La argumentación y justificación de la sentencia de la Corte

Transcripción

La argumentación y justificación de la sentencia de la Corte
La argumentación y justificación
de la sentencia de la Corte Interamericana
en el caso Jorge Castañeda
Osmar Armando Cruz Quiroz*
Sumario: I. Planteamiento del problema. II. Elementos del caso.
III. Análisis del caso. Conclusiones
El presente trabajo de investigación plantea un problema de argumentación judicial, relacionado con la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, de fecha
6 de agosto de 2008, que versa sobre cuestiones constitucionales, de derechos humanos y de derechos políticos, en la que se declaró, en una parte, que el Estado
Mexicano violó la Convención Americana y, en otra, que el Estado no contravino
dicha Convención.
I. Planteamiento del problema
A partir del análisis de la sentencia sujeta a estudio, determinar si la argumentación jurídica realizada por la Corte Interamericana, al ponderar los hechos y los
derechos alegados en el caso concreto, fue adecuada en función de la litis puesta
a debate y particularmente a propósito de las pretensiones y agravios del particular
afectado, de los motivos de la demanda planteada por la Comisión Interamericana
y de las excepciones y defensas del Estado demandado
*Magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
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II. Elementos del caso
1. Antecedentes
A) El Instituto Federal Electoral mediante oficio deppp/dppf/569/04 de 11 de marzo de 2004, respondió solicitud de inscripción como candidato al cargo de elección
popular de presidente de los Estados Unidos Mexicanos formulada por el señor
Jorge Castañeda Gutman el 5 de marzo de 2004. En dicho oficio, la Dirección de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fundamento
en jurisprudencia y, entre otros, en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó:
…que el derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos
nacionales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral. Por último,
el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia, indica el plazo para el
registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que
abarca del 1° al 15 de enero del año de la elección. Por lo antes expuesto no es posible
atender su petición en los términos solicitados.
B) En contra de la anterior determinación el señor Castañeda recurrió al juicio
de amparo el que le fue sobreseído por la juez de distrito que conoció del asunto y confirmado en grado de revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el asunto se trata de derechos sustantivos de carácter político, por virtud
de un acto concreto de aplicación de un ordenamiento de materia electoral, en cuyo
caso el juicio de amparo es improcedente, dado que a través de esta vía no pueden impugnarse leyes de contenido electoral por disposición expresa de la Ley de Amparo.
C) El 21 de marzo de 2007, con fundamento en la Convención Americana,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, que se originó con la petición presentada el 12 de octubre de 2005 por
Jorge Castañeda Gutman. El 26 de octubre de 2006 la Comisión había aprobado
el Informe de admisibilidad y fondo número 113/06, que contenía determinadas
recomendaciones para el Estado mexicano y que, ante la falta de avance en el
cumplimiento de éstas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de
la Corte Interamericana.
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D) La Comisión indicó que la demanda “se relaciona con la inexistencia en
el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que
el señor Jorge Castañeda Gutman…inscribiera su candidatura independiente a la
Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006; y
solicitó a la Corte, entre otras cosas, que declarara que “México es responsable por
la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección
judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los
derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención”.
E) La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes.
Durante el proceso ante la Corte Interamericana se recibieron los escritos principales de las partes, los de alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por
el Estado, y otros.
F) El 6 de agosto de 2008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su resolución en la que determinó, en la parte que interesa a esta investigación,
lo siguiente:
PUNTOS RESOLUTIVOS. … DECLARA: … 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en los términos de los párrafos 15 a 67 de la presente Sentencia. 2. El Estado violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 77 a 133 de la presente
Sentencia. 3. El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho
político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos
de los párrafos 134 a 205 de esta Sentencia. 4. El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 206 a 212 de esta Sentencia.
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2. Puntos litigiosos
A) Artículo 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de
respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la
Convención Americana. Puntos 77 a 133 de las consideraciones de la sentencia y
punto resolutivo 2.
La Comisión Interamericana alegó violación al artículo 25 de la Convención
por entender que en la época de los hechos el Estado no proveía a las personas bajo
su jurisdicción de un recurso rápido, sencillo y efectivo para proteger los derechos
políticos y que el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima en el presente caso no era un recurso efectivo en los términos requeridos por el citado artículo.
Los representantes alegaron que la presunta víctima interpuso el recurso de amparo
en razón de que éste era el único que presentaba “visos de procedibilidad”, dado
que para lograr el goce del derecho reclamado por la presunta víctima era necesario
declarar inconstitucional un artículo de la ley electoral, lo cual no estaba bajo las
facultades del Tribunal Electoral. Por último, el Estado alegó que el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple cabalmente
con las exigencias de acceso a la justicia, y era el recurso idóneo, adecuado y eficaz
para la protección que buscaba la presunta víctima ya que el amparo no está contemplado para reclamar derechos políticos. En el presente caso, la Corte consideró
que la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención
por el Estado parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de
Derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención, en
los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, e
relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
B) Artículo 23 (derechos políticos). Puntos 134 a 205 de las consideraciones de
la sentencia y punto resolutivo 3.
