análisis del artículo 595 del códi

Transcripción

análisis del artículo 595 del códi
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DERECHO
SEDE DE OCCIDENTE
ÁREA DE INVESTIGACIÓN
TESIS DE GRADUACIÓN PARA OPTAR POR EL TITULO DE LICENCIATURA
EN DERECHO
“ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO CIVIL DE
COSTA RICA, A LUZ DE LA JURISPRUDENCIA
COSTARRICENSE: ¿UNA VERDADERA LIMITACIÓN A LA
LIBERTAD DE TESTAR?”.
MARÍA DEL PILAR ALPÍZAR ROJAS
CARNÉ: A40196
OCTUBRE DEL 2010
SAN RAMÓN, COSTA RICA
2
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………...….….1
TITULO I: DE LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA…...….7
CAPITULO I: LAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA……………………..8
SECCIÓN I: SUCESIÓN TESTAMENTARIA…………………………………….…….8
A. CONCEPTO DE TESTAMENTO…………………………...…………..……….8
B. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO……………………….……….….10
C. CONTENIDO DEL TESTAMENTO………………………………….………...14
D. CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO……………………..……...16
1. ACTIVA………………………………………………...…………..……..16
a. CAPACIDAD MORAL………………………………….……………..17
b. CAPACIDAD LEGAL………………………………………….………19
2. PASIVA……………………………………………………..……………..20
E. FORMAS DE SUCEDER POR TESTAMENTO………………………………24
F. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE TESTAR…………………...…………26
SECCIÓN II: LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA……………………..……..28
A. CONCEPTO………………………...……………………………….…………..29
B. ORDEN JERÁRQUICO DE LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA….31
C. CAPACIDAD PARA SER SUCESOR LEGÍTIMO…………………………...32
D. ELEMENTOS ESPECÍFICOS………………………………………………..34
3
1. DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN……………………..………34
2. DEL DERECHO DE INDIGNIDAD………………………………………40
a. CAUSALES…………………………………………………..……….43
b. EFECTOS………………………………………………..……………48
3. DEL DERECHO DE ACRECER……………………………..………….49
TITULO II: DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA……………………………….………..53
CAPITULO II: LA LEGÍTIMA TESTAMENTARIA…………………………...………..54
SECCIÓN I: ANTECEDENTES HISTÓRICO-LEGALES DE NUESTRO DERECHO
SUCESORIO……………………………………………………………………..………54
A. EL CÓDIGO DE CARRILLO DE 1841…………………….………...………..55
B. LA LEY DE SUCESIONES DE 1881………………………..…...…………...58
C. EL CÓDIGO CIVIL 1886 (ACTUAL)…………………....……………………..60
SECCIÓN II: NOCIONES ESPECÍFICAS DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA…….62
A. CONCEPTO DE LEGÍTIMA EN LAS LEGISLACIONES……………………63
B. LEGITIMARIOS O TITULARES DE LA LEGÍTIMA………………………..…66
1. LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES…………………………….67
2. LOS PADRES Y DEMÁS DESCENDIENTES…………………...…….68
3. EL CONYUGUE SUPÉRSTITE…………………………………...…….69
C. FUNDAMENTOS DE LA LEGÍTIMA………..…………………………..…….70
1. A FAVOR DE DE LA LIBERTAD DE TESTAR………………………..71
2. A FAVOR DE LA LEGÍTIMA………………………………………….….72
D. INVIOLABILIDAD Y DEFENSA DE LA LEGÍTIMA………………..……..….73
4
1. INVIOLABILIDAD DE LA LEGÍTIMA……………………………………73
2. ACCIONES DE DEFENSA DE LA LEGÍTIMA………………………...75
a. LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN………………………………………75
b. LA ACCIÓN DE COMPLEMENTO………………………….………79
c. LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN…………………………...………. 80
E. LA PRETERICIÓN EN EL DERECHO COMPARADO…………...……..….81
F. DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA………………………...………………83
1. LA PORCIÓN DISPONIBLE……………………………………………..83
2. LA MEJORA…………………………………………………….…………84
3. LA LEGÍTIMA………………………………………………..........………86
G. CALCULO DEL MONTO DE LA LEGÍTIMA…………………………….……86
1. EL VALOR DEL TODO EL ACTIVO…………………….………………87
2. DEDUCCIÓN DE CARGAS Y DEUDAS……………….………………88
3. LEGADOS Y DONACIONES………………………….………………...89
H. CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA…………………………………...………………90
I. PAGO DE LA LEGÍTIMA………………………………...…………..…………93
J. DESHEREDACIÓN, REPRESENTACIÓN E INDIGNIDAD……..………...96
TITULO III: DEL EXAMEN DEL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO CIVIL DE COSTA
RICA………………………………………………………….………………………….100
CAPÍTULO III: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 595 DEL
CÓDIGO CIVIL…………………………………………………………………….……101
SECCIÓN I: ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO CIVIL A
LUZ DE LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE………………………………101
5
A. LA LIMITACIÓN TESTAMENTARIA Y LA LIBERTAD TESTAMENTARIA,
DIFERENCIA ENTRE AMBAS…………………………….…………………101
B. ¿DEUDA ALIMENTARIA O CRÉDITO ALIMENTARIO? EXISTENCIA DE
UNA DISTINCIÓN……………………………………….…….………………106
1. DEUDA ALIMENTARIA…………………………………………………108
2. CRÉDITO ALIMENTARIO……………………………...………………111
C. EL CRITERIO DE LOS JUECES AL FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
JUDICIALES CON RESPECTO A LA NORMA 595 DEL CÓDIGO
CIVIL……………………………………………………………………….……113
SECCIÓN II: CUESTIONAMIENTOS DE LA NORMA 595 CIVIL DESDE LA
PERSPECTIVA DEL DERECHO SUCESORIO Y SUS CORRELATIVOS
DERECHOS DEL FAMILIA Y ALIMENTARIOS……………………………...……116
A. ¿LOS
ALIMENTOS
UN
DERECHO
REAL
A
LA
LIBRE
TESTAMENTIFACCIÓN?.........................................................................117
B. DERECHO DE ALIMENTOS: ¿DERECHO PRIVILEGIADO?..................122
1. CRÉDITOS DE LA MASA Y CRÉDITOS QUE SE EQUIPARAN A LA
MASA………………………………………………………………..……125
2. CRÉDITOS REALES O PRIVILEGIADOS……………………………127
3. CRÉDITOS ALIMENTARIOS Y DE LOS TRABAJADORES…….…128
4. COMUNES………………………………….……………………………128
C. OTROS ASPECTOS DEL DERECHO DE FAMILIA QUE SE CONSIDERAN
LIMITACIONES
A
LA
LIBERTAD
DE
TESTAR
SEGÚN
LA
LEGISLACIÓN…………………………………………………………………131
6
1. PAGO DE GANANCIALES…………………………..…………………131
2. PATRIMONIO FAMILIAR…………………………….…………………139
3. ARTÍCULO 612 DEL CÓDIGO CIVIL, CUARTA FALCIDIA……..…145
TITULO IV: REALIDAD NACIONAL SUCESORIA…………………………………148
CAPÍTULO IV: LIBERTAD DE TESTAR, REALIDAD NACIONAL. PRINCIPIO DE
UNA REFORMA CIVIL…………………………….………………………………..…149
SECCIÓN I: CRITERIOS DE REFORMA LEGISLATIVA AL ARTÍCULO 595 DEL
CÓDIGO CIVIL…………………………………………………………………….……149
A. NUESTRO SISTEMA BASADO EN LA ABSOLUTA LIBERTAD DE
TESTAR…………………………………………………...……………………150
B. EL SISTEMA DE LAS LEGITIMAS TESTAMENTARIAS, NECESARIA EN
NUESTRA LEGISLACIÓN SUCESORIA………………………...…………154
C. RECOMENDACIONES
QUE PODRÍAN APLICARSE EN
NUESTRA
LEGISLACIÓNSUCESORIA:BASE DE DISCUSIÓN…………………...…159
SECCIÓN II: ANÁLISIS DE LA REALIDAD NACIONAL EN LA TRASMISIÓN
HEREDITARIA. INSTITUCIONES JURÍDICAS RELACIONADAS…………….…169
A. REALIDAD JURÍDICA DEL TESTAMENTO EN NUESTRO PAÍS……....170
B. UTILIZACIÓN PRACTICA DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO EN
NUESTRO PAÍS…………………………………………………………….…176
1. FIDEICOMISO INTER VIVOS…………………………………….……177
2. POR VÍA TESTAMENTARIA…………………………………..………178
7
C. SITUACIÓN DE LAS EMPRESAS FAMILIARES EN COSTA RICA CON LA
TRANSMISIÓN HEREDITARIA…………………………………...…………182
1. LA EMPRESA FAMILIAR SOCIETARIA……………………...………186
2. LA EMPRESA FAMILIAR INDIVIDUAL NO SOCIETARIA…………190
CONCLUSIONES……………………………………………………………………....195
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………203
8
RESUMEN BIBLIOGRÁFICO
TEMA: “ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA, A
LUZ DE LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE: ¿UNA VERDADERA
LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE TESTAR?”.
DIRECTORA:
MARÍA ELENA VILLALOBOS CAMPOS
LECTORES:
RUTH MAYELA MORERA BARBOZA
ARMANDO BLANCO GONZÁLEZ.
PALABRAS CLAVES: Sucesión Testamentaria, Testamento, Libertad de testar,
Sucesión Intestada, Representación, Indignidad, Derecho de Acrecer, Formas de
Suceder, Sucesión Legítima, Derecho de Representación, Derecho de Indignidad,
titulares de la Legítima, Acción de Reducción, Acción de Complemento, Acción de
Restitución, La Preterición, La Mejora , Desheredación, Deuda Alimentaria, Crédito
Alimentario , Derecho de Alimentos, Créditos Privilegiados, Patrimonio Familiar,
Derecho de Gananciales, La Cuarta Falcidia, Fideicomiso Testamentario, La
Empresa Familia.
9
En el actual Código Civil de Costa Rica está dispuesta la norma 595, la cual
ciertamente se basa en la libertad que posee el testador de disponer por medio del
testamento de todos sus bienes y derechos después de su muerte.
Este principio desde hace más de ciento veinte años es el que rige nuestro
sistema sucesorio, anteriormente de este código, se basaba todo este sistema en
la “legítima” como principio regulador que surgía del fallecimiento de una persona
el cual se inspiraba en el concepto de que el patrimonio más bien pertenecía a la
familia que el causante.
Es así como en mil ochocientos ochenta y seis, cuando se promulga el
actual Código Civil, que el artículo 595 atribuye una “limitación” testamentaria, o
sea, se establece que el causante tendrá una prohibición legal de disponer de
todos sus bienes y derechos cuando muera, pudiendo hacerlo tan solo en una
parte de ellos, puesto que la otra parte será transmitida directa y forzosamente a
los herederos.
Es aquí donde el artículo 595 del Código Civil, será el tema de análisis de la
presente investigación.
Es conveniente realizar un estudio amplio y determinar los alcances de esta
norma a la luz de la “integridad” de nuestro ordenamiento jurídico. Pues
consideramos que este artículo en especial no tiene la firmeza ni la consistencia
jurídica que se le atribuye trayendo así graves repercusiones en el Derecho de
Familia. Por lo tanto la idea es determinar que dicha norma no constituye
realmente una limitación a la libertad de testar y lo que se pretende es proteger a
10
los “alimentarios” por su relación familiar con el causante, y por ende no
representa desde el punto de vista técnico- jurídico una verdadera libertad
limitada.
Con esta norma se está muy lejos de ser una verdadera limitación jurídica
testamentaria, pues lo que se pretende titular es un aspecto puramente alimentario
por un lado y por otro, los sujetos alimentarios y no herederos como tal, aún
máxime cuando coincidan ambas calidades en lo familiar.
Por más que dicha norma pretenda “asegurar”, esto no crea mayor
obligación que la que dispone el Código de Familia y la Ley de Pensiones
Alimentarias, en lo que a alimentos se refiere, como acreedores respecto de
deudores alimentarios.
Tal vez se podría decir que dicha norma puede tener algún efecto moral en
el testador, pero no en el plano jurídico como vimos, puesto que se creyó
implantar una limitación a testar que quedó en las buenas intenciones del
legislador nada más.
Además el hecho de no dejar alimentos, como lo establece la norma, a los
menores o discapacitados, padres y consortes no hace inválido el testamento,
pues no le estaría faltando ningún elemento esencial en su conformación ni
tampoco existe un vicio en esos elementos que lo invalide.
Otro aspecto por el cual es de importancia real esta investigación, es
justamente el análisis de campo que se podría hacer para conocer si los jueces
civiles se cuestionan la aplicación el artículo 595 del Código Civil en su forma
11
integral con respecto a nuestro ordenamiento jurídico y si conocen de los alcances
de ésta en cuanto a los conceptos de libertad y limitación.
Es por esto que se plantea que dicho artículo debería sufrir una importante
reforma para que dicha norma logre su fin último para lo cual fue creada, tomando
en cuenta las nuevas realidades costarricenses para la protección familiar.
12
INTRODUCCIÓN
Por ser el Derecho Civil columna central de nuestro ordenamiento, es
importante analizar una de las aristas de éste como es el Derecho Sucesorio, en el
cual parece estar todo dicho y pocos refutan, es por esto que la presente
investigación tiene como base central el estudio a profundidad del artículo 595 del
Código Civil y la forma en que se está utilizando esta norma actualmente.
En el presente Código Civil de Costa Rica está dispuesta la norma 595, la
cual ciertamente se fundamenta en la libertad que posee el testador de disponer
por medio del testamento de todos sus bienes y derechos después de su muerte.
Por tener nuestro país su sistema basado en esa libertad de testar, en la sucesión
testada es fundamental analizar este sistema y determinar si resulta ser la mejor
opción en nuestro sistema sucesorio. Creemos que no se le ha dado al tema la
consideración que amerita en el Derecho Sucesorio y por eso nos dedicaremos a
examinarla a nivel jurisprudencial con los fallos dados por los Tribunales y la Sala
Constitucional.
Es conveniente realizar un estudio amplio y determinar los alcances de esta
norma a la luz de la “integridad” de nuestro ordenamiento jurídico, pues
consideramos que este artículo en especial no tiene la firmeza ni la consistencia
jurídica que se le atribuye trayendo así graves repercusiones en el Derecho de
Familia. Por lo tanto, la idea es determinar que dicha norma no constituye
realmente una limitación a la libertad de testar y lo que se pretende es proteger a
13
los “alimentarios” por su relación familiar con el causante, y por ende, no
representa desde el punto de vista técnico- jurídico una verdadera limitación.
En principio, lo que pretendemos es analizar la figura de la Legítima
Hereditaria como medio de limitación real a la libertad de testar y de protección del
interés familiar. Recordemos que la Legítima Testamentaria es toda una institución
poco o nada conocida en Costa Rica por no aplicarse aquí.
Pero sí debemos dejar claro que el tema de las limitaciones ha sido tratado
más por la doctrina que por fuentes legislativas, y aun así en la investigación
doctrinaria, son pocos los escritores que han profundizado en la misma, al menos
en Costa Rica, por lo que ha sido necesario entonces recurrir a doctrina extranjera
para lograr una elaboración lo más exacta, precisa y conforme posible, que venga
a llenar el enorme vacío existente en la actualidad.
Decidimos incursionar en este tema ya que a pesar de ser uno de los
menos tratados resulta ser muy controversial pues algunos civilistas y doctrinarios
están de acuerdo con la libertad absoluta de testar y muchos otros con la Legítima
Hereditaria como limitación a ese libre albedrio.
Además, resulta de especial interés el estudiar el tratamiento de algunas
figuras relacionadas con la libertad de testar y su posible repercusión en estas si
se abusa de esa libertad, hablamos de la figura del testamento, del fideicomiso
testamentario y de la empresa familiar pues facilitan la transmisión de bienes.
Después del estudio íntegro de la libertad de testar, sus consecuencias y
las limitaciones que se ofrecen con otro tipo de Sistema Sucesorio como es el de
14
las Legítimas, se brindará una propuesta novedosa que regule con mayor amplitud
y rigurosidad el tema y a su vez otorgue a la familia del causante más protección.
El ordenamiento jurídico costarricense, cuyo norte es la Constitución Política,
cuenta con una orientación hacia lo social que debe brindar especial tutela a las
personas que
más lo necesitan, pues la normativa contempla ciertas
incongruencias que forman inconvenientes en cuanto a la correcta distribución del
patrimonio del de cujus.
Objetivo General.
Analizar a fondo con esta investigación la norma 595 del Código Civil
Costarricense, con la interrogante de si constituye o no una verdadera limitación
jurídica a la libertad de testar en el ordenamiento jurídico costarricense, a la luz de
la doctrina civilista y la jurisprudencia nacional.
Objetivos Específicos.
1. Analizar las diversas formas de suceder en Costa Rica como lo son la
sucesión testamentaria y la sucesión intestada y su respectiva regulación.
2. Examinar brevemente los antecedentes históricos y legislativos de la norma
595 del Código Civil.
3. Conocer la institución de la Legítima Hereditaria, considerando sus titulares,
fundamentos, defensas, cálculo, cuantía entre otros.
4. Examinar la jurisprudencia nacional para conocer el criterio de los jueces
con respecto a la norma 595 del Código Civil según la perspectiva del
derecho sucesorio y sus correlativos derechos de Familia y Alimentos.
15
5. Exponer en forma puntual y clara las principales modificaciones que tendría
la norma 595 del CC con las posibles propuestas de reforma legal en la
materia de sucesiones.
6. Determinar la realidad nacional en la transmisión hereditaria y las
repercusiones en el testamento, en el fideicomiso testamentario y en la
empresa familiar.
Problema.
¿Será la norma 595 del Código Civil Costarricense realmente una
verdadera limitación jurídica a la libertad de testar en el ordenamiento legislativo
costarricense?
Hipótesis.
Los alcances de la norma del presente estudio (595 del CC) a la luz de la
integridad del Derecho Sucesorio actual, no poseen la protección jurídica que se le
atribuye para con los acreedores alimentarios, es precisamente por esto que el
presente artículo en nada constituye una limitación relativa a la libertad de testar.
Metodología.
En esta investigación se utilizarán diversos métodos, con la finalidad de que
estos nos permitan ir desarrollado el tema escogido de manera segura y
ordenada, abarcar todos los objetivos planteados, llegar a demostrar la hipótesis y
lograr conclusiones claras, precisas y acordes con la realidad nacional sobre el
16
tema en estudio. De ese modo lograremos una investigación profunda del tema y
un aporte como estudiante de derecho al ámbito nacional. Los métodos utilizados
son el investigativo-descriptivo pues se recopiló información bibliográfica de
doctrina nacional y extranjera por medio de libros, tesis, obtenidos de la biblioteca
de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de la Biblioteca Arturo Agüero
Chaves de la Sede de Occidente de la Universidad de Costa Rica ya que se
pretendía comparar el tratamiento de los sistemas sucesorios, tanto el aplicado en
nuestro país como el aplicado en otras legislaciones. También se examinaron
votos dictados por los Tribunales de Justicia y la Sala Constitucional para realizar
posteriormente un análisis jurisprudencial del artículo aquí analizado y todas las
aristas que roza. Igualmente, se revisaron periódicos nacionales y programas de
televisión, así como también un trabajo de campo para determinar la utilización
práctica del testamento. También se realizarán entrevistas a Jueces tanto Civiles
como de Familia con el fin de abordar el criterio que les merece el artículo 595 de
Código Civil y posición con respecto a una posible reforma.
Estructura.
La presente investigación comprende cuatro títulos, dentro del capítulo
primero llamado “Las Formas de Suceder en Costa Rica”, con dos secciones, la
primera se analizará la sucesión testamentaria, la sección segunda tratará la
sucesión intestada o más conocida como Legítima.
Dentro del Titulo segundo encontramos el capítulo segundo denominado
“La Legítima Hereditaria”, lo iniciaremos con la sección primera en la que
17
hablaremos de los antecedentes histórico – legales de nuestro derecho sucesorio.
En la sección segunda nos referiremos a las nociones específicas de la Legítima
Hereditaria.
En el Titulo tercero hallamos el capítulo tercero, denominado “Análisis
Jurisprudencial del Artículo 595 del Código Civil”, en la primera sección se
estudiará los Aspectos Jurídicos del Artículo 595 del Código Civil a la Luz de
Jurisprudencia Costarricense. En la sección segunda se tratará sobre los
Cuestionamientos de la norma 595 Civil desde la perspectiva del Derecho
Sucesorio y sus correlativos Derechos de Familia y Alimentarios.
Para finalizar, encontramos el titulo cuarto, capítulo cuarto, llamado
“Libertad de Testar, Realidad Nacional. Principio de una Reforma Civil”, esté
constará de dos secciones. La primera sección se denomina criterios de Reforma
Legislativa al Artículo 595 del Código Civil y la segunda sección hablará del
Análisis de la realidad nacional en la Transmisión Hereditaria. Instituciones
Jurídicas Relacionadas.
Nuestra investigación finalizará con las conclusiones y recomendaciones
que presentaremos, una vez desarrollado el tema.
18
TÍTULO I:
DE LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA.
En el presente título se analizarán las dos formas de suceder que se
contemplan en nuestra legislación Costarricense para organizar y regular la
sucesión mortis causa. El Código Civil en su artículo 522 establece expresamente
dos formas de sucesión “mortis causa”, “la sucesión que se defiere por voluntad
del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.” 1
En este sentido, una persona puede disponer en vida cómo quiere que su
patrimonio se asigne después de su muerte por medio de un testamento. De
manera suplementaria, la ley es la que instituye a los herederos legítimos a la
herencia en un orden jerárquico para la repartición de los bienes del causante a
falta de testamento, de manera que no representa exactamente la voluntad del
testador. En el primer caso estaremos frente a la sucesión testamentaria y en el
segundo, frente a la sucesión intestada respectivamente
1
CÓDIGO CIVIL, Ley N 63 de 28 de setiembre de 1887, San José, Costa Rica, IJSA, 12ed,
preparado por Gerardo Parajeles Vindas, 2004, p111.
19
CAPÍTULO I:
LAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA.
SECCIÓN I: SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
La sucesión testamentaria en la doctrina romana, el hecho normal de la vida
era que una persona realizara un acto de disposición voluntaria de sus bienes que
tendría validez después de su muerte, por tanto era excepcional que no se
testase. Es de este Sistema Romano que toma referencia el derecho sucesorio
patrio para organizar y regular la sucesión mortis causa.
En el sistema jurídico costarricense y específicamente en la sucesión
testamentaria se da una voluntad exclusiva del testador en efectuar un acto de
disposición de sus bienes. Lo cual en el fondo lo que se protege es el principio de
la autonomía de la voluntad en relación con la propiedad privada, tutelada en la
Constitución Política como parte del principio de seguridad jurídica lo que evita
muchas veces que los bienes divaguen sin titular, definiendo la propiedad de los
bienes.
Por ser el testamento el medio de este tipo de sucesión, centraremos en esta
sección nuestro análisis.
A. CONCEPTO DE TESTAMENTO:
El juicio sucesorio constituye el instrumento jurídico creado por el legislador
para solventar los problemas de transmisión de un patrimonio, cuando su titular
(causante), fallece. En este sentido, una persona puede disponer en vida cómo
desea que sus bienes se distribuyan a su muerte por medio de un testamento.
20
La sucesión testada es la que ha sido dispuesta por el causante en
testamento. La palabra testamento proviene de las acepciones latinas testatio
mentis, que quiere decir testamento de la voluntad. Para el caso de la sucesión
testamentaria el causante toma el nombre de testador y el causahabiente de
heredero-legatario.
Nuestro Código Civil no contempla una definición concreta del concepto de
testamento, por este motivo, tanto la Jurisprudencia como la doctrina nacional
tratan de dar una definición.
Alberto Brenes Córdoba en el Tratado de los Bienes, nos define el
testamento como el “acto jurídico revocable, revertido de ciertas formalidades, en
que se consigna la última voluntad de una persona, tocante al destino que debe
darse a sus bienes después de su muerte”2, el autor nos agrega además que “el
otorgamiento del testamento debe ser un acto personal, esto es, emanado
directamente del testador”3.
De igual manera nuestra Jurisprudencia lo define como:
"… El testamento suele ser definido como un negocio jurídico en virtud del
cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de
parte de ellos. Es decir, constituye un negocio jurídico traslativo de dominio a título
mortis causa….”4
2
BRENES CÓRDOBA, (Alberto). TRATADO DE LOS BIENES. San José, 1906, pp.332-333.
Ibíd.
4
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL SECCIÓN II, N 00199 de las 2:25 horas del 24 de mayo de
2001. Ordinario de sucesión ELF c/ JECH.
3
21
En síntesis, podríamos decir que el testamento, es un instrumento legal
solemne que expresa la voluntad de una persona y le permite disponer libremente
de sus bienes, con el propósito así, de que una persona o varias adquieran
derechos de su patrimonio después de su fallecimiento.
Como cualquier otro acto jurídico, en nuestro país se requiere que la
persona sea capaz para disponer de sus bienes libremente según sea su decisión.
Estas características de libertad y capacidad jurídica son fundamentales para su
validez ya que un negocio jurídico que no sea producto del libre albedrío de un
sujeto capaz, está condenado a su invalidez según la normativa actual.
Francisco Luís Vargas Soto nos hace alusión a que se han dado varias
definiciones sobre el tema, pero que por más completas que éstas logren ser
siempre van a ser “omisas” y dejan fuera algunos de sus elementos esenciales.
B. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
El Testamento es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la
sucesión de las personas. La forma y requisitos establecidos por la ley son
imprescindibles para que sea válido, pero estas características las deben poseer
todos los actos jurídicos independientemente para su existencia jurídica. Por dicha
razón el testamento se clasifica como parte de los negocios jurídicos, ya que es
una manifestación de última voluntad que tiende a producir determinadas
consecuencias jurídicas.
Conozcamos en particular ciertas características que nos permiten entender
más este instituto:
22
1. Acto jurídico unilateral; porque lo necesario es la voluntad de una sola
persona o sea que acuda únicamente el testador, entendido éste como
otorgante, que es quien debe ser el titular de los bienes o derechos que se
desee transmitir por testamento. El Código Civil establece que la concurrencia
de testigos es indispensable, pero esto no va a afectar en nada la voluntad del
otorgante. La aceptación es asunto que no infiere en la unilateralidad, ya que
esta se presenta una vez que el de cujus fallece.
“La aceptación de la herencia constituye una premisa a los efectos
de la eficacia de la institución, más no de validez y perfeccionamiento” 5
2. Acto personalísimo; En este sentido el artículo 577 del Código Civil
establece que el testamento debe otorgarse directa y personalmente por el
causante o testador, quien debe ser capaz, lo que quiere decir que es
indelegable; por consiguiente no puede valerse de procurador, o tercero para
testar , el de cujus es la única persona con poder legal de disponer de sus
bienes y distribuirlos de la manera que quiera, si se le otorga esa facultad a un
tercero aún cuando sea el mismo testador quien lo faculte ya que es posible
que éste desviara fácilmente el deseo del legitimario propietario buscando un
provecho personal.
3. Acto solemne; en el sentido de que el testamento debe cumplir con todas
los requisitos legales establecidos para que empiece a surtir efecto a la muerte
del testador. La falta de alguna de las solemnidades fijadas en Código Civil en
5
VARGAS SOTO (Francisco Luis), MANUAL DE DERECHO SUCESORIO
COSTARRICENSE, San José Costa Rica, Editorial Juricentro, 5ª ed. 1 reimpresión, 2007, p 124.
23
el artículo 585 principalmente los requisitos en los incisos 2) y 3), pueden
conducir la nulidad del testamento, ya que debe indicarse, con claridad, en
caso de testamento abierto, que el testamento fue leído de modo que todas
las partes comprendan el contenido, además de la firma de los testigos que se
requieran más la firma del testador en acto continuo o sea el mismo día y hora
que se realiza y emite. Entre las formalidades más importantes es que el
testamento sea escrito (de ninguna manera oral o verbal)
“Su principal característica es la que concibe el testamento como un acto
necesariamente escrito y elimina la posibilidad de hacerlos de forma verbal u
oral, lo anterior por medio de la manifestación de última voluntad de un sujeto
ante testigos que luego relatarán su última voluntad. Dos son las principales
razones de que el testamento se configure como un acto escrito: la primera
sería que el testador tenga tiempo suficiente para pensar mejor y resolver lo
relativo al destinatario y destino de sus bienes , cosa que no podría hacerlo
oralmente y la segunda razón, resulta en cuanto al material probatorio, ya que
es poco posible que la tergiversación del material escrito se dé , por cuanto el
acto escrito es mucho más difícil adulterar, aunque no imposible ya que queda
abierta la posibilidad de adulteraciones textuales ”6
4. Acto por causa de muerte; Esto se origina por la misma naturaleza del
testamento, el cual debe causar efectos inmediatamente después de fallecido
6
MORA ALVARADO (Greivin Steven y otro), EL CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA PERSONAS MENORES DE EDAD O CON
DISCAPACIDAD Y SUS IMPLICACIONES EN LA DISTRIBUCIÓN DEL HABER
SUCESORIO, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho,
Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica,2007.
24
el testador de tal manera se dice que es un acto “mortis causa”. El patrimonio
establecido en un testamento y las disposiciones que se hagan no poseerán
validez si el causante se encuentra en vida. Sin embargo, hay casos de
excepción en los que el simple otorgamiento del acto crea situaciones jurídicas
con sus efectos correspondientes, como cuando se reconoce a un hijo; o, en
el caso de donaciones revocables a título singular que son legados
anticipados.
5. Su principal efecto es la disposición de bienes; que viene a ser la finalidad
primordial del testamento, pero no siempre tiene este fin ya que muchas veces
lo que se dispone no es un patrimonio tangible.
6. Esencialmente revocable en todo o en parte en lo referido a las
disposiciones; El testador puede revocar en cualquier momento su testamento
esto independientemente de que haya establecido la renuncia a ese derecho,
ya que nuestro ordenamiento indica que la facultad de revocar un testamento
es irrenunciable , o sea, que siempre se puede cambiar, el que otorga el
testamento no está obligado por lo que diga, sino, que siempre puede otorgar
uno posterior que reúna todas las condiciones y formalidades exigidas para
todo testamento . Por otra parte, es un documento personal, en el cual el
testador no va a quedar nunca obligado con lo establecido en éste, ya que se
puede modificar en el instante que así lo crea conveniente, puesto que
constituye, ni más ni menos, que la voluntad de la persona sobre cómo han de
repartirse sus bienes cuando falte.
25
C. CONTENIDO DEL TESTAMENTO:
El testamento en sí contiene todas aquellas disposiciones que hace el de
cujus concernientes a su última voluntad, poder de disposición de sus bienes y
transmisión de los mismos, que es lo ideal, así pues, el testamento no es
simplemente un acto jurídico que da como resultado una manifestación voluntaria
de transmisión de bienes, sino que también, se debe tomar en cuenta que su
contenido es mucho más complejo. De ahí que el testamento esté conformado por
dos tipos de contenido. Por un lado, compuesto por un contenido típico que es
aquel constituido por asuntos de carácter patrimonial “mortis causa”, como sería
del instituir un heredero o el designar un legado y por el otro lado existe el
contenido atípico cuando se constituyen otras cuestiones extrapatrimoniales como
en el caso del nombramiento de un tutor testamentario o el reconocimiento de
hijos, ordenar funerales y enterramiento o un reconocimiento una deuda.
Por lo general, en un testamento coexisten ambos contenidos, pero si por
alguna razón se pasara por alto cualquiera de ellos, seguiría siendo el testamento
un acto de última voluntad.
Es importante hacer esta distinción debido a que toma interés en relación
con el tema de la revocación.
Nace aquí una inquietud de saber si siendo el testamento un acto
revocable, su revocación puede afectar indiferentemente el contenido atípico o
todo lo contrario.
Don Francisco Luis Vargas Soto, refiriéndose a este tema dice:
“A nuestro juicio, los alcances de la revocación de un testamento deben
extenderse única y exclusivamente al contenido típico. Así por ejemplo, si
26
habiendo en un testamento reconocimiento de un hijo o de una deuda, la
revocación de tal testamento no puede ni debe alcanzar esta “confesión”
contenida en este acto solemne”7 y agrega “…si aceptamos que esta confesión
tenga efectos a pesar de la revocación, deberemos llevar a sus últimas
consecuencias tal interpretación admitiendo también que el testamento, en este
caso única y exclusivamente el abierto, por imposibilidad de conocer el contenido
del cerrado sirva como prueba en un juicio de investigación de paternidad… ”8
En este sentido manifiesta don Alberto Brenes Córdoba:
“…las manifestaciones extrañas a lo que propiamente constituye el
testamento, persisten a pesar de la revocatoria, puesto que en lo relativo a las
mismas, el acto forma una prueba documental no sujeta a invalidación como los
actos de última voluntad”9
D. CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO:
1. Activa
De conformidad con el Código Civil Costarricense, establece disposiciones
en los artículos 590 y 591 en los cuales se instituye que además de que el
testador debe ser moral y legalmente capaz de hacer el testamento, toda persona
mayor de quince años y que se encuentre en el pleno uso de sus facultades
mentales y psíquicas posee la potestad igualmente de testar por medio del
7
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p.127.
Ibíd.
9
BRENES CORDOBA, citado por SOLÓRZANO VEGA (Edgar), EL DERECHO A
GANANCIALES Y EL PATRIMONIO FAMILIAR COMO LIMITACIONES A LA
LIBERTAD DE TESTAR, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de
Derecho, Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, 1989.
8
27
negocio jurídico mortis causa llamado testamento, así pues, pueden testar todos
aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente.
“El testador debe ser moralmente capaz al hacer el testamento y legalmente
capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.”10
Capacidad para testar consiste en la aptitud o habilidad para otorgar
válidamente un testamento.
Lo ideal es que quien otorgue un testamento lo realice con voluntad y
entendimiento. Se parte de la presunción de la capacidad del de cujus, y no
poseerla es la excepción.
Dicho artículo 590 CC nos habla de la capacidad moral y la capacidad legal
y se debe considerar además que todas las personas, en principio, tienen ambas
capacidades.
a. Capacidad Moral: La capacidad moral consiste en que quien va a testar
debe hallarse en su sano juicio, se requiere que el testador pueda decidir y
manifestar su capacidad.
Se pretende que el testador al realizar el testamento no sufra de alguna
enfermedad o mal que le altere su entendimiento.
La incapacidad moral que menciona el artículo origina una incapacidad
absoluta para realizar testamento, esto lleva consigo la privación de la persona de
poder otorgar testamento de cualquier forma.
Entra aquí la gran discusión sobre si los sordomudos pueden realizar o no
testamento. Brenes Córdoba considera que los sordomudos entran en la misma
categoría en cuanto a su inhabilidad absoluta, que un individuo demente, explica,
10
CÓDIGO CIVIL, art. 590.
28
que si bien es cierto los sordomudos tienen sano el entendimiento, no saben leer
ni escribir y sus medios de expresión son “equívocos e insuficientes” a la hora de
expresar con claridad y exactitud sus pensamientos.
Diferente es el análisis que hace Vargas Soto, ya que concluye que este
pensamiento podría haber sido aceptado en época de don Brenes Córdoba, pues
comenta “…podrá hoy en día, valiéndose de los medios que se han venido
desarrollando con el tiempo poder expresar sus ideas en forma bastante exacta”. 11
Es así como una persona sordomuda esta hoy por hoy facultada para emitir
testamento, siendo posible a través de intérpretes, como se hace con un individuo
que no habla el mismo idioma del Notario.
En casos de personas ciegas, sordomudas, o personas que no saben leer o
escribir, podrá ocurrir, que no puedan otorgar cierto tipo específico de testamento,
pero en su caso quedan facultados para estipular testamento abierto, por lo que
no se les restringe en forma absoluta de testar.
Vargas Soto nos indica que en estos casos se habla de incapacidad relativa,
por que la persona no está privada en forma absoluta de testar, sino únicamente
impedida de otorgar testamento cerrado.
En la doctrina jurídica surge la discusión de si al loco, demente o un epiléptico
se le es permitido testar en intervalos de tiempo de lucidez. Algunos
ordenamientos permiten al individuo testar en estos intervalos de coherencia,
siempre y cuando se lleve a cabo delante de Notario y en algunos casos se
11
Ver BRENES CÓRDOBA, op.cit. p 345.
29
necesitan mínimo dos médicos que certifiquen su capacidad. Otros ordenamientos
rechazan de plano esta posibilidad.
Nuestra codificación civil señala que tienen incapacidad absoluta de testar los
que no están en perfecto juicio, por tanto no es posible que el loco o el demente
otorguen testamento aun así en estados de claridad mental, esto porque no se
puede garantizar que en toda la elaboración del testamento posea esta lucidez.
Diferente tratamiento se le da al epiléptico ya que éste siempre por lo general
es lúcido, solamente por periodos cortos de crisis pierde sus facultades sensitivas
y psicomotoras. Es lógico que durante la crisis no puedan testar pero una vez que
pasa dicha crisis lo podría hacer ya que recobran sus facultades cognitivas y
volitivas, siempre y cuando la epilepsia no hubiera causado alguna lesión cerebral
que pudiera afectar su capacidad para testar.
b. Capacidad Legal: Como su nombre lo dice es aquella que viene dada por
la Ley. Es ésta la que impone una serie de condiciones para que la persona
pueda otorgar testamento.
En nuestro Código Civil el único impedimento además de poseer capacidad
moral al momento de testar, es la edad, disposición absoluta venida por ley, la
cual se establece que es incapaz legalmente para emitir testamento el menor de
quince años, esto porque se necesita que la persona posea plena capacidad de
entender el acto que está realizando por lo que se deduce que el menor de quince
años no tiene aún esa idoneidad.
Francisco Luis Vargas Soto nos ofrece una manera de comprender el articulo
590 CC ya que dicho artículo abarca ampliamente el tema de la capacidad tanto
moral como legal.
30
“Ahora bien, si la incapacidad señalada por el código, caso de testamento hecho
por el que no está en perfecto juicio y por el menor de quince años es absoluta, es
necesario concluir que el testamento es también absolutamente nulo. Así pues, si
se otorga un testamento por un menor de dicha edad o por un enfermo mental,
que luego llega a cumplir los quince años o recupera su salud mental, entonces
por tal o cual hecho, el testamento no se convalida, a menos de que el testador
luego de cumplida la edad o recuperado el entendimiento lo ratificare otorgando un
nuevo testamento….”12
Al examinar un testamento se deben tomar en cuenta entonces dos aspectos
fundamentales, primero, tanto la capacidad mental como la capacidad legal deben
estar presentes en el instante de crearse y redactar el testamento, que es cuando
se lleva a cabo el acto, la incapacidad que surja luego no afectará en nada la
validez del testamento.
