los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostolica.

Transcripción

los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostolica.
LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SOCIEDADES DE VIDA
APOSTOLICA.
Sumario: 1. Conceptos básicos, a) Concepto de vida consagrada, b) Tipos de vida
consagrada, c) Erección, organización jurídica y supresión de institutos, d) Aprobación de
“nuevas formas de vida consagrada”. 2. Régimen jurídico de los Institutos de vida
consagrada: Normas comunes. a) La profesión de los consejos evangélicos, b) La vida
fraterna, c) El patrimonio espiritual del Instituto, d) El Derecho propio de los institutos de
vida consagrada, e) El gobierno de los institutos, f) Admisión y formación de los miembros.
3. Los Institutos religiosos, a) Concepto y rasgos específicos, b) Admisión, formación e
incorporación de los miembros, c) Separación del Instituto, d) Deberes y derechos de los
institutos y de sus miembros, e) Apostolado de los institutos religiosos. 4. Los Institutos
seculares, a) Conceptos y rasgos específicos, b) Régimen jurídico. 5. Las sociedades de
vida apostólica, a) concepto y características, b) Régimen jurídico.
1. CONCEPTOS BASICOS.
a) Concepto de Vida Consagrada.
En CIC de 1983 nos ofrece el concepto jurídico de la vida consagrada en estos
términos: “La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma
estable de vivir en al cual los fieles, siguiendo más de cerca de Cristo bajo l acción del
Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que, entregados
por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del
mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos
en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial.”
b) Tipos de vida Consagrada.
El código de Derecho canónico presenta 2 criterios, que no son absolutos:
•
Según asuman o no el ejercicio del orden sagrado para el cumplimiento de su fin, de
acuerdo con el propósito fundacional o por la legítima tradición (cfr. c. 588 §§ 2y
3), los institutos se califican en clericales o laicales.
•
Según sean erigidos o aprobados por la Sede Apostólica o por un Obispo diocesano,
se habla de institutos de Derecho pontificio y de Derecho diocesano (cf. 589)
c) Erección, organización jurídica y supresión de institutos.
•
•
La erección canónica de institutos de vida consagrada, que se lleva a cabo por
decreto formal, compete exclusivamente a la autoridad eclesiástica. El Obispo
diocesano, consultando previamente a la Sede apostólica, es competente para erigir
institutos en el ámbito de su territorio (cfr. c. 579)
La fusión, unión, federación y confederación de institutos están reservadas a la
Sede Apostólica (cfr. c. 582), que tiene también la competencia exclusiva para la
supresión de un instituto (cfr. c. 584). Si ha intervenido la Sede Apostólica dando su
1 aprobación a un instituto, cualquier cambio que afecte a lo aprobado debe contar
con su licencia previa (cfr. c. 582)
Las autoridades propias de cada instituto son competentes, pro su parte, para la
erección, unión, cambio y supresión de subdivisiones o partes del instituto (cf. cc. 581,
585); así como para la agregación de otro instituto al propio, que no equivale a una
unión o fusión, sino que tiene efectos puramente espirituales, sin menoscabo de la
autonomía canónica del instituto agregado (cfr. c. 580)
d) Aprobación de “nuevas formas de vida consagrada”.
El c. 605 afirma que se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la aprobación
de “nuevas formas de vida consagrada” que no deben entenderse como institutos con
características en la formas ya determinadas. Sin embargo queda al Obispo diocesano el
deber de discernir los nuevos carismas que aparecen en sus diócesis y de ayudar a quienes
los promueven, a formularlos y tutelarlos por medio de estatutos, para que se desarrollen
del mejor modo posible.
2. REGIMEN JURIDICO DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:
NORMAS COMUNES.
a) La profesión de los consejos evangélicos.
La Iglesia considera los consejos evangélicos un don divino recibido del Señor, que se
conserva siempre en su vida con la gracia de Dios (cfr. c. 575; LG, 43; PC, 1) La autoridad
eclesiástica es la única competente para interpretarlos, regular su práctica mediante leyes y
aprobar las formas estables de vivirlos (cfr. c. 576; LG 45).
