reforma constitucional en materia de ejecución de

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reforma constitucional en materia de ejecución de
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN
DE SANCIONES PENALES
SUMARIO: Introducción. 1. Análisis de la reforma constitucional. 1.1. Análisis sobre la figura
del Juez Ejecutor de Sentencias.1.2. La ejecución penitenciaria en México. 1.3. El Juez de
Ejecución de Sanciones, en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado
de Baja California. 2. Principios básicos relativos a la Ejecución de la pena privativa de libertad.
3. Ventajas de la creación del Juez de Ejecución Penal en México. 4. Esquema jurídico.
Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
La reforma constitucional a diversos artículos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia,
publicada el dieciocho de junio del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la
Federación, introduce en el sistema penitenciario mexicano la institución
del juez de ejecución de sanciones, con lo cual el Poder Judicial tendrá
atribuciones relativas al seguimiento del cumplimiento de la pena privativa
de libertad de los sentenciados por cualquier delito.
Esta reforma constitucional, estableció como vertiente fundamental, el
cambio de visión hacia el delincuente, pasando de un estado psicológico
en donde prevalece la readaptación, para transitar a un estado social en
donde el objetivo es la reinserción o reincorporación del delincuente.
En suma, la reforma tuvo como principal objetivo crear el marco
constitucional y legal para generar las condiciones necesarias para
reestructurar el sistema de impartición de justicia en materia penal, y para
establecer una política efectiva del combate a la delincuencia organizada
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con el fin de que ello se traduzca en mayor tranquilidad y seguridad
jurídica para los mexicanos.
En el proceso penal mexicano, se definió garantizar la presunción de
inocencia, asegurando los derechos de las víctimas y protegiendo a los
ciudadanos de los abusos de la autoridad; estableciendo un sistema penal
acusatorio basado en los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, con la característica de la
oralidad, la cual ayudará a fomentar la transparencia garantizando al
mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando
que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos.
Se previó que los jueces resolverán de manera inmediata, y por cualquier
medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y
técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, respetando
las garantías de las partes y una actuación de la parte acusadora apegada
a derecho.
El juez de la causa, se hará cargo del asunto una vez vinculado a proceso
el indiciado, hasta la emisión de la sentencia correspondiente, y un juez
vigilará y controlará la ejecución de las penas.
El sistema penitenciario se organizará ahora, sobre las bases no sólo del
trabajo, capacitación y educación como antes se establecía, sino que
también la salud y el deporte serán medios para lograr la reinsercióndel
sentenciado a la sociedad procurando que no vuelva a delinquir conforme
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lo dispones el artículo 18 Constitucional; y la imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial,
establecido en el artículo 21 Constitucional.
La reforma prevé un nuevo sustento legal para el sistema penitenciario, y
que limita la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de
prisiones, tal y como se prevé en la Constitución Política Local, que
establece en su artículo 105:
“El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del estado, estableciendo las
cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que
fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo
como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado
podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos
sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión
aún cuando se hallen fuera del Estado.”
Por otra parte, se otorga la ejecución de sentencias al Poder Judicial, con
los Jueces de Ejecución de Sentencias.
En el ámbito local, con la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales
para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del
Estado con fecha 8 de octubre de 2010, se da cumplimiento al mandato
constitucional.
1. ANÁLISIS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
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Conforme al Diccionario Jurídico Penal Mexicano, la Readaptación Social
(Del Latín re),preposición inseparable que denomina reintegración o
repetición y adaptación, acción yefecto de adaptar o adaptarse. Adaptar es
acomodar,
ajustar
una
cosa
a
otra;
dicho
depersonas
significa
acomodarse, avenirse a circunstancias, condiciones, etc.
Readaptarsesocialmente, significa volver a hacer apto para vivir en
sociedad, al sujeto que se desadaptóy que, por esta razón, violó la ley
penal, convirtiéndose en delincuente. Se presuponeentonces que: a) el
sujeto estaba adaptado; b) el sujeto se desadaptó; c) la violación deldeber
jurídico-penal implica desadaptación social, y d) al sujeto se le volverá a
adaptar.
El término tiene varias implicaciones de interpretación porque puede darse
el caso de que haya delincuentes que nunca estuvieronadaptados y por lo
tanto es imposible readaptarlos, o que nunca se desadaptaron, por
ejemplo en la comisiónde delitos culposos, por lo que es impracticable la
readaptación,
y
la
comisión
de
un
delito
afortiori
no
significa
desadaptación, o sujetos seriamente desadaptados que no violan la
leypenal, o tipos penales que no describen serias desadaptaciones
sociales o conductas quedenotan franca desadaptación y no están
tipificadas.
