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Transcripción

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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
-
-
.'I·IIII'J
~
UrCE
Bucaramanga,
BIS
MIL
MEDIO DE CO'TROL:
CATORCE"
. NULIDAD Y>RESTABLE¿I~MI!~NTODEL DERECHO (2° Inst.)
EXPEDIENTE:'
680Q1333100g.2012DO
DEMANDANTEt
GLADYS ROMAN
1
<. NAC
DEMANDADO:~
SECRETARIA
Decide la Sala el R~CURfP
DE
DE
de la parte
demandante contra lai~sentenéi..a proferid
I Juzgado Noveno del
Circuito Judicial Admirlstrativo ~i:13
La señora GLADYS
UIRRE en ejercicio del medio de pontrol de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENT
RECHO i!lstauró por conduelo de al>oderado debidamente
constituido
demanda
MUNICIPIO DE BUC
PRESTACIONES
SO
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o;j'{\At~~ft¡r?r
AMANGA -éSECR~TARlpE
M'~ISrEI
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¡~~D,CACION
NACIONAL,
EDUCACION M~NICIPAL, FONDO DE
,,(J'if~W'Q~AS."..:
1-. De acuerdo al texto del libelo, la parte actora impetró ante el juez administrativo
las
siguientes PRETENSIONES -fols. 2 y 4-:
IIPRIMERA: Declarase la nulidad del oficio SEB JUR No. 00714 del 04 de abril de 2011,
por medio del cual se niega a mi mandante la devolución de los aportes que están siendo
descontados de pensión de jubilación por concepto de aportes a servicios medico
asistenciales.
SEGUNDO: En consecuencia se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA,
SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG/STERIOFONDO REGIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
DE
SANTANDER y FIDUPREVISORA S.A. a reajustar los descuentos que en el futuro se
hicieren de la pensión de mi mandan te conforme al Régimen Especial del Magisterio.
TERCERO: Como consecuencia de la émerior declaración; Que a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a NACIÓN, MINISTERIO DE
Nu!idad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radícado No, 2012-00159-01
EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA,
SECRETARIA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO- FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DE SANTANDER y FIDUPREVISORA S.A, a partir desde que mi mandante adquirió el
Status de pensionado, hacer la devolución de los aportes que se le han descontado en
exceso a mi mandante; así mismo, que en adelante sea cancelada la mesada de acuerdo
al ajuste ordenado. (5%), así como también que se incluya en la condena la indemnización
moratoria, los intereses moratorios y la respectiva indexación.
CUARTO: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el Articulo 192 de la Ley
1437 de 2011.
' ''t
QUINTO: Se condene en costas y agencias del derecho a los convocados".
2-. El ACONTECER FÁCTICO que relata la parte actora en el escrito demandatorio,
a
continuación se sintetiza -Ver fols. 4-:
En síntesis, se afirma en la demanda
que mediante
15 del 12 de diciembre de
Resolución
2008 fue reconocida pensión de jubilación por la Secretari
.,
a la señora GLADYS
ROMAN DE AGUIRRE.
Refiere la parte actora que se le han venido desc
2007 y 12.5% en el año 2008 hasta la
año
I va or correspondiente
mesada
pensional
al
12% en el
por concepto
de
aportes de los pensionados.
Razón por la cual mediante
de los descuentos
ha estructurado
que se
la corrección
de tal yerro y
nsión teniendo en cuenta el régimen especial que se
fe
para el
Que en respuesta
especialidad
ó a a entidad demandada
p
a la p
ción se negaron
del régimen y las disposiciones
sus pretensiones
desconociéndose
con ello la
superiores.
3-. Señala como Normas Violadas y Concepto de la Violación las siguientes -ver folios 5 a
18-.
Se registran como tales en el escrito de demanda las siguientes:
.:. Ley 91 de 1989 .
812 de 2003 .
•:. Acto Legislativo 01 de 2005 .
•:. Ley 1122 de 2007 .
•:. Ley 1250 de 2008.
