Caso N° 10 Distrito Judicial de Ucayali

Transcripción

Caso N° 10 Distrito Judicial de Ucayali
DELITOS CONTRA EL HONOR
CASO Nº 10
DELITOS CONTRA EL HONOR
La diferencia entre calumnia (articulo 131 del Código Penal) y la
denuncia calumniosa (articulo 402) se encuentra en el bien jurídico
protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre
la administración de justicia.
Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos,
sabiendo que son falsos, aun cuando no se señale con claridad el nombre
del delito. No es válido el argumento de defensa de los inculpados de
que la denuncia penal la realiza el ministerio publico, al acusárselos de
calumnia, no por denuncia calumniosa.
Constituye delito de difamación el difundir por los medios de
comunicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argumentarse
como defensa el ejercicio legitimo del derecho de fiscalización, ya que al
ejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una persona.
Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechos
punibles que deben considerarse como otros tantos delitos
independientes, ha de imponerse la pena del delito mas grave.
Distrito Judicial de Ucayali
Exp. N2. 97-264-2425501-JPO2
Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes
orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le
imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez,
Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado
imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la
falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones
a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y
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ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos,
conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Suprema
de la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada por
los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesales
ni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción
obrante de fojas veinticinco a treinticuatro, cuando en la resolución de
vista que corre de fojas cuarenta a curentinueve, hechos y afirmaciones
que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y
analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se
advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables
contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la
Licitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándose
afirmaciones como. "significan más de doscientos mil nuevos soles de
sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un
determinado postor "con esta trampita se manipula el resultado en contra
de los intereses del estado", "hasta cuando se permitirán estos resultados
que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de
investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública"; que
afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido
técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados,
basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se
desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un
hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido
que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del
Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues
precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y
acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado;
pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento
treintiuno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico recta
administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal),
que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los
procesados son falsas, ello a quedado demostrado luego de un debido
proceso mediante resolución firme; Segundo.- Que, los procesados
Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, han puesto
en conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, las
imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encuentran
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acreditadas a fojas cincuentiséis a sesentidós, en las que se pueden
apreciar afirmaciones como "Fraude en Licitación del vaso de leche",
amenazan a Regidor sino guarda silencio", "Hoy ordenan detención de
Alcalde Acho Mego", " Carlos Henderson formaliza denuncia contra el
Alcalde"; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa
continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no
existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados,
por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas,
cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen que el
archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia
probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su
conducta; que, el argumento de defensa a tenor del cual las informaciones
contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran
suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por
cuanto los medios de comunicación escritos se han limitado a reproducir
las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los
procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones,
de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y
posteriormente reproducidas por los medios de comunicación; que, los
procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones
delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal
de Difamación contenido en el articulo ciento treintidós del Código Penal;
Tercero.- Que, el argumento de defensa según el cual los procesados
actuaron al amparo del ejercicio legitimo de su función fiscalizadora
contenida en el artículo treintisiete, inciso tres de la Ley Orgánica de
Municipalidades, está referido a la eximente de responsabilidad penal
contenida en el artículo veinte, inciso ocho del Código penal, el mismo
que prevé la exención en el caso del ejercicio legítimo de un derecho;
que, el derecho a la fiscalización tiene como límite infranqueable a la
Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho a
fiscalizar no puede exceder el límite del respeto al derecho al Honor y
reputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como fin
supremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la Constitución
Política en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayor
abundamiento, el derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientos
internos de la Institución Y fundamentalmente respetar la actividad
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jurisdiccional generada por dicha actividad fiscalizadora; que, en autos
se aprecia que los procesados Carlos Femando Henderson Oscar Barreto
Vásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridad
a su denuncia ante la Autoridad competente, acreditándose la inexistencia
de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, el
ejercicio legitimo de la función fiscalizadora; Cuarto.- en los delitos contra
el Honor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está constituido
por el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, es decir,
por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestaciones
serán lesivas del Honor y quiere hacerlas, habrá actuado con animus
injuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados Carlos
Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada por
los fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados Augusto
Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentra
acreditadas su participación en la comisión de los delitos materia de
proceso; Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la Reparación
civil se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personales
de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la Municipalidad
Provincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos de
responsabilidad, los obliga a Constituirse en ejemplo de respeto a las
Leyes y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester Valorar
también las condiciones personales del agraviado, quién además de
ejercer el cargo de Alcalde del Consejo Provincial de Coronel Portillo, es
un profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como queda
acreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesentitrés y de autos;
Sexto.- Que, la conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los
tipos penales de Injuria y Difamación prevista en los artículos número
ciento treinta, ciento treintiuno y ciento treintidós del Código Penal; sin
embargo,- es menester anotar que nos encontramos frente al instituto
del concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta del Código
Penal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechos
punibles que deben considerarse como otros tantos delitos
independientes, se impondrá la pena del delito más grave, el caso de
autos corresponde al delito de difamación previsto en el artículo ciento
treintidós del Código Penal; por las consideraciones expuestas;
CONFIRMARON la sentencia recurrida, que CONDENA A CARLOS
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HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autores
de los delitos de INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN, en agravio de
Carlos Acho Mego, a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que
deberá pagar los condenados en favor del agraviado, la misma que será
destinada al Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial
de Coronel Portillo; y, ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI Y
CÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria,
Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los
devolvieron con lo demás que contiene.SS.
GARCÍA CHÁVEZ,
LECAROS CHÁVEZ.
DELITOS CONTRA EL HONOR
El realizar una denuncia a fin que se investiguen hechos que los
inculpados consideraron irregulares, no constituye delito de calumnia, a
pesar que luego el poder judicial declarara improcedente la denuncia, ya
que pudo constituir una irregularidad administrativa.
El cargo de funcionario público se encuentra sujeto a cuestionamientos,
los que al realizarse no implica que se atenté contra su honor
EL SECRETARIO DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE UCAYALI QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE EL VOTO
DEL DOCTOR HERMOZA ASTETE ES COMO SIGUE.
