Auditoría Ciudadana: discriminación en el

Transcripción

Auditoría Ciudadana: discriminación en el
Investigador responsable:
Guillermo Noriega Esparza
Coordinador Nacional
ÍNDICE
Resumen Ejecutivo
Los antecedentes
Las personas
-
La piel de mariposa no impide trabajar
Los resultados vs los resultados
Concursé y gané mi plaza… pero no mis derechos
No hay justificación jurídica
-
-
Esto atenta contra
Constitución
Instrumentos Internacionales
Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
El Derecho al trabajo violentado
No hay justificación financiera
-
Escenario optimista
Presupuesto Per Cápita
Escenario pesimista
Todos en necesidad de hemodiálisis
Consideraciones
El Robo
Casos particulares
Consideraciones finales
Exigencias
Anexos
-
Histórico del origen de los discriminados por el ISSSTELEON
Evolución del gasto en servicios personales
Evolución y origen de los ingresos del ISSSTELEON
Evolución de pacientes internados
Evolución de las cuentas por cobrar
RESUMEN EJECUTIVO
Un grupo de servidores públicos afectados por una práctica de discriminación luchan por la eliminación del artículo que les niega la atención médica, seguridad social y en muchos de los casos su
derecho a trabajar.
El ISSSTELEON rechaza la afiliación a los trabajadores mayores de 50 años y a los que sufren algún
padecimiento preexistente, violentando sus derechos constitucionales.
Nuevo León es el único estado en el que continúan vigentes estas prácticas discriminatorias.
No hay fundamento legal o financiero que avale la persistencia de esta práctica que, desde 1993, ha
negado el derecho a la salud a profesores, intendentes y muchos otros servidores públicos, que realmente necesitan de sus prestaciones.
Esta “Auditoría Ciudadana” dimensiona el problema, estudia la práctica desde la perspectiva legal,
analiza el presupuesto de la Institución, haciendo cálculos financieros válidos para intentar cuantificar
el costo de atención a quienes, según dicho artículo, no son elegibles para recibir atención por la
simple razón de estar enfermos o, porque debido a su edad, tienen más probabilidades de estarlo
en el corto plazo.
La Rebelión de los Enfermos es un grupo de ciudadanos, especialmente integrado por servidores públicos y sus familias, que luchan por la restitución de sus
derechos legítimos, son trabajadores que han aportado cuotas al estado hasta
por seis años, pero que no han recibido atención médica ni seguridad social sino
discriminación y despidos.
Este es movimiento social que inicia con el caso de Abel Montenegro; una persona como tú, a quien
se le negaba injustamente su derecho a la salud por padecer una enfermedad crónico degenerativa.
Abel, de profesión maestro, afiliado al ISSSTESON se acercó a la Asociación Civil Sonora Ciudadana
a platicar cómo debido a su condición de hipertenso no se le otorgaba atención médica a pesar de
dar su aportación quincenal como cualquier derechohabiente. Luego de algunas reuniones iniciamos
juntos un largo camino que tiene como meta acabar con la discriminación a las personas que no
gozan de buena salud.
1
ANTECEDENTES
•
El Instituto de Seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo
León (ISSSTELEON) fue creado el día 13 de octubre de 1993 mediante el decreto 201 publicado en
el Diario Oficial del Estado número 123.
•
Se encuentran afiliados alrededor de 43 mil trabajadores públicos y, en total, brinda atención
a más de 122 mil 500 derechohabientes. Cuenta con un presupuesto anual superior a 4 mil 600
millones de pesos (2011).
•
La misión que le otorga la Ley es “el establecimiento de un régimen de seguridad social con
el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados,
pensionados del estado de Nuevo León y sus beneficiarios”.
•
La Ley que crea el ISSSTELEON incluye el artículo 4 que señala textual:
“Art. 4. No se consideran sujetos de incorporación al régimen que establece
esta ley, los servidores públicos que:
IV. Al ingresar por primera vez al servicio hayan cumplido 50 anos de edad.
V. Por resultado del examen médico practicado por el instituto se determine
su no incorporación”.
Ello implica la exclusión de la afiliación a aquellos trabajadores mayores de 50 años que
ingresen al servicio público por primera vez y a aquellos que sufran de una enfermedad
preexistente.
•
Desde 1993 dicha disposición ha rechazado a miles de trabajadores públicos, discriminándolos a ellos y a sus familias, violentándoles sus derechos constitucionales en lo referente a la seguridad
social, salud y trabajo.
•
En 2010 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por primera vez se pronunció
respecto a esta práctica declarándola como inconstitucional por restringir la afiliación a los
trabajadores públicos que sufren de alguna preexistencia y quieran incorporarse a un sistema de
salud como lo es en este caso el ISSSTELEON (Montenegro vs. ISSSTESON Amparo # 44/2009
SCJN Primera Sala).
•
Gracias a la campaña La Rebelión de los Enfermos, que congrega a trabajadores discriminados y sus familias, el Congreso del estado de Sonora reformó la ley para prohibir cualquier tipo de
discriminación y erradicar la disposición.
•
A partir de entonces Nuevo León es el único estado en el que persisten estas reglas que
atentan contra la dignidad humana y la Carta Magna a la que se protesta guardar y hacer guardar.
2
LAS PERSONAS
"Ser mayor de 50 anos no es sinónimo de estar enfermo,
así como estar enfermo no es sinónimo de incapacidad"
Los números solitarios corren el riesgo de convertirse en algo abstracto que no representa nada.
