DE UNA JURISPRUDENCIA EN REVERSA

Transcripción

DE UNA JURISPRUDENCIA EN REVERSA
PONENCIA QUE PRESENTA
EL ABOGADO
JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA
AL
CUATRO CONGRESO NACIONAL DE AMPARO
TEMA
PROBLEMAS DE LA JURISPRUDENCIA INTEGRADORA Y
RETROACTIVA.
“Vivimos bajo una Constitución, mas la Constitución es lo que los jueces
dicen que es.”
Charles Evans Hugles
.
1.- En la segunda quincena del mes de Enero de éste año, muchos medios de
comunicación nacional, (que distan muchos de ellos de ser medio de información,
es decir de tender a formal) refirieron la noticia –absurda en parte- en la forma en
que se “cabeceo”, es decir que se tituló y se indicó algo así como: “Ordena la
Corte devolver dos ingenios expropiados”.1
2.- El problema plateado –y vaya problema- es la posibilidad de que una nueva
Jurisprudencia o incluso una modificación jurisprudencial provocase que la
jurisprudencia fuese integradora y aplicada retroactivamente.
3.- Habría que establecer que la Jurisprudencia, es decir la interpretación de la
Ley. Así se estableció desde 1961 en esta lacónica tesis aislada.
Número de registro del IUS de la SCJN: 260,868
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte, XLIX
Página: 60
1
Nota de Jesús Aranda, del 17 de Enero de 2006, del periódico La Jornada.
JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella,
judicialmente adoptada.
Amparo directo 6822/60. Juan Vázquez Cohen. 7 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Alberto R. Vela.
4.- Solo debe ser eso: interpretación y no integración. Vease:
Número de registro del IUS de la SCJN: 260,342
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte, LVIII
Página: 38
Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, segunda tesis
relacionada con la jurisprudencia 143, página 291.
JURISPRUDENCIA, ALCANCE DE LA. La jurisprudencia de la Suprema Corte, si
bien es cierto que tiene el carácter obligatorio para los tribunales no deja de ser la
interpretación que de la ley hace el órgano jurisdiccional y que no puede
tener el alcance de derogar la ley ni equipararse a ésta.
Amparo directo 7891/61. Gilberto Larriñaga López. 30 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
5.- Ciertamente la interpretación no debe llegar a solventar los problemas de la
Ley. La expresión ejemplificativa, es porque se refiere comúnmente a las lagunas
legislativas, es decir a lo que no se pensó o no se legisló. Habría que revisar esta
jurisprudencia deleznable:
Número de registro del IUS de la SCJN 392,249
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 122
Página: 81
Genealogía:
APENDICE '65: TESIS 93 PG. 288
APENDICE '75: TESIS 98 PG. 283
APENDICE '85: TESIS 75 PG. 183
APENDICE '88: TESIS 245 PG. 442
APENDICE '95: TESIS 122 PG. 81
ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE. Los
requisitos esenciales para que opere la tácita reconducción, según los artículos
2486 y 2487 del Código Civil para el Distrito Federal, son: La continuación del
inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del
contrato, y la falta de oposición del arrendador. La ley no determina el tiempo que
debe transcurrir sin oposición para estimar reconducida la convención, por lo que
la Suprema Corte ha considerado prudente fijar el plazo mínimo de diez días,
contados a partir del siguiente al de vencimiento del contrato.
Sexta Época:
Amparo directo 2603/58. Joyería La Palma, S. de R. L. 11 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro
votos.
Amparo directo 6033/58. Manuel Guerrero. 5 de agosto de 1959. Cinco votos.
Amparo directo 926/59. Justo Hernández Orozco. 9 de mayo de 1960. Cinco votos.
Amparo directo 7539/59. Waldo Soberón. 14 de julio de 1960. Cinco votos.