2. Pasiva
Además de las ya analizadas, la legislación costarricense exige otras
disposiciones que deben cumplir aquellas personas instituidas como herederas o
legatarias como parte en un testamento. En síntesis, hay determinados sujetos
que están incapacitados para recibir bienes por testamento.
En este sentido es el artículo 592 del Código Civil nos habla al respecto de
quien tiene incapacidad relativa de recibir por testamento:
1) “Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado
la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano
12
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 135.
31
del menor”13, sucede muchas veces que el tutor puede manipular las decisiones
del menor para su beneficio personal, dejándolo en desventaja, afectándose así su
patrimonio, a menos que el tutor rinda cuentas claras de acciones y bienes del
menor.
2) “Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo
cuidado esté entregado”14, dado que existe una subordinación que se produce
sobre el menor, por la autoridad que se ejerce. En tal caso podría darse en este
inciso una excepción a dicha incapacidad, cuando el testador, en pago por los
servicios recibidos de maestros o pedagogos otorgará a estos legados
remunerativos.
3) “Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que
murió y los confesores que durante la misma le confesaron”.15 (Inconstitucional por
resolución de la Sala Constitucional, voto 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de
julio de 2000).
4) “Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el
adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio”. 16 Como bien dice la norma
es importante aclarar que dicho inciso, se crea en momentos en donde el adulterio
era considerado un delito, hoy por hoy el adulterio tiene una concepción diferente,
sin embargo, se necesita que el adulterio sea declarado judicialmente y que se
haya comprobado la responsabilidad del cómplice, evitando con esto que el
13
CÓDIGO CIVIL, art. 592. inciso 1.
. CÓDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 2.
15
CÓDIGO CIVIL, Art. 592. inciso 3.
16
CÓDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 4.
14
32
cónyuge culpable busque un beneficio a su cómplice, desprotegiendo a la víctima
de lo que le corresponde.
5) “Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la
cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta” 17, lo anterior se
da por que podría darse que el notario pueda a conveniencia suya variar la
voluntad del de cujus, de tal manera que si a éste se le diera oportunidad de
heredar por testamento, ya no sería un individuo neutral como la ley lo requiere,
sino que va a tener intereses directos en el testamento, pudiendo alterar el
documento.
Como expusimos anteriormente existen excepciones a dichas prohibiciones
en donde encontramos los legados remunerados, pero también la misma norma
establece que dichas excepciones establecidas anteriormente no cuentan con
respecto a los parientes del testador o el consorte, que fueran llamados por ley,
siempre y cuando estos no pretendan burlar la prohibición para buscar un
beneficio de quien si tiene estas limitaciones.
Por otra parte, el artículo 593 CC nos habla de una incapacidad relativa
para recibir testamento a las iglesias o institutos religiosos, cuando la porción de
este no exceda el diez por ciento del patrimonio total del testador, pero en el año
dos mil cambia parte de la norma encontrando que ésta limita la testamenti factio
pasiva , de manera que se declara contraria al Derecho de la Constitución creando
limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, establecidas por una ley
ordinaria en la limitación porcentual que impide a las instituciones religiosas
(cabildo, iglesia, comunidad, por ejemplo) o a sus representantes (sacerdotes,
17
CÓDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 5.
33
pastores, ministros, por ejemplo), ser sujetos activos de donaciones y de recibir,
mortis causa, bienes que pertenecían al donante o al de cujus, es así que se
establece eliminar el límite del diez por ciento, de modo que podría ser cualquier
porcentaje a preferencia del testador, pues se trata de una disposición que debería
estar reservada al ámbito de la libre autodeterminación y, respecto de la cual, no
abarcarían imposiciones por parte del Estado, por no encontrarse en juego la
moral o el orden público.
Ahora
bien,
dicha
declaración
provoca
una
inconstitucionalidad
sobrevenida, esto es que, una norma jurídica anterior concretamente la expuesta
en el artículo 593 párrafo final del Código Civil se confronta en un conflicto con el
Derecho Constitucional.
“Una síntesis, de lo dicho, significa lo que el texto del artículo 197 expone
con mucha claridad, que una norma jurídica preexistente, puede quedar derogada
expresa o implícitamente con la adopción de una nueva Constitución Política. La
doctrina del Derecho Constitucional señala que "La peculiaridad de las leyes
preconstitucionales consiste en que la Constitución es una ley superior –criterio
jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da
lugar, de una parte, a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez
de las que se opongan a la Constitución, y, de otra, a la pérdida de vigencia a
partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación".
Determinada la posibilidad, al menos teórica, de que se pueda dar en este caso,
un tipo de problema de esta clase, lo que procede, de seguido, es confrontar las
34
normas cuestionadas con la Constitución Política vigente, sus principios y valores,
enfocados en la dirección del Derecho contractual y del sucesorio.” 18
Diferente es el tratamiento respecto de cualquier otro tipo de personas
jurídicas, sociedades o asociaciones, según la norma supra citada, porque estas si
eran hábiles para adquirir por testamento sin ningún tipo de limitación ya que si el
causante disponía a favor de una persona jurídica lo haría en pleno y absoluto
goce de su libertad de testar sin las interferencias que pudieran manipular su
voluntad con respecto a su creencia y fe, es por esto que a las agrupaciones
religiosas se les imponía esa limitación.
E. FORMAS DE SUCEDER POR TESTAMENTO:
Según lo establecido en el capítulo IV de nuestro Código Civil, existen dos
formas de suceder testamentariamente, según la voluntad del testador como:
1. Heredero: es quien es establecido como causahabiente, ya sea de la
totalidad e integridad de un patrimonio o de una parte proporcional de la
herencia sin fijar una cantidad o un objeto especifico.
2. Legatario: este es aquel instaurado por el de cujus como heredero de
cantidades u objetos determinados.
El heredero sucede a título universal y se puede presentar tanto en la sucesión
testada como en la intestada, más el legatario solamente puede presentarse en la
sucesión testada, ya que deviene de una disposición del testador en beneficio del
instituido de un objeto u objetos, o un monto de dinero específico. La cuota en la
18
SALA CONSTITUCIONAL, Voto N 6328-00, de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000.
35
sucesión intestada es siempre igual y en la testamentaria podría ser igual o podría
ser distinta.
Si el testador nombra herederos testamentarios, no está obligado a acogerse a
las reglas de la sucesión intestada, en donde todos deben heredar por igual, es
decir, los herederos en la sucesión testamentaria pueden recibir porciones muy
diferentes del patrimonio sin que esto represente para el testador una imposición,
ya que prevalece la voluntad del testador. Ahora si el testador no señala en forma
expresa la cuota que le corresponde a cada heredero, cada uno recibirá por partes
iguales su porción.
De allí que parece ser que la distinción entre heredero y legatario es simple.
Será heredero el sucesor mortis causa a título universal y legatario el sucesor
mortis causa a título particular.
“La diferencia entre heredero y legatario es que el heredero tiene expectativas
sobre los bienes en general, después de pagadas las deudas. El legatario es
quien recibe un bien específico, como una finca determinada, un mueble o un
crédito previamente designado.”19
El legado posee un privilegio sobre el heredero, a la hora de distribuir el
patrimonio de la sucesión, ya que el heredero solo recibirá lo que sobre, una vez
que sea cubierto los legados.
El heredero testamentario no responde de las deudas del de cujus sino hasta
donde alcancen los bienes de éste, así lo expone el artículo 535 de nuestro
ordenamiento civil, más sin embargo en algunas ocasiones puede quedar obligado
19
DIARIO EXTRA. http://www.diarioextra.com/2008/abril/16/opinion.[Consulta:18de noviembre.
2009]
36
al pago de determinada prestación distinta a la de los demás herederos. La
aceptación de la herencia puede hacerse a beneficio de inventario que ocurre
cuando al acreedor es al que le corresponderá la carga de la prueba con el fin de
demostrar que la sucesión posee suficiente capacidad patrimonial para solventar
un crédito, o pura y simplemente, que se da cuando el heredero es a quien le
corresponde probar que no existen bienes suficientes para pagar las deudas.
F. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE TESTAR:
Nuestro ordenamiento jurídico regula, como regla principal el principio de libre
disposición de bienes, conocido como la libertad de testar, esa potestad se
encuentra en el acto llamado testamento. En el Código Civil en los artículos 1007 y
1008, se establece que para que un acto jurídico sea válido y surta efectos, es
necesario consentimiento y voluntad en forma clara y libre, de tal manera que la
normativa civil da protección al testamento que nace del libre albedrío del testador.
El fundamento jurídico de la libertad de testar se encuentra en la autonomía de
la voluntad y el derecho de propiedad que posee el causante ante su patrimonio.
Las limitaciones a la libertad de testar, están amparas en principios especiales
referidas a la familia, quienes ha contribuido con el causante a la edificación de su
patrimonio y por ende éste no debería despojar al núcleo familiar de sus bienes.
En virtud de este sistema el de cujus, en principio, puede disponer en
testamento de todo su patrimonio sin tener la obligación de reservar ninguna parte
de esos bienes para sus herederos, sin embargo, hay primero que advertir que
esa situación en nuestro país no es irrestricta; no es absoluta, ya que la misma se
37
encuentra limitada en la norma 595 civil que expone limitaciones con respecto de
alimentos únicamente.
Como bien lo dijimos, en Costa Rica adoptamos el principio de la libre
testamentifacción, pero es importante aclarar que no es el único principio que
existe, también está el Sistema de la Legítima Hereditaria, principio por la que se
inclinan países como Uruguay, Venezuela, Argentina, Perú, Chile, Guatemala, El
Salvador, Nicaragua, Bolivia, Paraguay, Italia, Francia, entre otros.
Wilbert Arroyo, acerca del tema ha escrito:
“…libertad testamentaria es tener libre disposición, por medio del testamento,
de todos los bienes y derechos para después de mi muerte, con respecto a
quienes quiera heredar y sin más que cumplir con los requisitos legales para su
otorgamiento y siempre que esté en los supuestos de hecho que demuestren
capacidad para testar”20
En síntesis podríamos decir que en el régimen de legítimas, la libertad de testar
absoluta no toma tanto valor, ya que sólo puede testarse libremente únicamente
sobre aquella porción disponible, muy diferente a lo que pasa en el régimen de
libre testamentifacción como el nuestro, en donde la libertad de testar es el
fundamento del sistema sucesorio.
De igual modo en el régimen de legítimas el heredero ya tiene por derecho
propio una parte del patrimonio del causante, es un sujeto activo que gozará de
eficacia una vez muerto el testador, mientras que en el sistema de libertad de
testar, el heredero sólo posee una expectativa, y sólo con la muerte del
20
ARROYO ALVAREZ (Wilbert) TEMAS DE DERECHO SUCESORIO COSTARRICENSE,
San José Costa Rica, Editorial IJSA, 2da edición, 2005, p215.
38
causante se materializa ese derecho, ya que como bien dijimos anteriormente
el causante puede revocar su decisión.
SECCIÓN II: LA SUCESIÓN INTESTADA O “LEGÍTIMA”.
A diferencia de la testamentaria, en nuestro país, “la sucesión legítima” o
intestada sólo se podría aplicar siempre y cuando no exista un testamento, es
entonces la ley la encargada de disponer de los bienes del causante, para con los
sujetos parientes de éste los cuales son llamados legítimos, según el orden
preferente del artículo 572 del Código Civil.
La primordial característica de la sucesión intestada es la supletoriedad, por
falta de testamento parcial o total, es la ley la que va a decidir a quién llamar a
recibir el patrimonio del causante, dispone si llama a todos los parientes o sólo
algunos de ellos, pues se instauran órdenes o grados privilegiados, porque sólo a
falta de un grado preferente van a ser llamados los de grado inmediato inferior
siguiente hasta llegar a agotar la lista con un sujeto extraño al de cujus como lo es
el Estado.
En la práctica diaria es esta la sucesión que con más frecuencia se utiliza,
Vargas Soto comenta que tal vez esto surge como resultado del temor a la muerte
que sienten los individuos al hacer testamento
39
“creemos que postergando el momento de disponer de nuestro patrimonio
mediante el testamento, nos mantendremos más alejados de este crítico
momento, y lo vamos dejando más adelante.”21
Razona también que de algún modo es consecuencia de las facilidades que
ofrece la ley, pretendiendo evitar un juicio sucesorio, es por esto que el causante
entrega en vida através de la institución de la donación, la venta con reserva de
usufructo, la constitución de fideicomisos o la constitución de sociedades su
patrimonio.
A. CONCEPTO :
Podríamos decir que la sucesión intestada tiene lugar a falta de disposición
testamentaria del causante, pueden deberse a diferentes motivos: por no hacer en
vida un testamento, por ser nulo el testamento que otorgó, por hacerlo sólo en
parte de sus bienes o porque éste no pudo o no quiso hacerlo.
En este régimen nos dice Alberto Brenes Córdoba que:
“Cuando falta testamento, ó, aunque exista, el testador omite designar
herederos, ó caduca el nombramiento debido á alguna de las causas antes
mencionadas, ó se anula la designación, la herencia se defiere con arreglo á las
prescripciones de la ley” 22
En ese mismo sentido la Jurisprudencia ha resuelto:
“En este sentido, una persona puede disponer en vida cómo desea que sus
bienes se distribuyan a su muerte a través de un testamento. Sin embargo, de
21
22
Ver VARGAS SOTO op.cit., p 25.
Ver BRENES CÓRDOBA, op.cit., p 328
40
manera supletoria, la ley establece un orden jerárquico para la distribución del
haber del causante a falta de testamento. En el primer caso estaremos frente a la
sucesión testamentaria y en el segundo, frente a la sucesión legítima o “Ab
Intestato”. 23
Entonces podríamos decir que a falta de voluntad del causante es la ley quien
establece una solución jurídica ya sea basándose por lo general en relaciones de
consanguinidad, es decir, que es heredero legítimo el sujeto pariente del de cujus,
pero también podría darse la situación de ser el Estado, quien por ley es llamado a
suceder al causante.
Estas personas reciben especial protección de la ley, ya que no hay
testamento que los designe como herederos.
Nuestro Código Civil dispone en el artículo 571 que:
“Si una persona muriere sin disponer de sus bienes, o dispusiere sólo en parte, o
si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado, entrarán a la
herencia sus herederos legítimos"24
De este modo es la ley quien decide los ordenes preferenciales según lo
establecido en el artículo 572 de la legislación civil, es así como los del primer
orden van a suceder con exclusión de todos los demás, y así sucesivamente.
B. ORDEN JERÁRQUICO DE LA SUCESIÓN INTESTADA O “LEGÍTIMA”.
23
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución 200412627, San José, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del diez de noviembre del dos
mil cuatro, Consulta Judicial.
24
CÓDIGO CIVIL, Art 571.
41
Así, el Código Civil en el artículo 572 hace mención a los llamados herederos
legítimos, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a suceder. Estas
personas serán las siguientes según el orden establecido por ley:
1. Primer Orden: va a comprender los hijos legítimos así como también los hijos
ilegítimos, los padres, el cónyuge o su pareja conviviente en unión libre.
2. Segundo Orden: Conformado por los abuelos y demás ascendientes legítimos.
En dicho inciso no se específica exactamente si heredan por cabeza o por
líneas.
“La única posible exclusión que cabe hacer es la que deriva de la
discriminación establecida por el mismo inciso que analizamos, respecto de los
abuelos no legítimos, toda vez que se incluyen en este orden únicamente a la
abuela por parte de madre aunque sea natural y a la abuela natural por parte de
padre legítimo” 25
3. Tercer Orden: Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre.
Consideramos que este inciso tiene un tinte discriminatorio ya que se excluye a
los hermanos paternos del causante y los hijos extramatrimoniales del mismo
padre , los cuales no se toman en cuenta, de igual manera en este mismo inciso
se pasa de la línea ascendiente a la colateral, excluyendo a los descendientes,
exceptuando a los hijos.
“La norma desde esta perspectiva es criticable, dado que la sucesión
legitima se basa en la voluntad presunta del causante. ¿Cómo presumir que
este tuviera más afecto por sus hermanos y sobrinos que por sus nietos?”26
25
26
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 58.
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 59.
42
4. Cuarto Orden: Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de
madre; y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre, o sea,
los sobrinos de causante.
5. Quinto Orden: los hermanos legítimos de los padres del causante y los
hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimos, en otras
palabras, los tíos del causante.
6. Sexto Orden: El Estado como heredero, ya sean la Junta o Juntas de
Educación cuando no exista heredero legítimo y el Ministerio de Cultura.
C. CAPACIDAD PARA SER SUCESOR LEGÍTIMO.
De igual manera que en la sucesión testamentaria, en la sucesión intestada la
doctrina ha definido necesariamente establecer quien tiene capacidad para
suceder:
1. Existencia del heredero al momento de la apertura de la sucesión: de
acuerdo con este punto podrían darse varias situaciones: 1.Que el heredero
en el momento del fallecimiento del causante no estuviera concebido, pues
puede suceder que el causante fallezca cuando alguno de sus herederos ya
este concebido, la ley en principio le otorga capacidad de goce desde su
engendramiento la cual se concretiza en el instante que la persona nace viva.
2. El heredero fallece antes del de cujus, en el tanto que es la sucesión del
heredero la venga a presentarse a recoger lo que corresponde, para luego ser
dividida entre sus herederos. Aquí hay que tomar en cuenta lo establecido en
el artículo 35 del Código Civil, puesto que si las dos personas en el mismo
evento o por otra causa, no fuere posible establecer el orden en que murieron,
43
se supondrá que perecieron en el mismo instante. 3. El caso de
representación, en donde la parte disponible del heredero premuerto que
renuncia a la herencia o es declarado indigno se va a fraccionar entre sus
descendientes y sobrinos.
2. No ser Indigno: esto refiere a que una persona cuente con el requisito
anterior, pero ser indigno, la indignidad se basa en razones morales y éticas
que se toman en cuenta para excluir al heredero de la sucesión. El indigno no
puede suceder pero podría darse la figura de la representación.
3. Ser persona física: se identifica con la existencia misma del sujeto,
inherente a toda persona desde su nacimiento. La ley llama a personas físicas
para suceder al causante y no así las personas jurídicas, la única excepción
que establece la ley es que a falta de personas físicas con vocación
hereditaria se da a favor del Estado.
4. “En otros sistemas se establece como incapacidad para heredar la falta
reciprocidad internacional. Los extranjeros en tal supuesto no puedan heredar
a los nacionales de un país cuando forme con el sistema foráneo aquellos no
pueden heredar a los extranjeros”27 .
5. El ausente no puede heredar: esto porque no se tiene conocimiento de que
en el instante de abrir la sucesión existía o existe dicho heredero. “…Si ella se
ha producido antes de la apertura de la sucesión,… podría ignorarse si el
heredero ha premuerto al causante, caso en el cual habrá que escoger entre
varias soluciones: o reservar la parte de la herencia que le pudiere
27
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 28.
44
corresponder para el caso en que apareciera…., o bien llamar a los herederos
presuntos…para que…entren en posesión…en forma provisional”28
D. ELEMENTOS ESPECÍFICOS.
1. DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN:
Esta institución es bastante antigua, nace en el Derecho Romano y gracias
a su expansión es que llega a nuestro ordenamiento
La única forma para entrar tanto a la sucesión intestada como la
testamentaria es ya sea por derecho propio que es el llamamiento conocido como
directo y por representación o llamamiento indirecto.
“Consiste la representación , pues, en la facultad que compete a ciertos
herederos de un orden ulterior, de entrar al goce de la herencia que
correspondería a alguno de sus antecesores , si no hubiera fallecido antes que el
autor de la sucesión” 29
De igual manera se expone “…consiste en una ficción legal, por medio de la
cual un descendiente del causante ocupa el lugar que correspondería a otro
heredero que, por diversas causas, no puede llegar a tomar parte de su cuota en
la herencia” 30
Su fin radica en dar un beneficio a los representantes del heredero que no
quiere o no puede recibir su cuota correspondiente, de tal manera que se concibe
28
Ibíd.
Ver BRENES CÓRDOBA, op.cit., p 322
30
RODRÍGUEZ VILLALOBOS (Leda), CAPACIDAD PARA SUCEDER, Tesis de grado para
optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Campus Rodrigo Facio: Universidad de
Costa Rica, 1987.
29
45
factible que otras personas reciban la herencia en lugar del que fue llamado
inicialmente.
Esta institución se conoce como una excepción al principio de preferencia
de grados que impone la ley, rompiendo de esta forma el orden.
Sin embargo, no todos los individuos ligados al causante por parentescos
de sangre, son aptos para heredar por representación. Los ascendientes
necesitan de esa aptitud, porque entre ellos el más cercano excluye al más lejano.
Lo que nos lleva a la conclusión que la representación no se da en línea
ascendente, sino en línea descendente o colateral pues los llamados a representar
son descendientes y sobrinos
“Si es de hacer notar que la representación no se da en línea ascendente,
sino en línea descendente o colateral, puesto que así expresamente lo ha
dispuesto el sistema: los mal llamados representantes son los descendientes y
sobrinos” 31 .
En nuestra legislación civil, esta figura la regula el artículo 574, en la cual se
establece que se puede suceder por derecho propio; o sea cuando el heredero es
la persona más cercana del causante en cuanto a parentesco se refiere y/o por
representación que se da cuando le habría correspondido a un ascendiente , y que
por diversas circunstancias haya renunciado a la herencia , este premuerto, o sea
indigno, para que de esta manera sean sus “representados” quienes recojan esa
parte de la herencia que el corresponde al causante, puesto que justamente ésta
sólo se puede dar a favor de los descendientes y sobrinos del difunto, cuya
interpretación en doctrina es bastante criticada. En sí en nuestro ordenamiento no
31
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 64.
46
existe una definición clara de representación sino que el legislador simplemente se
limitó a regularla.
Cabe hacer aquí el comentario que muchos tratadistas civiles han
comentado, la diferencia entre la representación sucesoria y la representación
general. Así pues, en la representación sucesoria el representante actúa por su
propia cuenta y en nombre propio ejerciendo su derecho a la parte de la herencia
del causante que le corresponde, en cambio en la representación general se
necesita que el representante actúe por su cuenta propia y en nombre del
representado.
Este derecho entonces operará en los casos que dice la ley, en caso de la
sucesión intestada: en la indignidad y en la renuncia de la herencia; en la
testamentaria en caso de premoriencia.
Para que se dé la representación entonces, se necesita de algunas
condiciones entre las que encuentran:
a. Que la persona representada haya fallecido antes que el de cujus, o que
existiendo éste sea indigno o que por alguna razón haya renunciado a la
herencia.
b. De estar vivo el representado, hubiera sido llamado a la sucesión.
c. Que el representante tenga vocación hereditaria propia a la sucesión del
causante ya que lo hace a nombre propio.
d. Que el representante y cualquier heredero reúna las condiciones que
estable la ley como estar concebido y nacer vivo, así como no ser
indigno.
47
La premoriencia es por excelencia el presupuesto más característico de la
representación, pero nuestro Código Civil sólo lo considera en la sucesión
testamentaria y no para la intestada.
Se refiere a la premoriencia del heredero del causante a quien sus
descendientes representarán. El heredero debe haber muerto con anterioridad al
causante, sin que se haya repudiado la herencia, se origina entonces una
transferencia de los bienes y derechos a su favor, los mismos que a su
fallecimiento se transmitirán directamente a sus herederos.
El abordaje que ha tenido esta institución, por lo menos en nuestra
legislación, no es muy clara y como consecuencia de ello han surgido dudas en la
aplicación de la representación. El artículo civil 574 instaura lo siguiente:
“Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se
admite a favor de los descendientes del difunto y favor de los sobrinos”32
Por ejemplo este artículo es uno de los que representa más confusión en
cuanto a que no se conoce si la premoriencia del heredero es fundamental para se
lleve a cabo la representación, o si bien se puede representar al heredero que
muere después del causante.
Nuestro Código Civil en el artículo 574 se establece que se llevará a cabo la
representación a favor de los descendientes del difunto y sus sobrinos, de manera
que se debería entender que se aplica este en casos del indigno o quien repudia
la herencia.
Es indispensable entonces que la muerte del heredero sea anterior a la del
de cujus para que se lleve a cabo la representación. Fallecido el hijo del causante,
32
CÓDIGO CIVIL, Art. 574
48
los hijos de aquel- nietos del causante- pueden apersonarse en el sucesorio,
solicitando el monto que le hubiera correspondido a su padre. Surge aquí otro
punto de controversia, ya que algunos tratadistas así como jurisprudencias
establecen que la redacción del artículo anterior nos lleva a concluir que los
sobrinos entran a representar en defecto de descendientes, no obstante otros
consideran que no se puede distinguir donde la ley no lo hace y por lo tanto
descendientes y sobrinos entran a heredar por igual. A nuestro criterio,
consideramos que la representación con respecto a los sobrinos del causante, se
lleva a cabo cuando falta una descendencia directa, ya que de no darse así se
estaría en cierta medida violando el orden que establece la misma ley.
Ahora bien, sobre este mismo artículo 574 del Código Civil, surge otra
interrogante a tomar en cuenta y que por muchos años ha originado discusión. Se
trata del término “difunto” que se utiliza en la escritura de la misma norma. Cuando
hablamos de representación sucesoria, como bien lo dijimos, hay dos difuntos,
primero el causante y segundo el heredero premuerto. En particular este artículo
no deja claro si el vocablo difunto se refiere al causante o al heredero premuerto, y
es aquí donde se da la polémica puesto que unos creen que se habla del difunto y
otros del heredero premuerto.
Debido a ello llegamos a la conclusión, según nuestro parecer, que cuando
se habla de difunto se habla del causante, pues se puede representar según la ley
al indigno, al que repudió la herencia no así al premuerto ya que en la sucesión
intestada no se contempla ni siquiera esa posibilidad, por lo cual no debemos
entonces siquiera preguntarnos si este artículo hace referencia al causante o al
premuerto.
49
2. DEL DERECHO DE INDIGNIDAD.
La indignidad para nuestro tratadista Alberto Brenes Córdoba es
“…medio legal de privar de la herencia o del legado al que comete contra la
persona u honra del autor de la sucesión, o contra sus parientes inmediatos,
alguna ofensa grave” 33
Entonces la indignidad no es más que un castigo que aplica la ley a ciertas
personas que tiene como fin excluirlo de la sucesión, por falta de derecho para
suceder, por haber cometido una ofensa grave antes o después de la muerte del
causante.
La exclusión del heredero en la sucesión por indignidad deviene de razones
de índole moral
En cuanto al tema de la indignidad debemos necesariamente referirnos a
los artículos del 523 al 526, y el 626 inciso 3) del Código Civil, así como al Código
Procesal Civil y la Ley de Violencia Doméstica cuando se aplique de forma
conjunta con Ley Integral para la Persona Adulta Mayor con especial
consideración en sus artículos del 57 al 61, y el 65. Y el artículo 196 del Código
de Familia
Podemos decir que todas las personas tienen capacidad para suceder, pero
no todas están legitimadas para recibir, y en este caso mencionamos las personas
declaradas indignas, o sea el heredero no pierde su capacidad, sino que sigue
conservándola, sigue conservando todos sus derechos en su calidad de heredero,
pero no es apto para recibirla, inclusive el heredero indigno puede disfrutar los
33
Ver BRENES CÓRDOBA, op.cit., pp. 294-295.
50
bienes de la sucesión, mientras no exista la declaratoria judicial de dicha
indignidad. La declaratoria Judicial es de suma importancia ya que es la resolución
en virtud de la cual se declara inhábil al sujeto y por lo tanto se excluye de la
herencia.
Esta institución según la doctrina analizada no es una incapacidad
propiamente dicha sino más bien tiene un carácter relativo, puesto que se pierde
el derecho a heredar respecto de ese causante únicamente.
Ahora
bien,
la
indignidad
está
íntimamente
relacionada
con
la
representación primero porque es uno de los casos en que se da la representación
y segundo porque la exclusión del heredero indigno en una sucesión, genera el
derecho de acrecer de los coherederos, siempre y cuando no existan
representantes del indigno, pues la indignidad implica exclusión personal de
manera que no alcanza a los hijos o descendientes del indigno.
“Dicho en otros términos: la representación excluye el derecho de acrecer” 34
Es importante decir que la indignidad puede presentarse tanto en la
sucesión intestada como en la sucesión testamentaria.
Para ser declarada la indignidad debe plantearse una acción de este tipo
através de un juicio ordinario, esto porque no opera de pleno derecho, sino, que se
necesita que la parte interesada la solicite.
Ahora bien, esta acción de indignidad interpuesta, en principio (por que
luego veremos más adelante que esto cambia con la Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor, caso que analizaremos más adelante), por parte interesada; que
34
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 83.
51
vendría siendo cualquier heredero, debe de interponerse dentro de los cuatro años
siguientes a la fecha en que el heredero indigno entró en posesión del patrimonio
de dicha herencia o legado, según el artículo 525 del Código Civil. El artículo civil
525 es claro al decir que si se cumpliese ese término sin interponer la acción, esta
prescribe y con ella el derecho de solicitar tal declaratoria. Tomar en cuenta
también aquí lo que nos expone dicho artículo en su párrafo tercero en cuanto a
que una vez muerto el heredero o legatario indigno sin haber interpuesto la acción,
ésta no podrá operar contra sus los herederos del indigno. Por tanto la indignidad
solamente opera cuando el indigno no puede ser representado por no existir
herederos.
Debemos tomar en cuenta el artículo 524 del Código Civil que nos dice, “si
el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de indignidad, o si
habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero
queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia”
35
El artículo es claro al exponer que a pesar de que el sujeto haya llevado a
cabo algunas de las causales de indignidad, el causante al no eliminarle los
derechos al sucesor revocando, o cambiando el testamento da a entender que
existía un perdón implícito de su parte, de igual manera sucedería si el de cujus
con todas sus capacidades y luego de ser objeto de alguna causal, no llevara a
cabo un testamento con el cual eliminase toda posibilidad de que el indigno
recibiera parte de la herencia. A nuestro criterio el causante debe de ser el
35
CÓDIGO CIVIL, Art 524.
52
encargado de declarar la remisión expresamente através de testamento o por un
acto que lo respalde.
Ahora sí, declarada la indignidad esta resolución produce todos los efectos
correspondientes para la persona indigna, de tal manera se le considerará
poseedor de mala fe y queda obligado a restituir todos los frutos de que hubiere
gozado.
No todas las actuaciones reprochables que tenga el heredero pueden ser
consideradas como causales para la declaratoria de indignidad, el artículo 523 del
Código Civil hace una lista taxativa de los actos que se pueden reconocer para
declarar la indignidad, y por tanto deben de ser utilizadas de forma limitada.
a. Causales:
1. Ofensa grave contra la persona y honra del causante, sus padres,
consorte o hijos.
Primero necesitamos determinar qué se entiende por ofensa grave. Ofensa
grave va a consistir en un acto que pueda causar un daño, perjuicio o un agravio
en contra del causante, su persona física, su imagen, su honra, su dignidad, su
memoria, así como también la de su padre, hijos o consorte. Es importante señalar
que esa actitud debe ser dolosa y con el objeto de mortificar y dañar al causante,
sus padres, consorte o hijos. Si la ofensa se comete en momentos no óptimos de
conciencia, según la jurisprudencia, el individuo queda excusado.
53
2. El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena
corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero
o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en el proceso abierto por
delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante.
Este inciso sólo opera cuando quien denuncia falsamente al causante de
comer delito o declare falsamente en juicio penal, lo haga con el único y evidente
propósito de causarle un perjuicio. Es indudable que no puede ser calificado de
confianza y menos de recibir bienes o derechos de parte del perjudicado. Ahora
bien toda persona está en la obligación de poner en conocimiento al Ministerio
Público de cualquier hecho delictivo del cual tenga conocimiento, o sea, este
inciso debe ser reformado ya que se priva del derecho y el deber de denunciar la
comisión de un delito.
3. Los parientes que estén en alguno en los casos del artículo 190 del
Código de Familia.
Primero hay hacer la corrección de que el artículo 190 del Código de
Familia fue derogado, como parte de un cambio que tuvo la numeración de dicho
Código hoy por 190 entiéndase 196 del Código de Familia.
“Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean
removidos por mala administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas,
pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de
54
la minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y del daño moral
causado.”36
Este inciso se empleará únicamente a la sucesión intestada, puesto que si
existiera testamento, el causante puede establecer al heredero o legatario como
tutor, de modo que se reitera la posibilidad del perdón que va implícita en el
testamento, al ser incluido el indigno como parte de la sucesión.
4. Parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que hallándose el
causante loco o demente y abandonado, no cuidaren de recogerlo o
hacerlo recoger en un establecimiento público.
No requiere, según la norma, que el demente o loco sea declarado en
estado de interdicción, pues dicha declaración no es más que un elemento formal
y no tiene nada que ver con el deber moral para con el causante.
Por otra parte sólo se sanciona a quien no cuide de recogerlo o hacerlo recoger,
pero más que eso se debería con mucha mayor seguridad a aquella persona que
lo abandona, porque a demás de tener conocimiento de lo que hace, ni siquiera lo
interna en una institución, sea privada o pública propia para su atención.
Finalmente, en este inciso no sólo debería considerarse al loco o demente, sino
también, todas aquellas que incapaciten (congénita o adquiridamente) a la
persona, como por ejemplo ceguera, cáncer, sida, parálisis cerebral o física, entre
otras tantas.
36
CÓDIGO DE FAMILIA, Ley N 5476 de diciembre de 1973, San José, Edictec Editores, 2006,
pp. 65-66.
55
5. El que por recibir la herencia o legado estorbó, con fraude o por fuerza,
que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo éste, o
forzó al causante para que testara.
Para que exista una verdadera sanción con este inciso, es necesario que el
heredero indigno sea excluido tanto de la sucesión testamentaria como la
sucesión intestada.
Es importante decir también que la persona debe actuar con dolo cuando
cometa esta acción, situación que es cuestionada por Vargas Soto al decir que
“Pero nunca podría estimarse como indigno al heredero que por ignorancia, por
ejemplo, hubiere abierto… un testamento cerrado”37
6. Causales de indignidad comprendidas en la Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor.
En el año 1999 entrar a regir la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.
Con esta ley las causales de indignidad son ampliadas a raíz del artículo 65 que nos
dice:
“La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados
en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión
física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán
también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de
quien hayan sido de la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto
de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.
37
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 88.
56
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional
anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo comunicará, además,
a la Procuraduría General de la República para que elabore el registro respectivo.
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la condición de
indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.”38
Como vemos producto de la aplicación de esta ley, se amplían las causales
de indignidad, primero el artículo 58 de esta ley nos remite a la agresión física
contra adulto mayor y nos establece que aquel individuo que ejerza una acción u
omisión que produzca el menoscabo de la integridad física, contra una persona
adulta mayor siempre que los daños no lleguen a determinar algún tipo de
incapacidad contra ésta será sancionado con prisión de uno a tres meses.
Segundo, el artículo 59 nos habla de la agresión sexual que pueda sufrir una
persona adulta mayor, que pudiera consistir en acoso sexual con proposiciones
irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes. De igual manera se sanciona
cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de
exhibicionismo. Tercero, el artículo 60 expone que quien, por cualquier medio,
ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos
y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto resulte perjuicio
para su salud psicológica, será sancionado penalmente. Y finalmente el artículo 61
que nos establece la explotación de personas adultas mayores, en donde quien,
abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado
especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de
38
LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, Ley N 7935 de 19 de octubre
de 1999, Art. 65.
57
disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que
importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos, tales
causales llegan a ser un numerus apertus, que permiten ser analizadas por medio
del Juez de Familia ,éste podrá en un proceso de violencia doméstica, en el cual la
víctima sea un adulto mayor, asignar como pena la sanción civil de indignidad para
que el agresor no pueda suceder a la victima objeto del proceso.
b. Efectos:
Una vez que ha sido declara y firme la indignidad tiene efectos con respecto a:
b1. Indigno: Este es el efecto principal, pues el heredero queda excluido de la
herencia y su cuota se dispone como si él no existiera al momento de la apertura
de la sucesión. Ahora si, este heredero estaba ya en posesión de los bienes
queda obligado a entregar dichos bienes.
“Entonces el indigno que se encuentre en esta situación beberá entregar los
frutos que hubiere percibido, las acciones, y mejoras de las cosas hereditarias,
intereses de toda suma de dinero que hubiere percibido y además, será
responsable de la ruina o deterioro de la cosa y de todo daño que hubiere causado
por hecho suyo en las cosas hereditarias.”39
b.2 Herederos del Indigno: Estos tienen el derecho de representación por ende no
se excluyen de la herencia.
39
Ver RODRÍGUEZ VILLALOBOS, op.cit., p 92.
58
b.3 Terceros: Con respecto a los acreedores de la sucesión, estos no podrán
solicitar la declaratoria de indignidad, pues el interés de estos es cobrar sus
créditos y no si se le declara indigno o no.
Si bien es cierto la declaratoria de indignidad tiene efecto retroactivo, puesto que
debe devolver lo que recibió del patrimonio del causante con respecto a las
ventas, servidumbres, donaciones, hipotecas que el indigno lleve a cabo, dice la
doctrina, que son válidas y lo único que cabría contra él son daños y perjuicios.
Pero estos hechos se pueden revocar si se demuestra que el negocio fue
fraudulento entre él y terceros. Puede ocurrir con bienes inmuebles que después
de anotada la demanda de indignidad, se lleve a cabo un traspaso y de tal manera
esta declaratoria viene a perjudicar a terceros.
b4. Coherederos o herederos excluyentes: Al declarar indigno al heredero, resulta
con ello beneficioso para sus coherederos ya que acrece su cuota, siempre y
cuando no se de la figura de la representación.
3. DEL DERECHO DE ACRECER.
Se entiende por derecho de acrecer
“cuando un heredero legítimo no puede o no quiere recibir la herencia, y
tampoco existen personas llamadas a representar al indigno, al que repudió la
herencia o al premuerto”40
De igual manera nuestro tratadista Alberto Brenes Córdoba nos expone que
el derecho de acrecer se define como
40
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 90.
