LEGALIDAD DEL CORTE DE OREJAS EN PERROS DE CAZA El

Transcripción

LEGALIDAD DEL CORTE DE OREJAS EN PERROS DE CAZA El
LEGALIDAD DEL CORTE DE OREJAS EN PERROS DE CAZA
El asunto a tratar versa sobre si resulta o no ajustado a la legalidad vigente la
práctica habitual de cortar las orejas a determinados perros de caza.
Como punto de partida debe aclararse que no existe normativa específica al
respecto, sino la general referida a la mutilación de animales; por tanto, a ella hemos de
remitirnos para tratar de sacar conclusiones sobre el caso concreto planteado.
I. Normativa aplicable
Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales (Comunidad
Autónoma de Andalucía)
Artículo 4. Prohibiciones
1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido:
(...)
d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna
salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
Artículo 38. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
(...)
c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna
salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
Artículo 41. Sanciones
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
(...)
c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del
beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el
apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones
accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo
máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la
presente Ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos
para las muy graves.
c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las
graves y cuatro para las muy graves.”
II.- Tratamiento general de la cuestión
II.1.- Análisis de la norma reguladora
La única norma que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
regula esta materia, eso sí, de forma genérica, como ya se ha dicho, es el transcrito
artículo 4, letra d), de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales, que establece la
prohibición expresa de “Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o
sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad”
Del precepto transcrito deben tenerse en cuenta dos aspectos:
a)
La prohibición que se contiene en este precepto, se refiere a un supuesto
específico: “...mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin
utilidad alguna...”, lo que, sensu contrario, determina la posibilidad de
realizar tales mutilaciones cuando persigan una utilidad que justifique
suficientemente la mutilación.
b)
Por excepción se admite la mutilación realizada por “...veterinarios en
caso de necesidad”, bien entendido que ha de ser el veterinario quien
valore tal necesidad.
Ahora bien, la relación que guardan entre sí estos dos aspectos, puede llevar a
distintas interpretaciones de la norma que induzcan a confusión, aunque en sí mismas
no resulten contradictorias. Veamos:
1) Del tenor estrictamente literal de la norma, se desprende que establece
expresamente un supuesto específico de prohibición: “...practicar mutilaciones con
fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna...”, y una excepción a tal
prohibición específica “salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad”.
Ello nos permite extraer dos conclusiones:
A) Es posible realizar cualquier mutilación que persigan una utilidad distinta al
fin exclusivamente estético.
B) Es posible realizar mutilaciones por fines estéticos cuando exista una
necesidad determinada por un profesional veterinario.
2) Profundizando en lo que puede ser el espíritu de la norma, puede interpretarse
que la norma establece que en todo caso es necesaria la intervención del veterinario,
tanto para determinar la necesidad de practicar la mutilación, como para llevarla a
efecto.
Es decir:
A) Cualquier mutilación, que pueda considerarse como intervención quirúrgica
o acto clínico, sea cual fuere el fin perseguido o la necesidad que la
justifique, ha de ser realizada por un profesional veterinario.
(Evidentemente, y por lo que a este estudio interesa, no entramos a
valorar los supuestos de mutilaciones realizadas por quienes no tengan la
condición de profesional veterinario).
B) Corresponde al veterinario valorar tanto el fin perseguido con la mutilación,
como la necesidad de llevar a efecto una mutilación por fines exclusivamente
estéticos (este último supuesto sería el de un animal que haya sufrido algún
tipo de lesión, cuyas secuelas afeen notablemente su aspecto; en tal caso, el
veterinario podría decidir realizar una amputación con fines exclusivamente
estéticos).
A la vista de todo ello podemos sacar las siguientes conclusiones:
1ª) Pueden llevarse a efecto mutilaciones que persigan una utilidad distinta del
fin exclusivamente estético.
2ª) El profesional veterinario que haya de practicar una mutilación, habrá de
determinar tanto la necesidad de la misma si es por fines exclusivamente estéticos,
como, en otro caso, la valoración del fin perseguido con la mutilación.
II.2.- Régimen sancionador
Como se ha visto, el artículo 38 de la Ley 11/2003 de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, tipifica de manera expresa como infracción muy grave la mutilación por
fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, con las precisiones ya estudiadas, a
la que corresponde las sanción establecida por el artículo 41.c) del mismo texto legal.
El mismo artículo 41 establece además tanto la posibilidad de incrementar la
cuantía de las sanciones, como una serie de sanciones accesorias, que en ningún caso
van destinadas expresamente al profesional veterinario, bien entendido que la actuación
del profesional veterinario esté regida por criterios estrictamente clínicos.
La propia Ley 11/2003, dispone en su artículo 3.3:
“3. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta
ajena, tienen las siguientes obligaciones:
a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier
tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento,
a disposición de la autoridad competente.
b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos
que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ley.”
Además, es notorio que en determinados sectores sociales existe un creciente
rechazo hacia determinadas prácticas con animales y sobre animales, que
tradicionalmente se han venido realizando con toda normalidad y aceptación social.
Obviamente, todo ello impulsa a los poderes públicos a incrementar la vigilancia
sobre todo tipo de actuaciones con y sobre animales.
Por tanto, en lo que se refiere a la práctica de mutilaciones sobre animales,
cualquiera que sea la necesidad, el fin o la utilidad perseguidos, es recomendable que el
profesional veterinario adopte las cautelas necesarias que a posteriori permitan justificar
debidamente la necesidad de la intervención realizada: solicitud escrita del propietario
del animal, informe a efectos meramente
internos que justifique la finalidad y/o
necesidad de la intervención, incluyendo incluso fotografías del estado previo del
animal, etc.
III.- Aplicación de la regulación al supuesto específico: El corte de orejas en los
perros de caza
La regulación de las actividades cinegéticas en nuestro país se recoge en una
profusa normativa, tanto estatal como de las diferentes Comunidades Autónomas,
referida a los diversos aspectos de la misma como son las distintas modalidades de caza
existente, autorizaciones administrativas, territorios y periodos de caza, especies
cinegéticas etc.
Sin embargo, al menos en la Comunidad Autónoma de Andalucía no existe
reglamentación específica relativa a la amputación de las orejas de perros utilizados en
determinadas modalidades de caza.
Hemos pues de acudir a la norma general estudiada en los apartados anteriores,
para determinar si esta práctica resulta contraria o no a la ley, teniendo en cuenta que se
trata de una costumbre habitual.
Vaya por delante que, por definición, el corte de orejas a perros de caza, no
parece que se deba a motivos estéticos.
Aun así, y siguiendo el hilo argumental del presente estudio podemos analizar
dos supuestos:
a) El corte de orejas como medida preventiva, para evitar que las heridas que
habitualmente se producen estos animales en determinadas modalidades de caza,
provoquen infecciones y/o complicaciones indeseables.
Entendemos que en este caso, la posibilidad de realizar amputaciones de orejas
debe venir
determinada por la existencia de un criterio favorable, generalmente
aceptado por los profesionales veterinarios.
b) El corte de orejas como consecuencia y remedio necesario para la sanación
de heridas, o incluso con fines “estéticos” para paliar los efectos de determinadas
heridas o amputaciones accidentales.
En este caso, corresponde al concreto profesional veterinario, valorar la
necesidad de realizar la amputación.
*****
En conclusión podemos afirmar que desde un punto de vista jurídico, la
amputación de orejas a los perros de caza es posible, ya sea como medida preventiva
o curativa, siempre y cuando así se determine conforme a criterios estrictamente
veterinarios.
Sevilla, 25 de febrero de 2011.

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