Proyecto de Decreto Activ Turismo Activo

Transcripción

Proyecto de Decreto Activ Turismo Activo
Proyecto de Decreto por el que se regulan las actividades de turismo activo y
complementario en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular las actividades de turismo activo y otras
actividades turísticas en la Comunidad Autónoma de Canarias contempladas en la Ley de
Ordenación del Turismo de Canarias.
1.
Son actividades de turismo activo aquellas actividades en las que el sujeto
responsable de la actividad turística es el propio usuario turístico, sin perjuicio de las
intermediaciones que procedan de acuerdo con la normativa en materia turística, y que
comprenden las actividades de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen
normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier
medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades
formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros
análogos.
2.
A los efectos de la aplicación de la Ley de Ordenación del Turístico de Canarias y
del presente Decreto, las actividades de turismo activo se clasifican en los siguientes
grupos:
a)
actividades de recreo: son aquellas que, con carácter general, pueden ser realizadas
por cualquier persona en los diferentes medios, no requieren una aptitud determinada para
su ejercicio y no comprometen por su propia naturaleza la seguridad de las personas.
b)
actividades deportivas: son aquellas que consisten en la práctica de un deporte y
requieren una cierta idoneidad física y la preparación técnica propia del deporte del que
se trate.
c)
actividades de aventura: son aquellas que precisan una mayor idoneidad física y
preparación técnica para su realización y objetivamente implican un mayor grado de
riesgo para las personas que las practiquen.
d)
actividades formativas, informativas o divulgativas: son aquellas en las que predomina
una motivación de carácter intelectual o cultural, sin que las condiciones físicas o
psíquicas de cada persona tengan una relevancia especial para su realización.
3. El presente Decreto se aplica asimismo a las siguientes actividades:
e) Las actividades turísticas que se desarrollan en los balnearios, piscinas, parques acuáticos,
instalaciones deportivo-turísticas, parques zoológicos y botánicos similares, cuando su acceso
sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.
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f) Las actividades turísticas que se desarrollan mediante excursiones aéreas o marítimas con
fines turísticos de pesca deportivo-turística, u otras análogas, como observación de cetáceos o
turismo marinero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) Las actividades turísticas complementarias, tales como las atracciones y espectáculos,
incluidas las que se desarrollen en salas de fiesta, discotecas y de baile; actividades de animación
y demás de esparcimiento y ocio en instalaciones especialmente habilitadas para ello, así como
las actividades relacionadas con la organización y asistencia a congresos y traducción
simultánea, en cuanto desarrollen actividades sujetas a la Ley de Ordenación del Sector Turístico
de Canarias.
Artículo 2. Actividades excluidas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:
Las actividades deportivas desarrolladas por clubes, federaciones o sociedades
a)
deportivas cuando vayan dirigidas, única y exclusivamente, a sus socios o afiliados.
b) Las empresas que se dediquen a la venta o alquiler de material para la práctica de las
actividades previstas en el artículo anterior; sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que
resulte aplicable a la compraventa de dicho material.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
El presente Decreto resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que, mediante
precio, faciliten el desarrollo de las actividades indicadas en el artículo 1; y a las personas físicas
que voluntariamente practiquen algunas de las actividades turísticas previstas en el artículo 1.2, a
efectos de cubrir las responsabilidades en las que eventualmente pudieran incurrir.
Capítulo II
Requisitos para el desarrollo de las actividades
Artículo 4. Declaración responsable.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar actividades reguladas en
1.
el presente Decreto deberán presentar ante el órgano competente con carácter previo al inicio de
la actividad una declaración responsable, de conformidad con el modelo establecido en el Anexo
---, manifestando el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, el compromiso de
mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad, y que disponen de
la documentación acreditativa correspondiente.
2.
A los efectos de la declaración responsable prevista en el apartado anterior, y sin
perjuicio de los requisitos exigibles por la Ley de Ordenación del Turístico de Canarias y la
legislación en materia de procedimiento administrativo común, se deberá acreditar:
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a) En el caso de personas físicas, documento acreditativo de la identidad.
b) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución de la sociedad y de
sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil y escritura de
apoderamiento del representante y documento acreditativo de su identidad.
c) Copia del seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo --.
d) Relación y memoria descriptiva de las actividades ofertadas, con indicación de los
lugares y épocas del año en que se realizarán, en el caso de las actividades de turismo
activo.
e) La obtención de las licencias o autorizaciones municipales, sectoriales o de otra índole
exigidas por la normativa vigente o, en su caso, haber formulado las comunicaciones
previas o declaraciones responsables preceptivas para el ejercicio de las actividades que
se pretenden desarrollar.
f) Que los responsables de personas o entidades organizadoras y monitores o guías están en
posesión de la titulación, en su caso, legalmente exigible para la actividad.
g) Disponer de equipos y materiales homologados por los órganos competentes.
h) Tener confeccionado un plan de emergencia y autoprotección o, en su caso, un protocolo
de seguridad adecuado a las actividades que realiza.
