CASO N9 71 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Transcripción

CASO N9 71 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CASO N9 71
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Comete delito de abuso de autoridad el funcionario municipal que
dispone un desalojo, sin observar un debido proceso y no contar con
una autorización judicial.
Así mismo constituye delito de violencia y resistencia a la autoridad
la conducta de los funcionarios municipales que realizan actos para
proceder a un desalojo, a pesar de conocer la existencia de un mandato
judicial que suspendía la orden de desalojo.
Realiza delito de usurpación el funcionario municipal que intenta
realizar un desalojo, perturbando la posesión de las agraviadas, sin tener
una orden judicial. Actúa como instigador el funcionario que mediante
un acto administrativo determinó dicha conducta.
Distrito Judicial de Huaura
Exp. N2 443-96
Huacho, ocho de enero de mil novecientos noventisiete.VISTA: En audiencia Pública penal seguida contra: CARLOS MEZA
VELÁSQUEZ Y UBALDO GARCÍA GUARDAMINO por el delito de
Violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad en agravio del
Estado y por el delito contra el Patrimonio — Usurpación en agravio de
Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia; resulta de autos que efectuadas
las investigaciones a mérito de los hechos que contiene la denuncia de
parte efectuada a fojas uno a fojas cuatro y denuncia del Ministerio Público
de fojas trece se abrió instrucción por auto de fojas quince su fecha doce
de diciembre de mil novecientos noventicuatro llevada a cabo la instrucción
dentro de los términos legales, con los informes finales evacuados por el
Fiscal Provincial de fojas ochentidós a ochenticuatro y del instructor de
fojas ochentiséis a ochentisiete se elevó lo actuado a la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación
escrita de fojas noventa y noventiuno se declaró por auto Superior de
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fojas noventidós haber Mérito para pasar a juicio oral contra los procesados,
señalado día y hora para las audiencias éstas se llevaron a cabo conforme
a las actas respectivas, cumpliéndose las formalidades legales, formulada
la requisitoria del Fiscal y alegatos de la defensa; las conclusiones de
ambos Ministerios ha llegado el momento de dictar sentencia; Y
CONSIDERANDO: Aparece de autos que con fecha veintiséis de agosto
de mil novecientos noventicuatro la persona de doña Elsa Villanueva Vega
y Toribia Alata Tapia, denuncian penalmente a Carlos Meza Velásquez y
Ubaldo García Guardamino, por lo delitos de Usurpación — Violencia y
resistencia a la autoridad y abuso de autoridad sosteniendo que el día
veinticinco de agosto aproximadamente a las once de la mañana fueron
desalojadas de los locales que ocupaban las denunciantes en el Mercado
Centenario, sin que exista orden judicial para tal acción y pese a que
existía una resolución expedida por el Primer Juzgado Civil de la localidad,
suspendiendo los efectos de la resolución mil setecientos cincuenticuatro
— noventitrés, expedida por el Concejo Provincial de Huaura, mediante la
cual se disponía la cancelación de los contratos celebrados por Elsa
Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, sobre concesión de servicio
higiénicos, ubicado en el mercado Centenario, disponiéndose igualmente
el desalojo de las mismas en caso las aludidas no entregaran dicho servicio
en el plazo máximo de cinco días; que, el inculpado Carlos Meza Velásquez
al rendir su instructiva a foja veintidós, aceptado haber expedido la
resolución número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés ya
reseñados, negando rotundamente los cargos imputados; que, del análisis
de lo actuado se ha podido determinar que en efecto mediante Resolución
número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, cuya copia obra a
fojas cinco el acusado Carlos Augusto Meza Velásquez en su condición
de Alcalde Provincial de Huaura — Huacho; dispuso la cancelación de los
contratos celebrados con Els, Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, sobre
concesión de los servicios higiénicos ubicado en el lado oriente y occidente
del Mercado Centenario, otorgándosele a la aludida un plazo de cinco
días para que entregue dicho servicio bajo apercibimiento de desalojo;
que, está probado igualmente que doña Elsa Villanueva Vega y doña Toribia
Alata Tapia interpusieron una Acción de Amparo contra el Concejo
Provincial de Huaura, logrando que en cuaderno aparte la autoridad judicial
suspendiera los efectos de la resolución número mil setecientos
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cincuenticuatro — noventitrés ya aludida, tal como se puede apreciar de
fojas siete a diez; que, está probado que la resolución judicial que suspendía
los efectos de la Resolución mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés,
quedó debidamente consentida al no interponerse Recurso Impugnativo
en su contra como es de verse de fojas once; que, está probado que las
agraviadas Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata de manera uniforme,
manifiestan que el día veinticinco de agosto de mil novecientos
noventicuatro fueron desalojados de los locales que ocupaban en el
Mercado Centenario mediante acciones de fuerza y con la intervención de
miembros de la Policía y del Ejército, tal como se aprecia de las
declaraciones preventivas de las referidas de fojas treintisiete y cuarenta
respectivamente; que, está probado que el día veinticinco de agosto de
mil novecientos noventicuatro el acusado Ubaldo García Guardamino, se
constituyó a los locales ocupados por las agraviadas con el evidente
propósito de desalojarlas; haciéndose presente con los efectivos policiales
y del Ejército, tal como lo ha reconocido el citado encausado al momento
de rendir su instructiva a fojas veintiocho y al momento de ser interrogado
en el curso del acto oral; que, si bien el acusado Ubaldo García Guardamino
en sus distintas manifestaciones sostiene que no llevó a cabo el desalojo
que le fuera encomendado, resulta obvio que mínimamente desarrolló
acciones concretas que importaban la perturbación de la posesión de los
agraviados, a quienes obviamente pretendía desalojar, sin que medie orden
judicial para tal efecto; que, está probado que las agraviadas fueron
afectadas en sus derechos posesorios al punto que formularon en su
oportunidad la correspondiente denuncia del fiscal provincial de Tumo,
como es de verse a fojas uno a cuatro, manteniéndose de manera uniforme
en su posición original a lo largo de todo el proceso, no enervándose sus
declaraciones por la sola negativa del encausado Ubaldo García
Guardamino, quién no obstante estar procesado é imputársele acciones
usurpatorias en ningún momento ha presentado copia del acta que según
sostiene se efectuó en el momento de los hechos y en la supuestamente
constaría que el desalojo en referencia en realidad no se efectuó, lo que
se encuentra desvirtuado por las posiciones de las agraviadas, mantenida
categóricamente por la diligencia de confrontación de fojas setentiuno y
setentidós; que, expuestos así los hechos se concluye que el acusado
Ubaldo García Guardamino mediante actos de fuerza y sin orden emanada
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por autoridad competente turbó la posesión que ostentaban las agraviadas
Elsa Villanueva Vega y Toribia Aleta Tapia, describiéndose su conducta
en el artículo doscientos dos del Código Penal; que, en lo que respecta a
la participación de don Carlos Meza Velásquez en este ilícito e Usurpación
se ha acreditado que éste expidió la resolución número mil setecientos
cincuenticuatro — noventitrés obrantes a fojas cinco, mediante la que entre
otras disposiciones se ordenaba el desalojo de las agraviadas en caso
éstas no desocuparan en el plazo de cinco días las instalaciones de los
baños del Mercado Centenario; que, de lo antes anotado se desprende
que el acusado Carlos Meza Velásquez mediante un acto administrativo
concreto, determinó al acusado Ubaldo García Guardamino, para que
consumara un hecho punible debido a lo cual le corresponde la condición
de instigador de conformidad con el artículo veinticuatro del Código Penal,
y por tanto la misma pena que el autor; que, se ha probado que la
Resolución de Alcaldía número mil setecientos cincuenticuatro —
noventitrés, cuya copia obra a fojas cinco, constituía igualmente la
disposición de un acto de desalojó directo sin intervención de la autoridad
judicial, sin trámite alguno y sin observancia de las normas de un debido
proceso; que, lo antes anotado se ve corroborado por lo declarado en su
instructiva de Carlos Meza Velásquez, quién a fojas veintidós a veinticuatro,
manifiesta que sabía perfectamente que para proceder al desalojo de las
agraviadas era necesario previamente al trámite judicial correspondiente.
