LA INOBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR

Transcripción

LA INOBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR
* Francisco Ramos Tristán
LA INOBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR
EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS
NO JURISDICCIONALES EN MÉXICO
1. INTRODUCCIÓN
El bien común, constituye el objetivo de todo Estado. Finalidad que se debe reflejar
en las instituciones y acciones que ejerzan a través de las diversas fórmulas con las
que cuenta todo ente que busca tal finalidad. Es decir; desde el respeto a la división
del poder – legislativo, ejecutivo y judicial— hasta las políticas públicas estructuradas
para beneficio de la población.
El estado de derecho, juega un papel fundamental en la meta planteada –bien
común—. Por ende, la generación de la ley deberá ejecutarse con estricto apego a la
norma fundamental y, con gran respeto al ámbito competencial de los poderes del
Estado. La función legislativa desempeña una labor trascendente para lograr este
orden.
México, no es ajeno a las consideraciones antes formuladas. Por ello, el Poder
Legislativo permanente –federal y local— de acuerdo a sus facultades, emiten las
leyes que consideran pertinentes para lograr satisfacer la necesidad y control social.
Por su parte, el Poder
Ejecutivo, conjuntamente con todo su imperio, propone y
ejecuta las acciones que le son propias para que la población logre sus fines. Por otro
lado, el Poder Judicial, a través de sus resoluciones y acuerdos, funge como guardián
del respeto al orden jurídico para que se observe y se cumpla con las disposiciones
constitucionales por parte de todas las autoridades.
La Constitución Federal de la República Mexicana como norma suprema, contiene
dispositivos e instituciones jurídicas que fortalecen el estado derecho, como son las
garantías de legalidad establecidas
en los
artículos 14 y 16, además,
jurisprudencia difundida por el Poder Judicial de la Federación.
la
En consonancia a lo citado; se deduce, que al cumplir cada poder con las
prerrogativas que le son propias, se estarán constituyendo las bases adecuadas para
lograr el fin planteado.
Empero, en nuestro sistema jurídico existen “fallas estructurales” que impiden lograr
al cien por ciento el objetivo. Una de estas deficiencias, se ubica en la incongruencia
evidente, cuando el poder legislativo al crear leyes, algunas de estas se emitan sin
observancia a la Constitución Federal, propiciando un beneficio para el gobierno aún
en perjuicio del gobernado. Ejemplo de ello, lo ubicamos cuando el legislador –por
ignorancia o mala fe—,
aprueba una contribución para que sea cobrada por el
Ejecutivo y sirva para “engordar” el ingreso público. Determinación legislativa, que en
vía de juicios el poder judicial federal, a través de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, analiza por los diversos amparos promovidos por un sector de la población;
resolviendo vía jurisprudencia la inconstitucionalidad de dicha contribución, obligando
a las unidades administrativas a no cobrar o ha restituir el pago de tal carga fiscal,
exclusivamente a quienes promovieron el amparo.
Sin embargo; el Ejecutivo continúa cobrando tal impuesto aún cuando fue declarado
inconstitucional. Trasgresión compartida por el legislador, pues a sabiendas que tal
cargo atenta contra las garantías individuales del gobernado, no enmienda la “falla”
para impedir que el Ejecutivo continúe con esa actuación arbitraria.
Otro ejemplo, lo ubicamos en aquellos casos o supuestos en que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emite jurisprudencia donde realiza interpretación directa de
un precepto constitucional, en particular al artículo 20 –como sabemos ahí se
concentran gran parte de los derechos de los procesados en un juicio penalprecisando el alcance de lo que se entiende por caución, el derechos a la defensa en
esta materia, la oportunidad de ofrecer careos, etcétera. Pero en el desarrollo práctico,
el Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa no observa el contenido de
dichas jurisprudencias, sencillamente por que estás no le imperan, actuando
arbitrariamente y afectando la libertad y derechos del indiciado.
Todo ello, por que la ley de Amparo no obliga a estas autoridades al acatamiento de
la Jurisprudencia del Poder Judicial Federal, propiciando una falta de respeto al estado
de derecho y perjuicio al gobernado.
2. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
La Constitución Federal de la República, reconoce en su artículo 94, la facultad del
Poder Judicial Federal, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales Colegiados de Circuito, para
integra jurisprudencia sobre la debida
interpretación de la Constitución Federal de la República Mexicana, leyes, reglamentos
federales, locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Asimismo,
el Ordenamiento Federal precisa que la Ley Federal Reglamentaria
(Ley de Amparo) fijará los términos relativos a la obligatoriedad de la Jurisprudencia.
Por su parte, el Título Cuarto, Capítulo Único, de la Ley Amparo, contempla los
artículos 192 al 197-B, espacio donde se encuentra regulada la facultad y requisitos de
la emisión de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los
Tribunales Colegiados de Circuito.
