REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Transcripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
INFORME ANUAL
A LA ASAMBLEA NACIONAL
2007
TOMO II
Informe Anual 2007
TOM O II
Ministerio Público
Hecho el depósito de Ley
Depósito Legal: ppo 196104DF2
ISBN: 980-229-005-X
Revisión del material, portada y diagram a ci ón:
Dirección de Relaciones Institucionales
Coordinación de Análisis y Evaluación de Medios
Caracas, Venezuela 2008
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Índice
Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Introducción..............................................................................................................1
Anexos………...........................................................................................................5
Dirección de Revisión y Doctrina
Introducción..............................................................................................................131
Anexos………...........................................................................................................137
Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Introducción..............................................................................................................211
Anexos………...........................................................................................................219
Dirección General de Ambiente
Introducción………………………………………………………………………………..241
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
Introducción……………………………………………………………………………......247
Anexos………...........................................................................................................253
Coordinación Técnico Científico Ambiental
Introducción………………………………………………………………………………..275
Anexos………...........................................................................................................281
Dirección General de Actuación Procesal
Introducción………………………………………………………………....………..……303
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AÑO 2007
Índice
Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
Introducción………………………………………………………………….……...……..311
Anexos………...........................................................................................................317
Dirección de Salvaguarda
Introducción……......….….….…..….…….….….….…….….…….………………….…497
Anexos………...........................................................................................................501
Dirección de Drogas
Introducción…………………………………………………………………………..……515
Anexos………...........................................................................................................523
Dirección de Delitos Comunes
Introducción………………………………………………………………………………..579
Anexos………...........................................................................................................583
Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones
Introducción……………………………………………………………………..…………605
Anexos………...........................................................................................................609
Dirección de Protección Integral de la Familia
Introducción………………………………………………………………………………..615
Anexos………...........................................................................................................621
Dirección General Administrativa
Introducción ……………………………………………………………….………………717
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Índice
Dirección de Planificación
Introducción………………………………………………………………………………..723
Dirección de Presupuesto
Introducción………………………………………………………………………………..733
Anexos………...........................................................................................................739
Dirección de Recursos Humanos
Introducción………………………………………………………………………..………745
Dirección de Infraestructura y Edificaciones
Introducción………………………………………………………………………………..753
Anexos………...........................................................................................................761
Coordinación de Servicios Generales
Introducción………………………………………………………………………………..765
Dirección de Administración
Introducción……………………………………………………………………………......769
Dirección de Tecnología
Introducción……………………………………………………………………………......773
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Índice
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
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Dirección en lo Constitucional
y Contencioso Administrativo
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
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Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
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Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Dirección en lo Constitucional
y Contencioso Administrativo
La actividad de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, durante el año
2007, se orientó a el cumplimiento de las metas establecidas en su Plan de Acción, priorizando la
atención, estudio y tramitación de las diferentes solicitudes que formulan los ciudadanos y
ciudadanas al Ministerio Público para la intervención en situaciones violatorias de derechos y
garantías constitucionales, tanto en procedimientos administrativos como en procesos judiciales,
teniendo como norte los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, particularmente en el artículo 285, numerales 1 y 2, que le atribuyen al Ministerio Público
las funciones de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y
el debido proceso.
En cumplimiento
de las funciones y competencias atribuidas a está Dirección, se buscó afianzar el compromiso
institucional de colaborar con los demás órganos del Poder Público y del sistema de justicia en el
logro de los objetivos del Estado, la atención de los problemas planteados por los ciudadanos y
ciudadanas en el marco de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, así como en la
defensa del ordenamiento jurídico constitucional y legal. En este sentido:
-
Se ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de colisión
entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con
fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente
admitido y se encuentra en trámite.
-
Dio oportuna y adecuada respuesta a los distintos requerimientos formulados por los órganos
jurisdiccionales.
-
Fueron tramitadas las solicitudes realizadas por los peticionarios que continuamente acuden al
Ministerio Público para que intervenga en los procesos judiciales y procedimientos
administrativos en defensa del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y
derecho a oportuna y adecuada respuesta.
-
En materia de amparo constitucional se evacuaron las consultas que realizaron tanto fiscales
de proceso, como algunos fiscales superiores.
-
Se realizaron distintos estudios jurídicos, en materia competencia de la Dirección, en virtud de
solicitudes formuladas por algunas dependencias que integran el Despacho del Fiscal General
de la República, así como por otros órganos del Poder Público Nacional, entre los que cabe
destacar:
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Introducción - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
-
El estudio realizado con motivo de la comunicación enviada por el ciudadano Iván Zerpa
Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, relacionada con el informe presentado por la
Comisión que atiende los desalojos de familias ocurridos en los Municipios Baruta y Chacao
del Estado Miranda.
-
En materia de Reconversión Monetaria, en atención a la solicitud formulada por el Despacho
del ciudadano Fiscal General de la República en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de
estudiar la petición realizada por el Presidente del Banco Central de Venezuela mediante
comunicación Nº CJ-080 de fecha 23 de mayo de 2007, se estudiaron las “Normas que
Regirán la Reexpresión y el Redondeo”, así como el documento contentivo de la propuesta
sobre las adecuaciones tecnológicas que deben acometerse en el marco del citado proceso
de reconversión.
-
En materia legislativa se formularon observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la comunicación enviada por el
Diputado Juan José Molina, Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Interior,
Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional,
relacionada con la Primera Consulta Pública del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, para su segunda discusión.
-
Atendiendo las denuncias que públicamente hacen los ciudadanos, en procura de obtener
oportuna y adecuada respuesta de los órganos del Poder Público a los cuales acuden para
formular planteamientos o solicitudes, se ha exhortado a los organismos competentes, tales
como Instituto Nacional de los Servicios Sociales -INASS- e Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales -IVSS-, a emitir oportuna y adecuada respuesta a las peticiones
realizadas por personas de la tercera edad, ello en aras de garantizar el derecho consagrado
en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cumpliendo con la función de supervisión de los Despachos fiscales que le están
adscritos, la Dirección hizo el seguimiento y control de las comisiones asignadas a los
representantes fiscales, así como de los informes y opiniones consignados por estos en materia
contencioso administrativa y en derechos y garantías constitucionales, en los diferentes juzgados
ante los cuales tienen competencia para actuar, formulando las observaciones pertinentes en los
casos que estimó procedente.
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
ANEXOS
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
ANEXOS
1.
ACCIONES JUDICIALES INTENTADAS POR EL FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA. AÑO 2007.
1.1.
Materia: Contencioso Administrativo.
Recurso de colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los
artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código
de Procedimiento Civil.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-09-2006-01315
Fecha: 11-1-2007
Julián Isaías Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
2.218.534, en mi carácter de Fiscal General de la República, designado por la Asamblea Nacional
en sesión extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 de fecha 22 de diciembre de 2000, legitimado para
este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 11 numeral 1, y
21 numeral 22, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 21 párrafo nueve de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 8
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro ante esa
honorable Sala, para interponer formalmente el recurso de colisión entre el artículo 268 del Código
Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287
del Código de Procedimiento Civil.
I
COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Conforme lo establece el artículo 336, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual debe prevalecer. “
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961,
correspondía a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con lo
establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 ordinal 6°, y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver las
colisiones que existiesen entre las diversas disposiciones legales y declarar
cuál de éstas debía prevalecer.
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal
competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra
actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta
Magna.” 1 (Resaltado nuestro).
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
artículo 5, numeral 14, establece la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para “resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar
cual debe prevalecer.”
Es claro en consecuencia, de los preceptos constitucional y legal citados, que la competencia para
conocer de los recursos de colisión de leyes que se propongan, corresponde a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no cabe ninguna duda de que esa Sala Constitucional
es la competente para conocer del presente recurso de colisión entre el artículo 268 del Código
Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del
Código de Procedimiento Civil.
II
LEGITIMACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
La legitimación del Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República para ejercer el
presente recurso, deriva de lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales, establecen como atribuciones del Ministerio Público,
las siguientes:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.
(…Omissis…)
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)”
El Constituyente, al definir las atribuciones del Ministerio Público le asigna una misión en general
como garante de los derechos y garantías constitucionales, así como velar por la buena marcha de la
administración de justicia, lo cual incluye el interés del Fiscal General de la República en lo que
respecta a la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado por las normas que integran nuestro
ordenamiento jurídico.
Dichas atribuciones se encuentran igualmente consagradas, entre otros, en los artículos 1 y 11
numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales son del tenor siguiente:
1
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 889, de fecha 31-5-2001. Expediente Nº 00-1235
(Carlos Brender). En: www.tsj.gov.ve.
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
“Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la
Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus
atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares
que se determinarán en esta Ley.”
“Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades
fundamentales en todo el territorio nacional;
(…omissis…)”
De lo expuesto anteriormente, debe entenderse que esta atribución del Ministerio Público consistente
en vigilar el efectivo acatamiento de la Constitución y las leyes, incluye el caso en que se detecte la
colisión entre disposiciones legales, pues es necesario obtener del Tribunal Supremo de Justicia la
decisión de cuál de dichas normas deberá prevalecer, a los fines de asegurar la correcta aplicación
de las normas legales, lo que involucra la seguridad jurídica para todos aquellos a quienes se
apliquen tales disposiciones.
De allí que, el Fiscal General de la República, tanto en su condición de ciudadano de la República
Bolivariana de Venezuela, así como por su cualidad de garante de la constitucionalidad y la legalidad,
posee la legitimación suficiente para ejercer el presente recurso.
En todo caso, no cabe duda del interés que poseo en mi condición de Fiscal General de la República,
máximo representante del Ministerio Público, toda vez que el órgano que represento ha sido
demandado en distintos tribunales para exigirle la cancelación de honorarios profesionales, en
aquellos casos en los cuales se ha absuelto a los acusados; honorarios que en definitiva forman parte
de las costas procesales. Tales demandas resultan, excesivamente onerosas para la República
Bolivariana de Venezuela, personalidad jurídica ésta última con la que, en definitiva, actúa la
Institución bajo mi responsabilidad.
III
DE LA COLISIÓN DE NORMAS INVOCADAS
Cuando se está en presencia de una colisión de normas legales, la competencia de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en
determinar, con base en los principios generales del derecho, cuál es la norma que debe prevalecer,
partiendo de la premisa de que no puede haber disposiciones que conduzcan a soluciones
contradictorias.
En este sentido, según ha precisado la Sala Constitucional, “(…) la resolución de conflictos
normativos es una actividad común a cualquier operador jurídico, pues todos están en la necesidad
de precisar, ante eventuales colisiones, la norma que resulta aplicable, con la salvedad de que esta
Sala -y antes la Corte Suprema de Justicia en Pleno- tiene el poder de que su declaración tenga
carácter vinculante y, en consecuencia, deba ser seguida por todo aquel que, en un momento dado,
se enfrente al dilema de aplicar una u otra norma.” 2 Como consecuencia de ello, a partir del fallo de
2
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003. Expediente Nº 03-0800 (CANTV). En:
www.tsj.gov.ve.
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la Sala Constitucional que resuelve el conflicto, el dilema en torno a qué norma se aplica y cuál no,
desaparece, produciéndose entonces una sentencia declarativa de certeza, que elimina de manera
definitiva la incertidumbre sobre la situación controvertida.
Lo anterior es lo que en definitiva, se persigue con la interposición del presente recurso de colisión,
esto es, que sea esa honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la norma del Código
Orgánico Procesal que establece que corresponden al Estado las costas cuando el acusado resulte
absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende
a la República; o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de
Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia.
Así las cosas, conviene advertir que con respecto a este tipo de recursos, además de las normas
atributivas de competencia para conocer del mismo, previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, no existen ni existían bajo la vigencia de la ahora derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otras disposiciones relativas al mismo, de allí que, la Sala
Plena de la desaparecida Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995
(caso Alí José Venturini B.), expuso los elementos que caracterizaban la figura de la colisión de
normas, precisando el referido fallo que desde el punto de vista del derecho adjetivo, la Corte conocía
del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que se trataba de un verdadero y propio recurso, en el
sentido de que se solicitaba a la Corte se dirimiera un conflicto planteado por la preexistencia de
normas que aparentemente colidían; y, que no existía un procedimiento expresamente previsto, como
consecuencia de lo cual se aplicaba lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la referida Sala Plena afirmó, en el fallo citado, que
desde un punto de vista material correspondía a la Corte resolver el conflicto planteado entre diversas
disposiciones legales, efectuado lo cual debía declarar cuál de ellos debía prevalecer, siendo que el
referido recurso, debía aludir a la situación en la que dos disposiciones regulaban el mismo supuesto
en forma diferente con lo que las mismas se encontraban en conflicto.
Con base en lo establecido en la sentencia arriba citada, esa Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció los criterios interpretativos relacionados con el referido recurso, a
saber:
“(…) De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la
existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en
forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la
aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de
normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las
normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien,
cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya
decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto
puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier
momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
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d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el
numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan
cuestiones de inconstitucionalidad.” 3 (Resaltado nuestro).
Más reciente, esa honorable Sala precisó en torno a esta materia que:
“(…) para declarar la existencia de una colisión de normas, debe
constatarse la circunstancia de que dos disposiciones regulan un mismo
supuesto de hecho en forma diferente, por lo cual las mismas se
encontrarían en conflicto.
Por tanto, tal y como lo afirma el Dr. Joaquín Sánchez-Covisa (La vigencia
Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano p. 189), ‘…sólo
podrá hablarse de colisión cuando las consecuencias que una y otra ley
afecten a un mismo supuesto de hecho, además de ser incompatibles, sean
consecuencia necesaria del supuesto de hecho afectado. O sea, dicho en
forma más precisa, la incompatibilidad entre las dos consecuencias jurídicas
no debe resultar sólo de su contenido, sino de la obligatoria simultaneidad de
su cumplimiento’.” 4 (Resaltado nuestro).
En este último fallo, la Sala Constitucional consideró conveniente reiterar lo señalado bajo la vigencia
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la colisión de leyes, pues el
supuesto para su declaratoria no ha cambiado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, ratificó sentencia del 25 de abril de 2000 5, en la que dispuso que la colisión de normas debe
partir de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente
una misma hipótesis.
Atendiendo al marco jurisprudencial descrito, paso ahora a verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos para la procedencia del presente recurso de colisión, para lo cual, observamos lo
siguiente:
1. Que se trate de la colisión entre normas legales de cualquier tipo:
En este sentido, se plantea la colisión de las normas contenidas en el artículo 268 del Código
Orgánico Procesal Penal, 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento
Civil, las cuales establecen lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.558 extraordinario del 14 de noviembre de 2001, contiene en el Título IX,
denominado “De los Efectos Económicos del Proceso”, el capítulo I, titulado “De las Costas”, en
3
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 265 del 25-4-2000. Expediente Nº 00-0690 (Julio
Dávila Cárdenas). En: www.tsj.gov.ve
4
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 9-5-2006. Expediente Nº 03-1381 (Recurso de
colisión de normas contenidas en la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector
Público, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Ley contra la Corrupción). En: www.tsj.gov.ve
5
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 265 del 25-4-2000. Expediente Nº 00-0690 (Julio
Dávila Cárdenas), antes citada.
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cuyos artículos 265 al 274, consagra lo relativo al régimen de las costas procesales. En la referida
normativa, se establece que toda decisión que ponga fin a la prosecución penal o la archive, o que
resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las
costas en el proceso (artículo 265), definiendo como costas, los gastos originados durante el proceso
y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes (artículo
266). Prevé además el referido texto normativo, que las costas serán impuestas al imputado cuando
sea condenado o se le imponga una medida de seguridad y que los coimputados que sean
condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho,
responden solidariamente por las costas (artículo 267).
Asimismo, establece el régimen de las costas en los casos en que se produce el archivo del
expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el mismo se originó por denuncia falsa y
cuando el procedimiento se hubiere iniciado a instancia de parte, por tratarse de un delito de acción
de parte agraviada (artículos 269, 270 y 271).
Interesa destacar, a los efectos de la colisión de normas invocada, la disposición contenida en el
artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:
“Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las
costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a
la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las
costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el
tribunal.” (Resaltado nuestro)
Por su parte, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 extraordinario del
13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 74 lo siguiente:
“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando
sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.” (Resaltado nuestro).
La norma en referencia está contenida en la Sección Primera (Disposiciones Generales) del Capítulo
II (De la actuación de la Procuraduría General de la República), Título IV (Del Procedimiento
Administrativo previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General
de la República en Juicio) del referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica, y contiene en definitiva,
las disposiciones que regirán las actuaciones de la República cuando es parte en juicio o cuando no
lo es, así como también lo relativo al procedimiento administrativo que debe agotarse antes de la
interposición de acciones contra la República.
Por otro lado, la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660 extraordinario del 21
de julio de 1974, dispone que:
“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en
costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se
nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se
desista de ellos.” (Resaltado nuestro).
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Finalmente, el Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de las costas que se generan en un
procedimiento lo siguiente:
“Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los
Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos
públicos, pero no proceden contra la Nación.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, tratándose de disposiciones legales entre las cuales existe una colisión evidente, para
resolver el conflicto planteado, debe acudirse a los criterios establecidos para su resolución, a saber:
1) el criterio de la identidad de la materia que permite dar prevalencia a la ley posterior sobre la ley
anterior, siempre que sea idéntica la materia regulada; 2) el principio de la especialidad, el cual se
aplica cuando el conflicto se presenta entre una ley general anterior y una especial posterior, que
determina el carácter preferente de las normas especiales sólo en las partes inconciliables; y, 3) se
emplea el criterio cronológico, para resolver la antinomia entre leyes anteriores y posteriores y a lo
anterior debe sumarse el criterio de la prevalencia de leyes orgánicas, que deroga los anteriores
principios que sólo pueden aplicarse entre leyes de igual jerarquía normativa.
Al respecto, esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que cuando se
intenta un recurso de colisión, es necesario tener presente que la determinación de la norma de
aplicación preferente sólo puede surgir de la aplicación de “(…) los conocidos principios
hermenéuticos que recoge incluso el Código Civil, texto positivo sin duda, pero que en buena parte
de sus disposiciones iniciales, no es sino el reflejo de los principios generales del Derecho, aplicables
aun sin establecimiento legal.” 6 Según expresa, entre esos principios se pone de relieve el principio
de la especialidad de la ley, según el cual, será de aplicación preferente aquella norma que se refiere
de manera más concreta al aspecto debatido, especialidad que en muchos casos hace que la ley
prive sobre el carácter orgánico del que pueda gozar otra ley, “(…) pues es sabido que la organicidad
de una ley no le reviste de una superioridad general sobre las leyes ordinarias, sino sólo sobre
aquéllas de la especialidad correspondiente. Por tanto, en realidad, para el caso de autos, interesa
más la condición de ley especial que su carácter orgánico.” 7
Ha destacado adicionalmente esa honorable Sala Constitucional, que “(…) debe también ponerse de
relieve que esa normativa especial es, además, posterior a la general, con lo que se demuestra el
propósito del legislador de regular la materia de una nueva manera. Ahora bien -y es por ello que
esta Sala desea traerlo a colación en este momento, cuando ya ha declarado que es la especialidad
lo fundamental- ello no puede conducir a la conclusión de que la segunda de esas leyes esté
derogada./ (…) la posterioridad de la ley (…) sólo tiene interés en cuanto a la demostración del deseo
del legislador de dictar normas especiales que modifiquen lo relacionado con la fijación de tarifas, al
menos para un sector económico (…), pero no como una demostración de que el artículo 40 de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario esté derogado. Al contrario, se trata de una norma
vigente, aplicable en muchos casos, aun cuando no para las telecomunicaciones.” 8
Así las cosas, en el recurso que intentamos, se trata de la presunta colisión de distintas disposiciones
legales, de las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la
6
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003. Expediente Nº 03-0800 (CANTV), citada.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003 (CANTV), antes citada.
8
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia del 5-8-2003 (CANTV), antes citada.
7
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Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional
podrían resultar de aplicación preferente, no obstante que la norma contenida en el Código Orgánico
Procesal Penal es posterior, toda vez que, la primera puede ser consideradas como la norma especial
que establece los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, y la segunda de
las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la Hacienda Pública, es decir, todo lo
relacionado con los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación.
2. Que el conflicto se manifieste cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del
objeto de la otra norma en conflicto, o, en todo caso, cuando impida la ejecución de la misma.
Al respecto, se observa que las normas antes señaladas, en definitiva, regulan lo relativo a la
condenatoria en costas de la República en juicios diversos, siendo que en las tres últimas de las
disposiciones mencionadas se afirma que no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera
de ellas (Art. 268 COPP) se establece que en casos de sentencias absolutorias, si se condenará en
costas a la República. Se trata, en consecuencia, de disposiciones legales que regulan de distinta
manera un mismo supuesto de hecho, cual es la condenatoria en costas de la República cuando
resulta perdedora en un juicio. De allí que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico
Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes
disposiciones que en definitiva establecen la imposibilidad de tal condenatoria y en particular la
establecida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que
consagra en especial los privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio, así como
también la norma contenida en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece lo
relativo a los activos y pasivos de la República y que en definitiva estima que no puede constituir un
pasivo, el cobro de costas a la República por resultar perdedora en juicio.
A diferencia de lo que ocurre con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las restantes
disposiciones establecen privilegios de los que goza la República cuando es parte en un juicio,
respecto de los cuales, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que
dentro de un procedimiento judicial, las “(…) condiciones de igualdad para que se ejerzan los
derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el
proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su
naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones
procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas./ Esta situación que nace del proceso y
que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite
privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales no nacen necesariamente de su
condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que
tiene la República, acordados por distintas leyes. Estos privilegios, indudablemente, no corresponden
a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.” 9
Agregó esa honorable Sala en el referido fallo que “(…) los privilegios de la República o de los entes
públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente,
anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone
igualdad, se relacionen con ella./ Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los
9
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18-2-2004. Expediente Nº 01-1827
(Alexandra Margarita Stelling Fernández en acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21,
numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución). En: www.tsj.gov.ve.
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privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que
debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por
ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a
quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que
no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisa.” 10
Ahora bien, conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento
Civil, según el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de
2004, antes citado, “sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología
legal, no será condenada en costas./ Ello así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación
(República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que
incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las
acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.”
De esta manera, del fallo parcialmente trascrito es fácil deducir que, en muchas circunstancias
los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como
consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con
tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan
ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aún más vigencia en el ámbito del derecho
penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado,
para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general.
Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del
ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma
justificación operaría, con más razón, cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya
no sólo de los bienes y derechos de la República, sino también de la colectividad en general.
De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté
en presencia de juicios de naturaleza penal, a lo que podría agregarse que en esta materia, el
Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer
su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios
profesionales.(Resaltado nuestro).
En todo caso, existen otras normas dentro del ordenamiento jurídico, como la contenida en el artículo
327 del Código Orgánico Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas
establecen límites para ello, o impiden la condenatoria en costas cuando la República haya tenido
fundadas razones para litigar, empero, ello no es así en la norma prevista en el Código Orgánico
Procesal Penal, en la que pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que se intente
contra la República para el cobro de honorarios profesionales, toda vez que la Ley no establece
ningún parámetro.
3. Es posible la materialización del conflicto, por cuanto, actualmente existen demandas contra el
Ministerio Público por cobro de honorarios profesionales, que forman parte de las costas, en distintos
tribunales del país, siendo que en algunos casos se ha declarado la inadmisibilidad de las demandas
y en otros, se ha admitido y se están sustanciando, casos éstos últimos que podrían generar un cobro
por honorarios profesionales al Estado por órgano del Ministerio Público.
10
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18-2-2004, antes citada.
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Ejemplo de lo anterior lo constituye la sentencia de fecha 17 de abril de 2006 dictada por la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del
Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo, en la causa incoada por el abogado Gerardo
Villasmil Parra por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Estado Venezolano.
Asimismo, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del
Estado Carabobo, cursa expediente Nº GK01BOL2006003310 contentivo de la demanda por cobro
de honorarios profesionales por un monto de cuatrocientos setenta millones de Bolívares (Bs.
470.000.000,00) intentada por la ciudadana Rosa Elena Peiró, la cual fue admitida por auto de fecha
2 de febrero de 2006.
4. Finalmente, no se pretende a través del presente recurso de colisión la resolución de ninguna
cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que lo que se persigue es que esa honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, defina la norma que debe prevalecer en casos en
que se pretenda el cobro de costas al Estado por órgano del Ministerio Público, y que la decisión que
dicte se aplique de manera vinculante por todos los tribunales de la República.
IV
PETITORIO
En virtud de las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a esa honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 336.8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Declare si existe colisión entre artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los
artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10
de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En caso de que se compruebe la existencia de la colisión entre dichas normas,
determine cuál de ellas deberá prevalecer.
Es justicia que solicito, en Caracas a la fecha de su presentación.
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.
OFICIOS RELEVANTES
2.1.
Materia: Reconversión Monetaria.
Oficio N°: DFGR-DCCA-2007-031467
Fecha: 8-6-2006
Ciudadano
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Gastón Parra Luzardo
Presidente del Banco Central
Su Despacho.
(...)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo cordialmente, y a la vez
responder a la solicitud que formulara mediante Oficio Nº CJ-080 de fecha 23 de mayo de 2007,
anexo a la cual remite Proyectos de Resoluciones que permitirán el cabal cumplimiento del proceso
de reconversión monetaria, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Reconversión Monetaria, a los fines de realizar las observaciones del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada, debemos comenzar por señalar que el propósito general de la
reconversión monetaria adelantada por la institución que dignamente preside y el Ejecutivo Nacional
es fortalecer la moneda y reafirmar la estabilidad de la economía en el marco de un conjunto de
políticas orientadas a favorecer el crecimiento económico y el desarrollo económico-social del país.
Con la reconversión monetaria se pretenderá lograr una mayor eficiencia en el sistema de pagos, que
se verá favorecido con el manejo de cifras más pequeñas, lo que facilitará tanto las operaciones
comerciales y el cálculo de todas las transacciones económicas, como los registros contables;
reforzará la confianza en el signo monetario y será un reflejo de la fortaleza de la economía nacional.
Siendo éstos los objetivos fundamentales del proceso de reconversión monetaria, es preciso que los
mismos alcancen la estabilidad de todos los ciudadanos, permitan contener la inflación y contribuir
con menores variaciones en los precios de los bienes y servicios en el futuro.
En este contexto, estimamos que las resoluciones sometidas a nuestra consideración, deben crear un
marco de seguridad para la población en torno a la conversión de la moneda actual a la moneda que
comience a regir a partir del 1 de enero de 2008, en razón de lo cual, consideramos que las mismas
deben respetar el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reconversión Monetaria y expresar, de manera clara, precisa y sencilla, la forma en que deberá
realizarse la reexpresión monetaria y el redondeo de las cifras que se obtengan con la conversión.
Así las cosas, procedimos a la revisión de los instrumentos normativos cuya elaboración adelanta,
luego de lo cual, fue posible formular las observaciones de forma que de seguidas se exponen:
Con respecto al “Proyecto de Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo”,
observamos lo siguiente:
1.
Estimamos conveniente, expresar el fundamento jurídico que permite al Banco Central de
Venezuela dictar Resoluciones que regulen el proceso de reconversión monetaria, el cual no
fue señalado en la Resolución revisada. Así, debe citarse la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión
Monetaria, según el cual: “El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular
mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria
objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la
debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos
billetes y monedas.”
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2.
En relación al artículo 1 del Proyecto de Resolución, el mismo expresa lo siguiente:
“Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la regla del
redondeo aplicable para la reexpresión allí establecida se aplicará a los fines
de que los importes en bolívares reexpresados se lleven a dos decimales.
Parágrafo Único. La reexpresión del precio de los bienes y servicios en
importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo
dicho precio o valor unitario entre 1.000, reflejándolo con al menos cinco (5)
cifras decimales, salvo que la operación arroje una cifra menor de decimales,
supuesto en el cual se reflejará con todas sus cifras:
• Combustible de uso automotor.
• Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
• Servicio de agua, electricidad, aseo urbano, gas directo y telefonía.
• Los títulos valores o de créditos del mercado de valores que se coticen en
bolívares.
• Los tipos de cambio.
• La Unidad Tributaria.”
Por su parte, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión
Monetaria que:
“Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema
monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil
bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará
representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos.
En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la
citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y
llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el
presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual
al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada
reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será
igual al céntimo superior.”
Al respecto, debemos comenzar por señalar que el artículo 1 del Proyecto de Resolución parece
definir la finalidad de la regla del redondeo que debe aplicarse al producirse la reconversión
monetaria, sin embargo la redacción del mismo resulta un poco confusa.
Estimamos que deben dejarse claro los términos de reexpresión y redondeo, así como también debe
dejarse claro si lo que allí se indique constituye la regla general cuando se realice el redondeo en
materia de reconversión monetaria. Expresa además que los importes deben llevarse a dos
decimales, lo que no establece la norma contenida en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
No obstante lo anterior, el parágrafo único establece la forma para hacer la conversión, expresando
en consonancia con la norma contenida en el artículo 1 del Decreto, que deberá dividirse entre 1.000,
lo que a nuestro modo de ver debe aplicarse en todos los casos para realizar la conversión. De la
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redacción de la norma contenida en el parágrafo único pareciera entenderse que es la forma para
calcular los importes únicamente en los casos allí señalados. Adicionalmente, se puede observar que
en el parágrafo se establece que el valor resultante de la conversión en los importes correspondientes
a los rubros que se indican en la norma, se expresarán con al menos cinco decimales, lo que en todo
caso, no se corresponde ni con el encabezamiento de la norma analizada ni con lo previsto en el
Decreto Ley.
De allí que, lo que puede sugerirse es que tal forma de cálculo se indique en el encabezamiento de la
norma, y se deje el parágrafo único para establecer la excepción respecto al número de decimales
que debe contener el nuevo importe, así como también deberían expresarse las razones que motivan
el establecimiento de la excepción.
En todo caso, la norma en análisis se limita a hacer referencia a la cantidad de decimales que deben
contener los importes expresados en Bolívares Fuertes, sin hacer alguna referencia o indicación a la
regla del redondeo prevista en el único aparte del artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reconversión Monetaria.
3.
En torno al artículo 2 del Proyecto de Resolución según el cual:
“Artículo 2. El redondeo a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de la
presente Resolución, de los montos resultantes de las compras, consumos u
operaciones de los conceptos señalados en el parágrafo único del artículo
anterior, deberá efectuarse al momento del pago o contabilización respectiva,
luego de que los comercios, establecimientos, empresas prestadoras de
servicios, o contraparte en la operación que corresponda realice su
totalización, lo cual incluye la aplicación de las comisiones, tarifas, recargos o
tributos a que haya lugar.”
Con relación a esta norma, se advierte que parece referirse únicamente a las compras y consumos
establecidos en el parágrafo único del artículo 1 del Proyecto de Resolución, sin indicarse el
tratamiento que se le dará a otro tipo de operaciones.
4.
Dispone el artículo 3 del Proyecto de Resolución:
“Artículo 3. A partir del 1 de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de
Venezuela disponga lo contrario, la muestra al público de precios de bienes y
servicios, se realizará tanto en bolívares actuales como en el que resulte de la
reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y el artículo 1 de la
presente Resolución, distinguiendo los precios reexpresados con la expresión
‘Bolivares Fuertes’ o el símbolo ‘Bs. F’.
La obligación contemplada en la disposición Transitoria Séptima del
mencionado Decreto-Ley, se entenderá cumplida conforme a lo previsto en el
presente artículo.”
Según señala el artículo 1 del Decreto Ley “a partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad
del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares
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actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’,
siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda
nacional antes de la fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado
al céntimo más cercano.”
De tal manera, entendemos que aún después de la conversión, la moneda nacional seguirá
representándose con el símbolo de “Bs.” que conocemos. Ahora bien, la norma contenida en el
artículo 3 del Proyecto de Resolución, habla de que se representará con el símbolo “Bs. F” o
denominados “Bolívares Fuertes”, lo cual no coincide con lo establecido en el artículo 1 del Decreto
Ley.
De igual forma tampoco coincide el artículo 3 del Proyecto de Resolución con lo establecido en la
disposición transitoria séptima del Decreto Ley según la cual “A partir del 1 de octubre de 2007, y
hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales
se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios,
emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el
artículo 1º, como la resultante de ésta última.” Sin embargo, consideramos que la norma contenida en
el señalado artículo 3 del Proyecto de Resolución, hace una distinción entre la expresión monetaria
actual y la expresión monetaria que resultará de la reconversión a los fines de aclarar la situación.
Entendemos que, para evitar confusión durante el lapso que coexistan ambas familias de billetes, se
emplearán ambas denominaciones, siendo que cuando así lo decida el Banco Central de Venezuela y
dejen de coexistir ambas familias de billetes y monedas, debería seguirse empleando la
denominación de bolívares (Bs.) que hoy día se utiliza, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que
estimamos tal situación debe quedar claramente definida en la Resolución.
5.
Finalmente, el artículo 4 del Proyecto de Resolución establece que:
“Artículo 4. La formación y aprobación de los estados financieros
correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1 de enero de 2008, deberá
realizarse en bolívares actuales, y sus resultados reexpresarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reconversión Monetaria y en el artículo 1 de la Presente Resolución.
La obligación contemplada en la Disposición Transitoria Sexta, se entenderá
cumplida conforme a lo previsto en el presente artículo.”
La norma en referencia, no obstante que permite la expresión en bolívares actuales de los estados
financieros, a diferencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, pretende facilitar la
aplicación del proceso de Reconversión Monetaria y la adaptación de aquellas personas a quienes
corresponde la presentación de tales estados, lo que en todo caso no vulneraría el contenido del
Decreto Ley, toda vez que, los resultados sí deben presentarse en la nueva unidad monetaria.
En los términos expuestos quedan expresadas unas sencillas observaciones de forma al Proyecto de
Resolución que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, sin profundizar
en el tema de la reconversión monetaria propiamente dicha, por tratarse de un asunto de contenido
macroeconómico, cuya especialidad requiere de conocimientos técnicos en la materia.
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Por lo que atañe a la Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación Tecnológica”,
observamos que los mismos han sido elaborados de manera más clara y precisa y con una redacción
suficientemente sencilla que permite la fácil comprensión de las normas allí establecidas, que en
definitiva no parecen contravenir las normas contenidas en el Decreto Ley. De forma tal que, no
realizamos mayores observaciones al respecto, máxime cuando se trata de normas de contenido
técnico y matemático.
Se observa además que en la referida normativa, se hace referencia a que realizada la conversión en
la nueva moneda, el valor resultante deberá expresarse con dos decimales, con lo cual se ajusta a las
disposiciones del Decreto.
Sólo sugerimos se indique, al igual que en el Proyecto de Resolución Sobre las Normas que rigen la
Reexpresión Monetaria y el Redondeo, el fundamento jurídico que habilita al Banco Central de
Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el
contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Conclusiones
1.
Con respecto a los dos proyectos de Resoluciones, debemos sugerir que se indique el
fundamento jurídico que habilita al Banco Central de Venezuela a dictar normas para facilitar el
proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el contenido del artículo 5 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
2.
En torno al Proyecto de Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación
Tecnológica”, no se hacen observaciones por ser su contenido eminentemente técnico.
3.
Con respecto al Proyecto de Resolución de “Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el
Redondeo”, se sugiere lo siguiente:
a) Dejar clara la forma en que debe hacerse el redondeo, toda vez que las normas propuestas
contienen una redacción un poco confusa.
b) Resultaría necesario, al menos por lo que respecta al contenido del artículo 1 del Proyecto
de Resolución, que se deje claro un encabezamiento que disponga la norma general, para
establecer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley que el resultado de la
conversión se debe expresar con al menos dos decimales y que la exigencia de cinco
decimales se entienda como una excepción a la regla general, aplicable sólo a los rubros
que allí se indiquen; debiendo precisarse las razones que justifican el establecimiento de la
excepción.
c) Debe dejarse claro, en el artículo 2 del Proyecto de Resolución, si la norma se refiere
únicamente a los rubros establecidos en el parágrafo único, o si ello se refiere a todo tipo de
operaciones. Entendemos que, la norma debe referirse a todo tipo de operaciones toda vez
que hace referencia al momento en el que se efectuará la conversión, si antes o después de
la totalización.
d) Se debe aclarar, la potestad que tiene el Banco Central de Venezuela para mantener la
identificación en los distintos rubros, productos y servicios, de las denominaciones con la
expresión “Bs.” y “Bs. F”, toda vez que conforme al contenido del artículo 1 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la nueva moneda se expresará
como se expresa actualmente, esto es, con la denominación “Bs.”
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Sin otro particular a que hacer referencia, y reiterándole la disposición del Ministerio Público de
colaborar con esa Institución en la consecución de los fines del Estado, se suscribe de usted.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.2.
Materia: Fraude Procesal.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-1-2007-01590
Fecha: 12-1-2007
(…)
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 16074 de fecha 7
de agosto de 2006 (…) mediante el cual solicita la designación de un funcionario competente para
efectuar las averiguaciones pertinentes respecto a un presunto fraude procesal denunciado por el
abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, representante judicial del accionante (…).
En relación con el fraude procesal, en primer orden es importante hacer referencia a lo expresado por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 8 de agosto de 2000, caso
sociedad mercantil INTANA, donde definió el fraude procesal como las maquinaciones o artificios
realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la
sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero (Jiménez
Ramos, Dorgi / Bello Tabares, Humberto. “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como
prueba del Fraude”. LIVROSCA. Caracas: 2003, p. 145.), siendo la buena fe un concepto
indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera
de las personas.
Se (…), el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal
consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, encuadrados en el principio
de moralidad que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 2° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento
jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros.
Conforme con el criterio expuesto en la sentencia anteriormente citada, el fraude o dolo procesal, en
cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según se
patentice en uno o varios procesos, en atención al momento en que se produce en el proceso, que no
hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo que en el primero de los casos, la
denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso; en tanto que en el segundo de los
casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude o dolo procesal que será
tramitada por el juicio ordinario, pero si sobre el proceso fraudulento o doloso ha adquirido el carácter
de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación (fuera del proceso la
ley autoriza excepcionalmente el recurso de invalidación, para anular la sentencia ejecutoria conforme
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al artículo 329 Código de Procedimiento Civil); la acción de simulación en el caso de simulación
prevista en el artículo 1281 del Código Civil, o excepcionalmente la acción de amparo constitucional
(artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con el fin de
eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada.
Los efectos o consecuencias de su declaratoria, en cualquiera de sus versiones, fraude o dolo
procesal específico, colusivo, la simulación y el abuso del derecho, de acuerdo con el criterio
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son la declaratoria de nulidad
de los actos o causas fingidas e inexistencia del proceso o procesos fraudulentos, con su secuela
como lo es la pérdida de efecto de los procesos forjados, pues no se persigue indemnizaciones sino
nulidades, aunque cabe la posibilidad de que una declaratoria de nulidad conlleve a una
indemnización posterior. La sanción de nulidad aunque no está prevista expresamente en la ley,
resulta lógica y contempla figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el
proceso civil, o la revisión en el penal. Lo anterior ha sido tratado en las sentencias con ocasión al
fraude procesal casos: Zamora-Quevedo, INTANA, Estacionamiento Ochuna, Urbanizadora Colinas
de Cerro Verde, de fechas 9 de marzo de 2000, 8 de agosto de 2000, 22 de junio de 2001 y 27 de
diciembre de 2001, respectivamente.
Expuestas las anteriores nociones sobre el fraude procesal, se pasa a establecer la procedencia de la
petición formulada por ese juzgado, en cuanto a la designación de un funcionario que pueda realizar
las averiguaciones pertinentes respecto al presunto fraude procesal denunciado, para lo cual es
necesario, además de tener en cuenta todo lo indicado precedentemente, revisar las normas
atributivas de competencia que rigen las funciones del Ministerio Público, consagradas en el artículo
285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
En tal sentido, el Constituyente, en el artículo 285 de la Carta Fundamental, al definir las
competencias de esta Institución, le asignó la misión de proteger y garantizar la constitucionalidad y la
legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos. Siendo preciso advertir
que la actuación del Ministerio Público debe ser delimitada con respecto a la asumida por la
Administración Pública y por los particulares; en ningún caso puede sustituir la posición que aquéllos
asumen en el proceso, como se desprende de lo dispuesto en la parte final del artículo citado
anteriormente, en los términos siguientes: “Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias
de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
La Ley Orgánica del Ministerio Público que rige las funciones de este Organismo, vigente por
mandato de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en sus artículos 1 y 11, atribuye al Ministerio Público la función de guardián del
cumplimiento y observancia del bloque de la legalidad, en especial, en el marco de las relaciones de
los ciudadanos con la Administración de Justicia.
De allí que, en el presente caso, de acuerdo con las normas atributivas de competencia anteriormente
referidas y las nociones sobre fraude procesal comentadas, cabe destacar que la intervención de este
Organismo para realizar las averiguaciones en materia penal que se estimen pertinentes, en relación
con el presunto fraude procesal denunciado, sólo sería procedente en aquellos casos donde la
mentira procesal que tome forma antijurídica a consecuencia de la conducta de uno o más litigantes
que busca o procura a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima, mediante
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alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios, puedan ser tipificadas
como hechos punibles.
En materia penal, cuando se ejerce un recurso de revisión penal contra una sentencia firme, bien
puede suceder porque la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue
producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (artículo 463,
ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal), en cuyos casos se debe notificar al Ministerio
Público pues posiblemente se estaría en presencia de delitos que ameritarían la investigación por
parte de este Organismo, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería
conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, así fue establecido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia caso: INTANA, identificada utsupra.
El Código Penal vigente en su Capítulo III del Título X, relativo a la estafa y otros fraudes,
expresamente tipifica y sanciona tales hechos en sus artículos 462 al 465.
Como en el caso remitido a este Organismo, de tratarse del fraude o dolo procesal específico,
producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o por
denuncia de alguna de las partes, como en el caso bajo análisis, este puede ser detectado, tratado,
combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos
y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el
mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad de procedimiento, podrá abrirse una
articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no
sólo para oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la
existencia del fraude.
De (…), se puede afirmar que por lo general el fraude procesal no constituye objeto de averiguación
penal, por cuanto el juez como rector del proceso tiene la obligación de velar por el estricto
cumplimiento de los principios de lealtad y probidad, así como de imponer los correctivos a que
hubiese lugar en los casos en que ello se vea infringido, pudiendo tomar las medidas necesarias e
imponer sanciones disciplinarias a los litigantes, a fin de que el proceso continúe dentro de los cauces
de moralidad exigidos por la ley, y por tanto, la denuncia que en tal sentido efectúen las partes debe
ser enfocada para evitar una eventual distorsión del proceso, de modo que sean atacadas y
subsanadas en el curso del mismo, pues cada acto procesal tiene sus medios de impugnación; se
debe valorar la falta cometida en cada caso en particular, pues si se denuncia y verifica alguna
conducta contraria a la ética por parte de alguno de los litigantes susceptible de acarrearle sanciones
disciplinarias, pudiendo inclusive plantearse el caso ante el respectivo Colegio de Abogados, cuando
se verifiquen faltas que atenten contra el ejercicio legal de la profesión previstas en la Ley de
Abogados, su Reglamento o en el Código de Ética Profesional del Abogado, salvo que existan
suficientes elementos de convicción que indiquen que las maquinaciones o conductas engañosas
realizadas en el curso de un proceso, constituyen un hecho tipificado como delictivo en el
ordenamiento jurídico, caso en el cual se le estima hacer la respectiva denuncia de manera expresa e
indicando detalladamente los hechos que considere que deban ser objeto de investigación penal.
Por otra parte, en los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37504 del 13 de agosto de 2002, disponen en relación al fraude procesal, lo
siguiente:
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(…Omissis…)
El artículo 48 debe interpretarse en concordancia con el 122 eiusdem, y de su contenido se destaca
la facultad del juez para sancionar las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad, con
multa y arresto domiciliario, cuyo carácter jurídico se considera como parte de los poderes
discrecionales del juez. En el citado artículo 55, expresamente se prevé la intervención del Ministerio
Público, como garante del debido proceso y en atención a las atribuciones otorgadas en el artículo
285, numerales 1 y 2, de la Carta Magna, cuya actuación es como tercero de buena fe.
De modo que según las previsiones legales y criterios jurisprudenciales referidos anteriormente, se
considera que el juez como principal garante de la constitucionalidad debe estar provisto de los
medios indispensables para impedir que el proceso sea utilizado como un medio fraudulento con fines
distintos a los que constituyen su naturaleza, caso en el cual debe ser declarado el fraude procesal y,
en consecuencia, la inexistencia del juicio, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en algunas
de las decisiones anteriormente citadas (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia dictada el 9 de marzo de 2000, caso Luis Alberto Zamora-Quevedo, consulta en:
Jiménez Ramos, Dorgi / Bello Tabares, Humberto. “El Fraude Procesal y la conducta de las partes
como prueba del Fraude”. LIVROSCA, Caracas: 2003, pp. 121 a140.)
En todo caso, la notificación del Ministerio Público se hace con fundamento en su condición de
órgano garante del ordenamiento constitucional y legal, de conformidad con las atribuciones
contempladas en el artículo 285, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, especialmente en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso consagrada
en el artículo 49 eiusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, en el presente caso bajo estudio, de la
revisión efectuada a la documentación consignada, se advierte que la misma es insuficiente para
deducir la comisión de hechos delictivos, que encuadren dentro de los supuestos tipificados en los
aludidos artículos 462 y 464 del actual Código Penal que regulan la estafa y otros fraudes.
En caso de haber evidencias sobre un posible forjamiento de documentos, a lo que pareciera referirse
la denunciante en su escrito de fecha 1 de agosto de 2006, cuando dice que al lograr tener acceso al
expediente observó que fue insertado un escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5)
folios, siendo que -según sostiene- el que presentaron los abogados del patrono era de dos (2) folios,
tal como se puede apreciar del acta (folio 47 del expediente) que se levantó en la oportunidad de
celebrarse la Audiencia Preliminar, mucho le agradecemos, informar de manera detallada a este
organismo sobre los elementos de convicción que tenga sobre ello, a fin de estudiar la procedencia
de iniciar las averiguaciones a que haya lugar…
2.3.
Materia: Presuntas violaciones en proceso penal seguido contra menor de edad.
Oficio Nº: DGAJ-DCCA-09-2007-002068
Fecha: 16-1-2007
(…)
En el escrito presentado al momento de ser atendida en audiencia, afirma ser víctima en un hecho
acaecido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2000, en el cual resultó
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herido de gravedad su hermano Javier Coscorrosa Garcés por el ciudadano Emmanuel Isaías
Henry González Borregales, quien para aquel momento figuró como “(…) imputado o menor
infractor (…) como lo decidió el Juzgado de Menores para aquel entonces”.
(…Omissis…)
En primer lugar, del escrito contentivo de la solicitud por usted formulada, se observa que solicita al
Ministerio Público una revisión constitucional de su caso o en su defecto una revisión de las
actuaciones, en razón de las violaciones constitucionales que según expresa le produjeron en el
curso del proceso penal que les afecta, por lo cual es necesario realizar algunas consideraciones en
torno a las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley a esta Institución. Así:
El Ministerio Público, forma parte del sistema de justicia e integra igualmente el Poder Ciudadano,
conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República.
Le corresponden por su propia entidad y naturaleza, conforme lo establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las siguientes atribuciones:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…Omissis…).”
El Título II de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, aún vigente
no obstante el cambio constitucional venezolano operado en 1999, establece en su artículo 11, las
competencias del Ministerio Público, cuales son:
“Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
(…Omissis…).”
(…Omissis…)
No se evidencia de lo establecido en las normas indicadas, que el Ministerio Público y en todo caso,
el Fiscal General de la República, tenga atribuida la competencia para revisar constitucionalmente
una causa ya decidida por un tribunal competente. En todo caso, una vez presentado el acto
conclusivo por parte del Ministerio Público y en el supuesto que se haya decidido seguir el juicio, la
decisión al respecto corresponde al juez competente, quien decidirá, en definitiva, si se condena o no
al acusado, correspondiendo al Ministerio Público el ejercicio de los recursos que establece el Código
Orgánico Procesal Penal; pero no le corresponde, atendiendo al marco competencial que establece la
Constitución y las leyes, decidir acerca de revisiones constitucionales o determinar la existencia de
violaciones constitucionales.
(…Omissis…)
Asimismo, es preciso concluir que la revisión constitucional no puede operar como una tercera
instancia que le permita al particular interesado, víctima o al Ministerio Público como parte activa
dentro del proceso penal, requerir la revisión de los hechos que fueron objeto de la misma, siendo
que ese especial recurso sólo puede intentarse en excepcionales circunstancias relacionadas con la
interpretación de normas constitucionales.
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En todo caso, en la causa objeto de la solicitud formulada por usted, el fiscal del Ministerio Público
que había sido designado para el conocimiento de la misma intentó recurso de casación ante la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible en sentencia
de fecha 15 de noviembre de 2005; pudiendo ser revisada esta última sentencia por la Sala
Constitucional, a solicitud de parte interesada y siempre que medien las razones o supuestos fijados
por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia…
2.4.
Materia: Concejos Comunales.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-09-2007.-06740
Fecha: 8-2-2007
(…)
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal General de la
República, (…), y a la vez responder la solicitud que formularan mediante comunicación de fecha 21
de julio de 2006, (…).
(…Omissis…)
Ante los planteamientos formulados por ustedes, estimamos necesario realizar algunas
consideraciones generales acerca de los Consejos Comunales y con respecto a las competencias del
Ministerio Público, para lo cual es preciso señalar lo siguiente:
Los Consejos Comunales se encuentran regulados por la Ley de los Consejos Comunales, publicada
en Gaceta Oficial N° 5806 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, cuyo artículo 2 los define “(…)
en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica”, como “(…) instancias de
participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos
sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la
gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones
de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.”
Conforme la ley señalada, los consejos comunales (artículo 7) están integrados por el órgano
ejecutivo, que a su vez estará integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo; la
unidad de gestión financiera, como órgano económico y financiero; y, la Unidad de Contraloría Social,
como órgano de control.
El primero de los nombrados, es la instancia encargada de promover y articular la participación
organizada de los integrantes de la comunidad, a través de los siguientes Comités: Comité de Salud,
Comité de Educación, Comité de Tierra Urbana o Rural; Comité de Vivienda y Hábitat; Comité de
Protección e Igualdad Social, Comité de Economía Popular, Comité de Cultura, Comité de Seguridad
Integral, Comité de Medios de comunicación e Información, Comité de Recreación y Deportes,
Comité de Alimentación, Mesa Técnica de Agua, Mesa Técnica de Energía y Gas, Comité de
Servicios, y, cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades. Estos
comités están previstos en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Comunales, antes citada.
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La Unidad de Gestión Financiera, por su parte, es el “(…) órgano integrado por cinco (5) habitantes
de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como
un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros,
servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados,
asignados o captados.” (Artículo 10).
Entre las funciones que debe cumplir esta unidad se encuentran las de administrar los recursos
asignados; promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo
endógeno, sostenibles y sustentables; impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo;
promover las formas alternativas de intercambio; articularse con el resto de las organizaciones que
conforman el sistema microfinanciero de la economía popular; promover el desarrollo local; rendir
cuenta pública; prestar servicios no financieros; prestar asistencia social; realizar intermediación
financiera; rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales; y, promover formas
económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios. Esta Unidad de
Gestión Financiera se denominará Banco Comunal el cual adquirirá la figura jurídica de cooperativa y
se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción
y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, además de la Ley de los Consejos
Comunales.
La Unidad de Contraloría Social, por su parte, es el “(…) órgano conformado por cinco (5) habitantes
de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la
contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados,
recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de
inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.”
(Artículo 11)
Entre las funciones de la Unidad de Contraloría Social figuran la de dar seguimiento a las actividades
administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal; ejercer la coordinación en
materia de contraloría social comunitaria; ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución
del plan de desarrollo comunitario; ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta,
planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios; y, rendir cuenta
pública de manera periódica.
Es claro en consecuencia, según lo establece la ley, que los Concejos Comunales están conformados
por tres unidades, cada una de las cuales están destinadas a cumplir las funciones previstas en la
propia ley, y cuyos miembros serán seleccionados por votación popular de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, sobre lo cual el Ministerio Público no ejerce control.
Paralelamente, la Ley dispone en el Capítulo VII, la creación de la Comisión Presidencial del Poder
Popular, de la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular, de la Comisión Local Presidencial
del Poder Popular y de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, establecidas en los artículos
30 al 33 de la ley citada; siendo a estos a los que hacen referencia en la solicitud presentada por
ustedes.
La primera de las comisiones mencionadas, será designada por el Presidente de la República de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a
ella le corresponderá orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel
nacional, regional y local; fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia
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participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que
eleve la calidad de vida de las comunidades; generar mecanismos de formación y capacitación;
recabar los diversos proyectos aprobados por los Consejos Comunales; tramitar los recursos
técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los
recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales; crear en las comunidades
donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación
de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la ley y su reglamento.
Por su parte, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de los Consejos Comunales, la Comisión
Regional Presidencial del Poder Popular será designada en cada Estado, por la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular, previa aprobación del Presidente de la República. De igual manera, la
Comisión Nacional designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada Municipio,
siempre previa aprobación del Presidente de la República. (Artículo 32).
Finalmente, establece el artículo 33 de la Ley de los Consejos Comunales, que la Asamblea Nacional
designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales
respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos
comunales; y tendrá que presentar un informe en un lapso no mayor de noventa días contados desde
su conformación, y sucesivamente en el mismo período.
Así las cosas, es evidente que la creación de la Comisión Presidencial del Poder Popular
corresponde exclusivamente al Presidente de la República, quien la designará bien de manera
permanente o temporal, y estarán integradas por funcionarios públicos y personas especializadas
para el examen y consideración en la materia que se determine en el decreto, quedando claro que,
conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el decreto
de creación se determinará “(…) quien habrá de presidir las comisiones presidenciales”.
De allí que, tanto la creación de la comisión como la designación del presidente de la misma la hará
el Presidente de la República mediante decreto, con lo cual, puede concluirse que sólo el Presidente
de la República es quien tiene la potestad de dejar sin efecto o revocar una designación que realice
para presidir una comisión en particular. De esa manera, no podría el Ministerio Público, revocar el
nombramiento realizado al Sr. Raúl Valentín Navarro, como miembro del equipo según el artículo 31
de la Ley de los Consejos Comunales, toda vez que tal revocatoria correspondería hacerla a quien
realizó el nombramiento.
En todo caso, el Ministerio Público, forma parte del sistema de justicia e integra igualmente al Poder
Ciudadano, conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República y le
corresponden por su propia entidad y naturaleza, las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Título II de la Ley Orgánica del
Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, aún vigente no obstante el cambio
constitucional venezolano operado en 1999, las cuales se circunscriben a las competencias de velar
por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, concretamente dentro de los procesos
judiciales, debiendo velar además por lo previsto en los tratados, acuerdos y convenios
internacionales vigentes en la República; tiene atribuciones en materia penal, que actualmente están
previstas de manera más amplia, y que afirman que es el titular de la acción penal, siendo sus
auxiliares directos todos los órganos con atribuciones de investigaciones penales; y, finalmente tiene
competencias para intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
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civil, penal, administrativa, disciplinaria, laboral y militar de los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones.
No se evidencia de lo establecido en las normas indicadas, que el Ministerio Público y, en todo caso,
el Fiscal General de la República, tenga atribuida la competencia para revisar y revocar o intervenir
en la revocatoria de actos dictados por los distintos funcionarios de la Administración Pública
Nacional, Estadal o Municipal, por lo que, revocar, ordenar la revocatoria o incluso hasta mediar para
que ello se produzca, excedería las competencias que establecen tanto la Constitución como la Ley
Orgánica del Ministerio Público…
2.5.
Materia: Laboral. Sanción de arresto por la Inspectoría del Trabajo.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-1-2007-09555
Fecha: 23-2-2007
(…)
Me dirijo a usted, en relación con la solicitud de opinión formulada ante este Despacho mediante
oficio N° 1085, de fecha 27 de octubre de 2006, relacionado con el decreto emitido por la Inspectoría
del Trabajo del Estado Sucre en contra del Desarrollo Turístico Golfo de Santa Fe, según el cual se
impone a dicha empresa el pago de una multa y luego, en virtud de su incumplimiento, la
consecuente aplicación de la sanción de arresto a que alude el artículo 647, literal “g”, de la Ley
Orgánica del Trabajo, para ser ejecutada por ese juzgado a su cargo.
(…), es menester destacar que el Ministerio Público se encuentra sujeto a las normas atributivas de
competencia que rigen sus funciones, consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por tanto, el
correspondiente pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos emanados de
los Poderes Públicos debe estar enmarcado dentro de la actividad jurisdiccional. De allí que, esta
Institución carece de atribuciones para servir de órgano consultivo de otros organismos públicos o de
particulares, pues la emisión de una opinión en relación con un caso controvertido debe ser
presentada dentro de un procedimiento judicial, una vez que sea notificado el Ministerio Público, en la
correspondiente oportunidad procesal, y tales opiniones son aquellas que taxativamente señalen las
leyes, con el fin de preservar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones.
(…), se estima pertinente hacer algunas observaciones en relación con el caso planteado por usted,
de manera referencial, sin que ello implique la emisión de una opinión sobre el mismo, que pudiera
comprometer la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en todas las actuaciones realizadas
por el Ministerio Público. A tal efecto, se destaca que el Estado Venezolano está concebido como un
Estado de Derecho y de Justicia, inspirado en todas sus actuaciones por la preeminencia de los
derechos humanos, por ello, no permite la existencia de actos que confieran una potestad
sancionatoria que no esté limitada por la exigencia de un procedimiento previo de naturaleza
administrativa o judicial, lo cual garantiza el derecho a la libertad que viene a presidir los demás
derechos fundamentales.
El debido proceso se constituye en el derecho que tiene todo ciudadano a que sus conflictos sean
dirimidos de conformidad con reglas fijas que redundan en seguridad jurídica, en tanto que el proceso
es en sí mismo, un instrumento de garantía de los derechos de los ciudadanos.
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Nuestra Carta Magna consagra, en su artículo 49, el derecho constitucional al debido proceso, a la
defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, al acceso al expediente, los cuales
constituyen derechos de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del Poder Público, y
específicamente en su numeral 4, se establece el respeto del derecho al juez natural, que es un
elemento esencial para que pueda existir el debido proceso, lo que implica además que debe existir el
órgano jurisdiccional que conozca de los hechos con anterioridad al litigio.
En relación con esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha expresado:
“….Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de
los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos: ‘La
comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el
artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa
Rica y por el artículo 14 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y
por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía
constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público
como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el
desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible
que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al
resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de
una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual
que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones
constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un
problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó
al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las
partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo
Tribunal, y así las partes no reclamaran…’ (Sentencia Consulta vía internet en:
decisiones/scon/abril/633-260405-04-1902.).
Adicionalmente, en cuanto a las órdenes de arresto, a que alude el artículo 647, en su literal “g”, de la
Ley Orgánica del Trabajo, que constituye el objeto esencial de la presente solicitud, es oportuno citar
algunas sentencias que resuelven el aspecto de los arrestos disciplinarios. En ese sentido, es criterio
jurisprudencial que aquellas emanadas de los jueces de la República son actos administrativos
sancionadores, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001: “ En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha
establecido (al igual que lo ha establecido la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que
la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto
administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a
través de la vía administrativa o contencioso administrativa”.( En el mismo sentido: Sentencia de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 245, del 1 de marzo de 2000; Sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 577, de fecha 29 de septiembre de
1999 y Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia N° 847, del 4 de
diciembre de 1998.)
(…Omissis…)
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En adición a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 21 del 23 de enero de 2002, en el caso: Mirna Mas y Rubi Spósito, señaló:
“...Dentro de estas facultades sancionatorias y disciplinarias conferidas
a los jueces, aprecia la Sala que, en lo que se refiere a los arrestos, la
situación cambia radicalmente, pues en tales decisiones se encuentran en
juego dos valores definidos constitucionalmente, como son: el derecho a la
libertad y a la seguridad personal, preservado por la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual protege a toda persona
de detenciones arbitrarias; y el respeto a la majestad de los jueces en el
ejercicio de sus funciones, tutelado en los artículos antes mencionados (91, 93
y 94) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales facultan a los jueces
para imponer arrestos ante irrespetos de las partes, funcionarios y empleados
judiciales.
En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del juez que
tienen por objeto la privación de libertad, de aquéllos que impongan sanciones
distintas a éstas, ya que en el primer caso, el tribunal competente para
conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que en el
segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo...”.
En este sentido, el arresto es una medida privativa de libertad y por lo tanto, corresponde
únicamente a un juez con competencia en materia penal dictarlo, dentro de un proceso judicial, tal
como lo expresa el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…
2.6.
Materia: Laboral. Incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-9-2007-029106
Fecha: 29-5-2007
(…)
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a sus Comunicaciones números 0128-UTR de
fecha 26 de febrero de 2007, y 0137-UU de fecha 9 de mayo de 2007, relacionadas con la situación
laboral de la ciudadana Anggy Liseth Soto Guerrero.
(…Omissis…)
De las competencias del Ministerio Público:
1. Comienzan los peticionarios requiriendo la designación de un fiscal del Ministerio Público a fin que
“(…) le de cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 2235-06”, toda vez que las
autoridades de la Asamblea Nacional “(…) se han negado a acatar una Providencia de reenganche
emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana Anggy
Soto.” Ante tal petitorio, estimamos necesario formular algunas consideraciones en torno a las
competencias del Ministerio Público, para lo cual se observa lo siguiente:
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El Ministerio Público, forma parte del sistema de justicia e integra igualmente al Poder Ciudadano,
conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República y le corresponden
por su propia entidad y naturaleza, conforme lo establece el artículo 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y
garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio
previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre
del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus funciones.
Asimismo, el Título II de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, establece en su
artículo 16, las competencias del Ministerio Público, (…).
(…Omissis…)
(…), la Providencia Administrativa Nº 2235-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito
Capital, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Anggy Soto, constituye
un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la Administración Pública, que
debe ser ejecutado por la propia Administración. En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) (iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto
administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de
los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están
amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al
considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la
autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la
vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la
Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso:
Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea
para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes
de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la
circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo
ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los
términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y
la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
(…) En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos:
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‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por
la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser
encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto
administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta
manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada,
razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto
que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se
declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales’” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional de fecha 6-12-2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).
(…), la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia corresponde al órgano de la
administración pública que la dictó, esto es, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por
tratarse de un acto dotado de los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que informan a todo acto
administrativo, no pudiendo en consecuencia designarse a ningún fiscal del Ministerio Público, a los
fines de la ejecución de la misma.
2. En relación a la solicitud formulada en el sentido que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se de
inicio a la correspondiente investigación, y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en
el artículo 292 ejusdem”, se observa que:
Las normas citadas se insertan dentro del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título
Primero “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, fase ésta que tendrá por objeto la
preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos
los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Así las cosas, es claro que las normas por ustedes citadas están relacionadas con el inicio de
investigaciones en el marco del procedimiento penal, las cuales llevarán al fiscal que se designe al
efecto, a dictar el acto conclusivo correspondiente. En todo caso, la designación del fiscal en esta
materia corresponderá a la Dirección competente atendiendo siempre a la denuncia por la presunta
comisión de un delito que efectúe la parte interesada, situación ésta última que no ha ocurrido toda
vez que, en el presente caso, los solicitantes se limitan a afirmar la existencia de una violación de
derechos constitucionales sin indicar la existencia de una falta sancionable penalmente, violación de
derechos constitucionales cuya declaratoria corresponde a un tribunal, previo el ejercicio de las
acciones correspondientes por parte del interesado…
2.7.
Materia: Observaciones al Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Oficio N°: DFGR-DCCA-2007-54806
Fecha: 25-9-2007
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Ciudadano: Diputado Juan José Molina
Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Interior,
Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales
de la Asamblea Nacional.
Su Despacho.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarlo cordialmente, en atención a su comunicación
Ofi.Ext.CPPI/001086-2007 de fecha 31 de julio de 2007, recibida en esta dependencia el día 2 de
agosto de 2007, relacionada con la Primera Consulta Pública del Proyecto de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su segunda discusión.
Al respecto, cumplo con remitirle anexo al presente, las observaciones efectuadas por el Despacho a
mi cargo, al referido proyecto de Ley, esperando sean de utilidad para el trabajo que adelanta esa
Comisión.
Sin otro particular a que hacer referencia, y reiterándole la disposición del Ministerio Público de
colaborar con esa Asamblea en la consecución de los fines del Estado, se suscribe de usted.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
OBSERVACIONES
1. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley. La Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como
objeto regular la organización y el funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales competentes en la
materia contencioso-administrativa, así como el
proceso contencioso administrativo consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con el fin de salvaguardar el equilibrio
entre los derechos e intereses particulares, sociales y
colectivos y el ejercicio de las potestades públicas.
El artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no habla del proceso
Contencioso Administrativo, sino que consagra la
jurisdicción contencioso administrativa., por lo que
sugerimos la siguiente redacción: “La Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como
objeto regular la organización y el funcionamiento de los
órganos jurisdiccionales que conforma la jurisdicción
contencioso administrativa prevista en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; así como también
el proceso contencioso administrativo, con el fin de
salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses
particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las
potestades públicas.”
Artículo 2.
Sujetos de control contencioso
administrativo. A los fines de esta ley, son sujetos
de control contencioso administrativo, los órganos
que componen la Administración Pública Nacional
Centralizada y Descentralizada; la Administración
Pública Estadal Centralizada y Descentralizada; la
Administración Pública Municipal Centralizada y
Descentralizada y la Administración Pública Local.
Asimismo, son sujetos del control contencioso
administrativo los demás órganos que ejercen el
Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en
cualquier ámbito territorial o institucional, cuando
actúen en función administrativa.
Igualmente, están sujetos al control contencioso
administrativo los entes institucionales, corporativos,
fundacionales y asociativos de derecho público que
sean dependientes o vinculados al Estado; y los
sujetos que dicten actos de autoridad, las entidades
populares de planificación, control y ejecución de
políticas y servicios públicos y las entidades
prestadoras de servicios públicos en su actividad
prestacional.
En primer lugar, para mejor comprensión de la norma, y
que la misma no resulte repetitiva y compleja en su
lectura, se sugiere realizar una redacción más simple y
resumida para indicar como órganos sujetos del control
contencioso administrativo, a los órganos que componen
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
centralizada y descentralizada.
Artículo 3. Objeto del Control Contencioso
Administrativo: Será objeto de control contencioso
administrativo la actividad administrativa desplegada
por los sujetos descritos en el artículo anterior, lo
cual incluye los actos administrativos, actos
reglamentarios, actuación bilateral y multilateral; vías
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de hecho, silencio administrativo, prestación de
servicios públicos, omisión de cumplimiento de
obligaciones específicas por parte de los entes
sujetos a control y, en general, cualquier actuación
administrativa capaz de ocasionar gravamen a los
derechos o intereses de los particulares.
Es de la competencia de los órganos que componen
la Jurisdicción Contencioso Administrativa el
conocimiento
de
las
pretensiones
que
comprometieren directa o indirectamente la
responsabilidad patrimonial del Estado, cualesquiera
sean sus causas.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa será
competente para conocer:
1. De las impugnaciones que se interpongan
contra los actos administrativos generales o
particulares contrarios a derecho incluso por
desviación de poder.
2. De la abstención negativa o de la actuación
material constitutiva de vía de hecho de la
Administración Pública o de los órganos
equiparados a esta.
3. De la condena al pago de sumas de dinero y
de la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la
Administración.
4. De los reclamos por la prestación de los
servicios públicos y del restablecimiento de
las
situaciones
jurídicas
subjetivas
lesionadas por los órganos del Poder Público
y entes sujetos a esta ley.
5. De la resolución de los recursos de
interpretación de las leyes de contenido
administrativo,
de
los
conflictos
de
autoridades y de las controversias entre los
órganos y entes públicos.
Se sugiere omitir de este numeral 4, la expresión del
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por los órganos del Poder Público y entes
sujetos a esta ley, toda vez que en definitiva, todas las
pretensiones que se intentan ante la jurisdicción
contencioso administrativa, procuran el restablecimiento
de situaciones jurídica vulneradas por cualquier acto,
hecho,
abstención,
actuación
material
de
la
Administración Pública o de entes asimilados a ella, tal
como se desprende del artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Numeral 5: Se sugiere depurar la redacción en el sentido
de no referirse a “leyes de contenido administrativ o”,
pues ello podría prestarse a interpretaciones diversas
sobre el contenido administrativo, debiendo quedar clara
la intención del legislador respecto a lo que debe
entenderse por tal expresión.
6. Todo lo concerniente a los contratos
administrativos en los cuales sean parte los
entes y órganos del Poder Público.
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7. Acerca de la abstención negativa o vías de
hecho de las personas o grupos que en
virtud de la participación ciudadana ejerzan
una función administrativa y de las acciones
cuyo conocimiento les atribuya la ley.
8. De las pretensiones deducidas por
Administración contra los particulares.
En relación con el numeral 7 es preciso destacar que la
competencia aquí establecida está contemplada en el
numeral 2 de este artículo, siendo que lo que se agrega
son los sujetos de quienes emanan los hechos objeto de
control. Estos sujetos, ya están previstos en el artículo 2,
primer aparte del proyecto, de forma tal que se sugiere la
eliminación de este numeral 7. En todo caso, si lo
deseado es hacer mención expresa de estos sujetos, los
mismos deben ser agregados en el referido artículo 2 de
este proyecto, que de manera exclusiva describe cuales
son los sujetos de control, evitándose así la dispersión de
normas sobre un mismo aspecto, todo en beneficio de la
seguridad jurídica.
la
9. De todos aquellos supuestos que se
desprendan de la actividad ejercida en la
Administración Pública no previstos en los
numerales anteriores
Al establecerse en este artículo las competencias que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa, convendría agregar como numeral 10, lo
que establece el párrafo 2 del artículo 4 de este mismo
proyecto, es decir, que se establezca como competencia,
el conocimiento de las impugnaciones fundamentadas en
razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la
actuación administrativa y su impacto sobre el orden
público, la justicia social, el bien común y el interés
público.
Artículo 4. Motivos de impugnación de la
actividad
administrativa.
La
Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocerá de las
demandas e impugnaciones contra la actuación de
los sujetos descritos en el artículo 2 de esta ley, por
motivos de ilegalidad, inconstitucionalidad y, en
general, contrariedad a derecho, incluso por
desviación y exceso de poder.
Igualmente, los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para
conocer de las impugnaciones fundamentadas en
razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la
actuación administrativa y su impacto sobre el orden
público, la justicia social, el bien común y el interés
público.
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En este artículo se establece una competencia, por lo que
sugerimos que este párrafo 2 se enumere en el artículo 3
como competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En todo caso, consideramos que la redacción del párrafo
debería modificarse para que, más que establecerla como
una competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se deje claro que se trata de fundamentos
para la impugnación, para lo cual debe sugerirse la
supresión de la expresión “son competentes”.
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En caso de que el Juez o Jueza declare con lugar
pretensiones impugnatorias basadas en los
supuestos
anteriores,
deberá
fundamentar
razonadamente cuales son las circunstancias que a
su juicio afectan el orden público, la justicia social, el
bien común o el interés público, definiendo éstos de
manera concreta, conforme a una ponderación de los
intereses envueltos.
En materia de reclamos por la prestación de servicios
públicos, el usuario reclamante será considerado
como el débil jurídico, y el prestador de servicio
público tendrá a su cargo la argumentación y prueba
del cumplimiento de los estándares mínimos de
servicio.
En el último párrafo, no se hace referencia a motivos de
impugnación, en razón de lo cual debería eliminarse, por
cuanto, el título de la norma se refiere precisamente a los
motivos de impugnación. En todo caso, al desarrollar
aspectos relacionados con la actividad probatoria, lo
lógico sería su inclusión en la sección correspondiente al
procedimiento, ello con el objeto de garantizar el debido
proceso y la seguridad jurídica al evitar la dispersión de
normas en capítulos o secciones cuya denominación no
se corresponde con el contenido de la disposición.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
De los Órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Artículo
5. Órganos que componen la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Son órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia
Sugerimos colocarle a la Sala Político Adminstrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, la mención “de la
República Bolivariana de Venezuela”, tal como lo
establece la ley de dicho tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 6. Circuitos Judiciales. Los órganos de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa
se
organizarán en circuitos judiciales de conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley.
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Según dispone el artículo 269 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “La ley regulará la
organización de circuitos judiciales, así como la creación
y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de
promover
la
descentralización
administrativa
y
jurisdiccional del Poder Judicial.”
Así las cosas, la disposición constitucional deja a la Ley la
organización en circuitos judiciales, de forma tal, que la
norma en análisis debería contener la organización, forma
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
y manera de dichos circuitos judiciales, precisamente
para dar cumplimiento a la Constitución. Lo que hace la
norma es repetir la disposición constitucional sin cumplir
con la orden contenida en ella. Se sugiere ver lo que,
respecto de la organización en circuitos judiciales,
establece el artículo 530 del Código Orgánico Procesal
Penal.
b) CAPÍTULO II
De la Distribución Territorial y de la Conformación
de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Sección Primera
De la Sala Político Administrativa
Artículo 7. Máxima Instancia. La Sala Político
Administrativa constituye la máxima instancia de la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa.
Su
jurisprudencia será vinculante para los órganos que
componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sugerimos colocarle a la Sala Político Administrativa la
mención “del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela”, como lo establece
la ley de dicho Tribunal.
Sección Segunda
De las Cortes de lo Contencioso Administrativo
Artículo
8.
Distribución
territorial.
La
competencia territorial de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo está delimitada de la
siguiente manera:
1
2
3
4
5
Esta distribución territorial de las Cortes deberá
coordinarse con la distribución territorial de los Juzgados
Superiores, de forma tal que existan Cortes en las
Regiones donde hay Juzgados Superiores,
que
conozcan en alzada las impugnaciones contra las
decisiones de estos últimos.
Dos Cortes de lo Contencioso Administrativo de
la Región Capital con competencia en el Distrito
Capital, y los Estados Miranda y Vargas.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Central, con competencia en los
Estados Aragua, Carabobo, Guárico y los
Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor
Iturriza del Estado Falcón.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Centro-Occidental, con competencia en
los Estados Cojedes, Yaracuy, Portuguesa y
Lara.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Occidental, con competencia en el
Estado Zulia y Falcón, excepto los Municipios
Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Los Andes, con competencia en
Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, con
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
6
7
8
excepción del Municipio Arismendi de este
último.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Sur, con competencia en Estados
Apure, Amazonas y Municipio Arismendi del
Estado Barinas.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, con competencia en los
siguientes Estados Nueva Esparta, Sucre y
Anzoátegui, con excepción del Municipio
Independencia de este último.
Corte de lo Contencioso Administrativo de la
Región Sur-Oriental, con competencia en los
siguientes Estados Monagas, Bolívar y Delta
Amacuro.
En este numeral 7, se sugiere suprimir la palabra
siguientes, para mejor sintaxis de la oración. Así mismo,
se observa que se excluye de esta Región al Municipio
Independencia del Estado Anzoátegui y sin embargo, no
fue incluido en otra, por lo que se sugiere su inclusión,
toda vez que ello genera indefensión a la población de
ese Municipio.
En este numeral 8, al igual que en el anterior, se sugiere
la eliminación de la palabra siguientes, para una mejor
sintaxis de la oración.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,
previa solicitud de la Sala Político Administrativa,
podrá crear nuevas Cortes o fusionar las existentes,
mediante resolución, tomando en consideración las
necesidades del sistema de justicia.
Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena, establecer la ubicación geográfica de
los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Artículo 9.- Integrantes. Las Cortes de lo
Contencioso Administrativo estarán integradas por
tres magistrados o magistradas, designados
mediante concurso de oposición.
El Juzgado de Sustanciación de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, estará integrado por
un Juez o Jueza de Sustanciación, un Secretario o
Secretaria y un o una Alguacil.
El título de la norma se refiere a los integrantes de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que
efectivamente se establece en el encabezamiento de la
norma; sin embargo, el aparte hace alusión a la
integración de un Juzgado de Sustanciación, cuya
creación no se deduce de ninguna otra disposición
comprendida en esta Sección.
De esta manera, consideramos que debería existir un
artículo que establezca la distribución interna de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, para luego
establecer en otra norma quienes integrarán tanto la Sala
como el Juzgado de Sustanciación. Deducimos la
organización interna de las Cortes, solo porque en la
disposición en análisis se establecen el número de
integrantes tanto de la Corte propiamente dicha, como del
Juzgado de Sustanciación.
Artículo 10. Lapso de Permanencia. Los
magistrados y magistradas permanecerán cuatro
(4) años en sus funciones, constituyendo el
ejercicio del cargo, efectuado en forma eficiente, un
Sin Observaciones
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derecho preferencial para continuar en el mismo
por períodos sucesivos.
Artículo 11. Requisitos. Para ser Magistrado o
Magistrada de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana por
nacimiento y no tener otra nacionalidad.
2. Ser abogado o abogada de reconocida
honorabilidad y competencia.
3. Haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de 12 años y:
a. Tener título universitario de postgrado
en el área del Derecho Público; o
b. Haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en el área del
Derecho Administrativo o área afín,
durante un mínimo de 7 años y con
reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones, o
Numeral 3: Pareciera que la intención es exigir que el
ejercicio de la abogacía y el tener el título universitario en
el área de Derecho Público, deben ser requisitos
conconcurrentes; sin embargo, la “o” utilizada al final del
literal “a” puede generar una interpretación errada en
torno a la concurrencia o no de los mismos. Igual ocurre
con el literal “c”, donde no se determina si el literal que
sigue es concurrente o se trata de un requisito
optativo,por lo que se sugiere revisar el empleo de la
conjunción disyuntiva “o” y la conjunción copulativa “y”.
c. Ser Juez o Jueza de lo Contencioso
Administrativo, con un mínimo de 7 años
en el ejercicio de la carrera judicial y con
reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones;
d. Haber desempeñado funciones de
asesoría jurídica o de gestión en la
Administración Pública por más de 7
años y con reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros establecidos en la ley.
Sección Tercera
De los Tribunales Superiores
de lo Contencioso Administrativo
Artículo 12. Integrantes. Los tribunales superiores
de lo contencioso administrativo estarán integrados
por un Juez o Jueza designado o designada
mediante concurso de oposición.
Sin Observaciones
Articulo 13. Requisitos. Para ser Juez o Jueza de
los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo, se requiere:
• Ser venezolano o venezolana por nacimiento.
• Ser abogado o abogada de reconocida
honorabilidad y competencia.
Numeral 1: Para ser cónsonos con la exigencia de no
tener otra nacionalidad, establecida, en el artículo 11,
numeral 1 de este proyecto, como requisito para ser
Magistrado de las Cortes de lo Contencioso
Adminstrativo, debería preverse del mismo modo tal
exigencia para ser Juez o Jueza de los Tribunales
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Superiores, ello en razón de la existencia de la carrera
judicial, que permite el ascenso a cargos superiores, y al
tener otra nacionalidad impediría en este caso, continuar
con la misma.
•
Haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de 10 años y:
a. Tener título universitario de postgrado en
el área del Derecho Público; o
b. Haber sido profesor o profesora
universitaria en el área del Derecho
Administrativo o área afín, durante un
período de 5 años con reconocido prestigio
en el desempeño de sus funciones; o
c. Haber desempeñado funciones de
asesoría jurídica o de gestión en la
Administración Pública por más de 5 años
con reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
1. Cualesquiera otros establecidos en la ley.
Numeral 3: se hace la misma observación que en el
numeral 3 del artículo 11 de este proyecto de ley, con
realción al uso de las conjunciones, toda vez que, no se
establece claramente si son requisitos concurrentes u
optativos. Estimamos que el requisito establecido en el
literal “a” debe exigirse de manera concurrente con el
ejercicio de la profesión, siendo que los restantes
literales, pueden ser concurrente a aquellos dos. De allí
que se sugiere el uso adecuado de la conjunción
disyuntiva “o” y la conjunción copulativa “y”.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS
ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
De la Competencia de la Sala Política
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia.
Se sugiere emplear el mismo término dispuesto en el
artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esto es Sala Político
Administrativa
Artículo 14. Distribución de Competencias. La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa
solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá
distribuir, mediante Resolución, las competencias
asignadas a los órganos jurisdiccionales con
competencia en lo contencioso administrativo,
incluso órganos jurisdiccionales de derecho común,
atribuyéndoles materias comunes a todos o
exclusivos a algunos de ellos, de acuerdo con las
necesidades de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Se sugiere adecuar la redacción de la norma por cuanto
resulta de difícil comprensión.
Artículo 15. Competencias de la Sala Político
Administrativa. Corresponde a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Sin Observaciones
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− Conocer
−
−
−
−
de las demandas que se
propongan contra la República, Estados,
Municipios,
institutos
autónomos
nacionales, estadales o municipales, entes
públicos estatales o empresas en las
cuales la República, los Estados o
Municipios o cualquiera de las personas
aquí señaladas ejerzan un control decisivo
y permanente en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía
excede de las cien mil Unidades Tributarias
(100.000 U.T.), siempre y cuando su
conocimiento
no
esté
atribuido
expresamente a otro tribunal, en razón de
su especialidad.
Conocer de las demandas que propongan
la República, Estados,
Municipios,
institutos autónomos nacionales, estadales
o municipales, entes públicos estatales o
empresas en las cuales la República, los
Estados o Municipios o cualquiera de las
personas aquí señaladas ejerzan un control
decisivo y permanente en cuanto a su
dirección o administración se refiere, si su
cuantía excede de cien mil Unidades
Tributarias (100.000 U.T.), siempre y
cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad.
Conocer de las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez o resolución de los
contratos en que sean parte la República,
los
Estados,
Municipios,
institutos
autónomos
nacionales,
estadales
o
municipales, ente público estatal o empresa
en la cual la República, los Estados o
Municipios o cualquiera de las personas
aquí señaladas ejerzan un control decisivo
y permanente si su cuantía excede de Cien
Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.).
Conocer de la abstención o negativa de las
altas autoridades que ejercen el Poder
Público, a cumplir específicos y concretos
actos a que estén obligados por las leyes.
Conocer de las reclamaciones contra las
vías de hecho imputadas a las altas
autoridades de los órganos que ejerzan el
Poder Público.
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Conocer de los recursos contencioso
administrativos de nulidad, contra actos
administrativos particulares dictado por las
altas autoridades de los órganos que
ejercen
el
Poder
Público,
cuyo
conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal.
Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos dictados por las altas
autoridades de los órganos que ejercer el
Poder Público, así como de las máximas
autoridades de los órganos de rango
constitucional cuyo conocimiento no
estuviere atribuido a otro tribunal.
Declarar la fuerza ejecutoria de las
sentencias dictadas por autoridades
extranjeras en los casos de los juicios
contenciosos, de acuerdo con lo dispuesto
en los tratados internacionales o en la ley.
Declarar la nulidad, cuando sea procedente
de los actos normativos contrarios a
derecho de contenido ambiental.
Dirimir las controversias administrativas
que se susciten cuando una de las partes
sea la República o algún Estado o
Municipios, cuando la contraparte sea
alguna de esas mismas entidades, por el
ejercicio de una competencia directa e
inmediata en ejecución de la ley.
Conocer en apelación de los juicios de
expropiación intentados por la República.
Dirimir las controversias que se susciten
entre autoridades políticas o administrativas
de una misma o de diferentes jurisdicciones
con motivo de sus funciones, cuando la ley
no atribuya competencia para ello a otra
autoridad.
Conocer en alzada de las decisiones de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conocer de las causas que se sigan contra
los representantes diplomáticos acreditados
en la República, en los casos permitidos
por el derecho internacional.
Conocer de las causas por hechos
ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios
extranjeros, que puedan ser promovidos en
la República, cuando su conocimiento no
estuviere atribuido a otro tribunal.
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Solicitar de oficio, o a petición de parte,
algún expediente que curse ante otro
tribunal, y avocarse al conocimiento del
asunto cuando lo estime conveniente,
siempre que el asunto sea afín con la
materia contencioso administrativa.
Conocer de los juicios en que se ventilen
varias acciones conexas, siempre que a la
Sala Político Administrativa le esté atribuido
el conocimiento de alguna de ellas.
Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando alguno de ellos tenga atribuida
competencia en materia contencioso
administrativa y no exista otro tribunal
superior común a ellos en el orden
jerárquico.
Conocer de los recursos de interpretación y
resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los
textos
legales,
en
los
términos
contemplados en la ley, siempre que se
trate de materias vinculadas a las
competencias naturales de la Sala Político
Administrativa.
Conocer del recurso de control de legalidad
de conformidad con lo establecido en esta
ley.
Cualquier otra pretensión derivada de la
actividad administrativa desplegada por las
altas autoridades de los órganos que
ejercen el Poder Público, no expresamente
atribuidas a otro tribunal.
Conocer de cualquier controversia, recurso,
consulta o asunto litigioso que le atribuya la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o las leyes, o que le
corresponda conforme a éstas, en su
condición de máxima instancia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO II
De la Competencia de las Cortes
de lo Contencioso Administrativo
Artículo 16. Competencia de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo. Corresponde a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo:
− Declarar
la
nulidad,
cuando
sea
procedente,
por
razones
de
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inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los
actos
particulares
o
reglamentarios
dictados por autoridades nacionales
diferentes a las consideradas altas
autoridades de los órganos que ejercen el
Poder Público, salvo los que correspondan
por ley a otro tribunal, a la Sala Político
Administrativa o a los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos.
De las apelaciones que se interpongan
contra las decisiones dictadas, en primera
instancia, por los tribunales superiores de lo
contencioso administrativo.
De los juicios de expropiación intentados
por la República.
Conocer de las demandas que se
propongan contra la República, Estados,
Municipios,
institutos
autónomos
nacionales, estadales o municipales, entes
públicos estatales o empresa en la cual la
República, los Estados o Municipios o
cualquiera de las personas aquí señaladas,
ejerzan un control decisivo y permanente
en cuanto a su dirección o administración
se refiere, cuando su cuantía exceda las
cuarenta mil unidades tributarias (40.000
U.T.) y no supere las cien mil Unidades
Tributarias (100.000 U.T.), siempre y
cuando su conocimiento no esté atribuido
expresamente a otro tribunal en razón de
su especialidad.
Conocer de las demandas que propongan
la República, Estados,
Municipios,
institutos autónomos nacionales, estadales
o municipales, entes públicos estatales o
empresas en las cuales la República, los
Estados o Municipios o cualquiera de las
personas aquí señaladas, ejerzan un
control decisivo y permanente en cuanto a
su dirección o administración se refiere,
cuando su cuantía exceda las cuarenta mil
Unidades Tributarias (40.000 U.T.) y no
supere las cien mil Unidades Tributarias
(100.000 U.T.), siempre y cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de su especialidad.
De las cuestiones de cualquier naturaleza
que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez o resolución de los
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contratos en que sean parte los órganos
que ejercen el Poder Público, cuando su
cuantía exceda las cuarenta mil Unidades
Tributarias (40.000 U.T.) y no supere las
cien mil Unidades Tributarias (100.000
U.T.).
Conocer de la abstención o negativa de las
autoridades distintas a las altas autoridades
de los órganos que ejercen el Poder
Público Nacional, a cumplir determinados
actos a los que estén obligados por las
leyes
cuando
sea
procedente
de
conformidad con ellas.
De los conflictos de competencia que
surjan entre los tribunales de cuyas
decisiones pueda conocer en apelación.
De las controversias que se susciten con
motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los
derechos que de ella derivan.
Conocer de las reclamaciones contra las
vías de hecho imputadas a autoridades
nacionales distintas a las altas autoridades
de los órganos que ejercen el Poder
Público Nacional.
De las acciones de reclamo contra los
prestadores
de
servicios
públicos
nacionales o regionales, en su actividad
prestacional distintas a las locales y en todo
caso,
las
que
expresamente
no
correspondan a los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo, si su
conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
Cualquier otra pretensión derivada de la
actividad administrativa desplegada por las
autoridades de los órganos que ejercen el
Poder Público cuyo control no haya sido
atribuido a la Sala Político Administrativa o
a los Juzgados
Superiores de lo
Contencioso Administrativo.
De cualquier otra acción o recurso que le
atribuyan las leyes.
Numeral 11. Si al hacer referencia a los servicios públicos
regionales, se alude a los servicios públicos estadales,
esta norma colide con lo dispuesto en el artículo 17
numeral 8 de este proyecto, que establece como
competencia de los Juzgados Superiores, las acciones de
reclamo de prestación de servicios públicos estadales. Si
el legislador al hacer referencia a servicios públicos
estadales, no pretende hacer alusión a los servicios
públicos regionales, es preciso que defina qué se
entiende por éstos últimos.
CAPÍTULO III
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De la Competencia de los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo
Artículo 17. Competencia. Corresponde a los
Juzgados
Superiores
de
lo
Contencioso
Administrativo:
o Conocer de las demandas que se
propongan contra la República, Estados,
Municipios o algún instituto autónomo, ente
público o empresa en la cual la República,
los Estados o Municipios ejerzan un control
decisivo y permanente en cuanto a su
dirección o administración se refiere,
cuando su cuantía no exceda de cuarenta
mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.), y
cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal.
o De las acciones de nulidad, por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra
los actos administrativos, emanados de
autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción.
o Conocer de las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez o
resolución de los
contratos en los cuales sean parte los
órganos del Poder Público, cuando su
cuantía no exceda de cuarenta mil
Unidades Tributarias (40.000 U.T.).
o De las acciones contra la abstención o
negativa de las autoridades estadales o
municipales, a cumplir determinados actos
a que estén obligadas por las leyes, cuando
sea procedente, de conformidad con ellas;
con excepción de las acciones contra la
abstención o negativa del Alcalde
Metropolitano.
o Conocer de las reclamaciones contra las
vías de hecho imputadas a autoridades
estadales o municipales, con excepción de
las acciones contra las vías de hecho del
Alcalde Metropolitano.
o De las impugnaciones contra las decisiones
que dicten los organismos competentes en
materia inquilinaria.
o De las acciones de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los
actos administrativos concernientes a la
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Numeral 1: No se incluye como ocurre con las
competencias de la Sala Político Administrativa y de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, un numeral que
contemple las competencias en aquellos casos de
demandas propuestas por la República, los Estados o
Municipios. Para ser coherentes con las restantes normas
es lógica la inclusión.
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o
o
o
carrera administrativa de los funcionarios y
funcionarias públicos nacionales, estadales
o municipales.
De las acciones de reclamo por la carencia
o deficiente prestación de los servicios
públicos estadales o municipales.
Cualquier otra pretensión derivada de la
actividad administrativa desplegada por las
autoridades de los órganos que ejercen el
Poder Público a nivel estadal, municipal o
local.
Cualquier otra acción o recurso que le
atribuyan las leyes.
c) TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1.CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
d) Sección Primera
De la Capacidad y de la Legitimación
Artículo 18. Capacidad Procesal. Podrán actuar
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las
personas naturales o jurídicas, incluso las
irregulares, de derecho público o privado, así como
las asociaciones y los comités que no tengan
personalidad jurídica reconocida, siempre y cuando
su conformación conste de manera pública y
notoria.
Se sugiere eliminar la frase “incluso las irregulares”, del
artículo del proyecto referido a las personas, toda vez
que el Código Civil hace una clasificación de las mismas
como sujetos de derechos y obligaciones en:
Naturales: son todos aquellos individuos de la especie
humana quienes gozan de capacidad – de obrar- para
realizar actos de naturaleza civil, cuando hayan cumplido
diez y ocho (18) años, salvo las excepciones establecidas
en otras leyes entendiéndose por capacidad la facultad
para contratar o suficiencia para alguna cosa.
Jurídicas: persona no natural, ente, susceptible o que
posee capacidad para adquirir y ejercer derechos,
contraer y cumplir obligaciones.
De mantenerse tal categoría de personas (irregulares) la
norma debería definir lo que debe entenderse por tales.
Por lo que respecta a la expresión asociaciones y los
comités que no tengan personalidad jurídica reconocida,
siempre y cuando su conformación conste de manera
pública y notoria, consideramos necesaria la
determinación de lo que se entiende por comités y
asociaciones.
Artículo 19. Legitimación Activa. Para presentar
pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa es necesario que la parte ostente y
demuestre gravamen actual o inminente de sus
Con relación al término afección, este es definido por el
diccionario de la Real Academia Española como
“impresión que hace una cosa en otra, causando en ella
alteración o mudanza. Afición, inclinación, apego”, esto
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derechos subjetivos, o exponga la afección de un
interés legítimo, personal y directo, conforme a la
pretensión que afirme.
no resulta cónsono o aplicable al sentido de la norma que
pretende establecer que quienes pueden intentar la
acción son aquellos que vean afectado, menoscabado o
perjudicado su interés. Por tal razón y para emplear un
témino jurídicamente apropiado, se sugiere la sustitución
de la palabra “afección” por la palabra “afectación”, del
verbo afectar.
Para el caso de impugnaciones contra actos
normativos, bastará que el impugnante afirme
interés
simple
para
actuar,
demostrando
encontrarse de forma concreta o potencial en los
supuestos contenidos en el acto.
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa las personas aludidas en el artículo
anterior, afirmando ostentar derechos colectivos o
intereses difusos, en su caso, sin perjuicio de las
competencias de los órganos que ejercen el Poder
Público legitimados para actuar en tales casos.
Artículo 20. Legitimación Pasiva. La legitimación
pasiva
en
la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa corresponde:
1. A la Administración o entidad, autora o
responsable de la actividad impugnada,
causante del gravamen denunciado, o
gestora de servicio público en su actividad
prestacional.
2. En los casos en los cuales se demande
responsabilidad patrimonial del ente
público, a la persona jurídica que
comprenda el órgano o entidad que se
denuncie autora del hecho dañoso.
A las personas, individual o colectivamente
representadas o a las entidades públicas y
privadas, cuyos intereses jurídicos actuales
pudieran verse afectados por la pretensión de la
parte actora.
Artículo 21. Partes. Podrá presentarse como parte
en el proceso contencioso administrativo quien
alegue un derecho o interés preferente o
concurrente al de la parte actora.
Cualquier persona que invoque un interés propio
aunque sea indirecto, podrá intervenir en el proceso
como parte coadyuvante u oponente.
El epígrafe “partes” no se corresponde con el contenido
de la norma, la cual alude a los terceros. En efecto, tanto
el legitimado pasivo como el legitimado activo, son las
partes dentro del proceso y a ellas se hizo referencia en
las normas precedentes. Se sugiere el cambio de la
expresión “Partes” por el de “Terceros”.
Sección Segunda
De las Pretensiones Contencioso
Administrativas
Artículo 22. Los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocerán de los
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Sin Observaciones
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asuntos de su competencia únicamente a instancia
de parte interesada.
Articulo 23. Conocimiento por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los
legitimados activos, de conformidad con esta ley,
podrán deducir cualquier pretensión fundada en
relaciones
jurídico
administrativas,
cuyo
conocimiento corresponderá a los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte actora podrá pretender la declaración,
constitución y condena que fuesen necesarias para
restablecer el orden jurídico infringido, incluso la
indemnización de daños y perjuicios y órdenes de
hacer, no hacer y dar.
El Juez o Jueza, en resguardo del orden público, la
justicia social, el bien común y el interés público,
podrá tomar de oficio las medidas cautelares que
considere necesarias.