La Comisión Interamericana no encontró una violación al artículo 23 de la
Convención Americana en su informe de admisibilidad y fondo y, consecuentemente, no alegó ante la Corte violación al derecho a la participación política. Los representantes sí solicitaron al Tribunal que declarara que México es responsable por la
violación del derecho a la participación política consagrado en el citado artículo 23
de la Convención y de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado en perjuicio de Jorge
Castañeda Gutman. Sostuvieron que su derecho a ser elegido fue violado mediante
el oficio de 11 de marzo de 2004 emitido por el Instituto Federal Electoral, mediante
el cual, con fundamento entre otras disposiciones en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le fue denegado el registro de su
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candidatura independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el Estado sostuvo que la alegada violación al artículo 23 no forma parte
de la materia litigiosa en el presente asunto en tanto la demanda de la Comisión
se refiere “solamente a la presunta violación del artículo 25 de la Convención”, y
que la Corte “no tiene competencia para conocer de planteamientos abstractos de
violación de la Convención Americana por supuestas leyes en vigor que no han sido
aplicadas a casos concretos”. Asimismo, argumentó el Estado que en el presente caso
no ha ocurrido una violación a los derechos políticos del señor Castañeda por las
razones que dio en su contestación. En relación con los derechos políticos, la Corte
Interamericana consideró que no estaba probado en el presente caso que el sistema
de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos constituya una restricción
ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la
Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al artículo
23 de dicho Tratado.
C) Artículo 24 (igualdad ante la ley) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
de la Convención Americana. Puntos 206 a 212 de las consideraciones de la sentencia y punto resolutivo 4.
La Comisión Interamericana no encontró en su Informe de admisibilidad y
fondo una violación al artículo 24 de la Convención Americana y, consecuentemente, no alegó ante la Corte la violación al derecho a la igualdad ante la ley. Los
representantes, entre otros argumentos, señalaron que el artículo 175 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “contiene restricciones, no
solamente excesivas, sino innecesarias en una sociedad como la mexicana, que pretende ser democrática” e indicaron que hay estados en la República Mexicana que
cuentan con legislaciones electorales que permiten las candidaturas independientes
y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como permisibles
en el régimen constitucional mexicano; por lo que los representantes sostuvieron
que la exclusividad de registro de candidaturas por parte de partidos políticos además de violar el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención
Americana, violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 24 de dicho
tratado. El Estado por su parte sostuvo entre otros argumentos que la afectación de
la igualdad prevista en el artículo 24 se surte para aquellos que están o se colocan
en la misma situación fáctica que hace aplicable la hipótesis normativa en su ámbito de vigencia, por lo que la existencia de un orden normativo federal y diversos
locales no implica que éstos tengan que ser idénticos, pues ambos tienen ámbitos
de validez diversos. La Corte Interamericana estimó que las elecciones locales y las
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federales no son comparables, de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derecho a
la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.
III. Analisis del caso
Una vez precisados los antecedentes y puntos litigiosos del caso, se abordará el análisis de las consideraciones de la sentencia sujeta a estudio, para determinar, en
primer lugar, si la argumentación jurídica dada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ponderando los hechos y derechos alegados por las partes, son
suficientes para justificar las conclusiones con las que se resuelve el asunto, en particular, en la parte en que resuelve que el Estado violó la Convención Americana;
y, en segundo lugar, si al abordar el estudio de los demás temas guarda congruencia
en relación con los temas tratados.
1. En relación con la declaración contenida en el punto resolutivo 2, en la que
determinó que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana
Como quedó expuesto con anterioridad, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos resolvió que el Estado Mexicano violó el artículo 25 de la Convención
Americana, al considerar que la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una
violación de la Convención por el Estado parte, y un incumplimiento de su deber
de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención.
En el caso concreto, el señor Jorge Castañeda solicitó ante las autoridades administrativas electorales su registro como candidato independiente para presidente
de la República, a lo que se le contestó desfavorablemente con fundamento, entre otros, en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, que dispone que solamente los partidos políticos podrán registrar candidatos. En contra de esta determinación acudió al juicio de amparo planteando la
inconstitucionalidad de esta disposición por impedirle registrar su candidatura independiente a cualquier partido político. La juez de Distrito que conoció del asunto
le sobreseyó en el juicio por considerar que el amparo era improcedente al tratarse
de cuestiones de derechos políticos regulados por una norma de carácter electoral. Esta sentencia fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Lo anterior dio lugar a la demanda de la Comisión Interamericana, que solicitó
se declarara que el Estado Mexicano había violado el artículo 25 de la Convención
Americana, al no dotar al particular de un recurso sencillo y eficaz para hacer efectivos los derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana.
Para la resolución del caso la Corte Interamericana realiza un análisis de los
diferentes juicios constitucionales que prevé la legislación mexicana en virtud de
los cuales se puede plantear la inconstitucionalidad de normas y particularmente
de las electorales, llevando a cabo también un estudio sobre los diferentes criterios
jurisprudenciales existentes en México, todos vigentes al momento en que se generó el acto lesivo del particular.
Analizó el juicio de amparo y concluyó que, efectivamente, éste no procede en
materia electoral, lo que llevaba a considerar que el particular afectado no podía
impugnar el precepto de la norma electoral que le impedía solicitar el registro de
su candidatura independiente.
También practicó el análisis del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, y concluyó que éste sólo procedía en contra
de actos y resoluciones definitivas de las autoridades en materia electoral, pero no
así en contra de leyes electorales.
Respecto de la acción de inconstitucionalidad precisó que, si bien ésta sí procedía en contra de leyes electorales, el sistema impedía que los particulares pudieran
ejercerla, dado que estaba limitada a otros entes, en cuyo caso el afectado se veía
imposibilitado para hacerla valer en contra de la norma electoral en cuestión.
De esto siguió la consideración de la Corte en el sentido de que Jorge Castañeda carecía de un recurso sencillo y eficaz para plantear la transgresión a sus
derechos políticos con motivo de la norma cuya constitucionalidad cuestionaba.
Precisado todo lo anterior, se pasa al análisis de las premisas en que la Corte
Interamericana se basó para resolver el caso en relación con el derecho del particular a contar un recurso sencillo y eficaz para hacer efectivos sus derechos políticos.
