reglamento para el precintado de cilindros de gas

Transcripción

reglamento para el precintado de cilindros de gas
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA EL
PRECINTADO DE CILINDROS DE GAS
Aprobado el _______________
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ĺNDICE
Página
Artículo 1
Base Legal
3
Artículo 2
Propósitos
3
Artículo 3
Definiciones
3
Artículo 4
Deberes de la empresa de gas
5
Artículo 5
Precintado de válvulas, deberes del PPA y certificación de Cilindros
8
Artículo 6
Precinto roto o alterado
9
Artículo 7
Determinación de contenido neto
9
Artículo 8
Rotulación
9
Artículo 9
Represalias
10
Artículo 10
Supletoriedad
10
Artículo 11
Conflicto con otras leyes y reglamentos
10
Artículo 12
Interpretaciones y órdenes administrativas
10
Artículo 13
Salvedad
11
Artículo 14
Violaciones
11
Artículo 15
Discrepancias entre textos
12
Artículo 16
Derogación
12
Artículo 17
Vigencia
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REGLAMENTO
Artículo 1.
Base Legal
Este Reglamento se adopta y promulga conforme a los poderes conferidos al Secretario
por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”; la Ley Núm. 145 del 27 de junio
de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Pesas y Medidas de Puerto Rico”;
la Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de
Estabilización de Suministros”; la Ley Núm. 10 de 9 de marzo de 2009; y la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”.
Artículo 2.
Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de establecer y actualizar los requisitos para el
precintado de los cilindros de gas utilizados como envases de gas licuado de petróleo;
conceder derechos; imponer obligaciones; disponer penalidades; y derogar el
Reglamento Núm. 3526 de 12 de noviembre de 1987, según enmendado, conocido como
“Reglamento PM-11 para el Precintado de Cilindros de Gas”.
Artículo 3.
Definiciones
(a)
Cartela - la etiqueta, pegadizo u otra cosa de igual función, a prueba
de humedad y que no constituya peligro de fuego, donde el PPA certifica el
cilindro. La cartela podrá adherirse o amarrarse al cilindro con facilidad y
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seguridad, utilizando un material resistente como metal o plástico, además
de cumplir con las Secciones 2, 9 y 15 del Reglamento PM-6 promulgado
por el Departamento, según estas Secciones puedan enmendarse de
tiempo en tiempo.
(b)
Cilindro – incluye todo recipiente portátil usado para contener Gas
producido en refinerías, tales como propano, butano, propileno, butileno o
mezclas de estos gases y de otros similares.
(c)
Consumidor – la persona que compra uno o más cilindros de gas
para uso y consumo en su residencia, o para utilizarlos en su negocio de
cafetería o restaurant, fijo o ambulante, en la preparación de alimentos para
venta al público.
(d)
Departamento – el Departamento de Asuntos del Consumidor.
(e)
Empresa de gas – incluye a toda persona que supervise, controle,
explote, administre, o fuese dueña de cualquier actividad de envase,
almacenamiento, transportación, entrega, venta al por mayor o al detal,
suministro o distribución de gas envasado en cilindros, e incluye a cualquier
persona que, de cualquier modo, intervenga en las actividades referidas.
(f)
Gas – gas licuado de petróleo, y gases de hidrocarburos
condensables procedentes del gas natural o del gas producido en
refinerías, tales como propano, butano, propileno, butileno o mezclas de
estos gases y de otros similares.
(g)
Precintar – el acto de colocar un precinto en todas y cada una de
las válvulas de salida de un cilindro, a excepción de las válvulas de paso
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de sobrecarga, con el fin de poder certificar el p-eso neto del gas envasado
y la tara del cilindro.
(h)
Precinto – cualquier cosa como sello, atadura cerrada con sello de
plomo, ligadura sellada, banda pegada, entre otros, que mantiene cerrada
una válvula de un cilindro de modo que ésta no pueda ser abierta sin que
aquella que la sujeta sea rota. En este caso se refiere al precinto oficial
que el Departamento disponga para usarse en cilindros.
(i)
Persona – incluye las naturales y las jurídicas.
(j)
Peso neto – significa el peso del gas que contiene un Cilindro,
exclusivo de la tara.
(k)
PPA – Pesador Público Autorizado, la persona natural, autorizada
por el Secretario, para certificar la corrección de medidas de cant6idades
conforme a la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968, según enmendada.
(l)
Secretario – Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor.
(m)
Sello Oficial – sello de goma, aprobado por el Secretario, que al
colocarse dejará impreso el nombre del PPA, su número de licencia, y un
blanco para que éste escriba su firma o iniciales.
(n)
Artículo 4.
Tara – el peso del cilindro vacío.
Deberes de la Empresa de Gas
A. Toda empresa de gas, que envase gas en cilindros, utilizará los servicios de un
PPA para determinar la tara y peso neto de su producto.
