INSTRUCCION 01 11. Seguridad Vial
Transcripción
INSTRUCCION 01 11. Seguridad Vial
Fiscalía Provincial de Madrid El Fiscal Jefe INSTRUCCIÓN 1/2011 SOBRE ALGUNAS CUESTIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de Reforma del Código Penal ha introducido importantes reformas en materia de Seguridad Vial que afectan fundamentalmente a la penalidad señalada a los tipos delictivos ya conocidos. Tales novedades fueron expuestas, junto con las demás operadas por la citada Ley Orgánica, en la Circular 1/2011 de esta Fiscalía Provincial, que se reproducen en la presente Instrucción para una mayor claridad expositiva. También esta materia se ha visto afectada por la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y con entrada en vigor el día 8 de diciembre de 2009, que introduce un nuevo permiso AM que sustituye a la anterior licencia de ciclomotores, lo que lleva consigo la destipificación de ciertas conductas. También en la presente Instrucción se recuerdan algunos de los criterios ya establecidos en la Instrucción nº 3/2008 de esta Fiscalía Provincial sobre criterios tras la reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, que se mantiene plenamente vigente. La presente Instrucción recoge igualmente las conclusiones de las Jornadas de Especialistas de Seguridad Vial del año 2009, aprobadas por la Fiscalía General del Estado. 1 CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS A).- Artículo 379 del Código Penal. Conforme se disponía ya en la Instrucción 3/2008 de esta Fiscalía Provincial, se recuerdan los márgenes de error que afectan a los instrumentos utilizados para la medición de la velocidad o la detección de alcohol en sangre o en aire espirado, márgenes de error que se aplicarán por los Sres. Fiscales en los supuestos contemplados en el artículo 379.1 y 2 y en beneficio del acusado, al resultado arrojado en la mediación: 10% en los supuestos de conducción a velocidad excesiva, que se aplicará al resultado arrojado por el cinemómetro. 7’5% en los supuestos de conducción etílica, por lo que hay que entender que toda prueba que arroje un resultado superior al 0’65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,30 de alcohol en sangre será suficiente por sí sola para formular escrito de acusación, sin perjuicio de que un resultado menor no impide la apreciación del párrafo primero si va acompañado de datos corroboradores de la influencia en la conducción. B).- El artículo 384 del Código penal dispone: El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. 2 Este artículo plantea tres cuestiones: 1.- Supuestos de pérdida de la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos: debe constar en la causa la firmeza de la resolución administrativa de declaración de la pérdida de vigencia (ex art.63.6 LSV), debiendo requerirse el expediente administrativo completo. Por otra parte, al tratarse de un tipo doloso debe acreditarse que el sujeto tiene conocimiento de la resolución administrativa, lo que normalmente se cumplirá con la constancia de la notificación personal de la resolución por la que se acuerda la pérdida de la vigencia del permiso o licencia, no siendo suficiente por lo tanto la comunicación por edictos para formular acusación, salvo que se reconozca conocer la resolución. 2.- Participación como cooperador necesario de quien presta un vehículo a quien conoce que carece de permiso o licencia bien porque nunca los haya obtenido, bien porque haya sido privado de ellos por decisión judicial o bien conoce de la pérdida de la vigencia por pérdida total de puntos. En todos estos supuestos si puede acreditarse que quien presta el vehículo conoce con certeza las mencionadas circunstancias y que el vehículo va a ser conducido de forma inmediata, cabe ser acusado como cooperador necesario del artículo 28.b). del Código Penal. 3.- Conducción sin permiso o licencia Se recuerda que, tal y como se exponía en la Instrucción 3/2008 de esta Fiscalía Provincial, se castiga al que conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia; no se incluye por tanto a quien, habiéndolo tenido, lo ha dejado caducar no renovándolo, o no lo ha “convalidado” cuando se trate de permiso extranjero. Esto parece desprenderse del adverbio “nunca” referido a la obtención del permiso o licencia. Por tanto no es delito conducir con un permiso que carezca de validez, salvo en el supuesto de pérdida de los puntos y ello por decirlo expresamente el párrafo primero de este artículo. Pero además el último inciso (el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción) plantea 3 cuestiones derivadas de la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y con entrada en vigor el día 8 de diciembre de 2009. El reglamento ha introducido un nuevo permiso AM para conducir ciclomotores; dicho permiso AM sustituye a la anterior licencia de ciclomotores. Ello tiene como consecuencia que la hasta ahora licencia se convierte en permiso y que la conducción de cualquier vehículo de motor necesitado de los permisos A-1, A-2, B, BTP, C, C-1, D, D-1 más los E correspondientes por quien posee únicamente permiso AM no constituye delito. Tal criterio interpretativo debe aplicarse retroactivamente, extendiéndose a los procesos pendientes o en ejecución. En consecuencia los Sres. Fiscales interesarán el archivo de las causas en trámite o en aquéllas en las que se inste por el interesado la revisión de la sentencia. C).