Las palabras “deducir” y “presentar” las define el
Diccionario Larousse del siguiente modo:
Deducir: “Sacar consecuencias de un principio,
proposición o supuesto y en general, llegar a un resultado
por el razonamiento. (…)”
Presentar: “Poner algo delante de alguien para que lo
vea, juzgue, (…). Mostrar dar a conocer algo
atribuyéndole un determinado carácter. (…) Comparecer
ante un jefe o autoridad. (…)” (Negrillas nuestras).
Se sugiere sustituir la palabra “deducir” por el término
“presentar” en la redacción de la norma, pues se estima
que la lectura de la misma seria más sencilla y
comprensible para su aplicación.
Articulo 24. Tramitación de las Pretensiones. Las
pretensiones
contencioso
administrativas
se
tramitarán de conformidad con lo establecido en la
presente ley, y regirán supletoriamente las reglas de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y
cualquier legislación que resultare compatible,
cuando no exista una norma que regule
expresamente el supuesto de hecho de que se trate.
Sin Observaciones
Artículo 25. Actos administrativos impugnables.
Podrán deducirse pretensiones en relación con actos
administrativos firmes y en relación con actos
administrativos de trámite, únicamente cuando
prejuzguen como definitivos; causen indefensión,
imposibiliten la continuación del procedimiento o, por
si solos, causen un gravamen.
Podrán deducirse frente al silencio administrativo
mediante el cual se entienda negada la petición
previamente efectuada, así como contra las
actuaciones materiales y vías de hecho de la
Administración y los órganos que ejercen el Poder
Público.
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares conjuntamente
con la nulidad del acto normativo que le sirve de
fundamento, siempre y cuando la pretensión principal
se fundamente en la nulidad del acto normativo.
Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra
“intentarse” por las mismas razones argumentadas en el
artículo 23.
Artículo 26. Inactividad, incumplimiento y
satisfacción
de
derecho.
La
pretensión
contencioso administrativa podrá también deducirse
Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra
“intentarse” por las mismas razones argumentadas en el
artículo 23.
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en relación con la inactividad de la Administración o
frente al incumplimiento de cualquier obligación
administrativa
expresamente
establecida
o
suficientemente derivada del ordenamiento jurídico
y consistente en una concreta prestación de dar o
hacer.
Podrá deducirse la pretensión contencioso
administrativa para la satisfacción inmediata de un
derecho declarado en un acto administrativo firme
contentivo de una obligación de hacer o dar, a
través del procedimiento ejecutivo especial previsto
en esta ley, sólo cuando hayan sido totalmente
agotadas las vías ordinarias para lograr el
cumplimiento.
Por lo que respecta al procedimiento ejecutivo especial,
se sugiere ver las observaciones generales, así como
también las observaciones realizadas en el capítulo II,
Sección III del Título IV de este Proyecto.
Artículo 27. Pretensión en relación a los
contratos. Podrán presentarse pretensiones
contencioso administrativas de cumplimiento,
resolución, nulidad y daños y perjuicios
contractuales en relación con los contratos
celebrados por la Administración Pública y los entes
sujetos al control contencioso administrativo. Se
considerarán asimismo pretensiones contractuales,
las que se deriven del efecto de la actividad
administrativa del sujeto de control contencioso
administrativo contratante, incluyendo las vías de
hecho.
Los interesados podrán demandar la nulidad de los
contratos celebrados por la Administración aun
cuando no fueren partes en éste, siempre que
prueben un interés propio.
Sin Observaciones
Artículo 28. Reparación de daños y perjuicios.
Los interesados podrán solicitar la reparación de los
daños y perjuicios imputables a la Administración
Pública y a los entes sujetos al control contencioso
administrativo, tanto por la actuación u omisión
contraria a derecho, como en los supuestos en los
cuales esa actuación o inactividad lícita derive en
un daño especial, personal, directo y cierto.
Sin Observaciones
Artículo 29. Reclamo por prestación de servicio
público. Podrá deducirse ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa reclamos motivados en
la ausencia, deficiencia o irregular prestación de los
servicios públicos, reclamos que tendrán por objeto
la efectiva prestación del servicio de que se trate.
Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra
“intentarse” por las mismas razones argumentadas en el
artículo 23.
Articulo 30. Solicitud de interpretación de
normas. Podrá solicitarse la interpretación y
consulta acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, en los términos contemplados en la
Sin Observaciones
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ley, siempre que se trate de materias vinculadas a
las competencias naturales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, cuando de ello no
implique la sustitución de la pretensión procesal
procedente para dirimir determinada controversia
jurídico administrativa.
Articulo 31. Conflicto entre autoridades. Podrá
deducirse la pretensión de solución de los conflictos
que surjan entre autoridades administrativas o
autoridades de otra naturaleza con ocasión del
ejercicio
de
competencias
de
contenido
administrativo.
Se sugiere sustituir el término “deducirse” por la palabra
“intentarse” por las mismas razones argumentadas en el
artículo 23.
Articulo 32. Caducidad de las acciones y
recursos. Las acciones y recursos contentivos de
pretensiones
contencioso
administrativas
caducarán de conformidad con los siguientes
términos:
1. En los casos de actos administrativos de
efectos particulares, en el término de seis (6)
meses, contados a partir de su publicación en
el respectivo órgano oficial, o de su
notificación al interesado o interesada, si fuere
procedente y aquélla no se efectuare, o
cuando la administración no haya decidido el
correspondiente recurso administrativo en el
término de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la fecha de interposición
del mismo. En todo caso, la ilegalidad del acto
administrativo de efectos particulares podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo
disposiciones especiales
2. En los casos de vías de hecho y recurso por
abstención o carencia, en el término de seis
(6) meses contados a partir de la
materialización de aquélla o a partir del
momento en el cual la administración incurrió
en la abstención.
3. La pretensión de nulidad contra los actos
administrativos
de
efectos
temporales
caducará a los treinta (30) días.
4. La pretensión de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales podrá
intentarse en cualquier tiempo.
La ley podrá establecer lapsos de caducidad o
prescripción distintos a los aquí establecidos.
Sin Observaciones
Capítulo II
Del Procedimiento en Primera Instancia
Sección Primera
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Del Procedimiento Ordinario
Artículo 33. Condiciones formales de la
demanda. La demanda o recurso deberá reunir las
siguientes condiciones formales:
̅
La indicación del tribunal ante el cual se
propone la demanda.
̅
El nombre, apellido y domicilio de la parte
demandante o recurrente y de la parte
demandada y del carácter que ostentan.
Asimismo, deberá indicarse el domicilio
procesal de la parte demandante o
recurrente.
̅
Si la parte demandante o la parte
demandada fuesen personas jurídicas
deberán contener la denominación o razón
social y los datos relativos a su creación o
registro. Si carecieran de personalidad
jurídica, deberán demostrar el vínculo que
los une, en caso de ser una colectividad.
̅
Pretensión concreta y detallada; en caso de
daños y perjuicios deberá indicarse el
fundamento del reclamo, la estimación y
una relación del monto de la indemnización.
̅
En los casos de recursos debe identificarse
con precisión el acto, la actuación material
o la abstención recurrida, y en general, la
actuación que se impugna.
̅
La relación de los hechos y los
fundamentos de derecho y sus respectivas
conclusiones. En el caso de demandas,
deben precisarse los hechos, actos u
omisiones que se denuncien como causa
de la pretensión
̅
Expresión de los instrumentos en que se
fundamente directamente la pretensión y de
cualquier otro documento probatorio del
que se disponga, así como de los hechos
que se pretenda probar con cada uno de
ellos.
̅
Nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.
̅
Cualesquiera otra circunstancias que, de
acuerdo con la naturaleza de la pretensión,
sea necesario poner en conocimiento del
Juez o Jueza.
Sin Observaciones
Artículo 34. Condiciones del libelo o recurso.
Las partes propenderán a la simplificación de los
escritos presentados, en consecuencia no se
permitirán en el libelo o recurso la transcripción de
Sin Observaciones
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precedentes jurisprudenciales o citas doctrinales
extensas, y solamente podrán alegarse si las
mismas fueran claras, precisas y aplicables con
exactitud a la situación de hecho planteada, cuando
ésta fuese imprecisa.
En ningún caso se transcribirán literalmente los
artículos de los textos normativos.
Artículo 35. Remisión de la demanda o recurso
al Juzgado de Sustanciación. Una vez recibida la
demanda o recurso el tribunal remitirá de inmediato
las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el
cual se pronunciará acerca de la admisibilidad
dentro del lapso de tres (3) días de despacho
siguientes a la recepción del expediente. Si el Juez
o Jueza advirtiera que el escrito presentado no
cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 33 y 34, o resultare ambigua o confusa,
concederá tres (3) días de despacho para que fuera
subsanado, precisando los errores u omisiones que
se hayan producido con la advertencia de que si no
lo hiciere inadmitirá la demanda. Subsanados los
errores, decidirá sobre su admisibilidad.
Fondo: Por seguridad jurídica sería conveniente
destacar, luego de subsanados los errores o
ambigüedades, el lapso que
tiene el Juzgado de
Sustanciación para decidir sobre la admisión.
Forma: Se emplean las expresiones “ambigua” y
“confusa”, para referirse a los errores del “escrito”, sin
embargo creemos que probablemente se omitieron las
palabras “la redacción”. De esta manera, sugerimos la
inclusión de la expresión “la redacción” luego de la
expresión “ambigua o confusa”.
Artículo 36. Presentación del escrito por ante
otro tribunal. La parte demandante, en cuya
residencia no exista un tribunal competente en
materia contencioso administrativa, podrá presentar
su escrito ante cualquier tribunal, el cual deberá
remitir el expediente, debidamente foliado y sellado,
de manera inmediata, al tribunal competente
señalado por la parte actora. La fecha de
presentación originaria se tomará en cuenta a los
fines de determinar la caducidad o prescripción
correspondiente.
El tribunal receptor antes de efectuar la remisión a
que hace referencia el párrafo anterior, deberá
dejar constancia de la misma al pie del respectivo
documento y en el libro de presentación de escritos
de ese órgano jurisdiccional.
Consideramos que, tratándose de un procedimiento, en
todos los casos deben indicarse lapsos, toda vez que el
empleo de
expresiones como la de: “de manera
inmediata”, puede generar indefensión a las partes, al
resultar imprecisas en el tiempo.
Artículo 37. Inadmisibilidad de la demanda. La
demanda será declarada inadmisible en los
siguientes supuestos:
•
En caso de caducidad de la acción o
recurso intentados.
•
Cuando se acumulen pretensiones que se
excluyan
mutuamente
o
cuyos
procedimientos sean incompatibles.
•
Cuando no se haya cumplido el
Sin Observaciones
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•
•
•
•
procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República o contra los
órganos o entes del Poder Público a los
cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
Cuando sea manifiesta la falta de
representación o legitimidad que se
atribuye la parte actora.
Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es
admisible.
Cuando exista cosa juzgada.
Cuando sea contraria a alguna disposición
expresa de la ley.
Artículo 38. Actuaciones del Juzgado de
Sustanciación. Admitida la demanda, el Juzgado
de
Sustanciación
acordará
las
siguientes
actuaciones:
1. La citación de la parte demandada.
Asimismo, se solicitará a la Administración
demandada el envío de las copias
certificadas
de
los
respectivos
antecedentes administrativos, aun cuando
el mismo hubiese sido anexado en copia
por la parte actora. La remisión deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes contados a partir de la
recepción de la solicitud del tribunal.
2. La citación de cualquier otra persona cuyo
interés jurídico actual pueda verse afectado
directamente por la pretensión deducida,
según se desprende de la demanda y de
sus anexos.
3. La notificación del Fiscal o Fiscala General
de la República, si éste o ésta no hubiere
iniciado el juicio, el Defensor o Defensora
del Pueblo y al Procurador o Procuradora
General de la República, Estado o
Municipio, según estén en juego los
intereses de la República, Estado o
Municipio.
4. Ordenar el emplazamiento de los
interesados mediante cartel que deberá ser
publicado en un periódico de circulación
nacional, cuando la pretensión verse sobre
la nulidad de un acto administrativo de
efectos generales o particulares, para que
se den por notificados en un plazo de diez
(10) días de despacho, contados a partir de
la publicación. En este caso, la parte
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Por lo que atañe a la notificación del Fiscal General de la
República, ver las observaciones generales; por cuanto
no se indica si su intervención es a traves de un escrito
de informes.
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recurrente deberá publicar el cartel dentro
de los quince (15) días continuos siguientes
a su expedición y consignarlo en el
expediente en un lapso de tres (3) días de
despacho siguientes a su publicación. La
omisión de esta obligación por parte del o
la recurrente conllevará al tribunal a
declarar el desistimiento del procedimiento
y el respectivo archivo del expediente,
salvo que se encuentren quebrantadas
normas de orden público o que un tercero
interesado o interesada haya procedido a la
consignación del referido cartel dentro del
lapso indicado.
Artículo 39. Apelación de la inadmisibilidad.
Contra la decisión del juzgado que declare la
inadmisibilidad del recurso o acción, podrá apelarse
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
La apelación será oída en ambos efectos.
Igualmente podrá apelarse del auto de admisión
dentro del lapso indicado, la cual será oída en un
solo efecto.
Sin Observaciones
Artículo 40. Extensión del objeto de la
pretensión de acto reeditado. Si después de
interpuesto el recurso en el cual se solicita la
nulidad de un acto administrativo y antes de la
sentencia se dictare algún acto relacionado con
aquél cuya nulidad haya sido pretendida, la parte
demandante podrá solicitar la extensión del objeto
de su pretensión al acto reeditado.
Sin Observaciones
Artículo 41. Contestación de la demanda. Los
legitimados como demandados o como terceros
interesados y como coadyuvantes podrán
apersonarse dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a la citación o publicación del
cartel a que se refiere el artículo 38, según sea el
caso, a fin de dar contestación a la demanda
interpuesta y exponer los alegatos que consideren
pertinentes.
En caso que no compareciere ningún interesado o
interesada, continuará el procedimiento sin que
haya lugar a practicar alguna notificación posterior.
Sin Observaciones
Artículo 42. Alegatos en la contestación de la
demanda. En la contestación a la demanda o
recurso, según sea el caso, se alegarán las
posibles causas de inadmisibilidad y las cuestiones
previas aplicables, así como las excepciones,
Por lo que atañe a la expresión “conjuntamente con el
recurso”, se advierte un error toda vez que debería decir
“conjuntamente con el escrito de contestación”.
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defensas y los motivos de oposición en cuanto al
fondo de la controversia.
Conjuntamente
con
el
recurso
deberán
acompañarse los documentos probatorios en que
se funde la oposición que se encuentren accesibles
y, en caso de requerir la evacuación de pruebas
fundamentales
a
su
pretensión,
solicitará
razonadamente la apertura de la causa a pruebas.
Se observa que en beneficio del derecho al debido
proceso, deberían separarse las distintas etapas dentro
del procedimiento, en el sentido que se tenga una clara
etapa para la contestación y otra para la promoción y
evacuación de las pruebas que permita a ambas partes
ejercer de manera más clara su derecho a la defensa.
Los legitimados como parte demandada o como
terceros
interesados
se
pronunciarán
razonadamente en su escrito sobre cada uno de los
elementos probatorios traídos a los autos por la
parte actora, ya sea para impugnarlos o para
reconocerlos. En caso de que la parte no se
pronuncie sobre dichos elementos probatorios o
haga observaciones genéricas, se considerarán
reconocidos en su contenido y surtirán plenos
efectos.
Artículo 43. Cuestiones previas. Cuando la
demanda se trate de pretensiones diferentes a la
sola nulidad de un acto administrativo, o las solas
impugnaciones contra el silencio administrativo o
vías de hecho, la demandada o recurrida podrá
oponer las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción o la incompetencia
del Juez o Jueza.
2. La litispendencia o la necesidad de
acumular la causa a otra.
3. La falta de capacidad de la parte actora.
4. La falta de representación de los
representantes legales de la parte
demandante.
5. La falta de cualidad de la parte demandada
o del citado o citada como representante de
la parte demandada.
6. La existencia de una cuestión prejudicial.
7. La cosa juzgada material.
8. La prohibición legal de admitir la demanda.
Sin Observaciones
Artículo 44. Reconvención. En la contestación, la
parte legitimada como demandada podrá formular
reconvención en el escrito de contestación, cuando
esté motivada en razones directamente atinentes a
la demanda. El escrito de reconvención contendrá
los mismos requisitos de la demanda, y podrá ser
declarada inadmisible por las razones expuestas en
el artículo 37 de esta ley.
Sin Observaciones
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Podrá ser declarada inadmisible la reconvención si
esta versare sobre cuestiones para cuyo
conocimiento careciere de competencia el tribunal
en el cual se presentare o en el caso en que deba
ventilarse mediante un procedimiento especial e
incompatible.
Artículo 45. Observaciones y contestación. En
cualquier caso, la parte
demandante podrá
presentar escrito de observaciones a la
contestación o, en su caso, escrito de contestación
a la reconvención, dentro de las cinco (5) días de
despacho siguientes.
En ambas situaciones, deberá pronunciarse sobre
las pruebas promovidas por la contraparte, de
manera particularizada, tanto para reconocerlas o
para rechazarlas, interpretándose la falta de
pronunciamiento
como
un
reconocimiento.
Igualmente, podrá modificar su solicitud de apertura
del lapso probatorio, cuando considere que las
pruebas aportadas por la contraparte suplen su
necesidad probatoria o, por el contrario, que es
necesaria la apertura del lapso probatorio para
contradecir sus argumentos.
Conforme al artículo 21 Constitucional, la ley debe
garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva, en atención a ello es
necesario que este artículo contemple expresamente, del
modo que lo prevé el artículo 42 de este proyecto, tanto
las exigencias que se imponen al demandado, como las
consecuencias que se le atribuyen al incumplimiento de
las condiciones previstas.
Al no consagrarse una etapa probatoria específica, se
vulnera el derecho al debido proceso de las partes; que le
permita además el correcto ejercicio de su derecho a la
defensa. El proyecto de norma dice “Igualmente, podrá
modificar su solicitud de apertura del lapso probatorio”.
Sin embargo, en el curso de la ley no se hace alusión ni
se desarrolla ninguna etapa probatoria. En todo caso, en
el procedimiento previsto en este proyecto, las pruebas
se promueven al momento de interponer la demanda o
presentar la contestación, sin que se indique con claridad
cuales son los lapsos para promover y para evacuar.
Siendo una ley que consagra procedimientos, debe
caracterizarse precisamente por establecer etapas y
lapsos concretos definidos en días, de forma tal que se le
proporcione seguridad jurídíca a las partes dentro del
proceso. El no establecimiento de lapsos concretos,
genera inseguridad e impide la tutela judicial efectiva.
Artículo 46. Audiencia oral preliminar. El tribunal
fijará, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la terminación del lapso establecido en
el artículo anterior, la oportunidad para la
celebración de una audiencia oral preliminar, dentro
de los veinte días (20) de despacho siguientes, con
la finalidad de:
1. Resolver sobre las cuestiones previas
presentadas;
2. Establecer si la causa debe abrirse a
pruebas, para los casos en que haya
discrepancia entre las partes sobre el
punto; y
3. Sentenciar sumariamente sobre el fondo de
la causa, para el caso en que:
a. Las partes hayan decidido que desean
una sentencia sumaria sobre la causa con
las pruebas que consten en el expediente,
En esta audiencia se debe prever la intervención del
Fiscal del Ministerio Público, cuya notificación se ordena
en el artículo 38 numeral 3 de este proyecto, para que
ejerza las funciones establecidas en la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
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o
b. El Juez o Jueza hallare que la causa no
debe abrirse a pruebas por ser suficiente el
material probatorio en autos, o
c. La pretensión deducida, por su
naturaleza, requiera decisión sin necesidad
de sustanciación, o
d. Se trate de una causa de mero derecho,
o
e. Se encuentre manifiestamente infundada
la pretensión.
En dicha audiencia, las partes tendrán la
oportunidad de exponer oralmente sus pretensiones
procesales y de contradecir las de la contraparte.
En el caso de litis consorcios, el Juez o Jueza
decidirá si permite exposiciones separadas o si las
partes deberán escoger un vocero o vocera, en
caso de intereses comunes.
En cualquier caso, la audiencia oral propenderá a la
sumariedad, y cuando ésta se extendiere, el Juez o
Jueza podrá, a su prudente arbitrio, declarar abierto
el lapso probatorio, a fin de que las partes puedan
hacer el máximo uso de las oportunidades
procesales, cuando considere que esto sea
necesario y el procedimiento potencialmente se
prolongue.
En este último párrafo se hace alusión a un lapso
probatorio no previsto para este procedimiento ordinario
en las normas precedentes. En todo caso, debe
establecerse de manera clara y precisa, cual es el lapso
probatorio y las etapas que este comprende, todo ello en
beneficio del derecho a la defensa y al debido proceso de
las partes, que se verían vulnerados ante el silencio de la
ley sobre este aspecto.
Es precisamente la etapa probatoria la que garantiza el
contradictorio en todo procedimiento, de allí que se insista
en que se establezca de manera expresa cuales son los
límites de tiempo para cada uno de los lapsos que
comprenden la etapa probatoria.
Artículo 47. Subsanación de las cuestiones
previas. Cuando el Juez o Jueza declare con lugar
las cuestiones previas propuestas y éstas puedan
ser subsanadas, se otorgará a la parte demandante
o recurrente tres (3) días de despacho para hacerlo.
En el caso que no puedan ser subsanadas o
transcurrido el lapso otorgado sin que la parte
subsane, se declarará terminado el procedimiento,
pudiendo la parte actora proponer su pretensión a
partir del primer día de despacho siguiente al
vencimiento del lapso anterior.
Declaradas sin lugar las cuestiones previas, deberá
el Juez o Jueza decidir sobre la apertura de las
pruebas o sobre la sentencia sumaria, de ser el
caso.
Se hace aquí la misma observación que sobre el lapso
probatorio se efectuó en artículos anteriores. En todo
caso, consideramos más apropiado emplear el término
“abrir el lapso probatorio” que “apertura de las pruebas”.
Artículo 48. Competencia para decidir las
cuestiones previas. La decisión sobre la
subsanación
de
las
cuestiones
previas
corresponderá, si es el caso, al Juzgado de
Sustanciación. En caso de hallarse que no se
subsanaron correctamente las cuestiones previas,
la decisión de dicho juzgado deberá ser consultada
con la Sala o la Corte correspondiente.
Sin Observaciones
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Artículo 49. Disconformidad en la apertura del
lapso probatorio. Cuando el Juez o Jueza deba
decidir sobre la disconformidad de las partes
respecto a sí la causa debe abrirse a pruebas,
tomará en cuenta la complejidad del asunto, los
elementos probatorios presentados y los que las
partes razonablemente requieran para sustentar
adecuadamente su pretensión, así como los
alegatos y defensas presentados en la causa.
Si el Juez o Jueza considerase que es necesaria la
apertura del lapso probatorio, expresará oralmente
las consideraciones realizadas de manera sucinta y
se considerará abierto dicho lapso el día de
despacho siguiente de la finalización del acto. Estas
consideraciones quedarán plasmadas en un acta
que se levantará a fin de dejar constancia de la
decisión. Contra la decisión de abrir el lapso
probatorio no se oirá apelación alguna.
Para el caso en el que el Juez o Jueza considere,
también de manera razonada, que no debe abrirse
el lapso probatorio, pasará a dictar sentencia
sumaria sobre lo discutido, ateniéndose únicamente
a lo alegado y probado en autos hasta ese
momento. Esta decisión tendrá apelación
únicamente de forma conjunta con la sentencia
sumaria, la cual se decidirá como punto previo a la
sentencia en segunda instancia.
No está establecido un lapso probatorio propiamente
dicho en este procedimeinto ordinario, por el contrario
existen una serie de normas dispersas que hacen alusión
a la posible apertura o no del mismo, siempre
dependiendo del arbitrio del juez. Estimamos conveniente
evitar la dispersión de las normas relativas a las pruebas,
por lo que sugerimos concentrarlos en un sólo artículo,
capítulo o sección, toda vez que al estar dispersas se
crea inseguridad jurídica e indefensión dentro del
procedimiento.
Estimamos que, en beneficio de la seguridad jurídica y
del debido proceso, la etapa probatoria debe estar
expresamente desarrollada en la ley, independientemente
de que existan razones que permitan abrirla o no.
En los dos últimos párrafos, se resalta la discrecionalidad
del juez para decidir si se abre o no la causa a pruebas,
lo que genera indefesión a las partes. La existencia de un
contradictorio, per se, justifica la apertura del lapso
probatorio, no pudiendo quedar tal decisión al arbitrio del
Juez.
En el párrafo segundo, se debe reiterar la observación
formulada en el artículo precedente respecto a la omisión
del lapso probatorio en este procedimiento.
Artículo 50. Sentencia sumaria. La sentencia
sumaria se pronunciará sobre la pretensión de
fondo y los accesorios de los que se tratare, de
manera sucinta, relacionando las pruebas
aportadas por las partes, analizando solamente
aquellas que sean fundamentales. Asimismo, podrá
apoyar su decisión en criterios jurisprudenciales
reiterados.
En caso de procedimientos que por su naturaleza
no requieran de mayor sustanciación, la sentencia
realizará las consideraciones pertinentes al
respecto
Este artículo contraría el principio de exhautividad que
debe cumplir toda sentencia, pues el Juez está en el
deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado
en autos, de lo contrario el fallo estaría viciado de nulidad
(Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento
Civil)
Artículo 51. Decisión. Las decisiones sobre las
cuestiones previas expuestas y sobre la
procedencia de la apertura de la causa a pruebas
podrán ser tomadas por el Juez o Jueza Ponente.
Sugerimos que este artículo se ubique conjuntamente con
las normas que hacen referencia a las cuestiones previas
y las que hacen referencia a las pruebas. Sugerimos
sustituir el término “podrán” por “deberán” ser tomadas
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Las sentencias sumarias y las decisiones sobre la
improcedencia de la apertura del lapso probatorio
requerirán la concurrencia de los jueces que
componen el tribunal, si se trata de un tribunal
colegiado.
por el Juez o Jueza Ponente.
Artículo 52. Conclusiones. Dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes al vencimiento de la
etapa probatoria, si la hubiere, las partes podrán
consignar a los autos el escrito contentivo de sus
conclusiones, el cual expondrá sucintamente los
términos en los cuales quedó establecida la litis y
los aportes probatorios de las partes, expresando
las conclusiones y observaciones pertinentes. No
será admisibles escritos de observaciones a los
escritos de conclusiones.
No está previsto en el proyecto de ley una etapa
probatoria propia y claramente delimitada. De tal manera
que no existiendo ésta, no queda claro a partir de que
momento deberán contarse los tres días de despacho
siguientes dentro de los cuales deban consignarse los
escritos de conclusiones, toda vez que, solo se conoce el
momento a partir del cual se contará dicho lapso en
aquellos casos en que el juez decide abrir la etapa
probatoria. Esto vulneraría el derecho a la defensa y el
principio de seguridad jurídica.
Tampoco se establece si en esta oportunidad puede
intervenir el Ministerio Público a través de los Fiscales
competentes a los fines de presentar su informe, ya que
sólo hace referencia a “las partes”, no obstante que en el
artículo 38, numeral 3 del proyecto está prevista la
notificación del Fiscal General de la República.
Artículo 53. Lapso para decidir. Al día siguiente
del lapso arriba establecido, sin relación de la
causa, se abrirá el lapso para decidir.
No estando definida la etapa probatoria no queda claro
cuando vence ésta, por lo que no puede establecerse a
partir de que momento comienza a contarse el lapso para
consignar escritos de conclusiones, lo que a su vez
imposibilita, la determinación de cual es el “día siguiente”
a que hace alusión esta disposición. Ello violaría el
debido proceso.
Según el diccionario de la Real Academia Española,
lapso está definido como “tiempo entre dos límites”.
En este artículo, no obstante que el título de la norma se
refiere al lapso para decidir, los límites del mismo no
están definidos. En efecto, no se señala el tiempo que
tiene el juez de la causa para dictar su sentencia, así
como tampoco si es posible la prórroga del mismo y de
cuanto tiempo sería esta última. En beneficio de la
seguridad jurídica, debe indicarse cuanto tiempo tiene el
juez de la causa para dictar el fallo correspondiente. No
indicarlo expresamente, sometería a las partes a una
indefinición en torno al tiempo para que se produzca la
decisión, lo que genera la violación del debido proceso
además de la vulneración del principio de la tutela judicial
efectiva.
Artículo 54. Incidencias. Cuando se presenten
incidencias en el procedimiento que deban ser
resueltas inmediatamente, el Juez o Jueza o el
No indica si con la presentación de incidencias se
paraliza el curso de la causa.
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Juzgado de Sustanciación, en su caso, ordenará el
mismo día que las partes presenten sus
consideraciones y pruebas que requirieran dentro
de los tres (3) días de despacho siguientes, luego
de lo cual el Juez o Jueza decidirá dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes.
Si la situación planteada requiere mayor
sustanciación, el Juez o Jueza o el Juzgado de
Sustanciación podrán prorrogar el lapso para que
presenten argumentos y pruebas hasta por un
máximo de diez (10) días de despacho, finalizados
los cuales deberá decidir.
No determina que tipo de situaciones pueden generar
mayor sustanciación, quedando a la discrecionalidad del
juez los casos en que podrá prorrogar el lapso, lo que en
definitiva violaría el principio de seguridad jurídica.
Sección Segunda
Del Procedimiento Sumario
Artículo 55. Supuestos en que procede. Se
sustanciaran por el procedimiento sumario, que se
regula en esta Sección, las pretensiones que se
deduzcan en relación con:
1. Las
actuaciones
materiales
constitutivas de vías de hecho.
2. Las prestaciones de dar o hacer.
3. Los asuntos que no superen las
cinco mil Unidades Tributarias
(5.000 U.T.)
4. El recurso por abstención o
carencia, cuando éste solo tenga
por objeto el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
5. El reclamo por la prestación de
servicios públicos, cuando éste
solo
tenga
por
objeto
el
restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
En lo no previsto en esta Sección se aplicará lo
dispuesto en la Sección anterior, siempre y cuando
sea compatible con el carácter sumario de este.
Por lo que atañe al numero 2, estimamos que referirse a
las prestaciones de dar o hacer sería una expresión muy
amplia que da cabida a cualquier pretensión, en razón de
ello, consideramos que debe omitirse este numeral o
establecerse de manera más específica y definirse a
cuales prestaciones de dar o de hacer se refiere, de
forma tal que justifiquen que sean tramitadas por el
procedimiento breve.
Artículo 56. Iniciación. El proceso se iniciará con
la presentación de la demanda, que se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley.
El día de la presentación de la demanda el tribunal
requerirá al órgano o ente público o particular que
ejerciere funciones administrativas, acompañando
copia de la demanda, para que en el plazo máximo
Se sugiere eliminar “hasta la celebración de la audiencia”,
toda vez que generaría confusión en cuanto al plazo que
tiene la Administración para remitir las actuaciones.
Igualmente se sugiere indicar si los dos (2) días son
hábiles, a fin de evitar interpretaciones al respecto que
generen inseguridad jurídica.
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En relación con el numero 4, cabe preguntarse en que
casos el Recurso por abstención no tiene por objeto el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda
vez que, todos los recursos pretenden el restablecimiento
de la situación jurídica que se considere violada. Más aún
el recurso por abstención que pretende precisamente
lograr la respuesta de la Administración como forma de
restablecer la situación jurídica infringida. Creemos que
debe atenderse a la finalidad del recurso por abstención,
que no es otra que lograr una respuesta de la
Administración sobre un deber concreto y en torno a una
petición formulada, y que además permite que el Juez
sustituya a aquella y determine si se cumplen los
requisitos fijados para que la Administración otorgue lo
solicitado.
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de dos (2) días remita cuantas actuaciones obren
en su poder relativas a las cuestiones planteadas,
hasta la celebración de la audiencia.
El mismo día emplazará a los que se determinen en
la demanda como parte demandada o terceros y a
cuantos otros que se considere legitimados para
intervenir en el proceso, acompañando copia de la
demanda y citación para la audiencia, con la
advertencia de que deberán aportar a las
actuaciones todos los documentos de prueba que
estimen pertinentes.
Sugerimos que la norma ordene el emplazamiento de “a
cuantos otros que se consideren legitimados para
intervenir en el proceso” a través de un cartel, tomando
en consideración que estos no necesariamente pueden
estar determinados en la demanda.
Sugerimos se incluya la notificación al Ministerio Público
para que consigne su informe correspondiente como
garante de la constitucionalidad y legalidad.
Se sugiere incluir un lapso de promoción de pruebas y
que se indique en que momento la parte demandante
puede consignar sus elementos probatorios, toda vez que
su no inclusión generaría violación al derecho a la
defensa, al debido proceso e inseguridad jurídica en el
procedimiento, lo que lejos de permitir celeridad y
brevedad en el mismo puede generar dilaciones.
Artículo 57. Audiencia. La audiencia se celebrará
dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación
de la demanda, excepto cuando se ignore el domicilio
de las personas legitimadas como parte demandada,
quienes serán emplazados mediante un cartel, que
deberá ser publicado en un diario de circulación
nacional, el cual deberá contener el término de la
comparecencia. El plazo anterior se contará a partir del
día siguiente en que se hubiese publicado el
emplazamiento.
Según la norma la audiencia se realizará dentro de los 10
días siguientes a la demanda, sin indicar si se trata de
días continuos, de despacho o hábiles, lo que vulnera el
principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo
procedimiento. Se sugiere aclarar este aspecto.
Estimamos que es violatorio del derecho a la defensa y al
debido proceso de la parte demandada o recurrida, la
fijación de un lapso para la celebración de la audiencia
contado desde el mismo momento en que se intenta la
demanda, sin tenerse constancia de la notificación o
emplazamiento practicado. Sugerimos eliminar la
El tribunal de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar expresión “a la presentación de la demanda” y se
las medidas cautelares que consideren necesarias para sustituya por la expresión “a que conste en autos la última
garantizar los efectos de la posible sentencia notificación practicada”. Estimamos que en los casos de
condenatoria.
notificación por cartel, el término de la comparecencia, no
puede quedar a discreción del juez, por lo que sugerimos
se determine con claridad, el momento a partir del cual se
entederá por notificada la parte demandada, lo que
marcará el inicio del lapso dentro del cual se celebrará la
audiencia.
La norma no hace alusión a la fijación de la audiencia,
acto éste último que debe determinarse en beneficio de la
seguridad jurídica y el debido proceso. Se sugiere
agregar la obligación del juez de fijar la audiciencia para
que sea celebrada dentro de los 10 días siguientes.
El otorgamiento de una medida cautelar de oficio por
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parte del Juez, puede considerarse ultrapetita, toda vez
que el Juez debe decidir atendiendo a lo solicitado por las
partes. Esta situación iría en detrimento de la equidad,
imparcialidad, transparencia y ponderación que debe
orientar la actividad de todos los jueces, según lo que
establece el propio texto constitucional en su artículo 26.
Al otorgar una medida cautelar de oficio, en definitiva
estaría argumentando y abogando en beneficio de una de
las partes; de allí que sugerimos se elimine la expresión
“de oficio”.
Artículo 58. Alegatos del accionante y
facultades del Juez o Jueza. La audiencia se
celebrará el día y a la hora señalada, siempre que
comparezca el accionante, si no compareciere, se
entenderá que ha desistido de la pretensión.
La audiencia comenzará con los alegatos del
accionante sobre los fundamentos de su
pretensión, seguidos por los interesados, en cuyo
caso se oirá al accionante sobre estas cuestiones,
con posibilidad de subsanar los defectos de que
adoleciere.
Al no requerirse antes de la audiencia un informe o
escrito de contestación a la parte demandada, es el acto
oral la primera oportunidad procesal en la cual el
demandante tendrá conocimiento de los argumentos que
en contra de su demanda tiene el demandado, situación
ésta que le genera indefensión, si no le resulta posible al
demandante, subsanar defectos o contradecir y contar
con las pruebas accesibles en el mismo momento de la
audiencia oral; por lo que sugerimos se solicite una
contestación previa a la audiencia. Por otro lado,
sugerimos que en el segundo párrafo se haga referencia
a oportunidades para alegar, replicar y contrarreplicar, y
no a alegatos del interesado, “en cuyo caso se oirá al
accionante sobre estas cuestiones”.
El tribunal decidirá sobre la procedencia de
continuar o no el proceso o de aplicar el
procedimiento ordinario según la complejidad del
asunto
Artículo 59. Alegatos de fondo y sentencia. Si
ninguna de las partes plantease la inadmisibilidad
de la pretensión, o planteada fuera desestimada, se
oirán los alegatos de fondo.
Si no existiese disconformidad sobre los hechos, el
tribunal dictará sentencia sin dilación, si existiese
disconformidad, se practicarán las pruebas
promovidas por las partes.
En beneficio del derecho a la defensa debería igualmente
practicarse las pruebas promovidas, independientemente
de que haya o no contradicción. La no evacuación de las
pruebas presentadas por las partes, genera la violación
del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.
Se sugiere suprimir el primer aparte de la norma y
expresarse que se abrirá el lapso probatorio.
No está definida la existencia de una etapa probatoria
dentro de la cual existan lapsos precisos para promover y
evacuar las pruebas. El hecho de que se trate de un
procedimiento breve o sumario, en modo alguno implica
la supresión de etapas procesales que resultan
necesarias para el cabal ejercicio del derecho a la
defensa de las partes.
Artículo 60. Normas para la práctica de las
pruebas. Las pruebas se practicarán con arreglo a
las normas generales del ordenamiento jurídico,
con las siguientes excepciones:
No dice en que oportunidad se practicarán las pruebas,
así como tampoco si existe un lapso para la promoción y
otro para la evacuación. Tratándose de una ley adjetiva,
el procedimiento debe estar previsto expresamente; el
hecho de que se trate de un procedimeinto breve, en
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modo alguno debe implicar la supresión o eliminación de
ciertas etapas del procedimiento. La sola existencia de un
procedimiento bien definido en sus distintas fases y
etapas es lo que permite garantizar al particular el
derecho al debido proceso. Sugerimos determinar las
ditintas etapas, a fin de evitar indefensión y violación del
derecho a la defensa de las partes.
1. Si alguna de las partes hubiere promovido
la prueba de testigos, tendrá la carga de
presentarlos, y si no fuera posible, deberán
solicitar la citación con al menos tres (3)
días de antelación a la audiencia, sin que
se
interrumpa
ésta
por
la
no
comparecencia.
2. Si se hubiere promovido prueba pericial, la
parte deberá aportar el informe del perito y
tendrá la carga de presentarlo en la
audiencia, a fin de que pueda responder a
las preguntas de las partes y del tribunal.
3. Excepcionalmente se interrumpirá la
audiencia para la práctica de pruebas que
no puedan realizarse en ella, si fueran
imprescindibles para la resolución.
Numeral 2, para mayor claridad en la redacción de la
norma, debería indicarse la obligación para el que
promueva el informe del perito de presentar a este último
en la audiencia. Se sugiere la siguiente redacción:
“aportar el informe pericial y tendrá la carga de presentar
al perito en la audiencia...”. Se sugiere igualmente que se
incluya la orden de citar al perito para acudir a la
audiencia.
Numeral 3, Sugerimos se incluya un límite para la
interrupción de la audiencia y la posibilidad de una
prórroga, debiendo requerirse se motive suficientemente
la decisión que aplique ésta última, todo ello en beneficio
del debido proceso y de la celeridad; la no fijación de
lapso implicaría una suspensión indefinida del acto, lo
que daría lugar a dilaciones indebidas y no resultaría
cónsono con el procedimiento breve.
Artículo 61. Alegatos sobre las pruebas.
Practicadas las pruebas formularán alegatos sobre
las mismas el accionante y las demás partes,
dictándose sentencia en el lapso de cinco (5) días
de despacho.
Se sugiere, cambiar el epígrafe del artículo por el de “acto
de informes”.
No dice en que momento se pueden realizar los alegatos
aquí previstos, por cuanto no se establece el acto en
concreto en que se deben realizar. Para evitar la violación
del derecho a la defensa y al debido proceso de las
partes, se sugiere la fijación concreta de la oportunidad
en que se realizará el acto.
No se indica si el Ministerio Público puede intervenir y
consignar su escrito de informe u observaciones con
relación al caso. Se sugiere indicarlo.
Sección Tercera
Del Procedimiento Ejecutivo
El Título no refleja el contenido de las normas que
consagra; por su ubicación,
pareciera referirse al
procedimiento ejecutivo de las sentencias obtenidas
luego de sustanciados los procedimientos regulados en
las secciones precedentes. Sin embargo, del contenido
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de las normas que componen la sección, es fácil advertir
que se refiere a la ejecución de actos administrativos,
contratos o cualquier título ejecutivo. Así, tratándose el
presente proyecto de una Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que regula la estructura y los
procedimientos que se llevarán dentro de la señalada
jurisdicción (vía judicial) no es lógico que el aquí
denominado procedimiento ejecutivo, se encuentre
previsto en esta ley. Se sugiere la eliminación de la
sección.
El procedimiento aquí previsto, debería consagrarse en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En todo caso, de no eliminarse, sugerimos sea
denominado: “Del Procedimiento Ejecutivo para Actos
Administrativos, Contratos y Títulos Ejecutivos” y se
ubique en un capítulo anterior a los que consagren los
procedimientos contencioso administrativos, que son
realmente el objeto de la presente ley.
Artículo 62. Objeto del Procedimiento Ejecutivo.
Cuando la pretensión presentada tenga por objeto
instar la ejecución de un acto administrativo, un
contrato o, en general, de cualquier título ejecutivo
o el que pueda considerarse su equivalente, cuya
validez y eficacia no sea discutida, podrá optarse
por el procedimiento ejecutivo, conforme las
previsiones de esta ley.
Estimamos que por lo que atañe a la ejecución de actos
administrativos, con tal procedimiento se estarían
desconociendo los principios de ejecutividad y
ejecutoriedad del que están investidos, que implican que
es la propia Administración la que tiene que ejecutar y
ordenar forzosamente la ejecución del acto, sin necesidad
de que exista orden judicial. En todo caso, consideramos
que un procedimiento destinado a ello debería estar
contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 63. Condiciones formales de la
demanda. La demanda contendrá las condiciones
formales de la demanda establecidas en el artículo
33, así como el título sobre el cual derive
directamente la pretensión, el cual deberá ser
presentado en originales conjuntamente con la
demanda, sin poder ser producido en oportunidad
posterior.
Sugerimos eliminar la expresión “de la demanda”, ya que
ello se deriva del título conferido al artículo.
Artículo 64. Causales de inadmisibilidad. Serán
aplicables las causales de inadmisibilidad
establecidas en el artículo 37, según el análisis de
la idoneidad del título y su validez.
Ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 37 del presente proyecto de ley, sería aplicable
para el procedimiento previsto en la presente sección,
toda vez que, no estamos en presencia de un
procedimiento contencioso administrativo propiamente
dicho.
Estimamos que, no debe permitirse al juez de ejecución
que analice la idoneidad y validez del título, ya que esto
debe realizarse a través del procedimiento ordinario. De
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mantenerse tal regulación se violaría el derecho a la
defensa del particular al que el título en cuestión le
confiere algún derecho o beneficio.
La mención “según el análisis de la idoneidad del título y
su validez”, colide con lo que establece el artículo 62 de
este mismo proyecto, en la que se establece el objeto del
procedimiento ejecutivo y se afirma que el mismo
pretende la ejecución de actos administrativos, contratos
y otros títulos ejecutivos, “cuya validez y eficacia no sea
discutida”. Se sugiere suprimir la expresión “según el
análisis de la idoneidad del título y su validez”.
Artículo 65. Citación de los legitimados. Admitida
la solicitud ejecutiva, el Juez o Jueza ordenará la
citación de la Administración o de la parte
demandada, en su caso, para que comparezca
dentro lo próximos quince (15) días de despacho
posteriores a que se deje constancia en autos de la
práctica de la citación, para que proceda a convenir
en la solicitud presentada, a negarla, a proponer un
medio alternativo de resolución de conflicto, o una
propuesta de solución a la controversia.
Con respecto al epígrafe de la norma, debe señalarse
expresamente a cuales legitimados se refiere.
Para mayor claridad en torno a las fases del
procedimiento, se sugiere se incluya claramente a que
acto procesal debería comparecer, esto es, si se trata de
un acto de contestación u otro y si este acto es oral o
escrito, así, se sugiere agregar la mención “...para que
proceda a contestar la solicitud, pudiendo” antes de la
frase “convenir en la solicitud presentada, negarla....”
Artículo 66. Cumplimiento de la obligación.
Convenida la Administración o parte demandada en
la solicitud presentada, el Juez o Jueza conminará
al cumplimiento de la obligación de que se trate.
Dicha sentencia tendrá el carácter de cosa juzgada
y podrá ser ejecutada conforme a los lineamientos
establecidos en la presente ley.
Sin Observaciones.
Artículo 67. Negativa de la solicitud de
ejecución. La negación de la solicitud de ejecución
podrá proponerse solamente en los siguientes
casos:
Para mayor claridad de la norma, sugerimos se incluya en
el epígrafe, que se trata de la negativa de la ejecución por
parte del demandado, por lo que proponemos la siguiente
redacción: “Negativa de la solicitud de ejecución por parte
del demandado”.
1. Cuando el título jurídico sobre el cual se
fundamenta la solicitud sea falso, ya sea en
su contenido o en su firma.
Numeral 1. Se trata de una declaración unilateral que
hace la parte contra quien se intenta el procedimiento de
ejecución. Sugerimos que en beneficio del derecho a la
defensa y al debido proceso se establezca expresamente
cual es el procedimiento a seguir en estos casos, toda
vez que con la sola declaración de la parte demandada
se niega la ejecución.
2. Cuando se afirme la idoneidad del título
Numeral 2. La redacción no permite comprender como es
que el título siendo idóneo para ejecutarse, puede
emplearse para que niegue la ejecución. Sugerimos la
para solicitar ejecución de obligación.
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eliminación de este numeral.
3. Cuando se oponga la ilegalidad del título o
su nulidad, no imputable a la parte que
resiste.
Numeral 3. La sola oposición de la ilegalidad o nulidad del
título, impide autómaticamente la posibilidad de
ejecución, ello resultaría violatorio del derecho a la
defensa y al debido proceso de quien pretende ejecutar.
En los casos de actos administrativos, en virtud de los
principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen,
éstos deben ejecutarse y sólo se suspende esta última,
cuando exista suspensión de los efectos del acto
declarada por un tribunal, nulidad del mismo también
declarada por un Juez, o cuando el acto haya sido
revocado por la propia administración en uso de la
potestad de autotutela. Estimamos que con este numeral
los efectos del acto quedan suspendidos sin mayor
trámite, con la simple oposición
realizada por el
demandado, lo que sería violatorio del derecho a la
defensa y al debido proceso. Sugerimos la eliminación del
numeral.
4. Cuando se afirme el cumplimiento de la
obligación que se demanda ejecutar.
Numeral 4. En beneficio de la seguridad jurídica de las
partes y del derecho a la defensa de quien demanda en
ejecución, sugerimos que debe pedirse prueba del
cumplimiento, debiendo agregarse la expresión “y
pruebe” luego de la palabra “afirme”.
5. Cuando sea necesario la apertura del
Numeral 5. No establece la norma de manera precisa
quien determina la necesidad de la apertura del
procedimiento ordinario y en que casos debe ocurrir, lo
que permite una gran discrecionalidad al juez de
ejecución y genera inseguridad jurídica a la parte que
pretende ejecutar. Así mismo, lo relativo a la ampliación
del debate probatorio para desestimar la validez o
eficacia del título, es violatorio del derecho al debido
proceso por cuanto existe un procedimiento ordinario a
través del cual, y con un debate más amplio, se discutirá
si el acto es válido o no; no es el denominado
procedimiento ejecutivo, la via jurisdiccional idónea para
analizar y discutir la validez de un acto o título que se
pretende ejecutar. En todo caso, de la norma contenida
en el artículo 62 del proyecto, se deriva que para lograr la
ejecución del acto, contrato o título por esta vía, no debe
estar discutida la validez del mismo. De allí que, si está
discutida la validez del título a ejecutar, no puede
tramitarse por el procedimiento ejecutivo. En
consecuencia, se sugiere la eliminación del numeral.
procedimiento ordinario por estar envueltas
razones de estricto orden público que
requieren la participación de terceros, o que
sea necesario ampliar el debate probatorio
para desestimar la validez o eficacia del
título hecho valer.
Presentadas razones diferentes a las expuestas, el
Juez o Jueza las desechará sumariamente.
Artículo 68. Denegación de la solicitud. En
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En las normas que preceden no se establece cuando se
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cualquier caso, el Juez o Jueza deberá
pronunciarse respecto a la solicitud dentro de los
quince (15) días siguientes a la contestación.
Denegada la solicitud, se considerarán a derecho
las partes, se ordenará la notificación de las
autoridades y terceros que deban intervenir en el
juicio, y se fijará la realización de la audiencia oral,
siguiéndose el procedimiento ordinario.
realiza el acto de contestación, presumimos que este se
efectúa, conforme lo establece el artículo 65 del proyecto,
dentro de los 15 días siguientes a la citación del
demandado cuando debe comparecer a negar, convenir o
proponer algún medio alterno de resolución del conflicto o
una propuesta de solución, acto éste último que por
demás no se encuentra claramente establecido. Al
respecto pueden verse las observaciones realizadas al
artículo 65 del proyecto.
Artículo 69. Medio alternativo de resolución de
conflictos. Solicitada la aplicación de un medio
alternativo de resolución de conflictos, el Juez o
Jueza
establecerá
un
lapso
para
su
implementación, el cual será prorrogable por
solicitud de ambas partes. Si el tiempo solicitado se
agotare sin acuerdo entre las partes, decidirá
dentro del lapso establecido para ello.
No se establece en que circunstancias o en que casos se
puede requerir, siendo la única mención al respecto, la
que realiza la norma contenida en el artículo 65.
La segunda parte del artículo, deja a la potestad del juez
el establecimiento del lapso, lo que resultaría violatorio
del derecho a la defensa y al debido proceso de las
partes. Tampoco establece el lapso para tomar la
decisión por parte del Juez.
Sugerimos el establecimiento de los límites que
componen el lapso, para llegar al acuerdo y para decidir,
para que pueda hablarse de un debido proceso.
Artículo 70. Propuesta de solución. Si se
presentare una propuesta de solución, el Juez o
Jueza concederá un tiempo prudencial a la
contraparte para aceptarla o desecharla. Si decide
desecharla, ordenará el Juez o Jueza la aplicación
de un medio alternativo de solución de conflictos
que considere conveniente. Si éste fuere
infructuoso, procederá conforme el artículo anterior.
No se establece claramente los límites del “tiempo
prudencial”, dejando tal determinación al arbitrio del juez,
lo que genera inseguridad jurídica a las partes. En
beneficio del debido proceso y la celeridad procesal, se
sugiere la colocación de los parámetros y no dejar
indefinido el tiempo.
Artículo 71. Homologación del convenio.
Aceptada la propuesta de solución, o solucionada la
controversia conforme al medio alternativo de
resolución de conflicto empleado, el Juez o Jueza
examinará el convenio y lo homologará conforme a
las normas aplicables. Si decide no homologarlo, la
solución no tendrá el carácter de cosa juzgada.
Sugerimos se indique en la norma las razones por las
cuales podría el Juez no homologar el convenio, todo ello
en beneficio de la seguridad jurídica de las partes. Se
sugiere además, se indique que trámite debería seguirse
en estos casos o si el Juez pudiera ordenar la ejecución,
toda vez que con la norma propuesta, se dejaría sin
solución la solicitud de ejecución, lo que sería violatorio
del derecho a la defensa y al debido proceso.
No se dice si el fallo que se dicte en cualquier caso, será
apelable. Sugerimos se indique expresamente si se tiene
o no el recurso.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de Segunda Instancia
Artículo 72. Remisión del expediente. Oída la
apelación, el juzgado que dictó la sentencia
remitirá el expediente al tribunal jerárquicamente
superior quien deba conocer de la apelación.
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Sugerimos que, antes de establecer el procedimiento de
segunda instancia, se establezca expresamente la
regulación sobre el recurso de apelación, el lapso para
intentarlo y el lapso del que dispone el juez para oírlo, los
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Al recibirlo, el Secretario del juzgado que deba
conocer la apelación dejará constancia de la
fecha de recibo, el número de folios y de las
piezas que contenga el expediente. En esa misma
oportunidad se nombrará Ponente en la causa.
cuales no están previstos, lo que generaría violación al
debido proceso, además de violación del principio de la
doble instancia.
No precisa en cuanto tiempo debe el tribunal remitir el
expediente al superior para que éste conozca de la
apelación, lo que crea inseguridad jurídica y somete a las
partes a una indefinición en el tiempo que genera además
retardo procesal. Se sugiere se fije el plazo que tiene el
juez para hacerlo.
Artículo 73. Fundamentos de la apelación.
Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, el
apelante presentará escrito en el cual precisará
las razones de hecho y de derecho en que se
funde y si requiere la apertura de lapso probatorio.
En este último caso, deberá consignar los
elementos probatorios con los que cuente para el
momento y detallar los elementos probatorios que
promueve, la relación de estos con la litis y con
los motivos de la apelación. En caso de que no se
expusiera concretamente los fundamentos que
sustentan la apelación, podrá tenerse ésta como
no presentada. Si el apelante no presentare el
escrito en el lapso indicado, se considerará que
ha desistido de la apelación.
Si ambas partes apelaron a la sentencia, las
prescripciones de este artículo serán aplicables a
cada una de las partes.
No señala la norma a partir de que momento se cuenta el
lapso de cinco días de despacho dentro del cual el
apelante deberá presentar su escrito, ello viola el debido
proceso y causa inseguridad jurídica a la parte llamada a
fundamentar la apelación. Se sugiere se indique desde
cuando se cuenta el lapso.
Artículo 74. Contestación de la apelación.
Vencido ese término correrá otro de cinco (5) días
de despacho para la contestación de la apelación,
en el cual se expondrán sucintamente las razones
de oposición a la apelación de la contraparte. No
podrá la parte que únicamente resiste a la
apelación solicitar la apertura del lapso probatorio
si la parte apelante no lo solicitó en su
oportunidad. Asimismo, en capítulo aparte, podrá
hacer observaciones a los medios probatorios
consignados y promovidos por la parte apelante.
No se precisa a qué vencimiento de término se refiere, lo
que genera indefensión, en todo caso, es necesario ver
las observaciones formuladas al artículo 73 de este
proyecto.
Artículo 75. Observaciones a las pruebas.
Culminado dicho lapso, la parte apelante tendrá
tres (3) días de despacho para hacer las
observaciones a las pruebas promovidas por la
parte resistente. Dicho lapso se abrirá sin
necesidad de pronunciamiento por parte del Juez
Tampoco se indica con claridad a cual lapso vencido se
hace referencia, de forma tal que en beneficio de la
seguridad jurídica, sugerimos se indique expresamente
cual lapso debió culminar para comenzar a contar el
previsto para hacer las observaciones a las pruebas.
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De la norma se deduce que, si el apelante no solicitó abrir
el lapso probatorio, el que se resiste a la apelación no
puede solicitar que este se abra, situación que estimamos
genera indefensión y es violatoria del derecho a la
defensa y al debido proceso de aquél que tiene interés en
que no se revise el fallo apelado. Se sugiere eliminar tal
prohibición.
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o Jueza o del Juzgado de Sustanciación.
Artículo 76. Admisibilidad de las pruebas.
Solicitada la apertura del lapso probatorio, el
Juzgado de Sustanciación o el Juez o Jueza, en
su caso, se pronunciará en tres (3) días de
despacho sobre la admisibilidad de las pruebas
promovidas por las partes. Solamente del auto
que inadmita alguna prueba se oirá apelación
directa.
El legislador debería dejar claro en la norma, a que se
refiere con la expresión “apelación directa”. En todo caso,
sugerimos la eliminación de la referida expresión y su
sustitución por la forma en que se oirá la apelación, tal
como lo establece el Código de Procedimiento Civil, esto
es, si se oye en uno o en ambos efectos.
Artículo 77. Evacuación de las pruebas.
Admitida las pruebas, serán evacuadas dentro de
los diez (10) días de despacho siguientes. Este
lapso podrá ser prorrogado únicamente por
solicitud justificada de las partes.
Sin Observaciones
Artículo 78. Pruebas pertinentes. En esta
instancia sólo se admitirán las pruebas de
experticia, inspección judicial y la prueba por
escrito. Para el caso de la prueba por escrito, será
admisible únicamente cuando se demuestre que
no haya sido posible su promoción en la primera
instancia de la causa.
Sin Observaciones
Artículo 79. Acto público de informes de
apelación. Cuando no se haya abierto lapso
probatorio, quede firme el auto que declare
inadmisible las pruebas, concluya la evacuación
de las pruebas admitidas o termine el lapso de
evacuación, se devolverá el expediente a la Sala,
de ser el caso. Al recibirlo, se fijará el décimo
(10º) día de despacho siguiente para la
celebración del acto público de informes de
apelación, el cual será oral.
En dicho acto se expondrán los argumentos de
las partes referentes a la sentencia apelada y su
justeza a derecho, con un análisis breve de los
elementos probatorios traídos a los autos en la
etapa probatoria abierta y sus respectivas
conclusiones. En ese acto se permitirá realizar
réplicas y contrarréplicas, siempre que el Juez o
Jueza consideren necesario para esclarecer la
litis.
La no comparecencia injustificada de las partes o
sus apoderados, según sea el caso al acto de
informes, será sancionada con multa de diez
Unidades Tributarias (10 U.T.) a cada uno de los
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En beneficio de la seguridad jurídica, se sugiere definir
cuales son las razones
que justifiquen la no
comparecencia al acto. De la forma en que está
propuesta, quedaría a discreción del juez la
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abogados o abogadas que en ese momento se
encontraran representándola, o a la parte misma
si fuera el caso, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria que pudiere acarrear.
determinación de si la incomparecencia es justificada o
no, sin tener parámetros para hacerlo lo que es violatorio
del derecho a la defensa de las partes. Se sugiere
modificar la redacción del artículo o en todo caso,
establecer cuales son esas razones.
Artículo 80. Conclusiones. Una vez finalizado el
acto de informes de apelación, las partes podrán
consignar a los autos el escrito contentivo de sus
conclusiones, el cual expondrá sucintamente los
términos en los cuales quedó establecida la litis y
los aportes probatorios de las partes, expresando
las conclusiones y observaciones pertinentes a
que a bien tuvieren. No serán admisibles escritos
de observaciones a los escritos de conclusiones.
Sin Observaciones
Artículo 81. Lapso para decidir. Al día siguiente
del día en el cual se fijare la celebración del acto
de informes de apelación, sin relación de la
causa, se abrirá el lapso para decidir, que será de
treinta (30) días de despacho, prorrogables por un
periodo igual mediante auto razonado.
Sin Observaciones
Artículo 82. Consulta de sentencias. Cuando
ninguna de las partes haya apelado de una
decisión, pero la sentencia deba ser consultada,
se procederá de inmediato a la vista de la causa,
sin la intervención de aquéllas.
En tales casos, sumariamente, se confirmará,
reformará o revocará el fallo consultado. De igual
modo se procederá, con audiencia de las partes,
cuando la apelación verse sobre medidas
preventivas.
No se ha establecido en que casos los fallos pueden ser
consultados. Se sugiere definir en que casos se puede
consultar el fallo.
CAPÍTULO IV
De la Sentencia y de los modos de terminación
del procedimiento.
Artículo 83. Sentencia. Dentro de los treinta (30)
días de despacho siguientes al vencimiento del
lapso de presentación de los informes escritos el
tribunal dictará sentencia sobre la causa. Dicho
lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por
treinta (30) días. En dicha sentencia se resolverán
las cuestiones incidentales que se presentaren,
siempre y cuando no pongan en indefensión a
alguna de las partes, impida la continuación de la
causa o prejuzguen como definitivos, casos en los
que se decidirá cuando se presenten.
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Artículo 84. Votos en la sentencia. La decisión
deberá contar con la mayoría de los votos de los
Jueces que constituyen el tribunal. Podrá
anunciarse voto salvado o concurrente, de
manera razonada, el cual deberá ser presentado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
dictada la sentencia, para que esta tenga validez.
La falta de presentación del voto salvado dentro
del lapso reputará el voto salvado como no
presentado.
Sin Observaciones
Artículo 85. Efectos de la sentencia, potestad
de autotutela y medios alternativos. La
sentencia que declare sin lugar la pretensión de
que se trate solo producirá efectos entre las
partes. Sin embargo, dicha sentencia no impedirá
el ejercicio de la potestad de autotutela de la
Administración, siempre que no infrinja los límites
que la ley establece. Asimismo, las partes podrán
hacer uso de medios alternativos de resolución de
conflictos cuando el interés público así lo
aconsejare.
No debe admitirse que una vez que se produce la
sentencia, que en definitiva es la que pone fin al conflicto,
la Administración pueda hacer uso de la potestad de
autotutela y los medios alternativos de resolución de
conflictos; ello, impediría el cumplimiento de la tutela
judicial efectiva, haría ineficaz la actividad jurisdiccional y
violaría la intangibilidad de la cosa juzgada. Se sugiere
eliminar la parte final del artículo desde la expresión
“Asimismo, las partes podrán hacer uso....”, hasta el final.
Artículo 86. Contenido de la sentencia. Según la
pretensión deducida, la sentencia que declare con
lugar la pretensión tendrá el siguiente contenido:
1. La
sentencia que declare con lugar la
pretensión deducida, en relación con un
acto administrativo, declarará la nulidad
total o parcial del acto administrativo
particular cuya nulidad se pretende o del
silencio administrativo en su caso,
establecerá los efectos de dicha nulidad en
el tiempo, pudiendo establecer un lapso no
mayor de tres (3) meses para que se
materialice la nulidad. De igual manera, la
sentencia condenará a la adopción de
cuantas medidas y providencias fueren
necesarias para restablecer la situación
jurídica infringida. Asimismo, en el caso de
que se haya adjuntado una pretensión de
resarcimiento patrimonial, se pronunciará al
respecto tratando, en lo posible, de
indemnizar para el momento de dictar
sentencia todos los daños denunciados.
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Numeral 1: En cuanto a la declaratoria de nulidad total o
parcial que debe contener la sentencia, se refiere sólo a
actos administrativos de efectos particulares, siendo que
en el artículo 3 del presente proyecto de ley se contempla
que la Jurisdicción Contencioso Administrativa será
competente para conocer de las impugnaciones que se
interpongan contra los actos administrativos generales o
particulares contrarios a derecho incluso por desviación
de poder, de allí que para ser coherentes con el objeto de
la ley y no dejar supuestos fuera de la norma, generando
inseguridad jurídica, se sugiere la eliminación de la
palabra “particular”, luego de la expresión “acto
administrativo”.
Al final del párrafo, cuando se indica que la sentencia “se
pronunciará sobre las pretensiones de resarcimiento
patrimonial, tratando, en lo posible, de indemnizar para el
momento de dictar sentencia todos los daños
denunciados”, se sugiere agregar luego de la palabra
daños lo siguiente: “alegados y probados en autos”; en
sustitución de la palabra “denunciados”, como se expresó
en los numerales siguientes; por cuanto en beneficio del
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derecho a la defensa y al principio de tutela judicial
efectiva, es indispensable que quede claro que la
decisión se tomará con base en lo probado en autos y no
exclusivamente con lo alegado, como parece indicarlo la
norma.
2. Cuando
se trate de una abstención o
inactividad de la Administración en proveer
sobre una obligación específica, la
sentencia condenará al ente obligado a
proveer de una manera concreta,
otorgando un lapso prudencial. En
cualquier caso, la ejecución forzosa de la
sentencia suplirá el título jurídico para
hacer valer la obligación de la cual se trate,
si esto fuere posible, sin perjuicio de las
sanciones por desacato. Asimismo, la
sentencia se pronunciará sobre las
indemnizaciones a que hubiere lugar, en
caso de que éstas se hubiesen alegado y
probado en autos.
Numeral 2: Al final, cuando se habla de las
“indemnizaciones alegadas y probadas en autos”, se
sugiere mejorar la redacción pues la indemnización no es
lo que se prueba sino los daños que puedan conllevar a
su resarcimiento mediante una indemnización.
3. Si la pretensión se hubiere deducido en
relación con una vía de hecho, la sentencia
condenará al cese inmediato de la
actuación material y a que se restablezca la
situación jurídica perturbada, así como a la
indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados, en caso de que estos últimos
hayan sido alegados y probados en autos.
4. Si la pretensión de hubiere planteado en
relación con un contrato celebrado por los
órganos administrativos sujetos a control
contencioso administrativo, la sentencia se
pronunciará sobre la pretensión, dispondrá
de lo que sea necesario para equilibrar las
prestaciones que se hubieren realizado
entre las partes y, en general, dispondrá de
lo necesario para salvaguardar el interés
público involucrado, armonizando las
soluciones propuestas con los intereses
debatidos.
5. Si la sentencia estimare una pretensión de
indemnización de daños y perjuicios, incluso
de carácter moratorio,
o condenare al
resarcimiento para restablecer el orden
jurídico perturbado, determinará la persona
obligada a indemnizar y la cuantía de la
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indemnización si en autos existen elementos
suficientes para ello. Si no existieren, el Juez
o Jueza podrá solicitar una experticia
complementaria del fallo que será parte
integrante de la sentencia.
6. Para el caso en el cual se haya expuesto una
controversia administrativa, la sentencia
establecerá de manera clara y precisa a
quién corresponde la competencia, facultad,
titularidad o prerrogativa de la que se trate.
Asimismo, de ser necesario, podrá
declararse la nulidad de actuaciones
administrativas que se hubieren realizado
ilegítimamente por la parte incompetente
para hacerlo, únicamente cuando la
impugnación se derive de la incompetencia o
falta de legitimidad del órgano administrativo
o ente institucional.
7. Si se hubiese pretendido la interpretación de
una norma de contenido administrativo, la
sentencia definirá en términos claros el
sentido y alcance de la norma, vista en el
contexto normativo y constitucional en el cual
se inserta.
8. La condena en costas, si es procedente.
Numeral 6: La expresión “controversia administrativa”
pareciera comprender varios conceptos que se
diferencian entre si, lo que podría generar confusión, de
allí que en garantía del principio de la seguridad jurídica,
se sugiere especificar su alcance.
Numeral 7: Se sugiere depurar la redacción en el sentido
de no hablar de “norma de contenido administrativo” ,
pues ello podría prestarse a interpretaciones diversas
sobre el contenido administrativo, debiendo quedar clara
la intención del legislador respecto a lo que debe
entenderse por contenido administrativo.
Artículo 87. Extensión de los efectos de la
sentencia. Los efectos de la sentencia pueden
extenderse
a
terceros
demandantes
y
recurrentes, cuando prueben que se encuentran
en una situación sustancialmente igual a la
sentenciada, solicitándolo al organismo o ente
público demandado dentro del año siguiente a la
última notificación de la sentencia.
Si la petición de la extensión de los efectos de la
sentencia ante el órgano competente del
organismo o ente público fuese desestimada o
transcurriesen tres meses sin haberse recibido
notificación, podrá solicitarse del tribunal
sentenciador, dentro de los dos meses
siguientes, acompañando los documentos que
acrediten la identidad, para que decida
sumariamente previa audiencia del organismo o
ente público. En dicho caso no habrá lugar a la
apertura de lapso probatorio.
Se estima conveniente mejorar la redacción que resulta
bastante ambigua, especialmente por la utilización de la
expresión “terceros demandantes y recurrentes”,
resultando necesario dejar claro qué quiere decir el
legislador con esta expresión, toda vez que es el artículo
370 del Código de Procedimiento Civil, el que determina
los supuestos de intervención de terceros, ninguno de los
cuales es denominado como lo señala la norma
analizada. Así mismo, el citado Código en los artículos
371 al 387 califica la intervención de terceros como
voluntaria y forzada. Se sugiere eliminar la expresión
señalada y hacer referencia a los terceros aplicando lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88. Desistimiento. La parte actora
podrá desistir expresamente del procedimiento
La norma se refiere al desistimiento del procedimiento
dejando sin regulación la posibilidad del desistimiento de
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en cualquier estado o grado del proceso,
siempre y cuando no se encuentre involucrado
el orden público.
El tribunal no aceptará el desistimiento si se
apreciare daño para el interés público. En ese
último caso, el procedimiento continuará sin
requerir actuación de la parte que desistió. Si
fueren varios los demandantes, el proceso
seguirá respecto de aquellos que no hubiesen
desistido.
la acción. Se sugiere establecer de manera expresa los
efectos de ambos tipos de desistimiento y en
consecuencia, agregar un párrafo que haga referencia al
desistimiento de la acción.
Artículo
89.
Convenimiento.
La
parte
demandada podrá convenir en la pretensión
deducida de manera parcial o total, en los hechos
o en el derecho, cuando se encuentre
debidamente legitimada para ello y no contradiga
la
legislación
pertinente.
En
caso
de
convenimiento total, el Juez o Jueza pasará a
dictar sentencia. En el caso de convenimiento
sobre los hechos, prescindirá el Juez o Jueza del
análisis probatorio de los hechos expresamente
reconocidos por la parte.
No procederá el convenimiento cuando exista
evidencia que fue realizada fraudulentamente,
que supusiera renuncia de competencias
expresas de obligatorio cumplimiento, que
atentare contra el interés general o incurra en
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Declarado improcedente el convenimiento,
continuará la causa como si no hubiese sido
presentado.
En muchos casos la parte demandada puede ser la
República (ver sujetos de control contencioso
administrativo mencionados en el artículo 2 de la
presente ley) y las pretensiones de la demanda pudieran
comprometer directa o indirectamente la responsabilidad
patrimonial del Estado, por tanto se sugiere hacer mayor
énfasis en la capacidad y exigencias legales de un
órgano público para convenir en la demanda. Además, no
se determina de manera expresa quien es el competente
para declarar el convenimiento fraudulento a que alude la
norma en su segunda parte, se sugiere se establezca la
apertura de una incidencia probatoria para evaluar la
situación, todo ello en beneficio del debido proceso y del
derecho a la defensa.
Artículo 90. Transacción. Cuando el proceso
tuviere por objeto derechos patrimoniales
disponibles, la parte se encontrare legitimada para
transigir y no quedare comprometido el orden
público, las partes podrán llegar celebrar una
transacción que ponga fin a la controversia o que
limite su alcance, la cual deberá ser homologada
para que tenga fuerza de cosa juzgada.
Cuando el Juez o Jueza aprecie que se han
llenado los requisitos procesales exigidos, dictará
un auto en el cual homologará la transacción y
declarará terminado el proceso, si esto fuere
procedente. A tal efecto, las partes podrán
solicitar del tribunal la suspensión de la
tramitación por un plazo no superior a un (1) año.
Sin Observaciones
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Artículo 91. Terminación del proceso por otras
causas. El proceso se dará por terminado:
1. Por muerte de la parte demandante,
cuando su pretensión fuese intransmisible o
que por esta circunstancia decayere el
objeto, salvo que procediere determinar la
no conformidad a derecho de la actuación
administrativa a efectos de la posible
responsabilidad patrimonial de la parte
demandada.
2. Por decaimiento sobrevenido del objeto de
la pretensión.
3. Que por cualquier otra causa dejara de
haber interés legítimo en obtener la tutela
judicial pretendida.
Cuando se produjere alguna de las causas a que se
refieren los numerales anteriores se pondrá de
manifiesto al tribunal por cualquiera de las partes,
que, previa audiencia de las partes, en un lapso no
mayor a los cinco (5) días de despacho, decidirá si
procede o no continuar el proceso.
Si decidiere que no procede la continuación, dictará
auto declarando terminado el procedimiento.
Su redacción resulta confusa, porque no queda claro que
lo que pretende señalar el legislador es que una vez que
las partes hayan manifestado al Tribunal alguna de las
circunstancias previstas en los distintos numerales, le
corresponde al Juez convocar a una audiencia de las
partes y luego proceder a la decisión dentro del lapso de
cinco días de despacho. Se sugiere que, en beneficio del
derecho al debido proceso, se señale en qué oportunidad
se fijará la audiencia y desde cuando se cuenta el lapso
que tiene el juez para decidir si procede o no la
continuación del proceso.
Sugerimos además que se ordene la notificación de esa
situación sobrevenida aunque las partes estén a derecho
en virtud de la importancia de sus efectos, a fin de que no
sea vulnerada la garantía del debido proceso consagrado
en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO V
De los Medios Alternativos de Resolución de
Conflictos
Artículo 92. Facultad de proponer medios
alternativos. En cualquier etapa y fase del
proceso, el Juez o Jueza tendrá la facultad de
proponer el empleo de medios alternativos de
resolución de conflictos que considere pertinente
entre las partes, cuando verifique que una solución
concertada entre las partes sea conducente para
conciliar los intereses privados y públicos
envueltos.
Asimismo, las partes de común acuerdo, podrán
establecer acuerdos preliminares a la apertura del
juicio, mediante los cuales podrán acordar los
puntos a los que se contraerá la controversia, las
pruebas que promoverán, así como todo aquello
que consideren que permita depurar el
procedimiento y, en general, hacer más expedito y
facilitar la solución procesal.
Este acuerdo obligará a las partes dentro del
proceso a su cumplimiento, y el Juez o Jueza se
hará garante de lo pactado, ordenando el
procedimiento conforme a lo convenido, siempre y
cuando considere que su estricta vigilancia no
altera el orden ni el interés público o que plantea un
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Esta norma presenta una redacción bastante ambigua
que confiere amplísimos poderes al Juez, que devienen
en inconstitucionales, al permitírsele proponer los medios
alternativos “en cualquier etapa y fase del proceso..”; tal
facultad no debería permitirse cuando el expediente se
encuentre en etapa de sentencia, por cuanto podrían
vulnerarse las garantías constitucionales de la tutela
efectiva y del derecho al debido proceso consagrados en
los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Sugerimos la eliminación de la
referida expresión y que se indique hasta qué momento
en concreto puede proponerse.
La justificación de la aplicación de un medio alternativo de
resolución de conflicto deriva de la necesidad de
simplificar la resolución de las controversias que permitan
hacer más expedita y menos onerosa la justicia, por lo
que no se justifica su aplicación una vez que ha
transcurrido todo el proceso y estando este en etapa de
decisión, quedando siempre a salvo los mecanismos de
autocomposición procesal previstos en el Código de
Procedimiento
Civil
(convenimiento,
transacción,
desistimiento).
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desequilibrio entre las partes o un perjuicio a un
tercero procesal.
Artículo 93. Aplicación del medio alternativo.
Durante la etapa de sentencia el Juez o Jueza
podrá ordenar la aplicación del medio alternativo de
resolución de conflictos que considere pertinente,
bajo su supervisión y con carácter de
obligatoriedad. A los efectos anteriores, el Juez o
Jueza dictará los lineamientos que señale para el
caso, a fin de delimitar las cuestiones que deberán
ser resueltas mediante el uso de los citados
medios.
Para el empleo e implementación del medio
alternativo de resolución de conflictos, el Juez o
Jueza acordará un periodo prudencial para que las
partes presenten un acuerdo que deberá ser
homologado. Este periodo puede ser prorrogado
por una sola vez, vistos los avances en las
discusiones y la posibilidad de llegar a un acuerdo
concertado definitivo.
En caso de que las partes no puedan resolver la
controversia en el tiempo establecido, el Juez o
Jueza declarará terminada la incidencia y
procederá a dictar sentencia, para lo cual
conservará íntegramente el lapso de sentencia así
como la prórroga.
Ver las observaciones del artículo 92. La norma aquí
propuesta concedería exceso de poderes al Juez, por
cuanto se le otorgaría la potestad discrecional de
“ordenar” la aplicación del medio alternativo de resolución
de conflictos que considere pertinente, bajo su
supervisión y con carácter obligatorio, todo lo cual resulta
inconstitucional por atentar contra la tutela judicial
efectiva y el derecho al debido proceso consagrados en
los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sugerimos eliminar la norma, toda vez que, al igual que
en el artículo anterior, la justificación de la aplicación de
un medio alternativo de resolución de conflicto deriva de
la necesidad de simplificar la resolución de las
controversias que permitan hacer más expedita y menos
onerosa la justicia, por lo que no se justifica su aplicación
una vez que ha transcurrido todo el proceso y estando
este en etapa de decisión.
TÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO I
De las Pruebas en General
Artículo 94. Medios de prueba. Las partes podrán
valerse de cualquier medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando las disposiciones relativas a los medios
de pruebas contempladas en las leyes o, en su
defecto, en la forma que señale el Juez o Jueza.
La parte promovente tendrá la carga de argumentar
la necesidad y conducencia de la prueba para
evidenciar cada hecho y su conexión directa con la
pretensión,
lo
cual
deberá
exponerse
pormenorizadamente en su escrito de promoción.
Sugerimos cambiar la conjunción disyuntiva “o” que
denota diferencia, separación o alternativa entre dos o
más, en la expresión “… medios de pruebas
contempladas en las leyes o, en su defecto, en la forma
que señale el Juez o Jueza”, por la conjunción copulativa
“y” que da un significado de subsidiaridad, de manera que
en primer orden prevalezcan los medios de pruebas
establecidos en las leyes “…y, en su defecto, en la forma
que señale el Juez o Jueza”, para evitar que se otorguen
excesivos poderes al Juez.
Sugerimos además se contemple la aplicación por
analogía.
Artículo 95. Auto para mejor proveer. Cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez o
La carga de la prueba recae en las partes y la imposición
de oficio por parte del Juez de medios adicionales
resultaría para las partes o para alguna de ellas
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Jueza puede ordenar de oficio la evacuación de
medios probatorios adicionales que considere
convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el
término para su cumplimiento y contra él no se oirá
recurso alguno.
complicada o imposibilitaría su cumplimiento, lo que
generaría indefensión y violación del derecho a la
defensa de las partes.
En razón de lo anterior, se sugiere otorgar la oportunidad
de ejercer recursos contra dicha medida decretada por el
Juez y suprimir así, la frase “y contra él no se oirá recurso
alguno.”
Artículo 96. Prohibición a la Administración
Pública. En ningún caso se admitirá absolver
posiciones juradas ni prestar juramento decisorio.
Sin embargo las partes podrán contestar por escrito
las preguntas que, en igual forma, les hicieren el
Juez o Jueza o la contraparte a través del tribunal
de la causa, sobre aquellos hechos de los cuales
tengan conocimiento personal y directo.
Sin observaciones.
Artículo 97. Carga de la prueba. La carga de la
prueba corresponde a quien afirme los hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga,
alegando nuevos hechos, salvo disposición legal en
contrario. Asimismo, corresponde a la contraparte
la contradicción y el control de la prueba promovida
por el adversario.
Sin observaciones.
Artículo 98. Valoración de las pruebas. La
valoración de las pruebas se realizará conforme a
las reglas de la sana crítica. El Juez o Jueza
tenderá a mantener criterios estables respecto a la
valoración de pruebas y seguirá los criterios
jurisprudenciales de la materia.
Consideramos inapropiado el empleo de la expresión “…
El Juez o Jueza tenderá a mantener criterios estables..”
por cuanto, en aras de la certeza o seguridad jurídica que
debe prevalecer en el procedimiento, no se pueden dar
amplios márgenes para cambiar constantemente los
criterios de valoración al juez, quien está obligado a
aplicar criterios estables. Se sugiere que, se incluya en la
norma de manera clara que el cambio de criterio por parte
el juez debe motivarse suficientemente y que el juez
estaría en la obligación de indicar en el fallo que se
aparta del criterio previamente reiterado.
CAPÍTULO II
Del Lapso Probatorio
Artículo 99. Promoción de pruebas. Abierto el
lapso probatorio por decisión del Juez o Jueza o
por solicitud de las partes, éstas contarán con diez
(10) días de despacho contados desde el día
siguiente de la decisión de abrir la causa a prueba o
de la contestación de la demanda, para promover
las pruebas que consideren pertinentes.
Durante ese lapso, las partes presentarán su
escrito de promoción de pruebas en el cual se
limitarán a exponer las pruebas que pretenden sean
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Se contempla una variante con relación al procedimiento
civil en donde el lapso probatorio opera de pleno derecho,
pues al decirse que puede abrirse por decisión del Juez,
supone que se dicte un auto para empezar a computar
los días que señala la norma. Sería conveniente aclarar
este punto y además dejar la posibilidad que prevé el
Código de Procedimiento Civil en la parte final de su
artículo 396, de que las partes de común acuerdo, en
cualquier grado y estado de la causa, puedan solicitar la
evacuación de pruebas en que tengan interés.
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admitidas y valoradas en el procedimiento, y los
hechos concretos que pretenden probarse con
ellos.
Artículo 100. Tramitación de las pruebas. En el
caso de los procedimientos que se ventilen ante la
Sala Político-Administrativa y las Cortes de lo
Contencioso
Administrativo,
la
competencia
respecto a la tramitación de las pruebas recaerá en
el Juzgado de Sustanciación respectivo. Sus
decisiones serán apelables ante la Sala o Corte
respectiva junto a la sentencia definitiva, a menos
que impida la continuación del procedimiento o
declare inadmisible alguna prueba, casos en los
cuales tendrá apelación directa en doble efecto.
El legislador debe dejar claro en la norma, a que se
refiere con la expresión “apelación directa”. En todo caso,
sugerimos la eliminación de la referida expresión y su
sustitución por la forma en que se oirá la apelación, tal
como lo establece el Código de Procedimiento Civil, esto
es, si se oye en uno o en ambos efectos.
Artículo 101. Apelabilidad del auto de admisión.
Los autos que decidan sobre la admisión de las
pruebas promovidas por las partes serán recurribles
únicamente con la definitiva, como punto previo al
pronunciamiento de fondo.
No se indica en que momento ni en que lapso ni dentro
de que limites de tiempo, se apela del auto al que allí se
hace referencia. No es claro como un auto puede ser
recurrible únicamente con la definitiva, toda vez que para
poder pronunciarse el juez sobre este asunto en la
sentencia definitiva, es necesario que mucho antes se
hubiere hecho uso del recurso de apelación. Se sugiere
modificar la redacción e indicarse el momento en
concreto en que debe apelarse y eliminar la expresión
“únicamente con la definitiva”
Artículo 102. Evacuación de pruebas. Admitidas
las pruebas, se abrirá un lapso de entre cinco (5) a
veinte (20) días de evacuación de pruebas,
conforme considere el Juez o Jueza sea el tiempo
necesario en vista del número y complejidad de las
pruebas que se solicite sean evacuadas. Dicho
lapso podrá ser prorrogado de ser necesario, pero
únicamente cuando medie causa justificante.
Transcurrido el lapso de evacuación, se
considerará vencido el lapso probatorio.
En beneficio del debido proceso y la seguridad jurídica,
es conveniente especificar si los días de evacuación son
continuos o de despacho para que ello no sea objeto de
interpretaciones posteriores. Se sugiere indicar a qué tipo
de días se refiere la norma, si son de despacho, hábiles o
continuos.
Artículo 103. Causales de inhibición y
recusación. Los jueces y juezas, magistrados y
magistradas, jueces y juezas de sustanciación y
sus secretarios y secretarias deberán inhibirse o
podrán ser recusados y recusadas, por alguna de
las causales siguientes:
Sugerimos eliminar la mención de “jueces y juezas de
sustanciación”, toda vez que, estos quedarían incluidos
es las expresiones “Jueces o Juezas”. Sugerimos sea
suprimida también la palabra “sus” que precede a
“secretarios”, pues este es funcionario del Tribunal no del
Juez o Jueza.
1. Por parentesco de consanguinidad con
Numeral 1: se sugiere modificar la redacción a fin de
dejar claro que es causal de inhibición o recusación, “ser
pariente consanguíneo en línea recta en cualquier grado
alguna de las partes o sus apoderados, en
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cualquier grado, en línea recta o en la
colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de
afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Procederá también, la inhibición o
recusación por ser cónyuge del inhibido o
del recusado, del apoderado o del asistente
de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su
cónyuge o algunos de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados,
interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado
recomendación, o prestado su patrocinio a
favor de alguno de los litigantes, sobre el
pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado,
sociedad de interés o amistad íntima con
alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado,
manifestado previamente su opinión sobre
el mérito principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente antes de la sentencia
correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el
recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por los hechos que, sanamente
apreciados, evidencien parcialidad del
inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado,
dádiva de alguno o algunos de los
litigantes, después de iniciado el juicio.
8. En el caso de que se trate de un tribunal
colegiado, la recusación solamente será
oponible contra los ponentes o los jueces
de sustanciación, sin prejuzgar contra las
acciones
patrimoniales,
penales
o
disciplinarias que pudieren ejercerse contra
el Magistrado y Magistrada o Juez y Jueza
que encontrándose incurso en alguna de
las causales, no se inhibiera.
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o en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive; o ser
pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive, de
alguna de las partes, sus apoderados judiciales o
abogados asistentes”. También se sugiere mejorar la
redacción al final del numeral, para que quede claro que
el juez, magistrado o secretario del tribunal no puede ser
cónyuge (no del inhibido o recusado como establece la
norma ya que éste evidentemente es el propio juez,
magistrado o secretario) de las partes, sus apoderados
judiciales o sus abogados asistentes; así debería
suprimirse la mención “del inhibido o del recusado”, luego
de la frase “por ser cónyuge”.
Numeral 8: éste no contempla otra causal para la
inhibición o recusación, en razón de lo cual se sugiere
que no se enumere sino que se ubique como un aparte.
Esta situación se evidencia, del propio numeral 6, cuando
al final del mismo, coloca la conjunción copulativa “y”,
para denotar que la contenida en el numeral 7 es la última
causal.
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CAPÍTULO III
De la Ejecución de la Sentencia
Se sugiere revisar la numeración de los capítulos, toda
vez que siguiendo la secuencia, éste debería ser el N° II
del Título IV.
Sección Primera
Parte General
Artículo 104. Ejecución de la sentencia. La
sentencia
contencioso
administrativa
definitivamente firme constituye un título ejecutivo
de cumplimiento inmediato que debe ser acatado
luego de adquirida su firmeza. Igual naturaleza
comportará el laudo arbitral o transacción
homologado por el tribunal competente.
Su ejecución material corresponde a aquel tribunal
que haya conocido en primera instancia o que,
conforme a las reglas de distribución de
competencia, hubiere conocido del mismo.
Sin Observaciones.
Artículo 105. Efectos de las sentencias de
nulidad. Cuando se trate de sentencias de nulidad,
sus efectos serán inmediatos con la publicación del
fallo, si no se dispusiere otra cosa. Asimismo, sus
efectos no serán retroactivos si no se estableciere
otra cosa. El Juez o Jueza contencioso
administrativo podrá disponer un lapso en el cual
podrá quedar diferida la nulidad cuando sea
necesario realizar actividades que permitan la
estabilidad y continuidad de la actividad
administrativa, cuando sea necesario sustituir la
actuación
administrativa
por
la
propia
administración recurrida, siempre y cuando el Juez
o Jueza no pueda tomar las medidas restitutivas
necesarias.
Con la sentencia se pone fin a una controversia planteada
luego de un procedimiento a través del cual se permite el
acceso a la justicia, así, con estas medidas que puede
tomar el juez para diferir la nulidad, se crearía inseguridad
jurídica al particular afectado con el acto impugnado,
además que se violaría la tutela judicial efectiva, ya que
no se estarían tutelando los derechos de quien recurre.
Se sugiere la eliminación de la parte final del párrafo
desde la expresión “El Juez o Jueza contencioso
administrativo podrá disponer un lapso en el cual podrá
quedar diferida la nulidad cuando sea necesario realizar
actividades que...” hasta el final; y, en todo caso, sólo se
sugiere se establezcan los efectos anulatorios en el
tiempo del fallo, esto es, si la nulidad se considera a
futuro o puede ser retroactiva, mas no suspender su
ejecución.
En relación con el último párrafo, no resulta claro como es
que no puede restablecerse definitivamente la situación
jurídica infringida para lograr el cumplimiento del fallo y;
sin embargo, se puede hablar de restablecimiento a
través de medios contingentes o temporales de
restablecimiento; temporalidad ésta última que resulta
indefinida. Se sugiere la eliminación de la mención “o
programas de sustitución de la actuación recurrida como
medios contingentes y temporales de la situación jurídica
infringida.”
Asimismo, la sentencia podrá establecer plazos
para el cumplimiento y planes o programas de
sustitución de la actuación recurrida como medios
contingentes y temporales de restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Artículo 106. Cumplimiento de la sentencia. Para
el caso de que la demandada no sea la República o
un Municipio, y sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, adquirida firmeza la sentencia, la
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Sin observaciones.
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parte interesada solicitará al tribunal que fije un
lapso no menor de tres (3) días de despacho ni
mayor de diez (10), para que la parte perdidosa
efectúe voluntariamente y de buena fe el
cumplimiento voluntario del dispositivo de la
sentencia, periodo en el cual no podrá intentarse su
ejecución forzosa.
Sin embargo, por acuerdo de las partes, se podrá
suspender la ejecución de la sentencia por el
tiempo que éstas determinen con exactitud.
Asimismo, las partes podrán realizar los actos de
composición voluntaria que estimen convenientes,
respecto al cumplimiento de la sentencia.
En ambos casos, las disposiciones y convenios
realizados por las partes serán válidos únicamente
cuando éstas tengan la legitimación requerida, se
trate de derechos disponibles y no se lesione el
orden público.
Artículo 107. Ejecución forzosa. Transcurrido el
lapso establecido en el artículo anterior sin que la
parte perdidosa hubiere cumplido voluntariamente
la sentencia, el tribunal procederá a la ejecución
forzosa.
En cualquier caso, la ejecución forzosa requerirá al
Ministerio Público la apertura de una investigación
de oficio a fin de que se pronuncie respecto a la
responsabilidad
penal
que
derive
del
incumplimiento del contenido de la sentencia,
conforme a esta ley y la legislación penal aplicable.
Artículo 108. Decreto de cumplimiento forzoso.
El decreto de cumplimiento forzoso permitirá, en el
caso de ser posible legalmente, la ejecución de
cantidades líquidas de dinero que se encontraren
presupuestadas
en
partidas
obligaciones
contingentes por asuntos litigiosos a las que se
refiere la ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, si esta contase con
fondos. Solamente cuando dicha partida se
encontrare completamente ejecutada, podrán
ejecutarse cantidades líquidas de dinero en
efectivo, cuentas bancarias o bienes muebles, pero
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Según la norma se establece que el tribunal procederá a
la ejecución forzosa, sin aclarar si esto debe hacerlo de
oficio o a requerimiento de la parte. En todo caso,
sugerimos se incluya el mecanismo a través del cual se
debe dejar constancia del incumplimiento voluntario, para
que de esta manera la parte que pretenda la ejecución
del fallo, tenga claro, en beneficio del derecho al debido
proceso, el procemiento a seguir.
La expresión “la ejecución forzosa” no puede ser el sujeto
de la oración que realizará la acción contenida en el
verbo “requerir”, de forma tal que se sugiere mejorar la
redacción de la norma y la construcción de la oración. Lo
que debe decir la norma es que “en los casos de
ejecución forzosa, el tribunal requerirá al Ministerio
Público que abra la investigación pertinente”, es el
Tribunal y no “la ejecución forzosa” quien hará el
requerimiento al Ministerio Público.
Sin Observaciones.
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únicamente cuando dichos bienes no se encuentren
directamente destinados a atender programas de
bienestar social. Son aplicables supletoriamente los
medios de ejecución de sentencia establecidos en
el Código de Procedimiento Civil, ajustándose a las
particularidades del caso.
Artículo 109. Desacato. Aquella autoridad o
particular que incumpliere injustificadamente el
mandamiento contenido en una sentencia
definitivamente firme cuando se ordene un hacer,
un no hacer o un dar, diferente del pago de
cantidades de dinero, luego de ordenada la
ejecución forzosa de la sentencia por autoridad
competente, será castigado con prisión de 6 a 12
meses.
Cuando se trate de decisiones interlocutorias,
bastará que ésta haya sido notificada debidamente
tres (3) veces para incurrir en el delito expuesto en
este artículo.
Sin Observaciones
Sección Segunda
De la Ejecución Forzosa contra la República
Artículo 110. Ejecución de sentencias contra la
República. Para la ejecución de sentencias contra
la República, se procederá conforme al
procedimiento establecido en el Decreto con Rango
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República
o
la
que
estableciere
dicho
procedimiento. Se aplicarán supletoriamente las
previsiones especiales y generales establecidas en
esta ley cuando se trate de ejecución de sentencias
contencioso administrativas.
Se sugiere eliminar la expresión “ cuando se trate de
ejecución de sentencias contencioso administrativas”,
toda vez que las sentencias que se producen en los
distitnos procedimientos previstos en esta Ley, son de
esa naturaleza, por lo que tal expresión es redundante.
Artículo 111. Contenido del decreto de
ejecución voluntaria. El contenido del decreto de
ejecución voluntaria será siempre el de establecer
un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles para
cumplir el dispositivo de la sentencia y, en su caso,
de proponer la forma de cumplimiento a que diere
lugar.
Estamos en una sección denominada De la Ejecución
Forzosa contra la República, de allí que, no tendría
sentido que esta norma se encuentre ubicada en la
presente sección. Se sugiere que la misma sea reubicada
en la parte general referida a la ejecución de las
sentencias y concretamente incluirla en el artíuclo 106 de
este proyecto.
Artículo 112. Intereses calculados. En los casos
en los cuales se le haya requerido a la Procuraduría
General de la República la proposición de un modo
y oportunidad de cumplimiento de la sentencia
condenatoria con contenido patrimonial y no lo
cumpliere en el tiempo establecido, la República
Sin Observaciones.
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deberá de pleno derecho los intereses calculados
sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual
de los seis (6) primeros bancos comerciales del
país, contado a partir del día en el cual se inició el
retardo. Igual interés será aplicado cuando
establecido el modo y oportunidad de pago del
monto condenado, éste no fuese cancelado.
Los intereses se considerarán parte integrante de la
condenatoria contenida en la sentencia, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de los
funcionarios y funcionarias frente a la República.
Dichos intereses serán cancelados con prioridad al
capital adeudado, conforme a las reglas de
imputación de pagos establecidos en el Código
Civil.
Artículo 113. Cálculo y procedencia del pago. El
cálculo, y procedencia del pago de los señalados
intereses podrá resolverse mediante una incidencia
que se abrirá durante el procedimiento de ejecución
de sentencia. La decisión sobre dicha incidencia no
tendrá apelación.
Sin Observaciones.
Artículo 114. Sanción penal. Pasado el lapso
concedido en el decreto de ejecución forzosa sin
que el dispositivo de la sentencia se hubiere
cumplido, y siempre y cuando no se trate de pago
de cantidades de dinero, se considerará a los
funcionarios y funcionarias incursos en el delito
establecido en el artículo 114 (referente
al
desacato) de esta ley.
Se refiere erradamente al artículo 114 cuando el correcto
es el 109, que es la norma que consagra lo relativo al
desacato.
Artículo 115. Supletoriedad. Las demandas o
recursos en las que se condene a los Municipios a
obligaciones de hacer, no hacer o dar se regirán
por su ley respectiva y, supletoriamente, por las
previsiones establecidas por esta ley, en cuanto
fueren compatibles.
Sin Observaciones
TÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 116. Poder cautelar. El Juez o Jueza
contencioso administrativo contará con los más
amplios poderes cautelares para dictar las medidas
positivas, negativas o suspensivas, e incluso
medidas anticipativas, que considere convenientes
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Sin Observaciones.
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para proteger a la parte demandante, recurrentes,
la Administración e, incluso, a la colectividad,
cuando se aprecie de los hechos traídos a su
consideración, la apariencia de un buen derecho
alegado por el accionante legitimado y que la falta
de actuación pronta, permita presumir un grave
daño irreparable o de difícil reparación por la
sentencia definitiva.