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B. Toda empresa de gas, que envase gas en cilindros, proveerá al PPA precintos
para que éste pueda precintar, los cilindros a tenor con lo que dispone este
Reglamento. Cada Precinto identificará a la empresa de gas y pertenecerá a una
serie de numeración consecutiva. El Departamento dispondrá el tipo de precinto
a ser utilizado por las empresas de gas. La Empresa de gas controlará sus
precintos de manera que, para todos y cada uno de ellos, pueda en cualquier
momento determinar su fecha de colocación y el PPA que lo colocó.
C. Toda empresa de gas, que envase gas en cilindros, le proveerá al PPA una cartela
que expresará claramente lo siguiente:
1. La frase “NÚMERO DE SERIE” y un blanco para que el PPA anote el número
de serie del cilindro.
2. La palabra “TARA” y un blanco para que el PPA anote la tara del cilindro.
3. La palabra “PESO NETO” y un blanco para que el PPA anote el peso neto del
cilindro; disponiéndose que si el cilindro de cas tiene, por ejemplo, un peso
neto de 18 libras, o un peso neto de 18.40 libras, o un peso neto de 20 libras,
el blanco para anotar el peso neto debe indicar 18 libras, o 18.40 libras, o 20
libras, respectivamente, independientemente de la capacidad del cilindro. El
cilindro de 100 libras debe ser llenado según lo establecido por la Comisión de
Servicio Público, o cualquier otra regulación aplicable al llenado de cilindros de
gas.
4. La frase “NÚMERO DE PRECINTO” y un blanco para que el PPA anote el
número de precinto.
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5. La frase “FECHA DE CERTIFICACIÓN” y un blanco para que el PPA anote la
fecha de certificación.
6. La palabra “CERTIFICO”, un blanco para la firma o inicial del PPA y un espacio
para imprimir su sello oficial.
D. Toda empresa de gas que entregue cilindros al consumidor se cerciorará, antes
de entregar un cilindro, que el mismo tenga su precinto intacto.
E. Toda empresa de gas que entregue cilindros al consumidor, por sí o mediante su
intermediario, le entregará un recibo o factura donde, además de otra información,
deberá aparecer claramente lo siguiente, en la medida que dicha información no
aparezca o sea divulgada en la cartela del cilindro:
1. el nombre de la empresa, su dirección física y postal y sus teléfonos, si alguno;
2. la fecha de entrega;
3. el precio por el peso neto. Para propósitos de este numeral 3, “precio” es el
precio que un consumidor debe pagar, excluyendo el impuesto sobre el precio
de venta, si alguno, por el peso neto; y
4. el precio del cilindro, independiente del precio por el peso neto, cuando el
consumidor opta por comprar un cilindro en vez de intercambiarlo.
Para propósitos de este inciso E y el siguiente inciso F, “intermediario” es cualquier
persona natural o jurídica que media en la compraventa de cilindros de gas entre
la empresa de gas y el consumidor, incluyendo, sin limitación, cualquier
establecimiento comercial al detal.
F. Toda empresa de gas que entregue cilindros al consumidor, por sí o mediante su
intermediario, es responsable de entregar cada cilindro con su cartela, comprobar
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que la misma tenga llenos todos sus blancos, y que la información allí vertida esté
correcta.
G. Toda empresa de gas le responderá al consumidor que compre sus cilindros de
los daños y perjuicios que provengan de violaciones a este Reglamento, y el
consumidor podrá, por esa razón, radicar una querella ante este Departamento.
Esta acción será independiente de cualquier multa o penalidad que, por los
mismos hechos, se le imponga a la empresa de gas.
Artículo 5.
Precintado de válvulas, deberes del PPA y certificación de Cilindros
A. En el desempeño de sus funciones, todo PPA cumplirá con el Reglamento PM-4
promulgado por este Departamento, que regula sus funciones y deberes y
establece requisitos, términos y derechos de Licencia de PPA. Tal licencia le será
revocada si dejare de cumplir con las funciones, deberes y responsabilidades que
este Reglamento le impone.
B. Un PPA determinará la tara y el peso neto de cada cilindro que venda la empresa
de gas.
C. Este PPA certificará el cilindro de la siguiente manera: inmediatamente después
de determinar su tara y peso neto, lo precintará sin mutilar ninguna válvula de
peso de sobrecarga, y lo amarrará o adherirá, de manera segura, la cartela luego
de haber impreso en esta su sello oficial y haber anotado sobre la misma lo
siguiente:
1. el número de serie del Cilindro;
2. la tara determinada;
3. el peso neto determinado;
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4. la fecha de certificación;
5. el número del Precinto; y
6. su firma o inicial.
D. Este PPA se cerciorará de que sea necesario romper uno o más precintos para
abrir cualquier válvula de salida y para instalar el cilindro.
E. Solamente el PPA cuyo nombre aparece en la cartela podrá adherir o amarrar el
precinto al cilindro.