59
“Facultad que tiene un heredero o legatario de recoger, en virtud de la
voluntad presunta del finado, la parte de su coheredero o de su colegatario que
caduque, con arreglo a la ley” 41
Entonces podemos decir que el derecho de acrecer cuando se produce el
llamamiento conjunto de varios herederos a la misma herencia o parte de ella,
cada uno de los interesados, en principio es heredero, pero por alguna razón no
pudo o no quiso recibir su porción de herencia (siempre y cuando no existieran
herederos por representación), de tal manera que esta parte vacante va a
aumentar la parte de los demás coherederos.
En cuanto a la sucesión testamentaria este derecho de acrecer sólo se da
cuando el heredero o coheredero sean indignos, renuncien a la herencia o cuando
exista un premuerto, no tuvieren representantes o que el causante disponga otra
cosa.
“…Así por ejemplo puede haber dicho que las partes caducas se distribuyan
conforme a las reglas de la sucesión legítima, o bien puede también disponer que
a falta de tal heredero los bienes se entreguen a tal otro, llamado en vez del
primero, caso en el cual se está frente a una sustitución testamentaria… ”42
Es importante mencionar que es esencial que no existan herederos por
representación sobre la porción caduca del heredero que no puede o que quiere
recoger la herencia y de esta manera acrezca a sus coherederos. Si existiendo
herederos por representación según el artículo 574 y siguientes del Código Civil la
parte vacante le corresponde a estos y no a los coherederos, además recordemos
41
42
Ver BRENES CÓRDOBA, op.cit., p 318.
Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 90.
60
lo que nos expone sobre la sucesión testamentaria en el artículo 626 inciso
primero y el 569 ambos del Código Civil en cuanto a que la representación sólo
cabe a favor del heredero premuerto y no del indigno o de quien repudia la
herencia. Siempre y cuando el testador no disponga lo contrario, la parte en un
testamento en donde se instituye a un indigno o a quien renuncie a sus derechos y
bienes llegaría a aumentar la herencia de los demás herederos.
Nuestra legislación civilista no consiente el derecho de acrecer a favor de
legatarios, y es ésta la que da el remedio en articulo 570 para situaciones en
donde se presente una cosa que hubiere sido legada a varios y no pudiere
dividirse en varias debido a que sufriría algún menoscabo, se le brinda la facultad
al colegatario de conservar la cosa siempre y cuando pague a los demás
legatarios el valor de la parte caduca que le correspondería, o bien recibir de sus
colegatarios el valor de lo que a él le pertenece.
Ahora bien, si hablamos de la sucesión intestada, en donde no existe un
testamento o se testó sólo en una parte y en la otro no, así como también en el
caso de la revocación, nulidad o caducidad del mismo, la ley, como vimos, llama a
herederos legítimos, dijimos también que un orden o grado excluye al otro, por lo
que si en un grado, algún heredero no puede o no quiere recibir parte de la cuota
que le corresponde son llamados inmediatamente los del orden siguiente, excepto
si se aplicara la representación, sino entonces los coherederos si tendrían el
derecho de acrecer.
61
TÍTULO II
DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA
En la realidad jurídica Costarricense la figura de la Legítima existe, si bien
es cierto, como la conocemos en el artículo 572 de Código Civil (pues lo que se
aplica es la sucesión intestada) donde si el causante en vida no testó la Ley ya
tiene previstos a quiénes se les van a conferir sus bienes, dependiendo de si
conserva ascendientes, cónyuge, hijos o descendientes. La mal llamamos
Sucesión Legítima pero lo único que se toma es la clasificación de sujetos que
hace este sistema para la distribución del patrimonio del causante, mas no se
aplica en sí la institución como lo hacen otras legislaciones entre ellas la peruana,
la española, la argentina, la brasileña, la chilena, la alemana, verbigracia. En
estos ordenamientos se entiende por Legítima Hereditaria aquella parte intangible
de los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque
está reservada a ciertos herederos. Entiéndase, es un derecho ya otorgado, ya
establecido; definido por la Ley. Su fundamento nace en los deberes y
obligaciones que provienen de la relación familiar debido a la naturaleza del
parentesco consanguíneo o por el vínculo familiar.
El objeto de este título es entender sobre la Legítima Hereditaria como
sistema y como figura jurídica, pues por la particularidad en nuestro ordenamiento
es posible que no la conozcamos como tal y de esta manera determinar si el
susodicho sistema está acorde con el Derecho Costarricense o si el sistema
62
nuestro de libertad testamentaria aplicado actualmente está más acorde o si
ambos sistemas tienen cualidades importantes que aportar a las nuevas
realidades jurídicas y coexistir ambos.
CAPÍTULO II: LA LEGÍTIMA TESTAMENTARIA.
SECCIÓN I: ANTECEDENTES HISTÓRICO – LEGALES DE NUESTRO
DERECHO SUCESORIO.
Para ilustrar la figura de la Legítima Hereditaria debemos ahondar en la historia
jurídica costarricense; si, así como lo planteamos, en Costa Rica nuestro sistema
sucesorio al inicio de nuestra vida independiente de España, por obvias razones
estaba basado en legislaciones de aquel país y por lo cual se instituyó en nuestras
leyes civiles la Legítima Hereditaria, pero no como la conocemos hoy en día en
Costa Rica sino como todo un sistema, como todo un derecho otorgado.
Es necesario hacer una reseña histórica con los modelos sucesorios que se
han adaptado a los ordenamientos jurídicos, la que restringiremos a lo sucedido
en Costa Rica puesto que esta figura de la Legítima la ubicamos desde el Derecho
Romano.
Desde la promulgación en 1841 del Código General de Carrillo, recopilación de
las Leyes de Toro de 1505, toma el modelo de la Legítima Hereditaria en materia
sucesoria costarricense, pero no es sino hasta 1881 que nace a la vida jurídica la
Ley de Sucesiones que deroga aquel Código y acoge el Sistema de la Libertad de
Testar para el causante, pero tal ley solo imperó hasta 1888 por la entrada en
63
vigencia del actual Código Civil que en materia sucesoria sigue la corriente de
pensamiento de la Ley de Sucesiones.
A. EL CÓDIGO DE CARRILLO DE 1841:
En 1841, tras la separación de Costa Rica de España, como país
independiente, se promulgó el 30 de julio, el Código General dictado por el Jefe de
Estado , en ese momento, Braulio Carrillo Colina, primer código de Costa Rica.
Su antecedente histórico se basó en los principios de las Leyes de Toro de
1505 las cuales son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos.
Tales, regulaban la materia sucesoria hasta el Código General de Carrillo, el cual
es el primero que toma referencia en Derecho Sucesorio, introduciendo la
Legítima Hereditaria.
“Antes de esa fecha y en los primeros 20 años de independencia política de
España rigieron en el nuevo Estado costarricense la legislación española que se
había aplicado durante la colonia, especialmente las Leyes de Toro, Las Siete
Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio y Leyes de Indias de 1680” 43
El Código General de Carrillo estaba compuesto de tres partes, en su primera
parte era lo relativo a materia civil, el segundo a la materia Penal y por último pero
no menos importante, lo concerniente a la parte procesal, por eso su nombre de
General.
43
GUIER ESQUIVEL, citado por ARROYO ALVAREZ, op.cit., p 206.
64
En el libro tercero del Código General se regulaba las diferentes maneras de
adquirir la propiedad y a partir del artículo 455 se regulaba lo pertinente a las
sucesiones.
“El primer título regulaba las sucesiones. Establecía la sucesión testada, con
herederos forzosos y voluntarios; regulaba los legados, el testamento por
comisario, los codicilos y la sucesión ab intestato o legítima. El segundo regulaba
las donaciones.”44
En este tipo de sistema se reserva una parte del total del patrimonio del
causante; es esa parte "intocable" que tienen ciertos herederos, aquella será de
acuerdo con cada legislación, por ejemplo en Argentina, país donde se aplica, la
porción disponible cuando hay hijos actualmente es de un quinto ó el Código
peruano que establece hasta un tercio en el artículo 725 y 726 respectivamente:
“Articulo 725º.- Tercio de libre disposición
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer
libremente hasta del tercio de sus bienes.
Articulo 726º.- Libre disposición de la mitad de los bienes
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente
hasta de la mitad de sus bienes.”45
Retomando, en el año de 1841, en ese momento histórico, la Legítima se
establecía en cuatro quintas partes de los bienes del causante para sus
descendientes.
44
es.vegadark.wikia.com,http://es.vegadark.wikia.com/wiki/Código_General_de_1841.[Consulta:19
de marzo 2010]
45
www.abogadoperu.com, http://www.abogadoperu.com/codigo-civil. [Consulta: 22 de marzo.
2010]
65
“Según este sistema sucesorio le correspondía las cuatro quintas partes de los
bienes del causante a sus descendientes; si sólo tenía ascendientes tocaba a ellos
dos tercios del capital. El causante en el primer caso sólo podía disponer de dos
tercios del quinto y en el segundo de dos terceras del tercio. La otra parte del
tercio, así como el tercio del quinto restante, los debía legar al tesoro de
Educación. La cónyuge podía reclamar una cuarta parte (cuarta marital) de la
herencia si el causante no le dejó” 46
Esta ley se mantuvo vigente en nuestra vida jurídica civil, aproximadamente 40
años, respondió al amparo que Carrillo pretendió dar a la familia, en donde iban y
venían críticas de orientación liberal al sistema sucesorio de la Legítima
Hereditaria. La crítica más fuerte para la introducción de un cambio y la adopción
del Sistema de la libre disposición, se apoyó en el hecho de que dicho sistema
permitiría que las personas trabajaran su propio futuro sin depender de la
eventualidad de recibir bienes, sin hacer nada, por la muerte de sus padres y de
este modo asegurar su vida sin trabajar para ello.
“…el patrimonio más bien pertenecía a la familia que al causante a pesar de
tener este en vida, la libre disposición de los bienes; concepto a todas luces falso y
fecundado en deplorables resultados”47
46
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p. 207.
BRENES CÓRDOBA (Alberto), TRATADO DE LOS BIENES, San José, Costa Rica, editorial
Juricentro, 5 edición, 1981 p 230.
47
66
B. LA LEY DE SUCESIONES DE 1881:
En virtud de todas las críticas que pesaban hacia el Sistema de la Legítima que
instaba en la época, el 14 de noviembre de1881se instituye una nueva Ley de
Sucesiones y deroga el Código General en la parte de Sucesiones y Testamentos.
El gran impacto que generó tal legislación, fue la aprobación de la ley de la
libertad testamentaria, en vez del sistema de la herencia forzosa o Legítima, como
se establecía en el Código de Carrillo.
Se le otorga la potestad al testador para disponer sobre sus bienes con la
única obligación de proveer alimentos y su eje central es la voluntad de la
autonomía dejando de lado la protección de la familia.
“ARTICULO 21.-Toda persona que esté‚ en la plena posesión de sus derechos
civiles, puede disponer libremente de sus bienes por acto de última voluntad, sin
más reservas que los siguientes artículos determinan.”48
El artículo 25 de la Ley de Sucesiones decretaba:
“Los testadores que tuvieren hijos legítimos, están obligados a dejarles
cantidad bastante para su subsistencia hasta la mayoridad, y para la adquisición
de la enseñanza primaria elemental: los varones deben dejarles además lo
necesario para el aprendizaje de un arte u oficio; y dotar con cantidad equivalente
cada una de las hijas, a menos que en la educación de ellas se haya invertido
igual o mayor suma; deben asegurar asimismo la subsistencia del hijo o hijos
inválidos que tuvieren.”49
48
49
http://www.pgr.go.cr/ Ley 50, Ley de Sucesiones [Consulta: 23 de marzo. 2010]
http://www.pgr.go.cr/ Ley 50 Ley de Sucesiones [Consulta: 23 de marzo. 2010]
67
Se consideraba, en opinión de los legisladores de aquella época, haber
adquirido un alcance jurídico importante, pues con tal norma “obligaba” al
causante a asegurar la estabilidad de los hijos. Pero si bien es cierto, con esta
norma lo que se logró fue liberar al testador de la obligación de heredar por igual a
hijas e hijos. Esta situación de cierta forma contribuyó a que ese libre albedrío de
disposición sobre su patrimonio generara entre los herederos una desigualdad.
Por tanto estas reformas sucesorias cooperaron para fomentar una disminución
marcada de las condiciones de acceso a la propiedad entre hijas e hijos.
Es más, algunos autores consideraban que tal limitación a la libertad de
disposición era absolutamente exagerada.
“…exageró (el legislador) tanto las obligaciones del causante, que de modo
indirecto limitó no poco la libre testamentifacción que vivamente deseaba implantar
en Costa Rica”50
Más que nada con esta norma se trató de regular la manutención y
subsistencia de los hijos, el consorte o sus padres, lo que hoy conocemos en
Derecho de Familia y sus conexos como alimentos, que abarca también
educación,
esparcimiento,
salud,
etc.,
constituyéndose
en
acreedores
alimentarios.
50
BRENES CORDOBA, citado por ARROYO ALVAREZ (Wilbert), TEMAS DE DERECHO
SUCESORIO COSTARRICENSE, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas, 2ª
ed., 2005, p 209.
68
C. EL CÓDIGO CIVIL DE 1886 (ACTUAL):
La promulgación de nuestro Código Civil fue en 1886 y puesto en vigor el 1 de
enero de 1888 en el cual se discutió sobre la necesidad de una reforma al Código
Civil, el que tuvo como antecedente el famoso Código Civil Francés de 1808,
también llamado “Código de Napoleón”. La estructura del Código, en su esencia
institucional, como era de suponer, sigue siendo casi idéntica a la del francés con
un tinte liberal pre-capitalista.
“Como bien lo ha indicado la doctrina, se trata de un código que tiene como
sujeto, especialmente “la propiedad”, en torno a la cual se informa todo el cuerpo
normativo. Los bienes exaltan la capacidad y libertad del hombre. La propiedad
inmueble es la suma divisio. Los contratos y las obligaciones tienen sentido y
están vinculados a la disponibilidad de los bienes privados”51
Por ello, los conceptos de libertad y propiedad están íntimamente vinculados
en el este Código, ligando de manera importante tres conceptos: el contrato, la
propiedad y la sucesión. Si bien ya en la Ley de Sucesiones se establecía la
libertad de testar en este Código particularmente se detalla, amplia y unifica aún
más que el anterior.
Y es que el sistema de Legítimas instituido en el Código General debió abolirse
pues se concibió como un ataque a la disposición del propietario entre otras
consideraciones al tener establecida la prohibición de enajenar en vida sus bienes,
51
http://www.poderjudicial.go.cr/escuelajudicial/revista20judicial/003codigocivil.htm, [Consulta:
25 de marzo. 2010].
69
ya que ello “ podría perjudicar o defraudar los deseos de los herederos que la ley
derogada calificaba de forzosos. ”52
Con todo lo anterior la única “limitación” que se dio fue la establecida en el
artículo 595 del Código Civil; la protección de alimentos para ciertos sujetos,
según su parentesco con el causante, situación que independientemente debe ser
una obligación. A nuestro criterio los convierte en acreedores alimentarios porque
esas potenciales necesidades de alimentos, no los hace herederos forzosos o
legitimarios.
“..El que se crea que disponiendo lo concerniente a esta materia se “limita”
la libertad testamentaria es a todas luces equivocado, por lo menos desde el punto
de vista estrictamente jurídico.”53
Se afirmó en ese momento histórico que se debía garantizar con apego el
cumplimiento de la intención del testador, a la familia del causante sólo se debía
asegurar la subsistencia mientras no lo pudieran hacer por ellos mismos.
No obstante a su diferencia con la situación social y económica de la época,
el Código de 1888, subsistió casi intacto durante más de cuatro décadas,
significando un choque por lo menos en materia sucesoria de lo que se vivía en la
realidad.
52
BADILLA GOMEZ (Patricia), ESTADO, IDEOLOGIA Y DERECHO: LA REFORMA
JURIDICA COSTARRISENCE (1882-1888), Tesis de grado para optar por la Magister Scientiae,
Programa de Estudios de Posgrado en Historia, Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica,
1986, p 192.
53
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p.212.
70
SECCIÓN II: NOCIONES ESPECÍFICAS DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA.
Para comprender la Legítima Hereditaria como Sistema Sucesorio es
primordial entender que el patrimonio del causante se divide en dos partes en
principio, una parte disponible y otra parte indisponible.
Si hay parientes de cierto grado o de cierta línea, como los hijos y
descendientes, ascendentes o cónyuge, es obligatorio dejarles parte del total del
patrimonio del causante. A tales parientes se les llama por eso “herederos
forzosos”, o legitimarios. El testador debe instituirlos como legitimarios aunque no
quiera y por lo menos en la porción determinada por la Ley, en caso contrario tiene
la facultad de solicitar una causal de indignidad.
En un proceso sucesorio se distingue la Legítima como aquella parte de los
bienes del causante reservada únicamente para los herederos forzosos o
legitimarios. Si él en vida dispone de todos sus bienes los legitimarios están
protegidos por ley mediante las acciones de defensa de las legítimas y será un
Juez Civil quien determine en su oportunidad tal porción.
Valga decir que este sistema se aplica en otras legislaciones como Bélgica,
Holanda, Uruguay, Venezuela, Austria, Alemania e Italia, verbigracia. Pero según
sea el caso cada uno de estos Ordenamientos Jurídicos conceden una porción
distinta de Legítima por ejemplo países como Francia, se reserva la mitad de la
herencia, si el difunto deja un hijo, dos tercios si deja dos hijos, y tres cuartos si
deja tres o más.
Como todo un Sistema Sucesorio es nuestro fin analizar la figura de la
Legítima y sus componentes, su definición, argumentos, acciones de defensa y
funcionamiento.
71
A. CONCEPTO DE LEGÍTIMA EN LEGISLACIONES EXTRANJERAS:
La Legítima Hereditaria es una institución que tiene por objeto reservar una
porción del patrimonio del de cujus para los legitimarios o titulares de la Legítima.
Este tipo de sistema no es aplicado en nuestro país pero si se adopta en otros
ordenamientos civiles como en Uruguay, Venezuela, Perú, Argentina, España,
Brasil, entre otras.
El concepto de Legítima lleva consigo la existencia de una porción no
disponible, que es dada por la ley y no por la voluntad del testador como se deja
aquí en Costa Rica.
En aras de alcanzar una definición de Legítima para una mejor comprensión
aportaremos algunos de los conceptos con que se ha intentado dar sustento a
esta figura.
“La legítima es una limitación legal y relativa a la libertad de disponer por
testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de
la herencia o de bienes en favor de los denominados legitimarios, de cuya porción
pueden ser privados por justa causa de desheredación invocada en el
testamento”54
Por su parte Lanatta Guilhem jurista peruano considera que la Legítima es:
“… la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la que éste no
puede disponer libremente, porque está reservada a ciertos herederos, quienes,
en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión, son
denominados forzosos, legitimarios o necesarios. En nuestro Código Civil, éstos
54
PEREZ LASALA (José Luis) MEDINA (Graciela), ACCIONES JUDICIALES EN EL
DERECHO SUCESORIO, Buenos Aires, Argentina, Editorial Depalma, 1992 p 3.
72
son los hijos y demás descendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes
legítimos, los padres y demás ascendientes y el cónyuge”. 55
En los Códigos Civiles de los países en que existe la Legítima, hay muchas
maneras de definirla, de forma por ejemplo como se estipula en el Código Civil
Argentino cuando indica:
“Artículo 3591.-La legítima de los herederos forzosos es un derecho de
sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador
para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se
extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus
herederos.”56
En igual sentido el Código Civil Chileno establece:
“Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley
asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por
consiguiente herederos.”57
En el Código Civil de España, en cuyo artículo 806 expresa:
“Art. 806: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por
esto herederos forzosos.”58
Resulta entonces que la Legítima Hereditaria es aquel derecho de recibir a
favor de ciertos parientes del causante una parte de sus bienes, los cuales no
55
LANATTA GUILHEM (Rómulo), DERECHO DE SUCESIONES, Lima Perú, Editorial
Desarrollo, 1985, Tomo II, Pág. 236.
56
http://campus.usal.es/derepriv/refccarg/ccargent/codciv.htm,[Consulta:13de mayo. 2010].
57
http://www.paginaschile.cl/biblioteca_juridica/codigo_civil/libro_tercero.htm,[Consulta:13de
mayo. 2010].
58
http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/ccivil.htm,[Consulta:13de mayo. 2010].
73
puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, pues por ley se le reserva a
determinados sujetos llamados herederos forzosos o legitimarios, que se expresa
normalmente en una participación determinada de la herencia (aunque no siempre
es de esta) salvo los casos excepcionales de desheredación o de indignidad. Es
un límite. Es prohibición no utilizar el testamento para privar de la cuota legitimaria.
Dentro de la sucesión testada, si no existen titulares de la Legítima, se
conserva para sí la plena libertad de testar. Pero si esa persona tiene parientes
próximos, existiendo pues, tiene capacidad relativa para testar, debiendo dejar a
aquellos lo que se denomina la Legítima. En la sucesión intestada no hay legítima
puesto que el caudal hereditario se distribuye a todos los herederos intestados
llamados por ley, por partes iguales, según un orden filial.
En resumen podemos concluir que la Legítima es:
Es esencialmente una limitación de disposición real que otorga la ley.
La Legítima consecuentemente no existe en los países como son Gran
Bretaña, los Estados Unidos de Norteamérica, Panamá, Costa Rica,
México, en donde la libertad de testar sobre su patrimonio es absoluta
en principio.
Es intangible. Ello porque el causante no sólo tiene impedimento de
disponer libremente de esa porción con respecto a sus legitimarios, sino
también, porque no puede gravarla mediante condiciones, plazos o
cargos.
Protegida por la ley aún durante la vida del titular de los bienes.
74
Cabe la figura de la indignidad o desheredación declarada en sentencia
judicial, hecha por el de cujus de acuerdo a las causales indicadas por la
ley.
Brinda seguridad familiar al obligar al causante de reservar una parte su
patrimonio de acuerdo con el parentesco consanguíneo o por el vínculo
matrimonial.
B. LEGITIMARIOS O TITULARES DE LA LEGÍTIMA:
A los legitimarios se los denomina, comúnmente, herederos forzosos; esta
frase tiene su origen en el derecho romano justinianeo, en el cual sólo se podía
dejar la legítima a título de herencia, y no por cualquier título; el testador tenía que
nombrar heredero al legitimario, si no quería incurrir en preterición. En nuestra
opinión debemos llamarlos simplemente legitimarios, porque no siempre reciben
su legítima a título de herederos forzosos, pues pueden obtener su cuota
legitimaria por título diferente al de heredero.
Como ya citamos, en la mayoría de las legislaciones donde se aplica la
Legítima, cuando se habla de legitimarios, por lo general estas concuerdan en que
son los parientes más cercanos del causante, cuales son los hijos y descendientes
respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y
ascendientes respecto de sus hijos y descendientes y el cónyuge o concubino
sobreviviente, basta la existencia de un solo legitimario para que ese único
legitimario tenga derecho a la Legítima. Se estable tales parientes por una razón
75
muy sencilla; la Legítima ha sido creada con el único fin de beneficio y protección
de la familia más inmediata.
“…la Legítima se instituye en beneficio, interés y protección de la familia por
lo que los legitimarios no deben ser otros que los integrantes de la familia
nuclear…. En caso de la voluntad expresada por el testador, o a falta de
testamento los otros herederos legítimos según las reglas de la sucesión
intestada” 59
Si en el momento del fallecimiento del causante le sobreviven hijos o
descendientes, o, a falta de estos, padres o ascendientes, o, en todo caso,
cónyuge viudo no separado legalmente, son a estas personas las que
necesariamente se les deben dejar una parte de su patrimonio como legítima. Los
parientes que no tienen la categoría de legitimarios no tienen derecho a reclamar
nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de
terceros no familiares, o sólo en favor de algunos familiares y no de otros. Estos
derechos a la legítima pueden satisfacerse por disposiciones hechas bien en su
testamento, bien por transmisión gratuita entre vivos, como la donación.
1. Los hijos y otros descendientes: El derecho corresponde en primer lugar
a los hijos; en caso que no haya hijos, a los nietos (si los hay); si no hay ni
hijos ni nietos, a los bisnietos, si uno de estos no puede adquirir la legítima
su puesto como legitimario lo ocuparán sus descendientes más próximos
por derecho de representación con carácter excluyente, de manera que si
59
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p.72-73
76
un hijo ha sido desheredado en el testamento de su padre o su madre, o ha
sido declarado indigno, su legítima pasa a su descendencia.
Los hijos reciben esta legítima individualmente y por partes iguales. No
debe existir aquí distinción entre hijo o descendiente matrimonial, adoptivo
o extramatrimonial, todos ellos tienen los mismos e iguales derechos. En
algunas legislaciones extranjeras la Legítima se compone de dos maneras
de precisarla, una de ellas consiste en una porción ya establecida, por
ejemplo; en el Código Civil Español en el artículo 808 se constituyen la
legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario del padre y de la madre. En el Código Civil Argentino la porción
legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la
muerte del testador y de los que éste hubiera donado en vida. En Perú se
puede disponer libremente hasta el tercio de los bienes. En otros casos las
legítimas se establecen según la cantidad de descendientes que existan en
el momento del fallecimiento del causante por ejemplo en Uruguay si
habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal o
descendencia con derecho a representarle, la porción de legítima será la
mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o
más hijos, las tres cuartas partes.
2. Los padres y demás ascendientes: Opera en defecto de hijos o
descendientes. Son legitimarios los padres y los demás ascendientes del
causante, según su orden de grado; abuelo, bisabuelo o tatarabuelo. El
derecho corresponde en primer lugar al ascendiente más próximo ya que
77
existe una prioridad o preferencia de grado, de manera que el ascendiente
más inmediato excluye al más remoto, así que heredarán en primer lugar
los progenitores o sea padre o madre. La legítima que se reconoce a favor
de los padres, se divide entre ambos por igual, en caso de que sí uno de
ellos ha fallecido, heredará la legítima el que esté vivo. En su defecto, los
abuelos o bisabuelos paternos o maternos, según sea, donde la legítima se
dividirá entre ambas familias a partes iguales.
Por ejemplo en España, la porción de la Legítima para estos parientes
estará conformada por la mitad del haber hereditario de los hijos salvo el
caso en que concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante,
en cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una
tercera parte de la herencia.
3. El cónyuge supérstite: Referente a la legítima del cónyuge sobreviviente,
deben presentarse tres presupuestos para que puedan ser legitimarios: la
existencia de un matrimonio con el causante, que dicho matrimonio sea
vigente en el momento del fallecimiento y que los cónyuges no estuviesen
separados legalmente. El valor de la legítima del cónyuge supérstite es
variable y dependerá de quienes sean los que concurran con él a la
herencia por lo cual esta figura tendrá tratamiento diferente según cada
legislación. El cónyuge es un legitimario más, en adición de lo que le
corresponda por gananciales. En Perú se hace referencia sólo al cónyuge,
más no al conviviente, la legítima del cónyuge aquí es igual a la legítima de
un hijo y sanciona con pérdida de derechos hereditarios al cónyuge
78
separado culpable y priva de derechos hereditarios entre sí a los cónyuges
divorciados. En España al cónyuge supérstite se le reconoce un derecho,
que supone un freno a la libertad de testar ,aunque para tal caso el Código
Civil de ese país emplea la palabra “derechos del cónyuge viudo” y no
legítima, y consiste en una serie de reglas, por ejemplo tendrá derecho al
usufructo del tercio destinado a mejora (figura que luego trataremos más
adelante) si concurre a la herencia con hijos o descendientes; si no contara
con descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la
mitad de la herencia. Si no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge
tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
C. FUNDAMENTOS DE LA LEGÍTIMA:
Como hemos venido planteando a lo largo de esta investigación existen dos
Sistemas Sucesorios: La libertad de testar, pilar de la sucesión testamentaria en
nuestro país y la Legítima Hereditaria esta última no siempre apoyada sino más
bien criticada por un sector de la doctrina y de igual forma muchos otros salen a su
defensa especialmente la mayoría de países latinos y europeos pues consideran
que esta institución asegura la estabilidad de la familia por medio de protección y
seguridad y se adapta más a nuestras realidades sociales.
Argumentos encontrados fluyen en torno a la figura de la Legítima tanto en
nuestra doctrina como en la extranjera.
Veamos las opiniones dadas sobre la inconveniencia de la Legítima y
exaltando la Libertad de testar se ha expuesto una serie de fundamentos diciendo:
79
1. A FAVOR DE LA LIBERTAD DE TESTAR:
a) El titular de la propiedad que en este caso es el de cujus es libre de
disponer de ella como según le parezca, principio máximo del
derecho de propiedad y según a las personas que a él le interese,
premiando hijos o terceros extraños que hicieron meritos ante él y
así evitar premiar a aquellos que por mala conducta les podría
corresponder parte de su patrimonio.
b) El hijo espera quedar asegurado con el patrimonio de sus padres sin
realizar esfuerzo alguno y sin trabajar para ello.
“…llega a producir de parte de los hijos de hogares acaudalados, el
convencimiento de que no deben realizar esfuerzo tendiente a la
formación de patrimonio alguno, ya que están seguros de que
habrán de heredar lo más tarde o más temprano de sus
progenitores… ” 60
c) La utilidad social y económica de la libertad de testar permite
conservar la propiedad de la tierra y de la industria de manera
adecuada para su mayor rentabilidad y así se evita la subdivisión
excesiva de la propiedad.
d) La Legítima favorece el antagonismo entre padres e hijos 61
60
Barth Vargas Clarencio citado por Badilla Calderón Tobías y otros, LA LEGÍTIMA
HEREDITARIA, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho,
Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, 1986, pág. 32
61
BADILLA CALDERÓN TOBÍAS y otros, LA LEGÍTIMA HEREDITARIA, Tesis de grado
para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Campus Rodrigo Facio:
Universidad de Costa Rica, 1986, pág.
80
Otros argumentos se ponen en defensa de la Legítima Hereditaria razonando
que la Libertad de Testar podría prestarse para injusticias.
2. A FAVOR DE LA LEGÍTIMA:
a) Fundamento de la legítima está en su carácter subrogado en la
obligación de alimentos; un deber ético.
“…el lazo de sangre existente entre personas de estrecho
parentesco hace nacer obligaciones sancionadas por la ley, de tipo
patrimonial, con el objeto de proteger la familia, tales como la de
prestarse ayuda reciproca…”62
b) Que la naturaleza ha hecho esencialmente iguales a todos los
hermanos y la utilización de la libertad de testar para designar
heredero a uno solo de los hijos impide la distribución equitativa del
patrimonio, los padres deben tratar por igual a todos los hijos, pues
esto ayuda a fomentar el amor y el cariño entre ellos, mientras que
hacer distinciones de trato provoca discordia y conflictos entre ellos.
c) No es justo y bueno un sistema como la libertad de testar, que
consiente enriquecer a un extraño a costas de la familia, y que es
contrario a la unidad de la misma, pues puede generar abusos e
injusticias del padre. O frente a la manipulación de terceros que
puedan aprovechar la debilidad mental o emocional del causante.
d) Que los padres no pueden desentenderse de los deberes con los
hijos pues la familia es el medio en que necesariamente vive el
62
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p.68
81
hombre y la mujer y, por tanto, los derechos y deberes de sus
miembros son correlativos y recíprocos.
e) La participación de la familia en la obtención del patrimonio, puesto
que muchas veces los bienes de la familia se ha derivado gracias al
esfuerzo común de todos los integrantes, creando el ámbito
adecuado para que se produzca de cierto modo de una copropiedad
familiar.
D. INVIOLABILIDAD Y DEFENSA DE LA LEGÍTIMA:
1. Inviolabilidad de la Legítima:
Cuando hablamos de inviolabilidad nos referimos que el testador no puede
privar de la legítima a sus legitimarios, salvo en los casos legalmente previstos por
excepción como en casos de indignidad o desheredación, por consiguiente es
prohibido imponer sobre aquélla gravamen (en el sentido conocido de la expresión
gravamen, como sinónimo de garantía), modalidad, ni sustitución alguna.
“Por inviolabilidad de la legítima debe entenderse que no puede el testador
alterar sustancialmente la configuración jurídica de los bienes que forman parte de
la Legítima por vía de sucesión; y en otras palabras debe ser total y
absolutamente prohibida cualquier carga o limitación que el causante intente
poner.”63
Esto no quiere decir que el testador no pueda imponer limitaciones a la parte
de Legítima siempre y cuando actúe de buena fe y sin atacar los derechos de los
63
Ver BADILLA CALDERÓN, op.cit., p.135.
82
legitimarios, sin embargo, el causante debe indicar la causa de esta limitación y la
existencia real.
La prohibición de gravámenes sólo se aplica, véase bien, en la parte de la
Legítima, no a la situación de los bienes propios del patrimonio del causante, pues
por ejemplo el causante puede ser donatario de un bien el cual esté afectado con
un gravamen; este gravamen se transmitirá a los legitimarios no porque afecte la
legítima, sino, porque ésta viene unida al título de adquisición, y lo mismo viene a
ocurrir con la condición o con el plazo. El legitimario que en retribución de su
legítima obtenga tal bien o derecho los recibirá tal como estaba compuesto en el
patrimonio del causante y por tanto esta circunstancia no debe estar sancionada.
La prohibición no sólo debe ampliarse a disposiciones testamentarias, sino a
los actos inter vivos del causante; ello por cuanto el perjuicio de la Legítima puede
originarse por actos de disposición tanto antes como después del testamento.
En suma, concluimos no se puede limitar al legitimario de la libre disposición
de su Legítima y menos si con ello el causante perjudica tal porción pues es
principio primordial de este sistema que el testador no pueda privar de la legítima
a los herederos forzosos o legitimarios, sino, en los casos expresamente
determinados por la ley. La privación, en el fondo, se vincula estrechamente con lo
que se conoce como preterición que más adelante trataremos.
2. Acciones de defensa de la Legítima:
En la institución de la Legítima Hereditaria existen varias acciones amparadas
en la ley y dadas por ésta para la defensa de la Legítima que se pueden dirigir
contra herederos, legatarios y donatarios.
83
Para la doctrina y legislaciones extranjeras, estas acciones protegen la legítima
contra las violaciones de que han sido objeto, como consecuencia de
disposiciones testamentarias excesivas (mortis-causa) y de donaciones inoficiosas
o que lesionan la legítima (inter-vivos)
“Se ejerce la acción para obtener el complemento de bienes en poder de los
beneficiarios, ya sean herederos o legatarios de cuotas con porciones que
exceden de la libre disposición, ya sean legatarios particulares cuyos legados
afecten la legítima, ya donatarios de donaciones inoficiosas”64
a. LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN:
Cuando la legítima es violada por disposiciones testamentarias o por
donaciones que el causante adrede o por desconocimiento realiza sin reservar
nada, es necesario que el legitimario preterido u omitido solicite la reducción
dentro de un proceso sucesorio.
La acción de reducción es una acción procesal cuyo fin primordial reside en
restituir la Legítima si ha sido lesionada por disposiciones hechas por el causante,
solucionando las liberalidades en la medida en que sobrepasen los límites de la
porción disponible. Entiéndase que esta acción se concede si al testar el causante,
este hubiera omitido alguno o algunos legitimarios.
“Cuando el causante dispone mediante actos inter-vivos (donaciones) o de
disposiciones mortis-causa (testamentarias) mas allá de la porción disponible, se
64
Ver, PEREZ LASALA, op.cit., p.32
84
produce la lesión de la legítima , contra la cual la defensa es la acción de
reducción de los actos que han producido esa lesión ”65
En esta acción debemos distinguir los sujetos activos los cuales son, los
sujetos legitimados para solicitar la reducción; entiéndase los legitimarios y sus
herederos y los sujetos pasivos que vendrán a ser contra quienes se ejerce la
acción de reducción; los herederos (sean legitimarios o voluntarios siempre que lo
recibido por ellos afecte la legítima de otro legitimario), contra los legatarios y
contra los donatarios. Cabe, incluso, en ciertos casos, contra los adquirentes de
donaciones inoficiosas efectuadas por el causante.
Para determinar si la acción de reducción procede y para comprobar si la
donación afecta la legítima se debe lógicamente hacer un inventario de los bienes
de la sucesión en la cual se tomarán en cuenta primero los legados posteriores a
las donaciones hechas en vida, es más, al legitimario se le imputará en su cuota
todo aquello que hubiera recibido por donación o legado del causante.
Se protegen aquellas liberalidades más próximas al abrirse la sucesión ya
que son las que posiblemente perjudicaron la cuota de Legítima, en caso de no
existir legados o si existiendo ya se hubieran reducido y aún estuvieran afectando
la porción, se procede contra las donaciones; empezando por la última que se
efectúo, pues lo que se trata es dejar integras las primeras en caso de que éstas
no menoscaben la Legítima, sino, del mismo modo se tomarían en cuenta.
65
Ver, BADILLA CALDERÓN, op.cit., p.121.
85
“…las donaciones se reducen singularmente, esto es, de una en una, en
orden cronológico, comenzando por la última y remontando sucesivamente a las
anteriores, hasta el límite de integración de la cuota de “legítima”… ”66
Para los legitimarios el derecho de solicitar la acción de reducción es un
derecho propio y no un derecho que es recibido a título sucesorio, aunque nace
con motivo de la muerte del causante, es por esto que no se puede solicitar antes
de la muerte de éste, pues lo que existe en ese momento es una expectativa de
derecho, es fundamental, entonces, que se haya abierto la sucesión, para de este
modo determinar si el caudal hereditario alcanza la cuota de la Legítima porque
muchas veces se pretende despojar este porcentaje a través de negocios
fraudulentos o simulados. La reducción nunca opera de oficio pues estaría
afectando de forma personal a los legitimarios, que les respalda un derecho cierto
y son estos los únicos con legitimación activa para solicitar la acción de reducción
contra terceros, donatarios o legatarios a quienes se les hizo las liberalidades.
Tal acción se puede ejercer ya sea dentro del proceso sucesorio como
dijimos y en caso de que no pueda ventilarse dentro de este será por medio de un
proceso contencioso el cual tendrá por finalidad declarar en sentencia la
preterición y determinar el monto de la cuota del preterido. Pero es necesaria la
iniciación del juicio sucesorio testamentario, con un testamento en el cual se dé el
supuesto de preterición.
