AP TARRAGONA. unificació causa Horta Sant Joan

Transcripción

AP TARRAGONA. unificació causa Horta Sant Joan
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación penal nº 241/2012-N
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 507/2009
JUZGADO: Juzgado Instrucción Único de Gandesa.
A U T O Nº 107 /2013
Tribunal
Magistrados:
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a trece de marzo de dos mil trece.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
Primero.- Por parte de la representación procesal de CARLES FONT GILI se
interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha de 31 de octubre de
2011 que acordaba la incoación de procedimiento abreviado contra el
1
mismo por un delito de imprudencia grave con resultado de fallecimiento de
5
personas
y
lesiones
en
una
sexta,
acordando
la
incoación
del
procedimiento del tribunal de jurado contra JUAN ANTONIO PAZ MELLADO
y contra LORENZO FORNER MONFORT por el delito de incendio forestal y a
su vez denegando la diligencia instructora de careo solicitada por la
representación procesal de CARLES FONT GILI, sobre la base de dos
argumentos esenciales: Por un lado la ausencia de indicios en la causa que
justifiquen la continuación del procedimiento contra el apelante por el delito
de imprudencia con resultado de muerte y lesiones. Por otro lado alega que
la resolución apelada determina la ruptura del nexo de causalidad entre el
incendio doloso y los resultados de muerte y lesiones, impugnando por
tanto la decisión de separación de las causas adoptada expresamente por
el juzgado instructor.
Segundo.- Por el Ministerio fiscal se presentó recurso de apelación contra
dicho auto de fecha de 31 de octubre de 2011 impugnando expresamente
la decisión de separación y transformación del procedimiento en dos
diferentes, uno del Tribunal del Jurado por el incendio forestal y otro
conforme al procedimiento abreviado por el delito de imprudencia con
resultado de muerte y de lesiones, considerando que la tramitación
necesariamente debe realizarse en un único procedimiento en el que valore
la culpabilidad de los diferentes imputados. Así mismo se adhirió al recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de CARLES FONT
GILI solicitando en esencia el sobreseimiento de la causa en relación con
los hechos que se imputan al mismo, por falta de indicios.
Por el Letrado de la Generalitat se presentó recurso de apelación contra
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dicho auto de fecha de 31 de octubre de 2011 en idénticos términos que el
Ministerio Fiscal, es decir, impugnando expresamente la decisión de
separación y transformación del procedimiento en dos diferentes, uno del
Tribunal
del
Jurado
por
el
incendio
forestal
y
otro
conforme
al
procedimiento abreviado por el delito de imprudencia con resultado de
muerte y de lesiones, considerando que la tramitación necesariamente
debe realizarse en u único procedimiento en el que valore la culpabilidad de
los diferentes imputados. Así mismo realizó alegaciones al recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de CARLES FONT GILI
considerando que no existían en la causa indicios que justificaran la
continuación
del procedimiento
contra
el mismo
por
un
delito
de
imprudencia grave.
Tercero.- Las representaciones procesales de MARIA ISABEL SÁNCHEZ
RUIZ, MARIA ISABEL PAMPOLS TERUEL, SUSANA PUSCAS y JOSEP MARIA
PALLÁS CARRERA, DOLORS ESPINET GILABERT, MARIA ROSA FLORENSA
CASELLES y JOSE RAMÓN DUAIGÜES BALLESTÉ, en su posición de
acusaciones particulares y de LORENZO FORNER MONFORT, y ANTONIO
PAZ MELLADO, en su posición procesal de defensa, impugnaron los
recursos interpuestos, considerando la decisión jurídicamente ajustada a
derecho
y
así
mismo
analizando
las
acusaciones
los
indicios
que
consideraron obraban en la causa contra CARLES FONT GILI.
Cuarto.- En fecha de 11 de enero de 2013 se celebró vista en el presente
rollo de apelación en la que las partes se ratificaron en sus respectivos
escritos y posiciones, aclarando los elementos que consideraron más
3
importantes de cada una de ellas, restando los autos pendientes de ser
resueltos en un plazo aproximado de 45 días.
Ha sido Magistrado Ponente Francisco José Revuelta Muñoz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO∗
Primero.- En primer lugar, debemos ubicar el contexto procedimental
donde se dicta la resolución objeto de recurso de apelación, de 31 de
octubre de 2011, que sin duda es el mismo en que se dicta la presente
resolución: la necesidad de valorar si existen indicios y contra quién para
∗
A efectos expositivos y para una mejor comprensión del texto se precisa el alcance de las siguientes
abreviaturas y nomenclaturas:
BRAVO. Cap de la Regió d’Emergència
BRIF. Brigadas de Refuerzo de Incendios Forestales
CCA. Centre de Comandament Avançat
DELTA 0. Cap de Guardia
ECHO. Adjunts a la guàrdia de la Regió d’Emergència
GRAF. Grup de Recolzament d'Actuacions Forestals. Dentro de la propia jerarquía de la unidad, diferenciamos:
-
GRAF 00, Marc Castellnou Ribau, Analista en Cap de la Subdirecció General Operativa de Catalunya.
-
GRAF 01, Moisés Galán Santano, actuando como tal desde la Subdirecció General operativa de Catalunya.
-
GRAF 06, Ricardo Expósito.
-
Unidades GRAF territoriales, de Barcelona, Lleida y Tarragona.
HOTEL 0. Cap del mitjans aeris
PT. Punt de tránsit
USLO. Unidad de Soporte Logístico Operativo
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continuar la causa por los trámites preparatorios del juicio oral por estimar
que los hechos justiciables constituyen un delito de los comprendidos en el
artículo 779 de la LECRIM.
Tal es el marco procedimental en el que se dictó el auto hoy recurrido, aun
cuando se adoptan otras decisiones trascendentes al margen de la
continuación de la causa por los trámites propios del procedimiento
abreviado.
En el acto de la vista se distinguieron diferentes motivos devolutivos de los
recursos de apelación cuyo orden de análisis cabe abordarlo atendiendo al
pretendido efecto sobre el objeto del proceso. Así, los de mayor intensidad
son los motivos por los que se pretende el sobreseimiento de la causa en
relación al imputado CARLES FONT GILI, interesado por las tres partes hoy
apelantes. Y, por otro lado, los motivos que cuestionan la decisión
separadora del objeto procesal adoptada por el Juzgado de Gandesa en dos
procedimientos. Por un lado, el procedimiento abreviado respecto al Sr.
FONT GILI, al que se le imputaban las muertes de los cinco miembros de la
unidad GRAF de Lleida y las lesiones graves sufridas por un sexto miembro
de dicha unidad. Y, por otro, el procedimiento ante el Tribunal de Jurado
por el incendio forestal causado que se imputaba a los Sres. PAZ MELLADO
y FORNER MONFORT.
No cabe dudar de la relación de estrecha contingencia entre los dos objetos
devolutivos que configura esta apelación compleja si bien, precisamente
por ello, se hace necesario su adecuada ordenación para intestar dotar a la
decisión que se adopte de la mayor coherencia y claridad posible.
Así, y en los términos ya anunciados, iniciamos nuestro análisis por los
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recursos, y motivos, que combaten la continuación del procedimiento
abreviado contra CARLES FONT GILI. Lo que nos sitúa en el sentido y
función de la inculpación judicial, como presupuesto de la decisión
prosecutoria, y en lógica correlación en las posibilidades y límites de control
de la misma.
Es cierto que la ley sitúa la decisión de crisis del proceso como un posterius
al desarrollo de la fase investigativa que permita al juez, precisamente,
valorar si la originaria imputación que justificó el inicio de la causa carece
de elementos de corroboración indiciarios ya sea de la propia realidad del
hecho objeto del proceso, y de imputación, como de la concreta
participación que pudiera haber tenido en el mismo la persona sometida al
proceso en calidad de imputado. Pero no lo es memos que la ley no
determina cuándo se debe considerar que la fase de diligencias previas
debe reputarse concluida. En términos de racionalidad procesal dicho
momento surge desde que se han practicado las diligencias que siendo
pertinentes, además, resulten necesarias para la adecuada y proporcional
comprobación provisoria del hecho justiciable. Pero dicho juicio de
oportunidad
procesal
no
puede
entenderse
como
una
facultad
de
determinación incontrolable que la ley reconoce al juez. Si fuera así, se
daría la paradoja constitucionalmente inasumible que la instrucción podría
prolongarse de forma indefinida con todos los costes que supone, en
términos de libertad y derechos fundamentales, para la persona sometida
al proceso.