Son los casos con nombre, apellido e historias personales de sufrimiento y violación a sus derechos
lo que le da sentido a este “Reporte Especial sobre la Discriminación en el ISSSTELEON”.
Más adelante se muestra la dimensión del problema y un análisis de la inconstitucionalidad de las
exclusiones por razón de enfermedad o edad en lo que se refiere a un sistema de salud como el
ISSSTELEON. Ahora, se presentan tres de los tantos casos que han existido y que permiten no
sustituir a las personas para perderse en la frialdad de los números y las cuentas.
3
“La piel de mariposa no impide trabajar”
Profesora de primaria. Después de seis años de buscar su afiliación al ISSSTELEON y pagar puntualmente sus cuotas" fue rechazada por tener un padecimiento congénito, no contagioso y que no limita
su desempeño laboral.
Luego de recibir la negativa fue rezagada y despedida de su trabajo (Secretaría de Educación).
Su padecimiento es conocido como Epidermólisis Bullosa o piel de mariposa. (1)
De 28 años de edad, madre de una niña de dos años, se encuentra necesitada de lo que era su
derecho a la salud y la seguridad social.
El marco normativo vigente, aunque violatorio a sus garantías individuales, le cobra la factura día con
día, pues su despido no logró pronta asesoría jurídica y se agotó el plazo para solicitar la protección
de la justicia federal por la vía del amparo.
Embarazada y sin atención médica mantiene una lucha por que se le restituyan sus derechos y los
recursos que aportó por concepto de cuotas durante los seis años que laboró en el ISSSTELEON.
(1) Es un conjunto de enfermedades o trastornos de la piel
transmitidas genéticamente y que se manifiestan por la aparición
de ampollas, úlceras y heridas en la piel, en especial en las áreas
mucosas al más mínimo roce o golpe. La piel de los afectados con
epidermólisis bullosa se caracteriza por ser frágil, débil, extremadamente sensible y extremadamente vulnerable,
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tan delicada como el cristal, ya que al menor contacto físico se les
desprende la piel, causándoles heridas y ampollas que tienen el
aspecto de una gran quemadura; es por esto que esta enfermedad también recibe el nombre de enfermedad piel de cristal o piel
de mariposa.
“Los resultados vs. los resultados”
Los resultados del trabajo del profesor de secundaria Isauro Zaragoza (49 años), al obtener su grupo
los primeros lugares del estado en la prueba de calidad educativa “Enlace” no sirvieron de nada
cuando los resultados de su examen médico no le fueron favorables.
Seropositivo y diabético le cerraron las puertas no solamente al ejercicio de su derecho a la salud y
la seguridad social, sino al trabajo, pues fue despedido después laborar varios años para obtener su
plaza como profesor.
No fueron sus padecimientos los que le impidieron seguir al frente de sus grupos, sino la discriminación. Progresivamente le retiraron de las aulas y posteriormente lo despidieron sin justificación
alguna.
En ese lapso, cotizó por casi siete años aportando puntualmente sus cuotas sin recibir la atención
médica a la que tenía derecho. Al igual que a otros, nunca le fueron regresadas sus aportaciones ni
le reconocieron antigüedad alguna.
5
“Concursé y gané mi plaza... pero no mis derechos”
Janet Gámez tiene 32 años de edad, es profesora. Después de presentar el examen correspondiente ganó una plaza en preescolar. Al solicitar su ingreso al ISSSTELEON le realizaron exámenes de
salud, resultando con diabetes, por lo que fue rechazada.
La Secretaría de Educación le ofreció un contrato a lo que ella se negó y, vía presión y solicitudes
formales a la oficina del Gobernador, logró que le regresaran su plaza pero SIN servicios médicos.
Cotizó y aportó sus cuotas al ISSSTELEON durante cuatro años y a cambio recibió una violación
directa a sus derechos humanos consagrados en la constitución.
6
NO HAY JUSTIFICACIÓN JURÍDICA
En Nuevo León, cualquier ciudadano que pretenda ingresar a colaborar para el estado, en calidad de
servidor público y poder ser afiliado al ISSSTELEÓN, debe cumplir con una serie de requisitos que
impone la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO DE NUEVO LEON, la cual señala lo siguiente:
ARTICULO 4.- No se considerarán sujetos de incorporación al régimen que establece
esta Ley, los servidores públicos que:
I.- Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la
legislación común;
II.- Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en
cuyo caso sólo tendrán derecho al seguro establecido en el Título Segundo de
esta Ley, debiendo enterar las cuotas respectivas;
III.- Presten sus servicios por un tiempo menor a diez horas semana-mes;
IV.- Al ingresar por primera vez al servicio hayan cumplido cincuenta
años de edad; y
V.- Por resultado del examen médico practicado por el Instituto se
determine su no incorporación”.
Por este artículo, quienes se encuentren en dichos supuestos son excluidos del servicio de seguridad social, de su atención médica y el derecho a la estabilidad laboral.
Se ha documentado que al igual, se les niega la condición de trabajador de planta del Gobierno y, en
su caso, aquellos que hubieran estado trabajando con base, les modifican su condición laboral,
eliminando su calidad de servidor público, contratándolos bajo el esquema de honorarios. En
muchos casos terminan siendo despedidos.
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ESTO ATENTA CONTRA:
Constitución (artículos 1, 4 y 123)
Dicha práctica atenta de forma directa de los derechos humanos, que se encuentran tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales aplicables que son obligatorios y vigentes según el artículo 1 de nuestra
Constitución, a razón de la reciente reforma constitucional publicada en junio del año 2011,
en lo que concierne al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a los derechos
fundamentales del trabajo y la seguridad social, derechos que se encuentran garantizados
en los tratados internacionales a los cuales México se ha comprometido cumplir.
