Responsabilidades penales
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Responsabilidades penales
Algunas consideraciones sobre la delimitación subjetiva de la responsabilidad penal en materia de riesgos laborales De: Miguel Armenteros León Fecha: Septiembre 2006 Origen: Noticias Jurídicas 1. INTRODUCCIÓN El tema de la siniestralidad laboral es sin duda complejo y debe ser abarcado desde múltiples disciplinas. Una primera aproximación al mismo debería hacerse lógicamente desde la rama del derecho laboral, partiendo de normas básicas como son el Estatuto de los Trabajadores*1 o la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.*2 En el presente trabajo trataremos de analizar cuál es la respuesta penal a estos supuestos, teniendo en cuenta que lógicamente esta respuesta debe actuar en último lugar, sólo para los casos de mayor gravedad, en virtud del principio de intervención mínima que inspira nuestro derecho penal; pero sobre todo trataremos de delimitar la responsabilidad personal en este tipo de conductas, ya que en ningún caso es admisible, en esta rama del derecho, establecer un criterio de responsabilidad objetiva culpabilizando a un grupo de personas únicamente por las funciones o cargos que desempeñan, sin analizar detalladamente cuál fue su intervención y sus capacidades de la misma, en el caso concreto. Nuestro Código Penal vigente*3 tipifica las conductas relacionadas con los riesgos laborales en el Título 15, bajo la rúbrica ”Delitos contra los derechos de los trabajadores”. Dentro de este título, son tres los artículos que se refieren expresamente al tema que estamos abordando, éstos son el 316, el 317 y el 318. Estamos ante normas penales en blanco que deben ser complementadas con las disposiciones generales en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Ya en nuestro Código Penal de 1928, se tipificaban este tipo de conductas. El artículo 578 castigaba a “los que dieren lugar por su imprevisión, imprudencia o impericia a un peligro para la salud o la vida de los empleados en minas, trabajos subterráneos o en cualquier género de industrias peligrosas”. El Código Penal de 1973*4 tipificaba esta conductas en el título dedicado a los delitos contra la libertad y la seguridad, en un capítulo con la rúbrica: ”Delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo”. El artículo 348 bis, introducido por la L.O 8/1983, castigaba a “los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física”. La evolución legislativa es reflejo de la mayor importancia y relevancia que se le ha venido dando a los derechos de los trabajadores en general y, en concreto, a su salud y seguridad. En el Código de 1928 se concretaban ciertos trabajos o ramas de industria y en el de 1973 ocupaban un capítulo, dentro de un título mucho más genérico; sin embargo, en el vigente, los derechos de los trabajadores tienen un título propio para su protección. Bartomeus Plana*5 destaca cinco diferencias básicas entre el artículo 348 bis, del código anterior, y el 316 del vigente. Éstas son: 1. El actual precepto se refiere a “normas de prevención de riesgos laborales”; mientras que el anterior se refería a “normas reglamentarias”. 2. El precepto vigente se refiere a “facilitar” los medios necesarios, mientras que el anterior se refería a “exigir o facilitar los medios o procurar las condiciones”. 3. La referencia a la gravedad cambia de lugar: el actual habla de peligro grave y el anterior de infracción grave. 4. El precepto anterior no contenía la referencia expresa a la salud que contiene el actual. 5. En el anterior, las medidas de seguridad e higiene eran las “exigibles”, mientras que en el actual son las “adecuadas” Siguiendo a Femandez Marcos*6, podemos definir la seguridad e higiene en el trabajo como ”conjunto de normas no necesariamente de origen estatal, que tratan de prevenir los riesgos derivados del trabajo y conseguir un desenvolvimiento más humano y racional de las relaciones laborales”. El bien jurídico protegido por este tipo de delitos es la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002, entre otras). Si bien, como viene destacando la doctrina mayoritaria, la seguridad en el trabajo se configura como un bien jurídicamente protegido de carácter autónomo e independiente respecto de los otros, con los que obviamente guarda una estrecha e íntima relación.*7 2. CONDUCTA TÍPICA. El artículo 316 del Código Penal establece: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses”. Los requisitos que se exigen son pues los siguientes: 1. Que se infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales. 2. Estar legalmente obligado a facilitar los medios de seguridad y salud adecuados. 3. Que exista un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Respecto al primer requisito, la norma fundamental en la materia es, sin duda, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales*8. Siendo ésta la norma fundamental, habrá que tener en cuenta también, lógicamente, el resto de la normativa legal, reglamentaria o de carácter internacional que sea vinculante para los sujetos de la actividad laboral. Un tema que se ha discutido en la doctrina es el relativo a si el incumplimiento de los convenios colectivos puede suponer la comisión de este ilícito penal, habiéndose concluido por la mayoría de los autores con una respuesta afirmativa. Algunos autores tratan de concretar más y entienden que sólo pueden incluirse en el ámbito penal, los convenios de ámbito estatal; sin embargo no parece que esta idea pueda tener una clara justificación si tenemos en cuenta que el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores otorga fuerza vinculante a todos los convenios colectivos entre los sujetos que los hayan firmado.*9 La Exposición de Motivos de la Ley 31/95 nos dice que “en la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo...” ...