Proyecto de Decreto Activ Turismo Activo
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Proyecto de Decreto Activ Turismo Activo
Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades de turismo activo y complementario en la Comunidad Autónoma de Canarias. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular las actividades de turismo activo y otras actividades turísticas en la Comunidad Autónoma de Canarias contempladas en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. 1. Son actividades de turismo activo aquellas actividades en las que el sujeto responsable de la actividad turística es el propio usuario turístico, sin perjuicio de las intermediaciones que procedan de acuerdo con la normativa en materia turística, y que comprenden las actividades de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros análogos. 2. A los efectos de la aplicación de la Ley de Ordenación del Turístico de Canarias y del presente Decreto, las actividades de turismo activo se clasifican en los siguientes grupos: a) actividades de recreo: son aquellas que, con carácter general, pueden ser realizadas por cualquier persona en los diferentes medios, no requieren una aptitud determinada para su ejercicio y no comprometen por su propia naturaleza la seguridad de las personas. b) actividades deportivas: son aquellas que consisten en la práctica de un deporte y requieren una cierta idoneidad física y la preparación técnica propia del deporte del que se trate. c) actividades de aventura: son aquellas que precisan una mayor idoneidad física y preparación técnica para su realización y objetivamente implican un mayor grado de riesgo para las personas que las practiquen. d) actividades formativas, informativas o divulgativas: son aquellas en las que predomina una motivación de carácter intelectual o cultural, sin que las condiciones físicas o psíquicas de cada persona tengan una relevancia especial para su realización. 3. El presente Decreto se aplica asimismo a las siguientes actividades: e) Las actividades turísticas que se desarrollan en los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoológicos y botánicos similares, cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo. 1 f) Las actividades turísticas que se desarrollan mediante excursiones aéreas o marítimas con fines turísticos de pesca deportivo-turística, u otras análogas, como observación de cetáceos o turismo marinero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. g) Las actividades turísticas complementarias, tales como las atracciones y espectáculos, incluidas las que se desarrollen en salas de fiesta, discotecas y de baile; actividades de animación y demás de esparcimiento y ocio en instalaciones especialmente habilitadas para ello, así como las actividades relacionadas con la organización y asistencia a congresos y traducción simultánea, en cuanto desarrollen actividades sujetas a la Ley de Ordenación del Sector Turístico de Canarias. Artículo 2. Actividades excluidas. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto: Las actividades deportivas desarrolladas por clubes, federaciones o sociedades a) deportivas cuando vayan dirigidas, única y exclusivamente, a sus socios o afiliados. b) Las empresas que se dediquen a la venta o alquiler de material para la práctica de las actividades previstas en el artículo anterior; sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que resulte aplicable a la compraventa de dicho material. Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. El presente Decreto resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que, mediante precio, faciliten el desarrollo de las actividades indicadas en el artículo 1; y a las personas físicas que voluntariamente practiquen algunas de las actividades turísticas previstas en el artículo 1.2, a efectos de cubrir las responsabilidades en las que eventualmente pudieran incurrir. Capítulo II Requisitos para el desarrollo de las actividades Artículo 4. Declaración responsable. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar actividades reguladas en 1. el presente Decreto deberán presentar ante el órgano competente con carácter previo al inicio de la actividad una declaración responsable, de conformidad con el modelo establecido en el Anexo ---, manifestando el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, el compromiso de mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad, y que disponen de la documentación acreditativa correspondiente. 2. A los efectos de la declaración responsable prevista en el apartado anterior, y sin perjuicio de los requisitos exigibles por la Ley de Ordenación del Turístico de Canarias y la legislación en materia de procedimiento administrativo común, se deberá acreditar: 2 a) En el caso de personas físicas, documento acreditativo de la identidad. b) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil y escritura de apoderamiento del representante y documento acreditativo de su identidad. c) Copia del seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo --. d) Relación y memoria descriptiva de las actividades ofertadas, con indicación de los lugares y épocas del año en que se realizarán, en el caso de las actividades de turismo activo. e) La obtención de las licencias o autorizaciones municipales, sectoriales o de otra índole exigidas por la normativa vigente o, en su caso, haber formulado las comunicaciones previas o declaraciones responsables preceptivas para el ejercicio de las actividades que se pretenden desarrollar. f) Que los responsables de personas o entidades organizadoras y monitores o guías están en posesión de la titulación, en su caso, legalmente exigible para la actividad. g) Disponer de equipos y materiales homologados por los órganos competentes. h) Tener confeccionado un plan de emergencia y autoprotección o, en su caso, un protocolo de seguridad adecuado a las actividades que realiza. 