Así mismo, atenta contra nuestra Constitución en los derechos referentes a la protección y
acceso a la salud, que se encuentran en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León.
Instrumentos internacionales
Es importante precisar que atenta contra lo que señalan los instrumentos internacionales
de aplicación obligatoria, en cuanto a que ellos definen a la salud como un bien jurídico
especialmente tutelado por el Estado y la comunidad internacional, según las disposiciones tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25; así como
la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, en el dispositivo número
XI; a su vez el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el
artículo 12, el cual establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure la salud y en especial la asistencia médica; a que su salud sea preservada
por medidas sanitarias y sociales, relativas, entre otras, a la asistencia médica, creándose
condiciones que aseguren a todos dicha asistencia médica y servicios médicos. Así
mismo, reconocen plenamente el derecho de todo individuo al disfrute del nivel más alto
posible de salud física y mental.
De igual manera, la seguridad social puede adscribirse al ordenamiento jurídico de México
a partir de los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, todas fuentes integrantes del derecho positivo, resaltando de entre
estos preceptos, los artículos 3, 7, 10 y destacando el 9 del Protocolo de San Salvador,
8
cuando se trata de personas trabajadoras, conlleva un derecho a la atención médica, a
partir de lo cual es posible apreciar el verdadero alcance del artículo 123, apartado B,
fracción XI, constitucional, mismo que no estaría completo de pasar por alto lo expresado
por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su observación general
19 dedicada justamente al derecho a la seguridad social.
Criterios de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
Para efectos de entender la vigencia y la importancia que la justicia mexicana tiene sobre
los derechos señalados anteriormente, es importante señalar que existe un precedente
similar al que nos ocupa, “el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales al Servicio
de los Trabajadores del Estado de Sonora, donde precisamente por medio de la vía jurisdiccional fue combatida una práctica similar, donde la Ley del ISSSTESON negaba la seguridad social a la que todo trabajador tiene derecho, aun pagando sus cuotas, por el hecho
de “no gozar de buena salud” haciendo una evidente diferenciación en los trabajadores
sanos y los que no lo están, discriminando a estos últimos.
Por lo anterior, el día 24 de junio de 2008 el trabajador público C. Abel Montenegro
Velázquez, empleado del H. Ayuntamiento de Hermosillo interpuso demanda de amparo
contra dicha Institución por la aplicación del citado artículo en su perjuicio; posteriormente
a ello, el día 18 de marzo de 2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió por unanimidad el Amparo en Revisión 44/2009, otorgándole la razón al
quejoso por considerar se violentan los artículos 1, 4 y 123 apartado B, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y calificó de discriminatorio el
artículo sexto del Reglamento de afiliación de la Ley de ISSSTESON, (que solicitaba como
requisito para la afiliación “gozar de buena salud” por parte del servidor público) y señalando también que mientras la autoridad responsable no modifique este precepto se
abstenga de aplicarlo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación generó con ello nuevos criterios jurídicos en
cuanto a discriminación y acceso a los servicios de salud, que se resumen en tres tesis,
que hoy en día son criterios orientadores y de precedente referencial para los jueces:
9
Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXIX, Mayo de 2009; Página: 94; Tesis: 1a. LXXV/2009; Tesis Aislada; Materia(s):
Constitucional, laboral.
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LOS
SERVICIOS MÉDICOS DEL ISSSTESON, AL ESTABLECER QUE PARA
TENER ACCESO AL SERVICIO MÉDICO LOS TRABAJADORES DE
NUEVO INGRESO O REINGRESO DEBERÁN ACREDITAR QUE GOZAN
DE BUENA SALUD, VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El precepto constitucional citado, en su párrafo tercero, establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por condiciones de salud, que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, lo que significa que
el principio de igualdad y de no discriminación por razón de salud es vinculante a todos los poderes
públicos, incluyendo al legislador en la regulación de las relaciones entre la Institución de Seguridad
Social y los individuos que la integran, así, la garantía de igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual, no es posible encontrar una razón suficiente o comprensible, esto es, cuando la diferenciación sea desproporcionada, injustificada o arbitraria, de tal manera
que el legislador debe actuar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica,
lo que implica que la limitación de una garantía constitucional por parte del legislador debe perseguir
una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, debe ser adecuada, idónea y apta, de tal suerte
que se pueda alcanzar la finalidad perseguida; por tanto, si el artículo 6 del Reglamento para los
Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
Sonora, señala que para tener acceso a los servicios médicos, los trabajadores de nuevo ingreso o
de reingreso, deberán acreditar que gozan de buena salud, viola las garantías individuales de
igualdad y de no discriminación por razón de salud, contenidas en el artículo 1o. Constitucional, al condicionar el acceso a los servicios médicos, a que acrediten gozar de buena
salud, pues constitucionalmente, por el hecho de ser trabajador al servicio del Estado, tiene derecho
a que se le otorguen los servicios médicos sin restricción o condición alguna.
Amparo en revisión 44/2009. Abel Montenegro Velázquez. 18 de marzo de 2009.
Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Francisco Octavio Escudero Contreras.
10
Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXIX, Mayo de 2009; Página: 95; Tesis: 1a. LXXVI/2009; Tesis Aislada; Materia(s):
Constitucional, laboral.