A la solución de medidas cautelares se dará
prioridad sobre cualquier otro asunto.
Artículo 117. Caución. Cuando el Juez o Jueza
considere que no se encuentre clara la necesidad
de provisión cautelar, o que la medida solicitada
pudiese afectar injustamente a terceros, ya sean
parte o no en el juicio, podrá fijar una caución
personal o real, que permita a los interesados lograr
la materialización de su solicitud cautelar hasta la
audiencia cautelar, en la cual se discutirá sobre la
procedencia, proporcionalidad, conveniencia y
necesidad de mantener la medida cautelar.
Sin Observaciones
Artículo 118. Acuerdo o negativa de la medida
cautelar. Presentada la solicitud cautelar, el Juez o
Jueza proveerá preliminarmente sobre ella, sin
necesidad de oír a la otra parte, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, de manera sucinta, en la
cual analizará los factores que pudieran afectar la
justificación y procedencia de la medida cautelar,
negando o acordándola conforme a su prudencial
arbitrio razonado. Si en el transcurso de la
tramitación de la solicitud, algún interesado o
interesada se opusiera por escrito, el lapso de
decisión se prorrogará automáticamente, por una
sola vez, por diez (10) días hábiles.
La decisión de la medida cautelar se toma en un lapso
breve y no es necesario el establecimiento de un
procedimiento previo, de allí que no se requiere notificar a
la contraparte a que comparezca a un procedimiento con
miras a otorgar o no la medida. Permitir a la contraparte
oponerse a la medida antes de la decisión
correspondiente, generaría violación al debido proceso.
También puede resultar violatorio a los derechos del
solicitante, el hecho de extender el plazo para decidir,
como consecuencia de la solicitud formulada por la
contraparte, esto no es cónsono con las medidas
cautelares, que deben ser resueltas con preferencia a
cualquier otro asunto y es además contrario a lo que
establece esta misma disposición en su encabezamiento,
según el cual la medida se dicta sin necesidad de oir a la
otra parte. Se sugiere la eliminación de la última parte del
encabezamiento desde la expresión “Si en el transcurso
de la tramitación.....”, hasta el final.
El Juez o Jueza podrá conceder medidas
cautelares diferentes a las solicitadas si considerare
que son otras y no las solicitadas, las que
satisfacen los intereses en juego, no solamente el
del solicitante sino de la colectividad.
Artículo 119. Incidencia. En caso de declarar
procedente la medida cautelar solicitada, se abrirá
una incidencia en la cual, notificada la contraparte,
se fijará una audiencia oral en la cual se debatirá la
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oposición que se presentase, permitiendo a las
partes presentar sus argumentos, réplicas y
contrarréplicas, así como hacer observaciones
respecto a las pruebas sobre las cuales se funde la
solicitud de medida cautelar, así como las pruebas
promovidas para rechazarlas.
Al finalizar el acto, el Juez o Jueza decidirá
sumariamente sobre si ratifica, modifica o revoca la
medida, o si solicita a la parte la constitución de una
caución, que determinará en ese acto.
Artículo 120. No adelantamiento de opinión en
las medidas cautelares. Las decisiones que
versen sobre medidas cautelares no podrán ser
empleadas para justificar solicitudes de recusación
o denuncias sobre prejuzgamiento, a menos que
ésta invada de manera tangible y ostensible el
fondo de la litis.
La sentencia que se dictare en la audiencia oral
podrá ser apelada en un solo efecto ante el
superior, conjuntamente con la decisión preliminar
cautelar.
No queda claro a qué se refiere la norma cuando se hace
referencia a que con la decisión de la medida cautelar “se
invada de manera ostensible y tangible el fondo” de la
litis; toda vez que en la mayoría de los casos con una
medida cautelar se toca, aun cuando en menor medida, el
fondo de la contraoversia, tal mención puede abrir una
compuerta para que sean negadas las medidas
cautelares, lo que va en detrimento de la tutela judicial
efectiva; de allí que sugerimos la eliminación de la
expresión.
Por lo que respecta al aparte de la norma, para mejor
claridad en el procedimiento y en beneficio del derecho al
debido proceso, sugerimos la inclusión del mismo como
una norma distinta, en la que se haga referencia a la
apelación de la medida cautelar que se adopte. De la
forma en que se redactó la norma, se estarían regulando
dos situaciones distintas en un artículo cuyo epígrafe se
refiere únicamente al no adelantamiento de opinión en las
medidas cautelares.
Artículo 121. Decreto de la medida cautelar en
caso de urgencia. En casos de probada urgencia,
el Juez o Jueza Ponente, en caso de tratarse de un
tribunal colegiado, podrá decretar la medida
cautelar solicitada sin el concurso de los demás
jueces, pero dicha medida deberá ser ratificada en
un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, si la
Administración recurrida o la contraparte no está a
derecho.
Las causas sometidas al conocimiento de un tribunal
colegiado, deben ser decididas por todos los jueces que
lo conforman, entendiéndose que la decisión no es del
ponente sino del órgano jurisdiccional, de allí que no
resultaría posible que en los casos de medidas cautelares
de urgencia, el ponente asuma la decisión y
posteriormente los restantes magistrados procedan
obligatoriamente a la ratificación de la misma, esto sería
contrario a la naturaleza de un tribunal colegiado.
Conviene preguntarse, qué pasaría en aquellos casos en
los cuales, los restantes magistrados no esten de acuerdo
con el otorgamiento de la medida y, si debe persistir la
medida otorgada por el ponente o, es posible su
revocatoria. De la norma propuesta no se deriva tal
circunstancia, lo que en definitiva genera inseguridad
jurídica.
Si la Administración o aquella parte contra la cual
Según lo disponen las normas precedentes, la cautelar se
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obre la medida se encuentran a derecho, la medida
será revisada durante la audiencia cautelar.
resolverá inmediatamente y sin mayor trámite y la
audiencia cautelar se abrirá solo cuando exista oposición
a la medida cautelar otorgada, de allí que no queda claro
del aparte, como se va a revisar la medida en casos en
que no exista oposición a ella.
Se sugiere la eliminación del artículo propuesto.
Artículo 122. Prueba que sustenta la medida.
Toda solicitud de medida cautelar deberá estar
sustentada en medios de prueba fehacientes de los
que derive la necesidad de proveer inmediatamente
para proteger al solicitante en el goce de sus
derechos a la justicia y la tutela judicial efectiva,
incluso si se trata de medidas anticipativas.
Los medios probatorios sobre los cuales se funden
las solicitudes, serán traídos a los autos sin
formalidades.
Sin Observaciones
TÍTULO VIII
DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD
Artículo 123. Recurso de control de legalidad. La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar
aquellos fallos definitivos dictados en segunda
instancia por las cortes de lo contencioso
administrativo, que violenten o amenacen con
violentar normas de orden público o cuando
contraríe la jurisprudencia reiterada de la referida
Sala.
Sin Observaciones
Artículo 124. Oportunidad para interponer el
recurso. El recurso de Control de Legalidad deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la publicación del fallo, por
ante la Corte Regional que lo haya dictado. En
ningún caso el escrito contentivo del recurso de
control de legalidad podrá exceder de los cinco (5)
folios útiles y sus vueltos, deberá acompañarse con
una copia simple o certificada de la sentencia
recurrida y deberá hacer mención expresa de las
normas o normas violadas o de la jurisprudencia
trasgredida, sin que en ningún caso se pueda
convertir en una tercera instancia de conocimiento
de la causa.
Para mayor claridad en torno al contenido del recurso, se
sugiere se indique que al no considerarse como una
tercera instancia, no se analizarán los hechos
controvertidos.
Artículo 125. Remisión del expediente. La Corte
Regional de lo Contencioso Administrativo deberá
No se indica el tiempo de que dispone la Corte para
remitir el expediente, por lo que se sugiere una mención
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remitir el expediente a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
inmediatamente, dejando constancia en el auto
que ordena la remisión el día en que comenzó a
correr el lapso para la interposición del recurso y
los días de despacho transcurridos para su
ejercicio, a los fines de que la Sala Político
Administrativa pueda constatar el cumplimientos
de admisibilidad relativo a la oportunidad para su
interposición, establecido en el artículo anterior.
Una vez que el expediente sea recibido por la
Sala Político Administrativa, ésta decidirá
sumariamente con relación a la solicitud.
específica del lapso a los fines de evitar vulneraciones al
principio de la seguridad jurídica.
La norma no establece a que decisión se refiere, se
sugiere que, para mayor seguridad jurídica, se
especifique claramente a cual decisión se hace
referencia; además de establecerse cuales son la
causales para inadmitir este tipo de recursos, que no
están consagradas en el articulado.
Artículo 126. Declaratoria de inadmisibilidad.
La declaratoria de inadmisibilidad del recurso se
hará constar de forma escrita por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
sin necesidad de motivación alguna.
Sugerimos
se
establezcan
las
causales
de
inadmisibilidad, en beneficio de la seguridad jurídica de
quienes lo intenten.
La no motivación del auto mediante el cual se decide la
inadmisión del Recurso generaría indefensión al no
indicársele a la parte, las razones de hecho y de derecho
en que se funda la negativa de la Administración de
Justicia de darle admisión a su caso para la
sustanciación, así se sugiere eliminar la frase “sin
necesidad de motivación alguna.”
Artículo 127. Multa. El recurrente que interponga
el recurso de manera temeraria será multado
hasta por un monto de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T). El auto por el cual imponga
la multa deberá ser motivado.
Para evitar violaciones al derecho a la defensa, se
sugiere establecer, parámetros para determinar la
temeridad del recurso, ya que según la norma propuesta
tal determinación es discrecional del juez.
Artículo 128. Alegatos de la contraparte. En
caso de que el recurso sea admitido, se dejarán
transcurrir diez (10) días de despacho para que la
contraparte pueda consignar por escrito los
argumentos que a su juicio contradigan los
alegatos del recurrente.
Transcurrido dicho lapso sin que la contraparte
haya consignado sus alegatos, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
deberá dictar decisión dentro de los quince (15)
días de despacho siguientes.
De existir contestación al recurso, la Sala Político
Administrativa una vez transcurrido íntegramente el
lapso para ello, indicará mediante auto la
oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y
pública, en la cual las partes formularán sus
conclusiones con relación al recurso incoado.
No se trata de una tercera instancia y, en consecuencia,
no es posible que se hagan argumentos en torno a los
hechos discutidos durante el juicio de instancia. De lo
contrario dejaría de ser un recurso de control de
legalidad, meramente de derecho. Así, sugerimos se
indique que los argumentos que expondrá en el escrito
deben ser de derecho y de aplicación de criterios
jurisprudenciales.
Artículo 129. Desistimiento tácito. Si la parte
Generalmente la admisión de los argumentos está
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recurrente no asistiere a la audiencia oral, se
entenderá desistido el recurso y se archivará el
expediente, salvo que el Juez o Jueza evidenciare
violaciones graves del orden público o de la
jurisprudencia reiterada de la Sala Político
Administrativa que amerite su pronunciamiento. En
caso de que sea la contraparte quien no asistiere al
referido acto, se considerarán admitidos todos los
alegatos del recurrente. En ambos casos se
impondrá, mediante auto motivado, multa de hasta
cien unidades tributarias (100 U.T).
referida a la admisión de los hechos, de allí que siendo un
procedimiento de control de legalidad no se entiende el
porqué de la aplicación de tal consecuencia si lo que se
pretende es determinar si el Juez aplicó o no una
jurisprudencia de la Sala o si se han violado normas de
orden público. Siendo un recurso objetivo, no resultaría
aplicable esta consecuencia, toda vez que no se deben
revisar los hechos sino la aplicación del derecho y la
jurisprudencia realizada por el Tribunal que conoció la
causa. Se sugiere la eliminación de la frase “En caso de
que sea la contraparte quien no asistiere al referido acto,
se considerarán admitidos todos los alegatos del
recurrente”, así como también la expresión que sigue “En
ambos casos”.
Artículo 130. Lapso para dictar sentencia. Luego
de verificada la audiencia oral, no se admitirá la
presentación de otros escritos o alegatos y
comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días
de despacho para que la Sala dicte sentencia.
Sin Observaciones
Artículo 131. Contenido de la sentencia. En la
sentencia que decida el recurso de control de la
legalidad, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia podrá declarar la
nulidad del fallo, ordenando la reposición de la
causa al estado en que se reestablezca el orden
jurídico infringido. Asimismo, podrá decidir el fondo
de la controversia planteada, anulando el fallo de la
Corte Regional, cuando no considere procedente el
reenvío. En caso de declararse sin lugar el recurso,
el fallo impugnado quedará definitivamente firme.
Sin Observaciones
TÍTULO IX
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Artículo 132. Régimen Transitorio. Este régimen
se aplicará a los procesos judiciales que estén en
curso antes de la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, serán tramitados conforme la legislación
que se encontraba vigente para el momento de su
interposición, los cuales seguirían siendo juzgados
en su tribunal de origen, dentro de la organización
que establezca el Tribunal Supremo de Justicia,
hasta la terminación del juicio.
La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a su
publicación o notificación. De la apelación conocerá
el correspondiente tribunal superior de conformidad
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Sin Observaciones
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con las disposiciones de esta ley.
Artículo 133. Pérdida del interés. En las causas
que a la fecha de la publicación de esta ley se
encuentren paralizadas por más de un (1) año,
después de vista la causa, las partes deberán
manifestar su interés de que se dicte sentencia,
dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Verificado dicho lapso sin que las partes
manifestaran su interés, el tribunal declarará la
pérdida del interés y ordenará el archivo del
expediente.
Consideramos que esta norma vulneraría el derecho a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
de las partes, quienes tienen derecho a obtener una
respuesta por parte del Poder Judicial sobre lo solicitado.
No resulta ajustado a derecho que se deba manifestar
interés en la decisión en aquellas causas paralizadas por
más de un año y en las cuales ya las partes no tienen
ninguna carga procesal, toda vez que es el juez el que
está en la obligación de dictar sentencia, lo que debió
hacer en el plazo que había sido establecido por la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o en todo
caso, según lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente en todo lo no previsto en
aquella; tratándose de una obligación del juez de dictar
sentencia, no podría hablarse de paralización por más de
un año.
Se sugiere la eliminación de la norma.
Artículo 134. Causas en segunda instancia. Las
causas que se encuentren en segunda instancia
serán resueltas por el respectivo tribunal, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a su entrada en
vigencia, de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley.
Sin observaciones
Artículo 135. Perención. Toda instancia se
extingue de pleno derecho por el transcurso de un
(1) año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. Igualmente, en todas
aquellas causas en donde haya transcurrido más
de un (1) año después de vista la causa, sin que
hubiere actividad alguna por las partes o el Juez,
este último deberá declarar la perención.
La perención se verifica de pleno derecho y debe
ser declarada de oficio, por auto expreso del
tribunal.
Según sentencia de la Sala Constitucional, N° 2673 del
14-12-2001, no puede haber perención en estado de
sentencia, ello así por cuanto “El incumplimiento del
deber de administrar justicia oportuna es sólo de la
responsabilidad de los sentenciadores a menos que la
falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a
las partes…”
Permitir la perención de la instancia después de “vistos”,
dejaría en estado de indefensión a las partes, quienes ya
han cumplido con todas sus obligaciones dentro del
proceso y solo les resta esperar que el Juez cumpla con
su función y su obligación de dictar sentencia; todo lo cual
vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva.
Se sugiere la eliminación de la norma.
Artículo 136. Extinción del proceso. La perención
no impide que se vuelva a proponer la demanda y
solamente extingue el proceso. En tal sentido, no
corren los lapsos de prescripción legalmente
establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica
establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Sin Observaciones
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Artículo 137. Nueva proposición de la demanda.
En ningún caso la parte demandante podrá volver a
proponer la demanda, si no hubieren transcurrido
noventa (90) días después de declarada la
perención de la instancia.
Se sugiere se indique si se refiere a dias hábiles,
continuos o de despacho, todo en beneficio de la
seguridad jurídica y del debido proceso.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta ley entrará en vigencia al año
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo
dispuesto en los artículos 133 (Relativo a la pérdida
del interés) y 135 (Relativo a la perención) de esta
ley, los cuales entrarán en vigencia desde su fecha
de publicación.
Queda derogada cualquier disposición que
contraríe lo dispuesto en esta ley.
Ver las observaciones a los artículos 133 y 135.
SEGUNDA: La Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia podrá, mediante resolución
motivada, diferir la
Esta norma, a nuestro juicio, generaría inseguridad
jurídica, toda vez que existirá una ley vigente en algunos
Estados y en
entrada en vigencia de la presente ley, en aquellos
circuitos judiciales donde no estén dadas las
condiciones mínimas indispensables para su
aplicación efectiva.
otros no. Sólo la Ley puede determinar la vacatio legis, no
puediendo dejarse esta determinación a la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se sugiere la
eliminación de la norma.
TERCERA: Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a los procesos que se inicien desde su
vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Título
IX de esta ley (Referente al régimen procesal
transitorio)
Sin Observaciones
CUARTA: El Ejecutivo Nacional incluirá en la ley de
presupuesto anual, a solicitud del Tribunal Supremo
de Justicia, los recursos económicos necesarios
que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción
contencioso administrativo prevista en esta ley, los
mismo deberán ser aprobados por la Asamblea
Nacional.
Sin Observaciones
QUINTA: Quedan derogadas todas las normas que
colidan con esta ley o regulen el procedimiento
contencioso administrativo y la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Sin Observaciones
CONCLUSIONES GENERALES
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Una vez realizado un estudio detallado de cada uno de los artículos que componen el Informe Final
del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentado por la
Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presentamos las siguientes
conclusiones generales:
1.-
Tratándose de una ley adjetiva, esta debe necesariamente establecer fases, etapas, lapsos
que, en garantía del derecho a la defensa deben ser establecidos con límites precisos en el
tiempo, y con la determinación clara de si se trata de días hábiles o de despacho. Sin
embargo, del Proyecto revisado y concretamente en los capítulos que regulan los
procedimientos, hemos observado indeterminación en la fijación de los límites señalados
para las distintas etapas o fases que se establecen siendo que en muchas de las
disposiciones la determinación de tales límites de tiempo queda en manos del Juez de la
causa, a quien en general, se le dan poderes muy amplios. Las normas así previstas,
generaría violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe destacarse que el artículo 257 Constitucional, señala que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente prevé que las leyes
procesales consagrarán procedimientos breves, orales y públicos; exigencia ésta última que
en modo alguno implica la supresión o eliminación de etapas fundamentales del proceso,
que precisamente deben existir como garantía del derecho a la defensa de las partes, sin lo
cual no es posible hablar de un debido proceso.
2.-
Se observa igualmente, que el instrumento normativo propuesto, no prevé la participación
del Ministerio Público de manera activa, toda vez que, que si bien es cierto que se prevé la
notificación del Fiscal General de la República, no es menos cierto que en el articulado no se
consagra la oportunidad procesal dentro de la cual, el representante del Ministerio Público
deberá presentar su informe, así como tampoco hace mención a si se permite la intervención
del Fiscal del Ministerio Público en las distintas audiencias que se establecen; intervención
que resulta necesaria si consideramos que conforme al texto constitucional corresponde al
Ministerio Público, entre sus atribuciones, garantizar el respeto a los derechos y garantías
constitucionales dentro de los procesos judiciales. De esta manera, y para ser cónsonos con
el ordenamiento constitucional, debería preverse de manera expresa la intervención del
Ministerio Público en los distintos procedimientos previstos.
3.-
Ciertamente, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en materia contencioso administrativa al Juez se le han otorgado
amplios poderes, en el entendido de que puede disponer de todo lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa; sin
embargo, ello en modo alguno implica potestades para disponer, determinar y hasta regular
el proceso contencioso administrativo, al punto de decidir la fijación de los lapsos, la decisión
de abrir o no el lapso probatorio, aún en contra de la voluntad de las partes, e incluso, la
decisión en torno a cuales pruebas resultan fundamentales y cuales no, pronunciándose
únicamente sobre aquellas que estime fundamentales; concebir de esta manera los poderes
del juez, implicaría violación del texto constitucional, concretamente, los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, respectivamente.
Para evitar tales violaciones, se sugiere el establecimiento de los límites dentro de los cuales
el juez puede ejercer esas potestades discrecionales.
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4.-
Del informe revisado, se observa igualmente que la Ley propuesta presenta dispersión de
normas ya que aún cuando se contempla un Título que comprende a su vez un capítulo
relativo a las pruebas en general y otro referido al lapso probatorio, en el Título que precede,
referido a los procedimientos en el contencioso administrativo se regulan aspectos
relacionados con la oportunidad para promover así como el modo de oponerse a estas,
siendo que todas las normas concernientes a las pruebas y al lapso probatorio deben estar
concentradas en el título que las regula. Esta situación crea inseguridad jurídica y puede dar
lugar a violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, lejos de
buscar y ubicar la norma que contenga la regulación deseada en un título específico, los
interesados deberán revisar toda la ley para precisar en que otras normas se encuentran
regulaciones al respecto.
5.-
Observamos, que el proyecto propuesto omite regulaciones respecto del término de la
distancia, los recursos de apelación, los supuestos en los cuales debe consultarse el fallo;
falta de previsión que generaría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de
las partes.
6.-
Se sugiere la incorporación de una disposición que permita la aplicación supletoria del
Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en los procedimientos
consagrados por esta Ley.
7.-
Finalmente, sugerimos la revisión de la numeración de los distintos títulos, capítulos y
secciones, para unificarla.
2.8.
Materia: Constitucional. Retardo Procesal.
Oficio Nº: DGAJ-DCCA-09-2007.-045483
Fecha: 13-8-2007
(...)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, siguiendo instrucciones del ciudadano Fiscal General de la
República, (…), y a la vez acusar recibo de su comunicación DP/DGSJ/G-07-1036 de fecha 25 de
julio de 2007, (…), relacionada con “(…) la causa correspondiente a la solicitud de declaratoria de
quiebra de las empresas fallidas Aerovías Venezolanas, S.A. -AVENSA- y Servicios Avensa, S.A.
-SERVIVENSA-, incoada en fecha 17 de enero de 2000, por los apoderados judiciales de Aerovías
Venezolanas, S.A. -AVENSA-, Mantenimiento de Aviones Cont, S.A. Mantenimiento de Aviones Ari,
S.A., Servicios Aeronáuticos Tech, S.A., Mantenimiento de Aviones Masa, S.A., y Nelson Raúl
Camaco Carbone, este último en su carácter de extrabajador de la empresa AVENSA; en virtud de
(…) la cesación de pagos en numerario definitiva y no superable de los créditos mercantiles
adeudados por las prenombradas empresas, la cual actualmente cursa ante el Tribunal Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, bajo el número 21.069.”
Al respecto, cumplo con informarle que en fecha 24 de abril de 2007, le fue tomada audiencia al
ciudadano Florencio Puentes, ex trabajador de la empresa AVENSA, quien manifestó paralización
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en la causa contenida en el citado expediente 21.069 contentivo del procedimiento de quiebra de
las empresas AVENSA-SERVIVENSA, en razón de lo cual solicitó la designación de un fiscal del
Ministerio Público que vigilara el respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso en el
señalado proceso. En atención a tal solicitud, (…), se comisionó al Abogado José Luis Álvarez,
Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y
Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Estado Vargas...
2.9.
Materia: Laboral. Cancelación ajuste salarial.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-11-2007.-045790
Fecha: 14-8-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de comunicarles que como alcance a nuestro
oficio N° DGAJ-DCCA-11-2007-029103, de fecha 29 de mayo de 2007, fue recibido en esta
Dirección, oficio N° DGA-1688-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Despacho del
Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. Freddy Bernal Rosales, relativo al ajuste salarial,
respecto a los Decretos de aumento de salarios mínimos acordados desde los años 2002 al 2007 y
que presuntamente el mismo no se les había cancelado a los trabajadores adscritos a esa
organización sindical por la negativa de las autoridades Municipales.
Sobre el particular, en el indicado oficio el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador afirma que
esa Entidad Municipal ha venido recibiendo apoyo económico por parte del Gobierno Nacional, con
la transferencia de recursos por Créditos Adicionales al Situado Constitucional, los cuales se
utilizaron en su oportunidad, para saldar los siguientes compromisos:
Ajuste de Salario Mínimo a partir del 1 de febrero al 30 de agosto de 2006.
Homologación del 30% desde octubre 2004 a diciembre 2005, con los aguinaldos de esos
años, para el personal jubilado y pensionado de la Alcaldía.
Déficit en el Presupuesto 2006, con el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del
Personal empleados y obreros de la Alcaldía y Empleados de la Cámara Municipal.
Segunda parte del ajuste al salario mínimo, del 1ero de septiembre a diciembre 2006.
Déficit de un (1) mes de aguinaldo del Personal Empleado Administrativo, Alto Nivel, Obreros,
Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Por otra parte, consciente de la necesidad de contribuir a mejorar la calidad de vida de los
funcionarios municipales de esa Alcaldía, nos comunicó que con los recursos obtenidos a través de
los Decretos N° 4.872, Gaceta Oficial 38539 de fecha 9-10-2006; 4.932, Gaceta Oficial 38552 de
fecha 30-10-2006 y; 5.029, Gaceta Oficial 38581, de fecha 11-12-2006 vienen cancelando, el
aumento de Sueldos y Salarios autorizado por él, del 20% a partir del 1-5-2007 y el otro 10% se hará
a partir del 1-9-2007 a todo el personal Obrero, Administrativo y Alto Nivel, adscritos a la Alcaldía del
Municipio Libertador, así como a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria
-SUMAT-, Instituto Municipal de Deporte y Recreación -IMDERE-, Instituto Municipal de
Publicaciones -IMP-, Contraloría Municipal, Cámara Municipal y Sindicatura Municipal; igualmente,
el pago por concepto de Cesta Ticket Alimentación a todo el personal adscrito a las Dependencias
antes mencionadas, incluyendo los contratados, también se cancelaron pasivos laborales que se
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han generado como consecuencia del Pago de Prestaciones Sociales a un considerable grupo de
funcionarios que reúnen los requisitos para ser jubilados.
Información que suministramos en cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela...
2.10.
Materia: Laboral. Contratos laborales.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-3-2007.-048141
Fecha: 24-8-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a ustedes, con el objeto de acusar recibo de su comunicación de fecha 4 de
Mayo de 2007, así como también de los anexos que acompañan en fotocopia, mediante la cual
solicitan la intervención del Ministerio Público en representación de un grupo de instructores que
venían laborando para la Misión Vuelvan Caras y según señalan fueron “despedidos por esa
institución en forma ilegal, inconstitucional e injustificada”. Por tal razón, según agregan, se dirigen a
esta Institución por tener a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además
de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos.
De sus planteamientos resaltamos su afirmación por la cual, el 22 de enero de 2006, fueron
llamados a concurso y posteriormente firmaron el contrato laboral por un tiempo determinado de seis
(6) meses, comprendido entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2006, prorrogable por períodos
iguales siempre que se requirieran los servicios del “facilitador”, previa notificación escrita con 15
días de anticipación, según lo expresado en la cláusula tercera del referido contrato. Que una vez
finalizado el contrato fueron llamados sin notificación previa a la firma de una primera extensión del
contrato por el período entre el 15 de julio al 30 de septiembre de 2006, que al vencimiento de este
lapso, les fue comunicado por los coordinadores municipales que podían continuar laborando sin
firmar otro contrato. Que el 30 de noviembre de 2006, fueron convocados por órdenes de la
Gerencia Regional a través de los coordinadores municipales para la firma de un finiquito del
contrato y presuntamente firmar otro con nuevas cláusulas, el cual se negaron a firmar por
considerar que con el mismo les estarían violando sus derechos labores, en virtud de lo cual
“acudirán a las instancias jurídicas nacionales” y elevarán su caso ante instancias superiores,
reservándose las acciones civiles a que hubiere lugar ante esa situación.
En cuanto a lo hechos expuestos en su comunicación, es importante aclarar que de conformidad
con lo establecido en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto
de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Estas atribuciones presuponen la existencia de un procedimiento administrativo o judicial en curso
en el cual el Ministerio Público pueda actuar en defensa de la legalidad y constitucionalidad. De
manera tal que si el o los interesados no han intentado sus recursos o acciones legales
correspondientes, sería improcedente la intervención de este Ministerio.”
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2.11.
Materia: Constitucional. Oportuna y adecuada respuesta. Solicitud adjudicación
inmueble.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-13-2007.-048535
Fecha: 27-8-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a ustedes, a fin de hacer de su conocimiento que por ante este Organismo fue
recibida comunicación N° 1429, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por los representantes de la
Comunidad del Superbloque 2 de la Vega, Calle Libertador, Sector Cerro Piloto, Distrito Capital,
mediante la cual solicitan la intervención del Ministerio Público a los fines que exhorte a ese
organismo a dar respuesta a la solicitud por ellos planteada en relación con las negociaciones que
actualmente maneja la Gerencia de Vivienda y Hábitat, ubicada en el Bloque 1 del Silencio, visto
que la Oficina de adjudicación no le suministra información sobre los expedientes de los locales y
apartamentos signados con las letras “A”-19 y “F”14 y 16, ubicados en la planta baja del
superbloque antes mencionado.
Visto lo anterior, el Ministerio Público observa que la solicitud está dirigida a obtener una adecuada y
oportuna respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en cuanto al derecho que tienen los particulares de acceder a los
órganos de la Administración Pública para tramitar asuntos de su interés y a obtener respuesta.
En tal sentido, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta establece claramente la
obligación a que están sujetas las entidades públicas de solventar las peticiones efectuadas por los
particulares; para lo cual debe haber una relación entre la solicitud planteada y la competencia que le
ha sido atribuida al funcionario público ante el cual sea presentada la solicitud, dado que el marco de
competencia permite al órgano tal proceder; no pudiendo pues, un órgano distinto al competente
emitir respuesta alguna sobre asuntos que no son de su competencia, considerando subrayar que la
trasgresión de este derecho constitucional podría generar sanciones e inclusive la destitución de los
funcionarios o funcionarias que haya incurrido en ella, tal como lo estipula la parte in fine del artículo
51 del Texto Constitucional.
De otra parte, es oportuno indicar que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, consagra la división de funciones, el respeto a la independencia y autonomía funcional
de la que deben gozar los órganos encargados de desarrollarlas; y aun cuando particulariza la
especialidad de la labor asignada a cada una de ellos, también establece un régimen de colaboración
entre los distintos entes públicos para la óptima consecución de los fines del Estado, por tanto resulta
forzoso concluir que la intervención del Ministerio Público ante ese organismo, se concretará a la
estricta función cooperadora respecto de sus labores, pero siempre dentro del marco de las
atribuciones constitucionales conferidas a esta Institución.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las atribuciones legales otorgadas, corresponde al
organismo a su cargo, la emisión de una respuesta a la petición efectuada por los representantes de
la Comunidad del Superbloque 2 de la Vega, en acatamiento a la norma constitucional
precedentemente señalada...
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2.12.
Materia: Consejos Comunales
Oficio N°: DGAJ-DCCA-7-2007.-051018
Fecha: 6-9-2007
(...)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, (...) mediante el cual remite informe suscrito por los
representantes del Consejo Comunal del sector La Punta Municipio San Francisco del Estado Zulia,
recibido en este Despacho el 28-8-2007, a través de Memorandum de la Dirección de Salvaguarda
Nº DS-12-26052-1537-2007 del 23-8-2007, adscrita igualmente a esta Institución, por cuanto los
miembros del referido Consejo Comunal en su informe denuncian la constitución en dicho sector de
un Consejo Comunal paralelo y consignan anexo, “…constante de Cincuenta (50) folios útiles, (…),
escrito de impugnación y solicitud de nulidad absoluta del presunto Consejo Comunal del Sector La
Punta (...).”
Igualmente solicitan “...se sirva interponer sus buenos oficios a fin de remitir copia del presente
informe a: (…) Fiscalía General de la República, (…), para que se tomen las medidas en cada caso
y se nos de una respuesta formal de la grave situación que presenta nuestra comunidad” (sic).
(…Omissis…).
En este sentido, es importante acotar que como integrante del Sistema de Justicia, al Ministerio
Público le corresponde, entre otras funciones, velar dentro de los procedimientos administrativos y
procesos judiciales, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de marzo de 2007, adicionalmente a las
competencias definidas en los numerales 3 al 6 eiusdem.
Por su parte, tenemos que la Ley de los Consejos Comunales define los grupos humanos y ámbitos
que los conforman (Comunidad, Comunidades Indígenas, Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas,
Área Geográfica, Base Poblacional de la Comunidad, etc.); así como las funciones de cada una de
ellos y los deberes de los ciudadanos que las integran.
Concretamente, el artículo 5, numeral 5 y el artículo 6 de la mencionada Ley, establecen que la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, es una instancia primaria para el ejercicio del poder, la
participación y el protagonismo popular, (…).
(...Omissis...)
Paralelamente, los artículos 30 al 33 de la referida ley disponen, la creación de la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular, de la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular en cada
estado, de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular en cada municipio y de la Comisión
Especial de la Asamblea Nacional, la designación de la primera de las comisiones mencionadas la
realizará el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública la cual tiene la función de orientar, coordinar y evaluar el
desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local; la designación de las dos
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últimas Comisiones las realizará la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, siempre
previa aprobación del Presidente de la República, la Asamblea Nacional designará la Comisión
Especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales nacionales, regionales y locales
evalúen el proceso de constitución y funcionamiento de los Consejos Comunales .
De allí que, se advierte, que la Ley de los Consejos Comunales publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario del 10 de abril de 2006, regula todo lo
relativo a los Consejos Comunales su composición, la estructura organizativa, la elección de los
integrantes de cada órgano, las funciones y atribuciones que deben ejercer, así como lo relacionado
con la gestión y administración de sus recursos; la mencionada ley no le confiere al Ministerio
Público competencia alguna para gestionar o resolver asuntos relacionados con los Consejos
Comunales específicamente con la creación, integración, organización, elección de sus miembros y
designación de las Comisiones, hecho sobre el cual versa el planteamiento, pues ello implicaría
actuar más allá de las competencias que constitucional y legalmente tiene asignada esta
Institución...
2.13.
Materia: Inquilinaria
Oficio N°: DGAJ-DCCA-11-2007.-52110
Fecha: 12-9-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, (...) mediante la cual plantea la problemática que confronta con el
propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; apartamento Nº 72 del Edificio
Berna, ubicado en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital, cuya
desocupación, presuntamente, le están solicitando.
(…Omissis…).
Ahora bien, en cuanto al planteamiento formulado, es importante aclarar, que entre las
competencias atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio
Público, artículo 285, numerales 1 y 2, está la de garantizar en los procesos judiciales el respeto a
los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República. Competencia que igualmente corresponde ejercer en los
procedimientos administrativos. Asimismo, el Ministerio Público debe garantizar la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
No obstante, en el presente caso no se observa la existencia de un proceso judicial o procedimiento
administrativo en curso en el cual pueda el Ministerio Público intervenir en defensa de la
constitucionalidad y legalidad. De allí que la situación expuesta por usted, escapa de la competencia
de este Ministerio, al tratarse de un asunto que, de no solucionarse de manera convencional, debe
ser resuelto a través de los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es oportuno invocar la disposición contenida en el artículo 34 de la vigente Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado
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cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes
causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o
alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el
hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición (...Omissis...)
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo
de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los
literales b- y c- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un
plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del
mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia
definitivamente firme...”.
Por lo que sin prejuzgar sobre la naturaleza del contrato, es decir, si es a tiempo determinado o si
se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, toda vez que tal calificación corresponde al
tribunal que conozca el caso, en el supuesto que se elija ventilar el asunto por la vía jurisdiccional,
debe quedar claro que sólo en el supuesto que se ejerzan las acciones legales por las partes
involucradas y, una vez iniciado el proceso judicial correspondiente, podría intervenir el Ministerio
Público como parte de buena fé para garantizar los derechos constitucionales de los que
intervengan en el juicio, en virtud del principio de legalidad que sujeta nuestras actuaciones a las
competencias asignadas constitucional y legalmente...
2.14.
Materia: Civil. Entrega material de un inmueble.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-7-2007.-54137
Fecha: 21-10-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, (...) mediante el cual solicita la designación de un fiscal del
Ministerio Público, para que presencie la práctica de la medida de entrega material de un inmueble
ubicado en la Parroquia La Candelaria, la cual se llevara a cabo el 24 de septiembre del presente
año, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido, estimamos idóneo señalarle previamente, que el Ministerio Público tiene atribuida la
función de garantizar en el transcurso de los procedimientos administrativos y procesos judiciales, el
respeto de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, la celeridad y la buena marcha
de la administración de justicia, entre otros; atribuciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público de marzo de 2007, por
tanto esta Institución se encuentra sujeta a las funciones o atribuciones que los referidos
instrumentos normativos le confieren.
Establecido lo anterior, resulta forzoso indicarle que el Ministerio Público se ve impedido de atender
su solicitud, pues ello implicaría actuar más allá de las competencias que constitucional y legalmente
tiene asignada la Institución...
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2.15.
Materia: Derecho Constitucional. Oportuna y adecuada respuesta. Inspectoría del
Trabajo. Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-1-2007.-62369
Fecha: 29-10-2007
(...)
Me dirijo a usted, (...) en la cual formulan planteamiento vinculado con la falta de oportuna respuesta
a las solicitudes que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala Pío Tamayo,
que fueron identificadas bajo los números de expedientes siguientes: 0054 y 3243, correspondientes
al año 2006; expedientes números 0201, 0158, 0052, 194, 0114 y 0053, correspondientes al año
2007, según indicaron en su escrito, y las cuales tienen que ver con solicitudes de reenganche y
pagos de salarios caídos y otras, producto de la relación de trabajo como facilitadores de la Misión
Vuelvan Caracas 2006 del Estado Lara, integrantes del Proyecto de Sindicato de Profesionales y
Técnicos Facilitadores del INCE-LARA.
Al respecto, es menester destacar que el Ministerio Público se encuentra sujeto a las normas
atributivas de competencia que rigen sus funciones, consagradas en el artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De allí que, esta Institución carece de atribuciones para servir de órgano consultivo de otros
organismos públicos o de particulares, pues la emisión de una opinión en relación con un caso
controvertido debe ser presentada dentro de un proceso judicial, una vez que sea notificado el
Ministerio Público, en la correspondiente oportunidad procesal, y tales opiniones son aquellas que
taxativamente señalen las leyes, con el fin de preservar la objetividad e imparcialidad de sus
actuaciones, pues de lo contrario podría ser calificada como una opinión adelantada del asunto.
En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en su escrito y demás documentación consignada,
se evidencia que el objeto central de su denuncia se refiere a la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos derivados de la relación de trabajo como facilitadores de la Misión Vuelvan Caracas
2006 del Estado Lara, cuyos derechos son de índole o interés netamente particular y su titularidad, o
la legitimación para ejercer las acciones legales a que haya lugar, en aras de su efectividad,
corresponde a quienes se vean afectados por el referido incumplimiento de sus pretensiones o a
quienes tengan un interés personal, legítimo y directo en ese asunto.
De allí que, al Ministerio Público le está vedado, en esta instancia, emitir una opinión sobre la
procedencia de su petición, pues ello excede del ámbito de competencia otorgado en el
ordenamiento jurídico, habida cuenta que este organismo carece de legitimación activa para intentar
o ejercer acciones en representación de ustedes, y como se indicó ut-supra, el correspondiente
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de los actos emanados de los órganos
del Poder Público, necesariamente debe estar enmarcado dentro de la actividad jurisdiccional, una
vez que los interesados hayan ejercido las acciones legales pertinentes y sea debidamente
notificada esta Institución, y no en esta instancia administrativa donde se encuentra el caso.
No obstante, se estimó procedente dirigir una comunicación, a modo de colaboración para su
problemática, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que le sea otorgada una
respuesta adecuada y oportuna a sus requerimientos, siendo menester destacar que la intervención
de este Despacho en el presente asunto se relaciona única y exclusivamente con el derecho de
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petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3 y 6 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al derecho que tienen los
particulares de acceder a los órganos de la Administración Pública, para ventilar asuntos de su
interés y a obtener de ellos respuesta a sus peticiones.
En cuanto al contenido y alcance del derecho mencionado anteriormente, cabe hacer referencia a la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio
de 2005, en el caso relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro
de General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, donde expresó que:
“…el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el
artículo 51 de de Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a
la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones
formuladas por los particulares, al disponer: ‘Artículo 51. Toda persona
tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que
sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o
sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del
cargo respectivo’. Su contenido y alcance fue señalado por en sentencia
número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció: ‘La
disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición,
cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de a los
fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos
particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.
Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de
petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las
competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el
cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en
cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que
la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica
necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado,
sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al
órgano de tal proceder, sobre la base de las competencias que le han
sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un
derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier
planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda
derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud
que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y
facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso,
denegándola’. Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta
supone que, ante la demanda de un particular, se encuentra obligada a
resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene
de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de
amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a
obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar
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curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello
implique necesariamente una respuesta favorable…”
Asimismo, se destaca que las Inspectorías del Trabajo son organismos de carácter administrativo,
integrados al Poder Ejecutivo, y como tales tienen su esfera de competencia definida por el
ordenamiento jurídico, y la cual no puede ser invadida por el Ministerio Público, de conformidad con
el Principio Constitucional de Separación de los Poderes Públicos previsto en el artículo 136 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, tales órganos son los
competentes para dilucidar y resolver el conflicto laboral planteado por ustedes, así como emitir la
respuesta correspondiente...
2.16.
Materia: Administrativo. Recepción de solicitudes por organismos públicos.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-4-2007.-63268
Fecha: 1-11-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, (...)mediante la cual solicita al Ministerio Público “provea todas las
diligencias necesarias y que la ley le permita y proceda a abrir las averiguaciones pertinentes”, en
virtud de que consignó un escrito ante la Fundación Misión Habitat y en el sello de recepción del
mismo, le fue colocada una leyenda que dice: “SU RECEPCIÓN NO INDICA LA ACEPTACIÓN
DEL CONTENIDO”.
Asimismo manifiesta, que se le informe si la referida coletilla a la cual hace referencia, se puede
considerar como legal y no afecta sus derechos ciudadanos, expresados en la Carta Magna.
En tal sentido, es oportuno informarle que el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, le garantiza
a todos los ciudadanos el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública
y obtener de ellos una oportuna y adecuada respuesta; no significando con ello que la respuesta
deba ser favorable para el administrado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14-2-2007, caso
Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela -FAPUV-, en la cual expuso:
“Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna
y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da respuesta,
la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose
para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la
respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta
a los parámetros a los cuales debe sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser
favorable para el administrado para así no resultar conculcado el
derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el
requerimiento formulado por el individuo...’”
En atención a lo anteriormente informado, queda claro que la respuesta que está obligada a emitir la
fundación antes mencionada, no necesariamente debe acordar lo solicitado o contenido en el escrito
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por usted consignado. De allí que el sello que indica su recepción y hace la salvedad antes
mencionada, a nuestro juicio no afecta derechos previstos en la Constitución...
2.17.
Materia: Laboral. Deducciones laborales.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-8-2007.-64869
Fecha: 8-11-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, (...) mediante el cual, representantes sindicales de la empresa
Petroquímica Sima.,C.A.,-SUNTRAREPESIM- solicitan la intervención del Ministerio Público a fin de
que se investiguen algunos hechos irregulares que tienen lugar en la citada empresa, la cual
presuntamente realiza retenciones de ley a los trabajadores, tales como, aquellas por concepto de
ahorro habitacional y seguro social obligatorio, sin embargo denuncian que éstos aportes no son
efectuados oportunamente, ni los trabajadores son inscritos en el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
Adicionalmente los peticionarios manifestaron su preocupación debido a que aun cuando esta
empresa presuntamente incurre en irregularidades, le ha sido expedida la solvencia laboral, razón
por la cual solicitan la intervención del Ministerio Público a fin de que se investiguen los hechos que
denuncian y se impongan los correctivos necesarios y, asimismo, se les informe sobre las resultas
“de los procedimientos abiertos ante la Inspectoría de los Valles del Tuy con respecto a empresas
como estas”.
Cabe destacar, que el caso anteriormente expuesto guarda relación con el planteamiento efectuado
personalmente en esta Dirección en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano Mario Donis
Hernández Gutiérrez, quien compareció a formular idéntica denuncia, señalando concretamente
que un trabajador de nombre José Gregorio Useche había acudido al centro ambulatorio de Cúa
con el propósito de convalidar un reposo que le había sido expedido por el servicio médico de la
aludida empresa y, en el citado centro de salud le informaron que él no registraba como afiliado al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que motivó que consultara su situación con la
ciudadana Niurka Sarmiento, Jefa del Departamento de Personal, quien le entregó copia de la
Planilla Forma 14-02 de Registro de Asegurado, sellada como recibida por el Departamento de
Afiliados Valles del Tuy-Cúa, con fecha de tres (3) años posteriores a su ingreso efectivo a esa
empresa, aun cuando las retenciones iniciaron con anterioridad. Esta denuncia fue tramitada por
esta Dirección ante la Agencia Valles del Tuy, a través de comunicación N° DGAJ-DCCA-8-2007026755, de fecha 18 de mayo de 2007, dirigida a la ciudadana Heidi Yánez, sin embargo, hasta la
presente fecha no se ha obtenido respuesta en torno a lo planteado.
En razón de lo anterior, vista la gravedad de los hechos que se denuncian, se eleva ante esa
instancia el conocimiento de esta situación por estimar necesario la realización de los trámites
pertinentes a fin de que se aclare y solucione la problemática expuesta y, de ser el caso, sean
reconocidos tanto los aportes por ahorro habitacional como las deducciones por concepto de seguro
social obligatorio, así como cualquier otra deducción legal, a partir del momento del ingreso efectivo
de cada trabajador e, igualmente, de ser procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente...
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2.18.
Materia: Administrativo. Interposición recursos administrativos contra actos
administrativos.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-4-2007.-65029
Fecha: 9-11-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, en respuesta a su planteamiento expuesto en esta Dirección,
mediante audiencia que se le otorgó en fecha 23-10-2007, relacionada con la Resolución Nº 2007001, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua,
mediante la cual resuelve el cese inmediato de las actividades de la empresa AHUMAR, C.A.,
ubicada en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua-Cagua, por no poseer Uso
Conforme; situación que, según adujo en la audiencia, dejó a los trabajadores de la empresa
totalmente desprotegidos.
Al respecto, es importante destacar que tal como lo indica la mencionada Resolución, la empresa
AHUMAR, C.A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos es la legitimada para interponer los recursos destinados a impugnar el acto
administrativo, esto es, el recurso de reconsideración, (previsto en el artículo 90 LOPA); el recurso
jerárquico (Art. 95 LOPA). Asimismo, una vez agotada la vía administrativa quedará abierta para el
interesado la vía contencioso administrativa, para demandar la nulidad de lo decidido por la
Administración, en caso de que dicha decisión efecte sus derechos e intereses legítimos.
En tal sentido, una vez activada la vía contencioso administrativa, el Ministerio Público de
conformidad con lo previsto en el artículo 16, ordinal 11 de la Ley Orgánica que rige sus funciones; y
artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal del Ministerio
Público que corresponda presentará la opinión en el recurso de nulidad que eventualmente pudiera
interponer la empresa AHUMAR, C.A., contra el aludido acto administrativo...
2.19.
Materia: Laboral. Inspectoría del Trabajo. Presunto retardo en el trámite de las
solicitudes.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-3-2007.-70734
Fecha: 4-12-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, en relación a la solicitud que hiciera en su condición de asistente de
los ciudadanos Nancy Jaqueline Carta, Celso Morales Hernández y otros empleados de la
Empresa La Lucha, C.A., (…), para actuar ante la supuesta omisión de trámite de denuncia sobre la
presunta violación de derechos constitucionales y laborales en perjuicio de los mencionados
trabajadores, en que habría incurrido la Inspector del Trabajo Jefe (E), de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Al respecto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, hacemos de su conocimiento que la Fiscal 89 del Ministerio Público de
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Derechos y Garantías Constitucionales, comisionada por esta Dirección para actuar en el caso,
informó a esta Dirección el resultado de sus actuaciones en los términos siguientes:
“Que en fecha 9-7-2003, elevó ante la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado
Carabobo, las irregularidades denunciadas por los peticionarios, a la vez que la
instó a tramitar y sustanciar con la celeridad debida cada una de las denuncias
cursantes en esa Inspectoría contra la Empresa La Lucha, C.A”.
En lo relacionado con la denuncia por delitos de lesa humanidad y otros ilícitos sancionados en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por enfermedades
contraídas por algunos trabajadores presuntamente en ejercicio de sus labores y por lo cual
solicitaron se ordenara practicarles exámenes médicos para determinar las responsabilidades civiles
y penales, precisó la representante del Ministerio Público que a tales fines fue comisionado en dicha
oportunidad, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Asimismo agregó la fiscal, que en fecha 24-8-2003 se trasladó a la Dirección General de Inspectorías
del Ministerio del Trabajo, para averiguar lo atinente a la supuesta omisión de trámite de las
denuncias que sobre presuntas irregularidades le formularon los trabajadores a la Inspectora del
Trabajo del Estado Carabobo, ciudadana Dalila Pineda, habiendo observado que la denuncia fue
presentada en fecha 6-6-2003 y el 30 de junio del mismo mes, es decir, 20 días después de
denunciada la omisión del trámite, solicitaron la intervención del Ministerio Público, evidenciando que
no había para ese momento retardo o violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como
fue alegado.
Adicionalmente informó la fiscal, que hizo otras revisiones del expediente respectivo, constatando en
cada una de ellas, que la sustanciación del caso se encontraba paralizada, por presunta falta de
impulso al procedimiento. Asimismo, intentó en varias oportunidades contactar a los interesados, sin
obtener respuesta por parte de ellos...
2.20.
Materia: Administrativo. Denuncia a través de un medio de comunicación escrito trámite al organismo competente.
Oficio N°: DGAJ-DCCA-4-2007.-74440
Fecha: 18-12-2007
(...)
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, copia de la página
Nº 6 del Diario de circulación nacional Últimas Noticias, mediante el cual se le concede a los
lectores la oportunidad de dar a conocer a quien sea competente, la problemática que confrontan a
través de la tribuna La Voz del Lector.
A través de ese medio manifiestan las ciudadanas Eleuteria Durán y Ana Demetria Tirado, titulares
de la cédula de identidad números 3.274.230 y 7.838.847, respectivamente, quienes son personas
de avanzada edad, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que padecen de hipertensión
arterial; que nunca tuvieron la oportunidad de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, y solicitan a esa Institución, se les otorgue el beneficio de pensión de vejez, para poder
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cubrir los costos de los medicamentos necesarios para cumplir con el tratamiento indicado.
Finalmente expresan que han dirigido comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para la
Economía y al Palacio de Miraflores y no han recibido respuesta.
Atendiendo a la solicitud de las ciudadanas en referencia, consideramos pertinente remitir dicha
solicitud a esa Institución encargada de manera especial de velar por los derechos de las personas
de la tercera edad, motivo por el cual anexo a la presente remitimos a ustedes, copia de la página del
Diario Últimas Noticias, informe médico y fe de vida suministrada por los familiares de las
mencionadas ciudadanas, para la tramitación de este caso.
Sin otro particular a que hacer referencia, le reitero la disposición del Ministerio Público en
coadyuvar con el Despacho a su cargo, en la defensa de los derechos sociales de todos los
ciudadanos y ciudadanas...
3.
ESTUDIOS JURÍDICOS
3.1.
Materia: Inquilinaria. Desalojo de Viviendas.
Memorándum N°: DGAJ-DCCA-09-103 -07
Fecha: 16-3-2007
Para: Dirección General de Apoyo Jurídico
De: Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…) mediante la cual remite “(…) a los fines de atender el (…)
caso por ser materia de (nuestra competencia)”, comunicación Nº ANS-1263-06, de fecha 11 de
octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea
Nacional, relacionado con el informe presentado por la Comisión que atiende los desalojos de familias
ocurridos en los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda. Al respecto se observa lo siguiente:
Del Informe Final de la Comisión Especial para Atender los Desalojos en los Municipios Baruta y
Chacao del Estado Miranda
Comenzó la Comisión Especial que investiga los desalojos de inmuebles en los Municipios Baruta y
Chacao, narrando los hechos que generaron la investigación e indicando la creación de la Comisión.
En este sentido, señala el informe que vecinos de los Municipios Baruta y Chacao se dirigieron a la
Diputada Gabriela Ramírez a objeto de solicitar su intervención en virtud de las acciones
emprendidas para lograr el desalojo de los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatarios.
Señalaron los arrendatarios denunciantes que agotaron las instancias conciliatorias ante las
prefecturas locales y algunos fueron objeto de demandas ante los órganos jurisdiccionales
competentes, resultando privados de los derechos que les asisten como arrendatarios.
La situación descrita por los denunciantes fue expuesta por la Diputada Gabriela Ramírez en sesión
plenaria de la Asamblea Nacional de fecha 21 de febrero de 2006, acordándose la conformación de
una Comisión Especial para investigar los hechos denunciados que estaría integrada por los
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diputados Carlos Escarrá Malavé, Rodolfo Sanz, Pedro Morejon, Tulio Jiménez, Reinaldo García
y Gabriela Ramírez, quien preside la Comisión.
En el informe se exponen las resultas de la investigación realizada por la Comisión, la cual
comprende los casos de los edificios Michelle, Malvarrosa, Maristas, Imperial y Santa Fe Suite
Garden, ubicados los tres primeros en el Municipio Chacao y los dos últimos en el Municipio Baruta
del Estado Miranda.
Establece el informe que, en el desarrollo de la investigación, la Comisión Especial realizó reuniones
con los afectados e integró un equipo técnico para el análisis de los documentos consignados y la
revisión de cada caso denunciado.
De igual manera, en el informe se señala la lista de los arrendatarios afectados por inmueble y se
señalan las actividades desarrolladas por la Comisión Especial así como las gestiones
interinstitucionales efectuadas y sus resultas. Entre estas últimas destacan comunicaciones enviadas
al Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio de Interior y
Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, a la Alcaldía
Metropolitana.
En torno a los resultados de la investigación, la comisión expresa en el informe que en las
Residencias Michelle y Malvarrosa, según información suministrada por los arrendatarios, cursan en
el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
solicitudes de notificación de prórroga legal de contrato de arrendamiento fundamentadas en el
artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la apoderada judicial de la
propietaria a fin de participarles que los contratos no serán renovados y que, en consecuencia
deberán desocupar los inmuebles.
Señala el informe que, hasta la presente fecha solo un reducido número de arrendatarios ha recibido
la notificación, desconociéndose el trámite de las otras notificaciones.
Destacan que la mayoría de los inquilinos alcanza un tiempo de contrato que oscila entre los 16 y 36
años, tratándose de personas de la tercera edad en algunos casos y, en otros, de causahabientes de
los arrendatarios iniciales.
Señalan que, “(…) luego de la debida revisión de cada uno de los contratos, que no estamos ante el
supuesto de Contratos a tiempo determinado, a que se refiere la norma que invoca la parte
arrendadora como fundamento de su solicitud (artículo 38 de la
Ley de Arrendamientos
Inmobioliarios) sino que han adquirido la condición de indeterminados, conforme lo establecido en el
artículo 1600 del Código Civil, es decir resulta evidente que las relaciones arrendaticias concebidas
inicialmente por un año fijo, más ‘una’ prórroga también de carácter fijo, se mantuvo sin alteración
luego de vencido los lapsos establecidos, doctrina y jurisprudencia han sido pacíficos en el
tratamiento de estas relaciones contractuales.”
Indica la Comisión Especial en relación a la intervención judicial, que “(…) las solicitudes de
notificación interpuestas por la apoderada judicial de la arrendadora constituyen actos de jurisdicción
voluntaria o graciosa y el juez no tiene facultades para emitir pronunciamiento sobre el fondo de las
mismas.”
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Agrega el informe que, la finalidad de dichas notificaciones se traduce en la posibilidad de demandar
posteriormente por incumplimiento de la prórroga legal y procurar la entrega material del inmueble
arrendado.
Destaca, que con relación a las empresas arrendadoras “(…) los afectados no tienen mayor
información, acotando algunos de ellos que desconocen la conformación de las mismas. Se destacó
el hecho que ambas compañías intentaron hacer incurrir en error al Ministerio de Infraestructura en el
procedimiento de regulación de los inmuebles, al indicar que su uso era para oficinas y no
residencial, siendo decretada en fecha 24-9-2004 la nulidad absoluta de la Resolución 007868 de
echa 10-5-2004.”
En relación con las Residencias Maristas de Chacao, afirma que se verificaron desalojos de
aproximadamente 10 familias ordenadas por el Juez Noveno de Municipio, tribunal éste al que, han
sido asignadas la mayoría de las causas.
Afirmaron los residentes, según lo establecido en el informe, que en total se reportaron 44
arrendatarios demandados, de los cuales 18 han sido efectivamente desalojados.
Señala la Comisión Especial en su informe que, de la documentación recibida consta “(…) que la
Juez Indira París Bruni en fecha 5 de noviembre de 2003 acordó medida preventiva de secuestro en
el apartamento 30 del edificio Maristas, arrendado por el señor Joao Manuel Veludo (Exp.Nº 032652). La incidencia fue distribuida al Juzgado Noveno Ejecutor de Caracas, el cual el 17-2-2004
acordó devolver el expediente al juzgado comitente, por falta de impulso procesal. Mediante auto de
fecha 21-05-2004 la Juez Indira París Bruni, a solicitud de la parte actora ordena nuevamente la
distribución de la incidencia resultando asignada al Juez Octavo Ejecutor de Medidas a cargo de la
Dra. María Conde Monteverde, siendo efectivamente ejecutado el secuestro el día 17 de junio de
2004.” (Resaltado del Informe).
Finalmente, en relación con el precitado caso, señala el informe que en un contrato de arrendamiento
que fue consignado ante esa Comisión, se evidencia que la propietaria arrendó el inmueble
desalojado a la ciudadana Veriuska Almeida, asistente del Tribunal Noveno de Municipio, situación
que fue notificada a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de la investigación pertinente.
Con respecto a las Residencias Santa Fe Suite Garden de Bello Monte, Municipio Baruta, señala la
comisión en su informe lo siguiente:
Afirma la Comisión en el informe, que comparecieron 8 arrendatarios de los cuales 3 se encuentran
desalojados por medidas judiciales.
Destacan la existencia de demandas infundadas por falta de pago de canon de arrendamiento, que
fueron admitidas por los Tribunales. Expresan además que “(…) simultáneamente a la admisión de la
demanda, se acuerda la medida cautelar de secuestro la cual se traduce en un desalojo forzoso,
resultando privados del inmueble arrendado aun cuando se encuentran efectivamente solventes en el
pago de los alquileres -en los casos de los arrendatarios Daniel Sandoval y José Gregorio
Villegas, la Juez Novena Indira Paris Bruni, ordenó la medida de secuestro y posteriormente, dejó
sin efecto la misma, al verificar la inexistencia de insolvencia por parte de los demandados, pero
éstos ya habían sido desalojados por los Juzgados Ejecutores-“
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Afirman la existencia de excesos de los jueces ejecutores de medidas, al momento de practicar las
mismas, tales como: policías, amenazas, violencia, insensibilidad ante la presencia de menores y
personas enfermas.
De igual manera, según establece el informe, hay una omisión de reconocer la acreditación del
estado de solvencia para suspender las medidas por parte de ciertas jueces ejecutoras.
Expresan que en el caso de Alicia Morales, expediente N° 6458-05 del Tribunal Quinto de Municipio
de Caracas, la demanda fue admitida en fecha 1-12-2005 “(…) y acordó la medida cautelar de
secuestro -14-12-2005-, sin embargo en la sentencia definitiva dictada en fecha 23-02-2006, advirtió
error en la identificación de la parte demandada –cuestión previa de falta de cualidad- dejó sin efecto
la medida de secuestro y ordenó la restitución del inmueble, lo cual hasta la fecha no se ha
ejecutado. Igualmente se abstuvo de condenar en costas al demandante invocando el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere a la oportunidad de dictar sentencia.”
Señalan los miembros de la Comisión Especial, que el propietario de las residencias, ciudadano
Ernesto Fuenmayor Nava, ha realizado ventas de algunos apartamentos a precios inferiores a los
que rigen el mercado inmobiliario en la zona. Tales ventas, según el informe, las han realizado a
personas de su entorno como doméstica, chofer, entre otros, lo que hace presumir que se trata de
ventas ficticias dirigidas a violar el derecho de preferencia ofertiva de los inquilinos. Según afirman, se
realizó la venta de 25 apartamentos a 6 personas, de los cuales 10 apartamentos se encuentran
arrendados.
Indican que, existe una dualidad en la calificación del uso del inmueble por parte de los propietarios,
toda vez que en algunos casos afirman que está sometido al régimen de administración hotelera y en
otros que son inmuebles residenciales. Narran en el informe que los interesados consignaron
comunicación emanada del Ministerio de Turismo según la cual expresan que dicho inmueble no se
encuentra registrado y en consecuencia no está autorizado para funcionar bajo el referido régimen.
En el caso de este edificio fueron desalojados José Gregorio Villegas, Daniel Sandoval y Alicia
Morales, y están demandados Franklin Benito, Freddy Pacheco, Freddy Hernández, y Eduardo
Valera. Exponen que en estos casos, los inquilinos se encontraban solventes, sin embargo no
lograron impedir la medida de secuestro en tiempo oportuno.
Expresa la Comisión que “para la fecha de elaboración del presente informe los tribunales han fallado
a favor de Daniel Sandoval y Alicia Socorro, evidenciándose la arbitrariedad del desalojo del cual
ellos y sus familias fueron objeto mediante la figura de la Medida Cautelar de Secuestro, toda vez que
en el primer caso se verificó que no estaba insolvente sino mediante régimen de consignación ante el
juzgado 25 de Municipio de Caracas y, en el segundo, el propio juez que había ordenado el
secuestro, verificó con posterioridad que existía error en la identificación de la parte demandada y
ordenó restituir el inmueble a la demandada. En ambos casos no se ha materializado la restitución
ordenada.”
Señala en especial, el caso del ciudadano Freddy Hernández, quien fue demandado por presunta
falta de pago, lo que fue desvirtuado en primera instancia y sin embargo en segunda instancia se
estimó lo contrario y se ordenó la entrega del inmueble, encontrándose el inmueble en la actualidad
en proceso de entrega material; caso éste que fue reportado a la Inspectoría General de Tribunales.
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Indica el informe, que en estas residencias durante el mes de mayo se han presentado hechos
irregulares de violación de domicilio por encapuchados para amedrentar y lograr desalojos inmediatos
bajo coacción, agresiones físicas a algunos inquilinos y además se vive en estado de inseguridad.
Con respecto al Edificio Imperial ubicado en Bello Monte, Municipio Baruta, estableció el informe de la
Comisión Especial afirman que analizaron dos casos, en los cuales las demandas por resolución de
contrato de arrendamiento se fundamentaron en la supuesta falta de pago del servicio de agua,
resultando desalojadas las inquilinas.
Señala el informe que, si bien los jueces que conocieron de las causas, actuaron dentro del ámbito de
sus competencias y “(…) estimaron que estaban dados los supuestos del incumplimiento”, destacan
que en ambos casos la parte demandante es el obligado a indicar el monto proporcional del pago del
servicio de agua, recibir el pago y emitir los recibos correspondientes. Agrega que en el referido
inmueble funciona una empresa de Cristalería, en contra de la cual, las inquilinas afectadas con la
medida de desalojo efectuaron una denuncia ante una fiscalía ambiental por daños ambientales,
quedando claro, para los miembros de la Comisión, que se trata de una represalia del propietario del
edificio en su contra, toda vez que el arrendamiento a la empresa le reporta mayores beneficios.
Con relación a la actuación jurisdiccional expresa el informe que ambas afectadas, denuncian que no
fueron oídas por el juez y “(…) que no se abrió el acto a que se refiere el artículo 884 del Código de
Procedimiento Civil, cuya realización es obligatoria según sentencia de la Sala Constitucional-TSJ de
fecha 20-2-2003, expediente N° 01570.”
Luego de exponer la situación en que se encontraban los distintos casos en los diversos edificios
involucrados, hacen referencia en el informe, a la actuación de los órganos jurisdiccionales, que
según afirman está caracterizada por lo siguiente:
1.
La mayoría de las causas fueron distribuidas al Juzgado Noveno de Municipio de Caracas a
cargo de la Juez Indira París Bruni.
2.
Omisión de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento
Civil.
3.
Exceso de los jueces ejecutores de medidas, toda vez que proceden con violencia psicológica
mediante el acompañamiento de gran número de funcionarios policiales; daños a los bienes
muebles de los afectados; insensibilidad ante la presencia de menores, ancianos y
minusválidos; desnaturalización de la medida de secuestro; “(…) desconocimiento de la
acreditación del cumplimiento de las obligaciones demandadas conforme lo dispuesto en el
artículo … del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión temporal de la
medida.”
4.
Desconocimiento de principios fundamentales en materia de derechos humanos vinculados a la
función jurisdiccional, tales como el derecho a la defensa, a ser oído; así como también,
algunas actuaciones judiciales resultan ajenas a la equidad y a la realización de la justicia.
Hacen referencia al marco jurídico que resultaría aplicable y en este sentido comienzan por citar el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los valores
supremos del Estado, así como también, el contenido en compromisos internacionales asumidos por
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el Estado relacionados con los Derechos Humanos, con lo cual el Estado debe reconocer, respetar,
garantizar y adoptar medidas idóneas para la vigencia y materialización de los derechos humanos.
Consideran el derecho a la vivienda como una de las necesidades fundamentales del ser humano,
reconocida a nivel internacional como un derecho humano “(…) siendo imperativo, por parte del
Estado, evitar la adopción de normas o procedimientos que menoscaben la condición jurídica del
mismo.”
Cita criterio establecido por la Organización de Naciones Unidas a través del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, según el cual la obligación de reconocer este derecho implica que
debe revocarse o modificarse toda ley o política contraria al derecho de una vivienda adecuada
siendo que las políticas y leyes no deben tener por objeto beneficiar a grupos sociales que se hallan
en una situación más favorecida a costa de los que viven en condiciones menos favorables.
Hacen mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
reconoce el derecho a una vivienda adecuada y a las medidas adoptadas en materia de
arrendamiento adoptadas por el Ejecutivo.
Refieren además a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece los supuestos que hacen
procedente el desalojo de inmuebles arrendados lo cual dependerá del carácter determinado o
indeterminado del contrato en cuanto a su duración; asimismo citan lo relativo al procedimiento breve
aplicable en esta materia, lo que a decir de los miembros de la Comisión Especial resulta atentatorio
del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, a lo que se suma la severidad de la medida
de secuestro.
Sintetizan los casos más frecuentes en esta materia y concluyen que constataron la existencia de un
proceso de desalojos masivos, en casos de inmuebles destinados a arrendamientos, así como
también de actos de hostigamiento y perturbación en el pleno ejercicio de los derechos de los
arrendatarios.
Expresan que “(…) los fundamentos invocados y las estrategias utilizadas por los arrendadores en
contra de sus inquilinos son múltiples, lográndose en algunos casos el efectivo desalojo, aun cuando
los procesos se encuentran en fase inicial, ello en virtud de las medidas preventivas de secuestros
acordadas indiscriminadamente por los Juzgados de Municipio, sin oír a la parte afectada y
desconociendo la condición de derecho humano del bien en litigio.”
Concluyen además que la violación al derecho a la preferencia ofertiva de los inquilinos también
resulta frecuente por parte de los propietarios, destacando la existencia de ventas que presumen
ficticias.
Expresan que las reformas legislativas pueden contribuir a minimizar los casos más dramáticos, sin
embargo urge la sensibilización de los jueces y propietarios a fin de que los procesos se realicen en
forma transparente y apegada al concepto constitucional de justicia.
Proponen solicitar investigación a la Inspectoría de Tribunales sobre la actuación de algunos jueces;
interponer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar de suspensión de
efectos contra el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la remisión al
procedimiento breve; analizar la ley a fin de las reformas respectivas; solicitar al SENIAT información
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de las empresas y consorcios arrendadores; concertar con la Alcaldía Metropolitana la posibilidad de
incluir los inmuebles en conflicto en el Acuerdo 13-2006 del 23 de febrero de 2006 referido al proyecto
de dotación de viviendas para familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles
ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
De las Medidas Cautelares
En primer lugar, estima conveniente el Ministerio Público, hacer algunas referencias en torno a las
medidas cautelares, toda vez que en el informe la Comisión Especial, expresa que en muchos casos
se ha logrado el efectivo desalojo “(…) aun cuando los procesos se encuentran en fase inicial, ello en
virtud de las medidas preventivas de secuestros acordadas indiscriminadamente por los Juzgados de
Municipio, sin oír a la parte afectada y desconociendo la condición de derecho humano del bien en
litigio.” Al respecto se observa:
Las medidas cautelares en todo ordenamiento jurídico constituyen la consagración más real del
principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la
definición de las medidas cautelares “(…) ha de buscarse más que sobre la base de criterio
ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en
el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.”
(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Caracas: 1997. Centro de
Estudios Jurídicos del Zulia, p. 585). Efectivamente, las medidas cautelares se encuentran dirigidas
en esencia, a asegurar que la sentencia que en todo caso sea dictada no se convierta en un acto
carente de todo contenido al no tener el demandado bienes con los cuales responder.
Así las cosas, la noción básica conceptual tradicionalmente aceptada por la doctrina, acerca de las
medidas cautelares es la de “(…) una serie de mecanismos procesales, instituidos, bien con el fin de
tutelar o garantizar la efectividad de un proceso principal, bien con el de prevenir los perjuicios
antijurídicos que pueden causarse con la iniciación, con el trámite o con la demora en su decisión.”
(Esguerra Portocarrero, Juan Carlos. La Suspensión de Efectos y otras Medidas Cautelares en el
Contencioso Administrativo. En: “Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo,
contencioso Administrativo”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo-Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas: 1995. p. 221).
De tal definición “(…) se desprenden los principales rasgos que (…) distinguen a todas las medidas
cautelares: su naturaleza instrumental, su carácter casi siempre accesorio, preventivo y meramente
provisional, y su necesaria limitación temporal.” (Esguerra Portocarrero, Juan Carlos. La
Suspensión de Efectos y otras Medidas Cautelares (…). En: Ob cit. p. 221).
En efecto, las providencias preventivas no constituyen un fin en si mismas, de allí su naturaleza
provisoria, actúan como coadyuvantes de la incidencia principal sin constituir en forma alguna un
pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto. Asegurar el efectivo cumplimiento de lo
dispuesto en la sentencia que ha de recaer en un juicio, al tiempo de evitar que un litigante victorioso
vea defraudada su posibilidad de obtener el derecho que le ha sido reconocido por el fallo, constituye
la esencia de las llamadas medidas cautelares o preventivas.
La teoría general de las medidas cautelares responde a una construcción doctrinal montada en base
a la existencia de un proceso, por lo que aquellas nacen con la finalidad de ser un instrumento de
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justicia del proceso principal en curso, que permiten evitar los efectos perversos que, en contra del
que tendrá la razón, puede ocasionar el tiempo requerido en el curso de un proceso judicial.
Según el autor italiano Piero Calamandrei, citado por Luís Ortiz Alvarez, “(…) Las providencias
cautelares; (…) no constituyen un fin en sí mismas, sino que están indudablemente preordenadas a
la emanación de una ulterior providencia definitiva…La tutela cautelar es, en relación con el derecho
sustancial, una tutela inmediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz
funcionamiento de la justicia…son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para
el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez, es un medio para la actuación del derecho;
esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.”
(Ortiz Alavarez, Luis. La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Editorial Sherwood.
Caracas: 1999. pp. 274-275).
La instrumentalidad de las medidas cautelares a la que se ha hecho referencia en el párrafo
precedente, suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual hace referencia al carácter interino o
transitorio, es decir, está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo en cuya
espera se plantea el estado de provisionalidad; esto último actúa a la espera de algo, por lo cual se
produce la extinción ipso iure al dictarse el proveimiento principal. En otras palabras la medida
cautelar sirve de garantía al cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso principal, por lo
que no funciona de manera autónoma, sino en tanto y en cuanto se encuentre pendiente la litis, de
esta forma, la medida cautelar está circunscrita a lo que ocurra en el juicio principal.
Estas medidas son decretadas inaudita alteram parte, por lo que no requieren en principio la
realización de un contradictorio para ser acordadas, esto es, no requieren de audiencia o
participación de los interesados antes de ser dictada, lo que no altera el derecho a la defensa de
estos, ello así por cuanto las medidas cautelares no causan cosa juzgada y por cuanto una vez
dictada, la parte contra la cual obra la medida puede venir al proceso y oponer las defensas que
estime pertinentes, lo cual podría generar, de ser el caso, la inmediata revocación de la misma;
procedimiento que se encuentra contemplado en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil vigente.
Es la exigencia de tutela judicial efectiva la que en gran parte de los casos de urgencia, autoriza y
exige la declaratoria inaudita parte de las medidas cautelares, pudiendo ser decretadas en cualquier
estado y grado de la causa.
La medida de secuestro es una medida cautelar nominada prevista en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, y como tal goza de las características de toda medida cautelar a las que
previamente hemos hecho referencia, de manera que pueden ser decretadas en cualquier estado y
grado de la causa, aún al inicio de un procedimiento principal y siempre supeditadas a este último, de
forma tal que, una vez decretada permanece vigente, mientras se tramita el juicio principal, por lo que
al finalizar éste y dictarse sentencia definitiva, perderá vigencia la medida cautelar de secuestro
decretada.
Así las cosas, debe concluirse que la medida de secuestro puede decretarse aún sin haber oído a la
parte contra quien obra la medida, quien una vez notificada de la misma podrá hacer uso de su
derecho a oponerse a la medida conforme lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, para salvaguardar su derecho a la defensa, lo que podría generar la
revocatoria de la misma.
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Conviene destacar igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7 del
Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro:
“7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de
pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado
de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
De la intervención del Ministerio Público en estos casos.
En atención a lo precedentemente expuesto, no resulta anormal ni mucho menos sujeto a sanción, el
que un juez dicte una medida de secuestro inaudita parte, al inicio de un procedimiento; lo que
podría resultar violatorio o atentatorio de los derechos de las partes dentro del proceso, es el hecho
de que el juez competente dicte la medida sin justificación jurídica o pruebas que sustenten el decreto
de la misma, caso en el cual, además de formularse la oposición que establece el procedimiento
contenido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, podría formularse
denuncia contra el funcionario judicial, ante la instancia correspondiente, esto es, ante la Inspectoría
General de Tribunales, que es el órgano que en todo caso, tiene la competencia para investigar las
actuaciones de los jueces y de ser el caso imponer la sanción correspondiente.
No corresponde al Ministerio Público, sancionar disciplinariamente a los jueces que dicten alguna
medida de secuestro sin tener pruebas o fundamentos jurídicos que le permitan decretarla y que con
ello generen algún daño a la parte contra la cual obra la medida; en todo caso, este órgano del Poder
Ciudadano, podrá intervenir a través de los fiscales competentes, es decir, los Fiscales Nacionales en
Materia Disciplinaria Judicial, adscritos a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público,
en el procedimiento que contra el juez se siga en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa
acción intentada por la Inspectoría de Tribunales, oportunidad en la cual, se adherirá o se apartará de
la acusación que se formule contra el juez de que se trate.
Podría también intervenir el Ministerio Público, cuando se trate de alguna denuncia de carácter penal
contra alguna de las partes involucradas, en este caso, en el procedimiento de desalojo en materia
inquilinaria; situación en la cual, intervendrá un Fiscal con competencia en Proceso Penal, y no la
Fiscal Inquilinaria adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, quien no posee
competencia para actuar en proceso penal. Esta última dependencia fiscal, tiene competencia
únicamente para actuar en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario,
debiendo emitir la opinión del Ministerio Público conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de nulidad contra los actos dictados en materia
inquilinaria por los entes de la administración competentes.
De la nulidad del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, advierte esta Dirección, que en el informe sometido a nuestra consideración, la Comisión
Especial propone interponer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar de
suspensión de efectos contra el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la remisión al procedimiento breve.
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Al respecto debe indicarse que, al tratarse de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley dictado por el
Presidente de la República; lo recomendable sería que la propia Asamblea Nacional evalúe la
posibilidad de reformar la referida ley, de estimarla inconstitucional.
En todo caso, vista la propuesta formulada por la Comisión Especial, esta Dirección del Ministerio
Público, procederá a realizar el estudio correspondiente y de ser procedente, someterlo a la
consideración del Fiscal General de la República para la decisión en torno a la interposición o no del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios...
3.2.
Materia: Reconversión Monetaria.
Memorándum N°: DGAJ-DCCA-240-07
Fecha: 4-6-2007
Para: Despacho del Fiscal General de la República
De: Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la solicitud formulada en fecha 28 de mayo de
2007, a los fines de estudiar la petición realizada por el Presidente del Banco Central de Venezuela
mediante comunicación Nº CJ-080 de fecha 23 de mayo de 2007, recibida el día 24 siguiente, en el
sentido de formular observaciones a dos proyectos de Resolución relacionados con el proceso de
Reconversión Monetaria. Al respecto se observa lo siguiente:
De la solicitud formulada.
En su comunicación, el Presidente del Banco Central de Venezuela informa al Ministerio Público las
acciones que adelanta la Institución que preside “(…) para el cabal cumplimiento del proceso de
reconversión monetaria conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reconversión Monetaria, en virtud de las atribuciones que dicho instrumento normativo” le confiere.
Expresa, que el instituto que representa, “(…) ha efectuado una evaluación profunda y exhaustiva del
efecto de la aplicación de la regla de reexpresión y redondeo en la economía nacional, así como de
los distintos aspectos tecnológicos que deberían ser observados por la ciudadanía en general a los
fines de garantizar el éxito del aludido proceso de reconversión monetaria.”
Afirma que, el Banco Central de Venezuela “inspirado en la protección de los diversos actores que
hacen vida en el ámbito económico nacional, y en el marco de sus objetivos fundamentales, ha
elaborado con la participación de representantes de organismos reguladores de los distintos sectores
económicos, un proyecto de Resolución mediante el cual se dictan las ‘Normas que Regirán la
Reexpresión y el Redondeo’, así como un documento que contiene la propuesta sobre las
adecuaciones tecnológicas que deben acometerse en el marco del citado proceso de reconversión.”
Destaca, que el Banco a fin de generar condiciones más favorables para la participación del pueblo
en la formación, ejecución y control de las iniciativas señaladas ha dispuesto los mencionados
instrumentos en sus sedes y en el portal oficial del banco a efecto de que la ciudadanía en general
presente, antes del 6 de junio de 2007, las observaciones y comentarios que tengan a bien formular
sobre los antes señalados instrumentos normativos, los cuales serán discutidos en reunión del 8 de
junio del presente año, a celebrarse en sus sedes de Caracas y Maracaibo; observaciones que serán
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tomadas en consideración para la elaboración de las versiones definitivas de los documentos
consultados, a los fines de su aprobación por el Directorio de la Institución bancaria.
Observaciones.
Vista la solicitud formulada, debemos comenzar por señalar que el propósito general de la
reconversión monetaria adelantada por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional es
fortalecer la moneda y reafirmar la estabilidad de la economía en el marco de un conjunto de políticas
orientadas a favorecer el crecimiento económico y el desarrollo económico-social del país.
Con la reconversión monetaria se pretenderá lograr una mayor eficiencia en el sistema de pagos, que
se verá favorecido con el manejo de cifras más pequeñas, lo que facilitará tanto las operaciones
comerciales y el cálculo de todas las transacciones económicas, como los registros contables;
reforzará la confianza en el signo monetario y será un reflejo de la fortaleza de la economía nacional.
Siendo éstos los objetivos fundamentales del proceso de reconversión monetaria, es preciso que los
mismos alcancen la estabilidad de todos los ciudadanos, permitan contener la inflación y contribuir
con menores variaciones en los precios de los bienes y servicios en el futuro.
En este contexto, estimamos que las resoluciones sometidas a nuestra consideración, deben crear un
marco de seguridad para la población en torno a la conversión de la moneda actual a la moneda que
comience a regir a partir del 1 de enero de 2008, en razón de lo cual, consideramos que las mismas
deben respetar el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reconversión Monetaria y expresar, de manera clara, precisa y sencilla, la forma en que deberá
realizarse la reexpresión monetaria y el redondeo de las cifras que se obtengan con la conversión.
Así las cosas, procedimos a la revisión de los instrumentos normativos cuya elaboración adelanta el
Banco Central de Venezuela, luego de lo cual, fue posible formular las observaciones de forma que
de seguidas se exponen:
Con respecto al Proyecto de Normas que Rigen la
observamos lo siguiente:
Reexpresión Monetaria y
el Redondeo,
1.
Estimamos conveniente, expresar el fundamento jurídico que permite al Banco Central de
Venezuela dictar resoluciones que regulen el proceso de reconversión monetaria, el cual no fue
señalado en la Resolución revisada. Así, debe citarse la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión
Monetaria, según el cual: “El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular
mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria
objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la
debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos
billetes y monedas.”
2.
En relación al artículo 1 del Proyecto de Resolución, el mismo expresa lo siguiente:
“Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la regla del
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redondeo aplicable para la reexpresión allí establecida se aplicará a los fines de
que los importes en bolívares reexpresados se lleven a dos decimales.
Parágrafo Único. La reexpresión del precio de los bienes y servicios en
importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo
dicho precio o valor unitario entre 1.000, reflejándolo con al menos cinco (5)
cifras decimales, salvo que la operación arroje una cifra menor de decimales,
supuesto en el cual se reflejará con todas sus cifras:
• Combustible de uso automotor.
• Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
• Servicio de agua, electricidad, aseo urbano, gas directo y telefonía.
• Los títulos valores o de créditos del mercado de valores que se coticen en
bolívares.
• Los tipos de cambio.
• La Unidad Tributaria.”
Por su parte, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión
Monetaria que:
“Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema
monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil
bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará
representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos.
En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la
citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y
llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el
presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual
al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada
reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será
igual al céntimo superior.”
Al respecto, debemos comenzar por señalar que el artículo 1 del Proyecto de Resolución parece
definir la finalidad de la regla del redondeo que debe aplicarse al producirse la reconversión
monetaria, sin embargo la redacción del mismo resulta un poco confusa.
Estimamos que deben dejarse claro los términos de reexpresión y redondeo, así como también debe
dejarse claro si lo que allí se indique constituye la regla general cuando se realice el redondeo en
materia de reconversión monetaria. Expresa además que los importes deben llevarse a dos
decimales, lo que no establece la norma contenida en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
No obstante lo anterior, el parágrafo único establece la forma para hacer la conversión, expresando
en consonancia con la norma contenida en el artículo 1 del Decreto, que deberá dividirse entre 1.000,
lo que a nuestro modo de ver debe aplicarse en todos los casos para realizar la conversión. De la
redacción de la norma contenida en el parágrafo único pareciera entenderse que es la forma para
calcular los importes únicamente en los casos allí señalados. Adicionalmente, se puede observar que
en el parágrafo se establece que el valor resultante de la conversión en los importes correspondientes
a los rubros que se indican en la norma, se expresarán con al menos cinco decimales, lo que en todo
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caso, no se corresponde ni con el encabezamiento de la norma analizada ni con lo previsto en el
Decreto Ley.
De allí que, lo que puede sugerirse es que tal forma de cálculo se indique en el encabezamiento de la
norma, y se deje el parágrafo único para establecer la excepción respecto al número de decimales
que debe contener el nuevo importe, así como también deberían expresarse las razones que motivan
el establecimiento de la excepción.
En todo caso, la norma en análisis se limita a hacer referencia a la cantidad de decimales que deben
contener los importes expresados en Bolívares Fuertes, sin hacer alguna referencia o indicación a la
regla del redondeo prevista en el único aparte del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reconversión Monetaria.
3.
En torno al artículo 2 del Proyecto de Resolución según el cual:
“Artículo 2. El redondeo a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de la
presente Resolución, de los montos resultantes de las compras, consumos u
operaciones de los conceptos señalados en el parágrafo único del artículo
anterior, deberá efectuarse al momento del pago o contabilización respectiva,
luego de que los comercios, establecimientos, empresas prestadoras de
servicios, o contraparte en la operación que corresponda realice su
totalización, lo cual incluye la aplicación de las comisiones, tarifas, recargos o
tributos a que haya lugar.”
Con relación a esta norma, se advierte que parece referirse únicamente a las compras y consumos
establecidos en el parágrafo único del artículo 1 del Proyecto de Resolución, sin indicarse el
tratamiento que se le dará a otro tipo de operaciones.
4.
Dispone el artículo 3 del Proyecto de Resolución:
“Artículo 3. A partir del 1 de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de
Venezuela disponga lo contrario, la muestra al público de precios de bienes y
servicios, se realizará tanto en bolívares actuales como en el que resulte de la
reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y el artículo 1º de la
presente Resolución, distinguiendo los precios reexpresados con la expresión
‘Bolivares Fuertes’ o el símbolo ‘Bs. F’.
La obligación contemplada en la disposición Transitoria Séptima del
mencionado Decreto-Ley, se entenderá cumplida conforme a lo previsto en el
presente artículo.”
Según señala el artículo 1 del Decreto Ley “a partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad
del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares
actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’,
siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda
nacional antes de la fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado
al céntimo más cercano.”
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De tal manera, entendemos que aún después de la conversión, la moneda nacional seguirá
representándose con el símbolo de “Bs.” que conocemos. Ahora bien, la norma contenida en el
artículo 3 del Proyecto de Resolución, habla de que se representará con el símbolo “Bs. F” o
denominados “Bolívares Fuertes”, lo cual no coincide con lo establecido en el artículo 1 del Decreto
Ley.
De igual forma tampoco coincide el artículo 3 del Proyecto de Resolución con lo establecido en la
disposición transitoria séptima del Decreto Ley según la cual “A partir del 1 de octubre de 2007, y
hasta que el Banco Central de Venezuela disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales
se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios,
emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el
artículo 1, como la resultante de ésta última.” Sin embargo, consideramos que la norma contenida en
el señalado artículo 3 del Proyecto de Resolución, hace una distinción entre la expresión monetaria
actual y la expresión monetaria que resultará de la reconversión a los fines de aclarar la situación.
Entendemos que, para evitar confusión durante el lapso que coexistan ambas familias de billetes, se
emplearán ambas denominaciones, siendo que cuando así lo decida el Banco Central de Venezuela y
dejen de coexistir ambas familias de billetes y monedas, debería seguirse empleando la
denominación de Bolívares (Bs.) que hoy día se utiliza, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que
estimamos tal situación debe quedar claramente definida en la Resolución.
5.
Finalmente, el artículo 4 del Proyecto de Resolución establece que:
“Artículo 4. La formación y aprobación de los estados financieros
correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1 de enero de 2008, deberá
realizarse en bolívares actuales, y sus resultados reexpresarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reconversión Monetaria y en el artículo 1 de la Presente Resolución.
La obligación contemplada en la Disposición Transitoria Sexta, se entenderá
cumplida conforme a lo previsto en el presente artículo.”
La norma en referencia, no obstante que permite la expresión en Bolívares actuales de los estados
financieros, a diferencia de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, pretende facilitar la
aplicación del proceso de Reconversión Monetaria y la adaptación de aquellas personas a quienes
corresponde la presentación de tales estados, lo que en todo caso no vulneraría el contenido del
Decreto Ley, toda vez que, los resultados sí deben presentarse en la nueva unidad monetaria.
En los términos expuestos quedan expresadas unas sencillas observaciones de forma al Proyecto de
Resolución que contiene las normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo, sin profundizar
en el tema de la reconversión monetaria propiamente dicha, por tratarse de un asunto de contenido
macroeconómico, cuya especialidad requiere de conocimientos técnicos en la materia.
Por lo que atañe a la Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación Tecnológica”,
observamos que los mismos han sido elaborados de manera más clara y precisa y con una redacción
suficientemente sencilla que permite la fácil comprensión de las normas allí establecidas, que en
definitiva no parecen contravenir las normas contenidas en el Decreto Ley. De forma tal que, no
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realizamos mayores observaciones al respecto, máxime cuando se trata de normas de contenido
técnico y matemático.
Se observa además que en la referida normativa, se hace referencia a que realizada la conversión en
la nueva moneda, el valor resultante deberá expresarse con dos decimales, con lo cual se ajusta a las
disposiciones del Decreto.
Sólo sugerimos se indique, al igual que en el Proyecto de Resolución Sobre las Normas que rigen la
Reexpresión Monetaria y el Redondeo, el fundamento jurídico que habilita al Banco Central de
Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el
contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Conclusiones.
1. Con respecto a los dos proyectos de Resoluciones, debemos sugerir que se indique el fundamento
jurídico que habilita al Banco Central de Venezuela a dictar normas para facilitar el proceso de
Reconversión Monetaria, esto es, que se cite el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
2. En torno al Proyecto de Resolución contentiva de los “Lineamientos para la Adecuación
Tecnológica”, no se hacen observaciones por ser su contenido eminentemente técnico.
3. Con respecto al “Proyecto de Resolución de Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el
Redondeo”, se sugiere lo siguiente:
a) Dejar clara la forma en que debe hacerse el redondeo, toda vez que las normas propuestas
contienen una redacción un poco confusa.
b) Resultaría necesario, al menos por lo que respecta al contenido del artículo 1 del Proyecto de
Resolución, que se deje claro un encabezamiento que disponga la norma general, para establecer, de
conformidad con lo previsto en el Decreto Ley que el resultado de la conversión se debe expresar con
al menos dos decimales y que la exigencia de cinco decimales se entienda como una excepción a la
regla general, aplicable solo a los rubros que allí se indiquen; debiendo precisarse las razones que
justifican el establecimiento de la excepción.
c) Debe dejarse claro, en el artículo 2 del Proyecto de Resolución, si la norma se refiere únicamente a
los rubros establecidos en el parágrafo único, o si ello se refiere a todo tipo de operaciones.
Entendemos que, la norma debe referirse a todo tipo de operaciones toda vez que hace referencia al
momento en el que se efectuará la conversión, si antes o después de la totalización.
d) Se debe aclarar, la potestad que tiene el Banco Central de Venezuela para mantener la
identificación en los distintos rubros, productos y servicios, de las denominaciones con la expresión
“Bs.” y “Bs. F”, toda vez que conforme al contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la nueva moneda se expresará como se expresa
actualmente, esto es, con la denominación “Bs”…
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3.3.
Materia: Remisión de comunicación del Juez Superior 6° Contencioso Administrativo
de la Región Capital
Nº de Memorándum: DGAJ-DCCA-09-534-2007
Fecha: 1-11-2007
Para: Dirección de Delitos Comunes
De: Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al oficio N° 07-1630 de fecha 31 de agosto de
2007, el cual anexo a la presente, recibido en esta dependencia el día 5 de septiembre de 2007,
suscrito por el ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, relacionado con la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Eleazar
Villegas Briceño, asistido de abogado, contra la Corporación Awana, C.A. (Cadena de Tiendas
Planeta Sports), ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1200-04 de fecha 13 de
octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de
Caracas, en las que procedió a realizar notificación obteniendo por respuesta las que constan en
diligencias que anexa, remisión que efectúa a los fines legales consiguientes. Al respecto se
observa lo siguiente:
De la solicitud realizada por el Juez Superior Sexto de Lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital.
Mediante comunicación N° 07-1630 de fecha 31 de agosto de 2007, el Juez Superior Sexto de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, narra que intentó realizar notificaciones tanto
personal como vía telefónica, a la parte señalada como presunto agraviante en el amparo
constitucional intentado por el ciudadano Eleazar Villegas Briceño, obteniendo por respuesta las
que se encuentran plasmadas en la diligencia de fecha 30 de agosto de 2007 suscrita por el
Alguacil del Tribunal, y la que consta en el auto del Tribunal de la misma fecha. Expresa que realiza
la remisión al Ministerio Público “(...) a los fines legales consiguientes”.
Así las cosas, se observa que en diligencia de fecha 30 de agosto de 2007, remitida por el Tribunal
conjuntamente con el oficio, el ciudadano Alfredo Camargo, Alguacil del Tribunal, expuso que en
esa misma fecha se trasladó “(...) a la dirección que aparece al pie de la boleta de notificación entre
el comercio denominado Pollos Arturos y Planeta Sport, donde (se) entrevistó con una ciudadana
quien dijo llamarse Yolimar Sosa, recepcionista de esa oficina (manifestándole): 'Que no (le) podía
recibir la boleta de notificación por cuanto la razón social no correspondía con la de la tienda'.
Luego (se entrevistó) con una ciudadana trabajadora de esa oficina, quien dijo llamarse Carmen
Carrillo y (le) manifestó: 'Que no podía recibir la presente boleta de notificación, por cuanto la
Corporación Awana C.A. no existía, que no la conoce y que la notificación la iba a botar a la
basura'. En tal sentido deje la respectiva notificación con copia certificada sobre el escritorio de la
recepción (...).”
Por otro lado, del auto de fecha 31 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal, se dejó constancia
de lo siguiente: “Vista la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 30-8-2007 (...) Y fundado
en la sentencia N° 00-0010 de fecha 1-2-2000, Caso: José Amado (sic) Mejía Betancourt, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta a este Juzgador para notificar a
las partes vía telefónica, este Juzgador en horas de la tarde del día de ayer procedió a llamar al
número telefónico :[0212] 239-83-08 [que aparece en el folio 103 del presente expediente junto con
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la dirección de la boleta de notificación que se dejó, y a su vez es la misma dirección en que se citó
en sede administrativa a la sociedad mercantil Corporación Awana, C.A.]. Luego de atendido en el
número referido se le preguntó a su interlocutor, sí (sic) esa era la tienda 'Planeta Sports' a lo cual
respondió afirmativamente, y luego se le preguntó, sí (sic) esa era la oficina administrativa de
'Planeta Sport' a lo cual respondió negativamente indicando que era la 'tienda'. Posteriormente se
le interrogó sobre si la referida tienda queda ubicada en la siguiente dirección: Boleíta Center, Nivel
Galería, Local N2-3, Boleíta Norte, a lo cual respondió afirmativamente. En ese momento él (sic)
Juez solicitó hablar con el Gerente de la tienda, indicando el interlocutor que él era, y siendo
preguntado sobre su nombre indicó que su nombre era 'ENZO'. Una vez señalado lo anterior se le
informó al Sr. 'ENZO' sobre lo narrado supra, manifestando extrañeza e indicándole que de
conformidad con la citada sentencia José Amado (sic) Mejía Betancourt se procedía en ese acto
a notificarlo vía telefónica, e inquiriéndole que informara sobre su nombre completo y número de
cédula por tres veces, el mismo se negó a suministrarlo, indicando que si era de gusto del Juez se
apersonara en la tienda o mandara a algún funcionario para ello.”
En el auto parcialmente transcrito, el juez expresó que “Visto la anterior actuación se ordena oficiar
tales hechos a la Fiscalía General de la República, en virtud de que dicha situación entorpece con
el curso del presente proceso (...)”
Del procedimiento de Amparo Constitucional y su notificación.
Revisados los recaudos remitidos por el Juez Superior, y siendo que se trata de la negativa a darse
por notificados de una acción de amparo constitucional, esta Dirección considera importante
realizar algunas precisiones generales en torno al procedimiento de amparo constitucional y
concretamente con respecto a la notificación en estos procedimientos, para lo cual se observa:
El amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales”.
Es un derecho que se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras fórmulas o
pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales
en tiempo breve, siendo los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus
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derechos y garantías constitucionales, teniendo la autoridad judicial la competencia para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Se trata de un mecanismo que está
destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no
expresamente consagrados en el Texto Fundamental.