Que, lo antes anotado permite a la Sala Juzgadora el convencimiento de
que el acusado Carlos Meza Velásquez de manera deliberada y abusando
de sus atribuciones ordenó un acto arbitrario en perjuicio de las agraviadas,
describiéndose su conducta en el artículo trescientos setentiséis del Código
Penal; que, a mayor abundamiento lo expresado anteriormente se ve
corroborado en la razón obrante a fojas cincuenticinco de donde se
desprende que la acción de Amparo interpuesta por las agraviadas, fue
declarada fundada; que, en lo que concierne al acusado Ubaldo García
Guardamino este igualmente desarrolló acciones concretas para llevar
adelante una acción de desalojo que no estaba respaldada por el trámite
judicial correspondiente por tanto la condición de co — partícipe principal
en el ilícito de Abuso de Autoridad en agravio del Estado; que, en lo que
concierne al delito de violencia y resistencia a la autoridad en su modalidad
de desobediencia cabe indicar que el acusado Carlos Meza Velásquez
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conforme lo ha aceptado en el curso de su procesamiento, tenía pleno
conocimiento de la resolución judicial mediante la cual se suspendía los
efectos de la resolución número mil setecientos cincuenticuatro —
noventitrés, no obstante lo cual llevó acciones concretas con el objeto de
llevar a cabo el desalojo de las agraviadas, desacatando de esta forma lo
dispuesto por el Primer Juzgado Civil de este provincia en su resolución
de fojas diez; que, los argumentos aducidos por el encausado Carlos Meza
Velásquez en el sentido que acató la orden Judicial en referencia se ven
desvirtuados por la declaración de sus co — procesados Ubaldo García
Guardamino quién a fojas veintiocho y en el curso del acto oral manifiesta
que fue precisamente Carlos Meza Velásquez, quién le dió instrucciones
específicas para llevar a cabo el desalojo en mención, oficiando incluso a
la autoridad policial y del Ejército para que prestaran el apoyo suficiente
en dicha diligencia; que, en concordancia con lo antes anotado el colegiado
estima que la resolución número mil cuatrocientos sesentiocho obrantes
a fojas veintiuno, expedida por el acusado Carlos Meza Velásquez fue
expedida extemporáneamente y luego que los actos arbitrarios ordenados
por éste encausado se habían consumado y luego también que se había
prescindido del mandato judicial ya referido que, resulta obvio que Ubaldo
García Guardamino conocía perfectamente que las agraviadas habían
interpuesto una acción judicial de Amparo para oponerse a la Resolución
de Alcaldía número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés,
reconociendo incluso al momento de ser interrogado en el curso del acto
oral, que las aludidas le mostraron la resolución judicial en mención, no
obstante lo cual llevó a cabo acciones que indirectamente se oponían a lo
dispuesto por el Primer Juzgado Civil de esta localidad; que, de lo antes
anotado se concluye que los acusados Carlos Meza Velásquez y Ubaldo
García Guardamino de manea concertada desobedecieron los alcances
de una resolución judicial, describiéndose su conducta en el artículo
trescientos sesentiocho del Código Penal; que, para los efectos de la
aplicación de la pena a imponerse a estos acusados se debe tener en
cuenta, las formas y circunstancias como ocurrieron los hechos, la magnitud
del daño causado, la naturaleza de los hechos juzgados, y que para el
caso de autos resulta además de aplicación los artículos once, doce,
veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete,
cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve y noventitrés del Código
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='
Penal en concordancia con los artículos doscientos ochentitrés y doscientos
ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; por estas
consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de
conciencia que la ley faculta, los miembros de la Sala Penal de la Corte
Superior de Huaura, Administrando Justicia a Nombre de la Nación;
FALLA: CONDENANDO a CARLOS MEZA VELÁSQUEZ y UBALDO
GARCÍA GUARDAMINO por el delito de violencia y Resistencia a la
autoridad y Abuso de Autoridad en agravio del Estado y por el delito contra
el Patrimonio — Usurpación en agravio de Elsa Villanueva Vega y Toribia
Alata Tapia, a la pena privativa de la libertad de DOS años, la misma que
se suspende condicionalmente por el término de UN AÑO, bajo las
siguientes reglas de conducta: no reunirse con personas de dudosa
reputación, abstenerse de beber licor en lugares públicos, no variar su
domicilio sin previa comunicación del juzgado, concurrir al Juzgado cada
treinta días a fin de informar y justificar sus actividades, abstenerse de
poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otros delitos,
abstenerse de incurrir en los hechos análogos a los de su procesamiento;
FIJARON: en la suma de quinientos nuevos soles que por concepto de
reparación civil que solidariamente deberán abonar los sentenciados a
favor de cada una de las agraviadas en la forma legal correspondiente;
IMPUSIERON: igualmente a los condenados la pena de inhabilitación de
conformidad con los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código
Penal por el término de un año de conformidad con el artículo cuatrocientos
veintiséis del Código Penal MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada
que sea la presente sentencia, se expidan los correspondientes Boletines
de Condena y se inscriba el fallo en el Registro respectivo y en su
oportunidad bajen los al Juzgado de origen para los efectos a que se
contrae el artículo trescientos treintisiete del Código
de Procedimientos
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Penales.SS.
CALDERÓN CASTILLO,
VILLACORTA GIL,
JESÚS CARREÑO.
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CASO Nº 72
CONCUSIÓN
Constituye delito de concusión, la conducta de los inculpados que
abusando de su cargo como Alcalde y Regidores de un Consejo Distrital,
cobraron una suma de dinero indebidamente con carácter retroactivo
por concepto de racionamiento.
* Ver voto en discordia
Distrito Judicial de Junin
Exp. Nº 157-95
Huancayo, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS: agotada la investigación judicial abierta por auto de fojas
ciento sesentitrés, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa
y cinco, se elevó con el dictamen del fiscal Provincial de fojas quinientos
once e informes final del Juez especializado en lo penal de fojas quinientos
cuarentiocho, se ordenó pasar a juicio oral por auto de fojas quinientos
cincuenticuatro, efectuada la audiencia en la forma descrita en las
respectivas actas contra los acusados FILOMENO TINOCO YAPIAS,
MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZA
LAVADO Y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ, por el delito de
concusión, en agravio de la Municipalidad del Distrito de Santa Rosa de
Sacco; oídas la acusación fiscal y la defensa, es el caso de expedir
sentencia y, CONSIDERANDO: Que, efectuadas las investigaciones
pertinentes y realizado el juicio oral, se ha establecido; que los acusados:
FILOMENO TINOCO, MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ
MAURICIO GALARZA LAVADO y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ,
el primero de los nombrados en su condición de Alcalde y los otros en sus
calidades de Regidores del Concejo Distrital de Santa Rosa de Sacco —
La Oroya, previo acuerdo en sesión del Concejo realizado el dieciocho de
mayo de mil novecientos noventitrés, desde el mes de marzo del año
indicado en que iniciaron sus actividades, hasta el mes de abril de mil
novecientos noventicuatro, abusando de sus cargos cobraron
indebidamente en forma retroactiva por concepto de racionamiento la
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cantidad total de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con treintitrés
la cantidad total de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con
treintitrés céntimos; frente a estas imputaciones, no obstante que en sus
respectivos descargos presentados ante la Contraloría General de la
República, argumentando previamente que no existía ninguna prohibición
expresa para que los regidores en cumplimiento de sus funciones
percibieron el racionamiento, admitieron que los cargos formulados por la
entidad mencionada eran ciertos, se comprometieron regularizar
devolviendo todas las sumas indebidamente cobradas, en sus respectivas
instructivas y durante el desarrollo del juicio oral, ignorando las posiciones
asumidas ante la Contraloría, han negado los cargos que se les incrimina,
sosteniendo que no incurrieron en ninguna irregularidad que podría
considerarse como delito, afirman que actuaron dentro de los marcos
legales y se declararon inocentes; estas afirmaciones no concuerdan ni
coinciden con todo lo que aparece de las pruebas que obran en autos„
pues, a través de la acción de control realizado por la Sub — Gerencia de
Auditoría de Regiones y Gobiernos locales de la Contraloría General de la
República a la Municipalidad de Santa Rosa de Sacco, cuyo informe
analítico corre de fojas ciento sesenta, se ha establecido con toda claridad
que los procesados tenían derecho a percibir por concepto de Dieta, el
Alcalde uno punto cinco por ciento y cada uno de los regidores el cero
punto seis por ciento de la remuneración mínima vital, por cuatro sesiones
asistidas al mes, no obstante de este tope fijado por ley, a sabiendas que
de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, los Alcaldes y Regidores
de Distritos con menos de treinta mil electores, sólo tenían derecho a la
Dieta en los porcentajes antes indicados; los acusado presentes, con el
evidente propósito de beneficiarse económicamente, en desmedro de los
propios intereses del Municipio, establecieron y cobraron por concepto de
dieta sumas mayores a la prevista en la ley, incluyendo mañosamente en
este rubro el pago por concepto de racionamiento cuando no tenían derecho
alguno, beneficio que está reservado sólo para los servidores públicos
que laboran a sueldo, para el efecto, en el acuerdo del Concejo antes
referido, trataron de justificar argumentando que para hacerse acreedor al
beneficio de racionamiento las autoridades ediles tendrían que realizar
trabajos de campo u oficina por espacio de cuatro horas diarias y el pago
sería del ocho por ciento diario de la remuneración mínima vital, en virtud
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de este acuerdo tomado, sin antes haber consultado con las instituciones
pertinentes sobre la procedencia o improcedencia del pago por concepto
de racionamiento sin que exista norma legal que la autorice, abusando de
sus cargos, cobraron indebidamente la suma de quince mil quinientos
sesenta nuevos soles con treintitrés céntimos por racionamiento, sin
siquiera haber trabajado conforme habían acordado, esta actitud no hace
más que demostrar que en aquellos primó más el aprovechamiento
económico, antes que el servicio a su comunidad, corroborado inclusive
con los préstamos extraordinarios que obtuvieron del municipio y, el hecho
que hayan devuelto por plantilla las sumas cobradas indebidamente y los
préstamos, curiosamente con los dineros del mismo municipio, aparte de
que demuestra el hecho ilícito en que incurrieron la devolvieron de las
sumas cobradas indebidamente, no les exime de sus respectivas
responsabilidades penales; por todo lo expuesto que fluye de autos, decir
que actuaron dentro de los marcos legales o sostener que dichos pagos
se hicieron por error o ignorancia o por confusión en la interpretación de
las leyes no tiene asidero legal; en consecuencia, estando probado el
delito así como su autoría, no es necesario hacer disquisiciones de carácter
doctrinario, que, tal vez sería pertinente en los casos en que la comisión
del delito así como su autoría serían discutibles, que, por cierto, no es el
caso de autos; que los acusados presentes carecen de antecedentes
penales y judiciales; en cuanto a los acusados ausentes DELIO GUTARRA
y CARLOS ROSALES BARRA, debe reservarse sus juzgamientos hasta
cuando sean habidos. Todo lo anterior se encuentra corroborado con la
preventiva de fojas cuatrocientos noventisiete, instructivas de fojas ciento
setentiuno, ciento setentitrés, ciento setenticinco, ciento setentiséis, ciento
noventisiete, doscientos, doscientos dos, doscientos cuatro, doscientos
cinco, doscientos quince, doscientos diecisiete, doscientos veinte,
doscientos veinticuatro, doscientos veintisiete, doscientos treintitrés,
doscientos treintisiete, informe de la Contraloría General de la República
de fojas seis a fojas ciento sesenta, informe pericial contable de fojas
quinientos cuatro, ratificado a fojas quinientos treintisiete, quinientos
cuarenta, inspección ocular en los libros del Municipio de fojas cuatrocientos
cuarentiséis, informe de la Contadora del Municipio de fojas seiscientos
once, acuerdo municipal de fojas seiscientos treinticinco y pericia de parte
de fojas seiscientos cincuentiocho a fojas seiscientos noventitrés; por tales
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consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de
conciencia que faculta la ley, de conformidad en parte con la acusación
fiscal y en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintinueve,
cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, noventidós, noventitrés y
trescientos ochentitrés del Código Penal y artículos doscientos ochenta,
doscientos ochentitrés y doscientos ochentiséis del Código de
Procedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la Nación, la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; por mayoría:
CONDENARON a FILOMENO TINOCO YAPIAS, MARCO ANTONIO
CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZA LAVADO Y TEODORO
ALFREDO PÉREZ MUÑOZ, cuyas generales de ley corren en autos, como
autores del delito de concusión, en agravio del Concejo Distrital de Santa
Rosa de Sacco; a cada uno, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad,
cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta siguientes: no
variar de domicilio sin autorización del Juez de la causa, de comparecer
cada fin de mes ante el Juez de origen para informar y justificar sus
actividades, no frecuentar lugares de dudosa reputación; bajo
apercibimiento de aplicárseles lo dispusieron en los artículos
cincuentinueve y sesenta del Código Penal según sea el caso. Por el
PLAZO DE PRUEBA DE UN AÑO; FIJARON; en solidaria los
sentenciados, a favor de la agraviada; que cumplido sea el plazo de prueba
se archivará la causa en este extremo: DISPUSIERON: que para la
ejecución de la reparación civil así como para el control del cumplimiento
de las reglas de conducta durante el plazo de prueba, se remitan copias
de la presente resolución debidamente legalizadas al Juez de la causa,
para tal efecto: RESERVARON el juzgamiento de los acusados DELIO
GUTARRA ROMERO y CARLOS ROSALES BARRA, hasta cuando sean
habidos, debiendo cursarse los oficios a las autoridades policiales
correspondientes para sus capturas.
