Guía de Estudio - Administrativo

Transcripción

Guía de Estudio - Administrativo
Gula de Estudio^
PROGRAMA DESARROLLADO
DE LA MATERIA
ADMEWISTirATIVO
*
TEXTO LEY
(PBO€EDIM1EI\TOS
19549
ADMIINISTRATIVOVS)
* PREGU]\TAS DE AUTOEVAHJACIÓI\
* GRÁFICOS DE CADA CAPÍTULO
-4
M
^ LEGTSLACIÓ]\
ACTUALIZADA
* MODELOS DE ESCRITOS
*
FALLOS
NUEVA
EDICIÓN
Editorial Estudio
w
#
irsDici:.
ÍNDICE G
CAPITULO I.- ESTADO Y SEPARACIÓN D E PODERES
T O D O S L O S D E R E C H O S R E S E R V A D O S . - En viiliid del derecho de
propiedad sobre esta ohra, sólo su aulor puede disponer de ella, publicarla,
enagenarla, locarla, traducirla y reproducirla en cualquier lorma.
Nadie p(»dra publicar, sin permiso expreso del aulor o editor, paites de
csla obra, aunque se hayan anotado o copiado dyranle su exposición piiblica
o privada. La prohibición alcan/.a a lodo mcdií) de reproducción, ya sea
sonoro, escrito o gráíico. manual, mecánico, electrónico o informático, e
incluso a medios Ibtocopiadores o de grabación en CD. discos, cintas o
Dellnición de Estado
11
Elementos del Estado.-
11
Tipos de Estado
12
Personalidad jiirídica del Estado
12
Teoría de la Institución:
12
Derecho público y derecho privado
13
Poder público
14
Teoría de la separación de poderes del Estado
14
Funciones del Estado
14
Clasillcaciones de la actividad adtninistrativa
16
Adniinistración pública.
Límites a la actividad de la administración
18
Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública
19
casettcs.
Salvo autorización expresa del autor y del editor, se prohibe la locación,
entrega en depósito o cualquier otro acto o contratación sobre esta obra,
que realizado en forma habitual y onerosa, implique lesionar los derechos
del aiilor o e d i t e
El que de cualquier manera y en cualquier forma, defraude los derechos
de propiedad intelectual que reconoce la Ley 11.723. será reprimido con
la pena de prisión que establece el ari. 172 del Código PcnaíHidcniás del
secuestro de la edición ilícita.
Control Judicial suficiente
19
Fallo Fernandez Arias C/Poggio
20
Facultades de cada órgano surgidas de la Constitución Nacional
21
Función política o de gobierno
21
Fallo Cuiten d Llerena
22
SÍNTESIS GRÁFICA: Estado y separación de poderes
23
O Editorial Estudio S.A.
CAPITULO IL- DERECHO ADMINISTRATIVO
Dellnición de derecho Administrativo
25
Caracteres del Derecho Administrativo:
26
Bases del derecho administrativo
26
Potestades o prerrogativas de la Administración
27
Régimen exhoi-bitanie
27
Poder discrecionai
27
Ubicación dentro del derecho positivo:
28
Relaciones con otras ramas del derecho
28
Codificación del Derecho Administrativo
29
Fuentes del derecho administrativo. Clasificación de las fuentes. Análisis de cada una:
29
I, Constitución Nacional
29
2.Tratados Internacionales
30
Faltos Ekmekdjian c/ Neustadt, Ekmekdjian c/ Sofovich; Cafés La Virginia S.A
Fallo Fibraca Constructora SCA, Fallo Giroldi
3. Ley
,
32
33
34
Ciases de leves
34
La reserva Legal
34
4. Reglamento. Definición
3.^
Características del reulaniento:
3.'S
Clases de reglamentos
35
1) de ejecución
36
Fallo Mouviel
36
2) Autónomos
36
3) I>ílegados
37
Fallos Cocchia; Delfinoy Prattico
37
Fallo Gath y Chaves y Cimadamore
38
4- De Necesidad y Urgencia
38
Fallos Peralta c/ Banco Centra!; Rodríguez (aeropuertos)
39
Fallos Video Club Dream: Verrochi; Smiihs (corralilo financiero)
40
5. Otras Fuentes:
41
- Costumbre
41
- Jurisprudencia administrativa
41
- Doctrina
42
1NI>ICL 2
42
PARTK 3.- Entiila<les descentralizadas
66
- Privadas y Públicas
66
^2
Las Empresas del Estado
- E<.)aidad
- Reglamentos internos
^-
Control adiiiinisirativo de las entidades descentralizadas
68
1) Entidades Autárquicas
69
- Emergencia
^43
- Analogía
- IVincipios generales ticl derecho
SINTESIS GRÁFICA: Derecho Administrativo
C A P I T U L O IIL- O R G A N I Z A C I Ó N
,
:
67
Diferencias cnWc autonomía, autarquía, autarcía y soheraría:
70
Clasiricación de entidades aatárquicas;
70
2) Empresas del E.stado
ADMINISTRATIVA
71
Características:
71
Formas societarias
73
PARTE 1.- Personas y Principios Jurídicos de la organización administrativa
45
Organización administntiva
Concepto de persona. Clases de per>;onas
45
45
Difei\;ncias entre empresas del E.stado y Sociedades del Estado
I.- Sociedades del Estado propiamente dichas
73
74
Clasificación de las personas jurídicas
46
II.- Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria
74
1.- Personas ideales propiamente dichas
46
III.- Sociedades de economía mixta
75
2.- I*ersonas jurídicas de carácter público (estatal y no estatal) o privatlo (art. 33)
46
El funcionario o empleado público
76
A) de carácter PÚBLICO estatal:
46
Ley de regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).-
76
B) de carácter PÚBLICO no estatal
46
Ingreso al empleo público. Requisitos, impedimentos
77
C) P. Jurídicas de carácter PRIVADO
48
Naturaleza de la relación de empleo
77
49
4*.*
49
49
l>rrechos del empleado público
78
Deberes del empleado público
79
Prohibiciones
79
Régimen disciplinario
80
49
Egreso, Causales
81
49
Fallo Rivademar
81
49
50
50
Fallo Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe
82
Silicios del Estado
- Administración central (o centralizada)
- Administración descentralizada
Relaciones interorgánicas y Relaciones intcradministratjva.s
(•Cómo expresa su voluntad el Estado?
1- Teoría de! mandato
2- Teoría de la representación.3- Teoría del órgano-
^.
Fallo Vadel! c/ Prov. de BsAs:
50
Agente y Órgano.-
5!
Clasificación de los órganos
Principios jurídicos de la organización administrativa
^'
52
1- Jerarquía
2- Comi>eiencia
Características de la competencia
Clasificación de la competencia: según la materia, el lugar, el tiempo y el grado
Excepciones a hi iniprorrogabilidad
....53
53
h
F
V
V
*
^
.54
54/55
a) Delegación. Clases de delegación
55
h) Avocación
3 y 4 - Centralización y descentralización
56
57
Receniralización.Desconcentración, Concentración
PARTE 2.- Organismos de control y asesorannenH) de la Adm. Pühlica Nacional
•
59
59
Poder Ejecutivo Nacional
Características de la figura ticl Presidente:
59
Atribuciones de) Poder Ejecutivo
Jefe de Gabinete y Ministros
I
Secretarías de Estado
Direcciones Generales de Administración
Órganos de control y asesoramiento de la Administración
f^62
Dentro del PODER EJECUTIVO:
f>3
1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN)
2) Procuración del Tesoro de la Nación
62
w„
''•'3
''>3
Entes reguladores
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
''"'4
64
Defensor del pueblo (omhudsman)
C''-^
Oruanización Provincial
8 3 , 84 y 85
C A P I T U L O IV..- A C T O S A D M I N I S T R A T I V O S
51
Relaciones entre órganos del Estado ....
Administración Pública
S Í N T E S I S ( Í R A F I C A . - Organización administrativa
Actividad Política y Admini.strativa
87
Exteriorízación de la función administrativa
87
1.- Reglamento administrativo
87
2.- Simple acto de la administración:
87
3.- Hechos administrativos:
87
4.- Contrato adniinisiraiivo:
5.- Acto administrativo:
,
87
87
Definiciones de "acto administrativo"
87
¿El acto admini.strativo emana sólo del Ejecutivo?
88
El acto administrativo es un acto jurídico
89
Otros actos de la Administración púbhca
89
Elementos del acto administrativo
90
I,- Elementos Esenciales
90
1- Competencia
90
2- Causa
91
3- Objeto
91
4- Motivación
92
5- Finalidad
,92
6- Procedimientos
92
7- FíH'ma
.92
M - Elenienio.s Accesorio.s ( o accidentales)
Plazo
Modo
Voluntad de la administración
Características del acU) adnúnistralivo
93
93
93
93
94
1)- Presunción de legitimidad
94
2)- Ejeculoricdad.-
94
3) - impugnabiiidad:
95
4)- Estabilidad
96
l-al!o Caimán ilc Canlon
Clasilicacitin de los aeíos adannisiralivos.-
96
1
-Bilaierales (o eoniractuales)
^^^^
- Cleneíales
'^'^
- Keglado
V Idéelos
123
4 d.cgislación
124
lílementos del Contrato admini.strativo
124
I. Esenciales
124
/ - Mijefos
- Oiserccionales
^7
2' \'í)hmuu¡ V
íoiiseminiicnfo
w
- De imperio
- De gestión Pública
- Nulos
"^"^
- Anuiablcs
- Simples
S Í N T E S I S G R Á F I C A : Elemenios de los actos adnnnistnuivos
9H y 9 9
C A P I T U L O V.- R É ( ; i M E N D E I N V A L I D E / D E L A C T O A D M I N I S T R A T I V O
3- Competencia o Capacidad
4- nhjelo
5- causa
(> jonna
II. Naturales
III. Accidentales
Formación del contrato
1) Etapa preeontractuaí
2) Etapa contractual
Formas de e l e g i r á ! cocontralanie (o contrati.sta):
1) libre elección
2) sistemas de restricción
La contratación directa
Remate público
Concurso público
Acto perfecto y Acto imperfecto
,-.Se aplica el sistema de nulidad de! Código Civil'.':
1**1
10!
Tipos de nulidades en el Código Civil
Tipt) de n u l i d a d e í e n el Derecho Adnúnistrativo:
10i
103
Invalide/ del acto administrativo. Evolución
104
Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional:
10.5
Doctrina del i'alh)
Nulidades del Cód,Civil y del Dcho. Admini.strativo. Diferencias
106
Actos regulares e irregulares
l.-Aclv)s regulares: A) Acios válidos y H) Actos anulahics
1**^
106
Etapas de la licitación pública
107
2) El llamado a licitación
1**^^
3) El perfeccionamiento del contrato
1) Error esencial
'^'^^
4) Ejecución de! contrato
2) Dolo
'í'"^
lio
II.- Actos irregulares: A) Acto inexistente y B) Actos nulos
\ .
Los supuestos vicios de la voluntad
3) Simulación
•
4) Violencia
Fallt) Pusleinik
Saneamiento (o convalidación)
i 10
II I
111
!) kalificación
1 Ii
2) Confirmación
11 I
Conversión
Aclaración, rectificación y reforma: f^ifercncias con la extinción.-
112
112
112
Clases de extinción
A- Agotamiento del acto
B- Extinción de pleno derecho:
C- Renuncia del administrado
113
113
3
D- Rechazo del administrado
113
E- Revocación
113
F- Caducidad
Cosa juzgada administrativa
Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación
S Í N T E S I S G R Á F I C A : Régimen de invalidez del Acto admini.strativo
115
115
116
119 y 120
12!
Licitación
1) Interna o de preparación
Principios de la licitación pública
Garantías dentro de la licitación pública
Precontrato
Respon.sabilidad pi*econtractua!
Principios de las-contrataciones: continuidad y mutabilidad
Derechos de las partes:
Deberes de las parles:
Modalidades de las contrataciones
- Con orden de compra abierta
- Compra iid'ormatizada
- Con iniciativa privada
- Con precio tope
135
- Llave en mano
135
Extinción de los contratos administrativos
135
1) Modos normales de tenninar con el contrato
135
2) Modos anormales de terminar con el contrato
135
•• Rescisión bilateral
Dellnición y Naturaleza Jurídica del contrato
12
Definición de contrato administrativo
Teorías sobre la exi.siencia de los contratos adnúnisirativos:
'-122
Caracteres de los contratos administrativos:
'—
'—
'--^
Renuncia
('adiiciiiiul
C A P I T U L O VI.- C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S
l.-Formaiisnu)
2.-Cláusulas exhorhitanies
125
¡25
126
126
126
126
126
126
127
127
127
127
¡28
128
128
129
130
130
130
132
132
132
132
133
133
135
133
134
134
134
134
134
134
- Const)!idadas
Rescate
Desaparición del objeto dci contrato
Fuerza mayor
flecho de la Administración
Por hecho de! príncipe
Imprevisión
Muelle del contratista
(,)uichra del contratista
S Í N T E S I S G R Á F I C A : Saneamiento y Extinción
124
124
-
i allii I )uicamara S.A. c/ Ente!
S I N rK.SIS ( ; R Á K I C A : Contratos Administrativos
135
136
136
136
136
136
136
136
136
136
137
137
138a 141
INDICÍ:
7
CAPITULO X.. LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PÚBLICO
C A P I T U L O VIL- C O N T R A T O S E N P A R T I C U L A R
1) Contrato do obra pública
Definición de obra pública
Definición de dominio y propiedad
Limitaciones en interés público
t- Resiricciones administrativas
2- Servidumbres administrativas
3- Expropiación: concepto y sujetos
143
143
Caracteres del contrato
144
Derechos y obligaciones de las paites
144
Extinción del contrato
145
2) Concesión de obra pública
Diferencia entre concesión y contrato de obra publica:
145
146
Peaje
3) Suministro
146
147
Características
Dilérencia con el contrato de Obra Pública
Bienes expropiables
Requisitos
1.- Utilidad pública
2.- Calificación lega!
3.- Indemnización
Expropiación por aveninúento
Expropiación judicial
Expropiación indirecta o irregular o inversa
147
147
4) Empréstito público:
147
Ifí*^
170
170
170
172
172
172
173
'73
174
174
174
174
•
Reti'ocesión
Abandono de la expropiación
Fallo Provincia de Santa Fe c/ Nicchi. Carlos
Otras formas de limitar la propiedad privada
•
• 175
175
175
176
Definición de empréstito
147
5) Contrato de empleo público
148
6) Concesión de uso de bienes (públicos o privados) del Estado
148
7) Locación de inmuebles
148
Ocupación temporaria
176
8) Concesión de servicio público
149
Rcíjuisición
Deconúso
Confiscación
Secuestro
176
176
176
176
177
S Í N T E S I S G R A I T C A : Contratos en paiticular
151 y 152
CAPITULO VIH.- SERVICIO P Ú B L I C O
Clasificación de los servicios públicos
153
154
Caracierísiieas de los .servicios públicos:
155
Definición de servicios públicos. Evolución de la prestación de servicios públicos
- Continuidad del servicio.-
155
- Regularidad del .servicio.-
155
- Uniformidad de la prestación.-
155
- Generalidad del servicio.-
155
- Obligatoriedad
156
Régimen jurídico:
156
Citación
156
Bienes
156
Personal
Jurisdicción aplicable en caso de conllictos
157
Organización
157
Modificación
157
Retribución
Deberes del Estado (cuando el sei-vicio lo presta el sector privado):
157
Entes Reguladores de la Nación
Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata
159
Fallo Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A
160
S Í N T E S I S G R Á F I C A : Servicio publico
SÍNTESIS GRÁFICA: Límites a la propiedad privada
SÍNTESIS GRÁFICA: Expropiación
CAPITULO XI.- POLICÍA V PODER DE POLICÍA
Policía y Poder de policía
Límites al poder de policía
- la Intimidad
- la Razonabilidad
- la Legalidad:
Exteriorización del Poder de Policía
157
158
160
161 y 162
CAPITULO IX.. DOMINIO PÚBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
178
i
I
Leyes de policía
Ordenanzas
Edictos policiales
Orden policial
Aviso
Advertencia
Inforntaciíín
Permiso
Cla.ses de sanciones anlc infracciones
Clasificaciones de las funciones de policía
I.- Policía de las relaciones sociales
II.- Policía de las actividades económicas
Evolución del concepto de Poder de Policía.:
I.- Pt>der de policía restringido
Casos "Empresa Plaza de Toros" y "Saladeristas Podestá"
Bienes públicos del Estado
1^3
Bienes privados del Estado
1^3
Definición de dominio público
1^4
Caracteres básicos de los bienes de dominio público
165
Formas de proteger el dominio público
l^í^
Fomento. Concepto
Clasificación del dominio público
1*^^
Medios usados en la actividad de fomento
Afectación y desafectación
Fallo Parque Nacional Río Pilconiayo
SINTF„SIS ( ¡ R A F I C A : Dominio Público y Privado del Estado
'^^^
líí^>
167
Formas de aplicar el fomento
II.- Poder de policía amplio
Fallos Ercolano: Avico; "Cia. Swifl de La Plata" y "Frigorífico Anglo SA"
Fallos Inchauspe; Cine Callao y Fallo Peraha
- La promoción
- La subvención:
- La constitución de fondos fiduciarios
- Inversiones extranjeras para producir
S I N T F S I S ( Í K A F I C A : Policia. Poder de l\>licia y Fomenlo
189 y
179
179
180
180
180
180
180
180
181
181
181
181
181
181
181
182
182
182
183
183
183
183
184
.185
187
187
187
187
187
187
188
190
1NDICI{
INDIO. S
CAPITULO XII.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Concepto y Tipos de responsabilidades
1) Preeontractuaí:
Formas anormales de ierminaci(>n
Impugnación Judicial de
;ÍCIOS
2) Contractual
191
Inc. a) Irnpugnacion directa
3j Extracontractual
Í9I
Inc, b) Intpugnación indirecta
Clasincación de la responsabilidad extracontractual
227
Forma normal de terminación
191
191
administrativos
191
Pla/os para (iiipugnaren sede judicial
A) por actividad legiiiuta
191
Vía de Aceitin
B) por actividad ilegítima
192
Via de recursos
Tribunales ante U)s que se deben interponer las demandas
192/193
- Casos Devoto; Ferrocarril Oeste y Vadell c/ Prov. de Bs.As
Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado
195
E! rcclan)i> administraiivo previo a la demanda Judicial
Fallos Motor Once: Cantón c/Gobierno Nacional:
197
Casos en que no se requiere reclamo administialivo previo
Fallos Devoto; Ferrocarril Oeste de Bs. As; Sociedad La Fleurette y E.seuela Alemana
198
Responsabilidad de agentes públicos
199
Motivos de lmpugnaci()n
Pla/os para resolver el reclamo administrativo previo
Fallo Torres Blanco
(99
S Í N T E S I S ( ; R A F I C A : Proceso Judicial
SÍNTESIS GRÁFICA: Responsabilidad del Estado
9
228
229
230
230
231
231
232
232
232
233
233
233
235 y 236
2(K)y 201
CAPITULO XVL- ACCIONES INICIADAS EN SEDE jUDICIAI
CAPITULO XIII.- PROCEDIMIENTO
Cinitenido de la acción judicial
Proccdinúento Administrativo
203
Proceso judicial y procedimiento adminisirativo. Diferencias
203
Clasificación íle los procedimientos administrativos
204
Acciíin ordinaria
.205
Acción cautelar
Principios del procedimiento administrativo
I,- Principii)s Sustantivt)s
II.- Pnncipios Adjetivos
^
'
Accioíies planteaílas por los atimini.strados
1
Acci()n de amparo por mora
Acción de amparo
205
205
'•Amparo Individual
Sujetos del procedinncnio
207
^'Amparo Colectivo
hiicio del proccdinúento
208
Fallo Shroeder
Vista de las actuaciones administrativas
209
Fallo Siri. Ángel
Plazos. Compulo y Prórroga de los plazos
209
Denuncia de ilcgitinndad
21Í)
Noiiílcación de los actos tlel procedimiento:
210
Acción de expropiación irregular (o indirecta o inversa)
Prueba en el proccdinúento adniinisir;iiivo
210
Acción de nuiída<l í o de ilcLMlimidad)
Recusación y excusación de los agentes públicos
210
Acción tic interpretación
Finalización del procedimiento adnunislralivt)
211
SÍNTESIS (ÍRÁFICA: Procedinncnio adnúnistrativo
2 1 2 y 213
t
Fallo Kot. Samuel S.R.L
Acción de rciroecsión
Acciones planieadas por la Administración
Acción de lesividad
Recursos Judiciales
Medidas cautelares
CAPITULO XIV.- LOS RECURSOS
Concepto.-
215
Actos recurribles
215
Quienes pueden interponer un recurso.
216
SÍNTESIS GRÁFICA: Acciones y Recursos judiciales .
CU A DKOS ES PECI ALES:
Efectos de interponer el recurso
216
Organismos desecntralizadosdel Poder Ejecutivo Nacional
Recursos en pailicular
218
Adnnnistración Central, Descentralizada y Desconcentrada
I.- Recurso de Reconsidcraciíin
218
Recurso jcrárc|UÍco en subsidio
2 18
MODELOS DE ESCRITOS:
2.- Recurso Jerárquico
219
ModeU) de Acto Adnúnistrativo de alcance general
3.- Recurso de Alzada íarts. 94 a 98 del reglamento):
219
Modelo de Acto Administrativo de alcance individual
4.- Recurso de revisión (art. 22 ley):
220
Modelo de Acto de Administración
5.-Solicitud de Aclaratoria
22 1
Modelo de convocatoria de concurso público
6.- Queja
221
Modelo de Acto Asimilable a Detiniíivo
SÍNTESIS GRÁFICA: Recursos en particular
SlNTFvSlS G R Á F I C A : Recursos. Reclamos y Denuncias
222 y 223
224
Modelo de convocatoria a licitación públic;i
Modelo: Inicia demanda contra la Nación
Modelo: Recurso de Revisión
Modelo: Recui'so de alzada
CAPITULO XV.- PROCESO JUDICIAL
Paso del procedimiento administrativo al proceso judicial
225
Proceso judicial
Etapas del Proceso
225
227
Fin del proceso
227
PREGUNTAS D E AUTOEVALUACIÓN
S O B R E CAP. í A XVI
237
237
238
239
239
239
240
241
241
241
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251
desde pag. 259
INDICI:
10
II
)
F A L L O S M E N C I O N A D O S O C O M E N T A D O S E N E S I A OBRA
Avico
Cales La Virginia S.A
Cámara Federal de Apelaciones de la Piala
Camón c/Gobierno Nacional
Carman de Canlón
Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A
Cia. Swifl de La Plata
Cimadamore
Cinc Calhuí
Cí>cchia
Cullcn c/ Llerena
Del fino
Devoto
Dulcamara S.A. d Entel
Ekmekdjian c/Neustadt
Ekmekdjian d Sofovich
^
Empresa Plaza de Toros
Ercolano
Escuela Aletnaní^'
Fernandez Arias C/Poggio
Ferrocarril Oeste de Bs. As
Fibraca Constructora S.C.A
Fri.iiorífico Antilo S.A
Gath v Chaves
Giroldi
Inchauspe
KoL Samuel S.R.L
Los Lagos S.A. Ganadera c/ Gobierno Nacional
Motor Once
Mouviel
Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe
Parque Nacional Río Pilcomayo
Peralta d Banco Ccnir;
Peralta
Prattico
Provincia de Santa F-e d Nicchi. Carlos
Pusteinik
Rivademar
Rodrigue/ (aeropuertos)
Saladeristas Podestá
Shroeder
Siri. Ángel
Smiths (corralito financiero)
Sociedad La Fleurette
Torres Blanco
Vadcll d Prov. de BsAs
,
Verrochi
Vitlco Club Dream
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Según Cassagne, el Estado es laperfecta organización jundico-política de
la comunidad que procura el bien común.
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40
Para Jellinek es una corporación integrada por el pueblo y dotada d e poder
para mandar.
P o d e m o s analizar al Estado desde 2 puntos de vista:
- Material: es el pueblo organizado jun'dicamente, dentro de un territorio fijo y
bajo el iinperio de una ley cuyo fin es el interés comiln.
- Formal: es una persona jurídica diferente de los individuos que la forman, que
actúa a través de instituciones creadas dentro de un ordenamiento.
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DEFINICIÓN DE E S T A D O
Es la sociedad poli'ticamente organizada. Este concepto surge a fines d e la
Edad M e d i a (aunque en Grecia ya existía la Polis y en R o m a las Civitas).
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32
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ESTADO Y SEPARACIÓN DE PODERES
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C A P I T U L O L-
J
El Estado puede actuar c o m o persona de derecho privado, c u a n d o contrata
con particulares en un m i s m o plano de igualdad (ej: vender inmueble de su
propiedad privada) o c o m o persona de derecho público, c u a n d o no hay plano
de igualdad y aplica su poder público para regular la actividad de los individuos
(ej: dar una concesión).
¿Por qué se relaciona al Estado con el Derecho Administrativo?
Porque el derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia
la organización y actuación del Estado con respecto a los individuos.
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Este Estado es autárquico, es decir que no necesita de otra comunidad para
realizar sus fines y tiene autoridad para ejercer su poder estatal con el fin d e
lograr el orden social. El poder estatal es ejercido por la persona Estado y no por
una sola persona física.
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ELEMENTOS DEL ESTADO.-
El Estado se c o m p o n e de:
- Población: es el elemento humano, los habitantes que viven dentro del pai's.
- TerritoricK es el elemento geográfico (suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar
continental, mar ai'gentino y plataforma submarina);
- Poder o imperium: es la fuerza q u e tiene el Estado para llevar a c a b o sus
objetivos sociales. El poder puede ejercerse, por ejemplo, a través de una
orden eiTianada de un órgano competente, y será legítima si el bien que se
persigue es el bienestar social.
- G o b i e r n o : es el conjunto de órganos que ejercen el poder, para cumplir las
funciones del Estado (ejemplos de formas de gobiernos: democracia, monarqui'a, aristocracia, república)
T
TIPOS
DK
¿Estado benefactor o subsidiario?
ESTADO
En la actualidad el m o d e l o de Estado benefactor (Estado que interviene en
toda clase de actividades económicas y sociales que. en verdad, le corresponden a los particulares) es dejado de lado para aplicar el modelo de E s t a d o s u b s i diario (Estado que interviene en las actividades económicas y sociales en forma
subsidiaria, aplicando el principio de subsidiariedad).
1) Unitario: existe un solo o r d e n a m i e n t o jurídico en todo el país.
2) Federal: hay más de un ordenamiento jurídico dentro del país: el Nacional
y el Provincial o local (las provincias ejercen el poder q u e no han d e l e g a d o a
la Nación). Nuestro tipo d e Estado es Federal.
PERSONALIDAD .IURÍDICA
DEL
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De esta forma va a realizar las actividades indelegables (legislación, seguridad, Justicia, etc) y supletoriamente se va a encargar, a través de organizaciones
privadas o mixtas, de actividades de t'ndole priv¿ida (educaci()n, servicios públicos, salud, previsión, etc) c u a n d o los particulares qtie deben encargarse de dichas actividades no las cubran c o i T e c t a m e n t e .
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Principio de subsidiariedad: el Estado no puede intervenir en aquellas actividades que los particulares pueden desempeilar con su iniciativa (ej: las actividades
enumeradas en el art 14 de la Constitución Nacional como trabajar, ejercerla industria y el comet-cio, enserlar y aprender, etc) pero está obl igado a intervenir en aquellas
actividades en donde los particulares no tengan iniciativa o no sea suficiente.
ESTADO
En las monarquías el Estado no era responsable por los actos que cometía.
L u e g o se e m p e z ó a aplicar la Teoría del Fisco, en d o n d e el Estado podía ser
d e m a n d a d o ante la justicia solamente por sus actos de carácter privado (porque
eran actos similares a ios realizados por las personas), pero los d e carácter
público seguían sin ser controlados (ej: una expropiación).
Esta situación hizo surgir la Teoría de la doble personalidad del Estado:
porque por un lado realizaba actos de carácter público y por el otro, de carácter
privado, es decir que dentro del Estado había 2 personas y los actos de a m b a s
debían someterse a los tribunales (respondiendo así por las 2 clases).
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DERKÍTIO
Esta teoría fue criticada sosteniéndose que el Estado no tenía 2 personalidades
sino que era una sola persona, surgiendo así la personalidad unitaria del Estado, en
donde éste debía someter todos sus actos a un control pero como única persona.
Hoy se considera que el Estado tiene una única personalidad Jurídica , pero
que dentro desatTolla 2 actividades:
- la que realiza dentrt) del derecho público (cuando actúa c o m o poder público
regulando la actividad c o m ú n de las personas. eJ: al dar una concesión): ó
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- la que realiza dentro del privado (cuando contrata con particulares en piano
de igualdad actuandt) c o m o persona privada, ej: c u a n d o alquila un inmueble
tle su propiedad privada), y lo hace cotno titular de derechos y obligaciones.
IHÜÍLICO V
D E R E C H O
PRIVADO
Si bien la distinción entre a m b o s derechos no está del todo definida. ct)ntamos con una serie de teon'as o parámetríís para ver sus diferencias:
- Teoría del interés: según esta teon'a ei derecho públict) es aquél que tiene
c o m o finalidad el interés colectivo, general, social: y el privado es aquél cuya
finalidad es el interés particular o privado. Esta teon'a tiene í'allas, ya que existen
normas de derecho público que regulan intereses privados (ej: el art 17 de la
Constitución Nacional pi-otege la propiedad privada).
- Teori'a de l4s sujetos: según esta teoría, si uno de los sujetos es el Estado,
estamos ante derecho público, mietilras que si los sujetos son particulares, se
trataría de derecho privado. La falla de esta teon'a es que muchas veces el Estado
actúa c o m o particular (eJ: empresas estatales)
En a m b a s actividades es responsable.
Sintetizando, t e n e m o s que:
- doctrina tradicional; doble personalidad juri'dica del Estado
- doctrina moderna: personalidad juri'dica unitaria. Esta doctrina se explica a
través de la Teort'a de la Institución.
- Teori'a de subordinación y coordinación de las normas: el derecho público
sen'a aquél cuyas nortnas rigen relaciones de subordinación en donde hay desigualdad entre las partes: en el derecho privado, en cambio, las normas regirían
relaciones de cooixiinacitín en donde hay igualdad entre las partes. La falla de
esta teon'a es que a veces en el derecho público puede haber relaciones de
coordinación (eJ: en los tratados internacionales) y en el derecho privado puede
haber relaciones de subordinación (eJ: empleado se subordina a su e m p l e a d o r ) .
Teoría de la Institución:
El Estado es un organismo, una institución con fines y elementos propios:
voluntades puestas en una misma idea, poder organizado para cumplir esa ideíi.
participación voluntaria de sus m i e m b r o s para cumplir esa idea institucional,
uniéndose a ella y colaborando con su actividad, etc.
C o m o v e m o s es muy difícil lograr una regla clasitlcaioria entre a m b o s dereciios. por eso Cassagne sostiene que antes que hacer una clasificación a prií^ri.
es más conveniente analizar la realidad jurídica concreta en cada caso y a partir
de allí se podrá saber qué clase de normas aplicara dicho caso. ¿Y para qué sirve
lacer esta distinción?: para saber qué normas aplicar.
l:sa institución supera a las personas tísicas q u e la compt)nen. en poder y
duración. De ít)das ibrmas los integrantes del Estado (órgatios) tienen litnitada
su actuación por el principio de especialidad: s()lo pueden hacer actividades
que estén relacionadas con la idea, fín u objeto de la in-titución.
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PODER
PÚBLICO
Es el poder del Estado, uno, único y dividido en 3 funciones. La división de
poderes es la distribución del poder entre distintos órganos, para que cada uno
d e ellos ejerza determinada función, todas ellas destinadas ai c u m p l i m i e n t o de
los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son ias funciones, no el p o d e r
TEORÍA
DE LA SEPARACIÓN DE PODERES DEL ESTADO
Esta teoría de Montesquieu (que surge de su obra "El espíritu de las leyes"
del año 1748) propone dividir el poder en 3 partes o funciones evitando así su
concentración en un sólo órgano (ya que él considera que todo órgano que tiene
poder tiende a abusar de él). El poder es uno solo (no 3) que reparte sus porciones en diferentes órganos.
Al dividirlo logra el equilibrio, mediante fuerzas de controles recíprocos
entre estos 3 poderes (Legislativo: su función primordial es sancionar leyes;
Ejecutivo: su función primordial es ejecutar o poner en vigencia las leyes;
Judiciai: su función primordial es administrar justicia) impidiendo a un poder
invadir la esfera de los otros 2.
El P o d e r Ejecutivo tiene una doble actividad:
- Política (cuando realiza actos de gobierno c o m o declarar el estado de sitio,
nombrar y remover a ciertos funcionarios, intervención de ias provincias, etc).
- Administrativa (cuando realiza actos administrativos).
Reiteramos, que el poder en s í e s uno solo, y por ello Loewenstein considera
que no debe hablarse de separación de poderes estatales, sino de distribución de
ciertas funciones estatales ("cuotas de poder") a diferentes órganos del Estado
(aunque luego veremos que no hay una delimitación exacta ni absoluta de dichas
funciones sino que en algunos casos un poder puede participar en las funciones
de los otros).
¿Y porqué se les dice poder, entonces? Porque Montesquieu -el creador del
principio de división de poderes- usaba ese vocablo para hablar de poder del
Estado, de sus órganos y funciones sin distinción.
FUNCIONES DEL ESTADO
El E s t a d o no es estático sino d i n á m i c o y ejerce su p o d e r ( c o a c c i ó n ,
imperium estatal) para alcanzar los fines detallados en ei P r e á m b u l o de la
Constitución Nacional (bienestar general, bien común, libertad, unión nacional,
paz interior, justicia, etc).
Esta actividad que realiza ei Estado para cumplir sus fines, es lo que se
llama funciones del Estado y básicamente son tres:
1) Ejecutiva: función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa
de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables.
Es la función principal del Poder Ejecutivo (a cargo del presidente de la Nación) dentro de la cual está la función administrativa.
2) Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes (normas jurídicas de alcance general, abstractas, de c u m p l i m i e n t o
obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable d e personas)
siempre que sean conformes a la Constitución Nacional.
Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el C o n g r e s o :
C á m a r a de Diputados y C á m a r a de Senadores).
3) Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley
en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con ititereses contrapuestos (imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal).
Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la Corte Suprema de
Justicia yTribunales inferiores).
Las tres funciones persiguen el bien común, y aunque cada ó r g a n o tiene
asignada específicamente una de estas funciones, puede realizar -en algunos
casos- alguna de las otras dt)s:
también realiza funciones ejecutivas (cuando autoriza
ai Poder Ejecutivo a declarar la guerra o a hacer la paz: cuando aprueba o desecha
tratados; cuando el Senado presta acuerdo para que el Poder Ejecutivo n o m b r e
a j u e c e s ; etc) y participa en funciones judiciales (cuando interviene en juicio
político -Cámara de Diputados acusa y Senadores resuelve-).
P O D E R LEC;ISLATIVO:
participa en funciones legislativas (cuando p r o m u l g a leyes: dicta decretos, reglamentos) y participa en funciones judiciales (cuando
indulta o conmuta penas; arresto de personas durante el estado de sitio.etc).
PODER EJECUTIVO:
participa en funciones legislativas (ya que c u a n d o declara
la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Poder Ejecutivo
esta haciendo un control legislativo) y participa en funciones ejecutivas (cuando nombra!» remueve a determinados funcionarios).
PODER JUDICIAL:
Criterios para clasificar las funciones del Estado
- Subjetivo (orgánico): toma en cuenta ei órgano que realiza la función
(teoría de la división de poderes de Montesquieu). De esta forma sok) habría
actividad administrativa en el Poder Ejecutivo; actividad ieüisiativaen ei Poder
Legislativo, etc.
- Objetivo (funcional o material): considera el contenido del acto sin
reparar en el órgano que lo c u m p l e . Es el que debe aplicarse al derecho administrativo ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, en ei Poder Judicial y en los entes públicos no estatales (que tienen potestades por delegación del Estado: ej: los Consejos Profesionales al aplicar
sanciones a los profesionales).
En base a estos criterios v e m o s la definición de función administrativa:
(u O R G Á N I C O ) : es casi toda la actividad realizada por
el Poder Ejecutivo y sus dependientes (se dice que es casi toda porque hay
-
CRITERIO SUIUETIVO
algunas actividades realizadas por ei Pt)der Ejecutivo que no son administrativas, c o m o la función de gobierno). Es decir, según el órgano que realiza la
actividad.
la función o actividad administrativa es
aquella actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de ios
3 poderes y su fin es el interés piíblico. Es decir, según la naturaleza Jurídica de
la actividad. EJ: actos sobre organización interna, nombramiento de personal.
-
CRITERIO
OBJETIVO (Ó
MATERIAL):
La mavoría de los anteares se inclinan por el criterio objetivo, entonces:
- La función administrativa es la actividad de cualquiera de los 3 órganos
estatales siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad sea administrativa.
La Administración no es un poder del Estado ( c o m o los órganos ejecutivo,
legislativo o judicial) sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y
una d e ellas es la admini.strativa (asignada c o m o función específica al P E ) .
- la actividad ejecutiva (hacer que se ejecute, c u m p l a y observe la ley) y
- la discrecionai (celebrar contratos y d e m á s actividades en donde no hay
una ley que impone una obligación).
La actividad de la administración se exterioriza - c o m o luego veremos- a
través de:
1) A n o A D M I N I S T R A T I V O : declaración unilateral que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa.
2) RL(ÍLAMENTÍ) ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Jurídict>s generales en forma directa.
3) SiMPLh ACTO ni- LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre
órganos que causa efectos Jurídicos individuales en forma indirecta.
4) C O N T R A K Í A D M I N I S T R A ! I V O : declaración bilateral que causa efectos Jurídic(ís entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función
administrativa.
5) Hr-:cH()s AONUNISTRATIVOS: c o m p o r t a m i e n t o físico que realiza la A d m i n i s tración para ejecutar el acto administrativo (hacer io que dice ei acto).
D E LA ACTIVIDAD
D e b e m o s recordar que ei órgano judicial puede excepcionalmente emitir
actos administrativos y el órgano administrativo puede e x c e p c i o n a l m e n t e
realizar actos jurisdiccionales.
A c t o j u r i s d i c c i o n a l : es la decisión expresa y fundada q u e se dicta c u a n d o
un administrado presenta un reclamo, en d o n d e .se reconoce o deniega el
derecho invocado y sin importar el órgano que actúa.
- Interna: es la actividad que la administración se da a así m i s m a para su
organización interna, en donde no intervienen 3ros. ajenos. Es una actividad
no jun'dica y su fin es que el ente funcione m e j o r
- Externa: es la actividad en donde la Administración se i-eiaciona con 3ros..
siendo su finalidad satisfacer el interés público.
- Consultiva: colabora con la administración activa para que, con los conoci-
La tarea de administrar incluye:
CLASII ICACIONES
- el poder judicial (función jurisdiccional del órgano judicial) a través del
proceso.
ADMINISTRATIVA.
a) Según la naturaleza de la actividad:
- Activa: actividad propiamente dicha, porque decide y ejecuta lo que decide.
- Jurisdiccional: actividad excepcional que se encarga de resolver recursos,
reclamos, etc., presentados por ios administrados. La jurisdicción es ei poder
de c o m p o n e r intereses contrapuestos, y puede ser ejecutada por:
- la administración (función jurisdiccional del ó r g a n o administrativo) a
través del p r o c e d i m i e n t o , o
mientos técnicos que se tiene, se t o m e una decisión administrativa más
acertada (ej: Procurador del Tesoro de la Nación).
El órgano consultivo emite un dictamen (acto interno) que contiene una
opinión técnica, un consejo que no decide nada, solo asesora a través de esos
dictámenes (que no tienen fuerza ejecutoria, ni obligan al órgano ejecutivo).
- Reglada: c u a n d o la conducta está predeterminada c o n c r e t a m e n t e por normas legales que ei órgano d e b e seguir (ej: los arts 9 9 y UK) Constitución
Nacional determinan cómt) debe actuar la Administración: autorizar el reconocimiento de personería Jurídica a una entidad social en base a lo que dicen
ias leyes, justificando su número de .socios, capital apoiTado. etc.).
- Discrecional: la conducta no está predeterminada por una norma jurídica
sino q u e ^ t á determinada por la finalidad legal a cumplir. Su fin es darle al
órgano, iibeiTad para que elija, por ejemplo, la forma de realizar una determinada cosa y su fundamento es que es imposible para el legislador poder
prever todos los elementos concretos q u e llevan en cieiTas oportunidades a
que la Administración t o m e una decisión.
Puede surgir por tetnas indeterminados (bienestar general, interés públici))
o ante normas insuficientes. La administración actúa según criterios no legislativos (constituidos por actos que representan la oportunidad, méi-ito o
conveniencia del acto).
- Contralor: su fin es verificar la legitimidad, oportunidad o conveniencia de
actos de la administración ya sea sobre la actividad interna (cuandt> el superior
contrt)Ia al inferior) o externa (controlar actos de los administrados, concesionarios, etc.) de la admini.stración.
b) Según la estructui'a del órgano:
- B u r o c r á t i c a : se asignan las funciones a p e r s o n a s físicas que ti-abajan indivi
dualmente.
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I n
- Colegiada: se asignan las funciones a varias personas físicas que üabajan siniuitáneainente. tomando decisiones en conjunto (no pueden emitir el acto solas).
- Autárquica: administración que realiza el Estado a través de órganos que
t i e n e n p e r s o n a l i d a d j u r í d i c a , es d e c i r l i b e r t a d f u n c i o n a l
autdrquicas) y que cumplen con los fines públicos.
(entidades
- interorgánica: son las relaciones entre organismos o reparticiones de la
administración centralizada y también las relaciones entre órganos de una
m i s m a persona pública estatal. Los actos que surgen de estas relaciones
interorgánicas son de la actividad interna de la administración.
- Intcradministrativa: relaciones entre órganos con personalidad ( c o m o personas o entidades autárquicas) y relaciones entre la administración centralizada y una entidad autárquica. Los actos que surgen de estas relaciones
interadministrativas son de la actividad externa de la administración.
Administración pública.- Según Marienhoff la administración pública es la
actividad pennaueníc,
concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del i^rtipo social y de los individuos que lo
integran (ej: al darle a una persona una concesión de uso sobre un bien público).
Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos (objeto del derecho
administrativo) es continua y se ocupa de! presente (mientras que la legislación
se ocupa del futuro, la justicia de! pasado y a m b a s son discontinuas). La A d m i nistración pública está compuesta por órganos y entes estatales.
Diariamente interactuamos con la actividad de la admini.stración pública:
c u a n d o p a g a m o s impuestos o presentamos una queja por el funcionamiento de
un servicio público, etc. Administración significa, en latín, ^servir a'.
Límites a la actividad de la administración
c-
La administración pública ejerce su actividad, limitada por el ordenamiento
jurídico (es decir que no tiene libertad absoluta) aún c u a n d o ejerce su actividad
discrecional. Sus límites son aquellos que surgen de:
1- N o r m a s Jurídicas en interés individual: la actividad de la administracicín
no puede invadir derechos del administrado al ejercer su actividad (ej: apoderarse de un inmueble de! administradt) sin seguir los requisitos legales exigidos
para la expropiación)
2- Normas jurídicas en interés público: la actividad administríttiva debe tener
siempre en cuenta su fín, que es satisfacer las necesidades e interés público y
para ello cuenta con una serie d e normas que regulan su actividad, ya sea su
organización (creación de órganos administrativos y atribución de funciones).
procedimienU) (formas de emitir el acto), contenidos del acto (ver que la voluntad
que expresa la adminisU'ación sea igual a la finalidad que .se obtiene con el acto), etc.
Estas normas legales son los límites a los que nos referimos (ej: si se violan
normas sobre organización tendríamos un vicio en la competencia, si se viola
una norma sobre contenido del acto tendríamos un vicio en la voluntad)
3- Li^nites a la actividad discrecional: cuando dicta un acto en función de
esta actividad no d e b e respetar normas sobre su c o n t e n i d o (ya que éste se
determina según la igualdad, oportunidad o conveniencia) pero el acto d e b e ser
dictado teniendo en cuenta su finalidad, es decir que su contenido debe concordar con el fin. caso contrario habri'a vicio.
Los funcionarios del Presidente (ministros, secretarios) tienen un cargo poíi'tico y temporario (duran lo que dura el Presidente).
La administración, en cambio, está compuesta por agentes estables de carrera (es decir que no se van con el gobierno de turno sino que continúan bajo el
m a n d o del nuevo), se rigen por un estatuto especial y sus funciones no son
poli'ticas. Se dice que la administración es una institución.
Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública
cuando el Poder Ejecutivo emite reglamentos, realiza
función legislativa (dicta noi-mas jurídicas de alcance genera! y obligatorias) porque son considerados c o m o leyes en sentido material, de alcance general y obligatíírios c o m o las leyes (aunque s o n inferiores a las leyes que dicta el Congrest)).
-
F U N C I Ó N LI-XÍISLATIVA:
integrantes (ej: entes legulatorios) pueden
realizarla bajo ciertas circunstancias, pero el Poder .íudicia! puede controlarla a
tiavés del 'control judicial suficiente'.
Pero, ¿y ei íirt 109 de la Constitución Nacional n o prohi'be a la administración ejercer funciones Jurisdiccionales?
Sgún algunos autores este artículo se refiere a funciones Judiciales, n o jurisdiccionales. Es decir que dentro de la función Jurisdiccional habrt'a 2 especies:
Judicial y administrativa.
P o d e m o s decir entonces que excepcionalniente la administración pública
puede ejercer fnnciones jurisdicci(ínaies e n causas contencioso-administrativas. pero siempre dentro de ciertos h'mites:
-
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL:
SUS
-La función Jurisdiccional de !a administración delie piT)venir de una ley dictada por el Congrest).
- El órgano debe ser idóneo y las causas que la administración realice dicha
función deben ser justificadas.
- Los integrantes del órgano tendrán determinadas garantías para asegurar su
imparcialidad, c o m o la inamovilidad en sus cargos.
- El Poder Ejecutivt) podrá controlar la actividad Jurisdiccional de la administración solamente en cuanto a su legalidad.
- El P o d e r .ludicial podrá controlar dicha actividad a través de! llamado 'control Judicial suficiente'.
Control judicial suficiente: control que hace el Poder Judicial de la legitimidad de los actos dictados por la Administración ( n o analiza la oportunidad o
conveniencia del acto sino si f u e dictado sin sobrepasar sus límites de c o i T t p e tencia para hacerlo). La Administración n o puede dictar resoluciones finales.
f u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s p r o p i a s - n o j u d i c i a l e s - ) , la e t a p a c o n t e n c i o s a n e c e s i -
salvo que !os interesados hayan renunciado a l a vía judicial.
Fil htigante tiene derecho a interponer un recurso ante un j u e z .
ta u n c o n t r o l j u d i c i a l y s u f i c i e n t e ( r e c o r d e m o s q u e e n l a e t a p a a d m i n i s t r a t i v a l a
En el fallo Fernández Arias, l a Corte dijo que eran inconstitucionales las
leyes que no aceptaban l a revisión judicial d e las decisiones administrativas.
Nuestro sistema le d a a cada poder una función propia, pero les permite
eiercer las funciones d e los otros 2 poderes con limitaciones específicas para
tutelar así los intereses públicos.
Ej: e i Poder Ejecutivo tiene l a función d e administrar, pero a través d e diferentes actos ejerce actividades jurisdiccionales (tribunales administrativos) o
legislativas (con l a posibilidad del v e U ) , etc.), io m i s m o o c u i t c con cualquiera
d e los otros dos poderes (poder legislativo y poder judicial).
FALLO FERNURUIC/ ARIII.S C/I'O^ÍIIO (1960) sobre división de ¡unieres y fuiíeión
jurisdieeional
de ¡(I
Adminisíravión:
/:/ i'aní^reso dieíó J leyes que ordenaron ai Poder Ejecuiivo orj^anizay en el Minisieria de
Áí^rieiillnra.
Cántaras Kei^ioindes (óriianas con proeedindenlos
y jurisdicciones
especiaies)
ime^radas por represenlíunes
de los dueños de terrenos rurales y de los
arreiulatarios.
rrocedindenio
íle esU>s ¡ril)unales
adiuiniswaíivds:
- deciden en los lemas sobre C(mtrau>s de
arrendannenlo
' Sus decisiones pueden apehuse (Uiíe una Cámara central, cuyo fallo sólo puede
cuestionarse
con un recurso exira<n'dinorio ante la Corte
Suprema.
Anas \ l^o:^\iio tuvieron un conjluio sobre un contrato de arrendamiento,
resuelto ¡)or una
Cáinara Regional (pie condenó a í'oí^i^io {arrendatario} a enire:.^ar el predio
cuestionado.
I:sie dedujo recurso extr(U)rdinario diciemio (pie esas 3 leyes eran inconsíiiucionates
porí/ue:
• CrealhU! óri.¡(inos administrativos
con Junciones Judiciales, prftliibido por el art 109 CN• Las Cantaras rcí^iímales (órganos con jurisdicción nacional}, al resolver materias
privativas
de innoridades Judiciídes de las provincias, violaban el acfual (Wl. 75 inc. ¡2.
' !n( iinipli'an el an. IH CN {derecho de defensa en Juicio ante el Poder
.ludicial}
La Corte revoca la sentencia apelada y declara la inconsliiucionalidad
de ias3
leyes
impui^nadas ponpie no .ve deja expedita una instancia judicial. Lsiablcce estos
principios:
1} Ls comnaiible
c<u\ la Consiiinción
crear óru'imos administrativos
con
Jaculiades
jurisdiccionales.
No se viola el art. 109 ponpie aunque existe la de división de poderes y que solo
le ctnrespondejuzí^aral
poder Judicial, ai/iiella debe interpretarse se_'i^iJn las cambiíuites
necesidades
sociales.
2) Las decisiones de estos órnanos administrativos
deben (¡uedar sujetas a revisión judicial (se viola el art. hSCN: derecho a acudir a un órgano Judici(d en ])rociira de
Justicia}.Debe
exíSiir control judicial
snjicienfe.
3) ¡.a instancia ludicial ohlii:aforia no se saiisUu-e ctm la posibilidad
de interponer un
recurso cxtr(u>rdinario ante la Corle Suprema {¡xn'que como en éste no se revis(ni cuestiones de
hecho y prueba no ;.^aran!i:íi el derecho a una insumcia Judicial
complcia).
En el fallo hay control, pero insiiriciente: porcjue el l e c t n so extiaoiclinario
(arí. 14 ley 48) ai ser un proceso de a m p l i o c o n o c i m i e n t o no le p e r m i t e al
particular ejercer su derechti de legi'tima defensa en j u i c i o ante el P.Judicial
(an. S CN)
La Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales
p o r p a r t e d e l Poder E j e c u t i v o p e r o n o l a s j u r i s d i c c i o n a l e s ( l o j u r i s d i c c i o n a l e s
e l g é n e r o y l o J u d i c i a l la e s p e c i e c o m o a l g o p r o p i o y ú n i c o d e l P o d e r Judicial).
Si b i e n l o s ó r g a n o s a d m i n i s t i - a t i v o s p u e d e n r e s o l v e r l a s c u e s t i o n e s a d m i n i s trativas r e v i s a n d o sus propias decisit)nes, a p l i c a n d o multas, etc (porque tienen
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F o t o c o p i a r este libro constituye delito d e d e f r a u d a c i ó n (Ley 1 1 . 7 2 3 y ari. 172 C.Penal),
tanto para el fotocopista c o m o para q u i e n recil:)e la c o p i a ilegal o la v e n d e .
A d m i n i s t r a c i ó n r e v e e s u s d e c i s i o n e s y n o h a y p a r t e s e n c o n t i e n d a , p e r o e n la
LidiciaL s i ) .
Facultades reservadas a cada órgano surgidas de la Constitución Nacional:
- ai Poder Legislativo (art. 75 C N . ) . - Reglar derechos individuales: dictar la ley
de Pi-esupuesto de la Nación; regular ias aduanas y la imporlacií'ni y exportación: imponer contribuciones; a i T e g i a r ei pago de las d e u d a s interna y externa:
dictar Ctkligo de fondo: dar privilegios o quitar impuestos; regular el c o m e r c i o
entre provincias o ct)n otros pai'ses; determinar la causa de utilidad pública en la
expropiación; exigir servicios personales; autorizar al Poder Ejecutivo a declarar
a guerra o firmar la paz: declarar el Estado de sitio.
Potieres implícitos: el Congreso puede dictar las l e y e s que sean necesarias
para poner en ejercicio sus facultades pero siempre que con esas leyes no se
invadan las facultades de los otros 2 oréanos.
- al Poder Ejecutivo (atT. 99 C N . ) . - La zona de reserva de la administracióti
contiene las facultades reservadas que realiza por ser el Jefe Supremt) de la
Nación. Jel'e de Gobierno y responsable político de la administración general
del pai's;dicla decretos reglamentarios: indulta; reizlamenta la oriianizaci(>n administrativa v sus recursos.
- P o d e r Judicial (art. 1 16 C N . ) . - R e s o l v e r c o n t r o v e r s i a s con fuerza de verdad legal (esto significa q u e lo que el J u e z o r d e n a en la s e n t e n c i a d e b e c u m plirse c o m o si fuera una ley, así por m e d i o de aquella s e p u e d e modifica)".
imitar o e x t i n g u i r d e r e c h o s c o m o l a p r o p i e d a d -bien- o la libertad - p e r s o n a a través de la e j e r z a ) .
Función política o de gobierno
Es la acti\'idad que llevan a cabo ios órganos Ejecutivo y Legislativo (solamente si la Constitución expresamente les da esa facultad por razones de (oportunidad, mérito o conveniencia) a través del dictacio de acltvs (políticos o de
gobierno o institucionales) cuyo fin es lograr que subsistan las instituciones
organizadas por la Constituciíón Nacional y que su actuación, c o m o representantes del país en el exterior, sea correcta.
Estos actos están exentos del control judicial por tener una marcada finalidad polt'tica mdispensable para el orden estatal. Ejecutan en forma directa una
norma ct)nslitucit)na! y son dictados por el Poder Ejecutivo o Legislativo en
ejercicio de una actividad discrecionai.
í£jemplos de actos de gobierno o políticos: firmar la paz o declarar la guerra,
firmar tratados, declarar el Estado de sitio, intervenir provincias, vetar leyes, abrir
y cerrar las sesiones del Congreso, nombrar a los Ministn)s de la Corte Suprema.
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Antes se aplicaba la Teoría de los Actos de Gobierno, la cual estableci'a
que ningún acto del Poder Ejecutivo podi'a ser revisado por el Judiciai por ser
de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los d e m á s son
revisables por los j u e c e s .
Fallo Ciillen d Llerena
Poder Judicial
sobre actos políticos
no tiene conipeiencin};
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de SeníuUnes
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aprobada
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por la Cámara
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designa
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y revocar
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inconstituciínuil:
el art. Hl de la Constitución dice que un proyecto de ley desechado
totalmente
por una de las Cámaras no puede repetirse en las sesiones de ese mismo (ulo. Cullcn se refiere
a la fíoma en que fue llevada a cabo la inten'ención y no al fondo de la lev.
La Corte no hace hiiiar al pedido
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CAPITULO II.1
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Segtin Cassagne: es la parte del derecho público interno que regula la organización y ias funciones d e substancia administrativa. legislativa y jurisdiccional del Poder Ejecutivo y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las
futiciones administrativas de los restantes órganos (Poder Legislativo y Poder
Judicial) y en general todas aquellas actividades realizadas por personas Piíbiicas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder piibiico
derogatorias o exhorbitantes del derecho privado.
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Veamos Ui.s definiciones de diferentes autores:
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legislativas y judiciales del PE) + las actividades de entes descentralizados
(cuando se relacionan con concesionarios o usuarios de servicios públicos) y
de personas con poder público. Su fin es defender los intereses de la comunidad.
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AMPLIO
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LN SLNTIDO
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SKN'riDO AMPLIO:
es el conjunto de normas jurídicas, que rigen las
relaciones d e la Administración Pública con los administrados y de sus órganos
o agentes entre sí.
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es todo el derecho relacionado ct)n la Administración
Pública. Pero esta definición deja afuera a entes que no integran la Administración Pública y que ejercen funciones Públicas.
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la función administrativa y la protección judicial existente conti'a ésta.
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Según Diez: es un conjunto de principios y normas de derecho público
interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública
y la relación de ésta con los administrados.
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Según Bielsa: es el ct>n¡unto de normas positivas y principios de d e i e c h o
público que se aplican en forma concreta (es decir, no sólo creación de normas
sino actuaci('>n de! Estado) a los servicios públicos, así c o m o al debido control
de la legalidad de la actividad estatal en defensa de los administrados (es decir
que se controla que la actividad del Estado sea justa y legal ya que éste, al
a c t u a r c o m o autoridad u s a n d o el p o d e r público, puede lesionar d e r e c h o s
individuales).
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SLN'riDo K s r R i c T o :
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Resumen: el derecho administrativo es una porción del d e r e c h o público
interno que regula:
i - la organización, funciones y potestades del Poder Ejecutivo (administrativa, legislativa y Jurisdiccional);
2- y las funciones y potestades administrativas de los otros 2 poderes (legislativo y Judicial) que intervienen en ei ejercicio del poder dentro del Estado.
El derecho administrativo es autónomo (tiene sus propios principios generales y es paralelo ai derecho privado). Segiín la Constilución Nacional, cada
provincia dicta sus propias normas administrativas.
POTKSTADKS O
PRKUROCATIVAS
DIÍ L A
ADMINISTRACIÓN
Son los poderes irrenunciables. intransferibles e imprescriptibles que tiene
la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado.
Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto
significa que no nace de una relación Jun'dica. sino de una ley que la crea,
atribuye y precisa su contenido para q u e sea razonable; no hay ni d e b e r e s
concietos ni sujetos obligados).
La Administración Pública tiene:
Contenido antii^uodei Derecho Administrativo: antes este derecho regulaba
solamente la actividad de la Administración publica, pero ahora abarca otros
temas ajenos a ella, c o m o por ejemplo:
- la función de dictar reglamentos:
- regular y controlar la actividad de personas Públicas no estatales (EJ: C o l e gio Público de Abogados);
- el derecho que se aplica a entes regulatorios de servicios públicos privatizados.
Es decir que antes Administración Pública y Derecho Administrativo tenían
iguales contenidos, pero actualmente éste último amplió el suyo.
CARACTERES principales del derecho administrativo:
" Es de Derecho Público: regula un sector de la actividad estatal y de ios
entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa. El fin del
derecho público es satisfacer intereses colectivos o sociales, y el fin del derecho
privado es satisfacer intereses particulares o individuales (aunque algunas normas del derecho público pueden proteger intereses particulares -ej: protección
constitucional de la libertad, propiedad privada, etc-) Ver capítulo 1.
- Es D i n á n ú c o : sus normas deben adaptarse a ias constantes transformaciones que se producen en la sociedad, en donde pueden surgir situaciones de
emergencia que el derecho debe resolver rápidamente (para satisfacer el interés
público). Es por eso que el derecho administrativo dicta normas que regulan la
emergencia administrativa, económica, previsional. social.Judicial, etc.
- Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance genei'al
y obligatorios (art 99 inc 2 Constitución Nacional):
- Potestad imperativa o de m a n d o : es el poder de dar órdenes y exigir su
cumplimiento;
- Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al perst)nal interno
o a otras personas):
- Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar ios actos surgidos de ias otras
potestades, a través de la fuerza, la protección, etc:
- Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional -ya que es una función propia
de los j u e c e s - de decidir controversias con fuerza de verdad legai.
Régimen exhorbitante.- El régimen administrativo es exhorbitante del derecho
privado (excede su órbita) porque está compuesto por:
- las P O T I Í S T A D K S O prerrogativas d e poder público antes analizadas (poderes
o facultades especiales usadas p¿ira satisfacer inmediatamente el bien común)
y
- las Í ' . A R A N ' I V S de los particulares o administrados (creadas para ct)ntrarrestar.
de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado. Ej: garantía de
igualdad, de propiedad, principio de legalidad, informalismo a su favor, etc).
- Es Qrganizacit)na]: responde ai orden y regulación de cada uno de los
diferentes entes: Nación, provincias, municipios, etc.
Se le dice exhorbitante porque antes no conteni'a las garanti'as de los particulares para contrarrestar dichos poderes (exhorbitantes), garantías
indispensables ya que en la relación entre Estado y particulares no hay igualdad
entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público).
- Es exhorbitante: tiene poderes que exceden la (Srbita del derecho privado.
Poder discrecional.- Es e! marco de libertad o atribuciones que se le da a la
Bases del derecho administrativo
El derecho administrativo parte de 2 principios fundamentales:
1 - Legalidad: este principio nos indica que la Administración Pública debe
subordinar su actuación al ordenamiento jurídico.
2- Suhsidiariedad: este principio nos indica que el Estado podrá intervenir
c u a n d o esté e n j u e g o el bien común y siempre que la iniciativa privada no tenga
soluciones o sean insuficientes. Es decir que no adopta ninguno de ios extremos: que el Estado intervenga en todo o que directamente no intervenga.
Administración (a diferencia del poder reglado en donde hay una norma que lo
predetermina).
A través de este poder o por razones de interés público (basándose en la
oportunidad, mérito o conveniencia), la Administración dicta actos libremente
(aunque susceptibles de posterior revisión judicial).
También puede combinarlos (eJ: a través del ejercicio del poder discrecional
.se determina la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto).
Actualmente, todas las decisiones administr¿uivas tienen algún contenido
discrecional.
I J l í K A d Ó N DKNTKO DEL DEUIÍCHO l ' O S n i V O :
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El derecho positivo es el conjunto de leyes o reglas jurídicas que tienen
vigencia en un Estado íéj; Constituciones nacional y provinciales. Tratados,
leyes nacionales y provinciales, decretos, etc). A este derecho se lo divide en
ramas (penal, comercial, civil, laboral, procesal, etc) que pueden integrar el derecho público o ei privado.
Según Gordillo, el derecho administrativo .se encarga fundamentalmente de
estudiar el organismo administrativo, su organización jurídica (Administración
Pública en sentido formal), mientras que la ciencia de la Administración se
encarga d e !a actividad realizada por la Administración Pública para lograr sus
fines (Administración Pública en sentido materia!).
Dentro del derecho público tenemos:
- D e r e c h o Constitucional (trata a los derechos y principios constitucionales,
la i'orma de gobierno, los poderes del Estado, etc):
- D e r e c h o Penal (trata a los delitos y sus penas);
- Derecho Procesal (códigos de forma) son leyes locales indispensables para
desarrollar los juicios:
- Derecho Administrativo (con unto de normas sobre la actividad del Estado
V la Adtninislración Pública).
RELAC'IONI-S
CON
O I K A S
UAMAS
DLL
DKUKCHO
- Con el Derecho Constitucional: este derecho es la parte fundamental del
derecho público, por elU) ei derecho administrativo está más vinculado con esta
rama que ct)n cualquier otra y está subordinado a ios principios de la Constiluciím.
Es c o m o la columna vertebral del derecho administrativo ya que en la C o n s titución se detallan los fines de aquél (preámbulo), sus órganos y organización
íarls.87 a 9S), su actividad (arts. 99 y 100), sus relacit>nes ctm los particulares
(arls 14, 19. ele), sus poderes y límites. El derecho administrativo sólo puede
existir en un estado de derecho en d o n d e exista una Constitución.
LUKNCIA
Conn
KNTKi:
iCACióN
DEL
DKRKCHO ADMINISTRATIVO
DERECHO
\
CIENCIA
DE
LA
A D M I N I S T R A C I Ó N
ADMINISTRATIVO
La piopuesta de reunir en un cuerpo en forma escrita y sistemática e! conjunto
d e normas relacionadas con el derecho administrativo, es aceptada por algunos
autores y rechazada por otros.
- Los que están a favor de la codificación (Gordillo, Diez, D ' a l e s i o ) se basan
en que es posible y necesaria por las ventajas (seguridad, no arbitrariedad) que
trae codificar una materia tan importante.
- Los que están en contra (LafeiTiere, Garci'a Oviedo) se fimdan en que el
derecho administrativo al ser dinámico, tiene muchísimas disposiciones legales
que van c a m b i a n d o constantemente, lo que haría imposible su codificación.
- Otros ( c o m o Bielsa. Marienhoff. etc.) proponen c o d i í k a r por materias
sólo algunas cosas. Se fundan en que si bien el d e t e c h o administrativo tiene
normas que son inestables, también tiene otras que no lo son. Estás últimas son
las que .se deberían codificar (ej: principios fundamentales; legislación contable:
contratación adm i n i strat iva).
FUENTES
DEL
D E R E C H O
ADMINI.STRATIVO
- Con el Derecho Penal: porque el derecho administrativo, pai'a hacer cumplir
sus normas eficazmente necesita de la fuerza represiva del derecho penal. La
Administración actúa antes y después de la pena: reglamenta cárceles, derechos
y deberes del penado dentro de eila. Además en el interior de la Administración los
superiores Jerárquicos imponen sanciones a los inferiores por fallas disciplinarias.
Son los heciios. actos y formas de donde surgen los principios y normas
jun'dicas que s e i ^ l i c a n y c o m p o n e n el derecho administrativo.
Las fuentes regulan la función administrativa (t)bjeio del Derecho Administrativo) y tienen una escala jerárquica dada por la Constitución Nacional (art. 31):
- Con cl Derecho Procesal: se ocupa de las formalidades que deben cumplirse
en todo ei proceso y se le aplica al derecho procesal atiministrativo principios
del priicesal civil.
Clasiticación de las fuentes.
- Con el Derecho Comercial: ya que éste se refiere a la circulaciíSn de la
riqueza y se relaciona con instituciones c o m o aduanas, bolsas de c o m e r c i o , etc.
A d e m á s las sociedades de! Estado .son sociedades comerciales.
- Formales: son las n o r m a s o principios Jurídict>s (Constitución N a c i o n a l .
Tratados, leyes, regiamenlos)
- Materiales: son aquellas que no son níirmasjuri'dicas pero que pueden hacerlas
surgir o modificar (dt)ctrina. costumbre, principios generales del derecho y
Jurisprudencia).
- Con el Derecho Financiero: su fin es regular la actividad íinanciera y
tributaria del Estado (cobros, recaudación, gastos, ele).
Para algunos auU)res. c o m o Gordilio, sólt) son fuente las llamadas formales.
- Ct>n el P e l e c h o Civil: en general el C ó d i g o Civil se aplica directamente,
para temas en dt>nde se aplican los inismos conceptos o en forma subsidiaria,
c u a n d o la ley administrativa no dice nada sobre un tema. Ej: capacidad de las
personas, clasificación de personas, bienes (cesión de créditos, dominio estatal,
expropiación, privilegios, locación de cosas, ele.)
Análisis de cadauna:
1.
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y m d a norma debe estar
de acuerdo con ella (nuestro ordenamiento Jurí'dico se basa en la Constitución
Nacional, norma madre) a partir de la cual se sistematizan las d e m á s normas
(entre ellas las administrativas).
La C N da e! orden jerárquico d e las normas, la categoría d e los tratados y
tiene normas muy importantes para el Derecht) Administrativo:
4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales:
1) sobre la relación del Estado con los particulares:
- Arts. 14 y 28 (los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no
pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas
inferiores a las leyes);
- Art. 16 (igualdad e idoneidad para asumir la función Pública y que la igualdad es la base para las cargas Públicas -es decir que el Estado va a ser responsable c o m o cualquiera, porque todos son iguales ante la ley-).
- Art, 17: expropiacitm, art. 19: principio de legalidad, art.21: defensa nacional.
Lí'mites que tienen lt)s Tratados con Jerarquía constitucional:
1) Tienen esa Jerarquía en las condiciones de su viL^encia: es decir, con las
reservas que en su m o m e n t o haya hecho la Argentina.
2) No pueden deroiiar artículos de la Ira, parte (doLunática) de la C N .
^) Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la
C N : a u n q u e ante una c o n t r a d i c c i ó n entre uno de e s t o s T r a t a d o s y la
Constitución Nacional:
- algunos autores sostienen que prevalece la Constitución, si .se trata de su
parte dogmática -primeros 35 arts.-;
- otros que prevalecen los Tratados;
- y otros que se debe tener en cuenta qué favorece más a los derechos
humanos.
2) sobre la onjanización (arts. 87 a 90 y 14 bis -estabilidad del empleado público-)
y actividad de la administración (arts. 99 y KK)).
Las constituciones provinciales (íirts 5. 122 y 123) también son fuente para
su o r d e n a m i e n t o provincial: dictan su propia Constitución y se dan sus propias
instituciones, elitien a sus üobernadores y funcionarios.
Integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes Nacionales.
Declaraciones v tratados internacionales .sobre Derechos Humant)s:
2.TRATAIK)
INTERNACIONAL
Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir
determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o
modificarla. N o se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos
sujetos de derecho internacional ( O N U , C E A . F M I , etc.).
Interesan al derecho administrativo, ya que hay tratados sobre materias (como
navegaci<)n, correo, comunicaciones) que en el derecho interno son reguladas
por aquél.
Nuestra Constitución reconoce 4 clases de tratados:
1) Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22)
- Pueden tener jerarquía con.stitucional (2do. párrafo): son los 11 tratados
e n u m e r a d o s , más la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. A través de ellos la Constitución Nacit>nal incorpora principios y
derechos st>bre el hombre c o m o ser humano.