Amparo directo 4276/59. David de J. Jiménez. 17 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA del IUS: La modificación a la segunda parte de la jurisprudencia, (sic) es con la finalidad de
adecuarla a las ejecutorias que la integran; en atención a la jurisprudencia del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se aclara que conforme al sentido de las
ejecutorias que integran la tesis de la Tercera Sala, el transcurso de diez días no lleva fatalmente a
la tácita reconducción.
6.- Al fin y al cabo el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece con claridad conceptual “La ley fijará los
términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales
del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución,
leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por
el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.”
Entonces la jurisprudencia es solo la que interpreta, no la que inventa o integra o
complementa a la ley.
7.- En ese sentido sorprende que el actual Ministro de la Suprema Corte de
Justicia Guillermo Ortiz Mayagoitia haya opinado recientemente: “La
Jurisprudencia dentro del ordenamiento jurídico mexicano permite colmar las
lagunas de la Ley y flexibilizar el sistema de Derecho legislado o codificado (…)2
Y por ende repudiamos estos criterios peligrosos y sin fundamento:
Número de registro del IUS de la SCJN: 223,936
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
2
Ariel Alberto Rojas Caballero, La Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. Manual para
su consulta y aplicación, Porrúa, 2005, página XI.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Página: 296
JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE. La jurisprudencia tiene facultades
integradoras y va más allá de la norma, (sic) es decir, la verdadera jurisprudencia
es aquella complementaria o integradora de las situaciones que no previó el
legislador, adecuando la norma al caso concreto, toda vez que en muchas
ocasiones las circunstancias de hecho están dando opciones distintas a lo
establecido en un precepto legal. La Suprema Corte y los tribunales, al fijar un
criterio en una tesis jurisprudencial, estudia aquellos aspectos que el legislador no
precisó, e integra a la norma los alcances que, no contemplados en ésta, se
producen en una determinada situación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 399/90. María Lourdes Monroy y otro. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Ma. del Carmen Prado Carrera.
Número de registro del IUS de la SCJN: 183,029
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Octubre de 2003
Tesis: IX.1o.71 K
Página: 1039
JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES. La jurisprudencia es la
interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias
que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o
en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctrinariamente la
jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria (sic) e interpretativa.
Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria
colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; (sic) mientras
que la interpretativa explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto el
pensamiento del legislador. La jurisprudencia interpretativa está contemplada en el
artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto previene que en los juicios del
orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley; y la jurisprudencia tiene una función reguladora
consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su
interpretación, y como tal, es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley,
la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 299/2003. Funerales la Ascención, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
8.- Ya la Suprema Corte de Justicia, habría establecido en una tesis aislada lo
siguiente:
Número de registro del IUS de la SCJN: 800,967
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte, LII
Tesis:
Página: 53
JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACION DE LA LEY. La
jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación
que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e
histórico a través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos
concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva
jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de
interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el
artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva
jurisprudencia y por tanto no conculca garantías.
Amparo directo 2079/61. Carlos Penedo y de León. 26 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Sexta Época, Segunda Parte:
Volúmen LI, página 68. Amparo directo 155/61. Amado Zazueta y Zazueta. 11 de septiembre de
1961. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
9.- Y en el mismo sentido hay que ponderar la excelente tesis aislada de Don
Guillermo Guzmán Orozco:3
Número de registro del IUS de la SCJN: 253,468
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
91-96 Sexta Parte
Página: 124
JURISPRUDENCIA Y RETROACTIVIDAD. Una tesis jurisprudencial no es sino un
criterio interpretativo de la ley, o una manera de llenar las lagunas legales. Pero
cuando se determina el sentido en que debe entenderse o aplicarse la ley, no
puede decirse que este criterio se aplique retroactivamente a casos anteriores a la
3
La SCJN tardíamente acaba de publicar en Junio de 2005, cuatro tomos de los Votos Particulares de ese
Ministro preclaro, que solo integro la Sala Auxiliar, la que no hubo producción jurisprudencial.
formación de la jurisprudencia, a menos que se esté aplicando en ella un precepto
posterior a la situación concreta a examen. Es decir, una ley se puede aplicar
retroactivamente, pero nunca se puede decir esto de la interpretación de la ley.
