REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO

Transcripción

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO
ABOGADO EN APELACIÓN / Revoca
FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL
ESTADO / Realizar actos dilatorios
El profesional del derecho no realizó actos dilatorios con la finalidad de demorar el proceso
penal de autos, solamente ejercía una correcta defensa técnica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 1100011102000201002452 01 (9830-20)
Aprobado según Acta de Sala No. 4
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
disciplinado y su apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de julio de
2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ1, en la cual sancionó con CENSURA al abogado
ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, tras hallarlo responsable de
1
En Sala Dual con el Magistrado JOHNN FREDY SOLÒRZANO PÈREZ.
incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio inicio a la presente investigación, el auto del 12 de marzo de 2010,
emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso 2007 – 0450, adelantado contra JOSÉ IGNACIO CEPEDA
CONTRERAS, quien era acusado del delito de actos sexuales con menor de
14 años, donde el mencionado Despacho Judicial solicitó se investigara la
conducta del doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, pues se
mostró renuente a presentar alegatos de conclusión, argumentando que
debía declararse la nulidad de la actuación desde el auto del 30 de noviembre
de 2009, y cuando la juez indicó que trataría el tema de la nulidad en la
sentencia, el inculpado promovió recurso de apelación y queja, siendo
negados por improcedentes, manteniéndose el letrado en su decisión de
omitir su deber legal de presentar alegatos, lo que originó que la Fiscalía y el
Ministerio Público solicitaran a la Juez la compulsación de copias, por
considerar que el abogado estaba dilatando el proceso, el cual se encontraba
cerca a la fecha de prescripción. (Folios 1 al 16 c.o. 1ra instancia).
2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, el a quo dictó auto de
apertura de proceso disciplinario el 2 de agosto de 2010, programando fecha
y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme
al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3.- El 26 de abril de 2011, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado
disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones:
- Lectura de los hechos de la compulsa
- Se realizó inspección judicial al proceso adelantado en el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Bogotá.
- Versión libre del Investigado: Aceptó haberse negado a rendir alegatos, lo
cual afirmó haber hecho en forma de “protesta”, toda vez que el Fiscal varió la
calificación jurídica de la conducta, razón por la cual solicitó 10 días para
contrarrestar tal variación a través de la solicitud de algunas pruebas, las
cuales ya las había requerido en su momento, pero habían sido negadas por
la Titular del Despacho sin ningún argumento Jurídico y apoyada por el
Ministerio Público, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, pues las
pruebas si eran pertinentes y conducentes, pero se lo negaron al igual que el
recurso de queja y la nulidad.
Indicó que la Juez lo estaba obligando a presentar alegatos finales sin
haberse practicando pruebas, cuando no fue la defensa la que había
solicitado la variación de la calificación jurídica de la conducta, razón por la
cual en ningún momento quiso dilatar el proceso, además el presentar o no
alegatos es optativo de la defensa, diferente a la Fiscalía quien si debe
presentarlos.
Por último indicó, que la señora Juez le dio la razón en el fallo y negó la
variación de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía.
Aportó
como
pruebas:
i).
Informe
Secretarial
del
Juzgado
Quinto Penal del Circuito del 30 de noviembre de 2009, ii). Acta de Audiencia
Pública realizada el 12 de marzo de 2010, iii). Sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de fecha 1 de octubre de 2010.
4.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento para dar continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por solicitud del disciplinado
y por permisos autorizados a la Magistrada Sustanciadora, la misma se llevó
a cabo el 21 de enero de 2014, adelantándose las siguientes actuaciones:
-
Calificación de la Conducta: Consideró la Magistrada Sustanciadora que
el abogado investigado puede estar incurso en la falta contra el deber
consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
vulnerando con ello el numeral 8 del artículo 33 de la misma ley,
calificación realizada a título de dolo; lo anterior por cuanto solicitó
pruebas, interpuso recursos y una nulidad sobre una negativa de pruebas,
las cuales ya habían sido negados con anterioridad y por no presentar
alegatos de conclusión en favor de su defendido dentro del proceso penal
2007-0450.