VISTOS: En audiencia pública; y, CONSIDERANDO: Primero:
Que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete,
el querellante Carlos Acho Mego denuncia penalmente a los querellados
Carlos Fernando Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto
Paredes Owaki, César Augusto Dolci Overlois y Víctor Hugo Soria
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Saldaña, imputándoles haber cometido delito contra el Honor en sus
modalidades de Injuria; Calumnía, Y Difamación; que, de la denuncia de
fojas uno al cinco aparece que el querellante sustenta su petitorio solo
en el extremo de la denuncia falsa en su contra, adjuntando publicaciones
que derivan como consecuencia de la denuncia formulada por los
querellados tipificando dicha publicaciones como injuriante y difamatorias
que atentan contra el Honor, bien protegido en los delitos de esta
naturaleza; que en el extremo de la calumnia, el querellante la sustenta
en el hecho que la denuncia que hicieron los querellados a la Fiscalía
Provincial y que corre a fojas siete al once fue amparada por la Fiscal
Carmen De La Cruz Alayo en convivencia con éstos por ser falsas las
imputaciones que le hacían, lo que ha quedado demostrado con el no ha
lugar a la apertura de instrucción de fojas veinticinco al treinticuatro
dictada por el Juez Alfredo Barreta Flores con fecha quince de enero de
mil novecientos noventisiete, confirmada por la Sala Mixta mediante
Resolución de Vista de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete,
corriente de fojas cuarenta al cuarentinueve y la Resolución de fojas
cincuenticinco de la Sala penal de la Corte Suprema que declara
Infundada la queja por denegatoria de recurso de nulidad interpuesto
por Carlos Henderson Lima y otro; Segundo: Que la Injuria, Calumnia y
Difamación son aquellos actos que van contra la dignidad y buena imagen
de la persona; la difamación consiste en la ofensa a la reputación ajena
hecha ante varias personas, reunidas o separadas, de modo que pudiera
difundirse la noticia, una cualidad o conducta que pueda perjudicar a la
persona; la injuria consiste en la ofensa a la persona manifestada tanto
en forma verbal como a través de gestos o vía de hecho; y la calumnia
es atribuir falsamente a otro un delito; para que se producen estos delitos
deben darse ciertos elementos: La intención o el ánimo del ofensor, la
conciencia del carácter de la acción ofensiva y el fin antisocial que impulsa
al infractor; Tercero. - Que, respecto al delito de Calumnia se tipifica en
el artículo dentó treintiuno del Código Penal que establece el que atribuye
falsamente a otro un .delito será reprimido con noventa a ciento veinte
días multa"; que en la denuncia de fojas siete al once los denunciantes,
querellados en el proceso que nos ocupa, en su calidad de Regidores
denunciados irregularidades en las licitaciones pública número 003-96MPCP-PUL (realizado el veintidós de Noviembre del noventiséis) contra
el querellante y otros, a fin de que se investigue hechos que consideraron
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irregulares en dicha Licitación; Que la Fiscal Provincia al formular
denuncia calificó los hechos como infracciones a la norma jurídica
tipificado por los artículos trescientos treinticuatro — Concusión,
trescientos treintinueve - Corrupción activa y doscientos cuarentiuno
inciso tercero - Delito Económico; que el hecho que la denuncia haya
sido declarada improcedente con el auto de no ha lugar no implica acto
ilícito, pues denunciar irregularidades en el manejo administrativo
constituye un deber de todo Regidor, que tal denuncia no siempre puede
constituir un delito sino una infracción administrativa que conlleve a la
nulidad del acto por lo que la denuncia de irregularidades por los llamados
por Ley, no implica infracción penal que atenté contra el Honor de la
persona denunciada, interpretando contrario sensu, generaría un
precedente de inimputabilidad a quienes manejan un órgano
administrativo como es un Gobierno Municipal; que además el delito de
calumnia es un delito de naturaleza dolosa es decir intencional, que busca
atentar contra un bien jurídico como es el honor; que todo Funcionario
Público es objeto de críticas y cuestionamientos y que si tal
cuestionamiento es producto de la labor funcional no implica que se
atenté contra el honor del cuestionado, Cuarto: Que, de la denuncia no
aparecen imputaciones de injuria y difamación; estos delitos obligan al
querellante a especificar las palabras, gestos o vías de hecho con los
que se ha atentado contra su honor (artículo ciento treinta del Código
Penal) o la difusión que los querellados hayan hecho de una cualidad o
conducta del querellante atribuyéndole hechos falsos (Artículos ciento
treintidós del Código Penal); que si bien el querellante presenta como
pruebas las diferentes publicaciones locales, éstas se han realizado por
los medios Periodísticos que tiene el derecho de fiscalizar las acciones
de sus Gobernantes y si en ellas parecen términos que lesionan el honor
del querellante, éstos constituyen responsabilidad del medio más no
responsabilidad de tos querellados; Quinto: Que, los delitos de injuria y
difamación son de naturaleza dolosa así como el delito de calumnia;
que el dolo está constituido por los elementos conocimiento y voluntad;
que los querellados como aparece de sus instructivas sostienen que
denunciaron irregularidades que lo siguen ratificando así como su
voluntad de que debe ser investigado judicialmente; que el conocimiento
implica, en el delito investigado, el conocimiento falso de los hechos y la
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voluntad de imputar un hecho falso como verdadero; admitir el dolo en
los delitos denunciados implicaría pronunciarse por el fondo de la
denuncia que hicieron los denunciantes y el Colegiado no puede
pronunciarse sobre dicho fondo por cuanto no ha sido investigado; Sexto:
Que, el Juez Penal al aperturar procesos de esta naturaleza debe hacer
un mejor estudio de los hechos dado a que ha aperturado instrucción
por delitos de Injuria y Difamación sin que el denunciante especifique
los hechos que constituyen estos delitos lo que implica generar
expectativas; asimismo de la sentencia se aprecia que el A-quo por los
mimos hechos ha absuelto a los querellados Augusto Paredes Owaki y
César Augusto Dolci Overlois, hecho incoherente impropio de una
sentencia; por las consideraciones expuestas y estando a lo dispuesto
por el artículo doscientos ochenticuatro del código de Procedimientos
Penales; CONFIRMARON: La sentencia recurrida de fojas trescientos
sesentitrés al trescientos sesentiocho su fecha seis de abril del año en
curso, en cuanto absuelve a Augusto Paredes Owaki y César Augusto
Dolci Overlois, por los delitos de calumnia, difamación e injuria en agravio
de Carlos Acho Mego; REVOCARON: en el extremo que condena a
Carlos Fernando Henderson Lima y César Antonio Barreto Vásquez a
dos años de Pena Privativa de Libertad y fija en treinta mil nuevos soles
por concepto de Reparación Civil; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON
a los referidos acusados de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria
en agravio de Carlos Acho Mego, DISPUSIERON el archivo definitivo
del proceso, MANDARON la anulación de sus antecedentes Policiales y
Judiciales Generados como consecuencia del presente proceso;
LLAMARON: la atención a los Doctores Alejandro Torres Toro y Raúl
García Muñoz por la Falta de cuidado en el trámite del presente proceso;
y los devolvieron en los seguidos contra Carlos Fernando Henderson
Lima y otros, por el delito de Difamación, Calumnia e Injuria, en agravio
de Carlos Acho Mego.- Vocal Ponente Doctor Hermoza Astete. —
SS.
HERMOZA ASTETE.
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CASO Nº 11
CALUMNIA: Ejercicio legítimo de un derecho
Denunciar la comisión de un delito constituye el ejercicio legítimo
de un derecho, parte del derecho a solicitar tutela jurídica.
