Sección 4.a Sistema general ferroviario

Transcripción

Sección 4.a Sistema general ferroviario
Sección 4.ª
Sistema general ferroviario (3)
Art. 191. Régimen de limitaciones.
1. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de ferrocarriles, este Plan General contiene las
determinaciones que, desde la perspectiva de la ordenación urbana, deben establecerse respecto al
suelo afectado a este sistema y al entorno o espacio sometido a un régimen de limitaciones en razón de
este sistema.
2. La construcción y edificación y el establecimiento de instalaciones y, en su caso, los usos, en el
suelo inmediato a las vías férreas, están sujetas a las limitaciones que por razones de seguridad o de
conservación de las vías se establecen en la legislación de policía de ferrocarriles.
Art. 192. Limitaciones por razones urbanísticas.
Además de las limitaciones establecidas por la legislación especial en materia ferroviaria respecto a
edificaciones, construcciones, instalaciones y usos, y sin perjuicio de las mismas, se establece por este
Plan General, por razones de ordenación urbana, la inedificabilidad en toda la franja colindante por uno
y otro lado del ferrocarril, en una anchura de veinte metros contados desde el eje de la vía férrea más
próxima, salvo para edificios o instalaciones a servicio directo de la red ferroviaria que requieran, por
exigencias del servicio ferroviario, una ubicación más próxima a la vía.
Art. 193. Aplicación de la limitación en áreas edificadas.
1. La inedificabilidad establecida en el artículo anterior se aplicará cualquiera que sea la calificación
del suelo inmediato al sistema ferroviario, incluso en aquellas áreas en que se hubieran realizado edificaciones dentro de la franja de protección definida en el artículo precedente.
2. Sin embargo, en el suelo urbano, cualquiera que fuera su zonificación y sin perjuicio de las operaciones de reforma que pudieran realizarse, no regirá la limitación de inedificabilidad en la franja de veinte
metros (20 m) en el supuesto de:
a) Cuando entre los solares y la vía férrea se interponga un vial, en cuyo caso la edificación seguirá
la alineación existente frente a este vial aunque se sitúe dentro de la franja de veinte metros
definida en el artículo anterior.
b) Cuando dentro de la franja de veinte metros (20 m) citada exista una zona edificable dando
frente a vial situado a mayor distancia, en cuyo caso se requerirá la elaboración de un Plan
Especial o Estudio de Detalle referido a manzanas completas para determinar la profundidad de
la franja edificable y límite de la zona libre.
Art. 194. Planes Parciales de sectores inmediatos a las vías férreas.
1. Los Planes Parciales de Ordenación Urbana correspondientes a sectores de suelo urbanizable
programado o no programado, cruzados por o inmediatos a las vías férreas, regularán la edificación y el
84
uso, y ordenarán el suelo, respetando las limitaciones impuestas por la legislación especial ferroviaria y
por estas Normas.
2. Cuando la vecindad del ferrocarril no impida, limite o entorpezca el destino, en todo o en parte, de
la franja inedificable de veinte metros de anchura a espacios verdes o estacionamientos, podrá destinarse este suelo a esta finalidad, computándolo a estos efectos.
Art. 195. Vallado de las líneas férreas y pasos a nivel.
1. La transformación de suelo urbanizable en suelo urbano, esto es, las actuaciones urbanísticas en
suelo urbanizable, tanto en el programado como en el no programado, requerirá el vallado de las líneas
o el establecimiento de adecuados medios de seguridad. El coste del vallado o de los medios de seguridad se reputará como gasto de urbanización, a cargo del sujeto que deba asumir el de las obras de
urbanización. Sin embargo, en suelo urbano el coste del vallado y de los medios de seguridad será
asumido por el organismo titular del ferrocarril.
2. La supresión de los pasos a nivel y su sustitución por otros a distinto nivel se regulará por la
legislación específica en la materia. Cuando en virtud de lo dispuesto en esta legislación, la supresión o
sustitución sea por cuenta, en todo o en parte, de la Administración Pública titular de la carretera o de la
calle, y la mayor intensidad de circulación obedezca a la urbanización del sector inmediato a la vía
férrea, el coste de la supresión o sustitución se reputará gasto de urbanización, exigible a la persona o
personas obligadas a soportar los gastos de urbanización.
Sección 5.ª
Sistema viario básico (5a)
Art. 196. Definición.
1. La red viaria básica comprende las instalaciones y espacios reservados para el sistema general
viario, de carácter fundamental para el área metropolitana de Barcelona en orden a mantener los adecuados niveles de movilidad y accesibilidad entre las correspondientes subáreas.
2. El régimen de la red viaria básica será el que corresponda, con sujeción a la legislación vigente,
según se trate de vías estatales, provinciales o municipales.
3. La red viaria secundaria y local tiene por misión principal dar acceso a las edificaciones y enlazar
con las vías básicas y está constituida por las vías, no comprendidas en la red básica, con alineaciones
y rasantes definidas por el planeamiento anterior que se conserva, o señaladas en el presente Plan
General o, como desarrollo del mismo, en Planes Parciales, Especiales o en Estudios de Detalle que se
aprueben en lo sucesivo.
4. Los grafismos que figuran en los planos b.2 (a escala 1:5.000), dentro de los límites zonales
reservados para la red viaria básica, son esquemas orientativos de funcionamiento de los enlaces, calzadas, pasos a distinto nivel y otros elementos análogos, con la finalidad de reservar terreno suficiente
85

Documentos relacionados