“La sentencia contendrá la declaración de preterición, el monto de la
legítima del preterido, y la correlativa reducción y su forma de hacerla. Esa
66
DOMENICO (Barbero), SISTEMA DEL DERECHO PRIVADO, TOMO V, SUCESIONES
POR CAUSA DE MUERTE, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1967, p 225.
86
sentencia será la base para que el perito partidor nombrado en el juicio sucesorio
efectúe otra partición.
La acción de preterición debe suspender los trámites del proceso sucesorio
ulteriores al auto de aprobación del testamento, para evitar su posterior nulidad.” 67
Un elemento primordial a tomar en cuenta a la hora de solicitar la acción de
reducción será el plazo de la prescripción. En doctrina el plazo comienza a correr
desde el fallecimiento del causante, cuando la acción es ejercida contra el
heredero, legatario o donatario a la cual se aplicará la prescripción de diez años.68
Al igual que la doctrina expone, antes de la apertura de la sucesión no hay
ni legatarios, ni donatarios, ni herederos, ni derecho a la legítima, ni partición pero
una vez abierta la sucesión en cualquier momento los legitimarios tienen derecho
a investigar si la donación ha menoscabado o no la legítima y a objetarla, por lo
cual la inacción a partir de allí será tenida en cuenta para la prescripción de las
acciones que resguardan su derecho sucesorio. El heredero que afirma que su
legítima ha sido violada debe probarlo.
“Cuando los reclamantes son sucesores intestados o testamentarios y la
violación de la legítima se produce por donaciones a herederos forzosos o a
terceros, se requiere la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento
en favor de los reclamantes para que la acción sea viable. La declaratoria de
herederos será indispensable para determinar la legítima individual, que variará
según el número y la calidad parental de los herederos.
67
68
Ver PEREZ LASALA, op.cit., p.104.
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p. 80.
87
Cuando los reclamantes son sucesores testamentarios, no hay donaciones
y la violación de la legítima se produce por disposiciones testamentarias, se
requiere la iniciación del proceso sucesorio; pero, a nuestro juicio, no se necesita
llegar a la aprobación formal del testamento cuando su autenticidad no está en
duda. Si hay aprobación de testamento, ello no implica renuncia a la acción de
reducción”69
Otro punto que no se debe dejar sin tomar en cuenta es sobre la calidad de
heredero, no deviene exclusivamente de la declaratoria de herederos, sino que en
casos para acreditar la calidad de sucesor, se deberá demostrar la muerte de
causante, con el acta de defunción, la relación familiar y el grado de parentesco.
b. ACCIÓN DE COMPLEMENTO:
La acción de complemento surge cuando el heredero legitimario recibe
como cuota el patrimonio del de cujus independientemente del título y estos
resultan insuficientes, ya porque quedan en cero, ya porque, siendo a su vez
legitimarios, ven afectadas sus legítimas para alcanzar la cuota que les
corresponde.
“Las acciones de complemento tienen por fin obtener el complemento
faltante de legítima, y se las puede dirigir contra herederos, legatarios y
donatarios. Protegen la legítima contra las violaciones de que han sido objeto,
como consecuencia de disposiciones testamentarias excesivas o de donaciones
inoficiosa”70
69
70
Ver PEREZ LASALA, op.cit., p.40 -41.
Ver PEREZ LASALA, op.cit., p.32
88
En concreto esta acción nace en casos en que el legitimario si recibe bienes
del testador por cualquier título, pero estos resultan insuficientes y por
consiguiente se necesita complementar su cuota.
La acción de complemento y la acción de reducción son continuas pues
solicitar la de complemento equivale seguidamente a solicitar la de restitución,
más no son acciones semejantes puesto que la de complemento se concede sólo
al legitimario afectado que puede ser uno entre varios con derecho a la legítima,
por el contrario la reducción se confiere a todos los legitimarios pues al sobrepasar
el causante la porción disponible perjudica a todos por igual.
71
c. LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN:
La acción de reducción y la de restitución son continuas también, ya que el
solicitar la acción de reducción equivale a solicitar la acción de restitución, puesto
que con sentencia que declare la ineficacia del acto violatorio de la legítima y que
se pronuncie a favor de la reducción, surge entonces la acción de restitución. La
acción de reducción tiene por fin la restitución de los bienes cuando se han
enajenado a terceros y en la medida y orden en que afecten la Legítima. En la
doctrina la restitución se puede pagar en especie o en dinero, según sea el caso.
A nuestro parecer el titular de la acción de reducción podrá dirigirse, pues, contra
el donatario para obtener la compensación monetaria, o, si quiere, dirigirse contra
el adquirente para obtener la reducción del bien donado en ese momento y
siempre dentro del plazo de los diez años a partir de la apertura de la sucesión.
71
OVSEJEVICH citado por ARROYO, op.cit., p. 80.
89
“Pero adquiere una fisonomía propia, y una propia autonomía procesal,
cuando el demandado en el juicio “de reducción” ha enajenado a terceros el objeto
de dicha reducción. Entonces el “legitimario”, supuesta la excusión de los bienes
del demandado y no encontrando en poder de él con que satisfacerse, tiene la
acción “de restitución” contra terceros adquirientes”72
E. LA PRETERICIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.
Las legislaciones así como la doctrina regulan la figura de la preterición
como parte de la Legítima. Preterir deriva del latín praeterire, que significa ir más
allá, o pasar de largo algo. Preterir entonces significa prescindir u omitir. Preterir a
una persona por tanto, pues, es prescindir de ella.
La preterición representa la infracción del derecho de legítima, que se da
por una falta de mención de los legitimarios, sea intencionada o no, que hace el
causante en el testamento colocando a otro sujeto en su lugar. Necesariamente
concierne a los legitimarios pues solo éstos pueden ser preteridos. Se considera
preterido al legitimario que viva a la fecha del testamento o que nazca después de
otorgado, aún muerto el testador.
El problema entorno al concepto de preterición que presentan algunas
legislaciones civiles como la española, la argentina y la peruana, por decir
algunas, radica en que dan por sentada la noción de preterición y no la definen en
sus respectivos Códigos Civiles, consecuentemente es la misma doctrina la
72
Ver DOMENICO BARBERO, op.cit., p. 231.
90
encargada de criticar duramente esta falta señalando que se limitan únicamente a
advertir su consecuencia.
Por ejemplo el Código Civil peruano dice:
“La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de
herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos.
Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes
hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de
legatarios.”73
Como en su momento apuntamos la acción de reducción y la preterición
guardan una estrecha relación pues aquella nace cuando surge ésta. Sin
preterición no hay acción de reducción. El conflicto entonces, gira alrededor de la
legítima: el menoscabo de ella es la que establece la preterición.
La defensa de la legítima es ejecutada por vía de la acción de reducción,
reclamando cualquier heredero legitimario omitido, su legítima, ante el Juez Civil
contra los herederos, ya sean forzosos o voluntarios, contra los legatarios y contra
los donatarios. Además el preterido deberá certificar su vínculo de parentesco y
declarar que no ha recibido en vida donaciones del causante.
Otro problema que se genera en doctrina con respecto a esta institución, es el
caso de que el testador no mencione al legitimario en el testamento pero de otro
modo haya cumplido con solventarle su legítima por ejemplo con donaciones en
vida, y los legitimarios resultan satisfechos con sus derechos legales y no tienen
por qué pretender más, se considera como un adelanto y en caso de no resultar
73
www.abogadoperu.com, http://www.abogadoperu.com/codigo-civil. [Consulta: 16 de junio.
2010]
91
suficiente para cubrir la cuota, no sería propiamente de reducción, sino, de
complemento.
Así, las donaciones son una forma de cubrir la cuota de Legítima pues lo
que realiza el testador es adelantar parte o toda la cuota. En caso que ésta resulte
insuficiente el legitimario tiene toda la facultad de reclamar a la acción de
complemento.
Badilla Calderón en su tesis de grado expuso que al considerar las donaciones
como anticipo no resulta lógico concluir que el complemento estuviere siendo
burlado por el testador ya que podría ser un adelanto parcial o total. 74
F. DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA.
El caudal hereditario en los ordenamientos que aplican la Legítima
Hereditaria se divide en tres partes: la legítima, la mejora y la porción de libre
disposición y algunos otros sólo en dos segmentos: la Legítima y la parte de libre
disposición, eliminando la figura de la mejora. Conozcámoslo en detalle en qué
consisten:
1. La porción disponible: Será aquella cuota en la que el testador puede
disponer de todos sus bienes y podrá hacer con ella lo que crea por
conveniente, designando como desee a terceros extraños, familiares no
legitimarios, herederos, legatarios e inclusive a los mismos legitimarios .Los
parientes que no tienen la categoría de legitimarios no tienen derecho a
exigir nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en
74
Ver BADILLA CALDERÓN, op.cit., p. 146
92
favor de terceros no familiares, o sólo en favor de algunos familiares y no
de otros. Los ordenamientos donde se aplican cuentan con un porcentaje
diverso por ejemplo en Perú y España lo máximo que el causante puede
disponer libremente es de un tercio, entiéndase por esta cuota, aquel
porcentaje total, por tal razón si el causante sobrepasara ese tercio tendrá
que reducirse para no afectar a los herederos legitimarios.
2. La mejora: La mejora es una facultad que posee el de cujus para favorecer
en especial a alguno o algunos hijos o descendientes. En caso de que el
causante no disponga de ella de manera clara, se entiende que aumenta el
valor de la legítima. Es renunciable.
Esta figura es característica del derecho español y se encuentra
regulada en el artículo 823 de su Código Civil.
“El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor
de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por
naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a
legítima”75
La porción de mejora en esta legislación, como bien lo apunta el
artículo anterior, equivale a las dos terceras partes de la Legítima. Si bien la
mejora es un componente de la Legítima, no es menos cierto que es
diferente más no es independiente de ella.
“… si el tercio del patrimonio que se le da al padre para mejorar –
siendo reservado un tercio como legítima este no hace uso, todo (los dos
75
civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/indexcc.htm [Consulta en 23 de junio.]
93
tercios) se reputan como legitima…En otras palabras, la mejora se toma de
un tercio de los dos que componen la legítima.. ” 76
En síntesis, en la legislación española el caudal hereditario se divide
por disposición legal en tres tercios: la legítima, la mejora y la libre
disposición, cada una con un tercio de disposición.
La mejora puede consistir en una cosa establecida (legado) o puede
ser también una cuota hereditaria.
Si en caso de que el causante sobrepasara la cuota de mejora el
exceso lo cubrirá sea la porción de libre disposición del causante o el
mejorado le corresponderá sufragar la diferencia de los demás herederos.
A nuestro modo de ver esta figura consideramos que ésta no traería
buenos beneficios a nuestro ordenamiento jurídico, ya que esa potestad
que se le otorga al causante para “mejorar” a determinado o determinados
hijos o descendientes, posibilita o contribuye a crear desigualdades y odios
filiales entre familiares, pues muchas veces sin una verdadera y razonada
causa, resulta uno de ellos beneficiado en relación con la porción dejada a
los otros. Ya es suficiente con los conflictos familiares que se generan con
las herencias, pues son muy pocas familias no tienen una triste historia de
problemas a la hora de la repartición de bienes, creando una serie de
distanciamientos; hermanos que se declaran la guerra en nombre de lo que
les corresponde tanto por una disputa de dinero como de poder, según el
rol que cada uno ocupó en la familia. Ya es de sospechar que la mejora
como instituto jurídico en la mayoría del derecho comparado no se regula.
76
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p.84.
94
3. La legítima: ¿Qué se entiende, entonces, por la legítima? Como se expuso
anteriormente, la legítima es una cierta porción del acervo patrimonial del
cujus, que se reserva para ciertos legitimarios, que da por resultado
sumando los activos, restando los pasivos y agregando las donaciones.
Recordemos que legitimario no quiere decir heredero forzoso, puesto que
no todo legitimario llega a ser heredero de su causante, en el sentido de
sucesor a título universal.
G. CÁLCULO DEL MONTO DE LA LEGÍTIMA.
La Legítima se determinará deduciendo, los bienes dejados a lo que
llamaremos “relictum”, las cargas y deudas de la herencia a lo que llamaremos
“deditum” y agregando el valor de las donaciones realizadas por el causante en
vida a lo que llamaremos “donatum”, dando como total el patrimonio ficticio del
causante y de éste un determinado porcentaje que vendría siendo la Legítima y
con ello la porción disponible, la cual dependerá de la calidad y cantidad de
herederos, por eso se dice que la Legítima tiene un contenido cuantitativo y un
contenido cualitativo.
“Para determinar el monto de la cuota de la que el difunto podía disponer,
se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al difunto en el momento
de la muerte, detrayendo de ellas las deudas. Se reúnen después ficticiamente los
bienes que se hayan dispuesto a título de donación, según su valor
95
determinado…y sobre el caudal así formado se calcula la cuota de la que el
difunto podía disponer”77
En el Derecho extranjero los tratadistas italianos, peruanos, españoles,
argentinos, entre otros, utilizan un cálculo igual para deducir la Legítima, como el
aquí expuesto.
Podría suceder que en ocasiones las donaciones hechas en vida, no se
tomen en el cálculo, puesto que el relictum es bastante para cubrir la porción de
Legítima,
“…la reunión del relitum y el donatum es ficticia, por encontrarse el ultimo
fuera del patrimonio del causante, razón por la cual a los herederos forzosos, cabe
la posibilidad, que se les de dinero efectivo por lo correspondiente a la restitución
de donaciones de bienes muebles e inmuebles que haya tenido que resolverse” 78
Analicemos los componentes que llevan a determinar el cálculo de la
porción Legítima:
El valor de
todo el
activo
El valor de
todo el
pasivo
El valor de
las
donaciones
“Relictum”
“Deditum”
“Donatum”
La porción
de
Legítima
1. El valor de todo el activo: Esta equivale a todo el caudal global que
corresponde a todos los bienes del causante dejados a su muerte sin
importar el origen.
77
MESSINEO (Francesco), MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Buenos Aires,
Ediciones Jurídicas, 1971, p194.
78
Ver BADILLA CALDERON op.cit., p.92
96
Dentro de los activos se encuentran los bienes (muebles, inmuebles,
materiales, inmateriales, etc.), los créditos y los derechos.
La Legítima debe tenerse clara y entenderse, pues un cierto porcentaje
de los bienes del causante están afectados a pagar las legítimas, no
quiere decir que estos “son la Legítima”, ni tampoco es una regla que se
hayan separado bienes específicos para ser concedidos por la ley a los
herederos legitimarios, aunque puede serlo, ya que en muchas
ocasiones ha sido satisfecha de otro modo.
Concluimos que la legítima no es necesariamente una porción alícuota
de la herencia aunque pueda ser cobrada con bienes de la herencia,
sino un porcentaje que se establece sobre el valor neto de los bienes del
causante, valoración que tiene como base la peritación que habrá de
considerar al día que se abre la sucesión.
79
2. Deducción de cargas y las deudas: Dentro de los pasivos se
encuentran las cargas y deudas. Se tomarán en cuenta todas aquellas
deudas y cargas que son originadas por el causante, formando parte de
la masa hereditaria y pasando luego a la sucesión, desde el momento
que se abre ésta, surge de aquí entonces el proceso probatorio en
donde el juez confiere un plazo a todos aquellos que crean tener interés
para que se apersonen a hacer valer su derecho y por ende identificar
las deudas, los acreedores del causante (el pasivo) y las que deben
estar liquidadas antes de consignar a los legitimarios su cuota.
79
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p. 87
97
3. Legados y donaciones: Es la masa de bienes formada por legados y
donaciones que se calculan en una masa ficticia pues ya salieron del
patrimonio del causante.
“…el llamado donatum no se lo toma materialmente –porque está ya
fuera del patrimonio-, sino que se lo reúne ficticiamente, según el valor
de los bienes a la apertura de la sucesión… ”80
Una vez realizada la liquidación de todas las deudas, se van
sumando cronológicamente las liberalidades hechas por el causante
desde la más nueva hasta la más vieja, para determinar la masa
legitimaria. Si en vida el causante mediante donación o legado en el
testamento hace atribuciones a los legitimarios, aquellas serán
computadas por ley como legítima o parte de ésta, a menos que la
voluntad del testador sea distinta, por eso los donatarios o legatarios
pudieron ser tanto terceras personas como legitimarios o herederos. Es
importante comprobar si lesionan o no la legítima estas liberalidades,
esto es, si exceden o no de la porción de libre disposición pues no
significa una invalidez o ineficacia automática, sino, que en cuanto
puedan afectar el derecho de uno o más legitimarios ya que el causante
pudo haber realizado en vida o por medio de testamento las
disposiciones patrimoniales que hubiere deseado. En caso de que las
donaciones lesionen y excedan esa porción, los legitimarios tienen la
facultad en la acción de reducción o complemento en cuanto sea
80
Ver, DOMENICO BARBERO, op.cit., p.221.
98
necesario para cubrir la legítima, con un método singular y cronológico,
pues primero se toman los legados, luego las donaciones empezando
desde la última donación dispuesta hasta llegar a la primera, siempre y
cuando esos y éstas no cubran la cuota de Legítima. Sólo se excluirá de
la masa de bienes aquellas enajenaciones onerosas que realizó en vida
el causante, pues ante todo está su derecho de libre disposición. En
caso de que dos o más donaciones fueran hechas en misma fecha, la
reducción se haría proporcionalmente o totalmente para evitar
injusticias. No tendrán el mismo derecho los acreedores de intentar
reducir el donatum que realizó el causante en vida para el pago de sus
créditos cuando el deditum supere el relictum, sino que estos tendrán la
posibilidad de accionar contra las liberalidades en el tiempo y vía
oportuna.
Analizando, es razonable la reducción de los legados primeramente
que las donaciones, tanto porque éstas son más antiguas y se les debe
dar una seguridad jurídica a eventuales donatarios adquirentes de
buena fe, reglando expresamente un término de prescripción, a nuestro
juicio la ordinaria de diez años y además consideramos que entre un
derecho ya adquirido y una expectativa de legado, la ley debe preferir el
derecho adquirido.
H. CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA.
Comentamos que al abrirse la sucesión se distinguen dos porciones: la
disponible y una porción indisponible.
99
La parte disponible es aquella en la que el causante puede disponer de ella
cómo y favor de quien lo desee, sean estos terceros, herederos, legatarios o
legitimarios. Si dado el momento el causante no dispone de esa parte, será la ley
por medio de la sucesión intestada la que lo haga. La parte indisponible es la que
instituye la Legítima.
“La parte de bienes de libre disposición es variable, según quienes sean los
herederos forzosos que tenga el testador, y viene expresada por una fracción
aritmética del caudal (p. ej., un tercio, una mitad, dos terceras partes, etc.)”81
La legítima no cambia en el aspecto de cuantía de la porción disponible
como en la mayoría de los códigos, pero si existen legislaciones en función del
número de sujetos legitimarios que concurran, como en el derecho foral de
España por ejemplo en Mallorca que son legitimarios los hijos y la cuantía de la
legítima de los hijos varía según el número: la tercera parte si fueran cuatro o
menos, y la mitad si excedieren de ese número, igual caso lo presenta Uruguay
donde un solo hijo su porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos
hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes. Otras
legislaciones obedece a cuestiones de filiación. A nuestro parecer los
ordenamientos en donde se aplican estas reglas para la Legítima restringiéndola
según el número de legitimarios y el parentesco, podría resultar inseguro y hasta
discriminatorio, es mejor un sistema cuya cuantía tenga un monto fijo y
únicamente dependa del patrimonio dejado por el de cujus.
81
OSSORIO MORALES (Juan), MANUAL DE SUCESIÓN TESTADA, Madrid, Instituto de
Estudios Políticos, 1957, p 193.
100
“…máxime que al hacer esas fijaciones de monto basado en el número de
miembros se llega a una cantidad en la que la ley se detiene y la deja abierta; así
por ejemplo, el sistema francés fija una cuota en caso de que haya dos hijos, otra
si hay tres y otra si hay cuatro o más; dejando así en una situación de desigualdad
a las familias de más de cuatro hijos con respecto a las de menos… ”82
La cuantía de la porción indisponible es variable en todas las legislaciones
pues dependerá de cuestiones propias de cultura, economía, época, ideología en
tanto corresponde a una decisión legislativa de cada país.
Para que resulte más claro echemos mano de ejemplos: en España la
cuantía de la Legítima equivale a dos tercios del patrimonio, en Alemania van
hacer la mitad de bienes para descendientes, ascendientes y conyugue, en
Argentina son cuatro quintos, etc. Cuando decimos que la legítima, según el caso,
es de dos tercios o cuatro quintos o la mitad, no sabemos cuanto sea en concreto,
porque no conocemos cual es el todo, que como dijimos se toma del relictum –
debitum + donatum.
Es muy común en algunas normativas civilistas extranjeras que al cónyuge
supérstite se le otorgue el derecho se usufructo en calidad de Legítima. Idea
cuestionable porque en muchas ocasiones la cónyuge no es precisamente familiar
en línea recta con los legitimarios, parece muy acertado lo expuesto en este
criterio:
“…no se puede condenar a los hijos (legitimarios) por ejemplo, a que el
cónyuge supérstite (quien puede no ser pariente en línea directa de estos, es
82
Ver, BADILLA CALDERO, op.cit., p.107.
101
decir, que sea padrastro o madrastra) muera o renuncie a su derecho para que
concurran en ellos la nuda propiedad y el usufructo”83
En España sí se acepta el usufructo como legítima para el consorte, si
concurren los hijos con el cónyuge siempre y cuando sean concebidos en el
matrimonio de ambos, pues si no es así su cuota legitimaria no consistirá en
usufructo sino en la mitad de los bienes del causante. Esta idea es mucho más
razonable que la anterior en establecer una cuota variable según con quien
concurra el cónyuge a la Legítima.
En conclusión lo único que será fijo es el monto de Legítima pues la cuota
legitimaria dependerá del número de legitimarios y de la cantidad total del
patrimonio.
I. PAGO DE LA LEGÍTIMA.
Las formas de pago de la Legítima son tan diversas como legislaciones
existen, pero en la mayoría, por no decir todos, los ordenamientos que aplican la
figura de la Legítima, el pago se realiza en especie o en dinerario o ambas
combinadas. Veamos algunos ejemplos.
En sistema Alemán la Legítima se paga, según sea el caso concreto, con el
único propósito de evitar controversias jurídicas confusas y facilitar fijar el relictum.
“Para la satisfacción ha de convertirse el caudal relicto en dinero en la
medida que sea necesario.
El remanente que quede después de la satisfacción de las obligaciones del
caudal relicto corresponde a los herederos en proporción a las porciones
hereditarias. ” 84
83
Ver BADILLA CALDERON, op.cit., p 109
102
En España pueden combinarse ambas, tanto en especie como dinerario.
Este último se permitirá solamente en el supuesto en que los bienes quedarán a
favor de un legitimario y éste será por ende el encargado de cubrir la cuota de sus
otros legitimarios, constituyéndose estos en acreedores de aquel.
“Sin embargo, si un legitimario no quiere que se le pague en metálico bien
puede reclamar el pago en especie. Lo que tienen los legitimarios es una opción
para determinar la forma de pago”85
En Francia sólo reconocen el pago en especie y no en metálico, por lo tanto
la retribución solamente se hará con los bienes que están o deberían estar dentro
del patrimonio del causante. Los legitimarios recibirán entonces, no el equivalente
en metálico sino con los mismos bienes. En caso de que ya se hubieran hecho
liberalidades en vida o por testamento y éstas excedan la porción disponible se
podrá incluso accionar contra los donatarios, si no han cubierto las legítimas
porque los legados son insuficientes o porque no los hay.
“Es necesario aclarar, según nos comenta Ripert, que si bien el derecho a
legítima es en especie no puede pensarse que se pagará dando una parte de
cada bien si no se le designará una categoría de bienes, como pago”
86
En Italia para el pago de la Legítima existen algunas reglas que
dependiendo del caso concreto pueden liquidarse en especie o en dinero.
Francesco Messineo87 dice que:
84
ENNECCERUS (Ludwig), KIPP (Theodor) Y WOLF (Martin), TRADADO DE DERECHO
CIVIL (CODIGO CIVIL ALEMAN) TRADUCCION DIRECTA DEL ALEMAN AL
CASTELLANO, Bosch, Barcelona, 1955, p420.
85
DIEZ PICAZO Y GULLON citado por BADILLA CALDERON, op.cit., p 116
86
RIPERT Y BOULANGER citado por BADILLA CALDERON, op.cit., p 113,
87
Ver MESSINEO FRACESCO op.cit., p 183-220
103
1. Si los bienes que están dentro del patrimonio relictum sin ninguna
disposición será el pago en especie.
2. Todo heredero tiene la facultad de solicitar su parte en especie de los
bienes muebles e inmuebles de la herencia.
3. Si existe sobre los bienes legado o donación, para el pago de la legítima
se reducirán totalmente hasta su valor, para reintegrar la cuota debida a
los legitimario y en se caso pagara en especie.
4. Si una donación es revocada, el donatario debe restituir los bienes en
especie, si existen todavía, y los respectivos frutos.
5. La desigualdad en aspecto de las cuotas hereditarias se compensan con
un equivalente en dinero.
6. Si a un legitimario se le otorga un legado en sustitución de la Legítima,
el legitimario puede renunciar al legado y pedir la Legítima. Si prefiere el
legado pierde el derecho de pedir el restante, en el caso de que el valor
del legado inferior a la Legítima.
Nuestro juicio sobre el pago de la Legítima lo trataremos ampliamente más
adelante cuando hablaremos de las propuestas específicas de reforma de nuestro
Sistema Sucesorio actual, sólo diremos que la Legítima por ser su fin la protección
de la familia más cercana, la forma de pago no importa si es en dinero o en
especie, lo importante es que se respete la porción indisponible y se cumpla el
monto de la Legítima para cada Legitimario.
104
J. DESHEREDACIÓN, REPRESENTACIÓN E INDIGNIDAD :
La desheredación constituye una sanción a la conducta de un heredero
legitimario, no consintiendo que una persona que no lo merece acreciente su
patrimonio con la fortuna de otra. Una consecuencia directa radica no sólo en que
la desheredación priva al heredero de Legítima, sino, también de la parte alícuota
de los bienes que le corresponda.
Es la exclusión del heredero legitimado que realiza el testador
88
Es necesaria para que opere esta institución, primero que la causal sea
expresada claramente en el testamento; si la desheredación se realiza y no se
expresa su causa, no se prueba o se basa en cualquier causa no prevista por la
ley o sujeta a condición no es válida, segundo la desheredación debe interpretarse
taxativamente; es decir, son de aplicación sólo las que determina la ley como tales
y existir al momento de otorgarse el testamento. Y tercero debe ser sobre la
totalidad de la Legítima.
En doctrina las causales de desheredación son muy discutidas pues varían
de legislación en legislación, por lo que sólo daremos una muestra de algunas
situaciones que dependiendo del ordenamiento se consideran causales, Poviña en
su libro89 basado en la legislación argentina menciona por ejemplo que constituyen
causales de desheredación:
88
POVIÑA (Horacio), INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN, Argentina, Imprenta de la
Universidad Nacional Tucumán, 1965, pág. 8.
89
Ver POVIÑA HORACIO, op.cit., p 80-82.
105
1. Atentado contra la vida del causante
2. Acusación criminal
3. Injurias de hecho
El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o
a sus sucesores, iniciando desde la apertura de la sucesión o contados desde la
muerte del testador. La carga de la prueba será a cargo del demandado, quien
deberá probar la causa, pues sería ilógico que el demandante probara la
inexistencia de causa, a menos que legitimario pruebe que el causante perdonó el
agravio, pues borra sus efectos mediante el perdón. Quiere decir, que el
desheredado actúa como demandante y los herederos deben ser notificados a
juicio como demandados, correspondiéndoles probar la causa.
En el supuesto que el desheredado en juicio no obtenga éxito le hace
perder el carácter de heredero; es decir, deroga su vocación hereditarialegitimaria. La desheredación es una consecuencia directa de la legítima. De esa
manera, quien deshereda despoja al legitimario de su legítima y de su cuota. Sus
efectos se suprimen con el autor de la causal y no se extienden a sus
descendientes que es precisamente donde nace en uno de los cuatro supuestos
(desheredación, indignidad, premoriencia o repudio) la representación. Aunque
representar desde el punto de vista jurídico significa actuar en nombre de otro,
esto no sucede en la representación sucesoria, en la que el representante “actúa”
por derecho propio y en defensa de sus intereses personales.
106
La desheredación por lo general la regulan aquellos sistemas sucesorios
basados en las legítimas hereditarias sin que se considere la regla; en Francia,
Italia y Venezuela por ejemplo la fusionan en un solo régimen legal. En otras
muchas legislaciones se regula la desheredación y la indignidad como figuras
distintas. En Costa Rica la institución de la desheredación no se contempla en
nuestra legislación, solo la indignidad.
En caso de aplicarse un sistema de Legítimas en Costa Rica como lo
planteamos en esta investigación, no consideramos que sea necesaria la reforma
del Código Civil con la figura de la desheredación a lo sumo, reformar algunas
causas
90
de indignidad pues tenemos en nuestro ordenamiento esa institución y
se regularía por este medio para mantener la uniformidad legislativa aplicando una
figura a todos los modos de suceder (testamentaria, intestada y legítima).
Primordialmente porque el heredero legítimo o es digno o no para recibir bienes
del causante y porque además muchas de las causas de desheredación
constituyen al igual que las de indignidad, ofensas contra la persona del causante,
su cónyuge o cualquiera de sus parientes, antes o después a la muerte del de
cujus, a lo cual concluimos que las causas de desheredación quedan incluidas en
las de indignidad de nuestro articulo 523 Civil. Al cambiar en causas de indignidad
“Hoy en día las causales de indignidad deben de estar en números apertus y no taxativamente, la
violencia domestica es un problema social y una realidad que hay que frenar. El Estado debe tomar
en cuenta esto para hacer en cambios necesarios en nuestra legislación, y un importante cambio por
hacer, es el de incluir en las causales de indignidad la violencia domestica. Es necesaria esta
reforma principalmente porque la violencia domestica es una clara violación a los derechos
humanos y fundamentales de cualquier individuo y esto no se puede tolerar bajo ningún motivo”
MATARRITA CARRILLO (Grettel), La Violencia Domestica como causal de indignidad y el
perdón tácito del artículo 524 del Código Civil en la Sucesión Testamentaria y Legitima
Costarricense, Tesis de grado para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de
Derecho, Universidad de Costa Rica, 2010, p 162.
90
107
las causas más importantes de desheredación, este instituto perdería su eficacia y
no tendría razón de ser, caeríamos en una redundancia inútil. A nuestro juicio, es
más importante mantener el poder de decisión impersonal de la ley que el poder
del causante que las puede interponer adrede.
“La segunda nace por voluntad del testador y actúa de pleno derecho: el
desheredado no tiene vocación, y aunque se necesita la contienda judicial, el juez
sólo debe comprobar la veracidad de la causa invocada por el testador”
91
Y agrega luego:
“Ese criterio ha variado substancialmente: la jurisprudencia y los autores
modernos consideran que la exclusión del indigno deriva de la ley misma, sin
necesidad de intervención judicial especial y expresa, por que el juez- que no crea
la indignidad- se limita simplemente a declararla.”92
Por lo tanto, en la indignidad como en la desheredación si no se prueba, no
existe causal alguna.
91
92
Ver POVIÑA HORACIO, op.cit., p 8.
Ver POVIÑA HORACIO, op.cit., p 41.
108
TÍTULO III
DEL EXAMEN JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 595 DEL
CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA.
En el actual título se estudiará a nivel Jurisprudencial la norma, análisis de
esta tesis, con revisión de varios puntos sobre los que han pronunciado los
Tribunales Nacionales.
Con ello se ofrece incursionar en algunos temas vinculados a la norma para
comprender más integral el Sistema Sucesorio costarricense y el abordaje que la
Jurisprudencia ha hecho al respecto, jurisprudencia dentro de la que no se puede
obviar, la emanada por la Sala Constitucional por su carácter vinculante y que
resulta de vital importancia por la directriz en que se convierte todo fallo del
Tribunal Constitucional.
.
109
CAPÍTULO III
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO
CIVIL.
SECCIÓN I: ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO CIVIL
A LA LUZ DE JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE.
Una de las fuentes disponibles para estudiar el artículo 595 del Código Civil es
la Jurisprudencia. Gracias a los fallos que han dado nuestros tribunales podemos
apreciar diferencias y criterios que han sostenido los Jueces a la hora de
interpretar la norma y nos preguntamos, en cada caso a resolver habrá una
verdadera reflexión sobre la exégesis de la norma o se resolverán los asuntos sin
mayor razonamiento o análisis.
Creemos indispensable presentar puntos característicos base de gran
discusión sobre este tema, de los cuales se puede sacar mucho provecho para el
aprendizaje jurídico.
Examinaremos argumentos relevantes para la doctrina, criterios dados por los
Tribunales Civiles y de Familia, así como también expondremos nuestro criterio.
A. LA LIMITACIÓN TESTAMENTARIA Y LA LIBERTAD TESTAMENTARIA,
DIFERENCIA ENTRE AMBAS:
Es de suma importancia en esta investigación que se diferencien estos dos
conceptos: limitación y libertad de testar. Conceptos antónimos los cuales son la
base de esta discusión jurídica. ¿Cuál Sistema es la mejor opción que se adapta a
110
nuestra realidad jurídica? o será que los dos sistemas tienen cualidades para
implementar en nuestro ordenamiento jurídico.
Por un lado cuando hablamos de una real limitación nos referimos a la
limitación que existe en el sistema conocido como las Legítimas o el dado por la
ley y por el otro lado la libertad de disposición, de autodeterminación, que contiene
el sistema basado en la libertad de testar, dicho sea de paso, por el que se ha
inclinado nuestro sistema sucesorio desde 1881.
La jurisprudencia reconoce la existencia de dos grandes sistemas: la libertad
de testar y las legítimas:
“…históricamente, frente a la posibilidad de disponer mortis causa de los bienes,
ha habido dos posiciones. Una predica la necesidad de mantener a éstos dentro
del núcleo familiar y su consecuencia es la inhibición para el testador de disponer
del todo de sus bienes, o bien, de no poder hacerlo sino en provecho de
determinados herederos legítimos. Ideológicamente responde a una concepción
social del instituto, afincada en el propósito de proteger la célula básica de la
sociedad. Otra, bajo un concepto liberal, propugna lo contrario, esto es la facultad
de disponer libremente de sus bienes por testamento como un atributo más de la
libertad individual. En Latinoamérica predomina el pensamiento jurídico que
justifica la necesidad de la llamada sucesión legítima, como medio de mantener la
integridad del grupo familiar. Pero no es el caso de Costa Rica, que bajo el influjo
de una corriente de pensamiento liberal que privó a fines del siglo XIX, impuso el
111
principio de la libre testamentifacción, hoy normativamente recogido en el artículo
595 del Código Civil.93
Si bien es cierto el causante tiene el derecho de disponer libremente de sus
bienes y patrimonios a favor de quien quiera y es su voluntad la que prevalece,
aquí en Costa Rica eso no es tan absoluto ni irrestricto, es justamente el articulo
595 civil el que “limita” esa libre disposición.
Criterio importante, pero poco controvertido o cuestionado por nuestros
tribunales y jueces quienes dan por sentado esa limitación y no se cuestionan si
es una real restricción en este principio liberal, pues han considerado que el
testador puede disponer libremente de sus bienes, con la sola limitación de dejar
asegurados los alimentos para sus hijos menores, para sus hijos incapaces, y para
su cónyuge y sus padres mientras lo necesiten y que esa restricción queda
condicionada a que todos esos acreedores no tuvieren bienes suficientes al morir
aquél. La acreditación de la obligación alimentaria, como del haber de los
acreedores al momento del fallecimiento del causante ha de dilucidarse en el
sucesorio y por el Juez de la Sucesión, con el auxilio de peritos.94
Este sistema liberal puede ser de dos maneras: a) absoluto, como sucede en
otros países como Estados Unidos o Inglaterra, donde inclusive se puede dejar
como herederos animales, b) relativo, como en el caso de Costa Rica, donde se
establece este sistema como principio, pero no se lleva a cabalidad de forma
absoluta, sino, que es la misma ley la que establece “limitaciones” a ésta.
93
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto Nº 000545-C-2002 de
las quince horas del doce de julio del dos mil dos.
94
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto Nº 000545-C-2002 de
las quince horas del doce de julio del dos mil dos.
112
La libertad se basa en un derecho de la persona a conducirse sin limitaciones
siempre que sus actos no interfieran con los derechos de otras personas. Por lo
tanto libertad jurídica, significa lograr instaurar normas y pautas a un grupo social
concreto, en base a sus ideas morales e intereses, que le indican lo que debe y lo
que no debe hacer. El reconocimiento de una libertad ilimitada haría imposible la
convivencia humana, por lo que las restricciones resultan siempre reales.
Propiamente en Derecho Privado se da la posibilidad a las personas para realizar
negocios jurídicos donde puedan realizar todo aquello que no esté expresamente
prohibido por el ordenamiento, ya que se parte del principio de que ninguno de los
sujetos es más que otro, y ninguno puede demandar del otro nada sin que exista
un acuerdo de voluntades, que es lo que se conoce como “autonomía de la
voluntad”.
Y dentro del tema de la autonomía de la voluntad se manifiesta la posibilidad
de testar en vida sobre bienes para que se haga eficaz al momento de la muerte
de quien lo hace. El sistema de libertad absoluta de testar, propio del Derecho
Romano Primitivo, es la libertad que supone que la persona tiene la facultad de
disponer plenamente de su patrimonio, para que de esta manera, una vez
fallecido, los bienes sean transmitidos y distribuidos en la forma que haya
dispuesto. Es por esto que esa libertad plena es para señalar a quienes hemos de
recompensar, de cierta manera, con nuestros bienes.
Este sistema tiene su fundamento en el derecho que tenía el padre de
premiar a sus hijos o terceros que hicieran meritos ante él y no así aquellos que
por mala conducta se fueran a adjudicar parte de su patrimonio.
113
Ahora bien, esa disposición que hace el causante para con la persona que
escogió transmitir su patrimonio, debe ser una disposición a respetarse ya que
viene a simbolizar el acto de su última voluntad.
Al respecto comenta Arroyo
“…es tener libre disposición, por medio del testamento, de todos mis bienes y
derechos para después de mi muerte, con respecto a quienes quiera heredar y sin
más que cumplir con los requisitos legales para su otorgamiento y siempre que
esté en los supuestos de hecho que demuestren capacidad para testar.” 95
Limitación Testamentaria es la prohibición de disponer, que se define
comúnmente como la privación o restricción del poder de disposición de sus
bienes. Esta limitación sólo se da o se permite en Sistemas Sucesorios donde se
instituye la Legítima Hereditaria, ésta es una restricción real para el causante por
que sólo puede testar en una parte de su patrimonio.