-
Solicitud de pruebas del disciplinado: i). Testimonio del defendido del
disciplinado señor JOSÉ IGNACIO CONTRERAS CEPEDA, ii). El Fiscal
JAIME ENRIQUE SUÁREZ y iii). El doctor HUGO RINCÓN QUINTERO,
pruebas las cuales fueron decretadas por el Operador de Justicia.
5.- El 26 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la
Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el abogado investigado, una vez
instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
-
La Directora del proceso se refirió a las pruebas decretadas en la
Audiencia anterior de la siguiente forma:
Se envió telegrama para trasladar al interno JOSÉ IGNACIO CONTRERAS,
con el fin de que rindiera testimonio, pero el sindicado no fue remitido.
El Fiscal Local JAIME ENRIQUE SUÁREZ fue citado a declaración,
librándose el correspondiente telegrama, pero no compareció.
De igual forma señaló haber requerido al señor HUGO RINCÓN QUINTERO,
pero no asistió.
- Por tanto la Magistrada Sustanciadora indicó que no habiendo más
pruebas pendientes de practicar, le concedió la palabra al abogado
disciplinado para que procediera a presentar sus alegatos finales.
- Abogado disciplinado: Indicó que antes de continuar con los alegatos de
conclusión, solicitó se fije nueva fecha para para la práctica de las
pruebas solicitadas y decretadas, por cuanto son las que requiere para su
defensa, por tanto peticionó se requiera nuevamente a los testigos.
- La Magistrada de Instancia no accedió al aplazamiento solicitado,
argumentando que de cada una de las pruebas decretadas se libraron los
correspondientes telegramas citando a los testigos, protegiendo así los
derechos del abogado investigado.
- El profesional del derecho investigado interpuso recurso de apelación el
cual fue rechazado por la Operadora de Justicia al considerarlo
improcedente, a lo cual el recurrente interpuso recurso de queja siendo
negado por la misma razón, el despacho requirió nuevamente al
disciplinado para que proceda a presentar sus alegatos finales, indicando
el profesional del derecho no estar en disposición de hacerlo.
- Por tal razón la Operadora de Justicia suspendió la diligencia, para
nombrar un defensor de oficio que represente al abogado disciplinable.
6.-
Mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2014, la Magistrada
Sustanciadora,
nombró
al
abogado
JOSÉ
TOMÁS
SALDARRIAGA
LONDOÑO, como defensor de oficio del disciplinable. (Folio 180 c.o)
7.- A folio 194 obra poder otorgado por el disciplinable al doctor ERNESTO
MENA MARTÍNEZ.
8.- El defensor de oficio, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014,
solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
argumentando que está en busca de los testigos y que al parecer el
disciplinado presentó acción de tutela, pues considera vulnerado su derecho
al debido proceso.
9.- El 8 de abril de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia
de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor del oficio y el defensor de
confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las
siguientes actuaciones:
-
Se le otorgó la palabra al defensor de confianza del investigado quien
solicitó aplazamiento para preparar mejor la defensa.
-
Indicó la Magistrada Sustanciadora que el disciplinable había radicado
ese mismo día un documento en el cual la recusaba, aduciendo
actuaciones violatorias de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa por no permitirle la práctica de pruebas de
forma directa sino mediante defensor de oficio.
-
Se suspendió la diligencia para resolver lo pertinente a la recusación
impetrada por el disciplinado.
10.- Mediante Auto del 21 de abril de 2014, la Magistrada Sustanciadora
rechazó la recusación propuesta por el disciplinable y remitió las diligencias al
Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO, para que se pronunciara sobre la
recusación propuesta. (Folios 207 a 209 c.o)
11.- El Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO, mediante proveído del 25 de
abril de 2014, no aceptó la recusación y ordenó regresar las diligencias al
Despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. (Folios 210
a 213 c.o)
12.- El disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación
contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes.
(Folio 232 c.o)
13.- El 3 de Junio de 2014, la Magistrada de Instancia, dio continuación a la
audiencia de Juzgamiento, adelantándose las siguientes actuaciones:
-
Testimonio del señor JOSÉ IGNACIO CEPEDA CONTRERAS: Conoce
al disciplinable porque fue su defensor en el proceso penal que se
seguía en su contra en el Juzgado Quinto Penal del Circuito,
argumentando que siempre fue diligente y estuvo presente de su caso.