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LOS
SERVICIOS MÉDICOS DEL ISSSTESON, AL ESTABLECER QUE PARA
TENER ACCESO AL SERVICIO MÉDICO LOS TRABAJADORES DE
NUEVO INGRESO O REINGRESO DEBERÁN ACREDITAR QUE GOZAN
DE BUENA SALUD, VIOLA EL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE
LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El precepto constitucional citado prevé el derecho a la protección de la salud, el cual debe entenderse como un derecho tanto social como individual del que goza toda persona y colectividad que
se encuentre en el territorio nacional. Ahora bien, dicha garantía no protege la salud per se, sino el
acceso en condiciones de igualdad a servicios de salud dignos que brinden atención en cualquier
caso y bajo cualquier circunstancia. Por tanto, el artículo 6 del Reglamento para los Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, al
señalar que para tener acceso al servicio médico, los trabajadores de nuevo ingreso o reingreso
deben acreditar que gozan de buena salud, para lo cual habrán de someterse a un examen médico
según formato proporcionado por el propio Instituto, llenado por un médico de éste o afiliado al
mismo, al cual se anexarán los resultados de diversos exámenes de laboratorio, viola el derecho a la
protección de la salud previsto en el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en tanto que condiciona el acceso a los servicios médicos a que tienen
derecho los trabajadores al servicio del Estado.
Amparo en revisión 44/2009. Abel Montenegro Velázquez. 18 de marzo de 2009.
Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Francisco Octavio Escudero Contreras.
11
Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXIX, Mayo de 2009; Página: 96; Tesis: 1a. LXXIV/2009; Tesis Aislada; Materia(s):
Constitucional, laboral.
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LOS
SERVICIOS MÉDICOS DEL ISSSTESON, AL ESTABLECER QUE PARA
TENER ACCESO AL SERVICIO MÉDICO LOS TRABAJADORES DE
NUEVO INGRESO O REINGRESO DEBERÁN ACREDITAR QUE GOZAN
DE BUENA SALUD, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El precepto constitucional mencionado contiene los principios fundamentales de los derechos
sociales, inspirados en la justicia y la humanidad, cuya finalidad es preservar, frente a una situación
jurídica desigual, la existencia de una clase social económicamente débil y desvalida, sobre la base
de un mínimo de condiciones destinadas a dignificar y elevar la condición humana de los trabajadores; así, se traduce en una disposición eminentemente proteccionista no sólo de la clase trabajadora sino también de sus familiares y de la comunidad, contra los riesgos derivados del trabajo y la
existencia en general de los riesgos vitales, para procurarles una vida digna y decorosa; de manera
que por el solo hecho de ser trabajador al servicio del Estado se adquiere el derecho a recibir los
servicios médicos, a través de las instituciones que otorgan la seguridad social y a que está obligado
a proporcionar el Estado, sin condición alguna. Por tanto, el artículo 6 del Reglamento para los Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
Sonora, al establecer que para tener acceso al servicio médico, los trabajadores de nuevo ingreso o
reingreso deberán acreditar que gozan de buena salud y que para ello habrán de someterse a un
examen médico según el formato proporcionado por el propio Instituto, llenado por un médico de
éste o afiliado al mismo, al cual se anexarán los resultados de diversos exámenes de laboratorio
detección de sífilis, radiografía de tórax, química sanguínea de glucosa, urea y creatinina, biometría
hemática completa, examen general de orina, ácido úrico, colesterol y triglicéridos, y en caso de ser
mujer, prueba de embarazo negativo-, los cuales serán valorados por la Subdirección de Servicios
Médicos, quien a su juicio podrá solicitar otros estudios especiales, viola el artículo 123, apartado B,
fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que con
la indicada condicionante niega el acceso a los servicios médicos a los trabajadores que no demuestren gozar de buena salud, lo cual contraviene el objeto pretendido por los derechos sociales tutelados en el citado precepto constitucional.
Amparo en revisión 44/2009. Abel Montenegro Velázquez. 18 de marzo de 2009.
Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Francisco Octavio Escudero Contreras.
12
Las tesis señaladas afirman que nuestra Constitución consagra el derecho fundamental a no ser
discriminado por motivos de salud, y no sólo eso, sino que es el Estado quien debe garantizar
también la protección a la salud y a la seguridad social, en este caso, a las personas que trabajan al
servicio del Estado; derecho que también tiene sus fuentes y debe ser interpretado a la luz de lo establecido por preceptos internacionales, compromisos de los cuales México es parte, según la reciente
reforma del mes de junio de 2011.
El resultado de la lucha jurídica, fue que el C. Abel Montenegro Velázquez logró afiliarse al
ISSSTESON y sus derechos le fueron restituidos el día 29 de junio de 2009; cuestiones que
evidentemente son similares, por lo cual la relevancia de la cita de la lucha vivida en Sonora, por lo
que aplicar de forma analógica este razonamiento en el caso del ISSSTELEON, estaríamos invocando la protección máxima de los derechos humanos de los ciudadanos de Nuevo León.
13
EL DERECHO AL TRABAJO VIOLENTADO
La discriminación en el caso de Nuevo León, no únicamente se da en el acceso a la salud y a la
seguridad social, sino que segrega también un derecho fundamental y derecho humano, el derecho
al trabajo, que bien o tutela la Constitución que a la letra dice:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil;
al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley.”.