Es evidente que cuando se solicita el sobreseimiento una vez desarrollada
una actividad investigadora prolongada lo que la parte está pretendiendo es
que el juez valore de forma racional, primero, si el resultado indiciario
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justifica que una persona siga sometida al proceso y, segundo, si cabe en
términos
de
proporcionalidad
continuar
desarrollando
un
esfuerzo
instructor.
Juicio
material
de
oportunidad
que
debe
nutrirse
de
elementos
ponderativos de máxima dignidad constitucional, entre otros el derecho de
la persona sometida al proceso inculpatorio a verse restablecida en sus
niveles normalizados de presunción de inocencia cuando desparecen o no
se han comprobado de forma mínimamente indiciaria los hechos presuntos
sobre los que se basó su primigenia imputación.
Entendemos
que
lo
dicho
hasta
ahora
sobre
la
oportunidad
de
pronunciamientos anticipados de crisis del proceso encuentra explícito
espaldarazo en la Jurisprudencia Constitucional. Como de forma reiterada a
puesto de relieve el Tribunal Constitucional, la parte que ejercita la acción
penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena
sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del
juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las
razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la
imposibilidad de enriquecer con suficientes indicios el pronóstico presuntivo
de perpetración del hecho delictivo, de conformidad a las previsiones
sobreseyentes contempladas en la LECrim
-SSTC 31/96, 41/97, 232/98,
115/2001, 178/2001, 63/2002, 34/2008, 182/2012, 12/2013-.
Como hemos apuntado en otras resoluciones de esta Audiencia, el juez de
instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos para ordenar la
crisis
del
proceso,
en
particular
cuando
no
concurran
indicios
de
criminalidad en la persona previamente sometida, como imputada, al
proceso, lo que coliga con la necesaria vigencia de la presunción de
7
inocencia como regla de tratamiento procesal. Ésta impone que nadie debe
ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen y su
corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la
instrucción no ofrece sólidas razones para ello.
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada
comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de
forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto,
supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de
presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto
de libertad de los ciudadanos. Dicha actuación procesal reclama un mínimo
fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha
limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como
imputado sino solo porque hay razones que justifican que sea llamado
como tal o a ser mantenido en dicha condición.
El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal
Constitucional
-SSTC
41/98,
87/2001-
debe
administrar
de
forma
responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso
penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho
efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo
justificaron.
No cabe soslayar, sin embargo, que el estatus de imputado en el proceso
penal se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son
las mismas exigencias indiciarias las que deben concurrir en los primeros
momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que
se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación.
Existen diferentes estándares de suficiencia probabilística que resultan
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aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio. En efecto, si bien
en un primer momento puede ordenarse el efecto imputación aun con base
indiciaria debilitada o mínima cuando se justifique la utilidad constitucional
de la medida, precisamente, para obtener mayores y mejores elementos
inculpatorios, ello implica, como consecuencia lógica, que si en el desarrollo
de la instrucción esa calidad indiciaria no se obtiene, procede el
levantamiento del efecto imputación.
En este supuesto, el sacrificio, aun mínimo, del derecho fundamental a la
libertad no puede justificarse solo por la concurrencia de fines de sujeción
al proceso si la razón de la misma no responde a un pronóstico razonable
de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.
La cuestión que surge es cómo y con qué alcance puede controlarse la
finalización de la fase instructora la suficiencia indiciaria y la relevancia
normativa de la inculpación formalizada en el auto de prosecución de la
fase intermedia.
Y en este sentido, como también nos hemos pronunciado de forma
reiterada en esta Sección de la Audiencia, la apariencia instructora de
racionalidad indiciaria no debe ser objeto de una suerte de sentencia
anticipada. Ello comporta una esencial consecuencia: el control de la
decisión prosecutoria por el tribunal superior no puede hacerse aplicando
estándares de valoración probatoria pues ello exige como presupuesto
lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones
de inmediación y contradicción, sino de racionalidad. Esto es, que la
decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de
un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal en
los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso. El control, por
tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de
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inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados,
incapaces de someterse a un discurso cognitivo-argumental. Ello supone,
también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar
constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia
como regla de tratamiento no puede equivaler, ni mucho menos, a
identificar
un
pronóstico
cerrado
de
culpabilidad
o
una
absoluta
potencialidad probatoria de los indicios en los que se basa. La decisión
prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de
plausibilidad fáctica -de que los hechos justiciables pudieron haber
sucedido- y normativa -que los mismos pueden ser penalmente relevantes
en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión-.
Es desde esta perspectiva de análisis, fáctico y normativo, desde la que
debemos abordar el gravamen: ¿Los indicios que se afirman en el auto
recurrido de participación criminal del Sr. Font son suficientes para
imputarle
en
términos
provisorios
cinco
delitos
de
homicidios
por
imprudencia y un delito de lesione graves también por imprudencia?
Segundo.- Y para ello, obviamente, debemos situarnos en la propia
realidad fáctica delimitada de forma provisional en el auto recurrido para,
primero, comprobar si los datos fácticos que se describen permiten
decantar información indiciaria y, segundo, si, en todo caso, dicha
información “sugiere”, aun en términos provisionales, tipicidad en la
conducta del imputado.
Para ello partiremos de un análisis de las diferentes acciones u omisiones
concretas y puntuales que se imputan a CARLES FONT GILI sobre la base
de los indicios enunciados de forma muy breve en el auto objeto de recurso
y a aquellos otros que también se pusieron de manifiesto en el acto de la
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vista por parte de las acusaciones particulares y que traen causa de
diferentes fuentes de prueba incorporadas a las actuaciones previas.
El primero de los elementos fácticos tomados en cuenta para sostener la
inculpación es el relativo a la afirmada ilocalizabilidad del inculpado Sr. Font
GILI -en adelante y los efectos expositivos DELTA 0- durante las horas
críticas en las que se produjo el trágico resultado. En consecuencia,
debemos valorar si existen indicios en la causa que permitan sostener, aun
en términos provisorios, que el Sr. FONT GILI, DELTA 0, estuvo ilocalizable,
durante la mañana del día 21 de julio de 2009, y muy en particular a partir
de las 14 horas.
En primer lugar debe tenerse en cuenta la declaración prestada por el Sr.
Novillo Trinidad, caporal del cuerpo de bomberos quien declara como a las
14:30 horas DELTA 0, los dos ECHO de cada línea, el Cap de GRAF, es decir
GRAF 06 y HOTEL 0 tuvieron una reunión en el Punto de Tránsito y que tras
la misma DELTA 0 se fue a realizar un vuelo de reconocimiento de la zona,
que
duró
unos
desconociendo
20
minutos
y
que
después
a dónde. Tal declaración viene
DELTA
0
se
marchó
corroborada por las
manifestaciones prestadas por el testigo Sr. Pumar, subinspector en
prácticas, quien relató que sobre las 14 horas llegaron al punto de Tránsito
(PT) donde se celebró una reunión entre los mandos, concretamente entre
las 13:45 horas y las 14:30 horas.
Tales informaciones testificales necesariamente deben ponerse en relación
con la declaración testifical prestada por el Sr. Vallverdú Campiña,
conductor del vehículo con el que transitaba DELTA 0 y por tanto persona
que estuvo la mayor parte del tiempo con el mismo. Dicha declaración se
presenta, es cierto, de forma poco precisa en relación a las concretas horas
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del día, pero por las referencias horarias contenidas en la declaración y el
tiempo que tardaron en realizar las diferentes actuaciones descritas junto
con los desplazamientos, nos permite ubicar dónde y qué actuaciones
concretas estuvo realizando DELTA 0 en el marco temporal que oscilaría
entre las 14 horas hasta que se produjo el atrapamiento de la unidad GRAF
Lleida.