Manifestó que dentro de su proceso penal el abogado tuvo
inconvenientes con la Juez Quinta y luego le sucedió el poder al
abogado HUGO RINCÓN QUINTERO.
-
El Despacho suspendió la diligencia para reiterar la solicitud de
convocatoria de los testigos faltantes. (folios 238 a 241 c.o y cd)
14.- El 26 de junio de 2014 la Magistrada Sustanciadora reanudó la
Audiencia de Juzgamiento en la cual se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones:
-
Declaración de HUGO RINCÓN QUINTERO: Indicó que conoce hace
varios años al disciplinado, pues son egresados de la misma
Universidad y están vinculados con la Defensoría del Pueblo; respecto
al caso, indicó que en el año 2010 le confirieron poder para una
defensa penal por delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años
y cuando asumió el cargo se dio cuenta que el disciplinado era el
anterior apoderado y había solicitado pruebas por cuanto se dio
variación de los cargos, siguiendo con el trámite del proceso, señaló
haber presentado recurso de apelación pero el Tribunal lo confirmó, el
sentenciado pagó la condena y luego salió en libertad.
-
Alegatos de Conclusión: El defensor de Confianza del investigado
señaló que la Juez que compulsó las copias las cuales dieron origen al
presente proceso disciplinario, desconoció el deber del togado de
defender a su cliente, procediendo a realizar la compulsa por aspectos
subjetivos y desconociendo las pruebas que la ley considera como
viables, argumentando que dentro del proceso de marras el letrado no
veía garantías procesales, razón por la cual se negó a presentar
alegatos de conclusión, pero esa negativa no ameritaba que la juez se
dejara de pronunciar ni forzar a nombrar otro defensor; razones por las
cuales solicitó se absolviera a su defendido por la supuesta dilación del
proceso en que no incurrió sino que todo se debió a una negativa
reiterada de las pruebas por él solicitadas. (Folios 251 a 253 c.o)
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 9 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó
con CENSURA al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES,
tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo luego de realizar la correspondiente valoración probatoria determinó
que la conducta se demuestra plenamente con la copia de la diligencia de la
Audiencia Pública celebrada el 12 de marzo de 2010, donde quedó
determinado que el letrado, pese a las órdenes del juzgado, se negó a rendir
alegatos finales en favor de su defendido, aduciendo una nulidad, la cual fue
diferida para el momento de dictar sentencia; contra tal decisión el abogado
interpuso recursos de apelación y de queja, cuando los mismos eran
improcedentes, pues contra esa decisión solamente procede el recurso de
reposición según lo indicado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
Consideró la Colegiatura de instancia que la sanción a imponer es la
Censura, pues el abogado investigado carece de antecedentes disciplinarios.
(Folios 255 a 273 c.o)
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, el apoderado y el disciplinado
presentaron en escrito separado recurso de apelación sustentado lo siguiente:
-
Indicó el disciplinado respecto a la solicitud de nulidad presentada
dentro del proceso penal que la misma no era improcedente, pues con
base en los principios que rigen la figura de la nulidad, estas proceden
cuando se viole el derecho a la defensa y se pueden interponer en
cualquier momento del proceso, además el auto que admite o niega la
prueba es de carácter interlocutorio, lo cual se encuentra sustentado
en los artículos 306 y 308 de la Ley 600 de 2000, vigente para el
momento de los hechos.
-
La presentación de alegatos de conclusión en ninguno de los estatutos
procesales penales obligan al defensor a presentarlos, ni tampoco a
exteriorizar ni justificar públicamente su decisión de negativa, “esta es
una afirmación de la señora Magistrada desafortunada y sin soporte
legal ni jurisprudencial”.
-
Por tanto su conducta no encaja en el tipo disciplinario endilgado, pues
no hay tipicidad ni antijuridicidad, razón por la cual no se puede
efectuar una culpabilidad.
