REFORMA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA 2011

Transcripción

REFORMA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA 2011
RIF.: G-20008920-2
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
DECRETA
La siguiente:
REFORMA DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
social, atendiendo a la capacidad
En aras de respetar y promover el principio de igualdad social
contributiva, se establece la reforma total de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, con el fin
de lograr una adecuación de la misma,
misma adaptada a la realidad de nuestro estado,, considerando a
los más desprotegidos,
desprotegidos tales como las personas de tercera edad bajo la premisa de que a lo largo
de su vida productiva han sido contribuyentes activos, a los niños
niños, niñas y adolescentes,, así como
a los declarados en estado de pobreza.
Existe el deber moral de contribuir al mantenimiento del estado, porque si los hombres para su
subsistencia se han agrupado en organizaciones jurídico
políticas como el estado, es natural que
concurran al mantenimiento de la organización que han creado. E
Esta
sta implícito en este razonamiento que
la creación del estado obedece a razones de orden, seguridad y bien público de los miembros de la
sociedad. Si se logran estos bienes, los mismos hombres que han privilegiado esos valores son los que
deben sustentar la
a organización que han creado. Una conducta de no colaboración no sería éticamente
correcta porque no estaría dirigida a mantener algo que se estima necesario para la vida de todos. Es
por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e
en su artículo 164 establece entre
otras:
tras: que es competencia exclusiva de los estados:
s: La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación
participaci
en los tributos nacionales; la
la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; lla creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Todo ello a
los fines de lograr recaudar por estos conceptos y así generar ingresos propios para poder sustentar las
inversiones en retribución
ción de los actos emitidos de la administración pública y de los designados
s como
agentes de retención o percepción
p cepción en su carácter de responsables, emanados dentro del territorio del
estado Aragua, con el objeto de lograr una efectividad en cuanto a la crea
creación,
ción, régimen y organización
de los servicios públicos estadales, atendiendo al principio de progresividad en cuanto a que ell sistema
tributario procurará la justa
jus distribución de las cargas públicas
blicas, según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y
la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación
ción de los tributos, es por ello que la Carta Magna establece en su artículo 133 que toda
t
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.
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RIF.: G-20008920-2
REFORMA DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA.
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley regirá la creación, organización, recaudación, verificación, control,
fiscalización y administración de la Renta de Timbre Fiscal del estado Aragua.
ARTÍCULO 2. Principio de la Territorialidad. Se aplicará
á a las tasas e impuestos previstos en
esta Ley y su Reglamento que se causan por la emisión de documentos o actos
actos,, contratación de
obras y servicios que sean emitidos, así como las retencio
retenciones y percepciones del impuesto por
timbre fiscal que realicen los organismos públicos o privados que se encuentren ubicadas en el
territorio del estado Aragua, aunque sus sedes principales o centrales y su domicilio se
encuentren ubicadas en otros estados,
s, ya que tienen funcionalidad en el estado Aragua.
ARTÍCULO 3. Administración de la Renta de Timbre Fiscal. La renta de timbre fiscal
proveniente de los ramos de ingresos de estampillas, así como las contribuciones recaudables por
otros medios y las provenientes
provenientes de papel sellado, estampilla y timbre fiscal electrónico será
administrada por el Gobierno Bolivariano de Aragua a través del Servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR), la cual se encargará de la ejecución
ejecución, de la organización,
recaudación, verificación, control, fiscalización y administración de la Renta de Timbre Fiscal del
estado Aragua.
ARTÍCULO 4. Ramos de la renta de timbre fiscal. La renta de timbre fiscal comprende los
ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas,, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros
medios previstos en esta Ley.
2. El papel sellado,, constituido por los tributos recaudables mediante timbre fijo, por los actos,
las solicitudes, otorgamientos, emisiones, consultas,
consultas, inscripciones y por los actos o escritos
realizados en jurisdicción del estado Aragua.
3. El timbre fiscal electrónico constituido por las contribuciones recaudables por timbre
electrónico, para todas aquellas solicitudes, otorgamientos, emisiones, consul
consultas,
tas, inscripciones y
por los actos o escritos realizados en jurisdicción del estado
stado Aragua, el cual opera de la misma
manera que la estampilla y se utiliza en forma sustitutiva de la misma, pero es emitido
electrónicamente por el Servicio de Administración
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
4. Los demás tributos establecidos en la presente Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Ejecutivo del estado elaborará lo
los documentos fiscales electrónicos
sa
los fines de recaudar los tributos correspondientes a los timbres fiscale
fiscales electrónicos, los cuales
serán enterados en las oficinas de receptorías de fondos estadales
estadales que dispongan en los casos en
que no sean utilizados
ilizados los timbres móviles.
ARTÍCULO 5. Uso de Medios de alta Tecnología. El Servicio de Administración Tributaria del
Estado Aragua (SATAR),
(SATAR) está facultado para crear, adquirir, implementar y utilizar,, en sustitución
de los ramos de la renta de timbre fiscal, medios automatizados o similares de avanzada
tecnología.
PARÁGRAFO ÚNICO:
ÚNICO Corresponde al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR), crear instrumentos fiscales electrónicas alternativas para optimizar los procedimientos
de retenciones y percepciones.
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ARTÍCULO 6. Oficinas Receptoras de Fondos Estadale
Estadales. El servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR),
(SATAR) es por excelencia la oficina receptora de fondos estadales,
por lo cual podrá delegar a otros entes, organismos o instituciones públicas o instituciones
financieras públicas o privadas a través de contratos o providencias administrativas, y otros
instrumentos legales en los cuales debe especificarse las condiciones de recepción de los fondos
de conformidad con esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 7. Oficinas
Oficina validadoras de Timbre Fiscal Electrónico
ectrónico. El servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR), es la oficina validadora de Timbre Fiscal Electrónico,
además
demás de ser el órgano que los emite, por lo cual podrá delegar a otros entes, organismos o
instituciones públicas o instituciones financieras públicas o privadas a través de contratos o
providencias administrativas, y otros instrumentos legales en los cuales debe especificarse las
condiciones de
e validación del Timbre Fiscal
F
Electrónico
lectrónico de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 8. Obligación del uso y registro de formularios del Servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
Los contribuyentes estarán obligados a llevar los
registros y usar los formularios que emita el Servicio de Admini
Administración Tributaria del Estado
Aragua (SATAR), a los fines de la liquidación, recaudación y fiscalización de estos tributos, al iigual
gual
que las funcionarias o funcionarios responsables de cumplir con las funciones antes indicadas.
ARTÍCULO 9. No reintegro del
del valor de las especies fiscales
fiscales. Las especies fiscales previstas
en esta Ley, adquiridas por los contribuyentes se presumen destinadas a su correcto empleo
inmediato, por lo cual en ningún caso habrá lugar al reintegro de su valor.
ARTÍCULO 10. Obligación del pago del Tributo por Actos o Documentos generados fuera
del estado Aragua. Los documentos y actos otorgados en papel sellado nacional o de otros
estados,
s, o en papel común con timbres móviles o electrónicos nacionales o de otros estado
stados,
estarán sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ley cuando sean presentados por ante las
oficinas o instituciones públicas situadas en el estado Aragua.
ARTÍCULO 11. Uso de papel común en vez de papel sellado. Los actos o escritos que
conforme a la
a presente Ley podrán extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales,
pertenezcan al ramo de papel sellado, podrán extenderse en papel común tamaño oficio blanco en
el que no podrá escribirse en el anverso más de treinta (30) líneas horizon
horizontales
tales y en el reverso
más de treinta y cuatro (34) líneas horizontales, y en donde se inutilizaran timbres fiscales por el
valor correspondiente al papel sellado.
ARTÍCULO 12. Obligatoriedad del uso del timbre fiscal para dar curso a los actos y
documentos correspondientes.
correspondientes La omisión de timbre fiscal o el hecho de no haber sido utilizado
ilizado
en debida forma, no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas
contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, ésta no le dará curso
mientras no sea reparada la falta y dará aviso a la funcionaria o funcionario competente para que
aplique las sanciones previstas en la Ley.
En caso que la administración tributaria en el ejercicio de sus funciones de control detecte la
ausencia
cia de timbre fiscal en el documento o acto administrativo el funcionario aplicará las
sanciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 13. Responsables.
Responsables Toda funcionaria
uncionaria o funcionario Público Nacional, Estadal o
Municipal, será responsable subsidiario del pago del
del tributo contemplado en esta Ley, cuando
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haya autorizado o dado curso al acto o documento, sin que se haya cumplido con el pago del
correspondiente tributo.
ARTÍCULO 14. Obligación de prueba. El que alegue haber satisfecho la contribución del papel
sellado
do y timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.
ARTÍCULO 15. Autorización de recaudación a terceros
terceros. El Gobierno Bolivariano de Aragua
podrá contratar y/o establecer convenios, nombrar agentes de percepción y de retención en su
carácter de responsables a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR), la recaudación de los tributos establecidos en la presente Ley, tanto con el Ejecutivo
Nacional como con los Municipios, Institutos Autónomos o Empresas P
Públicas,
blicas, Mixtas o Privadas
de reconocida solvencia, siempre y cuando con ello se asegure una recaudación más eficaz y de
menor costo.
En estos acuerdos se especificará
especificará el sistema de recaudación, la forma y oportunidad en que el
Tesoro del estado recibirá el monto de lo recaudado así como el porcentaje de comisión que
constituya la remuneración del servicio.
ARTÍCULO 16. Los servicios y funciones de administración, control, inspección, fiscalización,
determinación, verificación de la renta de timbre fiscal, se regirán por la Ley Orgánica de Hacienda
Pública del Estado Aragua, Código Orgánico Tributario, la presente Ley y su reglamento y demás
Leyes Fiscales, así como
com por los Decretos dictados por el Gobernador o Gobernadora del estado
stado
Aragua, las Resoluciones y Providencias Administrativas dictadas por el Superintendente o
Superintendenta del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
ARTÍCULO 17. Facultad
del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR) para resolver consultas de los contribuyentes. El Ejecutivo del estado Aragua, por
intermedio del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), queda facultado
para dictar providencias y resoluciones de carácter general con el objeto de resolver las consultas
y dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, sin alterar su espíritu,
espíritu, propósito y razón, procurando conciliar siempre los intereses
del fisco con la equidad.
ARTÍCULO 18. Solidaridad en el cumplimiento de hechos imponibles. Los organismos
públicos, Bancos y Otras Instituciones Financieras serán solidariamente responsab
responsables
les de aplicar y
recaudar el monto que correspondan al aporte del contribuyente y deberán sujetarse en cuanto a
sus responsabilidades y lapsos de enteramiento a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 19. Percepción y Retención electrónica. El S
Servicio
ervicio de Administración Tributaria del
Estado Aragua (SATAR) establecerá el sistema de percepción y retención del impuesto pudiendo
delegar estas tareas, como también el levantamiento de estadísticas, procesamiento de datos e
información, en organismos públicos o empresas privadas especializadas, de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá el Servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR) designar a los agentes de percepción y de retención que,
en razón
ón de su actividad privada o pública, intervengan en actos u operaciones relativas al
transporte de pasajeros al exterior. El referido impuesto será pagado por timbres fiscales, en
efectivo o a través del medio sustitutivo que se autorice.
ARTÍCULO 20. Responsabilidad
Res
de las funcionaria
funcionarias, funcionarios, trabajadores y
trabajadoras de agentes de Percepción y Retención. Tod
Toda funcionaria o funcionario público,
público
así como el trabajador o trabajadora de Bancos y Otras Instituciones Financieras que haya
expedido o dado curso a documentos o actos respecto de los cuales no se haya cumplido con las
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contribuciones previstas en esta Ley, responderá solidariamente a las contribuciones causadas,
sin perjuicio de su responsabilidad administrativa y disciplinaria.
TÍTULO II
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
Exención Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
ARTÍCULO 21. Exención.
otorgada por la Ley. Exoneración. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 22. Quedan exentos del impuesto del papel sellado:
1. Las actuaciones en juicios, procedimientos o actuaciones de carácter exclusivamente penal,
laboral o de protección de niños, niñas y adolescentes.
2. Las actuaciones efectuadas en el procedimiento tendente a obtener el beneficio de justicia
gratuita, ni aquellas en las que tengan interés, según su manifestación, el litigante o solicitante
que haya obtenido dicho beneficio.
3.
Las actuaciones efectuadas en los juicios agrarios.
4.
Las actuaciones concernientes que se refieren a la adopción, reconocimiento de hijos o hijas,
hijas
inquisición de la paternidad y constitución o ejercicio
ejercicio de la tutela o curatela; las relativas a la
constitución del hogar, incluso las del juicio de oposición que pudieran surgir, las atinentes a
los juicios de privación de la patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventiladas por
ante la jurisdicción
urisdicción ordinaria.
5. Las declaraciones que con exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas por mandato de la
ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración.
6. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servi
servicio
cio militar
obligatorio, dirijan los interesados a la Administración.
7. Las solicitudes que se hagan a las funcionarias o funcionario
funcionarios
s u organismos oficiales de
educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
8. En general, los documentos
documentos y actos que las leyes declaren expresamente exentos de este
impuesto.
ARTÍCULO 23. Quedan exentos del pago de este tributo los certificados de suficiencias de
educación básica y los otorgados por el Instituto Nacional de Cooperació
Cooperación
n Educativa Socialista
(INCES), los certificados de cursos de capacitación otorgados por entes educativos públicos y
privados del estado Aragua.
Aragua
ARTÍCULO 24. Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del fisco
Estadal, las relacionadas
adas con la partidas de nacimientos de niños
niños, niñas y adolescentes y las
expedidas de oficios por mandato de algún funcionaria o funcionario o para cursar en juicios y
todos aquellos en que tenga interés especial y directo de la República
República, así como, documentos
entos
personales para las mujeres a partir de los 55 años de edad y para los hombres a partir de los 60
años.
ARTÍCULO 25. Quedan exentos del pago de una milésima de Bolívar Fuerte por cincu
cincuenta
enta
céntimos de Bolívar (0,001 x 0,50) por
los créditos que sean emitidos o librados para la
cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de viviendas,
en caso de maquinarias y equipos agrícolas y pecuarios,
pecuarios, destinados para el uso personal
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ARTÍCULO 26. Los pasajeros siguientes quedan
quedan exentos de cobro de tasas portuarias:
1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenios internacionales o tratados con otros países
sobre la materia.
2. Los de trasbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en las normas
respectivas, siempre
siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.
3. Las funcionarias o funcionarioss diplomáticos extranjeros, la
las funcionarias o funcionarios
funcionario
consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a
quienes se hayan acordado
acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados
funcionarios o funcionarias
funcionaria de tránsito en el país.
4. Las funcionarias o funcionarios
s del personal administrativo y técnico de las misiones
diplomáticas permanentes acreditadas en la República, a
así
sí como de las oficinas consulares
establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o
consulares en el exterior.
6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al
país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte
del país representado por la delegación o misión oficial.
7. Los expulsados, deportados o extraditados.
8. Los menores
res de 18 años de edad.
9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas,
que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros.
11. Los integrantes de delegaciones que asistan a Congresos o Conferencias de carácter
docente, científico, artístico o cultural que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista
reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas
internacionales.
nales. A este fin, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte certificará ante la
oficina o dependencia correspondiente del Servicio de Administración Tributaria del Estado
Aragua (SATAR), su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por
el mencionado Ministerio no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas
competidores.
ARTÍCULO 27. El Gobernador o Gobernadora del estado Aragua,
gua, dentro de las medidas de
política fiscal requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del estado Aragua, podrá exonerar total o parcialmente los tributos o contribuciones establecidos
en esta ley, los enriquecimientos
enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular
importancia para el desarrollo económico estadal o que generen mayor capacidad de empleo, así
como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o
desarrollen
rrollen en determinados sectores de la Región.
Parágrafo Primero: Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma,
deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren
las finalidades de política
lítica fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes
durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones
establecidas en
n esta ley, su Reglamento y el decreto
decreto que las acuerde.
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Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertos
sectores, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados
contribuyentes
tribuyentes en particular.
ARTÍCULO 28. El decreto de las exoneraciones, especificará los tributos que comprenda los
supuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio.
Entre las cuales debe estar incorporada la obligatoriedad de estar al día con los deberes
tributarios.
ARTÍCULO 29. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley o
decreto posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin
embargo, cuando tuvieren
vieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el
resto de dicho término, pero en ningún caso por más de un (1) año a partir de la derogatoria o
modificación.
ARTÍCULO 30. Las rebajas o tributos se regirán por las normas de este capítulo en cuanto les
sean aplicables.
TÍTULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31. Son sujetos pasivos del cumplimiento de las obligaciones de pago de este tributo,
las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se establezcan los hechos imponibles
previstos en esta ley.
ARTÍCULO 32. Los hechos imponibles previstos en esta ley, serán gravados siempre que se
efectúen en el territorio del estado Aragua, sin perjuicio
rjuicio de lo establecido en otras leyes
nacionales, estadales y municipales.
ARTÍCULO 33.. Factores de conexión a la territorialidad.
El Servicio de Administración
Tributaria del estado Aragua (SATAR) deberá exigir el ramo de timbre fiscal establecido en la
presente Ley, cuando alguno de los siguientes factores de conexión tenga lugar respecto a ellos:
1. El estado Aragua exigirá el tributo, en el caso de servicios pr
prestados, trámites,
mites, licencias,
certificaciones, solvencias, autorizaciones y documentos gestionados por ante esta
entidad.
2. En el caso de servicios prestados por oficinas de la Administración Pública Nacional,
cuando el servicio u obra se ejecute en el estado Aragua, independientemente donde
tenga su domicilio
micilio fiscal.