Para Wilbert Arroyo se entiende como una prohibición legal de disponer con
motivo de la muerte bienes y derechos, pudiendo hacerlo tan sólo en una parte de
ellos pues la otra parte será transmitida directa y forzosamente a los herederos
legítimos, y si no se cumple incidirá o en la validez del testamento o en su eficacia,
o dará las acciones específicas a favor de los herederos preteridos96
95
96
Ver ARROYO ALVAREZ, óp.cit., p. 215
Ver ARROYO ÁLVAREZ, óp. cit., p 215
114
B. ¿DEUDA ALIMENTARIA Ó CRÉDITO ALIMENTARIO? EXISTENCIA DE
UNA DISTINCIÓN.
La Sala Primera reconoció dos posiciones, una que manda mantener los
bienes dentro del núcleo familiar y por ello el que dispone no puede hacerlo sobre
todo o si lo hiciere sobre el todo debe ser en provecho de determinados herederos
legítimos, propuesta que pretende proteger la familia. Otra posición en contra que
permite la disposición sin restricción de los bienes del sujeto que testa. La Sala
aseveró que en Latinoamérica predomina la tesis que justifica la sucesión legítima,
como medio de mantener la integridad del grupo familiar. Sin embargo, aclaró, no
es el caso de Costa Rica, que bajo el influjo de una corriente de pensamiento
liberal que privó a fines del siglo XIX, impuso el principio de la libre
testamentifacción, hoy normativamente recogido en el artículo 595 del Código
Civil. Norma conforme con la cual el testador debe dejar asegurados los alimentos
para sus hijos menores, para sus hijos incapaces, y para su cónyuge y sus padres
mientras lo necesiten y mientras esos acreedores no tuvieren bienes suficientes al
morir el causante.97
Para analizar la diferencia que existe entre deuda alimentaria y crédito
alimentario es primordial comprender que es lo que se entiende por alimentos, por
ser estos el fundamento de discusión.
Cuando hablamos de alimentos nos referimos a todo aquello “…que provea
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y
otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o
97
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto Nº 000545-C, de las
quince horas del doce de julio del dos mil dos.
115
posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida
acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así
como sus bienes” 98
La ley brinda a un individuo la posibilidad recibir una prestación alimenticia,
que por lo general es dineraria, de parte de otra persona que está o ha estado
unida a ella por lazos de parentesco y es lo que llamamos derecho alimentario, así
por ejemplo se deben alimentos:
1. Los cónyuges entre sí, los convivientes de hecho cuando dicha unión haya sido
declarada en sentencia y los ex conyugues.
2. Los padres a sus hijos menores de edad o mayores de edad que por padecer
problemas de salud no puedan trabajar (incapaces)
3. Los padres a los hijos mayores de 18 años pero menores de 25, siempre y
cuando demuestren que todavía se encuentren estudiando y que produzcan buen
rendimiento.
4. Los hijos a sus padres.
5. Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad
que les impida valerse por sí mismos;
6. Los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan
valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes
señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo;
7. Y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones
indicadas en el inciso anterior.
98
Código de Familia, art 164
116
Es trascendental aquí hacer una distinción, entre las figuras jurídicas de
deuda alimentaria y crédito alimentario, ya que se tienden a confundir ambas, y es
de absoluta importancia en este análisis exponerlas, también el modo en cómo se
emplean en nuestro país.
1. DEUDA ALIMENTARIA:
Corresponde en nuestro ordenamiento, al alimentario del difunto o su
representante (en el caso de un menor o incapaz), indicar la existencia de un
proceso de pensión alimentaria a su favor por parte del difunto, esto dentro del
proceso sucesorio lo que se conoce como deuda alimentaria, con el propósito de
que sea tomado en cuenta y se le proporcione la correspondiente parte en razón
de su derecho alimentario. Véase esta deuda como lo que se conoce en Derecho
de Familia como una pensión alimentaria por la que responderá la sucesión.
En tal sentido la Jurisprudencia de los Tribunales han entendido que la
deuda alimentaria no tiene el carácter de deuda civil pues, aunque resulta una
obligación, difiere de la obligaciones meramente patrimoniales comunes que
tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, la
obligación de dar alimentos se deriva de los vínculos familiares derivados del
matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco. 99
En la deuda alimentaria, el beneficiario o alimentario es parte legítima de
la sucesión, es decir es heredero por derecho y el mismo pide lo correspondiente
a su parte de la herencia, la cual dependerá de la producción de rentas del
patrimonio del difunto.
99
TRIBUNAL DE FAMILIA, Voto No. 715-04 de las nueve horas treinta minutos del veintinueve
de abril del año dos mil cuatro.
117
Una sentencia trascendental en el tema, es la expuesta por la Sala
Constitucional en la que se pronunció sobre el artículo 939 del Código Procesal
Civil, resolución en la que se dijo que esa norma regula una forma de
administración del haber hereditario cuando uno o más de los herederos o
legatarios requieren una determinada suma de dinero mientras se hace la
distribución final y siempre que existan bienes en producción. Esa norma otorga al
Juez
la
posibilidad
de
conceder
una
protección
provisional
a
aquel
heredero/legatario que lo requiera en su carácter de tal y no de acreedor
alimentario.100 Bajo el criterio que lo bienes deben producir rentas, pues de no ser
así no es posible hacer la fijación independientemente de la situación del
beneficiario.101
La correcta distribución se realiza de acuerdo con el criterio pericial, y de
esta manera se le provee una cierta cantidad provisional al alimentario, o se le
proporciona algún bien del patrimonio del difunto, y posteriormente hecha la
valoración pericial, se le descuentan los montos que se tienen por adelantado.
Es claro que el artículo 939 del Código Procesal Civil contiene como
requisito fundamental que los bienes inventariados produzcan rentas, como lo es
el caso de arriendos, frutos, por ejemplo el caso de las cosechas de un cafetal que
100
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 12627 de
las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del diez de noviembre del dos mil cuatro.
101
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto No.172 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
tres de marzo del año dos mil seis. Proceso Sucesorio. “Los bienes inventariados deben producir
dinero en efectivo, pues de lo contrario es imposible fijar una pensión alimentaria. No se trata de
eximir al sucesorio a falta de ingresos, sino de imposibilidad de cubrir el monto.” y añade “Si bien
en general, todos los acreedores alimentarios pueden ser potenciales herederos (testamentarios o
legítimos) o legatarios, no todos los herederos son, necesariamente, acreedores alimentarios. En
este sentido, es preciso indicar que el legislador no reguló de manera concreta la situación de los
acreedores alimentarios cuando fallece el deudor alimentario.”
118
esté produciendo, los frutos de un naranjal, el caso de productos, como una mina,
intereses dinerarios de depósitos a plazo, los beneficios serán entregados a los
alimentarios del causante, conforme al monto de pensión que le pertenecería ,
claro está, se reitera, hasta la cantidad que efectivamente pueda corresponderle y
a la que tenga derecho, en principio, pues no se pretende agotar el haber
hereditario únicamente con el o los alimentarios, y de esta manera despojar a los
demás sucesores.
Para el caso de que la sucesión no produzca rentas, pero si posea
bienes valiosos y además dineros, apunta Vargas Soto que en casos así se ha
permitido que se fije y pague la cuota correspondiente, estas serán un adelanto de
la herencia que el beneficiado está percibiendo pues al hacerse esto se está
consumiendo el capital, y nunca éstas pueden ser mayor a la suma que le
correspondiera en definitiva al heredero dentro del sucesorio, pues de otra manera
se estaría consumiendo por un solo heredero la cuota hereditaria de otro u otros
sucesores.102
Es decir, en criterio de Vargas Soto, si los bienes inventariados no
estuvieren produciendo rentas, no sería posible que se entregare dinero por vía de
alimentos. Pero si la sucesión tuviere dinero líquido suficiente con qué hacer
frente, a tales erogaciones legales, nada impediría que se le gire al beneficiario
mensualmente una suma de dinero por concepto de alimentos, claro esto a título
de lo que pueda corresponderle como herencia para no perjudicar a otros
herederos, de igual manera, dicho dinero existente se podría poner a producir
102
Ver VARGAS SOTO, op.cit. , 336.
119
intereses dentro de un banco o institución financiera e ir entregando al beneficiario
como monto de pensión.
“…Mas a estas alturas no está determinada, satisfactoriamente, ganancia
neta que autorice cohonestar el auxilio alimenticio con sujeción a lo que prevé el
artículo 939 de la ley de enjuiciamiento civil. Inexistente la acreditación de una
renta fija constituida por un flujo de riqueza, real o monetaria, que se incorpore
como algo líquido por unidad de período al haber sucesorio. Sólo se cuenta en
Caja con ciento cuatro mil trescientos colones. Certificación de folio 84. También
constancia de folio 88. Numerario que, si se destinara íntegramente a cubrir la
pensión atribuida a los jóvenes Mondragón Corrales, sería así absorbido
totalmente en poco tiempo con demérito de otros herederos con igual derecho.
Ante el panorama que se dibuja en el expediente no queda más alternativa que
revocar el auto apelado rechazando el incidente promovido. El que podría, en un
futuro, plantearse nuevamente si se llegare a determinar un ingreso real y
apropiado…”103
2. CRÉDITO ALIMENTARIO:
Este proceso incidental se origina cuando exista un menor de edad o un
incapaz, consorte o padres o cualquier otro familiar el cual dependía
económicamente del difunto o causante de una sucesión, y éste omite dejar en su
testamento, la voluntad de asegurarles los alimentos a sus beneficiarios, y les
corresponde a estos mismos plantear el proceso de crédito alimentario dentro del
103
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto N ° 849, de las ocho horas quince minutos del once de
julio del año dos mil uno. Incidente de Pensión Alimenticia.
120
proceso sucesorio, para que en lo debido, se le o se les tome en cuenta y sea un
perito, quien valore lo que realmente le o les corresponde por concepto de crédito
alimentario y a partir de ahí poder disponer y distribuir el haber sucesorio y de esta
forma asignar lo que sobre a los demás herederos y acreedores.
La jurisprudencia civil, ha aceptado reiteradamente la posibilidad de que el
causante puede disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando procure
alimentos a los beneficiarios que la misma Ley define.
El Tribunal Primero Civil, claramente distinguió los conceptos de crédito
alimentario y deuda alimentaria cuando expuso que al testarse deben asegurarse
los alimentos y si no es así los acreedores deben incidentar el pago de alimentos,
no se trata de una pensión alimentaria en los términos del Derecho de Familia el
que procede sólo si la Sucesión tiene bienes en producción y se da a los
herederos por concepto de alimentos hasta la cantidad que compete como cuota
hereditaria. 104
104
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto Nº 528, de las ocho horas veinte minutos del veintiuno
de mayo del año dos mil tres. Sucesión. “En materia de sucesiones testamentarias, en virtud de las
limitaciones a la libre testamentificación, los alimentos deben quedar asegurados. Así lo dispone el
artículo 595 del Código Civil, norma que establece un crédito alimentario a favor de los hijos,
padres y consorte, desde luego en caso de no quedar asegurados en las disposiciones del
testamento. En esa hipótesis, los acreedores deben promover un incidente de pago de alimentos y
no un incidente de pensión alimenticia. La distinción es importante porque no se trata de fijar una
pensión en los términos del derecho de familia. El crédito alimentario lo regula el citado numeral
595 del Código Civil y la pensión alimenticia en el 939 del Código Procesal Civil. El primero tiene
como supuesto un testamento donde no se aseguran los alimentos y, en vía incidental con dictamen
pericial, la finalidad es reservar un monto suficiente para cubrir la alimentación. El segundo
depende de que la sucesión produzca rentas y se entregue a los herederos, por concepto de
alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderle por cuota hereditaria. En
el caso del 595 del Código Civil el reclamo lo hace quien no es heredero y por ese motivo se
convierte en acreedor alimentario, cuyo monto total se define en el incidente con el consecuente
pago prioritario, todo a pesar de lo dispuesto en el testamento. Lo previsto en el numeral 939 del
Código Procesal Civil es diverso, pues la pensión alimenticia la pide un heredero pero como parte
de lo que le pueda corresponder en la distribución final.”
121
C. EL CRITERIO DE LOS JUECES AL FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
JUDICIALES CON RESPECTO A LA NORMA 595 DEL CÓDIGO CIVIL.
Resulta
de
manera
fundamental
hacer
un
análisis
sobre
criterios
proporcionados en las resoluciones judiciales, pues como bien sabemos, por
medio de ellas se dictan modelos de razonamiento jurídicos en la solución de
conflictos sometidos a los Tribunales, con producción de consecuencias positivas
o negativas para las partes.
La Sala Primera como el Tribunal Primero Civil y la Sala Constitucional han
sostenido que nuestro Sistema Sucesorio Costarricense está basado en el
principio de la libertad de testar, relativa consagrado en el artículo 595 Civil, sin
que profundicen mucho tal posición ni la cuestionen, puesto que tal sistema no es
estricto como pareciera muchas veces, si bien notamos en el artículo aquí
debatido, que la voluntad del testador respecto a la disposición de sus bienes en
favor de quien quisiera que los disponga a posteriori sea pariente o extraño es
relativo, pues no restringe totalmente al libre albedrio sino que está supeditada a
los alimentos únicamente, no se cuestionan los alcances de la misma, que resulta
ser absoluta pues lo único que se indica es una advertencia más no una limitación.
Si debemos apuntar que es tal el grado de confusión con el tema de alimentos
planteado en los artículos 595 del Código Civil así como también el artículo 939
del Código Procesal Civil que los mismos Jueces a la hora de aplicar el Derecho
no saben cómo hacerlo, veamos este caso jurisprudencial: Una señora, madre de
un menor promueve incidente de pensión alimentaria y solicita la suma de
¢150.000 mensuales. El menor tiene la condición de heredero y según sus
necesidades y valor aproximado de los bienes inventariados, el Juzgado otorga
122
¢100.000. Sin embargo, el Juez de oficio, desaplica el artículo 939 del Código
Procesal Civil y resuelve que los montos por ese concepto no forman parte de la
cuota hereditaria y deben ser cancelados a costa del sucesorio. El Tribunal indica
que respeta la consideración empleada por el señor juez de primera instancia mas
no la comparte por resultar contradictoria a normas imperativas y criterio reiterado
de la jurisprudencia, es más, le señalan de modo correctivo que si tenía dudas
acerca de la constitucionalidad del citado numeral, debía acudir a los mecanismos
correspondientes pues por vía de interpretación no lo puede derogar tácitamente,
en especial porque confunde la pensión y el crédito alimentario, las cuales tienen
sus propios supuestos. En sucesiones testamentarias, el artículo 595 del Código
Civil, norma que establece un crédito alimentario a favor de los hijos, padres y
consorte, desde luego en caso de no quedar asegurados en las disposiciones del
testamento por tanto los acreedores deben promover un incidente de pago de
alimentos y no un incidente de pensión alimenticia. La distinción es importante
porque no se trata de fijar una pensión en los términos del derecho de familia. El
crédito alimentario lo regula el citado numeral 595 del Código Civil y la pensión
alimenticia en el 939 del Código Procesal Civil. El 595 del Código Civil se aplica
cuando en un testamento no se aseguran los alimentos, el reclamo lo hace quien
no es heredero y por ese motivo se convierte en acreedor alimentario, cuyo monto
total se define en un incidente con dictamen pericial, la finalidad es reservar un
monto suficiente para cubrir la alimentación. El 939 del Procesal Civil se aplicará
siempre y cuando la sucesión produzca rentas para entregarse a los herederos,
por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda
corresponderle por cuota hereditaria pues resulta imposible, a pesar de las
123
necesidades del menor, conceder un monto que no pueda ser cubierto por falta de
dinero. De lo contrario, sería un derecho sin la posibilidad de ejecutarlo, que es lo
que se presenta en este caso pues no existían entradas periódicas a favor del
sucesorio por concepto de negocios, dividendos, alquileres u otra actividad
productiva del causante y la suma existente no alcanzaría ni para dos
mensualidades. 105
Este es uno de los casos en que una persona menor de edad queda
totalmente desprotegido con el sistema sucesorio nacional, que bien se evitaría
implantando un sistema en donde coexistan la legítima y la libertad de testar en
parte del patrimonio. Por lo que abogamos por la instauración equitativa del
principio de libertad de testar y la Legítima, sin que esto signifique la privación total
de ésta.
Una de las sentencias más importantes para el análisis del artículo de
marras investigado y el 939 del Código Procesal Civil, es la que nos ofrece la Sala
Constitucional por Consulta judicial facultativa formulada por un Juez Civil pero sin
más criterio ni debate desde el punto de vista integral del derecho sucesorio y su
conexión con el derecho de Familia y alimentario. Resolvieron en esta sentencia
que la norma 595 Civil lo que pretende es resguardar el derecho a alimentos de
los familiares próximos del de cujus, pero no expusieron los alcances de la frase
“con tal que” del artículo y dan por hecho que tal expresión resulta ser una
limitación para el causante, tratando de resolver los alimentos de aquellos
parientes no tomados en cuenta como herederos, por supuesto siempre y cuando
105
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto Nº 1150, de las siete horas cincuenta y cinco minutos
del dieciséis de noviembre del año dos mil siete. Incidente de Pensión Alimentaria.
124
lo necesiten, caso contrario no existe para aquel defensa alguna de su derecho y
no entran en igual de condiciones como se afirma. 106
SECCIÓN II: CUESTIONAMIENTOS DE LA NORMA 595 CIVIL DESDE LA
PERSPECTIVA DEL
DERECHO
SUCESORIO
Y
SUS
CORRELATIVOS
DERECHOS DE FAMILIA Y ALIMENTARIOS.
Como hemos venido reiterando en esta investigación, dado que nuestro
sistema sucesorio se encuentra basado en la libre disposición por parte del
causante, surgen una serie de contradicciones con algunas normas que parecen
limitar en cierto grado la autonomía del de cujus con el único objetivo de
protección de los familiares por una eventual mala decisión de aquel.
Aquí concurren dos ramas jurídicas importantes, cuales son Derecho
Sucesorio y el Derecho de Familia. El Código Civil que regula el Derecho
Sucesorio vigente da pautas generales sobre el tema, mientras que el Derecho de
Familia conforma directrices especiales para casos concretos los cuales
analizaremos más adelante.
106
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 12627 de
las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del diez de noviembre del dos mil cuatro. “Lo
dispuesto por esta norma (que forma parte del procedimiento sucesorio testamentario) constituye,
no una herencia forzada, sino una forma de proteger el derecho a alimentos de los familiares
inmediatos del causante. Una norma similar no es necesaria en la sucesión legítima porque el
haber sucesorio se reparte entre los familiares inmediatos (hijos, padres, consorte) y solo a falta de
éstos, se pasa al orden siguiente.
La omisión del legislador en cuanto a regular de manera concreta la situación de los acreedores
alimentarios no hace que la norma consultada resulte inconstitucional. La norma en cuestión no
establece privilegios ni prohibiciones; precisamente coloca a todos los herederos en condiciones de
igualdad para optar por el beneficio, porque aquel se les otorga en razón de su condición de tales y
no por ser –de hecho o de derecho-, acreedores alimentarios.”
125
Ante ese carácter “relativo” de la libertad de disposición existente en nuestro
país, puesto que posee algunas restricciones a saber: los alimentos, los
gananciales y el patrimonio familiar. Estos aspectos los trataremos aquí con el
objetivo de analizar si realmente son limitaciones para el causante.
Acerca del privilegio que viste la obligación alimentaria, que según el artículo
del Código de Familia 171 es preferencia sin excepción en cuanto a su pago.
¿Pero será en práctica cotidiana relevada a un segundo plano? Veamos.
A. ¿“LOS
ALIMENTOS”
UN
DERECHO
REAL
A
LA
LIBRE
TESTAMENTIFACCIÓN?
Es imprescindible el tratamiento de los alimentos como una limitación a la
libertad testamentaria en esta investigación, pues es la única establecida en el
artículo 595 del Código Civil en la figura del acreedor alimentario, norma que
establece un crédito alimentario a favor de los hijos, padres y consorte, desde
luego en caso de no quedar asegurados en las disposiciones del testamento.
¿Pero será realmente está un impedimento para a esa facultad de disposición?
Señala esta norma que el causante podrá otorgar testamento a favor de
terceros o extraños al vínculo familiar, con una sola restricción: alimentos para sus
hijos si son menores, hasta su mayoridad y por toda la vida si poseen alguna
discapacidad, asimismo al cónyuge sobreviviente y la manutención de sus padres
si lo necesitaren. En caso de que testador rebasara esta limitación el heredero
sólo recibirá lo que sobre después del pago al alimentario.
Según entonces nuestro Sistema de Libertad de Testar, la única limitación para
el testador es que otorgue un pago por alimentos a ciertos parientes
consanguíneos, en línea recta así como al cónyuge sobreviviente.
126
De tal manera que podría ocurrir, según el haber patrimonial, que al dar
prioridad al pago de alimentos para el acreedor alimentario, se agotara o
consumiera los bienes sucesorios y así los demás herederos se estarían
convirtiendo en deudores de alimentos.
Resulta fundamental que aquel acreedor alimentario no incluido en el
testamento del causante, se le otorgue el carácter de heredero legítimo según las
normas del artículo 572 del Código Civil, pero tal requisito solo será para entrar al
sucesorio en calidad de acreedor alimentario, y no como de heredero
propiamente.
La intervención para el acreedor alimentario es restringida, puesto que entra a
la sucesión por medio de incidente, a exigir su cuota alimentaria, mientras que la
participación del heredero es una intervención de carácter universal puesto que
tiene el derecho a un porcentaje general sobre todos los bienes del difunto. Esto
nos lleva a pensar que el acreedor alimentario podría participar por una cuota
posiblemente mayor en aptitud de heredero, de la que le correspondería si sólo
acudiera por alimentos.
Hacemos nuestro el criterio de Venutolo quien dijo que:
“…no siempre se le hace justicia a este acreedor, por la exigüidad de su cuota
alimentaria, ello si se compara con la de los otros herederos que tienen un
derecho sobre todo el patrimonio, mientras que el alimentario debe darse por
satisfecho con el pago del monto que le asigna la ley, para lo cual se apartan
bienes determinados; los que se calcularán en proposición del valor de los mismos
y el monto debido por razón de alimentos; no puede este acreedor pretender
participar por una cuota más alta , a pesar de que la obtenida probablemente sólo
127
le alcanzará para suplir lo estrictamente necesario; mientras que el heredero
propiamente dicho tiene posibilidades mayores de obtener un monto más alto, ello
dependiendo como ya dijimos del capital o del haber patrimonial… ”107
La deficiencia de nuestro Sistema Sucesorio actual es que aquel sujeto con
derecho de participar del patrimonio del testador queda excluido por voluntad de
éste, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una “acción” para hacer valer su
derecho frente a terceros o extraños con menos derecho.
Por ejemplo aquel hijo mayor de edad que a conciencia merece participar del
haber de su padre y no se le toma en cuenta sin una causa presunta se le despoja
de los derechos inherentes de su calidad de hijo, no encuentra amparo legal
alguno, no posee ninguna justicia, ningún derecho sobre la sucesión de su padre o
su madre.
No compartimos el criterio confuso dado por Barahona Melgar en su tesis de
grado al exponer:
“El heredero obligatorio por razón de minoridad o incapacidad a quien el
testador dejase por cualquier título menor de la herencia legítima, puede solicitar
su complemento….”108
Y decimos confuso, porque en nuestro medio jurídico no existen tales acciones
como lo son las de complemento o en su caso la acción de reducción, aplicado
éstas solamente en los sistemas donde se implanta la Legítima Hereditaria y son
107
ALVARENGA VENUTOLO (Angioletta), EL ACREEDOR ALIMENTARIO EN EL
JUICIO SUCESORIO, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de
Derecho, Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, 1987, p 71.
108
BARAHONA MELGAR (Marta Isabel) y otro, LA LIBERTAD DE TESTAR EN COSTA
RICA, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Campus
Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, 1982, p 212.
128
un medio para el legitimario de defensa. No coexiste según nuestro sistema
sucesorio de libre disposición una medida legal determinada para salvaguardar al
acreedor alimentario de una forma más segura.
Ante la desprotección del causante para con sus hijos, sus padres y el
consorte, éstos deben acudir al juicio sucesorio en calidad ya no de heredero, sino
de acreedor de alimentos, debiendo probar allí que por su edad o incapacidad no
pueden proveerse por sí mismos su subsistencia.
109
Diferente tratamiento tiene esta figura en el Régimen de Legítimas
Hereditarias, ya que el legitimario tiene derecho a la legítima o una porción, por
vocación legal; por ley, de acuerdo con el grado de parentesco, incluso contra el
testamento y donaciones en vida del de cujus. El causante está limitado por esa
cuota y en caso de que lo olvide, excluya o se oponga, esta la ley para defender al
legitimario.
La obligación de alimentos tiene tres fundamentos característicos a tomar en
cuenta y que al abordar este tema es fundamental. El primero de ellos vendría a
ser la necesidad de alimentos, una necesidad real del acreedor. En segundo la
solidaridad familiar o en todo caso, en el vínculo familiar. Y el tercero el parentesco
por consanguinidad o afinidad que se crea entre los diversos sujetos relacionados
y crean como consecuencia el derecho y la obligación de alimentos, la facultad de
heredar y exigir alimentos a la sucesión. Por lo general, estos acreedores
alimentarios su único medio de subsistencia son los créditos sobre alimentos.
109
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit. , pág. 116
129
Sobre el derecho a la prestación alimentaria la Sala Constitucional ha resuelto
que ésta se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la
patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario
alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal
desarrollo físico y psíquico. Su fundamento está en los artículos 51 y 52 de la
Constitución Política, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
porque su satisfacción garantiza al acreedor alimentario el goce de derechos
indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, como a la vida, a la
salud, a la vivienda y a la educación.110
En conclusión, podemos decir que el acreedor alimentario dentro del juicio
sucesorio no participa como un verdadero heredero en lo que a su cuota
patrimonial se refiere, pues entra solamente por la prestación alimentaria a la que
tiene derecho. Tomando concretamente el ejemplo de los hijos, éstos entran al
sucesorio en forma de acreedor alimentario únicamente si es una persona menor
de edad o discapacitada.
Si bien es cierto la norma 595 civil no nombra el caso de hijos mayores de
edad que sigan estudiando, se delimita el concepto de estos alimentos de la
misma forma que se hace en materia de pensiones alimentarias según los
parámetros del artículo 173 de nuestro Código de Familia, tanto desde la óptica
objetiva de la edad como de la subjetiva del tipo de estudio y sus rendimientos
110
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 200107517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno y Voto N
2003-15392 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos
mil tres.
130
más no con respecto a alimentos sucesivos o periódicos que se fijan a través de
un proceso de alimentos.
Puede ocurrir que muchas veces que en sucesorios solventes, la cuota
alimentaria no va en proporción con las posibilidades del caudal hereditario, sino
que la misma resulta insignificante respecto al haber patrimonial que a todas luces
sería una injusticia.
Además consideramos que la libertad de testar no se limita puesto que si no,
se cumplió con esta restricción que impone la ley, el testamento no es nulo, sino
que permanece sin contenido material.
B. DERECHO DE ALIMENTOS: ¿DERECHO PRIVILEGIADO?:
A este supuesto la doctrina y la misma legislación han promovido dos tesis
contrapuestas. La primera es la tesis que se ajusta a la norma 171 del Código de
Familia de acuerdo con el cual el privilegio alimentario es un derecho prioritario y
por consecuente lo será el crédito que de él provenga.
Por ser el Derecho de Alimentos componente del Derecho de Familia es en
esta rama que se encuentra el régimen jurídico especial en cuanto a la protección
de la familia, en la norma que estipula:
“Artículo171:.- La deuda alimentaría tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin
excepción”111
Sin embargo, tal norma se confronta en la realidad cuando se prestan créditos
con garantía real específica. Situación que también habría de revisarse con el
cotejo del crédito laboral cuyo carácter resulta de tipo “general” y sobre el que si
impera el alimentario.
111
Código de Familia, art. 171
131
Cuando exista un crédito de alimentos en trámite a la muerte del causante o
cuando estos deban asignarse a favor de personas menores, incapaces, cónyuge
y padres del testador, por haber excluido la obligación alimentaria omitiéndolos de
la herencia estos se superponen frente al crédito de los trabajadores.
El artículo 33 del Código de Trabajo lo define precisamente en forma expresa,
los créditos derivados de la relación laboral están sobre el resto salvo los
alimentarios y para el caso de los procesos universales deben pagarse así.
112
Así en análisis del artículo 171 del Código de Familia y el artículo 33 de
marras, concluimos que sólo tendrían sentido propio en que el crédito de
alimentos priva sobre cualquier otro crédito general, o sea, éste se colocaría en el
primer lugar si existen otros créditos con el mismo privilegio del acreedor
alimentario como lo plantea el Código de Trabajo y por lo que en doctrina se le da
el atributo de deuda privilegiada, más la preferencia se agota ante un crédito real
privilegiado.
Para la otra parte de la doctrina esta posición es criticada pues no admiten que
un privilegio general prive sobre uno particular.
112
Código de Trabajo, Ley N 2 de 26 de agosto de 1943, San José, Costa Rica, IJSA, 20ed,
preparado por Eugenio Vargas Chavarría, 2005, Artículo 33 “Las indemnizaciones previstas en los
artículos 28, 29, y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,
voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otras
similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un
privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios;(el
subrayado no es del original) y el curador, depositario, albacea o interventor estarán obligados a
pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal de ellos o los Tribunales de
Trabajo hagan de dichos créditos, en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los
hubiere del todo”
132
La otra tesis doctrinal está basada en el criterio de que el derecho de alimentos
se consagra por excelencia como un derecho personal y por ende constituyéndose
un privilegio de carácter general.
El derecho que se adquiere es sobre todo el capital, o sea, no existe un bien
específico indicado para su pago por eso adquiere la condición de privilegio
general.
Aquel acreedor privilegiado con un derecho real de garantía como la hipoteca o
prenda, lo hace sobre un determinado bien y acciona contra éste en cualquier
momento y contra quien sea, puesto que posee el respaldo Registral
inscribiéndose en escritura pública, en vista de lo anterior el acreedor con
privilegio especial en grado prioritario al acreedor alimentado.
De acuerdo con nuestro Código Civil, en sus artículos 989, 991 y 993, los
créditos se clasifican y jerarquizan de la siguiente forma:
a.) Créditos con privilegio sobre determinados bienes.
b.) Créditos de la masa y los que se equiparan a éstos.
c.) Créditos comunes o quirografarios.
Según el Código de Comercio en su artículo 886113, para efectos de
reconocimiento y pago los créditos se clasifican en:
a.) Créditos con privilegio sobre determinado bien.
b.) Créditos de los trabajadores.
c.) Créditos del arrendador y el arrendatario.
d.) Créditos de la masa.
113
Código de Comercio. Ley Nº 3284 de 30 de abril de 1964, San José, Editorial Investigaciones
Jurídicas, 20 edición, preparada por Alfonso J. Jiménez Meza, 2006.
133
e.) Créditos comunes o quirografarios.
Refiriéndonos a las diversas clasificaciones de los créditos es importante
indicar que en la práctica los créditos se jerarquizan de forma distinta,
nos
basaremos en un análisis doctrinal de las obras de Wilbert Arroyo Álvarez114 y
Francisco Luis Vargas Soto115; además de lo dispuesto por el Código Civil, el
Código Procesal Civil y el Código de Comercio para la Quiebra y el Concurso Civil,
debido a que éstos, al igual que las sucesiones, son juicios universales, por lo que
cuentan con principios de liquidación comunes. Notemos,
1. Créditos de la masa y créditos que se equiparan a la masa: estos se
presentan en el sucesorio, en el tanto en que se haya autorizado continuar con el
comercio del difunto. Son aquellas obligaciones surgidas con posterioridad a la
autorización.
Los Créditos de la masa, según los arts. 990 del Código Civil y 894 del
Código de Comercio, se dividen en:
a) Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u operaciones
extrajudiciales
hechos
en
interés
común
de
acreedores
para
la
comprobación y liquidación del activo y pasivo de la sucesión; para la
administración conservación y realización de los bienes del deudor y para la
distribución del precio que produzcan. Por ejemplo, algunos gastos
judiciales son los de tramitación del expediente como: el papel sellado,
timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, costas
114
115
Ver ARROYO ALVAREZ, óp. cit., pp. 260- 265.
Ver VARGAS SOTO, óp. cit., pp. 394- 399.
134
personales,
publicación
de
edictos
y
todos
aquellos
que
sean
indispensables para darle trámite legal al sucesorio.
b) Todos los que deriven de actos o contratos ejecutados o celebrados
legalmente por el albacea.
c) Los que provengan de contratos celebrados por el causante antes de su
muerte y no hubieran sido satisfechos por él, en aquellos casos donde los
acreedores de la sucesión opten por llevar a cabo el negocio.
d) La devolución que, en el caso de invalidar algún acto o contrato del
causante, deberá hacerse con lo que éste hubiera recibido en virtud de
dicho acto o contrato; y la indemnización se ejecutará al poseedor de buena
fe de las cosas que la sucesión reivindique.
e) Las devoluciones que se deban hacer en la sucesión de las cantidades que
hayan recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos
que hubiere enajenado el causante de la misma sucesión.
f) Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinción y los
impuestos municipales corrientes.
g) Los que por ley tengan ese carácter.
Finalmente, los créditos que se pueden equiparar a los de la masa, para
efectos de liquidación, los encontramos en los artículos. 991 Código Civil., y 895
Código de Comercio:
a. Los que provengan de gastos acaecidos en el entierro del deudor
o, incluso, de los miembros de su familia que vivieren con él,
135
cuando estos mueran sin dejar bienes con que sufragar los
gastos.
b. Los provenientes de la asistencia médica prestada y de
medicinas o víveres proporcionados en el mes anterior a la
muerte del causante.
2. Créditos Reales o Privilegiados: los Créditos con privilegio sobre determinado
bien, según los arts. 993 del. Código Civil y 901 Código de Comercio del son los
siguientes:
a) El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año
precedente a la declaración del sucesorio, sobre el valor de las
cosas sujetas a derechos indivisos.
b) El acreedor hipotecario.
c) El acreedor pignoraticio.
d) Los acreedores que tengan el derecho de retención y hayan utilizado
ese derecho sobre el valor de cosa o cosas determinadas.
e) El arrendador de una finca rústica urbana, por el monto de lo que a
causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre
el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en
la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la
haya provisto.
Con respecto a los acreedores reales o prendarios, al igual que en la
quiebra, pueden proceder a ejecutar la garantía que tuvieran, fuera del sucesorio,
utilizando para ello la correspondiente acción ejecutiva hipotecaria o prendaría. La
136
acción será iniciada al momento del vencimiento de la obligación, ya que, como ya
se refirió, la muerte del deudor no provoca el vencimiento anticipado de la
obligación.
Es importante definir el privilegio con el que cuentan estos acreedores, que
incluso, pueden perseguir el bien en manos de quien éste, al momento del
vencimiento de la obligación.
3. Créditos alimentarios y de los Trabajadores: estos de igual forma que los
demás acreedores deben legalizar su crédito y pedir el reconocimiento de su
privilegio, donde posteriormente, para la cancelación del crédito deberá analizarse
la naturaleza de ese crédito, siendo más privilegiado el alimentario que el del
trabajador. Estos tienen como garantía, la totalidad del patrimonio del deudor. En
cuanto a éstos acreedores provistos de un privilegio especial, deberán legalizar
sus créditos y ser reconocidos para su pago. Si no legalizaran en tiempo sufrirán
las consecuencias de convertirse en comunes, y no poder satisfacer su crédito si
ya estuviere repartido en su totalidad el haber del sucesorio.
4. Créditos comunes: no tienen a su favor ningún tipo de preferencia en el pago,
están desprovistos de cualquier privilegio especial o general. Como por ejemplo,
aquellos acreedores que hagan constar su crédito con un cheque, un pagaré, una
letra de cambio, una factura u otro título semejante.
Tomando en cuenta entonces esta última manera de clasificación, el contenido
del artículo 171 del Código de Familia no es más que una simple norma sustituida
en la práctica. Nos parece bien la intención del legislador al llevar a los acreedores
alimentarios a una posición privilegiada pero la norma no logra traspasar el
propósito básico de protección a este tipo de acreedor, cual es el de preservar la
137
vida física de éste y queda debiendo en su aplicación, pues en la realidad el
acreedor alimentario, el derecho que posee es de carácter personal o general
sobre todo el patrimonio. En el empleo diario de la norma esta queda relevada a
un segundo plano, pues prioritariamente se liquidará las garantías reales,
quedando el acreedor alimentario en desventaja frente al sucesorio.
No resulta permitido que en el caso donde conste una hipoteca o una prenda
sobre los bienes del causante, éstas se vean afectadas por los créditos
alimentarios a favor de este tipo de acreedores. Lo que se busca es liquidar el
patrimonio del causante y de esta forma pagar deudas según los ordenes dados
por ley y en caso de existir un sobrante este sea adjudicado a los herederos.
Sobre el tema de las obligaciones privilegiadas nuestra jurisprudencia se ha
pronunciado así:
“…es bien sabido por los conocedores de la normativa de los juicios
universales, que las obligaciones privilegiadas de los procesos sucesorios y las
quiebras son los alimentos y los derechos del trabajador. Esto se reafirma con el
numeral 595 del Código de Rito en el que se establece el límite que tiene el
testador de disponer sus bienes en un testamento, cual es el aseguramiento de los
alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si es
incapaz, además de que también debe asegurar los alimentos de su consorte. Por
otro lado, una de las obligaciones del albacea es precisamente, cumplir con las
obligaciones privilegiadas del sucesorio que representa, tal y como lo regula el
artículo 560 del Código Civil, lo cual, según consta a la fecha de esta resolución de
alzada, no ha cumplido con la obligación fundamental y primaria de depositar el
derecho alimentario de la viuda e hijas menores de edad del causante, sin que
138
haya justificación alguna para tal incumplimiento, dado que se ha comprobado la
capacidad económica de la sucesión y el trato que se les ha dado a las
beneficiarias de vedarlas de satisfacer las necesidades más inmediatas de todo
ser humano. Si el monto que se les gire en esta calidad es susceptible o no de
descontarlo de la porción hereditaria que les corresponde como herederas y
cónyuge supérstite, a tenor de lo que regula el artículo 939 del Código Civil tal
desglose y decisión es propia de la competencia del juez encargado de conocer la
sucesión.