-
La falta disciplinaria nunca existió, pues como defensor del procesado
JOSÉ
IGNACIO
CEPEDA
CONTRERAS,
no
entorpeció
la
administración de Justicia, tan sólo hizo uso de los instrumentos
legales, pues la Juez de conocimiento se negaba a practicar unas
pruebas que eran indispensables para la defensa de su prohijado.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En fecha 5 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó
conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio
Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista
por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial
de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia).
2.- El Ministerio Público se notificó el 15 de septiembre de 2014 y rindió
concepto el 29 de ese mismo mes y año, considerando que se debía
confirmar la decisión de primera instancia señalando que “los alegatos como
estrategia defensiva operaba respecto de los alegatos pre calificatorios y no
de las alegaciones en audiencia pública” (fl. 8 y 11 a 13 c. 2ª Instancia).
3.- Mediante certificación del 9 de octubre de 2014, expedida por la Secretaría
Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no
cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 16 c. 2ª Instancia.) y el
certificado de antecedentes disciplinarios señaló que el disciplinado no
presenta sanciones (fl. 15 c. 2ª Instancia)
4.- El 9 de octubre de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el
Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls.
17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la
Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es
competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna
que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2.- Del Inculpado:
Mediante certificado obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia, el
Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura,
acreditó la calidad de abogado del doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ
PAYARES, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.146.159, portador de
la Tarjeta Profesional No. 38.108., del Consejo Superior de la Judicatura.
3.- De la Apelación.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir
fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia
planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos
disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de
la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es
materia del recurso.
4.- El caso en concreto.
El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en
el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el
normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en
general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su
finalidad.
Esta Colegiatura estudiará por separado cada una de las exculpaciones
presentadas por el disciplinado y su defensor de confianza, para así
determinar si se tipifica o no el cargo endilgado al doctor GONZÁLEZ
PAYARES, veamos:
-
Indicó el disciplinado respecto a la solicitud de nulidad presentada
dentro del proceso penal que la misma no era improcedente, pues con
base en los principios que rigen la figura de la nulidad, estas proceden
cuando se viole el derecho a la defensa y se pueden interponer en
cualquier momento del proceso, además el auto que admite o niega la
prueba es de carácter interlocutorio, lo cual se encuentra sustentado
en los artículos 306 y 308 de la Ley 600 de 2000, vigente para el
momento de los hechos.
Al respecto esta Superioridad se permite manifestar que efectivamente le
asiste razón el impugnante, pues dentro del proceso penal de marras, el
profesional del derecho aquí investigado, interpuso un incidente de nulidad
contra la decisión de negativa de pruebas resuelta por la Juez Quinta Penal,
para lo cual invocó la causal tercera establecida en el artículo 306 de la Ley
600 de 2000, Código de Procedimiento Penal para su momento, al considerar
que con tal decisión de negativa de pruebas se estaba vulnerando el derecho
a la defensa de su prohijado.
Además respecto a la oportunidad para presentar pruebas, el mismo estatuto
legal indica que las nulidades pueden interponerse en cualquier momento de
la actuación, así dicen tales disposiciones:
“Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
3. La violación del derecho a la defensa
(…)
Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier
estado de la actuación procesal”.
Además, como quedó demostrado, tanto en la inspección judicial realizada al
expediente como en la versión rendida por el disciplinado, dentro de la causa
penal la fiscalía había variado la calificación jurídica de acto sexual por
acceso carnal, razón por la cual el encartado debía insistir en las pruebas
pues eran hechos nuevos, estaba ejerciendo la defensa técnica de su cliente,
mas no se puede tomar como un abuso de una vía de derecho, pues si bien
estaba próxima la fecha de prescripción de la acción, tal elemento no es óbice
para dejar de realizar las acciones necesarias para el beneficio de su
prohijado, pues el papel del defensor es ejercer una correcta defensa técnica.
Por tanto para esta Colegiatura, si era procedente presentar un incidente de
nulidad, sobre la negativa de pruebas, pues esta era una defensa técnica a la
cual podía acceder el profesional del derecho al estar consagrada en la
legislación penal, tal como quedó demostrado en líneas anteriores, de igual
forma la negativa de pruebas si es susceptible de recurso de apelación, para
que la segunda instancia evalúe si las mismas eran o no procedentes y
conducentes, con base en lo reglado en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000,
que consagra el principio de la doble instancia.