- Pueden no tener ierarquía constitucional (3er. párrafo): para tenerla necesitan la aprobación del Congreso, y luego el voto de 2/3 de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. Ei: la Convencii)n inleramericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, antes de ser ratificada en 1997. no tenía jerarquía constitucional ). Si no logran la jerarquía constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes.
2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos
Tienen jerarquía superior a las leyes
3) Tratados de integración (inc. 24)
Estos tratados son sobre integración económica y no sobre derechos h u m a nos, por ende nt) pueden tener jerarquía constitucional ( c o m o los del inc. 22)
pero tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con paises latinoamericanos o con otros paises (ambos tienen diferente forma de aprobación). EJ: Tratad o de AsuncióiL
1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del H o m b r e ;
2- La Declai-ación Univei'sal de Derechos H u m a n o s :
3- La Convención Americana sobre Derechos H u m a n o s :
4- El Pacto Internacional de Derechos E c o n ó m i c o s . Sociales y Culturales:
5- El PacU) Internacional de Derechos Civiles y Poh'ticos
6- El Protocolo Facultativo del anterior;
7- La Convención Sobi-e la Prevención y la Sanción del Delito de G e n o c i d i o ;
8- La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial;
9- La C o n v e | c i ó n Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;
10- La Convención Contra la Tortura y Otros TraU)s o Penas Crueles, Inhum a n o s o Degradantes:
11 - La Convención Sobre los Derechos del Nitlo;
12- A d e m á s en 1997 el Congreso le dio rango constitucional a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas..
Etapas para celebrar un Tratado:
/.- Negociación y firma: se concretan ios términos del Tratado y es firmado
por el Presidente de la Nación.
2.- Aprobación,
desaprobación
parcial o rechazo del Tratado: lo hace el
C o n g r e s o a través de una ley.
.?.- Ratificación
en sede internacional:
es la manifestación del Estado, hecha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí se dice que el
Estado está obligado por dicho Tratado.
;.Cóm(í se denuncian estos tratados? La denunci a es la desvinculación internacional del pai'scon eseTraladt). Ei Poder Ejecutivo hace ia denuncia y el Congreso
la apiueba con 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
C o n d i c i o n e s de vinencia del Tratado: se refiere a las reservas y aclaraciones
ciue hizo nuestro país a cada Tratado y C o n c o r d a t o .
/:/ Ministerio
l(}'/( para ciertas
El Conji^re.ui dictó ana ley que auKn-izaba
iniporiaciímes
destinadas al ctmsiuno.
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él) de que algunas
disposiciones del tratado no se le apliquen a él o sean modificadas. Ej: nuestro
país ai ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hizt) reser\'a sobre la aplicaciíín d e dicho Pacto por Gran Bretaña sobre las Islas iVíalvinas
e x p r e s a n d o que nuestro país reafirma sus derechos de soberanía sobre ellas.
Fallo Ekmekdjian c/ Neustadt
ntfle.s Jerorqnío
suiH'hor o ¡os leyes.
Se desestinni
el pedido
(¡9HH): ¡a Conc no reconoce
Una ley podía modificar
del tuKu' de tener derecho
a los iranulos
un ¡nnado
a réplica
imemocio-
si era posterior
p<u(pie ese derecho
a éste.
nt» esKdfo
reííhnuenlíulo.
en /9<S7 Innulizi
(e.\' presidente)
deelard en "Tiempo Nuevo" (pro^ríona
periodístico
cfuulueido por Neusiadi y (inmdona)
que cuando el ejercicio de un t^ohierno juera leí^íliuu>
delua entenderse que su origen también lo era (dando a eiuender (pie se podía acceder al poder
por medios
ileí^tlimos).
Ekmekdjian se sintió lesimuuhf
ampara
conira
documenta
San
Neustadt.
confeslámhde
en sus ct>nvii<i(mes
c<mduclor
del proi^rama.
a b r<mdi:.i. jnnddndose
retnihlicanas.
para
por elbt dedujo
que en el mismo
en el derecho
de réplica
leyera
acciém de
una
cana
(art. ¡4 del Pacto
de
no sea dictada,
el
.losé)
¡Al Ciuie
derecho
Suprema
a réplica
iniernocional
rechazó
no podrá
la demanda:
adtpiirir
pero no es derecho
mientras
(q^enaividad
positivo
la ley re;^lameniaria
(el tratado
será
vincúlame
en el
reconociendo
a Ihnados
Disiiniiue
entre
intenacionales
inanias
jeranpiía
operativas
orden
interno).
Falln Ekmekdjian c/Sofovich (¡992): la Cone jalla al revés de Ekmekdjian c/
sobre las leyes del derecho
o pro^iramáticas.
Entonces,
Neustadi
interna.
el Trillado,
apnduulo
y
ratijic[ido. en las condiciones íle su viiíencia:
- si tiene normas operativas se aplica
directamente:
- si liene normas pnK'ramáiicas. necesita una ley del Coníireso para entrar en cii^encia.
En /'ASVS nalmiro Sáenz habló de .lesucrisio y la Viiííen María en un proi^rama de Sojin-ich.
Ekmekdjian se simio lesionado en sus sentimientos reliiinrsos. por ello dedujo acción de amparo
((¡aira Sofovich. conditcifo- del proiírama, para que en el nnsmo leyera una carta
documento
(fniiesiiindtde
a Dainnro Sáeii:.. Sojovich no aceptó.
Ekmekdjian se fundó en el derecho de
réplica (arts. JJ de la CN. y 14 del Pacto de San .losé de Cosía Ruic Unía persona ofectada por
informaciones
ine.\'(u¡as o aí;raviantes emitidas en su perjnicio a través de medios de difusiétn
Ici.-almenie re^^lameniados y que se dirijan al púfdico en general, tiene derecho a ejectiiar por el
mismo éui^inio de dijusión su reclijicación a repuesta en las condiciones que establezca la ley).
Carie Suprema: el derecho de renlua
I.a frase del Pacio'en
las c(mdi( iones
a la forma de ejercer el derecho a réplica
de (pie se dit tara una ley que esiableciera
posiiivo
interno.
Además la Convención
un Halado no puede
inuado.
derecho
de Viena sobre derecho
invocar
Con sólo invocar
iniei'ra niiesira ordenamienu>
que establece la ley" se refiere
{c<uno el tiempo o el lu¡iar) ¡yero
que el derecho de réplica fuera
leyes de su derecho
el artículo
del Pacto
de los 'Innados
relativas
necesidad
derecho
dice (pie un Esfíulo parte
interno para justificar
ratificado,
jurídico.
a cuestiones
no sobre la
cíuisiderado
el iiicumpliniienlo
ya se presume
de
de un
la iqieralividad
del
nacionales
N" I donde
firme
al derecho
acoiíhiron
como el café crudo,
iiiieriio:
leñarían
iI9<-J4I ierarquía
Ari^entina y Prasil firmaron
que los aranceles
de importación
un i^ravamen de (iVt.
al Poder
de inip<n-tación
de los traladas
imeren f^'SJ el Acuerdo
liilaleral
y e.\'p(niación
de diversos
productos,
del
Ejet iitivo a ¡.iravar coj\ el 0.5()'/(
las
lii
S.A. "Cafés Ea Virginia" (ddii^íula a pa).iar los 2 gravámenes por la importación de café
(rudo en \iiano (ni^inari<' de Hrasil deiUíut(hi (d Eisc(t Nacional cxif^iéndale la devoluciiiu de lo
pairado ya (¡ae ambas normas vudaban el Aciienh) Pihneral firiinulo con lirasil.
El Tribuna! Fiscal de la Nación dijo que la aclara tenía derecho a que le devuelvan sólo el
inq}orte abonado por ¡a resolución del Ministerio que por alterar un trataíh) era inválida (el P.
}.Ciislalivo
puede deleitar al Ejecutivo la facultad de modificar derechos de importación
siempre
que no altere tratados internacitmales):
pero lo pagado por la lex
101 es correcto porque el P.
I.ei'islativo sí puede alterar un Tratado. Ea ley es válida.
El Eisí (' Naciímal interpuso
coiaradecía
niiií^iina oblÍ;íiación
recurso exiraíodinario
internacional
alei^ando
(pie la res. ministerial
no
¡Al S.A. "Cafés ¡Al VirCmia"dedujo recurso extraordinario afeitando (pie la ley era inválida
Ea Corle confirma la inconsiiiuci(mali<hid
de la resolución Ministerial \ condena al Cisco a
devolverle a lo S.A. el pana de ambos
gravámenes:
~ Ea Convención de Vie/ia da primacía al derecho internacional .sobre el derecho interno.
- Si la ley i^rava al café crudo en ^rano originario de lirasil. el le,uisladín- estaría
contradiciendo lo ne\^oí iodo en el Acuerdo liilaleral N" I. dniío esa ley no se rejiere expresamenle
a
productos amparados por acuerdos internacionales,
debe interpretarse c(mio que no los aban (i:
- Ea Corle sentó el principio de preeminencia
de los tratados internacionales
por sobre el
derecho interno (recoi^ido en la reforma del '94 en el an. 77 inc. 22: los tranulos \
concordatos
tienen jeranpiía
siiperiíu- a las leyes).
Fallo Fibrac;i C<instructora SCA. c/ Ctunisión Técnica Mixta de Saliodiímdei
199J)
sobre iratados inierma amales: la empresa Eibroíd demanda a la Comisión
lecniíti
¡xa- la
aplicación de un laudo. Dicha disputa se somete al Tribunal Arbitral que falla en (onira del
actor (pie exii.;e la revisión p(n- la Corle.
-las decisiones del Iribunal Arbitral de Saint (¡raiide son independientes
de la
jurisdicción
.\riientina. Ea Cínnisión Técnica tiene inmunidad. ¡íl Acuerdo de Sede dice que ¡a Cíunisión. sus
f)ienes, dociinientos y ¡laberes. en la Ariienlina y en ¡)oder de cualquierperstma
i^oz.an de inmunidad
(lUilni lodo procedimiento
judicial o adnnnisiralivo.
Dicho acuerdo es un tratado lseí;iin la
(.'(invención de Viena sobre el Derecho de los Trata(los}:aciier(lo
internacional
celebrado
píw
escrito entre lisiados y rejiido ¡)or el derecho
internacional.
Una pane no podrá invocar las disposiciones
de su derecho inierno i (uiio juslilic(uion
del
imumplimienio
de un tratado: el Estado Ariieniino debe darle primacía a los traiados ame un
ciuifliiio con una norma interna
contraria.
Esta inmunidad exiite que luixa procedimientos
para síducionar
controversias.
c(uuo el
Erihiinal Arbitral (jurisdicción
internacional),
por C.VÍÍ no puede decirse que hubo privat ion de
juslicia. Ea Cone no puede revisar la decisión del '¡'rilninal Arbitral pues ello entra en contradicción
con el espíritu de la níunia internacional que ambas panes
acordartm.
Ea inmunidad de lurisdicción de que Í:OZ(I la Comisión Técnica Mixla de Salto (irande
impide
la revisión del laudo por este Tribunal, /'or ello, se desestima la presentaciím efectuada. Como el
'¡fat(Ulo es superior a una ley. el Congreso no puede Icí^islar en su contra.
r a l l o ( n r o l d i í/M9.v sobre (hdde insiancia
judicial y tratados internacionales:
El Tribunal
Oral en lo Criminal N" 6 de la Cap. Eed. condenó a Coraldi a la pena de I mes de prisión en
suspenso como amor del delito de robo simple en ^rado de leniativa.
Contra dicha semencia, la defensora aluial interpuso reairso de casación
resolución del tribunal violídni de la iiarantía de defensa en juicio.
invocado.
Fallo Cafés La Virgniia S.A d Fisco Nacional
de Economía dictó una resolución que impustt un derecho
mercaderías con el café crudo importado de lirasil.
alei^ando ¡pie la
El art. 459 del Cod. I'roce.sal Penal exií^e una peno mínima de J (u'ios de prisión para ¡xider
recurrir en casación una sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal lo Í uol le impedía
a (ároldi recurrir dicha
sentencia.
¡Al dejen.sa dijo que el límite aplicado
por ese artículo
no era aplicable
( uando. como en el
caso, se hallaba seriamente afectada
la iiarantía de defensa en Jitieio. Dijo (¡iie dicho articulo
inctmstilucioiHd porifne violaba el principio de i^iualdad ante ¡a ley fan. 16 CN) y el derecho
recurrir el f(dlo ante juez, o U'ibunal superior
- ¡.a Cdtuara
reípusito
(iiroldi
Naci<nu¡l de Casación
(Pacto San José de Costa
Penal rechaz.ó el planteo
de doble instancia Judiciid se podía cumplir reeitrrietulo
interpone
entonces
La Corte declaró
recurso
la inctnistitucimuilidíul
del artículo
de incoustiiuciíntalidiul:
el fallo ante la Corte
el
constitucional
habla del derecho
obfi\iaioria
no se .satisface
con el reí ur\o extraordinario
sin necesidad
de llegar a la ('arte
intermedio
a recurrir
el
sino que se
que revisa la
La no retroactividad de la ley: segiín el art. 3 del C ó d i g o Civil, las leyes no
Suprema,
p(U(jne:
puede recurrir el fallo ame la Cámara de C.a.sación (tribunal
3.
Rica)
superior.
- La doble insumcia
apelada
de
extraordimirio.
- líl Pacto de San José que liene jerarquía
fallo ante irihnnal
era
También hay derechos garantizados por leyes q u e integran esta zona d e
reserva y por lo tanto no pueden ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a
través de decretos de necesidad y urgencia.
sentencia
Suprema).
LKY
Es toda normajurfdica de carácter general que e m a n a del Poder Legislativo
a través del procedimiento establecido en la C N . Son sus características ser:
- Obligatoria (su cumplimiento es obligatorio para los ciudadanos y el Estado puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero
surgido de un texto legal)
- Oportuna (está en relación con las necesidades sociales que impone dicha ley),
- Permanente (no debe responder a una cuestión de m o m e n t o ) .
- General y Abstracta (no se dicta para un caso concreto, sino para situaciones impersonales).
Clases de leyes
a) Leyes Nacionales: dictadas por el Congreso Nacional y que se subdividen en:
- Federales: regulan materias federales atribuidas al C o n g r e s o y se aplican
en todo el país, pero a ti*avés de autoridades nacionales ( e j . l e y 4 8 . Ley de
correo. Ley electoral, leyes de ciudadani'a, aduanas, moneda, bancos, etc)
- Comunes: tratan .sobre derecho comiln, son dictadas por ei C o n g r e s o y se
aplican a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales (ej.
el Cód.Civil. Penal, etc y las leyes que los integran: malrimcmio civil,
propiedad horizontal. Sociedades, etc)
- Locales: se aplican en la Capital Federal (art. 75 inc 30).
b) Leyes Provinciales: dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro
de eila, a través de autoridades provinciales.
La reserva Legal: esto significa que hay ciertas materias en las que s(>lo va a
entender ei Poder Legislativo y en donde ei Poder Ejecutivo no puede liacerlo.
Según ei art. 99 inc 3. el Poder Ejecutivo no puede dictar n(írmas de carácter
legislativo (aunque excepcionalmente puede dictar decreU)s de necesidad y
urgencia para temas puntuales e n u m e r a d o s en ia C N , por un plazo establecido
por el C o n g r e s o y siempre que no sean sobre materia penal, tributaria, electoral
o de partidos políticos).
pueden ser retroactivas salvo disposición en contrai'io y siempre que no se afecten
derechos a m p a r a d o s por la Constitución (ya que en ese caso el principio de la
i i T c i r o a c t i v i d a d tieneJerarqui'a constitucional).
¿ C u á n d o empieza a tener vigencia la ley?. Desde la fecha en que eila lo
disponga. Si no establece ninguna fecha, entrará a regir a partir del octavo día de
su publicación oficia
¿Ctiándo termina su vigencia? En la fecha en que ella lo disponga. Si no
establece ninguna fecha se aplicarán ios principios generales (ej: ley posterior
deroga ley anterior).
Decreto-ley: es una n o r m a Jurídica dictada por el Poder Ejecutivo d e un
gobierno de facto (en los cuales se suspende el Congreso). Se dice que es decreto
por su forma y ley por su contenido. C u a n d o termina el gobierno de facto deben
ser ratificados por el Congreso del gobierno de dei-echo.
4.
RLÍÍLAMLMÍ)
Definición de Gordillo: declaración unilateral realizada en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos Jun'dicos generales en forma directa.
Definición de Cassagne: acto unilateral que emite un órgano de la A d m i n i s tración Pública creador de normas jun'dicas generales y obligatorias que regula
situaciones objetivas e impersonales.
Caracteri'sticas del reglamento:
- acto unilateral (a diferencia de un contrato);
- que pioduce efectos Jun'dicos generales (a diferencia del acto administrativo cjue produce efectos jun'dicos para casos concretos);
- en forma directa:
- puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (ya que los 3 pueden
ejercer la función administrativa, aunque en ei caso de ios poderes legislativo y
judicial sólo sera sobre su funcionanúento y organización interna);
- es una actividad materialtnente leizislativa.
Se ie llama decretos a los dictados por el PE; resoluciones a los d e autoridades subordinatlas al PE (ej: ministros); ordenanzas a los de ói'ganos municipales.
Clases d e r e g l a m e n t o s . - Hasta la reforma de 1994 existían .solamente los decretos
reglamentarios: pero ahora se incorporan expresamente (aunque ya exi.sti'an de
hecho) 3 clases m á s . T e n e m o s entonces 4 clases de reglamentos (arts. 76 y 99 de
laCN):
Mr
EDITORIAM.
1- D E C R E T O S
EsTiinu)
R E G L A M E N T A R I O S O D E [Í:.IECI)CK')N:
2-
RECLAMENTOS
A U T Ó N O M O S
3-
RE(;LAMENT()S
DELEGADOS
4-
DECRETOS
DE NECESIDAD
Y
(íuíA
existían con anterioridad
3)
1 ) D E KlEcucióN (art. 99 inc 2 CN):
Este artículo señala la facultad del Presidente de la Nación de dictar los
decretos reglamentarios de las leyes que sanciona ei Congreso, c o m p l e t á n d o as y detallando io necesario para su aplicación.
Su fin es aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas qtie
reglamenta (y el fin que se propuso el autor). Ei límite es no alterar ei espíritu de
esa ley (es decir que se subordina a ella) ia cual entra en vigencia a u n q u e no se
haya dictado su correspondiente reglamento.
Los imputados
piden recurso extraordinario
íle fallas concentraba
el principio
en el jefe de pfdict'a las jacultades
de íiivisióm de
Ea Corle revoca
al hecho del proceso"
¡pie ella no
El Poder
leíiislaliva.
t (mtlenaioria
de la Nación puede
basándose
en IÍ>S arts.
viídando
ES y /V de la
a hacer hf que la ley no manda
Constiluanterior
ni privíuhi
de lo
prohibe".
Lei^islíOivo
esnddece
a iraví^s de leyes,
los presupuestos
necestirios
para ipw sv
smuión.
No piu'íle deleitar en el ¡'oder Ejecutivo la tiual conbiiuraoon
ponpie
y juílicial
ser penado sin jmcii> previo fuiuhnlo en ley
v "nadie está ol)li\iado
conjfiiure una Jalla, y su
potas,
ejecutiva
ipie el ré}iiinen
poderes.
la sentencia
"nin¡iún habitante
ción:
I*, hjciuiivo y principio de división de
de arresto por infracción a los edictos
la impuso el je/e de indicia tle la Capital
a emitir y aplicar edicU)s. Esta medida
contra esa c<mfirmación aleiiando
sería ílele^ar facultades
indelciiables
pttr
íle delilos ni la libre elección
de
esencia.
El Poder Ejecutivo podrá hacer rcjilamentos que ejeciaen las leyes mu ionales .\in alterar su
espíritu: reiiíameniar circunstancias
amcreías
de las acciímes reprimidas siempre que e visto
muí ley anterior definida ¡hira respetar el principio de división de poderes v la ^ítnfíilía de "ley
previa". El PE no puede dictar esa la ley previa lari. IH).
Reí^líinieniar es lomar explícita
una norma une xa existe v a ¡a que el Poder LeiiisUuivo
le ha
(Uido sustancia x contornos
deíini(h>s
El Esuuulo de la Policía Eederal faiuha (d jefe de policía a emitir y aplicíir edicUis para reprimir
acu's no previstospíudas leyes en maieria de policía de .sei^urulad, hicmd excede hijaculiad re^ilamentaria
del Poder Ejecutivo e importa hi delciioción ptrn parle íle! Poder l.eiiislaiivo de potestades propias x
exclusivas (violando el pnncipio cfnisiitucional tic división de poíleresl
Es inconsliiucional
la dele\iacu'm Iciiislaliva a favor de la policui para ípw cree por edictos
policiales
2)
contravenciones
AUTÓNOMOS
(art.
sobre escándalos.
99
inc
ADMINISTRATIVO
37
nistración no existe. (Ejemplos de reglamentos a u t ó n o m o s : reglamento 7 5 2 0 /
4 4 q u e reglamento el recurso jerárquico).
URÍ.ENCIA
Ftill» M o u v i e l (1957) fdcultdd /ri^lmnctnarid
del
poderes: Mouriel v tnros fueron condenados a JO dios
policiídes sobre "desórdenes y escándalos". La condena
porípte el Estatuto de la Policía Eederal lo aulorizabti
poíieiol fue apelada pero confirmada por el juez..
D E ESTUDIO:
Los delilos deben crearse por una ley.
ICN):
Según Marienhoff y Cassagne. son aquellas normas generales q u e dicta la
Administraci(')n. sobre materias q u e pertenecen a su zona de reserva, es decir
sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley.
Para dictarlos no se aplica una ley sino la m i s m a Constitución.
Para otros autores (Gordillo. Dromi. Diez) esta ztina de reserva de la admi-
DELEÍÍADOS
(art.
76
CN):
Se llama delegación ai traspaso q u e hace una autoridad con d e t e r m i n a d o
poder, del ejercicio del misnu) a otra autoridad o persona. De esta forma el
C o n g r e s o dicta «leyes marcos» y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad
de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin ios cuales esa ley
marco no puede entrar en vigencia).
El art. 7 6 C N nos indica que se prohibe la delegación legislativa (total o
propia) en el Poder Ejecutivo, Pero da una excepción:
Nis
- Podrá delegarse siempre q u e se trate de temas relacionados con ia A D M I rRACioN o I : M L K ( Í I : N C I A PLIBLICA y - siempre que esa delegación se ejerza por un rn-Mi'o I^ITERMINADO y segi'in
las i'AirrAS DEL CONCRI-SO.
Esto significaque la delegación no puede recaer sobre materias c o m o penal,
tributaria, electoral, etc.
La emergencia debe estar definida en ialey, se debe perseguir un fín público
y el plazo de caducidad (establecido por el C o n g i e s o ) le indica al Presidente
hasta c u á n d o podrá ejercer las funciones legislativas delegadas. En realidad
esto nunca se cumplit).
Clases de delei:aci(>n legislativa seütítt Ja doctrina:
- Delegación total o propia cuando el Poder Legislativo le transfiere al PtxJer
EJecutivi) la función de dictar una ley, es decir que le delega la potestad legislativa
(esta delegaci()n esUi prohibida, salvo la excepción antes explicada dci art. 76).
- Delegación impropia: c u a n d o el Poder Legislativo le transfiere al Poder
Ejecutivo la tarea de reglar los detalles necesarios para la ejecución de las leyes
( c o m o determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material).
Se l a l l a m a impropia porque en verdad no h a y delegación sino
ejercer ei poder reglamentario del art. 99 inc.2.
una
Fallo Cocchiii c7 Estudo Naciontil (IWJ) con este fallo surfie la deleitación
PE dina un decreu^ modificando
ame lo mal el gremio
interpone
el reí>iinen laboral pfn-luario. suspendiemlo
acción
de amparo
(oceptathi
forma de
impropia:
el convenio
el
c<de( iva.
en Ira. y 2da. instancias}.
El PE
dijo que cl Coni:reso a través de una ley ftc emerf;eitcia económica le delegó la facultad de
resfdver las paulas ÍIHÍ fijadas en cuanto a reducción de costos que causaba el réi;imen lalxwid
portuario en videncia derivado de un convenio
adecñvo.
La Corte dijo que se cumplen las ctmdicifnies
se ejerce el poder de p<dicía. hay razomdfilidad
FiílloDeinno (1927) sobre aiiloriz.ación
Líl Corte Suprenuí convalida
de todas
deleitación
fornuis
sostuvo
la deleitación,
(pie en este caso
para liacer la ley) sino uíilización
la ley (no está lei^islando sino haciendo
como ¡nira ser una deleiiacifhi
en las medidas
adopladas.
para crear p<a- decreui
ctuisliiiu
etc.
contravenciones
porque aunque dijo que estaba prohibida
no había
habido
de facultades
la rei>lamenutcí(h¡
Fallo Priittico; en esie caso el PE aumentaba
de!eí>ación
retilanieniarias
ejecutiva
por decreto
iímal:
portuarias:
en la CN.
le^i^islaliva (es
decir
para llenar vacíos de
autínizada
las presidí
por la CN.)
iones
patronales
aa)ni(}das
en li>s eoiivenios
colectivos.
común no ¡meden ser reglamentadas
eiecníivaí.
Esto es inconsíiiucionol
por el PEihabría
delegación
p<n'que se inaaba
de materias
que el le};islador
desde su central,
en Ui Capital
una lasa .sobre cada camión.
entre provincias
¿pie debía recular
el
Fallo Cimadamore: confiiturar
xescapa
de las jdcultiides
los edictos
policiales
podía determinar
ciertos
4-
Dr,
ejecutivas.Al
porque
de
derecho
reidamentacián
prn- el
Poder
prever.
y Chaves se dedicaba
hacia lodo el país. Ea Provincia
a
repartir
de Buenos Aires le
Caih y Chaves dijo que ese liravamen ajeciaha
al
comercio
Coníireso.
un debito a su represión
corresponde
ii^ual que en Mouviel
se declarararon
creaban Jaitas y contravenciones,
las c<mdiciones
\ no
establecidos
no iba tt poder
Fallo (iath v Chaves d Provincia de Ds. As (1927): Gath
mercaderías
los normas
fenislañva
Pero Ea Corte aceptó la validez de esos ainnentos .salariales
Ejecutivo
cobraba
jiorqtie
concretas
de las acciones
cuando
reprimidas
al potler
el Poder
lef>islalivo
inc<msfiiucionales
ejecutivo
y sus montos,
sólo
dentro
de
parámetros
NKCLSIDAI) Y URGKNCIA
(art.
99
inc
3
CN):
Este artículo nos indica que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposiciones de carácter legislativo (siguiendo así la teoría de Montesquieu de la
división y control recíproco entre poderes) pero da K X C F P C I O N K S a ese principio
general de división de poderes:
El P o d e Ejecutivo podrá dictar reglamentos de necesidad y urgencia ante
casos excepcionales en donde:
a.- fuera imposible aplicar el m e c a n i s m o de la Constitución Nacional para
sancionar leyes (es decir que existan razones de necesidad y urgencia, c o m o por
ejemplo: ante grave crisis o riesgo social, c o m o ocurrió en nuestro país con el
decreto de necesidad y urgencia 214/02 de «reordenamiento del sistema financiero» por m e d i o del cual se pesificaron los depósitos y las deudas ante la gran
crisis e c o n ó m i c a ) y
b.- siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia:
- Penal
- Tributaria
- Electoral
- de Partidos Políticos
Pero para uue un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el P o d e r
Ejecutivo tenga validez, deberá:
- Seraprobado por los ministros, conjuntamente con e! Jefe de Gabinete.
- Pasados IO días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros
deberá someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, quien tendrá 10 días
para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara para que lo
traten expresamente.
- El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada C á m a r a ) que diga si el decreto es válido o no.
El art. 82 manifiesta que no se acepta la sanción tácita del C o n g r e s o .
Ejemplos do decretos ele necesidad y urgencia; decreto 2IWH6 .sobre declaración de esuuht
de eiueritencia
previsi<mal:
decreto 5/H9 s<d>re emeritencia
eléctrica;
decreto J6/90 .sobre
tíuiversión iddi^atoria de activos financieros de particulares en bonos de la deuda Piibíica interna:
leves de emeriieiicia locativa y moratoria hipotecaria:
etc.
En casos c o m o Peralta v e m o s c o m o la Corte S u p r e m a ha convalidado esta
práctica del Poder Ejecutivo en lugar de ponerle h'mite alguno, a pesar de que
todavía la Constitución Nacional no hacía referencia expresa a estas facultades
legislativas del Poder Ejecutivo.
Fallo Peralta
F PJ9()) sobre
acción de amparo y decretos de necesidad y ur\iencia: el Poder
Ejecuiivo
dictó un decreto (para enfrentar
una situación
de emeriiencia
ectnióntica)
que
ordenaba que la devolución de los depósitos de más de ¡()(H)$ se haría en Innnrs. Peralta que
tenía un plazo fijo vio afectado su derecho de propiedad
por ese decreto por eso
interpuso
acción de amparo conira el Estado Nacional
y lianco Central, pidió la declaración
de
inc<msiiiucionaliíÍad
del decreto y el pa^o tle su plaz.o jijo.
Juez de Ira. instancia
rechazó
la acción. Peralta apeló y la Cámara hizo lui^ar al
amparo.
.Se interpuso
recurso extraordinario
federal.
Ea (orie. inteipretando
dinániicamenie
a la Constitución,
dijo que e.s<t.\ decretos
eran
válidos siempre
que:
- exisla una situación
de enierjtencia
que afecte al orden económico
s<n:ia¡ v a la
subsistencia
de la organización
jurídica
y
política.
- las s<duciones lui sean rápidas y eficaces adoptadas
por el Ctm^reso {que no existo
oir<i medio más
idóneo)
- lo medida se<i raz<uiahle y su duración
sea
tenqxfral
- el Cími^reso no adopte decisiones
que indiquen
rechazo al decreKr
El decreto se dicto para afrontar una i^rave situación
de emeritencia
económica
que
afectaba
a lodo el bien conuin. No priva a los particulares
de su propiedad,
sólo
¡imita
temporalmente
la devolución
de los depósitos
justificada
pin- dicha crisis. No viola el
principio
de igualdad
/¡orque los perjudicados
no fueron elex^idos arbitrariamente
sino
con motivos (se necesitaba
esa (bi.se de depóslios
porque indica que esti líente no necesitaba fd dinero con
íirftencia)
Si .se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la elecacia v rafiidez
necesaria.
Ea medida es raz<mable am la finalidad.
-l-.sie fallo se invoco en varios casos para justificar
la facultad del Poder Ejecutivo
de
dictar esars decretos,
lucíjo expresamente
incorpia-ado
en la rejornuí de ¡994.
Fallo Rodrigue/ (caso de los aeropiieru>s): el Poder Ejeculivo (PE) dicló 2 decretos
(para
privalizar los aeropuertos nacitnudcs). usando .sus facu¡iades ordinarias (art. 99 inc.w ¡ v 2) v no
las exccpciitnales
tari. 99 inc 3: decreto de necesidad y uruencui). Unos diputados
iuterpusterou
un anquno alcítando que el l'.E. había invadido facultades propias del Congreso.
Ira. y 2da. insúmelas fa¡lar<m a favor de los diputados. El Píuler Ejecutivo iiiier¡mso un
recurso extraordinario
pero al mismo tiempo ratificó los decretos invalidados
mediante
uno
nuevo, esta vez de necesidad y iiriiemia (art. 99 inc. J) y lo reuiilió al Poder Legislativo
para
su íiprobación.
¡.os diputados
pidienuí medida cautelar, y la juez.a hizo lii\tar a la medida
suspendiendo
los efectos de este liltimo
decreitr
Ante esto. Rodn\í;uez (Jeje de (iahineie)
pide ante la Corte Supremo la
inctunpetencia
de los jueces para resolver
la cuestión
porque el decreto
tenía que ser tratado
por el
Coníireso.
quien lo apr<d)aría o no. Pidió recurso exiraordinaritt
por sallo de
insumcia
debido a ia iiravedad
inslitucituial
que p¡aniea¡)a el caso.
Corle: hizo lus;ar a la pretensión
de Piu¡rt)tuez y revocét la sentencia de la juez.a que
había suspendido
los electos del decreto,
porque:
- ¡jis lei^isladores
no están legitimados
para impugnar ante la justicia
el decreto
de
necesidad
y uri>encia porque no les ocasitmó ningún perjuicio concreto.
No se les impidió)
ejercer su función de lei^isladores ya (pie ¡es remitieron el decreto para su
aprobaciém.
- El Poder Judicial no es compéleme
fiara intervenir
en una cuestión seiiuida por los
poderes ptdíticos
y pendiente
de iraiamienio
por uno de ellos (el Ctm^reso
Nacional).
- El art. 99 inc. J le atribuye al Poder ¡.eiiishilivo. de manera excluyeme,
la facultad de
(•(iinrahir ¡os tlecrclos de neicsidífd y ur^eiuia.
¡.o Corle dijo í/ue no se podía ¡laeer eontnd Judicial st)¡)re decretos de necesidad \ uriiencia
(en principio sólo podrían ser controlados por e¡ Congreso) aiuu/ue en Jallos posteriores dijo que
sería válido si existía un ajti'avio concreto. El ¡\E. puede dictar estos decretos aunque e¡ Coni;reso no
haya dictado la ley re,uhniienuiria a la que hace referencia el art. 99 inc. 3.
Fallo Video Clllh Dreams (¡995)
sohre acción de amparo, decretos de necesidad
y
ur'tencia. principio de ¡e^iulidad tributaria: la ley ¡7.74¡ creo un impuesto aplicalfle a¡ precio
de las entradas de cine. El ¡*oder ¡ejecutivo, invínaiido
emeiitencia
cinenuUo'^ráfica.
dicló 2
decretos (anteriores a ¡a rejinnia de ¡994 que convalidó expresamenle
los decretos de necesidad
V ui\{;enci(0 para extender dicho impuesto al alquiler y venta de videos. Como el Video Club
Dreams pa^ó e?impuesto
una sola vez. el Instituto Naciímal de Cinemato^rajia
lo intimó para
que reiiularice
su situación,
pero aquél interpuso
una acción de amparo, impugnando
la
(onstilucion<ilidad
de los decretos por vio¡ar el derecho a trabajar y a ejercer industria
iícila,
¡ra. y 2da. insumcia: hicieron ¡uiíar al amparo y declararon
la inconstitucionalidíid
de
los decretos en ¡Hise al principio de ¡cualidad tributaria (los impuestos sólo pueden ser creíalos
por ley). El Estado Ntuional dedujo recurso extraordinario
aleiiando:
- En Iteraba se rec<moció que el Píuler Ejecutivo puede dictar decretos de necesidad
v
iiri^emia aunque no estén expresamente
reconocidos
en la
Constilución.
Ea Corle conjirmó la sentencia de Cámara (le dio la razón al video club) p<nque:
•• El leader ¡yeculivo puede dictar estos decretos pero en situacitmes
excepci<males.
¡as
cuales no existen en este caso.
- Violíin el principio de le¡>alidad tributaria:
el poder le;tis¡alivo es el único que puede
crear impuestos (art. ¡7) conjirmado por la reforma en el art. 99 inc 3: el leader Ejecutivo no
puede dictar decretos de necesidad y urí;encia en materia
tributaria.
¡•Jitonces:
los impuestos sólo pueden ser creados por ley del Coni^resir. el l'oder
¡ejecutivo
puede dictar decretos de necesidad y urgencia pero sóio en circunstancias
excepcionales:
los
jueces pueden evaluar la existencia y las caracterísiicas
de la emergencia
inv(u:ada por el
leader Ejecutivo al dictar estos
decretos.
Fallo Verrochi (¡999) sobre decretos de necesidad y ur;tencia: el Poder Ejecutivo dicló 2
decretos de necesidad y urgencia que suprimían ¡as asii^naciones JamÜiares a los
trabajadores
que {ganaran más de $ ¡.()()().
Verrodii. ajeciado por la medida, presentó acción de amparo tachando a esios decretos de
inconstitucioiudes
porque violaban la \*aranlía de pnnección inte\>ral de la familia (art. ¡4 ¡ñs \
del ¡'acto ¡niernacional de Deredios Económicos Soci(des y Culturales). Además, no existía una
situación de necesidad y urgencia.
¡ra. y 2da. instancia:
le ¡licieron lujtar a¡ amparo. Por eso el Fisco interpuso
recurso
extraordinario
federal.
Corle: declaró ¡a inconstitucionalidad
de los decretos impuftnados
porque:
-/:/ ¡*oder Ejecutivo sólo puede diciar decretos de necesidad y uriícncia en
circunstancias
excepcionales {cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor: o si la situación
es iiptcnie y no se pueda esperar el dictado de una ley del Coníireso).
' ¡J ¡*oder .¡udicial revi.sa que existan estas circunsiancias
excepcionales
(y en esle caso la
(. 'orle cree que no existen estas circunstancias y que el Coníireso puede solucionar el tenuí de las
(isií^miciones. dientudo una ley)
"l7:A'AYX'/y/" icíiresó a "PEÜAETA" :amplio amirol
de la Corte .Suprema saine el
de decretos de nei esidad y uriicncia por el PE (quien puede dictarlos aun en ausencia
redamcntaria
emanada del Coníireso).
VilWo
tlicuulo
de ¡ex
SMÍTH.S.CARL»SANTONÍOC/HANC(>(ialÍCÍa {Corralito
bnancieroi
(20021:
Sniilh
recurre a la pisticia ¡)or(pie tenía plata deposiuula en el ¡ianco Cíolicia x no se ¡a querían dar El
juez ordena que se le devuelvan sus depósitos.
Sniilli ¡taina pedido la inconstitucirmalidad
del decreto ¡57()/0¡ que impedía disponer de la
¡otalidiul de los depósitos de los cuales era titular {proliibía sacar más de 25()S ó u$s por semana)
vifdtindo d art. ¡7 de ¡a CN y ¡a ¡ey 25.466 de inian^UyiUdad de los depétsitos (impirsibibdad
de¡
Estado de alterar las címdiciones
pactadas
entre ¡os depositantes
y ¡a entidad
financiera,
prohdnción de canjearlos por diferentes <u:ífvos de¡ Estado Nacional, de prorroi>ar su pa^o. o de
reestructurar
su vencimiento) .
Ea ley 25.561 de Emeriiencia Pública y Reforma dd Héfiimen Canibiario ratificó el decreto
¡570/0¡. .Se le delega al PE aplicando el art 76. las ¡acidiades de esia ley hasta el 10 de diciembre
de 2003 para rem-denar el sistema financien}, bancario y d mercadf> de candaos, reactivar
d
funcionamiento
de la economía y mejmar el nivel de eniplet) y de disirÜnición de infiresos.
Ante una situación de emerjiíencia ¡a restricción que impone el Estado (a través de una ley
consiiiucional)
al ejercicio normal de ¡os derec¡u)s patrinumiales
de¡)e ser razoiudde,
¡imitada
en el tiempo, un remedio y no una alteración del derecho adquirido, y estar stnnetida al cfuilrol
iurisdicciomil
de constitueionalidad.
lodo vez que la emerííem ia no suspenda
si'"'mifí<'s
constitucionales.
Acá no hubo raz.<mabilidad porque ¡a restricción viida ¡os arls. ¡7 y /^* CA'.(¡eredio a disponer lUnrmenie de Í'ODO su pairinumio.
¡•leípiisitos ¡nira sancitmar una ley de emergencia: I)siluaciém de enieri;encia: 2) (pie elJin de
¡a ¡ey sea pr<ne\ier intereses \ienerales y no a determinados
individuos: 3)que su duraciém sea
temporal y limitada a¡ plaz.o indi.spensable para diminar ¡a crisis.
Si una persíuta cunqde las condiciones y requisitos exi^u'idos para ser lindar de un deredio,
ddte considerarse
derecho adquirido inalterable por ley posterior . Ni el legislador ni el Juez
podrían alterar un derecho patriuumial adquirido aplicando una ley nueva.
Smiih hizo su depósitos estando vii;enie ia ¡ey de imanidbiHdadpero
d decreto 1570/01 y la
ley 25.561suspenden
su aplicación
alterando ¡as condiciones
en que pactartm ¡irs ahorrisias
iesionando derechos adquiridos ctmio el de propiedad privada de foiuhts invertidos o
depositados
en bancos o Jinancieras.
la Corte condena el sistema del corralilo financiero p<n- 3 tuotivos
esenciales:
I- el leader Ejecutivo traspuso los marcos que estableció el Ctmiireso p¡n- medio de la ley de
deleitación legislativa que lo habilitaba para adoptar ciertas decisiones
bnancieríis.
2 - la ley 25.466 proclamó en favor de los ahorrisias un réi^imen pnneciorio de sus inversiones
que iieneró para ellos un derecho adquirido Cínislitucionalmente
Esle deredio no podía ser
alterado.
3- el sistema de¡ corralilo es irraz.onalde: no ¡lay prop<ncÍona¡idad entre el medio dcftido x
el fin pnqiueslo. No es una simple liniiíaciém a la propiedad sino su ¡nivación y
aniquilamienur
El Estado viola los arts 2H. ¡4 bis x 17 CN x art. 2¡ del Pacto de San .losé de Costa Pica en lamo
desamoce
el deredio de ¡as personas ti disponer ¡ibrentenle y en su loialidad de su
patrimonio
mas si se trata de salarios prolcj^idos ¡ntr el artículo ¡4 bis CN. Esuis restriccitmes
exceden ¡as
de la causa
Pendía.
V
5.
OTRAS
FULNTLS:
-Costumbre: es una práctica constante y uniforme por un largo periodo de tiempo
que adopta la sociedad y que genera c o n v e n c i m i e n t o en ella (es decir que tle
tanto realizarla se llega a la convicción de que es una obligación jurídica).
La costumbre puede ser:
1 )Praeter legem (anterior a la ley): es decir que llena los vacíos legales creand o derecho
2 ) S e c u n d u m legem (que sigue a la ley).
3)Conlra legem (contraria a la ley): modifica a la ley y en ese caso ya no sería
contraria a ella (se llama desuetudo)
-Jurisprudencia administrativa: es el conjunto de sentencias que resolvieron
casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido y se unifica a
través de los fallos plenarios o del recurso extraordinario. Es la interpretación que
hacen los jueces de las normas, en sus fallos a través de las sentencias.
SÍNTESIS GRÁFICA: DERECHO ADMINISTRATIVO
La
iuiisprucleiK'ia
administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:
1) Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).
2) D i c t á m e n e s de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa)
-Doctrina: conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas
que estudian el derecho (legislación y jurisprudencia) y luego lo explican en sus
obras, haciendo observaciones, creando teon'as y dando soluciones.
- Analogía (art 16 C C ) : c u a n d o una cuestión no puede resolverse a través de
una ley se le aplicarán las leyes que se aplican a situaciones parecidas. Según
C a s s a g n e es una técnica de interpretación del derecho.
- Principios generales del derecho: son aquellos principios q u e constituyen la
causa y la base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los
poderes públicos (ej: enriquecimiento sin causa, buena fe, moral y buenas costumbres, pacta sunt scrvanda -los contratos se hacen para ser cumplidos-, no
hay pena ni crimen sin ley, nadie puede ser acusado 2 veces por el m i s m o delito,
continuidad de los servicios públicos, son irrevocables los actos administrativos que crean derechos subjetivos, los actos administrativos deben ser motivados, informalismo a favor del administrado, principios de ejeculoricdad y legitimidad del acto. etc).
El art. 16 del Códigt) Civil dice que cuando ias controversias o cuestiones
jurídicas no puedan resolverse ni por las palabras ni ptire! espíritu d e las leyes
o por las leyes análogas, los j u e c e s deben aplicar el derecho según los principios generales del derecho.
Di.f
iMí
ION
1)1. n E R r . c i i o
ADMIMSTRATIVO
D . A . = F u n c l ó n A d m i n s l r a l i v a d e PJ. P L
PRINCIPIOS
1- Legalidad:
y P E ( + las f u n c i o n e s l e g i s l a t i v a s y j u d i c i a -
su a c t u a c i ó n al o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o .
les del P E ) 4- las a c t i v i d a d e s d e e n t e s d e s c e n -
2-
tralizados (cuando se relacionan con c o n c e sionarios o usuarios de servicios públicos) y
d e p e r s o n a s c o n p o d e r p ú b l i c o . S u fin e s
d e f e n d e r l o s i n t e r e s e s d e la c o m u n i d a d .
y s i e m p r e q u e la i n i c i a t i v a p r i v a d a n o
t c n ü a . s o l u c i o n e s o .sean i n s u f i c i e n t e s .
CONTKMIH» OKL RKCIMF.N EXIIORBITANTI: I>!:i. DKRKCHO PRIVADO
- Potcsiades o prcrrt)galivas d e p o d e r p ú b l i c o (.son p o d e r e s i r r e n u n c i a b l e s . intransferibles
e i m p r e s c r i p t i b l e s q u e l i e n e la a d m . p ú b l i c a para c u m p l i r c o n l o s o b j e t i v o s del E s t a d o ) .
- (iarantías d e los particulares o a d m i n i s t r a d o s í c j : g a r a n t í a d e i g u a l d a d )
- de D c h o . Público
- Dinámico
LV)i)i:ií
- Oriíani/acional
IHSCRKCIONAI
- Exhorbitante
A t r i b u c i o n e s q u e s e le da a la a d m . para q u e
d i c t e a c t o s l i b r e m e n t e por r a / o n e s d e Ínteres
público, pero susceptibles de revisión judicial.
FL;KNTKS DKI. DKRKCIIO ADMIMSTRATIX)
H e c h o s , a c t o s y f o r m a s d e d o n í l e s u r g e n l o s WinciiTOs y n o r m a s j u r í d i c a s q u e se
a p l i c a n y c o m p o n e n el d e r c c h ( y ( i d m y ( i s t r a t i v o . l ^ g u l a i v L t función a d m i n i s t n i l l v a ( o b jelt) dci D e r e c h o A d m i n i s i n u i / > ) y l i t n e n una e s c a \ i jcrárcijiica dada por la CN(art, 31).
T
CONSTITUCIÓN
NACK/MAL
F u e n t e primaria d e t o d a s las njrnas del d e r e c h o . T o d a n o r m a d e b e estar d e a c u e r d o c o n
ella. D a el o r d e n j e r á r q u i c o d t las n o r m a s , la
c i o n a d a s c o n cl d e r e c h o acj/ninistrativo.
os principios genei'ales del derecho a las circunstanciíis particulares del caso
concreto.
LF.^'
N o r m a jun'dica d e carácter g e n e r a l q u e e m a n a
- Reglamentos Internos: son declaraciones unilaterales de la Administración
del PL a t r a v é s del p r o c e d i m i e n t o e s t a b l e c i d o
que tienen efecU)s solamente dentro suyo, pero no frente a 3ix)s. y pueden consistir
en o r d e n a n z a s , circulares, instrucciones de los superiores j e r á r q u i c o s a los
inferióles.
e n la C N - C a r a c t e r í s t i c a s : O b l i g a t o r i a . O p o r -
- Emergencia: algunos autoies consideran que la E M E R G E N C I A también es
una fuente del derecho administrativo (ej: con el tema del «ctnialito financiero»
v e m o s que a partir de la emergencia se dictaron varias leyes. El fallo Peralta, el
fallo Smith lo demuestran) porque si no se toma a la emergencia c o m o fuente,
varias normas sen'an inconstitucionales (pagar con bont>s, desconocer derechos
retroactivamente, no pagar totalmente ni en tiempo salarios ni jubilaciones,
confiscar depósitos, pesificar deudas y depósitos, etc)
Subsidiariedad: cl E s t a d o i n t e r v e n -
drá c u a n d o e s t e e n j u e g o cl b i e n c o m ú n
catcüori'a d e i o s traiadt)s v tiene n o r m a s rcla-
- Equidad: quien debe interpretar una norma i-ecutre a la equidad para aplicar
la a d m . d e b e s u b o r d i n a r
tuna. P e r m a n e n t e . G e n e r a l y A b s t r a c t a .
RA'RA D O
1N T K RNA C I O N A
L
At^JERDO ENTRE SUJETOS DE DERECHO IN-
LERN;VIONAL. DESTINADO A CREAR UNA OBLIÜACIÓH. R
ESOLVER UNA VA EXISTENTE O
MODIFIVARLA. 4 CLASES DE IRATADOS:
1- sobr\ Derechos Humanos
(nn75
iac 2 2 ) iX>n jerarquía ( 2 Í I O párrafo y
S(NI 11) o\sin jerarquía (3cr. párrafo)
2- que n o \ ( m sobre I). H.
3- de integi\ición fine 2 4 )
4- de Provincias con otros Pastados U
ORGANISMOS INLMIACIONALCS
KKCIÍXMKNTO
Clases de leyes
A c t o n o r m a t i v o tinilatcral q u e
a) Nacionales: dictadas porcl C o n g r e s o N a c i o -
e f e c t o s jurídicos g c n e n i l e s en forma direc-
nal ( f e d e r a l e s . c o m u n e s , l o c a l e s )
ta.
4 c l a s e s de r e g l a m e n t o s
b) Provinciales: dictadas p o r c a d a provincia
1- D e e j e c u c i ó n
Decreto-ley: n o r m a j u r í d i c a d i c t a d a por el P E
d e un e o b i c r n o d e f a c t o ( e n l o s c u a l e s s e s u s pentle el C o n g r e s o ) .
OIRÁS
KNTI'IS
-Costumbre
- Analogía
- Equidad
-Doctrina
produce
(9*) inc. 2)
2- Autónomos ( 9 9 inc 1)
3- Delegados (76)
4- De necesidad v urgencia (99 inc 3)
- Pnncipios generales del derecho
-Juri.sprudencia administrativa
CAPITULO IIL1
I
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
/
PARTE 1
Y
PERSONAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS
D E LA O R ( ; A N I Z A C I Ó N ADMINISTRATIVA
y
Organización administrativa
J
Según Marienhoff es la estructuración de órganos y atribución de c o m p e tencias (es decir, asignarle funciones a dichos órganos).
í
I
)
La organizacitHi administrativa es entonces, el conjunto de normas relativas
a ia estructura técnico-jurídica de la administración pública: su composición
(por (írganos y entes descentralizados c o m o entidades autárquicas y empresas
del Estado), funcionamiento, atribuciones, principios y límites.
¿
i
/
I
Sus entes y órganos tienen asignadas funciones específicas y las formas de
organizarse son: centralizada, descentralizada, dcsconcentrada.
t
i
Concepto de persona
4
1
/
t
í
i
El art. 30 del C ó d i g o Civil dice que, es persona todo ente con aptittid para
adquirir derechos v contraer obligaciones. Lo que caracteriza a la persona es la
capacidad de poder adquirir derechos (ser sujeto activo de la relación jurídica)
o de contraer i)bligaciones (.ser sujeto pasivo).
Antiguamente st'>lo podía ser perst)na el ser
evoluciona, y se considera que también pueden
si bien no son hombi-es. pueden adquirir derechos
c o m o las asociaciones, fundaciones, sociedades,
i
humatio. L u e g o el concepto
ser personas otros entes, que
y ci)ntraer obligaciones, tales
etc.
C l a s e s d e p e r s o n a s . - El art. 31 del C ó d i g o Civil expresa que "las personas son
tle una existencia ideal o de una existencia visible".
a) Persona de existencia visible (o persona tísica).- Art..^l del C ó d i g o Civil:
"Todos los cutes que presentaren
si^í^nos característicos
ele hunianickuL
sin
(listínción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". En
definitiva: es el ser h u m a n o .
b) Personas de existencia ideal: son aquellos entes formados por agrupaciones
de hombres, tales como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc.. a los cuales
la ley les reconoce personalidad. A r t . 32 del C ó d i g o Civil: "Todos los entes
susceptibles de adcjitirir derechos y contraer obligaciones, que no son persoiuis
de existencia
visible {física}, son ¡lersoiias de existencia ideal o personas
jurídicas rt
El C ó d i g o Civil las define por exclusión: si puede adquirir derechos y
contraer obligaciones y no es una persona física (.ser humano), es una pei-sona
juri'dica.
Las personas J u n d i c a s , si bien estíín constituidas por individuos, son entes
c o m p l e t a m e n t e distintos de las personas que las constituyen:
- Tienen patrimonio propio.
- Sus derechos y obligaciones no se confunden con los que puedan adquirir o
contraer sus miembros.
- Si las personas físicas que la integran son reemplazadas por otras, la persona
jurídica subsiste sin alteración.
la finalidad c o m ú n (ej: club, mutual, sociedad de fomento, etc).
b) FUNDACIONES.-Son entidades con un fin totalmente altruista y sin ningún
motivo lucrativo. Se caracteriza por ser un patrimonio -aportado por el
fundador- afectado a lograr un fm altruista (ej: una persona establece que al
morir, su patrimonio sea destinado a crear una fundación que ayude a los
huérfanos). En lafundación no hay m i e m b r o s o asociados, sino sólo beneficiarios.
c) ALGUNAS SOCIEDADES COMERCIALES: sociedades por acciones (sociedades
anónimas y soc. en comandita por acciones);cooperativas; financieras; etc..
Clasificación de las personas Jnrídicas
L-
PERSONAS
IDKALKS
PROÍMAMENTK
DICHAS
( o SIMPLES ASOCIACIONES CIVILES o
46 C.Civ).- Son las a.sociaciones que no han p e d i d o o no han
obtenido la autorización para funcionar y por lo tanto no tienen existencia legal
c o m o personas jurídica.
Ki'LicaosAS. AKI
2.- P l - R S O N A S .lURÍDICAS DE C A R Á C T E R
P Ú B L I C : ( ) ( I S T A T A I . Y N O Í S T VI AL ) O l ' R I V A D O
(AR 1 .
33)
A) de carácter PÚBLICO estatal:
1) El Estadt) Nacional, las provincias y los municipios.- El Estado es el
representante de toda la sociedad, y organiza al pai's jurídica, política y E C O I K ) micamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica; y en
conformidad a nuestro sistema federal de gobierno, se debe reconocer la
personalidad jurídica de las provincias y de los municipios, integrantes de la
Nación o de las provincias.
2) Las entidades autárquicas.- Son organismos que se han desprendido o
descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones pi'opias de aquél, es
decir, servicios públicos. Son autárquicas, porque tienen un gobierno propio.
Ejemplos de entidades autárquicas: el B a n c o Central, el B a n c o de la Nación
Argentina, el B a n c o Hipotecario Nacional: las Universidades Nacionales; etc.
B) de carácter PUBLICO no estatal (se les aplica el derecho publico, tienen
un fin de interés público, no son d e s e m p e ñ a d a s por funcionarios públicos y el
Estado controla su actividad aunque no pertenecen a el):
1) La Iglesia Católica.- Proviene del hecho de que es el c u h o sostenido por
la Nación (ai1 2 C N ) y el profesado por la inayon'a de IOÜ habitantes.
En cuanto a otras religiones, sus iglesias -si reúnen los requisitos necesariospueden llegar a ser personas jun'dicas de carácter privado, o -si no reuniesen
dichos requisití>s- simples asociaciones religiosas.
2) Las Asociaciones de profesionales: (ej: Colenio Público de A b o b a d o s )
C) P . Jurídicas de carácter PRIVADO: Pueden ser de dos tipos:
I L a s que
KEOUIER<EN
AUTORIZACIÓN
para funcionar.farl. 33 apartado I):
a) A s ( ) C I A C I ( ) N I : s (o corporaciones).- Su fin puede ser cultural, arti'stico.
científico, deportivo, religio.so. etc. Está constituida por miembros (socios o
asociados) que actúan en la asociación y que con su cuota o aporte tratan de lograr
2.- Las que
N()_REOUIEREN AUTORIZACIÓN
a) SociEi)Ai)i:s
(art. 3 3 , apartado 2*^):
CIVILES Y SOCIEDADI-S COMI-:KCIAE!:S.-
- CIVILES (su objeto noesrealizaractosdecomercio.sinociviles-ej: sociedad
paraadministrarun campo: sociedad de profesionales para ejercer su profesión:
etc). o
- C O M E R C I A L E S (su objeto es realizar actos de comercio y son de distinto
tipo -sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, .sociedad de capital
e industria, sociedadde responsabilidad limitada-S.R.L-,etc). Están reguladas
por la Ley de Sociedades Comerciales y deben inscribirse en el Registro
E^úblico de Comercio). En la inayon'a de los casos las sociedades son de
carácter comercial.
b) OTRAS EN'iiDADi^s quc conformc a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones (ej.: constirciode propietarios constituido de
acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 13.512).
Personas jun'dicas privadas con patrimonit) estatal: son aquellos entes
creados por el Estado, con personalidad de derecho privado pero siempre bajo
su control. Ej: sociedades de e c o n o m í a mixta, sociedades a n ó n i m a s con
participación estatal.
Personas jun'dicas privadas sin patrimonio estatal: pueden ser de interés
público (sindicatos, cooperativas, etc) o de interés privado (la mayon'a de las
sociedades civiles y comerciales) y el Estado no tiene nada que ver con ellas.
¿Se pueden diferenciar las personas públicas de las privadas?
En verdad no hay un criteriodiferenciador. es p o r e s o que primero d e b e m o s
fijarnos en la enumeración del art 33 y tomar estos criterios c o m o pautas:
- Según quien crea a la perst>na: si la crea el Estado es pública . si la crea un
particular es privada. A u n q u e la Iglesia Católica es una perst)na pública no
creada ptir el Estado.
- Según el fin que tienen: si el fin es público es persona pública, si es privado
será perst>na privada. Aunque las fundaciones son personas privadas t¡ue
persiguen fines públicos.
- Según q u e ejerzan o no prerrogativas de poder público: si tienen esas
atribuciones son personas públicas (ej: el Colegio Público de A b o g a d o s tiene
el poder de exigirle a los abogados que se matriculen, pagando una cuota) y si
carecen de ellas son privadas. A u n q u e los concesionarios de servicios piíblicos
son entidades privadas con prerrogativas de poder público.
- Según el grado de control que ejerza el Estado sobre la persona: si es m u c h o
será pública y si es poco, privada.
SUJETOS DEL ESTADO
En ia administración pública nacional, existen bajo la dirección del Poder
Ejeculivo, dos estructuras fundamentales: la administración cential y la administración descentralizada
¿Cómo se pueden diferenciar las personas públicas estatales de las no
estatales?
-Según Cassagne. van a ser estatales si pertenecen a los cuadros de la
Administración Pública; si no está dentro de esos cuadros no son estatales.
- Según Marienhoff es estatal la persona pública que se e n c a r g a de
satisfacer fines específicos del E s t a d o , mientras q u e es no estatal aquella que
se e n c a r g a de cumplir fines de interés general s o l a m e n t e .
- Según Gordillo es estatal el ente cuyo capital pertenece tt)talmente al
EstadcL
- Para otros lo diferenciador es quien I c í s crea : si son creados por el Estado
son estatales si son creadt)s por ley son no estatales.
¿Las personas estatales pueden realizar actos privados?
- Para algunos autores (Gordillo) no es posible ya que todos los actos de la
administración deben regirse por el derecho público.
- Para otros (Cassagne). pueden realizar acU)s de carácter público y de
carácter privado (para estos últinií^s se aplicará el derecho civil o comercial).
Recordemos que por la Teoría de la Personalidad Unitaria del Estado, éste
puede realizar actos civiles o administrativos sin tener que desdoblar su personalidad. Estas entidades estatales son las llamadas entidades descentralizadas que
lucido estudiaremos y se integran con los entes autárquicos y las empresas del
Fallo Ferrari; se (¡iscíUía si era consiiiucional una ley que obligaba a los ahoiíaclos
lie la Capital Federal a asociarse al Colciiio Público de Abollados. LÍI Corle dijo que
era cofisliiueiottal porque el Colegio Profesional no es una asociación.
FJ Estado (por medio de la Inspección General de Justicia) es el que va a reconocerle
(o no) la persoiwrta jurídica a ¡a asociación qtie ¡o pida y para ello debe ciunplir cotí
delerniiiwdos requisitos, como tener fities titiles: fines lícitos, morales y que no qi'ecteii
id orden piihUco. moral, buenas cosnmibres, seíiiiridtul, bií^iene Y salubridad piiblicas
ni ajecien derechos de terceros. Tenemos asociaciones civiles (club),
(ireiniales
(situlicalos), políticas (¡)artidos políticos), ele.
(o
cuando existe un ente central
y diversos entes u órganos subordinados jerárquicamente al m i s m o . Estos
entes no tendrán personalidad jurídica propia, sólo representarán al ente
central y sus decisiones serán controladas por el ente central. El control es
jerárquico.
-
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
CENTRALIZADA):
cuando k)s diversos entes existentes
tienen personalidad jurídica y poder de decisión propios y el control que
pueda ejercer sobre ellos el ente central es sólo de administración o tutela.
-
ADMINISTRACIÓN
DESCENTRALIZADA:
Relaciones interorgánicas (entre ói'ganos de un n n s m o sujeto) .- Se establecen entre órganos de la administración centralizada o entre órganos de una
misma persona jurídica pública estatal (ej: dentro de un ente autárquico). La
actividad puede ser interna (se dictan actos de administración, con efectos
urídicos dentro de su o i d e n a m i e n t o interno) o externa (se diclan actos administrativos con efectos jun'dicos en terceros administrados).
Relaciones interadministrativas (entre sujett>s)- Se establecen entre dos o
más personas jun'dicas públicas estatales (ej: 2 entidades autárquicas). o eiure
la admiiústraci(')n centralizada y una persona jun'dica pública estatal.
Personalidad jurídica del Estado.- El tema fue tratado en el capítulo L
¿Cómo expresa su voluntad el Estado?.- El Estado según suige de la
Constitución Nacional, es persona jun'dica y al ser una persona jun'dica, necesita
que una perstma fi'sica idónea exteriorice su ví)luntad ejeix'iendo derechos y
contrayendo obligaciones en su nombre. ¿Pero c ó m o se le imputa a la voluntad
del Estadt) del accionar de la persí>na fi'sica (es decir: bajo q u e ct>ncepto
responsabilizamos al Estado por las cosas que hace esa persona fi'sica)?. Para
ello vemos 3 teon'as:
1- T E O R Í A
Esta tet)ría nos dice que los agentes estatales (perst)nas físicas) son mandatarias del Estado (persona jun'dica) quien actúa c o m o
mandante. El pi'oblema es que. para que los actos que realicen estas personas
sean imputables al Estado, éste debe previamente otorgarles a atiuéllos un poder en donde exprese su voluntad de darles este poder de ser su mandatario. Y
c ó m o expresa su voluntad el Estado?, no puede. Esta teon'a no sirve.
DEL MANDATO.-
2- T E O R Í A D E L A R E P R E S E N T A C I Ó N . - Acá el Estado actúa c o m o un incapaz, el
cual no puede expresar su voluntad por sí m i s m o y debe recurrir a un representante legal. Entonces el Estado estaría i*epresenlado por ios agentes estatales. El
problema de esta teoría es que el Estado c o m o incapaz no puede designar él
EDITORIVI,
a su representante, d a d o que
tampoco es ct)nveiiiente.
niisiiH)
3-
TKOUÍA
nt)
EsTinio
puede expresar su voluntad. Esta teon'a
niíL Ó R í i A N O - Esta es la teoría más aceptada de las tres ya que en lugar
de haber 2 sujetiís con voluntades diferentes (mandatarios y mandante en la I ra.:
representantes y representado en l a 2 d a ) h a y una misma voluntad, ya que el órgano
forma parte del ente.
Esta teoría nos dice que el órgano integra, es parte de la organización y de la
- estructura de la persona jun'dica (Estado) y por eso cuando aquél actúa es c o m o
si lo hiciera este último, sin necesidad de representación alguna, porque son la
misma cosa.
Fallo Vadeil c/ Prov. de ¡VsAs. ¡a Corte dijo que los actos de los faiicionanos
del
Estado
y sus óe^anos.
eonsideean
propios
daño ífue
causea.
realizados
del listado
para eiuupHr el fía de las eiilidades
y por ¡o lauto éste es respotisahle
de que depeuden.
direclaiuetUe
por
se
todo
que por un lado está la persona jun'dica y por el otro el agente, quien tiene derechos
(cj: al ascenso, al sueldo) y obligaciones (prestar correctamente sus servicios).
Relaciones entre órganos del Estado: estas relaciones pueden ser de
-
Colaboración (cuandt> un órgano colabora con el otro a través de propuestas)
Control:
.Ierarquía (cuando uno le da órdenes al otro):
Consultiva.
Se les aplica, en general, normas y principios del acto administrativo.
Clasificación de los órganos
Se puede clasificar según su estructura o la función que cumplen.
A) Si-.ciÚN LA LSTRUCTUKA:
Por su ori^-zen:
Concepto de ó r g a n o
El órganí) forma parte del Estado (persona jun'dica pública estatal) y aunque
no es sujeto de derecho (no tiene personalidad jun'dica) tiene potestades para
a c t u a r e n el m u n d o jurídico.
Para algunos, c o m o C a s s a g n e el órgano es uno solo, pero tiene 2 elementt>s
(teoría unitaria):
1.- Elemento í>bjetivo: es e! conjunto de facultades y poderes que tiene, es
decir su competencia.
2.- Elemento subjetivo: es la persona fi'sica titular del (>rgano (llamada agente) que a través de su actuar forma, interpreta y ejecuta la voluntad administrativa. E! lugar o posicitm que ocupa esta persona física dentro de! órgano tle!
Estado se llama C A R G O .
Para otros, c o m o Gordillo. existen 2 ói-gatios (teoría de los 2 órganos):
i - Ó r g a n o objetivo; es el conjunto de facultades y poderes que tiene, es
decir su competencia.
2- Ó r g a n o subjetivo: es la persona fi'sica que ejerce esa competencia.
Parece más acertada la postura de Cassagne ya que en verdad los ói'ganos
por separado no tienen aulonomi'a (es decir que se necesitan los 2 elementos, el
objetivo y el subjetivo).
A g e n t e y ó r g a n o . - El agente es ia persona fi'sica titular del órgano que. a través
de su voluntad y en virtud de la teoría del órgano, le imputa a los entes del
Estado los actos que realiza. Este agente estatal tiene 2 formas d e actuar:
- H a c i a a f u e r a d e la organización: en este c a s o el agente pasa a ser la organizaciíín mistna. perdiendo su individualidad porque no son sujetos diferentes.
El agente no tiene derechos y obligaciones propios, sino que ejerce los del ente.
- H a c í a a d e n t r o de la (organización: en este caso el agente no pierde su
individualidad y es considerado un sujeto distinto de la oi*ganización. Es decir
-
"
-
"
m i m ^ ^ ^ ^
_
F o t o c o p i a r e s t e libro c o n s t i t u y e d e l i t o d e d e f r a u d a c i ó n (Ley 11-723 y aii. 1 7 2 C P c n a l ) .
tanto para el fotocopista c o m o para q u i e n recibe la c o p i a ilegal o la v e n d e .
^
i - órganos constitucionales (nacen de la C N : Presidente. Ministros, etc):
2- órganos administrativos (nacen d e leyes: Dirección General Impositiva).
P o r su integración:
- órgano unipersonal (integrado por una sola persona, c o m o el Poder Ejecutivo, c u y o titular es el Presidente) ó pluripersona! (integrado por varias personas: Corte Suprema de .lusticia):
2- órgano simple (integrado por un sólo órgano que puede ser unipersonal o
colegiado) o complejo (integrado por 2 o más órganos unipersonales o colegiados).
H) S l - ( i Ü N LA FUNCIÓN
UUL
CUMl'Ll-:
1 - órganos activos (emiten y ejecutan los actos administrativos, ct>mo el PE):
2- órganos consultivos (emiten actos internos c o m o informes o dictámenes
para asesorar al PE. los cuales no deben cumplirse obligatoriamente porque
esU)s órganos no tienen poder de decisión. Ej: Procuración del Tesoro Nacional);
3- órganos de control o contralor (vigilan los actos de los órganos activos,
ya sea a través de una autorización o de una aprobación, c o m o el Defensor del
Pueblo, la Auditon'a General de la Nación, la Sindicatura, etc.)
PRINCIPIOS JURÍDICOS
D É L A ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La organización administrativa es el cotijunto de nortnas que regulan las
atribuciones, la composicitni y el funcionamiento de un aparato administrativo.
La organización tiene c o m o finalidad esencial qtie el trabajo y las relaciones
entre sus difei-entes estructuras se lleve a cabo o r d e n a d a m e n t e y para lograrlo
surgen diversos principios jurídicos.
En la Administración puede haber diferentes clases de relaciones:
- de coordinación (que generan el principio de competencia), o
- de subordinación (que generan el principii) de jerarquía. centralizac¡('>n y
descentralización).
- entre órganos (surgen los principios de competencia y jerarquía), o
- entre entes: (surgen los principios de centralización y descentralización).
Dentro de un ente hay varios órganos, los cuales se ubican dentro d e aquel
en forma jerárquica y con diferentes funciones (competencias).
EntcMices pcnlemos decir que los principios fundamentales son 4:
1-.IERARQUÍA
2-COMPETENCIA
.V CENTRALIZACIÓN
4- DESCENTRALIZACIÓN
I- .IERARQUÍA.- Es la relación de subordinación existente entre los órganos
internos de un m i s m o ente administrativo. De esta forma hay una {'elación de
supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de
estos a aquéllos.