- CONCURSO DE DELITOS A continuación se muestra un cuadro explicativo de las clases de concurso que pueden existir entre distintos tipos penales: DELITO TIPO DE CONCURSO DELITO Art. 379.2º Real Art. 383 Art. 379.2º Ideal Art. 379.1º Arts. 379, 380 y 381 Real Art. 384(los 3 supuestos) Arts. 379.1º y 2º Normas Arts. 380 y 381 Art. 384(los 3 supuestos) Ideal Art. 384(los 3 supuestos) 4 D).- REINCIDENCIA A continuación aparece un cuadro explicativo de los supuestos en que puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos relativos a la seguridad del tráfico: DELITO REINCIDENCIA DELITO ANTERIOR Art. 384 (los 3 supuestos) Sí Art. 384 (los 3 supuestos) Art. 383 No Arts. 379, 380 y 381 Art. 468 No Art. 384 Art. 384(los 3 supuestos) Sí Arts. 379, 380 y 381 En el supuesto de quebrantamiento de condena (Art. 384, párrafo segundo, inciso primero), la comisión del mismo presupone la realización de un anterior hecho delictivo sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme. Este hecho se constituye en presupuesto fáctico básico del tipo penal, por lo que aquél delito sobre el que recayó condena no puede en ningún caso servir para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, so pena de incurrir en un supuesto de doble imposición penal por el mismo hecho. PENAS Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS SEÑALADAS A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO A).- PENAS ALTERNATIVAS En los delitos previstos en los artículos 379 y 384 se ha establecido como penas alternativas las de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Ha de de determinarse qué pena o penas de las alternativamente previstas ha de ser solicitadas en los escritos de acusación. Sobre esta cuestión ya se pronunció la Circular 1/2011 de esta Fiscalía Provincial: 5 La opción por la pena privativa de libertad, al ser objetivamente la más grave, deberá reservarse para los supuestos más graves, o como dice la Instrucción 3/2006 de la FGE: “…aquellos supuestos reveladores de una mayor lesividad para el bien jurídico protegido, tales como la presencia de índices de alcohol desmesuradamente elevados o la concurrencia de resultados lesivos relevantes, así como la contumacia de imputado es este delito alerte de la nula eficacia disuasoria de la pena pecuniaria”. Es importante una seria valoración de la procedencia o no de la pena privativa de libertad ya que si no es solicitada por alguna acusación no puede ser impuesta por el juzgador en lugar de las otras dos posibilidades, tal como decidió el TC en St. 155/2009 de 25 de junio. En relación con los trabajos en beneficio de la comunidad, ha de señalarse que el artículo 49 del Código Penal permite actualmente que esta pena se cumpla mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial. Por otro lado su aplicación, como sabemos, está sometida a su asunción por el penado, lo que no planteará problemas en juicio rápido donde aquél estará presente, pero cabe que el juicio oral se celebre en ausencia del acusado, por lo que, de plantearse como única pena, podría conducir a la impunidad. Concluimos que debería solicitarse esta pena de forma moderada y nunca exclusiva, haciendo uso de la alternatividad con la pena de multa o prisión. De lo anterior se concluye que los Sres. Fiscales sólo solicitarán la pena de prisión en los supuestos de especial gravedad y que en ausencia de tal gravedad los Sres. Fiscales solicitarán en los escritos de acusación la pena de multa o alternativamente con la de trabajos en beneficio de la comunidad. B).- REBAJA DE LA PENA DE PRISIÓN EN UN GRADO La L.O. 5/2010 ha introducido un nuevo artículo 385 ter, con el que se amplía el arbitrio judicial en la graduación de las penas, en este caso de prisión, pues se ofrece ahora la posibilidad de rebajar en un grado la pena de prisión prevista en los delitos de los artículos 379, 383, 384 y 385 “en atención 6 a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho”. La Exposición de motivos de la Reforma señala que se trata de una facultad excepcional. Esta facultad se aplicará en la mayor parte de los casos en el único delito de los cuatro para el que el Código prevé exclusivamente la pena de prisión, esto es, para el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383, pues en los otros tipos el juicio de proporcionalidad es más amplio al ofrecer la posibilidad de optar por una de las tres penas alternativas previstas en función de la gravedad de los hechos cometidos. De este modo, la rebaja a la pena de prisión inferior en un grado se podría aplicar dicha facultad discrecional en los supuestos de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en controles preventivos cuando el sujeto no presenta síntomas de embriaguez. C).