1.1. Análisis sobre la figura del Juez Ejecutor de Sentencias.
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Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
seanalizan de manera conjunta, ya que en un “sistema penal” un elemento
va dela mano del otro, y el nuevo proceso penal acusatorio, trae consigo
también cambios para elsistema penitenciario ha como se ha citado.
La modificación del artículo 21 constitucional, enfatizan que la imposición
delas penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la
autoridad judicial.
La intención legislativa de otorgarle más derechos a los reclusos hacen
necesario transformar el sistema penitenciario,por lo que para lograr tal
objetivo se requiere de una autoridad especializada en el ámbito judicial
porque supone el sometimiento pleno de la revisión al control
jurisdiccional, del conjunto delas actuaciones que pueden darse en el
cumplimiento de las penas, cómo se completa, enque términos jurídicos, y
la totalidad de las diversas etapas que componen el sistema penal.
Por eso se debió trasladaral Poder Judicial,debido a que dejar la ejecución
en manos de la administración rompe una secuencia, esdecir, la misma
autoridad judicial que pronunció la sentencia debe vigilar que la pena
secumpla estrictamente, conforme a derecho, en la forma pronunciada en
la ejecutoria.
La autoridad judicial debe supervisar la aplicación de penas alternativas de
prisión, laconcesión de beneficios o el lugar donde se deba extinguir la
pena.
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En este contexto, la reforma constitucional de 2008, denominada "Del
sistema mexicano de seguridad y justicia", tiende a armonizar las normas a
la realidad social del país. En este sentido las implicaciones derivadas de
dicha reforma repercute en los siguientes temas:
El primero se refiere a la restricción de la prisión provisional, porque
fortalece el principio de presunción de inocencia y sólo es aplicable para
aquellos casos en que las medidas preventivas no sean suficientes para
garantizar la presencia del acusado a las audiencias; está dirigida de
manera particular a individuos o grupos de alta peligrosidad.
El segundo tema es el relativo a la creación del juez de ejecución de
sentencias. La introducción de esta figura responde, entre otras razones, a
las demandas realizadas por parte de la sociedad y por la doctrina
penitenciaria mexicana.
El tercer tema es el relativo a la reinserción social como fin primario de las
instituciones penitenciarias mexicanas. La Constitución Federal señala que
la readaptación social da lugar a la reinserción social. Con esto, se
pretende dignificar al interno valorándolo como sujeto de derecho y no
simplemente como el cumplimiento de la disposición penal que ordena el
castigo penitenciario.
Asimismo, las tareas específicas que se atribuyen al juez de ejecución que
pueden dividirse básicamente de la siguiente manera:
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a) Adoptar las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de
las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven
a cabo asumiendo las funciones que corresponderían a los jueces y
a los tribunales sentenciadores.
b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los
sentenciados y acordar las revocaciones que procedan.
c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre
beneficios penitenciarios, que puedan suponer acortamiento de la
condena.
d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda.
e) Solucionar por vía de recurso las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias.
f) Resolver, con base en los estudios de los equipos de observación y
de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los
recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y
regresiones de grado.
g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que formulen
los internos en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario
en cuanto afecte los derechos fundamentales o los derechos
penitenciarios de aquéllos.
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En suma, con la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia
introduce en el sistema penitenciario mexicano la institución del juez de
ejecución de sanciones, con lo cual el Poder Judicial se encargará de dar
seguimiento al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
1.2. La ejecución penitenciaria en México.
Las funciones del juez de vigilancia penitenciaria, o de ejecución penal,
consisten en vigilar el cumplimiento del principio de legalidad en materia
penitenciaria, así como las condiciones administrativas y el régimen de los
centros penitenciarios.
Con la reforma constitucional en esta materia, las entidades federativas
deben introducir funciones y atribuciones que garanticen la fiscalización de
la ejecución de la pena privativa de libertad y la protección de los derechos
de los reclusos.
En tal sentido, los factores que deben tenerse presentes para llevar a cabo
la introducción del juez de ejecución, son los siguientes:
a) Factor presupuestal. Para alcanzar los objetivos de la reforma es
importante el presupuesto económico, pues requiere una erogación
pecuniaria estatal destinada a financiar a los nuevos jueces.
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b) Factor jurídico. La introducción de esta institución conlleva reformas
y expedición de múltiples normativas penitenciarias en todo el país.
c) Factor político. El verdadero reto de esta reforma radica en la
voluntad política de cada una de las entidades legislativas al
momento de legislar y durante toda la actividad administrativa que
conlleva los sistemas penitenciarios locales. Esta voluntad política
para acometer la reforma en comento, en medio de las graves
dificultades que atraviesa nuestro país, es fundamental para evitar
los riesgos que implican una simulación al momento de legislar, lo
que traería como consecuencia la mezcla de la visión garantista con
la visión retributiva de la pena.
