AN 15-Arancel de Honorarios en general
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AN 15-Arancel de Honorarios en general
HONORARIOS PROFESIONALES Según el Documento CPAU C - 02 -02 - Las actividades que desarrollan los profesionales deben ser retribuidas adecuadamente para compensar la capacidad y el tiempo que éstos asignan a aquéllas, los gastos en que incurren y las responsabilidades que contraen. Por tal razón, velando por la dignidad profesional y para establecer pautas para regular las relaciones con los comitentes, fueron legislados los instrumentos normativos llamados aranceles de honorarios. El cuerpo básico del arancel que regula el ejercicio profesional y los honorarios en la jurisdicción de este Consejo, es el Decreto- Ley 7887/55, que a lo largo del tiempo fue complementado y modificado por otros instrumentos oficiales. En los últimos años la ley 23928 de convertibilidad del austral, el Decreto 2284 de desregulación de la economía y las leyes 24432 y 24441 le introdujeron significativas modificaciones, siendo la más importante la derogación del orden público de las escalas y tarifas de honorarios mínimos determinada por el citado decreto. Asimismo, el Decreto 240/99 ha establecido que el Decreto 7887/55 es una normativa derogada en materia de orden público. Por estas razones el Consejo consideró conveniente la revisión y actualización de las anteriores ediciones de este documento C-02, del Documento CPAU A-103: "Arancel de honorarios para la Jurisdicción Nacional" y del Documento CPAU A-104, reemplazando este último por el nuevo Documento CPAU A-108: "Doctrina del CPAU referente a ejercicio profesional y honorarios". La desregulación de los honorarios profesionales significa un compromiso adicional para ser tenido en cuenta por el arquitecto en la formulación de sus propuestas de honorarios, de tal forma que éstos compensen adecuadamente una buena prestación profesional, respaldada por una actitud ética para consigo mismo, para con los colegas y la dignidad profesional. 1. CONCEPTO DEL HONORARIO Los honorarios constituyen la retribución por el trabajo y responsabilidad del profesional en la ejecución de la tarea encomendada. Es poco habitual que la síntesis que implica una definición permita alcanzar la esencia de la cuestión. En este caso, por ejemplo, no llega a destacarse el aspecto noble de la retribución. Por el contrario, la raíz latina del vocablo "honorario" y la acepción tercera que del mismo incluye el Diccionario de la Real Academia Española: "gaje o sueldo de honor", resaltan el carácter honorífico con que a través de las épocas fue reconocida la actividad intelectual. Resulta una obligación para todo profesional contribuir al afianzamiento de este concepto. La pluralidad y variedad de aspectos que deben ser contemplados por el honorario, su disímil naturaleza y la cambiante gravitación de cada uno de ellos en el conjunto, son factores que dificultan todo análisis o racionalización rigurosos. El honorario, entre otros, puede cubrir aspectos materiales, como son el tiempo empleado en llevar a cabo una tarea determinada, los gastos generales del Estudio y buena parte de los gastos directos para el cumplimiento de dicha tarea. Pero restan por lo menos otros dos factores de índole puramente intelectual, los más destacables y a la vez concurrentes: la capacidad creadora y el sentido de la responsabilidad. La legislación ha optado por relacionar el honorario con el valor de la cosa a que la tarea se refiere, criterio que predomina en el contexto del Arancel y que no siempre implica estricta justicia. Pero es evidente que el valor de la cosa es uno de los factores que más fácilmente pueden relacionarse con el concepto de responsabilidad asumida. En este punto la norma hace mérito a la actividad intelectual al relegar los componentes materiales "tiempo empleado" y "gastos", cuando en el artículo 3° el Arancel determina retribuciones en función de ellos, pero únicamente para el "caso de no existir base sobre la cual determinar los honorarios". Dependerá, en suma, de cada tarea y de cada arquitecto el saber ponderar los aspectos mencionados de manera que le reporten un beneficio adecuado en relación con el mejor servicio prestado. 2. DISPOSICIONES OFICIALES Desde el año 1955 los honorarios del arquitecto y de las demás profesiones relacionadas con la ingeniería y la agrimensura han sido normados por el Decreto- Ley 7887/55, con los agregados introducidos por el Decreto-Ley 16146/57. Otros instrumentos, como resoluciones de la Junta Central de Consejos Profesionales y la Ley 21165 fueron complementando y actualizando las normas precitadas, hasta que en el año 1991, la Ley 23928 de convertibilidad del austral y el Decreto 2284 de desregulación de la economía y en el año 1995 la Ley 24432 y la Ley 24441 introdujeron importantes modificaciones en el cuerpo arancelario. En todos los puntos que siguen se ordenan en forma cronológica todos estos instrumentos y se comentan sus alcances, de acuerdo con la interpretación del Consejo. 2.1. El Decreto-Ley 7887/55 Es el primer instrumento legal que regula los honorarios para agrimensores, arquitectos e ingenieros en la jurisdicción nacional. El Decreto-Ley fue publicado en el Boletín Oficial del 19 de Enero de 1956 y posteriormente una enmienda al artículo 13° del mismo fue publicada en dicho Boletín con fecha 1° de junio de 1956. Fue ratificado por Ley N° 14467 publicada en el Boletín Oficial del 9 de mayo de 1958. El texto a que hace mención el art. 1° del Decreto-Ley 7887/55, reducido al articulado que compete a las tareas y retribuciones del arquitecto, constituye el cuerpo básico del documento CPAU A-103: "Arancel de honorarios para la Jurisdicción Nacional" (5a edición), cuya validez y alcances se comentan en 2.5. de este documento. 