Dentro d e esta relación tenemos líneas (es ia sucesión d e órganos en sentido
vertical) y grados (en que posición están los órganos dentro de las líneas, en
.sentido horizontal). Es decir que existe una escala en donde unos van a estar por
e n c i m a de otros, jer;irquicamenle.
La organización de la administración pública es piramidal: en la punta de
dicha figura se encuentra el Presidente de la Nacicni, de ahí para abajo se van
ubicando Jerárquicamente los d e m á s órganos.
Ejemplos: órgant>s diferentes (uno superior y otro inferior) intervienen en
una m i s m a materia (competencia en razón de la materia) pero dentro d e esa
materia tienen diferente competencia en razón del grado, o c u p a n d o así un grado
de Jerarquía diferente.
El órgano superior tiene el poder Jerárquico st>bre ei inferior (el cual tiene el
deber de obediencia, siempre que la orden sea legal) c o m o por ejemplo: dirigir su
accionar dictándole normas internas de onzanización: controlándolo a través de
pedidos de informes o inventarios; avocar.se (es tomar una facultad que le COITCSponde al inferior) o delegarle (cuando el superior le pasa al inferior una facultad
suya): nombrar a sus funcionarios; resolver problemas entre órganos inferiores).
Control jerárquico: es el poder que tiene el órgano superior st>breel inferior
dentro de un n n s m o ente adnúnistrativo (pore.so.se aplica en la desconcentración
y centralización, q u e luego veremos, mientras que el control administrativo se
da entre sujetos, entes con diferentes niveles de poder, en la descentralización).
A través de esle poder se expresa la Jerarquía.
Sintetizando, para que haya jerarqui'a necesitamos 2 cosas:
- Superioridad de grado dentro de la línea de competencia (es decir un
ó r g a n o superior y otro inferior): e
- igual competencia en razón de la materia entre a m b o s (')rganos.
Esto se aplica s()lo en la actividad administrativa - no en los ó i g a n o s de tos
poderes legislativo o Judicial- y sirve para repartir las tareas y e j e r c e r é ! control
y
'
"'
i M i L i i - i i i
.
.
Fotocopiar este libro con,stituye delito de defraudación (Ley 1 L 7 2 3 y art. 172 C.Penal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
sobre el c u m p l i m i e n t o de io ordenado (ya que al haber Jerarquías, ei inferior
esta obligado a cumplir lo que le ordena el superior).
2- C O M P E T E N C I A . - Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que
la Constitución Nacional, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y que
deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge
ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un sólo órgano, es
decir que c t m ella las funciones se reparten lograndt) más rapidez y eficacia,
delimitando y regulando las relaciones entre los órganos.
Art 3 de la ley 19.549: "La coin¡fctcncia de los óritaaos administraiivos será ¡a
(jac resalle, settiín los casos, de la constinieióii Níwiona!. de las leyes y de los
ivíilanwaios diácidos en su consecuencia. Su ejercicio constituye tuut ohli^tación de
la íiuioridad o del ^^cación será procedente a niettos cjite tuut nornuí expresa dispott\ia
lo contrario".
La Corte dijo que la competencia es el grado de aptitud que la norma confiere
a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones.
Diferencia entre competencia y capacickid: en Civil vemos que la capacidad
es ia regla y la excepción es ia incapacidad (es decir que la persona es capaz de
hacer todo, s a h ' o aquello para lo que está incapacitado). En c a m b i o en la c o m petencia es al revés: la regla general es la especificidad íes decir, que S()io es
apU) para realizar aquello para lo que se le dio competencia específicamente)
mientras que la excepciíni es la competencia, es decir que para todo lo que no
esté expresamente autorizado por ley, será incompetente.
Características de la competencia:
* - Surge de una norma (tratado, C N . ley, reglamento) que va a d e t e n n i n a r ios
alcances de dicha competencia (en base al principio de especialidad). Es
imposible modificarla por un contratt).
- Irrenunciable: c o m o pertenece al órgano y no a las personas físicas que lo
integran, ellas no pueden renunciarla.
. - Obligatoria: el (Órgano tiene que cumplir con la actividad que se le íiíribuye
a través de su competencia.
- Improrrogable: no puede transferirse la actividad e n c o m e n d a d a , debe liacerla el órgano competente, salvo excepciones (delegación, avocación).
- De orden público.
C l a s i l l c a c K M i d e la c o m p e t e n c i a :
1) S e g ú n la m a t e r i a . - E s U ) s i g n i f i c a q u e l a s a t r i b u c i o n e s s e d i s t r i b u y e n s e g ú n
t e m a s e s p e c í f i c o s , e s d e c i r s e g ú n la n a t u r a l e z a d e l a c t o y s e a p l i c a e l p r i n c i p i o
de especialidad.
H a y i n c o m p e t e n c i a e n r a z ó n d e la m a t e r i a c u a n d o :
- e i ó r g a n o a d m i n i s t r a t i v o r e a l i z a u n a c t o q u e c o i T c s p o n d e al ó r g a n o j u d i c i a l
( c o m o r e s o l v e r un litigio entre partes c o n carácter d e f i n i t i v o ) , o l e g i s l a t i v o
( c o m o d a r u n a c o n c e s t ó n s i n u n a l e y q u e la a u t o r i c e ) : o
- c u a n d o una autoridad administrativa, dentro de su m i s m a esfera, realiza
un acto que es competencia en razón de la materia de otra autoridad también
administrativa (ej: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo
que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio d e E c o n o m í a tiene
competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
2} Según el lugar.-Estt> significa que las atribuciones se distribuyen según
zonas Lieoíiráficas d e t e r m i n a d a s , es decir seüún el territorio. Ei: Puede ser
nacional, provincial, municipal, y también sectores pequeños c o m o distritos. Es
así que, por ejemplo. 2 provincias pueden tener la misma competencia en razcm
de la materia pero distinta competencia en razón del lugar.
3) Según el tiempo.- Esto significaque las atribuciones .se distribuyen según
el período q u e duran. Si bien en general la c o m p e t e n c i a es p e r m a n e n t e (el
órgano p u e d e ejercer en cualquier m o m e n t o las atribuciones que le dieron), en
algunos casos esa c o m p e t e n c i a es temporaria (el órgano ejerce la atribución
sólo por un t i e m p o d e t e r m i n a d o , c o m o por ejemplo la atribución de declarar el
Estado de sitio c u a n d o el C o n g r e s o esté en receso). Ej.: un ministro que tiene
que asumir m a ñ a n a , hoy todavía es incompetente y recién la tendrá a partir de
mañana: si un ministro renuncia, termina su c o m p e t e n c i a en razón del tiempo.
4) Según el grado.- El grado es la posición que ocupa una autoridad dentro
de una organización de tipo jerárquico (relación metliante poderes de subordinaci(ín) esto significa que las atribuciones se distribuyen según la jerarquía.
Las autoridades de la administración forman una pirámide en d o n d e en su
punta se ubica la autoridad de m á x i m a jerarquía y luego, en forma escalonada
van bajando de ramio las d e m á s autoridades hasta lleíiar a la base de dicha
pirámide. Ej: los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a
los empleados de su ministerio.
La competencia en razón del grado puede ser centralizada (cuando se le da
exclusivamente a los órganos superiores o centrales de un ente), dcsconcentrada
(cuando dentro del m i s m o ente se dan porciones de cotnpetencia a órganos
inferiores) o descentralizada (cuando la competencia se le da a un nuevo ente
separado de la administración centtal, con p e r s o n a i i d a L i jun'dica propia e integrado por órganos propios).
Excepcit)nes a la improrrogabilidad (art. 3) basadas en la celeridad y eficacia cjue necesita la actividad administrativa:
Tanto la delegación c o m o la avocación son relaciones entre órganos de una
misma persona pública estatal, en donde hay jerarquía.
a) Delegación: es el acto jun'dico a través del cual un tírgano superior le
transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su competencia para realizar d e terminada actividad. La delegación siempre debe estar autorizada por una norma
(art 3). ia cual debe expresamente decir cuales son las atribuciones que se deieiian (ei: ei Presidente delciza facultades en el Jefe de Gabinete de Ministros).
¿Y si el órgano superior quiere, puede sacársela y retomarla? sí, y a d e m á s
puede transferírsela a otro órgano inferior distintí).
¿Y cuál es la diferencia con una suplencia? que en la delegación se transfiere una competencia de un órgano a otro, en c a m b i o en la suplencia cambia
el titular del órgano por una imposibilidad del anterior (viaje, enfermedad).
No se relaciona con la competencia, ya que no se habla de una facultad
determinada sino de todas, porque c o m o la suplencia es total (cambia la
persona fi'sica, el titular) no hay transferencia de competencia.
¿Y cuál es la diferencia c(m la sustitución? la sustitución es la facultad
que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un órgano inferior,
aplicando el poder de control que tiene sobre ellos, por causas c o m o mala
administración o abandono de funciones.
Clases de delegación: si bien hemos estudiado ia deleijación legislativa
(es decir c u a n d o ei Poder ieüislativo deieiza facultades ai Poder E ecutivo art. 76 Constitución Nacional-), la que nos importa en nuestra materia es la
delegaciíin administrativa entre órganos (ya que en nuestro pai's no se aplica
ia delegación administrativa entre sujetos o entes).
;.Oué es la delegación de firma? en verdad no es una delegación, ya que
n o se transfiere ninguna competencia sino que el delegado solo finna ios
actos que le ordena ei delegante (para ahorrarle trabajo) y siempre que:
- se trate de actos realizados en mucha cantidad (en serie):
- que el objeto de dicho acto esté reglado.
¿Qué es la stib- delegación? es volver a delegar una funciíMi que ya fue
delegada (ej: el superior delegó en el inferior una facultad y éste a su vez la
delega en un inferior suyo). La sub- delegación no está permitida (salvo que
una norma o que el delegante original la autorice expresamenle) y su fundamento es que. con la subdelegación. funciones muy importantes podrían ser
ejercidas por aquellos inferiores que en la pirámide jerárquica se encuentran
en la base.
b) Avocación: esta excepción es inversa a la delegación, y es c u a n d o el
órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior
(en la avocación ia toma de un órgano inferior; en la delegación, en cambio, se ia
da).
C a s s a g n e ia define c o m o ia asunción por parte del órgano superior de ia
competencia, para conocer y decidir en un acto o asunto que le correspondía
a ias facultades atribuidas al óruano inferior
Esta avocación tiene un límite: s()lo procede en la administración dt)nde
rige ei principio de jerarquía (es decir que no puede aplicarse entre entidades
descentralizadas y el jefe de la administración, porque no hay jerarquía sino
sóio control) y siempre que una norma no disponga lo contrario o que la
avocación sea de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de él
(especialidad técnica), de la cual carezca ei superior No se necesita una norma
expresa que ia autorice.
3 Y 4 - C E N T R A L I Z A C I Ó N Y D E S C E N T R A L I Z A C I Ó N . - Son formas tle
hacer efectiva la actividad de la Administración pública a través de la agrupaci()n
o distribución de competencias:
Ventajas de la d e s c e n t r a l i z a c i ó n : d e s c o m p r i m e al ó r g a n o c e n t r a l : los
problemas locales los resuelven agentes del ente local que están cerca y conocen
el problema it)grando que se solucionen rápidamente.
Centralización.- En este sistema todas las decisiones importantes las toman los
Desventaiasde ia descentralizacicWi: el órgano central se debilita, puede que
se prioricen intereses locales sobre ios del país. La descentralizaci(')n U)tal no es
posible por que perjudica la unidad del país.
órganos superiores o entes centrales de ta Administración, mientras que sus
órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquellos, son sus delegados (por ello las pocas decisiones que adoptan están sujetas a revisión por los
superiores). El defecu> es que con este sistema los administrados no tienen un
fácil acceso a la administración, por ejemplo, para pedir o dar informes.
En la centralización, la actividad administrativa s e realiza directamente por el
(irgano u órganos centrales, que actúan como coordinadores de la acción estatal.
Ventajas: puede prestarse un mejor servicio y se hace economía.
Desventaja: todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeño.
Son órganos de la Administración Pública centralizada:
i .-P.E.N {órgano central y coordinador de li)s demás)
2.-,lefe de Gabinete de Minisii-os (hay una relación jerárquica entre el Presidente y el .lele)
3.-Ministerios (hay una relación jerárquica entre el .lele y los tninistros)
4.-Secretari'as y subsecretarías
5.-Directores generales de administración.
En la Administración Pública centralizada hay dos principios:
- .Jerarquía y
- Competencia.
Descentralización.- En e.ste sistema las decisiones importantes las toman además de la administración central, losentes descentralizados (ej: e n t e s autárquicos
c o m o el B C R A . U B A . etc.), que luego veremos.
Se transfiere parte de cotnpetencia de la administracicni central a e n t e s (desceiuraiizados) que t i e n e n pei-sonalidad jurídica propia (diferente del e n t e c e n tral ) creándose así un nuevo e n t e c o n personalidad jurídica propia y constituido
p o r (irganos propios que expresan la voluntad del e i U e .
Es una relación entre entes o suielos estatales. Este ente descentralizado
puede estar integrado por órganos propios centralizados y desconcentrados q u e
solo se dedican a expresar la voluntad de aquel.
Ejemplos de descentralización:
- La autonomía: es la descentralización de tipo polítict) (ej: las provincias art. 5 de ia C N - son entes autónomos)
- La autarquía: es la descentralización d e tipo administrativo (ej: las municipalidades, ias universidades nacionales, ei B C R A . s o n entes autárquico).
Recentralización.- Es eJ sistema mediante el cual la Administración Central
absorve aquella ct)mpetencia que ie había asignado a entes inferiores. Es ct)mo
el proceso inverso de la descentralización: debe surgir de una ley y n o es sobre
un acto determinado ( c o m o la avocación) sino que se refiere a un g r u p o de
facultades en genera! (ej: la ley 17.063 ie devolvió al Presidente ia facultad de
eiciiir a los agentes de entidades descentralizadas).
Desconcentración (o descentralización burocrática).- Es ia transferencia de parte
de competencia en forma permanente del ente central a sus órganos inferi(.>res
(es u n a relación entre órganos, pero siempre dentro del m i s m o ente estatal: jefe
de gabinete, ministros), surgida por ley.
Su fin es descomprimir un poco la actividad del e n t e central, pero estos
órganos no tienen personalidad jurídica propia c o m o aquél (esta es la diferencia
c o n ia descentralización). La transferencia se da dentro de la misma persona
pública estatal.
Ejemplos: puede darse dentrt) d e l a administración Central o dentro de entes
descentralizados ya que en a m b o s casos estamos ante entes con personalidad
jurídica propia. El ente central tiene tutela administrativa sobre los inferiores
(órganos desconcentrados). Ej: D G I . Administración General de A d u a n a s , e l e
Ventajas: a través de este sistema los administrados pueden acceder más
fácilmente a la Administración evitando pasar ptir t o d a una escala jerárquica y
e s U ) hace que al tener contacto con ellos, los órganos sepan sus necesidades y
trabajen para satisfacerlas. A d e m á s al repartir las facultades se logra que cada
órgano tenga u n c o n o c i m i e n U ) especial sobre la actividad que le asignaron.
En la descentralización, la actividad administrativa se lleva a c a b o en forma
indirecta, a través de órganos c o n competencia generalmente e n funcicín de
l c r r i U ) r i o ( e s t o ie da cierta libertad de acción, poderes e iniciativa y decisión).
Desventaja: es costosa y puede ocurrir que los funcionarios resuelvan prt>biemas basándo.se e n favoritismos.
Es pov e s o que la administración sóio tiene sobre ios entes descentralizados
ia llamada T U T E L A A D M I N I S T R A T I V A (un control que no llega a ser jerárquico, en d o n d e aquella n o puede modificar o sustituir ios actos de estí)s entes,
solamente puede revocarlos o convalidarlos por razones de t)portunidad. mérito, ctinveniencia o legitimidad).
Concentración.- C u a n d o las facultades importantes las lleven a cabo los órganos superiores de la Administración (recordemos que si se asignan a órganos
inferiores se tlenomina desconcentración).
Tanto la concentración c o m o la desconcentración se producen dentro de la
misma persona jun'dica pública estatal (ya sea dentro de la administración central o de aliiuna de las entidades descentralizadas).
Diferencias entre delegación, descentralización y desconcentración:
- Si la transferencia de competencias de órganos superiores a inferiores es
transitoria y por ende no crea un nuevo órgano (delegación) o permanente y
por ende crea un nuevo órgano (desconcentración) o ente con personalidad
jurídica propia (descentralización).
- Responsabilidad: en la delegación el delegante es responsable por los actos
del inferior: mientras que en las otras 2 sólo tiene la responsabilidad de
controlar al ()rgano desconcentrado o supervisar al ente descentralizado (tutela administrativa).
- Posibilidad de readquirir las facultades dadas: en la delegación es posible ya
que dijimos que era temporaria pero en las otras 2 no es posible (salvo
excepcionales cast)s de avocación sólo para la desconcentración).
Desconcentración (relación dentro del m i s m o ente), descentralización (surge un nuevo ente).
PARTE 2
O R G A N I S M O S OE C O N T R O L Y A S E S O R A M I E N T O
i ) E LA A D M I N I S T R A C I Ó N P Ú B L I C A NACIONAL
Administración Pública: - Es el conjunto de órganos y entes estatales organizados (de distintas formas según el país). En nuestro país tenemos:
- Al Poder Ejecutivo, que tiene c o m o función principal, la adminitrativa
(aunque también ejerce funciones legislativas y jurisdiccionales).
- Al Poder Legislativo, que tiene la función de legislar (aunque también
ejerce funciones ejecituvas y jurisdiccionales); y
- AI Poder judicial que tiene la función de j u z g a r (aunque también ejerce
funciones legislativas y ejecutivas).
Se usa el sistema de Gobierno Federal: hay 2 clases de autoridades (Naciona
y Provincial) y varias organizaciones administrativas en ba.se a eso:
Organización Administrativa Nacional (su titulares el Poder Ejecutivo):
a) admini.stración centra! (el Poder Ejecutivo tiene sobre ella conírt)! absoluto):
b) administracitni descentralizada (el Poder Ejecutivo tiene sobre ella una
tutela ad m i n i s t ra t i va).
Organización Administrativa Provincial
a) administración central provincial;
b) administración descentralizada provincial.
La Constitución Nacional distribuye el poder estatal:
- entre la Nación (arts 7 5 . 99, 100) y
- l a s p r o v i n c i a s (ya que c o n s e r v a n U)do el poder n o d a d o a la Nación:
121, 1 2 2 ) y
-también le da poderes a los 2 j u n t o s ( c o n c u i T c n t e s : arts 75 y 125).
PODER E.IECUTIVO
arts
5.
NACIONAL
Lo eierce (AUT. S7) un ciudadano con el título de
'TI<Í-.SIDÍ:NT[: DF. LA NACIÓN
AR(¡I-.NT[NA".
El Poder Ejecutivo es unipersonal: lo ejerce el Presidente de la República
quien es jefe de Estado y d e Gobierno. Ni los mini.stros (que son asistentes del
Presidente) ni el Vicepresidente (que actúa sólo en caso de acefah'a del presidente) integran este poder.
El Presidente y vice son elegidos directamente por el pueblo a través del voto
universal y no pueden ser removidos de su mandato salvo que sean sometidos
a j u i c i o político.
Caracten'sticas de la figura del Presidente:
- Supremo: es el único jefe de Estado, es decir que representa a la Nación en
el ámbito internacional (pero no está por encima de ios otros 2 poderes).
EDITOKIAL
ESTUDIO
- Jeíe de gobierno cabeza de ia administración; es el superior jerárquico de
todos ios órganos creados en el ámbito del Poder Ejecutivo y tiene el control
sobre ias entidades descentralizadas.
- Comandante en Jeíe de todas ias fuerzas armadas del país.
- Representa al país en ei exterior y ante organismos internacionales.
Vemos que ei art. 100 inc.l establece que le corresponde ai Jefe de Gabinete (quien está subordinado a la voluntad del presidente c o m o si fuera su secretario general), eiercer la administración general del país, mientras que el
Presidente es ei responsable político de la administración general del país. Ct)n
la reforma de 1994 el Presidente perdió la jefatura U>cai d e la Capital Federal.
ATKHUICIONÜS DÍ:L PODKK EJÍ-CLITIVO (arl.
99
CN):
Son U)das las funciones del Estado no atribuidas a los otros 2 poderes:
1) Facultades Políticas o de gobierno (incs. 1,4, 11. 15):
- Es ei jefe de Estado, de gobierno, C o m a n d a n t e ei .lele de todas las Fuerzas
A r m a d a s del país: eiército. marina y fuerza aérea (tiene a su cargo los poderes militares de mando y organización, manejando tropas, elementos bélicos,
ele).
- Es ei responsable político de la administración general del país.
- Firma Tratados con otros países, declara la guerra y ordena represalias (con
autorización y aprobación del Congreso).
2) Facultades Normativas (inc. 2):
- Dkvd los decretos reglamentarios de las leyes(ct>mpletas)que s a n c i o n a d Congreso, para aclarar y explicar en detalle su contenido. Es decir que reglamenta
las leyes de! PL.
- Dicta los reglamentos delegados (art. 76) para ciímpletar y poner en vigencia
ias leyes marct) dictadas por el Congreso.
- Dicla decretos de necesidad y urgencia y regiamenlos autónomt)s.
3) Facultades Colegislativas (incs. 3,8,9):
- Promulga las leyes (participa en su formación, controlando al C o n g r e s o , a
través de su promulgación y haciéndola publicar).
- Abre anualmente las sesiones del Congreso y las prorroga.
4) Facidtades Administrativas (incs. 1 . 5 . 6 , 7. K). 13. 15. 16. 17):
- F¿s el titular de la función administrativa: da jubiiaciimes, pensiones y licencias v controla la recaudación de rentas e inversión .según la ley.
- N o m b r a y remueve empleados (Jefe de Gabinete, ministros, ele).
- Pide informes administrativos a los empleados de la administración, controla
y resuelve confliclos de los órganos administrativos:
- Declara el Estado de sitio por ataque exterior (con acuerdo del Senad(í) o
por c o n m o c i ó n interior (sólo si el C o n g r e s o está en receso).
- Puede indultar (perdón absoluto de una pena impuesta a una persona por
sentencia firme de tribunal competente) o conmutar penas (cambio de pena
mayor por una menor, reduciendo la sanción) siempre q u e no sea de delitos
establecidos en la Constitución Nacional (ej: traición a la patria).
GUÍA
DI: E S T U D I O :
ADIMÍNISTRATIVÍ)
61
- Podrá a i T e s t a r o trasladar a las personas (detenidas) de un lugar a otro del
país salvo que ellas prefieran irse al exterior; pero no podrá aplicar penas ni
condenar, ya que es una función judicial.
5) Jurisdiccionales: son aceptadas siempre que exista control judicial posterior suficiente con amplitud de debate y prueba (Fallo F e r n á n d e z Arias).
JKM*: DE GAIJINKTK Y MINLSTROS (art. 100)
fue cre¿ido para atenuar el poder del Presidente controlándolo, pero en realidad no fue así porque hay una relación de jerarquía entre ambos
(el Presidente, al que el . l e f e debe controlar, esta sobre él jerárquicamente: lo
nombra y remueve, le da instrucciones y supervisa el ejercicio de sus funciones,
puede asumir aquellas funciones del Jefe d e Gabinete que nt) sean exclusivas,
etc).
J L I K DK GAIÍINKTK:
Es difícil q u e pueda controlarlo porque sabe que. ante cualquier frent) que
ponga a la actividad del Presidente, éste lo podrá remover y poner a ouo ct>mplaciente de sus actos en su lugar
Por ello c r e e m o s que el control no es real c u a n d o el controlante d e p e n d e
j e r á r q u i c a m e n t e del controlado.
El Jefe de Gabinete es colaborador inmediato del Presidente, actúa c o m o un
ministro m á s (aunque está por encima de los d e m á s ) que se ocupa de la parle
administrativa delegada por el Presidente.
ATRiHUcioNiíS
DLL
JiíKL
DK G A B I N E T K . -
Las delegadas por ei Presidente y d a d a s
por la C N :
- Concurre a las sesiones del Ctmgreso y participa, pero no vota. Preside las
reuniones del Gabinete de Ministros si falta el Presidente.
- Hace recaudar las rentas y ejecutar la Ley de P r e s u p u e s U ) Nacional (tarea que
antes realizaban organismos es|">eciales: DGL DireccH'>n General de Aduanas, etc).
- Ejerce la adminisiraciím general del país y es responsable políticamente frente
al C o n g r e s o .
- Refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el C o n g r e s o .
- Refrenda, junto con ios ministros, ios decretos (que dicta el Presidente) d e
necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente leyes.
- Pide informes a los Ministros, convoca a reunión de Gabinete y ejerce sobre
ellos avocación d e competencia y nombra empleados.
c a d a uno de ellos integra el ó r g a n o ministerial (que d e p e n d e
j e r á r q u i c a m e n t e del órgano ejecutivt), quien los nombra y remueve).
MINISTROS:
Antes de la reforma ios ministros eran 8; ahora su número y competencia fue
establecido por ia ley de Ministerios y su última modificación (decreto 355/02):
Art. 1"; '7:7 JCJÍ' df Gabinete de Ministras y iO Ministros irada ano es tin ór\>at}o
diSí talo y difereiieiado de los deaiás) tendrán a su cíiríío el despaeho de los negocios de
¡a Nación:
¡-Del Interior
2'í^e Relaciones Exteriores. Comercio Internacionítl v Callo
J-I)e Defensa
EL)IT()KIAI> ESTL]Í)U)
GUIA DE ESTUDIO:
4-¡)c Economía c ¡njraestniclina
5-Dc la Producción
6-Dc Justicia \ Derechos Huimau)s
7-De Trabajo, lítnpleo y Seguridad Social
S-Dc Desarrollo Social
9-De Salud
lO-De Educación. Cietuia y Tecnología".
Tienen
FUNCIONAS
ADMINISTRATIVO
- Control externo del sector público en su aspecto patrimonial, e c o n ó m i c o y
financiero: Auditoría General de la Nación ( A . G . N . d e n t r o del P o d e r
Legislativo).
- Control internodei sector público en su aspecto patrimonial, ect)nómico y
financiero: Sindicatura General de la Nación (SIGEN dentro del Poder
Ejecutivo).
c o m o jefe de su Ministerio y como secretario del Presidente:
- Refrendan (autorizar d o c u m e n t o a través d e una firma) y legalizan (certificar si un d o c u m e n t o o su tlrma es auténtico) ios actos del presidente para
que tengan eficacia (ej: decretos reglamentarios, de prórroga de sesiones ordinarias, de convocatoria a extraordinarias, los mensajes).
-Tienen responsabilidad política individual por los actos del Presidente que
ellos m i s m o s autorizan (ej: autorizar un decreto que contiene un acto degal
c o m o adjudicar algo a quien no le corresponde, a través de fraude). Si la
autorización la hacen en conjunto varios ministros, la responsabilidad será
solidaria. Ante la responsabilidad se aplica el juicio político.
- N U N C A podrán tomar resoluciones privativas del Presidente o del Jefe d e
Gabinete (ni siquiera ante casos de emergencia o estados de necesidad);
solamente podrán tomar resoluciones de tipo e c o n ó m i c a s o administrativas
relacionadas con su departamento (ej: control de oficinas, instrucciones a
e m p l e a d o s , fijar sueldos, licencias, horarios de trabajo, etc).
- Deben presentarle al Congreso, al abrir las sesiones ordinarias, un resumen
o informe detallado (llamlido memoria) d e c ó m o marchan los negocios de
la Nación en sus respectivos departamentos.
nhljitiiciones en común del .Tefe de Gabinete v ios ministros:
- Asesoramiento jurídico: Procurador General de la Nación (dentií) del P E )
Dentro del P O D E R E J E C U T I V O :
1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN)
Se encarga del control interno de la administración pública.
Depende del Poder Ejecutivo Nacional, tiene personalidad jurídica propia,
autarquía administrativa y financiera, es un órgano de supervisión a cargo de un
funcionario llamado Síndico General d e ia Nación, nombrado por el Presidente.
Funciones:
- Se o c u p a del control contable y financiero interno del sector público (es
decir que los recursos públicos sean obtenidos y aplicados c u m p l i e n d o con principios c o m o regularidad financiera, legalidad, economicidad y eficacia).
- Dando información sobre c ó m o se comporta el sistema financiero del sector
público, en forma oportuna y confiable para localizar así, quien es responsable de
cada área administrativa. Periódicamente le informa también a la opinión pública.
Está c o m p u e s t o por unidades D E A U D I T O R I A I N T E R N A que j u n t a n información, delectan iiTegularidades y le informan a ia Sindicatura. Fija ias normas
d e la contabilidad pública. Si la S I G E N detecla una irregularidad o sospecha de
un funcionario ie c o m u n i c a al Presidente y a la A G N .
- Á m b i t o donde funciona: en todo el sector público nacional. Desde luego
que no controla los actos del Presidente.
- Deben presentar al Congreso un informe sobre io realizado en su departamento
correspondiente.
- El Congreso puede pedirles explicaciones o informes cuando quiera (art. 71)
- El C o n g r e s o puede someterlos ajuicio político (arts. 5 3 , 59 y 60).
Secretarías de Estado: tanto ellas c o m o sus subsecretarías dependen del Poder
Ejeculivo, están por debajo d e los Ministros y sus funciones se establecen por
rciilamento.
Direcciones Generales de Administración: son órganos básicamente de apoyo q u e se encargan del trabajo b u r o c r á t i c o para alivianar la actividad de
Ministerios o Secretarías
ÓR(;AN<)S DK C O N T R O L
Y
ASKSORAMIKNTO
DK LA
ADMÍNISTRACTÓN,
La administración tiene diferentes estructuras que se encargan puntualmente de controlar (administración de contralor según la ley 24. i 56 de Adnúnistración Financiera,) o de asesorar (administración consultiva) a los d e m á s integrantes de ia administración:
2) Procuración del Tesoro de la Nación
Es el asesor jurídico de ia Administración Pública Nacional (asesora jurídicamente al PE, ministros y titulares de entes descentralizados). Ei n o m b r e se
debe a que antiguamente era el recaudador judicial de impuestos.
Funciones:
-Lleva el control de todos los juicios en que el Estado es parte y lo representa
en dichos juicios c u a n d o éste así lo disponga.
- Asesora a ios abogados del Estado y resuelve conflictos de poco m o n t o
entre órganos o entes nacionales
- Asesora sobre ios recursos ctmlra ios ministros y realiza sumarios disciplinarios a los agentes superiores. Es una secretaría del Estado y depende
jerárquicamente de! Ministerio de Justicia. Se expresa a través de dictámenes
(actos internos de ia administración) que pueden ser particulares o generales.
De todas formas, c o m o es un órgano de asesoramiento, sus dictámenes no
son obligatorios para ese órgano que hizo la consulta.
E n t e s r e g u l a d o r e s : nionitorean el cumplimienu) d e los contratos d e concesií'm
d e los servicios públicos. Son entidades autárquicas. que a d e m á s reciben las
quejas y sugerencias de los consumidores, en audiencias públicas.
Fiscalía N a c i o n a l d e I n v e s t i g a c i o n e s A d m i n i s t r a t i v a s : depende del Ministerio i^úblico. Investiga a través de sumarios administrativos y lleva a la justicia
las sospechas comunicadas por la Sindicatura, sobre la conducta delictuosa d e los
funcionarios públicos.
Dentro del P O D E R L E G I S L A T I V O :
- A u d i t o r í a G e n e r a l d e la N a c i ó n ( A . G . N . )
Se encarga del control externo patiimonial. e c o n ó m i c o , financiero y operativo del sector público nacional (ley 24.156 d e Administración Financiera).
Con la reforma d e 1994 adquiere rango constitucional (pero ya existía a través de ia ley 24.156).
Ei arl. H6 d e la CN nos dice que este control lo realiza el Poder Legislativo
a través de esta Auditoría (en la práctica, ia Auditoria piepara y presenta informes
ai C o n g r e s o y lo asesora a efectos de que luego el Congreso sea el que controle).
La Auditoría no d e p e n d e jerárquicamente del C o n g r e s o porque tiene autonomía
funcional y personería jurídica, d e manera que no recibe instrucciones d e ninguna autoridad, nt> integra ningún poder.
Per(» a d e m á s d e tener este control d e legalidad y gestión d e la Administraci(>n a p r o b a n d o o rechazando las cuentas de inversión y percepción de fondos
púbiict)s, se encarga del control posterior de los estados contables y de la
situación financiera y presupuestaria de ia administracitni.
Se c o m p o n e de 7 miembros auditores (I presidente y 6 auditores generales)
tjue deben ser argentinos y tener título univei'sitario de abogado o contador. Al
Presidente de la Auditoria -conf. art. H5 C.N.- lo debe elegir el partido opositor
que más legisladores tenga en el Congreso, para lograr mayot transparencia en
ei organismo.
Duran K i\ños en su cargo y pueden ser reelectos. Desarrollan un programa
de acción anual de control externo, el cual luego de ser aprobado por una c o m i sión lo envía al PEN para que lo agregue al presupuesto general.
-Funciones:
- Controlar al sector público nacional externo en lo relacionadt) con su aspecto e c o n ó m i c o , financiero y operativo.
- Controlar la actividad d e la administración pública: su legalidad, gestión.
- Intervenir en ia aprobacitSn t^ rechazo de ias cuentas de percepción e inversión
de ios fondos públicos.
- Asesorar, a través de informes al Poder legislativo sobre el control en la
actividad que desempeini ia administración pública.
- Á m b i t o d o n d e funciona: en todo el sector público nacit)nai.
C o m i s i ó n Bicameral P e r m a n e n t e : analiza los decretos de necesitiad y urgencia.
C o m i s i ó n RevLsora d e C u e n t a s : Es un órgano del C o n g r e s o que se encarga del
c(»ntrol parlamentario. Está c o m p u e s t o por 6 senadores y 6 diputados.
-Funciones: aprobar ei programa que tendrá que desarrollar la A G N en ei
ai"ío: analizar ei proyecto de presupuesto de la A G N y mandárselo al Presidente;
pedirle a la A G N informes .sobre su actividad; y aprobar o desechar junto con
aquella la cuenta de inversión.
DFI
ENSOK
DEL
PUEHLO
(OMIÍUDSMAN)
Es un organismo de control independiente, que nace con la reforma con.stitucional de 1994 (aunque ya existía con la ley 24.284). Es el "abogado del pueblo"
TieiK autonomía funcional y su fin es defender los derechos e intereses amparados en la Constilución y en los Tratados Inlernacionales de los individuos y
de ia comunidad (aun intereses difusos) frente a actos, hechos u omisiones de ia
Administración Pública Nacional (centralizada, descentralizada, entes
autárquicos c o m o empresas del Estado, sociedades, etc).
Controla y evita la corrupción logrando que ei pueblo tenga participación
activa en defender sus derechos.
Puede iniciar la acción de amparo para defender los derechos del medio
ambiente (art. 41) y del c o n s u m i d o r (art. 42) y puede estar en juicio.
Es decir que el Defensor va a intervenir ante un ejercicio ilegítimo, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, defectuoso, g r a v e m e n t e negligente o
inoportuno de dicha administración. T u v o participación activa al defender a la
sociedad y sus depósitos frente al "corralito financiero".
No recibe órdenes d e ninguna auu>ridad (tiene autonomía funcional).
Forma de actuar: recibe denuncias y las investiga; informa a la sociedad en
forma pública y masiva cualquier clase d e iiTeguiaridad que haya detectado: etc.
Su actividad no se interrumpe durante ei receso del Congreso.
Duración: su mandato dura 5 años y puetie ser reelegidtí una sola vez.
Designación v remoción: es nombrado o removido por el C o n g r e s o (pero
reiteramos: no recibe órcienes de él).
ORGANIZACIÓN PROVINCIAL
Sus principios están en los arts 5. 121. i 22 y 123 de ia Constitución Nacional
y se resume en la a u t o n o m í a que tienen las provincias:
a) Las provincias se dan sus propias instituciones:
b) Dictan su propia Constitución teniendo en cuenta:
- que deben respetar las declaraciones, derechos y garantías de ia C N , y
- que deben asegurar la administración de justicia. auu>nomía municipal y
educación primaria;
c) Se Íes dan ¿Uribuciones exclusivas (ej: eligen a sus autoridades y se rigen
por las normas que a sí mismas .se dan. autoatlministrando.se) o en concurrencia
con el Estado Nacional (ej: p r o m o v e r la industria, la inmigración, etc).
Participan en la formación d e la voluntad de la Nación a través de sus Senadores dentro del C o n g r e s o Nacional y deben subordinarse a ios principios básicos d e la organización nacional porque ei Estado federal es titular de la soberanía y prevalece sobre aquellas (ej: si hay conflicto entre el Estado y u n a provincia es aquel el q u e decide si interviene la provincia o no).
Instituciones de la organización provincial:
Las provincias se organizan sobre !a base de una división tripartita d e poderes:
- Un Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo la administración, cuyo titular es
ei Gobernador.
- Un Poder Legislativo integrado por una o d o s Cámaras
- Un Poder Judicial q u e decide ias causas que versen sobre cuestiones de
dereclio privado y de d e r e c h o público local, c o n s t a n d o con una C o r t e
Suprema de Justicia Provincial (o Superior Tribunal de Justicia) y tribunales
inferiores (de una o dos instancias, según las provincias).
C a d a provincia va a fijar en sus constituciones su alcance y c o n t e n i d o en
los aspectos institucional, político, administrativo, e c o n ó m i c o y financiero.
L o s M u n i c i p i o s se e n c a r g a n d e a t e n d e r las necesid¿Kles
sociales de tipo local y a partir del fallo R I V A D E M A R c/ M u n i c i p a l i d a d de
R o s a r i o se r e c o n o c e la a u t o n o m í a municipal.
MUNICIPALIDAD.-
PARTE
ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS
3
(AUTÁRQUICAS
V EMPRESAS
D E L
ESTADO)
El Estado realiza sus actividades a través de entidades de 2 ciases:
- Las PRIVADAS: son las empresas de propiedad privada del Estado o aquellas
en d o n d e el Estado participa en el capital.
Realizan actividades comerciales o industriales o explotan servicios públicos, pero organizados bajo un régimen en d o n d e predomina el d e r e c h o privado
(se les aplican la ley 20705 y las normas sobre Sociedad Anónima de ley 19550).
Solamente pueden ser socios ei Estado Nacional, provincias, municipios,
organismos estatales y otras sociedades estatales.
Ei capital es totalmente estatal y se representa con certificados nominativos.
Ejemplos: Sociedades del Estado; Sociedad de economía mixta; S A de participación estatal mayoritíiria;
- Las PÚBLICAS: son las entidades autárquicas y las empresas del Estado.
Las entidades autárquicas: son aquellas que usa el Estado para realizar sus
fines específicos y sus características son:
- Tienen funciones administrativas o relativas a la gestión de servicios públicos (tienen un fin estatal, no industrial o comercial);
- Su patrimonio es íntegramente estatal (esto significa q u e no pueden participar capitales privados) y diferente del patrimonio del Estado;
- Dictan actos administrativos y celebran contratos administrativos;
- Se les aplica un régimen jurídico de derecho público.
Ejemplos: municipios, universidades públicas, etc.
Las Empresas del Estado: son aquellas q u e usa el Estado para realizar actividades comerciales o industriales o de explotación de servicios públicos;
se les aplica un régimen jurídico mixto (de derecho público y privado según
las características d e los actos q u e realizan).
Ejemplos: Y P F o Aerolíneas ante de ser privatizadas.
¿Por q u é surgen las entidades descentralizadas?
Porque la administración pública fue a u m e n t a n d o su c a m p o de acción y
necesitando más entes especializados q u e cumplieran diversas funciones, y la
manera más ordenada era que esos entes estuvieran desvinculados d e la administración centralizada pero sin descuidar sus objetivos y bajo la vigilancia del
Estado. Estas entidades públicas estatales pertenecen a la organización administrativa y son creadas por el Estado.
La descentralización de estos entes puede ser de 2 clases:
1) Territorial: el ente tiene c o m p e t e n c i a dentro d e un límite geográfico ( e j :
el municipio tiene dentro d e su porción geográfica c o m p e t e n c i a para entender
en asuntos administrativos locales).
2) Institucional: el ente tiene c o m p e t e n c i a sobre un fin d e t e r m i n a d o , exclusivo o puntual (ej; las universidades -son entidades autárquicas- tienen un fin
puntual d e carácter adtninistrativo solamente -ni comercial ni industrial; Y P F
c u a n d o era e m p r e s a del Estado tenía un fin determinado).
O t r o s autores hablan t a m b i é n d e e n t i d a d e s ati'picas con r é g i m e n j u r í d i c o
especial.
¿ Cuál es el órgano competente para crear entidades descentralizadas?
Si son
EMPRLSAS
Si son
ENTIDADES AUTÁRQUICAS,
DEL ESTADO:
son creadas por el Poder Ejecutivo.
hay distintas opiniones:
a) Para algunos autores (Diez) las debe crear el C o n g r e s o mediante una ley.
Sostienen q u e la competencia es exclusiva del C o n g r e s o Nacional ya q u e la C N
(arl. 75 inc 20) le asigna la facultad de crear, suprimir empleos y fijar sus
atribuciones (y se estaría creando el ente para el que dichos empleos fueron
establecidos).
b) Para otros (Marienhoff), el órgano competente para crearlas es el P o d e r
Ejecutivo mediante un Decreto, ya q u e a través del art 99 inc. i C N ("zona d e
reserva de la administración") se establece que el Presidente, c o m o Jefe Supremo
de la Nación, tiene a su cargo la administración general del país y ias entidades
autárquicas peitenecen a e s a zona d e reserva y son vigiladas por el Poder Ejeculivo.
Los q u e sostienen esta postura critican la posición anterior, e x p r e s a n d o q u e
crear y suprimir empleos no significa necesariamente cveiw entidades autárquicas
(las c u a l e s t i e n e n , a d i f e r e n c i a d e ios e m p l e o s , p e r s o n a l i d a d j u n ' d i c a y
patrimonio); además si son creadas en forma exclusiva por el Congreso, el Poder
Ejecutivo solo podría tener control sobre legitimidad alterando la relación
jerárquica (art. 99 i n c . l ) .
c) Hay quienes dicen que es i m n f a c u l t a d concurrente (Cassagne, D r o m i ) y
que las entidades autárquicas pueden ser creadas tanto por el Poder Ejecutivo
c o m o por el C o n g r e s o , salvo que dichas entidades estén relacionadas con las
atribuciones expresas y exclusivas que la Constitución le da al C o n g r e s o (ej:
art. 75 incs 6 y 18: Bancos, Universidades, aduanas, correos, transportes) en
cuyo caso serán creadas por él parlamento.
Si la Constitución no prevee expresamente la creación por el Congreso, lo
crea el P o d e r Ejecutivo.
Lo vemos en el R e g l a m e n t o de la Ley Nacional de Procedimientos A d m i nistrativos (art. 97): *'...si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los
creados por el C o n g r e s o en ejercicio de sus facultades constitucionales..."
Control administrativo de las entidades descentralizadas (entes autárquicos y
e m p r e s a s del Estado) y de las sociedades del Estado:
Este control puede hacerlo la administración central o el Tribunal de Cuentas
de la Naci()n. y conf. al Reglamenten de la Lev de Proced.administrativos (art. 97)
- Si la entidad es creada pt)r el P L por medio de sus facultades exclusivas
otorgadas por la C N (es decir a través de una ley. c o m o las Universidades) el
control será sobre la legitimidad de sus actos solamente (es decir que no admite
que se emitan órdenes o se modifique el acto revisado) y sólo puede ser aceptado
o rechazado (salvo que la ley que la crea disponga el control amplio sobre oportunidad, mérito y conveniencia).
- Si fue creada en forma concurrente (es decir aquellas facultades no exclusivas del Congreso, que competen al P E o al P L ) . el control es sobre legitimid a d , oportunidad, mérito v conveniencia del acto.
El Poder Ejecutivo, a través del control que ejerce sobre estos entes, puede
intervenirlo c u a n d o este haya actuado con mala voluntad.
Requisitos de la intervención:
- que haya una actividad anormal por un tiempo bastante prolongado;
- que el órgano que se va a intervenir tenga obligación de obrar y
- que se rehuse a hacerlo, que no cumpla con su obligación.
Para las entidatles constituidas c o m o personas jurídicas privadas (las sociedades) no hay conti^ol administrativo pero se aplica el control interno, por
intermedit) de la S I G E N y el externo, por la A G N .
Intervención del E s t a d o : significa que el Estado va a tomar parte en la
actividad privada económica, aplicando el principio de subsidiariedad (es decir,
sólo c u a n d o no haya iniciativa p r i v a d a o c u a n d o ésta sea insuficiente), pai-a
ayudar a satisfacer las necesidades de los particulares (sea para a y u d a r al
desarrt)llo individual-, para impulsar el bienestar colectivo, p a r a p r e s t a r d servicios piiblicos. etc.) porque su fin es lograr el bien c o m ú n de la .sociedad.
El Estado realiza actividades comeiciales e industriales que deberían llevar
a c a b o los particulares, pero c o m o ellos no lo hacen o lo hacen mal. el Estado
interviene y se hace cargo de esa actividad subsidiariamente.
¿ C ó m o interviene o participa?. A través de ia creación de:
~ E m p r e s a s estatales io ¿idquiriendo o expropiando privadas)
- Sociedades comerciales (de su propiedad total o parcial) o participando
con sus acciones en una de elias.
A d e m á s , el Est¿ido cuenta con sujetos atixiliares paia llevar a c a b o estas
actividades: instituciones, agrupaciones intermedias y asociaciones de personas
que pueden actuar j u n t o a órganos administrativos específicos (cogestión) o en
forma exclusiva (autí)gestión).
Fnindaciones (ley 19.836): es una organización creada para fines benéficos,
y su c o m p o n e n t e fundamental es su patrimonio ty no que se unan perst)nas
c o m o en ias asociaciones y corporaciones). Su fundador le asigna a esa fundación
un patrimonio afectándolo de por vida a un fin específico no lucrativo.
Análisis de las entidades descentralizadas
(iHitár(|inc;is y empresas del Kstado):
I) E N T I D A D E S A U T Á R Q U I C A S (art 33 Código civil).- Eís la pei.sona jurídica
pública estatal con capacidad para autoadministrarse.
Características:
- Tienen personalidad jun'dica propia (actualmente hay a p r t k . 70).
- No tiene un régimen jun'dico propit) ( a diferencia de las empresas y sociedades del Estadí.) que tiene sus leyes) por eso hay que tener muy en cuenta lo
(.|ue dice la norma que ia creó y su estatuto.
- Su patrimonio es totalmente estatal (no pueden participar capitales privados)
- Su fin es estatal (nunca comercial o industrial).
- Son creadas, en principio, por el Poder Ejecutivo y scilo por vía excepcional
por el Poder Legislatix'o (cuando se trate de entes \'inculados al tlesarrollo de
actividades que ia Constitucicni Nacional ie conl'iere al C o n g r e s o . Ej: entes
aduaneros, bancarios. educativt>s, de tt'ansportcs, de colonización, COITCOS y
comuincaciones).
- Son extinguidas por el mismo órgano que ias creo (es decir ei Poder Ejecuti\ o o el Leizisiati\()).
- Los a c t t ) s que dictan y los contratos que celebran s o n administi'ativos.
- Ljercen derechos y contraen obligaciones siendo responsables ante 3rt)s. en
forma directa (por los hechos y actos que realizan para llevar a cabo su acti\'idad). Según Dromi el Estado sera responsable pt)r dicha actividad en forma subsidiaria e indirecta (es decir c u a n d o el etile no pueda cumplir con su
íesponsabilidad).
- Su personal tiene calidad de e m p l e a d o público.
- Se Íes aplican Ins leyes de derecho público (ej: ia ley de procedimientos
administrativos y su reglamento).
- tiene fuerza ejecutiva para cobrar tasas, impuestos, etc.
- La administración central e erce sobi'e ellas control administrativo o de tutela
(no jerárquico) q u e consiste en verificar la legitimidad del acto y no su oportunidad, mérito o conveniencia.
Diferencias entre autonomía, autarquía, autarcía v soberanía:
Autonomía: potestad q u e tiene una entidad política o administrativa (dentro
del estado) para dictar las leyes que regularán sus intereses particulares siempre
que sean dictadas dentro del marco normativo general dado por un ente superior
Autarquía: la entidad autárquica se autoadministra pero d e acuerdo con
una norma establecida por una autoridad superior que la vigila (no es independiente c o m o la soberanía). Recibe la ley desde afuera, es decir, no se da sus
propias normas c o m o ocurre con los entes a u t ó n o m o s , pero es capaz d e darse su
propio estatuto, y de regirse libremente dentro del marco de la n o r m a q u e lo ha
creado. El ente autárquico debe tener personalidad y patrimonio para cumplir
con sus fines, que deben ser públicos. (Ejemplo la universidad, el Banco Nación
Arg.)
Autarcía: facultad que tiene un ente de ser económicamente autosuficiente.
Soberanía: el Estado soberano liene poder sobre las personas y cosas que
están dentro suyo; es la independencia total.
Clasificación de entidades autárquicas;
- ENrn)ADI-:S A L T A U Q U Í C A S CON Ü A S I - : T L R K R I O R I A L . (NI-SCI..NTRAI.I/AÍU)\ 1>()R RI:(I[(>N):
existe un territorio-circun.scripción dentro del cual ei ente realiza su actividad.
Ejemplo: los municipios (art. 5 C N : dentro de ese ámbito el ente lleva a c a b o
todas sus correspondientes actividades, q u e puede c o m p r e n d e r diversas materias de administración, pero no puede ejercer dicha actividad fuera de ese territorio, es decir que tiene competencia general pero de carácter local).
- ENTIDAIM^S AUTARQUÍCAS CON lusí;:
INSTRNICIONAI.
(Í)I-.SCI;NTRALIZACI()N POR s t - R V I N O S ) :
son aquellas creadas con fines específicos o de servicios públicos específicos.
El elemento característico no es un territorio, sino ei fin que debe satisfacer ei
ente según ia actividad que desarrollan.
Puede estar ei elemento terriU)rio, pero no c o m o elemento esencial, sino
c o m o accesorio del ámbito físico dentro del cual la entidad autárquica puede
actuar para cumplir ei fin concreto cjue motivt) su creación.
Ejemplo: Universidad de Córdoba.
Fsias entidades autárquicas institucionales se clasifican seiiún la actividad
c|ue llevan a cabo:
- Educación: las Universidades Nacionales y entidades (Consejo Nacional de
Educación. F o n d o Nacional de Artes, etc).
- Defensa: Dirección Nacional de Fabricaciones Militares y Registro Nacional
de ias Personas, etc.
- Salud pública: ei instituto Nacional de Salud mental, el .servicio nacional de
rehabilitación, etc.
- Obras públicas: Dirección Nacional de Vialidad.
- Vivienda: el FONAVl (Fondo Nacional para ia vivienda) ia caja federal de
a h o i r o y préstamo par la vivienda.
- Economía: el Banco Central. Banco Nación Argentina, Comisión Nacional
de valores, etc.
- Entes Reguladores de servicios públicos: son entidades autárquicas que se
encargan de regular y controlar la prestación de servicios públicos privatizados y son elegidos por ei Estado en base a su idoneidad técnica en cada
servicio que regulan.
Ejemplos: (Enargas) ente del gas, ( E N R E ) ente de la electricidad, ( E N R E N )
ente reguiador nuclear. ( E T O S S ) , ente del agua, ente de los teléfonos ( C N C )
2) E M P R E S A S D E L E S T A D O . - Son personas jurídicas públicas (regidas por
la ley 13.653) c u y o f1n e s :
- desarrollar una actividad comercial o industrial o
- prestar un servicio público industrial o comercial (a diferencia de las entidades autárquicas q u e realizan servicios sociales, de enseiumza, culturales,
etc) q u e el Estado, por razones de interés público, considera que es necesario
realizar
En Argentina, la mayoría de las empresas del Estado se transformaron en
Sociedades del Estado (YPF, Aerolíneas Argentinas. Ferrocarriles. G a s del Estado) y luego fueron privatizadas. La ventaja de ias privatizaciones es que se
termina ctm los monopolios públicos: antes una .sola empresa se encargaba tanto de la producción c o m o del transporte y distribuci()n del servicio en todo el
país c o m o Entel. Ferrocarriles Argentinos, etc.
;.Qué es la Nacionalización de empresas? Ocurre cuando cuando una empresa
privada pasa a manos del Estado, el cual se encargará de su explotación.
Ei Estado adquiere esa empresa, expropiándola, comprándola o adquiriend o la mayoría de sus acciones. Esa empresa privada que se tranflere al Estado
puede adquirir 2 formas:
- la pública estatal: en este caso ei Estado puede no darle personalidad jun'dica
(y ia empresa se integra a la administración centralizada) ó darle personalidad
jurídica fia empi-esa pasa a ser una nueva entidad pública estatal que integra la
administración descentralizada).
- la privada de propiedad estatal: en este ca.so la e m p r e s a sigue c o m o tal ( se
aplica el régimen privado) a u n q u e pertenece al Estado.
En nuestro pai's se nacionalizaron empresas hasta la década del 50 aproxim a d a m e n t e , pero desde hace varios atios q u e se aplica el método inverso: ia
privatización.
Características:
a." Derecho que se les aplica ( a n 1): se les aplica un réiiimen mixto
- d e d e r e c i i o privado para las actividades especi'ficas q u e realizan (actividades indu.striales y comerciales, c o m o cuando prestan un servicio comercial o industrial a terceros, a través del transpt)rte): y
- derecho público para sus relaciones con la administración central o con
otra entidad estatal (provincias, entidades autárquicas, etc.) y con el servicio
público que tuviera a su cargo.
FORMAS SOCIETARIAS
b.- Tiene personalidad iurídica propia y se autoadministran
Diferencias entre empresas del Estado v sociedades del Estado
c - Son creadas y extinguidas por el Poder Ejecutivo y funcionan bajo su
dependencia (la relación es administrativa o de tutela, no jerárquica) el cual
les designará un síndico a cada empresa para que controle sus actos y le
informe sobre la marcha financiera de la empresa (art. 7).
C u a n d o el Estado forma una sociedad c u y o fin es prestar un servicio público
indu.strial o comercial se la llama "empresadel Estado", pero c u a n d o el Estado
forma una sociedad c u y o fin es realizar actividades industriales o comerciales
c o m o una sociedad de derecho privado, ya no son empresas del Estado sino
empresas P R I V A D A S de propiedad del Estado y se les aplica el derecho privado.
d.- Las empresas deben presentarle al P E el plan de acción (llamado memoria)
que van a desarrollar en el año (los fines, qué actividades harán para
lograrlos, el presupuesto de esas actividades, es decir los créditos para gastos e
inversiones).
e.- El control del presupuesto lo realiza la Contaduría General de la Nación
y la Sindicatura General de Empresas Públicas (quien a d e m á s tiene el
control de legalidad -arts. 3 y 4-) y una vez terminada la actividad de ese
i\ño detallada en la memoria, la empresa tiene 4 meses para presentar dicho
plan de acción ante el Tribuna! de Cuentas de la Nación.
Este Tribunal redacta un informe sobre el resultado de esa m e m o r i a y se lo
m a n d a al Poder Ejeculivo, el cual le remite todos estos d o c u m e n t o s al
C o n g r e s o (arts. 5 y 6). D e esta forma dicho Tribunal hace el control contable
de las empresas: fiscaliza el desarrollo del presupuesto, verifica c ó m o se
maneja el patrimonio de la empresa y su explotación y se fija que no se
omita la ley. C u a n d o detecta algo anormal se lo comunica a la empresa y si
esta no lo regulariza, se le inician acciones legales. Las e m p r e s a s deben
facilitar las tareas de fiscalización del Tribunal de Cuentas.
f.- N o pueden ser declaradas en quiebra (art. 10): si el Poder Ejecutivo resuelve liquidar o disolverla deberá indicar qué se hace con el patrimonio
(puede transferirlo a otra empresa del Estado o ingresar lo producido al
Tesoro Nacional) siempre que antes pague el pasivo que falte. También
puede transformarla en .sociedad del Estado.
Entonces: tanto ias empresas c o m o las sociedades tienen actividades industriales y comerciales pero mientras que a las 1 ras. se le aplica un régimen mixto,
en las últimas se aplica el derecho privado comercial (leyes y usos mercantiles,
agilidad comercial, limitar la responsabilidad del Estado c u a n d o se hacen S A o
S R L , etc.) aunque pueden ser aplicadas aisladamente algunas normas de derecho público con respecto a la dirección y control que sobre ellas ejerce la A d m i nistración Pública.
Con respecto a esto de que existan empresas estatales con forma privada,
algunos autores (Gordillo) consideran que no pueden coexistir dentro del Estado
formas públicas y privadas porque se volvería a tener en cuenta la Teoría de la
doble personalidad del Estado.
Para otros autores (Cassagne) esta teoría no tiene nada que ver c o n q u e ei
Estado pueda crear una nueva entidad con personalidad jurídica propia, diferente a la del Estado.
Las Sociedades del Estado surgen porque el Estado c o m i e n z a a participar
en la e c o n o m í a del país c o m o actor (y no solo c o m o guardián de los derechos d e
los habitantes), siéndole m a s efectivas las leyes y usos mercantiles, que le
permiten lograr una gestión ágil y obteniendo mayores posibilidades tle finan-
ciación.
Características generales:
L2.- Sus bienes son estatales.
-Tienen c o m o base la Sociedad A n ó n i m a , a u n q u e con diferencias.
h.- Pueden celebrar actos unilaterales y contratt)s adnúnistralivos o de objeto
privadt) (en este último caso el acto o contrato se regirá por el derecho
privado pero también por el público, en cuann> a sus relaciones con la
administración, el servicio público que tenga a su cargo, la competencia del
ente que lo celebre).
- N o integran ios cuadros de la administración pública (aunque se aplica el
dcho. adm en relaciones jurídicas de administración, dirección y control).
-No pueden ser declaradas en quiebra salvo lo dispuesto por orden del Estado
ya que sie:npre es este el que irá al rescate de las m i s m a s .
i.- Personal: los funcionarios superiores son funcionarios públicos (los que se
encargan del gobierno dirección, conducción) regidos por las normas sobre
función pública, mientas que para los demás empleados rige el derechti laboral.
).- Acción contra empresa del Estado:
- si es sobre una relación de derecbt) privado, el tribunal competente es el de
trabajo (y se rige por el despido en el contrato de trabajo).
- si es una relación de función pública es el fuero federal (y se rige por el
despido en el e m p l e o público).
- A u n q u e tienen una condición jurídica privada, la mayoría de la doctrina
considera que debe aplicarse la justicia federal, para resguardar ios intereses
del Estado Nacional c u a n d o é.ste controla, administra o es d u e ñ o de ia
sociedad, a través de la idoneidad y especialización del tribunal federal. En
estos pleitos ia Nación es parte.
- C u a n d o una sociedad es provincial, sólo se aplica ia legislación local para
reglar ias relaciones de dirección y control (es decir, aquellos aspectos que
corresponden al derecho administrativo).
- N O se exige el reclamo previo a d e m a n d a r a una sociedad del Estado: aunque el nuevo art 32, c u a n d o habla del requisito del reclamo administrativo
previo a d e m a n d a r ai Estado, no excluye de este requisito a las d e m a n d a s
contra sociedades del Estado, se considera q u e no es necesario este reclamo
para demandarlas ya que no es entidad autárquica y si el legislador hubiera
querido que se interpusiera el reclamo administrativo previo a una d e m a n d a
contra una sociedad del Estado, lo hubiera h e c h o expresamente c o m o lo
hizo con las entidades autárquicas (arts 31 y 32 reformados por ley d e emergencia 25.344).
Dentro de ellas hay 3 clases de sociedades del Estado:
I.- S O C I E D A D E S
(tiene 9 arts).
DEL ESTADO PROPIAMENTE DICHAS:
están reguladas en la ley 20.705
- Definición (artl): son aquellas que, con exclusión de toda participación de
capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados Provinciales, ios
municipios, los organismos estatales legalmente autorizados, o las sociedades que
se constituyan en orden a lo establecido por ia presente ley, para desarrollar
actividades de ese carácter industrial o comercial, o explotar servicios piíblicos.
- Se les aplica el régimen de las sociedades anónimas (art. 2) salvo t e m a s
puntuales ( c o m o que pueden ser sociedades unipersonales o que ios particulas no pueden ser socios).
- N o pueden incorporar capitales privados (art. 3) ni transformarse en sociedades con participación estatal mayoritaria, pero el Poder Ejecutivo puede transformar en sociedades del Estado, cualquier sociedad anónima con participación
mayoritaria, sociedades de e c o n o m í a mixta o empresas del Estado (art. 9)
- Su capital se representa por "certificados nominativos" (arl. 4) solo negociables entre las personas del artículo i (Estado nacional, provincias, municipios etc. e x c l u y é n d o s e a los particulares).
- N o pueden ser declaradas en quiebra y su liquidación se lleva a c a b o por el
poder ejecutivo con la previa autorización legislativa (art. 5).
- No se les aplican las leyes de contabilidad, de obras piiblicas ni de procedimientos administrativos (art, 6).
- Ejemplos: Lotería Nacional: Casa de M o n e d a ; ATC; Instituto Nacional d e
Reasesuros ( I N D E R ) : Administración General de Puertos ( A G P ) .
IL- S O C I E D A D E S
308 a 314):
A N Ó N I M A S C O N P A u n c i P A C i ó N ESTATAL MAYORIIARIA
(ley 19.550 arts.
-Definición (arts. 308 y 309): .sociedades anónim¿is en d o n d e el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios, los o r g a n i s m o s estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen
sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen
por lo menos ei 51 % del capital social y que sean suficientes para prevalecer en
ias asambleas ordinarias y extraordinarias. Se comprenden también aquellas
que reúnan con posterioridad al contrato de constitución, los requisitos nombrados.
- Directores y síndicos (arts 310 y 31 i ) : para designarlos se aplican las
inhabilidades e incompatibilidades en la Sociedad A n ó n i m a (no pueden ser los
fallidos ni los c o n d e n a d o s penalmente por delitos dolosos, pero sí puede ser un
funcionario público, lógicamente) y si el capital privado alcanza el 2 0 % podrá
esta minoría elegir al m e n o s i síndico.
- Pérdida d e la mayoría por el Estado (art. 313): si la sociedad deja de tener
mayoría (porque vende sus acciones o no suscribió a u m e n t o s del capital) dejan
de aplicarse estas normas y se aplican las normas c o m u n e s .
- No puede ser declarada en quiebra. L a liquida la autoridad administrativa
que designe el Estado (art. 314).
Ejemplos: Talleres Navales Dársena Norte ( T A N D A N O R ) ; Corporación
Antiguo Puerto M a d e r o ; C o m p a ñ í a Azucarera Las Palmas.
IlL-
SOCIEDADES
de
ECONOMÍA MIXTA:
están reguladas en la ley 12.962 (14 arts)
- Definición (art. I): sociedades que forma el Estado Nacional, los estados
provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas
dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por ia
otra, para la explotación d e e m p r e s a s que tengan por finalidad la satisfacción
d e necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo
d e las actividades e c o n ó m i c a s . En otras palabras, por un lado está el Estado y
por ei otro un particular.
- Su objeto social puede consistir en:
a) satisfacer necesidades colectivas (y en este caso sera una persona de
d e r e c h o público), o
b) desarrollar actividades económicas (siendo una persona de derecho priv¿ido)
Se aplica a d e m á s de esta ley el C ó d i g o de C o m e r c i o (arts. 2 y 3).
Para m u c h o s autores (Cassagne) no es correcto que presten servicios públicos y las consideran de carácter privado.
- Los aportes del Estado pueden ser de cualquier cla.se (art. 4). Ej: dinero,
títulos públicos, especie, concesión de bienes en usufructo, anticipos financieros, primas y subvenciones, aporte tecnológico, exención de impuestos y protección fiscal, garantías de interés al capital invertido por los particulares, concesión de privilegios d e exclusividad o monopolio.
- N ú m e r o de socios: se aplica el art. 1 de la ley d e sociedades (19550) por
ende alcanza con 2 socios (el Estado y una persona privada, sea física o jurídica)
- El presidente de la sociedad, el síndico y al menos 1/3 del n ú m e r o de
directores son nombrados por el Estado y lo representan; ios d e m á s directores
ios designan los accionistas particulares.
- N o pueden ser declaradas en quiebra pero si liquidadas.
- La responsabilidad del Estado se limita a su aporte societario (art 14).
- Si el objeto de la sociedad es explotar un servicio público, c u a n d o la sociedad termina su duración, el Estado puede tomar las acciones de los particulares
y transformas la sociedad en una entidad autárquica continuando con el objeto
de utilidtid pública (art. 12).
- Ejemplo: Sociedad Mixla Siderúrgica Argentina (SOMLSA); Atanor S A M ;
Carboquímica Argentina S A M : Editorial Universitaria de B s A s ( E U D E B A ) :
EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO
- .iefe de Gabinete, Ministros, Secretario General de la Presidencia, Secretarios, S u b s e c r e t a r i o s , Jefe de la Casa Militar, m á x i m a s a u t o r i d a d e s d e
o r g a n i s m o s d e s c e n t r a l i z a d o s e i n s t i t u c i o n e s d e la S e g u r i d a d S o c i a l ,
m i e m b r o s de los cuerpos colegiados, personas que ejerzan funciones de
jerarquía equivalente a estas.
- Personal militar y de las Fuerzas de Seguridad y Policiales (en actividad o
retirados, si prestan servicios)
- Personal diplomático o coinpi'endido en convenciones colectivas de trabajo
- Clero.
Ingreso al empleo público.Requisitos:
Definición: según el art. 77 del C ó d i g o Penal el funcionario o e m p l e a d o
público es aquel que participa accidental o p e r m a n e n t e m e n t e del ejercicio d e
funciones públicas, sea por elección popular o p o r nombramienU) de autoridad
competente.
P o d e m o s decir que funcionario, e m p l e a d o o agente públicos son aquellas
personas que ejecutan funciones especificas del Estado.
De todas formas para algunos autores habría diferencia entre e m p l e a d o y
funcit>nario: mientras que el funcionario tiene las facultades decisorias (toma las
medidas que representan la voluntad del Estado ocupando los grados mas altt)s
de la escala jerárquica); el empleado sólo sería el que concreta (que ejecuta) las
decisiones que toma el funcionario, ocupando los grados mas bajos de jerarquía.
a-Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b-Tener condiciones de conducta e idoneidad para el cargo (se elige en base al
principio de igualdad en el acceso a la función pública art. 16 C N ) .
c- Aptitud psicofi'sica para el cargo.
Impedimenttís
a- Si fue c o n d e n a d o por delito doloso (hasta que cuinpla la pena privativa de
la libertad o que prescriba).
b- Si fue c o n d e n a d o por delito en petjuicio de la Adnúnistraci('>n Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Según Dromi son todos agentes públicos pero los funcionarios van a tener
mayor responsabilidad, competencia, i'emuneración, etc.
c- Si tiene un proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por
delitos enunciados en a) o b).
Diferencia con la carga pública:
-la carga pública es una obligación que tiene todo ciudadano de prestar
deterntinados servicios c u a n d o e! Estado se lo ordene.
-No se necesita el consentimiento del ciudadano, ya que debe cumplirlo
aunque no quiera (ej: ser autoridad de mesa en los comicios, hacer el servicio
militar c u a n d o era obligatorio, etc);
-no se le paga un sueldo (a lo s u m o viáticos),
-no se puede eximir pagando y debe existir una ley que la imponga.
d- El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
En c a m b i o el funcionario debe aceptar el trabajo que le ofrece el Estado
(hay un contrato) a c a m b i o de un sueldo. Entonces sus características básicas
son: que es una actividad dentro de un organismo del Estado, voluntaria y remunerada.
La relación entre el funcionario público y la organización administrativa es
contractual (parecido al contrato de trabajo y k)cación de servicios pero con un
régimen especial ya que el contratante es el Estado).
Ley de regul
4>
del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).- Esta ley s
aplica a todo funcionario de la Administración Pública, salvo al:
e- El sancionado (y no rehabilitado) con exoneración o cesantía en la Adtn.
f- El que tenga la edad para jubilai'se (salvo personas con reconocida aptituti).
g- El que este en infracción a las leyes electorales y del servicio militar.
h- El deudor moroso del Fisco Nacional.
i- Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático.
Las designaciones que no cumplan los requisitos de ingreso o tengan un impedimento son nulas a u n q u e los actos y prestaciones realizados durante el ejercicio de sus funciones se consideren válidos.
Naturaleza de la relación de empleo.- Ella puede estar sometida a un:
Régimen de estabilidad: el personal ingresa por los mecanismos de .selección
a cargos de carrera (aquellos en donde uno va subiendo inveles o jerarqui'as,
ascendiendo), basados en la idoneidad de la función a cubrir y su capacidad,
motivando la promoción de los mismos en la carrera. En las cUrses inferiores se
asciende por antigüedad, en las superiores se asciende además por mériU) teniendo en cuenta la idoneidad o mayor eficacia técnica para ei cargo.
Régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado: ei personal
ingresa para prestar servicios de carácter transitorio (no incluidos en las funciones prt)pias del régimen de carrera), que no puede hacer ei personal permanente.
Régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores: lo reglamenta el Poder Ejecutivo y sólo c o m p r e n d e funciones
de asesoramiento. o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus funciones cuando la autoridad cuyo gabinete integra se retire y su designación podrá
ser cancelada en cualquier m o m e n t o .