“ la presente ley tiene por objetivo la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales... se configura como una referencia legal mínima estableciendo un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.” Podemos criticar de la Ley 31/1995 el hecho de que es una norma que prácticamente sólo impone obligaciones a los empresarios, a los trabajadores muy pocas. La finalidad que persigue esta norma, en cuanto lograr que el trabajo se desarrolle en unas condiciones óptimas de seguridad y salud, se podría conseguir de mejor forma estableciendo un conjunto de derechos-deberes en la materia, que afectara de forma más directa al conjunto básico que interactúa en este campo, que es el binomio empresariostrabajadores. Como doble fundamento de esta Ley podemos destacar: 1. Nuestra Constitución de 1978 *10 2. El Tratado de Maastricht de 1992 *11. El artículo 40.2 de nuestra Carta Magna establece una previsión para los poderes públicos para velar por la seguridad e higiene en el trabajo, esta previsión se incardina en el marco de los principios rectores de la política social y económica. Por su parte, el mencionado Tratado de Maastricht habla de “una mejora de las condiciones de vida y de trabajo” así como de la “seguridad y salud de los trabajadores”. Es importante tener en cuenta que cuando se habla de salud en el marco del trabajo, este término es más amplio que el que utiliza nuestra Constitución, ya que la Organización Mundial de la Salud*12, la define de un modo amplio como “estado de bienestar físico, psíquico y social”. En el ámbito de la normativa europea hay que destacar los artículos 118 y 118 A del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, la Directiva Marco 89/391, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores; La Directiva 89/654, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo, la Directiva 89/655, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización en el trabajo de los equipos de trabajo, la Directiva 89/656, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual; la Directiva 89/686, referente a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas a los equipos de protección individual; la Directiva 90/269, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores; la Directiva 90/270, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización… entre otras. En lo que se refiere al segundo requisito que hemos mencionado del artículo 316, esto es, el estar obligado a proporcionar los medios necesarios, habrá que estar a lo dispuesto en las normas concretas para determinar quién es ese sujeto obligado, pero sin duda, el principal obligado a ello es el empresario. Podemos definir al empresario como “persona física o jurídica que en virtud de un contrato de trabajo recibe la prestación laboral del trabajador, haciendo suyos los frutos del trabajo prestado y obligándose a remunerar dicha actividad.”*13 En esta definición podemos ver que el empresario puede ser tanto una persona física como jurídica; se plantea aquí el problema de quién va a ser el responsable cuando se trate de una persona jurídica, ya que el principio de personalidad de la pena es uno de los que inspiran nuestro derecho penal. En estos casos habrá que aplicar la regla del artículo 318 del Código Penal que analizaremos más adelante. Respecto al tercer requisito, esto es, el grave peligro para la vida, salud o integridad de los trabajadores, estamos ante un delito de peligro concreto donde no se requiere que se produzca un resultado lesivo, pero sí que exista un peligro y riesgo real de que éste se produzca. De acuerdo con esto, podemos llegar a la conclusión de que no toda omisión de medidas de seguridad en el trabajo va a llevar aparejada responsabilidad penal, sino que tal omisión debe ser de medidas que realmente impliquen un efectivo riesgo para el trabajador. A pesar de tratarse de un tipo de peligro, lo cierto es que en la práctica los delitos contra los derechos de los trabajadores, en su vertiente de la seguridad en el trabajo, pocas veces se aplican si no se ha producido un determinado resultado lesivo para uno o varios trabajadores. De esta manera el derecho penal está actuando sólo a posteriori. Ésta es una tendencia que sería bueno ir evitando ya que el realizar una aplicación efectiva de estos preceptos, podría ser útil como un válido mecanismo de prevención y protección a priori, que podría ayudar a evitar muchas desgracias. El tema concursal fundamental en este tipo de delitos es el relativo a que se produzca un resultado lesivo como consecuencia de haberse infringido las normas de seguridad y salud de los trabajadores. En estos casos lo que hay que hacer es acudir al artículo 8 del Código Penal*14, es decir, acudir al concurso de leyes o de normas, lo que nos llevará a la conclusión de que el resultado lesivo absorberá la infracción de las normas de prevención de riesgos en el trabajo. Así, en el caso de que por la caída de un trabajador éste fallezca o sufra lesiones constitutivas de delito, acudiremos a los artículos 142 o 152 del Código Penal (homicidio imprudente y lesiones imprudentes respectivamente) y no aplicaremos el delito contra los derechos de los trabajadores. Ahora bien, es muy importante tener en cuenta, que la posición del Tribunal Supremo es clara en entender que, en el caso de que además del trabajador que sufra un accidente laboral existan otros trabajadores que, aún no sufriendo accidente alguno, si estuviesen en la misma situación de riesgo, habrá que apreciar un concurso ideal entre un delito contra la seguridad de los trabajadores y la figura delictiva que corresponda por el accidente que ha tenido lugar.