Pues bien, el Sr. Vallverdú relata cómo se dirigió con DELTA 0 por la
carretera Prat de Compte hacia el mirador para observar la evolución del
incendio. Que tras ello y de vuelta al PT se encontraron por el camino con
una patrulla de los Mossos d’Esquadra junto a ocho civiles, relatando cómo
una de ellas, una señora, estaba llorando preocupada por sus padres por
que se habían quedado atrapados en una masia que podía verse afectada
por el incendio. Que se dirigieron a la referida masia, tardando unos 10
minutos en llegar, donde estuvieron tres minutos mientras rescataban a los
padres de la señora y que tardaron en volver al Centro de Control
Avanzado -en adelante, CCA- unos 10 minutos, lugar donde dejaron a los
civiles. De vuelta, sobre las 15 horas auxiliaron a otras personas
trasladándolas a su masía porque las mismas tenían miedo de que el
incendio afectara a los animales que tenían, si bien precisó que fue muy
rápido puesto que no llegaron a dejarles en la masía al no identificar riesgo,
volviendo nuevamente hacia el PT. Relata igualmente el Sr. Vallverdú cómo
de
camino
se
encontraron
personas
trabajando
en
labores
de
acondicionamiento de la carretera y cómo DELTA 0 al margen de explicarles
lo peligrosa que era su situación gestionó con los trabajadores de la obra la
posibilidad de utilizar maquinaria pesada a los efectos de hacer una zona
segura, resultando infructuosas las gestiones puesto que no disponían de la
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misma. De vuelta hacia el PT volvieron a parar en el mirador para observar
la evolución del incendio, pero que estuvieron poco rato al acercarse el
fuego hacia dicha posición.
Relata cómo el PT había cambiado de sitio, debido a la progresión del
incendio y que cuando llegaron al mismo estuvieron unos 5 minutos, que
serían sobre las 15:30 horas y que se dirigieron a Horta de San Joan,
donde DELTA 0 realizó un vuelo de reconocimiento del incendio en
helicóptero, que el mismo duró unos 20 minutos, que luego volvieron hacia
el PT donde DELTA 0 estuvo una media hora y después salieron dirección
donde se encontraba el camión de Cornudella, pero que no llegaron al
haber un rebrote del fuego quedándose en el lugar en el que se encontraba
el camión de Falset y un GRAF. Que tras ello cogió el vehículo y se fue. El
Sr. Vallverdú refiere que el Sr. FONT GILI llevaba la emisora y que la
misma siempre estuvo encendida.
Así mismo obra en la instrucción la declaración testifical prestada por
Moisés Galán Santiago, GRAF 01, quien refiere haber hablado con DELTA 0
en tres ocasiones, las dos primeras por la mañana, antes de las 14 horas, y
la tercera pasadas las 15:30 horas. Tal extremo se constata a su vez de las
comunicaciones existentes entre las diferentes unidades intervinientes en la
extinción del incendio, concretamente se refleja la conversación existente
entre GRAF 01 y DELTA 0 a las 15.26 horas en la que hablan del posible
atrapamiento por el fuego de diferentes vehículos.
En relación con dichas comunicaciones, de su estudio se observa como
DELTA 0 intervino como interlocutor directo en tres ocasiones y cómo en
una cuarta participa dándose por enterado del contenido y decisiones
tomadas en la misma por otros responsables del dispositivo de extinción.
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Así, en concreto, interviene en las conversaciones que se produjeron a las
14:54 horas, entre GRAF 01, GRAF 06 y el propio DELTA 0; a las 15:09
horas donde comunica con Echo 0; a las 15:26 horas ya referida
anteriormente; y a las 15:38 horas donde habla con HOTEL 0 acerca de la
posibilidad de practicar vuelos de reconocimiento.
La conclusión a la que llegamos, tras el análisis del resultado de las
referidas diligencias instructoras, es que no existe indicio alguno que
permita inferir que el Sr. FONT GILI se hubiera situado en una situación de
ilocalización física o de incomunicación técnica durante el día de los hechos.
El segundo indicio sobre el que se asienta el reproche de incumplimiento
grave de deberes de cuidado por parte del inculpado Sr. FONT se refiere a
la no presencia del inculpado en el Centre de Comandament Avançat -en
adelante, CCA-. Sin embargo, del examen del conjunto de las actuaciones
esta Sala considera que el CCA en modo alguno debe considerarse como un
espacio donde se deba ubicar de forma estática y perenne ni el Jefe de
Guardia ni, tampoco, los restantes mandos que intervengan en la extinción
del incendio. Todo lo contrario. Las características del incendio reclamaban
posicionamientos dinámicos de los responsables siempre que éstos se
encuentren debidamente comunicados y realizaran las correspondientes y
situacionalmente exigibles labores operativas destinadas a la extinción.
Por su parte, y en relación con el afirmado, en el auto recurrido, cambio de
estrategia a la hora de afrontar la extinción del incendio ordenado por el
inculpado, del que se extrae información indiciaria con valor normativo
inculpatorio, esta Sala debe poner de manifiesto que no identificamos
elementó fáctico alguno que justifique dicha afirmación provisoria. Señalar
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que no se ha concretado orden, instrucción o decisión alguna tomada por el
Sr. FONT GILI que suponga un cambio de estrategia en la extinción de
fuego en curso. Son múltiples las declaraciones testificales que permiten
llegar a tal conclusión. Al margen de las declaraciones testificales prestadas
por el Sr. Castellnou (GRAF 00) y las prestadas por los Sres. González y
Rovira, plasmadas en el informe técnico del incendio obrante en el tomo III
de las actuaciones, de las que se desprende de forma clara y concreta que
no hubo ningún cambio de estrategia y que la misma estaba planificada
para evitar que el fuego descendiera, lógicamente por la proximidad de un
núcleo poblacional como es el de Horta de Sant Joan, debemos mencionar
las diferentes declaraciones testificales prestadas por aquellas personas
que estaban trabajando sobre el terreno en la extinción del incendio y
concretamente las más cercanas a la unidad GRAF Lleida que trágicamente
resultó afectada por el fuego.
Así, en primer lugar, debemos valorar las declaraciones prestadas por el Sr.
Pallás Carrera y por el Sr. Caravaca -el primero, miembro de la unidad
GRAF de Lleida que resultó gravemente herido, y el segundo quien
ejercitaba
las
funciones
de
vigía
de
las
unidades
GRAF-.
De
las
declaraciones de ambos se desprende que DELTA 0 no les dio indicación
alguna que supusiera una modificación en la estrategia planificada para
extinguir el incendio. No solo se cuenta con sus manifestaciones sino que
éstas confirman, si se atiende al dato de los miembros de la unidad GRAF
de Lleida, que ocuparon la posición de otra unidad GRAF que ya se
encontraba ubicada espacialmente y ejecutando tareas de extinción con
anterioridad a su llegada, sin modificación alguna de sus funciones ni de su
ubicación. Tal circunstancia a su vez se desprende de muchas otras
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declaraciones testificales prestadas en la fase instructora. En particular, las
declaraciones del Sr. Herrera, miembro de la unidad GRAF Barcelona, del
Sr. Asier Larrañaga (GRAF 10), del Sr. Pumar, del Sr. Novillos, David
Gómez Mesones y Jose Luis Viorreta Medina- miembros de las unidades
BRIF- o Robert Abelló Guimet- miembro de la USLO-. Es decir, de todas
aquellas personas cualificadas que se encontraban trabajando en el lugar
de los hechos.
Pero existe otro indicio que corrobora tal extremo y son las propias
comunicaciones obrantes en la causa del día de los hechos, de cuyo
contenido no se desprende la existencia de dato alguno que nos permita
inferir que se produjo una mutación en la forma o estrategia de afrontar la
extinción del incendio, a salvo aquellas actuaciones que se pudieran realizar
consecuentes a los intensos, importantes y en cierto sentido bruscos
rebrotes del mismo.