4.- Después de la presentación de la declaración responsable, el órgano competente en materia de
ordenación turística asignará y notificará el código de identificación regulado en el artículo 8.
5. El cumplimiento de las formalidades previstas en este Decreto, no exceptúa el deber de
obtención de aquellas autorizaciones y controles exigidos por otras administraciones públicas en
el ámbito de sus competencias, y especialmente las de carácter medioambiental o territorial.
Artículo 5. Modificaciones de datos.
1.
Cualquier modificación que afecte a los datos declarados para iniciar la actividad deberá
ser comunicada al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
dentro de los cinco días siguientes a que la misma se produzca, según el modelo previsto en
Anexo ---.
2. Cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad no será efectiva sin la
previa declaración responsable.
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Artículo 6. Cese de la actividad.
1.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades reguladas en el presente Decreto
deberán comunicar el cese definitivo de su actividad al órgano competente de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los cinco días posteriores al mismo, según
modelo previsto en el Anexo ---.
2.- El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el citado órgano cuando
por la inspección turística se constate una inactividad en el ejercicio por un periodo superior a
seis meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia al interesado.
3,- El cese de la actividad dará lugar a la cancelación de los asientos correspondientes en el
Registro General Turístico y a la anulación del código de identificación asignado
Artículo 7. Inscripción en el Registro General Turístico.
La inscripción en el Registro General Turístico se practicará de oficio por el órgano competente
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, tras las comunicaciones de inicio,
modificación o cese de la actividad de que se trate.
Artículo 8. Exhibición del código de identificación, nombre comercial y publicidad.
1.- Las personas físicas o jurídicas que oferten la realización de actividades reguladas en el
presente Decreto dispondrán de un código de identificación con el formato y características
establecidos en el artículo 10.
2.- El código de identificación previsto en el apartado anterior será intransferible, vendrá referido
a la persona titular de la actividad y se expedirá para cada una de las actividades que ejerza.
3.-. En toda, propaganda, correspondencia, páginas web, documentación y publicidad, se
indicarán el código de identificación y el nombre comercial que se utilice.
Artículo 9. Código de identificación.
El código de identificación de las actividades objeto de este Decreto, tendrá el siguiente formato
alfanumérico: AT X-00000-Y donde, AT. Se corresponde con las iniciales de “Actividad
Turística”.
X: Hace referencia a la Isla en la que se desarrolla la actividad
0000000: Número correlativo.
Y: Hace referencia al lugar en el que se desarrolla la actividad.
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Artículo 10. Placa distintivo.
Las personas físicas o jurídicas que dispongan de inmuebles o instalaciones para el desarrollo de
las actividades reguladas en este Decreto, deberán exhibir el código de identificación establecido
en el artículo anterior, mediante una placa distintivo con el formato y características contenidas
en el Anexo __, que se colocará en lugar visible de la entrada principal.
Artículo 11. Obligaciones de las empresas.
1. Son obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades que se regulan
en el presente Decreto:
a) El mantenimiento de la calidad o cantidad de sus servicios.
b) La cualificación de su personal.
c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos,
olores, ruidos y otras causas de molestia.
d) La contratación de un seguro de responsabilidad civil en el caso de las personas físicas o
jurídicas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan
comportar riesgo, que cubra los daños de los que deban responder en la cuantía prevista
en el presente Decreto.
e) Cualquier otra obligación que se establezca legal o reglamentariamente.
2. Las empresas que desarrollen actividades reguladas en el presente Decreto deberán
informar a sus clientes de manera fehaciente de los aspectos inherentes a la calidad y
seguridad de los servicios que presten antes de su contratación, y particularmente de los
siguientes extremos:
a) La actividad a desarrollar y duración de la misma, con indicación de los destinos,
itinerarios o trayectos a recorrer.
b) El equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.
c) La necesidad de seguir las instrucciones de los
desarrollo de la actividad.
monitores y/o acompañantes en el
d) La existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, con indicación de la
compañía aseguradora, importe del seguro y número de póliza.
e) La existencia de hojas de reclamaciones.