3. En el caso de emisión de instrumentos de crédito que generen interés u otros incrementos
por parte de bancos y otras instituciones financieras públicas y privadas así como por los
emitidos por las aseguradoras y empresas de corretaje, situadas en la jurisdicción del
estado Aragua;
4. Por la ejecución de obras y servicios prestados al sector público, fundaciones en general
asociaciones y organizaciones públicas y privadas que reciban aportes del Estado,
Estado
realizados en jurisdicción del estado Aragua.
5. Por el impuesto de salida al exterior,
exterior, por los puertos y aeropuertos del estado Aragua.
6. Por los actos que emiten las comunidades organizadas.
7. Otras establecidas en Leyes Nacionales o en Leyes y Reglamentos del estado Aragua.
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ARTÍCULO 34.. Llenado de libros.
libros Es obligación de los agentes de percepción, agentes de
retención y personas jurídicas consideradas contribuyentes así como los entes organismos
nacionales, estadales y municipales y a los responsables en general llenar correctamente los
libros que a los efectos
ectos deben llevar según las operaciones realizadas por cada uno de estos, a fin
de facilitar los controles de las obligaciones tributarias, de conformidad con esta ley y su
reglamento, así como, de los decretos,, resoluciones y providencias.
CAPÍTULO II
DEL RAMO DE TIMBRE FISCAL
ARTÍCULO 35.. Timbres Fiscales.
El ramo de ingresos de estampillas queda integrado por el producto de:
1. Los tributos establecidos en la presente Ley.
2. Otros tributos y servicios que según las Leyes, Reglamentos o Decretos que rijan la
materia, deberán recaudarse por medio de timbres móviles o electrónicos, que sean
competencia atribuida al estado Aragua.
ARTÍCULO 36. Por la solicitud
solicitud de licencia para expedir estampillas, papel sellado o medios
sustitutivos se pagará en timbre
tim
fiscal
cal una tasa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50
(5
U.T).
licencias para expedir estampillas, papel sellado o medios
ARTÍCULO 37. El otorgamiento de licencias
sustitutivos, causará para el beneficiario o beneficiaria el pago en timbre fiscal de una tasa
equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50
(5 U.T).. La reno
renovación
vación de licencias para expedir
estampillas, papel sellado o medios sustitutivos, causará para el beneficiario o beneficiaria el pago
en timbre fiscal de una tasa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
ARTÍCULO 38. Solvencias.
Solvencias Por la emisión de cualquier tipo de solvencia se pagará una tasa de
veinticinco décimas de Unidad Tributaria (0,25 U T),
), salvo exenciones establecidas en esta Ley,
su Reglamento
glamento y otras Leyes.
ARTÍCULO 39.. Consultas. Por consultas dirigidas al Servicio de Administración Tributaria de
Aragua (SATAR), sobre la aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico
tributario vigente; cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T)
U.T).
ARTÍCULO 40. Expedición de certificaciones.
certificaciones Por los actos y documentos elaborados o
expedidos en el estado Aragua se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición de copias certificadas:
certificadas por funcionarias o funcionarios
s públicos pertenecientes
a oficinas ubicadas en territorio del estado Aragua, destinadas a particulares: Una décima de
Unidad Tributaria (0,1 U.T) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia
certificada se refiera a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T).
U.T)
Por cada documento
docume
o folio adicional expedido en el estado Aragua y suscrito por la
funcionaria o funcionario competente, se causará la tasa de: Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T).
U.T)
Parágrafo primero: La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o
certificados, credenciales o permisos expedidos por organismo oficiales radicados en el
estado Aragua, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta L
Ley:
ey: cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
Parágrafo segundo: El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a
que se refiere este numeral lo asumirá el interesado o interesada
interesada.. La expedición de copias o
reproducciones fotostáticas,
fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarias o funcionarios
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competentes de las Oficinas de Registros, Notarias Públicas y Tribunales de la República, se
regulará conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
2. Expedición de información o cuadros estadísticos
estadísticos: certificados por
funcionarios
s o
funcionarias
s competentes de la Administración Pública Estadal destinados a particulares,
cualquiera
uiera sea el número de folios: cinco
cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
3. Legalización de
e firmas de funcionarias o funcionario
funcionarios
s públicos o autoridades
venezolanas efectuadas dentro del Estado Aragua: cuatro
uatro décimas de Unidad Tributaria
(0,4 U.T).
CAPÍTULO III
DE LOS TÍTULOS DE EDUCACIÓN, COLEGIATURAS Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 41. Expedición, emisión, inscripción y certificaciones de títulos de educación.
educación
Por los actos y documentos elaborados o expedidos referidos a inscripción o registro de títulos o
diplomas profesionales o técnicos, académicos de educación o instrucción, emanado
emanados de
instituciones estadales, núcleos o sedes académicas radicadas en el estado Aragua:
1. Los otorgados por instituciones, núcleos o extensiones académicas ubicadas en el estado
stado
Aragua para obtener:
a. Título de doctorado: Una Unidad Tributaria (1 U.T).
b. Título de la maestría o especialización: Cinco
inco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
c. Título Científico:
o: Una Unidad Tributaria (1 U.T).
d. Título eclesiástico: Una Unidad Tributaria (1 U.T).
e. Títulos o despachos de grados militares: Una Unidad Tributaria (1 U.T).
f.
Título para obtener la licenciatura: setenta y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,75UT).
g. Título por universidades, instituciones académicas, núcleos o extensiones ubicadas en el
estado Aragua distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad Trib
Tributaria (0,2 U.T).
h. Títulos de Educación Media y Diversificada: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T).
2. Inscripción y otorgamiento de matrículas
matr culas o colegiados: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2
U.T).
3. Los de cualquier otra naturaleza otorgados por orga
organismos
nismos oficiales en cualquier nivel de
educación o para cualquier actividad o prestación de servicio en el territorio del estado Aragua
y en general todos los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T).
U.T)
4. Certificación de notas:
notas tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T).
5. Copia certificada de Registro de títulos:
títulos cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
6. Autenticación de Títulos:
Títulos cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
7. Transcripción de notas:
notas dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T).
8. Cambios de datos:
datos dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T).
9. Inscripción y otorgamiento de matrículas
matr culas o registros a título de profesionales de la salud y
afines: cinco decimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
ARTÍCULO 42. Por los actos y documentos elaborados o expedidos en el estado Aragua por
Colegios Técnicos y Profesionales se pagarán las tasas siguientes:
1. Otorgamiento de Colegiatura
Colegiatura de técnicos y profesionales: una Unidad Tributaria (1 U.T).
2. Emisión de constancias:
constanci
cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
3. Emisión de carnet de agremiado:
agremiado veinticinco décimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T).
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4. Solvencia por cuota o membrecía:
membrecía pago mensual, veinticinco décimas de Unidad Tributaria
(0,25 U.T) pago anual:
anu una Unidad Tributaria (1 U.T).
5. Emisión de constancia de reciprocidad:
reciprocidad una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T).
6. Solicitud
ud de convenios internacionales: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T).
7. Certificaciones: setenta y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,75 U.T).
8. Reconocimientos de Estudios y Especialidades:
Especialidades cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
U.T)
9. Contratos por servicios prestados: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
ARTÍCULO 43. Por el Otorgamiento
Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución o realización de prácticas
y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para promover y proteger el
Ejercicio de la Libre competencia se pagará lo siguiente:
1. La fijación directa o indirecta,
indirecta, individual o concertada de precios de compra o venta de bienes
o servicios: cinco
nco Unidades Tributarias (5 U.T)
2. La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones
similares o equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación competitiva,
especialmente si son distintas de aquellas condiciones que se exigirían si hubiera una
competencia efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago,
descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofre
ofrecer
cer menor riesgo y otras ventajas
usuales en el comercio. Diez Unidades Tributarias (10 U.T)
3. Las representaciones territoriales exclusivas y las franquicias con prohibiciones de comerciar
otros productos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
CAPÍTULO IV
DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
ARTÍCULO 44.
Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el estado Aragua,
referidos a infraestructura, se pagará lo siguiente:
1. Solicitud de contrato de arrendamiento de terrenos del dominio público
público: dos Unidades
Tributarias (2 U.T).
U.T)
2. Solicitud de constancia para evacuar título supletorio: cuatro centésimas de Unidad Tributaria
(0,04 U.T).
3. Solicitud de concesión de uso de parcela desarrollada del dominio público
público: diez Unidades
Tributarias (10 U.T).
U.T)
4. Solicitud
icitud de concesión de uso de parcela no desarrollada del dominio público
público: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T).
U.T)
5. Solicitud para la inscripción catastral:
catastral cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T).
6. Solicitud de compra de terreno del dominio público en zona rural o sub urbana: cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T), urbanas: seis Unidades Tributarias (6 U.T),, residenciales veinte
Unidades Tributarias (20 U.T), comerciales: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T),
U.T)
industriales: veinticinco Unidades Tributarias
Tributari
(25 U.T)
U.T), con fines empresariales: veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.),, para la construcción de centros comerciales
comerciales: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T)
7. Ficha catastral para zona rural o sub urbana: una centésimas de Unidad Tributaria (0,01 U.T
x mt2), urbanas: dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T x Mt2), residenciales: dos
décimas de Unidad Tributaria (0.2 U.T
x mt2), comerciales
comerciales: cinco décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado de construcción (0,5 U.T x m2), industriales: cinco
co décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T
x m2), con fines empresariales
empresariales: cinco décimas Unidades
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RIF.: G-20008920-2
Tributarias por metro cuadrado de construcción (0,5 U.T x m2), para centros comerciales:
comerciales
cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T x m2).
8. Rectificación de medidas y linderos en zona rural o sub urbana
urbana: dos décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T x m2),, para industrias o manufacturas artesanales
artesanales: una
Unidad Tributaria (1
( U.T).
9. Constancia de integración y desintegración de parcelas
parcelas: cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T).
10. Constancia de fondo de comercio:
comercio cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T).
11. Constancia de zonificación de terreno en zona rural o sub urbana
urbana: dos centésimas de Unidad
Tributaria (0,02 U.T),
U.T) urbanas: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T),, residenciales:
residenciales
cuatro Unidades Tributarias (4 U.T), comerciales: seis Unidades Tributarias (6 U.T),
U.T)
industriales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T),, para industrias artesanales
artesanales: una Unidad
Tributaria (1 U.T)
12. Constancia, emisión o expedición de uso conforme, e informes técnicos relativos a
condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por
organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de est
esta
a Ley:
a. Para fines comerciales: Micro:
Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02
U.T. x m2), Medianas:
Medianas cuatro centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,04
U.T. x m2), Grandes:
Grandes cinco centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T.
x m2).
Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro
b. Para prestación de Servicios: Micro:
cuadrado (0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,02 U.T. x m2), Medianas: cuatro centésima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,04 U.T. x m2), Grandes: cinco centésimas de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,05 U.T. x m2).
c. Para fines Industriales para productos de primera necesidad: Micro dos centésimas
centésima
de Unidad Tributarias
Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2), Pequeñas: cinco centésimas
centésima
de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2), Medianas: una décima de
Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,1 U.T. x m2), Grandes: dos décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T. x m2).
d. Para fines Industriales para otros productos: Micro
Micro: dos centésimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2), Pequ
Pequeñas: cinco centésimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2), Medianas: dos décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T. x m2), Grandes: cinco décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T. x m2).
13. Reconsideración de uso conforme negado:
negado dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T)
14. Registro de proyectos para el establecimiento de:
a. Nuevas viviendas rurales:
rurales una Unidad Tributaria (1 U.T)
b. Nuevas viviendas urbanas:
urbanas diez Unidades Tributarias (10 U.T)
c. Nuevas viviendas residenciales: cinco Unidades Tributarias (5 U.T) por cada vivienda
d. Establecimientos comerciales: dos décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado de
construcción (0,2 U.T x m2)
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RIF.: G-20008920-2
e. Establecimientos de centros comerciales:
comerciales dos décimas de Unidad Tributar
Tributaria
ia por metro
cuadrado de construcción (0,2 U.T x m2)
f.
Establecimiento de industrias:
industrias cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado de
construcción (0,5 U.T x m2)
g. Ampliación de las construcciones o infraestructuras ya instaladas en el estado Aragua:
a: dos
décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T x m2).
15. Constancia, autorización o permiso para Construcción o modificación Mayor de vivienda y
comercio en zona rural o sub urbana:
urbana una decima de Unidad Tributaria (0,1 U.T),, urbanas:
urbanas
dos décimas de Unidades Tributarias (0,2 U.T),, residenciales
residenciales: cuatro décimas de Unidades
Tributarias (0,4 U.T),
U.T), comerciales una Unidad Tributaria (1 U.T),, Industriales dos Unidades
Tributarias (2 U.T).
U.T)
16. Constancia, autorización o permiso para Construcción o modi
modificación
ficación menor de vivienda y
comercio zona rural o sub urbana:
urbana dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T),, urbanas:
urbanas
cuatro décimas de Unidades Tributarias (0,4 U.T),, residenciales
residenciales: ocho décimas de Unidades
Tributarias (0,8 U.T),
U.T) comerciales: una Unidad Tributaria (1 U.T), industriales: dos Unidades
Tributarias (2 U.T).
U.T)
17. Demolición total de inmueble:
inmueble dos décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T
x m2).
ARTÍCULO 45. Por autorización para movimientos de tierra para construcción d
de
e oficinas,
comercios, industrias y viviendas se pagará:
pagará una tasa de dos décimas de Unidad Tributaria por
metro cuadrado (0.2 U.T x m2).
ARTÍCULO 46. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el estado Aragua,, referido a
habitabilidad y conformación sanitaria para viviendas, comercios, industrias, condominios y
desarrollos habitacionales o afines, pagarán las tasas siguientes:
1. Otorgamiento de conformidad sanitaria para:
a. Habitabilidad de vivienda: una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0.01 U.T x
m2)
b. Habitabilidad de comercio: quince centésimas
centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0.15
U.T x m2)
c. Habitabilidad industrial: tres decimas de Unidad Tributaria
butaria por metro cuadrado (0.3 U.T x m2)
2. Otorgamiento de conformidad
conformidad sanitaria de aptitud de condominio: dos Unidades Tributarias (2
U.T).
3. Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso del local: dos Unidades
Tributarias (2 U.T).
U.T)
4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: die
diez
z
Unidades
Tributarias (10 U.T).
U.T)
5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de
parcela: una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0.01 U.T x m2).
6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas
blancas y de aguas residuales de origen industrial o doméstico: tres Unidades Tributarias por
metro cuadrado (3 U.T x m2).
7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias:
Grandes industrias:
industrias setenta y cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,75
U.T x m2), medianas industrias:
industrias cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,5
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U.T x m2), pequeñas
equeñas industrias:
industrias veinticinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,25 U.T m2). El permiso de funcionamiento deberá ser renovado anualmente
anualmente.
8. Otorgamiento de autorización para el almacenamiento y vertido de residuos
residuos: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T).
9. Renovación
enovación de la autorización para el almacenamiento
almacenamiento y vertido de residuos: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T).
U.T)
ARTÍCULO 47. Por los actos y documentos elaborados, expedidos o emitidos, referidos a la
solicitud
olicitud de regulación de canon de arrendamiento: una
una Unidad Tributaria (1 U.T).
ARTÍCULO 48. Por los actos y documentos elaborados, expedidos o emitidos, aplicable a deudas
inmobiliarias, se pagará cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T) en los siguientes casos:
1. Preinscripción de la deuda,
deuda
2. Descripción de la deuda inmobiliaria,
inmobiliaria
3. Otros no contemplados en esta Ley.
ARTÍCULO 49. Por autorizaciones referidas a las obras de via
vialidades se pagará lo siguiente:
1. Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas
sy
carreteras estadales:
stadales: Cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T x m2),
estimado para la ejecución del proyecto respectivo.
2. Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de
vías y para la reubicación
eubicación de las ya existentes:
existentes Cinco Unidad
Unidades Tributarias (5 U.T).
3. Otorgamiento
rgamiento de autorización para la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso
público, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas, para la instalación y reparación
de cañerías, conducciones y otras instalaciones:
instalaciones así como la remoción de pavimento o aceras
en la vía pública de carácter estadal: cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,5 U.T m2)
4. Ruptura de asfalto: Una Unidad Tributaria por metro lineal (1 U.T x m).
5. Reductores de velocidad: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T)
CAPÍTULO V
POR PREVENCIÓN PROTECCIÓN Y RIESGOS
ARTÍCULO 50. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, referidos al servicio público
de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad se pagará lo siguiente:
1. Por las inspecciones de prevención, protección contra incendios y otros siniestros:
a) Para fines comerciales: Micro:
Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,02 U.T. x m2), Medianas: cinco centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,05 U.T. x m2), Grandes: tres decimas de Unidad Tr
Tributaria
ibutaria por metro cuadrado (0,3
U.T. x m2).
b) Para prestación de Servicios: Micro:
Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésima
centésimas de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,02 U.T. x m2), Medianas: una decima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,1 U.T. x m2), Grande: tres décima de Unidad Tr
Tributaria
ibutaria por metro cuadrado
(0,3 U.T. x m2).
c) Para fines Industriales para productos de primera necesidad: Micro
Micro: dos centésimas
centésima
de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2), Pequeñas: cinco centésimas de
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RIF.: G-20008920-2
Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2), Medianas: una décima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,1 U.T. x m2), Grandes
Grandes: tres décimas de Unidad Tributaria
ibutaria
por metro cuadrado (0,3 U.T. x m2).
d) Para fines Industriales para otros productos: Micro
Micro: dos centésimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2), Pequeñas
Pequeñas: cinco centésimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2), Medianas: dos décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T. x m2), Grandes: cinco décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T. x m2).
2. Por las revisiones y evaluaciones de proyectos, planos y ejecución de obras de construcción
o remodelación de inmuebles: dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02
U.T. x m2) expresado en el plano o proyecto.
