TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN

Transcripción

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR RENDÓN LONDOÑO
RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2006-00719-01(0484)
Siendo las 11:16 de la mañana de hoy viernes diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011),
una vez terminada la audiencia oral de Juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral radicado
con el número 63001-3105-002-2010-00598-01, se procede a llevar a cabo la audiencia de
juzgamiento en este proceso ordinario laboral que promueve el señor CARLOS ANDRES SOSSA
JIMENEZ en contra del señor NESTOR HUGO CARDOZO ALZATE, en la que se resolverá el recurso
de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010,
por la señora Juez Adjunta al Juzgado Tercero Laboral del Cto de esta ciudad, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Armenia se constituye en audiencia pública con tal propósito.
Abierto el acto, procede a resolver la citada apelación con el siguiente pronunciamiento que
dicta oralmente:
I.- ANTECEDENTES GENERALES
A.- DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE LA MISMA:
Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,
el cual inició el día 21 de noviembre de 2005 y terminó por la ocurrencia de un accidente de
trabajo por él sufrido con culpa del empleador el mismo día, el cual le generó una severa
disminución de la capacidad laboral. Que se declare que el demandado está en la obligación de
pagarle una indemnización total y ordinaria de perjuicios, de prestaciones sociales entre otras.
Que como consecuencia, el demandado debe pagarle: indemnización plena de perjuicios, que
comprende perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante; incapacidades; gastos sufragados
como consecuencia del accidente de trabajo; prestaciones sociales hasta el último día de
incapacidad; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto además del valor
adicional de la Ley 361 de 1997; costos de la recuperación; perjuicios morales sufridos por la
señora María Yolanda Sossa Jiménez; intereses de mora, costos y costas del proceso e indexación.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de las incapacidades debidamente acreditadas
que excedan las canceladas por la seguridad social; prestaciones sociales; indemnización por
mora; indemnización por despido injusto, costos y costas del proceso e indexación.
Sustentó su petición en los siguientes y sucintos hechos que se condensan:
Que el accionado ejecuta o ejecutó un contrato de mantenimiento de fachadas en la
urbanización Niza Bulevar, ubicada en la ciudad de Armenia Quindío, en ejercicio de su oficio
habitual de constructor, en tal calidad, contrató sus servicios personales el día 21 de noviembre
de 2005, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, como ayudante u obrero
para el mejoramiento en fachadas al interior de tal urbanización, por intermedio del maestro de
obra Luís Fernando Pineda Orrego, con una remuneración de $85.000 pesos semanales.
Que el mismo día de la contratación, sufrió un accidente de trabajo al cumplir la labor para la
cual fue contratado, al desplomarse la cubierta donde estaba trabajando, desde una altura de
cinco pisos de la edificación que era objeto de refacción de pintura, suceso ocurrido por culpa
del demandado, teniendo en cuenta que, no recibió ninguna inducción, no proporcionó los
elementos de seguridad dadas las circunstancias de trabajo, no disponía de un programa de salud
ocupacional y no había implementado en el sitio de trabajo un programa destinado a la
prevención de riesgos profesionales.
Que debido al accidente, tiene el diagnóstico de Fractura Bilateral De Calcáneos, Fractura De
Cadera, Fractura de 3 y 4 Vértebras Lumbar, y debido a esto perdió una gran capacidad para
laborar, por lo que desde la fecha no ha podido conseguir trabajo.
Manifestó que el demandado solo asumió el pago de las incapacidades hasta la primera quincena
del mes de enero de 2006 y la ARP hasta el mes de mayo del mismo año, que pagó los aportes en
salud y ARP hasta unos pocos meses y luego de forma arbitraria lo desvinculó, expresando su
decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
B.- RESPUESTA A LA DEMANDA:
El demandado, por conducto de mandatario judicial y en término hábil para ello, compareció al
proceso y respondió el escrito inicial así: adujó oponerse a las pretensiones de la demanda,
señalando que al actor se le había informado respecto de los riegos de la obra, exigiéndole llevar
arneses y demás elementos de protección que se le suministraban, respondiendo con disgusto a
las órdenes e instrucciones impartidas en tal sentido. Expresó, que el demandante se encontraba
afiliado totalmente al Sistema de seguridad social, que el vínculo laboral se extinguió no por una
decisión unilateral o arbitraria, sino, debido a que la obra para la cual fue contratado había
culminado y por último afirmó, que liquidó y canceló las prestaciones sociales correspondientes a
todo el tiempo de duración de la obra o labor contratada.