( Sentencias 1188/1999,1360/98,1355/2000 o 1611/2000, entre otras). Ésta es también la posición de la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 1/2001*15 en la que se insiste en que el Fiscal mantendrá la acusación de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del concurso ideal o del concurso de normas y utilizará en su caso los recursos pertinentes para que dichos criterios se lleven a la práctica. A tal fin deberá acreditarse la concurrencia de los otros trabajadores en situación de riesgo y su identificación adoptando las iniciativas necesarias para ello. En estos casos, entendemos que lo ideal será que en la propia calificación del Fiscal y, en su caso, de la acusación particular, y en el relato de hechos probados de la Sentencia, se recogen perfectamente identificados con nombre y apellidos, los otros trabajadores que han sufrido el riesgo, lo cuales lógicamente deberán declarar como testigos en el acto del juicio oral. 3. RESPONSABILIDAD DOLOSA O IMPRUDENTE. El artículo 317 del Código Penal establece que “cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave será castigado con la pena inferior en grado” Es decir, en este caso, la pena a imponer irá de 3 a 6 meses de prisión y de 3 a 6 meses de multa. Respecto de este tipo habrá que tener en cuenta toda la doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo respecto de la anteriormente denominada como imprudencia temeraria, partiendo de que la misma debe consistir en la omisión de los más elementales deberes de cuidado. Si la imprudencia es leve, entonces no podremos hablar de delito contra la seguridad de los trabajadores aunque sí podría existir infracción penal si se causa un resultado lesivo (falta de lesiones o de homicidio imprudente)* l6 Evidentemente no se puede dar una regla general, válida perfectamente para todos los supuestos, para distinguir el tipo doloso y el imprudente; habrá que estar al caso concreto, pero si es importante tener en cuenta como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2000 (1355/2000), que el dolo tendrá lugar en aquellos casos en que hay un incumplimiento consciente de las obligaciones en materia de riesgos laborales, pero como es lógico no hay una intención lesiva para con los trabajadores: se trata de que por razones económicas, prácticas o de cualquier otro tipo, el empresario u otro responsable decide voluntariamente no adoptar todas las medidas que sabe que deben tomarse en relación con la prevención de la seguridad y salud de los trabajadores. El tipo imprudente del artículo 317 se aplicará a aquellos casos en los que el empresario no tiene intención de incumplir, pero lo hace: por ejemplo, se elabora un plan de seguridad que luego resulta incompleto o defectuoso, se omiten involuntariamente medidas de seguridad por desconocimiento… En Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de septiembre de 2001, se califica como imprudencia grave del arquitecto técnico el hecho de que un trabajador se precipitase al vacío desde una segunda planta como consecuencia de un hueco que existía en la escalera sin la debida protección, y ello porque la labor del arquitecto técnico no es sólo elaborar el plan de seguridad sino también velar por su aplicación. En sentencia de 29 de julio de 2002, el Tribunal Supremo, señala que “el elemento normativo del tipo permite calificar el delito como tipo penal en blanco de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendiendo que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave su vida, salud o integridad física, la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Al recurrente en cuanto gerente de la empresa le concernía directamente facilitar unas condiciones laborales sin riesgo para sus trabajadores... y constando falta de medidas de seguridad en la cinta transportadora capaces de evitar un siniestro como el ocurrido, habrá de concluirse, dado la gravedad de la norma de seguridad omitida, que es autor del delito del artículo 316 del Código Penal”. Señala Ganzenmuller Roig*17 que no debe identificarse la imprudencia con la infracción o incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ya que el hecho de la infracción no supone necesariamente que haya habido una conducta negligente o imprudente. 4. DELIMITACIÓN SUBJETIVA Hay que ir deslindando aquellas personas que han desempeñado correctamente sus funciones y que no han tenido nada que ver con los hechos delictivos, de aquéllas que han tenido una efectiva responsabilidad. Para determinar cuáles son las personas responsables habrá que estar a cada caso concreto, examinar lo que ha ocurrido y quienes tenían una verdadera capacidad para poder evitar la infracción de medidas de salud o seguridad. Partiendo del carácter eminentemente casuístico de la materia, sí podemos señalar unas reglas generales que pueden ser de utilidad para determinar las personas responsables en este tipo de delitos. El Empresario: En principio, como ya hemos visto, según establecen las normas laborales y de riesgos en el trabajo, es el empresario el obligado principal en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad y en cuanto a poner a disposición de los trabajadores los medios necesarios para desempeñar el trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Como también hemos visto, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario ( término este que debe entenderse ampliado de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código Penal) el deber de protección frente a los trabajadores a fin de garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deberá cumplir todas las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales-art 14- y ha de dar las debidas instrucciones a los trabajadores-art 15- así como adoptar-art 18- las medidas necesarias para que aquellos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función. El empresario está obligado a facilitar a los