4.- Después de la presentación de la declaración responsable, el órgano competente en materia de ordenación turística asignará y notificará el código de identificación regulado en el artículo 8. 5. El cumplimiento de las formalidades previstas en este Decreto, no exceptúa el deber de obtención de aquellas autorizaciones y controles exigidos por otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, y especialmente las de carácter medioambiental o territorial. Artículo 5. Modificaciones de datos. 1. Cualquier modificación que afecte a los datos declarados para iniciar la actividad deberá ser comunicada al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dentro de los cinco días siguientes a que la misma se produzca, según el modelo previsto en Anexo ---. 2. Cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad no será efectiva sin la previa declaración responsable. 3 Artículo 6. Cese de la actividad. 1.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades reguladas en el presente Decreto deberán comunicar el cese definitivo de su actividad al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los cinco días posteriores al mismo, según modelo previsto en el Anexo ---. 2.- El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el citado órgano cuando por la inspección turística se constate una inactividad en el ejercicio por un periodo superior a seis meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia al interesado. 3,- El cese de la actividad dará lugar a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico y a la anulación del código de identificación asignado Artículo 7. Inscripción en el Registro General Turístico. La inscripción en el Registro General Turístico se practicará de oficio por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, tras las comunicaciones de inicio, modificación o cese de la actividad de que se trate. Artículo 8. Exhibición del código de identificación, nombre comercial y publicidad. 1.- Las personas físicas o jurídicas que oferten la realización de actividades reguladas en el presente Decreto dispondrán de un código de identificación con el formato y características establecidos en el artículo 10. 2.- El código de identificación previsto en el apartado anterior será intransferible, vendrá referido a la persona titular de la actividad y se expedirá para cada una de las actividades que ejerza. 3.-. En toda, propaganda, correspondencia, páginas web, documentación y publicidad, se indicarán el código de identificación y el nombre comercial que se utilice. Artículo 9. Código de identificación. El código de identificación de las actividades objeto de este Decreto, tendrá el siguiente formato alfanumérico: AT X-00000-Y donde, AT. Se corresponde con las iniciales de “Actividad Turística”. X: Hace referencia a la Isla en la que se desarrolla la actividad 0000000: Número correlativo. Y: Hace referencia al lugar en el que se desarrolla la actividad. 4 Artículo 10. Placa distintivo. Las personas físicas o jurídicas que dispongan de inmuebles o instalaciones para el desarrollo de las actividades reguladas en este Decreto, deberán exhibir el código de identificación establecido en el artículo anterior, mediante una placa distintivo con el formato y características contenidas en el Anexo __, que se colocará en lugar visible de la entrada principal. Artículo 11. Obligaciones de las empresas. 1. Son obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades que se regulan en el presente Decreto: a) El mantenimiento de la calidad o cantidad de sus servicios. b) La cualificación de su personal. c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia. d) La contratación de un seguro de responsabilidad civil en el caso de las personas físicas o jurídicas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, que cubra los daños de los que deban responder en la cuantía prevista en el presente Decreto. e) Cualquier otra obligación que se establezca legal o reglamentariamente. 2. Las empresas que desarrollen actividades reguladas en el presente Decreto deberán informar a sus clientes de manera fehaciente de los aspectos inherentes a la calidad y seguridad de los servicios que presten antes de su contratación, y particularmente de los siguientes extremos: a) La actividad a desarrollar y duración de la misma, con indicación de los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer. b) El equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa. c) La necesidad de seguir las instrucciones de los desarrollo de la actividad. monitores y/o acompañantes en el d) La existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, con indicación de la compañía aseguradora, importe del seguro y número de póliza. e) La existencia de hojas de reclamaciones. 