Concretamente, según el Derecho vigente, que recoge la tradición de la Iglesia, la
peculiar consagración que constituye a un fiel en esa forma estable de vida que se llama
consagrada se realiza por la profesión formal, mediante votos u otros vínculos sagrados
(cfr. c. 573), de los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia.
Los cánones 589-601, además de explicar sintéticamente su profundo sentido
sobrenatural, determinan el contenido esencial de los consejos evangélicos de castidad,
pobreza y obediencia, que han de vivirse según las constituciones de cada instituto.
El consejo de evangélico de castidad implica la obligación de observar perfecta
continencia en el celibato (cfr. c. 599; PC, 12); el de pobreza, la asunción de una vida pobre
de hecho y desprendida de los bienes terrenos, junto con una situación de dependencia y
limitación en el uso de disposición de bienes (cfr. c. 600; PC, 13); y el de obediencia, como
búsqueda de la voluntad de Dios a través de la mediación de los superiores legítimos,
cuando “mandan” según las constituciones (cfr. c. 601; PC, 14)
b) La vida fraterna.
La vida fraterna según el modo propio de cada instituto, que lleva a sus miembros a
unirse en Cristo como en una peculiar familia, y que debe constituir un medio de ayuda
mutua entre todos para el cumplimiento de su vocación, es otro elemento propio de la vida
2 consagrada, concretado en exigencias distintas, según el instituto sea religioso o secular,
Mediante la comunión de la reconciliación de todos los hombres en Cristo (cfr. c. 602; PC
15)
c) El patrimonio espiritual del Instituto.
El c. 578, recogiendo una de las orientaciones principales del Concilio para la adecuada
renovación de la vida consagrada (cfr. PC, 2) subraya el deber de conservar fielmente el
patrimonio del instituto, es decir: su naturaleza, fin, espíritu e índole, según la mente y el
propósito de los fundadores, confirmados por la autoridad eclesiástica, y sus sanas
tradiciones. De ahí que el patrimonio espiritual de cada instituto deba ser uno de los
contenidos fundamentales de su Derecho propio (cfr. c. 578 § 1).
d) El Derecho propio de los institutos de vida consagrada.
Además del Derecho universal (principalmente el CIC) y del derecho particular que
les afecten, en la determinada del régimen jurídico de los institutos de vida consagrada
tiene un papel muy relevante el Derecho propio, integrado por el código fundamental o
constituciones de cada instituto (cfr. c. 587 § 1) y por otras normas de rango inferior a las
constituciones, aprobadas por la competente autoridad del instituto y recogidas en Códigos
complementarios (cfr. c. 587 § 4)
En las constituciones debe recogerse todo lo relativo al patrimonio del instituto,
además de las normas fundamentales sobre su gobierno y disciplina y sobre la
incorporación y formación de sus miembros; y debe determinar asimismo el objeto propio
de los vínculos sagrados mediante los cuales los miembros profesan los consejos
evangélicos (cfr. c. 587 § 1) Precisamente por su carácter fundamental, las constituciones
requieren la aprobación de la autoridad eclesiástica competente (cfr. cc. 589, 593), y no
pueden modificarse sin su consentimiento (cfr. 587 § 2). Las normas de los códigos
complementarios, en cambio, requieren por su misma finalidad frecuentes adaptaciones a
las circunstancias concretas. Por ello, tanto el establecimiento como la modificación de
estas normas corresponden a las autoridades competentes del instituto, sin necesidad de
intervención de la autoridad eclesiástica (cfr. c. 587 § 4).
e) El gobierno de los institutos.
En esta materia es preciso diferenciar las atribuciones de la autoridad eclesiástica y de
las autoridades propias de los institutos (superiores y capítulos o consejos: cfr. cc. 617-633;
716-717). Hay que distinguir, asimismo, la potestad de régimen externa, por la que las
autoridades eclesiásticas competentes disponen lo necesario para la armónica inserción de
la vida y actividad de los institutos en el conjunto de la vida eclesial; y la potestad interna,
por la que cada instituto se rige con arreglo a su Derecho propio.