La dificultad de la aplicación de la reforma constitucional, conlleva cambiar
el paradigma que existen en la ejecución penal, porque después de tantos
años de mantenerla como una función simplemente administrativa, ahora
se hace necesario trasladarla a una función de carácter jurisdiccional.
Por ello, se deben establecer con claridad las limitaciones en las
facultades tanto administrativas como jurisdiccionales para la obtención de
resultados positivos y poco a poco ir haciendo más eficiente este nuevo
carácter del sistema penitenciario.
En este contexto, lo más adecuado para explicar y justificar la creación de
un juez dedicado especialmente al control del respeto de los derechos
fundamentales de los internos y de la ejecución de la sentencia en las
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prisiones, es en primer lugar tomar conciencia de que los individuos que
integran las prisiones, independientemente de haber sido sentenciados por
haberse comprobado su culpabilidad en la comisión de un acto u omisión
sancionado en la ley como delito, conservan una gran cantidad de
derechos que constantemente les son violados.
Es decir, la sanción a la cual pueden ser o han sido acreedores, les priva
de algunos derechos, los previstos en la ley o derivados directamente de la
naturaleza de la sentencia aplicada o los referidos expresamente en la
sentencia ejecutoriada correspondiente, pero no les priva de muchos otros
que están contemplados en la Constitución o en las demás leyes y que les
son atribuibles en razón de su calidad de seres humanos, además de
muchos otros, que no teniendo que ver con el delito cometido o con su
condición de internos, no les son afectados y por lo tanto se les deben de
respetar.
Este reconocimiento es el primer paso para justificar la creación del Juez
de Ejecución y quizá el segundo implica el reconocimiento también de la
necesidad técnica de que sea una autoridad del mismo nivel y carácter, la
responsable de la modificación de los términos de la sentencia.
Cabe señalar que la creación del Juez de Ejecución no es la solución
absoluta y definitiva de los problemas carcelarios. Poco podrá hacer un
juez con presupuesto insuficiente y personal impreparado y limitado, con
los criterios represivos que han causado la sobrepoblación en todo el país,
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con la oposición de los administradores carcelarios y las dependencias del
Poder Ejecutivo en contra.
La posibilidad de que ahora, con fundamento en la Reforma Constitucional
Penal 2008, la decisión de modificación de la sentencia quede en las
manos de una autoridad judicial de control, que esté debidamente
preparada para entender los estudios criminológicos, bio-psicosociales del
interno, requiere el desarrollo de un marco jurídico, el establecimiento de
un procedimiento claro y preciso, con facultades bien determinadas en las
leyes locales de la materia.
1.3. El Juez de Ejecución de Sanciones, en la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 8 de
octubre de 2010.
En este ordenamiento, convienen resaltar las siguientes disposiciones
relevantes relacionas con la figura del Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 5ᵒ.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
“X.- Juez de Ejecución: Juez encargado de vigilar las finalidades
constitucionales y legales de la pena, su ejecución, modificación y
duración; así como resolver sobre el otorgamiento de los beneficios de
libertad anticipada, el cual será designado en la forma y términos previstos
en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.”
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“ARTÍCULO 56.- Los Internos a quienes se les haya dictado sentencia
condenatoria debidamente ejecutoriada, tienen el derecho y la obligación
de ser sometidos al tratamiento que establece el modelo estratégico, que
el Estado les proporcione para procurar su reinserción social, a
condiciones dignas de vida, a un trato respetuoso, a la atención médica
que requieran y a participar en el fomento laboral que les asigne la
dirección del centro respectivo.
Para fines de tratamiento, se les permitirá una adecuada comunicación con
su familia, así como todas las formas de asistencia social de que sea
posible disponer, de conformidad con el reglamento y demás disposiciones
aplicables.”
“ARTÍCULO 111.- El Juez de Ejecución se desempeñará dentro del
partido judicial correspondiente y no podrá conocer de un asunto donde
haya fungido como Juez de Garantía o integrante del Tribunal de Juicio
Oral, salvo cuando éstos últimos resuelvan imponer la medida de
seguridad de amonestación al condenado, la sustitución de la pena o la
suspensión condicional de su ejecución.
En los casos de beneficios de libertad anticipada señalados en la fracción
II del artículo 112 de esta Ley, cuando el solicitante cumpla su pena en un
lugar o centro penitenciario ubicado en un partido judicial distinto a aquel
en que fue dictada la sentencia que impuso la pena, será competente para
resolver el beneficio, un Juez de Ejecución del partido judicial en el que se
encuentre el citado lugar o centro. Cuando el lugar o centro penitenciario
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se encuentre ubicado fuera del estado, será competente un Juez de
Ejecución del partido judicial donde fue dictada la sentencia que da origen
al beneficio.
Tratándose de las facultades del Juez de Ejecución que se contienen en
las otras fracciones del artículo 112, se atenderá lo dispuesto en el párrafo
anterior en lo que resulte aplicable.”