•:. Ley
Como concepto
de la violación
irregular la tasa de cotización
el apoderado
de la parte actora alega que al liquidar de forma
de la mesada pensional del accionante
este ha dejado de percibir
2
~,
y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No, 2012-00159-01
Nulidad
las sumas que fueron mal liquidadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la Secretaria de
Educación para liquidar la correspondiente tasa de cotización del pensionado ha elevado el
porcentaje a descontar de la mesada pensional sin tener en cuenta la afiliación del accionante al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afiliación que lo exceptúa del Régimen
Contributivo y que indica una forma de liquidación diferente al mismo. Si bien la Ley 812 de 2003,
ordena los descuentos según la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, estas normas exceptúan
a los Afiliados al Régimen Especial del Magisterio y prevén una liquidación diferente a los
afiliados. En efecto, al tenor de la ley 1122 de 2007 (la que modifica las tasas de cotización)
eleva en un cero punto cinco por ciento la cotización pero a cargo del empleador, preceptos de
los cuales se puede inferir que al efectuarse un descuento por concepto de tasas de cotización a
salud de la mesada pe!~lQl)'lJpgLelpiacs;tlQ(Wtt~.$,e
m~~JIILO.,~>.up1¡W(lmbQnlQ.p
PL.
El ente territorial se
por carecer de
fundamento fáctico y
condenatorios que
•...•....•..••
,...•...•
DAD DEL ACTO
reclama la parte
ADMINISTRATIVO
E
TITULO Y CAUSA,
EXCEPCiÓN GEN
ículo 81 de la ley 812
. ntes afiliados al fondo
del Magisterio, i
nnnl~r::lla
establecido en las
y 797 de 2003, el cual es el 12%. Adicionalmente, la ley
1122 del 2007 momncan
~0~,1.Sii~ícqlOl.91,.~.,;J')'~'l9º
'monto:(jetaSco*a¿ione~s'n~
de cotización, por lo
12% al 12.5%.
la suma de aportes
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la salud y pensiones
1993 estableció que a
d '. 12% del ingreso base
ionados pasaron del
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En consecuencia concluye que el acto administrativo demandado fue expedido dentro de un
marco legal vigente con observancia de las normas aplicables al caso, razón suficiente para
afirmar la inexistencia del derecho pretendido por la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE.
4.2-. MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (fls. 58-62):
La entidad considera que no es procedente aplicar el descuento del 7% o 7.5% a la pensión de
jubilación de la accionante, toda vez que, si bien el régimen del sector docente es especial la ley
812 de 2003 en el inciso 40 del artículo 81 concluye que el valor total de la taza de cotización que
se debe aplicar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes
100 de 1993 y 797 de 2003 sin importar la fecha de vinculación. Igualmente señala que si bien la
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No, 2012-00159-01
ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio de la Aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, dicha excepción no se
predica del porcentaje de cotización como aporte en salud sino de la aplicación del sistema que
corresponde a un recaudo especial regulado por la Ley 91 de 1989 que se realiza a través del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que garantiza la prestación de
servicios medico asistenciales, por medio de entidades medicas contratadas por el Fondo y
canceladas con sus dineros. Finalmente propuso como excepciones
las de "BUENA FE,
EXCEPCiÓN GENÉRICA O INNOMINADA y CADUCIDAD".
4.3 FIDUPREVISORA S.A (fls. 47-50)
La entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de
hecho y derecho que avalen su prosperidad, así mismo rechaza su vinculación en el proceso y
propone como excepciones:
la Falta de legitimación
en la causa por pasiva y la Excepción
genérica o innominada.
financieros que actúa
El accionado manifiesta tener en cuenta que es una entid
mitidos, es decir, que su
como vocera del patrimonio autónomo sobre bienes y a
función dentro del trámite de reconocimiento de pr
al fondo se limita a aprobar e improbar los
elaborado la Secretaria de Educación del
t
r
micas a los docentes afiliados
resoluciones que previamente ha
el cual labora el docente peticionario,
u otorgar derechos sociales de carácter
por lo tanto,
prestacional.