SS.
CARRILLO H.,
INFANTES V.
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ATIPICIDAD
Ha de considerarse, para evaluar la conducta de los funcionarios
municipales acusados del delito de concusión, el que son personas que
se encontraban en un lugar en donde no podían contar con la asistencia
de un abogado o un contador para determinar si su conducta se hallaba
permitida por ley, por lo que ha de entenderse que la conducta no fue
dolosa, por lo que han de ser absueltos.
Así mismo debe considerarse que los inculpados devolvieron el
dinero indebidamente percibidos al ser comunicados de su ilegalidad,
no habiéndose afectado el patrimonio municipal, que constituye el bien
jurídico protegido, resultando una sentencia condenatoria una medida
desproporcional.
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE; CERTIFICA: QUE EL VOTO
SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL Doctor SÓCRATEZ ZEVALLOS SOTO,
ES COMO SIGUE:
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Que el Fiscal Provincial Víctor
Manuel Lossio Peña al formalizar la denuncia de seis de enero de mil
novecientos noventicinco y que corre a fojas ciento sesentiuno, solamente
atribuye a los acusados el haberse hecho pagar indebidamente
racionamiento por un importe global de quince mil quinientos sesenta
nuevos soles con treintiséis céntimos, pagos retroactivos desde marzo
de mil novecientos noventitrés en que se inician sus actividades; Que
los acusados durante la investigación judicial y en el juicio oral han
sostenido que han procedido así luego de consultar con entendidos en
estos temas quienes les aseguraron la legalidad de ese proceder; afirman
también que fueron notificados por la Contraloría para revertir todo lo
indebidamente cobrado; y en efecto ha restituido dicho cobro como refiere
el informe veinticinco guión CONT guión MDSRS de nueve de febrero
de mil novecientos noventiséis y que corre a fojas seiscientos once y
que no ha sido cuestionado ni objetado en cuanto a su calidad,
consecuentemente es razonable calificarla como medio probatorio válido;
Que la Contraloría General a fojas veintidós del informe cincuentiséis y
que corre a fojas treintinueve de este expediente, afirman que presumen
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indicios razonables de comisión del delito de concusión; pero bien
sabemos que no se puede condenar por presunciones, ya que ello
deviene en inconstitucional y afecta gravemente las garantías penales;
Que en cuanto al pago indebido de las dietas que se detalla en la segunda
conclusión del informe cincuentiséis, no es objeto de esta acción penal,
ya que la misma Contraloría establece la sola existencia de
responsabilidad civil del Alcalde y sus regidores y sus regidores y sobre
este extremo el Ministerio Público al formalizar su denuncia no ha emitido
ningún pronunciamiento; por lo que se hace necesario una evaluación
del Decreto Supremo sesentidós guión noventidós guión PCM que
fotocopiado corre a fojas setecientos uno al respecto deber entenderse
que tanto el Alcalde como Regidores para percibir dieta pueden reunirse
una vez o hasta cuatro veces; si se reunieran más de cuatro veces ya no
percibirían dieta por las quinta y sucesivas sesiones al mes; ello nos
lleva a la conclusión de que la percepción de la dieta no es mensual sino
por sesión; Que los acusados, son habitantes de un pequeño distrito y
es evidente que carecen de mayores conocimientos jurídicos contables
que les permitan hacer disquisiciones propias de un abogado o de un
contador; y si han incurrido en infracción, esta carece absolutamente de
contenido penal porque no existe ningún elemento de juicio que haga
presumir el dolo que obliga el artículo doce del Código Penal; Que la
pena necesariamente precisa de la lesión a bien jurídico tutelado por la
ley; en el presente caso concreto al devolver lo indebidamente cobrado
por racionamiento se ha resarcido el daño de modo que se han
desvanecido los cargos de naturaleza penal porque no se ha consolidado
la lesión al patrimonio municipal que es un bien jurídicamente tutelado
por la ley; por lo que en atención a lo previsto en el artículo cuatro del
Titulo Preliminar del Código Penal resultaría desproporciona! una
sentencia condenatoria; Que el Informe de la Contraloría resulta una
prueba pre-constituida para los efectos de abrir investigación judicial,
pero resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados,
por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo doscientos
ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, Que no se da el
elemento Subjetivo que señala el artículo trescientos ochentitrés del
Código Penal es decir no se ha acreditado en ninguna forma el abuso de
su cargo en que hayan incurrido los acusados; Por lo expuesto; MI VOTO
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es para que: SE ABSUELVA a todos los acusados de la acusación
fiscal por el delito de concusión del Estado Municipalidad Distrital de
Santa Rosa de Sacco; consecuentemente se anulen los antecedentes
judiciales de los procesados por los hechos materia de este juzgamiento;
SE REMITA; los testimonios a donde corresponda para el cumplimiento
de la ordenada anulación de los antecedentes; y se archive el proceso
definitivamente.
S.
ZEVALLOS S.
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CASO N 2 73
P ECU LADO
No constituye delito de peculado, la conducta del inculpado, quien
en su calidad de Director de un Centro Educativo y con conocimiento de
la Asociación de Padres de Familia, realizó un préstamo de calaminas,
donadas al colegio, a un grupo de padres de familias para guarecerse
de las lluvias, quienes las devolvieron posteriormente, en tanto no existe
apropiación o utilización de los bienes, ni un móvil de lucro.
Tampoco constituye esta conducta delito de malversación de
fondos, al no haberse dado finalmente un destino diferente a las
programadas, sean fines educativos o asistenciales.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N2 576-97-Antonio Raymondi
Ancash, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTA: en audiencia pública, la causa penal seguida contra EDEN
SILVA MUÑOZ reo libre, por el delito Cometido por Funcionarios Públicos
— Peculado y Malversación de Bienes, en agravio del Estado — Centro
Educativo Inicial número doscientos cincuentiséis del Distrito de Chaccho,
y RESULTA DE AUTOS; Que, a mérito del Atestado Policial de fojas
ocho a fojas dieciséis motivada a la denuncia escrita de fojas uno y ante
el representante del Ministerio Público, éste formaliza su respectiva
denuncia a fojas diecisiete; se dicta el auto apertorio a fojas veintiuno
contra el mencionado procesado por el delito cometido por Funcionarios
Públicos — Peculado y Malversación de Bienes, en agravio del Estado —
Centro Educativo Inicial, número doscientos cincuentiséis del Distrito de
Chaccho. Que, tramitada la causa penal de acuerdo a su naturaleza, se
emiten los informes finales previa Visita Fiscal, es decir por los
funcionarios de primera instancia, los mismos que corren a fojas
setenticinco y sesentinueve, respectivamente y elevados a los autos a
esta Sala Penal y puesto a conocimiento del señor Fiscal Superior, emite
su dictamen acusatorio a fojas ochentidós, dando lugar al auto de
enjuiciamiento de fojas achenticuatro, desarrollándose el Juicio Oral, el
mismo que se lleva a cabo en el modo y forma que aparecen de sus
respectivas actas, y escuchada la requisitoria oral del señor Fiscal
Superior y el alegado de la defensa; el estado de la presente causa es el
de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de las
investigaciones y las pruebas actuadas, se ha llegado a establecer que
el procesado EDEN SILVA MUÑOZ, en su condición de Director del
Centro Educativo Inicial número doscientos cincuentiséis, del Distrito de
Chaccho, recibió una donación de setentiséis calaminas del Ministerio
de la Presidencia, a través de INFES, en el mes de Junio de mil
novecientos noventicuatro, retirándolas de la Alcaldía Provincial, al estar
dispuesto su distribución por el Director de la unidad de servicios
educativos. SEGUNDO.- Que, el préstamo de las calaminas a los Padres
de Familia, Pepe Silva Muñoz, Engracia Prada Morales y Víctor Peña,
fue obedeciendo a las excesivas lluvias de mil novecientos noventicinco
y con conocimiento de la Asociación de Padres de Familia, dichas
planchas han sido devueltas al año siguiente, aunque no de la misma
marca "Estrella Japan", conforme se advierte del acta de inspección
judicial de fojas cuarentiuno y corroboradas con los documentos de fojas
noventinueve a fojas ciento nueve; encontrándose las mismas que se
recibieran con motivo de la donación antes mencionada. TERCERO.Que, la actuación del procesado en su condición de Docente — Director
en la forma establecida, y que aparecen en autos, no configura el delPto
de Peculado; al no haberse apropiado o utilizado para si los Bienes —
Calaminas; ni mucho menos existe el móvil de lucro. Asimistbo, las
Calaminas no han tenido un fin distinto al que fueron programadas o
destinado a fines educativos o asistenciales, o apoyo social por lo que
tampoco tiene los elementos constitutivos para la configuración del delito
de Malversación de Fondos; asimismo el acusado es un agente primario,
como queda comprobado por los Antecedentes Penales de fojas
cuarenticinco; CUATRO.- Que, no encontrándose acreditada la
responsabilidad Penal del acusado Eden Silva Muñoz, ni la existencia
de los delitos imputados, su status de inocente se mantiene incólume,
conforme al Principio Universal de la presunción de inocencia, recogida
por nuestra Constitución Política del Estado en el literal "e", el inciso
441
veinticuatro del artículo segundo, por cuanto la inocencia se presume y
la culpabilidad se prueba; POR ESTAS CONSIDERACIONES:
apreciando los hechos y las pruebas que los abonan, con criterio legal y
de conciencia, y en aplicación de los artículos doscientos ochenta,
doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochentiséis
del Código de Procedimientos Penales, éste último por la necesidad de
votar las cuestiones de hecho; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, administrando justicia
a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO al acusado EDEN SILVA
MUÑOZ, de la Acusación Fiscal, por los delitos cometidos por
Funcionarios Públicos — Peculado y Malversación de Bienes en agravio
del Estado — Centro Educativo Inicial número doscientos cincuentitrés
del Distrito de Chacco; MANDARON: que, consentida y/o ejecutoriada
que sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes policiales y
judiciales generados al proceso por los hechos materia del juzgamiento.
