PREEXISTENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES Y

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PREEXISTENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES Y
PREEXISTENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LAS
UNIVERSIDADES NACIONALES
I.
Cronología y diagnóstico del régimen contributivo, universal y solidario de las
universidades nacionales.
 La historia pensional en Venezuela se remonta a la época de la Guerra de Independencia.
Durante el siglo XIX se dictaron las primeras normas sobre pensiones, en especial para los
militares y los sobrevivientes de militares fallecidos, participantes en la contienda bélica.
En la segunda presidencia del General Carlos Soublette, 1842-1846, se organizó un
régimen de ayuda para los militares y se estableció el Monte Pío Militar. El Libertador
Simón Bolívar dotó de autonomía y estatutos a la Universidad en el año 1827, con la
promulgación de los Estatutos Republicanos de la Universidad de Caracas,
transformándola de real y pontificia a republicana. De su peculio la dotó de finanzas y en
sus estatutos consagró el primer régimen de jubilaciones y pensiones para el personal
docente y de investigación de la Universidad. Este era de carácter asistencial, 100 %
financiado por el Estado venezolano. El 20 de julio de 1928, el presidente Juan Vicente
Gómez promulga el primer sistema de jubilaciones y pensiones para los trabajadores del
sector público, incluyendo civiles y militares, estos últimos, posteriormente, tendrán un
régimen propio, especial, exclusivamente para militares. En 1955 el IVIC en la ley que lo
crea, establece el primer régimen contributivo y universal del país. A diferencia del
asistencial, éste régimen permite cotizar durante años para financiar una jubilación a
futuro. Es lo que se denomina previsión intergeneracional y es lo que se aplica en la
mayoría de los países del mundo que han instalado este tipo de régimen. En el año 1967,
con vigencia a partir de 1967, se incorpora al régimen de los Seguros Sociales, las
prestaciones dinerarias de largo plazo, entre ellas, la pensión por vejez, con carácter
contributivo, para los afiliados al IVSS. En la actualidad, los regímenes jubilatorios y
pensionales en Venezuela son múltiples y diversos, regulados por leyes especiales y por la
contratación colectiva, mayormente de carácter fiscal o asistencial.
 La Ley de Universidades sancionada en 1958 y reformada 1970, incorporó en el artículo
102 el derecho a jubilación de los profesores universitarios. En 1976, el CNU generó las
“Pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las
Universidades Nacionales” las cuales establecieron los años de servicio, la metodología
para establecer el monto y base de cálculo de las jubilaciones, el proceso para cumplir las
incapacidades así como el derecho de los sobrevivientes a cobrar la pensión y jubilación.
En su artículo 8 estableció la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones de las
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universidades nacionales, y, con tal medida, el carácter contributivo directo del Régimen
de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de las Universidades
Nacionales. Quedando establecido el régimen especial de las universidades nacionales
validado por el artículo 94 de la Constitución de 1961 y previo al Estatuto de la Función
Pública, que estableció a través de una enmienda constitucional un régimen de jubilación
homogéneo para los empleados públicos. Estas pautas promulgadas por el Ministro Luis
Manuel Peñalver sirvieron para diferenciar el régimen de la universidad del consagrado en
la función pública (posterior a las pautas) y permitir darle el calificativo de preexistente a
la LOSSS.

Esas Pautas fueron genéricas y adolecen de muchas fallas, entre ellas, su soporte en
estudios demográficos, actuariales y financieros Sin embargo, fueron pioneros en el país
en regímenes contributivos, universales y solidarios, principios presentes en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 86). Los fondos
nacieron para contribuir con pensiones y jubilaciones. Inicialmente, fueron del sector
docente; posteriormente, una segunda Pauta del CNU, amplió la creación de los fondos a
los empleados universitarios. Desde el principio, fueron concebidos como un régimen
propio de las Universidades Nacionales consagrado en la Ley de Universidades de 1970;
este sistema propio incluía jubilaciones al 100% del sueldo de las personas que
permanecían 25 años en la institución, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de
Universidades, con derecho a sobrevivientes y pagado por la propia Universidad. Hasta
finales del año 2013 el aporte dado por los fondos docentes al sistema de pensiones y
jubilaciones fue superior a los 350 millones de bolívares en todo su desempeño.
 A finales del año 2002, entra en vigencia la LOSSS, la cual define un nuevo marco
conceptual para pensiones y jubilaciones. Al principio, las Universidades Nacionales
entendieron que para ellas, la LOSSS, no era aplicable, y continuaron descontando al
personal jubilado. Posteriormente, una disposición del CNU del año 2008 conmina a los
distintos Consejos Universitarios a cesar en los descuentos a los profesores jubilados. Las
Universidades aún mantienen la discusión sobre el tema de, si en función de su
autonomía funcional le es aplicable esta ley. Para ello ha utilizado como argumento
sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a este tema en las cuales se exceptúa
de la aplicación de la ley a organismos con autonomía funcional.