Considero que las premisas de las que parte la Corte Interamericana son contradictorias entre sí, aunque comparto la conclusión final de la falta de un medio
de control constitucional que permita a los gobernados plantear la contradicción
entre una norma general de carácter electoral y la Constitución, cuando aquélla
viole derechos fundamentales.
Son dos las razones por las que considero que las premisas de las que parte la
Corte Interamericana son contradictorias y que, por tanto, argumentativamente no
son las adecuadas para justificar la decisión, dado que involucran dos vías de análisis
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que por su propia naturaleza deben estudiarse por separado; al obedecer a situaciones y supuestos distintos entre sí, tales vías deben tratarse por separado y como una
sola línea de investigación. Las dos contradicciones son las siguientes:
a) La Corte resuelve que el Estado violó la Convención por inexistencia de
un recurso sencillo y eficaz. Una cosa es la existencia del recurso o juicio
y otra si éste es eficaz o no. Son dos premisas distintas, por su propia naturaleza. O hay recurso para impugnar leyes electorales por el particular o
no lo hay, y otra cosa es su eficacia, no en virtud de su procedencia, sino
en un sentido práctico por los alcances que puede tener. Considero que se
confunde procedencia con los alcances o efectos de una sentencia en este
tipo de juicios, lo que se acerca más bien al fondo del asunto.
b) Se da un tratamiento indistinto a procedencia de un juicio para impugnar
leyes de contenido electoral con lo que sería la defensa de los derechos
político-electorales de los ciudadanos; esto es, una cosa es la vía para impugnar leyes electorales y otra para hacer efectivos los derechos electorales. Una cosa es impugnar una ley electoral y otra defender un derecho
político-electoral; esto es, la ley constituye por sí mismo el objeto o materia
de impugnación del juicio, y el derecho político-electoral es un derecho
sustantivo objeto de defensa no de impugnación, por lo que, o hay juicio
para impugnar leyes electorales o hay juicio para la defensa de los derechos político electorales, pero no puede tratárseles como sinónimos.
Para dilucidar lo anterior se procede, en primer lugar, a un breve análisis del sistema de defensa constitucional mexicano, para luego abordar la temática del caso y
con ello demostrar que la línea de argumentación adoptada por la Corte Interamericana es contradictoria, por ser contradictorias entre sí las premisas de que parte, sin
perjuicio de arribar a la misma conclusión de fondo con la que concluye la sentencia.
En la defensa de la constitucionalidad la doctrina reconoce dos sistemas de control: el concentrado y el difuso. El primero se refiere precisamente cuando el control
de la constitucionalidad se deposita en un solo ente de tal manera que, como su
nombre lo indica, se concentra el control de la constitucionalidad y es un solo ente
el garante de la constitucionalidad. En el control difuso, por el contrario, consiste
precisamente en que, como también su nombre lo indica, en que se difunde entre
diversos entes, de tal forma que no es uno solo el encargado de velar por la constitucionalidad sino que varios son los que ejercen esta facultad.
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En el sistema jurídico mexicano impera el sistema concentrado en virtud
de que, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Poder Judicial de
la Federación el encargado de la protección de las instituciones fundamentales
establecidas en la citada Constitución a través de los medios de control constitucional de tipo jurisdiccional.
El sistema difuso, aunque previsto en el artículo 133 de la Constitución Mexicana, no opera en el derecho positivo. En efecto, este artículo dispone que los jueces
locales deberán aplicar la Constitución Federal por encima de las constituciones y
leyes locales, cuando éstas sean contrarias a aquélla; sin embargo, pese a esta disposición que constituye precisamente un control difuso en tanto que, no solamente el
Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo el control de la constitucionalidad,
sino también los jueces locales, es el caso que al sistema no rige ya que el sistema
normativo establecido en el derecho positivo no lo reglamenta, y de ahí que fácticamente no sea aplicable, amén de que se contradice con todo el sistema general
imperante que establece y regula el sistema concentrado a favor del Poder Judicial
de la Federación a nivel tanto constitucional como legal.
En el contexto del control de la constitucionalidad existen distintos métodos
de control constitucional de diversa naturaleza, destacando, para lo que el presente
trabajo interesa, los de carácter jurisdiccional. Dentro de este tipo de métodos de
control están el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional y el juicio para la protección
de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
El juicio de amparo tutela la parte dogmática de la Constitución Federal,
en la que se contienen las garantías individuales de los gobernados, y procede en
contra de actos, leyes y tratados internacionales. En este tipo de juicios rigen diferentes tipos de principios de entre los cuales se destaca el de interés jurídico, el
de instancia de parte agraviada y de agravio personal y directo, todos éstos como
requisitos de procedibilidad para ejercer este tipo de acción constitucional y en
virtud de los cuales; sólo a quien asista el derecho subjetivo reconocido en ley
cuya trasgresión constituiría una afectación a su esfera jurídica, es quien puede
acudir por sí mismo a instar el juicio constitucional de amparo, pues en caso
contrario la acción será improcedente. Además, destaca también en este tipo de
juicio el que de obtener una sentencia favorable, sólo quien ejerce la acción será
el beneficiado de la declaratoria de inconstitucionalidad, aun en tratándose de
leyes que hayan sido declarado inconstitucionales.