Cuando un tribunal rectifica su criterio, por estimar que había interpretado
incorrectamente un precepto de vigencia anterior a la situación concreta
examinada, debe aplicar desde luego el nuevo criterio a los casos que se le
presenten. Y cuando forma una tesis jurisprudencial, la puede aplicar a casos
surgidos antes de que la jurisprudencia se constituyera, por la misma razón que en
cada caso puede aplicar el criterio que le parezca correcto, aun rectificando
criterios anteriores o aun cuando no se haya formado jurisprudencia al respecto.
Lo contrario, llevaría al absurdo de que al formarse jurisprudencia habría
que formular algo así como artículos transitorios de la misma, que
establecieran la fecha de su vigencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 334/76. Derivados de Leche Seleccionados, S.A. 31 de agosto de 1976.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
10.- Y por supuesto esta otra jurisprudencia y tesis aislada:
Números de registros del IUS de la SCJN: 190,663; 920,032 y 920,715.
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN
Tesis: 32
Página: 55
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,
diciembre de 2000, página 16, Pleno, tesis P./J. 145/2000.
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y
los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan
la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la
norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen
en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración
judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en
ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del
Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como
unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas
individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de
conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y
como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así
como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a
la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien,
tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los
referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica
nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de
generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola
el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.
Novena Época:
Contradicción de tesis 5/97.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-10 de octubre
de 2000.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Carlos Mena Adame.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, Pleno,
tesis P./J. 145/2000; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 494.
Número de registro del IUS de la SCJN: 208,513
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV-II, Febrero de 1995
Tesis: I.6o.T.9 K
Página: 388
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. CONTRA ELLA NO PUEDE ALEGARSE
RETROACTIVIDAD. Cuando la jurisprudencia de la Corte establece criterio y
aplicaciones en lo general, en cuanto a los derechos o a las acciones ejercitadas,
una vez sentada dicha jurisprudencia tiene validez para todos los conflictos
jurisprudenciales que se planteen en lo sucesivo, sin importar que los mismos se
rijan por leyes anteriores al establecimiento de la tesis jurisprudencial, a menos
que ésta se refiera al articulado de una ley en especial fijando su
anticonstitucionalidad o constitucionalidad o la interpretación que debe darse a
cierta disposición legislativa o a determinado reglamento del Ejecutivo. Por ello,
resulta ilógico invocar retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5306/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de octubre de 1989. Mayoría de
votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: Oscar
Castañeda Batres.
11.- Todo ello porque se leyó en el citado periódico, en relación con la
expropiación de ingenios azucareros que “Una vez que la Suprema Corte modificó
su criterio -por ocho votos contra tres-, y determinó la obligatoriedad de la
audiencia previa en casos de expropiación (...).”
“Al conceder ayer los dos primeros amparos, relacionados con la que se considera
fue la expropiación más importante de la administración del presidente Vicente
Fox, los ministros consideraron que en el primer asunto se violó la garantía
constitucional de previa audiencia (...)”.
La sesión de ayer se inició con la intervención del ministro presidente Mariano
Azuela, quien argumentó en favor de que se modificara la tesis de jurisprudencia
de 1997, que estableció la audiencia "posterior" en caso de expropiación. Precisó
que no se trataba que la Corte homologara lo establecido en el TLC con Estados
Unidos y Canadá, y en otros acuerdos comerciales, en el sentido de que los
inversionistas extranjeros tienen derecho a la audiencia previa antes de la
expropiación, sino reconocer que la Constitución prevé esta garantía.”
“De esa forma se juntaron los ocho votos -del propio Azuela, Genaro Góngora
Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José
de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoita, Olga Sánchez Cordero y
Juan N. Silva Meza-para modificar la jurisprudencia”.