trabajadores los medios de protección personal pertinentes y además exigir su uso efectivo. No basta con dejar al arbitrio de los trabajadores el uso o no de los medios de protección. Tampoco puede eximirse de responsabilidad el empresario alegando la existencia de personas que estaban a pie de obra como pueden ser los aparejadores, el jefe de obra... que eran los que efectivamente velaban por la seguridad ya que, como señala el Tribunal Supremo, todas las personas que desempeñan funciones de dirección o mando de una empresa, ya tanto si son funciones superiores como intermedias o de mera ejecución y tanto las ejerza reglamentariamente o simplemente de hecho, están obligadas a cumplir las normas destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo, y si hay infracciones de medidas de seguridad generales, el empresario será responsable aunque no esté a pie de obra. Otra cosa pueden ser funciones concretas dentro de la obra que él no conoce, por ejemplo: el jefe de obra le da una orden inadecuada a un obrero y provoca un accidente: si en la obra se cumplían todas las medidas de seguridad y la única causa del accidente fue la orden incorrecta del jefe de obra, entonces no se le puede hacer responder al empresario. El hecho de que se desconozcan las causas de la caída de un trabajador no exime de responsabilidad al empresario si se prueba que éste no proporcionó los medios de protección oportunos al trabajador, lo que empeoró las consecuencias de la caída. La jurisprudencia, tanto la de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 1999), como la de nuestras Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia de 17 de enero de 2003), no duda de que el sujeto activo de estos delitos no es exclusivamente el empresario ya que “la condición de sujeto activo en el delito del artículo 316 recae no sólo en el empresario que actúa directamente o por delegación, sino en todos aquellos que tienen posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen ya que la mención incluida en el tipo (legalmente obligados) no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajan a su servicio o concretar esa responsabilidad, como señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de mayo de 1980, respecto de todas las que ostenten mando o dirección técnicos, ya sean superiores, medios o subalternos” El artículo 14 de la Ley 31/1995 establece una obligación genérica para todo empresario de velar por la seguridad y salud en el trabajo y luego a lo largo del articulado de la misma se van concretando las obligaciones. Podemos destacar las siguientes: 1. Evitación del riesgo 2. Proporcionar equipos de trabajo y medios de protección adecuados. 3. Dar información y formación adecuada a los trabajadores. 4. Elaborar planes de emergencia. 5. Control periódico y regular del estado de salud de los trabajadores. 6. Elaborar y tener a disposición de la autoridad laboral competente la documentación relativa al cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Además de estas obligaciones, que se imponen en general para con todos los trabajadores, también se imponen obligaciones específicas respecto de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos o para trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente, periodo de lactancia, trabajadores menores de 18 años... * 19 Señala Bartomeus Plana*20 que el deber del empresario de procurar el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, no deriva de la dimensión contractual de la relación de trabajo, sino de un interés público en el desarrollo de dicha actividad, en condiciones que no perjudiquen la salud o la integridad de los trabajadores. Además de esta Ley, sin duda la norma fundamental, habrá que tener en cuenta numerosas normas que la complementan, concretan o desarrollan, podemos destacar las siguientes: • Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, de 9 de Marzo de 1971. Ordenanza sobre medidas de seguridad en obras de construcción, de 28 de Agosto de 1970. • Real Decreto 1627/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. • Real Decreto 1215/97, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Reglamento 39/97, de los servicios de prevención. • Real Decreto 1389/97, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras. • Real Decreto 216/99, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. • Real Decreto 1216/97, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. • Real Decreto 488/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. • Real Decreto 47/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. • Real Decreto 486/97, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. • Real Decreto 485/97, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. • Real Decreto 614/01, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. • Real Decreto 374/01, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. • Texto Refundido 5/00, de infracciones y sanciones en el orden social. Sobre algunos productos concretos, podemos citar: • Orden Ministerial de 31 de octubre de 1994, sobre amianto. • Orden Ministerial de 19 de septiembre de 1945, sobre esparto. • Orden Ministerial de 9 de abril de 1986, sobre clorulo de vinilo monómero. • Orden Ministerial de 9 de abril de 1986, sobre plomo. • Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1959, sobre benceno. Destacar finalmente, que los trabajadores autónomos, en aquellos casos en los que empleen o contraten a otros trabajadores, se convierten en auténticos empresarios, pudiendo ser, por tanto, sujeto activo de este tipo de delitos. El jefe y el encargado de la obra: No existe una titulación única o exclusiva para ser jefe o encargado de una obra; éstos pueden ser ingenieros industriales, de caminos, de minas, arquitectos. …, sin duda la formación que éstos