Respecto a la obligatoriedad de la Jurisprudencia citada en el artículo 94 de la Carta
Magna –antes citada—, se encuentra prevista en los artículos 192 y 193 de la Ley de
Amparo, que establece:
ARTICULO 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas,
es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y
Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados
y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
ARTICULO 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria
para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los
Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Numerales de donde se desprende, palmariamente, a que autoridades obliga la
Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. Siendo
tal constreñimiento solamente para las autoridades “jurisdiccionales”, no obligando a
las autoridades administrativas dependientes del Ejecutivo Federal, ni al Poder
Legislativo. Así lo ha resuelto a Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
siguiente
tesis,
que
al
rubro
establece:
“JURISPRUDENCIA
SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN
OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS
ACTOS”. (Registro No. 186921.. Tesis: 2a./J. 38/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Común.).
(1)
“Falla estructural”,(2) que propicia en gran medida la persistencia de que leyes o
artículos declarados inconstitucionales por la suprema Corte de Justicia de la Nación a
través de Jurisprudencia definida, se sigan aplicando sin control alguno por estas
autoridades, propiciando, además, daño patrimonial,, pérdida de libertad del
gobernado. Amén del cobro ilegítimo de contribuciones, disposición ilegal de fondos
públicos, exceso de trabajo por los miles de amparos año con año por estos
conceptos, encareciendo la impartición de justicia por la abundancia de litigios,
etcétera.
3. PROPUESTA
En todo estado de derecho, convergen diversos medios de control. En México
el
control –por antonomasia— más socorrido y que está al alcance de los gobernados es
sin duda el juicio de amparo; que tiene en su haber quizás los más preciados de los
principios del sistema normativo llamado derecho, como es el de la Constitucionalidad
y legalidad. Proceso que está a cargo del Poder Judicial Federal, a través del cual se
mantienen los pesos y contra pesos con el poder legislativo y el ejecutivo, a quienes
les obliga las resoluciones que aquél emita.
Pero el control por vía de los juicios no es suficiente, si la jurisprudencia que emita
la Suprema Corte de la Nación, sobre la inconstitucionalidad de ciertas leyes o actos
no obligué a su observancia a los otros poderes, ya que lamentablemente la redacción
que guardan los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo así lo indica. Motivo por el
cual consideramos pertinente una reforma sobre de estos numerales para corregir la
falla estructural de nuestro sistema jurídico mexicano, proponiendo, la siguiente:
Si dijera:
“ARTÍCULO 192.- La Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en
Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los
Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y
Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del
Trabajo, Locales o Federales.
Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la jurisprudencia es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales y no
jurisdiccionales.
“ARTÍCULO 193.- La Jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito
es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales
del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, por la suprema corte de justicia de la
Nación, la jurisprudencia es obligatoria para todas las autoridades.
Actualmente existen iniciativas de ley similares a la propuesta, pero éstas sólo
proponen que la jurisprudencia obligue a las autoridades administrativas, excluyendo a
las legislativas, por lo que se deduce incompleta tales iniciativas.
4. CONCLUSIONES.
Por último, consideramos prudente resaltar algunos efectos que traería la reforma
propuesta, pues siempre será gratificante palpar las consecuencias que produce toda
iniciativa, mejor aún sí impactan en beneficio social; para ello, resaltamos las
siguientes cifras:
1. En el año 2005 –según el informe anual de labores del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación—, se ventilaron: “777,011 asuntos jurisdiccionales ante
los tribunales del Poder judicial de la Federación; 295,999 tramitados en los Tribunales
Colegiados de Circuito; 60,730 ante los Tribunales Unitarios de Circuito y, 430,282 en
los Juzgados de Distrito”.(3) El “29.253%”(4) del total de asuntos corresponden a la
materia Administrativa; esto es, 227,300 amparos.
2. En ese mismo periodo –2005—, al Consejo de la Judicatura de la Federación le
asignaron la cantidad de “$16,932,450,084.00 pesos”.(5) DIEZ Y SEIS MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
OCHENTA Y CUATRO PESOS. Aplicando el monto de “89.75%”(6) para la función
netamente jurisdiccional, esto es $15, 196, 873,950.00 pesos del presupuesto anual
del organismo mencionado. Ahora, si se divide el numerario en comento entre el
número de asuntos, nos arroga la cantidad de $19,558.1194, lo que significa el costo
individual por cada amparo que resuelven los Tribunales Federales.
Ahora, si ese monto se multiplica por el número de asuntos (amparos) ventilados
por los Tribunales Federales en la materia administrativa (227,300), nos arroga la
cantidad de $4, 445, 558,403.00 pesos. Cabe aquí cuestionarse, ¿Cuánto dinero se
ahorraría si la jurisprudencia también obligara a las autoridades administrativas y
legislativas? , ¿Cuántos juicios se ahorrarían con tal propuesta?