De igual forma, establec
Civil, aplicable en lo co
tipulado en el artículo 306 del Código de Procedimiento
cios
cuando el encuentre pro
inistrativo de conformidad con el artículo 267 del CPACA.,
os hechos que constituyen una excepción deberá reconocerlos
oficiosamente en la sentencia.
11.LA SENTENCIA APELADA -ver folios 93 a 96 y CD audio ti. 99-.
Agotada la etapa instructiva el juez de primera Instancia, negó las pretensiones
de la demanda
y condenó en costas de la parte demandante a favor del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA,
NACiÓN MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA en proporción del 33% para cada una, para lo cual se
fijan agencias en derecho de (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior con fundamento en que la accionante no se encuentra exenta de la cotización al
sistema de seguridad social en salud en proporción al 12% o 12.5% toda vez que una lectura
integral del artículo 81 de la ley 812 de 2003 se advierte que si bien el inciso primero establece
que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados territoriales es el
establecido con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, el inciso cuarto del mismo
artículo regula especialmente el régimen de cotización de aportes y señala que la cotización de
todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No. 2012-00159-01
corresponderá a la suma de aportes que para la salud y pensiones establezcan la leyes 100 de
1993 y 797 de 2003 manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y
trabajadores.
En este sentido los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
a pesar de pertenecer al régimen exceptuado, quedaron obligados a efectuar la cotización en
salud en proporción establecida en la ley 100 de 1993 y en la ley 797 de 2003, conclusión a la
que se llega si se tiene en cuenta que la mencionada norma -erticuto 81 de la ley 812 de 2003no estableció excepción alguna al respecto.
Finalmente, resalta el A-quo que los descuentos efectuados a la pensión de jubilación devengada
por la accionante por
pto
12 % Y 12.5% fueron
aplicados en la forma,
nulidad del acto ad
de la normas en que
la declaratoria de
el cargo de infracción
l!!Ior,or.
demanda.
y sustenta recurso de
Mediante memorial
apelación contra la
uv'.-!I;:»"U'
1) La decisión Tnn'"1~"'~
de 1993, se rlot,Qorl"l"lInn
conveniente
proferirse la ley 100
. I del cual se estima
leció en el articulo 8
"n •.,tnrlln,
el cual señala "El
regímenes generales
públicas y
servicios
sociales
se ~~U~~n,nla pr~e~t~i~~". ~,Sí¡L'~S
~.?s~s, traduce que el sistema
es uno solo intecrádo PGJi~rtQínretlés·~~i.";,.~úe'¡('af¡jriN
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específicas para la
sa Iud, pens ión y rlel~.g',§,Jl!¡;gI~~JQm~l~~~"'%i+++s"+'+'++"'s++++h""s.
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De conformidad con lo anterior cabe resaltar que la sentencia objeto de censura observa el
Sistema General en Salud, como un régimen aislado de las disposiciones comunes, entre las
cuales esta el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que exceptúa a los afiliados al Fondo de
Prestaciones
vinculación
Sociales del Magisterio
al régimen contributivo
y ordena la aplicación
de normatividad
propia a
de salud a un docente afiliado al FNPSM.
De lo contenido en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 se tiene que no es dable fraccionar el
Sistema General se Seguridad Social, como lo hace el Despacho por cuanto este comprende
el Subsistema
de Salud, el Subsistema
de Pensiones y el Subsistema
de Riesgos
Profesionales, los cuales hacen parte integrante del Sistema General de Seguridad Social,
siendo estos pues, sistemas que coexisten y funcionan de manera armónica ante lo cual no
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No. 2012-00159-01
es predicable que se excepciones a los docentes sólo del régimen de pensiones y no del
régimen de salud.
2) En lo que respecta a la condena en costas fijadas en la sentencia a favor de los demandados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el cual a su vez remite al
artículo 392 del estatuto procedimental civil, frente a la causación,
de las mismas, se establece
causaron
como requisito
liquidación
que en el expediente
y en la medida de su comprobación,
y ejecución
aparezca que se
requisito fundament~1 si se pretende la
condena en este sentido, por cuanto debe acreditarse en el proceso la causación de las
mismas para su decreto.
