MODIFICACIÓN Nº 13. Disposición Transitoria 1ª
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MODIFICACIÓN Nº 13. Disposición Transitoria 1ª
PROYECTO: MODIFICACION NÚMERO TRECE DEL PGMO DE PUERTO LUMBRERAS. TÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Disposición Transitoria Primera SITUACION: TÉRMINO MUNICIPAL LUMBRERAS DE PROMOTOR: EXCMO AYUNTAMIENTO LUMBRERAS. REDACTOR: INMACULADA DÍAZ GARCÍA. Arquitecto FECHA: MARZO 2011. DE PUERTO PUERTO 1 ÍNDICE DE DOCUMENTOS. 1. MEMORIA INFORMATIVA 1.1.- PROMOTOR 1.2.- ANTECEDENTES 1.3.- PLANEAMIENTO VIGENTE 1.4.- INFORMACIÓN URBANISTICA 2.- MEMORIA JUSTIFICATIVA 2.1.- CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN 2.2.- NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA MODIFICACIÓN 2.3.-JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2009 DE PROTECCIÓN AMBIENTAL INTEGRADA 3.- MEMORIA DE ORDENACIÓN 4.- PROGRAMA DE ACTUACIÓN Y ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO 5.- NORMATIVA. 2 DOCUMENTO DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN NO ESTRUCTURAL DEL PGMO DE PUERTO LUMBRERAS: “TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 1. Disposición Transitoria Primera”. MODIFICACIÓN NO ESTRUCTURAL DE PLAN GENERAL 1.- MEMORIA INFORMATIVA 1.1.- PROMOTOR La presente Modificación del Plan General Municipal de Ordenación (en adelante PGMO) de Puerto Lumbreras se redacta a instancias del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras. 1.2.- ANTECEDENTES Existen numerosas parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin sectorizar de mínima densidad que, habiendo sido segregadas antes de la 3 aprobación definitiva del PGMO con el objeto de edificar una vivienda posteriormente, según la normativa actual no son edificables por no cumplir con la superficie mínima de parcela una vez se realice la cesión obligatoria del camino confrontante con la propiedad que exige el PGMO. 1.3.- PLANEAMIENTO VIGENTE Mediante Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 30 de julio de 2010, publicada el 18 de septiembre de 2.010 en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, se aprobó definitivamente de forma parcial, el Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras. El ámbito y la regulación objeto de la presente modificación se halla vigente de acuerdo con dicha aprobación parcial. 1.4.- INFORMACIÓN URBANÍSTICA Las Normas Urbanísticas se encuentran publicadas en el BORM de fecha 18 de septiembre de 2010, entrando en vigor a los 20 días de su publicación. 2.- MEMORIA JUSTIFICATIVA 2.1.- CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN Las Normas Urbanísticas del PGMO, en su redacción actual, establecen como condición para edificar una vivienda en suelo urbanizable sin sectorizar la obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento una franja de terreno confrontante con la propiedad del tal modo que el lindero resultante de la cesión quede a 5 m del eje del camino (Artículo 274). Por otra parte la superficie mínima para edificar en esta clase de suelo es de 5.000m2, una vez deducida la superficie de cesión obligatoria correspondiente al camino. 4 Existen numerosas parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin sectorizar de mínima densidad que, habiendo sido segregadas sin realizar la cesión correspondiente al camino durante el período de tramitación del PGMO y antes de su aprobación definitiva, no son edificables por quedar con una superficie ligeramente inferior a 5.000m2 al realizarse la cesión obligatoria. Esta circunstancia pretendía quedar resuelta en el suelo urbanizable sin sectorizar mediante la Disposición Transitoria Primera, cuyo contenido es el siguiente: “Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin sectorizar residencial de baja densidad (RBD), que hayan sido segregadas con anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados. Para el cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de cederse de acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.” Sin embargo, únicamente se incluyeron en la Disposición las parcelas ubicadas en suelo urbanizable sin sectorizar residencial de baja densidad, dejando fuera las parcelas de suelo urbanizable residencial sin sectorizar de mínima densidad. Según está estructurado el PGMO, y concretamente su artículo 270 “Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar Residencial Baja Densidad (RBD) y Suelo Urbanizable sin Sectorizar Residencial Mínima Densidad (RMD)”, no se establece distinción entre ambas tipologías de suelo a la hora de regular el Régimen Transitorio. Por tanto, carece de lógica excluir las parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin sectorizar de mínima densidad de la Disposición Transitoria Primera. Lo expuesto aconseja acometer una Modificación de la “Disposición Transitoria Primera” del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras que resuelva de forma definitiva la cuestión planteada. 5 2.2.- NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA MODIFICACIÓN. Según lo anticipado en el epígrafe anterior, la presente Modificación de la “Disposición Transitoria Primera” del PGMO de Puerto Lumbreras tiene por único objeto corregir la actual redacción adaptándola a las necesidades reales de ordenación que se presentan en el municipio. De acuerdo con la naturaleza de la modificación, y considerando lo dispuesto en los artículos 138, 139, 149, y 98 h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, nos hallamos ante una modificación no estructural de Plan General. En efecto, el artículo 149 del TRLSRM detalla que: 1. Se considera modificación de planeamiento la alteración de las determinaciones gráficas o normativas que excedan de lo previsto en el artículo 98.h), distinguiéndose entre estructurales y no estructurales, según afecten o no a los elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, cambio del uso global del suelo o su intensidad. 2. Cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona residencial, se precisará para aprobarla la previsión de mayores dotaciones que requiera el aumento de la densidad de población, en la misma proporción fijada por el planeamiento. 3. Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos previstos en aquéllos, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización, y se aprobarán provisionalmente por el Ayuntamiento, sometiéndose, en ese momento, al informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo, previsto en los artículos 139 y 140, y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, previa a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno. 6 4. No podrán aprobarse modificaciones de Plan General para cambiar la clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido que se motive en la eliminación de los valores que justificaron aquéllas, salvo por razones fundamentadas de interés público. 5. No podrán tramitarse modificaciones de Plan para ampliación de suelo urbano por aplicación del criterio de consolidación previsto en el artículo 62.1.b) de esta Ley. El procedimiento de tramitación se sujetará al previsto por el artículo 139 del TRLSRM, que se reproduce a continuación: Las modificaciones no estructurales del Plan General y las Normas Complementarias se tramitarán con arreglo al siguiente procedimiento: a) Será potestativa la formulación de avance y su información pública. b) Aprobado inicialmente y sometido a la preceptiva información pública señalada en el artículo anterior, se solicitará informe a los organismos afectados y a la Dirección General competente en materia de urbanismo, el cual será vinculante en materia de legalidad y naturaleza de la modificación, otorgándose en todos los casos un plazo de dos meses, cuando no esté recogido otro mayor en la legislación sectorial aplicable que, para la Administración Regional se reducirá a uno si se hubiera efectuado la consulta previa ante la referida Dirección General, contemplada en el artículo 133 de la presente Ley. c) Será preceptiva la notificación a los titulares que consten en el Catastro, que resulten incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa particular. d) Corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva, de la que se dará cuenta a la Consejería competente en materia de urbanismo y a todos los interesados que consten en el expediente. 7 2.3 JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2009 DE PROTECCIÓN AMBIENTAL INTEGRADA. El punto 4 del Anexo IV de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada señala lo siguiente: “4. Quedan excluidos de evaluación ambiental de planes y programas, sin que sea precisa la intervención del órgano ambiental, los tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico que se enumeran a continuación, siempre que no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104: a) Las modificaciones no estructurales de planeamiento general.” El artículo 104.2 de esta ley establece lo siguiente: “2. Serán objeto de evaluación ambiental los siguientes planes y programas y sus modificaciones, salvo que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, o se trate de modificaciones menores: a) Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, dominio público hidráulico y vías pecuarias, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. b) Que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000.” Puesto que el presente documento es una Modificación no estructural del planeamiento general, y que no se encuentra comprendido en los supuestos generales de sujeción del artículo 104, no es objeto de evaluación ambiental. 8 3.- MEMORIA DE ORDENACIÓN A continuación se transcribe la redacción actual de la “Disposición Transitoria Primera”. 1. “Disposición Transitoria primera.- Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin sectorizar residencial de baja densidad (RBD), que hayan sido segregadas con anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados. Para el cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de cederse de acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.” De este modo, la nueva redacción de la “Disposición Transitoria Primera”, será la que se reproduce a continuación: 1. “Disposición Transitoria primera.- Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin sectorizar residencial de baja y mínima densidad (RBD y RMD), que hayan sido segregadas con anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados. Para el cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de cederse de acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.” 9 4.- .PROGRAMA DE ACTUACIÓN Y ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL PLAN GENERAL Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero del Plan General: La naturaleza de la modificación que nos ocupa, supone que la incidencia de la misma resulte insignificante en el conjunto del término municipal y en el desarrollo del propio Plan General. En razón a lo anterior, entendemos que ni el contenido del Programa de Actuación ni el Estudio Económico Financiero del Plan General, aprobado en fechas recientes, se ven alterados por la presente modificación, resultando su contenido plenamente útil y vigente. 5.- .NORMATIVA 1. “Disposición Transitoria primera.- Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin sectorizar residencial de baja y mínima densidad (RBD y RMD), que hayan sido segregadas con anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados. Para el cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de cederse de acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.” En Puerto Lumbreras, a 15 de Marzo de 2011. Fdo: Inmaculada Díaz García. Arquitecto 10