2.2. El Decreto Ley 16146/57 Dictado a solicitud de los Consejos Profesionales, la Sociedad Central de Arquitectos y el Centro Argentino de Ingenieros para insertar al Decreto-Ley N° 7887/55 algunas modificaciones tendientes a corregir inconvenientes señalados en la práctica El texto a que hace mención el artículo 1° del Decreto-Ley 16146/57 determina agregados a los artículos 1° , 6° y 83° que conciernen al ejercicio profesional de la figuran integrados con el texto del Decreto-Ley 7887/55 arquitectura y que 1 en el Documento CPAU A-103: "Arancel de Honorarios para el Ejercicio Profesional", que se anexa. El Decreto-Ley 16146/57 también introduce modificaciones a los artículos 18° y 19° del Capítulo III del Arancel, que no tienen relación con nuestra profesión. El Decreto-Ley 16146/57 fue publicado en el Boletín Oficial del 19 de Diciembre de 1957 y ratificado por Ley 14467 publicada en el Boletín Oficial del 19 de Mayo de 1958. 2.3. Instrumentos Oficiales que han perdido vigencia La Ley 23928 y el Decreto 2284, ambos del año 1991 y las leyes 24432 y 24441, ambas del año 1995, han desactualizado los efectos de otros instrumentos oficiales transcriptos o comentados en anteriores ediciones de este Documento y que son los siguientes: • La Resolución Conjunta CPA-CPI del 21/04/58 que fija un honorario adicional para ciertas modalidades de contratación de obras que se incorporan al régimen de la Ley 13512. • La Resolución de Junta Central de Consejos Profesionales del 06/09/60 que implica una reducción de honorarios para ciertas tasaciones ordinarias. • La Ley 21165 que determina la mecánica de actualización de los valores dinerarios del Arancel, derogada expresamente por la Ley 23928 de convertibilidad del austral. • La Resolución de Junta Central del 12/04/77 aprobando la Resolución Conjunta CPAU, CPIC, CPII y CPIM y E del 14/03/77 "Intervención y honorarios del director de proyecto y especialistas de la ingeniería en obras de arquitectura". 2.4. El Decreto 2284/91 El Decreto 2284/91 de desregulación de la economía se refiere específicamente al ejercicio profesional y a los organismos profesionales en cinco artículos, del 8° al 12° , disposiciones que implican importantes cambios para el ejercicio profesional del arquitecto. A continuación se transcriben los artículos que se relacionan con los honorarios y el ejercicio profesional. Articulo 8° "Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros "u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones". Articulo 10° "Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos". Articulo 11° "Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes". Ante una consulta de este Consejo a su Asesor Letrado, sobre los alcances del Decreto 2284/91, el citado profesional emitió el siguiente informe : "El art. 8° del Decreto 2284/91 ha derogado el carácter de órden público que anteriormente normas legales habían reconocido a los aranceles de honorarios. Ello significa que comitentes y profesionales podrán convenir libremente el montode sus honorarios sin la existencia de una retribución mínima obligatoria. En modo alguno debe entenderse que los aranceles profesionales han sido derogados, ellos mantienen su vigencia, solo que son norma supletoria y no imperativa. En materia de honorarios rige el art. 1197 del Código Civil que prevé que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Pero, ante la ausencia de convenio de honorarios rige la norma legal del arancel, pues ésta mantiene vigencia y corresponde su aplicación en forma supletoria." "En suma, las escalas del arancel de honorarios aprobado por Decreto 7887/55 así como las demás disposiciones de dicho cuerpo legal continúan siendo ley vigente y deben ser aplicadas por los jueces salvo que haya existido pacto en contrario." "Cabe señalar, por otra parte, que es la Justicia quien debe resolver si una materia es de orden público y ello lo debe resolver al aplicar derecho en el caso particular mediante el dictado de una sentencia. El hecho que la norma se autocalifique de orden público no obliga al Juez, en cambio, la vigencia de una ley sí lo obliga a aplicarla". Por otro lado, el Asesor Legal de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, Dr. Martín Erdozain, emitió el siguiente informe sobre el tema en cuestión: "Ante la aparición de manifestaciones aisladas que suponen una interpretación por lo menos equivocada de las disposiciones del Decreto 2284/91 de desregulación económica, corresponde recordar que los arts. 8° y 11° del Decreto 2284/91 son definitivamente claros en el sentido de que las escalas de aranceles no han sido derogadas, sino sólo en su carácter de orden "público por lo que : "a) Las partes pueden convenir libremente un honorario por encima o por debajo de la escala, "b) Las escalas están "vigentes" (sic. art. 11) y rigen para los casos en que : las partes hubieran omitido acordar los honorarios. - los honorarios deban ser regulados en juicio." 