La calumnia requiere como elemento objetivo que se denuncie a
una persona por un falso delito, y como elemento subjetivo que la
denuncia se realice conociendo la falsedad o sin que existan motivos
que lo permitan creer en ella prudencialmente. El que el Ministerio Público
y el Poder Judicial hayan iniciado proceso por dicha denuncia evidencia
que la denuncia no constituyó una calumnia.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. Nº 08-98
Recuay, veinticinco de Setiembre de mil novecientos Noventiocho.-
VISTOS; La querella interpuesta por don Víctor Serafín Gamarra
Arias, contra Arquímedes Fernando Macedo Rondón, por el delito Contra
el Honor-Calumnia-, Resulta que por escrito de fojas veinticuatro a
veinticinco, el querellante interpone denuncia contra el referido querellado,
solicitando además que abone a su favor la suma de Cien mil Nuevos
Soles por concepto de reparación Civil por haber sido sometido a un
proceso Penal por el Supuesto delito de Homicidio, en agravio de Armando
Pelayo Rondón Huamán, con falsos argumentos que nunca fueron
probados, y que el querellado con fecha doce de Enero de Mil novecientos
Noventitrés, le había denunciado por el referido delito, sin una sola prueba
de cargo que sustentara su acusación, habiendo sido recluido en el
establecimiento Penal de la ciudad de Huaraz por un lapso — de Siete
meses, y que el proceso ha tenido una duración de cinco años, cuatro
meses, es decir hasta el veintiséis de mayo del presente año, causándole
enorme daño moral y material, manifestando además que tanto en segunda
como Tercera instancia ha sido absuelto de los cargos imputados por el
querellado, y demás fundamentos contenidos en la denuncia de la
referencia. Que a mérito de la referida querella, por resolución de fojas
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veintiséis a veintisiete se admite a instancia la denuncia, llevándose a
cabo la diligencia de comparendo Conciliatoria cuya acta corre de fojas
treintidós a treintiséis, siendo su estado el de expedirse Sentencia; y
CONSIDERANDO: Que, para la configuración del delito de Calumnia se
requiere la concurrencia de elementos materiales básicos, entre ellos;
que la denuncia de acusación) hecha a terceros a de ser falsa La falsedad
debe ser abarcado por el dolo del Sujeto activo; así mismo puede
configurarse el delito de Calumnia sin que existiere motivo que permitiese
creer prudencialmente, el Sujeto activo atribuye a otro un delito Tipificado
como tal en el Código Penal o en una Ley Penal especial; Que, los
supuestos legales precitados no concurren en el caso de autos; toda vez
que del Atestado Policial de fojas tres a trece Diligencia de Levantamiento
de Cadáver de fojas quince vuelta y de la diligencia de Autopsia de fojas
dieciséis, se infiere que el homicidio en agravio de la que en vida fuera
Armando Pelayo Rendón Humán aconteció en realidad; ello importa que
el querellado no atribuye falsamente al querellante la comisión del delito
instruído; Que, si bien es cierto —que el, querellante fue absuelto según
aparece de las copias Certificadas de la sentencia de fojas diecisiete a
veintidós, expedida por la primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ancash y declarada NO HABER NULIDAD en la sentencia
recurrida por ejecutoria Suprema de fojas veintitrés. También lo es que
éste fue absuelto de la Acusación Fiscal de la Acusación Fiscal Superior
por insuficiencia de pruebas y en aplicación del principio Constitucional de
Inocencia del lndubio Pro Reo, más no por que no hubiera ocurrido el
crimen; Que, además de los elementos materiales ya descritos debe
concurrir el elemento subjetivo, vale decir que el delito debe ser doloso,
en otras palabras debe medir voluntad y conciencia del sujeto activo que
imputa un hecho falso a un tercero, supuestos que no existen en el caso
Sub-Judice y por lo mismo no existen elementos suficientes para expedirse
sentencia condenatoria; Que, El querellante fue procesado en base a la
denuncia formal del titular de la acción Penal que es el Representante del
Ministerio Público a mérito del Atestado Policial de fojas tres a trece, por
lo que el querellado al formular la denuncia por el delito de Homicidio
conforme se infiere de las instrumentales citadas procedentemente, lo
hizo en ejercicio regular de su derecho por ende no se puede atribuir a
éste cometido delito contra el Honor en la modalidad de Calumnia ya que
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dicha denuncia fue amparada por el Organismo Jurisdiccional dictándose
el auto apertorio de Instrucción, máxime si toda persona tiene el derecho
de recurrir ante las Autoridades pertinentes solicitando Tutela Jurídica en
caso de haber sido Víctima de algún delito, pues ello constituye el ejercicio
legítimo de un derecho a que se contrae el inciso octavo del Artículo veinte
del Código Penal, concordante con el artículo Mil novecientos setentiuno
inciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en forma
supletoria dado a la naturaleza de al acción; Que, aún más procesalmente
amparar la presente querella resultaría atentatoria contra los fines
subjetivos de la Administración de Justicia, ya que generaría se produzca
acciones de delitos exceptuados similares al de la materia de Juzgamiento
en forma indefinida impidiendo la solución del conflicto de intereses entre
los sujetos procesales . Que, Los considerados sostenidos se hallan
corroborados por múltiples y uniformes Jurisprudencias, que establecen
"Que, el Proceso Penal no puede ser utilizado para efectuar presión entre
las partes ni para recuperar los gastos ocasioriados en juicio anteriores",
estando a las Ejecutorias generalizadas inequívocamente no resulta
Procedente amparar la pretensión Procesal del querellante. Por todo lo
glosado en aplicación del Artículo doscientos ochenticuatro del Código de
Procedimientos Penales Administrándo Justicia a nombre de la Nación;
FALLO: ABSOLVIENDO de los cargos del querellante, al querellado
ARQUÍMEDES FERNANDO MACEDO RODAN, como autor del delito
contra el Honor-Calumnia-, en agravio de Víctor Serafín Gamarra Arias;
en Consecuencia Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente
resolución ARCHÍVESE en la Oficina Legal Correspondiente, notificándose
a los sujetos Procesales con arreglo a ley.
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CASO Nº 12
CALUMNIA Y DIFAMACIÓN: Elementos
constitutivos
En los delitos contra el honor, el sujeto pasivo únicamente puede
ser una persona natural, por lo que al haber el inculpado formulado
expresiones contra los integrantes de una asociación civil, la misma no
tiene capacidad para formular denuncia de calumnia, y no se configuran
los elementos subjetivos y objetivos del citado delito.
Para la comisión del delito de difamación se requiere además que
el inculpado atribuya un hecho, cualidad o conducta al agraviado que
perjudique su honor o reputación, que ello se realice ante un número
plural de personas, sea por separado o conjuntamente. Por ello, el que
el inculpado haya expresado sus apreciaciones en un comentario privado
o íntimo, no configura este delito.
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. N298-3875-04-0401-J-P-05.
Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, abril diecinueve.VISTOS: La querella número noventa y ocho guión tres mil
ochocientos setenta y cinco guión cero cuatro guión cero cuatrocientos
uno guión J. guión P guión cinco, por la comisión de los delitos de
Calumnia Difamación en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la
Asociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla",
representada por David Gonzáles Gutiérrez, seguida en contra de RAUL
OSORIO RIVEROS hijo de don Fidel Osorio y doña Valeriana Riveros
de setenta años de edad, casado con seis hijos con instrucción superior
de ocupación alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis
Bustamante y Rivero con un ingreso mensual de tres mil nuevos soles,
domiciliado en avenida Estados Unidos ciento cinco, José Luis
Bustamante y Rivero, Arequipa; RESULTA DE AUTOS: Que
denunciados los hechos mediante escrito de querella de fojas dos y
siguientes se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción
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corriente a fojas ciento cinco, tramitándose el proceso con las
formalidades establecidas en el artículo trescientos dos y siguientes
del Código de Procedimientos Penales, notificadas las partes para la
aclaración de la audiencia de ley, esta se lleva a cabo fojas ciento
cincuenta y cuatro y siguientes y con los recaudos acompañados, ha
llegado el momento propicio para expedir resolución final en esta
instancia acorde al proceso y su correlación con la ley; y
CONSIDERANDO: Que, se imputa al querellado por parte del
querellante, a fojas dos y siguientes: Que, el querellado se ha expresado
en contra de los integrantes de la asociación agraviada como personas
de mal vivir, delincuentes, encubridores de delincuentes y otros adjetivos
inclusive ha tratado de esa manera a los propios socios en forma directa
y sin importarle el daño que causaba del mismo modo ha procedido a
denunciarlos por delito Contra los medios de transportes, comunicación
y otros servicios públicos, por ante la Fiscalía Especial de Prevención
del Delito, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho
argumentando que estaban violando la ley y disposiciones técnicas
apropiándose de terreno ajeno para construir un muro de contención,
todo lo cual es acaso ya que el muro en referencia se encuentra dentro
de los terrenos de su propiedad, habiéndoles expedido el Comité
Multisectorial y Defensa Civil el certificado de habitabilidad y seguridad
correspondiente siendo que el mismo comité expidió resolución
administrativa por la cual les autorizaba la construcción de dicho muro
que tras la investigación efectuada por el Fiscal correspondiente con
fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho denego
la denuncia al haber encontrado que la asociación agraviada obró
respetando la ley. Todos estos hechos han provocado caso,
insestabilidad y perjuicio moral y económico al interior de la asociación
agraviada, es decir, que ha afectado a todos sus asociaciados moral y
económicamente, al haber hecho desembolsos de dinero inesperados
e innecesarios, agravando la situación de pobreza en la que se
encuentran". Que para el establecimiento de responabilidad penal por
hecho punible doloso en la moderna teoría del delito exige que, además
de la verificación a nivel objetivo de la causación del resultdo típico,
también exige la realización de actos positivos por parte del agente
activo a título de dolo-nivel subjetivo- conciencia y voluntad de
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realización del elemento objetivo del delito y todo lo cual deriva de la
proscripción de responsabilidad penal objetiva estatuído por el numeral
siete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que, no
solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se
encuentran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenamiento
pena, sino que necesariamente tienen que acreditarse verosimilmente
con medios probatorios idóneos que franquea la ley—tal como sostiene
CLAUS ROXIN Y NICETO ALCALA ZAMORA — todo ello en aras de
enervar y desbaratar la presunsión de inocencia estatuido por el
apartado e, inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del
Estado; y el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento penal, lo
es el honor, que constituye el ingrediente básico de la personalidad
humana. Su importancia individual y socialmente apreciada con la que
se asigna a la vida y a la libertad, alcanzando preeminencia en algunos
casos y circunstancias, por tales motivos la ley penal en cumplimiento
de las exigencias planteadas por el congregado social, necesita proteger
a la persona humana de aquellos delitos que la ofenden de manera
directa e inmediata, y al respecto QUINTANO RIPOLLES sostiene que,
el honor es un bien valioso e inalienable en si mismo que, el Decreto
Penal, y es materia de veredicto el primer extremo de la denuncia de
querella, concerniente a la comisión del delito de Calumniía y al respecto
es un delito contra el honor y perpetrado por una persona a sabiendas
de que dicha imputación es falsa o existiendo en todo caso fundados
motivos para dudar de su exactitud. En la calumn ía existen dos
aspectos: La imputación de un delito y la falsedad de esa imputación.
