REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA INFORME ANUAL A LA ASAMBLEA NACIONAL 2007 TOMO II Informe Anual 2007 TOM O II Ministerio Público Hecho el depósito de Ley Depósito Legal: ppo 196104DF2 ISBN: 980-229-005-X Revisión del material, portada y diagram a ci ón: Dirección de Relaciones Institucionales Coordinación de Análisis y Evaluación de Medios Caracas, Venezuela 2008 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Índice Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Introducción..............................................................................................................1 Anexos………...........................................................................................................5 Dirección de Revisión y Doctrina Introducción..............................................................................................................131 Anexos………...........................................................................................................137 Dirección de Instituto de Estudios Superiores Introducción..............................................................................................................211 Anexos………...........................................................................................................219 Dirección General de Ambiente Introducción………………………………………………………………………………..241 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Introducción……………………………………………………………………………......247 Anexos………...........................................................................................................253 Coordinación Técnico Científico Ambiental Introducción………………………………………………………………………………..275 Anexos………...........................................................................................................281 Dirección General de Actuación Procesal Introducción………………………………………………………………....………..……303 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Índice Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Introducción………………………………………………………………….……...……..311 Anexos………...........................................................................................................317 Dirección de Salvaguarda Introducción……......….….….…..….…….….….….…….….…….………………….…497 Anexos………...........................................................................................................501 Dirección de Drogas Introducción…………………………………………………………………………..……515 Anexos………...........................................................................................................523 Dirección de Delitos Comunes Introducción………………………………………………………………………………..579 Anexos………...........................................................................................................583 Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones Introducción……………………………………………………………………..…………605 Anexos………...........................................................................................................609 Dirección de Protección Integral de la Familia Introducción………………………………………………………………………………..615 Anexos………...........................................................................................................621 Dirección General Administrativa Introducción ……………………………………………………………….………………717 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Índice Dirección de Planificación Introducción………………………………………………………………………………..723 Dirección de Presupuesto Introducción………………………………………………………………………………..733 Anexos………...........................................................................................................739 Dirección de Recursos Humanos Introducción………………………………………………………………………..………745 Dirección de Infraestructura y Edificaciones Introducción………………………………………………………………………………..753 Anexos………...........................................................................................................761 Coordinación de Servicios Generales Introducción………………………………………………………………………………..765 Dirección de Administración Introducción……………………………………………………………………………......769 Dirección de Tecnología Introducción……………………………………………………………………………......773 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Índice Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 1 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 2 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo La actividad de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, durante el año 2007, se orientó a el cumplimiento de las metas establecidas en su Plan de Acción, priorizando la atención, estudio y tramitación de las diferentes solicitudes que formulan los ciudadanos y ciudadanas al Ministerio Público para la intervención en situaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, tanto en procedimientos administrativos como en procesos judiciales, teniendo como norte los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en el artículo 285, numerales 1 y 2, que le atribuyen al Ministerio Público las funciones de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. En cumplimiento de las funciones y competencias atribuidas a está Dirección, se buscó afianzar el compromiso institucional de colaborar con los demás órganos del Poder Público y del sistema de justicia en el logro de los objetivos del Estado, la atención de los problemas planteados por los ciudadanos y ciudadanas en el marco de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, así como en la defensa del ordenamiento jurídico constitucional y legal. En este sentido: - Se ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente admitido y se encuentra en trámite. - Dio oportuna y adecuada respuesta a los distintos requerimientos formulados por los órganos jurisdiccionales. - Fueron tramitadas las solicitudes realizadas por los peticionarios que continuamente acuden al Ministerio Público para que intervenga en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en defensa del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a oportuna y adecuada respuesta. - En materia de amparo constitucional se evacuaron las consultas que realizaron tanto fiscales de proceso, como algunos fiscales superiores. - Se realizaron distintos estudios jurídicos, en materia competencia de la Dirección, en virtud de solicitudes formuladas por algunas dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República, así como por otros órganos del Poder Público Nacional, entre los que cabe destacar: DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 3 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo - El estudio realizado con motivo de la comunicación enviada por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, relacionada con el informe presentado por la Comisión que atiende los desalojos de familias ocurridos en los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda. - En materia de Reconversión Monetaria, en atención a la solicitud formulada por el Despacho del ciudadano Fiscal General de la República en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de estudiar la petición realizada por el Presidente del Banco Central de Venezuela mediante comunicación Nº CJ-080 de fecha 23 de mayo de 2007, se estudiaron las “Normas que Regirán la Reexpresión y el Redondeo”, así como el documento contentivo de la propuesta sobre las adecuaciones tecnológicas que deben acometerse en el marco del citado proceso de reconversión. - En materia legislativa se formularon observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la comunicación enviada por el Diputado Juan José Molina, Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, relacionada con la Primera Consulta Pública del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su segunda discusión. - Atendiendo las denuncias que públicamente hacen los ciudadanos, en procura de obtener oportuna y adecuada respuesta de los órganos del Poder Público a los cuales acuden para formular planteamientos o solicitudes, se ha exhortado a los organismos competentes, tales como Instituto Nacional de los Servicios Sociales -INASS- e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS-, a emitir oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por personas de la tercera edad, ello en aras de garantizar el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cumpliendo con la función de supervisión de los Despachos fiscales que le están adscritos, la Dirección hizo el seguimiento y control de las comisiones asignadas a los representantes fiscales, así como de los informes y opiniones consignados por estos en materia contencioso administrativa y en derechos y garantías constitucionales, en los diferentes juzgados ante los cuales tienen competencia para actuar, formulando las observaciones pertinentes en los casos que estimó procedente. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 4 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo ANEXOS DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 5 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 6 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo ANEXOS 1. ACCIONES JUDICIALES INTENTADAS POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. AÑO 2007. 1.1. Materia: Contencioso Administrativo. Recurso de colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil. Oficio N°: DGAJ-DCCA-09-2006-01315 Fecha: 11-1-2007 Julián Isaías Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.218.534, en mi carácter de Fiscal General de la República, designado por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 de fecha 22 de diciembre de 2000, legitimado para este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 11 numeral 1, y 21 numeral 22, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 21 párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro ante esa honorable Sala, para interponer formalmente el recurso de colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil. I COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO Conforme lo establece el artículo 336, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual debe prevalecer. “ Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente: “(…) observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 ordinal 6°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver las colisiones que existiesen entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debía prevalecer. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 7 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna.” 1 (Resaltado nuestro). Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 5, numeral 14, establece la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para “resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual debe prevalecer.” Es claro en consecuencia, de los preceptos constitucional y legal citados, que la competencia para conocer de los recursos de colisión de leyes que se propongan, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no cabe ninguna duda de que esa Sala Constitucional es la competente para conocer del presente recurso de colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil. II LEGITIMACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA La legitimación del Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República para ejercer el presente recurso, deriva de lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, establecen como atribuciones del Ministerio Público, las siguientes: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. (…Omissis…) 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. (…Omissis…)” El Constituyente, al definir las atribuciones del Ministerio Público le asigna una misión en general como garante de los derechos y garantías constitucionales, así como velar por la buena marcha de la administración de justicia, lo cual incluye el interés del Fiscal General de la República en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico. Dichas atribuciones se encuentran igualmente consagradas, entre otros, en los artículos 1 y 11 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales son del tenor siguiente: 1 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 889, de fecha 31-5-2001. Expediente Nº 00-1235 (Carlos Brender). En: www.tsj.gov.ve. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 8 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo “Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinarán en esta Ley.” “Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; (…omissis…)” De lo expuesto anteriormente, debe entenderse que esta atribución del Ministerio Público consistente en vigilar el efectivo acatamiento de la Constitución y las leyes, incluye el caso en que se detecte la colisión entre disposiciones legales, pues es necesario obtener del Tribunal Supremo de Justicia la decisión de cuál de dichas normas deberá prevalecer, a los fines de asegurar la correcta aplicación de las normas legales, lo que involucra la seguridad jurídica para todos aquellos a quienes se apliquen tales disposiciones. De allí que, el Fiscal General de la República, tanto en su condición de ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, así como por su cualidad de garante de la constitucionalidad y la legalidad, posee la legitimación suficiente para ejercer el presente recurso. En todo caso, no cabe duda del interés que poseo en mi condición de Fiscal General de la República, máximo representante del Ministerio Público, toda vez que el órgano que represento ha sido demandado en distintos tribunales para exigirle la cancelación de honorarios profesionales, en aquellos casos en los cuales se ha absuelto a los acusados; honorarios que en definitiva forman parte de las costas procesales. Tales demandas resultan, excesivamente onerosas para la República Bolivariana de Venezuela, personalidad jurídica ésta última con la que, en definitiva, actúa la Institución bajo mi responsabilidad. III DE LA COLISIÓN DE NORMAS INVOCADAS Cuando se está en presencia de una colisión de normas legales, la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en determinar, con base en los principios generales del derecho, cuál es la norma que debe prevalecer, partiendo de la premisa de que no puede haber disposiciones que conduzcan a soluciones contradictorias. En este sentido, según ha precisado la Sala Constitucional, “(…) la resolución de conflictos normativos es una actividad común a cualquier operador jurídico, pues todos están en la necesidad de precisar, ante eventuales colisiones, la norma que resulta aplicable, con la salvedad de que esta Sala -y antes la Corte Suprema de Justicia en Pleno- tiene el poder de que su declaración tenga carácter vinculante y, en consecuencia, deba ser seguida por todo aquel que, en un momento dado, se enfrente al dilema de aplicar una u otra norma.” 2 Como consecuencia de ello, a partir del fallo de 2 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003. Expediente Nº 03-0800 (CANTV). En: www.tsj.gov.ve. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 9 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo la Sala Constitucional que resuelve el conflicto, el dilema en torno a qué norma se aplica y cuál no, desaparece, produciéndose entonces una sentencia declarativa de certeza, que elimina de manera definitiva la incertidumbre sobre la situación controvertida. Lo anterior es lo que en definitiva, se persigue con la interposición del presente recurso de colisión, esto es, que sea esa honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la norma del Código Orgánico Procesal que establece que corresponden al Estado las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República; o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia. Así las cosas, conviene advertir que con respecto a este tipo de recursos, además de las normas atributivas de competencia para conocer del mismo, previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no existen ni existían bajo la vigencia de la ahora derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otras disposiciones relativas al mismo, de allí que, la Sala Plena de la desaparecida Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995 (caso Alí José Venturini B.), expuso los elementos que caracterizaban la figura de la colisión de normas, precisando el referido fallo que desde el punto de vista del derecho adjetivo, la Corte conocía del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que se trataba de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicitaba a la Corte se dirimiera un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente colidían; y, que no existía un procedimiento expresamente previsto, como consecuencia de lo cual se aplicaba lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la referida Sala Plena afirmó, en el fallo citado, que desde un punto de vista material correspondía a la Corte resolver el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales, efectuado lo cual debía declarar cuál de ellos debía prevalecer, siendo que el referido recurso, debía aludir a la situación en la que dos disposiciones regulaban el mismo supuesto en forma diferente con lo que las mismas se encontraban en conflicto. Con base en lo establecido en la sentencia arriba citada, esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los criterios interpretativos relacionados con el referido recurso, a saber: “(…) De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos: a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal. b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 10 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999. e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad.” 3 (Resaltado nuestro). Más reciente, esa honorable Sala precisó en torno a esta materia que: “(…) para declarar la existencia de una colisión de normas, debe constatarse la circunstancia de que dos disposiciones regulan un mismo supuesto de hecho en forma diferente, por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto. Por tanto, tal y como lo afirma el Dr. Joaquín Sánchez-Covisa (La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano p. 189), ‘…sólo podrá hablarse de colisión cuando las consecuencias que una y otra ley afecten a un mismo supuesto de hecho, además de ser incompatibles, sean consecuencia necesaria del supuesto de hecho afectado. O sea, dicho en forma más precisa, la incompatibilidad entre las dos consecuencias jurídicas no debe resultar sólo de su contenido, sino de la obligatoria simultaneidad de su cumplimiento’.” 4 (Resaltado nuestro). En este último fallo, la Sala Constitucional consideró conveniente reiterar lo señalado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la colisión de leyes, pues el supuesto para su declaratoria no ha cambiado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, ratificó sentencia del 25 de abril de 2000 5, en la que dispuso que la colisión de normas debe partir de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. Atendiendo al marco jurisprudencial descrito, paso ahora a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del presente recurso de colisión, para lo cual, observamos lo siguiente: 1. Que se trate de la colisión entre normas legales de cualquier tipo: En este sentido, se plantea la colisión de las normas contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.558 extraordinario del 14 de noviembre de 2001, contiene en el Título IX, denominado “De los Efectos Económicos del Proceso”, el capítulo I, titulado “De las Costas”, en 3 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 265 del 25-4-2000. Expediente Nº 00-0690 (Julio Dávila Cárdenas). En: www.tsj.gov.ve 4 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 9-5-2006. Expediente Nº 03-1381 (Recurso de colisión de normas contenidas en la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Ley contra la Corrupción). En: www.tsj.gov.ve 5 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 265 del 25-4-2000. Expediente Nº 00-0690 (Julio Dávila Cárdenas), antes citada. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 11 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo cuyos artículos 265 al 274, consagra lo relativo al régimen de las costas procesales. En la referida normativa, se establece que toda decisión que ponga fin a la prosecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas en el proceso (artículo 265), definiendo como costas, los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes (artículo 266). Prevé además el referido texto normativo, que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad y que los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas (artículo 267). Asimismo, establece el régimen de las costas en los casos en que se produce el archivo del expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el mismo se originó por denuncia falsa y cuando el procedimiento se hubiere iniciado a instancia de parte, por tratarse de un delito de acción de parte agraviada (artículos 269, 270 y 271). Interesa destacar, a los efectos de la colisión de normas invocada, la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.” (Resaltado nuestro) Por su parte, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 74 lo siguiente: “Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.” (Resaltado nuestro). La norma en referencia está contenida en la Sección Primera (Disposiciones Generales) del Capítulo II (De la actuación de la Procuraduría General de la República), Título IV (Del Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio) del referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica, y contiene en definitiva, las disposiciones que regirán las actuaciones de la República cuando es parte en juicio o cuando no lo es, así como también lo relativo al procedimiento administrativo que debe agotarse antes de la interposición de acciones contra la República. Por otro lado, la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660 extraordinario del 21 de julio de 1974, dispone que: “Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.” (Resaltado nuestro). DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 12 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Finalmente, el Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de las costas que se generan en un procedimiento lo siguiente: “Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.” (Resaltado nuestro). Ahora bien, tratándose de disposiciones legales entre las cuales existe una colisión evidente, para resolver el conflicto planteado, debe acudirse a los criterios establecidos para su resolución, a saber: 1) el criterio de la identidad de la materia que permite dar prevalencia a la ley posterior sobre la ley anterior, siempre que sea idéntica la materia regulada; 2) el principio de la especialidad, el cual se aplica cuando el conflicto se presenta entre una ley general anterior y una especial posterior, que determina el carácter preferente de las normas especiales sólo en las partes inconciliables; y, 3) se emplea el criterio cronológico, para resolver la antinomia entre leyes anteriores y posteriores y a lo anterior debe sumarse el criterio de la prevalencia de leyes orgánicas, que deroga los anteriores principios que sólo pueden aplicarse entre leyes de igual jerarquía normativa. Al respecto, esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que cuando se intenta un recurso de colisión, es necesario tener presente que la determinación de la norma de aplicación preferente sólo puede surgir de la aplicación de “(…) los conocidos principios hermenéuticos que recoge incluso el Código Civil, texto positivo sin duda, pero que en buena parte de sus disposiciones iniciales, no es sino el reflejo de los principios generales del Derecho, aplicables aun sin establecimiento legal.” 6 Según expresa, entre esos principios se pone de relieve el principio de la especialidad de la ley, según el cual, será de aplicación preferente aquella norma que se refiere de manera más concreta al aspecto debatido, especialidad que en muchos casos hace que la ley prive sobre el carácter orgánico del que pueda gozar otra ley, “(…) pues es sabido que la organicidad de una ley no le reviste de una superioridad general sobre las leyes ordinarias, sino sólo sobre aquéllas de la especialidad correspondiente. Por tanto, en realidad, para el caso de autos, interesa más la condición de ley especial que su carácter orgánico.” 7 Ha destacado adicionalmente esa honorable Sala Constitucional, que “(…) debe también ponerse de relieve que esa normativa especial es, además, posterior a la general, con lo que se demuestra el propósito del legislador de regular la materia de una nueva manera. Ahora bien -y es por ello que esta Sala desea traerlo a colación en este momento, cuando ya ha declarado que es la especialidad lo fundamental- ello no puede conducir a la conclusión de que la segunda de esas leyes esté derogada./ (…) la posterioridad de la ley (…) sólo tiene interés en cuanto a la demostración del deseo del legislador de dictar normas especiales que modifiquen lo relacionado con la fijación de tarifas, al menos para un sector económico (…), pero no como una demostración de que el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario esté derogado. Al contrario, se trata de una norma vigente, aplicable en muchos casos, aun cuando no para las telecomunicaciones.” 8 Así las cosas, en el recurso que intentamos, se trata de la presunta colisión de distintas disposiciones legales, de las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la 6 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003. Expediente Nº 03-0800 (CANTV), citada. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003 (CANTV), antes citada. 8 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003 (CANTV), antes citada. 7 DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 13 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional podrían resultar de aplicación preferente, no obstante que la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal es posterior, toda vez que, la primera puede ser consideradas como la norma especial que establece los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, y la segunda de las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la Hacienda Pública, es decir, todo lo relacionado con los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación. 2. Que el conflicto se manifieste cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto, o, en todo caso, cuando impida la ejecución de la misma. Al respecto, se observa que las normas antes señaladas, en definitiva, regulan lo relativo a la condenatoria en costas de la República en juicios diversos, siendo que en las tres últimas de las disposiciones mencionadas se afirma que no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera de ellas (Art. 268 COPP) se establece que en casos de sentencias absolutorias, si se condenará en costas a la República. Se trata, en consecuencia, de disposiciones legales que regulan de distinta manera un mismo supuesto de hecho, cual es la condenatoria en costas de la República cuando resulta perdedora en un juicio. De allí que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que en definitiva establecen la imposibilidad de tal condenatoria y en particular la establecida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que consagra en especial los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, así como también la norma contenida en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece lo relativo a los activos y pasivos de la República y que en definitiva estima que no puede constituir un pasivo, el cobro de costas a la República por resultar perdedora en juicio. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las restantes disposiciones establecen privilegios de los que goza la República cuando es parte en un juicio, respecto de los cuales, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que dentro de un procedimiento judicial, las “(…) condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas./ Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales no nacen necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Estos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.” 9 Agregó esa honorable Sala en el referido fallo que “(…) los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella./ Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los 9 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18-2-2004. Expediente Nº 01-1827 (Alexandra Margarita Stelling Fernández en acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución). En: www.tsj.gov.ve. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 14 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisa.” 10 Ahora bien, conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, según el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2004, antes citado, “sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas./ Ello así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.” De esta manera, del fallo parcialmente trascrito es fácil deducir que, en muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aún más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general. Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón, cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino también de la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a lo que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales.(Resaltado nuestro). En todo caso, existen otras normas dentro del ordenamiento jurídico, como la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas establecen límites para ello, o impiden la condenatoria en costas cuando la República haya tenido fundadas razones para litigar, empero, ello no es así en la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que se intente contra la República para el cobro de honorarios profesionales, toda vez que la Ley no establece ningún parámetro. 3. Es posible la materialización del conflicto, por cuanto, actualmente existen demandas contra el Ministerio Público por cobro de honorarios profesionales, que forman parte de las costas, en distintos tribunales del país, siendo que en algunos casos se ha declarado la inadmisibilidad de las demandas y en otros, se ha admitido y se están sustanciando, casos éstos últimos que podrían generar un cobro por honorarios profesionales al Estado por órgano del Ministerio Público. 10 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18-2-2004, antes citada. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 15 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Ejemplo de lo anterior lo constituye la sentencia de fecha 17 de abril de 2006 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo, en la causa incoada por el abogado Gerardo Villasmil Parra por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Estado Venezolano. Asimismo, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, cursa expediente Nº GK01BOL2006003310 contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales por un monto de cuatrocientos setenta millones de Bolívares (Bs. 470.000.000,00) intentada por la ciudadana Rosa Elena Peiró, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de febrero de 2006. 4. Finalmente, no se pretende a través del presente recurso de colisión la resolución de ninguna cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que lo que se persigue es que esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, defina la norma que debe prevalecer en casos en que se pretenda el cobro de costas al Estado por órgano del Ministerio Público, y que la decisión que dicte se aplique de manera vinculante por todos los tribunales de la República. IV PETITORIO En virtud de las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Declare si existe colisión entre artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En caso de que se compruebe la existencia de la colisión entre dichas normas, determine cuál de ellas deberá prevalecer. Es justicia que solicito, en Caracas a la fecha de su presentación. Julián Isaías Rodríguez Díaz Fiscal General de la República 2. OFICIOS RELEVANTES 2.1. Materia: Reconversión Monetaria. Oficio N°: DFGR-DCCA-2007-031467 Fecha: 8-6-2006 Ciudadano DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 16 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Gastón Parra Luzardo Presidente del Banco Central Su Despacho. (...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo cordialmente, y a la vez responder a la solicitud que formulara mediante Oficio Nº CJ-080 de fecha 23 de mayo de 2007, anexo a la cual remite Proyectos de Resoluciones que permitirán el cabal cumplimiento del proceso de reconversión monetaria, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reconversión Monetaria, a los fines de realizar las observaciones del Ministerio Público. Vista la solicitud formulada, debemos comenzar por señalar que el propósito general de la reconversión monetaria adelantada por la institución que dignamente preside y el Ejecutivo Nacional es fortalecer la moneda y reafirmar la estabilidad de la economía en el marco de un conjunto de políticas orientadas a favorecer el crecimiento económico y el desarrollo económico-social del país. Con la reconversión monetaria se pretenderá lograr una mayor eficiencia en el sistema de pagos, que se verá favorecido con el manejo de cifras más pequeñas, lo que facilitará tanto las operaciones comerciales y el cálculo de todas las transacciones económicas, como los registros contables; reforzará la confianza en el signo monetario y será un reflejo de la fortaleza de la economía nacional. Siendo éstos los objetivos fundamentales del proceso de reconversión monetaria, es preciso que los mismos alcancen la estabilidad de todos los ciudadanos, permitan contener la inflación y contribuir con menores variaciones en los precios de los bienes y servicios en el futuro. En este contexto, estimamos que las resoluciones sometidas a nuestra consideración, deben crear un marco de seguridad para la población en torno a la conversión de la moneda actual a la moneda que comience a regir a partir del 1 de enero de 2008, en razón de lo cual, consideramos que las mismas deben respetar el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y expresar, de manera clara, precisa y sencilla, la forma en que deberá realizarse la reexpresión monetaria y el redondeo de las cifras que se obtengan con la conversión. Así las cosas, procedimos a la revisión de los instrumentos normativos cuya elaboración adelanta, luego de lo cual, fue posible formular las observaciones de forma que de seguidas se exponen: Con respecto al “Proyecto de Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo”, observamos lo siguiente: 1. Estimamos conveniente, expresar el fundamento jurídico que permite al Banco Central de Venezuela dictar Resoluciones que regulen el proceso de reconversión monetaria, el cual no fue señalado en la Resolución revisada. Así, debe citarse la norma contenida en el encabezamiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, según el cual: “El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 17 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 2. En relación al artículo 1 del Proyecto de Resolución, el mismo expresa lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la regla del redondeo aplicable para la reexpresión allí establecida se aplicará a los fines de que los importes en bolívares reexpresados se lleven a dos decimales. Parágrafo Único. La reexpresión del precio de los bienes y servicios en importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre 1.000, reflejándolo con al menos cinco (5) cifras decimales, salvo que la operación arroje una cifra menor de decimales, supuesto en el cual se reflejará con todas sus cifras: • Combustible de uso automotor. • Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel. • Servicio de agua, electricidad, aseo urbano, gas directo y telefonía. • Los títulos valores o de créditos del mercado de valores que se coticen en bolívares. • Los tipos de cambio. • La Unidad Tributaria.” Por su parte, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que: “Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.” Al respecto, debemos comenzar por señalar que el artículo 1 del Proyecto de Resolución parece definir la finalidad de la regla del redondeo que debe aplicarse al producirse la reconversión monetaria, sin embargo la redacción del mismo resulta un poco confusa. Estimamos que deben dejarse claro los términos de reexpresión y redondeo, así como también debe dejarse claro si lo que allí se indique constituye la regla general cuando se realice el redondeo en materia de reconversión monetaria. Expresa además que los importes deben llevarse a dos decimales, lo que no establece la norma contenida en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. No obstante lo anterior, el parágrafo único establece la forma para hacer la conversión, expresando en consonancia con la norma contenida en el artículo 1 del Decreto, que deberá dividirse entre 1.000, lo que a nuestro modo de ver debe aplicarse en todos los casos para realizar la conversión. De la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 18 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo redacción de la norma contenida en el parágrafo único pareciera entenderse que es la forma para calcular los importes únicamente en los casos allí señalados. Adicionalmente, se puede observar que en el parágrafo se establece que el valor resultante de la conversión en los importes correspondientes a los rubros que se indican en la norma, se expresarán con al menos cinco decimales, lo que en todo caso, no se corresponde ni con el encabezamiento de la norma analizada ni con lo previsto en el Decreto Ley. De allí que, lo que puede sugerirse es que tal forma de cálculo se indique en el encabezamiento de la norma, y se deje el parágrafo único para establecer la excepción respecto al número de decimales que debe contener el nuevo importe, así como también deberían expresarse las razones que motivan el establecimiento de la excepción. En todo caso, la norma en análisis se limita a hacer referencia a la cantidad de decimales que deben contener los importes expresados en Bolívares Fuertes, sin hacer alguna referencia o indicación a la regla del redondeo prevista en el único aparte del artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 3. En torno al artículo 2 del Proyecto de Resolución según el cual: “Artículo 2. El redondeo a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de la presente Resolución, de los montos resultantes de las compras, consumos u operaciones de los conceptos señalados en el parágrafo único del artículo anterior, deberá efectuarse al momento del pago o contabilización respectiva, luego de que los comercios, establecimientos, empresas prestadoras de servicios, o contraparte en la operación que corresponda realice su totalización, lo cual incluye la aplicación de las comisiones, tarifas, recargos o tributos a que haya lugar.” Con relación a esta norma, se advierte que parece referirse únicamente a las compras y consumos establecidos en el parágrafo único del artículo 1 del Proyecto de Resolución, sin indicarse el tratamiento que se le dará a otro tipo de operaciones. 4. Dispone el artículo 3 del Proyecto de Resolución: “Artículo 3. A partir del 1 de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, la muestra al público de precios de bienes y servicios, se realizará tanto en bolívares actuales como en el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y el artículo 1 de la presente Resolución, distinguiendo los precios reexpresados con la expresión ‘Bolivares Fuertes’ o el símbolo ‘Bs. F’. La obligación contemplada en la disposición Transitoria Séptima del mencionado Decreto-Ley, se entenderá cumplida conforme a lo previsto en el presente artículo.” Según señala el artículo 1 del Decreto Ley “a partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 19 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.” De tal manera, entendemos que aún después de la conversión, la moneda nacional seguirá representándose con el símbolo de “Bs.” que conocemos. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 3 del Proyecto de Resolución, habla de que se representará con el símbolo “Bs. F” o denominados “Bolívares Fuertes”, lo cual no coincide con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley. De igual forma tampoco coincide el artículo 3 del Proyecto de Resolución con lo establecido en la disposición transitoria séptima del Decreto Ley según la cual “A partir del 1 de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1º, como la resultante de ésta última.” Sin embargo, consideramos que la norma contenida en el señalado artículo 3 del Proyecto de Resolución, hace una distinción entre la expresión monetaria actual y la expresión monetaria que resultará de la reconversión a los fines de aclarar la situación. Entendemos que, para evitar confusión durante el lapso que coexistan ambas familias de billetes, se emplearán ambas denominaciones, siendo que cuando así lo decida el Banco Central de Venezuela y dejen de coexistir ambas familias de billetes y monedas, debería seguirse empleando la denominación de bolívares (Bs.) que hoy día se utiliza, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que estimamos tal situación debe quedar claramente definida en la Resolución. 5. Finalmente, el artículo 4 del Proyecto de Resolución establece que: “Artículo 4. La formación y aprobación de los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1 de enero de 2008, deberá realizarse en bolívares actuales, y sus resultados reexpresarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y en el artículo 1 de la Presente Resolución. La obligación contemplada en la Disposición Transitoria Sexta, se entenderá cumplida conforme a lo previsto en el presente artículo.” La norma en referencia, no obstante que permite la expresión en bolívares actuales de los estados financieros, a diferencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, pretende facilitar la aplicación del proceso de Reconversión Monetaria y la adaptación de aquellas personas a quienes corresponde la presentación de tales estados, lo que en todo caso no vulneraría el contenido del Decreto Ley, toda vez que, los resultados sí deben presentarse en la nueva unidad monetaria. En los términos expuestos quedan expresadas unas sencillas observaciones de forma al Proyecto de Resolución que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, sin profundizar en el tema de la reconversión monetaria propiamente dicha, por tratarse de un asunto de contenido macroeconómico, cuya especialidad requiere de conocimientos técnicos en la materia. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 20 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Por lo que atañe a la Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación Tecnológica”, observamos que los mismos han sido elaborados de manera más clara y precisa y con una redacción suficientemente sencilla que permite la fácil comprensión de las normas allí establecidas, que en definitiva no parecen contravenir las normas contenidas en el Decreto Ley. De forma tal que, no realizamos mayores observaciones al respecto, máxime cuando se trata de normas de contenido técnico y matemático. Se observa además que en la referida normativa, se hace referencia a que realizada la conversión en la nueva moneda, el valor resultante deberá expresarse con dos decimales, con lo cual se ajusta a las disposiciones del Decreto. Sólo sugerimos se indique, al igual que en el Proyecto de Resolución Sobre las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, el fundamento jurídico que habilita al Banco Central de Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Conclusiones 1. Con respecto a los dos proyectos de Resoluciones, debemos sugerir que se indique el fundamento jurídico que habilita al Banco Central de Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 2. En torno al Proyecto de Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación Tecnológica”, no se hacen observaciones por ser su contenido eminentemente técnico. 3. Con respecto al Proyecto de Resolución de “Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo”, se sugiere lo siguiente: a) Dejar clara la forma en que debe hacerse el redondeo, toda vez que las normas propuestas contienen una redacción un poco confusa. b) Resultaría necesario, al menos por lo que respecta al contenido del artículo 1 del Proyecto de Resolución, que se deje claro un encabezamiento que disponga la norma general, para establecer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley que el resultado de la conversión se debe expresar con al menos dos decimales y que la exigencia de cinco decimales se entienda como una excepción a la regla general, aplicable sólo a los rubros que allí se indiquen; debiendo precisarse las razones que justifican el establecimiento de la excepción. c) Debe dejarse claro, en el artículo 2 del Proyecto de Resolución, si la norma se refiere únicamente a los rubros establecidos en el parágrafo único, o si ello se refiere a todo tipo de operaciones. Entendemos que, la norma debe referirse a todo tipo de operaciones toda vez que hace referencia al momento en el que se efectuará la conversión, si antes o después de la totalización. d) Se debe aclarar, la potestad que tiene el Banco Central de Venezuela para mantener la identificación en los distintos rubros, productos y servicios, de las denominaciones con la expresión “Bs.” y “Bs. F”, toda vez que conforme al contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la nueva moneda se expresará como se expresa actualmente, esto es, con la denominación “Bs.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 21 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Sin otro particular a que hacer referencia, y reiterándole la disposición del Ministerio Público de colaborar con esa Institución en la consecución de los fines del Estado, se suscribe de usted. Atentamente, Julián Isaías Rodríguez Díaz Fiscal General de la República 2.2. Materia: Fraude Procesal. Oficio N°: DGAJ-DCCA-1-2007-01590 Fecha: 12-1-2007 (…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 16074 de fecha 7 de agosto de 2006 (…) mediante el cual solicita la designación de un funcionario competente para efectuar las averiguaciones pertinentes respecto a un presunto fraude procesal denunciado por el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, representante judicial del accionante (…). En relación con el fraude procesal, en primer orden es importante hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 8 de agosto de 2000, caso sociedad mercantil INTANA, donde definió el fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero (Jiménez Ramos, Dorgi / Bello Tabares, Humberto. “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del Fraude”. LIVROSCA. Caracas: 2003, p. 145.), siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. Se (…), el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, encuadrados en el principio de moralidad que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros. Conforme con el criterio expuesto en la sentencia anteriormente citada, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según se patentice en uno o varios procesos, en atención al momento en que se produce en el proceso, que no hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo que en el primero de los casos, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso; en tanto que en el segundo de los casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude o dolo procesal que será tramitada por el juicio ordinario, pero si sobre el proceso fraudulento o doloso ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación (fuera del proceso la ley autoriza excepcionalmente el recurso de invalidación, para anular la sentencia ejecutoria conforme DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 22 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo al artículo 329 Código de Procedimiento Civil); la acción de simulación en el caso de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil, o excepcionalmente la acción de amparo constitucional (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada. Los efectos o consecuencias de su declaratoria, en cualquiera de sus versiones, fraude o dolo procesal específico, colusivo, la simulación y el abuso del derecho, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son la declaratoria de nulidad de los actos o causas fingidas e inexistencia del proceso o procesos fraudulentos, con su secuela como lo es la pérdida de efecto de los procesos forjados, pues no se persigue indemnizaciones sino nulidades, aunque cabe la posibilidad de que una declaratoria de nulidad conlleve a una indemnización posterior. La sanción de nulidad aunque no está prevista expresamente en la ley, resulta lógica y contempla figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Lo anterior ha sido tratado en las sentencias con ocasión al fraude procesal casos: Zamora-Quevedo, INTANA, Estacionamiento Ochuna, Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, de fechas 9 de marzo de 2000, 8 de agosto de 2000, 22 de junio de 2001 y 27 de diciembre de 2001, respectivamente. Expuestas las anteriores nociones sobre el fraude procesal, se pasa a establecer la procedencia de la petición formulada por ese juzgado, en cuanto a la designación de un funcionario que pueda realizar las averiguaciones pertinentes respecto al presunto fraude procesal denunciado, para lo cual es necesario, además de tener en cuenta todo lo indicado precedentemente, revisar las normas atributivas de competencia que rigen las funciones del Ministerio Público, consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido, el Constituyente, en el artículo 285 de la Carta Fundamental, al definir las competencias de esta Institución, le asignó la misión de proteger y garantizar la constitucionalidad y la legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos. Siendo preciso advertir que la actuación del Ministerio Público debe ser delimitada con respecto a la asumida por la Administración Pública y por los particulares; en ningún caso puede sustituir la posición que aquéllos asumen en el proceso, como se desprende de lo dispuesto en la parte final del artículo citado anteriormente, en los términos siguientes: “Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”. La Ley Orgánica del Ministerio Público que rige las funciones de este Organismo, vigente por mandato de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 11, atribuye al Ministerio Público la función de guardián del cumplimiento y observancia del bloque de la legalidad, en especial, en el marco de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de Justicia. De allí que, en el presente caso, de acuerdo con las normas atributivas de competencia anteriormente referidas y las nociones sobre fraude procesal comentadas, cabe destacar que la intervención de este Organismo para realizar las averiguaciones en materia penal que se estimen pertinentes, en relación con el presunto fraude procesal denunciado, sólo sería procedente en aquellos casos donde la mentira procesal que tome forma antijurídica a consecuencia de la conducta de uno o más litigantes que busca o procura a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima, mediante DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 23 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios, puedan ser tipificadas como hechos punibles. En materia penal, cuando se ejerce un recurso de revisión penal contra una sentencia firme, bien puede suceder porque la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (artículo 463, ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal), en cuyos casos se debe notificar al Ministerio Público pues posiblemente se estaría en presencia de delitos que ameritarían la investigación por parte de este Organismo, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia caso: INTANA, identificada utsupra. El Código Penal vigente en su Capítulo III del Título X, relativo a la estafa y otros fraudes, expresamente tipifica y sanciona tales hechos en sus artículos 462 al 465. Como en el caso remitido a este Organismo, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o por denuncia de alguna de las partes, como en el caso bajo análisis, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad de procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no sólo para oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude. De (…), se puede afirmar que por lo general el fraude procesal no constituye objeto de averiguación penal, por cuanto el juez como rector del proceso tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento de los principios de lealtad y probidad, así como de imponer los correctivos a que hubiese lugar en los casos en que ello se vea infringido, pudiendo tomar las medidas necesarias e imponer sanciones disciplinarias a los litigantes, a fin de que el proceso continúe dentro de los cauces de moralidad exigidos por la ley, y por tanto, la denuncia que en tal sentido efectúen las partes debe ser enfocada para evitar una eventual distorsión del proceso, de modo que sean atacadas y subsanadas en el curso del mismo, pues cada acto procesal tiene sus medios de impugnación; se debe valorar la falta cometida en cada caso en particular, pues si se denuncia y verifica alguna conducta contraria a la ética por parte de alguno de los litigantes susceptible de acarrearle sanciones disciplinarias, pudiendo inclusive plantearse el caso ante el respectivo Colegio de Abogados, cuando se verifiquen faltas que atenten contra el ejercicio legal de la profesión previstas en la Ley de Abogados, su Reglamento o en el Código de Ética Profesional del Abogado, salvo que existan suficientes elementos de convicción que indiquen que las maquinaciones o conductas engañosas realizadas en el curso de un proceso, constituyen un hecho tipificado como delictivo en el ordenamiento jurídico, caso en el cual se le estima hacer la respectiva denuncia de manera expresa e indicando detalladamente los hechos que considere que deban ser objeto de investigación penal. Por otra parte, en los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37504 del 13 de agosto de 2002, disponen en relación al fraude procesal, lo siguiente: DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 24 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo (…Omissis…) El artículo 48 debe interpretarse en concordancia con el 122 eiusdem, y de su contenido se destaca la facultad del juez para sancionar las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad, con multa y arresto domiciliario, cuyo carácter jurídico se considera como parte de los poderes discrecionales del juez. En el citado artículo 55, expresamente se prevé la intervención del Ministerio Público, como garante del debido proceso y en atención a las atribuciones otorgadas en el artículo 285, numerales 1 y 2, de la Carta Magna, cuya actuación es como tercero de buena fe. De modo que según las previsiones legales y criterios jurisprudenciales referidos anteriormente, se considera que el juez como principal garante de la constitucionalidad debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso sea utilizado como un medio fraudulento con fines distintos a los que constituyen su naturaleza, caso en el cual debe ser declarado el fraude procesal y, en consecuencia, la inexistencia del juicio, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en algunas de las decisiones anteriormente citadas (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 9 de marzo de 2000, caso Luis Alberto Zamora-Quevedo, consulta en: Jiménez Ramos, Dorgi / Bello Tabares, Humberto. “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del Fraude”. LIVROSCA, Caracas: 2003, pp. 121 a140.) En todo caso, la notificación del Ministerio Público se hace con fundamento en su condición de órgano garante del ordenamiento constitucional y legal, de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem. Por todos los razonamientos anteriormente señalados, en el presente caso bajo estudio, de la revisión efectuada a la documentación consignada, se advierte que la misma es insuficiente para deducir la comisión de hechos delictivos, que encuadren dentro de los supuestos tipificados en los aludidos artículos 462 y 464 del actual Código Penal que regulan la estafa y otros fraudes. En caso de haber evidencias sobre un posible forjamiento de documentos, a lo que pareciera referirse la denunciante en su escrito de fecha 1 de agosto de 2006, cuando dice que al lograr tener acceso al expediente observó que fue insertado un escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios, siendo que -según sostiene- el que presentaron los abogados del patrono era de dos (2) folios, tal como se puede apreciar del acta (folio 47 del expediente) que se levantó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, mucho le agradecemos, informar de manera detallada a este organismo sobre los elementos de convicción que tenga sobre ello, a fin de estudiar la procedencia de iniciar las averiguaciones a que haya lugar… 2.3. Materia: Presuntas violaciones en proceso penal seguido contra menor de edad. Oficio Nº: DGAJ-DCCA-09-2007-002068 Fecha: 16-1-2007 (…) En el escrito presentado al momento de ser atendida en audiencia, afirma ser víctima en un hecho acaecido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2000, en el cual resultó DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 25 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo herido de gravedad su hermano Javier Coscorrosa Garcés por el ciudadano Emmanuel Isaías Henry González Borregales, quien para aquel momento figuró como “(…) imputado o menor infractor (…) como lo decidió el Juzgado de Menores para aquel entonces”. (…Omissis…) En primer lugar, del escrito contentivo de la solicitud por usted formulada, se observa que solicita al Ministerio Público una revisión constitucional de su caso o en su defecto una revisión de las actuaciones, en razón de las violaciones constitucionales que según expresa le produjeron en el curso del proceso penal que les afecta, por lo cual es necesario realizar algunas consideraciones en torno a las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley a esta Institución. Así: El Ministerio Público, forma parte del sistema de justicia e integra igualmente el Poder Ciudadano, conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. Le corresponden por su propia entidad y naturaleza, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes atribuciones: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (…Omissis…).” El Título II de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, aún vigente no obstante el cambio constitucional venezolano operado en 1999, establece en su artículo 11, las competencias del Ministerio Público, cuales son: “Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (…Omissis…).” (…Omissis…) No se evidencia de lo establecido en las normas indicadas, que el Ministerio Público y en todo caso, el Fiscal General de la República, tenga atribuida la competencia para revisar constitucionalmente una causa ya decidida por un tribunal competente. En todo caso, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y en el supuesto que se haya decidido seguir el juicio, la decisión al respecto corresponde al juez competente, quien decidirá, en definitiva, si se condena o no al acusado, correspondiendo al Ministerio Público el ejercicio de los recursos que establece el Código Orgánico Procesal Penal; pero no le corresponde, atendiendo al marco competencial que establece la Constitución y las leyes, decidir acerca de revisiones constitucionales o determinar la existencia de violaciones constitucionales. (…Omissis…) Asimismo, es preciso concluir que la revisión constitucional no puede operar como una tercera instancia que le permita al particular interesado, víctima o al Ministerio Público como parte activa dentro del proceso penal, requerir la revisión de los hechos que fueron objeto de la misma, siendo que ese especial recurso sólo puede intentarse en excepcionales circunstancias relacionadas con la interpretación de normas constitucionales. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 26 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo En todo caso, en la causa objeto de la solicitud formulada por usted, el fiscal del Ministerio Público que había sido designado para el conocimiento de la misma intentó recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005; pudiendo ser revisada esta última sentencia por la Sala Constitucional, a solicitud de parte interesada y siempre que medien las razones o supuestos fijados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia… 2.4. Materia: Concejos Comunales. Oficio N°: DGAJ-DCCA-09-2007.-06740 Fecha: 8-2-2007 (…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República, (…), y a la vez responder la solicitud que formularan mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2006, (…). (…Omissis…) Ante los planteamientos formulados por ustedes, estimamos necesario realizar algunas consideraciones generales acerca de los Consejos Comunales y con respecto a las competencias del Ministerio Público, para lo cual es preciso señalar lo siguiente: Los Consejos Comunales se encuentran regulados por la Ley de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 5806 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, cuyo artículo 2 los define “(…) en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica”, como “(…) instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.” Conforme la ley señalada, los consejos comunales (artículo 7) están integrados por el órgano ejecutivo, que a su vez estará integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo; la unidad de gestión financiera, como órgano económico y financiero; y, la Unidad de Contraloría Social, como órgano de control. El primero de los nombrados, es la instancia encargada de promover y articular la participación organizada de los integrantes de la comunidad, a través de los siguientes Comités: Comité de Salud, Comité de Educación, Comité de Tierra Urbana o Rural; Comité de Vivienda y Hábitat; Comité de Protección e Igualdad Social, Comité de Economía Popular, Comité de Cultura, Comité de Seguridad Integral, Comité de Medios de comunicación e Información, Comité de Recreación y Deportes, Comité de Alimentación, Mesa Técnica de Agua, Mesa Técnica de Energía y Gas, Comité de Servicios, y, cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades. Estos comités están previstos en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Comunales, antes citada. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 27 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo La Unidad de Gestión Financiera, por su parte, es el “(…) órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.” (Artículo 10). Entre las funciones que debe cumplir esta unidad se encuentran las de administrar los recursos asignados; promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables; impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo; promover las formas alternativas de intercambio; articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular; promover el desarrollo local; rendir cuenta pública; prestar servicios no financieros; prestar asistencia social; realizar intermediación financiera; rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales; y, promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios. Esta Unidad de Gestión Financiera se denominará Banco Comunal el cual adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, además de la Ley de los Consejos Comunales. La Unidad de Contraloría Social, por su parte, es el “(…) órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.” (Artículo 11) Entre las funciones de la Unidad de Contraloría Social figuran la de dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal; ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria; ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario; ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios; y, rendir cuenta pública de manera periódica. Es claro en consecuencia, según lo establece la ley, que los Concejos Comunales están conformados por tres unidades, cada una de las cuales están destinadas a cumplir las funciones previstas en la propia ley, y cuyos miembros serán seleccionados por votación popular de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, sobre lo cual el Ministerio Público no ejerce control. Paralelamente, la Ley dispone en el Capítulo VII, la creación de la Comisión Presidencial del Poder Popular, de la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular, de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular y de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, establecidas en los artículos 30 al 33 de la ley citada; siendo a estos a los que hacen referencia en la solicitud presentada por ustedes. La primera de las comisiones mencionadas, será designada por el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a ella le corresponderá orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local; fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 28 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades; generar mecanismos de formación y capacitación; recabar los diversos proyectos aprobados por los Consejos Comunales; tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales; crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la ley y su reglamento. Por su parte, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de los Consejos Comunales, la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular será designada en cada Estado, por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, previa aprobación del Presidente de la República. De igual manera, la Comisión Nacional designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada Municipio, siempre previa aprobación del Presidente de la República. (Artículo 32). Finalmente, establece el artículo 33 de la Ley de los Consejos Comunales, que la Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales; y tendrá que presentar un informe en un lapso no mayor de noventa días contados desde su conformación, y sucesivamente en el mismo período. Así las cosas, es evidente que la creación de la Comisión Presidencial del Poder Popular corresponde exclusivamente al Presidente de la República, quien la designará bien de manera permanente o temporal, y estarán integradas por funcionarios públicos y personas especializadas para el examen y consideración en la materia que se determine en el decreto, quedando claro que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el decreto de creación se determinará “(…) quien habrá de presidir las comisiones presidenciales”. De allí que, tanto la creación de la comisión como la designación del presidente de la misma la hará el Presidente de la República mediante decreto, con lo cual, puede concluirse que sólo el Presidente de la República es quien tiene la potestad de dejar sin efecto o revocar una designación que realice para presidir una comisión en particular. De esa manera, no podría el Ministerio Público, revocar el nombramiento realizado al Sr. Raúl Valentín Navarro, como miembro del equipo según el artículo 31 de la Ley de los Consejos Comunales, toda vez que tal revocatoria correspondería hacerla a quien realizó el nombramiento. En todo caso, el Ministerio Público, forma parte del sistema de justicia e integra igualmente al Poder Ciudadano, conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República y le corresponden por su propia entidad y naturaleza, las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Título II de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, aún vigente no obstante el cambio constitucional venezolano operado en 1999, las cuales se circunscriben a las competencias de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, concretamente dentro de los procesos judiciales, debiendo velar además por lo previsto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales vigentes en la República; tiene atribuciones en materia penal, que actualmente están previstas de manera más amplia, y que afirman que es el titular de la acción penal, siendo sus auxiliares directos todos los órganos con atribuciones de investigaciones penales; y, finalmente tiene competencias para intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 29 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo civil, penal, administrativa, disciplinaria, laboral y militar de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No se evidencia de lo establecido en las normas indicadas, que el Ministerio Público y, en todo caso, el Fiscal General de la República, tenga atribuida la competencia para revisar y revocar o intervenir en la revocatoria de actos dictados por los distintos funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por lo que, revocar, ordenar la revocatoria o incluso hasta mediar para que ello se produzca, excedería las competencias que establecen tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Ministerio Público… 2.5. Materia: Laboral. Sanción de arresto por la Inspectoría del Trabajo. Oficio N°: DGAJ-DCCA-1-2007-09555 Fecha: 23-2-2007 (…) Me dirijo a usted, en relación con la solicitud de opinión formulada ante este Despacho mediante oficio N° 1085, de fecha 27 de octubre de 2006, relacionado con el decreto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en contra del Desarrollo Turístico Golfo de Santa Fe, según el cual se impone a dicha empresa el pago de una multa y luego, en virtud de su incumplimiento, la consecuente aplicación de la sanción de arresto a que alude el artículo 647, literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser ejecutada por ese juzgado a su cargo. (…), es menester destacar que el Ministerio Público se encuentra sujeto a las normas atributivas de competencia que rigen sus funciones, consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por tanto, el correspondiente pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos emanados de los Poderes Públicos debe estar enmarcado dentro de la actividad jurisdiccional. De allí que, esta Institución carece de atribuciones para servir de órgano consultivo de otros organismos públicos o de particulares, pues la emisión de una opinión en relación con un caso controvertido debe ser presentada dentro de un procedimiento judicial, una vez que sea notificado el Ministerio Público, en la correspondiente oportunidad procesal, y tales opiniones son aquellas que taxativamente señalen las leyes, con el fin de preservar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones. (…), se estima pertinente hacer algunas observaciones en relación con el caso planteado por usted, de manera referencial, sin que ello implique la emisión de una opinión sobre el mismo, que pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se destaca que el Estado Venezolano está concebido como un Estado de Derecho y de Justicia, inspirado en todas sus actuaciones por la preeminencia de los derechos humanos, por ello, no permite la existencia de actos que confieran una potestad sancionatoria que no esté limitada por la exigencia de un procedimiento previo de naturaleza administrativa o judicial, lo cual garantiza el derecho a la libertad que viene a presidir los demás derechos fundamentales. El debido proceso se constituye en el derecho que tiene todo ciudadano a que sus conflictos sean dirimidos de conformidad con reglas fijas que redundan en seguridad jurídica, en tanto que el proceso es en sí mismo, un instrumento de garantía de los derechos de los ciudadanos. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 30 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Nuestra Carta Magna consagra, en su artículo 49, el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, al acceso al expediente, los cuales constituyen derechos de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del Poder Público, y específicamente en su numeral 4, se establece el respeto del derecho al juez natural, que es un elemento esencial para que pueda existir el debido proceso, lo que implica además que debe existir el órgano jurisdiccional que conozca de los hechos con anterioridad al litigio. En relación con esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “….Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos: ‘La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…’ (Sentencia Consulta vía internet en: decisiones/scon/abril/633-260405-04-1902.). Adicionalmente, en cuanto a las órdenes de arresto, a que alude el artículo 647, en su literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye el objeto esencial de la presente solicitud, es oportuno citar algunas sentencias que resuelven el aspecto de los arrestos disciplinarios. En ese sentido, es criterio jurisprudencial que aquellas emanadas de los jueces de la República son actos administrativos sancionadores, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001: “ En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo ha establecido la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa”.( En el mismo sentido: Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 245, del 1 de marzo de 2000; Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 577, de fecha 29 de septiembre de 1999 y Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia N° 847, del 4 de diciembre de 1998.) (…Omissis…) DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 31 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo En adición a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21 del 23 de enero de 2002, en el caso: Mirna Mas y Rubi Spósito, señaló: “...Dentro de estas facultades sancionatorias y disciplinarias conferidas a los jueces, aprecia la Sala que, en lo que se refiere a los arrestos, la situación cambia radicalmente, pues en tales decisiones se encuentran en juego dos valores definidos constitucionalmente, como son: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, preservado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual protege a toda persona de detenciones arbitrarias; y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, tutelado en los artículos antes mencionados (91, 93 y 94) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales facultan a los jueces para imponer arrestos ante irrespetos de las partes, funcionarios y empleados judiciales. En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del juez que tienen por objeto la privación de libertad, de aquéllos que impongan sanciones distintas a éstas, ya que en el primer caso, el tribunal competente para conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que en el segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. En este sentido, el arresto es una medida privativa de libertad y por lo tanto, corresponde únicamente a un juez con competencia en materia penal dictarlo, dentro de un proceso judicial, tal como lo expresa el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2.6. Materia: Laboral. Incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche. Oficio N°: DGAJ-DCCA-9-2007-029106 Fecha: 29-5-2007 (…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a sus Comunicaciones números 0128-UTR de fecha 26 de febrero de 2007, y 0137-UU de fecha 9 de mayo de 2007, relacionadas con la situación laboral de la ciudadana Anggy Liseth Soto Guerrero. (…Omissis…) De las competencias del Ministerio Público: 1. Comienzan los peticionarios requiriendo la designación de un fiscal del Ministerio Público a fin que “(…) le de cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 2235-06”, toda vez que las autoridades de la Asamblea Nacional “(…) se han negado a acatar una Providencia de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana Anggy Soto.” Ante tal petitorio, estimamos necesario formular algunas consideraciones en torno a las competencias del Ministerio Público, para lo cual se observa lo siguiente: DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 32 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo El Ministerio Público, forma parte del sistema de justicia e integra igualmente al Poder Ciudadano, conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República y le corresponden por su propia entidad y naturaleza, conforme lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Título II de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, establece en su artículo 16, las competencias del Ministerio Público, (…). (…Omissis…) (…), la Providencia Administrativa Nº 2235-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Anggy Soto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la Administración Pública, que debe ser ejecutado por la propia Administración. En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “(…) (iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (…) En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 33 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’ En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 6-12-2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez). (…), la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia corresponde al órgano de la administración pública que la dictó, esto es, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por tratarse de un acto dotado de los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que informan a todo acto administrativo, no pudiendo en consecuencia designarse a ningún fiscal del Ministerio Público, a los fines de la ejecución de la misma. 2. En relación a la solicitud formulada en el sentido que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se de inicio a la correspondiente investigación, y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 292 ejusdem”, se observa que: Las normas citadas se insertan dentro del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, fase ésta que tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así las cosas, es claro que las normas por ustedes citadas están relacionadas con el inicio de investigaciones en el marco del procedimiento penal, las cuales llevarán al fiscal que se designe al efecto, a dictar el acto conclusivo correspondiente. En todo caso, la designación del fiscal en esta materia corresponderá a la Dirección competente atendiendo siempre a la denuncia por la presunta comisión de un delito que efectúe la parte interesada, situación ésta última que no ha ocurrido toda vez que, en el presente caso, los solicitantes se limitan a afirmar la existencia de una violación de derechos constitucionales sin indicar la existencia de una falta sancionable penalmente, violación de derechos constitucionales cuya declaratoria corresponde a un tribunal, previo el ejercicio de las acciones correspondientes por parte del interesado… 2.7. Materia: Observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Oficio N°: DFGR-DCCA-2007-54806 Fecha: 25-9-2007 DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 34 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Ciudadano: Diputado Juan José Molina Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional. Su Despacho. Me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarlo cordialmente, en atención a su comunicación Ofi.Ext.CPPI/001086-2007 de fecha 31 de julio de 2007, recibida en esta dependencia el día 2 de agosto de 2007, relacionada con la Primera Consulta Pública del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su segunda discusión. Al respecto, cumplo con remitirle anexo al presente, las observaciones efectuadas por el Despacho a mi cargo, al referido proyecto de Ley, esperando sean de utilidad para el trabajo que adelanta esa Comisión. Sin otro particular a que hacer referencia, y reiterándole la disposición del Ministerio Público de colaborar con esa Asamblea en la consecución de los fines del Estado, se suscribe de usted. Atentamente, Julián Isaías Rodríguez Díaz Fiscal General de la República DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 35 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OBSERVACIONES 1. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia contencioso-administrativa, así como el proceso contencioso administrativo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las potestades públicas. El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habla del proceso Contencioso Administrativo, sino que consagra la jurisdicción contencioso administrativa., por lo que sugerimos la siguiente redacción: “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el proceso contencioso administrativo, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las potestades públicas.” Artículo 2. Sujetos de control contencioso administrativo. A los fines de esta ley, son sujetos de control contencioso administrativo, los órganos que componen la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Estadal Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Municipal Centralizada y Descentralizada y la Administración Pública Local. Asimismo, son sujetos del control contencioso administrativo los demás órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional, cuando actúen en función administrativa. Igualmente, están sujetos al control contencioso administrativo los entes institucionales, corporativos, fundacionales y asociativos de derecho público que sean dependientes o vinculados al Estado; y los sujetos que dicten actos de autoridad, las entidades populares de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. En primer lugar, para mejor comprensión de la norma, y que la misma no resulte repetitiva y compleja en su lectura, se sugiere realizar una redacción más simple y resumida para indicar como órganos sujetos del control contencioso administrativo, a los órganos que componen la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada. Artículo 3. Objeto del Control Contencioso Administrativo: Será objeto de control contencioso administrativo la actividad administrativa desplegada por los sujetos descritos en el artículo anterior, lo cual incluye los actos administrativos, actos reglamentarios, actuación bilateral y multilateral; vías DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 36 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones específicas por parte de los entes sujetos a control y, en general, cualquier actuación administrativa capaz de ocasionar gravamen a los derechos o intereses de los particulares. Es de la competencia de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que comprometieren directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial del Estado, cualesquiera sean sus causas. La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer: 1. De las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho incluso por desviación de poder. 2. De la abstención negativa o de la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Administración Pública o de los órganos equiparados a esta. 3. De la condena al pago de sumas de dinero y de la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. 4. De los reclamos por la prestación de los servicios públicos y del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los órganos del Poder Público y entes sujetos a esta ley. 5. De la resolución de los recursos de interpretación de las leyes de contenido administrativo, de los conflictos de autoridades y de las controversias entre los órganos y entes públicos. Se sugiere omitir de este numeral 4, la expresión del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los órganos del Poder Público y entes sujetos a esta ley, toda vez que en definitiva, todas las pretensiones que se intentan ante la jurisdicción contencioso administrativa, procuran el restablecimiento de situaciones jurídica vulneradas por cualquier acto, hecho, abstención, actuación material de la Administración Pública o de entes asimilados a ella, tal como se desprende del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Numeral 5: Se sugiere depurar la redacción en el sentido de no referirse a “leyes de contenido administrativ o”, pues ello podría prestarse a interpretaciones diversas sobre el contenido administrativo, debiendo quedar clara la intención del legislador respecto a lo que debe entenderse por tal expresión. 6. Todo lo concerniente a los contratos administrativos en los cuales sean parte los entes y órganos del Poder Público. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 37 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 7. Acerca de la abstención negativa o vías de hecho de las personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan una función administrativa y de las acciones cuyo conocimiento les atribuya la ley. 8. De las pretensiones deducidas por Administración contra los particulares. En relación con el numeral 7 es preciso destacar que la competencia aquí establecida está contemplada en el numeral 2 de este artículo, siendo que lo que se agrega son los sujetos de quienes emanan los hechos objeto de control. Estos sujetos, ya están previstos en el artículo 2, primer aparte del proyecto, de forma tal que se sugiere la eliminación de este numeral 7. En todo caso, si lo deseado es hacer mención expresa de estos sujetos, los mismos deben ser agregados en el referido artículo 2 de este proyecto, que de manera exclusiva describe cuales son los sujetos de control, evitándose así la dispersión de normas sobre un mismo aspecto, todo en beneficio de la seguridad jurídica. la 9. De todos aquellos supuestos que se desprendan de la actividad ejercida en la Administración Pública no previstos en los numerales anteriores Al establecerse en este artículo las competencias que corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convendría agregar como numeral 10, lo que establece el párrafo 2 del artículo 4 de este mismo proyecto, es decir, que se establezca como competencia, el conocimiento de las impugnaciones fundamentadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación administrativa y su impacto sobre el orden público, la justicia social, el bien común y el interés público. Artículo 4. Motivos de impugnación de la actividad administrativa. La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las demandas e impugnaciones contra la actuación de los sujetos descritos en el artículo 2 de esta ley, por motivos de ilegalidad, inconstitucionalidad y, en general, contrariedad a derecho, incluso por desviación y exceso de poder. Igualmente, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las impugnaciones fundamentadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación administrativa y su impacto sobre el orden público, la justicia social, el bien común y el interés público. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO En este artículo se establece una competencia, por lo que sugerimos que este párrafo 2 se enumere en el artículo 3 como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En todo caso, consideramos que la redacción del párrafo debería modificarse para que, más que establecerla como una competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deje claro que se trata de fundamentos para la impugnación, para lo cual debe sugerirse la supresión de la expresión “son competentes”. Pág. 38 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo En caso de que el Juez o Jueza declare con lugar pretensiones impugnatorias basadas en los supuestos anteriores, deberá fundamentar razonadamente cuales son las circunstancias que a su juicio afectan el orden público, la justicia social, el bien común o el interés público, definiendo éstos de manera concreta, conforme a una ponderación de los intereses envueltos. En materia de reclamos por la prestación de servicios públicos, el usuario reclamante será considerado como el débil jurídico, y el prestador de servicio público tendrá a su cargo la argumentación y prueba del cumplimiento de los estándares mínimos de servicio. En el último párrafo, no se hace referencia a motivos de impugnación, en razón de lo cual debería eliminarse, por cuanto, el título de la norma se refiere precisamente a los motivos de impugnación. En todo caso, al desarrollar aspectos relacionados con la actividad probatoria, lo lógico sería su inclusión en la sección correspondiente al procedimiento, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica al evitar la dispersión de normas en capítulos o secciones cuya denominación no se corresponde con el contenido de la disposición. TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CAPITULO I De los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 5. Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sugerimos colocarle a la Sala Político Adminstrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la mención “de la República Bolivariana de Venezuela”, tal como lo establece la ley de dicho tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo. 3. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6. Circuitos Judiciales. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se organizarán en circuitos judiciales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Según dispone el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.” Así las cosas, la disposición constitucional deja a la Ley la organización en circuitos judiciales, de forma tal, que la norma en análisis debería contener la organización, forma Pág. 39 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y manera de dichos circuitos judiciales, precisamente para dar cumplimiento a la Constitución. Lo que hace la norma es repetir la disposición constitucional sin cumplir con la orden contenida en ella. Se sugiere ver lo que, respecto de la organización en circuitos judiciales, establece el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal. b) CAPÍTULO II De la Distribución Territorial y de la Conformación de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Sección Primera De la Sala Político Administrativa Artículo 7. Máxima Instancia. La Sala Político Administrativa constituye la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Su jurisprudencia será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sugerimos colocarle a la Sala Político Administrativa la mención “del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, como lo establece la ley de dicho Tribunal. Sección Segunda De las Cortes de lo Contencioso Administrativo Artículo 8. Distribución territorial. La competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo está delimitada de la siguiente manera: 1 2 3 4 5 Esta distribución territorial de las Cortes deberá coordinarse con la distribución territorial de los Juzgados Superiores, de forma tal que existan Cortes en las Regiones donde hay Juzgados Superiores, que conozcan en alzada las impugnaciones contra las decisiones de estos últimos. Dos Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital, y los Estados Miranda y Vargas. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, Guárico y los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados Cojedes, Yaracuy, Portuguesa y Lara. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con competencia en el Estado Zulia y Falcón, excepto los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con competencia en Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, con DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 40 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 6 7 8 excepción del Municipio Arismendi de este último. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con competencia en Estados Apure, Amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los siguientes Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con excepción del Municipio Independencia de este último. Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con competencia en los siguientes Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro. En este numeral 7, se sugiere suprimir la palabra siguientes, para mejor sintaxis de la oración. Así mismo, se observa que se excluye de esta Región al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y sin embargo, no fue incluido en otra, por lo que se sugiere su inclusión, toda vez que ello genera indefensión a la población de ese Municipio. En este numeral 8, al igual que en el anterior, se sugiere la eliminación de la palabra siguientes, para una mejor sintaxis de la oración. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, previa solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá crear nuevas Cortes o fusionar las existentes, mediante resolución, tomando en consideración las necesidades del sistema de justicia. Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, establecer la ubicación geográfica de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 9.- Integrantes. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo estarán integradas por tres magistrados o magistradas, designados mediante concurso de oposición. El Juzgado de Sustanciación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estará integrado por un Juez o Jueza de Sustanciación, un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil. El título de la norma se refiere a los integrantes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que efectivamente se establece en el encabezamiento de la norma; sin embargo, el aparte hace alusión a la integración de un Juzgado de Sustanciación, cuya creación no se deduce de ninguna otra disposición comprendida en esta Sección. De esta manera, consideramos que debería existir un artículo que establezca la distribución interna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para luego establecer en otra norma quienes integrarán tanto la Sala como el Juzgado de Sustanciación. Deducimos la organización interna de las Cortes, solo porque en la disposición en análisis se establecen el número de integrantes tanto de la Corte propiamente dicha, como del Juzgado de Sustanciación. Artículo 10. Lapso de Permanencia. Los magistrados y magistradas permanecerán cuatro (4) años en sus funciones, constituyendo el ejercicio del cargo, efectuado en forma eficiente, un Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 41 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo derecho preferencial para continuar en el mismo por períodos sucesivos. Artículo 11. Requisitos. Para ser Magistrado o Magistrada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no tener otra nacionalidad. 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia. 3. Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 12 años y: a. Tener título universitario de postgrado en el área del Derecho Público; o b. Haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Administrativo o área afín, durante un mínimo de 7 años y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones, o Numeral 3: Pareciera que la intención es exigir que el ejercicio de la abogacía y el tener el título universitario en el área de Derecho Público, deben ser requisitos conconcurrentes; sin embargo, la “o” utilizada al final del literal “a” puede generar una interpretación errada en torno a la concurrencia o no de los mismos. Igual ocurre con el literal “c”, donde no se determina si el literal que sigue es concurrente o se trata de un requisito optativo,por lo que se sugiere revisar el empleo de la conjunción disyuntiva “o” y la conjunción copulativa “y”. c. Ser Juez o Jueza de lo Contencioso Administrativo, con un mínimo de 7 años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; d. Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 7 años y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4. Cualesquiera otros establecidos en la ley. Sección Tercera De los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Artículo 12. Integrantes. Los tribunales superiores de lo contencioso administrativo estarán integrados por un Juez o Jueza designado o designada mediante concurso de oposición. Sin Observaciones Articulo 13. Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, se requiere: • Ser venezolano o venezolana por nacimiento. • Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia. Numeral 1: Para ser cónsonos con la exigencia de no tener otra nacionalidad, establecida, en el artículo 11, numeral 1 de este proyecto, como requisito para ser Magistrado de las Cortes de lo Contencioso Adminstrativo, debería preverse del mismo modo tal exigencia para ser Juez o Jueza de los Tribunales DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 42 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Superiores, ello en razón de la existencia de la carrera judicial, que permite el ascenso a cargos superiores, y al tener otra nacionalidad impediría en este caso, continuar con la misma. • Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y: a. Tener título universitario de postgrado en el área del Derecho Público; o b. Haber sido profesor o profesora universitaria en el área del Derecho Administrativo o área afín, durante un período de 5 años con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; o c. Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 5 años con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 1. Cualesquiera otros establecidos en la ley. Numeral 3: se hace la misma observación que en el numeral 3 del artículo 11 de este proyecto de ley, con realción al uso de las conjunciones, toda vez que, no se establece claramente si son requisitos concurrentes u optativos. Estimamos que el requisito establecido en el literal “a” debe exigirse de manera concurrente con el ejercicio de la profesión, siendo que los restantes literales, pueden ser concurrente a aquellos dos. De allí que se sugiere el uso adecuado de la conjunción disyuntiva “o” y la conjunción copulativa “y”. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I De la Competencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se sugiere emplear el mismo término dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es Sala Político Administrativa Artículo 14. Distribución de Competencias. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá distribuir, mediante Resolución, las competencias asignadas a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, incluso órganos jurisdiccionales de derecho común, atribuyéndoles materias comunes a todos o exclusivos a algunos de ellos, de acuerdo con las necesidades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se sugiere adecuar la redacción de la norma por cuanto resulta de difícil comprensión. Artículo 15. Competencias de la Sala Político Administrativa. Corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 43 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo − Conocer − − − − de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios, institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales o empresas en las cuales la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las personas aquí señaladas ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de las cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. Conocer de las demandas que propongan la República, Estados, Municipios, institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales o empresas en las cuales la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las personas aquí señaladas ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos en que sean parte la República, los Estados, Municipios, institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, ente público estatal o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las personas aquí señaladas ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.). Conocer de la abstención o negativa de las altas autoridades que ejercen el Poder Público, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a las altas autoridades de los órganos que ejerzan el Poder Público. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 44 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo − − − − − − − − − − Conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra actos administrativos particulares dictado por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos dictados por las altas autoridades de los órganos que ejercer el Poder Público, así como de las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en los casos de los juicios contenciosos, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley. Declarar la nulidad, cuando sea procedente de los actos normativos contrarios a derecho de contenido ambiental. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipios, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. Conocer en apelación de los juicios de expropiación intentados por la República. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o de diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad. Conocer en alzada de las decisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 45 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo − − − − − − − Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente, siempre que el asunto sea afín con la materia contencioso administrativa. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando alguno de ellos tenga atribuida competencia en materia contencioso administrativa y no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. Conocer de los recursos de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los términos contemplados en la ley, siempre que se trate de materias vinculadas a las competencias naturales de la Sala Político Administrativa. Conocer del recurso de control de legalidad de conformidad con lo establecido en esta ley. Cualquier otra pretensión derivada de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no expresamente atribuidas a otro tribunal. Conocer de cualquier controversia, recurso, consulta o asunto litigioso que le atribuya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes, o que le corresponda conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CAPÍTULO II De la Competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Artículo 16. Competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo: − Declarar la nulidad, cuando sea procedente, por razones de DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 46 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo − − − − − inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos particulares o reglamentarios dictados por autoridades nacionales diferentes a las consideradas altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, salvo los que correspondan por ley a otro tribunal, a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales superiores de lo contencioso administrativo. De los juicios de expropiación intentados por la República. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios, institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las personas aquí señaladas, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuando su cuantía exceda las cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) y no supere las cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad. Conocer de las demandas que propongan la República, Estados, Municipios, institutos autónomos nacionales, estadales o municipales, entes públicos estatales o empresas en las cuales la República, los Estados o Municipios o cualquiera de las personas aquí señaladas, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuando su cuantía exceda las cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.) y no supere las cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 47 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo − − − − − − − contratos en que sean parte los órganos que ejercen el Poder Público, cuando su cuantía exceda las cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.) y no supere las cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.). Conocer de la abstención o negativa de las autoridades distintas a las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, a cumplir determinados actos a los que estén obligados por las leyes cuando sea procedente de conformidad con ellas. De los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación. De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a autoridades nacionales distintas a las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional. De las acciones de reclamo contra los prestadores de servicios públicos nacionales o regionales, en su actividad prestacional distintas a las locales y en todo caso, las que expresamente no correspondan a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Cualquier otra pretensión derivada de la actividad administrativa desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes. Numeral 11. Si al hacer referencia a los servicios públicos regionales, se alude a los servicios públicos estadales, esta norma colide con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 8 de este proyecto, que establece como competencia de los Juzgados Superiores, las acciones de reclamo de prestación de servicios públicos estadales. Si el legislador al hacer referencia a servicios públicos estadales, no pretende hacer alusión a los servicios públicos regionales, es preciso que defina qué se entiende por éstos últimos. CAPÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 48 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo De la Competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Artículo 17. Competencia. Corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo: o Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuando su cuantía no exceda de cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.), y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. o De las acciones de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. o Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos en los cuales sean parte los órganos del Poder Público, cuando su cuantía no exceda de cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.). o De las acciones contra la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligadas por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas; con excepción de las acciones contra la abstención o negativa del Alcalde Metropolitano. o Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones contra las vías de hecho del Alcalde Metropolitano. o De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. o De las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Numeral 1: No se incluye como ocurre con las competencias de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, un numeral que contemple las competencias en aquellos casos de demandas propuestas por la República, los Estados o Municipios. Para ser coherentes con las restantes normas es lógica la inclusión. Pág. 49 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo o o o carrera administrativa de los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales o municipales. De las acciones de reclamo por la carencia o deficiente prestación de los servicios públicos estadales o municipales. Cualquier otra pretensión derivada de la actividad administrativa desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel estadal, municipal o local. Cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes. c) TÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1.CAPÍTULO I Disposiciones Generales d) Sección Primera De la Capacidad y de la Legitimación Artículo 18. Capacidad Procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las personas naturales o jurídicas, incluso las irregulares, de derecho público o privado, así como las asociaciones y los comités que no tengan personalidad jurídica reconocida, siempre y cuando su conformación conste de manera pública y notoria. Se sugiere eliminar la frase “incluso las irregulares”, del artículo del proyecto referido a las personas, toda vez que el Código Civil hace una clasificación de las mismas como sujetos de derechos y obligaciones en: Naturales: son todos aquellos individuos de la especie humana quienes gozan de capacidad – de obrar- para realizar actos de naturaleza civil, cuando hayan cumplido diez y ocho (18) años, salvo las excepciones establecidas en otras leyes entendiéndose por capacidad la facultad para contratar o suficiencia para alguna cosa. Jurídicas: persona no natural, ente, susceptible o que posee capacidad para adquirir y ejercer derechos, contraer y cumplir obligaciones. De mantenerse tal categoría de personas (irregulares) la norma debería definir lo que debe entenderse por tales. Por lo que respecta a la expresión asociaciones y los comités que no tengan personalidad jurídica reconocida, siempre y cuando su conformación conste de manera pública y notoria, consideramos necesaria la determinación de lo que se entiende por comités y asociaciones. Artículo 19. Legitimación Activa. Para presentar pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es necesario que la parte ostente y demuestre gravamen actual o inminente de sus Con relación al término afección, este es definido por el diccionario de la Real Academia Española como “impresión que hace una cosa en otra, causando en ella alteración o mudanza. Afición, inclinación, apego”, esto DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 50 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo derechos subjetivos, o exponga la afección de un interés legítimo, personal y directo, conforme a la pretensión que afirme. no resulta cónsono o aplicable al sentido de la norma que pretende establecer que quienes pueden intentar la acción son aquellos que vean afectado, menoscabado o perjudicado su interés. Por tal razón y para emplear un témino jurídicamente apropiado, se sugiere la sustitución de la palabra “afección” por la palabra “afectación”, del verbo afectar. Para el caso de impugnaciones contra actos normativos, bastará que el impugnante afirme interés simple para actuar, demostrando encontrarse de forma concreta o potencial en los supuestos contenidos en el acto. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas aludidas en el artículo anterior, afirmando ostentar derechos colectivos o intereses difusos, en su caso, sin perjuicio de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público legitimados para actuar en tales casos. Artículo 20. Legitimación Pasiva. La legitimación pasiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde: 1. A la Administración o entidad, autora o responsable de la actividad impugnada, causante del gravamen denunciado, o gestora de servicio público en su actividad prestacional. 2. En los casos en los cuales se demande responsabilidad patrimonial del ente público, a la persona jurídica que comprenda el órgano o entidad que se denuncie autora del hecho dañoso. A las personas, individual o colectivamente representadas o a las entidades públicas y privadas, cuyos intereses jurídicos actuales pudieran verse afectados por la pretensión de la parte actora. Artículo 21. Partes. Podrá presentarse como parte en el proceso contencioso administrativo quien alegue un derecho o interés preferente o concurrente al de la parte actora. Cualquier persona que invoque un interés propio aunque sea indirecto, podrá intervenir en el proceso como parte coadyuvante u oponente. El epígrafe “partes” no se corresponde con el contenido de la norma, la cual alude a los terceros. En efecto, tanto el legitimado pasivo como el legitimado activo, son las partes dentro del proceso y a ellas se hizo referencia en las normas precedentes. Se sugiere el cambio de la expresión “Partes” por el de “Terceros”. Sección Segunda De las Pretensiones Contencioso Administrativas Artículo 22. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de los DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sin Observaciones Pág. 51 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo asuntos de su competencia únicamente a instancia de parte interesada. Articulo 23. Conocimiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los legitimados activos, de conformidad con esta ley, podrán deducir cualquier pretensión fundada en relaciones jurídico administrativas, cuyo conocimiento corresponderá a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte actora podrá pretender la declaración, constitución y condena que fuesen necesarias para restablecer el orden jurídico infringido, incluso la indemnización de daños y perjuicios y órdenes de hacer, no hacer y dar. El Juez o Jueza, en resguardo del orden público, la justicia social, el bien común y el interés público, podrá tomar de oficio las medidas cautelares que considere necesarias. Las palabras “deducir” y “presentar” las define el Diccionario Larousse del siguiente modo: Deducir: “Sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto y en general, llegar a un resultado por el razonamiento. (…)” Presentar: “Poner algo delante de alguien para que lo vea, juzgue, (…). Mostrar dar a conocer algo atribuyéndole un determinado carácter. (…) Comparecer ante un jefe o autoridad. (…)” (Negrillas nuestras). Se sugiere sustituir la palabra “deducir” por el término “presentar” en la redacción de la norma, pues se estima que la lectura de la misma seria más sencilla y comprensible para su aplicación. Articulo 24. Tramitación de las Pretensiones. Las pretensiones contencioso administrativas se tramitarán de conformidad con lo establecido en la presente ley, y regirán supletoriamente las reglas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y cualquier legislación que resultare compatible, cuando no exista una norma que regule expresamente el supuesto de hecho de que se trate. Sin Observaciones Artículo 25. Actos administrativos impugnables. Podrán deducirse pretensiones en relación con actos administrativos firmes y en relación con actos administrativos de trámite, únicamente cuando prejuzguen como definitivos; causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o, por si solos, causen un gravamen. Podrán deducirse frente al silencio administrativo mediante el cual se entienda negada la petición previamente efectuada, así como contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Administración y los órganos que ejercen el Poder Público. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la nulidad del acto normativo que le sirve de fundamento, siempre y cuando la pretensión principal se fundamente en la nulidad del acto normativo. Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra “intentarse” por las mismas razones argumentadas en el artículo 23. Artículo 26. Inactividad, incumplimiento y satisfacción de derecho. La pretensión contencioso administrativa podrá también deducirse Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra “intentarse” por las mismas razones argumentadas en el artículo 23. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 52 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en relación con la inactividad de la Administración o frente al incumplimiento de cualquier obligación administrativa expresamente establecida o suficientemente derivada del ordenamiento jurídico y consistente en una concreta prestación de dar o hacer. Podrá deducirse la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción inmediata de un derecho declarado en un acto administrativo firme contentivo de una obligación de hacer o dar, a través del procedimiento ejecutivo especial previsto en esta ley, sólo cuando hayan sido totalmente agotadas las vías ordinarias para lograr el cumplimiento. Por lo que respecta al procedimiento ejecutivo especial, se sugiere ver las observaciones generales, así como también las observaciones realizadas en el capítulo II, Sección III del Título IV de este Proyecto. Artículo 27. Pretensión en relación a los contratos. Podrán presentarse pretensiones contencioso administrativas de cumplimiento, resolución, nulidad y daños y perjuicios contractuales en relación con los contratos celebrados por la Administración Pública y los entes sujetos al control contencioso administrativo. Se considerarán asimismo pretensiones contractuales, las que se deriven del efecto de la actividad administrativa del sujeto de control contencioso administrativo contratante, incluyendo las vías de hecho. Los interesados podrán demandar la nulidad de los contratos celebrados por la Administración aun cuando no fueren partes en éste, siempre que prueben un interés propio. Sin Observaciones Artículo 28. Reparación de daños y perjuicios. Los interesados podrán solicitar la reparación de los daños y perjuicios imputables a la Administración Pública y a los entes sujetos al control contencioso administrativo, tanto por la actuación u omisión contraria a derecho, como en los supuestos en los cuales esa actuación o inactividad lícita derive en un daño especial, personal, directo y cierto. Sin Observaciones Artículo 29. Reclamo por prestación de servicio público. Podrá deducirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamos motivados en la ausencia, deficiencia o irregular prestación de los servicios públicos, reclamos que tendrán por objeto la efectiva prestación del servicio de que se trate. Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra “intentarse” por las mismas razones argumentadas en el artículo 23. Articulo 30. Solicitud de interpretación de normas. Podrá solicitarse la interpretación y consulta acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los términos contemplados en la Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 53 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo ley, siempre que se trate de materias vinculadas a las competencias naturales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando de ello no implique la sustitución de la pretensión procesal procedente para dirimir determinada controversia jurídico administrativa. Articulo 31. Conflicto entre autoridades. Podrá deducirse la pretensión de solución de los conflictos que surjan entre autoridades administrativas o autoridades de otra naturaleza con ocasión del ejercicio de competencias de contenido administrativo. Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra “intentarse” por las mismas razones argumentadas en el artículo 23. Articulo 32. Caducidad de las acciones y recursos. Las acciones y recursos contentivos de pretensiones contencioso administrativas caducarán de conformidad con los siguientes términos: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado o interesada, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. En todo caso, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales 2. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención o carencia, en el término de seis (6) meses contados a partir de la materialización de aquélla o a partir del momento en el cual la administración incurrió en la abstención. 3. La pretensión de nulidad contra los actos administrativos de efectos temporales caducará a los treinta (30) días. 4. La pretensión de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales podrá intentarse en cualquier tiempo. La ley podrá establecer lapsos de caducidad o prescripción distintos a los aquí establecidos. Sin Observaciones Capítulo II Del Procedimiento en Primera Instancia Sección Primera DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 54 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Del Procedimiento Ordinario Artículo 33. Condiciones formales de la demanda. La demanda o recurso deberá reunir las siguientes condiciones formales: ̅ La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. ̅ El nombre, apellido y domicilio de la parte demandante o recurrente y de la parte demandada y del carácter que ostentan. Asimismo, deberá indicarse el domicilio procesal de la parte demandante o recurrente. ̅ Si la parte demandante o la parte demandada fuesen personas jurídicas deberán contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Si carecieran de personalidad jurídica, deberán demostrar el vínculo que los une, en caso de ser una colectividad. ̅ Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización. ̅ En los casos de recursos debe identificarse con precisión el acto, la actuación material o la abstención recurrida, y en general, la actuación que se impugna. ̅ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones. En el caso de demandas, deben precisarse los hechos, actos u omisiones que se denuncien como causa de la pretensión ̅ Expresión de los instrumentos en que se fundamente directamente la pretensión y de cualquier otro documento probatorio del que se disponga, así como de los hechos que se pretenda probar con cada uno de ellos. ̅ Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. ̅ Cualesquiera otra circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez o Jueza. Sin Observaciones Artículo 34. Condiciones del libelo o recurso. Las partes propenderán a la simplificación de los escritos presentados, en consecuencia no se permitirán en el libelo o recurso la transcripción de Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 55 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo precedentes jurisprudenciales o citas doctrinales extensas, y solamente podrán alegarse si las mismas fueran claras, precisas y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada, cuando ésta fuese imprecisa. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos. Artículo 35. Remisión de la demanda o recurso al Juzgado de Sustanciación. Una vez recibida la demanda o recurso el tribunal remitirá de inmediato las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará acerca de la admisibilidad dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del expediente. Si el Juez o Jueza advirtiera que el escrito presentado no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34, o resultare ambigua o confusa, concederá tres (3) días de despacho para que fuera subsanado, precisando los errores u omisiones que se hayan producido con la advertencia de que si no lo hiciere inadmitirá la demanda. Subsanados los errores, decidirá sobre su admisibilidad. Fondo: Por seguridad jurídica sería conveniente destacar, luego de subsanados los errores o ambigüedades, el lapso que tiene el Juzgado de Sustanciación para decidir sobre la admisión. Forma: Se emplean las expresiones “ambigua” y “confusa”, para referirse a los errores del “escrito”, sin embargo creemos que probablemente se omitieron las palabras “la redacción”. De esta manera, sugerimos la inclusión de la expresión “la redacción” luego de la expresión “ambigua o confusa”. Artículo 36. Presentación del escrito por ante otro tribunal. La parte demandante, en cuya residencia no exista un tribunal competente en materia contencioso administrativa, podrá presentar su escrito ante cualquier tribunal, el cual deberá remitir el expediente, debidamente foliado y sellado, de manera inmediata, al tribunal competente señalado por la parte actora. La fecha de presentación originaria se tomará en cuenta a los fines de determinar la caducidad o prescripción correspondiente. El tribunal receptor antes de efectuar la remisión a que hace referencia el párrafo anterior, deberá dejar constancia de la misma al pie del respectivo documento y en el libro de presentación de escritos de ese órgano jurisdiccional. Consideramos que, tratándose de un procedimiento, en todos los casos deben indicarse lapsos, toda vez que el empleo de expresiones como la de: “de manera inmediata”, puede generar indefensión a las partes, al resultar imprecisas en el tiempo. Artículo 37. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda será declarada inadmisible en los siguientes supuestos: • En caso de caducidad de la acción o recurso intentados. • Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. • Cuando no se haya cumplido el Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 56 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo • • • • procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. Cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye la parte actora. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible. Cuando exista cosa juzgada. Cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Artículo 38. Actuaciones del Juzgado de Sustanciación. Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación acordará las siguientes actuaciones: 1. La citación de la parte demandada. Asimismo, se solicitará a la Administración demandada el envío de las copias certificadas de los respectivos antecedentes administrativos, aun cuando el mismo hubiese sido anexado en copia por la parte actora. La remisión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud del tribunal. 2. La citación de cualquier otra persona cuyo interés jurídico actual pueda verse afectado directamente por la pretensión deducida, según se desprende de la demanda y de sus anexos. 3. La notificación del Fiscal o Fiscala General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, el Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora General de la República, Estado o Municipio, según estén en juego los intereses de la República, Estado o Municipio. 4. Ordenar el emplazamiento de los interesados mediante cartel que deberá ser publicado en un periódico de circulación nacional, cuando la pretensión verse sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares, para que se den por notificados en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación. En este caso, la parte DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Por lo que atañe a la notificación del Fiscal General de la República, ver las observaciones generales; por cuanto no se indica si su intervención es a traves de un escrito de informes. Pág. 57 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo recurrente deberá publicar el cartel dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su expedición y consignarlo en el expediente en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación. La omisión de esta obligación por parte del o la recurrente conllevará al tribunal a declarar el desistimiento del procedimiento y el respectivo archivo del expediente, salvo que se encuentren quebrantadas normas de orden público o que un tercero interesado o interesada haya procedido a la consignación del referido cartel dentro del lapso indicado. Artículo 39. Apelación de la inadmisibilidad. Contra la decisión del juzgado que declare la inadmisibilidad del recurso o acción, podrá apelarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. La apelación será oída en ambos efectos. Igualmente podrá apelarse del auto de admisión dentro del lapso indicado, la cual será oída en un solo efecto. Sin Observaciones Artículo 40. Extensión del objeto de la pretensión de acto reeditado. Si después de interpuesto el recurso en el cual se solicita la nulidad de un acto administrativo y antes de la sentencia se dictare algún acto relacionado con aquél cuya nulidad haya sido pretendida, la parte demandante podrá solicitar la extensión del objeto de su pretensión al acto reeditado. Sin Observaciones Artículo 41. Contestación de la demanda. Los legitimados como demandados o como terceros interesados y como coadyuvantes podrán apersonarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación o publicación del cartel a que se refiere el artículo 38, según sea el caso, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta y exponer los alegatos que consideren pertinentes. En caso que no compareciere ningún interesado o interesada, continuará el procedimiento sin que haya lugar a practicar alguna notificación posterior. Sin Observaciones Artículo 42. Alegatos en la contestación de la demanda. En la contestación a la demanda o recurso, según sea el caso, se alegarán las posibles causas de inadmisibilidad y las cuestiones previas aplicables, así como las excepciones, Por lo que atañe a la expresión “conjuntamente con el recurso”, se advierte un error toda vez que debería decir “conjuntamente con el escrito de contestación”. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 58 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo defensas y los motivos de oposición en cuanto al fondo de la controversia. Conjuntamente con el recurso deberán acompañarse los documentos probatorios en que se funde la oposición que se encuentren accesibles y, en caso de requerir la evacuación de pruebas fundamentales a su pretensión, solicitará razonadamente la apertura de la causa a pruebas. Se observa que en beneficio del derecho al debido proceso, deberían separarse las distintas etapas dentro del procedimiento, en el sentido que se tenga una clara etapa para la contestación y otra para la promoción y evacuación de las pruebas que permita a ambas partes ejercer de manera más clara su derecho a la defensa. Los legitimados como parte demandada o como terceros interesados se pronunciarán razonadamente en su escrito sobre cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, ya sea para impugnarlos o para reconocerlos. En caso de que la parte no se pronuncie sobre dichos elementos probatorios o haga observaciones genéricas, se considerarán reconocidos en su contenido y surtirán plenos efectos. Artículo 43. Cuestiones previas. Cuando la demanda se trate de pretensiones diferentes a la sola nulidad de un acto administrativo, o las solas impugnaciones contra el silencio administrativo o vías de hecho, la demandada o recurrida podrá oponer las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez o Jueza. 2. La litispendencia o la necesidad de acumular la causa a otra. 3. La falta de capacidad de la parte actora. 4. La falta de representación de los representantes legales de la parte demandante. 5. La falta de cualidad de la parte demandada o del citado o citada como representante de la parte demandada. 6. La existencia de una cuestión prejudicial. 7. La cosa juzgada material. 8. La prohibición legal de admitir la demanda. Sin Observaciones Artículo 44. Reconvención. En la contestación, la parte legitimada como demandada podrá formular reconvención en el escrito de contestación, cuando esté motivada en razones directamente atinentes a la demanda. El escrito de reconvención contendrá los mismos requisitos de la demanda, y podrá ser declarada inadmisible por las razones expuestas en el artículo 37 de esta ley. Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 59 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Podrá ser declarada inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento careciere de competencia el tribunal en el cual se presentare o en el caso en que deba ventilarse mediante un procedimiento especial e incompatible. Artículo 45. Observaciones y contestación. En cualquier caso, la parte demandante podrá presentar escrito de observaciones a la contestación o, en su caso, escrito de contestación a la reconvención, dentro de las cinco (5) días de despacho siguientes. En ambas situaciones, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la contraparte, de manera particularizada, tanto para reconocerlas o para rechazarlas, interpretándose la falta de pronunciamiento como un reconocimiento. Igualmente, podrá modificar su solicitud de apertura del lapso probatorio, cuando considere que las pruebas aportadas por la contraparte suplen su necesidad probatoria o, por el contrario, que es necesaria la apertura del lapso probatorio para contradecir sus argumentos. Conforme al artículo 21 Constitucional, la ley debe garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, en atención a ello es necesario que este artículo contemple expresamente, del modo que lo prevé el artículo 42 de este proyecto, tanto las exigencias que se imponen al demandado, como las consecuencias que se le atribuyen al incumplimiento de las condiciones previstas. Al no consagrarse una etapa probatoria específica, se vulnera el derecho al debido proceso de las partes; que le permita además el correcto ejercicio de su derecho a la defensa. El proyecto de norma dice “Igualmente, podrá modificar su solicitud de apertura del lapso probatorio”. Sin embargo, en el curso de la ley no se hace alusión ni se desarrolla ninguna etapa probatoria. En todo caso, en el procedimiento previsto en este proyecto, las pruebas se promueven al momento de interponer la demanda o presentar la contestación, sin que se indique con claridad cuales son los lapsos para promover y para evacuar. Siendo una ley que consagra procedimientos, debe caracterizarse precisamente por establecer etapas y lapsos concretos definidos en días, de forma tal que se le proporcione seguridad jurídíca a las partes dentro del proceso. El no establecimiento de lapsos concretos, genera inseguridad e impide la tutela judicial efectiva. Artículo 46. Audiencia oral preliminar. El tribunal fijará, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la terminación del lapso establecido en el artículo anterior, la oportunidad para la celebración de una audiencia oral preliminar, dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, con la finalidad de: 1. Resolver sobre las cuestiones previas presentadas; 2. Establecer si la causa debe abrirse a pruebas, para los casos en que haya discrepancia entre las partes sobre el punto; y 3. Sentenciar sumariamente sobre el fondo de la causa, para el caso en que: a. Las partes hayan decidido que desean una sentencia sumaria sobre la causa con las pruebas que consten en el expediente, En esta audiencia se debe prever la intervención del Fiscal del Ministerio Público, cuya notificación se ordena en el artículo 38 numeral 3 de este proyecto, para que ejerza las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 60 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo o b. El Juez o Jueza hallare que la causa no debe abrirse a pruebas por ser suficiente el material probatorio en autos, o c. La pretensión deducida, por su naturaleza, requiera decisión sin necesidad de sustanciación, o d. Se trate de una causa de mero derecho, o e. Se encuentre manifiestamente infundada la pretensión. En dicha audiencia, las partes tendrán la oportunidad de exponer oralmente sus pretensiones procesales y de contradecir las de la contraparte. En el caso de litis consorcios, el Juez o Jueza decidirá si permite exposiciones separadas o si las partes deberán escoger un vocero o vocera, en caso de intereses comunes. En cualquier caso, la audiencia oral propenderá a la sumariedad, y cuando ésta se extendiere, el Juez o Jueza podrá, a su prudente arbitrio, declarar abierto el lapso probatorio, a fin de que las partes puedan hacer el máximo uso de las oportunidades procesales, cuando considere que esto sea necesario y el procedimiento potencialmente se prolongue. En este último párrafo se hace alusión a un lapso probatorio no previsto para este procedimiento ordinario en las normas precedentes. En todo caso, debe establecerse de manera clara y precisa, cual es el lapso probatorio y las etapas que este comprende, todo ello en beneficio del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que se verían vulnerados ante el silencio de la ley sobre este aspecto. Es precisamente la etapa probatoria la que garantiza el contradictorio en todo procedimiento, de allí que se insista en que se establezca de manera expresa cuales son los límites de tiempo para cada uno de los lapsos que comprenden la etapa probatoria. Artículo 47. Subsanación de las cuestiones previas. Cuando el Juez o Jueza declare con lugar las cuestiones previas propuestas y éstas puedan ser subsanadas, se otorgará a la parte demandante o recurrente tres (3) días de despacho para hacerlo. En el caso que no puedan ser subsanadas o transcurrido el lapso otorgado sin que la parte subsane, se declarará terminado el procedimiento, pudiendo la parte actora proponer su pretensión a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior. Declaradas sin lugar las cuestiones previas, deberá el Juez o Jueza decidir sobre la apertura de las pruebas o sobre la sentencia sumaria, de ser el caso. Se hace aquí la misma observación que sobre el lapso probatorio se efectuó en artículos anteriores. En todo caso, consideramos más apropiado emplear el término “abrir el lapso probatorio” que “apertura de las pruebas”. Artículo 48. Competencia para decidir las cuestiones previas. La decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas corresponderá, si es el caso, al Juzgado de Sustanciación. En caso de hallarse que no se subsanaron correctamente las cuestiones previas, la decisión de dicho juzgado deberá ser consultada con la Sala o la Corte correspondiente. Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 61 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Artículo 49. Disconformidad en la apertura del lapso probatorio. Cuando el Juez o Jueza deba decidir sobre la disconformidad de las partes respecto a sí la causa debe abrirse a pruebas, tomará en cuenta la complejidad del asunto, los elementos probatorios presentados y los que las partes razonablemente requieran para sustentar adecuadamente su pretensión, así como los alegatos y defensas presentados en la causa. Si el Juez o Jueza considerase que es necesaria la apertura del lapso probatorio, expresará oralmente las consideraciones realizadas de manera sucinta y se considerará abierto dicho lapso el día de despacho siguiente de la finalización del acto. Estas consideraciones quedarán plasmadas en un acta que se levantará a fin de dejar constancia de la decisión. Contra la decisión de abrir el lapso probatorio no se oirá apelación alguna. Para el caso en el que el Juez o Jueza considere, también de manera razonada, que no debe abrirse el lapso probatorio, pasará a dictar sentencia sumaria sobre lo discutido, ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos hasta ese momento. Esta decisión tendrá apelación únicamente de forma conjunta con la sentencia sumaria, la cual se decidirá como punto previo a la sentencia en segunda instancia. No está establecido un lapso probatorio propiamente dicho en este procedimeinto ordinario, por el contrario existen una serie de normas dispersas que hacen alusión a la posible apertura o no del mismo, siempre dependiendo del arbitrio del juez. Estimamos conveniente evitar la dispersión de las normas relativas a las pruebas, por lo que sugerimos concentrarlos en un sólo artículo, capítulo o sección, toda vez que al estar dispersas se crea inseguridad jurídica e indefensión dentro del procedimiento. Estimamos que, en beneficio de la seguridad jurídica y del debido proceso, la etapa probatoria debe estar expresamente desarrollada en la ley, independientemente de que existan razones que permitan abrirla o no. En los dos últimos párrafos, se resalta la discrecionalidad del juez para decidir si se abre o no la causa a pruebas, lo que genera indefesión a las partes. La existencia de un contradictorio, per se, justifica la apertura del lapso probatorio, no pudiendo quedar tal decisión al arbitrio del Juez. En el párrafo segundo, se debe reiterar la observación formulada en el artículo precedente respecto a la omisión del lapso probatorio en este procedimiento. Artículo 50. Sentencia sumaria. La sentencia sumaria se pronunciará sobre la pretensión de fondo y los accesorios de los que se tratare, de manera sucinta, relacionando las pruebas aportadas por las partes, analizando solamente aquellas que sean fundamentales. Asimismo, podrá apoyar su decisión en criterios jurisprudenciales reiterados. En caso de procedimientos que por su naturaleza no requieran de mayor sustanciación, la sentencia realizará las consideraciones pertinentes al respecto Este artículo contraría el principio de exhautividad que debe cumplir toda sentencia, pues el Juez está en el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, de lo contrario el fallo estaría viciado de nulidad (Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil) Artículo 51. Decisión. Las decisiones sobre las cuestiones previas expuestas y sobre la procedencia de la apertura de la causa a pruebas podrán ser tomadas por el Juez o Jueza Ponente. Sugerimos que este artículo se ubique conjuntamente con las normas que hacen referencia a las cuestiones previas y las que hacen referencia a las pruebas. Sugerimos sustituir el término “podrán” por “deberán” ser tomadas DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 62 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Las sentencias sumarias y las decisiones sobre la improcedencia de la apertura del lapso probatorio requerirán la concurrencia de los jueces que componen el tribunal, si se trata de un tribunal colegiado. por el Juez o Jueza Ponente. Artículo 52. Conclusiones. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de la etapa probatoria, si la hubiere, las partes podrán consignar a los autos el escrito contentivo de sus conclusiones, el cual expondrá sucintamente los términos en los cuales quedó establecida la litis y los aportes probatorios de las partes, expresando las conclusiones y observaciones pertinentes. No será admisibles escritos de observaciones a los escritos de conclusiones. No está previsto en el proyecto de ley una etapa probatoria propia y claramente delimitada. De tal manera que no existiendo ésta, no queda claro a partir de que momento deberán contarse los tres días de despacho siguientes dentro de los cuales deban consignarse los escritos de conclusiones, toda vez que, solo se conoce el momento a partir del cual se contará dicho lapso en aquellos casos en que el juez decide abrir la etapa probatoria. Esto vulneraría el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Tampoco se establece si en esta oportunidad puede intervenir el Ministerio Público a través de los Fiscales competentes a los fines de presentar su informe, ya que sólo hace referencia a “las partes”, no obstante que en el artículo 38, numeral 3 del proyecto está prevista la notificación del Fiscal General de la República. Artículo 53. Lapso para decidir. Al día siguiente del lapso arriba establecido, sin relación de la causa, se abrirá el lapso para decidir. No estando definida la etapa probatoria no queda claro cuando vence ésta, por lo que no puede establecerse a partir de que momento comienza a contarse el lapso para consignar escritos de conclusiones, lo que a su vez imposibilita, la determinación de cual es el “día siguiente” a que hace alusión esta disposición. Ello violaría el debido proceso. Según el diccionario de la Real Academia Española, lapso está definido como “tiempo entre dos límites”. En este artículo, no obstante que el título de la norma se refiere al lapso para decidir, los límites del mismo no están definidos. En efecto, no se señala el tiempo que tiene el juez de la causa para dictar su sentencia, así como tampoco si es posible la prórroga del mismo y de cuanto tiempo sería esta última. En beneficio de la seguridad jurídica, debe indicarse cuanto tiempo tiene el juez de la causa para dictar el fallo correspondiente. No indicarlo expresamente, sometería a las partes a una indefinición en torno al tiempo para que se produzca la decisión, lo que genera la violación del debido proceso además de la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva. Artículo 54. Incidencias. Cuando se presenten incidencias en el procedimiento que deban ser resueltas inmediatamente, el Juez o Jueza o el No indica si con la presentación de incidencias se paraliza el curso de la causa. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 63 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, en su caso, ordenará el mismo día que las partes presenten sus consideraciones y pruebas que requirieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, luego de lo cual el Juez o Jueza decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Si la situación planteada requiere mayor sustanciación, el Juez o Jueza o el Juzgado de Sustanciación podrán prorrogar el lapso para que presenten argumentos y pruebas hasta por un máximo de diez (10) días de despacho, finalizados los cuales deberá decidir. No determina que tipo de situaciones pueden generar mayor sustanciación, quedando a la discrecionalidad del juez los casos en que podrá prorrogar el lapso, lo que en definitiva violaría el principio de seguridad jurídica. Sección Segunda Del Procedimiento Sumario Artículo 55. Supuestos en que procede. Se sustanciaran por el procedimiento sumario, que se regula en esta Sección, las pretensiones que se deduzcan en relación con: 1. Las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho. 2. Las prestaciones de dar o hacer. 3. Los asuntos que no superen las cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) 4. El recurso por abstención o carencia, cuando éste solo tenga por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida. 5. El reclamo por la prestación de servicios públicos, cuando éste solo tenga por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En lo no previsto en esta Sección se aplicará lo dispuesto en la Sección anterior, siempre y cuando sea compatible con el carácter sumario de este. Por lo que atañe al numero 2, estimamos que referirse a las prestaciones de dar o hacer sería una expresión muy amplia que da cabida a cualquier pretensión, en razón de ello, consideramos que debe omitirse este numeral o establecerse de manera más específica y definirse a cuales prestaciones de dar o de hacer se refiere, de forma tal que justifiquen que sean tramitadas por el procedimiento breve. Artículo 56. Iniciación. El proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley. El día de la presentación de la demanda el tribunal requerirá al órgano o ente público o particular que ejerciere funciones administrativas, acompañando copia de la demanda, para que en el plazo máximo Se sugiere eliminar “hasta la celebración de la audiencia”, toda vez que generaría confusión en cuanto al plazo que tiene la Administración para remitir las actuaciones. Igualmente se sugiere indicar si los dos (2) días son hábiles, a fin de evitar interpretaciones al respecto que generen inseguridad jurídica. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO En relación con el numero 4, cabe preguntarse en que casos el Recurso por abstención no tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, todos los recursos pretenden el restablecimiento de la situación jurídica que se considere violada. Más aún el recurso por abstención que pretende precisamente lograr la respuesta de la Administración como forma de restablecer la situación jurídica infringida. Creemos que debe atenderse a la finalidad del recurso por abstención, que no es otra que lograr una respuesta de la Administración sobre un deber concreto y en torno a una petición formulada, y que además permite que el Juez sustituya a aquella y determine si se cumplen los requisitos fijados para que la Administración otorgue lo solicitado. Pág. 64 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de dos (2) días remita cuantas actuaciones obren en su poder relativas a las cuestiones planteadas, hasta la celebración de la audiencia. El mismo día emplazará a los que se determinen en la demanda como parte demandada o terceros y a cuantos otros que se considere legitimados para intervenir en el proceso, acompañando copia de la demanda y citación para la audiencia, con la advertencia de que deberán aportar a las actuaciones todos los documentos de prueba que estimen pertinentes. Sugerimos que la norma ordene el emplazamiento de “a cuantos otros que se consideren legitimados para intervenir en el proceso” a través de un cartel, tomando en consideración que estos no necesariamente pueden estar determinados en la demanda. Sugerimos se incluya la notificación al Ministerio Público para que consigne su informe correspondiente como garante de la constitucionalidad y legalidad. Se sugiere incluir un lapso de promoción de pruebas y que se indique en que momento la parte demandante puede consignar sus elementos probatorios, toda vez que su no inclusión generaría violación al derecho a la defensa, al debido proceso e inseguridad jurídica en el procedimiento, lo que lejos de permitir celeridad y brevedad en el mismo puede generar dilaciones. Artículo 57. Audiencia. La audiencia se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la demanda, excepto cuando se ignore el domicilio de las personas legitimadas como parte demandada, quienes serán emplazados mediante un cartel, que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, el cual deberá contener el término de la comparecencia. El plazo anterior se contará a partir del día siguiente en que se hubiese publicado el emplazamiento. Según la norma la audiencia se realizará dentro de los 10 días siguientes a la demanda, sin indicar si se trata de días continuos, de despacho o hábiles, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento. Se sugiere aclarar este aspecto. Estimamos que es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada o recurrida, la fijación de un lapso para la celebración de la audiencia contado desde el mismo momento en que se intenta la demanda, sin tenerse constancia de la notificación o emplazamiento practicado. Sugerimos eliminar la El tribunal de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar expresión “a la presentación de la demanda” y se las medidas cautelares que consideren necesarias para sustituya por la expresión “a que conste en autos la última garantizar los efectos de la posible sentencia notificación practicada”. Estimamos que en los casos de condenatoria. notificación por cartel, el término de la comparecencia, no puede quedar a discreción del juez, por lo que sugerimos se determine con claridad, el momento a partir del cual se entederá por notificada la parte demandada, lo que marcará el inicio del lapso dentro del cual se celebrará la audiencia. La norma no hace alusión a la fijación de la audiencia, acto éste último que debe determinarse en beneficio de la seguridad jurídica y el debido proceso. Se sugiere agregar la obligación del juez de fijar la audiciencia para que sea celebrada dentro de los 10 días siguientes. El otorgamiento de una medida cautelar de oficio por DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 65 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo parte del Juez, puede considerarse ultrapetita, toda vez que el Juez debe decidir atendiendo a lo solicitado por las partes. Esta situación iría en detrimento de la equidad, imparcialidad, transparencia y ponderación que debe orientar la actividad de todos los jueces, según lo que establece el propio texto constitucional en su artículo 26. Al otorgar una medida cautelar de oficio, en definitiva estaría argumentando y abogando en beneficio de una de las partes; de allí que sugerimos se elimine la expresión “de oficio”. Artículo 58. Alegatos del accionante y facultades del Juez o Jueza. La audiencia se celebrará el día y a la hora señalada, siempre que comparezca el accionante, si no compareciere, se entenderá que ha desistido de la pretensión. La audiencia comenzará con los alegatos del accionante sobre los fundamentos de su pretensión, seguidos por los interesados, en cuyo caso se oirá al accionante sobre estas cuestiones, con posibilidad de subsanar los defectos de que adoleciere. Al no requerirse antes de la audiencia un informe o escrito de contestación a la parte demandada, es el acto oral la primera oportunidad procesal en la cual el demandante tendrá conocimiento de los argumentos que en contra de su demanda tiene el demandado, situación ésta que le genera indefensión, si no le resulta posible al demandante, subsanar defectos o contradecir y contar con las pruebas accesibles en el mismo momento de la audiencia oral; por lo que sugerimos se solicite una contestación previa a la audiencia. Por otro lado, sugerimos que en el segundo párrafo se haga referencia a oportunidades para alegar, replicar y contrarreplicar, y no a alegatos del interesado, “en cuyo caso se oirá al accionante sobre estas cuestiones”. El tribunal decidirá sobre la procedencia de continuar o no el proceso o de aplicar el procedimiento ordinario según la complejidad del asunto Artículo 59. Alegatos de fondo y sentencia. Si ninguna de las partes plantease la inadmisibilidad de la pretensión, o planteada fuera desestimada, se oirán los alegatos de fondo. Si no existiese disconformidad sobre los hechos, el tribunal dictará sentencia sin dilación, si existiese disconformidad, se practicarán las pruebas promovidas por las partes. En beneficio del derecho a la defensa debería igualmente practicarse las pruebas promovidas, independientemente de que haya o no contradicción. La no evacuación de las pruebas presentadas por las partes, genera la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. Se sugiere suprimir el primer aparte de la norma y expresarse que se abrirá el lapso probatorio. No está definida la existencia de una etapa probatoria dentro de la cual existan lapsos precisos para promover y evacuar las pruebas. El hecho de que se trate de un procedimiento breve o sumario, en modo alguno implica la supresión de etapas procesales que resultan necesarias para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Artículo 60. Normas para la práctica de las pruebas. Las pruebas se practicarán con arreglo a las normas generales del ordenamiento jurídico, con las siguientes excepciones: No dice en que oportunidad se practicarán las pruebas, así como tampoco si existe un lapso para la promoción y otro para la evacuación. Tratándose de una ley adjetiva, el procedimiento debe estar previsto expresamente; el hecho de que se trate de un procedimeinto breve, en DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 66 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo modo alguno debe implicar la supresión o eliminación de ciertas etapas del procedimiento. La sola existencia de un procedimiento bien definido en sus distintas fases y etapas es lo que permite garantizar al particular el derecho al debido proceso. Sugerimos determinar las ditintas etapas, a fin de evitar indefensión y violación del derecho a la defensa de las partes. 1. Si alguna de las partes hubiere promovido la prueba de testigos, tendrá la carga de presentarlos, y si no fuera posible, deberán solicitar la citación con al menos tres (3) días de antelación a la audiencia, sin que se interrumpa ésta por la no comparecencia. 2. Si se hubiere promovido prueba pericial, la parte deberá aportar el informe del perito y tendrá la carga de presentarlo en la audiencia, a fin de que pueda responder a las preguntas de las partes y del tribunal. 3. Excepcionalmente se interrumpirá la audiencia para la práctica de pruebas que no puedan realizarse en ella, si fueran imprescindibles para la resolución. Numeral 2, para mayor claridad en la redacción de la norma, debería indicarse la obligación para el que promueva el informe del perito de presentar a este último en la audiencia. Se sugiere la siguiente redacción: “aportar el informe pericial y tendrá la carga de presentar al perito en la audiencia...”. Se sugiere igualmente que se incluya la orden de citar al perito para acudir a la audiencia. Numeral 3, Sugerimos se incluya un límite para la interrupción de la audiencia y la posibilidad de una prórroga, debiendo requerirse se motive suficientemente la decisión que aplique ésta última, todo ello en beneficio del debido proceso y de la celeridad; la no fijación de lapso implicaría una suspensión indefinida del acto, lo que daría lugar a dilaciones indebidas y no resultaría cónsono con el procedimiento breve. Artículo 61. Alegatos sobre las pruebas. Practicadas las pruebas formularán alegatos sobre las mismas el accionante y las demás partes, dictándose sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho. Se sugiere, cambiar el epígrafe del artículo por el de “acto de informes”. No dice en que momento se pueden realizar los alegatos aquí previstos, por cuanto no se establece el acto en concreto en que se deben realizar. Para evitar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se sugiere la fijación concreta de la oportunidad en que se realizará el acto. No se indica si el Ministerio Público puede intervenir y consignar su escrito de informe u observaciones con relación al caso. Se sugiere indicarlo. Sección Tercera Del Procedimiento Ejecutivo El Título no refleja el contenido de las normas que consagra; por su ubicación, pareciera referirse al procedimiento ejecutivo de las sentencias obtenidas luego de sustanciados los procedimientos regulados en las secciones precedentes. Sin embargo, del contenido DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 67 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de las normas que componen la sección, es fácil advertir que se refiere a la ejecución de actos administrativos, contratos o cualquier título ejecutivo. Así, tratándose el presente proyecto de una Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la estructura y los procedimientos que se llevarán dentro de la señalada jurisdicción (vía judicial) no es lógico que el aquí denominado procedimiento ejecutivo, se encuentre previsto en esta ley. Se sugiere la eliminación de la sección. El procedimiento aquí previsto, debería consagrarse en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, de no eliminarse, sugerimos sea denominado: “Del Procedimiento Ejecutivo para Actos Administrativos, Contratos y Títulos Ejecutivos” y se ubique en un capítulo anterior a los que consagren los procedimientos contencioso administrativos, que son realmente el objeto de la presente ley. Artículo 62. Objeto del Procedimiento Ejecutivo. Cuando la pretensión presentada tenga por objeto instar la ejecución de un acto administrativo, un contrato o, en general, de cualquier título ejecutivo o el que pueda considerarse su equivalente, cuya validez y eficacia no sea discutida, podrá optarse por el procedimiento ejecutivo, conforme las previsiones de esta ley. Estimamos que por lo que atañe a la ejecución de actos administrativos, con tal procedimiento se estarían desconociendo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del que están investidos, que implican que es la propia Administración la que tiene que ejecutar y ordenar forzosamente la ejecución del acto, sin necesidad de que exista orden judicial. En todo caso, consideramos que un procedimiento destinado a ello debería estar contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 63. Condiciones formales de la demanda. La demanda contendrá las condiciones formales de la demanda establecidas en el artículo 33, así como el título sobre el cual derive directamente la pretensión, el cual deberá ser presentado en originales conjuntamente con la demanda, sin poder ser producido en oportunidad posterior. Sugerimos eliminar la expresión “de la demanda”, ya que ello se deriva del título conferido al artículo. Artículo 64. Causales de inadmisibilidad. Serán aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 37, según el análisis de la idoneidad del título y su validez. Ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 37 del presente proyecto de ley, sería aplicable para el procedimiento previsto en la presente sección, toda vez que, no estamos en presencia de un procedimiento contencioso administrativo propiamente dicho. Estimamos que, no debe permitirse al juez de ejecución que analice la idoneidad y validez del título, ya que esto debe realizarse a través del procedimiento ordinario. De DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 68 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo mantenerse tal regulación se violaría el derecho a la defensa del particular al que el título en cuestión le confiere algún derecho o beneficio. La mención “según el análisis de la idoneidad del título y su validez”, colide con lo que establece el artículo 62 de este mismo proyecto, en la que se establece el objeto del procedimiento ejecutivo y se afirma que el mismo pretende la ejecución de actos administrativos, contratos y otros títulos ejecutivos, “cuya validez y eficacia no sea discutida”. Se sugiere suprimir la expresión “según el análisis de la idoneidad del título y su validez”. Artículo 65. Citación de los legitimados. Admitida la solicitud ejecutiva, el Juez o Jueza ordenará la citación de la Administración o de la parte demandada, en su caso, para que comparezca dentro lo próximos quince (15) días de despacho posteriores a que se deje constancia en autos de la práctica de la citación, para que proceda a convenir en la solicitud presentada, a negarla, a proponer un medio alternativo de resolución de conflicto, o una propuesta de solución a la controversia. Con respecto al epígrafe de la norma, debe señalarse expresamente a cuales legitimados se refiere. Para mayor claridad en torno a las fases del procedimiento, se sugiere se incluya claramente a que acto procesal debería comparecer, esto es, si se trata de un acto de contestación u otro y si este acto es oral o escrito, así, se sugiere agregar la mención “...para que proceda a contestar la solicitud, pudiendo” antes de la frase “convenir en la solicitud presentada, negarla....” Artículo 66. Cumplimiento de la obligación. Convenida la Administración o parte demandada en la solicitud presentada, el Juez o Jueza conminará al cumplimiento de la obligación de que se trate. Dicha sentencia tendrá el carácter de cosa juzgada y podrá ser ejecutada conforme a los lineamientos establecidos en la presente ley. Sin Observaciones. Artículo 67. Negativa de la solicitud de ejecución. La negación de la solicitud de ejecución podrá proponerse solamente en los siguientes casos: Para mayor claridad de la norma, sugerimos se incluya en el epígrafe, que se trata de la negativa de la ejecución por parte del demandado, por lo que proponemos la siguiente redacción: “Negativa de la solicitud de ejecución por parte del demandado”. 1. Cuando el título jurídico sobre el cual se fundamenta la solicitud sea falso, ya sea en su contenido o en su firma. Numeral 1. Se trata de una declaración unilateral que hace la parte contra quien se intenta el procedimiento de ejecución. Sugerimos que en beneficio del derecho a la defensa y al debido proceso se establezca expresamente cual es el procedimiento a seguir en estos casos, toda vez que con la sola declaración de la parte demandada se niega la ejecución. 2. Cuando se afirme la idoneidad del título Numeral 2. La redacción no permite comprender como es que el título siendo idóneo para ejecutarse, puede emplearse para que niegue la ejecución. Sugerimos la para solicitar ejecución de obligación. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 69 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo eliminación de este numeral. 3. Cuando se oponga la ilegalidad del título o su nulidad, no imputable a la parte que resiste. Numeral 3. La sola oposición de la ilegalidad o nulidad del título, impide autómaticamente la posibilidad de ejecución, ello resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de quien pretende ejecutar. En los casos de actos administrativos, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen, éstos deben ejecutarse y sólo se suspende esta última, cuando exista suspensión de los efectos del acto declarada por un tribunal, nulidad del mismo también declarada por un Juez, o cuando el acto haya sido revocado por la propia administración en uso de la potestad de autotutela. Estimamos que con este numeral los efectos del acto quedan suspendidos sin mayor trámite, con la simple oposición realizada por el demandado, lo que sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Sugerimos la eliminación del numeral. 4. Cuando se afirme el cumplimiento de la obligación que se demanda ejecutar. Numeral 4. En beneficio de la seguridad jurídica de las partes y del derecho a la defensa de quien demanda en ejecución, sugerimos que debe pedirse prueba del cumplimiento, debiendo agregarse la expresión “y pruebe” luego de la palabra “afirme”. 5. Cuando sea necesario la apertura del Numeral 5. No establece la norma de manera precisa quien determina la necesidad de la apertura del procedimiento ordinario y en que casos debe ocurrir, lo que permite una gran discrecionalidad al juez de ejecución y genera inseguridad jurídica a la parte que pretende ejecutar. Así mismo, lo relativo a la ampliación del debate probatorio para desestimar la validez o eficacia del título, es violatorio del derecho al debido proceso por cuanto existe un procedimiento ordinario a través del cual, y con un debate más amplio, se discutirá si el acto es válido o no; no es el denominado procedimiento ejecutivo, la via jurisdiccional idónea para analizar y discutir la validez de un acto o título que se pretende ejecutar. En todo caso, de la norma contenida en el artículo 62 del proyecto, se deriva que para lograr la ejecución del acto, contrato o título por esta vía, no debe estar discutida la validez del mismo. De allí que, si está discutida la validez del título a ejecutar, no puede tramitarse por el procedimiento ejecutivo. En consecuencia, se sugiere la eliminación del numeral. procedimiento ordinario por estar envueltas razones de estricto orden público que requieren la participación de terceros, o que sea necesario ampliar el debate probatorio para desestimar la validez o eficacia del título hecho valer. Presentadas razones diferentes a las expuestas, el Juez o Jueza las desechará sumariamente. Artículo 68. Denegación de la solicitud. En DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO En las normas que preceden no se establece cuando se Pág. 70 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo cualquier caso, el Juez o Jueza deberá pronunciarse respecto a la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la contestación. Denegada la solicitud, se considerarán a derecho las partes, se ordenará la notificación de las autoridades y terceros que deban intervenir en el juicio, y se fijará la realización de la audiencia oral, siguiéndose el procedimiento ordinario. realiza el acto de contestación, presumimos que este se efectúa, conforme lo establece el artículo 65 del proyecto, dentro de los 15 días siguientes a la citación del demandado cuando debe comparecer a negar, convenir o proponer algún medio alterno de resolución del conflicto o una propuesta de solución, acto éste último que por demás no se encuentra claramente establecido. Al respecto pueden verse las observaciones realizadas al artículo 65 del proyecto. Artículo 69. Medio alternativo de resolución de conflictos. Solicitada la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos, el Juez o Jueza establecerá un lapso para su implementación, el cual será prorrogable por solicitud de ambas partes. Si el tiempo solicitado se agotare sin acuerdo entre las partes, decidirá dentro del lapso establecido para ello. No se establece en que circunstancias o en que casos se puede requerir, siendo la única mención al respecto, la que realiza la norma contenida en el artículo 65. La segunda parte del artículo, deja a la potestad del juez el establecimiento del lapso, lo que resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Tampoco establece el lapso para tomar la decisión por parte del Juez. Sugerimos el establecimiento de los límites que componen el lapso, para llegar al acuerdo y para decidir, para que pueda hablarse de un debido proceso. Artículo 70. Propuesta de solución. Si se presentare una propuesta de solución, el Juez o Jueza concederá un tiempo prudencial a la contraparte para aceptarla o desecharla. Si decide desecharla, ordenará el Juez o Jueza la aplicación de un medio alternativo de solución de conflictos que considere conveniente. Si éste fuere infructuoso, procederá conforme el artículo anterior. No se establece claramente los límites del “tiempo prudencial”, dejando tal determinación al arbitrio del juez, lo que genera inseguridad jurídica a las partes. En beneficio del debido proceso y la celeridad procesal, se sugiere la colocación de los parámetros y no dejar indefinido el tiempo. Artículo 71. Homologación del convenio. Aceptada la propuesta de solución, o solucionada la controversia conforme al medio alternativo de resolución de conflicto empleado, el Juez o Jueza examinará el convenio y lo homologará conforme a las normas aplicables. Si decide no homologarlo, la solución no tendrá el carácter de cosa juzgada. Sugerimos se indique en la norma las razones por las cuales podría el Juez no homologar el convenio, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica de las partes. Se sugiere además, se indique que trámite debería seguirse en estos casos o si el Juez pudiera ordenar la ejecución, toda vez que con la norma propuesta, se dejaría sin solución la solicitud de ejecución, lo que sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. No se dice si el fallo que se dicte en cualquier caso, será apelable. Sugerimos se indique expresamente si se tiene o no el recurso. CAPÍTULO III Del Procedimiento de Segunda Instancia Artículo 72. Remisión del expediente. Oída la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá el expediente al tribunal jerárquicamente superior quien deba conocer de la apelación. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sugerimos que, antes de establecer el procedimiento de segunda instancia, se establezca expresamente la regulación sobre el recurso de apelación, el lapso para intentarlo y el lapso del que dispone el juez para oírlo, los Pág. 71 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Al recibirlo, el Secretario del juzgado que deba conocer la apelación dejará constancia de la fecha de recibo, el número de folios y de las piezas que contenga el expediente. En esa misma oportunidad se nombrará Ponente en la causa. cuales no están previstos, lo que generaría violación al debido proceso, además de violación del principio de la doble instancia. No precisa en cuanto tiempo debe el tribunal remitir el expediente al superior para que éste conozca de la apelación, lo que crea inseguridad jurídica y somete a las partes a una indefinición en el tiempo que genera además retardo procesal. Se sugiere se fije el plazo que tiene el juez para hacerlo. Artículo 73. Fundamentos de la apelación. Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde y si requiere la apertura de lapso probatorio. En este último caso, deberá consignar los elementos probatorios con los que cuente para el momento y detallar los elementos probatorios que promueve, la relación de estos con la litis y con los motivos de la apelación. En caso de que no se expusiera concretamente los fundamentos que sustentan la apelación, podrá tenerse ésta como no presentada. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación. Si ambas partes apelaron a la sentencia, las prescripciones de este artículo serán aplicables a cada una de las partes. No señala la norma a partir de que momento se cuenta el lapso de cinco días de despacho dentro del cual el apelante deberá presentar su escrito, ello viola el debido proceso y causa inseguridad jurídica a la parte llamada a fundamentar la apelación. Se sugiere se indique desde cuando se cuenta el lapso. Artículo 74. Contestación de la apelación. Vencido ese término correrá otro de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, en el cual se expondrán sucintamente las razones de oposición a la apelación de la contraparte. No podrá la parte que únicamente resiste a la apelación solicitar la apertura del lapso probatorio si la parte apelante no lo solicitó en su oportunidad. Asimismo, en capítulo aparte, podrá hacer observaciones a los medios probatorios consignados y promovidos por la parte apelante. No se precisa a qué vencimiento de término se refiere, lo que genera indefensión, en todo caso, es necesario ver las observaciones formuladas al artículo 73 de este proyecto. Artículo 75. Observaciones a las pruebas. Culminado dicho lapso, la parte apelante tendrá tres (3) días de despacho para hacer las observaciones a las pruebas promovidas por la parte resistente. Dicho lapso se abrirá sin necesidad de pronunciamiento por parte del Juez Tampoco se indica con claridad a cual lapso vencido se hace referencia, de forma tal que en beneficio de la seguridad jurídica, sugerimos se indique expresamente cual lapso debió culminar para comenzar a contar el previsto para hacer las observaciones a las pruebas. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO De la norma se deduce que, si el apelante no solicitó abrir el lapso probatorio, el que se resiste a la apelación no puede solicitar que este se abra, situación que estimamos genera indefensión y es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de aquél que tiene interés en que no se revise el fallo apelado. Se sugiere eliminar tal prohibición. Pág. 72 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo o Jueza o del Juzgado de Sustanciación. Artículo 76. Admisibilidad de las pruebas. Solicitada la apertura del lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación o el Juez o Jueza, en su caso, se pronunciará en tres (3) días de despacho sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Solamente del auto que inadmita alguna prueba se oirá apelación directa. El legislador debería dejar claro en la norma, a que se refiere con la expresión “apelación directa”. En todo caso, sugerimos la eliminación de la referida expresión y su sustitución por la forma en que se oirá la apelación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, si se oye en uno o en ambos efectos. Artículo 77. Evacuación de las pruebas. Admitida las pruebas, serán evacuadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Este lapso podrá ser prorrogado únicamente por solicitud justificada de las partes. Sin Observaciones Artículo 78. Pruebas pertinentes. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección judicial y la prueba por escrito. Para el caso de la prueba por escrito, será admisible únicamente cuando se demuestre que no haya sido posible su promoción en la primera instancia de la causa. Sin Observaciones Artículo 79. Acto público de informes de apelación. Cuando no se haya abierto lapso probatorio, quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, se devolverá el expediente a la Sala, de ser el caso. Al recibirlo, se fijará el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto público de informes de apelación, el cual será oral. En dicho acto se expondrán los argumentos de las partes referentes a la sentencia apelada y su justeza a derecho, con un análisis breve de los elementos probatorios traídos a los autos en la etapa probatoria abierta y sus respectivas conclusiones. En ese acto se permitirá realizar réplicas y contrarréplicas, siempre que el Juez o Jueza consideren necesario para esclarecer la litis. La no comparecencia injustificada de las partes o sus apoderados, según sea el caso al acto de informes, será sancionada con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a cada uno de los DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO En beneficio de la seguridad jurídica, se sugiere definir cuales son las razones que justifiquen la no comparecencia al acto. De la forma en que está propuesta, quedaría a discreción del juez la Pág. 73 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo abogados o abogadas que en ese momento se encontraran representándola, o a la parte misma si fuera el caso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiere acarrear. determinación de si la incomparecencia es justificada o no, sin tener parámetros para hacerlo lo que es violatorio del derecho a la defensa de las partes. Se sugiere modificar la redacción del artículo o en todo caso, establecer cuales son esas razones. Artículo 80. Conclusiones. Una vez finalizado el acto de informes de apelación, las partes podrán consignar a los autos el escrito contentivo de sus conclusiones, el cual expondrá sucintamente los términos en los cuales quedó establecida la litis y los aportes probatorios de las partes, expresando las conclusiones y observaciones pertinentes a que a bien tuvieren. No serán admisibles escritos de observaciones a los escritos de conclusiones. Sin Observaciones Artículo 81. Lapso para decidir. Al día siguiente del día en el cual se fijare la celebración del acto de informes de apelación, sin relación de la causa, se abrirá el lapso para decidir, que será de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un periodo igual mediante auto razonado. Sin Observaciones Artículo 82. Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero la sentencia deba ser consultada, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquéllas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas. No se ha establecido en que casos los fallos pueden ser consultados. Se sugiere definir en que casos se puede consultar el fallo. CAPÍTULO IV De la Sentencia y de los modos de terminación del procedimiento. Artículo 83. Sentencia. Dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de presentación de los informes escritos el tribunal dictará sentencia sobre la causa. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por treinta (30) días. En dicha sentencia se resolverán las cuestiones incidentales que se presentaren, siempre y cuando no pongan en indefensión a alguna de las partes, impida la continuación de la causa o prejuzguen como definitivos, casos en los que se decidirá cuando se presenten. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sin Observaciones Pág. 74 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Artículo 84. Votos en la sentencia. La decisión deberá contar con la mayoría de los votos de los Jueces que constituyen el tribunal. Podrá anunciarse voto salvado o concurrente, de manera razonada, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes dictada la sentencia, para que esta tenga validez. La falta de presentación del voto salvado dentro del lapso reputará el voto salvado como no presentado. Sin Observaciones Artículo 85. Efectos de la sentencia, potestad de autotutela y medios alternativos. La sentencia que declare sin lugar la pretensión de que se trate solo producirá efectos entre las partes. Sin embargo, dicha sentencia no impedirá el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, siempre que no infrinja los límites que la ley establece. Asimismo, las partes podrán hacer uso de medios alternativos de resolución de conflictos cuando el interés público así lo aconsejare. No debe admitirse que una vez que se produce la sentencia, que en definitiva es la que pone fin al conflicto, la Administración pueda hacer uso de la potestad de autotutela y los medios alternativos de resolución de conflictos; ello, impediría el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, haría ineficaz la actividad jurisdiccional y violaría la intangibilidad de la cosa juzgada. Se sugiere eliminar la parte final del artículo desde la expresión “Asimismo, las partes podrán hacer uso....”, hasta el final. Artículo 86. Contenido de la sentencia. Según la pretensión deducida, la sentencia que declare con lugar la pretensión tendrá el siguiente contenido: 1. La sentencia que declare con lugar la pretensión deducida, en relación con un acto administrativo, declarará la nulidad total o parcial del acto administrativo particular cuya nulidad se pretende o del silencio administrativo en su caso, establecerá los efectos de dicha nulidad en el tiempo, pudiendo establecer un lapso no mayor de tres (3) meses para que se materialice la nulidad. De igual manera, la sentencia condenará a la adopción de cuantas medidas y providencias fueren necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, en el caso de que se haya adjuntado una pretensión de resarcimiento patrimonial, se pronunciará al respecto tratando, en lo posible, de indemnizar para el momento de dictar sentencia todos los daños denunciados. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Numeral 1: En cuanto a la declaratoria de nulidad total o parcial que debe contener la sentencia, se refiere sólo a actos administrativos de efectos particulares, siendo que en el artículo 3 del presente proyecto de ley se contempla que la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho incluso por desviación de poder, de allí que para ser coherentes con el objeto de la ley y no dejar supuestos fuera de la norma, generando inseguridad jurídica, se sugiere la eliminación de la palabra “particular”, luego de la expresión “acto administrativo”. Al final del párrafo, cuando se indica que la sentencia “se pronunciará sobre las pretensiones de resarcimiento patrimonial, tratando, en lo posible, de indemnizar para el momento de dictar sentencia todos los daños denunciados”, se sugiere agregar luego de la palabra daños lo siguiente: “alegados y probados en autos”; en sustitución de la palabra “denunciados”, como se expresó en los numerales siguientes; por cuanto en beneficio del Pág. 75 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo derecho a la defensa y al principio de tutela judicial efectiva, es indispensable que quede claro que la decisión se tomará con base en lo probado en autos y no exclusivamente con lo alegado, como parece indicarlo la norma. 2. Cuando se trate de una abstención o inactividad de la Administración en proveer sobre una obligación específica, la sentencia condenará al ente obligado a proveer de una manera concreta, otorgando un lapso prudencial. En cualquier caso, la ejecución forzosa de la sentencia suplirá el título jurídico para hacer valer la obligación de la cual se trate, si esto fuere posible, sin perjuicio de las sanciones por desacato. Asimismo, la sentencia se pronunciará sobre las indemnizaciones a que hubiere lugar, en caso de que éstas se hubiesen alegado y probado en autos. Numeral 2: Al final, cuando se habla de las “indemnizaciones alegadas y probadas en autos”, se sugiere mejorar la redacción pues la indemnización no es lo que se prueba sino los daños que puedan conllevar a su resarcimiento mediante una indemnización. 3. Si la pretensión se hubiere deducido en relación con una vía de hecho, la sentencia condenará al cese inmediato de la actuación material y a que se restablezca la situación jurídica perturbada, así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en caso de que estos últimos hayan sido alegados y probados en autos. 4. Si la pretensión de hubiere planteado en relación con un contrato celebrado por los órganos administrativos sujetos a control contencioso administrativo, la sentencia se pronunciará sobre la pretensión, dispondrá de lo que sea necesario para equilibrar las prestaciones que se hubieren realizado entre las partes y, en general, dispondrá de lo necesario para salvaguardar el interés público involucrado, armonizando las soluciones propuestas con los intereses debatidos. 5. Si la sentencia estimare una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, incluso de carácter moratorio, o condenare al resarcimiento para restablecer el orden jurídico perturbado, determinará la persona obligada a indemnizar y la cuantía de la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 76 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo indemnización si en autos existen elementos suficientes para ello. Si no existieren, el Juez o Jueza podrá solicitar una experticia complementaria del fallo que será parte integrante de la sentencia. 6. Para el caso en el cual se haya expuesto una controversia administrativa, la sentencia establecerá de manera clara y precisa a quién corresponde la competencia, facultad, titularidad o prerrogativa de la que se trate. Asimismo, de ser necesario, podrá declararse la nulidad de actuaciones administrativas que se hubieren realizado ilegítimamente por la parte incompetente para hacerlo, únicamente cuando la impugnación se derive de la incompetencia o falta de legitimidad del órgano administrativo o ente institucional. 7. Si se hubiese pretendido la interpretación de una norma de contenido administrativo, la sentencia definirá en términos claros el sentido y alcance de la norma, vista en el contexto normativo y constitucional en el cual se inserta. 8. La condena en costas, si es procedente. Numeral 6: La expresión “controversia administrativa” pareciera comprender varios conceptos que se diferencian entre si, lo que podría generar confusión, de allí que en garantía del principio de la seguridad jurídica, se sugiere especificar su alcance. Numeral 7: Se sugiere depurar la redacción en el sentido de no hablar de “norma de contenido administrativo” , pues ello podría prestarse a interpretaciones diversas sobre el contenido administrativo, debiendo quedar clara la intención del legislador respecto a lo que debe entenderse por contenido administrativo. Artículo 87. Extensión de los efectos de la sentencia. Los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros demandantes y recurrentes, cuando prueben que se encuentran en una situación sustancialmente igual a la sentenciada, solicitándolo al organismo o ente público demandado dentro del año siguiente a la última notificación de la sentencia. Si la petición de la extensión de los efectos de la sentencia ante el órgano competente del organismo o ente público fuese desestimada o transcurriesen tres meses sin haberse recibido notificación, podrá solicitarse del tribunal sentenciador, dentro de los dos meses siguientes, acompañando los documentos que acrediten la identidad, para que decida sumariamente previa audiencia del organismo o ente público. En dicho caso no habrá lugar a la apertura de lapso probatorio. Se estima conveniente mejorar la redacción que resulta bastante ambigua, especialmente por la utilización de la expresión “terceros demandantes y recurrentes”, resultando necesario dejar claro qué quiere decir el legislador con esta expresión, toda vez que es el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el que determina los supuestos de intervención de terceros, ninguno de los cuales es denominado como lo señala la norma analizada. Así mismo, el citado Código en los artículos 371 al 387 califica la intervención de terceros como voluntaria y forzada. Se sugiere eliminar la expresión señalada y hacer referencia a los terceros aplicando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 88. Desistimiento. La parte actora podrá desistir expresamente del procedimiento La norma se refiere al desistimiento del procedimiento dejando sin regulación la posibilidad del desistimiento de DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 77 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en cualquier estado o grado del proceso, siempre y cuando no se encuentre involucrado el orden público. El tribunal no aceptará el desistimiento si se apreciare daño para el interés público. En ese último caso, el procedimiento continuará sin requerir actuación de la parte que desistió. Si fueren varios los demandantes, el proceso seguirá respecto de aquellos que no hubiesen desistido. la acción. Se sugiere establecer de manera expresa los efectos de ambos tipos de desistimiento y en consecuencia, agregar un párrafo que haga referencia al desistimiento de la acción. Artículo 89. Convenimiento. La parte demandada podrá convenir en la pretensión deducida de manera parcial o total, en los hechos o en el derecho, cuando se encuentre debidamente legitimada para ello y no contradiga la legislación pertinente. En caso de convenimiento total, el Juez o Jueza pasará a dictar sentencia. En el caso de convenimiento sobre los hechos, prescindirá el Juez o Jueza del análisis probatorio de los hechos expresamente reconocidos por la parte. No procederá el convenimiento cuando exista evidencia que fue realizada fraudulentamente, que supusiera renuncia de competencias expresas de obligatorio cumplimiento, que atentare contra el interés general o incurra en infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Declarado improcedente el convenimiento, continuará la causa como si no hubiese sido presentado. En muchos casos la parte demandada puede ser la República (ver sujetos de control contencioso administrativo mencionados en el artículo 2 de la presente ley) y las pretensiones de la demanda pudieran comprometer directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por tanto se sugiere hacer mayor énfasis en la capacidad y exigencias legales de un órgano público para convenir en la demanda. Además, no se determina de manera expresa quien es el competente para declarar el convenimiento fraudulento a que alude la norma en su segunda parte, se sugiere se establezca la apertura de una incidencia probatoria para evaluar la situación, todo ello en beneficio del debido proceso y del derecho a la defensa. Artículo 90. Transacción. Cuando el proceso tuviere por objeto derechos patrimoniales disponibles, la parte se encontrare legitimada para transigir y no quedare comprometido el orden público, las partes podrán llegar celebrar una transacción que ponga fin a la controversia o que limite su alcance, la cual deberá ser homologada para que tenga fuerza de cosa juzgada. Cuando el Juez o Jueza aprecie que se han llenado los requisitos procesales exigidos, dictará un auto en el cual homologará la transacción y declarará terminado el proceso, si esto fuere procedente. A tal efecto, las partes podrán solicitar del tribunal la suspensión de la tramitación por un plazo no superior a un (1) año. Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 78 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Artículo 91. Terminación del proceso por otras causas. El proceso se dará por terminado: 1. Por muerte de la parte demandante, cuando su pretensión fuese intransmisible o que por esta circunstancia decayere el objeto, salvo que procediere determinar la no conformidad a derecho de la actuación administrativa a efectos de la posible responsabilidad patrimonial de la parte demandada. 2. Por decaimiento sobrevenido del objeto de la pretensión. 3. Que por cualquier otra causa dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Cuando se produjere alguna de las causas a que se refieren los numerales anteriores se pondrá de manifiesto al tribunal por cualquiera de las partes, que, previa audiencia de las partes, en un lapso no mayor a los cinco (5) días de despacho, decidirá si procede o no continuar el proceso. Si decidiere que no procede la continuación, dictará auto declarando terminado el procedimiento. Su redacción resulta confusa, porque no queda claro que lo que pretende señalar el legislador es que una vez que las partes hayan manifestado al Tribunal alguna de las circunstancias previstas en los distintos numerales, le corresponde al Juez convocar a una audiencia de las partes y luego proceder a la decisión dentro del lapso de cinco días de despacho. Se sugiere que, en beneficio del derecho al debido proceso, se señale en qué oportunidad se fijará la audiencia y desde cuando se cuenta el lapso que tiene el juez para decidir si procede o no la continuación del proceso. Sugerimos además que se ordene la notificación de esa situación sobrevenida aunque las partes estén a derecho en virtud de la importancia de sus efectos, a fin de que no sea vulnerada la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPÍTULO V De los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos Artículo 92. Facultad de proponer medios alternativos. En cualquier etapa y fase del proceso, el Juez o Jueza tendrá la facultad de proponer el empleo de medios alternativos de resolución de conflictos que considere pertinente entre las partes, cuando verifique que una solución concertada entre las partes sea conducente para conciliar los intereses privados y públicos envueltos. Asimismo, las partes de común acuerdo, podrán establecer acuerdos preliminares a la apertura del juicio, mediante los cuales podrán acordar los puntos a los que se contraerá la controversia, las pruebas que promoverán, así como todo aquello que consideren que permita depurar el procedimiento y, en general, hacer más expedito y facilitar la solución procesal. Este acuerdo obligará a las partes dentro del proceso a su cumplimiento, y el Juez o Jueza se hará garante de lo pactado, ordenando el procedimiento conforme a lo convenido, siempre y cuando considere que su estricta vigilancia no altera el orden ni el interés público o que plantea un DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Esta norma presenta una redacción bastante ambigua que confiere amplísimos poderes al Juez, que devienen en inconstitucionales, al permitírsele proponer los medios alternativos “en cualquier etapa y fase del proceso..”; tal facultad no debería permitirse cuando el expediente se encuentre en etapa de sentencia, por cuanto podrían vulnerarse las garantías constitucionales de la tutela efectiva y del derecho al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sugerimos la eliminación de la referida expresión y que se indique hasta qué momento en concreto puede proponerse. La justificación de la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflicto deriva de la necesidad de simplificar la resolución de las controversias que permitan hacer más expedita y menos onerosa la justicia, por lo que no se justifica su aplicación una vez que ha transcurrido todo el proceso y estando este en etapa de decisión, quedando siempre a salvo los mecanismos de autocomposición procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil (convenimiento, transacción, desistimiento). Pág. 79 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo desequilibrio entre las partes o un perjuicio a un tercero procesal. Artículo 93. Aplicación del medio alternativo. Durante la etapa de sentencia el Juez o Jueza podrá ordenar la aplicación del medio alternativo de resolución de conflictos que considere pertinente, bajo su supervisión y con carácter de obligatoriedad. A los efectos anteriores, el Juez o Jueza dictará los lineamientos que señale para el caso, a fin de delimitar las cuestiones que deberán ser resueltas mediante el uso de los citados medios. Para el empleo e implementación del medio alternativo de resolución de conflictos, el Juez o Jueza acordará un periodo prudencial para que las partes presenten un acuerdo que deberá ser homologado. Este periodo puede ser prorrogado por una sola vez, vistos los avances en las discusiones y la posibilidad de llegar a un acuerdo concertado definitivo. En caso de que las partes no puedan resolver la controversia en el tiempo establecido, el Juez o Jueza declarará terminada la incidencia y procederá a dictar sentencia, para lo cual conservará íntegramente el lapso de sentencia así como la prórroga. Ver las observaciones del artículo 92. La norma aquí propuesta concedería exceso de poderes al Juez, por cuanto se le otorgaría la potestad discrecional de “ordenar” la aplicación del medio alternativo de resolución de conflictos que considere pertinente, bajo su supervisión y con carácter obligatorio, todo lo cual resulta inconstitucional por atentar contra la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sugerimos eliminar la norma, toda vez que, al igual que en el artículo anterior, la justificación de la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflicto deriva de la necesidad de simplificar la resolución de las controversias que permitan hacer más expedita y menos onerosa la justicia, por lo que no se justifica su aplicación una vez que ha transcurrido todo el proceso y estando este en etapa de decisión. TÍTULO V DE LAS PRUEBAS CAPÍTULO I De las Pruebas en General Artículo 94. Medios de prueba. Las partes podrán valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando las disposiciones relativas a los medios de pruebas contempladas en las leyes o, en su defecto, en la forma que señale el Juez o Jueza. La parte promovente tendrá la carga de argumentar la necesidad y conducencia de la prueba para evidenciar cada hecho y su conexión directa con la pretensión, lo cual deberá exponerse pormenorizadamente en su escrito de promoción. Sugerimos cambiar la conjunción disyuntiva “o” que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más, en la expresión “… medios de pruebas contempladas en las leyes o, en su defecto, en la forma que señale el Juez o Jueza”, por la conjunción copulativa “y” que da un significado de subsidiaridad, de manera que en primer orden prevalezcan los medios de pruebas establecidos en las leyes “…y, en su defecto, en la forma que señale el Juez o Jueza”, para evitar que se otorguen excesivos poderes al Juez. Sugerimos además se contemple la aplicación por analogía. Artículo 95. Auto para mejor proveer. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez o La carga de la prueba recae en las partes y la imposición de oficio por parte del Juez de medios adicionales resultaría para las partes o para alguna de ellas DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 80 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Jueza puede ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para su cumplimiento y contra él no se oirá recurso alguno. complicada o imposibilitaría su cumplimiento, lo que generaría indefensión y violación del derecho a la defensa de las partes. En razón de lo anterior, se sugiere otorgar la oportunidad de ejercer recursos contra dicha medida decretada por el Juez y suprimir así, la frase “y contra él no se oirá recurso alguno.” Artículo 96. Prohibición a la Administración Pública. En ningún caso se admitirá absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio. Sin embargo las partes podrán contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o Jueza o la contraparte a través del tribunal de la causa, sobre aquellos hechos de los cuales tengan conocimiento personal y directo. Sin observaciones. Artículo 97. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, salvo disposición legal en contrario. Asimismo, corresponde a la contraparte la contradicción y el control de la prueba promovida por el adversario. Sin observaciones. Artículo 98. Valoración de las pruebas. La valoración de las pruebas se realizará conforme a las reglas de la sana crítica. El Juez o Jueza tenderá a mantener criterios estables respecto a la valoración de pruebas y seguirá los criterios jurisprudenciales de la materia. Consideramos inapropiado el empleo de la expresión “… El Juez o Jueza tenderá a mantener criterios estables..” por cuanto, en aras de la certeza o seguridad jurídica que debe prevalecer en el procedimiento, no se pueden dar amplios márgenes para cambiar constantemente los criterios de valoración al juez, quien está obligado a aplicar criterios estables. Se sugiere que, se incluya en la norma de manera clara que el cambio de criterio por parte el juez debe motivarse suficientemente y que el juez estaría en la obligación de indicar en el fallo que se aparta del criterio previamente reiterado. CAPÍTULO II Del Lapso Probatorio Artículo 99. Promoción de pruebas. Abierto el lapso probatorio por decisión del Juez o Jueza o por solicitud de las partes, éstas contarán con diez (10) días de despacho contados desde el día siguiente de la decisión de abrir la causa a prueba o de la contestación de la demanda, para promover las pruebas que consideren pertinentes. Durante ese lapso, las partes presentarán su escrito de promoción de pruebas en el cual se limitarán a exponer las pruebas que pretenden sean DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Se contempla una variante con relación al procedimiento civil en donde el lapso probatorio opera de pleno derecho, pues al decirse que puede abrirse por decisión del Juez, supone que se dicte un auto para empezar a computar los días que señala la norma. Sería conveniente aclarar este punto y además dejar la posibilidad que prevé el Código de Procedimiento Civil en la parte final de su artículo 396, de que las partes de común acuerdo, en cualquier grado y estado de la causa, puedan solicitar la evacuación de pruebas en que tengan interés. Pág. 81 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo admitidas y valoradas en el procedimiento, y los hechos concretos que pretenden probarse con ellos. Artículo 100. Tramitación de las pruebas. En el caso de los procedimientos que se ventilen ante la Sala Político-Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia respecto a la tramitación de las pruebas recaerá en el Juzgado de Sustanciación respectivo. Sus decisiones serán apelables ante la Sala o Corte respectiva junto a la sentencia definitiva, a menos que impida la continuación del procedimiento o declare inadmisible alguna prueba, casos en los cuales tendrá apelación directa en doble efecto. El legislador debe dejar claro en la norma, a que se refiere con la expresión “apelación directa”. En todo caso, sugerimos la eliminación de la referida expresión y su sustitución por la forma en que se oirá la apelación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, si se oye en uno o en ambos efectos. Artículo 101. Apelabilidad del auto de admisión. Los autos que decidan sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes serán recurribles únicamente con la definitiva, como punto previo al pronunciamiento de fondo. No se indica en que momento ni en que lapso ni dentro de que limites de tiempo, se apela del auto al que allí se hace referencia. No es claro como un auto puede ser recurrible únicamente con la definitiva, toda vez que para poder pronunciarse el juez sobre este asunto en la sentencia definitiva, es necesario que mucho antes se hubiere hecho uso del recurso de apelación. Se sugiere modificar la redacción e indicarse el momento en concreto en que debe apelarse y eliminar la expresión “únicamente con la definitiva” Artículo 102. Evacuación de pruebas. Admitidas las pruebas, se abrirá un lapso de entre cinco (5) a veinte (20) días de evacuación de pruebas, conforme considere el Juez o Jueza sea el tiempo necesario en vista del número y complejidad de las pruebas que se solicite sean evacuadas. Dicho lapso podrá ser prorrogado de ser necesario, pero únicamente cuando medie causa justificante. Transcurrido el lapso de evacuación, se considerará vencido el lapso probatorio. En beneficio del debido proceso y la seguridad jurídica, es conveniente especificar si los días de evacuación son continuos o de despacho para que ello no sea objeto de interpretaciones posteriores. Se sugiere indicar a qué tipo de días se refiere la norma, si son de despacho, hábiles o continuos. Artículo 103. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, magistrados y magistradas, jueces y juezas de sustanciación y sus secretarios y secretarias deberán inhibirse o podrán ser recusados y recusadas, por alguna de las causales siguientes: Sugerimos eliminar la mención de “jueces y juezas de sustanciación”, toda vez que, estos quedarían incluidos es las expresiones “Jueces o Juezas”. Sugerimos sea suprimida también la palabra “sus” que precede a “secretarios”, pues este es funcionario del Tribunal no del Juez o Jueza. 1. Por parentesco de consanguinidad con Numeral 1: se sugiere modificar la redacción a fin de dejar claro que es causal de inhibición o recusación, “ser pariente consanguíneo en línea recta en cualquier grado alguna de las partes o sus apoderados, en DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 82 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. 2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado previamente su opinión sobre el mérito principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, evidencien parcialidad del inhibido o del recusado; y 7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. 8. En el caso de que se trate de un tribunal colegiado, la recusación solamente será oponible contra los ponentes o los jueces de sustanciación, sin prejuzgar contra las acciones patrimoniales, penales o disciplinarias que pudieren ejercerse contra el Magistrado y Magistrada o Juez y Jueza que encontrándose incurso en alguna de las causales, no se inhibiera. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO o en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive; o ser pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes”. También se sugiere mejorar la redacción al final del numeral, para que quede claro que el juez, magistrado o secretario del tribunal no puede ser cónyuge (no del inhibido o recusado como establece la norma ya que éste evidentemente es el propio juez, magistrado o secretario) de las partes, sus apoderados judiciales o sus abogados asistentes; así debería suprimirse la mención “del inhibido o del recusado”, luego de la frase “por ser cónyuge”. Numeral 8: éste no contempla otra causal para la inhibición o recusación, en razón de lo cual se sugiere que no se enumere sino que se ubique como un aparte. Esta situación se evidencia, del propio numeral 6, cuando al final del mismo, coloca la conjunción copulativa “y”, para denotar que la contenida en el numeral 7 es la última causal. Pág. 83 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo CAPÍTULO III De la Ejecución de la Sentencia Se sugiere revisar la numeración de los capítulos, toda vez que siguiendo la secuencia, éste debería ser el N° II del Título IV. Sección Primera Parte General Artículo 104. Ejecución de la sentencia. La sentencia contencioso administrativa definitivamente firme constituye un título ejecutivo de cumplimiento inmediato que debe ser acatado luego de adquirida su firmeza. Igual naturaleza comportará el laudo arbitral o transacción homologado por el tribunal competente. Su ejecución material corresponde a aquel tribunal que haya conocido en primera instancia o que, conforme a las reglas de distribución de competencia, hubiere conocido del mismo. Sin Observaciones. Artículo 105. Efectos de las sentencias de nulidad. Cuando se trate de sentencias de nulidad, sus efectos serán inmediatos con la publicación del fallo, si no se dispusiere otra cosa. Asimismo, sus efectos no serán retroactivos si no se estableciere otra cosa. El Juez o Jueza contencioso administrativo podrá disponer un lapso en el cual podrá quedar diferida la nulidad cuando sea necesario realizar actividades que permitan la estabilidad y continuidad de la actividad administrativa, cuando sea necesario sustituir la actuación administrativa por la propia administración recurrida, siempre y cuando el Juez o Jueza no pueda tomar las medidas restitutivas necesarias. Con la sentencia se pone fin a una controversia planteada luego de un procedimiento a través del cual se permite el acceso a la justicia, así, con estas medidas que puede tomar el juez para diferir la nulidad, se crearía inseguridad jurídica al particular afectado con el acto impugnado, además que se violaría la tutela judicial efectiva, ya que no se estarían tutelando los derechos de quien recurre. Se sugiere la eliminación de la parte final del párrafo desde la expresión “El Juez o Jueza contencioso administrativo podrá disponer un lapso en el cual podrá quedar diferida la nulidad cuando sea necesario realizar actividades que...” hasta el final; y, en todo caso, sólo se sugiere se establezcan los efectos anulatorios en el tiempo del fallo, esto es, si la nulidad se considera a futuro o puede ser retroactiva, mas no suspender su ejecución. En relación con el último párrafo, no resulta claro como es que no puede restablecerse definitivamente la situación jurídica infringida para lograr el cumplimiento del fallo y; sin embargo, se puede hablar de restablecimiento a través de medios contingentes o temporales de restablecimiento; temporalidad ésta última que resulta indefinida. Se sugiere la eliminación de la mención “o programas de sustitución de la actuación recurrida como medios contingentes y temporales de la situación jurídica infringida.” Asimismo, la sentencia podrá establecer plazos para el cumplimiento y planes o programas de sustitución de la actuación recurrida como medios contingentes y temporales de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Artículo 106. Cumplimiento de la sentencia. Para el caso de que la demandada no sea la República o un Municipio, y sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, adquirida firmeza la sentencia, la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sin observaciones. Pág. 84 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo parte interesada solicitará al tribunal que fije un lapso no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte perdidosa efectúe voluntariamente y de buena fe el cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia, periodo en el cual no podrá intentarse su ejecución forzosa. Sin embargo, por acuerdo de las partes, se podrá suspender la ejecución de la sentencia por el tiempo que éstas determinen con exactitud. Asimismo, las partes podrán realizar los actos de composición voluntaria que estimen convenientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. En ambos casos, las disposiciones y convenios realizados por las partes serán válidos únicamente cuando éstas tengan la legitimación requerida, se trate de derechos disponibles y no se lesione el orden público. Artículo 107. Ejecución forzosa. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que la parte perdidosa hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, el tribunal procederá a la ejecución forzosa. En cualquier caso, la ejecución forzosa requerirá al Ministerio Público la apertura de una investigación de oficio a fin de que se pronuncie respecto a la responsabilidad penal que derive del incumplimiento del contenido de la sentencia, conforme a esta ley y la legislación penal aplicable. Artículo 108. Decreto de cumplimiento forzoso. El decreto de cumplimiento forzoso permitirá, en el caso de ser posible legalmente, la ejecución de cantidades líquidas de dinero que se encontraren presupuestadas en partidas obligaciones contingentes por asuntos litigiosos a las que se refiere la ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, si esta contase con fondos. Solamente cuando dicha partida se encontrare completamente ejecutada, podrán ejecutarse cantidades líquidas de dinero en efectivo, cuentas bancarias o bienes muebles, pero DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Según la norma se establece que el tribunal procederá a la ejecución forzosa, sin aclarar si esto debe hacerlo de oficio o a requerimiento de la parte. En todo caso, sugerimos se incluya el mecanismo a través del cual se debe dejar constancia del incumplimiento voluntario, para que de esta manera la parte que pretenda la ejecución del fallo, tenga claro, en beneficio del derecho al debido proceso, el procemiento a seguir. La expresión “la ejecución forzosa” no puede ser el sujeto de la oración que realizará la acción contenida en el verbo “requerir”, de forma tal que se sugiere mejorar la redacción de la norma y la construcción de la oración. Lo que debe decir la norma es que “en los casos de ejecución forzosa, el tribunal requerirá al Ministerio Público que abra la investigación pertinente”, es el Tribunal y no “la ejecución forzosa” quien hará el requerimiento al Ministerio Público. Sin Observaciones. Pág. 85 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo únicamente cuando dichos bienes no se encuentren directamente destinados a atender programas de bienestar social. Son aplicables supletoriamente los medios de ejecución de sentencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ajustándose a las particularidades del caso. Artículo 109. Desacato. Aquella autoridad o particular que incumpliere injustificadamente el mandamiento contenido en una sentencia definitivamente firme cuando se ordene un hacer, un no hacer o un dar, diferente del pago de cantidades de dinero, luego de ordenada la ejecución forzosa de la sentencia por autoridad competente, será castigado con prisión de 6 a 12 meses. Cuando se trate de decisiones interlocutorias, bastará que ésta haya sido notificada debidamente tres (3) veces para incurrir en el delito expuesto en este artículo. Sin Observaciones Sección Segunda De la Ejecución Forzosa contra la República Artículo 110. Ejecución de sentencias contra la República. Para la ejecución de sentencias contra la República, se procederá conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la que estableciere dicho procedimiento. Se aplicarán supletoriamente las previsiones especiales y generales establecidas en esta ley cuando se trate de ejecución de sentencias contencioso administrativas. Se sugiere eliminar la expresión “ cuando se trate de ejecución de sentencias contencioso administrativas”, toda vez que las sentencias que se producen en los distitnos procedimientos previstos en esta Ley, son de esa naturaleza, por lo que tal expresión es redundante. Artículo 111. Contenido del decreto de ejecución voluntaria. El contenido del decreto de ejecución voluntaria será siempre el de establecer un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles para cumplir el dispositivo de la sentencia y, en su caso, de proponer la forma de cumplimiento a que diere lugar. Estamos en una sección denominada De la Ejecución Forzosa contra la República, de allí que, no tendría sentido que esta norma se encuentre ubicada en la presente sección. Se sugiere que la misma sea reubicada en la parte general referida a la ejecución de las sentencias y concretamente incluirla en el artíuclo 106 de este proyecto. Artículo 112. Intereses calculados. En los casos en los cuales se le haya requerido a la Procuraduría General de la República la proposición de un modo y oportunidad de cumplimiento de la sentencia condenatoria con contenido patrimonial y no lo cumpliere en el tiempo establecido, la República Sin Observaciones. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 86 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo deberá de pleno derecho los intereses calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, contado a partir del día en el cual se inició el retardo. Igual interés será aplicado cuando establecido el modo y oportunidad de pago del monto condenado, éste no fuese cancelado. Los intereses se considerarán parte integrante de la condenatoria contenida en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios y funcionarias frente a la República. Dichos intereses serán cancelados con prioridad al capital adeudado, conforme a las reglas de imputación de pagos establecidos en el Código Civil. Artículo 113. Cálculo y procedencia del pago. El cálculo, y procedencia del pago de los señalados intereses podrá resolverse mediante una incidencia que se abrirá durante el procedimiento de ejecución de sentencia. La decisión sobre dicha incidencia no tendrá apelación. Sin Observaciones. Artículo 114. Sanción penal. Pasado el lapso concedido en el decreto de ejecución forzosa sin que el dispositivo de la sentencia se hubiere cumplido, y siempre y cuando no se trate de pago de cantidades de dinero, se considerará a los funcionarios y funcionarias incursos en el delito establecido en el artículo 114 (referente al desacato) de esta ley. Se refiere erradamente al artículo 114 cuando el correcto es el 109, que es la norma que consagra lo relativo al desacato. Artículo 115. Supletoriedad. Las demandas o recursos en las que se condene a los Municipios a obligaciones de hacer, no hacer o dar se regirán por su ley respectiva y, supletoriamente, por las previsiones establecidas por esta ley, en cuanto fueren compatibles. Sin Observaciones TÍTULO VII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 116. Poder cautelar. El Juez o Jueza contencioso administrativo contará con los más amplios poderes cautelares para dictar las medidas positivas, negativas o suspensivas, e incluso medidas anticipativas, que considere convenientes DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sin Observaciones. Pág. 87 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo para proteger a la parte demandante, recurrentes, la Administración e, incluso, a la colectividad, cuando se aprecie de los hechos traídos a su consideración, la apariencia de un buen derecho alegado por el accionante legitimado y que la falta de actuación pronta, permita presumir un grave daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. A la solución de medidas cautelares se dará prioridad sobre cualquier otro asunto. Artículo 117. Caución. Cuando el Juez o Jueza considere que no se encuentre clara la necesidad de provisión cautelar, o que la medida solicitada pudiese afectar injustamente a terceros, ya sean parte o no en el juicio, podrá fijar una caución personal o real, que permita a los interesados lograr la materialización de su solicitud cautelar hasta la audiencia cautelar, en la cual se discutirá sobre la procedencia, proporcionalidad, conveniencia y necesidad de mantener la medida cautelar. Sin Observaciones Artículo 118. Acuerdo o negativa de la medida cautelar. Presentada la solicitud cautelar, el Juez o Jueza proveerá preliminarmente sobre ella, sin necesidad de oír a la otra parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de manera sucinta, en la cual analizará los factores que pudieran afectar la justificación y procedencia de la medida cautelar, negando o acordándola conforme a su prudencial arbitrio razonado. Si en el transcurso de la tramitación de la solicitud, algún interesado o interesada se opusiera por escrito, el lapso de decisión se prorrogará automáticamente, por una sola vez, por diez (10) días hábiles. La decisión de la medida cautelar se toma en un lapso breve y no es necesario el establecimiento de un procedimiento previo, de allí que no se requiere notificar a la contraparte a que comparezca a un procedimiento con miras a otorgar o no la medida. Permitir a la contraparte oponerse a la medida antes de la decisión correspondiente, generaría violación al debido proceso. También puede resultar violatorio a los derechos del solicitante, el hecho de extender el plazo para decidir, como consecuencia de la solicitud formulada por la contraparte, esto no es cónsono con las medidas cautelares, que deben ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto y es además contrario a lo que establece esta misma disposición en su encabezamiento, según el cual la medida se dicta sin necesidad de oir a la otra parte. Se sugiere la eliminación de la última parte del encabezamiento desde la expresión “Si en el transcurso de la tramitación.....”, hasta el final. El Juez o Jueza podrá conceder medidas cautelares diferentes a las solicitadas si considerare que son otras y no las solicitadas, las que satisfacen los intereses en juego, no solamente el del solicitante sino de la colectividad. Artículo 119. Incidencia. En caso de declarar procedente la medida cautelar solicitada, se abrirá una incidencia en la cual, notificada la contraparte, se fijará una audiencia oral en la cual se debatirá la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sin Observaciones. Pág. 88 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo oposición que se presentase, permitiendo a las partes presentar sus argumentos, réplicas y contrarréplicas, así como hacer observaciones respecto a las pruebas sobre las cuales se funde la solicitud de medida cautelar, así como las pruebas promovidas para rechazarlas. Al finalizar el acto, el Juez o Jueza decidirá sumariamente sobre si ratifica, modifica o revoca la medida, o si solicita a la parte la constitución de una caución, que determinará en ese acto. Artículo 120. No adelantamiento de opinión en las medidas cautelares. Las decisiones que versen sobre medidas cautelares no podrán ser empleadas para justificar solicitudes de recusación o denuncias sobre prejuzgamiento, a menos que ésta invada de manera tangible y ostensible el fondo de la litis. La sentencia que se dictare en la audiencia oral podrá ser apelada en un solo efecto ante el superior, conjuntamente con la decisión preliminar cautelar. No queda claro a qué se refiere la norma cuando se hace referencia a que con la decisión de la medida cautelar “se invada de manera ostensible y tangible el fondo” de la litis; toda vez que en la mayoría de los casos con una medida cautelar se toca, aun cuando en menor medida, el fondo de la contraoversia, tal mención puede abrir una compuerta para que sean negadas las medidas cautelares, lo que va en detrimento de la tutela judicial efectiva; de allí que sugerimos la eliminación de la expresión. Por lo que respecta al aparte de la norma, para mejor claridad en el procedimiento y en beneficio del derecho al debido proceso, sugerimos la inclusión del mismo como una norma distinta, en la que se haga referencia a la apelación de la medida cautelar que se adopte. De la forma en que se redactó la norma, se estarían regulando dos situaciones distintas en un artículo cuyo epígrafe se refiere únicamente al no adelantamiento de opinión en las medidas cautelares. Artículo 121. Decreto de la medida cautelar en caso de urgencia. En casos de probada urgencia, el Juez o Jueza Ponente, en caso de tratarse de un tribunal colegiado, podrá decretar la medida cautelar solicitada sin el concurso de los demás jueces, pero dicha medida deberá ser ratificada en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, si la Administración recurrida o la contraparte no está a derecho. Las causas sometidas al conocimiento de un tribunal colegiado, deben ser decididas por todos los jueces que lo conforman, entendiéndose que la decisión no es del ponente sino del órgano jurisdiccional, de allí que no resultaría posible que en los casos de medidas cautelares de urgencia, el ponente asuma la decisión y posteriormente los restantes magistrados procedan obligatoriamente a la ratificación de la misma, esto sería contrario a la naturaleza de un tribunal colegiado. Conviene preguntarse, qué pasaría en aquellos casos en los cuales, los restantes magistrados no esten de acuerdo con el otorgamiento de la medida y, si debe persistir la medida otorgada por el ponente o, es posible su revocatoria. De la norma propuesta no se deriva tal circunstancia, lo que en definitiva genera inseguridad jurídica. Si la Administración o aquella parte contra la cual Según lo disponen las normas precedentes, la cautelar se DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 89 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo obre la medida se encuentran a derecho, la medida será revisada durante la audiencia cautelar. resolverá inmediatamente y sin mayor trámite y la audiencia cautelar se abrirá solo cuando exista oposición a la medida cautelar otorgada, de allí que no queda claro del aparte, como se va a revisar la medida en casos en que no exista oposición a ella. Se sugiere la eliminación del artículo propuesto. Artículo 122. Prueba que sustenta la medida. Toda solicitud de medida cautelar deberá estar sustentada en medios de prueba fehacientes de los que derive la necesidad de proveer inmediatamente para proteger al solicitante en el goce de sus derechos a la justicia y la tutela judicial efectiva, incluso si se trata de medidas anticipativas. Los medios probatorios sobre los cuales se funden las solicitudes, serán traídos a los autos sin formalidades. Sin Observaciones TÍTULO VIII DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD Artículo 123. Recurso de control de legalidad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar aquellos fallos definitivos dictados en segunda instancia por las cortes de lo contencioso administrativo, que violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando contraríe la jurisprudencia reiterada de la referida Sala. Sin Observaciones Artículo 124. Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de Control de Legalidad deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, por ante la Corte Regional que lo haya dictado. En ningún caso el escrito contentivo del recurso de control de legalidad podrá exceder de los cinco (5) folios útiles y sus vueltos, deberá acompañarse con una copia simple o certificada de la sentencia recurrida y deberá hacer mención expresa de las normas o normas violadas o de la jurisprudencia trasgredida, sin que en ningún caso se pueda convertir en una tercera instancia de conocimiento de la causa. Para mayor claridad en torno al contenido del recurso, se sugiere se indique que al no considerarse como una tercera instancia, no se analizarán los hechos controvertidos. Artículo 125. Remisión del expediente. La Corte Regional de lo Contencioso Administrativo deberá No se indica el tiempo de que dispone la Corte para remitir el expediente, por lo que se sugiere una mención DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 90 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, dejando constancia en el auto que ordena la remisión el día en que comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso y los días de despacho transcurridos para su ejercicio, a los fines de que la Sala Político Administrativa pueda constatar el cumplimientos de admisibilidad relativo a la oportunidad para su interposición, establecido en el artículo anterior. Una vez que el expediente sea recibido por la Sala Político Administrativa, ésta decidirá sumariamente con relación a la solicitud. específica del lapso a los fines de evitar vulneraciones al principio de la seguridad jurídica. La norma no establece a que decisión se refiere, se sugiere que, para mayor seguridad jurídica, se especifique claramente a cual decisión se hace referencia; además de establecerse cuales son la causales para inadmitir este tipo de recursos, que no están consagradas en el articulado. Artículo 126. Declaratoria de inadmisibilidad. La declaratoria de inadmisibilidad del recurso se hará constar de forma escrita por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de motivación alguna. Sugerimos se establezcan las causales de inadmisibilidad, en beneficio de la seguridad jurídica de quienes lo intenten. La no motivación del auto mediante el cual se decide la inadmisión del Recurso generaría indefensión al no indicársele a la parte, las razones de hecho y de derecho en que se funda la negativa de la Administración de Justicia de darle admisión a su caso para la sustanciación, así se sugiere eliminar la frase “sin necesidad de motivación alguna.” Artículo 127. Multa. El recurrente que interponga el recurso de manera temeraria será multado hasta por un monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). El auto por el cual imponga la multa deberá ser motivado. Para evitar violaciones al derecho a la defensa, se sugiere establecer, parámetros para determinar la temeridad del recurso, ya que según la norma propuesta tal determinación es discrecional del juez. Artículo 128. Alegatos de la contraparte. En caso de que el recurso sea admitido, se dejarán transcurrir diez (10) días de despacho para que la contraparte pueda consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Transcurrido dicho lapso sin que la contraparte haya consignado sus alegatos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deberá dictar decisión dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. De existir contestación al recurso, la Sala Político Administrativa una vez transcurrido íntegramente el lapso para ello, indicará mediante auto la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la cual las partes formularán sus conclusiones con relación al recurso incoado. No se trata de una tercera instancia y, en consecuencia, no es posible que se hagan argumentos en torno a los hechos discutidos durante el juicio de instancia. De lo contrario dejaría de ser un recurso de control de legalidad, meramente de derecho. Así, sugerimos se indique que los argumentos que expondrá en el escrito deben ser de derecho y de aplicación de criterios jurisprudenciales. Artículo 129. Desistimiento tácito. Si la parte Generalmente la admisión de los argumentos está DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 91 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo recurrente no asistiere a la audiencia oral, se entenderá desistido el recurso y se archivará el expediente, salvo que el Juez o Jueza evidenciare violaciones graves del orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que amerite su pronunciamiento. En caso de que sea la contraparte quien no asistiere al referido acto, se considerarán admitidos todos los alegatos del recurrente. En ambos casos se impondrá, mediante auto motivado, multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T). referida a la admisión de los hechos, de allí que siendo un procedimiento de control de legalidad no se entiende el porqué de la aplicación de tal consecuencia si lo que se pretende es determinar si el Juez aplicó o no una jurisprudencia de la Sala o si se han violado normas de orden público. Siendo un recurso objetivo, no resultaría aplicable esta consecuencia, toda vez que no se deben revisar los hechos sino la aplicación del derecho y la jurisprudencia realizada por el Tribunal que conoció la causa. Se sugiere la eliminación de la frase “En caso de que sea la contraparte quien no asistiere al referido acto, se considerarán admitidos todos los alegatos del recurrente”, así como también la expresión que sigue “En ambos casos”. Artículo 130. Lapso para dictar sentencia. Luego de verificada la audiencia oral, no se admitirá la presentación de otros escritos o alegatos y comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que la Sala dicte sentencia. Sin Observaciones Artículo 131. Contenido de la sentencia. En la sentencia que decida el recurso de control de la legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá declarar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado en que se reestablezca el orden jurídico infringido. Asimismo, podrá decidir el fondo de la controversia planteada, anulando el fallo de la Corte Regional, cuando no considere procedente el reenvío. En caso de declararse sin lugar el recurso, el fallo impugnado quedará definitivamente firme. Sin Observaciones TÍTULO IX RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Artículo 132. Régimen Transitorio. Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, serán tramitados conforme la legislación que se encontraba vigente para el momento de su interposición, los cuales seguirían siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente tribunal superior de conformidad DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Sin Observaciones Pág. 92 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo con las disposiciones de esta ley. Artículo 133. Pérdida del interés. En las causas que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren paralizadas por más de un (1) año, después de vista la causa, las partes deberán manifestar su interés de que se dicte sentencia, dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Verificado dicho lapso sin que las partes manifestaran su interés, el tribunal declarará la pérdida del interés y ordenará el archivo del expediente. Consideramos que esta norma vulneraría el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, quienes tienen derecho a obtener una respuesta por parte del Poder Judicial sobre lo solicitado. No resulta ajustado a derecho que se deba manifestar interés en la decisión en aquellas causas paralizadas por más de un año y en las cuales ya las partes no tienen ninguna carga procesal, toda vez que es el juez el que está en la obligación de dictar sentencia, lo que debió hacer en el plazo que había sido establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o en todo caso, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en todo lo no previsto en aquella; tratándose de una obligación del juez de dictar sentencia, no podría hablarse de paralización por más de un año. Se sugiere la eliminación de la norma. Artículo 134. Causas en segunda instancia. Las causas que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por el respectivo tribunal, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. Sin observaciones Artículo 135. Perención. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, por auto expreso del tribunal. Según sentencia de la Sala Constitucional, N° 2673 del 14-12-2001, no puede haber perención en estado de sentencia, ello así por cuanto “El incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…” Permitir la perención de la instancia después de “vistos”, dejaría en estado de indefensión a las partes, quienes ya han cumplido con todas sus obligaciones dentro del proceso y solo les resta esperar que el Juez cumpla con su función y su obligación de dictar sentencia; todo lo cual vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva. Se sugiere la eliminación de la norma. Artículo 136. Extinción del proceso. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. Sin Observaciones DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 93 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Artículo 137. Nueva proposición de la demanda. En ningún caso la parte demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. Se sugiere se indique si se refiere a dias hábiles, continuos o de despacho, todo en beneficio de la seguridad jurídica y del debido proceso. TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Esta ley entrará en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en los artículos 133 (Relativo a la pérdida del interés) y 135 (Relativo a la perención) de esta ley, los cuales entrarán en vigencia desde su fecha de publicación. Queda derogada cualquier disposición que contraríe lo dispuesto en esta ley. Ver las observaciones a los artículos 133 y 135. SEGUNDA: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la Esta norma, a nuestro juicio, generaría inseguridad jurídica, toda vez que existirá una ley vigente en algunos Estados y en entrada en vigencia de la presente ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva. otros no. Sólo la Ley puede determinar la vacatio legis, no puediendo dejarse esta determinación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se sugiere la eliminación de la norma. TERCERA: Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Título IX de esta ley (Referente al régimen procesal transitorio) Sin Observaciones CUARTA: El Ejecutivo Nacional incluirá en la ley de presupuesto anual, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativo prevista en esta ley, los mismo deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional. Sin Observaciones QUINTA: Quedan derogadas todas las normas que colidan con esta ley o regulen el procedimiento contencioso administrativo y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin Observaciones CONCLUSIONES GENERALES DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 94 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Una vez realizado un estudio detallado de cada uno de los artículos que componen el Informe Final del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presentamos las siguientes conclusiones generales: 1.- Tratándose de una ley adjetiva, esta debe necesariamente establecer fases, etapas, lapsos que, en garantía del derecho a la defensa deben ser establecidos con límites precisos en el tiempo, y con la determinación clara de si se trata de días hábiles o de despacho. Sin embargo, del Proyecto revisado y concretamente en los capítulos que regulan los procedimientos, hemos observado indeterminación en la fijación de los límites señalados para las distintas etapas o fases que se establecen siendo que en muchas de las disposiciones la determinación de tales límites de tiempo queda en manos del Juez de la causa, a quien en general, se le dan poderes muy amplios. Las normas así previstas, generaría violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe destacarse que el artículo 257 Constitucional, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente prevé que las leyes procesales consagrarán procedimientos breves, orales y públicos; exigencia ésta última que en modo alguno implica la supresión o eliminación de etapas fundamentales del proceso, que precisamente deben existir como garantía del derecho a la defensa de las partes, sin lo cual no es posible hablar de un debido proceso. 2.- Se observa igualmente, que el instrumento normativo propuesto, no prevé la participación del Ministerio Público de manera activa, toda vez que, que si bien es cierto que se prevé la notificación del Fiscal General de la República, no es menos cierto que en el articulado no se consagra la oportunidad procesal dentro de la cual, el representante del Ministerio Público deberá presentar su informe, así como tampoco hace mención a si se permite la intervención del Fiscal del Ministerio Público en las distintas audiencias que se establecen; intervención que resulta necesaria si consideramos que conforme al texto constitucional corresponde al Ministerio Público, entre sus atribuciones, garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales dentro de los procesos judiciales. De esta manera, y para ser cónsonos con el ordenamiento constitucional, debería preverse de manera expresa la intervención del Ministerio Público en los distintos procedimientos previstos. 3.- Ciertamente, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia contencioso administrativa al Juez se le han otorgado amplios poderes, en el entendido de que puede disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa; sin embargo, ello en modo alguno implica potestades para disponer, determinar y hasta regular el proceso contencioso administrativo, al punto de decidir la fijación de los lapsos, la decisión de abrir o no el lapso probatorio, aún en contra de la voluntad de las partes, e incluso, la decisión en torno a cuales pruebas resultan fundamentales y cuales no, pronunciándose únicamente sobre aquellas que estime fundamentales; concebir de esta manera los poderes del juez, implicaría violación del texto constitucional, concretamente, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, respectivamente. Para evitar tales violaciones, se sugiere el establecimiento de los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer esas potestades discrecionales. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 95 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 4.- Del informe revisado, se observa igualmente que la Ley propuesta presenta dispersión de normas ya que aún cuando se contempla un Título que comprende a su vez un capítulo relativo a las pruebas en general y otro referido al lapso probatorio, en el Título que precede, referido a los procedimientos en el contencioso administrativo se regulan aspectos relacionados con la oportunidad para promover así como el modo de oponerse a estas, siendo que todas las normas concernientes a las pruebas y al lapso probatorio deben estar concentradas en el título que las regula. Esta situación crea inseguridad jurídica y puede dar lugar a violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, lejos de buscar y ubicar la norma que contenga la regulación deseada en un título específico, los interesados deberán revisar toda la ley para precisar en que otras normas se encuentran regulaciones al respecto. 5.- Observamos, que el proyecto propuesto omite regulaciones respecto del término de la distancia, los recursos de apelación, los supuestos en los cuales debe consultarse el fallo; falta de previsión que generaría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. 6.- Se sugiere la incorporación de una disposición que permita la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en los procedimientos consagrados por esta Ley. 7.- Finalmente, sugerimos la revisión de la numeración de los distintos títulos, capítulos y secciones, para unificarla. 2.8. Materia: Constitucional. Retardo Procesal. Oficio Nº: DGAJ-DCCA-09-2007.-045483 Fecha: 13-8-2007 (...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República, (…), y a la vez acusar recibo de su comunicación DP/DGSJ/G-07-1036 de fecha 25 de julio de 2007, (…), relacionada con “(…) la causa correspondiente a la solicitud de declaratoria de quiebra de las empresas fallidas Aerovías Venezolanas, S.A. -AVENSA- y Servicios Avensa, S.A. -SERVIVENSA-, incoada en fecha 17 de enero de 2000, por los apoderados judiciales de Aerovías Venezolanas, S.A. -AVENSA-, Mantenimiento de Aviones Cont, S.A. Mantenimiento de Aviones Ari, S.A., Servicios Aeronáuticos Tech, S.A., Mantenimiento de Aviones Masa, S.A., y Nelson Raúl Camaco Carbone, este último en su carácter de extrabajador de la empresa AVENSA; en virtud de (…) la cesación de pagos en numerario definitiva y no superable de los créditos mercantiles adeudados por las prenombradas empresas, la cual actualmente cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 21.069.” Al respecto, cumplo con informarle que en fecha 24 de abril de 2007, le fue tomada audiencia al ciudadano Florencio Puentes, ex trabajador de la empresa AVENSA, quien manifestó paralización DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 96 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en la causa contenida en el citado expediente 21.069 contentivo del procedimiento de quiebra de las empresas AVENSA-SERVIVENSA, en razón de lo cual solicitó la designación de un fiscal del Ministerio Público que vigilara el respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso en el señalado proceso. En atención a tal solicitud, (…), se comisionó al Abogado José Luis Álvarez, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas... 2.9. Materia: Laboral. Cancelación ajuste salarial. Oficio N°: DGAJ-DCCA-11-2007.-045790 Fecha: 14-8-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de comunicarles que como alcance a nuestro oficio N° DGAJ-DCCA-11-2007-029103, de fecha 29 de mayo de 2007, fue recibido en esta Dirección, oficio N° DGA-1688-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. Freddy Bernal Rosales, relativo al ajuste salarial, respecto a los Decretos de aumento de salarios mínimos acordados desde los años 2002 al 2007 y que presuntamente el mismo no se les había cancelado a los trabajadores adscritos a esa organización sindical por la negativa de las autoridades Municipales. Sobre el particular, en el indicado oficio el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador afirma que esa Entidad Municipal ha venido recibiendo apoyo económico por parte del Gobierno Nacional, con la transferencia de recursos por Créditos Adicionales al Situado Constitucional, los cuales se utilizaron en su oportunidad, para saldar los siguientes compromisos: Ajuste de Salario Mínimo a partir del 1 de febrero al 30 de agosto de 2006. Homologación del 30% desde octubre 2004 a diciembre 2005, con los aguinaldos de esos años, para el personal jubilado y pensionado de la Alcaldía. Déficit en el Presupuesto 2006, con el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Personal empleados y obreros de la Alcaldía y Empleados de la Cámara Municipal. Segunda parte del ajuste al salario mínimo, del 1ero de septiembre a diciembre 2006. Déficit de un (1) mes de aguinaldo del Personal Empleado Administrativo, Alto Nivel, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador. Por otra parte, consciente de la necesidad de contribuir a mejorar la calidad de vida de los funcionarios municipales de esa Alcaldía, nos comunicó que con los recursos obtenidos a través de los Decretos N° 4.872, Gaceta Oficial 38539 de fecha 9-10-2006; 4.932, Gaceta Oficial 38552 de fecha 30-10-2006 y; 5.029, Gaceta Oficial 38581, de fecha 11-12-2006 vienen cancelando, el aumento de Sueldos y Salarios autorizado por él, del 20% a partir del 1-5-2007 y el otro 10% se hará a partir del 1-9-2007 a todo el personal Obrero, Administrativo y Alto Nivel, adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, así como a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria -SUMAT-, Instituto Municipal de Deporte y Recreación -IMDERE-, Instituto Municipal de Publicaciones -IMP-, Contraloría Municipal, Cámara Municipal y Sindicatura Municipal; igualmente, el pago por concepto de Cesta Ticket Alimentación a todo el personal adscrito a las Dependencias antes mencionadas, incluyendo los contratados, también se cancelaron pasivos laborales que se DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 97 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo han generado como consecuencia del Pago de Prestaciones Sociales a un considerable grupo de funcionarios que reúnen los requisitos para ser jubilados. Información que suministramos en cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... 2.10. Materia: Laboral. Contratos laborales. Oficio N°: DGAJ-DCCA-3-2007.-048141 Fecha: 24-8-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a ustedes, con el objeto de acusar recibo de su comunicación de fecha 4 de Mayo de 2007, así como también de los anexos que acompañan en fotocopia, mediante la cual solicitan la intervención del Ministerio Público en representación de un grupo de instructores que venían laborando para la Misión Vuelvan Caras y según señalan fueron “despedidos por esa institución en forma ilegal, inconstitucional e injustificada”. Por tal razón, según agregan, se dirigen a esta Institución por tener a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos. De sus planteamientos resaltamos su afirmación por la cual, el 22 de enero de 2006, fueron llamados a concurso y posteriormente firmaron el contrato laboral por un tiempo determinado de seis (6) meses, comprendido entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2006, prorrogable por períodos iguales siempre que se requirieran los servicios del “facilitador”, previa notificación escrita con 15 días de anticipación, según lo expresado en la cláusula tercera del referido contrato. Que una vez finalizado el contrato fueron llamados sin notificación previa a la firma de una primera extensión del contrato por el período entre el 15 de julio al 30 de septiembre de 2006, que al vencimiento de este lapso, les fue comunicado por los coordinadores municipales que podían continuar laborando sin firmar otro contrato. Que el 30 de noviembre de 2006, fueron convocados por órdenes de la Gerencia Regional a través de los coordinadores municipales para la firma de un finiquito del contrato y presuntamente firmar otro con nuevas cláusulas, el cual se negaron a firmar por considerar que con el mismo les estarían violando sus derechos labores, en virtud de lo cual “acudirán a las instancias jurídicas nacionales” y elevarán su caso ante instancias superiores, reservándose las acciones civiles a que hubiere lugar ante esa situación. En cuanto a lo hechos expuestos en su comunicación, es importante aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Estas atribuciones presuponen la existencia de un procedimiento administrativo o judicial en curso en el cual el Ministerio Público pueda actuar en defensa de la legalidad y constitucionalidad. De manera tal que si el o los interesados no han intentado sus recursos o acciones legales correspondientes, sería improcedente la intervención de este Ministerio.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 98 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 2.11. Materia: Constitucional. Oportuna y adecuada respuesta. Solicitud adjudicación inmueble. Oficio N°: DGAJ-DCCA-13-2007.-048535 Fecha: 27-8-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a ustedes, a fin de hacer de su conocimiento que por ante este Organismo fue recibida comunicación N° 1429, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por los representantes de la Comunidad del Superbloque 2 de la Vega, Calle Libertador, Sector Cerro Piloto, Distrito Capital, mediante la cual solicitan la intervención del Ministerio Público a los fines que exhorte a ese organismo a dar respuesta a la solicitud por ellos planteada en relación con las negociaciones que actualmente maneja la Gerencia de Vivienda y Hábitat, ubicada en el Bloque 1 del Silencio, visto que la Oficina de adjudicación no le suministra información sobre los expedientes de los locales y apartamentos signados con las letras “A”-19 y “F”14 y 16, ubicados en la planta baja del superbloque antes mencionado. Visto lo anterior, el Ministerio Público observa que la solicitud está dirigida a obtener una adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al derecho que tienen los particulares de acceder a los órganos de la Administración Pública para tramitar asuntos de su interés y a obtener respuesta. En tal sentido, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta establece claramente la obligación a que están sujetas las entidades públicas de solventar las peticiones efectuadas por los particulares; para lo cual debe haber una relación entre la solicitud planteada y la competencia que le ha sido atribuida al funcionario público ante el cual sea presentada la solicitud, dado que el marco de competencia permite al órgano tal proceder; no pudiendo pues, un órgano distinto al competente emitir respuesta alguna sobre asuntos que no son de su competencia, considerando subrayar que la trasgresión de este derecho constitucional podría generar sanciones e inclusive la destitución de los funcionarios o funcionarias que haya incurrido en ella, tal como lo estipula la parte in fine del artículo 51 del Texto Constitucional. De otra parte, es oportuno indicar que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la división de funciones, el respeto a la independencia y autonomía funcional de la que deben gozar los órganos encargados de desarrollarlas; y aun cuando particulariza la especialidad de la labor asignada a cada una de ellos, también establece un régimen de colaboración entre los distintos entes públicos para la óptima consecución de los fines del Estado, por tanto resulta forzoso concluir que la intervención del Ministerio Público ante ese organismo, se concretará a la estricta función cooperadora respecto de sus labores, pero siempre dentro del marco de las atribuciones constitucionales conferidas a esta Institución. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las atribuciones legales otorgadas, corresponde al organismo a su cargo, la emisión de una respuesta a la petición efectuada por los representantes de la Comunidad del Superbloque 2 de la Vega, en acatamiento a la norma constitucional precedentemente señalada... DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 99 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 2.12. Materia: Consejos Comunales Oficio N°: DGAJ-DCCA-7-2007.-051018 Fecha: 6-9-2007 (...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, (...) mediante el cual remite informe suscrito por los representantes del Consejo Comunal del sector La Punta Municipio San Francisco del Estado Zulia, recibido en este Despacho el 28-8-2007, a través de Memorandum de la Dirección de Salvaguarda Nº DS-12-26052-1537-2007 del 23-8-2007, adscrita igualmente a esta Institución, por cuanto los miembros del referido Consejo Comunal en su informe denuncian la constitución en dicho sector de un Consejo Comunal paralelo y consignan anexo, “…constante de Cincuenta (50) folios útiles, (…), escrito de impugnación y solicitud de nulidad absoluta del presunto Consejo Comunal del Sector La Punta (...).” Igualmente solicitan “...se sirva interponer sus buenos oficios a fin de remitir copia del presente informe a: (…) Fiscalía General de la República, (…), para que se tomen las medidas en cada caso y se nos de una respuesta formal de la grave situación que presenta nuestra comunidad” (sic). (…Omissis…). En este sentido, es importante acotar que como integrante del Sistema de Justicia, al Ministerio Público le corresponde, entre otras funciones, velar dentro de los procedimientos administrativos y procesos judiciales, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de marzo de 2007, adicionalmente a las competencias definidas en los numerales 3 al 6 eiusdem. Por su parte, tenemos que la Ley de los Consejos Comunales define los grupos humanos y ámbitos que los conforman (Comunidad, Comunidades Indígenas, Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, Área Geográfica, Base Poblacional de la Comunidad, etc.); así como las funciones de cada una de ellos y los deberes de los ciudadanos que las integran. Concretamente, el artículo 5, numeral 5 y el artículo 6 de la mencionada Ley, establecen que la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, es una instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, (…). (...Omissis...) Paralelamente, los artículos 30 al 33 de la referida ley disponen, la creación de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, de la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular en cada estado, de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular en cada municipio y de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, la designación de la primera de las comisiones mencionadas la realizará el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la cual tiene la función de orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local; la designación de las dos DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 100 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo últimas Comisiones las realizará la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, siempre previa aprobación del Presidente de la República, la Asamblea Nacional designará la Comisión Especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales nacionales, regionales y locales evalúen el proceso de constitución y funcionamiento de los Consejos Comunales . De allí que, se advierte, que la Ley de los Consejos Comunales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario del 10 de abril de 2006, regula todo lo relativo a los Consejos Comunales su composición, la estructura organizativa, la elección de los integrantes de cada órgano, las funciones y atribuciones que deben ejercer, así como lo relacionado con la gestión y administración de sus recursos; la mencionada ley no le confiere al Ministerio Público competencia alguna para gestionar o resolver asuntos relacionados con los Consejos Comunales específicamente con la creación, integración, organización, elección de sus miembros y designación de las Comisiones, hecho sobre el cual versa el planteamiento, pues ello implicaría actuar más allá de las competencias que constitucional y legalmente tiene asignada esta Institución... 2.13. Materia: Inquilinaria Oficio N°: DGAJ-DCCA-11-2007.-52110 Fecha: 12-9-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, (...) mediante la cual plantea la problemática que confronta con el propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; apartamento Nº 72 del Edificio Berna, ubicado en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital, cuya desocupación, presuntamente, le están solicitando. (…Omissis…). Ahora bien, en cuanto al planteamiento formulado, es importante aclarar, que entre las competencias atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio Público, artículo 285, numerales 1 y 2, está la de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Competencia que igualmente corresponde ejercer en los procedimientos administrativos. Asimismo, el Ministerio Público debe garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. No obstante, en el presente caso no se observa la existencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo en curso en el cual pueda el Ministerio Público intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad. De allí que la situación expuesta por usted, escapa de la competencia de este Ministerio, al tratarse de un asunto que, de no solucionarse de manera convencional, debe ser resuelto a través de los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, es oportuno invocar la disposición contenida en el artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 101 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición (...Omissis...) Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b- y c- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme...”. Por lo que sin prejuzgar sobre la naturaleza del contrato, es decir, si es a tiempo determinado o si se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, toda vez que tal calificación corresponde al tribunal que conozca el caso, en el supuesto que se elija ventilar el asunto por la vía jurisdiccional, debe quedar claro que sólo en el supuesto que se ejerzan las acciones legales por las partes involucradas y, una vez iniciado el proceso judicial correspondiente, podría intervenir el Ministerio Público como parte de buena fé para garantizar los derechos constitucionales de los que intervengan en el juicio, en virtud del principio de legalidad que sujeta nuestras actuaciones a las competencias asignadas constitucional y legalmente... 2.14. Materia: Civil. Entrega material de un inmueble. Oficio N°: DGAJ-DCCA-7-2007.-54137 Fecha: 21-10-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, (...) mediante el cual solicita la designación de un fiscal del Ministerio Público, para que presencie la práctica de la medida de entrega material de un inmueble ubicado en la Parroquia La Candelaria, la cual se llevara a cabo el 24 de septiembre del presente año, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, estimamos idóneo señalarle previamente, que el Ministerio Público tiene atribuida la función de garantizar en el transcurso de los procedimientos administrativos y procesos judiciales, el respeto de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, entre otros; atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público de marzo de 2007, por tanto esta Institución se encuentra sujeta a las funciones o atribuciones que los referidos instrumentos normativos le confieren. Establecido lo anterior, resulta forzoso indicarle que el Ministerio Público se ve impedido de atender su solicitud, pues ello implicaría actuar más allá de las competencias que constitucional y legalmente tiene asignada la Institución... DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 102 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 2.15. Materia: Derecho Constitucional. Oportuna y adecuada respuesta. Inspectoría del Trabajo. Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Oficio N°: DGAJ-DCCA-1-2007.-62369 Fecha: 29-10-2007 (...) Me dirijo a usted, (...) en la cual formulan planteamiento vinculado con la falta de oportuna respuesta a las solicitudes que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala Pío Tamayo, que fueron identificadas bajo los números de expedientes siguientes: 0054 y 3243, correspondientes al año 2006; expedientes números 0201, 0158, 0052, 194, 0114 y 0053, correspondientes al año 2007, según indicaron en su escrito, y las cuales tienen que ver con solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos y otras, producto de la relación de trabajo como facilitadores de la Misión Vuelvan Caracas 2006 del Estado Lara, integrantes del Proyecto de Sindicato de Profesionales y Técnicos Facilitadores del INCE-LARA. Al respecto, es menester destacar que el Ministerio Público se encuentra sujeto a las normas atributivas de competencia que rigen sus funciones, consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. De allí que, esta Institución carece de atribuciones para servir de órgano consultivo de otros organismos públicos o de particulares, pues la emisión de una opinión en relación con un caso controvertido debe ser presentada dentro de un proceso judicial, una vez que sea notificado el Ministerio Público, en la correspondiente oportunidad procesal, y tales opiniones son aquellas que taxativamente señalen las leyes, con el fin de preservar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, pues de lo contrario podría ser calificada como una opinión adelantada del asunto. En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en su escrito y demás documentación consignada, se evidencia que el objeto central de su denuncia se refiere a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos derivados de la relación de trabajo como facilitadores de la Misión Vuelvan Caracas 2006 del Estado Lara, cuyos derechos son de índole o interés netamente particular y su titularidad, o la legitimación para ejercer las acciones legales a que haya lugar, en aras de su efectividad, corresponde a quienes se vean afectados por el referido incumplimiento de sus pretensiones o a quienes tengan un interés personal, legítimo y directo en ese asunto. De allí que, al Ministerio Público le está vedado, en esta instancia, emitir una opinión sobre la procedencia de su petición, pues ello excede del ámbito de competencia otorgado en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que este organismo carece de legitimación activa para intentar o ejercer acciones en representación de ustedes, y como se indicó ut-supra, el correspondiente pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Público, necesariamente debe estar enmarcado dentro de la actividad jurisdiccional, una vez que los interesados hayan ejercido las acciones legales pertinentes y sea debidamente notificada esta Institución, y no en esta instancia administrativa donde se encuentra el caso. No obstante, se estimó procedente dirigir una comunicación, a modo de colaboración para su problemática, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que le sea otorgada una respuesta adecuada y oportuna a sus requerimientos, siendo menester destacar que la intervención de este Despacho en el presente asunto se relaciona única y exclusivamente con el derecho de DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 103 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al derecho que tienen los particulares de acceder a los órganos de la Administración Pública, para ventilar asuntos de su interés y a obtener de ellos respuesta a sus peticiones. En cuanto al contenido y alcance del derecho mencionado anteriormente, cabe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, en el caso relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, donde expresó que: “…el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de de Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: ‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’. Su contenido y alcance fue señalado por en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció: ‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola’. Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 104 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…” Asimismo, se destaca que las Inspectorías del Trabajo son organismos de carácter administrativo, integrados al Poder Ejecutivo, y como tales tienen su esfera de competencia definida por el ordenamiento jurídico, y la cual no puede ser invadida por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio Constitucional de Separación de los Poderes Públicos previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, tales órganos son los competentes para dilucidar y resolver el conflicto laboral planteado por ustedes, así como emitir la respuesta correspondiente... 2.16. Materia: Administrativo. Recepción de solicitudes por organismos públicos. Oficio N°: DGAJ-DCCA-4-2007.-63268 Fecha: 1-11-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, (...)mediante la cual solicita al Ministerio Público “provea todas las diligencias necesarias y que la ley le permita y proceda a abrir las averiguaciones pertinentes”, en virtud de que consignó un escrito ante la Fundación Misión Habitat y en el sello de recepción del mismo, le fue colocada una leyenda que dice: “SU RECEPCIÓN NO INDICA LA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO”. Asimismo manifiesta, que se le informe si la referida coletilla a la cual hace referencia, se puede considerar como legal y no afecta sus derechos ciudadanos, expresados en la Carta Magna. En tal sentido, es oportuno informarle que el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, le garantiza a todos los ciudadanos el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública y obtener de ellos una oportuna y adecuada respuesta; no significando con ello que la respuesta deba ser favorable para el administrado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14-2-2007, caso Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela -FAPUV-, en la cual expuso: “Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debe sujetarse. Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo...’” En atención a lo anteriormente informado, queda claro que la respuesta que está obligada a emitir la fundación antes mencionada, no necesariamente debe acordar lo solicitado o contenido en el escrito DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 105 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo por usted consignado. De allí que el sello que indica su recepción y hace la salvedad antes mencionada, a nuestro juicio no afecta derechos previstos en la Constitución... 2.17. Materia: Laboral. Deducciones laborales. Oficio N°: DGAJ-DCCA-8-2007.-64869 Fecha: 8-11-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, (...) mediante el cual, representantes sindicales de la empresa Petroquímica Sima.,C.A.,-SUNTRAREPESIM- solicitan la intervención del Ministerio Público a fin de que se investiguen algunos hechos irregulares que tienen lugar en la citada empresa, la cual presuntamente realiza retenciones de ley a los trabajadores, tales como, aquellas por concepto de ahorro habitacional y seguro social obligatorio, sin embargo denuncian que éstos aportes no son efectuados oportunamente, ni los trabajadores son inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente los peticionarios manifestaron su preocupación debido a que aun cuando esta empresa presuntamente incurre en irregularidades, le ha sido expedida la solvencia laboral, razón por la cual solicitan la intervención del Ministerio Público a fin de que se investiguen los hechos que denuncian y se impongan los correctivos necesarios y, asimismo, se les informe sobre las resultas “de los procedimientos abiertos ante la Inspectoría de los Valles del Tuy con respecto a empresas como estas”. Cabe destacar, que el caso anteriormente expuesto guarda relación con el planteamiento efectuado personalmente en esta Dirección en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano Mario Donis Hernández Gutiérrez, quien compareció a formular idéntica denuncia, señalando concretamente que un trabajador de nombre José Gregorio Useche había acudido al centro ambulatorio de Cúa con el propósito de convalidar un reposo que le había sido expedido por el servicio médico de la aludida empresa y, en el citado centro de salud le informaron que él no registraba como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que motivó que consultara su situación con la ciudadana Niurka Sarmiento, Jefa del Departamento de Personal, quien le entregó copia de la Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado, sellada como recibida por el Departamento de Afiliados Valles del Tuy-Cúa, con fecha de tres (3) años posteriores a su ingreso efectivo a esa empresa, aun cuando las retenciones iniciaron con anterioridad. Esta denuncia fue tramitada por esta Dirección ante la Agencia Valles del Tuy, a través de comunicación N° DGAJ-DCCA-8-2007026755, de fecha 18 de mayo de 2007, dirigida a la ciudadana Heidi Yánez, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta en torno a lo planteado. En razón de lo anterior, vista la gravedad de los hechos que se denuncian, se eleva ante esa instancia el conocimiento de esta situación por estimar necesario la realización de los trámites pertinentes a fin de que se aclare y solucione la problemática expuesta y, de ser el caso, sean reconocidos tanto los aportes por ahorro habitacional como las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, así como cualquier otra deducción legal, a partir del momento del ingreso efectivo de cada trabajador e, igualmente, de ser procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente... DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 106 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 2.18. Materia: Administrativo. Interposición recursos administrativos contra actos administrativos. Oficio N°: DGAJ-DCCA-4-2007.-65029 Fecha: 9-11-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, en respuesta a su planteamiento expuesto en esta Dirección, mediante audiencia que se le otorgó en fecha 23-10-2007, relacionada con la Resolución Nº 2007001, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual resuelve el cese inmediato de las actividades de la empresa AHUMAR, C.A., ubicada en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua-Cagua, por no poseer Uso Conforme; situación que, según adujo en la audiencia, dejó a los trabajadores de la empresa totalmente desprotegidos. Al respecto, es importante destacar que tal como lo indica la mencionada Resolución, la empresa AHUMAR, C.A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la legitimada para interponer los recursos destinados a impugnar el acto administrativo, esto es, el recurso de reconsideración, (previsto en el artículo 90 LOPA); el recurso jerárquico (Art. 95 LOPA). Asimismo, una vez agotada la vía administrativa quedará abierta para el interesado la vía contencioso administrativa, para demandar la nulidad de lo decidido por la Administración, en caso de que dicha decisión efecte sus derechos e intereses legítimos. En tal sentido, una vez activada la vía contencioso administrativa, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 16, ordinal 11 de la Ley Orgánica que rige sus funciones; y artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal del Ministerio Público que corresponda presentará la opinión en el recurso de nulidad que eventualmente pudiera interponer la empresa AHUMAR, C.A., contra el aludido acto administrativo... 2.19. Materia: Laboral. Inspectoría del Trabajo. Presunto retardo en el trámite de las solicitudes. Oficio N°: DGAJ-DCCA-3-2007.-70734 Fecha: 4-12-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, en relación a la solicitud que hiciera en su condición de asistente de los ciudadanos Nancy Jaqueline Carta, Celso Morales Hernández y otros empleados de la Empresa La Lucha, C.A., (…), para actuar ante la supuesta omisión de trámite de denuncia sobre la presunta violación de derechos constitucionales y laborales en perjuicio de los mencionados trabajadores, en que habría incurrido la Inspector del Trabajo Jefe (E), de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Al respecto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacemos de su conocimiento que la Fiscal 89 del Ministerio Público de DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 107 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Derechos y Garantías Constitucionales, comisionada por esta Dirección para actuar en el caso, informó a esta Dirección el resultado de sus actuaciones en los términos siguientes: “Que en fecha 9-7-2003, elevó ante la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Carabobo, las irregularidades denunciadas por los peticionarios, a la vez que la instó a tramitar y sustanciar con la celeridad debida cada una de las denuncias cursantes en esa Inspectoría contra la Empresa La Lucha, C.A”. En lo relacionado con la denuncia por delitos de lesa humanidad y otros ilícitos sancionados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por enfermedades contraídas por algunos trabajadores presuntamente en ejercicio de sus labores y por lo cual solicitaron se ordenara practicarles exámenes médicos para determinar las responsabilidades civiles y penales, precisó la representante del Ministerio Público que a tales fines fue comisionado en dicha oportunidad, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Asimismo agregó la fiscal, que en fecha 24-8-2003 se trasladó a la Dirección General de Inspectorías del Ministerio del Trabajo, para averiguar lo atinente a la supuesta omisión de trámite de las denuncias que sobre presuntas irregularidades le formularon los trabajadores a la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, ciudadana Dalila Pineda, habiendo observado que la denuncia fue presentada en fecha 6-6-2003 y el 30 de junio del mismo mes, es decir, 20 días después de denunciada la omisión del trámite, solicitaron la intervención del Ministerio Público, evidenciando que no había para ese momento retardo o violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como fue alegado. Adicionalmente informó la fiscal, que hizo otras revisiones del expediente respectivo, constatando en cada una de ellas, que la sustanciación del caso se encontraba paralizada, por presunta falta de impulso al procedimiento. Asimismo, intentó en varias oportunidades contactar a los interesados, sin obtener respuesta por parte de ellos... 2.20. Materia: Administrativo. Denuncia a través de un medio de comunicación escrito trámite al organismo competente. Oficio N°: DGAJ-DCCA-4-2007.-74440 Fecha: 18-12-2007 (...) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, copia de la página Nº 6 del Diario de circulación nacional Últimas Noticias, mediante el cual se le concede a los lectores la oportunidad de dar a conocer a quien sea competente, la problemática que confrontan a través de la tribuna La Voz del Lector. A través de ese medio manifiestan las ciudadanas Eleuteria Durán y Ana Demetria Tirado, titulares de la cédula de identidad números 3.274.230 y 7.838.847, respectivamente, quienes son personas de avanzada edad, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que padecen de hipertensión arterial; que nunca tuvieron la oportunidad de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solicitan a esa Institución, se les otorgue el beneficio de pensión de vejez, para poder DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 108 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo cubrir los costos de los medicamentos necesarios para cumplir con el tratamiento indicado. Finalmente expresan que han dirigido comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para la Economía y al Palacio de Miraflores y no han recibido respuesta. Atendiendo a la solicitud de las ciudadanas en referencia, consideramos pertinente remitir dicha solicitud a esa Institución encargada de manera especial de velar por los derechos de las personas de la tercera edad, motivo por el cual anexo a la presente remitimos a ustedes, copia de la página del Diario Últimas Noticias, informe médico y fe de vida suministrada por los familiares de las mencionadas ciudadanas, para la tramitación de este caso. Sin otro particular a que hacer referencia, le reitero la disposición del Ministerio Público en coadyuvar con el Despacho a su cargo, en la defensa de los derechos sociales de todos los ciudadanos y ciudadanas... 3. ESTUDIOS JURÍDICOS 3.1. Materia: Inquilinaria. Desalojo de Viviendas. Memorándum N°: DGAJ-DCCA-09-103 -07 Fecha: 16-3-2007 Para: Dirección General de Apoyo Jurídico De: Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…) mediante la cual remite “(…) a los fines de atender el (…) caso por ser materia de (nuestra competencia)”, comunicación Nº ANS-1263-06, de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, relacionado con el informe presentado por la Comisión que atiende los desalojos de familias ocurridos en los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda. Al respecto se observa lo siguiente: Del Informe Final de la Comisión Especial para Atender los Desalojos en los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda Comenzó la Comisión Especial que investiga los desalojos de inmuebles en los Municipios Baruta y Chacao, narrando los hechos que generaron la investigación e indicando la creación de la Comisión. En este sentido, señala el informe que vecinos de los Municipios Baruta y Chacao se dirigieron a la Diputada Gabriela Ramírez a objeto de solicitar su intervención en virtud de las acciones emprendidas para lograr el desalojo de los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatarios. Señalaron los arrendatarios denunciantes que agotaron las instancias conciliatorias ante las prefecturas locales y algunos fueron objeto de demandas ante los órganos jurisdiccionales competentes, resultando privados de los derechos que les asisten como arrendatarios. La situación descrita por los denunciantes fue expuesta por la Diputada Gabriela Ramírez en sesión plenaria de la Asamblea Nacional de fecha 21 de febrero de 2006, acordándose la conformación de una Comisión Especial para investigar los hechos denunciados que estaría integrada por los DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 109 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo diputados Carlos Escarrá Malavé, Rodolfo Sanz, Pedro Morejon, Tulio Jiménez, Reinaldo García y Gabriela Ramírez, quien preside la Comisión. En el informe se exponen las resultas de la investigación realizada por la Comisión, la cual comprende los casos de los edificios Michelle, Malvarrosa, Maristas, Imperial y Santa Fe Suite Garden, ubicados los tres primeros en el Municipio Chacao y los dos últimos en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Establece el informe que, en el desarrollo de la investigación, la Comisión Especial realizó reuniones con los afectados e integró un equipo técnico para el análisis de los documentos consignados y la revisión de cada caso denunciado. De igual manera, en el informe se señala la lista de los arrendatarios afectados por inmueble y se señalan las actividades desarrolladas por la Comisión Especial así como las gestiones interinstitucionales efectuadas y sus resultas. Entre estas últimas destacan comunicaciones enviadas al Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio de Interior y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, a la Alcaldía Metropolitana. En torno a los resultados de la investigación, la comisión expresa en el informe que en las Residencias Michelle y Malvarrosa, según información suministrada por los arrendatarios, cursan en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitudes de notificación de prórroga legal de contrato de arrendamiento fundamentadas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la apoderada judicial de la propietaria a fin de participarles que los contratos no serán renovados y que, en consecuencia deberán desocupar los inmuebles. Señala el informe que, hasta la presente fecha solo un reducido número de arrendatarios ha recibido la notificación, desconociéndose el trámite de las otras notificaciones. Destacan que la mayoría de los inquilinos alcanza un tiempo de contrato que oscila entre los 16 y 36 años, tratándose de personas de la tercera edad en algunos casos y, en otros, de causahabientes de los arrendatarios iniciales. Señalan que, “(…) luego de la debida revisión de cada uno de los contratos, que no estamos ante el supuesto de Contratos a tiempo determinado, a que se refiere la norma que invoca la parte arrendadora como fundamento de su solicitud (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobioliarios) sino que han adquirido la condición de indeterminados, conforme lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, es decir resulta evidente que las relaciones arrendaticias concebidas inicialmente por un año fijo, más ‘una’ prórroga también de carácter fijo, se mantuvo sin alteración luego de vencido los lapsos establecidos, doctrina y jurisprudencia han sido pacíficos en el tratamiento de estas relaciones contractuales.” Indica la Comisión Especial en relación a la intervención judicial, que “(…) las solicitudes de notificación interpuestas por la apoderada judicial de la arrendadora constituyen actos de jurisdicción voluntaria o graciosa y el juez no tiene facultades para emitir pronunciamiento sobre el fondo de las mismas.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 110 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Agrega el informe que, la finalidad de dichas notificaciones se traduce en la posibilidad de demandar posteriormente por incumplimiento de la prórroga legal y procurar la entrega material del inmueble arrendado. Destaca, que con relación a las empresas arrendadoras “(…) los afectados no tienen mayor información, acotando algunos de ellos que desconocen la conformación de las mismas. Se destacó el hecho que ambas compañías intentaron hacer incurrir en error al Ministerio de Infraestructura en el procedimiento de regulación de los inmuebles, al indicar que su uso era para oficinas y no residencial, siendo decretada en fecha 24-9-2004 la nulidad absoluta de la Resolución 007868 de echa 10-5-2004.” En relación con las Residencias Maristas de Chacao, afirma que se verificaron desalojos de aproximadamente 10 familias ordenadas por el Juez Noveno de Municipio, tribunal éste al que, han sido asignadas la mayoría de las causas. Afirmaron los residentes, según lo establecido en el informe, que en total se reportaron 44 arrendatarios demandados, de los cuales 18 han sido efectivamente desalojados. Señala la Comisión Especial en su informe que, de la documentación recibida consta “(…) que la Juez Indira París Bruni en fecha 5 de noviembre de 2003 acordó medida preventiva de secuestro en el apartamento 30 del edificio Maristas, arrendado por el señor Joao Manuel Veludo (Exp.Nº 032652). La incidencia fue distribuida al Juzgado Noveno Ejecutor de Caracas, el cual el 17-2-2004 acordó devolver el expediente al juzgado comitente, por falta de impulso procesal. Mediante auto de fecha 21-05-2004 la Juez Indira París Bruni, a solicitud de la parte actora ordena nuevamente la distribución de la incidencia resultando asignada al Juez Octavo Ejecutor de Medidas a cargo de la Dra. María Conde Monteverde, siendo efectivamente ejecutado el secuestro el día 17 de junio de 2004.” (Resaltado del Informe). Finalmente, en relación con el precitado caso, señala el informe que en un contrato de arrendamiento que fue consignado ante esa Comisión, se evidencia que la propietaria arrendó el inmueble desalojado a la ciudadana Veriuska Almeida, asistente del Tribunal Noveno de Municipio, situación que fue notificada a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de la investigación pertinente. Con respecto a las Residencias Santa Fe Suite Garden de Bello Monte, Municipio Baruta, señala la comisión en su informe lo siguiente: Afirma la Comisión en el informe, que comparecieron 8 arrendatarios de los cuales 3 se encuentran desalojados por medidas judiciales. Destacan la existencia de demandas infundadas por falta de pago de canon de arrendamiento, que fueron admitidas por los Tribunales. Expresan además que “(…) simultáneamente a la admisión de la demanda, se acuerda la medida cautelar de secuestro la cual se traduce en un desalojo forzoso, resultando privados del inmueble arrendado aun cuando se encuentran efectivamente solventes en el pago de los alquileres -en los casos de los arrendatarios Daniel Sandoval y José Gregorio Villegas, la Juez Novena Indira Paris Bruni, ordenó la medida de secuestro y posteriormente, dejó sin efecto la misma, al verificar la inexistencia de insolvencia por parte de los demandados, pero éstos ya habían sido desalojados por los Juzgados Ejecutores-“ DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 111 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Afirman la existencia de excesos de los jueces ejecutores de medidas, al momento de practicar las mismas, tales como: policías, amenazas, violencia, insensibilidad ante la presencia de menores y personas enfermas. De igual manera, según establece el informe, hay una omisión de reconocer la acreditación del estado de solvencia para suspender las medidas por parte de ciertas jueces ejecutoras. Expresan que en el caso de Alicia Morales, expediente N° 6458-05 del Tribunal Quinto de Municipio de Caracas, la demanda fue admitida en fecha 1-12-2005 “(…) y acordó la medida cautelar de secuestro -14-12-2005-, sin embargo en la sentencia definitiva dictada en fecha 23-02-2006, advirtió error en la identificación de la parte demandada –cuestión previa de falta de cualidad- dejó sin efecto la medida de secuestro y ordenó la restitución del inmueble, lo cual hasta la fecha no se ha ejecutado. Igualmente se abstuvo de condenar en costas al demandante invocando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere a la oportunidad de dictar sentencia.” Señalan los miembros de la Comisión Especial, que el propietario de las residencias, ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava, ha realizado ventas de algunos apartamentos a precios inferiores a los que rigen el mercado inmobiliario en la zona. Tales ventas, según el informe, las han realizado a personas de su entorno como doméstica, chofer, entre otros, lo que hace presumir que se trata de ventas ficticias dirigidas a violar el derecho de preferencia ofertiva de los inquilinos. Según afirman, se realizó la venta de 25 apartamentos a 6 personas, de los cuales 10 apartamentos se encuentran arrendados. Indican que, existe una dualidad en la calificación del uso del inmueble por parte de los propietarios, toda vez que en algunos casos afirman que está sometido al régimen de administración hotelera y en otros que son inmuebles residenciales. Narran en el informe que los interesados consignaron comunicación emanada del Ministerio de Turismo según la cual expresan que dicho inmueble no se encuentra registrado y en consecuencia no está autorizado para funcionar bajo el referido régimen. En el caso de este edificio fueron desalojados José Gregorio Villegas, Daniel Sandoval y Alicia Morales, y están demandados Franklin Benito, Freddy Pacheco, Freddy Hernández, y Eduardo Valera. Exponen que en estos casos, los inquilinos se encontraban solventes, sin embargo no lograron impedir la medida de secuestro en tiempo oportuno. Expresa la Comisión que “para la fecha de elaboración del presente informe los tribunales han fallado a favor de Daniel Sandoval y Alicia Socorro, evidenciándose la arbitrariedad del desalojo del cual ellos y sus familias fueron objeto mediante la figura de la Medida Cautelar de Secuestro, toda vez que en el primer caso se verificó que no estaba insolvente sino mediante régimen de consignación ante el juzgado 25 de Municipio de Caracas y, en el segundo, el propio juez que había ordenado el secuestro, verificó con posterioridad que existía error en la identificación de la parte demandada y ordenó restituir el inmueble a la demandada. En ambos casos no se ha materializado la restitución ordenada.” Señala en especial, el caso del ciudadano Freddy Hernández, quien fue demandado por presunta falta de pago, lo que fue desvirtuado en primera instancia y sin embargo en segunda instancia se estimó lo contrario y se ordenó la entrega del inmueble, encontrándose el inmueble en la actualidad en proceso de entrega material; caso éste que fue reportado a la Inspectoría General de Tribunales. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 112 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Indica el informe, que en estas residencias durante el mes de mayo se han presentado hechos irregulares de violación de domicilio por encapuchados para amedrentar y lograr desalojos inmediatos bajo coacción, agresiones físicas a algunos inquilinos y además se vive en estado de inseguridad. Con respecto al Edificio Imperial ubicado en Bello Monte, Municipio Baruta, estableció el informe de la Comisión Especial afirman que analizaron dos casos, en los cuales las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se fundamentaron en la supuesta falta de pago del servicio de agua, resultando desalojadas las inquilinas. Señala el informe que, si bien los jueces que conocieron de las causas, actuaron dentro del ámbito de sus competencias y “(…) estimaron que estaban dados los supuestos del incumplimiento”, destacan que en ambos casos la parte demandante es el obligado a indicar el monto proporcional del pago del servicio de agua, recibir el pago y emitir los recibos correspondientes. Agrega que en el referido inmueble funciona una empresa de Cristalería, en contra de la cual, las inquilinas afectadas con la medida de desalojo efectuaron una denuncia ante una fiscalía ambiental por daños ambientales, quedando claro, para los miembros de la Comisión, que se trata de una represalia del propietario del edificio en su contra, toda vez que el arrendamiento a la empresa le reporta mayores beneficios. Con relación a la actuación jurisdiccional expresa el informe que ambas afectadas, denuncian que no fueron oídas por el juez y “(…) que no se abrió el acto a que se refiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuya realización es obligatoria según sentencia de la Sala Constitucional-TSJ de fecha 20-2-2003, expediente N° 01570.” Luego de exponer la situación en que se encontraban los distintos casos en los diversos edificios involucrados, hacen referencia en el informe, a la actuación de los órganos jurisdiccionales, que según afirman está caracterizada por lo siguiente: 1. La mayoría de las causas fueron distribuidas al Juzgado Noveno de Municipio de Caracas a cargo de la Juez Indira París Bruni. 2. Omisión de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. 3. Exceso de los jueces ejecutores de medidas, toda vez que proceden con violencia psicológica mediante el acompañamiento de gran número de funcionarios policiales; daños a los bienes muebles de los afectados; insensibilidad ante la presencia de menores, ancianos y minusválidos; desnaturalización de la medida de secuestro; “(…) desconocimiento de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones demandadas conforme lo dispuesto en el artículo … del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión temporal de la medida.” 4. Desconocimiento de principios fundamentales en materia de derechos humanos vinculados a la función jurisdiccional, tales como el derecho a la defensa, a ser oído; así como también, algunas actuaciones judiciales resultan ajenas a la equidad y a la realización de la justicia. Hacen referencia al marco jurídico que resultaría aplicable y en este sentido comienzan por citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los valores supremos del Estado, así como también, el contenido en compromisos internacionales asumidos por DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 113 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo el Estado relacionados con los Derechos Humanos, con lo cual el Estado debe reconocer, respetar, garantizar y adoptar medidas idóneas para la vigencia y materialización de los derechos humanos. Consideran el derecho a la vivienda como una de las necesidades fundamentales del ser humano, reconocida a nivel internacional como un derecho humano “(…) siendo imperativo, por parte del Estado, evitar la adopción de normas o procedimientos que menoscaben la condición jurídica del mismo.” Cita criterio establecido por la Organización de Naciones Unidas a través del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual la obligación de reconocer este derecho implica que debe revocarse o modificarse toda ley o política contraria al derecho de una vivienda adecuada siendo que las políticas y leyes no deben tener por objeto beneficiar a grupos sociales que se hallan en una situación más favorecida a costa de los que viven en condiciones menos favorables. Hacen mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a una vivienda adecuada y a las medidas adoptadas en materia de arrendamiento adoptadas por el Ejecutivo. Refieren además a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece los supuestos que hacen procedente el desalojo de inmuebles arrendados lo cual dependerá del carácter determinado o indeterminado del contrato en cuanto a su duración; asimismo citan lo relativo al procedimiento breve aplicable en esta materia, lo que a decir de los miembros de la Comisión Especial resulta atentatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, a lo que se suma la severidad de la medida de secuestro. Sintetizan los casos más frecuentes en esta materia y concluyen que constataron la existencia de un proceso de desalojos masivos, en casos de inmuebles destinados a arrendamientos, así como también de actos de hostigamiento y perturbación en el pleno ejercicio de los derechos de los arrendatarios. Expresan que “(…) los fundamentos invocados y las estrategias utilizadas por los arrendadores en contra de sus inquilinos son múltiples, lográndose en algunos casos el efectivo desalojo, aun cuando los procesos se encuentran en fase inicial, ello en virtud de las medidas preventivas de secuestros acordadas indiscriminadamente por los Juzgados de Municipio, sin oír a la parte afectada y desconociendo la condición de derecho humano del bien en litigio.” Concluyen además que la violación al derecho a la preferencia ofertiva de los inquilinos también resulta frecuente por parte de los propietarios, destacando la existencia de ventas que presumen ficticias. Expresan que las reformas legislativas pueden contribuir a minimizar los casos más dramáticos, sin embargo urge la sensibilización de los jueces y propietarios a fin de que los procesos se realicen en forma transparente y apegada al concepto constitucional de justicia. Proponen solicitar investigación a la Inspectoría de Tribunales sobre la actuación de algunos jueces; interponer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la remisión al procedimiento breve; analizar la ley a fin de las reformas respectivas; solicitar al SENIAT información DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 114 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de las empresas y consorcios arrendadores; concertar con la Alcaldía Metropolitana la posibilidad de incluir los inmuebles en conflicto en el Acuerdo 13-2006 del 23 de febrero de 2006 referido al proyecto de dotación de viviendas para familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. De las Medidas Cautelares En primer lugar, estima conveniente el Ministerio Público, hacer algunas referencias en torno a las medidas cautelares, toda vez que en el informe la Comisión Especial, expresa que en muchos casos se ha logrado el efectivo desalojo “(…) aun cuando los procesos se encuentran en fase inicial, ello en virtud de las medidas preventivas de secuestros acordadas indiscriminadamente por los Juzgados de Municipio, sin oír a la parte afectada y desconociendo la condición de derecho humano del bien en litigio.” Al respecto se observa: Las medidas cautelares en todo ordenamiento jurídico constituyen la consagración más real del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la definición de las medidas cautelares “(…) ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Caracas: 1997. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 585). Efectivamente, las medidas cautelares se encuentran dirigidas en esencia, a asegurar que la sentencia que en todo caso sea dictada no se convierta en un acto carente de todo contenido al no tener el demandado bienes con los cuales responder. Así las cosas, la noción básica conceptual tradicionalmente aceptada por la doctrina, acerca de las medidas cautelares es la de “(…) una serie de mecanismos procesales, instituidos, bien con el fin de tutelar o garantizar la efectividad de un proceso principal, bien con el de prevenir los perjuicios antijurídicos que pueden causarse con la iniciación, con el trámite o con la demora en su decisión.” (Esguerra Portocarrero, Juan Carlos. La Suspensión de Efectos y otras Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. En: “Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, contencioso Administrativo”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo-Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1995. p. 221). De tal definición “(…) se desprenden los principales rasgos que (…) distinguen a todas las medidas cautelares: su naturaleza instrumental, su carácter casi siempre accesorio, preventivo y meramente provisional, y su necesaria limitación temporal.” (Esguerra Portocarrero, Juan Carlos. La Suspensión de Efectos y otras Medidas Cautelares (…). En: Ob cit. p. 221). En efecto, las providencias preventivas no constituyen un fin en si mismas, de allí su naturaleza provisoria, actúan como coadyuvantes de la incidencia principal sin constituir en forma alguna un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto. Asegurar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que ha de recaer en un juicio, al tiempo de evitar que un litigante victorioso vea defraudada su posibilidad de obtener el derecho que le ha sido reconocido por el fallo, constituye la esencia de las llamadas medidas cautelares o preventivas. La teoría general de las medidas cautelares responde a una construcción doctrinal montada en base a la existencia de un proceso, por lo que aquellas nacen con la finalidad de ser un instrumento de DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 115 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo justicia del proceso principal en curso, que permiten evitar los efectos perversos que, en contra del que tendrá la razón, puede ocasionar el tiempo requerido en el curso de un proceso judicial. Según el autor italiano Piero Calamandrei, citado por Luís Ortiz Alvarez, “(…) Las providencias cautelares; (…) no constituyen un fin en sí mismas, sino que están indudablemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…La tutela cautelar es, en relación con el derecho sustancial, una tutela inmediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez, es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.” (Ortiz Alavarez, Luis. La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Editorial Sherwood. Caracas: 1999. pp. 274-275). La instrumentalidad de las medidas cautelares a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual hace referencia al carácter interino o transitorio, es decir, está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo en cuya espera se plantea el estado de provisionalidad; esto último actúa a la espera de algo, por lo cual se produce la extinción ipso iure al dictarse el proveimiento principal. En otras palabras la medida cautelar sirve de garantía al cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso principal, por lo que no funciona de manera autónoma, sino en tanto y en cuanto se encuentre pendiente la litis, de esta forma, la medida cautelar está circunscrita a lo que ocurra en el juicio principal. Estas medidas son decretadas inaudita alteram parte, por lo que no requieren en principio la realización de un contradictorio para ser acordadas, esto es, no requieren de audiencia o participación de los interesados antes de ser dictada, lo que no altera el derecho a la defensa de estos, ello así por cuanto las medidas cautelares no causan cosa juzgada y por cuanto una vez dictada, la parte contra la cual obra la medida puede venir al proceso y oponer las defensas que estime pertinentes, lo cual podría generar, de ser el caso, la inmediata revocación de la misma; procedimiento que se encuentra contemplado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Es la exigencia de tutela judicial efectiva la que en gran parte de los casos de urgencia, autoriza y exige la declaratoria inaudita parte de las medidas cautelares, pudiendo ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. La medida de secuestro es una medida cautelar nominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y como tal goza de las características de toda medida cautelar a las que previamente hemos hecho referencia, de manera que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, aún al inicio de un procedimiento principal y siempre supeditadas a este último, de forma tal que, una vez decretada permanece vigente, mientras se tramita el juicio principal, por lo que al finalizar éste y dictarse sentencia definitiva, perderá vigencia la medida cautelar de secuestro decretada. Así las cosas, debe concluirse que la medida de secuestro puede decretarse aún sin haber oído a la parte contra quien obra la medida, quien una vez notificada de la misma podrá hacer uso de su derecho a oponerse a la medida conforme lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar su derecho a la defensa, lo que podría generar la revocatoria de la misma. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 116 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Conviene destacar igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro: “7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” De la intervención del Ministerio Público en estos casos. En atención a lo precedentemente expuesto, no resulta anormal ni mucho menos sujeto a sanción, el que un juez dicte una medida de secuestro inaudita parte, al inicio de un procedimiento; lo que podría resultar violatorio o atentatorio de los derechos de las partes dentro del proceso, es el hecho de que el juez competente dicte la medida sin justificación jurídica o pruebas que sustenten el decreto de la misma, caso en el cual, además de formularse la oposición que establece el procedimiento contenido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, podría formularse denuncia contra el funcionario judicial, ante la instancia correspondiente, esto es, ante la Inspectoría General de Tribunales, que es el órgano que en todo caso, tiene la competencia para investigar las actuaciones de los jueces y de ser el caso imponer la sanción correspondiente. No corresponde al Ministerio Público, sancionar disciplinariamente a los jueces que dicten alguna medida de secuestro sin tener pruebas o fundamentos jurídicos que le permitan decretarla y que con ello generen algún daño a la parte contra la cual obra la medida; en todo caso, este órgano del Poder Ciudadano, podrá intervenir a través de los fiscales competentes, es decir, los Fiscales Nacionales en Materia Disciplinaria Judicial, adscritos a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en el procedimiento que contra el juez se siga en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa acción intentada por la Inspectoría de Tribunales, oportunidad en la cual, se adherirá o se apartará de la acusación que se formule contra el juez de que se trate. Podría también intervenir el Ministerio Público, cuando se trate de alguna denuncia de carácter penal contra alguna de las partes involucradas, en este caso, en el procedimiento de desalojo en materia inquilinaria; situación en la cual, intervendrá un Fiscal con competencia en Proceso Penal, y no la Fiscal Inquilinaria adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, quien no posee competencia para actuar en proceso penal. Esta última dependencia fiscal, tiene competencia únicamente para actuar en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, debiendo emitir la opinión del Ministerio Público conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de nulidad contra los actos dictados en materia inquilinaria por los entes de la administración competentes. De la nulidad del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, advierte esta Dirección, que en el informe sometido a nuestra consideración, la Comisión Especial propone interponer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la remisión al procedimiento breve. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 117 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Al respecto debe indicarse que, al tratarse de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República; lo recomendable sería que la propia Asamblea Nacional evalúe la posibilidad de reformar la referida ley, de estimarla inconstitucional. En todo caso, vista la propuesta formulada por la Comisión Especial, esta Dirección del Ministerio Público, procederá a realizar el estudio correspondiente y de ser procedente, someterlo a la consideración del Fiscal General de la República para la decisión en torno a la interposición o no del recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... 3.2. Materia: Reconversión Monetaria. Memorándum N°: DGAJ-DCCA-240-07 Fecha: 4-6-2007 Para: Despacho del Fiscal General de la República De: Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la solicitud formulada en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de estudiar la petición realizada por el Presidente del Banco Central de Venezuela mediante comunicación Nº CJ-080 de fecha 23 de mayo de 2007, recibida el día 24 siguiente, en el sentido de formular observaciones a dos proyectos de Resolución relacionados con el proceso de Reconversión Monetaria. Al respecto se observa lo siguiente: De la solicitud formulada. En su comunicación, el Presidente del Banco Central de Venezuela informa al Ministerio Público las acciones que adelanta la Institución que preside “(…) para el cabal cumplimiento del proceso de reconversión monetaria conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en virtud de las atribuciones que dicho instrumento normativo” le confiere. Expresa, que el instituto que representa, “(…) ha efectuado una evaluación profunda y exhaustiva del efecto de la aplicación de la regla de reexpresión y redondeo en la economía nacional, así como de los distintos aspectos tecnológicos que deberían ser observados por la ciudadanía en general a los fines de garantizar el éxito del aludido proceso de reconversión monetaria.” Afirma que, el Banco Central de Venezuela “inspirado en la protección de los diversos actores que hacen vida en el ámbito económico nacional, y en el marco de sus objetivos fundamentales, ha elaborado con la participación de representantes de organismos reguladores de los distintos sectores económicos, un proyecto de Resolución mediante el cual se dictan las ‘Normas que Regirán la Reexpresión y el Redondeo’, así como un documento que contiene la propuesta sobre las adecuaciones tecnológicas que deben acometerse en el marco del citado proceso de reconversión.” Destaca, que el Banco a fin de generar condiciones más favorables para la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de las iniciativas señaladas ha dispuesto los mencionados instrumentos en sus sedes y en el portal oficial del banco a efecto de que la ciudadanía en general presente, antes del 6 de junio de 2007, las observaciones y comentarios que tengan a bien formular sobre los antes señalados instrumentos normativos, los cuales serán discutidos en reunión del 8 de junio del presente año, a celebrarse en sus sedes de Caracas y Maracaibo; observaciones que serán DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 118 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo tomadas en consideración para la elaboración de las versiones definitivas de los documentos consultados, a los fines de su aprobación por el Directorio de la Institución bancaria. Observaciones. Vista la solicitud formulada, debemos comenzar por señalar que el propósito general de la reconversión monetaria adelantada por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional es fortalecer la moneda y reafirmar la estabilidad de la economía en el marco de un conjunto de políticas orientadas a favorecer el crecimiento económico y el desarrollo económico-social del país. Con la reconversión monetaria se pretenderá lograr una mayor eficiencia en el sistema de pagos, que se verá favorecido con el manejo de cifras más pequeñas, lo que facilitará tanto las operaciones comerciales y el cálculo de todas las transacciones económicas, como los registros contables; reforzará la confianza en el signo monetario y será un reflejo de la fortaleza de la economía nacional. Siendo éstos los objetivos fundamentales del proceso de reconversión monetaria, es preciso que los mismos alcancen la estabilidad de todos los ciudadanos, permitan contener la inflación y contribuir con menores variaciones en los precios de los bienes y servicios en el futuro. En este contexto, estimamos que las resoluciones sometidas a nuestra consideración, deben crear un marco de seguridad para la población en torno a la conversión de la moneda actual a la moneda que comience a regir a partir del 1 de enero de 2008, en razón de lo cual, consideramos que las mismas deben respetar el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y expresar, de manera clara, precisa y sencilla, la forma en que deberá realizarse la reexpresión monetaria y el redondeo de las cifras que se obtengan con la conversión. Así las cosas, procedimos a la revisión de los instrumentos normativos cuya elaboración adelanta el Banco Central de Venezuela, luego de lo cual, fue posible formular las observaciones de forma que de seguidas se exponen: Con respecto al Proyecto de Normas que Rigen la observamos lo siguiente: Reexpresión Monetaria y el Redondeo, 1. Estimamos conveniente, expresar el fundamento jurídico que permite al Banco Central de Venezuela dictar resoluciones que regulen el proceso de reconversión monetaria, el cual no fue señalado en la Resolución revisada. Así, debe citarse la norma contenida en el encabezamiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, según el cual: “El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas.” 2. En relación al artículo 1 del Proyecto de Resolución, el mismo expresa lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la regla del DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 119 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo redondeo aplicable para la reexpresión allí establecida se aplicará a los fines de que los importes en bolívares reexpresados se lleven a dos decimales. Parágrafo Único. La reexpresión del precio de los bienes y servicios en importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre 1.000, reflejándolo con al menos cinco (5) cifras decimales, salvo que la operación arroje una cifra menor de decimales, supuesto en el cual se reflejará con todas sus cifras: • Combustible de uso automotor. • Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel. • Servicio de agua, electricidad, aseo urbano, gas directo y telefonía. • Los títulos valores o de créditos del mercado de valores que se coticen en bolívares. • Los tipos de cambio. • La Unidad Tributaria.” Por su parte, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que: “Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.” Al respecto, debemos comenzar por señalar que el artículo 1 del Proyecto de Resolución parece definir la finalidad de la regla del redondeo que debe aplicarse al producirse la reconversión monetaria, sin embargo la redacción del mismo resulta un poco confusa. Estimamos que deben dejarse claro los términos de reexpresión y redondeo, así como también debe dejarse claro si lo que allí se indique constituye la regla general cuando se realice el redondeo en materia de reconversión monetaria. Expresa además que los importes deben llevarse a dos decimales, lo que no establece la norma contenida en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. No obstante lo anterior, el parágrafo único establece la forma para hacer la conversión, expresando en consonancia con la norma contenida en el artículo 1 del Decreto, que deberá dividirse entre 1.000, lo que a nuestro modo de ver debe aplicarse en todos los casos para realizar la conversión. De la redacción de la norma contenida en el parágrafo único pareciera entenderse que es la forma para calcular los importes únicamente en los casos allí señalados. Adicionalmente, se puede observar que en el parágrafo se establece que el valor resultante de la conversión en los importes correspondientes a los rubros que se indican en la norma, se expresarán con al menos cinco decimales, lo que en todo DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 120 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo caso, no se corresponde ni con el encabezamiento de la norma analizada ni con lo previsto en el Decreto Ley. De allí que, lo que puede sugerirse es que tal forma de cálculo se indique en el encabezamiento de la norma, y se deje el parágrafo único para establecer la excepción respecto al número de decimales que debe contener el nuevo importe, así como también deberían expresarse las razones que motivan el establecimiento de la excepción. En todo caso, la norma en análisis se limita a hacer referencia a la cantidad de decimales que deben contener los importes expresados en Bolívares Fuertes, sin hacer alguna referencia o indicación a la regla del redondeo prevista en el único aparte del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 3. En torno al artículo 2 del Proyecto de Resolución según el cual: “Artículo 2. El redondeo a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de la presente Resolución, de los montos resultantes de las compras, consumos u operaciones de los conceptos señalados en el parágrafo único del artículo anterior, deberá efectuarse al momento del pago o contabilización respectiva, luego de que los comercios, establecimientos, empresas prestadoras de servicios, o contraparte en la operación que corresponda realice su totalización, lo cual incluye la aplicación de las comisiones, tarifas, recargos o tributos a que haya lugar.” Con relación a esta norma, se advierte que parece referirse únicamente a las compras y consumos establecidos en el parágrafo único del artículo 1 del Proyecto de Resolución, sin indicarse el tratamiento que se le dará a otro tipo de operaciones. 4. Dispone el artículo 3 del Proyecto de Resolución: “Artículo 3. A partir del 1 de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, la muestra al público de precios de bienes y servicios, se realizará tanto en bolívares actuales como en el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y el artículo 1º de la presente Resolución, distinguiendo los precios reexpresados con la expresión ‘Bolivares Fuertes’ o el símbolo ‘Bs. F’. La obligación contemplada en la disposición Transitoria Séptima del mencionado Decreto-Ley, se entenderá cumplida conforme a lo previsto en el presente artículo.” Según señala el artículo 1 del Decreto Ley “a partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 121 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo De tal manera, entendemos que aún después de la conversión, la moneda nacional seguirá representándose con el símbolo de “Bs.” que conocemos. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 3 del Proyecto de Resolución, habla de que se representará con el símbolo “Bs. F” o denominados “Bolívares Fuertes”, lo cual no coincide con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley. De igual forma tampoco coincide el artículo 3 del Proyecto de Resolución con lo establecido en la disposición transitoria séptima del Decreto Ley según la cual “A partir del 1 de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1, como la resultante de ésta última.” Sin embargo, consideramos que la norma contenida en el señalado artículo 3 del Proyecto de Resolución, hace una distinción entre la expresión monetaria actual y la expresión monetaria que resultará de la reconversión a los fines de aclarar la situación. Entendemos que, para evitar confusión durante el lapso que coexistan ambas familias de billetes, se emplearán ambas denominaciones, siendo que cuando así lo decida el Banco Central de Venezuela y dejen de coexistir ambas familias de billetes y monedas, debería seguirse empleando la denominación de Bolívares (Bs.) que hoy día se utiliza, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que estimamos tal situación debe quedar claramente definida en la Resolución. 5. Finalmente, el artículo 4 del Proyecto de Resolución establece que: “Artículo 4. La formación y aprobación de los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1 de enero de 2008, deberá realizarse en bolívares actuales, y sus resultados reexpresarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y en el artículo 1 de la Presente Resolución. La obligación contemplada en la Disposición Transitoria Sexta, se entenderá cumplida conforme a lo previsto en el presente artículo.” La norma en referencia, no obstante que permite la expresión en Bolívares actuales de los estados financieros, a diferencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, pretende facilitar la aplicación del proceso de Reconversión Monetaria y la adaptación de aquellas personas a quienes corresponde la presentación de tales estados, lo que en todo caso no vulneraría el contenido del Decreto Ley, toda vez que, los resultados sí deben presentarse en la nueva unidad monetaria. En los términos expuestos quedan expresadas unas sencillas observaciones de forma al Proyecto de Resolución que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, sin profundizar en el tema de la reconversión monetaria propiamente dicha, por tratarse de un asunto de contenido macroeconómico, cuya especialidad requiere de conocimientos técnicos en la materia. Por lo que atañe a la Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación Tecnológica”, observamos que los mismos han sido elaborados de manera más clara y precisa y con una redacción suficientemente sencilla que permite la fácil comprensión de las normas allí establecidas, que en definitiva no parecen contravenir las normas contenidas en el Decreto Ley. De forma tal que, no DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 122 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo realizamos mayores observaciones al respecto, máxime cuando se trata de normas de contenido técnico y matemático. Se observa además que en la referida normativa, se hace referencia a que realizada la conversión en la nueva moneda, el valor resultante deberá expresarse con dos decimales, con lo cual se ajusta a las disposiciones del Decreto. Sólo sugerimos se indique, al igual que en el Proyecto de Resolución Sobre las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, el fundamento jurídico que habilita al Banco Central de Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Conclusiones. 1. Con respecto a los dos proyectos de Resoluciones, debemos sugerir que se indique el fundamento jurídico que habilita al Banco Central de Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 2. En torno al Proyecto de Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación Tecnológica”, no se hacen observaciones por ser su contenido eminentemente técnico. 3. Con respecto al “Proyecto de Resolución de Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo”, se sugiere lo siguiente: a) Dejar clara la forma en que debe hacerse el redondeo, toda vez que las normas propuestas contienen una redacción un poco confusa. b) Resultaría necesario, al menos por lo que respecta al contenido del artículo 1 del Proyecto de Resolución, que se deje claro un encabezamiento que disponga la norma general, para establecer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley que el resultado de la conversión se debe expresar con al menos dos decimales y que la exigencia de cinco decimales se entienda como una excepción a la regla general, aplicable solo a los rubros que allí se indiquen; debiendo precisarse las razones que justifican el establecimiento de la excepción. c) Debe dejarse claro, en el artículo 2 del Proyecto de Resolución, si la norma se refiere únicamente a los rubros establecidos en el parágrafo único, o si ello se refiere a todo tipo de operaciones. Entendemos que, la norma debe referirse a todo tipo de operaciones toda vez que hace referencia al momento en el que se efectuará la conversión, si antes o después de la totalización. d) Se debe aclarar, la potestad que tiene el Banco Central de Venezuela para mantener la identificación en los distintos rubros, productos y servicios, de las denominaciones con la expresión “Bs.” y “Bs. F”, toda vez que conforme al contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la nueva moneda se expresará como se expresa actualmente, esto es, con la denominación “Bs”… DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 123 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo 3.3. Materia: Remisión de comunicación del Juez Superior 6° Contencioso Administrativo de la Región Capital Nº de Memorándum: DGAJ-DCCA-09-534-2007 Fecha: 1-11-2007 Para: Dirección de Delitos Comunes De: Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al oficio N° 07-1630 de fecha 31 de agosto de 2007, el cual anexo a la presente, recibido en esta dependencia el día 5 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionado con la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Eleazar Villegas Briceño, asistido de abogado, contra la Corporación Awana, C.A. (Cadena de Tiendas Planeta Sports), ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1200-04 de fecha 13 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en las que procedió a realizar notificación obteniendo por respuesta las que constan en diligencias que anexa, remisión que efectúa a los fines legales consiguientes. Al respecto se observa lo siguiente: De la solicitud realizada por el Juez Superior Sexto de Lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Mediante comunicación N° 07-1630 de fecha 31 de agosto de 2007, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, narra que intentó realizar notificaciones tanto personal como vía telefónica, a la parte señalada como presunto agraviante en el amparo constitucional intentado por el ciudadano Eleazar Villegas Briceño, obteniendo por respuesta las que se encuentran plasmadas en la diligencia de fecha 30 de agosto de 2007 suscrita por el Alguacil del Tribunal, y la que consta en el auto del Tribunal de la misma fecha. Expresa que realiza la remisión al Ministerio Público “(...) a los fines legales consiguientes”. Así las cosas, se observa que en diligencia de fecha 30 de agosto de 2007, remitida por el Tribunal conjuntamente con el oficio, el ciudadano Alfredo Camargo, Alguacil del Tribunal, expuso que en esa misma fecha se trasladó “(...) a la dirección que aparece al pie de la boleta de notificación entre el comercio denominado Pollos Arturos y Planeta Sport, donde (se) entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse Yolimar Sosa, recepcionista de esa oficina (manifestándole): 'Que no (le) podía recibir la boleta de notificación por cuanto la razón social no correspondía con la de la tienda'. Luego (se entrevistó) con una ciudadana trabajadora de esa oficina, quien dijo llamarse Carmen Carrillo y (le) manifestó: 'Que no podía recibir la presente boleta de notificación, por cuanto la Corporación Awana C.A. no existía, que no la conoce y que la notificación la iba a botar a la basura'. En tal sentido deje la respectiva notificación con copia certificada sobre el escritorio de la recepción (...).” Por otro lado, del auto de fecha 31 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: “Vista la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 30-8-2007 (...) Y fundado en la sentencia N° 00-0010 de fecha 1-2-2000, Caso: José Amado (sic) Mejía Betancourt, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta a este Juzgador para notificar a las partes vía telefónica, este Juzgador en horas de la tarde del día de ayer procedió a llamar al número telefónico :[0212] 239-83-08 [que aparece en el folio 103 del presente expediente junto con DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 124 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo la dirección de la boleta de notificación que se dejó, y a su vez es la misma dirección en que se citó en sede administrativa a la sociedad mercantil Corporación Awana, C.A.]. Luego de atendido en el número referido se le preguntó a su interlocutor, sí (sic) esa era la tienda 'Planeta Sports' a lo cual respondió afirmativamente, y luego se le preguntó, sí (sic) esa era la oficina administrativa de 'Planeta Sport' a lo cual respondió negativamente indicando que era la 'tienda'. Posteriormente se le interrogó sobre si la referida tienda queda ubicada en la siguiente dirección: Boleíta Center, Nivel Galería, Local N2-3, Boleíta Norte, a lo cual respondió afirmativamente. En ese momento él (sic) Juez solicitó hablar con el Gerente de la tienda, indicando el interlocutor que él era, y siendo preguntado sobre su nombre indicó que su nombre era 'ENZO'. Una vez señalado lo anterior se le informó al Sr. 'ENZO' sobre lo narrado supra, manifestando extrañeza e indicándole que de conformidad con la citada sentencia José Amado (sic) Mejía Betancourt se procedía en ese acto a notificarlo vía telefónica, e inquiriéndole que informara sobre su nombre completo y número de cédula por tres veces, el mismo se negó a suministrarlo, indicando que si era de gusto del Juez se apersonara en la tienda o mandara a algún funcionario para ello.” En el auto parcialmente transcrito, el juez expresó que “Visto la anterior actuación se ordena oficiar tales hechos a la Fiscalía General de la República, en virtud de que dicha situación entorpece con el curso del presente proceso (...)” Del procedimiento de Amparo Constitucional y su notificación. Revisados los recaudos remitidos por el Juez Superior, y siendo que se trata de la negativa a darse por notificados de una acción de amparo constitucional, esta Dirección considera importante realizar algunas precisiones generales en torno al procedimiento de amparo constitucional y concretamente con respecto a la notificación en estos procedimientos, para lo cual se observa: El amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así: “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. Es un derecho que se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras fórmulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, siendo los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 125 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo derechos y garantías constitucionales, teniendo la autoridad judicial la competencia para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Se trata de un mecanismo que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en el Texto Fundamental. Es un derecho que implica necesariamente que se establezca un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares. La acción de amparo está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.891 del 22 de enero de 1988, reformada parcialmente en septiembre de ese mismo año, para incluir en el fuero especial de competencia previsto en el artículo 8 de la Ley, al otrora Consejo Supremo Electoral y los demás organismos electorales del país, con la finalidad de centralizar en un solo órgano del Poder Judicial, esto es, la para entonces Corte Suprema de Justicia, las solicitudes de amparo referidas a los actos, hechos u omisiones adoptados por los organismos electorales que vulneren derechos políticos. Con el proceso constituyente de 1999, el instrumento legal arriba señalado, mantiene su vigencia a pesar del cambio constitucional que se produjo, ello en aplicación de lo dispuesto por la propia Constitución en la disposición derogatoria única, según la cual el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga. Así, es la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-2-2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt), la que establece y fija el procedimiento de amparo constitucional, a los fines de adaptarlo a la exigencia contenida en el artículo 27 de la Constitución de 1999 de que se trate de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. El referido fallo expresó el trámite a seguir en todas las acciones de amparo constitucional, el cual se resume de la siguiente manera: Tal como lo establecen los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral, agregando el fallo, que el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere con su escrito o interposición oral. Los tribunales que conozcan de la acción de amparo admitirán o no la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley que rige la materia y, en caso de solicitudes oscuras o ininteligibles, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 126 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público a los fines de que concurran a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Tales notificaciones podrán realizarse por cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, debiendo el Secretario dejar constancia detallada de haberse practicado la notificación. Con respecto a este aspecto, haremos referencia detallada más adelante. Según el fallo en referencia, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, las partes, verbalmente, expondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal y éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes. Todo lo expuesto en la audiencia se recogerá en un acta. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley que rige al amparo, esto es, se tendrán como ciertos los hechos narrados por el accionante; y, la del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual el juez podrá tomar las providencias que creyere necesarias. El tribunal respectivo, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará la evacuación de las pruebas admitidas o podrá diferirlas para el día inmediato posterior a su evacuación. Debe tenerse presente que rige el principio de libertad de medios probatorios, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto por lo que respecta a la prueba instrumental o documental. Expresa la sentencia, que una vez finalizado el debate oral o las pruebas el juez, en el mismo día, estudiará individualmente el expediente o cuando se trate de tribunales colegiados procederán lo jueces a deliberar sobre el caso, y podrá: 1. Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia oral. Tal dispositivo surtirá los efectos del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, si acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 2. Diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por estimar necesaria la evacuación de alguna prueba que estime fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Contra la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse, según lo dispone el artículo 35 de la Ley, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo. La consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue eliminada por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 127 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Dispuesto así el procedimiento para la tramitación de las acciones de amparo constitucional, conviene precisar lo relativo a la notificación de la admisión de este tipo de acciones, para lo cual esta Dirección observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece nada en especial acerca de la citación de las partes para que comparezcan al procedimiento de amparo constitucional, solo hace referencia en el artículo 15 de la Ley, a la notificación del Ministerio Público; norma ésta según la cual: “Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiera participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.” El auto de admisión de la acción de amparo interpuesta, es el que debe disponer la orden de notificación o emplazamiento del presunto agraviante. Este emplazamiento, tal como lo dispone la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, está regido por el principio de informalidad, pues en torno a la citación de la parte presuntamente agraviante y de los terceros interesados, cuando señala que: “(...) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparescencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la notificación y sus consecuencias.” De esta manera, del fallo en referencia es fácil deducir los medios a través de los cuales es posible la práctica de la notificación del presunto agraviante, exigiéndose únicamente la necesidad de dejarse constancia detallada de haberse practicado. No establece el fallo, la forma en que se dejará constancia en el expediente de que la notificación ha cumplido su finalidad, esto es, poner en conocimiento del interesado de la admisión de un amparo en su contra; se limita el fallo a indicar la necesidad de que el Secretario deje constancia detallada de haberse practicado, sin precisarse si esa constancia detallada implica que quien reciba la notificación deba colocar su nombre completo, firma y número de cédula de identidad. Es claro, en consecuencia, que la notificación en materia de amparo constitucional es más informal que en los restantes procedimientos, pudiendo incluso hasta dejarse en la dirección en la cual se ordenó la notificación dejándose constancia de ello por el Alguacil. En todo caso, en nuestro criterio, y contrario a lo que ha establecido la doctrina, de resultar imposible la práctica de la notificación personal del presunto agraviante, o en caso de no ubicarlo en la dirección aportada, resultaría lógico, agotar las formas de notificación por carteles, a los fines de enterar al interesado DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 128 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la existencia de la acción de amparo constitucional y evitar así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, cabe preguntarse si con la negativa a aportar los datos personales por parte del individuo que recibe la boleta, o que sea notificado a través de alguno de los medios establecidos para ello, por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía Betancourt, constituye un entorpecimiento que impida la continuación del procedimiento de amparo constitucional y, en consecuencia, una falta sancionable penalmente, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. En nuestro criterio, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y en todo caso, las leyes procesales, establecen mecanismos que permiten la solución de la negativa a recibir una notificación y pueda continuarse con el procedimiento respectivo, de allí estimamos que la negativa a aportar los datos en modo alguno impediría la continuación del procedimiento. No obstante ello, tratándose de una solicitud formulada por un Juez de la República y siendo que la determinación de si constituye falta susceptible de ser sancionada penalmente no corresponde a esta Dirección, por no ser materia de su competencia, consideramos oportuno la remisión de la presente solicitud a esa Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, a los fines que estime pertinentes... DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 129 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 130 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección de Revisión y Doctrina DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 131 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 132 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina Dirección de Revisión y Doctrina Desde la fecha de su creación (año 1970), la Dirección de Revisión y Doctrina ha tenido como atribución fundamental, procurar que todos los funcionarios del Ministerio Público se desarrollaran dentro de un criterio doctrinario unificado en las materias que les son propias, sosteniéndose -en aquel entonces-, que esta unidad de criterio debía mantenerse como base de la unidad de acción de una organización jerarquizada, sin menoscabo ni perjuicio del que legítimamente (criterio) pueden sustentar sus integrantes bajo su propia responsabilidad. A la citada dependencia se le asignó como función específica “centralizar, revisar, analizar y unificar las diversas opiniones que sostenga la Institución en las actuaciones de sus funcionarios.” Actualmente, la labor de la Dirección de Revisión y Doctrina apunta en igual sentido, correspondiéndole garantizar la unidad de criterio jurídico del Ministerio Público, mediante la formulación de la Doctrina Institucional, derivada de la revisión y análisis de los escritos y actuaciones de los representantes del Ministerio Público, todo lo cual coadyuva al logro de la efectividad y excelencia en la labor desarrollada por éstos. Así las cosas, la Dirección de Revisión y Doctrina, se encuentra inserta dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público, habiéndole sido asignadas múltiples atribuciones en la Resolución N° 979 de fecha 15 de diciembre de 2000, que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República; entre otras, vale la pena destacar las siguientes: proponer la adopción de políticas en materias de su competencia, revisar los escritos que se reciben de todos los fiscales del Ministerio Público a nivel nacional, elaborar las observaciones que considere pertinentes a los escritos fiscales, emitir opinión -a solicitud de las demás direcciones del Despacho-, en relación con la legalidad de la actuación de los representantes del Ministerio Público en determinados procesos, establecer y actualizar la Doctrina del Ministerio Público en las distintas materias de la competencia de este organismo, redactar proyectos de circulares, prestar colaboración a las direcciones operativas y al Director de Recursos Humanos, en el estudio y elaboración de las evaluaciones de los fiscales a nivel nacional, fijar directrices y evacuar consultas a los fiscales del Ministerio Público en materias de competencia de la Dirección. Cumple la Dirección de Revisión y Doctrina de esta Institución, una labor fundamental en lo que se refiere a la orientación, ampliación y unificación de los criterios jurídicos que se aplican a diario en cada una de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público, en la medida que los requerimientos del proceso penal respectivo así lo exijan. Tal labor se desarrolla a partir de un equipo de abogados destinados a realizar fundamentalmente dos tareas; en primer lugar, el control posterior sobre el contenido jurídico de todos los escritos que producen los representantes del Ministerio Público a nivel nacional, a objeto de determinar si el contenido de los mismos, así como la actuación del fiscal en el caso en concreto, se ajusta a los requerimientos exigidos legalmente; y en segundo lugar, la elaboración de opiniones que -respecto de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público-, sean solicitadas por las distintas Direcciones del despacho del Fiscal General de la República, con ocasión de representaciones o procedimientos disciplinarios. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 133 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina De la revisión de escritos realizados por los representantes del Ministerio Público a nivel nacional como actores dentro del proceso penal, surge la materia prima que enriquece las múltiples labores desarrolladas por la Dirección de Revisión y Doctrina. En este sentido, las observaciones formuladas surgen de la revisión, del estudio detenido y de la consideración ex post de las actuaciones plasmadas en dichos escritos, lo cual da lugar a la formulación y puesta al día de la doctrina del Ministerio Público, el establecimiento de fundadas opiniones jurídicas con base en los escritos revisados, y aquello que se considera una labor fundamental: la elaboración de Circulares referidas a instituciones específicas del proceso penal, o a diversos tópicos de derecho penal sustantivo, a fin de dejar establecido su fundamento, legitimidad en su aplicación, forma de aplicación y eventuales inconvenientes que pudieren surgir en la misma. Asimismo, entre las funciones de la Dirección, se encuentra la producción de doctrina jurídica en materia penal, dirigida a establecer pautas de acatamiento obligatorio por parte de los representantes fiscales, procurando de esta forma una sana administración de justicia, impregnada de un correcto desarrollo del proceso penal, ajustado a las previsiones tanto constitucionales como legales, en obsequio de una certera afirmación de las garantías fundamentales. A propósito de las atribuciones conferidas, y en concordancia con las mismas, la Dirección de Revisión y Doctrina a lo largo de su gestión en el año del presente informe, contempló un Plan de Acción cuyas metas se compaginan perfectamente con su objetivo general, cual es el de “Garantizar la unidad de criterio jurídico del Ministerio Público, mediante la formulación de la Doctrina Institucional, derivada de la revisión y análisis de los escritos y actuaciones de los representantes del Ministerio Público, todo lo cual coadyuva al logro de la efectividad y excelencia en la labor desarrollada por éstos”, así como con cada uno de los objetivos específicos formulados en el Plan de Acción 2007, a saber: 1. La labor de revisión de los escritos emanados de los representantes del Ministerio Público procura determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y la Doctrina Institucional; asimismo, proporciona el fundamento para la posterior formulación de las observaciones a los fiscales del Ministerio Público, contentivas de directrices jurídicoprácticas en relación con su actuación en concreto. En este sentido, durante el año 2007, se revisaron cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro (53.954) escritos, y se enviaron comunicaciones a diversos representantes del Ministerio Público, en las que se realizaron observaciones por fallas graves a ciento noventa y cinco (195) escritos. 1. En relación con la meta relativa a la elaboración de opiniones que -respecto de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público-, sean solicitadas por las distintas direcciones del Despacho del Fiscal General de la República, con ocasión de representaciones o procedimientos disciplinarios, de enero a diciembre se produjeron noventa y tres (93) opiniones. 2. Fundamental relevancia tiene para los funcionarios del Ministerio Público, la síntesis de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia elaborada por esta dependencia, y que es remitida a través de la red y de los correos electrónicos personales de los fiscales del Ministerio Público mensualmente. Esta actividad pretende mantener actualizados de forma DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 134 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina permanente a los representantes de la Institución, acerca de las últimas tendencias jurisprudenciales, lo cual en definitiva contribuye a mejorar su desempeño en los procesos en los que les corresponde intervenir. 3. Desde el año 2002 se resolvió establecer un mecanismo de orientaciones vía telefónica, personal, o bien a través de correo electrónico, a objeto de dar respuesta inmediata a los representantes del Ministerio Público, en relación con las dudas que puedan surgirles en su desempeño diario. Tal actividad se lleva a cabo mediante el establecimiento de un calendario de guardias de abogados, a quienes corresponde dar respuesta a los correos y consultas, previa aprobación del Director o Sub-director del área; obviamente siempre bajo la premisa de que tales consultas no serán vinculantes para una futura opinión u observación, son sólo orientaciones, informaciones relativas a Doctrina Institucional, textos a consultar, posición jurisprudencial, entre otras. Durante los meses de enero a diciembre del año 2007, los requerimientos de orientación ascendieron a cuatrocientos ochenta y ocho (488). 4. Adicionalmente, y en aras de consolidar e intercambiar criterios jurídicos, unificando el proceso de revisión de escritos fiscales, se ha continuado remitiendo por correo electrónico a todo el personal profesional de la Dirección de Revisión y Doctrina, las opiniones que se elaboran en esa dependencia a solicitud de las distintas Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República; adicionalmente, se ha continuado con la política de intercambio permanente de ideas, discusión de casos, y actualización del personal profesional en distintas materias de importancia capital para las actividades que lleva a efecto esta Dirección. 5. Reiteradamente se ha señalado que la actividad de la Dirección de Revisión y Doctrina, tiene como fin último el mejorar la capacidad de actuación de los representantes del Ministerio Público y unificar los criterios de la Institución. Por lo tanto, no es posible imaginar cómo puede llevarse a cabo tal atribución de una manera aislada, es decir, sin vincular tal actividad a la labor de capacitación. En este sentido, en el presente año se realizaron diversas propuestas de capacitación al Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, realizadas sobre la base de la evaluación del resultado obtenido de la revisión de los escritos fiscales y de las dudas reflejadas en las solicitudes de orientación realizadas a este Despacho, referidas -entre otros-, a los siguientes tópicos: - Curso sobre los “Actos Conclusivos” de la fase preparatoria. Curso sobre “Armas: Aspectos Técnicos y Jurídicos”. Curso intensivo sobre “Teoría General del Delito”. Curso sobre “Prescripción de la Acción Penal”. Adicionalmente, ante el hallazgo de un porcentaje sumamente elevado de fallas presentadas en los escritos de solicitud de sobreseimiento, aunado a la gran cantidad de consultas que -sobre este tema- son recibidas en esta Dirección, se resolvió ejecutar una estrategia que pudiera tener un mayor impacto en la población objetivo de los cursos de formación,y es el desarrollo conjuntamente con la Dirección del Instituto de Estudios Superiores-, del Proyecto de Aula Virtual, y en éste, como primer Módulo, un Curso acerca del sobreseimiento como acto conclusivo de la Investigación. Al respecto, fue enviado a la supra indicada dependencia el proyecto preliminar del contenido del Curso. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 135 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina 1. Mención especial merece la publicación en los números 4 y 5 de la Revista del Ministerio Público, IV ETAPA, de tres (3) trabajos de investigación (La Autopsia Médico Legal: Su justa valoración en el proceso Penal, Imputación Objetiva: Consideraciones acerca de su ámbito de aplicación, y la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas) realizados por funcionarios de la Dirección de Revisión y Doctrina, en seguimiento de la iniciativa que fuera emprendida en el año 2003 y referida a la asignación a los distintos abogados de la Dirección de Revisión y Doctrina, de temas a ser desarrollados en trabajos de investigación, con el objeto de su eventual publicación, todo lo cual constituye no sólo un mecanismo eficaz para difundir los actuales avances doctrinarios que hoy día son una constante, sino también una valiosa alternativa que facilita la difusión de soluciones y respuestas a la infinidad de interrogantes que justificadamente nacen en cada uno de los representantes del Ministerio Público. 2. Con el propósito de impulsar el fortalecimiento académico y dogmático dentro de la institución, la Dirección de Revisión y Doctrina desde finales del año 2005 puso a disposición de todo el personal del Ministerio Público, una serie de “Boletines de Doctrina” de esta dependencia, habiéndose remitido durante el año del presente informe tres (3) Boletines. Los Boletines números 4 y 5 contienen las opiniones más relevantes suscritas por la Dirección de Revisión y Doctrina en el primer y segundo semestre de 2007; y el tercer Boletín enviado en el año 2007 fue una edición especial que comprende todos los Boletines elaborados desde que se comenzó a ejecutar esta iniciativa (números 1,2,3,4). Igualmente, se incorporaron allí tres Boletines Especiales Temáticos sobre “Actos Conclusivos: Acusación, Sobreseimiento y Archivo”. Finalmente, se insertaron también en esta edición, algunas de las Circulares vigentes más relevantes. Esta compilación fue enviada en versión digital (CD) a todos los fiscales superiores (para ser difundida entre los fiscales del Ministerio Público adscritos a la respectiva Circunscripción Judicial) y Directores del Ministerio Público. El propósito último que inspiró esta iniciativa, se sintetiza en la búsqueda y propensión de nuevas fuentes de difusión de los criterios doctrinarios que constantemente genera este Despacho, con el objeto de atemperar la diversidad de posturas que imperan en la Institución. Se instauró por tanto, un mecanismo complementario a la emisión de opiniones particularizadas -en razón de las observaciones puntuales discernidas a la luz de las actuaciones que despliegan corrientemente los representantes fiscales-, circunstancia que no sólo garantiza una divulgación coherente de los parámetros doctrinarios instituidos, sino que permite a todos los fiscales y abogados adscritos a la Institución, cotejar sus actuaciones en función de las observaciones apuntaladas sobre otros específicos supuestos, lo cual promueve la corrección de los vicios (sustanciales y formales) que competentemente discierne esta Dependencia en razón de sus atribuciones reglamentarias. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 136 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina ANEXOS DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 137 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 138 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina ANEXOS 1. Doctrina Adjetiva Penal 1.1. Acusación 1.1.1. De los términos o expresiones utilizadas en el escrito de acusación Memorándum N°: DRD-268-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) En ese escrito de recusación que ha sido indicado ut supra, el abogado (…) adujo que en esa causa los representantes del Ministerio Público actuaron de un modo imparcial, al utilizar en distintos escritos expresiones que -en su criterio- eran demostrativas de la subjetividad de sus actuaciones. Como muestra de ello, el abogado (…) refirió algunos extractos de la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano (…) ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 2 de junio de 2005; asimismo citó expresiones insertas en la solicitud de orden de aprehensión formulada en contra del ciudadano(…), ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 29 de mayo de 2005; en el acta policial de fecha 29 de mayo de 2005 “realizada por funcionarios de la Dirección General de los Servicios y Prevención -DISIP- conjuntamente con la Fiscal (…) Nacional con Competencia Plena a cargo de la Abogada(…), y concretamente la incautación por parte de la Ciudadana Fiscal de dos (2) bolsas contentivas de piedras pequeñas (...)”, y en el escrito acusatorio1. En relación con ese último, se citaron algunas expresiones respecto a las cuales, entre otros aspectos, se dijo lo siguiente: “(...) se puede colegir y evidenciar la subjetividad como describen los presuntos hechos que los Fiscales recusados tratan de demostrar, cayendo en expresiones ofensivas y degradantes en contra de todos los imputados y pretendiendo establecer verdades que nunca ocurrieron y que no consta de modo alguno en la causa (...)” Según lo anteriormente transcrito, el ciudadano (…) evidenció la ocurrencia de dos circunstancias específicas, una de ellas relativa al uso de expresiones consideradas por él como “ofensivas y degradantes”, esgrimidas en contra de los imputados; y la referencia a supuestos fácticos que no pueden ser demostrados de las resultas de la investigación. 1 Cabe destacar, que en los recaudos remitidos a esta Dirección sólo consta el mencionado escrito de recusación suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Romero Alemán y el escrito acusatorio relacionado con la causa N° 06-F15-0049-05, en tal virtud, nuestras observaciones sólo versarán acerca del contenido de estos anexos. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 139 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Luego de haber analizado el escrito de acusación al que se hizo mención, este Despacho pudo constatar -en torno al primero de esos aspectos- que los representantes del Ministerio Público reseñaron los supuestos fácticos acontecidos, mediante la utilización de formas adjetivas y adverbiales con las cuales calificaron indebidamente los hechos investigados2. Un relato descrito de ese modo, debe ser considerado como una exposición mediante la cual el narrador expone lo sucedido según lo que ha percibido su particular perspectiva y de acuerdo a sus propias valoraciones y convicciones; sin embargo, ello no supondrá necesariamente la expresión de las circunstancias propias de los acontecimientos materializados, de conformidad con lo que ha sido indagado a través de las vías jurídicas. Es posible que las percepciones del relator y la realidad que ha sido narrada coincidan, empero, ello no ocurre así en todos los casos, es por eso que -atendiendo a la finalidad del proceso penal, así como a los efectos que podría llevar consigo la alteración de las circunstancias investigadas3-, quien suscribe considera que la descripción de los hechos objeto del proceso debe expresar efectivamente lo ocurrido según las resultas de la actividad indagatoria, sin que corresponda en ese espacio del escrito añadir las percepciones o consideraciones que al respecto se ha formado la representación del Ministerio Público4. Sólo cuando los representantes del Ministerio Público han de expresar en su escrito cuál ha sido la convicción alcanzada en relación con el objeto del proceso, qué calificación jurídica consideran aplicable, cuál es la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y la pretensión que han promovido, resulta admisible que emitan su propia valoración para calificar -con un lenguaje respetuoso- los hechos y el derecho, siempre que esas consideraciones se encuentren expresamente fundamentadas y que el criterio expuesto haya sido formado mediante un proceso intelectual lógico y objetivo, todo lo cual es posible únicamente atendiendo al cúmulo de elementos obtenidos durante el desarrollo de una investigación que debe encontrarse ceñida a los principios rectores del debido proceso. Acerca de este planteamiento, cabe acotar que -aun cuando en estos supuestos es posible consentir el señalamiento de las valoraciones propias de la representación del Ministerio Público- en ningún caso es permisible el uso de un lenguaje inapropiado o impertinente. Por el contrario, los términos empleados para caracterizar las circunstancias a las que han de aludirse, deben revelar la ecuanimidad de quien los utiliza, reseñando la verdad fáctica sin exageraciones ni mermas; adicionalmente deben ser útiles para calificar jurídicamente los supuestos fácticos, pues -de no ser así- su expresión perdería sentido y significación a los efectos del proceso. 2 Además, ello ocurrió sin siquiera advertir expresamente cuál fue el fundamento de sus apreciaciones. 3 Aun cuando ella derive de una actuación ejecutada bajo las premisas de la buena fe. 4 Lo contrario, haría posible que -de manera inverosímil- se narrasen los hechos no como en realidad ellos ocurrieron, según lo que pueda desprenderse de la investigación; sino de acuerdo a lo que se ha juzgado como acontecido y a lo que señale la perspectiva del narrador, todo lo cual podría representar un obstáculo para alcanzar la finalidad del proceso que debe procurar el esclarecimiento de la verdad. Al describir los hechos, los representantes del Ministerio Público únicamente podrían hacer referencia a términos que califiquen lo narrado cuando ellos constituyan menciones propias de una fuente de prueba, escrita u oral. Bajo este supuesto, esa actuación resultaría admisible porque no se trata de una expresión propia de la representación fiscal, sino que ha derivado de los elementos arrojados por las diligencias de investigación. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 140 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Con base a las consideraciones antes expuestas, este Despacho puede afirmar que los representantes del Ministerio Público hicieron un uso indebido del lenguaje en el escrito acusatorio examinado, al calificar los hechos en su parte narrativa mediante la utilización de términos -en algunos casos inapropiados y en otros impertinentes5- que permiten resaltar la subjetividad con la que se describió el relato. En relación con el segundo de los señalamientos indicados por el ciudadano(…)6, pudo observarse que efectivamente, en el escrito de acusación, los representantes del Ministerio Público realizaron algunas afirmaciones que no quedaron sustentadas por las fuentes de pruebas que fueron reseñadas en él. Como ejemplo de lo anterior, puede citarse la siguiente expresión 7: “¿Por qué ahora aparece con seriales de identificación irregulares?”. En este planteamiento, los representantes del Ministerio Público dejaron por sentado la existencia de tal irregularidad, sin que pueda colegirse del escrito in commento la práctica de una experticia que permita aseverarlo8. La convicción fiscal no puede formarse con base a elementos cuya certeza no haya sido extraída de los hallazgos de la investigación; y cuando ese grado de convicción en efecto haya sido alcanzado, los representantes del Ministerio Público deben motivarlo, expresando claramente las razones en las cuales se fundamentan, esto no ocurrió en el caso analizado. Finalmente, este Despacho debe advertir que los representantes del Ministerio Público cometieron una incorrección al utilizar el término “acusado”, dado que -de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal- es el auto de apertura a juicio lo que le confiere al sujeto señalado como el autor o partícipe del hecho punible investigado la calidad de acusado, de manera que el escrito acusatorio debe estar dirigido en contra del imputado quien habrá de conservar tal condición mientras que la pretensión de enjuiciamiento no haya sido admitida. 1.1.2. En el escrito de acusación se requiere que el defensor este debidamente identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia a fin de garantizar su notificación, entendiendo como domicilio o lugar de residencia la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales. Oficio Nº: DRD-6-69538-2007 Fecha: 28-11-2007 (...) Inicialmente debe advertirse en el libelo acusatorio objeto de análisis, la omisión absoluta de la identificación y domicilio o residencia de quien ejerce la defensa del imputado. 5 Como ejemplo, pueden mencionarse las siguientes expresiones: “inmoralmente”, “con el mayor de los cinismos”, ”lo que es peor aún”, “inescrupulosa”, “¡ y vaya que sí la tenía!”, “desvergonzadamente”, “desprovisto de todo principio humano”, entre otras. 6 Relacionado con las menciones que hicieron los representantes del Ministerio Público a hechos que -a su decir- no pueden ser demostradas por los resultados de la investigación. 7 Referida al vehículo involucrado en los acontecimientos objeto de investigación. 8 Este Despacho desconoce si se trata de una omisión en su mención, o si lo omitido fue la práctica de esa diligencia. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 141 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina En tal sentido, se reitera que ello es un requisito previsto expresamente en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante el cual se requiere que el defensor sea debidamente identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo. Aunado a lo cual debe indicarse, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, por lo tanto su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado. Cabe destacar que la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quien ejerce su defensa, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues no podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar. Sólo en caso de tratarse de un Defensor Público puede omitirse la indicación de su domicilio, pues se sobreentiende que éste se corresponde con el de la Defensoría adscrita al Servicio de Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto es menester señalar, que ni siquiera en las causas que se siguen bajo el Régimen Procesal Transitorio sería admisible la omisión de este requisito en los escritos fiscales, y menos aún es permisible que el imputado no tenga defensor conocido El derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional. En torno a este aspecto, la Doctrina Institucional ha señalado lo siguiente: “…La omisión acerca de la identificación del defensor, resulta violatoria de derechos fundamentales…”9 ... 1.2. Sobreseimiento 1.2.1. Diferencias entre el Sobreseimiento Definitivo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento Provisional previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oficio N°: DRD-8-035543 Fecha: 27-6-2007 (…) 9 Oficio N° DRD-7-104-2002, de fecha 25-3-2002, en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2002, pág. 390 y sig. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 142 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente10 prevé las figuras tanto del “sobreseimiento definitivo”, como del “sobreseimiento provisional”, pero es necesario advertir que éstos institutos resultan intrínsecamente disímiles. El “sobreseimiento definitivo” da lugar a la terminación del proceso y supone la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de la inexistencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras que -el “sobreseimiento provisional”- implica que a pesar de la insuficiencia de esas piezas de convencimiento para promover el enjuiciamiento, existe la posibilidad de hallar nuevas fuentes de pruebas, siendo de esta manera posible la reapertura de la causa para el esclarecimiento de los hechos11. Cabe señalar que si bien es cierto que el mencionado numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal,-“sobreseimiento definitivo”- contiene un supuesto similar al previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -“sobreseimiento provisional”-, su diferencia estriba en que el primero de ellos, implica una falta de certeza de la autoría o participación del imputado e incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y, en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de recabar dichos elementos en el lapso de un año, quedando por lo tanto facultado el Ministerio Público para procurar la obtención e incorporación de nuevos elementos de convicción, suficientes, que le permitan fundamentar una acusación, o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 del texto adjetivo penal; criterio este que ha sido sostenido por esta Dirección, en opinión emitida en fecha 30 de diciembre de 2003, en memorándum N° DRD-466-2003, en el cual se señaló: “...En el caso del sobreseimiento provisional, si bien no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para acusar, tampoco resultan suficientes para argumentar alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo, pero el Ministerio Público tiene la convicción de que, no inmediatamente, mas si probablemente dentro del año siguiente, se podrán incorporar nuevos elementos que permitan fundamentar una acusación o un sobreseimiento definitivo según el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...El sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas las diligencias necesarias durante la investigación y a pesar de ello aún no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado. Las razones de este sobreseimiento nacen de la seguridad de que la investigación no arrojará nuevos elementos de convicción para fundar una acusación o cualquier otra causal del sobreseimiento distinta a la del ordinal 4°...El sobreseimiento con base en el numeral 4 (Artículo 318 del COPP), se diferencia del sobreseimiento provisional (LOPNA), en la circunstancia de que en el primero no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del sobreseimiento provisional, el 10 11 Artículo 561, literal “d” y “e”, respectivamente. Por un período de un año. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 143 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro (un año), potencialmente, la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción...”. Siendo esto así, es preciso señalar que si -de acuerdo a los resultados de la investigación y, atendiendo al grado de convencimiento alcanzado-, se consideraba que lo recabado era insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, advirtiéndose además la imposibilidad de incorporar otros elementos que coadyuvaran al alcance de los fines del proceso, debió solicitarse el sobreseimiento definitivo con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso denunciar entonces la incongruencia de la promoción de una solicitud de sobreseimiento provisional de la causa bajo este supuesto, dadas las diferencias apuntadas respecto a los supuestos aplicables en cada caso, y sus efectos particulares... 1.2.2. En la Solicitud de Sobreseimiento Provisional también debe hacerse constar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. Memorándum N°: DRD-11-15-426-2007 Fecha: 30-10-2007 (...) En este sentido, el fiscal del Ministerio Público debió precisar la calificación jurídica otorgada a los hechos con indicación de las disposiciones legales aplicables, pero adecuando objetivamente los acontecimientos en el derecho y no como lo estableció en su escrito “ por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplado (sic) en la Ley Orgánica del Sugrafio y Participación Ciudadana, tipificado en el artículo 256 numeral 5° (sic)”. El Dr. Hernando Grisanti Aveledo12, define la tipicidad como un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, igualmente establece el tipo penal como la descripción de cada uno de los actos que la ley penal considera delictivos. En atención de lo antes expuesto, el representante fiscal, debió hacer la adecuación típica del delito y encuadrarlo en la norma para que conjuntamente con la descripción circunstanciada del hecho y los elementos de convicción existentes se hiciera posible demostrar que el resultado de las actuaciones fue insuficiente y no existió la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitieran acusar, tal y como lo pauta el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual va a traer como consecuencia, que el Juez se acoja a la solicitud fiscal y se produzca una decisión acorde a lo pretendido. Finalmente, vistas las imprecisiones observadas, y ante la falta de motivación y fundamentación del escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional objeto de análisis, no es posible que esta 12 GRISANTI Aveledo, Hernando.“Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, Editorial Repromul S.R.L., Valencia, año 1981, p. 111. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 144 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Dirección pueda establecer si la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, se encuentra o no ajustada a derecho... 1.2.3. El representante del Ministerio Público al momento de alegar la prescripción debe señalar si la misma es ordinaria, de ser así tiene que indicar si había operado algún acto interruptivo, en caso de ser extraordinaria o judicial, señalar que el juicio se había prolongado sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Memorándum N°: DRD-11-374-2007 Fecha: 29-7-2007 (...) La representante del Ministerio Público al momento de alegar la prescripción, debía señalar si la misma era ordinaria, en caso de ser así, era necesario indicar si había operado algún acto interruptivo de la misma; si por el contrario, se refería a la extraordinaria o judicial, era necesario que hiciera constar que el juicio se había prolongado, sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo. La prescripción de la acción penal es definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancia de tiempo exigidas por el legislador”13. Por su parte, nuestro Código Penal establece en el artículo 110, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por los siguientes actos procesales: “ 1. Por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, 2. Por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugase, 3. Por la citación que practique el Ministerio Público, 4. Por la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, 5. Por las demás diligencias y actuaciones procesales que le sigan, y 6. En los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento.” Ahora bien, el primer aparte del artículo 110 del Código Penal establece una excepción, cuando prevé: “...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”, siendo señalada esta modalidad como prescripción judicial o extraordinaria, no susceptible de interrupción, todo lo cual ha sido reconocido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. 13 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Sent. 069 de fecha 14-3-2006. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 145 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Así tenemos que el Legislador ha establecido dos tipos de prescripción, la ordinaria 14 y la judicial, extraordinaria o especial15. La extraordinaria ha sido creada con el fin de evitar que los procesos penales se prolonguen en el tiempo, por lo cual ha sido definida como “aquella cuyo tratamiento se plantea a raíz de la verificación del acto interruptivo de la ordinaria, que no es objeto de interrupción y que fija el lapso máximo que puede durar un proceso en particular”16 Sobre las modalidades de prescripción, José Tadeo Sain Silveira, señala lo siguiente: “…la única prescripción de la acción penal que es objeto de interrupción es la ordinaria. Como quiera entonces que la judicial no puede ser interrumpida, por su propia razón de ser (porque es la que fija el tiempo de duración definitivo del proceso), la prescripción ordinaria podría reiniciarse varias veces durante el proceso, a partir de actos interruptivos, no así la judicial, que sólo se plantea una sola vez. Por ello es que los lapsos legalmente fijados para la prescripción ordinaria están establecidos para ser interrumpidos y volver a computarse desde su inicio, pero el del prescripción judicial está dispuesto para que se agote o no (dependiendo de la duración del proceso) por una sola vez, de manera absoluta y fatal.17 En ese mismo orden de ideas, Alberto Arteaga Sánchez indica: “Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado”.18 (Resaltado nuestro). En este sentido, nuestro Máximo Tribunal sostiene lo siguiente: “En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en 14 Artículo 108 del Código Penal Vigente. 15 Artículo 110 del Código Penal Vigente. 16 SAIN SILVEIRA, José Tadeo, Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Año 2005. p 63. 17 SAIN SILVEIRA, José Tadeo. Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII, VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2005. pp. 63, 64. 18 ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Año 2001.p. 466. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 146 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ׳prescrita ( ׳extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción”.19 En esa misma Sentencia se señala: “(…) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”. La doctrina se ha debatido en cuando al momento a partir del cual -una vez interrumpida la prescripción ordinaria-, comienza a contarse la extraordinaria. Algunos autores han sostenido que debe iniciarse el cómputo desde la fecha de comisión del hecho, otros, desde la orden de inicio de investigación20. Sobre éste tema, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Penal, en fecha 10-7-2007, Sentencia N° 380, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, establece lo siguiente: “ Prescripción Judicial De acuerdo con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, en el caso de autos, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de seis (6) años de presidio. Por su parte, el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), señala que: '… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…,' lo cual permite concluir que, en el caso de autos, el lapso para decretar la extinción de la causa penal (judicial), es de nueve (9) años. Ahora bien, en el entendido de que el computo en cuestión (extinción de la causa o prescripción judicial) va dirigido a la verificación de la paralización o 19 Sala Constitucional, Sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 002205. 20 De cualquier manera, sea que se cuente desde la fecha de comisión del hecho (16-6-94) o desde la fecha de la orden de inicio de la investigación (18-6-94), en el presente caso la acción estaría prescrita. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 147 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina retardo de la causa por un largo periodo de tiempo atribuible al aparato judicial, se debe advertir que su verificación finaliza con el dictamen de la sentencia condenatoria mediante la cual el aparato judicial satisface el ejercicio punitivo del Estado. Es así, como en el presente caso, al computarse el tiempo para que opere la extinción de la acción penal, contados en el presente caso, por insertarse bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la consumación de los hechos (3 de marzo de 1997), hasta la decisión del Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suprimido (24 de abril de 1999), se evidencia que desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento condenatorio transcurrió un lapso de tres (3) años con un (1) mes y dieciséis (16) días, lo cual expone con claridad que no se encuentra constatado el tiempo necesario para la declaratoria de la extinción de la acción penal por ausencia de actuación judicial”. (Resaltado nuestro). Por su parte Saín Silveira21 al referirse al punto in commento señala: “Si la interrupción de la prescripción ordinaria se puede producir más de una vez durante el curso de un proceso, ¿cuál de las interrupciones es la que genera el nacimiento de la prescripción judicial de la acción penal? Indudablemente que la primera de ellas... De lo expuesto hasta ahora podemos advertir que el acto procesal que produce la primera interrupción de la prescripción ordinaria sirve de mecanismo activador de la prescripción judicial, la cual, al no poder ser interrumpida, salvo por las razones que acabamos de referir, podrán verificarse subsiguientemente todos los restantes hechos catalogados por la ley para interrumpir la prescripción ordinaria y, aun así, aquella quedará indemne hasta que opere totalmente, si es que el proceso no termina antes de que ello ocurra con una sentencia condenatoria o absolutoria, definitivamente firme.” Del mismo modo se ha pronunciado el Máximo Tribunal al indicar: El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”.22 21 SAÍN SILVEIRA, José Tadeo. La Prescripción de la Acción Penal. Comentarios al anteproyecto del Código Penal. Tribunal Supremo de Justicia Serie Normativa N° 5. Caracas/Venezuela, 2004. pp. 709-710. 22 Sala de Casación Penal, Sentencia 569 del 28 de septiembre de 2005. Ponencia Blanca Rosa Mármol de León. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 148 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.23 (Resaltado nuestro). En este sentido, la Doctrina institucional ha sostenido lo siguiente: “La prescripción extraordinaria de la acción penal debe computarse a partir del momento en el cual se dicte el acto que dio inicio al proceso. ...Es también de hacer notar por otra parte, con relación a la llamada 'prescripción judicial', que la misma no admite la interrupción del lapso que le da origen. Se trata de un lapso que corre indefectiblemente. Ello es así, porque este modo especial de extinción de la acción penal busca mantener la seguridad jurídica, como garantía fundamental para cualquier persona.”24 Así las cosas, esta Dirección observa con preocupación, que en los dos casos cuya solicitud de sobreseimiento se analiza en este aparte, la representante del Ministerio Público tuvo todas las circunstancias jurídicas adecuadas para interponer -en su oportunidad-, la acusación respectiva, lo cual no se hizo oportunamente, generando ello que, al transcurrir el tiempo necesario para que operase la prescripción de la acción penal, no fuere posible producir un acto conclusivo diferente... 1.3. 1.3.1. Archivo De la procedencia del Decreto de Archivo. Memorándum N°: DRD-20-262-2007 Fecha: 26-6-2007 (...) Del escrito analizado pudo observarse que los representantes del Ministerio Público enunciaron las diligencias de investigación que fueron practicadas durante la fase preparatoria del proceso, señalando -respecto a cada una de ellas- sus aspectos más relevantes; sin embargo, no hay constancia en el escrito que se analiza, que algunas de las solicitudes realizadas por los fiscales y que se mencionaron en el escrito, hayan sido efectivamente cumplidas, ello por cuanto no se indica el resultado de tales diligencias, como ejemplo de ello podemos mencionar las siguientes: 23 Sala de Casación Penal, Sentencia 385 del 21 de junio de 2005. Ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores. 24 Informe Anual del Ministerio Público año 2002. Memorándum N° DCJ-12-2002. pp. 338-342. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 149 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Acerca de este tema, la Doctrina Institucional25 ha señalado lo siguiente: “El representante del Ministerio Público, al acordar el archivo fiscal de las actuaciones, debe hacerlo mediante escrito debidamente motivado, dando a conocer el resultado de cada uno de las diligencias practicadas, lo que le servirá para explicar de manera clara y precisa que la investigación es insuficiente para acusar.” Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso advertir que -en algunos casos-, al hallar datos trascendentes para el curso de la investigación y el esclarecimiento de los hechos, los representantes del Ministerio Público no inquirieron acerca de su certeza26. Esto puede ejemplificarse refiriéndose lo siguiente: Según lo señalado por los representantes del Ministerio Público, en la acción de amparo que fue propuesta por representantes de la Defensoría del Pueblo: “(...) El ciudadano Gustavo ha relatado a sus familiares y a los familiares de N.L.C.S., que luego de ser detenido junto al ciudadano R.P., fueron trasladados inmediatamente a la sede central de la DISIP, ubicado en el Helicoide, que fueron llevados a los últimos pisos y encerrados en un cuarto oscuro, en el cual habían cuerdas (“mecates”) COLGADOS DESDE EL TECHO. Una vez adentro, colgaron de una de las referidas cuerdas al ciudadano R.P. le taparon la vista con una cinta negra y le colocaron una bolsa en la cabeza. En ese momento, dice el adolescente, fueron separados, pues trasladaron a éste a un cuarto contiguo, donde permaneció por un tiempo de 6 horas, desde donde el podía escuchar los quejidos de R.P y los golpes e intimidaciones de los funcionarios policiales(...)” A pesar de lo denunciado, no se evidenció del escrito fiscal que el adolescente G.J.P.M. haya sido interrogado en alguna de sus comparecencias en relación con los supuestos maltratos físicos causados por los funcionarios policiales al ciudadano R.P. y su privación de libertad. Asimismo, no se desprende que el ciudadano R.P., en su comparecencia ante la sede del Ministerio Público, haya sido interrogado en torno a este aspecto. Entretanto, también pudo notarse que si bien en el recorrido que fue llevado a cabo en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención -DISIP- -con el propósito de constatar la presencia del ciudadano N.L.C.S.- fueron inspeccionados los calabozos e interrogados sus detenidos, no consta de lo transcrito, si cada uno de ellos fue inquirido además acerca del tiempo exacto de su detención, lo que resultaba de imperioso conocimiento a los efectos de valorar tales manifestaciones, así como el grado de certeza que de ellas pudiera alcanzarse. Por otra parte, también llamó la atención la declaración del ciudadano L.O.C.F. en la que expresa de manera pormenorizada su conocimiento sobre los hechos, sin embargo, no se especifica en el escrito examinado, quién es este sujeto, ni cómo ha tenido conocimiento de los hechos que relata. 25 26 Informe Anual del Ministerio Público. Año 2003. Oficio N° DRD-19-019243. pp.726-728. O al menos no hay constancia de ello en el escrito que se analiza. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 150 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Asimismo, en distintas declaraciones se aseguró la presencia de la mamá de N.L.C.S. en la residencia en la que éste fue privado de libertad; no obstante, se desconoce cuáles son los datos de identificación de esta ciudadana, si acaso presenció los hechos y si al menos escuchó o tuvo conocimiento de lo ocurrido, de manera que pudiera determinarse si ésta podía aportar alguna información necesaria y pertinente para el proceso. Por lo demás, en declaración rendida en fecha 25 de febrero de 2005 por la ciudadana M.S.V., ésta dijo lo siguiente: “un muchacho que llaman M me dijo que si eran de la DISIP, que ellos un día antes se llevaron a G y a R(...)”. Ante su declaración, se le formuló la siguiente pregunta: “Diga Usted, donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como M y la identidad del mismo?”, a lo que contestó: “Todos ellos son de Nueva Casarapa, pero tengo entendido que él se fue de esa urbanización, él vivía n (sic) el Trapiche, se llegar pero no se el numero del edificio...” (Resaltado nuestro). De lo citado puede colegirse que la ciudadana M.S. y su declaración podían haber sido de utilidad al proceso, aunque ésta no describió con exactitud la dirección del sitio donde este sujeto podía ser localizado y dijo desconocer el número del edificio, la referida ciudadana señaló que ella sabía llegar, de manera que debió procurarse su colaboración con el propósito de encontrar a ese sujeto que -al afirmar que los aprehensores pertenecían al citado cuerpo policial- pareciera convertirse en un importante órgano de prueba, y por tal, de necesaria vinculación al proceso. A pesar de ello, lo conocido por esta ciudadana no fue utilizado como un elemento orientador de la investigación. Ahora bien, considerando que la procedencia del decreto de archivo fiscal implica insoslayablemente la concreción de todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados, podemos afirmar que -en este caso concreto-, el acto conclusivo dictado por los representantes del Ministerio Público resultaba improcedente, en virtud del carácter inconcluso de las actuaciones y la insuficiente actividad de obtención de evidencias o elementos de convicción desarrollada durante la fase de investigación. Ahora bien, refiriéndonos más concretamente al caso que nos ocupa, este Despacho pudo observar que los representantes del Ministerio Público arguyeron en su escrito, que el resultado de la investigación fue insuficiente para acusar, dada la inexistencia de serios elementos que permitieran determinar la responsabilidad penal en contra de algún sujeto. A decir de los representantes del Ministerio Público: “(...) los elementos recabados hasta la presente fecha no son suficientes para comprobar fehacientemente que funcionarios adscritos a la DISIP fueron los que se llevaron detenido al ciudadano hoy desaparecido N.L.C.S., tampoco existe elemento alguno que por lo menos nos haga presumir, que el mismo estuvo detenido en dicha sede, lo cual fue suficientemente corroborado a través de las distintas inspecciones practicadas en la sede de la Disip (...)” Adicionalmente, los representantes del Ministerio Público alegaron la insuficiencia de los elementos obtenidos para sustentar el testimonio de quienes presenciaron los hechos que dieron lugar a la investigación, así como la insuficiencia de datos de utilidad para la identificación de los autores o partícipes. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 151 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Asimismo, manifestaron haber solicitado información a distintos organismos del Estado con el objeto de propiciar la ubicación del ciudadano N.L.C.S., afirmándose respecto a ello que: “no se ha obtenido respuesta positiva sobre el posible paradero del ciudadano en referencia” (Resaltado nuestro). Al respecto, es necesario reiterar y resaltar que del escrito en estudio no puede deducirse tal aseveración; por el contrario, puede apreciarse que un número determinado de oficios cuyo objeto era indagar acerca de ello, quedó sin respuesta, por lo tanto, no es que “no se ha obtenido respuesta positiva”, sino que: no se ha obtenido respuesta alguna. Habida cuenta de lo indicado ut supra, este Despacho considera que -en el escrito que ha sido objeto de análisis- las motivaciones esgrimidas por los representantes del Ministerio Público quedaron despojadas de fundamento. En efecto, el no haber practicado todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el no haber recabado como era debido, todas las resultas de la actividad indagatoria, deviene en la carencia de fundamentación necesaria para promover el acto conclusivo, y por ende en la improcedencia de la actuación fiscal27... 1.3.2. El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando -agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto-, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. Oficio N°: DRD-6-69535 Fecha: 28-11-2007 (...) La doctrina del Ministerio Público ha dejado sentado que el archivo fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”.28 De allí, que el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan escasos para acusar o solicitar el sobreseimiento; en todo caso, valga advertir ab 27 A propósito, cabe resaltar que tratándose de la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 180A del Código Penal, la profundización en la investigación y la práctica eficiente de todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos resultaba aún más preeminente en este caso, ello en virtud de la trascendencia del precepto establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas suscrito por Venezuela. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal del 14 de agosto de 2000 (Exp. 00-0648) y del Magistrado Iván Rincón Urdaneta del 16 de septiembre de 2004 (Exp. 03-1211), entre otras. 28 Doctrina publicada en el Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, año 2001. p. 538. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 152 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina initio que la figura in commento encierra la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven con el esclarecimiento de los hechos inquiridos. Alberto Binder advierte, que en determinadas situaciones la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados -y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee- o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”.29 En conclusión, el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando -agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto-, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. El decreto de archivo fiscal, por tanto, impone la falta de certeza con respecto a alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible. 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción. Como resultado de lo expuesto, el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. Si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación. Del análisis realizado a los escritos antes señalados, y sometidos para la consideración de este Despacho, se evidencia una absoluta inmotivación, omitiéndose por ejemplo, la reseña detallada, 29 Binder, Alberto. “Introducción al derecho procesal penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. p. 220. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 153 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina profusa, y coherente de los hechos acaecidos, así como el imprescindible señalamiento del resultado de las diligencias de investigación motorizadas durante la fase de investigación; lo que nos conduce a presumir, la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga al Ministerio Público la atribución de ordenar y dirigir la investigación, razón por la cual no le es dable señalar -como se aprecia en los escritos-, que la víctima no ha comparecido de nuevo por el Despacho, que no aportó datos de los testigos, que demuestra falta de interés, todo lo cual se traduce en el hecho de no haber concluido la investigación, lo cual hace improcedentes los actos conclusivos examinados...(Resaltado nuestro) 1.4. Desestimación 1.4.1. En toda solicitud de desestimación, el fiscal del Ministerio Público debe indicar la base legal que hace procedente su actuación, así como explanar detallada y motivadamente: la relación de los hechos objeto de la denuncia, la calificación jurídica en la cual se subsumen los hechos expuestos y la fundamentación de la desestimación, a saber, la causal aplicable. Oficio N°: DRD-9-019090 Fecha: 11-4-2007 (…) En toda solicitud de desestimación, el fiscal del Ministerio Público debe indicar la base legal que hace procedente su actuación, así como explanar detallada y motivadamente: la relación de los hechos objeto de la denuncia, la calificación jurídica en la cual -inicialmente- se subsumen los hechos expuestos, y la fundamentación de la desestimación, a saber, la causal aplicable. Lo anterior constituye lo que denominamos motivación.30 Así pues, y a título referencial, la narración imprecisa de los hechos inquiridos, auspicia como corolario la acreditación confusa, escueta e insondable de los fundamentos de la solicitud fiscal, que son esenciales para procurar el correspondiente análisis jurídico, y así determinar, a los efectos de la fundamentación de la desestimación, la consecuente acreditación de una causal de atipicidad, de un presupuesto de prescripción, o la existencia de un obstáculo legal que imposibilite la motorización del proceso. En consideración a los aspectos ya indicados, es oportuno observar lo estipulado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que alberga la figura de la desestimación: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción 30 “Motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. En el razonamiento jurídico llega a la motivación a través de la argumentación”. Memo Nº DRD-0552006 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina en Fecha: 14-2-2006. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 154 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” La motivación de la solicitud de desestimación, en consecuencia, no sólo trasluce como una garantía del debido proceso y de los derechos de las partes dentro del proceso penal, sino que deriva, impretermitiblemente, de la exposición completa, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados, con el objeto de corroborar la racionalidad y justificación del pedimento realizado31. Consecuencialmente, sólo mediante una debida motivación del fiscal, se le brinda basamento al juez a los fines de que aprecie si efectivamente la solicitud de Desestimación está o no, ajustada a Derecho, y se posibilita la verificación de que los hechos señalados en la Denuncia o Querella, cuya desestimación se pretende, se subsumen verdaderamente en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podemos concluir que del escrito examinado, se desprende que esa Representación Fiscal se limitó a indicar una breve relación de los hechos, partiendo únicamente de un extracto del dicho de la denunciante, lo cual impide tanto a esta Dirección, como al órgano jurisdiccional que conocerá de su solicitud de desestimación, emitir un pronunciamiento preciso en cuanto a la pertinencia de la calificación jurídica32 por usted otorgada, y en consecuencia, respecto a la procedencia o no de esa petición... 1.5. Admisión de los hechos 1.5.1. De la oportunidad para aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos. Memorándum N°: DRD-DCJ-20-202-2007 Fecha: 31-5-2007 (…) 31 Sobre el particular, valga reseñar escuetamente lo afianzado por la doctrina del Ministerio Público: “La solicitud de la desestimación de la denuncia o de la querella, debe estar precedida de un análisis general de todos los hechos que le han sido presentados al fiscal del Ministerio Público en dichos escritos, de modo que dicha solicitud abarque todas las circunstancias acaecidas si fuere el caso” (Informe Anual del Fiscal General de la República. Año 2001. Tomo I. Página 580). “El escrito de desestimación, debe estar debidamente fundamentando expresando las razones de hecho, constituidas por las circunstancias fácticas acaecidas en el caso concreto...” (Informe Anual del Fiscal General de la República. Año 2002. Página 402). “La solicitud de desestimación de la denuncia, debe hacerse mediante escrito debidamente motivado descubriendo en forma clara y precisa el hecho denunciado, para luego encuadrarlo en una de las causales establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (Informe Anual del Fiscal General de la República. Año 2003. Oficio N° DRD-16-0023151). 32 “...La motivación de la calificación jurídica implica un análisis de las normas cuya aplicación se solicita, y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada, se subsume en el tipo penal que se señala; con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos, o cualquier otra que fuere procedente. Subsumir los hechos ilícitos en el derecho, implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito; todo lo cual permitirá apreciar la concurrencia en el caso concreto de todos los elementos del tipo penal. En el presente caso, tal exigencia se omitió...”. Memorándum Nº: DRD-6-362-2005 de fecha: 29-8-2005, publicado en el Informe Anual del año 2005. Anexos. p. 24. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 155 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina El Procedimiento por admisión de los hechos que ha sido consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su origen en la figura del “plea guilty” propia del Derecho Anglosajón33, y de la “Conformidad”34 dispuesta en el Derecho Español35. La admisión de los hechos puede ser definida como “una confesión pura y simple del acusado”36; y en ese sentido, debe entenderse como la aceptación personalísima, explícita, libre y voluntaria que hace este sujeto respecto a su participación en los hechos que son objeto del proceso y que le han sido imputados. Esta admisión debe versar sobre los hechos descritos en la acusación y por tanto debe corresponderse con los elementos fácticos que dieron lugar al proceso penal en concreto. En tanto se considera una confesión pura y simple, la admisión de los hechos sólo debe pretender la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley (en relación con la que ha debido imponerse), por lo que en ningún caso puede estar sujeta a condiciones o salvedades37. Este procedimiento se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero: “De los Procedimientos Especiales, Título III: Del Procedimiento por Admisión de los Hechos”, artículo 376, en el que se establece específicamente lo siguiente: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta./ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio./ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente./ En caso 33 Entiéndase como: la declaración de culpabilidad que hace el acusado libre y voluntariamente antes del juicio -tras haber renunciado a sus derechos- respecto a los cargos que le han sido impuestos, esto con el objeto de recibir un descuento en la pena mediante sentencia, que surte como efecto procesal inmediato, la imposición de una pena disminuida. 34 Esta figura se encuentra prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en el ordenamiento jurídico español, y en un sentido amplio consiste en la solicitud que hace el defensor al Juzgado -de acuerdo a lo expresado libre y voluntariamente por el acusado- con el propósito de que éste dicte sentencia de conformidad con el contenido del escrito de acusación, debiendo tomarse en cuenta (para su procedencia) los requisitos específicamente establecidos en la citada Ley. Ésta requiere el allanamiento de la parte accionante y la homologación del Tribunal, que opera no como el resultado de una acción maquinal sino siempre luego de la valoración de los requisitos de procedibilidad que le son propios, tal y como se ha mencionado. 35 Todo esto ha quedado expresado así en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. 36 MORENO BRANT, Carlos E.: El Proceso Penal Venezolano. Manual Teórico Práctico. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2003. Pág. 502. También en ese tenor véase: PÉREZ SARMIENTO, Erick L.: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 4ª edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2003. pp. 455-457. 37 Cítese el caso de: la Confesión Calificada, e ilústrese con el supuesto en que el acusado admita haber dado muerte a una persona, al mismo tiempo en que alega haber actuado en legítima defensa. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 156 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”38. La admisión de los hechos -como procedimiento especial-, debe quedar enmarcada dentro de los parámetros establecidos en esta norma penal adjetiva, de tal forma que -para su procedencia- el juez debe instruir al acusado de la posibilidad de surtir los efectos previstos en el precepto jurídico que hemos citado. Para ello, el legislador ha definido oportunidades específicas, debiendo distinguirse las siguientes: “1)Si el proceso penal ha seguido el curso de un Procedimiento Ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal dispone que la oportunidad para hacerlo es la Audiencia Preliminar, pero no en cualquiera de sus instantes, sino una vez que haya sido admitida la acusación, esto porque el Juez debe controlar el fundamento de la acusación39. / 2. Cuando el proceso penal se desarrolla mediante el Procedimiento Abreviado, descrito en el Título II, del Libro Tercero III del mismo Código, entonces la oportunidad establecida para la procedencia de la admisión de los hechos es en la Audiencia del Juicio oral y público, una vez presentada la acusación y antes de iniciado el debate”. Llegada la oportunidad procesal establecida legalmente (de acuerdo al procedimiento de que se trate), el juez debe instruir al acusado acerca del procedimiento in commento y posteriormente concederle la palabra, con el objeto de que éste manifieste su decisión de acogerlo o no. Será en ese momento en el que el acusado podrá admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, en el sentido que se ha explicado anteriormente. Acerca de la oportunidad procesal para la admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica ha sostenido lo siguiente: “(…) respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate./ Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la 38 Es preciso hacer la siguiente digresión: La admisión de los hechos ha sido consagrada en el proceso penal venezolano, como un procedimiento especial que no debe ser confundido con las medidas alternativas de prosecución del proceso (entre las que se incluyen: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso), ya que -aunque de igual manera se sustentan sobre la base de la economía procesal y suponen la admisión de la responsabilidad penal atribuida-, se distinguen por los parámetros a los que deben ceñirse, la manera de resolver el fondo y sus efectos particulares. 39 Más adelante nos referiremos a este punto de manera enjundiosa. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 157 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.”40 En esa misma sentencia, respecto a la admisión de los hechos, se añade también lo siguiente: “La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.” El procedimiento por admisión de los hechos encuentra su fundamento -entre otras razones- en la economía procesal, dado el ahorro pecuniario que supone para el Estado el evitar la celebración del juicio oral y público; además, este procedimiento ha de sustentarse en la obtención de una justicia expedita que en este caso se ve suscitada por la misma voluntad del acusado, quien con su admisión decide renunciar al juicio y a los derechos que con él se le garantizan41. Esa admisión de los hechos -llevada a cabo dentro de un ámbito de garantías42- ha sido entendida como una prueba legal de la culpabilidad del acusado 43 y ella trae consigo como efecto la imposición mediante sentencia44 de una pena por parte del juez de control o el juez de juicio (según sea el caso), quien para ello debe velar por el debido cumplimiento del “Procedimiento de Admisión 40 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional: Sentencia Nº 120, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, fecha 1 de febrero de 2006 (Exp. 04-2804). Véase también en ese mismo sentido: Sentencia Nº 78, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, fecha 25 de enero de 2006 (Exp. 04-2228). 41 También respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia: “Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Sala Constitucional. Sentencia Nº 78, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, fecha 25 de enero de 2006 (Exp. 04-2228) 42 De conformidad con lo establecido en: el artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y el artículo 14, ordinal 3, literal “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 43 Ver: MORENO BRANDT, Carlos E.: Ob. Cit., p. 505. 44 Esta sentencia debe igualmente estar debidamente motivada y fundada de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse además los requisitos previstos en el artículo 364 ejusdem. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 158 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina de los Hechos” al que nos hemos referido, y especialmente porque la expresión de tal admisión haya sido voluntaria y además con clara conciencia por parte del imputado de sus efectos45. Una vez admitidos los hechos y constatado lo anterior, el Juez debe proceder entonces a la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio a la mitad (en relación con la que ha debido imponerse)46, considerándose para su determinación: 1) el bien jurídico afectado y 2) el daño social causado, lo que además debe ser suficientemente motivado47. Esto es lo que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia que en lo anterior han sido citados, representan el criterio que éste sostiene en la actualidad, en torno a los aspectos comentados; no obstante, el tema de la oportunidad para admitir los hechos, ha resultado amplio y escabroso, ya que ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido claramente cuáles son los momentos en los que el acusado puede admitir los hechos que se le imputan48, empero, cabe preguntarse si encontrándose precluida esa oportunidad, la admisión de los hechos puede surtir los efectos derivados de la aplicación de este procedimiento. Creemos que la respuesta a tal planteamiento no puede verse disociada del fundamento que guarda y justifica la aplicación de este procedimiento especial, en las oportunidades específicamente previstas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal; ello sería tanto como desnaturalizar su esencia y fruncir su sentido, en auxilio de las circunstancias que agobian al sistema de justicia penal, y que -aunque repercuten en el proceso penal- no pueden ni deben ser solucionadas con distorsiones del propio ordenamiento jurídico, en desmedro de la certeza, seguridad y confianza que nos brinda el respeto por las instituciones49. Las oportunidades que el legislador ha previsto para la aplicación de este procedimiento50 guardan una importante significación respecto a este tema, dado que -en el iter procedimental- la admisión 45 Evidentemente, el Juez se encuentra obligado a constatar también que los elementos de convicción que fundamentan la imputación brinden certeza acerca del corpus delicti, siendo necesario haber descartado cualquiera de las causales de sobreseimiento u obstáculos para el ejercicio de la acción penal; sin embargo, estas constataciones deben hacerse ex ante, por lo que ya para la oportunidad de la admisión de los hechos, ello ha debido ser verificado. 46 Cabe destacar que la Admisión de los Hechos guarda consigo un sentido y razón, pero adicionalmente tiene un propósito y éste es la obtención por parte del acusado de un provecho que se pone de manifiesto en la rebaja de la pena que ha de imponérsele, una vez cumplidos todos los requisitos procesales que para tales efectos se han establecido legalmente. 47 Respecto a la rebaja de pena referida en el citado artículo 376, se han dispuesto algunas restricciones, tales como lo constituyen: 1) los delitos en los que haya habido violencia Contra las Personas, 2) los delitos contra el Patrimonio Público y 3) los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo. En estos supuestos, de acuerdo a la norma penal adjetiva, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y además no podrá imponer una pena inferior al límite de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente. 48 Éste ha sido uno de los aportes del Código Orgánico Procesal vigente, ya que antes de la reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5558, Extraordinaria, del 14 de noviembre de 2001, el artículo 376 no disponía de una forma clara cuál era la oportunidad para la aplicación de este procedimiento especial, sólo se establecía lo siguiente: “Artículo 376.- En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.” (Gaceta Oficial N° 37.022, del 25 de agosto de 2000). 49 No en vano el autor Ricardo Henríquez La Roche –acerca de las leyes procesales formales (tal y como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal)- ha dicho que éstas: “(...) son eminentemente instrumentales y es necesario atender al fin del acto que determina su naturaleza, para decidir sobre su validez o nulidad” (En: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. Página), expresión ésta que resulta también aplicable al proceso de interpretación que sobre aquéllas haya de hacerse. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 159 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina de la acusación delimita el objeto del proceso, dando lugar a un debate que habrá de llevarse a cabo en la audiencia de juicio, en donde la pretensión punitiva del acusador y la resistencia del acusado serán controvertidas, quedando su objeto sometido ineluctablemente a la cognición y decisión del órgano jurisdiccional, sin que el Juez pueda verse sustraído de su conocimiento y, en consecuencia, privado de su poder (jurisdiccional) para decidir sobre la aplicación del derecho. Acerca de esto, la autora Magaly Vásquez51 ha dicho lo siguiente: “(...) el principio acusatorio (...) exige como condición impretermitible que un tercero distinto al tribunal ejerza la acción pero ello sólo supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho52.” Tal aseveración encuentra su fundamento en el “Principio de la Indisponibilidad del Objeto del Proceso”, de acuerdo con el cual éste “(...) no es disponible para las partes, ni para los acusadores ni para el acusado”53, de manera que -encontrándose aquél definido y sujeto al conocimiento y decisión del juez- las partes ya no pueden eludir la decisión jurisdiccional que, de ningún modo, podrá quedar vinculada por las afirmaciones o negaciones de las partes, sino que -por el contrariodeberá basarse en el convencimiento que haya alcanzado el juez (en virtud de lo presenciado en el juicio) y en la debida valoración que éste haga de los medios probatorios que fueron incorporados. Lo anterior se corresponde además con el carácter de independencia y autonomía que tiene el juez en el ejercicio de sus funciones, quien -al procurar los fines del proceso- sólo debe quedar ceñido a la Constitución y las leyes54, y no a las pretensiones de las partes. Es menester advertir que el artículo 253 de nuestra Constitución -al conferir la potestad de administrar justicia (en nombre de la República) a los órganos del Poder Judicial55- señala expresamente que aquélla debe ejercerse “mediante los procedimientos que determinen las leyes”, en ese sentido, los jueces no pueden apartarse de lo previsto legalmente para dictar sus decisiones. Las leyes procesales “establecen las posibilidades y cargas que tienen las partes en el proceso y señala las formas de los actos procesales y los lapsos que separan esos actos”, el desapego a sus preceptos supone una violación al “Principio de Legalidad Procesal” consagrado por la citada norma constitucional, lo que pone de manifiesto la importancia y necesidad de la sujeción del órgano jurisdiccional a las normas y principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico. Las consideraciones antes expuestas, nos permiten afirmar que -fuera de las oportunidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal- la admisión de los hechos no podrá surtir los efectos previstos en su artículo 376, ella deberá ser interpretada como una prueba de confesión, por cuanto sólo constituye el “reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o 50 Entiéndase: una vez admitida la acusación tratándose de un procedimiento ordinario, o una vez presentada la acusación y antes del debate, en el caso del procedimiento abreviado. 51 VÁSQUEZ G., Magaly: El Ministerio Público y la disponibilidad de la acción penal. En: Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001. p. 97 52 Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 53 MONTERO A., Juan: Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 1997. p.135. 54 Ver: Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 55 En los asuntos de su competencia. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 160 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.”56.Tal reconocimiento deberá ser apreciado por el tribunal, en conjunción con las demás pruebas, según la sana crítica, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia57. 1.6. Cambio de calificación jurídica. 1.6.1. Tanto las partes como el juez, se encuentran facultados para advertir motivadamente durante el desarrollo del debate de juicio, acerca de la posibilidad de aplicar una nueva calificación jurídica a los hechos inquiridos, siempre que se trate de los siguientes supuestos: cuando en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público se advierte -de los medios de pruebas en ella presentadosque la calificación jurídica atribuida inicialmente es errónea, o cuando se ha constatado la ocurrencia de nuevos hechos o la aparición de elementos probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable. Memorándum N°: DRD-DCJ-20-202-2007 Fecha: 31-5-2007 (…) De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación jurídica en la audiencia de juicio oral y público es procedente en los siguientes casos: “1. Cuando en el transcurso de dicha audiencia, y con ocasión a los medios de prueba que se presentan, se advierte que la calificación jurídica atribuida inicialmente es errónea58. En efecto, aún permaneciendo incólumes los hechos imputados, las confrontaciones propias del debate de juicio y en particular la discusión de los medios probatorios en él evacuados, pueden poner de manifiesto el error en la calificación jurídica invocada inicialmente, ameritando en consecuencia la subsunción de los elementos fácticos que dieron lugar al proceso, en un precepto jurídico que sí le resulte típicamente adecuado59./ 2.- Además, el cambio de calificación jurídica en audiencia de Juicio también resulta procedente una vez que se ha constatado la ocurrencia 56 Definición ésta que ha sido admitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°. 1273 del 11-10-2000) respecto a la Confesión. 57 Ver: Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 58 Tal posibilidad se desprende de lo previsto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. 59 El yerro en la determinación del tipo penal en el que deben subsumirse los hechos imputados puede tratarse de un error in bonnus, al ser la nueva calificación jurídica más benigna que la inicial o –en caso contrario- de un error in pejus, cuando esa nueva calificación jurídica va en perjuicio del acusado por ser ésta más grave. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 161 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina de nuevos hechos o la aparición de elementos probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable”60. Esa posibilidad de una nueva calificación jurídica puede ser advertida por cualquiera de las partes; sin embargo, de la lógica procesal podría inferirse un (tácito) llamamiento que -a tales efectos- se le hace especialmente a las partes acusadoras, esto derivado del ejercicio de su rol que les impone la determinación de la calificación jurídica aplicable, y -en consecuencia- la correcta subsunción de los hechos inquiridos en el derecho invocado61. Si ninguna de las partes advierte tal posibilidad, es claro el Código Orgánico Procesal Penal al disponer en su artículo 350 que el juzgador puede hacerlo (hasta el momento inmediatamente posterior de la terminación de la recepción de las pruebas). En verdad, no existe ningún obstáculo procesal que pueda impedir al juez advertir al imputado acerca de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, antes bien -aunque las partes no lo hayan considerado- el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para ponderar e imputar un precepto jurídico penal distinto al atribuido por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, o por el juez de control en el auto de apertura a juicio, siempre que se resguarde la incolumidad de las garantías procesales 62, en obsequio del derecho a la defensa y el fiel desenvolvimiento del debido proceso. Esa posibilidad de cambiar la calificación jurídica durante el desarrollo del debate de juicio sólo es procedente bajo los supuestos que se han descrito, de modo que no puede verse tergiversada con el fin de ser aplicada como una táctica procesal que tenga como pretexto la consecución de un efecto en particular. Por lo demás, el cambio de calificación jurídica no sólo debe justificarse bajo el amparo de esos supuestos a los que nos hemos referido supra, sino que además debe encontrarse acompañada de las razones (de hecho y de derecho) que sustenten el mérito de tal actuación. Todo lo antes expuesto, nos permite concluir que tanto las partes como el juez, se encuentran facultados para advertir motivadamente durante el desarrollo del debate de juicio, acerca de la posibilidad de aplicar una nueva calificación jurídica a los hechos inquiridos, siempre que se trate de los supuestos supra descritos; a saber: cuando en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público se advierte -de los medios de prueba en ella presentados- que la calificación jurídica atribuida inicialmente es errónea, o cuando se ha constatado la ocurrencia de nuevos hechos o la aparición de elementos probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna 60 Según el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, éste podría ser el caso de una ampliación de la acusación interpuesta -por parte del fiscal del Ministerio Público o del querellante, en la audiencia de Juicio-, fundamentada en la inclusión de una nueva circunstancia (que no haya sido antes mencionada), y que produzca una modificación en la pena aplicable, bien sea para atenuarla o agravarla, por ejemplo. 61 Acerca de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 637 (Exp. 04-0198) dictada en fecha 6-11-2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, ha dicho lo siguiente: “Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto solicitar al Juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible”. 62 A través de la advertencia que debe hacer el Juez a las partes del posible cambio de calificación jurídica (para que éstas puedan preparar su defensa y alegatos) y la información que éste debe suministrar a las partes acerca del derecho del que gozan de suspender el juicio bajo esas circunstancias. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 162 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable; esto sin que ninguno de los dos supuestos descritos representen una afección a las normas que rigen al proceso penal ni de los principios rectores del sistema acusatorio... 1.6.2. La indicación de la calificación jurídica contribuye a la preservación de la seguridad jurídica respecto de las partes dentro del proceso y favorece la apreciación que hará el órgano jurisdiccional en cuanto su procedencia. Memorándum N°: DRD-20-262-200 Fecha: 26-6-2007 (...) Se pudo observar -de los recaudos remitidos para la consideración de este Despacho-, que los representantes del Ministerio Público omitieron señalar la calificación jurídica que en su criterio debía ser atribuida a los hechos investigados. Sólo se extrae -de algunas de las actuaciones que fueron citadas en el escrito examinado- el señalamiento de la presunta materialización del delito de privación ilegítima de libertad en unos casos, y la ocurrencia del delito de desaparición forzada de personas en otros, empero, tal alusión no constituyó un manifiesto directo, concreto y motivado de los representantes del Ministerio Público, quienes –por el contrario- omitieron realizar el debido proceso de adecuación típica de los hechos investigados. La justificación del precepto jurídico que se entiende materializado por la ocurrencia del hecho resulta un imperativo a los efectos de ponderar si realmente las fuentes de prueba recolectadas durante la fase de investigación son insuficientes a los efectos de atribuir penalmente los delitos investigados, lo que conllevaría -por vía de consecuencia- al decreto de archivo fiscal63. La indicación de la calificación jurídica -incluso en este acto conclusivo- contribuye a la preservación de la seguridad jurídica respecto de las partes dentro del proceso, y favorece la apreciación que hará el órgano jurisdiccional en cuanto su procedencia. Asimismo, pondrá de manifiesto con mayor exactitud, que hasta la fecha no ha sido posible realizar otras diligencias de investigación que permitan incorporar nuevos elementos al proceso y que tampoco ha sido posible recabar fuentes de prueba suficientes para fundar una solicitud de enjuiciamiento... 1.7. De las pruebas 1.7.1. Los dictámenes periciales no pueden ser considerados como pruebas documentales, éstos constituyen uno de los elementos estructurales de la prueba de experticia, que ha de considerarse simple o intraprocesal; por tanto, el ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la calificación de prueba documental supone una contradicción a su misma esencia. 63 Siempre que exista la certeza de que ulteriormente puedan aparecer nuevos elementos de convicción que incentiven la apertura de la investigación; de no ser ese el caso, el acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 163 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Memorándum N°: DRD-268-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) En el escrito acusatorio examinado pudo verificarse que algunos medios de prueba fueron promovidos en franca contradicción con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. A título ilustrativo, puede destacarse que los representantes del Ministerio Público -alegando su conformidad con lo establecido en el artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penalofrecieron las declaraciones de los expertos, y separadamente -refiriendo lo consagrado en el artículo 358 y 339, ordinal 2° de ese mismo Código- promovieron como pruebas documentales los correspondientes dictámenes periciales. Tal manera de realizar el ofrecimiento de pruebas es incorrecta; dado que las declaraciones de los expertos respecto a lo peritado -en conjunción con el correspondiente informe-, constituyen un medio de prueba simple al que se le ha conocido comúnmente como prueba de experticia. El haber ofrecido estos elementos como si se tratase de dos medios probatorios distintos constituyó un desacierto, ya que ambos componentes conforman estructuralmente una sola prueba que comienza a formarse con su práctica en la fase preparatoria del proceso y se constituye definitivamente con su evacuación en el juicio. Por lo demás, debe apuntarse que los dictámenes periciales no pueden ser considerados como pruebas documentales. Como se ha advertido, estos constituyen uno de los elementos estructurales de la prueba de experticia que -por su naturaleza- ha de considerarse simple o intraprocesal. Siendo esto así, debe entenderse entonces que el ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la calificación de prueba documental64 supone una contradicción a su misma esencia, de modo que la aplicación del numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal resultó errónea. En este caso, lo procedente habría sido que la declaración de cada uno de los expertos fuera incorporada al juicio conjuntamente con los informes periciales suscritos por éstos, a fin de que cada uno reconociera su dictamen en la audiencia de juicio e informase sobre él.65... 1.7.2. Cuando se expresan las razones por las cuales un medio probatorio se considera útil para esclarecer aquello que ha sido objeto de investigación, se alude a la necesidad de la prueba; mientras que cuando se manifiesta cuál es la vinculación que tiene ese medio probatorio con lo investigado, lo que se determina es su pertinencia. Memorándum N°: DRD-268-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) En relación con otros aspectos, este Despacho también pudo observar que al ofrecer los medios probatorios en el escrito acusatorio examinado, se especificó -como era debido-, qué se pretendía probar con cada uno de ellos y cuál era su relevancia a los efectos del proceso, sin embargo, en 64 65 Entendida ésta como un medio de prueba complejo que se forma con antelación al proceso. Ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 164 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina criterio de quien suscribe, los representantes del Ministerio Público -al motivar su ofrecimientoconfundieron lo que debe entenderse por necesidad y pertinencia de los medios de prueba. Se evidenció que -al indicar la necesidad de cada medio probatorio- lo que realmente se expresó fue su pertinencia; y cuando se señaló la pertinencia de ellos, a lo que se aludió fue a su necesidad. Esto pone de manifiesto la inversión semántica de los mencionados términos y por ende, la confusión que ha sido denunciada. Como ejemplo de lo indicado, de seguidas se transcribe una de las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público en el presente caso: “4. EXPERTICIA DE CRUCE Y TRIANGULACIÓN de llamadas correspondientes al período comprendido entre las fechas 01ENE2005 hasta el 26MAY2005, respecto de los móviles signados bajos los números 145674159; 145729091; 143577694; 143575753. Necesaria: Por cuanto los móviles pertenecen a la víctima y testigos en la presente causa. Pertinente: Por cuanto expondrá ante el Tribunal las distintas llamadas entrantes y salientes, y las relaciones entre sí, los días 20 y 21 de Mayo de 2005.” En torno a este aspecto, es necesario entender que cuando se expresan las razones por las cuales un medio probatorio se considera útil para esclarecer aquello que ha sido objeto de investigación, se alude a la necesidad de la prueba66; mientras que, cuando se manifiesta cuál es la vinculación que tiene ese medio probatorio con lo investigado, lo que se determina es su pertinencia...67. 1.7.3. La indicación de la necesidad y pertinencia de cualquier medio de prueba persigue un único propósito que es resaltar la vinculación y perentoriedad de determinado medio probatorio con lo investigado. Memorándum Nº: DRD-3-15-386-2007 Fecha: 28-9-2007 (...) La referencia de todo medio de prueba (en cualquier escrito acusatorio), debe estar acompañada por el señalamiento concreto de su pertinencia y necesidad. Así lo dispone el numeral 5, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el escrito analizado, los representantes del Ministerio Público, para cada hecho punible por los cuales acusan al imputado N.C.G.A., enumeran un conjunto de actuaciones como medios probatorios, omitiendo la indicación expresa de la necesidad y pertinencia que los vinculan a los hechos objeto de la investigación. Ello no sólo contraría lo preestablecido legalmente, sino que contraviene criterio reiterado del Ministerio Público68, cuando advierte que: 66 Un medio probatorio será necesario cuando a través de él sea posible esclarecer la verosimilitud de los hechos investigados, las circunstancias bajo las cuáles estos acontecieron, la participación de algún sujeto en concreto y su responsabilidad penal respecto a los supuestos fácticos. 67 Una prueba será pertinente en la medida en que esté referida a aquello que ha sido investigado. 68 Valga la remisión concreta a la circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, aprobada y emitida por esta institución, la cual interpreta y precisa cada una de las exigencias legales del escrito de acusación. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 165 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina “...no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. (...) En consecuencia, en sus escritos de acusación deberá establecer claramente la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal”. La indicación de la necesidad y pertinencia de cualquier medio de prueba persigue un único propósito: resaltar la vinculación y perentoriedad de determinado medio probatorio con lo investigado. Ello compagina perfectamente con la finalidad de todo proceso penal, entiéndase, “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”69... 2. Doctrina Sustantiva 2. 1. Delito de Violencia Psicológica. 2.1.1. La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad. Memorándum N°: DRD-18-269-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas; por lo que podríamos decir, que se refiere a la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona, con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima. Para algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales; y en este sentido, se sostiene que para algunas personas, los insultos incesantes y la tiranía que constituyen el maltrato emocional quizá sean más dolorosos que los maltratos físicos, porque socavan eficazmente la seguridad y la confianza de la persona en sí misma. Un solo episodio de violencia física puede intensificar enormemente el significado y el impacto del maltrato emocional. 69 Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 166 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Esta problemática, puede traer como consecuencia que la persona maltratada experimente enorme sufrimiento psicológico. Algunas pueden estar gravemente deprimidas o ansiosas, mientras otras muestran síntomas del trastorno de estrés postraumático. No hay duda que la violencia psicológica es una forma de maltrato. A diferencia del maltrato físico, este es sutil y más difícil de percibir o detectar. Se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos. Si se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras, estamos en presencia de maltrato o violencia psicológica. Siguiendo los aportes de Martos Rubio70, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física. Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse71. La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad. Según Callejas Pérez72, “la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos, financieros y personales”. Otro rasgo fundamental, es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo, en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona; pasivo, debido al continuo abandono emocional o la falta común de atención a la víctima que lo necesita. Asimismo, para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso, del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, pues de lo contrario, estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o amenazas), mas no ante el tipo penal de violencia psicológica que se castigaba en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ahora se encuentra previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de 70 MARTOS RUBIO, Ana (2003). No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico. Mc Graw-Hill. 71 De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva, exijan la habitualidad como elemento del tipo penal. En este sentido ver a Jesús Barquín Sanz, en “Sobre el delito de grave trato degradante del artículo 173 del CP. Comentario de la STS (2ª) 21-1-2001, de 14 de noviembre”. Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminológica. Jurisprudencia: Notas y comentarios SIN 1695-0194 RECPC 04-j04 (2002) 72 Y otros autores en: http://www.monografias.com/trabajos15/la-violencia/la-violencia.shtml DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 167 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Violencia73 . La violencia psicológica, como ya lo hemos señalado, comprende rangos amplios de manifestación, tales como la humillación, explotación, intimidación, degradación psicológica, agresiones verbales, privación de libertades y derechos, etc. Se considera importante señalar, que en este tipo de delitos el bien jurídico protegido no es la salud, pues no es preciso que ésta se vea comprometida con la acción típica, sino la dignidad personal, ya que es puesta en entredicho por un sujeto a través de ataque físico y/o psíquico contra otro al que debería unirle un vínculo afectivo74. Consiste en ejercer habitualmente violencia física o psíquica. Por lo tanto, junto a los medios de acción material (violencia física) se contemplan asimismo los medios de acción moral (violencia psíquica); una u otra deben ser ejercidas habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo. En la violencia psíquica, encontramos un contenido verbal o de obra pero que no incida directamente sobre el cuerpo del sujeto pasivo, por lo que ha de guardar un cierto paralelismo consistente en que también se trata de actos de acometimiento. La violencia psicológica debe ser ejercida habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo; la habitualidad suele estimarse en al menos tres ocasiones, tomando en cuenta el número de actos de violencia que resulten acreditados, la proximidad temporal de los mismos, con indiferencia que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores... 2.1.2. Se consuma el delito de violencia psicológica cuando el sujeto activo ha realizado conductas habituales que ocasionan en la víctima un daño emocional -psicológico-, una disminución de la autoestima o una perturbación de su sano desarrollo. Memorándum N°: DRD-18-269-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) Para Güther Jakobs75, un delito está consumado, y así se formula habitualmente, cuando se han realizado todos los elementos del tipo legal. Este es el concepto formal de consumación: se ha realizado el tipo penal. Y para realizarse completamente el tipo penal, Roxin agrega que a la consumación concurriría la destrucción de un bien jurídico. Señala el autor que el “objeto de la acción”, como encarnación del que, por su parte, es un “bien ideal”, debe ser “realmente dañado”76. 73 Se considera necesario señalar que la presente opinión se encuentra referida a la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, motivado a la fecha en que fue referida la opinión; sin embargo, destacamos que actualmente la citada Ley se encuentra derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de marzo de 2007, y en este sentido, cuando sea pertinente haremos mención a ello. 74 JUDEA PRIETO, Angel y PIÑOL RODRÍGUEZ, José Ramón. Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Tercera edición.Tthomson civitas. España 2005. p.144. 75 En “Consumación material en los delitos de lesión contra la persona. Al mismo tiempo, una contribución a la generalización de la parte especial” Günther Jakobs. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 76 Citado por Jakobs: Roxin Strafrecht AT I, 3 1997, § 2 número marginal (en adelante n. m.) 1, remitiendo a Zipf Kriminalpolitik DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 168 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina En este sentido, para considerar consumado el delito de violencia psicológica, debemos estar ante conductas que satisfagan completamente el tipo penal descrito en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que a su vez, por supuesto, hayan lesionado el bien jurídico tutelado77. Así, el artículo 6 de la mencionada ley78 define la violencia psicológica de la siguiente manera: “Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4 de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”. A los fines de entender lo establecido en el artículo anterior, es preciso revisar el artículo 4, el cual establece79: “Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”. 77 Morillas Cueva explica que para estos delitos, un amplio sector de la doctrina se inclina por fijar el objeto de tutela en la dignidad de la persona, materializándose en el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, y resalta que la propia jurisprudencia Española esgrime poderosas claves en ese sentido, citando la sentencia del 24 de junio de 2000 que afirma que “el delito de maltrato familiar del artículo 153 es un aliud .y un plus distinto de los concretos actos de agresión”, y considera que “es preciso abordar dicho delito desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atender el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad –artículo 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes –artículo 15- y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y de la infancia (...)”. Reafirma el autor que debido a los efectos psicológicos que la violencia habitual produce en la víctima (temor, ansiedad, fatiga, alteraciones del sueño, etc), ellas se aproximan más a situaciones sólo equiparables con determinadas torturas, y no a simples lesiones personales. Lorenzo Morillas Cueva. Valoración de la violencia de género desde la perspectiva del derecho penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. RECPC 04-09 (2002). 78 Actualmente en el artículo 15 numeral 1 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “ Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.” 79 Actualmente en el artículo 14 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Artículo 14: La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 169 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina De igual forma, el artículo 20 de la misma ley establece una consecuencia jurídica para quien ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de la mujer u otro integrante de la familia, regulada de la siguiente manera80: “Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”. En consecuencia, para entender consumado el mencionado delito, será necesario que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima, o perturbado su sano desarrollo... 80 Actualmente en el artículo 39 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 170 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina 2.1.3. Comprobación del delito de violencia psicológica. Memorándum N°: DRD-18-269-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) Desde una perspectiva meramente finalística se suele definir la prueba como la actividad tendente a lograr la convicción del juzgador, o bien se sustituye la expresión convicción por la certeza. Algunos autores equiparan la prueba a la convicción judicial. Otros partiendo de la idea de prueba como actividad o conjunto de actos procesales, la definen en función de su finalidad.(Resaltado nuestro) En la doctrina alemana, un autor clásico como Mittermaier, consideraba la prueba como la suma de motivos que producen la certeza81, identificando la prueba con la certeza. También en la doctrina italiana, Manzini definía la prueba penal como la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real, acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una providencia del juez82. El fin de la prueba no debe confundirse con los fines particulares que las partes procesales tratan de lograr con la misma, ya que tales fines no coinciden con los que corresponden a la prueba según su naturaleza y función procesal, por lo que va dirigida a formar la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso, es decir, que el juez se convenza o persuada de que tales afirmaciones coinciden con la realidad. La eficacia de la prueba presupone la previa valoración de la misma. Una vez valorada o apreciada, podremos observar si la misma ha cumplido o no su función de control de las afirmaciones iniciales formuladas por las partes. Antes de su valoración no podemos hablar de eficacia o de prueba eficaz, sino de simplemente de prueba adecuada. Desde esa perspectiva, eficacia y atendibilidad de la prueba serían conceptos equivalentes83. Obviamente la prueba es el único instrumento procesal con que cuenta el juez para controlar las afirmaciones de las partes y obtener la convicción acerca de su exactitud. Sin embargo, cuando utilizamos la expresión prueba adecuada, incluimos las nociones de pertinencia y utilidad de la prueba, así como su licitud, como presupuestos de su admisibilidad procesal, por lo que podríamos definirla como aquella que reuniendo los requisitos antes señalados, puede ser considerada como potencialmente apta para formar la convicción judicial. De manera que, tal y como lo hemos sostenido, la valoración o apreciación de la prueba judicial se refiere a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda 81 MITTERMAIER, C.I. Tratado de la prueba en materia criminal, 10 edición, adicionada por Aragoneses Alonso, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros, Reus S.A, 1979, p. 65 82 MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III. Traduc. Sentís Melendo y Marino Ayerra Redin, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1952, p. 197. 83 DE SANTO, Victor. La Prueba Judicial. p.70, nos dice que la atendibilidad de la prueba alude a la eficacia de la prueba para producir, en un caso concreto, el convencimiento en el órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados por las partes. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 171 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba comprende su estudio crítico de conjunto, de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho. En el caso que nos ocupa, para determinar el valor probatorio de los informes psicológicos, en los casos sobre violencia psicológica, tenemos que comenzar por precisar lo siguiente: La psicología y la psiquiatría son potentes detectores de psicopatías y otras alteraciones de la conducta o de la personalidad, cuando se trata de enjuiciar a un presunto culpable; al igual que lo son en el caso de demostrar los padecimientos psicológicos de las víctimas, por lo que se consideran pruebas firmes en el esclarecimiento de muchos delitos; adicionalmente, es importante recalcar que estos informes en el caso que nos ocupa, pueden servir además, para demostrar el stress postraumático. La evaluaciones psicológicas, dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, se encuentran con un obstáculo: la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable; mientras que las lesiones físicas, al menos en teoría, pueden evaluarse y clasificarse objetivamente de acuerdo con una serie de criterios empleados en el sistema de justicia penal, el alcance del trauma psicológico se valora mediante criterios cualitativos. Por consiguiente, cuando el fiscal del Ministerio Público tenga pruebas de ambos extremos en cuanto a la violencia psicológica (la acción y el daño), sólo así deberá imputar el delito consumado. Para probar la conducta del sujeto activo, el representante del Ministerio Público podrá recurrir a cualquier medio de prueba; tomando en cuenta el elenco probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la experticia o el peritaje es una prueba más, que se puede hacer valer en este tipo de casos, así como la declaración de los testigos y de la propia víctima, de modo tal que sirvan para incriminar al imputado. Sobre este punto, se considera importante destacar el artículo 42 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, donde se establece que la experticia médica es una prueba más que puede hacerse valer en este tipo de casos, de la forma siguiente84: “Artículo 42: Facultad de la Víctima. A los fines de acreditar cualquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un certificado médico expedido por un profesional que preste servicios en cualquier institución pública o privada”. Por lo tanto, podemos señalar que se puede lograr la convicción del juez en este tipo de casos, a través de informes sociológicos, las declaraciones de testigos y de la propia víctima, que avalan o 84 Actualmente señalado en el artículo 72 numeral 2 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Artículo 72: El órgano receptor de la denuncia deberá: 2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.” DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 172 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina dan fe de lo ocurrido, de modo que quede reflejado en esas afirmaciones, no solamente el momento, sino los antecedentes y las consecuencias posteriores, de modo tal que puedan tener tanto valor como una experticia. Además, se considera menester mencionar que la experticia sólo va a reflejar las consecuencias de la violencia infringida; algunos lo definen como el stress postraumático, más no puede dar fe el perito, a través de un informe psicológico de lo ocurrido; inclusive el trastorno psicológico que eventualmente pudiera manifestarse a través de una experticia, podría obedecer a otras razones, ante lo cual se hacen necesarias otras declaraciones, y el testimonio de la víctima, para tener un cuadro exacto de la situación de maltrato y de violencia que ha sufrido la víctima, su persistencia en el tiempo, y por la cual tiene que responder el imputado. “Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, debe esta Dirección concluir si es posible imputar el delito de violencia psicológica en las dos situaciones planteadas; a saber: 1) Cuando no se tenga el informe médicopsiquiátrico, pero sí otras pruebas que demuestren que el sujeto activo realizó el delito de violencia psicológica; y 2) Aquellos casos donde se cuenta con testigos del hecho, pero el informe médico-psiquiatrico no evidencia daño emocional”. En ambos casos, el Ministerio Público deberá apreciar si del interrogatorio efectuado a la víctima y a los testigos y el resto de los elementos de convicción relativos al caso, logran dar cuenta de los maltratos psicológicos, de las consecuencias para la víctima, de su habitualidad y persistencia en el tiempo. De manera que, si a través de estos testimonios y el informe sociológico, se demuestra que la víctima ha sido afectada en su integridad psicológica, y en el libre desarrollo de su personalidad, debe procederse a ejercer la acción penal, pues tales elementos tienen pleno valor probatorio para el juez, ya que el método de la sana crítica en el sistema de valoración conocido como libre convicción razonada, puede llevar al convencimiento, aún en ausencia del informe médico psiquiátrico, de que el imputado es autor del delito de violencia psicológica... 2.2. Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2.2.1. Delito de tráfico de químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) De acuerdo con lo reseñado en el escrito de acusación, durante la ejecución de una medida preventiva de aseguramiento de bienes practicada el 22 de septiembre de 2005 a la Hacienda Palmichal, se incautó la cantidad de ciento dos (102) bultos de Urea que pesaba aproximadamente cinco mil cien kilogramos (5.100 kgs). Ahora bien, según lo afirmó el Ministerio Público, en esa DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 173 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Hacienda no existían cultivos que ameritaran la utilización de esa clase de producto químico, además de que la cantidad de sustancia incautada en su criterio era “demasiado alta”, razón por la cual calificaron jurídicamente esos hechos como el delito de “ocultamiento de productos químicos (urea) susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” Debe aclararse que la acción de ocultar un producto químico esencial 85 es una de las conductas típicas exigidas para la materialización del delito de tráfico de químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a esto, podemos afirmar que los representantes del Ministerio Público erraron al invocar la aplicabilidad del tipo penal descrito en el artículo 34 de esa misma normativa, en el cual se castiga un hecho punible distinto86 que -por lo demás- exige unas condiciones objetivas y subjetivas particulares que no concurrieron en este caso en concreto. Igualmente, los representantes del Ministerio Público se equivocaron al denominar el tipo penal imputado como el delito de “ocultamiento de productos químicos (urea) susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Esta acción no constituye un tipo penal autónomo que amerite un nomen iuris particular, se trata más bien -como ya se ha advertido- de una de las modalidades del delito de tráfico de químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas87. Aunado a ello, creemos que al atribuir la autoría de ese delito 88 al ciudadano S.A.V.D., los representantes del Ministerio Público adujeron afirmaciones que no se encontraban sustentadas por los elementos de convicción transcritos en el escrito acusatorio. Ciertamente, algunas fuentes de prueba permitirían vincular a este sujeto con el ocultamiento de ese producto; no obstante, ellos no resultaban suficientes para afirmar que “los elementos de convicción (...) demuestran fehacientemente que el ciudadano S.A.V. desempeñándose como Administrador de la Empresa Granja Colibrí y por ende de la Finca Palmichal que forma parte de aquella empresa, se encargaba de la adquisición y almacenamiento de estas sustancias químicas controladas por ser susceptibles de ser desviadas por la industria de la elaboración de drogas (...).” (Resaltado nuestro). Si en criterio de los representantes del Ministerio Público esto efectivamente fue así, debieron expresar entonces las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a tal aseveración. Añadidamente, debían argumentar cómo la conducta realizada por este sujeto se adecuó a la descripción típica, lo que suponía la elaboración de un análisis sobre las condiciones objetivas y 85 86 Susceptible de ser desviado para la producción de los estupefacientes o psicotrópicos. A saber: el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mezclas o químicos esenciales. 87 Del modo como fue reseñado el hallazgo de este producto químico, no es posible conocer si estaba oculto o si es que sólo se encontraba almacenado. La imprecisión de esta circunstancia impide verificar la modalidad bajo la cual presuntamente ocurrió la acción, lo que al mismo tiempo impide determinar con exactitud la calificación jurídica aplicable. 88 En la modalidad de ocultamiento. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 174 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina subjetivas requeridas, así como la correspondiente subsunción de los hechos investigados en el delito alegado. En lo que atañe al ciudadano O.A.P.R.89, pudo observarse que -al igual que en el caso anterior- los representantes del Ministerio Público no expresaron cómo la conducta desempeñada por este imputado contribuyó a la perpetración del hecho punible investigado... 2.2.2. Del delito de legitimación de capitales. Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007 Fecha: 29-6-2007 (…) Respecto al delito de legitimación de capitales, igualmente cabe denunciar el error en el precepto jurídico invocado, puesto que el artículo 37 de esa Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas describe un tipo penal distinto denominado delito de reetiquetamiento ilícito. Aunado a ello, los representantes del Ministerio Público tampoco acertaron al invocar la aplicabilidad de esa ley especial90 en este caso, pues -tal y como ha sido advertido ut supra- en ese cuerpo normativo no se describen sus circunstancias típicas91. Asimismo, debe apuntarse que la afirmación acerca de la materialización del delito de legitimación de capitales resultó indeterminada, por cuanto no se especificó cuál de las distintas conductas que configuran ese delito fue la que se ejecutó en este caso. Además de lo antes expuesto, se desconocen las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó la imputación de ese delito y que llevaron a la representación del Ministerio Público a subsumir los hechos investigados en su descripción típica. Refiriéndonos más concretamente a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos (…) pudo observarse lo siguiente: De acuerdo con el dicho fiscal, el ciudadano S.A.V.D. “manejaba considerables capitales de origen dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los cuales invertía en la adquisición de bienes de diferente índole, actividades estas no consonas (sic) con su empleo de Administrador”. A propósito, se debe asentar que estas afirmaciones no se encuentran debidamente sustentadas por los elementos de convicción enunciados en el escrito acusatorio. En efecto, el argumento utilizado por los representantes del Ministerio Público se centra en un acontecimiento hasta entonces desconocido, éste es: el manejo proveniente de “créditos agropecuarios de alta monta” invertidos en la “adquisición de bienes de diferente índole”. En relación con esta circunstancia poco se comentó en el escrito de acusación. Si los representantes del Ministerio Público estaban convencidos de que ello ocurrió en realidad y además podían asegurar que esas transacciones tenían un carácter ilícito, éstos debieron indicar qué elementos permitieron la formación de ese criterio. 89 90 Imputado como facilitador en la ejecución del ocultamiento del referido producto químico incautado en la Hacienda Palmichal. En lo que a este delito se refiere. 91 Añádanse en este punto, las consideraciones expuestas anteriormente en relación con el problema de validez temporal planteado en este caso. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 175 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Las piezas de convencimiento insertas en el escrito in comento no permiten aseverar con certeza que los capitales, bienes, haberes o beneficios poseídos o administrados por el ciudadano S.A.V.D. hayan provenido92 de actividades ilícitas o de delitos graves. Tampoco, es posible asegurar que éste convirtió, transfirió o trasladó esos capitales, bienes, haberes o beneficios para ocultar o encubrir su origen ilícito. Aunque podrían surgir dudas en torno a la licitud de esos bienes consideramos que los elementos de convicción reseñados en el escrito acusatorio no logran disipar fehacientemente esa incertidumbre. Respecto a la acusación ejercida en contra del ciudadano I.L.S., los representantes del Ministerio Público aseguraron la participación de este sujeto en el delito de legitimación de capitales por cuanto “prestó sus conocimientos contables para la realización de informes de la Pseudo Experticia Contable de Ajuste de Valores Patrimoniales sobre los bienes de los también imputados(…), ya que con el ardid y subterfugio que le facilita la ciencia que conoce pretendieron burlar la buena fe de operador de justicia; sin el concurso de sus conocimientos no se hubiese llevado a cabo tal punible”. Mientras que, en relación con el ciudadano(…), aseguraron que: “Este imputado, (…) prestó sus conocimientos contables para avalar la Pseudo Experticia Contable de Ajuste de Valores Patrimoniales sobre los bienes de los también imputados(…), (…) a través de un informe de revisión por él elaborado y suscrito”. Ahora bien, -según el Dictamen Pericial de estudios especiales Nº GN-CO-CA-DIE-20f-47NN-017405- de los informes elaborados por los ciudadanos (…)93, “se observan irregularidad (sic) en cuanto a la inobservancia de los mencionados principios de contabilidad generalmente aceptados, aunque vale destacar que ambos contadores en reiteradas ocasiones hacen referencia a su apego a los mismos no obstante en los cálculos realizados en sus respectivos informes en ninguno de los casos se tomó en cuenta la depreciación, razón por la cual los resultados obtenidos se encuentran fuera de la realidad (…)” (Resaltado nuestro). Sin embargo, consideramos que lo concluido por este estudio especial de ningún modo acredita la participación de estos imputados en la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, haría falta demostrar que con tal actuación cada uno de estos sujetos tenía la voluntad libre y consciente de ocultar o encubrir la naturaleza u origen de los capitales, bienes, haberes o beneficios obtenidos o administrados por el ciudadano S.A.V.D., o que –en otro supuesto- hayan tenido la intención de ayudar a otra persona (incursa en la comisión del delito de legitimación de capitales) para que ésta eludiese las consecuencias jurídicas. Nada de ello se comprobó en este caso en concreto, razón por la cual se estima que la acusación promovida en contra de estos imputados94 resultó carente de fundamento. Todo lo antes expuesto nos lleva a apuntar que -del análisis del escrito acusatorio- no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan sostener -con el grado de certeza que se amerita para solicitar el enjuiciamiento- que los ciudadanos (…) hayan cumplido con las condiciones típicas exigidas para la concreción del delito de legitimación de capitales. A nuestro juicio, debió esclarecerse aún más lo ocurrido y para ello era necesario ahondar la investigación 92 93 94 Bien sea de manera directa o indirecta. La Experticia Contable de Ajuste de Valores Patrimoniales sobre los bienes del ciudadano (…). En los términos expuestos en el comentado escrito. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 176 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina sobre las conductas desplegadas por estos sujetos, a fin de constatar si verdaderamente éstos concurrieron en la ejecución de los hechos punibles investigados... 2.2.3. Sin la existencia de un autor no es posible afirmar la concurrencia de partícipes en el hecho punible. Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007 Fecha: 29-6-2007 (...) En la dogmática jurídico penal- el “cooperador inmediato” ha sido concebido como aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal. El hecho en cuya ejecución participa el “cooperador inmediato” no se encuentra bajo su dominio, en realidad éste corresponde al autor que es quien en definitiva dirige al suceso. Lo anterior resalta el carácter de “ajenidad y accesoriedad” de los que debe gozar la acción de todo partícipe95-96. En el caso analizado, los representantes del Ministerio Público señalaron a los ciudadanos (…) como los cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de legitimación de capitales investigado; no obstante, omitieron precisar en el acto conclusivo quién -en su criterio- fue el autor de ese hecho, ello era necesario toda vez que sin la existencia de un autor no es posible afirmar la concurrencia de partícipes en el hecho punible, y porque además se requería asentar que en el presente caso se reunieron las condiciones de “inmediatez, ajenidad y accesoriedad que caracteriza esta forma de participación”. Asimismo, debe apuntarse que los representantes del Ministerio Público incurrieron en una incongruencia al utilizar el título de “Autor del delito de cooperador inmediato en la ejecución del delito de legitimación de capitales”. De acuerdo con las consideraciones de carácter dogmático que han sido expuestas anteriormente, no es posible que un sujeto conjugue el rol de autor y partícipe (cooperador inmediato) en la ejecución de un mismo hecho punible97... 95 Ello supone que para hallarnos en presencia de un modo de participación criminal- debe existir un hecho principal que haya sido dominado por el autor. 96 En relación con este tema, los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán han sostenido que: “(...) la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y (...) sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe./(...)/ Si no existe un hecho típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación (accesoriedad limitada)” (MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant lo Blanch, 2° ed. Valencia, 1999. p. 457). Ver además: MIR P., Santiago: Derecho Penal. Parte General. Editorial B de F. 7° ed. Montevideo-Buenos Aires, 2004. p. 398-399; GÓMEZ L., Jesús O.: Teoría del Delito. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C.- Colombia, 2003. p. 1220 - 1221 y SUÁREZ-MIRA R., Carlos, JUDEL P., Ángel y PIÑOL R., José R.: Manual de Derecho Penal Tomo I. Parte General. Civitas. España, 2002. p.380-381. 97 Valga la misma observación al título de “Autor de los delitos FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS (UREA) SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, señalado por los representantes del Ministerio Público. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 177 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina 2.2.4. Para que se configure el delito de agavillamiento se requiere que varios sujetos se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de cometer actos delictivos, y que exista entre éstos un acuerdo previo de voluntades. Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007 Fecha: 29-6-2007 (...) Respecto al delito de agavillamiento98 imputado a los ciudadanos(…), por considerar que “se ha demostrado suficientemente la ASOCIACIÓN DELICTIVA constituida por estos justiciables para la comisión de los hechos punibles descritos (…)”, es menester apuntar que los representantes del Ministerio Público no motivaron la aplicabilidad de ese tipo penal, ni la afirmación que fue expuesta por ellos, pudiendo evidenciarse además la carencia de fundamentos para asegurar en este caso la ejecución de ese hecho punible. Conforme a la doctrina del Ministerio Público99, para la configuración del tipo penal de agavillamiento se requiere: “(...) La existencia de una verdadera asociación, previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia./ La determinación de un propósito ilícito, cual es la comisión de hechos punibles (…)/ La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos (...)”. Del escrito examinado, no se desprende que los imputados se hayan asociado de un modo más o menos permanente con la finalidad de cometer actos delictivos, tampoco se constató la existencia de ese acuerdo previo de voluntades que debe existir para la concreción de este tipo penal. Con base en esto, quien suscribe considera que no resultó procedente pretender el enjuiciamiento de los imputados por este delito... 2.2.5. Validez temporal de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007 Fecha: 29-6-2007 (...) Al invocar la aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa que nos ocupa, los representantes del Ministerio 98 99 Previsto en el artículo 286 del Código Penal. Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1993, Tomo II, p. 287. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 178 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Público reflejaron la existencia de un problema que atañe a la validez temporal de las leyes. Acerca de esto, debemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio tempus regit actum de acuerdo con el cual “(...) los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia”100. No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela101 establece una excepción a este precepto que opera cuando la nueva ley penal impone una menor pena, en ese caso, es ésta la que -por su favorabilidad- debe surtir sus efectos sobre los hechos pasados102. Ahora bien, considerando que -según lo expresado por los representantes del Ministerio Público en el escrito de acusación- los hechos investigados ocurrieron bajo la vigencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas103, ella podía considerarse -en principio- como la normativa aplicable. Sin embargo, en criterio de quien suscribe, en el presente caso resultó acertada la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que -al momento en que fue interpuesta la acusación- ésta había derogado con su entrada en vigencia104 las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponiendo -entre otros aspectosuna menor pena105 para la acción de ocultar sustancias químicas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas106, de modo que resultaba más favorable a los imputados, al menos en lo que respecta a esta acción en particular. En relación con el delito de legitimación de capitales, igualmente debe advertirse que -en principio- la normativa aplicable era la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas107; no obstante, en nuestro criterio también operaba la excepción por favorabilidad a los imputados respecto a este tipo penal, toda vez que -al momento de interponerse el acto conclusivo- había entrado en vigencia la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada108 que previó el delito de Legitimación de Capitales en su artículo 4, atribuyéndole una menor pena109. En torno a este aspecto, pudo notarse del escrito de acusación examinado, que los representantes del Ministerio Público invocaron erróneamente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo 100 ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal Venezolano. 8° edición. Editorial MacGraw-Hill. Caracas, 1997. p. 42. 101 “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron./Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” 102 En relación con este punto, ver: Sentencia N° 1807 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de julio de 2003 (caso: José Luis Sapiain Rodríguez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando. 103 Gaceta Oficial Nº 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993. 104 El día 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 38.287 (Objeto -para ese entonces- de una reimpresión por error material el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario). 105 En comparación con la normativa derogada (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). 106 Conducta investigada en esta causa. 107 Artículo 37. 108 Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005. 109 En relación con la dispuesta en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 179 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que -a su decir- ésta albergaba el delito de legitimación de capitales en su artículo 37; empero, debe resaltarse que en la normativa de esa Ley no se describen las circunstancias típicas exigidas para la materialización del delito de legitimación de capitales110, en tal virtud, consideramos que –si efectivamente los representantes del Ministerio Público estimaron que los imputados incurrieron en ese tipo penal– estos debieron haber invocado el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada111 que -tal y como se ha expuesto- sí previó ese delito y estableció la imposición de una pena más favorable para los imputados112. A lo antes expuesto debe añadirse que -en la causa que nos ocupa- los representantes del Ministerio Público no sólo debieron invocar la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada113, por ser lo procedente en este caso, sino que además debieron argumentar las razones por las cuales consideraron que debía excepcionarse el principio rector en materia de validez temporal de las leyes... 2.3. El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en cuestión, debe advertirse para la realización de este tipo penal no basta con la simple constatación de un desagravio materal o psicológico, se requiere la crueldad en su ejecución. Memorándum N°: DRD-15-20-338-2007 Fecha: 22-8-2007 (...) “...El artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que refugia el delito de trato cruel, establece: “Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años”. En el caso que nos ocupa, este delito de trato cruel fungió como la calificación jurídica aplicada inicialmente a los hechos objeto del proceso; no obstante, según lo expuesto por los representantes del Ministerio Público en el escrito analizado, el curso de la investigación arrojó que lo ocurrido quedaba dentro de los límites del deber de corrección inherente a la función de guarda y vigilancia que desempeñan los padres respecto a sus descendientes, todo lo cual desvirtuaría que los 110 111 En esta normativa sólo se consagraron algunas medidas preventivas y de fiscalización, en los artículos 209 y siguientes. Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005. 112 Esto anuncia el yerro fiscal respecto a la invocación del artículo 37 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como si fuera éste el que alberga ese tipo penal; no obstante, acerca de este equívoco volveremos más adelante, mientras, únicamente aludiremos al problema de la validez temporal de las leyes. 113 Si bien así lo hicieron respecto a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para calificar el presunto ocultamiento de sustancias químicas para la producción de estupefacientes y psicotrópicos), omitieron hacer lo debido en relación con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de legitimación de capitales. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 180 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina supuestos fácticos inquiridos, pudiesen subsumirse en los postulados normativos del tipo penal invocado. Al respecto, debe señalarse que efectivamente los mecanismos de corrección racional, oportuna y proporcionalmente implementados como expresión congénita al deber de guarda y vigilancia que exteriorizan los padres respecto a sus descendientes, permanecerían bajo los cánones del riesgo permitido114, lo que descartaría la imputación de la conducta dañosa a la tipificación objetiva del injusto alegado115. En criterio de este Despacho, el delito de trato cruel comporta un conjunto de disquisiciones dogmáticas que, básicamente, delimitan su ámbito de aplicación y que deben ser evaluadas, a los efectos de dilucidar los presupuestos que condicionan su propia vigencia. Según el autor Santiago Mir Puig116, en la formulación de los tipos penales el legislador puede acudir a elementos descriptivos, normativos o subjetivos117. Los elementos descriptivos son consideraciones objetivas que “expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos”118, las cuales son susceptibles de ser aprehendidas por los operarios del Sistema de Administración de Justicia, sobre la base del uso corriente del lenguaje; dichos elementos se muestran eximidos de juicios valorativos ulteriores, y en consecuencia, no existe carga normativa alguna que predetermine su significación típica. Adicionalmente, en la configuración delictiva (entiéndase: tipo penal) pueden coexistir “elementos normativos o valorativos”, los cuales, aducen a una realidad determinada por una norma jurídica o social119. El contenido valorativo que los subyace, impone el examen -eventualde un conjunto de normas jurídicas complementarias (y/o realidades sociales preexistentes) que coadyuvan en la correcta apreciación de su contenido. El artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no escapa de la anterior configuración. La norma apuntada exige el sometimiento a trato cruel del sujeto pasivo120, bien sea mediante vejaciones de carácter físico o psíquico. Ante el evidente encuentro con un 114 Que en palabras de Mir Puig, se traduce en el reconocimiento de un riesgo socialmente adecuado, que por razones de utilidad social, carece de relevancia típica jurídico-penal. (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Séptima Edición. España. pp. 256 y 257.) 115 Entiéndase: artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 116 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Séptima Edición. España. p. 235. 117 Arteaga Sánchez complementa acertadamente: “(...) si bien el hecho típico normalmente se configura sobre la base de elementos fundamentalmente descriptivos y objetivos (el caso del homicidio, por ejemplo), muchas veces su misma existencia está condicionada por elementos normativos, esto es, por los elementos que requieren una valoración jurídica o ético-cultural (como los conceptos de cosa mueble, documento, ajenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad, buenas costumbres), o por elementos psíquicos o subjetivos (fin de lucro, fin de libertinaje y en general, fines específicos que se indican en la ley con las expresiones con el objeto de, con el propósito de... etc.)... son elementos inherentes al hecho típico y, sin ellos, al hecho mismo objetivo carece de importancia a los efectos penales”. (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Editorial McGraw Hill. Caracas, 2001. p. 159.) 118 MIR PUIG, Santiago. Ob. Cit. p.235. 119 Mir Puig además aduce pertinentemente: “Según esta definición, cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (o valorativos) y elementos referidos a un sentido”. (Idem) 120 Como bien puede vislumbrarse de la norma aducida, el sujeto pasivo de este tipo penal es cualquier niño o adolescente que se encuentre bajo la autoridad, guarda o vigilancia de otra persona. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 181 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina acreditado elemento normativo del tipo, nos corresponde precisar a qué alude el legislador cuando hace referencia expresa al ejercicio de actos que constituyan “tratos crueles y vejaciones”121. En términos propios del Diccionario de la Real Academia Española, el ejercicio de una autoridad se traduce en la potestad o facultad “que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, como el padre sobre los hijos, el tutor sobre el pupilo...” 122. La guarda y vigilancia de un niño o adolescente, tiene precisamente que ver con su tutela y protección; es el cuidado y atención que se atribuye a una persona en relación con los niños o adolescentes a su cargo. Lo anterior nos permite determinar con claridad quién podría actuar como sujeto activo en este delito, ya que en nuestro ordenamiento jurídico los niños y adolescentes de un determinado núcleo familiar –en principio- se encuentran bajo la guarda, autoridad y vigilancia de sus padres123; ello forma parte incluso de los postulados básicos que integran la noción general de patria potestad124. La conducta típica exigida por el precepto jurídico in comento se materializa con el sometimiento a todo acto de crueldad ejercido mediante vejación física o psíquica. Para comprender lo que ha de concebirse como un vejamen, también resulta pertinente acudir a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española que lo define como la acción de maltratar, perjudicar o ultrajar a un individuo determinado. Cuando los maltratos procurados van en detrimento de la naturaleza y constitución corpórea de una persona, puede hablarse de un genuino agravio o acometimiento físico. Una vejación psicológica, por su parte, entraña un daño emocional de la víctima, una perturbación con respecto a su sano y cabal desarrollo125. El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en cuestión, empero, debe advertirse que la realización de este tipo penal no se agota con la simple constatación de un desagravio material o psicológico, aunado a ello se requiere la crueldad en su ejecución, lo que equivale a actos de “inhumanidad, fiereza de ánimo o impiedad”126 y el deleite ante el sufrir o padecimiento ajeno. 121 Especial trascendencia debe endosársele al presente estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, dispositivo que reza en su acápite: “Los Estado Partes velarán porque: a) ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...”. 122 Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: www.rae.com 123 En aquellos casos (excepcionales) en los que la guarda, autoridad y vigilancia no recaiga sobre los padres de los niños y adolescentes, el sujeto activo será aquél que haga sus veces. 124 El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente: “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. El artículo 358 ejusdem, aclara oportunamente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. Por último, el artículo 359 ibídem, prescribe en su acápite: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido...”. Por tanto, los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, despliegan una genuina autoridad sobre los mismos, lo cual comporta, su protección y vigilancia. 125 Complementariamente, el Diccionario de la Real Academia Española define cualquier experiencia emocional como un “estado de ánimo caracterizado por una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los sentidos, ideas o recuerdos, la cual produce fenómenos viscerales que percibe el sujeto emocionado, y con frecuencia se traduce en gestos, actitudes u otras formas de expresión”. 126 Diccionario de la Real Academia Española. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 182 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Ser cruel es actuar de modo inhumano e inclemente; es irrespetar los atributos mínimos de la naturaleza humana, desconociendo la condición de dignidad del semejante. En fin, un trato cruel no infiere únicamente la acreditación de dicterios o perjuicios verificables, sino una actitud displicente e indolente ante la condición humana y su expresión de dignidad... 2.4. Para que se configure la legítima defensa como causa de justificación, es preciso que se acredite la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad de la defensa y la falta de provocación suficiente del que pretende haber obrado en defensa propia. Memorándum N°: DRD-11-347-2007 Fecha: 29-8-2007 (...) La representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, aduciendo la presunta configuración de una causa de justificación, en razón de los requerimientos típicos que predeterminan la legítima defensa (a la luz de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal), todo lo cual es subsumible en el marco de los escenarios que dispone el numeral 2, segundo supuesto, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, y respecto a la causal de sobreseimiento invocada, a saber, la legítima defensa, es preciso realizar algunas consideraciones. Establece el artículo 65 del Código Penal lo siguiente: “No es punible:/(...3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:/ 1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. / 2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. / 3° Falta de Provocación suficiente de parte del que pretender haber obrado en defensa propia. / Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa” Lo señalado precedentemente, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia, son requisitos inexorables y concurrentes para que se configure la legítima defensa como causa de justificación. Es preciso que se acredite la existencia de una agresión ilegitima, la necesidad de la defensa y la falta de provocación suficiente del que pretende haber obrado en defensa propia. Al respecto, Ignacio Berdugo Gómez señala las siguientes consideraciones sobre la legítima defensa127: “La situación que da base a la justificación penal consiste aquí en una acción humana. Es la voluntad antijurídica de otro la que permite actuar lesivamente al sujeto. El legislador ha identificado esta situación con una agresión ilegítima. Por agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo titular sea una persona: la vida, la salud, pero también la propiedad. La agresión tiene que suponer un peligro serio e inminente de lesión del bien jurídico de que se trate. 127 BERDUGO GÓMEZ, Ignacio . Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Praxis. España 1996 DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 183 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina La respuesta a la agresión debe ser necesaria. En primer lugar, se exige que mediante la acción defensiva realmente se esté protegiendo un valor jurídico de un ataque inminente o que persista. Si el sujeto ya ha sido agredido, su réplica no va a lograr nada que el Derecho pueda valorar positivamente, porque el daño ya está hecho. En segundo lugar, el ordenamiento obliga al sujeto agredido a responder razonablemente y no de cualquier manera”. Ahora bien, ya líneas atrás se advirtió en cuanto al cumplimiento de las formalidades necesarias en todo escrito de sobreseimiento, que la narración de los hechos debe ser clara, precisa y circunstanciada, consistiendo en el señalamiento del lugar, tiempo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, evitando obviar cualquier aspecto fundamental al momento de alegar cualquiera de las causales del sobreseimiento, todo lo cual permitirá determinar que se ha aplicado la correspondiente causal en forma correcta. En ninguno de los dos (2) escritos objeto de análisis se aprecia la narración precisa de los hechos que dieron origen a la investigación, aún cuando al estudiar el contenido integro del escrito, se infiere, a través de algunas declaraciones, cómo pudieron ocurrir los hechos... 2.5. Abuso sexual a Adolescente 2.5.1. Cuando el representante del Ministerio Público estima que los hechos se adecuan al delito de abuso sexual a adolescente, descrito en el articulo 259 de el la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, debe concatenar este precepto jurídico con el artículo 260 de esta misma ley, además señalar cuál de los supuestos establecidos resulta aplicable al caso en concreto. Memorándum N°: DRD-7-19-364-2007 Fecha: 31-8-2007 (...) Así podemos apreciar, como el mismo texto del artículo 260 hace una remisión expresa al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la pena corporal aplicable en los supuestos de abuso sexual contra adolescentes, lo cual hace ineludible la referencia de éste en la calificación jurídica señalada. Adicionalmente, la representante del Ministerio Público debió aducir a cual de los supuestos contenidos en el artículo 259 ejusdem, se refería al relacionar la conducta imputada y descrita en el artículo 260 ibidem, con la finalidad de precisar la pena a imponerse; habida cuenta que dicha norma describe tres supuestos en tres apartes distintos. En tal virtud, esta Dirección advierte que la fiscal del Ministerio Público debió calificar el hecho apuntando que el hecho objeto del proceso encaja dentro de las previsiones del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte, primer supuesto, del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 184 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina fecha 26 de noviembre de 2003, por el Dr. V.A.M. concluyó lo siguiente: “Colocada en posición ginecológica se aprecian órganos sexuales acordes a su edad, separando labios mayores se visualiza himen anular de paredes carnosas y orificio central en cuyo borde libre se aprecian desgarros completos y antiguos, localizados en horas 3, 6 y 9 de la esfera de reloj himeneal, signo de la mujer no virgen. Ano sin particularidad. Conclusiónes: Himen con desgarros antiguos y completos signo de mujer no virgen, ano sin particularidad...”; (Resaltado nuestro). Adicionalmente, en razón de que el sujeto activo del delito era el padrastro de la víctima quien tenía sobre ella una vigilancia circunstancial, aplica la agravante prevista en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “... Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.” (Resaltado nuestro) Atendiendo a todo lo antes expuesto, es preciso recordar la importancia que tiene el hecho de que el fiscal del Ministerio Público, realice una correcta adecuación de los hechos investigados con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Así, resulta indispensable la realización de un análisis de las normas cuya aplicación se invoca, y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada, se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación (de ser el caso), de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. Al respecto, se ha pronunciado el Ministerio Público en anterior oportunidad y ha dejado determinado: “Cuando el Fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al caso concreto”... 2.6. Al momento de realizar la imputación del tipo penal de Uso de Documento Público Falso, debe estar acreditada la existencia y falsedad del documento que posteriormente fue usado. Oficio Nº: DRD-3-15-386-2007 Fecha: 28-9-2007 (...) Señalan los artículos 323 y 320 del Código Penal: “Artículo 323. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado. Artículo 320. Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 185 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley. Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses”. Se observa que el primer requisito para la configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado. En este orden de ideas, se advierte que dentro de las diligencias de investigación señaladas por los representantes del Ministerio Público no consta la práctica y resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad que debió haberle sido practicada a la cédula de identidad presuntamente usada por el imputado; en consecuencia, no puede establecerse con certeza la condición de falsedad de la misma y por ende la existencia del tipo penal. En este sentido se ha pronunciado Mendoza Troconis al señalar los elementos de este delito en los términos siguientes: “Los elementos destacados del delito de uso de acto falso son tres: a) un acto de uso; b) la falsedad del documento empleado; c) el conocimiento que el usuario tenga de la falsedad. Estos elementos se exigen en casi todas las legislaciones, p.e., en el derecho penal argentino son a) que el documento haya sido falsificado; b) que se haga uso del mismo en provecho propio o de un tercero; c) que en el momento de hacer uso sepa quien lo hace que el documento es falso.” 128(Resaltado nuestro). Asimismo, debe observarse que para la configuración del tipo penal se exige el uso que del documento falso esté haciendo el actor al momento de realizarse el hecho, así como el conocimiento de su falsedad al momento de ser utilizado; no obstante, se observa que el comprobante de cédula de identidad y demás documentos presuntamente falsos, fueron incautados del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el imputado al momento de ser aprehendido. Ello evidencia que en ningún momento el imputado hizo uso o exhibió documento alguno de los confiscados para identificarse, cuando los funcionarios policiales así se lo exigieron; por tanto, estima quien suscribe que no se encuentran acreditados en el escrito de acusación los extremos del artículo 323 del Código Penal para la configuración del delito de uso de documento público falso, ya que reiteramos, no consta el uso que de ellos estuviere haciendo el imputado, ni la cualidad de falsos de los mismos... 2.7. Elementos Constitutivos del delito de estafa. 128 MENDOZA TROCONIS, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano “Compendio de Parte Especial.” Tomos I y II. Octava Edición. Empresas El Cojo, C. A., Caracas 1987. pp. 291-292. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 186 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Memorándum N°: DRD-547-2007 Fecha: 27-12-2007 (...) El primer elemento del tipo penal de estafa viene constituido por la “la utilización por parte del sujeto activo de artificios o medios de engaño capaces de sorprender la buena fe” de otra persona. Sin pretender un estudio dilatado sobre el particular, conviene una aproximación conceptual y justa interpretación de este primer elemento del tipo penal in comento. En doctrina es posible discernir intentos por diferenciar los artificios (o ardides) de los medios engañosos. La fórmula del Código Penal es obvia: el sujeto activo utiliza artificios o medios engañosos con el único propósito de sorprender la buena fe del sujeto pasivo. En consecuencia, pareciera que la propia letra del texto normativo impone una diferenciación semántica y conceptual de cada mecanismo de defraudación.129 Sin embargo, esta Dirección hace eco de lo sostenido por el maestro Arteaga Sánchez, quien asevera que: “...a pesar de que reconocemos que, desde el punto de vista lingüístico, son expresiones diferentes, no encontramos razones suficientes para insistir en tal distinción, la cual, más que aclarar, contribuye a crear confusiones en un tema de por sí complejo y de innumerables escollos. Preferimos, por ello, una noción amplia y de conjunto que traduzca lo más fielmente posible la voluntad de la ley, aunque no responda exactamente a las exigencias lingüísticas”.130 Seguidamente, este mismo autor orienta con el siguiente aserto: “haciendo alusión, concretamente, a las disposiciones vigentes, hemos de señalar que la ley penal venezolana, al utilizar la expresión ‘con artificios o medios capaces de engañar’, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole”.131 Tal y como afirma Grisanti Aveledo los procedimientos estafatorios son incontables. La noción legal de “artificios o medios capaces de engañar” es sumamente amplia, y la intención del legislador es referirse a cualquier comportamiento engañoso y astuto. Así pues, acciones u omisiones, asertos, mentiras e incluso el silencio del sujeto activo puede fungir como mecanismo idóneo para engañar o inducir al error a la víctima del delito. La representante del Ministerio Público advierte que la conducta engañosa (artificio) maquinada por los imputados consistió en “diferirles la suscripción de los documentos hasta tanto se regularizara la 129 El maestro Giuseppe Maggiore sostiene: “Artificio es toda estudiada y astuta configuración de la verdad. Y ésta puede desfigurarse, o simulando lo que no es... o disimulando, es decir, escondiendo lo que es... Engaño es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir a error de manera más fácil. Precisamente se diferencia del artificio por la característica de ser siempre positivo, o sea, por consistir en una acción”. Maggiore, Giuseppe. “Derecho Penal”. Parte Especial. Editorial Temis. Páginas 125 y ss. En todo caso, tantos los artificios o engaños han sido divididos o clasificados conforme distintos criterios. Sobre el particular ver: Carrara, Francesco. “Programa de Derecho criminal”. Parte Especial. Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá, 1959. Y Manzini, Vincenzo. “Tratado de Derecho Penal Italiano”. Volumen VIII. Italia, 1919. 130 ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. “La estafa y otros fraudes en la legislación...”. p. 57. 131 Ibídem. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 187 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina de la lancha A DE T, entregándole las embarcaciones y recibiendo las sumas de dinero, objetos y demás bienes”. Antes de cualquier disertación dogmática, ésta Dirección resalta que el diferimiento -de mutuo acuerdo- en la suscripción de los documentos necesarios para efectuar una compra-venta, no constituye un artificio para estafar. Advierte esta Dirección que tal compromiso (advertido y en conocimiento de ambas partes), en el caso en estudio, no parece tener las características suficientes para formar parte de un artificio capaz de engañar a un comerciante. En la estafa, siempre el artificio debe ser capaz de inducir en error a la víctima, y en consecuencia, procurar un provecho injusto en favor del sujeto activo. Si bien un contrato puede ser en definitiva un mecanismo engañoso, el Ministerio Público debe fundamentar correctamente que el diferimiento de su suscripción era capaz, en el caso en particular, de sorprender la buena fe del perjudicado. Al respecto, es importante señalar que el acuerdo entre comerciantes de diferir la suscripción de un documento, no puede de por sí y sin más, constituir un ardid capaz de engañar. No basta discernir el mecanismo idóneo capaz de engañar y sorprender la buena fe de otro, sino es indispensable la comprobación del “dolo”, la intención de engañar, de procurarse un provecho injusto. Por tanto, pese a advertir que es perfectamente factible que un contrato entre comerciantes o entre particulares (entiéndase: contratos civiles o mercantiles) funjan como medio de engaño o ardid fraudulento, ello no es suficiente, sino merece un estudio particular de la intención del sujeto activo de lucrarse ilícitamente del negocio.132 En palabras corrientes, el hecho se materializa y consuma cuando se emplea un medio susceptible de engañar siempre y cuando se pretenda efectivamente defraudar a la víctima del delito. Consecuencialmente, el delito de estafa, merece el examen de presupuestos subjetivos, plenamente demostrados, que determinen visiblemente el “ánimo de engañar y procurarse un provecho injusto”. En el caso en estudio, parece desprenderse de las actas que componen el expediente remitido a esta Dirección, que el diferimiento de la suscripción del documento encontró su motivo en la necesidad de esperar la aceptación del propio comprador, y ello es más que evidente por la gran cantidad de tiempo que transcurrió entre el acuerdo (fecha en la cual la fiscal pretende obligar a las partes privadas a suscribir el documento)133, y la denuncia (casi dos años). En comentarios del Código Penal Español134 resultan pertinentes las siguientes conclusiones: 132 En esa dirección, el profesor Chiossone refiriéndose a los supuestos específicos de fraudes estipulados en el Código Penal, entiende que “No podemos decir que cada uno de esos negocios constituya un artificio”, debe sorprenderse la buena fe, debe haber engaño, consecuencialmente, la intención de defraudar. Chiossone, Tulio. “Teoría del hecho Punible”. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1980. 133 Tanto lo pretende, que su omisión, en criterio de la fiscal, constituye elemento suficiente para acusar por estafa. 134 El artículo 248 del referido cuerpo normativo refugia el tipo penal de estafa, contemplado en los siguientes términos: “Artículo 248. 1. Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...”. Básicamente, la norma transcrita comporta los mismos elementos estructurales del tipo penal prescrito en el artículo 464 del Código Penal venezolano. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 188 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina “En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir con la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina, (es) conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados...”.135 La estafa entiende un dolo inicial al contratar; no es sobrevenido, sino que desde el inicio de la celebración del convenio existe en cabeza del sujeto activo la intención de lucrarse ilícitamente; de engañar al otro contratante. Lo anterior, es precisamente el elemento distintivo de la estafa respecto de la apropiación indebida. En esa dirección apuntan las enseñanzas del profesor Grisanti Aveledo cuando entiende que: “La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.” En otros términos, “el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa”.136 En recaudos remitidos a esta Dirección no constan indicios o elementos de convicción que permitan presumir la intención de los imputados de estafar a los denunciantes. Únicamente figura la celebración de un “contrato de compra-venta”, de un convenio privado propuesto a los interesados. En consecuencia, la (im)posibilidad de demostrar el dolo, la intención de defraudar, es difusa, nublada e imprecisa. Tal y como se convino supra, un convenio de naturaleza civil -como bien lo sería un “contrato de compra-venta”- podría devenir en un mecanismo idóneo de engaño, no obstante, dicha cualidad no es ostentada per se, sino merece el examen de otra circunstancia que avale tal calificación. Sostener lo contrario, implicaría una interpretación extensiva (exagerada) del tipo penal de estafa, tolerando su aplicación incluso cuando se verifique el simple incumplimiento de cualquier cláusula contractual convenida. En consecuencia, esta Dirección advierte que no se desprende del escrito de acusación -así como de las copias del expediente remitido- ningún indicio que avale presumir la existencia de elementos que configuren el delito de estafa. En este mismo orden de ideas, tal y como se sostuvo en líneas precedentes, la estafa supone la satisfacción de específicos elementos estructurales del tipo penal. Valga reiterar la fórmula utilizada por el Código Penal, cuando estipula: “Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado...”. Pues bien, corresponde en este apartado referirnos al ERROR, a la falsa representación de la realidad en la víctima como producto de los artificios o engaños desplegados por el agente delictivo. El profesor Grisanti Aveledo concluye: “La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad... Hay una 135 Código Penal. Séptima Edición 2003. Editorial COLEX. Comentarios y Jurisprudencia por diversos autores españoles. 136 GRISANTI AVELEDO, Hernando. “Manual de derecho...”. p.300. De igual modo, en comentarios del Código Penal español es fundamental lo siguiente: “La criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte...”. Y por otra parte: “Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir con aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple con lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno delos contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o solo lo hace en una pequeña parte, en aquélla que le es necesaria para poder seguir lucrándose”. Código Penal. Séptima Edición 2003. Editorial COLEX... p. 707. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 189 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima”.137 Por su parte, el maestro Sebastián Soler es mucho más claro cuando expone: “Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambos debe mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y este a su vez, debe haber determinado la prestación”.138 En el escrito de acusación agrega acertadamente: “El error constituye el efecto o consecuencia del engaño, es el éxito de la maquinación. Arteaga Sánchez lo define como ‘...la falsa noción sobre algo, la falsa representación de la realidad’. A decir del referido Valle Muñiz, ‘...el error como elemento subjetivo del tipo, juega un doble papel, ya que en principio debe ser la consecuencia del acto engañoso y en segundo lugar, debe motivar la disposición patrimonial perjudicial’. La inducción en error de la víctima, permite el acto de disposición patrimonial por parte de ésta a favor del sujeto pasivo”. Pues bien, como corolario de todo lo anterior, imperioso es concluir que el “error” es la falsa representación de la realidad, la falsa noción sobre algo. La estafa, como hecho punible, entiende la utilización de mecanismos engañosos capaces de inducir en error a la víctima; el engaño es el presupuesto del error, se trata de un proceso sucesivo, de un vínculo de dependencia donde aquel es antecedente obligatorio de éste. De no patentarse dicha reciprocidad tampoco se materializaría el delito en examen139. En el caso sometido a análisis, se observa que entre los imputados y la víctima existe un convenio privado, un contrato de “compra-venta”. No pretende este espacio un estudio profundo de los “contratos” como fuentes de las obligaciones, no obstante, es imprescindible subrayar algunas disposiciones del Código Civil que en mucho pueden contribuir con las conclusiones que se pretenden. En efecto, el artículo 1141 del referido texto legal dispone: 137 138 Grisanti Aveledo, Hernando. “Manual de derecho...”. Páginas 304 y 305. Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo III, Buenos aires, 1953. Páginas 300 y 301. 139 Sin embargo, según el expediente sometido a revisión, hemos podido constatar que efectivamente el ciudadano C.D. desconoce el derecho de propiedad del ciudadano A.Q.I. con respecto a la embarcación O.; y de igual forma desconoce el derecho de propiedad del ciudadano M.D. con relación a la embarcación AS DE TREBOL, quedando pendiente por resolver la documentación de las operaciones. Es el caso, que el ciudadano G.M., suscribió documento de venta de la embarcación AS DE TREBOL a nombre de C.D. (a solicitud de éste), cuando lo correcto era que se documentara a nombre de A.Q, para que se pudiera documentar a su vez a nombre de M.D., pero no podía documentarse a nombre de C.D. Visto así, encontramos que el ciudadano C.D. se queda en posesión de ambas embarcaciones injustificadamente, ya que él hubiese podido dejar sin efecto las negociaciones en caso de incumplimiento, y volver a las circunstancias iniciales del caso. Ahora bien, esta Dirección observa que la conducta del ciudadano C.D. podría encuadrar en el tipo penal de apropiación indebida, establecido en el artículo 466 del Código Penal. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 190 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3. Causa lícita”. Seguidamente, el artículo 1142 ejusdem advierte: “El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento”. Si se conviene en la existencia de un contrato de “compra-venta” -tal y como consta en los recaudos remitidos a esta Dirección- indispensable es aludir referencialmente sobre los requisitos de validez y eficacia que predisponen el régimen contractual. Las partes materiales del proceso penal (entiéndase: la víctima y los imputados) convienen en la celebración de un “contrato de obra”. • • • El “consentimiento” está evidenciado en las diferentes declaraciones constantes en el expediente. El “objeto” del contrato es “posible, lícito y determinado”, es decir, el traspaso de la propiedad supone un convenio lícito, de posible cumplimiento y determinada en cuanto a la individualización de lo que se pretende. Y por último, la “causa” del contrato merece ser lícita; la finalidad del documento no puede contravenir el orden jurídico, lo pretendido debe ajustarse a la ley (en el caso que nos ocupa es la venta de una lancha). Pues bien, procurando un orden en lo expuesto, es perfectamente factible que el “consentimiento”, como presupuesto de validez contractual, se encuentre viciado al momento de su formación. Los vicios del “consentimiento” han sido identificados en doctrina como: el dolo, la violencia y el error. Los dos primeros no merecen estudio alguno, sin embargo, el “error” (como elemento estructural del tipo penal analizado: la estafa) impone una pausa justificada. Valga reproducir en este momento lo concluido en líneas acotadas supra: el error supone una “falsa representación de la realidad”, la falsa noción que se tiene sobre determinada cosa. Sobre el particular, mayúscula importancia merece lo expuesto por el profesor Arteaga Sánchez: “En la estafa, como ya lo hemos señalado, como consecuencia de un engaño, una persona es inducida a error, lo cual determina la disposición patrimonial. Ahora bien, el error padecido por la víctima puede versar sobre la naturaleza, condiciones causas o motivos de un determinado acto, sobre las condiciones o cualidades de una determinada persona, o sobre la naturaleza o cualidades de una determinada cosa. Así por ejemplo, puede un sujeto padecer un error relativo al acto que realiza, como creer que vende, cuando en realidad está haciendo una donación; o creer que entrega determinada cantidad a una persona, tratándose de otro impostor; o creer que compra algo de mucho valor cuando en realidad se trata de un objeto despreciable y sin ningún valor”.140 (Resaltado nuestro). 140 ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. “La estafa y otros fraudes en la legislación...”. p. 72. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 191 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección no puede sino concluir que nunca hubo un “error” inducido en la víctima. A modo de descarte, no se produjo error respecto al acto realizado porque ambos contratantes consentían en la celebración de un “contrato de compra-venta”; y las partes acordaron en que suscribirían el documento en fecha posterior (cuando se regularizara la documentación de la lancha). Mucho menos podía materializarse error in personae; toda vez que cada sujeto conocía plenamente las cualidades de su contraparte.141 ... 141 No obstante lo expuesto, ha podido evaluar la representantes del Ministerio Público la configuración en el presenta caso del delito de Apropiación Indebida. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 192 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina 3. Otros Aspectos 3.1. Tipificación de Crímenes de Guerra. 3.1.1 Propuesta formulada por el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- para la tipificación de los crímenes de guerra en la legislación venezolana. Memorándum N°: DCJ-12-877-07 Fecha: 30-4-2007 (...) Sobre la base de lo dispuesto en los cuatro Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos, en el Estatuto de Roma, en el Protocolo I y II de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980, en el Segundo Protocolo de la Convención de la Haya de 1954 para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, entre otros instrumentos internacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- formuló a la República Bolivariana de Venezuela una propuesta para la tipificación de los crímenes de guerra en su legislación, la cual se ha resumido en el cuadro que se adjunta como anexo a la presente opinión. Del análisis de los artículos propuestos para la tipificación de los crímenes de guerra en la legislación venezolana, se observó que su contenido se encuentra conforme a lo dispuesto en los Convenios Internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, se formularon observaciones de forma y de fondo, algunas de las cuales se indican a continuación: I. Aun cuando el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- propone que los crímenes de guerra sean tipificados en el Código Penal, el Estado venezolano tiene la potestad para establecer en cuál texto legal serán regulados. En tal sentido, se estima apropiado que los crímenes de guerra sean tipificados en una ley especial que se dicte al efecto, debido a la especificidad de la materia. De ser así, se analizará la pertinencia de reformar únicamente el primer aparte del artículo 1 del Código Penal, en el sentido de contemplar la división tripartita de los hechos punibles en crímenes, delitos y faltas142. II. Se propone estructurar la ley especial que se dicte en dos Títulos, el primero corresponderá a las disposiciones generales y el segundo, a la tipificación de los crímenes de guerra propiamente. En el primer Título se establecerá el objeto y ámbito de aplicación de la ley; además se definirán los términos fundamentales que conforman la descripción de los crímenes de guerra, de conformidad con los Convenios Internacionales respectivos. Ello resulta imprescindible, habida cuenta que en utilización de elementos normativos de múltiple especificar la connotación de cada término, entre “persona protegida por el derecho internacional 142 143 los tipos penales propuestos se aprecia la significación143, por lo que es conveniente los que se encuentran: “crimen de guerra”, humanitario”, “conflicto armado”, “objetivos ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Caracas-Venezuela. Año 2001. p 132 A título ilustrativo, señálense: los conceptos de violencia sexual, rehenes, tortura, tratos crueles e inhumanos, entre otros. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 193 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina militares”, “bienes culturales”, entre otros. Respecto a aquellos casos en los que el tipo penal exige que la conducta haya sido realizada “en ocasión de un conflicto armado”144, por tratarse de un elemento común a varios supuestos, se considera pertinente describir tal circunstancia en una norma que resulte aplicable a todos esos casos, de manera que se evite su repetición en cada uno de los artículos, y que exista una interpretación uniforme y auténtica. El segundo Título podrá contener cuatro Capítulos, atendiendo a la división de los crímenes de guerra establecido en el Estatuto de Roma, en razón de si infringen el llamado Derecho de Ginebra o el Derecho de La Haya, así como en razón del tipo de conflicto en que son cometidos o en cuyo contexto tienen lugar. Dicho instrumento internacional ha dividido los crímenes de guerra en cuatro grandes categorías que son: 1.Las infracciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 8.2.a);/2.- Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en conflictos armados internacionales, entre otras, las regulaciones de La Haya de 1907 así como los Protocolos Adicionales (artículo 8.2.b);/ 3.-Las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 aplicable a conflictos sin carácter internacional (artículo 8.2.c); y/ 4.Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en conflictos armados sin carácter internacional (artículo 8.2.e).145 III. Se sugiere señalar expresamente como sujeto pasivo en los delitos contra las personas, en cuanto resulte aplicable, los siguientes: “heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, los prisioneros de guerra, las personas civiles en tiempo de guerra y a cualquier persona protegida por el derecho internacional humanitario”. Esta observación se efectúa en razón de las categorías de personas mencionadas en los cuatro Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos, y aplica para los delitos de homicidio, tortura y tratos inhumanos, mutilaciones y experimentos médicos, crímenes sexuales, apartheid, atentados contra la dignidad personal, toma de rehenes, detención ilegal, denegación de garantías judiciales, abolición de los derechos, deportación o traslado ilegal y escudos humanos, tipificados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 20, respectivamente, del proyecto de normas presentado por el CICR. IV. Se considera necesario ampliar lo dispuesto en el artículo 2 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja, -CICR- (tortura y tratos inhumanos) en el sentido de incorporar como supuesto de hecho del delito, causar deliberadamente grandes sufrimientos, o atentar gravemente contra la integridad física o la salud de las personas protegidas por el derecho internacional humanitario, de conformidad con lo establecido en los cuatro Convenios de Ginebra y el Estatuto de Roma. De modo que se sugiere la redacción de la norma como sigue: “Artículo 2. Tortura y tratos inhumanos.- El que, en ocasión de un conflicto armado, torture, trate de forma cruel o inhumana o cause de otra manera 144 Refiéranse los artículos: 1 al 9, 12 y 13 de la propuesta. 145 RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y Competencia. Caracas-Venezuela. Año 2005. p. 150. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 194 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina grandes dolores o sufrimientos a una persona protegida por el derecho internacional humanitario será penado con.... La misma pena se aplicará al que mediante acción u omisión deliberada ocasione daños o ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental a una persona protegida por el derecho internacional humanitario”. V. Con relación al artículo 15 propuesto por el Comité Internacional Cruz Roja -CICR- (Armas prohibidas), se efectúan dos consideraciones:/ a.- A los términos “derecho internacional” contenidos en la parte in fine de la norma, agregar seguidamente el término “humanitario”./ b.- De igual modo, se sugiere ampliar la norma, de tal manera que incluya otros tipos penales previstos en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción; el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos; y la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. En consecuencia, se propone la redacción de la norma de la siguiente manera: “Artículo 15. (Armas prohibidas) Serán penados con ..... :/ 1.- Los que desarrollen, produzcan, adquieran, almacenen, conserven, transfieran y empleen armas químicas, así como los que inicien preparativos militares para el empleo de dichas armas. / 2.- Los que empleen minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios./ 3.- Los que desarrollen, produzcan, adquieran, almacenen, conserven, transfieran y empleen minas antipersonal./ 4.- Los que empleen venenos o armas envenenadas, o gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; o balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; u otras armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional humanitario. / Parágrafo Único.- La pena se aumentará en una tercera parte a los que emplean armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente; personas enfermas, heridas o muertas; sepulturas, crematorios o cementerios; instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios; juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños; alimentos o bebidas; utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares; objetos de carácter claramente religioso; monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o animales vivos o muertos.” VI. Se considera pertinente ampliar la norma contenida en el artículo 17 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- (Perfidia), de manera de incorporar lo dispuesto en el artículo 8.2.b.vi del Estatuto de Roma, que establece como crimen de guerra “causar la muerte o lesiones a DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 195 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción”. En tal sentido, se sugiere la redacción de la norma como sigue: “Artículo 17.- (Perfidia) El que mate o hiera a traición a un combatiente enemigo será penado con /(...)/ La misma pena se aplicará al que cause la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción.” VII. Se estima pertinente ampliar lo dispuesto en el artículo 18 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-(uso indebido de signos), conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3.f del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra. De tal manera, se propone la redacción de la norma así: “Artículo 18. Uso indebido de signos. El que utilice de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos u otros signos protectores o emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, y cause así la muerte o lesiones graves, será penado con...” VIII. Se considera necesario incorporar un artículo nuevo que tipifique lo relativo a los delitos contra los bienes culturales, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, y sus dos Protocolos. En tal sentido, se sugiere la redacción de la norma como sigue: “Artículo nuevo.- Delitos contra los bienes culturales. El que, en ocasión de un conflicto armado, cometa un acto de robo, saqueo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes, será penado con.... La pena aumentará en una tercera parte al que ataque bienes culturales protegidos, utilice dichos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares y cause destrucciones importantes a los mismos.” Sobre la base de lo expuesto, se estima pertinente suprimir uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 14 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-(ataques prohibidos), específicamente lo atinente al “ataque a un bien cultural protegido”, en virtud de estar consagrado en el artículo anteriormente trascrito. IX. Con relación al artículo 21 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja, -CICR- es necesario corregir la imprecisión cometida al señalarse que será castigado el reclutar o alistar a “niños menores de 18 años en las fuerzas armadas o grupos o los utilice para participar activamente en hostilidades”. (Resaltado nuestro). De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”. En tal sentido se propone la redacción de la norma de la siguiente manera: DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 196 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina “Artículo 21. Niños. El que reclute o aliste a niños y adolescentes en las fuerzas armadas o grupos o los utilice para participar activamente en hostilidades, será penado con...” X. En cuanto al establecimiento de las penas para cada uno de los crímenes de guerra se debe observar el criterio de la doctrina según el cual por crimen se entiende un delito más grave, un hecho calificado como de perversidad extrema y que merece la mayor repulsa y pena. Los crímenes de guerra son hechos que repudia la comunidad internacional y que constituyen violaciones graves al derecho internacional humanitario. Atendiendo a tal consideración, se estima que los crímenes de guerra deben prever la pena mayor de las contempladas en el Código Penal para los delitos contenidos en dicho texto legal, en correspondencia con el tipo penal de que se trate. Por ejemplo, en nuestro Código Penal, el homicidio simple es castigado con presidio de doce a dieciocho años146, y el homicidio de mayor pena es castigado con prisión de veintiocho a treinta años147. En este sentido, el homicidio intencional perpetrado en perjuicio de una persona protegida por el derecho internacional humanitario (crimen de guerra) debería tener como pena, prisión de veintiocho a treinta años. Tal razonamiento se puede efectuar en cada uno de los crímenes de guerra a tipificar, con lo cual se respeta el principio de proporcionalidad que rige en relación con el establecimiento de la pena. También es necesario expresar en la Ley especial que tipifique los crímenes de guerra, que las acciones para sancionarlos son imprescriptibles, que serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios y que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... 3.2. Pronunciamiento del Fiscal Superior conforme al parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.2.1. Si el representante del Ministerio Público que ordenó, coordinó y supervisó las actuaciones emanadas del Despacho fiscal es él mismo que -en ejercicio del rol de Fiscal Superior- posteriormente debe considerarlas para emitir un nuevo pronunciamiento; éste verá comprometida su objetividad que -de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público- debe permanecer incólume en el ejercicio de sus actuaciones. Precisamente, el sentido de lo previsto en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Fiscal Superior -como supervisor de las actuaciones de los demás Fiscales del Ministerio Público- considere la procedencia del acto conclusivo dictado según sus propias apreciaciones. En tal virtud, debe entenderse que una afección al criterio de objetividad que debe 146 147 Artículo 405 del Código Penal. Numeral 3 del artículo 406 eiusdem. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 197 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina prevalecer en toda decisión fiscal constituye un quebrantamiento del propósito de la norma anteriormente invocada. Memorándum N°: DRD-214-2007 Fecha: 5-6-2007 (…) La designación de los fiscales auxiliares tiene como propósito mejorar y coadyuvar en el cumplimiento de las atribuciones conferidas legalmente a los fiscales de proceso, quienes -de acuerdo con lo previsto normativamente- ordenarán, coordinarán y supervisarán las actuaciones del fiscal auxiliar que les fuere asignado. Esto pone de manifiesto la existencia de un vínculo de dependencia funcional de los fiscales auxiliares a los fiscales de proceso, quienes en conjunción conforman una misma representación del Ministerio Público. Siendo esto así, es menester dilucidar entonces si el abogado (…)-al ejercer de manera interina las atribuciones de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo- debió o no emitir su criterio en torno a los decretos de archivo que fueron suscritos por el Fiscal Auxiliar Segundo de esa misma Circunscripción Judicial cuando dicho Despacho se encontraba bajo su titularidad. Al respecto, conviene advertir que las actuaciones realizadas por el Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se entienden sujetas a la dirección orgánica del fiscal de proceso al que se encuentra asignado148, en virtud de que éste último, no sólo debió intervenir en todas las causas conocidas y tramitadas por su Despacho, sino que por mandato legal era quien tenía la facultad de dirigir y decidir sobre las mismas en el ámbito de su competencia. Estas circunstancias suponen la formación de una convicción por parte del Ministerio Público y el pronunciamiento de su criterio -como órgano único e indivisible149-, acerca de las causas emanadas de ese Despacho. Si bien los actos derivados de los representantes del Ministerio Público no le pertenecen a cada uno de ellos sino que -por el contrario- constituyen actos propios de la Institución, debe considerarse que en las actuaciones examinadas, el fiscal de proceso y el fiscal auxiliar participaron en la formación ideológica de esa convicción que motivó su promoción. Sobre la base de estas consideraciones, es por lo que este Despacho considera que -al ejercer las atribuciones de Fiscal Superior-, el abogado L.T. debió abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones que habían emanado del Despacho fiscal, que -para el momento en que fueron promovidas- se encontraba bajo su titularidad, ya que se trata de causas que fueron ya conocidas por él y acerca de las cuales tomó -en representación del Ministerio Público- una determinación150. En las circunstancias planteadas, la abstención por parte de este representante del Ministerio Público era factible dada la brevedad del período de su encargo que -de acuerdo con el ya citado oficio N° TR-FS-780-2006 del 5 de abril de 2006- estuvo comprendido del 26 al 30 de diciembre del año 2006; no obstante, aún si se hubiere tratado de un lapso mayor, lo procedente habría sido entonces inhibirse de su conocimiento por hallarse comprometida su parcialidad, pero en ningún 148 149 150 Entiéndase: el abogado Lenin Terán. En este caso representado por esa fiscalía en particular. A pesar de que hubieren sido suscritas por el fiscal auxiliar asignado a ese Despacho. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 198 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina caso el representante del Ministerio Público debió emitir opinión al respecto, menos aún con los efectos previstos en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el representante del Ministerio Público que ordenó, coordinó y supervisó las actuaciones emanadas del Despacho fiscal151 es el mismo que -en ejercicio del rol de fiscal superiorposteriormente debe considerarlas para emitir un nuevo pronunciamiento; éste verá comprometida su objetividad que -de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público- debe permanecer incólume en el ejercicio de sus actuaciones. Precisamente, el sentido de lo previsto en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal152, es que el fiscal superior .-como supervisor de las actuaciones de los demás fiscales del Ministerio Público153- considere la procedencia del acto conclusivo dictado según sus propias apreciaciones. En tal virtud, debe entenderse que una afección al criterio de objetividad que debe prevalecer en toda decisión fiscal constituye un quebrantamiento del propósito de la norma anteriormente invocada... 3.3. Decreto Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento. 3.3.1. Validez temporal de la ley. Memorándum N°: DRD-20-070-2007 Fecha: 1-3-2007 (…) Acerca de esto, debe señalarse que -en un sentido amplio- el citado Decreto constituye una ley que confiere un tratamiento penal distinto a un hecho que fue considerado como punible también por una ley antecesora, pero que ya resultó derogada con la entrada en vigencia de la normativa en él prevista.154 En ese sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios debe ser considerado como una ley de carácter modificativo que -de acuerdo a los principios que determinan la validez temporal de las leyes penales- comenzó a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.628, en fecha 16 de febrero de 2007. 151 Independientemente de que el acto haya sido promovido por sí o por el fiscal auxiliar. 152 Léase: “En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.” 153 Nos referimos a los que forman parte de la Circunscripción Judicial que es de su competencia. 154 Conforme al artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las leyes se derogan por otras leyes…”. En el presente caso, a pesar de no existir una derogatoria expresa, la nueva ley al contener disposiciones diferentes y contrarias a las de la ley anterior, tácitamente deroga a ésta. Sosa Chacín, J. Teoría General de la Ley Penal (2da. Edición). Ediciones Liber, Caracas – Venezuela, p.216. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 199 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Ahora bien, en el ordenamiento jurídico penal venezolano “(...) los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia”155 De acuerdo con lo antes expuesto, la comisión de un hecho punible de los tipificados en el Decreto al que de modo particular nos referimos (en una fecha posterior a la de su entrada en vigencia), se ve sometida necesariamente a la aplicación de los efectos jurídicos dispuestos en dicha normativa, sin que pueda oponerse la favorabilidad de la ley anterior, ya que esto supondría el atribuirle a ésta un efecto ultractivo156, el cual sólo sería aplicable, si el delito se hubiere cometido bajo la vigencia de la ley anterior más favorable; sin embargo, conforme al supuesto objeto de consulta, el delito se cometió bajo la vigencia de la nueva ley, por tanto es ésta la que corresponde aplicar conforme al principio del tempus regit actum.157 Las leyes tienen una vigencia determinada, de manera que su eficacia no puede considerarse infinita, es necesario respetar la sucesión que de ellas se haga mediante la entrada en vigencia de otras, siendo éstas últimas las aplicables a los hechos punibles cometidos durante el tiempo de su validez. De manera que puede concluirse, que sólo podría ser aplicada la ley derogada (más favorable), si el hecho hubiere sido cometido durante su vigencia, y en el transcurso del proceso entra en vigencia la nueva Ley (desfavorable) (ultractividad)... 3.4. Cuando se trata de delitos cuyo sujeto pasivo sea un niño o adolescente, el mismo se considerará de acción publica. Oficio N°: DRD-15-69540-2007 Fecha: 28-11-2007 (...) Revisados los recaudos correspondientes a la solicitud de sobreseimiento analizada, los hechos que dieron origen a la investigación pueden ser descritos de la manera siguiente: “El hecho que a continuación se describe fue denunciado por el ciudadano F.E.P.L., quien se presento (sic)por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, el día 7 de Octubre de 2000 aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, con el fin de denunciar al ciudadano A.Á., por cuanto el mismo golpeo (sic) a su hermano menor O. P. y le dañó su bicicleta, en el día de hoy siendo aproximadamente las 07:10 de la noche, en el Barrio La Morenera, calle 12, al final, ordenándose por parte de esta representación 155 ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal Venezolano. 8° edición. Editorial MacGraw-Hill. Caracas, 1997. p. 42. 156 La ultractividad tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley. 157 Obviamente, la Ley anterior más favorable sí sería la aplicable cuando el delito se hubiere cometido durante su vigencia, pero el proceso se desarrolle durante la vigencia de la nueva ley, es el caso de la ultractividad. Sin embargo, se reitera que no es el supuesto que fue planteado. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 200 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina fiscal, la practica (sic) de diligencias pertinentes al caso dentro de las cuales figura actas policiales de fecha 30 de Octubre de 2000, donde se le tomó entrevista al adolescente O. de J.P.L., al ciudadano F.E.P.L. y al imputado A.F.Á., respectivamente, de las cuales se desprende que estamos en presencia del verbo rector de los tipos penales invocados en los artículos 415 y 475 del Código penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir los delitos de Lesión Personal Intencional sin contar en las diligencias practicadas, con la evaluación por parte del Médico forense que permita establecer el grado de la lesión causada a la victima (sic) en el presente caso, así como Daños a la Propiedad para el cual no se dejó constancia o de probo (sic) la existencia de la cosa u objeto dañado (sic).” Por otra parte, en lo atinente a la motivación del escrito fiscal, usted señala: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que de acuerdo al contenido de las mismas en principio estamos en presencia de dos delitos como lo son Lesión Personal Intencional siendo de acción pública y Daños a la Propiedad cuyo enjuiciamiento es a instancia privada…” (Resaltado nuestro). No obstante, al momento en que señala la identificación de la víctima indica: “…la víctima es el adolescente: O. de J. P. L, venezolano, de 13 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho…”, de modo que en lo relacionado a la persecución del delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha, resultaba aplicable lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes…” (Resaltado nuestro). En consecuencia, la afirmación realizada por ese representante del Ministerio Público, en relación a la persecución del delito de daños a la propiedad, es equívoca, por cuanto, al tratarse de delitos cuyo sujeto pasivo sea un niño o adolescente, el mismo se considerará de acción pública y el Ministerio Público estará en la obligación de iniciar la investigación ordenando la práctica de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad de sus autores y/o partícipes... 3.5. Los fiscales auxiliares de proceso se encuentran plenamente facultados para actuar en determinadas etapas del procedimiento ordinario, así como en algunos de los procedimientos especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, además tienen la facultad de ejercer acciones de amparo cuando ellas se encuentren referidas a la libertad y seguridad personales. Es fundamental que el fiscal auxiliar suscriba, bien de manera individual, o conjunta con el fiscal de proceso, todo escrito mediante el cual haya emitido un procedimiento en torno a un asunto de su competencia. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 201 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Memorándum N°: DRD-381-2007 Fecha: 26-9-2007 (...) En relación al punto objeto de la consulta, es preciso referirnos a lo previsto en el artículo 51 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público158: “Son fiscales auxiliares del Ministerio Público, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye la función de asistir a los fiscales o las fiscales principales del Ministerio Público, a los cuales están subordinados funcionalmente”. Asimismo, debemos referir que -mediante Resolución N° 585159- el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “Primero: Atribuir a los Fiscales Auxiliares de los Fiscales de Proceso competencia para actuar en todos los actos de las fases Preparatorias e Intermedia y en las acciones de amparo interpuestas referidas a la libertad y seguridad personales. En cuanto a los Procedimientos Especiales, tienen competencia en la aplicación del Procedimiento Abreviado: en el caso de delitos flagrantes, para la presentación del aprehendido ante el Juez de Control; en el Procedimiento de Delitos Menores; en el Procedimiento por Admisión de los Hechos; Procedimiento de Faltas; Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el supuesto previsto en el artículo 405160 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad”. De acuerdo con lo anteriormente transcrito, los fiscales auxiliares de proceso se encuentran plenamente facultados para actuar en determinadas etapas del procedimiento ordinario, así como en algunos de los procedimientos especiales contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, éstos tienen la facultad de ejercer acciones de amparo, cuando ellas se encuentren referidas a la libertad y seguridad personales. Lógicamente, al emitir por escrito opiniones jurídicas sobre asuntos que sean de su competencia, los fiscales auxiliares deben suscribirlas. Esa suscripción -en nuestro opinión- puede ser realizada bien sea de manera individual, o en conjunción con el fiscal de proceso. Cualquiera de estas alternativas puede ser utilizada indistintamente, dado que en ambos casos igualmente subsiste un vínculo de dependencia funcional entre el fiscal auxiliar y el fiscal de proceso 161, quienes -en conjunto- conforman una misma representación del Ministerio Público162. 158 159 160 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007. De fecha 30 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.030. El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, Gaceta Oficial No. 37.022 , del 25 de agosto de 2000. 161 Las actuaciones realizadas por los fiscales auxiliares se entienden sujetas a la dirección orgánica del fiscal de proceso al que se encuentran asignados. 162 Aún si un fiscal auxiliar suscribe de modo individual un escrito que exprese una opinión jurídica -respecto a actos que se encuentren en el ámbito de su competencia-, se entiende que el Fiscal Principal ha ordenado, coordinado y supervisado esa actuación; y que dicho escrito ha emanado del mismo Despacho fiscal. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 202 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina En nuestro criterio, lo fundamental es que el fiscal auxiliar suscriba163 todo escrito mediante el cual haya emitido un pronunciamiento en torno a un asunto de su competencia. Ello resulta útil no sólo para apreciar la calidad y el contenido jurídico de los mismos, sino también para evaluar el cumplimiento de los parámetros establecidos institucionalmente y determinar las responsabilidades en los casos en que haya lugar. 163 Individual o conjuntamente con el fiscal de proceso. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 203 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Ahora bien, el definir si el fiscal auxiliar suscribirá sus opiniones jurídicas de manera individual o conjunta con el fiscal del proceso, es una decisión de carácter operativo que corresponde tomar a cada Despacho Fiscal, realizando las coordinaciones necesarias con su Dirección de adscripción.164 3.6. Imputación 3.6.1. Condición de Imputado. El término imputado comprende a toda persona a la cual se le atribuye la autoría o participación en la comisión de un hecho punible que ha dado lugar a una investigación de carácter penal, bien sea por hallarse vinculado de manera directa o indirecta en su ejecución. No todo acto de procedimiento es susceptible de adjudicar la condición de imputado a un individuo relacionado con el desarrollo de una diligencia de investigación. La importancia de establecer cuándo una persona alcanza la condición de imputado radica esencialmente en que es a partir de ese momento, cuando dicho individuo -en razón de poseer tal cualidad-, se halla arropado de manera irrenunciable por todas las garantías que lo asisten. Memorándum N°: DRD-15-20-469-2007 Fecha: 15-11-2007 (...) El término imputado165 comprende a toda persona a la cual se le atribuye la autoría o participación en la comisión de un hecho punible que ha dado lugar a una investigación de carácter penal, bien sea por hallarse vinculado de manera directa o indirecta en su ejecución166. El momento a partir del cual un sujeto debe ser considerado como imputado -a los efectos del proceso penal-, constituye un aspecto de importante determinación, para ello debemos referirnos al contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define al imputado en los términos siguientes: “Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal 164 Cualquiera de las alternativas resulta admisible. 165 Esta expresión no tiene descripción etimológica, remite al término “imputar” proveniente del latín imputare, que significa “atribuir a otro una culpa, delito o acción” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Comentado. Indio Merideño. Tercera Edición. Mérida 2002. p. 198). 166 Respecto a la definición de imputado, el autor Eduardo M. Jauchen (citando a Velez Mariconde), señala lo siguiente: “Sin perjuicio de tan claro significado lingüístico, el concepto doctrinario jurídico en el Derecho Procesal Penal se concreta afirmando que tiene tal calidad “el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso; pero asume esa condición, aún antes que la acción haya sido iniciada, toda persona detenida por suponérsela partícipe de un hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento latu sensu” (JAUCHEN M., Eduardo, Derechos del Imputado. Rubinzan-Culzoni Editores. Argentina, 2005. p. 13). DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 204 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina conforme lo establece este Código./Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”. (Resaltado nuestro). De lo anteriormente transcrito, no se desprende que para la adquisición de esa condición de imputado a la que se hace mención, se requiera el cumplimiento de formalidades específicas; en ese sentido, debe entenderse que para considerar como imputado a un sujeto respecto de un hecho determinado, sólo basta el señalamiento que mediante cualquier acto de investigación se hiciere en su contra, vinculándolo de manera inequívoca a los supuestos fácticos investigados. Siendo esto así, resulta posible que una persona adquiera el carácter de imputado aún desde el mismo inicio del proceso. Al respecto, el autor Jorge Clariá Olmedo167 señala lo que sigue: “En un sentido general, se es imputado cuando la autoridad judicial (policía, ministerio fiscal o tribunal) tiene oficialmente indicado a alguien como posible autor de un delito. Cuando el órgano de justicia penal practica un acto de procedimiento en el cual se contenga una imputación dirigida contra alguien, ese 'alguien' será ya imputado; pero una noción más estricta y coincidente con el concepto que tenemos dado de esta persona del proceso, no nos puede apartar de la noción de sujeto procesal; esto nos pone ante la necesidad de que el proceso esté promovido, por lo cual, aunque ya antes exista imputación, aquel contra quien ella se dirija no debe ser considerado propiamente imputado, sino sólo como posible imputado, sin perjuicio de que pueda ejercer los derechos de tal. No alcanzará a serlo, por ejemplo, si la denuncia es desestimada por el órgano jurisdiccional. Pero ésta es una cuestión académica, de escasa trascendencia desde el punto de vista legal./El Código procesal penal para Córdoba (Art. 68) y los que le han seguido, expresan que los derechos acordados al imputado, rigen desde que existe detención o indicación de alguien como partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto de procedimiento. Esos derechos se extienden, pues, para proteger a quien soporte una imputación aun cuando todavía no sea sujeto procesal penal (...)/ (...) De lo expuesto debemos concluir que conforme a nuestros códigos modernos el imputado tiene las atribuciones necesarias para ejercitar el derecho de defensa desde el primer momento en que se le impute un hecho delictuoso, aunque no se hubiere iniciado el proceso en sentido técnico, o comenzado el ejercicio de la acción penal. Puede defenderse con toda la amplitud permitida por las leyes sin que las restricciones violatorias de ese derecho, aún durante el trámite de la prevención policial y, con más razón, mientras se practica la información sumaria ante el fiscal previa a la citación directa.” (Resaltado nuestro) De lo antes señalado se extrae, que para adquirir la condición de imputado no se requiere un pronunciamiento concreto, ella emerge -tal y como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico 167 CLARIÁ Olmedo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediar, Buenos Aires. pp. 383 y 384. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 205 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Procesal Penal-, de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la investigación, en los que se señale al sujeto como autor o partícipe de un hecho punible168. El autor José I. Cafferata Nores169, al referirse a los actos de procedimiento que permiten calificar a la persona como imputado, señala lo siguiente: “Establecido quien tiene la calidad de imputado, (...) podemos decir que tiene tal condición: 1 La persona indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra./ La ley requiere una indicación que puede prevenir de un señalamiento expreso o de un acto objetivo que 'implique la sospecha oficial o determine una coerción investigadora', pero siempre de naturaleza imputativa, es decir, que importe la atribución de participación delictiva (autoría, coautoría, complicidad necesaria o secundaria, o instigación)./ Pero la aludida indicación (comprensiva de las dos ideas señaladas sub. a) sólo será idónea para conferir la calidad de imputado, cuando se realice en un 'acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.'/ La exigencia de que se trate de 'actos de procedimiento dirigidos en contra' de una persona, restringe el campo de la indicación imputativa al área de los actos cumplidos por los órganos del estado predispuestos para llevar a cabo un procedimiento tendiente a la investigación de un delito (...)/ Los actos precedentemente referidos deben causar o integrar un 'procedimiento' dirigido 'en contra' de la persona que en su virtud asume la calidad de imputado, procedimiento que se resuelve en una investigación a su respecto tendiente a verificar su participación en el hecho delictivo./ Cualquiera de tales actos confieren la calidad de imputado (y autorizan el ejercicio de los derechos de tal) sin necesidad de un reconocimiento expreso de esa condición por el órgano jurisdiccional./ Cabe señalar por último, que no es necesario para adquirir la calidad de imputado, que la atribución delictiva (formulada a través de cualquiera de los modos señalados ut supra) se funde en prueba alguna, o sea de por sí idónea para crear sospechas de participación delictiva. La sola existencia de aquélla, canalizada a través de las formas establecidas por la ley, es suficiente para adquirir la calidad de imputado.” (Resaltado nuestro)... 3.6.2. 168 169 Contenido de la Imputación. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece una oportunidad específica para proceder a la imputación, razones de orden fáctico y jurídico justifican plenamente la citación al imputado a los fines de que éste sea impuesto de los hechos que se investigan y respecto a los cuales se han hallado elementos que comprometen su responsabilidad penal; en tal sentido, las imputaciones que han de realizar los Fiscales del Ministerio Público deberán comprender: No es menester que el hecho haya sido esclarecido, basta con que la indagación sea orientada en su contra. CAFFERATA Nores, José I. El Imputado (Estudios). Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L, Argentina. pp. 17-20. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 206 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina La indicación del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. La calificación jurídica atribuida a tales hechos, incluyendo todas las disposiciones legales que resulten aplicables. Los datos o información que los elementos de convicción recabados en la investigación arrojan en su contra. Memorándum N°: DRD-15-20-469-2007 Fecha: 15-11-2007 (...) Una vez que el sujeto ha adquirido la condición de imputado, éste goza del derecho a ejercer su defensa de un modo inviolable e ineludible. Ante esto, el representante del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación -como garante de los derechos y garantías constitucionales 170debe asegurar su ejercicio efectivo a lo largo del proceso, y para ello se requiere, en primer lugar, hacer del conocimiento del imputado los hechos que se le atribuyen y por los cuales está siendo investigado con carácter de autor o partícipe, esto a fin de que aquel individuo -a sabiendas de tales circunstancias- pueda entonces defenderse de esa sospecha de participación delictiva que se ha formado sobre él. En ese sentido, comporta una obligación para el representante del Ministerio Público el comunicar al imputado -de un modo claro y preciso- los hechos que se le atribuyen, así lo señala el autor Eduardo Jauchen: “El derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que éste último pueda ejercitarse. Este derecho tienen tres oportunidades distintas en las que debe cumplirse de modo diferente; cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad aunque en momentos y con formalidades propias. Así es necesario: 1. 2. 3. 170 171 La comunicación de los cargos en contra, esto es que en el momento de la detención o al inicio del proceso se le comunique a la persona el hecho que motiva tal restricción de libertad171. La información previa, que se efectuará en el momento de declarar, implica que debe informársele previamente al imputado en forma detallada el o los hechos que se le atribuyen. Una acusación adecuada: todo juicio penal sólo es válido si está solicitado por un órgano requirente que formule una acusación Esto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es equivalente a las audiencias de presentación de detenidos en caso de aprehensión flagrante. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 207 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que peticiona la apertura del mismo.”172 Lo expuesto, encuentra un claro reflejo dentro de nuestro ordenamiento procesal penal, en el que se precisa en su artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a los derechos del imputado: Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:/1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;/(...)/ 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;/(...)/ 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue(...)” La materialización de este derecho a estar informado del contenido de la imputación, se verifica específicamente a través de la efectiva declaración del imputado, cuya oportunidad y contenido expresan de manera clara los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público./ Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor./ Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez./ En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código./ El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso./ En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor. Artículo 131. Advertencia preliminar. “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” (Resaltado nuestro). 172 Ob. Cit., p. 360. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 208 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina Los derechos que le han sido conferidos al imputado le permiten -desde el primer momentoparticipar activamente en el proceso penal, es allí donde nuevamente adquiere mayor importancia el conocimiento que éste debe tener acerca de los hechos por los cuales está siendo investigado. De modo que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece una oportunidad específica para proceder a la imputación, razones de orden fáctico y jurídico justifican plenamente la citación al imputado a los fines de que éste sea impuesto de los hechos que se investigan y respecto a los cuales se han hallado elementos que comprometen su responsabilidad penal; esto, no sólo con el objeto de que conozca cada una de esas circunstancias, sino para que así pueda preparar técnicamente su defensa y rinda declaración las veces que desee hacerlo 173. Así lo ha asentado la Doctrina Institucional174 en los términos siguientes: “La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso, y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción”. En este orden de ideas, respecto al contenido de la imputación, es preciso referir que en la oportunidad en que se le aporte la información al imputado, deben indicársele no sólo los hechos que le son atribuidos, sino también los elementos de convicción que llevaron al representante del Ministerio Público, a formar su convencimiento acerca de su autoría o participación en los hechos investigados y la calificación jurídica que inicialmente le fue atribuida a éstos175. Acerca del acto de imputación, el Tribunal Supremo de Justicia176 ha señalado lo siguiente: “(…) el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, (...)no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso (…)”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). Aunado a ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha resaltado la importancia de este acto: “(…) Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías 173 174 Esto a tenor de lo establecido en el citado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe Anual del Ministerio Público. Año 2004. Memorándum N°: DRD-14-196-2004 de fecha: 20-4-2004. 175 Cabe destacar que tanto los hechos que conforman el contenido de la imputación, como los elementos de convicción y la calificación jurídica inicialmente atribuida, pueden variar de acuerdo con los hallazgos que hayan sido obtenidos de las diligencias de investigación. 176 El extracto corresponde a la decisión N° 569, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 18-12-2006, en la cual se reiteran criterios relevantes sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema de la imputación. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 209 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina procesales interrelacionadas entre si. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: '…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…'; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra si misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación. En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano. De igual forma el artículo 125 (numeral 1) íbidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca. La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición. La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 210 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: 'serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República'.(...)” Habida cuenta de lo expuesto, consideramos que las imputaciones que han de realizar los fiscales del Ministerio Público deberán comprender177: • “La indicación del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. • La calificación jurídica atribuida a tales hechos, incluyendo todas las disposiciones legales que resulten aplicables. • Los datos o información que los elementos de convicción recabados en la investigación arrojan en su contra.” El cumplimiento cabal e íntegro de lo expuesto, permitiría que el imputado ejerza su derecho a la defensa, conforme al cual podrá participar en la investigación promoviendo ante el fiscal pruebas para desvirtuar las imputaciones ya conocidas, y que son base de la investigación que se adelanta, lo contrario sería una violación al debido proceso y constituye un irrespeto a sus derechos y garantías constitucionales178. En relación con el acto de imputación, la Doctrina institucional ha sostenido lo siguiente: “En efecto, según lo dispone expresamente el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, queda claro que la declaración del imputado es un medio de defensa para el imputado, en razón de lo cual debe otorgársele la oportunidad para que declare, a cuyos fines deberá ser citado. De esta manera, en criterio de este Despacho es indispensable para que esté garantizada la defensa de los imputados, que a los mismos se les otorgue la oportunidad de declarar con relación a los hechos por los cuales son investigados. Previamente han debido ser informados de manera 177 Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 178 Al respecto Alicia González Navarro señala lo siguiente: “De la cuestión que aquí se estudia relativa al carácter no vinculante de la calificación jurídica hecha por la acusación, no debe concluirse en ningún caso que cuando el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene encomendada, cambie la calificación de los hechos, no esté obligado a informar a las partes de tales alteraciones. En este sentido, hay que recordar que una cosa es que por el mero cambio de calificación jurídica no se vulnere el principio acusatorio, cuando tal cambio no haya afectado a lo que constituye el núcleo esencial del objeto del proceso, y otra cosa distinta es que tal alteración de los elementos adjetivos o accesorios no deba ser comunicada a las partes del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y más concretamente, de su faceta relativa al derecho a ser informado de la acusación (...)“ (GONZÁLEZ N., Alicia: Acusación y defensa en el proceso penal. Editorial Bosh, España 2004. pp. 53-54). Similar criterio ha sostenido el Tribunal Constitucional español (Ver: GUI MORI, Tomás. Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC. Editorial Civitas. Madrid, 1997. pp. 383-384, 436, 467 y 501). DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 211 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina específica y clara acerca de los hechos que se les imputen, en atención a lo previsto en el artículo 122, numeral 1, del código adjetivo antes citado, pues de esta manera dispondrán del tiempo suficiente para preparar su defensa (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ahora bien, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no establece un momento específico en el cual deba producirse la declaración del imputado, a juicio de esta dirección, el fiscal del Ministerio Público que adelante la investigación deberá citarlo a tales fines, antes de presentar la acusación. Si se ha fijado la oportunidad respectiva y en consecuencia se ha citado al imputado, este deberá acudir al llamamiento del representante fiscal, a menos que goce de la prerrogativa establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es preciso aclarar sin embargo, que si se ha citado al imputado para rendir declaración, y éste, aunque se presente, se niega a deponer sobre la base de la garantía constitucional según la cual no puede ser obligado a declarar, no existiría violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, y en tal sentido, tomándose en cuenta que, no se le puede compeler a que con su propio testimonio se vea comprometida su responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, numeral 5, del texto constitucional, en armonía con la disposición del artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo es necesario que se le otorgue la posibilidad de hacerlo. También es posible que un imputado desee exponer su versión sobre los hechos, y tiene el derecho a hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal caso, partiendo de la base de que la propia ley considera la declaración del imputado como un medio de defensa, no podría ningún representante del Ministerio Público negarse a recibirla, pues de lo contrario se incurriría en violación del derecho a la defensa y consecuencialmente, del debido proceso, salvo lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo antes citado. Puede concluirse, respecto a la declaración del imputado, que la misma debe ser promovida por los representantes del Ministerio Público, a través de la correspondiente citación, aunque finalmente el imputado se niegue a declarar, dado que la inexistencia de esa oportunidad procesal configuraría, como ya se ha dicho, la violación del derecho a la defensa del imputado y, por tanto, la del debido proceso”.179 (Resaltado nuestro)... 179 Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001. Tomo III. pp. 205-209. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 212 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Revisión y Doctrina DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 213 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección de Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 214 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 215 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Dirección de Instituto de Estudios Superiores La Dirección de Instituto de Estudios Superiores, hizo especial énfasis en la capacitación de los funcionarios al servicio del Ministerio Público, con una visión integral, para promover en ellos la consolidación de sus conocimientos en materia técnico-jurídica y la formación de una conciencia ética, comprometida con la promoción de valores como la justicia, la paz social, el respeto por los derechos humanos y la preservación de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y se continuó dándole cumplimiento al Plan Estratégico del Ministerio Público, 2001-2007, a través de la Línea Estratégica de Capacitación y Formación y del Proyecto de Fortalecimiento TécnicoJurídico del personal al Servicio del Ministerio Público. En este sentido ejecutó una serie de actividades académicas contempladas en el Plan de Acción, con el propósito de continuar apoyando el mejoramiento de la actuación del personal profesional de esta Institución, para lo cual se plantearon cuatro grandes objetivos contemplados como metas durante este año, manteniendo la coherencia en cuanto al trabajo desarrollado en todos y cada uno de los años anteriores, a saber: Objetivo N° 1: Desarrollar conocimientos, habilidades y destrezas en el personal de la Institución y demás funcionarios de los órganos de investigación penal, de forma sistemática, mediante la capacitación y formación técnico-jurídica y gerencial, para fortalecer la gestión institucional del Ministerio Público y el trabajo coordinado con otros entes del sector justicia. Como parte de este objetivo se organizaron las siguientes actividades de formación durante el año 2007: 1.1. En materia de Desarrollo Profesional y Humano. Se ejecutaron seis (6) “Cursos Introductorios en Materia de Argumentación Jurídica”, en el Área Metropolitana de Caracas, con una duración de 16 horas académicas. El objetivo general de estos cursos fue brindar a los fiscales del Ministerio Público las herramientas necesarias para optimizar el desempeño de sus funciones en relación con los actos conclusivos y la fase de juicio oral. De igual modo se espera contribuir a que los fiscales visualicen los cambios de paradigma en materia de razonamiento jurídico para una adecuada fundamentación, argumentación y sentido lógico en la formulación de los actos conclusivos que correspondan. Se organizaron ocho (8) “Talleres en materia de Atención al Ciudadano”, dos (2) en el Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en los Estados: Miranda, Falcón, Bolívar, Mérida, Monagas y Táchira, con una duración de 16 horas académicas. El objetivo de estos Talleres fue desarrollar en los participantes una disposición para ofrecer al público una atención caracterizada por la calidad de servicio, como soporte a la estrategia e imagen institucional necesarias para hacer frente a las demandas de la sociedad. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 216 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Se dictaron cuatro (4) “Cursos sobre Principios de Gerencia (Nivel Básico)” en el Área Metropolitana, con una duración de 32 horas académicas, con los cuales se buscó fortalecer la actuación del fiscal del Ministerio Público a través del uso de herramientas que potencien sus habilidades como director del proceso y gerente de los recursos humanos y materiales con los que cuenta el Despacho fiscal. Igualmente se ejecutaron ocho (8) “Jornadas sobre Ética del Funcionario Público” con una duración de 8 horas académicas en los Estados Apure, Amazonas, Yaracuy, Cojedes, Sucre, Táchira y Mérida, además del Área Metropolitana. El objeto de esta Jornadas fue reflexionar sobre los principios, valores y normas que exigen a los funcionarios públicos, un comportamiento ejemplar, acorde con el ejercicio de las funciones que les corresponde desempeñar bajo el concepto de servidor público. 1.2. En materia de Familia. Se organizaron ocho (8) Talleres con una duración de 8 horas cada uno, donde se abordó el tema de la “Violencia contra la Mujer y la Familia”. El objetivo de estos Talleres fue reforzar los conocimientos técnicos y jurídicos que poseen los fiscales del Ministerio Público en relación con la materia de violencia intrafamiliar, mediante el estudio y análisis de los aspectos más relevantes de la ley que rige la materia e ir multiplicando esta información a los diferentes sectores de la sociedad que pudieran verse afectados con los supuestos contemplados en las normas. De allí la trascendencia que tuvo la incorporación de miembros de la comunidad en el desarrollo de los mismos. 1.3. En Materia Penal. Se organizaron cinco (5) Cursos de 32 horas académicas, relacionados con la “Investigación Penal en Las Nuevas Modalidades Delictivas”, en los Estados Portuguesa, Sucre, Táchira, Falcón y Área Metropolitana. El objetivo fue proporcionar a los fiscales del Ministerio Público y otros funcionarios del sistema de justicia penal, un análisis crítico y sistemático de los aspectos más relevantes y novedosos de las tendencias delictivas actuales, teniendo en consideración los principales problemas que se presentan a nivel nacional e internacional en la investigación penal de las nuevas formas delictivas. Cinco (5) “Talleres Teórico-Prácticos sobre Recursos Procesales y otros Medios de Impugnación”, a nivel nacional, con una duración de 24 horas académicas cuyo objeto fue reforzar los conocimientos técnicos y jurídicos que poseen los fiscales del Ministerio Público en materia de Derecho Procesal Penal, mediante el estudio de los aspectos más relevantes de los recursos procesales y otros medios de impugnación. Cinco (5) Cursos sobre “Actos Conclusivos de la Investigación Penal y Otras Figuras Procesales”, a nivel nacional, con una duración de 24 horas académicas, con el objeto de fortalecer los conocimientos que poseen los fiscales del Ministerio Público sobre los aspectos jurídicos y técnicos relacionados con los actos conclusivos de la investigación penal. Cinco (5) Conferencias en materia de “Teoría General del Delito y otros Temas de Derecho Penal”, a nivel nacional, con una duración de 32 horas académicas, con el objeto de reforzar la formación de los funcionarios del Ministerio Público en el área del derecho penal. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 217 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Doce (12) Cursos Teórico Prácticos en materia de Actualización sobre el Proceso Penal, en los Estados Miranda, Delta Amacuro, Trujillo, Bolívar, Barinas, dos (2) en Aragua y cinco (5) en el Área Metropolitana, cuyo objetivo fue abordar aquellos aspectos del proceso penal venezolano que inciden directa o indirectamente en la función que les corresponde cumplir a los órganos de investigaciones penales, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, mediante el análisis de las instituciones procesales más relevantes y el desarrollo de actividades prácticas que les permitan optimizar el ejercicio de sus funciones. En este ciclo participaron funcionarios pertenecientes al Ministerio Público, a los órganos de investigaciones penales y otros entes del sector justicia. Se organizó el Primer Congreso Iberoamericano sobre las Nuevas Tendencias Delictivas en el Siglo XXI, el cual se llevó a cabo en el Estado Nueva Esparta, con la participación de funcionarios tanto de Venezuela como del Exterior, en el marco de las actividades pertenecientes a la Red Iberoamericana del Ministerio Público -RECAMPI-. En esta oportunidad se abordaron temas trascendentes en el ámbito jurídico contemporáneo, a través de exposiciones en materia de Globalización y Criminalidad, Efectos Psicológicos, Sociales y Culturales del Terrorismo en América Latina, La Lucha contra el Blanqueo de Capitales en el Marco Internacional Europeo, Tráfico Ilegal de Personas, Nuevos Desafíos en el Combate de la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, Avances y Desafíos en el Tema de la Violencia de Género, Delitos Informáticos, Narcortráfico como Problema Global, Corrupción Administrativa desde la Perspectiva Ética en el Contexto Iberoamericano, Globalización y sus consecuencias en materia Ambiental y finalmente, Cooperación Internacional en Materia de Terrorismo. Igualmente, se trabajó bajo la modalidad de mesa redonda, contándose con la participación de expertos internacionales en tres ejes temáticos: Pornografía Infantil, Terrorismo y Delitos Informáticos. Todo ello con la finalidad de intercambiar enfoques, criterios y experiencias sobre las materias propuestas. Cabe destacar igualmente que en este evento se contó con la presencia de representantes de países como: Colombia, Chile, Brasil, México, Perú, Uruguay, Cuba, Bolivia, Ecuador, Alemania, Francia, y España, además de los representantes del Ministerio Público venezolano. Objetivo Nº 2: Fortalecer el funcionamiento interno del Instituto de Estudios Superiores, a través de la introducción del cambio planeado, con el fin de incrementar la efectividad individual y por equipos de trabajo, de acuerdo a las nuevas exigencias institucionales del Ministerio Público y la dinámica jurídica vigente. En este sentido los esfuerzos del Despacho del Fiscal General de la República estuvieron orientados hacia la obtención de dos productos específicos dentro del sistema de Aula Virtual: la edición de dos CDS multimedia como parte de las actividades de capacitación planteadas y la creación del sistema de registro académico, a manera de control de estudios para el Instituto de Estudios Superiores, que quedó en fase de estudio. Adicionalmente, se logró realizar una prueba interna de transmisión de una video-conferencia, que enlazó dos (2) de las tres (3) sedes del Ministerio Público, con lo cual se espera contar con una nueva herramienta de comunicación institucional para todo el personal del Ministerio Público. Destaca igualmente la comisión conformada por el ciudadano Fiscal General de la República para promover la creación de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, como una iniciativa orientada DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 218 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores a dar inicio a la carrera fiscal. La Escuela, desde un enfoque institucional buscará elevar la acción de sus funcionarios, estableciendo los nuevos paradigmas de una cultura jurídica acorde con las exigencias de este milenio. Objetivo Nº 3: Apoyar el establecimiento de convenios y alianzas estratégicas con organismos públicos, privados, bilaterales, multilaterales a nivel nacional e internacional, que contribuyan a elevar la calidad de la capacitación y formación de los funcionarios del Ministerio Público. En cumplimiento de este objetivo se organizaron las siguientes actividades académicas: 3.1. En Materia Penal. En el marco del Convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo -BID- se efectuaron once (11) cursos a nivel nacional en materia de “Técnicas de Oratoria Forense y Comunicación Efectiva en el Juicio Oral”, con una duración de 32 horas académicas. El objeto de los mismos fue proporcionar a los fiscales del Ministerio Público las herramientas necesarias, en materia de comunicación efectiva y oratoria forense, que les permitan optimizar su desempeño en las audiencias orales. También se dictaron con el apoyo del BID diez (10) “Talleres sobre La Prueba en Proceso Penal” en los cuales participaron funcionarios tanto del Ministerio Público como de diferentes órganos de investigaciones penales. El objetivo de estos Talleres fue reforzar los conocimientos técnicos y jurídicos que poseen los fiscales del Ministerio Público en materia de Derecho Probatorio, mediante el estudio analítico de los aspectos, tanto teóricos como prácticos, más relevantes de las pruebas en el proceso. 3.2. En Materia de Familia. En esta materia se continuó la ejecución de las actividades académicas contempladas en el Convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo -BID-, a través de dos (2) cursos en materia de “Actualización para Fiscales con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente” de todo el país. El objeto de estos cursos fue abordar aquellos aspectos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que inciden directa o indirectamente en la función que les corresponde cumplir, mediante el análisis de las instituciones procesales más relevantes así como los estudios de los escritos de opinión emanados de la Dirección de Revisión y Doctrina del Despacho del Fiscal General de la República, que les permitan optimizar el ejercicio de sus funciones. 3.3. En Materia de Criminalística Dando continuidad con el Convenio BID se organizaron doce (12) Cursos en materia de “Criminalística de Campo y de Laboratorio”, a nivel nacional, con una duración de 32 horas académicas, en los que participaron funcionarios del Ministerio Público y de órganos de investigaciones penales, fortaleciendo de esta manera el conocimiento de los aspectos técnicos indispensables para la identificación de los autores y el establecimiento de las responsabilidades penales derivadas de la comisión del delito. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 219 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores En alianza con el Banco Central de Venezuela se organizaron seis (6) Talleres sobre “Identificación e Investigación de Piezas Falsas con apariencia de Billetes, Monedas y Títulos Valores”, con el objetivo de que los fiscales del Ministerio Público, así como los funcionarios pertenecientes a los órganos de investigaciones penales que participaron en ellos, distingan las particularidades técnicas del papel moneda, la persecución del delito de falsificación y sus técnicas de investigación. Mención especial merece la organización de la II Convención Nacional de Drogas, celebrada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del 18 al 20 de septiembre de 2007, cuyo objetivo fue generar un espacio para la reflexión y el debate sobre temas relacionados con las drogas, que permitiera a los participantes actualizar conocimientos y unificar criterios que les facilitaran el manejo de la doctrina y de la legislación nacional e internacional en esta materia con el fin de fortalecer la acción del Ministerio Público. En este oportunidad se abordaron temas como “Los Derechos Humanos y el Tráfico de Drogas”, “Perspectivas y Nueva Visión Socialista de la Oficina Nacional Anti-Drogas -ONA-”, “Retos y Desafíos del Ministerio Público”, “Ética y Conciencia del Servidor Público”, “Aspectos Generales de la Reforma Planteada a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -LOCTICSEP-”, “El reporte de actividades sospechosas”, “El Delito de Legitimación de Capitales en la Legislación y la Jurisprudencia Española”, “La Imputación en el Proceso Penal Venezolano”, “El Decomiso de Bienes en los Delitos de Tráfico de Drogas y Blanqueo de Capitales”, según la legislación española, “La Represión de la tenencia de Drogas para Consumo Personal en la República Argentina”, “Tipología Penal en Materia de Narcóticos” con especial atención a la legislación colombiana, “La Evolución Legislativa Internacional para la represión del Delito de Tráfico de Drogas y Blanqueo de Capitales”, “La Criminalidad Organizada”, “Las Medidas de Seguridad Curativas” previstas en la Ley que Reprime la Tenencia y Tráfico de Estupefacientes en la República Argentina, “El Tráfico de Drogas como Delito de Lesa Humanidad” y el “Estudio de la Prueba Indiciaria en el Proceso Penal con Especial referencia al Delito de Legitimación de Capitales”. Objetivo Nº 4: Difundir la información técnico-científica-jurídica mediante publicaciones de interés para el Ministerio Público, para de esa manera contribuir al fortalecimiento del conocimiento del personal de la Institución. En este sentido se publicaron las siguientes obras: Revistas del Ministerio Público números 4 y 5, con las cuales se le dio la continuidad a este importante órgano divulgativo que permite reforzar la formación de los funcionarios del Ministerio Público. Igualmente, se logró la publicación de la Revista del Instituto Iberoamericano del Ministerio Público y de la Memoria de la Segunda Reunión Regional para Latinoamérica de la Asociación Internacional de Fiscales, Experiencias de Innovación, celebrada en la Isla de Margarita del 11 al 13 de julio de 2007. Finalmente se publicó la Memoria del Primer Encuentro Iberoamericano sobre Igualdad de Género como Reto del Siglo XXI, celebrado en Caracas, del 13 al 16 de junio de 2006 y la Memoria del Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Penal Ambiental, celebrado en Caracas, del 2 al 7 de octubre 2006, reflejándose en ambos casos las ponencias de destacados expositores del ámbito nacional e internacional dictadas en el marco del evento. Actividades Académicas Complementarias al Plan de Acción. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 220 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Adicionalmente a todas las actividades ya enumeradas y a los fines de dar respuesta a las solicitudes planteadas tanto por las Direcciones del Despacho, como por otros entes vinculados al sector justicia, se ejecutaron una serie de actividades académicas no contempladas en el Plan de Acción, entre las que destacan: Un (1) “Taller sobre Valores”, un (1) “Curso sobre Filosofía de Gestión Institucional y Atención al Público”, un (1) “Foro sobre Nuevos Desafíos de la Criminalidad Organizada Transnacional”, un (1) “Taller sobre Derecho Penal Ambiental”, un (1) “Curso Teórico Práctico sobre el Proceso Penal en materia Ambiental”, Un (1) “Taller sobre Proceso Penal”, una “Conferencia sobre Criminalización y Género”, una (1) “Conferencia sobre Pornografía Infantil”, una (1) “Conferencia sobre Delitos Informáticos”, una (1) “Conferencia sobre Cooperación Internacional”, una (1) “Conferencia sobre Globalización y Criminalidad”, una (1) “Conferencia sobre Terrorismo”, un (1) “Taller sobre Trata de Personas”, una (1) “Jornada sobre Nuevas Tendencias Delictivas en el Siglo XXI” y un (1) “Foro sobre Orientación Sexual e Identidad de Género”. De igual forma los funcionarios del Ministerio Público participaron en actividades académicas organizadas por otros entes, entre las que destaca el “Curso de Oratoria”, auspiciado por el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoría de Estado, Fundación Gumersindo Torres, adscrita a la Contraloría General de la República, el cual se efectuó los días 14 y 15 de mayo de 2007, con una duración de dieciséis (16) horas académicas. En el ámbito internacional se promovió la participación de fiscales del Ministerio Público en los siguientes Cursos convocados por la Red de Capacitación del Ministerio Público de Iberoamérica -RECAMPI-, a saber: • Seminario sobre la Experiencia Práctica de la Implantación de los Juzgados de Violencia contra la Mujer, dictado en Madrid, España del 26 de febrero al 3 de marzo de 2007. • Seminario sobre Protección de Víctimas y Testigos, ejecutado en Colombia, del 12 al 16 de marzo de 2007. • Curso sobre Sustracción de Menores, efectuado del 23 al 27 de abril de 2007 en Madrid, España. • Seminario sobre la Problemática Jurídico Social del Menor. • Seminario Formador de Formadores: Organización y Metodología de los Centros de Capacitación de los Ministerios Públicos. Cabe destacar que durante el 2007 el Ministerio Público venezolano detentó la Secretaría ProTempore de la Red de Capacitación del Ministerio Público de Iberoamérica -RECAMPI- siendo sustituida por Paraguay durante la última Asamblea General celebrada en Cartagena de Indias, Colombia los días 22 y 23 de Noviembre de 2007. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 221 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores ANEXOS DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 222 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 223 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores ANEXOS Población capacitada durante el año 2007 OBJETIVO 1 Desarrollo Profesional y Humano Curso Introductorio Sobre Argumentación Jurídica (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 26 AL 27 de Abril 16 39 2 AMC 10 AL 11 de Mayo 16 30 3 AMC 24 AL 25 de Mayo 16 24 4 AMC 14 al 15 de Junio 16 23 5 AMC 28 al 29 de Junio 16 25 6 AMC 3 al 4 de Julio 16 27 96 168 Taller sobre Atención al Ciudadano (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 29 al 30 de Enero 16 22 2 AMC 1 al 2 de Febrero 16 26 3 Miranda 26 al 27 de Febrero 16 52 4 Táchira 7 al 8 de Marzo 16 27 5 Mérida 15 al 16 de Marzo 16 35 6 Falcón 22 al 23 de Marzo 16 26 7 Bolívar 28 al 29 de Marzo 16 35 8 Monagas 2 al 3 de Abril 16 30 128 253 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 224 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Curso: Principio de Gerencia. Nivel Básico (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 12 al 15 de Febrero 32 27 2 AMC 26 de Febrero al 1 de Marzo 32 16 3 AMC 12 al 15 de Marzo 32 12 4 AMC 26 al 29 de Marzo 32 32 128 87 Jornadas Ética del Funcionario Público (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 26 de Febrero 8 43 2 Yaracuy 5 de Marzo 8 30 3 Sucre 7 de Marzo 8 46 4 Mérida 14 de Marzo 8 36 5 Táchira 15 de Marzo 8 36 6 Apure 21 de Marzo 8 60 7 Amazonas 28 de Marzo 8 46 8 Cojedes 12 de Abril 8 60 64 357 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 225 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores FAMILIA Taller: Violencia Contra la Mujer y la Familia con participación de las comunidades (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Vargas 9 al 10 de Abril 16 73 2 Lara 17 al 18 de Abril 16 44 3 AMC 23 al 24 de Abril 16 32 4 Guárico 26 al 27 de Abril 16 33 5 Zulia 3 y 4 de Mayo 16 43 6 Monagas 7 y 8 de Mayo 16 60 7 Barinas 10 al 11 de Mayo 16 30 8 Trujillo 14 y 15 de Mayo 16 46 128 361 PENAL Congreso Internacional en el Marco de la Recampi las Nuevas Tendencias Delictivas en el siglo XXI (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Nueva Esparta 29 de Mayo al 1 de Junio 32 237 32 237 Curso Investigativo Penal en las Nuevas Modalidades Delictivas (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Táchira 10 al 13 de Abril 32 33 2 Sucre 24 al 27 de Abril 32 58 3 Portuguesa 22 al 25 de Mayo 32 43 4 Falcón 12 al 15 de Junio 32 35 5 AMC 19 al 22 de Junio 32 37 160 206 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 226 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Taller Teórico Práctico sobre Recursos Procesales y Otros Medios de Impugnación (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 10 al 12 de Abril 24 21 2 AMC 16 al 18 de Abril 24 31 3 AMC 7 al 9 de Mayo 24 26 4 AMC 21 al 23 de Mayo 24 27 5 AMC 5 al 7 de Junio 24 30 120 135 Curso Actos Conclusivos de la Investigación Penal y Otras Figuras Procesales (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 27 de Febrero al 2 de Marzo 32 33 2 AMC 6 al 9 de Marzo 32 35 3 AMC 13 al 16 de Marzo 32 26 4 AMC 20 al 23 de Marzo 32 39 5 AMC 27 al 30 de Marzo 32 48 160 181 Ciclo de Conferencias Sobre Temas de Teoría General del Delio y Otros Temas de Derecho Penal (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 18 de Octubre 4 118 2 AMC 25 de Octubre 4 125 3 AMC 1 de Noviembre 4 94 4 AMC 1 de Noviembre 4 111 5 AMC 13 de Noviembre 4 109 20 557 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 227 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Curso Teórico Práctico de Actualización del Proceso Penal (Actas Policiales, Flagrancia) (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 29 al 30 de Marzo 16 58 2 Miranda 10 al 11 de Abril 16 74 3 Trujillo 26 al 27 de Abril 16 48 4 Delta Amacuro 3 y 4 de Mayo 16 49 5 Aragua 8 y 9 de Mayo 16 119 6 Barinas 24 al 25 de Mayo 16 24 7 Bolívar 7 al 8 de Junio 16 76 8 AMC 7 al 8 de Agosto 16 53 9 Aragua 22 al 23 de Agosto 16 78 10 AMC 9 al 10 de Octubre 16 73 11 AMC 17 al 18 de Octubre 16 62 12 AMC 14 al 15 de Noviembre 16 29 192 743 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 228 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Objetivo 3 PENAL Curso Técnicas de Oratoria Forense y Comunicación Efectiva en el Juicio Oral (BID) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 17 al 20 de Julio 32 31 2 Zulia 31 de Julio al 3 de Agosto 32 27 3 Anzoátegui 7 al 10 de Agosto 32 27 4 AMC 14 al 17 de Agosto 32 29 5 Aragua 20 al 23 de Agosto 32 22 6 AMC 28 al 31 de Agosto 32 29 7 Táchira 11 al 14 de Septiembre 32 23 8 AMC 18 al 21 de Septiembre 32 35 9 Carabobo 24 al 27 de Septiembre 32 17 10 Anzoátegui 29 de Octubre al 2 de Noviembre 32 30 11 Zulia 29 de Octubre al 2 de Noviembre 32 26 352 296 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 229 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Curso sobre la Prueba en el Proceso Penal (BID) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 11 al 14 de Junio 32 33 2 Táchira 19 al 22 de Junio 32 27 3 Aragua 25 al 28 de Junio 32 26 4 Anzoátegui 17 al 20 de Julio 32 22 5 Zulia 17 al 20 de Julio 32 20 6 Táchira 31 de Julio al 3 de Agosto 32 17 7 Zulia 8 al 11 de Octubre 32 35 8 Anzoátegui 8 al 11 de octubre 32 29 9 AMC 30 de Octubre al 2 de Noviembre 32 24 10 Carabobo 5 al 8 de Noviembre 32 26 320 259 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 230 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores FAMILIA Curso Actualización para Fiscales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Reforma LOPNA. Mediación y Conciliación (BID) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 17 al 20 de Julio 32 34 2 AMC 19 al 20 de Noviembre 16 22 48 56 Curso Actualizaciónpara Fiscales del Sistema de Responsabilida Penal del Adolescente Remisión y Conciliación (BID) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 5 al 8 de Junio 32 32 2 AMC 22 al 23 de Noviembre 16 13 48 45 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 231 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Curso Criminalista de Campo y Laboratorio (BID) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 31 de Julio al 3 de Agosto 32 34 2 Aragua 6 al de Agosto 32 16 3 AMC 4 al 7 de Septiembre 32 48 4 Zulia 4 al 7 de Septiembre 32 36 5 Anzoátegui 11 al 14 de Septiembre 32 22 6 AMC 25 al 28 de Septiembre 32 25 7 AMC 8 al 11 de Octubre 32 34 8 Aragua 22 al 25 de Octubre 32 30 9 Táchira 23 al 26 de Octubre 32 59 10 Táchira 29 de Octubre al 1 de Noviembre 32 37 11 Anzoátegui 13 al 16 de Noviembre 32 35 12 Zulia 20 al 23 de Noviembre 32 22 384 398 Taller de Identifiación e Investigaciones de Piezas Falsas con Apariencia de Billetes, Monedas y Títulos Valores (IES-BCV) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Bolívar 6 al 9 de Marzo 32 30 2 Monagas 24 al 27 de Abril 32 19 3 Anzoátegui 15 al 18 de Mayo 32 40 4 Carabobo 26 al 29 de Junio 32 24 5 Aragua 18 al 21 de Septiembre 32 25 6 Falcón 17 al 18 de Octubre 16 13 176 151 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 232 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores DROGAS II Convención Nacional en Materia de Drogas (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Anzoátegui 18 al 20 de Septiembre 24 167 24 167 RECAMPI Seminario Experiencia Práctica en la Implantaciónde los Juzgados de Violencia Contra la Mujer (Recampi) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Madrid- España 26 de Febrero al 3 de Marzo 40 1 40 1 Seminario Protección de Víctimas y Testigos (Recampi) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Colombia 12 al 16 de Marzo 40 2 40 2 Curso Sustracción de Menores (Recampi) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Madrid- España 23 al 27 de Abril 40 1 40 1 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 233 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Seminario problemática Jurídico Social del Menor (Recampi) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Guatemala 2 al 6 de Julio 40 1 40 1 Seminario Formador de Formadores: Organización y Metodología de los Centros de Capacitación de los Ministerios Públicos (Recampi) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Colombia 19 al 23 de Noviembre 40 1 40 1 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 234 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE ACCIÓN DESARROLLO PROFESIONAL Y HUMANO Taller sobre Valores (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Caracas 23 de Abril 3 19 3 19 Curso sobre Filosofía de Gestión Institucional y Atención al Público (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Caracas 4 de Junio 8 9 8 9 Taller de Oratoria (COFAE) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Caracas 14 al 15 de Mayo 16 20 16 20 CRIMINALISTICA Foro Nuevos Desafios en e Combate de la Criminalidad Organizada Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 Caracas 27 de marzo 8 108 8 108 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 235 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores AMBIENTAL Taller Sobre Derecho Penal Ambiental (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 11 de Mayo 8 6 8 6 Curso Teórico Práctico de Actualización sobre el Procesp Penal en Materia Ambiental (Actas Policiales, Flagrancia) (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 10 al 11 de Julio 16 54 16 54 PENAL Taller Proceso Penal (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 30 de Abril 4 16 4 16 Conferencia Sobre Criminalización y Género (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 17 de Julio 4 87 4 87 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 236 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Conferencia Sobre Pornografía Infantil (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 20 de Julio 4 75 4 75 Conferencia Sobre Delitos Informáticos (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 2 de Agosto 4 72 4 72 Conferencia Sobre la Coorperación Internacional (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 14 de Agosto 4 50 4 50 Conferencia Sobre la Globalización y Criminalidad (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 17 de Agosto 4 65 4 65 Conferencia Sobre Terrorismo (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 24 de Agosto 4 79 4 79 DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 237 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores Taller Sobre Trata de Personas (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 14 de Septiembre 8 26 8 26 Jornada Sobre las Nuevas Tendencias Delictivas (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC 25 al 26 de Octubre 5 118 5 118 PENAL Foro Orientación Sexual y Género (IES) Eventos Lugar Fecha Horas Académicas Participante 1 AMC l 16 de Noviembre 4 55 4 55 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 238 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Población capacitada por Objetivos Objetivo N°1 Objetivo N° 3 Participantes 3.285 1.372 Red de Capacitación de los MinisterioS PúblicoS de Iberoamerica -RECAMPI- 6 Actividades complementarias al Plan de Acción 864 5.527 Población capacitada por Programa Instituto de Estudios Superiores -IESConvenio con el Banco Interamericano de Desarrollo -BID- Participantes 4.124 1.221 Banco Central de Venezuela -BCV- 151 Red de Capacitación del Ministerio Público Iberoamericano -RECAMPI- 6 Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación Gumersindo Torres -COFAE- 20 5.522 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 239 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Población capacitada por materias Eventos Horas académicas Participantes Desarrollo profesional y humano 29 467 914 19 562 657 64 1437 3.204 2 24 60 16 348 520 1 24 167 131 2.862 5.522 Criminalística Penal Ambiental Familia Drogas Población capacitada por Organismo o Institución Ministerio Público Óganos de Investigaciones Penales Participantes 3.119 1.740 Operadores de Justicia 161 Otros entes públicos 228 Otras Instituciones 231 Internacionales 43 5.522 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 240 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Funcionarios del Ministerio Púbico capacitados Participantes Fiscales principales 896 Fiscales auxiliares 838 Abogados 585 Especialistas 63 Asistentes Legales 268 Administrativos 469 3.119 Funcionarios de los órganos de investigaciones penales capacitados Participantes Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas -CICPC- 352 Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención -DISIP- 60 Funcionarios policiales 696 Guardia Nacional Bolivariana 578 Cuerpo de Bomberos 7 Tránsito Terrestre 47 1.740 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 241 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Población capacitada por entidad federal Participantes Área Metropolitana de Caracas 2.280 Amazonas 69 Anzoátegui 216 Apure 88 Aragua 282 Barinas 98 Bolívar 203 Carabobo 129 Cojedes 85 Delta Amacuro 74 Falcón 102 Guárico 81 Lara 76 Miranda 229 Mérida 126 Monagas 153 Nueva Esparta 208 Portuguesa 74 Sucre 138 Táchira 240 Trujillo 131 Vargas 134 Yaracuy 59 Zulia 204 TOTAL 5.479 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 242 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores Representantes Internacionales capacitados Participantes Alemania 2 Argentina 2 Bolivia 2 Brasil 2 Chile 2 Colombia 9 Cuba 1 Ecuador 1 El Salvador 2 España 4 Francia 1 Honduras 2 México 2 Panamá 2 Paraguay 3 Perú 2 Portugal 1 Puerto Rico 2 Republica Dominicana 1 TOTAL 43 Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO Pág. 243 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Ambiente Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección General de Ambiente DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 241 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Ambiente DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 242 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Ambiente Dirección General de Ambiente Durante el año 2007, la Dirección General de Ambiente en el marco del Plan de Acción, continuó estableciendo políticas de actuación tendentes a lograr la protección jurídica del ambiente, mediante el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, muy especialmente las establecidas en la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, que incorpora la Sección Séptima: De los Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental, contribuyendo así con los logros institucionales. En este sentido, dentro del Proyecto Mejoramiento en la Capacidad de Respuesta del Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, en sistema de administración de justicia, la Dirección General del Ambiente es responsable de la Acción específica “Atención de Casos en Materia Ambiental”. Esta dirección se trazó objetivos y metas con ocasión al mencionado proyecto destinadas a la supervisión y el control de las actividades desarrolladas por las dependencias adscritas y conforme a las directrices del Despacho del Vicefiscal General de la República, impartió lineamientos a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental referidos a: - Supervisión de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público adscritos a la Direcciónde Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, que permita determinar su efectividad y las acciones para mejorarla, a fin de optimizar su labor con el objeto de incrementar los actos conclusivos y disminuir el número de casos pendientes. - Continuar con las visitas de apoyo a las fiscalías adscritas, lo que ha permitido unificar los criterios de actuación de los fiscales. - Supervisión de las actividades de la Coordinación Técnico Científico Ambiental. - Análisis estadístico de los resultados obtenidos durante los semestres, cotejándolos con los informes estadísticos enviados a la Dirección de Planificación. Como resultado del trabajo coordinado realizado por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, los fiscales con Competencia en Materia Ambiental, y gracias al apoyo técnico que brindaron a las investigaciones penales ambientales los especialistas de la Coordinación Técnico Científico Ambiental con sus inspecciones, informes y opiniones, se dio cumplimiento a los objetivos y metas planteados para el año del presente informe, entre los que podemos destacar: - En relación con los actos conclusivos se logró superar la meta propuesta para el año 2007 presentando mil ochocientos treinta y nueve (1839) actos conclusivos. - En el marco de las atribuciones que tiene el Ministerio Público en el ámbito de Guardería Ambiental, y en pro de la conservación y defensa del ambiente, la Dirección General del DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 243 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Ambiente Ambiente coordinó las acciones para ejecutar las conclusiones y recomendaciones a las que se llegaron como resultado de la evaluación ambiental realizada sobre la Gestión de Manejo de los Desechos en Establecimientos de Salud ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y Municipios Guaicaipuro, Plaza, Zamora y Carrizal del Estado Miranda. - Se sostuvo la primera reunión con los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación de los Servicios de la Alcaldía Metropolitana, Asamblea Nacional, Dirección de Protección Civil y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin de tratar la problemática ambiental que presentan dichos centros y su repercusión en la salud pública y en el ambiente, con el objeto de controlar y reducir los riesgos que conlleva un manejo inadecuado de los mencionados desechos, a la luz de los aspectos legales y reglamentos establecidos en el país sobre la materia. - Asimismo, se acordó desarrollar una serie de actividades para el año 2008 en virtud de la imperiosa necesidad que se establezca un plan nacional de manejo de desechos hospitalarios que se adecue a la normativa vigente. - A través de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, remitió el informe final con las conclusiones y recomendaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional que interviene en el mencionado caso a fin de contribuir y apoyar la investigación. - En una nueva jornada de trabajo con los fiscales principales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, donde se discutieron diversos temas, con especial énfasis el relacionado con las actuaciones del Ministerio Público en el marco de la nueva legislación ambiental, a fin de fortalecer su actuación, todo lo cual redundará en un incremento de la respuesta a la colectividad. - Se continuó con la redacción del “Instructivo sobre Cadena de Custodia” a fin de unificar criterios y establecer métodos o procedimientos mediante los cuales se garantice la protección del sitio del suceso, así como los mecanismos adecuados de colección, embalaje, transporte, almacenamiento, preservación, recuperación y disposición final de las evidencias, que avalen de forma confiable y segura los elementos de convicción, con el objeto de orientar y colaborar con los fiscales del Ministerio Público de Defensa Ambiental, en el desarrollo de las investigaciones penales ambientales. - Se ejecutaron acciones de manera progresiva para promover la cooperación interinstitucional con organismos del sector público vinculados con la materia ambiental dirigidas a fortalecer la acción de protección del ambiente. Se realizó una reunión de seguimiento con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y con el Laboratorio del Instituto Nacional de Geología y Minería -INGEOMIN-, en las cuales se intercambiaron estrategias de actuación y se acordó mantener una comunicación constante para obtener el apoyo que requiere el Ministerio Público en las investigaciones penales ambientales, visitar ambos laboratorios para conocer los equipos con los que se cuenta, los análisis que están en capacidad de realizar así como la metodología que se utiliza en cada caso, lo que permitirá evitar dilaciones en las solicitudes y contribuirá con la celeridad en los casos. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 244 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Ambiente - Finalmente, hay que destacar que durante el presente año, se reforzó el área ambiental con la creación de dos (2) Fiscalías del Ministerio Público, una (1) a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en el Estado Mérida y una (1) con Competencia en Defensa Ambiental con sede en el Estado Monagas, para un total de veintiún (21) Fiscalías del Ministerio Público que actualmente atienden los casos ambientales en el territorio nacional, lo cual fortalece y garantiza la intervención oportuna del Ministerio Público así como la debida respuesta a la colectividad. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 245 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Ambiente DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 246 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 247 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 248 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental La Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, adscrita a la Dirección General del Ambiente, se planteó como objetivo general dentro del Plan de Acción para el año 2007, continuar coadyuvando en el ejercicio de las acciones vinculadas a la protección y conservación del ambiente, mediante la coordinación, supervisión y apoyo jurídico y técnico científico de las actuaciones efectuadas por los funcionarios y fiscales del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental. En el marco de su competencia y con el propósito de ejecutar los fines encomendados, esta Dirección programó dos (2) objetivos específicos y cuatro (4) metas concretas destinadas a controlar y supervisar las actuaciones de las fiscalías del Ministerio Público que le están adscritas, a través de los reportes de resúmenes mensuales de actuación y de casos; de la remisión trimestral del informe sobre el estado de las comisiones conferidas desde la creación de los Despachos, y del seguimiento periódico de los expedientes internos que cursan ante esa dependencia, con el objeto de conocer entre otros aspectos, el total de medidas judiciales precautelativas solicitadas y acordadas en resguardo del ambiente, la cantidad de actos conclusivos emitidos, y en general el estado procesal de las investigaciones penales ambientales en curso, y así evaluar el cumplimiento de las instrucciones y criterios de actuación impartidos por el Despacho para la resolución oportuna de las mismas y fortalecer la respuesta del Ministerio Público en aquellos casos que afectan al ambiente. Del mismo modo, y con el apoyo de la Dirección de Planificación de la Institución, se elaboró el Plan de Acción a ser ejecutado, en el transcurso del año 2007, por las fiscalías del Ministerio Público adscritas a esta Dirección. Los resultados de la ejecución de este Plan de Acción se midieron semestralmente, a través de las planillas de seguimiento diseñadas al efecto, lo que permitió apreciar los logros alcanzados por los Despachos fiscales e implementar las medidas necesarias para reforzar y optimizar la gestión del Ministerio Público en la defensa ambiental. Se continuó con la supervisión y control de las actuaciones desarrolladas por los fiscales auxiliares adscritos a las fiscalías con Competencia en Materia de Ambiente, a través de los “Reportes Estadísticos Mensuales de Actuación” implementados con esa finalidad, lo que permitió evaluar el desempeño de estos funcionarios en los respectivos Despachos fiscales en los cuales les corresponden ejercer sus funciones. La Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, como parte del proceso interno que lleva a cabo para cumplir con las atribuciones asignadas, recibió las denuncias relacionadas con la materia ambiental que le fueron consignadas las cuales remitió oportunamente a los fiscales del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones penales correspondientes, quedando registradas en un reporte mensual de ingreso y trámite de casos para su debido control. Con la finalidad de llevar un control y registro adecuado de las actividades que cumple la Dirección, se continuó utilizando los formatos de ingreso, seguimiento y evaluación de casos y de audiencias DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 249 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental recibidas, así como del resto de las labores ejecutadas por los abogados adjuntos, personal administrativo y obrero adscritos que le están adscritos. Para coadyuvar en la consecución de los fines encomendados a esta Institución, se le dio el trámite correspondiente a un conjunto de solicitudes formuladas por la Dirección General del Ambiente, así como por otras dependencias del Ministerio Público. Le corresponde a esta Dirección supervisar las actividades ejecutadas por la Coordinación Técnico Científico Ambiental, a través de la revisión y análisis de los informes semestrales y cuyos resultados permitieron conocer entre otros aspectos: el total de asesorías y apoyo técnico científico brindado a los fiscales del Ministerio Público en el desarrollo de las investigaciones penales ambientales; la asistencia a reuniones con otros organismos gubernamentales y su participación en las discusiones de proyectos de leyes y normas técnicas vinculadas con la materia ambiental. Bajo la supervisión y control de la Dirección General del Ambiente, y conjuntamente con especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, se integró la comisión de seguimiento de la “Evaluación Ambiental sobre la Gestión de Manejo de los Desechos en Establecimientos de Salud, ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y los Municipios Guaicaipuro, Plaza, Zamora y Carrizal del Estado Miranda”, llevada a cabo en el año 2006 en cuarenta y cinco (45) centros de salud. Esta comisión tiene como propósito evaluar y establecer los lineamientos de actuación para ejecutar las conclusiones y recomendaciones sugeridas, en virtud de lo cual se remitió el informe final correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, como refuerzo y apoyo en la investigación penal que a tales efecto lleva a cabo dicho Despacho fiscal en torno al caso que nos ocupa. Como complemento a estas gestiones se realizó una Jornada con representantes de los distintos entes involucrados en la materia, con la finalidad de difundir los resultados obtenidos, y delinear estrategias interinstitucionales destinadas a mejorar y adecuar a las normas técnicas que regulan la materia. Durante el año 2007, se asistió a las reuniones convocadas por los organismos del Estado involucrados con la protección, defensa y mejoramiento del ambiente, con el objeto de aunar esfuerzos y delinear estrategias interinstitucionales para fortalecer la atención y solución de la problemática ambiental en el país. Destacan las celebradas en la sede de la Dirección General de Soberanía, Límites y Asuntos Fronterizos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de tratar lo relativo a los derrames de hidrocarburos ocurridos en la cuenca del Río Catatumbo, ubicado en el Estado Zulia, y lo relativo a el ejercicio de la minería ilegal en los Estados Bolívar y Amazonas que atentan contra el ambiente y la seguridad y defensa de la Nación, así como la participación junto a funcionarios adscritos a la Dirección General del Ambiente y especialistas de la Coordinación Técnico Científico Ambiental, en las cesiones ordinarias celebradas en la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional, para abordar temas de interés general relacionados con la materia. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 250 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Funcionarios adscritos a esta Dependencia, a la Coordinación Técnico Científico Ambiental y a la Dirección General del Ambiente, integraron junto a funcionarios de la Dirección del Instituto de Estudios Superiores de la Institución, la comisión de seguimiento del “Primer Congreso Iberoamericano sobre Derecho Penal Ambiental”, celebrado en el mes de octubre de 2006, con la finalidad de establecer los mecanismos idóneos para implementar las conclusiones y recomendaciones recogidas en la mencionada actividad, destinadas a optimizar la protección jurídica del ambiente en Iberoamérica. Al mismo tiempo, bajo la supervisión y coordinación de la Dirección General del Ambiente, continuó participando en la comisión integrada para la elaboración del “Instructivo sobre Cadena de Custodia en Materia Ambiental”, con el objeto de establecer las pautas necesarias para la custodia adecuada de las evidencias colectadas en el proceso penal ambiental por parte de los órganos de investigaciones penales, en la elaboración y revisión de la “Propuesta de Tipos Penales Ambientales”, para actualizar la normativa sustantiva penal que rige la materia ambiental, y conformó la comisión designada para elaborar una resolución interna que defina y regule las funciones que dentro del ámbito del Servicio de Guardería Ambiental corresponde ejercer a los fiscales del Ministerio Público, en virtud de lo previsto en las nuevas “Leyes Orgánicas del Ambiente y del Ministerio Público”, las cuales entraron en vigencia en el primer semestre del año 2007. También es importante señalar, que en el transcurso del año 2007, esta Dirección participó, bajo la coordinación de la Dirección General del Ambiente, en una (1) Jornada de trabajo con los fiscales del Ministerio Público adscritos, la cual se realizó con la finalidad de fortalecer los criterios y lineamientos de actuación destinados al mejoramiento de la misión encomendada, con especial énfasis en los aspectos novedosos contenidos en las nuevas “Leyes Orgánicas del Ambiente y del Ministerio Público”, que entraron en vigencia el presente año, y en consecuencia, brindarle una respuesta cada vez más efectiva y oportuna a la colectividad en la resolución de los casos de carácter ambiental que planteen. Por otra parte, se designó como ponentes a fiscales del Ministerio Público de Defensa Ambiental, abogados adjuntos y especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental para dictar los talleres de “Derecho Penal Ambiental”, “Elaboración de Actas Policiales y Protección del Sitio del Suceso en Materia Ambiental”, y el de “Instrucciones de Procedimientos Administrativos y Penal, relacionado con la Actividad Minera Nacional", dirigidos a jueces, órganos de investigaciones penales y demás entes involucrados en la materia ambiental tanto del Área Metropolitana de Caracas como de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón, Guárico, Sucre, Mérida, Miranda, Nueva Esparta y Trujillo, con el objeto de capacitar y proseguir la unificación de criterios de actuación interinstitucional en la persecución de los delitos ambientales. Es oportuno señalar, que con ocasión al plan de crecimiento implementado por la Institución, fueron creadas las Fiscalías Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Defensa Ambiental, con lo cual se fortalece y garantiza en esas regiones la intervención oportuna y eficaz del Ministerio Público en aquellos casos en los que se presuma la comisión de ilícitos ambientales, siendo pertinente destacar que durante la gestión 2000-2007, el número de Despacho fiscales con Competencia en Defensa Ambiental, se elevó a un total de veintiuno (21). DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 251 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Como parte del proceso de supervisión y evaluación que ejerce permanentemente el Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, sobre los fiscales adscritos, en el transcurso del año 2007, se trasladó a la sede de las Fiscalías Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Defensa Ambiental; Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en Defensa Ambiental; Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia en Defensa Ambiental y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Defensa Ambiental, a los fines de brindarles el apoyo necesario en su gestión, constatar de manera directa el funcionamiento administrativo de cada Despacho fiscal, conversar con el personal que integra cada equipo de trabajo, evaluar el resultado de las actuaciones jurídicas que realizan, y llevar a cabo reuniones con los organismos regionales relacionados con la materia en pro de fortalecer la atención y respuesta oportuna a la problemática ambiental que afecta a la colectividad. Por último, es importante mencionar la realización de la "II Reunión Regional para Latinoamérica de la Asociación Internacional de Fiscales -IAP-” celebrada del 11 al 13 de julio de 2007 en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, para compartir experiencias en cuanto a los avances e innovaciones de los Ministerios Públicos para elevar la efectividad en la persecución penal, en la cual al Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental le correspondió presentar una ponencia relacionada con las “Fiscalías Especializadas” con las que actualmente cuenta el Ministerio Público de Venezuela en sus distintas áreas, con especial referencia en la ambiental, lo que ha permitido atender con mayor efectividad los casos y brindar de esa manera respuestas oportunas a la ciudadanía. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 252 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental ANEXOS DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 253 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 254 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental ANEXOS 1. CASOS RELEVANTES 1.1. CASOS RELEVANTES AÑO 2007 Emisión de gases contaminantes provenientes de un vehículo automotor, sector Los Estanques, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Asunto: Detención de un vehículo automotor al desprender gases contaminantes por el motor del mismo, cuando se encontraba circulando por el sector Los Estanques, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Fecha de inicio de la investigación: 29-1-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Situación actual: En fecha 30 de marzo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, consignó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la comisión del delito de contaminación por unidades de transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2.673 de fecha 19 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.532 del 4 de septiembre de 1998. En fecha 2 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocasión en la que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso por el período de un (1) año admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la obligación de cancelar doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000) al Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; repartir a los conductores que circulen por el peaje del puente sobre El Lago de Maracaibo, entre el 15 de mayo de 2007 al 15 de junio de 2007, la cantidad de doscientos cincuenta (250) panfletos semanales para un total de mil (1000), con la siguiente leyenda: “Los gases que expulsan los vehículos automotores están contaminando el aire que respiramos con sustancias que dañan nuestra salud además de contaminar a la atmósfera y contribuir al cambio climático contribuye ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!; y la obligación de comparecer ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de asistir a charlas de educación ambiental. La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Derrame de Petróleo ocurrido en la vía Caigua-San Miguel, que afectó la laguna y la quebrada que pasa por las fincas Rancho Grande y La Morenera, ubicadas en la Parroquia San Miguel, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui Asunto: Ilícitos ambientales ocurridos con motivo del derrame petrolero que afectó la laguna y la quebrada que atraviesa las fincas Rancho Grande y La Morenera, ubicadas en la Parroquia San Miguel, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui. Fecha de inicio de la investigación: 11-1-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Defensa Ambiental. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 255 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Situación Actual: En fecha 26 de febrero de 2007, la fiscalía comisionada solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las siguientes medidas judiciales precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Primero: Ordenar a la Empresa Petroguárico S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A -PDVSA-, ejecutar el Plan de Saneamiento del área afectada, en el menor tiempo posible en el fundo denominado La Morenera, por constituir una amenaza de contaminación del embalse que surte de agua a la Población de San Miguel. Segunda: Ordenar a la empresa Petroguárico S.A, presentar ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cronograma de reemplazo del oleoducto en los tramos que presenta deterioro por falta de mantenimiento o de la vida útil del mismo, para evitar daños al ambiente o a particulares. Tercero: Ordenar que la empresa contratada por Petroguárico, S.A, para llevar a cabo el saneamiento del suelo y la vegetación afectada, traslade los pasivos acumulados a los centros de acopio que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente autorice para tal fin. Cuarto: Ordenar a la empresa Petroguárico S.A, consignar ante el despacho fiscal, el Plan de Saneamiento debidamente revisado y autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como también las medidas mitigantes, que garanticen la rápida recuperación del área impactada. Quinto: Ordenar a la empresa Petroguárico S.A, consignar ante el Despacho fiscal, los resultados de las muestras de aguas, suelos y fauna tomadas el día en que ocurrió el evento, así como el de las tomas y resultados efectuados posteriormente. Sexto: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente prestar el apoyo técnico necesario a la Empresa Petroguárico S.A, para la recuperación y saneamiento del área afectada, así como también presentar ante el Despacho fiscal, los informes de avances del mismo. Séptimo: Ordenar al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto La Cruz, evitar cualquier incidente que obstaculice tal actividad. En fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó en su totalidad las medidas judiciales precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución. Incendio en el Parque Nacional Juan Pablo Peñaloza, ubicado en el Estado Mérida Asunto: Incendio de aproximadamente trescientas (300) hectáreas del Parque Nacional Juan Pablo Peñaloza, que se iniciara en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y se expandiera hacia el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Fecha de inicio de la investigación: 9-2-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 40º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Situación actual: En fecha 21 de marzo de 2007, la fiscal comisionada solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las siguientes medidas judiciales precautelativas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de proteger los Parques Nacionales Juan Pablo Peñaloza, Sierra Nevada y Sierra de La Culata, ubicados en el Estado Mérida: Primero: La restricción absoluta de actividades como excursionismo, andinismo o cualquier recorrido a pie, en bestia ó vehículo; así como el acampamiento de cualquier forma en los Parques Nacionales señalados. Segundo: Ordenar la retención y/o incautación de sustancias, materiales u objetos que pueden servir como elementos acelerantes de incendios forestales, tales como: cigarrillos, fósforos, yesqueros, velas, entre otros. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 256 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Tercero: Ordenar a las Direcciones Regionales del Instituto Nacional de Parques -INPARQUES- de los Estados Táchira y Mérida, la ocupación de todas las vías de acceso a los referidos Parques Nacionales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas establecidas. Cuarto: Ordenar a las autoridades administrativas competentes publicar a la vista de excursionistas y demás visitantes de los Parques Nacionales en cuestión, las medidas judiciales acordadas. Quinto: Autorizar al Despacho fiscal para que se dirija a los organismos competentes en la materia, a los fines que se implementen las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de las medidas judiciales acordadas. Sexto: Exhortar a las líneas aéreas comerciales que operan en el espacio aéreo del Estado Mérida, reportar por el medio más idóneo o inmediato los incendios que se observen en sus rutas. Séptimo: Exhortar a las alcaldías del Estado Mérida, para que se involucren activamente en las actividades de prevención y control de incendios, a través de los organismos responsables del saneamiento, formación y educación ambiental. Octavo: Exhortar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que divulgue un mensaje de carácter preventivo y educativo que incluya información relacionada con el inicio de la época de sequías en el país y de las medidas que se deben adoptar para la prevención de incendios. En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó en su totalidad las medidas judiciales precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución. Tala indiscriminada en el Fundo El Espinero, Estado Apure Asunto: Procedimiento efectuado por el Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, ubicado en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, Municipio Biruaca del Estado Apure, por la tala de dieciocho (18) árboles de la especie Saman (Albizzia Saman). Fecha de inicio de la investigación: 13-3-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 31 de mayo de 2007, el Ministerio Público luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación por el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente. En fecha 2 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la audiencia preliminar correspondiente, en la cual el acusado admitió los hechos, solicitando a través de su defensa la suspensión condicional del proceso, acordándolo el referido juzgado y para lo cual se le impuso el siguiente régimen de prueba por el lapso de un (1) año: 1. Abstenerse de talar y deforestar sin el permiso correspondiente emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; 2. Permanecer en su lugar de habitación actual por el tiempo que dure el régimen de pruebas, es decir, un (1) año; 3. Dedicarse a sus labores de criador; 4. Reforestar cincuenta (50) árboles de la especie Saman (Albizzia Saman), lo cual fue ofrecido como parte de reparación al daño ocasionado. En fecha 2 de julio de 2008 el Ministerio Público asistirá a la audiencia especial convocada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en régimen de pruebas. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 257 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, Sector Manamito Vía El Zamuro, Estado Delta Amacuro Asunto: Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional con sede en Tucupita, en el cual se le incautaron a dos ciudadanos la cantidad de seis (6) ejemplares de la fauna silvestre denominados comúnmente iguanas, sin poseer permisos para ello. Fecha de inicio de la investigación: 14-2-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 20 de junio de 2007 la fiscalía comisionada luego de recabar los todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación por el delito de caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. En fecha 26 de julio de 2007 se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió la acusación fiscal, los acusados admitieron los hechos y el Juzgado los sentenció a realizar trabajos comunitarios de limpieza de malezas y obra de pinturas en el parque infantil de la Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Actividad de caza y comercialización de especies de la fauna silvestre (Lapa, Chigüire y Danto) en el Estado Amazonas Asunto: Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 y a la Coordinación de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Guardia Nacional, en donde en inspección realizada en la Frutería “Marco Antonio” ubicada en la calle Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, retuvieron la cantidad de catorce kilos y medio (14 ½ ) de salones de lapas, veintisiete (27) kilos de carne de danto y ciento sesenta y ocho (168) kilos de carne de chigüire. Fecha de inicio de la investigación: 7-3-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 2 de abril de 2007, la fiscalía comisionada, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, medida judicial precautelativa de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en :la paralización de la actividad de venta de cualquier tipo de comida o alimento que tenga carne de lapa, chigüire o danto así como su comercialización, la cual debe ser extensiva a todos los comercios, restaurantes, areperas, ventas de comida en general y afines, en todo el territorio del Estado Amazonas. En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, acordó la medida judicial precautelativa solicitada por el Ministerio Público, la cual se encuentra en fase de ejecución. Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, Estado Táchira Asunto: Retención por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, de un vehículo que transportaba catorce (14) recipientes contentivos de aproximadamente veinte (20) litros de gasolina cada una. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 258 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Fecha de inicio de la investigación: 26-6-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Situación actual: En fecha 23 de julio de 2007, la fiscalía comisionada interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el númeral 1 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. En fecha 10 de agosto de 2007, se llevó a cabo la correspendiente audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ocasión en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. Construcción de represas sin la permisología correspondiente, en el Municipio Guaribe, Estado Guárico Asunto: Construcción ilegal de un número considerado de represas emplazadas sobre la Cuenca Alta del Río Guaribe, ubicada el Municipio Guaribe del Estado Guárico, lo que originó grandes inundaciones en la Región. Fecha de inicio de la investigación: 4-9-2007. Fiscales comisionados: Fiscales 2° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Situación actual: En fecha 22 de octubre de 2007, la Fiscalía 2° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, las siguientes medidas judiciales precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente: Primero: Realizar operativo interinstitucional integrado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el Destacamento 28 de la Guardia Nacional y funcionarios de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, a los fines de ocupar temporalmente las zonas afectadas, hasta tanto se corrijan las causas del deterioro ambiental. Segundo: Autorizar a la Fuerzas Públicas con funciones de Guardería Ambiental de la Región, a interrumpir cualquier actividad que de origen al deterioro ambiental. Tercero: Ordenar la paralización de las actividades de afectación de las zonas protectoras y de los recursos forestales ubicados en el sector. Cuarto: Ordenar la retención de materiales, maquinarias y objetos perjudiciales para el ambiente, así como su traslado a la sede de la Dirección Estadal del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en calidad de depósito y a la orden del Ministerio Público, en especial maquinaria que esten siendo utilizados para la deforestación y desvío de las quebradas afectadas. Quinto: Ordenar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como también a los órganos antes señalados, la vigilancia del cumplimiento de las medidas acordadas. En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó en su totalidad las medidas judiciales precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 259 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental 1.2. CASOS RELEVANTES AÑOS ANTERIORES Zona Protectora del Río Tinapuy y la Quebrada Guanape, Estado Aragua Asunto: Tala, quema, y destrucción de vegetación alta, mediana y baja, en la Zona Protectora del Río Tinapuy y la Quebrada Guanape, Estado Aragua. Fecha de inicio de la investigación: 6-8-2004. Fiscal comisionado: Fiscal 3° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional. Situación actual: En fecha 23 de octubre de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente. En fecha 6 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ocasión en la que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la obligación de reforestar la zona afectada, bajo la coordinación y supervisión de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Afectación ambiental en la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta Asunto: Afectación ambiental en la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, debido al abandono de buques y restos de buques naufragados en la zona costera de dicha Entidad Federal. Fecha de inicio de la investigación: 14-12-2005. Fiscales comisionados: Fiscales 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Situación actual: En fecha 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las siguientes medidas judiciales precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente: Primero: La extracción, retención, ocupación y remoción de los buques y restos de buques naufragados, hundidos y/o abandonados en las zonas marítimas y costeras de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta; así como aquellos que pudieran localizarse al momento de la ejecución de las referidas actividades, tendentes a hacer cesar los presuntos daños ocasionados al ambiente marino neospartano; a través de las compañías o empresas recuperadoras que a bien tenga autorizar la autoridad acuática competente, previa notificación oficial a los potenciales dueños o armadores de los buques en abandono de la decisión a ejecutarse, siempre que se supiese la identidad de los mismos. Segundo: La prohibición a los armadores o propietarios de buques, de fondear y/o abandonar en la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, todo tipo de naves descompuestas que con el transcurso del tiempo naufragan o se hunden, ocasionando la degradación del ambiente marino. Tercero: Notificar al Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares -INEA- sobre la decisión judicial dictada y solicitarle que a través de la Capitanía de Puerto de Pampatar, como autoridad acuática de la Región Insular Neospartana; decida y autorice la o las compañías o empresas recuperadoras que ejecutaran las actividades acordadas. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 260 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Cuarto: Exhortar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Popular para el Ambiente, que conjuntamente con la Capitanía de Pampatar, supervise los trabajos de extracción y remoción de los buques o restos de buques naufragados, hundidos y/o abandonados e las zonas marítimas u costeras del Estado Nueva Esparta, con el objeto de garantizar que tales actividades se realicen sin degradar los componentes marinos. Quinto: Notificar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a cada una de las Alcaldías de los Municipios de esa Entidad Federal el contenido de la decisión judicial dictada, a los fines de solicitarles su colaboración y cooperación en las actividades acordadas. En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó en su totalidad las medidas judiciales precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución. Ilícitos ambientales ocurridos en el Fundo La Palmota, ubicado en el Municipio Obispos, Estado Barinas Asunto: Incursión de personas pertenecientes a la Cooperativa "Costas del Masparro", en predios del Fundo "La Palmota”, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas; en donde construyeron viviendas informales sobre la Zona Protectora del Río Masparro, causando la destrucción de vegetación Alta, Mediana y Baja, al igual que la quema de potreros y sabanas de cría. Fecha de inicio de la investigación: 10-4-2001. Fiscal comisionado: Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 10 de julio de 2006, la fiscalía comisionada interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, incendios de dehesas y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos y sancionados en los artículos 43, 49 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente; y por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal vigente. En fecha 23 de abril de 2007, se inició el juicio oral y público el cual concluyó el 10 de mayo de 2007 luego de varias audiencias; ocasión en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a los acusados cinco (5) años y diez (10) meses de prisión más las accesorias de ley. Buque Tanquero denominado María, Matrícula APNN-6698, Estado Zulia Asunto: Almacenamiento ilícito de combustible, en el Buque denominado María, Matrícula APNN6698, Estado Zulia. Fecha de inicio de la investigación: 31-5-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Situación actual: En fecha 28 de febrero de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Zulia, por los delitos de almacenamiento ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. En fecha 27 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; ocasión en la que los imputados solicitaron la suspensión DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 261 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental condicional del proceso admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la obligación de entregar tanto al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de ese mismo componente de la Fuerza Armada Nacional, un (1) equipo GPS, marca Gama; una (1) cinta métrica de 50 por 100 mts; un (1) binocular, una (1) cámara fotográfica de 7 mega pixels; una (1) filmadora con una caja de casetes; una (1) computadora marca Hp, Dell o Compact con una (1) impresora multifuncional y un (1) teléfono fax; respectivamente; y depositar a nombre del Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -SAMAR- la cantidad de un (1) millón de bolívares (Bs.1.000.000). La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Relleno Sanitario El Piache, Estado Nueva Esparta Asunto: Contaminación ambiental generada por el funcionamiento del Relleno Sanitario El Piache, ubicado en el Municipio García, Estado Nueva Esparta. Fecha de inicio de la investigación: 8-12-2000. Fiscales comisionados: Fiscales 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Situación actual: En fecha 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las siguientes medidas judiciales precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente: Primero: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente brindar el apoyo técnico necesario para ejecutar la actividad de saneamiento en el Vertedero de Basura El Piache. Segundo: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizar inspecciones técnicas al Vertedero de Basura El Piache, conjuntamente con funcionarios de Guardería Ambiental del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, debiendo presentar informes trimestrales de las actividades de saneamiento y recuperación del área afectada. Tercero: Ordenar al Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, realizar diariamente labores de patrullaje en la zona afectada y determinar la actividad de saneamiento que se esté llevando a cabo en el sector, de acuerdo al plan de saneamiento y recuperación ambiental. Cuarto: Ordenar operativos interinstitucionales de vigilancia y control del área afectada donde se evidencian daños irreversibles e irrecuperables al ambiente y la posibilidad cierta de generar perjuicios a las personas, hasta tanto se corrijan las causas del deterioro ambiental; integrados por los Ministerios del Poder Popular para la Salud y el Ambiente, la Dirección de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, la Policía del Estado Nueva Esparta y el Cuerpo de Bomberos de esa Entidad Federal. Quinto: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar un estudio pormenorizado de la situación actual y condiciones sanitarias del Vertedero de Basura El Piache, a fin de determinar la viabilidad de la adecuación o cierre del mismo, y coordinar con la Gobernación del Estado Nueva Esparta y las instituciones involucradas en el caso, el inicio de la mancomunidad y puesta en funcionamiento de un nuevo relleno sanitario. Sexto: Instar a los alcaldes de los once (11) Municipios que conforman el Estado Nueva Esparta, a los fines que se reúnan mancomunadamente para la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 262 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Séptimo: Instar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta a apoyar técnica y financieramente en la gestión de residuos y desechos sólidos a los municipios que conforman esa Entidad Federal. En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó en su totalidad las medidas judiciales precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución. Sector El Charagato, Isla de Cubagua, Municipio Torbes, Estado Nueva Esparta Asunto: Construcción de una ranchería y mejoramiento de un muelle, en el sector denominado El Charagato, ubicado en la Isla de Cubagua, Municipio Torbes, Estado Nueva Esparta. Fecha de inicio de la Investigación: 19-8-2005. Fiscales comisionados: Fiscales 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Situación actual: En fecha 31 de julio de 2006, las fiscalías comisionadas luego de recabar todos los elementos de convicción interpusieron formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de descargas contaminantes, construcción de obras contaminantes y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 35, 36 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente. En fecha 13 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocasión en la que los acusados solicitaron la suspensión condicional del proceso por un lapso de un (1) año admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se les impuso, entre otras, las siguientes obligaciones: Primero: Ceder al componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, las bienhechurias construidas en el Sector El Charagato de la Isla de Cubagua, Estado Nueva Esparta, a los fines de constituir un puesto de labores de Seguridad y Defensa de la Nación. Segundo: Aportar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), con el objeto de instalar una planta de tratamiento para las aguas servidas que se produzcan en el precitado puesto de control. La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Movilización Ilícita de doscientos siete (207) huevos de la especie Baba (Caimán Cocodrilus). Estado Apure Asunto: Detención en flagrancia de un ciudadano por parte del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al cual se le incautaron la cantidad de doscientos siete (207) huevos de la especie Baba (Caimán Cocodrilus). Fecha de inicio de la investigación: 30-8-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 18 de abril de 2006, el Ministerio Público luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, por el delito de actividades en áreas o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 263 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental En fecha 15 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a través de su defensa la suspensión condicional del proceso, acordándolo el referido juzgado de control e imponiéndole el siguiente régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses: 1. Permanecer en su lugar actual de residencia para lo cual se le solicitó consignar ante dicho juzgado constancia de residencia, 2. No portar armas de ninguna naturaleza, 3. Abstenerse de transportar productos de fauna silvestre de ningún tipo sin la permisología respectiva expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente 4. Presentarse cada dos (2) meses ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 26 de noviembre de 2007 el Ministerio Público asistirá a la audiencia especial convocada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en la suspensión condicional del proceso. Construcción de estacionamiento en área del Hotel Los Bordones de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en Cumaná, en el cual divisaron una construcción aproximadamente a treinta (30) metros de la línea de costa, que abarcaba la franja protectora marino costera del Sector de Playa San Luis del Estado Sucre, sin contar con las autorizaciones respectivas. Fecha de inicio de la investigación: 19-5-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 30 de noviembre de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de construcción de obra contaminante, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal de Ambiente. En fecha 17 de enero de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la defensa el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, imponiéndose como sanción la demolición de los brocales que se construyeron en el área, colocar un límite de construcción, arborizar la zona, sembrar grama, y construir e instalar trampa de grasas o aceites contaminantes que provengan del estacionamiento. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Edificación en el Sector Puerto La Vieja, Municipio Mejías. Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el cual divisaron una construcción dentro de los ochenta (80) metros aproximadamente, que abarca la franja protectora marino costera del Sector Puerto La Vieja, Municipio Mejías del Estado Sucre, sin poseer las autorizaciones respectivas. Fecha de inicio de la investigación: 21-2-2005. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 264 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 28 de julio de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de construcción de obra contaminante, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal de Ambiente. En fecha 1 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la defensa el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso y se le impuso al acusado como sanción, la demolición de toda la estructura edificada. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Aprovechamiento de producto forestal de la especie Cedro en el Sector Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el cual observaron a un vehículo, llevando oculto en la parte trasera la cantidad de 18,221 metros cúbicos de madera de la especie Cedro, sin la debida permisología. Fecha de inicio de la investigación: 17-11-2006. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 27 de diciembre de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente. En fecha 22 de marzo de 2007, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se admitió la acusación fiscal, el imputado admitió los hechos y a solicitud de la defensa el referido Juzgado acordó la suspensión condicional del proceso, por lo cual se impuso como sanción la donación y plantación de la cantidad de cien (100) árboles de las especies Cedro, Caoba y Pardillo, bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado de Control. Edificación en el Sector Tocuchare, Municipio Bolívar, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el cual divisaron la construcción de una vivienda de dos niveles. En el mismo sitio, detectaron un relleno de aproximadamente cinco (5) metros con escombros, piedras picadas, ganándole espacio al mar, abarcando la franja protectora marino costera del Sector Tocuchare Municipio Bolívar, Estado Sucre, sin contar el las autorizaciones respectivas. Fecha de inicio de la investigación: 21-1-2002. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Defensa Ambiental. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 265 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental Situación actual: En fecha 31 de octubre de 2005, la fiscalía comisionada luego de recabar los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de construcción de obra contaminante y degradación de playas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente.En fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual el acusado admitió los hechos, el referido Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso y se le impuso como sanción la demolición del pozo séptico de la edificación para la descarga de aguas servidas; construir una planta de tratamiento acorde con el área ocupada; reforestar con la especie Mangle y realizar mantenimiento a la playa, a los fines de aumentar el valor paisajístico. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Afectaciones ambientales en el Fundo Civiza, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el cual observaron la tala y quema de vegetación de siete (7) hectáreas de terreno del Fundo Civiza, Sector Civiza de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Fecha de inicio de la investigación: 30-4-2003. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 31 de octubre de 2004, la fiscalía comisionada luego de recabar los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de degradación de suelo, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente. En fecha 25 de enero de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ocasión en la cual el acusado admitió los hechos, el referido Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso y se le impuso como sanción la de sembrar quinientos (500) árboles de las especies Cedro, Apamate, Pardillo y Chaguarama, bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Aprovechamiento de Producto forestal, Sector El Yoco, Las Trincheras-San Lorenzo, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, en el cual divisaron un vehículo con la cantidad de cuatro (4) tablones de madera aserrada de la especie Cedro, sin la permisología respectiva. Fecha de inicio de la investigación: 21-2-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 30 de marzo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de aprovechamiento de cosas DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 266 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental provenientes de delito y degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente. En fecha 13 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año estableciéndosele la condición de colaborar en la recuperación del Parque Guaiqueri de Cumaná, con siembras de especies ornamentales bajo instrucción de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques -INPARQUES-. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado de Control. Aprovechamiento de producto forestal, Hacienda Cañahote, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el cual visualizaron un lote de producto forestal de las especies Apamate, Laurel y Cabimbo, sin la debida permisología Fecha de inicio de la investigación: 5-1-2006. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 31 de agosto de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente. En fecha 20 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual el acusado admitió los hechos y el referido juzgado a solicitud de la defensa decretó la suspensión condicional del proceso imponiendo como sanción limpiar el cauce del Río Sabacual afectado por la cantidad de árboles caídos en el mismo y sembrar doscientos (200) árboles de las especies Cedro y Apamate en sus márgenes, todo ello bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Afectación ambiental en Playa del Sector El Mangle, Municipio Sucre, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones del Comando de Guardacostas de la Estación Principal del Estado Sucre, quienes se percataron de la construcción de un muelle que causaba deterioro a la fauna del medio marino-costero. Fecha de inicio de la investigación: 21-2-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 21 de octubre de 2005, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de construcción de obras contaminantes y degradación de playas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 267 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental En fecha 13 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se acordó la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la defensa el referido Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año estableciéndose como condición la demolición del muelle de concreto edificado. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Edificación de obra de infraestructura, Sector Golindano, Estado Sucre Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en Cumaná, durante el cual divisaron la construcción de una vivienda a una distancia de veinte (20) metros dentro de la franja marino costera, en el Sector de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Fecha de inicio de la investigación: 2-7-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 31 de mayo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de construcción de obras contaminantes, previsto y en el artículo 36 de la Ley Penal de Ambiente. En fecha 27 de julio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se acordó la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la defensa el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año estableciéndose como condición la demolición de la edificación, con el retiro de escombros. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Pesca ilícita, buque pesquero Don Pablo, Península de Paraguaná, Estado Falcón Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo del Estado Falcón, quienes detectaron por radar un buque pesquero de nombre Don Pablo, efectuando faena de pesca, encontrándose dentro de la misma una carga contentiva de: cinco (5) cajas de camarones grandes, cinco (5) cajas de camarones pequeños, cuatro (4) cajas de ronco grande, una (1) caja de ronco pequeño, una (1) caja de curbinata, una (1) caja de lamparoza, un (1) caja de trucha, una (1) caja de cataco y una (1) caja de pescado variado. Fecha de inicio de la investigación: 13-6-2006. Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 26 de agosto de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el delito de pesca ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. En fecha 28 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 268 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental los hechos y solicitó a través de la defensa la suspensión condicional del proceso, imponiéndose como condiciones el pago de una multa por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales por cuatro (4) meses, debiendo consignar por ante el referido juzgado la respectiva Planilla del Banco donde conste el depósito a nombre de Instituto Nacional de Pesca -INAPESCA- y la contribución a los pescadores artesanales de la reparación de implementos de pesca. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Destrucción de vegetación, Fundo El Chaparro, Estado Falcón Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional, con sede Churuguara, Estado Falcón, quienes observaron en terrenos del Fundo El Chaparro, una tala de vegetación mediana y baja, resultando afectada la zona protectora del Río Tocuyo. Fecha de inicio de la investigación: 4-2-2005. Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 28 de mayo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación por el delito de destrucción de vegetación en vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Penal del Ambiente. En fecha 2 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual la acusación fiscal fue acordada totalmente, el acusado admitió los hechos y solicito a través de la defensa la suspensión condicional del proceso, imponiéndose como condiciones la presentación ante el referido juzgado cada 45 días y la obligación de repoblar el área afectada con la siembra de nuevos árboles, bajo la vigilancia del delegado de prueba el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Churuguara. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Ilícitos ambientales, establecimiento comercial El Cuji de Guiche. Estado Falcón Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes visualizaron una construcción comercial denominada El Cuji de Guiche, a la orilla del mar, con un replanteamiento de tierra dentro del mar, además de un pequeño muelle para embarcaciones artesanales sin la permisología correspondiente. Fecha de inicio de la investigación: 23-12-de 2005. Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 31 de enero de 2007, la fiscalía comisionada consignó escrito de solicitud de medidas judiciales precautelativas, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de interrumpir o prohibir la actividad que se realizaba en dichas instalaciones, retener cualquier material, sustancias u objetos que puedan causar contaminación al medio ambiente, así como el cierre definitivo de dicho establecimiento comercial. En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, decretó las medidas judiciales precautelativas ambientales solicitadas por el Ministerio Público. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 269 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental En fecha 25 de abril de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación por los delitos de construcción de obras contaminantes y degradación de las playas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal de Ambiente. En fecha 25 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual el acusado admitió los hechos, el juez condenó a pagar una multa la cual deberá cumplir consignando una cámara fotográfica a la Oficina del Área de Paraguaná del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyo valor debe ser el equivalente al pago de la multa en dinero; asimismo, se le impuso la obligación de demoler la construcción realizada en la orilla de la costa a los fines de devolver al estado natural la zona afectada, cuyos gastos serán asumidos por el condenado. Igualmente, deberá participar en distintas jornadas de saneamiento de las playas en la zona, la cual será vigilada por un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la Península de Paraguaná. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Muerte de un Cunaguaro (Felis Pardales), Estado Falcón Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando de Dabajuro del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional, quienes observaron a un ciudadano a quien se le incautó dos escopetas y un animal de la fauna silvestre muerto, de la especie Felis Pardales (Cunaguaro), el cual se encuentra en peligro de extinción. Fecha de inicio de la investigación: 5-3-2004. Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 24 de agosto de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de convicción presentó formal escrito de acusación por los delitos de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En fecha 22 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, y se ordenó la apertura del juicio oral y público sólo por el delito de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, admitiendo la acusación parcialmente. En fecha 29 de noviembre de 2006, la fiscalía comisionada, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, un recurso de apelación contra la precitada decisión. En fecha 3 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía comisionada, ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juzgado distinto al que dicto el auto revocado. En fecha 19 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la nueva audiencia preliminar, en la cual se acordó totalmente la acusación por los delitos de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, y porte ilícito de arma de fuego, en la cual el acusado admitió los DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 270 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental hechos, y se le impuso las condiciones de cumplir una pena de dos años (2) y tres (3) meses de prisión y en sustitución de la sanción establecida en el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, la realización de trabajo comunitario consisten en la publicación de una Valla publicitaria la cual deberá colocarse en la entrada del pueblo de Capatarida Estado Falcón, previa coordinación con los organismos competentes, la cual deberá contener la siguiente inscripción “Prohibida la caza de ejemplares de la fauna silvestre. Preserva tu ambiente”. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado de Control. Actividad Minera, Sector Mina Nueva, Parque Nacional Sierra La Neblina (Cerro Arakamoni), Municipio Río Negro, Estado Amazonas Asunto: Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, en el cual detuvieron a dos ciudadanos de nacionalidad brasileña en un campamento minero, en el sector Mina Nueva, ubicado en el Parque Nacional Sierra La Neblina (Cerro Arakamoni) del Municipio Río Negro, a quienes se les incautó material aurífero (oro en su estado natural), maquinas, mangueras, surucas, picos y palas, utilizadas para la practica de la minería, así como pólvora y cartuchos y pesa electrónica, balanza manual, para el pesaje del oro. Fecha de inicio de la investigación: 20-7-2006. Fiscal comisionado: Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia en Defensa Ambiental. Situación actual: En fecha 30 de marzo de 2007, la fiscalía comisionada presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo delitos de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En fecha 20 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde se admitió la acusación fiscal, los dos ciudadanos acusados admitieron los hechos y el referido Juzgado a solicitud de la defensa, acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1. Residir en la ciudad de Puerto Ayacucho, 2.- Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país sin la autorización del juzgado 3. Se designó como Delegada de Prueba a la Oficina Técnica N° 10, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, por un plazo de un (1) año, 4. Multa de doscientos (200) días de salario mínimo, es decir, la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 3.473.334,00) y a la realización de una Valla Educativa Ambiental. La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. Caballeriza de Chirimena, Estado Miranda Asunto: Presuntos ilícitos ambientales ocurridos con motivo del funcionamiento inadecuado de una caballeriza, ubicada en Chirimena, Sector Corrales, Municipio Brión del Estado Miranda. Fecha de inicio de la investigación: 13-1-2006. Fiscal comisionado: Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Defensa Ambiental, con sede en Higuerote. Situación actual: En fecha 15 de junio de 2006, la fiscalía comisionada consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, escrito de solicitud DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 271 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental de medida judicial precautelativa de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en el desmantelamiento de las instalaciones donde funciona la caballeriza. En fecha 22 de agosto de 2006, presentó formal escrito de acusación por los delitos de vertido ilícito, cambio de flujos y sedimentación y actividades y objetos degradantes, previstos y sancionados en los artículos 28, 30 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente. En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó la medida solicitada por el Ministerio Público, debiendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Guardia Nacional, verificar el cabal cumplimiento de la misma. En fecha 23 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se acordó la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y se le impuso como condición donar un (1) GPS y una (1) Cámara Digital a la División de la Policía Marina del Estado Miranda. Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, Estado Táchira Asunto: Retención por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, de un vehículo que transportaba catorce (14) recipientes contentivos de aproximadamente veinte (20) litros de gasolina cada una, Fecha de inicio de la investigación: 26-6-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Situación actual:En fecha 23 de julio de 2007, la fiscalía comisionada interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el númeral 1 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. En fecha 10 de agosto de 2007, se llevó a cabo la correspendiente audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ocasión en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. Colisión de los Buques Maersk Holyhead y Pequot, en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia Asunto: Colisión entre el buque Maersk Holyhead, cargado con 140.000 barriles de gas refrigerado propano y el buque liberiano Pequot contentivo de 54.000 toneladas de carbón, lo que produjo un derrame de combustible hacia las aguas de la Cuenca del Lago de Maracaibo en el Estado Zulia. Fecha de inicio de la investigación: 7-11-2005. Fiscales comisionados: Fiscales 40 y 69 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Situación actual: en fecha 29 de agosto de 2007, la Fiscalía 40a del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, luego de recabar todos los elementos de convicción interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de descargas contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente. En fecha 25 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ocasión en la cual el acusado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la obligación de cancelar la DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 272 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental cantidad de Bs. 5.478.553.340,48 por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo del derrame ocurrido, lo cual se realizará de la siguiente manera: Primero: Cancelar a nombre del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” -IUTIRLA-, la cantidad de Bs. 2.600.000.000 por concepto de la adquisición de una nueva sede para la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Segundo: Cancelar la cantidad de Bs. 1.050.000.000,oo, por concepto de arreglos y reparación del inmueble antes señalado. Tercero: Cancelar la cantidad de Bs. 10.138.047,50, por concepto de arborización y compra de suministros para la nueva sede de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia. Cuarto: Cancelar la cantidad de Bs. 168.270.000,oo, para realizar el estudio de investigación denominado “Estructura y Dinámica de las Comunidades Zooplanctonicas” a desarrollarse en el estrecho del Lago de Maracaibo, para comparar las áreas perturbadas y no perturbadas por el derrame de hidrocarburo, debido a la colisión del Buque Maersk Holyhead. Quinto: Cancelar la cantidad de Bs. 467.250.000,oo, para realizar el estudio de investigación denominado “Programa de Repoblación y Recuperación de los Bancos de la Almaja Tivela Mactroides” a lo largo de la Costa Sur Occidental del Golfo de Venezuela. Sexto: Cancelar la cantidad de Bs. 275.205.000,oo, para realizar la investigación denominada “ Estudio del Impacto del Derrame de Hidrocarburos debido a la colisión del Buque Maersk Holyhead, sobre los Macro invertebrados Bentónicos y la reproducción del mejillón Geukensia Demissa”, en el estrecho del Lago de Maracaibo. Séptimo: Cancelar la cantidad de Bs. 587.074.981,60, a los fines de realizar el estudio de investigación denominado “ Evaluación de las características Fisiológicas de los Manglares” de la Costa Noroccidental del Estrecho del Lago de Maracaibo. Octavo: Cancelar la cantidad de Bs. 5.871.592.oo, por concepto de las experticias físicas y documentales realizadas a las embarcaciones Maersh Holyhead y Pequot. Noveno: Cancelar la cantidad de Bs. 45.624.112,38, por concepto de los costos de las caracterizaciones de Inspecciones Técnicas, elaborados por los expertos del Instituto Autónomo para la Conservación del Lago de Maracaibo -ICLAM-. Décimo: Cancelar la cantida de Bs. 20.300.000,00, a nombre del Instituto Autónomo para la Conservación del Lago de Maracaibo -ICLAM-, a los fines de adquirir dos (2) equipos de computación portátiles y tres (3) equipos de estación de trabajos. Décimo primero: Cancelar la cantidad de Bs. 248.820.607, a nombre del Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -SAMAR-, por concepto de indemnización simbólica; valoración de daños perpetuos originados por el pasivo ambiental causado, el cual fuera elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; e informes de valoración de daños ocasionados por la colisión de los Buques Pequot y Maersk Holyhead, realizado por expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia. Las fiscalías comisionadas permanecen atentas al cumplimiento de las condiciones impuestas por el juzgado de control. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 273 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 274 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 275 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 276 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental Coordinación Técnico Científico Ambiental La Coordinación Técnico Científico Ambiental, en cumplimiento de las metas previstas en el Plan de Acción 2007, llevó a cabo diversas actividades concernientes a su labor de asesoría técnico científico en el espacio geográfico nacional en apoyo a los fiscales del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y a las diferentes dependencias de esta Institución en el desarrollo de la investigación forense – ambiental por la comisión de ilícitos ambientales referidos a la contaminación o afectación de los componentes ambientales: flora, fauna, suelos, aguas, aire, y sobre los recursos naturales y el equilibrio ecológico, en contravención a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. Se recibieron y atendieron diversas solicitudes de asesorías y apoyo técnico, que ameritaban actuaciones de índole técnico y otras de investigación documental, en apoyo a las investigaciones de los diversos casos, utilizando las metodologías adecuadas a las ciencias de la naturaleza. Destacó como una de las actividades principales, la coordinación y participación en la práctica de inspecciones ambientales en los sitios de ocurrencia de los hechos, con el objeto de constatar la existencia de ilícitos ambientales y efectuar la recopilación de evidencias que permitan determinar efectivamente la comisión de hechos punibles ambientales, así como, la naturaleza y el tipo de afectación presente, que permitieron orientar a los fiscales del Ministerio Público en las acciones a seguir. Conjunto con los organismos competentes, los especialistas de la Coordinación participaron en actividades técnicas como la toma de muestras para realizar análisis de laboratorio en los diferentes parámetros (indicadores de calidad ambiental)y efectuaron mediciones con equipos especializados para la ubicación geográfica de los sitios inspeccionados o para la determinación de la superficie del terreno. Además de actuar como asesores en inspecciones judiciales y audiencias. Se realizaron investigaciones documentales y vía Internet de aspectos necesarios para las causas. La selección, recopilación y procesamiento digital de material cartográfico y aerofotográfico que permita ubicar en el espacio los ilícitos ambientales, además se verificaron registros históricos asociados a problemas ambientales. Como resultado de la evaluación de informes procedentes de otros organismos se elaboraron opiniones técnicas. Estas actuaciones generaron informes, minutas y solicitudes vía oficio ante otras instituciones, de requerimientos técnica y de apoyo científico y logístico. Se coordinaron acciones y reuniones con diferentes instituciones gubernamentales con competencia en la materia, entre los que podemos destacar: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional, Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Sanidad Animal y Vegetal -SASA-, Ministerio del Poder Popular para la Producción y Comercio, Instituto Nacional de Geología y Minería -INGEOMIN- del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería , Corporación Venezolana de Guayana DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 277 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental -CVG-, Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la Defensoría del Pueblo, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Alcaldía del Municipio Baruta, Alcaldía del Municipio Chacao, diversos Destacamentos de la Guardia Nacional en el territorio nacional y el Laboratorio Central de la Guardia Nacional -GN-, Gobernación del Estado Vargas, Alcaldía del Municipio Vargas, Capitanía del Puerto de La Guaira, Puerto Litoral Central, Aduana Marítima de La Guaira, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral -INPSASEL-, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares -INEA-, Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INAPESCA-, Instituto Nacional de Parques -INPARQUES-, Protección Civil y Administración de Desastres, Cuerpo de Bomberos Marinos del INEA, Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo -INTEVEP-, Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo -ICLAM-, Centro Interamericano de Desarrollo Investigación Ambiental y Territorial -CIDIAT-, Instituto Universitario de Tecnología Región Capital “Dr.Federico Rivero Palacio”, Organización Nacional Antidrogas -ONA-, Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-. Es importante destacar la presentación del informe final con los resultados de la “Evaluación Ambiental Sobre la Gestión de Manejo de los Desechos en Establecimientos de Salud ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y Municipios Guaicaipuro, Plaza, Zamora, Carrizal y Cristóbal Rojas del Estado Miranda”, para la cual se invitó a los entes involucrados en la problemática a fin de definir estrategias de acción para procurar soluciones ante la situación detectada. En la misma se expusieron las acciones desplegadas y la metodología aplicada, en las inspecciones practicadas en los cuarenta y siete (47) centros de salud, y los resultados obtenidos, lo cual generó la participación de los entes presentes para informar de la gestión que han realizado al respecto, y finalmente se acordó continuar con reuniones de carácter técnico a fin de establecer los mecanismos adecuados de coordinación para que dichos establecimientos de salud se adecuen a la normativa que rige la materia. También se continuó trabajando con el componente Análisis Espacial enmarcado dentro del Proyecto de Creación de una “Unidad de Asesoría, Investigación y Control Forense Ambiental”, en la búsqueda de optimizar y agilizar las labores de asesoría en materia de investigación científica ambiental. Para ello se contó con la contratación de un Lic. en Geografía especializado en la Aplicación de los Sistema de Información Geográfica a fin de continuar con el desarrollo e implementación del proyecto específico de creación y ejecución de la planoteca digital para disponer de información cartográfica digitalizada. Asimismo, se contó con la pasantía académica de un estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la carrera de Gestión Ambiental, quien realizó actividades relacionadas con el proyecto mencionado, y con la pasantía académica de un estudiante del Instituto de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi -IUTIRLA- en la carrera de Química Industrial, quien desarrolló el Proyecto referido a la implementación de un software para la prevención y supervisión de sustancias químicas peligrosas. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 278 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental Por otra parte, es importante resaltar la participación en discusiones y evaluaciones de proyectos de leyes, reglamentos de carácter ambiental y en comisiones ambientales como: Comisión Presidencial de Seguridad Química; Comisión Nacional de Oceanología; Comité de Trabajo Central de las Zonas Costeras; Presentación del Proyecto Cultivo de Camarones en la Isla de las Aves; Mesa de Diálogo relacionada con la problemática de contaminación sónica producida por las unidades de transporte público del Estado Vargas, coordinada por la Defensoría del Pueblo; Taller de Consulta Pública referido a los planes de ordenamiento reglamento de uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales Cerro Ichúm y Guanacoco, Cerro Guaiquinima y Sierra Maigualida, así como, del Parque Nacional Jaua Sarisariñama; Taller de Consulta Pública “Anteproyecto de Ley de Bosques y su Reglamento”; Taller para la Elaboración del Plan Estadal Ambiental del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Comisión Interministerial de Prevención y Atención de Accidentes Radiológicos, organizado por la Dirección General de Energía Atómica de la Dirección de Energías Alternativas del Ministerio de Energía y Petróleo y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de desastres. En cuanto a las actividades de actualización profesional, se asistió a seminarios, charlas, talleres, cursos y eventos relacionados con la materia, entre lo que podemos destacar: participación en la Charla Isla de Aves: Equilibrio entre Subsistencia, Aumento del nivel del mar, Acreción y Programación, organizado por el Instituto de Zoología Tropical de la Universidad Central de Venezuela; Taller de Valoración Económica de Ecosistema de Manglar, organizado por el Instituto de Investigaciones Científicas de la Universidad de Oriente; Taller sobre Parques Nacionales, organizado por la Universidad Simón Bolívar; Simposio sobre Cambio Climático y su impacto en Venezuela, organizado por la Electricidad de Caracas; Taller sobre Procedimientos Administrativos y Penales en la Actividad Minera Nacional, organizado por el Instituto de Estudios Superiores de esta Institución. Es significativo resaltar la participación del equipo de especialistas en la elaboración del “Instructivo sobre Cadena de Custodia en Materia Ambiental”, coordinado por la Dirección General del Ambiente para brindar una herramienta o guía a los fiscales con competencia ambiental para el control efectivo de las evidencias en el proceso de investigación. En la reunión interministerial sobre Cambio Climático y Energía, organizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En la reunión con representantes del Laboratorio Central de la Guardia Nacional para tratar situación, capacidad y funcionamiento del mismo, organizada por la Dirección de General de Ambiente. En los operativos relacionados con la “Gestión Ambiental de la Aduana Venezolana y sus Aduanas Ecológicas” coordinado por el Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- . En las reuniones de gestión de planificación e implementación de medidas sobre los “Desechos y Materiales Peligrosos en el Puerto de La Guaira”, organizado por los diferentes organismos con competencia en la materia del Estado Vargas y se efectuó visita a las instalaciones del Laboratorio del Instituto de Geología y Minería a fin de conocer la disposición de equipos y capacidad de análisis del mismo. Los funcionarios adscritos a esta Coordinación participaron en las Jornadas de Trabajo efectuadas en el mes de noviembre de 2007, con los fiscales del Ministerio Público adscritos al área ambiental de las diferentes regiones del país, con la ponencia: “Riesgo en las Inspecciones Ambientales”, organizadas por la Dirección General del Ambiente del Ministerio Público, y en las Jornadas de Educación Ambiental en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios con la ponencia “Inspección Ambiental”. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 279 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Coordinación Técnico Científico Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 280 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental ANEXOS DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 281 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 282 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental ANEXOS 1. CASOS RELEVANTES Derrame de crudos en el sector Cachipo, Finca La Luna, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Especialistas que han actuado en el caso: Licenciado en Biología e Ingeniero Forestal. Actuaciones relevantes: En fecha 28 de febrero de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, a solicitud de asesoría técnica de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Defensa Ambiental, participaron conjuntamente con el Fiscal 21º de la mencionada fiscalía y funcionarios del Distrito Social San Tomé de PDVSA, Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional Bolivariana y vecinos de la comunidad de Cachipo, en una inspección en el área afectada por el derrame de hidrocarburos en la Finca La Luna, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; con la finalidad de verificar la afectación del medio natural por el derrame de crudos de la tubería de 6” de diámetro, que va desde la Estación de Flujo Elías-7 a Elías-5 de PDVSA. La inspección permitió constatar que el derrame de crudos llegó hasta el terreno aledaño a la mencionada tubería y continuó hacia un drenaje natural que discurre al río Misa Cantada y se extiende a lo largo del mismo por más de 10 Km, aproximadamente. Dicho curso de agua es utilizado como fuente de agua para la actividad agropecuaria; que de acuerdo a su uso, es clasificada como: Aguas del Sub-tipo 2B, aguas para el riego de cualquier otro tipo de cultivo y para uso pecuario; según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 883. Aunque no se realizó la medición del parámetro aceites minerales e hidrocarburos, el cual es un indicador de contaminación por crudos en las aguas, se evidenció visualmente la presencia de manchas de crudos e iridiscencia, en el cuerpo de agua. Por otra parte, se recomendó al fiscal del Ministerio Público realizar el seguimiento de la ejecución de un plan de recuperación y saneamiento ambiental, a fin de garantizar la ejecución completa del mismo. Construcción de vertedero, Km. 90 Oeste, Autopista Anaco-Barcelona, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Especialistas que han actuado en el caso: Licenciado en Biología e Ingeniero Forestal. Actuaciones relevantes: En fecha 17 de enero de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, en atención a la asesoría técnica solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Defensa Ambiental, participaron conjuntamente con el Fiscal 21º de la mencionada fiscalía y funcionarios de la Coordinación de Área N° 3 Anaco de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Destacamento N° 79 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una inspección en el área, con la finalidad de verificar la afectación del medio natural por la construcción de un vertedero de desechos sólidos no peligrosos en terreno ubicado en el Km. 90 Oeste de la Autopista Anaco-Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. La inspección permitió constatar que la construcción del citado vertedero generó la modificación de topografía a consecuencia del movimiento de tierra, remoción de la cobertura vegetal, deforestación con maquinaria pesada ocasionando el derribo de individuos arbóreos de distintos estratos y especies forestales, relleno y obstrucción de drenajes naturales y excavación de un área de préstamo, sin ningún tipo de permisología otorgada por los organismos competentes. Esta actividad se realizó sin tomar en cuenta las características físico-naturales del área y la fragilidad de su DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 283 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental ecosistema, generando así un desequilibrio ecológico negativo. Estos resultados se presentaron en el informe técnico respectivo y se remitieron a la representación fiscal, en apoyo a la investigación del caso para la determinación de las acciones respectivas, tendientes al resarcimiento de los daños ambientales ocasionados a través de un programa de supervisión ambiental. Presuntos ilícitos ambientales, generados por la actividad minera dentro de un sector denominado “Concesión Minera CODSA 13”, localizado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Forestal y Licenciado en Geografía. Actuaciones relevantes: En fecha 27 de marzo de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, a solicitud de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa Ambiental, asistieron conjuntamente con funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Guardia Nacional Bolivariana en la practica de una inspección en un sector denominado “Concesión Minera CODSA 13”, jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. En la inspección se constató el desarrollo de actividad minera de manera ilegal, dentro de la citada concesión minera, en la cual estaban utilizando mercurio durante el proceso de extracción del mineral (oro) y se estaba descargando sedimentos hacia cuerpos de agua sin ningún tipo de control; asimismo, se constató que la actividad minera afectó a los recursos suelo, vegetación y agua, inducidos por movimientos de tierra, remoción de la cobertura vegetal, obstrucción y sedimentación de drenajes naturales, así como su zona protectora; además de la existencia estructuras improvisadas en condiciones precarias de habitabilidad, donde habitan niños y adultos y se expenden víveres y bebidas alcohólicas de manera ilegal. En el informe de inspección se recomienda instar a los organismos competentes para que tomen las medidas necesarias para tratar de evitar que la actividad minera (ilegal) continúe desarrollándose en el área de la concesión minera Codsa 13, ya que está generando evidentes afectaciones ambientales y se está utilizando mercurio en el proceso de extracción. Almacenamiento de 50 toneladas de hígado de res en estado de descomposición, en instalaciones del Puerto Litoral La Guaira, Estado Vargas. Especialistas que han actuado en el caso: Ingenieros Químico y Civil. Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia Aduanera y Tributaria, en fecha 10-5-2006, los especialistas de la Coordinación Técnico Científico Ambiental emitieron opinión técnica, en la que plantean las posibles alternativas para realizar la disposición final de las 50 toneladas de hígado de res, en estado de descomposición, de origen y procedencia extranjera, depositadas en dos contenedores llegados en el buque SEABORD, de data 8-11-2004, almacenados en el muelle 1, patio de acopio de la Empresa CONAVEN del Puerto Litoral La Guaira, Estado Vargas, en el cual aparece como consignataria la Empresa Global Comerse L.A.S.A. Luego a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 8-9-2006 se realizó allanamiento a la empresa CONAVEN con la participación del Ministerio de Salud, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Cuerpo de Bomberos Marinos, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Administradora Portuaria, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Capitanía de Puerto y la Empresa CONAVEN, identificándose el almacenamiento de aproximadamente 25 toneladas de hígado de res descompuesto en tres contenedores de 45 pies. En fecha 21-9-2006, por encontrarse la mercancía en situación de abandono legal, se estableció reunión en la Aduana de la Guaira, con funcionarios de la Intendencia DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 284 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental Nacional de Aduanas del SENIAT, a fin de concretar la urgente necesidad de corregir las irregularidades relacionadas con la citada investigación, lo cual estaba representando un problema de salud pública y ambiente. En este sentido se remitió la información a la máxima autoridad del SENIAT, a fin de establecer las acciones a realizar. En fecha 29-9-2006, se efectuó reunión en la sede del Ministerio de Salud para solicitar caracterización de los desechos de hígados de res y las recomendaciones técnico-sanitarias a considerar en la disposición final de los desechos y la descontaminación de los contenedores. En fecha 6-12-2006, se presenta en audiencia especial fijada por el Juez Tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cronograma final de actividades para realizar la disposición final de los desechos de hígados descompuestos, operación que realizó la empresa seleccionada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y SENIAT. Como resultado de las actividades realizadas, en mayo del 2007, se entregó informe que resume el seguimiento técnico practicado, asistencia a audiencias especiales y reuniones con los organismos antes citados y las inspecciones técnicas practicadas con registro fotográfico y grabaciones del proceso realizado desde el 10 de enero al 20 de marzo del 2007, efectuadas para dar cumplimiento a las medidas precautelativas solicitadas, que dieron por resultado la incineración adecuada de 15.149,8 kg (4.132 bolsas) de hígados descompuestos en el equipo Incinerador de la empresa Transporte y Equipo Los Tanques C.A., y la destrucción de tres contenedores signados con las siglas SMLU548014-7, TRLU-191168-9 y TRLU-1924840. Almacén 24 del Puerto Litoral La Guaira Estado Vargas. Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Químico. Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud formulada por la Fiscal Tercera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, el especialista de la Coordinación Técnico Científico Ambiental, participó con la fiscal comisionada para atender el caso, en una reunión que se efectuó el 20 de marzo de 2007, en la cual se elaboró una propuesta técnica para realizar la disposición adecuada de las sustancias, materiales y desechos tóxicos ubicados en el Almacén N° 24 en el Puerto Litoral La Guaira, Jurisdicción del Estado Vargas, documento que fue consignado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas a objeto de complementar el petitorio de la representación fiscal de las medidas precautelares. Posteriormente, se conformaron mesas de trabajo llevadas a cabo arduamente en los meses de marzo, abril y mayo de 2007 en compañía de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas,Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario -SENIAT-, Protección Civil, Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, Marinos y del Estado Vargas. Como resultado de las actividades realizadas, se generó la Propuesta Técnica para la Gestión de los Desechos Peligrosos del Almacén N° 24 del Puerto del Litoral Central. Finalmente, en fecha 16-5-2007, se acude a una audiencia especial, en el citado tribunal en donde se acuerda con lugar la solicitud de las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, en función de la propuesta técnica antes aludida. Incinerador de desechos Hospitalarios de la Empresa Cyga C.A. del Hospital Domingo Luciani. Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Químico. Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud de asistencia técnica formulada por la Fiscalía Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, el especialista de la Coordinación Técnico Científico Ambiental, conjuntamente con funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Municipal Autónomo de Protección Salud Ambiental Sucre, DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 285 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Alcaldía de Sucre realizaron sendas inspecciones en fechas 29-5-2007 y 4-6-2007, en las instalaciones de la Empresa Cyga C.A. donde están ubicados dos incineradores de desechos hospitalarios que presta servicio al Hospital Domingo Luciani y a otros centros de salud. En ambas inspecciones se constató el incumplimiento del Decreto N° 2,218, sugiriendo realizar medidas correctivas para su adecuación, minimizando los riesgos a la salud y al ambiente. Los resultados se presentaron en informe técnico, en apoyo a la investigación del caso para la determinación de las acciones respectivas a realizar por el fiscal comisionado. Afectaciones ambientales en la Isla La Tortuga (Dependencia Federal), sector Playa Sucia y Cerro El Gato. Especialista que ha actuado en el caso: Licenciado en Biología. Actuaciones relevantes: En fecha 25 de junio del 2007, se atendió solicitud de asistencia técnica solicitada por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental en razón de comunicación recibida de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, con la finalidad de practicar inspección conjunta con funcionarios de ese despacho, para verificar las posibles afectaciones ambientales que se estarían cometiendo en la citada Dependencia Federal. En atención a ello, se practicó inspección en la cual se pudo comprobar que la Empresa Construcciones y Servicios La Torre (CYSLATO), venía realizando una serie de actividades que consistieron en la construcción de una carretera, un muelle de servicio y de apoyo al Proyecto de Desarrollo Endógeno Turístico a desarrollar en la Isla La Tortuga. Igualmente, se pudo constatar movimientos de tierra, terraceo de taludes y deforestación de vegetación xerofítica, actividades que afectaron áreas ricas en fósiles de conchas marinas, corales meteorizados y calizas coralinas. Además, en el transcurso de la inspección se pudo comprobar que la citada empresa aperturó picas de acceso en áreas que no estaban proyectadas de acuerdo al plano topográfico de vialidad, presentado por el Supervisor de Campo de la empresa en cuestión. Asimismo, se comprobó el acondicionamiento y deforestación de un área de manglar para la consolidación de un muelle de servicios y de apoyo contemplados en el referido proyecto. De igual manera se pudo evidenciar la existencia de una pica de acceso sobre el Cerro El Gato, que guarda relación con los trabajos efectuados en las faldas del mencionado cerro, donde se habían realizado trabajos de deforestación y terraceo manual. Se tomaron puntos de coordenadas por medio de un geoposicionador satelital con su respectivo registro fotográfico. Finalmente, se pudo confirmar que la Empresa Construcciones y Servicios La Torre, no contaba con los permisos ambientales, ni con las autorizaciones requeridas para las actividades que venía realizando por parte del los Ministerios del Poder Popular para el Ambiente y para las Relaciones Interiores y Justicia, además de contravenir lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 3.448 de fecha 31 de enero del 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.179 de fecha 4 de mayo del 2005, donde se dicta el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: Isla La Tortuga, Islas Las Tortuguillas, Cayo Herradura y Los Palanquines. El informe respectivo, fue remitido a la Fiscalía 20 con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su conocimiento y demás fines legales. Vertedero de basuras a cielo abierto, ubicado en el Sector La Franqueza, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Biología. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 286 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental Actuaciones relevantes: A solicitud del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Ambiental de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, con la asistencia del fiscal y funcionarios de la Unidad Administrativa Barlovento adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizaron una inspección en el vertedero de basuras a cielo abierto localizado en el Sector La Franqueza, Parroquia Higuerote, sitio seleccionado por la Alcaldía del Municipio Brión, para la disposición final de los desechos sólidos que se generan en esa jurisdicción, a raíz de que dicho Municipio fuera declarado en emergencia ambiental, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 27-12-2006, por no contar con un sitio donde disponer los desechos sólidos, ya que el vertedero que estaba ubicado en el Sector “Dos Caminos”, fue eliminado por las obras de construcción del Distribuidor Vial Higuerote. Como resultado de la inspección se determinó que dadas las características físico-naturales del sitio y las limitaciones en cuanto a área utilizable para disponer en tierra los desechos sólidos que se generan en el Municipio, hacen objetable la construcción o conversión del vertedero en relleno sanitario. En el informe elaborado al efecto se recomienda a las autoridades de la Alcaldía y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la perentoria selección de un sitio adecuado para la construcción de un relleno sanitario que satisfaga la normativa que rige la materia. Vertedero de basuras “El Limoncito”, ubicado a la altura del Km. 13 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Geografía. Actuaciones relevantes: A solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Miranda , Alcaldía del Municipio Guaicapuro, Guardia Nacional Bolivariana y Defensa Civil, practicaron una inspección en el vertedero de basuras “El Limoncito”, debido a la situación irregular que, desde el punto de vista ambiental y sanitario, presenta dicho vertedero, la cual se ha agravado como consecuencia de los continuos incendios que se registran por combustión espontánea y por la quema de plástico que se reporta en el lugar. Como resultado de la inspección se determinó que la disposición final de los desechos sólidos en el sitio en cuestión, se está realizando carente de los principios técnicos aplicables a este tipo de servicio, y a la inexistencia de los sistemas de manejo y control de lixiviados y del biogás, aunado a la dificultad para obtener el material de cobertura de los desechos. En este sentido, en el informe elaborado al efecto, se recomienda la aplicación de medidas urgentes de saneamiento del sitio, y paralelamente la búsqueda y selección de un terreno adecuado para la construcción del relleno sanitario que sirva a las poblaciones de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, pero ajustado a la normativa técnica existente para este tipo de obra. Presuntos ilícitos ambientales, por vertido y abandono de materiales heterogéneos, en terreno ubicado en la Carretera vieja Caracas – La Guaira, en el sector conocido como “El Chorrito”, (entre los Kilómetros 13 al 16), dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Geografía. Actuaciones relevantes: A solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 26 de julio de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios de DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 287 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas y Guardia Nacional Bolivariana, realizaron una inspección en el sitio que se ha estado utilizando para el vertido de tierra, escombros y otros materiales de desecho, ubicado en la Carretera vieja Caracas – La Guaira, en el sector conocido como “El Chorrito”, (entre los Kilómetros 13 al 16), dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como resultado de la inspección se determinó que el terreno afectado por el vertido de desechos se encuentra localizado dentro de los límites del Parque Nacional El Ávila, en una unidad de ordenamiento donde no se permite esta actividad, la cual está generando afectación de la topografía y el paisaje de la zona. En atención a ello, en el informe elaborado al efecto, se recomienda la eliminación del vertedero y posterior saneamiento del sitio, dada la incompatibilidad de dicha actividad con el uso permitido por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila. Afectaciones ambientales derivadas de la ejecución de actividades de extracción y procesamiento de material granular no metálico, por parte de la empresa Cantera Tacagua, C.A., en el sector conocido como Boca de Topo o Tacagua Vieja, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario. Actuaciones relevantes: A solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, el especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, realizó una evaluación técnica de los recaudos remitidos por la citada representación fiscal, concernientes a la explotación de material granular no metálico (material rocoso, gravas y arenas) a cielo abierto por parte de la empresa Cantera Tacagua, C.A., la cual fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio instruído por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por contravención a la normativa ambiental vinculada a este tipo de actividad. Revisados los recaudos, los cuales incluyen Informe de Inspección practicado por funcionarios del citado organismo, así como la Providencia Administrativa N° 24-05-0-06-0005 de fecha 8-3-2007 dictada por dicho Ministerio, se determinó que el procedimiento administrativo sancionatorio está plenamente justificado, a la luz del contenido del informe de inspección ya citado. En este sentido, en el informe de opinión técnica emitido por el especialista, en fecha 19-7-2007, se recomienda la realización de una nueva inspección en la cantera, a fin de verificar el cumplimiento del “Cronograma de Adecuación” consignado por la empresa ante el referido organismo ministerial. Aprovechamiento forestal de la Especie Apamate en la zona protectora del Rrío Aragua, sector El Zamuro y Agua Clara, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Forestal. Actuaciones relevantes: En fecha 9 y 10 de agosto de 2007, el especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, en atención a la asesoría técnica solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, participó conjuntamente con la fiscal auxiliar de la mencionada fiscalía y funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la Oficina Regional Monagas del Instituto Nacional de Tierras -INTI- y del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una inspección en el área, con la finalidad de verificar la afectación del medio natural por el aprovechamiento forestal de la Especie Apamate (Tabebuia rosea, BIGNONIACEAE) en un bosque de apamatal ubicado en una parcela identificada con el numero 46, Potrero de Rojas, sector El Zamuro y Agua Clara, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. La inspección DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 288 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental permitió constatar la existencia de tocones y fustes de la especie forestal Apamate (Tabebuia rosea, BIGNONIACEAE) dispersos por el predio, presentando en algunos casos vestigios de quema, cuyos cortes fueron realizados con herramienta de corte mecanizado (motosierra), afectadose una superficie de media (½) hectárea aproximadamente, además se pudo verificar que dicho material vegetal se encontraba en condiciones regulares y expuesto al deterioro por los efectos de la intemperie, así mismo, se debe destacar que esta actividad se realizó sin tomar en cuenta las características físico-naturales del área y la fragilidad de su ecosistema, generando así un desequilibrio ecológico negativo. Estos resultados se presentaron en el informe técnico respectivo y se remitieron a la representación fiscal en apoyo a la investigación del caso para la determinación de las acciones necesarias, tendientes al resarcimiento de los daños ambientales ocasionados, en virtud de lo cual, se recomendó a la representación fiscal la implementación de un programa de supervisión ambiental por parte de la autoridad competente. Tala y quema en los terrenos de la Sucesión Gómez, sector Los Guayabitos, El Palmar de Siquire. Santa Lucia, Estado Miranda. Especialista que ha actuado en el caso: Licenciado en Geografía. Actuaciones relevantes: En fecha 10 de julio de 2007, el especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, a solicitud de asesoría técnica de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, participó conjuntamente con el Fiscal solicitante, funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la Central Regional Campesina del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras, de la Defensoría del Pueblo y de la Guardia Nacional Bolivariana, en una inspección en terrenos perteneciente a la Sucesión Gómez, ubicados en el sector Los Guayabitos, El Palmar de Siquire, Parroquia Santa Lucía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con la finalidad de verificar presuntos ilícitos ambientales derivados de tala y quema de vegetación por ocupantes ilegales. En la inspección se constató la tala y quema de vegetación que afectó la naciente y cauce de algunas quebradas que forman parte de la cuenca alta de la quebrada Siquire, aprovechamiento de material forestal sin ningún tipo de autorización, para la construcción de viviendas improvisadas y otras estructuras; además, se determinó que los ocupantes de la finca, no contaban con ningún documento que acreditara la propiedad de las tierras. Los resultados se remitieron a la representación fiscal, a través de un informe técnico en el cual se recomienda instar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que tomen las medidas necesarias en relación a las actividades que se están desarrollando en la finca Los Guayabitos (Sucesión Gómez), a fin que no se continúe afectando la cuenca alta de la quebrada Siquire. Vertido de desechos sólidos a media ladera, ubicado en el Sector Caicaguana, Calle La Cima, Sector Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Geografía. Actuaciones relevantes: A solicitud de la Fiscalía 6a del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 26 de octubre de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios de la Dirección Estadal Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Autónomo de Gestión Ambiental -IAGA- de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y del Destacamento N°52, Puesto El Volcal, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron inspección en el citado lugar; con el objeto de verificar presunto ilícito ambiental debido al vertido de desechos sólidos a media ladera. Como resultado de la inspección se determinó que el terreno se encuentra afectado por el vertidos de material de desechos, tierra y escombros a media ladera, DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 289 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental igualmente, que dicha actividad fue trasladada a otro terreno adyacente, específicamente, dentro la parcela donde se encuentra construida la Quinta Asia y según representantes del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental -IAGA- las labores de vertido de desechos sólidos no cuentan con las autorizaciones de los organismos competentes, así como hay incumplimiento de las medidas correctivas y compensatorias impuestas por ellos al presunto infractor. Resultados plasmados en el informe respectivo remitido a la representación fiscal solicitante, en el que se establecen algunas recomendaciones, como las referidas a las características físico naturales del sector, fundamentalmente por ser una zona con topografía de fuertes pendientes y un patrón de drenaje de aguas de escorrentía superficial que hacen imperativo el cumplimiento de las medidas correctivas y compensatorias dictadas por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental por parte del presunto responsable del vertido de desechos sólidos, a fin de evitar el arrastre de sedimentos y desechos hacia el curso de agua que discurre por el lugar; (Tributario del Río Guaire), igualmente, se sugiere la práctica de una inspección en el predio donde se encuentra la Quinta Asia, por cuanto en la misma se esta realizando vertidos de desechos sólidos que presumiblemente estén afectando la ladera montañosa ubicada hacia el fondo de la parcela. PDVSA Planta Carenero, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Especialistas que han actuado en el caso: Licenciados en Biología. Actuaciones relevantes: En fecha 13 de abril de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, a solicitud de asesoría técnica de la Fiscalía 20a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Defensa Ambiental, participaron conjuntamente con funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en una inspección en las instalaciones de PDVSA Planta Carenero, donde se lleva a cabo principalmente la recepción, almacenaje y distribución de productos derivados del petróleo: gasoil, gasolinas sin plomo de 91 y 95 octanos, y gas licuado de petróleo -GLP-, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; con la finalidad de investigar la presunta comisión de ilícitos ambientales causadas por emisiones atmosféricas, generadas por el manejo de sustancias, desechos y materiales peligrosos, que pueden provocar intoxicaciones en la población expuesta. Los resultados de la inspección fueron plasmados en un informe técnico presentado el 1 de agosto de 2007 a la representación fiscal, estos permitieron constatar que en PDVSA Planta Carenero se almacenan además de hidrocarburos, en un galpón cerrado junto a otros materiales, mercaptanos (odorizantes del gas licuado de petróleo), y en un área adyacente se almacenan tambores con aceites de motor gastados, transformadores con aceite mineral dieléctrico (Bifenilos policlorados, PBC), encontrándose que las condiciones de almacenamiento de hidrocarburos y las sustancias, materiales y desechos peligrosos, cumplen con las normas de almacenamiento para sustancias peligrosas, establecidas en la norma técnica respectiva (Decreto 2.635). Los resultados obtenidos en esta investigación, permitieron a la representación fiscal tomar las acciones pertinentes al caso. Almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas. Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Químico. Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, ratificada en el segundo semestre del año 2007, la especialista de la Coordinación Técnico Científico Ambiental desplegó en conjunto con el fiscal comisionado, la orientación técnica y la coordinación de las actividades técnicas, necesarias a ejecutar debido a la complejidad que ameritaba el caso, en cuanto al abandono legal de una gran DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 290 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental cantidad de sustancias y desechos peligrosos ubicados en veintidós (22) empresas almacenadoras del Puerto de la Guaira, Estado Vargas; debiéndose realizar un adecuado manejo y disposición de las mismas por la peligrosidad y el riesgo eminente que representaba y la urgente necesidad de corregir las irregularidades identificadas. Al respecto, se elabora una propuesta técnica con cronograma de ejecución donde se informa y sensibiliza a los organismos involucrados, ejecutándose dicha propuesta a través de la conformación de mesas de trabajo llevadas a cabo desde el año 2006, con la participación de los entes competentes como son: el Servicio Nacional Integral, Aduanero y Tributario -SENIAT-, Cuerpo de Bomberos Marinos, Metropolitanos y del Estado Vargas, Dirección Nacional de Protección Civil, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Administradora del Puerto del Litoral Central, Capitanía de Puerto del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el propósito de establecer y unificar la labor que deberían desempeñar los mencionados organismos, en cumplimiento de las fases de trabajo propuestas, a fin de cohesionar y mantener un ritmo de trabajo cónsono y efectivo; logrando que el Ministerio Público presentare ante el tribunal la propuesta técnica final del plan para el manejo y disposición adecuada de la lista de sustancias y desechos peligrosos identificados en abandono legal, orientando el petitorio técnico de las medidas precautelativas solicitadas en fecha 22-10-2007 por el fiscal comisionado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Juzgado Quinto de Control, siendo acordadas totalmente, una vez oídas las presentaciones orales de todos los organismos intervinientes. Posteriormente, la especialista emite propuesta de cronograma de cumplimiento de petitorio técnico, documento que actualmente siguen los organismos involucrados, a través del despliegue de mesas técnicas de trabajo continuadas; monitoreándose de esta forma la ejecución de las medidas precautelativas a cumplir en el periodo de siete meses acordado por el citado tribunal. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 291 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 2. 2.1. CUADROS Indicadores de gestión año 2007. Solicitudes de asesorías y otras actividades. Informes técnicos entregados Inspecciones Solicitudes de inspecciones técnicas realizadas Informes técnicos en técnicas elaboración Inspecciones programadas para realizar y pendientes por fijar fecha Informes de opinión técnica o evaluaciones entregadas Solicitudes de opinión técnica o evaluación Informes de opinión técnica o evaluaciones en elaboración Asistencia a talleres/Cursos de capacitación/Ponencias/ Pasantias académicas/Congresos/ Comisiones técnicas u otros eventos. Otras actividades Sub Total 98 113 15 13 13 21 25 4 21 28 Participación en evaluaciones y operativos ambientales, elaboración de instructivos y gestión preventiva 6 Inspecciones judiciales y juicios orales y públicos 1 179 Total de solicitudes de asesorías y otras actividades. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Total Pág. 292 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 2007 Solicitudes de asesorías y otras actividades Inspecciones Técnicas Realizadas Solicitudes de Inspecciones Técnicas Informes Técnicos Entregados. Informes Técnicos en elaboración. Inspecciones Programadas para realizar y pendientes por fijar fecha. Solicitudes de Opinión Técnica o Evaluación Otras actividades Informes de Opinión Técnica o Evaluaciones entregadas. Informes de Opinión Técnica o Evaluaciones en elaboración. Asistencia a Talleres/Cursos de Capacitación/Ponencias/ PasantÍas Académicas/Congresos/ Comisiones Técnicas u otros eventos. Participación en Evaluaciones y Operativos ambientales, elaboración de Instructivos y Gestión Preventiva. Inspecciones Judiciales y Juicios Orales y Públicos. Total de solicitudes de asesorías y otras actividades. Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Subtotal 21 6 17 9 5 9 8 9 6 6 2 0 98 2 0 0 0 0 1 0 3 1 1 6 1 15 23 6 17 9 5 10 8 12 7 7 8 1 3 0 0 0 1 1 1 2 0 4 1 0 6 1 1 0 1 2 3 2 1 2 2 0 21 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 3 0 4 6 1 1 0 2 2 3 2 1 2 5 0 3 2 1 2 2 3 2 3 1 0 0 2 Total 113 126 13 25 25 21 28 0 0 1 0 0 0 1 0 2 0 2 0 6 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 1 35 9 20 11 10 17 15 19 11 13 16 3 DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 293 179 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3. GRÁFICOS 3.1. Solicitudes de inspecciones técnicas año 2007. 26 25 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agos to Septiem bre Octubre Noviem bre Diciem bre Inspecciones Programadas para realizar y pendientes por fijar fecha Informes Técnicos en Elaboración Informes Técnicos Entregados DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 294 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.2. Solicitudes de opinión técnica o evaluación año 2007. 6 5 4 3 2 1 0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Informes de Opinión Técnica o Evaluaciones Entregadas Informes de Opinión Técnica o Evaluaciones en Elaboración DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 295 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.3. Otras actividades año 2007. 3 2 1 0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Asistencias a Talleres, Cursos de Capacitación, Ponencias, Congresos, Comisiones Técnicas u otros eventos Participación en Evaluaciones y Operativos ambientales, Elaboración de Instructivos Inspecciones Judiciales y Juicios Orales y Públicos DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 296 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.4. Total de solicitudes de asesoría y otras actividades año 2007. 35 34 33 32 31 30 29 28 27 26 25 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agos to Septiem bre Octubre Noviem bre Diciem bre Total de solicitudes de asesorías y otras actividades DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 297 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.5. Porcentaje de solicitudes de asesorías técnicas a Direcciones y Fiscalías Nacionales con Competencia en Defensa Ambiental año 2007. Fiscal 3° 19 Fiscal 4° 4 Fiscal 5° 12 Fiscal 2° 4 Fiscal 6° 48 Fiscal 1° 11 D.D.I.A.D.A. 13 D.G.A. 4 D.G.A. D.D.I.A.D.A. Fiscal 1° DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Fiscal 2° Fiscal 3° Fiscal 4° Pág. 298 Fiscal 5° Fiscal 6° Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.6. Porcentaje de solicitudes de asesoría técnicas por parte de las Fiscalías Regionales con Competencia Ambiental, otras Fiscalías e Instituciones Públicas. Año 2007. * Fis calía 11° del Minis terio Público del Es tado Barinas . * Fis calía 12° del Minis terio Público del Es tado Bolívar. * Fis calía 14° del Minis terio Público del Es tado Falcón. 2; 3% 8; 13% 5; 8% * Fis calía 20° del Minis terio Público del Es tado Miranda. 1; 2% 6; 9% 12; 19% * Fis calía 21º del Minis terio Público del Es tado Anzoátegui. * Fis calía 23º del Minis terio Público del Es tado Lara. 11; 17% 2; 3% 6; 9% 11; 17% * Fis calía 28º del Minis terio Público del Es tado Zulia. Ins tituciones Públicas Ins titutos de Educación Superior Otras Direcciones y Fis calías DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 299 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.7. Porcentaje de asesorías técnicas según tipo de afectación ambiental por parte de Fiscalías con competencia en Defensa Ambiental, otras fiscalías e instituciones pública. Año 2007 30; 18% 29; 16% 2; 1% 12; 7% 24; 13% 11; 6% 25; 14% 29; 16% 17; 9% Alteración, Asistencia a Afectación Manejo obstrucción o Ocupación o talleres/Cursos de suelos, inadecuado Ocupación contaminación intervención de topografía, de desechos ilegal, Afectación de las aguas Afectación de áreas bajo Contaminación capacitación paisajes y sólidos, irregularidades de la fluviales, a la fauna régimen de atmosférica /Ponencias/ otros hospitalarios, en permisos ó vegetación lacustre y administración Pasantías/ ecosistemas tóxicos y autorizaciones marítima especial Congresos u en general peligrosos otros eventos. 29 2 24 29 DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE 17 25 11 Pág. 300 12 30 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental 3.8. Distribución de casos atendidos a nivel nacional. Año 2007. DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 301 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE Pág. 302 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección General de Actuación Procesal DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 47 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 48 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal Dirección General de Actuación Procesal La Dirección General de Actuación Procesal, al igual que sus Direcciones de línea, fue creada por Resolución N° 482 de fecha 31 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, mediante la cual se modificó la estructura organizativa y funcional del Ministerio Público, y tiene sus atribuciones conferidas en el artículo 4 de la Resolución N° 979, de fecha 15 de diciembre de 2000, a través de la cual se dicta el Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República. En consecuencia, corresponde a la Dirección General de Actuación Procesal proponer políticas en materias propias del área, diseñar su plan de acción, coordinar y supervisar la gestión operativa delegada en sus direcciones de línea, así como ejecutar proyectos que permitan coadyuvar a la gestión de la Institución, garantizando el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de los procesos judiciales, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia y la optimización de la actuación procesal de los fiscales del Ministerio Público. Asimismo, por conducto de sus direcciones operativas tiene la labor de formular observaciones a las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público adscritos a las mismas, dictar lineamientos, responder las consultas de los fiscales, asignar comisiones, coordinar los traslados de los representantes del Ministerio Público y recibir y tramitar las denuncias de acuerdo a las competencias específicas del área de actuación procesal. Son estas Direcciones: La Dirección de Delitos Comunes (a quien le compete supervisar, controlar y apoyar la actividad de los fiscales en cuanto a los procesos penales relativos a los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes conexas), Dirección de Protección Integral de la Familia (la cual tiene por misión velar por el exacto cumplimiento de las normas constitucionales y legales destinadas a proteger el interés superior del niño y/o adolescente, así como el deber de ejercer acciones e intervenir en todos los procedimientos judiciales en los cuales está interesado el orden público y las buenas costumbres), Dirección de Salvaguarda (encargada de la supervisión de los fiscales en materias relativas a Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, así como el fiel cumplimiento a la Ley Contra la Corrupción), Dirección de Drogas (cuya función es la de coordinar todas las acciones a emprenderse en materia del ejercicio de la acción penal por los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), Dirección de Protección de Derechos Fundamentales (Dependencia que coordina, supervisa, controla y apoya el desempeño de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público que se encargan de actuar en procura de la Defensa y Protección de las Garantías y Derechos Fundamentales consagrados en la normativa legal, nacional e internacional, dirigida a la defensa de tales derechos, para lo cual cuenta en su estructura funcional con las Áreas de Proceso Penal contra Funcionarios Públicos, Ejecución de Sentencia, Protección Internacional de Derechos Fundamentales y Derecho de Autor); y Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones (que tiene como norte servir de unidad de consulta y apoyo técnico a las labores que dentro del proceso penal son atribuidas a los fiscales del Ministerio Público). DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 49 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal Para cumplir con la misión encomendada, durante la gestión del Fiscal General de la República en el año 2007, esta dependencia del Ministerio Público elaboró el Plan de Acción correspondiente, planteándose como objetivo general del mismo el proponer y dirigir políticas de carácter general en la materia competencia de este Despacho, que coadyuven en el cumplimiento de la misión y el objetivo estratégico del Ministerio Público, mediante la coordinación, apoyo, y control de las acciones ejecutadas por las Direcciones adscritas. En la extensa labor de cumplir con las metas trazadas en cada uno de los objetivos específicos formulados, los cuales comprendieron el ejercer la supervisión, seguimiento, control y apoyo de las actuaciones de los fiscales adscritos a las Direcciones de Línea, orientado a la efectividad de su desempeño en el ejercicio de sus funciones; así como, coordinar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de la línea estratégica “Relaciones con los demás Órganos del Sistema de Administración de Justicia y otros entes, en pro de una adecuada atención de casos”, orientó sus acciones hacia lo siguiente: •Se coordinó, en el marco del referido Plan de Crecimiento, luego del diagnóstico efectuado por cada una de las direcciones de líneas adscritas al área de Actuación Procesal, la creación a nivel nacional, de once (11) nuevas fiscalías en el año 2007, discriminadas de la siguiente manera a saber: tres (3) fiscalías adscritas a la Dirección de Delitos Comunes, tres (3) de Protección de Derechos Fundamentales, dos (2) de Protección Integral de la Familia, una (1) de Drogas y una (1) de Dirección de Salvaguarda. •Se continuó con la ejecución del proyecto de “Agilización de Causas Aperturadas por el Ministerio Público a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”, con la finalidad de descongestionar las causas ingresadas a partir del año 1999, en los doscientos cincuenta (250) Despachos fiscales que participarían en la ejecución del mencionado Proyecto, para lo cual solicitó a las Fiscalías Superiores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Aragua, Bolívar, Guárico, Lara, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Táchira, Trujillo y Zulia, la postulación de quinientos (500) pasantes para ser contratados bajo la modalidad de Beca–trabajo, así como la remisión del inventario de causas pendientes desde el año 1999 hasta el 2004. Cabe destacar que finalmente fue tramitada la contratación de trescientos treinta y ocho (338) estudiantes de Derecho que fueron incorporados a los distintos Despachos fiscales de la siguiente manera: treinta y seis (36) Estado Bolívar, treinta y uno (31) Estado Sucre, trece (13) Estado Apure, veintitrés (23) Estado Monagas, veintiocho (28) estado Táchira, diecisiete (17) estado Trujillo, veinticinco (25) Estado Aragua, seis (6) Estado Guárico, dieciséis (16) Estado Vargas, doce (12) Área Metropolitana de Caracas, doce (12) Nueva Esparta, ciento siete (107) Estado Zulia, treinta y ocho (38) Estado Lara y diecinueve (19) Estado Carabobo, dadas las dificultades presentadas en el Área Metropolitana de Caracas, se tuvo que hacer una redistribución de los cupos previstos en aquellos estados que demandaron mayor cantidad de pasantes, por ejemplo Zulia y Lara e incluir los Estados Carabobo y Vargas que no estaban previstos. En tan sólo tres meses de aplicación del Proyecto, se lograron veintiocho mil (28.000) actos conclusivos. Se calcula concretar doscientos mil (200.000) actos conclusivos durante el año 2008. • La Dirección General, comunicó a los Directores de Línea, Delegados y Subdelegados del Plan de Acción del Área de Actuación Procesal, las pautas para realizar las visitas de apoyo y supervisión DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 50 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal a las fiscalías del Ministerio Público que le están adscritas, tomando en consideración aquellas en las que se detectaran dificultades jurídicas, operativas, administrativas, entre otras, para lo cual se elaboró un cronograma y se prepararon los instrumentos necesarios para consolidar la información que ameritaran conocer y les permitiera realizar un diagnóstico de la situación, orientado a la búsqueda de soluciones a corto plazo. Cabe destacar que las Direcciones, al 31 de diciembre de 2007, realizaron un total de doscientas catorce (214) visitas. Ante la problemática detectada en diversas áreas, las Direcciones de Línea, siguiendo las directrices impartidas, canalizaron con las Direcciones de Recursos Humanos, Tecnología, Seguridad y Transporte, Infraestructura y Edificaciones, Planificación e Inspección y Disciplina. Este Despacho, hizo seguimiento al trámite dado orientado a la agilización en la atención de los casos en aras de solventar las necesidades. Cabe destacar que de la interacción que ha tenido esta Dirección General con sus Dependencias de Línea, las mismas manifestaron que las visitas han resultado una experiencia positiva, que ha permitido fortalecer las debilidades detectadas in situ, y el acercamiento con los representantes fiscales, quienes han sentido el apoyo y respaldo de sus superiores, así como el deseo de mejorar el desempeño en sus gestiones. • La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, elaboró una propuesta para la creación de la “Unidad Criminalística Especial Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales”. l •La Dirección de Drogas informó sobre el “Proyecto sobre la Intervención del Ministerio Público en el Operativo de Detección de Químicos Controlados en las Empresas Aduaneras y Almacenadoras”. •En el marco del “Proyecto de Fiscalías con Competencia Específica en materia de Homicidio, Lesiones, Mala Praxis Médica, Robo y Hurto, Delitos Informáticos, Estafa y otros Fraudes”, actualmente, la Dirección de Delitos Comunes, se encuentra implementando este Proyecto conjuntamente con la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. A la fecha existen en el Área Metropolitana de Caracas doce (12) Fiscalías especializadas en Materia de Violencia Intrafamiliar y seis (6) en Materia de Robo y Hurto de Vehículos. Se está estudiando la factibilidad de implementar el proyecto en los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Vargas y Yaracuy, de acuerdo al plan de Trabajo propuesto por las Direcciones de Delitos Comunes y Protección Integral de la Familia, especialmente, en cuanto a la implementación de la competencia en materia de Violencia Intrafamiliar. •Con la colaboración de la Embajada de Francia en Venezuela, y la coordinación de la Dirección de Relaciones Institucionales y esta Dependencia, se llevó a cabo el Seminario “La Cibercriminalidad, un desafío para el siglo XXI”, al cual asistieron ponentes en representación de Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú, así como tres (3) expertos franceses, lo cual coadyuvó con la capacitación de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios que participaron en la actividad. • Con respecto al Proyecto “Sistema de Asignación de Guardias y Distribución de Casos”, actualmente, de acuerdo a información suministrada por la Dirección de Fiscalías Superiores, el mismo se encuentra instalado en el Área Metropolitana de Caracas y en los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Táchira, Trujillo, Vargas y Yaracuy. En los estados Bolívar, Miranda y Sucre, el referido Sistema está en período de prueba, ya que fue instalado el 3 de diciembre de DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 51 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal 2007, y en ese mismo mes la Dirección de Tecnología tiene previsto instalarlo en los Estados Anzoátegui y Zulia, y en el Estado Portuguesa para el mes de enero de 2008. Asimismo, en el año 2007, las actividades desarrolladas durante la gestión del Fiscal General de la República, a nivel macro, en el cumplimiento de la línea estratégica “Relaciones con los Órganos del Sistema de Administración de Justicia en pro de una adecuada atención de casos”, cuyo objetivo es el de promover y establecer alianzas con los operadores del Sistema de Administración de Justicia e impulsar medios alternos de resolución de conflictos, inserto en el Plan Estratégico del Ministerio Público 2001-2007, fueron las siguientes: • La Dirección General elaboró un informe diagnóstico de las principales debilidades existentes entre el Ministerio Público y los Órganos del Sistema de Administración de Justicia, las cuales se detectaron con mayor incidencia, en algunos Circuitos Judiciales del país, la fijación de más de una audiencia para el mismo día y hora, celebran juicios fuera de horario, existe fuga de información, falta de seguridad, retraso en la remisión de expedientes, retraso en resolver Recursos, no se consignan las notificaciones en los expedientes, no hay seguimiento de las citaciones, alto porcentaje de diferimiento por parte de jueces, Defensa Pública y Ministerio Público, problemas de horario, problemas con los traslados de los detenidos, entre otros. Este diagnóstico se logró a través la aplicación, por conducto de los fiscales superiores, de una encuesta a nivel nacional. • Por otra parte, durante el primer y segundo semestre del año 2007, se llevaron a cabo reuniones de coordinación con la Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Zulia, así como con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de unificar criterios en pro de una adecuada atención de casos en los Despachos fiscales, planificándose la pronta implementación de una Agenda Única de Actividades. • Dada la exitosa ejecución del Proyecto de “Actualización de Casos con Retardo Procesal” en el Estado Lara, la Dirección General de Actuación Procesal conjuntamente con las Direcciones de Delitos Comunes, Protección de Derechos Fundamentales y representantes del Tribunal Supremo de Justicia, celebraron reuniones de coordinación para implementar el Proyecto de Descongestionamiento, el cual consiste en apoyar las labores de los Despachos fiscales con mayor número de causas acumuladas en los estados Anzoátegui, Miranda y Área Metropolitana de Caracas. Estos encuentros dieron como resultado positivo la ampliación de competencia a treinta y cinco (35) Fiscales del Ministerio Público, de los cuales veinte (20) fueron distribuidos en Puerto La Cruz, Barcelona y Anaco en el Estado Anzoátegui; cinco (5) para el Estado Miranda y diez (10) para Caracas. Es de resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia a la par del Ministerio Público designó igual número de jueces para contribuir a la ejecución exitosa de dicho Proyecto. • Por otra parte, este Despacho, coordinó con la Dirección de Delitos Comunes, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -INDECU-, la realización del Taller “Decreto con Rango, Valor y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de Precios” y con la Dirección de Protección Integral de la Familia DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 52 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección General de Actuación Procesal de esta Institución un Taller sobre la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, con ocasión a la entrada en vigencia de las referidas leyes, lo cual ameritaba la preparación de los funcionarios del Ministerio Público sobre estas materias orientadas a incrementar su capacidad de respuesta. Asimismo, se extendió la información de la Violencia Intrafamiliar, a los Prefectos de los distintos Municipios del Distrito Capital y al personal que labora en los mismos. • En procura de la inmediata respuesta de esta Institución, se activaron cuarenta y un (41) Planes de Contingencia a nivel nacional, especialmente en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que se requirió reforzar las guardias de los fiscales, a los fines de lograr la inmediata atención de los casos generados por las eventualidades presentadas, realizando coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En particular, la Dirección General de Actuación Procesal hizo las coordinaciones necesarias con el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la convocatoria del Referéndum Revocatorio de Alcaldes y Gobernadores, lo cual condujo a la aplicación del correspondiente Plan Operativo “Referéndum de Alcaldes, Gobernadores y Diputados a los Consejos Legislativos”. Con ocasión al Referéndum para la Reforma Constitucional celebrado el 2 de diciembre de 2007, se realizaron reuniones en las cuales se establecieron los enlaces necesarios para la ejecución del “Plan Operativo Referéndum de la Reforma Constitucional” con representantes del Consejo Nacional Electoral -CNE-, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Comando Estratégico Operacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional -CEO-, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -CICPC-,y el Poder Judicial, conjuntamente con el Despacho de la Vicefiscalía General de la República, Dirección de Fiscalías Superiores y esta Dirección. Asimismo, se capacitaron en materia de Delitos Electorales, a trescientos (300) funcionarios del Plan de Orden de Operaciones de República IV 2007 y mil doscientos (1.200) fiscales del Ministerio Público que coadyuvaron en el rol de guardia el día 2 de diciembre de 2007, de igual forma, se dictó curso de inducción a ochenta (80) fiscales del Ministerio Público que fungieron como multiplicadores en las distintas regiones del país. Igualmente, bajo la coordinación de este Despacho, las Direcciones de Drogas y Delitos Comunes capacitaron aproximadamente a cien (100) funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la “Elaboración de Actas Policiales”. Siendo extendida dicha capacitación a Funcionarios del Orden de Operaciones República IV-2007. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 53 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007 Dirección de Protección de Derechos Fundamentales DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 54 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 55 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Dirección de Protección de Derechos Fundamentales La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales es una dependencia adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal, que tiene como objetivo general garantizar el cumplimiento de las acciones vinculadas a la protección de los derechos fundamentales, mediante la coordinación y supervisión de las actuaciones desempeñadas por los fiscales del Ministerio Público con competencia en la materia. Para el cabal desempeño de sus atribuciones la Dirección se encuentra integrada desde el punto de vista estructural y funcional en cinco áreas, a saber: - Área de Proceso Penal Contra Funcionarios Públicos. Área de Ejecución de Sentencia. Área de Protección Internacional de Derechos Fundamentales. Área de Derecho de Autor. Área de Estadística. Área de Representaciones. A la Dirección se encuentran adscritas cincuenta (50) Fiscalías del Ministerio Público, de las cuales nueve (9) tienen doble competencia (Fiscales de Proceso de Derechos Fundamentales y al mismo tiempo, Fiscales de Ejecución de Sentencias). Esta Dirección implementó un “Plan de Seguimientos de los Casos sobre Violación de Derechos Fundamentales” con el cual logró consolidar las cifras correspondientes a las causas iniciadas en los diferentes Despachos fiscales, durante los años 2000 al 2007, por la comisión de los delitos de homicidios, lesiones, violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, tortura, desaparición forzada, quedando registrado un total de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro (39.654) casos. Para el año 2007, podemos mencionar que hasta el mes de noviembre se iniciaron un total de siete mil seiscientos quince casos (7.615) investigaciones, produciéndose tres mil ochenta y siete (3.087) actos conclusivos. De la cifra total de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro (39.654) casos iniciados, resultaron imputados cuatrocientos cuarenta y dos (442) funcionarios y de estos trescientos setenta (370) fueron objeto de acusación formal. Con fundamento en la programación formulada en el Plan de Acción 2007, la Dirección cumplió actividades enmarcadas dentro de los objetivos específicos y metas propuestas, entre las que destacan: • Control y supervisión de las actuaciones desempeñadas por los fiscales del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia Penal, a través del Resumen Mensual de Actuaciones y de Casos, así como del seguimiento a DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 56 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales comisiones conferidas y actualización de los expedientes internos que reposan en el archivo de la Dependencia. • Recibió las denuncias relacionadas con la competencia específica de la Dirección, las cuales fueron enviadas a los fiscales del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones penales, elaborando para su control y registro correspondiente, un reporte mensual de ingreso y trámite de casos. • Semanalmente los abogados adscritos a esta Dependencia, elaboraron las estadísticas en las que reflejan el trámite dado a las denuncias, número de las comisiones y de las diferentes actividades que realizan. • Fueron atendidas y se le dio el trámite correspondiente a las solicitudes realizadas por la Coordinación del Despacho del Fiscal General, la Dirección General de Actuación Procesal y otras dependencias del Ministerio Público, con el propósito de coadyuvar en la consecución de la Misión Institucional encomendada. • Se llevó a cabo la revisión de los expedientes tanto administrativos como penales de las personas que se encuentran privadas de libertad en los diferentes centros de reclusión en todo el territorio nacional, a fin de determinar, en las diferentes fases del proceso penal, las causas de los diferimientos de los actos procesales que a la larga ocasionan retardo procesal. En este sentido, se puso en marcha en el Estado Lara un Plan Piloto relacionado con el “Proyecto de Agilización de Causas con Retardo Procesal”, designándose para ello a veinte (20) fiscales del Ministerio Público y veinte (20) jueces itinerantes. Como resultado de este Plan Piloto se realizaron ciento veinticinco (125) audiencias preliminares, dando lugar a cuarenta y ocho ( 48) sentencias por admisión de los hechos en tribunales de control, trescientos trece (313) juicios orales, setenta y ocho (78) sentencias condenatorias, sesenta tres (63) sentencias absolutorias y ciento setenta y dos (172) sentencias por admisión de hechos en Tribunales de Juicio. En virtud de los logros obtenidos, el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, acordaron extender el Proyecto al Estado Anzoátegui. • Se ejecutaron Inspecciones a Internados Judiciales y Centros Penitenciarios ubicados en el territorio nacional, a fin de constatar las condiciones estructurales de los mismos, así como, la situación en que se encuentran las personas privadas de libertad. • Visitas de apoyo y supervisión a la gestión de los fiscales del Ministerio Público adscritos a la Dirección, con la finalidad de determinar las carencias y necesidades en los diferentes Despachos fiscales, así como, brindar orientación acerca de las actividades y controles que deben llevar a cabo en el cumplimiento de sus funciones. • Capacitación de todo el personal de la Dirección y de los fiscales del Ministerio Público adscritos a la misma, en las siguientes áreas: “Curso de Linux Básico”, “Programa de Crecimiento y Desarrollo Personal”, “Principios de Gerencia a Nivel Básico”, “Inducción para nuevos Fiscales de Ministerio Público”, “La Prueba en el Proceso Penal”, “Los Actos Conclusivos de la Investigación Penal y Otras Figuras Procesales”, “Técnicas de Oratoria y Comunicación Efectiva”, a los fines de fortalecer las habilidades y conocimientos de los mismos. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 57 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales • Asimismo en ejecución del Plan de Acción 2007, se establecieron treinta y dos (32) enlaces con Órganos del Sistema de Administración de Justicia y otros entes del sector público y privado, con la finalidad de lograr un nivel de coordinación efectiva con los operarios del mismo, entre los cuales se destacan: • La Evaluación y Planificación conjuntamente con la Coordinación Nacional de los Circuitos Judiciales Penales del Tribunal Supremo de Justicia, Agencia del Estado y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la implementación de las medidas de protección acordadas de manera colectiva por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a favor de la población reclusa del Centro Penitenciario Región Centro Occidental -URIBANA-, ubicado en el Estado Lara. • En atención la solicitud realizada al Ministerio Público por el Comité Contra la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en relación a la violencia que afecta a pueblos indígenas y afrodescendientes, éste Despacho solicitó la colaboración a la Dirección de Delitos Comunes, competente en la materia, para recabar, a través de los fiscales del Ministerio Público, adscritos a esa Dirección información sobre aquellos casos en donde éstos aparezcan como víctimas. Producto de la investigación se logró verificar la existencia de cincuenta y ocho (58) casos con víctimas pertenecientes a Comunidades Indígenas y afro-descendientes, en donde resultaron fallecidas treinta y cinco (35) bajo el móvil del sicariato debido a problemas de tenencia de tierras. Asimismo, como resultado del seguimiento e impulso a las investigaciones de estos casos, se lograron veintiséis (26) medidas judiciales privativas preventivas de libertad, diecinueve (19) órdenes de aprehensión y tres (3) sentencias condenatorias. • Se elaboró un Informe, que fue remitido a la Agencia del Estado, sobre las observaciones efectuadas por el Ministerio Público al documento realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, correspondiente al año 2006. • Con la finalidad de apoyar a la Dirección de Asuntos Multilaterales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el Ministerio Público a través de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales en coordinación con la Defensoría del Pueblo, Fuerza Armada Nacional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizaron Análisis Jurídico sobre el Crimen de Agresión, el cual sirvió de aporte al Quinto Período de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma. • Se elaboró un documento denominado “Consideraciones del Ministerio Público sobre la Consolidación Integral de los Derechos Humanos”, con especial alusión a la promoción y protección de los derechos humanos, el cual fue presentado por un representante de la Cancillería en el 4º Período de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrado entre el 12 de marzo y 5 de abril de 2007. • A los fines de conformar la posición del Estado Venezolano ante las Naciones Unidas, en relación al proyecto de Observación Nº 32, presentado en el 21 Período de Sesiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se elaboró y remitió a la Dirección de Asuntos Multilaterales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, un Informe sobre el DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 58 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales análisis del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente en lo relacionado a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia. • Se realizó el análisis del Capítulo IV, del Informe presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con las violaciones de derechos humanos en la Región, que incluyó países como Colombia, Cuba, Haití y Venezuela. • El ciudadano Fiscal General de la República, a través de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, participó conjuntamente con la Vice Presidencia de la República y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, en las discusiones del articulado del Proyecto de Ley del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía, el cual fue enviado por el ciudadano Presidente de la República al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para su revisión. En virtud que la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, tiene como función primordial garantizar el cumplimiento de las acciones vinculadas a la protección de los derechos humanos, entre las que se contemplan la investigación de los delitos de homicidio, lesiones, desaparición forzada de personas, privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, tortura, y abuso contra detenidos en los que se presume la participación de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y con miras a evitar que posibles incidencias de los funcionarios involucrados en los medios de prueba, puedan afectar los resultados de las investigaciones, ésta Dirección elaboró el “Proyecto de Creación de Unidades Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales”, con el fin de impulsar las investigaciones en fase preparatoria, para de esta manera optimizar la capacidad de respuesta del Ministerio Público. La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales como responsable del proyecto lo remitió a la Dirección General de Actuación Procesal y a la Dirección de Planificación para su revisión. Es oportuno señalar que con ocasión al plan de crecimiento que desarrolla esta Institución, fueron creadas tres fiscalías con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con sede en los Estados Carabobo, Guárico y Miranda, con las cuales se fortalece y garantiza la intervención oportuna y eficaz del Ministerio Público en aquellos casos donde se encuentran involucrados funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo, hayan cometido hechos punibles, violatorios de derechos fundamentales. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 59 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales ANEXOS DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 60 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 61 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales ANEXOS 1. CASOS RELEVANTES 1.1. ÁREA DE PROCESO Gustavo José Castellanos. Implicados: Funcionarios José Torrealba, Marcos Brian Duran, Evelyn Marcano, Magrys Sandoval y Félix Arana, adscritos a la Policía del Estado Aragua. Fecha de inicio: 23-12-2003. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1° y 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y 39° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio Hecho ocurrido el 23 de diciembre de 2004, durante un presunto intercambio de disparos entre funcionarios de la Policía Municipal de Sucre (Cagua, Estado Aragua) y un ciudadano de nombre Gustavo Castellanos, quien resultó muerto. Actuaciones: En fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la sentencia condenatoria de veintisiete (27) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de presidio dictada en contra de Marcos Brian Durán y José Eduardo Torrealba y sentencia absolutoria a favor de Evelyn Marcano y Magrys Sandoval. El acusado Félix Arana admitió los hechos en la audiencia preliminar en consecuencia le fue dictada sentencia condenatoria en la oportunidad correspondiente. En contra de la sentencia condenatoria dictada por el referido juez de juicio, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por la Vindicta Pública, siendo celebrada la audiencia ante la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006. En fecha 10 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados, por lo cual fueron condenados los ciudadanos José Eduardo Torrealba y Brian Marcos Durán, a cumplir la pena de diecinueve años (19) y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado para el primero de los nombrados y homicidio calificado en grado de coautoria, para el segundo de los citados y ambos por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, 240 y 282, todos del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho. En fecha 6 de agosto de 2007, dicha decisión quedó definitivamente firme. Daniel Alejandro Noguera Rodríguez. Implicados: funcionarios adscritos al Grupo BETA del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua. Fecha de inicio: 1-10-2004. Fiscal del Ministerio Público comisionado: 20° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Delito: Homicidio. Hecho ocurrido el 1 de octubre de 2004, en momentos en que se presentó una presunta situación de secuestro en el edificio Oram 5 de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de Maracay, en la cual DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 62 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales intervinieron funcionarios adscritos a la Policía de ese estado, resultando abatido el estudiante del Tercer Semestre de Administración, Daniel Noguera Rodríguez, hecho que causó consternación entre familiares, amigos y la colectividad en general. Actuaciones: El fiscal comisionado solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- los resultados de las diligencias y experticias ordenadas, entre ellas, recabar los registros de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados en el hecho, experticia de mecánica, diseño y comparación balística entre las armas de fuego y evidencias colectadas, experticia de trayectoria balística. En fecha 28 de agosto de 2007, la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad del Orden Público del Estado Aragua, informó al fiscal comisionado, que los ciudadanos investigados, fueron expulsados de ese órgano policial, como consecuencia de un procedimiento administrativo. En fecha 12 de septiembre de 2007, el fiscal comisionado ofició a la Onidex, solicitando los datos filiatorios de los ciudadanos investigados, a los fines de ser citados directamente. Actualmente la causa se encuentra en fase de investigación. Soteran Martínez Edgar Alexander, Buros Mario Lindomar y Mora Alvarado Francisco Urelis. Implicados: Antonio José Galea y Adonai Rafael Díaz Molina, César Omar Peña Villegas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 21 del Estado Aragua. Fecha de inicio: 3-6-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y 39° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego. Hecho ocurrido en fecha 3 de junio de 2005, como consecuencia de producirse un presunto enfrentamiento entre funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del Estado Aragua, donde resultaron muertos tres (3) funcionarios de este último cuerpo policial. Actuaciones: Los fiscales comisionados interpusieron acusación en contra de los efectivos militares, Antonio José Galea Ortega, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 ambos del Código Penal vigente, y con respecto a los efectivos Adonai Rafael Díaz Molina, César Omar Peña Villegas, y Andrés Javier Aguilera Aquino, por los delitos de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 281, en relación con el artículo 83 ejusdem. En fecha 14 de marzo de 2006, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. Asimismo, el tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, quienes quedaron recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a excepción del imputado Antonio José Galea Ortega, quien permanecerá recluido en el Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional. En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difirió por incomparecencia de la defensa de los acusados la audiencia del juicio oral y público, encontrándose los fiscales comisionados a la espera de la Boleta de Notificación, donde fijen nueva fecha para la celebración del referido acto. Actualmente, la causa se encuentra en fase de juicio. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 63 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales CASO Kennedy Implicados: Funcionarios Félix Alberto Martínez Mota, José Antonio Peña Peña, Franklin José García Maldonado, José Alberto Abreu Oquendo, Olimpio Barili Sánchez, Jorge Escalona, Fernando Aora, Frank Serrada, Gerson Carpio, Alirio Camejo, Yosnel Jaime Sosa, Juan Reyes, Carlos Coiscou, Will Monte, Juan Apostol, Danilo Angulo y Amelio Bravo, José Manuel Salazar Rodríguez, Edwin Manuel Flores, Jorge Luis Maurera Centeno, Alexander Gerardo Arrieta Jiménez, José Baldomero Peña Carrillo, Enrique Molina Gendrys y Richard Varela Toros, adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar -DIM-, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- y Policía de Caracas. Fecha de inicio: 28-6-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 5°, 54°(Auxiliar), 125° del Área Metropolitana de Caracas, 32°, 34° y 61° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible, violación de domicilio y hurto. En fecha 27 de junio de 2005, en horas de la noche en la Urbanización Kennedy, Sector Las Casitas, Terraza 6, Parroquia Macarao, se produjo un presunto enfrentamiento, en el cual intervinieron veintiséis (26) funcionarios policiales anteriormente identificados, entre ellos, veintiún (21) adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar -DIM-, cuatro (4) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- y un (1) funcionario adscrito a la Policía de Caracas, resultando lesionados seis (6) jóvenes estudiantes, de los cuales tres (3) de ellos fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Actuaciones: En fecha 16 de octubre de 2005, los fiscales comisionados interpusieron acusación en contra de los funcionarios involucrados por los delitos antes descritos, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. El 17 de enero de 2006 comenzó la audiencia preliminar, culminando el 23 de enero de 2006. El 24 del mismo mes y año se llevó a cabo la constitución del Tribunal Mixto por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30 de mayo de 2006, se dió inicio al juicio oral y público, ante la sede del referido Juzgado de Juicio, el cual culminó el 30 de agosto de 2006, dictando el referido tribunal sentencia condenatoria en contra de los acusados en los términos siguientes: 1. Félix Alberto Martínez Mota y José Antonio Peña Peña, fueron condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. 2. Franklin José García Maldonado, fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años, seis (6) meses, seis (6) días y seis (6) horas de prisión. 3. José Alberto Abreu Oquendo y Olimpio Barili Sánchez fueron condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años. 4. Jorge Escalona, Fernando Aora, Frank Serrada, Gerson Carpio, Alirio Camejo, Yosnel Jaime Sosa, Juan Reyes, Carlos Coiscou, Will Monte, Juan Apostol, Danilo Angulo y Amelio Bravo, fueron condenados a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión. 5. José Manuel Salazar Rodríguez, Edwin Manuel Flores, Jorge Luis Maurera Centeno, Alexander Gerardo Arrieta Jiménez y José Baldomero Peña Carrillo, fueron condenados a cumplir la pena de dieciocho (18) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión. 6. Enrique Molina Gendrys, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión. 7. Richard Varela Toros, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 64 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales El 13 de octubre de 2006, fue publicada la sentencia definitiva. En contra de la misma fueron interpuestos por la defensa catorce (14) recursos de apelación, a los cuales los fiscales comisionados dieron contestación. Actualmente, el Ministerio Público se encuentra a la espera de la decisión correspondiente por la Sala de Apelaciones. El 23 de julio de 2007, la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de octubre de 2007, los fiscales comisionados remiten al Presidente y demás Magistrados de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de los trece(13) recursos de casación, interpuestos por los abogados defensores de los veinticinco (25) ciudadanos condenados, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 23 de julio de 2007, dichos recursos fueron declarados sin lugar por la referida Sala de Apelaciones, la defensa de los acusados, interpuso recurso de casación contra dicha decisión. Actualmente los fiscales comisionados se encuentran a la espera que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decida sobre la admisión o no del mismo. Omar José Chacón Indriago y José Nicolás Paraguan Zapata Implicados: Funcionarios Yunir Antonio Méndez, Cristóbal Maraguacare, Rafael Eduardo Silva Orozco, Rubén Antonio Reyes, Julio Gualberto Urbaneja y Alberto José Hernández Urbaez, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui. Fecha de inicio: 8-2-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible. El 7 de febrero de 2004, funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui rodearon a las víctimas, disparándoles con sus armas de fuego, causándoles la muerte a consecuencia de las heridas presentadas. Actuaciones: El 3 de noviembre de 2005, se interpuso acusación en contra de los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, antes mencionados. En fecha 27 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, en la cual fue admitida totalmente la acusación en contra de los imputados anteriormente señalados, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Dicha causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo juez se inhibió, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero del mismo Circuito Judicial Penal, el cual fijó para el día 30 de noviembre de 2007, el acto de constitución del Tribunal Mixto, siendo diferido el mismo por incomparecencia de los escabinos y los acusados, por lo que fue fijada nuevamente dicha audiencia para el 24 de marzo de 2008. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 65 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Javier Jesús Romero Molero y William José Cordero Narváez. Implicados: Funcionarios Giovanni Antonio García Gallardo, José Gregorio Pinto Guerra, Júnior Antonio Márquez Amaricua, Edwin Celestino Trias Medina, Israel Josuet González Estaba y Lissander Rafael Castillo, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui. Fecha de Inicio: 8-7-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego. El día 9 de julio de 2004 a las 11:30 horas de la noche, en la Urbanización Virgen del Valle, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui se encontraban funcionarios en la aldea de pescadores los Boquetitos, realizando un operativo y requisando a las personas que pasaban por el lugar, siendo aprehendidas las víctimas, lo cual ocurrió en presencia de otras personas, quienes observaron cuando los funcionarios se los llevaron con las manos arriba, sin habérseles incautado arma alguna, procediendo a trasladarlos a un lugar llamado Laguna de Maquie, disparándole a Javier Romero cuyas lesiones le causaron la muerte y a William Cordero le ordenaron correr hacia la laguna, para posteriormente dispararle causándole la muerte. Actuaciones: El 4 de noviembre de 2005, los fiscales comisionados interpusieron acusación en contra de los funcionarios antes señalados, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego. Con respecto a los imputados Lisandro Rafael Castillo e Israel González, la audiencia preliminar, ha sido diferida en dos oportunidades (10-8-2007 y 6-11-2007) por incomparecencia de la defensa privada, siendo fijada nuevamente para el 27 de febrero de 2008. Con respecto a los acusados Junior Márquez, Giovanni García, Edwin Trías y José Gregorio Pinto, en fecha 27 de marzo de 2007, se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos y se acordó fijar el acto público de constitución de tribunal mixto para el 27 de septiembre de 2007, el cual fue realizado, siendo fijada la celebración del juicio oral y público para el 19 de diciembre de 2007. Jesús Eduardo Plaza Vásquez. Implicados: Funcionarios Andreson Antonio Sánchez Padrón, Jorge Luis Mata Misel, Jesús Ramón Maguana Curapiaca, Asdrúbal José Fladites y Adrián José Perfecto Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui. Fecha de inicio: 22-9-2003. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible. El 22 de septiembre de 2003, siendo 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Estado, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, se presentaron en la residencia del ciudadano Jesús Eduardo Plaza Vásquez, introduciéndose en la misma sin orden judicial alguna, llevándoselo los funcionarios al fondo de la casa, uno de éstos vestido de civil y otro del Comando de Apoyo Operacional -CAO- ahora denominado Grupo de Reacción Inmediata Policial -GRIP- se lo llevan detenido, escuchándose posteriormente disparos y gritos, falleciendo a consecuencia de siete (7) heridas producidas por disparos de arma de fuego. Actuaciones: El 22 de diciembre de 2005, fueron acusados los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, actualmente el caso se encuentra en fase de juicio, el cual está fijado para el 9 de enero de 2008. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 66 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales José Gregorio Ávila Martínez. Implicados: Funcionarios Charlie Takuaki Marcano Ramos, Carlos Andrés Bruces Alemán, Genaro Antonio Cumaná Velásquez, Pedro Alexis Arriaza Hernández, Fernando Arturo Velásquez Parababire, José Miguel Prado Caniche, Luis Beltrán Cermeño Merchán, Douglas Alexander Ramírez Olaza, José Gregorio Conopoima Hurtado, José Gregorio Maraima, Pedro José Migliori Araque, Julio César Guzmán Guapache y Víctor José León, todos adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Fecha de inicio: 19-5-2002. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 8° y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible. Hecho ocurrido el 18 de mayo de 2002, en la Avenida Aeropuerto, entrada al Barrio Lindo en Barcelona Estado Anzoátegui, donde resultó muerto el ciudadano José Gregorio Ávila Martínez apodado “Nacho Melena” de 29 años de edad en un presunto enfrentamiento con una comisión de la Policía del Municipio Bolívar de ese estado. Actuaciones: En fecha 20 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, fue admitida totalmente la acusación en contra de los funcionarios policiales involucrados y se ordenó el auto de apertura a juicio. En fecha 17 de julio de 2007, se llevó a cabo la selección de escabinos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, encontrándose los fiscales comisionados a la espera de la notificación donde se fije la audiencia de constitución del Tribunal Mixto. Estado actual del proceso: Fase de juicio. Carlos César Ortega. Implicados: Funcionarios José Rafael Busto Graterol, Lino José Blanco Rangel y Roberto Carlos Rondón, adscritos a la Policía del Estado Apure. Fecha de inicio: 8-12-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Uso indebido de arma de fuego, homicidio calificado, con alevosía, motivos fútiles e innobles y lesiones culposas leves. El día 8 de diciembre de 2005, siendo las 4.00 horas de la tarde, se trasladaban en un vehículo los ciudadanos Carlos César Ortega e Ingrid Yolanda Graterol, se estacionaron a conversar en la entrada de una Finca de nombre La Guanota, siendo abordados sorpresivamente por varios funcionarios de la Policía del Estado en una patrulla, quienes intentaron practicar su detención, procediendo el ciudadano Carlos Ortega a girar el vehículo y retirarse del lugar, siendo interceptado por funcionarios fuertemente armados quienes comenzaron a disparar penetrando una bala por el vidrio del vehículo donde se encontraba sentado el referido ciudadano, alojándose en la humanidad del mismo, quien encontrándose herido con las manos en la cabeza se bajó del vehículo, se arrodilló y pidió a gritos que no lo mataran, cayendo tendido al suelo perdiendo la vida. Por otra parte, la ciudadana Ingrid Graterol quien se encontraba en el vehículo herida con traumatismo frontal debido a la herida contusa cortante fue trasladada al centro hospitalario de esa ciudad. Actuaciones: Los fiscales comisionados en fecha 16 de enero de 2006, interpusieron acusación en contra de los funcionarios José Rafael Busto Graterol, Lino José Blanco Rangel y Roberto Carlos Rondón, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, homicidio DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 67 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles y lesiones culposas leves. Se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual el juez de control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano Denny Acosta, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó el auto de apertura a juicio oral y público. En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria al acusado Lino José Blanco Rangel, por el delito de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, y a cumplir la pena de presidio de catorce (14) años. En relación a José Rafael Bustos Graterol, a quien se le acusó por el delito de uso indebido de arma de fuego, se le dictó sentencia absolutoria, la cual se encuentra definitivamente firme. Carlos Eduardo Ceballos Peña y Lorian Ceballos Peña. Implicados: Funcionarios Framyl Castro y Fidian Herrera, adscritos a la Policía del Estado Carabobo. Fecha de inicio: 19-9-2004. Fiscal del Ministerio Público comisionado: 10° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Delito: Homicidio calificado. En fecha 19 de septiembre de 2004, se presentó en la residencia del ciudadano Carlos Ceballos Peña, una patrulla de la Policía del Estado Carabobo, tripulada por dos (2) funcionarios de ese órgano de seguridad, identificados como Framyl Castro y Fidian Herrera, quienes ingresaron al interior de la vivienda, observando la hermana del ciudadano Carlos Ceballos, Lorian Ceballos, cuando uno de los funcionarios le disparó a su hermano y éste cayó al piso herido. Seguidamente, los efectivos policiales, proceden a sacarlo de su residencia montándolo en la unidad policial y horas después, lo trasladaron a un centro hospitalario donde ingresó sin signos vitales. Actuaciones: El 8 de diciembre de 2005, se inició el juicio oral y público, finalizando el 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra de ambos acusados. El 17 de julio de 2006, el fiscal comisionado compareció ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de asistir a la audiencia especial de apelación. Posteriormente en fecha 7 de agosto de 2006, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, anuló la sentencia condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese estado. En fecha 28 de noviembre de 2007, el prenombrado Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria, contra el acusado Fidian Herrera Brizuela, condenándolo a cumplir la pena de diez y seis (16) años de prisión, por los delitos de homicidio simple, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales y al acusado Framyl Oswaldo Castro, quien deberá cumplir la pena de (1) año de prisión, por encubrimiento en los delitos antes mencionados. En contra de las sentencias condenatorias mencionadas no se interpuso recurso alguno, en la oportunidad legal correspondiente, encontrándose por ende dichas decisiones jurisdiccionales definitivamente firmes, con rango de cosa juzgada. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 68 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Robert de Jesús Carvajal Cárdenas. Implicados: Funcionarios Jesús Arrioja, Luis Campos y Jairo Lira, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-. Fecha de inicio: 14-9-2006. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio intencional calificado con alevosía, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible. En fecha 14 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m. en momentos que el ciudadano Robert de Jesús Carvajal Cárdenas, se trasladaba en su vehículo acompañado de su esposa e hija los cuales, fueron interceptados en la avenida Libertador de esa ciudad por otro vehículo que era conducido por Jesús Arrioja, Luis Campos y Jairo Lira, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, los que portando armas de fuego les gritaban a los primeros mencionados que se detuvieran, sin mostrar ninguna identificación ni expresar que se trataban de funcionarios públicos, luego efectuaron algunas detonaciones al vehículo que conducía el hoy occiso hiriéndolo en la región pectoral, los funcionarios al percatarse de su acción, introducen a la víctima en el vehículo por ellos conducido y lo trasladan hasta la Clínica San Pedro de esa ciudad, donde fallece debido a Shock Hipovolémico producido por el disparo de arma de fuego. Posteriormente los efectivos procedieron a alterar el sitio del suceso intentando hacer creer que se trató de un enfrentamiento y que los mismos hicieron uso de sus armas de reglamento bajo condiciones que ampara la ley. Actuaciones: En fecha 30 de octubre de 2006, los fiscales comisionados interpusieron acusación contra los funcionarios antes mencionados por la comisión de los precitados delitos. En fecha 29-3-2007, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde se admitió totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se mantiene la medida privativa judicial de libertad en la Comisaría N° 14 Brisas del Orinoco, del Instituto de Policía del Estado Bolívar, y se acordó la apertura al juicio oral y público. En fecha 26 de abril de 2007, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolìvar, la designación de escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto. En fecha 4 de octubre de 2007, se inició el juicio oral y público, actualmente los fiscales comisionados se encuentran asistiendo a las audiencias, llevándose a cabo la evacuación de los medios de prueba, encontrándose fijada la continuación del debate oral para el 19 de diciembre de 2007. En esa fecha se elaboró las conclusiones del presente juicio, y en mismo acto se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: fueron condenados a nueve (9) años de prisión a los funcionarios Arrioja Jesús Alberto, Campos Vallejos Luis Alexander y Lira Jairo José, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Robert de Jesús Carvajal, quedando absueltos por el delito de simulación de hecho punible por el cual habían sido acusados. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 69 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales La Paragua. Luis Giovanny Lima, Bartolomé Nibaldo Sánchez (occisos) y otros tres (3) por identificar, y el ciudadano Luis Felipe Lízardi (lesionado). Implicados: Efectivos del Ejército Venezolano, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 5, Mayor Leonidas Andrade Fernández, Sub. Teniente Javier López Ibarra, Sub.Teniente José Rodríguez Sánchez, Sargento Primero Santiago Hernández, Sargento Primero Ronald Marcano Castillo, Sargento Primero José Luis Azocar, Sargento Segundo Gustavo Quintero, Sargento Segundo José Ramón Perdomo, Sargento Segundo César Rodríguez Betancourt, Sargento Técnico de Tercera Emilio García Ledezma, Cabo Segundo Bolívar Camaray, Cabo Segundo Muñoz González José, Cabo Segundo Alexander Rojas Guilarte, Cabo Segundo Freddy Narváez y Cabo Segundo Gabriel Ramos. Fecha de inicio: 22-9-2006. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 126° del Área Metropolitana de Caracas, y 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Delito: Homicidio calificado, uso indebido de arma de guerra, simulación de hecho punible. Hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2006, en el sector minero Papelón de Ori, sector Turumbàn, La Paragua, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, cuando se encontraban varios ciudadanos realizando labores de minería, presentándose una comisión del Ejército venezolano a bordo de un helicóptero militar en virtud de la deforestación que se observaba en el área, procediendo los mineros a recoger las máquinas con las que trabajaban, siendo interceptados por los funcionarios castrenses quienes proceden a dispararles resultando heridas las víctimas antes señaladas, falleciendo a consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos de armas de fuego. Actuaciones: El 14 de noviembre de 2006, los fiscales comisionados presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acusación en contra de los imputados pertenecientes al Ejército venezolano. Con respecto al Teniente José Alexander Rodríguez Sánchez y Sargento Primero Santiago Hernández, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Luis Giovanny Lima Rondón y Raimundo Rosa Da Silva; se le atribuye responsabilidad igualmente a los funcionarios castrenses, Mayor Gregorio Andrade Fernández, Sub. Teniente José Rodríguez Sánchez, Sargento Técnico de Segunda Cesar Rodríguez Betancourt, Sargento Primero José Luis Azocar, Sargento Primero Emilio José García Ledezma, Sargento Primero Santiago Rafael Hernández, Sargento Segundo José Ramón Perdomo, Sargento Segundo Gustavo Quintero, Cabo Segundo José Alexander Rojas y Cabo Segundo Gabriel Alexander Ramos, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía continuado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 y 424 ejusdem. Asimismo, fueron acusados los funcionarios militares antes indicados, por el delito de homicidio calificado, con alevosía en grado de frustración y complicidad correspectiva, establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte y 424 y siguientes, hecho en cual aparece como víctima Manuel Felipe Lizardi, y uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los artículos 281y 239 del Código Penal, para todos los imputados. En relación a los ciudadanos Ronal Marcano Castillo, José Alexander Muñoz González, Erar José Bolívar Camaray y Freddy Narváez Urdaneta, igualmente investigados por los hechos referidos, los representantes fiscales comisionados acordaron decretar el archivo fiscal de las actuaciones a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 70 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos en la investigación que permitan interponer una acusación, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas por el tribunal que conoce del caso, en contra de los referidos funcionarios. En fecha 2 de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Fuerte Guaragua de Guri, Estado Bolívar, acordándose la apertura a juicio oral y público. En fecha 23 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados David Ernesto López y Héctor Benchocron, representantes de la Red de Abogados Venezolanos en la defensa de los Derechos Humanos, Capítulo Región Guayana, quienes asistieron a la víctima Manuel Felipe Lizardi, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el cual niega la admisión de la querella interpuesta por los mencionados abogados, por cuanto el tribunal aquo consideró que en la fase de la investigación, no se puede dirimir criterio respecto a la violación de derechos humanos. En consecuencia se ordena que otro juez distinto al que emitiera la decisión anulada decida conforme al artículo 296 de nuestra Ley Adjetiva Penal, considerándose nulas las actuaciones posteriores al auto que declara inadmisible la querella. El 3 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, interpone escrito por ante la Corte de Apelaciones solicitando aclaratoria de la decisión y se informe si la declaratoria de nulidad comprende la audiencia preliminar ya realizada, por cuanto en dicha audiencia se admitieron todas y cada una de la querellas presentadas y estuvo presente el recurrente. En fecha 18 de mayo la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar se pronuncia sobre la decisión emitida en fecha 23 de abril de 2007 y realiza aclaratoria de la sentencia, solicitada por el fiscal del Ministerio Público el 3 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar, en cuyo texto expresa: “… resulta superfluo anular una audiencia preliminar donde se logró el objetivo propuesto en la acción judicial por el hecho de no existir o dejado de existir la situación productora del daño o lesión jurídica, oportuna, fresca y propicia, por su sentido se debe verter en esta aclaratoria, lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal….”. El 29 de octubre de 2007, se apertura el juicio oral y público, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo a la evacuación de los medios probatorios, siendo fijadas las conclusiones del mismo para los días 17 y 18 de 2007. En fecha 18 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado dicta sentencia únicamente en lo que se refiere a su parte dispositiva siendo condenados los ciudadanos: 1. Teniente (EJ) José Alexander Rodríguez Sánchez y Sargento Primero (EJ) Hernández Santiago, a cumplir 18 años de prisión, por los delitos de homicidio calificado con alevisía en grado de autores materiales en perjuicio de Lima Rondon Luis Giovanni y Rosa Da Silva Raimundo y absueltos por el delito homicidio calificado con alevosia en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: Sánchez Bartolomeu Nibaldo, García Rondón Romany, Rondón José y Alves Barro Eliezu y homicidio calificado con alevosia en grado de frustración y complicidad correspectiva en perjuicio de los ciudadanos Manuel Felipe Lizardi. 2. En relación a los ciudadanos Mayor (EJ) Andrade Fernández Rodríguez Gregorio, Sargento Técnico de Segunda Rodríguez Betancourt César, Sargento Primero Azócar José Luis, Sargento Primero García Ledezma Emilio José, Sargento Segundo Perdomo Giménez José Ramón, Sargento Segundo Quintero Balza Gustavo, Cabo Segundo Rojas José Alexander, Cabo Segundo DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 71 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Ramos Marín Gabriel Alexander, fueron condenados a cumplir 15 años de prisión, por los delitos homicidio calificado con alevosia en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos Sánchez Bartolomeu Nibaldo, García Rondón Romany, Rondón José y Alves Barro Elieziu y homicidio calificado con alevosia en grado de frustración y complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano Manuel Felipe Lizardi, además de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, en perjuicio de todos los imputados. José Bernardo Escalona Yuste, Sergio José Aponte León, Yineth Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva (occisos). Implicados: Funcionarios Juan Ramón Guerra Guerra, Graciano Bautista Bruzual Rodríguez, Alberto Delzine, José Efraín Carmona Mújica, Archila Castillo Freddy José, Pedro Pablo Linares Izquiel, José Luis Seijas, Carlos Luis Rivas, Carlos José Esqueda Ostros, José Alejadro Rivas García, Asistid Meléndez Rodríguez, Ronald Javier Campos González, Xavier Eduardo Abreu y Fronny Daniel González Delgado, adscritos a la Policía del Estado Cojedes. Fecha de inicio: 26-5-2007. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 34° y 44° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, agavillamiento y violación de domicilio. En fecha 25-5-2007, en horas de la tarde se suscitó un robo en el interior de una unidad de transporte colectivo, la cual transitaba con sentido San Carlos-Valencia, entre los pasajeros se encontraban varios funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, donde varios sujetos procedieron a despojar a dos (2) de ellos de sus respectivas armas de fuego, disparándoles a ambos, lesionando mortalmente a uno de los ciudadanos. En virtud de esta situación, comisiones de la Policía del Estado Cojedes, adscritos a la Brigada Táctica, recibieron llamados desde el número de emergencia 171, mediante la cual les alertaban sobre la posible presencia de sujetos desconocidos portando armas de fuego en las adyacencias del sector El Naipe y Chirguita, Estado Carabobo, en razón de lo cual proceden a ingresar al espacio territorial del referido estado, actuando fuera del ámbito de su jurisdicción. Según testigos presénciales de los hechos los mismos penetraron a varias viviendas del sector, allanando sin orden judicial, con el objeto de ubicar a los presuntos asaltantes del transporte público, a bordo del cual se suscitan los primeros hechos que dan origen al despliegue policial; en el transcurso del procedimiento de búsqueda, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes ingresaron al interior de la vivienda ubicada en el sector Chaparral, Estado Carabobo, de donde se llevaron en contra de su voluntad a los ciudadanos Bernardo Escalona Yusti y José Sergio Aponte, para posteriormente trasladarlos a un terreno en la parte trasera de ésta, donde les dispararon conjuntamente con otras dos de las personas a quien habían detenido con anterioridad. Situación actual: En fecha 30-6-2007, los fiscales comisionados solicitaron catorce (14) órdenes de aprehensión en contra de los funcionarios actuantes en el presente hecho punible, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, agavillamiento y violación de domicilio, las cuales fueron acordadas, por el referido juzgado en fecha 4 de julio del presente año, materializándose en la sede de la Policía del Estado Cojedes. Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados ante el referido juzgado, siendo recusado el juez, por la defensa y distribuida la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose la audiencia de presentación, el día lunes 9 de julio del DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 72 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales presente año, decretando el referido juzgado, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Juan Ramón Guerra Guerra, Graciano Bautista Bruzual Rodríguez, Alberto Delzine, José Efraín Carmona Mújica, Archila Castillo Freddy José, Pedro Pablo Linares Izquiel, José Luís Seíjas, Carlos Luís Rivas, Carlos José Esqueda Ostros, José Alejandro Rivas García, Arístides Meléndez Rodríguez, Ronald Javier Campos González, Xavier Eduardo Abreu y Fronny Daniel González Delgado, todos adscritos a la Policía del Estado Cojedes. En fecha 23 de agosto de 2007, se presentó acusación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra de los imputados Castillo Abreu Xavier Eduardo, Delfine Alberto, Esqueda Ostos Carlos Luís, Rivas García José Alejandro, González Delgado Fronny Daniel, Seíjas José Luís, Bruzual Rodríguez Graciano Bautista, Carmona Mujica José Efraín, Linares Izquiel Pedro Pablo, Campos González Ronald Javier, Archila Castillo Freddy José, Meléndez Rodríguez Arístides Buraldo, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado. En fecha 12 de noviembre de 2007, la audiencia preliminar fue suspendida, por cuanto los abogados defensores solicitaron el avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente se espera la decisión de dicha instancia y se fije fecha para la celebración de la referida audiencia. Guillén Arellano Jorge Luis, Araque Pernía Jorge Gerardo y González Guillen Dimas, (occisos). Implicados: Freddy Javier Cabrera Rico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Fecha de inicio: 3-5-2007 Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio calificado y desaparición forzada de personas. En fecha 3 de mayo de 2007, fue localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- en el sector El Cocuy, Parroquia Negro Primero, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en un despeñadero un vehículo marca Ford, modelo 350, tipo Estacas, clase camión, uso de carga, totalmente calcinado así como tres (3) cadáveres del sexo masculino en avanzado estado de descomposición, presentando múltiples heridas con armas de fuego, los cuales quedaron identificados como Guillen Arellano Jorge Luís, Araque Pernía Jorge Gerardo y González Guillen Dimas. Situación actual: En fecha 30 de junio de 2007 los fiscales comisionados, procedieron a presentar acusación en contra del funcionario Freddy Javier Cabrera Rico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y desaparición forzada de personas en grado de complicidad ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Para el día 1 de agosto de 2007, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida y aún se está a la espera de que se fije la nueva fecha para su celebración. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 73 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Arroyo Amaya Aduar Rafael, Wilder José Sánchez Medina, Ramírez Díaz José Francisco, Joan Manuel Rodríguez, Luis David Marín Hernández, Alberto Rafael Mayo Cabrera, Yender Alirio Calderón Pineda (occisos). Implicados: Carlos Acosta, Alberto Rodríguez, Alfredo José Navas, José Gregorio Alcalde Zárraga, Dámaso Amaya Lugo y José Rivero Valdez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Fecha de inicio: 9-9-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6°, 10° y 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y 34° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio. En fecha 9 de septiembre 2004, fallece el funcionario Jesús Rafael Meléndez Aldana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, al ser supuestamente sorprendido por dos (2) ciudadanos para despojarlo de su vehículo, desplegándose como consecuencia de este hecho un amplio operativo de búsqueda por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPCSubdelegación de Punto fijo y de funcionarios de la Policía del estado, cuyo fatal desenlace fue la muerte de siete (7) ciudadanos con edades comprendidas entre 16 y 20 años de edad antes identificados. Actuaciones: En fecha 9 de marzo de 2006, los fiscales comisionados informaron que han sido imputados seis (6) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del Estado Falcón identificados como: Carlos Acosta, Alberto Rodríguez, Alfredo José Navas, José Gregorio Alcalde Zárraga, Dámaso Amaya Lugo y José Rivero Valdez. Igualmente, solicitaron en fecha 23 de noviembre de 2007, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del resto de los funcionarios involucrados, conjuntamente con las armas de fuego asignadas, a los fines de practicarle a éstas últimas la experticia balística correspondiente; asimismo fueron citados a comparecer ante el Ministerio Público, con el objeto de ser impuestos de la investigación seguida en contra de éstos. La fiscal comisionada informó que el acto de imputación está fijado para el 18 de enero de 2008, por cuanto el abogado defensor no se había juramentado ante el Tribunal de Control respectivo. Masacre de Tucacas. Implicados: Funcionarios por identificar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-. Fecha de inicio: 2 de mayo de 2007. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 5° y 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Delito: Homicidio. En fecha 2 de mayo de 2007, en la residencia de la familia Soto Piña, ubicada en Tucacas, Estado Falcón, se presentaron cuatro (4) ciudadanos provistos con armas largas y cortas, quienes irrumpieron en dicha vivienda alegando que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del referido estado, los cuales causaron la muerte a Ángel Alberto Soto Cumare, Jesús Eduardo Millán García, Soto Piña Aurismar del Valle y Ana Florimar Soto Piña (occisos) y lesionaron a la ciudadana Piña Leal María, quien manifestó que entre los ciudadanos que se presentaron en su casa, estaba un vecino de nombre Luis Eduardo González Guevara, Cruz Miguel Linares, funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial y otros ciudadanos aún por identificar. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 74 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Situación actual: En fecha 2 de mayo de 2007, el fiscal comisionado, ordena el inicio de la investigación, solicitando diversas diligencias, entre ellas, Inspección técnica al sitio del suceso y a los cadáveres de las víctimas, experticia de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y experticia reconocimiento hematológico. Igualmente, se ha tomado actas de entrevistas a los familiares de las víctimas. En fecha 1 de junio de 2007, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, el resultado del levantamiento planimétrico del sitio del suceso. En fecha 1 de agosto de 2007, se le tomó acta de entrevista por ante Despacho fiscal comisionado a la ciudadana Adela María Piña Leal, en calidad de víctima y a otros ciudadanos en calidad de testigos. En fecha 27 de septiembre de 2007, el fiscal comisionado conjuntamente con el Fiscal Superior del Estado Falcón, tomaron nuevamente acta de entrevista a la ciudadana Adela Piña Leal y a sus familiares. En fecha 14 de diciembre de 2007, el fiscal comisionado citó al ciudadano Randy Antonio Soto Píña, para tomarle entrevista en relación al caso. Actualmente la causa se encuentra en fase de investigación. Kevin Domínguez y Aníbal Hernández (occisos). Implicados: Funcionarios Felipe Antonio Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel García, Gerson Gely Cuica Chirinos, Hermes Esteban Trejo Graterol, Rubén Darío Rivero Liscano, Francisco Manuel Eurola Chirinos, Uridis Antonio Rojas, Jimy Enrique Medina Meléndez y Carlos Luis Vargas Quero, adscritos a la Policía del Estado Falcón. Fecha de inicio: 4-3-2003. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6°, 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y 45° del Estado Zulia, a quien le fue ampliada la competencia para actuar en el Estado Falcón. Delito: Desaparición forzada de personas. Pozos de la Muerte, localizados en el Estado Falcón el 4 de junio de 2003, donde dos (2) cadáveres fueron hallados, y posteriormente identificados como las víctimas antes citadas. Actuaciones: En fecha 7 de julio de 2003, se presentó acusación, en contra de los funcionarios Felipe Antonio Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel García, Gerson Ely Cuica Chirinos, Hermes Esteban Trejo Graterol, Rubén Darío Rivero Liscano, Francisco Manuel Eurola Chirinos, Uridis Antonio Rojas, Jimy Enrique Medina Meléndez y Carlos Luis Vargas Quero, adscritos a la Policía del Estado Falcón por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 181A del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de las víctimas antes señaladas. En fecha 20 de octubre de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación, se mantuvieron las medidas de arresto domiciliario de las cuales gozan los imputados y se ordenó la apertura a juicio oral y público. La causa fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, siendo iniciado en su oportunidad el juicio oral y público. Se fijó continuación del mismo para el día 16 de enero de 2008. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 75 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Creolandia. Víctor Zarraga, Rubén Díaz Borges y Giovanny González, (occisos). Implicados: Funcionarios José Gregorio Zárraga, Clemente Carrasquero, Adislabe Molina Piña, Gustavo Andrade, Celio José Romero, Ramón Méndez, Jean Manuel Chirinos y Genny Moreno Medina, adscritos a la Policía del Estado Falcón. Fecha de inicio: 10-10-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio. El día 6 de octubre de 2005, los ciudadanos Víctor Zarraga, Rubén Días Borges y Giovanni González se trasladaban por una de las avenidas del barrio Creolandia de la ciudad de Punto Fijo, cuando repentinamente se va la luz en el sector y dos (2) ciudadanos que los acompañaban deciden esconderse al momento de percatarse que venía una unidad policial de la Zona N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando los familiares van a buscar a las víctimas antes identificadas, se percatan que no se encontraban. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2005, fueron localizados los cadáveres de las mismas en el sector Carretilla de la vía que conduce a Adícora del Estado Falcón. Actuaciones: La Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informó que en fecha 27 de junio de 2006, fueron imputados por ante ese Despacho fiscal (8) efectivos adscritos a Policía de ese estado identificados como: José Gregorio Zárraga, Clemente Carrasquero, Adislabe Molina Piña, Gustavo Andrade, Celio José Romero, Ramón Méndez, Jean Manuel Chirinos y Genny Moreno Medina, por la presunta comisión del concurso real del delito de homicidio calificado en perjuicio de las víctimas, antes mencionadas. Actualmente, la causa se encuentra en fase de investigación, a la espera de los resultados de las diligencias y experticias ordenadas, tales como recabar copia certificada del Libro de Control de Ingreso y Egreso de Detenidos de las diversas zonas policiales del estado, declaraciones de las personas que se encontraban detenidas en las Zonas Policiales 02, 07 y 08, experticia de las armas de fuego asignadas a los funcionarios que laboran en las zonas policiales involucradas, entre otras. En diciembre de 2007, la fiscal comisionada informa que recibió el resultado de la prueba de luminol realizada a una de la unidades radio patrulleras de la Policía del Estado Falcón. Wilfredo Ramírez. Implicados: Funcionarios Juan Carlos Colina, Daniel Parra, Ángel Jesús Martínez Colina, José Ramón Mosquera Antequera, Eduardo José Mosquera Reyes, Samuel Ramón Medina Adrianza y José Gregorio Medina Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón. Fecha de inicio: 11-6-2004. Fiscal del Ministerio Público comisionado: 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Delito: Desaparición forzada de personas. El 1 de junio del año 2004, el Distinguido Wilfredo Ramírez se presentó a la sede del grupo Antidrogas ubicado en el Conjunto Residencial Los Semerucos de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, con la finalidad de cumplir con sus labores ya que ese día se encontraba de servicio, desapareciendo posteriormente de su lugar de trabajo en extrañas circunstancias, presumiéndose que se encuentran involucrados funcionarios de la Policía del estado, aún por identificar. Actuaciones: En fecha 30 de septiembre de 2006, la vindicta pública presentó acusación contra los funcionarios policiales imputados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 76 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales El día 15 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, fue decretada medida judicial privativa preventiva de libertad contra los acusados, quienes fueron recluídos en la Comandancia General de la Policía de esa Entidad Regional, y asimismo se ordenó la apertura a juicio oral y público. Actualmente, la causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, siendo fijada la celebración del juicio oral y público, para el día 4 de febrero de 2008. Masacre de Tucupido Implicados: Torrealba José Gregorio, Maldonado Caballero Freddy Orlando, Solórzano Argenis Rafael, Bolívar Díaz Félix María, Zarramera Ramírez Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis Antonio, Padrón Elio Omar, Abad Rivero Rafael Celestino, funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo -BIA- de la Policía del Estado Guárico. Fecha de inicio: 21-3-2007. Fiscales del Ministerio Público comisionadas: 15° de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego. En fecha 22 de marzo de 2007, fueron localizados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rivas del Estado Guárico, los cadáveres de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo Josè David Montenegro, Jhon Ronald Jiménez, Engelberth Berkuenley Neira Toscazo y José Caruso Carrero, en las adyacencias de la población de San Rafael de Laya, en la vía que conduce a Tucupido, con las manos atadas en la parte posterior del cuerpo, presentando múltiples disparos en la cabeza. Situación actual: En fecha 3 de abril de 2007, se realizó audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico, Extensión Valle de Pascua de los funcionarios antes identificados, en la cual el tribunal decretó procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad, en contra de los funcionarios. El 18 de mayo de 2007, los fiscales comisionados interpusieron acusación en contra de los imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego. El 9 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiendo el referido tribunal de control la acusación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre los imputados. En fecha 9 de noviembre de 2007, se efectuó el sorteo de escabinos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. El 25 de noviembre de 2007, se encontraba fijada la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, la cual fue diferida; actualmente los fiscales se encuentran a la espera de la notificación de la nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 77 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Danner Pastor Barreto y Luis Javier Jiménez Alvarado. Implicados: Rafael Armando Bolívar Bravo, Omer Elías Lucena Naveda, Edgar Enrique Mosquera Altube, Jesús Armando González Mendoza y Cruz Mario Vásquez Medina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- y a la Policía del Estado Lara. Fecha de inicio: 5-6-2001. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3°, 9° y 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 2° y 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio calificado. Hecho ocurrido el 5 de junio de 2001, en horas de la tarde, en el Barrio San Juan de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando a raíz de la muerte del efectivo de la Guardia Nacional, ciudadano Simón Segundo Camacaro, ocurrida el día anterior, se constituyó una comisión mixta de aproximadamente 30 funcionarios del Estado venezolano, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardía Nacional, quienes se presentaron en el lugar, tras la búsqueda del presunto autor de aquella muerte. En una cancha deportiva del sector, detienen a los adolescentes Danner Pastor Barreto y Luis Jimenez Alvarado, de 17 y 13 años de edad, respectivamente, los trasladan hacia la calle 12 del mismo lugar, le dan muerte de varios disparos por armas de fuego, en un alegado y no probado enfrentamiento. Actuaciones: Los representantes de la vindicta pública en fecha 23 de noviembre de 2001, interpusieron acusación en contra de los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. En virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de revisión interpuesto por la defensa de los acusados, el expediente fue distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara. El 6 de marzo de 2006, se efectuó el acto de sorteo de escabinos En fecha 15-10-2007 , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la revisión solicitada por los defensores de los acusados ,ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, correspondiéndole conocer a el Juzgado 1° en Funciones de Juicio del estado Lara. La fiscal comisionada informó que la Defensa recusó al Juez de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial, el 10 de diciembre de 2007, y se encuentra a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones de ese estado, en relación con la recusación. Alexander Alfonso Peña Hernández, Javier José Rodríguez Palma, Elvis Rafael Acosta, José Gregorio Acosta y Orlando Alexander Blanco Villalba. Implicados: Carlos Andrés González Boulanger, Franklin Villasana y Luis Emilio Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -CICPCDelegación Maturín. Fecha de inicio: 3-2-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego. En fecha 2 de febrero de 2005, en horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín -CICPC- sostuvieron presuntamente enfrentamiento en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en el Centro DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 78 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Comercial Petroriente de esa ciudad, donde resultaron muertos cinco (5) personas, las cuales quedaron identificadas como Alexander Alfonso Peña Hernández, Javier José Rodríguez Palma, Elvis Rafael Acosta, José Gregorio Acosta y Orlando Alexander Blanco Villalba. Actuaciones: Los representantes del Ministerio Público, ordenaron la práctica de varias diligencias pertinentes y necesarias en la investigación, entre ellas oficiar al Gerente de la Empresa Telcel Bellsouth (Monagas), solicitando relación de llamadas efectuadas al número telefónico propiedad del ciudadano Javier Rodríguez y solicitar al Comisario Jefe de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- a los fines de hacer comparecer al Inspector Jefe Buchanan Cedres y tomarle entrevista para de aclarar experticia de trayectoria balística realizada por éste. Igualmente, requirieron al Comandante del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, remitir resultados de inspección técnica efectuada a la unidad vehicular perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-; remisión de impresiones fotográficas tomadas en el estacionamiento del Centro Comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, asimismo se libraron citaciones a varios testigos del hecho, a los fines de ser entrevistados. En fecha 2 de agosto de 2007, fueron imputados los funcionarios Luis Gutiérrez, Franklin Villasana y Carlos González, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego. En fecha 3 de diciembre de 2007, los fiscales comisionados oficiaron al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitando que el tribunal de control, la designe los defensores de los imputados, para su respectiva declaración, como también se requirió información sobre las medidas cautelares. Los fiscales comisionados, se encuentran a la espera de culminar las entrevistas a los posibles testigos, asimismo con los familiares de las víctimas, a fin de analizar la necesidad de solicitar una medida de protección a éstos. Actualmente el caso se encuentra en fase de investigación. Elvia Josefina Espinoza Espinoza, Vicente Ramón Rojo, Darrin Estiben Barrueta, Hernández Carrillo Alexander José, Rafael Enrique Ocanto, Richel Ruzzo Barroeta, José Gregorio Cedeño Terán, José Antonio Rondón y Juan Carlos Rondón. Implicados: Funcionarios de la Guardia Nacional identificados como: Sulbarán Quintero, Adolfo Urribari Monagas, Eimar Urbina, José Omar Chiquito, Gregorio Méndez García, Francisco de Jesús Chirinos, Jorge Oropeza González, Francisco Cazzorla, Carlos Caro López, Jhonny Briceño Avendaño, Jovanny Araujo Viloria, Eudis García Franco, José Napoleón Uzcategui y Douglas Mateus Briceño; así como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo: Linares Gerardo, Carlos Vallecillos, Oscar Ramírez, Mogollón José, Sarache José, Durán Carlos, Gil Villegas Douglas, Lucena Pedro, González Jhonny, Minardi Mario, Olivar Alejandro, Jacqueline Rangel, Eduardo González, Juan Carlos Serrano, Víctor Zambrano, Isidro Méndez, Genadio Godoy, Edixon Lamus, Franklin Pacheco, Padilla José, Juan Carlos Torres, Sulbaran Quintero Juan, Urribarri Monagas, Urbina Contreras, Chiquito Omar, Méndez García, Chirino Francisco, Caro López, Briceño Avendaño, Cazzorla Francisco, Araujo Viloria, Matheus José, García Franco y Uzcátegui Balsa. Fecha de inicio: 8-2-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Delito: Homicidio. Hecho acaecido en fecha 7 de febrero de 2004, en la calle 16, de la Parroquia Mercedes Díaz , sector Santa Eduviges, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde producto de un presunto DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 79 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales enfrentamiento con órganos de seguridad del Estado Trujillo, resultaron nueve (9) personas fallecidas. Actuaciones: El 6 de enero de 2006, declaró por ante el Despacho fiscal en calidad de imputado el funcionario Douglas Antonio Matheus Briceño, Los representantes de la Vindicta Pública solicitaron al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 2 de mayo de 2006, la juramentación por ante ese juzgado de los abogados privados designados, a los fines que éstos se impongan de la investigación de marras y asistan en la declaración a los funcionarios involucrados. El 4 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuaciones relacionadas con la exhumación de los cadáveres de los ciudadanos quienes respondían a los nombres de José Gregorio Cedeño Terán y Juan Carlos Rondón Rondón. En fecha 2 de septiembre de 2006, los representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, la remisión de los resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicadas a las armas de fuego asignadas a los funcionarios involucrados. En fechas 11 de junio, 2 de agosto, 18 y 20 de septiembre de 2007, rindieron declaración en calidad de imputados los funcionarios Eudis Iván García Franco, José Napoleón Uzcategui Balza, Gregorio Antonio Mendez García, José Omar Chiquito Hernández, Francisco de Jesús Chirinos, Juan Ernesto Sulbaran Quintero y Adolfo Ramón Urribarri Monagas, involucrados en el presente caso, ante los fiscales comisionados. Dave Parker Ávila y resultara lesionado Edinson Briceño. Implicados: Juan Bautista Fernández Mendoza; Jorge José Castellanos; Fernando Carrasqueño Araujo; Ronald José Rojas Torres; Francisco Miguel Artigas González; Douglas Lennin Rosario; Joel Vergara; Hernán Rivero; José Alexander Escalona; Horacio Rojas; Isaías Antonio Materano; José Dolores Sánchez; Pedro Luis Baptista y Miguel José Saavedra Cordero, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo. Fecha de inicio: 29-11-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 3°, 4° y 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Delito: Homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego. El 29 de noviembre de 2005, siendo las 10:30 am., se suscitó en el Núcleo Universitario Rafael Rancel de la Universidad de Los Andes -ULA-, una protesta estudiantil; en pleno disturbio y específicamente frente a la estación de Servicio PDV, intervino la Policía del Estado, produciéndose un presunto enfrentamiento con los estudiantes que manifestaban, resultando muerto el estudiante Dave Parker Ávila, e igualmente lesionado Edinson Briceño. Actuaciones: Los representantes fiscales comisionados en fecha 23 de enero de 2006, presentaron acusación en contra de los funcionarios policiales: Juan Bautista Fernández Mendoza; Jorge José Castellanos; Fernando Carrasqueño Araujo; Ronald José Rojas Torres; Francisco Miguel Artigas González; Douglas Lennin Rosario; Joel Vergara; Hernán Rivero; José Alexander Escalona; Horacio Rojas; Isaías Antonio Materano; José Dolores Sánchez; Pedro Luis Baptista y Miguel José Saavedra Cordero, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, todos en grado de complicidad correspectiva, preceptuado en el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 80 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales vida respondía a Dave Parker Ávila Urbina; asimismo, por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 281 de la citada norma penal, en grado de complicidad correspectiva, establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edinson Raúl Briceño. En virtud del avocamiento admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió las actuaciones que conforman la causa a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. En fecha 22 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento: 1) Se avocó de oficio al conocimiento de la causa; 2) Anuló la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y toda actuación procesal posterior al 22 de febrero de 2006, ordenando realizar una nueva audiencia preliminar; 3) Mantuvo las medidas de privación judicial preventiva privativa de libertad decretadas contra los ciudadanos acusados; 4) Ordenó remitir el expediente al Juez Presidente del señalado Circuito Judicial Penal, para que procediera a su distribución a otro Tribunal de Control. El 19 de junio de 2006, los imputados fueron impuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ejecutándose igualmente la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, quedando fijada dicha audiencia para el día viernes siete (7) de julio de 2006. En fecha 7 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el referido juzgado, en la cual el juez declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acordando mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado. En fecha 12 de marzo de 2007, se dió inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en fecha 23 de junio de 2007, se dictó sentencia condenatoria contra los funcionarios policiales del Estado Trujillo, Isaías Antonio Materano Ramírez, José Castellanos y Pedro Luis Batista, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 281 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, siendo la pena a cumplir de once (11) años y seis (6) meses de presidio, en agravio del estudiante Dave Parker Ávila y el orden público; sentencia condenatoria en contra de los funcionarios policiales Carrasquero Araujo Fernando José, Ronald José Rojas Torres, Francisco Miguel Artigas, Douglas Lennin Rosario, Yoel Alberto Vergara Fernández, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona, Horacio Antonio Rojas y José Dolores Sánchez, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración y complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 82, 281 y 424 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio; en agravio del estudiante Edinson Briceño Briceño y el orden público; y sentencia absolutoria a favor de los funcionarios policiales del Estado Trujillo ciudadanos Juan Bautista Fernández y Miguel José Saavedra. Los funcionarios: Isaías Antonio Materano Ramírez, José Castellanos, Pedro Luis Batista, José Alexander Escalona y Horacio Antonio Rojas, ejercieron recurso de apelación de la sentencia DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 81 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales condenatoria recaída en su contra, ante la Corte de Apelaciones del citado Estado Trujillo, encontrándose a la espera de la correspondiente decisión. La sentencia condenatoria recaída sobre los funcionarios: Carrasquero Araujo Fernando José, Ronald José Rojas Torres, Francisco Miguel Artigas, Douglas Lennin Rosario, Yoel Alberto Vergara Fernández, Hernán Enrique Rivero Ramírez y José Dolores Sánchez, se encuentra definitivamente firme, toda vez que no ejercieron el recurso de apelación. Luján Martínez Romel José y Royett Gutiérrez Raúl Asís. Implicado: José Gregorio Acuña Gil, soldado del Batallón de Reserva del Ejército Venezolano. Fecha de inicio: 7-3-2005. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 8° de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 39° y 67° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio calificado. Hecho ocurrido el 7 de marzo de 2005, en el Batallón 742 del Cuartel Antonio José de Sucre en el Estado Sucre, en momentos que el soldado implicado arrojó gasoil y prendió fuego al interior de la sala disciplinaria, lugar donde se encontraban los soldados Lujan Martínez Romer José y Royett Gutiérrez Raúl Asís, quienes fallecieron a consecuencia de las quemaduras sufridas. Actuaciones: En fecha 22 de abril de 2005, los fiscales comisionados presentaron acusación en contra del referido soldado, por el delito de homicidio calificado por medio de incendio, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos. En fecha 8 de julio de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público. En fecha 10 de mayo de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado antes identificado, por el delito de homicidio preterintencional, bajo la modalidad de incendio, siendo publicada la misma en fecha 31 de mayo del presente año. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada, siendo admitido el mismo por la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, la cual lo declaró sin lugar en fecha 15 de mayo de 2007, confirmando así la sentencia dictada por el referido tribunal, quedando la misma definitivamente firme. Cova Rodríguez Jorge Luis, Villarena Betancourt Orangel Josè y Salazar Rivas Julián Ramón. Implicados: Luis Rondòn, Manuel Zabala, Manuel Vitoria, Pablo Duque, Alexander Espinoza y Freiber Romero, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre. Fecha de inicio: 7-5-2007. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 8° del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y 67° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delito: Homicidio. El día 7 de mayo de 2007, los funcionarios antes señalados, se dirigieron a la localidad de Pantanillo del Estado Sucre, donde vecinos de la localidad, les indicaron la existencia de tres personas fallecidas. Al llegar al sitio se percataron de la presencia de tres ciudadanos quienes al avistar la comisión policial huyeron hacia el cementerio ubicado en dicho sector, momento en el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, efectuándole presuntamente disparos a la comisión policial, ocurriendo un intercambio de disparos, donde resultaron muertos la víctimas antes señaladas. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 82 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Situación actual: En fecha 7 de mayo de 2007, los fiscales comisionados ordenaron practicar las siguientes diligencias: inspección ocular en el sitio del suceso, inspección ocular a los cadáveres, protocolo de autopsia, experticia de levantamiento planimétrico y toxicológica sobre las muestras tomadas a los occisos, entre otras. En fecha 28 de junio de 2007, se citó al Dr. Juan Carlos Merherb, Anatomopatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -CICPC-, en virtud que los Protocolos de Autopsia, se encuentran deficientes. El día 28 de agosto de 2007, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -CICPC-, copia certificada del Libro de Novedades Diarias, llevadas por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre -IAPES-, rol de guardia, datos filiatorios, acta de juramentación y nombramiento de los funcionarios actuantes en el procedimiento y experticia de comparación balística. En fecha 6 de septiembre de 2007, se efectuó acto de imputación a los funcionarios Pablo José Duque Mosqueda, Alexander Rafael Espinoza Salazar, Luis Rafael Rondón, Manuel Segundo Hernández Viloria, Freiber Alejandro Romero y Manuel José Zavala Marcano, quienes se acogieron al precepto constitucional y en consecuencia no declararon. El día 23 de octubre de 2007, se presentó por ante el Despacho del fiscal regional comisionado, previa citación, el médico Juan Carlos Merheb, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- Sub Delegación Cumaná, a quien le fue tomada Acta de Entrevista con respecto a los Protocolos de Autopsia suscritos por éste. Posteriormente, comparece nuevamente el mencionado funcionario, ante el Despacho del fiscal comisionado, previa citación, con quien sostuvo conversación en relación a los Protocolos del Autopsia, evidenciándose que el N° 168-07, presentaba un error de transcripción, el cual quedó en subsanar. En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió escrito del referido funcionario mediante el cual remite Protocolos de Autopsia, con ampliación de los detalles técnicos emitidos en el primer informe y la corrección del error, que debido a la transcripción se cometió en el Protocolo de Autopsia 168-07, en el cual se puso veinte (20) orificios de entradas y 7 de salida, cuando la realidad como consta en el Protocolo original era de un (1) orificio de entrada y ninguno de salida. Igualmente, anexó gráficos explicativos de los orificios de entradas y salidas en cada autopsia, como la mención de los órganos afectados. El caso se encuentra en fase de investigación. Robert Jesús Aguilar Reyes. Implicados: Sub.Teniente (Ej) José Luis Uzcátegui, Sub Teniente (EJ) Oscar Daniel Guedez, y el ciudadano Dennis de Jesús Villafranca. Fecha de inicio: 28-4-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11° y 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Delitos: Homicidio calificado bajo la modalidad de inmersión, lesiones leves y abuso en la corrección y disciplina. Hecho ocurrido el 5 de marzo de 2004, en el Fuerte Motilón, Estado Zulia, en contra del ciudadano Robert Aguilar, quien se encontraba prestando servicio militar, y para el momento del hecho cumplía sanción disciplinaria, falleciendo presuntamente por inmersión. Actuaciones: En fecha 2 de junio de 2005, la Vindicta Pública presentó acusación en contra de los efectivos militares Sub Tenientes José Luis Uzcátegui y Oscar Daniel Guedez, por la comisión del delito de homicidio calificado por inmersión, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Actualmente se encuentra solicitado el ciudadano Dennis de Jesús DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 83 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Villafranca, sobre quien pesa una orden de captura. Con respecto a los efectivos militares quienes se encuentran a derecho, en fecha 31 de agosto de 2006, se fijó la celebración del juicio oral y público, ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En fecha 27 de noviembre de 2007, el fiscal comisionado informó que la audiencia para juicio oral y público fue diferida nuevamente y aún no se ha fijado fecha para su celebración. Roberto Finol, Edgardo José Pírela y Marlon Sánchez. Implicados: Danilo Antonio Labarca, Robín José Espina Delgado, Yasmer José Sánchez Brinez, José Luis Viera y Renny Alberto Mass y Rubí, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del Estado Zulia. Fecha de inicio: 24-3-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 4° y 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y 19° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. Suceso acaecido el 19 de marzo de 2004, en la avenida Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, al producirse un presunto enfrentamiento entre los funcionarios implicados con los ciudadanos Edgardo José Pírela, Roberto Finol y Marlon Sánchez, quienes resultaron heridos, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos producidos por armas de fuego. Actuaciones: En fecha 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió nueva solicitud de avocamiento realizada en fecha 30 de mayo de 2006, por la defensa de los acusados, requiriendo en consecuencia al Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde fue radicado el juicio en el año 2004, la remisión de las actuaciones que conforman la causa, ordenando la suspensión inmediata y temporal del proceso, de conformidad con la parte in fine del décimo cuarto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2006, solicitó ante la referida Sala de Casación Penal, la radicación del juicio de los tribunales que conforman el Circuito Judicial del Estado Trujillo y en fecha 22 de febrero de 2007, la referida causa fue radicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La causa se encuentra en fase de juicio, fijándose la constitución del tribunal mixto para el día 15 de enero de 2008. Pachano Ceron Yuris José, Joel Eduardo Quintero y Darwin Díaz Salazar. Implicados: Marcos Antonio Jiménez Acuña, Jorge Enrique Reyes Hernández, José Humberto Zambrano Caldera y José Eleazar Casiani Cantillo, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia. Fecha de inicio: 13-6-2005. Fiscal del Ministerio Público comisionada: 45° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Delito: Homicidio. Hecho ocurrido, el 10 de junio de 2005, en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 20, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en momentos de suscitarse un presunto enfrentamiento entre funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y las víctimas antes identificadas. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 84 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Actuaciones: El representante del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2005, ordenó recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho, tales como Inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, fijación fotográfica, reconocimiento legal y protocolo de autopsia, citar y tomar entrevistas a testigos presenciales, experticia de ensayo de luminol, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, experticia de reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística de las armas de fuego, entre otras. En fecha 5 de junio de 2006, la fiscal comisionada solicitó al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la remisión de copia certificada de record de conducta, acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondientes a los funcionarios involucrados. En fecha 10 de octubre de 2006, la Vindicta Pública solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- los resultados de las diligencias practicadas por ese organismo a los fines de analizar los elementos de convicción obtenidos y dictar el acto conclusivo que corresponda. En fecha 24 de abril de 2007, se recibieron procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- resultado de la experticia balística, relacionada con la presente causa y actuaciones procedentes del Viceministro de Seguridad Jurídica referentes a los hoy occisos en los cuales informan que los mismos no registraban antecedentes penales. En fecha 15 de octubre de 2007, los fiscales comisionados oficiaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- solicitando la práctica de las siguientes diligencias: Resultado de la necrodactilia, practicada sobre las muestras tomadas en ambas manos de los cadáveres antes identificados, de la experticia legal física para determinar solución de continuidad, hematológica y química, para establecer la presencia de pólvora, sobre las prendas de vestir que portaban los hoy occisos, al momento en que sucedieron los hechos, de la experticia hematológica, sobre los segmentos de gasas, de una sustancia de color pardo rojizo colectadas de los occisos. Actualmente la causa se encuentra en fase de investigación. En fecha 9 de noviembre de 2007, el fiscal comisionado remite comunicación, indicando haber recibido parte de las diligencias ordenadas a practicar tales como el resultado de la necrodactilia, practicada a los cadáveres; experticia hematológica y química para determinar la presencia de pólvora en las prendas de vestir de los occisos. Actualmente la causa se encuentra en fase investigación. Lisandro José Cabello, Emmanuel De Jesús Pulgar y Rafic Souki. Implicados: Yhajaira Josefina Acosta Quevedo, José Ramón Torres Briceño y Freddy Arenas Ríos, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Fecha de inicio: 13-4-2004. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 45° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 60° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Delitos: Lesiones, abuso de autoridad e instigación a delinquir. El día 13 de marzo de 2007, en las adyacencias de la Gobernación del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, se estaba realizando una marcha liderizada por los ciudadanos Diputados Lisandro Cabello, Rafic Souki y Emmanuel Pulgar, en donde hicieron acto de presencia funcionarios policiales, quienes ejerciendo la violencia trataron de dispersar la misma, resultando lesionados los precitados ciudadanos. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 85 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Actuaciones: En fecha 20 de marzo de 2007, los fiscales comisionados realizaron llamada telefónica al Diputado Lisandro Cabello, con el fin de coordinar entrevistas con él y los otros dos ciudadanos víctimas del hecho investigado. En fecha 20 de marzo de 2007, los representantes del Ministerio Público, recabaron de la Sede del Canal 7 de la ciudad de Maracaibo, copia sin editar y copia editada de los videos donde se muestran los hechos ocurridos en las adyacencias de la Gobernación en esa ciudad, en fecha 13 de abril de 2007, a los fines de practicarle las experticias correspondientes. Asimismo, se solicitó al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisario Héctor Ottalora, la remisión de copia certificada del Libro de Novedades, correspondiente al día 13 de marzo del 2007, así como indicar la identidad plena de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento objeto de la presente investigación. Por otra parte, los fiscales comisionados giraron instrucciones al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, a los fines de que en ese ente militar, se le tomen entrevistas a tres personas que son testigos presénciales del hecho. En fecha 21 de marzo de 2007, los fiscales comisionados coordinaron entrevistas con los comisarios adscritos a la Policía Regional del estado, que estuvieron presentes en los hechos ocurridos el día 13 de marzo del 2007, en las adyacencias de la sede de la Gobernación. El 15 de junio de 2007, comparecieron ante el Despacho de los fiscales comisionados, los funcionarios Yhajaira Josefina Acosta Quevedo, José Ramón Torres Briceño y Freddy Arenas Ríos, quienes fueron imputados, por la comisión de los delitos de lesiones personales, abuso de autoridad e instigación a delinquir. En fecha 24 de agosto de 2007, comparecieron por ante la Fiscalía 45 del Estado Zulia, a fin de ser entrevistados por el Ministerio Público, los ciudadanos Marrufo Labarca Lilia Rosa, López Valles Albin Gustavo, García Benítez Ybrain Antonio y González Raúl Cose; quienes declararon en relación a los hechos investigados. Actualmente el caso se encuentra en fase de investigación. En fecha 4 y 11 de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos Elvis Villalobo y Andry Leal Ochoa, con el objeto de tomarles acta de entrevista como testigos en lo hechos que se investigan. Emilio José Sequera Peralta (occiso) y Winter José Márquez Lucena (lesionado). Implicados: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Fecha de inicio: 8-12-2007 Fiscal del Ministerio Público comisionada: 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Delitos: Homicidio. En fecha 8 de diciembre de 2007, en el sector la Cañada de Nirgua estado Yaracuy, Emilio José Sequera Peralta y Wilter José Márquez Lucena, iban abordo de una moto cuando al pasar por un punto de control de la Policía del estado Yaracuy, son seguidos por dichos funcionarios, quienes durante la persecución accionaron sus armas de fuego, logrando impactar en la humanidad del primero de los nombrados, hiriéndo al segundo de los antes señalados. Situación actual: En fecha 8 de diciembre de 2007, la fiscal comisionada ordena las siguientes diligencias: En fecha 10 de diciembre se toma declaración al padre del occiso ciudadano Candelario José Márquez y al tío Emilio Ramón Pereira. En esa misma fecha, se ordena examen médico legal a Winter José Márquez Lucena (lesionado) y se le toma acta de entrevista. En fecha 11 de diciembre la fiscal comisionada constató que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, había practicado las siguientes actuaciones: inspección técnica practicada al sitio del suceso, reconocimiento al cadáver, se practicó necrodáctilia de ley, se le tomaron muestras de sangre al occiso y del sitio del suceso, se tomaron declaraciones DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 86 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales a varios testigos, al médico y enfermeros de guardia que dieron los primeros auxilios al lesionado. Por otra parte, se le tomaron declaraciones a los funcionarios involucrados en el hecho. En esa misma fecha la fiscal comisionada procedió a practicar inspección técnica al Libro de Novedades y al Libro de Parque de Arma; asimismo, se procedió a identificar a todos los funcionarios que formaban parte del procedimiento policial y que estaba presente cuando ocurrió el hecho. Solicitó también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, la práctica de experticia de reconocimiento legal, hematológica y química a la franela que portaba el lesionado en los hechos antes identificados, solicitó la práctica de trayectoria y levantamiento planimétrico, así como ubicar, identificar y tomar las actas de entrevista a los testigos, se ordenó practicar experticia de reconocimiento técnico a once (11) armas de fuego pertenecientes a los funcionarios actuantes. Se ofició a Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirviera notificar a los trece (13) funcionarios involucrados, para que comparezcan ante el Despacho de la fiscal comisionada. Actualmente, el caso se encuentra en etapa de investigación. Claudio Macias Briceño. Implicados: Alberto José Sánchez Montiel, Thumas Antonio Meléndez, David M. Pírela Vallejo, Orlando José Pírela Tejada, Marvin Mauricio Delgado Valbuena, Héctor Gregorio Otalora Rodelo, Carlos Alberto Tapias Montilla, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez Ortega. Fecha de inicio: 8-8-2007. Fiscales del Ministerio Público comisionados: 34° y 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 45° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Delitos: Homicidio calificado, agavillamiento quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República. En fecha 8-8-2007, el Despacho del Fiscal Superior del Estado Zulia recibió comunicación N° 169607 de esa misma fecha, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; mediante la cual participaban que siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada de ese mismo día, el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, funcionario adscrito a la División de Inteligencia Militar -DIM-, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y trasladado al referido Centro de Reclusión, presuntamente se había quitado la vida en el Pabellón “B”, determinándose en las primeras investigaciones que no se trató de un suicidio, sino de un homicidio por estrangulamiento. Situación actual: El día 10 de agosto de 2007, la Fiscal 45° del Estado Zulia, mediante comunicación Nº 24-F45-01204-2007, solicito al Fiscal Superior de esa entidad, tramitar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, medida de protección para los ciudadanos Graciela Ramona Hernández (cónyuge de la víctima), Ana Isabel Briceño (madre de la víctima), Juan José Macias (hermano de la víctima) y el ciudadano Ángel Ciro Díaz Serrano en su carácter de testigo en la presente investigación, la cual fue acordada en esa misma fecha por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, ordenando el cumplimiento de dicha protección al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco, y Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, respectivamente. En fecha 11 de septiembre de 2007, compareció por ante la mencionada representación fiscal, el ciudadano Jean Carlos Di Martino Tranquinio, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió entrevista en relación a los hechos que se investigan. En fecha 12 de septiembre de 2007, comparecieron por ante esa representación fiscal, de manera voluntaria los ciudadanos: Jean Paúl Macias Hernández, y Claudio Ernesto Macias Hernández, DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 87 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales hijos del hoy occiso Claudio Macias, quienes consignaron un informe el cual se lee en el folio principal CONFIDENCIAL, constante de catorce (14) folios útiles, y que según información aportada por los precitados ciudadanos fue extraída del computador de su padre, donde al leerse su contenido se puede evidenciar que el occiso en referencia presuntamente dejó escrituras relacionadas con investigaciones de inteligencia seguida contra los ciudadanos José Sánchez “Mazuco” (Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia), Rufino Carrizo (Ex Inspector de la DISIP y actualmente laborando bajo las órdenes de Mancazo), Henry López Sisco (Ex asesor del Gobierno de Manuel Rosales), Alejandro Márquez (Presunto narcotraficante mano derecha de Mancazo), José Luis Sánchez y Danny Ramírez (Funcionarios que practicaron el traslado de Claudio Macias y Charlis Rojas, al Retén “El Marite”, el día 7 de agosto de 2007). En fecha 14 de septiembre de 2007, los mencionados representantes fiscales imputaron al ciudadano Alberto José Sánchez Montiel, en su carácter de Director de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del Código Penal Venezolano), privación ilegitima de libertad (artículo 176 segundo aparte del Código Penal Venezolano), ambos en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República (artículo 155 Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano Claudio Macías. En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el ciudadano Alberto José Sánchez Montiel. En fecha 19 de septiembre de 2007, los fiscales en referencia, imputaron al ciudadano Thumas Antonio Meléndez, en su carácter de Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del Código Penal Venezolano) y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República (artículo 155 del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano Claudio Macias Briceño. Asimismo se imputó a los ciudadanos David M. Pírela Vallejo, Orlando José Pírela Tejera y Marvin Mauricio Delgado Valbuena, en su carácter de Custodios del Centro de Arrestos antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del Código Penal Venezolano), agavillamiento (artículo 286 del Código Penal Venezolano) y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República (artículo 155 del Código Penal Venezolano), en perjuicio de Claudio Macias Briceño. En fecha 20 de septiembre de 2007, los referidos fiscales imputaron al ciudadano Héctor Gregorio Otalora Rodelo, en su carácter de Director de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del Código Penal Venezolano), privación ilegítima de libertad (artículo 176 segundo aparte del Código Penal Venezolano), ambos en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, agavillamiento (artículo 286 del Código Penal Venezolano) y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República (artículo 155 del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano Claudio Macias Briceño. Asimismo, se imputó a los ciudadanos Carlos Alberto Tapias Montilla, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez Ortega, personal adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, de homicidio calificado (artículo 406 del Código Penal Venezolano), privación ilegítima de libertad (artículo 176 segundo aparte del Código Penal Venezolano), ambos en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, agavillamiento ( 286 del Código Penal Venezolano) y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 88 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales República (artículo 155 del Código Penal Venezolano) en perjuicio del ciudadano Claudio Macias Briceño. En fecha 2 de noviembre de 2007, los referidos representantes fiscales, interpusieron acusación por los delitos antes indicados, contra el ciudadano Alberto José Sánchez Montiel, ante el Juzgado Décimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego que el 11 de octubre de 2007, tras avocarse de oficio al conocimiento de la causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió radicar la misma en Caracas. La audiencia preliminar fue fijada para el día 27 de noviembre del presente año, sin embargo los fiscales comisionados solicitaron al tribunal el diferimiento de la misma, por cuanto dicho juzgado omitió librar la boleta de notificación a la víctima, a objeto que ésta asista al referido acto procesal. Actualmente, se encuentran a la espera que se fije la nueva fecha para su celebración. Estado actual: En fase intermedia para el acusado Alberto José Sánchez Montiel y con respecto a los demás funcionarios imputados los representantes fiscales, se encuentran realizando las diligencias de investigación necesarias, a los fines de dictar el acto conclusivo a que haya lugar, respecto a los imputados: Thumas Antonio Meléndez, David M. Pirela Vallejo, Orlando José Pirela Tejera, Marvin Mauricio Delgado Valbuena, Hectór Gregorio Otalora Rodelo, Carlos Alberto Tapias Mantilla, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez Ortega. 1.2. ** ÁREA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Muerte de varios reclusos en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana). Fecha del hecho: 1 y 2-1-2007. Fiscal comisionada: Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Breve reseña: En fecha 1 de enero, se produjo un hecho de violencia entre los sectores denominados media y mínima del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara resultando fallecidos (16) dieciséis internos y (15) quince internos lesionados. Siendo aproximadamente las 9: 30 am de la mañana y con la presencia del abogada Yelitza Carmona, Coordinadora de la Región Centro Occidental de Asuntos Penitenciarios la abogada Fahir Pérez, Directora del Centro Penitenciario, efectivos militares al mando del Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional y el Comandante del Destacamento 47 de la misma unidad militar, Coronel (GN) Maldonado Dupuy José y Tte. (GN) León Paulini Carlos, respectivamente funcionarios Custodios del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y el representante fiscal comisionado, ingresaron a los diferentes sectores del mencionado penal con el propósito de tomar el control del mismo, efectuar una requisa general y tomar el número de la población reclusa, llevándose a cabo sin ningún percance. Como producto de la requisa se incautaron armas de fuego, armas blancas, teléfonos celulares de los mismos. Se solicitó vía telefónica al Inspector Carlos Muñoz, Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Lara, su presencia para el levantamiento de los cadáveres y las pesquisas de ley, por lo que se presentaron investigadores y expertos del Área de Técnica Policial del referido órgano de investigaciones, efectuándose las actuaciones de rigor. Se coordinó con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la supervisión de las prácticas de las autopsias de los cadáveres de los internos y los reconocimientos médicos legales a los lesionados. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 89 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales En esa misma fecha, el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, ordenó el traslado desde el referido Centro Penitenciario hacia los internados de Sabaneta, Tocuyito, Guanare, Barinas, Tocorón y la Penitenciaría General de Venezuela a ciento cuarenta (140) internos, de los cuales ciento quince (115) son hombres y veinticinco (25) son mujeres, por ser estos los presuntos partícipes en el hecho ya citado, sumado a las circunstancias de ser líderes negativos de dicho penal. En fecha 5 de enero de 2007, la representante fiscal comisionada sostuvo reunión con el ciudadano Gobernador del Estado Lara Licenciado Luís Reyes Reyes, en atención a la emergencia suscitada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tomándose medidas inmediatas entre las que destacan: incrementar el suministro de agua, la reparación de los alumbrados eléctricos tanto de la parte interna y externa del penal, la construcción de una cerca perimétrica a la brevedad que delimitan los sectores del recinto, la mejora de la dotación de comida a la población reclusa, la realización de una exhaustiva requisa dentro del Centro Penitenciario a los fines de desarmar a la población penal. Situación de conflicto ocurrida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa. Fecha del hecho: 8 al 11-4-2007. Fiscal comisionada: Fiscalía 6° del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Breve reseña: En fecha 8 abril de 2007, la población penal recluida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en horas de visita conjuntamente con sus familiares comenzó una situación de las denominadas (auto secuestro) donde participaron veinticinco (25) mujeres de las cuales tres (3) estaban embazadas, dos (2) niños, un (1) adolescente y tres (3) hombres los cuales se encontraban ubicados en el área administrativa, denominadas “La máxima y la Roca”; motivado a que cuarenta y tres (43) de los internos estaban solicitando sus traslado para su penal de origen, luego de varios días de conversación y mediación los Jueces de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, las Defensoras Públicas del referido Circuito, las Defensoras del Pueblo, el Director del Centro Penitenciario y la representación fiscal comisionada; se llegó al acuerdo del cese de la situación de conflicto en fecha 11 de abril de 2007, realizándose quince (15 traslados de los internos de los cuales siete(7) fueron a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros y ocho (8) internos trasladados al Estado Carabobo; los mismos fueron evaluados por el médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas -CICPC-, Sub. Delegación Guanare a los fines de dejar constancia del estado físico en que se encontraban, igualmente se le practicó evaluación médica a las personas que participaron en el auto secuestro. Con relación a los otros veintiocho (28) internos que solicitaron su traslado se espera la autorización del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Situación de rehénes ( auto secuestro) en el Retén Policial de la Zona 5 de la Policía del Estado Anzoátegui. Fecha del hecho: 10 al 12-6-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Breve reseña: El 10 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los familiares de la población de detenidos recluidos en los calabozos del Retén Policial de la Zona DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 90 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales número 5 de la Policía del Estado Anzoátegui, procedieron a auto confinarse en ese sitio de reclusión preventiva, negándose a salir del mismo, denunciando los presuntos maltratos policiales, que produjeron los hechos de sangre el día 7 de ese mismo mes y año en curso, cuando por la actuación de funcionarios policiales murieron los internos; José Aguilera Albornoz, y Aular Ramón Pio Sánchez, el fiscal comisionado solicitó al Comandante de la Unidad Policial en conflicto relación de ciudadanos auto confinados determinando que existían ochenta y tres ( 83) ciudadanos del sexo masculino y cuarenta (40) del sexo femenino; asimismo, coordinaron las autoridades del estado a saber: la Defensoría del Pueblo, el fiscal comisionado y la Coordinadora del Circuito Judicial Penal de ese estado, la presencia de las autoridades competentes, para la constitución de una mesa de trabajo con la finalidad de encontrar una solución al conflicto planteado. En fecha 11 de junio de 2007, el representante del Ministerio Público comisionado se trasladó al retén policial en conflicto, a los fines de coadyuvar con las autoridades competentes en la búsqueda de una solución a la situación mencionada; se suscribió un acta compromiso mediante la cual se les dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes que realizaron los internos inmersos en la problemática, sin embargo, se vió frustrada la culminación de la acción de protesta por parte los detenidos, continuando los familiares de estos privados de su libertad. El 12 de junio de 2007, la representación del Ministerio Público comisionada ofició a la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, solicitando el inicio de la investigación penal, en virtud que algunos de los familiares retenidos se encontraban en el recinto policial, en contra de su voluntad; sin embargo en esa misma fecha, luego que los detenidos y familiares involucrados estudiaron el acuerdo suscrito, procedieron a dar fin al conflicto planteado. Muerte de dos (2) personas en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta Fecha del hecho: 9-9-2007. Fiscales comisionados: Fiscales 80° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Breve reseña: En fecha 9 de septiembre de 2007, se produjo un enfrentamiento entre los internos recluidos en los pabellones 2 y 3 de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso “La Planta” donde fallecieron dos personas durante la visita, a consecuencia de las heridas sufridas por las esquirlas del lanzamiento de una granada. Las víctimas quedaron identificadas como María Noreski Rojas García (18 años de edad) y María Alejandra González Rojas (lactante de 12 meses de nacida). Como presuntos autores del hecho se identificaron a un grupo de internos de los pabellones 2 y 3 del referido Centro Penitenciario. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2007, en momentos que se realizaba una requisa dentro de las áreas del centro, los internos del pabellón 3 ocasionaron un incendio en el cual resultaron lesionados varios reclusos. Al respecto, el Fiscal con Competencia en Ejecución de la Sentencia antes señalado giró instrucciones a los fines que le fueran practicados exámenes médico legales a los internos lesionados a objeto de verificar su situación de salud y carácter de las lesiones presentadas. De igual manera, coordinó con el Sub Director del referido centro, el resguardo en el área administrativa, donde se encontraban los internos presuntamente involucrados en los hechos violentos, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los mismos. Asimismo, el 15 de septiembre de 2007, el fiscal actuante fue notificado del traslado a otro centro penitenciario, de los internos presuntamente involucrados en los hechos antes indicados, procediendo luego a verificar vía telefónica las condiciones en las cuales se encontraban los mismos y el ingreso al Internado Judicial de Tocuyito, donde actualmente permanecen recluidos. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 91 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Secuestro de la visita y miembros de personal administrativo en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Fecha del hecho: 26-9-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 7° con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia. Breve reseña: El día miércoles 26 de septiembre de 2007, en momentos que se efectuaba la visita, reclusos del Internado Judicial de Monagas “La Pica” tomaron las instalaciones del área administrativa y procedieron a dejar en situación de secuestro a ciento treinta y cuatro (134) personas, entre visitas, miembros del personal administrativo y de custodia. Además, destruyeron el muro perimetral que divide el anexo femenino de la población masculina, lo cual permitió que veinticuatro (24) internas accedieran al área de reclusión y otras veinticuatro (24) se refugiaron en la denominada Casa N° 2, que funge como dormitorio del Director del penal. En virtud de esta situación, el fiscal comisionado en compañía de todas las autoridades vinculadas al área penitenciaria, se reunieron con los voceros de la población penal, quienes solicitaron la destitución del Director del recinto carcelario y de la Directora del anexo femenino, así como el reingreso de cuatro (4) internas que habían sido trasladadas. Una vez coordinado el reingreso de éstas, los internos accedieron a liberar a los seis (6) funcionarios. El 27 de septiembre de 2007, el representante fiscal se trasladó hasta el penal, a los fines de tratar de mediar con la población reclusa la salida de los familiares, manifestando los mismos que no aceptarían el planteamiento y que solicitaban conversar con las otras autoridades. Ante tal solicitud el fiscal comisionado, convocó otra reunión entre las autoridades penitenciarias y voceros de la población penal, la cual concluyó de forma abrupta toda vez que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sostuvieron que no tramitarían el cambio del Director bajo presión alguna. Posteriormente los delegados de los reclusos pidieron entrevistarse con el fiscal, y luego de varias conversaciones se logró acordar la salida de la visita, quedándose en las instalaciones el representante fiscal a los fines de presenciar el pase y número de la población penal. Motín registrado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II. Fecha del hecho: 17-10-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 14° Nacional (SE) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia. Breve reseña: En fecha 17 de octubre de 2007, un grupo de internos del Centro Penitenciario Yare I y II, tomaron el área administrativa de dicho penal y procedieron luego a destrozar los alimentos que se encontraban en el economato y a realizar disparos a funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en las afueras del Internado Judicial. El viernes 19 de octubre de 2007, se tuvo conocimiento que los internos del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, mantenían tomadas las instalaciones del referido centro, incluyendo el área administrativa, en virtud de lo cual la Directora de Protección de Derechos Fundamentales, estableció coordinaciones de enlace con autoridades de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representantes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Defensa Pública Penal y Defensoría del Pueblo, a los fines de acordar medidas tendentes a restablecer el control en dichas instalaciones, por lo que se fijó una reunión a las 11:00 a.m de ese día. Al finalizar la reunión los jueces de ejecución conversaron con los internos a fin de solicitarles que entregaran las instalaciones a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes luego accedieron al planteamiento permitiendo que funcionarios de custodia llevaran a cabo conjuntamente con la Directora del Centro, el pase de número de la población penal. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 92 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales “Auto Secuestro” de familiares en el Internado Judicial de Falcón. Fecha del hecho: 28-10-2007. Fiscales comisionados: Fiscal 17° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia. Breve reseña: En fecha 28 de octubre de 2007, internos del referido Centro decidieron iniciar el “Auto secuestro” de 427 familiares (287 mujeres, 85 hombres y 55 niños), como medida de presión para solicitar la destitución del Director del penal y el reingreso de siete (7) internos que habían sido trasladados a otros penales del país. El día 29 de octubre del corriente año, los fiscales supra señalados, se trasladaron hasta el Centro de Reclusión, con el propósito de mediar con los internos la salida de la visita y así explicarles las consecuencias de sus acciones y pedir la deposición de su actitud. El miércoles 31 de octubre de 2007, se llevó a cabo una reunión pautada por los fiscales comisionados, a la cual asistieron autoridades vinculadas al área penitenciaria. En dicha reunión se discutió sobre la problemática y peticiones formuladas por la población penal, no lográndose materializar la salida de los familiares. En esta misma fecha, se coordinó realizar evaluación médica por parte de médicos forenses a sesenta y cuatro (64) internos con el propósito de dejar constancia de las condiciones físicas en que estos se encontraban. Finalmente, el 5 de noviembre de 2007, se realizó otra reunión convocada por los fiscales referidos, en la cual se acordó, no suspender las visitas, no tomar represalias contra los internos y mantener constante reunión con el Fiscal Superior de la referida Entidad Federal. En virtud de los acuerdos establecidos, los internos decidieron levantar la medida de “Auto secuestro” de la visita. Auto Secuestro de familiares en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Fecha del hecho: 11-11-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 7° con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia. Breve reseña: El día 11 de noviembre de 2007, un grupo de internos ubicados en el área administrativa del Internado Judicial de Monagas “La Pica” iniciaron el denominado “Auto secuestro” de setenta y nueve(79) familiares, entre ellos sesenta y seis (66 ) mujeres y trece (13) hombres. El fiscal comisionado, realizó visitas diarias en el establecimiento penitenciario antes señalado, con el propósito de dialogar con la población de internos, además, coordinó para que autoridades del Circuito Judicial Penal, Defensa Pública Penal y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se apersonaran en el mismo, a los fines de acordar medidas de solución a la situación registrada. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, luego de finalizada la reunión efectuada en las instalaciones del establecimiento penal, entre las autoridades vinculadas al Área Penitenciaria, voceros de la población penal y un representante de los familiares auto-secuestrados, se acordó autorizar el reingreso de cuatro (4) de los líderes que habían sido trasladados a otros penales, no efectuar más traslados y el abandono del área de la iglesia por parte de la banda “Tren más rápido”, lográndose de esta manera, que los internos depusieran la medida de auto secuestro de familiares. Auto Secuestro de familiares en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Fecha del hecho: 11-11-2007. Fiscal comisionado: Fiscal 1° del Ministerio Público (C) con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Breve reseña: El día domingo 11 de noviembre de 2007, se registró una situación denominada auto secuestro de familiares en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, quedando dentro de dichas DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 93 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales instalaciones cuatrocientos veinte (420) mujeres, ciento veintiséis (126) hombres y ciento veinte (120) niños y/o adolescentes. El motivo de esta medida adoptada por los internos, se debió a las denuncias sobre presuntas irregularidades, maltratos y violaciones de derechos humanos de los cuales son objetos los familiares de éstos al momento de efectuarse la visita, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional. Esta situación de “Auto secuestro” culminó el viernes 16 de noviembre de 2007, previa reunión entre el fiscal del Ministerio Público comisionado, autoridades del Circuito Judicial Penal del estado, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director del Penal y voceros de la población penal. Juez de Ejecución (S) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, herido por proyectil de arma en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas. Fecha del hecho: 31-8-2007. Fiscales comisionados: Fiscal 12° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Fiscal 4° del Ministerio Público (E) con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. Breve reseña: En fecha 31 de agosto de 2007, se suscitó un hecho de violencia dentro de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas, donde resultó herido a la altura del antebrazo derecho por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En fecha 4 de septiembre de 2007, en momentos en que se realizaba requisa dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario, el interno Simón Alexander Quintero Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.308, manifestó que él había sido el autor de los disparos que le causaron las lesiones al referido Juez de Ejecución. La fiscal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, antes mencionada, se trasladó al Internado Judicial de Barinas y realizó entrevista al interno presunto autor de los hechos antes narrados, todo ello con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en las que el mismo se encontraba, procediendo a ubicarlo en resguardo, para evitar futuras agresiones contra éste. En fecha 5 de septiembre de 2007, por instrucciones de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se desalojaron un total de ciento cincuenta y dos (152) internos que se encontraban en la Torre I de Reclusión ubicada dentro de las instalaciones del Centro, para posteriormente ser trasladados a Centros Penitenciarios aledaños al INJUBA, en esta oportunidad la fiscal verificó y dejó constancia que para ese momento ninguno de los reclusos que serían trasladados presentaban lesiones. En fecha 6 de septiembre de 2007 se realizaron los referidos traslados y los fiscales en Materia de Ejecución con jurisdicción en los centros penitenciarios receptores, recibieron a los internos, con la finalidad de verificar que los mismos se encontraran en buenas condiciones físicas y de salud. Hechos ocurridos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. Fecha del hecho: 30-9-2007. Fiscales comisionados: Fiscal 10° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Breve reseña: En fecha 30 de septiembre de 2007 en las instalaciones del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fue hallado sin vida, totalmente calcinado el cuerpo de un interno de nombre Henry Luis Méndez. De dicho hecho punible fue notificado el Fiscal 4°del Ministerio Público con DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 94 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A consecuencia de estos hechos se generó un ambiente de tensión entre la población penal y un grupo de internos se vieron en la obligación de salir del área donde se encontraban por cuanto estaban recibiendo amenazas de muerte por parte de los internos involucrados en el homicidio del recluso, ya que estos conocían la identidad de los presuntos responsables del delito antes señalado. La Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), se apersonó al Centro de Reclusión a los fines de tomar actas de entrevistas al grupo de reclusos presuntamente involucrados en el homicidio, quienes quedaron identificados como Harry Arvelo, Rogelio Sojo, Madron Arvelo, Wilmer Hernández, Hernán Villegas, Neil Morales, Carlos Rodríguez, Emir Salazar, Yimi López, Franklin Millán y Anthony Zambrano, manifestando que habían sido agredidos con piedras por reclusos de las otras áreas sin resultar ninguno herido, dejando constancia en acta de las denuncias de los internos y gestionando el resguardo de los mismos, garantizándole así su integridad física. Motín dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente Fecha del hecho: 8-12-2007. Fiscales comisionados: 12° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 47° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Breve reseña: En fecha 8 de diciembre de 2007 en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), en momentos que se efectuaba la visita se escucho una fuerte detonación e intercambio de disparos, percatándose los funcionarios de custodia que se trataba de un enfrentamiento entre bandas de reclusos. La confrontación arrojo un total de dieciocho (18) fallecidos y once (11) heridos. De dicho hecho punible, fue notificado el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Fiscal 47° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. La Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se apersonó al Centro de Reclusión, a los fines de coordinar el reconocimiento médico a los internos heridos, así mismo estuvo presente en momentos en que los efectivos de la Guardia Nacional tomaban el control de la situación, con el propósito de velar por el respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad. Por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fueron trasladados a otros centros penitenciarios, veintiséis (26) internos, a quienes la fiscal les tomo entrevista, con el propósito de dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraban para el momento de realizar los referidos traslados. Huelga de hambre y de sangre iniciada por miembros de la población reclusa en el internado judicial de Falcón. Fecha del hecho: 7-12-2007. Fiscales comisionados: Fiscal 17° del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, y Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia. Breve reseña: En fecha 7 de diciembre de 2007, miembros de la población reclusa del Internado Judicial de Falcón iniciaron una huelga de hambre, como medida de presión para solicitar el cambio del Director del penal. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 95 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales El 10 de diciembre de 2007, un grupo de internos del referido centro de reclusión, tomaron la determinación de efectuarse heridas en varias parte del cuerpo con hojillas, iniciando así una huelga de sangre y continuando otro sector de la población penal con la huelga de hambre. Al respecto, los fiscales convocaron a la realización de una mesa de trabajo, la cual estuvo integrada por representantes de la Defensoría del Pueblo, Defensa Pública Penal, Derechos Humanos y del Ministerio Público, además, del Director del Internado, Comandante de la Guardia Nacional y voceros de la población penal, a los fines de conocer las peticiones realizadas y acordar las medidas pertinentes para la solución de la situación. De igual manera, se coordinó el traslado de los internos lesionados para el Centro Hospitalario de la Región, para que recibieran asistencia médica, y una vez evaluados fueron regresados al recinto carcelario. Durante el día 11 de diciembre de 2007, los representantes del Ministerio Público, se trasladaron hasta la sede del centro antes indicado, con el propósito de garantizar que los internos que presentaban lesiones recibieran la asistencia médica debida. En fecha 12 de diciembre de 2007, los internos decidieron tomar las áreas denominadas sector uno (1), sector norte y pabellones A,B,C y D, atravesando objetos en cada una de las rejas de acceso a dichos sectores. En virtud de lo anteriormente señalado, el Fiscal 17° del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, se entrevistó con voceros de la población de internos quienes manifestaron que no culminarían la huelga de sangre. Finalmente, el 13 de diciembre de 2007, culminó la huelga de hambre y de sangre por parte de los internos, en virtud de la visita al penal del Jefe de Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Lic. Gregory Rojas, quien informó de la aprobación de la destitución del Director del citado centro, y de la encargaduría del penal del funcionario Rigoberto Fernández. 2. OFICIOS RELEVANTES 2.1. Oficio dirigido a la Agente del Estado para los Derechos Humanos, mediante el cual se le informa el estado actual de las causas relacionadas con los Diarios denominados “El Nacional” y “Así es la Noticia”, en virtud de las medidas provisionales acordadas a favor de éstos, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de cuya causa conocen las Fiscalías 50°, 62° y 123° del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Oficio Nº: DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-16-PRO-182-11471-06 Fecha: 15-1-2007 Ciudadana Dra. María Auxiliadora Monagas Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional Su Despacho. Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de las comunicaciones números AGEV/1224, AGEV/1338 y AGEV/1894, de fechas 30 de agosto, 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales solicita información tanto del caso relacionado con las Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de los DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 96 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales trabajadores y sedes de los medios impresos de comunicación social conocidos como Así es la Noticia y El Nacional, como de las causas relacionadas con la ciudadana Ibéyise Pacheco. Sobre el particular, hago de su conocimiento que para intervenir en la causa atinente a los Diarios Así es la Noticia y El Nacional, fueron comisionadas las Fiscalías Sexagésima Segunda y Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente, a cargo de los abogados Silvia Honigman y Eduardo Lantieri, respectivamente, encontrándose la misma, en fase preparatoria, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, dentro de las que se destacan: Inspección Ocular y Fijación Fotográfica efectuadas en el lugar donde se produjeron los hechos; requerimiento de la elaboración de un retrato hablado de las personas que presuntamente irrumpieron en las sedes de los nombrados diarios. Asimismo, se recabó un listado de los vehículos afectados en tales acontecimientos y diversas fotografías relacionados con los hechos, a las que se les ordenó realizar las experticias pertinentes; aunado a ello, se realizó la experticia de Activaciones Especiales en las zonas incriminadas, a los fines de obtener rastros dactilares que permitan reunir las características mínimas para la lograr la individualización de las personas involucradas en los hechos que se averiguan. En cuanto a las Medidas de Protección acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2004, a favor de los ciudadanos Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Miguel Henrique Otero, Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianella Salazar, Henry Delgado, Alex Delgado y Edgar López, así como a las personas que se encuentran y laboran en las instalaciones de los Diarios El Nacional y Así es la Noticia, a través del resguardo de las sedes de tales medios impresos de comunicación, le notifico que el Ministerio Público, ha obtenido copia de las actas de registro de la tutela prestada por el Organismo de Seguridad, las cuales se adjuntan a la presente comunicación, constantes de noventa y seis (96) folios útiles, a objeto de fungir como medio de verificación del cumplimiento e implementación de las providencias acordadas por la Instancia Judicial. Asimismo, hago de su conocimiento que la adopción de la tutela citada, ha sido implementada con la participación de los beneficiarios, tal como quedó evidenciado en la Audiencia para oír a las partes que se llevó a cabo el 26 de enero de 2005, con la comparecencia no sólo de los ciudadanos antes mencionados, sino con representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles El Nacional y Así es la Noticia, además del Consultor Jurídico de la Policía Metropolitana y una delegación de funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad. En lo que se refiere a la presunta detonación de un artefacto explosivo en las adyacencias del Diario Así es la Noticia, el día 31 de enero de 2002, trayendo como consecuencia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 22 de marzo de 2002, requirió al Estado venezolano, entre otros particulares, efectuar la investigación correspondiente y brindar protección a las ciudadanas Patricia Poleo, Marianella Salazar, Ibéyice Pacheco y Marta Colomina, para resguardar la integridad personal de éstas, le participo que el Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación el 31 de enero de 2002. Actualmente, la causa se encuentra en Fase Preparatoria y de la misma está conociendo la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Pedro Montes, en el transcurso de la cual se han practicado diligencias orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos que se averiguan, entre ellas: Inspección Ocular ejecutada en el sitio del suceso; Experticia Química y el Reconocimiento Legal realizados al material colectado como evidencia de interés criminalístico; ocho (8) entrevistas tomadas a testigos y comunicaciones libradas a la Consultoría Jurídica de la DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 97 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, a objeto de obtener relación de llamadas telefónicas del día en que se suscitaron los hechos investigados. Asimismo, se solicitó a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de la experticia de Levantamiento Planimétrico practicado en la sede del Diario Así es La Noticia y el 18 de septiembre de 2006, se recibió información del referido órgano investigativo, indicando que de la práctica de la Inspección Técnica efectuada en el lugar de los acontecimientos, usando reactivos dactiloscópicos en las zonas incriminadas, no se logró transplantar rastros dactilares que reunieran las características mínimas de persona alguna. Por otra parte, en lo atinente a los casos relacionados con la ciudadana Ibéyise Pacheco, entre los que se encuentra el que está ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la Acusación interpuesta por el Coronel (Ej.) Ángel Bellorín, contra esta ciudadana, hago de su conocimiento, que el referido órgano jurisdiccional, en fecha 9 de junio de 2004, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 444, primer aparte, 99, 37 y 74, numeral 4, todos del Código Penal, debiendo cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión. Igualmente, a petición de la parte acusadora, se ordenó a la penada, publicar el texto íntegro de la sentencia en el Diario El Nacional y además, se condenó en costas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fuera recurrida por la Defensa, el 6 de julio de 2004, conociendo del Recurso la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26 de agosto de 2004. En virtud de haber quedado definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada, se remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, el 19 de mayo de 2005, dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 494 de la Ley Adjetiva Penal, ordenó los trámites legales para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que por la naturaleza del delito y la sanción impuesta, resultaba improcedente ordenar la detención de la penada. Contra dicha decisión, la víctima interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de septiembre de 2005 y el día 2 de diciembre de 2005, desistió de tal recurso. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo antes señalado, declaró extinguida la pena privativa de libertad de nueve (9) meses emanada contra la ciudadana Ibéyise Pacheco. Asimismo, en lo que respecta a la causa iniciada con ocasión a los señalamientos formulados por el Diputado Francisco Ameliach Orta, en la cual denuncia a la ciudadana Ibéyise Pacheco, en virtud de las imputaciones públicas realizadas por ésta en el Diario El Nacional, le informo, que en la actualidad conoce la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Silvia Honigman, quien se encuentra ejecutando diligencias propias de la investigación, entre las cuales está: citación librada a la ciudadana Ibéyise Pacheco, por la cual se presentó el día 28 de septiembre de 2005, en la sede de la señalada fiscalía, a fin que se le tomara la respectiva entrevista en relación a las imputaciones públicas de las que presuntamente ha sido objeto el Director Ejecutivo del Movimiento Quinta República, Diputado Francisco Ameliach Orta. En la actualidad, la causa se encuentra en Fase Preparatoria. En relación al caso que se sigue contra la ciudadana Ibéyise Pacheco en agravio de los ciudadanos José Vicente Rangel, Aristóbulo Istúriz, María Cristina Iglesias, Iris Valera, José Albornoz y DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 98 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Pedro Carreño, le informo que conoce la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente, a cargo de la abogada Lizette Rodríguez, quien ordenó el inicio de la investigación, diligenciando las acciones tendentes a obtener el cúmulo probatorio necesario para lograr la determinación de las responsabilidades a que haya lugar. En fecha 10 de enero de 2005, se presentó formal Acusación contra la ciudadana Ibéyise Pacheco, por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal derogado, hoy artículo 242 del Código Penal vigente. Posteriormente, el día 8 de abril de 2005, en la sede del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió, en su totalidad, la Acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Prohibición de Salida del País a la imputada, de conformidad con el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo, los abogados defensores de la misma, Recurso de Apelación contra la decisión dictada. El 21 de julio de 2005, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso. En fecha 5 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión de Prohibición de Salida del País a la ciudadana Ibéyise Pacheco. Igualmente, el día 2 de noviembre de 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Público, el cual fue suspendido en virtud de la decisión de la Corte Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2005, declaró con lugar la solicitud de la Defensa, anulando todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ya mencionado, ordenándose un nuevo juicio, el cual correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Además, los abogados defensores presentaron, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de Avocamiento, la cual fue declarada con lugar, en fecha 4 de abril de 2006, anulando igualmente, el Acto de Imputación del 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa al momento de la imputación, razón por la cual, actualmente, el caso se encuentra en Fase Preparatoria. Con respecto al caso relacionado con el delito de difamación, presuntamente, cometido por la ciudadana Ibéyise Pacheco contra el Secretario General de la Asociación de Empleados de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Eduardo Sánchez, cabe señalar que en fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Desestimación de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. En lo que se refiere a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el General de División (GN) Francisco Belisario Landis, en contra la ciudadana Ibéyise Pacheco, por la presunta violación del derecho al honor, hay que indicar que el día 5 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declaró inadmisible, decisión ésta que fue confirmada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 99 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales De igual manera, la causa iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano Gerson Pérez, en contra de las ciudadanas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo y Marianella Salazar, por la presunta comisión de delitos contra la Independencia y Seguridad de la Nación, específicamente, los delitos de Conspiración contra la Forma Política y Revelación de Secretos Políticos o Militares, previstos y sancionados en los artículos 132 y 134 del Código Penal, se encuentra en Fase Preparatoria, en el transcurso de la cual se han adelantado diligencias orientadas a esclarecer los hechos investigados, entre ellas: la remisión al Jefe de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un audio casette, a los fines de practicar la correspondiente trascripción y reconocimiento de voces. Por otra parte, está el caso relacionado con el delito de Difamación Agravada, presuntamente cometido por la ciudadana Ibéyise Pacheco en contra del Diputado Luis Tascón. En tal sentido, en fecha 21 de enero de 2003, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la Audiencia de Conciliación en la cual declaró sin lugar, la solicitud de desestimación. Contra dicha decisión fue interpuesto por la Defensa, Recurso de Apelación, el cual en fecha 10 de febrero de 2004, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, lo declaró con lugar, decretando en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 . Asimismo, el 6 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible, el Recurso de Casación interpuesto por el Diputado Luis Tascón, en contra de la decisión de la referida Sala. En fecha 15 de febrero de 2005, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, admitió la Acción de Amparo interpuesta por los representantes judiciales del mencionado Diputado, siendo ésta declarada sin lugar, el día 15 de julio de 2005. Con respecto al caso relacionado con el delito de Difamación Agravada, presuntamente cometida por la ciudadana Ibéyise Pacheco contra el ciudadano Carlos Ramírez López, hay que señalar que en fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 408 ejusdem. Finalmente, se encuentra la causa iniciada por el delito de Difamación Agravada, presuntamente cometida por la ciudadana Ibéyise Pacheco contra el Ex Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., ciudadano Alí Rodríguez Araque, en la cual el día 22 de julio de 2003, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó Audiencia donde se logró la homologación entre las partes y se decretó la Extinción de la acción penal y en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Le reitero nuestra disposición de cooperar con el Despacho a su cargo, en la consecución de los fines del Estado. Atentamente, Julián Isaías Rodríguez Díaz Fiscal General de la República DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 100 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales 2.2. Oficio dirigido a la Agente del Estado para los Derechos Humanos, mediante el cual se le informa el estado actual de la causa donde aparecen como víctimas los ciudadanos María Guerrero Gallucci y Adolfo Martínez, de cuya causa conocen las Fiscalías 49°, 62° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 7°, 11° y 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-16-PRO-422-11755-06 Fecha: 15-1-2007 Ciudadana Dra. María Auxiliadora Monagas Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional Su Despacho. Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de las comunicaciones distinguidas con los números AGEV/001548 y AGEV/001699, de fechas 24 de octubre y 20 de noviembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales solicita información acerca del caso donde aparecen como víctimas los ciudadanos María del Rosario Guerrero Galucci y Adolfo Segundo Martínez, quienes gozan de Medidas Provisionales acordadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el particular, hay que señalar que los supra citados ciudadanos fungen como víctimas en dos investigaciones, de las cuales, la primera, se inició en razón de la presunta extorsión que les fuera realizada, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico; y la segunda, se inició igualmente, contra funcionarios policiales que laboran en el aludido Organismo de Seguridad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos arriba indicados. La primera investigación se inició el día 11 de diciembre de 2004, en virtud que el Ministerio Público tuvo conocimiento que la ciudadana María Guerrero fue objeto de presunta extorsión por parte de funcionarios policiales, quienes al verse sorprendidos en el hecho por un grupo de efectivos de Guardias Nacionales, procedieron a darse a la fuga, ocurriendo en consecuencia, algunos incidentes, entre ellos, el robo de un vehículo, lográndose la aprehensión de los involucrados en el suceso, los cuales fueron puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tales agentes fueron identificados como Yorman Nicolás López Macero, Ángel Giovanny Arriechi Rodríguez, Rando Antonio Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez. Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2004, presentó a los detenidos antes identificados, ante el juez competente, solicitando contra los mismos, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de Extorsión y Robo Agravado de Vehículo, decretando el Tribunal de Control, la Nulidad de las Actas y la libertad de dichos ciudadanos, decisión que fue apelada por los representantes fiscales, ordenando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la celebración de una nueva Audiencia de presentación de los imputados, la cual está fijada para el día 19 de diciembre de 2006, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. En cuanto al Homicidio en Grado de Frustración, están comisionadas las Fiscalías Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Cuadragésima Novena del DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 101 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a cargo de los abogados Hugo Hurtado, Haifa Aissami y Ana Beatriz Navarro, respectivamente. El día 21 de abril de 2004, se ordenó el inicio de la investigación y en fecha 8 de junio de 2006, se presentó escrito de Acusación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra del funcionario Juan José Hernández Laya, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 268 del Código Penal, en perjuicio de las citadas víctimas. En fecha 31 de julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el tribunal admitió en su totalidad la Acusación. Además, el Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2006, presentó Acusación Formal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra del ciudadano Yorman Nicolás López Macero, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80, 2° aparte y 83 ejusdem, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el día 14 de diciembre de 2006, el cual fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el 9 de febrero de 2007. Igualmente, hago de su conocimiento que en virtud del cambio de residencia de los ciudadanos en cuestión, las Fiscalías Superiores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo requerimiento de las víctimas, solicitaron Medidas de Protección a favor de las mismas, siendo acordadas por los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, respectivamente, designando para cumplirla a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. En ese orden de ideas, le remito anexo, constante de ocho (8) folios útiles, copias de planillas de control llevadas por el Organismo (del Área Metropolitana de Caracas), ejecutor de la tutela, así como la copia del acta levantada en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, donde se evidencia dicho cumplimiento, en esa entidad regional. Finalmente, en cuanto al señalamiento hecho por las representantes de la ciudadana María Guerrero Galucci, ante el Sistema Interamericano de Protección, quienes expusieron que ésta “… se ha visto forzada a atender a sus expensas todos los gastos de manutención y viáticos de los funcionarios policiales que la protegen; estos gastos ascienden a una suma cercana a los mil dólares americanos… ”, le comunico que fue mediante el presente oficio que esta Institución conoció de tal situación. Por ello, a solicitud del Ministerio Público, en fecha 14 de diciembre de 2006, se celebró una Audiencia para oír a las partes, en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Winston Cabrera, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada Haifa Aissami, el Fiscal Cuadragésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogado Carlos García; la ciudadana María del Rosario Guerrero Galucci, así como de los funcionarios que prestan el servicio de seguridad a la mencionada ciudadana, Inspector Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delio Contreras DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 102 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Valero, Inspector de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Darrinson Requena Marcano. En dicho acto la víctima expuso, entre otras cosas, que estaba satisfecha y complacida por el tribunal, al haber otorgado la Medida de Protección y designar para ello, a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, porque, a su juicio, los mismos están preparados y considera que son quienes pueden garantizar su seguridad. Asimismo, la víctima manifestó que, voluntariamente, sufragaba algunos gastos de comida de dichos funcionarios. En consecuencia, se evidencia la contradicción entre lo expuesto por los representantes de la ciudadana María Guerrero Galucci, ante el Sistema Interamericano de Protección y por ella, en la referida Audiencia. En todo caso, como la víctima debe trasladarse a diferentes entidades regionales, motivado a los procesos judiciales, exámenes médicos y al trabajo que la misma desempeña, el Ministerio Público gestionará lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, a objeto que se coordine con la máxima autoridad de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a fin de que en cada entidad regional, se disponga del personal necesario para ejecutar la providencia en cuestión. Asimismo, quedó evidenciado en la referida Audiencia, que la tutela de la víctima se cumple en un horario de veinticuatro (24) horas diarias. Hago propicia la ocasión, para expresarle nuestra disposición de cooperar con el Despacho a su cargo, en la consecución de los fines del Estado. Atentamente, Julián Isaías Rodríguez Díaz Fiscal General de la República 2.3. Oficio dirigido al Vice Ministro para América del Norte de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le informa el estado actual de las causas donde aparecen como víctimas los ciudadanos María Guerrero Gallucci y Adolfo Martínez y los miembros de la Familia Barrios, de las cuales conocen las Fiscalías 49°, 62° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 7°, 11° y 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el de la Familia Barrios 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Oficio N°: VFGR-DGAP-DPDF-16-344-11571-06 Fecha: 19-1-2007 Excelentísimo Señor Jorge Valero Viceministro para América del Norte Ministerio de Relaciones Exteriores Su Despacho. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 103 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 000670, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual solicita información relacionada con las causas donde fungen como víctimas diversos integrantes de la Familia Barrios y los ciudadanos María Guerrero Galucci y Adolfo Martínez, dada las denuncias procedentes de miembros de la Organización No Gubernamental, denominada Amnistía Internacional. Al respecto, le significo que se ha ordenado el inicio de varias investigaciones en los referidos casos, las cuales se detallan a continuación: En cuanto a la causa donde figura como víctima Benito Antonio Barrios, quien perdiera la vida en fecha 28 de agosto de 1998, el representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, abogado Reinaldo Parasiliti, dictó la correspondiente orden de inicio a la presente investigación el mismo día en que ocurrió el hecho, a objeto de obtener elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados y determinar las responsabilidades a que haya lugar. Asimismo, el Ministerio Público ha adelantado las diligencias pertinentes, dentro de las cuales cabe mencionar: solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Ocular y Necrodactilia al cadáver; Inspección Ocular y Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística a las armas tipo escopeta recuperadas y a los dos (2) cartuchos colectados en el sitio del suceso; así como entrevistas a testigos. Actualmente, el caso se encuentra en Fase Preparatoria. Otro de los casos, es lo atinente a la presunta Violación de Domicilio de la que fueron víctimas los ciudadanos Orismar Carolina Alzul García, Luisa Barrios y Brígida Barrios, hecho ocurrido el día 28 de noviembre de 2003, donde se encuentran involucrados presuntos funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Sobre el particular, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, actualmente, a cargo de la abogada Gladys Valera, ordenó practicar las siguientes diligencias: entrevistas a dos (2) testigos; Inspección Ocular; copia de novedades llevadas por la Policía de Guanayén, correspondiente a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2003; solicitud de información al Organismo involucrado, con el propósito de determinar si existía o no una orden de allanamiento, para la fecha, a esa vivienda. Igualmente, se solicitó información a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, sobre la visita que hicieren a la residencia luego del presunto allanamiento y se requirió a la Policía del Estado Aragua, el registro de los funcionarios que para el día en que ocurrieron los hechos, tenían asignadas la vigilancia del lugar donde se suscitaron los mismos. Asimismo, el referido fiscal libró Boletas de Citación, en calidad de imputados, a los funcionarios Wilmer Bravo y José Gregorio Clavo Peña, adscritos a la Policía de la referida entidad regional, compareciendo el primero de ellos, ante el Ministerio Público, el 12 de diciembre de 2006 asistido por su abogado, realizándose en su contra, el acto de imputación por los hechos que se investigan; mientras que en cuanto al segundo de los efectivos policiales, se fijó dicho acto para el 16 de enero de 2007, en virtud que al abogado defensor le fue imposible realizar la juramentación de Ley, ante el órgano jurisdiccional competente. La tercera de las causas se inicia con ocasión a la muerte de quien en vida respondía al nombre de Narciso Barrios y en la cual, el día 23 de julio de 2004, se dictó la orden de inicio de la investigación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo en la actualidad, de la abogada Gladys Valera, quien se encuentra actuando, conjunta o separadamente, con la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogada Yury Rodríguez, quienes recabaron el cúmulo de elementos de convicción necesarios para dictar el acto conclusivo. DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL Pág. 104 Informe Anual de la Fiscal General de la República AÑO 2007 Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales En fecha 6 de marzo de 2005, las representantes del Ministerio Público, interpusieron Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos Marco Antonio Moreno Dorta, Leomar José Rovira Mendoza y José Luis Riascos León, todos funcionarios adscritos a la policía del Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal, admitió en toda y cada una de las partes la Acusación Fiscal, decretando en contra de los acusados, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujetos a una presentación periódica ante dicho tribunal. Luego, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Gladys Valera, asistió a la Audiencia del Juicio Oral y Público el día 7 de diciembre de 2006, siendo diferido dicho acto en virtud de solicitud interpuesta por los familiares de la víctima, decidiendo el Tribunal fijarlo para el próximo mes de marzo de 2007. La cuarta de las investigaciones está relacionada con la muerte de quien en vida se llamara Luis Alberto Barrios. De la misma, conoce la prenombrada Fiscal Vigésima del Ministerio Público quien, en fecha 21 de septiembre de 2004, ordenó el inicio de la investigación y a los fines de esclarecer los hechos, solicitó a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, se designara una comisión técnica multidisciplinaria, la cual se encargó de investigar dicho suc