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f) El precio de los servicios ofertados y las consecuencias de la anulación de las actividades
por parte de la empresa organizadora y del desistimiento por parte del cliente.
g) El personal mínimo de la empresa para el desarrollo de la actividad y el número mínimo
y máximo de usuarios de cada una de ellas.
h) La cuantía del depósito que se constituya para responder por la pérdida o deterioro de
equipos y materiales.
3. Además de las obligaciones previstas en el apartado anterior, en el caso de las actividades
de turismo activo las personas físicas o jurídicas responsables deberán informar a sus clientes
sobre las aptitudes físico-psíquicas, conocimientos o titulación que son necesarias, dificultades
de las actividades, descripción de los riesgos efectivos y potenciales, así como la edad mínima
recomendable para su práctica y comportamientos que deben seguirse en caso de peligro.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, antes de iniciar la práctica de la actividad
los monitores y/o acompañantes explicarán a las personas que hayan contratado sus servicios las
normas de autoprotección y de seguridad aplicables y las de protección y conservación
medioambiental.
Artículo 12. Limitaciones para la práctica de las actividades.
1. Por razones de seguridad, las empresas organizadoras de las actividades reguladas en el
presente Decreto y especialmente las de turismo activo podrán limitar o impedir de forma
motivada la participación en las mismas, total o parcialmente, a las personas que no reúnan las
condiciones físicas o psíquicas adecuadas, convenientes o determinadas para cada tipo de
actividad, sin que puedan vulnerar en ningún caso el derecho a la integración social de las
personas.
2. La participación de los menores de edad en las actividades reguladas en el presente
Decreto requerirá la autorización previa de quienes ostenten su patria potestad y la presencia de
adultos que se responsabilicen de ellos; sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico para la práctica por los menores de cada actividad.
Artículo 13. Seguros.
1.- Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan
comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de
los que deban responder por la prestación de los servicios ofertados con una cuantía mínima de
cobertura de seiscientos mil euros por siniestro.
2. El seguro exigido en el apartado anterior deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo
del ejercicio de la actividad.
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Capítulo III
Derechos y deberes de los usuarios turísticos.
Artículo 15. Protección de las personas y del medio ambiente.
1. Las actividades reguladas en el presente Decreto deben desarrollarse en las condiciones
más adecuadas para la seguridad de las personas, debiéndose cumplir los requisitos y medidas
establecidas para las instalaciones, equipamientos y material que se emplee en su práctica; así
como a la asistencia guiada y a la información que ha de prestarse con carácter general al usuario
turístico.
2. Las actividades que se desarrollen en el medio natural deberán realizarse en las condiciones
idóneas para hacer compatibles su práctica con la protección del medio, y deberán mantener la
limpieza de la zona y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas
de molestia; y contar con las autorizaciones que sean singularmente exigidas.
Artículo 16. Instalaciones, equipamiento y material
1. Las instalaciones, el equipamiento y el material que se pongan a disposición de los
usuarios turísticos para la práctica de las actividades reguladas en este Decreto, deberán reunir
las condiciones de seguridad y garantías para el uso a que estén destinados y estar debidamente
homologados. Las indicaciones de seguridad y garantías de uso del fabricante de los equipos y
material utilizado y la documentación acreditativa de la homologación estarán a disposición de
los usuarios turísticos y de las administraciones competentes en materia de comprobación e
inspección.
2. Las empresas que organicen o desarrollen actividades reguladas en el presente Decreto y
especialmente las de turismo activo, comprobarán que los equipos y el material que los usuarios
empleen en su práctica, distintos a los aportados por las mismas, cumplen las condiciones de
seguridad y homologación exigibles para su uso.
3. En el desarrollo de las actividades de carácter deportivo, de aventura o similares que puedan
comportar riesgo, deberá garantizarse en todo momento por la empresa organizadora a través de
los monitores, instructores o acompañantes, la comunicación y su localización con los servicios
de emergencia y rescate, con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o
cualquier otra eventualidad.
Capítulo IV
Personal
Artículo 17. Calidad de los servicios y cualificación del personal.
1. Con el fin de garantizar la calidad de los servicios ofertados, se destinarán los , monitores,
instructores o acompañantes suficientes para el desarrollo de las actividades, teniendo en cuenta
el número de usuarios turísticos objeto de atención y la naturaleza de la actividad a realizar.
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2. Los guías, monitores, instructores o acompañantes deberán estar en posesión o reunir la
titulación académica o cualificación profesional que resulte exigible en la normativa de
aplicación.