posean es un dato importante para valorar la responsabilidad que han tenido. En la mayoría de los casos, cuando se producen fallos en la prevención de riesgos, estas personas resultan responsables, pues son los que están día a día dirigiendo los trabajos, dando las órdenes oportunas y son los que tienen un mayor conocimiento y presencia en la obra para saber si hay riesgo para los trabajadores. El hecho de que el jefe o encargado de la obra haya delegado la correspondiente obligación en los trabajadores autónomos (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1999- 1188/99) no le va a eximir de responsabilidad. En sentencia de 6 de Febrero de 2004, el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona valora, a la hora de analizar la responsabilidad penal del jefe y del encargado de obra, la amplia experiencia de éstos en las tareas que se venían llevando a cabo. Éstos, “en cuanto expertos de la construcción con facultades decisorias en la ejecución de la obra estaban en condiciones por sus estudios, preparación académica y experiencia profesional, de prever, prevenir y evitar el resultado lesivo”. Arquitecto superior director de la ejecución de la obra: Este tipo de arquitectos no están exentos de responsabilidad por el hecho de que haya personas como son los aparejadores o los arquitectos técnicos que tienen ya encomendadas las funciones específicas de velar por la seguridad de la obra. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de que ”la encomienda expresa de funciones de velar por la seguridad a los aparejadores y arquitectos técnicos no exime de responsabilidad al arquitecto superior que dirige la ejecución de la obra, el cual está en contacto con la misma, aunque sea cada 15 o 20 días y debe conocer las medidas de seguridad que existen, y además tiene capacidad para ordenar la paralización de la obra en caso de incumplimiento de las medidas de seguridad”. (Sentencias de 3 de julio de 1991, de 5 de julio de 1991, de 26 de octubre de 1993, de 18 de enero de 1995, o de 26 de marzo de 1999). Es conveniente tener en cuenta, en aquellos casos en los que el arquitecto pretenda eximirse de responsabilidad alegando que había dado las pertinentes órdenes en materia de seguridad laboral que constan en el libro de órdenes, que siempre, en cada página del mismo, debe constar al pie la fórmula “enterado” rellenada por el jefe o encargado de la obra (artículo 4.2 de la Ordenanza de 9 de Junio de 1971). Si no consta dicha fórmula no se puede entender cumplida la norma por parte del arquitecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1992). Destacar asimismo, que puede ocurrir que un arquitecto superior intervenga tan sólo para planificar la ejecución de la obra y después se desvincule de la misma. En estos casos, si ese arquitecto ha cumplido con todas sus obligaciones de previsión y de planificación en materia de seguridad laboral, entonces no se le podrá exigir responsabilidad. Arquitectos técnicos y aparejadores: La normativa respecto de las atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos (Decretos de 1971 y 1935) impone a aquellos, en lo que aquí nos interesa, las siguientes obligaciones: ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico con arreglo a las normas de la buena construcción, asimismo deberán controlar las instalaciones provisionales, las medidas auxiliares de construcción y los sistemas de protección exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo. No pueden tampoco los aparejadores y arquitectos técnicos pretender eximirse de responsabilidad por ya haber dado las oportunas órdenes, alegando que una vez que las dan la responsabilidad se transfiere al encargado de ejecutarlas (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1990). Nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 26 de septiembre de 2001, rechaza los argumentos esgrimidos por el arquitecto técnico a favor de su no responsabilidad en el sentido de que carecía de la condición de empresario, indicando que por ser sólo un cooperador técnico de la empresa le había sido indebidamente aplicado el tipo. El Tribunal Supremo razona que en estos delitos no se exige que el sujeto activo ostente la condición de empresario, sino que esté legalmente obligado a facilitar los medios de seguridad, y en el presente caso el arquitecto técnico lo estaba (a mayor abundamiento Sentencias de 10 de abril de 2001 o de 12 de noviembre de 1998). El arquitecto técnico (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de mayo de 2005), ha de estar a pie de obra, obligado a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque aunque no empresario, sólo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario. La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 4 de julio de 2000, contempla un caso en el que un trabajador se precipitó al vacío desde un andamio. En ese supuesto, según constaba en el acta de inspección, el andamio carecía de barandillas y plataformas adecuadas. En esta Sentencia, se pone de manifiesto que el Decreto 265/1971, de 19 de febrero, establece como atribuciones de los arquitectos técnicos: controlar los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo. Tales obligaciones, si bien de manera leve, fueron incumplidas: no se reprocha al arquitecto técnico que el trabajador no llevase abrochado el cinturón de seguridad, sino el permitir, tolerar, consentir, o no detectar que el andamio utilizado no cumplía las medidas de seguridad y para ello es irrelevante el volumen de la obra o que el trabajo en cuestión no fuese de los más peligrosos. De todos modos, en este caso no se condenó por delito, sino por falta de lesiones por imprudencia leve. Los servicios de prevención. Existen determinados sujetos u organismos en el seno de una empresa que, ostentando funciones en materia