Derechos del empleado público:
a) Estabilidad: es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o e m p l e o
del que no puede, en principio, ser separado.
La estabilidad del e m p l e a d o piíblico es absoluta (impide el despido salvo
que baya justa causa -prevista en la ley- y no puede reemplazarse por indemnización, debe reincorporárselo al trabajo) en c a m b i o la de los e m p l e a d o s
privados es relativa (puede despedirse sin motivo, pagando indemnización).
Esto es para evitar que los funcionarios públicos sean despedidos en forma
masiva cada vez que asumen nuevos gobiernos, reemplazándolos por trabaj a d o r e s de su partido. El despido arbitrario del e m p l e a d o público es nulo y
aquel tiene derecho a interponer recurso administrativo contra esa medida
para ser reincorporado en el m i s m o nivel y grado de carrera alcanzado.
b) Retribución justa por sus servicios (más adicionales que correspondan: gastos de representación, viáticos, subsidio familiar, aguinaldo, asignaciones
por título profesional o técnico, antigüedad, insalubridad o riesgo de la actividad, etc.): este sueldo que debe pagarle el Estado no puede ser disminuido
ni suprimido (derechos constitucionales: arts. 14. 17, 16 C N ) , pero sí puede
ser a u m e n t a d o o reajustado en más.
c ) Igualdad de oportunidades en la carrera y d) Capacitación permanente.
e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.
f) D e s c a n s o : son las vacaciones (obligatorias para mantener la salud integral
del e m p l e a d o , anuales y de carácter general) y las licencias (de carácter
p e r s o n a l y a solicitud del i n t e r e s a d o por c i r c u n s t a n c i a s p a r t i c u l a r e s o
especialísimas c o m o enfermedad, muerte de un familiar, estudio, etc); justificaciones y franquicias.
g) C o m p e n s a c i o n e s , indemnizaciones y subsidio y h) Asistencia social para sí
V su familia.
i) Interposición de recursos.
j) Jubilación o retiro.
1<) Renuncia: es el derecho a concluir la relación de e m p l e o produciéndose la
baja automática del agente a los 30 días corridos de su presentación, si con
anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. La aceptación
de la renuncia puede dejarse en suspenso por no mas de 180 di'as si existe una
investigación s u m a r i a 1.
1) Higiene y seguridad en el trabajo.
'1^) Participación a través de organizaciones sindicales según lo establecido en
el C o n v e n i o Colectivo Trabajo.
La estabilidad en el empleo se adquiere cuando:
- Se a c r e d i t e c o n d i c i o n e s d e i d o n e i d a d (se e v a l ú a ' p e r i ó d i c a m e n t e su cap a c i t a c i ó n , d e s e m p e ñ o y c u m p l i m i e n t o d e o b j e t i v o s p o r un p e r i o d o d e
prueba de 1 año).
- Se obtenga el certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
- Se ratifique la designación por la autoridad competente
El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad.
La designación puede cancelarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia previo pago de una indemnización.
Deberes de! empleado público:
a) Prestar ei servicio personalmente con eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y formas pactadas.
b) Respetar normas jurídicas y actuar con colaboración y respeto hacia el público y el resto del personal.
c) Responder por la eficacia, rendimiento y personal del área a su cargo (respetar
y hacer cumplir el sistema jurídico dentro de su competencia).
d) C u m p l i r con la Ley de Etica Pública y tener una conducta decorosa, digna
(tanto en el empleo c o m o en el ámbito privado).
e) O b e d e c e r ordenes legales del superior jerárquico competente compatibles
con su función (por ei deber de obediencia) pero tiene derecho previamente
a examinar y verificar si dicha orden tiene vicios graves (ya que si c u m p l e
una orden ilegal puede .ser responsable).
f) Observar el deber de fidelidad (según las tareas asignadas y guardar discreción de todo asunto del servicio c u a n d o corresponda).
g) Declarar bajo j u r a m e n t o su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentacicm.
h) Dar a conocer todo acto, omisión o procedimiento que cause o pueda causar
perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de
los recursos públicos.
i) Concurrir c o m o testigo c u a n d o se lo llame y conservar los bienes del Estado
y de 3ros que pongan en su custodia.
j) Someterse a examen psicofYsico.
m) Seguir la vi'a jerárquica corres|X)ndiente en peticiones y tramitaciones hechas.
Prohibiciones:
a) Patrocinar trámites o gestiones administiativas a terceros relacionados con
su función.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio a
personas que gestionen o exploten concesiones Í) privilegios de administración
o que sean proveedores o contratistas.
EDITORIAL
ESTUDIO
c) Recibir beneficios por contratos, concesiones o franquicias que otorgue la
administración.
d) Obtener beneficios u obligaciones por entidades directamente fiscalizadas
por el ministerio, dependencia o entidad donde trabaje.
e) Usar sus facultades o prerrogativas para fines ajenos a su función o para
hacer acción política.
f) Aceptar dádivas, obsequios, beneficios o ventajas surgidas de su trabajo
g) Representar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la
Administración Piíblica Nacional.
h) Discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo,
etc., al realizar un acto u omisión.
i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.
) No p u e d e tener 2 empleos a la vez en la Administración Pública (sea nacional, provincial o municipal) salvo que se determine por reglamento o Convenio.
Régimen disciplinario,- El empleado o funcionario público puede ser sancionado
(aunque no mas de 1 vez por la misma causa y graduando la sanción según la
gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente) con:
a) Cesantía.
b) Exoneración.
c) Apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días en un año, sin
prestación d e servicios ni goce de haberes.
Causales de apercibimiento o de suspensión hasta 30 di'as:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas de hasta 10 dias en 1 año.
c) Incumplimiento de los deberes que no lleguen a justificar la cesantía.
Causales para imponer cesantía:
- Inasistencias injustificadas de m a s de 10 dias en 1 imo.
- A b a n d o n o de servicio.
- Infracciones reiteradas al cumplir sus tareas.
- Incumplimiento de los deberes con magnitud y gravedad de la falta.
- Delito doloso no referido a la Administración Pública pero que afecte el
prestigio de la función o del agente.
- Calificaciones deficientes en las evaluaciones por 3 o 4 años.
En estos casos puede pedirse la rehíibilitación a partir de 2 años de la cesantía.
Causales para imponer la exoneración:
a) vSentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía.
d) Violación de las prohibiciones de esta ley.
e) ante pena de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En estos casos, puede pedirse la rehabilitación a partir de los cuatro (4) años
de la exoneración.
GUÍA
DE
EsTumo: A D M I N I S T R A T I V O
81
Plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias:
a) Causales q u e dan lugar a aplicar apercibimiento y suspensión: 6 meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un ( I ) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará desde que se c o m e t e la falta.
CAUSALES DE EGRESO
La relación de e m p l e o del agente con la Administración Pública Nacional
concluye por las siguientes causas:
- Al cancelar la designación del personal sin estabilidad según el art. 17.
- Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para aceptarla.
- Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen
de contrataciones.
- Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.
- Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
- Baja por jubilación o retiro.
- Por fallecimiento.
Fallo Rivademar. Angela Rivademar fue címtraiada por la Muiüeipalidad de rosario como pianista en I97H y en I9H3 jtu' incorporada a la plañía permanenie a iravés
del decreto de jacto 1709 {cpw se basaba en el arl 133 de la ¡ey dejado provituial 92<S6
mediante el cual se le imponía a la ¡Municipalidad admitir en forma permanenie al persona¡
coniralado de más de 3 meses). Pero ¡iicgo ¡a MitnicipaHdad apücó el decreto ¡737 del
inietulenle tnnnicipal {que autorizaba a revisar todas esas iiworporaciones) v anidó el
decreto de Jacto 1709 (y por ende el arl ¡33 de la ley 92H6). dejaiulo sin efecto el nombratnietito de Rivadeinar. Rivademar unpugnó el decreto ¡737por ser contrario a¡ decreto
¡709 y a ¡a ¡ey 92S6.
La Municipalidad dijo que ¡a ley 92H6 era ineonstitiu iímal (violaba arts ¡06 v ¡07
de la Constilución de la provincia al impedir a la MnnicipaHdad organizar a su personal y al art. 5 de la CN porque la provbicia asume funciones que le correspo/iden a ¡a
Municipalidad). Id dccrelol737 había sanciotuido un nuevo estaluto y cscalajón del
personal municipal sobre ¡os ¡itieamienlos de la ley provincial 92H6. pero que excluía
a su art. ¡33.
La Corle de Santa Fe dispone reincorporar a Rivademar porque la Legislatura
puede reasumir ciertas facidíades (ej: nombrar empicados creando régimen unij'ornie
por ¡ey 92H6).
Aunque se debe asegurar ¡a primacía de ia CN y de las leyes dictadas en su
consecuencia por sobre normas ¡acedes que ¡a contradigan {arl. 3 ¡CN). esíi atribiuióu
no puede reaUzxirse en Jórma genérica sino cuando se présenle un caso contencioso
concreto.
Fs ¡cgítimo que las autoridades municipales constilnciímales revisen y reconozcan
o ratifiquen los nombrainienlos efecluados por las de jacto. Fs inadmisible que el
gobierno defacto aplique ana ley de alcances generales obligando al gobierno futuro
a manlener a los emp¡eados designados durante su gobierno.
La Municipalidad interpone Recurso Exiríuu'dinario. el cual se dedara
V .Sí' revoca la sentencia recurrida.
procedente
8.3
SÍNTESIS C;UAI !CA: OR(;ANIZACION ADMINISTRATIVA I
Fallo Municipalidad de Rosario d Prov. Sta. Fe (1991): a través de ciertas
leves basadas en la Constitución de Santa he se crean en las Mnnicii>addades de
esta ¡novinicia el Fatulo de Asisienci ativa fmra construir, ampliar y mantener los
estahlecinúetuos educativos, obligando a cada Municipio a poner el 10% de sus
rentas.
La Municipalidad dice que esas leyes son inconstiincionales
5 de la Constitución Nacional.
porque violan el art
La Corte dice que las facultades municipales surgen de las constituciones y leyes
proviniciales tnientras que la CN establece el régimen luunieipal pero no le da un
sistema económico fitianciero. La provinicia no excedió los límites del arl. 5 CN y
por eso se rechaza la demanda de la Municif)alidad.
i-
PkRSONAS UíRÍDK as DI: CARÁCTER PL^BLlCÍ) (ESTATAL Y NO ESTATAL) O pRIVAno
ESTATAL: Estado Nacional, provincias, nuinicipios. enlidadcs auiártiiiicas
NO ESTATAL: Iglesia Católica y Asociaciones de profesionales
PUBL
PRIVAIK)
1 i
Que necesitan autorización (Asociiicioncs. l-iiiuhicioiies. Aiiiiinas soc, conicrci.iles)
Que no necesitan autorización ( Sociedades civiles y cnnicrcialcs u otras entidades)
2- SiMPi.[;s ASí>riAcioNfis riviLts o reliciíosas
KoiiMA F.N QVF. v.\. E-STAHO F.XPRRSA SU voi.iiNrAi>: vcnios 3 tcoiías...
1- mándalo: los agentes estatales son mandatarios del Estado quien actúa c o m o mandante
2- ri:prksf.ntac"|6n: los ageiiles estatales son representantes del Estado.
3- óRííANo: hay liDisiiia voluntad porque el órgano-agenie forma paile del enie-Eslado.
OR}>ANI/ACIÓN ADMINISTRATIVA
Estructuración de órganos y atribución de sus competencias (Marienhoff),
Las formas tle oitianizarse son: CF.NrRAi.izAOA, urscrntrauzada, UFsroNCKNrRAOA,
L JERARQUÍA
Relación de subordinación entre órganos internos de un mismo ente adnúnistrativo.
El superior tiene control ierárt|uico sobre el inferior. Requisitos:
a)- Superioridad de grado y b) - Igual competencia en razón de la materia
II-COMPETENCIA
Conjunto de facultades, atribuciones y deberes (grado de aplirud) que la norma ie
asigna a cada órgano y que deben ejercer obligaioriamente.
:5
-
Surge tle una norma
Irrenunciable v obliualoria
IX' orden público
Improrrogable sa\
2 EXCEPCIONES
1- DELEGACIÓN: aelo jun'dico por el cual un
órgano superior le TRANSFIERE A UNT> INLERIOR O
de igual JCRAR(|UÍA SU COMPETENCIA PARA REALIzar determinada ACTIVIDAD.
2- AVOCACIÓN: órgano superior toma una
cuestión de competencia ile uno inferior
c
Cla.sitkación
1- Según la materia
2- Según el lugar
3- Según cl tiempo
4- Según e! grado
MI-CENTRALIZACIÓN
C
S
S
Los órganos superiores de la Administración toman ias decisiones impoilanies y U>s
inferiores están subordinados jerárquicamente a ellos.
IV-DESCENTRALIZACIÓN
Las decisiones importantes las loman además de la administración central, los entes
descentralizados bajo un control administrativo por parte de aquellos.
Ambas son fonnas de distribuir o agrupar las competencias para ejercer la actividad
de la Administración pública.
KECENTRALIZACIÓN
I) ES C 0 N C E N T R A C I Í > N
El enie central absorve la El ente central le otorga por ley parc o m p e t e n c i a que le había te de su competencia en forma permanente a órganos inferiores
dado a entes inferiores.
CONCENTRACIÓN
El ente central realiza as
facultades i m p o n a n í e s
CL.ASFS DF RFl.AÍ lONKS
^
DE COORDINACIÓN (generan ei ppio. de e o m p e l e n e i a ) . o
DE SNBORDINACIÓN (generan los ppios. de jerarquía, ceniralizaciiin y tiesceniralización).
ENTRE ÓRJJANO.S (surgen ios ppií>s. de compoicncia y JERARQUÍA), o
ENTRE ENTES: (surgen los ppios. de centralización y deseentralizaeión).
84
85
SÍNTESIS (¡UAFICA: ORCJANIZACION ADMINISTRATIVA 2
SÍNTESIS (a<ÁFICA: ()R(;ANIZACI()N ADMINISTRATIVA ^
s i s t i : m a nn; c o b i e r n o f k d k r a l : a i t o r i h a d k s n a c i o n a l y
I'Uovincial
C
A d m i n i s t r a c i ó n r ú h l i c a : conjunto de órganos y entes estatales oriíanizados
7S
ra
•
Entidades descentralizadas
a) AnMiNisruACiÓN cixrRAi.: órganos que dependen de! PE (ej: Minisierios. Seereiarúts)
No crean una nueva entidad y el PE tiene sobre ella control jerártiuict).
E n 11 i>Anrs a i i á Ror i c a s
h) ANI\nMsri<A('ióN D K s c r M i i A i . i Z A n A : entes desccnlrali/ados (ej: ;nii;'nt|uieos y E. del lisiado)
Crea u n a nueva cniidaíl v el PE liene sobre ella tutela administrativa
Provincial | a) A d m . CrMUAi-l'HovtNt
iai,
y
h)
?3
PODER EJECUTIVO NACIONAL
A cargo del Prcíiidcntc de la N a c i ó n Arííentina.
CARAORRI-s:
- Jefe de Estado y del Gobierno (cabeza de la administración)
- Coniandanie en jete de todas las fuerzas armadas del país.
- Kepresenla al país en el exterior y ante org. internacionales.
ATRIIÍIH loNRs iM-i. PoDüR E.inr(:Tivo (art. 9 9 C N ) :
Funciones o facultades no atribuidas a los otros 2 poderes:
.Irr-: OÍ; GAUINHTF-
V MINISTROS ( a n . l O O )
,íefe d e (valiínete: colabtu'ador del Presidente, actúa c o m o
un minisiro más (aunque eslá por encima de ellos). Hace el
trabajo adininislialivo delegado por el Pie.
Vlini.slros: Cada uno integra el (iigano minisleiial (C|ue deix.'nde
jeráiquicamente del PE. quien los nomhia y remueve).
Secretarías de E s t a d o
Elias y sus subsecretarías deiKndcn tiel PE. están por debajo
de los Ministros. Sus junciones se establecen por reglamento.
-Políticas o de g o b i e r n o
(incs. 1 . 4 . 11. 15)
- N o r m a t i v a s (inc 2)
- C o I e jí i s I a t i V a s (i n c s
3.H.9)
-Administrativas (incs L
5 . 6 . 7. 10. 13. LS. 16. 17)
-.Inrisdiccíonales
- Ejercen derechos y contraen obligaciones sien-
10 Ministros
i
-l-lxDnoinía c
IntVacslnicUini
5-Pn)diiccinn
fvJiislicia V Í X m v c I h í s Huinaiios
7-ÍVahajo. íiniplcuy SetiuriJad Sncia
S-l)c\arn>IÍi» ScK'ial
y.
C'ontrol del secttir público en su aspecto patrimonial, e e o n ó m i e o y financiero:
- Externo: Auditoría General de la Nación ( A . G . N . dentro del t'L)
- Inierno: Sindicatura General de la Nación (SIGEN deiilro del PE)
A s e s o r a m i e n t o j u r í d i c o : Procurador General de la Naeitúi (deniro tiel PE)
R~!
'y.
( ' « m i s i ó n Bicameral Permanente: analiza los decretos de necesidad v urgencia.
( ' o m i s i ó n R e v i s o r a d e C u e n t a s : se encarga del control parlamentario.
E a s i ' R o v i N C i A S S O N AI* r<>N(tMAS (\RTs 5 . 1 2 1 . 1 2 2 V 1 2 3 ni; i.A C * N ) :
- Se
- Se
CN\
- Se
dan sus propias insliuieiones.
diclan su propia Constitución respetando las declaraciones, derechos y garantías de la
asegurándose la adminislración de justicia, aulonouna municipal y educación primaria.
les dan airibueionus exclusivas o en ci>ncurrencia con cl Estado Nacional
Institucicnies
^
- Un P E (Gobernador)
- Un PL (Cámaras)
- Un Poder .ludicial (Corte Supienia de Justicia o Su
perior Tribunal de Justicia y Tribunales inferiores)
A.x'^
SoriKDAí)
KsiMH)
P I U H M A M I N I i ; l>M I I A í l . \
'y.
()IU;ANIZACION PROVINCIAL
dades comerciales o industriales o de
explotación de servici(»s públicos.Ejs:
YPF o Aerolíneas ante de privalizarse
Características:
- Régimen jurídico mixto:
• Privado (para actividades específicas
que realizan) y
• Público (para relaciones con la atlministración central o con oira entidad estatal y con el servicio público
que tu\iera a su cargo).
'{i El esiailo forma una sociedad de dpicíMio privado par: realizar aclividaTíC>4J3dusiria!es o comerciales
JE que tiene c o m o base a la S ^ > < I K > integra la Adm. ] úbliea y hay 3 clases:
F i s c a l í a N a c i o n a l de I n v e s t i j í a c i o n e s A d m i n i s t r a t i v a s : iiivesliga y lleva a la justicia las sospechas sobre la conducta delicuu)sa de los funcionarios públicos.
D e f e n s o r del pueblo: su fin es defender los derechos e inicieses amparados en la CN
v en los Tratados Internacionales, de los individuos v de la comunidad fienic a actt)s,
hechos u omisiones tic la Administración Pública Nacional
Las usa el Estado para realizar aciivi-
PRIVADAS
Entes reguladores: controlan que se cumplan eouiralos de concesi(')n de .servicios públicos.
•y.
UVA. Esr\I)<) u n I í fóí
do responsables ante 3ros. en forma direcia
- Tiene personalidad jurídica propia y
- Su pt'rsonal tiene calidad de empleado público
se autoadministran,
- Se les aplican las leyes de derecho público
- Fuerza ejecutiva para cobrar la.sas. impuestos, etc - Son creadas y extinguidas por el PE
y funcionan bajo su depenílencia.
C'lasiricacitur
-(oN HASii rnKRiTORiAi,:cxistc un territorio en donde - Sus bienes son estatales.
- Pueden celebrar actos unilaterales y
el ente realiza su actividad. Ej. ios municipios.
- n ) \ líAsri iNSí 1 n cíoNAi.: creadas con fines específictis contratos a d m i n i s i r a l i \ o s o de objelo
privado.
o de ser\icios públicos e.specíilcos. Ei. Universidad
lO-lLtlucaciün, Ciencia v fccnoliíuia
Direcciones (k'neniles do Administración
Órganos de apoyo. Hacen irabajo burocrático alivianando la actividad de Minisileiios o Secretarías.
EmI'RRSAS
Persona iurídica pública esiatal con capacidad para
ainoadítunisirarsc. Bjs: municipios, universidades
públicas, etc. Caracterísiicas:
- l i e n e n personalidad jurídica propia
- Mo tienen un régimen j u i ú h c o propio
- Patrimonio l o l a l m e n l e esiaial
- Su fin es estatal
~ Creadas por el PE (excepción: por el PL)
- Extinguidas por ei mismo órgano que las creó
- Sus actos y contratos son administrativos
I)i.s< t . N r n A i J / . A i ) \ P r o v i n c i a T
Ahm.
PÚBLICAS^
Cj
y.
:íi7í)5)
(M)nstiluídas entre el Estado
N a c i o n a l , l o s E s t a d o s Provinciales, los municipios, los
orL'anisinos e s t a t a l e s IclmImente autorizados, o las s o c i e d a d e s constituidas según
ley 2 0 . 7 0 5 , para desarrollar
acli\ idades de carácter industrial o comercial, ó explotar
s e r v i c i o s públicos. N o pueden ¡xinicipar capiíales privados, Fi: Lotería Nacional.
FORMAS S O :iETARIAS
Sotir.nAi) Di:
FCONOMIA MIXTA ik\ i:,%2
Formadas porcl Estado Nacional. Estados provinciales, municipalidades o entidades autárquicas deniro
de sus facultades legales, y
los capitales privados, para
explotar empresas tpie satisfagan necesidades colectivas o la implantación, el
fomento í) el tlesarrollo de
lasaclividades e c o n ó m i c a s ,
Ei: SOMLSA
SACON rARIK
H'ACIÓN
FSI.YIALMAVORriARlA(ic\ 1) ^.^D)
SA en donde el Estado Nacional, los Eslados p r o \ i n ciales. los M u n i c i p i o s , los
organismos estatales legalmente autorizados al e f e c to, o las S A sujetas a esle
r é g i m e n sean propiciarios
de acciones que representen
por lo m e n o s el 51 '/i ilel
capital s o c i a l . Ej: Taíícres
N a v a l e s Dársena Norte
(TANDANOR)
EL F U N C I O N A R I O O E M P L E A D O PÚBLICO
Aquél t]ue pailicipa acciilenlal o pcrinanenlemcnte del eiercicio de funciones públicas, .sea por
elección ptjpular o por noiubramienlo de auioiidad competenle a cambio de un sueldo.
Caríía pública: obligaciém tpie liene iodo ciudadano tle prestar determinados servicios
cuando el Estado se lo (udcnc. (ej: ser auloritlad de mesa en los c o m i c i o s ) . N o se le paga
sueldo, no se puede eximir pagando y debe existir una ley que la imponga.
CAPITULO IV.ACTOS ADMINISTRATIVOS
Poder Ejecutivo realiza dostipos de actividades: Política y Administrativa
1) L A POLÍTICA.- Actúa c o m o poder político y realiza actos de gobierno,
políticos o institucionales y su responsabilidad por esos actos se efectivizan a
través del Juicio político.
Ejemplos de actos de gobierno: declarar el estado de sitio o la intervención
de provincias, nombrar o remover ciertos funcionarios, expulsitín de extranjeros,
declarar la guerra o firmar la paz, promulgar y velar leyes, abrir las sesiones de!
C o n g r e s o , etc. N o son revisables judicialmente.
2) L A ADMINISTRATIVA.-En este caso actúa como poder administrador y realiza
actos administrativos. Dicha actividad está limitada por ley y los administrados
tienen recursos para proteger sus derechos de estos actos. E.sta actividad, a diferencia d e la política está sometida a control jurisdiccional.
¿Cómo se exterioriza la función administrativa?
Se exterioriza a través de diferentes formas:
1.- RF:GLAMENTO ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Ju-
rídicos generales en forma directa.
2.- SIMPLE ACTO DI-: LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre
órganos que causa efectos jurídicos individuales en forma indirecta.
3 . - HFX'HOS ADMINISTRATIVOS: c o m p o r t a m i e n t o físico que realiza la A d m i n i s tración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto). Ej: la
actividad que realiza un órgano de la Administración para ejecutar un acto admini.strativo c o m o demoler un edificio que se está por caer.
4.- CONTRATO ADMINI.SIRATIVO: declaración bilateral q u e causa efectos jurídicos entre dos o m á s personas, de las cuales una está en ejercicio de la función
administrativa.
5.- ACTO ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Ejemplos: son actos administrativos una autorización, una aprobación, un p e r m i s o , una c o n c e s i ó n , una renuncia, una
admisión.
Definiciones de "acto administrativo" según diferentes autores:
En general, veremos que algunos autores en sus definiciones consideran que
los contratos y reglamentos son actos administrativos (ver definiciones), en tanto
que otros lo niegan.
- Definición d e Marienhoff: acto administrativo es toda
decíafación,
disposición
o decisión de la autoridad estatal en el ejercicio de sus propias
funciones administrativas,
productoras de efectos
jurídicos.
En esta definición también son actos administrativos ios contratos, reglamentos y actos de la administración (porque no diferencia en efectos ¡urídicos
directos o indirectos).
Los va a diferenciar por las características d e cada uno (ej: el acto administrativo bilateral, es un contrato; el acto administrativo de alcance general, es un
reglamento) y el sujeto que los emite es la autoridad u órgano estatal (los públicos no estatales, no).
Diez dice que no son actos administrativos porque tienen un régimen jun'dico
diferente, dichos actos no tienen la presunción de legitimidad ni de ejecutoriedad
que tienen \os actos administrativos (ej: los feíTocarriles pueden imponer servidumbres a un particular, pero si éste no la cumple sólo va a poder recuirir a la vi'a
judicial).
- Definición de Cassagne: acto administrativo í ' . v toda dcclai-acíón de an
órgano del Estado, en ejercicio de ¡a función administrativa
caracterizada
por un régimen jurídico exhorbitante del derecho privado, que genero
efectos
jurídicos individuales directos con relación a terceros.
Para este autor son actos administrativos también los contratos (ya que habla d e efectos individuales directos) pero no lo son los reglamentos ni los
dictámenes y el sujeto que los emite es la autoridad u órgano estatal (los públicos no estatales, no).
relación de género (el acto jurí'dico) a especie (el acto administrativo).
El acto administrativo es un acto jurídico que produce efectos jurídicos
sobre el administrado y permite que el Estado exprese su voluntad jurídica en
temas relacionados con la administración.
A u n q u e en el acto jurídico las partes establecen relaciones jurídicas en
condiciones de igualdad, en el acto administrativo hay una subordinación del
administrado, e m p l e a d o y funcionario y sólo hay igualdad c u a n d o se trata de
relaciones interorgánicas o interadministrativas.
- Definición de Gordillo: acto administrativo c^s la declaración
unilateral,
realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos
directos e
individuales.
Para él. ni los contratos (por ser bilaterales) ni los dictámenes (por tener
efectos indirectos) ni los reglamentos (por tener efectos generales) son actos
administrativos y el sujeto emisor debe ser siempre una persona pública.
Art. 944 CC.- son actos jurídicos los actos vohuUavios lícitos que tengan por fin
inttiedialo establecer entre las personas relaciones jurídicas, crean nwdificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos.
- Definición d e Bielsa: acto administrativoev la decisión, genéralo
e.special,
de una autoridad administrativa
en ejercicio de sus propias funciones \ que .se
refiere a derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas
o de
los particulares
respecto de ellas.
- Definición de Dromi: acto administrativo es la declaración
luúlateral
efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa.
¿El acto administrativo emana sólo del órgano Ejecutivo?
Es muy discutido si .sólo el Poder Ejecutivo es el que los dicta (teoría subjetiva) o si también lo pueden hacer ei Legislativo y el Judicial (teoría objetiva:
sostiene que mientras el contenido del acto se relacione con el ejercicio de la
función administrativa el acto puede e m a n a r de cualquiera de los 3 poderes).
El art. i de la ley 19549 dice: Mas normas del procedimiento que se aplicarán
ante la Administración Publica Nacional.". Esto significa que la lev adopta la
teoría subjetiva porque no habla de las funciones administrativas del Estado
( i n c l u y e n d o al L e g i s l a t i v o y .Judicial) sino q u e m e n c i o n a d i r e c t a m e n t e
"Administración Pública Nacional".
Actos e m a n a d o s de entes particulares que prestan servicios p ú b l i c o s :
técnicamente n o . s o n administrativos porque no e m a n a n de los órganos del Estado
(o del Poder Ejecutivo, según ta postura de cada autor), pero c o m o tienen p r e i T o gativas de dei'echo público también se los suele llamar actos administi-ativos.
El acto administrativo es un acto jurídico (ait. 944 C ó d i g o Civil): hay una
¿Cuál es la diferencia con el hecho administrativo?
El hecho administrativo es una actividad material que traduce el ejercicio
d e una actividad física de los órganos administrativos (conducta material).
El acto administrativo, en cambio, es el producto de una declaración o
exteriorización al plano jurídico de un proceso intelectual. El hecho administrativo es un c o m p o r t a m i e n t o , mientras que el acto administrativo implica una
declaración d e voluntad que va a producir efecto jun'dicos directos y de alcance
individual.
¿Y con el acto de la Adininistración?
El acto de la administración produce efectos internos (en la adininistración,
sus órganos y entes) y su fin es organizar internamente la administración. Ej: el
Ministerio d e E c o n o m í a dicta un acto de administración en donde c a m b i a el
horario de trabajo del personal de determinada secretaría.
El acto administrativo, en c a m b i o , produce efectos externos (con relación
a un tercero ajeno a la administración).
Otros actos de la Administración pública.- La administración también emite:
- Actos interorgánicos: se dan entre dos o más órganos de la misma persona
pública estatal, no producen efectos jurídicos directos sobre los administrados
(operan internamente). Ej: propuestas, dictámenes.
- Actos interadministrativos: se da entre dos ó más personas públicas estatales
(ya sea el Estado -Nacional o provincial- o entidades descentralizadas con
perso n a li d ad j u r id ic a).
ELEMENTOS DEL ACTO
La competencia puede determinarse en razón d e :
ADMINISTRATIVO
- la materia: según las actividades q u e legítimamente puede realizar el órgano administrativo (seguridad, enseñanza);
El análisis de los elementos es importante para saber si el acto es válido o
no. Los elementos pueden ser de dos clases:
- el lugar: ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio d e la función
del órgano administrativo (ej; la agencia Nro. 8 de la A F I P dicta una
disposición para un contribuyente que pertenece a la agencia 4). Ei ámbito
puede ser nacional, provincial, distritos, municipios, etc:
(arts. 7 y 8 ley 19.549 ley de procedimientos administrativos): Si
al acto le faltan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo de nulidad
absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como
si nunca hubiera existido dicho acto).
Los elementos esenciales son: competencia, causa, objeto, forma, fínalidad,
I.-
ESENCIALES
- el grado: se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración (ej: ministros, secretarios);
motivación, procedimiento
11.-
ACCIDENTALES:
- e l tiempo: período en que es legítimo el ejercicio de la función del órgano
ya sea p e r m a n e n t e ó por un lapso determinado (ej: el funcionario p u e d e
actuar solamente dentro del período asignado, no antes del n o m b r a m i e n t o
ni tampoco una vez finalizado su mandato).
sirven para ampliar o restringir el contenido del acto y .son
plazo, modo y condición.
L - ELEMENTOS ESENCIALES
Surgen de Art. 7 de la ley Ley
19.549: Son requisitos esenciales del acto
administrativo;
a) Ser dictado por autoridad competente. (COMPETENCIA)
h) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable. (CAUSA)
c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible: debe decidir todas las
peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del
interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. (OBJETO)
d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustaticiales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que estable/can otras normas especiales, considérase también esencial cl dictamen provenieme de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando ci acto pudiere
afectar derechos subjetivos e intereses legítiinos. (PROCEDIMIENTO)
e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir ci acto, consignando, además, los recaudos indicados en cl inc. b) del presente
articulo. (MOTIVACIÓN)
') Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto (FINALIDAD). Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmcnte adecuadas a aquella
finalidad.
Los contratos que celebre cl Estado, los permisos y las concesiones administrativas
se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica
de las normas del presente título, si ello lucre proccdenic.
La competencia surge de una norma y es irrenunciable (es decir, es obligatoria p o r q u e tiene en mira el interés público), inderogable e i m p r o r r o g a b l e
(excepción: c u a n d o estuviese permitida la delegación o avocación de funciones, que luego veremos).
2-
Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el
acto administrativo. Al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho
invocados no existen o son falsos o c u a n d o se viola la ley aplicable, las formas
o la finalidad. La causa responde al ¿por qué? de la realización del acto.
CAUSA.-
el contenido del acto y según Cassagne es lo que el acto certifica,
decide u opina a través de la declaración pertinente.
Es la resolución que toma la administración para un caso concreto, el contenido del acto, lo que decide en el acto basándose en su causa y motivo.
3-
OB.IETO.-
ES
Requisitos del objeto:
- debe ser cierto y determinado (o susceptible de determinación).
- debe ser física y jurídicamente posible (que el objeto exista, que pueda
llevarse a cabo. Ej: no se c u m p l e este requisito si la cosa desapareció o se
destt uyó c o m p l e t a m e n t e o si se nombra coino agente público a una persona
que ya murió o si se aplica una sanción disciplinaria a quien no es funcionario público). La posibilidad jurídica significa que el objeto sea lícito (es
decir, que no esté prohibido por la ley).
ArL K: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito: indicará el lugar y
fecha en que se 1Í) dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción
y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. (FORMA).
- d e b e resolver todas las peticiones formuladas (se pueden introducir nuevas
siempre q u e no afecte derechos adquiridos).
- debe existir el derecho constitucional al debido proceso.
1-
la atribución funcional (aptitud legal) que se le da a un
órgano o autoridad para crear actos administrativos. Es el conjuntt) de funciones
y facultades atribuidas a un órgano, el cual es representado por un funcionario
que d e b e tener dicha cotnpetencia. Entonces:
Subjetivamente: es la aptitud para a c t u a r
Objetivamente: es el conjunto de funciones que ejerce un ó r s a n o .
COMPETENCIA.-
ES
4-
Todo acto administrativo tiene que tener una razón para
ser e m i t i d o , un motivo e x p r e s a d o en forma concreta porque la A d m i n i s t r a ción no puede obrar arbitrariamente.
La motivación es c o m o la exteriorización de la causa (expresar cuales son
los hechos y el derecho que originaron el acto) y su falta podría dar lugar a
considerar que la administración actuó arbitrariamente al dictar dicho acto.
MOTIVACIÓN.-
02
EDITORIAL
ESTUDIO
La motivación del acto protege los derechos de los administrados (porque le
permite ct)n(x:er las razones de la emisión del acto en cuestión) y controla su legalidad.
5- F I N A L I D A D . - El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las
normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo.
Las medidas que decrete el actí) deben ser proporcionales a dicha finalidad, la
cual debe tener siempre c o m o meta satisfacer necesidades e intereses públicos.
Es decir que, además de la finalidad específica que le corresponde a cada
acto en particular, todos deben perseguir la finalidad pública (ej: dictar un acto
di.sol viendo un piquete tumultuoso, tiene c o m o finalidad proteger la paz pública).
C u a n d o se otorga competencia a un órgano para un tema especifico, dicho
órgano no debe apartarse de la finalidad perseguida por el Estado al otorgar
ct)mpetencia. La finalidad responde al ¿para qué?.
6-
Gi
Son los pasos que deben darse antes d e emitir el acto, es
decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley (ej: previamente a
nombrar a un profesor de la Universidad, deben darse los pasos de procedimiento previstos, c o m o .ser, llamar a concurso). Los pasos posteriores a la
emisión del acto están detallados en el art. H y se denominan forma.
PROCEDIMIENTOS.-
7- F O R M A : . - Son los pasos posteriores ai dictado del acto, necesarios para que
el administrado pueda conocerlo. Es el m o d o c ó m o se instrumenta y se da a
conocer la voluntad administrativa.
Su fin es que al exigir ciertas solemnidades se le da a los administrados una
garantía de sus derechos y de la legalidad del acto.
El principio general es que el acto debe ser escrito (indicando lugar, quién
lo nrm(') y en qué fecha, órgano y entidad de quién emana, expresión clara y
precisa del contenido de la voluntad administrativa e individualización).
Por excepciíML puede ser:
- verbal ( e j : en la actividad de la policía).
- por signos o señales (ej: carteles de señalización del tránsito, semáforos),
- por silencio (art. 10),
- p o r a c t o s tácitos (cuando ai emitir un acto expreso surgen efectos jurídict)s
que presuponen que existe otro acto -el tácito- Ej: si la licitación pública fracasa y
se decide hacer contratación directa surge el acto tácito de dejar sin efecto la
licitación).
Eficacia del acto (arl. 1 1 ) Para que el acto sea eficaz debe ser notificado al particular (si es un acto de
alcance particular) ó publicado en el Boletín Oílcial (si es de alcance general
c o m o un reglamento, para aquellos que lo consideran un acto administrativo).
- La notificación debe hacerse en forma personal y fehaciente al particular
(ya sea por medio del expediente, telegrama colacionado, etc.);
- La publicación tiene que decir desde que día produce efectos. Si no dice
nada se considera (al igual que para las leyes) que sera a partir de los H días de
su publicación.
Desde que ei acto es publicado o notificado comienza a correr el plazo para
impugnarlo.
IL-
ÍA D E
ESTUDIO:
ADIVIINISTRATIVO
ELEMENTOS ACCESORIOS O
93
ACCIDENTALES
Determina un período en que el acto empieza o termina de producir
efectos jurídict)s;
PLAZO.-
el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no),
que tiene por efecto subordinar ei nacimiento o la extinción de! acto administrativo a que se c u m p l a dicha condición. Puede ser:
CONDICIÓN.-
ES
Suspensiva: c u a n d o el nacimiento del acto d e p e n d e d e q u e la condición se
produzca. Los efectos surgen a partir de que se c u m p l e la condición. A l g u n o s
autores consideran q u e la condición suspensiva no p u e d e aplicarse p o r q u e
en el derecho administrativo el acto tiene que emitirse de acuerdo a una
situación actual y no futura.
Resolutoria: c u a n d o la extinción del acto depende de que la condición se
produzca. Los efectos (que surgieron con el inicio del acto) se dejan de cumplir
c u a n d o se c u m p l e ia condición.
MODO.-
ES
la obligación o carga que d e b e cumplir el administrado.
Voluntad de la administración (arL 14 inc. a). ¿Es un elemento?.- La doctrina
entiende que la voluntad administrativa de la q u e habla el arí. 14 inc. a) no e s
un elemento del acto administrativo sino un presupuesto para su validez, que
debe estar presente -antes de que exista el acto- en cada uno de sus elementos.
C o n s i s t e en la intención (y e x t e r i o r i z a c i ó n ) del órgano de e m i t i r el acto
administrativo.
Art. 14.- lílacfoac/nunistralivo i'.s nulo, de nulukulcihsoluuw insanahie. en los siguientes t osos:
a) Ciiaiu/o la volautad de la adfninisiración resultare excluida por error esencial;
dolo, en cuaiuo se tengan conio exisieiues hechos o antecedente inexisleníes o falsos:
violeiu-ia física o moral ejercida sohre el agente; o por sitnttlación ahsoliua...."
La voluntad puede .ser expresa (es la regla) o tácita (excepción):
-Expre.sa: se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de
la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos inequívocos
-Tácita (art. 10): c u a n d o ei silencio administrativo, por ley. es c o n s i d e r a d o
acto administrativo.
c u a n d o un particular d e d u c e una pretensión frente
a la Administración y ésta no ie contesta en un plazo determinado, surge una
presunción legal de negativa a lo solicitado.
LA
TEORÍA
DEL SILENCIO:
El silencio puede clasificarse en:
- positivo (es la excepción: c u a n d o se considera positiva la respuesta a la
petición del administrado); y
- negativt) (es la regla general: c u a n d o se considera negativa la respuesta a la
petición del administrado. Es una garantía para ei administrado ya que le permite
tener una respuesta para poder acceder a una impugnación posterior).
Art. 10: (Siícncio o umhigiieíUul de la administración) - El silencio o ambigüedad
de la adminisn-ación frente a fnetensiones (fue requieran de ella un inonutieiannemo
concreU), se intertuvuiran como negativa.
Solo mediíuulo disfjosición e.Xfne.sa. ¡wdrá acordarse al silencio .sentido positivo.
Si las nornuis esjH'ciales no previeren un t^laz.o determinado f)ara el pronunciamiento, éste no ¡lodrá exceder de .sesenta (60} días.
Vencido el plazo que corrcs¡n)nda, el interesado reqiwrirá pronto des¡ntcho y sí
transcurrieren otros treinta (30} días sin producirse dicha resolución, se considerará
qiw hay síleiwio de la administración.
P¿isos a seiiiiir: el administrado hace una petición, p a s a d o el phizo determinado (o un m á x i m o de 6 0 días si no hay plazo d e t e r m i n a d o ) pide "pronto
d e s p a c h o " y si pasan 30 días más y no le contestan, se considera "silencio de la
administración".
C A R A C T E R Í S T I C A S D E L A C T O A D M I N I S T R A T I V O («rt 12)
D - P R E S U N C I Ó N D E L E G I T I M I D A D . - Se presume que el acto e m a n a d o d e autoridad
administrativa es legítimo, es decir, que fue dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Es una presunción iuris tantum: no puede discutirse su
legitimidad salvo prueba en contrario.
Recién luego de dictado el acto quien se sienta con derecho a ello, puede
presentar un recurso para impugnar su legitimidad.
E n t o n c e s , t e n e m o s 2 címsecuencias:
- k)s jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del acto:
- ia ilegitimidad del acto debe ser alegada y probada por el particular.
l^ero esta característica de presunción no es absoluta, ya que aquellos actos
con vicios manifiestos no se presumen legítimos ni tienen la característica de
ejecutoriedad. (Ver fallos Los Lagos y Pusteinik).
2)-
la facultad de la Administración de disponer que se
realice o c u m p l a con el acto por medios propios, sin la intervención d e un j u e z ,
para que su actividad sea eficaz.
EJECUTORIEDAD.-
ES
La coerción p u e d e .ser:
- directa (t\)rzar directamente al particular); ó
- indirecta (por medio de multas, inhabilitaciones, clausuras, etc).
La ejecutoriedati puede ser:
- propia (cuando la ley le permite a la Administración dictar el acto y proveer
por sí sola su cumplimiento); t)
- impropia (cuando el acu> e m a n a de la administración pero es ejecutado por
una sentencia jtidicial. en e.ste ca.so la ejecución del acto la decide un j u e z ) .
En verdad la impropia niega eíecutividad al acU).
La Adminislración también puede realizar el acto por cuenta del administrad(» (lo realiza la Administración cuando debiera hacerki el administrado), para
asegurar de esia forma que el acto se ejecute.
El Fislado liene varias razones para suspender el acto:
- evitar perjudicar g r a v e m e n t e al administrado;
- si está e n j u e g o el interés público (ej: van a demoler una cárcel y los vecinos
presentan un recurso para frenar el acU> por contaminacicm del lugar a raíz de la
demolición):
- evitar perjudicar d e r e c h o s subjetivos d e 3ros.
El particular puede pedir ia suspensión dei acto si demuestra:
- q u e existe un grave perjuicio o peligro en la d e m o r a , o
- verosimilitud en el derecho, o
- tjue la medida que tomara el j u e z va a afectar el interés general.
Suspensión del actt) en sede administrativa: si se presenta un recurso contra
el acto, éste no suspende sus efectos (por el principio de ejecutoriedad) salvo:
- q u e una ley disponga la suspensión obligatoria.
- que el acto tuviera una nulidad absoluta y manifiesta (que c o m o vimos, no
lienen presunción de legitimidad),
- que afecte un derecho subjetivo, al interés publico o que cause un d a ñ o
grave o cuando el acto no sea ejecutorio (cuando la ley no autorice la ejecutoriedad).
El acto se autoprovee sus propias decisiones y salvo q u e una ley lo o r d e n e ,
ios recursos que presenten los administrados no suspenden ni su ejecución ni
sus efectos.
Ejemplo: los impuestos siempre deben pagarse ya que cualquier reclamo
(ej: porque hay un enxir en el m o n t o a pagar) debe realizarse recién después de
haber hecho dicho pago (principio 'sol ve et repete': "pague primero y reclame
después"). El reclamo no suspende la ejecución ni los efectos del acto.
Diferencia entre disponer ia ejecución (que se realice ei acto) y disponer el
MM> de la fuerza para cumplir con el acto: io p r i m e r o es la regia general (la
A d m i n i s l r a c i ó n no liene poder de c o a c c i ó n ) , mientras que lo segundo es la
excepción (tendrá ese poder si la ley lo autoriza, c o m o por ejemplo: actos que
impliquen proteger ei d o m i n i o piíblico, demoler edificios en ruinas que sean
peligrosos, sacar mercadería que esté en mal estado y afecte la salud piibiica, etc).
Art. 12: (Presunción de legititttidad y fuerza ejecutoria) - El acto adtninistrativo
goza de presunción de legitimidad: su fiwrzu ejecutoria faculta a la Adtninisiraciém a
ponerhf cti práctica f)or sus propios medios- a menos que la ley o la fuuuraleza del acto
exigieran la iniervencióti judicial- c impide que los recursos que interpfmgan los admiuistrados suspendan su ejecución y efectos, .salvo que una ¡}onna expresa establezca lo
contrario.
Sin embargo, la adnúnisiraciém })odrá, de oficio o a pedido de parte y mediante
resolución juiukula, saspeiuler la ejecución ¡}or raz.oiws de interés público, o para evitar
peijiiicios graves al interesado, o cuaiulo .se alegare fuiuladametiie una tiulidad absoluta.
Para algunos autores son también características la:
3) - HIMINABUJOAO: aunque el acto tiene ejecutoriedad. la administración puede
suspender dicha ejecución si afecta al interés público, o causa un grave perjuicio
al administrado, o que el acto tiene una nulidad absoluta.
GUÍA
4)-
el acto, una vez que el j u e z c o m p e t e n t e le dicta sentencia
definitiva, goza de validez y permanencia y no puede ser revocado ni por el
órgano administrativo que lo creó.
ESTABILIDAD:
Fallo Carman de Cantón.- Este fallo establece ios requisitos del acto para
que sea estable:
a) q u e sea administrativo, unilateral, individual (se excluyen contratos y
reglamentos);
b) que hayan nacido derechos subjetivos;
c) que haya sido notificado el acto al administrado;
d) que sea regular (son los actos válidos o anuiables). Los irregulares (nulos
e inexistentes) no tiene estabilidad salvo ia excepciones del art. 17: que haya
generado derechos subjetivos que se estén cuinpliendo;
e) que no exista una ley que autorice la revocación del acto (el q u e tiene un
permiso precario para vender en la calle sabe que la Administración puede
revocárselo en cualquier m o m e n t o porque una ley ia autoriza).
5)-
RETROACTIVIDAD
(art. 13): el acto administrativo tiene efectos retroactivos
en algunas oportunidades:
- c u a n d o con ella no se lesionen derechos adquiridos;
- c u a n d o se favorezca al administrado sin perjudicar a 3ros.;
- c u a n d o el acto se dicto especialmente para sustituir a otro acto revocado;
- c u a n d o se subsana un acto anulable (porque sino en vez de sanar se estaría
creando un acto nuevo);
- c u a n d o ia retroactividad la ordena una ley de orden publico o esta pactada
ct)ntractualmente.
Para el resto de los casos rige la irretroactividad, es decir que toda conducta
rige para ei futuro por .seguridad jurídica.
C L A S I F I C A C I Ó N D E L O S A C T O S A D i M I N I S T R A T I V O S - Aclaramos
que. c o m o algunos autores consideran que los contratos y reglamentos son actos
administrativos (ver definiciones) mientras que otros lo niegan, ias definiciones de las clasificaciones van a depender del autor que e s t u d i e m o s :
surgen de l a s ó l a voluntad de la Administración sin tener en
cuenta la del administrado (ordenanzas, reglamentos para algunos autores).
- B I L A T E R A L E S O C O N T R A C T U A L E S : surgen del consentimiento de 2 o más voluntades diferentes, sean órganos administrativos, o uno administrativo y otro
particular (contratos administrativos). Algunos autores consideran que los contratos administrativos no son actos administrativos.
-UNILATERALES:
efectos se dirigen a un número determinado o indeterminado de personas. Tienen eficacia a partir de su publicación (reglamento para
ios autores q u e ios consideran actos administrativos).
- P A R T I C U L A R E S O I N D I V I D U A L E S : S U S efectos se dirigen a personas d e t e r m i nadas para las cuales el acto tiene eficacia desde su notificación (resoluciones,
declaraciones, etc).
-
GENERALES: SUS
DE ESTUDIO:
ADMINISTRATIVO
97
actt) que se emite en función de una norma preexistente que
establece las condicitmes del m i s m o .
-
REÍÍLADOS:
acto que se emite sin una norma preexistente que establezca sus condiciones.
-
DISCRECIONALES:
actos que dicta el Poder Ejecutivo en defensa de su seguridad
y de ia Constitución Nacional.
- DE
IMPERIO:
actos que dicta el Poder Ejecutivo en su carácter de
poder administrativo (ej: actos bilaterales en donde interviene el E s t a d o c o m o
persona de d e r e c h o público).
- DE
-
G E S T I Ó N PI'JIÍLICA:
NULOS:
actos con vicios en sus elementos esenciales que impiden su exis-
tencia.
actos con vicio o irregularidad en sus elementos q u e no llegan
a impedir su existencia y pueden ser subsanados.
-
ANULABLES:
-
SIMPLES:
actos que surgen de un solo órgano administrativo (individual o
colegiado).
participan varios órganos y cada uno dicta un acto preparatorio que se une al de los d e m á s surgiendo el acto final ( ej: un decreto dei P.E.N.
refrendxido por el ministerio; un acuerdo de ministros que emanan de la unión de
voluntades de varios órganos administrativos).
-
COMPUESTOS:
(acto administrativo): actos que surge de la organización
administrativa y produce efectos con relación a terceros (ej: autorización de policía
para eliminar un obstáculo impuesto por ley a ia actividad de un particular).
Los de efecto interno son actos de la administración (sirven sólo para producir efectos dentro de la organización administrativa -ej: la orden dada por el
superior ai inferior; la sanción que aplica la autoridad c o m p e t e n t e a un funcionario por un sumarit) administrativo-).
- DE
EFECTO EXTERNO
El acto de ejecución de un acto institucional.- El acto de ejecución es
considerado un acto administrativo, y si bien ei acto institucional no puede ser
sometido a control judicial, los actos y medidas que dicta ei Poder Ejecutivo
para llevar a cabo un acto institucional, sí pueden someterse a control judicial
de razonabilidad.
Ejemplo: el Poder Ejecutivo dicta un acto institucional (estado de sitio por
c o n m o c i ó n interior) y para llevar a cabo dicho acto ciicta actos de ejecución
(trasladar a ia gente). Ese acto de ejecución se somete a control de razonabilidad.
para ver si es proporcional ia causa dei acto institucional con la garantía que
afecta su acto de ejecución.
Para aljiuiios autores, contratos v reglamentos
son aclos administrativos.
- ¡Murienhori": declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en el ejercicio de
sus propias i u n c i o n e s administrativas, productoras de electos jurídict)s.
- C:issaj;nc': declaración de un ó r g a n o del
ÍZsiado. en eiercicio de la función adm. caracleri/ada por un régimen jurídico exhorbitante
ilel derecho pri\ado. que genera efectos Jurídicos individuales directos con relación a 3ros.
- (Tordillo: declaración unilateral, realizada
en ejercicio de la función adm. q u e produce
efectos Jurídicos directos e individuales.
- D r o m i : declaración unilateral efectuada en
el ejercicio de la función adm.. que produce
efectos Jurídicos individuales en forma directa.
Otro.s a c t o s d e la A d m . p ú b l i c a :
- lNri:K()ií(;AM((>s: entre 2 o más órganos de la
misma persona pública estatal.
- I\rKií\i)MiMSiR,vii\os:
entre 2 ó más perso-
nas públicas estatales.
CLASIFICACIÓN
-L'Ñll.ArKIÍALKS V H l l A T K R A l . E S
- (¡KNKIÍAI.KS V I'aIí riCl I ARKS
- Rujiados v Discrf.cionai ks
- Dk imi'kuio v Dk(;fstión Piitiit a
- Ni'i.os > Am;i.a»ks
- Si>n'I.KS V COMPI KSIOS
El PE realiza 2 tipos de acíividade.s:
actúa c o m o poder político y realiza aclos de gobierno. .Actividad no sometida
a control jurisdiccional. Ej: declarar estado de
sitio
1)
POLÍTICA:
2) ADMi\fSTR\ii\A: actúa c o m o poder adnnnisIrador > realiza actos adtninistralivos. Actividad sometida a control Jurisdiccional.
La f u n c i ó n a d m i n i s t r a t i v a se e x t e r i o r i za a través de :
1 . - R(:GLA.\!í:.\T() ADMiNiSTKATtv(): declatación uni-
lateral que causa efectos jurídicos generales
en lorma directa.
2 . - Si.NM'i.t: ACTO Oh LA AD.NUNis T R A t i Ó N : dcclaración
unilateral interna o entre órganos que causa
eléctt)s jurídicos individuales en fonna indinada.
Ht-ctios A D M I N I S T R A T I V O S : compoilamiento físico que realiza la Adm. para ejecutar el actt).
4 . - CosTRAio ADMI.MSTRATIVO: declaración bilateral que causa efectos Jurídicos entre dos o más
personas, de las cuales una esta en ejercicio de
la función administrativa.
5.- . A C T O A n . M i N i s i R A T I V O : declaraeitin unilateral
que prtxiuce efeclt>s jun'dicos individuales en forma directa. EJ: una autorización, un penniso.
:AS
CLKMENTOS
DEFINICIÓN
C
EsKNClALKSjdirls 7 \ S ley 1 ^ . 5 4 9 )
Si al acto le fallan estos rei|UÍsiios o si están pero \ i c i a d o s . e s
nulo tle nulidad abst)luta . Estos requisitos son:
.1-
C o . M m K N C i A : conjunto d e Iunciones y tacullades atribui-
das a un ó r g a n o , representado por un funcionario q u e debe
tener dicha aptitud. Subietivanicnte: aptitud para actuar.
Obieiivainente: conjunto de funciones que ejerce un órgano.
Surge de una norma y es irrenunciable. inderogable e improrrogable ( s a h o deleeación o avocación de funciones).
La c o t n p e t e n c i a puede determinanrse e n r a / ó n :
1- PUKSI'NC'IÓN DK
fart.l2)
I.Kt;iHMlDAD:
.Se presume (salvo prueba en contra) que el acto etiiaiiatlo de autoridad administrativa e s legítimo,
que fue tliclado de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
No .se aplica esta presunción a actos con vicios manifiestos.
2-E.(kcitorikdad:
se dicte el acto administrativo.
Facultad de ia Administración de
disponer que se realice o cumpla
con el acto por sus propios m e dios, sin la intervención de un juez,
para que su actividad sea etlcaz.
3- O i u r r o : contenido del acto, resolución que toma la admi-
Otras características:
nistración para un c a s o c o n c r e t o b a s á n d o s e e n su c a u s a y
3-lMIHiCNAItH,IDAD:
m o t i \ o . Requisitos del o h i t i o :
- Ser c i e n o , física y jurídicamente posible.
- Determinado o susceptible de d e t e r m i n a c i ó n .
- R e s i ) l \ e r todas las peticiones fortnuladas.
La administración puede suspender la ejecución .si afecta al interés
público, o causa un grave perjuic i o al adtninistrado. o si el acto
tiene una nulidad absoluta.
- De la materia
- Del grado
- Del lugar
- Del tiempo
2- Caí s \ : antecedentes o circunstancias que llevaron a q u e
e n
4- Momxación: motivo para emitir el acto, exteriori/ación de
la causa (la Administración no puede obrar arbitrariamente).
5- FiNAriDAO del acto: que surge tle las normas que le dan al
órgano las facultatles d e emitirlo.
6- Prockoimikntos: pa.sos que tlelien tlai\e previamente a emitir el acto, formalidades esenciales que tlebe tener según
7-
la ley.
Forma; past>s pt)sleriores al dictado del acto. Mt>do c o m o
se instrumenta v se da a conocer la voluntad administrativa.
Generalmente, ei acto e s escrito pero puede ser verbal, por
signos.por s i l e n c i o , por a c l o s t á c i t o s
Eficacia del acto (art. 1 I ) : para que sea e í i c a z debe ser
notificado al panicular ísi e s acto de alcance panicular) o
publicado en el Boletín Oficial (si es de alcance general).
Caccksokios o Accidrn
lAiRsl
Elementos que amplían o restringen el contenido del acto.
-
m o m e n t o en q u e el acto e m p i e z a o termina de
producir efectos jurídicos;
-
I'i-Azo:
Condición: acontecimiento futuro e ineierto que tiene por
efecto subordinar el nacimiento o la extinción del acto administrativo a que se cumpla dicha condición.
-
Modo: obligación o carga que debe cumplir el administrado.
Voluntad (art. 1 4 inc a): para algunos no es un elemento del
acto sino un p r e s u p u e s t o para su v a l i d e / . A través del
acto la admini.stración expresa su voluntad, ya sea expre.sa (a
través de la palabra, o por s í m b o l o s o s i g n o s ) ó tácita (arl
lüiel silencio administrativo, por ley. se considera A A )
Teoría del silencio: cuando un particular d e d u c e una pretensión frente a la .Adm. y ésta no le contesta en un plazo
determinado, surge esta presunción legal a favor de aquél.
Pasos a seguir: el administrado hace una petición, pasado el
plazo determinado (o 6 0 días si no hay plazo determinado)
pide pronto despacho y si pasan 3 0 días más y no le contestan, se considera silencio.
cy3
C/3
4-Esiaiui.ii)vd:
Luego que el juez dicta sentencia
definitiva el acto goza de validez
y permanencia y nt) puede ser revocado ni por el órgano administrativo que lo c i e o .
FAIT.C) C . D L C A N T Ó N :
tía los ivquisitos
del AA para que s e a estable:
a) que sea administrativo, unilateral, individual
>
H
O
>
b) que hayan nacido dehos. subj.
c) que haya sido ntilillcado el acto
al administrado
d) que s e a regular L o s iiregulares
no tiene e s l a b l i d a d s a l v o las e x c e p c i o n e s d e l arl. 17 ( q u e h a y a
generado derechos subjetivos q u e
se estén c u m p l i e n d o ) .
e ) que no exista una ley que-autorice la r e v o c a c i ó n del acto
5- RETROACTivn>AD (arL 13): el A A
puede ser retroactivo, c u a n d o :
- no lesione d e h o s . adquiridos:
- se favorezca al administrado sin
perjudicar a 3ros.
- el acto fue dictado para sustituir
a otro a c t o r e v o c a d o
- s e subsana un acto anulable
- cuando la retroactividad la ordena una ley d e orden público o esta
pactada e o n t r a c t u a l m e n t e .
Para el resto d e l o s c a s o s rige la
irretroactividad: toda c o n d u c t a
rige para el futuro por seguridad
jun'dica.
H
<
O
CAPITULO V
RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Y LA EXTINCIÓN
Marienhoff dice que el acto administrativo es perfecto c u a n d o :
- es válido (cuando nace de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente), y
- es eficaz (cuando ei acto valido tiene los requisitos exigidos para ser puesto
en práctica, c o m o el acto que c u m p l e con el requisito de la notificación).
El acto imperfecto (o viciado) es aquel acto que no cumple con los requisitos
d e validez o eficacia, por tener una irregularidad importante (ya que - c o m o
luego veremos- los vicios irrelevantes no afectan al acto).
Según la gravedad del vicio del acto puede afectarse su N'alidez (nulidades) o
no (actos con vicios intrascendentes).
Al sistema de invalidez del acto administrativo ¿se le aplica el sistema del
C ó d i ü o Civil?:
Hasta el fallo L O S L A G O S se aplicaba el régimen de nulidades del C ó d i g o
Civil casi literalmente, pero a partir de este fallo (año 1941) se crea ima teoría
a u t ó n o m a d e las nulidades del acto administrativo, a causa de las diferencias
entre a m b o s .
Se aplica el sistema del Derecho Civil siempre que sea compatible con ¡as
características del administrativo (según la Corte S u p r e m a «siempre que sea
compatible...con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de la
s u s t a n c i a ad m i n i s t i'a t i \' a •»).
En definitiva, se aplica el Código Civil pero no en forma subsidiaria (aplicarlo
tal cual es) sino en forma analógica (se adoptan ios criterios y conceptos generales
teniendo en cuenta las características especiales deí derecho administrativo)
Tiros
NUMOADFS KN
KI. CÓDIGO C l V I L t
Nulidades absolutas (art. 1047 C C ) . - Son aquellas cuyo vicio o defecto afecta
el orden o interés públicos (por ello no son subsanables).
-Dicha nulidad debe ser pedida por el j u e z de oficio (aún sin la petición de la
parte), c u a n d o aparece manifiesta en el acto.
-Puede ser alegada por cualquier particular que tenga interés en hacerlo, a
excepción de quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio
que lo invalidaba.
-El ministerio público puede pedirla en el sólo interés de la inoral o de la ley.
-Es imprescriptible la acción para su denuncia.
Nulidades relativas (art. 1048 CC).- Son aquellas cuyo vicio o defecto afecta
el orden individual.
- Sólo p u e d e ser declarada a petición de parte ínunca de oficio).
- El ministerio no la puede a l e g a r e n el s(')lo interés de la ley.
- Es subsanable y prescriptible (2 ailos).
Las nulidades absoluta y relativa pueden darse en actos nulos o anulables:
-
fraude presumido por la ley (acto nulo de nulidad absoluta);
acto de un incapaz de hecho (acto nulo d e nulidad relativa);
acto con objeto licito oculto (acto anulable, de nulidad absoluta);
acto con error, dolo o violencia (acto anulable de nulidad relativa).
Para algunos autores del derecho civil acto nulo y nulidad manifiesta son lo
m i s m o , y anulables y n o manifiesta también.
Actos nulos (arts. 1041 a 1044 C C )
- El acto es nulo c u a n d o el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido,
d e t e r m i n a d o y no es susceptible de existir en mayor o m e n o r medida en el
acto (es decir q u e el vicio es invariable e idéntico en todos los casos).
- Tienen el vicio notorio y patente y su nulidad no depende de j u z g a m i e n t o
alguno por ser manifiesta (Ej: el acto celebrado por un menor: es nulo, porque
o se es menor o se es mayor, el vicio existe o no existe).
Actos anulables (art. 1045 C C )
- El acto es anulable, si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor
medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial, para establecer si
el vicio tiene magnitud suficiente, c o m o para anular el acto.
-Tienen el vicio indeterminado y necesitan de una investigación para que se
descubra. (Ej; el acto viciado con error, dolo, violencia, etc. es anulable,
porque esos vicios se pueden dar en mayor o menor medida, y el Juez declarará
la nulidad según la magnitud del vicio. Ej: acto aparentemente con objeto
lícito pero que oculta que es prohibido, c o m o una sociedad c u y o objeto son
las importaciones pero que en realidad fue creada para contrabando).
Nulidad manifiesta (art. 1038 C C )
- C u a n d o el vicio del acto es patente, manifiesto, fácilmente apreciable. (Ej:
acto de un menor, de un declarado demente; etc). El art. 1038 dice que estos
actos 'se reputan nulos aunque su nulidad no haya s i d t ) j u z g a d a ' .
Nulidad no manifiesta
- Cuando el vicio no es patente; y para comprobarlo el juez deba realizar una
investigación. (Ej: existencia de dolo, error, etc)
Diferencias entre nulidad y anulabilidad:
TIPO DE NULIDADES EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO:
Lo que tenemos que tener en cuenta en el tema de las nulidades, para no
confundirnos las clasificaciones, es que cada autor le pone nombres diferentes
pero siempre son dos las características básicas:
í • Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto (pai a la mayon'a
es la clasificación de nulidad absoluta y relativa).
2- Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto (pai a la mayoría es la
clasificación de nulidad manifiesta y no manifiesta).
Ira, clasificación: actos nulos y anulables
Esta clasificación no esta expresada en la ley (se aplican los c o n c e p t o s del
C ó d i g o Civil) es por eso que autores c o m o Marienhoff y hasta la ley misma los
consideran sinónimos de actos de nulidad absoluta y relativa, respectivamente.
2da. clasificación: actos de nulidad absoluta y relativa
La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos regula esta clasificación en forma expresa (arts. 14 y 15):
Nulidad absoluta ( art. 14 de la Ley):
- El acto afectado de nulidad absoluta no goza de presunción de legitimidad
por tener un vicio grave, es decir que no se necesita investigación previa para
constatar su nulidad y d e b e ser revocado en sede administrativa d e oficio (salvo
que el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén c u m p l i e n d o -art. 17 de la Ley-, en cuyo caso solamente opera
I a rexocac it)n j ud i ci aI).
- Esta nulidad se da c u a n d o el vicio afecta a los elementos esenciales del
acto (arts. 7 y 8) lesionando el orden e interés públicos (por ello no es subsanable, la acción para demandar la nulidad es imprescriptible y su extinción produce
efectos retroactiví)s).
Nulidad relativa (aiL 15 de la Ley):
- El acto afectado de nulidad relativa es aquel que tiene un vicio leve, no
manifiesto, que no afecta elementos esenciales del acto, es prescriptible y tiene
cierta estabilidad (se presume legítimo y por eso son tratados c o m o válidos
hasta que son anulados o revocados de oficio o a pedido de parte).
- L a declaración de anulabilidad tiene que hacerse dentro de los plazos de los
recursos o acciones (si no se hace, se convalida e! a c t o ) , mientras q u e la d e
nulidad puede hacerse en cualquier m o m e n t o (de oficio o a pedido de parte).
- Se pide una investigación previa para que el j u e z determine su invalidez.
- El acto puede ser saneado (corregir los vicios leves o defectos q u e tiene
dicho acto) a través d e 2 sistemas (art. 19):
- Los efectos d e la anulabilidad son i ? T e t r o a c t i v o s (ex nunc), mientras q u e los
de la nulidad son en principio retroactivos (ex t u n e ) ya que se dice que el
acto nulo se considera c o m o inexistente desde s u nacimiento.
- Los actos anulables pueden convalidarse o .sanearse, los n u l o s no.
a) Ratificación por el órgano superior (ante la incompetencia en razón de
grado y solamente cuando está permitida la avocación, delegación o sustitución).
b) Confirmación, por el órgano q u e dictó el acto, subsanando éste el vicio
que afectó a aquél.
Art.l4 nulidad: El acto adtnitústrativo es titilo, de nulidad absoliüa e insanable,
en los sigiñetites casos:
a) cuando la voluntad de la Adinitiistración resultare excluida ¡tor error esencial:
dolo, en cuanto se tengan cotno existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos:
violencia física o inoral ejercida sohre el agente: o i)or simulación absoluta:
h) cuaiulo fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tienyw o del grado, salvo, en éste último suj7uesto. cpie la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa fjor ru> existir o ser falsos los hechos
o el derecho invocados; o ¡lor violación de la ley afdicahle, de las formas esenciales
o de la finalidad cpu^ inspiró su dictado.
Art.15 anulabilidad.; Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o
vicio que no llegare a im¡7edir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el
acto será anulable en sede judicial.
3ra. clasificación: Actos nulos de nulidad manifiesta y no manifiesta
Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional:
/:/ Gobierno le había vendido a unas /yersonas particulares algtuws terrenos,
pero en 1917 el Poder Ejecutivo dicto un decreto en donde dejaba sin efecto dichas
ventas.
En 1934 la Ganadera Los Lagos, que le había comprado esos terrenos a los
tniriictdares planteó la nulidad de ese decreto.
La Cámara no le hizo lugar porque dijo que ¡a acciém estaba prcscripta (de.sde
que se dicto cl decreto ha.sta que Los Lagos se quejo /msaron 17 irnos cuando la
prescrifuión del Código Civil es de 2).
Los Lagos interpone recurso extraordinario y la Corte Suprema de .lusticia de la
Nación consideró que para .saber si la acción esiaba o no pre.scripta había que
determinar cuál era la naturaleza o tif)o de invalidez que afectaba al decreto (acto
administrativo) impugnado que disfumía la caducidad de las ventas realizadas.
Es decir que se necesUaha una investigación previa ¡yara saber el verdadero
carácter de la nulidad fy de e.sa investigación surgió que era ahsoliUa ya que el Poder
Ejecutivo no puede ejercer funciones judiciales, arl. 109 Constitución Nacional).
La Corte revoca la sentencia de Cámara y declara la niüidad del decreto inqnígnado.
Nulidad manifiesta
- Es c u a n d o el vicio que tiene el acto administrativo surge en forma patente
y notoria, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para
c o m p r o b a r su existencia.
- Se puede suspender el m i s m o en sede administrativa y judicial.
- El acto no tiene presunción de legitimidad.
- Si a d e m á s de manifiesta es absoluta (ej: afecta elementos esenciales dei
acto), la Administración debe revocar el acto de inmediato, salvo que el m i s m o
estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se
estén c u m p l i e n d o (en ese caso se debe anular en sede judicial) Ejemplo: el P E
dicta un decreto donde revoca por ilegitimidad una concesión dada por el PL.