Es un derecho que implica necesariamente que se establezca un procedimiento breve, público,
oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido
violados por cualquier acto, hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o de
particulares.
La acción de amparo está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.891 del 22 de
enero de 1988, reformada parcialmente en septiembre de ese mismo año, para incluir en el fuero
especial de competencia previsto en el artículo 8 de la Ley, al otrora Consejo Supremo Electoral y
los demás organismos electorales del país, con la finalidad de centralizar en un solo órgano del
Poder Judicial, esto es, la para entonces Corte Suprema de Justicia, las solicitudes de amparo
referidas a los actos, hechos u omisiones adoptados por los organismos electorales que vulneren
derechos políticos.
Con el proceso constituyente de 1999, el instrumento legal arriba señalado, mantiene su vigencia a
pesar del cambio constitucional que se produjo, ello en aplicación de lo dispuesto por la propia
Constitución en la disposición derogatoria única, según la cual el ordenamiento jurídico mantendrá
su vigencia en todo lo que no la contradiga.
Así, es la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-2-2000
(Caso: José Amando Mejía Betancourt), la que establece y fija el procedimiento de amparo
constitucional, a los fines de adaptarlo a la exigencia contenida en el artículo 27 de la Constitución
de 1999 de que se trate de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidades.
El referido fallo expresó el trámite a seguir en todas las acciones de amparo constitucional, el cual
se resume de la siguiente manera:
Tal como lo establecen los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral, agregando el fallo,
que el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también
señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión
produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la
producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el
momento de incoar la acción y que no promoviere con su escrito o interposición oral.
Los tribunales que conozcan de la acción de amparo admitirán o no la acción de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley que rige la materia y, en caso de solicitudes oscuras o
ininteligibles, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u
omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
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Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público a los fines de que concurran a conocer el día en que se celebrará la audiencia
constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de
las notificaciones practicadas. Tales notificaciones podrán realizarse por cualquier medio de
comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo,
debiendo el Secretario dejar constancia detallada de haberse practicado la notificación. Con
respecto a este aspecto, haremos referencia detallada más adelante.
Según el fallo en referencia, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, las partes,
verbalmente, expondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal y éste decidirá si hay lugar a
pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y
pertinentes. Todo lo expuesto en la audiencia se recogerá en un acta.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos
previstos en el artículo 23 de la ley que rige al amparo, esto es, se tendrán como ciertos los hechos
narrados por el accionante; y, la del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a
menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual
el juez podrá tomar las providencias que creyere necesarias.
El tribunal respectivo, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias y ordenará la evacuación de las pruebas admitidas o podrá diferirlas para el día
inmediato posterior a su evacuación. Debe tenerse presente que rige el principio de libertad de
medios probatorios, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto por lo que respecta a la
prueba instrumental o documental.
Expresa la sentencia, que una vez finalizado el debate oral o las pruebas el juez, en el mismo día,
estudiará individualmente el expediente o cuando se trate de tribunales colegiados procederán lo
jueces a deliberar sobre el caso, y podrá:
1.
Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo
del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia oral. Tal dispositivo surtirá los efectos del artículo 29 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, si acuerda el
restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará que el mandamiento sea
acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a
la autoridad.
2.
Diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por estimar necesaria la
evacuación de alguna prueba que estime fundamental para decidir el caso, o a petición de
alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse, según lo dispone el artículo 35 de
la Ley, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo. La consulta prevista en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue
eliminada por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Dispuesto así el procedimiento para la tramitación de las acciones de amparo constitucional,
conviene precisar lo relativo a la notificación de la admisión de este tipo de acciones, para lo cual
esta Dirección observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece nada en
especial acerca de la citación de las partes para que comparezcan al procedimiento de amparo
constitucional, solo hace referencia en el artículo 15 de la Ley, a la notificación del Ministerio
Público; norma ésta según la cual: “Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán
demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho
en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le
hubiera participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.”
El auto de admisión de la acción de amparo interpuesta, es el que debe disponer la orden de
notificación o emplazamiento del presunto agraviante.
Este emplazamiento, tal como lo dispone la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia del 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, está
regido por el principio de informalidad, pues en torno a la citación de la parte presuntamente
agraviante y de los terceros interesados, cuando señala que:
“(...) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el
día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su
fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir
de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta
de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o
comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio
de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el
Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparescencia
del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en
autos, constancia detallada de haberse efectuado la notificación y sus
consecuencias.”
De esta manera, del fallo en referencia es fácil deducir los medios a través de los cuales es posible
la práctica de la notificación del presunto agraviante, exigiéndose únicamente la necesidad de
dejarse constancia detallada de haberse practicado. No establece el fallo, la forma en que se
dejará constancia en el expediente de que la notificación ha cumplido su finalidad, esto es, poner
en conocimiento del interesado de la admisión de un amparo en su contra; se limita el fallo a indicar
la necesidad de que el Secretario deje constancia detallada de haberse practicado, sin precisarse
si esa constancia detallada implica que quien reciba la notificación deba colocar su nombre
completo, firma y número de cédula de identidad.
Es claro, en consecuencia, que la notificación en materia de amparo constitucional es más informal
que en los restantes procedimientos, pudiendo incluso hasta dejarse en la dirección en la cual se
ordenó la notificación dejándose constancia de ello por el Alguacil. En todo caso, en nuestro
criterio, y contrario a lo que ha establecido la doctrina, de resultar imposible la práctica de la
notificación personal del presunto agraviante, o en caso de no ubicarlo en la dirección aportada,
resultaría lógico, agotar las formas de notificación por carteles, a los fines de enterar al interesado
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Anexos - Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
de la existencia de la acción de amparo constitucional y evitar así la violación del derecho a la
defensa y al debido proceso.
Así las cosas, cabe preguntarse si con la negativa a aportar los datos personales por parte del
individuo que recibe la boleta, o que sea notificado a través de alguno de los medios establecidos
para ello, por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso
José Amando Mejía Betancourt, constituye un entorpecimiento que impida la continuación del
procedimiento de amparo constitucional y, en consecuencia, una falta sancionable penalmente,
conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En nuestro criterio, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia antes citada y en todo caso, las leyes procesales, establecen mecanismos que permiten la
solución de la negativa a recibir una notificación y pueda continuarse con el procedimiento
respectivo, de allí estimamos que la negativa a aportar los datos en modo alguno impediría la
continuación del procedimiento. No obstante ello, tratándose de una solicitud formulada por un
Juez de la República y siendo que la determinación de si constituye falta susceptible de ser
sancionada penalmente no corresponde a esta Dirección, por no ser materia de su competencia,
consideramos oportuno la remisión de la presente solicitud a esa Dirección de Delitos Comunes del
Ministerio Público, a los fines que estime pertinentes...
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Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina
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Dirección de Revisión
y Doctrina
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Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina
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Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina
Dirección de Revisión y Doctrina
Desde la fecha de su creación (año 1970), la Dirección de Revisión y Doctrina ha tenido como
atribución fundamental, procurar que todos los funcionarios del Ministerio Público se desarrollaran
dentro de un criterio doctrinario unificado en las materias que les son propias, sosteniéndose -en
aquel entonces-, que esta unidad de criterio debía mantenerse como base de la unidad de acción
de una organización jerarquizada, sin menoscabo ni perjuicio del que legítimamente (criterio)
pueden sustentar sus integrantes bajo su propia responsabilidad.
A la citada dependencia se le asignó como función específica “centralizar, revisar, analizar y unificar
las diversas opiniones que sostenga la Institución en las actuaciones de sus funcionarios.”
Actualmente, la labor de la Dirección de Revisión y Doctrina apunta en igual sentido,
correspondiéndole garantizar la unidad de criterio jurídico del Ministerio Público, mediante la
formulación de la Doctrina Institucional, derivada de la revisión y análisis de los escritos y
actuaciones de los representantes del Ministerio Público, todo lo cual coadyuva al logro de la
efectividad y excelencia en la labor desarrollada por éstos.
Así las cosas, la Dirección de Revisión y Doctrina, se encuentra inserta dentro de la estructura
organizativa del Ministerio Público, habiéndole sido asignadas múltiples atribuciones en la
Resolución N° 979 de fecha 15 de diciembre de 2000, que define las competencias de las
dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República; entre otras, vale la
pena destacar las siguientes: proponer la adopción de políticas en materias de su competencia,
revisar los escritos que se reciben de todos los fiscales del Ministerio Público a nivel nacional,
elaborar las observaciones que considere pertinentes a los escritos fiscales, emitir opinión -a
solicitud de las demás direcciones del Despacho-, en relación con la legalidad de la actuación de los
representantes del Ministerio Público en determinados procesos, establecer y actualizar la Doctrina
del Ministerio Público en las distintas materias de la competencia de este organismo, redactar
proyectos de circulares, prestar colaboración a las direcciones operativas y al Director de Recursos
Humanos, en el estudio y elaboración de las evaluaciones de los fiscales a nivel nacional, fijar
directrices y evacuar consultas a los fiscales del Ministerio Público en materias de competencia de
la Dirección.
Cumple la Dirección de Revisión y Doctrina de esta Institución, una labor fundamental en lo que se
refiere a la orientación, ampliación y unificación de los criterios jurídicos que se aplican a diario en
cada una de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público, en la medida que los
requerimientos del proceso penal respectivo así lo exijan. Tal labor se desarrolla a partir de un
equipo de abogados destinados a realizar fundamentalmente dos tareas; en primer lugar, el control
posterior sobre el contenido jurídico de todos los escritos que producen los representantes del
Ministerio Público a nivel nacional, a objeto de determinar si el contenido de los mismos, así como
la actuación del fiscal en el caso en concreto, se ajusta a los requerimientos exigidos legalmente; y
en segundo lugar, la elaboración de opiniones que -respecto de las actuaciones de los fiscales del
Ministerio Público-, sean solicitadas por las distintas Direcciones del despacho del Fiscal General de
la República, con ocasión de representaciones o procedimientos disciplinarios.
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Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina
De la revisión de escritos realizados por los representantes del Ministerio Público a nivel nacional
como actores dentro del proceso penal, surge la materia prima que enriquece las múltiples labores
desarrolladas por la Dirección de Revisión y Doctrina. En este sentido, las observaciones
formuladas surgen de la revisión, del estudio detenido y de la consideración ex post de las
actuaciones plasmadas en dichos escritos, lo cual da lugar a la formulación y puesta al día de la
doctrina del Ministerio Público, el establecimiento de fundadas opiniones jurídicas con base en los
escritos revisados, y aquello que se considera una labor fundamental: la elaboración de Circulares
referidas a instituciones específicas del proceso penal, o a diversos tópicos de derecho penal
sustantivo, a fin de dejar establecido su fundamento, legitimidad en su aplicación, forma de
aplicación y eventuales inconvenientes que pudieren surgir en la misma.
Asimismo, entre las funciones de la Dirección, se encuentra la producción de doctrina jurídica en
materia penal, dirigida a establecer pautas de acatamiento obligatorio por parte de los
representantes fiscales, procurando de esta forma una sana administración de justicia, impregnada
de un correcto desarrollo del proceso penal, ajustado a las previsiones tanto constitucionales como
legales, en obsequio de una certera afirmación de las garantías fundamentales.
A propósito de las atribuciones conferidas, y en concordancia con las mismas, la Dirección de
Revisión y Doctrina a lo largo de su gestión en el año del presente informe, contempló un Plan de
Acción cuyas metas se compaginan perfectamente con su objetivo general, cual es el de
“Garantizar la unidad de criterio jurídico del Ministerio Público, mediante la formulación de la
Doctrina Institucional, derivada de la revisión y análisis de los escritos y actuaciones de los
representantes del Ministerio Público, todo lo cual coadyuva al logro de la efectividad y excelencia
en la labor desarrollada por éstos”, así como con cada uno de los objetivos específicos formulados
en el Plan de Acción 2007, a saber:
1.
La labor de revisión de los escritos emanados de los representantes del Ministerio Público
procura determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y la Doctrina
Institucional; asimismo, proporciona el fundamento para la posterior formulación de las
observaciones a los fiscales del Ministerio Público, contentivas de directrices jurídicoprácticas en relación con su actuación en concreto.
En este sentido, durante el año 2007, se revisaron cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y
cuatro (53.954) escritos, y se enviaron comunicaciones a diversos representantes del Ministerio
Público, en las que se realizaron observaciones por fallas graves a ciento noventa y cinco (195)
escritos.
1.
En relación con la meta relativa a la elaboración de opiniones que -respecto de las
actuaciones de los fiscales del Ministerio Público-, sean solicitadas por las distintas
direcciones del Despacho del Fiscal General de la República, con ocasión de
representaciones o procedimientos disciplinarios, de enero a diciembre se produjeron noventa
y tres (93) opiniones.
2.
Fundamental relevancia tiene para los funcionarios del Ministerio Público, la síntesis de
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia elaborada por esta dependencia, y que es
remitida a través de la red y de los correos electrónicos personales de los fiscales del
Ministerio Público mensualmente. Esta actividad pretende mantener actualizados de forma
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Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina
permanente a los representantes de la Institución, acerca de las últimas tendencias
jurisprudenciales, lo cual en definitiva contribuye a mejorar su desempeño en los procesos en
los que les corresponde intervenir.
3.
Desde el año 2002 se resolvió establecer un mecanismo de orientaciones vía telefónica,
personal, o bien a través de correo electrónico, a objeto de dar respuesta inmediata a los
representantes del Ministerio Público, en relación con las dudas que puedan surgirles en su
desempeño diario. Tal actividad se lleva a cabo mediante el establecimiento de un calendario
de guardias de abogados, a quienes corresponde dar respuesta a los correos y consultas,
previa aprobación del Director o Sub-director del área; obviamente siempre bajo la premisa de
que tales consultas no serán vinculantes para una futura opinión u observación, son sólo
orientaciones, informaciones relativas a Doctrina Institucional, textos a consultar, posición
jurisprudencial, entre otras. Durante los meses de enero a diciembre del año 2007, los
requerimientos de orientación ascendieron a cuatrocientos ochenta y ocho (488).
4.
Adicionalmente, y en aras de consolidar e intercambiar criterios jurídicos, unificando el
proceso de revisión de escritos fiscales, se ha continuado remitiendo por correo electrónico a
todo el personal profesional de la Dirección de Revisión y Doctrina, las opiniones que se
elaboran en esa dependencia a solicitud de las distintas Direcciones del Despacho del Fiscal
General de la República; adicionalmente, se ha continuado con la política de intercambio
permanente de ideas, discusión de casos, y actualización del personal profesional en distintas
materias de importancia capital para las actividades que lleva a efecto esta Dirección.
5.
Reiteradamente se ha señalado que la actividad de la Dirección de Revisión y Doctrina, tiene
como fin último el mejorar la capacidad de actuación de los representantes del Ministerio
Público y unificar los criterios de la Institución. Por lo tanto, no es posible imaginar cómo
puede llevarse a cabo tal atribución de una manera aislada, es decir, sin vincular tal actividad
a la labor de capacitación.
En este sentido, en el presente año se realizaron diversas propuestas de capacitación al Instituto de
Estudios Superiores del Ministerio Público, realizadas sobre la base de la evaluación del resultado
obtenido de la revisión de los escritos fiscales y de las dudas reflejadas en las solicitudes de
orientación realizadas a este Despacho, referidas -entre otros-, a los siguientes tópicos:
-
Curso sobre los “Actos Conclusivos” de la fase preparatoria.
Curso sobre “Armas: Aspectos Técnicos y Jurídicos”.
Curso intensivo sobre “Teoría General del Delito”.
Curso sobre “Prescripción de la Acción Penal”.
Adicionalmente, ante el hallazgo de un porcentaje sumamente elevado de fallas presentadas en los
escritos de solicitud de sobreseimiento, aunado a la gran cantidad de consultas que -sobre este
tema- son recibidas en esta Dirección, se resolvió ejecutar una estrategia que pudiera tener un
mayor impacto en la población objetivo de los cursos de formación,y es el desarrollo conjuntamente
con la Dirección del Instituto de Estudios Superiores-, del Proyecto de Aula Virtual, y en éste, como
primer Módulo, un Curso acerca del sobreseimiento como acto conclusivo de la Investigación. Al
respecto, fue enviado a la supra indicada dependencia el proyecto preliminar del contenido del
Curso.
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Introducción - Dirección de Revisión y Doctrina
1.
Mención especial merece la publicación en los números 4 y 5 de la Revista del Ministerio
Público, IV ETAPA, de tres (3) trabajos de investigación (La Autopsia Médico Legal: Su justa
valoración en el proceso Penal, Imputación Objetiva: Consideraciones acerca de su ámbito
de aplicación, y la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas) realizados por
funcionarios de la Dirección de Revisión y Doctrina, en seguimiento de la iniciativa que fuera
emprendida en el año 2003 y referida a la asignación a los distintos abogados de la
Dirección de Revisión y Doctrina, de temas a ser desarrollados en trabajos de investigación,
con el objeto de su eventual publicación, todo lo cual constituye no sólo un mecanismo
eficaz para difundir los actuales avances doctrinarios que hoy día son una constante, sino
también una valiosa alternativa que facilita la difusión de soluciones y respuestas a la
infinidad de interrogantes que justificadamente nacen en cada uno de los representantes del
Ministerio Público.
2.
Con el propósito de impulsar el fortalecimiento académico y dogmático dentro de la
institución, la Dirección de Revisión y Doctrina desde finales del año 2005 puso a
disposición de todo el personal del Ministerio Público, una serie de “Boletines de Doctrina”
de esta dependencia, habiéndose remitido durante el año del presente informe tres (3)
Boletines. Los Boletines números 4 y 5 contienen las opiniones más relevantes suscritas
por la Dirección de Revisión y Doctrina en el primer y segundo semestre de 2007; y el
tercer Boletín enviado en el año 2007 fue una edición especial que comprende todos los
Boletines elaborados desde que se comenzó a ejecutar esta iniciativa (números 1,2,3,4).
Igualmente, se incorporaron allí tres Boletines Especiales Temáticos sobre “Actos
Conclusivos: Acusación, Sobreseimiento y Archivo”. Finalmente, se insertaron también en
esta edición, algunas de las Circulares vigentes más relevantes. Esta compilación fue
enviada en versión digital (CD) a todos los fiscales superiores (para ser difundida entre los
fiscales del Ministerio Público adscritos a la respectiva Circunscripción Judicial) y Directores
del Ministerio Público.
El propósito último que inspiró esta iniciativa, se sintetiza en la búsqueda y propensión de nuevas
fuentes de difusión de los criterios doctrinarios que constantemente genera este Despacho, con el
objeto de atemperar la diversidad de posturas que imperan en la Institución. Se instauró por tanto,
un mecanismo complementario a la emisión de opiniones particularizadas -en razón de las
observaciones puntuales discernidas a la luz de las actuaciones que despliegan corrientemente los
representantes fiscales-, circunstancia que no sólo garantiza una divulgación coherente de los
parámetros doctrinarios instituidos, sino que permite a todos los fiscales y abogados adscritos a la
Institución, cotejar sus actuaciones en función de las observaciones apuntaladas sobre otros
específicos supuestos, lo cual promueve la corrección de los vicios (sustanciales y formales) que
competentemente discierne esta Dependencia en razón de sus atribuciones reglamentarias.
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ANEXOS
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ANEXOS
1.
Doctrina Adjetiva Penal
1.1.
Acusación
1.1.1.
De los términos o expresiones utilizadas en el escrito de acusación
Memorándum N°: DRD-268-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
En ese escrito de recusación que ha sido indicado ut supra, el abogado (…) adujo que en esa
causa los representantes del Ministerio Público actuaron de un modo imparcial, al utilizar en
distintos escritos expresiones que -en su criterio- eran demostrativas de la subjetividad de sus
actuaciones.
Como muestra de ello, el abogado (…) refirió algunos extractos de la solicitud de orden de
aprehensión interpuesta por los representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano (…)
ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 2 de junio de 2005;
asimismo citó expresiones insertas en la solicitud de orden de aprehensión formulada en contra del
ciudadano(…), ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el
29 de mayo de 2005; en el acta policial de fecha 29 de mayo de 2005 “realizada por funcionarios de
la Dirección General de los Servicios y Prevención -DISIP- conjuntamente con la Fiscal (…)
Nacional con Competencia Plena a cargo de la Abogada(…), y concretamente la incautación por
parte de la Ciudadana Fiscal de dos (2) bolsas contentivas de piedras pequeñas (...)”, y en el escrito
acusatorio1.
En relación con ese último, se citaron algunas expresiones respecto a las cuales, entre otros
aspectos, se dijo lo siguiente:
“(...) se puede colegir y evidenciar la subjetividad como describen los
presuntos hechos que los Fiscales recusados tratan de demostrar, cayendo en
expresiones ofensivas y degradantes en contra de todos los imputados y
pretendiendo establecer verdades que nunca ocurrieron y que no consta de
modo alguno en la causa (...)”
Según lo anteriormente transcrito, el ciudadano (…) evidenció la ocurrencia de dos circunstancias
específicas, una de ellas relativa al uso de expresiones consideradas por él como “ofensivas y
degradantes”, esgrimidas en contra de los imputados; y la referencia a supuestos fácticos que no
pueden ser demostrados de las resultas de la investigación.
1
Cabe destacar, que en los recaudos remitidos a esta Dirección sólo consta el mencionado escrito de recusación suscrito por el
ciudadano Carlos Alberto Romero Alemán y el escrito acusatorio relacionado con la causa N° 06-F15-0049-05, en tal virtud,
nuestras observaciones sólo versarán acerca del contenido de estos anexos.
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Luego de haber analizado el escrito de acusación al que se hizo mención, este Despacho pudo
constatar -en torno al primero de esos aspectos- que los representantes del Ministerio Público
reseñaron los supuestos fácticos acontecidos, mediante la utilización de formas adjetivas y
adverbiales con las cuales calificaron indebidamente los hechos investigados2.
Un relato descrito de ese modo, debe ser considerado como una exposición mediante la cual el
narrador expone lo sucedido según lo que ha percibido su particular perspectiva y de acuerdo a sus
propias valoraciones y convicciones; sin embargo, ello no supondrá necesariamente la expresión de
las circunstancias propias de los acontecimientos materializados, de conformidad con lo que ha sido
indagado a través de las vías jurídicas.
Es posible que las percepciones del relator y la realidad que ha sido narrada coincidan, empero, ello
no ocurre así en todos los casos, es por eso que -atendiendo a la finalidad del proceso penal, así
como a los efectos que podría llevar consigo la alteración de las circunstancias investigadas3-, quien
suscribe considera que la descripción de los hechos objeto del proceso debe expresar
efectivamente lo ocurrido según las resultas de la actividad indagatoria, sin que corresponda en ese
espacio del escrito añadir las percepciones o consideraciones que al respecto se ha formado la
representación del Ministerio Público4.
Sólo cuando los representantes del Ministerio Público han de expresar en su escrito cuál ha sido la
convicción alcanzada en relación con el objeto del proceso, qué calificación jurídica consideran
aplicable, cuál es la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y la pretensión que
han promovido, resulta admisible que emitan su propia valoración para calificar -con un lenguaje
respetuoso- los hechos y el derecho, siempre que esas consideraciones se encuentren
expresamente fundamentadas y que el criterio expuesto haya sido formado mediante un proceso
intelectual lógico y objetivo, todo lo cual es posible únicamente atendiendo al cúmulo de elementos
obtenidos durante el desarrollo de una investigación que debe encontrarse ceñida a los principios
rectores del debido proceso.
Acerca de este planteamiento, cabe acotar que -aun cuando en estos supuestos es posible
consentir el señalamiento de las valoraciones propias de la representación del Ministerio Público- en
ningún caso es permisible el uso de un lenguaje inapropiado o impertinente. Por el contrario, los
términos empleados para caracterizar las circunstancias a las que han de aludirse, deben revelar la
ecuanimidad de quien los utiliza, reseñando la verdad fáctica sin exageraciones ni mermas;
adicionalmente deben ser útiles para calificar jurídicamente los supuestos fácticos, pues -de no ser
así- su expresión perdería sentido y significación a los efectos del proceso.
2
Además, ello ocurrió sin siquiera advertir expresamente cuál fue el fundamento de sus apreciaciones.
3
Aun cuando ella derive de una actuación ejecutada bajo las premisas de la buena fe.
4
Lo contrario, haría posible que -de manera inverosímil- se narrasen los hechos no como en realidad ellos ocurrieron, según lo que
pueda desprenderse de la investigación; sino de acuerdo a lo que se ha juzgado como acontecido y a lo que señale la perspectiva
del narrador, todo lo cual podría representar un obstáculo para alcanzar la finalidad del proceso que debe procurar el
esclarecimiento de la verdad. Al describir los hechos, los representantes del Ministerio Público únicamente podrían hacer referencia
a términos que califiquen lo narrado cuando ellos constituyan menciones propias de una fuente de prueba, escrita u oral. Bajo este
supuesto, esa actuación resultaría admisible porque no se trata de una expresión propia de la representación fiscal, sino que ha
derivado de los elementos arrojados por las diligencias de investigación.
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Con base a las consideraciones antes expuestas, este Despacho puede afirmar que los
representantes del Ministerio Público hicieron un uso indebido del lenguaje en el escrito acusatorio
examinado, al calificar los hechos en su parte narrativa mediante la utilización de términos -en
algunos casos inapropiados y en otros impertinentes5- que permiten resaltar la subjetividad con la
que se describió el relato.
En relación con el segundo de los señalamientos indicados por el ciudadano(…)6, pudo observarse
que efectivamente, en el escrito de acusación, los representantes del Ministerio Público realizaron
algunas afirmaciones que no quedaron sustentadas por las fuentes de pruebas que fueron
reseñadas en él. Como ejemplo de lo anterior, puede citarse la siguiente expresión 7: “¿Por qué
ahora aparece con seriales de identificación irregulares?”. En este planteamiento, los
representantes del Ministerio Público dejaron por sentado la existencia de tal irregularidad, sin que
pueda colegirse del escrito in commento la práctica de una experticia que permita aseverarlo8.
La convicción fiscal no puede formarse con base a elementos cuya certeza no haya sido extraída de
los hallazgos de la investigación; y cuando ese grado de convicción en efecto haya sido alcanzado,
los representantes del Ministerio Público deben motivarlo, expresando claramente las razones en
las cuales se fundamentan, esto no ocurrió en el caso analizado.
Finalmente, este Despacho debe advertir que los representantes del Ministerio Público cometieron
una incorrección al utilizar el término “acusado”, dado que -de acuerdo con lo establecido en el
artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal- es el auto de apertura a juicio lo que le confiere al
sujeto señalado como el autor o partícipe del hecho punible investigado la calidad de acusado, de
manera que el escrito acusatorio debe estar dirigido en contra del imputado quien habrá de
conservar tal condición mientras que la pretensión de enjuiciamiento no haya sido admitida.
1.1.2.
En el escrito de acusación se requiere que el defensor este debidamente
identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia a fin de
garantizar su notificación, entendiendo como domicilio o lugar de residencia la
dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos
procesales.
Oficio Nº: DRD-6-69538-2007
Fecha: 28-11-2007
(...)
Inicialmente debe advertirse en el libelo acusatorio objeto de análisis, la omisión absoluta de la
identificación y domicilio o residencia de quien ejerce la defensa del imputado.
5
Como ejemplo, pueden mencionarse las siguientes expresiones: “inmoralmente”, “con el mayor de los cinismos”, ”lo que es peor
aún”, “inescrupulosa”, “¡ y vaya que sí la tenía!”, “desvergonzadamente”, “desprovisto de todo principio humano”, entre otras.
6
Relacionado con las menciones que hicieron los representantes del Ministerio Público a hechos que -a su decir- no pueden ser
demostradas por los resultados de la investigación.
7
Referida al vehículo involucrado en los acontecimientos objeto de investigación.
8
Este Despacho desconoce si se trata de una omisión en su mención, o si lo omitido fue la práctica de esa diligencia.
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En tal sentido, se reitera que ello es un requisito previsto expresamente en el numeral 1 del artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante el cual se requiere que el defensor sea
debidamente identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de
garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal
menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su
acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el
profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo
dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo. Aunado a lo cual debe indicarse, que la única
forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la
parte imputada, es por su señalamiento expreso, por lo tanto su nombre y su domicilio deben
constar en el escrito mencionado.
Cabe destacar que la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al
imputado o a quien ejerce su defensa, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues
no podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual
es, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar. Sólo en caso de tratarse de un Defensor
Público puede omitirse la indicación de su domicilio, pues se sobreentiende que éste se
corresponde con el de la Defensoría adscrita al Servicio de Defensa Pública, del Tribunal Supremo
de Justicia. En este punto es menester señalar, que ni siquiera en las causas que se siguen bajo el
Régimen Procesal Transitorio sería admisible la omisión de este requisito en los escritos fiscales, y
menos aún es permisible que el imputado no tenga defensor conocido
El derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y
ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal
derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así
como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante
de este derecho por mandato constitucional.
En torno a este aspecto, la Doctrina Institucional ha señalado lo siguiente:
“…La omisión acerca de la identificación del defensor, resulta violatoria de
derechos fundamentales…”9 ...
1.2.
Sobreseimiento
1.2.1.
Diferencias entre el Sobreseimiento Definitivo previsto en el numeral 4 del artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento Provisional previsto
en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente.
Oficio N°: DRD-8-035543
Fecha: 27-6-2007
(…)
9
Oficio N° DRD-7-104-2002, de fecha 25-3-2002, en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2002, pág. 390 y sig.
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En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente10 prevé las figuras tanto
del “sobreseimiento definitivo”, como del “sobreseimiento provisional”, pero es necesario advertir
que éstos institutos resultan intrínsecamente disímiles. El “sobreseimiento definitivo” da lugar a la
terminación del proceso y supone la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la
investigación, además de la inexistencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado, mientras que -el “sobreseimiento provisional”- implica que a pesar de la insuficiencia de
esas piezas de convencimiento para promover el enjuiciamiento, existe la posibilidad de hallar
nuevas fuentes de pruebas, siendo de esta manera posible la reapertura de la causa para el
esclarecimiento de los hechos11.
Cabe señalar que si bien es cierto que el mencionado numeral 4 del artículo 318 del Código
Orgánico procesal Penal,-“sobreseimiento definitivo”- contiene un supuesto similar al previsto en el
literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
-“sobreseimiento provisional”-, su diferencia estriba en que el primero de ellos, implica una falta de
certeza de la autoría o participación del imputado e incluso de la existencia del hecho, acompañada
de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en
consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y, en el segundo,
no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la
acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los
supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de recabar dichos elementos en el
lapso de un año, quedando por lo tanto facultado el Ministerio Público para procurar la obtención e
incorporación de nuevos elementos de convicción, suficientes, que le permitan fundamentar una
acusación, o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo
318 del texto adjetivo penal; criterio este que ha sido sostenido por esta Dirección, en opinión
emitida en fecha 30 de diciembre de 2003, en memorándum N° DRD-466-2003, en el cual se
señaló:
“...En el caso del sobreseimiento provisional, si bien no se cuenta con los
elementos de convicción necesarios para acusar, tampoco resultan suficientes
para argumentar alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo, pero el
Ministerio Público tiene la convicción de que, no inmediatamente, mas si
probablemente dentro del año siguiente, se podrán incorporar nuevos
elementos que permitan fundamentar una acusación o un sobreseimiento
definitivo según el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...El
sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó
todas las diligencias necesarias durante la investigación y a pesar de ello aún
no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado. Las razones de
este sobreseimiento nacen de la seguridad de que la investigación no arrojará
nuevos elementos de convicción para fundar una acusación o cualquier otra
causal del sobreseimiento distinta a la del ordinal 4°...El sobreseimiento con
base en el numeral 4 (Artículo 318 del COPP), se diferencia del
sobreseimiento provisional (LOPNA), en la circunstancia de que en el primero
no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación, mientras que el presupuesto del sobreseimiento provisional, el
10
11
Artículo 561, literal “d” y “e”, respectivamente.
Por un período de un año.
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resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el
futuro (un año), potencialmente, la posibilidad de reabrir el caso debido a la
eventual aparición de nuevos elementos de convicción...”.
Siendo esto así, es preciso señalar que si -de acuerdo a los resultados de la investigación y,
atendiendo al grado de convencimiento alcanzado-, se consideraba que lo recabado era insuficiente
para solicitar el enjuiciamiento del imputado, advirtiéndose además la imposibilidad de incorporar
otros elementos que coadyuvaran al alcance de los fines del proceso, debió solicitarse el
sobreseimiento definitivo con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal
Penal, resultando forzoso denunciar entonces la incongruencia de la promoción de una solicitud de
sobreseimiento provisional de la causa bajo este supuesto, dadas las diferencias apuntadas
respecto a los supuestos aplicables en cada caso, y sus efectos particulares...
1.2.2.
En la Solicitud de Sobreseimiento Provisional también debe hacerse constar la
expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del
fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma
jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas
las características del mismo.
Memorándum N°: DRD-11-15-426-2007
Fecha: 30-10-2007
(...)
En este sentido, el fiscal del Ministerio Público debió precisar la calificación jurídica otorgada a los
hechos con indicación de las disposiciones legales aplicables, pero adecuando objetivamente los
acontecimientos en el derecho y no como lo estableció en su escrito “ por encontrarse incurso en
uno de los delitos contemplado (sic) en la Ley Orgánica del Sugrafio y Participación Ciudadana,
tipificado en el artículo 256 numeral 5° (sic)”.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo12, define la tipicidad como un elemento del delito que implica
una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún
tipo legal o tipo penal, igualmente establece el tipo penal como la descripción de cada uno de los
actos que la ley penal considera delictivos.
En atención de lo antes expuesto, el representante fiscal, debió hacer la adecuación típica del delito
y encuadrarlo en la norma para que conjuntamente con la descripción circunstanciada del hecho y
los elementos de convicción existentes se hiciera posible demostrar que el resultado de las
actuaciones fue insuficiente y no existió la posibilidad inmediata de incorporar elementos que
permitieran acusar, tal y como lo pauta el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, lo cual va a traer como consecuencia, que el Juez se acoja a la solicitud
fiscal y se produzca una decisión acorde a lo pretendido.
Finalmente, vistas las imprecisiones observadas, y ante la falta de motivación y fundamentación del
escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional objeto de análisis, no es posible que esta
12
GRISANTI Aveledo, Hernando.“Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, Editorial Repromul S.R.L., Valencia, año 1981, p. 111.
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Dirección pueda establecer si la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por el Abg.
Wilfredo Morillo Nader, se encuentra o no ajustada a derecho...
1.2.3.
El representante del Ministerio Público al momento de alegar la prescripción debe
señalar si la misma es ordinaria, de ser así tiene que indicar si había operado
algún acto interruptivo, en caso de ser extraordinaria o judicial, señalar que el
juicio se había prolongado sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la
prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Memorándum N°: DRD-11-374-2007
Fecha: 29-7-2007
(...)
La representante del Ministerio Público al momento de alegar la prescripción, debía señalar si la
misma era ordinaria, en caso de ser así, era necesario indicar si había operado algún acto
interruptivo de la misma; si por el contrario, se refería a la extraordinaria o judicial, era necesario
que hiciera constar que el juicio se había prolongado, sin culpa del imputado, por un tiempo igual al
de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
La prescripción de la acción penal es definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, como: “…la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la
pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo
con las circunstancia de tiempo exigidas por el legislador”13. Por su parte, nuestro Código Penal
establece en el artículo 110, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por
los siguientes actos procesales:
“ 1. Por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria,
2. Por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugase,
3. Por la citación que practique el Ministerio Público,
4. Por la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier
persona a los que la ley reconozca con tal carácter,
5. Por las demás diligencias y actuaciones procesales que le sigan, y
6. En los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por
cualquier acto de procedimiento.”
Ahora bien, el primer aparte del artículo 110 del Código Penal establece una excepción, cuando
prevé: “...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción
aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”, siendo señalada esta
modalidad como prescripción judicial o extraordinaria, no susceptible de interrupción, todo lo cual ha
sido reconocido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
13
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Sent. 069 de fecha 14-3-2006.
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Así tenemos que el Legislador ha establecido dos tipos de prescripción, la ordinaria 14 y la judicial,
extraordinaria o especial15. La extraordinaria ha sido creada con el fin de evitar que los procesos
penales se prolonguen en el tiempo, por lo cual ha sido definida como “aquella cuyo tratamiento se
plantea a raíz de la verificación del acto interruptivo de la ordinaria, que no es objeto de interrupción
y que fija el lapso máximo que puede durar un proceso en particular”16
Sobre las modalidades de prescripción, José Tadeo Sain Silveira, señala lo siguiente:
“…la única prescripción de la acción penal que es objeto de interrupción es la
ordinaria. Como quiera entonces que la judicial no puede ser interrumpida, por
su propia razón de ser (porque es la que fija el tiempo de duración definitivo
del proceso), la prescripción ordinaria podría reiniciarse varias veces durante
el proceso, a partir de actos interruptivos, no así la judicial, que sólo se
plantea una sola vez.
Por ello es que los lapsos legalmente fijados para la prescripción ordinaria
están establecidos para ser interrumpidos y volver a computarse desde su
inicio, pero el del prescripción judicial está dispuesto para que se agote o no
(dependiendo de la duración del proceso) por una sola vez, de manera
absoluta y fatal.17
En ese mismo orden de ideas, Alberto Arteaga Sánchez indica:
“Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un
lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple
el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la
consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la
ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que
quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la
prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado”.18 (Resaltado
nuestro).
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal sostiene lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una
prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede
interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción
derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley
establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en
14
Artículo 108 del Código Penal Vigente.
15
Artículo 110 del Código Penal Vigente.
16
SAIN SILVEIRA, José Tadeo, Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal
Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Año 2005. p 63.
17
SAIN SILVEIRA, José Tadeo. Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII, VIII Jornadas de Derecho Procesal
Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2005. pp. 63, 64.
18
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Año 2001.p. 466.
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que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el
término de un año, se tendrá por ‫׳‬prescrita ‫( ׳‬extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de
extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta
de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se
dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano
jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no
corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso
que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le
sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción”.19
En esa misma Sentencia se señala: “(…) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un
proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su
derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención,
sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que
mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
La doctrina se ha debatido en cuando al momento a partir del cual -una vez interrumpida la
prescripción ordinaria-, comienza a contarse la extraordinaria. Algunos autores han sostenido que
debe iniciarse el cómputo desde la fecha de comisión del hecho, otros, desde la orden de inicio de
investigación20.
Sobre éste tema, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Penal, en
fecha 10-7-2007, Sentencia N° 380, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, establece lo
siguiente:
“ Prescripción Judicial
De acuerdo con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, en el
caso de autos, el término para decretar la prescripción de la acción penal es
de seis (6) años de presidio.
Por su parte, el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), señala que: '…
pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción
penal…,' lo cual permite concluir que, en el caso de autos, el lapso para
decretar la extinción de la causa penal (judicial), es de nueve (9) años.
Ahora bien, en el entendido de que el computo en cuestión (extinción de la
causa o prescripción judicial) va dirigido a la verificación de la paralización o
19
Sala Constitucional, Sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 002205.
20
De cualquier manera, sea que se cuente desde la fecha de comisión del hecho (16-6-94) o desde la fecha de la orden de inicio
de la investigación (18-6-94), en el presente caso la acción estaría prescrita.
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retardo de la causa por un largo periodo de tiempo atribuible al aparato judicial,
se debe advertir que su verificación finaliza con el dictamen de la sentencia
condenatoria mediante la cual el aparato judicial satisface el ejercicio punitivo
del Estado.
Es así, como en el presente caso, al computarse el tiempo para que opere la
extinción de la acción penal, contados en el presente caso, por insertarse bajo
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la consumación
de los hechos (3 de marzo de 1997), hasta la decisión del Juzgado Superior
Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, suprimido (24 de abril de 1999), se evidencia que desde el
inicio del proceso hasta el pronunciamiento condenatorio transcurrió un lapso
de tres (3) años con un (1) mes y dieciséis (16) días, lo cual expone con
claridad que no se encuentra constatado el tiempo necesario para la
declaratoria de la extinción de la acción penal por ausencia de actuación
judicial”. (Resaltado nuestro).
Por su parte Saín Silveira21 al referirse al punto in commento señala:
“Si la interrupción de la prescripción ordinaria se puede producir más de una
vez durante el curso de un proceso, ¿cuál de las interrupciones es la que
genera el nacimiento de la prescripción judicial de la acción penal?
Indudablemente que la primera de ellas...
De lo expuesto hasta ahora podemos advertir que el acto procesal que
produce la primera interrupción de la prescripción ordinaria sirve de
mecanismo activador de la prescripción judicial, la cual, al no poder ser
interrumpida, salvo por las razones que acabamos de referir, podrán verificarse
subsiguientemente todos los restantes hechos catalogados por la ley para
interrumpir la prescripción ordinaria y, aun así, aquella quedará indemne hasta
que opere totalmente, si es que el proceso no termina antes de que ello ocurra
con una sentencia condenatoria o absolutoria, definitivamente firme.”
Del mismo modo se ha pronunciado el Máximo Tribunal al indicar:
El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada
interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está
para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca
cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la
ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un
tiempo razonable.”.22
21
SAÍN SILVEIRA, José Tadeo. La Prescripción de la Acción Penal. Comentarios al anteproyecto del Código Penal. Tribunal
Supremo de Justicia Serie Normativa N° 5. Caracas/Venezuela, 2004. pp. 709-710.
22
Sala de Casación Penal, Sentencia 569 del 28 de septiembre de 2005. Ponencia Blanca Rosa Mármol de León.
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Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la
acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin
culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del
mismo, se declarará prescrita la acción penal…” y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de
proceder). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al
órgano jurisdiccional.23 (Resaltado nuestro).
En este sentido, la Doctrina institucional ha sostenido lo siguiente:
“La prescripción extraordinaria de la acción penal debe computarse a partir del
momento en el cual se dicte el acto que dio inicio al proceso.
...Es también de hacer notar por otra parte, con relación a la llamada
'prescripción judicial', que la misma no admite la interrupción del lapso que le
da origen. Se trata de un lapso que corre indefectiblemente. Ello es así,
porque este modo especial de extinción de la acción penal busca mantener la
seguridad jurídica, como garantía fundamental para cualquier persona.”24
Así las cosas, esta Dirección observa con preocupación, que en los dos casos cuya solicitud de
sobreseimiento se analiza en este aparte, la representante del Ministerio Público tuvo todas las
circunstancias jurídicas adecuadas para interponer -en su oportunidad-, la acusación respectiva, lo
cual no se hizo oportunamente, generando ello que, al transcurrir el tiempo necesario para que
operase la prescripción de la acción penal, no fuere posible producir un acto conclusivo diferente...
1.3.
1.3.1.
Archivo
De la procedencia del Decreto de Archivo.
Memorándum N°: DRD-20-262-2007
Fecha: 26-6-2007
(...)
Del escrito analizado pudo observarse que los representantes del Ministerio Público enunciaron las
diligencias de investigación que fueron practicadas durante la fase preparatoria del proceso,
señalando -respecto a cada una de ellas- sus aspectos más relevantes; sin embargo, no hay
constancia en el escrito que se analiza, que algunas de las solicitudes realizadas por los fiscales y
que se mencionaron en el escrito, hayan sido efectivamente cumplidas, ello por cuanto no se indica
el resultado de tales diligencias, como ejemplo de ello podemos mencionar las siguientes:
23
Sala de Casación Penal, Sentencia 385 del 21 de junio de 2005. Ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores.
24
Informe Anual del Ministerio Público año 2002. Memorándum N° DCJ-12-2002. pp. 338-342.
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Acerca de este tema, la Doctrina Institucional25 ha señalado lo siguiente:
“El representante del Ministerio Público, al acordar el archivo fiscal de las
actuaciones, debe hacerlo mediante escrito debidamente motivado, dando a
conocer el resultado de cada uno de las diligencias practicadas, lo que le
servirá para explicar de manera clara y precisa que la investigación es
insuficiente para acusar.”
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso advertir que -en algunos casos-, al hallar datos
trascendentes para el curso de la investigación y el esclarecimiento de los hechos, los
representantes del Ministerio Público no inquirieron acerca de su certeza26. Esto puede
ejemplificarse refiriéndose lo siguiente:
Según lo señalado por los representantes del Ministerio Público, en la acción de amparo que fue
propuesta por representantes de la Defensoría del Pueblo:
“(...) El ciudadano Gustavo ha relatado a sus familiares y a los familiares de
N.L.C.S., que luego de ser detenido junto al ciudadano R.P., fueron
trasladados inmediatamente a la sede central de la DISIP, ubicado en el
Helicoide, que fueron llevados a los últimos pisos y encerrados en un cuarto
oscuro, en el cual habían cuerdas (“mecates”) COLGADOS DESDE EL
TECHO. Una vez adentro, colgaron de una de las referidas cuerdas al
ciudadano R.P. le taparon la vista con una cinta negra y le colocaron una
bolsa en la cabeza. En ese momento, dice el adolescente, fueron separados,
pues trasladaron a éste a un cuarto contiguo, donde permaneció por un tiempo
de 6 horas, desde donde el podía escuchar los quejidos de R.P y los golpes e
intimidaciones de los funcionarios policiales(...)”
A pesar de lo denunciado, no se evidenció del escrito fiscal que el adolescente G.J.P.M. haya sido
interrogado en alguna de sus comparecencias en relación con los supuestos maltratos físicos
causados por los funcionarios policiales al ciudadano R.P. y su privación de libertad. Asimismo, no
se desprende que el ciudadano R.P., en su comparecencia ante la sede del Ministerio Público, haya
sido interrogado en torno a este aspecto. Entretanto, también pudo notarse que si bien en el
recorrido que fue llevado a cabo en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia
y Prevención -DISIP- -con el propósito de constatar la presencia del ciudadano N.L.C.S.- fueron
inspeccionados los calabozos e interrogados sus detenidos, no consta de lo transcrito, si cada uno
de ellos fue inquirido además acerca del tiempo exacto de su detención, lo que resultaba de
imperioso conocimiento a los efectos de valorar tales manifestaciones, así como el grado de certeza
que de ellas pudiera alcanzarse.
Por otra parte, también llamó la atención la declaración del ciudadano L.O.C.F. en la que expresa
de manera pormenorizada su conocimiento sobre los hechos, sin embargo, no se especifica en el
escrito examinado, quién es este sujeto, ni cómo ha tenido conocimiento de los hechos que relata.
25
26
Informe Anual del Ministerio Público. Año 2003. Oficio N° DRD-19-019243. pp.726-728.
O al menos no hay constancia de ello en el escrito que se analiza.
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Asimismo, en distintas declaraciones se aseguró la presencia de la mamá de N.L.C.S. en la
residencia en la que éste fue privado de libertad; no obstante, se desconoce cuáles son los datos de
identificación de esta ciudadana, si acaso presenció los hechos y si al menos escuchó o tuvo
conocimiento de lo ocurrido, de manera que pudiera determinarse si ésta podía aportar alguna
información necesaria y pertinente para el proceso.
Por lo demás, en declaración rendida en fecha 25 de febrero de 2005 por la ciudadana M.S.V., ésta
dijo lo siguiente: “un muchacho que llaman M me dijo que si eran de la DISIP, que ellos un día
antes se llevaron a G y a R(...)”. Ante su declaración, se le formuló la siguiente pregunta: “Diga
Usted, donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como M y la identidad del mismo?”, a lo
que contestó: “Todos ellos son de Nueva Casarapa, pero tengo entendido que él se fue de esa
urbanización, él vivía n (sic) el Trapiche, se llegar pero no se el numero del edificio...” (Resaltado
nuestro).
De lo citado puede colegirse que la ciudadana M.S. y su declaración podían haber sido de utilidad
al proceso, aunque ésta no describió con exactitud la dirección del sitio donde este sujeto podía ser
localizado y dijo desconocer el número del edificio, la referida ciudadana señaló que ella sabía
llegar, de manera que debió procurarse su colaboración con el propósito de encontrar a ese sujeto
que -al afirmar que los aprehensores pertenecían al citado cuerpo policial- pareciera convertirse en
un importante órgano de prueba, y por tal, de necesaria vinculación al proceso. A pesar de ello, lo
conocido por esta ciudadana no fue utilizado como un elemento orientador de la investigación.
Ahora bien, considerando que la procedencia del decreto de archivo fiscal implica
insoslayablemente la concreción de todas las diligencias de investigación ordenadas por el
Ministerio Público tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados, podemos afirmar que
-en este caso concreto-, el acto conclusivo dictado por los representantes del Ministerio Público
resultaba improcedente, en virtud del carácter inconcluso de las actuaciones y la insuficiente
actividad de obtención de evidencias o elementos de convicción desarrollada durante la fase de
investigación.
Ahora bien, refiriéndonos más concretamente al caso que nos ocupa, este Despacho pudo observar
que los representantes del Ministerio Público arguyeron en su escrito, que el resultado de la
investigación fue insuficiente para acusar, dada la inexistencia de serios elementos que permitieran
determinar la responsabilidad penal en contra de algún sujeto. A decir de los representantes del
Ministerio Público:
“(...) los elementos recabados hasta la presente fecha no son suficientes para
comprobar fehacientemente que funcionarios adscritos a la DISIP fueron los
que se llevaron detenido al ciudadano hoy desaparecido N.L.C.S., tampoco
existe elemento alguno que por lo menos nos haga presumir, que el mismo
estuvo detenido en dicha sede, lo cual fue suficientemente corroborado a
través de las distintas inspecciones practicadas en la sede de la Disip (...)”
Adicionalmente, los representantes del Ministerio Público alegaron la insuficiencia de los elementos
obtenidos para sustentar el testimonio de quienes presenciaron los hechos que dieron lugar a la
investigación, así como la insuficiencia de datos de utilidad para la identificación de los autores o
partícipes.
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Asimismo, manifestaron haber solicitado información a distintos organismos del Estado con el
objeto de propiciar la ubicación del ciudadano N.L.C.S., afirmándose respecto a ello que: “no se ha
obtenido respuesta positiva sobre el posible paradero del ciudadano en referencia” (Resaltado
nuestro). Al respecto, es necesario reiterar y resaltar que del escrito en estudio no puede deducirse
tal aseveración; por el contrario, puede apreciarse que un número determinado de oficios cuyo
objeto era indagar acerca de ello, quedó sin respuesta, por lo tanto, no es que “no se ha obtenido
respuesta positiva”, sino que: no se ha obtenido respuesta alguna.
Habida cuenta de lo indicado ut supra, este Despacho considera que -en el escrito que ha sido
objeto de análisis- las motivaciones esgrimidas por los representantes del Ministerio Público
quedaron despojadas de fundamento. En efecto, el no haber practicado todas las diligencias
necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el no haber recabado como era
debido, todas las resultas de la actividad indagatoria, deviene en la carencia de fundamentación
necesaria para promover el acto conclusivo, y por ende en la improcedencia de la actuación
fiscal27...
1.3.2.
El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando
-agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto-, no se
hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de
un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo;
o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos
suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y
cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia
de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real
y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de
esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Oficio N°: DRD-6-69535
Fecha: 28-11-2007
(...)
La doctrina del Ministerio Público ha dejado sentado que el archivo fiscal es susceptible de ser
definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al
estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el
sobreseimiento”.28 De allí, que el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del
Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados
obtenidos resultan escasos para acusar o solicitar el sobreseimiento; en todo caso, valga advertir ab
27
A propósito, cabe resaltar que tratándose de la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 180A del Código Penal, la profundización en la investigación y la práctica eficiente de todas las diligencias necesarias y pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos resultaba aún más preeminente en este caso, ello en virtud de la trascendencia del precepto
establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas suscrito por Venezuela. En ese mismo sentido se ha
pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del
Magistrado Moisés Troconis Villarreal del 14 de agosto de 2000 (Exp. 00-0648) y del Magistrado Iván Rincón Urdaneta del 16 de
septiembre de 2004 (Exp. 03-1211), entre otras.
28
Doctrina publicada en el Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, año 2001. p. 538.
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initio que la figura in commento encierra la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven
con el esclarecimiento de los hechos inquiridos.
Alberto Binder advierte, que en determinadas situaciones la investigación penal no arroja
suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución
anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o
bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados
mencionados -y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee- o bien se permite que la
investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la
investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos
elementos de prueba”.29
En conclusión, el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando
-agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto-, no se hayan recabado
suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la
participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del
hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe,
siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una
causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar
ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la
investigación.
El decreto de archivo fiscal, por tanto, impone la falta de certeza con respecto a alguna de las
siguientes circunstancias:
1. A la existencia del hecho punible.
2. A la autoría o participación del imputado en el hecho.
Aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la
investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de
convicción.
Como resultado de lo expuesto, el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una
vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes
a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de
un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el
representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las
diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. Si las
averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura
acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de
inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las
actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos
de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación.
Del análisis realizado a los escritos antes señalados, y sometidos para la consideración de este
Despacho, se evidencia una absoluta inmotivación, omitiéndose por ejemplo, la reseña detallada,
29
Binder, Alberto. “Introducción al derecho procesal penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. p. 220.
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profusa, y coherente de los hechos acaecidos, así como el imprescindible señalamiento del
resultado de las diligencias de investigación motorizadas durante la fase de investigación; lo que
nos conduce a presumir, la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 numeral 6° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga al Ministerio Público la
atribución de ordenar y dirigir la investigación, razón por la cual no le es dable señalar -como se
aprecia en los escritos-, que la víctima no ha comparecido de nuevo por el Despacho, que no aportó
datos de los testigos, que demuestra falta de interés, todo lo cual se traduce en el hecho de no
haber concluido la investigación, lo cual hace improcedentes los actos conclusivos
examinados...(Resaltado nuestro)
1.4.
Desestimación
1.4.1.
En toda solicitud de desestimación, el fiscal del Ministerio Público debe indicar la
base legal que hace procedente su actuación, así como explanar detallada y
motivadamente: la relación de los hechos objeto de la denuncia, la calificación
jurídica en la cual se subsumen los hechos expuestos y la fundamentación de la
desestimación, a saber, la causal aplicable.
Oficio N°: DRD-9-019090
Fecha: 11-4-2007
(…)
En toda solicitud de desestimación, el fiscal del Ministerio Público debe indicar la base legal que
hace procedente su actuación, así como explanar detallada y motivadamente: la relación de los
hechos objeto de la denuncia, la calificación jurídica en la cual -inicialmente- se subsumen los
hechos expuestos, y la fundamentación de la desestimación, a saber, la causal aplicable. Lo
anterior constituye lo que denominamos motivación.30
Así pues, y a título referencial, la narración imprecisa de los hechos inquiridos, auspicia como
corolario la acreditación confusa, escueta e insondable de los fundamentos de la solicitud fiscal, que
son esenciales para procurar el correspondiente análisis jurídico, y así determinar, a los efectos de
la fundamentación de la desestimación, la consecuente acreditación de una causal de atipicidad, de
un presupuesto de prescripción, o la existencia de un obstáculo legal que imposibilite la
motorización del proceso.
En consideración a los aspectos ya indicados, es oportuno observar lo estipulado en el artículo 301
del Código Orgánico Procesal Penal, norma que alberga la figura de la desestimación:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la
denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado,
su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción
30
“Motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con
una determinada conclusión. En el razonamiento jurídico llega a la motivación a través de la argumentación”. Memo Nº DRD-0552006 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina en Fecha: 14-2-2006.
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está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del
proceso”
La motivación de la solicitud de desestimación, en consecuencia, no sólo trasluce como una
garantía del debido proceso y de los derechos de las partes dentro del proceso penal, sino que
deriva, impretermitiblemente, de la exposición completa, precisa y circunstanciada de los hechos
suscitados, con el objeto de corroborar la racionalidad y justificación del pedimento realizado31.
Consecuencialmente, sólo mediante una debida motivación del fiscal, se le brinda basamento al
juez a los fines de que aprecie si efectivamente la solicitud de Desestimación está o no, ajustada a
Derecho, y se posibilita la verificación de que los hechos señalados en la Denuncia o Querella, cuya
desestimación se pretende, se subsumen verdaderamente en alguno de los supuestos
contemplados en el citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, podemos concluir que del escrito examinado, se desprende que esa Representación
Fiscal se limitó a indicar una breve relación de los hechos, partiendo únicamente de un extracto
del dicho de la denunciante, lo cual impide tanto a esta Dirección, como al órgano jurisdiccional que
conocerá de su solicitud de desestimación, emitir un pronunciamiento preciso en cuanto a la
pertinencia de la calificación jurídica32 por usted otorgada, y en consecuencia, respecto a la
procedencia o no de esa petición...
1.5.
Admisión de los hechos
1.5.1.
De la oportunidad para aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Memorándum N°: DRD-DCJ-20-202-2007
Fecha: 31-5-2007
(…)
31
Sobre el particular, valga reseñar escuetamente lo afianzado por la doctrina del Ministerio Público: “La solicitud de la
desestimación de la denuncia o de la querella, debe estar precedida de un análisis general de todos los hechos que le han sido
presentados al fiscal del Ministerio Público en dichos escritos, de modo que dicha solicitud abarque todas las circunstancias
acaecidas si fuere el caso” (Informe Anual del Fiscal General de la República. Año 2001. Tomo I. Página 580). “El escrito de
desestimación, debe estar debidamente fundamentando expresando las razones de hecho, constituidas por las circunstancias
fácticas acaecidas en el caso concreto...” (Informe Anual del Fiscal General de la República. Año 2002. Página 402). “La solicitud
de desestimación de la denuncia, debe hacerse mediante escrito debidamente motivado descubriendo en forma clara y precisa el
hecho denunciado, para luego encuadrarlo en una de las causales establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal
Penal” (Informe Anual del Fiscal General de la República. Año 2003. Oficio N° DRD-16-0023151).
32
“...La motivación de la calificación jurídica implica un análisis de las normas cuya aplicación se solicita, y su relación de
correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los
cuales la conducta ilícita ya explanada, se subsume en el tipo penal que se señala; con indicación de ser el caso, de las
circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos, o cualquier otra que fuere procedente. Subsumir los hechos ilícitos
en el derecho, implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos
del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito; todo lo cual permitirá
apreciar la concurrencia en el caso concreto de todos los elementos del tipo penal. En el presente caso, tal exigencia se
omitió...”. Memorándum Nº: DRD-6-362-2005 de fecha: 29-8-2005, publicado en el Informe Anual del año 2005. Anexos. p.
24.
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El Procedimiento por admisión de los hechos que ha sido consagrado en el ordenamiento jurídico
venezolano, encuentra su origen en la figura del “plea guilty” propia del Derecho Anglosajón33, y
de la “Conformidad”34 dispuesta en el Derecho Español35.
La admisión de los hechos puede ser definida como “una confesión pura y simple del acusado”36; y
en ese sentido, debe entenderse como la aceptación personalísima, explícita, libre y voluntaria que
hace este sujeto respecto a su participación en los hechos que son objeto del proceso y que le han
sido imputados. Esta admisión debe versar sobre los hechos descritos en la acusación y por tanto
debe corresponderse con los elementos fácticos que dieron lugar al proceso penal en concreto. En
tanto se considera una confesión pura y simple, la admisión de los hechos sólo debe pretender la
imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley (en relación con la que ha debido imponerse),
por lo que en ningún caso puede estar sujeta a condiciones o salvedades37.
Este procedimiento se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro
Tercero: “De los Procedimientos Especiales, Título III: Del Procedimiento por Admisión de los
Hechos”, artículo 376, en el que se establece específicamente lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la
acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la
palabra. Este podrá admitir los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá
admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena
impuesta./ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena
exceda de ochos años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio./ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente./ En caso
33
Entiéndase como: la declaración de culpabilidad que hace el acusado libre y voluntariamente antes del juicio -tras haber
renunciado a sus derechos- respecto a los cargos que le han sido impuestos, esto con el objeto de recibir un descuento en la pena
mediante sentencia, que surte como efecto procesal inmediato, la imposición de una pena disminuida.
34
Esta figura se encuentra prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en el ordenamiento jurídico español, y en un
sentido amplio consiste en la solicitud que hace el defensor al Juzgado -de acuerdo a lo expresado libre y voluntariamente por el
acusado- con el propósito de que éste dicte sentencia de conformidad con el contenido del escrito de acusación, debiendo
tomarse en cuenta (para su procedencia) los requisitos específicamente establecidos en la citada Ley. Ésta requiere el
allanamiento de la parte accionante y la homologación del Tribunal, que opera no como el resultado de una acción maquinal sino
siempre luego de la valoración de los requisitos de procedibilidad que le son propios, tal y como se ha mencionado.
35
Todo esto ha quedado expresado así en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal.
36
MORENO BRANT, Carlos E.: El Proceso Penal Venezolano. Manual Teórico Práctico. Vadell Hermanos Editores. Caracas,
2003. Pág. 502. También en ese tenor véase: PÉREZ SARMIENTO, Erick L.: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 4ª
edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2003. pp. 455-457.
37
Cítese el caso de: la Confesión Calificada, e ilústrese con el supuesto en que el acusado admita haber dado muerte a una
persona, al mismo tiempo en que alega haber actuado en legítima defensa.
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de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del
imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la
suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en
éste artículo”38.
La admisión de los hechos -como procedimiento especial-, debe quedar enmarcada dentro de los
parámetros establecidos en esta norma penal adjetiva, de tal forma que -para su procedencia- el
juez debe instruir al acusado de la posibilidad de surtir los efectos previstos en el precepto jurídico
que hemos citado. Para ello, el legislador ha definido oportunidades específicas, debiendo
distinguirse las siguientes:
“1)Si el proceso penal ha seguido el curso de un Procedimiento Ordinario, el
Código Orgánico Procesal Penal dispone que la oportunidad para hacerlo es
la Audiencia Preliminar, pero no en cualquiera de sus instantes, sino una vez
que haya sido admitida la acusación, esto porque el Juez debe controlar el
fundamento de la acusación39. / 2. Cuando el proceso penal se desarrolla
mediante el Procedimiento Abreviado, descrito en el Título II, del Libro Tercero
III del mismo Código, entonces la oportunidad establecida para la procedencia
de la admisión de los hechos es en la Audiencia del Juicio oral y público, una
vez presentada la acusación y antes de iniciado el debate”.
Llegada la oportunidad procesal establecida legalmente (de acuerdo al procedimiento de que se
trate), el juez debe instruir al acusado acerca del procedimiento in commento y posteriormente
concederle la palabra, con el objeto de que éste manifieste su decisión de acogerlo o no. Será en
ese momento en el que el acusado podrá admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la
pena, en el sentido que se ha explicado anteriormente.
Acerca de la oportunidad procesal para la admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia,
de manera reiterada y pacífica ha sostenido lo siguiente:
“(…) respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se
debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento
ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código
Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del
proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya
admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en
el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de
los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada
la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal
haya dado inicio al debate./ Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos
en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la
38
Es preciso hacer la siguiente digresión: La admisión de los hechos ha sido consagrada en el proceso penal venezolano, como
un procedimiento especial que no debe ser confundido con las medidas alternativas de prosecución del proceso (entre las que se
incluyen: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso), ya que -aunque de igual
manera se sustentan sobre la base de la economía procesal y suponen la admisión de la responsabilidad penal atribuida-, se
distinguen por los parámetros a los que deben ceñirse, la manera de resolver el fondo y sus efectos particulares.
39
Más adelante nos referiremos a este punto de manera enjundiosa.
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naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en
la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la
declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero,
para invertirlos en otros juicios.”40
En esa misma sentencia, respecto a la admisión de los hechos, se añade también lo siguiente:
“La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad
que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que
reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es
imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad
procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o
coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse
beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está
legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la
audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que
persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el
proceso penal.”
El procedimiento por admisión de los hechos encuentra su fundamento -entre otras razones- en la
economía procesal, dado el ahorro pecuniario que supone para el Estado el evitar la celebración del
juicio oral y público; además, este procedimiento ha de sustentarse en la obtención de una justicia
expedita que en este caso se ve suscitada por la misma voluntad del acusado, quien con su
admisión decide renunciar al juicio y a los derechos que con él se le garantizan41.
Esa admisión de los hechos -llevada a cabo dentro de un ámbito de garantías42- ha sido entendida
como una prueba legal de la culpabilidad del acusado 43 y ella trae consigo como efecto la
imposición mediante sentencia44 de una pena por parte del juez de control o el juez de juicio (según
sea el caso), quien para ello debe velar por el debido cumplimiento del “Procedimiento de Admisión
40
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional: Sentencia Nº 120, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, fecha 1 de
febrero de 2006 (Exp. 04-2804). Véase también en ese mismo sentido: Sentencia Nº 78, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de
Merchán, fecha 25 de enero de 2006 (Exp. 04-2228).
41
También respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia: “Se trata, además, de un mecanismo
establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su
culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio
oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención
de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando
ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.” Sala Constitucional. Sentencia Nº 78, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, fecha 25 de enero de 2006 (Exp.
04-2228)
42
De conformidad con lo establecido en: el artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
artículo 8 literal “g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y el artículo 14,
ordinal 3, literal “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
43
Ver: MORENO BRANDT, Carlos E.: Ob. Cit., p. 505.
44
Esta sentencia debe igualmente estar debidamente motivada y fundada de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse además los requisitos previstos en el artículo 364 ejusdem.
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de los Hechos” al que nos hemos referido, y especialmente porque la expresión de tal admisión
haya sido voluntaria y además con clara conciencia por parte del imputado de sus efectos45.
Una vez admitidos los hechos y constatado lo anterior, el Juez debe proceder entonces a la
imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio a la mitad (en relación con la que ha
debido imponerse)46, considerándose para su determinación: 1) el bien jurídico afectado y 2) el
daño social causado, lo que además debe ser suficientemente motivado47.
Esto es lo que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto acerca del Procedimiento por Admisión de
los Hechos, y los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia que en lo anterior han sido
citados, representan el criterio que éste sostiene en la actualidad, en torno a los aspectos
comentados; no obstante, el tema de la oportunidad para admitir los hechos, ha resultado amplio y
escabroso, ya que ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido claramente
cuáles son los momentos en los que el acusado puede admitir los hechos que se le imputan48,
empero, cabe preguntarse si encontrándose precluida esa oportunidad, la admisión de los hechos
puede surtir los efectos derivados de la aplicación de este procedimiento.
Creemos que la respuesta a tal planteamiento no puede verse disociada del fundamento que
guarda y justifica la aplicación de este procedimiento especial, en las oportunidades
específicamente previstas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal; ello sería tanto como
desnaturalizar su esencia y fruncir su sentido, en auxilio de las circunstancias que agobian al
sistema de justicia penal, y que -aunque repercuten en el proceso penal- no pueden ni deben ser
solucionadas con distorsiones del propio ordenamiento jurídico, en desmedro de la certeza,
seguridad y confianza que nos brinda el respeto por las instituciones49.
Las oportunidades que el legislador ha previsto para la aplicación de este procedimiento50 guardan
una importante significación respecto a este tema, dado que -en el iter procedimental- la admisión
45
Evidentemente, el Juez se encuentra obligado a constatar también que los elementos de convicción que fundamentan la
imputación brinden certeza acerca del corpus delicti, siendo necesario haber descartado cualquiera de las causales de
sobreseimiento u obstáculos para el ejercicio de la acción penal; sin embargo, estas constataciones deben hacerse ex ante, por lo
que ya para la oportunidad de la admisión de los hechos, ello ha debido ser verificado.
46
Cabe destacar que la Admisión de los Hechos guarda consigo un sentido y razón, pero adicionalmente tiene un propósito y éste es
la obtención por parte del acusado de un provecho que se pone de manifiesto en la rebaja de la pena que ha de imponérsele, una vez
cumplidos todos los requisitos procesales que para tales efectos se han establecido legalmente.
47
Respecto a la rebaja de pena referida en el citado artículo 376, se han dispuesto algunas restricciones, tales como lo constituyen:
1) los delitos en los que haya habido violencia Contra las Personas, 2) los delitos contra el Patrimonio Público y 3) los delitos
previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de los ocho años en su límite
máximo. En estos supuestos, de acuerdo a la norma penal adjetiva, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y
además no podrá imponer una pena inferior al límite de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente.
48
Éste ha sido uno de los aportes del Código Orgánico Procesal vigente, ya que antes de la reforma publicada en la Gaceta Oficial
N° 5558, Extraordinaria, del 14 de noviembre de 2001, el artículo 376 no disponía de una forma clara cuál era la oportunidad para la
aplicación de este procedimiento especial, sólo se establecía lo siguiente: “Artículo 376.- En la audiencia preliminar, el imputado,
admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.” (Gaceta Oficial N°
37.022, del 25 de agosto de 2000).
49
No en vano el autor Ricardo Henríquez La Roche –acerca de las leyes procesales formales (tal y como es el caso del Código
Orgánico Procesal Penal)- ha dicho que éstas: “(...) son eminentemente instrumentales y es necesario atender al fin del acto que
determina su naturaleza, para decidir sobre su validez o nulidad” (En: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas,
2005. Página), expresión ésta que resulta también aplicable al proceso de interpretación que sobre aquéllas haya de hacerse.
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de la acusación delimita el objeto del proceso, dando lugar a un debate que habrá de llevarse a
cabo en la audiencia de juicio, en donde la pretensión punitiva del acusador y la resistencia del
acusado serán controvertidas, quedando su objeto sometido ineluctablemente a la cognición y
decisión del órgano jurisdiccional, sin que el Juez pueda verse sustraído de su conocimiento y, en
consecuencia, privado de su poder (jurisdiccional) para decidir sobre la aplicación del derecho.
Acerca de esto, la autora Magaly Vásquez51 ha dicho lo siguiente: “(...) el principio acusatorio (...)
exige como condición impretermitible que un tercero distinto al tribunal ejerza la acción pero ello
sólo supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá
resolver con sujeción a la ley y al derecho52.”
Tal aseveración encuentra su fundamento en el “Principio de la Indisponibilidad del Objeto del
Proceso”, de acuerdo con el cual éste “(...) no es disponible para las partes, ni para los acusadores
ni para el acusado”53, de manera que -encontrándose aquél definido y sujeto al conocimiento y
decisión del juez- las partes ya no pueden eludir la decisión jurisdiccional que, de ningún modo,
podrá quedar vinculada por las afirmaciones o negaciones de las partes, sino que -por el contrariodeberá basarse en el convencimiento que haya alcanzado el juez (en virtud de lo presenciado en el
juicio) y en la debida valoración que éste haga de los medios probatorios que fueron incorporados.
Lo anterior se corresponde además con el carácter de independencia y autonomía que tiene el juez
en el ejercicio de sus funciones, quien -al procurar los fines del proceso- sólo debe quedar ceñido a
la Constitución y las leyes54, y no a las pretensiones de las partes.
Es menester advertir que el artículo 253 de nuestra Constitución -al conferir la potestad de
administrar justicia (en nombre de la República) a los órganos del Poder Judicial55- señala
expresamente que aquélla debe ejercerse “mediante los procedimientos que determinen las leyes”,
en ese sentido, los jueces no pueden apartarse de lo previsto legalmente para dictar sus decisiones.
Las leyes procesales “establecen las posibilidades y cargas que tienen las partes en el proceso y
señala las formas de los actos procesales y los lapsos que separan esos actos”, el desapego a sus
preceptos supone una violación al “Principio de Legalidad Procesal” consagrado por la citada norma
constitucional, lo que pone de manifiesto la importancia y necesidad de la sujeción del órgano
jurisdiccional a las normas y principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico.
Las consideraciones antes expuestas, nos permiten afirmar que -fuera de las oportunidades
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal- la admisión de los hechos no podrá surtir los
efectos previstos en su artículo 376, ella deberá ser interpretada como una prueba de confesión, por
cuanto sólo constituye el “reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o
50
Entiéndase: una vez admitida la acusación tratándose de un procedimiento ordinario, o una vez presentada la acusación y antes
del debate, en el caso del procedimiento abreviado.
51
VÁSQUEZ G., Magaly: El Ministerio Público y la disponibilidad de la acción penal. En: Algunos aspectos en la evaluación de la
aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001. p. 97
52
Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
53
MONTERO A., Juan: Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant lo blanch. Valencia.
1997. p.135.
54
Ver: Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
55
En los asuntos de su competencia.
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encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del
presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material
o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.”56.Tal reconocimiento deberá ser apreciado por el
tribunal, en conjunción con las demás pruebas, según la sana crítica, apreciando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia57.
1.6.
Cambio de calificación jurídica.
1.6.1.
Tanto las partes como el juez, se encuentran facultados para advertir
motivadamente durante el desarrollo del debate de juicio, acerca de la posibilidad
de aplicar una nueva calificación jurídica a los hechos inquiridos, siempre que se
trate de los siguientes supuestos: cuando en el transcurso de la audiencia de
juicio oral y público se advierte -de los medios de pruebas en ella presentadosque la calificación jurídica atribuida inicialmente es errónea, o cuando se ha
constatado la ocurrencia de nuevos hechos o la aparición de elementos
probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna
circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la
pena aplicable.
Memorándum N°: DRD-DCJ-20-202-2007
Fecha: 31-5-2007
(…)
De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación
jurídica en la audiencia de juicio oral y público es procedente en los siguientes casos:
“1. Cuando en el transcurso de dicha audiencia, y con ocasión a los medios de
prueba que se presentan, se advierte que la calificación jurídica atribuida
inicialmente es errónea58. En efecto, aún permaneciendo incólumes los
hechos imputados, las confrontaciones propias del debate de juicio y en
particular la discusión de los medios probatorios en él evacuados, pueden
poner de manifiesto el error en la calificación jurídica invocada inicialmente,
ameritando en consecuencia la subsunción de los elementos fácticos que
dieron lugar al proceso, en un precepto jurídico que sí le resulte típicamente
adecuado59./ 2.- Además, el cambio de calificación jurídica en audiencia de
Juicio también resulta procedente una vez que se ha constatado la ocurrencia
56
Definición ésta que ha sido admitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°. 1273 del
11-10-2000) respecto a la Confesión.
57
Ver: Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
58
Tal posibilidad se desprende de lo previsto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
59
El yerro en la determinación del tipo penal en el que deben subsumirse los hechos imputados puede tratarse de un error in
bonnus, al ser la nueva calificación jurídica más benigna que la inicial o –en caso contrario- de un error in pejus, cuando esa
nueva calificación jurídica va en perjuicio del acusado por ser ésta más grave.
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de nuevos hechos o la aparición de elementos probatorios hasta entonces
desconocidos, que traigan consigo alguna circunstancia que implique una
variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable”60.
Esa posibilidad de una nueva calificación jurídica puede ser advertida por cualquiera de las partes;
sin embargo, de la lógica procesal podría inferirse un (tácito) llamamiento que -a tales efectos- se le
hace especialmente a las partes acusadoras, esto derivado del ejercicio de su rol que les impone la
determinación de la calificación jurídica aplicable, y -en consecuencia- la correcta subsunción de
los hechos inquiridos en el derecho invocado61.
Si ninguna de las partes advierte tal posibilidad, es claro el Código Orgánico Procesal Penal al
disponer en su artículo 350 que el juzgador puede hacerlo (hasta el momento inmediatamente
posterior de la terminación de la recepción de las pruebas). En verdad, no existe ningún obstáculo
procesal que pueda impedir al juez advertir al imputado acerca de la posibilidad de una nueva
calificación jurídica, antes bien -aunque las partes no lo hayan considerado- el órgano jurisdiccional
se encuentra facultado para ponderar e imputar un precepto jurídico penal distinto al atribuido por el
representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, o por el juez de control en el auto de
apertura a juicio, siempre que se resguarde la incolumidad de las garantías procesales 62, en
obsequio del derecho a la defensa y el fiel desenvolvimiento del debido proceso.
Esa posibilidad de cambiar la calificación jurídica durante el desarrollo del debate de juicio sólo es
procedente bajo los supuestos que se han descrito, de modo que no puede verse tergiversada con
el fin de ser aplicada como una táctica procesal que tenga como pretexto la consecución de un
efecto en particular.
Por lo demás, el cambio de calificación jurídica no sólo debe justificarse bajo el amparo de esos
supuestos a los que nos hemos referido supra, sino que además debe encontrarse acompañada de
las razones (de hecho y de derecho) que sustenten el mérito de tal actuación.
Todo lo antes expuesto, nos permite concluir que tanto las partes como el juez, se encuentran
facultados para advertir motivadamente durante el desarrollo del debate de juicio, acerca de la
posibilidad de aplicar una nueva calificación jurídica a los hechos inquiridos, siempre que se trate de
los supuestos supra descritos; a saber: cuando en el transcurso de la audiencia de juicio oral y
público se advierte -de los medios de prueba en ella presentados- que la calificación jurídica
atribuida inicialmente es errónea, o cuando se ha constatado la ocurrencia de nuevos hechos o la
aparición de elementos probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna
60
Según el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, éste podría ser el caso de una ampliación de la acusación
interpuesta -por parte del fiscal del Ministerio Público o del querellante, en la audiencia de Juicio-, fundamentada en la inclusión de
una nueva circunstancia (que no haya sido antes mencionada), y que produzca una modificación en la pena aplicable, bien sea
para atenuarla o agravarla, por ejemplo.
61
Acerca de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 637 (Exp. 04-0198)
dictada en fecha 6-11-2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, ha dicho lo siguiente: “Tal cambio de calificación,
está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se
subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto solicitar al Juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es
cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible”.
62
A través de la advertencia que debe hacer el Juez a las partes del posible cambio de calificación jurídica (para que éstas
puedan preparar su defensa y alegatos) y la información que éste debe suministrar a las partes acerca del derecho del que gozan
de suspender el juicio bajo esas circunstancias.
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circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable;
esto sin que ninguno de los dos supuestos descritos representen una afección a las normas que
rigen al proceso penal ni de los principios rectores del sistema acusatorio...
1.6.2.
La indicación de la calificación jurídica contribuye a la preservación de la
seguridad jurídica respecto de las partes dentro del proceso y favorece la
apreciación que hará el órgano jurisdiccional en cuanto su procedencia.
Memorándum N°: DRD-20-262-200
Fecha: 26-6-2007
(...)
Se pudo observar -de los recaudos remitidos para la consideración de este Despacho-, que los
representantes del Ministerio Público omitieron señalar la calificación jurídica que en su criterio
debía ser atribuida a los hechos investigados. Sólo se extrae -de algunas de las actuaciones que
fueron citadas en el escrito examinado- el señalamiento de la presunta materialización del delito de
privación ilegítima de libertad en unos casos, y la ocurrencia del delito de desaparición forzada
de personas en otros, empero, tal alusión no constituyó un manifiesto directo, concreto y motivado
de los representantes del Ministerio Público, quienes –por el contrario- omitieron realizar el debido
proceso de adecuación típica de los hechos investigados.
La justificación del precepto jurídico que se entiende materializado por la ocurrencia del hecho
resulta un imperativo a los efectos de ponderar si realmente las fuentes de prueba recolectadas
durante la fase de investigación son insuficientes a los efectos de atribuir penalmente los delitos
investigados, lo que conllevaría -por vía de consecuencia- al decreto de archivo fiscal63.
La indicación de la calificación jurídica -incluso en este acto conclusivo- contribuye a la preservación
de la seguridad jurídica respecto de las partes dentro del proceso, y favorece la apreciación que
hará el órgano jurisdiccional en cuanto su procedencia. Asimismo, pondrá de manifiesto con mayor
exactitud, que hasta la fecha no ha sido posible realizar otras diligencias de investigación que
permitan incorporar nuevos elementos al proceso y que tampoco ha sido posible recabar fuentes de
prueba suficientes para fundar una solicitud de enjuiciamiento...
1.7.
De las pruebas
1.7.1.
Los dictámenes periciales no pueden ser considerados como pruebas
documentales, éstos constituyen uno de los elementos estructurales de la prueba
de experticia, que ha de considerarse simple o intraprocesal; por tanto, el
ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la calificación de prueba
documental supone una contradicción a su misma esencia.
63
Siempre que exista la certeza de que ulteriormente puedan aparecer nuevos elementos de convicción que incentiven la apertura
de la investigación; de no ser ese el caso, el acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento.
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Memorándum N°: DRD-268-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
En el escrito acusatorio examinado pudo verificarse que algunos medios de prueba fueron
promovidos en franca contradicción con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal. A título ilustrativo, puede destacarse que los representantes del Ministerio Público -alegando
su conformidad con lo establecido en el artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penalofrecieron las declaraciones de los expertos, y separadamente -refiriendo lo consagrado en el
artículo 358 y 339, ordinal 2° de ese mismo Código- promovieron como pruebas documentales los
correspondientes dictámenes periciales.
Tal manera de realizar el ofrecimiento de pruebas es incorrecta; dado que las declaraciones de los
expertos respecto a lo peritado -en conjunción con el correspondiente informe-, constituyen un
medio de prueba simple al que se le ha conocido comúnmente como prueba de experticia. El haber
ofrecido estos elementos como si se tratase de dos medios probatorios distintos constituyó un
desacierto, ya que ambos componentes conforman estructuralmente una sola prueba que comienza
a formarse con su práctica en la fase preparatoria del proceso y se constituye definitivamente con
su evacuación en el juicio.
Por lo demás, debe apuntarse que los dictámenes periciales no pueden ser considerados como
pruebas documentales. Como se ha advertido, estos constituyen uno de los elementos estructurales
de la prueba de experticia que -por su naturaleza- ha de considerarse simple o intraprocesal.
Siendo esto así, debe entenderse entonces que el ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la
calificación de prueba documental64 supone una contradicción a su misma esencia, de modo que la
aplicación del numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal resultó errónea. En
este caso, lo procedente habría sido que la declaración de cada uno de los expertos fuera
incorporada al juicio conjuntamente con los informes periciales suscritos por éstos, a fin de que
cada uno reconociera su dictamen en la audiencia de juicio e informase sobre él.65...
1.7.2.
Cuando se expresan las razones por las cuales un medio probatorio se considera
útil para esclarecer aquello que ha sido objeto de investigación, se alude a la
necesidad de la prueba; mientras que cuando se manifiesta cuál es la vinculación
que tiene ese medio probatorio con lo investigado, lo que se determina es su
pertinencia.
Memorándum N°: DRD-268-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
En relación con otros aspectos, este Despacho también pudo observar que al ofrecer los medios
probatorios en el escrito acusatorio examinado, se especificó -como era debido-, qué se pretendía
probar con cada uno de ellos y cuál era su relevancia a los efectos del proceso, sin embargo, en
64
65
Entendida ésta como un medio de prueba complejo que se forma con antelación al proceso.
Ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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criterio de quien suscribe, los representantes del Ministerio Público -al motivar su ofrecimientoconfundieron lo que debe entenderse por necesidad y pertinencia de los medios de prueba.
Se evidenció que -al indicar la necesidad de cada medio probatorio- lo que realmente se expresó
fue su pertinencia; y cuando se señaló la pertinencia de ellos, a lo que se aludió fue a su necesidad.
Esto pone de manifiesto la inversión semántica de los mencionados términos y por ende, la
confusión que ha sido denunciada. Como ejemplo de lo indicado, de seguidas se transcribe una de
las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público en el presente caso:
“4. EXPERTICIA DE CRUCE Y TRIANGULACIÓN de llamadas
correspondientes al período comprendido entre las fechas 01ENE2005 hasta
el 26MAY2005, respecto de los móviles signados bajos los números
145674159; 145729091; 143577694; 143575753. Necesaria: Por cuanto los
móviles pertenecen a la víctima y testigos en la presente causa. Pertinente:
Por cuanto expondrá ante el Tribunal las distintas llamadas entrantes y
salientes, y las relaciones entre sí, los días 20 y 21 de Mayo de 2005.”
En torno a este aspecto, es necesario entender que cuando se expresan las razones por las cuales
un medio probatorio se considera útil para esclarecer aquello que ha sido objeto de investigación,
se alude a la necesidad de la prueba66; mientras que, cuando se manifiesta cuál es la vinculación
que tiene ese medio probatorio con lo investigado, lo que se determina es su pertinencia...67.
1.7.3.
La indicación de la necesidad y pertinencia de cualquier medio de prueba
persigue un único propósito que es resaltar la vinculación y perentoriedad de
determinado medio probatorio con lo investigado.
Memorándum Nº: DRD-3-15-386-2007
Fecha: 28-9-2007
(...)
La referencia de todo medio de prueba (en cualquier escrito acusatorio), debe estar acompañada
por el señalamiento concreto de su pertinencia y necesidad. Así lo dispone el numeral 5, del artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito analizado, los representantes del Ministerio Público, para cada hecho punible por los
cuales acusan al imputado N.C.G.A., enumeran un conjunto de actuaciones como medios
probatorios, omitiendo la indicación expresa de la necesidad y pertinencia que los vinculan a los
hechos objeto de la investigación. Ello no sólo contraría lo preestablecido legalmente, sino que
contraviene criterio reiterado del Ministerio Público68, cuando advierte que:
66
Un medio probatorio será necesario cuando a través de él sea posible esclarecer la verosimilitud de los hechos investigados, las
circunstancias bajo las cuáles estos acontecieron, la participación de algún sujeto en concreto y su responsabilidad penal respecto
a los supuestos fácticos.
67
Una prueba será pertinente en la medida en que esté referida a aquello que ha sido investigado.
68
Valga la remisión concreta a la circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002,
aprobada y emitida por esta institución, la cual interpreta y precisa cada una de las exigencias legales del escrito de acusación.
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“...no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá
señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que
se propone probar con cada uno de ellos.
(...)
En consecuencia, en sus escritos de acusación deberá establecer claramente
la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la
certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y
el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador
y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de
que su autor o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la
correspondiente acción penal”.
La indicación de la necesidad y pertinencia de cualquier medio de prueba persigue un único
propósito: resaltar la vinculación y perentoriedad de determinado medio probatorio con lo
investigado. Ello compagina perfectamente con la finalidad de todo proceso penal, entiéndase,
“establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del
derecho”69...
2.
Doctrina Sustantiva
2. 1.
Delito de Violencia Psicológica.
2.1.1.
La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera
produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce
inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia
física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será
el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad,
el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad.
Memorándum N°: DRD-18-269-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera
intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la
integridad tanto física como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas; por lo
que podríamos decir, que se refiere a la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una
persona, con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima.
Para algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso,
reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales; y en este sentido, se sostiene
que para algunas personas, los insultos incesantes y la tiranía que constituyen el maltrato
emocional quizá sean más dolorosos que los maltratos físicos, porque socavan eficazmente la
seguridad y la confianza de la persona en sí misma. Un solo episodio de violencia física puede
intensificar enormemente el significado y el impacto del maltrato emocional.
69
Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
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Esta problemática, puede traer como consecuencia que la persona maltratada experimente enorme
sufrimiento psicológico. Algunas pueden estar gravemente deprimidas o ansiosas, mientras otras
muestran síntomas del trastorno de estrés postraumático.
No hay duda que la violencia psicológica es una forma de maltrato. A diferencia del maltrato físico,
este es sutil y más difícil de percibir o detectar. Se manifiesta a través de palabras hirientes,
descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos.
Si se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras, estamos
en presencia de maltrato o violencia psicológica.
Siguiendo los aportes de Martos Rubio70, podemos afirmar que la violencia psicológica está
referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de
agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de
la fuerza física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante
un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva,
comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por
maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la
deja incapacitada para defenderse71.
La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera produce un
traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica,
vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y
más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad.
Según Callejas Pérez72, “la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso,
reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos, financieros y personales”. Otro rasgo
fundamental, es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo, en cuanto al trato
degradante continuado contra la dignidad de la persona; pasivo, debido al continuo abandono
emocional o la falta común de atención a la víctima que lo necesita.
Asimismo, para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso,
del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la
lesión producida en la víctima, pues de lo contrario, estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o
amenazas), mas no ante el tipo penal de violencia psicológica que se castigaba en el artículo 6 de
la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ahora se encuentra previsto y sancionado
en el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
70
MARTOS RUBIO, Ana (2003). No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico. Mc Graw-Hill.
71
De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva, exijan la habitualidad como
elemento del tipo penal. En este sentido ver a Jesús Barquín Sanz, en “Sobre el delito de grave trato degradante del artículo 173
del CP. Comentario de la STS (2ª) 21-1-2001, de 14 de noviembre”. Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminológica.
Jurisprudencia: Notas y comentarios SIN 1695-0194 RECPC 04-j04 (2002)
72
Y otros autores en: http://www.monografias.com/trabajos15/la-violencia/la-violencia.shtml
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Pág. 167
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Violencia73 . La violencia psicológica, como ya lo hemos señalado, comprende rangos amplios de
manifestación, tales como la humillación, explotación, intimidación, degradación psicológica,
agresiones verbales, privación de libertades y derechos, etc.
Se considera importante señalar, que en este tipo de delitos el bien jurídico protegido no es la
salud, pues no es preciso que ésta se vea comprometida con la acción típica, sino la dignidad
personal, ya que es puesta en entredicho por un sujeto a través de ataque físico y/o psíquico contra
otro al que debería unirle un vínculo afectivo74. Consiste en ejercer habitualmente violencia física o
psíquica. Por lo tanto, junto a los medios de acción material (violencia física) se contemplan
asimismo los medios de acción moral (violencia psíquica); una u otra deben ser ejercidas
habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo.
En la violencia psíquica, encontramos un contenido verbal o de obra pero que no incida
directamente sobre el cuerpo del sujeto pasivo, por lo que ha de guardar un cierto paralelismo
consistente en que también se trata de actos de acometimiento. La violencia psicológica debe ser
ejercida habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo; la habitualidad suele estimarse en al
menos tres ocasiones, tomando en cuenta el número de actos de violencia que resulten
acreditados, la proximidad temporal de los mismos, con indiferencia que dicha violencia se haya
ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores...
2.1.2.
Se consuma el delito de violencia psicológica cuando el sujeto activo ha
realizado conductas habituales que ocasionan en la víctima un daño emocional
-psicológico-, una disminución de la autoestima o una perturbación de su sano
desarrollo.
Memorándum N°: DRD-18-269-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
Para Güther Jakobs75, un delito está consumado, y así se formula habitualmente, cuando se han
realizado todos los elementos del tipo legal. Este es el concepto formal de consumación: se ha
realizado el tipo penal.
Y para realizarse completamente el tipo penal, Roxin agrega que a la consumación concurriría la
destrucción de un bien jurídico. Señala el autor que el “objeto de la acción”, como encarnación del
que, por su parte, es un “bien ideal”, debe ser “realmente dañado”76.
73
Se considera necesario señalar que la presente opinión se encuentra referida a la Ley sobre la Violencia Contra la
Mujer y la Familia, motivado a la fecha en que fue referida la opinión; sin embargo, destacamos que actualmente la citada
Ley se encuentra derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada
en Gaceta Oficial de fecha 19 de marzo de 2007, y en este sentido, cuando sea pertinente haremos mención a ello.
74
JUDEA PRIETO, Angel y PIÑOL RODRÍGUEZ, José Ramón. Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Tercera
edición.Tthomson civitas. España 2005. p.144.
75
En “Consumación material en los delitos de lesión contra la persona. Al mismo tiempo, una contribución a la generalización de
la parte especial” Günther Jakobs. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
76
Citado por Jakobs: Roxin Strafrecht AT I, 3 1997, § 2 número marginal (en adelante n. m.) 1, remitiendo a Zipf Kriminalpolitik
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En este sentido, para considerar consumado el delito de violencia psicológica, debemos estar
ante conductas que satisfagan completamente el tipo penal descrito en la Ley de Violencia Contra la
Mujer y la Familia, y que a su vez, por supuesto, hayan lesionado el bien jurídico tutelado77.
Así, el artículo 6 de la mencionada ley78 define la violencia psicológica de la siguiente manera:
“Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño
emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo
de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4 de esta
Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios
económicos indispensables”.
A los fines de entender lo establecido en el artículo anterior, es preciso revisar el artículo 4, el cual
establece79:
“Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la
mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex
cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes,
descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que
menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”.
77
Morillas Cueva explica que para estos delitos, un amplio sector de la doctrina se inclina por fijar el objeto de tutela en la dignidad
de la persona, materializándose en el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, y resalta que la propia
jurisprudencia Española esgrime poderosas claves en ese sentido, citando la sentencia del 24 de junio de 2000 que afirma que “el
delito de maltrato familiar del artículo 153 es un aliud .y un plus distinto de los concretos actos de agresión”, y considera que “es
preciso abordar dicho delito desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del
Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad
personal al atender el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al
libre desarrollo de la personalidad –artículo 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la
integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes –artículo 15- y en el derecho a la seguridad,
quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y de la infancia
(...)”. Reafirma el autor que debido a los efectos psicológicos que la violencia habitual produce en la víctima (temor, ansiedad,
fatiga, alteraciones del sueño, etc), ellas se aproximan más a situaciones sólo equiparables con determinadas torturas, y no a
simples lesiones personales. Lorenzo Morillas Cueva. Valoración de la violencia de género desde la perspectiva del derecho penal.
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. RECPC 04-09 (2002).
78
Actualmente en el artículo 15 numeral 1 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
“ Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono,
celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su
autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
79
Actualmente en el artículo 14 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 14: La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta
inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral,
económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se
producen en el ámbito público como en el privado.”
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De igual forma, el artículo 20 de la misma ley establece una consecuencia jurídica para quien
ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de la mujer u otro integrante de la familia,
regulada de la siguiente manera80:
“Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que
ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión
de tres (3) a dieciocho (18) meses”.
En consecuencia, para entender consumado el mencionado delito, será necesario que el sujeto
activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un
daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima, o perturbado su sano desarrollo...
80
Actualmente en el artículo 39 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones
destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con
pena de seis a dieciocho meses.”
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2.1.3.
Comprobación del delito de violencia psicológica.
Memorándum N°: DRD-18-269-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
Desde una perspectiva meramente finalística se suele definir la prueba como la actividad tendente a
lograr la convicción del juzgador, o bien se sustituye la expresión convicción por la certeza.
Algunos autores equiparan la prueba a la convicción judicial. Otros partiendo de la idea de prueba
como actividad o conjunto de actos procesales, la definen en función de su finalidad.(Resaltado
nuestro)
En la doctrina alemana, un autor clásico como Mittermaier, consideraba la prueba como la suma de
motivos que producen la certeza81, identificando la prueba con la certeza.
También en la doctrina italiana, Manzini definía la prueba penal como la actividad procesal
inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real,
acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una providencia del juez82.
El fin de la prueba no debe confundirse con los fines particulares que las partes procesales tratan
de lograr con la misma, ya que tales fines no coinciden con los que corresponden a la prueba según
su naturaleza y función procesal, por lo que va dirigida a formar la convicción del juez acerca de la
exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso, es decir, que el juez se
convenza o persuada de que tales afirmaciones coinciden con la realidad.
La eficacia de la prueba presupone la previa valoración de la misma. Una vez valorada o apreciada,
podremos observar si la misma ha cumplido o no su función de control de las afirmaciones iniciales
formuladas por las partes. Antes de su valoración no podemos hablar de eficacia o de prueba
eficaz, sino de simplemente de prueba adecuada. Desde esa perspectiva, eficacia y atendibilidad de
la prueba serían conceptos equivalentes83.
Obviamente la prueba es el único instrumento procesal con que cuenta el juez para controlar las
afirmaciones de las partes y obtener la convicción acerca de su exactitud. Sin embargo, cuando
utilizamos la expresión prueba adecuada, incluimos las nociones de pertinencia y utilidad de la
prueba, así como su licitud, como presupuestos de su admisibilidad procesal, por lo que podríamos
definirla como aquella que reuniendo los requisitos antes señalados, puede ser considerada como
potencialmente apta para formar la convicción judicial.
