MODIFICACIÓN Nº 13. Disposición Transitoria 1ª

Transcripción

MODIFICACIÓN Nº 13. Disposición Transitoria 1ª
PROYECTO:
MODIFICACION NÚMERO TRECE DEL PGMO
DE PUERTO LUMBRERAS.
TÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Disposición Transitoria Primera
SITUACION:
TÉRMINO
MUNICIPAL
LUMBRERAS
DE
PROMOTOR:
EXCMO
AYUNTAMIENTO
LUMBRERAS.
REDACTOR:
INMACULADA DÍAZ GARCÍA. Arquitecto
FECHA:
MARZO 2011.
DE
PUERTO
PUERTO
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ÍNDICE DE DOCUMENTOS.
1. MEMORIA INFORMATIVA
1.1.- PROMOTOR
1.2.- ANTECEDENTES
1.3.- PLANEAMIENTO VIGENTE
1.4.- INFORMACIÓN URBANISTICA
2.- MEMORIA JUSTIFICATIVA
2.1.- CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN
2.2.- NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA MODIFICACIÓN
2.3.-JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2009 DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
3.- MEMORIA DE ORDENACIÓN
4.- PROGRAMA DE ACTUACIÓN Y ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO
5.- NORMATIVA.
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DOCUMENTO DE APROBACIÓN
DEFINITIVA
MODIFICACIÓN
NO
ESTRUCTURAL
DEL
PGMO
DE
PUERTO
LUMBRERAS:
“TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Disposición Transitoria Primera”.
MODIFICACIÓN NO ESTRUCTURAL DE PLAN GENERAL
1.- MEMORIA INFORMATIVA
1.1.- PROMOTOR
La presente Modificación del Plan General Municipal de Ordenación (en
adelante PGMO) de Puerto Lumbreras se redacta a instancias del
Ayuntamiento de Puerto Lumbreras.
1.2.- ANTECEDENTES
Existen numerosas parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin
sectorizar de mínima densidad que, habiendo sido segregadas antes de la
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aprobación definitiva del PGMO con el objeto de edificar una vivienda
posteriormente, según la normativa actual no son edificables por no cumplir con
la superficie mínima de parcela una vez se realice la cesión obligatoria del
camino confrontante con la propiedad que exige el PGMO.
1.3.- PLANEAMIENTO VIGENTE
Mediante Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda
y Transportes, de fecha 30 de julio de 2010, publicada el 18 de septiembre de
2.010 en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, se aprobó definitivamente de
forma parcial, el Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras.
El ámbito y la regulación objeto de la presente modificación se halla vigente de
acuerdo con dicha aprobación parcial.
1.4.- INFORMACIÓN URBANÍSTICA
Las Normas Urbanísticas se encuentran publicadas en el BORM de
fecha 18 de septiembre de 2010, entrando en vigor a los 20 días de su
publicación.
2.- MEMORIA JUSTIFICATIVA
2.1.- CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MODIFICACIÓN
Las Normas Urbanísticas del PGMO, en su redacción actual, establecen
como condición para edificar una vivienda en suelo urbanizable sin sectorizar la
obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento una franja de terreno
confrontante con la propiedad del tal modo que el lindero resultante de la
cesión quede a 5 m del eje del camino (Artículo 274). Por otra parte la
superficie mínima para edificar en esta clase de suelo es de 5.000m2, una vez
deducida la superficie de cesión obligatoria correspondiente al camino.
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Existen numerosas parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin
sectorizar de mínima densidad que, habiendo sido segregadas sin realizar la
cesión correspondiente al camino durante el período de tramitación del PGMO
y antes de su aprobación definitiva, no son edificables por quedar con una
superficie ligeramente inferior a 5.000m2 al realizarse la cesión obligatoria.
Esta circunstancia pretendía quedar resuelta en el suelo urbanizable sin
sectorizar mediante la Disposición Transitoria Primera, cuyo contenido es el
siguiente:
“Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin
sectorizar residencial de baja densidad (RBD), que hayan sido segregadas con
anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la
construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados.
Para el cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de
cederse de acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.”
Sin embargo, únicamente se incluyeron en la Disposición las parcelas
ubicadas en suelo urbanizable sin sectorizar residencial de baja densidad,
dejando fuera las parcelas de suelo urbanizable residencial sin sectorizar de
mínima densidad.
Según está estructurado el PGMO, y concretamente su artículo 270
“Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar
Residencial Baja Densidad (RBD) y Suelo Urbanizable sin Sectorizar
Residencial Mínima Densidad (RMD)”, no se establece distinción entre ambas
tipologías de suelo a la hora de regular el Régimen Transitorio. Por tanto,
carece de lógica excluir las parcelas clasificadas como suelo urbanizable sin
sectorizar de mínima densidad de la Disposición Transitoria Primera.
Lo expuesto aconseja acometer una Modificación de la “Disposición
Transitoria Primera” del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto
Lumbreras que resuelva de forma definitiva la cuestión planteada.
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2.2.- NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA MODIFICACIÓN.
Según lo anticipado en el epígrafe anterior, la presente Modificación de
la “Disposición Transitoria Primera” del PGMO de Puerto Lumbreras tiene por
único objeto corregir la actual redacción adaptándola a las necesidades reales
de ordenación que se presentan en el municipio.
De acuerdo con la naturaleza de la modificación, y considerando lo
dispuesto en los artículos 138, 139, 149, y 98 h) del Texto Refundido de la Ley
del Suelo de la Región de Murcia, nos hallamos ante una modificación no
estructural de Plan General. En efecto, el artículo 149 del TRLSRM detalla que:
1.