“ARTÍCULO 112.- El Juez de Ejecución tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas
de seguridad, en los términos de la Ley y demás normatividad aplicable;
II. Conceder los beneficios relacionados con las penas o medidas de
seguridad impuestas en la sentencia firme, en términos de esta Ley y las
demás que resulten aplicables;
III. Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de
sentencia, en los términos de la legislación aplicable;
IV. Derogada;
V. Revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los
sustitutivos penales, la libertad preparatoria, la preliberación, remisión
parcial de la pena y la modificación de las condiciones de aplicación de la
pena;
VI.- Notificar a la Dirección de Ejecución, de todas las resoluciones
en materia de ejecución y modificación de penas y medidas judiciales, y
VII. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le
asignen.”
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“ARTÍCULO 113.- Los Jueces de Ejecución deberán resolver en audiencia
todas aquellas peticiones que, por su naturaleza o importancia, requieran
debate o producción de prueba.
Para las resoluciones a que refiere el artículo anterior, será aplicable
en lo conducente, de manera supletoria, lo dispuesto en el Código de
Procedimientos.”
“ARTÍCULO 114.- En los casos que proceda la celebración de la
audiencia que se señala en el artículo anterior, comparecerán el defensor,
el agente del ministerio público y un funcionario de la dirección de
ejecución.”
“ARTÍCULO 115.- Los Jueces de Ejecución de Penas se ajustarán a lo
siguiente:
I.- Tratándose de pena o medida judicial, impuesta por sentencia
definitiva que haya causado ejecutoria, al recibir copia certificada de ésta,
dará inicio al procedimiento de ejecución penal, realizando la notificación a
la autoridad administrativa correspondiente, al sentenciado, a su defensor
y al ministerio público.
II.- Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de
prueba, en el procedimiento de ejecución penal, se ajustarán a las
directrices generales que se contienen en el Código de Procedimientos.”
“ARTÍCULO 116. Contra las resoluciones emitidas por los jueces de
ejecución, no procederá recurso legalordinarioalguno.”
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Como se observa, con las disposiciones establecidas por el legislador
local, en la incorporación de la figura del Juez de Ejecución, se toman en
consideración el mandato constitucional federal, y sobre, todo, se subraya
la importancia de establecer debidamente y con claridad los límites de
competencia jurídica que tendrán los actores involucrados en el sistema
penitenciario local.
En efecto, al atribuírsele al Juez de Ejecución local, que pueda resolver en
materia de ejecución y modificación de penas y medidas de judiciales, se
le dota de una jurisdicción exclusiva del Poder Judicial, y en la que
solamente se dará aviso a la autoridad administrativa, solo para los efectos
operativos de dicha determinación.
2. Principios básicos relativos a la ejecución de la pena privativa
de libertad.
Conviene enseguida analizar los principios básicos que tienen relación con
la ejecución de la pena, y los cuales desde luego, deben ser observados
bajo la óptica de esta nueva visión del sistema penitenciario:
a) La irretroactividad de la ley salvo en el supuesto de la ley más
benigna.
b) La vigencia de la ley como límite de la facultad reglamentaria de la
administración penitenciaria.
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Además, se consideran también derivados del principio de legalidad
ejecutiva y vistos como sub-principios o consecuencias lógicas, los
siguientes:
a) Sub-Principio de Reserva, mediante el cual se pone de manifiesto
que el sentenciado puede gozar de todos los derechos que no se le
hayan visto afectados por el ordenamiento jurídico de manera
temporal y accesoria, como sería el caso del derecho a votar y ser
votado, por el tiempo que dure su condena, o los limitados o
prohibidos por sentencia condenatoria.
b) Sub-Principio de Humanidad, previstos en la ley en concordancia con
los Tratados de Derechos Humanos mediante los cuales se subraya
la obligación erga omnes de respetar la dignidad humana del penado
y de promover una política penitenciaria humanitaria que tenga como
centro de atención a la persona, para garantizar que la ejecución de
la pena impuesta estará exenta de tratos crueles, inhumanos y
degradantes, previéndose a la vez la responsabilidad penal del
funcionario público o particular que tuviera participación en estas
acciones, procurando cumplir con las previsiones de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
y adecuar la legislación en materia tanto de prisión preventiva y
excarcelación así como en cuanto a ejecución penal y penitenciaria,
a los mandamientos constitucionales e internacionales ratificados por
el país.
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c) Sub-Principio de Igualdad ante la Ley.En este caso, se prohíbe todo
tipo de discriminación durante la ejecución de la pena por cuestiones
de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier
otra circunstancia con excepción de las que resulten consecuencia
del tratamiento decidido para cada individuo de acuerdo con sus
condiciones
personales,
principio
general
del
derecho,
ya
contemplado con antelación en la Constitución.