2.5. La Ley 24432 La Ley 24432, vigente desde comienzos del año 1995, complementa y acota el agregado introducido por el Decreto-Ley 16146/57 al art. 6° del Decreto-Ley 7887/55, que en su último párrafo estipula : ... "La regulación (de los honorarios judiciales a los profesionales a los que se refiere este arancel) se practicará teniendo en cuenta la estimación, lo dictaminado por el Consejo en su caso y las reglas establecidas en el presente Decreto-Ley, pudiendo los jueces apartarse de éstas, mediante resolución fundada, solo en el caso de que el monto resultante no sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado." Distintas disposiciones de esta Ley alcanzan al texto arancelario, pero es su art. 13 el que resume con mayor claridad sus alcances. Su texto dispone : "Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la 2 importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, a resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito de las razones que justificaren la resolución." "Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como "auxiliares de la Justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en "el párrafo anterior." Esta misma Ley acota aún más la retribución de los profesionales auxiliares de la Justicia cuando en su art. 1° incorpora al art. 505 del Código Civil un párrafo con el siguiente texto: "... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en "costas." 2.6. La Ley 24441 a) las partes pueden convenir libremente un honorario mayor, igual o menor que los mínimos arancelados. b) las escalas, tasas, etc. , permanecen vigentes para los casos en que las partes hayan omitido el acuerdo de honorarios o cuando los honorarios deben ser regulados judicialmente. La Ley 24441, vigente desde comienzos del año 1995, dispone en su artículo 91 lo siguiente: "Derógase el artículo 2° y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del arancel aprobado por Decreto-Ley 7887/55." El texto del artículo derogado es el siguiente: "Definición de los honorarios. Los honorarios constituyen la retribución por el trabajo y la responsabilidad del profesional en "la ejecución de la tarea encomendada e incluyen el pago de los gastos generales de su oficina relacionados con el ejercicio "de su profesión. Los gastos especiales originados por la encomienda de una tarea profesional deberán ser abonados por el "comitente, independientemente de los honorarios." Según criterio del Consejo, la derogación del art. 2° del Arancel no acarrearía efectos adicionales a los originados por el Decreto 2284/91, por las siguientes razones : a) La derogación de la definición de los honorarios no impide que la acepción continúe existiendo en todo el articulado del Arancel ni evita que su significado figure en cualquier diccionario. b) la referencia a los gastos generales de oficina y a los gastos especiales independientes de los honorarios pierde entidad en la actualidad, ante la conveniencia, casi necesidad, de convenir con el comitente los honorarios y los gastos en conjunto y simultáneamente, tal como se comenta y se recomienda en el punto 4. de este Documento. Por otra parte, no ha sido derogado el art. 60° del Arancel que estipula que "...los gastos especiales que en ciertas oportunidades origina el ejercicio profesional: ... no están comprendidos en los honorarios y deberán ser abonados por el comitente. Según criterio del Consejo, la derogación de "la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del Arancel...", tampoco acarrearía efectos adicionales a los originados por el Decreto 2284/91, por las siguientes razones : a) El cobro en etapas o la valoración relativa de las distintas "etapas", también es en la actualidad materia de acuerdo con el comitente. b) Por otra parte, el art. 51° del Arancel, en forma muy precisa determina que "a efectos de la apreciación de tareas parciales, el importe total de los honorarios se considerará dividido de acuerdo con los siguientes cuadros..." y siguen los porcentuales que habitualmente han sido respetados como representativos de la valoración de cada tarea parcial respecto a una encomienda total. La Ley 24441 incluye en sus casi 100 artículos, varios otros vinculados con el ejercicio profesional del arquitecto y sin relación con el tema honorarios, razón por la cual no se comentan en este punto y son tratados en el documento C -03 : El Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo. 2.7. El Documento CPAU A-103 : Arancel de honorarios para la Jurisdicción Nacional En el año 1979 el Consejo publicó la primera edición de este Documento con el objetivo de integrar en un solo cuerpo arancelario la totalidad de los instrumentos vigentes a esa fecha, que eran los siguientes : • Decreto-Ley 7887/55. • Decreto-Ley 16146/57• Resolución conjunta CPAU, CPIC del 21/04/58. • Resoluciones de la Junta Central de Consejos Profesionales de fechas 06/09/60 y 29/12/60. • Ley 21165. • Resolución conjunta CPAU, CPIC y CPIM y E del 14/03/77. La 5a edición de este Documento presenta con respecto a las anteriores las diferencias que se señalan a continuación : • Está basada en el Decreto-Ley 7887/55, en esta oportunidad reducido sólo al articulado que se refiere a las obras de arquitectura. • Complementa el texto del Decreto-Ley 7887/55 con los agregados determinados por el Decreto-Ley 16146/57 a los artículos 1° , 6° y 83° . • Los valores dinerarios son expresados en PESOS, luego de haber sido actualizados al primer semestre ‘91 mediante la aplicación del coeficiente dispuesto por la Ley 21165. • Con notas y referencias al pie de página se señalan las derogaciones y modificaciones introducidas al Arancel por el Decreto 2284/91 y las leyes 14432 y 14441. Con respecto a la validez y alcances de este documento se recuerda que los aranceles no han sido derogados por el Decreto 2284/91 y mantienen su vigencia. Las escalas y tasas, así como las demás disposiciones del Decreto- Ley 7887/55 continúan siendo ley vigente pues solo ha sido derogado su carácter de orden público, razón por la cual : 3 3. Doctrina del CPAU El CPAU está facultado para dictaminar en cuestiones referentes a la aplicación del Arancel. En cincuenta años de actuación se han evacuado gran cantidad de consultas formuladas por matriculados, comitentes particulares, distintos organismos de la Administración Pública y Tribunales de la Nación. Este valioso material, debidamente referenciado, consta en el archivo del Consejo, y el de mayor relevancia fue recopilado en las ediciones 1 a 4 del documento A-104 : Doctrina del CPAU referente a honorarios. 