Por último propuso las excepciones que llamó “PAGO DE LA OBLIGACION LABORAL, PRESCRIPCIÓN
Y BUENA FE PATRONAL”.
C.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La señora Juez de primer grado procedió a decidir de fondo el asunto en sentencia calendada el
23 de marzo de 2010, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término
indefinido entre las partes, desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006, el
cual terminó por causa imputable al empleador estando el trabajador incapacitado para laborar y
sin permiso previo del Ministerio de Protección Social; declaró que el trabajador sufrió un
accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2005, atribuible la culpa al empleador. Condenó al
demandado al pago de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo con culpa
patronal, consistente en $34.758.325.13 lucro cesante consolidado; $110.570.712.44 lucro
cesante futuro; $10.000.000.oo perjuicio morales, indemnización por despido injusto en cuantía
de $2.448.000.oo y costas del proceso.
Como sustento de su decisión, sostuvo, que existió contrato de trabajo a término indefinido,
debido a que no se evidenció que el vínculo laboral estuvo determinado por la duración de la
labor u obra contratada, el cual está supeditado al requisito ad substancian actus, esto es,
documento contentivo del plazo pactado. Que el patrón omitió brindar dotación de seguridad a
sus trabajadores, no demostró que obró con diligencia y cuidado a la hora de contratar con el
actor, debiendo dar los utensilios de seguridad y otros, por lo que existe relación de causalidad
habida entre el daño sufrido por el actor y la culpa del empleador.
D- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión de primer grado, el demandando allegó escrito en el que solicitó se
revoque el fallo proferido, argumentando para ello que, la juez a-quo no valoró acertadamente el
testimonio del interventor Oscar Fabián Villamizar Cabrera, y lo único que hizo fue catalogarlo de
vago, basándose únicamente para emitir fallo en las declaraciones de los testigos aportados por
la parte demandante; que con dicho testigo quedó claramente establecido la existencia y entrega
de las dotaciones así como la existencia de la cuerda de vida, la instrucción sobre los trabajos
que van a realizar en el día y los elementos de protección que tienen que utilizar en dichas
actividades; además sostiene que según la jurisprudencia, la sola falta de salud ocupacional,
seguridad industrial y otros, no constituyen motivo suficiente para acreditar la culpa patronal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El motivo de inconformidad del apelante único, apoderado de la parte demandada, tiene que ver
con la decisión del juez de primera instancia en cuanto a que impuso condena al demandado,
para lo cual argumenta que no se tuvo en cuenta, ni se valoró, en debida forma, la declaración
del señor OSCAR FABIAN VILLAMIZAR CABRERA quien fue el arquitecto interventor de la obra, de
quien afirma la versión es digna de credibilidad y sobre quien centra su apelación, señalando
además que los testigos en quienes se basó la sentencia, se confabularon para favorecer
al demandante.Ya se encuentra aclarado por la jurisprudencia y por la doctrina que el sentenciador de la
segunda instancia, al resolver el recurso de apelación que se le presenta contra una decisión, sólo
debe referirse a los puntos que en forma expresa aparezcan atacados por el recurrente, con
prescindencia de otros que, aunque igualmente le causen agravio, no fueron incorporados en el
citado cuestionamiento.