Debe precisarse que con la reinserción, lo que se está buscando con la
estancia en la cárcel es que esta se asemeje lo mas posible a la vida en
libertad, para no desconectar al interno del grupo social, manteniendo lo
más posible, el contacto con el medio libre y restableciendo los vínculos
con la sociedad, que operan como una verdadera prevención especial para
la resocialización del sancionado, de modo que respete la ley y ya no
cometa nuevos delitos en el futuro.
También debe señalarse al principio de judicialización de la ejecución
penal. La idea del control judicial ha ido aceptándose e incluyendo en la
legislación penitenciaria en los diferentes países que han avanzado en la
normatividad de la ejecución penal a partir de las decisiones que en esta
etapa signifiquen modificar las condiciones del cumplimiento de la pena
impuesta, por ejemplo, los traslados de internos a diferentes tipos de
establecimientos, su ubicación en las diferentes etapas del tratamiento
progresivo y técnico, la aplicación de sanciones disciplinarias que
signifiquen cambios importantes en el régimen aplicado, la obtención de
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derechos como salidas transitorias o diversos tipos de libertad y así
diferentes cuestiones que afecten la vida carcelaria de un interno.
Otro principio relevante es el principio de inmediación, el cual está
directamente relacionado con las características del principio de oralidad
respecto a la práctica de pasos o medidas procesales que deberán
realizarse bajo la observación directa del Tribunal de mérito para que se
obtenga el conocimiento necesario para estudiar y aceptar o no las
probanzas
presentadas
para
su
ilustración
sin
intermediarios,
proporcionándole al juez una clara convicción de lo que ve o ha de valorar.
Por eso ha de hacerse presente en el establecimiento penitenciario para
revisar si el procedimiento sancionatorio se desarrolla respetando las
garantías procesales y constitucionales, revisar también las verificaciones
periódicas supuestamente realizadas por el personal técnico, las
incidencias y los supuestos conflictos carcelarios, observando la actuación
de los penados para conocer a fondo la persona, los operadores
penitenciarios y el ámbito de interacción cotidiano para encontrar
soluciones concretas y equitativas.
Se debe observar que para que este principio sea operativo deberá
tomarse en cuenta el número de internos que ha de atender o que estén a
su disposición y la ubicación del juzgado en relación con el o los
establecimientos que debe conocer y visitar así como los recursos y la
infraestructura con la que cuente para poder cumplir con su misión de
control.
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Asimismo, enunciativamente, y retomando algunos de los principios ya
expuestos, el orden general de principios a tomar en cuenta en el, esta
nueva visión del sistema penitenciario, son los siguientes:
a)El principio de legalidad, ya comentado.
b)El principio de humanización de las penas.
c)El principio de judicialización de la ejecución penal.
d)El principio de sujeción especial del condenado.
e)El principio de resocialización.
f)El principio del debido proceso.
g)El principio de oficialidad.
h)El principio de Iinvariabilidad.
i)El principio de celeridad.
j)El principio de reeducación y reinserción.
Con relación al principio de la humanización de las penas, es un principio
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reiterado desde que la sociedad legisla en relación con las prisiones, en el
sentido de no hacer más penoso el castigo aplicado al sentenciado en
cuanto a incrementar innecesariamente su sufrimiento, ya doloroso por
implicar la pérdida de uno de los valores más preciados del ser humano, la
libertad, pero custodios y carceleros siempre lo han incrementado con
abusos, malos tratos, golpes y aislamientos que van más allá de la pérdida
de la libertad y que deben ser evitados y reprimidos por las leyes o en su
caso, aplicados de manera transparente, contradictoria y piadosa,
mediante un procedimiento claro.
La judicialización de la ejecución está igualmente ligada a la humanización
de las penas y ha estado implícita en los sistemas penales desde el
momento de creación de la pena de prisión para suprimir la brutalidad de
las penas físicas como amputaciones, extracción de ojos, despellejamiento
y descuartizamiento, practicadas profusamente en etapas anteriores y que
eventualmente reviven en las investigaciones policiales y en especial la
pena de muerte que aparece y reaparece en las legislaciones penales de
los países.
Al precisar como finalidad de la pena la educación y socialización de los
sentenciados, utilizando los diferentes términos que se han ensayado para
decirlo, se busca darle un sentido utilitario práctico a las penas y favorecer
a la sociedad al no inutilizar al individuo y privilegiar la sana convivencia
que llevará a la paz.
La sujeción especial del condenado a una pena, se refiere al hecho de que
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al haber sido sentenciado a sufrir la pena de prisión no significa la
supresión de sus derechos fundamentales de los cuales debe seguir
disfrutando con la sola restricción de los que expresamente señale la
sentencia ejecutoriada.