3. Por los informes técnicos de avalúo de riesgos para uso doméstico
doméstico: una centésima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T x m2), para usos comerciales o privados de uso
público: veinticinco centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,25 U.T x m2).
4. Por los informes técnicos de avalúo de riesgos en espectáculos y atracciones en espacios
públicos: cinco Unidades
Unidad Tributarias por metro cuadrado (5 U.T. m2).
5. Por la prestación del servicio
servicio de guardias de prevención: dos Unidades Tributarias (2 U.T.)
por cada funcionaria o funcionario.
funcionario
6. Por los informes técnicos o dictámenes periciales de investigación de incendios u otros
siniestros: veinticinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadr
cuadrado (0,25 U.T. x m2).
7. Por los servicios particulares que beneficien directamente a personas jurídicas, en materia de
consultoría, capacitación o entrenamiento, mediante charlas, cursos, foros o similares: seis
Unidades Tributarias (6 U.T.).
8. Por la aprobación
ción o autorización para la quema de basura o desecho, así como el encendido
de hogueras en terrenos públicos o privados: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
por kilo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los actos o trámites aquí señalados que deban ser renovados
periódicamente causarán
causar las tasas señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los
os actos o documentos señalados en este artículo deberán expresar
en su contenido el total de metros cuadrados.
cuadr
ARTÍCULO 51. Los actos o documentos realizados por empresas privadas en el estado Aragua
que se indican a continuación, sin perjuicio de otras obligaciones, pagarán las siguientes tasas:
1. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores,
montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y
comerciales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).
2. Mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinarias y equipos adscritos a los
lo
servicios públicos relacionados con la prevención y extinción de incendios, prevención de
ruinas, construcciones y derribos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).
CAPÍTULO VI
POR ACTIVIDADES ECONÓMICAS E INVENCIONES
ARTÍCULO 52. Por las licencias o autorizaciones para la realización de actividades económicas
se pagara lo siguiente:
1. Para fines comerciales:
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a) Micro: dos Unidades Tributarias (2 U.T),
b) Pequeñas:
Pequeñas diez Unidades Tributarias (10 U.T)
U.T),
c) Medianas:
Medianas veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
U.T),
d) Grandes:
Grandes treinta Unidades Tributarias (30 U.T)
U.T),
2. Para prestación de Servicios:
a) Micro: dos Unidades
Unidad Tributarias (2 U.T),
b) Pequeñas:
Pequeñas diez Unidades Tributarias (10 U.T)
U.T),
c) Medianas:
Medianas veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
U.T),
d) Grandes:
Grandes treinta Unidades Tributarias (30 U.T)
U.T),
3. Para fines Industriales para productos de primera necesidad:
a) Micro: cinco
c
Unidades Tributarias (5 U.T),
b) Pequeñas:
Pequeñas veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
U.T),
c) Medianas:
Medianas cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T),
d) Grandes:
Grandes ochenta Unidades Tributarias (80 U.T),
4. Para fines Industriales para otros productos:
a) Micro: diez Unidades
Unidad Tributarias (10 U.T),
b) Pequeñas:
Pequeñas cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T),
c) Medianas:
Medianas ochenta Unidades Tributarias (80 U.T),
d) Grandes:
Grandes ciento sesenta Unidades Tributaria
Tributarias (160 U.T),
ARTÍCULO 53. Por los actos y documentos elaborados o expedidos, aplicable a Invenciones se
pagará una tasa equivalente a:
1. Patente de invención: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T).
2. Certificado de Registro de marcas o lemas: treinta
treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
3. Por mejora de modelos, dibujos o artes: quince Unidades Tributarias (15 U.T).
4. Otros referidos a este ramo:
ramo diez Unidades Tributarias (10 U.T).
5. Constancia
ancia de fórmula aprobada: diez Unidades Tributaria (1
(10.U.T)
ARTÍCULO 54. Por los
os actos o documentos elaborados o expedidos, referidos a actividades
comerciales e industriales por:
1. Cambio de fabricante: diez Unidades Tributaria (10.U.T)
2. Cambio de establecimientos
blecimientos distribuidores:
distribuidores diez Unidades Tributaria (10.U.T)
3. Cambio de latrocinante
trocinante: diez Unidades Tributaria (10.U.T)
CAPÍTULO VII
DE LA PUBLICIDAD, PROPAGANDA, EVENTOS Y APROVECHAMIENTO Y USO DE BIENES
DEL DOMINIO PÚBLICO ESTADAL.
ARTÍCULO 55. Colocación,
olocación, aprovechamiento y uso de bienes del dominio público estadal.
Por los actos o documentos elaborados o expedidos referido al otorgamiento de autorizaciones
que implican la colocación, aprovechamiento y uso de bienes del dominio público estadal:
1. Otorgamiento de autorizaciones para la ocupación de terrenos estadales de uso púb
público
lico con
mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y
otras instalaciones análogas:
análoga Una Unidad Tributaria (1 U.T).
2. Por autorizaciones referidas al
al uso de parques, plazas, plazoletas u otras relacionadas con
fines
es de eventos o reuniones privadas sin fines comerciales: Una Unidad Tributaria (1 U.T),
U.T)
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RIF.: G-20008920-2
para eventos o reuniones privadas con fines comerciales una Unidad Tributaria por metro
cuadrado (1 U.T x m2).
3. Por publicidad, propaganda, organizaciones, eventos y espectáculos públicos:
a. Otorgamiento de autorización para la colocación de afiches y pendones publicitarios,
cuya administración y aprovechamiento sean dentro de la Jurisdicción del estado Aragua,
fuera
era del derecho de vías: una décimas de Unidad Tributaria por unidad (0,1 U.T x Unid).
Unid
b. Otorgamiento de autorización para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de
las vías, cuya administración y aprovechamiento sean dentro de la Jurisdicc
Jurisdicción del estado
stado
Aragua, fuera del derecho de vías: una Unidad Tributaria por metro cuadrado por cada
publicidad (1 U.T x m2).
c. Otorgamiento por concepto de propaganda comercial en comercios (avisos luminosos y
no luminosos, toldos, tipo bandera, adosado en la pared): Cinco décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T x m2).
d. Otorgamiento por concepto de propagandas Móviles (trípticos, dípticos folletos, entre
otros.): cinco Unidades
Unidad Tributarias (5 U.T)
e.
Otorgamiento
amiento por concepto de publicidad en automot
automotores:
ores: cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T).
f.
Otorgamiento de autorización para ocupación de terrenos de uso público con puestos,
barracas, casetas de ventas, mesas, tribunas o sillas y demás bienes muebles, así como
la venta de mercancía seca
seca y ventas libres, que con fines lucrativos sean instalados para
espectáculos o atracciones realizadas y en
en cualquier otra actividad de lílícito
cito comercio,
realizadas en la jurisdicción del estado Aragua: treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
g. Otorgamiento para la realización de bailes o manifestaciones folklóricas que no incluyan
espectáculos privados de otra naturaleza: Una Unidad Tributaria (1 U.T).
h. Otorgamiento para la realización de eventos deportivos, verbena
verbenas o festejos que
requieran
ran el cierre de la vía pública: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
i.
Otorgamiento para la realización de conciertos musicales de cualquier género, de artistas
nacionales e internacionales en espacios públicos y que sea de entr
entrada
ada totalmente
gratuita: siete Unidades Tributarias
Tributari (7 U.T).
j.
Otorgamiento para la realización de conciertos musicales de cualquier género,, de artistas
nacionales e internacionales en espacios públicos con cobro de entradas: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T).
k. Otorgamiento para la realización de conciertos
conciertos musicales de cualquier género,, de artistas
nacionales en espacios públicos: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
l.
Otorgamiento para la realización de conciertos musicales de cualquier género,, de artistas
internacionales en espacios públicos:
públicos ochenta Unidades Tributarias (80 U.T).
m. Otorgamiento para la realización de cualquier otro espectáculo público que no esté
mencionado en esta Ley y su reglamento:
reglamento una Unidad Tributaria (1 U.T).
ARTÍCULO 56. Por los actos elaborados o expedidos en el estado Aragua,, referidos a sellado o
troquelado de billetes, boletos, entradas u otros pases, se cobrará una tasa de
de: una centésima de
Unidad Tributaria (0, 01 U.T) por cada cien ejemplares o fracción.
CAPÍTULO VIII
DEL SECTOR SALUD, HIGIENE Y SANIDAD
PERSONAS
S NATURALES Y JURÍDICAS
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RIF.: G-20008920-2
ARTÍCULO 57.. Certificados Médicos. Por la emisión de certificados médicos de salud integral
para conducir vehículos a motor, se pagará
pagará una tasa equivalente a tres décimas
écimas de Unidad
Tributaria (0,3 U.T).
ARTÍCULO 58.. Sanidad e Higiene. Por las evaluaciones, estudios e inspecciones, referidos a
sanidad e higiene elaborados o expedidos, se pagará lo siguiente:
1.
Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Micro
Micro: Una centésima de Unidad Tributaria
por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésima
centésimas de Unidades Tributarias por
metro cuadrado (0,02 U.T. x m2), Medianas: tres centésima de Unidad
Unidades Tributarias por
metro cuadrado (0,03 U.T. x m2), Grandes: cinco centésimas de Unidad
Unidades Tributarias por
metro cuadrado (0,05 U.T. x m2)
2.
Evaluación y estudio higiénico-sanitario
higiénico
de empresas:
a. Para fines comerciales: Micro:
Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésimas de Unidad
Unidades Tributarias por metro cuadrado
(0,02 U.T. x m2), Medianas: tres centésimas de Unidad
Unidades Tributarias por metro cuadrado
(0,03 U.T. x m2), Grandes: cinco centésimas de Unidad
Unidades Tributarias por metro cuadrado
(0,05 U.T. x m2).
b. Para prestación de Servicios: Micro:
Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésima
centésimas de Unidades Tributarias por metro
cuadrado (0,02 U.T. x m2), Medianas: tres centésima
centésimas de Unidades Tributarias por metro
cuadrado (0,03 U.T. x m2), Grandes: cinco centésimas de Unidad
Unidades Tributarias por metro
cuadrado (0,05 U.T. x m2).
c. Para fines Industriales por productos de primera necesidad: Una centésima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2), Pequeñas: dos centésima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2), Medianas: tres centésima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,03 U.T. x m2), Grandes
Grandes: cinco centésimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2).
d. Para fines Industriales para otros productos: Micro
Micro: una centésima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2), Pequeñas: tres centésima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,03 U.T. x m2), Medianas: una décima de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,1 U.T. x m2), Grandes
Grandes: dos décimas de Unidad
idad Tributaria
por metro cuadrado (0,2 U.T. x m2).
3. Autorización y registro sanitario de productos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
4. Inspecciones de reconocimiento
reconocimiento de productos terminados de primera necesidad: cinco
Unidades Tributarias (5 U.T) por millar, considerados de lujo
lujo: veinte Unidades Tributarias (20
U.T) por cada cincuenta (50) unidades.
unidades
ARTÍCULO 59. Por el otorgamiento de permisos sanitarios para el funcionamiento de empresas
que presten servicio de matadero, lonjas y mercado, así como actividades que impliquen el
acarreo de carnes:
1. Mataderos industriales:
industriales cien Unidades Tributarias (100 U.T).
2. Lonjas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T).
3. Distribuidores: cincuenta unidades Tributarias (50 U.T)..
4. Comercialización de carnes al mayor:
mayor veinte Unidades Tributarias (20 U.T), al detal cinco
nco
Unidades Tributarias (5 U.T).
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RIF.: G-20008920-2
5. Acarreo de carnes por cada vehículo de carga según su capacidad: de 0 a 500 toneladas tres
unidades Tributarias (3 U.T),, de 501 a 2.500 toneladas ocho Unidades Tributari
Tributarias (8 U.T),, de
2.501 a 5.000 toneladas veinte Unidades Tributarias (20 U.T), mas de 5.001 toneladas
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).
6. Otros servicios: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
ARTÍCULO 60. Por Otorgamiento de certificaciones e informes parciales técnicos con
relación a la calidad de bienes y servicios se pagará lo siguiente:
1. Certificación de lotes
otes o partidas para productos, materiales, sus partes y componentes, a
objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones
preestablecidas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T).
2. Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T);
3. Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T);
4. Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda
opaganda para inserción de cajetillas de
fósforos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T);
5. Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos
físico químicos de sustancias desnaturalizantes o
materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Ciento Cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T);
U.T)
6. Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T) por cada producto;
7. Otorgamiento de análisis químico o físico-químico
físico químico de productos y mercancías, par
para
a fines de
su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).
ARTÍCULO 61. Los
os actos o documentos elaborados o expedidos, en función a la declaración de
impacto ambiental por apertura de picas, construcción de vías de acceso
acceso,, se pagarán los
siguientes tributos:
1. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso: seis
Unidades Tributarias (6 U.T).
2. Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: cuatrocientas Unidades Tributarias
Tributaria
(400 U.T).
CAPÍTULO IX
LABORATORIOS, FARMACIAS, PRODUCTOS COSMÉTICOS Y NATURALES
DE LOS LABORATORIOS,
ARTÍCULO 62. Por los
os actos o documentos elaborados o expedidos referidos a evaluación y
estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales se pagará las siguientes tasas:
1. Análisis físico-químico
químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T);
2. Análisis físico-químico
químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T);
3. Análisis físico-químico
químico sobre compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T);
4. Análisis Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T)
U.T);
5. Análisis Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T)
U.T);
ARTÍCULO 63. Productos farmacéuticos, cosméticos, naturales y a fines
fines. Por Evaluaciones,
Estudios e Inspecciones, referidos a establecimientos e industria de productos farmacéuticos,
cosméticos, naturales y a fines, así como reconocimientos en materia aduanera, proyectos de
instalación, reformas o modificaciones e inspecciones a comercios de productos farmacéuticos y/o
naturales elaborados o expedidos en el estado Aragua, se pagará lo siguiente:
1. Autorización para el registro de productos cosméticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
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2. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos:
a. Laboratorios: dos centésimas de Unidades Tributarias por metros cuadrados (0,02 U.T x
mts2);
b. Casas de representación, Droguerías y Distribuidoras: Cinco centésimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T x m2);
c. Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T);
3. Expendios de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T)
U.T).
4. Almacén de productos cosméticos: Cinco centésimas de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,05 U.T x m2),
5. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas
técnicas de
manufactura
farmacéutica y de productos naturales:
a. Industrias farmacéuticas Micro: una decima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,1
x m2); Pequeñas:
Pequeñas veinticinco décimas de unidades tributaria 0.25 U.T
x m2,
Medianas: cinco décimas de unidad tributarias por metro cuadrado ((0.5 U.T
x m2),
U.T
Grande: setenta y cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,75 U.T x m2)
b. Farmacias dos décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,2 U.T x m2).
c. Industrias de productos naturales:
naturales setenta y cinco centésimas de Unidad Tributaria por
metro cuadrado (0,75 U.T x m2).
d. Laboratorios: cinco centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T x m2).
e. Laboratorios de Farmacias: veinticinco centésimas de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,25 U.T x m2).
6. Inspecciones
specciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas
aduanas: cinco décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,5 U.T x m2).
7. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento
para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: veinte Unidades Tributarias (20
U.T).
8. Inspecciones a comercios: veinticinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado
(0,25 U.T x m2).
9. Cambio de fórmula cosmética (Reformulación): una Unidad Tributaria (1 U.T)
10. Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos:
veinticinco décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,25 U.T x m2).
11. Copia certificada de registro de productos cosméticos:
cosmético : una unidad tributaria: (1 U.T).
12. Copia certificada de documento de productos cosmétic
cosméticos: una Unidad Tributaria (1 U.T).
13. Permisos de exportación de productos farmacéuticos:
farmacéuticos cinco Unidades Tributarias (5 U.T) por
cada cien o menos de cien productos, de productos naturales
naturales: diez Unidades Tributarias (10
U.T) por cada cien o menos de cien productos y cosméticos: veinte Unidades Tributarias (20
U.T) por cada cien o menos de cien productos.
productos
14. Publicación de productos cosméticos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
ARTÍCULO 64. Por los actos elaborados o expedidos, referidos a las sustancias psicotrópicas y
estupefacientes de lícito comercio, se pagará lo siguiente:
1. Otorgamiento de permiso para la compra-venta
compra venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
de lícito comercio: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T);
2. Registro, autenticación y sellado de libros para el control de sustancias estup
estupefacientes
efacientes y
psicotrópicas de lícito
cito comercio: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T).
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ARTÍCULO 65. Laboratorios
boratorios ambientales privados.
privados Los actos o documentos elaborados o
expedidos, referidos a laboratorios ambientales privados, importación de asbesto, rociamien
rociamiento
to y
desratización de buques,
buques naves y aeronaves, se pagará lo siguiente:
1. Registro y control de laboratorios ambientales privados
privados: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
2. Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves
aeronaves: cinco
Unidades Tributarias (5 U.T).
3. Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques
buques: cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T).
U.T)
ARTÍCULO 66. Productos radioactivos.
Los actos o documentos elaborados o expedidos,
ligados al tratamiento y uso de productos radioactivos, se pagará lo siguiente:
1. Otorgamiento de permiso para la utilización
ilización de productos radioactivos y equipos productores
de radiaciones ionizantes:
ionizantes cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
2. Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y
fraccionamiento de productos radioactivos:
radioactivos diez Unidades Tributarias (10 U.T).
3. Otorgamiento de permiso para clínicas y hospitales privados en radio física sanitaria
sanitaria: veinte
Unidades Tributarias (20
(2 U.T).
4. Otorgamiento
iento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T).
U.T)
5. Otorgamiento de permiso para el funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal
personal: diez
Unidades Tributarias
Tributar
(10 U.T).
6. Otorgamiento de conformación
conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de
radiaciones ionizantes:
ionizantes tres Unidades Tributarias (3 U.T)
U.T).
7. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos
desechos: treinta
Unidades Tributarias (30
(3 U.T).
8. Otorgamiento de conformación
conformación sanitaria de sistema de control de contaminación
contaminación: diez
Unidades Tributarias (10 U.T).
ARTÍCULO 67. Por la autorización
y por el registro sanitario de establecimientos para la
utilización
ilización de implementos como: agujas, punzantes, punzo cortantes o q
quirúrgicos,
rgicos, salvo
excepciones: diez unidades tributaria (10 U.T).
ARTÍCULO 68. Por los actos elaborados o expedidos en el estado Aragua que se refieren al
manejo de productos alimenticios, se pagará lo siguiente:
1.
Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios:
a. Industrias: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T);;
b. Franquicias Alimenticias: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T)
c. Comercios: Quince Unidades Tributarias (15 U.T);
d. Domésticos:
icos: Dos Unidades con Cinco décimas de Unidad Tributaria (2.5 U.T)
2. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios:
a. Industrias: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T)
U.T);
b. Franquicias Alimenticias: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T)
c. Comercios: Quince Unidades Tributarias (15 U.T);
d. Domésticos: Dos Unidades con Cinco décimas de Unidad Tributaria (2.5 U.T)
3. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos:
a. Industrias: Quince Unidades Tributarias (15 U.T);
b. Franquicias Alimenticias:
limenticias: Diez Unidades Tributarias (10 U.T)
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c. Comercios: Cinco Unidades Tributarias ( 5 U.T);
d. Domésticos: Una Unidad Tributaria (1 U.T).
4. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T);
5. Otorgamiento
gamiento de certificación de ingredientes para la utilización
ilización en la elaboración de
alimentos: Cinco Unidades Tributaria (5 U.T);
6. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T);
7. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios
ensilios para el procesamiento y
manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T).
8. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industria de alimento
alimentos
s veinte
Unidades Tributarias (20 U.T) y renovación: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
9. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de
alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T) y renovación dos unidades tributaria (2 U.T).
10 Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y
transporte de alimentos:
alimentos dos unidades tributarias (2 U.T) y renovación: una Unidad Tributaria
con cinco décimas (1,5 U.T).
CAPÍTULO X
DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 69.. Placas para transporte automotor público o privado, registro vehicular. Por
los actos o documentos relacionados al otorgamiento o permisos de placas para transporte
automotor público o privado, registró vehicular y afines, siguientes tasas:
1.
Expedición de placas identificadoras de vehículos de tracción de sangre: Una Unidad
Tributaria (1 UT).
2.
Expedición de placas ordinarias de motocicletas de lujo: Dos Unidades Tributarias (2 UT).
3.
Expedición de placas ordinarias
ord
de:
a. Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad
vehículos sea mayor a 5 años contados a partir de su año modelo: Dos Unidades
Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T).
b. Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad
vehículos es de cero "0" a Cinco (5) años: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
c. Minibuses de uso privado: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T).
d. Autobuses de uso privado: Cuatro Unidades Tributari
Tributarias (4 U.T).
e. Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil seiscientos
Kilogramos (4.600 Kg.):
Kg.): diez Unidades Tributaria (10 U.T)
f. Otros
tros aparatos aptos para circular y tractores agrícolas: Cuatro Unidades Tributarias con
Cinco décimas. (4,5 U.T).
g. Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular este comprendido entre cuatro mil
seiscientos un Kilogramo (4.601 Kg.), hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 Kg.) y
remolques: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
h. Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un
Kilogramos (12.501 Kg.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T).
i. Traspaso de placas de alquiler y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3 U.T).
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ARTÍCULO 70. Licencias o permisos para conducir transporte automotor público o privado.
Por los actos o documentos elaborados o expedidos, relacionados al otorgamiento de licencias o
permisos para conducir transporte automotor público o privado, registro vehicular y afines,
siguientes tasas:
1. Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de sangre o vehículo de
motor: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T).
2. Expedición de licencia para conducir de Primer Grado y Segundo Grado: cinco décimas de
Unidad
ad Tributaria (0,5 U.T).
3. Expedición de licencia de Tercero y Cuarto Grado: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8
U.T).
4. Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: Una Unidad Tributaria (1. U.T).
5. Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado:
Grado: dos Unidades Tributarias (2 U.T).
6. Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: tres Unidades Tributarias (3 U.T).
7. Expedición de licencia para instructor de manejo: siete Unidades Tributarias (7 U.T).. La
renovación y reválida de estas licencias causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento
(75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.
8. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas para el funcionamiento de líneas
de taxis y demás vehículos de alquiler: tres
tres Unidades Tributarias (3 U.T).
9. Registro de vehículo de tracción de sangre: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T).
10. Registro de vehículo de motor y remolque: una Unidad Tributaria (1 U
U.T).
11. Otorgamiento de autorización para Utilizar en placas, patent
patentes
es y otros distintivos análogos al
Escudo del estado Aragua: una Unidad Tributaria (1 U..T).
12. Registro de vehículo por cambio de algunas de las características del mismo o por
reasignación de placas identificadoras: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U
U.T).
13. Registro de vehículo por cambio de la dirección del propietario: cuatro décimas de Unidad
Tributaria (0,4 U.T).
T).
14. Registro de traspaso
raspaso de propiedad y compra–venta
compra venta de vehículo cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T).
ARTÍCULO 71. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el estado, relacionados
con transformaciones, novedades y alteraciones en materia de vehículos, se pagará lo siguiente:
1. Inscripción en el registro municipal de vehículos: una Unidad Tributaria (1 U.T).
2. Modificación de datos respecto a cambio de propietario o de placas: una Unidad Tributaria (1
U.T).
3. Cambio de placas: una Unidad Tributaria (1 U.T).
U
4. Desincorporación de datos de vehículos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
ARTÍCULO 72. Por el otorgamiento
otorgamiento de permisos para la entrada de vehículos a través de las
aceras y reservas de vía pública propiedad del estado,, para aparcamiento exclusivo, parada de
vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase: según la capacidad de carga de
los vehículos: de 0 a 500 toneladas:
toneladas cinco unidades Tributarias (5 U
U.T),
T), de 501 a 2.500 toneladas:
toneladas
diez Unidades Tributarias (10 U.T),
U T), de 2.501 a 5.000 toneladas
toneladas: veinte Unidades Tributarias (20
U.T), mas de 5.001 toneladas cincuenta Unidades Tributarias (50 U
U.T),
T), por cada puesto a ocupar.
ocupar
CAPÍTULO XI
DE LOS PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS DE USO AGRÍCOLA Y PECUARIO
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ARTÍCULO 73. Los actos o documentos elaborados o expedidos, concatenados con todo lo que
implica el uso de plaguicidas, así como de productos químicos tóxicos y peligrosos para la salud,
pagarán las tasas siguientes:
1. Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial:
a. Micro: diez Unidades Tributarias (10 U.T),
U
b. Pequeñas:
ñas: cuarenta Unidades Tributarias (40 U..T),
c. Medianas: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T),
T),
d. Grandes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T),
U
2. Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Otorgados para la gran industria: treinta
unidades tributarias (30 U.T), para la mediana industria
industria: veinte Unidades Tributarias
ibutarias (20 U.T)
U
y la pequeña industria:
industria diez unidades tributarias (10 U.T) y para personas naturales: diez
Unidades Tributarias (10 U.T).
U
3. Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: ocho décimas de Unidad
Tributaria por metro cuadrado (0,8 U.T
U x mts2) del almacén.
4. Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicida, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T)
T).
5. Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial serán los
siguientes:
a. Salud: dos Unidades
Unidad Tributarias (2 U.T).
b. De uso doméstico: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
U
c. De uso sanitario o industrial: diez Unidades Tributarias (10 U
U.T).
6. Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cuarenta Unidades Tributarias (40 U
U.T).
T).
7. Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos
químicos, tóxicos y peligrosos para salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cien
ci
Unidades Tributarias (100 U.T).
U
8. Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y
peligrosas, de uso doméstico, sanitario o industrial: diez Unidades Tributarias (10 U
U.T).
9. Otorgamiento de certificado de libre venta
venta de plaguicida, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: dos Unidades Tributarias
con cinco décimas (2,5 U.T).
U
10. Registro del interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T).
T).
11. Registro del interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de
plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico,
sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U
U.T).
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12. Registro del interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: cuarent
cuarenta
a Unidades
Tributarias (40 U.T).
T).
13. Registro del interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T).
T).
14. Registro del interesado
nteresado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T).
T).
15. Otorgamiento de permiso para fumigaciones aéreas con plaguicidas, product
productos
os químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial
industrial: ciento veinte
Unidades Tributarias (120 U.T).
U
16. Análisis Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo
ambiental: Dos Unidades Tributarias
T
(2 U.T).
17. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre
biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U
U.T).
ARTÍCULO 74. Plaguicidas, fertilizantes y productos de uso agrícola y pecuario. Los actos y
documentos elaborados o expedidos referentes a plaguicidas, fertilizantes, laboratorios de
diagnósticos, inspecciones sanitarias y afines, así como productos de uso agrícola y pecuario, se
pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de interesado
teresado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos por uso animal:
a. Micro: diez Unidades Tributarias (10 U.T),
U
b. Pequeñas: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T),
T),
c. Medianas: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T),
d. Grandes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T),
U
2. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte
de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal:
animal
veinte Unidades
idades Tributarias (20
(2 U.T).
3. Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U
U.T).
4.
Registro de interesado para la formulación y envas
envase
e de plaguicidas de uso agrícola o
pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20
U.T).
5. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para
para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U
U.T).
6. Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: diez Unidades Tributarias
(10 U.T).
7. Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: cinco Unidades Tributarias
(5 U.T).
8. Registro de productos biológicos medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T).
T).
9. Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola,
fertilizantes y abonos: diez Unidades Tributarias (10 U.
U.T).
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10. Otorgamiento de autorizaciones para el expendio, aplicación comercial, operación de depósito
comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T).
T).
11. Registro de laboratorios que realicen actividades
actividades de plaguicidas de uso agrícola o Pecuario,
fertilizantes abonos y productos de uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U
U.T).
12. Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: diez Unidades
Tributarias (10 U.T).
T).
13. Registro de laboratorios
aboratorios de biotecnología: Veinte Unidades Tributarias (20 U
U.T).
14. Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: dos
Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T).
U
15. Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: dos Unidades
Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T).
U
16. Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: dos Unidades Tributarias (2 U
U.T).
17. Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte internacional de productos,
subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas
o pecuarios: cinco
Unidades Tributarias (5 U.T).
U
18. Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios
zoosanitarios de exportación de animales y vegetales,
productos y subproductos: cinco Unidades Tributarias (5 U
U.T).
PARÁGRAFO ÚNICO. Los registros previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo deberán
renovarse cada dos (2) años y el previsto en el numeral 8 ca
cada
da cinco (5) años; y causarán una
tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida respectivamente.
Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado,
conforme a los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la solicitud por parte del interesado
de un nuevo registro.
CAPÍTULO XII
DEL SECTOR AMBIENTAL Y FORESTAL
ARTÍCULO 75. Ambiente. La realización de los actos o documentos que se indican a
continuación, pagarán los siguientes tributos:
1. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y tala de vegetación que origine
aprovechamiento de productos forestales: 1 Unidad Tributaria por metro cuadrado autorizado
(1 U.T x m2).
2. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración espe
especial:
cial: cinco décima de
Unidad Tributaria (0,5 U.T)
U T) hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1
U.T)
T) por hectárea o fracción adicional.
3. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a. Para actividades agrosilvopasteriles;
agrosilvopasteriles; dos Unidades Tributarias (2 U
U.T)
T) hasta por una
hectárea y cuatro décimas de Unidades
Unidad Tributaria
Tributarias (0,4 U.T) por hectárea o fracción
adicional.
b. Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: cinco Unidades Tributarias (5
U.T)) hasta por una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T) por hectárea o fracción
adicional.
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c. Para actividades industriales: once Unidades Tributarias (11 U
U.T)
T) hasta por una hectárea
y dos Unidades
Unidad Tributarias con cinco décimas de Unidades Tributarias (2,5 U.T)
T) por
hectárea o fracción adicional.
d. Para actividades relacionadas con la explotación y extracción de minerales no metálicos:
cien Unidades Tributarias (100 U.T)
U T) hasta por una hectárea y tres Unidades Tributarias
(3 U.T)
T) por hectárea o fracción adicional.
4. Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: cien Unidades Tributarias (100
U.T).
5. Por el otorgamiento de autorizaciones a personas naturales o jurídicas que realicen
actividades en el estado Aragua que impliquen la ejecución de accion
acciones
es de ocupación del
territorio: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T);
U T); tales autorizaciones deberán renovarse
anualmente.
6. Por los servicios técnicos originados por las inspecciones, evaluaciones y supervisiones
tendentes al otorgamiento de registros de actividades dentro del estado Aragua
susceptibles de degradar al ambiente: quince Unidades Tributarias (15 U
U.T).
7. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades en el estado Aragua susceptibles
de degradar al ambiente que generen contaminación són
sónica: diez Unidades Tributarias (10
U.T).
ARTÍCULO 76. Agua doméstico comercial e industrial. Por los actos y documentos elaborados
o expedidos, relacionados con el recurso del
de agua doméstico, comercial, industrial y afines, se
pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico en zona rural
o sub urbana: veinticinco centésimas de Unidades Tributarias (0,25 U.T), urbanas: una
Unidad Tributaria (1 U.T), residenciales: tres Unidades Tributarias (3 U.T).
2. Otorgamiento
amiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario en comercios: seis
Unidades Tributarias (6 U.T).
3. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario en industrias: veinte
Unidades Tributarias (20 U.T).
4. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario en centros comerciales:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T)
5. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: para uso doméstico
doméstico: tres
Unidades Tributarias (3 U.T),, para uso en comercios
comercios: cinco de Unidad Tributaria
butaria por
centímetro de diámetro (5 U.T x cm), industrial: siete Unidades Tributarias por centímetro
de diámetro (7 U.T x cm).
6. Otorgamiento de permiso de uso de agua, distintos al doméstico e industrial con fines
comerciales: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
7. Otorgamiento de permiso de operación de sistema de tratamiento de aguas blancas y
servidas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
8. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de
estanques de agua potable: tres Unidades
Unidades Tributarias (3 U.T).
9. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: para entes públicos
públicos: dos
Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T) y para personas naturales o jurídicas:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
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ARTÍCULO 77. Por las asignaciones, concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento de
los recursos hídricos se pagará lo siguiente:
1. Para aprovechamiento hídrico por organismos públicos
públicos: dos Unidades Tributarias (2 U.T).
U.T)
2. Para aprovechamiento hídrico por personas naturales
naturales y jurídicas
jurídicas: diez Unidades Tributarias
(10 U.T).
ARTÍCULO 78.. La realización de los actos o documentos expedidos, que se indican a
continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y
Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de operar una acción beneficiosa en
plantas, animales, suelos o aguas y sus respectivos reglamentos, pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o vegetales, productos,
subproductos,
oductos, partes o residuo: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
2. Otorgamiento de permiso sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
3. Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y
sub-productos,
productos, partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
4. Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos,
sub-productos,
productos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tri
Tributaria (0,5 U.T).
5. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícolas o
pecuarios, biológicas, vegetales o animales, medicamentos o alimentos para uso animal, de
materias primas para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimento para uso animal, en todo
lo concerniente a los permisos sanitarios de importación: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
U.T)
6. Registro de viveros y expendios de
de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).
7. Otorgamiento de permiso de exportación de insumo agrícolas o pecuarios: Dos Unidades
Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T).
8. Registro de laboratorio que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T).
U.T)
9. Registro de laboratorios de bacteriología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T).
10.
0. Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para usos agropecuario:
Dos Unidades Tributarias con
co cinco décimas (2,5 U.T)..
ARTÍCULO 79. Evaluación y estudio de laboratorio de suelos. Los actos o documentos
elaborados o expedidos, relacionados con el análisis integrado de suelo y agua, autorizaciones a
personas naturales y jurídicas para efectuar acciones
acciones que degradan el ambiente y actividades de
contaminación sónica, pagarán los siguientes tributos:
1. Para evaluación y estudio de laboratorio de suelos, se pagarán las siguientes tasas:
a. Análisis de rutina: cuatro Unidades Tributarias con cinco déc
décimas
(4,5 U.T).
b. Análisis de calícata: doce Unidades Tributarias con cinco décimas
(12,5 U.T).
c. Análisis de salinidad: siete Unidades Tributarias con cinco décimas
(7,5 U.T).
d. Análisis de física de suelos: ocho Unidades Tributar
Tributarias con cinco décimas (8,5 U.T)..
e. Análisis de fertilidad: siete Unidades Tributarias con cinco décimas
(7,5 U.T).
2. Para evaluación y estudio de análisis integrados de suelos y aguas, se pagará: veintidós
Unidades Tributarias con cinco décimas (22,5
(
U.T).
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3. Por el otorgamiento y autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurídicas que
realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: siete Unidades Tributarias con
cinco décimas (7,5 U.T).
4. Estudio, análisis y evaluación tendiente
tendiente al otorgamiento de registros de actividades
susceptibles de degradar el ambiente: tres Unidades Tributarias (3 U.T),, la autorización de
funcionamiento deberá renovarse anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por
ciento (50%) del monto establecido.
est
5. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de degradar el
ambiente que generen contaminación sónica: cinco Unidades Tributarias con cuatro décimas
(5,4 U.T).
ARTÍCULO 80. La realización de inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de
Degradar el Ambiente (RASDA),
(RASDA) pagarán
n las siguientes tasas:
1. Inscripción para la realización de Actividades susceptibles de degradar el ambiente
ambiente: cinco
Unidades Tributarias (5 U.T).
2. Inscripción para el uso y manipulación o manejo de sustancias, materiales o desechos
peligrosos: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
ARTÍCULO 81.