OFICIANDOSE con dicho objeto a las autoridades competentes, y fecho
se archive en forma definitiva ésta instrucción en la sección
correspondiente de la Corte.
SS.
TORRES TORO,
SALAZAR LIZÁRRAGA,
CASTAÑEDA DÍAZ.
442
CASO N 2 74
PECULADO
No constituye delito la conducta del inculpado, funcionario público,
de haber comprado medicinas con fondos del Estado y al no haber podido
destinarlas en su totalidad para su objetivo inicial, y sin haber obtenido
provecho personal, depositó una parte en las oficinas del Ministerio De
Agricultura.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N2 611-95
Pronunciada ésta sentencia en la Sala de Audiencias de la Segunda
Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia de Ancash a los tres días
del mes de Junio de mil novecientos noventiocho.
VISTA; en audiencia pública, la presente causa seguida contra, el
acusado MANUEL MACARIO OLIVERA CUNYAS cuyas calidades
personales obran en autos, por los delitos de Peculado y corrupción de
funcionarios, en agravio de Foncodes y el Estado; y contra: ALFREDO
BAUTISTA ROMERO VALENZUELA cuyas calidades personales obran
e autos;por los delitos de Peculado, Enriquecimiento indebido y Abuso
de Autoridad, en agravio de Foncodes y el Estado; RESULTA, Que, a
mérito de los actuados de fojas uno a treintiuno, se formaliza denuncia
por el señor Fiscal Provincial de fojas treintidós a fojas treintitrés, el señor
Juez Instructor apertura instrucción por auto de fojas cuarentiuno a
cuarentitrés, habiendo substanciado de conformidad con las normas
reguladoras del Procedimiento Penal Ordinario; precluída la etapa
sumarial la instrucción fue elevada a esta Sala Penal con los informes
finales correspondientes, producida la acusación escrita del señor fiscal
superior de fojas doscientos sesentiuno a fojas doscientos sesentitrés,
por cuyo mérito, se declaró la procedencia del juicio oral, mandándose
abrir juicio oral por auto de fojas doscientos sesenticuatro a doscientos
sesenticinco; el que se ha llevado a cabo en el día y hora programados,
conforme es de verse de las actas de su propósito: oídas la requisitoria
443
oral del señor Fiscal Superior y los alegatos del abogado del acusado;
teniéndose a la vista las conclusiones escritas de ambos ministerios, ha
llegado la oportunidad de expedir sentencia que ponga término a la
presente relación jurídico procesal penal; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se atribuye al acusado Manuel Macario Olivera Cunyas,
la comisión de los delitos de Peculado y Corrupción de Funcionarios en
agravio de Estado; tal como se advierte de la acusación Fiscal de fojas
doscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, la misma que se sustenta
fácticamente en que el referido encausado en su condición de Inspector
de Obra del Núcleo Ejecutor Central de Huaylas, así como el Núcleo
Distrital de Pueblo Libre, se apropió de cierta cantidad de medicina animal,
por un valor de cuatro mil trescientos ochenta nuevos soles en doce
céntimos, tal como se advierte de la pericia contable de fojas trescientos
setenticinco a fojas trescientos setentisiete; SEGUNDO.- Que, sin
embargo tal como lo ha dicho el acusado en su instructiva de fojas ciento
setentiuno, y en la presente audiencia, éste acepta que efectivamente la
medicina fue adquirida en tiendas de Huaraz, producto que al no haber
a quien hacerle entrega, puesto que sus funciones había concluido, llevó
una parte a depositar en las oficinas del Ministerio de Agricultura de
Caraz, ya que la otra parte había sido llevado a Pueblo Libre, del hecho
conocían los directivos del Núcleo Ejecutor de Pueblo Libre y vecinos
del lugar; no se uso por el Núcléo Ejecutor Base, por no estar autorizados,
debiendo hacerlo un comité organizado en Pueblo Libre, habiéndose
concluido con la obra, el hecho se corrobora con el acta de fojas nueve
en la que se da una relación de los medicamentos, así mismo la del
documento de fojas ciento setenticinco, el acta de terminación de obra
(Núcleo Ejecutor Proyecto Sanidad Animal de Pueblo Libre) de fojas
ciento setentiséis, acta de entrega y recepción de la obra de fojas ciento
setentisiete; que, el acusado no se ha apropiado ni utilizado para si o
para otros, caudales o efectos; se ha demostrado que el dinero fue
empleado en la compra de medicamentos para el proyecto, los que no
se distribuyeron debido a que en Pueblo Libre no se formó un comité
organizado; así como no se encuentra probado que haya cometido el
delito de Corrupción de Funcionarios, previsto por el artículo trescientos
noventisiete del Código Penal, ya que si realizó la compra de
medicamentos para el proyecto Sanidad Animal, fue porque así lo
indicaba el contrato celebrado en dichos contratos; TERCERO.- Que,
se atribuye al acusado Alfredo Bautista Romero Valenzuela la comisión
de los delitos de Abuso de Autoridad, Peculado y Enriquecimiento
Indebido, en agravio del Estado, como se advierte de la acusación fiscal
de fojas doscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, imputándosele
al acusado que abusando de sus atribuciones se hizo entregar dinero
por viáticos, manifestando que había visita diferentes lugares,
apropiándose de dinero que le fue confiado, enriqueciéndose en forma
indebida y utilizando para sí caudales cuya administración le estaban
confiados, tal como se aprecia del peritaje contable de fojas trescientos
setenticinco a fojas trescientos setentiocho; CUARTO.- Que, en su
declaración instructiva de fojas ciento cincuentinueve a ciento sesentitrés,
el acusado acepta haber solicitado ciertas sumas de dinero al tesorero;
pero que ha rendido cuentas del dinero que ha gastado, y que lo ha
utilizado con la finalidad de supervisar las obras de los Núcleos Ejecutores
Bases, y usando viáticos para viajar las ciudades de Lima y Huaraz a
hacer gestiones para el Núcleo Ejecutor Central, negando que se haya
enriquecido indebidamente, así como la comisión de los otros ilícitos
penales que se le incriminan; estos hechos se especifican en el convenio
firmado con Foncodes; que como se puede observar del dictamen pericia!