Ahora bien, si la aspiración utilitaria de la aplicación de la pena de prisión
ha sido prevista inclusive constitucionalmente como un sistema de
reeducar al sentenciado para su adecuada reinserción a la sociedad, la
política criminal y penitenciaria debe orientarse a la práctica de las
acciones necesarias para lograrlo, presentándose aquí una discusión en
cuanto a si se debe o no considerar como un derecho subjetivo del
sentenciado, que se
le
presten los apoyos correspondientes, y
encontraremos que puede ser legislado en ambas formas como el diseño
de las autoridades de una política de reeducación o como derecho del
sentenciado, dando lugar a diferentes procedimientos y acciones legales,
según el caso.
3. Ventajas de la creación del Juez de Ejecución Penal en
México
La Reforma Constitucional Penal de 2008 en México, representa en
muchos aspectos la oportunidad de mejorar o hacer más discutible, el
sistema penal mexicano, al incluir en nuestra Carta Magna cuestiones que
pueden permitir la organización de un sistema moderno, humanitario e
integral en el sentido de incluir los aspectos procesales de la ejecución
penal y la judicialización de ésta.
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Los jueces de control y se señala precisamente que le corresponde a la
autoridad judicial no sólo la imposición de penas sino también su
modificación y duración, en el tercer párrafo del artículo 21 lo cual
evidentemente hace referencia a las modificaciones posteriores a la
ejecutoria de la sentencia, fortalece la seguridad jurídica y en tanto que los
sentenciados obtendrán beneficios o modificaciones benéficas a su
sentencia, basadas en su cambio de conducta y su posible resocialización.
Se
observa
también
queante
la
evolución
de
las
condiciones
penitenciarias, se hizo necesario establecer el equilibrio entre la población
penitenciaria existente y la capacidad instalada, a fin de poder determinar
por parte del juez de ejecución, la medida penitenciaria que sea la más
ajustada tanto a la normatividad como a la realidad.
Con la creación del Juez de Ejecución como parte del Poder Judicial se
logran los siguientes objetivos; 1. La observanciade la legalidad de la
ejecución de las sanciones penales, 2. Control y vigilancia del
cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. 3. La solución de
controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los
particulares.
Para lograrlo se establecen las siguientes funciones:
a. Conocer y otorgar beneficios de preliberación, libertad preparatoria,
reducción de la sanción y remisión parcial de la pena, señalando
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requisitos de procedencia, causas de revocación y supuestos en que
no proceden.
b. Resolver el recurso de reclamación de los internos contra las
sanciones disciplinarias.
c. Acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y
tratamiento penitenciario.
d. Realizar visitas de verificación.
Con ello se consideró que se lograría transparencia, eficacia e
imparcialidad para el caso de las preliberaciones. Se trata de imponer un
sistema de oficio para la constante y permanente revisión de los
expedientes con sentencias ejecutoriadas, establecer un sistema de
trabajo obligatorio visto como elemento restitutivo de la reparación del
daño a favor de la víctima y para el pago del costo de inversión del penal y
la manutención del sistema penitenciario, además para el ahorro de los
internos y su familia, pero siempre con pleno respeto a sus derechos
fundamentales.
Se fundamenta el proyecto en que la imposición de penas, es propia y
exclusiva de la autoridad judicial por lo que sus modificaciones, que hasta
ahora han correspondido al Poder Ejecutivo, deben ser acordadas por la
autoridad Judicial, conservando para la autoridad administrativa la
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responsabilidad del manejo de la prisión, dirección, administración y
desarrollo de las tareas resocializadoras.
Asimismo, derivado de las reformas en la materia del sistema penitenciario
como la de ejecución de sentencias y armonizadas las disposiciones
relativas, de manera general se prevé:
1. Que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo,
la capacitación para el mismo, la educación, la salud, y el deporte
que en realidad forma parte de la educación.
2. Se dispone lo relativo a los convenios de coordinación entre la
Federación y los Estados, de manera más abierta.
3. Se prevé considerar la vocación, aptitudes, preparación académica
del personal penitenciario, adicionando lo relativo a antecedentes
penales y la convocatoria para la selección, hecha por las
autoridades penales.
4. Se regula la obligación del personal penitenciario de tomar cursos de
formación y actualización periódicamente y presentar los exámenes
de selección.
5. Se establece la prohibición del autogobierno, por lo que ningún
interno podrá desempeñar funciones de autoridad o cargos y
empleos dentro del establecimiento.
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6. Se establecen los tipos de establecimiento: seguridad máxima,
media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales
psiquiátricos e instituciones abiertas.
7. Que los lugares de prisión preventiva y los de extinción de penas
estén
completamente
separados,
que
ya
se
dispone
constitucionalmente pero que es imposible cumplir por el volumen de
la población penitenciaria.