Es claro que dicha definición es genérica, sin embargo, la podemos aplicar a razón, de que ninguna
institución pública, dentro de su marco obligatorio, debe o tiene motivos ni fundamentos constitucionales o legales, para poder negar el trabajo por cuestiones inherentes a las características físicas
o de salud de una persona, ya que se les niegue una oportunidad, discriminándolo, es violentarles el
derecho a la igualdad y al acceso al trabajo digno.
La práctica del ISSSTELEON, precisamente hace eso, solicita primero que la persona no se encuentre en ciertos supuestos de salud (no padecer alguna enfermedad preexistente) o de condición
humana (edad), para poder acceder al trabajo que proporciona el Estado, lo que violenta el principio
de legalidad y de certeza jurídica ante la autoridad que tiene derecho el ciudadano.
14
NO HAY JUSTIFICACIÓN FINANCIERA
Derivado del uso de la ley de transparencia y la revisión a los documentos oficiales del ISSSTELEON,
pudimos conocer que la institución ha discriminado a 1,102 trabajadores desde el 2001 a la fecha.
Esto implica que se han rechazado alrededor de 100 personas promedio cada año. El fenómeno
demuestra que cada determinado tiempo se agudiza la práctica, disparándose abruptamente en un
300 por ciento del 2010 al 2011, de 82 a 277 discriminados.
Fuente: elaboración propia con información obtenida vía solicitudes de acceso a
la información pública (006-2012)
Como fue señalado, este universo está
comprendido por dos causas: aquellos
que al ingresar por primera vez al servicio
público son mayores de 50 años
(fracción IV), y aquellos que cuentan con
alguna
enfermedad
preexistente
(fracción V).
Según datos oficiales del mismo
ISSSTELEON, la negación de la afiliación
se compone de:
15
Con esto es comprobable que la discriminación se ha centrado principalmente en el motivo establecido en la fracción IV, siendo el 70 por ciento de los afectados personas mayores de 50 años.
Distribución de la discriminación del ISSSTELEON 2000-2011
100%
30% SALUD
70% EDAD
25%
75%
50%
Fuente: Elaboración propia con información oficial del ISSSTELEON obtenida vía
solicitudes de información pública
16
En lo que se refiere a la discriminación por motivos de salud (fracción V), la Institución reporta las
siguientes enfermedades como motivo de rechazo de la afiliación.
Enfermedades reportadas como motivo
de rechazo por el ISSSTELEON
Tumores malignos
Cirugías previas de hernia de disco
intervertebral
Enfermedades crónicas del hígado
Valvulopatías cardiacas
Cardiopatía hipertensiva
En fermedades crónico-degenerativas
Complicaciones de la diabetes mellitus
Insuficiencia renal
Insuficiencia cardiaca
Card iopatía isquémica (arritmia, angor o
infarto)
Insuficiencia respiratoria
Secuelas de enfermedad vascular
Enfermedad pulmonar obstructiva crónica
Enfermedades degenerativas del sistema
nervioso central y periférico
Insuficiencia vascular periférica
Sordera
Cegue ra
Enfermedades sistémicas crónicas del tejido
conectivo
Adicciones como alcoholismo y otras
toxicomanías
Enfermedades congénitas
Hernias inguinales / umbilicales
Trastornos mentales como psicosis,
alteraciones de la conducta y demencias
SID A ( síndrome de inmunodeficiencia
adquirida)
Secuelas de lesiones músculo-esqueléticas
VIH positivo
Secuelas de lesiones neurológicas de origen
traumático
Tumoraciones benignas
Obesidad mórbida
Fuente: ISSSTELEON vía solicitud de acceso a la información pública
•
Destacan condiciones de salud y discapacidad que atentan contra toda la protección
constitucional en materia de derechos humanos y tratados internacionales. La Institución rechaza a
los trabajadores públicos ya aceptados y contratados por el patrón y niega sus derechos a la salud,
seguridad social y al trabajo por tener ceguera, sordera u otros padecimientos.
•
Es posible conocer el origen laboral de los discriminados por el ISSSTELEON por año. Ver
Anexo 1.
Podemos concluir en este apartado que el número de rechazados es mínimo como
•
para representar una amenaza de impacto determinante para las finanzas de la institución.
•
Solamente en 2011, año en el que se disparó el número de rechazos (277) la proporción de
los discriminados frente al número de afiliados, representó solamente el .6 por ciento.
17
Regularmente las instituciones de salud que utilizaron estas disposiciones discriminatorias insistían en
tratar de justificarse por un posible impacto negativo a sus finanzas, sin embargo, no existe evidencia
que demuestre que dicho impacto no es costeable.
En otras palabras, esta investigación muestra que es irresponsable sostener una práctica de este
tipo, que afecta directamente a la población en el ejercicio de sus derechos, en una mera creencia
no cuantificada.
El ISSSTELEON tiene un presupuesto cercano a los 5 mil millones de pesos y una población beneficiaria de alrededor de 122 mil 500 personas, por lo que afiliar a un grupo reducido tiene un impacto
muy limitado.
TOTAL EGRESOS ISSSTELEON 2002-11
$6,000,000,000
$5,000,000,000
$3,062,370,401
$3,321,836,266
$3,511,052,543
$3,761,365,873
$4,085,580,900
$4,371,764,003
$4,857,082,147
$1,000,000,000
$2,838,698,585
$2,000,000,000
$2,583,596,254
$3,000,000,000
$2,270,971,485
$4,000,000´000
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
$0
Fuente: elaboración propia con datos de las Cuentas Públicas 2002-2011
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ESCENARIO OPTIMISTA
Presupuesto per cápita
•
De acuerdo a los cálculos de la información oficial, cada trabajador afiliado en promedio
beneficia a otras dos personas como sus dependientes.