Llama poderosamente la atención las manifestaciones del albacea y del
representante legal de las personas menores de edad en cuanto a no cumplir con
la obligación, cuando más bien, su deber es el de honrar el derecho humano de
ser alimentado y vivir con calidad de vida y en las condiciones económicas a las
que estuvieron acostumbradas en vida del causante, quien fue dueño de un
patrimonio cuantioso y el cual se está liquidando en el sucesorio. Si hay o no
cumplimiento del albacea en su desempeño, también será el juez de la sucesión el
que decida lo correspondiente.”116
116
TRIBUNAL DE FAMILIA, Voto N142-04 de las ocho horas cuarenta minutos del dos de
febrero del año dos mil cuatro.
139
C. OTROS
ASPECTOS
DEL
DERECHO
DE
FAMILIA
QUE
SE
CONSIDERAN LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR SEGÚN LA
LEGISLACIÓN.
Entre las limitaciones a la libertad de testar están las figuras propias del
Derecho de Familia: derecho a gananciales y patrimonio familiar.
Es por esto que seguidamente efectuaremos un estudio en relación con estos
temas desde la perspectiva doctrinal aunado con algunas citas de jurisprudencia
de nuestro tribunales, para procurar un mejor entendimiento, disertación que
determinará si realmente constituyen una real restricción. Por lo tanto, además de
los alimentos, existen otras limitaciones al principio de la libertad de testar en
Costa Rica los cuales no se podrían pasar por alto en este análisis, entre los que
se encuentran:
1. Pago de Gananciales: Como bien sabemos el matrimonio produce una
serie de efectos patrimoniales para los cónyuges, sobre todo al disolverse el
vínculo matrimonial, como consecuencia surge entonces el régimen de los bienes
gananciales, que vienen a ser todos aquellos bienes, muebles e inmuebles que
hayan venido a aumentar el patrimonio conyugal y que se consiguen durante el
matrimonio a título oneroso y por cooperación común de ambos cónyuges. Se
excluyen de esos bienes los que fueron adquiridos al matrimonio gratuitamente,
por herencia, por lotería, por suerte, de modo que no exista en la adquisición
esfuerzo en común de los esposos.
“Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no
sólo en lo material, sino también, en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día
140
con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo
prueba fehaciente en contrario, de que, ambos cónyuges, velan siempre y se
esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las
condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes
que adquieran durante la vigencia de su unión matrimonial. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 242 del Código de Familia, estas características que rigen
el régimen patrimonial del matrimonio, también le resultan aplicables a los vínculos
de hecho que cumplan los requisitos antes indicados”. 117
La muerte ocasiona, como es natural, la disolución del matrimonio
automáticamente, de tal forma que, nace la liquidación de bienes, en principio, ya
que cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar de la mitad del
valor neto del patrimonio derivado de la convivencia matrimonial. Debemos dejar
claro que lo que se tiene es un derecho a la mitad del valor. No se tiene un
derecho de copropiedad.
Nuestro sistema jurídico es de participación diferida en los bienes gananciales
porque cada cónyuge puede disponer de sus bienes libremente, salvo que se
hayan hecho capitulaciones matrimoniales, hasta que se disuelva la unión
matrimonial es cuando cada uno de los cónyuges le corresponde un derecho a
participar de la mitad del valor neto de los bienes gananciales.118
117
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto N 2003-00559 a las
once horas cincuenta minutos del diez de octubre del dos mil tres. Proceso Abreviado de
Reconocimiento de Unión de Hecho.
118
SALA SEGUNDA DE LA CORTE, Voto n 000575-01a las diez horas treinta minutos del
veintiuno de septiembre del dos mil uno. “La tesis de la recurrente es que el señor Rodríguez
Zeledón tenía la plena disposición sobre los bienes donados, por ser el derecho de gananciales de
carácter personal y no uno real de copropiedad, en lo que lleva razón. Como lo explicó la Sala en
el Voto N° 731 de las 9:10 horas del 4 de agosto del 2000, nuestro sistema jurídico contempla un
141
El valor neto es aquel valor que queda de los bienes, una vez pagadas las
deudas económicas de los mismos, por ejemplo hipotecas sobre inmuebles,
prendas sobre muebles como vehículos, impuestos de gobierno, deudas
familiares. Sobre este tema la doctrina explica:
“Cualquier traspaso efectuado antes de liquidarse la sucesión del premuerto
será válido únicamente en el tanto legal de que pueda disponer, más no en lo que
fuere reputado como gananciales del muerto, que corresponde a los herederos” 119
El artículo 595 civil como ya lo hemos comentado anteriormente, establece
que existe la libertad de testar siempre y cuando el causante deje asegurado los
alimentos de los hijos hasta la mayoría de edad si es una persona menor, de
edad y por toda la vida si es una persona discapacitada, los padres y el consorte
mientras lo necesiten.
Al estudiar este artículo, pareciera que la única limitación que se plantea a
la hora de testar es la de alimentos para aquellas personas que por su grado de
consanguinidad o afinidad con el causante, lo merezcan o lo ameriten, según sea
el caso. No obstante, esta limitación no es la única, debido a que el Código de
régimen de participación diferida en los bienes gananciales, conforme al cual cada uno de los
cónyuges puede disponer, libremente, de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía
al contraer matrimonio y de los que, por cualquier título, adquiera durante la existencia del
vínculo-, salvo que se hayan pactado, expresamente, capitulaciones matrimoniales. Es al disolverse
la unión matrimonial cuando cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la
mitad del valor neto de los bienes gananciales que sean constatados dentro del patrimonio del otro
(artículos 40 y 41 del Código de Familia). De lo anterior se desprende que el derecho a
gananciales no tiene naturaleza real, como sucedía antes de la reforma al artículo 77 del Código
Civil, sino que es un derecho personal o de crédito. Por ende, el cónyuge supérstite en cuyo
patrimonio figuren bienes de naturaleza ganancial conserva sus plenas facultades de disposición
una vez disuelto el vínculo por causa de muerte, pero eso sí, sin perjuicio de los derechos que le
puedan corresponder a la sucesión del cónyuge premuerto…”
119
TREJOS (Gerardo) RAMÍREZ (Marina), DERECHO DE FAMILIA COSTARRICENSE,
Tomo I, Editorial Juricentro, San José, 1999, pp. 217-218.
142
Familia plantea en el numeral 41 que una vez que se desvincula el matrimonio,
cada cónyuge tiene el derecho al cincuenta por ciento del valor neto del patrimonio
adquirido dentro de éste.
Es aquí donde merece un análisis de nuestra parte, ya que el Código Civil
no prevé como limitación los gananciales y el Código de Familia instaura en el
artículo 40 que cada cónyuge tiene la posibilidad de disponer libremente de los
bienes durante la relación, pero al disolverse, en lo que nos interesa, por causa de
muerte, entra la aplicación del artículo 41 del código supra citado, donde el
cónyuge supérstite tiene derecho a la mitad del valor neto del patrimonio común
una vez disuelto el matrimonio, entonces, ¿podría valorarse la posibilidad de ser
una limitación a la libertad de disposición, el artículo 41 del Código de Familia por
actos “mortis causa”? De ninguna manera, mientras exista el vínculo matrimonial
cada cónyuge puede disponer de sus bienes libremente, cuando las disposiciones
testamentarias de esos bienes las hace en vida el causante, éstas van a ser
válidas en el sentido de que se realizan cuando puede disponer de los bienes por
existir el vínculo matrimonial.
120
Al morir el de cujus, como lo hemos dicho, nace a la vida jurídica el derecho
a gananciales, por lo que las disposiciones hechas en testamento serán eficaces
únicamente en la porción del patrimonio que le podría corresponder, o sea, sobre
la mitad de los bienes de la sociedad conyugal. 121
120
SALA SEGUNDA DE LA CORTE Voto N 00035, de las a las once horas treinta minutos del
veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
121
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 00731, de las 9:10
horas del 4 de agosto de 2000, Ordinario.
143
Consentir que el consorte disponga del total de los bienes gananciales por
testamento, aún y cuando éstos estuvieran a su nombre, implica aceptar que el
causante disponga de bienes ajenos, de tal manera, no puede burlar por
testamento el derecho que le corresponde al cónyuge que le sobrevive.
En este mismo sentido se han pronunciado nuestros tribunales y han sido
constantes muchos pronunciamientos que lo confirman entre ellos el voto 00157
de la Sala Segunda. 122
Para un mejor entendimiento, debemos analizar dos hechos que suceden
dentro del juicio sucesorio en cuanto a las liquidaciones de bienes. El primero se
líquida y se divide los bienes gananciales, y el segundo se reparten los bienes del
causante (sean gananciales o no). La figura del inventario toma especial
significado aquí, para evitar situaciones de ventas, sustracciones o fraudes con los
bienes gananciales existentes y es el perito quien da valor pecuniario a los bienes
inventariados.123
122
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 00157, de las 11:00
horas del 1 de marzo de 2005, Ordinario… “El artículo 41 del Código de Familia dispone el
régimen de gananciales estableciendo que al disolverse el matrimonio “… cada cónyuge adquiere
el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el
patrimonio del otro.” Por su parte el artículo 521 del Código Civil señala “La sucesión comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por
ser meramente personales, se extinguen con la muerte.” Así las cosas, al fallecer la señora Z M M
surgió su derecho a la participación diferida en los bienes que poseía en ese momento el señor F B
B, y que al extinguirse el vínculo matrimonial por muerte de la señora Muñoz Montero, pasaron a
ser parte de su sucesión, por lo que el señor Brenes Biolley al traspasar las aportaciones transfirió
derechos ajenos (pertenecientes a la sucesión de la señora Muñoz), lo que no fue valorado por el
Ad quem quebrantando de ese modo los numerales citados. Por esa razón, la venta que la señora
O C M hizo a favor del señor M M S, de las aportaciones que estaban en la Cooperativa
codemandada a nombre del señor Brenes Biolley, implicó venta de cosa ajena, prohibida por el
artículo 1061 del Código Civil, por cuanto no estaba legitimada para traspasarlas por lo que se
considera absolutamente nula...”
123
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 00995, de las 9:30
horas del 19 de diciembre de 2007, Sucesión.
144
Así, sobre la base del inventario, se procede a un avalúo de los bienes ya
inventariados con el fin de determinar el valor de los haberes gananciales y de
esta forma llegar a una distribución equitativa y justa.
Dentro de la división y adjudicación de los bienes, el cónyuge supérstite
tiene del derecho por ley a la mitad del valor neto de esos bienes, la otra mitad
pasará al patrimonio de la sucesión.
“Al cónyuge sobreviviente se le otorgará cualquier mitad de los bienes
gananciales siempre que constituyan un valor equivalente a la mitad de todos los
bienes, sin embargo se le otorgaran con preferencia aquellos que se encuentran a
su nombre…”124
Cuando lo que se aplica es la sucesión legítima según el artículo 572, inciso
b del Código Civil, para el cónyuge sobreviviente, en cuanto a gananciales,
establece que si este consorte tuviere bienes gananciales, solo podrá recibir lo
que a estos falta para completar una porción igual al que recibiría si no los tuviere.
Consideramos que tanto el derecho a gananciales como la calidad de
heredero deberían tener una regulación independiente totalmente, por tener
intereses legales distintos. El articulo antes mencionado lo que hace es restringir
el carácter de cónyuge supérstite según la cuota de la comunidad de bienes
gananciales a los que tiene derecho, con el fin de que éste no se apropie de la
mayoría de los bienes de la sucesión. Como aporte a esta discusión podríamos
decir que deberíamos plantearnos la necesidad de una reforma al Código Civil con
124
SOLORZANO VEGA (Edgar) AVILA GONZALES (Fernando), EL DERECHO A
GANANCIALES Y EL PATRIMONIO FAMILIAR COMO LIMITACIONES A LA
LIBERTAD DE TESTAR, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de
Derecho, Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica,1989, p 91
145
la implantación de un sistema de legítimas como el que se aplica en otros países y
así proteger a los herederos tanto en una herencia testamentaria como en una
legítima.
En todo caso, mantenemos la opinión de que los bienes gananciales no
establecen una limitación a la libertad de testar en Costa Rica, sino a la eficacia,
de dicha disposición sobre los bienes gananciales. El testador tiene la posibilidad
de disponer por testamento, dado a que lo hace en vida y sobre bienes a su
nombre, pero una vez que fallece, surge a la vida jurídica el derecho a la
comunidad de gananciales para el cónyuge supérstite, y es aquí donde se puede
dar la ineficacia de dicho acto al disponer de la totalidad de los bienes y no de la
porción que le corresponde de ganancial.
En la práctica es usual que el causante en vida disponga de bienes que no
le pertenecen totalmente, como sería la porción de bienes gananciales del
cónyuge supérstite.
“Por lo tanto, las donaciones efectuadas por don L R Z podrían reputarse
como válidas en ese tanto, cabiendo la posibilidad de reintegrarle a la sucesión de
su cónyuge premuerta el monto a que asciende su derecho de participación sobre
esos bienes….”125
125
SALA SEGUNDA DE LA CORTE, Voto n 000575-01 a las diez horas treinta minutos del
veintiuno de septiembre del dos mil uno.
146
En un caso similar la Sala resolvió:
Que de manera ilegítima, se hizo traspaso de un bien con vocación
ganancial; y por ello no satisfizo el derecho de la sucesión y resolvió no sostener
el negocio jurídico que se hizo en vida por su parte. 126
Es tan frecuente que el causante en vida disponga de la parte del valor
ganancial de su cónyuge supérstite, casos como los arriba citados y analizados,
sucede también casos en donde el cónyuge supérstite dispone fraudulentamente
de los gananciales del cónyuge causante.
“…el señor… en su condición de dueño registral de la finca, la hipotecó a favor de
Consorcio Cooperativo de la Vivienda Fedecrédito RL por la suma de siete
millones de colones, cuando doña... ya había fallecido y sin consignar en ese acto
su verdadero estado civil (viudo y no casado una vez como manifestó), lo que llevó
al Registro Público a error, quien la inscribió ignorando la verdadera situación de la
propiedad”127 Son por casos así que nos queda más que evidenciado que no
constituyen limitación alguna a la hora de disponer testamentariamente.
Tras la reforma introducida por Ley N° 7689, del 21 de agosto de 1997 al
citado artículo 41 pasó a ser un derecho de participación en un capital neto, o sea
un derecho personal o de crédito a favor del otro cónyuge, para hacer efectiva su
participación en los gananciales y ya no un derecho de copropiedad real.
El tribunal Primero Civil concluyó que el derecho a los gananciales
constituye una limitación a la libertad de testar por que el testador no puede
126
SALA SEGUNDA DE LA CORTE, Voto N° 168 de las nueve horas diez minutos del nueve de
marzo del dos mil uno.
127
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto N 2009-000902 de las
nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil nueve
147
disponer de ellos en el testamento a favor de terceras personas, pues le
pertenecen por imperativo legal al cónyuge sobreviviente.”
128
No compartimos el criterio de este tribunal porque consideramos que los
bienes gananciales no son una limitación a la libertad de testar como lo afirma
éste, pues el testador si puede disponer de los bienes que a su nombre se
encuentran por vía de testamento, pues lo que está ejerciendo es su derecho de
propiedad y disposición en vida, el cual es válido. Ahora bien, una vez que muera
el causante tal disposición será únicamente eficaz y válida para la porción que le
corresponde de bienes gananciales, puesto que nace para el cónyuge supérstite
también ese derecho y sobre el cual el testador no puede disponer.
2. Patrimonio Familiar: Al darse en esta institución una serie de relaciones y
disposiciones en el patrimonio de los cónyuges a la hora en la muerte de uno de
éstos, consideramos importante analizar si constituye o no una limitación a la
libre testamentifacción.
El patrimonio familiar no es más que una afectación jurídica al inmueble
destinado a habitación familiar, o sea, sobre un inmueble urbano o rural, reservado
para el servicio familiar. Dicha afectación a Patrimonio Familiar debe de estar
inscrita en el Registro Público de la Propiedad. La casa donde viven los esposos y
la familia, afecta a patrimonio familiar, no puede ser gravada ni vendida, ni podrá
ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo cobro de deudas
contraídas por ambos cónyuges o por el propietario con anterioridad a la
128
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto N 00570 de las 8:20 horas del 4 de Junio de 2003,
Sucesión.
148
inscripción de la afectación. Es una institución cuyo fin primordial es garantizar un
techo seguro a la familia.
"El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro
Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos
cónyuges. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el
propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo
siguiente."129
La afectación la hará el propietario del bien a favor, ya sea, del cónyuge, del
conviviente si estuvieran en unión de hecho, los hijos menores o los ascendientes
que vivan en el inmueble.
El Tribunal de Familia ha dado su criterio en reiteradas oportunidades en
dejar claro que el patrimonio familiar es una decisión del propietario y no una
imposición que se le hace.
“…la pretensión de la señora Castillo, de imponer un beneficio a favor de
sus hijos, no es procedente por cuanto de entenderse que pretende que se anote
habitación familiar a favor de sus hijos, pretende que un acto que requiere de una
decisión voluntaria se convierta en una imposición, por lo que se actuaría contra
legem y resultaría ilegal acceder a lo pedido”130
Con la promulgación de la Ley N 7142, del 2 de marzo 1990, conocida
como “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, se reformaron los
129
Código de Familia, art. 42.
TRIBUNAL DE FAMILIA, Nº 934-09 de las 8:40 horas del 15 de Junio de 2009, Abreviado de
Divorcio.
130
149
artículos 42,43 y 47 del Código de Familia, para legalizar el tema de la unión de
hecho en cuanto al patrimonio familiar.
En principio, lo que se buscó con la enmienda de los artículos 42,43 y 47
del Código supracitado, era que el patrimonio familiar no perteneciera ni a los
consortes, ni a los hijos, sino a la familia como tal, situación que no sucede
inclusive con la reforma. Es el propietario quien decide gravar un inmueble para
beneficio familiar, pero en dicha institución familiar el titular del inmueble sigue
siendo su dueño registral, en virtud de la afectación ese inmueble no puede
venderse o enajenarse, por lo tanto, los beneficiarios no adquieren derecho
alguno, pues no se crea una copropiedad entre el propietario y los beneficiarios;
consecuentemente el bien continúa en manos del titular. No se puede hablar de un
patrimonio familiar como tal puesto que el bien sigue dentro del patrimonio de la
persona que lo afecto y cuya disponibilidad está supeditada al consentimiento de
su cónyuge quien no resulta copropietario.
Y así se ha resuelto:
“…En patrimonio familiar el titular del inmueble sigue siendo su dueño, pero
en virtud de la afectación ese inmueble no puede venderlo o enajenarlo. Al dejar
de habitar el inmueble la familia del propietario, hay causal para la cancelación de
la afectación, pero el interesado, en este caso el acreedor, debe ir a la vía sumaria
ante el respectivo Juez de Familia a pedir se disponga la desafectación.”131
131
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Voto nº 1044, de las siete horas treinta y cinco minutos del
treinta y uno de agosto del año dos mil uno.
150
En lo que nos importa aquí analizar, con esta reforma el artículo 47 inciso b)
del Código de Familia establece que la cesación de la afectación se produce por
muerte o mayoridad de los beneficiarios.
Señala la ley en el art. 43 del Código de Familia que:
“La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se
tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el
inmueble…”132
Se deduce que el cónyuge propietario no forma parte de los beneficiarios,
ahora bien, como se interpreta del artículo 47 en el inciso b), la afectación cesará
por muerte o mayoridad de los beneficiarios (se entiende como ya dijimos,
cónyuge o pareja de hecho, hijos o ascendientes). Podría concluirse entonces,
que se desafectará el bien únicamente cuando todos los beneficiarios mueran o
llegaren a su mayoridad y no por la muerte del cónyuge propietario, así que si no
se dan dichas condiciones no hay tal desafectación.
Pero qué sucede con los beneficiarios mayores de edad, quienes por
determinadas circunstancias se encuentran en imposibilidad física de proveer sus
propias necesidades. De igual manera cuestionamos ¿qué sucedería en caso de
que los padres murieran en un mismo momento?, ¿los hijos quedarían totalmente
desamparados y sin protección, acaso? Si se requiere la voluntad del cónyuge
supérstite, entonces, ¿qué pasará en este supuesto? ¿Realmente se estará
tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios?, ¿qué pasa con los
menores no incluidos en la inscripción registral en casos de adopciones
132
Código de Familia, art. 43
151
posteriores a la afectación?, ¿qué pasa si por omisión del propietario, no indica en
forma expresa quiénes son los beneficiarios?, circunstancias que no prevé la ley.
Sobre este particular, la interpretación de nuestros tribunales ha sido
mayoritariamente en el sentido de que:
“…si el legislador -gracias a la reforma introducida al régimen de patrimonio
familiar-, permitió a cualquier propietario de un inmueble disponer de esa
afectación a favor de ciertos beneficiarios, ante un supuesto de que no se de la
indicación expresa de ellos, el juzgador debe suplir esa omisión, dependiendo del
caso específico, interpretando, en principio, que los beneficiarios de esa afectación
son los hijos menores y mayores de edad que requieran alimentos, éstos últimos
dentro de las circunstancias establecidas por el numeral 173, inciso 6, ibídem, así
como el cónyuge o la cónyuge, o el conviviente o la conviviente de hecho, siempre
y cuando todo ellos habiten el inmueble afectado, dado que la familia tiene una
esfera especial de protección en nuestra legislación.”133
Por lo tanto si los beneficiarios mueren o alcanzaren la mayoridad, el bien
en algún momento se desafectará y puede volver nuevamente a quien lo afectó. A
si el de cujus puede disponer del bien inmueble por medio de un testamento, lo
lógico es que sea válida y eficaz tal disposición al abrirse la sucesión ya que no
existe impedimento alguno, puesto que la afectación a patrimonio familiar, según
determinó la ley, se elimina del bien a la muerte de aquellos.
En este sentido Wilbert Arroyo señala:
133
SALA SEGUNDA DE LA CORTE, Voto Nº 00169, de las tres horas treinta minutos del
quince de junio del año mil novecientos noventa y ocho, Abreviado de Separación Judicial.
152
“Entonces, en el caso de que el testador haya dispuesto de ese inmueble
por testamento, como éste es eficaz a abrirse la sucesión no hay impedimento
alguno pues la afectación cesó a la muerte de aquel”134
Puede ocurrir también que la afectación continúe en el cónyuge supérstite
como beneficiario, pero una vez fallecido cesa y habrá que liquidar el bien según
la ley, sucede también, que el cónyuge supérstite este sujeto al cumplimiento de
un término suspensivo para mantener la afectación, que concluye hasta que los
hijos obtengan su mayoridad, una vez que la alcancen, acontece similar; no existe
más impedimento.
En caso de que no existiera una disposición testamentaria sobre el bien
afecto a patrimonio familiar y si éste pertenecía al de cujus, el bien deberá
incluirse, entones, dentro del haber sucesorio para su respectiva distribución,
según sea el caso.
Así lo han entendido algunos de nuestros tribunales sobre este tema y en lo
expuesto en esta resolución, más estamos de acuerdo en parte con lo aquí
expuesto, pues consideramos que el cónyuge propietario del bien afecto a
patrimonio familiar no es beneficiario como lo plantean aquí:
“Tal y como lo indicara el a-quo en el auto recurrido, del artículo 47 del
Código de Familia no se puede inferir que la muerte del propietario de un
determinado inmueble que se encuentre afecto al patrimonio familiar hace que
dicho gravamen se tenga por extinguido. En el caso que nos ocupa, tal y como lo
señalará inclusive la parte actora, la finca del Partido de Alajuela, inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, matrícula del folio real número XXX, embargada
134
Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit. , p110.
153
en este proceso, se encontraba afecta al patrimonio familiar, del cual eran
beneficiarios tanto el fallecido, como su señora esposa, por lo que esa afectación
proseguiría en relación con la cónyuge supérstite….” 135
Por todo lo expuesto consideramos a nuestro parecer que en nuestro país
por la forma de regulación del patrimonio familiar, éste no constituye una limitación
a la libertad de testar, porque como hemos apuntado la libertad de testar es la
posibilidad disponer de su patrimonio tal y como él lo desee y por lo tanto aquel
puede disponer válida y eficazmente de esa potestad pues en algún momento el
bien se desafectará y pasará a ser parte de su haber sucesorio. Inclusive el mismo
artículo 47 supracitado da la posibilidad en su inciso ch) que un juez decida sobre
la desafectación del bien, a solicitud del propietario o en su defecto el albacea de
la sucesión y desde luego pasar a engrosar el patrimonio sucesorio de aquel para
su adjudicación.
Se requiere una reforma para cubrir interpretaciones abusivas en perjuicio
de la familia que contravienen el mandato constitucional de una protección
auténtica a la familia y la norma resulta dentro de la realidad actual insuficiente. En
nuestro derecho de familia costarricense, el patrimonio familiar se ha reservado
para un único bien o una propiedad como dice la ley, de mil metros cuadrados
pudiendo ser en una zona urbana o de diez mil en zona rural en el que se
encuentre la casa de habitación de la familia, o sea constituye una especie de
sociedad de bienes limitada a un único bien. Pero por qué no podría ser de igual
135
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Voto Nº 113, de las siete horas treinta minutos del
veinticuatro de enero del año dos mil uno. Proceso Ejecutivo.
154
manera una cantidad de dinero, bienes destinados a la producción agrícola o
industrial que sirva de sustento a la familia por ejemplo.
3. Artículo 612 del Código Civil, Cuarta Falcidia: La cuarta falcidia es una
institución jurídica que tiene su origen en Roma cuyo propósito era el de proteger
al heredero cuando el testador sólo lo instituía como tal, pero repartía su
patrimonio en legados, sin recibir éste nada. Con la “lex falcidia” se instituyó que la
herencia debía preservarse intacta a favor del heredero al menos una cuarta parte.
“Al heredero en tal caso se le nombraba únicamente para que
sustituyera al causante, para que lo representara, pero no recibiría parte alguna de
su patrimonio. Sobre todo, lo que pretendía el causante era no quedarse sin
representante, lo cual era deshonroso para su memoria.” 136
Tratadistas como Alberto Brenes Córdoba y Francisco Luis Vargas ven la
figura de la cuarta falcidia en el artículo 612 del Código Civil que establece:
“Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas
y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en la proporción
de sus legados, sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a
quien se declare heredero conforme a la ley.”137
Notemos que la figura de la cuarta falcidia romana y el artículo 612 quizá no
son la misma figura, pues primero ni siquiera se habla de una cuarta parte que
indica la “lex falcidia”, sino que se habla de un10% del valor líquido del patrimonio
del causante y del cual ya se dispuso en legados. Lo que se intenta proteger en el
136
137
Ver BADILLA CALDERÓN, op.cit, p 27.
Código Civil, artículo 612.
155
artículo 612 civil es otorgarle al heredero legítimo que no fue tomado en cuenta en
el testamento el 10% del patrimonio neto a prorrata entre los legatarios.
Consideramos que esta norma en nada limita la libertad de testar ya que si
se aplicará el pago de ese 10% éste no constituye limitación alguna, sino, tan sólo
un pago más a prorrata entre los legatarios como seria el pago de un crédito.
Ahora bien, también esta norma se puede vulnerar simplemente pues con
solo el hecho de que el testador instituya un solo heredero, esta norma ya no
tendría razón de ser puesto que se aplica únicamente cuando todos los bienes
han sido dejados en legados.
Debemos decir que como esta sección se refiere a un análisis
jurisprudencial, resulta necesario indicar que no existen pronunciamientos
derivados de tribunales en aplicación de la norma indicada, al menos no en el
Sistema Costarricense de Información Jurídica (SINALEVI), lo que confirma que
algunos autores ven una norma que no tiene razón de ser y está flotando en
nuestro ordenamiento jurídico. 138
138
Ver BADILLA CALDERÓN, op.cit, p 30.
156
TÍTULO IV
REALIDAD NACIONAL SUCESORIA.
Dada la importancia de conocer la realidad nacional en cuanto a la
transmisión sucesoria, se tratará la temática desde la realidad práctica de la
libertad de testar y sus alcances con la norma 595 del Código Civil así también
como el análisis del texto jurídico de esta norma, además de las viables
propuestas específicas sobre una reforma a nuestro sistema sucesorio
testamentario.
Lo que queremos formular es que nuestro Sistema Sucesorio debe
adaptarse a las necesidades sociales de nuestros tiempos, tanto económicas,
familiares como sociales.
De igual modo, en Derecho Sucesorio parece que todo está dicho y todo se
da por sentado tal vez por ser uno de los más inmóviles de nuestro sistema
jurídico pues como exponemos, específicamente en esta rama es zona muerta las
discusiones.
Es nuestra preocupación la forma de regulación y aplicación de algunas
instituciones específicas como el Testamento, el Fideicomiso Testamentario así
como también las Empresas Familiares pues deben ser sometidas a un gran
estudio las que analizaremos según la práctica con las que se utilizan.
157
CAPÍTULO IV
LIBERTAD DE TESTAR, REALIDAD NACIONAL. PRINCIPIO DE UNA
REFORMA CIVIL.
SECCIÓN I: CRITERIOS DE REFORMA LEGISLATIVA AL ARTÍCULO 595 DEL
CÓDIGO CIVIL.
En esta primera sección se analizará la libertad de testar que aplicamos en
nuestro Sistema Sucesorio, la realidad nacional de transmisión hereditaria, el
estudio de la norma 595 Civil según texto jurídico, estudiaremos sus alcances en
el Derecho Civil y sobre todo en el Derecho de Familia.
Determinaremos si realmente la norma de marras constituye un límite a la
libertad de testar y porque sería necesario la implantación de un Sistema de
Legítimas en Costa Rica.
Dadas las circunstancias que vive nuestro país entorno a la familia teniendo
en cuenta las condiciones sociales, económicas en la actualidad y el aumento
desmedido de embarazos en madres solteras, padres que no asumen la
responsabilidad para con sus hijos e hijas, es que nace la iniciativa de tratar el
tema de reformar no sólo el Derecho de Familia sino también sus conexos como el
Derecho Civil en la trasmisión sucesoria, poniendo un efectivo freno a ésta.
Se pretende llegar a un conocimiento de los sistemas sucesorios y su
realidad práctica por medio de entrevistas a Jueces Civiles y de Familia.
158
Terminaremos exponiendo algunas recomendaciones de reforma que
creemos o consideramos importantes al nuestro Sistema Sucesorio que se
tendrán que discutir y analizar más detalladamente en su momento.
A. NUESTRO SISTEMA BASADO EN LA ABSOLUTA LIBERTAD DE
TESTAR.
En este momento nuestra legislación sucesoria presenta un conflicto entre
el sistema admitido por la regulación civil sobre la libertad de testar y el contexto
social que vivimos, ya que hoy es justo recapacitar acerca de si los cambios dados
en la organización de la familia y en sus relaciones, manifiestan y evidencian el
rechazo que nuestro sistema comienza a crear y por ende está requiriendo una
modificación radical en el régimen sucesorio en orden a las Legítimas .
Podríamos afirmar que existe una libertad absoluta de testar, sin ningún
límite o restricción.139 Veamos, el artículo 595 del Código Civil reduce la limitación
a la libertad de testar a una advertencia en la siguiente frase: “…con tal de que
deje asegurados los alimentos…”140 nada más errado reducir una limitación
jurídica a un con tal de que; se está lejos de ser o funcionar como una verdadera
limitación a la libertad de disposición del causante, como es el caso de la Legítima.
La ligereza que presenta esta frase como vimos tropieza en sus alcances con el
Derecho de Familia y con el Derecho Sucesorio mismo, pues presenta a los
“Para mí el articulo termina siendo absoluto porque insisto no hay una limitante, lo que está
haciendo es una advertencia, nótese que no dice se impide que disponga.” Entrevista con el señor
Jaime Rivera Prieto, Juez Civil, Tribunales de Justicia de San Ramón, 18 de agosto 2010.
140
Código Civil, artículo 595.
139
159
alimentarios y no herederos como privilegiados pero que en la práctica no ocurre
así a la hora del proceso liquidatario. 141
Obsérvese que el artículo también habla de “...asegurar la manutención
de…”142. Por más que trate de ver como una limitación esta expresión no crea
mayor obligación y ofrece la misma garantía que da el Código de Familia con
respecto a que luego de fallecido el obligado alimentario, es la sucesión la
encargada en la figura del albacea de saldar estos créditos. Si lo que el legislador
pretendió con la norma 595 civil era que el testador no descuidara sus
obligaciones, ¿por qué no darle un límite sólido como lo serían las Legítimas? Se
presenta cada vez más casos en los que el causante no hace buen uso de esa
libertad y dispone de todos sus bienes a favor de terceras personas dejando en
total desamparo a los hijos, al cónyuge o conviviente o a sus propios padres,
teniendo éstos que apersonarse al sucesorio en calidad ya no de herederos sino
de acreedores alimentarios, siempre y cuando prueben su necesidad de lo
contrario no podrían presentarse.143
En todo caso, la única advertencia que muestra la norma se reduce en la
expresión “…si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos el
heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al
“Es innegable que frente a determinados créditos basados en derechos reales, los créditos
alimentarios se encuentran en clara desventaja, por lo que su nivel de protección es limitado.” “En
la práctica realmente no ocurre de esta manera. Aunque tiene prioridad sobre créditos generales,
carece sin embargo de prioridad con relación a derechos reales.”Entrevista con el señor Mario
Murillo, Juez de Familia, Tribunales de Justicia de Grecia, 4 de agosto 2010.
142
Código Civil, artículo 595.
143
“En nuestro contexto actual, el sistema de libertad testamentaria evidencia claras incongruencias,
dentro de lo que el aparte de alimentos es particularmente visible.” Entrevista con el señor Mario
Murillo, Juez de Familia, Tribunales de Justicia de Grecia, 4 de agosto 2010.
141
160
alimentario…”144. Cierto es lo apuntado por Wilbert Arroyo cuando comenta que el
único resultado es causar un efecto psicológico en el ánimo de quien se presta a
hacer testamento. Es casi más bien, un deber moral en razón de parentesco que
hace ver el Notario al testador pero que en lo jurídico tal sanción severa quedó
simplemente en la mera pretensión. De hecho si se trasgrediera el apercibimiento
que hace la norma no se dará invalidez al testamento pues según el artículo 835
del Código Civil no existen elementos esenciales en su formación que lo invaliden.
Ahora conforme a las reglas de todo proceso de liquidación de un
patrimonio, como lo son los procesos universales, específicamente el sucesorio,
siempre se sigue un orden; empezando por saldar las deudas para luego entregar
el sobrante a los herederos, así que existiendo acreedores alimentarios o no,
primero se pagará el pasivo según el privilegio que tengan y si sobra recibirán los
herederos el remanente, por lo que la rigidez con la que se quiere ver la norma no
es más que una regla básica de todo proceso liquidatario, es más, aunque la
norma no lo mencionará se tendría que hacer así pues ese es el procedimiento
común.
Desde otro punto de vista, el principio de la libertad de testar debe ajustarse
a las necesidades sociales de nuestros tiempos y éste no volverse absoluto en
privación de la Legítima. La admisión del principio de la libertad de testar en
materia sucesoria debe tener como restricción el principio de solidaridad y
responsabilidad que nazca de las necesidades concretas y el agradecimiento
hacia aquellas personas que de cierto modo contribuyeron con el de cujus,
144
Código Civil, artículo 595.
161
tomándose en cuenta a los miembros de los distintos núcleos familiares o
convivenciales.
Los que apoyan la Libertad de Testar sin una verdadera limitación se
refieren sobre legítimas en sentido negativo como un porcentaje del que no puede
disponer el testador, dejando de lado que la legítima también actúa de la misma
forma que la sucesión intestada. Por lo anterior, en el sistema de legítimas se
instauran ciertas porciones que el causante o testador debe respetar, y donde en
definitiva tendrá libertad sólo en relación de la restante cuota que no esté
protegida por el sistema jurídico.
Entiéndase que defendemos la libertad de testar, puesto que negarla nos
llevaría a tener que negar libertades que hoy reconocemos como fundamentales y
sin las cuales la convivencia sería impensable pero el sistema de libertad de testar
no significa que deba ser completa e ilimitada esta libertad, pues se necesita
aceptar a veces las legítimas. La libertad de testar se expresa así como una
perspectiva de la libertad del hombre, principio primordial para que pueda
realizarse y del cual procede el derecho de propiedad y como manifestación de
ésta, así pues, nos lleva a afirmar que cualquier limitación a la facultad de
disponer del patrimonio que una persona realice, ha de guardar un fundamento
muy importante cual es el basado en la justicia social, por eso ratificamos que la
legítima hereditaria delimita la libertad de testar no la elimina.
Lo que hemos pretendido dejar plasmado aquí es que la libertad de testar
no puede ser causa para eludir los deberes derivados de la filiación que mediante
disposiciones
testamentarias
del
de
cujus,
impida
ya
sea
adrede
o
162
involuntariamente que el legitimario reciba todo lo que legalmente debiera
corresponderle.145
B. EL SISTEMA DE LAS LEGÍTIMAS TESTAMENTARIAS, NECESARIA EN
NUESTRA LEGISLACIÓN SUCESORIA.
Así que, la legítima, es una figura del derecho sucesorio que vuelve
imperativo el llamamiento legal sobre cierta parte de los bienes del causante, que
señala una restricción a la autonomía testamentaria y en consecuencia, para
determinar la parte de sus bienes que el testador puede disponer libremente es
necesario distinguir si tiene o no legitimarios.