5 f) El precio de los servicios ofertados y las consecuencias de la anulación de las actividades por parte de la empresa organizadora y del desistimiento por parte del cliente. g) El personal mínimo de la empresa para el desarrollo de la actividad y el número mínimo y máximo de usuarios de cada una de ellas. h) La cuantía del depósito que se constituya para responder por la pérdida o deterioro de equipos y materiales. 3. Además de las obligaciones previstas en el apartado anterior, en el caso de las actividades de turismo activo las personas físicas o jurídicas responsables deberán informar a sus clientes sobre las aptitudes físico-psíquicas, conocimientos o titulación que son necesarias, dificultades de las actividades, descripción de los riesgos efectivos y potenciales, así como la edad mínima recomendable para su práctica y comportamientos que deben seguirse en caso de peligro. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, antes de iniciar la práctica de la actividad los monitores y/o acompañantes explicarán a las personas que hayan contratado sus servicios las normas de autoprotección y de seguridad aplicables y las de protección y conservación medioambiental. Artículo 12. Limitaciones para la práctica de las actividades. 1. Por razones de seguridad, las empresas organizadoras de las actividades reguladas en el presente Decreto y especialmente las de turismo activo podrán limitar o impedir de forma motivada la participación en las mismas, total o parcialmente, a las personas que no reúnan las condiciones físicas o psíquicas adecuadas, convenientes o determinadas para cada tipo de actividad, sin que puedan vulnerar en ningún caso el derecho a la integración social de las personas. 2. La participación de los menores de edad en las actividades reguladas en el presente Decreto requerirá la autorización previa de quienes ostenten su patria potestad y la presencia de adultos que se responsabilicen de ellos; sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para la práctica por los menores de cada actividad. Artículo 13. Seguros. 1.- Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder por la prestación de los servicios ofertados con una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro. 2. El seguro exigido en el apartado anterior deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo del ejercicio de la actividad. 6 Capítulo III Derechos y deberes de los usuarios turísticos. Artículo 15. Protección de las personas y del medio ambiente. 1. Las actividades reguladas en el presente Decreto deben desarrollarse en las condiciones más adecuadas para la seguridad de las personas, debiéndose cumplir los requisitos y medidas establecidas para las instalaciones, equipamientos y material que se emplee en su práctica; así como a la asistencia guiada y a la información que ha de prestarse con carácter general al usuario turístico. 2. Las actividades que se desarrollen en el medio natural deberán realizarse en las condiciones idóneas para hacer compatibles su práctica con la protección del medio, y deberán mantener la limpieza de la zona y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia; y contar con las autorizaciones que sean singularmente exigidas. Artículo 16. Instalaciones, equipamiento y material 1. Las instalaciones, el equipamiento y el material que se pongan a disposición de los usuarios turísticos para la práctica de las actividades reguladas en este Decreto, deberán reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso a que estén destinados y estar debidamente homologados. Las indicaciones de seguridad y garantías de uso del fabricante de los equipos y material utilizado y la documentación acreditativa de la homologación estarán a disposición de los usuarios turísticos y de las administraciones competentes en materia de comprobación e inspección. 2. Las empresas que organicen o desarrollen actividades reguladas en el presente Decreto y especialmente las de turismo activo, comprobarán que los equipos y el material que los usuarios empleen en su práctica, distintos a los aportados por las mismas, cumplen las condiciones de seguridad y homologación exigibles para su uso. 3. En el desarrollo de las actividades de carácter deportivo, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberá garantizarse en todo momento por la empresa organizadora a través de los monitores, instructores o acompañantes, la comunicación y su localización con los servicios de emergencia y rescate, con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o cualquier otra eventualidad. Capítulo IV Personal Artículo 17. Calidad de los servicios y cualificación del personal. 1. Con el fin de garantizar la calidad de los servicios ofertados, se destinarán los , monitores, instructores o acompañantes suficientes para el desarrollo de las actividades, teniendo en cuenta el número de usuarios turísticos objeto de atención y la naturaleza de la actividad a realizar. 7 2. Los guías, monitores, instructores o acompañantes deberán estar en posesión o reunir la titulación académica o cualificación profesional que resulte exigible en la normativa de aplicación. Artículo 18.Monitores, instructores y personal técnico. 