Se considera modificación de planeamiento la alteración de las
determinaciones gráficas o normativas que excedan de lo previsto en el artículo 98.h),
distinguiéndose entre estructurales y no estructurales, según afecten o no a los
elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio. A estos
efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración
sustancial de los sistemas generales, cambio del uso global del suelo o su intensidad.
2.
Cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de
una zona residencial, se precisará para aprobarla la previsión de mayores dotaciones
que requiera el aumento de la densidad de población, en la misma proporción fijada
por el planeamiento.
3.
Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por
objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos
previstos en aquéllos, deberá justificarse el interés público y su compensación con
igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su
posible indemnización, y se aprobarán provisionalmente por el Ayuntamiento,
sometiéndose, en ese momento, al informe de la Dirección General competente en
materia de urbanismo, previsto en los artículos 139 y 140, y de la Dirección de los
Servicios Jurídicos, previa a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.
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4.
No podrán aprobarse modificaciones de Plan General para cambiar la
clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido que se motive en la
eliminación de los valores que justificaron aquéllas, salvo por razones fundamentadas
de interés público.
5.
No podrán tramitarse modificaciones de Plan para ampliación de suelo
urbano por aplicación del criterio de consolidación previsto en el artículo 62.1.b) de
esta Ley.
El procedimiento de tramitación se sujetará al previsto por el artículo
139 del TRLSRM, que se reproduce a continuación:
Las modificaciones no estructurales del Plan General y las Normas
Complementarias se tramitarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Será potestativa la formulación de avance y su información pública.
b)
Aprobado inicialmente y sometido a la preceptiva información pública
señalada en el artículo anterior, se solicitará informe a los organismos afectados y a la
Dirección General competente en materia de urbanismo, el cual será vinculante en
materia de legalidad y naturaleza de la modificación, otorgándose en todos los casos
un plazo de dos meses, cuando no esté recogido otro mayor en la legislación sectorial
aplicable que, para la Administración Regional se reducirá a uno si se hubiera
efectuado la consulta previa ante la referida Dirección General, contemplada en el
artículo 133 de la presente Ley.
c)
Será preceptiva la notificación a los titulares que consten en el Catastro,
que resulten
incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa
particular.
d) Corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva, de la que se dará
cuenta a la Consejería competente en materia de urbanismo y a todos los interesados
que consten en el expediente.
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2.3 JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 4/2009 DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.
El punto 4 del Anexo IV de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental
Integrada señala lo siguiente:
“4. Quedan excluidos de evaluación ambiental de planes y programas, sin que
sea precisa la intervención del órgano ambiental, los tipos de instrumentos de
planeamiento urbanístico que se enumeran a continuación, siempre que no se
encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:
a)
Las modificaciones no estructurales de planeamiento general.”
El artículo 104.2 de esta ley establece lo siguiente:
“2. Serán objeto de evaluación ambiental los siguientes planes y programas y
sus modificaciones, salvo que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito
territorial, o se trate de modificaciones menores:
a)
Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos
legalmente sometidos a evaluación ambiental en las siguientes materias: agricultura,
ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte,
gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público
marítimo terrestre, dominio público hidráulico y vías pecuarias, telecomunicaciones,
turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
b)
Que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la
Red Natura 2000.”
Puesto que el presente documento es una Modificación no estructural
del planeamiento general, y que no se encuentra comprendido en los
supuestos generales de sujeción del artículo 104, no es objeto de evaluación
ambiental.
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3.- MEMORIA DE ORDENACIÓN
A continuación se transcribe la redacción actual de la “Disposición
Transitoria Primera”.
1. “Disposición Transitoria primera.-
Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin
sectorizar residencial de baja densidad (RBD), que hayan sido segregadas con
anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la
construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados.
Para el cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de
cederse de acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.”
De este modo, la nueva redacción de la “Disposición Transitoria
Primera”, será la que se reproduce a continuación:
1. “Disposición Transitoria primera.-
Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin
sectorizar residencial de baja y mínima densidad (RBD y RMD), que hayan sido
segregadas con anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima
exigible para la construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000
metros cuadrados. Para el cómputo de su superficie no se deducirán los
terrenos que hayan de cederse de acuerdo con las normas aplicables del
presente PGMO.”
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4.- .PROGRAMA DE ACTUACIÓN Y ESTUDIO ECONÓMICO
FINANCIERO DEL PLAN GENERAL
Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero del Plan
General: La naturaleza de la modificación que nos ocupa, supone que la
incidencia de la misma resulte insignificante en el conjunto del término
municipal y en el desarrollo del propio Plan General. En razón a lo anterior,
entendemos que ni el contenido del Programa de Actuación ni el Estudio
Económico Financiero del Plan General, aprobado en fechas recientes, se ven
alterados por la presente modificación, resultando su contenido plenamente útil
y vigente.
5.- .NORMATIVA
1. “Disposición Transitoria primera.-
Para el supuesto de las parcelas de terreno, en suelo urbanizable sin sectorizar
residencial de baja y mínima densidad (RBD y RMD), que hayan sido segregadas con
anterioridad al día 26 de Enero de 2.004, la parcela mínima exigible para la
construcción de vivienda unifamiliar será superior a 5.000 metros cuadrados. Para el
cómputo de su superficie no se deducirán los terrenos que hayan de cederse de
acuerdo con las normas aplicables del presente PGMO.”
En Puerto Lumbreras, a 15 de Marzo de 2011.
Fdo: Inmaculada Díaz García. Arquitecto
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