 Lo anterior ha supuesto una discusión permanente a lo interno de las Universidades. En la
misma disposición del año 2008 se nombró una comisión que debía rendir un informe
acerca de la legalidad de estos fondos. Al día de hoy la comisión no ha logrado llevar su
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informe definitivo al CNU; pero a través de distintas administraciones ministeriales han
producido dos documentos diferentes: uno coordinado por al Prof. Antonio Castejón entonces director de la OPSU- y otro coordinado por el Dr. Guillermo Sánchez -consultor
jurídico del MPPEU-. Ambos tuvieron a su cargo subcomisiones que debían presentar el
informe a la comisión nombrada por el CNU y ésta, a su vez, enviarla al CNU. Dichos
documentos están disponibles. Los ministros han tenido posiciones disímiles. Para el Prof.
Acuña, éstos fondos debían convertirse en complementarios al régimen principal, de
conformidad con la LOSSS; para el ministro Edgardo Ramírez, nunca debieron existir. Esta
posición contradictoria se tradujo en sismas en algunos fondos, como fueron los casos de
la UNA y la USR, los cuales fueron liquidados y el dinero entregado a los cotizantes. Por
otra parte, el fondo de la USB y el de la UNEFM dejaron de retener a los profesores
activos, aunque siguen funcionamiento (el fondo de esta Universidad solicitó un recurso
jerárquico al MPPEU, aún sin respuesta). En una decisión polémica por parte de Edgardo
Ramírez, los fondos dejaron de recibir el aporte patronal de los profesores activos desde
mediados de 2010 (al cierre del ejercicio 2013 la deuda del MPPEU estaba cercana a 200
millones). Este dinero está colocado en un fideicomiso en el Banco de Venezuela, en
cuentas individuales para cada Universidad. Posteriormente a esta decisión, la Prof.
Marlene Yadira Córdoba, promovió mesas de trabajo, cuyas conclusiones orientaron a
sostener y promover un régimen único, contributivo, universal y solidario para todo el
sector universitario y de esta manera contribuir con las finanzas públicas del país y
consolidar el derecho a una jubilación digna de todos los universitarios.
 En diciembre de 2012, tiene un derecho de palabra el recientemente nombrado el
Superintendente de Seguridad Social, Dr. Julio Alviárez. Este en su intervención deja claro
que los fondo de jubilaciones y pensiones son de financiamiento solidario y de
contribuciones directas, por lo cual son de capitalización colectiva y en consecuencia no
pueden ser objeto de medidas de liquidación por parte de sus administradores, indica
además que estos son legal y administrativamente responsables de cualquier liquidación
que ocurra en los mismos. Posteriormente Alviárez envió correspondencia oficial a cada
universidad y publicó el 11 de julio de 2013, un comunicado para todo el país en el Diario
El Universal.
 La Contraloría General de la República, en actuación fiscal en la que extralimitó su función
contralora, previo a la realización de auditorías administrativas, solicita suprimir los fondos
y con ello, el régimen contributivo directo de jubilaciones y pensiones. Con el agravante de
que al tocar el régimen preexistente se corre el riesgo de desnaturalizarlo y por ende de
perderlo. Esta acción de la CGR es absolutamente contradictoria con lo expresado
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públicamente por el Superintendente de Seguridad Social.
 Lo anterior no procede por ninguna vía legal. Si la LOSSS aplica a las Universidades es
imposible acatar la solicitud contralora, dado que no se ha terminado de completar el
marco legal y la LOSSS es muy precisa con respecto al destino de estos fondos. Sí, por el
contrario no aplica la LOSSS y tiene que ver con un sistema propio de las Universidades
Nacionales con base en la autonomía, aún todavía menos, dado que el sistema actual está
funcionando y no puede ser desmembrado. La CGR confunde el régimen propio de las
Universidades con el Estatuto de la Función Pública llegando al extremo de solicitar a la
Tesorería de Seguridad Social “la historia previsional del personal activo y el registro que
deben contribuir obligatoria al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, así como
del personal pasivo de la universidad, con el fin de efectuar el pago de la nómina de
pensiones y jubilaciones universitaria” (cuestión realizada para aquellos funcionarios
públicos regidos por este estatuto). Además ordena al Ejecutivo Nacional “Desarrollar el
plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, con el
fin de que sea acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen
funciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y proceder a su
Reglamentación correspondiente”. Es decir, la CGR le ordena al Presidente, Vicepresidente
y Ministerio del Poder Popular en materia de Trabajo y Previsión Social, la planificación y
dirección del proceso de transición de los regímenes jubilatorios preexistentes. Una gran
contradicción dado que por un lado reconoce la preexistencia y por otro ordena
suprimirla, violando los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y disposiciones finales primera y
octava de la LOSSS. Aparte de la extralimitación y de la ilegalidad, la auditoria solamente
afecta a los fondos de profesores afiliados a AVERU. ¿Qué pasará entonces con los de
otras universidades y los empleados a nivel nacional? ¿Qué pasa entonces con el mandato
de la constitución en su artículo 86? ¿Tiene la CGR la facultad de ordenar al Ejecutivo un
plan de implementación? ¿cómo queda con esta orden el art. 122 de la LOSSS? ¿Se puede
contradecir al Superintendente de Seguridad Social sin riesgo de acciones administrativas y
judiciales? Un verdadero disparate absolutamente alejado de la lógica. Las Universidades
respondieron a la CGR y ésta suspendió los efectos de sus recomendaciones vinculantes
incluidas las que tocaban al MPPEUCT.