Acorde con los términos de apelación lo cual limita la competencia de esta Sala, nos ocuparemos
en esta instancia exclusivamente en analizar el material probatorio recaudado.Analizada la prueba testimonial recaudada, se advierte que al versión rendida por los señores
GERMÁN GARCÍA ARBELÁEZ y VICTOR HUGO GARCÍA, (fls. 184 a 187 y 195 a 197), es coincidente y
coherente en cuanto a que el día en que el señor CARLOS ANDRES SOSSA sufrió el accidente
de trabajo, este no recibió inducción alguna por parte del empleador para efectos de desarrollar
la labor que causara dicho accidente, como tampoco que este tuviera puesto el arnés o línea de
vida.Aquellas deponencias se muestran totalmente contrarias a la declaración rendida por el señor
OSCAR FABIAN VILLAMIZAR CABRERA, (fls. 189 a 194 Cdno Ppal) quien hacia parte de la
interventoría de la obra; dicho testigo afirmó haber dado instrucciones sobre manejo de
elementos de protección personal, arneses, casco, línea de vida, lo cual hacía todos los días
antes de iniciar la jornada, siendo reiterativo en dicha manifestación.Ante la evidente contradicción de aquellas declaraciones, la Sala procede a analizar el material
probatorio recaudado en su conjunto, encontrando que a folios 96 y 97 aparece el documento
correspondiente a la investigación de accidente de trabajo proveniente de la ATP del ISS, de
fecha 24 de noviembre de 2005, observándose en la parte inferior del folio 96 declaración del
testigo VICTOR ALFONSO OSORIO GUTIERREZ, compañero de trabajo del actor, quien señaló que
el accidente ocurrió cuando el señor Carlos Andrés Sossa transportaba sobre sus hombros medio
bulto de arena de aproximadamente 11 kilos, que el testigo venía adelante, pasó y no sucedió
nada, su compañero (refiriéndose a Carlos Andrés) venía atrás, que de repente sintió un ruido
volteó a ver que pasaba y vió a Carlos Andrés medio cuerpo y después no lo volvió a ver, agrega
que “se desplazaban sin E.P.P. (ARNES), a una altura de 10 MTS de altura
aproximadamente.” (Negrillas de la Sala).
En el acápite de RECOMENDACIONES de la investigación de accidente de trabajo, (FL. 97) se
consignaron las siguientes:
- “DOTAR DE ARNES A LOS TRABAJADORES QUE ESTÁN A 1 MT DE ALTURA Y SUPERVISAR EL USO
CONSTANTE.
- “SUPERVISAR QUE LOS TRABAJADORES QUE INGRESEN SIN AILOHUL PARA REALIZAR ESTE TIPO DE
LABOR.”
- “REALIZAR NORMAS DE SEGURIDAD EN TRABAJO EN ALTURAS YU PUBLICARLAS DANDOLAS A
CONOCER A TODO EL PERSONAL.”
Estos dos elementos probatorios son contundentes para establecer la responsabilidad del
empleador en el accidente de trabajo, la versión del señor Víctor Alfonso Osorio Gutiérrez por
cuanto fue testigo ocular del accidente y la afirmación hecha al investigador de la ATEP del ISS
fue unos días después de acaecido el accidente, siendo relevante hacer notar que su versión
coincide con la de los testigos GERMÁN GARCÍA ARBELÁEZ y VICTOR HUGO GARCÍA, quienes
rindieron declaración el proceso, en cuanto a que el actor no usaba el arnés.A ello se suma, no siendo menos importante, las recomendaciones del investigador de la ATEP del
ISS contenidas en la investigación del accidente de trabajo, ya citadas, que permiten señalar que
el empleador, el día en que el demandante sufrió el accidente de trabajo, no había dotado a este
del arnés, no supervisó el uso del mismo y no tiene implementado un programa de salud
ocupacional para trabajo en alturas, pues de ser así, no se habían dado aquellas recomendaciones
por parte de Protección laboral del ISS.Analizadas en su conjunto aquellas probanzas, resulta claro para la Sala, que el empleador
incumplió con su obligación de dar una debida inducción al trabajador para trabajo en alturas; es
que incluso obsérvese que el testigo Víctor Hugo García hace mención a que el demandante
estaba caminando por tejas y como era nuevo, no conocía donde debía pisar, las tejas no estaban
marcadas ni se le había indicado nada al respecto, (fl. 196); a ello se suma que tampoco se
acredita fehacientemente que haya dotado al actor del equipo de seguridad para trabajo en
alturas, como era a línea de vida o arnés, no pudiéndose tener como pruebas de ello las que
presenta extemporáneamente con su recurso, y aun aceptando que lo hizo, tampoco supervisó
que lo estuviera utilizando, como es su obligación, siendo precisamente esas las recomendaciones
de la ATEP del ISS.