•
Esta práctica originada por el Artículo IV fracciones IV y V, impacta no solamente en el trabajador rechazado, sino en su familia.
•
Solamente en 2011, 277 trabajadores afiliados hubieran representado para la Institución
otorgar el servicio a un total aproximado de 831 beneficiarios.
•
Si llevamos el cálculo al total de derechohabientes de la Institución el presupuesto per cápita
representa 39 mil 642 pesos, por lo que el costo de afiliar a los trabajadores rechazados y sus familiares hubiese impactado en poco menos de 33 millones de pesos.
•
33 millones de pesos es aproximado a lo que la Institución dejó de cobrar en el rubro de
“deudores diversos” en 2011 y dos veces lo que el Gobierno del Estado le adeudó. Esa cantidad
representa menos del 1 por ciento del monto total de cuentas por cobrar en ese mismo año. Ver
anexo 5, Evolución de Cuentas por Cobrar.
•
Ello sugiere que una mejor política de administración interna en cuanto a sus políticas de
cobro frente sus deudores pudiera permitir la afiliación y el tratamiento de hasta a dos mil setecientos
trabajadores, más del doble de los que han sido rechazados del 2001 a la fecha.
Estos cálculos se realizan desde el escenario óptimo en el que no se toman en consideración probabilidades de un uso más frecuente de la infraestructura hospitalaria y recursos de atención médica.
En otras palabras, es un escenario optimista.
19
ESCENARIO PESIMISTA
Un escenario con cálculos pesimistas tampoco demuestra un impacto no costeable que impacte de
forma determinante en las finanzas.
•
Suponiendo un escenario improbable, como el que el total de rechazados en 2011 desarrollen algún padecimiento crónico degenerativo como la Diabetes Mellitus 2, el costo extra de atención
anual ascendería a solamente 7 millones 58 mil pesos.
•
La Rebelión de los Enfermos ha realizado cálculos aproximados del costo que una persona
eroga para atender un padecimiento como la diabetes en el servicio privado.
Costo de Atención
Servicio Privado
Cantidad utilizada al
mes
Precio de
mercado
Unitario
Costo
anual
Metformina
1
$200
$2,400
Torbastatina
1
$450
$5,400
Insulina
2
$245
$5,880
Glibenclamida
1
$134
$1,602
Consulta médica
1
$500
$6,000
Análisis clínicos
0.5
$700
$4,200
Tratamiento Diabético
Atención médica
TOTAL POR PERSONA
$25,482
•
Tomando en consideración que el ISSSTELEON es una institución pública cuyos procesos de
adquisiciones por mayoreo se supone le permite obtener medicamentos a precios menores. En
ningún caso la erogación por los tratamientos promedio pueden ser mayores que en el servicio
privado.
•
El cálculo se da a partir del costo tope en el servicio privado por el número de rechazados en
2011.
•
Debido a la falta de cumplimiento del ISSSTELEON de su obligación legal de publicar en su
portal de Internet las licitaciones de adquisiciones de medicamentos, fue imposible realizar el costeo
correspondiente para conocer cuánto en realidad le cuesta a la institución el tratamiento a los diabéticos.
(2) Cfr. “Costos directos de la hemodiálisis en unidades
públicas y privadas”, Salud Públcia de México, Vol. 53,
Instituto Nacional de Salud Pública, suplemento 4 de
2011pp.
20
516-524.
http://bvs.insp.mx/rsp/_files/File/2011/vol%2053%20s
uplemento%20no.4/14hemo.pdf
TODOS EN NECESIDAD DE HEMODIÁLISIS
•
El escenario pesimista extremo incluye la posibilidad irreal que todos los rechazados (277 para
2011) requieran hemodiálisis.
•
De acuerdo a expertos, el costo estimado promedio por paciente en unidades públicas por
cada hemodiálisis asciende a aproximadamente $ 1,019 pesos por sesión(2).
•
Tomando en consideración tres sesiones por semana, lo que representa doce al mes, anualmente se tendrían que erogar de forma extraordinaria por un universo extremo 277 afiliados con
necesidad de hemodiálisis, 40 millones 645 mil 872 pesos.
HEMODIÁLISIS
Costo por sesión
Costo semanal
individual
Costo anual
individual
Costo anual
universo
discriminado
Costo promedio
por paciente en
unidades
públicas
$ 1,019.oo
$ 3,057.oo
$146,736.oo
$40,645,872.oo
Fuente: Elaboración propia con información del Instituto Nacional de Salud Pública.
•
40 millones 645 mil pesos no representa un riesgo para las finanzas de un instituto que ese
mismo año 2011 dejó de cobrar 359 millones de pesos en el concepto de deudores diversos.
•
El costo de la afiliación y atención de los discriminados por motivos de edad o salud no implica
un verdadero riesgo para las finanzas del ISSSTELEON, aun en los escenarios más catastróficos y
pesimistas.
CONSIDERACIONES
El control sobre la existencia de gastos catastróficos (trasplantes, diálisis, etcétera) a ese segmento
de la población es igual de nulo sobre el que se puede ejercer sobre algún familiar de un trabajador
sano recién afiliado.
Aplicar un filtro de esta naturaleza sobre las personas mayores de 50 años o con alguna preexistencia
suponiendo que serán mayores consumidores de recursos no tiene sustento en la realidad ni es
posible justificarlo en su totalidad.