Los actos o documentos elaborados o expedidos relacionados con servicios
técnicos forestales primarios, secundarios, nacionales e importados, autoriza
autorización
ción de deforestación
y certificación de ubicación de áreas bajo el régimen de administración especial, pagarán los
siguientes tributos:
1. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelado de productos
productos forestales primarios, pagarán las tasas siguientes:
a. Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba, cedro, pardillo, saqui
saqui-saqui,
saqui, puy,
algarrobo, murelio, apamate, samán, mijao, zapatero, carapa, drago, jo
jobo,
bo, ceiba, aceite,
jabillo: dos Unidades
Unidad Tributariass por metro cúbico (2 U.T x m3).
b. Por el resto de las especies
especies forestales autorizadas: dos de Unidades Tributarias
s por
metro cúbico (2 U.T x m3).
2. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelado de productos forestales secundarios autorizados:
a. Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras especies; caña
amarga, caña brava y similares: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T) por unidad
autorizada.
b. Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros:
tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T) por unidad autorizada.
c. Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: seis
milésimas de Unidad Tributaria (0,006 U.T) por unidad autorizada.
d. Fibra de palma de chiguichigui: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T) por
kilogramo autorizado.
e. Postes: quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T) por unidad autorizada.
f. Carbón Vegetal: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T) por tonelada autorizada.
g. Leña: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T) por tonelada autorizada.
3. Por los servicios técnicos forestales originados por las
las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelado de productos forestales primarios importados:
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a. Madera en rolas y escuadrada: una Unidad Tributaria por metro cúbico
(1 U.T x
m3).
b. Madera aserrada: nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbic
cúbico (0,9 U.T x
m3).
4. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelado de productos forestales secundarios importados:
a. Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: quince
milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T) por unidad.
b. Cogollos de palmito: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T) por unidad.
c. Fibras de palma chiguichigui: ocho centésimas de Unidad Tributaria (0,08 U.T) por
kilogramo.
d. Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y
esquineros: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T) por unidad.
e. Postes: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T) por unidad.
f.
Leña: veinticinco décimas de Unidad Tributaria (0
(0,25 U.T) por tonelada.
g. Carbón Vegetal: treinta y cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T) por
tonelada.
5. Permisos y/o autorización de deforestación y roza de vegetación que no origine
aprovechamiento de productos forestales: tres décimas de Unida
Unidad Tributaria (0,3 U.T) por
hectárea autorizada.
6. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: cinco
Unidades Tributaria (5 U.T) hasta por una hectárea y una Unidad Tributaria (1 U.T) por
hectárea o fracción adicional.
ARTÍCULO 82. La emisión de los actos, certificaciones, permisos o autorizaciones para la tala
genera las siguientes tasas:
1. Tala doméstica: veinte Unidades Tributariass por unidad ((20 U.T)) y una Unidad Tributaria
(1 U.T) por cada unidad adicional.
2. Tala comercial:: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T) por cada unidad de árbol.
3. Tala Industrial: tres Unidades Tributarias (3 U.T) por cada unidad de árbol.
ARTÍCULO 83. Por la
la emisión del otorgamiento de autorización para la instalación y
funcionamiento de aserraderos
ase
se pagará la tasa de: dos Unidades Tributarias (2 U.T).
ARTÍCULO 84. Por los
os actos o documentos elaborados o expedidos en el estado,, concatenados
con la afectación de recursos naturales con fines agrosilvopastoriales, residenciales, turísticos,
recreacionales e industriales, se pagarán los siguientes tributos:
1. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a. Para actividades agrosilvopastoriales: dos Unidades Tributarias (2 U.T) hasta por
una hectárea y cuatro décimas
décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T) por hectárea o fracción
adicional.
b. Para actividades residenciales, turísticas
turísticas y recreacionales: cincuenta Unidades
Tributarias
utarias (50 U.T) hasta por una hectárea y diez Unidades Tributarias (10 U.T) por
hectárea o fracción
fracció adicional.
c. Para actividades industriales: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) hasta por una
hectárea y diez Unidades Tributarias (10 U.T) por hectárea o fracción adicional
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CAPÍTULO XIII
DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA
ARTÍCULO 85. Registro Nacional de Hierros y Señales. Los documentos que se indican a
continuación, otorgados
otorgado de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y
Señales, pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: una Unida
Unidad Tributaria (1 U.T).
2. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T).
ARTÍCULO 86. Los actos y documentos que se indican a continuación, relacionadas con la Pesca
y Acuicultura, pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:
a. Cerqueras cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la
pesca de pargo-mero):
pargo mero): doscientas setenta y cinco milésimas de Unidad Tributaria por
tonelada de registro bruto (0,275 U.T. x T.R.B).
b. Palangreras destinadas a la pesca de pargopargo-mero
mero y las embarcaciones con motor
central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca:
doscientas setenta y cinco milésimas de unidades tributaria por tonelada de registro
bruto (O,275 U.T x T.R.B).
c. Peñeros yolas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin mo
motor
tor central y
que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
d. Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial:
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U.T)
respectivamente.
e. Deportivas turístico-recreacionales
turístico recreacionales no lucrativas: dos Unidades Tributarias con cinco
décimas (2,5 U.T).
f.
Deportivas turístico-recreacionales
turístico recreacionales lucrativas: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T)
para embarcaciones nacionales y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) para
embarcaciones extranjeras.
2. Otorgamiento de permiso de pesca para:
a. Pescadores modalidad “Volapié”: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria
(0,250 U.T).
U.T)
b. Personas dedicadas a la pesca deportiva: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T),, por persona y una Unidad Tributaria (1 U.T),, para personas extranjeras no
residentes en el país.
c. Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas bajo “Norma
Especial”:
al”: dos Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T), por persona.
d. Científica: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T) por persona.
3. Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a. Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600
T.R.B): quince Unidades Tributarias (15 U.T).
b. Cabo de pesca: treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
c. Otros tripulantes:
tripulantes diez Unidades Tributarias (10 U.T)
U.T).
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d. Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje has
hasta seiscientas toneladas
s de
registro bruto (600 T.R.B) palangreras, cañeras y arrastreras: tres Unidades Tributarias
(3 U.T).
U.T).
e. Cabo de pesca: cinco Unidades Tributarias (5 U.T)
f.
Otros tripulantes: dos Unidades Tributarias (2 U.T)
U.T).
4. Tripulantes de embarcaciones
embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo
pargo-mero:
a. Cabo de pesca y/o patrón de pesca: dos Unidades Tributarias (2 U.T).
b. Otros tripulantes: una Unidad Tributaria (1 U.T).
c. Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal:
comercial artesanal: doscientas cincuenta milésimas
de Unidad Tributaria
Tri
(0,250 U.T).
5. Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:
a. Piscicultura extensiva: una Unidad Tributaria (1 U.T) por hectárea cultivada o fracción
de la misma.
b. Piscicultura intensiva: dos Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T) por
hectárea cultivada o fracción de la misma
c. Cultivo de crustáceos marítimos continentales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T)
por hectárea en producción.
d. Cultivo de moluscos: dos Unidades Tributarias (2 U.T) por tonelada métrica de
producción estimada.
6. Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas
vivas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
7. Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: quince Unidades Tributarias
(15 U.T).
8. Otorgamiento
nto de permisos de exportación y/o levantamiento de fondos marinos:
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T).
9.
Guía de transportes de productos pesqueros: Una Unidad Tributaria (1 U.T) para
transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg.) y dos Uni
Unidades Tributarias (2 U.T)
para el transporte de más de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.)
10. Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T).
11. Otorgamiento de certificaciones sanitarias: cinco Unidades Tributarias
(5 U.T).
PARÁGRAFO ÚNICO: Los permisos a que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos
que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.
ARTÍCULO 87. Otorgamiento de guía para trasladar ganado vivo
vivo, vacuno
o o bovino, porcino, ovino,
caprino, equino: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T) equino: dos Unidades Tributarias (2
U.T) por cada ejemplar; aves, peces, abejas, conejos y liebres, camarones, crustáceos y
moluscos: dos Unidades Tributarias (2 U.T);
ARTÍCULO 88. Caza de fauna con fines comerciales y/o deportivos. Los actos o documentos
elaborados o expedidos en el estado referido a la caza de fauna con fines comerciales y/o
deportivos, pagarán los tributos siguientes:
1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales, de acuerdo a
su clasificación y a los sitios de aprovechamiento: cinco Unidades Tributarias (5 U.T),, cada
uno.
2. Otorgamiento de licencia de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:
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a- De carácter general:: Clase “A”: cincuenta unidades tributarias
(50 U.T).. Clase “B”:
treinta Unidades Tributarias (30 U.T) para el primer estado, y para cada estado adicional:
adicional
veinte Unidades Tributarias (20 U.T);; Clase “C”: seis Unidades Tributarias (6 U.T).
b. De carácter
arácter especial: Clase “A”: Mamíferos: veinte unidades tributarias, (20 U.T)
Aves: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T),, Reptiles: quince
Unidades
Tributarias (15 U.T).. Clase “B”: Mamíferos: treinta Unidades Tributarias (30 U.T) para
el primer estado y para cada estado adicional: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
U.T)
Aves: treinta Unidades Tributarias (30 U.T) para el primer estado, y para cada estado
adicional: diez Unidades Tributarias (10 U.T).. Reptiles: veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T) para el primer estado,, y para cada estado adicional: cinco
Unidades Tributarias (5 U.T).. Clase “C”: Mamíferos veinticinco Unidades Tributarias
(25 U.T).. Aves: veinte Unidades Tributarias (20 U.T).. Reptiles: quince Unidades
Tributarias (15 U.T).
3. Otorgamiento
nto de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie
venado carameluro (odocolleus virginianus) en terrenos experimentales y conforme a
programas de manejo:
a. Clase “A”: veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
b. Clase “B”: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T).
4.
Otorgamiento de autorización para la posesión de aves de cetrerías
cetrerías: diez Unidades
Tributarias (10 U.T)
5. Otorgamiento de renovación de la autorización para la posesión de aves de cetrerías:
cetrerías
cinco Unidades Tributarias
T
(5 U.T)
ARTÍCULO 89. Caza de fauna con fines científicos. Los actos o documentos elaborados o
expedidos con fines científicos y de recolección de productos naturales de animales, pagarán los
tributos siguientes:
1. Otorgamiento de licencia de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela:
quince Unidades Tributarias (15 U.T) por cada pieza o unidad autorizada.
b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: diez
Unidades Tributarias (10 U.T) por cada pieza o unidad autorizada.
2. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales
de la fauna silvestre: treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
ARTÍCULO 90. Pesca con fines artesanales, deportivos o recreativos y la extracción de
moluscos e invertebrados. Los actos o documentos elaborados o expedidos referidos al
otorgamiento de permisos de pesca con fines artesanales, deportivos y la extracción de moluscos
e invertebrados, pagarán los tributos siguientes:
1. Artesanal con fines comerciales en área bajo régimen de administración especial:
especial
refugios de faunas, santuarios de faunas: quince Unidades Tributarias (15 U.T) por cada
ca
temporada anual.
2. Deportivas o recreativas: En embalses; por cada temporada anual, para personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el estado:: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T) y para personas naturales o jurídicas no dom
domiciliadas en el estado:
estado
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T),, en las áreas bajo régimen de administración
especial antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas,
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nacionales o extranjeras, domiciliadas en el estado:: tre
treinta Unidades Tributarias (30 U.T) y
para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en el estado:: treinta y
cinco Unidades Tributarias (35 U.T).
3. Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática
acuática: en las áreas bajo régimen de
administración
istración especial mencionada en el numeral 1, y en los embalses: diez Unidades
Tributarias (10 U.T).
ARTÍCULO 91. Comercio
omercio e industria de la fauna silvestre y sus productos.
Los actos o documentos elaborados o expedidos referidos al comercio e industria de la fauna
silvestre y sus productos, pagarán los siguientes tributos:
1.- Por el otorgamiento de licencia para ejercer el comercio e industria: diez Unidades
Tributarias (10 U.T).
2.- Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: quince
Unidades Tributarias (15 U.T).
3.- Por la autorización para curtir pieles de la especie baba: quince Unidades Tributarias (15
U.T) por cada piel a curtir.
4.- Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines
comerciales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T).
5.- Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales:
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T) por cada pieza o unidad autorizada.
CAPÍTULO XIV
DE LA EXPLOTACIÓN
N MINERA
ARTÍCULO 92. Afectación de recursos naturales con fines de exploración, explotación y
extracción de minerales. Los actos o documentos elaborados o expedidos en el estado,
estado
referidos a la afectación de recursos naturales con fines de exploración, explotación y extracción
de minerales no metálicos y minerales metálicos como oro, diamantes, piedras preciosas y
petróleo, se pagarán los siguientes tributos:
1.
Para actividades relacionadas con la exploración, explotación y extracción de
minerales
inerales no metálicos, Exploración: cien Unidades Tributarias (100 U.T). Explotación:
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T). Extracción: ciento cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T).
2.
.Para actividades relacionadas con la exploración, explotación y extracción de
minerales metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploración: cien Unidades
Tributarias (100 U.T).. Explotación: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T).. Extracción:
ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T).
3.
Para actividades
actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones
petroleras y de otra naturaleza: Exploraciones: cien Unidades Tributarias (100 U.T).
U.T)
Explotaciones: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T).
ARTÍCULO 93.. Registros, títulos, concesiones y autorizaciones para Exploración,
explotación y actividades conexas de minerales. Los actos y documentos elaborados o
expedidos en el estado,
estado, relativos a la exploración, explotación y comercialización de oro, piedras
preciosas y minerales no metálicas, sin
in perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones
previstas en leyes especiales sobre la materia, pagarán las siguientes tasas:
1. Registro para la comercialización de oro y piedras preciosas: cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T).
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2. Certificación de explotación de conformidad con la Ley de Minas Estadal: doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T).
3. Otorgamiento de títulos de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de
minerales no metálicos: ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T).
4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación de minerales no metálicos: ciento
veinte Unidades Tributarias (120 U.T).
5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: ciento veinte Unidades Tributarias (120
U.T).
6. Otorgamiento de autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos o de
mancomunidades mineras: treinta Unidades Tributarias
(30 U.T)
7. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración,
explotación o caducas: El cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentes
establecidas.
8.
Los concesionarios o concesionarias
co
pagarán
n anualidades equivalentes al veinticinco por
ciento (25%) del valor de las tasas prevista en el numeral 3 del presente artículo, por
concepto de revisión de las áreas activas
activas de explotación y condiciones de las mismas,
según lo establecido en el Contrato de Concesión en esta ley y en la Ley de Minerales No
Metálicos y su Reglamento.
9. La renovación de la autorización para la explotación de minerales no metálicos cancelará
el cincuenta por ciento (50%) del valor del certificado de autorización, de conformidad con
la Ley de Minas Estadal.
CAPÍTULO XV
DE LAS ESPECIES ALCOHÓLICAS, TABACOS Y CIGARRILLOS
ARTÍCULO 94. Especies alcohólicas. Por los actos o documentos elaborados o expedidos en el
estado, relacionado
do a la industria y expendio de alcohol y especies alcohólicas, permisos y actas,
se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o
ampliación de las ya instaladas:
instaladas Pequeñas: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150
U.T); medianas quinientas Unidades Tributarias (500 U
U.T) y grandes: mil quinientas
Unidades Tributarias (1.500 U.T) Las autorizaciones previstas en este numeral deberán
renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota establecida.
2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas,
transformación,
ación, traspasos y traslados de los mismos
mismos: empresas productoras setecientas
unidades tributarias (700 U.T.),, empresas distribuidoras: quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) Las
as mismas causaran al renovarse una tasa igual al cincuenta por ciento
(50%) de la alícuota establecida. Otros expendios zonas urbanas: ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.), y en zonas suburbanas
suburbanas: cien unidades tributarias (100
U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo
cual causará una tasa de treinta unidades tributarias (30 U.T.). No se causar
causará las tasas
previstos en este numeral, correspondiente a autorizaciones, en los casos de traslados
exigidos por las autoridades competentes.
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3. Otorgamiento de autorizaciones temporales para expendio de bebidas alcohólicas por un
tiempo
menor de un (1) año:
año ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T),, para
grandes
des eventos:
eventos cien Unidades Tributarias (100 U.T)
U.T), para medianos eventos: cincuenta
Unidades tributarias (50 U.T), para pequeños eventos
eventos: treinta Unidades Tributarias (30
U.T)
4. Otorgamiento de autorizaciones temporales para expendio de bebidas alcohólicas por un
tiempo menor de un (1) mes: cien Unidades Tributarias (100 U.T), para grandes
des eventos:
eventos
setenta Unidades Tributarias (70 U.T),, para medianos eventos
eventos: treinta Unidades
tributarias (30 U.T), para pequeños eventos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T).
5. Otorgamiento de autorizaciones para instalación de expendio de bebidas alcohólicas por
un tiempo menor de tres (3) días:
días cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T)
U.T), para grandes
des
eventos:: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T)
U.T), para medianos eventos: veinticinco
Unidades tributarias (25 U.T), para pequeños
equeños eventos: quince Unidades Tributarias (15
U.T).
ARTÍCULO 95.. Libros de control de especies alcohólicas
alcohólicas. Por los actos o documentos
elaborados o expedidos, referido a registro, notariado y sellado de libros para el control de
especies alcohólicas: una Unidad Tributaria (1 U.T) por la primera pieza o folio y dos centésimas
de Unidad
nidad Tributaria (0,02 U.T) por cada folio o pieza adicional;
ARTÍCULO 96. Especies de tabaco y cigarrillo. Por el otorgamiento de autorización para las
industrias productoras de tabaco y cigarrillo o ampliación de las ya instaladas pagarán
pagarán: quinientas
Unidades
dades Tributarias (500 U.T).. Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse
anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota
establecida.