8. Que la reclusión de mujeres se haga en lugares separados de los
hombres al igual que los de los menores separados de los adultos
cuestiones que a veces tampoco se cumplen, especialmente en el
caso de las mujeres que por ser tan pocas, con frecuencia no se
crean espacios exclusivos para ellas, permitiendo una convivencia
inadecuada y su utilización al servicio de los varones en las prisiones
masculinas.
9. Que el régimen penitenciario tenga un carácter progresivo y técnico
con períodos de estudio, diagnóstico y tratamiento.
10.
Que el tratamiento se funde en estudios de personalidad.
11.
Se señala en que consiste el tratamiento preliberacional.
12.
Se precisa la comunicación con el exterior.
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13.
Se prevé el derecho a la visita íntima.
14.
Igualmente se prevé el derecho de audiencia del interno por
parte de los funcionarios.
15.
Se precisa la prohibición expresa y reiterada de torturas y
tratos crueles e inhumanos.
Contiene además, en materia federal, entre otras propuestas:
1. Que el personal de custodia nunca deberá realizar sus funciones
armado (en el interior del establecimiento, previsión técnica lógica
que no se cumple y que debe extenderse a visitantes oficiales o no,
militares o policías)
2. El tratamiento preliberacional respecto a indígenas deberá considerar
sus usos y costumbres y éstos compurgar sus penas en lugares
cerca de su domicilio, medida que ya se contemplaba en la
Constitución desde antes de la Reforma.
3. Se “alude” al servicio civil de carrera penitenciaria, una medida que
se ha propuesto desde hace mucho tiempo y que ayudaría a
contrarrestar la corrupción.
En cuanto a las autoridades de los centros federales se prevé:
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a) Un Director del establecimiento, responsable del gobierno y
administración, nombrado y removido por la Secretaría, señalándose
funciones y requisitos para el cargo.
b) El Consejo Técnico, como órgano colegiado que propone e
instrumenta medidas para el adecuado gobierno del establecimiento
y supervisión de los servicios penitenciarios. Los representantes de
las instituciones públicasde salud, educación y derechos humanos
podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Se enumeran las
funciones del Consejo y su integración por profesionales con amplio
conocimiento de la materia penitenciaria, que no hayan sido
sentenciaos por delitos dolosos, presentando su declaración
patrimonial, sin antecedentes penales y los cuales no hayan
pertenecido a las Fuerzas Armadas. Este criterio tiene que ver con
las ideas sobre readaptación, que implican reeducar o buscar que los
internos se adecuen a los valores sociales más aceptados y que son
diferentes entre la población civil y los militares de cualquier cuerpo.
c) Se determina que los sentenciados deberán trabajar.
d) La educación deberá ser académica y de carácter cívico, higiénico,
artístico, físico y ético, además con un carácter social y ser laica
además bilingüe para el caso de los indígenas.
4. Esquema jurídico
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Para llegar a tener una visión clara de cuáles y cuántos pueden ser estos
derechos, se pueden dividir en tres niveles diversos:
1. A nivel constitucional. En esta categoría, se encuentran derechos
constitucionales que un detenido posee, y si éstos no vienen a ser
disminuidos por una sentencia, el sujeto privado de su libertad debe
ejercerlos. Si tomamos, por ejemplo, la pena detentiva, el contenido de
limitación, el sacrificio del derecho que ella contiene es aquel de la
exclusión del derecho de la libertad personal de locomoción.
La Constitución otorga a toda persona el derecho a la salud (Art. 4ᵒ
constitucional), en consecuencia, también el detenido tiene derecho a que
su salud sea asegurada; porque si no fuese así, veríamos que a la pena
detentiva, se acabaría por agregar una pena corporal, toda vez que entrar
en una cárcel sano para compurgar “x” años de detención y después salir
de ella, enfermo, significaría que el sujeto ha debido soportar no sólo la
privación de la libertad, sino también la disminución de su salud y, por
consecuencia, soportaría una pena corporal, que desde hace mucho
tiempo fue prohibida en todos los ordenamientos modernos de derecho
penal.
Así, aunque el artículo 11 constitucional conceda al individuo la garantía
para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto
u otros requisitos semejantes, es obvio que el detenido en virtud de
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cualquier título privativo de la libertad, debe estar dentro de un instituto
carcelario y no puede salir de él, cuando quiera, como en cambio puede
hacerlo el ciudadano común y libre.
El artículo 21 constitucional establece que con motivo de la infracción a un
reglamento gubernativo, como lo es un reglamento de reclusorios, la autoridad administrativa (director de prisión) únicamente podrá castigarlo con
arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el trabajo penitenciario no fuese remunerado, se contravendría lo
dispuesto por el artículo 123 constitucional y, así pues, aunque sea sin
lucro excesivo; pero si el Estado explotara el trabajo de los presos sin
retribuirlo, tendríamos que ver con que a la pena privativa de la libertad se
le agregaría una pena pecuniaria, porque la mercancía-trabajo es
sustraída al detenido y no le es pagada en ninguna manera.