La imputación ha de referirse a un delito específico de acción pública.
Al ser falsa la imputación, no se exige exactitud de tiempo, lugar ni de
circunstancias basta con imputar el delito e individualizar al autor, y del
análisis lógico, jurídico y razonado de actuados, se advierte nítidamente
que: como aparece de la copia xerográfica corriente a fojas veintinueve,
se verifica que el querellado formuló denuncia en contra de la asociación
agraviada, representada por el querellante, por delito Contra los medios
de transportes, comunicación y otros servicios públicos, por ante la
Fiscalía Especial de Prevención del Delito, en la cual atribuye a dicha
persona jurídica que, tras haber adquirido un terreno denominado fundo
La Isla o La Pampilla, en el margen de la segunda torrentera, el mismo
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que tiene la condición de rústicos, a pesar de no contar con la respectiva
habilitación urbana, ha comenzado a ejercer el comercio informal en
dicho terreno agrícola, causado daño ecológico, por lo que se le abrió
el proceso penal número doscientos sesenta guión noventa y siete,
por ante el Primer Juzgado Especializado Penal, y que asimismo no
cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, así como que las
construcciones son precarias y constituyen un peligro para sus
integrantes, dado a que esta ciudad es una zona netamente sísmica;
cargos que tras ser analizados por el señor representante del Ministerio
Público, a fojas ciento uno declaró infundada la denuncia presentada
por el querellado, en su condición de alcalde del Concejo Provincial de
José Luis Bustamante y Rivero que asimismo en su declaración
instructiva el querellado ha reconocido en contenido y firma el
documento de fojas veintinueve, relativo a una denuncia interpuesta
en contra de la asociación agraviada, y señala que el origen de la misma
es que recibió un pedido formulado por los pobladores de la urbanización
Pablo Sexto fundamentalmente de los vecinos de La Pampilla y
aledaños del sector, quines se quejaban de que eran víctimas de
continuos asaltos, robos que no existían servicios higiénicos, denuncias
obrantes en la correspondiente comisaría y que asimismo hicieron sus
quejas los medios del Hospital Honorio Delgado y que por todo ello se
vieron obligados a acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito y
posteriormente a la Fiscal í Provincial, y que hasta la fecha no tiene
conocimiento del resultado de dicha acción sin embargo al ponersele
a la vista el documento de fojas ciento uno, relativo a la resolución
expedida por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, delcarando
infundada la denuncia interpuesta por el querellado, refiere que
efectivamente su denuncia ha sido declarada infundada, pero que ya
no hicieron nada al respecto ya que no querían tener problemas y prueba
de ello es que han puesto diferentes puentes peatonales provisionales
sin sacar licencia ni autorización alguna; que cuando interpuso la
denuncia de fojas veintinueve no lo hizo con dolo ni con la intención de
causar daño a nadie sino que lo hizo por atender el pedido de los
pobladores de la urbanización Pablo Sexto y otras personas y entidades
prueba de ello es que no ha hecho ninguna intervención ni demolición
y que en ningún momento ha vocificado o gritado que el querellado y
131
los asociados de su representada sean unos delincuentes y que el
lugar donde trabajan estos sea un foco infeccionso negando haber
cometido el delito que se le imputa sin embargo al momento de formular
la denuncia antes indicada, el querellado debio verificar tener elementos
de juicio que apunten a tener éxito en su objetivo ya que por el simple
hecho que unos vecinos aludan actos posibles cometidos por la
asociación que preside el querellante, no podía accionar por ante el
Ministerio Público en contra de la asociación agraviada de allí que
inclusive también éste viene interponiendo acciones civiles que han
sido destituidas a efecto de conseguir la disolución de la asociación
que integra el querellante, a pesar de que sabía perfectamente este
querellado que los actos realizados se encuentran con documentación
que ampara el actuar del querellante y sus asociados, más aun que
estamos en una economía libre de mercado de tal suerte que los hechos
incriminados constituyen delitos, previsto en nuestro Texto Punitivo en
los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno inciso uno
y doscientos ochenta y tres, como delito contra los medios de trasportes,
comunicaciones y otros servicios públicos y por tanto se ha imputado y
atribuidos falsamente la comisión de un delito al querellante, y a los
integrantes de su representada, de allí que el órgano jurisdiccional del
Ministerio Público desestimó la pretensión del querellado, siendo pues
su comportamiento reprochable, incurriendo en un injusto penal, dando
como corolario adecuarse a la tipicidad y culpabilidad la conducta del
mismo por lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica de
haber acreditado la comisión del delito de Calumnía, previsto y penado
por el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio de
David González Gutiérrez, así como la responsabilidad de Raúl Osorio
Riveros. Que según CARRARA los delitos contra el honor envuelven o
implican derechos naturales y por consiguiente el sujeto pasivo tiene
que ser indudablemente una persona natural, más no una persona
jurídica por lo tanto la potestad de accionar formulando denuncia por
dicho ilícito, es exclusiva de una persona natural y no de una persona
jurídica, por lo que en este contexto no se configuran los elementos
objetivos ni subjetivos que tipifican el delito de Calumnia, previsto en
el numeral antes indicado del Código Sustantivo, respecto de la
Asociación de pequeños y medianos comerciantes representada por
132
David Gonzales Gutiérrez, dando como corolario no haberse acreditado
la comisión del delito de Calumnia, previsto y penado por el artículo
ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio de la Asociación de
pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", no existiendo
por tanto responsabilidad de Raúl Osorio Riveros, debiendo absolverse
a este último y disponerse el Archivo Definitivo del proceso y la anulación
de los antecedentes generados en tal extremo, de conformidad con lo
previsto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos Penales —aún vigente-. Que es materia de análisis el
otro extremo de la denuncia de querella, concerniente al delito de
Difamación, en el cual se afecta igualmente el honor en sentido objetivo,
y al caso se tiene que los elementos constitutivos son: el atribuir a una
persona un hecho, una cualidad o una conducta que perjudique su
honor o su reputación; difusión y publicidad de la imputación, y la
existencia del dolo; y teniéndose en consideración que es requisito
indispensable en este ilícito que, el sujeto activo del delito haga pública
su versión ante un número plural de personas reunidas o separadas,
pero de manera que la especie pueda difundirse y por tanto el
comentario privado íntimo, que no es susceptible por sí mismo de lograr
difusión, no cae dentro del ámbito de la previsión legal, y en efecto
aplicándose esta última parte, en razón de que se trató de una denuncia