Los institutos de Derecho Pontificio (cfr. c. 589), sin perjuicio de la autonomía que
les reconoce el c. 586, “dependen inmediata y exclusivamente de la Sede Apostólica en lo
que se refiere al régimen interno y a la disciplina” (c. 593; cfr. c. 592). Así pues, la Santa
Sede (sobre todo a través de la Congregación de Institutos de Vida Consagrada y
Sociedades de vida Apostólica) es la autoridad competente para ejercer la potestad externa
3 de jurisdicción sobre las cuestiones relativas al régimen interno (no actúa, por tanto, al
modo de un Superior propio del instituto).
El canon 591 prevé la antigua figura de la exención, por la cual “por necesidades de
apostolado” el Sumo Pontífice “puede” eximir a los institutos de vida consagrada del
régimen de los Ordinarios del Lugar, y someterlos exclusivamente a sí mismo a a otra
autoridad eclesiástica.”
Por su parte, los Institutos de Derecho diocesano (cfr. c. 589) están “ bajo el
especial cuidado” de Obispo diocesano, que ejerce con carácter general –tanto para la
actividad externa como para el régimen interior (cfr. c. 595)- la potestad externa sobre
ellos, quedando a salvo su autonomía interna (cfr, c. 586).
Finalmente, por lo que se refiere a la potestad interna, el c. 596 indica que los
superiores y capítulos de los institutos tienen sobre sus miembros “la potestad determinada
por el Derecho universal y las constituciones.”
f) Admisión y formación de los miembros.
El c. 597 establece los requisitos generales para que un fiel pueda ejercer eficazmente la
libertad de incorporarse a un instituto de vida consagrada y para que el instituto pueda
admitirlo:
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•
•
•
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Ser católico;
Estar movido por recta intención;
Tener las cualidades exigidas por el derecho universal y por el Derecho propio;
No tener impedimentos;
Recibir la adecuada preparación.
3. LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS.
a) Concepto y rasgos específicos.
El canon 607, después de caracterizar teológicamente la vida religiosa en su § 1, recoge
en los parágrafos sucesivos el concepto de instituto religioso y sus rasgos canónicos
fundamentales: “Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el
Derecho propio, emiten votos públicos perpetuos, o temporales, pero que han de renovarse
al cumplirse el plazo, y viven vida en común” (§ 2). Admisión, formación e incorporación
de los miembros.
Sus rasgos específicos son:
La profesión de los consejos evangélicos mediante votos (no mediante otros vínculos
sagrados: cfr. cc. 573 § 2, 1191 § 1); y concretamente mediante votos públicos (cfr. c. 654),
es decir, recibidos en nombre de la Iglesia por el superior legítimo (cfr. c. 1192 § 1)
La vida fraterna (cfr. 602) concretamente como vida en comunidad en una casa religiosa
(cfr. c. 665) legítimamente erigida (cfr, cc. 608-606).
4 La “separatio a mundo” (cfr. PC, 5; LG, 46), que está intrínsecamente vinculada al
testimonio escatológico propio de la vida religiosa y que se concreta con matices diversos
según la índole y finalidad del instituto.
b) Admisión, formación e incorporación de los miembros.
Los cc. 641-653 regulan el noviciado, período con el que “comienza la vida en el
instituto” (c. 646), normalmente –salvo legítima excepción- en una casa destinada a esa
finalidad específica (cfr. c. 647)
El noviciado debe durar el menos doce meses y no más de dos años (cfr. c. 648). Tiene
por finalidad que los novicios –bajo la dirección de un maestro de novicios, ayudado por
otros religiosos (cfr. cc. 650-562)- conozcan mejor la vocación divina propia del instituto y
conformen la mente y el corazón con su espíritu, prueben su modo de vida, reciban la
necesaria formación y, a la vez, puedan ser bien conocidos y probados en su intención y en
su idoneidad /cfr. cc. 646, 652). No puede ser admitido válidamente al noviciado un
candidato que no reúna los requisitos mínimos de edad y libertad establecidos por el c. 643
-cfr. cc. 644.645); pero, además, los superiores deben velar cuidadosamente para que los
candidatos tengan las necesarias condiciones positivas de salud, carácter y madurez (cfr. c.
642)
Al terminar el noviciado, el novicio debe ser admitido a la profesión, si es
considerado idóneo (cfr. c. 653 § 2) El novio puede abandonar libremente el noviciado o
ser despedido antes de que transcurra el periodo (cfr. 653 § 1).