De manera que, tal y como lo hemos sostenido, la valoración o apreciación de la prueba judicial se
refiere a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda
81
MITTERMAIER, C.I. Tratado de la prueba en materia criminal, 10 edición, adicionada por Aragoneses Alonso, Biblioteca
Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros, Reus S.A, 1979, p. 65
82
MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III. Traduc. Sentís Melendo y Marino Ayerra Redin, Ediciones
Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1952, p. 197.
83
DE SANTO, Victor. La Prueba Judicial. p.70, nos dice que la atendibilidad de la prueba alude a la eficacia de la prueba para
producir, en un caso concreto, el convencimiento en el órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos
invocados por las partes.
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deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en
ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se
requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos
discutidos. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba comprende su
estudio crítico de conjunto, de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus
alegaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, para determinar el valor probatorio de los informes psicológicos, en los
casos sobre violencia psicológica, tenemos que comenzar por precisar lo siguiente: La psicología y
la psiquiatría son potentes detectores de psicopatías y otras alteraciones de la conducta o de la
personalidad, cuando se trata de enjuiciar a un presunto culpable; al igual que lo son en el caso de
demostrar los padecimientos psicológicos de las víctimas, por lo que se consideran pruebas firmes
en el esclarecimiento de muchos delitos; adicionalmente, es importante recalcar que estos informes
en el caso que nos ocupa, pueden servir además, para demostrar el stress postraumático.
La evaluaciones psicológicas, dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha
generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más
completo del daño causado; sin embargo, se encuentran con un obstáculo: la dificultad de traducir
el trauma psicológico en una lesión cuantificable; mientras que las lesiones físicas, al menos en
teoría, pueden evaluarse y clasificarse objetivamente de acuerdo con una serie de criterios
empleados en el sistema de justicia penal, el alcance del trauma psicológico se valora mediante
criterios cualitativos.
Por consiguiente, cuando el fiscal del Ministerio Público tenga pruebas de ambos extremos en
cuanto a la violencia psicológica (la acción y el daño), sólo así deberá imputar el delito consumado.
Para probar la conducta del sujeto activo, el representante del Ministerio Público podrá recurrir a
cualquier medio de prueba; tomando en cuenta el elenco probatorio contenido en el Código
Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la experticia o el peritaje es una prueba más, que se
puede hacer valer en este tipo de casos, así como la declaración de los testigos y de la propia
víctima, de modo tal que sirvan para incriminar al imputado.
Sobre este punto, se considera importante destacar el artículo 42 de la Ley sobre Violencia contra la
Mujer y la Familia, donde se establece que la experticia médica es una prueba más que puede
hacerse valer en este tipo de casos, de la forma siguiente84:
“Artículo 42: Facultad de la Víctima. A los fines de acreditar cualquiera de los
hechos punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal
competente requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un
certificado médico expedido por un profesional que preste servicios en
cualquier institución pública o privada”.
Por lo tanto, podemos señalar que se puede lograr la convicción del juez en este tipo de casos, a
través de informes sociológicos, las declaraciones de testigos y de la propia víctima, que avalan o
84
Actualmente señalado en el artículo 72 numeral 2 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia.
“Artículo 72: El órgano receptor de la denuncia deberá:
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la
mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.”
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dan fe de lo ocurrido, de modo que quede reflejado en esas afirmaciones, no solamente el
momento, sino los antecedentes y las consecuencias posteriores, de modo tal que puedan tener
tanto valor como una experticia.
Además, se considera menester mencionar que la experticia sólo va a reflejar las consecuencias de
la violencia infringida; algunos lo definen como el stress postraumático, más no puede dar fe el
perito, a través de un informe psicológico de lo ocurrido; inclusive el trastorno psicológico que
eventualmente pudiera manifestarse a través de una experticia, podría obedecer a otras razones,
ante lo cual se hacen necesarias otras declaraciones, y el testimonio de la víctima, para tener un
cuadro exacto de la situación de maltrato y de violencia que ha sufrido la víctima, su persistencia en
el tiempo, y por la cual tiene que responder el imputado.
“Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, debe esta Dirección
concluir si es posible imputar el delito de violencia psicológica en las dos
situaciones planteadas; a saber: 1) Cuando no se tenga el informe médicopsiquiátrico, pero sí otras pruebas que demuestren que el sujeto activo realizó
el delito de violencia psicológica; y 2) Aquellos casos donde se cuenta con
testigos del hecho, pero el informe médico-psiquiatrico no evidencia daño
emocional”.
En ambos casos, el Ministerio Público deberá apreciar si del interrogatorio efectuado a la víctima y
a los testigos y el resto de los elementos de convicción relativos al caso, logran dar cuenta de los
maltratos psicológicos, de las consecuencias para la víctima, de su habitualidad y persistencia en el
tiempo. De manera que, si a través de estos testimonios y el informe sociológico, se demuestra que
la víctima ha sido afectada en su integridad psicológica, y en el libre desarrollo de su personalidad,
debe procederse a ejercer la acción penal, pues tales elementos tienen pleno valor probatorio para
el juez, ya que el método de la sana crítica en el sistema de valoración conocido como libre
convicción razonada, puede llevar al convencimiento, aún en ausencia del informe médico
psiquiátrico, de que el imputado es autor del delito de violencia psicológica...
2.2.
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
2.2.1.
Delito de tráfico de químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
De acuerdo con lo reseñado en el escrito de acusación, durante la ejecución de una medida
preventiva de aseguramiento de bienes practicada el 22 de septiembre de 2005 a la Hacienda
Palmichal, se incautó la cantidad de ciento dos (102) bultos de Urea que pesaba aproximadamente
cinco mil cien kilogramos (5.100 kgs). Ahora bien, según lo afirmó el Ministerio Público, en esa
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Hacienda no existían cultivos que ameritaran la utilización de esa clase de producto químico,
además de que la cantidad de sustancia incautada en su criterio era “demasiado alta”, razón por la
cual calificaron jurídicamente esos hechos como el delito de “ocultamiento de productos químicos
(urea) susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas”
Debe aclararse que la acción de ocultar un producto químico esencial 85 es una de las conductas
típicas exigidas para la materialización del delito de tráfico de químicos para la elaboración de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a
esto, podemos afirmar que los representantes del Ministerio Público erraron al invocar la
aplicabilidad del tipo penal descrito en el artículo 34 de esa misma normativa, en el cual se castiga
un hecho punible distinto86 que -por lo demás- exige unas condiciones objetivas y subjetivas
particulares que no concurrieron en este caso en concreto.
Igualmente, los representantes del Ministerio Público se equivocaron al denominar el tipo penal
imputado como el delito de “ocultamiento de productos químicos (urea) susceptibles de ser
desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Esta acción no
constituye un tipo penal autónomo que amerite un nomen iuris particular, se trata más bien -como
ya se ha advertido- de una de las modalidades del delito de tráfico de químicos para la
elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que se encuentra previsto en el
artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas87.
Aunado a ello, creemos que al atribuir la autoría de ese delito 88 al ciudadano S.A.V.D., los
representantes del Ministerio Público adujeron afirmaciones que no se encontraban sustentadas por
los elementos de convicción transcritos en el escrito acusatorio. Ciertamente, algunas fuentes de
prueba permitirían vincular a este sujeto con el ocultamiento de ese producto; no obstante, ellos no
resultaban suficientes para afirmar que “los elementos de convicción (...) demuestran
fehacientemente que el ciudadano S.A.V. desempeñándose como Administrador de la Empresa
Granja Colibrí y por ende de la Finca Palmichal que forma parte de aquella empresa, se
encargaba de la adquisición y almacenamiento de estas sustancias químicas controladas
por ser susceptibles de ser desviadas por la industria de la elaboración de drogas (...).”
(Resaltado nuestro).
Si en criterio de los representantes del Ministerio Público esto efectivamente fue así, debieron
expresar entonces las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a tal aseveración.
Añadidamente, debían argumentar cómo la conducta realizada por este sujeto se adecuó a la
descripción típica, lo que suponía la elaboración de un análisis sobre las condiciones objetivas y
85
86
Susceptible de ser desviado para la producción de los estupefacientes o psicotrópicos.
A saber: el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mezclas o químicos esenciales.
87
Del modo como fue reseñado el hallazgo de este producto químico, no es posible conocer si estaba oculto o si es que sólo se
encontraba almacenado. La imprecisión de esta circunstancia impide verificar la modalidad bajo la cual presuntamente ocurrió la
acción, lo que al mismo tiempo impide determinar con exactitud la calificación jurídica aplicable.
88
En la modalidad de ocultamiento.
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subjetivas requeridas, así como la correspondiente subsunción de los hechos investigados en el
delito alegado.
En lo que atañe al ciudadano O.A.P.R.89, pudo observarse que -al igual que en el caso anterior- los
representantes del Ministerio Público no expresaron cómo la conducta desempeñada por este
imputado contribuyó a la perpetración del hecho punible investigado...
2.2.2.
Del delito de legitimación de capitales.
Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007
Fecha: 29-6-2007
(…)
Respecto al delito de legitimación de capitales, igualmente cabe denunciar el error en el precepto
jurídico invocado, puesto que el artículo 37 de esa Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas describe un tipo penal distinto denominado
delito de reetiquetamiento ilícito. Aunado a ello, los representantes del Ministerio Público tampoco
acertaron al invocar la aplicabilidad de esa ley especial90 en este caso, pues -tal y como ha sido
advertido ut supra- en ese cuerpo normativo no se describen sus circunstancias típicas91.
Asimismo, debe apuntarse que la afirmación acerca de la materialización del delito de legitimación
de capitales resultó indeterminada, por cuanto no se especificó cuál de las distintas conductas que
configuran ese delito fue la que se ejecutó en este caso. Además de lo antes expuesto, se
desconocen las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó la imputación de ese delito y
que llevaron a la representación del Ministerio Público a subsumir los hechos investigados en su
descripción típica.
Refiriéndonos más concretamente a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra
de los ciudadanos (…) pudo observarse lo siguiente:
De acuerdo con el dicho fiscal, el ciudadano S.A.V.D. “manejaba considerables capitales de origen
dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los cuales invertía en la adquisición de bienes de
diferente índole, actividades estas no consonas (sic) con su empleo de Administrador”. A propósito,
se debe asentar que estas afirmaciones no se encuentran debidamente sustentadas por los
elementos de convicción enunciados en el escrito acusatorio. En efecto, el argumento utilizado por
los representantes del Ministerio Público se centra en un acontecimiento hasta entonces
desconocido, éste es: el manejo proveniente de “créditos agropecuarios de alta monta” invertidos en
la “adquisición de bienes de diferente índole”. En relación con esta circunstancia poco se comentó
en el escrito de acusación. Si los representantes del Ministerio Público estaban convencidos de que
ello ocurrió en realidad y además podían asegurar que esas transacciones tenían un carácter ilícito,
éstos debieron indicar qué elementos permitieron la formación de ese criterio.
89
90
Imputado como facilitador en la ejecución del ocultamiento del referido producto químico incautado en la Hacienda Palmichal.
En lo que a este delito se refiere.
91
Añádanse en este punto, las consideraciones expuestas anteriormente en relación con el problema de validez temporal
planteado en este caso.
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Las piezas de convencimiento insertas en el escrito in comento no permiten aseverar con certeza
que los capitales, bienes, haberes o beneficios poseídos o administrados por el ciudadano S.A.V.D.
hayan provenido92 de actividades ilícitas o de delitos graves. Tampoco, es posible asegurar que
éste convirtió, transfirió o trasladó esos capitales, bienes, haberes o beneficios para ocultar o
encubrir su origen ilícito.
Aunque podrían surgir dudas en torno a la licitud de esos bienes consideramos que los elementos
de convicción reseñados en el escrito acusatorio no logran disipar fehacientemente esa
incertidumbre.
Respecto a la acusación ejercida en contra del ciudadano I.L.S., los representantes del Ministerio
Público aseguraron la participación de este sujeto en el delito de legitimación de capitales por
cuanto “prestó sus conocimientos contables para la realización de informes de la Pseudo
Experticia Contable de Ajuste de Valores Patrimoniales sobre los bienes de los también
imputados(…), ya que con el ardid y subterfugio que le facilita la ciencia que conoce pretendieron
burlar la buena fe de operador de justicia; sin el concurso de sus conocimientos no se hubiese
llevado a cabo tal punible”. Mientras que, en relación con el ciudadano(…), aseguraron que: “Este
imputado, (…) prestó sus conocimientos contables para avalar la Pseudo Experticia Contable de
Ajuste de Valores Patrimoniales sobre los bienes de los también imputados(…), (…) a través de
un informe de revisión por él elaborado y suscrito”.
Ahora bien, -según el Dictamen Pericial de estudios especiales Nº GN-CO-CA-DIE-20f-47NN-017405- de los informes elaborados por los ciudadanos (…)93, “se observan irregularidad (sic) en
cuanto a la inobservancia de los mencionados principios de contabilidad generalmente
aceptados, aunque vale destacar que ambos contadores en reiteradas ocasiones hacen referencia
a su apego a los mismos no obstante en los cálculos realizados en sus respectivos informes en
ninguno de los casos se tomó en cuenta la depreciación, razón por la cual los resultados obtenidos
se encuentran fuera de la realidad (…)” (Resaltado nuestro). Sin embargo, consideramos que lo
concluido por este estudio especial de ningún modo acredita la participación de estos imputados en
la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, haría falta demostrar que con tal
actuación cada uno de estos sujetos tenía la voluntad libre y consciente de ocultar o encubrir la
naturaleza u origen de los capitales, bienes, haberes o beneficios obtenidos o administrados por el
ciudadano S.A.V.D., o que –en otro supuesto- hayan tenido la intención de ayudar a otra persona
(incursa en la comisión del delito de legitimación de capitales) para que ésta eludiese las
consecuencias jurídicas. Nada de ello se comprobó en este caso en concreto, razón por la cual se
estima que la acusación promovida en contra de estos imputados94 resultó carente de fundamento.
Todo lo antes expuesto nos lleva a apuntar que -del análisis del escrito acusatorio- no se
desprenden elementos de convicción suficientes que permitan sostener -con el grado de certeza
que se amerita para solicitar el enjuiciamiento- que los ciudadanos (…) hayan cumplido con las
condiciones típicas exigidas para la concreción del delito de legitimación de capitales. A nuestro
juicio, debió esclarecerse aún más lo ocurrido y para ello era necesario ahondar la investigación
92
93
94
Bien sea de manera directa o indirecta.
La Experticia Contable de Ajuste de Valores Patrimoniales sobre los bienes del ciudadano (…).
En los términos expuestos en el comentado escrito.
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sobre las conductas desplegadas por estos sujetos, a fin de constatar si verdaderamente éstos
concurrieron en la ejecución de los hechos punibles investigados...
2.2.3.
Sin la existencia de un autor no es posible afirmar la concurrencia de partícipes
en el hecho punible.
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(...)
En la dogmática jurídico penal- el “cooperador inmediato” ha sido concebido como aquel sujeto que
participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él.
Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por
la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal.
El hecho en cuya ejecución participa el “cooperador inmediato” no se encuentra bajo su dominio, en
realidad éste corresponde al autor que es quien en definitiva dirige al suceso. Lo anterior resalta el
carácter de “ajenidad y accesoriedad” de los que debe gozar la acción de todo partícipe95-96.
En el caso analizado, los representantes del Ministerio Público señalaron a los ciudadanos (…)
como los cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de legitimación de capitales
investigado; no obstante, omitieron precisar en el acto conclusivo quién -en su criterio- fue el autor
de ese hecho, ello era necesario toda vez que sin la existencia de un autor no es posible afirmar la
concurrencia de partícipes en el hecho punible, y porque además se requería asentar que en el
presente caso se reunieron las condiciones de “inmediatez, ajenidad y accesoriedad que
caracteriza esta forma de participación”.
Asimismo, debe apuntarse que los representantes del Ministerio Público incurrieron en una
incongruencia al utilizar el título de “Autor del delito de cooperador inmediato en la ejecución
del delito de legitimación de capitales”. De acuerdo con las consideraciones de carácter
dogmático que han sido expuestas anteriormente, no es posible que un sujeto conjugue el rol de
autor y partícipe (cooperador inmediato) en la ejecución de un mismo hecho punible97...
95
Ello supone que para hallarnos en presencia de un modo de participación criminal- debe existir un hecho principal que haya sido
dominado por el autor.
96
En relación con este tema, los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán han sostenido que: “(...) la
participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y (...) sólo en base a éste puede enjuiciarse la
conducta del partícipe./(...)/ Si no existe un hecho típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de
participación (accesoriedad limitada)” (MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General.
Editorial Tirant lo Blanch, 2° ed. Valencia, 1999. p. 457). Ver además: MIR P., Santiago: Derecho Penal. Parte General. Editorial B
de F. 7° ed. Montevideo-Buenos Aires, 2004. p. 398-399; GÓMEZ L., Jesús O.: Teoría del Delito. Ediciones Doctrina y Ley Ltda..
Bogotá D.C.- Colombia, 2003. p. 1220 - 1221 y SUÁREZ-MIRA R., Carlos, JUDEL P., Ángel y PIÑOL R., José R.: Manual de
Derecho Penal Tomo I. Parte General. Civitas. España, 2002. p.380-381.
97
Valga la misma observación al título de “Autor de los delitos FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE
OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS (UREA) SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, señalado por los representantes del Ministerio Público.
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2.2.4.
Para que se configure el delito de agavillamiento se requiere que varios sujetos se
hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de
cometer actos delictivos, y que exista entre éstos un acuerdo previo de
voluntades.
Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007
Fecha: 29-6-2007
(...)
Respecto al delito de agavillamiento98 imputado a los ciudadanos(…), por considerar que “se ha
demostrado suficientemente la ASOCIACIÓN DELICTIVA constituida por estos justiciables para la
comisión de los hechos punibles descritos (…)”, es menester apuntar que los representantes del
Ministerio Público no motivaron la aplicabilidad de ese tipo penal, ni la afirmación que fue expuesta
por ellos, pudiendo evidenciarse además la carencia de fundamentos para asegurar en este caso la
ejecución de ese hecho punible.
Conforme a la doctrina del Ministerio Público99, para la configuración del tipo penal de
agavillamiento se requiere:
“(...) La existencia de una verdadera asociación, previa a la comisión del delito,
dotada de una particular cualidad de permanencia./ La determinación de un
propósito ilícito, cual es la comisión de hechos punibles (…)/ La comisión de un
hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como
agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o
menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de
cometer delitos (...)”.
Del escrito examinado, no se desprende que los imputados se hayan asociado de un modo más o
menos permanente con la finalidad de cometer actos delictivos, tampoco se constató la existencia
de ese acuerdo previo de voluntades que debe existir para la concreción de este tipo penal. Con
base en esto, quien suscribe considera que no resultó procedente pretender el enjuiciamiento de los
imputados por este delito...
2.2.5.
Validez temporal de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada.
Memorándum N°: DRD-13-20-271-2007
Fecha: 29-6-2007
(...)
Al invocar la aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa que nos ocupa, los representantes del Ministerio
98
99
Previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1993, Tomo II, p. 287.
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Público reflejaron la existencia de un problema que atañe a la validez temporal de las leyes. Acerca
de esto, debemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio tempus regit
actum de acuerdo con el cual “(...) los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su
realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su
vigencia”100. No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela101 establece una excepción a este precepto que opera cuando la nueva ley penal impone
una menor pena, en ese caso, es ésta la que -por su favorabilidad- debe surtir sus efectos sobre los
hechos pasados102.
Ahora bien, considerando que -según lo expresado por los representantes del Ministerio Público en
el escrito de acusación- los hechos investigados ocurrieron bajo la vigencia la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas103, ella podía considerarse -en principio- como la
normativa aplicable. Sin embargo, en criterio de quien suscribe, en el presente caso resultó
acertada la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que -al momento en que fue interpuesta la
acusación- ésta había derogado con su entrada en vigencia104 las disposiciones contenidas en la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponiendo -entre otros aspectosuna menor pena105 para la acción de ocultar sustancias químicas para la elaboración de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas106, de modo que resultaba más favorable a los imputados, al menos
en lo que respecta a esta acción en particular.
En relación con el delito de legitimación de capitales, igualmente debe advertirse que -en
principio- la normativa aplicable era la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas107; no obstante, en nuestro criterio también operaba la excepción por favorabilidad a
los imputados respecto a este tipo penal, toda vez que -al momento de interponerse el acto
conclusivo- había entrado en vigencia la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada108 que
previó el delito de Legitimación de Capitales en su artículo 4, atribuyéndole una menor pena109.
En torno a este aspecto, pudo notarse del escrito de acusación examinado, que los representantes
del Ministerio Público invocaron erróneamente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo
100
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal Venezolano. 8° edición. Editorial MacGraw-Hill. Caracas, 1997. p. 42.
101
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha que se promovieron./Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
102
En relación con este punto, ver: Sentencia N° 1807 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de
julio de 2003 (caso: José Luis Sapiain Rodríguez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
103
Gaceta Oficial Nº 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993.
104
El día 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 38.287 (Objeto -para ese entonces- de una reimpresión por error material
el 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario).
105
En comparación con la normativa derogada (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
106
Conducta investigada en esta causa.
107
Artículo 37.
108
Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005.
109
En relación con la dispuesta en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que -a su decir- ésta albergaba el delito de
legitimación de capitales en su artículo 37; empero, debe resaltarse que en la normativa de esa
Ley no se describen las circunstancias típicas exigidas para la materialización del delito de
legitimación de capitales110, en tal virtud, consideramos que –si efectivamente los representantes
del Ministerio Público estimaron que los imputados incurrieron en ese tipo penal– estos debieron
haber invocado el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada111
que -tal y como se ha expuesto- sí previó ese delito y estableció la imposición de una pena más
favorable para los imputados112.
A lo antes expuesto debe añadirse que -en la causa que nos ocupa- los representantes del
Ministerio Público no sólo debieron invocar la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada113, por ser lo procedente en este caso, sino que
además debieron argumentar las razones por las cuales consideraron que debía excepcionarse el
principio rector en materia de validez temporal de las leyes...
2.3.
El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y
la víctima en cuestión, debe advertirse para la realización de este tipo penal no
basta con la simple constatación de un desagravio materal o psicológico, se
requiere la crueldad en su ejecución.
Memorándum N°: DRD-15-20-338-2007
Fecha: 22-8-2007
(...)
“...El artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que
refugia el delito de trato cruel, establece:
“Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo
autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica,
será penado con prisión de uno a tres años”.
En el caso que nos ocupa, este delito de trato cruel fungió como la calificación jurídica aplicada
inicialmente a los hechos objeto del proceso; no obstante, según lo expuesto por los representantes
del Ministerio Público en el escrito analizado, el curso de la investigación arrojó que lo ocurrido
quedaba dentro de los límites del deber de corrección inherente a la función de guarda y vigilancia
que desempeñan los padres respecto a sus descendientes, todo lo cual desvirtuaría que los
110
111
En esta normativa sólo se consagraron algunas medidas preventivas y de fiscalización, en los artículos 209 y siguientes.
Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005.
112
Esto anuncia el yerro fiscal respecto a la invocación del artículo 37 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como si fuera éste el que alberga ese tipo penal; no obstante, acerca de este equívoco
volveremos más adelante, mientras, únicamente aludiremos al problema de la validez temporal de las leyes.
113
Si bien así lo hicieron respecto a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (para calificar el presunto ocultamiento de sustancias químicas para la producción de estupefacientes y
psicotrópicos), omitieron hacer lo debido en relación con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de
legitimación de capitales.
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supuestos fácticos inquiridos, pudiesen subsumirse en los postulados normativos del tipo penal
invocado.
Al respecto, debe señalarse que efectivamente los mecanismos de corrección racional, oportuna y
proporcionalmente implementados como expresión congénita al deber de guarda y vigilancia que
exteriorizan los padres respecto a sus descendientes, permanecerían bajo los cánones del riesgo
permitido114, lo que descartaría la imputación de la conducta dañosa a la tipificación objetiva del
injusto alegado115.
En criterio de este Despacho, el delito de trato cruel comporta un conjunto de disquisiciones
dogmáticas que, básicamente, delimitan su ámbito de aplicación y que deben ser evaluadas, a los
efectos de dilucidar los presupuestos que condicionan su propia vigencia.
Según el autor Santiago Mir Puig116, en la formulación de los tipos penales el legislador puede
acudir a elementos descriptivos, normativos o subjetivos117. Los elementos descriptivos son
consideraciones objetivas que “expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos”118,
las cuales son susceptibles de ser aprehendidas por los operarios del Sistema de Administración de
Justicia, sobre la base del uso corriente del lenguaje; dichos elementos se muestran eximidos de
juicios valorativos ulteriores, y en consecuencia, no existe carga normativa alguna que predetermine
su significación típica. Adicionalmente, en la configuración delictiva (entiéndase: tipo penal) pueden
coexistir “elementos normativos o valorativos”, los cuales, aducen a una realidad determinada por
una norma jurídica o social119. El contenido valorativo que los subyace, impone el examen -eventualde un conjunto de normas jurídicas complementarias (y/o realidades sociales preexistentes) que
coadyuvan en la correcta apreciación de su contenido.
El artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no escapa de la
anterior configuración. La norma apuntada exige el sometimiento a trato cruel del sujeto pasivo120,
bien sea mediante vejaciones de carácter físico o psíquico. Ante el evidente encuentro con un
114
Que en palabras de Mir Puig, se traduce en el reconocimiento de un riesgo socialmente adecuado, que por razones de utilidad
social, carece de relevancia típica jurídico-penal. (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Séptima Edición. España. pp.
256 y 257.)
115
Entiéndase: artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
116
Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Séptima Edición. España. p. 235.
117
Arteaga Sánchez complementa acertadamente: “(...) si bien el hecho típico normalmente se configura sobre la base de
elementos fundamentalmente descriptivos y objetivos (el caso del homicidio, por ejemplo), muchas veces su misma existencia está
condicionada por elementos normativos, esto es, por los elementos que requieren una valoración jurídica o ético-cultural (como los
conceptos de cosa mueble, documento, ajenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad, buenas costumbres), o por elementos
psíquicos o subjetivos (fin de lucro, fin de libertinaje y en general, fines específicos que se indican en la ley con las expresiones con
el objeto de, con el propósito de... etc.)... son elementos inherentes al hecho típico y, sin ellos, al hecho mismo objetivo carece de
importancia a los efectos penales”. (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Editorial McGraw Hill.
Caracas, 2001. p. 159.)
118
MIR PUIG, Santiago. Ob. Cit. p.235.
119
Mir Puig además aduce pertinentemente: “Según esta definición, cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y
elementos normativos sociales. Ambos pueden a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (o valorativos) y
elementos referidos a un sentido”. (Idem)
120
Como bien puede vislumbrarse de la norma aducida, el sujeto pasivo de este tipo penal es cualquier niño o adolescente que se
encuentre bajo la autoridad, guarda o vigilancia de otra persona.
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acreditado elemento normativo del tipo, nos corresponde precisar a qué alude el legislador cuando
hace referencia expresa al ejercicio de actos que constituyan “tratos crueles y vejaciones”121.
En términos propios del Diccionario de la Real Academia Española, el ejercicio de una autoridad se
traduce en la potestad o facultad “que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, como
el padre sobre los hijos, el tutor sobre el pupilo...” 122. La guarda y vigilancia de un niño o
adolescente, tiene precisamente que ver con su tutela y protección; es el cuidado y atención que se
atribuye a una persona en relación con los niños o adolescentes a su cargo.
Lo anterior nos permite determinar con claridad quién podría actuar como sujeto activo en este
delito, ya que en nuestro ordenamiento jurídico los niños y adolescentes de un determinado núcleo
familiar –en principio- se encuentran bajo la guarda, autoridad y vigilancia de sus padres123; ello
forma parte incluso de los postulados básicos que integran la noción general de patria potestad124.
La conducta típica exigida por el precepto jurídico in comento se materializa con el sometimiento a
todo acto de crueldad ejercido mediante vejación física o psíquica. Para comprender lo que ha de
concebirse como un vejamen, también resulta pertinente acudir a las acepciones del Diccionario de
la Real Academia Española que lo define como la acción de maltratar, perjudicar o ultrajar a un
individuo determinado. Cuando los maltratos procurados van en detrimento de la naturaleza y
constitución corpórea de una persona, puede hablarse de un genuino agravio o acometimiento
físico. Una vejación psicológica, por su parte, entraña un daño emocional de la víctima, una
perturbación con respecto a su sano y cabal desarrollo125.
El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en
cuestión, empero, debe advertirse que la realización de este tipo penal no se agota con la simple
constatación de un desagravio material o psicológico, aunado a ello se requiere la crueldad en su
ejecución, lo que equivale a actos de “inhumanidad, fiereza de ánimo o impiedad”126 y el deleite ante
el sufrir o padecimiento ajeno.
121
Especial trascendencia debe endosársele al presente estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención de
los Derechos del Niño, dispositivo que reza en su acápite: “Los Estado Partes velarán porque: a) ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...”.
122
Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: www.rae.com
123
En aquellos casos (excepcionales) en los que la guarda, autoridad y vigilancia no recaiga sobre los padres de los niños y
adolescentes, el sujeto activo será aquél que haga sus veces.
124
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente: “La patria potestad
comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. El artículo 358 ejusdem,
aclara oportunamente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de
los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. Por último, el artículo
359 ibídem, prescribe en su acápite: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son
responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido...”. Por tanto, los padres que ejercen
la patria potestad sobre sus hijos, despliegan una genuina autoridad sobre los mismos, lo cual comporta, su protección y vigilancia.
125
Complementariamente, el Diccionario de la Real Academia Española define cualquier experiencia emocional como un “estado
de ánimo caracterizado por una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los sentidos, ideas o recuerdos, la cual produce
fenómenos viscerales que percibe el sujeto emocionado, y con frecuencia se traduce en gestos, actitudes u otras formas de
expresión”.
126
Diccionario de la Real Academia Española.
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Ser cruel es actuar de modo inhumano e inclemente; es irrespetar los atributos mínimos de la
naturaleza humana, desconociendo la condición de dignidad del semejante. En fin, un trato cruel no
infiere únicamente la acreditación de dicterios o perjuicios verificables, sino una actitud displicente e
indolente ante la condición humana y su expresión de dignidad...
2.4.
Para que se configure la legítima defensa como causa de justificación, es preciso que
se acredite la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad de la defensa y la falta
de provocación suficiente del que pretende haber obrado en defensa propia.
Memorándum N°: DRD-11-347-2007
Fecha: 29-8-2007
(...)
La representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, aduciendo la presunta
configuración de una causa de justificación, en razón de los requerimientos típicos que
predeterminan la legítima defensa (a la luz de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal), todo
lo cual es subsumible en el marco de los escenarios que dispone el numeral 2, segundo supuesto,
del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y respecto a la causal de sobreseimiento invocada, a saber, la legítima defensa, es
preciso realizar algunas consideraciones. Establece el artículo 65 del Código Penal lo siguiente:
“No es punible:/(...3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:/ 1° Agresión ilegítima por
parte del que resulta ofendido por el hecho. / 2° Necesidad del medio
empleado para impedirla o repelerla. / 3° Falta de Provocación suficiente de
parte del que pretender haber obrado en defensa propia. / Se equipara a la
legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre,
temor o terror traspasa los límites de la defensa”
Lo señalado precedentemente, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia, son requisitos
inexorables y concurrentes para que se configure la legítima defensa como causa de justificación.
Es preciso que se acredite la existencia de una agresión ilegitima, la necesidad de la defensa y la
falta de provocación suficiente del que pretende haber obrado en defensa propia.
Al respecto, Ignacio Berdugo Gómez señala las siguientes consideraciones sobre la legítima
defensa127:
“La situación que da base a la justificación penal consiste aquí en una acción
humana. Es la voluntad antijurídica de otro la que permite actuar lesivamente
al sujeto. El legislador ha identificado esta situación con una agresión
ilegítima.
Por agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo
titular sea una persona: la vida, la salud, pero también la propiedad. La
agresión tiene que suponer un peligro serio e inminente de lesión del bien
jurídico de que se trate.
127
BERDUGO GÓMEZ, Ignacio . Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Praxis. España 1996
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La respuesta a la agresión debe ser necesaria. En primer lugar, se exige que
mediante la acción defensiva realmente se esté protegiendo un valor jurídico
de un ataque inminente o que persista. Si el sujeto ya ha sido agredido, su
réplica no va a lograr nada que el Derecho pueda valorar positivamente,
porque el daño ya está hecho.
En segundo lugar, el ordenamiento obliga al sujeto agredido a responder
razonablemente y no de cualquier manera”.
Ahora bien, ya líneas atrás se advirtió en cuanto al cumplimiento de las formalidades necesarias en
todo escrito de sobreseimiento, que la narración de los hechos debe ser clara, precisa y
circunstanciada, consistiendo en el señalamiento del lugar, tiempo y demás elementos que
caracterizan la comisión del delito, evitando obviar cualquier aspecto fundamental al momento de
alegar cualquiera de las causales del sobreseimiento, todo lo cual permitirá determinar que se ha
aplicado la correspondiente causal en forma correcta. En ninguno de los dos (2) escritos objeto de
análisis se aprecia la narración precisa de los hechos que dieron origen a la investigación, aún
cuando al estudiar el contenido integro del escrito, se infiere, a través de algunas declaraciones,
cómo pudieron ocurrir los hechos...
2.5.
Abuso sexual a Adolescente
2.5.1.
Cuando el representante del Ministerio Público estima que los hechos se adecuan
al delito de abuso sexual a adolescente, descrito en el articulo 259 de el la Ley
Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, debe concatenar este
precepto jurídico con el artículo 260 de esta misma ley, además señalar cuál de
los supuestos establecidos resulta aplicable al caso en concreto.
Memorándum N°: DRD-7-19-364-2007
Fecha: 31-8-2007
(...)
Así podemos apreciar, como el mismo texto del artículo 260 hace una remisión expresa al artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la pena corporal
aplicable en los supuestos de abuso sexual contra adolescentes, lo cual hace ineludible la
referencia de éste en la calificación jurídica señalada.
Adicionalmente, la representante del Ministerio Público debió aducir a cual de los supuestos
contenidos en el artículo 259 ejusdem, se refería al relacionar la conducta imputada y descrita en el
artículo 260 ibidem, con la finalidad de precisar la pena a imponerse; habida cuenta que dicha
norma describe tres supuestos en tres apartes distintos.
En tal virtud, esta Dirección advierte que la fiscal del Ministerio Público debió calificar el hecho
apuntando que el hecho objeto del proceso encaja dentro de las previsiones del delito de abuso
sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer
aparte, primer supuesto, del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente; ya que el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en
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fecha 26 de noviembre de 2003, por el Dr. V.A.M. concluyó lo siguiente: “Colocada en posición
ginecológica se aprecian órganos sexuales acordes a su edad, separando labios mayores se
visualiza himen anular de paredes carnosas y orificio central en cuyo borde libre se aprecian
desgarros completos y antiguos, localizados en horas 3, 6 y 9 de la esfera de reloj himeneal,
signo de la mujer no virgen. Ano sin particularidad. Conclusiónes: Himen con desgarros antiguos
y completos signo de mujer no virgen, ano sin particularidad...”; (Resaltado nuestro).
Adicionalmente, en razón de que el sujeto activo del delito era el padrastro de la víctima quien tenía
sobre ella una vigilancia circunstancial, aplica la agravante prevista en el último aparte del artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “... Si el culpable ejerce
sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
(Resaltado nuestro)
Atendiendo a todo lo antes expuesto, es preciso recordar la importancia que tiene el hecho de que
el fiscal del Ministerio Público, realice una correcta adecuación de los hechos investigados con la
norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las
razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Así, resulta
indispensable la realización de un análisis de las normas cuya aplicación se invoca, y su relación de
correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando
las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada, se subsume en el tipo penal
que se señala, con indicación (de ser el caso), de las circunstancias agravantes, atenuantes,
concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente.
Al respecto, se ha pronunciado el Ministerio Público en anterior oportunidad y ha dejado
determinado: “Cuando el Fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables,
resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el
hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al caso concreto”...
2.6.
Al momento de realizar la imputación del tipo penal de Uso de Documento
Público Falso, debe estar acreditada la existencia y falsedad del documento que
posteriormente fue usado.
Oficio Nº: DRD-3-15-386-2007
Fecha: 28-9-2007
(...)
Señalan los artículos 323 y 320 del Código Penal:
“Artículo 323. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere
aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la
falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los
artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto
privado.
Artículo 320. Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o
parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o
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altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho
meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto
es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según
disposición de la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea
suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin,
expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta
meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo
expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses”.
Se observa que el primer requisito para la configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de
un acto falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar
acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado.
En este orden de ideas, se advierte que dentro de las diligencias de investigación señaladas por los
representantes del Ministerio Público no consta la práctica y resultado de la experticia de
Autenticidad o Falsedad que debió haberle sido practicada a la cédula de identidad presuntamente
usada por el imputado; en consecuencia, no puede establecerse con certeza la condición de
falsedad de la misma y por ende la existencia del tipo penal. En este sentido se ha pronunciado
Mendoza Troconis al señalar los elementos de este delito en los términos siguientes:
“Los elementos destacados del delito de uso de acto falso son tres: a) un acto
de uso; b) la falsedad del documento empleado; c) el conocimiento que
el usuario tenga de la falsedad. Estos elementos se exigen en casi todas las
legislaciones, p.e., en el derecho penal argentino son a) que el documento
haya sido falsificado; b) que se haga uso del mismo en provecho propio o de
un tercero; c) que en el momento de hacer uso sepa quien lo hace que el
documento es falso.” 128(Resaltado nuestro).
Asimismo, debe observarse que para la configuración del tipo penal se exige el uso que del
documento falso esté haciendo el actor al momento de realizarse el hecho, así como el
conocimiento de su falsedad al momento de ser utilizado; no obstante, se observa que el
comprobante de cédula de identidad y demás documentos presuntamente falsos, fueron incautados
del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el imputado al momento de ser aprehendido.
Ello evidencia que en ningún momento el imputado hizo uso o exhibió documento alguno de los
confiscados para identificarse, cuando los funcionarios policiales así se lo exigieron; por tanto,
estima quien suscribe que no se encuentran acreditados en el escrito de acusación los extremos del
artículo 323 del Código Penal para la configuración del delito de uso de documento público falso, ya
que reiteramos, no consta el uso que de ellos estuviere haciendo el imputado, ni la cualidad de
falsos de los mismos...
2.7.
Elementos Constitutivos del delito de estafa.
128
MENDOZA TROCONIS, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano “Compendio de Parte Especial.” Tomos I y II.
Octava Edición. Empresas El Cojo, C. A., Caracas 1987. pp. 291-292.
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Memorándum N°: DRD-547-2007
Fecha: 27-12-2007
(...)
El primer elemento del tipo penal de estafa viene constituido por la “la utilización por parte del
sujeto activo de artificios o medios de engaño capaces de sorprender la buena fe” de otra persona.
Sin pretender un estudio dilatado sobre el particular, conviene una aproximación conceptual y justa
interpretación de este primer elemento del tipo penal in comento.
En doctrina es posible discernir intentos por diferenciar los artificios (o ardides) de los medios
engañosos. La fórmula del Código Penal es obvia: el sujeto activo utiliza artificios o medios
engañosos con el único propósito de sorprender la buena fe del sujeto pasivo. En consecuencia,
pareciera que la propia letra del texto normativo impone una diferenciación semántica y conceptual
de cada mecanismo de defraudación.129 Sin embargo, esta Dirección hace eco de lo sostenido por
el maestro Arteaga Sánchez, quien asevera que:
“...a pesar de que reconocemos que, desde el punto de vista lingüístico, son
expresiones diferentes, no encontramos razones suficientes para insistir en tal
distinción, la cual, más que aclarar, contribuye a crear confusiones en un tema
de por sí complejo y de innumerables escollos. Preferimos, por ello, una
noción amplia y de conjunto que traduzca lo más fielmente posible la voluntad
de la ley, aunque no responda exactamente a las exigencias lingüísticas”.130
Seguidamente, este mismo autor orienta con el siguiente aserto: “haciendo
alusión, concretamente, a las disposiciones vigentes, hemos de señalar que la
ley penal venezolana, al utilizar la expresión ‘con artificios o medios capaces
de engañar’, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se
vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o
simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole”.131
Tal y como afirma Grisanti Aveledo los procedimientos estafatorios son incontables. La noción
legal de “artificios o medios capaces de engañar” es sumamente amplia, y la intención del legislador
es referirse a cualquier comportamiento engañoso y astuto. Así pues, acciones u omisiones,
asertos, mentiras e incluso el silencio del sujeto activo puede fungir como mecanismo idóneo para
engañar o inducir al error a la víctima del delito.
La representante del Ministerio Público advierte que la conducta engañosa (artificio) maquinada por
los imputados consistió en “diferirles la suscripción de los documentos hasta tanto se regularizara la
129
El maestro Giuseppe Maggiore sostiene: “Artificio es toda estudiada y astuta configuración de la verdad. Y ésta puede
desfigurarse, o simulando lo que no es... o disimulando, es decir, escondiendo lo que es... Engaño es un artificio acompañado de
maquinación dolosa, para inducir a error de manera más fácil. Precisamente se diferencia del artificio por la característica de ser
siempre positivo, o sea, por consistir en una acción”. Maggiore, Giuseppe. “Derecho Penal”. Parte Especial. Editorial Temis. Páginas
125 y ss. En todo caso, tantos los artificios o engaños han sido divididos o clasificados conforme distintos criterios. Sobre el
particular ver: Carrara, Francesco. “Programa de Derecho criminal”. Parte Especial. Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá, 1959. Y
Manzini, Vincenzo. “Tratado de Derecho Penal Italiano”. Volumen VIII. Italia, 1919.
130
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. “La estafa y otros fraudes en la legislación...”. p. 57.
131
Ibídem.
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de la lancha A DE T, entregándole las embarcaciones y recibiendo las sumas de dinero, objetos y
demás bienes”.
Antes de cualquier disertación dogmática, ésta Dirección resalta que el diferimiento -de mutuo
acuerdo- en la suscripción de los documentos necesarios para efectuar una compra-venta, no
constituye un artificio para estafar.
Advierte esta Dirección que tal compromiso (advertido y en conocimiento de ambas partes), en el
caso en estudio, no parece tener las características suficientes para formar parte de un artificio
capaz de engañar a un comerciante.
En la estafa, siempre el artificio debe ser capaz de inducir en error a la víctima, y en consecuencia,
procurar un provecho injusto en favor del sujeto activo. Si bien un contrato puede ser en definitiva
un mecanismo engañoso, el Ministerio Público debe fundamentar correctamente que el diferimiento
de su suscripción era capaz, en el caso en particular, de sorprender la buena fe del perjudicado.
Al respecto, es importante señalar que el acuerdo entre comerciantes de diferir la suscripción de un
documento, no puede de por sí y sin más, constituir un ardid capaz de engañar. No basta discernir
el mecanismo idóneo capaz de engañar y sorprender la buena fe de otro, sino es indispensable la
comprobación del “dolo”, la intención de engañar, de procurarse un provecho injusto. Por tanto,
pese a advertir que es perfectamente factible que un contrato entre comerciantes o entre
particulares (entiéndase: contratos civiles o mercantiles) funjan como medio de engaño o ardid
fraudulento, ello no es suficiente, sino merece un estudio particular de la intención del sujeto activo
de lucrarse ilícitamente del negocio.132 En palabras corrientes, el hecho se materializa y consuma
cuando se emplea un medio susceptible de engañar siempre y cuando se pretenda efectivamente
defraudar a la víctima del delito. Consecuencialmente, el delito de estafa, merece el examen de
presupuestos subjetivos, plenamente demostrados, que determinen visiblemente el “ánimo de
engañar y procurarse un provecho injusto”.
En el caso en estudio, parece desprenderse de las actas que componen el expediente remitido a
esta Dirección, que el diferimiento de la suscripción del documento encontró su motivo en la
necesidad de esperar la aceptación del propio comprador, y ello es más que evidente por la gran
cantidad de tiempo que transcurrió entre el acuerdo (fecha en la cual la fiscal pretende obligar a las
partes privadas a suscribir el documento)133, y la denuncia (casi dos años).
En comentarios del Código Penal Español134 resultan pertinentes las siguientes conclusiones:
132
En esa dirección, el profesor Chiossone refiriéndose a los supuestos específicos de fraudes estipulados en el Código Penal,
entiende que “No podemos decir que cada uno de esos negocios constituya un artificio”, debe sorprenderse la buena fe, debe
haber engaño, consecuencialmente, la intención de defraudar. Chiossone, Tulio. “Teoría del hecho Punible”. Universidad Central de
Venezuela. Caracas, 1980.
133
Tanto lo pretende, que su omisión, en criterio de la fiscal, constituye elemento suficiente para acusar por estafa.
134
El artículo 248 del referido cuerpo normativo refugia el tipo penal de estafa, contemplado en los siguientes términos: “Artículo
248. 1. Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar
un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...”. Básicamente, la norma transcrita comporta los mismos elementos
estructurales del tipo penal prescrito en el artículo 464 del Código Penal venezolano.
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“En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento
de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir con la
contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa
recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina, (es) conocida como la
de los contratos civiles o mercantiles criminalizados...”.135
La estafa entiende un dolo inicial al contratar; no es sobrevenido, sino que desde el inicio de la
celebración del convenio existe en cabeza del sujeto activo la intención de lucrarse ilícitamente; de
engañar al otro contratante. Lo anterior, es precisamente el elemento distintivo de la estafa respecto
de la apropiación indebida. En esa dirección apuntan las enseñanzas del profesor Grisanti Aveledo
cuando entiende que: “La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.” En otros
términos, “el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa”.136
En recaudos remitidos a esta Dirección no constan indicios o elementos de convicción que permitan
presumir la intención de los imputados de estafar a los denunciantes. Únicamente figura la
celebración de un “contrato de compra-venta”, de un convenio privado propuesto a los interesados.
En consecuencia, la (im)posibilidad de demostrar el dolo, la intención de defraudar, es difusa,
nublada e imprecisa. Tal y como se convino supra, un convenio de naturaleza civil -como bien lo
sería un “contrato de compra-venta”- podría devenir en un mecanismo idóneo de engaño, no
obstante, dicha cualidad no es ostentada per se, sino merece el examen de otra circunstancia que
avale tal calificación. Sostener lo contrario, implicaría una interpretación extensiva (exagerada) del
tipo penal de estafa, tolerando su aplicación incluso cuando se verifique el simple incumplimiento de
cualquier cláusula contractual convenida. En consecuencia, esta Dirección advierte que no se
desprende del escrito de acusación -así como de las copias del expediente remitido- ningún indicio
que avale presumir la existencia de elementos que configuren el delito de estafa.
En este mismo orden de ideas, tal y como se sostuvo en líneas precedentes, la estafa supone la
satisfacción de específicos elementos estructurales del tipo penal. Valga reiterar la fórmula utilizada
por el Código Penal, cuando estipula: “Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de
engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un
provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado...”. Pues bien, corresponde en este apartado
referirnos al ERROR, a la falsa representación de la realidad en la víctima como producto de los
artificios o engaños desplegados por el agente delictivo.
El profesor Grisanti Aveledo concluye:
“La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en
error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad... Hay una
135
Código Penal. Séptima Edición 2003. Editorial COLEX. Comentarios y Jurisprudencia por diversos autores españoles.
136
GRISANTI AVELEDO, Hernando. “Manual de derecho...”. p.300. De igual modo, en comentarios del Código Penal español es
fundamental lo siguiente: “La criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en
el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte...”. Y por otra parte: “Cuando en un
determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir con aquellas prestaciones a que por el
mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple con lo pactado realizando
un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de
contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno delos contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple,
descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o solo lo
hace en una pequeña parte, en aquélla que le es necesaria para poder seguir lucrándose”. Código Penal. Séptima Edición 2003.
Editorial COLEX... p. 707.
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sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez,
determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la
víctima”.137
Por su parte, el maestro Sebastián Soler es mucho más claro cuando expone:
“Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la
situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar
intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambos debe
mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber
determinado el error y este a su vez, debe haber determinado la prestación”.138
En el escrito de acusación agrega acertadamente:
“El error constituye el efecto o consecuencia del engaño, es el éxito de la
maquinación. Arteaga Sánchez lo define como ‘...la falsa noción sobre algo,
la falsa representación de la realidad’. A decir del referido Valle Muñiz, ‘...el
error como elemento subjetivo del tipo, juega un doble papel, ya que en
principio debe ser la consecuencia del acto engañoso y en segundo lugar,
debe motivar la disposición patrimonial perjudicial’. La inducción en error de la
víctima, permite el acto de disposición patrimonial por parte de ésta a favor del
sujeto pasivo”.
Pues bien, como corolario de todo lo anterior, imperioso es concluir que el “error” es la falsa
representación de la realidad, la falsa noción sobre algo. La estafa, como hecho punible, entiende
la utilización de mecanismos engañosos capaces de inducir en error a la víctima; el engaño es el
presupuesto del error, se trata de un proceso sucesivo, de un vínculo de dependencia donde aquel
es antecedente obligatorio de éste. De no patentarse dicha reciprocidad tampoco se materializaría
el delito en examen139.
En el caso sometido a análisis, se observa que entre los imputados y la víctima existe un convenio
privado, un contrato de “compra-venta”. No pretende este espacio un estudio profundo de los
“contratos” como fuentes de las obligaciones, no obstante, es imprescindible subrayar algunas
disposiciones del Código Civil que en mucho pueden contribuir con las conclusiones que se
pretenden. En efecto, el artículo 1141 del referido texto legal dispone:
137
138
Grisanti Aveledo, Hernando. “Manual de derecho...”. Páginas 304 y 305.
Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo III, Buenos aires, 1953. Páginas 300 y 301.
139
Sin embargo, según el expediente sometido a revisión, hemos podido constatar que efectivamente el ciudadano C.D.
desconoce el derecho de propiedad del ciudadano A.Q.I. con respecto a la embarcación O.; y de igual forma desconoce el derecho
de propiedad del ciudadano M.D. con relación a la embarcación AS DE TREBOL, quedando pendiente por resolver la
documentación de las operaciones. Es el caso, que el ciudadano G.M., suscribió documento de venta de la embarcación AS DE
TREBOL a nombre de C.D. (a solicitud de éste), cuando lo correcto era que se documentara a nombre de A.Q, para que se pudiera
documentar a su vez a nombre de M.D., pero no podía documentarse a nombre de C.D. Visto así, encontramos que el ciudadano
C.D. se queda en posesión de ambas embarcaciones injustificadamente, ya que él hubiese podido dejar sin efecto las
negociaciones en caso de incumplimiento, y volver a las circunstancias iniciales del caso. Ahora bien, esta Dirección observa que la
conducta del ciudadano C.D. podría encuadrar en el tipo penal de apropiación indebida, establecido en el artículo 466 del Código
Penal.
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“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.
Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3. Causa lícita”.
Seguidamente, el artículo 1142 ejusdem advierte:
“El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de
una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento”.
Si se conviene en la existencia de un contrato de “compra-venta” -tal y como consta en los recaudos
remitidos a esta Dirección- indispensable es aludir referencialmente sobre los requisitos de validez y
eficacia que predisponen el régimen contractual. Las partes materiales del proceso penal
(entiéndase: la víctima y los imputados) convienen en la celebración de un “contrato de obra”.
•
•
•
El “consentimiento” está evidenciado en las diferentes declaraciones constantes en el
expediente.
El “objeto” del contrato es “posible, lícito y determinado”, es decir, el traspaso de la
propiedad supone un convenio lícito, de posible cumplimiento y determinada en cuanto a la
individualización de lo que se pretende.
Y por último, la “causa” del contrato merece ser lícita; la finalidad del documento no puede
contravenir el orden jurídico, lo pretendido debe ajustarse a la ley (en el caso que nos ocupa
es la venta de una lancha).
Pues bien, procurando un orden en lo expuesto, es perfectamente factible que el “consentimiento”,
como presupuesto de validez contractual, se encuentre viciado al momento de su formación. Los
vicios del “consentimiento” han sido identificados en doctrina como: el dolo, la violencia y el error.
Los dos primeros no merecen estudio alguno, sin embargo, el “error” (como elemento estructural del
tipo penal analizado: la estafa) impone una pausa justificada.
Valga reproducir en este momento lo concluido en líneas acotadas supra: el error supone una
“falsa representación de la realidad”, la falsa noción que se tiene sobre determinada cosa. Sobre el
particular, mayúscula importancia merece lo expuesto por el profesor Arteaga Sánchez:
“En la estafa, como ya lo hemos señalado, como consecuencia de un engaño,
una persona es inducida a error, lo cual determina la disposición patrimonial.
Ahora bien, el error padecido por la víctima puede versar sobre la naturaleza,
condiciones causas o motivos de un determinado acto, sobre las
condiciones o cualidades de una determinada persona, o sobre la naturaleza o
cualidades de una determinada cosa. Así por ejemplo, puede un sujeto
padecer un error relativo al acto que realiza, como creer que vende,
cuando en realidad está haciendo una donación; o creer que entrega
determinada cantidad a una persona, tratándose de otro impostor; o creer que
compra algo de mucho valor cuando en realidad se trata de un objeto
despreciable y sin ningún valor”.140 (Resaltado nuestro).
140
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. “La estafa y otros fraudes en la legislación...”. p. 72.
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Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección no puede sino concluir que nunca hubo un “error”
inducido en la víctima. A modo de descarte, no se produjo error respecto al acto realizado porque
ambos contratantes consentían en la celebración de un “contrato de compra-venta”; y las partes
acordaron en que suscribirían el documento en fecha posterior (cuando se regularizara la
documentación de la lancha). Mucho menos podía materializarse error in personae; toda vez que
cada sujeto conocía plenamente las cualidades de su contraparte.141 ...
141
No obstante lo expuesto, ha podido evaluar la representantes del Ministerio Público la configuración en el presenta caso del
delito de Apropiación Indebida.
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3.
Otros Aspectos
3.1.
Tipificación de Crímenes de Guerra.
3.1.1
Propuesta formulada por el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- para la
tipificación de los crímenes de guerra en la legislación venezolana.
Memorándum N°: DCJ-12-877-07
Fecha: 30-4-2007
(...)
Sobre la base de lo dispuesto en los cuatro Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos, en el
Estatuto de Roma, en el Protocolo I y II de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados de 1980, en el Segundo Protocolo de la Convención de la Haya de 1954
para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, entre otros instrumentos
internacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- formuló a la República Bolivariana
de Venezuela una propuesta para la tipificación de los crímenes de guerra en su legislación, la cual
se ha resumido en el cuadro que se adjunta como anexo a la presente opinión.
Del análisis de los artículos propuestos para la tipificación de los crímenes de guerra en la
legislación venezolana, se observó que su contenido se encuentra conforme a lo dispuesto en los
Convenios Internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, se formularon
observaciones de forma y de fondo, algunas de las cuales se indican a continuación:
I. Aun cuando el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- propone que los crímenes de guerra
sean tipificados en el Código Penal, el Estado venezolano tiene la potestad para establecer en cuál
texto legal serán regulados. En tal sentido, se estima apropiado que los crímenes de guerra sean
tipificados en una ley especial que se dicte al efecto, debido a la especificidad de la materia. De ser
así, se analizará la pertinencia de reformar únicamente el primer aparte del artículo 1 del Código
Penal, en el sentido de contemplar la división tripartita de los hechos punibles en crímenes, delitos y
faltas142.
II. Se propone estructurar la ley especial que se dicte en dos Títulos, el primero corresponderá a las
disposiciones generales y el segundo, a la tipificación de los crímenes de guerra propiamente. En el
primer Título se establecerá el objeto y ámbito de aplicación de la ley; además se definirán los
términos fundamentales que conforman la descripción de los crímenes de guerra, de conformidad
con los Convenios Internacionales respectivos.
Ello resulta imprescindible, habida cuenta que en
utilización de elementos normativos de múltiple
especificar la connotación de cada término, entre
“persona protegida por el derecho internacional
142
143
los tipos penales propuestos se aprecia la
significación143, por lo que es conveniente
los que se encuentran: “crimen de guerra”,
humanitario”, “conflicto armado”, “objetivos
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Caracas-Venezuela. Año 2001. p 132
A título ilustrativo, señálense: los conceptos de violencia sexual, rehenes, tortura, tratos crueles e inhumanos, entre otros.
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militares”, “bienes culturales”, entre otros. Respecto a aquellos casos en los que el tipo penal exige
que la conducta haya sido realizada “en ocasión de un conflicto armado”144, por tratarse de un
elemento común a varios supuestos, se considera pertinente describir tal circunstancia en una
norma que resulte aplicable a todos esos casos, de manera que se evite su repetición en cada uno
de los artículos, y que exista una interpretación uniforme y auténtica.
El segundo Título podrá contener cuatro Capítulos, atendiendo a la división de los crímenes de
guerra establecido en el Estatuto de Roma, en razón de si infringen el llamado Derecho de Ginebra
o el Derecho de La Haya, así como en razón del tipo de conflicto en que son cometidos o en cuyo
contexto tienen lugar. Dicho instrumento internacional ha dividido los crímenes de guerra en cuatro
grandes categorías que son:
1.Las infracciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949
(artículo 8.2.a);/2.- Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en
conflictos armados internacionales, entre otras, las regulaciones de La Haya
de 1907 así como los Protocolos Adicionales (artículo 8.2.b);/ 3.-Las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de
1949 aplicable a conflictos sin carácter internacional (artículo 8.2.c); y/ 4.Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en conflictos armados
sin carácter internacional (artículo 8.2.e).145
III. Se sugiere señalar expresamente como sujeto pasivo en los delitos contra las personas, en
cuanto resulte aplicable, los siguientes: “heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, los
prisioneros de guerra, las personas civiles en tiempo de guerra y a cualquier persona protegida por
el derecho internacional humanitario”.
Esta observación se efectúa en razón de las categorías de personas mencionadas en los cuatro
Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos, y aplica para los delitos de homicidio, tortura y tratos
inhumanos, mutilaciones y experimentos médicos, crímenes sexuales, apartheid, atentados contra
la dignidad personal, toma de rehenes, detención ilegal, denegación de garantías judiciales,
abolición de los derechos, deportación o traslado ilegal y escudos humanos, tipificados en los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 20, respectivamente, del proyecto de normas presentado
por el CICR.
IV. Se considera necesario ampliar lo dispuesto en el artículo 2 propuesto por el Comité
Internacional de la Cruz Roja, -CICR- (tortura y tratos inhumanos) en el sentido de incorporar como
supuesto de hecho del delito, causar deliberadamente grandes sufrimientos, o atentar gravemente
contra la integridad física o la salud de las personas protegidas por el derecho internacional
humanitario, de conformidad con lo establecido en los cuatro Convenios de Ginebra y el Estatuto de
Roma. De modo que se sugiere la redacción de la norma como sigue:
“Artículo 2. Tortura y tratos inhumanos.- El que, en ocasión de un conflicto
armado, torture, trate de forma cruel o inhumana o cause de otra manera
144
Refiéranse los artículos: 1 al 9, 12 y 13 de la propuesta.
145
RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y Competencia. Caracas-Venezuela.
Año 2005. p. 150.
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grandes dolores o sufrimientos a una persona protegida por el derecho
internacional humanitario será penado con.... La misma pena se aplicará al que
mediante acción u omisión deliberada ocasione daños o ponga gravemente en
peligro la salud o la integridad física o mental a una persona protegida por el
derecho internacional humanitario”.
V. Con relación al artículo 15 propuesto por el Comité Internacional Cruz Roja -CICR- (Armas
prohibidas), se efectúan dos consideraciones:/ a.- A los términos “derecho internacional” contenidos
en la parte in fine de la norma, agregar seguidamente el término “humanitario”./ b.- De igual modo,
se sugiere ampliar la norma, de tal manera que incluya otros tipos penales previstos en la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
armas químicas y sobre su destrucción; el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de minas, armas trampa y otros artefactos; y la Convención sobre la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. En
consecuencia, se propone la redacción de la norma de la siguiente manera:
“Artículo 15. (Armas prohibidas) Serán penados con ..... :/ 1.- Los que
desarrollen, produzcan, adquieran, almacenen, conserven, transfieran y
empleen armas químicas, así como los que inicien preparativos militares para
el empleo de dichas armas. / 2.- Los que empleen minas, armas trampa u
otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios./ 3.- Los que desarrollen,
produzcan, adquieran, almacenen, conserven, transfieran y empleen minas
antipersonal./ 4.- Los que empleen venenos o armas envenenadas, o gases
asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo
análogo; o balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones; u otras armas, proyectiles, materiales y
métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del
derecho internacional humanitario. / Parágrafo Único.- La pena se aumentará
en una tercera parte a los que emplean armas trampa y otros artefactos que
estén de algún modo vinculados o relacionados con emblemas, signos o
señales protectores reconocidos internacionalmente; personas enfermas,
heridas o muertas; sepulturas, crematorios o cementerios; instalaciones,
equipo, suministros o transportes sanitarios; juguetes u otros objetos portátiles
o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el
vestido o la educación de los niños; alimentos o bebidas; utensilios o aparatos
de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o
almacenes militares; objetos de carácter claramente religioso; monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos; o animales vivos o muertos.”
VI. Se considera pertinente ampliar la norma contenida en el artículo 17 propuesto por el Comité
Internacional de la Cruz Roja -CICR- (Perfidia), de manera de incorporar lo dispuesto en el artículo
8.2.b.vi del Estatuto de Roma, que establece como crimen de guerra “causar la muerte o lesiones a
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un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya
rendido a discreción”. En tal sentido, se sugiere la redacción de la norma como sigue:
“Artículo 17.- (Perfidia) El que mate o hiera a traición a un combatiente
enemigo será penado con /(...)/ La misma pena se aplicará al que cause la
muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no
tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción.”
VII. Se estima pertinente ampliar lo dispuesto en el artículo 18 propuesto por el Comité Internacional
de la Cruz Roja -CICR-(uso indebido de signos), conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3.f del
Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra. De tal manera, se propone la redacción de la
norma así:
“Artículo 18. Uso indebido de signos. El que utilice de modo indebido la
bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del
enemigo o de las Naciones Unidas, así como el signo distintivo de la cruz roja,
de la media luna roja o del león y sol rojos u otros signos protectores o
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, y cause
así la muerte o lesiones graves, será penado con...”
VIII. Se considera necesario incorporar un artículo nuevo que tipifique lo relativo a los delitos contra
los bienes culturales, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, y sus dos Protocolos. En tal sentido, se sugiere la
redacción de la norma como sigue:
“Artículo nuevo.- Delitos contra los bienes culturales. El que, en ocasión de un
conflicto armado, cometa un acto de robo, saqueo, de pillaje, de ocultación o
apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así
como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes, será penado
con.... La pena aumentará en una tercera parte al que ataque bienes culturales
protegidos, utilice dichos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares y cause destrucciones importantes a los mismos.”
Sobre la base de lo expuesto, se estima pertinente suprimir uno de los supuestos de hecho
contenidos en el artículo 14 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-(ataques
prohibidos), específicamente lo atinente al “ataque a un bien cultural protegido”, en virtud de estar
consagrado en el artículo anteriormente trascrito.
IX. Con relación al artículo 21 propuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja, -CICR- es
necesario corregir la imprecisión cometida al señalarse que será castigado el reclutar o alistar a
“niños menores de 18 años en las fuerzas armadas o grupos o los utilice para participar
activamente en hostilidades”. (Resaltado nuestro). De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de
la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente “Se entiende por niño toda persona
con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de
edad o más y menos de dieciocho años de edad”. En tal sentido se propone la redacción de la
norma de la siguiente manera:
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“Artículo 21. Niños. El que reclute o aliste a niños y adolescentes en las
fuerzas armadas o grupos o los utilice para participar activamente en
hostilidades, será penado con...”
X. En cuanto al establecimiento de las penas para cada uno de los crímenes de guerra se debe
observar el criterio de la doctrina según el cual por crimen se entiende un delito más grave, un
hecho calificado como de perversidad extrema y que merece la mayor repulsa y pena. Los crímenes
de guerra son hechos que repudia la comunidad internacional y que constituyen violaciones graves
al derecho internacional humanitario.
Atendiendo a tal consideración, se estima que los crímenes de guerra deben prever la pena mayor
de las contempladas en el Código Penal para los delitos contenidos en dicho texto legal, en
correspondencia con el tipo penal de que se trate. Por ejemplo, en nuestro Código Penal, el
homicidio simple es castigado con presidio de doce a dieciocho años146, y el homicidio de mayor
pena es castigado con prisión de veintiocho a treinta años147. En este sentido, el homicidio
intencional perpetrado en perjuicio de una persona protegida por el derecho internacional
humanitario (crimen de guerra) debería tener como pena, prisión de veintiocho a treinta años. Tal
razonamiento se puede efectuar en cada uno de los crímenes de guerra a tipificar, con lo cual se
respeta el principio de proporcionalidad que rige en relación con el establecimiento de la pena.
También es necesario expresar en la Ley especial que tipifique los crímenes de guerra, que las
acciones para sancionarlos son imprescriptibles, que serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios y que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela...
3.2.
Pronunciamiento del Fiscal Superior conforme al parágrafo único del artículo 315
del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.1.
Si el representante del Ministerio Público que ordenó, coordinó y supervisó las
actuaciones emanadas del Despacho fiscal es él mismo que -en ejercicio del rol
de Fiscal Superior- posteriormente debe considerarlas para emitir un nuevo
pronunciamiento; éste verá comprometida su objetividad que -de conformidad
con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público- debe permanecer incólume en el ejercicio de sus actuaciones.
Precisamente, el sentido de lo previsto en el parágrafo único del artículo 315 del
Código Orgánico Procesal Penal, es que el Fiscal Superior -como supervisor de
las actuaciones de los demás Fiscales del Ministerio Público- considere la
procedencia del acto conclusivo dictado según sus propias apreciaciones. En tal
virtud, debe entenderse que una afección al criterio de objetividad que debe
146
147
Artículo 405 del Código Penal.
Numeral 3 del artículo 406 eiusdem.
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prevalecer en toda decisión fiscal constituye un quebrantamiento del propósito
de la norma anteriormente invocada.
Memorándum N°: DRD-214-2007
Fecha: 5-6-2007
(…)
La designación de los fiscales auxiliares tiene como propósito mejorar y coadyuvar en el
cumplimiento de las atribuciones conferidas legalmente a los fiscales de proceso, quienes -de
acuerdo con lo previsto normativamente- ordenarán, coordinarán y supervisarán las actuaciones del
fiscal auxiliar que les fuere asignado. Esto pone de manifiesto la existencia de un vínculo de
dependencia funcional de los fiscales auxiliares a los fiscales de proceso, quienes en conjunción
conforman una misma representación del Ministerio Público.
Siendo esto así, es menester dilucidar entonces si el abogado (…)-al ejercer de manera interina las
atribuciones de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo- debió o no emitir su
criterio en torno a los decretos de archivo que fueron suscritos por el Fiscal Auxiliar Segundo de esa
misma Circunscripción Judicial cuando dicho Despacho se encontraba bajo su titularidad.
Al respecto, conviene advertir que las actuaciones realizadas por el Fiscal Auxiliar Segundo de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo se entienden sujetas a la dirección orgánica del fiscal de
proceso al que se encuentra asignado148, en virtud de que éste último, no sólo debió intervenir en
todas las causas conocidas y tramitadas por su Despacho, sino que por mandato legal era quien
tenía la facultad de dirigir y decidir sobre las mismas en el ámbito de su competencia. Estas
circunstancias suponen la formación de una convicción por parte del Ministerio Público y el
pronunciamiento de su criterio -como órgano único e indivisible149-, acerca de las causas emanadas
de ese Despacho.
Si bien los actos derivados de los representantes del Ministerio Público no le pertenecen a cada uno
de ellos sino que -por el contrario- constituyen actos propios de la Institución, debe considerarse
que en las actuaciones examinadas, el fiscal de proceso y el fiscal auxiliar participaron en la
formación ideológica de esa convicción que motivó su promoción. Sobre la base de estas
consideraciones, es por lo que este Despacho considera que -al ejercer las atribuciones de Fiscal
Superior-, el abogado L.T. debió abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones
que habían emanado del Despacho fiscal, que -para el momento en que fueron promovidas- se
encontraba bajo su titularidad, ya que se trata de causas que fueron ya conocidas por él y acerca de
las cuales tomó -en representación del Ministerio Público- una determinación150.
En las circunstancias planteadas, la abstención por parte de este representante del Ministerio
Público era factible dada la brevedad del período de su encargo que -de acuerdo con el ya citado
oficio N° TR-FS-780-2006 del 5 de abril de 2006- estuvo comprendido del 26 al 30 de diciembre del
año 2006; no obstante, aún si se hubiere tratado de un lapso mayor, lo procedente habría sido
entonces inhibirse de su conocimiento por hallarse comprometida su parcialidad, pero en ningún
148
149
150
Entiéndase: el abogado Lenin Terán.
En este caso representado por esa fiscalía en particular.
A pesar de que hubieren sido suscritas por el fiscal auxiliar asignado a ese Despacho.
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caso el representante del Ministerio Público debió emitir opinión al respecto, menos aún con los
efectos previstos en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si el representante del Ministerio Público que ordenó, coordinó y supervisó las actuaciones
emanadas del Despacho fiscal151 es el mismo que -en ejercicio del rol de fiscal superiorposteriormente debe considerarlas para emitir un nuevo pronunciamiento; éste verá comprometida
su objetividad que -de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público- debe permanecer incólume en el ejercicio de sus actuaciones.
Precisamente, el sentido de lo previsto en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico
Procesal Penal152, es que el fiscal superior .-como supervisor de las actuaciones de los demás
fiscales del Ministerio Público153- considere la procedencia del acto conclusivo dictado según sus
propias apreciaciones. En tal virtud, debe entenderse que una afección al criterio de objetividad que
debe prevalecer en toda decisión fiscal constituye un quebrantamiento del propósito de la norma
anteriormente invocada...
3.3.
Decreto Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento.
3.3.1.
Validez temporal de la ley.
Memorándum N°: DRD-20-070-2007
Fecha: 1-3-2007
(…)
Acerca de esto, debe señalarse que -en un sentido amplio- el citado Decreto constituye una ley que
confiere un tratamiento penal distinto a un hecho que fue considerado como punible también por
una ley antecesora, pero que ya resultó derogada con la entrada en vigencia de la normativa en él
prevista.154
En ese sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de defensa popular contra el
acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los
alimentos o productos sometidos a control de precios debe ser considerado como una ley de
carácter modificativo que -de acuerdo a los principios que determinan la validez temporal de las
leyes penales- comenzó a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.628, en fecha 16 de febrero de 2007.
151
Independientemente de que el acto haya sido promovido por sí o por el fiscal auxiliar.
152
Léase: “En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del
Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes,
dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el
caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
153
Nos referimos a los que forman parte de la Circunscripción Judicial que es de su competencia.
154
Conforme al artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las leyes se derogan por otras
leyes…”. En el presente caso, a pesar de no existir una derogatoria expresa, la nueva ley al contener disposiciones diferentes y
contrarias a las de la ley anterior, tácitamente deroga a ésta. Sosa Chacín, J. Teoría General de la Ley Penal (2da. Edición).
Ediciones Liber, Caracas – Venezuela, p.216.
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Ahora bien, en el ordenamiento jurídico penal venezolano “(...) los hechos se regulan por la ley
vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos
ocurridos durante su vigencia”155
De acuerdo con lo antes expuesto, la comisión de un hecho punible de los tipificados en el Decreto
al que de modo particular nos referimos (en una fecha posterior a la de su entrada en vigencia), se
ve sometida necesariamente a la aplicación de los efectos jurídicos dispuestos en dicha normativa,
sin que pueda oponerse la favorabilidad de la ley anterior, ya que esto supondría el atribuirle a ésta
un efecto ultractivo156, el cual sólo sería aplicable, si el delito se hubiere cometido bajo la vigencia de
la ley anterior más favorable; sin embargo, conforme al supuesto objeto de consulta, el delito se
cometió bajo la vigencia de la nueva ley, por tanto es ésta la que corresponde aplicar conforme al
principio del tempus regit actum.157
Las leyes tienen una vigencia determinada, de manera que su eficacia no puede considerarse
infinita, es necesario respetar la sucesión que de ellas se haga mediante la entrada en vigencia de
otras, siendo éstas últimas las aplicables a los hechos punibles cometidos durante el tiempo de su
validez.
De manera que puede concluirse, que sólo podría ser aplicada la ley derogada (más favorable), si
el hecho hubiere sido cometido durante su vigencia, y en el transcurso del proceso entra en
vigencia la nueva Ley (desfavorable) (ultractividad)...
3.4.
Cuando se trata de delitos cuyo sujeto pasivo sea un niño o adolescente, el mismo
se considerará de acción publica.
Oficio N°: DRD-15-69540-2007
Fecha: 28-11-2007
(...)
Revisados los recaudos correspondientes a la solicitud de sobreseimiento analizada, los hechos
que dieron origen a la investigación pueden ser descritos de la manera siguiente:
“El hecho que a continuación se describe fue denunciado por el ciudadano
F.E.P.L., quien se presento (sic)por ante la Comandancia General de Policía
del Estado Apure, el día 7 de Octubre de 2000 aproximadamente a las 08:20
horas de la noche, con el fin de denunciar al ciudadano A.Á., por cuanto el
mismo golpeo (sic) a su hermano menor O. P. y le dañó su bicicleta, en el
día de hoy siendo aproximadamente las 07:10 de la noche, en el Barrio La
Morenera, calle 12, al final, ordenándose por parte de esta representación
155
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal Venezolano. 8° edición. Editorial MacGraw-Hill. Caracas, 1997. p. 42.
156
La ultractividad tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que
se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.
157
Obviamente, la Ley anterior más favorable sí sería la aplicable cuando el delito se hubiere cometido durante su vigencia, pero
el proceso se desarrolle durante la vigencia de la nueva ley, es el caso de la ultractividad. Sin embargo, se reitera que no es el
supuesto que fue planteado.
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fiscal, la practica (sic) de diligencias pertinentes al caso dentro de las cuales
figura actas policiales de fecha 30 de Octubre de 2000, donde se le tomó
entrevista al adolescente O. de J.P.L., al ciudadano F.E.P.L. y al imputado
A.F.Á., respectivamente, de las cuales se desprende que estamos en
presencia del verbo rector de los tipos penales invocados en los artículos 415 y
475 del Código penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el
hecho, es decir los delitos de Lesión Personal Intencional sin contar en las
diligencias practicadas, con la evaluación por parte del Médico forense que
permita establecer el grado de la lesión causada a la victima (sic) en el
presente caso, así como Daños a la Propiedad para el cual no se dejó
constancia o de probo (sic) la existencia de la cosa u objeto dañado (sic).”
Por otra parte, en lo atinente a la motivación del escrito fiscal, usted señala:
“Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta
Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que de acuerdo al
contenido de las mismas en principio estamos en presencia de dos delitos
como lo son Lesión Personal Intencional siendo de acción pública y Daños a
la Propiedad cuyo enjuiciamiento es a instancia privada…” (Resaltado
nuestro).
No obstante, al momento en que señala la identificación de la víctima indica: “…la víctima es el
adolescente: O. de J. P. L, venezolano, de 13 años de edad para la fecha en que ocurrió el
hecho…”, de modo que en lo relacionado a la persecución del delito de daños a la propiedad,
previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha, resultaba aplicable
lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el
cual establece:
“Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los
hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes…” (Resaltado
nuestro).
En consecuencia, la afirmación realizada por ese representante del Ministerio Público, en relación a
la persecución del delito de daños a la propiedad, es equívoca, por cuanto, al tratarse de delitos
cuyo sujeto pasivo sea un niño o adolescente, el mismo se considerará de acción pública y el
Ministerio Público estará en la obligación de iniciar la investigación ordenando la práctica de todas
las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad
de sus autores y/o partícipes...
3.5.
Los fiscales auxiliares de proceso se encuentran plenamente facultados para
actuar en determinadas etapas del procedimiento ordinario, así como en algunos
de los procedimientos especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal
Penal, además tienen la facultad de ejercer acciones de amparo cuando ellas se
encuentren referidas a la libertad y seguridad personales.
Es fundamental que el fiscal auxiliar suscriba, bien de manera individual, o
conjunta con el fiscal de proceso, todo escrito mediante el cual haya emitido un
procedimiento en torno a un asunto de su competencia.
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Memorándum N°: DRD-381-2007
Fecha: 26-9-2007
(...)
En relación al punto objeto de la consulta, es preciso referirnos a lo previsto en el artículo 51 de la
vigente Ley Orgánica del Ministerio Público158:
“Son fiscales auxiliares del Ministerio Público, aquellos o aquellas a quienes se
les atribuye la función de asistir a los fiscales o las fiscales principales del
Ministerio Público, a los cuales están subordinados funcionalmente”.
Asimismo, debemos referir que -mediante Resolución N° 585159- el Fiscal General de la República
Bolivariana de Venezuela resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Primero: Atribuir a los Fiscales Auxiliares de los Fiscales de Proceso
competencia para actuar en todos los actos de las fases Preparatorias e
Intermedia y en las acciones de amparo interpuestas referidas a la libertad y
seguridad personales. En cuanto a los Procedimientos Especiales, tienen
competencia en la aplicación del Procedimiento Abreviado: en el caso de
delitos flagrantes, para la presentación del aprehendido ante el Juez de
Control; en el Procedimiento de Delitos Menores; en el Procedimiento por
Admisión de los Hechos; Procedimiento de Faltas; Procedimiento en los
Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el supuesto previsto
en el artículo 405160 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el
procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad”.
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, los fiscales auxiliares de proceso se encuentran
plenamente facultados para actuar en determinadas etapas del procedimiento ordinario, así como
en algunos de los procedimientos especiales contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal
Penal. Adicionalmente, éstos tienen la facultad de ejercer acciones de amparo, cuando ellas se
encuentren referidas a la libertad y seguridad personales.
Lógicamente, al emitir por escrito opiniones jurídicas sobre asuntos que sean de su competencia,
los fiscales auxiliares deben suscribirlas. Esa suscripción -en nuestro opinión- puede ser realizada
bien sea de manera individual, o en conjunción con el fiscal de proceso. Cualquiera de estas
alternativas puede ser utilizada indistintamente, dado que en ambos casos igualmente subsiste un
vínculo de dependencia funcional entre el fiscal auxiliar y el fiscal de proceso 161, quienes -en
conjunto- conforman una misma representación del Ministerio Público162.
158
159
160
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007.
De fecha 30 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.030.
El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, Gaceta Oficial No. 37.022 , del 25 de agosto de 2000.
161
Las actuaciones realizadas por los fiscales auxiliares se entienden sujetas a la dirección orgánica del fiscal de proceso al que se
encuentran asignados.
162
Aún si un fiscal auxiliar suscribe de modo individual un escrito que exprese una opinión jurídica -respecto a actos que se
encuentren en el ámbito de su competencia-, se entiende que el Fiscal Principal ha ordenado, coordinado y supervisado esa
actuación; y que dicho escrito ha emanado del mismo Despacho fiscal.
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En nuestro criterio, lo fundamental es que el fiscal auxiliar suscriba163 todo escrito mediante el cual
haya emitido un pronunciamiento en torno a un asunto de su competencia. Ello resulta útil no sólo
para apreciar la calidad y el contenido jurídico de los mismos, sino también para evaluar el
cumplimiento de los parámetros establecidos institucionalmente y determinar las responsabilidades
en los casos en que haya lugar.
163
Individual o conjuntamente con el fiscal de proceso.
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Ahora bien, el definir si el fiscal auxiliar suscribirá sus opiniones jurídicas de manera individual o
conjunta con el fiscal del proceso, es una decisión de carácter operativo que corresponde tomar a
cada Despacho Fiscal, realizando las coordinaciones necesarias con su Dirección de adscripción.164
3.6.
Imputación
3.6.1.
Condición de Imputado. El término imputado comprende a toda persona a la cual
se le atribuye la autoría o participación en la comisión de un hecho punible que
ha dado lugar a una investigación de carácter penal, bien sea por hallarse
vinculado de manera directa o indirecta en su ejecución.
No todo acto de procedimiento es susceptible de adjudicar la condición de
imputado a un individuo relacionado con el desarrollo de una diligencia de
investigación.
La importancia de establecer cuándo una persona alcanza la condición de
imputado radica esencialmente en que es a partir de ese momento, cuando dicho
individuo -en razón de poseer tal cualidad-, se halla arropado de manera
irrenunciable por todas las garantías que lo asisten.
Memorándum N°: DRD-15-20-469-2007
Fecha: 15-11-2007
(...)
El término imputado165 comprende a toda persona a la cual se le atribuye la autoría o participación
en la comisión de un hecho punible que ha dado lugar a una investigación de carácter penal, bien
sea por hallarse vinculado de manera directa o indirecta en su ejecución166.
El momento a partir del cual un sujeto debe ser considerado como imputado -a los efectos del
proceso penal-, constituye un aspecto de importante determinación, para ello debemos referirnos al
contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define al imputado en
los términos siguientes:
“Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale
como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de
procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal
164
Cualquiera de las alternativas resulta admisible.
165
Esta expresión no tiene descripción etimológica, remite al término “imputar” proveniente del latín imputare, que significa
“atribuir a otro una culpa, delito o acción” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Comentado. Indio Merideño. Tercera
Edición. Mérida 2002. p. 198).
166
Respecto a la definición de imputado, el autor Eduardo M. Jauchen (citando a Velez Mariconde), señala lo siguiente: “Sin
perjuicio de tan claro significado lingüístico, el concepto doctrinario jurídico en el Derecho Procesal Penal se concreta afirmando
que tiene tal calidad “el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso;
pero asume esa condición, aún antes que la acción haya sido iniciada, toda persona detenida por suponérsela partícipe de un
hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento latu sensu” (JAUCHEN M., Eduardo, Derechos del
Imputado. Rubinzan-Culzoni Editores. Argentina, 2005. p. 13).
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conforme lo establece este Código./Con el auto de apertura a juicio, el
imputado adquiere la calidad de acusado”. (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, no se desprende que para la adquisición de esa condición de
imputado a la que se hace mención, se requiera el cumplimiento de formalidades específicas; en
ese sentido, debe entenderse que para considerar como imputado a un sujeto respecto de un hecho
determinado, sólo basta el señalamiento que mediante cualquier acto de investigación se hiciere en
su contra, vinculándolo de manera inequívoca a los supuestos fácticos investigados. Siendo esto
así, resulta posible que una persona adquiera el carácter de imputado aún desde el mismo inicio del
proceso.
Al respecto, el autor Jorge Clariá Olmedo167 señala lo que sigue:
“En un sentido general, se es imputado cuando la autoridad judicial (policía,
ministerio fiscal o tribunal) tiene oficialmente indicado a alguien como posible
autor de un delito. Cuando el órgano de justicia penal practica un acto de
procedimiento en el cual se contenga una imputación dirigida contra
alguien, ese 'alguien' será ya imputado; pero una noción más estricta y
coincidente con el concepto que tenemos dado de esta persona del proceso,
no nos puede apartar de la noción de sujeto procesal; esto nos pone ante la
necesidad de que el proceso esté promovido, por lo cual, aunque ya antes
exista imputación, aquel contra quien ella se dirija no debe ser considerado
propiamente imputado, sino sólo como posible imputado, sin perjuicio de que
pueda ejercer los derechos de tal. No alcanzará a serlo, por ejemplo, si la
denuncia es desestimada por el órgano jurisdiccional. Pero ésta es una
cuestión académica, de escasa trascendencia desde el punto de vista legal./El
Código procesal penal para Córdoba (Art. 68) y los que le han seguido,
expresan que los derechos acordados al imputado, rigen desde que existe
detención o indicación de alguien como partícipe de un hecho delictuoso, en
cualquier acto de procedimiento. Esos derechos se extienden, pues, para
proteger a quien soporte una imputación aun cuando todavía no sea sujeto
procesal penal (...)/ (...) De lo expuesto debemos concluir que conforme a
nuestros códigos modernos el imputado tiene las atribuciones
necesarias para ejercitar el derecho de defensa desde el primer momento
en que se le impute un hecho delictuoso, aunque no se hubiere iniciado
el proceso en sentido técnico, o comenzado el ejercicio de la acción
penal. Puede defenderse con toda la amplitud permitida por las leyes sin
que las restricciones violatorias de ese derecho, aún durante el trámite
de la prevención policial y, con más razón, mientras se practica la
información sumaria ante el fiscal previa a la citación directa.” (Resaltado
nuestro)
De lo antes señalado se extrae, que para adquirir la condición de imputado no se requiere un
pronunciamiento concreto, ella emerge -tal y como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico
167
CLARIÁ Olmedo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediar, Buenos Aires. pp. 383 y 384.
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Procesal Penal-, de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la investigación, en
los que se señale al sujeto como autor o partícipe de un hecho punible168.
El autor José I. Cafferata Nores169, al referirse a los actos de procedimiento que permiten calificar a
la persona como imputado, señala lo siguiente:
“Establecido quien tiene la calidad de imputado, (...) podemos decir que tiene tal
condición:
1 La persona indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier
acto inicial del procedimiento dirigido en su contra./ La ley requiere una
indicación que puede prevenir de un señalamiento expreso o de un acto
objetivo que 'implique la sospecha oficial o determine una coerción
investigadora', pero siempre de naturaleza imputativa, es decir, que importe la
atribución de participación delictiva (autoría, coautoría, complicidad necesaria
o secundaria, o instigación)./ Pero la aludida indicación (comprensiva de las
dos ideas señaladas sub. a) sólo será idónea para conferir la calidad de
imputado, cuando se realice en un 'acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.'/ La exigencia de que se trate de 'actos de procedimiento dirigidos en
contra' de una persona, restringe el campo de la indicación imputativa al área
de los actos cumplidos por los órganos del estado predispuestos para llevar a
cabo un procedimiento tendiente a la investigación de un delito (...)/ Los actos
precedentemente referidos deben causar o integrar un 'procedimiento' dirigido
'en contra' de la persona que en su virtud asume la calidad de imputado,
procedimiento que se resuelve en una investigación a su respecto tendiente a
verificar su participación en el hecho delictivo./ Cualquiera de tales actos
confieren la calidad de imputado (y autorizan el ejercicio de los derechos
de tal) sin necesidad de un reconocimiento expreso de esa condición por
el órgano jurisdiccional./ Cabe señalar por último, que no es necesario
para adquirir la calidad de imputado, que la atribución delictiva
(formulada a través de cualquiera de los modos señalados ut supra) se
funde en prueba alguna, o sea de por sí idónea para crear sospechas de
participación delictiva. La sola existencia de aquélla, canalizada a través
de las formas establecidas por la ley, es suficiente para adquirir la
calidad de imputado.” (Resaltado nuestro)...
3.6.2.
168
169
Contenido de la Imputación. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no
establece una oportunidad específica para proceder a la imputación, razones de
orden fáctico y jurídico justifican plenamente la citación al imputado a los fines
de que éste sea impuesto de los hechos que se investigan y respecto a los cuales
se han hallado elementos que comprometen su responsabilidad penal; en tal
sentido, las imputaciones que han de realizar los Fiscales del Ministerio Público
deberán comprender:
No es menester que el hecho haya sido esclarecido, basta con que la indagación sea orientada en su contra.
CAFFERATA Nores, José I. El Imputado (Estudios). Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L, Argentina. pp. 17-20.
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La indicación del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia
para la calificación jurídica.
La calificación jurídica atribuida a tales hechos, incluyendo todas las
disposiciones legales que resulten aplicables.
Los datos o información que los elementos de convicción recabados en la
investigación arrojan en su contra.
Memorándum N°: DRD-15-20-469-2007
Fecha: 15-11-2007
(...)
Una vez que el sujeto ha adquirido la condición de imputado, éste goza del derecho a ejercer su
defensa de un modo inviolable e ineludible. Ante esto, el representante del Ministerio Público
encargado de dirigir la investigación -como garante de los derechos y garantías constitucionales 170debe asegurar su ejercicio efectivo a lo largo del proceso, y para ello se requiere, en primer lugar,
hacer del conocimiento del imputado los hechos que se le atribuyen y por los cuales está
siendo investigado con carácter de autor o partícipe, esto a fin de que aquel individuo -a
sabiendas de tales circunstancias- pueda entonces defenderse de esa sospecha de participación
delictiva que se ha formado sobre él.
En ese sentido, comporta una obligación para el representante del Ministerio Público el comunicar
al imputado -de un modo claro y preciso- los hechos que se le atribuyen, así lo señala el autor
Eduardo Jauchen:
“El derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es
consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el
presupuesto necesario e indispensable para que éste último pueda ejercitarse.
Este derecho tienen tres oportunidades distintas en las que debe cumplirse de
modo diferente; cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma
finalidad aunque en momentos y con formalidades propias. Así es necesario:
1.
2.
3.
170
171
La comunicación de los cargos en contra, esto es que en el
momento de la detención o al inicio del proceso se le comunique
a la persona el hecho que motiva tal restricción de libertad171.
La información previa, que se efectuará en el momento de
declarar, implica que debe informársele previamente al imputado
en forma detallada el o los hechos que se le atribuyen.
Una acusación adecuada: todo juicio penal sólo es válido si está
solicitado por un órgano requirente que formule una acusación
Esto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es equivalente a las audiencias de presentación de detenidos en caso de aprehensión flagrante.
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detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que
peticiona la apertura del mismo.”172
Lo expuesto, encuentra un claro reflejo dentro de nuestro ordenamiento procesal penal, en el que
se precisa en su artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a los derechos del
imputado:
Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:/1. Que
se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan;/(...)/ 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por
un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público;/(...)/ 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su
contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada
reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue(...)”
La materialización de este derecho a estar informado del contenido de la imputación, se verifica
específicamente a través de la efectiva declaración del imputado, cuya oportunidad y contenido
expresan de manera clara los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación
ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando
comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el
Ministerio Público./ Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará
inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el
plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará
por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor./ Durante
la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será
recibida en la audiencia preliminar por el Juez./ En el juicio oral, declarará en
la oportunidad y formas previstas por este Código./ El imputado tendrá
derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como
una medida dilatoria en el proceso./ En todo caso, la declaración del imputado
será nula si no la hace en presencia de su defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar. “Antes de comenzar la declaración se
le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar
en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no
hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho
que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo
de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la
calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y
los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su
defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva
para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la
práctica de diligencias que considere necesarias.” (Resaltado nuestro).
172
Ob. Cit., p. 360.
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Los derechos que le han sido conferidos al imputado le permiten -desde el primer momentoparticipar activamente en el proceso penal, es allí donde nuevamente adquiere mayor importancia el
conocimiento que éste debe tener acerca de los hechos por los cuales está siendo investigado. De
modo que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece una oportunidad específica para
proceder a la imputación, razones de orden fáctico y jurídico justifican plenamente la citación al
imputado a los fines de que éste sea impuesto de los hechos que se investigan y respecto a
los cuales se han hallado elementos que comprometen su responsabilidad penal; esto, no
sólo con el objeto de que conozca cada una de esas circunstancias, sino para que así pueda
preparar técnicamente su defensa y rinda declaración las veces que desee hacerlo 173. Así lo ha
asentado la Doctrina Institucional174 en los términos siguientes:
“La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su
contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso, y
dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la
presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso,
lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un
requisito de procedibilidad de la acción”.
En este orden de ideas, respecto al contenido de la imputación, es preciso referir que en la
oportunidad en que se le aporte la información al imputado, deben indicársele no sólo los hechos
que le son atribuidos, sino también los elementos de convicción que llevaron al representante del
Ministerio Público, a formar su convencimiento acerca de su autoría o participación en los hechos
investigados y la calificación jurídica que inicialmente le fue atribuida a éstos175.
Acerca del acto de imputación, el Tribunal Supremo de Justicia176 ha señalado lo siguiente:
“(…) el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, (...)no es otra cosa, que el
acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los
hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así
como las disposiciones legales aplicables al caso (…)”. (Sentencia Nº 226 del 23 de
mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Aunado a ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha resaltado la importancia de este
acto:
“(…) Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano
no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho
acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías
173
174
Esto a tenor de lo establecido en el citado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe Anual del Ministerio Público. Año 2004. Memorándum N°: DRD-14-196-2004 de fecha: 20-4-2004.
175
Cabe destacar que tanto los hechos que conforman el contenido de la imputación, como los elementos de convicción y la
calificación jurídica inicialmente atribuida, pueden variar de acuerdo con los hallazgos que hayan sido obtenidos de las diligencias
de investigación.
176
El extracto corresponde a la decisión N° 569, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 18-12-2006, en la cual se
reiteran criterios relevantes sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema de la imputación.
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procesales interrelacionadas entre si. De tal manera que surgen del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece
que: '…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa…'; la presunción de inocencia
contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no
confesarse culpable o declarar contra si misma incluido en el numeral 5. De
igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el
respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de
contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes
en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el
derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la
advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el
artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado
conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su
juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la
sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso
penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la
fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella
imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el
presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado
en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo
atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido
proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad
esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) íbidem, establece el derecho del
imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le
imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del
imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos
por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el
objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos,
mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una
situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y
se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación
además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir,
de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito
acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo
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191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: 'serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este
Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos
y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o
acuerdos internacionales suscritos por la República'.(...)”
Habida cuenta de lo expuesto, consideramos que las imputaciones que han de realizar los fiscales
del Ministerio Público deberán comprender177:
•
“La indicación del hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo
aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.
•
La calificación jurídica atribuida a tales hechos, incluyendo todas las
disposiciones legales que resulten aplicables.
•
Los datos o información que los elementos de convicción recabados
en la investigación arrojan en su contra.”
El cumplimiento cabal e íntegro de lo expuesto, permitiría que el imputado ejerza su derecho a la
defensa, conforme al cual podrá participar en la investigación promoviendo ante el fiscal pruebas
para desvirtuar las imputaciones ya conocidas, y que son base de la investigación que se adelanta,
lo contrario sería una violación al debido proceso y constituye un irrespeto a sus derechos y
garantías constitucionales178.
En relación con el acto de imputación, la Doctrina institucional ha sostenido lo siguiente:
“En efecto, según lo dispone expresamente el artículo 128 del Código
Orgánico Procesal Penal, en su parte final, queda claro que la declaración
del imputado es un medio de defensa para el imputado, en razón de lo
cual debe otorgársele la oportunidad para que declare, a cuyos fines
deberá ser citado.
De esta manera, en criterio de este Despacho es indispensable para que
esté garantizada la defensa de los imputados, que a los mismos se les
otorgue la oportunidad de declarar con relación a los hechos por los
cuales son investigados. Previamente han debido ser informados de manera
177
Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
178
Al respecto Alicia González Navarro señala lo siguiente: “De la cuestión que aquí se estudia relativa al carácter no vinculante
de la calificación jurídica hecha por la acusación, no debe concluirse en ningún caso que cuando el órgano jurisdiccional, en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene encomendada, cambie la calificación de los hechos, no esté obligado a informar a
las partes de tales alteraciones. En este sentido, hay que recordar que una cosa es que por el mero cambio de calificación jurídica
no se vulnere el principio acusatorio, cuando tal cambio no haya afectado a lo que constituye el núcleo esencial del objeto del
proceso, y otra cosa distinta es que tal alteración de los elementos adjetivos o accesorios no deba ser comunicada a las partes del
proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y más concretamente, de su faceta relativa al derecho a ser informado de la
acusación (...)“ (GONZÁLEZ N., Alicia: Acusación y defensa en el proceso penal. Editorial Bosh, España 2004. pp. 53-54). Similar
criterio ha sostenido el Tribunal Constitucional español (Ver: GUI MORI, Tomás. Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y
reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC. Editorial Civitas. Madrid, 1997. pp. 383-384, 436, 467 y 501).