CAPÍTULO XVI
DE LOS ACTOS REGISTRALES Y NOTARIALES
ARTÍCULO 97.. Actos Regístrales y Notariales. Por los actos y documentos elaborados o
expedidos en el estado
stado,, relacionados a los registros y las notarías del estado Aragua, se pagará lo
siguiente:
1. Reserva de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales
ante el Registro Mercantil:
Mercantil dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Est
Esta planilla tendrá una
vigencia de treinta días,
días, a partir del momento de su cancelación
cancelación.
2. Registros de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias,
sucursales
rsales o representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones
referentes a éstas:
éstas cinco Unidades
ades Tributarias (5 U.T
U.T),
), más cinco décimas de Unidades
Tributarias (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, la inscripción o registro de
las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan
algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro
Mercantil, pagarán las siguientes
s
tasas:
a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.)
o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital
comanditario, según sea el caso.
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35
RIF.: G-20008920-2
b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.)
o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de
dichas sociedades.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 de este artículo la inscripción de las
sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o
representaciones, pagarán una tasa de:
de una décima de Unidad Tributaria (0,01) por cada
Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio del estado.. En
ningún caso esta
sta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Registro de consorcios en el Registro
R
Mercantil: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
6. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño
dueño: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.), además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada
Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el
monto del precio de la operación.
o
7. Por el registro o autenticación de actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de las
sociedades mercantiles:
mercantiles dos unidades tributarias (2 U.T) por la primera pieza o folio, por
cada folio adicional de uno a dos (1 a 2) Folios: doce décimas de unidad tributaria (0,12
U.T),
T), tres (3) Folios dieciséis décimas de Unidad Tributaria (0,16 U
U.T),
T), cuatro (4) Folios
veinte décimas de Unidad Tributaria (0,20
(0,2 U.T),
T), cinco (5) Folios
Folios: veinticuatro décimas
Unidades Tributarias (0,24 U.T),
U
seis (6) Folios: veintiocho décimas (0,28 U
U.T),
T), siete (7)
Folios treinta y dos décimas de Unidad Tributaria (0,32 U
U.T).
8. Cambio de denominación comercial: una Unidad Tributaria con cinco decimas (1, 5 U.T)..
9. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros, distintos a los
expresamente regulados por otros artículos de esta Ley
Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por
el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
10. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres
es unidades tributarias
(3 UT) y además una décima de unidad tributaria
(0,1 UT) por cada folio de inscripción.
Igualmente causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al
documento constitutivo y a los estatutos
estatutos de las sociedades.
11. Registro de Sentencias de Divorcio:
Divorcio dos Unidades Tributarias (2 U
U.T) por cada folio.
12. Copias certificadas
certificada de actas constitutivas, asambleas y documentos de reg
registros
istros públicos
(inmobiliarios): Un (1) folio una decima de Unidad tributari
tributaria (0,1 U.T),
T), dos (2) Folios once
décimas de Unidad Tributaria (0,11 U.T),
U T), tres (3) Folios doce décimas de Unidad Tributaria
(0,12 U.T),
T), cuatro (4) Folios trece décimas de Unidad Tributaria (0,13 U
U.T),
T), cinco (5) Folio
catorce décimas de Unidad Tributaria (0,14
(0
U.T),
T), seis (6) Folios quince décimas de unidad
Tributaria (0,15 U.T),
U T), siete (7) Folios dieciséis décimas de unidad Tributaria (0,16 U
U..T),
ocho (8) Folios diecisiete décimas de Unidad tributaria (0,17 U.T)
U.T), nueve (9) Folios
dieciocho décimas de Unidad Tributaria
T
(0,18 U.T),
T), diez (10) Folios diecinueve décimas de
Unidad Tributaria (0,19 U.T),, once (11) Folios veinte décimas de Unidad Tributaria (0,20
U.T),
T), doce (12) Folios veintiún décimas de Unidad Tributaria (0,21 U
U.T),
T), trece (13) Folios
veintidós décimas de Unidad Tributaria (0,22 U.T),
U T), catorce (14) Folios veintitrés décimas
de Unidad Tributaria (0,23 U.T),
U T), quince (15) Folios veinticuatro décimas de Unidad
Tributaria (0,24 U.T),
U T), dieciséis (16) Folios veinticinco décimas de unidad Tributaria (0,25
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U.T),
T), diecisiete (17) Folios veintiséis décimas de unidad Tributaria (0,26 U
U.T),
T), dieciocho
(18) Folios veintisiete décimas de Unidad Tributaria (0,27 U
U.T),
T), diecinueve (19) Folios
veintiocho décimas de Unidad Tributaria (0,28 U.T),
U T), veinte (20) Folios veintin
veintinueve
ueve décimas
de Unidad Tributaria (0,29 U.T)
U T) más de treinta (30) folios una (1) decima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T)
U por folio adicional.
13. Otorgamiento de Autenticaciones:
Autenticaciones setenta y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,75 U.T).
U.T
14. Emisión de Auto Notarial: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U
U.T)
ARTÍCULO 98. Poderes. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, referidos al
otorgamiento de poderes, se pagará lo siguiente: una Unidad Tributaria (1 U
U.T)
T) si el
poderdante fuere una persona jurídica; y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U
U.T)
T) si fuere
una persona natural.
ARTÍCULO 99. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, relacionado con solicitudes e
inscripción de documentos dirigidos a Notarías Públicas y Registros
Registros, se pagará lo siguiente:
1. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notar
Notarías
as Públicas: cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T)
U T) sin perjuicio de las restantes tasas, derechos y emolumentos
establecidos en esta Ley y en las Leyes especiales.
2. Inscripción de cualquier
cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros, distintos a
los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley, una Unidad Tributaria (1 U.T)
U
por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U
U.T) por cada folio adicional.
CAPÍTULO XVII
DE LA IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 100.
100 Identificación y Extranjería. Por los actos o documentos elaborados o
expedidos, relacionado con identificación migración
igración y extranjería, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T).
U
2. Duplicado de la cédula de identidad personal: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U
U.T).
T).
3. Expedición y renovación de pasaporte común a ciudadanos venezolanos, y de emergencia
a ciudadanos extranjeros:
extranjeros tres Unidades Tributarias (3 U
U.T).
4. Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso y permanencia
dentro del territorio de la República:
República dos Unidades Tributarias (2 U
U.T).
5. Expedición
dición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos
oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas
por otros artículos de la presente Ley:
Ley una Unidad Tributaria con cinco décim
décimas (1,5 U.T).
T).
6. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los
casos regulados por la Ley de Naturalización:
Naturalización quince Unidades Tributarias (15 U
U.T).
7. Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros
extranjeros: cinco Unidades
idades Tributarias (5
U.T).
8. Expedición, renovación, prorroga y cambio de visa en el país
país: cinco Unidades Tributarias
(5 U.T).
9. Tramitación de orden de cédula
c
para extranjeros: dos Unidades Tributarias (2 U
U.T).
10. Tramitación de datos filiatorios
fili
a ciudadanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U..T).
11. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos y ciudadanas extranjeras: tres Unidades
Tributarias (3 U.T).
U
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RIF.: G-20008920-2
12. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U..T).
13. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos y ciudadanas extranjeras: tres
Unidades Tributarias (3 U.T).
14. Certificación de libros de control de extranjeros en hoteles
hoteles: dos Unidades Tributarias (2
U.T).
venezolanos: tres Unidades Tributarias (3
15. Habilitación portuaria, ciudadanos y ciudadanas venezolan
U.T), ciudadanos y ciudadanas extranjeross cinco Unidades Tributarias (5 U
U.T).
16. Expedición de tarjeta de tripulante terrestre:
terrestre tres Unidades Tributarias (3 U
U.T).
ARTÍCULO 101. Por los actos o documentos elaborados
elaborados o expedidos, relacionado con otras
constancias, y permisos, para su validez se pagarán las siguientes tasas:
1. Constancia de cédula extraviada:
extraviada una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U
U.T).
2. Constancia de viudez: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U
U.T).
3. Constancia de buena conducta: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U
U.T).
4. Constancia de convivencia: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U
U.T).
5. Constancia de matrimonio: una centésima de Unidad
ad Tributaria (0,01 U
U.T).
6. Constancia de dependencia económica:
económica dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U
U.T).
T).
7. Permiso para la mudanzas y traslado de bienes muebles
muebles: dos centésimas de Unidad
Tributaria (0,02 U.T).
U
8. Constancias de Domicilio: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T).
9. Constancia de habitación de fallecido:
fallecido una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U
U.T).
10. Constancia de fiel cumplimiento:
cumplimiento una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U
U.T).
PARÁGRAFO PRIMERO. Durante el año en que esté previsto celebrar las elecciones a que se
refieren las Leyes Electorales,
ectorales, el Ejecutivo Estadal podrá exonerar a aquellos ciudadanos aptos
para el ejercicio del sufragio de la contribución a que se contrae el numeral 1 de este artículo.
ARTÍCULO 102. Inhumaciones, exhumaciones y traslados. Por los actos o documentos
elaborados
rados o expedidos, referidos a cadáveres,
cadáveres, se pagará
pagará: cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.) en los siguientes casos:
1. Certificado de inhumación o exhumación.
2. Certificado de traslados
traslados internos de inhumación y exhumación.
3. Certificado de traslados a otros cementerios.
4. Certificado de actas de inhumación o exhumación.
ARTÍCULO 103. Para la expedición o renovación de tenencia, empadronamiento y porte de
armas, se pagará la cantidad de: dos Unidades Tributarias (2 U.T).
ARTÍCULO 104. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, referidos a la marina
mercante y deportiva, se pagará lo siguiente:
1. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: una Unidad
Tributaria (1 U.T).
T). Renovación:
Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T).
2. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T)
U T) Renovación: tres Unidades Tributarias (3 U
U.T).
3. Otorgamiento
miento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones
marinas: dos Unidades Tributarias (2 U.T),
U T), copias certificadas: una Unidad Tributaria con
cinco décimas (1,5 U.T)
U
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RIF.: G-20008920-2
4. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio de comunicaciones
municaciones marinas y
certificado de competencia para el personal de marinería: una Unidad Tributaria (1 U
U.T).
5. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como Capitán de Yate,
patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: un
una Unidad Tributaria (1 U.T).
6. Registro del Instituto de Educación Náutica: veinticinco Unidades Tributarias (25 U
U.T).
7. Autorización de funcionamiento para el Instituto de Educación Náutica: diez Unidades
Tributarias (10 U.T)
U Renovación: ocho Unidades Tributarias
ributarias (8 U
U.T)
CAPÍTULO XVIII
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
ARTÍCULO 105. Importación,
mportación, aduanas, almacenes, depósitos y exportación. Por los actos o
documentos elaborados o expedidos en el estado,, relacionado a la importación, aduanas,
almacenes, depósitos y exportación se pagarán las siguientes tasas:
1.
Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importació
importación: quince Unidades
Tributarias (15 U.T).
U
2. Otorgamiento de licencias
licencias y delegaciones de importación: quince Unidades Tributarias (15
U.T).
3. Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas
el equivalente a:
a ciento veinte Unidades Tributarias (120 U
U.T), ampliaciones
mpliaciones a las
autorizaciones para operar; el equivalente a setenta
setenta y cinco Unidades Tribut
Tributarias (75 U.T).
T).
4. Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas:
ciento
nto cincuenta unidades tributarias
tributari
(150 U.T).
T). Ampliaciones a las autorizaciones para
operar; una tasa igual al cincuenta por
por ciento (50%) sobre la tasa pagada según la fórmula
anterior, por cada Aduana.
5. Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, de
Depósitos Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto:
Impuesto
doscientas
s Unidades
Unida
Tributarias (200 U.T).
6. Solicitud de autorización para introducir mercancías bajo el régimen de admisión temporal:
temporal
dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T)
U T) por cada folio.
7. Solicitud de autorización para introducir mercancías bajo el régimen de adm
admisión
isión temporal
para perfeccionamiento activo:
activo dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U
U.T)
T) por cada
folio.
8. Solicitud de autorización para exportar mercancías bajo el régimen de exportación
temporal: dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U
U.T) por cada folio.
9. Solicitud de autorización para exportar mercancías bajo el régimen de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo:
pasivo dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T)
U
por cada folio.
CAPÍTULO XIX
DE LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS
ARTÍCULO 106. Funcionamiento e infraestructura aeroportuaria. Por los actos y documentos
elaborados en el estado
stado,, relacionados con el funcionamiento e infraestructura aeroportuaria, se
pagarán las siguientes tasas:
39/55
39
RIF.: G-20008920-2
1.- Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuar
aeroportuaria
ia para edificaciones: veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T).
U
2.- Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria: treinta
Unidades
Tributarias (30 U.T).
3.- Otorgamiento de certificación de operatividad de pista: treinta Unidad
Unidades Tributarias (30 U.T).
4.- Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T).
ARTÍCULO 107. Tripulantes y viajeros. Se establece una tasa de una Unidad Tributaria (1 U.T)
U
que pagará:
1. Toda persona que viaje en condición de pasajero en nave aérea o marítima.
2.
Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o
de carga, sea o no ésta de su propiedad, que viaje al exterior.
ARTÍCULO 108. Termin
erminales
ales de pasajeros y prestación del servicio público de transporte
automotor. Por los actos y documentos elaborados, referidos a los terminales de pasajeros y
prestación del servicio público de transporte automotor, urbano y extraurbano, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Registro de proyecto del Terminal de pasajeros: dos Unidades Tributarias
(2 U
U.T).
2. Otorgamiento de certificación de Terminal de pasajeros: dos Unidades Tributarias (2 U
U.T).
T).
3. Otorgamiento de licencia de Terminal de pasajeros: cinco Unida
Unidades
des Tributarias (5 U.T)
U
renovación: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T).
4. Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de
carga:
(10.U.T)
T) renovación: cinco
a. Otro vehículo automotor: diez Unidades Tributarias (10.
Unidades Tributarias
Tributaria (5 U.T).
b. Maquinaria: diez Unidades Tributarias (10 U.T),
T), renovación: cinco Unidades Tributarias
(5 U.T).
c. Hasta un mínimo de veinte personas: una Unidad Tributaria (1 U
U.T) renovación:
vación: ocho
décimas de unidad tributaria (0,8 U.T).
5. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque,
maquinaria liviana, equipo de excursión o casa móvil: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
T).
6. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circ
circular: diez Unidad
dad
Tributaria (10 U.T)
U renovación: cinco unidades tributaria
tributarias (5 U.T).
7. Otorgamiento de autorización para el transporte
transporte de carga no divisible, veinte Unidades
Tributarias (20
0 U.T).
U
8. Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular llos
os días
domingos y feriados: cinco Unidades Tributarias (5 U
U.T).
9. Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas: cuatro
Unidades Tributarias con cinco décimas (4,5 U.T).
U
10. Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en lla
a vía pública: dos Unidades
Tributarias (2 U.T).
U
11. Otorgamiento de certificado de prestación de servicio de transporte público de personas:
treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
U
12. Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transp
transporte
orte público
de personas: diez Unidades Tributarias (10 U.T).
U
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40
RIF.: G-20008920-2
13. Otorgamiento de certificación
c
de prestación del servicio de transporte público de personas
por nueva ruta: treinta Unidades Tributarias (30 U.T).
U T).
14. Otorgamiento de autorización de extensión de rutas
rutas y aumentos de cupos: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T).
U
15. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de vehículos a las órdenes de
autoridades administrativas o judiciales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U
U.T).
16. Registro de auto-escuelas
auto
y gestorías:
ías: treinta Unidades Tributarias (30 U
U.T).
CAPÍTULO XX
DEL TURISMO
ARTÍCULO 109. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, relacionado
relacionados al turismo, se
pagarán las siguientes tasas:
1. Solicitud de licencia de turismo: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
2. Otorgamiento de licencia de turismo: categoría de 1 a 3 estrellas diez Unidades Tributarias
(10 U.T), categoría de 4 a 5 estrellas veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T).
3. Solicitud certificado de categorización de los prestado
estadores de servicios turísticos: dos
centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T).
4. Otorgamiento certificado de categorización de los prestadores de servicios turísticos:
categoría de 1 a 3 estrellas:
estrellas tres Unidades Tributarias (3 U.T)
U.T). categoría de 4 a 5 estrellas:
estrellas
cinco
inco Unidades Tributarias (5 U.T).
5. Solicitud de autorización para operar como prestatarios de servicios turísticos de las
actividades comerciales conexas al turismo contemplado en la Ley que regula la materia:
materia
dos Unidades Tributarias (2 U.T).
CAPÍTULO XXI
E LOS JUEGOS, AZAR Y APUESTAS LÍ
LÍCITAS
DE
ARTÍCULO 110. Pool y Billar. Por el otorgamiento de permisos para el funcionamiento de pool y
billar: treinta Unidades Tributarias (200 U.T) y por renovaciones de permisos: quince Unidades
Tributarias (100 U.T).
ARTÍCULO 111. Bingos y Casinos. Por los otorgamientos, actos elaborados o expedidos
referidos: Bingos y Casinos:
1. Por otorgamiento de permisos para el funcionamiento de bingos y casinos; se cobrará una
tasa de: trescientas Unidades Tributarias (600 U.T)
T) y por renovaciones del permiso: ciento
cincuenta
incuenta Unidades Tributarias (300
(
U.T).
2. Por cada Inscripción en el libro de Bingos y Casinos se cobrará una tasa de
de: cincuenta
Unidades Tributarias (50
(5 U.T).
3. Inscripción en el Registro de Organizadores de Juegos y Apuestas Lícitas: diez Unidad
Tributaria (50 U.T).
T).
4. Permisos para la Organización Eventual de Juegos y Apuestas Lícitas: diez Unidades
Unidad
Tributarias (50 U.T).