1. Todas las empresas que desarrollen las actividades reguladas en el presente Decreto deben disponer de los , monitores, instructores y personal técnico necesario y suficiente para asumir la parte técnica de la organización, el control de las actividades y la seguridad de las personas. 2. En concreto para cada actividad las empresas organizadoras deben designar: a) El responsable técnico de la actividad, que debe ser mayor de edad y tener alguna de las titulaciones oficiales adecuada. El responsable técnico no debe estar presente necesariamente en la ejecución de la actividad, pero debe llevar a cabo su planificación, el control, el seguimiento y la evaluación. b) Los monitores,o instructores que deben acompañar a los usuarios turísticos durante la preparación y ejecución de la actividad. Este personal técnico debe tener alguna de las titulaciones o acreditaciones formativas previstas en los apartados siguientes, según el caso. 3. En las actividades deportivas de turismo activo, los monitores, instructores y personal técnico contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior o entrenador en la modalidad de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable a las enseñanzas deportivas de régimen especial que tengan relación con la actividad a desarrollar. En ausencia de la precitada formación específica en una actividad objeto del presente Decreto, servirán las titulaciones o acreditaciones ACADÉMICAS U OFICIALES CORRESPONDIENTES. 4. Los nacionales de otros países de la Unión Europea que quieran desempeñar los trabajos de responsable técnico, monitores, guías o instructores deberán contar con los títulos equivalentes en su país de técnico deportivo o técnico deportivo superior o entrenador en la modalidad de que se trate y reconocidos por su ordenamiento jurídico. 5. Los monitores, o instructores deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación. 6. Cuando la actividad a desarrollar se centre en la información, interpretación o promoción del patrimonio cultural y natural de Canarias, el servicio tendrá que ser prestado por un guía de turismo de conformidad con lo establecido en su normativa específica. 8 Artículo 19: Título de socorrista o curso de primeros auxilios El título de socorrista o curso de primeros auxilios, exigido en todo caso a los monitores, guías o instructores, podrá acreditarse si se está en posesión de alguno de los siguientes: a) Socorrista acuático, expedido por federaciones nacionales o autonómicas de salvamento socorrismo. b) y Socorrista, expedido por la Cruz Roja Española. c) Los cursos de socorrista o primeros auxilios declarados de interés sanitario por la Administración sanitaria estatal o autonómica. D ) Títulos universitarios, títulos deportivos, títulos de formación profesional o diplomas federativos cuando se acredite en el currículo o plan de estudios que se han superado módulos o asignaturas de primeros auxilios. Disposición adicional primera. Modificación del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de inspección de turismo. Se modifica el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en los siguientes términos: Único: Se modifica el artículo 41, que queda con la siguiente redacción: " Artículo 41.- Obligatoriedad del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones. 1.- Las personas físicas o jurídicas titulares o explotadores de una empresa, actividad o establecimiento turístico, dispondrán obligatoriamente de un libro de inspección y de hojas de reclamaciones que tendrán a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad turística. 2. El departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impulsará la puesta a disposición de una aplicación informática que permita sustituir la utilización del libro de inspección por un sistema de registro telemático, así como la utilización de las hojas de reclamaciones, en su caso. Disposición transitoria primera. Adaptación. Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor del presente Decreto vengan desarrollando algunas de las actividades objeto de regulación, dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarse a las exigencias contenidas en el mismo. 9 Disposición transitoria segunda. En tanto no se establezca el acceso electrónico a la verificación de datos de identidad al que hace referencia el artículo 19.3 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, en las comunicaciones reguladas por el presente Decreto en las que sea imprescindible conocer los datos identificativos del documento nacional de identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, se continuará exigiendo la aportación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español. Disposición final primera.- Competencia. El ejercicio de las competencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto serán desarrolladas por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística mientras no se determine otra cosa en el Reglamento orgánico que regule el ejercicio de las competencias en materia de turismo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Disposición final segunda.- Desarrollo y ejecución. Se faculta al Presidente del Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición final segunda.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. 10