de seguridad laboral, no poseen facultades decisorias como las del empresario y el resto de sujetos que hemos examinado. Nos estamos refiriendo a los servicios de prevención, los delegados de prevención y el comité de seguridad y de salud. En cuanto a los servicios de prevención, el artículo 30 de la Ley 31/1995, señala que el empresario deberá constituir el mismo, siendo sus funciones, según el artículo 31: Garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: • El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos que permita la integración de la prevención en la empresa. • La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. • La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. • La información y formación de los trabajadores. • La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. • La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. En lo que se refiere a los delegados de prevención, el artículo 35 de la Ley 31/95 los configura como representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Sus funciones, según el artículo 36, son: • Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. • Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. • Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley • Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Al Comité de Seguridad y Salud se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley, configurándolo como un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de riesgos laborales. Sus funciones son: • Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. • Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. La opinión mayoritaria en la doctrina, viene entendiendo que estos órganos de la empresa, en cuanto que sus funciones básicas son de asesoramiento y de supervisión, carecen de potestad decisoria y por ello no podrían ser sujeto activo del delito que estamos estudiando. Así, señala Lousada Arochena, con cita de Cabeza Pereiro,*21 que aunque algunos autores hablan de la trascendencia de las funciones de los servicios de prevención para defender su posible responsabilidad, una lectura atenta del artículo 31 de la Ley 31/95 demuestra que, sin desconocer esa trascendencia, sus atribuciones se limitan al asesoramiento y apoyo, con total reserva de la decisión al empresario. La culpa del trabajador:*22 La jurisprudencia, una vez rechazada la compensación de culpas, ha venido valorando la actuación culposa de la víctima planteando diversas soluciones; a. La concurrencia de la culpa de la víctima no exonera, sino excepcionalmente, de la responsabilidad criminal al sujeto activo de la infracción culposa; b. Cuando la influencia o incidencia de la conducta del sujeto pasivo haya contribuido poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, la intensidad de la culpa del agente se difumina o debilita, pudiendo los órganos judiciales hacerla descender en la escala imprudente; c. Que la culpa coadyuvante debe suponer también una disminución del quantum de la indemnización. d. Excepcionalmente, la culpa del ofendido puede ser de tal magnitud o intensidad que, disminuyendo la del agente, la eclipse, absorba o desvanezca quedando el agente exonerado de toda responsabilidad. El hecho de que el trabajador incida en la producción de un siniestro no va a eximir de responsabilidad al empresario aunque, sin duda, debe valorarse para modular dicha responsabilidad. Eso si, si se produce un siniestro como consecuencia exclusiva de la actuación imprudente del trabajador, sin que el empresario haya podido hacer absolutamente nada para impedirlo, entonces no se puede entender cometida una infracción penal. Como señala la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de 1 de diciembre de 2000, no se puede exagerar la obligación del empresario hasta el punto de exigirle que disponga de personal para que supervise, minuto a minuto, cada uno de los actos concretos que realiza un trabajador para ver si cumple escrupulosamente todas las medidas de seguridad. El trabajador también está obligado a cumplir las normas de seguridad. De todos modos, en principio, debe quedar claro que la culpa del trabajador no exonera al empresario de sus obligaciones y de sus responsabilidades. La Audiencia Provincial de Albacete, en Sentencia de 23 de mayo de 2005, se plantea un supuesto en el que el recurrente alegaba que la causa del accidente fue la conducta del propio trabajador que se colocó de forma incorrecta para desempeñar su trabajo. Argumenta la Audiencia: “El argumento, ciertamente sutil, no puede compartirse; y no puede hacerse, como señala certeramente el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto con independencia de esa inicial incorrecta maniobra del trabajador que recoge la Sentencia impugnada el resultado de autos no se hubiera nunca producido si se hubiera dotado a las instalaciones y maquinaria de las medidas de protecciones legales y se hubiere dotado a los trabajadores de los medios necesarios. En concreto la acción delictiva surge porque: A) debiendo haber resguardos suficientes para impedir el acceso a los elementos móviles del equipo de trabajo no lo había y B) porque debiendo dotarse a los trabajadores para su trabajo de calzado de seguridad antideslizante no se les dotó. Esas faltas de resguardos y calzados fueron los que posibilitaron, por desplazamiento del pie, la introducción del mismo por el hueco existente, alcanzando los elementos móviles que ocasionaron al trabajador sus importantes lesiones. Las consecuencias no son sino la causa directa de las omisiones descritas, que evidentemente constituyen las conductas penales descritas. En consecuencia procede la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.” En un caso contemplado por la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 20 de abril de 2002, se considera que debe reputarse falta y no delito la actuación del empresario en relación con unos trabajadores que tenían a su plena disponibilidad cinturones de seguridad y ellos decidieron no anclarlos. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia 22 de marzo de 2002, valora la concurrencia de culpas entre el empresario y el trabajador para reputar falta y no delito los hechos ocurridos. La culpa del trabajador puede llegar a tal extremo de eximir de toda responsabilidad al empresario, esto ocurrió, por ejemplo, en un caso contemplado por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 11 de Julio de 2003, ya que el empresario había cumplido escrupulosamente todas las normas y había adoptado todas las medidas pertinentes ocurriendo un accidente exclusivamente por la mala manipulación de una máquina por un trabajador que estaba perfectamente informado y equipado para el uso de la misma. Otras consideraciones sobre la delimitación subjetiva: Para realizar esta delimitación de responsabilidad en estos tipos delictivos, son sin duda de gran utilidad las actas levantadas por la Inspección de Trabajo. La Instrucción 1/01 de la Fiscalía General del Estado, prevé que la Inspección de Trabajo deberá remitir al Ministerio Fiscal las actuaciones que lleven aparejada una propuesta de sanción por infracción muy grave para que el Fiscal pueda evaluar la posible existencia de responsabilidad penal. Establece también esta Instrucción que, salvo aquellos casos en los que sea evidente que no ha habido ningún tipo de negligencia, todas las muertes o lesiones relacionadas con la actividad laboral deberán llevar a la incoación de diligencias previas para la correcta investigación y tipificación de los hechos, aunque finalmente todo termine en un juicio de faltas. Estamos ante delitos donde frecuentemente existen varios imputados, en ocasiones incluso en gran número, teniendo en cuenta la habitual práctica empresarial de realizar subcontratas para la ejecución de trabajos concretos. En algunos casos puede ocurrir incluso que una empresa subcontrate a otra sin que lo sepa la promotora principal; este desconocimiento no puede relevar de responsabilidad a dicha promotora ya que sigue estando obligada a velar por el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad. Destacar finalmente, que en la práctica lo más frecuente es que todos los imputados vayan acusados y, en su caso, sean condenados, todos por un mismo delito (ya sea del 316 o del 317), lo cual puede ser correcto en muchos casos, pero entiendo que no debe existir inconveniente en ir más allá en la delimitación de responsabilidad subjetiva en estos delitos, pudiendo ser condenados, por unos mismos hechos, unas personas por el delito doloso del artículo 316 y otras por el imprudente del 317. Por ejemplo, entiendo que no será la misma la responsabilidad del empresario- promotor que elabora un plan de seguridad y nombra un encargado de velar por éste, desentendiéndose ( que sí será responsable por imprudencia), que ese encargado, que estando a pie de obra y siendo consciente de los incumplimientos, nada hace para evitarlos (que debe ser responsable por dolo). De todos modos, no faltarán posturas contrarias por entender la imposibilidad de establecer un doble título de imputación (doloso-imprudente), por unos mismos hechos. En mi opinión, insisto, en este tipo de delitos, por sus características y singularidades, no habría problema para realizar esta delimitación de responsabilidades, consiguiéndose así unas imputaciones y condenas más justas y acordes con las responsabilidades individuales de cada uno de los agentes que intervienen en la relación laboral. 5. RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO. Dice el artículo 116 del Código Penal que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.” En caso de que se produzca un resultado lesivo con responsabilidad del empresario y/o de otras personas, éstas deberán lógicamente indemnizar los daños y perjuicios que se causen. Si son varios los condenados, éstos serán responsables civiles solidarios. Hay compatibilidad absoluta entre las indemnizaciones que el trabajador percibe del sistema de seguridad social y las indemnizaciones que el mismo percibe por responsabilidad civil derivada de estos delitos. Hay que cuantificar el daño: la pérdida de ingresos y el daño moral, este último se cuantifica fundamentalmente teniendo en cuenta la pérdida de expectativas del trabajador en la relación laboral. En principio, tal y como establece literalmente el articulo 120.4*23 del Código Penal, cuando se condena penalmente a un sujeto concreto en este tipo de delitos, la persona jurídica a la que pertenece sería responsable civil subsidiaria, sin embargo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala que en estos supuestos debe hacerse una interpretación extensiva y entender que la responsabilidad civil en estos casos es solidaria (Sentencia de 14 de julio de 1999). Lo correcto es que en el relato probatorio recogido en la sentencia consten las bases para determinar la indemnización fijada por el Tribunal; de todos modos y admitiendo que eso sería lo correcto, no es relevante que no se recojan dichas bases si está claro cuales fueron éstas por haber sido explicadas debidamente por la acusación y asumidas por el Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo 1692/92). Es muy frecuente en estos casos, que los responsables penales posean algún tipo de seguro de responsabilidad civil. En estos supuestos habrá que ver cuál es la cobertura real de dichos seguros, analizando el contenido de las pólizas y, en su caso, las aseguradoras serán responsables civiles directas de forma solidaria con el asegurado de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Código Penal.