 La base del régimen es la contribución (jubilación prepaga), es de naturaleza universal (no
son cuentas de ahorros, es de capitalización colectiva para un colectivo) y solidaria
(intergeneracional y previsiva). Los fondos se crean para multiplicar los aportes a capital
que dan los cotizantes y el Estado venezolano. Esa multiplicación de capital produce
utilidades, las cuales deben entregarse a la Universidad para contribuir con el pago de la
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nómina pasiva. En el gráfico que se anexa se describe el régimen de jubilaciones y
pensiones, con los artículos que lo soportan. La LOSSS garantiza este régimen para las
generaciones pasadas y presentes, no así para las futuras.
 Todo lo anterior conduce a la necesidad de que el CNU estudie nuevamente la situación y
transite a una dirección que permita modificar las Pautas de 1976, orientadas por el
resultado de las mesas de trabajo que dejó la ministra Córdoba. Fortalecer un sistema
único para todo el país, garantiza un sistema propio de las Universidades. Un aporte
sustantivo de todas las Universidades del país al Régimen de Jubilaciones y Pensiones,
constituiría un gran alivio a las finanzas nacionales y una buena señal para el país en
materia pensional y, para los universitarios, la garantía de un sistema digno para las
generaciones pasadas, presentes y futuras. El CNU está en mora desde el año 2008 con el
futuro del régimen de pensiones y jubilaciones. La Universidad venezolana pionera en
pensiones y jubilaciones cumple los requisitos de régimen preexistente y debe obviamente
observar lo que es uno de sus activos sociales más importantes, que abarca por igual a
obrero, empleados y profesores.
II. Propuesta de régimen único, homogéneo de todas las universidades del país en
pensiones y jubilaciones.
1. Definir, a través de nuevas Pautas Reglamentarias del CNU, o, eventualmente, de una
reforma parcial de la Ley de Universidades, artículo 102, la conformación de un sistema
nacional de pensiones y jubilaciones para el personal de las Universidades Nacionales.
Esto involucra respetar la disposición del año 1976 y que todas las Universidades
Nacionales aporten al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. El Sistema de Seguridad
Social tal y como reza la Constitución, es de carácter contributivo, universal y solidario;
por ende, las contribuciones son de carácter parafiscal (destinadas al bienestar colectivo) y
según algunas teorías, un salario diferido, solidaridad intergeneracional, es decir, la gente
ahorra parte del salario, mientras es personal activo, para luego disfrutarlo como personal
jubilado.
2. Por ende, se debe mantener el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con carácter
contributivo, universal y solidario (parafiscal), en concordancia con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Universidades.
3. Para ello se debe unificar la personalidad jurídica de los Fondos como componentes del
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Régimen de Pensiones y Jubilaciones. Extender el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
contributivo a todas las Universidades Públicas Nacionales. Unificar el % de cotización y
aporte patronal. Unificar los requerimientos para la obtención de la jubilación y pensión.
Unificar la cuantía de la pensión de jubilación. Unificar el monto de la contribución de los
Fondos de las Universidades al Pago de las Jubilaciones y Pensiones de su respectiva
nómina pasiva.
4. La contribución que los fondos entregan a las Universidades debe ser incorporada al
Anteproyecto Anual de Presupuesto. Es decir, debe ser proyectada el año inmediato
anterior y colocarse en el Anteproyecto a fin de que se incorpore al Presupuesto definitivo.
Esto debe ser una metodología común en todas las universidades del país.
5. Con respecto a los Fondos se deben unificar los criterios de Dirección, Administración y
Control. Establecer una política general de inversión de recursos y una regla de severidad
en el gasto. Elaborar un Reglamento General de Jubilaciones y Pensiones y de
Administración de Fondos, que permita homologar derechos y deberes.
6. El mantenimiento del régimen universal, contributivo y solidario mantiene la discusión
acerca de en cuál sistema se está: Sí, las universidades están en un sistema propio, distinto
al previsto en la LOSSS o si, por el contrario, están totalmente adscritos a la LOSSS. Para
ambos casos aplican estas propuestas y en el caso particular de la LOSSS, garantiza con esa
contribución el derecho a régimen especial preexistente, que no es otro que la obligación
de jubilar a las personas del sistema universitario por el mismo régimen al que han estado
sometidas (régimen especial preexistente), hasta el último sobreviviente a toda la actual
comunidad universitaria.
Nota: Lo aquí descrito refleja la orientación de lo aprobado por las cinco mesas de trabajo que
al efecto se realizaron en el período de la ministra Marlene Yadira Córdoba (2012), un
documento similar este se entregó a la Consultora Jurídica del Ministro Ricardo Meléndez,
Carolyn Moya (abril 2014)
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