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Nombre: LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACIÓN Y TRASPASO DE LOS
TERRENOS DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO DESDE LA ESTACIÓN
SANTA LUCÍA EN EL MUNICIPIO DE SANTA ANA HASTA LA ANTIGUA
ESTACIÓN CUTUMAY CAMONES DEL MISMO MUNICIPIO A FAVOR DE LAS
FAMILIAS E INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN
Contenido;
DECRETO No. 848.LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que el Artículo 119 de la Constitución de la República establece que el Estado procurará
que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;
II. Que un gran número de familias, ante la posibilidad de comprar su vivienda, construye
por necesidad todo tipo de viviendas en derechos de vía, de líneas férreas y calles en desuso
que pertenecen al estado;
III. Que en el caso del tramo ferroviario en desuso, situado entre los patios de la Estación
Santa Lucía y la antigua Estación de Cutumay Camones, del municipio de Santa Ana del
mismo Departamento, se encuentran asentadas las comunidades La Realidad Sector 6 y
Amayito Sector 7;
IV. Que la incertidumbre respecto a sus oportunidades de adquirir vivienda propia,
introducir servicios básicos, realizar mejoras a las construcciones existentes y garantizar el
derecho de sus descendientes, es una de las más grandes aspiraciones de quienes habitan en
estas comunidades, que en reiteradas ocasiones han gestionado ante diversas instancias
gubernamentales a fin de que se le busque una solución jurídica a sus necesidades;
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Hermes Alcides
Flores, José Mario Moreno Rivera, Elizardo González Lovo, Davíd Rodríguez Rivera,
Isidro Antonio Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, José Mauricio
Salazar Hernández, Carlos Alberto Escobar, René Napoleón Aguiluz Carranza, Nelson
Napoleón García y Alex René Aguirre Guevara.
DECRETA; la siguiente
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LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACIÓN Y TRASPASO DE LOS
TERRENOS DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO DESDE LA ESTACIÓN
SANTA LUCÍA EN EL MUNICIPIO DE SANTA ANA HASTA LA ANTIGUA
ESTACIÓN CUTUMAY CAMONES DEL MISMO MUNICIPIO A FAVOR DE LAS
FAMILIAS E INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación de los inmuebles innecesarios
para las operaciones actuales del ferrocarril, propiedad del Estado de El Salvador,
administrado por Ferrocarriles Nacionales de El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria
Autónoma –CEPA- que en el presente Decreto se denominarán FENADESAL Y CEPA,
respectivamente, tramo ferroviario en desuso desde 1984, que tiene un ancho promedio de
30.48 metros y una extensión de 10.2 Kilómetros de largo, identificada como “Ramal C
Distrito No. 2”, y regular los procedimientos a seguir para la asignación de los terrenos que
actualmente habitan las familias mencionadas e instituciones a quienes se les reconoce
desde ahora el derecho preferente para adquirir en propiedad y posesión esos inmuebles.
Art. 2.- Declárase por ministerio de Ley, la desafectación de los inmuebles o porciones a
que se refiere el artículo anterior.
Los inmuebles o porciones desafectadas de conformidad a este decreto se asignarán a
TITULO GRATUITO a las familias e instituciones que actualmente la ocupan, por
considerar que la capacidad económica de las familias relacionadas es precaria, debiendo
para ello ser transferida por Ministerio de Ley la propiedad de tales inmuebles a favor del
Fondo Nacional de Vivienda Popular,- FONAVIPO-, constitúyense patrimonios especiales
para que sean utilizados con fines específicos, para que dicha Institución sea la encargada
de entregar a las familias su título de propiedad, debiendo dichas familias únicamente
cancelar los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de propiedad.
El mismo derecho a que se refiere el inciso anterior; tendrán las entidades de utilidad
pública que presten servicios a la comunidad que se encontraren ocupando los referidos
inmuebles en virtud de arrendamiento simple o cualquier otra forma de posesión.
Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras, asígnase el
precio simbólico de UN COLÓN POR VARA CUADRADA a cada uno de los inmuebles
contenidos en el presente Decreto.
Art. 3.- Se reconoce la extensión de la porción que en virtud de un contrato de
arrendamiento simple o de cualquier otro medio de prueba que se haya declarado a
FENADESAL o la comunidad.
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Se reconoce el mismo derecho de acceder legalmente a la tierra a las Asociaciones
Cooperativas de Producción Agropecuaria con personalidad jurídica que poseen tierras para
usos agrícolas en los inmuebles o porciones a que se refiere este Decreto.
Art. 4.- Se reconocen los derechos de los habitantes, en lo que respecta a las construcciones
efectuadas, sin embargo para los fines de la presente Ley y otros proyectos de urbanización,
podrán afectarse aquellas porciones que obstaculicen la realización de las mejoras a dichos
proyectos, previo el pago de la indemnización respectiva, por parte del Ministerio de Obras
Públicas.
Art. 5.- Se prohíbe a los adjudicatarios de los inmuebles desafectados por el presente
Decreto:
a) Dar en arrendamiento o en cualquier otra forma indirecta la explotación de los bienes
adjudicados.
b) Enajenar el inmueble en un plazo no menor de diez años, contados a partir de la vigencia
de este Decreto.