penal reservada a las partes hasta cierta estación, y al respecto no
existen elementos de prueba necesarios y fehacientes que verifiquen
la difusión de los hechos, no se ha demostrado que el querellado haya
vertido los términos que indican los querellantes en público, ante varias
personas, de modo tal que pueda difundirse la noticia, existiendo al
efecto únicamente la imputación del querellante de haber sido tildados
por el querellado como delincuentes, y que el lugar donde laboran
constituye un foco infeccioso, por medios de difusión y otros medios,
específicamente la televisión radios y periódicos, así como la
declaración testimonial de Nazario Quispe Ticona, quien refiere haber
escuchado declarar al querellado en el noticiero de una radio emisora,
específicamente "Radio Melodía" tildándolos de gente de mal vivir, sin
embargo, no puede precisar el nombre del noticiero, ni la hora del día
en que lo escuchó, no habiendo probado su dicho con medio probatorio
alguno, debiendo tenerse en cuenta además que no se ha formulado
133
querella por delito de Difamación por medio de prensa, por tanto no se
dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal materia de
juzgamiento, por lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica
de no haberse acreditado la comisión del delito de Difamación, previsto
y penado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, en agravio
de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños y
medianos comerciantes "Mariscal Castilla", ni la responsabilidad de
Raúl Osorio Riveros, por lo que cabe absolverse y disponer el archivo
definitivo del proceso en dicho extremo, así como la consiguiente
anulación de los antecedentes generados, de conformidad con lo
establecido por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos Penales —aún vigente-; por lo que, apreciando los
hechos y medios probatorios con el criterio de conciencia autorizado
por ley, y administrando justicia en nombre del Pueblo; FALLO:
ABSOLVIENDO A: RAÚL OSORIO RIVEROS, de la comisión del delito
de Calumnia, en agravio de la Asociación de pequeños y medianos
comerciantes "Mariscal Castilla", así como de la comisión del delito de
Difamación, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación
de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", en
consecuencia, DISPONGO: EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente
proceso, y la anulación de los antecedentes generados, únicamente
en dichos extremos, con cuyo objeto se cursarán los oficios respectivos
una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución.
DECLARANDO A: RAÚL OSORIO RIVEROS, autor de la comisión del
delito de Calumnia, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez, y como a
tal le impongo NOVENTA DIAS MULTA que abonará a favor del Estado,
a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, de
conformidad con lo previsto por el numeral cuarenta y tres del Código
Sustantivo, y en el presente caso ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA NUEVOS SOLES, que abonará en vía de ejecución de
sentencia; FIJO: En DIEZ MIL NUEVOS SOLES, la suma que por
concepto de reparación civil cancelará el sentenciado a favor del
querellante David Gonzáles Gutiérrez, en vía de ejecución de sentencia.
por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi
Despacho, la que será leída en acto público.-
134
PRIMERA SALA PENAL
REG. 98-3875
Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, Junio siete.
VISTOS: con el informe oral recibido;. y CONSIDERANDO: Que el
querellante en el primer otrosí de su escrito de fojas doscientos diecinueve
y doscientos veinte solicita la nulidad de la resolución concesoria de la
apelación a la abogada defensora del querellado, por carecer aquella de
facultades especiales; sin embargo, el artículo doscientos noventa
modificado por Ley número veintiséis mil seiscientos veinticuatro del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe
que el abogado no requiere de poder especial para interponer medios
impugnatorios en representación de su cliente; por lo que no es
procedente amparar la nulidad propuesta. Que la prueba actuada resulta
insuficiente para acreditar la existencia del delito de difamación
denunciado, sin embargo, si permite establecer la comisión del delito de
Calumnía así como la responsabilidad penal del querellado, en cuanto
su conducta dolosa ha lesionado el bien jurídico tutelado por el artículo
ciento treinta y uno del Código Penal, solo en agravio del querellante
David Gonzáles Gutiérrez a titulo personal mas no de la Asociación de
Pequeños y Medianos Comerciantes "Mariscal Castilla". Que se tiene
en cuenta además que: a) las declaraciones juradas de fojas ciento
ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro carecen de fuerza probatoria
por no cumplir con la forma de examen de testigos, exigida por el artículo
trescientos ocho del Código de Procedimientos Penales; b) la ley penal
reprime la atribución falsa a otro de un delito independientemente de
que tal imputación sea formulada, como en el presente caso de fojas
veintinueve a treinta y dos, ante la fiscalía de prevención del delito; c) si
bien las personas jurídicas como la Asociación querellante, no son sujetos
pasivos de las infracciones contra el honor por cuanto no puede
asignárseles la comisión de delitos, no obstante el artículo veintisiete
del Código Penal permite sancionar a sus representantes legales,
condición esta última ostentada por el querellante Gonzáles Gutiérrez
según el instrumento copiado de fojas seis a catorce respecto de quien
recae el agravio. Que finalmente la reparación civil corresponde ser
regulada en esta instancia prudencialmente con arreglo a lo dispuesto
135
por el artículo noventa y tres del Código Penal. Por lo que
DECLARARON: INFUNDADA la nulidad solicitada por el querellante a
fojas doscientos diecinueve y doscientos veinte. CONFIRMARON: la
sentencia apelada de fojas doscientos siete a doscientos nueve su fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que absuelve a
Raúl Osorio Riveros de al comisión del delito de Calumnia en agravio de
la Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes "Mariscal Castilla",
así como de la comisión del delito de difamación en agravio de dicha
Asociación y David Gonzáles Gutiérrez, y declara a Raúl Osorio Riveros
autor de la comisión del delito de calumnia en agravio de David Gonzáles
Gutiérrez y como a tal le impone noventa días multa que abonará a favor
del Estado. La REVOCARON: En la parte que fija en diez mil nuevos
soles el monto de la reparación civil, REFORMANDOLA en este extremo
la regularon en la suma de seis mil nuevos soles que deberá pagar el
sentenciado a favor del querellante David Gonzáles Gutiérrez. La
confirmaron en lo demás que contiene. Vocal ponente Señor Rodríguez
Romero.-
136
CASO Nº 13
DIFAMACIÓN
El delito de difamación consiste en atribuir a una persona un hecho,
cualidad o conducta que perjudique o menoscabe su honor o reputación,
ante varias personas, reunidas o separadas, de forma que pueda
difundirse la noticia. En ese sentido constituye delito el publicar
comunicados de prensa en los medios de comunicación, en los que se
utiliza frases que difaman a la víctima.