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Por su parte, la controversia constitucional es un juicio que tutela la parte
orgánica de la Constitución Federal, esto es, la relativa fundamentalmente a las
competencias constitucionales que tienen los diferentes órdenes de gobierno (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios) así como las de sus respectivos
poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial). Por tanto, en todo lo relativo a la
estructura orgánica básica del Estado y la competencia de las dependencias primarias previstas en la Constitución Federal, se protegen a través de este tipo de juicio
constitucional, al que únicamente pueden acceder precisamente los respectivos
órdenes de gobierno y sus respectivos poderes públicos en defensa de sus correspondientes competencias constitucionales. La materia u objeto de impugnación
de las controversias constitucionales son los actos, leyes y tratados internacionales
en la medida en que lesionen algún tipo de competencia constitucional. En este
juicio también imperan los principios mencionados para el juicio de amparo, de
interés jurídico, instancia de parte agraviada y agravio personal y directo. En cuanto a los efectos, a diferencia del amparo, no son relativos o a favor únicamente
de la parte que promueve la acción, sino que operan los efectos generales bajo
determinados requisitos, de tal manera que satisfechos éstos la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma general impugnada trascenderá los límites de la
propia controversia y de las partes que en ella hayan intervenido, de tal manera
que aun otros órdenes de gobierno o poderes públicos que sin haber sido parte en
el juicio se verán afectados por la decisión judicial que haya declarado la inconstitucionalidad de la norma, en forma tal que aquellos destinatarios o sujetos a la
norma declarada inválida ya no se verán obligados a su acatamiento en virtud de
su inconstitucionalidad determinada por sentencia judicial.
La acción de inconstitucionalidad tutela toda la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; no está limitada a la parte dogmática u orgánica, sino
que protege todo el ordenamiento. Este juicio sólo procede en contra de leyes o
tratados internacionales, no así en contra de actos concretos. Cabe precisar que
no procede en contra de cualquier disposición de carácter general, sino en contra
de aquellas que siguen proceso de reforma o creación de ley por órgano legislativo
competente, con lo que se excluyen otro tipo de ordenamientos que, si bien son
también disposiciones generales, no tienen el rango de ley por la forma en que se
crean, tal es el caso de los reglamentos de los órganos ejecutivos, las circulares, los
decretos, los bandos de policía y buen gobierno, entre otros. La peculiaridad de
este tipo de juicio constitucional, producto de la llamada Reforma Judicial de 1994
por la que se reformó el artículo 105 de la Constitución Federal y que surgió por
primera vez este tipo de juicio constitucional en el sistema jurídico mexicano, es
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que es de carácter abstracto, esto es, es un medio de control abstracto en la medida
de que no imperan los principios antes mencionados que rigen para los otros juicios
constitucionales de interés jurídico, agravio personal y directo y de instancia de
parte agraviada, ya que no exige como requisito de procedibilidad la afectación a
la esfera jurídica de alguien o de algún ente para que proceda, de tal manera que
sólo se necesita que el ente legitimado para ejercer esta acción la promueva. Así,
los entes legitimados para ejercerla fungen como vigilantes de la constitucionalidad, sin que se requiera algún tipo de afectación en perjuicio de alguien, pues
sólo basta que éstos la promuevan por estimar que la ley o tratado internacional
es contraria a la Constitución para que se le dé trámite, previa satisfacción de los
demás requisitos formales exigen la ley, pero no el del interés jurídico o de los otros
principios mencionados. La acción sólo la pueden promover el procurador general
de la República, las minorías calificadas de los órganos legislativos de donde emane
la norma a impugnar, las comisiones de derechos humanos y los partidos políticos.
Cabe decir también que no existe disposición constitucional ni legal que establezca
que tiene efectos generales la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma;
sin embargo, pese a esto, no es necesaria la existencia de tal disposición para que
produzca tales efectos, pues siendo un medio de control abstracto en el que no
media la afectación jurídica de nadie, basta su declaratoria de invalidez por inconstitucional, para que la norma ya no se aplique, de tal forma que la declaratoria de
inconstitucionalidad alcanza a todo aquel destinatario u obligado por la misma,
pues precisamente es un medio de control constitucional abstracto y no a instancia
de parte agraviada. Cabe destacar también respecto de este tipo de acción que en
1994 en que se instituye no procedía en contra de leyes electorales, pero en virtud
de la reforma constitucional de 1996 se suprimió la prohibición de tal manera que
a partir de entonces se hizo procedente también en contra de leyes electorales,
con la especificación de que era la única vía para plantear la contradicción de una
norma de naturaleza electoral y la Constitución, esto es, no existe otra vía o acción
para impugnar leyes electorales; y que en tratándose de este tipo de leyes electorales
únicamente el procurador general de la República, los partidos políticos, según
su registro federal o local, pueden impugnarlas, así como las minorías calificadas
cuando la norma emane del seno legislativo al que pertenecen.
El juicio de revisión constitucional en materia electoral, es otro medio de control constitucional de tipo jurisdiccional, del que conoce el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y procede en contra de actos o resoluciones definitivas de las autoridades electorales, cuando éstos violen algún precepto de la Constitución Federal. Este juicio lo promueven las partes afectadas.
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El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, precisamente lo promueven los ciudadanos cuando se vean afectados en sus
derechos políticos y procede en contra de actos y resoluciones de las autoridades
electorales. De este tipo de juicio conocerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
De lo expuesto se refleja el sistema que opera respecto de los medios de control
constitucional de tipo jurisdiccional que existe en el sistema jurídico mexicano,
destacándose las particularidades relevantes y naturaleza de cada uno, a fin de clarificar la problemática que se analiza con motivo de la sentencia que se estudia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el juicio de amparo y la controversia constitucional proceden en contra de actos, leyes y tratados internacionales;
la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes y tratados internacionales; y
los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos únicamente en contra de actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales pero no en contra de leyes. También que la única
vía para impugnar leyes electorales lo es la acción de inconstitucionalidad y que en
contra de este tipo de leyes sólo la pueden hacer valer el procurador general de la
República, las minorías calificadas de los órganos legislativos, los partidos políticos
y las comisiones de derechos humanos. Y que el amparo, la controversia y los juicios electorales son acciones que pueden ejercer los directamente afectados, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que sólo la pueden plantear los entes
reconocidos por la Constitución pero no así algún otro afectado ni los particulares.