IV. TRÁMITE
DE SEGUNDA
INSTANCIA
Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, se admitió el recurso y se ordenó notificar
personalmente del mismo al Agente del Ministerio Público (Fol. 112 . A través de proveído del 26
de septiembre de 2013 se ordenó a las partes presentar sus a
es por escrito (Fol. 115).
En providencia del 26 de septiembre de 2013 se corrió
artes para alegar de
conclusión y al Agente del Ministerio Publico para que rind
o de fondo (Fol. 119). Las
partes no presentaron escrito de alegaciones y el
emitir concepto de fondo.
Surtido el trámite de segunda ínstancí
a
procede a proferir decisión de fondo
ierta irregularidad que genere nulidad, se
guientes,
1-. PROBLEMA JURíDIC
Determinar si la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE como pensionada está obligada a
cotizar por concepto de salud el 12% completo o sólo el 5% de la mesada pensional que percibe.
2-. CUESTiÓN PREVIA-.
Revisado
el
informativo
BUCARAMANGA,
se
advierte
que
las entidades
demandadas
MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL-FONDO
MUNICIPIO
DE
DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y la FIDUPREVISORA S.A. formularon excepciones de fondo, no
obstante el A-quo omitió pronunciarse expresamente al respecto, razón por la cual, ésta instancia
procederá a desatarlas.
Respecto de la excepción de Falta de legitimación
en la causa por pasiva promovida por la
FIDUPREVISORA S.A. se ha de señalar que esta llamada a prosperar. En efecto, NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL es el ente público encargado de responder
patrimonialmente por las condenas que se profieran contra el Fondo Nacional de Prestaciones
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No. 2012-00159-01
del Magisterio, mientras que la FIDUPREVISORA S.A. sólo administra dicho fondo en virtud de
un contrato de fiducia mercantil. En ese sentido, como la FIDUPREVISORA S.A. no tiene
asignadas facultades de decisión sobre los descuentos aplicados a la prestación pensional aquí
reclamada sino que su actividad se circunscribe a la de un ejecutor de las decisiones tomadas
por a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACiÓN se hace imperioso declarar probada a su favor la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aunado a lo anterior se observa que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
también debe
beneficiarse de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por
cuanto, no es al Municipio de Bucaramanga a quien le compete responder patrimonialmente por
..!QSte.c'~IJI~PlQ
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..QI1tpo,cuyos recu rsos son
las condenas que se p:r,~!erat,c;:pjQrc
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manejados por la FI
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Las restantes formu
REVISORA S.A.
NACIONAL-FONDO
DE PRESTACIONES
FE, LA FALTA DE
TITULO Y CAUSA
prosperidad de las
a vez se determine la
existencia del
En lo atinente a la
razón al A-qua al no
principio no se está
directamente
nega
e lo que se está
discutiendo es el d
la prestación pensión
extensiva al caso su
como prestación
->,
Sea lo primero r~,.nrn~
vU\JIICIIII;;;;:)
del Magisterio fue
creado a través de lá J.C¡:i"&lt··:W";F"lI!rCffp:~fi'i'Ji(\l~lli.C~·l:¡'·:·~:~iIf:"~¡C:T~'~:,,·;:r:.;!i::::::·~'::~';:::,!,'bBC:":*200;f;
"A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado
y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las
normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10. de enero de 1990, para
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848
de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan en el futuro, con las excepciones
consagradas en esta Ley.
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y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No. 2012-00159-01
Nulidad
2. Pensiones:
a partir del 1. de enero de 1981. nacionales y
nacionalizados. y para aquellos que se nombren a partir del 10. de enero de 1990.
cuando se cumplan los requisitos de ley. se reconocerá sólo una pensión de jubilación
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados
gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional v
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ".