Nulidad no manifiesta
- C o m o el vicio que tiene el acto administrativo no surge en f o n n a notoria
del m i s m o , se exige una investigación, j u z g a m i e n t o para conocer el vicio d e
hecho y consagrar el acto en nulo.
Conclusión: antes, c o m o todo acto administrativo se presumía legítimo, aunque el vicio fuera inanifiesto debía hacerse la investigación y la prueba del vicio.
Hoy sólo se requiere dicha investigación para las nulidades no manifiestas, ya
que las manifiestas carecen de la presunción (porque no es lógico presumir la
validez de algo cuya invalidez está a la vista con la simple lectura del acto).
JURLSPRUDENCIA.- Invalidez del acto administrativo. Evolución.
- Hasta 1941: ia Corte aplicaba casi literalmente las reglas del C ó d i g o Civil
sobre nulidades del acto jurídico, para el tema de la invalidez de los actos administrativos.
- Desde 194!: a partir del fallo «LOS LAGOS» empieza a aplicar.se una teoría
propia, autónoma, sobre las nulidades del acto administrativo basada en la analogía.
Doctrina del fallo:
I - Se aplica el sistema de nulidades del Código Civil en forma A N A L Ó G I C A (no
subsidiaria) al Derecho Administrativo y teniendo en cuenta su naturaleza propia.
2- El Poder Judiciai puede analizar la validez o invalidez de un acto administrativo que lesione garantías constitucionales, pero no p u e d e decretar su nulidad de oficio (ya que aquellos se presumen legítimos) sino que debe ser
alegada y probada en j u i c i o por el damnificado. Esto es lo que p a s o en este
fallo, ya que el damnificado (Los Lagos) pidió su nulidad.
3- C u a n d o al acto administrativo le falten alguno de sus elementos esenciales
estará viciado de N U L I D A D A B S O L U T A . Esto es lo que pasa en este fallo
ya que el decreto tiene vicio de incompetencia (porque el Poder Ejecutivo, al
ordenar que las ventas caducaron, se aiTOgó funciones judiciales -art. 109
Constitución Nacional) afectando la garantía constitucional de inviolabilidad
de la propiedad -art. 17 Constitución Nacional-)
4 - N o necesariamente los actos nulos son de nulidad absoluta, ni los anulables de
nulidad relativa. Es asi que en este caso el decreto era anulable (se necesitaba una
investigación previa para declararlo inválido) pero luego que .se pix)bo el vicio, la
nulidad se considero absoluta porque viciaba elementos esenciales. La nulidad
absoluta del Derecho Administrativo sería más amplia que la del Derecho Civi
Por más que requiera de una investigación de hecho (característica de
los actos anulables), el acto será nulo de nulidad absoluta.
5- La nulidad absoluta tiene las siguientes característic¿is:
- el acto no es susceptible de saneamiento;
- no prescribe la acción para perseguir este tipo de nulidad:
- la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban
antes de dictarse el acto invalidado.
Con este fallo se sienta el principio de legitimidad de los actos administrativos (se presumen válidos hasta que su nulidad sea alegada y probada en
juicit) por el interesado).
106
EDITORIAL
ESTUDIO
En este fallo la Corte expresó que todos los actos administrativos se presumen
legítimos (no existiendo ia clasificación de manifiesta y no manifiesta) y que
por eso siempre se va a necesitar una investigación de hecho para que el j u e z
analice si lo extingue o no. Hoy se deja de lado esa postura ya que se considera
que los actos con vicios manifiestos o los de nulidad absoluta no se presumen
legítimo.s.
Diferencias entre las nulidades del C. Civil y las de Dcho. Administrativo:
- En D e r e c h o Administrativo la regla es la anulabilidad y la excepción es la
nulidad, ya que el principio es que el acto administrativo se presume válido
siempre que no tenga una nulidad manifiesta (porque sería absurdo presumir
que un acto con un vicio a la vista, es perfecto).
En el derecho privado la regla es que el acto viciado es nulo y la excepción
es la anulabilidad.
2- La Administración Pública puede demandar la nulidad de sus propios
actos viciados, mientras que en el privado no (un particular no puede alegar
su propia torpeza). Ej: en un juicio entre la Administración con un particular,
aquella puede alegar en la d e m a n d a que el contrato de obra pública que
firmo con éste, estaba viciado con nulidad absoluta.
GUÍA
DE
EsruDio: A D M I N I S T R A T I V O
107
- Vicios en la causa: c u a n d o el error en la causa es m e r a m e n t e esencial o se
aplica una norma que tiene texto confuso.
- Vicios en la forma: c u a n d o el vicio está en una forma no esencial ( c o m o la
falta de fecha en casos en que puede subsanarse con la publicidad, según
Hutchinson).
- Vicios en el objeto: cuando ei acto es impreciso y la falta de certeza del
objeto no es importante
- Vicios en el procedimiento: c u a n d o el vicio no es importante.
- Vicios en la publicidad: si el vicio en la publicación no afecta a 3ros.
II.- Actos irregulares: aquel que no tiene las condiciones de validez o que
tiene un error grave de derecho. El acto irregular tiene nulidad absoluta y puede
ser revocado por quien lo emitió. Son los actos inexistentes y los nulos.
A) Acto inexistente: en realidad c o m o sus características son las mismas
que las de los actos nulos (o de nulidad absoluta), los autores consideran que
hay que eliminar esta categoría de actos y aplicar directamente esta última.
Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría de actos y aplicar en su
lugar las "vías de hecho administrativas" (art. 9 de la ley):
Vías de hecho administrativas: son acciones ilícitas realizadas por un fun-
3- En Derecho Administrativo los jueces no pueden declarar de oficio la
invalidez absoluta (debe hacerlo la propia administración) cosa que si se
puede en el derecho privado.
cionario público (violando el principio de legalidad) y que hacen responsable a
la Administración. Tenemos 2 supuestos de estas vías:
4- En derecho privado se diferencia entre efectos retroactivos e irretroactivos
(ex tune y ex nunc), m i e n t r a s q u e en d e r e c h o a d m i n i s t r a t i v o , ( s a l v o
excepciones) tanto la nulidad absoluta c o m o la relativa tienen, una vez d e c l a r a d a , e f e c t o s r e t r o a c t i v o s . V e a m o s e n t o n c e s los
efectos de la
a)- que el c o m p o r t a m i e n t o lesione derechos o garantías constitucionales;
b)- que el comportamiento consista en poner en ejecución un acto c u a n d o
esta pendiente un recurso administrativo que suspende su ejecutoriedad (por
norma expresa) o que aunque esta resuelto, todavía nt) se notificó.
declaración de invalidez del acto administrativo:
En el Derecho Administrativo, todo tipo de nulidad, una vez declarada
tiene efectos retroactivos, pero e x c e p c i o n a l m e n t e c a r e c e r á de efectos
retroactivos en los siguientes supuestos:
- C u a n d o el administrado o la Administración Pública realizaron el acto
sin conocer que existía el vicio.
- Cuando el vicio no se le pueda imputara quien se perjudica con la nulidad.
- Si la Administración renuncia a aplicar la retroactividad por razones de
interés público.
ACTOS
RKGULARKS
E
IRRIXÍULARKS
L-Actos r e g u l a r e s : son aquellos actos válidos o anulables
A ) Actos válidos: son los actos completamente conformes al ordenamientt
jurídico o con vicios intrascendentes.
B) Actos anulables (art. 15): son aquellos que tienen un vicio tra.scendente
pero subsanable. Ejemplos de actos anulables o de nulidad relativa:
- Vicios en la competencia en razón del grado: cuando la delegación esta
permitida.
Requisitos: el hecho tiene que ser producido con la intervención de un funcionario publico, nunca de un particular (sino sen'a de derecho privado) y debe
ser una acción manifiesta y groseramente ilegal.
ArL 9: ( V í a s d e h e c h o } ~ La administración se afistcndrá:
a} ¡)c comportamientos nnileriales que importen vías de /¡echo administrativas
lesivas de un derecho o garaiuías constitucionales:
h) De poner en ejecución un acto estatido pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios
de aqitéf o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido tiotijlcado.
Ej: alentadtis graves a la libertad de prensa, ct)mo la suspensión arbitraria de un
diario: o privar de libertad a alguien sin juicio previt) y por autoridad incompetente.
B) Actos nult)s (art. 14): veamos ejemplos de estos actos..
- Vicios en la competencia.- La competencia -como ya vimos- es el grado de
aptitud que la norma le da a un organismo administrativo para que ejerza sus
funciones. El acto viciado de incompetencia puede tener nulidad absoluta o
relativa según de que incompetencia se trate (en principio, si es en razón del
lugar o de la materia es absoluta y si es de grado, relativa).
I im
GUÍA
EiMTOuiAL E s T u n u »
Lugar: cuando el órgano actúa dentro de un territorio que no es el que le
asignaron, excediendo su lugar tísico de trabajo (eJ: la autoridad de La Pampa
dicta actos para actividades realizadas deniro de Santa Cruz), genera nulrdad
absoluta.
Materia: c u a n d o el órgano realiza actividades que no le corresponden, excediendo su estera de competencia (eJ: Administración dicta actos que le corresponden al Poder Legislativo), genera nulidad absoluta.
G r a d o : c u a n d o un órgano dicta un acto que le corresponde a otro por su
lugar en la escala jerárquica (ej: c u a n d o el órgano superior dicta actos del
interior o viceversa). Si la avocación o delegación no están permitidas, esta
incompetencia g e n e r a q u e el acto tenga una nulidad absoluta: si están permitidas,
la nulidad será relativa (porque de esta forma el acto puede ser s a n e a d o a
través de la raliñcación por el órgano superior).
T i e m p o : si el agente decide antes (cuando todavía no asumió) o después
(cuando ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido
válidamente posible.
- Vicios en la capacidad: estos vicios ya sea sobre la capacidad del funcionario publico c o m o del administrado, generan nulidad absoluta del acto.
- Vicios en la causa. Ya vimos que se le llama causa a los antecedentes de
hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto administrativo.
C u a n d o esta causa falta o es falsa la nulidad es absoluta.
Si hay un error esencial excluyente en la causa, la nulidad es absoluta, pero
si es meramenteesencial, sera relativa.
- Vicios en el objeto: c u a n d o el vicio afecta alguna de las características del
objeU) (ser licito, posible, moral, cierto).
De esta forma el acto tendría un objeto incierto, o imposible física o jurídicamente, etc:
Objeto prohibido por la ley (ej: actos que constituyen delitos o que sirven
para preparar delitos -como testigos o documentos falsos en un cohecho-);
Objeto imposible: c u a n d o el objeto no es posible...
...jurídicamente (ej: es imposible aplicarle una sanción a la persona que ya no
es e m p l e a d o público).
t>...físicamente (es imposible nombrar para el cargo a alguien que ya esta
muerta: es imposible c u a n d o la cosa objeto del acto desapareció);
Objeto indeterminado: c o m o el acto debe ser cierto, si la indeterminación es
importante el acto tiene nulidad absoluta (si no es iniportante, sera relativa).
- Vicios en las formas: si el vicio ataca una forma esencial exigida por ley. la
nulidad es absoluta (si ataca a una no esencial, es relativa).
Veamos:
- Generan nulidad absoluta los vicios graves o la falla de forma esencial
determinada exigida por ley (ej: si se exige la forma escrita para un acto
determinado y se hace de otra forma; falta la firma; se dicta ei acto sin tener en
cuenta reglas esenciales como el quorum de votación, etc)
DE ESTUOIO:
ADMINISTRATIVO
109
- Generan nulidad relativa la falta de fecha o fecha absurda (.sólo si .se puede
subsanar ese vicio con su publicidad), o falta del lugar en el d o c u m e n t o .
- Vicios en la finalidad o desviación de poder: C u a n d o el acto se dicla con un
fin distinto al previsto por !a ley (ej: ei agente dicta el acto con una finalidad
personal o para beneficiar a terceros o con un interés general pero que no es
el que dice la ley, es decir el interés público). La simulación suele usarse en
estos casos para ocultar la intención real de las partes. Generan nulidad
absoluta.
- Vicios en la motivación: todo acto administrativo debe estar motivado (ej:
se motiva un acto cuando se invocan leyes que le sirven de causa).
Si el acto eslá fundado en elementos falsos o no esta motivado o se motiva
en forma ilógica (cuando la conclusión no se relaciona con el argumento
usado), la nulidad es absoluta.
- Vicios en el procedimiento: cuando la ley establece que antes de emitirse el
acto deben cumplirse determinadas formalidades, su falta genera nulidad absoluta o relativa según la importancia del vicio (ej: es absoluta si se sigue un
procedimiento totalmente diferente al exigido o si se viola el derecho de
defensa e n j u i c i o ) .
-Vicios en la publicidad.' la publicidad es un requisito esencial para q u e el
acto administrativo sea válido frente a 3ros., por eso. si fue hecha en forma
irregular tendrá nulidad ab.soluta (es decir, si el acto afectaba derechos d e
3ros.) o relativa (si no los itfectaba).
- Vicios en la voluntad de la Administración: la ley no toma la voluntad del
agente del cual e m a n a el acto c o m o un elemento del m i s m o , pero come» sus
vicios afectan la exteriorización del acto, influye en su validez.
El Derecho Administrativo ie da prevalencia a la voluntad real sobre la
declarada (ej: el acto e m a n a d o de un funcionario insano es inválido porque
la voluntad real esta viciada).
Los
SUPUESTOS
VICIOS
DE
LA
VOLUNTAD:
n Error esencial: cuando el conocimiento de algún e l e m e n t o del acto es
falso, deforme o está ausente.
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
sería un vicio en la causa. Para que el error configure la invalidez del acto debe
ser esencial excluyente (cuando la Adminislración de haberlo c o n o c i d o no habría emitido el acto o lo hubiera emitido pero con otro contenido). Este error vicia
al acto de nulidad absoluta.
El error meramente esencial solo vicia al acto de nulidad relativa.
El error no esencia! no vicia al acto.
2} Dolo (art. 931 CC): es toda aserción de lo que es falso o disimulación de
lo verdadero. Cualquier artificio, astucia o maquinación que se e m p l e e para
poder emitir el acto.
11 ()
EDITORIAL
GUÍA
ESTUDIO
Este dolo debe ser grave y determinante de la acción del agente.
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
seria un vicio en la causa.
La existencia d e dolo es causal de nulidad absoluta.
Simulación (an. 955 CC): se produce cuando se encubre el carácter jurídico tle un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas
que no st)n sinceras o techas que no son verdaderas o se transmiten derechos a
personas para las que no .son en verdad dirigidos.
No hay correspondencia entre la declaración y la real voluntad (encubierta).
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
sería un vicio en la finalidad. Clases de simulación:
- Simulación ab.soluta: c u a n d o no existen los elementos del acto. Genera
nulidad absoluta.
- Simulación relativa: cuando los elementos del acto están viciados. Genera
nulidad relativa.
- Simulación lícita: c u a n d o se acepta la legitimidad del acto s i m u l a d o por
razones d e urgencia o interés piíblico (ej: un acto firmado por un funcionario en una provincia que aparece firmado en otra). No hay nulidatl.
4) Violencia: obligar al agente público a través de la fuerza (violencia física)
o la intimidación (violencia moral) a emitir o realizar un acto no q u e r i d o
libremente pt>r él. Es causal de nulidad absoluta.
Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad
sería un vicio en la causa (si hace que el agente dicte un acto diferente del
querido por la ley el vicio es en el objeto).
Vicios en los elementos o cláusulas Accesorios.Los elementos accesorios son 3: m o d o , condición y plazo (o término).
A diferencia de la invalidez de una cláusula esencial (arls. 7 y 8: en donde .se
considera inválido el acto administrativo), cuando la invalidez es de ima cláusula
accesoria (art. i 6) se considera inválida solo la cláusula (aplicando el principio tle
accesoriedad) pero no el acto todo, siempre que la cláusula pueda separarse del
acto y que no constituya la razón principa! que llevo a la adnúnistraciíin a diciarlo.
Según Cassagne. los vicios en estas cláusulas generarán...
... utilidad abstiluta (si la cláusula es ilícita, irrazonable, imposible o inmoral), o
...nulidad relativa (si tiene falta de certeza o indeterminaci()n).
Entonces: la invalidez de una cláusula accidental no genera la nulidad del
acto (sigue siendo válidt)) sieinpre que:
- se pueda separar la cláusula accesoria del acto en si: y
- que esa cláusula no sea la esencia de! acto, lo que motivó a su dictado
Artículo 16." Invaliiiez
cláusula
este,
accidcnlal
siempre
de clcuisidas
o accesoria
que fuere
separable
uccideiíiaics
de un acto
o ucccsorias.
íuluiinistrativo
y no ítjeclarc
¡a eseiwia
La invalidez
no importara
del acto
de
una
la nulidad
de
emitido.
DE ESTUDIO:
ADMINISTRATIVO
111
Fallo Pusteinik; Pusteinik fue autoriz.ado a construir un edificio por tuut resolución
íle la Secretaría de Obras Públicas.
•El decreto 5/1971 del Intettdenie Municipal de la CBA dejó sin efecto dicha
resol t te ió)n.
-Cántara Naciotud de Atudaciones en lo Civil, confirmó el decreto ordenaiulo ajustar
la construcción a las normas urbanísticas de Palenno Chico, caso contrario debía ser
detnolida dicha construcción: y dijo que la resolución de la Secretaría era irregular e
ilegítima.
'La autorización es un acto adtninistrativo que gozó de presunción de legitimidad
{respondía a las normas mtmicipales vigentes al ser dictado, no había iuvalidez
tnanijiesia).
-La invalidez tnatüfiesta de los actos sólo requiere utut declaración judicial o admitústrativa, ¡tero la uivalidez tu> tnanifiesta requiere la investigación previa fxira que sea
visible.
'Acto irregidar: acto con vicio grave y manifiesto y qtw ¡wr eso no tiene presiuición
de legitimidad (ella .se aplica a actos válidos y a antdables, pero no a nulos absohuos)
-AcU) regular: puede tener vicios pequetlos pero tietw cierto grado de legalidad que
lo hace estable y produce la presunción de su legituuidad. La Adtuññsiración Pública
ito fiuede revocarlo por ilegitimidad, debe detnandar judicialmente o revocar cl acto
por raz.ones de mérito. ofunUfuidad o conveniencia.
-ÍM autorización ¡una construir no tenía vicios numiflesios de gravedad judicial
suficietue para .ser calificada C(mu> acto irregular es decir que I:R.\ it,\ ACTO HEOUIAK siti
vicios en su origen de ileguimidad evidente, por eso fue indebidamenie calificada de
irregular
-La degitunidad del ¡n-iiniso t>ara constriúr tío fue evidetue para el trihtuial, qnieti
pidió iidórme pericial .sobre fuuUos de útdole fáclica y jurídica urbanísticas.
-El P.f no ptiede calificar en fortiui retroactiva de irregular un acto que es aparenteniente válido y regular (d momento de dictarse, ¡wrque .se estarían de.sconocietido la
presunción de acto legítimo y regular, hasta que la invalidez sea jiulicialmente
manifestada.
Conclusión: se revocó la sentencia apelada que decía que el decreto tniuúcipal 5/
1971 revocaba la resolución del secretario de Obras Públicas ¡)or ser tLt:atri\r\ {en ese
caso no .se debía indenwizaciém) y se decide que el decreto la revocó ¡yor motivos de
ofwrtunidad, mérito o conveniencia (en e.sc caso sí .se debe indemnizar).
SANEAMIENTO (o convalidación,
ART.
19).- Es la facultad que tiene la
Administiación para a i T e g l a r . subsanar o corregir el vicio que genera en un acto,
su nulidad lelativa. D e n t i o de la convalidación o saneamiento hay especies:
1)
esta forma de corregir el acto se aplica para los casos en
donde hay nulidad relativa por incompetencia en el grado, pero está permitida
la delegación o sustitución o avocación: entonces el órgano superior con c o m petencia, ratifica el acto dictado por ei inferior incompetente.
Ejemplo: un p r t ) s e c r e t a r i o dicta un acto que le coiresponde al Ministro, entonces éste lo hace suyt> a través de un escrito donde i*atifica dicho acto c o m o
que lo dictó él.
S i la avocación no es procedente el acto sería coitipetencia exclusiva del órgano inferior y si no procede la delegación, la competencia es exclusiva del superior
(como los casos en donde se da la competencia por una idoneidad especial).
2) C O N F I R M A C I Ó N : en este caso el mismo órgano que dictó ei acto con algún
vicio, se encarna de subsanarlt).
RATIFICACIÓN:
Tanto la ratificación c o m o la confirmación tienen efectos retroactivos y deben ser respetadas las formas originales del acto viciado.
Artículo 19: saneamiento.- El acto adm. anulable puede .ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano su/)erÍor, cuando el acto hubiere sido emitido con incomf)etencia en razón de grado y sientpre que la avocación, delegación o sustitución liietvn procedenles.
b) Omfirnuición ¡mr el ótgaiw que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del satwamienlo se retrotraerán a la fecha de emisión del acto ohjcio de
ratificación o confirnuición.
CONVERSIÓN
(ART
20).- Se aprovechan los elementos v¿\lidos de un acto vicia-
do fy se desechan los inválidos) para que ellos integren un nuevo itcto válido; es
decir que se convierte o transforma el ¿icto inválido en un nuevo acto válido, pero
siempre que el administrado lo acepte. Tiene efectos irretroactivos.
Artículo 20: conversión. - .SV ¡os elenwntos válidos de un acto administrativo nulo
jiernúlieren integrar otro que fuere váÜdo, podrá efectuarse con conversión en éste consintiéndolo. La conversión teiulrá efectos a tnirtir dd tnomento en qiw se ¡fctfecciotw ei
nuevo acto.
EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto
administrativo. Para algunos autores (tal como, Marienhoff), hay que diferenciar
entre la extinción (algo que surge luego del acto) y la cesación de efectos (algo
normal que surge antes del acto acordado previamente).
Aclaración, rectificación y reforma: Diferencias con la extinción.- Aclaración: si hay dudas al m o m e n t o de interpretar el acto administrativo,
el órgano que lo dictó puede dictar un acto aclaratorio del mismo. Los efectos
del acto originario no se suprimen. El acto no se elimina.
-Rectificación: c u a n d o se corrige un error del acto que es fácilmente verificable (si no es fácilmente verificable, estamos ante un vicio de error en la
voluntad). Los efectos del acto originario no se suprimen. El acto no se
elimina.
-Reforma: c u a n d o se extingue parcialmente un acto (y sólo se suprimen algunos efectos) o cuando se amplía el objeto del acto (no se suprime ningún
efecto). El acto no se elimina.
En la extinción, en cambio, el acto originario se elimina, no subsisten sus efectt)S.
CLASES
DE
EXTINCIÓN
Vamos a clasificarlas en 3 grupos y luego las explicamos:
1) Las que surgen del mismo acto: es decir q u e no se necesita ninguna
declaración para producir la extinción. Son: agotamiento del acto v extinción de
pleno d e r e c h o .
2) Las que dependen de la voluntad dei administrado: c u a n d o la voluntad
del a d m i n i s t r a d o es d e c i s i v a para e l i m i n a r el acto o c u a n d o se exija su
conformidad para configurarlo. Son: renuncia v rechazo del acto.
3) Las que dependen de la voluntad de la administración: es decir q u e el
acU) se extingue en sede administrativa. Son: revocación v caducidad.
Explicación.A- AciOTAMn.Nio r;i-L ACTO: el acto se extingue (agota) c u a n d o se cumplieron
todos sus efectos jun'dicos (ej: un permiso se extingue cuando finaliza el t i e m p o
del mismo: un permiso para construir finaliza cuando se tennina la construcción).
B- E X T I N C I Ó N D L P L E N O D E R F Í C H O : se extingue ei acto c u a n d o no puede ser c u m p l i d o p o r una i m p o s i b i l i d a d física o j u r í d i c a , surgida al d i c t a r s e el a c t o
íiinposibilidad originaria) o con posterioridad a su emisión (imposibilidad
sobreviniente). El acto no se convierte en ilegítimo sino, de c u m p l i m i e n t o
imposible.
C- RENUNCIA OLÍ. ADMINISIRAI^O: c u a n d o el administrado renuncia al contenido
del acto (sieinpre que no se trate de actos sobre derechos de orden público, por
ser iiienunciables). Ej: renuncia a una beca que estaba recibiendo.
D - RiXHAZO DLL ADMINISTRADO: cuando el particular no acepta un acU) que necesita
su consentimiento para entrar en vigencia. Ej; rechaza un privilegio.
E- REVOCACIÓN (arts. 17 y 18); se le llama asi a la extinción dei acto en sede
administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia), mientras que se denomina anulación a la extinción (por ilegitimidad) dei acto en sede
judicial. La revocación es un acto administrativo por ei cual se extingue otro.
Puede ser originada por 2 razones;
1.- Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el inteiés público:
surgen porque cainbian las circunstancias sociales que se tuvieron en cuenta
c u a n d o se dictó ei acto, haciendo que ia Administración considere oportunt)
revocar dicho acto.
Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroactivo) y se debe indemnizar ai adtninistrado dainnificado.
La revocación es facultativa y se da en actos válidi)s.
2.- Por ilegitimidad de! acto a raíz de un vicio: puede prt)ducirse...
- porque e! acto ya nació con un vicio (ilegitimidad originaria); o
- porque aunque nació válido se vuelve inválido al dictarse una ley posterior
a su nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro (ilegitimidad
sobreviniente).
Para Marienhoff no existe ia ilegitimidad sobreviniente, ya que si el acto
nació legi'timo y luego cainbian ias leyes, este acto se revoca por razón d e oportunidad, méiito o conveniencia, pero no por ilegitimidad.
Cassagne considera que no todo cambio de ley autoriza a la Administración
a revocar un acto, sino aquellos que son incompatibles con el interés público y
generan invalidez absoluta.
La revocación tiene c o m o tln es restablecer la legalidad del acto, ya sean
actos nulos o d e nulidad relativa. Los efectos d e la revocación se aplican al
pasado, desde q u e nació el acto viciado.
Revocación del acto irregular (nulo o de nulidad absoluta):
El principio es que el acto irregular d e b e ser revocado por razones de ilegitimidad en sede administrativa (de oficio o a pedido de parte y sin plazo, por la
gravedad del vicio y en forma inmediata si la nulidad es manifiesta) porque no
tiene estabilidad, salvo:
a)- que esté FIRME (que se hayan agotado ias instancias o c a d u c a d o ei plazo
para impugnarlo) o CONSENTIDO (que haya sido aceptado expresamente -sin
impugníirlo- antes que venza el plazo).
FIRME Y CONSENTIIX) es aquel acto notificado y no impugnado.
b)- y q u e h a y a g e n e r a d o DIIRECHOS SUBJETIVOS q u e se estén CUMPLIENDO (si
todavía no se c u m p l i e r o n , p u e d e ser revocado) y s i e m p r e q u e el PARTICULAR
NO CONOZCA EL VICIO (porque si lo conocía, actuó de mala fe y puede revocarse
el acto).
Para revocar el acto firme y consentido que esté c u m p l i e n d o derechos subjetivos, se d e b e pedir la anulación en sede judicial (no en administrativa).
Artículo 17: Revocación del acto nulo- /:/ aclo administrativo afectado de nníidad
alysolnia se considera irregiüary debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el aclo estuviese firme v consentido
y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo podrá impedir
su subsistencia y la de los efectos atín fyendientes mediante declaración jiulicial de
nulidad.
Revocación del acto regular (acto válido y de nulidad relativa) :
El acto regular es el acto legalmente perfecto o que s o l a m e n t e tiene un
vicio muy p e q u e ñ o q u e lo hace anulable. Estos actos regulares tienen estabilidad y el principio general es q u e no pueden revocarse.
S ó l o podrán revocarse (por razones d e ilegitimidad o p o r oportunidad,
mérito o c o n v e n i e n c i a ) c u a n d o :
a)- el administrado
CONOCIERA
el vicio y le fuera
IMPUTAHLI-;
b)- la revocación i AVORFÍZCA a un particular SIN PI;RJUDICAR a 3ros. (ej: se revoca un permiso q u e tenía que ser por I año porque se hizo por K meses
erróneamente);
c)- el acto a revocar haya otorgado DIIRECHOS A TIIULO
ser revocado en cualquier m o m e n t o ) :
PRECARIO
d)- ei administrado pida la revocación del acto c u a n d o todavía
e)- del acto
NO NAZCAN DERECHOS SUBJETIVOS.
Artículo 18: Revocación del acto regular- /:/ acto administrativo, deí que
hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no ¡mede ser
revocado, modificado o .sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o .sustduido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere coiwcido el vicio, si la revocaciém. modificación
o sustitución del aclo lo favorece shi causar perjuicios a terceros y si el derecho se
luíhiere otorgado e\/)re.sa y válidamente a título precario. También ¡wdrá ser revocado,
modificado o sustituido por raz.ones de oportunidad, mérito o
conveniencia,
indemnizando los ¡yetjuicios que causara a los administrados.
F- CADUCIDAD (ART. 21).- C u a n d o la Admini.stración decide extinguir el acto,
c o m o forma de sancionar el incumplimiento de una obligación del particular.
La caducidad se aplica en general a los contratos (ei: concesión de servicios
públicos) pero p u e d e e x c e p c i o n a h n e n t e extinguir actos unilaterales (ej: la
autorización para abrir un bar contiene la obligación de cumplir con ia prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad: si no se cumple con
dicha obligación se extingue el acto, es decir, ia autorización).
Requisitos:
- ia Administración debe constituir en mora ai administrado: y
- darle un plazo para subsanar su incumplimiento antes de hacer caducar el acto.
N o se a p l i c a la m o r a a u t o m á t i c a del C ó d i g o Civil y sus e f e c t o s son
irretroactivos (salvo que expresamente se establezca otra cosa).
Artículo 2 L Caducidad- La adininistrcnión podrá declarar unilaieralmenie ¡a
caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere con las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa coiisiiiución en mora y
concesión de un plazo suplemenlario razonable al efecto.
Cosa juzgada administrativa.- En un principio se decía que la regla era que la
Administración podía revocar el acto en sede administrativa sin necesidad de
tener la conformidad del administrado (de oficio).
Hoy se aplica la regla de la cosa j u z g a d a administrativa: esto significa que
c u a n d o haya cosa juzgada administrativa el acto no podrá ser revocado en sede
administrativa (salvo que favorezca al particular) y sólo podrá posteriortnente
ser anulado en sede judicial. Esto surge a partir del fallo C a r m a n de Cantón.
Diferencia con la cosa juzgada judicial:
1- la cosa j u z g a d a administrativa da una estabilidad formal, ya que el acto
con estabilidad en sede administrativa puede luego .ser r e v o c a d o (anulado)
en sede judicial.
2- la cosa j u z g a d a administrativa puede revocarse si favorece a! particular.
Requisitos para que haya cosa juzgada administrativa:
Surgen del fallo "Elena Carman de Cantón c/Gobierno Nacional*' (1936).
(ya que p u e d e
Los requisitos exigidos en el fallo son \os siguientes:
NO ESTA FIRME;
- Que no haya una ley que autorice a revocar el acto en sede administrativa.
- Que el acto sea unilateral (porque si es bilateral la revocabiiidad puede ser
pactada por las partes).
I JF)
EDITORIAL
GUÍA
ESTUDIO
- Q u e se trate de un acto individual y concreto (porque si el acto es de alcance
general, c o m o un reglamento, puede ser revocable).
- Q u e el acto provenga de la administración activa.
- Q u e declare derechos subjetivos (porque la estabilidad de la cosa j u z g a d a
administrativa se basa en la garantía de proteger los derechos subjetivos
del administrado, si es un simple derecho el acto es revocable).
- Q u e cause estado (es decir, que haga cosa j u z g a d a porque agotó la vía
administrativa o porque ya no puede ser objeto de recurso jerárquico).
- Q u e el acto haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas (si fue
dictado bajo actividad discrecional es revocable).
- Q u e sea un acto r e g u l a r
Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación f 1936):
Actor: Elena Carinan de Cantón (viuda de Elíseo Cantón)
Demandado: Gobierno de la Nación.
Hechos: Elena Carnum de Cantón le inició juicio al Estado para c/ue le otorguen
el beneficio de la pensión por ser viuda de Elíseo Cantón, pensión c/ue le negaban
porque decían que el acto de otorgamiento de la pensión (lui decreto jtenía errores de
hecho y que por ello tendrían que revisarlo y revocarlo.
I y 2da instancias le negaron el pedido a la adora {le dieron la razón al Estado).
Futalmente la Corte hace lugar a la demanda, declarando qtw Cantón tenía
derecho a la pensión de su marido fallecido, la cual es irrevisable e irrevocable en
.sede administrativa.
El Dr Elíseo Canlón (decano y profesor de la Facultad de Medicina de la UBA)
pidió su jubilación en ¡912, cumpliendo con tóelos ¡os requisitos que exigía la ley; luí
Caja Nacional de .¡ubilaciones y Pensiones acordó ¡ajubüación en ¡9¡3 \ fue aprobada
por e¡ P.¡í.
En ¡926 ¡a Comisión Revisora encontró errores cu el cónipulo de servicios
prestados por Cantón pero de todas formas ni la Caja ni el PE se pronunciaron .sobre
el tema basta que en ¡931 se presenta la viuda de Cantón a cobrar la pensió)n del
marido y el P¡'í le dijo que como bahía errores de hecho en diclia jubilación tendrían
que revisarla.
En ¡933 se dejó sin efecto el decreto de ¡913 (qtw le otorgaba ¡a jubdación
Cantón), ¡ui viuda deduce acción contenciosa adnünislraliva.
a
F¡ Gobierno decía que se debía revisar y revocar el decreto (del año ¡9 ¡3) que le
otorgó a Camón su jubilación, por defectos o errores de ¡ledio (notados cu ¡927 v
dedarados en ¡933).
Eleiui Carman de Cantón decía que el acto admbilslrativo de ¡9¡3 era irrevocable
por d mismo ¡)oder que ¡o oUngó ya que no hay ley que declare revisibles, revocab¡es o
anulables ¡os actos adiuhüstralivos. dejando los deredios nacidos de ellos, al arbitrio
de las autoridades.
Los actos administrativos ¡lacen 'co.sa juzgada' y 'causan estado'.
¡a co.sa juzgada vemos ¡a certidumÍJre dd deredio: ¡a ¡e\ ordena d derecho
para ¡lacerlo cierto pero a¡ aplicado a ca.sos parlicn¡ares puede ser incierto, d jiwz
debe daiie certidumbre y d interés púbÜco exige que no vuelva la duda (es la fuerza de
la co.sa juz.gada).
¡'Ji
DK ESTUDIO:
ADMINISTRATIVO
117
.SÍ' a¡dica ei principio de ¡a estabÜidad dd derecho mediante la resolución adminisiraliva en el ca.so concreto y ¡nira la persona que lo plantea.
¡íl acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando declara un derecho subjetivo;
b) Cuando causa estado.
Acto regular (reúne ¡as condiciones esenciales de validez darma y coinjH'tencia-).
La jubilación del
perjudicando derechos
discrecionales del PE.
arbitrario, ni de fondos
Dr Cantón no puede ser revocada luego de su muerle
pensionarios de su viuda porque no .se trata de facultades
ni una gracia demandada i)or un particular ni un trámite
dd servicio público general.
líl Dr Cantón cumplió con lodos los requisiU)s exigidos y desde que la Caja y el
PE le aprobaron el derecho reclamado al amjyaro de la ley quedó establecido,
ejecutoriado y Cantón cobro su jubilación hasta que .se murió. "Es irrevocable la
jubilación o pensión aunque tuviera errores suficientes para causar su nulidad en
sede admhúslraüva (se debe pedir su anulación en sede judicial)"
_Pueden corregir errores aritméticos o de cómputos de servicios pero durante la
vida dd interesado (ej: si ¡e fallan 2 meses de trabajo ¡Jara poder jubdarse, puede
trabajarlos para poder cobrar), pero después de 20 años del derecho en eiercicio x
de 6 de conocido d error no es posible anular ese derecho en sí
La prescri¡K:ión es de orden púbÜco (la nulidad ¡wr error violencia, fraiule o
simulación en los aclos jurídicos prescribe a los 2 años de cesada la violencia o
inúmidación, de.sde que el error fraude o falsa causa fuese conocida y en el caso de
¡a jubilación dd ¡í>r Cantón habían pasado 6 años).
La jubdación .sólo se pierde por condeiui judicial ¡wr los delitos de la ¡ey N"
4.349 X. fiwra de eÜo. es vuaiicia y .VÍ^ transmite a Jámiliares con derecho a pensión.
Se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, dedarándose que
la señora Elena Carman de Canlón liene derecho a ¡a ¡lensión que ¡e corresponde
como esposa dd doctor Eh.seo Canlón y segiin ¡os términos de la jubdación de que
éste gozó en vida de acuerdo con el decreto de ¡ 9 ¡3. cuya pensión le debe ser abonada
desde el día del faUechnienlo de su esposo.
l i s
SÍNTESIS
( Í K A F I C A : R E C I M K N D E I N V A L I D E Z DF.L A C T O
1 19
ADMINISTRATIVO
SÍNTESIS GRÁFICA: RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Cuaiulo es Válido (nace de acuerdo al ordcnaiiíiento jurídico vigente); y
Ellea/. (acto válido que tiene requisiios exigidos para ponerlo en práctica)
Cuando no cumple ct)n los requisitos de validez o eficacia.
IMPKRIF.CIO
.Seirun ta «ravedad del vicio del acto:
Puede aíeetarse su valide/ (nulidades) o no (aclos con vicios inlrascendenies).
TN*L)S D I , M I . I D A D F S
KN K I .
CC.
Ab.sollUa.s ( 1 0 4 7 ) : vicio afecta ordon o interés públicos.
RoUuiviLs (1()4S): vicio afecta orden individual.
lUtru algunos {iiU> nulo y (uiulahlc
son siuóuiínos íle nulidad
nmnifws¡u y no inanijicsUí
n'sjH'ciivutncníc.
Actos nulos ( ; i i i s 1 0 4 1 ii 1 0 4 4 ) : vicio, cxpresainente establecido por
lev. ríuido. notorio, determinado,
invariable e idéntico en todos los
casos. .Su nulidad es inanil'iesla.
Aclos ¡inulahk's ( m i , l()4.'S): vicio
susceptible de dar.se en mayor o en
menor medida, indeierminado. se
necesita apreciación judicial.
Manitlestii (IM, 1 0 3 8 ) : vicio paicnie.
manifiesto, fácilmente apreciable.
No nniniilvsta: vicio no paicnic y
se necesita apreciación judicial.
T i I ' O n n N l ' I . I D A D K S F.N i : i . D K U K r U O
Ab.soliita (íiit. 14); acto no se presume legítimo por tener
vicio grave en elementos esenciales.
- No se necesita investigación previa.
- Debe revocarse en sede administrativa de oficio (salvo que estuviera firme y ct)nsentido y hubiera generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, donde
solo sirve la revocación judicial).
- Acción para demandar nulidad es imprescriptible y su
extinción produce efectos relroaetivos.
Relativa (íirt, l.'í): acto con vicio leve, no manificsio.no
afecta elementos esenciales, prescriptible y tiene cierta estabilidad y puede sanearse.
- Se pide investigación previa.
acto.s nulos y anulables: se loman como sinónimos
de nulidad abst>luta y relativa, respeclivamenie.
Manifiesta: vicio surge en forma patente y notoria,
sin necesidad de investiL'ación.
- No liene presunción de legitimidad.
- Se puede suspender en sede administrativa y judicial.
- Además de manifiesta puede ser absoluta.
No nianillcsta: vicio no surge en forma notoria v se
exige una investigación.
DIFERENCIAS ENTRE
Anulal)ilidad
Nulidad
EN cualquier
Declara- Dentro de pla/os
de RECURST)S o acciones NIOIIIENLA
EN
ppio.
Irreiroactivos
1;ILVI(K
retroactivo.
CTIII\:ILIIL;uNc
Si
No
1
r
AL>MINISIR.VriV()
NulidadesDcho.Adm.
Regla: anulabilidad.
Excepción:nulidad
Demanda nulidad tle
propios actos viciados
Nulidades CC
Regla: nulidad.
Excepción:anulab.
Jueces no pueden
Juez puede declarar de
olieio invalide/ abs.
btcelos retroactivos
(salvo excepciones)
Electos retroactivos
c inetroaeii\()s
No se puede
Hasta el fallo LOS LAÍÍOS: se aplicaba cl régimen de
nulidades tiel CC casi liierahncnte (fonna subsidiaria).
Lutjío dt'I fallo: se crea una teoría auttínoma de nulidades
del DA y cl CC se aplican si son compatibles con las
canicieríslicas de! adminisirativti (fonna unakVjiea).
El Fallo L O S L A Í i O S sienta ei principio de Icjíitimidad de los actos administrtivos.
(,se presumen válidos hasta que su nulidatl sea alcgatia y prt)bada en juicit) pt)r el interesado).
Hoy: actos con vicios manifiestos o de nulidad absoluta no se p r e s u m e n Icíjítimos.
A C T O S VALIDOS: actos completamente conformes al ortlenamiento jurídico
o con vicios intrascendentes.
ACTOS ANLILAKLES (o de nulidad relativa): vicio iraseendente pero suKsanabíe. Ejs. de vieitrs:
- en la competencia en razón del grado: cuando la delegación eslá permitida.
- en la causa: se aplica una norma que tiene texto confuso.
- en la forma: viciti en forma no esencial.
- en el objeto: acto impreciso .
- en el procedimiento: vicio NT> imporiante.
- en la publicidad: vicio en ia publicación no afecta a .^ros.
No lienen eondieit)nes de valide/ o tienen error grave de derecho. Su
nulidad es absoluta y hay 2 clases:
ACTO INEXISTENTE: Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría tle
aclos y aplicar en su lugar las "vias de hecho administrativas" (arl. 9 tle la
ley): acciones groseramente ilícitas de un funcionario público que hacen responsable a la Adminislración. ya sea pt>r:
- lesionar derechos o garantías constitucionales.
- poner en ejecución un aclo estando pcntlientc un recurso administraiivo tpie
suspentle su ejecutoriedad o que aunque esta resuello, todavía no se ntJtificó.
ACTOS NULOS: veamos ejemplos de sus vicios:
- en la competencia: ya sea en ra/on tiel gratlo. tiempo, lugar, materia,
-en la capacidad: dei funcionario público ó del administrado.
- en la causa: por faltar t) ser falsa.
- en el objeto: afecta alguna tle las características del objeto, siendo incierit). ti
imposible fisica o juritlicamenle. ele.
- en ias t'ornuis: una forma esencial dcicrminatla cxigitia por ley.
- en la finalidad o desviación tic poder: fin distinto al previsto pi>r la ley.
- en la motivación: fundadt) en elementtis falsos, no está motivado o está en
fonna ilógica.
- en el procedimiento: lorinalidatl esencial exigitla pt)r ley.
-en ia publicidad.- hecha en fonna irregular.
- en la voluntad tle la Administración: S U P U E S T O S vitios oi-, I.A V O L C N I A D :
Error esenriul
- Dolo • SiiiuiUuidn
•
Violciuiíi
Vicios en elementos o cláusulas accesorias
(motlo. condicit')n y plazo)
Es inválida sólo la cláusula, no lotlo el aclo. siempre que la cláusula pueda
separarse del aclo y no sea la razón principal tjue llevt) a la Adminislación a
dictarlo.
SÍNTESIS GRÁFICA: SANEAMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
C A P I T U L O VI
Facultad que tiene la Administración para arreglar, subsanar o
corregir el vicio que genera en un aelo. su nulidad relativa.
CONVALIDACIÓN t)
SANEAMIENTOíART. 19)
RÁTH icAnó.x: órgano superior competente ratifica el acto dictado por el inferior incompe
tente, si está permitida la delegación o sustitución o avocación. Tiene efecto reiroae.
CONURMACIÓN: mismo óryano que dictó el acto con algún vicit). se encarga de corj-egirlo.
Tiene efecto retroactivo.
Se aprovechan los elementos válidos de un aclo viciado para que
integren otro acto válido nuevo, si el ¿tdministrado acepta. Tiene
efectos irretroactivos.
EXTINCIÓN
ACIOTAMIRNTO
\^\í\.
Eliminación de los efectos jurídicos del acto administrativo.
ACTO
Se extingue cuando no puede cumplirse por imposibilidad
D(- l'l.nNO OF.RtCHO
RlíNUNCIA
física o iurídica.
D Q . ADMINISTRADO
Rr.CllAZC) DI:L
Se extingue (agota) cuando se cumplieron todos sus efectos jurídicos.
ADMINISTRADO
Al contenido del aclo (salvo que sea sobre dercchd.s do orden
público, por ser irrenunciables).
No acepta un aclo que necesita su eonsentimienlo para entrar
en vigencia.
La Administración lo extingue para sancionar el incumplimiento
de una obligación dci particular o administrado. Requisitos:
CADUCIDAD
- la Administración debe constituir en mora al administrado, v
- darle un plazo para subsanarlo antes de hacer caducar ei n e i o .
(AFÍT . 2 1 )
o
Extinción del acto en .sede administrativa (la anulación es la
ULVOCACIÓN
extinción del acto en sede iudicial). Se oriLMiia por 2 razones:
(Ains. 1 7 Y I S ) DPor oportunidad, mérito o conveniencia basado en interés
2)!*or ilegitimidad del aclo a raíz de un vicio.
Del acto irregular:
a- q u e e s t e r-iRMR v
Debe sci' r e v ( 3 c a d o
pt)rc|ue no tiene
estabilidad, salvo:
b' y q u e haya g e n e r a d o
público.
CONSENTIÍX).
DI^RIECHOS
CfMPLinNDo y s i e m p r e q u e el
si'n.imiv(>s q u e s e e s t é n
PARTICULAR N O C O N O Z C A
Del acto rejíular:
a- el a d m i n i s t r a d o
N o puede revocarse
por tener estabilidad
salvo cuando:
b- la r e v o c a c i ó n F A V O R E Z C A a un p a n i c u l a r S I N PERJI.'DICAR a .^ros.
c- el a c t o a r e v o c a r h a y a otorgado D E R E C H O S A T Í T U L O P R E C A R I O .
d- e! a d m i n i s t r a d o p i d a revocación c u a n d o t o d a v í a N O E S T A E I R M E .
e- d e l a c t o N O N A Z C A N D E R E C H O S S U B J E T I V O S .
CONOCIERA
cl v i c i o y le fuera
VICIO.
IMPIITABLE.
COSA .lUZGADA ADMINISTRATIVA
Et acto no podrá .ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca ai particular) y sólo
podrá posteriormente ser anulado en sede judicial.
Surge a partir del fallo Carman de Cantón (el Estado le revoc(í la pensión a la viuda porque
consideró que el aelo de otorgamiento de la pensión estaba viciado, siendo revocable).
Requisitos
exifíidos
en el fallo
para que haya
Co.sa J. Adm:
-
(^iie no haya
Que el acto
Que el acto
Que declare
Que el acto
una ley que autorice a revocar eí acto en sede adm.
.sea unilateral, individual, concreto y regular.
provenga de la administración activa.
derecht^s subjetivos y cause e.stado.
haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
DEFINICIÓN DK CONTRATO: según el art. 1137 C C . hay contrato c u a n d o varias
p e r s o n a s se ponen d e a c u e r d o sobre una declaración d e voluntad comiin,
destinada a reglar sus derechos.
Los contratos producen 2 efectos jurídicos fundamentales:
- Reglan derechos de carácterpatrimonial (art. ! 169): como una compraventa,
una locaci(ín, etc.
- Su fin debe ser crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.
NATURALEZA IURÍDICA DKL CONTRATO:
-Es un ACTO JURÍDICO (art. 9 4 4 del C ó d i g o Civil: son actos jun'dicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos):
- Entre vivos;
- BILATLRAL (necesita de la voluntad de 2 o más personas para su otorgamiento.
En el caso del contrato administrativo tenemos la voluntad del E s t a d o u
otro ente que ejerza la función administrativa y la de un particular u otro
ente piiblico);
- De carácter PATRIMONIAL.
Vistos los aspectos generales de un contrato, veremos ahora al contrato
administrativo propiamente dicho.
C o m o ya vimos, el Estado realiza actividades con el fin d e satisfacer al bien
comiín y al d e los administrados: y dicha actividad puede hacerla de 2 f o r m a s :
l-Por si mismo.
2-A través de la colaboración de un particular
Contratos administrativos v contratos de derecho común de la Administración:
La Administración puede celebrar contratos de derecho c o m ú n (civil o
c o m e r c i a l ) c o m o c u a l q u i e r p e r s o n a , o c o n t r a t o s a d m i n i s t r a t i v o s , c o n las
características especiales de ellos (objeto, fin público, cláusulas exhorbitantes,
etc). E j e m p l o s :
- C o n t r a t o s a d m i n i s t r a t i v o s : c o n c e s i ó n de servicios p ú b l i c o s , d e o b r a s
públicas, empréstitos, etc.
- Contratos de derecho común de la Administración: contrato de c o m p r a v e n t a
de accesorios, locación d e cosas, alquilar un inmueble a un particular, e t c .
122
GUÍA DI: ESTUDIO:
EDITORIAL ESTUDIO
DKIINICIÓN DK CONTUATO ADMINISTRATIVO:
- Según Marienhoff: es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones,
celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas
(Poder Ejeculivo, Legislativo o Judicial) que le c o m p e t e n , con otro ó r g a n o
administrativo, o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades
públicas.
Según este autor habrá c o n t r a t o a d m i n i s t r a t i v o : c u a n d o su objeto sea
administrativo ó c u a n d o tenga cláusulas exhorbitantes de derecho privado.
- Según Cassagne: es todo acuerdo de voluntades, generador de obligaciones,
c e l e b r a d o p o r un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa,
caracterizado por un régimen exhorbitante del derecho privado susceptible de
producir efectos con relación a terceros.
- Según Dromi: es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora
de efectos jurídicos entre 2 personas, de las cuales una e.stá en ejercicio d e ia
función administrativa.
ADMINISTRATIVO
123
También se debe cumplir con las fornias para perfeccionar dicho contrato
(la m'anifestación recíproca de las voluntades, las notificaciones de la aceptación,
de la adjudicación, etc). Estos contratos se hacen n o r m a h n e n t e por escrito.
2.-Cláusulas exhorbitantes del derecho privado.- Son cláusulas que en los
contratos privados se consideran cláusulas ilícitas (porque traspasan el ámbito
del derecho privado y de la libertad contractual), pero que se aplican en forma
exclusiva a los contratos administrativos (son admitidas por el derecho público).
Basan su validez en las prerrogativas públicas que tiene la Adtninistración y
su límite es no violar la Constitución Nacional y ser aplicadas con razonabilidad.
Ejemplos:
a- La falta de libertad contractual: se reemplaza la autonomía de la voluntad
por el principio de legalidad (los términos los impone una ley y el contratista en
principio d e b e aceptar o no las condiciones del contrato, sin discutirlas):
b- Esta siempre el interés público sobre el privadt):
Atireguemos. que los contratos administrativos son una especie dentro del
llenero de los contratos v que tienen aspectos especiales:
c- La desigualdad jurídica entre las partes (ya que la Administr¿ición está en
un plano de superioridad con respecto al contratista):
- Una de las partes intervinientes es una PERSONA JURÍDICA t^.siATAL.
- Su objeto es un FIN PÚBLICO.
- Tienen CLÁUSULAS EXORBITANTFLS del derecho privado (aquellas que otorgan
a la Administración derechos sobre su cocontratante que serían nulos o
ilícitos dentro del derecho privado o aquellas que otorgan al cocontratante
particular poderes sobre otros terceros).
d- L a A d m i n i s t r a c i ó n estatal tiene facultades de dirección y control,
permanente respecto a como el contratista va cumpliendo ct>n el contrato: también
tiene facultades sancionatorias sobre el contratista (las sanciones pueden ser
pecuniarias, coercitivas o resolutorias);
Teorías sobre la existencia de los contratos administrativos:
e- Tiene el ius variandi: facultad de la Administración para variar o modificar
en forma unilateral las condiciones del contrato (ej: su duración, extensión, etc)
fundada r a z o n a b l e m e n t e en el interés general y m a n t e n i e n d o el e q u i l i b r i o
financiero del cocontratante (no rige el p n n c i p i o de inmutabilidad);
- La teoría Negativa, dice que dichos contratos no existen, por 3 razones:
1) porque al no haber autonomía de la voluntad (porque las normas están
preestablecidas) no hay acto bilateral, sino unilateral de la Administración.
2) porque no hay igualdad entre las partes (porque la Administración está
por encima del contratista).
3) porque su objeto puede ser cosas que no están en el c o m e r c i o , algo
prohibido en los contratos c o m u n e s .
f- La p o s i b i l i d a d de ejecución forzada del c o n t r a t o : f a c u l t a d d e la
Administración de hacer ejecutar el contrato por un tercero o hacerlo él m i s m o ,
ante el incumplimiento o mora del contratista;
- La teoría Positiva, en cambio, sostiene que existen siempre que una de las
partes .sea la Administración, que su fin sea satisfacer la utilidad pública y que
existan cláusulas exhorbitantes de derecho privado. Esta teoría sostiene la
existencia de un contrato de sustancia diferente al contrato de D e r e c h o Privado.
ci)ntralo:
CARACTERI'::S DL LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
1.-Formalismo.- Es impiescindible cumplir con las formalidades exigidas
g- La posibilidad de rescisión: puede dejar sin efectt) el contrato en forma
unilateral (sin ir a la .lusticia) si la Administración lo cree conveniente para el
interés público (pero s i e m p r e q u e i n d e m n i c e al contratista por los d a ñ o s
ocasionados). En cambio el cocontratante debe ir a la .lusticia para rescindir el
resi
i- Los derechos y obligaciones son en general intuitu personae (de carácter
personal): esto significa que el contratista no puede ceder o transferir derechos y
obligaciones surgidt)s del contrato, ni puede subcontratar a un tercero para que
cumpla con él. salvo que la Administración lo autorice expresamente (porque al
ser de carácter personal, el ct)nirato debe cumplirlo la persona elegida y n o otra).
por ley sobre el procedimiento para celebrar el contrato....
...antes de su confección (pliego de condiciones),
...durante (el acto de adjudicación) y
...posterior a él (su aprobación).
3.-Efectos.- Estos contratos producen efectos jurídicos en forma individual
para cada parte (a diferencia del reglamento que produce efectos generales).
Pueden ser opuestos a terceros (ej: en un contrato de concesión d e servicio
piíblico, el concesionario puede oponerle a un tercero el contrato, para expropiarle
un bien) e invocados por ellos (ej: un tercero puede invocar un contrato de
servicio público entre la Administración y el concesionario, para exigirle que le
presten el servicio correctamente).
4.-Legislación
Decreto 436/2()()() sobre adquisición, enajenación y contratación de bienes
y servicios del Estado Nacional.
Decreto 1023/2001 sobre régimen de contrataciones de la Administración
Nacional y sus modificaciones por el Decreto 2508/2002.
necesita contrataciones en forma masiva, u n i f o r m a n d o el c o n t e n i d o de ios
contratos, haciendo que el contratista sólo pueda decidir adherirse o no a dicho
contrato preredactado.
En genera] la Adminislración manifiesta su consentimiento a través de una
ley, en donde el C o n g r e s o consiente o autoriza que ella celebre el contrato en
cuestión.
Los vicios que pueden afectar esta voluntad son el error, el dolo y la violencia.
3- COMPETENCIA
1. ESENCIALES: son aquellos que nece.sariamente deben existir para que haya
contrato (no pueden faltar). Si falta alguno de ellos el contrato es inexi.stente o
no tiene valor:
I-SUJETOS
Son un ente u órgano en ejercicio de la función administrativa (Poder
Ejecutivo, Legislativo o Judicial) y un contratista.
Las partes del contrato administrativo pueden ser personas físicas o jurídicas
(públicas o privadas), estatales o no, pero al m e n o s uno de estos sujetos debe
estar en ejercicio de la función administrativa.
Tenemos entonces, por un lado a la Administración y por el otro al contratista
(que puede ser un particular o la Administración misma).
a) Administración pública: puede ser una persona...
...pública: Estado Nacional (PE, P L , PJ), Provincias, empresas del Estado,
municipios, ente autárquico, etc; o
...privada que ejerza la función administrativa delegada por el Estado.
b) Contratista: puede ser una persona...
... pública (estatal o no); o
...privada: ya sea física (ej: en los contratos de e m p l e o público) o jurídica
(ej: en los de concesión de servicios públicos); nacional o extranjera.
Es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato.
Dentro d e su competencia la Administración contratante puede:
-adjudicar, aprobar o modificar los pliegos de condiciones,
-suspender el procedimiento de selección o hacer la recepción definitiva,
-disponer la resolución o rescisión del contrato.
Y a su vez, dentro de la competencia del órgano se requiere la capacidad de
la persona física q u e actúa por el ó r g a n o (ej: si el funcionario que dictó un
acto está loco, dicho acto no tiene validez jun'dica)
El art. 136 del decreto 136/2000 nos ndica quit es son incapaces iiara
(intratar con el Estado^ icíonal:
- C o n d e n a d o s p o r dt itos d o l o s o s t p r o c e s a d a s p o r d e l i t o s coni a la
propiedad, contra la Adn; nistración Pública Naciona!, contra la fe pública, o
por delitos de corrupción.
- Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (salvo contratos en d o n d e
sea intrascendente su capacidad económica, previa autirización judicial).
- Los que no cumplieron con sus obligaciones impí-sitivas y/o previsionales
o con las rendiciones de cuentas de la ley 24.156.
- Los funcionarios públicos y empresas en donde ei'os tuvieran participación
suficiente para formar la voluntad social (por r a z o n e , éticas).
4-
Y
CONSENTIMIENTO
C o m o vimos anteriormente, para que exista el contrato se necesitan:
- D o s voluntades válidas opuestas (de la Administración y del contratista); y
- el consentimiento (la exteriorización de esas voluntades) que suele ser
expreso, salvo que se haya pactado en el contrato el consentimiento tácito.
El consentimiento puede surgir de 2 formas:
- De la discusión entre las partes de las cláusulas del contrato.
- De la adhesión del contratista al contrato sin discutir dichas cláusulas ( se
adhiere a esas cláusulas reglamentarias preredactadas. usadas para contratos en
general), por ejemplo el pliego de condiciones: se utiliza c u a n d o el Estado
*•
'
—.l-l
III
,1,1111 III
I
.1.
F o t o c o p i a r e s t e libro constituye delito d e d e f r a u d a c i ó n (Ley 1 1 . 7 2 3 y art. 172 C.Penal).
t a n t o para el fotocopista c o m o para q u i e n r e c i b e la c o p i a ilegal o la v e n d e .
CAPACIDAD
- Competencia es para un órgano (en general la Administración contratante),
- Capacidad es para una persona fi'sica (en general la persona contratada).
ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (son los de cualquier contrato):
2- VOLUNTAD
O
,1,^
OBJETO
E s la obligación que surge del contrato, que c o r s i s t e en una prestación de
hacer (una obra pública), no hacer o dar (prestar U;- servicio público) s i e m p r e
destinada a satisfacer el interés público.
Requisitos:
- Debe ser cierto, determinado, li'cito (no ser c< ntrario a las leyes, al orden
público ni a Uis buenas costumbres), física y jurídi amenté posible, moral.
- Pueden ser cosas que no estén en el comercio (ej: bienes de dominio público)
- Es mutable (la Administración tiene el ius variandi. es decir que p u e d e
variar el objeto en forma unilateral en beneficio del interés público).
Es todo lo relacionado con la decisión de contratar:
La finaüdad es el porqué se quiere llegar a cumplir u obtener dicho objeto
contractual.
Se llamacontrato de atribución cuando lo fundamental para el interés piíblico
es la prestación que realiza la Administración (ej: concesión d e uso de un bien
de d o m i n i o público), es decir que ella pone el bien a disposición del p a r t i c u l a r
Se llama contrato de colaboración c u a n d o lo fundamental es la prestación
que el particular d e b e hacer al Estado para satisfacer necesidades d e interés
general (ej: contrato d e obra pública o de suministro).
5-
CAUSA
La causa o motivo del contrato administrativo es satisfacer un fin público.
C u a n d o la finalidad no sea cumplir con una necesidad colectiva o servicio
público, el contrato será nulo.
6-
FORMA
Es el modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual, sirviendo de garantía sobre todo a los particulares. Y es importante saber
que. a diferencia del derecho privado, la formalidad es la regla general.
Según la Ley de Procedimientos (art. 8), salvo excepciones, la forma debe
ser expresa y escrita (ej: escritura pública) y con efectos ad probationem.
Si la ley exige una forma específica (ej: contrato de obra pública debe ser
escrito) los efectos son ad solemnitatem. por lo tanto, si no se c u m p l e con dicha
forma los contratos son inválidos.
IL
NATURALES: son aquellos que naturalmente están en el contrato y forman
parte de él por ley. pero que las partes pueden dejar de lado, por medit) d e una
cláusula expresa. Ej: el pacto comisorio.
Es decir que mientras los esenciales deben estar siempre, por ser impuestos
por la ley en forma imperativa, los naturales normalmente están, pero pueden
ser excluidos si las partes así lo quieren, sin que el contrato pierda validez.
III.
-
qué se quiere hacer,
el presupuesto,
preparar el proyecto,
la fonna y condiciones en que se hará.
Esta etapa preparatoria suele adquirir forma de acto, reglamento, hecho o
simple acto administrativo aunque también pueden existir actos y hechos privados
(ej:comprar pliegos, presentar ofertas, etc).
Todos estos actos hacen que se vaya preparando y formando la voluntad de
la Administración y de esta forma la selección del contratista no surge de un
único acto sino de varios.
Plieüo de condiciones: es el conjunto de d o c u m e n t o s escritos que contienen
las condiciones del contrato, realizado por la Administración en base al trabajo
que necesita. duraci()n. presupuesto, etc.. para que los futuros oferentes conozcan
la actividad que .se pide. Este pliego integrará el futuro contrato.
2) Etapa contractual o de ejecución: en ella se selecciona al contratista (o
cocontratante) que en general síílo podrá adherirse a un contrato prei-edactado.
Una vez que se unen a m b a s voluntades queda formado el contrato.
Todas las contrataciones deben difundirse en el sitio de internet de la Oficina
Nacional de Contrataciones, dependiente del Ministerio de E c o n o m í a .
Formas de elegir al cocontratante (o contratista):
I) LIBRE ELECCIÓN: ia Administración elige directamente a la persona con la
que va a contratar, en forma discrecional y sólo cumpliendo con 2 requisitos:
- Publicidad de la elección.
- Motivación suficiente del porqué se eligió a esa persona.
En este caso no se aplica un procedimiento de competencia de antecedentes
y precios, no hay puja de oferentes ni hay fonnas previas.
Casos en que se usa este sistema: pai'a negocios de poco m o n t o (caja chica)
o concesión de servicios en donde el carácter personal del coconti-atante es muy
importante.
ACCIDENTALES: son aquellos elementos que normalmente no corresponden
a un contrato, pero que tas partes en forma voluntaria pueden incorporar por
medio de una cláusula expresa. Ej: la seña.
FORMACIÓN
DKL
CONTRATO
Se f o r m a c o n la c o n c u r í x n c i a d e d o s v o l u n t a d e s y g e n e r a l m e n t e el
cocontratante se adhiere a cláusulas preredactadas.
Se perfecciona con su suscripción y firma.
El p r o c e d i m i e n t o de c o n t r a t a c i ó n a d m i n i s t r a t i v a es un p r o c e d i m i e n t o
administrativo especial, c o m p u e s t o por dosetapas:
i ) Etapa preeontractuaí o interna: etapa previa al contrato en la cual se
forma la voluntad administrativa, .se va preparando el contrati).
2) SISTEMAS DE RESTRICCIÓN: dentro de este sistema tenemos
-
Licitaciones (públicas y privadas).
Remate,
Concurso,
Contratación directa.
Se elige el sistema mas apropiado según los intereses públicos en base a
- las caracteri'sticas de los bienes o servicios a contrata}-.
- el monto estimado del contrato.
- las condiciones de comercialización,
- las razones de uriiencia o emergencia.
LA CONTRATACIÓN DIRECTA
La ley autoriza la contratación directa para casos específicos: trabajos
personales, trabajos suplementarios o que requieran urgencia (ej: falta d e leche
en las escuelas, compra de vacunas), reparar vehículos, venta de productos
perecederos, material docente o científico de p o c o monto, etc.
Características:
- Ia Administración le pide a la pei-sona elegida que realice una oferta;
- debe pedirle una oferta a 3 personas más (además de la que ya eligió) del
m i s m o r a m o o actividad;
- elige libremente fundando razonablemente su elección ;
- si la oferta del elegido no es conveniente puede rechazarla;
- puede optarse por la licitación privada (pero al revés no podrá hacerse,
P-ara ocupar ciertos cargos públicos ( c o m o los Tribunales Inferiores del Poder
Judicial) el concurso es obligatorio.
Características:
- Se presentan los aspirantes, indicando sus antecedentes y la Administración
indica si los acepta o no.
- U n a vez q u e el E s t a d o selecciona al contratista se produce el equivalente a
la adjudicación en la licitación pública.
- Esta especie d e adjudicación debe realizar.se en forma razonable y de buena
fe (dicha decisión p u e d e ser i m p u g n a d a y anulada por la vi'a procesal
administrativa ya que es revisable en forina judicial).
- L a s b a s e s del c o n c u r s o se detallan en ei pliego d e condiciones y el llamado
a concurso (al igual que la licitación) por parte de la Adtninistración es un
pedido d e ofertas (y no la oferta m i s m a del contrato).
salvo que la privada fracase);
- se usa para m o n t o s d e hasta $75.000.
REMATE PÚBLICO
Es la c o m p r a y venta d e bienes en subasta piiblica sin límite d e concurrencia
y al mejor postor y se adjudica a aquél q u e ofreció el precio más alto.
Se suele rematar, por ejemplo, la mercadería d e contrabando (que q u e d ó
confiscada por violar reglas d e importación) o aquella que los importadores no
retiraron del puerto.
El Estado puede comprar o vender en reinate piíblico:
- si vende, la venta debe estar autorizada por el órgano competente,
LICITACIÓN
En la licitación lo que se tiene fundamentalmente en cuenta al m o m e n t o d e
elegir, es el factor e c o n ó m i c o .
La Administración hace una invitación a ofertar y una vez que los interesados
hacen sus ofertas, ella va a elegir aquella que ofrezca las condiciones m á s
convenientes e c o n ó m i c a m e n t e , el mejor precio.
Las ba.ses de la licitación están en el Pliego de Condiciones, escrito d o n d e
se detallan las características del objeto del contrato (ej: servicio que se busca o
constiucción que se quiere realizar, plazos, requisitos, garanti'as.etc).
D e b e existir igualdad entre los oferentes (durante la licitación no p u e d e
haber ventajas de unos oferentes sobre otros).
- si compra, el funcionario que hace la oferta por el Estado no puede ofrecer
más que el precio al que lo autorizaron.
CONCURSO PÚBLICO
En el concurso lo que se tiene fundamentalmente en cuenta al m o m e n t o de
eleuir, es el f¿)ctor no e c o n ó m i c o .
Se elige al cocontratante teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica,
culturiil o artística d e los q u e se presentan al concurso.
Es decir que en el concurso lo más importante no es el precio sino la
capacidad o idoneidad d e la persona elegida para realizar la prestación pública.
Se suele usar para contratos de obra pública, de enipleo público (cumpliendo
con el principio de idoneidad del art. 16 CN), d e concesión de servicio público, etc.
Se aplica c u a n d o los montos superan los $300.000.
E j e m p l o s : c o n c u r s o p ú b l i c o p a r a o c u p a r un c a r g o c o m o p r o f e s o r
universitario, para confeccionar un bosquejo o maqueta, para elaborar un
proyecto de una obra pública etc.
Licitación privada: es aquella en donde sólo pueden ofertar las p e r s o n a s o
entidades que expresamente son invitadas en forma personal y directa por la
Administración.
Se suele emplear , por ejemplo, cuando se necesita una capacitación especial, c u a n d o hay urgencia, cuando el monto de la operación es entre $ 7 5 . 0 0 0 y
$300.000
No se exige la publicidad y en general deben ser invitadas al m e n o s 6 personas (sean fYsicas o jurídicas).
¿ Q u é pasa si la licitación priviida fracasa porque aquellos invitados a ofertar
no aceptan dicha invitación?. En ese caso, se realizará la contratación directa.
Licitación pública: es el procedimiento de selección del cocontratante particular, en el cual la Administración invita en forma general al público, a efectuar
propuestas sobre un determinado objeto y condiciones, a fin de s e l e c c i o n a r la
oferta más conveniente para celebrar el conti*ato.
La cantidad de oferentes que se pueden presentar es ilimitada (siempre que
cumplan con las condiciones establecidas por los reglamentos generales vigentes)
y se va a adjudicar a i a oferta más ventajosa.
Se aplica cuando los montos superan los $300.000.
Segiin el decreto 4 3 6 / 2 0 0 0 tanto la licitación c o m o el concurso -de carácter
público-, pueden realizarse en una única etapa (en la cual se comparan las ofertas
y tas calidades tle los oferentes), o en etapas múltiples (donde, por la complejidad
de la contratación todo el procedimiento se hace en dos o más etapas).