El contenido de las grabaciones de las conversaciones mantenidas a través
de la emisora, en las que intervinieron diferentes mandos de las unidades
GRAF, como los GRAF 01, GRAF 06, los responsables de cada una de
unidades operativas, Jaume Arpa y Juan Herrera, DELTA 0, HOTEL 0,
descartan
con
contundencia
lo
sugerido
en
algunas
declaraciones
testificales- Jofre Mares Maese, Carmen González, Pau Corbella, - sobre
una situación de desorden o desconcierto en determinados momentos -en
particular, cuando se creyó que el incendio se propagaba, de forma intensa
y descontrolada, en dirección al núcleo urbano de Horta de Sant Joan- y,
también, de que en algún periodo no se pudo contactar con ningún mando,
o
en relación con el cambio de estrategia -la prestada por Vivens Creus
Freixa-. El resultado de las conversaciones grabadas y de sus trascripciones
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adveradas es una fuente de prueba de máxima relevancia por su
naturaleza objetiva. Constituye un fiel, y dramático, reflejo de lo que
sucedió el día de los hechos, ajeno a las percepciones testificales subjetivas
que pueden ser muy variables en atención, precisamente, a las situaciones
de máximo riesgo por la que pasaron los declarantes antes precisados.
Las conversaciones mantenidas corroboran que no hubo situación de
ilocalizabilidad por parte del hoy apelante ni tampoco que ordenara ningún
cambio de estrategia a la hora de proceder a la extinción del incendio.
Por su parte, en el acto de la vista se introdujo como dato fáctico sugestivo
de incumplimiento de deberes normativos de cuidado por parte del hoy
apelante, Sr. FONT, que el mismo cambió la ubicación del vigía (guaita) de
la unidad GRAF de Lleida.
Tampoco identificamos suficiente confirmación fáctica, aun indiciaria, de
tan relevante extremo pues no debe olvidarse que el Sr. Caravaca ejercía
una función tan importante como era la de ser los “ojos” de las unidades
GRAF y concretamente de la unidad GRAF Lleida. En efecto, si se acude a la
fuente principal de la información, es decir a su propia declaración testifical,
se constata con claridad que en ningún momento abandonó su posición de
vigía por orden del inculpado, más que cuando hubo riesgo de verse
afectado por el incendio. El Sr. Caravaca narra que tuvo que desplazarse a
acercar gasoil y aceite a las unidades GRAF que estaban trabajando si bien
precisa que tal acción la realizó en un muy corto espacio de tiempo y que
no recuerda quién le dio la orden, ubicando la misma sobre las 14 horas y
algo de la tarde. Tal extremo nuevamente viene confirmado por el
contenido concreto de las grabaciones de las comunicaciones mantenidas el
día de los hechos, en las que si bien se refleja el incidente del aceite y la
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gasolina para las motosierras- conversación que se inició sobre las 14:59
horas-,
se
desprende
cómo
y
cuándo
se
solucionó
tal
necesidad,
descartándose que DELTA 0 cambiara o desplazara la ubicación del vigía de
las unidades GRAF, dejando a éstas sin elementos de análisis situacional
del riesgo concurrente.
Como fundamento fáctico-normativo de la inculpación el auto impugnado,
precisa que CARLES FONT GILI como DELTA 0 ejercía las funciones de Jefe
de Guardia y máxime responsable en la dirección y coordinación de todo el
personal operativo y de todos los medios disponibles para hacer frente al
siniestro. Ello le situaba en posición de garante lo que justifica la
imputación de los “hechos punibles” (transcripción literal del propio Auto).
Afirmación que ya nos obliga a situarnos en los fundamentos normativos de
los que debe nutrirse todo juicio, aun provisorio, de atribución criminal de
responsabilidad. En concreto, en la necesidad de análisis normativo, pero
en términos situacionales, de los deberes propios de su puesto de Jefe de
Guardia así como las posibles consecuencias que se pudieron derivar de tal
eventual incumplimiento.
En el auto recurrido, extremo en el que insistieron las acusaciones
particulares, se hace referencia a que el inculpado no tomó ninguna
decisión
preventiva
pese
a
conocer
la
previsión
meteorológica
de
incremento de la velocidad del viento y el consiguiente incremento de las
columnas de humo y de la intensidad de las mismas. Incluso que ni tan
siquiera facilitó dicha información a las propias unidades operativas.
Al respecto, debemos poner de relieve algunas precisiones. Primera, de las
diferentes declaraciones testificales practicadas en fase instructora se
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desprende que las previsiones meteorológicas ya eran conocidas con
anterioridad a que se incorporase el Sr. FONT GILI a su puesto. Sobre este
punto, debe destacarse la declaración testifical del Sr. Castellnou, GRAF 00,
quien indicó la existencia de una reunión mantenida en el centro de mando
sobre las 05:30 horas de la madrugada, en la que se informó de la
previsión meteorológica de aumento de la velocidad del viento por la tarde,
así como otras cuestiones climatológicas tales como el aumento de la
temperatura y, por tanto, la mayor facilidad de que ardieran los árboles o
arbustos que se vieran afectados por el fuego del incendio. Declaración que
resulta especialmente gráfica cuando afirma que puso de manifiesto que el
incendio al mediodía sería un “monstruo”. En dicha reunión se encontraban
presentes, con sus nomenclaturas profesionales, BRAVO 60, DELTA 0,
BRAVO 02, GRAF 00, GRAF 10, el alcalde de Horta de San Joan y el Delegat
Territorial del Govern. Es decir, era conocido por dichos altos mandos la
información meteorológica, concretamente el aumento de la velocidad del
viento y las restantes condiciones meteorológicas adversas, así como los
posibles efectos de reactivación que podría producirse a partir del medio
día siguiente, trasladándose dicha información a aquellos mandos que les
sustituyeron a la hora de realizar el cambio de guardia, tal y como se
desprende de la declaración prestada por el GRAF 00 y por el Sr. Pellisa,
DELTA 0 en dicha reunión. Por tanto debemos señalar que la información
siguió los cauces propios y fue trasladada de forma correcta a cada uno de
los responsables operativos en el turno de guardia. En este punto, debe
destacarse la declaración testifical de Moisés Galan Santano, GRAF 01,
quien reconoce que recibió toda la información del incendio por parte de su
predecesora en el puesto y que él se encargó de transmitir tal información
19
a las unidades GRAF, concretamente a Jaume, Joan y Tomás -jefes de las
diferentes unidades GRAF, Lleida, Barcelona y Tarragona, respectivamente.
Así mismo de las diligencias testificales prestadas en fase de instrucción se
desprende que tal información meteorológica también llegó a la unidad
GRAF Lleida, resultando relevantes las declaraciones prestadas por el Sr.
Castellnou, quien refirió haber estado presente en el cambio de guardia de
la unidad GRAF Lleida el día 21 de julio y muy especialmente por la propia
declaración prestada por el testigo Sr. Caravaca, quien ejercía las funciones
de vigía de la unidad GRAF Lleida, quien precisó cómo una de sus funciones
era ir facilitando a sus compañeros el correspondiente parte meteorológico,
de forma periódica, informándoles de las diferentes inclemencias del
tiempo, especialmente de la velocidad del viento
algunos
casos
inferior
a
10
minutos-.
-con una frecuencia en
Señalar
que
las
propias
conversaciones gravadas en el canal que manejaban las unidades GRAF,
muestran como tal información fue efectivamente transmitida a las citadas
unidades. En concreto, constan informes verbales emitidos por el Sr.
Caravaca a las 14:05 en la que habla de vientos de 5 km/h y máximos de
12 Km /h, a las 14:14 horas donde el viento se va incrementando de 10 a
20 km/h con rachas máximas de 40 km/h, a las 14:44 horas donde el
viento se presenta como sostenido entre 8 y 14 km/h, a las 15:13 horas,
con vientos sostenidos entre 10 y 15 km/h con alguna racha de 54 km/h.
Es decir, resulta claro que se cumplieron las previsiones meteorológicas
existentes a primera hora de la mañana del día 21 de julio de 2009, sin
perjuicio de que las mismas y concretamente la velocidad del viento fuera
sensiblemente superior a la prevista en el parte inicial. Ahora bien, no es
20
imputable al Sr. FONT GILI ninguna acción u omisión derivada del
conocimiento o del desconocimiento de dicha información meteorológica ni
de que la unidad GRAF afectada, con tan trágico resultado, no recibiera tal
información. De contrario, a los fines de esta resolución y del cumplido
examen de las fuentes de prueba puede afirmarse que conocieron la
misma, desde que se incorporaron en el cambio de guardia, y que
resultaron puntualmente informados de las modificaciones de dichas
condiciones meteorológicas.