Distrito Judicial de Ucayali
Exp. N2. 345-97
Pucallpa, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Por sus fundamentos pertinentes; Y CONSIDERANDO:
Primero. — Que del análisis minucioso, de los elementos probatorios
obrantes en autos se aprecia, que el encausado Víctor Hugo Felipe Arias
en su condición de presidente de la Asociación de Comerciantes Minorístas
del Mercado Número dos de Pucallpa mandó publicar dos comunicados
mediante la prensa local, donde se advierte que las frases utilizadas por
el encausado son difamatorios contra la persona del querellante, que
escapan en ese entonces a su cargo de Director Regional' de Los Registros
Públicos y archivo de la Región Ucayali, esto es a su labor Publica; estas
afirmaciones transcritas literalmente en el escrito de fojas cuarenticinco a
cuarentiséis, vertidos en un medio de comunicación social constituye
elementos que configuran el delito de difamación, tal como se aprecia de
las publicaciones glosadas en autos obrante a fojas uno y dos, y
subsecuentemente la responsabilidad penal del querellado hecho probado
y corroborado con la propia declaración Instructiva de fojas sesenticuatro
a sesentiocho en que admite la veracidad del contenido de dichas
publicaciones, revelando de esta manera el Animus Difamandi constante
deliberado; Segundo.- El delito de difamación se configura cuando se
atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar y menoscabar el honor o reputación de la persona, ante varias
137
personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la
noticia; situación ésta que ha existido en el presente caso por cuanto se
ha mellado y perjudicado el honor del querellante, difundiéndose así la
noticia en el ámbito social; tanto mas si se tiene en cuenta que es una
persona de reconocida trayectoria profesional que venía desempeñándose
como empleado de una Institución Publica, adquiriendo así una cierta fama,
que en el buen sentido de la palabra, es pues la conciencia que tiene la
colectividad de la Honradez de la vida del agraviado, es decir es el reflejo
de su personalidad moral en la opinión Pública; tercero.- A mayor
abundamiento se tiene que el respeto, la dignidad y el honor de toda
persona está elevado a la categoría Constitucional como el fin supremo
de la Sociedad y del Estado; en tal sentido todo individuo tiene derecho a
su integridad Moral, el respeto a su honor y demás atributos inherentes a
la persona; en consecuencia, el expresar adjetivos públicamente, que
dañan el honor del agraviado es pues injuriar y difamar la buena reputación
contra la vida del querellante, produciéndose así una opinión negativa
que menoscaba su valor moral en la conciencia de los hombres; por estas
razones CONFIRMARON: La sentencia apelada obrante a fojas doscientos
noventidós al doscientos noventicuatro de autos, su fecha treinta de marzo
de mil novecientos noventiocho, que Falla ReServándose del Fallo
Condenatorio, por el término de un año a favor de Víctor Hugo Felipe
Arias, como autor del delito de Difamación en agravio de Nicolini Vicente
Rojas Florencio; En cuanto a la suma fijada por concepto de reparación
civil no guarda proporción con el daño causado al agraviado, por lo que es
menester se eleve prudencialmente; REVOCARON: En el extremo que
fija por concepto de reparación civil la suma de dos mil nuevos soles,
REFORMÁNDOLA fijaron la suma de seis mil soles por reparación civil,
que deberá abonar el encausado Víctor Hugo Felipe Arias, en favor del
agraviado Nicolini Vicente Rojas Florencio; y los devolvieron con lo demás
que ella contiene.- Vocal ponente Señor García Chávez.
SS.
EGOAVIL ABAD.
GARCÍA CHÁVEZ.
SOTELO MATEO.
138
CASO N2 14
PROCEDENCIA DE LA EXCEPTIO VERITATIS
En el delito de difamación, al tener la víctima la calidad de
funcionario publico y los hechos atribuidos referirse al cumplimiento de
sus funciones, es procedente que el inculpado pueda demostrar la
veracidad de sus imputaciones.
Distrito Judicial de Lambayeque
Exp. Ng 98-5229-5°JEPCH
Chiclayo, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para la
vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados
relacionados con la presente instrucción; oídos los informes presentados
de la defensa técnica; y CONSIDERANDO: que, para emitir una sentencia
condenatoria el juzgador tiene que arribar al grado de conocimiento de
certeza positiva sobre la comisión de un delito y la responsabilidad de su
autor; que en el presente caso la denuncia de la querellante aporta como
dato de información las publicaciones periodísticas aparecidas en los
diarios de la localidad "La Industria" y "El Norteño" correspondientes a
sus ediciones del veintiocho de agosto del año próximo pasado que obran
a folios siete y ocho respectivamente, donde se insertan presuntas
declaraciones de los querellados consideradas difamatorias por la
agraviada, imputándose el delito de difamación agravada por el medio
que sanciona el tercer párrafo del artículo ciento treintidós del Código
Penal; sin embargo, de la lectura minuciosa de las páginas periodísticas
en mención sólo pueden tomarse como versiones proporcionadas por
los encausados las que en el texto aparecen entrecomilladas y que rezan:
"de producirse esta situación los profesores y padres de familia
adoptaremos medidas de fuerza drásticas", luego, en directa relación al
Sub Director Oscar Sarmiento Pérez, quien no es querellante, se agrega:
"si no hay una pronta solución los padres de familia en cualquier momento
van a tomar el colegio y nos veremos obligados a paralizar las actividades
139
perjudicando a los alumnos", de lo que se desprende que los otros
párrafos de la noticia constituyen apreciaciones del autor de la nota, sin
que se mencione el o los nombres del profesor que aseguró que
"formularán denuncia penal contra la querellante por los delitos de abuso
de autoridad y apropiación ilícita"; incluso, en la página correspondiente
al segundo diario no se consigna ninguna declaración individual,
mencionándose en forma genérica que ciento veinte profesores del
Centro Educativo "José María Arguedas" del distrito "La Victoria" estaban
formulando cuestionamientos contra el desempeño funcional de la SubDirectora Administrativa; es en tal razón, que el querellado de autos en
su declaración instructiva que corre de folios ciento veintisiete a ciento
treinta y tres acepta que acompañó al grupo de profesores a los diarios
pero que no ha vertido ninguna explicación verbal; que siendo así, la
prueba documental aportada por la agraviada como medio de prueba
resulta insuficiente para formar convicción sobre la culpabilidad del
querellado; que, por lo demás, el artículo ciento treinticuatro del Código
sustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a la
excepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuando
el agente infractor actúa defendiendo causa pública; que, en efecto, la
agraviada por desempeñarse como Sub Directora del centro educativo
mencionado tenía la condición de funciónario público y los hechos que
se le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no de
su vida privada, habiéndose acreditado con la Resolución Directoral
Regional Sectorial número veintiséis setentitrés - noventinueve - CTARLAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada con
amonestación por negligencia en el cumplimiento de sus funciones en
base a cuatro cargos probados, a saber: el haber permitido la matrícula
de alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en forma
indebida, entrega tardía de libretas de notas del primer y segundo bimestre
del año académico de mil novecientos noventa y ocho, así como
incumplimiento de las acciones de mantenimiento y conservación de la
planta física del plantel; es decir, la conducta atribuida por el querellado
a la querellante se sustentó en hechos ciertos; por último, también resulta
evidente que el encausado ha procedido en interés de causa pública ya
que las críticas formuladas no respondían a un móvil egoísta y subalterno
sino a cautelar la buena marcha de una institución educativa estatal a fin
140
de que en un clima de orden y buen gobierno institucional brinde un
eficiente servicio educativo a la comunidad victoriana; consecuentemente,
tanto por la ausencia de certeza para condenar como por los eximentes
de punibilidad aludidos, el querellado debe ser sustraído de la pretensión
punitiva del Estado; razones por las cuales, REVOCARON en todos sus
extremos la sentencia apelada de folios cuatrocientos noventa y dos a
cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de junio del año en curso
que condena a Hugo Santa Cruz Cieza como autor del delito de
difamación cometida por medio de la prensa en agravio de Bertha Celis
Bonilla, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON al mencionado Hugo Santa
Cruz Cieza de los cargos formulados por la querellante y delito ya
indicados, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y
judiciales, conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve,
así como el archivo definitivo de lo actuado; y los devolvieron. Interviene
el señor Sánchez Delgado por licencia de la señorita González Vídal.