Todas las instituciones públicas de salud que manejan un sistema de mancomunación de recursos
en México, excepto el ISSSTELEON, aceptan a las personas con preexistencias y mayores de 50
años, no habiendo restricciones discriminatorias ni quebrantos financieros por esta causa.
La política pública de salud debe estar orientada especialmente a la prevención de las enfermedades
crónico-degenerativas, no a la segregación de quienes ya las sufren. Esto no resuelve en nada los
retos en materia de salud pública ni aminorará los costos futuros asociados a estos padecimientos.
21
EL ROBO
Se tienen documentados, por entrevistas directas, casos de trabajadores que después del resultado
de un examen médico se les determinó su baja en el puesto. En todos los casos, resaltan los
siguientes aspectos:
•
Mientras los trabajadores entrevistados estuvieron en un limbo jurídico de continuar en el
puesto laboral (que en algunos casos duró hasta 6 años) el ISSSTELEON recibió puntualmente del
trabajador la cuota del 12.25 por ciento sobre su salario base de cotización (estipulada en el artículo
21 de la ley antes mencionada) y la cuota de la entidad pública para la que el servidor público laboraba del 18.75 por ciento sobre el mismo salario (estipulada en el artículo 25 de la ley del
ISSSTELEON).
•
Es decir, el ISSSTELEON acumuló quincenalmente el 31 por ciento de aportaciones del trabajador y patrón sin proporcionarles los servicios correspondientes.
•
No obstante y en todo ese tiempo, a las y los trabajadores entrevistados se les negó el servicio del seguro de enfermedades y maternidad.
•
Tampoco recibieron servicios del seguro de enfermedades y maternidad los beneficiarios
directos del trabajador (esposa, esposo, hijos menores de 18 años y padre y madre en dependencia
económica de acuerdo al artículo 5, fracción VI de la ley del ISSSTELEON) a pesar de que estos
beneficiarios no estaban en la situación de “excepción” aplicada al trabajador.
•
Los recursos acumulados en las cuentas personales del Sistema Certificado para Jubilación
nunca les fueron devueltos a los trabajadores dados de baja. Esta situación es de extrema responsabilidad para el ISSSTELEON debido a la enajenación ilegal de recursos que no le son propios por ser
de acuerdo a la ley desde un inicio propiedad del trabajador y únicamente administrados por el
mencionado instituto.
•
Finalmente, en los casos documentados los trabajadores cumplieron sin mediar controversia
legal conocida de parte del ISSSTELEON con sus responsabilidades laborales, es decir, estuvieron
en condiciones para trabajar y no fue una enfermedad lo que les impidió continuar sino el aviso
abrupto y definitivo de baja.
22
CASOS PARTICULARES
Alejandra Góngora
Salario
mensual
$9,000
variable
Descuento
ISSSTELEON
mensual
$777.64
Tiempo de
servicio
Total
Total
descontado descont ado al
al
patrón
trabajador
31 de agosto
2005 – 15 $45,658.17
febrero 2012
¿?
Janet Gámez
Salario
mensual
$7,000
variable
Descuento
ISSSTELEON
mensual
Tiempo de
servicio
$771.28
15 de sept
2007 – 15 de
sept 2011
23
Total
Total
descontado descont ado al
al
patrón
trabajador
$30,101.02
¿?
CONSIDERACIONES FINALES
•
La práctica de rechazar la afiliación a aquellos trabajadores mayores de 50 años o con
preexistencias es “cosa juzgada” por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien la
consideró contraria a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales ratificados por nuestro país.
•
Violenta los artículos 1º (no discriminación), 4 (derecho a la salud) y 123 (derecho al
trabajo).
•
Nuevo León es el único estado que sigue aplicando estas disposiciones.
•
El ISSSTELEON discrimina a 100 trabajadores promedio al año, siendo el 70 por
ciento por tener más de 50 años y el 30 por ciento restante por no gozar de buena salud.
•
Afiliar a esa población no representa daño alguno a las finanzas del Instituto. Bastaría
con mejorar su política de cobro a las distintas entidades, quienes anualmente adeudan una
importante cantidad. En 2011 el monto de “deudores diversos” ascendió a 359 millones de
pesos.
•
En el peor escenario, en el que todos los afiliados de 2011 (cifra histórica en discriminación) requirieran de hemodiálisis, la erogación anual extraordinaria no llega a representar los
41 millones de pesos, ni el 12 por ciento de la partida “deudores diversos”.
•
En 2012 se dio a conocer a la opinión pública que el Instituto invirtió 288 millones y
obtuvo pérdidas importantes. Con esos recursos se hubieran logrado afiliar a alrededor de 2
mil 500 trabajadores, más de 25 veces los trabajadores que rechazan anualmente en promedio.
•
Es una obligación legal y moral de los legisladores estatales y de las autoridades del
Ejecutivo estatal impulsar y posibilitar la reforma para que se deje atrás esta política contraria
a todo valor democrático de igualdad y que vulnera el orden legal en el que se deben
conducir las instituciones públicas.
24
EXIGENCIAS
A. El resarcimiento del daño ocasionado a las y los discriminados, con una indemnización igual a los salarios que dejaron de
percibir desde la fecha en que fueron injustamente despedidos
hasta el momento de su reinstalación.
B. El reconocimiento de sus derechos, antigüedad y la
reinstalación inmediata en sus puestos, así como la afiliación al
ISSSTELEON.
C. La inmediata derogación de las fracciones IV y V del
artículo 4 del la Ley del ISSSTELEON.