de fojas trescientos setenticinco a fojas trescientos setentisiete, el
acusado se ha otorgado viáticos sin sustentar documentalmente los
gastos, incluso se menciona que no figura el nombre de la persona que
viajaba, en los boletos de viaje, pero que aparece la firma del acusado
Romero Valenzuela, con un monto total de mil ochocientos sesenta
nuevos soles; lo cual configuraría el delito de Peculado; QUINTO.- Que,
a fojas veintisiete obra la manifestación del Tesoro del Núcleo Ejecutor
Central, en la que indica literalmente que el encausado Romero
Valenzuela le dijo; "He visitado los núcleos ejecutores bases y he gastado
dinero", manifestándome una cantidad que en muchos casos superaba
los trescientos nuevos soles, y terminaba diciéndome, "dame esa cantidad
de dinero y posteriormente te daré cuenta", pero que no ha rendido cuenta
de los gastos; que asimismo lo ha amenazado porque no le entregaba el
dinero; Que, el acusado en esa fecha se desempeñaba como Presidente
del Núcleo Ejecutor de Huaylas, y como Subprefecto; y aprovechándose
de dichos cargos, se hizo entregar sumas de dinero presionando al
445
Tesorero, sin que haya rendido cuentas a la fecha, lo que se corrobora
con el peritaje contable obrante en autos; Que, no se ha acreditado en
autos que el acusado se haya enriquecido indebidamente con dineros
del Estado, sino que los ha gastado sin sustento documentario alguno,
por lo que en este extremo procede absolver al acusado por el ilícito
penal de Enriquecimiento Indebido. POR ESTAS CONSIDERACIONES,
valorando los medios probatorios que los abonan, con el criterio de
conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto por los
artículos noveno del título preliminar, once, doce veintitrés, veintiocho,
veintinueve, treintiuno, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete,
cuarentiocho, cincuentinueve, sesenta, ochentidós, ochentitrés,
noventidós, noventitrés, trescientos setentiséis, trescientos ochentidós
del Código Penal; concordante con los artículos doscientos ochenta,
doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro,
doscientos ochenticinco y doscientos ochentiséis del Código de
Procedimientos Penales; éste último por la no necesidad de votar las
cuestiones de hecho; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, administrando justicia a nombre
de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO, de la acusación Fiscal al acusado
MANUEL MACARIO OLIVERA CUNYAS por los delitos de Peculado y
Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado — Focodes, en
consecuencia ORDENARON, que consentida o ejecutoriada que sea la
presente sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales,
que tuvieran el absuelto con motivo de los presentes autos, y se archive
la causa en forma definitiva en el modo y forma de ley; CONDENANDO
al acusado ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA por los
delitos de Peculado y Abuso de Autoridad, en agravio del Estado —
Foncodes, en consecuencia le impusieron: TRES AÑOS de pena privativa
de la libertad con el carácter de condicional, suspendida por el plazo de
dos años, a condición de que cumpla las siguientes reglas de conducta;
a) No ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del
juez de la causa; b) Concurrir en forma personal y obligatoria al juzgado
cada treinta días para justificar e informar sus actividades; c) No frecuentar
lugares ni personas de dudosa reputación; d) No consumir bebidas
alcohólicas ni sustancias estupefacientes; todo bajo apercibimiento de
aplicársele lo que prescribe el artículo cincuentinueve del Código Penal;
asimismo lo CONDENARON al pago de DOSCIENTOS nuevos soles
por concepto de reparación civil, que deberá abonar el condenado por
concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada,
ORDENARON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente en
este extremo, se remitan las partes que corresponden al Registro Central
de Condenas para su inscripción; ABSOLVIENDO, de la acusación Fiscal
al acusado ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA, por el delito
de Enriquecimiento Indebido, en agravio del Estado — Foncodes;
ORDENARON; que consentida o ejecutoriada que sea la presente
sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales, que tuviera
el absuelto en este extremo; asimismo ORDENARON: que hecho se
ARCHIVE la causa en donde corresponda, de modo definitivo conforme
corresponde a ley.
SS.
TORRES TORO,
VERA LAZO,
CASTAÑEDA DÍAZ.
447
CASO N 2 75
PECULADO Y LOS DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO
La apropiación por parte de un empleado público de una suma de
dinero que se le entrego para su administración, constituye delito de
peculado, debiendo subsumirse en este tipo penal la acusación por otros
delitos contra el patrimonio (apropiación ilícita y estafa)
Distrito Judicial de Apurimac
Exp. N2 08-1992
Abancay, dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTA; en audiencia pública que termina en la fecha la instrucción
número cero ocho de mil novecientos noventidós, seguida en contra de
Rene Miranda Vásquez, por delito contra la Administración Pública, en sus
modalidades de Concusión Peculado y contra el patrimonio en sus
modalidades de Apropiación Ilícita, Estafa así como por delito contra la Fe
Pública en sus modalidades de Falsificación de Documentos en General
en agravio del Estado — Dirección Departamental de Correos de Apurímac,
de lo actuado en el período investigatorio y los debates orales, RESULTA,
Que al asumir el cargo de Director Departamental de Correos Apurímac
Cirilo Ascarza Manos, en reemplazo del hoy procesado René Miranda
Vásquez, encuentra en la gestión de su antecesor una serie de deficiencias
en la administración de los fondos asignados por el Jurado Nacional de
Elecciones, con motivo de la realización de las elecciones generales de mil
novecientos noventa, así como la segunda vuelta del mismo acto electoral,
en lo concerniente en el departamento de Apurímac, por cuyo motivo como
' es de verse de la denuncia de parte de fojas una a seis se presenta la
respectiva denuncia penal la que es objeto de una investigación en la policía
nacional, formulándose el atestado policial de fojas ocho a cincuentitrés,
formalizándose la denuncia penal respectiva a fojas sesenticinco y
aperturándose instrucción por auto de fojas sesentiséis, a que verificadas
las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y vencidos
448
el término ordinario de instrucción y las ampliaciones concedidas y sin
haberse hecho presente el procesado a quien se le declaro reo ausente y
elevados los autos para los dictámenes de fojas ciento doce, ciento
sesentisiete y. Ciento ochenticuatro y con los informes finales de fojas ciento
catorce ciento sesentiséis y ciento ochenticinco a que producida la acusación
del Fiscal Superior mediante escrito de fojas ciento ochentisiete, se expide
el auto superior de enjuiciamienbto a fojas ciento ochentinueve al no ser
habido el acusado es internado en el establecimiento penal del cercado el
quince de junio de mil novecientos noventiocho, como es de verse a fojas
doscientos veintitres señalándose fecha y hora para la audiencia pública
por resolución de fojas doscientos veintitrés y realizada la misma con las
formalidades de Ley, con la presencia del acusado reo en cárcel asistido
por el Abogado Amilcar Pinto Pagaza, la causa ha quedado expedita para
pronunciar la correspondiente Resolución Final, y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de la declaración instructiva prestada por el acusada en el
curso de los debates orales, así como de la propia denuncia de parte de
fojas una y siguiente, y del acta de entrega y recepción de cargo de la
Dirección Departamental de Correos de Apurímac que aparece a fojas trece
del folder número tres, acompañado al principal, se desprende que el
acusado Rene Miranda Vásquez ocupó el cargo de Director Departamental
de Correos Apurímac hasta el seis de julio de mil novecientos noventa,
entregando el cargo a don Cirilo Ascarza Manos, en consecuencia además
con la resolución Suprema de fojas doscientos treintitrés se acredita que el
referido acusado hasta antes de dejar el cargo se ha desempeñado como
trabajador del Estado, bajo el régimen laboral del Decreto Ley doscientos
setentiséis, por consiguiente tenía la condición de empleado público.
Segundo.- Que, de la declaración instructiva efectuada por el acusado en el
curso de los debates orales, corroborado con los documentos que obran en
los folders uno, dos y tres acompañados como pruebas; del documento de
recibo de fojas ciento sesentidós, y la manifestación de doña Dora Quispe
Allauca, de fojas ciento sesentitrés, quien tenía la condición de tesorera de
la Dirección Departamental de Correos, confirmada además con el peritaje
de fojas ciento cincuenticinco a ciento sesenta ratificada a fojas ciento
ochentiuno se desprende que como consecuencia de la realización de las
Elecciones Generales en el año de mil novecientos noventa, la Dirección
Departamental de Correos de Apurímac, a cargo del hoy acusado desde el
449
nueve de febrero de mil novecientos noventa al veintitrés de marzo del
mismo año, ha recibido la suma de ciento sesentisiete millones setecientos
sesenticuatro mil intis, para los gastos operativos de transporte de material
electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones, y para la segunda
vuelta electoral, del mismo organismo, han recibido la suma de ciento
treintidós millones de intis, haciendo un total de doscientos noventinueve
millones setecientos sesenticuatro mil intis, montos que no han sido
debidamente rendidos por el acusado, por el contrario conforme se
desprende del análisis de rendición que se efectúa en el peritaje en referencia
de fojas ciento cincuentiocho y ciento cincuentinueve, a la fecha de la
realización del arqueo de caja si bien se estableció que existía saldo en
efectivo por la suma de ciento nueve millones ochocientos ochentiun mil
setecientos sesenta intis, sin embargo de la misma forma se determinó que
por la suma de catorce millones ochocientos ochentitrés mil intis, existe
gastos que no tienen sustentación, pero además por la suma de
cincuentisiete millones de intis no existe documento alguno que acredite el
destino de dicho dinero, no obstante que como es de verse del documento
de fojas ciento sesentidós el acusado recibió dicho monto el veintisiete de
junio de mil novecientos noventa, al parecer no ingresó a la administración
contable de la Entidad agraviada apoderándose de dicho monto, pues incluso
en el curso de los debates orales, se le enrostró al acusado sobre los montos
de dinero que existía diferencia notable, a lo cual no supo dar una explicación
convincente, de modo que con las pruebas analizadas se llega a la convicción
de que el acusado se apropió de la suma indicada es decir de cincuentisiete
millones de intis en su provecho personal, además de los gastos realizados
sin ningún tipo de sustentación los que igualmente por ser irregulares recae
la responsabilidad penal al acusado, con cuyos elementos se acredita la
comisión del delito Contra la Administración Pública en su modalidad de
Peculado, previsto en el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal.