- PENA DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA El artículo 47 del Código Penal dispone: La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente. Dos son las cuestiones que se plantean en la aplicación de el párrafo tercero: 7 Cuando se solicite la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, necesariamente habrá de solicitarse, al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47 párrafo tercero, la pérdida de la vigencia del permiso o licencia. Cuando en un mismo procedimiento se persigan varios delitos contra la seguridad vial, aun cuando la suma de las penas solicitadas sea superior a dos años, ello no llevará consigo la pérdida de la vigencia del permiso o licencia, pues ha de estarse a la pena que individualmente se solicita para cada uno de los ilícitos penales y no a la suma de ellas. D).- COMISO El artículo 385 bis, adicionado por la L.O. 5/2010 establece que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. El comiso, antes previsto solo para los supuestos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, se ha generalizado para todos los delitos contra la seguridad vial. Al tratarse de una medida extraordinaria, su aplicación debería quedar reservada para supuestos excepcionales. Así, además de en el caso de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, podría aplicarse en los supuestos de contumaz reiteración delictiva manifestada en una rápida sucesión de condenas que no han tenido ningún efecto disuasorio sobre el comportamiento del sujeto y con la doble finalidad de impedir que vuelva a conducir y de lograr los fines de prevención especial, En cualquier caso, los Sres. Fiscales deberán ponderar con la debida cautela las circunstancias del caso concreto, en particular, las personales y profesionales del sujeto por lo que puede suponer la privación de un instrumento de trabajo, aunque convertido en este caso en instrumento del delito. 8 Por otra parte, parece razonable que la petición del comiso del vehículo vaya precedida siempre de la intervención cautelar del mismo en fase de instrucción prevista en el art. 764.4 de la L.E.Crim. Por último, conforme a la Circular 1/2005 de la FGE han de tenerse en cuenta los derechos de quienes resulten titulares de tales bienes, a quienes deberá concederse la oportunidad de poder intervenir en el proceso en defensa de sus intereses como propietario, por lo que los Sres. Fiscales interesarán la notificación de la medida cautelar o del comiso a los titulares de los bienes, para que puedan intervenir en el procedimiento en defensa de sus intereses y, en su caso, puedan formular las alegaciones que resulten procedentes, como consecuencia de la aplicación analógica de los arts. 615 y ss. LECr. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Supuestos de archivos o de sentencias absolutorias. Se recuerda la importancia de comunicar a la Jefatura de la Policía Municipal o de la Jefatura Provincial de Tráfico (en función de quien haya instruido el atestado, Policía Municipal o Guardia Civil, respectivamente) del auto de archivo firme o de la sentencia absolutoria firme, conforme a lo dispuesto en el Art. 72.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial. Ejecución inmediata de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. En todos los casos de conformidad, ya sea en el Juzgado de Instrucción ya en el Juzgado de lo Penal, los Sres. Fiscales deberán instar, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 801.4 y 794.2 de la L.E.Crim, la ejecución inmediata de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 9 Ello comporta la entrega del permiso o licencia por el condenado (sin perjuicio de la ulterior liquidación de condena por el Juzgado de Ejecutorias) con la advertencia de incurrir en caso de incumplimiento en un delito de quebrantamiento de condena, con inmediata notificación de la Sentencia al Registro de Conductores e Infractores (Art. 93.2 de la Ley de Tráfico), dando cuenta en el oficio remisorio que se da inicio a la pena, pendiente de liquidación por el Juzgado de Ejecutorias. Tal inicio de ejecución determina por la Jefatura Provincial de Tráfico la “anotación provisional” en el Registro de Conductores e Infractores para el adecuado control del posible quebrantamiento de condena hasta la anotación definitiva. En consecuencia, en los escritos de calificación deberán añadirse los siguientes otrosíes: “El Fiscal, interesa que en caso de que se dicte sentencia absolutoria, se notifique la misma a la Jefatura de la Policía Municipal de (población correspondiente) o a la Jefatura Provincial de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial.” “El Fiscal, en caso de conformidad, interesa la entrega inmediata del permiso de conducir para iniciar el cumplimiento de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta, de conformidad con previsto en el art.794.2 de la Lecr”. Madrid, a 13 de abril de 2011 EL FISCAL JEFE Fdo: Eduardo Esteban Rincón ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID 10