SS.
PONTE DURANGO,
RODRÍGUEZ TINEO,
SÁNCHEZ DELGADO.
141
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CASO N215
ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD
Comete delito de atentado contra la patria potestad el inculpado
que desconociendo la sentencia que asigna la patria potestad de su hijo
a su ex — conyuge, sustrae al menor y lo lleva a donde él reside.
En caso de suspenderse la ejecución de la pena, es procedente
establecer como regla de conducta la reparación del daño causado, que
para el caso del citado delito es la devolución del menor a su madre.
Distrito Judicial de San Martín
Exp. N297-0062-220901-JP-02-SP-01
Moyobamba, cuatro de Diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior
de fojas ciento treinticinco; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO,
además: que según el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiséis
del Código Civil la Patria Potestad se suspende en el caso del artículo
trescientos cuarenta del mismo Código, esto, es cuando en un proceso
de divorcio se confía los hijos al padre o madre, el otro queda suspendido
en el ejercicio; que en el caso sub- judice, se ve de fojas siete a diez que
por razón del proceso de separación de cuerpos y divorcio ulterior seguido
entre el hoy inculpado y agraviada, el menor KJGF quedó en poder de
su madre doña LFS, lo que implica que ésta ejercía la patria potestad
sobre él y que el padre, Geremías Grández García quedaba suspendido
en el ejercicio; que el inculpado al entrevistarse en Lima con la agraviada
que había viajado a dicha ciudad por aparente motivo de salud y al saber
que su hijo se había quedado en Tarapoto con su abuela materna, viaja
a Tarapoto por vía aérea, y comete el ilícito que se juzga, al sustraer al
menor y llevarlo consigo al Callao donde reside, pues de dicho modo ha
atentado contra el statu-quo establecido en la sentencia aludida, la que
sólo podría ser modificada legalmente mediante resolución distinta
142
emitida en el proceso correspondiente; que como reglas de conducta
debe fijarse en vía de integración que el sentenciado repare los daños
ocasionados por el delito, previsto en el incisos cuarto del artículo
cincuentiocho del Código Penal esto es en el caso de autos, que devuelva
al menor JJGF de su tenencia ilícita a tenencia legal de la madre del
menor la agraviada LFS al término del año escolar mil novecientos
noventiocho, pues de la instrumental de fojas ochenticinco consta que
en ciudad del Pescador — Callao, viene siguiendo el segundo grado de
Educación Primaria: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada de fojas
ciento veinte, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventiocho,
que falla condenando al acusado GEREMÍAS GRANDEZ GARCIA como
autor convicto y confeso del delito contra la familia, en su modalidad de
atentado contra la Patria Potestad en su figura típica de sustracción de
menor en agravio de LFS y del menor KJGF a dos años de pena privativa
de libertad suspendida, bajo la observancia de reglas de conducta, con
un periodo de prueba de un año; y a pagar en concepto de reparación
civil la suma de quinientos nuevos soles a favor de los agraviados; y en
vía de integración; DISPUSIERON que el sentenciado Geremías Grández
Garía devuelva a la agraviada LFS la tenencia de su menor hijo KJGF al
término del año escolar mil novecientos noventiocho, regla de conducta
que debe hacer efectiva bajo apercibimiento en caso de incumplimiento
de que el Juez le aplique alguna de las alternativas a que se contrae el
artículo cincuentinueve del Código Penal; MANDARON comunicar esta
resolución al Jefe de Comando de Personal de la Policía Nacional Lima
con referencia de que dicho sentenciado, Sub-Oficial de Primera en
servicio activo reside en el Callao y aparentemente labora en la Comisaría
de Bellavista-Callao; y al Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao;
oficiándose para tal efecto; y los devolvieron; en los seguidos contra
Geremías Grández García, por delito de sustracción en menor,, en agravio
de LFS.- Vocal Ponente: señor Zubiate Reina.-
141
CASO N2 16
OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
Constituye delito de omisión a la asistencia familiar, el hecho que
el inculpado incumpla su obligación de prestar alimento, ordenada por el
juzgado de familia respectivo.
No constituye eximente el argumento del inculpado de ser persona
fármacodependiente, en tanto el certificado médico no determina
incapacidad para efectuar algún trabajo.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N2 98-063-020201—JP 01
Huaraz, Diecinueve de Abril de Mil novecientos noventinueve.-
VISTA; la causa penal seguida contra ANTONIO ROJAS PALMA,
por el delito contra La Familia . Omisión a la asistencia familiar, en agravio
MACL y otros; RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito de la denuncia de
parte de fojas uno y dos, con las instrumentales que la acompañan, así
como la formalización de la denuncia de fojas veinte realizada por el
señor representante del Ministerio Público; por auto de fojas veintiuno y
veintidós se apertura instrucción, y tramitada la causa conforme a las
reglas del procedimientos sumario, fue remitida en su debida oportunidad
al Despacho del Representante del Ministerio Público, quien formuló
acusación escrita a fojas ochenta y ochentiuno, y puestos los autos a
disposición de las partes para que formulen sus alegatos, estos no han
sido presentados por lo que la causa a quedado expedita para sentenciar;
y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en materia Penal, el Juzgamiento
de un hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetiva
atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas
debiendo éstas, ser conjugadas con las manifestaciones de las partes
intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la
exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos
presupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculación
directa de los mismos, razón por la cual el artículo séptimo del Título
144
preliminar del Código penal proscribe todo tipo de responsabilidad
objetiva; SEGUNDO: Que, al rendir su declaración instructiva el acusado
a fojas sesentinueve, manifestó no haber sido notificado con la sentencia
y su respectiva liquidación de las pensiones alimenticias devengadas
emitida por el Juzgado de Familia, manifestando que no trabaja y
solamente es ayudado por su hermana Cristina, en razón de sufrir la
enfermedad de epilepsia y de allí que siempre toma pastillas, sufriendo
esta enfermedad desde hace mucho tiempo, agravándose desde abril
de mil novecientos noventisiete fecha en que le pegó su esposa; habiendo
trabajado hasta mil novecientos noventiséis, y que a la fecha no trabaja
y anteriormente tenía mercadería al haber adquirido en su condición de
cargador especies que su esposa le ha despojado, agrega que tenía un
toro que su señora madre le había regalado pero que también le quitó su
esposa y que a la fecha de su declaración no tenía nada, versión que es
corroborada con el examen médico corriente a fojas setenticuatro emitida
por el médico legista de ésta ciudad, así como resultado médico de fojas
ochentidós cuyo diagnóstico es Síndrome Convulsivo de EAD
(Epilepsia);.- TERCERO: Que, por su parte la agraviada MACL, al prestar
su declaración preventiva a fojas cuarenticinco, se ratifica en su denuncia
presentada y añade que e acusado tiene tres actividades como es:
comerciante, llevando artículos de pan llevar a la costa, trabaja en el
aserradero Soledad alto y en sus horas de descanso transporta cargas
en un triciclo de su propiedad.- CUARTO: Que, por todo lo expuesto se
tiene que en efecto el acusado ha omitido en cumplir con su obligación
de prestar alimento, ordenado por el Juzgado de Familia mediante
resolución de fecha ocho de setiembre del noventisiete y veintiuno de
agosto de mil novecientos noventiocho corriente a fojas ocho y siguientes;
y fojas catorce, mediante la cual se aprobó en la suma de cinco mil
veintidós nuevos soles con cuarenta céntimos por concepto de
devengados a favor de los agraviados antes indicados, la misma que
fue debidamente notificada al acusado.- QUINTO: Que, teniendo en