Desde el aspecto técnico-legal el artículo 595 civil no representa a nuestro
criterio limitación alguna, diferente situación se representa en el sistema de la
Legítima Hereditaria por que brinda a los legitimarios, indiferentemente si lo
necesitan o no, de una cuota reservada del patrimonio del causante y que éste no
puede disponer puesto que la ley se lo impide expresamente; si dándose el caso
el testador transgrede lo estipulado en la ley , aquellos tienen defensas como en la
acción de reducción o complemento para que se declare la lesión y se reintegre la
cuota, situaciones que nuestra ley actual no concede en caso de violar la norma
595 civil. Lo que se establece en el artículo de marras es un crédito contra la
sucesión y no una defensa de las disposiciones que hizo el causante. 146
“La acción es un incidente de cobro del crédito alimentario que sólo se puede plantear en
procesos sucesorios testamentario. No se podría invalidar el testamento, si goza de todas las
formalidades de ley… se puede invalidar sólo por error, vicio de la voluntad, intimidación, en fin
pero por qué no disponga lo suficiente para los acreedores alimentarios no es un tema que invalide
146
163
A nuestro parecer la institución de la Legítima sería una figura del derecho
sucesorio importante para la protección del núcleo familiar, a implantar en nuestro
ordenamiento. Lo que recomendamos es buscar congruencia con el principio que
lo inspira en el sentido de otorgar a todos los hijos e hijas, principales legitimarios,
igualdad de derechos esto porque los índices de padres y madres que no se
hacen cargo de sus hijos; que no existe una obligación siquiera alimentaria van en
constante aumento y nuestro país no escapa a esa realidad por eso ocurrida la
muerte del causante-alimentante pueden quedar eventualmente en circunstancias
de desprotección tanto las personas a las que el causante debía alimentos por ley,
como aquellas a las que no ayudaba y gozaban de ese derecho. Por eso cuando
fallan las relaciones personales la familia queda desorganizada y es necesario
protección.
En efecto, no estamos en oposición de la libertad de testar, es más, la
eliminación total de la libertad de testar no se mantiene hoy en ningún país, ni la
impulsamos,
sino
que
promovemos
una
real
limitación,
una
limitación
infranqueable, que logre el objetivo de la ley, cual es que se brinde una protección
a la familia pues el sistema que adopta Costa Rica en el artículo 595 del Código
Civil es insuficiente; y no es que no estemos de acuerdo con la intencionalidad de
la norma147 sin embargo, sabemos ya, que es fácilmente transgredida en la forma
el testamento…” Entrevista con el señor Jaime Rivera Prieto, Juez Civil, Tribunales de Justicia de
San Ramón, 18 de agosto 2010.
147
“Aunque no es propiamente la institución de la Legítima, no puede negarse que es un aspecto
que necesariamente debe respetar el testador. Si la intencionalidad del legislador era proteger los
derechos alimentarios, la norma lo permite, aunque procesalmente conlleva un trámite procesal que
no siempre es fácil.” Entrevista con el señor Minor Chavarría Vargas, Juez Civil, Tribunales de
Justicia de San Ramón, 18 de agosto 2010.
164
como se plantea tal restricción y lo que genera más bien es desprotección, pero
honestamente, no vemos la necesidad de elegir entre ambos cuando bien se
puede establecer un sistema sucesorio mixto; que permita testar, pero de modo
restrictivo.
Sabemos que el implantar un sistema que delimite la libertad de testar en
una porción generaría controversia y discusión puesto que la tesis que planteamos
aquí no es la que adoptan muchos civilistas nacionales ni la corriente que siguen
los Tribunales148, no obstante somos del criterio que cualquier cambio precisa
primero de reflexión y después de buena técnica jurídica a fin de no cometer los
errores del pasado. Lo cierto es que, resulta necesario que la institución de la
Legítima, sea examinada teniendo en cuenta las condiciones sociales,
económicas y familiares en la actualidad.149
“si cumple con la intencionalidad de mantener ese derecho libre de disponer de mis bienes, esa
libertad de dominio. Y con respecto a la perspectiva del acreedor alimentario para mí si está
cumpliendo con la finalidad porque hace la advertencia incluso aunque el testador no provea esa
manutención a ellos se le está otorgando la acción civil para cobrar de la porción de los herederos su
parte de alimentos.” Entrevista con el señor Jaime Rivera Prieto, Juez Civil, Tribunales de Justicia
de San Ramón, 18 de agosto 2010.
148
“El tema de la libertad de testar siempre ha sido tema de discusión, si debe darse o no y en caso
afirmativo, cuáles deben ser sus limitaciones. Considero correcto que exista dicha libertad, siendo
que lo que debe protegerse son los derechos del cónyuge y los derechos alimentarios… ” Entrevista
con el señor Minor Chavarría Vargas, Juez Civil, Tribunales de Justicia de San Ramón, 18 de
agosto 2010.
“Para mí esa libertad tan amplia como está dispuesta en el código es la ideal para nuestro sistema de
derecho, se supone que cada quien tiene la oportunidad, el derecho de disponer de los bienes según
lo estime conveniente, eso sin variar el hecho de que los acreedores alimentarios tienen la
posibilidad de que se les defienda su derecho también en caso de que no se les haya dejado en su
momento oportuno. Entonces para mí está bien dentro de nuestro sistema de Derecho, no digamos
que es el mejor derecho que existe pero concuerda con nuestro sistema de derecho.” Entrevista con
el señor Jaime Rivera Prieto, Juez Civil, Tribunales de Justicia de San Ramón, 18 de agosto 2010.
149
“es buena la intención en dejar cubierto los hijos, cuando es testamentario, es importante…hasta
que no se cambie las costumbres es que se mejora las leyes y la práctica… tiene su lógica y es
interesante su aporte, verlo a la luz de los derechos humanos de las personas menores, también
rozando el Derecho Civil” Entrevista con Lidiet Leitón, Jueza de Pensiones Alimentarías,
Tribunales de Justicia de San Ramón, 24 de agosto 2010.
165
Estamos de acuerdo con lo expuesto en el siguiente criterio por Wilbert
Arroyo al decir que:
“…los acontecimientos de finales y principios de siglo, con un “nuevo
liberalismo” que transita aceleradamente, hará difícil sino imposible cambiar el
actual sistema sucesorio de libre testamentifacción o al menos “clarificar” e
“integrar” la solución “alterna” de alimentos del 595CC” 150
La experiencia nos ha llevado a pensar que la libertad jurídica
constantemente ha estado limitada por leyes de orden público, moral, por decir
algunas y cada vez el intervencionismo estatal se amplia. Ahora que si hablamos
de protección social con mayor razón puesto que estamos hablando de intereses
superiores que merecen mucho más resguardo.
Teniendo en cuenta los cambios operados en la realidad social que hacen
más necesaria el amparo de los que más necesitan; por lo menos desde el
enfoque objetivo basado en el vínculo parental que garantiza en principio la
igualdad.
Recordemos que la legítima es meramente un porcentaje ideal que no
precisamente tiene que ser satisfecho, en cuanto a contenido o consistencia,
exclusiva y necesariamente con cuota de bienes hereditarios porque podría haber
sucedido que en vida el causante realizará donaciones, o pagos a título de
legados o usufructos, facilitando de cierta medida saldar la cuota.
Los ordenamientos jurídicos modernos, indistintamente del sistema
sucesorio que acojan, han seguido la transformación social de las formas de
composición familiar y las realidades sociales que estamos viviendo, por lo cual la
150
Ver ARROYO ÁLVAREZ, op.cit., p 233.
166
doctrina concuerda en asegurar que el derecho de familia tiene relación con el
sistema sucesorio en lo referente al deber familiar, lo que nos lleva a entender que
entre ambas ramas jurídicas deba existir una estrecha vinculación y es lo que se
quiere lograr aquí. Recordemos que el soporte de la Legítima no es jurídico
simplemente sino social y afectivo.151
Por nuestra parte, queremos poner de manifiesto que si intentamos hoy por
hoy alcanzar una nación justa debemos acoger medidas más proteccionistas para
aquellos sectores de la población que se encuentran en abandono y que sufren las
consecuencias, con leyes que amortigüen el impacto social, económico, entre
otros, por lo cual es necesario que en un país subdesarrollado como el nuestro,
exista un grado de fiscalización estatal con restricciones, en este caso a la libertad
de disposición mortis causa sin pensar en que estas limitaciones corresponden a
un retroceso para quienes defienden la libertad de testar.
Consideramos, pues, necesario que se impulse una modificación del
sistema sucesorio vigente en convivencia con la figura de la Legítima y los
principios del derecho de familia que debe expresarse también en medidas de
protección a las personas en situación de desamparo o las que tienen algún tipo
de discapacidad.152
“La norma prevista en el artículo 595 constituye un importante atisbo dentro del pensamiento
social de protección a la familia, que debe ser analizado e incorporado de manera integral, al lado
de muchas otras regulaciones, a nuestra organización sucesoria.” Entrevista con el señor Mario
Murillo, Juez de Familia, Tribunales de Justicia de Grecia, 4 de agosto 2010.
152
“Bajo una ideología proteccionista de la familia, que actualmente cobra mucha fuerza en nuestro
medio, el sistema de legítima hereditaria impresiona tener mucho mejor ajuste.” Entrevista con el
señor Mario Murillo, Juez de Familia, Tribunales de Justicia de Grecia, 4 de agosto 2010.
151
167
C. RECOMENDACIONES QUE PODRÍAN APLICARSE EN NUESTRA
LEGISLACIÓN SUCESORIA: BASE DE DISCUSIÓN.
Considero que es preciso hacer una propuesta de reforma jurídica tener
claro que con el paso del tiempo la realidad social cambia y por ende las normas y
leyes constituidas que en su momento fueron importantes hoy ya no lo son más, y
consecuentemente es necesario un cambio a la realidad que vivimos actualmente.
Es esencial que el régimen sucesorio que planteamos tenga una adecuación del
sistema al fin pretendido y al objeto de que se trate, por lo que es primordial tomar
en cuenta y evaluar las necesidades de la población, el entorno moral y social de
la época, las prácticas y tradiciones vividas, estructura de la familia y en sus
relaciones afectivas, inclusive hasta la geografía y la economía con que cuenten.
Por eso a nuestro juicio el Código Civil presenta un conflicto de
insuficiencias entre el sistema sucesorio acogido por la regulación sobre la liberad
de testar y la realidad social, que está demandando una modificación radical en el
régimen sucesorio. Lo que queremos lograr con esta propuesta es una mayor
protección tanto social como económica para la familia.
Ante la posibilidad que uno de los progenitores deje desprotegido
económicamente a su descendencia y más en la realidad costarricense que
estamos viviendo que es la nota característica de hoy, éstos no cuentan en
nuestro sistema sucesorio con defensas legales para debatir ese abuso del
causante de su libertad de testar y el mal uso de ella, por lo que no les queda más
que acudir al juicio sucesorio en calidad de acreedor en demanda de alimentos y
no como heredero, teniendo que probar además su necesidad, sino, no hay
168
siquiera posibilidad de apersonarse al proceso en esa calidad como lo plantea el
articulo 595 civil.
Para erradicar esta posibilidad de casos de desamparo la ley debe tomar
una regla general y aplicarla imperativamente a todos los casos sin importar si la
persona necesita o no, pues puede llegar el momento de que se esté ante un caso
de necesidad real y de ser lastimado ese derecho, sea la ley la que le brinde los
medios de defensa para facilitar su restitución.
En conclusión aportaremos algunas recomendaciones de reforma pues
existen en nuestro Derecho Sucesorio algunas instituciones especiales e
interesantes, pero que deben, no obstante, ser expuestas a un intenso análisis y
atenta consideración para sí, según los resultados proyectados de la misma
práctica, y así determinar si continúan dentro de nuestro ordenamiento jurídico o
por el contrario, suprimirlas o modificarlas.
Convivencia de la libertad de testar en una parte del patrimonio y un
sistema de legítimas en otra, que tiene como objeto regular un interés
jurídico superior, cual es la familia.
Un medio eficaz para proteger el interés familiar en materia sucesoria es la
implantación de un sistema de Legítimas en una porción de los bienes del
causante, entiéndase no necesariamente que la Legítima formará parte de
la herencia, sea “pars bonorum” (parte de los bienes) y no “pars hereditatis”
(parte de la herencia), que desempeñen una limitación legal (porque viene
dada por ley) a la libertad de disponer por testamento.
Los legitimarios serán solo la familia nuclear conforme lo regula el Código
Civil en el artículo 572 inciso uno, entiéndase sólo hijos; sean estos
169
matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos y el consorte o conviviente y
los padres del causante. 153 El tomar en cuenta al conviviente o la
conviviente nace de la necesidad de regular situaciones de hecho, pues
después de tres años solo pueden surgir de tales relaciones, derechos y
potestades para los convivientes. Pensamos entonces que se deben tener
como legitimarios a aquellos independientemente de si la familia se basa en
el matrimonio o en familia de hecho.
A falta de éstos entrarán los padres del causante. El circunscribirnos
estrictamente a la familia elemental (padre, madre e hijos) se debe a que
apoyamos el restarle al causante su libertad de testar únicamente con la
condición de brindarle protección, beneficio e interés de su propia familia,
donde las relaciones afectivas son más sólidas y auténticas. Si en el caso
de que el causante no posea familiares legitimarios no se aplicará lo
referente a la Legítima y tendrá libre disposición de su patrimonio con las
normas de la sucesión testamentaria o la intestada. El legitimario aunque
no haya sido instituido como heredero, es llamado justamente por su
153
El Tribunal Primero Civil había seguido la tesis que de conformidad con lo dispuesto en el inciso
1ch del artículo 572 del Código Civil, se necesitaba acreditar por sentencia firme mediante un
proceso abreviado de familia en el que se debatiera acerca del reconocimiento de la unión de hecho
y otorgársele en todo caso la calidad de conviviente del causante, pues sino no se está legitimado
para actuar en la sucesión por ausencia de un fallo que le haya otorgado la condición de conviviente
y por ende no se podría incluir al o la conviviente como heredero. Ante esta posición reconsidera
criterio este tribunal afirmando que no habían distinguido entre el reconocimiento de la unión de
hecho para efectos hereditarios y gananciales en sede de familia. En el primer supuesto fallece uno
de los convivientes y, en el segundo, se disuelve la unión en vida de ambos. Las secuelas son
distintas y no es posible darles el mismo trato, por ende replantea su criterio estableciendo que no es
necesario acudir al proceso abreviado de familia pues él o la conyugue supérstite se ha apersone al
proceso en carácter de heredera legítima respecto a los bienes adquiridos durante esa relación y
asevera, deja desprotegida a la conviviente y podrían burlarse sus derechos hereditarios.
TRIBUNAL PRIMEROCIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto Nº 000750 de las
siete horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil diez
170
carácter o calidad de legitimario y tiene derecho a defender su legítima
contra cualquier disposición del testador que en vida (donación) o por
muerte lesione la legítima, calculada ésta sobre el caudal “relicto” que deja
el causante al fallecer más las donaciones que hubiera hecho.
La Legítima se calculará restando el “deditum” (todo el valor del pasivo) al
“relictum” (todo el valor del activo) y sumándole el “donatum” (valor de las
donaciones) previo pago de los bienes gananciales del cónyuge o
conviviente supérstite, que obviamente, éstos no forman parte de la
sucesión porque no son del causante. Dicho de otra manera, solamente
formarán parte de la masa hereditaria del causante sus bienes propios no
gananciales y la mitad de los bienes y derechos gananciales que le
correspondan. Ahora bien, en nuestra opinión, la legítima del cónyuge o
conviviente es independiente del derecho que le corresponde por concepto
de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del
matrimonio o la unión de hecho, porque consideramos que existe una
independencia de dos derechos diferentes: el conyugal, derivado de la
sociedad de gananciales y el legitimario, propio del Derecho de Sucesiones.
Si los gananciales son insuficientes o cuantiosos es un asunto que no tiene
trascendencia en relación al derecho sucesorio conyugal y a la legítima
misma, hablaríamos de entonces como lo apunta Arroyo de “…un
legitimario sin legítima y un heredero sin herencia” 154.
La cuantía de Legítima Hereditaria dependerá únicamente de la cantidad
de patrimonio dejado por el causante y constituirá la mitad del patrimonio de
154
Ver ARROYO ÁLVAREZ, op.cit., p 120.
171
éste; sea disponible sólo a favor de los legitimarios. ¿Por qué la mitad de
los bienes? Consideramos que para ser equilibrados la división del
patrimonio debe de hacerse por porciones similares; la mitad de libre
disposición, la otra mitad indisponible. Tampoco estamos en contra de la
libertad de testar, sino, simplemente que se restringa en una cierta porción,
pues si se aumentará la porción indisponible daría pie para discusión y
polémica sobre todo porque nuestro sistema está basado en la libertad de
testar y si se redujera a una porción menor tal vez no se estaría logrando
por entero el objetivo, cuyo único fin es buscar equitativamente la
protección de la familia nuclear. Este monto único permitiría que los
legitimarios obtengan su legítima por partes iguales sin que se favorezca a
uno en detrimento de los otros.
El pago de la Legítima podrá hacerse sea en especie o en valor dinerario.
Esto porque que encontramos perfectamente posible que nuestro sistema
sucesorio actual permita el derecho para el testador de disponer que la
legítima sea pagada en especie o en valor dinerario, pues aunque no haya
dinero en la herencia, disponiendo, por ejemplo, la venta por el albacea de
ciertos bienes para que con el producto de la enajenación pague su cuota a
un legitimario, lo mismo suele suceder con los herederos o legatarios en
nuestro sistema sucesorio. Si lo que se busca con la Legítima es la
protección de la familia nuclear lo importante no es la forma de pago sino es
cumplir con el ese objetivo de protección y salvaguarda familiar, pues lo
único seguro en la Legítima es el derecho adquirido sobre una cantidad de
todos los bienes y no sobre un bien en específico. Tenemos presente que la
172
libertad de testar es un derecho constitucional y que el solo reservar una
porción ya es restringir esa libertad en cierta medida, como para que
también se tenga que cumplir por parte del causante con la obligación de
compensar la Legítima sólo en especie o sólo en estimación dineraria.
No podrá privar el causante de la Legítima Hereditaria a sus legitimarios de
hacerlo serán dichas disposiciones nulas, a menos que existan alguna o
algunas de las causales de indignidad del artículo 523 civil y exista
declaración judicial que así lo establezca. Como planteamos nuestro criterio
anteriormente155 se debe regular por medio de la legislación ya establecida
en nuestro ordenamiento para la indignidad y no para la desheredación
pues eso significaría implantar una figura que se podría subsumir en la
indignidad. En caso de indignidad, premoriencia o renuncia posterior a la
apertura de la sucesión cabrá representación del legitimario por sus
descendientes. Como en nuestro derecho sucesorio la representación de la
sucesión ab intestato se da únicamente en línea descendiente y colateral
según el artículo 574 del Código Civil, generaría lugar para que familiares
que no pertenecen a la familia nuclear asuman la Legítima y
desnaturalizaría ésta, es necesario entonces, implantar un tipo de
representación procurando que el orden establecido no quebrante la
jerarquía de la Legitima Hereditaria y proteja exclusivamente el vínculo
familiar elemental.
Queda absolutamente prohibido en la Legítima cualquier gravamen,
condición, término, modo o substitución que realice el testador, ya que no
155
Ver supra, cap.3
173
puede privar de la legítima a los legitimarios, sino, en los casos
expresamente determinados por la ley, si lo hiciere, la disposición se tiene
por no puesta.
No cabe aceptar o rechazar los derechos a título universal de una sucesión
no causada. Se podría analógicamente aplicar la norma 520 del Código
Civil para la Legítima futura al establecer que sobre los derechos de la
sucesión de una persona viva, nada se podrá estipular. Por eso
consideramos que son absolutamente nulas mientras no exista la apertura
de la sucesión, toda renuncia o transacción sobre la Legítima futura que
pudieran hacer el causante con los legitimarios y entre estos y terceros.
Las donaciones y legados que en vida realizó el causante a los legitimarios
se le considerarán como parte de la Legítima. Y las donaciones y legados
realizados a terceros se imputarán a la parte de libre disposición. Las
donaciones no se reducirán si no lesionan o son excesivas a la Legítima y
siempre a solicitud de los legitimarios. La Legítima debe cobrarse
prioritariamente con el haber hereditario. Si éste es insuficiente, si el
legitimario no ha recibido donaciones o legados pero sí a extraños, deben
reducirse éstos a prorrata hasta donde sea necesario, y por último se
reducirán los legados y las donaciones excesivas en cuanto fuera necesario
para pagar las legítimas. En caso de reducción se procederá en el siguiente
orden: 1. Se tomarán los legados pues son las liberalidades más recientes,
si no cubren entonces se procederá con las donaciones. 2. Se tomará
primero la primera donación efectuada hasta la última, así sucesivamente
en orden cronológico en el supuesto de que no se alcance a cubrir la cuota
174
de Legítima. 3. Si existen donaciones efectuadas en la misma fecha, estás
se reducirán proporcionalmente.
En caso que se lesione y viole la Legítima Hereditaria, porque se le haya
excluido, sea, porque le haya dejado menos al legitimario de lo que le
corresponde tendrán a su disposición las acciones de reducción,
complemento y restitución, las cuales se interpondrán vía incidente dentro
del juicio sucesorio y tendrán una prescripción de diez años desde la
muerte del causante puesto que con la apertura de la sucesión, se podrá
comprobar con certeza si existe o no lesión, aplicando para ello el principio
de seguridad jurídica.
En cuanto a la Legítima del cónyuge o conviviente nos parece que queda a
criterio del Juez si otorga o no ésta en calidad de usufructuario, puesto que
podrían suceder dos situaciones; la primera radica en el hecho de dejar el
usufructo (cuando exista propiedad) al cónyuge o conviviente sobreviviente
no pariente en línea directa (o sea un padrastro o una madrastra) y la nuda
propiedad a los hijos legitimarios por ejemplo, pero esto podría desembocar
en conflictos y considerar renunciar éstos a su derecho de nuda propiedad
en calidad de Legítima. En estos casos es mejor, a nuestra percepción, que
su cuota legitimaria no consistiera en usufructo, sino, que se tome de mitad
de los bienes del causante correspondientes a la parte indisponible. Y la
segunda situación sería el caso, si concurre con hijos comunes del
fallecido, si los legitimarios lo acuerdan, opera de pleno derecho. Si no
están todos de acuerdo, compete al Juez conceder o denegar el “usufructo
de viudez” o legítima del cónyuge en usufructo según el caso concreto.
175
En cuanto a la casa-habitación si los hijos convivían con el fallecido deberá
concedérsele el derecho de habitación de la casa o vivienda familiar, hasta
que alcancen la mayoría de edad, como mínimo. Si hay una persona
discapacitada por toda la vida de éste. En tanto que esté afectada por los
derechos de habitación familiar o de usufructo, la casa-habitación gozará de
la condición legal de patrimonio familiar. Entonces, la casa-habitación
resulta inembargable e inalienable conforme lo establece el artículo 42 de
nuestro Código de Familia. La propiedad afecta voluntariamente a
patrimonio familiar no pertenecerá ni a los consortes o convivientes, ni a los
hijos, sino a la familia como tal, resultando como dueña registral, creando
una copropiedad pues así el de cujus no podría hacer ningún tipo de
disposición en vida, cumpliendo con una protección autentica a la familia.
Entiéndase que no se viola el artículo 45 de la Constitución Política pues la
afectación en vida del causante es voluntaria y para después de la muerte
de éste lo único que se restringe es la casa-habitación para personas
menores y personas discapacitadas que vivían con el de cujus y que por
muerto éste no tienen porqué abandonar la casa donde vivieron; si
convivían con el fallecido deberá concedérsele el derecho de habitación de
la casa o vivienda familiar, hasta que alcancen la mayoría de edad, como
mínimo.
En cualquier caso, las recomendaciones de reforma que aquí planteamos,
se podrían llevar a cabo a través de un análisis jurídico razonado de redacción
para cada uno de los artículos, y con las premisas que planteamos anteriormente
176
sólo pretendíamos hacer un esquema de qué supone ese sistema legitimario para
implantarlo en Costa Rica.
SECCIÓN II: ANÁLISIS DE LA REALIDAD NACIONAL EN LA TRANSMISIÓN
HEREDITARIA. INSTITUCIONES JURÍDICAS RELACIONADAS.
Resulta importante examinar aquí algunas figuras jurídicas que tienen un
gran impacto en el Derecho Sucesorio, además que son de suma importancia en
la transmisión hereditaria. Nos referimos específicamente al Testamento, al
Fideicomiso Testamentario y a la Empresa Familiar. Esos tres temas tienen gran
impacto en nuestro sistema sucesorio por la forma en que pueden ser utilizados
pues se pueden falsear los beneficios que presentan ya que el testamento se usa
menos ante la posibilidad de crear personas jurídicas donde se colocan los bienes
y la facilidad de transmisión de los bienes por este sistema
En cuanto al Testamento analizaremos la utilidad, la cantidad de
testamentos que se realizan en un año, las ventajas que genera realizar un
Testamento, los mitos que rodean a esta figura y el desconocimiento de la
población con respecto a esta institución.
Asimismo, ahondaremos en la figura del Fideicomiso Testamentario, por su
empleo novedoso en los últimos años, ya que se recomienda más que un
Testamento así también como la regulación jurídica que posee, la problemática
que presenta y las recomendaciones que se podrían implementar en su uso.
Por último nos referiremos a la empresa familiar y el papel que juega
cuando existe una transmisión hereditaria, además de evaluar la situación con
177
respecto a su regulación en nuestro país y la forma en que se organizan sea
Empresa Familiar Societaria o Empresa Familiar Individual.
A. REALIDAD JURÍDICA DEL TESTAMENTO EN NUESTRO PAÍS:
Por ser el testamento la figura elemental de la sucesión testamentaria era
necesario determinar con un trabajo de campo la realidad en cuanto a su
utilización en Costa Rica, que trataremos seguidamente.
Para realizar este estudio de campo fue necesario consultar al Archivo
Notarial sobre cuántos testamentos aproximadamente se realizan en lo que va de
este año 2010 por Notarios Públicos inscritos a la fecha en el respectivo Registro
Nacional de Notarios adscrito a la Dirección Nacional de Notariado. El Archivo
Notarial realiza estadísticas sobre la cantidad de testamentos realizados por año
mediante un estudio de muestreo que efectúa el departamento de índices.
El Archivo Nacional es la institución rectora del Sistema Nacional de
Archivos, entre los que se encuentran el Archivo Notarial que está constituido por
tomos de protocolos notariales e índices de escrituras del año 1900 a la fecha.
Poseen tanto valor administrativo y legal como valor histórico. En la actualidad
custodia un total de 1.8 kilómetros lineales de documentos.
Por ser el testamento efectuado ante Notario un documento público en tomo
de protocolo, que se encuentra depositado en el Archivo Nacional, con un índice
específico de testamentos donde es dable verificar la información correspondiente.
El fin era realizar un análisis sobre cuántos testamentos habían ingresado hasta el
mes de Agosto del año 2010, mes en que se realizó el estudio en el Archivo
178
Notarial para estudiar la dinámica del Testamento y la comparación de éste con
otros actos o contratos y se muestran en el siguiente grafico:
Como podemos notar en el grafico, son muy pocas las personas que se
atreven a disponer por Testamento de sus bienes, pues el rango de testamentos
está entre 350 y 450 testamentos por mes en lo que llevamos del año. Dado las
cifras que se plasman aquí es que analizamos las razones que llevan a la mayoría
de las personas a no dejar organizado sus bienes por medio de un Testamento
pues podría serle de mucha ayuda y tranquilidad.
En comparación los testamentos con otros actos o contratos realizados ante
Notario Público resultan ser en cantidad muy escasos, de hecho, el acto menos
realizado son éstos veamos el gráfico:
179
Nos explicó el Abogado y Notario José Antonio Barletta 156, unas de las
causas por las que no se realiza un testamento, la gente en Costa Rica primero no
lo realiza por desconocimiento, segundo el testamento confronta el tema de la
muerte del que no se quiere hablar y les genera miedo el hacerlo porque tienen la
creencia de que ya van a morir, una tercera causa que cobra fuerza es que
piensan que los bienes le dejan de pertenecer, así como la creencia de que los
testamentos no se pueden modificar o por el contrario quien testa sólo es aquella
persona mayor con muchos bienes. Nos expone este notario que él en su oficina
realiza muy pocos Testamentos y por lo que comenta con sus colegas notarios es
muy poca la cantidad de gente que hace testamentos.
“Mes del Testamento”, Actividad realizada en el Colegio de Abogados, Entrevista, 28 de Agosto
2010.
156
180
A raíz de de los mitos que existen en torno al Testamento es que el Colegio
de Abogados realizó una jornada de información sobre los beneficios de realizar
testamento y el proceso para formalizarlo en la celebración del “Mes del
Testamento” organizado en la instalaciones de dicha Institución, en Agosto del
presente año. Pudimos apreciar en esta jornada de asesoría gratuita el
desconocimiento sobre las ventajas y desventajas que pueda tener al disponer de
sus bienes por Testamento. Logramos observar que se acercaron muchas
personas a consultar pero la mayoría de las personas eran personas en edad
madura, otro mito que hay desmitificar puesto que no necesariamente son las
personas de edad madura y con muchos bienes los que pueden hacer testamento
pues se heredan los bienes de los que el causante llegue a ser titular en el
momento que fallezca. Según lo indica Erika Hernández, Presidenta del Colegio
de Abogados se debería pensar desde joven en realizar testamento.
“Se trata de tener las cosas organizadas desde temprana edad, desde 20 ó
25 años. Hay gente que no tiene bienes y hace testamento con herederos
universales, no es necesario describir bienes”157.
José Antonio Barletta158 considera que para evitar que el testador abuse de
su libertad de testar el Notario debe preguntar y averiguar en relación con la
transmisión. Indica que el deber del Notario es preguntar estado civil, si existen
personas menores de edad o con discapacidad para guiar lo mejor posible al
testador en el documento para que después cuando fallezca aquél, no se den
Vizcaíno (Irene) “Testamento evita líos familiares, advierte Colegio de Abogados”, LA
NACION, El País. Sábado 28 de Agosto 2010.
158
“Mes del Testamento”, Actividad realizada en el Colegio de Abogados, Entrevista, 28 de Agosto
2010.
157
181
problemas. El Notario debe ser leal a su función en el momento de hacer el
testamento hoy, para que en el momento que muera la persona no vaya a ser
contraproducente e inclusive acarre responsabilidad notarial. El Notario debe
preocuparse por interrogar en forma completa, además señala que los notarios no
le dan la importancia que requiere al documento y no preguntan al cliente todo lo
que tiene que preguntar.
El licenciado Sergio Solano, miembro de la Comisión de Notariado del
Colegio de Abogados, explicó que “….Yo creo que es muy importante acudir a un
notario público de su confianza, es importante que al notario a quien acuda evacué
las consultas y les muestre conforme a las disposiciones del Código Civil que lo
que están haciendo realmente está apegado a las disposiciones legales
establecidas…Es importante que cuando se tome esa decisión se acuda a una
persona que realmente conozca el tema, un notario público que realmente usted
esté en la certeza de que ese documento se está haciendo esté válidamente
confeccionado”159
El notario Barletta apuntó también, que quien confecciona un testamento
cerrado debe solicitar la asesoría del Notario puesto que debe tener una serie de
requisitos; debe estar bien redactado. Lo ideal es que la persona vaya antes
donde el notario y pregunte como hacer el testamento cerrado por qué tiene que
tener igual una serie de formalismo como el día en que lo realiza, la hora, que sea
legible, que manifieste que lo que está haciendo es un testamento. El testamento
SERGIO SOLANO, miembro de la Comisión de Notariado del Colegio de Abogados, “El
Testamento”, El Abogado en su casa, Canal 13 SINART, 24 de agosto 2010.
159
182
cerrado da pie para que el testador abuse de su libertad si el notario no le advierte
y violenta por ejemplo bienes gananciales o si tuviere hijos menores de edad
estaría abusando de su libertad.
Considera también que dado que aquí en Costa Rica no estamos
acostumbrados a hacer testamento no se da tanto el problema de abuso de
libertad por que casi siempre se emplea la sucesión intestada y por lo general
quedan cubiertos los hijos y los cónyuges, pero él reflexiona que tal vez si sería
recomendado tener la Legítima Hereditaria aquí en nuestro país para proteger en
mayor grado la familia, “porque si la estamos protegiendo con normas como las de
la afectación a patrimonio familiar, los gananciales, debería controlarse un poco la
libertad de testar del de cujus y asegurar siempre una cuota que tenga que estar
ahí.”160
Por todo lo anterior, concluimos que es indispensable motivar a la
comunidad nacional a elaborar sus testamentos ante el Notario Público de su
confianza para que no le herede problemas a la familia una vez que la persona ha
fallecido. Que de aumentar el número de testamentos gracias a las jornadas de
información llevadas a cabo por el Colegio de Abogados y sus sedes regionales
propiciaría un incremento alentador logrando su fin ulterior.
En caso de realizar testamento abierto, es importante que al Notario a quien
acuda, pueda evacuar consultas y señalarle conforme a las disposiciones del
Código Civil que lo que están haciendo realmente está apegado a las
disposiciones legales establecidas, situación que muchos notarios no realizan; no
“Mes del Testamento”, Actividad realizada en el Colegio de Abogados, Entrevista, 28 de
Agosto 2010.
160
183
preguntan siquiera si está consiente y en capacidad de decidir cómo va a dejar
sus bienes. Si se realiza un testamento cerrado es importante que la población
sepa cómo hacer un testamento y cómo se redacta un testamento o acudir a un
Notario para asesorarse pues es en este tipo de testamento donde más se abusa
de la libertad de testar y de su validez va a saberse de ella hasta que el causante
fallezca. En ambos tipos sería ideal escribir algunas ideas, hacerlas con tiempo
para poder decidir con calma que va heredar y a quienes.
Se requiere normativa más completa y específica en torno a la figura
testamentaria. La institución del testamento no debe admitir lagunas jurídicas o
espacios normativos, para que el testador se valga de eso y deje sin resguardo
económico o patrimonial al menor o discapacitado o al mismo cónyuge.
El notario Barletta concluyó “…eso de las cláusulas de la Legítima
Hereditaria podría estudiarse en el país si cabe o no cabe la posibilidad de
aplicarla ,porque también estamos hablando de un código que de 1886 que no ha
tenido ninguna modificación en ese aspecto, entonces podría tomarse en cuenta
eso.”161
B. UTILIZACIÓN PRÁCTICA DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO EN
NUESTRO PAÍS:
El fideicomiso es una figura regulada en el Código de Comercio en los
artículos 633 y siguientes. En virtud de dicho negocio jurídico una persona física o
“Mes del Testamento”, Actividad realizada en el Colegio de Abogados, Entrevista, 28 de Agosto
2010.
161
184
jurídica llamada fideicomitente, aporta los bienes fideicometidos a favor del
fiduciario el cual se encargará de su administración.
“Por medio del fideicomiso, el fideicomitente trasmite al fiduciario la
propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la
realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.” 162
En esta sección específicamente por el tema a tratar sólo analizaremos el
Fideicomiso Testamentario pues es el de nuestro interés aquí. Dicho código
establece en el artículo 635 que el fideicomiso se constituirá por escrito, mediante
acto entre vivos o por testamento, por ende podemos decir que esta norma faculta
la utilización del fideicomiso y lo vuelve típico, más no define el Fideicomiso
Testamentario; no lo regula específicamente por lo que tomamos base para el
tratamiento de este instituto las normas generales del Fideicomiso.
Ahora bien, el Fideicomiso Testamentario podría estipularse de dos
maneras veamos:
1. Fideicomiso inter vivos: El artículo 635 del Código de Comercio cuando
habla de un fideicomiso testamentario inter-vivos no sabemos a qué
institución se refiere por que no existe una figura jurídica determinada, si
bien si existe la posibilidad de heredar en vida ésta no es la figura
empleada pues la que se utiliza en estos casos es la donación y no el
testamento. Es por esto que se prefiere llamar a este tipo de Fideicomiso
“fideicomiso con cláusula de eficacia mortis causa”163
162
Código de Comercio, artículo 633.
RODRIGUEZ CHACON (Cynthia), EL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO: SU
REALIDAD PRÁCTICA, Tesis de grado para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,
Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1998, p 178.
163
185
En este tipo de fideicomiso, en vida el fideicomitente y futuro causante
constituye un contrato escrito donde se establece un patrimonio autónomo
en propiedad fiduciaria. “Los bienes fideicometidos constituirán un
patrimonio
autónomo
apartado
para
los
propósitos
del
fideicomiso.”164.Entonces en un mismo acto de constitución deben actuar el
fideicomitente aportando los bienes fideicometidos y el fiduciario éste
aceptando su cargo de administrador de estos, para que esas liberalidades
realizadas por el fideicomitente sean cumplidas a su muerte.
“es un contrato mediante el cual una persona (fideicomitente) en vida, con
el propósito de planificar el destino que tendrá su patrimonio en el futuro, lo
transmite a un fiduciario para que lo administre y entregue a las personas a
quien quiera beneficiar cuando fallezca.”165
2. Por vía testamentaria: Este fideicomiso se lleva a cabo cuando el
causante en el testamento destina su patrimonio a la constitución de un
Fideicomiso. Para tal efecto en ese instrumento designa a una persona
jurídica o física (podría ser perfectamente el Juez de la sucesión o en su
defecto el notario) con la función de fiduciario o puede dejar a escogencia
de los herederos o legatarios el nombramiento de uno.
El Fideicomiso Testamentario plantea, por la vía que sea, una problemática
pues si bien el Código de Comercio lo autoriza, su regulación detallada ha
quedado en manos de los mismos contrayentes lo que genera la posibilidad que
164
Código de Comercio, artículo 634.
PORRAS (Jorge), “Fideicomiso de planeación patrimonial”, LA REPUBLICA, Opinión, Lunes
22 de Febrero 2010.
165
186
exista mala fe de éstos con el fin de defraudar acreedores sean estos comerciales
o alimentarios e inclusive evadir los bienes gananciales de su cónyuge. Se puede
eludir responsabilidades propias del fideicomitente con respecto a terceros.
El fideicomiso testamentario es uno de los tipos de fideicomisos que se han
venido utilizando en nuestro medio de hecho algunos juristas lo consideran un
instrumento alternativo al testamento, incluso mejor que éste, puesto que pueden
disponer de los bienes más libremente ,todavía, que en el testamento. 166
Ventaja para algunos y desventaja para otros, es que dentro del fideicomiso
testamentario se constituye un patrimonio autónomo que asegura que los bienes o
derechos fideicometidos no serán sometidos a enajenación para la cancelación de
créditos a cargo del fideicomitente, ni para el pago de impuestos. Sin autorización
del fideicomitente los bienes fideicometidos no podrán ser gravados, salvo que el
juez autorice al fiduciario a gravar bienes cuando se compruebe una situación de
emergencia. Por ser un patrimonio autónomo se encuentra salvo de sus
acreedores y de las disposiciones propias del fiduciario, pues no puede ejercer
sino sólo lo establecido en el contrato suscrito.