De lo expuesto se sigue que, para impugnar leyes electorales, sólo se tiene la
acción de inconstitucionalidad que está limitada a que la ejerzan el procurador
general de la República, las minorías calificadas del órgano legislativo respectivo,
los partidos políticos y las comisiones de derechos humanos, no así los particulares.
Y que, respecto del juicio para la defensa de los derechos político-electorales de los
ciudadanos, únicamente procede en contra de actos y resoluciones de las autoridades electorales, y lo pueden hacer valer los ciudadanos afectados.
Entonces, en el sistema jurídico mexicano sí existe juicio procedente para impugnar leyes electorales, y existe también juicio para la defensa de los derechos
político-electorales de los ciudadanos. Por lo tanto, no puede decirse, como lo afirma la Corte Interamericana, que no exista recurso para tales efectos.
Ahora bien, en el punto 103 de las consideraciones de la sentencia en análisis,
la Corte Interamericana sostiene que la controversia entre las partes en este caso
se restringe a dos de las características relacionadas con la efectividad del recurso:
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a) si la presunta víctima tenía acceso a un recurso; y b) si el tribunal competente
tenía las facultades necesarias para restituir a la presunta víctima en el goce de
sus derechos, si se considerara que éstos habían sido violados. A la primera característica la Corte se refiere como “accesibilidad del recurso” y a la segunda como
“efectividad del recurso”.
Respecto de la primera característica –“accesibilidad del recurso”–, puede decirse que el particular sí tenía un medio de defensa disponible; puede
considerarse que, atendiendo a la pretensión que era la de impugnar el oficio
por el que se le negaba el registro a su candidatura independiente, con la finalidad de que se le otorgara dicho registro, efectivamente sí contaba con un
medio de defensa que era precisamente el juicio de de protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La confusión en que incurre la Corte
Interamericana estriba en que confunde derecho alegado con objeto o materia
de impugnación. Lo anterior es así, ya que una cosa es el derecho sustantivo
alegado –derecho al registro a la candidatura independiente– y otra cosa es el
objeto o materia de impugnación –oficio y norma electoral impugnados–. Evidentemente son dos cosas distintas y que, por tanto, merecen tratamiento distinto.
La Corte concluye señalando que, como el oficio se fundaba en un dispositivo legal en materia electoral, el particular estaba en imposibilidad de impugnar
la norma que le impedía obtener su registro, pues la única vía para impugnar una
norma electoral era la acción de inconstitucionalidad y el particular afectado no
estaba legitimado para ejercer dicha acción pues la Constitución Federal no se lo
permitía, por lo que, consideró la Corte, no existía recurso para hacer efectivos
sus derechos. Lo anterior técnicamente es correcto en cuanto que no existe vía
para los particulares para impugnar normas electorales, pero esto no significa que
no cuente con un juicio para la defensa de sus derechos político-electorales, por
lo que no puede decirse que carezca de recurso para tal efecto. Entonces, confunde el hecho de que, por no contar con juicio o medio para impugnar una norma
electoral, entonces no lo tiene para defender sus derechos político-electorales.
Como se ve esto es contradictorio, pues uno no puede conducir a lo otro, máxime
que sí existe juicio para la defensa de los ciudadanos en tratándose de este tipo
de derechos. Por tanto, existe juicio o no lo existe, y en el caso sí lo hay, otra cosa
es que en éste se puedan plantear determinados temas, pero eso es una cosa que
atañe al fondo y que a continuación pasamos a desarrollar.
La segunda característica a que se refiere la Corte Interamericana relacionada
con el recurso, es la denominada “efectividad del recurso”, que tiene que ver, a
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decir de la Corte, a que si el tribunal competente tenía las facultades necesarias
para restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos si se considerara que
éstos habían sido violados.
En primer lugar, la efectividad de un recurso no tiene que ver con las facultades del tribunal, pues éstas se reducen a una cuestión de competencias constitucionales y legales para conocer de determinados asuntos y resolver lo conducente en
términos de la ley que lo rige; y tampoco tiene nada que ver con las instituciones
procesales inherentes al recurso en cuanto a las instituciones jurídicas que lo componen. Esto es, la facultad de la autoridad se reduce a la competencia que tiene
para conocer y resolver de las instancias que le corresponden y para ejecutar sus resoluciones, pero no a la idoneidad o efectividad de las instancias para solucionar los
conflictos relativos que se someten a través de la acción legal o instancia respectiva.
En segundo lugar, la efectividad del recurso para lograr restituir a la presunta
víctima en el goce de sus derechos tiene que ver más bien con la regulación procesal e instituciones jurídicas de que esté investido el recurso o juicio en términos de
la ley que lo rige, para determinar si es eficaz o no en cuanto a las medidas legales
que contenga para tales fines. Esto es, la eficacia es una cuestión de cumplimiento
o ejecución material de las determinaciones, se da en el mundo de lo fáctico, no de
las facultades o competencias de las autoridades, o de la procedencia de los recursos
o juicios. Basta con que el juicio o recurso sea procedente y que la ley lo regule de
tal manera que permita su tramitación y dictado de sentencia, con su correlativa
ejecución, para que pueda decirse que es eficaz en la medida que cumple con sus
fines. Por lo tanto, si el juicio o recurso tutela ciertos derechos sustantivos, como
son los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, y prevé las instituciones
procesales necesarias para su tramitación, resolución y ejecución, entonces puede
concluirse que en el mundo de lo fáctico es eficaz.