E'IAl'AS DL LA L l C r i A C I Ó N PÚlíl.lCA
1) Interna o de preparación.- El Estado analiza la necesidad pública de
adquirir elementos o cubrir un .servicio público o una obra pública; estudia si
tiene los fondos para obtener esa necesidad y en base a est). decide seleccit)nar
a un cocontratante particular a través de una licitación.
L u e g o , se confecciona y a p r u e b a el pliego de c o n d i c i o n e s (que es un
d o c u m e n t o preparado unilateralmente por la Administración que contiene las
obligaciones de las partes), especificando el suministro, obra o servicio que se
licita y las normas a seguir en lodo el desarrollo de la operación, elementos y
efectos del contrato a celebrarse, el sistema de pago, el plazo, la garantía, el
lugar, día y hora de la apertura de sobres.
Sus reglas deben cumplirse y no puede ser modificado una vez presentadas
las propuestas.
los sobres). De esta forma los eventuales oferentes se enteran de io que está
necesitando y buscando ei Estíido y en base a eso deciden presentarse o no.
- Los oferentes presentan sus propuestas: éstas deben ser secretas, presentarse
por escrito, en idioma nacional y en sobre cerrado ( p a r a evitar que los oferentes
se pongan d e acuerdo en contra de ios interés económicos de la Administración
y también para evitar que funcionarios públicos traten d e favorecer a alguno en
perjuicio de los d e m á s , logrando que todos sean tratados por igual).
- Las ofertas se presentan en el tiempo y forma establecido en el pliego: a
partir de estc^ presentación el oferente se c o m p r o m e t e a mantener su oferta hasta
que termine la licitación, es decir, que no puede retirarla porque si lo hace se le
aplicarán las sanciones administrativas correspondientes (ej: pérdidas d e las
"garantías de oferta").
- Se abren los sobres y c o m p a r a n las ofertas: la apertura es un acto solemne
realizado en presencia de un escribano público y al que pueden asistir todos los
oferentes.
Se labra acta que debe contener el n ú m e r o de orden asignado a cada oferta,
nombre de los oferentes y montos de las ofertas y de las garantías, y d e m á s
observaciones. Se leen en voz alta todas las ofertas.
- S e adjudica: la adjudicación es el acto que dicta la Administración que
decide cuál d e las ofertas leidas y estudiadas es la m á s conveniente.
- General (si contiene las disposiciones aplicables a todos los contratos
Si el contrato es complejo, .se puede realizar previamente una preadjudicación
a través de una comisión (quien emite una opinión de carácter técnico que no es
vinculante pero suele coincidir con ia futura adjudicación).
realizados por un mismo órgano de la Administración. Ej: para todos los
contratos de Obras Públicas), o
Si ei ct)ntrato es simple se hace en forma directa (ej: c u a n d o las propuestas
se evalúan según el menor precio).
El pliego de condiciones puede ser:
- Particular (si contiene derechos y disposiciones de cada contrato en particular o sus especificaciones técnicas. Ej: hacer el puente Avellaneda -obra
pública- con determinados materiales, o la forma de hacer la mezcla, con
tanto de arena y tanto de cal, qué clase de ladrillo usar o cuántas personas
deben trabajar, etc).
El pliego se suele vender, su precio sirve para resarcir a la Administración
por el costo de cada uno y para evitar la presentación en forma indiscriminada
de oferentes.
La Corte Suprema de .lusticia ha sostenido en diversos fallos que ios pliegos
son "la ley de la licitación".
2) El llamado a licitación.- Es la etapa esencial, m o m e n t o en que la
Administración invita a ofertar.
Se publica en forma clara la invitación en diarit)s de alcance masivo (con las
características y c o n d i c i o n e s del objeto del contrato, lugar d ó n d e pueden
comprarse los pliegos, cuándo deben presentarse las ofertas y c u á n d o se abren
Si nadie se presenta la licitación fracasa.
Si se presenta una sola persona pero su oferta no es c o n v e n i e n t e para la
Admini.stración. é.sta no tiene obligación de adjudicarle el contrato.
Si hay empate entre 2 ofertas a m b o s deben mejorarla.
Un oferente p u e d e i m p u g n a r puntos d e la oferta de otro licitante o la
adjudicación mistna. según lo q u e establezca el pliego de condiciones.
Es considerada inadmisible ia oferta que:
- no este firmada por el oferente o por su representante legal.
- este escrita con lápiz.
- no tenga la garantía o muestras exigidas en el Pliego,
- es hecha por inhabilitados o incapaces para contratar con el E s t a d o ,
- que tenga condicionamientos,
- que tenga raspaduras o enmiendas en el precio, cantidad, plazo de entrega,
etc., y no estén salviidas correctamente dichas enmiendas.
- que tenga contradicciones con las normas que rigen la contratación.
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
3) El perfeccionamiento del contrato
Se notifica la aprobación y adjudicación, y se redacta y firma el contrato.
4) Ejecución del contrato
Los adjudicatarios deben cumplir la prestación en forma, plazo o fecha y
lugar establecido.
Principios de la licitación pública:
a) Libre concurrencia de todos los oferentes: toda persona que tenga las
condiciones legales para presentar su propuesta, puede hacerlo y es fundamental que se presenten varios, ya que a mayor cantidad de oferentes, mayor
será ia posibilidad d e que la Administración obtenga un buen precio.
Es por ello que ei Decreto 2284/9 i de desregulación económica e l i m i n ó
ia inscripción en los registros de proveedores o de contratistas c o m o requisito
previo logrando que sea más amplia ia cantidad de oferentes.
b) P u b l i c i d a d del l l a m a d o a licitación: el l l a m a d o a licitación (o sus
modificaciones, si las hubiere) se publica en diarios y en el Boletín Oficial
g a r a n t i z a n d o así los principios de libre c o n c u r r e n c i a e igualdad entre
oferentes.
c) Igualdad d e todos los oferentes: no puede haber preferencias o ventajas
dentro de la licitación.
d) T r a n s p a r e n c i a : la licitíición muestra con claridad la forma en que la
A d m i n i s t r a c i ó n usa l o s f o n d o s p ú b l i c o s y a q u i e n e s e l i g e c o m o
cocontratantes, sin privilegios. La obligación de exponer la licitación en
internet es otra consecuencia de su transparencia.
Garantías dentro de la licitación pública:
Son garantías (en dinero o fianzas) que deben aportar los interesados en
ofertar, para avalar sus ofertas haciendo que la licitación tenga mayor .seriedad.
T e n e m o s 2 clases de garantías:
- D e mantenimiento d e la oferta: suele ser un porcentaje del 5 % del valor
total de la oferta que hizo el interesado. Se devuelve a los que no fueron elegidos,
dentro de los 10 días, y al elegido, ai integrar la garantía de c u m p l i m i e n t o o una
vez ejecutado el contrato.
- D e cuinpiimiento del contrato: es un porcentaje mayor ai anterior (suele
ser del i 0% del valor de la adjudicación) que aporta el adjudicatario y que se le
devuelve c u a n d o termina el contrato por el que se obligó (es para evitar que
incumpla con el contrato y tenga que ser sancionado).
133
Precontrato
Hay actividatles de los futuros contratantes que crean un vínculo jurídico
que produce respon.sabilidad preeontractuaí. Ejemplo: presentar, recibir, retirar,
rechazar ofertas.
Todas estas actividades generan gastos o lucros cesantes que deben repararse
si ocurre una ruptura en forma intempestiva de la negociación.
Esto se llama "culpa i n c o n t r a h e n d o " : la responsabilidad surgida de ias
tratativas previas al contrato, aunque éste luego no se conci*ete.
Esto se funda en que es arbitrario que el Estado tenga derecho a retirar su
oferta en forma ilimitada o a revocar un llamado a licitación c u a n d o la otra hizo
todos los gastos producto de esa oferta.
Responsabilidad preeontractuaí
Si la Administración revoca el llamado a licitación con mala fe, culpa o dolo
o excluye a un oferente, deberá indeinnizario por los gastos que éste haya
ocasionado por presentarse a la licitación, más el porcentaje d e utilidad que
esperaba recibir (chance).
En los contratos administrativos hay dos principios fundamentales:
Su e j e c u c i ó n no p u e d e i n t e r r u m p i í ' s e o s u s p e n d e r s e
( r e c o r d e m o s q u e está p r e s e n t e ei interés p ú b l i c o y hay una r e l a c i ó n d e
subordinación entre el interés privado y aquél), salvo casos excepcionales:
CoNTiNuiiJAO.-
- fuerza mayor, hechos de la Administración y hechos del pn'ncipe (que
retardan la ejecución o la impiden parcialmente), o
- la muerte o quiebra del contratista (que la impiden totalmente).
C o m o vimos, la Administración puede inodificar en forma
unilateral las condiciones del contrato (ej: la duración, modo d e cumplir la
prestación, etc.) y el contratista deberá cuinplii-|as siempre que sean razonables
y no pasen el li'mite dei ius variandi (respetar la sustancia del contrato y la
esencia de su objeto y respetar un equilibrio económico en favor dei cocontratante
o contratista).
MuiABiLiDAi.).-
Si pasa el h'mite del ius vai*¡¿indi el contratista tiene derecho a rescindirlo.
D e r e c h o s d e las p a r t e s :
DíZLCONlKA'riSTA:
- Percibir el precio en el lugar, tiempo, fonna y condiciones pactadas en el
contrato. R i g e el principio Pacta Sunt Servanda. es decir que los contratos
se hacen para .ser cumplidos.
- Rescindir el contrato ante la autoridad judicial correspondiente si hay c u l p a
de la Adtninistración.
EDITORIAL ESTUDIO
i;54
- S e r i n d e m n i z a d o p o r d a ñ o e m e r g e n t e y l u c r o c e s a n t e c u a n d o la
Administración rescinde por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
- Mantener la ecuación e c o n ó m i c a y los derechos pactados en el contrato.
D L LA ADMINISIRACIÓN:
- Exigir la ejecución del contrato en término y forma debida por parte del
cocontratante: debe cumplirse en forma personal, sin cesión o subcontratación
de un tercero (salvo que la Administración lo autorizare) y dentro dei plazo
estipulado.
Su incumplimiento conlleva sanciones salvo que sea producto de causas
inimputables al cocontratante (fuerza mayor, hecho del príncipe'y hecho de
la Administración).
Deberes de las partes:
(lUÍA
DI: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
135
- Consolidadas:
c u a n d o 2 o m á s e n t i d a d e s e s t a t a l e s piden una m i s m a
prestación, se unifica la gestión dei proceso de conti'atación para obtener
ct)ndic¡ones más favorables que las obtenidas en forma individual.
- Llave en mano: c u a n d o conviene que un inismo proveedor se encargue de
realizar todo el proyecto (ej: se contratan sistemas c o m p l e j o s para ser
entregados ya instalados y con su puesta en marcha, operación, cooi*dinación
o funcionamiento de d¡cht>s sistemas, ya sea entre sí o con otros sistemas a
través de tecnológicas especiTicas).
Sanciones al proveedor
Se aplican sanciones de suspensión o inhabilitación al p r o v e e d o r q u e revoque
la adjudicación, rescinda el contrato o incumpla la obligación de suministrar
información a la Sindicatura General de la Nación.
Suspensión:
DLLCONTRATISrA:
- Cumplir con su parte del contrato, en tiempo y forma (ej: construir la obra).
D\. LA ADMINISTRACIÓN:
- C u m p l i r con el contrato en t i e m p o y forma: pagar el precio (si es de
colaboración) o poner la cosa a disposición del contratista (si es de atribución).
Modalidades de las contrataciones
El decreto 436/2()()() -en el Tit. V- establece que estas modalidades pueden
usarse junto con los procedimientos de selección c u a n d o corresponda, salvo
que e x p r e s a m e n t e se exija otra cosa.
Las modalidades son:
- Con orden de compra abierta: se usa para c u a n d o no se fija en el contrato la
cantidad de bienes o servicios. De esta forma, el contratante va pidiendo
según sus necesidades durante el tiempo del contrato, al precio unitario
adjudicado.
- Compra infonnatizada:
se usa para adquirir bienes de bajo costo unitario y
que son consumidos en cantidades importantes. Las ofertas se hacen a través
de un m e d i o magnético e s t á n d a r
- Con iniciativa privada: en esta modalidad no es el Estado el que pide sino
las personas que presentan iniciativas novedosas. t)riginales e innovadoras
(científicas o tecnológicas).
A partir de esa iniciativa, los d e m á s oferentes pueden presentar las suyas
y se adjudica a la iniciativa más conveniente a través de la licitación pública.
- Con precio tope: en este caso se pone en el pliego el precio m á x i m o que se
piensa pagar por aquello que se pide.
- Por 3 meses: cuando le revocan la adjudicación por causas imputables a él
o c u a n d o no presenta ia iní'ormación pedida, a la SIGEN.
- Por I año: cuando le rescinden el contrato totalmente por su culpa o cuando
en 1 año se lo rescindieron 3 veces parcialmente o c u a n d o no depositó la
multa o la garantía pedida dentix) del plazo fijado.
- Por 2 años: c u a n d o se le rescinde el contrato porque entrego bienes o
servicios de inferior calidad a ta contratada.
Inhabilitación: se suele inhabilitar al proveedor que ya fue sancionado varias
veces en un corto período de tiempo. En general, pasados 5 a ñ o s desde la
inhabilitación ya puede volver a contratar con el Estadt).
EXTINCIÓN
DE
LOS
CONTRATOS
ADMINLSTRATIVOS
1) M o d o s normales de terminar con el contrato:
- (^)ue .se cuinpla con el objeto del contrato (ej: construir el c o l e g i o ) : en este
caso se cumple tal c o m o se acoixió en el contrato.
- Q u e termine el tiempo de duración del contrato (ej: termint) la concesión):
se cumplió el plazo acordado en el contrato.
2) M o d o s anormales de terminar con el contrato: cuando no se terminó de
cumplir con el objeto dei contrato ni venció su plazo.
- Rescisión bilateral: cuando ambas partes de común acuerdo deciden ponerle
fin al contrato (art. 12()()CC).
Rescisión unilateral: la Administración puede terminar el contrato en forma
unilateral ante 2 casos;
- Por incumplimientos del contratista: en este caso no debe indemnizar y
a d e m á s no debe devt)lver ta garantía de cumplimiento del c o n t r a t o .
- P o r s a l v a g u a r d a r el interés p ú b l i c o ( r e c o r d e m o s q u e tiene p o t e s t a d
rescisoria): en este caso se deberá indemnizar al contratista.
- Rescate: c u a n d o la Administración decide ponerle fin al contrato en forma
unilateral por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia y a s u m e en
forma directa su ejecución. Se debe indemnizar al contratista por los daños
y perjuicios causados por dicha ruptura.
- Desaparición del objeto del contrato.
- Fuerza mayor: .son las circunstancias ajenas a las partes que tornan imposible
continuar con el contrato o cumplirlo en término.
N o hay responsabilidad de ninguna de las partes (pueden surgir d e hechos
naturales -ej: sequías, inundaciones- o del h o m b r e -guerras, etc).
- Hecho de la Administración: es la conducta de la Administración que le
impide al contratista continuar con el contrato o cumplirlo en término (ej: la
Administración no entrega los terrenos en el tiempo acordado o retarda los
pagos). El Estado debe indemnizar al contratista.
- Por hecho del príncipe: es el acto lesivo de cualquier órgano estatal q u e
puede modificar las cláusulas o condiciones del contrato lesionando así los
d e r e c h o s del c o n t r a t i s t a ( e j : a l t e r a r el r é g i m e n de i m p o r t a c i o n e s y
e x p o r t a c i o n e s ) p r o v o c a n d o la imposibilidad definitiva de seguir con el
contrato. El Estado debe indemnizar al contratista en forma integral.
- Imprevisión: son aquellas circunstancias extraordinarias y sobrevinientes
(generalmente temporarias) ajenas a la voluntad de las partes, que alteran la
ecuación económica del contrato perjudicando al contratista (ej: una inflación
imprevista o depreciación de la m o n e d a ) .
Para estos casos en donde se interrumpe la ejecución del contrato, la
Administración debe usar los medios para lograr que se c u m p l a sin llegar a
la rescisión, ya que lo importante es el interés público.
- Muerte del contratista: c o m o el particular debe cumplir con la prestación
en forma personal (no puede ceder ni subcontratar) el contrato se extingue
sin indemnización, salvo que en él se haya pactado que sus sucesores sigan
con la obligación contractual.
- Quiebra del contratista: si la quiebra es declarada fraudulenta o culpable,
el contratista será responsable por la extinción del contrato c o m o si fuera
una rescisión por culpa suya.
Tanto la muerte como la quiebra si fueran intencionales, generan la obligación
de indemnizar a la Administración por incumplimiento contractual.
- Renuncia: es la forma de extinguir el contrato, pero sólo aplicable a
determinados contratos, no a todos porque está en j u e g o ei interés público.
Ej: se permite en el contrato de empleo público siempre que el Estado la
acepte.
- Caducidad: se interrumpe un contrato que está siendo aplicado, ejecutado,
ante un incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales.
Los efectos de esta caducidad rigen para el futuro (ex- nunc) desde el día
que se la notificó ai contratista.
Fallo Dulcamara S.A. c/ Entel.- La empresa constructora
Dulcamara
realizó un contrato de ohra pública con Entel. En e.se contrato se estableció,
en el pliego de condiciones, un íiulice de los costos y .vw.v variaciones. Dulcamara dijo que e.se índice lo hiz.o Entel sin conuuúcárselo a él. Que cuatuio
empezó a hacer la ohra vio que ese índice de costos no cubría sus gastos por
la inflación sufrida (la cual era muy siqierior a la del año atiterior) y entonces
pidió que se aplique lui nuevo índice propuesto por él, reajustado.
Entel dijo que en el contrato se luihía convenido ese sistema de ítulices y
que Dulccunara al no hacer reserva algima, lo aceptó. Esto está protegido
por el art.. 17 CN. Que .sólo se puede reajustar si existen
circunstacias
imprevisibles (que no se hayan podido preveer) y sobrevinientes a la finna
del contrato, petv acá esto no ocurrió, razón por la cual no se aplica la
teoría de la itnprevisión y Dulcamara debe aceptar el riesgo enqyresario
propio de la vida comercial.
El contrato admini.strativo es ley para las partes y por eso no puede
modificarse basándose en la obtención de resultados nuis equitativos por
aplicar una fórmula de reajuste diferente a la del contrato. Que cl contrato
no se cattihie es una garantía para que los oferentes participen en la licitación}
en iguales condiciones.
La Corte resuelve igual que ¡ra. y 2da. instancias: desestaña el pedido
de Dulcamara
SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
STNTKSIS C;RAMCA: C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S
ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO ( s o n
Df.KINICIÓN
I»K t O M R A T O ( ; i r t . I I
CC.)
H:iy coniralo ciuindo varias personas se ponen
de aeiieiclo sobre una deelaraeitin de volunlad
eoimin. desiinada a reglar sus derechos.
Naii'Hai.f./.a
Bl(.AT[:kAL.
Bnire vtvos.
. i u r í d k a D K I . CONTIt.Vro
-Es
un
A ( T O JURÍDK o.
- De carácícr
I»ATHIM()MAI
Cassagne: iodo acuerdo de voluniades. generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa,
caracterizado por un r é g i m e n exhorbitante del d e r e c h o privado
susceptible de producir efectos con relación a terceros.
CakaíitrísiicasN^^
KSPrciAi r.s
- Una de ía.s p a i t e s i n t e r v i n i e n t e s e s u n a
- Su o h j e i o e s un f i n p ú i í L i r o .
Formalismo
Cumplir coit lorrnalidadcs y formas exigidas poiley para celebrar y perfeccionar el contrato.
KtVctos
Producen efectos jurídicos en forma individual
para cada parte. Pueden
ser opuestos a 3ros. e invocados por ellos.
lA'jíishK'ion
436/2000
Decreto 1023/2001
Decreto 2.^0H/20()2.
DccrcKt
P G R S O N A J I ' R Í Ü K A FÍSTATAI
- Tienen n.Ái^si^i.AS rxoRiínANTüS d e l d e r e c h o p r i v a d o .
CaRACH.RI:S
dk i o s CONrRAIOS
ios de cualquier contrato):
AI>MIMSIRAri\OS
ClaiKsula.s exhorbitantes del Derecho Privado
Dan derechos a la Administración sobre su cocontraiante. En los
contratos privados son consideradas cláusulas ilícilas, Su límite es
no violar la CN y ser aplicadas con razonabilidad. ICjcmplns:
-Falta de lihenad contractual.
-Eslá siempre el inteiés público sobre el privado.
-Desigualdad jurídica entre las paites.
-Facultades de control, dirección y sancionatoria.s sobre el
contratista.
-Ius variandi: lácuilad de variar las condiciones del contrato en forma unilaieral razonablemente fundadas.
-Posibilidad de ejecución forzada del coniralo.
-La posibilidaíl de rc.sci.sión,
Deben existir para que haya contrato. Si falta alguno el contrato es inexistente o sin valor:
SUIETOS
OBJETO
- Administración pública: persona pública (Estado Nacional.
Provincias, enipivsas del Eslado. municipios, ente autárc]UÍco.
etc); ó privada que ejerza la función adm. delegada.
- Coniratisia: persona pública (estatal o no), ó privada.
VOLUNTAD V CONSENTIMIENTO
CAUSA
Para que haya contrato se necesitan:
2 voluntades válidas opuestas y el con.senlimienlo (exteritírización de osas voluntades)
El m o t i v o del
contrato e s satisfacer un fin
público.
ÍNCIA o CAPACIDAD
Aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contralo.
O b l i g a c i ó n que surge del
contralo. que consiste en una
prestación de hacer (obra
p ú b l i c a ) , no h a c e r o dar
(prestar s e r v i c i o p ú b l i c o )
siempre desiinada a satisfacer el interés público.
Requisitos:
- Cierto, determinado, licito,
física y juridicainenle posible, mora!. Mutable
- Pueden ser cosas que no estén
en el comercio.
Incapaces para contratar con cl Estado:
- Condenados por delitos dolosos o procesados por delitos contra la propiedad, contra la
Adminislración Pública Nacional, contra la fe pública, o por delitos de corrupción.
- Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (en principio).
- Los que no cumplieron con sus obligaciones impositivas y/o previsionales o con las rendiciones de cuentas de la ley 24.156.
- Los funcionarios públicos y empi-esas en tionde ellos tuvieran pailicipaeión suliciente para
formar la volunlad social.
FORMA
Modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual, sirviendo de
garantía sobre todo a los particulares. En general es expre.sa y escrita.
Están en el contrato en forma natural, pero las partes
pueden dejarlos de lado, por m e d i o de una cláusula
expivsa. Ej: pacto comisorio.
-La Adn)inistrae¡óii queda exenta de responsabilidad por mora en
pagar.
-Derechos y oblijíaciones son en general intuito personae.
Normalmente no corresponden a un contrato, pero las partes en forma voluntaria pueden incorporarlos por medio
de una cláusula expresa. Ej: .seña.
5- Hecho de la administración: conducta de la Adminislración que te impide al coimalista continuar con el contrato o cumplido en término.
MODOS NORMALES
1- Cumplir con objeto del contrato.
2- Que termine el tiempo de duración del contrato
MODOS ANORMALES
1- Rescisión bilateral: ambas partes de común acuerdo deciden finalizar cl contralo.
2- Re.srisión unilaterui: la Adm. puede terminar el coniralocn fonna unilaieral ante 2 casos:Por incumpiimientos del coniratista - Por salvaguardar cl interés público.
3- Pt)r h e c h o del príncipe: acto
I c s í n o de cualquier órganí) estatal que puede modificar las
6- R e n u n c i a : sólo aplicable a determinados contratos.
7 - Rescate: la Adm. decide ponerie fin al contrato en forma unilaieral por motivos de
oportunidad, mérito y conveniencia y asume en forma directa su ejecución.
• 8- Desaparición del objeto del contrato.
*)- Imprevisión: circunstancias extraordinarias y sobi^vinientes ajenas a la voluntad de las
paites, que alteran la ecuación económica del contrato peiiudic;uKlo al contratista.
10- Muerte del contratista: ptírque éste debe cumplir con la prestación en forma personal,
salvo que se haya pactado otra cosa.
cláusulas o condiciones del contrato lesionando así los derechí)s del contratista, provocando
ia imposibilidad definitiva de seguir con el CíHitralo.
11- Quiebra del contratista
4- Fuerza m a y o r : circunstancias ajenas a las partes que tornan imposible continuar con c!
conirato o cumplirlo en termino.
incumplimienio del contratista de sus obligaciones contiactualcs. Los efectos de esta caducidíKÍ rigen para el futuro desde el día que se la notificó al contratista.
12- Caducidad; se inierrumpe un contralo que eslá siendo aplicado, ejecutado, ante un
SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
1) Interna o de preparación (pliego de condiciones).
Formación
DF.i.
contrato:
2) Mamado a licitación (Administración invita a ofertar).
- Concurrencia de 2 voluntades.
- Generalmente el cocontratante se adhiere a cláusulas prerredactadas.
- Se perfecciona con su suscripción y firma.
E'lAt'AS
Dll l \
i.ICITACKJN
1) Preeontractuaí o interna
ETAPAS
T
Se selecciona al contratista que en
general sólo podrá adherirse a un
contrato prerredaetado. Una vez que
se unen ambas voluntades queda
formado el contrato.
SisrEMAs di:
RKS'IRICCIÓN
Al,
COCONTIUTANTE
5)
Se adjudica (se decide cual de las ofeitas es la más convenienie).
7) Ejecución del contrato (realizar u obtener el objeto del contrato).
Pliego de condiciones: conjunto de documentos escritos que c o n t i e n e n las c o n d i c i o n e s del contrait).
realizado por la Administi'ación en base al trabajo c|ue
necesita, duración, presupuesto, etc. para que los futuros oferentes conozcan la actividad que se pide. Este
pliego integrará el futuro contrato.
Formas df; f l e c i r
4) Se abren los sobres y comparan ofertas.
6) Se notifica y perfecciona el contralo.
Etapa previa al contrato donde se forma la voluntad
administrativa, se va preparando el contrato.
2) Contractual o de ejecución
3) Oferentes presentan propuestas en tiempo y forma establecido en e! pliego.
MODAIJDADFS
a)
b)
c)
d)
Libre concurrencia de todt)s los oferentes .
Publicidad del llamado a licitación.
Igualdad de ttxlos los oferentes.
Transparencia.
-
Con ortlen de compra abieita
Compra infonnatizada.
Con iniciativa privada.
Consolidadas.
Llave en mano.
DEBERES
DERECHOS
L i l í R F FI.FCt ION
- Percibir el precio en el lugar, tiempo, forma y condiciones
pactadas en el contrato.
- Rescindir el contrato ante un juez si hay culpa de la Adm.
y.
- Ser indemnizado cuando la Adm. rescinde por razt)nes de
uoportunidad. mérito y conveniencia.
- Mantener derechos pactadt>s en el contrato.
I
Licitaciones (públicas y privadas).
Remate.
Concurso.
Contratación directa.
La Administración elige directamente a la persona con
la que va a contratar, en forma discrecional y s ó l o
cumpliendo con 2 requisitos:
- Publicidad de la elección.
- Motivación suficiente del porqué se la eligió.
No hay puja de oferentes ni hay ibrmas previas.
C O N C U R S O PIÍBLICO
k
- Exigir la ejecución del contrato en término y
forma debitla.
LICUACIÓN
Compra y venta tle bienes en públict)
sin límite de concurrencia y al mejor
postor y se adjudica a aquél que ofrecit)
el precio más alto. Se usa para mercadería d e c o n t r a b a n d o o que l o s
impt)iladt)res no retiraron tiel pueilo.
CONTRATACIÓN DIRECTA
Se tiene en cui niiiHs|¿icti)r ecí)nómic().
La administrai. ion invit?hk4^eríar y luego que los
interesados ha ;en sus o fe it asT^tk^^ ia más convenienic econón icaniente.
Las bases eslá 1 en el Pliego de CondieiíyíKí
Debe existir guaidad entre los oferentes
^^^^
/
Para casos específicos: trabajos p e i / o nalcs 0 que requieran urgencia, reníirar
vehículos, venta de productos püíeccderos, material dtieente o cieniííco de
poct) monto, etc
/
Los contratos administrativos tienen 2 principios
Vil'rAlilUDAD
La Administración puede mtxlificar en forma unilatcial las condiciones del contrato y e! contratista deberá cumplirlas siempre que sean razonables
y no pasen el h'mite del ius variandi.
SANtK)M:S
r.
Al,
Licitación Pública
La Administración invita en fc^rma general al públi
co a efectuar propuestas sobre un determinado ol>je
to y condiciones, para seleccionar !a oicrta más con
veniente.
C O N T I M IDAl)
Su ejecución nt) puede interrumpirse o suspenderse salvo casos
excepcionales.
- Por 3 meses: cuando le revocan la adjudicación por causas imputables a él
o cuando no presenta la información pedida, a ia SiGEN.
l'UOVKKDOk
Sóio puetlen ofertar personas o entitlades que expresamente son invitadas
en forma personal y directa a hacerlo
por la Administración.
- Cumplir con el contrato en
tiempt> y forma: pagar el precio t) poner la ct)sa a disposición del ct)ntratisia.
REMATE PIJBLICO
Se elige al cocontratante teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica, cultural o ain'stica de los
(|ue se presentan al concurso.
Lo más impoitante es la idoneidad de la persona elegida para realizar la prestación pública.
Se suele usar para contratos de obra pública, empleo
públict). concesión de servicio público, etc.
Licitación Privada
- Cumplir con su parte del
c o n t r a l o en l i c m p o y
forma.
V
lMIAIUI.riA("l()N
- Pt)r i año: cuando le rescinden cl contrato totalmente por su colpa t) cuandt) en I año .se lo rescindiert)n 3 veces parcialmenle o cuando nt^ depositó la
muha o la garantía pedida dentrt) del pla/o fijado.
- Pt)r 2 añt)s: cuando se le rescinde cl contrato porque entregó bienes o
servicios de inferior calidad a la contraiatla.
Se inhabilita al proveedor que ya fue sancionado varias v e c e s en un
coilo perít)dt) (Je tiempo. En general pasados 5 años desde la inhabililación va puede volver a contratar con el Estado.
CAPITULO VII
CONTRATOS EN PARTICULAR
1)
CONTRATO
DK O I U M
PÚBLICA:
Es el contrato atlininistratívt) a través del cual la Administración pública le
encarga a una persona (tísica o jurídica) que realice una obra destinada al uso
colectivo (sea en fonna directa o indirecta) a cambio de un precio en dinero (se
asemeja a la locación de obra del derecho privado).
Su objeto es la construcción de una obra pública (inmueble, mueble o servicio).
Defínicion de obra pública (ley de Obra Pública 13.064): es todo bien
mueble, inmueble u objeto inmaterial realizado por el Estado mismo o por cuenta
de él con el fin de obtener (directa e inmediatamente) la satisfacción de un
interés público. Tenemos 2 formas de realizar una obra pública:
- que la obra sea construida por la Adtninistración.
- que la obra sea construida con intervención de particulares (a iravés de un
contrato de obra pública o de concesión de obra pública).
Selección del c o - c o n t r a t a n t e :
- Pai-a su selección, según el art. 13 ley 13064. suele emplearse el sistema de
la licitación pública (salvo para los casos en donde la ley indica otro procedimiento, ya .sea porque la obra es de pt>co monto, o los trabajos .son urgentes, o
se exige capacidad arti'stica o técnica del cocontratante. etc.)
- El cocontratante d e b e estar inscripto el Registro Nacional de C o i L s t r u c t o r e s de Obras Públicas pai'a poder presentarse a la licitación pública (art. 13).
- la Administración realiza el aviso de la licitación con las características d e
la obra que se licita, lugar, quién licita, dónde .se retiran las bases, lugar y htii-a
d e la licitación, importe de la garanti'a. etc (arts. 10 y I I ) .
- Se presentan las ofertas en sobre cerrado y luego se abren y se elige la
propuesta más conveniente según las bases d e la licitación (se adjudica la obra
y se firma el ct)ntrato de obra pública).
Sistemas de pago de obras públicas (att. 5 ley 13.064):
Según este artículo hay básicamente 3 sistemas, a saber:
1- Por unidad de medida o precio unitario: esto signiílca que la obra se
divide en porciones con un precio para cada una.
La ventaja es que la Administración puede producir cambios p o r q u e le va
pagando por etapas. Se usa para grandes obras.
Es el sistema mas usado ya que se paga la obra a medida que se realiza y en
periodos generalmente mensuales.
144
GUÍA DE ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O
EDITORIAL ESTIIOIO
¿Cómo cobra el contralista en esle sistema?: debe presentar en cada oportunidad (¡leneraliiiente una vez pt>r mes) el «certificado de obra» (documento que
expide la Administración al contratista en donde dice el precio por pagarse de
cada unidad) y con ese título puede hacer efectiv*> lo que se le adeuda.
2- Por ajuste alzado: se contrata una obra ya definida por un precio loial fiji>
y ya indicado en el contrato. Antes de empezar la obra ya se calcula el precio
total de la misma (sólo podrá ser modificado ante casos excepcionales c o m o la
teoría de ia imprevisión ame casos de inflación imprevista, deflación, etc).
Se usa para obras pequeñas.
3- Coste V costas: el Estado paga costos (mano de obra, materiales, etc) y
costas (pagarle al contratista). Se usa para .situaciones de urgencia.
C a r a c t e r e s del contrato:
Es bilateral, onerost), formal (forma escrita y con firma art. 24 ley 13.064),
nominado, sucesivo.
¿Cómo se formaliza el contrato? Por la firma dei contrato por las partes
(arts, 21 a 24).
Derechos y obligaciones de las partes:
Derechos de la Administración:
- a exigir la ejecución debida al contratista;
145
Obligaciones d_cJiLAdrn_LnLslración:
- pagar el precio a medida que se va realizando la obra (generalmente e s
mensual):
- si modifica el contrato no puede variar el precio ni la naturaleza del contralo, ni el 2 0 % del contrato porque en ese caso el contratista liene derecho a
rescindir (art. 29);
- d e b e afrontar toda variación imprevista de los elemenios que determinan el
c o s t o de la obra (precio de materiales y repuestos, m a n o de obra,
combustibles) causados por situaciones de emergencia (se aplica la teoría
de la imprevisión) Ley 12.910 «Reconocimiento de Variación de costos»;
- recibir la obra: la recibe el director de la obra y si considera que la obra eslá
inconclusa o con vicios de construcción puede negarse a recibirla.
Hay 2 clases de recepción:
1) Provisioiiü!: se recibe la obra y se estudia y revisa durante el plazo d
garantía (en donde el contralisin e s responsable por el m a m e n i m i e m o y conservación de la obra y por cualquier clase de defecto que pudiera tener),
2) Definiííva: pasado el plazo de garantía se recibe en forma definitiva y a
partir de este momento el conlralista sólo responde por ruina de la obra.
Extinción del contrato;
- a inspeccionar y controlar la obra.
Mt)do normal;
Derechos del contratista o cocontratante:
-que se c u m p l a con el contralo (se termina la obra y se cobra el precio),
- a que ia Administración cumpla con sus obligaciones:
- a que le paguen el precio acordado (se le va pagando generalmente a medida
que va presentando las certificaciones de los adelantos parciales);
- puede rescindir el contrato si la Administración suspende por más de 3 meses
la ejecuc¡<>n de la obra o modifica el contralo en más del 2()9c su conienido.
Qbligaciones del contratista:
- ejecutar la obra en tiempo y forma;
- responder pcir defectos de ía obra (durante su ejecución y conservación, y
hasta que la Adminislración la reciba definitivamente);
- luego de firmar el contralo deberá garantizar su cumplimiento con un depósito de 5 9c del momo del contrato (art. 21):
- a medida que se le va pagando debe apartar un porcentaje para el «Fondode
reparos» (arts. 2 6 y 27) cuyo fin es cubrir cualquier vicio de construcción
que aparezca (tanto el depósito c o m o el fondo se devuelven con la recepción
definitiva de la obra);
Modt^s anormales:
-vence el plazo de duración del contralo ( habrá mullas o extinción);
-extinción por acuerdo de las partes;
-desaparición del objeto;
-rescisión por fuerza mayor, hecho de la administración o del príncipe;
-rescisión fx>r fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contralisla;
-rescisión por parle de la Administración por razones de oportunidad, mérito
y conveniencia a favor del inlerés público:
-rescisión por parte del coniratisla farl. 53)
Contrato de obra pública por accesoriedad fart. 56 ley L^.064): son los contratos realizados por extensión del contralo principal, indispensables para que la
obra pública pueda realizai-se (ej: transportar los materiales necesarios para construir la autopista: demoler un inmueble en donde luego.se hará una obra pública),
2) Concesión de obra pública:
- soportar las modificaciones del contrato por parte de la Administración siempre que no supere el 20% ni la sitstancia del contralo (arls, 29 y 30):
Es el contrato pcír medio del cual la Administración le encarga a una persona
(física o Jurídica) !a realización de una obra pública y a cambio le permite la
exploiación de dicha obra pública construida, por un tiempo determinado.
- es responsable por la mala ejecución de la obra, caso en que la Administración puede ordenar su demolición y nueva construcción a cargo del contratista.
Es decir que el coniraii.sia consiruye a su costo y riesgo la obra y la explota
en su beneficit>y se va cobrando de los beneficiarios, coniríbuyenies o usuarios
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y art, 172 C.Penal),
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
Fotocopiar este libro constituye delito de deftaudacion (Ley 11.723 y an. 172 C.Penal),
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal <^ lí" vende.
146
GUÍA OE ESTUDIO:
EOITORIAI, E s T u n i o
de la obra, en lugar de recibir dinero de la Adminislración por su construcción.
La obra pertenece al Estado pero la explotación por el tiempo acordado la tiene
el concesionarit).
Ejemplo: en la concesión de obra pública para construir una autopista, en
lugar de pagarle a! constructor se le permite cobrar el peaje diñante un tiempo
determinado.
Diferencia entre concesión y contrato de obra publica:
3)
ADMINISTRATIVO
147
SUMINISTRO:
Es el contralo administrativo a través del cual la Administración pública le
encarga a una persona o entidad, la provisión de ciertos elementos o cosas (bienes
muebles, generalmente fungibles o consumibles, estándar o producidí)s en serie) destinadas al c o n s u m o de un servicio públict> propio o para realizar sus
funciones de utilidad pública.
El particular se encarga de suministrarle dichas cosas por su cuenta y riesgo
a c a m b i o de un precio.
- En el contrato, la Administración paga al contratista un precio por su trabajo.
- En la concesión, la financiación de la obra corre por cuenta del usuario al
pagar por el peaje, por las mejoras, por los alquileres de las obras -si por ejemplo
son locales-, etc.
Características:
- .Se hace generalmente por licitación pública.
- El oferente debe inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado.
¿Cuánto dura el contrato?: el tiempo necesario c o m o para que el conce-
- En el contrato deben detallarse las cantidades que se deben suministrar,
lugar y forma de entrega (ya sea de una sola vez o en forma sucesiva).
sionario pueda cobrar los gastos que tuvo, más los intereses (costos más ganancias). Esto debe estar pactado en el contrato.
- El contratista es responsable por vicios redhibitorios por 3 meses, luego de
la recepción definitiva y puede rescindir ei contrato si la Administración no
quiere recibir el suministro sin fundamento válido.
Forma de elección del concesionario, contratista o cocontratante: en general se hace por licitación pública pero puede contratarse en forma directa.
El concesionario debe conservar el estado de la obra durante la concesión.
Diferencia con el contrato de Obra Pública:
- En el contrato de suministro el objeto es la entrega de bienes ya construidos
o inventados, es decir que son cosas estándar (ej: resmas de papel oficio)
Peaje (ley 17.520)
El concesionario construye la autopista y luego cobra a cada auto que la usa
un precio l l a m a d o peaje, con el cual cubre los gastos de su construcción y
m a n t e n i m i e n t o y además obtiene una ganancia.
- En el contrato de obra pública lo que se pide es por encargo específico y
exclusivo (ej: resmas de papel oficio con el logo del Estado en colores)
El peaje d e b e ser razonable y no discriminatorio y debe estar detallado en el
contrato su monto y forma de cobrarlo.
Aunque h u b o algunos recursos de amparo en su c o n U a pí>r considerarlos
inconstitucionales, la Corte dijo que e! peaje era constitucioital siempre que
hubiera otra vía de tránsito alternativa que no cobre p e a j e .
El t>hieto del contrato (art. 1 de la ley 17520) puede consistir en 2 cosas:
- Construcción, conservación, explotación de una obra pública a través de
cobro del peaje:
- Explotar, administrar, reparar, ampliar, conservar o mantener obras y a existentes, para que con el dinero obtenido p o r el c o b r o del peaje, se construyan o conserven otras obras vinculadas con aquella (ej: ampliar la ruta 1 I).
Tarifa del peaje: debe c o m p e n s a r la ejecución, modificación, ampliación o
servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de obra
y a existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de o b r a nueva.
Contribución de mejoras: es aquella contribución especial que pagan los vecin o s de la obra pública, p o r el beneficio esi'Kicial que adquieren sus propiedades por
dicha obra (ej: una casa vale más si tiene calle asfaltada t> si está cerca del subte).
D e b e ser razonable y equitativa y se va a cobrar sólo hasta que se llegue a
cubrir ese a u m e n t o de valor para cada caso en particular.
4)
EMPRÉSTITO
PÚBLICO:
Por medio de este contratí), el Estado recauda dinero (recursos extraordinarios) e m i t i e n d o d o c u m e n t o s públict)s (títulos o bonos) para .solucionar con ese
dinero problemas de emergencia o para invertir en proyectos que generen riqueza en el futuro.
Esos d o c u m e n t o s son puestos a la «venta» y los particulares los «compran»
y le dan la plata al Estado.
C a d a vez que uno de esos títulos vence, el Estado debe devolverle al particular el precio que pagó por ese d o c u m e n t o más intereses, y el particular le
devuelve su d o c u m e n t o (es c o m o un pagaré)
Definición de empréstito: préstamo oneroso de dinero que el Estado obtiene
de los administrados según normas vigentes y por el cual debe pagar intereses
( c o m o todo préstamo de dinero).
Clases de empréstitos: externos (cuando los títulos se colocan fuera del
país) o internos (cuando se colocan dentro del pais). c o n f arts. 4 y 75 inc. 4 de
la Constitución Nacional.
GUÍA DL ESTUDIO:
5)
CONTIUTO
D E EMPLEO
púiiLK:o:
8)
Es el contrato administrativo a través del cual la Administración pública
(empleador) contrata a una persona física (empleado) para que bajo su dependencia realice una tarea o función o preste servicios a c a m b i o del p a g o de una
remuneración durante un período de tiempo.
Hay mutuo consentimiento.
Se diferencia de! contrato de trabajo (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo)
por tener un régimen jurídico diferente ya que el contratante es el Estado y
siempre esta presente el interés público.
Las partes son:
- et funcionario o agente o e m p l e a d o públicos (contratado);
- la administración (contratante).
El objeto del contrato: son las funciones que Se le encargan al e m p l e a d o
según el área para la q u e fue contratado. Ver capítulo III sobre funcionario.
6)
CONCESIÓN
D E USO DE
DEL ESTADO
BIENES
(PÚBLICOS
O
PRIVADOS)
NACIONAL:
Son aquellos contratos donde el administrado ocupa, usa o explota por tiempo d e t e r m i n a d o y bajo su propio riesgo y costo, bienes del d o m i n i o público o
privado del Estado Nacional, al cual le paga un canon por dicha ocupación, uso
o explotación del bien.
- Todas las pautas del contrato se establecen en los Pliegos de Bases y C o n diciones Particulares (vigencia del contrato, formas del pago del canon, entrega
de bienes, m a n t e n i m i e n t o a cargo del concesionario de los bienes y garantía por
los daños q u e puedan causar, su idoneidad técnica, etc).
- El concesionario es responsable por los deterioros de lo bienes dados en
concesión por un mal uso. Al recibir los bienes, si el concesionario no hace ninguna observación se considera que los bienes estaban en perfectas condicit)nes.
- l i n a vez t e r m i n a d o el contrato, las mejoras que el concesionario le hace a
ios bienes afectados a la concesión pertenecerán al Estado sin tener q u e pagarle
ninguna c o m p e n s a c i ó n al concesionario.
- El c o n c e s i o n a r i o debe dejar que ios inspectores autorizados accedan a las
instalaciones, libros de contabilidad y documentación relacionada con el c u m plimiento del contrato.
- No p u e d e modificar los bienes sin consentimiento del contratante.
- N o p u e d e destinar los bienes a otro uso o goce diferente dei pactado o
usarlos i n d e b i d a m e n t e .
7)
LOCACIÓN
ADMINISTRATIVO
DE INMUEBLES:
A este contrato se le aplica, además del decreto 436/2()()(), lo relacionado
con los contratos d e locación. El inmueble a alquilar debe ser tasado por el
T r i b u n a l d e T a s a c i o n e s d e la N a c i ó n q u e d e p e n d e del M i n i s t e r i o d e
Infraestructura y Vivienda.
CONCESIÓN
DE SERVICIO
PÚBLICO:
Es el contrato administrativo por el cual Estado (llamado concedente) le
delega a una persona llamada concesionario, la autorización para explotar un
servicio público que le corresponde, por tiempo determinado.
Este concesionario actúa por cuenta y riesgo propio, a c a m b i o de un precio
o tarifa (otorgada por los usuarios dei servicio) o subvenciones (dadas por el
Estado) pero no se transforma en funcionario público y la Administración sigue
siendo la titular del servicio que delega.
La concesión es un contrato administrativo ai que se le aplican los principios
de los servicios públicos y se da siempre en interés público.
C u a n d o el servicio público lo presta una persona privada, el C o n g r e s o dicta
el marco regulatorio de ese servicio y el ente regulador de dicho servicio se
encarga de aplicar esas normas.
Cuál es la diferencia entre concesión de servicio público y de obra pública?
En la concesión de obra pública ei objeto es construir una obra y la concesión termina c u a n d o termina dicha obra.
En la de servicio público ei objeto es prestar un servicio d e t e r m i n a d o .
Deberes dei concesionario:
- Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los
usuarios.
- Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente.
- Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de muerte o quiebra
del prestador.
D e r e c h o s del concesionario:
- A que no le embarguen los bienes afectados al servicio durante su prestación.
- A cobrarle a los usuarios del servicio, las tarifas que le regula la A d m i n i s tración concedente.
- A expropiar o imponer otras restricciones al d o m i n i o de particulares.
- A cobrar indemnización, c u a n d o corresponda, por extinción.
Derechos del concedente (administración):
- Controlar el servicio público concedido haciendo que se preste en las condiciones reglamentarias.
- Ejecutar directamente el servicio, cuando el concesionario incumpla de
forma tal q u e entorpezca gravemente la prestación.
- Declarar la caducidad de la concesión previa intimación, ante incumplimientos reiterados.
- Declarar el «rescate» de la concesión, es decir revocarla por motivos de
conveniencia u oportunidad públicas (no por incumplimiento del concesionario), debiendo indemnizar al concesionario por d a ñ o emergente y lucro
cesante.
- Modificar ia prestación dei servicio a ios efectos de adaptarlo a las nuevas
exigencias de ia comunidad.
Extinción de la concesión:
Causa n o n n a l : c o m o la concesión d e b e hacerse por tiempo limitado, c u a n d o
vence este tiempo se extinguen los derechos y las obligaciones del concesionario. Y segt'in se haya pactado, los bienes pasan al concedente o se los q u e d a el
concesionario.
S I N I K S L S ( ; R A F I C A : C O N T R A T O S E N PARTICl'LAR
Lii Atlniinisiracióii le encarga a una persona (física o jurídica) la rcali/ación
lie una obra pública y a cambio le peniiite la e.xploiación de tlicha obra
pública consiruiíla. por un tiempo determinado. El contratista la construye a
su costo y riesgo y en general se elige por licitación pública.
CoNCKSfON
UK OHRA
IMffl.lCA
Otras causas:
Difereneia eon contrato de obra publíra
1. Caducidad de la concesión: la declara el Estado previa intimación al
- Contrato: la Administración paga al contralisla un precio por su trabajo.
concesionario.
2. Rescate: cuando la Administración revoca una concesión por razones de
interés pi'iblico y siempre indemnizando al concesionario
- Concesión: ia financiaciiin de la obra la
so))oria el usuario al pagar el peaje, mejoras, alquileres de obras, etc.
SlMlMSTRO
4. Rescisión: c u a n d o por causas de fuerza mayor es imposible c u m p l i r con
la ct)ncesión. sin responsabilidad d e las parles, éstas llegan a un a c u e r d o y
rescinden el contrato.
El concesionario construye la autopista y luego
cobra a cada auto que la usa un precio (peaje), con
el cual cubre los nastos de su construcción v mantenimienlo y además obtiene una ganancia. Debe
ser razonable y no discriminatorio.
La Adiu. pública le encarga a una persona o entidad, la provisión de
cienos elementos o cosas destinadas al consumo de un servicio público
propio o para rcali/ar sus funciones de utilidad pública. El pailicidar le
l o r su cirenta y riesgo a cambio de un precio.
3. Revocación: la concesión se revoca sin indemnización porque se vit)ió
una norma leual.
Peaje
- Se hace generalmcnie por licitación pública.
- El contrato tletalla cantidades a siuninistrar.
luL*ar V forma de entrcL'a.
- El c o n t r a t i s t a e s r e s p o n s a b l e por v i c i o s
redhibitorios por 3 meses y puede rescindir el contralo si la Adm. no í|uiere recibir el suministro
sin fundamento \ álido.
iniu.ico
Préstamo oneroso de dinero que cl Estatio obiiene de los adnnnislrados .según normas vigentes y por el cual debe pagar intereses.
Einpr c.stito
La Adm pública (enipleadoi) contrata a una pei-sona física (empleado) para t|uc
bajo su dependencia, realice una tarea o función o preste servicios a cambio de una
remuneracirm durante un licmpo. Hay mutuo con.sentimienlo.
CONTRATO
rí l í i . i c o
C O N Í T S I Ó M Dt: l.:SO
mr.Nrs
Ksi
- Contralo de suministro: cntre':a de
bienes ya construidos o inventados.
- Contrato de obra pública: bienes por
eneargt) específico y exclusivo.
para solucionar problemas de emergencia o para invertir en proyectos
(|ue generen riquc/aen el futuro. Esos documentos se ponen a la «\enia»
y los paniculares se los «compran» al Eslado.
KMi'iíisrrro
hi:
Diferencia con contrato de Obra Pública
orí.
NACIONAL
El adininisirado ocupa, usa o explota por tiempo
determinado y bajo su propiíí riesgo y costa, bienes
del dominio público o )iri\ado del Estado Nacional, a quien le paga un canon por dicho usii. explotación u ocupacitin de inmuebles.
% - El concesionario es responsable por daños en bienes por un mal uso.
- Terminado el contrato, las mejoras que el concesionario le hace a los bienes afectados a la
'Z concesiíin perleneccn al EslaíUi (no debe pagarle nada al concesionario).
- No puede modÜlcar los bienes sin consentimiento del contraíante.
- No puede destinar los bienes a olio uso o goce tiue cl pactado o usarlos indebidaijíenie.
LOCACIÓN
i w i c n t i r.s
Una parle (locador) se obliga a conceder el uso y goce de un inmueble
por un licmpo determinado y la o t r a parte (locatario), se obhga a pagar
un precio dctcnninado en dinero. El inmueble a alqinlar ticbe ser lasado
por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
CAPITULO VIII
SÍNTESIS GRÁFICA: CONTRATOS EN
PARTICULAR
SERVICIO PUBLICO
La Achn. pública le encarga a una persona que realice una obra destinada al uso colectivo (en forma directa o indirecta) a cambio de un precio
en dinero. Su objeto es la construcción de una obra pública y el
contratista se elige generalmente pí)r licitación pública.
CONTRA I o
Í>K OHRA
PÚllIJCA
ueble. inmueble u objeto inmaterial realizado p o r c l Eslado
niísTnwai4>or cuenta de él con el fin de obtener (directa e ininediatanlente^?^*;a^sfacción de un interés público.
OIA*a\lVil>fk:a
Adniini.nríV'ión
Contratista
- Exigir la tliecución.
da al contiaiisKi.
- lnspeccioi\ar y yontrolar
la obra.
- Administración cumpla con sus obligaciones.
Que le paguen el precio acordado.
^-Rescindir el contrato si la Adm. suspende por más de 3 ine.ses. la
>;eución de la obra o cambia más del 20% del contralo.
- Hagar e l l p i e e i a a medida q i i e \ p va
realizantlo la onra.
- Modificíb- contKilo: no p u e d e v^
riar su p i t c i o ni \naturalcza.
- Afrontar Wariaci()li i m p r e v i s t a por
s i l u a c i o n A de e m A g e n c i a .
- Recibir la obra; la rácibc el director
de la obi'a V si considatra que la obra
está inconclusa o con \ \ c i í ) s de c o n s irucción pubde n e g a r s d a recibirla.
Sistemas de paj^o
I - Por unidad de medida o p r e c i \ unitario.
2- Por aiusle alzado.
C o s i e V costas.
Ejecutar la obra en tiempo y forma,
Respí)nder por defectos de la obra durante
su ejecución y conservación y hasta que la
Adm, la reciba definiíivamenie.
Garantizar cumplimiento con un depi)sito
de 5 7( del monto del contrato.
Aportar al «Fondo de leparos» para cubrir
jcios de construcción que aparezcan,
soportar las modificaciones legales del contrat(Anor parle de la Adm.
Kespoi\(c por mala ejecución de ía obra.
2 fonnas de realizar una t)bra pública:
- Por la Administiíición.
- Con intervención de pailiculaits (por contrato de
obra pública o de concesión de obra pública).
Modo normal: que ,se cumpla con el contrato (se termina hi ohra y .se cobra el precio)
-Rescisión por fuerza mayor, hecho de la adm. o del príncipe.
-Rescisión por fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contratista,
-Rescisión por la Adm. por oportunidad, mérito y conveniencia a favor del interés público.
.Vence el plazo de duraci.)n del contrato.
-Desaparición del objelo.
-0NCr.Sl6N
DR SFJÍVK
-Extinción por acuerdo de las paites.
-Rescisión por paile del contratista.
!0 P I U L I O i
Derechos
^El Estado le delega a una persona^J^fTuitori/ación paia
explotar un servicio p ú b l i c t ^ í f ^ 1^' corroíponde, por
tiempo determinado. EstíTaclúa por cu/nta y riesgo
propio, a camhiodtrljn precio o tarifa lysubvenciones
pero no se tr^nKíorma en í uncionario pijolico y la Adm.
sitme sjtffitío titular del servicio
Causa normal: vence cl licmpo p/ctado
V;
«
i
o
y:
Cadiicidud de \u eonccsióií.
Rcscilte por ra/oncs de inltMcs público
Revocación por \ ioiar uua ley.
Rescisión poi" causas d e / u c r / . a niavoi".
Di herencia einrc concesión de S.K v de P.P.:
De C),P: objclo es construir una ohra.
Oc S.P. objeto e s prestar un servicio.
- No le embariiuen bienes afectatlos
al servicio durante su prestación.
- Cobrar tarifas regladas por Adm.
'Expropiar o imponer otras restricciones al doininio de particulares,
- Cobrar indemnización, cuando corresponda, por extincit)n.
- Controlar cl servicio público concedido.
- Ejeeular directamente el servicio si el concesionario incumple con la prestación.
- Declarar la caducidad tle ia concesión ante
incumplimientos reiterados,
- tíeelararel «rescate» de la concesión indemnizando al concesionario,
- Modificar la prestación del servicio en
base al inierés público.
DLI
INICIÓN
Es la prestación que realiza la Administración (ya sea en forma directa o
indirecta) con el fin de satisfacer necesidades de interés general.
Esta prestación tiene un régiinen jurídico especial.
Ejemplos d e servicios públicos: proveer agua, luz, gas, teléfono o prestar
servicios de educación, salud, bt)mber(>s, taxis, etc. Veamos algunos rubros:
1) Telecomunicaciones: c o m p r e n d e el sistema telefónico f o r m a d o por 3
r e d e s : u r b a n a s ( i n t e r c o n e c t a n a los u s u a r i o s d e una m i s m a z o n a ) ;
i n t e r u r b a n a s (que i n t e r c o n e c t a n las redes u r b a n a s entre sí) y
c o m u n i c a c i o n e s con el exterior.
2) Provisión de gas natural: se encarga del transporte y distribución dei
gas.
3) Provisión de energía eléctrica: se encarga de generar energía eléctrica
(a través de usinas hidroeléctricas o centrales t é r m i c a s ) , su transporte y
distribución.
4) Provisión de agua potable y servicios cloacales.
5) Red vial: trata lo relacionado con rutas nacionales y autopistas.
6) Ferrocarriles. S e refiere a los servicios de carga, s u b u r b a n o e interurb a n o de pasajeros. L a s principales líneas son: Mitre, U r q u i z a , G e n e r a l
R o c a , Ferrocarril San Martín. B e l e r a n o Norte. B e k r a n o Sur, R a m a l
R o s a r i o - Bahía B l a n c a . Ramal Delta - Borges y Subterráneos d e B u e n o s
Aires.
¿QUIEN PULSTA IX)S SERVICIOS PIÍBLICOS?.- El prestador de los servicios piíblicos,
en principioes el Estado en cualquiera de sus formas, ya sea por los órganos de
la adininistración central o de entidades descentralizadas, autárquicas o empresas
d e Estado. Pero también pueden prestar el servicio piíblico los particulares o
empresas privadas (a través de licencias, concesiones, permisos, autorizaciones,
privatizaciones, etc). En estos últimos casos, el Estado impondrá reglas para
que el servicio público se preste eficazmente y controlará su cumplimiento.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DK LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS I'ÚIILICOS:
- Durante el Estado Liberal (siglo XIX) el servicio público era prestado por
particulares y el Estado sólo se encargaba de reglamenlaiios.
- Luego el Estado comienza a intervenir y además de reglamentarlos, también
c o m i e n z a a prestarlos.
- Con la ley 23.696 (Reforma del Estado) empiezan a privalizarse las prestaciones de los servicios públicos y actualinente pueden ser prestíidos por el
Estado o por sujetos privados o públicos no estatales o en forma mixta, pero
S I E M P R E bajo la supervisión del Estado.
CLASiriCACIÓN
DK
- Singular (uti singuli): c u a n d o el usuario del servicio está d e t e r m i n a d o (ej:
teléfono, transporte, gas. etc), o - General (uti universi): c u a n d o el usuario no
LOS SERVICIOS PÚliLICOSl
Servicio público propio o impropio.
está determinado (ej: bomberos, defensa y seguridad, etc).
- Propio: prestado por el Estado, directa o indirectamente
CARACTIÍRÍSIICAS DK LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
a- PursTADos IÍN FORMA niHHcrA.- Los presta el E s t a d o d i r e c t a m e n t e sin
intermediarios y con las prerrogativas de poder inherentes a la actuación
del Estado en ei c a m p o del derecho piíblico (aplicando el poder de policía:
poiestad expropiatoria: régimen de las O b r a s Públicas: restricciones y
servidumbres administrativas, etcétera).
Para Cassagne pueden prestarlos empresas sin personalidad Jurídica propia,
personas públicas estatales o empresas del Estado, sociedades del Eslado. sociedad antininia con participación estatal mayoritaria o de economía mixta.
presta
una persona privada o pública no estatal a título propio con autorización o
habilitación del Estado (ej: las compañías de teléfonos).
b-PkLSTAi:)()S I:N I-OKMA INDIRECTA fi'R[VATr/Acif)NisL-rii;infloel
<p.rvit-in In
El Eslado los controla por medit) de s u s entes reguiadores e impone las
condiciones de s u prestación (precio, frecuencia, características, etc).
El Estado le transfiere el ejercicio de ciertas prerrogativas de carácter públicti a ias empresas prestatarias del servicio, c o m o ia potestad expropiatoria.
la posibilidad de imponer restricciones o servidumbres públicas, etc.
Ejemplt): Edesur puede sancionar a s u s usuarií)s pov morosidad en s u s pagos.
Ei Estado ie transmite ciertas funciones de control sobre personas y cosas,
para asegurar el correcto o eficiente funcionamiento del servicio pero no
renuncia a la titularidad del servicio.
-Servicio público IMPROPIO: es una actividad privada realizada por personas privadas de acuerdo con disposiciones reglamentarias, establecidas por la
Adminislración pública, quien las controla para evitar abusos que ¡rjerjudiquen a
k)s usuarios. No tienen prerrogativas estatales sino que están sometidas a ellas.
Ejemplos: servicio de taxis; d e farmacéuticos: panaderos, carniceros y lecheros, vendedores ai por menor d e productos alimenticios de carácter esencial,
o de primera necesidad, etc. Todas esas actividades son servicios públicos impropios.
- Facultativo: cuando el usuario decide si usa el servicio o no (ej: teléiono;
agua: transporte), u Ohli^zatorio: c u a n d o el usuario debe tomar el servicio,
aunque no quiera porque es la forma para que se resguarde el fin de interés
público (ej: alumbrado, barrido y limpieza es fundamental para lograr ia salubridad e higiene públicas).
- Onerosos: son pagados directamente por el usuario al usar el .servicio público
(ej: iransporte; agua: teIéft)no) que abona sólo lo que usa o consume, o Gratuitos:
estos servicios los pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos.
usen o no diciios servicios (ej: e d u c a c i ó n primaria: policía: bomberos, etc), no
son abonados directamente por el usuario.
-
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II
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Fotocopiar este libro constiaiye delito de defraudación (Ley 1L723 y art. 172 C.Penal),
t¿into para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
Para recordar sus características usaremos una regia nemotécnica: sus iniciales forman ia palabra C R U G O .
- CONTINUIDAD DLL SLRVICIO.- El servicio no puede interrumpirse ni paralizarse,
d e b e prestarse cada vez que ia necesidad de la que se ocupa esté presente.
Esta continuidad puede ser absoluta (cuando deba prestarse ininterrumpid a m e n t e , c o m o los servicios domiciliarios - agua, luz, etc-) o relativa (cuando
no se preste ininterrumpidamente sino en determinados m o m e n t o s , c o m o los
ct)iegios que funcionan en horas y días específicos).
El Estado puede en caso de que el administrado no preste el servicio, ejecutarlo por sí misma.
Con respecto al derecho a huelga, éste debe ser limitado si afecta servicios
públicos (ej: c u a n d o se hace huelga de transporte debe siempre haber servicios
de emergencia de transportes).
- Ri:(¡ULAUiDAD DLL siiRVicio.- La prestación d e b e hacerse correctamente y
según ios reglamentos, en base a las normas predeterminadas vigentes (ej: los
horarios que establece el Estado para que ei particular al que le dio en concesión
el servicio d e subtes, cumpla con su obligación). Si se viola alguna norma sobre
su funcionamiento, se dice que el servicio es irregular.
El art. 42 de ia Ci)nstitución Nacional dice que el Estado s e encargará de establecer el marco regulatorio d e los servicios públicos, a través de la legislación.
- UNIFORMIDAD O IGUALDAD DF: LA PRLSTACIÓN.- El servicio debe prestarse para
t o d o s los h a b i t a n t e s d e la m i s m a m a n e r a , en i g u a l e s c o n d i c i o n e s , sin
discriminación ni privilegios (art. 16 de l a C N : todos ios habitantes son iguales
ante la ley: art. 42: consumidores y usuarios de bienes y .servicios tienen derechos
a condiciones de trato equitativo y digno).
De lodas formas es válido que haya diferentes categorías de usuarios, io
cual no viola este principio de igualdad siempre que dentro de cada categoría el
tratt» sea igualitario (ej: la factura d e teléfono es diferente si es área comercial o
familiar o profesional, pero deniro de cada una de ellas, ei servicio se debe
prestar para todos por igual, sin privilegios o discriminación).
- G[-NÍ:RALIDAD DF.L SLRVICIO.- El servicio debe prestarse para todos aquellos
que lo exijan y no sólo para unos. Cualquiera puede reclamar los mismos
servicios y liene el derecho de que le presten el m i s m o servicio, ni mejor ni pcov
que a los d e m á s . Ej: si yo no tengo teléfono y exijo a la compañía que me
coit)quen ia línea, ésta debe hacerlo aunque no le convenga monetariamente, a
c a m b i o del pagt) del servicio.
Ei prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo
y el usuario, en algunos casos, está obligado a usar el servicio (ej: la escolaridad
primaria o el a l u m b r a d o , barrido y limpieza ya que tienden a fines c o m o
educación, salubridad e higiene) y en otros no.
- OiiLifiATORiKDAD.-
- Para Dromi también están los caracteres de EFICACIA Y CALIDAÍ:).- Esto
significa que el Estado debe establecer los parámetros de calidad y eficiencia
exigibles a ia prestación de cada servicio, y a q u e el usuario tiene derecho a que le
den un nivel de prestación correcto para cubrir sus necesidades.
Los arts. 42 y 75 inc i 9 de !a Constitución Niicional se refiere a una serie de
fines que deben ser proveídos por las autoridades: protección de ia salud, mejorar la calidad de vida, lograr el desarrollo h u m a n o , seguridad, lograr la igualdad
de trato digno, controlar los monopolios, que los servicios públicos sean prestados con calidad y eficacia, etc.
RÉGIMEN .IURÍDIGO:
Los servicios públicos tienen un régimen especial distinto de! de la actividad
pública, establecido por el Estado.
La relación contractual entre el usuario y el prestador está regido por un
marco regulatorio especial (derecho privado y derecho administrativo); mientras que la relación entre el prestador y el Estado se rige por el derecho público.
PERSONAL: la relación de empleo es:
- Pública (se rige por las leyes de empleo público) cuando el servicio público
lo presta la Administración Pública directamente o por entidades administrativas;
- Privada (se rige por la ley laboral) c u a n d o el servicio público lo prestan
sujetos privados o públicos no estatales. D e todas formas ios cargos directivos
de ias empresas dei Estado se rigen por la ley de e m p l e o público, porque son
asignados por el Estado.
JURISDICCIÓN APLICARLE EN CA.SO DE CONFLICTOS: si la Adininistración....
... presta el servicio directamente, ante conflictos con un particular afectado
por dicho servicio, la jurisdicción es contencioso administrativa.
... presta el servicio indirectamente hay varias opciones: si el problema es
entre la Administración y el prestador, la jurisdicción es contencio.so administrativa: si es entre el prestador y el usuario, por temas de derecho privado la
jurisdicción es la ordinaria pero por temas de derecho público es contencioso
administrativa. (Fallo: "DAVARO c / T E L E C O M S A " 1992).
ORGANIZACIÓN:
CREACIÓN: el servicio público puede ser creado por decreto o por ley:
- El Poder Ejecutivo se encarga de organizar la parte de la infraestructura
del servicio (art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional), y
- El Poder Legislativo se encarga de organizar la parte normativa (art. 42 de
la Constitución Nacional: ios marcos regulatorios de los servicios públicos .se
establecen por ley).
- Es creado por d e c r e t o (administración pública) ya que el Poder Ejecutivo
es el ó r g a n o administrador (art. 9 9 inc. 1 C N ) .
MODIFICACIÓN:
- Pero será creado por ley (Congreso) c u a n d o se trate de servicios prestados
con privilegios o monopólicos (art. 75 inc. 18 C N ) o cuando la Constitución
Nacional expresamente diga que lo crea el Poder Lgislativo (art. 75 inc. 14).
La competencia es provincial (poderes no delegados por las provincias a la
Nación) salvo los servicios interprovinciaies o internacionales y los correos
generales, cuya competencia es nacional (arts. 75 incs. 13 y 14 C N ) .
El servicio público se modifica c u a n d o sea en beneficio del interés público
y se suprime si ia necesidad pública desaparece porque el servicio ya no tiene
razón de sen La supresión y modificación le corresponde a su creador (si es por
ley al C o n g r e s o : si es por decreto al Poder Ejecutivo).
RETRIBUCIÓN:
Ejemplo: las líneas de teléfono, gas o electricidad nacen en una provincia
pero c o m o se interconectan con otras adquieren calidad d e nacionales.
Es el p a g o que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta (los
gratuitos, vimos que se mantienen con los impuestos pagados indirectamente
por todos los habitantes).
BIENES: los bienes afectados a la prestación del servicio público son:
A ese pago se \o llama TARIFA, la cual debe ser apriíbada por la A d m i n i s tración y d e b e cubrir en genera! los costos de explotación, amortización de
activos, rentabilidad de la inversión y los impuestos, tasas y g r a v á m e n e s d e
dicho servicio. La tarifa puede ser de 2 formas:
- inembargables (no pueden ser ejecutados forzosamente);
- inalienables (no pueden v e n d e r s e ) ; e
- imprescriptibles (nunca prescribe el derecho a ese bien).
La finalidad de estas características es proteger al bien que sirve para prestar
el servicio (aunque el dueño del bien sea un sujeto privado), recordemos que el
servicio público tiene la característica de la continuidad.
- PRECIO: se paga por el servicio no obligatorit), se paga por lo que se usa (ej:
Los bienes del prestador que no son utilizados para prestar el servicio se consideran bienes privados y no se les aplican estas características de derecho público.
por los habitantes que se benefician con ellos (ej: alumbrado, barrido y
limpieza). La relación es reglamentaria.
el teléfono). La relación es contractual.
-
TASA: se paga por los .servicios obligatorios, se usen o no e! gasto se divide
Características d e la retribución:
- PRoroRCiONALioAo: las tarifas deben ser justas y r a z o n a b l e s , e s decir que
d e b e n c o m p e n s a r s e c o n el s e r v i c i o q u e se p r e s t a y n o p u e d e n s e r
d i s c r i m i n a t o r i a s ( s i n o iguales para t o d o s l o s que están en las m i s m a s
condiciones).