Artículo 18.Monitores, instructores y personal técnico.
1. Todas las empresas que desarrollen las actividades reguladas en el presente Decreto
deben disponer de los , monitores, instructores y personal técnico necesario y suficiente
para asumir la parte técnica de la organización, el control de las actividades y la
seguridad de las personas.
2. En concreto para cada actividad las empresas organizadoras deben designar:
a) El responsable técnico de la actividad, que debe ser mayor de edad y tener alguna de las
titulaciones oficiales adecuada. El responsable técnico no debe estar presente
necesariamente en la ejecución de la actividad, pero debe llevar a cabo su planificación,
el control, el seguimiento y la evaluación.
b) Los monitores,o instructores que deben acompañar a los usuarios turísticos durante la
preparación y ejecución de la actividad. Este personal técnico debe tener alguna de las
titulaciones o acreditaciones formativas previstas en los apartados siguientes, según el
caso.
3. En las actividades deportivas de turismo activo, los monitores, instructores y personal
técnico contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior o
entrenador en la modalidad de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable a
las enseñanzas deportivas de régimen especial que tengan relación con la actividad a
desarrollar. En ausencia de la precitada formación específica en una actividad objeto del
presente Decreto, servirán las titulaciones o acreditaciones ACADÉMICAS U
OFICIALES CORRESPONDIENTES.
4. Los nacionales de otros países de la Unión Europea que quieran desempeñar los trabajos
de responsable técnico, monitores, guías o instructores deberán contar con los títulos
equivalentes en su país de técnico deportivo o técnico deportivo superior o entrenador en
la modalidad de que se trate y reconocidos por su ordenamiento jurídico.
5. Los monitores, o instructores deberán estar en posesión de la titulación correspondiente
exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o
acompañamiento de clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas
cuando lo exija la citada legislación.
6. Cuando la actividad a desarrollar se centre en la información, interpretación o promoción
del patrimonio cultural y natural de Canarias, el servicio tendrá que ser prestado por un
guía de turismo de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
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Artículo 19: Título de socorrista o curso de primeros auxilios
El título de socorrista o curso de primeros auxilios, exigido en todo caso a los monitores, guías o
instructores, podrá acreditarse si se está en posesión de alguno de los siguientes:
a) Socorrista acuático, expedido por federaciones nacionales o autonómicas de salvamento
socorrismo.
b)
y
Socorrista, expedido por la Cruz Roja Española.
c)
Los cursos de socorrista o primeros auxilios declarados de interés sanitario por la
Administración sanitaria estatal o autonómica.
D ) Títulos universitarios, títulos deportivos, títulos de formación profesional o diplomas
federativos cuando se acredite en el currículo o plan de estudios que se han superado módulos o
asignaturas de primeros auxilios.
Disposición adicional primera. Modificación del Decreto 190/1996, de 1 de agosto,
regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia
turística y de inspección de turismo.
Se modifica el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en los siguientes términos:
Único: Se modifica el artículo 41, que queda con la siguiente redacción:
" Artículo 41.- Obligatoriedad del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones.
1.- Las personas físicas o jurídicas titulares o explotadores de una empresa, actividad o
establecimiento turístico, dispondrán obligatoriamente de un libro de inspección y de hojas de
reclamaciones que tendrán a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, en el
lugar en que se desarrolle la actividad turística.
2. El departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias impulsará la puesta a disposición de una aplicación
informática que permita sustituir la utilización del libro de inspección por un sistema de registro
telemático, así como la utilización de las hojas de reclamaciones, en su caso.
Disposición transitoria primera. Adaptación.
Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor del presente Decreto vengan
desarrollando algunas de las actividades objeto de regulación, dispondrán de un plazo de seis
meses para adecuarse a las exigencias contenidas en el mismo.
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Disposición transitoria segunda.
En tanto no se establezca el acceso electrónico a la verificación de datos de identidad al que hace
referencia el artículo 19.3 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis
económica y de simplificación administrativa, en las comunicaciones reguladas por el presente
Decreto en las que sea imprescindible conocer los datos identificativos del documento nacional
de identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, se continuará
exigiendo la aportación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de
identidad de la persona extranjera residente en territorio español.
Disposición final primera.- Competencia.
El ejercicio de las competencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto serán
desarrolladas por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística mientras no se
determine otra cosa en el Reglamento orgánico que regule el ejercicio de las competencias en
materia de turismo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final segunda.- Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Presidente del Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial de Canarias.
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