Advirtiendo, que no incluyen el gasto que se aplican en los asuntos administrativos
–que guardan similitud— ventilados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, SAT, IMPI, IMSS, ni tampoco se hace referencia a los procedimientos
ventilados en la Agencias del Ministerio Público.
3. Con la extensión de la obligatoriedad de la jurisprudencia, que se propone, se
obtendría un respeto a las garantías de los gobernados y se garantiza el estado de
derecho.
4. Los artículos 5 y 11 de la Ley de Amparo, precisan las partes que intervienen en
el juicio de garantías. Además, en el segundo de los dispositivos obsequia el concepto
de autoridad responsable. Siendo el Poder Legislativo, en los amparo contra leyes la
autoridad ordenadora, pues es quien propicio el acto reclamado con la ley o decreto
aprobado. Por lo tanto, se le citará al juicio de amparo para que defienda la
constitucionalidad de los actos que se le imputan. En consecuencia, se deberá sujetar
a la determinación de la sentencia.
Situación similar ocurre en la emisión de la jurisprudencia. Toda vez, que éste
Poder Político, participó en los juicios de amparo correspondientes; es decir, se ventiló
juicio con las formalidades de ley. Además, quien tiene la facultad de analizar la
constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad es el Poder Judicial de la
Federación. Por ende, es legitimo que al declarar la suprema Corte de Justicia de la
Nación que cierta ley o tratado internacional es inconstitucional, a través de
jurisprudencia, es razonable que ésta le obligue, también a las autoridades legislativas
y administrativas.
5. Esta propuesta, ayuda a fortalecer el equilibrio político de los poderes de la
Unión y el de los estados; es decir, la figura de los pesos y contra pesos que se
propicia entre los poderes de la Unión. Además, en estos tiempos en que se exige
justicia social y mayor democracia, es pertinente que se detenga a través de la
jurisprudencia el absolutismo o exceso de poder, que se refleja en las leyes lesivas al
pacto federal y a las garantías individuales, incluso a los Derechos Humanos.,
6. La exigencia del constreñimiento
de la jurisprudencia tampoco representa
invasión de poderes, como es su momento se opinó por algunos autores del saber
jurídico. Lo anterior, se fundamenta en la fracción XII del artículo 107 de la
Constitución federal, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los citados 192 y 193 de la Ley de Amparo. Estos dispositivos indican que
compete al Poder Judicial Federal establecer jurisprudencia con motivo de los asuntos
que conozcan y, por tanto, ejerce una función jurisdiccional y no legislativa.
7. Con la propuesta, tampoco se arremete con la fórmula Otero, o sea el principio
de la relatividad de las sentencias a que se refiere el artículo 107 de la Constitución
federal en su fracción II. Porque éste principio sólo aplica en la sentencias que se
dicta en el amparo. Mientras que la jurisprudencia
si tiene efectos generales en
cuanto su aplicación, no así en la obligatoriedad.
8. Por último, no debe pasar desapercibido, que en la ley de Amparo vigente en el
artículo 156, reconoce una aplicación “preferente” en aquellos procedimientos de
garantías en donde se cite como acto reclamado una ley o leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin embargo, tal prontitud, solamente beneficia en la reducción de tiempos en el
dictado de la Sentencia de Amparo. Sin que cumpla con la finalidad que se propone
con la reforma citada, al no evitar que el gobernado haya
sido afectado en sus
derechos Constitucionales por autoridades administrativas en la competencia de éstas,
debiendo; además, impulsar la maquinaría constitucional a pesar del gasto que ello
genere y el detrimento económico en el gobernado por la tramitación del amparo, ya
que este tipo de exigencias no son gratuitos.
---------------------1.- Véase. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro No. 186921. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. XV, Mayo de 2002.
Página: 175. Tesis: 2a./J. 38/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Común.
2.- Gudiño Pelayo, José de Jesús, Ingeniería Judicial y Reforma del Estado. 2ª. Ed. México Porrúa, 2003, p. 97.
3.- Informe Anual del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 2005.
4.- Consejo de la Judicatura Federal, dirección General de Estadística y Planeación Judicial. (en línea), México D.F., Consejo de la Judicatura. 11 de
Noviembre de 2005. (citado 18 Diciembre de 2006). Disponible en Internet http://www.cjf.gob.mx/dgepj
5.- Información otorgada por la Comisión para la transparencia y acceso a la información pública gubernamental, del acceso de la Judicatura Federal, con
número de folio UETAI/5486/2006-2025, 29 de Noviembre de 2006.
6.- Información otorgada por la Comisión para la transparencia y acceso a la información pública gubernamental, del acceso de la Judicatura Federal, con
número de folio UETAI/5487/2006-2028. 29 de Noviembre de 2006.

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