Ahora, si lo que la Corte sostiene, como así lo hace, es que la eficacia del juicio
de derechos político-electorales del ciudadano, depende de la posibilidad de impugnar normas electorales que tienen que ver con el derecho sustantivo que se dice
transgredido, entonces esto no tiene nada que ver con la eficacia de la instancia,
sino con la procedencia del juicio que es cosa muy distinta. Además, la procedencia
del juicio es una cosa y otra la cuestión de fondo alegada –transgresión de derechos
por aplicación de una norma que se considera inválida–.
De esto se advierte la confusión de premisas, en tanto que lo que el particular
pretende, su pretensión, es impugnar un oficio, en el que el derecho sustantivo
alegado tiene que ver con sus derechos político-electorales, para lo cual existe un
juicio el de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; en-
osmar armando cruz quiroz
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tonces, sí existe juicio para su defensa y el particular afectado está legitimado para
hacerlo valer. Luego, no hay inexistencia de recurso para tal efecto, contrariamente
a lo sostenido por la Corte Interamericana.
Ahora bien, el que el argumento de agravio consista, entre otros, en que el
oficio que le causa agravio se funda en una norma que se estima inconstitucional,
esto es un argumento de fondo que deberá resolverse en el propio juicio, pues éste
ya es procedente de por sí al impugnarse un acto de una autoridad electoral por la
que se le negó su registro como candidato independiente y que lesiona sus derechos
político-electorales. Siguiendo este orden de ideas, si el agravio es que el oficio se
funda en una norma que se estima inconstitucional, esto es un argumento de derecho propio de los agravios a hacer valer en la instancia respectiva, y si el derecho
sustantivo alegado se refiere a los derechos político-electorales del ciudadano, es
claro que el juicio procedente es el propio que tutela este tipo de derechos y el
planteamiento del fundamento del oficio tendrá que ser el argumento de derecho a
hacer valer como agravio, pero no el que por esta razón el juicio sea improcedente
o que por no poder estudiar en éste cuestiones de inconstitucionalidad de normas
el recurso sea ineficaz. El recurso por sí mismo es procedente y eficaz para los fines
que fue creado, pero no puede sostenerse que sea ineficaz por no poderse abordar
temas o litis que no le son propias.
Es cierto, como lo sostiene la Corte, que en el juicio para la protección de
los derechos político-electorales no puede estudiarse la constitucionalidad de normas, y que en el caso el derecho sustantivo que se dice transgredido deriva de la
aplicación de un precepto que se tilda de inconstitucional, y que por criterios de
la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
Federal, en la época del oficio combatido, no tenía facultades para pronunciarse
sobre constitucionalidad de leyes, y que por ello la instancia no era eficaz al no
existir posibilidad de plantear tal cuestión en el juicio de protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. Pese a lo anterior, debe insistirse que el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma es un argumento de derecho que, si
bien, por la naturaleza misma del juicio de que se trata y de los criterios jurisprudenciales imperantes en el momento, llevarían a impedir al Tribunal Electoral a
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma aplicada y, quizá, a declarar
inoperantes esos agravios, también lo es que eso no hace improcedente el juicio
porque la materia de impugnación no es la norma sino el oficio en que se aplica,
y tampoco lo hace ineficaz pues para los fines que se creó y acorde con su propia
naturaleza, fácticamente cumple sus objetivos.
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Como corolario de todo lo antes considerado se concluye que, contrariamente
a lo sostenido por la Corte Interamericana, sí existe medio de defensa a favor del
particular afectado, quien, acorde con su pretensión -registro de candidatura independiente-, y considerando que el derecho sustantivo alegado tiene que ver con sus
derechos políticos, precisamente existe el juicio para la protección de los derechos
político-electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, del que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Y que si bien, a través de este medio no
se puede plantear la inconstitucionalidad de normas y el tribunal carecía en ese
entonces de facultades para inaplicarlas de ser contrarias a la Constitución Federal,
eso no hace el juicio improcedente ni ineficaz.
Ahora, si lo que en esencia se pretende decir en la sentencia que se analiza es que
no existe medio a favor de los particulares para impugnar leyes electorales, cuando
éstas afecten sus derechos, eso es otra cuestión que amerita un tratamiento distinto.
Entonces, simplemente de lo que se trata, independientemente del juicio para
la protección de los derechos político-electorales, es que no existe vía a favor de los
particulares para impugnar de manera directa disposiciones de contenido electoral.
De alguna manera es la misma conclusión a la que arriba la sentencia que se
analiza, pero que, como quedó visto, las premisas son muy distintas. No se trata de
distinguir por una razón meramente conceptual o de tratamiento del problema,
pues se diría que de cualquier forma se llega a la misma razón; sin embargo, siendo la instancia de que se trata y una resolución definitiva de índole internacional,
es importante precisar las instituciones jurídicas y procesales en juego, pues una
indebida aplicación de las mismas o incorrecta apreciación, puede llevar a que, en
casos análogos pero con situaciones específicas distintas, a conclusiones diversas y
sobre todo a aberraciones jurídicas, pues, como se dijo, son cosas distintas la existencia de un recurso, su procedencia y eficacia, el objeto o materia de impugnación, el concepto de agravio de fondo, distinguir el oficio impugnado de la norma
en que se funda pero que no es la materia directa de impugnación, etc.; todas éstas
figuras distintas y de naturaleza jurídica diversa y, por ende, de apreciación jurídica
también distinta que, de traslaparse y confundirse, nos pueden llevar a consecuencias jurídicas graves.
En conclusión, los argumentos dados para determinar la inexistencia de un
recurso parten de premisas erróneas y, por ende, insuficientes para justificar las
consideraciones en que se sustenta el fallo en análisis, y aunque se coincide con la
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conclusión, esto obedece a razones distintas. Por lo tanto, se considera que la Corte
Interamericana no ponderó debidamente los hechos y derechos alegados para dilucidar el caso conforme a la litis efectivamente planteada.