Además, en la etapa de juicio se pueden solicitar pruebas, tal como lo señala
el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que regía para la época de
los hechos (Ley 600 de 2000), las cuales al ser denegadas son susceptibles
de recurso, veamos:
“Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La
apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de
pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no
podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva.
Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere
pertinente”.
Por tanto, la solicitud de pruebas y declaratoria de nulidad peticionadas en
etapa de juicio no son actos dilatorios sino que el inculpado hizo uso de sus
medios de defensa.
-
La presentación de alegatos de conclusión en ninguno de los estatutos
procesales penales obligan al defensor a presentarlos, ni tampoco a
exteriorizar ni justificar públicamente su decisión de negativa, “esta es
una afirmación de la señora Magistrada desafortunada y sin soporte
legal ni jurisprudencial”.
Respecto a esta exculpación ciertamente en la normatividad penal el artículo
410 indica que “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los
sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15)
días siguientes”, pero en ningún momento habla sobre la obligatoriedad de
presentar alegatos de conclusión por parte de la defensa, por tanto, si el
disciplinable no estaba de acuerdo con la negativa de pruebas, si le era
facultativo en forma de “protesta” abstenerse a presentar alegatos finales, sin
entenderse que con su conducta “haya tenido la intención de entorpecer o
demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”,
pues no era necesario suspender la audiencia y nombrar otro defensor de
oficio.
Finalmente se itera, la ley penal no establece la obligatoriedad de rendir
alegatos finales por parte del defensor, razón por la cual el profesional del
derecho investigado con su conducta no estaba entorpeciendo el correcto
desarrollo del proceso penal de marras.
Además, en la etapa de juicio de pueden solicitar pruebas, tal como lo señala
el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que regía para la época de
los hechos (Ley 600 de 2000), las cuales al ser denegadas son susceptibles
de recurso, veamos:
“Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La
apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de
pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no
podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva.
Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere
pertinente”.
-
La falta disciplinaria nunca existió, pues como defensor del procesado
JOSÉ
IGNACIO
CEPEDA
CONTRARAS,
no
entorpeció
la
administración de Justicia, tan sólo hizo uso de los instrumentos
legales, pues la Juez de conocimiento se negaba a practicar unas
pruebas que eran indispensables para la defensa de su prohijado.
Para esta Superioridad es importante precisar que el derecho a la defensa es
un derecho fundamental que le asiste a toda persona que sea objeto de una
investigación penal o de cualquier otra materia jurídica, por mandato
Constitucional; la cual en su artículo 29 dispone: “…El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-994 de
2006 establece que:
En efecto, el derecho a la defensa apareja consigo que tanto el Estado
como el ordenamiento jurídico, tienen el deber constitucional de
salvaguardar a cualquier persona sin distingo del tipo de proceso - aún
más, en el penal donde se debate la libertad de una persona- de la
plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en
contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman
favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
En otras palabras, el derecho a la defensa se centra en la posibilidad
de que una persona dentro de un proceso pueda ser oída, controvertir
las pruebas existentes e interponer los recursos de ley. Por lo anterior,
debe afirmarse que el derecho a la defensa es un derecho
fundamental autónomo no obstante estar ligado inexorablemente al
debido proceso, a la libertad, la vida; entre otros.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 994 de 2006 establece que
no obstante, la garantía del derecho a la defensa:
“No se satisface y termina con la designación de un profesional del
derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del
convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las
actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente
designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar
por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin
prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque
por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante,
lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada,
sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado
desea asumir y proyectar en el juicio”
Ahora bien, analizadas las exculpaciones brindadas por el disciplinado se
tiene que las mismas son de recibo para la Sala, pues el ordenamiento legal,
prevé una serie de herramientas las cuales buscan el adecuado ejercicio de
los derechos de los sujetos procesales y el abogado aquí investigado no
propuso acciones legales que no se encontraran establecidas dentro del
ordenamiento legal, pues estaba en todo su derecho de insistir nuevamente
en las pruebas, pues su cliente se iba a enfrentar a una nueva acusación y al
ser negadas las mismas, consideró que había una violación al debido
proceso, hecho este consagrado como causal nulidad en el ordenamiento
penal tal como quedó establecido, por tal razón utilizó esa herramienta
jurídica en pro del beneficio de su prohijado.