*24 Aunque en ningún caso es vinculante para esta materia, es frecuente la utilización de los baremos publicados en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor; éstos pueden ser sin duda útiles de forma orientativa. 6. LA REGLA DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 318 establece: ”Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este código.” Tanto el administrador como el encargado del servicio debe entenderse que puede serlo tanto de hecho como de derecho. Según el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de octubre de 1987, con este precepto se persigue la finalidad de evitar la impunidad de las maniobras descritas en tipos anteriores cuando se enmarca en la actividad de una persona jurídica, pero no proporcionársela a quienes, aún sin ser administradores o encargados de aquella, han cooperado a la ejecución del hecho al menos con actos, sin los cuales no se hubiere efectuado. Esta norma es similar a la contenida en la Parte General de nuestro derecho penal, en el artículo 31 del Código, donde se establece: “ 1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. 2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.” El carácter especial del artículo 318 implica su aplicación preferente con respecto a la norma del artículo 31. En los casos en los que se trata de una responsabilidad penal por omisión, existen dos posturas doctrinales en cuanto a la interpretación del artículo 318: a. La extensiva; que incluye como posibles sujetos activos a los representantes de los trabajadores y los miembros del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo. b. La restrictiva; ésta es la mayoritaria; supone entender que es sólo el empresario o las personas concretas que se mencionan en el precepto los que pueden ser sujetos activos del mismo, pero no otros accesorios como los anteriormente mencionados. En Sentencia de 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Supremo considera responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, por vía del artículo 318, tanto al gerente como al otro jefe de taller de la empresa afirmando que tanto uno como otro tenían que cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e instruir a los trabajadores de los riesgos inherentes a cada tarea y eran los destinatarios de las normas de cuidado que tienen por fin la prevención de los accidentes. También nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 26 de julio de 2000, reputó autores de este delito al director de fábrica, al jefe de seguridad y al responsable de prevención de accidentes, por omisión en el ejercicio de sus respectivas funciones de garantes de la protección y seguridad de los trabajadores a su cargo. Es interesante el supuesto contemplado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 4 de febrero de 2002, en el que la cuestión se centra en si los miembros del Consejo de Administración de una promotora, propietaria de la edificación en la que falleció un trabajador al caerse del andamio cuando se encontraba realizando trabajos de pintura y a los que se les pide responsabilidad penal por este hecho, deben facilitar personalmente los medios de protección colectiva e individual a los trabajadores para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, teniendo en cuenta que existía una persona expresamente designada por el empresario para estas labores. La Audiencia manifiesta en este caso que, cuando el artículo 316 del código, en relación con el 318, habla de todos los medios necesarios, lo hace en referencia a todo tipo de los mismos, tanto materiales como personales y por ello como los empresarios no adoptaron las medidas necesarias para la existencia de personas que velasen efectivamente por el cumplimiento de las medidas de seguridad, son responsables. La Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 24 de octubre de 2002, considera un importante elemento a valorar para determinar la responsabilidad de los administradores, el hecho de que en el presupuesto de la obra se hayan destinado o no partidas específicas para la materia de seguridad y salud en el trabajo. Podemos destacar finalmente que en los supuestos contemplados en este artículo 318, como establece el mismo, el Juez podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 del Código Penal. No se trata de una imposición imperativa, sino que el Juez deberá atender a todas las circunstancias concurrentes y en caso de acordar alguna de estas mediadas deberá motivarlo. Se trata de las medidas relativas a la clausura de la empresa, disolución de la sociedad, suspensión de sus actividades, prohibición de realización de actividades y la intervención de la empresa. 6. CONCLUSIÓN Estamos ante infracciones penales que son de una aplicación poco frecuente salvo cuando ya se ha producido algún accidente; por lo tanto se utilizan de forma tardía perdiendo fuerza en su esencia de ser tipos de prevención. Cuando se aplica alguno de estos preceptos es frecuente que exista más de una persona responsable, la pregunta es hasta dónde debe llegar esa responsabilidad. De lo dicho en el presente trabajo podemos concluir que no se puede dar una respuesta concreta válida para todos los casos; habrá supuestos donde se presente de forma clara e indubitada la responsabilidad penal y otros en que sea necesaria una mayor y más compleja labor de deslinde. En todo caso, hay que partir de principios tan esenciales en el derecho penal como la personalidad de la pena, la responsabilidad subjetiva, la culpabilidad y la intervención mínima para realizar un análisis de las normas extrapenales que complementan lo dispuesto en nuestro código punitivo para, en cada caso concreto, poder determinar de forma justa y proporcionada quiénes son los responsables. Miguel Armenteros León. Fiscal de la Audiencia Provincial de Pontevedra.