2. En relación con las dos imputaciones por las que la Corte Interamericana
resolvió que el Estado no violó la Convención Americana respecto a
otros derechos y al derecho de igualdad
En los mismos términos se comparte el sentido de la resolución en la que se determinó que el Estado no violó los otros derechos alegados; sin embargo, existe una inconsistencia argumentativa, dado que no se ponderan los derechos alegados y con
ello el orden preferente para su análisis y resolución, pues al determinarse fundada
una de las violaciones atribuidas al Estado, impedía entrar al examen de las otras, y
de ahí la incongruencia de la sentencia.
Conforme a los métodos y formas de argumentar, y acorde con la técnica en el
dictado de una sentencia, existe un orden lógico y de prelación de temas que debe
observarse, pues, de otra manera, se daría lugar a que la sentencia fuera incongruente e, incluso, para efectos de su cumplimiento.
A continuación paso a demostrar que la sentencia que se analiza adolece de
estos vicios, dado que en el análisis de los temas no se justifica argumentativamente
el porqué se examinan otros temas que de suyo ya no podían abordarse, dado que el
previo había sido declarado fundado.
Como quedó expuesto en el apartado que antecede, la Corte Interamericana
concluyó que en el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó
una violación de la Convención por el Estado parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
En otro aspecto y en cuanto se refiere a la violación al artículo 23 (derechos políticos) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber
de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, la Corte
consideró que el Estado no violó dicho precepto. La imputación al Estado se hizo
consistir en que con fundamento en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estado negó a Jorge Castañeda el registro de su
candidatura independiente al cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los representantes alegaron, entre otros argumentos, que: a) los partidos políticos no
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son los únicos vehículos que pueden hacer que los ciudadanos puedan postularse
a cargos de elección popular, conforme a lo previsto en las normas respectivas y al
desarrollo progresivo de los precedentes del sistema interamericano de protección de
los derechos humanos, especialmente lo resuelto por esta Corte en el caso Yatama;
b) no pueden existir otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Convención fuera de los supuestos que el artículo 23.2 de dicho tratado
establece; en este sentido, el término “exclusivamente” previsto en dicha disposición
refuerza el hecho de que no puede haber otras restricciones que las allí indicadas y
cualquier otro requisito distinto a los expresamente establecidos en dicho artículo es
contrario a la Convención; c) conforme a la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, el derecho de las personas a presentarse a elecciones no
debe limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean
miembros de partidos políticos o pertenezcan a determinados partidos políticos, lo
cual aplica al caso; y d) las candidaturas independientes son necesarias y constituirían una válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y baja
participación electoral.
La Corte Interamericana procedió al estudio de fondo de la cuestión planteada,
iniciando con el estudio de los derechos políticos en una sociedad democrática; del
contenido de los derechos políticos; de la interpretación del término “exclusivamente” del artículo 23.2 y la obligación de garantizar los derechos políticos; y de la
restricción de los derechos políticos en el presente caso.
También la Corte precisó las condiciones y requisitos que deben cumplirse al
momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención y procedió a analizar, a la luz de los mismos el requisito legal bajo examen
en el presente caso. Así, analizó:
1. La legalidad de la medida restrictiva.
2. La finalidad de la medida restrictiva.
3. La necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva.
Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este
último requisito la Corte valoró si la misma:
a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, si está orientada a satisfacer un interés público imperativo;
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b) si es la que restringe en menor grado el derecho protegido;
c) si se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Con base en el estudio de todo lo anterior, la Corte no consideró probado en el
presente caso que el sistema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos
constituya una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en
el artículo 23.1.b. de la Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado
una violación al artículo 23 de dicho tratado.
Por otra parte y en relación a la violación al artículo 24 (igualdad ante la ley) en
relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho interno) de la Convención Americana, la Comisión
Interamericana no encontró en su Informe de admisibilidad y fondo una violación
al artículo 24 de la Convención Americana y, consecuentemente, no alegó ante
la Corte la violación al derecho a la igualdad ante la ley. Los representantes, entre
otros argumentos, señalaron que el artículo 175 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales “contiene restricciones, no solamente excesivas, sino
innecesarias en una sociedad como la mexicana, que pretende ser democrática” e
indicaron que diferentes estados de la República Mexicana cuentan con legislaciones electorales que permiten las candidaturas independientes, y que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha considerado como permisibles en el régimen
constitucional mexicano.
Al respecto, la Corte consideró que ha sostenido que no toda disltinción de
trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo,
que ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras
constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias
arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Por lo anterior, la Corte consideró que las elecciones locales y las federales no
son comparables, de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean discriminatorias y viole el derecho a la igualdad ante
la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.
De lo expuesto en este apartado se aprecia lo siguiente:
Existe una inconsistencia en cuanto al tratamiento de los dos temas de los que
se consideró que el Estado no violó los artículos 23 y 24 de la Convención Americana en relación con el que se declaró que el Estado sí violó el artículo 25 de la
propia Convención.
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En efecto, en el orden de estudio seguido en la sentencia que se analiza, la Corte
Interamericana estudió en primer lugar lo relativo a la violación al artículo 25 de la
Convención Americana, respecto de lo cual concluyó que en el presente caso se daba
la inexistencia de un recurso efectivo lo cual constituía una violación de la Convención por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones
de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención.
Además, dispuso en su sentencia que el Estado debe, en un plazo razonable,
completar la adecuación de su Derecho interno a la Convención, de tal forma
que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de manera que mediante dicho recurso se
garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad legal del derecho a ser elegido.