En segundo lugar de forma breve atendiendo al carácter general del
mismo,
el
auto
recurrido
determina
como
indicio
relevante
de
incumplimiento de deberes de cuidado que el inculpado como Jefe de
Guardia no tomó en cuenta o no valoró correctamente la orografía del lugar
siniestrado para actuar en consecuencia.
Resulta evidente que la orografía especialmente abrupta y escarpada
presentaba un peligro. Desgraciadamente, la evolución del incendio lo
confirmó de manera dramática. Pero tal circunstancia, por sí misma, no
permite decantar un indicio alguno de responsabilidad criminal por los
gravísimos resultados producidos contra el imputado. La orografía era
conocida tanto por los mandos del operativo de extinción como por las
diferentes unidades que se encontraban trabajando tanto al momento de
los hechos como en las horas anteriores a que se produjera el siniestro. Y
no solamente por el traspaso de información sino por la propia visualización
por parte de los mismos del terreno sobre el que se encontraban
trabajando.
El auto -sin especial justificación fáctica ni normativa- también reprocha al
21
inculpado, hoy recurrente, la ausencia de visión real del perímetro del
incendio en evolución y, en consecuencia, que no previera la existencia de
zonas verdes dentro del mismo situadas por debajo de la zona donde
estaba operando la unidad GRAF Lleida y la posible producción del efecto
contraviento.
Pero lo cierto es que nos encontramos ante afirmaciones desnudas que
impiden de toda manera identificar en qué medida el inculpado DELTA O
puedo prever o prevenir lo que se le reprocha. No se indica qué perímetro
era el que no visualizaban los miembros de la unidad GRAF de Lleida,
cuando de contrario puede afirmarse, a la luz del testimonio del Sr.
Caravaca -que, cabe recordar, ejercía funciones de “guaita”- y del
contenido de las grabaciones de las comunicaciones mantenidas con los
mandos operativos, que recibieron información puntual de los rebrotes que
estaba generando el fuego así como de las incidencias y direcciones del
mismo.
La primera conclusión que cabe extraer de lo hasta ahora analizado es que
algunas de las bases fácticas de la inculpación del Sr. FONT GILI o no han
resultado suficientemente acreditadas, aun en términos provisionales, o
carecen de especial relevancia normativa.
Tercero.- Lo anterior nos obliga a valorar si pese a ello, pese a la debilidad
de la base fáctica precisada en el auto, cabe, no obstante, identificar, aun
de forma provisoria, un comportamiento, activo u omisivo, del inculpado
que pueda justificar, prima facie, la imputación objetiva de los resultados
de muertes y de lesión y, en esa medida, haga necesaria la plena
sustanciación de la causa contra él.
22
Las acusaciones particulares de forma expresa y el auto recurrido en
términos implícitos fundan el juicio de imputación precisamente en la no
adopción por parte de DELTA 0 de ningún tipo de medida de seguridad, en
la omisión de toda orden o indicación directa o indirecta a las unidades
GRAF y concretamente a la unidad GRAF Lleida, que evacuaran la zona
donde operaban atendidos los marcadores de alto peligro que concurrían.
El pretendido reproche nos sitúa en el núcleo normativo de la compleja
cuestión sometida a la decisión de esta sala. Y para su análisis debe
partirse de un presupuesto troncal: si bien la relevancia jurídico-penal de
toda acción u omisión humana se basa en la idea del incumplimiento del
deber sin embargo en términos normativos los deberes que contabilizan,
los que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su
desatención, no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento
extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una
valoración
situacional
–en
el
ámbito
de
la
concreta
actividad-
su
incumplimiento resulta injustificable. Estos son los que se han denominado
deberes normativos de cuidado del hombre [mujer] medio que desde reglas
de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la
actividad permiten afirmar que de su incumplimiento se producirá un
incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción
del resultado prohibido. Aquí radica una clave esencial para la adecuada
valoración normativa de los hechos.
Para poder identificar, por tanto, un comportamiento penalmente relevante
debe identificarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado
lesivo y una acción u omisión por parte de la persona que estaba obligada a
23
evitarlo. Ello explica que aun cuando se individualice un comportamiento
inadecuado a determinadas exigencias ordinarias previstas en las normas
de cuidado extrapenales ha de determinarse, además, una específica
relación normativa entre dicha conducta infractora y el resultado producido,
de tal manera que dicho resultado sea generalmente previsible como
consecuencia típica de la conducta.
Lo anterior supone que si el resultado se hubiera producido aun con una
conducta conforme al deber, faltaría el necesario nexo que impediría la
imputación -teoría del nexo de antijuricidad-.
Solución a la que también se llega, desde la llamada teoría del incremento
del riesgo. Así, dada la existencia de una conducta infractora de deberes
objetivos de cuidado, si el peligro introducido, en el que se concreta el
resultado dañoso, no se hubiera visto diminuido de modo sensible si la
conducta desarrollada hubiera sido ajustada al deber de comportamiento,
el resultado tampoco podría ser objetivamente imputable al infractor de la
norma de cuidado.
Desde esta hoja de ruta que impone la tipicidad y la antijuricidad
específicamente penal, la información incorporada a las actuaciones en
relación con los hechos justiciables que se precisan en el auto recurrido
impide,
aun
en
términos
presuntivos,
identificar
la
existencia
de
incumplimientos graves e indisculpables de deberes de cuidado externos
por parte del recurrente que permitan la imputación objetiva de los
gravísimos resultados.
En el presente caso el plano normativo se concreta en los artículos 17 a 28
del Decret d’Estructura de la Direcció General d’Emergencies y Seguretat
24
Civil y de Regulació de les Funcions de Guàrdia, 103/1998, de fecha de 28
de abril, concretando el artículo 23 de dicho decreto cuales son las
funciones del Cap de Guàrdia, es decir de DELTA 0, entre las que se
encuentran las de dirigir, coordinar y asumir al mando directo de la guardia
y, por tanto, de todo el personal, operativo y de los medios disponibles, en
el ámbito de su brigada, para hacer frente a los siniestros o situaciones de
emergencia, así como solicitar al Centro de Coordinación Operativa de
Catalunya los recursos necesarios ajenos a su brigada para afrontar
determinados
siniestros
o
situaciones
de
emergencia
-entre
otras
reconocidas en dicho precepto-. Así mismo, el citado Decret divide
territorialmente por sectores o regiones de emergencia, concretamente
siete, asignando a cada Región tres jefes -caps-, el Cap de la Regió
d’Emergència denominado BRAVO, el cap de Guàrdia, DELTA 0, y los
Adjuntos a la guardia de la Regió d’Emergència, ECHO.
Pese a dicho diseño normativo, y coincidiendo con los argumentos
esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su informe de adhesión al recurso de
apelación, lo cierto es que en términos materiales y situacionales la
estructura organizativa, jerárquica y funcionalmente operativa que se
desplegó con motivo del incendio iniciado el 20 de julio de 2009 poco o
nada tuvo que ver con el mismo. El examen de las actuaciones previas nos
permite
concluir
con
rotundidad
que
lo
“reglamentado”
no
ofrecía
respuestas organizativas y operativas adecuadas a la realidad, a la
pavorosa realidad, acontecida. Como ejemplo, por ser particularmente
ilustrativa, puede destacarse la falta de una expresa regla o diseño de
circuitos procedimentales u organizativos de unificación de las diferentes
actividades de extinción, complejas y heterogéneas, que desarrollaban los
25
diferentes agentes que intervinieron en un incendio tan catastrófico.
Destacar que la misma persona física puede pasar a ocupar diferentes
puestos de mando, es decir de BRAVO a HOTEL 0 o, incluso, variar su
posición jerárquica dentro de una unidad específica como sucedió con el
GRAF 06 el día 21 de julio, que pasó a desempeñar las funciones que
anteriormente desempeñaba el Sr. Castellnou. Así mismo, debemos dejar
constancia de que normativamente tampoco existe norma o disposición
alguna que determine en un incendio como el que es objeto de la presente
causa, dónde y cómo y bajo qué condiciones operativas coordinadas
intervinieron
unidades
GRAF,
unidades
BRIF
-especializadas
de
la
comunidad autónoma de Aragón-, bomberos, medios aéreos, medios
terrestres. O en qué se concretaban las funciones que debía realizar el
DELTA 0.
