DE UNA JURISPRUDENCIA EN REVERSA
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DE UNA JURISPRUDENCIA EN REVERSA
PONENCIA QUE PRESENTA EL ABOGADO JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA AL CUATRO CONGRESO NACIONAL DE AMPARO TEMA PROBLEMAS DE LA JURISPRUDENCIA INTEGRADORA Y RETROACTIVA. “Vivimos bajo una Constitución, mas la Constitución es lo que los jueces dicen que es.” Charles Evans Hugles . 1.- En la segunda quincena del mes de Enero de éste año, muchos medios de comunicación nacional, (que distan muchos de ellos de ser medio de información, es decir de tender a formal) refirieron la noticia –absurda en parte- en la forma en que se “cabeceo”, es decir que se tituló y se indicó algo así como: “Ordena la Corte devolver dos ingenios expropiados”.1 2.- El problema plateado –y vaya problema- es la posibilidad de que una nueva Jurisprudencia o incluso una modificación jurisprudencial provocase que la jurisprudencia fuese integradora y aplicada retroactivamente. 3.- Habría que establecer que la Jurisprudencia, es decir la interpretación de la Ley. Así se estableció desde 1961 en esta lacónica tesis aislada. Número de registro del IUS de la SCJN: 260,868 Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, XLIX Página: 60 1 Nota de Jesús Aranda, del 17 de Enero de 2006, del periódico La Jornada. JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada. Amparo directo 6822/60. Juan Vázquez Cohen. 7 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. 4.- Solo debe ser eso: interpretación y no integración. Vease: Número de registro del IUS de la SCJN: 260,342 Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, LVIII Página: 38 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 143, página 291. JURISPRUDENCIA, ALCANCE DE LA. La jurisprudencia de la Suprema Corte, si bien es cierto que tiene el carácter obligatorio para los tribunales no deja de ser la interpretación que de la ley hace el órgano jurisdiccional y que no puede tener el alcance de derogar la ley ni equipararse a ésta. Amparo directo 7891/61. Gilberto Larriñaga López. 30 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante. 5.- Ciertamente la interpretación no debe llegar a solventar los problemas de la Ley. La expresión ejemplificativa, es porque se refiere comúnmente a las lagunas legislativas, es decir a lo que no se pensó o no se legisló. Habría que revisar esta jurisprudencia deleznable: Número de registro del IUS de la SCJN 392,249 Jurisprudencia Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN Tesis: 122 Página: 81 Genealogía: APENDICE '65: TESIS 93 PG. 288 APENDICE '75: TESIS 98 PG. 283 APENDICE '85: TESIS 75 PG. 183 APENDICE '88: TESIS 245 PG. 442 APENDICE '95: TESIS 122 PG. 81 ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE. Los requisitos esenciales para que opere la tácita reconducción, según los artículos 2486 y 2487 del Código Civil para el Distrito Federal, son: La continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato, y la falta de oposición del arrendador. La ley no determina el tiempo que debe transcurrir sin oposición para estimar reconducida la convención, por lo que la Suprema Corte ha considerado prudente fijar el plazo mínimo de diez días, contados a partir del siguiente al de vencimiento del contrato. Sexta Época: Amparo directo 2603/58. Joyería La Palma, S. de R. L. 11 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6033/58. Manuel Guerrero. 5 de agosto de 1959. Cinco votos. Amparo directo 926/59. Justo Hernández Orozco. 9 de mayo de 1960. Cinco votos. Amparo directo 7539/59. Waldo Soberón. 14 de julio de 1960. Cinco votos. Amparo directo 4276/59. David de J. Jiménez. 17 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. NOTA del IUS: La modificación a la segunda parte de la jurisprudencia, (sic) es con la finalidad de adecuarla a las ejecutorias que la integran; en atención a la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se aclara que conforme al sentido de las ejecutorias que integran la tesis de la Tercera Sala, el transcurso de diez días no lleva fatalmente a la tácita reconducción. 6.- Al fin y al cabo el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con claridad conceptual “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.” Entonces la jurisprudencia es solo la que interpreta, no la que inventa o integra o complementa a la ley. 7.- En ese sentido sorprende que el actual Ministro de la Suprema Corte de Justicia Guillermo Ortiz Mayagoitia haya opinado recientemente: “La Jurisprudencia dentro del ordenamiento jurídico mexicano permite colmar las lagunas de la Ley y flexibilizar el sistema de Derecho legislado o codificado (…)2 Y por ende repudiamos estos criterios peligrosos y sin fundamento: Número de registro del IUS de la SCJN: 223,936 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época 2 Ariel Alberto Rojas Caballero, La Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. Manual para su consulta y aplicación, Porrúa, 2005, página XI. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Página: 296 JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE. La jurisprudencia tiene facultades integradoras y va más allá de la norma, (sic) es decir, la verdadera jurisprudencia es aquella complementaria o integradora de las situaciones que no previó el legislador, adecuando la norma al caso concreto, toda vez que en muchas ocasiones las circunstancias de hecho están dando opciones distintas a lo establecido en un precepto legal. La Suprema Corte y los tribunales, al fijar un criterio en una tesis jurisprudencial, estudia aquellos aspectos que el legislador no precisó, e integra a la norma los alcances que, no contemplados en ésta, se producen en una determinada situación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 399/90. María Lourdes Monroy y otro. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Ma. del Carmen Prado Carrera. Número de registro del IUS de la SCJN: 183,029 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Octubre de 2003 Tesis: IX.1o.71 K Página: 1039 JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES. La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctrinariamente la jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria (sic) e interpretativa. Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; (sic) mientras que la interpretativa explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador. La jurisprudencia interpretativa está contemplada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y la jurisprudencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, y como tal, es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 299/2003. Funerales la Ascención, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. 8.- Ya la Suprema Corte de Justicia, habría establecido en una tesis aislada lo siguiente: Número de registro del IUS de la SCJN: 800,967 Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, LII Tesis: Página: 53 JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACION DE LA LEY. La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico a través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por tanto no conculca garantías. Amparo directo 2079/61. Carlos Penedo y de León. 26 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Sexta Época, Segunda Parte: Volúmen LI, página 68. Amparo directo 155/61. Amado Zazueta y Zazueta. 11 de septiembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante. 9.- Y en el mismo sentido hay que ponderar la excelente tesis aislada de Don Guillermo Guzmán Orozco:3 Número de registro del IUS de la SCJN: 253,468 Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Página: 124 JURISPRUDENCIA Y RETROACTIVIDAD. Una tesis jurisprudencial no es sino un criterio interpretativo de la ley, o una manera de llenar las lagunas legales. Pero cuando se determina el sentido en que debe entenderse o aplicarse la ley, no puede decirse que este criterio se aplique retroactivamente a casos anteriores a la 3 La SCJN tardíamente acaba de publicar en Junio de 2005, cuatro tomos de los Votos Particulares de ese Ministro preclaro, que solo integro la Sala Auxiliar, la que no hubo producción jurisprudencial. formación de la jurisprudencia, a menos que se esté aplicando en ella un precepto posterior a la situación concreta a examen. Es decir, una ley se puede aplicar retroactivamente, pero nunca se puede decir esto de la interpretación de la ley. Cuando un tribunal rectifica su criterio, por estimar que había interpretado incorrectamente un precepto de vigencia anterior a la situación concreta examinada, debe aplicar desde luego el nuevo criterio a los casos que se le presenten. Y cuando forma una tesis jurisprudencial, la puede aplicar a casos surgidos antes de que la jurisprudencia se constituyera, por la misma razón que en cada caso puede aplicar el criterio que le parezca correcto, aun rectificando criterios anteriores o aun cuando no se haya formado jurisprudencia al respecto. Lo contrario, llevaría al absurdo de que al formarse jurisprudencia habría que formular algo así como artículos transitorios de la misma, que establecieran la fecha de su vigencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 334/76. Derivados de Leche Seleccionados, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. 10.- Y por supuesto esta otra jurisprudencia y tesis aislada: Números de registros del IUS de la SCJN: 190,663; 920,032 y 920,715. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN Tesis: 32 Página: 55 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, Pleno, tesis P./J. 145/2000. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. Novena Época: Contradicción de tesis 5/97.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-10 de octubre de 2000.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Carlos Mena Adame. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, Pleno, tesis P./J. 145/2000; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 494. Número de registro del IUS de la SCJN: 208,513 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Tesis: I.6o.T.9 K Página: 388 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. CONTRA ELLA NO PUEDE ALEGARSE RETROACTIVIDAD. Cuando la jurisprudencia de la Corte establece criterio y aplicaciones en lo general, en cuanto a los derechos o a las acciones ejercitadas, una vez sentada dicha jurisprudencia tiene validez para todos los conflictos jurisprudenciales que se planteen en lo sucesivo, sin importar que los mismos se rijan por leyes anteriores al establecimiento de la tesis jurisprudencial, a menos que ésta se refiera al articulado de una ley en especial fijando su anticonstitucionalidad o constitucionalidad o la interpretación que debe darse a cierta disposición legislativa o a determinado reglamento del Ejecutivo. Por ello, resulta ilógico invocar retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5306/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de octubre de 1989. Mayoría de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: Oscar Castañeda Batres. 