Por la profesión religiosa los miembros abrazan los tres consejos evangélicos con
votos públicos, se consagran a Dios por ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto
(cfr. c. 654)
La profesión temporal se hará por el tiempo establecido en el Derecho propio, que
no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis, Una vez transcurrido ese tiempo, el
religioso debe ser admitido a la profesión perpetua; o si no se considera idóneo, debe dejar
el instituto (por excepción, s ele puede prorrogar el tiempo de votos temporales, de modo
que esa etapa dure en total un máximo de nueve años)
Para la valides de la profesión temporal deben cumplirse los requisitos siguientes:
•
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Edad mínima de 18 años;
Noviciado válido;
Admisión libre a la profesión por las autoridades del instituto;
Libertad del novicio;
Recepción de la profesión por el superior legítimo.
La validez de la profesión perpetua se requiere además de libertad del religioso y las
necesarias intervenciones de las autoridades del instituto, como en la temporal:
•
•
La edad mínima de 21 años.
Haber sido profeso temporal, al menos 3 años.
5 Con la incorporación al instituto mediante la profesión, los miembros adquieren los deberes
y derechos determinados por el Derecho universal y por el Derecho propio, ya sea durante
el tiempo de profesión temporal o perpetuamente (cfr. c. 654).
c) Separación del Instituto.
Los cc. 864.704 regulan la separación del instituto de religiosos profesos, precisando
las causas, sus procedimientos, las autoridades competentes para intervenir en cada caso y
los efectos jurídicos de los diversos supuestos, que son:
El transito a otro instituto o a una sociedad de vida apostólica;
La salida -impuesta o voluntaria, según los casos- bien al cumplirse el tiempo de votos
temporales, bien por exclaustración (que es siempre temporal), o bien por indulto de salida
del instituto (secularización), que no debe ser solicitado por un profeso de votos perpetuos
si no es por causas gravísimas, consideradas en la presencia de Dios (cfr. 691 § 1); y la
expulsión, que puede ser automática, en los casos previstos por el c. 695, o impuesta
después de un proceso por causas graves, externas, imputables y jurídicamente
comprobadas (c. Cfr. c. 696)
d) Deberes y derechos de los institutos y de sus miembros.
El derecho universal determina algunos deberes y derechos de los institutos y de sus
miembros que están especialmente relacionados con la custodia de la identidad de la vida
religiosa y, en consecuencia, con su eficacia propia en la vida de la Iglesia.
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Fidelidad a la vocación.
La vida espiritual.
Vida en común en la propia casa religiosa (c. 665)
Evitar las ocasiones nocivas para la vocación (c. 666)
Clausura en la casa religiosa.
Desprendimiento de los bienes temporales (cc. 634-640)
Hábito religioso (c. 669) Si se trata de clérigos de un instituto que no tiene hábito
propio, deben vestir el traje clerical con arreglo al c. 284.
Licencia para aceptar cargos externos.
Formación permanente (cc. 659-661)
e) Apostolado de los institutos religiosos.
Ante todo se recuerda que la principal eficacia del apostolado de los institutos religiosos
reside en el testimonio de la vida consagrada, que ha de fomentarse con la oración y la
penitencia (c. 673)
Para los institutos dedicados a obras apostólicas, es principio fundamental que es
esa actividad forma parte de su propia naturaleza, por lo que sus miembros deben llenar
toda su vida de espíritu apostólico, e informar todo su apostolado de espíritu religioso (c.
675 § 1).
6 Se recuerda también el principio de comunión: todo apostolado que se realiza en
nombre de la Iglesia y por el mandato debe llevarse a cabo en comunión con ella (cfr. c.
765 § 3). Este principio se concreta, entre otras manifestaciones, en diversas normas de
coordinación, que se establecen en los restantes cánones dedicados a esta materia.
4. LOS INSTITUTOS SECULARES.
a) Conceptos y rasgos específicos.
La segunda especie que el CIC distingue, dentro del género de los IVC, es la de los
institutos seculares, figura introducida en el Derecho de la Iglesia por la Constitución Ap.
Provida Mater Ecclesia, del 2 de Febrero de 1947. “Un instituto secular es un instituto de
vida consagrada en el cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la
caridad y se dedican a procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él.”