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específica y clara acerca de los hechos que se les imputen, en atención a lo
previsto en el artículo 122, numeral 1, del código adjetivo antes citado, pues de
esta manera dispondrán del tiempo suficiente para preparar su defensa
(artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8.2.c de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Ahora bien, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no
establece un momento específico en el cual deba producirse la
declaración del imputado, a juicio de esta dirección, el fiscal del
Ministerio Público que adelante la investigación deberá citarlo a tales
fines, antes de presentar la acusación.
Si se ha fijado la oportunidad respectiva y en consecuencia se ha citado al
imputado, este deberá acudir al llamamiento del representante fiscal, a menos
que goce de la prerrogativa establecida en el artículo 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es preciso aclarar sin embargo, que si se ha citado al imputado para rendir
declaración, y éste, aunque se presente, se niega a deponer sobre la base de
la garantía constitucional según la cual no puede ser obligado a declarar, no
existiría violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, y en tal sentido,
tomándose en cuenta que, no se le puede compeler a que con su propio
testimonio se vea comprometida su responsabilidad, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 49, numeral 5, del texto constitucional, en armonía
con la disposición del artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, sólo es necesario que se le otorgue la posibilidad de
hacerlo.
También es posible que un imputado desee exponer su versión sobre los
hechos, y tiene el derecho a hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal caso, partiendo de la
base de que la propia ley considera la declaración del imputado como un
medio de defensa, no podría ningún representante del Ministerio Público
negarse a recibirla, pues de lo contrario se incurriría en violación del derecho a
la defensa y consecuencialmente, del debido proceso, salvo lo previsto en el
penúltimo párrafo del artículo antes citado.
Puede concluirse, respecto a la declaración del imputado, que la misma debe
ser promovida por los representantes del Ministerio Público, a través de la
correspondiente citación, aunque finalmente el imputado se niegue a declarar,
dado que la inexistencia de esa oportunidad procesal configuraría, como ya se
ha dicho, la violación del derecho a la defensa del imputado y, por tanto, la del
debido proceso”.179 (Resaltado nuestro)...
179
Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001. Tomo III. pp. 205-209.
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Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
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Dirección de Instituto
de Estudios Superiores
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Dirección de Instituto de Estudios Superiores
La Dirección de Instituto de Estudios Superiores, hizo especial énfasis en la capacitación de los
funcionarios al servicio del Ministerio Público, con una visión integral, para promover en ellos la
consolidación de sus conocimientos en materia técnico-jurídica y la formación de una conciencia
ética, comprometida con la promoción de valores como la justicia, la paz social, el respeto por los
derechos humanos y la preservación de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y
se continuó dándole cumplimiento al Plan Estratégico del Ministerio Público, 2001-2007, a través de
la Línea Estratégica de Capacitación y Formación y del Proyecto de Fortalecimiento TécnicoJurídico del personal al Servicio del Ministerio Público.
En este sentido ejecutó una serie de actividades académicas contempladas en el Plan de Acción,
con el propósito de continuar apoyando el mejoramiento de la actuación del personal profesional de
esta Institución, para lo cual se plantearon cuatro grandes objetivos contemplados como metas
durante este año, manteniendo la coherencia en cuanto al trabajo desarrollado en todos y cada uno
de los años anteriores, a saber:
Objetivo N° 1: Desarrollar conocimientos, habilidades y destrezas en el personal de la Institución y
demás funcionarios de los órganos de investigación penal, de forma sistemática, mediante la
capacitación y formación técnico-jurídica y gerencial, para fortalecer la gestión institucional del
Ministerio Público y el trabajo coordinado con otros entes del sector justicia.
Como parte de este objetivo se organizaron las siguientes actividades de formación durante el año
2007:
1.1.
En materia de Desarrollo Profesional y Humano.
Se ejecutaron seis (6) “Cursos Introductorios en Materia de Argumentación Jurídica”, en el Área
Metropolitana de Caracas, con una duración de 16 horas académicas. El objetivo general de estos
cursos fue brindar a los fiscales del Ministerio Público las herramientas necesarias para optimizar el
desempeño de sus funciones en relación con los actos conclusivos y la fase de juicio oral. De igual
modo se espera contribuir a que los fiscales visualicen los cambios de paradigma en materia de
razonamiento jurídico para una adecuada fundamentación, argumentación y sentido lógico en la
formulación de los actos conclusivos que correspondan.
Se organizaron ocho (8) “Talleres en materia de Atención al Ciudadano”, dos (2) en el Área
Metropolitana de Caracas y uno (1) en los Estados: Miranda, Falcón, Bolívar, Mérida, Monagas y
Táchira, con una duración de 16 horas académicas. El objetivo de estos Talleres fue desarrollar en
los participantes una disposición para ofrecer al público una atención caracterizada por la calidad de
servicio, como soporte a la estrategia e imagen institucional necesarias para hacer frente a las
demandas de la sociedad.
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Se dictaron cuatro (4) “Cursos sobre Principios de Gerencia (Nivel Básico)” en el Área Metropolitana,
con una duración de 32 horas académicas, con los cuales se buscó fortalecer la actuación del fiscal
del Ministerio Público a través del uso de herramientas que potencien sus habilidades como director
del proceso y gerente de los recursos humanos y materiales con los que cuenta el Despacho fiscal.
Igualmente se ejecutaron ocho (8) “Jornadas sobre Ética del Funcionario Público” con una duración
de 8 horas académicas en los Estados Apure, Amazonas, Yaracuy, Cojedes, Sucre, Táchira y
Mérida, además del Área Metropolitana. El objeto de esta Jornadas fue reflexionar sobre los
principios, valores y normas que exigen a los funcionarios públicos, un comportamiento ejemplar,
acorde con el ejercicio de las funciones que les corresponde desempeñar bajo el concepto de
servidor público.
1.2.
En materia de Familia.
Se organizaron ocho (8) Talleres con una duración de 8 horas cada uno, donde se abordó el tema
de la “Violencia contra la Mujer y la Familia”. El objetivo de estos Talleres fue reforzar los
conocimientos técnicos y jurídicos que poseen los fiscales del Ministerio Público en relación con la
materia de violencia intrafamiliar, mediante el estudio y análisis de los aspectos más relevantes de la
ley que rige la materia e ir multiplicando esta información a los diferentes sectores de la sociedad
que pudieran verse afectados con los supuestos contemplados en las normas. De allí la
trascendencia que tuvo la incorporación de miembros de la comunidad en el desarrollo de los
mismos.
1.3.
En Materia Penal.
Se organizaron cinco (5) Cursos de 32 horas académicas, relacionados con la “Investigación Penal
en Las Nuevas Modalidades Delictivas”, en los Estados Portuguesa, Sucre, Táchira, Falcón y Área
Metropolitana. El objetivo fue proporcionar a los fiscales del Ministerio Público y otros funcionarios
del sistema de justicia penal, un análisis crítico y sistemático de los aspectos más relevantes y
novedosos de las tendencias delictivas actuales, teniendo en consideración los principales
problemas que se presentan a nivel nacional e internacional en la investigación penal de las nuevas
formas delictivas.
Cinco (5) “Talleres Teórico-Prácticos sobre Recursos Procesales y otros Medios de Impugnación”, a
nivel nacional, con una duración de 24 horas académicas cuyo objeto fue reforzar los conocimientos
técnicos y jurídicos que poseen los fiscales del Ministerio Público en materia de Derecho Procesal
Penal, mediante el estudio de los aspectos más relevantes de los recursos procesales y otros
medios de impugnación.
Cinco (5) Cursos sobre “Actos Conclusivos de la Investigación Penal y Otras Figuras Procesales”, a
nivel nacional, con una duración de 24 horas académicas, con el objeto de fortalecer los
conocimientos que poseen los fiscales del Ministerio Público sobre los aspectos jurídicos y técnicos
relacionados con los actos conclusivos de la investigación penal.
Cinco (5) Conferencias en materia de “Teoría General del Delito y otros Temas de Derecho Penal”, a
nivel nacional, con una duración de 32 horas académicas, con el objeto de reforzar la formación de
los funcionarios del Ministerio Público en el área del derecho penal.
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Doce (12) Cursos Teórico Prácticos en materia de Actualización sobre el Proceso Penal, en los
Estados Miranda, Delta Amacuro, Trujillo, Bolívar, Barinas, dos (2) en Aragua y cinco (5) en el Área
Metropolitana, cuyo objetivo fue abordar aquellos aspectos del proceso penal venezolano que
inciden directa o indirectamente en la función que les corresponde cumplir a los órganos de
investigaciones penales, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, mediante el análisis
de las instituciones procesales más relevantes y el desarrollo de actividades prácticas que les
permitan optimizar el ejercicio de sus funciones. En este ciclo participaron funcionarios
pertenecientes al Ministerio Público, a los órganos de investigaciones penales y otros entes del
sector justicia.
Se organizó el Primer Congreso Iberoamericano sobre las Nuevas Tendencias Delictivas en el Siglo
XXI, el cual se llevó a cabo en el Estado Nueva Esparta, con la participación de funcionarios tanto
de Venezuela como del Exterior, en el marco de las actividades pertenecientes a la Red
Iberoamericana del Ministerio Público -RECAMPI-. En esta oportunidad se abordaron temas
trascendentes en el ámbito jurídico contemporáneo, a través de exposiciones en materia de
Globalización y Criminalidad, Efectos Psicológicos, Sociales y Culturales del Terrorismo en América
Latina, La Lucha contra el Blanqueo de Capitales en el Marco Internacional Europeo, Tráfico Ilegal
de Personas, Nuevos Desafíos en el Combate de la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes,
Avances y Desafíos en el Tema de la Violencia de Género, Delitos Informáticos, Narcortráfico como
Problema Global, Corrupción Administrativa desde la Perspectiva Ética en el Contexto
Iberoamericano, Globalización y sus consecuencias en materia Ambiental y finalmente, Cooperación
Internacional en Materia de Terrorismo. Igualmente, se trabajó bajo la modalidad de mesa redonda,
contándose con la participación de expertos internacionales en tres ejes temáticos: Pornografía
Infantil, Terrorismo y Delitos Informáticos. Todo ello con la finalidad de intercambiar enfoques,
criterios y experiencias sobre las materias propuestas.
Cabe destacar igualmente que en este evento se contó con la presencia de representantes de
países como: Colombia, Chile, Brasil, México, Perú, Uruguay, Cuba, Bolivia, Ecuador, Alemania,
Francia, y España, además de los representantes del Ministerio Público venezolano.
Objetivo Nº 2: Fortalecer el funcionamiento interno del Instituto de Estudios Superiores, a través de
la introducción del cambio planeado, con el fin de incrementar la efectividad individual y por equipos
de trabajo, de acuerdo a las nuevas exigencias institucionales del Ministerio Público y la dinámica
jurídica vigente.
En este sentido los esfuerzos del Despacho del Fiscal General de la República estuvieron
orientados hacia la obtención de dos productos específicos dentro del sistema de Aula Virtual: la
edición de dos CDS multimedia como parte de las actividades de capacitación planteadas y la
creación del sistema de registro académico, a manera de control de estudios para el Instituto de
Estudios Superiores, que quedó en fase de estudio.
Adicionalmente, se logró realizar una prueba interna de transmisión de una video-conferencia, que
enlazó dos (2) de las tres (3) sedes del Ministerio Público, con lo cual se espera contar con una
nueva herramienta de comunicación institucional para todo el personal del Ministerio Público.
Destaca igualmente la comisión conformada por el ciudadano Fiscal General de la República para
promover la creación de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, como una iniciativa orientada
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a dar inicio a la carrera fiscal. La Escuela, desde un enfoque institucional buscará elevar la acción de
sus funcionarios, estableciendo los nuevos paradigmas de una cultura jurídica acorde con las
exigencias de este milenio.
Objetivo Nº 3: Apoyar el establecimiento de convenios y alianzas estratégicas con organismos
públicos, privados, bilaterales, multilaterales a nivel nacional e internacional, que contribuyan a
elevar la calidad de la capacitación y formación de los funcionarios del Ministerio Público.
En cumplimiento de este objetivo se organizaron las siguientes actividades académicas:
3.1.
En Materia Penal.
En el marco del Convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo -BID- se efectuaron
once (11) cursos a nivel nacional en materia de “Técnicas de Oratoria Forense y Comunicación
Efectiva en el Juicio Oral”, con una duración de 32 horas académicas. El objeto de los mismos fue
proporcionar a los fiscales del Ministerio Público las herramientas necesarias, en materia de
comunicación efectiva y oratoria forense, que les permitan optimizar su desempeño en las
audiencias orales.
También se dictaron con el apoyo del BID diez (10) “Talleres sobre La Prueba en Proceso Penal” en
los cuales participaron funcionarios tanto del Ministerio Público como de diferentes órganos de
investigaciones penales. El objetivo de estos Talleres fue reforzar los conocimientos técnicos y
jurídicos que poseen los fiscales del Ministerio Público en materia de Derecho Probatorio, mediante
el estudio analítico de los aspectos, tanto teóricos como prácticos, más relevantes de las pruebas en
el proceso.
3.2.
En Materia de Familia.
En esta materia se continuó la ejecución de las actividades académicas contempladas en el
Convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo -BID-, a través de dos (2) cursos en materia
de “Actualización para Fiscales con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del
Adolescente” de todo el país. El objeto de estos cursos fue abordar aquellos aspectos del Sistema
Penal de Responsabilidad del Adolescente que inciden directa o indirectamente en la función que
les corresponde cumplir, mediante el análisis de las instituciones procesales más relevantes así
como los estudios de los escritos de opinión emanados de la Dirección de Revisión y Doctrina del
Despacho del Fiscal General de la República, que les permitan optimizar el ejercicio de sus
funciones.
3.3.
En Materia de Criminalística
Dando continuidad con el Convenio BID se organizaron doce (12) Cursos en materia de
“Criminalística de Campo y de Laboratorio”, a nivel nacional, con una duración de 32 horas
académicas, en los que participaron funcionarios del Ministerio Público y de órganos de
investigaciones penales, fortaleciendo de esta manera el conocimiento de los aspectos técnicos
indispensables para la identificación de los autores y el establecimiento de las responsabilidades
penales derivadas de la comisión del delito.
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 219
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
En alianza con el Banco Central de Venezuela se organizaron seis (6) Talleres sobre “Identificación
e Investigación de Piezas Falsas con apariencia de Billetes, Monedas y Títulos Valores”, con el
objetivo de que los fiscales del Ministerio Público, así como los funcionarios pertenecientes a los
órganos de investigaciones penales que participaron en ellos, distingan las particularidades técnicas
del papel moneda, la persecución del delito de falsificación y sus técnicas de investigación.
Mención especial merece la organización de la II Convención Nacional de Drogas, celebrada en la
ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del 18 al 20 de septiembre de 2007, cuyo objetivo fue
generar un espacio para la reflexión y el debate sobre temas relacionados con las drogas, que
permitiera a los participantes actualizar conocimientos y unificar criterios que les facilitaran el manejo
de la doctrina y de la legislación nacional e internacional en esta materia con el fin de fortalecer la
acción del Ministerio Público. En este oportunidad se abordaron temas como “Los Derechos
Humanos y el Tráfico de Drogas”, “Perspectivas y Nueva Visión Socialista de la Oficina Nacional
Anti-Drogas -ONA-”, “Retos y Desafíos del Ministerio Público”, “Ética y Conciencia del Servidor
Público”, “Aspectos Generales de la Reforma Planteada a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -LOCTICSEP-”, “El reporte de
actividades sospechosas”, “El Delito de Legitimación de Capitales en la Legislación y la
Jurisprudencia Española”, “La Imputación en el Proceso Penal Venezolano”, “El Decomiso de
Bienes en los Delitos de Tráfico de Drogas y Blanqueo de Capitales”, según la legislación española,
“La Represión de la tenencia de Drogas para Consumo Personal en la República Argentina”,
“Tipología Penal en Materia de Narcóticos” con especial atención a la legislación colombiana, “La
Evolución Legislativa Internacional para la represión del Delito de Tráfico de Drogas y Blanqueo de
Capitales”, “La Criminalidad Organizada”, “Las Medidas de Seguridad Curativas” previstas en la Ley
que Reprime la Tenencia y Tráfico de Estupefacientes en la República Argentina, “El Tráfico de
Drogas como Delito de Lesa Humanidad” y el “Estudio de la Prueba Indiciaria en el Proceso Penal
con Especial referencia al Delito de Legitimación de Capitales”.
Objetivo Nº 4: Difundir la información técnico-científica-jurídica mediante publicaciones de interés
para el Ministerio Público, para de esa manera contribuir al fortalecimiento del conocimiento del
personal de la Institución.
En este sentido se publicaron las siguientes obras: Revistas del Ministerio Público números 4 y 5,
con las cuales se le dio la continuidad a este importante órgano divulgativo que permite reforzar la
formación de los funcionarios del Ministerio Público.
Igualmente, se logró la publicación de la Revista del Instituto Iberoamericano del Ministerio Público y
de la Memoria de la Segunda Reunión Regional para Latinoamérica de la Asociación Internacional
de Fiscales, Experiencias de Innovación, celebrada en la Isla de Margarita del 11 al 13 de julio de
2007.
Finalmente se publicó la Memoria del Primer Encuentro Iberoamericano sobre Igualdad de Género
como Reto del Siglo XXI, celebrado en Caracas, del 13 al 16 de junio de 2006 y la Memoria del
Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Penal Ambiental, celebrado en Caracas, del 2 al 7 de
octubre 2006, reflejándose en ambos casos las ponencias de destacados expositores del ámbito
nacional e internacional dictadas en el marco del evento.
Actividades Académicas Complementarias al Plan de Acción.
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 220
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Adicionalmente a todas las actividades ya enumeradas y a los fines de dar respuesta a las
solicitudes planteadas tanto por las Direcciones del Despacho, como por otros entes vinculados al
sector justicia, se ejecutaron una serie de actividades académicas no contempladas en el Plan de
Acción, entre las que destacan:
Un (1) “Taller sobre Valores”, un (1) “Curso sobre Filosofía de Gestión Institucional y Atención al
Público”, un (1) “Foro sobre Nuevos Desafíos de la Criminalidad Organizada Transnacional”, un (1)
“Taller sobre Derecho Penal Ambiental”, un (1) “Curso Teórico Práctico sobre el Proceso Penal en
materia Ambiental”, Un (1) “Taller sobre Proceso Penal”, una “Conferencia sobre Criminalización y
Género”, una (1) “Conferencia sobre Pornografía Infantil”, una (1) “Conferencia sobre Delitos
Informáticos”, una (1) “Conferencia sobre Cooperación Internacional”, una (1) “Conferencia sobre
Globalización y Criminalidad”, una (1) “Conferencia sobre Terrorismo”, un (1) “Taller sobre Trata de
Personas”, una (1) “Jornada sobre Nuevas Tendencias Delictivas en el Siglo XXI” y un (1) “Foro
sobre Orientación Sexual e Identidad de Género”.
De igual forma los funcionarios del Ministerio Público participaron en actividades académicas
organizadas por otros entes, entre las que destaca el “Curso de Oratoria”, auspiciado por el Instituto
de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoría de Estado, Fundación Gumersindo Torres, adscrita a
la Contraloría General de la República, el cual se efectuó los días 14 y 15 de mayo de 2007, con una
duración de dieciséis (16) horas académicas.
En el ámbito internacional se promovió la participación de fiscales del Ministerio Público en los
siguientes Cursos convocados por la Red de Capacitación del Ministerio Público de Iberoamérica
-RECAMPI-, a saber:
•
Seminario sobre la Experiencia Práctica de la Implantación de los Juzgados de Violencia contra
la Mujer, dictado en Madrid, España del 26 de febrero al 3 de marzo de 2007.
•
Seminario sobre Protección de Víctimas y Testigos, ejecutado en Colombia, del 12 al 16 de
marzo de 2007.
•
Curso sobre Sustracción de Menores, efectuado del 23 al 27 de abril de 2007 en Madrid,
España.
•
Seminario sobre la Problemática Jurídico Social del Menor.
•
Seminario Formador de Formadores: Organización y Metodología de los Centros de
Capacitación de los Ministerios Públicos.
Cabe destacar que durante el 2007 el Ministerio Público venezolano detentó la Secretaría ProTempore de la Red de Capacitación del Ministerio Público de Iberoamérica -RECAMPI- siendo
sustituida por Paraguay durante la última Asamblea General celebrada en Cartagena de Indias,
Colombia los días 22 y 23 de Noviembre de 2007.
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Pág. 221
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
ANEXOS
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Pág. 222
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
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Pág. 223
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
ANEXOS
Población capacitada durante el año 2007
OBJETIVO 1
Desarrollo Profesional y Humano
Curso Introductorio Sobre Argumentación Jurídica (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
26 AL 27 de Abril
16
39
2
AMC
10 AL 11 de Mayo
16
30
3
AMC
24 AL 25 de Mayo
16
24
4
AMC
14 al 15 de Junio
16
23
5
AMC
28 al 29 de Junio
16
25
6
AMC
3 al 4 de Julio
16
27
96
168
Taller sobre Atención al Ciudadano (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
29 al 30 de Enero
16
22
2
AMC
1 al 2 de Febrero
16
26
3
Miranda
26 al 27 de
Febrero
16
52
4
Táchira
7 al 8 de Marzo
16
27
5
Mérida
15 al 16 de Marzo
16
35
6
Falcón
22 al 23 de Marzo
16
26
7
Bolívar
28 al 29 de Marzo
16
35
8
Monagas
2 al 3 de Abril
16
30
128
253
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
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Pág. 224
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Curso: Principio de Gerencia. Nivel Básico (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
12 al 15 de
Febrero
32
27
2
AMC
26 de Febrero al 1
de Marzo
32
16
3
AMC
12 al 15 de Marzo
32
12
4
AMC
26 al 29 de Marzo
32
32
128
87
Jornadas Ética del Funcionario Público (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
26 de Febrero
8
43
2
Yaracuy
5 de Marzo
8
30
3
Sucre
7 de Marzo
8
46
4
Mérida
14 de Marzo
8
36
5
Táchira
15 de Marzo
8
36
6
Apure
21 de Marzo
8
60
7
Amazonas
28 de Marzo
8
46
8
Cojedes
12 de Abril
8
60
64
357
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 225
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
FAMILIA
Taller: Violencia Contra la Mujer y la Familia con participación de las comunidades (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Vargas
9 al 10 de Abril
16
73
2
Lara
17 al 18 de Abril
16
44
3
AMC
23 al 24 de Abril
16
32
4
Guárico
26 al 27 de Abril
16
33
5
Zulia
3 y 4 de Mayo
16
43
6
Monagas
7 y 8 de Mayo
16
60
7
Barinas
10 al 11 de Mayo
16
30
8
Trujillo
14 y 15 de Mayo
16
46
128
361
PENAL
Congreso Internacional en el Marco de la Recampi las Nuevas Tendencias Delictivas en el
siglo XXI (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Nueva Esparta
29 de Mayo al 1 de Junio
32
237
32
237
Curso Investigativo Penal en las Nuevas Modalidades Delictivas (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Táchira
10 al 13 de Abril
32
33
2
Sucre
24 al 27 de Abril
32
58
3
Portuguesa
22 al 25 de Mayo
32
43
4
Falcón
12 al 15 de Junio
32
35
5
AMC
19 al 22 de Junio
32
37
160
206
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 226
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Taller Teórico Práctico sobre Recursos Procesales y Otros Medios de Impugnación (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
10 al 12 de Abril
24
21
2
AMC
16 al 18 de Abril
24
31
3
AMC
7 al 9 de Mayo
24
26
4
AMC
21 al 23 de Mayo
24
27
5
AMC
5 al 7 de Junio
24
30
120
135
Curso Actos Conclusivos de la Investigación Penal y Otras Figuras Procesales (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
27 de Febrero al 2
de Marzo
32
33
2
AMC
6 al 9 de Marzo
32
35
3
AMC
13 al 16 de Marzo
32
26
4
AMC
20 al 23 de Marzo
32
39
5
AMC
27 al 30 de Marzo
32
48
160
181
Ciclo de Conferencias Sobre Temas de Teoría General del Delio y Otros Temas de Derecho
Penal (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
18 de Octubre
4
118
2
AMC
25 de Octubre
4
125
3
AMC
1 de Noviembre
4
94
4
AMC
1 de Noviembre
4
111
5
AMC
13 de Noviembre
4
109
20
557
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 227
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Curso Teórico Práctico de Actualización del Proceso Penal (Actas Policiales, Flagrancia)
(IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
29 al 30 de Marzo
16
58
2
Miranda
10 al 11 de Abril
16
74
3
Trujillo
26 al 27 de Abril
16
48
4
Delta Amacuro
3 y 4 de Mayo
16
49
5
Aragua
8 y 9 de Mayo
16
119
6
Barinas
24 al 25 de Mayo
16
24
7
Bolívar
7 al 8 de Junio
16
76
8
AMC
7 al 8 de Agosto
16
53
9
Aragua
22 al 23 de Agosto
16
78
10
AMC
9 al 10 de Octubre
16
73
11
AMC
17 al 18 de
Octubre
16
62
12
AMC
14 al 15 de
Noviembre
16
29
192
743
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 228
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Objetivo 3
PENAL
Curso Técnicas de Oratoria Forense y Comunicación Efectiva en el Juicio Oral (BID)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
17 al 20 de Julio
32
31
2
Zulia
31 de Julio al 3 de
Agosto
32
27
3
Anzoátegui
7 al 10 de Agosto
32
27
4
AMC
14 al 17 de Agosto
32
29
5
Aragua
20 al 23 de Agosto
32
22
6
AMC
28 al 31 de Agosto
32
29
7
Táchira
11 al 14 de
Septiembre
32
23
8
AMC
18 al 21 de
Septiembre
32
35
9
Carabobo
24 al 27 de
Septiembre
32
17
10
Anzoátegui
29 de Octubre al 2
de Noviembre
32
30
11
Zulia
29 de Octubre al 2
de Noviembre
32
26
352
296
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 229
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Curso sobre la Prueba en el Proceso Penal (BID)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
11 al 14 de Junio
32
33
2
Táchira
19 al 22 de Junio
32
27
3
Aragua
25 al 28 de Junio
32
26
4
Anzoátegui
17 al 20 de Julio
32
22
5
Zulia
17 al 20 de Julio
32
20
6
Táchira
31 de Julio al 3 de
Agosto
32
17
7
Zulia
8 al 11 de Octubre
32
35
8
Anzoátegui
8 al 11 de octubre
32
29
9
AMC
30 de Octubre al 2
de Noviembre
32
24
10
Carabobo
5 al 8 de
Noviembre
32
26
320
259
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 230
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
FAMILIA
Curso Actualización para Fiscales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Reforma LOPNA. Mediación y Conciliación (BID)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
17 al 20 de Julio
32
34
2
AMC
19 al 20 de
Noviembre
16
22
48
56
Curso Actualizaciónpara Fiscales del Sistema de Responsabilida Penal del Adolescente
Remisión y Conciliación (BID)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
5 al 8 de Junio
32
32
2
AMC
22 al 23 de
Noviembre
16
13
48
45
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 231
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Curso Criminalista de Campo y Laboratorio (BID)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
31 de Julio al 3 de Agosto
32
34
2
Aragua
6 al de Agosto
32
16
3
AMC
4 al 7 de Septiembre
32
48
4
Zulia
4 al 7 de Septiembre
32
36
5
Anzoátegui
11 al 14 de Septiembre
32
22
6
AMC
25 al 28 de Septiembre
32
25
7
AMC
8 al 11 de Octubre
32
34
8
Aragua
22 al 25 de Octubre
32
30
9
Táchira
23 al 26 de Octubre
32
59
10
Táchira
29 de Octubre al 1 de Noviembre
32
37
11
Anzoátegui
13 al 16 de Noviembre
32
35
12
Zulia
20 al 23 de Noviembre
32
22
384
398
Taller de Identifiación e Investigaciones de Piezas Falsas con Apariencia de Billetes, Monedas
y Títulos Valores (IES-BCV)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Bolívar
6 al 9 de Marzo
32
30
2
Monagas
24 al 27 de Abril
32
19
3
Anzoátegui
15 al 18 de Mayo
32
40
4
Carabobo
26 al 29 de Junio
32
24
5
Aragua
18 al 21 de
Septiembre
32
25
6
Falcón
17 al 18 de
Octubre
16
13
176
151
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 232
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
DROGAS
II Convención Nacional en Materia de Drogas (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Anzoátegui
18 al 20 de
Septiembre
24
167
24
167
RECAMPI
Seminario Experiencia Práctica en la Implantaciónde los Juzgados de Violencia Contra la
Mujer (Recampi)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Madrid- España
26 de Febrero al 3
de Marzo
40
1
40
1
Seminario Protección de Víctimas y Testigos (Recampi)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Colombia
12 al 16 de Marzo
40
2
40
2
Curso Sustracción de Menores (Recampi)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Madrid- España
23 al 27 de Abril
40
1
40
1
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 233
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Seminario problemática Jurídico Social del Menor (Recampi)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Guatemala
2 al 6 de Julio
40
1
40
1
Seminario Formador de Formadores: Organización y Metodología de los Centros de
Capacitación de los Ministerios Públicos (Recampi)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Colombia
19 al 23 de
Noviembre
40
1
40
1
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 234
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE ACCIÓN
DESARROLLO PROFESIONAL Y HUMANO
Taller sobre Valores (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Caracas
23 de Abril
3
19
3
19
Curso sobre Filosofía de Gestión Institucional y Atención al Público (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Caracas
4 de Junio
8
9
8
9
Taller de Oratoria (COFAE)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Caracas
14 al 15 de Mayo
16
20
16
20
CRIMINALISTICA
Foro Nuevos Desafios en e Combate de la Criminalidad Organizada
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
Caracas
27 de marzo
8
108
8
108
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 235
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
AMBIENTAL
Taller Sobre Derecho Penal Ambiental (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
11 de Mayo
8
6
8
6
Curso Teórico Práctico de Actualización sobre el Procesp Penal en Materia Ambiental (Actas
Policiales, Flagrancia) (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
10 al 11 de Julio
16
54
16
54
PENAL
Taller Proceso Penal (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
30 de Abril
4
16
4
16
Conferencia Sobre Criminalización y Género (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
17 de Julio
4
87
4
87
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 236
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Conferencia Sobre Pornografía Infantil (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
20 de Julio
4
75
4
75
Conferencia Sobre Delitos Informáticos (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
2 de Agosto
4
72
4
72
Conferencia Sobre la Coorperación Internacional (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
14 de Agosto
4
50
4
50
Conferencia Sobre la Globalización y Criminalidad (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
17 de Agosto
4
65
4
65
Conferencia Sobre Terrorismo (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
24 de Agosto
4
79
4
79
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 237
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
Taller Sobre Trata de Personas (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
14 de Septiembre
8
26
8
26
Jornada Sobre las Nuevas Tendencias Delictivas (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
25 al 26 de
Octubre
5
118
5
118
PENAL
Foro Orientación Sexual y Género (IES)
Eventos
Lugar
Fecha
Horas
Académicas
Participante
1
AMC
l 16 de Noviembre
4
55
4
55
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 238
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Población capacitada por Objetivos
Objetivo N°1
Objetivo N° 3
Participantes
3.285
1.372
Red de Capacitación de los MinisterioS PúblicoS
de Iberoamerica -RECAMPI-
6
Actividades complementarias al
Plan de Acción
864
5.527
Población capacitada por Programa
Instituto de Estudios Superiores -IESConvenio con el Banco Interamericano de
Desarrollo -BID-
Participantes
4.124
1.221
Banco Central de Venezuela -BCV-
151
Red de Capacitación del Ministerio Público
Iberoamericano -RECAMPI-
6
Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y
Auditoria de Estado Fundación Gumersindo
Torres -COFAE-
20
5.522
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 239
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Población capacitada
por materias
Eventos
Horas académicas
Participantes
Desarrollo profesional y
humano
29
467
914
19
562
657
64
1437
3.204
2
24
60
16
348
520
1
24
167
131
2.862
5.522
Criminalística
Penal
Ambiental
Familia
Drogas
Población capacitada por Organismo o
Institución
Ministerio Público
Óganos de Investigaciones Penales
Participantes
3.119
1.740
Operadores de Justicia
161
Otros entes públicos
228
Otras Instituciones
231
Internacionales
43
5.522
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 240
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Funcionarios del Ministerio Púbico
capacitados
Participantes
Fiscales principales
896
Fiscales auxiliares
838
Abogados
585
Especialistas
63
Asistentes Legales
268
Administrativos
469
3.119
Funcionarios de los órganos de
investigaciones penales capacitados
Participantes
Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y
Criminalísticas -CICPC-
352
Dirección de los Servicios de Inteligencia y
Prevención -DISIP-
60
Funcionarios policiales
696
Guardia Nacional Bolivariana
578
Cuerpo de Bomberos
7
Tránsito Terrestre
47
1.740
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 241
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Población capacitada por entidad federal
Participantes
Área Metropolitana de Caracas
2.280
Amazonas
69
Anzoátegui
216
Apure
88
Aragua
282
Barinas
98
Bolívar
203
Carabobo
129
Cojedes
85
Delta Amacuro
74
Falcón
102
Guárico
81
Lara
76
Miranda
229
Mérida
126
Monagas
153
Nueva Esparta
208
Portuguesa
74
Sucre
138
Táchira
240
Trujillo
131
Vargas
134
Yaracuy
59
Zulia
204
TOTAL
5.479
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 242
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Instituto de Estudios Superiores
Representantes Internacionales capacitados
Participantes
Alemania
2
Argentina
2
Bolivia
2
Brasil
2
Chile
2
Colombia
9
Cuba
1
Ecuador
1
El Salvador
2
España
4
Francia
1
Honduras
2
México
2
Panamá
2
Paraguay
3
Perú
2
Portugal
1
Puerto Rico
2
Republica Dominicana
1
TOTAL
43
Fuente: Dirección Instituto de Estudios Superiores
DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO JURÍDICO
Pág. 243
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Ambiente
Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007
Dirección General
de Ambiente
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 241
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Ambiente
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 242
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Ambiente
Dirección General de Ambiente
Durante el año 2007, la Dirección General de Ambiente en el marco del Plan de Acción, continuó
estableciendo políticas de actuación tendentes a lograr la protección jurídica del ambiente,
mediante el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, muy
especialmente las establecidas en la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, que incorpora la
Sección Séptima: De los Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental, contribuyendo así
con los logros institucionales.
En este sentido, dentro del Proyecto Mejoramiento en la Capacidad de Respuesta del Ministerio
Público, en el ámbito de su competencia, en sistema de administración de justicia, la Dirección
General del Ambiente es responsable de la Acción específica “Atención de Casos en Materia
Ambiental”.
Esta dirección se trazó objetivos y metas con ocasión al mencionado proyecto destinadas a la
supervisión y el control de las actividades desarrolladas por las dependencias adscritas y conforme
a las directrices del Despacho del Vicefiscal General de la República, impartió lineamientos a la
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental referidos a:
-
Supervisión de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público adscritos a la
Direcciónde Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, que permita determinar su
efectividad y las acciones para mejorarla, a fin de optimizar su labor con el objeto de
incrementar los actos conclusivos y disminuir el número de casos pendientes.
-
Continuar con las visitas de apoyo a las fiscalías adscritas, lo que ha permitido unificar los
criterios de actuación de los fiscales.
-
Supervisión de las actividades de la Coordinación Técnico Científico Ambiental.
-
Análisis estadístico de los resultados obtenidos durante los semestres, cotejándolos con
los informes estadísticos enviados a la Dirección de Planificación.
Como resultado del trabajo coordinado realizado por la Dirección de Defensa Integral del
Ambiente y Delito Ambiental, los fiscales con Competencia en Materia Ambiental, y gracias
al apoyo técnico que brindaron a las investigaciones penales ambientales los especialistas
de la Coordinación Técnico Científico Ambiental con sus inspecciones, informes y
opiniones, se dio cumplimiento a los objetivos y metas planteados para el año del presente
informe, entre los que podemos destacar:
-
En relación con los actos conclusivos se logró superar la meta propuesta para el año
2007 presentando mil ochocientos treinta y nueve (1839) actos conclusivos.
-
En el marco de las atribuciones que tiene el Ministerio Público en el ámbito de Guardería
Ambiental, y en pro de la conservación y defensa del ambiente, la Dirección General del
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 243
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Ambiente
Ambiente coordinó las acciones para ejecutar las conclusiones y recomendaciones a las
que se llegaron como resultado de la evaluación ambiental realizada sobre la Gestión de
Manejo de los Desechos en Establecimientos de Salud ubicados en el Área Metropolitana
de Caracas y Municipios Guaicaipuro, Plaza, Zamora y Carrizal del Estado Miranda.
-
Se sostuvo la primera reunión con los representantes del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente, Coordinación de los Servicios de la Alcaldía Metropolitana, Asamblea
Nacional, Dirección de Protección Civil y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a
fin de tratar la problemática ambiental que presentan dichos centros y su repercusión en la
salud pública y en el ambiente, con el objeto de controlar y reducir los riesgos que conlleva
un manejo inadecuado de los mencionados desechos, a la luz de los aspectos legales y
reglamentos establecidos en el país sobre la materia.
-
Asimismo, se acordó desarrollar una serie de actividades para el año 2008 en virtud de la
imperiosa necesidad que se establezca un plan nacional de manejo de desechos
hospitalarios que se adecue a la normativa vigente.
-
A través de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, remitió el
informe final con las conclusiones y recomendaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio
Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional que interviene en el mencionado caso a fin
de contribuir y apoyar la investigación.
-
En una nueva jornada de trabajo con los fiscales principales del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Defensa Ambiental, donde se discutieron diversos temas, con
especial énfasis el relacionado con las actuaciones del Ministerio Público en el marco de
la nueva legislación ambiental, a fin de fortalecer su actuación, todo lo cual redundará en
un incremento de la respuesta a la colectividad.
-
Se continuó con la redacción del “Instructivo sobre Cadena de Custodia” a fin de unificar
criterios y establecer métodos o procedimientos mediante los cuales se garantice la
protección del sitio del suceso, así como los mecanismos adecuados de colección,
embalaje, transporte, almacenamiento, preservación, recuperación y disposición final de
las evidencias, que avalen de forma confiable y segura los elementos de convicción, con el
objeto de orientar y colaborar con los fiscales del Ministerio Público de Defensa Ambiental,
en el desarrollo de las investigaciones penales ambientales.
-
Se ejecutaron acciones de manera progresiva para promover la cooperación
interinstitucional con organismos del sector público vinculados con la materia ambiental
dirigidas a fortalecer la acción de protección del ambiente. Se realizó una reunión de
seguimiento con el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y con el Laboratorio del
Instituto Nacional de Geología y Minería -INGEOMIN-, en las cuales se intercambiaron
estrategias de actuación y se acordó mantener una comunicación constante para obtener
el apoyo que requiere el Ministerio Público en las investigaciones penales ambientales,
visitar ambos laboratorios para conocer los equipos con los que se cuenta, los análisis que
están en capacidad de realizar así como la metodología que se utiliza en cada caso, lo que
permitirá evitar dilaciones en las solicitudes y contribuirá con la celeridad en los casos.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 244
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Ambiente
-
Finalmente, hay que destacar que durante el presente año, se reforzó el área ambiental con
la creación de dos (2) Fiscalías del Ministerio Público, una (1) a Nivel Nacional con
Competencia Plena con sede en el Estado Mérida y una (1) con Competencia en Defensa
Ambiental con sede en el Estado Monagas, para un total de veintiún (21) Fiscalías del
Ministerio Público que actualmente atienden los casos ambientales en el territorio nacional,
lo cual fortalece y garantiza la intervención oportuna del Ministerio Público así como la
debida respuesta a la colectividad.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 245
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Ambiente
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 246
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007
Dirección de Defensa
Integral del Ambiente
y Delito Ambiental
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 247
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 248
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
Dirección de Defensa Integral
del Ambiente y Delito Ambiental
La Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, adscrita a la Dirección
General del Ambiente, se planteó como objetivo general dentro del Plan de Acción para el año
2007, continuar coadyuvando en el ejercicio de las acciones vinculadas a la protección y
conservación del ambiente, mediante la coordinación, supervisión y apoyo jurídico y técnico
científico de las actuaciones efectuadas por los funcionarios y fiscales del Ministerio Público en
Materia de Defensa Ambiental.
En el marco de su competencia y con el propósito de ejecutar los fines encomendados, esta
Dirección programó dos (2) objetivos específicos y cuatro (4) metas concretas destinadas a controlar
y supervisar las actuaciones de las fiscalías del Ministerio Público que le están adscritas, a través
de los reportes de resúmenes mensuales de actuación y de casos; de la remisión trimestral del
informe sobre el estado de las comisiones conferidas desde la creación de los Despachos, y del
seguimiento periódico de los expedientes internos que cursan ante esa dependencia, con el objeto
de conocer entre otros aspectos, el total de medidas judiciales precautelativas solicitadas y
acordadas en resguardo del ambiente, la cantidad de actos conclusivos emitidos, y en general el
estado procesal de las investigaciones penales ambientales en curso, y así evaluar el cumplimiento
de las instrucciones y criterios de actuación impartidos por el Despacho para la resolución oportuna
de las mismas y fortalecer la respuesta del Ministerio Público en aquellos casos que afectan al
ambiente.
Del mismo modo, y con el apoyo de la Dirección de Planificación de la Institución, se elaboró el Plan
de Acción a ser ejecutado, en el transcurso del año 2007, por las fiscalías del Ministerio Público
adscritas a esta Dirección. Los resultados de la ejecución de este Plan de Acción se midieron
semestralmente, a través de las planillas de seguimiento diseñadas al efecto, lo que permitió
apreciar los logros alcanzados por los Despachos fiscales e implementar las medidas necesarias
para reforzar y optimizar la gestión del Ministerio Público en la defensa ambiental.
Se continuó con la supervisión y control de las actuaciones desarrolladas por los fiscales auxiliares
adscritos a las fiscalías con Competencia en Materia de Ambiente, a través de los “Reportes
Estadísticos Mensuales de Actuación” implementados con esa finalidad, lo que permitió evaluar el
desempeño de estos funcionarios en los respectivos Despachos fiscales en los cuales les
corresponden ejercer sus funciones.
La Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, como parte del proceso interno
que lleva a cabo para cumplir con las atribuciones asignadas, recibió las denuncias relacionadas con
la materia ambiental que le fueron consignadas las cuales remitió oportunamente a los fiscales del
Ministerio Público para el inicio de las investigaciones penales correspondientes, quedando
registradas en un reporte mensual de ingreso y trámite de casos para su debido control.
Con la finalidad de llevar un control y registro adecuado de las actividades que cumple la Dirección,
se continuó utilizando los formatos de ingreso, seguimiento y evaluación de casos y de audiencias
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 249
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
recibidas, así como del resto de las labores ejecutadas por los abogados adjuntos, personal
administrativo y obrero adscritos que le están adscritos.
Para coadyuvar en la consecución de los fines encomendados a esta Institución, se le dio el trámite
correspondiente a un conjunto de solicitudes formuladas por la Dirección General del Ambiente, así
como por otras dependencias del Ministerio Público.
Le corresponde a esta Dirección supervisar las actividades ejecutadas por la Coordinación Técnico
Científico Ambiental, a través de la revisión y análisis de los informes semestrales y cuyos
resultados permitieron conocer entre otros aspectos: el total de asesorías y apoyo técnico científico
brindado a los fiscales del Ministerio Público en el desarrollo de las investigaciones penales
ambientales; la asistencia a reuniones con otros organismos gubernamentales y su participación en
las discusiones de proyectos de leyes y normas técnicas vinculadas con la materia ambiental.
Bajo la supervisión y control de la Dirección General del Ambiente, y conjuntamente con
especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, se integró la comisión de
seguimiento de la “Evaluación Ambiental sobre la Gestión de Manejo de los Desechos en
Establecimientos de Salud, ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y los Municipios
Guaicaipuro, Plaza, Zamora y Carrizal del Estado Miranda”, llevada a cabo en el año 2006 en
cuarenta y cinco (45) centros de salud.
Esta comisión tiene como propósito evaluar y establecer los lineamientos de actuación para ejecutar
las conclusiones y recomendaciones sugeridas, en virtud de lo cual se remitió el informe final
correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional,
como refuerzo y apoyo en la investigación penal que a tales efecto lleva a cabo dicho Despacho
fiscal en torno al caso que nos ocupa.
Como complemento a estas gestiones se realizó una Jornada con representantes de los distintos
entes involucrados en la materia, con la finalidad de difundir los resultados obtenidos, y delinear
estrategias interinstitucionales destinadas a mejorar y adecuar a las normas técnicas que regulan la
materia.
Durante el año 2007, se asistió a las reuniones convocadas por los organismos del Estado
involucrados con la protección, defensa y mejoramiento del ambiente, con el objeto de aunar
esfuerzos y delinear estrategias interinstitucionales para fortalecer la atención y solución de la
problemática ambiental en el país.
Destacan las celebradas en la sede de la Dirección General de Soberanía, Límites y Asuntos
Fronterizos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de tratar lo
relativo a los derrames de hidrocarburos ocurridos en la cuenca del Río Catatumbo, ubicado en el
Estado Zulia, y lo relativo a el ejercicio de la minería ilegal en los Estados Bolívar y Amazonas que
atentan contra el ambiente y la seguridad y defensa de la Nación, así como la participación junto a
funcionarios adscritos a la Dirección General del Ambiente y especialistas de la Coordinación
Técnico Científico Ambiental, en las cesiones ordinarias celebradas en la Comisión Permanente de
Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional, para abordar
temas de interés general relacionados con la materia.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 250
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
Funcionarios adscritos a esta Dependencia, a la Coordinación Técnico Científico Ambiental y a la
Dirección General del Ambiente, integraron junto a funcionarios de la Dirección del Instituto de
Estudios Superiores de la Institución, la comisión de seguimiento del “Primer Congreso
Iberoamericano sobre Derecho Penal Ambiental”, celebrado en el mes de octubre de 2006, con la
finalidad de establecer los mecanismos idóneos para implementar las conclusiones y
recomendaciones recogidas en la mencionada actividad, destinadas a optimizar la protección
jurídica del ambiente en Iberoamérica.
Al mismo tiempo, bajo la supervisión y coordinación de la Dirección General del Ambiente, continuó
participando en la comisión integrada para la elaboración del “Instructivo sobre Cadena de Custodia
en Materia Ambiental”, con el objeto de establecer las pautas necesarias para la custodia adecuada
de las evidencias colectadas en el proceso penal ambiental por parte de los órganos de
investigaciones penales, en la elaboración y revisión de la “Propuesta de Tipos Penales
Ambientales”, para actualizar la normativa sustantiva penal que rige la materia ambiental, y
conformó la comisión designada para elaborar una resolución interna que defina y regule las
funciones que dentro del ámbito del Servicio de Guardería Ambiental corresponde ejercer a los
fiscales del Ministerio Público, en virtud de lo previsto en las nuevas “Leyes Orgánicas del Ambiente
y del Ministerio Público”, las cuales entraron en vigencia en el primer semestre del año 2007.
También es importante señalar, que en el transcurso del año 2007, esta Dirección participó, bajo la
coordinación de la Dirección General del Ambiente, en una (1) Jornada de trabajo con los fiscales
del Ministerio Público adscritos, la cual se realizó con la finalidad de fortalecer los criterios y
lineamientos de actuación destinados al mejoramiento de la misión encomendada, con especial
énfasis en los aspectos novedosos contenidos en las nuevas “Leyes Orgánicas del Ambiente y del
Ministerio Público”, que entraron en vigencia el presente año, y en consecuencia, brindarle una
respuesta cada vez más efectiva y oportuna a la colectividad en la resolución de los casos de
carácter ambiental que planteen.
Por otra parte, se designó como ponentes a fiscales del Ministerio Público de Defensa Ambiental,
abogados adjuntos y especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental para
dictar los talleres de “Derecho Penal Ambiental”, “Elaboración de Actas Policiales y Protección del
Sitio del Suceso en Materia Ambiental”, y el de “Instrucciones de Procedimientos Administrativos y
Penal, relacionado con la Actividad Minera Nacional", dirigidos a jueces, órganos de investigaciones
penales y demás entes involucrados en la materia ambiental tanto del Área Metropolitana de
Caracas como de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón,
Guárico, Sucre, Mérida, Miranda, Nueva Esparta y Trujillo, con el objeto de capacitar y proseguir la
unificación de criterios de actuación interinstitucional en la persecución de los delitos ambientales.
Es oportuno señalar, que con ocasión al plan de crecimiento implementado por la Institución, fueron
creadas las Fiscalías Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel
Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Décima Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Defensa
Ambiental, con lo cual se fortalece y garantiza en esas regiones la intervención oportuna y eficaz del
Ministerio Público en aquellos casos en los que se presuma la comisión de ilícitos ambientales,
siendo pertinente destacar que durante la gestión 2000-2007, el número de Despacho fiscales con
Competencia en Defensa Ambiental, se elevó a un total de veintiuno (21).
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 251
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
Como parte del proceso de supervisión y evaluación que ejerce permanentemente el Director de
Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, sobre los fiscales adscritos, en el transcurso del
año 2007, se trasladó a la sede de las Fiscalías Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Defensa Ambiental; Décima Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en Defensa
Ambiental; Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con
Competencia en Defensa Ambiental y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con Competencia en Defensa Ambiental, a los fines de brindarles el apoyo
necesario en su gestión, constatar de manera directa el funcionamiento administrativo de cada
Despacho fiscal, conversar con el personal que integra cada equipo de trabajo, evaluar el resultado
de las actuaciones jurídicas que realizan, y llevar a cabo reuniones con los organismos regionales
relacionados con la materia en pro de fortalecer la atención y respuesta oportuna a la problemática
ambiental que afecta a la colectividad.
Por último, es importante mencionar la realización de la "II Reunión Regional para Latinoamérica de
la Asociación Internacional de Fiscales -IAP-” celebrada del 11 al 13 de julio de 2007 en la Isla de
Margarita del Estado Nueva Esparta, para compartir experiencias en cuanto a los avances e
innovaciones de los Ministerios Públicos para elevar la efectividad en la persecución penal, en la
cual al Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental le correspondió presentar una
ponencia relacionada con las “Fiscalías Especializadas” con las que actualmente cuenta el
Ministerio Público de Venezuela en sus distintas áreas, con especial referencia en la ambiental, lo
que ha permitido atender con mayor efectividad los casos y brindar de esa manera respuestas
oportunas a la ciudadanía.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 252
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
ANEXOS
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
ANEXOS
1.
CASOS RELEVANTES
1.1.
CASOS RELEVANTES AÑO 2007
Emisión de gases contaminantes provenientes de un vehículo automotor, sector Los
Estanques, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Asunto: Detención de un vehículo automotor al desprender gases contaminantes por el motor del
mismo, cuando se encontraba circulando por el sector Los Estanques, del Municipio Maracaibo,
Estado Zulia.
Fecha de inicio de la investigación: 29-1-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con
sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Situación actual: En fecha 30 de marzo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, consignó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la comisión del delito de contaminación por unidades
de transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en
concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2.673 de fecha 19 de agosto de 1998,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.532 del 4 de septiembre de 1998.
En fecha 2 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, ocasión en la que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso por el período de
un (1) año admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la obligación de
cancelar doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000) al Servicio Autónomo del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente; repartir a los conductores que circulen por el peaje del puente sobre El
Lago de Maracaibo, entre el 15 de mayo de 2007 al 15 de junio de 2007, la cantidad de doscientos
cincuenta (250) panfletos semanales para un total de mil (1000), con la siguiente leyenda: “Los
gases que expulsan los vehículos automotores están contaminando el aire que respiramos con
sustancias que dañan nuestra salud además de contaminar a la atmósfera y contribuir al cambio
climático contribuye ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!; y la obligación de comparecer
ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, a los fines de asistir a charlas de educación ambiental.
La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Derrame de Petróleo ocurrido en la vía Caigua-San Miguel, que afectó la laguna y la quebrada
que pasa por las fincas Rancho Grande y La Morenera, ubicadas en la Parroquia San Miguel,
Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui
Asunto: Ilícitos ambientales ocurridos con motivo del derrame petrolero que afectó la laguna y la
quebrada que atraviesa las fincas Rancho Grande y La Morenera, ubicadas en la Parroquia San
Miguel, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
Fecha de inicio de la investigación: 11-1-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui con Competencia en Defensa Ambiental.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 255
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
Situación Actual: En fecha 26 de febrero de 2007, la fiscalía comisionada solicitó ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, las siguientes medidas judiciales precautelativas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.
Primero: Ordenar a la Empresa Petroguárico S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A -PDVSA-,
ejecutar el Plan de Saneamiento del área afectada, en el menor tiempo posible en el fundo
denominado La Morenera, por constituir una amenaza de contaminación del embalse que surte de
agua a la Población de San Miguel.
Segunda: Ordenar a la empresa Petroguárico S.A, presentar ante el Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente, el cronograma de reemplazo del oleoducto en los tramos que presenta deterioro
por falta de mantenimiento o de la vida útil del mismo, para evitar daños al ambiente o a particulares.
Tercero: Ordenar que la empresa contratada por Petroguárico, S.A, para llevar a cabo el
saneamiento del suelo y la vegetación afectada, traslade los pasivos acumulados a los centros de
acopio que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente autorice para tal fin.
Cuarto: Ordenar a la empresa Petroguárico S.A, consignar ante el despacho fiscal, el Plan de
Saneamiento debidamente revisado y autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, así como también las medidas mitigantes, que garanticen la rápida recuperación del área
impactada.
Quinto: Ordenar a la empresa Petroguárico S.A, consignar ante el Despacho fiscal, los resultados de
las muestras de aguas, suelos y fauna tomadas el día en que ocurrió el evento, así como el de las
tomas y resultados efectuados posteriormente.
Sexto: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente prestar el apoyo técnico necesario
a la Empresa Petroguárico S.A, para la recuperación y saneamiento del área afectada, así como
también presentar ante el Despacho fiscal, los informes de avances del mismo.
Séptimo: Ordenar al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto La Cruz, evitar
cualquier incidente que obstaculice tal actividad.
En fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó en su totalidad las medidas judiciales
precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución.
Incendio en el Parque Nacional Juan Pablo Peñaloza, ubicado en el Estado Mérida
Asunto: Incendio de aproximadamente trescientas (300) hectáreas del Parque Nacional Juan Pablo
Peñaloza, que se iniciara en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y se expandiera hacia el
Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Fecha de inicio de la investigación: 9-2-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 40º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 21 de marzo de 2007, la fiscal comisionada solicitó ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
las siguientes medidas judiciales precautelativas de conformidad con lo establecido en el artículo 24
de la Ley Penal del Ambiente, a fin de proteger los Parques Nacionales Juan Pablo Peñaloza, Sierra
Nevada y Sierra de La Culata, ubicados en el Estado Mérida:
Primero: La restricción absoluta de actividades como excursionismo, andinismo o cualquier recorrido
a pie, en bestia ó vehículo; así como el acampamiento de cualquier forma en los Parques
Nacionales señalados.
Segundo: Ordenar la retención y/o incautación de sustancias, materiales u objetos que pueden
servir como elementos acelerantes de incendios forestales, tales como: cigarrillos, fósforos,
yesqueros, velas, entre otros.
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Tercero: Ordenar a las Direcciones Regionales del Instituto Nacional de Parques -INPARQUES- de
los Estados Táchira y Mérida, la ocupación de todas las vías de acceso a los referidos Parques
Nacionales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas establecidas.
Cuarto: Ordenar a las autoridades administrativas competentes publicar a la vista de excursionistas
y demás visitantes de los Parques Nacionales en cuestión, las medidas judiciales acordadas.
Quinto: Autorizar al Despacho fiscal para que se dirija a los organismos competentes en la materia,
a los fines que se implementen las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de las medidas
judiciales acordadas.
Sexto: Exhortar a las líneas aéreas comerciales que operan en el espacio aéreo del Estado Mérida,
reportar por el medio más idóneo o inmediato los incendios que se observen en sus rutas.
Séptimo: Exhortar a las alcaldías del Estado Mérida, para que se involucren activamente en las
actividades de prevención y control de incendios, a través de los organismos responsables del
saneamiento, formación y educación ambiental.
Octavo: Exhortar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, que divulgue un mensaje de carácter preventivo y educativo que incluya
información relacionada con el inicio de la época de sequías en el país y de las medidas que se
deben adoptar para la prevención de incendios.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó en su totalidad las medidas judiciales
precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución.
Tala indiscriminada en el Fundo El Espinero, Estado Apure
Asunto: Procedimiento efectuado por el Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la
Guardia Nacional, ubicado en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, Municipio Biruaca del Estado
Apure, por la tala de dieciocho (18) árboles de la especie Saman (Albizzia Saman).
Fecha de inicio de la investigación: 13-3-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
con competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 31 de mayo de 2007, el Ministerio Público luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación como acto conclusivo de la
investigación por el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado
en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 2 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la audiencia preliminar
correspondiente, en la cual el acusado admitió los hechos, solicitando a través de su defensa la
suspensión condicional del proceso, acordándolo el referido juzgado y para lo cual se le impuso el
siguiente régimen de prueba por el lapso de un (1) año: 1. Abstenerse de talar y deforestar sin el
permiso correspondiente emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; 2.
Permanecer en su lugar de habitación actual por el tiempo que dure el régimen de pruebas, es
decir, un (1) año; 3. Dedicarse a sus labores de criador; 4. Reforestar cincuenta (50) árboles de la
especie Saman (Albizzia Saman), lo cual fue ofrecido como parte de reparación al daño
ocasionado.
En fecha 2 de julio de 2008 el Ministerio Público asistirá a la audiencia especial convocada por el
Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en
régimen de pruebas.
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Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, Sector Manamito Vía El Zamuro,
Estado Delta Amacuro
Asunto: Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N°
911 de la Guardia Nacional con sede en Tucupita, en el cual se le incautaron a dos ciudadanos la
cantidad de seis (6) ejemplares de la fauna silvestre denominados comúnmente iguanas, sin poseer
permisos para ello.
Fecha de inicio de la investigación: 14-2-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta
Amacuro, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 20 de junio de 2007 la fiscalía comisionada luego de recabar los todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación por el delito de caza y
destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo
59 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 26 de julio de 2007 se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la cual se
admitió la acusación fiscal, los acusados admitieron los hechos y el Juzgado los sentenció a realizar
trabajos comunitarios de limpieza de malezas y obra de pinturas en el parque infantil de la
Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Actividad de caza y comercialización de especies de la fauna silvestre (Lapa, Chigüire y
Danto) en el Estado Amazonas
Asunto: Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 y a
la Coordinación de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Guardia Nacional, en
donde en inspección realizada en la Frutería “Marco Antonio” ubicada en la calle Orinoco de la
ciudad de Puerto Ayacucho, retuvieron la cantidad de catorce kilos y medio (14 ½ ) de salones de
lapas, veintisiete (27) kilos de carne de danto y ciento sesenta y ocho (168) kilos de carne de
chigüire.
Fecha de inicio de la investigación: 7-3-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 2 de abril de 2007, la fiscalía comisionada, solicitó ante el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, medida
judicial precautelativa de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente
en :la paralización de la actividad de venta de cualquier tipo de comida o alimento que tenga carne
de lapa, chigüire o danto así como su comercialización, la cual debe ser extensiva a todos los
comercios, restaurantes, areperas, ventas de comida en general y afines, en todo el territorio del
Estado Amazonas.
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, acordó la medida judicial precautelativa solicitada por el Ministerio Público, la cual se
encuentra en fase de ejecución.
Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, Estado Táchira
Asunto: Retención por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, de un vehículo que
transportaba catorce (14) recipientes contentivos de aproximadamente veinte (20) litros de gasolina
cada una.
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Fecha de inicio de la investigación: 26-6-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Situación actual: En fecha 23 de julio de 2007, la fiscalía comisionada interpuso formal escrito de
acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la
comisión del delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el
númeral 1 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
En fecha 10 de agosto de 2007, se llevó a cabo la correspendiente audiencia del juicio oral y público
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, ocasión en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados a
cumplir la pena de dos (2) años de prisión.
Construcción de represas sin la permisología correspondiente, en el Municipio Guaribe,
Estado Guárico
Asunto: Construcción ilegal de un número considerado de represas emplazadas sobre la Cuenca
Alta del Río Guaribe, ubicada el Municipio Guaribe del Estado Guárico, lo que originó grandes
inundaciones en la Región.
Fecha de inicio de la investigación: 4-9-2007.
Fiscales comisionados: Fiscales 2° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y
8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Situación actual: En fecha 22 de octubre de 2007, la Fiscalía 2° del Ministerio Público de Defensa
Ambiental a Nivel Nacional, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, las siguientes medidas judiciales
precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente:
Primero: Realizar operativo interinstitucional integrado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado
Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el Destacamento 28 de la Guardia
Nacional y funcionarios de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado
Guárico, a los fines de ocupar temporalmente las zonas afectadas, hasta tanto se corrijan las causas
del deterioro ambiental.
Segundo: Autorizar a la Fuerzas Públicas con funciones de Guardería Ambiental de la Región, a
interrumpir cualquier actividad que de origen al deterioro ambiental.
Tercero: Ordenar la paralización de las actividades de afectación de las zonas protectoras y de los
recursos forestales ubicados en el sector.
Cuarto: Ordenar la retención de materiales, maquinarias y objetos perjudiciales para el ambiente, así
como su traslado a la sede de la Dirección Estadal del Estado Guárico del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, en calidad de depósito y a la orden del Ministerio Público, en especial
maquinaria que esten siendo utilizados para la deforestación y desvío de las quebradas afectadas.
Quinto: Ordenar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, así como también a los órganos antes señalados, la vigilancia del
cumplimiento de las medidas acordadas.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó en su totalidad las medidas judiciales
precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución.
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1.2.
CASOS RELEVANTES AÑOS ANTERIORES
Zona Protectora del Río Tinapuy y la Quebrada Guanape, Estado Aragua
Asunto: Tala, quema, y destrucción de vegetación alta, mediana y baja, en la Zona Protectora del
Río Tinapuy y la Quebrada Guanape, Estado Aragua.
Fecha de inicio de la investigación: 6-8-2004.
Fiscal comisionado: Fiscal 3° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.
Situación actual: En fecha 23 de octubre de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de degradación de suelos, topografía y
paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en
los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
En fecha 6 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ocasión en la
que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos, en virtud de lo
cual se le impuso, entre otras, la obligación de reforestar la zona afectada, bajo la coordinación y
supervisión de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente.
La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Afectación ambiental en la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta
Asunto: Afectación ambiental en la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, debido al
abandono de buques y restos de buques naufragados en la zona costera de dicha Entidad Federal.
Fecha de inicio de la investigación: 14-12-2005.
Fiscales comisionados: Fiscales 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y
3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Situación actual: En fecha 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía 4° del Ministerio Público de Defensa
Ambiental a Nivel Nacional, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las siguientes medidas judiciales
precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente:
Primero: La extracción, retención, ocupación y remoción de los buques y restos de buques
naufragados, hundidos y/o abandonados en las zonas marítimas y costeras de la Circunscripción del
Estado Nueva Esparta; así como aquellos que pudieran localizarse al momento de la ejecución de
las referidas actividades, tendentes a hacer cesar los presuntos daños ocasionados al ambiente
marino neospartano; a través de las compañías o empresas recuperadoras que a bien tenga
autorizar la autoridad acuática competente, previa notificación oficial a los potenciales dueños o
armadores de los buques en abandono de la decisión a ejecutarse, siempre que se supiese la
identidad de los mismos.
Segundo: La prohibición a los armadores o propietarios de buques, de fondear y/o abandonar en la
Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, todo tipo de naves descompuestas que con el
transcurso del tiempo naufragan o se hunden, ocasionando la degradación del ambiente marino.
Tercero: Notificar al Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares -INEA- sobre la decisión judicial
dictada y solicitarle que a través de la Capitanía de Puerto de Pampatar, como autoridad acuática de
la Región Insular Neospartana; decida y autorice la o las compañías o empresas recuperadoras que
ejecutaran las actividades acordadas.
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Cuarto: Exhortar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta del Ministerio del
Popular para el Ambiente, que conjuntamente con la Capitanía de Pampatar, supervise los trabajos
de extracción y remoción de los buques o restos de buques naufragados, hundidos y/o
abandonados e las zonas marítimas u costeras del Estado Nueva Esparta, con el objeto de
garantizar que tales actividades se realicen sin degradar los componentes marinos.
Quinto: Notificar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a cada una de las Alcaldías de los
Municipios de esa Entidad Federal el contenido de la decisión judicial dictada, a los fines de
solicitarles su colaboración y cooperación en las actividades acordadas.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó en su totalidad las medidas judiciales
precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución.
Ilícitos ambientales ocurridos en el Fundo La Palmota, ubicado en el Municipio Obispos,
Estado Barinas
Asunto: Incursión de personas pertenecientes a la Cooperativa "Costas del Masparro", en predios
del Fundo "La Palmota”, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas; en donde
construyeron viviendas informales sobre la Zona Protectora del Río Masparro, causando la
destrucción de vegetación Alta, Mediana y Baja, al igual que la quema de potreros y sabanas de
cría.
Fecha de inicio de la investigación: 10-4-2001.
Fiscal comisionado: Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 10 de julio de 2006, la fiscalía comisionada interpuso formal escrito de
acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la
comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, incendios de dehesas y
actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos y sancionados en los
artículos 43, 49 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente; y por el delito de invasión,
previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal vigente.
En fecha 23 de abril de 2007, se inició el juicio oral y público el cual concluyó el 10 de mayo de 2007
luego de varias audiencias; ocasión en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a los acusados cinco (5) años y
diez (10) meses de prisión más las accesorias de ley.
Buque Tanquero denominado María, Matrícula APNN-6698, Estado Zulia
Asunto: Almacenamiento ilícito de combustible, en el Buque denominado María, Matrícula APNN6698, Estado Zulia.
Fecha de inicio de la investigación: 31-5-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con
sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Situación actual: En fecha 28 de febrero de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, interpuso formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Estado Zulia, por los delitos de almacenamiento ilícito de sustancias peligrosas, previsto y
sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
En fecha 27 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Extensión Cabimas; ocasión en la que los imputados solicitaron la suspensión
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condicional del proceso admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la
obligación de entregar tanto al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 33 del
Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como al Destacamento de Vigilancia Costera N°
903 de ese mismo componente de la Fuerza Armada Nacional, un (1) equipo GPS, marca Gama;
una (1) cinta métrica de 50 por 100 mts; un (1) binocular, una (1) cámara fotográfica de 7 mega
pixels; una (1) filmadora con una caja de casetes; una (1) computadora marca Hp, Dell o Compact
con una (1) impresora multifuncional y un (1) teléfono fax; respectivamente; y depositar a nombre
del Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -SAMAR- la cantidad de
un (1) millón de bolívares (Bs.1.000.000).
La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Relleno Sanitario El Piache, Estado Nueva Esparta
Asunto: Contaminación ambiental generada por el funcionamiento del Relleno Sanitario El Piache,
ubicado en el Municipio García, Estado Nueva Esparta.
Fecha de inicio de la investigación: 8-12-2000.
Fiscales comisionados: Fiscales 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y
1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Situación actual: En fecha 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4° del Ministerio Público de Defensa
Ambiental a Nivel Nacional, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las siguientes medidas judiciales
precautelativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente:
Primero: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente brindar el apoyo técnico
necesario para ejecutar la actividad de saneamiento en el Vertedero de Basura El Piache.
Segundo: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizar inspecciones técnicas
al Vertedero de Basura El Piache, conjuntamente con funcionarios de Guardería Ambiental del
Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, debiendo presentar
informes trimestrales de las actividades de saneamiento y recuperación del área afectada.
Tercero: Ordenar al Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional,
realizar diariamente labores de patrullaje en la zona afectada y determinar la actividad de
saneamiento que se esté llevando a cabo en el sector, de acuerdo al plan de saneamiento y
recuperación ambiental.
Cuarto: Ordenar operativos interinstitucionales de vigilancia y control del área afectada donde se
evidencian daños irreversibles e irrecuperables al ambiente y la posibilidad cierta de generar
perjuicios a las personas, hasta tanto se corrijan las causas del deterioro ambiental; integrados por
los Ministerios del Poder Popular para la Salud y el Ambiente, la Dirección de Guardería Ambiental
del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, la Policía del Estado Nueva Esparta y el Cuerpo
de Bomberos de esa Entidad Federal.
Quinto: Ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar un estudio pormenorizado de
la situación actual y condiciones sanitarias del Vertedero de Basura El Piache, a fin de determinar la
viabilidad de la adecuación o cierre del mismo, y coordinar con la Gobernación del Estado Nueva
Esparta y las instituciones involucradas en el caso, el inicio de la mancomunidad y puesta en
funcionamiento de un nuevo relleno sanitario.
Sexto: Instar a los alcaldes de los once (11) Municipios que conforman el Estado Nueva Esparta, a
los fines que se reúnan mancomunadamente para la protección del ambiente y la cooperación con el
saneamiento ambiental.
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Séptimo: Instar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta a apoyar técnica y financieramente en la
gestión de residuos y desechos sólidos a los municipios que conforman esa Entidad Federal.
En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó en su totalidad las medidas judiciales
precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran en fase de ejecución.
Sector El Charagato, Isla de Cubagua, Municipio Torbes, Estado Nueva Esparta
Asunto: Construcción de una ranchería y mejoramiento de un muelle, en el sector denominado El
Charagato, ubicado en la Isla de Cubagua, Municipio Torbes, Estado Nueva Esparta.
Fecha de inicio de la Investigación: 19-8-2005.
Fiscales comisionados: Fiscales 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y
2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Situación actual: En fecha 31 de julio de 2006, las fiscalías comisionadas luego de recabar todos los
elementos de convicción interpusieron formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de descargas
contaminantes, construcción de obras contaminantes y actividades en áreas especiales o
ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 35, 36 y 58 de la Ley Penal del
Ambiente, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, ocasión en la que los acusados solicitaron la suspensión condicional del proceso por
un lapso de un (1) año admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se les impuso, entre otras, las
siguientes obligaciones:
Primero: Ceder al componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, las bienhechurias
construidas en el Sector El Charagato de la Isla de Cubagua, Estado Nueva Esparta, a los fines de
constituir un puesto de labores de Seguridad y Defensa de la Nación.
Segundo: Aportar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), con el objeto de
instalar una planta de tratamiento para las aguas servidas que se produzcan en el precitado puesto
de control.
La fiscalía comisionada permanece atenta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Movilización Ilícita de doscientos siete (207) huevos de la especie Baba (Caimán Cocodrilus).
Estado Apure
Asunto: Detención en flagrancia de un ciudadano por parte del Destacamento Nº 68 del Comando
Regional Nº 06, de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo
del Estado Apure, al cual se le incautaron la cantidad de doscientos siete (207) huevos de la especie
Baba (Caimán Cocodrilus).
Fecha de inicio de la investigación: 30-8-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 18 de abril de 2006, el Ministerio Público luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación como acto conclusivo de la
investigación, por el delito de actividades en áreas o ecosistemas naturales, previsto y
sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 263
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental
En fecha 15 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, en la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a través de su defensa la
suspensión condicional del proceso, acordándolo el referido juzgado de control e imponiéndole el
siguiente régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses: 1. Permanecer en su lugar actual de
residencia para lo cual se le solicitó consignar ante dicho juzgado constancia de residencia, 2. No
portar armas de ninguna naturaleza, 3. Abstenerse de transportar productos de fauna silvestre de
ningún tipo sin la permisología respectiva expedida por el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente 4. Presentarse cada dos (2) meses ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de noviembre de 2007 el Ministerio Público asistirá a la audiencia especial convocada
por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en la
suspensión condicional del proceso.
Construcción de estacionamiento en área del Hotel Los Bordones de la ciudad de Cumaná,
Municipio Sucre, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de la Estación de Vigilancia
Costera de la Guardia Nacional, con sede en Cumaná, en el cual divisaron una construcción
aproximadamente a treinta (30) metros de la línea de costa, que abarcaba la franja protectora
marino costera del Sector de Playa San Luis del Estado Sucre, sin contar con las autorizaciones
respectivas.
Fecha de inicio de la investigación: 19-5-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 30 de noviembre de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de construcción de obra
contaminante, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal de Ambiente.
En fecha 17 de enero de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, en la cual se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la
defensa el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, imponiéndose como
sanción la demolición de los brocales que se construyeron en el área, colocar un límite de
construcción, arborizar la zona, sembrar grama, y construir e instalar trampa de grasas o aceites
contaminantes que provengan del estacionamiento.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Edificación en el Sector Puerto La Vieja, Municipio Mejías. Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia
Nacional, en el cual divisaron una construcción dentro de los ochenta (80) metros aproximadamente,
que abarca la franja protectora marino costera del Sector Puerto La Vieja, Municipio Mejías del
Estado Sucre, sin poseer las autorizaciones respectivas.
Fecha de inicio de la investigación: 21-2-2005.
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
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Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 28 de julio de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de construcción de obra
contaminante, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal de Ambiente.
En fecha 1 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, en la cual se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a
solicitud de la defensa el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso y se le
impuso al acusado como sanción, la demolición de toda la estructura edificada.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Aprovechamiento de producto forestal de la especie Cedro en el Sector Charallave, Municipio
Bermúdez, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia
Nacional, en el cual observaron a un vehículo, llevando oculto en la parte trasera la cantidad de
18,221 metros cúbicos de madera de la especie Cedro, sin la debida permisología.
Fecha de inicio de la investigación: 17-11-2006.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 27 de diciembre de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de aprovechamiento de cosas
provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y degradación
de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de
Ambiente.
En fecha 22 de marzo de 2007, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en
la cual se admitió la acusación fiscal, el imputado admitió los hechos y a solicitud de la defensa el
referido Juzgado acordó la suspensión condicional del proceso, por lo cual se impuso como sanción
la donación y plantación de la cantidad de cien (100) árboles de las especies Cedro, Caoba y
Pardillo, bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
Juzgado de Control.
Edificación en el Sector Tocuchare, Municipio Bolívar, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia
Nacional, en el cual divisaron la construcción de una vivienda de dos niveles. En el mismo sitio,
detectaron un relleno de aproximadamente cinco (5) metros con escombros, piedras picadas,
ganándole espacio al mar, abarcando la franja protectora marino costera del Sector Tocuchare
Municipio Bolívar, Estado Sucre, sin contar el las autorizaciones respectivas.
Fecha de inicio de la investigación: 21-1-2002.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
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Situación actual: En fecha 31 de octubre de 2005, la fiscalía comisionada luego de recabar los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de construcción de obra
contaminante y degradación de playas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la Ley
Penal de Ambiente, respectivamente.En fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia
preliminar correspondiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual el acusado admitió los hechos, el
referido Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso y se le impuso como sanción la
demolición del pozo séptico de la edificación para la descarga de aguas servidas; construir una
planta de tratamiento acorde con el área ocupada; reforestar con la especie Mangle y realizar
mantenimiento a la playa, a los fines de aumentar el valor paisajístico.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Afectaciones ambientales en el Fundo Civiza, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia
Nacional, en el cual observaron la tala y quema de vegetación de siete (7) hectáreas de terreno del
Fundo Civiza, Sector Civiza de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Fecha de inicio de la investigación: 30-4-2003.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 31 de octubre de 2004, la fiscalía comisionada luego de recabar los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de degradación de suelo,
topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente.
En fecha 25 de enero de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, ocasión en la cual el acusado admitió los hechos, el referido Juzgado decretó la suspensión
condicional del proceso y se le impuso como sanción la de sembrar quinientos (500) árboles de las
especies Cedro, Apamate, Pardillo y Chaguarama, bajo la supervisión del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Aprovechamiento de Producto forestal, Sector El Yoco, Las Trincheras-San Lorenzo, Estado
Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera
Compañía de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, en el cual divisaron un vehículo con la
cantidad de cuatro (4) tablones de madera aserrada de la especie Cedro, sin la permisología
respectiva.
Fecha de inicio de la investigación: 21-2-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 30 de marzo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de aprovechamiento de cosas
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provenientes de delito y degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos en los artículos
470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, donde se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y el referido juzgado
decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año estableciéndosele la
condición de colaborar en la recuperación del Parque Guaiqueri de Cumaná, con siembras de
especies ornamentales bajo instrucción de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques
-INPARQUES-.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
Juzgado de Control.
Aprovechamiento de producto forestal, Hacienda Cañahote, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia
Nacional, en el cual visualizaron un lote de producto forestal de las especies Apamate, Laurel y
Cabimbo, sin la debida permisología
Fecha de inicio de la investigación: 5-1-2006.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 31 de agosto de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de aprovechamiento de cosas
provenientes de delito y degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos en los artículos
470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal de Ambiente, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, en la cual el acusado admitió los hechos y el referido juzgado a solicitud de la defensa
decretó la suspensión condicional del proceso imponiendo como sanción limpiar el cauce del Río
Sabacual afectado por la cantidad de árboles caídos en el mismo y sembrar doscientos (200)
árboles de las especies Cedro y Apamate en sus márgenes, todo ello bajo la supervisión del
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Afectación ambiental en Playa del Sector El Mangle, Municipio Sucre, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones del
Comando de Guardacostas de la Estación Principal del Estado Sucre, quienes se percataron de la
construcción de un muelle que causaba deterioro a la fauna del medio marino-costero.
Fecha de inicio de la investigación: 21-2-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 21 de octubre de 2005, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por los delitos de construcción de obras
contaminantes y degradación de playas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de la
Ley Penal de Ambiente, respectivamente.
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En fecha 13 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, donde se acordó la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la defensa
el referido Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año
estableciéndose como condición la demolición del muelle de concreto edificado.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Edificación de obra de infraestructura, Sector Golindano, Estado Sucre
Asunto: Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Estación de Vigilancia
Costera de la Guardia Nacional, con sede en Cumaná, durante el cual divisaron la construcción de
una vivienda a una distancia de veinte (20) metros dentro de la franja marino costera, en el Sector
de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Fecha de inicio de la investigación: 2-7-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 31 de mayo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del
Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el delito de construcción de obras
contaminantes, previsto y en el artículo 36 de la Ley Penal de Ambiente.
En fecha 27 de julio de 2007, se realizó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, donde se acordó la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y a solicitud de la defensa
el referido juzgado decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año
estableciéndose como condición la demolición de la edificación, con el retiro de escombros.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Pesca ilícita, buque pesquero Don Pablo, Península de Paraguaná, Estado Falcón
Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas
de Punto Fijo del Estado Falcón, quienes detectaron por radar un buque pesquero de nombre Don
Pablo, efectuando faena de pesca, encontrándose dentro de la misma una carga contentiva de:
cinco (5) cajas de camarones grandes, cinco (5) cajas de camarones pequeños, cuatro (4) cajas de
ronco grande, una (1) caja de ronco pequeño, una (1) caja de curbinata, una (1) caja de lamparoza,
un (1) caja de trucha, una (1) caja de cataco y una (1) caja de pescado variado.
Fecha de inicio de la investigación: 13-6-2006.
Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 26 de agosto de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto
Fijo, por el delito de pesca ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del
Ambiente.
En fecha 28 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se admitió la acusación fiscal, el acusado admitió
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los hechos y solicitó a través de la defensa la suspensión condicional del proceso, imponiéndose
como condiciones el pago de una multa por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales
por cuatro (4) meses, debiendo consignar por ante el referido juzgado la respectiva Planilla del
Banco donde conste el depósito a nombre de Instituto Nacional de Pesca -INAPESCA- y la
contribución a los pescadores artesanales de la reparación de implementos de pesca.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Destrucción de vegetación, Fundo El Chaparro, Estado Falcón
Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del
Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional, con sede Churuguara, Estado Falcón, quienes
observaron en terrenos del Fundo El Chaparro, una tala de vegetación mediana y baja, resultando
afectada la zona protectora del Río Tocuyo.
Fecha de inicio de la investigación: 4-2-2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 28 de mayo de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción, presentó formal escrito de acusación por el delito de destrucción de
vegetación en vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Penal del Ambiente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón con sede en Coro, en la cual la acusación fiscal fue acordada totalmente, el acusado
admitió los hechos y solicito a través de la defensa la suspensión condicional del proceso,
imponiéndose como condiciones la presentación ante el referido juzgado cada 45 días y la
obligación de repoblar el área afectada con la siembra de nuevos árboles, bajo la vigilancia del
delegado de prueba el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Churuguara.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Ilícitos ambientales, establecimiento comercial El Cuji de Guiche. Estado Falcón
Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional del
Estado Falcón, quienes visualizaron una construcción comercial denominada El Cuji de Guiche, a la
orilla del mar, con un replanteamiento de tierra dentro del mar, además de un pequeño muelle para
embarcaciones artesanales sin la permisología correspondiente.
Fecha de inicio de la investigación: 23-12-de 2005.
Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 31 de enero de 2007, la fiscalía comisionada consignó escrito de solicitud
de medidas judiciales precautelativas, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del
Ambiente, a los fines de interrumpir o prohibir la actividad que se realizaba en dichas instalaciones,
retener cualquier material, sustancias u objetos que puedan causar contaminación al medio
ambiente, así como el cierre definitivo de dicho establecimiento comercial.
En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, decretó las medidas judiciales
precautelativas ambientales solicitadas por el Ministerio Público.
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En fecha 25 de abril de 2007, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los elementos de
convicción, presentó formal escrito de acusación por los delitos de construcción de obras
contaminantes y degradación de las playas, previstos y sancionados en los artículos 36 y 37 de
la Ley Penal de Ambiente.
En fecha 25 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual el acusado admitió los hechos, el juez condenó a
pagar una multa la cual deberá cumplir consignando una cámara fotográfica a la Oficina del Área de
Paraguaná del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyo valor debe ser el equivalente al
pago de la multa en dinero; asimismo, se le impuso la obligación de demoler la construcción
realizada en la orilla de la costa a los fines de devolver al estado natural la zona afectada, cuyos
gastos serán asumidos por el condenado. Igualmente, deberá participar en distintas jornadas de
saneamiento de las playas en la zona, la cual será vigilada por un funcionario del Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente de la Península de Paraguaná.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Muerte de un Cunaguaro (Felis Pardales), Estado Falcón
Asunto: Procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando de Dabajuro del
Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional, quienes observaron a un ciudadano a quien se le
incautó dos escopetas y un animal de la fauna silvestre muerto, de la especie Felis Pardales
(Cunaguaro), el cual se encuentra en peligro de extinción.
Fecha de inicio de la investigación: 5-3-2004.
Fiscal comisionado: Fiscal 14º del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 24 de agosto de 2006, la fiscalía comisionada luego de recabar todos los
elementos de convicción presentó formal escrito de acusación por los delitos de caza y
destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 59
de la Ley Penal del Ambiente y, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo
277 del Código Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón con sede en Coro, en la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad formulada
por la Defensa en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, y se ordenó la apertura del
juicio oral y público sólo por el delito de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas
naturales previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, admitiendo la acusación
parcialmente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la fiscalía comisionada, consignó ante la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, un recurso de apelación contra la precitada decisión.
En fecha 3 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía comisionada, ordenándose la
reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un
juzgado distinto al que dicto el auto revocado.
En fecha 19 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la nueva audiencia preliminar, en la cual se
acordó totalmente la acusación por los delitos de caza y destrucción de áreas especiales y
ecosistemas naturales, y porte ilícito de arma de fuego, en la cual el acusado admitió los
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hechos, y se le impuso las condiciones de cumplir una pena de dos años (2) y tres (3) meses de
prisión y en sustitución de la sanción establecida en el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, la
realización de trabajo comunitario consisten en la publicación de una Valla publicitaria la cual
deberá colocarse en la entrada del pueblo de Capatarida Estado Falcón, previa coordinación con los
organismos competentes, la cual deberá contener la siguiente inscripción “Prohibida la caza de
ejemplares de la fauna silvestre. Preserva tu ambiente”.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
Juzgado de Control.
Actividad Minera, Sector Mina Nueva, Parque Nacional Sierra La Neblina (Cerro Arakamoni),
Municipio Río Negro, Estado Amazonas
Asunto: Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de
la Guardia Nacional, en el cual detuvieron a dos ciudadanos de nacionalidad brasileña en un
campamento minero, en el sector Mina Nueva, ubicado en el Parque Nacional Sierra La Neblina
(Cerro Arakamoni) del Municipio Río Negro, a quienes se les incautó material aurífero (oro en su
estado natural), maquinas, mangueras, surucas, picos y palas, utilizadas para la practica de la
minería, así como pólvora y cartuchos y pesa electrónica, balanza manual, para el pesaje del oro.
Fecha de inicio de la investigación: 20-7-2006.
Fiscal comisionado: Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, con Competencia en Defensa Ambiental.
Situación actual: En fecha 30 de marzo de 2007, la fiscalía comisionada presentó formal escrito de
acusación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo delitos de actividades en áreas especiales o
ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 20 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, donde se admitió la acusación fiscal, los dos ciudadanos acusados admitieron los
hechos y el referido Juzgado a solicitud de la defensa, acordó la suspensión condicional del
proceso, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1. Residir en la ciudad de Puerto Ayacucho,
2.- Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país sin la autorización del juzgado
3. Se designó como Delegada de Prueba a la Oficina Técnica N° 10, del Ministerio del Poder
Popular para el Interior y Justicia, por un plazo de un (1) año, 4. Multa de doscientos (200) días de
salario mínimo, es decir, la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos
treinta y cuatro bolívares (Bs. 3.473.334,00) y a la realización de una Valla Educativa Ambiental.
La fiscalía comisionada permanece atenta del cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
Caballeriza de Chirimena, Estado Miranda
Asunto: Presuntos ilícitos ambientales ocurridos con motivo del funcionamiento inadecuado de una
caballeriza, ubicada en Chirimena, Sector Corrales, Municipio Brión del Estado Miranda.
Fecha de inicio de la investigación: 13-1-2006.
Fiscal comisionado: Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con competencia en Defensa Ambiental, con sede en Higuerote.
Situación actual: En fecha 15 de junio de 2006, la fiscalía comisionada consignó ante la Oficina de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, escrito de solicitud
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de medida judicial precautelativa de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente,
consistente en el desmantelamiento de las instalaciones donde funciona la caballeriza.
En fecha 22 de agosto de 2006, presentó formal escrito de acusación por los delitos de vertido
ilícito, cambio de flujos y sedimentación y actividades y objetos degradantes, previstos y
sancionados en los artículos 28, 30 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó la medida solicitada por el Ministerio Público,
debiendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Guardia Nacional, verificar el cabal
cumplimiento de la misma.
En fecha 23 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia preliminar correspondiente ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se acordó la acusación fiscal, el acusado admitió los
hechos y se le impuso como condición donar un (1) GPS y una (1) Cámara Digital a la División de la
Policía Marina del Estado Miranda.
Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, Estado Táchira
Asunto: Retención por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, de un vehículo que
transportaba catorce (14) recipientes contentivos de aproximadamente veinte (20) litros de gasolina
cada una, Fecha de inicio de la investigación: 26-6-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Situación actual:En fecha 23 de julio de 2007, la fiscalía comisionada interpuso formal escrito de
acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la
comisión del delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el
númeral 1 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
En fecha 10 de agosto de 2007, se llevó a cabo la correspendiente audiencia del juicio oral y público
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, ocasión en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados a
cumplir la pena de dos (2) años de prisión.
Colisión de los Buques Maersk Holyhead y Pequot, en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia
Asunto: Colisión entre el buque Maersk Holyhead, cargado con 140.000 barriles de gas refrigerado
propano y el buque liberiano Pequot contentivo de 54.000 toneladas de carbón, lo que produjo un
derrame de combustible hacia las aguas de la Cuenca del Lago de Maracaibo en el Estado Zulia.
Fecha de inicio de la investigación: 7-11-2005.
Fiscales comisionados: Fiscales 40 y 69 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel
Nacional.
Situación actual: en fecha 29 de agosto de 2007, la Fiscalía 40a del Ministerio Público con
Competencia Plena a Nivel Nacional, luego de recabar todos los elementos de convicción interpuso
formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, por la comisión del delito de descargas contaminantes, previsto y sancionado en el artículo
35 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 25 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, ocasión en la cual el acusado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso
admitiendo los hechos, en virtud de lo cual se le impuso, entre otras, la obligación de cancelar la
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cantidad de Bs. 5.478.553.340,48 por concepto de indemnización de los daños y perjuicios
causados con motivo del derrame ocurrido, lo cual se realizará de la siguiente manera:
Primero: Cancelar a nombre del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero
Arismendi” -IUTIRLA-, la cantidad de Bs. 2.600.000.000 por concepto de la adquisición de una
nueva sede para la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente.
Segundo: Cancelar la cantidad de Bs. 1.050.000.000,oo, por concepto de arreglos y reparación del
inmueble antes señalado.
Tercero: Cancelar la cantidad de Bs. 10.138.047,50, por concepto de arborización y compra de
suministros para la nueva sede de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia.
Cuarto: Cancelar la cantidad de Bs. 168.270.000,oo, para realizar el estudio de investigación
denominado “Estructura y Dinámica de las Comunidades Zooplanctonicas” a desarrollarse en el
estrecho del Lago de Maracaibo, para comparar las áreas perturbadas y no perturbadas por el
derrame de hidrocarburo, debido a la colisión del Buque Maersk Holyhead.
Quinto: Cancelar la cantidad de Bs. 467.250.000,oo, para realizar el estudio de investigación
denominado “Programa de Repoblación y Recuperación de los Bancos de la Almaja Tivela
Mactroides” a lo largo de la Costa Sur Occidental del Golfo de Venezuela.
Sexto: Cancelar la cantidad de Bs. 275.205.000,oo, para realizar la investigación denominada “
Estudio del Impacto del Derrame de Hidrocarburos debido a la colisión del Buque Maersk
Holyhead, sobre los Macro invertebrados Bentónicos y la reproducción del mejillón Geukensia
Demissa”, en el estrecho del Lago de Maracaibo.
Séptimo: Cancelar la cantidad de Bs. 587.074.981,60, a los fines de realizar el estudio de
investigación denominado “ Evaluación de las características Fisiológicas de los Manglares” de la
Costa Noroccidental del Estrecho del Lago de Maracaibo.
Octavo: Cancelar la cantidad de Bs. 5.871.592.oo, por concepto de las experticias físicas y
documentales realizadas a las embarcaciones Maersh Holyhead y Pequot.
Noveno: Cancelar la cantidad de Bs. 45.624.112,38, por concepto de los costos de las
caracterizaciones de Inspecciones Técnicas, elaborados por los expertos del Instituto Autónomo
para la Conservación del Lago de Maracaibo -ICLAM-.
Décimo: Cancelar la cantida de Bs. 20.300.000,00, a nombre del Instituto Autónomo para la
Conservación del Lago de Maracaibo -ICLAM-, a los fines de adquirir dos (2) equipos de
computación portátiles y tres (3) equipos de estación de trabajos.
Décimo primero: Cancelar la cantidad de Bs. 248.820.607, a nombre del Servicio Autónomo del
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -SAMAR-, por concepto de indemnización simbólica;
valoración de daños perpetuos originados por el pasivo ambiental causado, el cual fuera elaborado
por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; e informes de valoración de daños
ocasionados por la colisión de los Buques Pequot y Maersk Holyhead, realizado por expertos
adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia.
Las fiscalías comisionadas permanecen atentas al cumplimiento de las condiciones impuestas por el
juzgado de control.
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Coordinación Técnico Científico Ambiental
La Coordinación Técnico Científico Ambiental, en cumplimiento de las metas previstas en el Plan
de Acción 2007, llevó a cabo diversas actividades concernientes a su labor de asesoría técnico
científico en el espacio geográfico nacional en apoyo a los fiscales del Ministerio Público con
Competencia en Defensa Ambiental y a las diferentes dependencias de esta Institución en el
desarrollo de la investigación forense – ambiental por la comisión de ilícitos ambientales referidos a
la contaminación o afectación de los componentes ambientales: flora, fauna, suelos, aguas, aire, y
sobre los recursos naturales y el equilibrio ecológico, en contravención a lo dispuesto en la
legislación vigente sobre la materia.
Se recibieron y atendieron diversas solicitudes de asesorías y apoyo técnico, que ameritaban
actuaciones de índole técnico y otras de investigación documental, en apoyo a las investigaciones
de los diversos casos, utilizando las metodologías adecuadas a las ciencias de la naturaleza.
Destacó como una de las actividades principales, la coordinación y participación en la práctica de
inspecciones ambientales en los sitios de ocurrencia de los hechos, con el objeto de constatar la
existencia de ilícitos ambientales y efectuar la recopilación de evidencias que permitan determinar
efectivamente la comisión de hechos punibles ambientales, así como, la naturaleza y el tipo de
afectación presente, que permitieron orientar a los fiscales del Ministerio Público en las acciones a
seguir.
Conjunto con los organismos competentes, los especialistas de la Coordinación participaron en
actividades técnicas como la toma de muestras para realizar análisis de laboratorio en los diferentes
parámetros (indicadores de calidad ambiental)y efectuaron mediciones con equipos especializados
para la ubicación geográfica de los sitios inspeccionados o para la determinación de la superficie del
terreno. Además de actuar como asesores en inspecciones judiciales y audiencias.
Se realizaron investigaciones documentales y vía Internet de aspectos necesarios para las causas.
La selección, recopilación y procesamiento digital de material cartográfico y aerofotográfico que
permita ubicar en el espacio los ilícitos ambientales, además se verificaron registros históricos
asociados a problemas ambientales.
Como resultado de la evaluación de informes procedentes de otros organismos se elaboraron
opiniones técnicas. Estas actuaciones generaron informes, minutas y solicitudes vía oficio ante otras
instituciones, de requerimientos técnica y de apoyo científico y logístico.
Se coordinaron acciones y reuniones con diferentes instituciones gubernamentales con competencia
en la materia, entre los que podemos destacar: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,
Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea
Nacional, Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular
para la Salud, Servicio Autónomo de Sanidad Animal y Vegetal -SASA-, Ministerio del Poder Popular
para la Producción y Comercio, Instituto Nacional de Geología y Minería -INGEOMIN- del Ministerio
del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería , Corporación Venezolana de Guayana
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-CVG-, Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, Ministerio del Poder Popular para
Ciencia y Tecnología, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Ministerio del
Poder Popular Para el Turismo, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la Defensoría del
Pueblo, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador,
Alcaldía del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Alcaldía del Municipio Baruta, Alcaldía
del Municipio Chacao, diversos Destacamentos de la Guardia Nacional en el territorio nacional y el
Laboratorio Central de la Guardia Nacional -GN-, Gobernación del Estado Vargas, Alcaldía del
Municipio Vargas, Capitanía del Puerto de La Guaira, Puerto Litoral Central, Aduana Marítima de La
Guaira, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral -INPSASEL-, Instituto Nacional
de Espacios Acuáticos e Insulares -INEA-, Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INAPESCA-,
Instituto Nacional de Parques -INPARQUES-, Protección Civil y Administración de Desastres,
Cuerpo de Bomberos Marinos del INEA, Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Cuerpo de Bomberos
del Estado Vargas, Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo -INTEVEP-, Instituto para la
Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo -ICLAM-, Centro Interamericano de Desarrollo
Investigación Ambiental y Territorial -CIDIAT-, Instituto Universitario de Tecnología Región Capital
“Dr.Federico Rivero Palacio”, Organización Nacional Antidrogas -ONA-, Cuerpo de Investigaciones
Penales Científicas y Criminalísticas, Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria -SENIAT-.