3.1. Alcances El Decreto-Ley 7887/55, en su artículo 6° , faculta a los Consejos Profesionales a aclarar cualquier duda sobre la aplicación del Arancel y a fijar los honorarios para casos especiales o no previstos. Asimismo, el Decreto-Ley 6070/58, en su artículo 16° inciso 8) los faculta a dictaminar sobre asuntos relacionados con el ejercicio profesional y con la aplicación de la Ley de Arancel. La doctrina emitida por el Consejo en materia de honorarios, si bien está convalidada por las normas precitadas, tiene alcances difíciles de precisar con rigor. A efectos de analizar la validez de la misma se puede considerar tres instancias: Los dictámenes emitidos por el Consejo deben ser aceptados por los matriculados, en la medida en que constituyen la interpretación lisa y llana de ciertos esquemas de la norma legal que podrían escapar al análisis del lego y aún del profesional interesado en obtener mayor claridad de la misma para reafirmación de sus derechos. Por lo demás, es frecuente que en las relaciones de los matriculados con las entidades administrativas sean ellas reparticiones públicas o entes descentralizados surjan opuestas apreciaciones sobre temas específicos de los contratos que rigen tales relaciones. Es para tales casos que la Junta Central de los Consejos Profesionales dictó, en fecha 24 de Agosto de 1988, una resolución cuyo 2° artículo dispone : "Solicitar de los funcionarios y organismos de la Administración Pública centralizada y descentralizada y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que actúen o tomen decisiones en materias atinentes al ejercicio de las profesiones abarcadas por los Consejos previstos en el Decreto-Ley 6070/58, efectúen en forma previa la consulta del caso al Consejo respectivo." Los dictámenes emitidos por el Consejo pueden ser desestimados por la Justicia, que siempre se ha reservado la potestad de aplicar su propio criterio. En tales casos, los fundamentos de sus fallos deben contener una carga de razonabilidad visiblemente mayor que los dictámenes que desestiman. Esta idea se reafirma con lo dispuesto por el Decreto-Ley 16146/57, que agrega como segundo párrafo del artículo 6° del Arancel : "...La regulación ( de los "honorarios del perito ) se practicará teniendo en cuenta la estimación ( realizada "por el interesado ), lo dictaminado por el Consejo en su caso y las reglas establecidas "por el presente Decreto Ley, pudiendo los jueces apartarse de éstas, mediante resolución fundada, solo en el caso de que el monto resultante no sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado". Es por ello que el principio, básico de los dictámenes del Consejo deben sustentarse más en la equidad que en las prescripciones rigurosas de las leyes. • Los dictámenes o fallos del Consejo resultan inapelables en el caso previsto en el art. 16 inciso 9) del Decreto-Ley 6070/58, cuando a pedido de partes el Consejo es llamado a desempeñar el papel de Arbitro o Amigable Componedor Unico, pues es condición expresa en dicha norma que "los interesados hagan renuncia a todo otro recurso excepto el de nulidad". 3.2. Procedimientos para consultas El Consejo ha instaurado a partir del mes de agosto de 1977 un sistema de atención personal para matriculados y comitentes de aquellas consultas que tengan el carácter de urgentes y que no signifiquen para la Secretaría Técnica - encargada de tal procedimiento - comprometer opinión en temas que no hayan tenido antecedentes en el Consejo. Dichas consultas verbales pueden servir de orientación para un posterior requerimiento por escrito. Las consultas escritas pueden ser formuladas por matriculados, cualquier persona ajena a la profesión o entidades públicas o privadas. Los oficios librados por la Justicia, sea por los magistrados o a pedido de las partes, deben ajustar sus condiciones a las que indica el Código Procesal de la Capital Federal. Las notas de consulta se dirigen al Presidente del CPAU, y su trámite puede calificarse de ágil y rápido, salvo casos de excepción que requieran un estudio pormenorizado. Según el carácter de los temas planteados, la Secretaría Técnica del Consejo proyecta las respuestas que corresponden a su ámbito o deriva las consultas a la Asesoría Legal o a la Auditoría Contable e Impositiva. Los proyectos de dictamen deben ser aprobados previamente por un Consejero de turno y luego refrendados por el Presidente y Secretario del CPAU. Según lo dispuesto en el artículo 16, inciso 8 a) del Decreto-Ley 6070/58 los dictámenes del Consejo no pueden dar informaciones que impliquen la producción de una pericia. Por tal razón le está vedado, por ejemplo, analizar valores unitarios y globales de una obra, realizar o verificar cálculos de superficies, emitir opinión sobre las cualidades de un proyecto, etc. 3.3. El Documento CPAU A- 104 : Doctrina del CPAU referente a honorarios El Documento CPAU A-104 desde su primera edición (1979) hasta la cuarta (1990) fue recopilando ordenadamente la doctrina de mayor relevancia emitida por el Consejo durante casi 50 años de actuación. La mayor parte de los dictámenes habían sido previamente publicados en los Boletines y Revistas que el Consejo remite periódicamente a sus matriculados. Cada nueva edición incorporaba los nuevos dictámenes emitidos desde la publicación de la anterior, ordenados siguiendo el articulado del Arancel. A partir de la vigencia de la Ley 23928 de convertibilidad del austral, del Decreto 2284/91 de desregulación de la economía y de las leyes 24432 y 24441, numerosos dictámenes perdieron vigencia, motivo que junto con otros que se señalan en el punto que sigue, dieron lugar a la edición del nuevo Documento CPAU A-108. Ejemplares del Documento CPAU A-104 están disponibles para su consulta en la Biblioteca del Consejo. Los dictámenes publicados mantienen su vigencia para las relaciones profesionales establecidas con anterioridad al dictado de las normas precitadas. 3.4. El Documento CPAU A-108 : Doctrina del CPAU referente a ejercicio profesional y honorarios El nuevo Documento CPAU A-108, que se anexa, ha sido formulado con la misma idea que su antecesor, el Documento A-104 comentado en el punto anterior, es decir, para integrar en un instrumento unitario, de fácil consulta, la opinión del Consejo que complementa y aclara el Arancel y sus disposiciones vinculadas con la práctica profesional y con la retribución del Arquitecto. Este material está compuesto por Resoluciones del Consejo, dictámenes de la Comisión MEPA e informes de Secretaría Técnica e incorpora definiciones y opiniones vertidas en distintos documentos del Manual del Ejercicio 4 Profesional del Arquitecto. Se recuerda que buena parte de este material tiene su origen en respuestas a consultas efectuadas por arquitectos, comitentes, abogados y magistrados, cuyos textos originales figuran en la biblioteca o en los archivos del Consejo y están a disposición de los matriculados para su consulta. En el punto 3.3. que antecede se ha señalado que a partir de la vigencia de la Ley 23928 de convertibilidad del austral, del Decreto 2284/91 de desregulación de la economía y de las leyes 24432 y 24441, numerosos dictámenes del Documento CPAU A-104 quedaron desactualizados. Esta circunstancia hizo aconsejable la edición del nuevo Documento CPAU A108, con similar estructura que el anterior, con los dictámenes ordenados siguiendo el articulado del Arancel y discontinuando la publicación artículo por artículo para permitir la intercalación de otros en el futuro. El nuevo Documento CPAU A-108 refleja el criterio actual del Consejo en materia de ejercicio profesional y honorarios y reúne las siguientes características respecto al antecesor a104: - Reagrupa y unifica dictámenes que sobre un mismo tema o temas afines existían en ediciones anteriores. - Desdobla anteriores dictámenes que incluían distintas cuestiones no relacionadas entre sí, para mejorar su referencia. Incorpora nuevos dictámenes emitidos desde la fecha de la última edición del Documento CPAU A-104 correspondiente al año 1990. Adecua y/o complementa dictámenes valiosos que hubieran quedado desactualizados. Incorpora definiciones y otras precisiones vertidas en distintos documentos del Manual del Ejercicio Profesional del Arquitecto. - Omite los dictámenes vinculados con la teoría del valor constante y las actualizaciones o indexaciones de honorarios derogadas por la Ley 23928. 4. La formulación del honorario La desregulación de los honorarios normada por el Decreto 2284/91, así como la estabilidad y desindexación de la economía instalada en años recientes, permiten el acuerdo de los honorarios al margen de los estipulados como mínimos por el Decreto-Ley 7887/55. La ausencia de un marco regulatorio debe interpretarse como un compromiso adicional a respetar por el arquitecto para ponderar, proponer y defender los honorarios que compensen adecuadamente una prestación profesional del mejor nivel, respaldada por una actitud ética para con uno mismo, para con los colegas y la dignidad profesional. La desregulación y la estabilidad han dado lugar asimismo a nuevas modalidades para la convención del honorario. Estas cuestiones más algunas advertencias y recomendaciones para la formulación del honorario son los temas que se tratan en los puntos que siguen. 4.1. La definición de los servicios profesionales Cualesquiera que sean la envergadura y complejidad del proyecto o de la obra y el mecanismo que se adopte para la determinación del honorario, la formulación de éste debe incluir una precisa definición de las tareas profesionales a cargo del arquitecto y los gastos especiales que se puedan originar. En tal sentido es recomendable que el arquitecto evalúe la conveniencia de detallar las tareas y prestaciones previstas, de dejar constancia de las excluidas, de mencionar unas y otras o inclusive, de desagregar otras "tareas y prestaciones probables" con los honorarios adicionales del caso. Ilustrar lo más acabadamente al cliente es un deber del arquitecto que redundará en su beneficio al evitarle futuras sorpresas o malos entendidos. Existen tres circunstancias que conviene tener en cuenta en el momento de definir las prestaciones profesionales: a) que los honorarios que se acuerdan son para el caso de tareas de ejecución normal y que cuando el proyecto se discontinúa por causa del comitente o la ejecución de la obra se prolonga por causa ajena al arquitecto, los honorarios deberán ser adecuados para compensar la mayor tarea que se