“Acto seguido, el pleno concedió por votación de diez contra uno el amparo a
Fomento Azucarero del Golfo, en razón de que no se respetó su audiencia previa.”
“Por otra parte, si bien la Corte estableció el criterio de la audiencia previa en caso
de expropiación, se necesita que el pleno resuelva cinco asuntos similares de
manera consecutiva para establecer tesis de jurisprudencia; aunque también es
cierto que una vez fijada la postura del máximo tribunal, todos los órganos
jurisdiccionales federales deberán garantizar que se respete la garantía previa en
ese tipo de asuntos.”
12.- La Jurisprudencia por reiteración del pleno de la SCJN, aparentemente
vigente es la número P./J. 65/95 y establece:
Números de registros del IUS de la SCJN: 198,404; 900,210; 910,968.
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice 2000
Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 35
Página: 42
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo V, junio de 1997, página 44, Pleno, tesis P./J. 65/95.
EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN
MATERIA DE.- En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia
consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no
está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y
no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en
ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla
general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías
sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos
individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o.
de la propia Ley Fundamental.
Séptima Época:
Amparo en revisión 2805/62.-Compañía Eléctrica de Sinaloa, S.A.-22 de junio de 1965.Unanimidad de quince votos.-Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Amparo en revisión 4320/70.-Alicia Ortega vda. de Herrejón.-4 de mayo de 1971.-Unanimidad de
dieciséis votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Amparo en revisión 5498/69.-Vicente Celis Jiménez.-29 de junio de 1971.-Unanimidad de
dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela.
Amparo en revisión 4930/65.-Pedro Ruiz Reyes y coagraviados.-6 de julio de 1971.-Unanimidad de
dieciocho votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Amparo en revisión 1671/73.-Fondo Unido Reynosa, A.C.-19 de febrero de 1974.-Unanimidad de
dieciocho votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página
44, Pleno, tesis P./J. 65/95.
Nota del IUS : Esta tesis apareció publicada con el número 65 en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 46, bajo el rubro:
"EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.". Se publicó
nuevamente en el citado Semanario, por instrucciones del Tribunal Pleno, con la adición al rubro
acordada por el propio tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos
noventa y siete. (sic)
13.- Este sería el problema: si se modifica esa jurisprudencia y se aplica en esos
casos retroactivamente habría algunas paradojas, por ejemplo:
A) El Gobierno Federal o Estatal o el del Distrito Federal cumple con la ley que no
prevé una audiencia previa en casos de expropiación, y expropia.
B) La SCJN, muda esa jurisprudencia.
C) Los Gobiernos expropiadores que cumplieron con la ley, que no ordena la
audiencia previa, al aplicarse una nueva jurisprudencia perderían sus
expropiaciones, si es que se aplica una jurisprudencia integradora de la ley,
retroactivamente.
14.- Ciertamente la falta de audiencia previa implica un resabio de nuestro
Derecho, e inquisitorial e enequitativo, el hecho de que no se dé el derecho de
audiencia, el derecho de ser oído; éste es uno de los vetustos frenos de nuestro
Derecho, anclado en otros siglos, que no ha tendido por parte de los legisladores
federales a la justicia plena, democrática.
15.- Se celebra que la SCJN considere a necesidad del derecho de audiencia, por
supuesto, ese es un avance en contra del anquilosamiento de la Ley, pero
estaríamos en contra de que se aplice en reversa. Ciertamente no conozco el
texto de la modificación jurisprudencial que se anuncia, pero dubito de su
juridicidad, si se plantea como lo expongo.
16.- Es grave lo anterior porque diez Ministros parecieron romper ataduras
trascendentales, pero aplicando retroactivamente una interpretación integradora.
Hasta donde la SCJN tiene esas facultades? Hasta donde se les permitirá legislar
vía interpretación?
1 de Marzo de 2006.
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