25
ANEXO 1. HISTÓRICO DEL ORIGEN DE
LOS DISCRIMINADOS POR EL ISSSTELEON
2004
TRABAJADORES RECHAZADOS POR CAER DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL
ARTÍCULO 4
Dependencia
Cantidad
CECyT
1
D.I.F.
1
INSTITUTO DE LA VIVIENDA
1
CECyT
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
1
CONGRESO DEL ESTADO
2
SFyTGENL/EDUCACION
3
D.I.F.
4
SFyTGENL/GOBIERNO
142
MUSEO DE HISTORIA MEXICANA
1
SISTEMA DE CAMINOS
3
1
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
2
U.T. ESCOBEDO
1
2000
SFyTGENL/EDUCACION
SFyTGENL/GOBIERNO
47
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
12
2005
2001
CECyT
1
COMISION ESTATAL ELECTORAL
1
D.I.F.
2
INSTITUTO DE LA VIVIENDA
1
SFyTGENL/GOBIERNO
35
SISTEMA DE CAMINOS
1
SFyTGENL/EDUCACION
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
2
SFyTGENL/GOBIERNO
56
SISTEMA DE CAMINOS
4
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
3
2002
COMISION ESTATAL ELECTORAL
1
COMITE DE CONSTRUCCION DE ESCUELAS
1
SFyTGENL/EDUCACION
1
SFyTGENL/GOBIERNO
44
U.T. ESCOBEDO
3
2006
2
CODEFRONT
2
COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
2
CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
3
CECyT
4
SECRETARIA DEL TRABAJO
1
COMISION ESTATAL ELECTORAL
2
SFyTGENL/EDUCACION
5
CONSEJO PARA LA CULTURA DE NL
1
SFyTGENL/GOBIERNO
D.I.F.
3
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
2
INDE
2
SUSPE
1
ISSSTELEON
2
U.T. ESCOBEDO
1
PARQUE FUNDIDORA
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
1
CECyT
1
6
COORD. DE CIENCIA Y TEC. DEL EDO.
1
D.I.F.
1
1
2003
SFyTGENL/EDUCACION
SFyTGENL/GOBIERNO
29
2007
66
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
2
INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
U.T. ESCOBEDO
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
U.T. SANTA CATARINA
1
SFyTGENL/EDUCACION
14
SFyTGENL/GOBIERNO
64
SISTEMA DE CAMINOS
3
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
6
U.T. ESCOBEDO
1
26
1
2011
2008
AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE NL
1
AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE NL
1
CECyT
1
CODEFRONT
2
COMISION ESTATAL ELECTORAL
4
COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
2
D.I.F.
1
COMISION ESTATAL ELECTORAL
5
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
1
FIRECOM
1
SFyTGENL/EDUCACION
5
INDE
1
INSTITUTO DE LA VIVIENDA
1
ISSSTELEON
4
SFyTGENL/GOBIERNO
56
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
1
PARQUE FUNDIDORA
1
CECyT
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
6
COMISION ESTATAL ELECTORAL
3
SECCION 50
4
FOMERREY
1
SFyTGENL/EDUCACION
INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
1
SFyTGENL/GOBIERNO
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
2
SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRORREY
1
SFyTGENL/EDUCACION
7
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
2
SUSPE
2
1
2009
18
225
SFyTGENL/GOBIERNO
44
SISTEMA DE CAMINOS
1
U.T. SANTA CATARINA
AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE NL
1
CODEFRONT
1
FOMERREY
4
D.I.F.
1
ISSSTELEON
1
ISSSTELEON
1
2012
2010
SFyTGENL/EDUCACION
10
MUSEO DE HISTORIA MEXICANA
2
SFyTGENL/GOBIERNO
64
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
1
RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE N.L.
1
SECCION 50
4
SISTEMA INTEGRAL PARA EL MANEJO ECOLOGIC
2
SFyTGENL/EDUCACION
SFyTGENL/GOBIERNO
27
7
55
SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRORREY
2
SUSPE
2
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA CADEREYTA
1
ANEXO 2. EVOLUCIÓN DEL GASTO
EN SERVICIOS PERSONALES
SERVICIOS PERSONALES
(en miles de pesos)
$4,000
$3,500
$3,000
$2,500
$2´000
$1,500
$1,701
$1,900
$2,153
$2,304
$2,500
$2,720
$2,932
$3,128
$3,297
$3,581
$500
$1,529
$1,000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
$0
28
ANEXO 3. EVOLUCIÓN Y ORIGEN
DE LOS INGRESOS DEL ISSSTELEON
29
ANEXO 4. EVOLUCIÓN DE
PACIENTES INTERNADOS
2,995
2008
2,985
2,847
2007
2,832
2,783
2,578
2,464
2,160
3,000
2,332
3,500
2,709
ISSSTELEON: PACIENTES INTERNADOS
2010
2011
2,500
2,000
1,500
1,000
500
0
2002
2003
2004
2005
2006
Pacientes internados
30
2009
ANEXO 5. EVOLUCIÓN DE LAS
CUENTAS POR COBRAR
ISSSTELEON: CUENTAS POR COBRAR
(Clientes, deudores diversos y Gobierno del Estado)
$4000,000,000
$3500,000,000
$3000,000,000
$2500,000,000
$207,495,980
$210,960,254
$231,643,944
$259,101,738
$286,911,266
$299,703,781
$359,436,943
$50,000,000
$197,836,021
$100,000,000
$170,629,255
$150,000,000
$135,423,115
$200,000´000
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
$0
31
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