Artículo 6.
Precinto roto o alterado
Cualquier consumidor podrá rechazar la entrega de un cilindro si éste tiene alguno de
sus precintos alterados o rotos, y tendrá derecho a exigirle a quien intentó hacer la
entrega que le entregue otro del mismo peso neto, con los precintos sin romper o alterar,
dentro de las veinticuatro (24) horas a partir del momento del rechazo.
Artículo 7.
Determinación de contenido neto
La División de Pesas y Medidas determinará si un cilindro de gas contiene la cantidad
neta anunciada en su cartela siguiendo los procedimientos establecidos en el
Reglamento PM-8 del Departamento.
Artículo 8.
Rotulación
Las empresas de gas vendrán obligadas a rotular los anaqueles de intercambio (jaulas),
o cualquier otro lugar designado para la venta, el precio del cilindro y su contenido neto.
Para el anuncio se debe utilizar un tamaño de letra no menor de tres pulgadas (3” de
alto, que permita que el consumidor pueda conocer, a simple vista, el precio y la cantidad
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de producto que adquirirá antes de la compra. Dicho anuncio debe especificar el precio
correspondiente a cada contenido neto disponible en el anaquel o lugar de venta. No se
permite el anuncio donde se represente un peso distinto a la capacidad neta de éstos.
Artículo 9.
Represalias
Se prohíbe tomar cualquier represalia contra un consumidor por razón de que éste ejerza
los derechos que le conceden este Reglamento y las leyes por las cuales se promulga.
Artículo 10. Supletoriedad
Este Reglamento suplementa lo dispuesto en la Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968,
según enmendada, y los reglamentos promulgados a su amparo.
Artículo 11. Conflicto con otras leyes y reglamentos
Este reglamento será interpretado de manera que no conflija con la Ley Núm. 109 de 28
de junio de 1962, según enmendada, ni con los reglamentos promulgados a su amparo.
Artículo 12. Interpretaciones y Órdenes Administrativas
Cualquier parte interesada podrá solicitarle al Secretario, por escrito, una interpretación
oficial de este Reglamento, indicando el artículo, o parte del artículo cuya interpretación
interesa y especificando las dudas que al respecto tenga. Cualquier acto u omisión
ejecutada estrictamente a tenor con una interpretación oficial del Secretario se
considerará ejecutado de buena fe.
El Secretario podrá emitir órdenes administrativas a tenor con lo dispuesto en este
Reglamento y de conformidad con los poderes y facultades conferidas por la Ley Núm.
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5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor”.
Artículo 13. Salvedad
Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada nula por algún tribunal, tal
declaración no afectará las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.
Artículo 14. Violaciones
Viola este Reglamento la persona que ejerza funciones de PPA sin tener vigente Licencia
de Pesador Público Autorizado.
Viola este Reglamento el PPA que permita el uso por otra persona de su sello oficial, su
nombre, o su número de Licencia para ejercer funciones de PPA. En ese caso, además
de las penalidades que disponen las leyes mencionadas en el Artículo 2 de este
Reglamento, se le revocará su Licencia de Pesador Público Autorizado por cinco años,
al cabo de los cuales podrá volver a solicitarla.
Si reincide, se le revocará
permanentemente.
Viola este Reglamento la empresa de gas que no utilice los servicios de un PPA para
determinar la tara y el peso neto de su producto envasado en cilindros.
Mutilar la identificación de un cilindro, al desfigurar, tachar, cubrir, ocultar o remover las
marcas, símbolos y números de serie colocados por su fabricante o restaurador
autorizado, será una violación a este Reglamento.
Cualquier violación a este Reglamento también se considerará una violación al
Reglamento de Precios Núm. 44 promulgado por este Departamento el 6 de mayo de
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1975 y a cualquier orden administrativa emitida por el Secretario al amparo del mismo, y
será sancionada con las multas y penalidades dispuestas en las leyes mencionadas en
el Artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 15. Discrepancias entre textos
En caso de discrepancia entre el texto original en español y su traducción al inglés,
prevalecerá el texto en español.
Artículo 16. Derogación
Este Reglamento deroga el Reglamento Núm. 3526, Reglamento PM-11 Para el
Precintado de Cilindros de Gas, aprobado por el Departamento el 10 de noviembre de
1987, el Reglamento Núm. 3711, Reglamento PM-11, Enmienda 1 para el Precintado de
Cilindros de Gas, y el Reglamento Núm. 8084, Enmienda al Reglamento PM-11, Para el
Precintado de Cilindros de Gas, Expediente Núm. 3526, aprobados por el Departamento
el 8 de diciembre de 1988 y el 11 de octubre de 2011, respectivamente.
Artículo 17. Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de su radicación en la oficina del
Secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
En San Juan, Puerto Rico a los ____ días del mes de __________de 2016.
Nery E. Adames Soto
Secretario
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