Es importante destacar la presentación del informe final con los resultados de la “Evaluación
Ambiental Sobre la Gestión de Manejo de los Desechos en Establecimientos de Salud ubicados en
el Área Metropolitana de Caracas y Municipios Guaicaipuro, Plaza, Zamora, Carrizal y Cristóbal
Rojas del Estado Miranda”, para la cual se invitó a los entes involucrados en la problemática a fin de
definir estrategias de acción para procurar soluciones ante la situación detectada.
En la misma se expusieron las acciones desplegadas y la metodología aplicada, en las inspecciones
practicadas en los cuarenta y siete (47) centros de salud, y los resultados obtenidos, lo cual generó
la participación de los entes presentes para informar de la gestión que han realizado al respecto, y
finalmente se acordó continuar con reuniones de carácter técnico a fin de establecer los
mecanismos adecuados de coordinación para que dichos establecimientos de salud se adecuen a la
normativa que rige la materia.
También se continuó trabajando con el componente Análisis Espacial enmarcado dentro del
Proyecto de Creación de una “Unidad de Asesoría, Investigación y Control Forense Ambiental”, en la
búsqueda de optimizar y agilizar las labores de asesoría en materia de investigación científica
ambiental. Para ello se contó con la contratación de un Lic. en Geografía especializado en la
Aplicación de los Sistema de Información Geográfica a fin de continuar con el desarrollo e
implementación del proyecto específico de creación y ejecución de la planoteca digital para disponer
de información cartográfica digitalizada.
Asimismo, se contó con la pasantía académica de un estudiante de la Universidad Bolivariana de
Venezuela de la carrera de Gestión Ambiental, quien realizó actividades relacionadas con el
proyecto mencionado, y con la pasantía académica de un estudiante del Instituto de Tecnología
Industrial Rodolfo Loero Arismendi -IUTIRLA- en la carrera de Química Industrial, quien desarrolló el
Proyecto referido a la implementación de un software para la prevención y supervisión de sustancias
químicas peligrosas.
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Por otra parte, es importante resaltar la participación en discusiones y evaluaciones de proyectos de
leyes, reglamentos de carácter ambiental y en comisiones ambientales como: Comisión Presidencial
de Seguridad Química; Comisión Nacional de Oceanología; Comité de Trabajo Central de las Zonas
Costeras; Presentación del Proyecto Cultivo de Camarones en la Isla de las Aves; Mesa de Diálogo
relacionada con la problemática de contaminación sónica producida por las unidades de transporte
público del Estado Vargas, coordinada por la Defensoría del Pueblo; Taller de Consulta Pública
referido a los planes de ordenamiento reglamento de uso de la Reserva Forestal El Caura,
Monumentos Naturales Cerro Ichúm y Guanacoco, Cerro Guaiquinima y Sierra Maigualida, así
como, del Parque Nacional Jaua Sarisariñama; Taller de Consulta Pública “Anteproyecto de Ley de
Bosques y su Reglamento”; Taller para la Elaboración del Plan Estadal Ambiental del Distrito
Metropolitano de Caracas y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
Comisión Interministerial de Prevención y Atención de Accidentes Radiológicos, organizado por la
Dirección General de Energía Atómica de la Dirección de Energías Alternativas del Ministerio de
Energía y Petróleo y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de desastres.
En cuanto a las actividades de actualización profesional, se asistió a seminarios, charlas, talleres,
cursos y eventos relacionados con la materia, entre lo que podemos destacar: participación en la
Charla Isla de Aves: Equilibrio entre Subsistencia, Aumento del nivel del mar, Acreción y
Programación, organizado por el Instituto de Zoología Tropical de la Universidad Central de
Venezuela; Taller de Valoración Económica de Ecosistema de Manglar, organizado por el Instituto de
Investigaciones Científicas de la Universidad de Oriente; Taller sobre Parques Nacionales,
organizado por la Universidad Simón Bolívar; Simposio sobre Cambio Climático y su impacto en
Venezuela, organizado por la Electricidad de Caracas; Taller sobre Procedimientos Administrativos y
Penales en la Actividad Minera Nacional, organizado por el Instituto de Estudios Superiores de esta
Institución.
Es significativo resaltar la participación del equipo de especialistas en la elaboración del “Instructivo
sobre Cadena de Custodia en Materia Ambiental”, coordinado por la Dirección General del Ambiente
para brindar una herramienta o guía a los fiscales con competencia ambiental para el control
efectivo de las evidencias en el proceso de investigación. En la reunión interministerial sobre
Cambio Climático y Energía, organizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores. En la reunión con representantes del Laboratorio Central de la Guardia Nacional para
tratar situación, capacidad y funcionamiento del mismo, organizada por la Dirección de General de
Ambiente. En los operativos relacionados con la “Gestión Ambiental de la Aduana Venezolana y sus
Aduanas Ecológicas” coordinado por el Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria -SENIAT- . En las reuniones de gestión de planificación e implementación de medidas
sobre los “Desechos y Materiales Peligrosos en el Puerto de La Guaira”, organizado por los
diferentes organismos con competencia en la materia del Estado Vargas y se efectuó visita a las
instalaciones del Laboratorio del Instituto de Geología y Minería a fin de conocer la disposición de
equipos y capacidad de análisis del mismo.
Los funcionarios adscritos a esta Coordinación participaron en las Jornadas de Trabajo efectuadas
en el mes de noviembre de 2007, con los fiscales del Ministerio Público adscritos al área ambiental
de las diferentes regiones del país, con la ponencia: “Riesgo en las Inspecciones Ambientales”,
organizadas por la Dirección General del Ambiente del Ministerio Público, y en las Jornadas de
Educación Ambiental en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios con la
ponencia “Inspección Ambiental”.
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ANEXOS
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ANEXOS
1.
CASOS RELEVANTES
Derrame de crudos en el sector Cachipo, Finca La Luna, Municipio Aragua de Barcelona del
Estado Anzoátegui.
Especialistas que han actuado en el caso: Licenciado en Biología e Ingeniero Forestal.
Actuaciones relevantes: En fecha 28 de febrero de 2007, los especialistas adscritos a la
Coordinación Técnico Científico Ambiental, a solicitud de asesoría técnica de la Fiscalía 21° del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Defensa
Ambiental, participaron conjuntamente con el Fiscal 21º de la mencionada fiscalía y funcionarios del
Distrito Social San Tomé de PDVSA, Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional Bolivariana y
vecinos de la comunidad de Cachipo, en una inspección en el área afectada por el derrame de
hidrocarburos en la Finca La Luna, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; con la
finalidad de verificar la afectación del medio natural por el derrame de crudos de la tubería de 6” de
diámetro, que va desde la Estación de Flujo Elías-7 a Elías-5 de PDVSA. La inspección permitió
constatar que el derrame de crudos llegó hasta el terreno aledaño a la mencionada tubería y
continuó hacia un drenaje natural que discurre al río Misa Cantada y se extiende a lo largo del
mismo por más de 10 Km, aproximadamente. Dicho curso de agua es utilizado como fuente de agua
para la actividad agropecuaria; que de acuerdo a su uso, es clasificada como: Aguas del Sub-tipo
2B, aguas para el riego de cualquier otro tipo de cultivo y para uso pecuario; según lo establecido en
el artículo 3 del Decreto 883. Aunque no se realizó la medición del parámetro aceites minerales e
hidrocarburos, el cual es un indicador de contaminación por crudos en las aguas, se evidenció
visualmente la presencia de manchas de crudos e iridiscencia, en el cuerpo de agua. Por otra parte,
se recomendó al fiscal del Ministerio Público realizar el seguimiento de la ejecución de un plan de
recuperación y saneamiento ambiental, a fin de garantizar la ejecución completa del mismo.
Construcción de vertedero, Km. 90 Oeste, Autopista Anaco-Barcelona, Municipio Autónomo
Anaco del Estado Anzoátegui.
Especialistas que han actuado en el caso: Licenciado en Biología e Ingeniero Forestal.
Actuaciones relevantes: En fecha 17 de enero de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación
Técnico Científico Ambiental, en atención a la asesoría técnica solicitada por la Fiscalía 21° del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Defensa
Ambiental, participaron conjuntamente con el Fiscal 21º de la mencionada fiscalía y funcionarios de
la Coordinación de Área N° 3 Anaco de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente y Destacamento N° 79 de la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela, en una inspección en el área, con la finalidad de verificar la afectación del medio natural
por la construcción de un vertedero de desechos sólidos no peligrosos en terreno ubicado en el Km.
90 Oeste de la Autopista Anaco-Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
La inspección permitió constatar que la construcción del citado vertedero generó la modificación de
topografía a consecuencia del movimiento de tierra, remoción de la cobertura vegetal, deforestación
con maquinaria pesada ocasionando el derribo de individuos arbóreos de distintos estratos y
especies forestales, relleno y obstrucción de drenajes naturales y excavación de un área de
préstamo, sin ningún tipo de permisología otorgada por los organismos competentes. Esta actividad
se realizó sin tomar en cuenta las características físico-naturales del área y la fragilidad de su
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Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
ecosistema, generando así un desequilibrio ecológico negativo. Estos resultados se presentaron en
el informe técnico respectivo y se remitieron a la representación fiscal, en apoyo a la investigación
del caso para la determinación de las acciones respectivas, tendientes al resarcimiento de los daños
ambientales ocasionados a través de un programa de supervisión ambiental.
Presuntos ilícitos ambientales, generados por la actividad minera dentro de un sector
denominado “Concesión Minera CODSA 13”, localizado en el Municipio Gran Sabana del
Estado Bolívar.
Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Forestal y Licenciado en Geografía.
Actuaciones relevantes: En fecha 27 de marzo de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación
Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, a solicitud de la Fiscalía 12° del Ministerio
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en
Defensa Ambiental, asistieron conjuntamente con funcionarios del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente y Guardia Nacional Bolivariana en la practica de una inspección en un sector
denominado “Concesión Minera CODSA 13”, jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado
Bolívar. En la inspección se constató el desarrollo de actividad minera de manera ilegal, dentro de la
citada concesión minera, en la cual estaban utilizando mercurio durante el proceso de extracción del
mineral (oro) y se estaba descargando sedimentos hacia cuerpos de agua sin ningún tipo de control;
asimismo, se constató que la actividad minera afectó a los recursos suelo, vegetación y agua,
inducidos por movimientos de tierra, remoción de la cobertura vegetal, obstrucción y sedimentación
de drenajes naturales, así como su zona protectora; además de la existencia estructuras
improvisadas en condiciones precarias de habitabilidad, donde habitan niños y adultos y se
expenden víveres y bebidas alcohólicas de manera ilegal. En el informe de inspección se
recomienda instar a los organismos competentes para que tomen las medidas necesarias para tratar
de evitar que la actividad minera (ilegal) continúe desarrollándose en el área de la concesión minera
Codsa 13, ya que está generando evidentes afectaciones ambientales y se está utilizando mercurio
en el proceso de extracción.
Almacenamiento de 50 toneladas de hígado de res en estado de descomposición, en
instalaciones del Puerto Litoral La Guaira, Estado Vargas.
Especialistas que han actuado en el caso: Ingenieros Químico y Civil.
Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en
Materia Aduanera y Tributaria, en fecha 10-5-2006, los especialistas de la Coordinación Técnico
Científico Ambiental emitieron opinión técnica, en la que plantean las posibles alternativas para
realizar la disposición final de las 50 toneladas de hígado de res, en estado de descomposición, de
origen y procedencia extranjera, depositadas en dos contenedores llegados en el buque SEABORD,
de data 8-11-2004, almacenados en el muelle 1, patio de acopio de la Empresa CONAVEN del
Puerto Litoral La Guaira, Estado Vargas, en el cual aparece como consignataria la Empresa Global
Comerse L.A.S.A. Luego a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Defensa Ambiental
a Nivel Nacional, en fecha 8-9-2006 se realizó allanamiento a la empresa CONAVEN con la
participación del Ministerio de Salud, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Cuerpo de Bomberos
Marinos, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Administradora Portuaria, Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, Capitanía de Puerto y la Empresa CONAVEN, identificándose el
almacenamiento de aproximadamente 25 toneladas de hígado de res descompuesto en tres
contenedores de 45 pies. En fecha 21-9-2006, por encontrarse la mercancía en situación de
abandono legal, se estableció reunión en la Aduana de la Guaira, con funcionarios de la Intendencia
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Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
Nacional de Aduanas del SENIAT, a fin de concretar la urgente necesidad de corregir las
irregularidades relacionadas con la citada investigación, lo cual estaba representando un problema
de salud pública y ambiente. En este sentido se remitió la información a la máxima autoridad del
SENIAT, a fin de establecer las acciones a realizar. En fecha 29-9-2006, se efectuó reunión en la
sede del Ministerio de Salud para solicitar caracterización de los desechos de hígados de res y las
recomendaciones técnico-sanitarias a considerar en la disposición final de los desechos y la
descontaminación de los contenedores. En fecha 6-12-2006, se presenta en audiencia especial
fijada por el Juez Tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cronograma
final de actividades para realizar la disposición final de los desechos de hígados descompuestos,
operación que realizó la empresa seleccionada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
y SENIAT. Como resultado de las actividades realizadas, en mayo del 2007, se entregó informe que
resume el seguimiento técnico practicado, asistencia a audiencias especiales y reuniones con los
organismos antes citados y las inspecciones técnicas practicadas con registro fotográfico y
grabaciones del proceso realizado desde el 10 de enero al 20 de marzo del 2007, efectuadas para
dar cumplimiento a las medidas precautelativas solicitadas, que dieron por resultado la incineración
adecuada de 15.149,8 kg (4.132 bolsas) de hígados descompuestos en el equipo Incinerador de la
empresa Transporte y Equipo Los Tanques C.A., y la destrucción de tres contenedores signados
con las siglas SMLU548014-7, TRLU-191168-9 y TRLU-1924840.
Almacén 24 del Puerto Litoral La Guaira Estado Vargas.
Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Químico.
Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud formulada por la Fiscal Tercera de Defensa
Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, el especialista de la Coordinación Técnico
Científico Ambiental, participó con la fiscal comisionada para atender el caso, en una reunión que se
efectuó el 20 de marzo de 2007, en la cual se elaboró una propuesta técnica para realizar la
disposición adecuada de las sustancias, materiales y desechos tóxicos ubicados en el Almacén N°
24 en el Puerto Litoral La Guaira, Jurisdicción del Estado Vargas, documento que fue consignado
ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas a objeto de
complementar el petitorio de la representación fiscal de las medidas precautelares. Posteriormente,
se conformaron mesas de trabajo llevadas a cabo arduamente en los meses de marzo, abril y mayo
de 2007 en compañía de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas,Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributario -SENIAT-, Protección Civil, Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, Marinos y del
Estado Vargas. Como resultado de las actividades realizadas, se generó la Propuesta Técnica para
la Gestión de los Desechos Peligrosos del Almacén N° 24 del Puerto del Litoral Central. Finalmente,
en fecha 16-5-2007, se acude a una audiencia especial, en el citado tribunal en donde se acuerda
con lugar la solicitud de las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, en función
de la propuesta técnica antes aludida.
Incinerador de desechos Hospitalarios de la Empresa Cyga C.A. del Hospital Domingo
Luciani.
Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Químico.
Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud de asistencia técnica formulada por la Fiscalía
Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, el especialista de la
Coordinación Técnico Científico Ambiental, conjuntamente con funcionarios del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, Instituto Municipal Autónomo de Protección Salud Ambiental Sucre,
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Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Alcaldía de Sucre realizaron sendas inspecciones
en fechas 29-5-2007 y 4-6-2007, en las instalaciones de la Empresa Cyga C.A. donde están
ubicados dos incineradores de desechos hospitalarios que presta servicio al Hospital Domingo
Luciani y a otros centros de salud. En ambas inspecciones se constató el incumplimiento del
Decreto N° 2,218, sugiriendo realizar medidas correctivas para su adecuación, minimizando los
riesgos a la salud y al ambiente. Los resultados se presentaron en informe técnico, en apoyo a la
investigación del caso para la determinación de las acciones respectivas a realizar por el fiscal
comisionado.
Afectaciones ambientales en la Isla La Tortuga (Dependencia Federal), sector Playa Sucia y
Cerro El Gato.
Especialista que ha actuado en el caso: Licenciado en Biología.
Actuaciones relevantes: En fecha 25 de junio del 2007, se atendió solicitud de asistencia técnica
solicitada por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental en razón de
comunicación recibida de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Interiores, con la finalidad de practicar inspección conjunta con funcionarios de
ese despacho, para verificar las posibles afectaciones ambientales que se estarían cometiendo en la
citada Dependencia Federal. En atención a ello, se practicó inspección en la cual se pudo
comprobar que la Empresa Construcciones y Servicios La Torre (CYSLATO), venía realizando una
serie de actividades que consistieron en la construcción de una carretera, un muelle de servicio y de
apoyo al Proyecto de Desarrollo Endógeno Turístico a desarrollar en la Isla La Tortuga. Igualmente,
se pudo constatar movimientos de tierra, terraceo de taludes y deforestación de vegetación
xerofítica, actividades que afectaron áreas ricas en fósiles de conchas marinas, corales
meteorizados y calizas coralinas. Además, en el transcurso de la inspección se pudo comprobar que
la citada empresa aperturó picas de acceso en áreas que no estaban proyectadas de acuerdo al
plano topográfico de vialidad, presentado por el Supervisor de Campo de la empresa en cuestión.
Asimismo, se comprobó el acondicionamiento y deforestación de un área de manglar para la
consolidación de un muelle de servicios y de apoyo contemplados en el referido proyecto. De igual
manera se pudo evidenciar la existencia de una pica de acceso sobre el Cerro El Gato, que guarda
relación con los trabajos efectuados en las faldas del mencionado cerro, donde se habían realizado
trabajos de deforestación y terraceo manual. Se tomaron puntos de coordenadas por medio de un
geoposicionador satelital con su respectivo registro fotográfico. Finalmente, se pudo confirmar que la
Empresa Construcciones y Servicios La Torre, no contaba con los permisos ambientales, ni con las
autorizaciones requeridas para las actividades que venía realizando por parte del los Ministerios del
Poder Popular para el Ambiente y para las Relaciones Interiores y Justicia, además de contravenir lo
dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 3.448 de fecha 31 de enero del 2005 y publicado en la
Gaceta Oficial Nº 38.179 de fecha 4 de mayo del 2005, donde se dicta el Plan de Ordenación y
Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias
Federales: Isla La Tortuga, Islas Las Tortuguillas, Cayo Herradura y Los Palanquines. El informe
respectivo, fue remitido a la Fiscalía 20 con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, para su conocimiento y demás fines legales.
Vertedero de basuras a cielo abierto, ubicado en el Sector La Franqueza, Parroquia Higuerote,
Municipio Brión del Estado Miranda.
Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Biología.
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
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Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
Actuaciones relevantes: A solicitud del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia
Ambiental de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2007, los especialistas
adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, con la asistencia del
fiscal y funcionarios de la Unidad Administrativa Barlovento adscrita al Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente, realizaron una inspección en el vertedero de basuras a cielo abierto localizado en
el Sector La Franqueza, Parroquia Higuerote, sitio seleccionado por la Alcaldía del Municipio Brión,
para la disposición final de los desechos sólidos que se generan en esa jurisdicción, a raíz de que
dicho Municipio fuera declarado en emergencia ambiental, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha
27-12-2006, por no contar con un sitio donde disponer los desechos sólidos, ya que el vertedero que
estaba ubicado en el Sector “Dos Caminos”, fue eliminado por las obras de construcción del
Distribuidor Vial Higuerote. Como resultado de la inspección se determinó que dadas las
características físico-naturales del sitio y las limitaciones en cuanto a área utilizable para disponer en
tierra los desechos sólidos que se generan en el Municipio, hacen objetable la construcción o
conversión del vertedero en relleno sanitario. En el informe elaborado al efecto se recomienda a las
autoridades de la Alcaldía y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la perentoria selección
de un sitio adecuado para la construcción de un relleno sanitario que satisfaga la normativa que rige
la materia.
Vertedero de basuras “El Limoncito”, ubicado a la altura del Km. 13 de la Carretera
Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Geografía.
Actuaciones relevantes: A solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, los especialistas adscritos a la
Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios de
la Dirección Estadal Ambiental Miranda , Alcaldía del Municipio Guaicapuro, Guardia Nacional
Bolivariana y Defensa Civil, practicaron una inspección en el vertedero de basuras “El Limoncito”,
debido a la situación irregular que, desde el punto de vista ambiental y sanitario, presenta dicho
vertedero, la cual se ha agravado como consecuencia de los continuos incendios que se registran
por combustión espontánea y por la quema de plástico que se reporta en el lugar. Como resultado
de la inspección se determinó que la disposición final de los desechos sólidos en el sitio en cuestión,
se está realizando carente de los principios técnicos aplicables a este tipo de servicio, y a la
inexistencia de los sistemas de manejo y control de lixiviados y del biogás, aunado a la dificultad
para obtener el material de cobertura de los desechos. En este sentido, en el informe elaborado al
efecto, se recomienda la aplicación de medidas urgentes de saneamiento del sitio, y paralelamente
la búsqueda y selección de un terreno adecuado para la construcción del relleno sanitario que sirva
a las poblaciones de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, pero
ajustado a la normativa técnica existente para este tipo de obra.
Presuntos ilícitos ambientales, por vertido y abandono de materiales heterogéneos, en
terreno ubicado en la Carretera vieja Caracas – La Guaira, en el sector conocido como “El
Chorrito”, (entre los Kilómetros 13 al 16), dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador
del Distrito Capital.
Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Geografía.
Actuaciones relevantes: A solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público con Competencia
Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 26 de julio de 2007, los especialistas adscritos a la
Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios de
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas y Guardia Nacional Bolivariana,
realizaron una inspección en el sitio que se ha estado utilizando para el vertido de tierra, escombros
y otros materiales de desecho, ubicado en la Carretera vieja Caracas – La Guaira, en el sector
conocido como “El Chorrito”, (entre los Kilómetros 13 al 16), dentro de la jurisdicción del Municipio
Libertador del Distrito Capital. Como resultado de la inspección se determinó que el terreno
afectado por el vertido de desechos se encuentra localizado dentro de los límites del Parque
Nacional El Ávila, en una unidad de ordenamiento donde no se permite esta actividad, la cual está
generando afectación de la topografía y el paisaje de la zona. En atención a ello, en el informe
elaborado al efecto, se recomienda la eliminación del vertedero y posterior saneamiento del sitio,
dada la incompatibilidad de dicha actividad con el uso permitido por el Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila.
Afectaciones ambientales derivadas de la ejecución de actividades de extracción y
procesamiento de material granular no metálico, por parte de la empresa Cantera Tacagua,
C.A., en el sector conocido como Boca de Topo o Tacagua Vieja, Jurisdicción del Municipio
Libertador del Distrito Capital.
Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario.
Actuaciones relevantes: A solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público con Competencia
Ambiental a Nivel Nacional, el especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental
del Ministerio Público, realizó una evaluación técnica de los recaudos remitidos por la citada
representación fiscal, concernientes a la explotación de material granular no metálico (material
rocoso, gravas y arenas) a cielo abierto por parte de la empresa Cantera Tacagua, C.A., la cual fue
objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio instruído por la Dirección General de
Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por contravención
a la normativa ambiental vinculada a este tipo de actividad. Revisados los recaudos, los cuales
incluyen Informe de Inspección practicado por funcionarios del citado organismo, así como la
Providencia Administrativa N° 24-05-0-06-0005 de fecha 8-3-2007 dictada por dicho Ministerio, se
determinó que el procedimiento administrativo sancionatorio está plenamente justificado, a la luz del
contenido del informe de inspección ya citado. En este sentido, en el informe de opinión técnica
emitido por el especialista, en fecha 19-7-2007, se recomienda la realización de una nueva
inspección en la cantera, a fin de verificar el cumplimiento del “Cronograma de Adecuación”
consignado por la empresa ante el referido organismo ministerial.
Aprovechamiento forestal de la Especie Apamate en la zona protectora del Rrío Aragua,
sector El Zamuro y Agua Clara, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Forestal.
Actuaciones relevantes: En fecha 9 y 10 de agosto de 2007, el especialista adscrito a la
Coordinación Técnico Científico Ambiental, en atención a la asesoría técnica solicitada por la
Fiscalía 6° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, participó conjuntamente
con la fiscal auxiliar de la mencionada fiscalía y funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental
Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la Oficina Regional Monagas del
Instituto Nacional de Tierras -INTI- y del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela, en una inspección en el área, con la finalidad de verificar la afectación del medio natural
por el aprovechamiento forestal de la Especie Apamate (Tabebuia rosea, BIGNONIACEAE) en un
bosque de apamatal ubicado en una parcela identificada con el numero 46, Potrero de Rojas, sector
El Zamuro y Agua Clara, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. La inspección
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 288
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
permitió constatar la existencia de tocones y fustes de la especie forestal Apamate (Tabebuia rosea,
BIGNONIACEAE) dispersos por el predio, presentando en algunos casos vestigios de quema, cuyos
cortes fueron realizados con herramienta de corte mecanizado (motosierra), afectadose una
superficie de media (½) hectárea aproximadamente, además se pudo verificar que dicho material
vegetal se encontraba en condiciones regulares y expuesto al deterioro por los efectos de la
intemperie, así mismo, se debe destacar que esta actividad se realizó sin tomar en cuenta las
características físico-naturales del área y la fragilidad de su ecosistema, generando así un
desequilibrio ecológico negativo. Estos resultados se presentaron en el informe técnico respectivo y
se remitieron a la representación fiscal en apoyo a la investigación del caso para la determinación de
las acciones necesarias, tendientes al resarcimiento de los daños ambientales ocasionados, en
virtud de lo cual, se recomendó a la representación fiscal la implementación de un programa de
supervisión ambiental por parte de la autoridad competente.
Tala y quema en los terrenos de la Sucesión Gómez, sector Los Guayabitos, El Palmar de
Siquire. Santa Lucia, Estado Miranda.
Especialista que ha actuado en el caso: Licenciado en Geografía.
Actuaciones relevantes: En fecha 10 de julio de 2007, el especialista adscrito a la Coordinación
Técnico Científico Ambiental, a solicitud de asesoría técnica de la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, participó conjuntamente con el Fiscal solicitante,
funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la Central Regional Campesina
del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras, de la Defensoría del Pueblo y de la Guardia
Nacional Bolivariana, en una inspección en terrenos perteneciente a la Sucesión Gómez, ubicados
en el sector Los Guayabitos, El Palmar de Siquire, Parroquia Santa Lucía del Municipio Paz Castillo
del Estado Miranda, con la finalidad de verificar presuntos ilícitos ambientales derivados de tala y
quema de vegetación por ocupantes ilegales. En la inspección se constató la tala y quema de
vegetación que afectó la naciente y cauce de algunas quebradas que forman parte de la cuenca alta
de la quebrada Siquire, aprovechamiento de material forestal sin ningún tipo de autorización, para la
construcción de viviendas improvisadas y otras estructuras; además, se determinó que los
ocupantes de la finca, no contaban con ningún documento que acreditara la propiedad de las tierras.
Los resultados se remitieron a la representación fiscal, a través de un informe técnico en el cual se
recomienda instar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que tomen las medidas
necesarias en relación a las actividades que se están desarrollando en la finca Los Guayabitos
(Sucesión Gómez), a fin que no se continúe afectando la cuenca alta de la quebrada Siquire.
Vertido de desechos sólidos a media ladera, ubicado en el Sector Caicaguana, Calle La Cima,
Sector Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Especialistas que han actuado en el caso: Ingeniero Civil-Sanitario y Licenciado en Geografía.
Actuaciones relevantes: A solicitud de la Fiscalía 6a del Ministerio Público con Competencia
Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 26 de octubre de 2007, los especialistas adscritos a la
Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios de
la Dirección Estadal Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,
Instituto Autónomo de Gestión Ambiental -IAGA- de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y del
Destacamento N°52, Puesto El Volcal, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron
inspección en el citado lugar; con el objeto de verificar presunto ilícito ambiental debido al vertido de
desechos sólidos a media ladera. Como resultado de la inspección se determinó que el terreno se
encuentra afectado por el vertidos de material de desechos, tierra y escombros a media ladera,
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 289
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
igualmente, que dicha actividad fue trasladada a otro terreno adyacente, específicamente, dentro la
parcela donde se encuentra construida la Quinta Asia y según representantes del Instituto Autónomo
de Gestión Ambiental -IAGA- las labores de vertido de desechos sólidos no cuentan con las
autorizaciones de los organismos competentes, así como hay incumplimiento de las medidas
correctivas y compensatorias impuestas por ellos al presunto infractor. Resultados plasmados en el
informe respectivo remitido a la representación fiscal solicitante, en el que se establecen algunas
recomendaciones, como las referidas a las características físico naturales del sector,
fundamentalmente por ser una zona con topografía de fuertes pendientes y un patrón de drenaje de
aguas de escorrentía superficial que hacen imperativo el cumplimiento de las medidas correctivas y
compensatorias dictadas por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental por parte del presunto
responsable del vertido de desechos sólidos, a fin de evitar el arrastre de sedimentos y desechos
hacia el curso de agua que discurre por el lugar; (Tributario del Río Guaire), igualmente, se sugiere
la práctica de una inspección en el predio donde se encuentra la Quinta Asia, por cuanto en la
misma se esta realizando vertidos de desechos sólidos que presumiblemente estén afectando la
ladera montañosa ubicada hacia el fondo de la parcela.
PDVSA Planta Carenero, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
Especialistas que han actuado en el caso: Licenciados en Biología. Actuaciones relevantes: En
fecha 13 de abril de 2007, los especialistas adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental,
a solicitud de asesoría técnica de la Fiscalía 20a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda con Competencia en Defensa Ambiental, participaron conjuntamente con
funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, en una inspección en las instalaciones de PDVSA Planta Carenero, donde se lleva a cabo
principalmente la recepción, almacenaje y distribución de productos derivados del petróleo: gasoil,
gasolinas sin plomo de 91 y 95 octanos, y gas licuado de petróleo -GLP-, Municipio Autónomo Brión
del Estado Miranda; con la finalidad de investigar la presunta comisión de ilícitos ambientales
causadas por emisiones atmosféricas, generadas por el manejo de sustancias, desechos y
materiales peligrosos, que pueden provocar intoxicaciones en la población expuesta. Los resultados
de la inspección fueron plasmados en un informe técnico presentado el 1 de agosto de 2007 a la
representación fiscal, estos permitieron constatar que en PDVSA Planta Carenero se almacenan
además de hidrocarburos, en un galpón cerrado junto a otros materiales, mercaptanos (odorizantes
del gas licuado de petróleo), y en un área adyacente se almacenan tambores con aceites de motor
gastados, transformadores con aceite mineral dieléctrico (Bifenilos policlorados, PBC),
encontrándose que las condiciones de almacenamiento de hidrocarburos y las sustancias,
materiales y desechos peligrosos, cumplen con las normas de almacenamiento para sustancias
peligrosas, establecidas en la norma técnica respectiva (Decreto 2.635). Los resultados obtenidos
en esta investigación, permitieron a la representación fiscal tomar las acciones pertinentes al caso.
Almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos en el Puerto de la Guaira,
Estado Vargas.
Especialista que ha actuado en el caso: Ingeniero Químico.
Actuaciones relevantes: En atención a la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, ratificada en el segundo semestre del año 2007, la
especialista de la Coordinación Técnico Científico Ambiental desplegó en conjunto con el fiscal
comisionado, la orientación técnica y la coordinación de las actividades técnicas, necesarias a
ejecutar debido a la complejidad que ameritaba el caso, en cuanto al abandono legal de una gran
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 290
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
cantidad de sustancias y desechos peligrosos ubicados en veintidós (22) empresas almacenadoras
del Puerto de la Guaira, Estado Vargas; debiéndose realizar un adecuado manejo y disposición de
las mismas por la peligrosidad y el riesgo eminente que representaba y la urgente necesidad de
corregir las irregularidades identificadas. Al respecto, se elabora una propuesta técnica con
cronograma de ejecución donde se informa y sensibiliza a los organismos involucrados,
ejecutándose dicha propuesta a través de la conformación de mesas de trabajo llevadas a cabo
desde el año 2006, con la participación de los entes competentes como son: el Servicio Nacional
Integral, Aduanero y Tributario -SENIAT-, Cuerpo de Bomberos Marinos, Metropolitanos y del
Estado Vargas, Dirección Nacional de Protección Civil, Ministerio del Poder Popular para las
Finanzas, Administradora del Puerto del Litoral Central, Capitanía de Puerto del Instituto Nacional de
Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente, con el propósito de establecer y unificar la labor que deberían desempeñar los
mencionados organismos, en cumplimiento de las fases de trabajo propuestas, a fin de cohesionar y
mantener un ritmo de trabajo cónsono y efectivo; logrando que el Ministerio Público presentare ante
el tribunal la propuesta técnica final del plan para el manejo y disposición adecuada de la lista de
sustancias y desechos peligrosos identificados en abandono legal, orientando el petitorio técnico de
las medidas precautelativas solicitadas en fecha 22-10-2007 por el fiscal comisionado ante el
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Juzgado Quinto de Control, siendo
acordadas totalmente, una vez oídas las presentaciones orales de todos los organismos
intervinientes. Posteriormente, la especialista emite propuesta de cronograma de cumplimiento de
petitorio técnico, documento que actualmente siguen los organismos involucrados, a través del
despliegue de mesas técnicas de trabajo continuadas; monitoreándose de esta forma la ejecución
de las medidas precautelativas a cumplir en el periodo de siete meses acordado por el citado
tribunal.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 291
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
2.
2.1.
CUADROS
Indicadores de gestión año 2007.
Solicitudes de asesorías y otras actividades.
Informes
técnicos
entregados
Inspecciones
Solicitudes de inspecciones técnicas realizadas Informes
técnicos en
técnicas
elaboración
Inspecciones programadas para
realizar y pendientes por fijar fecha
Informes de opinión técnica o
evaluaciones entregadas
Solicitudes de opinión
técnica o evaluación
Informes de opinión técnica o
evaluaciones en elaboración
Asistencia a talleres/Cursos de
capacitación/Ponencias/ Pasantias
académicas/Congresos/
Comisiones técnicas u otros
eventos.
Otras actividades
Sub Total
98
113
15
13
13
21
25
4
21
28
Participación en evaluaciones y
operativos ambientales,
elaboración de instructivos y
gestión preventiva
6
Inspecciones judiciales y juicios
orales y públicos
1
179
Total de solicitudes de asesorías y otras actividades.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Total
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
2007
Solicitudes de asesorías y otras actividades
Inspecciones
Técnicas
Realizadas
Solicitudes de
Inspecciones
Técnicas
Informes
Técnicos
Entregados.
Informes
Técnicos en
elaboración.
Inspecciones Programadas
para realizar y pendientes
por fijar fecha.
Solicitudes de
Opinión
Técnica o
Evaluación
Otras
actividades
Informes de Opinión Técnica
o Evaluaciones entregadas.
Informes de Opinión Técnica
o Evaluaciones en
elaboración.
Asistencia a Talleres/Cursos
de Capacitación/Ponencias/
PasantÍas
Académicas/Congresos/
Comisiones Técnicas u otros
eventos.
Participación en
Evaluaciones y Operativos
ambientales, elaboración de
Instructivos y Gestión
Preventiva.
Inspecciones Judiciales y
Juicios Orales y Públicos.
Total de solicitudes de asesorías
y otras actividades.
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Subtotal
21
6
17
9
5
9
8
9
6
6
2
0
98
2
0
0
0
0
1
0
3
1
1
6
1
15
23
6
17
9
5
10
8
12
7
7
8
1
3
0
0
0
1
1
1
2
0
4
1
0
6
1
1
0
1
2
3
2
1
2
2
0
21
0
0
0
0
1
0
0
0
0
0
3
0
4
6
1
1
0
2
2
3
2
1
2
5
0
3
2
1
2
2
3
2
3
1
0
0
2
Total
113
126
13
25
25
21
28
0
0
1
0
0
0
1
0
2
0
2
0
6
0
0
0
0
0
1
0
0
0
0
0
0
1
35
9
20
11
10
17
15
19
11
13
16
3
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
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179
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3. GRÁFICOS
3.1.
Solicitudes de inspecciones técnicas año 2007.
26
25
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
0
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agos to Septiem bre Octubre Noviem bre Diciem bre
Inspecciones Programadas para realizar y pendientes por fijar fecha
Informes Técnicos en Elaboración
Informes Técnicos Entregados
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.2.
Solicitudes de opinión técnica o evaluación año 2007.
6
5
4
3
2
1
0
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Informes de Opinión Técnica o Evaluaciones Entregadas
Informes de Opinión Técnica o Evaluaciones en Elaboración
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Pág. 295
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.3.
Otras actividades año 2007.
3
2
1
0
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Asistencias a Talleres, Cursos de Capacitación, Ponencias, Congresos, Comisiones Técnicas u otros
eventos
Participación en Evaluaciones y Operativos ambientales, Elaboración de Instructivos
Inspecciones Judiciales y Juicios Orales y Públicos
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 296
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.4.
Total de solicitudes de asesoría y otras actividades año 2007.
35
34
33
32
31
30
29
28
27
26
25
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
0
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agos to
Septiem bre Octubre Noviem bre Diciem bre
Total de solicitudes de asesorías y otras actividades
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 297
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.5.
Porcentaje de solicitudes de asesorías técnicas a Direcciones y Fiscalías
Nacionales con Competencia en Defensa Ambiental año 2007.
Fiscal 3° 19
Fiscal 4° 4
Fiscal 5° 12
Fiscal 2° 4
Fiscal 6° 48
Fiscal 1° 11
D.D.I.A.D.A. 13
D.G.A. 4
D.G.A.
D.D.I.A.D.A.
Fiscal 1°
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Fiscal 2°
Fiscal 3°
Fiscal 4°
Pág. 298
Fiscal 5°
Fiscal 6°
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.6.
Porcentaje de solicitudes de asesoría técnicas por parte de las Fiscalías Regionales
con Competencia Ambiental, otras Fiscalías e Instituciones Públicas. Año 2007.
* Fis calía 11° del Minis terio Público
del Es tado Barinas .
* Fis calía 12° del Minis terio Público
del Es tado Bolívar.
* Fis calía 14° del Minis terio Público
del Es tado Falcón.
2; 3%
8; 13%
5; 8%
* Fis calía 20° del Minis terio Público
del Es tado Miranda.
1; 2%
6; 9%
12; 19%
* Fis calía 21º del Minis terio Público
del Es tado Anzoátegui.
* Fis calía 23º del Minis terio Público
del Es tado Lara.
11; 17%
2; 3%
6; 9%
11; 17%
* Fis calía 28º del Minis terio Público
del Es tado Zulia.
Ins tituciones Públicas
Ins titutos de Educación Superior
Otras Direcciones y Fis calías
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 299
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.7.
Porcentaje de asesorías técnicas según tipo de afectación ambiental por parte de
Fiscalías con competencia en Defensa Ambiental, otras fiscalías e instituciones
pública. Año 2007
30; 18%
29; 16%
2; 1%
12; 7%
24; 13%
11; 6%
25; 14%
29; 16%
17; 9%
Alteración,
Asistencia a
Afectación
Manejo
obstrucción o
Ocupación o
talleres/Cursos
de suelos,
inadecuado
Ocupación
contaminación
intervención
de
topografía, de desechos
ilegal,
Afectación
de las aguas Afectación
de áreas bajo
Contaminación capacitación
paisajes y
sólidos,
irregularidades
de la
fluviales,
a la fauna
régimen de
atmosférica
/Ponencias/
otros
hospitalarios,
en permisos ó vegetación
lacustre y
administración
Pasantías/
ecosistemas
tóxicos y
autorizaciones
marítima
especial
Congresos u
en general
peligrosos
otros eventos.
29
2
24
29
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
17
25
11
Pág. 300
12
30
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
3.8.
Distribución de casos atendidos a nivel nacional. Año 2007.
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 301
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Coordinación Técnico Científico Ambiental
DIRECCIÓN GENERAL DE AMBIENTE
Pág. 302
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Actuación Procesal
Informe Anual de la Fiscal General de la República 2007
Dirección General
de Actuación Procesal
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 47
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Actuación Procesal
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
Pág. 48
Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Introducción - Dirección General de Actuación Procesal
Dirección General de Actuación Procesal
La Dirección General de Actuación Procesal, al igual que sus Direcciones de línea, fue creada
por Resolución N° 482 de fecha 31 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, mediante la cual se modificó la
estructura organizativa y funcional del Ministerio Público, y tiene sus atribuciones conferidas en el
artículo 4 de la Resolución N° 979, de fecha 15 de diciembre de 2000, a través de la cual se dicta el
Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho del
Fiscal General de la República.
En consecuencia, corresponde a la Dirección General de Actuación Procesal proponer políticas en
materias propias del área, diseñar su plan de acción, coordinar y supervisar la gestión operativa
delegada en sus direcciones de línea, así como ejecutar proyectos que permitan coadyuvar a la
gestión de la Institución, garantizando el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el
desarrollo de los procesos judiciales, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia
y la optimización de la actuación procesal de los fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, por conducto de sus direcciones operativas tiene la labor de formular observaciones a las
actuaciones de los fiscales del Ministerio Público adscritos a las mismas, dictar lineamientos,
responder las consultas de los fiscales, asignar comisiones, coordinar los traslados de los
representantes del Ministerio Público y recibir y tramitar las denuncias de acuerdo a las
competencias específicas del área de actuación procesal.
Son estas Direcciones: La Dirección de Delitos Comunes (a quien le compete supervisar, controlar
y apoyar la actividad de los fiscales en cuanto a los procesos penales relativos a los delitos previstos
en el Código Penal y demás leyes conexas), Dirección de Protección Integral de la Familia (la
cual tiene por misión velar por el exacto cumplimiento de las normas constitucionales y legales
destinadas a proteger el interés superior del niño y/o adolescente, así como el deber de ejercer
acciones e intervenir en todos los procedimientos judiciales en los cuales está interesado el orden
público y las buenas costumbres), Dirección de Salvaguarda (encargada de la supervisión de los
fiscales en materias relativas a Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de
Capitales, así como el fiel cumplimiento a la Ley Contra la Corrupción), Dirección de Drogas (cuya
función es la de coordinar todas las acciones a emprenderse en materia del ejercicio de la acción
penal por los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas), Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
(Dependencia que coordina, supervisa, controla y apoya el desempeño de las actuaciones de los
fiscales del Ministerio Público que se encargan de actuar en procura de la Defensa y Protección de
las Garantías y Derechos Fundamentales consagrados en la normativa legal, nacional e
internacional, dirigida a la defensa de tales derechos, para lo cual cuenta en su estructura funcional
con las Áreas de Proceso Penal contra Funcionarios Públicos, Ejecución de Sentencia, Protección
Internacional de Derechos Fundamentales y Derecho de Autor); y Dirección de Asesoría Técnico
Científica e Investigaciones (que tiene como norte servir de unidad de consulta y apoyo técnico a
las labores que dentro del proceso penal son atribuidas a los fiscales del Ministerio Público).
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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AÑO 2007
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Para cumplir con la misión encomendada, durante la gestión del Fiscal General de la República en
el año 2007, esta dependencia del Ministerio Público elaboró el Plan de Acción correspondiente,
planteándose como objetivo general del mismo el proponer y dirigir políticas de carácter general en
la materia competencia de este Despacho, que coadyuven en el cumplimiento de la misión y el
objetivo estratégico del Ministerio Público, mediante la coordinación, apoyo, y control de las
acciones ejecutadas por las Direcciones adscritas.
En la extensa labor de cumplir con las metas trazadas en cada uno de los objetivos específicos
formulados, los cuales comprendieron el ejercer la supervisión, seguimiento, control y apoyo de las
actuaciones de los fiscales adscritos a las Direcciones de Línea, orientado a la efectividad de su
desempeño en el ejercicio de sus funciones; así como, coordinar las acciones necesarias para lograr
el cumplimiento de la línea estratégica “Relaciones con los demás Órganos del Sistema de
Administración de Justicia y otros entes, en pro de una adecuada atención de casos”, orientó sus
acciones hacia lo siguiente:
•Se coordinó, en el marco del referido Plan de Crecimiento, luego del diagnóstico efectuado por
cada una de las direcciones de líneas adscritas al área de Actuación Procesal, la creación a nivel
nacional, de once (11) nuevas fiscalías en el año 2007, discriminadas de la siguiente manera a
saber: tres (3) fiscalías adscritas a la Dirección de Delitos Comunes, tres (3) de Protección de
Derechos Fundamentales, dos (2) de Protección Integral de la Familia, una (1) de Drogas y una (1)
de Dirección de Salvaguarda.
•Se continuó con la ejecución del proyecto de “Agilización de Causas Aperturadas por el Ministerio
Público a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”, con la finalidad de
descongestionar las causas ingresadas a partir del año 1999, en los doscientos cincuenta (250)
Despachos fiscales que participarían en la ejecución del mencionado Proyecto, para lo cual solicitó
a las Fiscalías Superiores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Aragua, Bolívar,
Guárico, Lara, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Táchira, Trujillo y Zulia, la postulación de
quinientos (500) pasantes para ser contratados bajo la modalidad de Beca–trabajo, así como la
remisión del inventario de causas pendientes desde el año 1999 hasta el 2004. Cabe destacar que
finalmente fue tramitada la contratación de trescientos treinta y ocho (338) estudiantes de Derecho
que fueron incorporados a los distintos Despachos fiscales de la siguiente manera: treinta y seis
(36) Estado Bolívar, treinta y uno (31) Estado Sucre, trece (13) Estado Apure, veintitrés (23) Estado
Monagas, veintiocho (28) estado Táchira, diecisiete (17) estado Trujillo, veinticinco (25) Estado
Aragua, seis (6) Estado Guárico, dieciséis (16) Estado Vargas, doce (12) Área Metropolitana de
Caracas, doce (12) Nueva Esparta, ciento siete (107) Estado Zulia, treinta y ocho (38) Estado Lara
y diecinueve (19) Estado Carabobo, dadas las dificultades presentadas en el Área Metropolitana de
Caracas, se tuvo que hacer una redistribución de los cupos previstos en aquellos estados que
demandaron mayor cantidad de pasantes, por ejemplo Zulia y Lara e incluir los Estados Carabobo y
Vargas que no estaban previstos.
En tan sólo tres meses de aplicación del Proyecto, se lograron veintiocho mil (28.000) actos
conclusivos. Se calcula concretar doscientos mil (200.000) actos conclusivos durante el año
2008.
• La Dirección General, comunicó a los Directores de Línea, Delegados y Subdelegados del Plan de
Acción del Área de Actuación Procesal, las pautas para realizar las visitas de apoyo y supervisión
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a las fiscalías del Ministerio Público que le están adscritas, tomando en consideración aquellas en
las que se detectaran dificultades jurídicas, operativas, administrativas, entre otras, para lo cual se
elaboró un cronograma y se prepararon los instrumentos necesarios para consolidar la información
que ameritaran conocer y les permitiera realizar un diagnóstico de la situación, orientado a la
búsqueda de soluciones a corto plazo. Cabe destacar que las Direcciones, al 31 de diciembre de
2007, realizaron un total de doscientas catorce (214) visitas. Ante la problemática detectada en
diversas áreas, las Direcciones de Línea, siguiendo las directrices impartidas, canalizaron con las
Direcciones de Recursos Humanos, Tecnología, Seguridad y Transporte, Infraestructura y
Edificaciones, Planificación e Inspección y Disciplina. Este Despacho, hizo seguimiento al trámite
dado orientado a la agilización en la atención de los casos en aras de solventar las necesidades.
Cabe destacar que de la interacción que ha tenido esta Dirección General con sus Dependencias
de Línea, las mismas manifestaron que las visitas han resultado una experiencia positiva, que ha
permitido fortalecer las debilidades detectadas in situ, y el acercamiento con los representantes
fiscales, quienes han sentido el apoyo y respaldo de sus superiores, así como el deseo de mejorar
el desempeño en sus gestiones.
• La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, elaboró una propuesta para la creación
de la “Unidad Criminalística Especial Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales”. l
•La Dirección de Drogas informó sobre el “Proyecto sobre la Intervención del Ministerio Público en el
Operativo de Detección de Químicos Controlados en las Empresas Aduaneras y Almacenadoras”.
•En el marco del “Proyecto de Fiscalías con Competencia Específica en materia de Homicidio,
Lesiones, Mala Praxis Médica, Robo y Hurto, Delitos Informáticos, Estafa y otros Fraudes”,
actualmente, la Dirección de Delitos Comunes, se encuentra implementando este Proyecto
conjuntamente con la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Fiscalía Superior del Área
Metropolitana de Caracas. A la fecha existen en el Área Metropolitana de Caracas doce (12)
Fiscalías especializadas en Materia de Violencia Intrafamiliar y seis (6) en Materia de Robo y Hurto
de Vehículos. Se está estudiando la factibilidad de implementar el proyecto en los estados
Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico,
Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Vargas y Yaracuy, de
acuerdo al plan de Trabajo propuesto por las Direcciones de Delitos Comunes y Protección Integral
de la Familia, especialmente, en cuanto a la implementación de la competencia en materia de
Violencia Intrafamiliar.
•Con la colaboración de la Embajada de Francia en Venezuela, y la coordinación de la Dirección de
Relaciones Institucionales y esta Dependencia, se llevó a cabo el Seminario “La Cibercriminalidad,
un desafío para el siglo XXI”, al cual asistieron ponentes en representación de Colombia, Ecuador,
Bolivia y Perú, así como tres (3) expertos franceses, lo cual coadyuvó con la capacitación de los
Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios que participaron en la actividad.
•
Con respecto al Proyecto “Sistema de Asignación de Guardias y Distribución de Casos”,
actualmente, de acuerdo a información suministrada por la Dirección de Fiscalías Superiores, el
mismo se encuentra instalado en el Área Metropolitana de Caracas y en los Estados Amazonas,
Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida,
Monagas, Nueva Esparta, Táchira, Trujillo, Vargas y Yaracuy. En los estados Bolívar, Miranda y
Sucre, el referido Sistema está en período de prueba, ya que fue instalado el 3 de diciembre de
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2007, y en ese mismo mes la Dirección de Tecnología tiene previsto instalarlo en los Estados
Anzoátegui y Zulia, y en el Estado Portuguesa para el mes de enero de 2008.
Asimismo, en el año 2007, las actividades desarrolladas durante la gestión del Fiscal General de la
República, a nivel macro, en el cumplimiento de la línea estratégica “Relaciones con los Órganos
del Sistema de Administración de Justicia en pro de una adecuada atención de casos”, cuyo objetivo
es el de promover y establecer alianzas con los operadores del Sistema de Administración de
Justicia e impulsar medios alternos de resolución de conflictos, inserto en el Plan Estratégico del
Ministerio Público 2001-2007, fueron las siguientes:
•
La Dirección General elaboró un informe diagnóstico de las principales debilidades existentes
entre el Ministerio Público y los Órganos del Sistema de Administración de Justicia, las cuales se
detectaron con mayor incidencia, en algunos Circuitos Judiciales del país, la fijación de más de
una audiencia para el mismo día y hora, celebran juicios fuera de horario, existe fuga de
información, falta de seguridad, retraso en la remisión de expedientes, retraso en resolver
Recursos, no se consignan las notificaciones en los expedientes, no hay seguimiento de las
citaciones, alto porcentaje de diferimiento por parte de jueces, Defensa Pública y Ministerio
Público, problemas de horario, problemas con los traslados de los detenidos, entre otros. Este
diagnóstico se logró a través la aplicación, por conducto de los fiscales superiores, de una
encuesta a nivel nacional.
•
Por otra parte, durante el primer y segundo semestre del año 2007, se llevaron a cabo reuniones
de coordinación con la Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de
Caracas y Estado Zulia, así como con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, a los fines de unificar criterios en pro de una adecuada atención de
casos en los Despachos fiscales, planificándose la pronta implementación de una Agenda Única
de Actividades.
•
Dada la exitosa ejecución del Proyecto de “Actualización de Casos con Retardo Procesal” en el
Estado Lara, la Dirección General de Actuación Procesal conjuntamente con las Direcciones de
Delitos Comunes, Protección de Derechos Fundamentales y representantes del Tribunal
Supremo de Justicia, celebraron reuniones de coordinación para implementar el Proyecto de
Descongestionamiento, el cual consiste en apoyar las labores de los Despachos fiscales con
mayor número de causas acumuladas en los estados Anzoátegui, Miranda y Área Metropolitana
de Caracas. Estos encuentros dieron como resultado positivo la ampliación de competencia a
treinta y cinco (35) Fiscales del Ministerio Público, de los cuales veinte (20) fueron distribuidos
en Puerto La Cruz, Barcelona y Anaco en el Estado Anzoátegui; cinco (5) para el Estado
Miranda y diez (10) para Caracas. Es de resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia a la par del
Ministerio Público designó igual número de jueces para contribuir a la ejecución exitosa de dicho
Proyecto.
•
Por otra parte, este Despacho, coordinó con la Dirección de Delitos Comunes, el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, y el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -INDECU-, la realización del Taller
“Decreto con Rango, Valor y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la
Especulación, el Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o
productos sometidos a control de Precios” y con la Dirección de Protección Integral de la Familia
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de esta Institución un Taller sobre la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia”, con ocasión a la entrada en vigencia de las referidas leyes, lo cual
ameritaba la preparación de los funcionarios del Ministerio Público sobre estas materias
orientadas a incrementar su capacidad de respuesta. Asimismo, se extendió la información de la
Violencia Intrafamiliar, a los Prefectos de los distintos Municipios del Distrito Capital y al personal
que labora en los mismos.
•
En procura de la inmediata respuesta de esta Institución, se activaron cuarenta y un (41) Planes
de Contingencia a nivel nacional, especialmente en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que
se requirió reforzar las guardias de los fiscales, a los fines de lograr la inmediata atención de los
casos generados por las eventualidades presentadas, realizando coordinaciones con el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
En particular, la Dirección General de Actuación Procesal hizo las coordinaciones necesarias con el
Consejo Nacional Electoral, en virtud de la convocatoria del Referéndum Revocatorio de Alcaldes y
Gobernadores, lo cual condujo a la aplicación del correspondiente Plan Operativo “Referéndum de
Alcaldes, Gobernadores y Diputados a los Consejos Legislativos”.
Con ocasión al Referéndum para la Reforma Constitucional celebrado el 2 de diciembre de 2007, se
realizaron reuniones en las cuales se establecieron los enlaces necesarios para la ejecución del
“Plan Operativo Referéndum de la Reforma Constitucional” con representantes del Consejo Nacional
Electoral -CNE-, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Comando
Estratégico Operacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando Estratégico
Operacional de la Fuerza Armada Nacional -CEO-, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas -CICPC-,y el Poder Judicial, conjuntamente con el Despacho de la Vicefiscalía
General de la República, Dirección de Fiscalías Superiores y esta Dirección. Asimismo, se
capacitaron en materia de Delitos Electorales, a trescientos (300) funcionarios del Plan de Orden de
Operaciones de República IV 2007 y mil doscientos (1.200) fiscales del Ministerio Público que
coadyuvaron en el rol de guardia el día 2 de diciembre de 2007, de igual forma, se dictó curso de
inducción a ochenta (80) fiscales del Ministerio Público que fungieron como multiplicadores en las
distintas regiones del país.
Igualmente, bajo la coordinación de este Despacho, las Direcciones de Drogas y Delitos Comunes
capacitaron aproximadamente a cien (100) funcionarios policiales del Área Metropolitana de
Caracas, respecto a la “Elaboración de Actas Policiales”. Siendo extendida dicha capacitación a
Funcionarios del Orden de Operaciones República IV-2007.
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Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
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Dirección de Protección
de Derechos Fundamentales
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Introducción - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
Dirección de Protección de Derechos
Fundamentales
La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales es una dependencia adscrita a la
Dirección General de Actuación Procesal, que tiene como objetivo general garantizar el
cumplimiento de las acciones vinculadas a la protección de los derechos fundamentales, mediante la
coordinación y supervisión de las actuaciones desempeñadas por los fiscales del Ministerio Público
con competencia en la materia.
Para el cabal desempeño de sus atribuciones la Dirección se encuentra integrada desde el punto de
vista estructural y funcional en cinco áreas, a saber:
-
Área de Proceso Penal Contra Funcionarios Públicos.
Área de Ejecución de Sentencia.
Área de Protección Internacional de Derechos Fundamentales.
Área de Derecho de Autor.
Área de Estadística.
Área de Representaciones.
A la Dirección se encuentran adscritas cincuenta (50) Fiscalías del Ministerio Público, de las cuales
nueve (9) tienen doble competencia (Fiscales de Proceso de Derechos Fundamentales y al mismo
tiempo, Fiscales de Ejecución de Sentencias).
Esta Dirección implementó un “Plan de Seguimientos de los Casos sobre Violación de Derechos
Fundamentales” con el cual logró consolidar las cifras correspondientes a las causas iniciadas en los
diferentes Despachos fiscales, durante los años 2000 al 2007, por la comisión de los delitos de
homicidios, lesiones, violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, tortura, desaparición
forzada, quedando registrado un total de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro (39.654)
casos. Para el año 2007, podemos mencionar que hasta el mes de noviembre se iniciaron un total
de siete mil seiscientos quince casos (7.615) investigaciones, produciéndose tres mil ochenta y
siete (3.087) actos conclusivos.
De la cifra total de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro (39.654) casos iniciados,
resultaron imputados cuatrocientos cuarenta y dos (442) funcionarios y de estos trescientos setenta
(370) fueron objeto de acusación formal.
Con fundamento en la programación formulada en el Plan de Acción 2007, la Dirección cumplió
actividades enmarcadas dentro de los objetivos específicos y metas propuestas, entre las que
destacan:
•
Control y supervisión de las actuaciones desempeñadas por los fiscales del Ministerio Público
con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia Penal, a
través del Resumen Mensual de Actuaciones y de Casos, así como del seguimiento a
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comisiones conferidas y actualización de los expedientes internos que reposan en el archivo de
la Dependencia.
•
Recibió las denuncias relacionadas con la competencia específica de la Dirección, las cuales
fueron enviadas a los fiscales del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones penales,
elaborando para su control y registro correspondiente, un reporte mensual de ingreso y trámite
de casos.
•
Semanalmente los abogados adscritos a esta Dependencia, elaboraron las estadísticas en las
que reflejan el trámite dado a las denuncias, número de las comisiones y de las diferentes
actividades que realizan.
•
Fueron atendidas y se le dio el trámite correspondiente a las solicitudes realizadas por la
Coordinación del Despacho del Fiscal General, la Dirección General de Actuación Procesal y
otras dependencias del Ministerio Público, con el propósito de coadyuvar en la consecución de
la Misión Institucional encomendada.
•
Se llevó a cabo la revisión de los expedientes tanto administrativos como penales de las
personas que se encuentran privadas de libertad en los diferentes centros de reclusión en todo
el territorio nacional, a fin de determinar, en las diferentes fases del proceso penal, las causas de
los diferimientos de los actos procesales que a la larga ocasionan retardo procesal. En este
sentido, se puso en marcha en el Estado Lara un Plan Piloto relacionado con el “Proyecto de
Agilización de Causas con Retardo Procesal”, designándose para ello a veinte (20) fiscales del
Ministerio Público y veinte (20) jueces itinerantes. Como resultado de este Plan Piloto se
realizaron ciento veinticinco (125) audiencias preliminares, dando lugar a cuarenta y ocho ( 48)
sentencias por admisión de los hechos en tribunales de control, trescientos trece (313) juicios
orales, setenta y ocho (78) sentencias condenatorias, sesenta tres (63) sentencias absolutorias
y ciento setenta y dos (172) sentencias por admisión de hechos en Tribunales de Juicio. En
virtud de los logros obtenidos, el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, acordaron
extender el Proyecto al Estado Anzoátegui.
•
Se ejecutaron Inspecciones a Internados Judiciales y Centros Penitenciarios ubicados en el
territorio nacional, a fin de constatar las condiciones estructurales de los mismos, así como, la
situación en que se encuentran las personas privadas de libertad.
•
Visitas de apoyo y supervisión a la gestión de los fiscales del Ministerio Público adscritos a la
Dirección, con la finalidad de determinar las carencias y necesidades en los diferentes
Despachos fiscales, así como, brindar orientación acerca de las actividades y controles que
deben llevar a cabo en el cumplimiento de sus funciones.
•
Capacitación de todo el personal de la Dirección y de los fiscales del Ministerio Público adscritos
a la misma, en las siguientes áreas: “Curso de Linux Básico”, “Programa de Crecimiento y
Desarrollo Personal”, “Principios de Gerencia a Nivel Básico”, “Inducción para nuevos Fiscales
de Ministerio Público”, “La Prueba en el Proceso Penal”, “Los Actos Conclusivos de la
Investigación Penal y Otras Figuras Procesales”, “Técnicas de Oratoria y Comunicación
Efectiva”, a los fines de fortalecer las habilidades y conocimientos de los mismos.
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•
Asimismo en ejecución del Plan de Acción 2007, se establecieron treinta y dos (32) enlaces con
Órganos del Sistema de Administración de Justicia y otros entes del sector público y privado,
con la finalidad de lograr un nivel de coordinación efectiva con los operarios del mismo, entre los
cuales se destacan:
•
La Evaluación y Planificación conjuntamente con la Coordinación Nacional de los Circuitos
Judiciales Penales del Tribunal Supremo de Justicia, Agencia del Estado y Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la implementación de las medidas de
protección acordadas de manera colectiva por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
favor de la población reclusa del Centro Penitenciario Región Centro Occidental -URIBANA-,
ubicado en el Estado Lara.
•
En atención la solicitud realizada al Ministerio Público por el Comité Contra la Discriminación
Racial de las Naciones Unidas, en relación a la violencia que afecta a pueblos indígenas y afrodescendientes, éste Despacho solicitó la colaboración a la Dirección de Delitos Comunes,
competente en la materia, para recabar, a través de los fiscales del Ministerio Público, adscritos
a esa Dirección información sobre aquellos casos en donde éstos aparezcan como víctimas.
Producto de la investigación se logró verificar la existencia de cincuenta y ocho (58) casos con
víctimas pertenecientes a Comunidades Indígenas y afro-descendientes, en donde resultaron
fallecidas treinta y cinco (35) bajo el móvil del sicariato debido a problemas de tenencia de
tierras. Asimismo, como resultado del seguimiento e impulso a las investigaciones de estos
casos, se lograron veintiséis (26) medidas judiciales privativas preventivas de libertad,
diecinueve (19) órdenes de aprehensión y tres (3) sentencias condenatorias.
•
Se elaboró un Informe, que fue remitido a la Agencia del Estado, sobre las observaciones
efectuadas por el Ministerio Público al documento realizado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto a la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela,
correspondiente al año 2006.
•
Con la finalidad de apoyar a la Dirección de Asuntos Multilaterales del Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Exteriores, el Ministerio Público a través de la Dirección de Protección
de Derechos Fundamentales en coordinación con la Defensoría del Pueblo, Fuerza Armada
Nacional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, realizaron Análisis Jurídico sobre el Crimen de Agresión, el cual sirvió de
aporte al Quinto Período de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma.
•
Se elaboró un documento denominado “Consideraciones del Ministerio Público sobre la
Consolidación Integral de los Derechos Humanos”, con especial alusión a la promoción y
protección de los derechos humanos, el cual fue presentado por un representante de la
Cancillería en el 4º Período de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, celebrado entre el 12 de marzo y 5 de abril de 2007.
•
A los fines de conformar la posición del Estado Venezolano ante las Naciones Unidas, en
relación al proyecto de Observación Nº 32, presentado en el 21 Período de Sesiones del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se elaboró y remitió a la Dirección de Asuntos
Multilaterales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, un Informe sobre el
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análisis del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente
en lo relacionado a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia.
•
Se realizó el análisis del Capítulo IV, del Informe presentado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, relacionado con las violaciones de derechos humanos en la Región, que
incluyó países como Colombia, Cuba, Haití y Venezuela.
•
El ciudadano Fiscal General de la República, a través de la Dirección de Protección de Derechos
Fundamentales, participó conjuntamente con la Vice Presidencia de la República y otros
organismos gubernamentales y no gubernamentales, en las discusiones del articulado del
Proyecto de Ley del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía, el cual fue enviado por
el ciudadano Presidente de la República al Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia para su revisión.
En virtud que la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, tiene como función primordial
garantizar el cumplimiento de las acciones vinculadas a la protección de los derechos humanos,
entre las que se contemplan la investigación de los delitos de homicidio, lesiones, desaparición
forzada de personas, privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, tortura, y abuso contra
detenidos en los que se presume la participación de funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones, y con miras a evitar que posibles incidencias de los funcionarios involucrados en los
medios de prueba, puedan afectar los resultados de las investigaciones, ésta Dirección elaboró el
“Proyecto de Creación de Unidades Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos
Fundamentales”, con el fin de impulsar las investigaciones en fase preparatoria, para de esta
manera optimizar la capacidad de respuesta del Ministerio Público.
La Dirección de Protección de Derechos Fundamentales como responsable del proyecto lo remitió a
la Dirección General de Actuación Procesal y a la Dirección de Planificación para su revisión.
Es oportuno señalar que con ocasión al plan de crecimiento que desarrolla esta Institución, fueron
creadas tres fiscalías con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con sede en
los Estados Carabobo, Guárico y Miranda, con las cuales se fortalece y garantiza la intervención
oportuna y eficaz del Ministerio Público en aquellos casos donde se encuentran involucrados
funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo, hayan cometido
hechos punibles, violatorios de derechos fundamentales.
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ANEXOS
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ANEXOS
1.
CASOS RELEVANTES
1.1.
ÁREA DE PROCESO
Gustavo José Castellanos.
Implicados: Funcionarios José Torrealba, Marcos Brian Duran, Evelyn Marcano, Magrys
Sandoval y Félix Arana, adscritos a la Policía del Estado Aragua.
Fecha de inicio: 23-12-2003.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1° y 6° de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, y 39° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio
Hecho ocurrido el 23 de diciembre de 2004, durante un presunto intercambio de disparos entre
funcionarios de la Policía Municipal de Sucre (Cagua, Estado Aragua) y un ciudadano de nombre
Gustavo Castellanos, quien resultó muerto.
Actuaciones: En fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la sentencia condenatoria de
veintisiete (27) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de presidio dictada en contra de Marcos
Brian Durán y José Eduardo Torrealba y sentencia absolutoria a favor de Evelyn Marcano y
Magrys Sandoval. El acusado Félix Arana admitió los hechos en la audiencia preliminar en
consecuencia le fue dictada sentencia condenatoria en la oportunidad correspondiente.
En contra de la sentencia condenatoria dictada por el referido juez de juicio, la defensa interpuso
recurso de apelación, el cual fue contestado por la Vindicta Pública, siendo celebrada la audiencia
ante la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de
2006. En fecha 10 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados, por lo cual
fueron condenados los ciudadanos José Eduardo Torrealba y Brian Marcos Durán, a cumplir la
pena de diecinueve años (19) y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias correspondientes,
por la comisión del delito de homicidio calificado para el primero de los nombrados y homicidio
calificado en grado de coautoria, para el segundo de los citados y ambos por la comisión de los
delitos de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los
artículos 408 ordinal 1º, 240 y 282, todos del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió
el hecho.
En fecha 6 de agosto de 2007, dicha decisión quedó definitivamente firme.
Daniel Alejandro Noguera Rodríguez.
Implicados: funcionarios adscritos al Grupo BETA del Cuerpo de Seguridad y Orden Público
de la Policía del Estado Aragua.
Fecha de inicio: 1-10-2004.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 20° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Delito: Homicidio.
Hecho ocurrido el 1 de octubre de 2004, en momentos en que se presentó una presunta situación de
secuestro en el edificio Oram 5 de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de Maracay, en la cual
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Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
intervinieron funcionarios adscritos a la Policía de ese estado, resultando abatido el estudiante del
Tercer Semestre de Administración, Daniel Noguera Rodríguez, hecho que causó consternación
entre familiares, amigos y la colectividad en general.
Actuaciones: El fiscal comisionado solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas -CICPC- los resultados de las diligencias y experticias ordenadas, entre ellas,
recabar los registros de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados en el
hecho, experticia de mecánica, diseño y comparación balística entre las armas de fuego y
evidencias colectadas, experticia de trayectoria balística.
En fecha 28 de agosto de 2007, la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad del
Orden Público del Estado Aragua, informó al fiscal comisionado, que los ciudadanos investigados,
fueron expulsados de ese órgano policial, como consecuencia de un procedimiento administrativo.
En fecha 12 de septiembre de 2007, el fiscal comisionado ofició a la Onidex, solicitando los datos
filiatorios de los ciudadanos investigados, a los fines de ser citados directamente.
Actualmente la causa se encuentra en fase de investigación.
Soteran Martínez Edgar Alexander, Buros Mario Lindomar y Mora Alvarado Francisco Urelis.
Implicados: Antonio José Galea y Adonai Rafael Díaz Molina, César Omar Peña Villegas,
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 21 del Estado Aragua.
Fecha de inicio: 3-6-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y
39° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego.
Hecho ocurrido en fecha 3 de junio de 2005, como consecuencia de producirse un presunto
enfrentamiento entre funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del Estado Aragua, donde
resultaron muertos tres (3) funcionarios de este último cuerpo policial.
Actuaciones: Los fiscales comisionados interpusieron acusación en contra de los efectivos militares,
Antonio José Galea Ortega, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso
indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 ambos
del Código Penal vigente, y con respecto a los efectivos Adonai Rafael Díaz Molina, César Omar
Peña Villegas, y Andrés Javier Aguilera Aquino, por los delitos de homicidio calificado en grado
de cooperadores inmediatos y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los
artículos 406 ordinal 1º, 281, en relación con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 14 de marzo de 2006, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual
fue admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos por el
Ministerio Público. Asimismo, el tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva
de libertad en contra de los imputados, quienes quedaron recluidos en el Centro Penitenciario de
Aragua (Tocorón), a excepción del imputado Antonio José Galea Ortega, quien permanecerá
recluido en el Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional.
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difirió por incomparecencia de la defensa de los acusados
la audiencia del juicio oral y público, encontrándose los fiscales comisionados a la espera de la
Boleta de Notificación, donde fijen nueva fecha para la celebración del referido acto. Actualmente, la
causa se encuentra en fase de juicio.
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CASO Kennedy
Implicados: Funcionarios Félix Alberto Martínez Mota, José Antonio Peña Peña, Franklin José
García Maldonado, José Alberto Abreu Oquendo, Olimpio Barili Sánchez, Jorge Escalona,
Fernando Aora, Frank Serrada, Gerson Carpio, Alirio Camejo, Yosnel Jaime Sosa, Juan Reyes,
Carlos Coiscou, Will Monte, Juan Apostol, Danilo Angulo y Amelio Bravo, José Manuel
Salazar Rodríguez, Edwin Manuel Flores, Jorge Luis Maurera Centeno, Alexander Gerardo
Arrieta Jiménez, José Baldomero Peña Carrillo, Enrique Molina Gendrys y Richard Varela
Toros, adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar -DIM-, Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas -CICPC- y Policía de Caracas.
Fecha de inicio: 28-6-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 5°, 54°(Auxiliar), 125° del Área Metropolitana de
Caracas, 32°, 34° y 61° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de
fuego, simulación de hecho punible, violación de domicilio y hurto.
En fecha 27 de junio de 2005, en horas de la noche en la Urbanización Kennedy, Sector Las
Casitas, Terraza 6, Parroquia Macarao, se produjo un presunto enfrentamiento, en el cual
intervinieron veintiséis (26) funcionarios policiales anteriormente identificados, entre ellos, veintiún
(21) adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar -DIM-, cuatro (4) adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- y un (1) funcionario adscrito a la
Policía de Caracas, resultando lesionados seis (6) jóvenes estudiantes, de los cuales tres (3) de
ellos fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por
armas de fuego.
Actuaciones: En fecha 16 de octubre de 2005, los fiscales comisionados interpusieron acusación en
contra de los funcionarios involucrados por los delitos antes descritos, ante el Juzgado
Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. El
17 de enero de 2006 comenzó la audiencia preliminar, culminando el 23 de enero de 2006.
El 24 del mismo mes y año se llevó a cabo la constitución del Tribunal Mixto por ante el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de
conformidad con lo establecido el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dió inicio al juicio oral y público, ante la sede del referido Juzgado
de Juicio, el cual culminó el 30 de agosto de 2006, dictando el referido tribunal sentencia
condenatoria en contra de los acusados en los términos siguientes:
1. Félix Alberto Martínez Mota y José Antonio Peña Peña, fueron condenados a cumplir la pena
de treinta (30) años de prisión.
2. Franklin José García Maldonado, fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años, seis
(6) meses, seis (6) días y seis (6) horas de prisión.
3. José Alberto Abreu Oquendo y Olimpio Barili Sánchez fueron condenados a cumplir la pena
de veintidós (22) años.
4. Jorge Escalona, Fernando Aora, Frank Serrada, Gerson Carpio, Alirio Camejo, Yosnel Jaime
Sosa, Juan Reyes, Carlos Coiscou, Will Monte, Juan Apostol, Danilo Angulo y Amelio Bravo,
fueron condenados a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión.
5. José Manuel Salazar Rodríguez, Edwin Manuel Flores, Jorge Luis Maurera Centeno,
Alexander Gerardo Arrieta Jiménez y José Baldomero Peña Carrillo, fueron condenados a
cumplir la pena de dieciocho (18) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión.
6. Enrique Molina Gendrys, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4)
meses de prisión.
7. Richard Varela Toros, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de
prisión.
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El 13 de octubre de 2006, fue publicada la sentencia definitiva. En contra de la misma fueron
interpuestos por la defensa catorce (14) recursos de apelación, a los cuales los fiscales
comisionados dieron contestación. Actualmente, el Ministerio Público se encuentra a la espera de la
decisión correspondiente por la Sala de Apelaciones.
El 23 de julio de 2007, la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual
confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2007, los fiscales comisionados remiten al Presidente y demás
Magistrados de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de los trece(13) recursos de casación,
interpuestos por los abogados defensores de los veinticinco (25) ciudadanos condenados, contra la
decisión de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la referida Corte de Apelaciones, mediante la
cual se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en
fecha 23 de julio de 2007, dichos recursos fueron declarados sin lugar por la referida Sala de
Apelaciones, la defensa de los acusados, interpuso recurso de casación contra dicha decisión.
Actualmente los fiscales comisionados se encuentran a la espera que la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, decida sobre la admisión o no del mismo.
Omar José Chacón Indriago y José Nicolás Paraguan Zapata
Implicados: Funcionarios Yunir Antonio Méndez, Cristóbal Maraguacare, Rafael Eduardo Silva
Orozco, Rubén Antonio Reyes, Julio Gualberto Urbaneja y Alberto José Hernández Urbaez,
adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui.
Fecha de inicio: 8-2-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible.
El 7 de febrero de 2004, funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui rodearon a las víctimas,
disparándoles con sus armas de fuego, causándoles la muerte a consecuencia de las heridas
presentadas.
Actuaciones: El 3 de noviembre de 2005, se interpuso acusación en contra de los funcionarios de la
Policía del Estado Anzoátegui, antes mencionados.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, en la cual fue admitida
totalmente la acusación en contra de los imputados anteriormente señalados, así como los medios
de prueba promovidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Dicha causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo juez se inhibió, correspondiéndole conocer al
Juzgado Tercero del mismo Circuito Judicial Penal, el cual fijó para el día 30 de noviembre de 2007,
el acto de constitución del Tribunal Mixto, siendo diferido el mismo por incomparecencia de los
escabinos y los acusados, por lo que fue fijada nuevamente dicha audiencia para el 24 de marzo de
2008.
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Javier Jesús Romero Molero y William José Cordero Narváez.
Implicados: Funcionarios Giovanni Antonio García Gallardo, José Gregorio Pinto Guerra, Júnior
Antonio Márquez Amaricua, Edwin Celestino Trias Medina, Israel Josuet González Estaba y
Lissander Rafael Castillo, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui.
Fecha de Inicio: 8-7-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego.
El día 9 de julio de 2004 a las 11:30 horas de la noche, en la Urbanización Virgen del Valle, El
Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui se encontraban funcionarios en la aldea de pescadores
los Boquetitos, realizando un operativo y requisando a las personas que pasaban por el lugar,
siendo aprehendidas las víctimas, lo cual ocurrió en presencia de otras personas, quienes
observaron cuando los funcionarios se los llevaron con las manos arriba, sin habérseles incautado
arma alguna, procediendo a trasladarlos a un lugar llamado Laguna de Maquie, disparándole a
Javier Romero cuyas lesiones le causaron la muerte y a William Cordero le ordenaron correr hacia
la laguna, para posteriormente dispararle causándole la muerte.
Actuaciones: El 4 de noviembre de 2005, los fiscales comisionados interpusieron acusación en
contra de los funcionarios antes señalados, por la comisión de los delitos de homicidio calificado,
simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego.
Con respecto a los imputados Lisandro Rafael Castillo e Israel González, la audiencia preliminar,
ha sido diferida en dos oportunidades (10-8-2007 y 6-11-2007) por incomparecencia de la defensa
privada, siendo fijada nuevamente para el 27 de febrero de 2008.
Con respecto a los acusados Junior Márquez, Giovanni García, Edwin Trías y José Gregorio
Pinto, en fecha 27 de marzo de 2007, se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos y se acordó fijar
el acto público de constitución de tribunal mixto para el 27 de septiembre de 2007, el cual fue
realizado, siendo fijada la celebración del juicio oral y público para el 19 de diciembre de 2007.
Jesús Eduardo Plaza Vásquez.
Implicados: Funcionarios Andreson Antonio Sánchez Padrón, Jorge Luis Mata Misel, Jesús
Ramón Maguana Curapiaca, Asdrúbal José Fladites y Adrián José Perfecto Rodríguez,
adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui.
Fecha de inicio: 22-9-2003.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 19° de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible.
El 22 de septiembre de 2003, siendo 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del
Estado, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, se presentaron en la residencia del
ciudadano Jesús Eduardo Plaza Vásquez, introduciéndose en la misma sin orden judicial alguna,
llevándoselo los funcionarios al fondo de la casa, uno de éstos vestido de civil y otro del Comando
de Apoyo Operacional -CAO- ahora denominado Grupo de Reacción Inmediata Policial -GRIP- se lo
llevan detenido, escuchándose posteriormente disparos y gritos, falleciendo a consecuencia de siete
(7) heridas producidas por disparos de arma de fuego.
Actuaciones: El 22 de diciembre de 2005, fueron acusados los funcionarios de la Policía del Estado
Anzoátegui, actualmente el caso se encuentra en fase de juicio, el cual está fijado para el 9 de enero
de 2008.
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José Gregorio Ávila Martínez.
Implicados: Funcionarios Charlie Takuaki Marcano Ramos, Carlos Andrés Bruces Alemán,
Genaro Antonio Cumaná Velásquez, Pedro Alexis Arriaza Hernández, Fernando Arturo
Velásquez Parababire, José Miguel Prado Caniche, Luis Beltrán Cermeño Merchán, Douglas
Alexander Ramírez Olaza, José Gregorio Conopoima Hurtado, José Gregorio Maraima, Pedro
José Migliori Araque, Julio César Guzmán Guapache y Víctor José León, todos adscritos a la
Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Fecha de inicio: 19-5-2002.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 1° de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, 8° y 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad
correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible.
Hecho ocurrido el 18 de mayo de 2002, en la Avenida Aeropuerto, entrada al Barrio Lindo en
Barcelona Estado Anzoátegui, donde resultó muerto el ciudadano José Gregorio Ávila Martínez
apodado “Nacho Melena” de 29 años de edad en un presunto enfrentamiento con una comisión de
la Policía del Municipio Bolívar de ese estado.
Actuaciones: En fecha 20 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar por ante el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, fue
admitida totalmente la acusación en contra de los funcionarios policiales involucrados y se ordenó el
auto de apertura a juicio. En fecha 17 de julio de 2007, se llevó a cabo la selección de escabinos,
ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal, encontrándose los fiscales comisionados a la espera de la notificación donde se fije la
audiencia de constitución del Tribunal Mixto.
Estado actual del proceso: Fase de juicio.
Carlos César Ortega.
Implicados: Funcionarios José Rafael Busto Graterol, Lino José Blanco Rangel y Roberto
Carlos Rondón, adscritos a la Policía del Estado Apure.
Fecha de inicio: 8-12-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
34° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Uso indebido de arma de fuego, homicidio calificado, con alevosía, motivos fútiles e
innobles y lesiones culposas leves.
El día 8 de diciembre de 2005, siendo las 4.00 horas de la tarde, se trasladaban en un vehículo los
ciudadanos Carlos César Ortega e Ingrid Yolanda Graterol, se estacionaron a conversar en la
entrada de una Finca de nombre La Guanota, siendo abordados sorpresivamente por varios
funcionarios de la Policía del Estado en una patrulla, quienes intentaron practicar su detención,
procediendo el ciudadano Carlos Ortega a girar el vehículo y retirarse del lugar, siendo interceptado
por funcionarios fuertemente armados quienes comenzaron a disparar penetrando una bala por el
vidrio del vehículo donde se encontraba sentado el referido ciudadano, alojándose en la humanidad
del mismo, quien encontrándose herido con las manos en la cabeza se bajó del vehículo, se arrodilló
y pidió a gritos que no lo mataran, cayendo tendido al suelo perdiendo la vida. Por otra parte, la
ciudadana Ingrid Graterol quien se encontraba en el vehículo herida con traumatismo frontal debido
a la herida contusa cortante fue trasladada al centro hospitalario de esa ciudad.
Actuaciones: Los fiscales comisionados en fecha 16 de enero de 2006, interpusieron acusación en
contra de los funcionarios José Rafael Busto Graterol, Lino José Blanco Rangel y Roberto
Carlos Rondón, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, homicidio
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calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles y lesiones culposas leves. Se llevó a cabo
la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual el juez de control admitió totalmente la acusación
presentada por el Ministerio Público, asimismo decretó el sobreseimiento de la causa con respecto
al ciudadano Denny Acosta, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico
Procesal Penal. Se dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
dictó sentencia condenatoria al acusado Lino José Blanco Rangel, por el delito de homicidio
intencional simple y uso indebido de arma de fuego, y a cumplir la pena de presidio de catorce
(14) años. En relación a José Rafael Bustos Graterol, a quien se le acusó por el delito de uso
indebido de arma de fuego, se le dictó sentencia absolutoria, la cual se encuentra definitivamente
firme.
Carlos Eduardo Ceballos Peña y Lorian Ceballos Peña.
Implicados: Funcionarios Framyl Castro y Fidian Herrera, adscritos a la Policía del Estado
Carabobo.
Fecha de inicio: 19-9-2004.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 10° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Delito: Homicidio calificado.
En fecha 19 de septiembre de 2004, se presentó en la residencia del ciudadano Carlos Ceballos
Peña, una patrulla de la Policía del Estado Carabobo, tripulada por dos (2) funcionarios de ese
órgano de seguridad, identificados como Framyl Castro y Fidian Herrera, quienes ingresaron al
interior de la vivienda, observando la hermana del ciudadano Carlos Ceballos, Lorian Ceballos,
cuando uno de los funcionarios le disparó a su hermano y éste cayó al piso herido. Seguidamente,
los efectivos policiales, proceden a sacarlo de su residencia montándolo en la unidad policial y horas
después, lo trasladaron a un centro hospitalario donde ingresó sin signos vitales.
Actuaciones: El 8 de diciembre de 2005, se inició el juicio oral y público, finalizando el 19 de
diciembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra de
ambos acusados.
El 17 de julio de 2006, el fiscal comisionado compareció ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de asistir a la audiencia especial de
apelación. Posteriormente en fecha 7 de agosto de 2006, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
antes mencionada, anuló la sentencia condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio,
siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de ese estado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el prenombrado Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria,
contra el acusado Fidian Herrera Brizuela, condenándolo a cumplir la pena de diez y seis (16) años
de prisión, por los delitos de homicidio simple, uso indebido de arma de fuego y lesiones
personales y al acusado Framyl Oswaldo Castro, quien deberá cumplir la pena de (1) año de
prisión, por encubrimiento en los delitos antes mencionados.
En contra de las sentencias condenatorias mencionadas no se interpuso recurso alguno, en la
oportunidad legal correspondiente, encontrándose por ende dichas decisiones jurisdiccionales
definitivamente firmes, con rango de cosa juzgada.
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Robert de Jesús Carvajal Cárdenas.
Implicados: Funcionarios Jesús Arrioja, Luis Campos y Jairo Lira, funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-.
Fecha de inicio: 14-9-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con
Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y 42° a Nivel Nacional con Competencia
Plena.
Delitos: Homicidio intencional calificado con alevosía, uso indebido de arma de fuego y
simulación de hecho punible.
En fecha 14 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m. en momentos que el
ciudadano Robert de Jesús Carvajal Cárdenas, se trasladaba en su vehículo acompañado de su
esposa e hija los cuales, fueron interceptados en la avenida Libertador de esa ciudad por otro
vehículo que era conducido por Jesús Arrioja, Luis Campos y Jairo Lira, funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, los que portando armas
de fuego les gritaban a los primeros mencionados que se detuvieran, sin mostrar ninguna
identificación ni expresar que se trataban de funcionarios públicos, luego efectuaron algunas
detonaciones al vehículo que conducía el hoy occiso hiriéndolo en la región pectoral, los
funcionarios al percatarse de su acción, introducen a la víctima en el vehículo por ellos conducido y
lo trasladan hasta la Clínica San Pedro de esa ciudad, donde fallece debido a Shock Hipovolémico
producido por el disparo de arma de fuego. Posteriormente los efectivos procedieron a alterar el sitio
del suceso intentando hacer creer que se trató de un enfrentamiento y que los mismos hicieron uso
de sus armas de reglamento bajo condiciones que ampara la ley.
Actuaciones: En fecha 30 de octubre de 2006, los fiscales comisionados interpusieron acusación
contra los funcionarios antes mencionados por la comisión de los precitados delitos.
En fecha 29-3-2007, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde se admitió totalmente la
acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se mantiene la medida
privativa judicial de libertad en la Comisaría N° 14 Brisas del Orinoco, del Instituto de Policía del
Estado Bolívar, y se acordó la apertura al juicio oral y público.
En fecha 26 de abril de 2007, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolìvar, la designación de escabinos de
conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Constitución
del Tribunal Mixto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se inició el juicio oral y público, actualmente los fiscales
comisionados se encuentran asistiendo a las audiencias, llevándose a cabo la evacuación de los
medios de prueba, encontrándose fijada la continuación del debate oral para el 19 de diciembre de
2007. En esa fecha se elaboró las conclusiones del presente juicio, y en mismo acto se procedió a
dictar sentencia en los siguientes términos: fueron condenados a nueve (9) años de prisión a los
funcionarios Arrioja Jesús Alberto, Campos Vallejos Luis Alexander y Lira Jairo José, por la
comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, en
perjuicio del ciudadano Robert de Jesús Carvajal, quedando absueltos por el delito de simulación
de hecho punible por el cual habían sido acusados.
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La Paragua.
Luis Giovanny Lima, Bartolomé Nibaldo Sánchez (occisos) y otros tres (3) por identificar, y el
ciudadano Luis Felipe Lízardi (lesionado).
Implicados: Efectivos del Ejército Venezolano, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 5, Mayor
Leonidas Andrade Fernández, Sub. Teniente Javier López Ibarra, Sub.Teniente José
Rodríguez Sánchez, Sargento Primero Santiago Hernández, Sargento Primero Ronald
Marcano Castillo, Sargento Primero José Luis Azocar, Sargento Segundo Gustavo Quintero,
Sargento Segundo José Ramón Perdomo, Sargento Segundo César Rodríguez Betancourt,
Sargento Técnico de Tercera Emilio García Ledezma, Cabo Segundo Bolívar Camaray, Cabo
Segundo Muñoz González José, Cabo Segundo Alexander Rojas Guilarte, Cabo Segundo
Freddy Narváez y Cabo Segundo Gabriel Ramos.
Fecha de inicio: 22-9-2006.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 126° del
Área Metropolitana de Caracas, y 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Delito: Homicidio calificado, uso indebido de arma de guerra, simulación de hecho punible.
Hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2006, en el sector minero Papelón de Ori, sector
Turumbàn, La Paragua, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, cuando se encontraban varios
ciudadanos realizando labores de minería, presentándose una comisión del Ejército venezolano a
bordo de un helicóptero militar en virtud de la deforestación que se observaba en el área,
procediendo los mineros a recoger las máquinas con las que trabajaban, siendo interceptados por
los funcionarios castrenses quienes proceden a dispararles resultando heridas las víctimas antes
señaladas, falleciendo a consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos de armas de
fuego.
Actuaciones: El 14 de noviembre de 2006, los fiscales comisionados presentaron ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, acusación en contra de los imputados pertenecientes al Ejército venezolano. Con respecto
al Teniente José Alexander Rodríguez Sánchez y Sargento Primero Santiago Hernández, por
la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de autores materiales,
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida
respondieran a los nombres de Luis Giovanny Lima Rondón y Raimundo Rosa Da Silva; se le
atribuye responsabilidad igualmente a los funcionarios castrenses, Mayor Gregorio Andrade
Fernández, Sub. Teniente José Rodríguez Sánchez, Sargento Técnico de Segunda Cesar
Rodríguez Betancourt, Sargento Primero José Luis Azocar, Sargento Primero Emilio José
García Ledezma, Sargento Primero Santiago Rafael Hernández, Sargento Segundo José
Ramón Perdomo, Sargento Segundo Gustavo Quintero, Cabo Segundo José Alexander Rojas
y Cabo Segundo Gabriel Alexander Ramos, por la comisión del delito de homicidio calificado
con alevosía continuado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 y 424 ejusdem.
Asimismo, fueron acusados los funcionarios militares antes indicados, por el delito de homicidio
calificado, con alevosía en grado de frustración y complicidad correspectiva, establecido en el
articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte y 424 y
siguientes, hecho en cual aparece como víctima Manuel Felipe Lizardi, y uso indebido de arma
de fuego y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los artículos 281y 239 del
Código Penal, para todos los imputados.
En relación a los ciudadanos Ronal Marcano Castillo, José Alexander Muñoz González, Erar
José Bolívar Camaray y Freddy Narváez Urdaneta, igualmente investigados por los hechos
referidos, los representantes fiscales comisionados acordaron decretar el archivo fiscal de las
actuaciones a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código
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Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos en la investigación
que permitan interponer una acusación, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas
por el tribunal que conoce del caso, en contra de los referidos funcionarios.
En fecha 2 de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la
acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se mantiene la
medida de privación judicial preventiva de libertad en el Fuerte Guaragua de Guri, Estado Bolívar,
acordándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 23 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, declara con
lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados David Ernesto López y Héctor
Benchocron, representantes de la Red de Abogados Venezolanos en la defensa de los Derechos
Humanos, Capítulo Región Guayana, quienes asistieron a la víctima Manuel Felipe Lizardi, contra
la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el cual niega la admisión
de la querella interpuesta por los mencionados abogados, por cuanto el tribunal aquo consideró que
en la fase de la investigación, no se puede dirimir criterio respecto a la violación de derechos
humanos. En consecuencia se ordena que otro juez distinto al que emitiera la decisión anulada
decida conforme al artículo 296 de nuestra Ley Adjetiva Penal, considerándose nulas las
actuaciones posteriores al auto que declara inadmisible la querella.
El 3 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Derechos
Fundamentales del Estado Bolívar, interpone escrito por ante la Corte de Apelaciones solicitando
aclaratoria de la decisión y se informe si la declaratoria de nulidad comprende la audiencia
preliminar ya realizada, por cuanto en dicha audiencia se admitieron todas y cada una de la
querellas presentadas y estuvo presente el recurrente.
En fecha 18 de mayo la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar se pronuncia sobre la decisión
emitida en fecha 23 de abril de 2007 y realiza aclaratoria de la sentencia, solicitada por el fiscal del
Ministerio Público el 3 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar, en cuyo texto expresa: “… resulta
superfluo anular una audiencia preliminar donde se logró el objetivo propuesto en la acción judicial
por el hecho de no existir o dejado de existir la situación productora del daño o lesión jurídica,
oportuna, fresca y propicia, por su sentido se debe verter en esta aclaratoria, lo dispuesto en el
artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
El 29 de octubre de 2007, se apertura el juicio oral y público, por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
procediendo a la evacuación de los medios probatorios, siendo fijadas las conclusiones del mismo
para los días 17 y 18 de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado dicta sentencia únicamente en lo que se
refiere a su parte dispositiva siendo condenados los ciudadanos:
1. Teniente (EJ) José Alexander Rodríguez Sánchez y Sargento Primero (EJ) Hernández
Santiago, a cumplir 18 años de prisión, por los delitos de homicidio calificado con alevisía en
grado de autores materiales en perjuicio de Lima Rondon Luis Giovanni y Rosa Da Silva
Raimundo y absueltos por el delito homicidio calificado con alevosia en grado de complicidad
correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: Sánchez Bartolomeu Nibaldo, García
Rondón Romany, Rondón José y Alves Barro Eliezu y homicidio calificado con alevosia en
grado de frustración y complicidad correspectiva en perjuicio de los ciudadanos Manuel Felipe
Lizardi.
2. En relación a los ciudadanos Mayor (EJ) Andrade Fernández Rodríguez Gregorio, Sargento
Técnico de Segunda Rodríguez Betancourt César, Sargento Primero Azócar José Luis, Sargento
Primero García Ledezma Emilio José, Sargento Segundo Perdomo Giménez José Ramón,
Sargento Segundo Quintero Balza Gustavo, Cabo Segundo Rojas José Alexander, Cabo Segundo
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Ramos Marín Gabriel Alexander, fueron condenados a cumplir 15 años de prisión, por los delitos
homicidio calificado con alevosia en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de los
ciudadanos hoy occisos Sánchez Bartolomeu Nibaldo, García Rondón Romany, Rondón José y
Alves Barro Elieziu y homicidio calificado con alevosia en grado de frustración y complicidad
correspectiva en perjuicio del ciudadano Manuel Felipe Lizardi, además de uso indebido de
arma de fuego y simulación de hecho punible, en perjuicio de todos los imputados.
José Bernardo Escalona Yuste, Sergio José Aponte León, Yineth Gabriel Silva y Jorge
Alexander González Silva (occisos).
Implicados: Funcionarios Juan Ramón Guerra Guerra, Graciano Bautista Bruzual Rodríguez,
Alberto Delzine, José Efraín Carmona Mújica, Archila Castillo Freddy José, Pedro Pablo
Linares Izquiel, José Luis Seijas, Carlos Luis Rivas, Carlos José Esqueda Ostros, José
Alejadro Rivas García, Asistid Meléndez Rodríguez, Ronald Javier Campos González, Xavier
Eduardo Abreu y Fronny Daniel González Delgado, adscritos a la Policía del Estado Cojedes.
Fecha de inicio: 26-5-2007.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
34° y 44° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva,
agavillamiento y violación de domicilio.