Sobre esta cuestión debe destacarse, por ejemplo, que respecto a
determinadas unidades operativas como son los medios aéreos, la
posibilidad y oportunidad de utilización de los mismos depende inicialmente
de HOTEL 0 y en última instancia de los pilotos quienes pueden negarse a
volar cuando existan circunstancias adversas que intensifiquen el riesgo de
levantar el vuelo. Como tampoco ejercía funciones de mando respecto a las
unidades BRIF de Aragón, quienes tomaban sus propias decisiones
operativas, aun cuando se enmarcaran en la estrategia general de
extinción.
Tal pluralidad de unidades operativas concurrentes con su propia jerarquía
interna resulta especialmente llamativa, y significativa, en el presente caso,
atendida la dimensión, virulencia, altísimo riesgo de afectación a zonas
poblacionales y a espacios naturales especialmente protegidos, del incendio
26
objeto de autos. Creemos que hubo ausencia de coordinación entre las
diferentes unidades operativas y ello pese a la normativa reguladora antes
citada o, precisamente, a consecuencia, de ella. Pero también estamos
convencidos de forma rotunda que dichos déficits de coordinación o
defectos de organización no pueden atribuirse a acciones u omisiones del
inculpado Sr. FONT. Era el cap de guárdia, no cabe discutirlo, pero
situacionalmente el operativo se desarrolló en condiciones tales que
patentizan como aquél carecía de la capacidad de coordinar las diversas
actuaciones de los agentes y unidades implicadas en las labores de
extinción.
Las múltiples diligencias instructoras llevadas a cabo permiten concluir que
la realidad se situó en un plano absolutamente diferente al marco
normativo funcional descrito en los escasos 11 artículos del Decret
103/1998 anteriormente citado. Tal circunstancia, la marcada disociación
entre el plano normativo y el situacional-material, no resulta, ni mucho
menos, superflua o intrascendente por cuanto la exigibilidad de los deberes
más específicos -los deberes que podríamos denominar de previsión y
prevención ejecutiva- debe medirse atendiendo a las condiciones reales de
la organización operativa -su estructura, sus criterios de división del
trabajo, los procesos de toma de decisión- para de ahí evaluar la capacidad
real de cada integrante de la misma para cumplirlos.
Ello nos conduce a formularnos una serie de preguntas sobre cuyas
respuestas pivota la decisión de este tribunal:
¿Tenía la obligación el Sr. FONT GILI, DELTA 0 el día 21 de julio de 2009,
de representarse los riesgos que para la unidad GRAF Lleida se derivaban
de la situación meteorológica, orográfica, ausencia de medios aéreos,
27
posibilidad
de
contraviento…?
La
respuesta,
atendiendo
al
criterio
normativo derivado del artículo 23 del Decret 103/1998, debe ser positiva.
En efecto, como Jefe de Guardia, es decir como DELTA 0, el día 21 de julio
de 2009, tales riesgos no podían serle ajenos.
Ahora bien, de dicha obligación normativa de representación no puede
derivarse, como consecuencia necesaria, que quepa la imputación objetiva
de todo resultado de muerte o de lesiones, sin atender al cómo se
desarrollaron los hechos en este caso.
Y ello nos conduce a una segunda cuestión: ¿qué deberes de cuidado, de
previsión y de prevención, le incumbían, que capacidad en términos
situacionales tenía de cumplirlos y qué relevancia pudiera derivarse de su
eventual incumplimiento?
Si partimos de un deber de representación del riesgo, en lógica
consecuencia, cabe también identificar un deber de prevención genérico.
Pero para medir la relevancia del deber a efectos de imputación resulta
imprescindible identificar también en términos situacionales el grado de
exigibilidad, la capacidad de cumplimiento y, en todo caso, la existencia, o
no, de una relación de antijuricidad que permita explicar el resultado de
lesión como una específica concreción del aumento intolerable de riesgo
derivado del incumplimiento del deber.
En el caso, debemos partir de nuevo, por un lado, de la complejidad
organizativa y, por otro, que para la imputación penal de los resultados
producidos a las personas físicas no es suficiente transferir sin más los
defectos
de
organización
a
aquéllas
que
deben
gestionar
dicha
organización.
28
La instrucción practicada y analizada con precisión nos permite identificar
que en la gestión de la crisis derivada del incendio existían diferentes
planos de actuación que en modo alguno sugiere una concentración de
decisiones en la persona de DELTA 0. En relación con la gestión de las
unidades GRAF, del análisis de los testigos miembros de las mismas, desde
el GRAF 00, pasando por el GRAF 01, GRAF 06, así como las declaraciones
prestadas por los miembros de las unidades GRAF Lleida, Barcelona y
Tarragona se desprende que las mismas actuaban con autonomía propia,
dentro de la estructura, organización y estrategia conjunta destinada a la
extinción del incendio. Los cambios de guardia se hicieron de forma interna
entre las propias unidades GRAF, ubicándose cada unidad que realizaba el
relevo en el puesto de la relevada, manteniendo un canal de comunicación
general abierto entre las propias unidades GRAF y los mandos de las
propias unidades GRAF. Se infiere claramente de sus declaraciones que
dentro de las mismas existe una jerarquía en cada unidad y coordinada
pero dentro de la estructura GRAF que actuaría como una suerte de
suborganización técnica y operativa en las labores de extinción.
El análisis de las conversaciones mantenidas el día de los hechos por los
diferentes miembros de las unidades GRAF es absolutamente clarificador en
el sentido de que las unidades que se encontraban trabajando sobre el
terreno se comunicaban entre sí, recibían la información necesaria por
parte de su vigía y a su vez comunicaban con los que ejercían funciones de
mando dentro de dichas unidades GRAF, ya sea con GRAF 06 o con GRAF
01.
Son
numerosas
las
conversaciones
que
se
producen
entre
dichos
interlocutores, que giran sobre información acerca del incendio, de su
29
evolución, cortinas de humo, rebrotes del mismo, o de otras incidencias
que surgieron en el desarrollo de su trabajo y que pudieron afectar a los
medios materiales o personales de los que disponían. Señalar que no
existió ninguna comunicación directa entre las unidades GRAF que trabajan
sobre el terreno y DELTA 0, sino que las mismas se produjeron o bien con
GRAF 06 o con GRAF 01 siendo éstos, los mandos GRAF, los que
comunicaron con DELTA 0 cuando lo estimaron oportuno.
No debemos pasar por alto las singulares y peligrosísimas circunstancias
dinámicas en las que se desenvolvió el incendio. Éste tuvo varios rebrotes,
dos de los cuales se dirigieron hacia la misma población de Horta de Sant
Joan, convirtiéndose este riesgo en principal prioridad a la hora de la
extinción como resulta lógico. Otro de los rebrotes originó la denominada
carrera D la que provocó, a la postre, el atrapamiento de las unidades
GRAF, que se encontraban trabajando en la parte superior del incendio.
De las diferentes diligencias practicadas se desprende de forma clara que
el incendio a partir de los diferentes rebrotes y trayectorias seguidas
adquirió dimensiones catastróficas. Se descontroló debido a los saltos que
el mismo daba, aumentando con ello la superficie incendiada, lo que junto
con la virulencia de las llamas que generaba y la rapidez con que el
incendio se propagaba, provocó diferentes situaciones críticas para las
personas
que
trabajan
en
otras
unidades
GRAF
y
BRIF
que
afortunadamente, en estos casos, se resolvieron sin consecuencias.
Mientras las unidades GRAF continuaban con su trabajo ciertamente
arriesgado y heroico, DELTA 0 también estuvo desarrollando una incesante
actividad operativa, en los términos ut supra expuestos, destinada a
30
observar el avance del fuego, desde el mirador, pasar en varias ocasiones
por el Punto de Tránsito donde se reunía con otros mandos, realizar un
vuelo a los efectos de observar el alcance y las dimensiones de los
diferentes rebrotes y auxiliando a diferentes civiles que se encontraban en
situación de riesgo -ya sean los operarios de la obra de la carretera o bien
el rescate de personas de avanzada edad que se encontraron atrapados en
una masia-. Mientras realizaba tales actividades señalar que contestó a las
cuatro llamadas anteriormente detalladas que se le realizaron por la
emisora si bien ninguna de ellas se mantuvo con los miembros de las
unidades operativas GRAF de Lleida, Barcelona o Tarragona.