B. Para los docentes vinculados
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y
nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el
dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones, en el artículo 279 consagró las situaciones en las cuales dicha ley no sería
aplicable, con el siguiente tenor literal:
no se aplica a los
personal regido por el
u e a partir de la vigencia
s Corporaciones Públicas.
ional de Prestaciones Sociales
yas prestaciones a cargo serán
e remuneración. Este Fondo será
s pensionales en favor de educadores que
la reglamentación que para el efecto se
De conformidad con I
señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE en su
condición de docente a
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estría
excluida, en principio, de la
icación de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que todos los pensionados del sector público,
incluso los docentes, estaban obligados a cotizar a la entidad que les prestaba los servicios de
salud en un porcentaje del 5% sobre la totalidad de los ingresos que percibieran, con destino a la
entidad que les prestaba los servicios de salud, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y 4 de
1976 artículo 7. Igual porcentaje a partir de la Ley 91 de 1989, debía cancelar el personal
afiliado al Fondo, ya fuera activo o pensionado.
Así las cosas, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, conforme al Sistema de Seguridad
Social Integral, con independencia de su afiliación al Fondo, los pensionados debían cotizar un
12% 1 de la respectiva mesada pensional.
La situación antes planteada se mantiene hasta la expedición de la ley 812 de 2003, la que en su
artículo 81 dispuso:
I
Artículo 204 de la ley 100 de 1993
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No, 2012-00159-01
"Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes
nacionales nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público
educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos
pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y
797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de
vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la ley 91 de 1989, las
prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el
Fondo para tales e,t~~tg§!....
.
C+!0'0J
ira
El valor total de
tasa de ~oti4JJ¡Óh por "Ios"'dd~"tes
Prestaciones Sociflles del M~g($terio
'121
pensiones establ(jzcan las(/!:'yes 100
afiliados
Fondo Nacional de
de ~n,VT.c que para salud y
.'2003,
la misma
~~~~~
~~~~
recursos la hará el" Consejo
correspondiente a ¡Vascuentas de salud
del Magisterio en lo
No queda duda que I~ ant~~iPrregu
"'~I."''''IU al de los docentes
a la entrada en
vinculados al servicio~ púbh~ ed
vigencia de la citada let.
+"
de conformidad con la
De otra parte, tarnpocd ofrece
fu
por la ley 100 de
ley 91 de 1989 estabalen un
1993 y 797 de 2003,
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Al respecto, la H. Cort4
81 de la ley 812 de 2ÍJo
al pr9nunclp(se sobre la ~)Cequibilitad del inciso 4 artículo
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respecto de si están
obligados o no los afiliddos al F'" ndo de Pr~~~acio e~ a,rasumir el mismo dorcentaje de cotización
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fel sentido de la norma
que nos ocupa, evidenlj!~UJg.9¿¡~yp,t+ly,~",~,t,gy~[~,r+g~L~S~1§L~g9r+¡i"~~,,I~4J~qle:
"En esas circunstancias no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los
pensionados afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda
su cotización en salud ...
En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al
magisterio, que representan un régimen específico... "
De manera que, el descuento que debe efectuarse a la titular de la pensión sobre su mesada
pensional es del orden del 12.5%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, que
modificó el artículo 204 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, se impone confirmar la decisión
de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No, 2012-00159-01
4-. COSTAS:
Teniendo en cuenta que la segunda parte de la argumentación de la apelación radica en la
imposición de costas en primera instancia, estima la Sala importante precisar éste concepto.
Al respecto sea lo primero recordar que comprende dos rubros:
1.1-. Los gastos para impulso del Proceso-o
El H. Consejo de Estado respecto aquellas sumas invertidas por el actor popular para dar
impulso al proceso, en materia de acciones populares, ha dicho:
"En sentencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala decidió que las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en
costas son aplicables a las acciones populares y, que, la parte vencida debe
reembolsar los honorarios, gastos y costos a la otra, pen i el vencido es el
demandante, solo se hará al reembolso si la acción
temeraria o de
mala fe. Dijo la Sala: "... Sobre el tema de las
que estas
constituyen condena a la parte vencida en el pro
es se 'reconocen
de manera objetiva de acuerdo con la reform
rocedimiento Civil
(Ley 794 de 2003), en cuanto quien es
debe restablecer el
equilibrio económico de quien se
cesidad de acceder a la
administración de justicia, siendo
gratuita, implica de todas
maneras inversión en apoderad
derecho, costos de pruebas,
publicaciones, gastos del pn
gador siempre debe acceder a su decreto.