En fecha 25-5-2007, en horas de la tarde se suscitó un robo en el interior de una unidad de
transporte colectivo, la cual transitaba con sentido San Carlos-Valencia, entre los pasajeros se
encontraban varios funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, donde varios sujetos procedieron
a despojar a dos (2) de ellos de sus respectivas armas de fuego, disparándoles a ambos, lesionando
mortalmente a uno de los ciudadanos. En virtud de esta situación, comisiones de la Policía del
Estado Cojedes, adscritos a la Brigada Táctica, recibieron llamados desde el número de emergencia
171, mediante la cual les alertaban sobre la posible presencia de sujetos desconocidos portando
armas de fuego en las adyacencias del sector El Naipe y Chirguita, Estado Carabobo, en razón de lo
cual proceden a ingresar al espacio territorial del referido estado, actuando fuera del ámbito de su
jurisdicción. Según testigos presénciales de los hechos los mismos penetraron a varias viviendas
del sector, allanando sin orden judicial, con el objeto de ubicar a los presuntos asaltantes del
transporte público, a bordo del cual se suscitan los primeros hechos que dan origen al despliegue
policial; en el transcurso del procedimiento de búsqueda, los funcionarios adscritos a la Policía del
Estado Cojedes ingresaron al interior de la vivienda ubicada en el sector Chaparral, Estado
Carabobo, de donde se llevaron en contra de su voluntad a los ciudadanos Bernardo Escalona
Yusti y José Sergio Aponte, para posteriormente trasladarlos a un terreno en la parte trasera de
ésta, donde les dispararon conjuntamente con otras dos de las personas a quien habían detenido
con anterioridad.
Situación actual: En fecha 30-6-2007, los fiscales comisionados solicitaron catorce (14) órdenes de
aprehensión en contra de los funcionarios actuantes en el presente hecho punible, por ante el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de
complicidad correspectiva, agavillamiento y violación de domicilio, las cuales fueron
acordadas, por el referido juzgado en fecha 4 de julio del presente año, materializándose en la sede
de la Policía del Estado Cojedes. Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2007, tuvo lugar la
audiencia de presentación de imputados ante el referido juzgado, siendo recusado el juez, por la
defensa y distribuida la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose la audiencia de presentación, el día lunes 9 de julio del
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presente año, decretando el referido juzgado, medida privativa judicial preventiva de libertad, en
contra de los ciudadanos Juan Ramón Guerra Guerra, Graciano Bautista Bruzual Rodríguez,
Alberto Delzine, José Efraín Carmona Mújica, Archila Castillo Freddy José, Pedro Pablo
Linares Izquiel, José Luís Seíjas, Carlos Luís Rivas, Carlos José Esqueda Ostros, José
Alejandro Rivas García, Arístides Meléndez Rodríguez, Ronald Javier Campos González,
Xavier Eduardo Abreu y Fronny Daniel González Delgado, todos adscritos a la Policía del Estado
Cojedes.
En fecha 23 de agosto de 2007, se presentó acusación por ante el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra de los
imputados Castillo Abreu Xavier Eduardo, Delfine Alberto, Esqueda Ostos Carlos Luís, Rivas
García José Alejandro, González Delgado Fronny Daniel, Seíjas José Luís, Bruzual Rodríguez
Graciano Bautista, Carmona Mujica José Efraín, Linares Izquiel Pedro Pablo, Campos
González Ronald Javier, Archila Castillo Freddy José, Meléndez Rodríguez Arístides Buraldo,
por la comisión del delito de homicidio intencional calificado.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la audiencia preliminar fue suspendida, por cuanto los abogados
defensores solicitaron el avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente se espera
la decisión de dicha instancia y se fije fecha para la celebración de la referida audiencia.
Guillén Arellano Jorge Luis, Araque Pernía Jorge Gerardo y González Guillen Dimas,
(occisos).
Implicados: Freddy Javier Cabrera Rico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas.
Fecha de inicio: 3-5-2007
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
y 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio calificado y desaparición forzada de personas.
En fecha 3 de mayo de 2007, fue localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- en el sector El Cocuy, Parroquia Negro Primero,
Municipio Libertador del Estado Carabobo, en un despeñadero un vehículo marca Ford, modelo 350,
tipo Estacas, clase camión, uso de carga, totalmente calcinado así como tres (3) cadáveres del sexo
masculino en avanzado estado de descomposición, presentando múltiples heridas con armas de
fuego, los cuales quedaron identificados como Guillen Arellano Jorge Luís, Araque Pernía Jorge
Gerardo y González Guillen Dimas.
Situación actual: En fecha 30 de junio de 2007 los fiscales comisionados, procedieron a presentar
acusación en contra del funcionario Freddy Javier Cabrera Rico, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, por la presunta comisión del delito de
homicidio calificado y desaparición forzada de personas en grado de complicidad ante el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo.
Para el día 1 de agosto de 2007, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida
y aún se está a la espera de que se fije la nueva fecha para su celebración.
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Arroyo Amaya Aduar Rafael, Wilder José Sánchez Medina, Ramírez Díaz José Francisco, Joan
Manuel Rodríguez, Luis David Marín Hernández, Alberto Rafael Mayo Cabrera, Yender Alirio
Calderón Pineda (occisos).
Implicados: Carlos Acosta, Alberto Rodríguez, Alfredo José Navas, José Gregorio Alcalde
Zárraga, Dámaso Amaya Lugo y José Rivero Valdez, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Fecha de inicio: 9-9-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6°, 10° y 17° de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón y 34° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio.
En fecha 9 de septiembre 2004, fallece el funcionario Jesús Rafael Meléndez Aldana adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- Subdelegación Punto Fijo,
Estado Falcón, al ser supuestamente sorprendido por dos (2) ciudadanos para despojarlo de su
vehículo, desplegándose como consecuencia de este hecho un amplio operativo de búsqueda por
parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPCSubdelegación de Punto fijo y de funcionarios de la Policía del estado, cuyo fatal desenlace fue la
muerte de siete (7) ciudadanos con edades comprendidas entre 16 y 20 años de edad antes
identificados.
Actuaciones: En fecha 9 de marzo de 2006, los fiscales comisionados informaron que han sido
imputados seis (6) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas -CICPC- del Estado Falcón identificados como: Carlos Acosta, Alberto Rodríguez,
Alfredo José Navas, José Gregorio Alcalde Zárraga, Dámaso Amaya Lugo y José Rivero
Valdez. Igualmente, solicitaron en fecha 23 de noviembre de 2007, al Comandante General de las
Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del resto de los funcionarios involucrados,
conjuntamente con las armas de fuego asignadas, a los fines de practicarle a éstas últimas la
experticia balística correspondiente; asimismo fueron citados a comparecer ante el Ministerio
Público, con el objeto de ser impuestos de la investigación seguida en contra de éstos.
La fiscal comisionada informó que el acto de imputación está fijado para el 18 de enero de 2008, por
cuanto el abogado defensor no se había juramentado ante el Tribunal de Control respectivo.
Masacre de Tucacas.
Implicados: Funcionarios por identificar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas -CICPC-.
Fecha de inicio: 2 de mayo de 2007.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 5° y 16° de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón.
Delito: Homicidio.
En fecha 2 de mayo de 2007, en la residencia de la familia Soto Piña, ubicada en Tucacas, Estado
Falcón, se presentaron cuatro (4) ciudadanos provistos con armas largas y cortas, quienes
irrumpieron en dicha vivienda alegando que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del referido estado, los cuales causaron la muerte a
Ángel Alberto Soto Cumare, Jesús Eduardo Millán García, Soto Piña Aurismar del Valle y Ana
Florimar Soto Piña (occisos) y lesionaron a la ciudadana Piña Leal María, quien manifestó que
entre los ciudadanos que se presentaron en su casa, estaba un vecino de nombre Luis Eduardo
González Guevara, Cruz Miguel Linares, funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial y otros
ciudadanos aún por identificar.
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Situación actual: En fecha 2 de mayo de 2007, el fiscal comisionado, ordena el inicio de la
investigación, solicitando diversas diligencias, entre ellas, Inspección técnica al sitio del suceso y a
los cadáveres de las víctimas, experticia de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y
experticia reconocimiento hematológico. Igualmente, se ha tomado actas de entrevistas a los
familiares de las víctimas.
En fecha 1 de junio de 2007, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas -CICPC-, el resultado del levantamiento planimétrico del sitio del suceso.
En fecha 1 de agosto de 2007, se le tomó acta de entrevista por ante Despacho fiscal comisionado a
la ciudadana Adela María Piña Leal, en calidad de víctima y a otros ciudadanos en calidad de
testigos.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el fiscal comisionado conjuntamente con el Fiscal Superior del
Estado Falcón, tomaron nuevamente acta de entrevista a la ciudadana Adela Piña Leal y a sus
familiares. En fecha 14 de diciembre de 2007, el fiscal comisionado citó al ciudadano Randy
Antonio Soto Píña, para tomarle entrevista en relación al caso.
Actualmente la causa se encuentra en fase de investigación.
Kevin Domínguez y Aníbal Hernández (occisos).
Implicados: Funcionarios Felipe Antonio Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama,
Miguel Ángel García, Gerson Gely Cuica Chirinos, Hermes Esteban Trejo Graterol, Rubén
Darío Rivero Liscano, Francisco Manuel Eurola Chirinos, Uridis Antonio Rojas, Jimy
Enrique Medina Meléndez y Carlos Luis Vargas Quero, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
Fecha de inicio: 4-3-2003.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 6°, 16° de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón y 45° del Estado Zulia, a quien le fue ampliada la competencia para actuar en el
Estado Falcón.
Delito: Desaparición forzada de personas.
Pozos de la Muerte, localizados en el Estado Falcón el 4 de junio de 2003, donde dos (2) cadáveres
fueron hallados, y posteriormente identificados como las víctimas antes citadas.
Actuaciones: En fecha 7 de julio de 2003, se presentó acusación, en contra de los funcionarios
Felipe Antonio Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel
García, Gerson Ely Cuica Chirinos, Hermes Esteban Trejo Graterol, Rubén Darío Rivero
Liscano, Francisco Manuel Eurola Chirinos, Uridis Antonio Rojas, Jimy Enrique Medina
Meléndez y Carlos Luis Vargas Quero, adscritos a la Policía del Estado Falcón por la comisión del
delito de desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 181A del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de las víctimas antes señaladas.
En fecha 20 de octubre de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual fue admitida totalmente
la acusación, se mantuvieron las medidas de arresto domiciliario de las cuales gozan los imputados
y se ordenó la apertura a juicio oral y público. La causa fue distribuida al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, siendo iniciado en su
oportunidad el juicio oral y público. Se fijó continuación del mismo para el día 16 de enero de 2008.
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Creolandia.
Víctor Zarraga, Rubén Díaz Borges y Giovanny González, (occisos).
Implicados: Funcionarios José Gregorio Zárraga, Clemente Carrasquero, Adislabe Molina Piña,
Gustavo Andrade, Celio José Romero, Ramón Méndez, Jean Manuel Chirinos y Genny Moreno
Medina, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
Fecha de inicio: 10-10-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y
34° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio.
El día 6 de octubre de 2005, los ciudadanos Víctor Zarraga, Rubén Días Borges y Giovanni
González se trasladaban por una de las avenidas del barrio Creolandia de la ciudad de Punto Fijo,
cuando repentinamente se va la luz en el sector y dos (2) ciudadanos que los acompañaban deciden
esconderse al momento de percatarse que venía una unidad policial de la Zona N° 08 de las
Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando los familiares van a buscar a las víctimas
antes identificadas, se percatan que no se encontraban. Posteriormente en fecha 30 de octubre de
2005, fueron localizados los cadáveres de las mismas en el sector Carretilla de la vía que conduce a
Adícora del Estado Falcón.
Actuaciones: La Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
informó que en fecha 27 de junio de 2006, fueron imputados por ante ese Despacho fiscal (8)
efectivos adscritos a Policía de ese estado identificados como: José Gregorio Zárraga, Clemente
Carrasquero, Adislabe Molina Piña, Gustavo Andrade, Celio José Romero, Ramón Méndez,
Jean Manuel Chirinos y Genny Moreno Medina, por la presunta comisión del concurso real del
delito de homicidio calificado en perjuicio de las víctimas, antes mencionadas.
Actualmente, la causa se encuentra en fase de investigación, a la espera de los resultados de las
diligencias y experticias ordenadas, tales como recabar copia certificada del Libro de Control de
Ingreso y Egreso de Detenidos de las diversas zonas policiales del estado, declaraciones de las
personas que se encontraban detenidas en las Zonas Policiales 02, 07 y 08, experticia de las armas
de fuego asignadas a los funcionarios que laboran en las zonas policiales involucradas, entre otras.
En diciembre de 2007, la fiscal comisionada informa que recibió el resultado de la prueba de luminol
realizada a una de la unidades radio patrulleras de la Policía del Estado Falcón.
Wilfredo Ramírez.
Implicados: Funcionarios Juan Carlos Colina, Daniel Parra, Ángel Jesús Martínez Colina, José
Ramón Mosquera Antequera, Eduardo José Mosquera Reyes, Samuel Ramón Medina
Adrianza y José Gregorio Medina Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
Fecha de inicio: 11-6-2004.
Fiscal del Ministerio Público comisionado: 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Delito: Desaparición forzada de personas.
El 1 de junio del año 2004, el Distinguido Wilfredo Ramírez se presentó a la sede del grupo
Antidrogas ubicado en el Conjunto Residencial Los Semerucos de la Zona Policial N° 2 de la Policía
del Estado Falcón, con la finalidad de cumplir con sus labores ya que ese día se encontraba de
servicio, desapareciendo posteriormente de su lugar de trabajo en extrañas circunstancias,
presumiéndose que se encuentran involucrados funcionarios de la Policía del estado, aún por
identificar.
Actuaciones: En fecha 30 de septiembre de 2006, la vindicta pública presentó acusación contra los
funcionarios policiales imputados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas.
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El día 15 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión
Punto Fijo, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, fue decretada medida judicial
privativa preventiva de libertad contra los acusados, quienes fueron recluídos en la Comandancia
General de la Policía de esa Entidad Regional, y asimismo se ordenó la apertura a juicio oral y
público.
Actualmente, la causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, siendo fijada la celebración del juicio oral y
público, para el día 4 de febrero de 2008.
Masacre de Tucupido
Implicados: Torrealba José Gregorio, Maldonado Caballero Freddy Orlando, Solórzano Argenis
Rafael, Bolívar Díaz Félix María, Zarramera Ramírez Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis
Antonio, Padrón Elio Omar, Abad Rivero Rafael Celestino, funcionarios adscritos a la Brigada de
Intervención y Apoyo -BIA- de la Policía del Estado Guárico.
Fecha de inicio: 21-3-2007.
Fiscales del Ministerio Público comisionadas: 15° de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y
42° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva,
agavillamiento y uso indebido de arma de fuego.
En fecha 22 de marzo de 2007, fueron localizados por funcionarios adscritos a la Policía del
Municipio Rivas del Estado Guárico, los cadáveres de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel
Loreto, Arnaldo Josè David Montenegro, Jhon Ronald Jiménez, Engelberth Berkuenley Neira
Toscazo y José Caruso Carrero, en las adyacencias de la población de San Rafael de Laya, en la
vía que conduce a Tucupido, con las manos atadas en la parte posterior del cuerpo, presentando
múltiples disparos en la cabeza.
Situación actual: En fecha 3 de abril de 2007, se realizó audiencia de presentación ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico, Extensión Valle de
Pascua de los funcionarios antes identificados, en la cual el tribunal decretó procedimiento ordinario
y medida judicial privativa de libertad, en contra de los funcionarios.
El 18 de mayo de 2007, los fiscales comisionados interpusieron acusación en contra de los
imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado
Guárico, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de
complicidad correspectiva, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego.
El 9 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiendo el referido tribunal de
control la acusación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la
medida judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre los imputados.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se efectuó el sorteo de escabinos, ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión
Valle de la Pascua.
El 25 de noviembre de 2007, se encontraba fijada la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, la
cual fue diferida; actualmente los fiscales se encuentran a la espera de la notificación de la nueva
oportunidad para la realización de la referida audiencia.
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Danner Pastor Barreto y Luis Javier Jiménez Alvarado.
Implicados: Rafael Armando Bolívar Bravo, Omer Elías Lucena Naveda, Edgar Enrique
Mosquera Altube, Jesús Armando González Mendoza y Cruz Mario Vásquez Medina,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- y
a la Policía del Estado Lara.
Fecha de inicio: 5-6-2001.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3°, 9° y 16° de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, 2° y 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio calificado.
Hecho ocurrido el 5 de junio de 2001, en horas de la tarde, en el Barrio San Juan de la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, cuando a raíz de la muerte del efectivo de la Guardia Nacional,
ciudadano Simón Segundo Camacaro, ocurrida el día anterior, se constituyó una comisión mixta de
aproximadamente 30 funcionarios del Estado venezolano, pertenecientes al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Destacamento 47 del Comando Regional
N° 4 de la Guardía Nacional, quienes se presentaron en el lugar, tras la búsqueda del presunto autor
de aquella muerte. En una cancha deportiva del sector, detienen a los adolescentes Danner Pastor
Barreto y Luis Jimenez Alvarado, de 17 y 13 años de edad, respectivamente, los trasladan hacia
la calle 12 del mismo lugar, le dan muerte de varios disparos por armas de fuego, en un alegado y
no probado enfrentamiento.
Actuaciones: Los representantes de la vindicta pública en fecha 23 de noviembre de 2001,
interpusieron acusación en contra de los imputados antes identificados, por la comisión de los
delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en
el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
En virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de revisión
interpuesto por la defensa de los acusados, el expediente fue distribuido al Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara. El 6 de marzo de 2006, se efectuó el acto
de sorteo de escabinos
En fecha 15-10-2007 , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
revisión solicitada por los defensores de los acusados ,ordena la reposición de la causa a la fase de
investigación, correspondiéndole conocer a el Juzgado 1° en Funciones de Juicio del estado Lara.
La fiscal comisionada informó que la Defensa recusó al Juez de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial,
el 10 de diciembre de 2007, y se encuentra a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones de
ese estado, en relación con la recusación.
Alexander Alfonso Peña Hernández, Javier José Rodríguez Palma, Elvis Rafael Acosta, José
Gregorio Acosta y Orlando Alexander Blanco Villalba.
Implicados: Carlos Andrés González Boulanger, Franklin Villasana y Luis Emilio Gutiérrez,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -CICPCDelegación Maturín.
Fecha de inicio: 3-2-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11° de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
y 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho
punible y uso indebido de arma de fuego.
En fecha 2 de febrero de 2005, en horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín -CICPC- sostuvieron
presuntamente enfrentamiento en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en el Centro
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Comercial Petroriente de esa ciudad, donde resultaron muertos cinco (5) personas, las cuales
quedaron identificadas como Alexander Alfonso Peña Hernández, Javier José Rodríguez Palma,
Elvis Rafael Acosta, José Gregorio Acosta y Orlando Alexander Blanco Villalba.
Actuaciones: Los representantes del Ministerio Público, ordenaron la práctica de varias diligencias
pertinentes y necesarias en la investigación, entre ellas oficiar al Gerente de la Empresa Telcel
Bellsouth (Monagas), solicitando relación de llamadas efectuadas al número telefónico propiedad del
ciudadano Javier Rodríguez y solicitar al Comisario Jefe de la Coordinación Nacional de
Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- a los
fines de hacer comparecer al Inspector Jefe Buchanan Cedres y tomarle entrevista para de aclarar
experticia de trayectoria balística realizada por éste. Igualmente, requirieron al Comandante del
Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, remitir resultados de inspección técnica efectuada a la
unidad vehicular perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-CICPC-; remisión de impresiones fotográficas tomadas en el estacionamiento del Centro Comercial
Petroriente de la ciudad de Maturín, asimismo se libraron citaciones a varios testigos del hecho, a
los fines de ser entrevistados.
En fecha 2 de agosto de 2007, fueron imputados los funcionarios Luis Gutiérrez, Franklin
Villasana y Carlos González, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de
complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego.
En fecha 3 de diciembre de 2007, los fiscales comisionados oficiaron al Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, solicitando que el tribunal de control, la designe los defensores de los imputados,
para su respectiva declaración, como también se requirió información sobre las medidas cautelares.
Los fiscales comisionados, se encuentran a la espera de culminar las entrevistas a los posibles
testigos, asimismo con los familiares de las víctimas, a fin de analizar la necesidad de solicitar una
medida de protección a éstos.
Actualmente el caso se encuentra en fase de investigación.
Elvia Josefina Espinoza Espinoza, Vicente Ramón Rojo, Darrin Estiben Barrueta, Hernández
Carrillo Alexander José, Rafael Enrique Ocanto, Richel Ruzzo Barroeta, José Gregorio
Cedeño Terán, José Antonio Rondón y Juan Carlos Rondón.
Implicados: Funcionarios de la Guardia Nacional identificados como: Sulbarán Quintero, Adolfo
Urribari Monagas, Eimar Urbina, José Omar Chiquito, Gregorio Méndez García, Francisco de
Jesús Chirinos, Jorge Oropeza González, Francisco Cazzorla, Carlos Caro López, Jhonny
Briceño Avendaño, Jovanny Araujo Viloria, Eudis García Franco, José Napoleón Uzcategui y
Douglas Mateus Briceño; así como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo: Linares
Gerardo, Carlos Vallecillos, Oscar Ramírez, Mogollón José, Sarache José, Durán Carlos, Gil
Villegas Douglas, Lucena Pedro, González Jhonny, Minardi Mario, Olivar Alejandro,
Jacqueline Rangel, Eduardo González, Juan Carlos Serrano, Víctor Zambrano, Isidro Méndez,
Genadio Godoy, Edixon Lamus, Franklin Pacheco, Padilla José, Juan Carlos Torres, Sulbaran
Quintero Juan, Urribarri Monagas, Urbina Contreras, Chiquito Omar, Méndez García, Chirino
Francisco, Caro López, Briceño Avendaño, Cazzorla Francisco, Araujo Viloria, Matheus José,
García Franco y Uzcátegui Balsa.
Fecha de inicio: 8-2-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 34° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 4° del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: Homicidio.
Hecho acaecido en fecha 7 de febrero de 2004, en la calle 16, de la Parroquia Mercedes Díaz ,
sector Santa Eduviges, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde producto de un presunto
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enfrentamiento con órganos de seguridad del Estado Trujillo, resultaron nueve (9) personas
fallecidas.
Actuaciones: El 6 de enero de 2006, declaró por ante el Despacho fiscal en calidad de imputado el
funcionario Douglas Antonio Matheus Briceño,
Los representantes de la Vindicta Pública solicitaron al Juez Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 2 de mayo de 2006, la
juramentación por ante ese juzgado de los abogados privados designados, a los fines que éstos se
impongan de la investigación de marras y asistan en la declaración a los funcionarios involucrados.
El 4 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuaciones relacionadas con la exhumación de los
cadáveres de los ciudadanos quienes respondían a los nombres de José Gregorio Cedeño Terán y
Juan Carlos Rondón Rondón.
En fecha 2 de septiembre de 2006, los representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Sub
delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, la
remisión de los resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño,
practicadas a las armas de fuego asignadas a los funcionarios involucrados.
En fechas 11 de junio, 2 de agosto, 18 y 20 de septiembre de 2007, rindieron declaración en calidad
de imputados los funcionarios Eudis Iván García Franco, José Napoleón Uzcategui Balza,
Gregorio Antonio Mendez García, José Omar Chiquito Hernández, Francisco de Jesús
Chirinos, Juan Ernesto Sulbaran Quintero y Adolfo Ramón Urribarri Monagas, involucrados en
el presente caso, ante los fiscales comisionados.
Dave Parker Ávila y resultara lesionado Edinson Briceño.
Implicados: Juan Bautista Fernández Mendoza; Jorge José Castellanos; Fernando
Carrasqueño Araujo; Ronald José Rojas Torres; Francisco Miguel Artigas González; Douglas
Lennin Rosario; Joel Vergara; Hernán Rivero; José Alexander Escalona; Horacio Rojas;
Isaías Antonio Materano; José Dolores Sánchez; Pedro Luis Baptista y Miguel José Saavedra
Cordero, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo.
Fecha de inicio: 29-11-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 3°, 4° y
7° de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: Homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración, uso indebido de
arma de fuego.
El 29 de noviembre de 2005, siendo las 10:30 am., se suscitó en el Núcleo Universitario Rafael
Rancel de la Universidad de Los Andes -ULA-, una protesta estudiantil; en pleno disturbio y
específicamente frente a la estación de Servicio PDV,
intervino
la Policía del Estado,
produciéndose un presunto enfrentamiento con los estudiantes que manifestaban, resultando muerto
el estudiante Dave Parker Ávila, e igualmente lesionado Edinson Briceño.
Actuaciones: Los representantes fiscales comisionados en fecha 23 de enero de 2006, presentaron
acusación en contra de los funcionarios policiales: Juan Bautista Fernández Mendoza; Jorge José
Castellanos; Fernando Carrasqueño Araujo; Ronald José Rojas Torres; Francisco Miguel
Artigas González; Douglas Lennin Rosario; Joel Vergara; Hernán Rivero; José Alexander
Escalona; Horacio Rojas; Isaías Antonio Materano; José Dolores Sánchez; Pedro Luis
Baptista y Miguel José Saavedra Cordero, por la comisión de los delitos de homicidio calificado,
previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y uso indebido de arma de
fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, todos en grado de complicidad
correspectiva, preceptuado en el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en
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vida respondía a Dave Parker Ávila Urbina; asimismo, por los delitos de homicidio calificado en
grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en
relación con el artículo 80 eiusdem y uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 281
de la citada norma penal, en grado de complicidad correspectiva, establecido en el artículo 424
ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edinson Raúl Briceño.
En virtud del avocamiento admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió las actuaciones que conforman la causa a la
referida Sala, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó el
siguiente pronunciamiento: 1) Se avocó de oficio al conocimiento de la causa; 2) Anuló la audiencia
preliminar realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y toda actuación procesal posterior al 22 de febrero de
2006, ordenando realizar una nueva audiencia preliminar; 3) Mantuvo las medidas de privación
judicial preventiva privativa de libertad decretadas contra los ciudadanos acusados; 4) Ordenó
remitir el expediente al Juez Presidente del señalado Circuito Judicial Penal, para que procediera a
su distribución a otro Tribunal de Control.
El 19 de junio de 2006, los imputados fueron impuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia dictada
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordena la
celebración de una nueva audiencia preliminar, ejecutándose igualmente la medida judicial
preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, quedando fijada dicha
audiencia para el día viernes siete (7) de julio de 2006.
En fecha 7 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el referido juzgado, en la cual el
juez declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; admitió totalmente la acusación así
como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acordando mantener la medida judicial
preventiva privativa de libertad, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del
Estado.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dió inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en fecha 23
de junio de 2007, se dictó sentencia condenatoria contra los funcionarios policiales del Estado
Trujillo, Isaías Antonio Materano Ramírez, José Castellanos y Pedro Luis Batista, por la
comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408
numeral 1 y 281 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, siendo la pena a
cumplir de once (11) años y seis (6) meses de presidio, en agravio del estudiante Dave Parker Ávila
y el orden público; sentencia condenatoria en contra de los funcionarios policiales Carrasquero
Araujo Fernando José, Ronald José Rojas Torres, Francisco Miguel Artigas, Douglas Lennin
Rosario, Yoel Alberto Vergara Fernández, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander
Escalona, Horacio Antonio Rojas y José Dolores Sánchez, por la comisión de los delitos de
homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración y complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408
numeral 1 en concordancia con el artículo 82, 281 y 424 del Código Penal, debiendo cumplir la pena
de cuatro (4) años de presidio; en agravio del estudiante Edinson Briceño Briceño y el orden
público; y sentencia absolutoria a favor de los funcionarios policiales del Estado Trujillo ciudadanos
Juan Bautista Fernández y Miguel José Saavedra.
Los funcionarios: Isaías Antonio Materano Ramírez, José Castellanos, Pedro Luis Batista, José
Alexander Escalona y Horacio Antonio Rojas, ejercieron recurso de apelación de la sentencia
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condenatoria recaída en su contra, ante la Corte de Apelaciones del citado Estado Trujillo,
encontrándose a la espera de la correspondiente decisión.
La sentencia condenatoria recaída sobre los funcionarios: Carrasquero Araujo Fernando José,
Ronald José Rojas Torres, Francisco Miguel Artigas, Douglas Lennin Rosario, Yoel Alberto
Vergara Fernández, Hernán Enrique Rivero Ramírez y José Dolores Sánchez, se encuentra
definitivamente firme, toda vez que no ejercieron el recurso de apelación.
Luján Martínez Romel José y Royett Gutiérrez Raúl Asís.
Implicado: José Gregorio Acuña Gil, soldado del Batallón de Reserva del Ejército Venezolano.
Fecha de inicio: 7-3-2005.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 8° de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 39°
y 67° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio calificado.
Hecho ocurrido el 7 de marzo de 2005, en el Batallón 742 del Cuartel Antonio José de Sucre en el
Estado Sucre, en momentos que el soldado implicado arrojó gasoil y prendió fuego al interior de la
sala disciplinaria, lugar donde se encontraban los soldados Lujan Martínez Romer José y Royett
Gutiérrez Raúl Asís, quienes fallecieron a consecuencia de las quemaduras sufridas.
Actuaciones: En fecha 22 de abril de 2005, los fiscales comisionados presentaron acusación en
contra del referido soldado, por el delito de homicidio calificado por medio de incendio, previsto y
sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy
occisos.
En fecha 8 de julio de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual fue admitida la
acusación y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 10 de mayo de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de
esa Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado antes identificado,
por el delito de homicidio preterintencional, bajo la modalidad de incendio, siendo publicada la
misma en fecha 31 de mayo del presente año.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada, siendo
admitido el mismo por la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, la cual lo declaró sin
lugar en fecha 15 de mayo de 2007, confirmando así la sentencia dictada por el referido tribunal,
quedando la misma definitivamente firme.
Cova Rodríguez Jorge Luis, Villarena Betancourt Orangel Josè y Salazar Rivas Julián Ramón.
Implicados: Luis Rondòn, Manuel Zabala, Manuel Vitoria, Pablo Duque, Alexander Espinoza y
Freiber Romero, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre.
Fecha de inicio: 7-5-2007.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 8° del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre y 67° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delito: Homicidio.
El día 7 de mayo de 2007, los funcionarios antes señalados, se dirigieron a la localidad de Pantanillo
del Estado Sucre, donde vecinos de la localidad, les indicaron la existencia de tres personas
fallecidas. Al llegar al sitio se percataron de la presencia de tres ciudadanos quienes al avistar la
comisión policial huyeron hacia el cementerio ubicado en dicho sector, momento en el cual los
funcionarios policiales le dan la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, efectuándole
presuntamente disparos a la comisión policial, ocurriendo un intercambio de disparos, donde
resultaron muertos la víctimas antes señaladas.
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Situación actual: En fecha 7 de mayo de 2007, los fiscales comisionados ordenaron practicar las
siguientes diligencias: inspección ocular en el sitio del suceso, inspección ocular a los cadáveres,
protocolo de autopsia, experticia de levantamiento planimétrico y toxicológica sobre las muestras
tomadas a los occisos, entre otras.
En fecha 28 de junio de 2007, se citó al Dr. Juan Carlos Merherb, Anatomopatólogo forense del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -CICPC-, en virtud que los
Protocolos de Autopsia, se encuentran deficientes.
El día 28 de agosto de 2007, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas -CICPC-, copia certificada del Libro de Novedades Diarias, llevadas por el Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Sucre -IAPES-, rol de guardia, datos filiatorios, acta de
juramentación y nombramiento de los funcionarios actuantes en el procedimiento y experticia de
comparación balística.
En fecha 6 de septiembre de 2007, se efectuó acto de imputación a los funcionarios Pablo José
Duque Mosqueda, Alexander Rafael Espinoza Salazar, Luis Rafael Rondón, Manuel Segundo
Hernández Viloria, Freiber Alejandro Romero y Manuel José Zavala Marcano, quienes se
acogieron al precepto constitucional y en consecuencia no declararon.
El día 23 de octubre de 2007, se presentó por ante el Despacho del fiscal regional comisionado,
previa citación, el médico Juan Carlos Merheb, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- Sub Delegación Cumaná,
a quien le fue tomada Acta de Entrevista con respecto a los Protocolos de Autopsia suscritos por
éste. Posteriormente, comparece nuevamente el mencionado funcionario, ante el Despacho del
fiscal comisionado, previa citación, con quien sostuvo conversación en relación a los Protocolos del
Autopsia, evidenciándose que el N° 168-07, presentaba un error de transcripción, el cual quedó en
subsanar.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió escrito del referido funcionario mediante el cual remite
Protocolos de Autopsia, con ampliación de los detalles técnicos emitidos en el primer informe y la
corrección del error, que debido a la transcripción se cometió en el Protocolo de Autopsia 168-07, en
el cual se puso veinte (20) orificios de entradas y 7 de salida, cuando la realidad como consta en el
Protocolo original era de un (1) orificio de entrada y ninguno de salida. Igualmente, anexó gráficos
explicativos de los orificios de entradas y salidas en cada autopsia, como la mención de los órganos
afectados. El caso se encuentra en fase de investigación.
Robert Jesús Aguilar Reyes.
Implicados: Sub.Teniente (Ej) José Luis Uzcátegui, Sub Teniente (EJ) Oscar Daniel Guedez, y el
ciudadano Dennis de Jesús Villafranca.
Fecha de inicio: 28-4-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 11° y 16° de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.
Delitos: Homicidio calificado bajo la modalidad de inmersión, lesiones leves y abuso en la
corrección y disciplina.
Hecho ocurrido el 5 de marzo de 2004, en el Fuerte Motilón, Estado Zulia, en contra del ciudadano
Robert Aguilar, quien se encontraba prestando servicio militar, y para el momento del hecho
cumplía sanción disciplinaria, falleciendo presuntamente por inmersión.
Actuaciones: En fecha 2 de junio de 2005, la Vindicta Pública presentó acusación en contra de los
efectivos militares Sub Tenientes José Luis Uzcátegui y Oscar Daniel Guedez, por la comisión
del delito de homicidio calificado por inmersión, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal
1° del Código Penal. Actualmente se encuentra solicitado el ciudadano Dennis de Jesús
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Villafranca, sobre quien pesa una orden de captura. Con respecto a los efectivos militares quienes
se encuentran a derecho, en fecha 31 de agosto de 2006, se fijó la celebración del juicio oral y
público, ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En fecha 27 de noviembre de 2007, el fiscal
comisionado informó que la audiencia para juicio oral y público fue diferida nuevamente y aún no se
ha fijado fecha para su celebración.
Roberto Finol, Edgardo José Pírela y Marlon Sánchez.
Implicados: Danilo Antonio Labarca, Robín José Espina Delgado, Yasmer José Sánchez
Brinez, José Luis Viera y Renny Alberto Mass y Rubí, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- del Estado Zulia.
Fecha de inicio: 24-3-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 4° y 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
21° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y 19° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.
Suceso acaecido el 19 de marzo de 2004, en la avenida Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, al
producirse un presunto enfrentamiento entre los funcionarios implicados con los ciudadanos
Edgardo José Pírela, Roberto Finol y Marlon Sánchez, quienes resultaron heridos, falleciendo
posteriormente como consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos producidos por
armas de fuego.
Actuaciones: En fecha 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió nueva solicitud de avocamiento realizada en fecha 30 de mayo de 2006, por la
defensa de los acusados, requiriendo en consecuencia al Juez de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, en donde fue radicado el juicio en el año 2004, la remisión de las
actuaciones que conforman la causa, ordenando la suspensión inmediata y temporal del proceso, de
conformidad con la parte in fine del décimo cuarto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
El Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2006, solicitó ante la referida Sala de Casación Penal,
la radicación del juicio de los tribunales que conforman el Circuito Judicial del Estado Trujillo y en
fecha 22 de febrero de 2007, la referida causa fue radicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado
Lara.
La causa se encuentra en fase de juicio, fijándose la constitución del tribunal mixto para el día 15 de
enero de 2008.
Pachano Ceron Yuris José, Joel Eduardo Quintero y Darwin Díaz Salazar.
Implicados: Marcos Antonio Jiménez Acuña, Jorge Enrique Reyes Hernández, José Humberto
Zambrano Caldera y José Eleazar Casiani Cantillo, funcionarios adscritos a la Policía Municipal
de San Francisco del Estado Zulia.
Fecha de inicio: 13-6-2005.
Fiscal del Ministerio Público comisionada: 45° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: Homicidio.
Hecho ocurrido, el 10 de junio de 2005, en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 20, del Municipio
Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en momentos de suscitarse un presunto enfrentamiento
entre funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Autónomo San
Francisco del Estado Zulia, y las víctimas antes identificadas.
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Actuaciones: El representante del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2005, ordenó
recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los fines de lograr el esclarecimiento del
hecho, tales como Inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, fijación fotográfica,
reconocimiento legal y protocolo de autopsia, citar y tomar entrevistas a testigos presenciales,
experticia de ensayo de luminol, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, experticia de
reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística de las armas de fuego, entre
otras.
En fecha 5 de junio de 2006, la fiscal comisionada solicitó al Director del Instituto Autónomo de la
Policía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la remisión de copia certificada de
record de conducta, acta de juramentación y aceptación del cargo, correspondientes a los
funcionarios involucrados.
En fecha 10 de octubre de 2006, la Vindicta Pública solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas -CICPC- los resultados de las diligencias practicadas por ese organismo a
los fines de analizar los elementos de convicción obtenidos y dictar el acto conclusivo que
corresponda.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibieron procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas -CICPC- resultado de la experticia balística, relacionada con la presente
causa y actuaciones procedentes del Viceministro de Seguridad Jurídica referentes a los hoy
occisos en los cuales informan que los mismos no registraban antecedentes penales.
En fecha 15 de octubre de 2007, los fiscales comisionados oficiaron al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- solicitando la práctica de las siguientes diligencias:
Resultado de la necrodactilia, practicada sobre las muestras tomadas en ambas manos de los
cadáveres antes identificados, de la experticia legal física para determinar solución de continuidad,
hematológica y química, para establecer la presencia de pólvora, sobre las prendas de vestir que
portaban los hoy occisos, al momento en que sucedieron los hechos, de la experticia hematológica,
sobre los segmentos de gasas, de una sustancia de color pardo rojizo colectadas de los occisos.
Actualmente la causa se encuentra en fase de investigación.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el fiscal comisionado remite comunicación, indicando haber
recibido parte de las diligencias ordenadas a practicar tales como el resultado de la necrodactilia,
practicada a los cadáveres; experticia hematológica y química para determinar la presencia de
pólvora en las prendas de vestir de los occisos.
Actualmente la causa se encuentra en fase investigación.
Lisandro José Cabello, Emmanuel De Jesús Pulgar y Rafic Souki.
Implicados: Yhajaira Josefina Acosta Quevedo, José Ramón Torres Briceño y Freddy Arenas
Ríos, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.
Fecha de inicio: 13-4-2004.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 45° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y
60° a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Delitos: Lesiones, abuso de autoridad e instigación a delinquir.
El día 13 de marzo de 2007, en las adyacencias de la Gobernación del Estado Zulia, en la ciudad de
Maracaibo, se estaba realizando una marcha liderizada por los ciudadanos Diputados Lisandro
Cabello, Rafic Souki y Emmanuel Pulgar, en donde hicieron acto de presencia funcionarios
policiales, quienes ejerciendo la violencia trataron de dispersar la misma, resultando lesionados los
precitados ciudadanos.
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Actuaciones: En fecha 20 de marzo de 2007, los fiscales comisionados realizaron llamada telefónica
al Diputado Lisandro Cabello, con el fin de coordinar entrevistas con él y los otros dos ciudadanos
víctimas del hecho investigado.
En fecha 20 de marzo de 2007, los representantes del Ministerio Público, recabaron de la Sede del
Canal 7 de la ciudad de Maracaibo, copia sin editar y copia editada de los videos donde se muestran
los hechos ocurridos en las adyacencias de la Gobernación en esa ciudad, en fecha 13 de abril de
2007, a los fines de practicarle las experticias correspondientes. Asimismo, se solicitó al Director de
la Policía Regional del Estado Zulia, Comisario Héctor Ottalora, la remisión de copia certificada del
Libro de Novedades, correspondiente al día 13 de marzo del 2007, así como indicar la identidad
plena de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento objeto de la presente investigación.
Por otra parte, los fiscales comisionados giraron instrucciones al Comando Regional Nº 3 de la
Guardia Nacional, a los fines de que en ese ente militar, se le tomen entrevistas a tres personas que
son testigos presénciales del hecho.
En fecha 21 de marzo de 2007, los fiscales comisionados coordinaron entrevistas con los comisarios
adscritos a la Policía Regional del estado, que estuvieron presentes en los hechos ocurridos el día
13 de marzo del 2007, en las adyacencias de la sede de la Gobernación.
El 15 de junio de 2007, comparecieron ante el Despacho de los fiscales comisionados, los
funcionarios Yhajaira Josefina Acosta Quevedo, José Ramón Torres Briceño y Freddy Arenas
Ríos, quienes fueron imputados, por la comisión de los delitos de lesiones personales, abuso de
autoridad e instigación a delinquir.
En fecha 24 de agosto de 2007, comparecieron por ante la Fiscalía 45 del Estado Zulia, a fin de ser
entrevistados por el Ministerio Público, los ciudadanos Marrufo Labarca Lilia Rosa, López Valles
Albin Gustavo, García Benítez Ybrain Antonio y González Raúl Cose; quienes declararon en
relación a los hechos investigados. Actualmente el caso se encuentra en fase de investigación.
En fecha 4 y 11 de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos Elvis Villalobo y Andry Leal
Ochoa, con el objeto de tomarles acta de entrevista como testigos en lo hechos que se investigan.
Emilio José Sequera Peralta (occiso) y Winter José Márquez Lucena (lesionado).
Implicados: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas del Estado Yaracuy.
Fecha de inicio: 8-12-2007
Fiscal del Ministerio Público comisionada: 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Delitos: Homicidio.
En fecha 8 de diciembre de 2007, en el sector la Cañada de Nirgua estado Yaracuy, Emilio José
Sequera Peralta y Wilter José Márquez Lucena, iban abordo de una moto cuando al pasar por un
punto de control de la Policía del estado Yaracuy, son seguidos por dichos funcionarios, quienes
durante la persecución accionaron sus armas de fuego, logrando impactar en la humanidad del
primero de los nombrados, hiriéndo al segundo de los antes señalados.
Situación actual: En fecha 8 de diciembre de 2007, la fiscal comisionada ordena las siguientes
diligencias: En fecha 10 de diciembre se toma declaración al padre del occiso ciudadano
Candelario José Márquez y al tío Emilio Ramón Pereira.
En esa misma fecha, se ordena examen médico legal a Winter José Márquez Lucena (lesionado) y
se le toma acta de entrevista.
En fecha 11 de diciembre la fiscal comisionada constató que el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, había practicado las siguientes actuaciones:
inspección técnica practicada al sitio del suceso, reconocimiento al cadáver, se practicó necrodáctilia
de ley, se le tomaron muestras de sangre al occiso y del sitio del suceso, se tomaron declaraciones
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a varios testigos, al médico y enfermeros de guardia que dieron los primeros auxilios al lesionado.
Por otra parte, se le tomaron declaraciones a los funcionarios involucrados en el hecho.
En esa misma fecha la fiscal comisionada procedió a practicar inspección técnica al Libro de
Novedades y al Libro de Parque de Arma; asimismo, se procedió a identificar a todos los
funcionarios que formaban parte del procedimiento policial y que estaba presente cuando ocurrió el
hecho. Solicitó también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-,
la práctica de experticia de reconocimiento legal, hematológica y química a la franela que portaba el
lesionado en los hechos antes identificados, solicitó la práctica de trayectoria y levantamiento
planimétrico, así como ubicar, identificar y tomar las actas de entrevista a los testigos, se ordenó
practicar experticia de reconocimiento técnico a once (11) armas de fuego pertenecientes a los
funcionarios actuantes. Se ofició a Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que
se sirviera notificar a los trece (13) funcionarios involucrados, para que comparezcan ante el
Despacho de la fiscal comisionada.
Actualmente, el caso se encuentra en etapa de investigación.
Claudio Macias Briceño.
Implicados: Alberto José Sánchez Montiel, Thumas Antonio Meléndez, David M. Pírela Vallejo,
Orlando José Pírela Tejada, Marvin Mauricio Delgado Valbuena, Héctor Gregorio Otalora
Rodelo, Carlos Alberto Tapias Montilla, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez
Ortega.
Fecha de inicio: 8-8-2007.
Fiscales del Ministerio Público comisionados: 34° y 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena y
45° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: Homicidio calificado, agavillamiento quebrantamiento de pactos y convenios
internacionales suscritos por la República.
En fecha 8-8-2007, el Despacho del Fiscal Superior del Estado Zulia recibió comunicación N° 169607 de esa misma fecha, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”;
mediante la cual participaban que siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada de ese
mismo día, el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, funcionario adscrito a la División de
Inteligencia Militar -DIM-, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del
Estado Zulia, y trasladado al referido Centro de Reclusión, presuntamente se había quitado la vida
en el Pabellón “B”, determinándose en las primeras investigaciones que no se trató de un suicidio,
sino de un homicidio por estrangulamiento.
Situación actual: El día 10 de agosto de 2007, la Fiscal 45° del Estado Zulia, mediante comunicación
Nº 24-F45-01204-2007, solicito al Fiscal Superior de esa entidad, tramitar ante el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control, medida de protección para los ciudadanos Graciela
Ramona Hernández (cónyuge de la víctima), Ana Isabel Briceño (madre de la víctima), Juan José
Macias (hermano de la víctima) y el ciudadano Ángel Ciro Díaz Serrano en su carácter de testigo
en la presente investigación, la cual fue acordada en esa misma fecha por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, ordenando el
cumplimiento de dicha protección al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal San
Francisco, y Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, respectivamente.
En fecha 11 de septiembre de 2007, compareció por ante la mencionada representación fiscal, el
ciudadano Jean Carlos Di Martino Tranquinio, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
rindió entrevista en relación a los hechos que se investigan.
En fecha 12 de septiembre de 2007, comparecieron por ante esa representación fiscal, de manera
voluntaria los ciudadanos: Jean Paúl Macias Hernández, y Claudio Ernesto Macias Hernández,
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hijos del hoy occiso Claudio Macias, quienes consignaron un informe el cual se lee en el folio
principal CONFIDENCIAL, constante de catorce (14) folios útiles, y que según información aportada
por los precitados ciudadanos fue extraída del computador de su padre, donde al leerse su
contenido se puede evidenciar que el occiso en referencia presuntamente dejó escrituras
relacionadas con investigaciones de inteligencia seguida contra los ciudadanos José Sánchez
“Mazuco” (Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia),
Rufino Carrizo (Ex Inspector de la DISIP y actualmente laborando bajo las órdenes de Mancazo),
Henry López Sisco (Ex asesor del Gobierno de Manuel Rosales), Alejandro Márquez (Presunto
narcotraficante mano derecha de Mancazo), José Luis Sánchez y Danny Ramírez (Funcionarios
que practicaron el traslado de Claudio Macias y Charlis Rojas, al Retén “El Marite”, el día 7 de
agosto de 2007).
En fecha 14 de septiembre de 2007, los mencionados representantes fiscales imputaron al
ciudadano Alberto José Sánchez Montiel, en su carácter de Director de Defensa y Seguridad
Ciudadana del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado
(artículo 406 del Código Penal Venezolano), privación ilegitima de libertad (artículo 176 segundo
aparte del Código Penal Venezolano), ambos en grado de complicidad, de conformidad con el
artículo 84 numeral 3 ejusdem, y quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales
suscritos por la República (artículo 155 Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano
Claudio Macías.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida judicial preventiva privativa
de libertad, contra el ciudadano Alberto José Sánchez Montiel.
En fecha 19 de septiembre de 2007, los fiscales en referencia, imputaron al ciudadano Thumas
Antonio Meléndez, en su carácter de Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El
Marite”, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del Código
Penal Venezolano) y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la
República (artículo 155 del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano Claudio Macias
Briceño. Asimismo se imputó a los ciudadanos David M. Pírela Vallejo, Orlando José Pírela
Tejera y Marvin Mauricio Delgado Valbuena, en su carácter de Custodios del Centro de Arrestos
antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del
Código Penal Venezolano), agavillamiento (artículo 286 del Código Penal Venezolano) y
quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República (artículo
155 del Código Penal Venezolano), en perjuicio de Claudio Macias Briceño.
En fecha 20 de septiembre de 2007, los referidos fiscales imputaron al ciudadano Héctor Gregorio
Otalora Rodelo, en su carácter de Director de Investigaciones Penales de la Policía Regional del
Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 406 del
Código Penal Venezolano), privación ilegítima de libertad (artículo 176 segundo aparte del Código
Penal Venezolano), ambos en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 numeral 3
ejusdem, agavillamiento (artículo 286 del Código Penal Venezolano) y quebrantamiento de
pactos y convenios internacionales suscritos por la República (artículo 155 del Código Penal
Venezolano), en perjuicio del ciudadano Claudio Macias Briceño. Asimismo, se imputó a los
ciudadanos Carlos Alberto Tapias Montilla, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez
Ortega, personal adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, de
homicidio calificado (artículo 406 del Código Penal Venezolano), privación ilegítima de libertad
(artículo 176 segundo aparte del Código Penal Venezolano), ambos en grado de complicidad de
conformidad con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, agavillamiento ( 286 del Código Penal
Venezolano) y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la
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República (artículo 155 del Código Penal Venezolano) en perjuicio del ciudadano Claudio Macias
Briceño.
En fecha 2 de noviembre de 2007, los referidos representantes fiscales, interpusieron acusación por
los delitos antes indicados, contra el ciudadano Alberto José Sánchez Montiel, ante el Juzgado
Décimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, luego que el 11 de octubre de 2007, tras avocarse de oficio al
conocimiento de la causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió
radicar la misma en Caracas.
La audiencia preliminar fue fijada para el día 27 de noviembre del presente año, sin embargo los
fiscales comisionados solicitaron al tribunal el diferimiento de la misma, por cuanto dicho juzgado
omitió librar la boleta de notificación a la víctima, a objeto que ésta asista al referido acto procesal.
Actualmente, se encuentran a la espera que se fije la nueva fecha para su celebración.
Estado actual: En fase intermedia para el acusado Alberto José Sánchez Montiel y con respecto a
los demás funcionarios imputados los representantes fiscales, se encuentran realizando las
diligencias de investigación necesarias, a los fines de dictar el acto conclusivo a que haya lugar,
respecto a los imputados: Thumas Antonio Meléndez, David M. Pirela Vallejo, Orlando José
Pirela Tejera, Marvin Mauricio Delgado Valbuena, Hectór Gregorio Otalora Rodelo, Carlos
Alberto Tapias Mantilla, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez Ortega.
1.2.
**
ÁREA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Muerte de varios reclusos en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana).
Fecha del hecho: 1 y 2-1-2007.
Fiscal comisionada: Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Breve reseña: En fecha 1 de enero, se produjo un hecho de violencia entre los sectores
denominados media y mínima del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara resultando fallecidos (16) dieciséis internos y
(15) quince internos lesionados. Siendo aproximadamente las 9: 30 am de la mañana y con la
presencia del abogada Yelitza Carmona, Coordinadora de la Región Centro Occidental de Asuntos
Penitenciarios la abogada Fahir Pérez, Directora del Centro Penitenciario, efectivos militares al
mando del Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional y el
Comandante del Destacamento 47 de la misma unidad militar, Coronel (GN) Maldonado Dupuy
José y Tte. (GN) León Paulini Carlos, respectivamente funcionarios Custodios del Ministerio para
el Poder Popular del Interior y Justicia y el representante fiscal comisionado, ingresaron a los
diferentes sectores del mencionado penal con el propósito de tomar el control del mismo, efectuar
una requisa general y tomar el número de la población reclusa, llevándose a cabo sin ningún
percance. Como producto de la requisa se incautaron armas de fuego, armas blancas, teléfonos
celulares de los mismos. Se solicitó vía telefónica al Inspector Carlos Muñoz, Jefe de la Brigada
Contra Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la
Subdelegación Lara, su presencia para el levantamiento de los cadáveres y las pesquisas de ley,
por lo que se presentaron investigadores y expertos del Área de Técnica Policial del referido órgano
de investigaciones, efectuándose las actuaciones de rigor. Se coordinó con la Fiscalía Novena del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la supervisión de las prácticas de
las autopsias de los cadáveres de los internos y los reconocimientos médicos legales a los
lesionados.
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En esa misma fecha, el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, ordenó el traslado
desde el referido Centro Penitenciario hacia los internados de Sabaneta, Tocuyito, Guanare,
Barinas, Tocorón y la Penitenciaría General de Venezuela a ciento cuarenta (140) internos, de los
cuales ciento quince (115) son hombres y veinticinco (25) son mujeres, por ser estos los presuntos
partícipes en el hecho ya citado, sumado a las circunstancias de ser líderes negativos de dicho
penal.
En fecha 5 de enero de 2007, la representante fiscal comisionada sostuvo reunión con el ciudadano
Gobernador del Estado Lara Licenciado Luís Reyes Reyes, en atención a la emergencia suscitada
en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tomándose medidas inmediatas entre las
que destacan: incrementar el suministro de agua, la reparación de los alumbrados eléctricos tanto
de la parte interna y externa del penal, la construcción de una cerca perimétrica a la brevedad que
delimitan los sectores del recinto, la mejora de la dotación de comida a la población reclusa, la
realización de una exhaustiva requisa dentro del Centro Penitenciario a los fines de desarmar a la
población penal.
Situación de conflicto ocurrida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales,
ubicado en Guanare, Estado Portuguesa.
Fecha del hecho: 8 al 11-4-2007.
Fiscal comisionada: Fiscalía 6° del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales
y Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Breve reseña: En fecha 8 abril de 2007, la población penal recluida en el Centro Penitenciario de los
Llanos Occidentales, en horas de visita conjuntamente con sus familiares comenzó una situación de
las denominadas (auto secuestro) donde participaron veinticinco (25) mujeres de las cuales tres (3)
estaban embazadas, dos (2) niños, un (1) adolescente y tres (3) hombres los cuales se encontraban
ubicados en el área administrativa, denominadas “La máxima y la Roca”; motivado a que cuarenta y
tres (43) de los internos estaban solicitando sus traslado para su penal de origen, luego de varios
días de conversación y mediación los Jueces de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, las Defensoras Públicas del referido Circuito, las Defensoras del Pueblo, el
Director del Centro Penitenciario y la representación fiscal comisionada; se llegó al acuerdo del cese
de la situación de conflicto en fecha 11 de abril de 2007, realizándose quince (15 traslados de los
internos de los cuales siete(7) fueron a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan
de los Morros y ocho (8) internos trasladados al Estado Carabobo; los mismos fueron evaluados por
el médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas
-CICPC-, Sub. Delegación Guanare a los fines de dejar constancia del estado físico en que se
encontraban, igualmente se le practicó evaluación médica a las personas que participaron en el auto
secuestro. Con relación a los otros veintiocho (28) internos que solicitaron su traslado se espera la
autorización del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
Situación de rehénes ( auto secuestro) en el Retén Policial de la Zona 5 de la Policía del
Estado Anzoátegui.
Fecha del hecho: 10 al 12-6-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
Breve reseña: El 10 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los
familiares de la población de detenidos recluidos en los calabozos del Retén Policial de la Zona
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número 5 de la Policía del Estado Anzoátegui, procedieron a auto confinarse en ese sitio de
reclusión preventiva, negándose a salir del mismo, denunciando los presuntos maltratos policiales,
que produjeron los hechos de sangre el día 7 de ese mismo mes y año en curso, cuando por la
actuación de funcionarios policiales murieron los internos; José Aguilera Albornoz, y Aular
Ramón Pio Sánchez, el fiscal comisionado solicitó al Comandante de la Unidad Policial en conflicto
relación de ciudadanos auto confinados determinando que existían ochenta y tres ( 83) ciudadanos
del sexo masculino y cuarenta (40) del sexo femenino; asimismo, coordinaron las autoridades del
estado a saber: la Defensoría del Pueblo, el fiscal comisionado y la Coordinadora del Circuito
Judicial Penal de ese estado, la presencia de las autoridades competentes, para la constitución de
una mesa de trabajo con la finalidad de encontrar una solución al conflicto planteado.
En fecha 11 de junio de 2007, el representante del Ministerio Público comisionado se trasladó al
retén policial en conflicto, a los fines de coadyuvar con las autoridades competentes en la búsqueda
de una solución a la situación mencionada; se suscribió un acta compromiso mediante la cual se les
dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes que realizaron los internos inmersos en la
problemática, sin embargo, se vió frustrada la culminación de la acción de protesta por parte los
detenidos, continuando los familiares de estos privados de su libertad.
El 12 de junio de 2007, la representación del Ministerio Público comisionada ofició a la Fiscal
Superior del Estado Anzoátegui, solicitando el inicio de la investigación penal, en virtud que algunos
de los familiares retenidos se encontraban en el recinto policial, en contra de su voluntad; sin
embargo en esa misma fecha, luego que los detenidos y familiares involucrados estudiaron el
acuerdo suscrito, procedieron a dar fin al conflicto planteado.
Muerte de dos (2) personas en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El
Paraíso, La Planta
Fecha del hecho: 9-9-2007.
Fiscales comisionados: Fiscales 80° del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal
20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Breve reseña: En fecha 9 de septiembre de 2007, se produjo un enfrentamiento entre los internos
recluidos en los pabellones 2 y 3 de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado judicial El
Paraíso “La Planta” donde fallecieron dos personas durante la visita, a consecuencia de las heridas
sufridas por las esquirlas del lanzamiento de una granada. Las víctimas quedaron identificadas
como María Noreski Rojas García (18 años de edad) y María Alejandra González Rojas (lactante
de 12 meses de nacida). Como presuntos autores del hecho se identificaron a un grupo de internos
de los pabellones 2 y 3 del referido Centro Penitenciario.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2007, en momentos que se realizaba una requisa dentro de
las áreas del centro, los internos del pabellón 3 ocasionaron un incendio en el cual resultaron
lesionados varios reclusos. Al respecto, el Fiscal con Competencia en Ejecución de la Sentencia
antes señalado giró instrucciones a los fines que le fueran practicados exámenes médico legales a
los internos lesionados a objeto de verificar su situación de salud y carácter de las lesiones
presentadas. De igual manera, coordinó con el Sub Director del referido centro, el resguardo en el
área administrativa, donde se encontraban los internos presuntamente involucrados en los hechos
violentos, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los mismos. Asimismo, el 15 de
septiembre de 2007, el fiscal actuante fue notificado del traslado a otro centro penitenciario, de los
internos presuntamente involucrados en los hechos antes indicados, procediendo luego a verificar
vía telefónica las condiciones en las cuales se encontraban los mismos y el ingreso al Internado
Judicial de Tocuyito, donde actualmente permanecen recluidos.
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Secuestro de la visita y miembros de personal administrativo en el Internado Judicial de
Monagas “La Pica”.
Fecha del hecho: 26-9-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 7° con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Breve reseña: El día miércoles 26 de septiembre de 2007, en momentos que se efectuaba la visita,
reclusos del Internado Judicial de Monagas “La Pica” tomaron las instalaciones del área
administrativa y procedieron a dejar en situación de secuestro a ciento treinta y cuatro (134)
personas, entre visitas, miembros del personal administrativo y de custodia. Además, destruyeron el
muro perimetral que divide el anexo femenino de la población masculina, lo cual permitió que
veinticuatro (24) internas accedieran al área de reclusión y otras veinticuatro (24) se refugiaron en la
denominada Casa N° 2, que funge como dormitorio del Director del penal. En virtud de esta
situación, el fiscal comisionado en compañía de todas las autoridades vinculadas al área
penitenciaria, se reunieron con los voceros de la población penal, quienes solicitaron la destitución
del Director del recinto carcelario y de la Directora del anexo femenino, así como el reingreso de
cuatro (4) internas que habían sido trasladadas. Una vez coordinado el reingreso de éstas, los
internos accedieron a liberar a los seis (6) funcionarios. El 27 de septiembre de 2007, el
representante fiscal se trasladó hasta el penal, a los fines de tratar de mediar con la población
reclusa la salida de los familiares, manifestando los mismos que no aceptarían el planteamiento y
que solicitaban conversar con las otras autoridades. Ante tal solicitud el fiscal comisionado, convocó
otra reunión entre las autoridades penitenciarias y voceros de la población penal, la cual concluyó
de forma abrupta toda vez que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, sostuvieron que no tramitarían el cambio del Director bajo presión alguna.
Posteriormente los delegados de los reclusos pidieron entrevistarse con el fiscal, y luego de varias
conversaciones se logró acordar la salida de la visita, quedándose en las instalaciones el
representante fiscal a los fines de presenciar el pase y número de la población penal.
Motín registrado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II.
Fecha del hecho: 17-10-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 14° Nacional (SE) del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Ejecución de la Sentencia.
Breve reseña: En fecha 17 de octubre de 2007, un grupo de internos del Centro Penitenciario Yare I
y II, tomaron el área administrativa de dicho penal y procedieron luego a destrozar los alimentos que
se encontraban en el economato y a realizar disparos a funcionarios de la Guardia Nacional
ubicados en las afueras del Internado Judicial. El viernes 19 de octubre de 2007, se tuvo
conocimiento que los internos del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, mantenían
tomadas las instalaciones del referido centro, incluyendo el área administrativa, en virtud de lo cual
la Directora de Protección de Derechos Fundamentales, estableció coordinaciones de enlace con
autoridades de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, representantes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
Defensa Pública Penal y Defensoría del Pueblo, a los fines de acordar medidas tendentes a
restablecer el control en dichas instalaciones, por lo que se fijó una reunión a las 11:00 a.m de ese
día. Al finalizar la reunión los jueces de ejecución conversaron con los internos a fin de solicitarles
que entregaran las instalaciones a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, quienes luego accedieron al planteamiento permitiendo que funcionarios de
custodia llevaran a cabo conjuntamente con la Directora del Centro, el pase de número de la
población penal.
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“Auto Secuestro” de familiares en el Internado Judicial de Falcón.
Fecha del hecho: 28-10-2007.
Fiscales comisionados: Fiscal 17° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución
de Sentencia, y Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución
de Sentencia.
Breve reseña: En fecha 28 de octubre de 2007, internos del referido Centro decidieron iniciar el
“Auto secuestro” de 427 familiares (287 mujeres, 85 hombres y 55 niños), como medida de presión
para solicitar la destitución del Director del penal y el reingreso de siete (7) internos que habían sido
trasladados a otros penales del país. El día 29 de octubre del corriente año, los fiscales supra
señalados, se trasladaron hasta el Centro de Reclusión, con el propósito de mediar con los internos
la salida de la visita y así explicarles las consecuencias de sus acciones y pedir la deposición de su
actitud. El miércoles 31 de octubre de 2007, se llevó a cabo una reunión pautada por los fiscales
comisionados, a la cual asistieron autoridades vinculadas al área penitenciaria. En dicha reunión se
discutió sobre la problemática y peticiones formuladas por la población penal, no lográndose
materializar la salida de los familiares. En esta misma fecha, se coordinó realizar evaluación médica
por parte de médicos forenses a sesenta y cuatro (64) internos con el propósito de dejar constancia
de las condiciones físicas en que estos se encontraban. Finalmente, el 5 de noviembre de 2007, se
realizó otra reunión convocada por los fiscales referidos, en la cual se acordó, no suspender las
visitas, no tomar represalias contra los internos y mantener constante reunión con el Fiscal Superior
de la referida Entidad Federal. En virtud de los acuerdos establecidos, los internos decidieron
levantar la medida de “Auto secuestro” de la visita.
Auto Secuestro de familiares en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”.
Fecha del hecho: 11-11-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 7° con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Breve reseña: El día 11 de noviembre de 2007, un grupo de internos ubicados en el área
administrativa del Internado Judicial de Monagas “La Pica” iniciaron el denominado “Auto secuestro”
de setenta y nueve(79) familiares, entre ellos sesenta y seis (66 ) mujeres y trece (13) hombres.
El fiscal comisionado, realizó visitas diarias en el establecimiento penitenciario antes señalado, con
el propósito de dialogar con la población de internos, además, coordinó para que autoridades del
Circuito Judicial Penal, Defensa Pública Penal y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, se apersonaran en el mismo, a los fines de acordar medidas de solución a la
situación registrada.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, luego de finalizada la reunión efectuada en las
instalaciones del establecimiento penal, entre las autoridades vinculadas al Área Penitenciaria,
voceros de la población penal y un representante de los familiares auto-secuestrados, se acordó
autorizar el reingreso de cuatro (4) de los líderes que habían sido trasladados a otros penales, no
efectuar más traslados y el abandono del área de la iglesia por parte de la banda “Tren más rápido”,
lográndose de esta manera, que los internos depusieran la medida de auto secuestro de familiares.
Auto Secuestro de familiares en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
Fecha del hecho: 11-11-2007.
Fiscal comisionado: Fiscal 1° del Ministerio Público (C) con Competencia en Ejecución de la
Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Breve reseña: El día domingo 11 de noviembre de 2007, se registró una situación denominada auto
secuestro de familiares en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, quedando dentro de dichas
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instalaciones cuatrocientos veinte (420) mujeres, ciento veintiséis (126) hombres y ciento veinte
(120) niños y/o adolescentes. El motivo de esta medida adoptada por los internos, se debió a las
denuncias sobre presuntas irregularidades, maltratos y violaciones de derechos humanos de los
cuales son objetos los familiares de éstos al momento de efectuarse la visita, por parte de
funcionarios de la Guardia Nacional.
Esta situación de “Auto secuestro” culminó el viernes 16 de noviembre de 2007, previa reunión entre
el fiscal del Ministerio Público comisionado, autoridades del Circuito Judicial Penal del estado,
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director del Penal y voceros de la
población penal.
Juez de Ejecución (S) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, herido por proyectil de
arma en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas.
Fecha del hecho: 31-8-2007.
Fiscales comisionados: Fiscal 12° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de
Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Fiscal 4° del Ministerio Público (E) con
Competencia Plena de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.
Breve reseña: En fecha 31 de agosto de 2007, se suscitó un hecho de violencia dentro de las
instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas, donde resultó herido a la altura del
antebrazo derecho por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el Juez de Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En fecha 4 de septiembre de 2007, en momentos en que se realizaba requisa dentro de las
instalaciones del Centro Penitenciario, el interno Simón Alexander Quintero Carvajal, titular de la
cédula de identidad N° V-14.744.308, manifestó que él había sido el autor de los disparos que le
causaron las lesiones al referido Juez de Ejecución. La fiscal con Competencia en Materia de
Ejecución de Sentencia, antes mencionada, se trasladó al Internado Judicial de Barinas y realizó
entrevista al interno presunto autor de los hechos antes narrados, todo ello con la finalidad de dejar
constancia de las condiciones físicas en las que el mismo se encontraba, procediendo a ubicarlo en
resguardo, para evitar futuras agresiones contra éste.
En fecha 5 de septiembre de 2007, por instrucciones de las autoridades del Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se desalojaron un total de ciento cincuenta y dos (152)
internos que se encontraban en la Torre I de Reclusión ubicada dentro de las instalaciones del
Centro, para posteriormente ser trasladados a Centros Penitenciarios aledaños al INJUBA, en esta
oportunidad la fiscal verificó y dejó constancia que para ese momento ninguno de los reclusos que
serían trasladados presentaban lesiones.
En fecha 6 de septiembre de 2007 se realizaron los referidos traslados y los fiscales en Materia de
Ejecución con jurisdicción en los centros penitenciarios receptores, recibieron a los internos, con la
finalidad de verificar que los mismos se encontraran en buenas condiciones físicas y de salud.
Hechos ocurridos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.
Fecha del hecho: 30-9-2007.
Fiscales comisionados: Fiscal 10° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución
de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), Fiscal 4° del Ministerio Público
con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Breve reseña: En fecha 30 de septiembre de 2007 en las instalaciones del Internado Judicial Región
Capital Rodeo I, fue hallado sin vida, totalmente calcinado el cuerpo de un interno de nombre Henry
Luis Méndez. De dicho hecho punible fue notificado el Fiscal 4°del Ministerio Público con
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Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A consecuencia de estos
hechos se generó un ambiente de tensión entre la población penal y un grupo de internos se vieron
en la obligación de salir del área donde se encontraban por cuanto estaban recibiendo amenazas de
muerte por parte de los internos involucrados en el homicidio del recluso, ya que estos conocían la
identidad de los presuntos responsables del delito antes señalado.
La Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), se
apersonó al Centro de Reclusión a los fines de tomar actas de entrevistas al grupo de reclusos
presuntamente involucrados en el homicidio, quienes quedaron identificados como Harry Arvelo,
Rogelio Sojo, Madron Arvelo, Wilmer Hernández, Hernán Villegas, Neil Morales, Carlos
Rodríguez, Emir Salazar, Yimi López, Franklin Millán y Anthony Zambrano, manifestando que
habían sido agredidos con piedras por reclusos de las otras áreas sin resultar ninguno herido,
dejando constancia en acta de las denuncias de los internos y gestionando el resguardo de los
mismos, garantizándole así su integridad física.
Motín dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente
Fecha del hecho: 8-12-2007.
Fiscales comisionados: 12° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 1° del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, y 47° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Breve reseña: En fecha 8 de diciembre de 2007 en las instalaciones del Centro Penitenciario de
Occidente (Santa Ana), en momentos que se efectuaba la visita se escucho una fuerte detonación e
intercambio de disparos, percatándose los funcionarios de custodia que se trataba de un
enfrentamiento entre bandas de reclusos. La confrontación arrojo un total de dieciocho (18)
fallecidos y once (11) heridos.
De dicho hecho punible, fue notificado el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, y la Fiscal 47° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia
Plena.
La Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se apersonó al
Centro de Reclusión, a los fines de coordinar el reconocimiento médico a los internos heridos, así
mismo estuvo presente en momentos en que los efectivos de la Guardia Nacional tomaban el control
de la situación, con el propósito de velar por el respeto a los derechos fundamentales de las
personas privadas de su libertad.
Por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fueron
trasladados a otros centros penitenciarios, veintiséis (26) internos, a quienes la fiscal les tomo
entrevista, con el propósito de dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraban
para el momento de realizar los referidos traslados.
Huelga de hambre y de sangre iniciada por miembros de la población reclusa en el internado
judicial de Falcón.
Fecha del hecho: 7-12-2007.
Fiscales comisionados: Fiscal 17° del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución
de la Sentencia, y Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público con competencia en materia de
Ejecución de la Sentencia.
Breve reseña: En fecha 7 de diciembre de 2007, miembros de la población reclusa del Internado
Judicial de Falcón iniciaron una huelga de hambre, como medida de presión para solicitar el cambio
del Director del penal.
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El 10 de diciembre de 2007, un grupo de internos del referido centro de reclusión, tomaron la
determinación de efectuarse heridas en varias parte del cuerpo con hojillas, iniciando así una huelga
de sangre y continuando otro sector de la población penal con la huelga de hambre. Al respecto, los
fiscales convocaron a la realización de una mesa de trabajo, la cual estuvo integrada por
representantes de la Defensoría del Pueblo, Defensa Pública Penal, Derechos Humanos y del
Ministerio Público, además, del Director del Internado, Comandante de la Guardia Nacional y
voceros de la población penal, a los fines de conocer las peticiones realizadas y acordar las medidas
pertinentes para la solución de la situación. De igual manera, se coordinó el traslado de los internos
lesionados para el Centro Hospitalario de la Región, para que recibieran asistencia médica, y una
vez evaluados fueron regresados al recinto carcelario.
Durante el día 11 de diciembre de 2007, los representantes del Ministerio Público, se trasladaron
hasta la sede del centro antes indicado, con el propósito de garantizar que los internos que
presentaban lesiones recibieran la asistencia médica debida. En fecha 12 de diciembre de 2007, los
internos decidieron tomar las áreas denominadas sector uno (1), sector norte y pabellones A,B,C y
D, atravesando objetos en cada una de las rejas de acceso a dichos sectores. En virtud de lo
anteriormente señalado, el Fiscal 17° del Ministerio Público con Competencia en materia de
Ejecución de la Sentencia, se entrevistó con voceros de la población de internos quienes
manifestaron que no culminarían la huelga de sangre.
Finalmente, el 13 de diciembre de 2007, culminó la huelga de hambre y de sangre por parte de los
internos, en virtud de la visita al penal del Jefe de Custodia del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, Lic. Gregory Rojas, quien informó de la aprobación de la
destitución del Director del citado centro, y de la encargaduría del penal del funcionario Rigoberto
Fernández.
2.
OFICIOS RELEVANTES
2.1.
Oficio dirigido a la Agente del Estado para los Derechos Humanos, mediante el cual
se le informa el estado actual de las causas relacionadas con los Diarios
denominados “El Nacional” y “Así es la Noticia”, en virtud de las medidas
provisionales acordadas a favor de éstos, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de cuya causa conocen las Fiscalías 50°, 62° y 123° del Ministerio Público
de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Oficio Nº: DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-16-PRO-182-11471-06
Fecha: 15-1-2007
Ciudadana
Dra. María Auxiliadora Monagas
Agente del Estado para los Derechos Humanos
ante el Sistema Interamericano e Internacional
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de las comunicaciones números AGEV/1224,
AGEV/1338 y AGEV/1894, de fechas 30 de agosto, 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2006,
respectivamente, mediante las cuales solicita información tanto del caso relacionado con las
Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de los
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trabajadores y sedes de los medios impresos de comunicación social conocidos como Así es la
Noticia y El Nacional, como de las causas relacionadas con la ciudadana Ibéyise Pacheco.
Sobre el particular, hago de su conocimiento que para intervenir en la causa atinente a los Diarios
Así es la Noticia y El Nacional, fueron comisionadas las Fiscalías Sexagésima Segunda y
Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actualmente, a cargo de los abogados Silvia Honigman y Eduardo
Lantieri, respectivamente, encontrándose la misma, en fase preparatoria, en el transcurso de la cual
se han practicado diversas diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos
denunciados, dentro de las que se destacan: Inspección Ocular y Fijación Fotográfica efectuadas en
el lugar donde se produjeron los hechos; requerimiento de la elaboración de un retrato hablado de
las personas que presuntamente irrumpieron en las sedes de los nombrados diarios. Asimismo, se
recabó un listado de los vehículos afectados en tales acontecimientos y diversas fotografías
relacionados con los hechos, a las que se les ordenó realizar las experticias pertinentes; aunado a
ello, se realizó la experticia de Activaciones Especiales en las zonas incriminadas, a los fines de
obtener rastros dactilares que permitan reunir las características mínimas para la lograr la
individualización de las personas involucradas en los hechos que se averiguan.
En cuanto a las Medidas de Protección acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de
julio de 2004, a favor de los ciudadanos Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Miguel Henrique
Otero, Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianella Salazar, Henry Delgado,
Alex Delgado y Edgar López, así como a las personas que se encuentran y laboran en las
instalaciones de los Diarios El Nacional y Así es la Noticia, a través del resguardo de las sedes
de tales medios impresos de comunicación, le notifico que el Ministerio Público, ha obtenido copia
de las actas de registro de la tutela prestada por el Organismo de Seguridad, las cuales se adjuntan
a la presente comunicación, constantes de noventa y seis (96) folios útiles, a objeto de fungir como
medio de verificación del cumplimiento e implementación de las providencias acordadas por la
Instancia Judicial. Asimismo, hago de su conocimiento que la adopción de la tutela citada, ha sido
implementada con la participación de los beneficiarios, tal como quedó evidenciado en la Audiencia
para oír a las partes que se llevó a cabo el 26 de enero de 2005, con la comparecencia no sólo de
los ciudadanos antes mencionados, sino con representantes judiciales de las Sociedades
Mercantiles El Nacional y Así es la Noticia, además del Consultor Jurídico de la Policía
Metropolitana y una delegación de funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad.
En lo que se refiere a la presunta detonación de un artefacto explosivo en las adyacencias del Diario
Así es la Noticia, el día 31 de enero de 2002, trayendo como consecuencia que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 22 de marzo de 2002, requirió al Estado
venezolano, entre otros particulares, efectuar la investigación correspondiente y brindar protección a
las ciudadanas Patricia Poleo, Marianella Salazar, Ibéyice Pacheco y Marta Colomina, para
resguardar la integridad personal de éstas, le participo que el Ministerio Público, ordenó el inicio de
la investigación el 31 de enero de 2002. Actualmente, la causa se encuentra en Fase Preparatoria y
de la misma está conociendo la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Pedro Montes, en el transcurso de
la cual se han practicado diligencias orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos que se
averiguan, entre ellas: Inspección Ocular ejecutada en el sitio del suceso; Experticia Química y el
Reconocimiento Legal realizados al material colectado como evidencia de interés criminalístico;
ocho (8) entrevistas tomadas a testigos y comunicaciones libradas a la Consultoría Jurídica de la
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Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, a objeto de obtener relación de llamadas telefónicas
del día en que se suscitaron los hechos investigados. Asimismo, se solicitó a la División de Análisis y
Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el
resultado de la experticia de Levantamiento Planimétrico practicado en la sede del Diario Así es La
Noticia y el 18 de septiembre de 2006, se recibió información del referido órgano investigativo,
indicando que de la práctica de la Inspección Técnica efectuada en el lugar de los acontecimientos,
usando reactivos dactiloscópicos en las zonas incriminadas, no se logró transplantar rastros
dactilares que reunieran las características mínimas de persona alguna.
Por otra parte, en lo atinente a los casos relacionados con la ciudadana Ibéyise Pacheco, entre los
que se encuentra el que está ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la Acusación
interpuesta por el Coronel (Ej.) Ángel Bellorín, contra esta ciudadana, hago de su conocimiento,
que el referido órgano jurisdiccional, en fecha 9 de junio de 2004, dictó sentencia condenatoria en su
contra, por la comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y
sancionado en los artículos 444, primer aparte, 99, 37 y 74, numeral 4, todos del Código Penal,
debiendo cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión. Igualmente, a petición de la parte
acusadora, se ordenó a la penada, publicar el texto íntegro de la sentencia en el Diario El Nacional
y además, se condenó en costas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en
los artículos 175, 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fuera recurrida
por la Defensa, el 6 de julio de 2004, conociendo del Recurso la Sala Novena de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar, el
Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26 de agosto de 2004. En virtud de haber quedado
definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada, se remitió la causa al Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, el 19 de
mayo de 2005, dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y conforme a lo dispuesto en los artículos
480 y 494 de la Ley Adjetiva Penal, ordenó los trámites legales para el otorgamiento del beneficio de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que por la naturaleza del delito y la
sanción impuesta, resultaba improcedente ordenar la detención de la penada. Contra dicha decisión,
la víctima interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de septiembre de 2005 y el día 2 de
diciembre de 2005, desistió de tal recurso. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2006, el
Juzgado Undécimo antes señalado, declaró extinguida la pena privativa de libertad de nueve (9)
meses emanada contra la ciudadana Ibéyise Pacheco.
Asimismo, en lo que respecta a la causa iniciada con ocasión a los señalamientos formulados por el
Diputado Francisco Ameliach Orta, en la cual denuncia a la ciudadana Ibéyise Pacheco, en virtud
de las imputaciones públicas realizadas por ésta en el Diario El Nacional, le informo, que en la
actualidad conoce la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Silvia Honigman, quien se
encuentra ejecutando diligencias propias de la investigación, entre las cuales está: citación librada a
la ciudadana Ibéyise Pacheco, por la cual se presentó el día 28 de septiembre de 2005, en la sede
de la señalada fiscalía, a fin que se le tomara la respectiva entrevista en relación a las imputaciones
públicas de las que presuntamente ha sido objeto el Director Ejecutivo del Movimiento Quinta
República, Diputado Francisco Ameliach Orta. En la actualidad, la causa se encuentra en Fase
Preparatoria.
En relación al caso que se sigue contra la ciudadana Ibéyise Pacheco en agravio de los ciudadanos
José Vicente Rangel, Aristóbulo Istúriz, María Cristina Iglesias, Iris Valera, José Albornoz y
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Pedro Carreño, le informo que conoce la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente, a cargo de la abogada
Lizette Rodríguez, quien ordenó el inicio de la investigación, diligenciando las acciones tendentes a
obtener el cúmulo probatorio necesario para lograr la determinación de las responsabilidades a que
haya lugar. En fecha 10 de enero de 2005, se presentó formal Acusación contra la ciudadana
Ibéyise Pacheco, por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo
243 del Código Penal derogado, hoy artículo 242 del Código Penal vigente.
Posteriormente, el día 8 de abril de 2005, en la sede del Juzgado Décimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió, en su totalidad, la Acusación presentada por el
Ministerio Público, decretando el tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Prohibición de
Salida del País a la imputada, de conformidad con el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, interponiendo, los abogados defensores de la misma, Recurso de Apelación contra
la decisión dictada. El 21 de julio de 2005, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el
referido recurso. En fecha 5 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión de Prohibición de Salida del
País a la ciudadana Ibéyise Pacheco.
Igualmente, el día 2 de noviembre de 2005, se dió inicio al Juicio Oral y Público, el cual fue
suspendido en virtud de la decisión de la Corte Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2005, declaró con lugar
la solicitud de la Defensa, anulando todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio ya mencionado, ordenándose un nuevo juicio, el cual
correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal. Además, los abogados defensores presentaron, ante la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de Avocamiento, la cual fue
declarada con lugar, en fecha 4 de abril de 2006, anulando igualmente, el Acto de Imputación del 28
de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
ordenando la reposición de la causa al momento de la imputación, razón por la cual, actualmente, el
caso se encuentra en Fase Preparatoria.
Con respecto al caso relacionado con el delito de difamación, presuntamente, cometido por la
ciudadana Ibéyise Pacheco contra el Secretario General de la Asociación de Empleados de la
Universidad Central de Venezuela, ciudadano Eduardo Sánchez, cabe señalar que en fecha 17 de
octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Desestimación de la Causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal.
En lo que se refiere a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el General de División (GN)
Francisco Belisario Landis, en contra la ciudadana Ibéyise Pacheco, por la presunta violación
del derecho al honor, hay que indicar que el día 5 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo
declaró inadmisible, decisión ésta que fue confirmada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial Penal.
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De igual manera, la causa iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano Gerson Pérez, en
contra de las ciudadanas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo y Marianella Salazar, por la presunta
comisión de delitos contra la Independencia y Seguridad de la Nación, específicamente, los delitos
de Conspiración contra la Forma Política y Revelación de Secretos Políticos o Militares, previstos y
sancionados en los artículos 132 y 134 del Código Penal, se encuentra en Fase Preparatoria, en el
transcurso de la cual se han adelantado diligencias orientadas a esclarecer los hechos investigados,
entre ellas: la remisión al Jefe de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, de un audio casette, a los fines de practicar la correspondiente
trascripción y reconocimiento de voces.
Por otra parte, está el caso relacionado con el delito de Difamación Agravada, presuntamente
cometido por la ciudadana Ibéyise Pacheco en contra del Diputado Luis Tascón. En tal sentido, en
fecha 21 de enero de 2003, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la Audiencia de Conciliación
en la cual declaró sin lugar, la solicitud de desestimación. Contra dicha decisión fue interpuesto por
la Defensa, Recurso de Apelación, el cual en fecha 10 de febrero de 2004, la Sala N° 5 de la Corte
de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, lo declaró con lugar, decretando en consecuencia,
el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 . Asimismo, el 6 de
mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible, el Recurso de
Casación interpuesto por el Diputado Luis Tascón, en contra de la decisión de la referida Sala. En
fecha 15 de febrero de 2005, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, admitió la
Acción de Amparo interpuesta por los representantes judiciales del mencionado Diputado, siendo
ésta declarada sin lugar, el día 15 de julio de 2005.
Con respecto al caso relacionado con el delito de Difamación Agravada, presuntamente cometida
por la ciudadana Ibéyise Pacheco contra el ciudadano Carlos Ramírez López, hay que señalar
que en fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la
causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el artículo 408 ejusdem.
Finalmente, se encuentra la causa iniciada por el delito de Difamación Agravada, presuntamente
cometida por la ciudadana Ibéyise Pacheco contra el Ex Presidente de Petróleos de Venezuela
S.A., ciudadano Alí Rodríguez Araque, en la cual el día 22 de julio de 2003, ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se realizó Audiencia donde se logró la homologación entre las partes y se
decretó la Extinción de la acción penal y en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Le reitero nuestra disposición de cooperar con el Despacho a su cargo, en la consecución de los
fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
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2.2.
Oficio dirigido a la Agente del Estado para los Derechos Humanos, mediante el cual
se le informa el estado actual de la causa donde aparecen como víctimas los
ciudadanos María Guerrero Gallucci y Adolfo Martínez, de cuya causa conocen las
Fiscalías 49°, 62° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 7°,
11° y 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Oficio N°: DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-16-PRO-422-11755-06
Fecha: 15-1-2007
Ciudadana
Dra. María Auxiliadora Monagas
Agente del Estado para los Derechos Humanos
ante el Sistema Interamericano e Internacional
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de las comunicaciones distinguidas con los
números AGEV/001548 y AGEV/001699, de fechas 24 de octubre y 20 de noviembre de 2006,
respectivamente, mediante las cuales solicita información acerca del caso donde aparecen como
víctimas los ciudadanos María del Rosario Guerrero Galucci y Adolfo Segundo Martínez,
quienes gozan de Medidas Provisionales acordadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Sobre el particular, hay que señalar que los supra citados ciudadanos fungen como víctimas en dos
investigaciones, de las cuales, la primera, se inició en razón de la presunta extorsión que les fuera
realizada, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico; y la segunda, se inició
igualmente, contra funcionarios policiales que laboran en el aludido Organismo de Seguridad, por la
presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de los
ciudadanos arriba indicados.
La primera investigación se inició el día 11 de diciembre de 2004, en virtud que el Ministerio Público
tuvo conocimiento que la ciudadana María Guerrero fue objeto de presunta extorsión por parte de
funcionarios policiales, quienes al verse sorprendidos en el hecho por un grupo de efectivos de
Guardias Nacionales, procedieron a darse a la fuga, ocurriendo en consecuencia, algunos
incidentes, entre ellos, el robo de un vehículo, lográndose la aprehensión de los involucrados en el
suceso, los cuales fueron puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas. Tales agentes fueron identificados como Yorman Nicolás López Macero, Ángel
Giovanny Arriechi Rodríguez, Rando Antonio Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez. Así las
cosas, el Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2004, presentó a los detenidos antes
identificados, ante el juez competente, solicitando contra los mismos, Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de
Extorsión y Robo Agravado de Vehículo, decretando el Tribunal de Control, la Nulidad de las Actas y
la libertad de dichos ciudadanos, decisión que fue apelada por los representantes fiscales,
ordenando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la celebración de
una nueva Audiencia de presentación de los imputados, la cual está fijada para el día 19 de
diciembre de 2006, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
En cuanto al Homicidio en Grado de Frustración, están comisionadas las Fiscalías Décima Primera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Cuadragésima Novena del
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Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexagésima Segunda del Ministerio
Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a cargo de los abogados Hugo Hurtado, Haifa
Aissami y Ana Beatriz Navarro, respectivamente. El día 21 de abril de 2004, se ordenó el inicio de la
investigación y en fecha 8 de junio de 2006, se presentó escrito de Acusación por ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
en contra del funcionario Juan José Hernández Laya, por los delitos de Homicidio Calificado en
Grado de Frustración y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 268
del Código Penal, en perjuicio de las citadas víctimas. En fecha 31 de julio de 2006, se llevó a cabo
la Audiencia Preliminar, en la cual el tribunal admitió en su totalidad la Acusación.
Además, el Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2006, presentó Acusación Formal por ante
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, en contra del ciudadano Yorman Nicolás López Macero, por los delitos de
Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los
artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
80, 2° aparte y 83 ejusdem, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el día 14 de diciembre de 2006, el
cual fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el 9 de febrero de 2007.
Igualmente, hago de su conocimiento que en virtud del cambio de residencia de los ciudadanos en
cuestión, las Fiscalías Superiores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo
requerimiento de las víctimas, solicitaron Medidas de Protección a favor de las mismas, siendo
acordadas por los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, respectivamente, designando
para cumplirla a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y
Prevención. En ese orden de ideas, le remito anexo, constante de ocho (8) folios útiles, copias de
planillas de control llevadas por el Organismo (del Área Metropolitana de Caracas), ejecutor de la
tutela, así como la copia del acta levantada en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, donde se
evidencia dicho cumplimiento, en esa entidad regional.
Finalmente, en cuanto al señalamiento hecho por las representantes de la ciudadana María
Guerrero Galucci, ante el Sistema Interamericano de Protección, quienes expusieron que ésta “…
se ha visto forzada a atender a sus expensas todos los gastos de manutención y viáticos de los
funcionarios policiales que la protegen; estos gastos ascienden a una suma cercana a los mil
dólares americanos… ”, le comunico que fue mediante el presente oficio que esta Institución conoció
de tal situación. Por ello, a solicitud del Ministerio Público, en fecha 14 de diciembre de 2006, se
celebró una Audiencia para oír a las partes, en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
estando presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Winston Cabrera, la Fiscal
Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada
Haifa Aissami, el Fiscal Cuadragésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia
Plena a Nivel Nacional, abogado Carlos García; la ciudadana María del Rosario Guerrero Galucci,
así como de los funcionarios que prestan el servicio de seguridad a la mencionada ciudadana,
Inspector Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delio Contreras
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Valero, Inspector de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Darrinson Requena
Marcano.
En dicho acto la víctima expuso, entre otras cosas, que estaba satisfecha y complacida por el
tribunal, al haber otorgado la Medida de Protección y designar para ello, a funcionarios de la
Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, porque, a su juicio, los mismos están
preparados y considera que son quienes pueden garantizar su seguridad. Asimismo, la víctima
manifestó que, voluntariamente, sufragaba algunos gastos de comida de dichos funcionarios. En
consecuencia, se evidencia la contradicción entre lo expuesto por los representantes de la
ciudadana María Guerrero Galucci, ante el Sistema Interamericano de Protección y por ella, en la
referida Audiencia.
En todo caso, como la víctima debe trasladarse a diferentes entidades regionales, motivado a los
procesos judiciales, exámenes médicos y al trabajo que la misma desempeña, el Ministerio Público
gestionará lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, a objeto que se coordine con la
máxima autoridad de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a fin de que
en cada entidad regional, se disponga del personal necesario para ejecutar la providencia en
cuestión. Asimismo, quedó evidenciado en la referida Audiencia, que la tutela de la víctima se
cumple en un horario de veinticuatro (24) horas diarias.
Hago propicia la ocasión, para expresarle nuestra disposición de cooperar con el Despacho a su
cargo, en la consecución de los fines del Estado.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
2.3.
Oficio dirigido al Vice Ministro para América del Norte de Relaciones Exteriores,
mediante el cual se le informa el estado actual de las causas donde aparecen como
víctimas los ciudadanos María Guerrero Gallucci y Adolfo Martínez y los miembros
de la Familia Barrios, de las cuales conocen las Fiscalías 49°, 62° del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 7°, 11° y 14° del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el de la Familia Barrios 20°
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Oficio N°: VFGR-DGAP-DPDF-16-344-11571-06
Fecha: 19-1-2007
Excelentísimo Señor
Jorge Valero
Viceministro para América del Norte
Ministerio de Relaciones Exteriores
Su Despacho.
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Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° 000670, de fecha 10 de
noviembre de 2006, mediante la cual solicita información relacionada con las causas donde fungen
como víctimas diversos integrantes de la Familia Barrios y los ciudadanos María Guerrero Galucci
y Adolfo Martínez, dada las denuncias procedentes de miembros de la Organización No
Gubernamental, denominada Amnistía Internacional.
Al respecto, le significo que se ha ordenado el inicio de varias investigaciones en los referidos casos,
las cuales se detallan a continuación:
En cuanto a la causa donde figura como víctima Benito Antonio Barrios, quien perdiera la vida en
fecha 28 de agosto de 1998, el representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal
Transitorio del Estado Aragua, abogado Reinaldo Parasiliti, dictó la correspondiente orden de inicio a
la presente investigación el mismo día en que ocurrió el hecho, a objeto de obtener elementos de
convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados y determinar las
responsabilidades a que haya lugar. Asimismo, el Ministerio Público ha adelantado las diligencias
pertinentes, dentro de las cuales cabe mencionar: solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas; Inspección Ocular y Necrodactilia al cadáver; Inspección Ocular y
Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística a las armas tipo escopeta recuperadas y a
los dos (2) cartuchos colectados en el sitio del suceso; así como entrevistas a testigos. Actualmente,
el caso se encuentra en Fase Preparatoria.
Otro de los casos, es lo atinente a la presunta Violación de Domicilio de la que fueron víctimas los
ciudadanos Orismar Carolina Alzul García, Luisa Barrios y Brígida Barrios, hecho ocurrido el día
28 de noviembre de 2003, donde se encuentran involucrados presuntos funcionarios policiales,
adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Sobre el particular, la Fiscalía
Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, actualmente, a
cargo de la abogada Gladys Valera, ordenó practicar las siguientes diligencias: entrevistas a dos (2)
testigos; Inspección Ocular; copia de novedades llevadas por la Policía de Guanayén,
correspondiente a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2003; solicitud de información al Organismo
involucrado, con el propósito de determinar si existía o no una orden de allanamiento, para la fecha,
a esa vivienda. Igualmente, se solicitó información a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, sobre la
visita que hicieren a la residencia luego del presunto allanamiento y se requirió a la Policía del
Estado Aragua, el registro de los funcionarios que para el día en que ocurrieron los hechos, tenían
asignadas la vigilancia del lugar donde se suscitaron los mismos. Asimismo, el referido fiscal libró
Boletas de Citación, en calidad de imputados, a los funcionarios Wilmer Bravo y José Gregorio
Clavo Peña, adscritos a la Policía de la referida entidad regional, compareciendo el primero de ellos,
ante el Ministerio Público, el 12 de diciembre de 2006 asistido por su abogado, realizándose en su
contra, el acto de imputación por los hechos que se investigan; mientras que en cuanto al segundo
de los efectivos policiales, se fijó dicho acto para el 16 de enero de 2007, en virtud que al abogado
defensor le fue imposible realizar la juramentación de Ley, ante el órgano jurisdiccional competente.
La tercera de las causas se inicia con ocasión a la muerte de quien en vida respondía al nombre de
Narciso Barrios y en la cual, el día 23 de julio de 2004, se dictó la orden de inicio de la
investigación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, a cargo en la actualidad, de la abogada Gladys Valera, quien se encuentra
actuando, conjunta o separadamente, con la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la
misma Circunscripción Judicial, abogada Yury Rodríguez, quienes recabaron el cúmulo de
elementos de convicción necesarios para dictar el acto conclusivo.
DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL
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Informe Anual de la Fiscal General de la República
AÑO 2007
Anexos - Dirección de Protección de Derechos Fundamentales
En fecha 6 de marzo de 2005, las representantes del Ministerio Público, interpusieron Acusación
Fiscal en contra de los ciudadanos Marco Antonio Moreno Dorta, Leomar José Rovira Mendoza
y José Luis Riascos León, todos funcionarios adscritos a la policía del Estado Aragua, por la
comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y
sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem;
llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal, admitió en toda y
cada una de las partes la Acusación Fiscal, decretando en contra de los acusados, Medida Cautelar
Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedando sujetos a una presentación periódica ante dicho tribunal.
Luego, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
abogada Gladys Valera, asistió a la Audiencia del Juicio Oral y Público el día 7 de diciembre de
2006, siendo diferido dicho acto en virtud de solicitud interpuesta por los familiares de la víctima,
decidiendo el Tribunal fijarlo para el próximo mes de marzo de 2007.
La cuarta de las investigaciones está relacionada con la muerte de quien en vida se llamara Luis
Alberto Barrios. De la misma, conoce la prenombrada Fiscal Vigésima del Ministerio Público quien,
en fecha 21 de septiembre de 2004, ordenó el inicio de la investigación y a los fines de esclarecer
los hechos, solicitó a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas del Estado Aragua, se designara una comisión técnica multidisciplinaria, la cual se
encargó de investigar dicho suc

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