De igual forma, respecto a los alegatos de conclusión, los mismos no son
obligatorios para la defensa, pues la ley penal no lo prevé, por tanto, cuando
el inculpado se reusó a presentarlos no estaba entorpeciendo el trascurso del
proceso, pues tal como lo dice el artículo 410 de la Lay 600 de 2000,
“Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos
procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes”, como se puede deducir del artículo, el mismo dice que una vez
hayan intervenido los sujetos procesales el juez decidirá; para el presente
caso el profesional del derecho investigado si intervino en la Audiencia
Pública celebrada el 12 de marzo de 2010, tal como se muestra en el acta de
la misma obrante a folios 4 a 16 del cuaderno original, contrario a lo señalado
por la Colegiatura de primera instancia, pues como se puede observar, el
artículo anteriormente citado señala que las partes deben intervenir, más no
precisa que esa intervención sea específicamente alegando de conclusión.
Por lo manifestado anteriormente, para esta Colegiatura la conducta
desplegada por el abogado ORLANDO GONZÁLEZ PAYARES, dentro del
proceso penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal contra el señor JOSÉ
IGNACIO CEPEDA, donde actuaba como defensor público, no encaja dentro
del tipo penal endilgado, es decir, no cometió falta contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado, pues como quedó demostrado,
sus actuaciones dentro del proceso de marras no estuvieron encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, sino contrario sensu,
eran estrategias legales dentro de una correcta defensa técnica en una causa
penal; razón por la cual, no existe tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, pues no hay prueba de una conducta
disciplinariamente relevante, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley
1123 de 2007, sin este requisito no se puede entrar a valorar la culpabilidad y
antijuridicidad, pues se itera, la conducta no es típica.
Por lo anterior, la Sala REVOCARA sentencia de fecha el 9 de julio de
2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó con CENSURA al abogado
ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, tras hallarlo responsable de
incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007, para ABSOLVERLO
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO REVOCAR sentencia de fecha el 9 de julio de 2014, emitida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en la cual sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO
EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, tras hallarlo responsable de incurrir en la
falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para
ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo
lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., marzo 19 de 2015
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma
Garzón de Gómez.
Asunto: Apelación Sentencia que sancionó con
censura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Decisión: Revoca y Absuelve.
Radicación N° 110011102000201002452 01
Aprobado según Acta de Sala N° 04 de 2015.
De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia,
toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 04 en la sesión del día 28 de enero de 2015, en el
sentido de:
“PRIMERO: REVOCAR sentencia de fecha el 9 de julio de 2014, emitida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO
EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, tras hallarlo responsable de incurrir en la
falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para
ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.”
El caso sometido a estudio, es el recurso de apelación contra la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Meta, del 9 de julio de 2014, que sancionó con censura, al abogado
ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, como autor responsable de
incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007.
El objeto de disenso con la ponencia aprobada, se refiere a lo argumentado en ella
para revocar la sanción de censura, para en su lugar absolver al abogado; sostiene
la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala, que el abogado no estaba
obligado a presentar alegatos de conclusión durante la audiencia, y
equivocadamente, en criterio del suscrito Magistrado, sostiene que hubo variación
en los hechos, por lo que le asistía la facultad de presentar nulidades y recursos,
razones por la que consideró que el abogado GONZÁLEZ PAYARES, actuando
dentro del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal contra el señor José
Ignacio Cepeda, no cometió falta alguna contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado.
Contrario a lo allí consignado, la norma penal sí consagra la intervención de las
partes en la audiencia; el artículo 407 del C.P., para el caso Ley 600 de 2000,
dispone:
“El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del
Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado
podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para que lo
haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades del defensor.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la
parte civil que el de defensores. Si para ello no se pudieren de acuerdo los
interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido
reconocidos como tales en la actuación procesal.”