De ahí que al tratarse de un d
Frente al reconocimient
reconoce el derecho en
e costas es posible identificar tres momentos: a) cuando se
encia o providencia interlocutoria y b) cuando se liquida por
secretaría y se le corre traslado a las partes y e) cuando el Juzgador profiere el auto que aprueba
la liquidación.
Nótese entonces que es en la etapa liquidatoria el momento cuando el Secretario y el Juez
analizan y recopilan los gastos de impulso del proceso para fijarles una suma de acuerdo a los
soportes hallados en el expediente. Si la parte interesada no está conforme con ella, podrá
objetarla presentando los recursos de ley.
1.2-. Las agencias en derecho-o
Han sido definidas como aquellas sumas entendidas como: 'la porción de las costas imputables
a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el
incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el
CONSEJO DE ESTADO, SAlA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIONPRIMERA, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGASANDRADE, Bogotá D.e.,
veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 73001·23·31·000·2004·01577·01(AP), Actor: NESTOR GREGORY DIAl RODRIGUEZ,
Demandado: MUNICIPIO DE SANSEBASTlANDE MARIQUITA, Referencia: APELACIONSENTENCIA.ACCION POPULAR.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente radicado No. 2012-00159-01
recurso de apelación, casación, revisten o anulación que haya propuesto, y en los casos
especiales previstos en los códigos de procedímíento'"
Sobre este punto cabe destacar que las agencias en derecho tienen sus tarifas reguladas a
través del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, que en su articulo 30 señala al funcionario judicial que debe aplicar de
manera gradual las tarifas establecidas hasta los máximos allí previstos teniendo en cuenta la
naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó
personalmente -autorizada
en virtud de la ley-, y atendiendo a las demás circunstancias
relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Particularmente
administrativa, en el
numeral 3.1.2 fija
~
pretensiones reconOC:ICJéIS
) del valor de las
hasta el cinco (5%)
~t~,nrll~
del valor de las preten-,nn •.•",
ageJ,cias en derecho en un
eAtidades demandadas.
:]1
De ahí que se estim
atenciqn
articulo 19 de la Ley 1
fíjese como agencias
equivalente al 1% de
MINISTERIO DE ED
a lo señalado en el
s 1° y 2° de~.artículo 392 del C.P.C.
1~..setiDra Gl..ADYS ROMAN{DE AGUIRRE, la suma
negadas en primera instancia • favor de la NACIÓNNACIONAL DE PRESTACIQNES
SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
numera
Procedimiento Civil, ,en la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del
inferior, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.
5-. SUSTITUCiÓN DE PODER
A folio 122 del expediente se observa que la Secretaria Jurídica del Municipio de Bucaramanga
otorga poder para representar al ente territorial al Dr. JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA.
En mérito de lo expuesto,
el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
ORAL DE SANTANDER,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3
Artículo 2° del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Expediente radicado No. 2012-00159-01
FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada adicionando un numeral así:
"CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA y la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con -Id>:,
expuesto en la parte motiva de esta providencia".
_' .
--r-
,''-:-':
.a. -
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia apelada, el cual quedara:
"SEGUNDO: CONDENAR a la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE, la
suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas en primera instancia
a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por concepto de
agencias en derecho. Liquídense por Secretaria los demás gastos del
proceso".
TERCERO.
'a 30 Abril de
CONFIRMAR en todo lo demás la sentenci
2013, por el Juzgado Noveno del
Bucaramanga, de conformidad con I
proveído.
CUARTO.
CONDENAR
a la seño
equivalente al 1% de
t
favor de la NA
ERIO DE EDUCACIÓN-FONDO ,NACIONAL
DE PREST
ALES DEL MAGISTERIO por concepto de
I
es negadas en segunda instancia a
agencias
QUINTO.
RECONOCE
personería jurídica para actuar al Dr. JUAN CARLOS CUBILLOS
BECERRA para representar los intereses del Municipio de Bucaramanga, en los
términos y para los fine del poder conferido, visible al folio 122 del informativo.
SEXTO:
Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No.
/2014
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