le origina al arquitecto. b) que en caso de encomiendas parciales de proyecto o de dirección de obra se debe aclarar si la encomienda incluye o no planos y tramitaciones ante municipalidades u otros entes y si comprende el asesoramiento para contrataciones. c) que cuando todavía se desconoce la forma de contratación de la obra resulta conveniente acordar honorarios alternativos, por ejemplo: para dirección de obra con un contratista único. para dirección de obra en caso de contratos por coste y costas. para dirección de obra con intervención de varios contratistas. para dirección de trabajos por administración. Las dos últimas modalidades citadas, cuya práctica es cada vez más frecuente, incrementa en grado sumo las tareas del arquitecto, las de proyecto, pues lo obligan a precisar en los elementos integrantes de la documentación, los alcances de cada rubro, las inclusiones y las exclusiones; las de asesoramiento para contrataciones, por la necesidad de intervenir en múltiples pedidos de precios, licitaciones, estudios de propuestas y formulación de contratos, y muy especialmente las tareas de dirección de obra, que se ven notoriamente recargadas por la necesidad de coordinar a distintos contratistas, cuyos incumplimientos generan habitualmente perturbaciones y atrasos en la marcha de los trabajos.La mayor dedicación que debe asignar el arquitecto en el caso de obras a ejecutar bajo alguna de estas modalidades y las responsabilidades adicionales que debe asumir requieren ser justipreciadas cuidadosamente antes de formular el honorario, especialmente cuando la dirección de obra debe coordinar a numerosos contratistas y proveedores. No solo basta con definir los servicios profesionales objeto del contrato. Al proponer su honorario el arquitecto debe conocer qué gastos deberán correr por su cuenta y cuáles estarán a cargo del propietario. Esto debe ser materia de negociación en conjunto con el honorario. Los gastos especiales son los mencionados por el art. 60° del Arancel y otros que en la práctica pueden alcanzar significativa incidencia, como por ejemplo:- Amojonamiento y altimetría del terreno. - Mensura del terreno con sus medianeras, plantaciones y construcciones existentes. - Sondeos, ensayos y estudios especiales. Estudios de suelos. Asesoría o consultoría en especialidades requeridas por el proyecto en estructuras e instalaciones. Consultas a los asesores o especialistas que puedan ser requeridas durante la construcción de la obra. Remuneración de sobrestantes o apuntadores de obra. Viáticos del arquitecto y sus representantes. Envío de planos, documentaciones y muestras. Telegramas, cartas- 5 documento, comunicaciones de larga distancia. Copias de planos y fotocopias para licitaciones y contrataciones. Sellados e impuestos sobre planos y certificados. Perspectivas, fotografías, videos, maquetas. Confección de manuales de instrucciones.- Planos y trámites municipales. 4.2. Honorarios referidos al monto de obra A continuación se ordena un listado con recomendaciones que conviene que sean tenidas en cuenta por el arquitecto antes de someter su propuesta a consideración del comitente: Establecer una comparación entre el honorario a proponer con el previsto en el Arancel, tomado como marco de referencia suficientemente verificado por la práctica profesional. Complementariamente, verificarlo aplicando la mecánica propia de un análisis de precios, o sea estimando honorarios y gastos directos por trabajo intelectual: retribuciones de arquitectos, otros profesionales y técnicos, computistas, dibujantes y mecanografía; honorarios de asesores y consultores especialistas y demás "gastos especiales" a cargo del arquitecto; costos y gastos indirectos o generales; una reserva por contingencias; impuestos; gastos financieros si los hay, y beneficios. Plantear el honorario de la forma al mismo tiempo más sencilla y más completa posible. Precisar las tareas incluidas y excluidas (ver punto anterior). Precisar los gastos especiales a cargo del comitente (ver punto anterior). En el caso del arquitecto con condición "IVA Responsable Inscripto" que debe facturar este impuesto, de acuerdo con la condición IVA y/o idiosincrasia del cliente, proponerle el honorario más el IVA que corresponda o un honorario con IVA incluido. En cualquier caso no omitir esta imposición fiscal y aclararlo debidamente al comitente. Definir con precisión los distintos elementos que componen el monto de la obra. A continuación se transcribe la definición incluida en el documento A-305: "Contrato arquitecto / comitente": "El costo de la obra incluye todos los gastos necesarios para realizarla: los derechos de cualquier índole que perciban las autoridades y empresas nacionales, provinciales, municipales, mixtas o privadas; las certificaciones y facturaciones de empresas, contratistas, subcontratistas y proveedores, incluyendo en todos los casos gastos generales, beneficios e impuesto al valor agregado, por concepto de materiales, mano de obra o servicios, variaciones de costo, adicionales, acopios, horas extras, seguros y los alquileres de equipos, andamios o instalaciones especiales parala obra; el costo de los materiales y equipos provistos por el comitente y los trabajos que aporte a la obra valuados a los precios del mercado. El costo de la obra no incluye el terreno; los honorarios del Arquitecto y de especialistas, profesionales, peritos o consultores; las remuneraciones de representantes, inspectores, sobrestantes o apuntadores de la obra empleados por el Arquitecto o el Comitente." • • • • honorario es del 8% más el 50% de recargo. Cuando se desconoce la forma de contratación y ejecución de la obra, se recomienda formular por separado el honorario del proyecto y el de dirección de obra, éste último, para las alternativas más probables (ver 4.1. c). Cuando el arquitecto prevé que serán necesarios uno o más sobrestantes para asistir a la dirección de obra, debe evaluar la alternativa de presentarlo como un gasto especial o de absorber el gasto con un honorario que así lo permita. 