11.- Todo ello porque se leyó en el citado periódico, en relación con la expropiación de ingenios azucareros que “Una vez que la Suprema Corte modificó su criterio -por ocho votos contra tres-, y determinó la obligatoriedad de la audiencia previa en casos de expropiación (...).” “Al conceder ayer los dos primeros amparos, relacionados con la que se considera fue la expropiación más importante de la administración del presidente Vicente Fox, los ministros consideraron que en el primer asunto se violó la garantía constitucional de previa audiencia (...)”. La sesión de ayer se inició con la intervención del ministro presidente Mariano Azuela, quien argumentó en favor de que se modificara la tesis de jurisprudencia de 1997, que estableció la audiencia "posterior" en caso de expropiación. Precisó que no se trataba que la Corte homologara lo establecido en el TLC con Estados Unidos y Canadá, y en otros acuerdos comerciales, en el sentido de que los inversionistas extranjeros tienen derecho a la audiencia previa antes de la expropiación, sino reconocer que la Constitución prevé esta garantía.” “De esa forma se juntaron los ocho votos -del propio Azuela, Genaro Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoita, Olga Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza-para modificar la jurisprudencia”. “Acto seguido, el pleno concedió por votación de diez contra uno el amparo a Fomento Azucarero del Golfo, en razón de que no se respetó su audiencia previa.” “Por otra parte, si bien la Corte estableció el criterio de la audiencia previa en caso de expropiación, se necesita que el pleno resuelva cinco asuntos similares de manera consecutiva para establecer tesis de jurisprudencia; aunque también es cierto que una vez fijada la postura del máximo tribunal, todos los órganos jurisdiccionales federales deberán garantizar que se respete la garantía previa en ese tipo de asuntos.” 12.- La Jurisprudencia por reiteración del pleno de la SCJN, aparentemente vigente es la número P./J. 65/95 y establece: Números de registros del IUS de la SCJN: 198,404; 900,210; 910,968. Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN Tesis: 35 Página: 42 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 44, Pleno, tesis P./J. 65/95. EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.- En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental. Séptima Época: Amparo en revisión 2805/62.-Compañía Eléctrica de Sinaloa, S.A.-22 de junio de 1965.Unanimidad de quince votos.-Ponente: José Rivera Pérez Campos. Amparo en revisión 4320/70.-Alicia Ortega vda. de Herrejón.-4 de mayo de 1971.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Amparo en revisión 5498/69.-Vicente Celis Jiménez.-29 de junio de 1971.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela. Amparo en revisión 4930/65.-Pedro Ruiz Reyes y coagraviados.-6 de julio de 1971.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Amparo en revisión 1671/73.-Fondo Unido Reynosa, A.C.-19 de febrero de 1974.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 44, Pleno, tesis P./J. 65/95. Nota del IUS : Esta tesis apareció publicada con el número 65 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 46, bajo el rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.". Se publicó nuevamente en el citado Semanario, por instrucciones del Tribunal Pleno, con la adición al rubro acordada por el propio tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. (sic) 13.- Este sería el problema: si se modifica esa jurisprudencia y se aplica en esos casos retroactivamente habría algunas paradojas, por ejemplo: A) El Gobierno Federal o Estatal o el del Distrito Federal cumple con la ley que no prevé una audiencia previa en casos de expropiación, y expropia. B) La SCJN, muda esa jurisprudencia. C) Los Gobiernos expropiadores que cumplieron con la ley, que no ordena la audiencia previa, al aplicarse una nueva jurisprudencia perderían sus expropiaciones, si es que se aplica una jurisprudencia integradora de la ley, retroactivamente. 14.- Ciertamente la falta de audiencia previa implica un resabio de nuestro Derecho, e inquisitorial e enequitativo, el hecho de que no se dé el derecho de audiencia, el derecho de ser oído; éste es uno de los vetustos frenos de nuestro Derecho, anclado en otros siglos, que no ha tendido por parte de los legisladores federales a la justicia plena, democrática. 15.- Se celebra que la SCJN considere a necesidad del derecho de audiencia, por supuesto, ese es un avance en contra del anquilosamiento de la Ley, pero estaríamos en contra de que se aplice en reversa. Ciertamente no conozco el texto de la modificación jurisprudencial que se anuncia, pero dubito de su juridicidad, si se plantea como lo expongo. 16.- Es grave lo anterior porque diez Ministros parecieron romper ataduras trascendentales, pero aplicando retroactivamente una interpretación integradora. Hasta donde la SCJN tiene esas facultades? Hasta donde se les permitirá legislar vía interpretación? 1 de Marzo de 2006. Comentarios: [email protected]