De la lectura de las diligencias se advierte que, previo a la audiencia pública del
día 12 de marzo de 2010, se dio trámite a la solicitud de variación de la calificación
jurídica provisional de la conducta punible, presentada por el representante de la
Fiscalía General de la Nación, la que se ciñó a lo dispuesto en el artículo 404 del
C.P. y siguientes; y como su nombre lo indica, se trata es de una variación en la
calificación jurídica, en cuanto hasta ese instante procesal es provisional, pudiendo
las partes solicitarla: no se trata, como equivocadamente lo sostiene la ponencia,
de modificación ó variación de la situación fáctica. Si ello fuera así, lo pertinente
sería la compulsa de copias para investigar los nuevos hechos delictivos. Pero en
este caso, de lo que se trató fue, se repite, de la variación de la calificación jurídica
provisional, por el propio ente fiscal, inicialmente planteada como actos sexuales
abusivos con menor de 14 años, para luego ser calificada como actos sexuales
abusivos con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal abusivo con
menor de 14 años agravado, conforme lo previsto en el artículo 211, numeral 4 del
C.P.
Al leer con detenimiento las diligencias, se corrobora lo anterior; es decir, desde el
inicio de la actuación, la exposición de los hechos dan cuenta de la comisión en
concurso, de los dos punibles referidos. Razón por la que la situación fáctica nunca
varió, siempre fue la conocida durante el devenir procesal.
Ahora bien. Es dable aseverar, que el abogado GONZÁLEZ PAYARES conoce el
procedimiento penal regido bajo Ley 600 de 2000, y que por ende - al haberse
tramitado su solicitud de práctica de pruebas con ocasión de la variación
planteada, en la que solamente se accedió a escuchar nuevamente la declaración
de una posible testigo de los hechos delictivos, y se negaron las demás, sin que
esa decisión de la Juez Quinta Penal del Circuito, hubiere sido objeto de su parte,
de impugnación, tacha, o solicitud de nulidad – lo jurídico y procedente era
escuchar esa declaración en la última de las audiencias, la denominada vista
pública, en la que luego de practicadas las pruebas pendientes, de cerrar el ciclo
probatorio, lo siguiente es la presentación de los alegatos de conclusión, en el
orden establecido por el Legislador, como quedó consignado en antelación.
Intervenciones que si bien, literalmente no se consignan con la denominación de
alegatos ó alegaciones fínales, artículo 407 del C.P., sí corresponden a ellos, pues
se trata ni más ni menos de la exposición de los argumentos de cada uno de los
sujetos procesales, presentados al señor juez en la audiencia pública, en donde la
defensa es de vital importancia, pues su intervención se da justamente después de
la del Fiscal y el Ministerio Público, para que se ejerza el sagrado derecho de
defensa, en aras de desvirtuar la acusación y solicitud de condena que presenta la
Fiscalía, debatiendo el análisis del material probatorio recaudado a lo largo de la
etapa anterior, esto es, de la instrucción penal.
Finalmente, estima el suscrito Magistrado que se debió mantener la sanción
impuesta al abogado, por cuanto con su proceder quiso entorpecer el transcurso
del proceso penal; a más de lo ya expuesto, en la vista pública, en lugar de
exponer sus alegatos finales, lo que hizo fue presentar una solicitud de nulidad del
auto que negó unas pruebas y decretó otras, sin que fuera la oportunidad procesal
para ello, pues como ya se dijo y obra en la foliatura, el defensor tuvo la
oportunidad procesal correspondiente, de la que hizo uso inclusive solicitando la
suspensión de la audiencia pública por el término de diez días para estudiar y
solicitar pruebas. Y fueron justamente éstas y otras maniobras dilatorias, las que
llevaron al representante de la Fiscalía, con el apoyo del Ministerio Público y del
Juez Penal, a disponer la compulsa de copias contra el citado profesional del
derecho.
Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión
adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Maria Rocío Cortés V.
Adolfo Castillo.

Documentos relacionados