U.T
ARTÍCULO 112. Maquinas y Juegos. Por la identificación
dentificación de cada máquina o aparato de juegos:
juego
cinco Unidades Tributarias (10 U.T).
ARTÍCULO 113.. La emisión de actos, documentos u otorgamientos que no han sido previstos en
el presente instrumento jurídico, pero que sean emitidos en el territorio del estado Aragua
causarán una tasa de:: una Unidad Tributaria (1U.T).
41/55
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RIF.: G-20008920-2
CAPÍTULO XXII
DE LOS IMPUESTOS
ARTÍCULO 114. Por la Ejecución de Obras.
Obras Se crea el impuesto del uno por ciento (1%) del
costo o valor de la obra contratada por entes u organismos
organismos,, nacionales estadales y municipales
del sector público en la jurisdicción del estado Aragua, a favor de contratistas; a través de la
emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias u otros medios de pago utilizados
ilizados por entes
u organismo del sector público, que sean realizados en calidad de avances, anticipos, pagos
parciales o pagos totales.
ARTÍCULO 115. Instrumentos crediticios o prestatarios. Se gravan con un impuesto de una
milésima de bolívar
ívar por cincuenta céntimos de bolívar fuerte
fuerte (0,001 x 0,50)
0,50), a los pagare, letras de
cambio, tarjetas de créditos, líneas de créditos, crédito comercial y todo instrumento de carácter
crediticio de cualquier naturaleza o denominación al suscribirse el respectivo instrumento
instrumento. A tales
efectos,, se entenderá por instrumentos crediticios,
os, a aquellos documentos mediantes los cuales
los bancos y demás instituciones financieras otorguen a terceras personas de manera directa
cantidades dinerarias en calidad de préstamo y bajo las condiciones por ellos estipuladas.
Igualmente se gravará
á con un impuesto de una milésima de b
bolívar
ívar por cincuenta céntimos de
bolívar (0,001 x 0,50),, los instrumentos de carácter crediticio o prestatario libradas por seguros,
reaseguros, empresas de corretaje, cajas de ahorro, bancos y otras instituciones financieras al
suscribirse el respectivo instrumento.
ARTÍCULO 116.. Los institutos de créditos a que se refiere la Ley de Bancos y Otras Instituciones
Financieras o cualquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los
pagaré, letras de cambio u otros instrumentos como medios de préstamo o crédito a que se refiere
la presente Ley, abonará en una cuenta especial a nombre del fisco del estado Aragua el importe
de la contribución que corresponde a la operación realizada. L
Los
os bancos y demás instituciones
financieras que funcionen en el estado Aragua a que se refiere esta disposición, serán
solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponde.
ARTÍCULO 117. Por la Prestación de Servicios y Adquisición de Bienes y Suministros. Se
grava con un impuesto de una milésima de bolívar
b ívar por cincuenta céntimos de bolívar (0,001 x
0,50) los servicios prestado
stados en jurisdicción del estado Aragua, a través de la emisión de órdenes
de pago, cheques, transferencias u otros medios de pago utilizados
ilizados por entes u organismo del
sector público, que sean realizados en calidad de avances, anticipos, pagos parciales o pagos
totales.
Asimismo se grava con un impuesto de una milésima de b
bolívar
var por cincuenta céntimos de
bolívar fuerte (0,001 x 0,50), la adquisición de bienes muebles tangibles y suministros, salvo que
se trate de alimentos y medicinas; a través de la emisión de órdenes de pago, cheq
cheques,
ues,
transferencias u otros medios de pago utilizados
ilizados por entes u organismo del sector público
ubicados en jurisdicción del estado Aragua que sean realizados en calidad de avances, anticipos,
pagos parciales o pagos totales, sin incluir el impuesto al valo
valor agregado (IVA).
Las contribuciones a las que se refiere este artículo, deberán cancelarse mediante una oficina
receptora de fondos del estado,, mediante planilla de liquidación que para tal efecto elabore o
autorice el Servicio de Administración Tributaria
Trib
del Estado Aragua (SATAR).
PARÁGRAFO ÚNICO:
ÚNICO Ell impuesto aquí señalado se aplicará de igual manera a las
transferencias o donaciones como aportes del estado Aragua a las Instituciones benéficas, de
asistencia social, asociaciones y fundaciones tanto públicas como las privadas
privadas.
TÍTULO IV
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RIF.: G-20008920-2
DEL RAMO DE PAPEL SELLADO
CAPÍTULO I
CONTENIDO Y ALCANCE
ARTÍCULO 118. El impuesto de papel sellado es un tributo específico
específico,, referido a una actividad
individualmente considerada y será cancelado mediante la utilización
ilización de un timbre fijo o la
inutilización de timbres móviles sustitutivos, de valores variables.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ejecutivo estadal
stadal podrá disponer que las contri
contribuciones
buciones recaudables
por medio de la renta de Papel Sellado se hagan efectivas en la forma y en los casos que
determine, mediante pago directo en las oficinas receptoras de Fondos Estadales.
ARTÍCULO 119. El contenido de la renta de papel sellado la compre
comprende:
1. Las contribuciones recaudables mediante los instrumentos que establezca la ley, por los
actos presenciados o autorizados por autoridades públicas en jurisdicción del estado
Aragua, o por los escritos contentivos de peticiones e informaciones dirigidas a ellas.
2. Las multas aplicables por infracciones a las disposiciones referentes al ramo de papel
sellado, conforme a esta ley.
ARTÍCULO 120. Equivalente de Instrumento. Si en las oficin
oficinas de Registros Públicos o Notarías
Públicas ubicadas en el estado Aragua, se llegaren
aren a registrar, autenticar, reconocer o certificar
instrumentos o actuaciones anteriormente registrados, autenticados, reconocidos o certificados,
así como ante los juzgados
juzgados de esta circunscripción judicial y dichos instrumentos o actuaciones
estén hechos o extendidos en Papel Sellado diferente al Papel Sellado del estado Aragua, los
interesados deberán utilizar
u
en el acto a realizar de acuerdo a lo antes señalado, tantas ho
hojas
jas de
Papel Sellado del estado Aragua o su equivalente en timbre fiscal, por cada folio que contengan
dichos instrumentos o actuaciones. Podrá también, en este caso, recaudarse la contribución
mediante pago directo en las oficinas receptoras de fondos est
estadales.
ARTÍCULO 121.. Cuando sin causa justificada no se empleare las especies fiscales
correspondientes del estado Aragua en los actos gravados por esta ley, el interesado deberá
pagar en timbres fiscales del estado,, el valor de la contribución correspond
correspondiente.
ARTÍCULO 122. El que alegue haber satisfecho la contribución de papel sellado queda sujeto a
aportar las pruebas idóneas, admitidas legalmente.
ARTÍCULO 123. Los actos o documentos gravados en esta Ley realizada por personas,
compañías o empresas que
que gocen de franquicia de derechos o impuestos estadales, estarán
siempre sujetos al pago de la contribución de papel sellado, a menos que por ésta
sta u otras leyes
especiales se establezcan excepciones expresas.
CAPÍTULO II
DE LA FORMA, VALOR Y
DIMENSIONES DEL PAPEL SELLADO
ARTÍCULO 124. El papel sellado o los timbres fiscales sustitutivos, se emitirán previa Resolución
del Ejecutivo del estado Aragua, bajo la responsabilidad del Servicio Autónomo de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR). El papel
apel sellado editado tendrá un valor equivalente en
bolívares: en dos centésimas partes de la Unidad Tributaria (0,02 U.T). Las dimensiones de la
l
hoja de papel sellado será de trescientos veinte (320) milímetros de largo por doscientos quince
(215) milímetros
tros de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el escudo
de armas del estado Aragua, orlado con las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de
Venezuela; Gobierno Bolivariano de Aragua;
Aragua; Renta de Papel Sellado; Valor de Dos centésimas de
Unidad Tributaria (0,02 U.T)".
U T)". Además contendrá las estampaciones y signos de control que
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RIF.: G-20008920-2
determine el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Debajo del Escudo
se imprimirán treinta (30) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco
(175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 1 al 30 en el anverso de la hoja,
treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura en el reverso y cada una ciento setenta y
cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64. El Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR),, podrá ordenar la impresión de la hoja de
papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrán escribirse en el adverso
y reverso de ella más del número de líneas que respectivamente se indican en este artículo.
ARTÍCULO 125. El timbre fiscal sustitutivo del papel sellado se emitirá por disposición del
Ejecutivo del estado,, por el Órgano del
del Servicio de Admini
Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR).
ARTÍCULO 126. Cuando el Ejecutivo del estado Aragua, considere que debe hacerse una emisión
del papel sellado o de timbres fiscales sustitutivos a través del Servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua
ragua (SATAR), mandará a la imprenta los clichés necesarios, y dicha
imprenta, bajo la vigilancia directa de la referida administración y el control de la funcionaria o
funcionario que designe la Controlaría General del Estado,, se imprimirán.
Terminada
a la impresión, se levantará un acta
a que firmarán los delegados o delegadas del:
d
Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de la Contraloría del Estado
Aragua y el o la responsable de la imprenta.
imprenta. Los clichés volverán a
all Servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR), donde se guardarán en caja de seguridad.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR),
podrá contratar la impresión de estas especies fiscales con emp
empresas
resas de reconocida solvencia y
especialización en el ramo, sin perjuicio de las normas sobr
sobre contrataciones públicas.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN, EXPENDIO,
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA
RENTA DE TIMBRE FISCAL Y PAPEL SELLADO
ARTÍCULO 127. La administración, gestión, expendio, recaudación, inspección y fiscalización de
la renta de timbre fiscal corresponderá al Ejecutivo Regional, a través del Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
ARTÍCULO 128. Reserva del estado. El expendio de papel sellado, estampillas y de timbres
fiscales electrónicos o medios sustitutivos se hará en la forma, condiciones y términos que
disponga el Ejecutivo del estado,, lo cual queda reservado par
para
a ser ejercido por el Gobierno
estadal, pudiendo autorizar a terceros dicha actividad por vía excepcional. Las especies fiscales
no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre.
ARTÍCULO 129. El Ejecutivo del estado,, a través del Servicio de Administración Tributaria del
Estado Aragua (SATAR), podrá establecer expendios oficiales de especies fiscales, los cuales
funcionarán bajo la gestión y responsabilidad de funcionaria
funcionarias, funcionarios, empleados o
empleadas del mismo.
ARTÍCULO 130. Se entenderá por expendios oficiales de especies fiscales del estado Aragua, los
que se hayan establecidos con recursos propios del estado
stado y que funcionen bajo la gestión y
responsabilidad de la funcionaria,
funcionaria funcionario, empleada o empleado del mismo
mismo.
ARTÍCULO 131.. El Superintendente o Superintendenta podrá otorgar por vía excepcional
autorizaciones o licencias de expendios de especies fiscales a personas jurídicas o entidades
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públicas, quienes deberán sujetarse a las condiciones que al respecto establezca la presente Ley
y las disposiciones dictadas por el Superintendente o Superintendenta
Superintendenta.
PARÁGRAFO ÚNICO. A los efectos del presente artículo, se podrán otorgar licencias o
autorizaciones para expendios al mayor de especies fiscales, solo para garantizar el suministro de
los mismos, a aquellas personas jurídicas o entidades públicas que tengan licencia de expendio al
detal.
ARTÍCULO 132. Expendios de especies fiscales. Se entenderá por expendios bajo el régimen
de licencias, aquellas personas jurídicas o entidades
entidades públicas
públicas, que habiendo obtenido la
correspondiente licencia expedida por el órgano designado para tales efectos, están facultadas
para vender al público,, especies fiscales del estado en las condiciones establecidas en la presente
Ley y los reglamentos que se emitan.
ARTÍCULO 133. Dependencia funcional de los Expendedores. Los expendios de especies
fiscales dependerán directamente del órgano designado para tales efectos y tendrá las si
siguientes
guientes
atribuciones y deberes:
1. Expender estampillas, papel sellado y demás especies, publicaciones y formularios.
2. Solicitar oportunamente al órgano que se designe para tales efectos la cantidad necesaria de
especies fiscales, para evitar faltante en
e la localidad.
3. Llevar los registros y los controles, cuentas e inventarios de acuerdo a las normas e instructivos
aprobados por el órgano que se designe para tales efectos.
4. Entregar puntualmente, en los lapsos establecidos, el producto de lo recauda
recaudado
do por la venta de
especies fiscales, en las oficinas o instituciones bancarias receptoras de fondos estadales.
5. Vigilar el uso lícito de las especies fiscales en la localidad y suministrar al Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR)
R), los informes conducentes al mejor
servicio de la renta.
6. Informar inmediatamente al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR),
(SATAR)
el monto recaudado e ingresado en las oficinas receptoras de fondos estadales o en las
instituciones bancarias.
7. Enviar al órgano que se designe para tales efectos los informes, una relación de especie y
dinero, datos contables, inventarios detallados de las especies fiscales y demás información que
le sea requerida.
8. Cumplir con las demás disposiciones
disposiciones legales y reglamentarias a las que sean sometidos
sometidos.
ARTÍCULO 134. Los tributos establecidos en la presente Ley se podrán recaudar en efectivo o
mediante el pago de una planilla o medio sustitutivo, en aquellos Bancos e Instituciones
Financieras autorizadas para actuar como la oficina receptora de fondos e
estadales, en cuentas
entas
especiales abiertas y destinadas a este fin.
ARTÍCULO 135. Corresponde al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR), crear formas electrónicas alternativas para optimizar los procedimientos de retenciones
y percepciones.
ARTÍCULO 136. El Ejecutivo del estado podrá contratar la recaudación de los tributos
establecidos en la presente Ley, tanto con el Ejecutivo Nacional como con los Municipios,
Institutos Autónomos, empresas públicas, mixtas o privadas de reconocida solvenci
solvencia,
a, siempre y
cuando con ello se asegure una recaudación más eficaz y de menor costo.
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En estos acuerdos se especificará el sistema de recaudación, la forma y oportunidad en que el
Tesoro del estado recibirá el monto de lo recaudado, así como el porcentaje d
de
e comisión que
constituya la remuneración del servicio.
ARTÍCULO 137. El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), estará a
cargo de un profesional especialista en la materia fiscal, que será designado por el Gobernador o
Gobernadora,, de acuerdo a lo establecido en la Ley especial.
ARTÍCULO 138. Las funciones de inspección y fiscalización de la ren
renta
ta serán ejercidas, además
de las funcionarias o funcionarios
funcionarios indicados en la Ley de Hacienda Pública Estadal; por las
la
funcionarias o funcionario
onarioss que designe el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR). El Reglamento de esta Ley describirá las funciones de inspección y fiscal
fiscalización
ización que
deberán cumplir estas funcionarias o funcionarios,
s, sin perjuicio de las facultades conferidas por La
ley de Hacienda Pública Estadal, el Código Orgánico Tributario y las otras disposiciones legales
que rigen la materia.
ARTÍCULO 139. A los fines del ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de renta
por las funcionarias o funcionarioss competentes por Ley, que desi
designe el Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) deberán:
1. Visitar las oficinas
inas públicas o de particulares, las empresas y establecimientos de cualquier
género. En tal virtud, los jefes o jefas de dichas oficinas o negocios y en su ausencia la
persona que al efecto deberán ellos autorizar, están en la obligación de presentar la totalidad
de los documentos o libros que le fueren requeridos con el objeto de obtener los datos
necesarios para la inspección o fiscalización de la renta de timbre fiscal; y obtener las llaves
de los lugares donde se presuma que existan especies fiscales, legales o no.
2. Decomisar preventivamente con apoyo de los cuerpos de seguridad del estado,, las especies
decomisables e iniciar las averiguaciones administrativas sumarias y poner el caso en
conocimiento del Ministerio Público,
P blico, en la mayor brevedad posible.
3. Confrontar los datos declarados por los obligados al cumplimiento de la Ley con los que
hubieran obtenido directamente
directamente en sus visitas de inspección y fiscalización y en casos de
inconformidad proceder de acuerdo con lo establecido en las leyes que resulten aplicables.
4. Informar oportunamente de todas sus actuaciones al jefe superior inmediato del Servicio de
Administración
ación Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
5. Verificar si en los lugares que se expenden papel sellado o timbres móviles sustitutivos se
llevan los libros y registros con sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.
6. Instruir a las empleadas y/o empleados
em
en la aplicación de las disposiciones legales relativas
al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del mismo, advertirles
las deficiencias, errores o descuidos en que incurran, poniendo esta circunstancia, en los
casos graves,
aves, en conocimiento del Superintendente o Superintendenta del Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
7. Practicar inventario de las oficinas de su ramo, para lo cual deberán exam
examinar
inar y contar las
existencias, así como revisar las cuentas
cuentas con los comprobantes d
de
e acuerdo con las
instrucciones recibidas del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
8. Examinar las oficinas
icinas a cargo de cada uno de las
la empleadas y/o empleados dependientes de
las instituciones que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las irregularidades que notaren.
9. Enviar los informes que determine el Reglamento de esta Ley, a la Superintendencia del
Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
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10. Emitir los actos administrativos
administrativos respectivos para proceder a la inspección y fiscalización en la
materia que regula la presente Ley.
11. Las demás necesarias para la efectiva inspección y fiscalización.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 140. Cuando se dejare de utilizar el papel sellado correspondiente a los gravámenes
previstos en esta Ley o el timbre fiscal correspondiente, y sin embargo se le haya dado curso al
asunto, tal infracción será sancionada con una multa equivalente a dos Unidades Tributarias (2
U.T) por cada papel sellado dejado de utilizar,, aplicable dicha multa a la funcionaria o funcionario
que le dio curso. De esta sanción se dejará constancia en el acta que al efecto levante el fiscal de
la renta respectiva.