Como se ve, primero determina que no existe recurso en virtud del cual el
particular afectado pueda hacer efectivos sus derechos político-electorales, y ordena
que se ajuste el marco legal del juicio para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que esté en aptitud de plantear la constitucionalidad
de la regulación legal del derecho a ser elegido.
Pero luego y al margen de lo anterior y de la disposición a reglamentar en el
propio juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, para hacer efectiva la defensa del particular para controvertir la constitucionalidad de la norma que le restringe su derecho, la Corte al desestimar las otras dos
imputaciones que se le atribuyen al Estado y que consideró que esté no violó los
artículos 23 y 24 de la Convención Americana, estudia la cuestión de fondo debatida sobre la trasgresión de dichos derechos políticos.
De esto se aprecia la inconsistencia, al disponer primero que se prevea en el
juicio respectivo el mecanismo en el que se analice la constitucionalidad de la
norma respecto de la que se plantea la violación a los derechos político-electorales
del ciudadano, y posteriormente analiza la cuestión de fondo debatida concluyendo que no se violan los derechos político-electorales del propio ciudadano por las
razones que en la sentencia se dan.
Considero que si primero se declaró fundado el argumento formal de falta de
recurso para hacer efectivos sus derechos y luego se estudia en fondo la trasgresión
de esos derechos y se desestiman, entonces hay una incongruencia, pues lo primero
impediría entrar al estudio de lo segundo, pues implica que el Estado debe corregir
la violación y proceder al examen de tal cuestión y resolver lo conducente; a nada
práctico conduce estudiar una cuestión formal de inexistencia de recurso para una
adecuada defensa para posteriormente resolver la Corte sobre las violaciones de
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fondo atribuidas. Con lo cual, además, se sustituye a lo que la instancia competente
debería resolver al interior del Estado en congruencia con lo resuelto en primer
lugar por la Corte y conforme al principio que priva en el derecho internacional de
agotar las instancias previas y que en el caso la Corte definió expresamente y ordenó
observar y reparar.
Conclusiones
En el sistema jurídico mexicano sí existe juicio procedente para impugnar leyes
electorales, y existe también juicio para la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Por lo tanto, no puede decirse, como lo afirma la Corte
Interamericana, que no exista recurso para tales efectos.
La efectividad de un recurso no tiene que ver con las facultades del tribunal,
pues éstas se reducen a una cuestión de competencias constitucionales y legales
para conocer de determinados asuntos y resolver lo conducente en términos de la
ley que lo rige; y tampoco tiene que ver con las instituciones procesales inherentes
al recurso en cuanto a las instituciones jurídicas que lo componen. Esto es, la facultad de la autoridad se reduce a la competencia que tiene para conocer y resolver
de las instancias que le corresponden y para ejecutar sus resoluciones, pero no a la
idoneidad o efectividad de las instancias para solucionar los conflictos relativos que
se someten a través de la acción legal o instancia respectiva.
La efectividad del recurso para lograr restituir a la presunta víctima en el goce
de sus derechos tiene que ver más bien con la regulación procesal e instituciones
jurídicas de que esté investido el recurso o juicio en términos de la ley que lo rige,
para determinar si es eficaz o no en cuanto a las medidas legales que contenga para
tales fines. Esto es, la eficacia es una cuestión de cumplimiento o ejecución material de las determinaciones, se da en el mundo de lo fáctico, no de las facultades
o competencias de las autoridades, o de la procedencia de los recursos o juicios.
Basta con que el juicio o recurso sea procedente y que la ley lo regule de tal manera
que permita su tramitación y dictado de sentencia, con su correlativa ejecución,
para que pueda decirse que es eficaz en la medida que cumple con sus fines. Por
lo tanto, si el juicio o recurso tutela ciertos derechos sustantivos, como lo son los
derechos políticos-electorales de los ciudadanos, y prevé las instituciones procesales
necesarias para su tramitación, resolución y ejecución, entonces puede concluirse
que en el mundo de lo fáctico es eficaz.
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La eficacia del juicio de derechos político-electorales del ciudadano, no puede
hacerse depender de la posibilidad de impugnar normas electorales que tienen
que ver con el derecho sustantivo que se dice transgredido; pues esto no tiene nada
que ver con la eficacia de la instancia, sino con la procedencia del juicio que es
cosa muy distinta. Además, la procedencia del juicio es una cosa y otra la cuestión
de fondo alegada –transgresión de derechos por aplicación de una norma que se
considera inválida–.
Los argumentos dados para determinar la inexistencia de un recurso parten
de premisas erróneas y, por ende, insuficientes para justificar las consideraciones
en que se sustenta el fallo en análisis, y aunque se coincide con la conclusión, esto
obedece a razones distintas. Por lo tanto, se considera que la Corte Interamericana
no ponderó debidamente los hechos y derechos alegados para dilucidar el caso conforme a la litis efectivamente planteada.
Si primero se declaró fundado el argumento formal de falta de recurso para hacer efectivos sus derechos y luego se estudia en fondo la trasgresión de esos derechos
y se desestiman, entonces hay una incongruencia, pues lo primero impediría entrar
al estudio de lo segundo, pues implica que el Estado debe corregir la violación y
proceder al examen de tal cuestión y resolver lo conducente, ya que a nada práctico
conduce estudiar una cuestión formal de inexistencia de recurso para una adecuada
defensa para posteriormente resolver la Corte sobre las violaciones de fondo atribuidas. Con lo cual, además, se sustituye a lo que la instancia competente debería
resolver al interior del Estado, en congruencia con lo resuelto en primer lugar por
la Corte y conforme al principio que priva en el derecho internacional de agotar las
instancias previas, la que en el caso la Corte definió expresamente y ordenó observar
y reparar.

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