(c. 710)
Estos institutos comparten, por tanto, los rasgos generales de los institutos de vida
consagrada, y se rigen por las normas comunes, sin embargo se distinguen de los institutos
religiosos por que:
Sus miembros abrazan los consejos evangélicos mediante los vínculos sagrados
dispuestos por las constituciones (cfr. c. 712), y no necesariamente mediante votos públicos
(pueden ser votos privados, promesas, etc.)
La vida fraterna se concreta del modo dispuesto por las constituciones, y no
implica necesariamente para sus miembros la vida en comunidad en una casa del instituto
(cfr. cc. 714, 716)
Ni este tipo de institutos, ni sus miembros hacen suya la “separatio a mundo” característica
de los institutos religiosos (cfr. c. 607 § 3); por el contrario, esta modalidad de la vida
consagrada se caracteriza por la nota de secularidad, en los términos descritos por el c. 713.
b) Régimen jurídico.
Las normas especificas de estos institutos se contienen, brevemente en los cánones
715-730, remitiendo en gran parte a las normas de los institutos religiosos.
Dependencia o no de los Obispos diocesanos, según estén incardinados a la Diócesis o al
institutos (c. 715)
El gobierno de los institutos seculares y la participación activa de sus miembros se rigen
por las constituciones (c. 716-717);
La administración de los bienes, que sigue las normas del Libro V del CIC y el Derecho
propio (c. 718);
Los medios espirituales que deben sustentar la fidelidad a la vocación y la acción
apostólica (c. 719);
7 La admisión, formación e incorporación de miembros, tanto temporal como definitiva,
que se regula con más detalle en el CIC y debe desarrollarse en el Derecho propio (cfr. cc.
720-725)
La posibilidad de asociar al instituto a otros fieles que participen en su misión y espíritu
sin ser miembros, que se remite al Derecho propio (c. 725);
Y finalmente, la separación del instituto, que se rige por disposiciones específicas del CIC,
por remisión a las normas para los institutos religiosos y por el Derecho propio (cfr. cc.
726-730)
5. LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA.
a) concepto y características.
El c. 731 describe estas sociedades en los siguientes términos: “a los institutos de
vida consagrada se asemejan (accedunt) las sociedades de vida apostólica, cuyos miembros,
sin votos religiosos, buscan el fin apostólico propio de la sociedad y, llevando vida fraterna
en común, según el propio modo de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la
observancia de las constituciones. Entre éstas existen sociedades cuyos miembros asumen
los consejos evangélicos mediante un vínculo determinado por las constituciones.”
Estas sociedades, que en el CIC 17 se llamaban “sociedades de vida común sin
votos”, no son, por tanto, institutos de vida consagrada: sus miembros no profesan
públicamente los consejos evangélicos (tampoco en aquellas sociedades cuyos miembros
los asumen).
Su característica fundamental es la vida fraterna en común, motivada por la
dedicación a las obras apostólicas propias de la sociedad con arreglo a las constituciones.
Este es el modo específico de los miembros de tender a la santidad.
b) Régimen jurídico.
La semejanza de finalidad y forma de vida de estas sociedades con los institutos de
vida consagrada es el fundamento de la asimilación que establece el CIC, en cuya virtud la
mayor parte de su régimen jurídico se establece, además de por el Derecho propio, por una
amplia remisión a los cánones sobre la vida consagrada y sobre los institutos religiosos, que
se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza propia de casa sociedad (cfr. cc. 732-746)
Los principales aspectos de las Sociedades de vida apostólica son:
La erección de las casas (c. 733)
El gobierno de las sociedades (c. 734)
La admisión, formación e incorporación de miembros, con la determinación de que, por
regla general, los clérigos se incardinan en la propia sociedad, si es clerical (cc. 735-736)
De hecho los superiores mayores de sociedades clericales de Derecho pontificio tiene
también potestad de jurisdicción.
8 Los deberes y derechos de los miembros (c. 737), que incluyen los deberes comunes de los
clérigos (cfr. c. 739);
Los ámbitos de dependencia del Obispo diocesano y de los propios moderadores (c. 738)
El deber de hacer vida común en una casa de la sociedad (c. 740)
El régimen de los bienes temporales (cfr. c. 741)
Y la separación de la sociedad (cc. 742-746)
BIBLIOGRAFIA.
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