ARTÍCULO 141. Los contribuyentes o responsables a que se refiere esta ley que de cualquier
modo se opusieren al cumplimiento de la labor de las
l funcionaria
funcionarias o funcionarios
s encargados de la
inspección y fiscalización de la renta de especies fiscales, porque rehúsen mostrar
rar los
documentos, libros u otros documentos o información requerida
requeridas,
s, impidan su examen, nieguen a
la funcionaria o funcionario la entrada a la oficina o negocio o le presenten obstáculos de cualquier
naturaleza, serán sancionados,
sancionados a requerimiento de la funcionaria o funcionario con multa de
Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T).
U
ARTÍCULO 142. Serán sancionados con multa de diez a cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50
U.T.) quien incurra en los siguientes ilícitos:
1. No llevar
var los registros establecidos
estableci
en la presente Ley, así como la no utilización de los
formularios previstos y la omisión en el levantamiento de las actas correspondientes.
2. La no presentación de los registros, actas o formularios indicados, así como de cualquier otro
documento requerido
requeri
por las funcionarias o funcionario
funcionarios
s a los fines de la inspección y
fiscalización.
3. La destrucción o pérdida de los registros y demás documentos señalados, salvo que se
comprobaren que la destrucción o pérdida ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 143. Todo funcionaria o funcionario que haya expedido o haya dado curso a un
documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en
su Reglamento, respondera
responde solidariamente de las contribuciones causadas y no satisfechas y de
las penas pecuniarias establecidas en esta Ley, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa
y disciplinaria.
ARTÍCULO 144. La negativa de los expendedores
expendedores a suministrar especies, teniendo existencia de
ellas, queda sancionada con multa
m
de cien unidades
nidades Tributarias (100 U.T),, sin perjuicio de que sea
aplicable la sanción de comiso de las especies fiscales respectivas, suspensión o revocación de la
Licencia.
ARTÍCULO 145. El expendio de Especies Fiscales en forma y condiciones difere
diferentes
ntes a las que
establezca el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), será sancionada
con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T)
U T) y hasta ciento cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T).
T). Si el infractor fuere funcionaria o funcionario público, la falta se considera
grave por lo que además de la sanción pecuniaria, será sancionado administrativa, civil y
penalmente, sin perjuicio de que sea aplicable la sanción de comiso de las especies fiscales
respectivas y suspensión o revocación de la Licencia
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ARTÍCULO 146. El expendio de Especies Fiscales por un precio superior a su valor fiscal será
sancionado con multa entre Diez (10) y Cuarenta (40) Unidades Tributarias, sin perjuicio de que
sea aplicable la sanción de comiso de las especies fiscales respectivas y suspensión o revocación
de la Licencia.
ARTÍCULO 147. Cuando se deje de inutilizar especies fiscales correspondiente a los gravámenes
previstos en relativos al papel sellado, tal infracción por parte del contribuyente o del responsable
será sancionada con multa de Una Unidad Tributaria (1 U.T)
U T) por cada documento y exigir el timbre
correspondiente al documento.
PARÁGRAFO ÚNICO:
ÚNICO Los actos o escritos que deben extenderse en especies fiscales, en todos
los casos en los cuales; conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título III, pertenezcan al
ramo del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirs
escribirse
e en el
adverso más de treinta (30) líneas horizontales, y en donde se inutilizarán Timbres fiscales físicos
o electrónicos por el valor que le corresponda.
ARTÍCULO 148. Las multas que se establecen en la presente ley se aplicarán acumulativamente
y su imposición no exime del pago de la contribución omitida, ni excluye la aplicación de las
sanciones que establece el Código Penal, el Código Orgánico Tributario y otras Leyes y
Reglamentos relacionados con los delitos y faltas calificadas en que incurran lo
los
s infractores e
infractoras.
ARTÍCULO 149. Cuando con posterioridad a una visita de inspección o fiscalizac
fiscalización
ión resultare
comprobado que la funcionaria o funcionario que la practicó no llevó a cabo el procedimiento
pautado por la ley en caso de irregularidades
irregularidades del servicio, omisiones u otras contravenciones,
dicha funcionaria o funcionario será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal en que incurriere.
ARTÍCULO 150. Las cantidades de dinero que deban ingresar a la Tes
Tesorería del Estado Aragua
por concepto de multas, serán canceladas por el interesado mediante pago directo en las oficinas
receptoras de fondos estatales.
ARTÍCULO 151. Las multas contempladas en esta Ley serán impuestas por llas funcionarias
s o
funcionarios
s del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), siguiendo el
procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO I
DE LOS ILÍCITOS FORMALES
ARTÍCULO 152. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los de
deberes
beres siguientes:
1. Inscribirse en los Registro de Información Tributaria.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales creados para controles de agentes de
percepción, agentes de retención y personas jurídicas contribuyentes.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
6. Informar y comparecer ante la misma.
7. Acatar las órdenes del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR),
dictadas en uso de sus facultades legales.
8. Inutilizar los timbres fiscales.
9.. Cualquier otro deber contenido en esta
est Ley,, en las leyes especiales, sus reglamentaciones
o disposiciones generales de organismos competentes.
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ARTÍCULO 153. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de inutilizar los
timbres fiscales:
1. No inutilizar el timbre móvil o electrónico.
2. No inutilizar correctamente el timbre móvil o electrónico según las especificaciones establecidas
en esta ley, el reglamento, resoluciones y providencias administrativas.
3. Dañar el algoritmo o código de seguridad del timbre electrónico al momento de inutilizarlo
4. No mantener en el establecimiento, local u oficina el timbre electrónico durante un lapso de 4
años.
El funcionario que incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1, 2 y 3
será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada timbre fiscal hasta un máximo
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada timbre fiscal.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de una
unidad tributaria (1 U.T) por cada timbre fiscal hasta un máximo de cin
cincuenta
cuenta unidades tributarias
(50 U.T) por cada timbre fiscal faltante.
ARTÍCULO 154. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante el
Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) los siguientes:
1. No inscribirse en los registros del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
Arag
(SATAR), estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR), fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR) informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de
domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas
tributarias respectivas.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con
multa de: cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en
en: cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.).
Quien incurra en cualquiera
lquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con
multa de: veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unida
unidades
des
tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO 155. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir
comprobantes:
1. No emitir comprobantes u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las comprobantes y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir comprobantes u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de
los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir comprobantes u otros documentos obligatorios a través de si
sistemas electrónicos
os u
otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los responsables
responsable los recibos o comprobantes de las operaciones realizadas,
cuando exista la obligación de emitirlos.
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6. Emitir o aceptar documentos o comprobantes cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de
de: una unidad
tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o docume
documento
nto dejado de emitir hasta un máximo
de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.
Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o
documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo
período, el infractor o infractora será sancionado o sancionada, además con clausura de la oficina,
local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito, hasta que sea cancelada la deuda
respectiva y subsanados los errores motivo de sanción. Si la comisión del ilícito no supera la
cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la
clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del
del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de
de: una
unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de
de: una a cinco
unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de
de: cinco
inco a
cincuenta Unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).
ARTÍCULO 156. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y
registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones
establecidas por las normas correspondientes inclusive Resoluciones y Providencias
Administrativas, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda y valor de la Unidad Tributaria nacional los libros y
otros registros exigidos por esta Ley y el Servicio de Administración Tributaria del Estado
Aragua (SATAR),
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago o timbres físicos o electrónicos así como, los sistemas o
programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de
de: cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en:
en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.),
U.T.)
por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250
U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con
multa de: veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en: veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
La comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará,
además
ás de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establec
establecimiento,
imiento, hasta que sea
subsanado los errores motivo de sanción. Si se trata de una empresa con una o más sucursales,
la sanción abarcará la clausura de las mismas,
mismas siempre que se encue
encuentren
ntren dentro del territorio del
estado Aragua, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las
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normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en
donde se constate la comisión del ilícito.
ARTÍCULO 157. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por
esta ley y demás normativa aplicable.
a
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta
o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuer
fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por el
e
Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con
multa de: diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en
en: diez unidades tributarias
butarias
(10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado
con multa de: cinco unidades tributarias (5 U.T.),
U.T.), la cual se incrementará en
en: cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.).
ARTÍCULO 158. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control
del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR):
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ést
éste solicite.
2. Producir, circular o comercializar estampillas o papel sellado sin el signo de control visible
exigido por las normas tributarias o sin los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o
el cumplimiento de la obligación.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y
los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones
ciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible,
cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados,, exigidos o distribuidos
por el Servicio
icio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
5. No facilitar al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), los equipos
técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden
orde
tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local u oficinas del contribuyente
o responsable.
6. Imprimir timbres electrónicos y otros documentos sin la autorización otorgada por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir timbres electrónicos comprobantes y otros documentos en virtud de la autorización
otorgada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), incumpliendo
con los deberes
beres previstos en las normas respectivas.
8. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde
deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
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Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos
descritos en los numerales del 1 al 7 será
sancionado con multa de:
de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en
en: diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.). Además
Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7, le
será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será sancionado con multa de
de: ciento cincuenta
a quinientas unidades tributarias (150 U.T.
U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el num
numeral
eral
13 del artículo 127 de esta Ley.
Ley
ARTÍCULO 159. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y
comparecer ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR):
1. No proporcionar información que sea requerida por el Servicio de Administración Tributaria
del Estado Aragua (SATAR), sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde
relación, dentro de los plazos establecidos.
2.. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR)
información falsa o errónea.
3.. No comparecer ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR),
(SATAR)
cuando éste lo solicite.
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de
de: diez
Unidades Tributarias
ributarias (10 U.T.), la cual
cual se incrementará en diez Unidades T
Tributarias
ributarias (10 U.T.) por
cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien
n incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de
de:: diez
Unidades Tributarias
ributarias (10 U.T.), la
la cual se incrementará en: diez Unidades T
Tributarias
ributarias (10 U.T.) por
cada nueva infracción
n hasta un máximo de cincuenta Unidades T
Tributarias (50 U.T.).
Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de:
de doscientas a quinientas unidades trib
tributarias
utarias
(200 U.T. a 500 U.T.) las
la funcionarias o funcionarios dell Servicio de Administración Tributaria del
Estado Aragua (SATAR),
(SATAR) que revelen información
ación de carácter reservado o hagan uso indebido de
la misma, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que
incurran.
ARTÍCULO 160. Se considerarán como desacato a las órdenes del Servicio de Administración
Tributaria del Estado Aragua (SATAR):
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda,
con violación de una clausura impuesta por el Servicio
Servicio de Administración Tributaria del Estado
Aragua (SATAR), no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) o la realización de cualquier otra
operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida
o revocada por orden administrativa o judicial.
3. La utilización,
ilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden
retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán sancionados con multa
de: doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).
La comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará,
además de la sanción pecuniaria, nuevamente la clausura de la oficina, local o establecimie
establecimiento,
nto,
hasta que sea cancelada la deuda respectiva y subsanados los errores que dieron motivo a la
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sanción. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de
las mismas siempre que se encuentren dentro del territorio del estado Aragua, salvo que la
empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el
cual; sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión
del ilícito, sin perjuicio de las sanciones penales a que diere lugar.
ARTÍCULO 161. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario incluso en resoluciones y
providencias administrativas, será sancionado
sanc
con multa de
de: diez a cincuenta Unidades Tributarias
ributarias
(10 a 50 U.T.).
ilícitos relativos a esta materia a
además
demás de los antes mencionados,
ARTÍCULO 162. Constituyen ilícitos
los siguientes:
omercializar, expender o distribuir especies fiscales sin la debida aut
autorización
orización del Servicio
1. Comercializar,
de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
2. Producir, comercializar o expender especies fiscales sin haber renovado la autorización
otorgada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
3. Circular,, comercializar, distribuir o expender timbres fiscales electrónicos.
4. Vender especies fiscales sin valor facial.
5. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o
especies fiscales.
6. Ejercer cualquier actividad comercial
comercial o industrial, sin el pago de las tasas previstas en esta
Ley.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, será sancionado con multa de
de:: cien a
doscientas cincuenta Unidades Tributarias
Tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de
de: veinticinco a cien
Unidades Tributarias
ributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se
obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el
respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies
fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de: cien a
doscientas cincuenta Unidades Tributarias
Tr
(100
100 a 250 U.T.
U.T.) y el comiso de las especies fiscales.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será sancionado ccon multa de: cien a
trescientas Unidades Tributarias
T
(100 a 300 U.T.).
Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 6 será sancionado con multa de
de: diez a veinte
Unidades Tributarias (10 a 20 U.T),
U
en el caso de personas naturales y de
de: cincuenta a doscientas
Unidades Tributarias (50 a 200 U.T)
U
en
n el caso de personas jurídica, entes u organismos
ismos públicos
del estado Aragua, el Servicio de Administración Tributaria (SATAR) procederá a aplicar las
sanciones accesorias del cierre temporal de la oficina, establecimiento, local o industria hasta
tanto solvente la situación con el Servicio de Administración Tribu
Tributaria del Estado Aragua
(SATAR).
CAPÍTULO II
DE LOS ILÍCITOS MATERIALES
ARTÍCULO 163. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
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4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
ARTÍCULO 164. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del:
del
uno por ciento (1%) de aquellos. Incurre en retraso el que paga la de
deuda
uda tributaria después de la
fecha establecida al efecto,
efecto, sin haber obtenido prórroga y sin que medie una verificación,
investigación o fiscalización por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
(SATAR), respecto del tributo de que se trate.
trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el
curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 165. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el
artículo anterior,, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el
disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con
multa de: un veinticinco por ciento (25 %) hasta el dosciento
doscientos
s por ciento (200%) del tributo omitido.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y
el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción
por este respecto. Las leyes especiales
especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo
provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de haber aceptado
ceptado el reparo y pagado el tributo omitido,
se aplicará la multa en:
en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
ARTÍCULO 166. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o
no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos
anticipos a que está obligado: en
entre el diez por ciento (10%) al veinte
por ciento (20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado,
con el uno punto
cinco por ciento (1.5
1.5 %)
% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos:
fon
entre el cien por ciento ((100%) al trescientos por
ciento (300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde:
corresponde: entre el cincuenta por ciento (50%)) al
ciento cincuenta por ciento (150%) de lo no retenido o no percibido.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún
en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de
pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la
normativa vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
SEGUNDO: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se
reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o
percepción, se acoja al reparo respectivo.
ARTÍCULO 167. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras
de fondos estadales dentro del plazo establecido en las normas res
respectivas,
pectivas, será sancionado con
multa equivalente al cincuenta por ciento 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes
de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento ((500%) del monto de
dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.
ARTÍCULO 168. Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios
fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de
devolución, será
á sancionado con multa del cincuenta por ciento ((50%) al doscientos por ciento
(200%) de las cantidades
tidades indebidamente obtenidas y sin perjuicio de la sanción correspondiente
por defraudación tributaria.
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TÍTULO VII
DEL RESGUARDO TRIBUTARIO ESTADAL
ARTÍCULO 169. El Resguardo Tributario Estadal será ejercido por la Guardia Nacional o la Policía
del Estado Aragua como cuerpo auxiliar y de apoyo del Servicio de Administración Tributaria del
Estado Aragua (SATAR), para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier
acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
TÍTULO VIII
EL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 170. Las sanciones contempladas en esta Ley serán impuestas por: el Gerente de
Fiscalización y Sumario Administrativo o por el Jefe de División de Fiscalización, en el caso de las
verificaciones (deberes formales) y;
y por el Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo, o el
superintendente en caso de las fiscalizaciones,
fiscaliza
y verificaciones siguiendo el procedimiento
previsto en el presente Título y en el Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 171. Al existir
existir la presunción de incumplimiento de las obligaciones establecidas por
esta Ley, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a través de la
Gerencia de Fiscalización, o el Superintendente en caso de fiscalización ordenará la apertura del
procedimiento administrativo mediante providencia administrativa o autorización,, con forme a lo
establecido en el Código Orgánico Tributario o demás normativas que regula el funcionamiento de
Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 172. Todos los ingresos que provengan y se recauden por la aplicación de la presente
Ley, serán considerados como ingresos propios para gastos de inversión o para gastos ordinarios
del Gobierno Bolivariano de Aragua.
Aragua
ARTÍCULO 173. Quedan exentos de la utilización
ón del papel sellado, en el ámbito del territorio del
estado Aragua, los organismos dependientes del Ejecutivo Nacional o del estado Aragua que por
disposición legal estén exonerados de este uso, así como también las dependencias estadales.
ARTÍCULO 174. La obligación de pagar las contribuciones establecidas en esta ley prescribe a los
seis (6) años, a partir de la fecha en que se hace exigible. La acción administrativa para la
aplicación de las sanciones prescribe a los seis (6) años, contados a partir d
del
el día en que se
cometió la contravención. Las sanciones prescriben a los seis (6) años contados desde el día en
que se impongan.
ARTÍCULO 175. La existencia de papel sellado del estado
stado en poder del Ejecutivo del estado o de
particulares y cuyo valor fiscal
fiscal sea diferente al previsto en esta Ley, podrán ser utilizados
ilizados
mediante la inutilización de timbres fiscales del estado Aragua
Aragua, cuyo valor sea la diferencia entre
el valor fiscal establecido en ese papel sellado y el valor del mismo establecido en la pres
presente
ente Ley.
ARTÍCULO 176. El Régimen de Administración Tributaria del Estado Aragua, será ejercida por el
Ejecutivo Estadal, a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
ARTÍCULO 177. Todo lo no previsto en esta Ley se rige p
por
or su Reglamento, el Código Orgánico
Tributario y las resoluciones y providencias administrativas dic
dictadas por el Superintendente o
Superintendenta del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
ARTÍCULO 178. Se deroga la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada
en la Gaceta Oficial del Estado Aragua 1523 de fecha 06 de Julio del 2009.
ARTÍCULO 179. La presente Reforma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
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Dado firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los
lo
17 días del mes de noviembre del año 2011.
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