“En los últimos tres o cuatro años, el Fideicomiso Testamentario ha sido un “bum” en Costa
Rica, en función de que es exento de pago de timbres, derechos de registro e impuesto de traspaso,
la gente se dio cuenta que era un negocio muy bonito entonces los carros ahora no se hacen por
traspaso de automóviles sino no que se hace un fideicomiso, las propiedades también y los bancos
en vez de hacer hipotecas están haciendo fideicomisos de garantía, entonces ha tenido un desarrollo
muy grande el fideicomiso.” Entrevista con el señor José Antonio Barletta, Notario Público,
Colegio de Abogados, 28 de agosto 2010.
166
187
“Separado del patrimonio de cualquier otro sujeto. Es inembargable y no puede
ser intervenido judicialmente aún ante quiebra. Durante la vigencia del contrato la
propiedad pasaría a pertenecer al Fideicomiso.”167
Otra de las desventajas halladas en la figura del fideicomiso testamentario
podría radicar en que este tipo de contrato es mucho más flexible que los
estipulados en materia civil.
Veamos los perjuicios encontrados:
a) Perjuicio para el cónyuge: Es bien sabido que al cónyuge o
conviviente del fideicomitente le corresponde el cincuenta por ciento del
valor neto de los bienes producidos dentro de un matrimonio o de una
unión de hecho superior a los tres años, la problemática surge cuando
por medio del fideicomiso se desvíe los bienes del futuro causante para
que cuando fallezca éste su cónyuge o conviviente no reciba lo que por
ley le corresponde.
168
Puede ocurrir que el fideicomitente posea bienes inscritos a su nombre,
(formando una parte de ellos los bienes gananciales) y éste decide
separarlos de su patrimonio y los somete en fideicomiso, con el fin de no
darle la porción a su cónyuge o conviviente.
167
http://www.dyncr.com/blog/el-fideicomiso-de-garantia-costa-rica/. [Consulta:25 de agosto 2010]
“…tiene ventajas o desventajas de que se pierde lo que son bienes gananciales por que vos como
fideicomitente lo pasas al fiduciario, el fiduciario es el administrador de la propiedad que queda con
las instrucciones que al momento de fallecer el fideicomitente se los tiene pasar a los
fideicomisarios, entonces al pasar de mi patrimonio al patrimonio autónomo de un fideicomiso,
entonces ahí desaparecen lo que son bienes gananciales, lo que son obligaciones alimentarías
también se irían…” Entrevista con el señor José Antonio Barletta, Notario Público, Colegio de
Abogados, 28 de agosto 2010.
168
188
“La causa simulandi puede ser el propósito de perjudicar al cónyuge,
sea privándole de los alimentos a que tiene derecho, sea privándole de
la mitad de los gananciales, a los que tiene derecho al producirse la
disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge está equiparado, en
ambas hipótesis, a un acreedor, y como tal autorizado a impugnar las
enajenaciones simuladas efectuadas por su marido” 169
b) Perjuicio para acreedores: Existen controversias sobre el hecho de
formar un fideicomiso testamentario con la intención de defraudar los
acreedores del fideicomitente, puesto que al sacar del patrimonio del
fideicomitente parte de sus bienes para un patrimonio autónomo no
podrán ser perseguido por acreedores de éste. Es importante decir que
al menos existe una vía en la figura penal de defraudaciones para
impugnar el acto, pero lo que sí debemos reconocer es que con la
institución del fideicomiso es muy fácil que se den este tipo de
defraudaciones de un modo lícito.
“La simulación ilícita puede estar motivada por el deseo de perjudicar a
una de las partes o bien de perjudicar a terceros; entre esos terceros
destacamos los acreedores del simulador principal. Para perjudicar a los
acreedores es común recurrir a la simulación absoluta, tendiendo a
alterar la situación patrimonial con negocios ficticios detrás de los cuales
169
MOSSET citado por RODRIGUEZ CHACON (Cynthia), EL FIDEICOMISO
TESTAMENTARIO: SU REALIDAD PRÁCTICA, Tesis de grado para optar por el grado de
Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1998, p 193.
189
no existe nada. El deudor no tiene la intención de contratar, pero lo hace
para crear una pura apariencia engañosa”170
Estos perjuicios por lo general se dan cuando existe un acuerdo entre el
fideicomitente y el fiduciario e inclusive fideicomisarios, se propicia más que todo
en del fideicomiso testamentario inter vivos con cláusula de eficacia testamentaria.
Otro punto que debemos de analizar, es el hecho que en Costa Rica la
limitación en cuanto al plazo para un fideicomiso es de treinta años 171si los
fideicomisarios son una persona jurídica, más en el resto de los fideicomisos
testamentarios donde sean personas físicas podría el plazo ser indefinido, pues el
plazo queda supeditado a las partes.
Algunas de las recomendaciones que podríamos citar y lograr tal vez una
regulación más fuerte en cuanto a fideicomisos es por ejemplo la publicitación por
medio de edictos con el fin de que cualquier interesado se apersone en el
momento oportuno y lugar que corresponda, sea este la oficina notarial, sea una
entidad bancaria. Así, aquel acreedor que se ve perjudicado de algún modo con la
constitución de un fideicomiso pueda oponerse a éste, cada interesado debe
cuidar por sus propios intereses lo que llevaría a evitar impugnaciones de
contratos pues no tendrían derecho luego los acreedores comerciales o
alimentarios si no se apersonaran en su oportunidad. En cuanto a los bienes
gananciales de los cónyuges o convivientes convendría contar con la autorización
170
MOSSET citado por RODRIGUEZ CHACON (Cynthia), EL FIDEICOMISO
TESTAMENTARIO: SU REALIDAD PRÁCTICA, Tesis de grado para optar por el grado de
Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1998, p 192.
171
Código Comercio, artículo 661.
190
del otro cónyuge obligatoriamente para poder disponer de ese patrimonio en
fideicomiso.
Podría también pensarse en la posibilidad de prohibir al fideicomitente
constituir fideicomisos con toda la universalidad de sus bienes, ya que ni el Código
de Comercio ni el Código Civil ni otra Ley establecen límite alguno , logrando de
esta manera, que éste responda por lo menos con los bienes no fideicometidos.
Igualmente se podría madurar la posibilidad de construcción de un Registro de
Fideicomisos que sea de acceso público.
C. SITUACIÓN DE LAS EMPRESAS FAMILIARES EN COSTA RICA CON
LA TRASMISIÓN HEREDITARIA:
En Costa Rica no existe un concepto de empresa en el Código de Comercio
pues solamente se menciona el vocablo “empresa”, no se da su definición, por lo
que no se regulan las empresas específicamente, sólo se regula en dicho Código
la figura de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que es la única
que se le otorga personalidad jurídica propia.
La figura de la empresa familiar como dijimos no está regulada en el Código
de Comercio por lo que resulta interesante exponer la situación que juegan estas
empresas en la transmisión hereditaria.
En lo jurídico y en lo económico no existe unanimidad de criterios para
definir lo que es una Empresa Familiar. Una definición muy completa es la que
otorga Rodríguez Roblero en su tesis de grado al indicar que la Empresa Familiar
es una organización que realiza una actividad empresarial formada por vínculos de
parentesco.
191
“…se puede afirmar que la Empresa Familiar es una organización que
desarrolla una actividad empresarial, que está conformada por sujetos ligados
entre sí por vínculos de parentesco, en donde miembros de una familia ejercen la
propiedad y la gestión de la empresa.”172
No obstante, algunos familiares en este tipo de empresa no participan en
ésta como tal, pero siempre gozarán éstos de cierto interés o participación, sea
por su vocación hereditaria, por derecho de gananciales o solamente por ser parte
del patrimonio familiar. Consecuentemente la familia puede estar presente en
cualquiera de los órganos o partes de la empresa, así como puede trabajar
dirigiendo la empresa, como recibiendo los ganancias sin tener una participación
activa.
Entre las características173que presentan las Empresas Familiares están:
El grupo Familiar concentra la propiedad: Significa que la totalidad o una
parte de la propiedad debe pertenecer a la familia. No existe un porcentaje
exacto pero debe ser la mayoría de la propiedad. Además el parentesco es
requisito fundamental para la incorporación a ésta, por lo tanto forman parte
de la empresa aquellas personas que forman la familia y que varían de
acuerdo a la etapa en que se encuentre la empresa, por ejemplo, la primera
generación se refiere a la persona que inicia la empresa familiar, la
segunda generación será los familiares que integran o dirigen la empresa
RODRÍGUEZ ROBLERO (María Fernanda), “ANÁLISIS DEL FENÓMENO DE LA
EMPRESA FAMILIAR EN EL DERECHO NACIONAL Y EN EL DERECHO
COMPARADO” Tesis de grado para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de
Derecho, Universidad de Costa Rica, 2006, p 74.
173
Ibíd., p 75.
172
192
que por lo general son un equipo de hermanos; hijos del fundador y que por
la sucesión pasan a ser los nuevos dueños.
Participación de la Familia en la dirección de la empresa: El control y
administración de la empresa estará a cargo de sus propietarios que son
miembros de la familia, entiéndase que uno o más propietarios de la familia
deben trabajar como directivos de la empresa. De la misma forma pueden
incorporarse asesores o consejeros que no tienen ningún vínculo de
parentesco con la familia pero que pueden resultar de gran ayuda y resultan
imprescindibles cuando se necesita tomar grandes decisiones en la
empresa, evaluar su funcionamiento, mediar en los conflictos familiares,
etc. Su participación es imparcial y objetiva y con plena libertad e
independencia.
En fin, la dirección debe estar en manos de familiares, pero no se prohíbe
que participen consejeros externos que ayuden a la empresa familiar.
Aptitud de continuidad: Es indispensable en la Empresa Familiar tenga la
intención de continuar pues el carácter familiar sólo se mantiene si la familia
es la titular de la empresa. Con la continuidad es indispensable la
transmisión de valores empresariales que se han transmitido de generación
en generación.
Según el periódico El Financiero174 se calcula que en América Latina el 90%
de las empresas son familiares, a la vez que generan entre 65% a 85% de la
174
http://www.elfinancierocr.com.[Consulta:27 de agosto 2010]
193
riqueza total producida anualmente. Y nuestro país no es la excepción, hay
diversas muestras de empresas familiares exitosas. Todas estas empresas son
ejemplos claros de Empresas Familiares que representan el motor de nuestra
economía, de acuerdo con información recopilada por El Financiero, existen por lo
menos trece grandes empresas con perfil familiar. Estas son: Purdy Motor, de la
familia Quirós; Musmanni, de los Pacheco; Durman Esquivel, cuyo nombre refiere
a sus fundadores; Grupo Bursátil Aldesa, de la familia Chaves; Abonos Superior,
de los Gurdián. También están Grupo Peters, cafetaleros del mismo apellido;
Grupo Más x Menos, de los Uribe; Corporación Garnier & Garnier, de padre e
hijos; La Gloria (hoy Mundo La Gloria) de los descendientes de don Santiago
Crespo; farmacias Fischel, apellido de la familia fundadora. Además, las tiendas
de Bejos Yamuni e hijos; Corporación Improsa, de las familias Ortuño y Bruce
Jiménez, y Teletica Canal 7, herencia de los Picado Cozza. Pero no hablemos de
grandes empresas Familiares, sólo observemos nuestro alrededor y nos daremos
cuenta de la inmensa cantidad de este tipo de empresas ¿Quién produce el café
que bebemos en la mañana? ¿Quién siembra el arroz y los frijoles que nos
comemos en el almuerzo? ¿Quién maneja la sodita o el restaurante al que vamos
por un casado? ¿Quién nos vende la ropa que nos ponemos? ¿Quién nos ofrece
la cantidad suministros para la construcción? ¿Quién produce la leche y los
huevos que consumimos?
Ahora bien, es importante conocer las formas en que estas empresas
familiares se organizan, sea de manera individual o de manera social, acogiendo
el tipo societario que más se ajuste a sus necesidades y más le beneficien,
194
diferenciándose entre Empresa Familiar Societaria y la Empresa Familiar
Individual.
1. La Empresa Familiar Societaria: va a ser aquella que se organice
como
sociedad,
ya
sea
Sociedad
Anónima
o
Sociedad
de
Responsabilidad Limitada que son dos más utilizadas actualmente y
que las empresas adoptan con más frecuencia por lo cual en esta
investigación no serán analizadas ni la Sociedad en comandita ni la
Sociedad en Nombre Colectivo.
Dentro de la Sociedad Anónima encontramos la Sociedad Anónima
Familiar que se le aplica la regulación general ya que no están
reguladas por una legislación especial ni denominación social propia y
que más que todo es examinada en doctrina.
Este tipo de sociedades vienen a ser como dice Manuel de la Cámara
“aquella en que los socios pertenecen a una misma familia”175 lo que
quiere decir que los socios son propietarios de las acciones familiares
entre sí. La empresa familiar se organiza en este tipo de sociedades
básicamente por el principio de la no responsabilidad personal de los
socios por deudas sociales, pues éstos sólo responden por el monto de
sus aportes.
Podemos concluir entonces, que una Empresa Familiar puede
configurarse como sociedad anónima pero no toda sociedad anónima
familiar puede conformarse Empresa Familiar.
175
DE LA CAMARA ALVAREZ (Manuel) ESTUDIOS DE DERECHO MERCANTIL,
Volúmenes I Y II. Segunda edición, Editoriales de Derecho Reunidas Pág. 617.
195
En teoría, cuando el fundador de la empresa familiar somete ésta a una
sociedad entiende que la sociedad adquiere la propiedad de la empresa
constituyéndose una nueva persona jurídica y no seguirá siendo
propiedad personal suya. Pero esto en la práctica no es tan claro pues
muchas veces el fundador administra la empresa como si fuera de su
propiedad, sin respetar estatutos y asambleas.
“el empresario, marido y padre que explota su empresa en forma
societaria debe comprometerse en la gestión de sus negocios, como un
administrador social y no como un jefe de familia ya que el recurso a la
sociedad importa la separación del patrimonio familiar y del patrimonio
de la empresa, de manera que la confusión entre cualidades de jefe de
familia y jefe de empresa está prohibida”
176
En nuestro país muchas de
las empresas familiares no siempre asumen un fin empresarial donde
se lleve a cabo una actividad que produzca bienes y servicios para
ofrecer en el mercado sino que se conforma para fines privados no
empresariales, de hecho es común en nuestro país por la regulación
comercial pues no existe norma que instaure un capital mínimo para la
constitución de una sociedad anónima, lo que genera son empresas
familiares que incorporan a la sociedad, familiares en puestos
aparentes para rellenar un requisito legal ya que el presidente es el
verdadero dueño y maneja la empresa según sus intereses, utilizándola
para resguardar bienes.
GRIMALDI (Michael), “SOCIEDAD Y EMPRESA FAMILIAR, EL DERECHO DE
FAMILIA, Y LOS NUEVOS PARADIGMAS, Tomo II, Buenos Aires, Argentina, editorial
Rubinzal Culzoni, pág. 68.
176
196
Como se indicó, toda sociedad debe contar con estatutos sociales (reglas
para su el funcionamiento) y entre ellos están los que se refieren a la
transmisibilidad de la acciones, además éstos deben coordinar con un
“protocolo familiar”177. En casos como los antes vistos, es fácil transgredir
esos estatutos por parte del dueño o fundador o presidente de sociedad
ya que ellos son los únicos que manejan la empresa. Donde realmente
funcione una verdadera sociedad anónima familiar ésta puede verse
restringida en la transmisibilidad de acciones a terceros ajenos, en
nuestro país si está permitido mediante el artículo 138 del Código de
Comercio178, aunque se torna un poco más difícil pues debe pasar
primero al Consejo de Administración quien será el órgano encargado de
la autorización. En caso de sociedades anónimas no hay tanto conflicto
con la muerte del fundador pues existen estatutos que limitan la libre
transmisibilidad a pesar de que existe libertad de testar. Inclusive si el de
cujus realizó testamento en donde manifieste que como disposición de
última voluntad la transmisión de la acciones resultan a favor de un
tercero, por ser este tipo de sociedades anónimas familiares “cerradas”
limitan la libre transmisibilidad de las acciones tanto por actos inter vivos
como mortis causa por medio de cláusulas restrictivas de transmisión “de
177
El protocolo familiar es concebido como un documento a través del cual los integrantes de la
familia se proponen abordar los problemas potenciales que puedan afectar a la empresa y a su
continuidad, mediante cláusulas cuyo alcance pretende que obliguen también a sus sucesores
www.pwc.com/ar/es/publicaciones/.../ceo-empresasfamiliares01.pdf.[Consulta:3 de setiembre
2010]
178
“Los socios no podrán ceder su derecho en la sociedad sin el consentimiento expreso de los
demás. Tampoco podrán interesar a terceros en forma alguna en la sociedad, sin ese
consentimiento.”
197
consentimiento y de adquisición preferente”179, que son una de las
formas de poder controlar el acceso de la condición de socio, pues éstos
serán sólo los familiares que reúnan ese requisito, pero como
anteriormente dijimos, en nuestro país si es posible integrar un no
familiar ; sólo se necesitaría solicitarlo por escrito al Consejo
Administrativo. Por lo que resulta necesario implantar reglas de
acatamiento de esos estatutos que permitan una razonable seguridad
para las empresas familiares.
La otra sociedad que prefieren los propietarios de una Empresa Familiar
es la Sociedad de Responsabilidad Limitada ya que la responsabilidad
de los socios está limitada a sus aportes además por que la
incorporación de socios es bastante restringida, la muestra más clara la
establece el Código de Comercio en el artículo 85 al indicar si no hay
unanimidad y consentimiento de todos los socios, las cuotas sociales no
podrían ser cedidas a terceros, salvo si en el contrato de constitución se
estipulará que baste solamente una mayoría no menor de las tres
cuartas partes del capital social. Lo que genera una limitación para
terceros a la empresa familiar. Permitiendo a los familiares conservar el
dominio y los cambios generacionales.
Para la incorporación de herederos o legatarios del socio fallecido sigue
el mismo requisito que en la cesión de cuotas a terceros, salvo que en
la escritura disponga lo contrario. Creemos que si los herederos o
legatarios son familiares no debería existir posibilidad para rechazo
179
Ver RODRÍGUEZ ROBLERO, op.cit, p275.
198
pues lo que genera es impedir la continuidad de la empresa a las
posteriores generaciones.
2. La Empresa Familiar Individual no Societaria: Es aquella empresa
familiar que no adopta la condición de sociedad para realizar su
actividad.
La actividad empresarial se realiza, como dice su nombre, de manera
individual y con ayuda de los miembros de su familia, por ende al no
poseer personalidad jurídica propia, el empresario es responsable
personalmente por todas las obligaciones contraídas por la empresa.
La diferencia de este tipo de Empresa Individual no Societaria con la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, es que se considera
que ésta última regulada en el Código de Comercio del artículo 9 al
articulo16, no regula estrictamente la empresa familiar puesto que es
considerada como una entidad con propia autonomía como persona
jurídica independiente y separada de la persona física, no podría
considerarse
que
regule
específicamente
la
Empresa
Familiar
propiamente dicha180. Además, esto no significaría precisamente que se
integre de familiares que ejerzan labores en la Empresa, ya que
hablamos de un empresario individual y cuya empresa tiene
personalidad propia, diferente a la Empresa Individual no Societaria
quien no la posee. Podemos decir con todo esto que la Empresa
Familiar Individual por no tener una normativa adecuada en el Código
de Comercio se puede clasificar como una sociedad de hecho pues
180
Ver RODRÍGUEZ ROBLERO, op.cit, p 121.
199
funciona de hecho como tal, cumple con los mismos requisitos de una
anónima o de responsabilidad limitada pero que no se ha inscrito como
tal por que no existe la intención.
En muchos casos estas empresas familiares por no estar organizadas
en una sociedad se deben regular por medio del artículo 23 de Código
de Comercio con el fin que éstas no queden sin regulación alguna, por
lo que la regulación de la sociedad de hecho es su única solución. En el
caso de ser liquidada como una sociedad de hecho se podría aplicar el
Código Civil en lo concordante con la Sociedad Civil 181,puesto que el
Código de Comercio en su artículo 2 permite que en caso de no existir
Código, ley mercantil que rija determinado caso o materia se aplique el
Código Civil. Es de tomar en cuenta que ni la Sociedad Civil regulada
en el Código Civil ni la Sociedad de Hecho regulada en el Código de
Comercio son propicias para la supervivencia de una empresa familiar,
pues el Código Civil lo que regula es su liquidación y no el
funcionamiento propiamente dicho.
Cifras mundiales indican que 70% de las firmas familiares cierran sus
puertas en su primer intento de sucesión, y 85% de esas pocas que lograron
superar ese paso encuentran su muerte en la segunda sucesión. Así se determina
que solo 4.5% de las compañías familiares sobreviven hasta una tercera
generación182 lo que quiere decir que la muerte del fundador de una Empresa
181
182
Código Civil, Artículos 1198 y siguientes.
http://www.elfinancierocr.com.[Consulta:27 de agosto 2010]
200
Familiar genera cambios sobre ésta y sus consecuencias van a depender de la
forma en cómo estaba organizada. En los supuestos de Sociedad Anónima y de
Responsabilidad Limitada existen cláusulas específicas como en su oportunidad
expusimos que limitan la transmisibilidad de las acciones libremente.
Acorde con lo ya señalado, a pesar de que en nuestro país conforme con el
artículo 595 del Código Civil existe libertad de testar, es indispensable en la
Empresa Familiar asegurar la continuidad de la empresa y que ésta se conserve
en manos de la Familia, pero se vuelve más difícil por no estar regulada en el
Código de Comercio la Empresa Familiar de hecho, pues es más fácil transmitir
por medio de testamento a terceros no familiares por parte del fundador.
El problema que presenta la suscripción del protocolo en la Empresa
Familiar como limitación a la disposición de los bienes por testamento radica en
que su adhesión primeramente es voluntaria; la suscripción se hace de manera
libre, es decir que no es siquiera obligatorio entre las partes y en segundo lugar si
en el protocolo se incorporan aspectos sucesorios éste no va a venir a sustituir ni
a ser un testamento, ya que el testamento es un acto solemne que requiere de
formalidades y requisitos establecidos en el Código Civil y el cual en la medida de
lo posible por ser una disposición de última voluntad se debe cumplir y respetar
pues el testamento es ley. Los pactos sobre sucesión que se inscriban en un
protocolo familiar no constituyen el testamento de los que lo suscriben porque
sabemos que son dos actos muy diferentes.
Lo que sí se podría regular en el protocolo familiar, serían normas
generales que obligarán a quien lo suscribe a testar manteniendo la continuidad
201
familiar, con cláusulas de obligatoriedad de cumplimiento de lo dispuesto en el
protocolo familiar o de cláusulas que restringieran la posibilidad de que por medio
de testamento un extraño ingresara a la empresa familiar similar a la que rige la
Sociedad de Responsabilidad Limita o cláusulas con soluciones en casos en que
se presentara que de cujus teste a favor de extraños a la empresa. En caso de
que el testador haya contradicho lo señalado en el protocolo, sólo podrá
conocerse después de la muerte de éste, pues podría haberse dado el caso de
que deja un testamento cerrado y por tanto hasta ese momento se podría alegar
eventualmente un incumplimiento del protocolo. Se podría aplicar como solución
entonces el derecho de adquisición preferente y de esta forma tratar de rescatar
las acciones pagando su equivalente en dinero o con otros bienes, según lo que el
testador dispusiera a favor del tercero. En el caso de las sociedades anónimas por
ejemplo según lo que dispone el artículo 129 del Código de Comercio no se puede
adquirir acciones a título oneroso, sino, solamente con la aprobación de la
Asamblea de Accionistas y con sumas provenientes de utilidades netas
resultantes de un balance legalmente aprobado, deberá entonces venderlas en un
plazo de un año o tendrá que reducir su capital proporcionalmente a los títulos que
posea.
En resumen, el enfrentamiento que surge con los testamentos en el
supuesto de que se transmitan parte de la empresa a persona extraña a la familia
va en contradicción con la naturaleza o esencia de la empresa familiar porque lo
que se busca es su continuación, pero que en muchos casos por la libertad de
transmisión surgen incompatibilidades con las limitaciones de transmisión por lo
que no siempre existe la posibilidad de pagar y adquirir las acciones la misma
202
sociedad familiar, distinto sería el caso en el que el de cujus disponga en el
testamento sus participaciones a favor de la empresa como persona jurídica y que
es perfectamente posible mediante el artículo 593 Civil.
203
CONCLUSIONES:
Una vez concluida nuestra investigación, podemos afirmar que los alcances
de la norma 595 del Código Civil a la luz de la integridad del Derecho Sucesorio
actual, no posee la protección jurídica que se le atribuye para con los acreedores
alimentarios y por esto este artículo en nada constituye una limitación a la libertad
de testar.
Los objetivos planteados para esta investigación, tanto el general como los
específicos, fueron realizados lográndose comprobar la importancia del análisis
profundo de la norma 595 del Código Civil a la luz de la doctrina civilista y la
jurisprudencia nacional. A raíz de ellos, se pudo establecer las siguientes
conclusiones:
Costa Rica cuenta con dos formas de suceder, entiéndase, la libertad de
testar en donde el causante puede disponer libremente de sus bienes con tal de
que deje asegurados los sujetos que la norma establece que son los menores de
edad, discapacitados, cónyuge y padres siempre que lo necesiten. Y la sucesión
intestada o más conocida como “Legítima”, error que se ha adoptado en nuestra
legislación, pues a lo que se refiere es que a falta de testamento por parte de un
individuo entra de modo supletorio la Ley a designar mediante el orden del artículo
572 del Código Civil quiénes serán sus presuntos herederos.
La Jurisprudencia patria reconoce la existencia de dos grandes Sistemas
Sucesorios: la libertad de testar y las legítimas hereditarias. El primero responde a
la autodeterminación; al derecho de disponer libremente de sus bienes a favor de
204
quien desee y cómo lo desee pues su voluntad prevalece. Y la segunda el testador
se ve limitado a disponer en una porción de su patrimonio a favor de los
legitimarios que vendrán siendo su familia más directa.
Se destacó la diferencia entre la deuda alimentaria en donde el beneficiario
es parte de la sucesión por tanto es heredero por derecho, en Derecho de Familia
se conoce como pensión alimentaria y será la sucesión la encargada de cubrirla
hasta la cantidad que respectivamente pudiera corresponderle, siempre y cuando
existan bienes en producción, regulada en el artículo 939 del Código Procesal
Civil. Y el crédito alimentario es un proceso incidental en donde el causante omite
dejar alimentos a los beneficiarios o alimentarios en su testamento, y por ende, se
apersonan al sucesorio en calidad de acreedores y no en calidad de herederos, su
sustento legal lo encontramos en el artículo 595 del Código Civil.
La Sala Primera así, como el Tribunal Primero Civil y la Sala Constitucional
han afirmado que nuestro sistema sucesorio se basa en la libertad de testar con la
única limitación de dejar alimentos, sin embargo, ese criterio no es debatido y
cuestionado por éstas, pues el sistema actual no plantea una restricción relativa
como se considera muchas veces, sino, absoluta pues no se cuestionan los
alcances de la norma desde el punto de vista integral del derecho sucesorio y su
conexión con el Derecho de Familia y de alimentos.
El acreedor alimentario no incluido en el testamento del causante, se le
otorgará el carácter de heredero legítimo sólo para entrar al sucesorio en calidad
de acreedor alimentario y no como heredero propiamente. Entra a la sucesión a
205
solicitar una cuota de alimentos mientras que si fuera como heredero su
intervención sería de carácter universal
Aquel sujeto no contemplado en el artículo 595 Civil, que sin causa es
excluido del testamento no posee en nuestro sistema sucesorio una acción para
hacer valer su derecho frente a terceros o extraños con menos derechos como si
las tienen en el sistema de la Legítima Hereditaria.
En la práctica el artículo 171 del Código de Familia no logra su fin, cual es
brindar protección al acreedor alimentario sobre cualquier otro crédito, por que la
norma queda relevada a un segundo plano pues primero se liquidarán las
garantías reales que tienen un privilegio especial quedando los créditos
alimentarios que tienen privilegio general en desventaja frente al sucesorio.
Con respecto a los bienes gananciales como limitación a la libertad de
testar, concluimos que no resultan ser ninguna limitación a la libertad de testar
sino a la eficacia sobre la disposición hecha en testamento puesto que cada
cónyuge o conviviente durante la relación tiene la posibilidad de disponer
libremente de los bienes, cuando estas disposiciones las hace en vida el cónyuge
o conviviente van a ser válidas pues las hace cuando puede disponer de los
bienes por existir el vínculo, pero al morir automáticamente se disuelve el vínculo
matrimonial y es aquí donde surgen a la vida jurídica la sociedad conyugal y serán
las disposiciones hechas por el causante en vida, eficaces únicamente en la mitad
del patrimonio que le podría corresponder como bienes gananciales.
206
También, se destacó la figura del patrimonio familiar como limitación a la
libertad de testar a lo que expresamos que a nuestro criterio no constituye una
limitación a esa autodeterminación pues en algún momento el bien va a quedar
desafectado y en consecuencia volver a ser parte del patrimonio de quien lo
afectó, quien podrá disponer por testamento. El lapso de tiempo necesario para
que los hijos alcancen la mayoría de edad, vendría a ser un término suspensivo
que condiciona la eficacia de las disposiciones testamentarias pero que no afecta
ni restringe la validez de tales disposiciones.
Consideramos que en Costa Rica, se podría instituir un sistema mixto
sucesorio, donde coexistan la libertad de testar y el instituto de la Legítima
Hereditaria como un medio eficaz para proteger el interés familiar en materia
sucesoria, pues limita al causante en una porción determinada de sus bienes a la
hora de realizar un testamento, mandato establecido por ley y no a la voluntad del
testador.
Defendemos la libertad de testar, puesto que negarla nos llevaría a tener
que negar libertades dadas por la Constitución Política, pero el sistema de la
autonomía de testar no supone que deba ser absoluta e ilimitada esa libertad,
pues creemos que con ideas más proteccionistas y equilibradas, recordando que
es difícil lograr la Justicia en forma absoluta, pero la solución que mayor armonía
guarde, es la más equilibrada, pues lo que se busca es garantizar mayor
protección.
207
Por adoptar el instituto de la Legítima no quiere decir que haya que abolir o
no incorporar en el mismo ordenamiento normas de la sucesión testada y la
intestada, pues no se excluyen entre sí, sino, que pueden permanecer
conjuntamente. Establecer un sistema que delimite la libertad de testar en una
porción como la Legítima crearía discusión puesto que la tesis que planteamos
aquí no es la que amparan muchos civilistas nacionales ni la corriente que siguen
los Tribunales, pero resulta necesario que ésta institución, sea examinada
teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y familiares en la
actualidad.
En el supuesto de que se aplique en el derecho civil patrio la Legítima
Hereditaria limitaremos sus titulares o legitimarios a la familia estrictamente
nuclear, entiéndanse hijos y cónyuge o conviviente donde las relaciones afectivas
son más sólidas y auténticas puesto que lo que se busca con la implantación de la
Legítima es tutelar de mejor manera el interés jurídico familiar, pues se afectaría
una parte del patrimonio del causante en beneficio exclusivamente a ésta.
La Legítima no es una porción alícuota de la herencia aunque pueda ser
cobrada con bienes de ésta, sino, un porcentaje que se establece sobre el valor
neto del relictum (valor del activo), o sea, la concebimos no como parte de la
herencia sino como parte de los bienes.
En una posible reforma a favor de la Legítima no consideramos necesaria la
reforma del Código Civil con la figura de la desheredación pues tenemos en
nuestro medio la figura de la Indignidad y se regularía por este medio, pues
208
muchas de las causales de desheredación son causales de indignidad, pero si
sería necesario reformar algunas de las causales de esta última, como incluir la
Violencia Domestica como causal.
No es que estemos en desacuerdo con la intencionalidad de la norma 595
del Código Civil, sino, es que está no logra su fin cual es la protección de la
familia, pues pretender limitar la voluntad del testador con la simple expresión “con
tal de que”, resulta erróneo e inconsistente presentarla como una limitación para el
causante puesto que tropieza con los alcances del Derecho de Familia y con el
Derecho Sucesorio con respecto a los acreedores alimentarios quienes se les
otorga un crédito con privilegio general pero ese crédito no le garantiza con
respecto a otros acreedores un privilegio especial.
En el caso de que se quebrante la advertencia que hace la norma 595 del
Código Civil no se producirá invalidez alguna al testamento, por consiguiente
según el artículo 835 del Código Civil no existen elementos esenciales en su
constitución que lo invaliden.
La legítima también actúa de la misma forma como la sucesión intestada
aplicada en nuestra legislación.
Con referencia al Testamento y su realidad práctica son muy pocas las
personas que se atreven a disponer por Testamento de sus bienes por una serie
de razones: desconocimiento, les genera miedo el hacerlo, porque tienen la
creencia de que ya van a morir, los bienes le dejan de pertenecer, quienes testan
son sólo aquellas personas con muchos bienes. A raíz de esta desinformación que
209
existe a nivel del testamento es que el Colegio de Abogados se ha dado a la tarea
de realizar actividades como charlas y asesoría gratita a la población con el fin de
informar y resolver dudas acerca de este instrumento legal. En todos los casos es
necesario que la persona se asesore bien por el notario y éste también cumpla
bien su función pues no le dan la importancia que requiere al documento y no
averiguan y preguntan al cliente lo que deben preguntar para evitar que el testador
abuse de su libertad.
La figura del testamento debe procurar no dejar espacios ni dudas para que
eso lleve al testador a dejar desprotegidos económicamente o patrimonialmente al
menor, discapacitado o al cónyuge como lo establece la Ley.
La figura del Fideicomiso Testamentario tiene un gran apogeo hoy en día
por estar exento de pago de timbres, derechos de registro e impuesto de traspaso
y lo consideran un instrumento alternativo al testamento incluso mejor que éste,
puesto que pueden disponer de los bienes libremente, todavía más libre que en el
testamento.
En nuestra legislación comercial no se regula específicamente la institución
del Fideicomiso Testamentario por lo que tenemos que tomar las normas
generales del Fideicomiso, quedado en manos de los mismos contrayentes su
regulación lo que genera la posibilidad de cubrir voluntades viciadas que puedan
defraudar acreedores, sean estos comerciales o alimentarios e inclusive evadir los
bienes gananciales de su cónyuge por lo que se considera necesario que se
cumpla en el ordenamiento costarricense con una regulación específica para éste.
210
Con el artículo 595 del Código Civil donde se establece la libertad de testar,
la Empresa Familiar presenta una gran desventaja pues no se asegura la
continuidad de la empresa y la conservación en manos de la Familia, se vuelve
difícil por no estar regulada en el Código de Comercio dicha institución de hecho,
resultando ser más fácil transmitir por medio de testamento a terceros no
familiares por parte del fundador.
El protocolo Familiar con sus estatutos en nada lo convierte en una
limitación a la libre transmisión de la Empresa Familiar por vía de testamento
porque primero es una suscripción voluntaria que realiza el causante y segundo si
en el protocolo se incorporan aspectos sucesorios de transmisión éste no va a
venir a sustituir ni a ser un testamento, pues éste es Ley y se debe cumplir en la
medida de lo posible. En el caso que el testador dispusiera a favor de terceros
extraños se podría aplicar como solución el derecho de adquisición preferente y de
esta forma tratar de rescatar las acciones pagando su equivalente en dinero o con
otros bienes.
Por último, nada más resta indicar que con la posición elegida creemos se
consigue una solución más conforme, que tiende a proteger ambos principios e
intereses individuales y sociales, el de la libertad para disponer del patrimonio en
una cantidad y la que se consigue con la Legítima en protección de los legitimarios
familiares. Todo lo cual traería beneficios a largo plazo a nuestra sociedad en todo
sentido. Además es importante decir que la norma 595 civil debe verse desde la
óptica del Derecho de Familia y no desde el punto de vista Civil.
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TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Voto nº 1044, de las siete horas treinta y
cinco minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil uno.
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minutos del veintiuno de septiembre del dos mil uno.
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000545-C-2002 de las quince horas del doce de julio del dos mil dos
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto Nº 528, de las ocho horas veinte minutos
del veintiuno de mayo del año dos mil tres. Sucesión.
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto N 00570 de las 8:20 horas del cuatro de
Junio de dos mil tres, Sucesión.
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SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto N 200300559 a las once horas cincuenta minutos del diez de octubre del dos mil
tres. Proceso Abreviado de Reconocimiento de Unión de Hecho.
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minutos del dos de febrero del año dos mil cuatro.
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minutos del veintinueve de abril del año dos mil cuatro.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Resolución 2004-12627, San José, a las catorce horas con cincuenta y
nueve minutos del diez de noviembre del dos mil cuatro, Consulta Judicial.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N 00157,
de las 11:00 horas del primero de marzo de dos mil cinco, Ordinario.
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cinco minutos del tres de marzo del año dos mil seis. Proceso Sucesorio.
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cinco minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil siete. Incidente de
Pensión Alimentaria.
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TRIBUNAL DE FAMILIA, Voto nº 511-2009, de las ocho horas treinta
minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve. Incidente de Cobro de
Pensión Alimentaria dentro de Proceso Sucesorio.
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de dos mil nueve, Abreviado de Divorcio.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto N 2009000902 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre
de dos mil nueve
TRIBUNAL PRIMEROCIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Voto Nº 000750 de las siete horas treinta minutos del veinte de agosto del
dos mil diez.
ENTREVISTAS:
Barletta José Antonio, Abogado y Notario, Colegio de Abogados, 28 de
Agosto de 2010.
Jaime Rivera Prieto, Juez Civil, Juzgado Civil de Mayor Cuantía, San
Ramón 18 de Agosto del 2010.
Lidiet Leitón Esquivel, Jueza de Pensiones Alimentarias, San Ramón 24 de
Agosto del 2010.
Mario Murillo, Juez de Familia, Tribunales de Justicia de Grecia, 4 de
agosto 2010.
221
Minor Chavarría Vargas, Juez Civil, Juzgado Civil de Mayor Cuantía, San
Ramón 18 de Agosto del 2010.
PERIÓDICOS:
VIZCAINO, (Irene) “Testamento evita líos familiares, advierte Colegio de
Abogados”. LA NACION, El País, Sábado 28 de agosto 2010, p 10 A.
PORRAS
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“Fideicomiso
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24 de agosto 2010.
222
223

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