- U-cAí iDAo: el Estado tija las listas de precios o tasas. Si el servicio, lo
presta un c o n c e s i o n a r i o , é s t e interviene en la fijación de la tarifa pero el
Estado es el que lo aprueba o no ( h o m o l o g a c i ó n ) .
- iuRETROAcnviDAo: cs irrctroactiva salvo c a s o s e x c e p c i o n a l e s .
-
ELLCTÍVIDAD: d e b e
a b o n a r s e s ó i o si se presta el s e r v i c i o , c a s o contrario el
cobro es ilegítimo.
PARÍ ES
1) Prestador del servicio: puede ser
¿Cuáles son los Entes Reguladores de la Nación?
23456789-
Comisión Nacional de Comunicaciones ( C N C )
Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT)
Ente Nacional Regulador del G a s ( E N A R G A S )
Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento ( E N O H S A )
E m e Nacional Regulador d e la Electricidad ( E N R E )
Ente Tipartito de Obras y Servicios Sanitarios ( E T O S S )
Órgano de Control de las Concesiones de la Redes de A c c e s o a la Ciudad
de B s A s ( O C C R A C B A )
Órgano de Control de la Red Vial Nacional ( O C R V N ) .
O r g a n i s m o Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos ( O R S N A )
• Las funciones de los entes rcLuiladores son:
- contrt)lar la adecuada prestación del servicio (con calidad y eficiencia, sin
abusos) y proteger los derechos de las partes y regular sus obligaciones;
- el Estado a través de la Administración Central o de entidades descentralizadas, ¿lutárquicas, empresas públicas;
- resolver conflictos entre usuario y prestador;
- un particular o empresa privada o entidad pública no estatal (puede prestarlo a través de una concesión, licencia, autorización o habilitación dada por
el Estado o por locación de servicios).
- fijar y controlar la correcta aplicación de tarifas, regular ia medición y facturación de los c o n s u m o s , control y u.so de los medidores, interrupción y
reconexión de suministros:
El Estado puede estatizar un servicio público prestado por un particular (a
través de donación, compraventa, expropiación) y de esa forma prestarlo él.
2) Usuario: es aquél particular q u e usa el .servicio público y exige la prestacitSn. sujetándose a las normas reglamentarias.
3) Ente regulador: es una entidad autárquica que se encuentra sólo en la
prestación del sector privado y q u e tiene la función de controlar que los q u e
prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.
A p l i c a d marco regulatorio del servicio que d e b e controlar (incentivando la
eficiencia de las prest¿iciones) y entiende en ios conflictos entre prestadores y
usuarios (a los que protege buscando establecer tarifas justas y razonables)
Pueden ser creados por decreto (ej: C N C : O R S N A : CNRT.) o por ley (ej:
- aplicar sanciones y multas;
- e x a m i n a r d o c u m e n t o s y libros del concesionario prestador del servicio,
inversiones, créditos que pide, que se cumpla con las condiciones pactadas
en el contrato, etc. En definitiva controla c o m o «marcha el negocio»:
- Proteger a prestadores: no se pueden cambiar las condiciones en que se dio la
prestación perjudicando al prestador, ya que éste tiene derechos subjetivos
surgidos del contrato que firmó con el Estado para prestar dicho servicio.
Pueden darles licencias y autorizaciones;
- Proteger a usuarios: son protegidos a través de la presentación de reclamos,
acciones judiciales, recursos administrativos ante el órgano de control, etc. y
por una serie de leves v agrupaciones:
r
ENRE: ENARGAS)
a- Arts. 42 (derechos de los consumidores) y 43 (recurst) de amparo) de la CN.
DEBERES DEL ESTADO (cuando el servicio lo presta el sector privado):
c -Ley 24.240 (Defensa del C o n s u m i d o r ) : trata las condiciones para ia
oferta, la venta y la garantía de ciertos productos y servicios, los derechos
del usuarit) (a la salud, a la información completa y veraz, a la libertad de
elección, a un trato equitativo y digno, a la educación para el c o n s u m o , a
la protección de sus intereses económicos).
- Limitar el servicio (policía).
- Regular y organizar el servicio público: c u a n d o el servicio lo prestan particulares, el C o n g r e s o dicta los marcos regulatorios para que ei servicio se mantenga y expanda asegurando su calidad, eficacia, continuidad, obligatoriedad y
para proteger derechos y acciones d e las partes, la salud pública, seguridad y
medie» ambiente.
- Sancionar, fiscalizar y controlar: el control interno es llevado a c a b o por el
ente regulador de cada servicio.
b- Defensor del Pueblo (defiende y protege los derechos de los usuarios).
d- Ley 25.156 (Defensa de la Competencia): trata acuerdos y prácticas
prohibidas a ias empresas, requisitos para hacer concentraciones y fusiones,
crea el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (que aplica y
controla que se cumpla la ley y hace convenios con asociaciones de usuarios
y consumidores).
-e Asociación de Usuarios y C o n s u m i d o r e s : están legitimados para actuar
en d e f e n s a d e los intereses d e los u s u a r i o s , d á n d o l e s i n f o r m a c i ó n ,
orientación, educación, asesoramiento y asistiéndolos en sus reclamos (ya
sea p o r la incorrecta prestación del servicio t) por su mala facturación. E j :
si por un m e s no tengo teléfono por defectos de la compañía, n o pueden
cobrarme ese mes y si lo hacen deben descontármelo en la próxima factura).
Proteger e! medio ambiente
SINTKSLS G R Á F I C A : S E R V I C I O P Ú B L I C O
Prest
estacúin que realiza la Adm. (en fonna direeia o iiulireeta) con el Un de saii.sfacer necesidades de ínteres -ene.al.Tiene régimen jurídico especial. E)s: proveer agua. luz. ga.s. teléfono o
prestar servieíos de cdireación. .salud, bomberos, taxis, etc.
CLASIFICACIÓN
prestado por el Estado...
...h.N roRMA i>iRi:crA: sin intermediarios y con preiTogativas de p<KÍer público.
PROPIO:
En las relaciones entre:
- usuario y ente regulador: hay una relación de carácter público.
- usuario y prestador del .servicio: hay una relación de carácter privado para
las relaciones contríictuaies y de carácter público para el marco regulatorio.
¿Quiénes controlan a los entes?: son controlados (auditados) por el C o n g r e so Nacional, a través d e d o s vías:
1. L a Comisión Bicameral d e Seuuimiento d e la Reforma del Estado v las
Privatizaciones: organismo c o m p u e s t o por 6 miembros d e cada C á m a r a
con el objeto de seguir la aplicación de la Ley N"" 23.696 e informarle al
Estado.
2. Auditoría General de la Nación ( A G N ) : está dentro del área del C o n g r e s o
Nacional y controla las privatizaciones y a los entes reguladores.
Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, obligó a detener la obra
de cableado de alta tensión de la eiu¡iresa de energía EDESUR y le exigió al ENRE tomar
medidast*ara ¡notegera los vecinos del barrio de Ezpeleía de los efectos ¡wienciahnente
tiocivos de los cables de alta tensión, ya que murió mucha gente de cáncer Aunque la
relación enliv esas muertes y las emisiones energéticas tw estíín ¡nvbadas, la Cántara hizo
¡vevalecer los detvclios de la gente frente a la falta de dichas ¡yruebas y respottsalñlizó
también al ENRE porque eietvió el f)oderde jyolicia en fonna deícctuosa. (Diario Clarín del
17 de Julio de 2003).
Fallo Chaan David c. Compañía Argentina de Teléfonos S.Af 1991):
David Chaar promovió denuinda contra la com/yañía de teléfono a fin de que le
detallen y preciseti el motilo de hy que debía pagar jfor el uso de su tel. ya que notó
irregularidades en las úhiuuis facturas (excesiva cantidad de pulsos, aplicación de aumentos reiroactivamenle: etc.).
- El iuez se declaró iiicomnetente por ser un f)rohlema de facturación de carácter
local.
-Pero cuando la Nación presta un servicio pidylico tiene plena jurisdicción y ejerce
un derecfio constitucional.
- El acltyr deduce recurso extraordinario ¡yorque las decisiones en maieria de compcwncia habilitan la instancia extraordinaria cuaiulo hay denegación del fuero federal
i cosa qtw acá ocurre). .Se violanarts. de ia C.N. ¡3 y aniigury 67 inc. I2)yari. 2 de la ley
19J9H. el cual le da a la jurisdicción federal derecho y obligación de controlar el
servidf) de teléfono de todo el fiáis. Lo que se cuestiona es d sistema de medición del
servicif) y tieiw que ver con su interconexión con la red nacional por ello tiene que
actuar la justicia federal.
- Le concedeit el recurso dejando .sin cfecUy la sentencia íipdada y se dechira que la
justicia federal es conqyetenie ¡yara entender en ¡a cait.sa.
...ES r-ORMA iNDfRfinA
ÍF'RivAT!ZArioNRS): lo prcsta una
i x r r s o n a privada o pública n o estatal a t í t u l o propio
c o n autorización o liahilitación del Estado, quien l o s
controla porniediode sus entes regiiladoa'se impone
las condiciones de su prestación sin renunciar a la
titularidad del servicio. (Ej: teí),
h n ' H O p i o : acti\ idad privada j-ealizada porpeisonas pri\ a d a s s e g ú n normas esiablccidas pv)r la Administración,
ciuieii ias controla para evitar abusos que perjudiquen al
los usuarios. No tienen prcirogativas estatales sino que
están son^clidas a ellas (ej: taxis).
CoNTRACii:.\!,: usuario decide si lo usa o no.
R K C - C ^ M E N I A R I O : usuario d e b e tomar el
s e r v i c i o , aunque no quiera porque está
en juego el interés público (ej: alumbrado, barrido y limpieza).
SINÍILÍ.AR:
GE.\F.RAI,:
usuario determinado (ei:tel).
usuano indeterminado (ej:tren)
O^KllOsos: pagados directamente p o r c l
usuario al usarios (cj: transpoile) abonando s ó l o l o q u e usa o c o n s u m e .
( i R A t i j i i o s : los pagan indirectamenle
todos los habitantes con los impuestos
aunqvie n o l o s usen (ej: educación).
Características de ios Servicios
Públicos (C.R.U.G.O.)
stiRvicK) (absoluta o relativa): no puede interrumpirse ni paralizarse, debe prestarse cada ve^ que la necesidad de la que se ocupa esté presente.
C O N T Í N L ' I D A I ) DI=L
- REni;i,AR!t)An D L L stiRvicio: debe
hacerse correeiamente y según normas predeierntiivadas v i g e n t e s (ej: ios horarios de subtes).
- UsiroRMiDAO \)n L A i'RLSTACKJs: dchc presiarse para lodos los habitantes de la
misma manera, en iguales condiciones, sin discriminación ni privilegios (aii, 16 de
la C N ) . Puetle haber diferentes categorías de usuarios pero dentro de cada categoría
el trato debe ser igualitario.
G
LNE-:RALII.)AÜ
nri. srRVtrio: debe prestarse a todos aquellos q u e ki exijan.
- OuLK¡ArnRn:i)Ai): el prestador del servicio tiene la obligación de prestario y e i
u s u a r i o , e n algunos c a s o s , e s t á obligado a usarcl servicio y en otros no.
- Para Dromi tan)bién están los caracteres de
RFICACIA V C A L I D A D
Pago que hace el usuario (tarifa) por el servicio oneroso que se le presta, debe s e r
aprobada poi- la Adm. y cubrir costos de explotación, ainoiiizar activos, rentabilidad de la inversión y l o s impuestos, tasas y gravámenes de dicho servicio. La
laiifa puede s e r de 2 formas:
- iMírcio; se paga por el servicio no obligatorio. La relación es contractual.
- T A S A : se paga p o i cl servicio obligatorio. La relacit>n e s reglamentaria.
Caracierísiieas de la rctribucitWi:
- l ' K n c o K t i O N A L i i ) A i > : scr justas y razonables.
presta y n o pucílen ser discriminatorias.
cotnpciLsarsc
con el s e r \ i e i o q u e s e
- LiLdALiOAo: cl Estado fija las listas de precios o tasas. SÍ e l servicio lo presta u n
concesionario, este inier\ ienc en la íljación de ía tarifa p e r o el Estado e s e l c | u e í o
aprueba o no.
- IRRETROACTIVIOAÍ)
fsalvo casos excepcionales).
- ErLCTiviDAu: debe a b o n a r s e solo si se p r e s t a cl . s e r v i c i o .
CAPITULO IX
Si la Administración....
... presta cl seíA'icio directamente, ante confliclos con un panicular alVíciadn píMdicho servicio, la iuri.sdicción es la contencioso administrativa.
... nresla el servicio indirectamente v el problema es entre la Aiiminisiraeión v el
prestador, la Jurisdicción es la contencioso adminisiraliva: si es entre el prestador v
cl usuano. por lemas de derecho privado la iurisdicción e s la ordinaria pero por
temas de derecho público es la contencioso administrativa.
•c i*; , £
"ai
1
I) Hrcslador:
- cl Esladi). 0
2) Usuario: panicular que usa el
servicio y exige la
prestación.
- un particular o empresa privada o entidad piíblica no estatal.
C
Partes
3) Ente reiiulador: entidad aularí|uica cpití
encuentra sólo en la prestación del sector privado y controla que los c|ue prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.
IConiisión Nacional de Comunicaciones (CNC)
2 Comi.sión Nacional de Ke^ulación del Tran.sportc tCNtn i
2> Ente Nacional Kcíüulador del (ías (KNarcas)
4 Knte Nacionul do Obras Hídrica.s de Saneamiento (t:N()USA)
5 Kntc Nacional Kc};ulador de la Klectricidad ienrki
fi Knte Tipartito de Obras y Scr\'icios Sanitarios irrossi
7 Órjíano de Control de Concesiones de Redes do Acceso a la C.I5.A. ( o c i r a c b a )
8 Órgano de Control do la Red Vial Nacional (Ocrvní
9 Organismo Rotulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORsna)
- Controlar la adecuada prestación del servicio y aplicación de tarifas.
FiiNCiONrs- Resolver c o n n i c l o s entre usuario y prestador aplicando sanciones y multas.
- Proteger a prestadores y usuat it>s.
;.Qiií:ni-s i.os c o n t r o l a n ? - El PL. a través de dos vías:
Comisión Bicameral de Seguimiento de la Reforma del Eslado y las Privatizaciones
Auíhloría General de la Nación ( A G N ) .
Ri;rA('ióN
KNrRr I S I A R I O
v:
- ente regulador: relación de carácter público;
- prestador del servicio: relación de carácter privado para las con
iraeluales y de carácter público para el marco regulatorio.
Relación do empleo:
Personal
- Pública: servicio pi\:slado por Adm. directamente o por entidades adm
- Privada: servicio lo prestan sujetos privados o públicos no estatales.
Se modifica en beneficio dei interés público y se suprime si la necesidac
pública desaparece porque el servicio ya no liene razón de ser
VIodificacion
- El PE: organizar la parte de la infraestructura del servicio
- Ei PL: organizar la parte normativa.
OrKanJ/ación
Réjíimen
Jurídico
1 ^
Tienen un régimen especial establecido porcl Estado.
Relación contractual entre usuario y prestador (.se aplica régimen mixto)
Relación entre prestador y Estado (se rige por derecho público)..
Los bienes afectados a
a preslaci()n del .servicio público son:
- inembargables.
- iitalienables.
- imprcscripiibles.
Por decreto o por ley (para servicios prestados con
privilegios ó monopólicos ó cuando la CN expresamenle diga que lo civa el PL),
La competencia cs pn)vincial salvo los servicios
interprovinciaies o internacionales y los correos generales, cuya conipetcncia e s nacional.
DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
Estos d o m i n i o s están e n u m e r a d o s en el C ó d i g o Civil (arts 2339, 2 3 4 0 y
2342):
Bienes públicos del Estado (art. 2340 C C ) :
i" Los mares territoriales (hasta la distancia que determine la legislación
especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua);
T Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3° Los ríos, sus cauces. las d e m á s aguas que corren por cauces naturales y
toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud d e satisfacer u.sos de inteiés
general, comprendiéndose las aguas subterráneas;
4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos (entendiéndose por
tales la extensión de tierra q u e las aguas bañan o desocupan durante las
altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias);
5" Los lagos navegables y sus lechos:
6" Las islas formadas o que se formen en el inar territorial o en toda clase d e
río, o en ios lagos navegables, c u a n d o ellas no pertenezcan a particulares;
T Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra piíblica
construida para utilidad o comodidad comiln;
8" Los d o c u m e n t o s oficiales de los poderes del Estado;
9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico
Los bienes pt'iblicos del Estado están afectados al uso y goce de todos los
habitantes (art. 2341) y están fuera del comercio. Por sus caracteres son:
inalienables, imprescriptibles, inembargables y d e uso gratuito.
El Estado puede hacer cesar esa afectación al uso comtln. desafectándolos
por medio de una ley o por decisión y declaración del Poder Ejecutivo.
Bienes privados del Estado (art. 2342 C C )
I" Todas las tierras dentro del país que no tengan d u e ñ o .
2" Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles....
3"* Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin
tener herederí)s.
4" Lt)s muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha
por el Estado o los Estados, y los bienes adquiridcxs por el Estado (mientras
no estén afectados a un fin de utilidad pública o servicio público).
5" Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de e n e m i g o s
o de corsarios.
Sobre los bienes privados, el Estado tiene un derecho de propiedad, al igual
q u e cualquier particular, pero la enajenación de esos bienes está regulada por
EDITORIAL E s T u n i o
161
el d e r e c h o admini.strativo. En general, los bienes privados del Estado .son prescriptibles, embargables (salvo que estén afectados a un servicio piíblico) y
enajenables (si se cumplen las exigencias de las leyes administrativas para elU)).
Bienes municipales.- Son los que el Estado (nacional o provincial) ha puesto
bajt) el d o m i n i o de las municipalidades (ej: calles, plazas, caminos, etc.) y son
enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban (art. 2344).
Las municipalidades .son personas jurídicas de carácter público y -al igual
que el Estado- tiene bienes públicos y bienes privados.
Bienes de la Iglesia (arls. 2 3 4 5 / 6 CC).- Los bienes de la Iglesia CattSlica pueden
ser públicos o privados.
- Lí)s bienes públicos son los destinados al culto: teinplos. aliares, cosas
sagradas o reí igiosas (ya que tiene un fin de uso c o m ú n ) y son inembargables,
inalienables e imprescriptibles mientras estén afectados a ese uso c o m ú n .
- Los bienes privados son los no destinados al culto. Las iglesias no católicas
sólo tienen bienes privados, enajenables de conformidad a sus estatutos.
La iglesia Católica es persona jurídica de carácter público (arl. 33), en tanto
que ias d e m á s iglesias son personas jurídicas de car¿ícter privado.
Según D r o m i , las cosas serán d e d o m i n i o público o privado según el destino
o uso que se les de (será de dominio público c u a n d o esté afectado al uso público
conn> parques, plazas, etc).
Definición de dominio piíblico: es el conjunto de bienes de un persona pública
(Nación, provincia. Municipio, Iglesia Católica) afectados al uso d e toda la
comunidad y a los que se les aplica un régimen especial.
De esta definición se destacan 4 elementos:
1.- Quién es el sujeto titular del bien (la persona pública: Estado -ya sea
Nacitin, provincia o municipio-, o entidades públicas). Algunos autores consideran que el t i t u l a r e s el pueblo (Marienhoff dice que el d o m i n i o público es del
pueblo aunque reconoce que el pueblo está representado por el Estado). Vélez
Sársfield consider(') a los bienes públicos c o m o del Estado.
2.- Q u é cosas o bienes integran el dominio público:
- bienes muebles (salvo las cosas fungibles o consumibles) c o m o aviones y
barcos de las fuerzas armadas, libros de las biblit)tecas públicas, cosas d e
los museos, animales del zoológico, etc.
- bienes inmuebles y sus accesorios c u a n d o sean imprescindibles para que el
principal cumpla su fin (ej: arboles de un parque público). Si no son imprescindibles serán d e d o m i n i o privado (ej: una mina d e oro en un parque
público).
- bienes inmateriales (ej: el e s p a c i o aéreo).
- derechos (ej: servidumbres creadas para beneficiar a una entidad pública;
d e r e c h o s intelectuales q u e h e r e d a c u a n d o el autor fallecido no tiene
herederos).
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 1 L 7 2 3 y art. 172 C.Penal).
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende
GUÍA DL ESTUDIO:
ADMINISTRATIVO
165
3.- La finalidad de incluir una cosa determinada en el dominio público debe
sei- el uso público (ya sea en forma directa o indirecta). Ej: afectar un edificio
para construir una biblioteca, expropiar una casa para hacer allí una autopista o
una escuela, etc.
4.- Los bienes tienen que someterse a un régimen de derecho público a
iravés de una ley del Congreso Nacional: ya que la ley Nacional es la que declara
que un bien es público o privado (art. 75 inc. 12 Constitución Nacional), mientras
que la local sóio puede regular su forma de uso.
Excepcionalmente- y a través de convenios con el Estado Nacional, las provincias tendrán el doininio público de sus recursos naturales (art. 124 Constitución Nacional): de los hidrocarburos y minas de sus teiritorios. de yacimientos
pclrolífert)s. puertos, etc.
Si bien el Congreso, a través de una ley es el únicc» habilitado para declarar
si un bien es público, la Adtninistración a través de un acto administrativo puede
disponer la afectación del bien al uso público.
Caracteres básicos de los bienes de dominio público:
- Es inalienable: en realidad este principio no es absoluto ya que pueden ser
e x p r o p i a d o s o gravados (ej: servidumbres), siempie que su fundamento sea
contribuir con su afectación al uso público.
- Es imprescriptible: ya que no puede pi-escr¡bir el dominio de las cosas q u e
no están en el c o m e r c i o ( c o m o las cosas de dominio público).
- Es inembargable: ei bien público no puede .ser hipotecado ni objeto de
ejecución forzosa ya que, entre otras cosas, el j u e z no puede c a m b i a r ei destino
d e esa cosa de uso c o m ú n , porque eso le corresponde a la Adntinistración.
Si un particular presta un servicio público con un bien y lo desafecta al extinguir
el contrato o al sustituirlo por otro bien, el bien desafectado puede ser embargado.
- Está afectado al uso público.
Formas de proteger ei dominio público
Dcomi explica que el Estado tiene dos formas de proteger su dominio:
- la vía administrativa: la Administración tiene el privilegio de ejei-cer su
poder d e policía sin tener que ir a la justicia: y
- la vía judicial: la Administración puede í)ptar discrecionalmente por esta
vía, p r o m o v i e n d o ante un Juez las acciones petitorias o posesorias. Ante
determinadas situaciones no podrá elegir la vía. teniendo que aplicar la
Judicial (cuando haya dudas sobre el carácter de público del bien o c u a n d o
sobre dicho bien se haya cometido un delito de derecho penal).
Se protege la cosa para mantenerla o recuperarla; para lograr que quien usa
la cosa indebidamente ce.se esa acción y repare los datlos causados por el u.so
indebido (ya sea por su destrucción o des¿iparición).
Los propietarios de inmuebles vecinos del dominio público (ya sea de una calle,
parque, museo, etc) pueden iniciar acciones judiciales contra un particular que impida el uso del bien, para lograr que cese su acción y recobrar su uso comunitario.
-
Clasificación d d dominio público
SINTKSLS G R Á F I C A : D O M I N I O P U B L I C O Y PRIVADO D E L
1) Según la formación de los bienes: natural o artificial...
DOMINIO
íNiícióii. prnvinciii. Municipio. I<:lcsiii Ottólica)
afeetados al uso de tt>da la eonninidad v a
lt)s que se les aplica un régimen especial.
-
Inalienable (;iunt)ue pueden expiopintsc o irruviirso
linnrescriptible.
Inembargable.
Afectado al uso público.
Pkoikcción
L- Sufcto titühir deí bien; la persona pública: E.stado
(Nación, provincia o municipio), entidades públicas.
2) Segiin el uso público: c o m ú n o especial...
DE U S O E S P E C I A L : aquel que solamente pueden hacer las personas que
obtuvien)n el permiso o concesión otorgado por un acto administrativo al
cumplir con los requisitos exigidos por el Estado.
Este uso es oneroso (et usuario paga al concesionario por el beneficio que
obtiene) y limitado ( no se concede de por vida).
P l í I N C t l ' Í O S t ) i : D t C l l O S ItlK.NtOS
Cotiiunto de bienes de un pcrsonii pública
N A T U R A L : son aquellos bienes que están en la naturaleza y sobre los
cuales no interviene la m a n o del hombre (playas, ríos, arroyos).
A R T I F I C I A L : son aquellos bienes creados por la acción h u m a n a (calles,
caminos, puentes, etc).
D E U S O C O M Ú N : aquel que usan todas las personas en forma directa y
libre (ej: pasear en una plaza). Excepcionalmente puede no ser gratuita (ej:
la entrada al zoológico).
PÚBLICO
Z
i>e f - s t k
dominio
- -Via administrativa; la A d m .
puede ejercer su poder de policia
sin tener que ir a la justicia
2.- C0.S11S o bienes integran el dominio publico:
- bienes muebles (salvo cosas fungibles o consumibles).
- bienes inmuebles y sus accesorios si son imprescindibles para que ei principal cumpla su fin.
- bienes inmateriales y derechos.
3.-Finalidad de incluir una c o s a determinada en el
d o m i n i o público: el u s o públic»).
4 - Bienes se someten a rc};imen de dcho, púhlico.
C i . A s i n c A c i ó N m: k s t o s
ESTADO
- Via iudieial: la Adm. puede elegirla, promoviendo ame un juez
acciones petitorias o posesorias.
Tendrá que aplicar la via judicial
obligatoriamente cuando haya
dudas sobre el carácter de público
del bien o cuando sobre dicho
bien se haya conielido un tielito
de dcho. penal.
hiknks
Natural: están en la naiura!e/.a y soba-ellos no interviene la matio del hombre (playas, ríos, airoyos).
Artificial: creados por la acción humana (calles, cami-
Afectación y desafectacion
AITÍCTAR un bien al dominio público e s la acción mediante la cual un órgano
estatal competente hace que dicho bien sea destinado al uso público.
DKSAFKCTAU es sacar el bien de dominio público, de su fin de uso público (a
través de un acto administrativo).
En el dt)minit) público natural, la ubicación dentro del d o m i n i o público que
efectúa la ley, implica su afectación de pleno derecho (ej: una isla o un río).
La Administración no puede dárselos a particulares (aunque la jurisprudencia
considero que puede darse en usucapión).
En el dominio público artificial, además de la calificación de la ley nacional,
d e ia cual deriva su condición jurídica, es necesario un acto d e afectación de
parle de la Administración Nacional. Provincial o Municipal (ej: un buque de
guerra, una plaza, etc).
Desafectación tácita: c u a n d o los bienes del dominio público dejan de ser
tales por causa de un hecho de ia naturaleza o porque cambia su forma externa
(ej: un río que por causas naturales o por la m a n o del hombre, se seca).
nos, puentes).
A r i : í i A i í Y i)i:sArt:(iAK
Df
AoiCTAK un bien al dominio publi-
U.SÍÍ
común: lo usan lodas las |K*rsonas en forma di-
reeia y libre íeJ: (lasear en una pla/a).
co: cuando un (irgatio estatal comDe uso especial: solo pueden usarlo c|uiencs obtuvieron el petenle hace que d i c h o bien sea
ix^rniiso o concesión. Es oneroso y linútado.
desiinado al uso público.
l)i.SAi^i;(-TAu; sacar el bien de domiB i i : m - . s i'i n u c o s i i t : i , K s t a o o ( A R T . 2.^40):
nio público, de su lln de uso público.
Afectados al uso y goee de lodos los habitantes y
están fuera del c o m e r c i o . S o n inalienables',
imprescriptibles, inetnbargablcs y de uso uraiuilo.
- Mares territoriales e interiores, bahías, ensenadas, puerios y ancladcRis;
- Kíos y sus cauces, aguas que coircn por cauces
naiinaics o sirvan para usos de inlerés general;
- Playas del mar y riberas inlernas de los ríos
- Lagos navegables y sus lechos;
Obras púbüeas conslruidíis piuii utilidad o comodidad común (calles, pla/as. caminí)s, puentes);
- Documenlos oficiales del Eslado;
- Ruinas y yacinnenlos arqueológicos y paleoinológieos.
Son los que el Estadt) (nacional o provincial) ha
puesto bajo el dominio de las municipalidades (ej:
calles, pla/as. caminos, etc.).
Bienes de la Ijílesia: pueden ser
públicos o
pri\ ados.
- Públicos: destinados al culto, con un fin de uso
común (templos, aliares, cosas sagradas);
- Privados: no destinados al culto.
La Iglesia Cat(ílica es perst)na jurídica de carácter
público.
ITA;
IOSbicncsdel
dt>minio publico dejan de serlo por
un hecho de la naturaleza o porque
cambia su forma externa.
Bii:m:s
Bienes municipales
P alio Parque Nacicmal Río Pitcomay»; la ¡yaric acioni ücmwuUi por iisiicíipión nn
jiinilo nira! deniro del parque Nacional Río Pilcomaxo en Pormosa, invocando una
posesión PACÍFICA, PÚHLICA E ININTERRUMPIDA de 60 años.
La adminisn-ación de Píuqnes Nacionales lecoiUesla diciendo que son tierras fiscales
de domitu'o públict), por lo tanto son inalieiuihles e imprescriptibles.
Además, iwjue desafectado dicho fundo: el Eslado al reclamarle el pago de cánones
adeudados a la adora, eslá demostratnlo su calidad de propietario, y la adora, al
pedirle que se los rebajen, está reconociendo que no tiene la posesión (indispensable
para usucapir) sino la tenencia. Por esto, se rechaza ¡a dettumda.
DRSAiiitTACióNTAí
i'iínAi>os ni:i,
E s i a d o (ARÍ.
ZMZy.
El Eslado tiene sohre ellos un derecho de
propiedad, c o m o un particular, pero su
enajenación eslá regulada por el derecho
adnnnislralivo. En general, son prescriptibles, emhargables (salvo que eslén afectados a un servicio público) y enajenables (si
se cumplen las exigencias de las leyes administrativas para ello).
- Tierras sin dueño.
- Minas de í>ro. plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles.
- Bienes \ aeatites y los de I í l s personas cinc
mueren sin tener herederos.
- Muros, pla/as de gueira. puenies. ferrocarriles. l í K l a c o n s i r u c c i í M i hecha porcl Estado
y lodos l o s bienes adquiridos por él Estado
si no tiene Un de utilidad pública o servicio
público.
- Embarcaciones e n e m i g a s que dan en
costas, fragnienlos v carL'amenio.
p
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I
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CAPITULO X
•
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LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PUBLICO
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Defínicion de dominio y propiedad.Doininio: es *el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra s o m e tida a la voluntad y a ia acción d e una persona' (art. 2 5 0 6 C C ) .
Para algunos autores dominio y propiedad son sinónimos, pero para otros
no. porque consideran q u e :
- el dominio es el d e r e c h o dé propiedíid sobre las cosas (sólo se usaría para
los d e r e c h o s reales).
- la propiedad, es un c o n c e p t o m á s genérico, que abarca todos los d e r e c h o s
subjetivos de contenido patrimonial, incluido el d o m i n i o (ej: derecho de
familia, reales, personales, intelectuales, literarios, científicos, artísticos, etc).
Entre propiedad y d o m i n i o hay una relación de g é n e r o a especie.
La Corte S u p r e m a (quien es intérprete final de la Constitución) ha dicho que
la propiedad -garantÍ2¿ida por los arts. 14 y 17 de la C N - c o m p r e n d e todo aquello que el hombre puede tener exceptuando su vida, su libertad, su honor.
Son bienes, créditos, sueldos, honorarios, derechos y obligaciones que surgen de un contrato, actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad; sentencia pasada en autoridad de cosa j u z g a d a , efecto liberatorio del pago, d e r e c h o
hereditario, derecho adquirido por otorgamiento de jubilaciones y pensiones.
La propiedad privada puede ser limitada:
- Ln interés privado (a esos límites .se les aplica el C ó d i g o Civil y su destinatario es una persona determinable, c o m o por ejemplo un vecino), o
- En interés público (se les aplica el derecho administrativo y su destinatario
es indeterminable, su fin es proteger a toda la c o m u n i d a d ) .
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El derecho a la propiedad tiene 3 características:
- Es absoluto: significa que no hay otro derecho real que de lantíis facultades. Su titular tiene la mayor cantidad d e facultades que un derecho puede
tener pero deben ejercerse en forma regular y conforme al 1071 C C (abuso del derecho). La restricción administrativa y el secuestro afectan esta
característica.
- Es exclusivo: significa que dos personas no pueden tener cada una en el todo
el dominio de la cosa (si las dos son propietarias en común de ia misma cosa,
estaríamos ante un condominio). La servidumbre afecta esta característica.
- Es perpetuo: que dura para siempre y que no se extingue por no usarlo. La
expropiación y el decomiso afectan esta característica.
Características:
Limitaciones en interés público:
- El beneficiario es una entidad pública pero los concesionarios de los servicios públicos privatizados también pueden hacer .servidumbres.
1- RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
Según D r o m i . son condiciones legales del ejercicio normal del derecho de
propiedad. Todo propietario debe soportar las mismas reducciones al derecho
de propiedad (derecho que sigue ejerciendo pero en forma restringida), para
beneficiar a la sociedad basándose en causas de salubridad, religión, seguridad
del pueblo, moralidad, higiene, tranquilidad.
El particular es colocado frente a la administración (no a otro particular) y
no puede d e s m e m b r a r s e su d o m i n i o ni establecerse indemnización alguna.
Se debilita el ejercicio del derecho de propiedad (en c a m b i o en la servidumbre hay un d e s m e m b r a m i e n t o de ella).
Ejemplos: no hacer ruidt)s molestos, a qué hora sacar la basura o lavar la
vereda, o ha.sta qué altura se puede edificar, obligación de hacer un cerramiento
en un terreno baldío de mi propiedad, velocidad permitida, estacionamientos, etc.
- Debe indemnizarse al dueño del fundo sirviente.
- Las servidumbres administrativas son personales: se constituyen .sobre un fundo para servir a una entidad pública y no para beneficiar a un fundo dominante.
En las servidumbres, en general hay un fundo sirviente (que tolera la servid u m b r e ) y uno dominante (que se beneficia con la servidumbre). Ej: si un
fundo no tiene salida a la vía pública, el poseedor del m i s m o puede constituir
una servidumbre de paso sobre el fundo vecino a favor de su fundo.
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- El d u e ñ o sigue siendo propietario de la cosa pero va a tener la obligación de
dejar hacer al Estado, quien va a tener el uso y goce de dicho bien.
- Es igual que las servidumbre del derecho privado con la diferencia que en las
privadas el fin es satisfacer necesidades privadas y sólo es sobre inmuebles,
mientras que en las administrativas el fin es satisfacer necesidades públicas y
puede ser sobre muebles, inmuebles o bienes inmateriales.
Características:
- Pueden ser obligaciones de hacer, no hacer o dejar h a c e r
Clases de servidumbres:
- Pueden ser sobre bienes muebles, inmuebles o bienes que no sean cosas.
- Son imprescriptibles, generales y obligatorias (se le aplican las mismas restricciones a los propietarios que están en iguales condiciones).
- De Tránsito: c u a n d o la servidumbre se hace entre dos fundos con el fin de
- Son ejecutorias (se aplican sin necesidad de que intervenga un j u e z ) pero si
hay que aplicar ia fuerza porque el propietario se niega a la restricción, tendrá
que intervenir el Poder Judicial.
- De Acueducto: un acueducto es una cañería o canal por el que se transporta
pasar, de transitar y siempre a c a m b i o de una indemnización.
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agua de un lugar a otro. Servidumbre de acueducto es el derecho real de
hacer entrar agua en un inmueble propio, viniendo de fundos ajenos.
- No generan derecho a indemnización a favor del propietario salvo que la
restricción se aplique incorrectamente y genere un perjuicio (ej: el e m p l e a d o
que coloca ei cartelito con el n o m b r e de la calle, en una casa, le rompe un
vidrio).
- De gasoducto: cuando lo que se transporta es gas.
- G e n e r a l m e n t e surgen de una ley previa (para no vulnerar ei art. 19 de la
Constitución Nacional: nadie esta obligado a hacer lo que no manda la ley ni
privado de hacer lo que ella n o prohibe).
- De Recibir aguas de predios ajenos: c u a n d o un predio -el fundo sirviente-
- Ct)mo no están tipificadas, van a ser válidas las que sean razonables.
- De electroducto: cuando lo que se trasporta es electricidad.
- De Sacar agua: cuando una persona del fundo dominante, busca agua del fundo
sirviente (de pozos, aljibes, etc) y la lleva al suyo (con balde, molinos, etc).
recibe agua de otro predio. Existen 3 clases de esta servidumbre:
- Goleraje: el agua es recibida de los techos vecinos (agua de lluvias).
- Se rigen por el derechi) administrativo (art. 2611 C C ) .
- Desagüe: el agua recibida desagota en el fundo sirviente por acción del hombre
- Limites: la razonabilidad (proporción entre la restricción y la necesidad pública
a satisfacer).
- Drenaje: se usa para terrenos que suelen inundarse. Las aguas se conducen por canales a través de las propiedades.
- La c o m p e t e n c i a es concurrente; la Nación las imjxíne en el territorio Naciona! (aits. 3, 75 inc. 30 y 1 2 6 C N ) y las provincias en jurisdicciones provinciales
(arts. 75 inc. 12 y 121).
- Camino de sirga o ribereño: los propietarios de fundos que limitan con ríos
2- SLRVIDUMIÍRKS ADMINISTRATIVAS
Es el derecho real administrativo realizado sobre un bien ajeno a favor d e
una entidad pública (sea estatal o no) con el fin de que sea útil al uso público.
o canales que sirven de comunicación, deben dejar una calle o camino público
de 35 metros hasta la orilla del río SIN I N D E M N I Z A C I Ó N .
- De fronteras: permitir el libre acceso a las propiedades privadas linderas
con las fronteras del país, para regular los pasos por dichas fronteras.
- del Código Aeronáutico: nadie puede oponerse al paso de una aeronave por
suelo de su propiedad. Si le causa un d a ñ o puede pedir indemnización.
- dei Código de Minería: al dueño del fundo superficial le puetlen ocupar el
L- Utilidad pública: según la ley 21.499 es todo aquello que procure la
satisfacción de un bien c o m ú n (ej: hacer una autopista, un dique), q u e sea convenienie para el progreso de la sociedad. N o necesariamente tiene que consistir
en hiicer algo (ej: puede expropiarse una idea, un invento, una vacuna, etc).
inmueble con habitaciones, máquinas, prcxluctos de la mina (en la extensión
que corresponde a su explotación); vías de comunicación y usarle el agua natural.
3- EXPUOIMACIÓN:
2.- Calificación legal: la calificación de que algo debe expropiarse porque
Se d e n o m i n a así a la apropiación que hace el Estado de un bien (cosas t»
derechos) ya sea de particulares o del Estado (provincial o nacional) con fines
de utilidad pública, a c a m b i o de una indemnización previa e integral por dicho
bien. Es una institución de derecho público que se basa en el bien de la c o m u n i dad por sobre el de un individuo.
es de utilidad pública, debe hacerse a través de una ley dictada por el C o n g r e s o
(ej: por medio de la ley Nro. X se declara que ia casa de la calle Perú 345 debe
ser expropiada ya que pt)r allí deberá pasar necesariamente la autopista «Del
Sol», de utilidad para toda la sociedad
).
Puede ser sobre un bien determinado (casa de Perú 345) o sobre zonas d e terminadas ( m a n z a n a s ubicadas entre las calles Corrientes, M e d r a n o . C ó r d o b a
y Salguero).
Esta calificación va a justificar la expropiación y va a ser una garantía c o n s titucional de la inviolabilidad de la propiedad.
El Poder .Judicial podría revisarla excepcionalmente ante arbitrariedad (ej: cuando se expropia una casa para dársela a otro particular, sin benetlcio para la sociedad).
Características:
- No hay un contrato, ya que el Estado no negocia con el particular las C(HKIÍClones d e la expropiación: le paga una indemnización por el d a ñ o causado y
no ei precio de lo expropiado.
- Los arts 14 y 17 de la C N á\ccn:«Todos los /mhitanfes de la Nación gozan de
los siguientes defechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a
saber., de usar y disj7onerde su propiedad..,» <^... la expropiación porcatisa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemniz.íula «.
3.- Indemnización: es la suma de dinero que el expropiante le da a! expro-
- Sujetos: son 2, el e x p r o p i a d o y el expropiante
E x p r o p i a d o : aquél al q u e le ' s a c a n ' el bien. El locatario del expropiado
también .se v e afectado, ya que debe desalojar el inmueble. La Nación puede
expropiar villidamente bienes de las provincias.
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Expropiante: e s el q u e paga la indemnización y generalmente es el Estadt^
(Nacional o Provincial), a u n q u e puede delegar esta función en municipios, empresas del Estado, Municipalidades, entes autárquicos, particulares -concesionarios-, siempre que una ley los autorice.
- Bienes expropiables: en general se expropian inmuebles, pero pueden expropiarse cualquier clase de bienes (derecho intelectual, un invento, una cura para
el cáncer, etc); bienes del d o m i n i o público o privado del Estado; bienes q u e no
estén en el c o m e r c i o ; etc.
Pueden expropiarse p o r separado las unidades funcionales de un inmueble
sometido a propiedad horizontal; el subsuelo (con independencia del suelo)
para hacer un subterráneo, p o r ejempk).
Si se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante queda inutilizable para su explotación o uso, el dueño puede exigir la expropiación total de
dicho inmueble.
La administración p u e d e e x p r o p i a r e ! servicio público prestado por una empresa particular, para prestarlo por si misma.
Requisitos (art. 17 ley 2 1 . 4 9 9 de Expropiación):
L- Urn^inAD PUBLICA
2.- CALII RACIÓN r o R Ll:^
3.- lNniíMNizAci(')N PRKVIA \ JUSTA
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piado por los dañt)s y perjuicios que le ocasiono la exprt)piaci()n de su bien. No
es un precio, sino una reparación.
La indemnización está c o m p u e s t a por el valor t>bjetivo del bien, sin tener en
cuenta el valor afectivo que tenga para el dueño (la casa de mis antepasados);
histórico (la casa donde vivió San Martín); ni el lucro cesante.
En cuanto al valor p a n o r á m i c o (lo que se llega a ver desde el inmueble: una
playa, una villa, ele) la ley hoy permite indemnizarlo a criterio del j u e z .
La indemnización debe ser:
- .Fusta (ya que una injusta no es una verdadera indemnización -art. 2511 C C . - ) :
esto significa que debe resarcirle el daño causado.
- Previa: aunque esto no es fundamental es importante para asegurarnos de
que el pago sea en forma integral y oportuna. Generalmente es en efectivt).
En la práctica no se c u m p l e con este requisito porque generalmente se expropia para hacer obras públicas urgentes y entonces se deja el pago para
más adelante.
¿La indenmización se fija según los valores a la fecha de la desposesión del
bien o a la fecha de dictar sentencia?
Antes se fijaba al momento de la desposesión, pero como suelen pasar varios
años entre la despo.sesión y la reparación efectiva al expropiado (pagarle) lo que
recibía ya no le resarcía ei daño causado por la expropiación., generalmente a
causa de la inflación (ya no podía comprar con esa plata lo que le habían quitado).
Por ello, la Corte -en el fallo «Provincia de Santa Fe c/ Nicchi» del 26 de
j u n i o de 1967- se inclinó por fijar la indemnización a la fecha de dictar sentencia.
De todas formas el art. 20 de la ley 21.499 dice que la indemnización se fija en
ia .sentencia teniendo en cuenta el valor al tiempo de la desposesión y actualizándose la suma a! m o m e n t o del pago efectivo.
Expropiación por avenimiento (art. 13 ley 21.499): c u a n d o el expropiado
Retrocesión (arts. 35 a 50): c u a n d o luego de expropiar un bien, el Estado le da
está de acuerdo con que le expropien su bien a c a m b i o de esa cantidad de dinero.
un fin diferente de aquél establecido en la ley que declaraba la utilidad pública;
o no le da ningún destino luego de 2 años.
En estos casos el expropiado tiene derecha) a exigir que le devuelvan su bien
por medio de la acción de retrocesión ya que no se c u m p l e con la finalidad
presente al calificar la utilidad pública de esa expropiación.
Ej: si la ley decía que el fin era hacer una escuela y se hizo un shopping.
Expropiación judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo. Se híice a
través de un procedimiento sumario contra el propietario que rechazo el arreglo
y c(m las garantías de:
- J u e z competente: si es un inmueble, el juez es el del lugar donde está aquél: si
es mueble, el juez dei lugar donde están las partes o el domicilio del demandado.
- Entrega de la posesión.
Requisitos:
- q u e la expropiación haya sido efectuada (recordemos: toma d e posesión y
pago de indemnización si es por avenimiento; y si es judicial, también con
sentencia firme que declare la transferencia de dominio):
- que se haya e m p l e a d o para un fin distinto al que dice la ley o que en 2 años
no se le haya d a d o ningún fin; y
- q u e el expropiado devuelva la indemnización recibida, actualizada.
- Tasación: para evitar q u e en forma deshonesta se fijen valores más all<»s
que los reales, ia tasación la hace el Tribunal de Tasación creado por ley.
- Costas: debe soportarlas el expropiante, porque sino e! expropiado (al tener
que pagarlas) no estaría recibiendo lo j u s t o por su bien: porque tendría que
descontar aquellos gastos a la indemnización, y recibiría de menos.
- Oportunidad deí pago: La indemnización debe pagarse con dinero en efectivi). antes q u e la propiedad se transfiera.
Abandono de la expropiación: cuando el expropiante no promueva la expropiación dentro de los plazos establecidos, se produce automáticamente su aband o n o por el paso del tiempo (a diferencia de la retrocesión que requiere que la
expropiación se haya c o n s u m a d o , que se haya alterado el destino del bien y que
el expropiado inicie la acción correspondiente).
En todo proceso expropiatorio. los pasos son ios siguientes:
r. Declaración de utilidad pública.
2". Iniciación de juicio.
3". Valuación por e! Tribunal de Tasaciones.
4". La desposesión.
5"*. La sentencia.
Desestimiento: puede hacerse siempre que ia expropiación no haya q u e d a d o
perfeccionada (se considera p e r f e c c i o n a d a c u a n d o el e x p r o p i a n t e p a g ó la
indemnización y tomó posesión o p e r a n d o así la transferencia de dominio por
sentencia firme). El expropiado liene 5 años para exigirle al expropiante el pagt)
de la indemnización.
E x p r o p i a c i ó n i n d i r e c t a o i r r e g u l a r o i n v e r s a : se llama así c u a n d o el d u e ñ o
dei inmueble afectado le exige al Estado que le expropie el bien, ya que éste
declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inició el j u i c i o para
efectivizarla (pagarla). Ej: para hacer una autopista se tarda m u c h o tiempo y
suele haber muchos inmuebles afectados, y el Estado va pagando de a una
indemnización por vez. También procede c u a n d o por una indebida limitación
se lesione el derecho de propiedad del dueño de la cosa.
Requisitos para ia expropiación indirecta: se exige la declaración de utilidad
pública y q u e se vea afectado el d e r e c h o de propiedad del dueño del bien (ya
que sigue disponiendo de él c o m o propietario pero no en forma nornial por
culpa del poder público) (art. 51).
Ej: se ve afectadt) cuando se d e m o r a el Estado en dar el permiso para construir. El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar
acciones,
y
Fallo Provincia de Santa Fe c. Nicchi. Carlos f 1967} sobre expropiación y dercciio
de propiedad: la provincia de Sania Fe le expropia a Nicchi un bien. La semencia
condena a la pnn'incia a pagar una suma Wniendo en cuenta la desvalorización de la
moneda desde la cofUestacióti
de la demanda hasta ¡a ¡echa de pago, ante esto la
provincia affe/a. La Corte dijo tpie:
- la ifulemnización es legal y cortstituciotud si es justa (lo es cuatuio restituye al
propietario cl mismo valor ccoiwmico de que se lo priva y cubrieiulo dallos y perjuicios
consecuencia directa e iiuuediata de la expropiación} e integral (el valor objetivo del
bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en
su
¡HUrinumio).
- La exprofuación debe conciliar los intereses piib¡ict>s con los privados. Flsta no se
cumjde si no se comjH'nsa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el
equivalente económico que le permita adcptirir otro similar al que pierde.
- Para mantener intangible el priiwipio de Injusta indemniz.ación frente a la continua depreciaciém de la moneda, el valor del bien expropiado debe jijarse al momento
de la sentencia definitiva.
Antes de esle jdifo la indemnizaciém se fijaba a la fecha de despo.sesión. luego .se
fijó al momento de la .sentencia definitiva
Clases de expropiación:
- F.xpropiación por avenimiento: cuando el exproj)iado eslá de acuerdo con que le
expropien su bien a cambio de ese dinero.
- Lxpropiaciófi judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo.
- Expropiaciém hulirecia: ciumdo el dueño del inmueble afectado le exige al Lstado
que le expropie el bien, ya que éste declaró de utilidad pública dicha expropiación
pero no nució el juicio para efectivizarla
(pagarla).
S Í N T E S I S ( Í U A I T C A : L I M I T E S A L A P R O P I E D A D P R I V A D A E N I N T E R É S Pl
OTRAS FORMAS DE LIMITAR LA PROPIEDAD PRIVADA:
OCUPACIÓN TEMPORARIA
Es el derecho real público por el cual un ente
público (estatal o no estatal), adquiere transitoriamente el uso y goce de un bien
privado o público (pero no estatales) por razones de interés público.Ejemplo: es
ocupado un bien para usarlo de depósito de materiales que se usarán par construir
una escuela.
DoMiNro
iX'rocho de propiedad sobre cosas (sólo .se usaría para los derechos reales),
Coiiccplo más genérico ()ue abarca a lodo.s los derechos subjetivos de
conienido palrinionial, incluido cl dominio (ej: derccho de fainila. i'eales.
personales, inieleciuales. literarios, cieniíficos, artísticos, etc).
PRoriKiun
La pi-opiedad -garantizada por los arls. 1 4 y 17 de la CN- eomprentle, según la Coite Siipreiiia,
l(xlo ac|ucllo que el hombre puede tener exceptuando su vida, su libertad, su honor. íl^ts: bienes.
Clases de ocupación:
- Normal (art. 5 7 ) : se da cuando por razones de utilidad pública el Estado
L-icdilos. s u e l d o s ,
honorarios, d e r e c h o s
Debe declararse la utilidad pública y pagarle al d u e ñ o por la ocupación,
daños y perjuicios causados.
El cicrt'clio u
\a propiedad
tiene 3
taracterí.sticns:
incendios, inundaciones, etc). No hay intervención judicial y debe durar lo estrictamente necesario para eliminar la necesidad urgente. Se debe pagar daños y
perjuicios causados a la cH>sa (si existieran) pero no indemnizar por la ocupación.
Limitaciones legales del ejercicio
nornral del derecho de propiedad
CUYO fin es beneficiar a la sociedad basándose en causas de salubridad, reliiri()n. seuuridad, moralitlad. higiene, tranquilidad.
bien para satisfacer necesidades de utilidad pública reconocidas por ley.
La requisición es indemnizada y en general se usa para muebles.
La Administración le puede exigir a una persona que preste un servicio, que
le de un bien mueble, que a b a n d o n e temporalmente un bien inmueble, etc.
DECOMISO.- Consiste en limitar la propiedad privada en forma coactiva por
de una medida procesal ordenada por un j u e z ; a través del secuestro de un bien
se le impide a su dueño que d i s p o n g a d e él, temporariamente.
actos J u r í d i e o s
tic d i s p o s i -
del p a g o , d e r e -
Es absoluto; no hay otro derecho real que dé tantas facuiladcs. La
restricción administrativa y el secuestro afectan esta caraeten'siiea.
2- Es exclusivo: 2 personas no pueden tener cada una en el todo cl
dominio de la cosa. La servidumbre afecta esta característica.
3- Es perpetuo: dura para siempre y no se extingue por no usarlo. La
expropiación y el decomiso afectan esta característica.
C\R\CrF,RÍStKAS
REQUISICIÓN.- C u a n d o el Eslado en forma coactiva adquiere u ocupa un
SECUESTRO.- Consiste en la c u s t o d i a temporaria de bienes muebles a causa
eonlrato.
Hay limitaciones en interés privado y público. Limitaciones en interés público (,^):
La diferencia entre la ocupación y la expropiación es que en aquella no se
pierde el dominio del inmueble.
Estado sin indemnización alguna. La confiscación eslá prohibida por el art. 1 7
de la Consiituci()n Nacional (la confiscación de bienes q u e d a borrada para
siempre del código Penal Argentino).
Se soh'an confiscar los bienes a los presos y los proscriptos.
de un
1-
-Anormal (art. 5 9 ) : c u a n d o la ocupación es por una razón urgente ( c o m o
CONFISCACIÓN.- C u a n d o se le sacan los bienes a una persona para dárselos al
y obligaciones que surgen
eión y u s o tle lii p r o p i e d a d ; s e n t e n c i a p a s a d a e n auloridaJ d e c o s a j u z g a d a , e l e c t o l i b e r a t o r i o
cÍH) hercLÜtario. d e r e c h o íulquirido |ior o l o r g a m i e n t o tie j u h M a c i o n e s y p e n s i o n e s } .
necesita el uso transitorio de un bien. N o puede durar más de 2 años, pasados
éstos el d u e ñ o puede exigir la devolución o la expropiación.
razones de interés público. Las cosas no se toman para uso público.
El d e c o m i s o puede aplicarse c o m o sanción de tipo:
- Penal: se toman los instrumentos del delito de quien condenaron (ej: armas);
- A d u a n e r o : se toma lo c a p t u r a d o por contrabando;
- E c o n ó m i c o : c u a n d o un local viola la ley sobre producción, distribución y
c o n s u m o se le decomisan los bienes que causaron la infracción:
- Policial: se decomisan (y hasta se destruyen) las cosas que afectan o hacen
peligrar la salud, seguridad, higiene, etc de la sociedad (ej: mercadería en mal
estado, droga, etc).
N o se indemniza al propietario ya que no se loman para destinarlas al uso
público.
HMCC)
y;
C\«\rrKRisrKAS
Derecho real reali/.adt)
sobre un bien ajeno a
favor de una entidad
pública (estatal o no)
con cl fm de que sea útil
al uso público.
- Obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer.
- Sobre bienes muebles, inmuebles o que no sean cosas.
- Son imprescriplibles. generales y obligatorias.
- Son ejecutorias pero si hay que usar fuei'za inter\'ienc el PJ.
- N o generan derecho a indemnización salvo que se aplique
incorrectamente y genere un perjuicio.
- Generalmente surgen de una ley previa.
- IX'bcn ser razonables y se rigen por el Dcho. Adm.
-Benericiario: cnliilad pública o concesionario de S,P. privatizados.
- Son personales: se constituyen sobre un fundo para servir a una entidad
pública y no para beneficiar a un tundo dominante.
- El dueño sigue siendo propietario de la cosa y se lo indemniza,
- r^iferencia con las privadas; su liti es satisfacer necesidades privadas
y .sólo sobre inmuebles, tnientras (jue en las administrativas el fin e s
satisfacer necesidades públicas y puede ser sobre muebles, inmuebles
o bienes inmateriales.
O r R . A S F o i í M A s nr, M M I T A R I.A p R O P i F . i n n P R I \ VDA
DKCO.MISO
Linútar !a propiedad privada eii forma coactiva por razones de interés piíblico. Las
cosas no se loman para u s t ) público (por eso no .se indemniza) sino c o m o sanciones.
COMISIACIÓN vSacar bienes a alguien para dárselos al Eslado sin indemnizar Prohibida (an
SFCILSTRO
RKyiTSl(:i(')N
ITCNÍ.
Custodia temporaria de bicncs muebles a causa de una medida procesal ordenada
por un juez. Se le impide a su duerio que disponga de su bien temporariamente.
Estado coactivamente adquiere u ocupa un bien para satisfacer necesidades de utilidad
pública reconocidas por ley. E s indemnizada y se suele usar para muebles.
( ) ( I rA( ION I KMPOKA lí r \
Ente público ( e s i a t a l n
nti) adquiere transitoriamente el USD y goce
de un bien por razones de interés público.
•i Por r a / o n c s d e iililidad p ú h l i e a el L s l a d o n c c e s i i a el u s o i r a n s i t o r i o (rná.s. 2
\
a ñ í i s ) d e un h i c n . I^ebc d e c l a r a r s e la utilidad p ú b l i c a y p a g a r l e a) d u e ñ o d e la
c o s a i n d e m n i z a c i ó n p o r la o c u p a c i ó n y d a ñ o s y p e r j u i c i o s c a u s a d o s .
La o c u p a c i ó n e s por u n a r a z ó n u r g e n t e , ( n o h a y I n i c r v e n e i ó n j u d i c i a l ) . D e b e
durar l o n e c e s a r i o para e l i m i n a r la iK'ccsidad u r g e n t e . S e d e b e pagar, si h u b o ,
7 d a ñ o s y p e r i u i c i o s a la c o s a , ¡x'ro n o i n d e m n i z a c i ó n por la o c u p a c i ó n .
I7H
S l N i ESlS GRÁFICA: EXPROPIACIÓN
Apiopiación que hace el Estado de un bien (cosas o defcehos) ya sea de pailiculaies
o del Eslado ípiovineial o nacional) con fines de utilidad pública, a cambio de una
i n d e n m i z a c i ó n previa e integral por dicho bien. Es una institución de d e r e c h o
públict) que se basa en el bien de la comunidad por sobre el de un individuo.
I
- Institución de derecho público.
- No hay un contrato.
- Estado no negocia con el particular las condiciones de la
expropiación le paga una indemnización por el daño causado.
<
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FUNDAMENTO
Ei bien común de la sociedad está por e n c i m a
del bien de un individuo.
Expropiado: generalmente cs un particular al que le "sacan'el bien.
Expropiante: generalmente es el Eslado, pero puede delegar en municipios, etnprc
sas del Estado, particulares (siempre que una ley \os autorice).
Fueden expropiarse cualquier clase de bienes: unidades funcionales, por .separado,
íle un inmueble sometido a propiedad horizontal; el subsuelo; etc.
vSi se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante queda inutilizable
para su explotación o uso. el dueño puede exigir la expropiación total del inmueble.
REQUISITOS
I.- UTILIDAD PUBLICA
^ ^
,
2.- CAI.ir ILACIÓN
La calificación de que algo debe expropiarse, debe hacerse a través
de una ley dictada por el Congreso Y es sobre un bien determinado o
zonas determinadas.
I'OU LK^
X- INDEMNIZACIÓN
I'Ki:VTA ^ .lUSIA
Todo aquello que procine la satisfacción de un bien común
que sea conveniente para cl progreso de la sociedad,
Dinero que cl expropiante le da al expropiadt) por los daños y
¡)criuicios que le ocasionó la expropiación de su bien. No es un precio,
sino una reparación. Está compuesta por e! valor objetivo del bien;
debe .ser Ju.sta (resarcir el dañt) eausaclo) y previa.
Momento de fiiar la indenmización (fallo "Provincia de .Sla. f'C con Nicchi"):
(Art. 2 0 ley 2 1 . 4 9 9 ) La indemnización se fija en la sentencia Icniendt) en eueiua el valor
al tiempo de la desposesión y actualizándose la suma hasta el momento del pago efectivo.
El expropiado está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de
E M . M I I - . M O ^ ^ e s a cantidad de dinero.
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1
INDtUICI A
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El expropiado nt) está de acuerdo.
DesL'síiiiiiento: puetie hacerse si la expropiación no quedó perfeccionatia (cuando el expropiante pagó la indenmización y toiiui posesión operando así la
transíérencia de donúnio por sentencia firme). El expropiado liene 5 años
para exigirle al expropiante el pagti de la intlcmniz,act()ii
El dueño tiel inmueble afectatio le exige al Estado que le exprt)pie el bien, ya
(|ue é.sle declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inicit) el juicio
para efectivizarla (pagarla). Se exige la declaración de utilidad pública y
t¡uc se vea arectadt) cl tierecho de prt)piedad tlcl dueñt) del bien.
CAPITULO XI
policía y poder de policía
Son funciones del Estado c u y o fin es compatibilizar los derechos individuales c u a n d o sea necesario para lograr el bienestar general. El E s t a d o actiía en
ejercicio de su función pública, sobre los individuos, limitando sus derechos
individuales.
PODER DE POLICÍA:
Es parte de la función legislativa cuyo objeto es limitar y regular (dentro de los
límites constitucionales y a través de leyes), derechos individuales reconocidos en
la Constitución Nacional para proteger el interés general o social (arts. 14 y 28).
A través del poder de policía el Estado verifica que los administrados c u m plan sus deberes, reglamentando derechos pero sin alterarlos.
El poder
e policía surge de diferentes normas:
- normas generales y abstractas: son las leyes dictadas por el PL.
- reglamentos delegados (art 99 inc.2 C N ) : dictados por el P E (reglamenta los
p o r m e n o r e s de las leyes ya dictadas por el PL).
- reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 C N ) : de todas formas y
aunque algunos autores lo consideren inconstitucional, el PE puede limitar
derechos dictando estos decretos. Ver fallo Peralta.
Este poder de policía no es un "Poder" como el Legislativo, .Judicial o Ejecutivo.
POLICÍA: es parte de la función administrativa (no es un órgano de la Administración), su objeto es ejecutar las leyes dictadas a través del poder de policía.
Se m a n i f i e s t a p o r normas particulares ( a c t o s a d m i n i s t r a t i v o s ) q u e
individualizan la norma jurídica general o abstracta.
Afectan en general los derechos a la libertad y a la propiedad.
Definiciones según los autores:
-Dromi: policía es una modalidad de obrar de contenido prohibitivo y limitativo
(dentro de la función adtninistrativa) y poder de policía es una modalidad reglamentaria de derechos (dentro de la función legislativa).
Si luego de expropiar un bien, c! Estadt) le da un fin diferente de aquél establecido en la ley
t|ue declaiaba la ulilidat! pública o no le da ningún destint) luego tle 2 años, el expropiadt)
tiene derecho a exigir t|ue le devuelvan su bien por medio de la aecitni de ictrtJcesitHi.
- Mayer: ''policía" es una especie particular de actividad administrativa, ''poder de pt)lict'a" es la manifestación del poder público propio de tal actividad.
R e q u i s i i o s : que la cxpiopiaeión haya sido efectuada; que se haya cmpicatio para un fin
dislinlo al c|uc dice la ley o tiue en 2 años no se le haya tlatlo ningún fin; y que el exprtJpiado
devuelva al cxpropianic la indemnización recibitla. actualizada.
-Gorclillo dice que el concepto poder de policía debe eliminarse porque su
función se ha distribuido dentro de toda la actividad estatal.
A U A N D O N O Dr. I A I.XI'KOlMAt ION
Cuando cl expropiante no promueva el juicio dentro de los plazos eslablecitlos. se produce
autom;iticamcnle su abandono p o r c l paso tlcl tiempo.
Límites al poder de policía
Estos límites -considerados una garantía para los derechos individuales- son
los siguientes:
GUÍA DEEsTunro:
ADMINISTRATIVO
181
Ordenanzas: son normas policiales que se aplican en el á m b i t o local dicta- la Intimidad: no puede reglamentarse o limitarse por ley la intimidad de la
persona. La Constitución Nacional habla de esa garantía en los arts. 19 y 18 y el
C ó d i g o Civil, en su art. 1072 bis.
das por los Municipios y que reglamentan normas establecidas en leyes municipales ( s o b r e e d i f i c a c i ó n , u r b a n i z a c i ó n , s e g u r i d a d , h i g i e n e , b i e n e s p ú b l i c o s , etc). No híiy delegación legislativa.
- ia Razonabilidad: los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no
Edictos policiales: fuera del C ó d i g o Penal existen una serie de hechos que
pueden alterarse o modificarse por las leyes que reglamenten su ejercicio (ait. 28).
La razonabilidad (control del contenido de la ley) debe ser:
- Normativa (estar de acuerdo con la CN),
- Técnica (fines y medios deben estar en armonía), y
- Axiológica (basarse en la Justicia, no ser injustas).
Control judicial de razonabilidad de las normas reglamentarias:
Lo lleva a c a b o el Poder Judicial, el cual -a través de este control- es quién
decide en cada caso concreto si la reglamentación del derecho realmente lo
destruye o no (por una restricción arbitraria). Pero el P.¡ no puede fallar sobre su
oportunidad ( m o m e n t o en que debe sancionarse la ley), mérito (resultados que
genera la ley) o conveniencia (ventaja o desventaja de dictar la ley).
Los derechos no son absolutos, su ejercicio debe someterse a limitaciones
pero no arbitrarias, sino razonables y proporcionales con sus fines.
- ia Legalidad: las limitaciones a los derechos que no provengan de una ley
son inconstitucionales, porque si no hay ley no puede haber limitación.
La Constitución Nacional se refiere a la legalidad en los arts. 14 (los derechos
se ejercen según las leyes que reglamenten su ejercicio); 19 (nadie está obligado
a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe) y 28.
El Poder Ejecutivo podrá reglar a través d e decretos los p o r m e n o r e s de las
leyes ya d i c t a d a s por el P o d e r L e g i s l a t i v o (ej: las leyes d e b e n dictar los
lineainientos generales y el reglamento la forma, modo y oportunidad de limitar
ei derecho) porque lo que esta prohibido es la delegación indefinida del poder
de legislar (Remitimos al capítulo sobre reglamentos).
De todas formas vemos que este principio está en cierta forma deteriorado,
por dictado de decretos de necesidad y urgencia del PE (ver fallo Peralta).
No existen derccht)s absolutos e ilimitados (ni del particular ni deí Estado):
Cuando la Constitución Nacional garantiza la libertad individual y la propiedad privada, su ejercicio no es ilimitado sino reglamentado por la ley. La policía
tiene el deber de proteger el derecho, la seguridad y el orden público, imponiendo
restricciones necesarias para ktgrarlo. pero este deber no es ilimitado.
no son delitos (por no estar contemplados en el Código Penal) pero que de
alguna manera constituyen un ataque a la coinunidad, al orden o a la moral y por
lo tantt) merecen ser .sancionados. Es lo que se llama 'faltas o c o n t r a v e n c i o n e s \
Ej: la ebriedad, ios gritos en la calle, la prostitución, los travestís, la mendicidad,
los menores en la calle después de cierta hora, la vagancia, los escándalos, j u e g o
por plata en los bares, etc. Las normas que contemplaban y reprimían estas
faltas se denominaban 'edictos' (Ej: edicto de vagancia y mendicidad, edicto de
j u e g o por dinero en los negocios, edicto por escándalos, etc). Los edictos -conf.
a la Ley 13.030- eran aplicados, j u z g a d o s y sentenciados por la P O L I C Í A ; la
apelación era ante el Jefe de Policia. En el fallo Mouviel se sostuvo que este
régimen era inconstitucional por considerar que violaba el principio "nulla poena
sine lege" (salvo que fueran sometidos a control judicial suficiente). A partir del
dictado del C t) d i g o d e C o n v i v e n c i a (o contravencional) los edictos policiales se
dejaron d e aplicar dentro d e la Ciudad de B s A s .
Orden policial: es un acto administrativo de origen legal, a través de la cual
.se concreta una situación (ya establecida por ley), para aplicársela a un particular. La orí-len debe contener el objeto, el motivo y las consecuencias de incumplir dicha orden. A d e m á s debe ser notificada previamente al afectadt) y durar
hasta que deje de existir el hecho m o t i v a d o r
Aviso: sirve c o m o forma preventiva para dar a conocer una conducta pública que pueda generar hechos perturbadores. N o tiene fuerza ejecutiva.
Advertencia: es igual que el aviso pero está presente la intimidación a través de la sanción por incumplir un d e b e r
Información: se obliga a los particulares a informar a ia Administración
pública sobre ciertos hechos o conductas. Debe pedirse por escrito, notificarse
previamente y estar autorizada por ley .
Autorización: la Administración da autorizaciones cuando se necesita su
conformidad para que un particular ejerza un derecho (ej: carnet de conductor).
Permiso: la administración puede beneficiar a un particular con ciertas ventajas (ej: estacionar en la vía pública).
Clases de sanciones ante infracciones a las leyes de policía:
1)
Exteriorización del Poder de Policía.- Se p r o d u c e a través de leyes de policía,
o r d e n a n z a s , etc.
Leyes de policía: reglamentan derechos y son dictadas s o l a m e n t e por el
Poder Legislativo. El poder de policía n o p u e d e expresarse por reglamentos
emitidos por el Poder Ejecutivo salvo que dicho reglamento se base en una ley
ya promulgada.
ARRKSTO: c u a n d o se privar al infractor de su libertad.
2) MULTA: consiste en una pena pecuniaria (en dinero).
3) CLAUSURA; c u a n d o se cierra el lugar físico en donde se produjo la infracción que motivó la sanción, haciendo cesar la actividad del lugar en forma
temporaria o definitiva. Ej: clausura de disco por no tener salida de emergencia,
clausura de negocio por falta de higiene, etc.
