Las particulares características éticas y morales de Carlos Alberto

Transcripción

Las particulares características éticas y morales de Carlos Alberto
Las particulares características éticas y morales de Carlos Alberto Telleldín y la
circunstancia de carecer de medios de vida lícitos, no pueden erigirse como
único pilar de un juicio de reproche, dado que se violaría el principio de
exterioridad de las acciones (art. 19 de la Constitución Nacional).
Ello importaría consagrar lo que la doctrina denomina, reprobándolo de modo
categórico, derecho penal de autor, por cuanto sólo se trata de un pronóstico
social de la peligrosidad y por tanto de simple profilaxis (ver Maurach, “Tratado
de Derecho Penal”, tomo I, Barcelona Ariel, 1962, pág. 59; en igual sentido, ver
Maurach-Zipf, “Derecho Penal. Parte General”, tomo I, ed. Astrea, 1994, pág.
80 y sigs.).
En cuanto a los orígenes de aquella concepción, tanto Lombroso como sus
precursores y seguidores encontraron precisamente lo que buscaban: el
delincuente como un fenómeno aislado, objeto de consideración científica,
como preparado inmóvil bajo la lente del microscopio de los fieles a la ley. Con
ello se situaron en plena contradicción con la concepción del delito que pronto
comenzó a dominar la criminología científica y que culmina con las actuales
teorías de la definición o del etiquetamiento: el delito no es el hecho de un
individuo aislado, sino el producto de la interacción social, cuando no el
producto de la atribución del “status” de criminal por parte de instancias de
control social formal, como la policía, los fiscales o los tribunales (cónf.
Hassemer, Winfried, “Fundamentos del Derecho Penal”, ed. Bosch, Barcelona,
1984, pág. 44).
Por su parte, Claus Roxin enseña que “un ordenamiento jurídico que se basa en
principios propios de un Estado de derecho liberal se inclinará siempre hacia un
derecho penal del hecho”, explicando que por éste “se entiende una regulación
legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta
descripta típicamente y la sanción representa sólo la respuesta al hecho
individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en
el futuro se esperan del mismo. Frente a esto, se tratará de un derecho penal
de autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su
asocialidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción” (cónf.
“Derecho Penal. Parte General. Tomo I – Fundamentos. La Estructura de la
Teoría del Delito”, Ed. Civitas, Madrid, 2003, pág. 176 y sig.).
En cuanto al derecho penal de autor, en esa misma obra Roxin cita a
Bockelmann, para quien “lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya
cometido un hecho, sino que sólo el que el autor sea ‘tal’ se convierte en objeto
de la censura legal” y “allí donde entre los presupuestos de la conminación
penal se incluye algo distinto y más que el si y el cómo de una acción
individual, y donde ese algo más debe buscarse en la peculiaridad humana del
autor, estamos ante un sistema en que la pena se dirige al autor como tal”.
En la especie, los acusadores pusieron en cabeza de Telleldín el deber de
evaluar, “en base a su experiencia”, cuál era la finalidad de la camioneta, para
advertir que no se trataba de un mero encargue para obtener un vehículo, sino
que, como debía presentar características especiales, tornaba indefectible su
utilización en un hecho ilícito.
Dicho concepto es falaz, por cuanto da por sentado que se encargó a Telleldín
un rodado con un acondicionamiento especial, cuando ninguna prueba sustenta
esa afirmación.
No obstante, de seguirse ese razonamiento, se estaría aplicando lo que se
describió como derecho penal de autor, toda vez que se relaciona,
directamente, su habitualidad delictiva con su participación en el hecho
terrorista. Básicamente, lo que se dice es que por su pasado delictivo,
necesariamente debió representarse que estaba realizando un aporte en ese
sentido, es decir, que conocía su cometido y, más allá de las estafas que
acostumbraba a realizar con la venta de vehículos, no trepidó en cometer un
hecho más gravoso.
En opinión de Eduardo M. Jauchen, el derecho penal de autor castiga el
comportamiento social del autor, su personalidad; idea que parte del
determinismo y es propia de un ordenamiento jurídico totalitario, donde no se
castiga el haber “robado”, sino el “ser un ladrón”. Lo que se prohíbe mediante
sus tipos penales es la personalidad o forma de vida.
El autor citado continúa diciendo que “el sistema penal argentino, en virtud de
su régimen republicano y democrático, está netamente afiliado al Derecho
Penal ‘de acto’; los principios liberales y garantías que emergen de nuestra
Constitución no admiten un Derecho Penal ‘de autor’... Lo que se critica al
Derecho Penal de autor es el prohibir y sancionar la personalidad de las
personas” (cónf. ob. cit., pág. 596).

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