En el caso de las entidades de utilidad pública que resultaran beneficiadas por el presente
Decreto, les estará especialmente prohibido la venta.
Art. 6.- Para la extensión de la respectiva adjudicación y el título de propiedad, las personas
que habitan en los inmuebles propiedad del Estado y administrados por FENADESAL,
relacionados en el Art. 1 de este Decreto y que conforman las familias mencionadas en el
inciso segundo del mismo artículo y que desean beneficiarse, deberán presentarse al Fondo
Nacional de Vivienda Popular, -FONAVIPO-, manifestando su voluntad de adquirir la
propiedad del inmueble que ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del poseedor,
la copia del contrato de arrendamiento simple con FENADESAL, o cualquier otro medio de
prueba que establezcan la posesión, la extensión y el plano de inmuebles que ocupan, los
nombres de los colindantes, la certificación del respectivo Registro de la Propiedad Raíz e
Hipoteca, que establezca la carencia de Bienes Inmuebles del grupo familiar y demás datos
que consideren pertinentes, para establecer con claridad de identificación y la situación de
los mismos, debiendo comprobarse la condición del solicitante por cualquier medio legal de
prueba (declaración jurada), exceptuándose las instituciones de utilidad pública. La
Dirección General de Registros, a través del Instituto Geográfico Nacional, realizará y
levantará la descripción técnica y el levantamiento topográfico en un plazo no mayor de
120 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
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Para tales efectos, al entrar en vigencia el presente Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda
Popular –FONAVIPO- , publicará en dos de los periódicos de mayor circulación del País o
en otro medio de comunicación el nombre de las comunidades y el número de familias que
sean beneficiadas en cada una de ellas. Estos deberán comparecer dentro de un plazo no
mayor de ciento veinte días. A partir de la fecha de la última publicación.
Art. 7.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular –FONAVIPO-, hará la transferencia del
dominio de los bienes desafectados a los beneficiarios, por medio de una Acta de
adjudicación. La transferencia de la propiedad a favor de los beneficiarios de este Decreto
se hará a través de Escritura Pública y no causará ningún tipo de impuesto ni derechos
registrales, al igual que, reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño,
donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas, debiendo los
registradores inscribir de oficio y sin ningún costo registral a favor del Fondo de Vivienda
Popular los inmuebles objeto del presente Decreto.
Para los efectos del inciso anterior El Fondo Nacional de Vivienda Popular –FONAVIPOcoordinará las acciones, a fin de destacar los recursos humanos y materiales de que dispone,
a fin de realizar la escrituración de las propiedades situadas en la comprensión territorial a
favor de los beneficiarios, siendo El Fondo Nacional de Vivienda Popular –FONAVIPOquien se encargará de la elaboración de las respectivas escrituras previa cancelación de los
respectivos gastos de escrituración por parte de los beneficiarios.
Art. 8.- Las calles, pasajes, sendas, dentro de los terrenos que conforman el Ramal “C”
Distrito No. 2, que tradicionalmente han sido usadas por los habitantes de las Comunidades
beneficiadas, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad de
los particulares.
Art. 9.- Los beneficiarios que dieran falsa información, la ocultasen o alterasen los límites
de su actual posesión para beneficiarse con en presente Decreto, perderán su derecho a
adquirir el terreno o posición que reclamen.
Art. 10.- Para la aplicación de este Decreto, El Fondo Nacional de Vivienda Popular –
FONAVIPO- deberá realizar la entrega de los títulos de propiedad a las familias e
instituciones beneficiadas dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días contados a
partir de la fecha de comparecencia de los beneficiados según lo establecido en el artículo
siete inciso final de este Decreto.
Art. 11.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, las escrituras públicas que están en
trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo, por
encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa Internacional Railwaif of Central América
–IRCA-, relativas a los inmuebles desafectados por este Decreto, o que todavía no hayan
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sido presentadas al Registro competente para su inscripción, a favor del Estado de El
Salvador, deberán se registradas o presentadas al Registro Social de Inmuebles, en su caso,
por El Fondo Nacional de Vivienda Popular –FONAVIPO-, para ser inscritas a su favor.
Art. 12.- El presente Decreto al entrar en vigencia, liberará de toda responsabilidad a la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, de la administración, explotación y dirección de
los terrenos desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado de El Salvador, lo
cual fue conferido por medio del Decreto No. 269, de fecha 22 de mayo de 1975, publicado
en el Diario Oficial No. 93, Tomo 347, de la misma fecha.
Art. 13.- Los beneficiarios de esta Ley podrán optar al programa de contribuciones y
créditos para mejoramiento de viviendas, que maneja FONAVIPO y otros que tiendan a
mejorar sus condiciones de vida.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
dieciséis días del mes de febrero del año dos mil.
JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
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ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero del año dos
mil.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
CARLOS MAURICIO DUQUE,
Viceministro de Obras Públicas
Encargado del Despacho.
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