Tampoco se acreditó tener un programa de salud ocupacional para prevención, entre otros, de
este tipo de accidentes ni su divulgación o publicación de tal manera que fueran de conocimiento
de todos los trabajadores.En tales circunstancias, no puede pretender la parte demandada que se le de mayor valor
probatorio al testimonio del señor Oscar Fabián Villamizar Cabrera, cuando su versión no
concuerda el resto del material probatorio recaudado en el juicio, quedando huérfano con su
declaración.Jurisprudencial y doctrinariamente se distinguen cuatro elementos en la responsabilidad
contractual para efectos de la reparación plena del daño, que deben ser demostrados por quien
la invoca, en este caso el demandante, ellos son: 1°) El hecho ilícito imputable al patrono, vale
decir, el accidente o enfermedad profesional. 2°) El dolo o culpa patronal en la ocurrencia del
mismo. 3°) El daño o perjuicio derivado por la víctima en todas sus consecuencias de orden
material y moral y 4°) El nexo causal entre el daño y la culpa.
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no define, ni clasifica la culpa y tampoco
determina en qué consisten los perjuicios derivados del hecho culposo, lo cual obliga a acudir a
los preceptos que regulan la material en el régimen civil, en aplicación a los mandatos del
artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 63 del Código Civil distingue tres (3) clases de culpa y en casos como el que nos
ocupa el patrono responde hasta por culpa leve que no es otra que la falta de aquella
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y siendo una
de las obligaciones esenciales del patrono proteger y ofrecer seguridad a sus trabajadores
(artículos 56 y 57, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo) debe proveer los medios a
su alcance para que esta obligación se cumpla cabalmente.
Sobre el criterio para valorar la culpa, dice el tratadista Gerardo Arenas Monsalve, en su obra
“Los Riesgos de Trabajo y la Salud Ocupacional en Colombia”, página 136:
“En el análisis de la responsabilidad civil se ha buscado desde el derecho romano que el criterio
para la apreciación de la culpa no sea un criterio meramente subjetivo, sino que se prefiere un
criterio objetivo en este sentido es clásica la definición de Mezaud en la doctrina francesa, para
quien la culpa “es un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada
en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”.
Trasladando este criterio a las relaciones obrero-patronales para determinar el grado de
diligencia y cuidado del empresario para evitar accidente de trabajo o la enfermedad profesional,
debe establecerse el cumplimiento de las normas preventivas de los mismos.
Sobre este tópico dice el mismo autor:
“El análisis de la culpa patronal, requiere de un criterio normativo y práctico a la vez ese
criterio no puede ser otro que el cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos. En
un mundo laboralmente tecnificado e institucionalmente complejo, la culpa del patrono en la
ocurrencia de accidentes y enfermedades no puede apreciarse sino a través del cumplimiento o
incumplimiento de las normas establecidas para la prevención de accidentes y
enfermedades. Una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa,
que incumple con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable
de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión.” (Obra citada, página
137). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el caso bajo examen, conforme al material probatorio, al que se ha hecho mención,
fácilmente se puede concluir, que el empleador no fue lo suficientemente diligente en cumplir
con sus obligaciones patronales de protección al trabajador que contempla el Código Sustantivo
del Trabajo, en concordancia con los literales a), b), c) y d) del artículo 84 de la ley 09 de 1979 y
con el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, lo cual conlleva a indicar que sí tuvo culpa en el
accidente de trabajo que sufrió el señor Carlos Andrés Sossa.
Por las anteriores razones debe la Sala confirmar la sentencia recurrida, condenando en costas de
segunda instancia a la parte demandada a favor de la demandante. Téngase como agencias en
derecho la suma de $2.000.000,oo.
III.- DECISIÓN:
Por lo discurrido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, administrando
justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, falla:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
por la señora Jueza Adjunta para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro
del proceso ordinario laboral que promueve el señor CARLOS ANDRES SOSSA JIMENEZ en contra
del señor NESTOR HUGO CARDOZO ALZATE, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por Secretaría liquídense e
inclúyanse como agencias en derecho, a cargo de dicha parte, la suma de DOS MILLONES DE
PESOS ($2’000.000,oo.)
También se dispone desanotar y devolver, en el momento oportuno y a la oficina de origen, el
expediente que contiene la actuación.
La anterior decisión, por su pronunciamiento oral, queda notificada a las partes, en estrados,
conforme a la ley.
Como no es otro el objeto de la presente decisión, se termina y cierra la audiencia y se firma el
acta respectiva, tal como aparece.
Los Magistrados,
EDGAR RENDÓN LONDOÑO
Rad. 63001-310-5001-2006-00719-01
SONYA ALINE NATES GAVILANES
Rad. 63001-310-5001-2006-00719-01
PLAZA VACANTE
Rad. 63001-310-5001-2006-00719-01
La Secretaria,
KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES

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