Tercero.- Además de la apropiación del monto dinerario establecido en el
considerando anterior, el acusado en su rendición de cuentas presentada, y
que los mismos obran en los folders anteriormente indicados por ejemplo a
fojas cincuentitrés y siguientes del folder uno, aparece la plantilla de
remuneración del personal que laboró el día ocho de abril de mil novecientos
noventa, por la que todo el personal aparece cobrando la suma de mil
cuatrocientos intis, sin embargo de las cartas de fojas cincuenticuatro,
450
cincuenticinco, cincuentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve,
sesenta, ciento treintiuno, ciento treintitrés, ciento treinticinco, ciento
treintiséis, dicen que si bien cobraron un importe por el día de labor a que se
hace referencia, dicho monto percibido no era el que se detalla en la plantilla
pues únicamente percibieron la suma de Un millón de Intis, versión que fue
admitida por el acusado en el curso de los debates orales, manifestando
que no tenía recursos suficientes para pagar a todo el personal y que hizo
esta "maniobra", para cubrir el pago del resto que también laboró, sin embargo
la explicación no es del todo convincente por cuanto si bien entregó un
monto menor, para entregar o abonar a mayor número de trabajadores,
debe existir necesariamente un saldo a favor del acusado, monto no
determinado que se ha apropiado en su provecho personal, incurriendo de
esta forma en la comisión del ilícito penal de peculado, pues festinando una
serie de trámites e induciendo en error a los trabajadores es indudable que
se ha apropiado de dineros en beneficio propio. Además de los documentos
analizados en el peritaje en referencia, existen indicios que los comprobantes
de pago que sustentan los pagos realizados han podido ser adulterados,
con cuyo procedimiento de la misma forma se ha apropiado de recursos
económicos.en perjuicio del Estado, no obstante que la comisión del delito
de Falsificación de documentos no se ha acreditado por no haberse actuado
prueba idónea para determinar este delito, pues el peritaje contable a que
se ha hecho referencia no es determinante ni idónea para establecer la
veracidad o falsedad de los documentos cuestionados. Cuarto.- Que,
respecto de los delitos Contra el Patrimonio en sus modalidades de
Apropiación ilícita y Estafa, por la condición del acusado quien en la fecha
de los hechos tenía la condición de Empleado Público, los hechos
denunciados como Estafa y Apropiación ilícita están subsumidos en los
delitos Contra la Administración Pública en sus diferentes modalidades, por
lo que en estos extremos corresponde la absolución del acusado, aún cuando
respecto del delito de Apropiación Ilícita a la fecha, la acción penal ha
prescrito. Con relación al delito Contra la Fe Pública en su modalidad de
Falsificación de Documentos en General, no ha podido probarse de modo
fehaciente el delito así como la responsabilidad penal del acusado, porque
en el curso del proceso no se ha actuado las pruebas idóneas para determinar
como se ha dicho el delito y la responsabilidad del acusado, no obstante
que existen indicios de la comisión del ilícito penal, pues el hecho de haber
451
hecho firmar planillas en blanco para ser llenados posteriormente no puede
considerarse falsificación de documentos, sin aprovechamiento del cargo,
utilizando dicho método para beneficiarse con los dineros que administraba,
los mismos que como se tiene dicho constituyen delito de peculado: Quinto.Que para los efectos de la graduación de la pena, debe tenerse en cuenta
las condiciones personales del procesado, quien tiene la condición de ex
empleado de la Administración Pública, jubilado además de que ha incurrido
en dicho ilícito por falta de una adecuada asistencia técnica en el manejo de
las finanzas públicas, condiciones que ameritan la imposición de condena
condicional de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Superior. Por
las consideraciones expuestas la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Apurímac, administrando Justicia a nombre de la Nación apreciando los
hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que le acuerda el artículo
doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales teniendo en
cuenta las conclusiones escritas del señor Fiscal Superior y la Defensa del
acusado conforme a las cuales se han formulado, debatido y votado cada
una de las cuestiones de hecho y la pena en forma separada, y en aplicación
de lo dispuesto por los artículos cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete,
cincuentiocho, ochenta, ochentitrés, doscientos ochentisiete, cuatrocientos
veintiséis del código Penal y lo dispuesto en los artículos doscientos
ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos
Penales. FALLA Absolviendo de la acusación Fiscal a Rene Miranda
Vásquez, por delito Contra el Patrimonio en sus modalidades de Apropiación
Ilícita y Estafa. Absolviendo igualmente de la misma acusación por
insuficiencia de pruebas de cargo por delito Contra la Administración Pública,
en su modalidad de Falsificación de Documentos, todo en agravio de la
Dirección Departamental de correos de Apurímac, y el Estado, y en estos
extremos dispusieron el archivamiento definitivo de la Instrucción con
anulación de los antecedentes policiales y judiciales del pre citado procesado
conforme a Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho. CONDENANDO a
Rene Miranda Vásquez, cuyas condiciones personales obran en su filiación
recabada en juicio oral como autor de los delitos Contra la Administración
Pública en su modalidad de Peculado, en agravio de la Dirección
Departamental de Correos Apurímac y del Estado, a cuatro años de pena
privativa de libertad de ejecución suspendida por un período de prueba de
dos años, al pago de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación
452
civil a favor de la Entidad agraviada sin perjuicio de restituir lo indebidamente
apropiado, y la pena accesoria de inhabilitación por un año de acuerdo con
lo dispuesto por los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código
Penal, ejecución de la condena que se suspende bajo las siguientes reglas
de conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación de expendio de
bebidas alcohólicas, ni la ingestión de las mismas; no ausentarse fuera del
lugar de su residencia habitual sin previo aviso del Juez de la causa; concurrir
personal y obligatoriamente cada sesenta días al local del Juzgado y en
horas hábiles con el fin de informar y justificar las actividades que realiza,
no cometer nuevo delito doloso, todo bajo apercibimiento de Ley; mandaron
que esta sentencia condenatoria se Registre en los Libros de la Corte, se
inscriba en el Registro Distrital de Condenas, se confeccionen y eleven los
testimonios y boletín de condenas ante quienes corresponda, se haga
efectiva la pena y reparación civil por el Juez de la causa, se comunique al
Instituto Nacional Penitenciario, y todo lo actuado se archive de modo
definitivo cuando ése sea su estado; encontrándose recluído el sentenciado
en el establecimiento penal del cercado, dispusieron su inmediata libertad
siempre que no esté comprendido en otro proceso penal con mandato de
detención en su contra, debiendo girarse la respectiva papeleta de
excarcelación. Innecesario pronunciarse sobre las excepciones de
Prescripción y Naturaleza de Juicio propuestas por el defensor del procesado.
SS.
TRIVEÑO ESPINOZA,
VILCANOUI CAPAQUIRA,
ALARCÓN ALTAMIRANO.
Dictamen Nº. 450-99-IESP-MP
Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
de la República
Viene en recurso de nulidad interpuesto por RENE MIRANDA
VÁSOUEZ, contra la sentencia de fs. 261-264, su fecha 16 de julio de
1998, que falla: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal por delito contra
453
el Patrimonio en sus modalidades de Apropiación ilícita y Estafa
ABSOLVIENDO por insuficiencia de pruebas de cargo por delito contra
la Administración Pública en su modalidad de Concusión y por delito
contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de. Documentos
en.gravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y el
Estado y lo CONDENA como autor de los delitos contra la Administración
Pública en su modalidad de Peculado, en agravio de la Dirección
Departamental de Correos de Apurímac y del Estado, a. cuatro años de
pena privativa de libertad de ejecución suspendida bajo ciertas reglas
de conducta por un período de prueba de dos años, al pago de mil
quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la
entidad agraviada sin perjuicio de restituir lo indebidamente apropiado y
la pena accesoria de inhabilitación por un año de acuerdo a lo dispuesto
en los incisos uno y dos del artículo 36g del Código Penal.
Fluye de autos, que cómo consecuencia dé la realización de las
Eleóciones Generales del año 1990, así como la segunda vuelta del
mismo acto electoral, la Dirección Departamental de Correos de Apurímac
a cargo del acusado recibió entre los meses de enero a julio del mismo
año, diversos montos de dinero hasta llegar a la suma de ciento
sesentisiete nuevos soles, los mismos que fueron manejados por el
procesado a su libre albedrío, y que fraguó una serie de documentos
con la única finalidad de sustentar gastos y de ésta manera enervar su
responsabilidad.
Analizando lo actuado, tenemos que el procesado tenía la condición
de empleado público por lo que los delitos contra el Patrimonio —
Apropiación Ilícita y Estafa están subsumidos en los delitos contra la
Administración Pública en sus diferentes modalidades, por lo que en
esos extremos corresponde la absolución del acusado. Asimismo,
tenemos que no existen pruebas fehacientes que acrediten el delito de
Concusión y contra la Fe Pública, por lo que no se ha acreditado por
ende la responsabilidad del mencionado procesado. Por otro lado, se ha
acreditado la responsabilidad penal del procesado. Por otro lado, se ha
acreditado la responsabilidad penal del procesado René Miranda Vásquez
en el delito de Peculado con el Informe Pericial Contable que corre a fs.
155-160; ratificada a fs. 181 en la que se ha determinado que el procesado
Miranda Vásquez recepcionó la suma total de I/. 242764.000 para gastos
454
del proceso electoral de 1990, los que manejó a título personal sin permitir
la participación de los responsables del manejo de Caja y de Fondos
para pagos en efectivo, y de los que ha rendido solamente con
documentos sustentatorios la suma de I/. 97'288.604, fondos que no
han sido registrados en ningún libro contable; ilícito que se corrobora
con la declaración de Dora Quispe Allauca a fs. 163 quien tenía el cargo
de tesorera de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac en
la época en que el procesado estaba a cargo de dicha dirección.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal es de opinión
que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 14 de mayo de 1999-11-09
Dr. FLAVIO ERNESTO PACCINI VIRHUEZ
Fiscal Supremo Adjunto
Encargado de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema De Justicia
Exp. N Q 3794-98
Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal;
por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia
recurrida de fojas doscientos sesentiuno, su fecha dieciséis de julio de
mil novecientos noventiocho, que absuelve a René Miranda Vásquez de
la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio —apropiación ilícita y
estafa- en agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac
y el Estado, absuelve al antes citado de la acusación fiscal por el delito
contra la administración pública —concusión- y por el delito contra la fe
pública —falsificación de documentos- en agravio de la Dirección
Departamental de Correos de Apurímac y el Estado; condena a Rene
Miranda Vásquez por el delito contra la administración pública —peculadoen agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y del
Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida
455
condicionalmente por el plazo de prueba de dos años; e inhabilitación
conforme al inciso primero y segundo del artículo treintiséis del Código
Penal; fija en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de
reparación civil abonará el sentenciado a favor del agraviado; con lo
demás que contiene; y, los devolvieron.SS.
JERÍ DURAND,
RODRÍGUEZ MEDRANO,
AMPUERO DE FUERTES.
456
CASO Nº 76
PECULADO
Comete delito de peculado el inculpado que obtuvo una suma de
dinero de una empresa del estado, utilizando su cargo de gerente general
para lograr que el tesorero le entregara dicho dinero de manera irregular
No comete delito de peculado el inculpado que en su calidad de
tesorero obedeciendo una orden del gerente general, le entregó una
suma de dinero de una empresa del estado de manera irregular.