4.3. Honorarios sin referencia al monto de obra Desde el año 1991, el Decreto N° 2284 y la Ley 23928 habilitan nuevas formas para la formulación del honorario, que se apartan de los esquemas arancelarios habituales y que se ven facilitadas por la estabilidad monetaria existente desde entonces. Entre ellas se destacan: Monto fijo de honorarios: Esta modalidad es aplicable preferentemente en los siguientes casos: Encomiendas de anteproyectos solamente. Encomiendas de proyecto y dirección de trabajos de escasa envergadura o de rápida ejecución. Encomiendas de proyecto de obras cuya magnitud y complejidad puedan ser suficientemente aquilatadas en elmomento de formulación del honorario. Encomiendas de dirección de obra con un monto fijo por mes, durante el lapso de ejecución de la obra. Reintegro de gastos más honorarios: Esta modalidad, asimilable en buena medida al régimen de contratación por "coste y costas", se justifica en casos en que resulta difícil precisar inicialmente los alcances y dificultades de un proyecto o el lapso que durará su ejecución, o cuando se prevé honorarios importantes por asesoramiento en las especialidades de la ingeniería necesarias para encarar el proyecto. Por una parte el comitente reintegra la arquitecto los honorarios, costos y gastos en que éste incurre para el cumplimiento del contrato incluyendo: • Honorarios y retribuciones de especialistas y asesores. • Honorarios y retribuciones de arquitectos, • técnicos, computistas, dibujantes, dactilógrafos y demás personal afectado directamente al cumplimiento del contrato. • Costos y gastos directos por ploteo y copias de planos, fotocopias, papelería, viáticos, alquiler de máquinas, etc. Los items mencionados son asimilables al "coste de la obra" de los contratos de construcción por "coste y costas": el arquitecto debe someter inicialmente a la aprobación de su comitente la forma y los montos de retribución de los profesionales y demás personal y llevar posteriormente un cuidadoso registro con el detalle de los pagos realizados por todos los conceptos que serán objeto de reintegro. Por otra parte, el arquitecto percibe un honorario que, además del "honorario propiamente dicho", generalmente incluye la retribución en forma global por los costos y gastos indirectos, no mencionados anteriormente, que son los gastos generales de su estudio, considerando entre ellos a aquéllos que resulta difícil afectar en su totalidad al cumplimiento del contrato, como por ejemplo: amortización, alquileres o expensas del Estudio del arquitecto, consumos eléctricos, telefónicos o de otros El Consejo siempre ha considerado que el IVA que servicios, tasas e impuestos, amortización de integra el precio de los contratos y provisiones de equipos de computación, de dibujo, de obra constituye parte del monto de obra. No reproducción, etc. Este honorario puede ser formulado obstante ello, a partir de la desregulación de los de diferentes formas: honorarios establecida por el Decreto 2284/91 al a) Como un monto fijo. arquitecto le cabe la alternativa de formular un b) Como un monto que resulta de la aplicación de un factor honorario sobre los montos de obra sin IVA. o multiplicado al monto de los honorarios, costos y Para tratar de simplificar la formulación del gastos reintegrables. Este factor puede variar dentro de honorario se recomienda eludir la mención de un rango bastante amplio pero habitualmente oscila recargos arancelarios. Por ej.: proponer entre 2 y 3.Como una variante a lo ejemplificado directamente un honorario del 12% para una precedentemente se puede mencionar que en ciertos refección y no entrar en el detalle de que el 6 casos, dentro de los "honorarios, costos y gastos reintegrables" se puede incorporar una retribución horaria para el o los titulares del Estudio por el tiempo que dedican por todo concepto y en forma personal al cumplimiento del contrato. En este caso resulta obvio que el factor a que se hace referencia en el párrafo anterior sea razonablemente Este procedimiento, no muy difundidodisminuido. aún entre nosotros, salvo en el caso de consultoras interdisciplinarias, es de práctica habitual en los EE. UU., donde se lo implementa bajo diversas variantes. En la biblioteca del Consejo se puede consultar el "Handbook of Professional Practice" del American Institute of Architects (AIA), que incluye comentarios sobre la práctica de estas modalidades y los modelos de contrato tipo que las implementan, cuyos códigos son B- 231 y B331. 