cuenta que el juzgador tiene la obligación de velar por la asistencia
alimentaria para la satisfacción de las necesidades vitales de los
alimentistas, siendo así que en autos se evidencia la comisión del delito
sub — judice al haber omitido el acusado de prestar alimentos establecida
por una resolución judicial la misma que se le fue notificada en su
145
oportunidad argumentando ser una persona enferma,
fármacodependiente, sin embargo ello; no lo exime de responsabilidad,
en razón de que el certificado Médico Legal de foja setenticuatro, no
determina incapacidad temporal o permanente, para efectuar trabajo
físico o mental; por lo que siendo así y al no existir pruebas suficientes
que acredite lo vertido que le permitan obtener ingresos económicos
para su subsistencia y los suyos, es del caso aplicarle una sanción con
arreglo a la norma positiva vigente; en consecuencia estando a lo previsto
por el artículo ciento cuarentinueve del Código Penal, concordado con
los numerales once, doce, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentiocho,
noventidós y noventitrés del mismo cuerpo legal, así como los artículos
doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de
Procedimientos penales, y con la facultad conferida por el artículo ciento
veinticuatro, Administrando justicia a nombre de la Nación el PRIMER
JUZGADO DE Huaraz, FALLA: CONDENANDO al acusado ANTONIO
ROJAS PALMA como autor del delito contra la Familia. Omisión de
asistencia familiar, en agravio de MACL y,los menores VR, DR y LMRC;
a UN AÑO de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo
término, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a)
Presentarse personal y obligatoriamente al local de juzgado para informar
y justificar sus actividades cumpliendo con firmar el libro de control
mensual correspondiente; b) No variar de domicilio sin previo aviso al
juez de causa, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo
cincuentinueve del Código Penal Vigente en caso de incumplimiento a
una de las reglas de conducta; FIJO: en la .suma de DOSCIENTOS
nuevos soles por el concepto de reparación civil pagará el sentenciado
a favor de los agraviados, sin perjuicio de cancelar las pensiones
alimenticias devengadas, ORDENO: Que, consentida o ejecutoriada que
sea la presente resolución se inscriba en los libros correspondientes y
se remitan los testimonios de condena, y archívese donde corresponda.
146
CASO N 2 17
OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
El delito contra la omisión a la asistencia familiar tiene corno requisito
de procedibilidad, el que exista una sentencia que ordene al inculpado el
pago de la pensión alimenticia, debiendo realizarse la liquidación de las
pensiones devengadas. El delito se configura con la negativa de pago del
inculpado de las pensiones, ante el requerimiento de pago.
No constituye requerimiento legal de pago el realizado sin aprobarle
la liquidación de pensiones, ni señalar el monto de la deuda. Por lo que
no existe delito alguno.
Al considerar el juez que los hechos denunciados por el Ministerio
Público no constituyen delito, procede dictarse auto no ha lugar a la
apertura de la instrucción.
Distrito Judicial de Huancavelica
Exp. Nig 99-0015-110901 -JXPO1
Huancavelica, veinticinco de Enero de mil novecientos noventinueve.Y VISTOS: La formalización de la denuncia, interpuesta
por la señora Representante del Ministerio Público y sus recaudos; y,
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público mediante
la denuncia número once-noventinueve, formula denuncia penal contra
ACA, por el delito de Comisión de Asistencia Familiar en agravio de
doña MDS, así como de sus hijos P, MA, V y LCD. Que, en éste tipo de
delitos existen requisitos de procedebilidad previo, como es que se haya
seguido la demanda de alimentos, haber obtenido una sentencia
favorable, firme ejecutoriada o consentida, haberse efectuado la
liquidación de las pensiones devengadas por el secretario cursor, haberse
aprobado la liquidación aludida, requerir al obligado el pago de las
pensiones devengadas que fueran aprobadas; y no habiendo cumplido
el obligado con el requerimiento de pago, recién procede a la acción
penal. Que revisado la denuncia penal y sus recaudos, se advierte que a
AUTOS
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fojas doce corre la resolución número veintisiete, mediante el cual requiere
al denunciado a fin de que dentro del plazo de ley cumpla con hacer
depósito de ley bajo apercibimiento; requerimiento que lo hace sin
haberse aprobado la liquidación de las pensiones devengadas, así como
no indica el monto del pago de la deuda, no existiendo una aprobación
debida de la liquidación, siendo de toda legalidad el requerimiento
efectuado de tal manera no siendo legal el requerimiento de fojas doce
no constituye delito el hecho denunciado. Por estos fundamentos y en
aplicación del tercer párafrafo del artículo setentisiete del Código de
Procedimientos Penales. SE RESUELVE: Declarar NO HAY LUGAR a
la apertura de Instrucción en contra de ACA, por el delito de omisión de
Asistencia Familiar en agravio de MDS y otras.
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CASO Nº 18
ABANDONO DE MUJER EN ESTADO DE
GESTACIÓN
Constituye delito la conducta del inculpado al no brindar ningún
tipo de asistencia a su conviviente, que se encuentra embarazada, a
pesar de esta hallarse en condición critica y sin ingresos propios.
Al no haber señalado la sentencia impugnada la pena de días multa,
procede integrar la sentencia fijando dicha pena.
Distrito Judicial del Cono Norte
Exp. N. 2895-97.
Independencia, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho.-.
VISTOS: Vista la causa, con informe oral, interviniendo como
Vocal Ponente el Doctor SEQUEIROS VARGAS, en aplicación de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con
lo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen obrante a fojas ciento
veintitrés; y, CONSIDERANDO ADEMAS: Que, el hecho de la relación
convivencia! durante el tiempo de la gestación ha sido admitida por el
procesado, así como el rompimiento de esa relación; Que, el abandono
de mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere para
constituir delito, una condición de grave dificultad para el sostenimiento
de esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causante
contribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir el
sentenciado a la agraviada bajo ningún concepto al sostenimiento de
su situación de abandono, demuestra voluntad evasiva que es
precisamente el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona, Que, la
condición crítica de la agraviada se deriva de su carencia de ingresos
propios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún si
conforme reconocen ambos justiciables, ella es natural de Huancayo y
su familia radica en esa localidad, todo lo cual en ésta ciudad capital la
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ubica en condición de desventaja material; Que, habiéndose omitido
fijar en la sentencia la pena de días multa que contempla el artículo
ciento cincuenta in fine del Código Penal, es del caso integrarla.
Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON: La sentencia apelada
de fojas ciento doce a ciento quince, su fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventisiete, que falla condenando a JUAN CARLOS
GARCÍA SANTINI como autor del delito de Omisión a la Asistencia
Familiar —Abandono de Mujer Embarazada - en agravio de Estela Castro
Ricse a dos años de pena privativa de la libertad, la misma que se
suspende condicionalmente hasta el tiempo que dura la condena, bajo
reglas de conducta impuestas en la sentencia y fija en mil nuevos soles
el monto que por reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor
de la agraviada, INTEGRÁNDOLA IMPUSIERON adicionalmente la
pena de CIENTO VEINTE DIAS MULTA, que deberá abonar el
sentenciado en favor del Estado de conformidad con el artículo ciento
cincuenta in fine del Código Penal, confirmaron con lo demás que
contiene; Notificándose y los devolvieron.-
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