Distrito Judicial de Apurimac
Exp. N2 615-1997.Abancay, catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho.
VISTA, en audiencia pública la presente Causa seguida contra
José Orosco Palomino y Victor Lorenzo Sánchez Camacho, por delito
Contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios
Públicos-, en su Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de
Abancay, "Empresa Municipal de Derecho Público" —EMUSAP-;
RESULTA Que, mediante Resolución Gerencia General número
cuarentitrés —noventicinco- GG-Emusap- de cuatro de octubre de mil
novecientos noventicinco, cuya copia corre a fojas ciento cincuentidós,
se autoriza retirar los saldos de cuentas corrientes de la EMUSAP del
Banco de Crédito, con el propósito de que fueran embargados los fondos,
por los ex - trabajadores de la Empresa que reclamaban beneficios
sociales, mediante Memorándum trescientos setentinueve-noventiséis,
de fecha diez de octubre de mil novecientos noventiséis, copiado a fojas
cincuentidós, el Director-General (e) José Orosco Palomino dispone que
Víctor Lorenzo Sánchez Camacho asuma la Jefatura de Tesorería de la
Empresa, con Carta número cero seis-noventiséis de dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventiséis de fojas cincuentioclio, José
Orosco Palomino, Gerente General, le ordena a Víctor Sánchez Camacho
que saque de bóveda y le entregue la suma de sesenta mil nuevos soles,
afirmándole, además, el recibo por la suma de sesenta mil nuevos soles
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de fojas treintitrés, repetido a fojas cuarentiocho, cincuentinueve, ciento
cuarentiséis, doscientos catorce, el mismo José Orosco Palomino, el
catorce de enero de mil novecientos noventisiete, dirige Carta a Luis
Barra Pacheco, Presidente del Directorio de la EMUSAP, informándole
que ha tomado la suma de sesenta nuevos soles cuya entrega ordenó al
Tesorero Víctor Sánchez Camacho, "...por atravesar situaciones difíciles
e insuperables en el aspecto económico... », que el día siete de enero
devolvió la suma de cinco mil nuevos soles, que reconoce su
responsabilidad y ofrece pagar el saldo mediante tres letras de cambio
de quince mil nuevos soles la primera y dos de veinte mil nuevos soles
que entrega, debidamente aceptadas conjuntamente con su cónyuge
Dora Bautista Peralta y, mediante Acuerdo Directoral número cero unonoventisiete de quince de enero de mil novecientos noventisiete de fojas
diez, se quita la confianza como Director de la Empresa al Director José
Orosco Palomino; mediante Acuerdo Directoral número diecinuevenoventisiete de diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete de
fojas siete, se encarga la Gerencia General al Ingeniero Washington
Palomino Canabal quien, a fojas una formula denuncia ante el Fiscal
Provincial, este ordena a fojas ocho abrir investigación policial, concluida
la cual se formula el Atestado número cero seis de fojas setentiocho a
ciento dieciséis, el Fiscal Provincial formaliza denuncia a fojas ciento
diecisiete, el Juez abre instrucción a fojas ciento veinticinco tramitándose
la Causa según las reglas del juicio ordinario, concluida la investigación
judicial los magistrados del grado inferior emiten Dictamen de fojas
novecientos noventicuatro y el Informe Final de fojas mil y en esta
Instancia el Fiscal Superior produce Acusación a fojas mil ocho dando
mérito para que este Colegiado mediante Auto de fojas mil diez dispusiera
la realización de juicio oral al que se da inicio el veinticinco de setiembre
pasado, con la concurrencia de los Acusados y la presencia de los sujetos
procesales, se abre el debate y cerrado el mismo, el Fiscal Superior
formula su requisitoria oral, la defensa sus alegatos y entregando sus
conclusiones al Colegiado quedando expedita la Causa para pronunciar
sentencia; y CONSIDERANDO: Que, en materia penal la culpabilidad
se prueba y la inocencia se presume, significando ello que en el debido
proceso deben quedar plenamente esclarecidos tanto el delito como la
responsabilidad penal de los procesados, en caso contrario, deben ser
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absueltos de cargos; que, en el presente caso, se incrimina a los
Acusados José Orosco Palomino y Víctor Lorenzo Sánchez Camacho,
haber cometido Delito Contra la Administración Pública —Delitos
Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidad de Peculado,
en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de
Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho
Público —EMUSAP-, delito previsto y penado en el artículo trescientos
ochentisiete del Código Penal; que, la incriminación se sustenta en todo
lo actuado a nivel policial, principalmente, las manifestaciones de los
Acusados José Orosco Palomino y Víctor Sánchez Camacho, de fojas
cien y ciento cuatro, respectivamente de las que se concluye que,
efectivamente, el primero le ordenó al segundo que le entregara la suma
de sesenta mil nuevos soles contra simple recibo; que igualmente, se
sustenta la incriminación en lo actuado en el período instructorio, en el
que destaca la instructiva de Orosco Palomino de fojas ciento veintinueve
continuada a fojas ciento treinticuatro en la que se declara confeso,
reconociendo que, en efecto, ordenó y consiguió que su coacusado
Sánchez Camacho le entregara el dinero, pero, en su afán de demostrar
que no dispuso del dinero sino que le robaron, denunció a la Policía, el
veintiséis de noviembre según copia de fojas ciento treintiuno que había
dejado el dinero en un maletín, en el interior de su vehículo de Placa de
Rodaje número RG-diecisiete-ochentiuno estacionado frente al Banco
de Crédito a donde había ingresado a realizar unas gestiones, argumento
inverosímil que significaría que el dinero estuvo andando con él desde
el dieciocho de noviembre; la instructiva de Víctor Sánchez Camacho
de fojas doscientos siete, las testimoniales de descargo a su favor de
Jesús Camacho de fojas trescientos cuarentisiete, de Justo Vizcarra de
fojas trescientos cuarentiocho, de Juvenal Jiménez de fojas trescientos
cuarentínueve, de Rufino Torrico Tomasto de fojas quinientos veintiocho
y de Andrés Flores de fojas quinientos veintinueve; las tres letras de
cambio de fojas ochocientos ocho a ochocientos once, debidamente
protestadas por falta de pago, las actas de reconocimiento de documento
de fojas novecientos y novecientos uno de Víctor Sánchez Camacho y
José Orosco Palomino, respectivamente, y la testimonial de cargo de
Manuel Monzón Camacho de fojas novecientos dos, el informe del Banco
de Crédito, respecto del movimiento de la cuenta corriente del Acusado
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°rosco Palomino, de fojas mil cuarentitrés a mil setenta y el Testimonio
de la escritura de Constitución de EMUSAP de fojas mil setentitrés a mil
ochentiuno; que, en el curso de los debates orales, el Acusado José
Orosco Palomino, ha ratificado su confesión, pero ha insistido, aunque
sin probarlo, que el dinero le robaron y que, como responsable que es
ha de pagar, va a pagarlo, con intereses, pero que necesita que le den
las facilidades del caso, ha reconocido también, en su contenido y firma,
los documentos de fojas cincuentisiete, cincuentiocho y cincuentinueve;
igualmente, ha reiterado que fue él quien ordenó y obligó en su calidad
de Gerente General a su coacusado Víctor Sánchez Camacho para que
le entregara el dinero, so pretexto de que podía ser embargado por los
ex-trabajadores de la Empresa; que, el Acusado Víctor Lorenzo Sánchez
Camacho, en forma coherente ha sostenido, desde el inicio del proceso,
que él se limitó a acatar la urgente y terminante orden de su Jefe el
Director-Gerente General José Orosco Palomino y entregarle la suma
de sesenta mil nuevos soles que mantenía en su poder y que él no se
beneficio en nada, más por el contrario, se vio perjudicado al haber sido
despedido, según carta de fojas doscientos dieciocho; que, de lo anterior
resulta que están debidamente acreditados tanto el delito como la
responsabilidad del Acusado José Orosco Palomino, más no la del
Acusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho por lo que es del caso
condenar al primero y absolver al segundo; que, para la imposición de la
pena y la reparación civil, deben tenerse en cuenta las condiciones
personales del Acusado, la forma y circunstancias en que se cometió el
delito, así como la capacidad económica del mismo; que el Acusado
José Orosco Palomino tiene cincuentisiete años de edad, es casado,
con hijos, tiene instrucción superior, es Contador Público Colegiado,
carece de antecedentes penales según certificados de fojas doscientos
cuatro; que, por todo lo glosado, analizando y evaluado los hechos con
criterio de conciencia y teniendo en cuenta también que la etiología del
delito obedece al manejo unilateral de la Empresa agraviada por el
Alcalde, su Presidente del Directorio quien, como aparece de los
"Acuerdos Directorales" de fojas siete y diez decide sin acuerdo previo
alguno del Directorio que es el único facultado para designar y remover
al Gerente como lo dispone el inciso ñ) del artículo veintitrés de los
Estatutos de la Empresa cuyo testimonio corre de fojas mil setentitrés a
mil ochentiuno, en aplicación de los artículos Primero, cuarto, Séptimo y
Noveno del Título Preliminar del Código Penal y los artículos doce, veinte
—inciso nueve-, veintitrés, veintiocho, veintinueve, treintiséis —incisos uno
y dos-, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho,
noventidós, noventitrés, trescientos ochentisiete y cuatrocientos veintiséis
del mismo Código, concordantes con los artículos doscientos ochenta,
doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientos
ochenticinco, doscientos ochentiséis y doscientos ochentiocho del Códigb
de Procedimientos Penales, teniendo a la vista las conclusiones de los
sujetos procesales de los sujetos procesales, oídos los Acusados, la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, administrando
Justicia a nombre de la Nación, FALLA: ABSOLVIENDO al acusado
Víctor Lorenzo Sánchez Camacho, de la Acusación Fiscal por delito
Contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios
Públicos-, en su modalidad de Peculado, en agravio de la Empresa
Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —
EMUSAP-, en consecuencia, ordenaron el archivamiento definitivo del
proceso en este extremo y consentida o ejecutoriada que quede esta
sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales del prenombrado procesado, derivados de los hechos materia de juzgamiento,
oficiándose con tal fin a quienes corresponda conforme a la Ley número
veinticuatro mil trescientos ochentiocho; CONDENANDO al Acusado
José Orosco Palomino, cuyas calidades personales constan a fojas ciento
veintiocho y mil veintiuno, como autor del delito Contra la Administración
Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidad
de Peculado, en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa
Municipal de Derecho Público —EMUSAP-, a cuatro años de pena
privativa de libertad, suspendida la ejecución con período de prueba de
tres años, sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no frecuentar
lugares de dudosa reputación y de expendio y consumo de bebidas
alcohólicas, b) no ausentarse del lugar de su residencia sin permiso del
Juez de la Causa, c) comparecer personal y obligatoriamente cada
sesenta días ante el Juez de la Causa para informar y justificar sus
actividades, no volver a cometer delito doloso, bajo apercibimiento de
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ley y al pago de ocho mil nuevos soles en concepto de reparación civil a
-favor de la entidad agraviada, sin peijuicio de restituir el dinero-faltante,
además de dos años de inhabilitación conforme a los incisos primero y
segundo del artículo 'Veintiséis del Código Penal; mandaron que
consentida o ejecutoriada que quede esta sentencia se inscriba en los
libros de la Corte, se expida el Boletín y Testimonios de Condena y se
remita a quienes corresponda y.ejecutada que sea la reparación civil, se
archive conforme a ley
SS.