Pero tal circunstancia es especialmente importante por cuanto muestra a
las claras que incluso en una situación de tan alto riesgo para la vida de los
miembros de las unidades GRAF que se encontraban trabajando en el
terreno para extinguir el incendio, nadie de dichas unidades trató de buscar
información, instrucciones, ni tan solo hizo expresamente participe a DELTA
0 de las decisiones que se fueron tomando. Las conversaciones grabadas
acreditan que el flujo de información, indicaciones, consejos y decisiones
adoptadas se realizó en y por los integrantes del circuito operativo GRAF.
La participación del Sr. FONT GILI para la toma de decisiones no solo no
fue reclamada sino que su ausencia en modo alguno supuso para las
unidades GRAF motivo de asombro ni de queja. De las conversaciones se
desprende que su intervención no era esperada, y no por incumplimiento o
ilocalización como se concluye provisoriamente en el auto recurrido sino,
simplemente, porque no era situacionalmente necesaria en la medida que
otros mandos estaban tomado las decisiones.
31
En dichas circunstancias, también resulta extremadamente difícil identificar
que el Sr. FONT GILI, más allá del deber genérico de prevención pudiera
exigírsele deberes concretos de previsión consecuentes a la representación
de los peligros concretos a los que se exponían las diferentes unidades
GRAF.
Pero, además, partiendo del deber de prevención genérico, y también de
las concurrentes y evidentes dificultades para que resultara exigible su
cumplimiento a la fecha en que se produjo el siniestro, tampoco
identificamos relación de antijuricidad relevante entre su no cumplimiento
objetivo por parte del imputado y el resultado de las muertes y lesiones. Y
ello por una razón esencial: como se desprende de las comunicaciones
obrantes en la causa no se produjo ningún vacío decisional ni tampoco se
acordó decisión alguna susceptible de ser calificada como un grave
incumplimiento de deberes de cuidado con relevancia penal.
Debemos explicarnos. Identificamos una franja horaria en la que por parte
los miembros de las diferentes unidades GRAF que se encontraban en el
terreno y los mandos de las mismas se detecta la posibilidad de
intensificación del riesgo, concretamente en la conversación mantenida a
las 15:08 horas entre el jefe de la unidad GRAF Barcelona y el GRAF 06 en
el que el primero intuye que si se produce un cambio en la dirección del
viento su ubicación espacial se podría convertir en una “ratonera”. Ante
dicha posibilidad planteada en dicho momento se optó por preparar una
zona segura para el caso que el fuego subiera hacia donde se encontraban
las unidades GRAF. Decisión que se toma conjuntamente entre los
miembros de las unidades GRAF sobre el terreno y el GRAF 06 y GRAF 01.
32
Tras valorar la impresión de dichas unidades GRAF de que era más seguro
realizar tal medida de prevención se descartó abandonar la zona donde se
encontraban. Las conversaciones mantenidas entre los miembros de las
diferentes unidades GRAF reflejan no solo el conocimiento por parte de los
mismos del incremento del riesgo que se podía producir sino también que
se realizaron diferentes advertencias de cuidado o conminaciones de que
primase su seguridad, concretamente por GRAF 01.
Tras la toma de dicha decisión -de permanecer en el lugar, realizando un
perímetro de seguridad- es cuando se produce el cambio de viento y la
trayectoria del fuego denominada como carrera D, que pasó por encima de
la unidad GRAF Tarragona, de la unidad GRAF
Barcelona y de la unidad
GRAF Lleida con el dramático resultado, en este caso, del fallecimiento de
cinco personas y la causación de graves lesiones a una sexta persona.
Las comunicaciones mantenidas entre las unidades GRAF demuestran el
conocimiento por parte de las mismas de las inclemencias meteorológicas,
del incremento del número de cortinas de humo y de su intensidad, de la
propagación del fuego, así como que el mismo se dirigía hacia ellos,
considerando todas ellas que la mejor decisión, la más adecuada para su
seguridad, era quedarse en la zona segura creada por los mismos cubiertos
con las mantas ignifugas esperando que el fuego les pasara por encima.
Decisión esta que, insistimos, fue tomada compartiendo la misma con los
diferentes mandos de dichas unidades GRAF. En dicho sentido, resulta
especialmente significativa la conversación mantenida entre Jaume Arpa,
responsable de la unidad GRAF LLeida, y Juan Herrera, de la Unidad GRAF
Barcelona, en la que los mismos muestran su preocupación por los
33
miembros de las unidades BRIF de Aragón que habían decidido abandonar
la zona donde se encontraban al considerar que tal decisión era más
peligrosa que la de mantenerse en la zona segura creada por los mismos.
Resulta evidente la ausencia de DELTA 0 en la toma de tales decisiones.
Ahora bien, la misma se debió a la propia estructura organizativa,
claramente autónoma e independiente, de las unidades GRAF. De su no
intervención en el marco decisional no puede decantarse presunta
responsabilidad penal. Insistimos, el rol desempeñado por FONT GILI se
nutrió de las condiciones situacionales en las que se desarrolló la
organización del operativo de extinción del incendio. De la estructura de la
misma y de los criterios de división del trabajo, debiendo reiterar así mismo
que tal ausencia en la toma de decisiones por parte de DELTA 0 sobre las
condiciones de permanencia o de evacuación de las unidades GRAF de la
zona donde estaban operando no produjo ningún desamparo “funcional”
directivo a las unidades GRAF, puesto que se tomaron aquellas decisiones
que en cada momento y en dichas circunstancias se consideraron las más
convenientes por ser las más seguras.
Todo ello nos lleva a concluir en relación con el Sr. FONT GILI que no
existen indicios que justifiquen la inculpación del mismo por incumplimiento
de los deberes propios del cargo de jefe de guardia que el mismo ocupaba
el día 21 de julio de 2009 en el incendio objeto de instrucción que
supusieran un incremento del riesgo que permita la imputación objetiva de
los graves resultados. Los deberes de representación del inculpado, y hoy
recurrente, en este caso no se traducían en deberes situacionalmente
exigibles de prevención en cuanto la organización desplazó su capacidad
personal de toma de dichas decisiones.
34
No negamos que en el caso pueda identificarse un plano de deberes
normativos de mayor prevenibilidad exigible y posible pero creemos que no
computan a efectos de la inculpación penal personal pretendida por las
acusaciones y contendida en el auto recurrido, sin perjuicio de su
relevancia
para
fundar
como
déficit
de
organización
la
posible
responsabilidad civil o patrimonial de la administración por el dramático
resultado en el que sirviendo a la sociedad cinco ejemplares funcionarios
públicos perdieron la vida y otro sufrió gravísimas lesiones.
Cuarto.- La estimación del motivo principal del recurso de apelación
interpuesto por la representación del Sr. Font, al que se adhirió el
Ministerio Fiscal y el LLetrat de la Generalitat adquiere una evidente
relación de contingencia con el segundo de los motivos en el que el
Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat fundamentan sus recursos de
apelación: el relativo a la decisión que adopta el auto recurrido de
separación y transformación del procedimiento en dos diferentes, uno del
Tribunal
del
Jurado
por
el
incendio
forestal
y
otro
conforme
al
Procedimiento Abreviado por el delito de imprudencia con resultado de
muerte y de lesiones, considerando que la tramitación necesariamente
debe realizarse en un único procedimiento en el que valore la culpabilidad
de los diferentes imputados.
La desinculpación del Sr. Font obliga a valorar si cabe trazar una relación,
en términos estrictamente provisorios, de imputación de los resultados de
muerte y de lesión con la previa conducta de incendio forestal que ha sido
objeto de inculpación a los Sres. Paz y Forner.
35
Para ello, debe identificarse en la relación entre acción y resultado, como
apunta el TS en STS de fecha de 26 de abril de 2012, además de la
verificación de la causalidad natural si la acción del autor ha creado un
peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y si el
resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro
(jurídicamente desaprobado) creado por la acción.” O, al menos, que pueda
explicarse como una consecuencia no solo causal sino normativa, esto es
como merecedora de reproche por haberse superado de forma socialmente
inaceptable los umbrales de tolerancia en el desarrollo de actividades de
peligro.