2. A nivel de los derechos civiles . Los derechos civiles son todos aquellos
derechos que son reconocidos por la Ley Ordinaria Civil a un individuo,
desde que éste es concebido en el seno de su madre. Entre los principales
podemos mencionar el derecho que tiene a percibir alimentos, el derecho a
administrar sus propios bienes, a casarse, a ejercitar la patria potestad
conjuntamente con el cónyuge, el derecho que tiene a hacer su
testamento, a ser tutor, curador, albacea, etcétera.
También en esta materia podemos afirmar que cuando la ley reconozca un
derecho subjetivo a un detenido y éste no forma parte del contenido de la
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pena, el sujeto privado de su libertad debe ejercitarlo. Existen
determinados delitos que tienen como consecuencia la pérdida de la patria
potestad, tutela y privación de los derechos de familia; en estos casos, el
sujeto no puede pretender ejercitar más estos derechos, debido a la
sentencia de condena de tal sentido.
3. A nivel de “status” personal . Son aquellos derechos que derivan de su
particular estado de detención sea como arrestado, procesado, condenado
o sujeto a una medida de seguridad.
Obviamente, por lo que respecta a los procesados, las limitaciones son
más reducidas de cuanto sucede para con los condenados e, incluso, en
algunas legislaciones penitenciarias avanzadas como aquella italiana,
española y francesa, a los procesados les es permitido someterse o no al
tratamiento penitenciario, toda vez que existe en su favor la presunción de
inculpabilidad, hasta que la sentencia definitiva no pruebe lo contrario y, en
consecuencia, gozan de un estatuto especial.
Las reformas constitucionales del 18 de junio del año 2008 modifican el
artículo 21 de nuestra Carta Magna para quedar, en su párrafo tercero, de
la siguiente manera:
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.
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Para vigilar su duración darán cuenta los jueces de ejecución de penas,
quienes mediante el control jurisdiccional que ejerzan en el procedimiento
liberatorio otorgarán la libertad preparatoria o anticipada, los beneficios
preliberacionales o la remisión parcial de la pena a los sentenciados.
Al estado actual que conserva el derecho penitenciario mexicano, se
puede decir que con la intervención del poder jurisdiccional en la ejecución
de las penas, los detenidos dejarán de encontrarse totalmente olvidados y
por consecuencia sus derechos subjetivos serán reivindicados al ser
reconocidos por la propia Constitución, bajo una nueva perspectiva
penitenciaria.
A nivel federal existe hoy el acuerdo 15/97 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que obliga a los jueces de distrito a visitar las prisiones
con dos objetivos definidos:
a) Para escuchar quejas contra los defensores de oficio o el ministerio
público.
b) A fin de informar a sus procesados sobre el estado que guarda la causa
penal que se les sigue en su juzgado.
Es decir, existen antecedentes fehacientes mediante los cuales podemos
establecer la inmediatez con la que el juzgador se allega de información de
primera mano para una mejor resolución.
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En este sentido, las reformas en materia penitenciaria retoman elementos
fácticos que solo reflejan una realidad que fue necesario retomarlo y
plasmarlo en normas jurídicas que permiten un sistema penitenciario más
justo y adecuado a las nuevas circunstancias de índole social y jurídico
como lo es la prevalencia de los derechos humanos de los sentenciados.
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CONCLUSIONES
PRIMERA.- Con la creación del Juez de Ejecución Penal, se fortalece la
relación con el establecimiento de los juicios orales, lo cual implica que
esta armonización tiene el objetivo de hacer real la eficacia y cumplimiento
de las normas penales.
SEGUNDA.-Las facultades del juez de ejecución penal atienden la
vigilancia y ejecución de la pena de prisión, por lo que la creación de la
nueva Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de
Baja California, son acordes a las normas constitucionales que establecen
las bases del sistema penitenciario mexicano.
TERCERA.- Se debe establecer la capacitación continúa de los jueces de
ejecución, con programas actualizados y permanentes para ellos desde el
momento de ser nombrados, además de difundir adecuadamente la
importancia que tiene su función en el sistema penal.
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BIBLIOGRAFÍA
1. ORTIZ Ortiz Serafín, Función Policial y Seguridad Pública, Serie
Jurídica. McGraw- Hill. pp.69-71.
2. Diccionario Jurídico Penal Mexicano, Ed. Porrúa,
3. La reforma penitenciaria mexicana del siglo XXI, deRIVERA
MONTES DE OCA, Luis, México, Porrúa, 2003, Biblioteca Jurídica
Virtual, http://w ww.bibliojuridica.org
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