TRIVEÑO ESPINOZA,
NIÑO DE GUZMÁN FEIJOO,
MEJÍA ROMÁN.
PECULADO CULPOSO
Realiza delito de peculado culposo el inculpado que actúa con
negligencia en sus funciones, ya que el tener la calidad de tesorero
obedece la orden del gerente general de una empresa del estado,
entregándole una suma de dinero de manera irregular.
Dictamen Ng 121 — 99 — MP — FN — 2da. FSP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE LA REPUBLICA:
Viene este proceso en mérito al recurso de nulidad interpuesto por
el encausado JOSÉ OROSCO PALOMINO contra la sentencia de fs.
1633-1637, su fecha 14 de diciembre de 1998, que lo condena como
autor de delitos Contra la Administración Pública —Delitos cometidos
por Funcionarios Públicos- en su modalidad de Peculado en agravio de
la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de Agua Potable
y Alcantarillado de Abancay EMUSAP, a cuatro años de pena privativa
de libertad, suspendida en su ejecución por un período de prueba de
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tres años sujeta a las reglas de conducta fijadas allí mismas, asimismo
fija en ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación
civil deberá de abonar a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio de
restituir el dinero faltante, además de dos años de inhabilitación conforme
a los incisos primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal:
dicha sentencia también absuelve a VÍCTOR LORENZO SÁNCHEZ
CAMACHO de la acusación fiscal por delito contra la Administración
Pública —Delitos cometidos por Funcionarios Públicos- en su modalidad
de Peculado en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de
Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EMUSAP.
De lo actuado aparece que el recibo de fs. 33 suscrito y reconocido
por el procesado José Orosco Palomino, del cual se desprende que este,
valiéndose de su Condición de Gerente General de EMUSAP recibió el
18-NOV-96 la suma de sesenta mil nuevos soles de parte del encausado
Víctor Lorenzo Sánchez Camacho, Tesorero de la misma, tal como se lo
había ordenado y solicitado sin que ello fuera devuelto, corroborado con
la propia versión dada por el mencionado Orosco Palomino a fs. 55-56,
100-103, 129-130, 134-136, 1091-1092 y 1099, en la parte que admite tal
hecho, proporcionan en el presente caso todos los elementos necesarios
para construcción del delito investigado, del cual resulta penalmente
responsable el mencionado encausado José Orosco Palomino en concepto
de autor por haber realizado directa y materialmente los hechos enjuiciados.
No existía motivo fundado para que dicho procesado ordenara se le
entregue dicho dinero en efectivo, coligiéndose que todo ello fue con la
intención de apropiarse del mismo, puesto que su versión en el sentido de
que fue víctima del robo del dinero no se encuentra corroborada en modo
alguno, debiendo de remarcarse que la denuncia al respecto formulada
por éste (fs. 131) tiene como fecha 26-NOV-96, llamando la atención de
que fueran tantos días desde que recibió el dinero (18-NOV-96) que dicho
procesado lo mantuviera en su poder con el pretexto de que no sean
embargados, más aún teniendo en cuenta que no aparece que dicha
medida cautelar se diera en efecto, asimismo se tiene que dicho procesado
se comprometió a devolver el dinero, actitud poco usual e incongruente si
aduce haber sido víctima de robo, circunstancia en la cual en todo caso
no le correspondía asumir tal responsabilidad; finalmente se tiene que
inicialmente a fs. 55 dicho procesado admitió haber solicitado tal dinero
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para el pagode una deuda que había contraído con terceras personas,
todo lo cual lleva a la convicción de que valiéndose de su cargo se apropió
del dinero.
Respecto al encausado Víctor Sánchez Camacho, se tiene que no
se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la
inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada
con el fin de establecer su grado de participación, puesto que si bien
tanto este como el encausado José Orosco Palomino han señalado que
fue por orden de este último que se le entregó el dinero en mérito a la
carta de fs. 58, del contenido de esta se aprecia que el fin de la solicitud
del dinero como es en resguardo de posibles embargos sin sustento
contable válido alguno, constituiría en todo caso una negligencia que
ameritaría la sanción culposa prevista en el último párrafo del artículo
387 del Código Penal, más aún teniendo en cuenta que el mismo señaló
(fs. 60) haber sido nombrado en tal cargo (tesorero) por el procesado
José Orosco Palomino, lo que denota que existía cierta confianza entre
ambos que habría contribuido o facilitado la comisión de los hechos
instruidos; por lo que la situación jurídica del mismo deberá ser
reexaminada en un nuevo juzgamiento.
En consecuencia esta Fiscalía Suprema en lo Penal, propone que
se declare NULA la sentencia recurrida en cuanto absuelve a VÍCTOR
LORENZO SÁNCHEZ CAMACHO de la acusación fiscal por delito contra
la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicosen su modalidad de Peculado en agravio de la Empresa Municipal de
Servicios de Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de
Abancay EMUSAP, debiendo de realizarse nuevo Juicio Oral en este
aspecto por otra Sala Penal; y NO HABER NULIDAD en todo lo demás
que contiene dicha sentencia la misma que únicamente deberá ser
integrada considerándose también como agraviado al Estado conforme
a los autos de fs. 125-126 y1010-1011.
Lima 10 de Febrero de 1999
Dr. Angel R. Fernández Hemani
Fiscal Supremo (p) de la Segunda Fiscalía Suprema en lo PM&
NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA
Procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada al no
haberse merituado debidamente la prueba actuada, ni compulsado los
hechos imputados respecto a uno de los inculpados en el proceso. En
este caso, la declaración de nulidad debe referirse exclusivamente
respecto a la parte cuestionada, sin afectar la otra.
SALA PENAL "C"
Exp. NQ 281-99
Lima, quince de julio de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo;
por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, CONSIDERANDO:
que, no habiéndose merituado debidamente la prueba actuada, ni
compulsado los hechos imputados, en relación a la situación jurídica del
acusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo doscientos noventinueve del Código de
Procedimientos Penales, es procedente declarar la nulidad de este
extremo de la sentencia recurrida, que aún cuando ello resulta implicante
con el principio de la unidad del proceso, no es menor cierto también
que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otro
encausado que con arreglo a Ley y al derecho ha sido pasible de una
sentencia condenatoria el que no puede perjudicarse por quien no ha
tenido un tratamiento conforme a Ley, por tales razones y estando al
principio de economía y celeridad procesal, la Corte Suprema mediante
múltiples ejecutorias ha establecido que en casos como el presente, la
declaración de nulidad debe estar referida única y exclusivamente en la
parte cuestionada, a fin de que se expida nueva resolución por otra Sala
Penal Superior, en un nuevo juicio oral, donde debe concurrir el coacusado y ahora condenado José Orosco Palomino, cuya situación
jurídica si está bien resuelta en la sentencia acotada: declararon NO
HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA RECURRIDA de fojas mil
seiscientos treintitrés, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos
noventiocho, en cuanto condena a José Orosco Palomino por el delito
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contra la administración pública —delitos cometidos por funcionarios
públicos, peculado- en agravio de. Empresa Municipal de Servicios de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa
Municipal de Derecho Público —EMUSAP-, a cuatro años de pena
privativa de;libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de prueba
de tres años, e inhabilitación conforme a los incisos:primero y segundo
del artículo treintiséis del Código Penal por el término de dos años; fija
en ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil
deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, sin perjuicio de
restituir el dinero faltante; asimismo: DECLARARON NULA LA MISMA
SENTENCIA, en la parte que absuelve a Víctor Lorenzo Sánchez
Camacho de la acusación fiscal por el delito contra la administración
pública —delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado- en agravio
de Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable
y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —
EMUSAP-; con lo demás que sobre el particular contiene; MANDARON
se realice, nuevo juicio oral, por otra Sala Penal Superior; en cuanto a
este extremo se refiere; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo
demás que dicha sentencia contiene; MANDARON a la Sala Penal
Superior que devueltos sean los autos, proceda a la refoliación a partir
del folio siguiente de fojas mil ciento treintiuno; y, los devolvieron.SS.
SAPONARA MILLIGAN,
FERNÁNDEZ URDAY,
BACIGALUPO HURTADO,
PAREDES LOZANO,
ROJAS TAllA.
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