En el presente caso, debemos plantearnos si provisoriamente existen
indicadores que nos permitan entender que existe la relación de causalidad
normativa antes descrita entre la acción desarrollada por los Sres. Forner
Monfort y Paz Mellado y el resultado de las muertes y lesiones causadas a
los miembros de la unidad GRAF Lleida.
Del análisis de las diligencias instructoras practicadas en la causa se
desprenden
indicios,
principalmente
derivados
de
sus
propias
declaraciones, de que Lorenzo Forner Monfort y Antonio Paz Mellado fueron
los presuntos causantes del incendio objeto de la presente causa,
desprendiéndose de dichas manifestaciones en sede judicial que tras pasar
un día practicando escalada, decidieron quedarse a dormir e hicieron una
fogata en una explanada existente cerca del Mas de Pixantó, situado al
inicio del barranco de Covars, sobre las 19:30 horas del día 20 de julio. De
los diferentes informes técnicos obrantes en la causa parece desprenderse
que
el
incendio
se
propagó
hacia
el
interior
de
dicho
barranco,
extendiéndose hasta el punto de afectar a 1.142 hectáreas forestales de las
36
cuales 575,29 estaban incluidas en el espacio natural protegido de Els Ports
y 540 hectáreas en el espacio de interés natural de Els Ports.
Una vez determinada la existencia de indicios acerca de los presuntos
autores del incendio forestal, toda vez que las muertes y las lesiones de los
miembros de la unidad GRAF Lleida se produjeron como consecuencia de su
intervención en las labores de extinción del mismo, debemos entrar a
valorar si tal y como determina la resolución recurrida se ha producido una
ruptura grave, intensa del nexo de causalidad natural existente entre la
fuente de peligro introducida por los imputados y el dramático resultado
derivado de la extinción del incendio.
Esta Sala debe manifestar que no comparte ni la decisión adoptada por la
juzgadora de instancia, ni los argumentos sostenidos en la misma para
justificar tal decisión, ni tampoco los aportados por las acusaciones
particulares en sus escritos de impugnación de los recursos de apelación y
posteriores alegaciones realizadas en el acto de la vista celebrado en el
presente rollo.
Las circunstancias propias del caso, y sin perjuicio, insistimos de lo que
pueda resultar del acto del juicio, una vez practicado el cuadro de prueba
en condiciones de plena contradicción, sugieren la presencia de marcadores
de
imputación
de
dichos
resultados
a
la
conducta
presuntamente
incendiaria de los inculpados Sres. Paz y Forner.
En primer lugar debemos señalar que por los imputados se introdujo una
fuente de peligro muy grave, excepcionalmente grave, atendidas las
condiciones orográficas del terreno forestal especialmente abrupto y
escarpado; las condiciones meteorológicas existentes que facilitaban la
propagación -verano, altísimas temperaturas, vientos, la flora reseca-; su
37
inicio en zonas muy próximas a espacios naturales de interés o protegidos;
su proximidad a núcleos poblacionales importantes -Horta de Sant Joan-;
su propia actitud una vez se produjo la ignición -sacando fotografías del
hecho generador- constituyen todos ellos factores indicativos de que se
pudiera tratar de un incendio con un grave riesgo de ser catastrófico.
Por otra parte, tampoco puede obviarse el poco espacio de tiempo
transcurrido entre que se inicia el incendio forestal, sobre las 20 horas del
día 20 de julio, la hora en que el incendio rebrotó con mayor intensidad,
aproximadamente sobre las 14:30 horas del día 21 de julio, y la hora en
que se produjo la muerte y lesiones de los miembros de la unidad GRAF de
Lleida, las 16 horas del día 21 de julio aproximadamente. Es decir
transcurrieron apenas entre 18 a 20 horas desde el inicio del incendio y el
fatal resultado. Tramo temporal en que se produjo en todo caso una
incesante actividad de extinción por parte de los responsables. En este
sentido, destacar que de las diligencias practicadas no se desprende indicio
alguno que nos permita inferir que el incendio estuvo ni tan solo controlado
a lo largo de la mañana del día 21 de julio de 2009. Al respecto, resultan
de particular relevancia las manifestaciones del testigo Sr. Castellnou quien
afirma que vaticinó por la mañana del día 21 de julio que de no disponerse
de los medios aéreos el incendio al mediodía “sería un monstruo”.
Tampoco ninguno de los diferentes miembros de las unidades GRAF que
depusieron como testigos ni los restantes miembros del cuerpo de
bomberos que intervinieron en la extinción del incendio aportaron dato
alguno que permitiera inferir que el incendio causado por los Sres. Forner y
Paz estuviera extinguido, ni controlado. Es decir no nos encontramos ante
dos incendios diferenciados, sino ante un único incendio que parecía
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estabilizado y que podía ser controlado, que se propagó y reforzó su
virulencia.
Tampoco puede pasarse por alto la función que estaban desarrollando las
víctimas el día de su fallecimiento, que no era otra que colaborar
activamente como unidad especializada en la extinción del incendio 20
horas después del inicio del mismo. En este caso, la autopuesta en peligro,
por venir determinada en términos normativos como deber, no impide la
imputación al tercer causante del peligro que justifica la intervención
siempre, que dicha causación sea consecuencia de una acción u omisión
altamente desaprobada en términos sociales y normativos y que sea la
causa específica o relevante del riesgo.
No podemos descartar en estos momentos del proceso que el trágico
resultado no pueda explicarse como un concreción del altísimo riesgo
introducido por la acción incendiaria.
No podemos obviar que en nuestra fundamentación anterior en relación a
la desinculpación del Sr. FONT GILI, hemos descartado que cualquier acción
u omisión del mismo haya supuesto ni tan solo un incremento del peligro
inicialmente introducido por los Sres. Forner y Paz y, por tanto, que haya
podido interrumpir ni la relación causal natural, ni el nexo de causalidad
normativa -o de antijuricidad- entre la acción originaria y el resultado de la
misma.
Por tanto, procede revocar la decisión de separación y transformación de la
causa acordada por el juzgado de Instrucción en el auto de fecha de 31 de
octubre de 2011, en el sentido de que el objeto procesal debe tramitarse de
forma conjunta, integrándose por un presunto delito de incendio forestal,
por cinco presuntos delitos de homicidios por imprudencia y por un delito
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de lesiones por imprudencia.
Objeto procesal “novedoso” del que deben ser inculpados JUAN ANTONIO
PAZ MELLADO y LORENZO FORNER MONFORT, respetando todos los
derechos de defensa y de información previa y precisa -Directiva 13/2012
de 23 de mayo de 2012, sobre derecho a la información en el proceso
penal-.
Por último, y en relación con el procedimiento por el que debe tramitarse la
causa, atendiendo a la íntima e inescindible conexidad de los hechos
justiciables que integran el objeto del proceso, su complejidad y la voluntas
legis de que el Jurado no conozca primariamente de muertes por
imprudencia
-sin
perjuicio
de
mutaciones
calificatorias
que
puedan
producirse durante el desarrollo del propio juicio ante el Tribunal del Jurado
pero siempre que la acusación provisional sea por muerte dolosa- y de
delito de lesiones resulta oportuno que se tramite por los cauces propios
del procedimiento de sumario ordinario, debiendo el juzgado instructor
adecuar la causa a las disposiciones propias de tal procedimiento.
Quinto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de CARLES FONT GILI y por el Letrado de la
Generalitat al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 31
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de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Único de Gandesa, Tarragona en el procedimiento Diligencias
Previas nº 507/2009, acordando el sobreseimiento libre respecto del mismo
en relación con los hechos justiciables objeto del presente procedimiento.
Así mismo, revocamos la decisión de separación de la causa, incoación de
procedimiento abreviado y transformación de la misma al procedimiento de
Jurado, acordando que debe tramitarse de forma conjunta tanto el delito de
incendio forestal y los delitos de homicidios por imprudencia y lesiones por
imprudencia, procediendo la inculpación por tales delitos a JUAN ANTONIO
PAZ MELLADO y a LORENZO FORNER MONFORT, en los términos precisados
en la parte expositiva de la presente resolución. Debiéndose tramitar la
causa por los cauces propios del procedimiento de sumario ordinario,
debiendo el juzgado instructor adecuar la causa a las disposiciones propias
de tal procedimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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