5. LOS HONORARIOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO La sanción de la Ley 20631 puso en vigencia, desde el año 1975, un nuevo impuesto que incide sobre las obras en que actúan arquitectos e ingenieros y grava, en ciertos casos, los honorarios que perciben éstos por sus actividades profesionales en aquéllas. Desde entonces y hasta la fecha de esta edición han ido sucediéndose numerosas leyes y decretos que modificaron los alcances de la ley inicial, procedimientos de aplicación, alícuotas, etc. Seguidamente se tratan dos aspectos que interesan directamente a los arquitectos: el monto de obra y el IVA y la facturación de honorarios y el IVA. 5.1. El monto de obra y el IVA El Consejo adopta como norma de aplicación lo resuelto el 11/12/79 por la Junta Central de Consejos Profesionales, que considera que el artículo 50 del Arancel (Decreto-Ley 7887/55) debe ser interpretado en el sentido de que el monto sobre el cual deben aplicarse los honorarios está dado por la sumatoria de todos los gastos necesarios para realizar la obra, con la única excepción del costo del terreno y los honorarios mismos. Por consecuencia, el IVA forma parte del costo de la obra, puesto que así lo considera dicha resolución al agregar "sin disminución alguna por impuestos de cualquier naturaleza". Por tal razón el arquitecto debe facturar sus honorarios sobre el monto que representa el costo de la obra más IVA, ya sea que el IVA figure englobado o discriminado en las facturas o liquidaciones de contratistas y proveedores, variantes que responden a formalidades determinadas por la ley o sus reglamentaciones, según cual sea la posición fiscal que reviste el Comitente frente al impuesto. 5.2. La facturación de honorarios y el IVA En términos generales, la ley y sus reglamentaciones gravan las locaciones y prestaciones de servicios y dado que las imposiciones vinculadas con las actividades de los arquitectos frecuentemente son objeto de modificaciones y no siempre aparecen suficientemente clarificadas, se recomienda al lector que en caso de duda efectúe la consulta al Consejo.El Consejo cuenta con informes elaborados por su Asesoría Contable e Impositiva, que están a disposición de sus matriculados y que son actualizados periódicamente para adecuarlos a los numerosos aspectos que abarca la normativa oficial y que deben ser tenidos en cuenta por el arquitecto en la facturación de sus honorarios, como ser: • Tareas o actividades del arquitecto gravadas o exentas: a la fecha de edición de este documento, con la generalización del tributo, las exenciones son mínimas y toda actividad que realiza el arquitecto en forma independiente (es decir sin relación de • dependencia) está alcanzada por el impuesto. Categorías o condiciones que puede revestir el profesional frente al IVA: Responsable inscripto: a la fecha de esta edición debe revestir esta condición, obligatoriamente, todo profesional que supere un monto de facturación anual establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Quienes no alcanzan esta cifra pueden optar por inscribirse o no. Responsable no inscripto: quienes no alcanzan la facturación anual estqablecida por la AFIP y optan por no inscribirse. • Categorías o condiciones que puede revestir un comitente frente al IVA: actualmente son las siguientes: a) Responsable inscripto b) Responsable no inscripto c) Consumidor final d) Monotributista e) Exento Salvo en el tercer caso, el arquitecto debe exigir a su comitente constancia de su condición frente al IVA. Alícuotas del impuesto a aplicar por un arquitecto Responsable inscripto: a) a un comitente Responsable inscripto: el 21% del monto que se factura, en forma discriminada. b) a un comitente Consumidor final o Exento: el 21% del monto que se factura pero sin discriminar, esto es, englobado dentro del monto que se factura. c) a un comitente Responsable no inscripto: el 21% del monto facturado más un 10,5% del mismo monto, o sea el 31,5% del monto que se factura. Obviamente un arquitecto Responsable no inscripto no debe ni puede facturar IVA alguno. • Formalidades a cumplir en la emisión de facturas: tanto el arquitecto Responsable inscripto como el Responsable no inscripto deben cumplir rigurosas formalidades para la facturación y cobro de sus honorarios y usar formularios con numeración correlativa pre-impresa que, según los casos, deberán responder a distintos modelos y ser emitidos con determinado número de copias según la condición del comitente. El arquitecto Responsable no inscripto debe optar por emitir facturas o recibos, opción que una vez adoptada no puede ser modificada. Formalidades a cumplir para registrar la contabilidad del impuesto, liquidación, pago, información de saldos, etc.: actualmente la liquidación del impuesto se efectúa por mes calendario en función de los honorarios facturados, cobrados o no, al cierre de cada mes. Contra el monto del débito fiscal ( impuesto generado por la facturación de los honorarios ) se descuentan los créditos fiscales ( impuesto correspondiente a las facturas de compras y gastos computables ) . La diferencia entre ambos importes será el impuesto a pagar o en su defecto el saldo a favor del arquitecto, que podrá ser acreditado en el mes siguiente o sucesivos, hasta su agotamiento. Anualmente debe confeccionarse una declaración jurada informativa. 7 5.4. Conclusiones • El IVA, englobado o discriminado, incluido en las facturas o liquidaciones de contratistas y proveedores, integra el monto de la obra sobre el que corresponde que se calculen los honorarios del arquitecto. • El IVA que el arquitecto factura a su comitente, se aplica sobre el honorario calculado según lo expuesto en el punto precedente. Se aclara que el monto IVA resultante no actúa en detrimento de los honorarios puesto que la obligación fiscal, cuando corresponde, consiste en adicionar a cada factura de honorarios el porcentaje de IVA y, en calidad de "agente de percepción", depositar posteriormente dicho monto, o su saldo remanente, una vez debitados los montos IVA de las compras y gastos computables que hayan sido realizados por el arquitecto durante el mismo lapso fiscal. 8