I-
182
GUÍA m: ESTUDIO:
EniTORiAU E s T u n i o
4) INHABILITACIÓN: se le retira la autorización que se le dio para ejercer
determinados derechos ( c o m o manejar, ejercer la profesión, etc). P u e d e ser permanente o temporaria y en general es una sanción accesoria de otra.
5) DECOMISO: se destruye el objeto con el que se realizo la infracción q u e se
sanciona (ej: se destruye la mercadería entrada al país ¡legalmente, la mercadería
vendida en la calle o plazas sin permiso, las cosas en mal estado, etc).
ADMINISTRATIVO
183
- Policía LABORAL: controla lo relacionado con ei empleo, los riesgos de!
trabajo, etc (está regulada en leyes: de empleo, de riesgos del trabajo; etc).
- Policía INDUSTRIAL: regula la producción e industrialización de determinados
productos (fijándoles precios, formas de pago, limitandt) su producción, etc).
- Policía
COMERCIAL. I-ISCAL Y TRIBUTARIA.
Todas las sanciones deben estar fundadas en leyes, caso contrario habría
arbitrariedad y se violaría el principio de división d e poderes.
- Policía del CONSUMO PÚBLICO: protege al consumidor (art. 42 de la C N y
leyes 22.262 de defen.sa de la competencia y 24.240 de defensa del consumidor)
Clasifícaciones de las funciones de policía: estas funciones p o d e m o s dividir-
- Policía de MARCAS Y PATENTES: protege ías patente de invención y los m o d e los de utilidad (leyes 24.481 y 24.572).
las en 2 actividades: .sociales y e c o n ó m i c a s .
L- Policía de ias relaciones sociales
Se aplican normas fundamentales para que las relaciones sociales y la convivencia sea m u c h o mejor. Ejemplos:
- Policía déla MOKAL Y IUIENAS COSTUMBRI-S: su fin es mantener la convivencia
social (ej: no fumar en ciertos sectores, no pasear perros en las plazas, etc).
- Policía d e RI:UNIONLS EN LUGARES PÚBLICOS: resiula esta actividad sin alterar
el derecho constitucional de reunión.
- Policía d e
cuiTos:
controla las ceremonias religiosas de todos los cultos.
- Policía de SEGURIDAD: su fin es proteger y mantener la seguridad de todo el
país (policías federal y provincial): ya sea Gendarmería Nacional (cuerpo militar
de seguridad que vigila y protege fronteras, aduanas. Se ocupa de temas coino contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias) o Prefectura Naval
Argentina (protege y controla i n a r e s , ríos, canales, pueilos, entrada y salida de buques,
q u e se cumplan las leyes de navegación, sanitarias, etc. Interviene en delitos
cometidos dentro de su jurisdicción).
- Policía de IRANQUILIDAD pública: regula el ejercicio de los derechos c o n s titucionales para evitar que se produzcan molestias o disturbios.
- Policía de SALUD E HKÍIENI:: regula y contrt>ia lo relacionado con la salud
pública para evitar enfermedades (medicainentos, comida, abrigo, higiene dentro de locales, materiales descartables para evitar enfermedades contagiosas.
etc).
- Policía d e INMIGRACIÓN: controla eí ingreso de extranjeros y puede expulsar
a los q u e entraron ¡legalmente ( C N : p r e á m b u l o , arts. 12.14, 2 5 , 26).
- Policía AMBIEN !AL: protege al medio ambiente (arl. 41 de la Constitución y
leyes de conservación de la fauna, de residuos peligrosos, etc).
-. Policía de TRÁNSiro: regula la circulación de personas y mercaderías en
transporte público.
- Policía de SERVICIOS PÚBI.ICÍ)S PRIVATIZADOS: regula cada servicio público
privatizado a través del ente que te corresponde a cada servicio.
Evolución dei concepto de poder de policía, según la jurisprudencia:
I.-
Se limitan los derechos para proteger la seguridad, moralidad v salubridad
públicas (1869-1922):
- En el caso "Bonorino en representíición de Empresa Plaza de Toros" se
había i m p u g n a d o una ley que prohibía la corrida de toros. La Corte S u p r e m a
dijo que el objeto del poder de policía incluía el de proteger a la seguridad,
salubridad y moralidad de sus vecinos.
-También en el c a s o "Saladeristas Podestá c/ Provincia de BsAs" se
i m p u g n ó una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la
salud de los vecinos (dicha ley imponía requisitos para píxler funcionar, a los
saladeros ubicados sobre el Riachuelo, tan gravosos que no los podían cumplir
y entonces les quitaban sus autorizaciones para trabajar).
La Corte dijo que dicha ley no afecta ei derecho de propiedad y a trabajar
porque ellos no son absolutos, están sujetos a limitaciones de derecho público
(ej: no afectar la salud pública, higiene, moralidad, ele) y en esta caso se afecta
ía salud pública a! no ctimplir con dichos requisitos.
II.-
II.- Policía de las actividades económicas
Esta policía controla, directa o indirectamente, las actividades e c o n ó m i c a s :
- Policía IÍANCARIA O FINANCIERA: c o n t r o l a todo lo r e l a c i o n a d o con la
administación financiera, de entidades bancarias. etc y es llevada a cabo por el
B a n c o Central, (está regulada en leyes: d e convertibilidad, de Administración
Financiera, d e leasiníj inmobiliario, de entidades financieras, etc).
PODER DE POLICÍA RKsrRiNOiDo:
PODER DE POLICÍA AMPLIO:
Se limitan los derechos para proteger no solo la moralidad, seguridad y
salubridad públicas, sino también para p r o m o v e r el bienestar general, el bien
c o m ú n y en casos tic emergencia proteger los intereses e c o n ó m i c o s de la c o munidad. Se divide en 4 etapas según las materias en las que puede ir interviniendo el Estado:
Etapa 1.- Se limita la libertad contractual en favor del bienestar general ante
-Imposición de cargas económicas (1944-1960):
casos de emergencia piíblica (1922- i934):
En el caso "Inchauspe HNOS. C/JUNTA NACIONAL DE CARNKS" la Corte consideró que era constitucional la ley q u e creaba ia Junta Nacional de carnes y q u e
imponía una contribución del 1.5% del precio de venta del g a n a d o (esa contribución sería para gastos generales y para crear una sociedad en d o n d e los ganaderos serían accionistas en forma compulsiva, quieran o no), limitando los
derechos de trabajar y ejercer toda industria licita, comerciar, a ia propiedad
privada y la asociación, basándose en la defensa de interés e c o n ó m i c o s de la
sociedad. La Corte estableció que no era un impuesto sino un aporte a la sociedad c o m o accionistas (es decir una carga económica).
- E n el c a s o "Ercolano d Lanterí de Renshaw'* se i m p u g n a b a la
constitueionalidad de la ley de alquileres que al congelar por 2 años eí precio de
los mismos, restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La
Corte, consideró constitucional dicha ley en favor dei bienestar general y que los
derechos no son absolutos.
Fallo Ercolano c/ Lanterí de Renshaw. en ese año a mí:, de una crisis halyikicionaf
por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente. Se dicta ima
ley de emergencia que c(mgelaha los alquileres por 2 años, de este modo el dueño no
puede aiufwntarlo hasta que ¡nisen 2 años. Id ador dijo que esa ley violaba los arts. 14
(derecho de usar y disfwncr de su propiedad): ¡7 (inviolahdidad de la propiedad) y 28
(la ley altera el derecho qiw regula). La Corte dijo que ningún derecho es absoluto: que
hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de
¡lolicía para proteger los intereses de la comunidad y siempre qtw sea })or un tiempo y
no a perpetuidad. La propiedad tiene uiui funciém social.
• En el caso " A v i c o c/Dií LA PK.SA" la Corte manifestó que la ley de moratoria
hipotecaria y reducción de tasa de interés es constitucional por la grave crisis
e c o n ó m i c a que atraviesa el país y para proteger el interés público ante dicha
situación de emergencia.
Fallo Avico d De la Pesa 1934: a iravés
una ley se jija un tope a los intereses de
las hipotecas de un ó^/c anual para estumilar la compra de propiedades para alquilar en
lugar de invertir en hijnnecas. El demandaelo iw acepté) ¡)orqiw había cotivenido con
anterioridad el 9% de ititereses y se basé) en que los derechos emeigeiUes de un coiurato
ingresan al ¡HUrunonio cottw propiedad y las leyes nuevas deben respetar esos derechos
adquiridos. La corle dijo qtw la ley era vellida ¡yorque la propiedad tiene tai fin social:
cuaiulo hay gravedad instilucional o crisis .se pueden aplicar leyes nuevas a derechos
adquiridos en salvaguarda dd inlerés piíblico. Con ambos jallos la Argeiuina ingresa al
constitucionalismo social.
A partir de este fallo surge el poder de policía de emergencia.
Requisitos para que exista emergencia: debe tener un plazo determinado, un
fin iegítinn) (beneficiar a toda la sociedad), la situación de emergencia d e b e ser
notoria y la ley que ia establece d e b e ser razonable.
de
Etapa 2.-Intervención del Estado para proteger el orden público económicosocial (Imposición de cargas sociales y económicas):
- Imposición de cargas sociales (1934-1944):
Hasta ese m o m e n t o la intervención era sólo ante relaciones privadas pero a
partir de los fallos Swift y A n g l o el Estado interviene ante otros supuestos
En a m b o s casos la Corte e x p r e s ó que era válida la ley de control de comercio
d e c a r n e s (en "CÍA. SWUT DK LA PLATA Y OTRAS C/GOB. DK LA NACIÓN" esta ley
autorizaba al PE a pedir informes sobre la contabilidad del frigoríficoy e n " F R i Í;ORÍI ICO AN(;LO S A c/Goi». DE LA NACIÓN" se obligaba al frigorífico a clasificar ei g a n a d o antes de c o m p r a r o vender y a notificárselo al Ministerio) porque
no podía dejar dicha actividad al libre arbitrio de ias leyes de oferta y d e m a n d a .
Fallo Inchauspe (1944); en la década del 30, la industria ganadera estaba en crisis ¡yor los inono¡yolios que coniivlaban los precios. Se dicté) la ley ¡1.747 que creéy la
.¡unta Nacional de Carnes. Esta .¡unta asociaba en forma compulsiva a los ganaderos a
la Asociaciéyn Argentina de Productores de Carne y les exigía a cambio el ¡yago de un
a¡Jorte ¡yara controlar dicha industria y combatir el monopolio creando instituciones
¡yara abaratar el consiuno interno y la e.\¡yortacié)n. Estos ganaderos serían accionistas
de dichas institiuiones y tendrían beneficios.
La Corte afylicé) el f)oder de ¡yolicía en sentido anqylio: se fyuede reglamentar el
ejercicio de ciertas industrias cuando esté en juego, además de la salud, nmral \ orden
público -¡yoder de ¡yolicía restringido- los intereses económicos de la colectividad}. Si
.se atiende a un remoto interés privado (lnchaus¡ye) se aféela el interés ¡ntblico. Lcys
derechos no son ab.sohuos.
Etapa 3.- Intervención estatal por fomento de ciertas actividades:
En el caso «CINE CALLAO» el poder de policía amplió su objeto a la defensa
y promoción de ios intereses e c o n ó m i c o s de la comunidad: ante la crisis laboral
se exigió a las salas de cine que presentaran entre cada película un espectáculo
de teatro en vivo (para darle así irabajo a actores desocupados) para lo cual
tendrían que reacondicionar las salas (construir escenarios, camarines, etc) y
podrían cobrarle a los espectadores un plus por dicha contratación.
La Corte consideríí que estas obligaciones o cargas no eran inconstitucionales porque los gastos se transferían ai cobrar un plus en el valor de ias entradas
(para aquellos que quisieran ver el espectáculo) y eran para beneficiar intereses
e c o n ó m i c o s de la sociedad, por e n d e la medida era razonable.
Fallo Cine Callao f 1960).' ¡yoder de ¡yolicía. derecho de propiedad y libertad de
comerciar: como fallaban salas de teatro, los actores sufrieron una grave crisis
ocujyacional. Por eso el
Legislativo dicló un' ley que obligó a los dueños de los
cines a que les den irabajo consistiendo en es¡yectáculos en viv(y. antes de proyectar
la ¡yelicula.
La Dirección Nacional dd Servicio de Empleo, intimó al cine Callao a ciun¡ylir
con los "números vivos ". /:/ cúie no cunqylió y le iniciaron un sumario administrativo
que abarcaba una mulla y la intimación a cumplir bajo a¡yercihimiento de ser
clausurado d cine.
El cine a¡yeló la decisión administrativa (¡yero la Cámara confirmó dicha .sentencia).
Luego interpu.so recursíy extraordinario impugnando la ley ¡yor violar los derechos
de propiedad, de trabajar v de efercer libremente el comercity \ la industria (arts. 14
y 17 CN).
m
La Corte coníirmó la sentencia
recurrida:.
- /:7 Poder Judicial no puede proiuuuiarse sohre el ¡nériío o eficacia de los nwdios
elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, sólo debe verificar cpw
los derechos afectados no sean desnaturalizados por la ley y cpw ésta guarde cierta
proporciotudidad con los fines a alcanzar LÍI Corte verifica cpie en este caso se
cumplen estos rec/nisitos y consagra la constitueionalidad de la norma.
La Corte abandona el concepto de poder de pídicía restringido por el amplio.
Poder de ¡Jolicía en sentido reslrinvido: ¡nUestad constitucional del gobierno ¡uira
establecer limitaciones a la libertad individual por razones de moralidad, salubridad
y seguridad.
Poder de policía en sentido amplio: Los derechos individuales padrón ser
restringidos no sólo por motivos de .seguridad, salubridad y moralidad sino también
¡)ara salvaguardar los intereses económicos de la comunidad y por razones de orden
piíblictf (hoy arl. 75 inc. JS CN). El Poder de Policía puede dictar leyes con la
finalidad de evitar los daños econóniicos y sociales c/ue genera la desocu¡Htcií)n.
tenqxmílmente la devcdución de los de¡n>sdos justificada ¡tor dicha crisis. No viola el
principio de igualdad ¡)orque los jH'rjudicados no fueron elegidos
arhitrarianieiUe
sino con motivos (se necesitaba e.sa clase de de¡u')sitos ¡wrque indica c/ue e.sa gente no
necesitaba el dinero ccut urgencia).
.Si se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la eficacia y rapidez necesaria.
La medida es razonable con la finalidad.
FOMENTO
Concepto.- Es la ¿ictividad administrativa que liene c o m o fin proteger (pero
cional íel Estado puede ejercer poder de policía por decreto ante emergencias)
1993:
sin usar la coacción) y promover las actividades de los particulares o de otros
entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden público. Es un
estímulo que les da el Estado, ayudándoU)s para que realicen dichas actividades
comerciales o industriales.
Tiene los mismos objetivos que el poder de policía pero a diferencia de esle
último, en el fomento se usa la persuación, no la coacción.
Se dictan normas para recomponer la situación de emergencia o peligro colectivo causadas por graves circunstancias económicas o sociales.
Medios usados en la actividad de fomento
Etapa 4.-Intervención estatal por razones de e m e r g e n c i a e c o n ó m i c a na-
- En el caso «PERALTA» la Corte expresó que era constitucional un decreto
sobre dep(>sitos bancarios porque el país se encontraba ante una emergencia
ect>nómica.
El Estadí) también puede intervenir por razones de solidaridad social (desde
la reforma de ía CN en Í994 en adelante) o a causa de desastres naturales (causados por inundaciones, terremotos, sequías, etc, dándole beneficios a los perj u d i c a d o s y dictando leyes de emergencia agropecuaria, leyes que declaren zona
de desastre a lugares afectados; otorgando más plazo a los afectados para cubrir
sus c h e q u e s o pagar; consiguiendo créditos internacionales o renegociando los
ya existentes, facilidades para reconstrucción, ele).
el Poder Ejecutivo dictó un decreto de necesidad y urgencia
(para enfrentar una situación de emergencia económica) cpie ordenaba que ¡a
devolución de los dcffósitos de más de 1000$ .se harta en hemos. Peralta, que tenia un
¡)laz<> fijo, vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto, por eso
interpuso acción de aiiqniro contra el Estado Naciotud y Hanco Central, pidió la
declaración de inccmstilucionalidad del decreto y el pago de su filazo jijo.
Juez de I ra. instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hiz.o lugar al
amparo. Se interpuso recurso extraordinario federal.
La Corte, interpretando dinámicamente a la Constitución, manifestó que e.sa cla.se
de decretos eran válidos siempre que:
- exisla una siutación de emergencia que afecte al orden económico social y a la
subsisíencia de la organizxu-ión jurídica y política.
- las soluciones no sean rápidas y eficaces culoptadas por el Congreso (que no
exista otro medio más
idóneo).
- la medida sea razonable y su duración sea iemporal.
' cl Congreso no adopte decisiones que indicfuen rechazo al decreut.
EJ decreto se dictó para afrontar una grave situación de emergencia económica
que afectaba al país. No priva a las ¡¡articulares de su ¡nopiedad, sólo limita
Fallo Peralta (199()j;
- Jurídicos: c u a n d o el Eslado da privilegios por realizar ciertas actividades.
- Honoríficos: cuando el Estado da recompensas u honores por realizar determ i n a d a s actividades que satisfacen las necesidades sociales, procurando dar el
ejemplo. Ej: las Leonas cuando salieron campeonas de Hockey, la Selección
cuando ganó el Mundial, los alumnos que obtienen los mejores promedios, etc.
- De ventajas: c u a n d o eí Estado da ventajas materiales o financieras (subsidios, primas o exenciones de impuestos) por realizar dichas actividades.
Formas de aplicar el fomento: puede aplicarse a través de:
- La promoción (art. 75 incs. 18 y 19; 124 y 125 C N ) :
El Congreso debe proveer el bienestar del país y lo conducente al desarrollo
h u m a n o (crecimiento educativo y cultural) y al progreso e c o n ó m i c o y productivo a través del dictado de leyes (ej: de prí>moción deí empleo, de la industria, de
proyectos regionales, protección del medio ambiente, tle exención de impuestos, de otorgamiento de créditos, etc) para hacer que el país prospere, modernice sus industrias o las instale en zonas donde no hay (como en fronteras). Las
pequeñas y medianas empresas .son muy apoyadas.
Las provincias pueden hacer tratados entre sí o con otros Estados y tiene el
d o m i n i o de sus recursos naturales.
A d e m á s existe ia promoción de la actividad minera (a la cual se le da estabilidad fiscal) y naval.
- La subvención:
Es una prestación (intervención financiera) que ia Administración da a personas públicas o instituciones privadas para financiarles actividades que satisfacen el orden público. Suele ser en dinero.
1
NN
Ei)n()RiAi> ESTUDIO
RAFICA: PODER DE POLICÍA Y l»OIJClA
Subsidios e c o n ó m i c o s : su fin es la pruducción y el c o n s u m o .
Subsidios sociales: su fin es todo aquello que no es e c o n ó m i c o (ej: cultura).
- Lil constitución de fondos fiduciarios (ley 24441):
El Estado es el fiduciante que le transfiere en fideicomiso recursos a una
entidad financiera que es la fiduciaria, para que sean dados a ios beneficiarios.
Ej: el B a n c o Mundial le transfiere fontios al B a n c o de la Nación Argentina para
privalizar bancos provinciales (los beneficiarios).
Parte tic lii función legislaliva cuyo objeto C.'Ñ limitar y regular derecho.^ indi\i~
tiuales ivconociífos en la CN pai;i pmtegcrel inieit'.s general o stxial.
Cl Estado venIkaqiic Iosadinintstradoscuniplansusifebercs.ivglaniemaiKlotleivcli(ís
sin alterarlos. .Se nianillcsta a iravés de nortnas generales y alistraelas.
es un «poder» (como PL. PJ. PE) ni cs l*olicía (cuerpo de .seguridad de
hombres uniformados).
POOKR
DK
POLICÍA
- Inversiones extranjeras para producir:
Aquellas personas que no viven ni
pueden hacer inversiones en él y para eso
específicas (no se necesita autorización
las ganancias, tratados de protección de
inversiones nacit>nales, etc).
tienen en nuestro país sus negocios,
el Estado le aplica una serie de normas
previa del Estado, forma de repatriar
inversiones, igualdad de trato con las
Knx<»n;ihilichKl
OereclKJS reconoeitlos por la CN IM» p u e d e n alierarse o iiHxlÜlearse por
leyes tjuc icglanienicn su ejereicio. Dei\;chos no .son absolutos.
Li'í::tlidud
Limitaciones deben provenir de una ley.
Intiniidud
N o puede limitarse por ley la intimidad de la persona.
n . " PoDi.K Dr. P o r u
V
UrsiRiNtano:
J
COMPi'.TKNCIA PAKA RI{(;i.AMKNTAR \ LIMITAR LL FJKRCKIO DK LOS DERECHOS (a
través de ia policía, el poder de policía y el fomenlo):
Son poderes concurrentes, lo cual significa que tanto la Nación c o m o las
provincias son competentes, pero el ejercicio de ias provincias no puede ser
incompatible con el de la Nación, ya que en ese caso prevalece ei de la Nación
(arts. 31- 75 y 125 C N ) .
rIL-
o l
y.
P(>[>I:R
PoKiciA
:\ seuuridatl. moralidad v salubridad
o u o s V S.M.AnrRisiAs PonrsrA.
Se limiiau los derechos para proteger la moralidad, seguridad y sa
lubridad públieas.pero también para promoveré! hienestar fieneml
el bien común y en casos de emerRcncia proteger los intereses e c o
nóniicos de la comunidad. Se divide en 4 ETAPAS según las mate
fias en las (|ue puede ir intervinienilo el Estado:
ni:
AMIM
Ktapa L Se limita la libertad coniraetual en favor del bienestar general anie casos tic
emergencia pública (l'J2My.'í4i:
EIÍCOI.ANO. AVICO,
HORIA.
Ktapa 2.-Intervención de! Estado para proteger cl orden público económico-social:
-liiiposición de earjías sociales (I9.'í4-i W ) : C Í A . S W I K Í , F R I Í J O R H I C O A N C I . O S A .
-Imposición de carjias económicas (194-1-i%()): iNciiArsi-t: .
Ktapa
.V- Interveiicitm estatal por fomenlo de ciertas actividades:
Cisr
C'AI.I.AO.
Etapa 4.-lntervenci(')ii estatal por ra/ones de emergencia econónnea nacit>nal (el Eslado
puede ejercer poder de policía por decreto ante emergencias) 1493:
El,
Leyes de policía
i'oinR
s:^>
in:
rrniíiA
sr
PKRAI.TA.
F A r r R i o R i / A A I R A V K S DI::
Reglamentan derechos y son diciadas st)lamcnle por el PL.
Ordenan/as
Normas policiales dictadas por los Municipios C|ue reglamentan
normas establecidas en leyes municipales.
Edictos
Policiales
Cuando el orden público era perturbado por cieitas conducías,
eran sancionadas (sin ley previa) por la Adm. con edictos, para
recomponer el orden. .Se derogaron a partir dei Códigt) de Convivencia de la Ciudad de HsAs, por violar el ppio. constitucional
"Nulla Poetía Sine Lege". Fallo Mouviel.
Orden policial
8S
Acto adm. de origen legal, a iravés de la cual se concreta una
situación
k-yí. para aplicársela a un particuiar.
(y;i
csüihlcciü;! por
Da a ct)nocer prevenlivamenic una ctinducta pública t|ue puede
generar hechos pertuiixidores, No liene fuer/a e|ecuti\a.
Vdveríeiicia
E0>
E0>
Se obliga a los particidares a infonnar a la Adm. sobre ciertos
hechos o conductas.
La Adm. tía au!ori/.aciones cuando se necesita su confoniúdad
para tjue un particular ejerza un derecho.
Autori/ación
Permiso
Igual gue el aviso pero hay iniimidación al saneionarel incumplimiento.
55
La adm. puede beneficiar a un particular con ciertas ventaias.
SÍNTESIS GRÁFICA: PODER D E POLICÍA Y
POLICÍA
CAPITULO XII
Pane de la íunción administrativo c u y o objeto e s ejecutar las leyes
de policía.
Se manifiesta a Iravés de normas particulares íaclos adminisUativos) que individualizan la norma jurídica general o absiracla. Afectan en geneial lt)s derechíis a la libertad y a la propiedad.
POLICÍA
C t A S I F I C A C U í N K S DF. I A S FUNC'IONRS DR POI.ICIA
I L - Policía de actividades económicas
L' Policía de relaciones .sociales
- HANC'ARIA O F I N A N C I E R A .
V liri-NAS rOSTtíMlikns.
R|-l-N10\t-:s n\ n - G A R E S ITtiLirOS.
MOKA!.
LABORAL.
-
INDUSTRIAL.
s r c i U R i o A D d e l o d o el país.
TRANQIMI.IOAÜ pÚbÜCa.
-
C'ONSCMO PÚRLIRO.
-
M A R C A . S V F'ALT!NTRS.
-
r: iiicacNC,
1) Preeontractuaí: c u a n d o la responsabilidad surge de una conducta previa a
la celebración del contrato.
AMRIHSIAL.
- S R R V I R I O S P Ú B L I C O S F'RLVATIZARM)S
C l a s e s d e s<tiiciones a n t e infracciones a las leyes de policia
cuando se priva al infractor de su iiix:rtad.
2) M H . T A : consisíc en una pena pecuniaria íen dinero).
^) Ci.Aisi R A : se cierra el lugar físico en donde se produjo la infracción motivo de la sancitin
4) I M I A I U I . I I A C I O N : se retira la autorización para ejercer determinados deivchos.
ARRKSIO:
5) Dr.coMiso: se destruye el objelo c(>n eí tpie se realizó ia infiaccitin que se sanciona.
Todas las sanciones deben estar fundadas en leyes.
FOMENTO
Actividad administrativa c u y o fin e s proteger (sin coacción) y promover las actividades de
tos particulares o de otros entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden
público.
Estímulo del Estado para que realicen dichas actividades comerciales o industriales,
riene los mismos objetivos que el poder de policía se usa la persuación. no la coacción.
F O R M . V S DF. A P L I C A R F.l
FOMF.N I O
Puede aplicarse a través de:
4
^
- Promoción
Subvención
- Constitución de
fondos fiduciarios
- Inversiones
extranjeras
para producir
(moral o material) causado por aquél.
Ei Estado es una persona jurídica integrada por sus órganos (Ejeculivo,
Legislativo y .Judicial). C u a n d o dichos órganos al ejercer sus funciones, causan
un d a ñ o a particulares (o cuando el daño es causado por objetos d e su propiedad), la responsabilidad será del Estado y la sanción será siempre de carácter
pecuniario (reparar el daño), nunca de carácter penal.
Puede tener diferentes tipc)s de responsabilidades:
TRÁNSITO.
INMIGRACK^N.
1)
Concepto.- Hay responsabilidad del Estado cuando un particular sufrió un d a ñ o
- C O M L R T LAL. L I S C A L Y T R I R C T A R I A .
( T I TOS,
- SALID
-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Medios asados:
- Jurídicos.
- HononTicos.
- f)e ventaias.
El Congreso debe proveer el bienestar del país y lo
conducente al desairollo humano y al progreso económico y productivo a iravés del dictado de leyes para hacer
que el país prospere, moílernice sus indusirias o las instale
en zonas d o n d e no hay .
Hresiación que la AdiiL da a personas públicas o iiLstiiuciones privadas para financiarles activitlades que satisíaeen el
orden público. Subsidios económicos y sociales.
El Eslado. fiduciante. le transfiere en f i d e i c o m i s o
recursos a una eniidad financien^ que e s la fiduciaria,
para que sean dados a los beneficiarios.
Personas que no \ iven ni tienen en nuestro país sus n e g o cios, pueden hacer inversiones en él y para e s o el Eslado le
aplica una serie de noriíias para beneficirlos.
2) Contractual: c u a n d o la responsabilidad surge de ia ejecución o incumpliiniento del contrato.
Se aplican los principios de los contratos (ej: pacta sunt servanda, es
decir que los contratos se hacen para ser cumplidos) y de los efectos propios
de c a d a uno (ej: seña, pacto c o m i s o r i o , garantía de evicción y vicios
redhibitorios. etc). Ver capítulo sobre Contratos Administrativos.
3) Extracontractual: c u a n d o la responsabilidad surge de ia relación entre el
Estado y los adtninislrados (ya sea por una función administrativa o de
aclos de tipo legislativo o judicial). Y pueden surgir de una actividad legítima
o iiem'tima.
CLASIFICACIÓN DK LA KKSI'ONSABILIDAn EXTRACONTRACTUAL
A) P O R A C T I V I D A D L E G I T I M A . - Significa que los actos estatales .son legítimos, por no tener vicios ni defectos (tiene todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico vigente).
Los requisitos para que haya responsabilidad son;
- que exisla un daño cierto a un inlerés particular o derecho subjetivo de un
administrado y que sea imputable al Estado (ej: es inimputable ante caso
fortuito)
- que exisla relacitm de causalidad entre e.se d a ñ o y la conducta del Estado
- que no exisla deber jurídico del administrado de soportar dicho d a ñ o .
Se repara el daño emergente
pero no el lucro cesante, porque el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el inlerés público.
Prescripción para iniciar la acción: según C a s s a g n e se aplica el art. 4 0 2 3 del
C C . (10 años).
192
EDITORIAL ESTUDIO
Dentro de esta actividad legítima el daño puede ser causado por:
I.- UNA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (hechos y aclos administrativos legítimos):
En estos casos el Estado presta correctamente su servicio pero origina d a ñ o s
a sus administrados.
Ej: c u a n d o expropian bienes privados p o r causa de utilidad pública, la
requisic¡()n de bienes en tiempo de guerra, la ocupación temporánea de bienes
de particulares, etc.
II.- ACTOS IJÍGISLATIVOS (normas constitucionales):
Ei Estado puede dañar a los particulares a través del dictado d e leyes o
reglamentos.
Ejemplos: crear un impuesto legalmente perjudica el patrimonio d e los particulares pero es un perjuicio que se debe soportar pt)r el interés público: las
normas sobre ei corralito financiero, leyes que prohiben importar ciertos productos para proteger la industria nacional (fallo C a n t ó n ) : leyes q u e obligan a los
bares a cerrar después de las 4 de la.mañana; leyes que prohiben fabricar o
comercializar algunos productos (fallo Síiciedad La Fleurette).
En principit). hasta tanto la ley no sea declarada ilegítima por sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha ley. salvo que:
- se dañen derechtis o principios constitucionales,
- el d a ñ o sea especial (ej: c u a n d o un impuesto afecta a un individuo en forma
desigual, c u a n d o por cambiar varias veces las leyes se le cause a un particular un perjuicio m a y o r que el normal).
- la propia ley reconozca derecho a indemnizar (ej: la ley 24.()43 que fijo indemnización para aquellos detenidos por tribunales militares).
-cuando el Estado se enriquezca sin causa (fallo Asociación Escuela Popular
Germana Argentina Belgrano) aunque no cause un daño, es responsable.
En lodos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial.
III.- ACTOS .IUDKTAL/ÍS:
Someterse a la justicia y acatar lo que ella decide en sus sentencias es un
d e b e r de todo habitante. Si dicha .sentencia no lo favorece debe igualmente
soportar ese daño (ej: pagar indemnización por $1(H)(): ser privado de su libertad:
etc). La Corte manifestó que el Estado no es responsable por actos Judiciales
c u a n d o su actuación sea leiií'tima.
B) POR A C T I V I D A D I L E G Í T I M A . - La actividad ilegi'tima surge c u a n d o hay
un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con
irrazonabilidad o injusticia.
La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante) porque
no es justo q u e los administrados soporten los d a ñ o s causados por actividades
ilegítimas y ny |X)r el interés público.
OuÍA Di:
ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
193
Dentro de esta actividad ilegítima cl daño puede ser causado por:
I- UNA FUNCIÓN MATFRIALMFNTF ADMINI.STRATIVA (hechos y actos adininistrativos ilegi'timos): esto lo vemos a través de la jurisprudencia:
- Antes del cast) D E V O T O (1933): el Estado era responsable por sus actos
privadiís o de gestión (porque había igualdad de deiechos entre las partes y se
aplicaba el derecho privado) pero no lo era por sus actos de autoridad o de
imperio (porque habi'a una desigualdad de derechos, al haber relaciones de
subordinación y poder en el derecho público al que pertenecen estos aclos d e
autoridad).
Los arts. 36 y 43 del C ó d i g o Civil establecen que las personas jun'dicas no
responden por daños generados por sus representantes -funcionarios- y el Estado
es una persona jurídica.
- Después del caso D E V O T O : surge la responsabilidad indirecta a través
de la aplicación que hizo la Corte de los arts. 1109 y 1113 del C ó d i g o Civil
(para no tener que aplicar el art 43 del C ó d i g o Civil).
ArL IU)9 CC.- " Todo eí que cjeciiía un hecho que por su culpa o negligencia
ocasuma nn daño a otro, está oíd igado a la reparación del per/uicio... "
ArL 1113 CC.- " La obligación del que luí causado un daño se extiende a los daño
que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de qtw se sirve o
que tiene a su cuidado.. "
Arl. 1112 CC- " Los hechos y las omisiones de h)s funcionarios públicos en el
ejercicio de sus jútu iones, por uo cumplir sino de una manera irregular las
o/digaciones que le están impuestas, .\(m comprendidos cu las disposiciones de esle
títido".
La crítica a esta aplicación de la Corte es que encuadra m á s el art. 1112
(responsabilidad del Estadi» por falta de servicio) que el 1 109 y el 1113.
El arl. 1113 no se aplicaría porque el Estado no es empleador de los agentes
públicos, sino que éstos son órganos del Eslado. (Ver capítulo I).
El art. 1109 f-)asa la respon.sabilidad por la culpa (que no es un presupuesto
de la responsabilidad extracontractual del Estado) y no por la falta de servicio.
- C'aso Ferrocarril Oeste ( i 9 3 S ) : la Corte aplicó el 1113 (responsabilidad
indirecta del Estado por aclos y hechos administrativos ilícitos) y el 1112.
Se criticí) este fallo porque se refería a la responsabilidad indirecta que
presupone culpa del Estado (subjetiva) cuando en realidad la falta de servicio
es un concepto objetivo que no piesupone culpa del Estado, ni siciuiera se exige
a individualización dei funcionario púhlico autor del dañt).
- Caso Vadell Cl Provincia de B S A S (1985): .se aplicó solamente el art. 1112
(responsabilidad directa y objetiva de las personas públicas estatales por el ejercicio deficiente o irregular de la función pública) y se dej() de lado el art. 1113.
Se consideró que la responsabilidad del Estado por aclos de sus órganos es
siempre directa por la falta d e servicio.
Elementos de esta responsabilidad ilegitima:
- que exista un daño cierto al administrado (actual o futuro), inidividualizadt)
y apreciable en dinero.
- imputabilidad objetiva del acto Í> hecho administrativo a un órgano del
Estado en ejercicio de sus funciones (ej: actos que realiza un funcionario
público en estado de ebriedad que genere falta de servicio).
- la falta de servicio t) su funcionamiento defectuoso (no se exige culpa o dolo)
- que exista nexo causal entre ese daño y el acto administrativo.
IL- ACTOS LKÍÍISLATIVOS (normas inconstitucionales, leyes, reglamentos):
En este caso el Estado es responsable por daños cometidos a los administrados por aquellas normas declaradas ilegítimas por sentencia Judicial firme.
Elementos de esta responsabilidad ilegítima:
- debe existir un d a ñ o cierto, un hecho o acto normativo declarado ilegítimo
por sentencia judicial firme, y el d a ñ o debe ser imputable al Estado,
-el d a ñ o debe ser resarcible en dinero,
-debe existir conexión causal entre acto y daño.
Ante la responsabilidad estatal por actos legislativos o administrativos el
damnificado puede pedir que le restituyan la cosa a su estado anterior, y de ser
imposible que lo indemnicen debe pedir directamente la indemnización.
IlL- ACTOS .IUDICIALES:
Se deben indemnizar los daños surgidos del error iudicial o arbitrariedad de
las medidas tomadas por los órganos que ejercen el poder judicial.
Ejemplos: cuandt) se realiza un secuestro o e m b a r g o pero no se toman las
previsiones exigidas y .se causa así un d a ñ o en el patrimonio de los particulares
(se le secuesta otra cosa, o la rompen al llevársela): c u a n d o a través de una
sentencia judicial se condena a una persona que luego resulta inocente.
Algunos autores, creen que el Estado ante estos aclos judiciales es irresponsable (porque las sentencias pasadas en autoridad de cosa j u z g a d a gozan de
verdad legal): otros consideran que es responsable por sentencias definitivas
erróneas.
La Corte falló que habrá responsabilidad del Estado cuando haya un error
judicial, c u a n d o el acto fuere declarado ilegítimo v se revouue. porque antes la
sentencia tiene carácter de verdad legal. La restitución debe ser integral porque
hay arbitrariedad en la medida o error judicial.
Régimen legal:
- C u a n d o el Estadt) actuando deniro del ámbito privado c o m o un particular
m a s . genera un d a ñ o , se aplica el derecho privado (la responsabilidad es directa y se exige culpa):
- Cuando dentro del ámbito público genera un daño, se aplica el derecho
administrativo (aunque subsidiariamente se suelen aplicar normas del C. Civil).
Al p n n c i p i o la jurisprudencia aplicó n o n n a s de derecho civil sobre culpa o
negligencia (arts. 1109 y 1113 C C ) sin importar si el Estado actuaba en el
c a m p o privado o público.
EvOLliCIÓN DK LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL EsTADO
Se puede dividir en 2 etapas:
Ira. e t a p a : Irresponsabilidad.- En la época del Absolutismo, el Estado
(a c a r g o del M o n a r c a o R e y ) e r a i r r e s p o n s a b l e p o r d a ñ o s c a u s a d o s
extracontraciualmente en el ámbito público (porque el rey era el soberano y no
se concebía que pudiera dañar al pueblo) y era responsable extracontraciualmente
en el ámbito privado.
L u e g o durante la Revolución Francesa el poder pasó al Estado y se dijo que
en ei ámbito público obraba soberanamente pero seguía siendo irresponsable.
2da etapa: Responsabilidad (siglo X I X ) . - Se criticaba que si al Estado no
se lo podía responsabilizar por los aclos públicos, las garantías que protegían
los derechos del pueblo -establecidas en las Constituciones- no tenían sentido
alguno. Hasta ese m o m e n t o se aplicaba el C. Civil para la responsabilidad del
Eslado por sus actos de gestión (de naturaleza civil) pero para los actos de la
administración pública no se aplicaba nada.
Ante ésto, los damnificadt)s empezaron a d e m a n d a r indemnizaciones a la
Adminislración y frente a la negativa de ésta a abonarlas, se recurría a los
tribunales judiciales.
; Y se puede aplicar el C C ?
N o . porque éste trata las relaciones de particular a particular, con alcance
general, en c a m b i o la responsabilidad del Estado por daños causados por sus
e m p l e a d o s al prestar servicios públicos, tiene reglas especiales que cambian
según las necesidades del servicio y de conciliar derechos del Estado con intereses privados.
- C a s o B L A N C O (Francia año 1873).- A partir de este fallo se diferenció
entre responsabilidad por falta de servicio y responsabilidad por falta personal.
- I ALIA DI: SI-kVKIo:
El Estado es responsable por daños causados por servicios públicos irregulares o defectuosos. (Ver capítulo sobre servicios públicos).
No s e e x i ü e d o l o o c u l p a para tjue haya responsabilidad del Eslado: c a m b i a
la noción de culpa, indispensable para que en el derecho civil haya responsabilidad subjetiva (ba.sada en el autor del ilícito) por la noción del daño y su
causalidad con el servicio público (responsabilidad objetiva bíisada en el d a ñ o
causado por el servicio real prestado, c o m o no hacer nada, intervenir c u a n d o no
corresponde, etc).
En nuestro C. Civil lo vemos en el art. 1112 sobre responsabilidad directa
del Estado por actos u omisiones de agentes públicos que en ejercicio de sus
funciones presten un servicio irregular o defectuoso.
-FALTA PERSONAL:
C u a n d o el agente que realiza la función c o m e t e con dolo o culpa una falta
que excede la falta de servicio, él es responsable frente a los administrados (y
no el Estado). En nuestro C. Civil lo v e m o s en el art. 1109 sobre responsabilidad indirecta c u a n d o haya culpa.
Ejemplo: cuando se enriquezca en forma personal al prestar el servicio, cuando actúe con dolo o falta grave inexcusable.
En un primer m o m e n t o se aplicó la responsabilidad subjetiva pero luego se
a b a n d o n ó por la objetiva:
a) subjetiva: porque inicialmente se aplicaban las normas del derecho privado, donde la regla general, es que para que haya responsabilidad debe existir
culpabilidad (obrar con dolo o culpa), pero sólo pueden ser culpables las
personas físicas (y el Estado es una persona jurídica) por eso se decía que el
Estado no podía ser responsable por hechos cometidos por sus funcionarios.
L u e g o la Corte declaró que el Estado podía ser responsable, dentro del
derecho público, por los ilícitos cometidos con culpabilidad por sus funcionarios al ejercer sus funciones. (Fallos D e v o t o y Ferrocarril Oeste)
b) objetiva: en la actualidad el Estado responde por los daños causados por
actos lícitos e ilícitos (sin necesidad que los daños sean por culpa o dolo)
realizados por sus funcionarios. (Fallos Melalmecánica, Escuela G e r m a n a ,
Vadel).
Resumen:
# En un primer m o m e n t o el Estado y sus agentes públicos eran totalmente
irresponsables.
# L u e g o hubo responsabilidad indirecta y subjetiva (es responsable el que
causa el d a ñ o con culpa o dolo. Se necesitaba imputabilidad de la conducta)
# Por ultimo hubo responsabilidad directa y objetiva (se es responsable
a u n q u e no haya dolo o culpa. Se necesita causalidad entre acto y daño)
¿Responsabilidad directa o indirecta?
Este tema es importante a los efectos de atribuirle a la responsabilidad
extracontractual del Estado por los actos realizados por sus funcionarios, carácter de directa o indirecta.
- Directa: es la responsabilidad que tiene una persona c u a n d o realiza un
hecho propio (art. 1112: el Estado es responsable por los hechos y las o m i siones que realicen los funcionarios públicos al ejercer sus funciones
irregularmente).
- Indirecta: c u a n d o la persona responsable por un acto no es la m i s m a que lo
c o m e t i ó (art. 1113: la obligación del que dañó se extiende a los daños q u e
causen los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o
que están a su cuidado. Ej: responsabilidad del patrón por los actos d e su
dependiente).
La Corte, en un principio manifestó que era indirecta (fallo Devoto: aplicó
los arls. 1109 y 1113), luego se inclinó por ia directa (fallos Ferrocarril Oeste y
Vadel: aplicaron el 1112), basándose en la teoría del órgano: los agentes o
funcionarios públicos actúan c o m o integrantes del órgano Estado (no c o m o representantes o tnandalarios. ya que no son sujetos distintos del Estado).
Esta es la teoría aceptada por la mayoría de la doctrina, a u n q u e otros autores
c o m o Dromi, consideran que la responsabilidad es indirecta.
ue necesita
para e x i m n s e
a resrH)nsabilidad o disminuirla'^
- En verdad, c o m o ahora ya no se exige la culpabilidad (que los aclos que
causaron el daño hayan sido con dolo o culpa) sino solamente la causalidad
(que el actt) sea el que causó el daño), si falta dicha causalidad no hay responsabilidad (ej: si el daño es producido por caso fortuito o fuerza mayor, si la víctima
tuvo la culpa, etc).
- Otro ca.so sería c u a n d o una ley exime o disminuye la responsabilidad.
; c-uál es la extensión del resarcimiento del Estado al damnificado?
Una vez c o m p r o b a d a la causalidad entre acto y daño, el Estado debe indemnizar al damnificado. Si la responsabilidad del Estado es por aclos h'citos, se
indemniza el daño emergente (el sufrido) pero no lucro cesante (aquello q u e el
damnificado dejó de ganar a causa del daño) y si la responsabilidad es por actos
ilícitos, se indemnizan daño emergente y lucro cesante.
Fallo Motor Once : en esle fallo se dijo que la indemnización por responsabdidad
por actividad licita de la administración no incluye lacro cesante. Aquí la revocación
de im aclo aditiinistrativo {habditación para expedir combustible) había generado ttn
¡perjuicio. La Corle consideró que al no haber leyes .sobre el tema se debían afüicar
leyes análogas, cotno la ley de e.xpropiaciotws que establece que la indemniz.ación no
abarca el lucro cesante.
; C u á n t o tiempo tienen los damnificados para d e m a n d a r al Estado por responsabilidad extracontractual d e actos lícitos o ilícitos?
Tienen 2 años (art 4 0 3 7 C C ) desde que el damnificado (demandante) s u p o
de los daños que reclama (ej: si el daño se ocasionó el 1 de julio de 2002, pero
el damnfificado se enteró de él recién el 15 de agosto de 2()()2, a partir de esta
última fecha empiezan a correr los 2 años).
Fallo Cantón. Mario Elhio c/ (Gobierno Nacional:
El Poder Ejectuivo dictó en 197í ttn decreto que prohibía la im/yortación de determinados productos para así fyroteger la itulustria nacional, afectando muchos contraIos. Canlón demandó al Eslado para que lo indemnice /yorque vio afectados sits coiuratos
causándole dañtys.
La Corte dijo que e.sa actividad del Eslado era legitima ¡yero que como causaba un
daño a derechos protegidos en la Con.sidución (art. ¡7) debía ser indemnizado. A¡ylicó
la analogía ¡yara establecer el monto de indemnizacióyn y afylicó ¡a lex de e.xprofyiacióit
(arl. 10 ley 21.499) por su semejanza con el ca.so (por la garantía que protege y ¡yorque su
finalidad es el bien connín) y se ¡yaga el daño emergente.
Fallo vS. A. Tomás Devoto v Cía, c/ La Nación s/ Daños v periuicios (1933);
Lo.s empleados estatales de Correos y Telégrafos estaban liacieiulo unos arreglos en
ima Tmea telefémica cuaiulo causaron un incendio que alcanzé) terrenos del actor (Tomás
Devoto) al usar un brasem deficietite (en terreno cubierto con ¡xisto seco) sin las ¡mxauciones suficientes.
El Estado declaró que los empleados no actuaron con intención de provocar el
incendio, el cual se produjo ¡yor casualidad, pero la Corle manifestó que eso no inqyortaba ¡yorque la res¡yonsahilidad del Estado es ¡yor el descin¡yeño negligenle ¿le sus em¡yleados que causó el incendio, el cual ¡yudo haberse evitado.
El Estado debe res¡yonder ¡yor los hechos cometidos ¡yor sus de¡yendientes o ¡yor las
co.sas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y ¡113). La Corte de esta
forma evitó que el Estado no res¡yondiera ¡yor los aclos díciuys de sus empleados al no
aplicar los arts. 36 y 43 del C. Civil (donde dice que el E.stado no ¡yuede ser res¡yonsable
¡yor daños causados ¡yorque es per.soiui jurídica), ba.séiiulose en la res¡yonsahilidad
indirecta de los arts. ¡109 y ¡113 del C.CivU.
En el fallo Escuela Alemana (1959) se sostuvo que el Estado no era
ponsable c u a n d o el poder de guerra fuera usado legítimamente pero sería responsable cuando fuera usado ilegítimamente ( c o m o afectar la propiedad privada
por fines q u e no tienen nada que ver con la guerra y que benefician al Estado).
Responsabilidad de agentes públicos (art, 1112):
La responsabilidad del Estado es directa, frente a 3ros., por actos u o m i s i o nes de los agentes públicos q u e cumplen ía función dada, erróneamente.
Lo que se indemniza es el d a ñ o por falta de servicio (fallo Ferrocarril) y no
la culpa del agente, quien no responde frente a 3ros. (ni siquiera es necesario
individualizarlo porque la responsabilidad es objetiva).
Fallo torres Blanco: al actor le a p r o b a r o n ( e r r ó n c a m c n l e ) l o s p l a n o s para subir el
n i v e l d e c o n s t r u c c i ó n . La r e s p o n s a b i l i d a d se f u n d ó e n cl 1112.
Fallo Ferrocarril Oeste de Bs. As.c/ Gobierno de la provincia de KsAs (1938):
Una ¡yer.sofut quería comprar un terreno, razón ¡yor la ciuil piele al Registro De la
Propiedad de la Plata el certificado registfal de dicho inmueble (¡yara .saber si el inmueble no tenía gravámenes, que el vendedor era el verdadero dueño, etc. y ¡yorque
¡yara escriturar inmtwbles es necesario ¡yedir dicho certificado regislral).
El Registro expide el certificado errótwatnenle causáiulole al actor un ¡yerjuicio
(¡yor la ¡yrestación defectuosa del servicio de ex¡yedición de certificados regístrales, ya
que el certificado decía que el terreno estaba en regla, cuando en verdad quien le vendió
el terreno no era su dueño).
La Corte condena a la Provincia a iiulemnizíir al conqyrador ¡yor esos daños causado.s.
líl Estado debe prestar un correcto servicio ¡yara cumplir con su finalidad, y será
res¡yon.sable ¡wr los daños causados ¡yor su incuniplimienio o ¡lor el servicu) irregular
prestado a través de sus funcionarios cryn cul¡yabUidad (.sea dolo o cul¡ya) según los
arts. I¡¡2 (res¡yonsabdidad del funcionario ¡yi'tblico ante el ejercicio irregular y dañoso
de sus junciones) x II ¡3, ¡yara que de esta forma no .se altere la igualdad ante las cargas
públicas.
La Corte sostuvo que el Estado es res¡yonsable ¡yero aunque se ha.sa en el arl. ¡J¡2
(responsabdidad directa) y menciona la falta de servicio de la administración, invoca
también al 1113 (resfyon.sahilidad
ijuhrecla).
Fallo Sociedad La Fleurette (1938);
E.sta empresa comercial francesa vendía un produelo cremo.so a base de leche y otros
productos ¡yerniitidos. ¡yero .se di( ta una ley de prolección de pnyduclos lácleos qtw pivhibía
la ceymercializ.ación de ciudquicr producto que sea deiuyminado CRIÍMA. cuando no provenga de leche exclusivamenie (era el ca.so de este producto de la Fleurette que fue prohibido ).
La empresa se ¡yresenta ante el consejo de E.stado Francés, quien hace lugar a la
demanda \ condemí al Estado ¡yor el daño causado a través de esa ley, legítima y con.stitucional.
Responsabilidad por aplicar poderes de guerra
Son los poderes que se pueden aplicar sólo durante ia guerra ( c o m o quedarse con los bienes del e n e m i g o que estén en nuestro país o encontrados en el
c a m p o de batalla -fallo M e r k Química Argentina-). Estos poderes d e guerra
d e b e n ser razonables y proporcionales con el fin que persiguen.
En cambio, tendrá que responder |X)r una falta personal, aplicándo.se el art.
1109. c u a n d o el d a ñ o sea c a u s a d o por aclos que no tienen que ver con la
prestación del servicio. Ejemplos: cuando actúa con dolo, o se enriquece sin
causa, c u a n d o obtiene un lucro personal, o cuando los actos que causan el d a ñ o
sean relacionados con su vida privada, etc. Si se dan las 2 clases de faltas, se
aplica el art. 1112.
¡RAFICA:
1 á"*
RliSrONSALllLIOAl)
niíL KSTAOO
.IDAD DK
Hay responsabilidad del Eslado cuando un paitieular sulVió mi daño
(moral o material) causado por aquél.
El Estado es una persona jurídica inieirrada por órganos (l£jccuti\o.
LL't:isl;itivn y .liidiciaDque cuando cau*;an daños a particulares (¡il oicivcr
sus tiinciones o |K)r otijetas de su propicdmi) lo hacen responsable.
Típo.s de responsabilidades
1) Procontructual: sur¿:e de una conducta previa a la celebración del contrato.
2) Contractual: surge de la ejecución o incumplimiento del contrato.
3) Extracontractual: surge de la relación entre el Estado y los administrados y puede
surgir de actividad legítima o ileaítima
SÍNTESIS
DEL ESTADO
GRÁFICA:
Cuando los actos estatales .son legítimos, no tienen vicio o defecto.
Kec|uÍsitos
para <|ue haya
responsabilidad
- Daño cierto a interés particular o derecho subjetivo de admi
nistrado que sea imputable al Estado.
- Keiación de causalidatl entre e s e daño y la conilucla del Eslado.
- Que el administrado no tenga d e l v r de soportar dicho daño.
Se repara el daño emergenie pero no el lucro cesante.
El daño puede .ser causado por:
1- FUNCIÓN ADAMIMSTRAOVA
Hay un incumplimiento irregular o delectuoso de la función o es ejercida
con irra7.onabilidad o injusticia. La indemnización es integral.
El Estado presta correctamente su servicio pero origina daños a s u s administrados
KI daño puede scr causado por:
FI;NCIÓN MATERIAl.MENiK ADVIlM.SlKAriVA
- Antes del caso í:)EVOTí) (1933):
Estallo era responsable por sus actos privados o de gestión pero no lo era por sus acios
de autoridad o de imperio.
Arts. M^ y 4.3 CC: personas jurídicas no responden por daños generados por sus representantes -funcionarios- y el Estado es una persona jurídica.
- Después del caso DEVOTO:
Kesponsabilidaii indirecta a iravés de la aplicación de los ails. 1109 y 1113 (no se
aplica el 4 3 CC).
El 1109 basa la responsabilidad por la culpa y no por la falta de servicio.
El 1113 se basa en la responsabilidad indirecta pt>r los hechos de sus ílepetulientes (pero el
estado no es pairíín de los agentes públicos, sino que éstos son órganos de aciirél).
r
_
*
- Caso FentKanil P e s i e (193S):
La Corte aplicó el 1113 (resp. indirecta) y el 1112 (responsabilidad directa y objetiva
de! Eslado por talla de servicio).
AciOSI.F.GlSrATIVOS
El Estado puede dañar a los paniculares a través del dictado do leyes o reglamentos.
En principio el Eslado no e s responsable por los daños c;uisados por leyes no tieelaradas
ilegítimas por sentencia judicial, salvo que:
- se dañen derechos o principios constitucionales.
- el dañt) .sea especial.
- la propia ley leconozca derecho a indemnizar.
-cuando el E.stado se enric|ue/.ca sin causaaunque no cause un daño, cs res|X)nsablc.
En lodos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial.
III.-A(rros.n¡i)i('iAi>s
Si la sentencia no favorece al administrado debe igualmente soportar e s e daño.
El Estallo no cs responsable por aclos judiciales cuando su actuación sea legñima.
EVOIACIÓN DK I A TIOItiA DK I.A RKSl»ONSAItII.II)\n DKI. EsiAnO F.N F.l, ÁMIlITO I M h l K *)
- Caso VADELL (I98.'i): se aplicó solamente el 1112 y se dejó de lado el 1113.
Se consideró que la responsabilidad del Estadt) por actos de sus (írganos es siempre
directa por la falta de .servicio.
4 #
2da. etapa: Responsabilidad
-daño c i e n o al administrado, inidividualt/ado y apreciable en dinero.
- imputabilidad objeli\a a un órgaru) del Eslado en ejercicit) de sus funciones.
- falla de .servicio o funcionamiento defectuoso,
- nexo causal entre ese daño y el aclo administrativo.
- Indirecta y subjetiva
A l ros i.KíasLATivos
El Est;itlo os responsable por daños coinetitlos w administrados por aqucüas ni^niias
íletlarachis ilcjiíliniiis p o r sentencia Judicial t l n n c .
-
daño cietli> imputable al Estado.
hecho o acto normativo declarado ilegúiioo por semencia judicial llnnc
conexión causal entre acto y daño.
resarcible en dinero.
Daños surgidos del error judicial o arbitrariedad de las medidas tomadas
por los órganos que ejercen el poder judicial.
Es responsable el que causa el daño c o n culpa o
dolo.
Se
necesitaba
imputabilidad de la conducta.
- D i r e c t a y o b j e t i v a ( e s r e s p o n s a b l e aunque no haya
dolo o culpa. Se necesita causalidad entre acto y daño).
Se diferenció entre:
responsable por daños causados por .servicios
públicos iiTcgulares o defectuosos. No se exige dolo o culna,
- F A I . I A P L K S O N A L : si el agente realiza la función c<)n dolo o c u l p a
(excediendo la falta de servicio), el Estado no es responsable
(sino el propio agente).
- rAi.iA Di: S K R v i c i o :
- D i r e c t a : cuando se realiza un hecho propio (arl. 1112).
- Indirecta: cuando ei responsable no es cl mismo que lo cometió (ail, 1113).
La Coiic en un principio dijo que era indirecta (falto D e \ o i o ) , luego se inclinó por la
directa (fallos Ferrocarril Oeste y Vadel).
El Estado se exime o disminuye su responsabilidad:
Si falla la eausalidail.
Si una ley exime o disminuye la responsabilidad.
Extensión del resarcimiento:
Por aclos lícitos, se indemni/a daño
emcrgcnle (lucro cesante no).
Por actos ilícitos, se indemnizan daño
emercenie v lucro cesanie.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO
Procedimiento administrativo
- Según Gordillo es la parte dei derecho administrativo que estudia ias reglas
y los principios que rigen para la intervención de los interesados en ta preparación e impugnación d e la voluntad de ia Administración.
Según Dromi es la serie de actos en que se desenvuelve la actividad a d m i nistrativa.
Para Botassí es la sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
R e s u m i e n d o , p o d e m o s d e c i r q u e es el c o n j u n t o d e a c t o s y h e c h o s
interdependientes, c u y o fin es lograr un control de la actividad administrativa
(en cuanto a su legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia) y que sirve también
d e garantía a los administrados (aunque el control ílnai d e la actividad a d m i nistrativa en general ia realiza el órgano judicial).
Este procedimiento contiene las formalidades que d e b e tener en cuenta la
Administración para garantizar una gestión eficaz y respetar los derechos e
intereses de sus administrados.
Proceso judicial y procedimiento administrativo:
El fm de la impugnación es intentar restablecer la legalidad administrativa violada. La impugnación puede ser administrativa (procedimiento) o judicial (proceso): pero para acceder a la judicial se debe agotar previamente la administrativa.
-
PROCESO: es un conjunto de actos ordenados e interdependientes en d o n d e
hay un litigio entre 2 partes presidido por un tercero neutral (sin interés en
el juicio) llamado juez, quien aplica la ley.
-
PROCEDIMIENTO: no existe un tercero neutral sino que la Administración
a d e m á s de ser parte es quien aplica la ley.
El procedimiento es la etapa necesaria para agotar la vía administrativa en
donde se intentan diferentes cosas para no ir a un juicio: conciliar a las partes,
que la Administración revise y corrija algún error en el acto o q u e controle la
legitimidad de los actos de los órganos inferiores, etc. Es la etapa previa al
proceso judicial (para intentar la vía judicial se exige agotar la vía administrativa)
Diferencias
1) La Administración aplica la ley para satisfacer el bien c o m ú n . El j u e z
aplica la ley para restablecer el orden publico perturbado.
2) La Administración actúa en interés propio y sus decisiones no tienen
fuerza de verdad legal.
El juez no actúa en interés propio y sus decisiones tienen fuerza de verdad legal.
3) La Administración es j u e z y parte (las partes son administrado y administración). El j u e z no es parte sino un tercero imparcial independiente.
4) El principio general es que en el procedimiento se actúa de otlcit) (y
excepcionalmente a petición de parte) mientras que en el proceso es al revés.
5) En el procedimiento la decisión final puede luego ser revocada. En eí
proceso la cosa j u z g a d a le da a la sentencia una inmutabilidad casi absoluta
Para algunos autores el procedimiento administrativo lo puede realizarcuaN
quiera de los 3 poderes cuando realicen funciones materialmente administrativas.
La ley 19.549 de Procedimientos Administrativos se aplica a la A d m i n i s tración Publica Nacional (centralizada o descentralizada) y a entes autárquicos
(salvo a los organismos militares y a los d e defensa y seguridad). Esta ley no se
aplica a las sociedades del Estado (reguladas por la ley 20.705).
CLASIFICACIÓN DI-: LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
L-Técnico: tipo de procedimiento que inicia la Administración (nunca el administrado) para recolectar y ordenar datos, informaciones y elementos que le
sirven para tomar una decisión sobre algo que afecta el interés o el bien común
(no un interés legítimo concreto de un administrado). Ej: construir una obra pública.
2.- De gestión: en este tipo de procedimiento el administrado es el particular
interesado que le pide a la administración que le reconozca un derecho o interés
legítimo protegido administrativamente.
PRINCIIMOS
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Son un conjunto de garanti'as cuyo fin es equilibrar las relaciones entre el
administrado y la Administración (que esta real ice una buena y eficaz adtninistración y que aquel pueda reclamar y presentar recursos frente a actos de la Administración). Si se viola algún principio, el acto administrativo sera nulo.
I.- PRINCIPIOS SUSTANTIVOS.- Son a q u e l l a s garantidas d e t a l l a d a s en ia
Constitución Nacional y que protegen derechos fundamentales de los paniculares:
- Legalidad (art 19CN): La Administración no puede actuar sin que una
norma jurídica se lo autorice expresamente y debe cumplir con las normas
jurídicas, respetando los derechos que ellas le otorgan a los administi'ados.
- Igualdad (art, 16 de la CN): todos los administrados que están en la misma
posición tienen derecho a ser Iratados de la misma forma. La Admini.stración
no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma
arbitraria.
- Defensa enjuicio (art 18 CN): esta garantía es fundamental para poder
hacer valer los restantes derechos y consiste en que el reo tenga posibilidad
de estar presente durante su juicio con un abogado que lo represente y a ser
oído (declarar) todas las veces que quiera.
- Razonabilidad (arts 28 y 99 inc 2): los derechos no pueden ser alterados
por las l e y e s q u e r e g l a m e n t e n su e j e r c i c i o , es p o r e s o q u e el a c t o
administrativo (el medio) d e b e ser propoi'cionai a ia finalidad que se busca,
d e b e tener un c o n t e n i d o j u s t o y razonable: no puede ser una decisión
arbitraria.
3.- Sancionatorios: este tipo de procedimientos los inicia la Administración
para sancionar c u a n d o corresponda las extralimitaciones y excesos de los funcionarios públicos (procedimientos disciplinarios) y también de los particulares
(procedimientos correctivos).
4.- Recursivos: tipo de procedimiento que inicia el particular interesado
contra una decisión tomada por un órgano administrativo, es decir que su fin es
impugnar un acto administrativo. El recurso puede interponerse a m e el misino
órgano que dicto el acto a impugnar o ante uno superior.
Otras clasificaciones:
- General (regulado por la ley 19.549) o Especial (procedimiento especial
de protección de los consumidores -ley 24.240-; de protección de ios usuarios
de servicios públicos; de protección de los derechos al atnbiente y al patrimonio
cultural, natural e histórico) La ley 19.549 delego su determinación a través del
decreto 9101/72).
- Declarativos (su objeto es obtener una decisión definitiva ya sea procedim i e n t o de g e s t i ó n , recursivo, s a n c i o n a t o r i o ) o de Ejecución (son los de
autotutela) o de simple gestión (actos interorganicos o inleradministrativos)
II,-
PRINCIPIOS ADJETIVOS.- Se relacionan con el derecho procesal y sirven
para respetar a los principios sustantivos:
\ - Informalismo a favor de! administrado (art l inc c ley 19549) - El
particular puede dejar de lado exigencias formales no esenciales que puedan
ser cumplidas mas adelante.
E j e m p l o s : los recursos pueden ser calii'icados e r r ó n e a m e n t e , no se
exige calificar las peticiones j u r í d i c a m e n t e , puede haber un error en el
destinatario del r e c u i s o . las irregularidades citadas en los ails 15 y 16 de
la ley 19.549 y las nulidades relativas (las absolutas no. c o m o la exigencia
del idioma nacional y la forma escrita, ya que la existencia de vicios esenciales es inexcusable)
La informalidad es sólo para el particular, no paia la Administración
y su razón de ser es que en el procedimiento administrativo, en general, no
se exige que el particular asista asesorado por un abogado, el cual c o n o c e
m u c h o mas .sobre las exigencias formales.
^ - Otlcialidad o Impulsión de oficio (art 1 inc a ley 19549).- El procedimiento
puede ser iniciado d e oficio (es decir por la Administración) o a instancia
de parte, pero la impulsiiSn o dirección del expediente hasta su fin le
corresponde a la Administración (quien dirige el procedimiento y ordena
las diligencias necesarias para llegar a la verdad y resolver la cuestión en
forma Justa, ya que esta e n j u e g o el interés publico).
Para esto realiza todos los actos tendientes a la finalización del e x p e diente, d o c u m e n t o en el cual se cristaliza el procedimiento administrativo.
El administrado puede impulsarlo cuando solamente este en juego su interés
privado.
b
- Principio de instrucción.- Tanto a la Administración c o m o al particular
les c o r r e s p o n d e obtener pruebas o averiguar hechos.
^
- Búsqueda de la verdad material.- A diferencia del proceso Judicial en
d o n d e el Juez solo actúa en base a pruebas aportadas por ias partes (se busca la
verdad formal). en el procedimiento administrativo la Administración actúa con
el fin de b u s c a r la verdad material y si con lo p r o b a d o o a l e g a d o p o r el
administrado no alcanza, la administración puede actuar de oficio para obtener
otras p r u e b a s y a v e r i g u a r los h e c h o s para llegar a d i c h a verdad ( en el
procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal)
-Debido proceso adjetivo (art I i n c f l e y 19.549).-Este principio se relaciona
S
con la garantía de defensa en Juicio y contiene una serie de formas procesales
cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares:
1 - D e r e c h o a ser oído: la Administración no puede decidir (es decir emitir
el acto) sin antes escuchar a la parte interesada (por inedio de pruebas o
alegatos) o sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la
decisión (a través de recursos y reclamos).
2- D e r e c h o a ofrecer y producir pruebas: la finalidad de la prueba es descubrir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Tanto el
particular como la Administración (de oficio) tienen derecho a ofrecer y
producir las pruebas que crean convenientes (ya sean pericial, documental,
testimonial, etc).
La Adtninistración solamente podrá negarse a hacer efectiva la prueba
ofrecida por el particular, cuando esta sea claramente irrazonable (debiendo
fundamentar su rechazo).
3 - D e r e c h o a una decisión fundada: la decisión que tome la Administración
debe expresar los fundamentos de la emisión del acto (recordemos el
requisito de motivación del acto).
La decisión además de ser fundada debe resolver todas las pretensiones
de las partes (ya que se aplica el principio de congruencia).
^
-Gratuidad del procedimiento.- Salvo que una norma exprese lo contrario,
el procedimiento es gratuito (no hay condena en costas, ni tasas o impuestos) y
el particular no esta obligado a hacerse representar profesionalmente por un
a b o g a d o (salvo c u a n d o se debatan cuestiones Jun'dicas) para que todos los
afectados tengan la posibilidad de reclamar sin que la falta de dinero o de abogado sea un impedimento.
^
- Sencillez, rapidez y cfícacia del procedimiento (att I inc b ley 19.549 y
5 del reglamento).- A través de este principio se quiere lograr usar el t i e m p o y
los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades dadas a
la Administración: simplificar los procedimientos, concentrar los elementos de
Juicio, eliminar plazos inútiles, evitar tramites administrativos costosos, lentos
y c o m p l i c a d o s que dificultan el d e s e n v o l v i m i e n t o del e x p e d i e n t e , d e l e g a r
atribuciones para que haya mayor eficacia, realizar lo necesario para evitar
nulidades, señalar los defectos de una petición y ordenar su corrección antes de
darle tramite, concentrar en un m i s m o acto o audiencia todas las diligencias o
medidas de prueba pertinentes, proveer todos los tramites que puedan impulsarse
a la vez en una .sola resolución, etc.
SU.IKTOS DICL PROCEDIMIENTO
Parte interesada:
Toda persona física o Jurídica, publica o privada que tenga capacidad (aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones) para actuar en el procedimiento y que tenga legitimación (ser titular de un derecho subjetivo o interés
legítimo e invoque una lesión concreta en alguno de ellos por el acto dictado o
a dictarse).
El administrado es el genero y el interesado la especie (ya que el interesado
es el administrado con legitimación y capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo).
La capacidad para actuar administrativamente (arl 3 del decreto 1759/72) es
mas extensa que la civil, p o r q u e pueden ser parte en el procedimiento
administrativo...
- determinados menores adultos (mayor de 14 y menor de 21 que sea funcionario público, o este c u m p l i e n d o un cargo público, sea profesional o
industrial, tenga titulo habilitante o este emancipado, tenga autorización
del padre o del ministerio pupilar);
- los s o r d o m u d o s si pueden actuar con interprete (sino necesitan representante al igual que los dementes declarados por un Juez ).
Derecho subjetivo: es aquel que da ei poder o titulo de impedir que sea
violado un derecho y d e exigir que se lo respete.
Hay una relación jurídica personal e inmediata protegida por una n o r m a de
relaci()n (aquella que establece derechos y obligaciones a administrado y A d m i nistración).
Si una norma que protege un derecho subjetivo es violada, el que tiene ese
derecho subjetivo violado tiene el poder de reclamar (ej: si la Administración
no c u m p l e con una obligación surgida de un contrato, c o m o pagarle al carpintero los arreglos hechos, el carpintero puede reclamar por su derecho surgido de
!a relación jurídica (contrato): si m e cobran un impuesto erróneamente, tengo
derecho a reclamar su devolución, porque hay una relación jurídica y un derecho
subjetivo lesionado.
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EnnoRiAi- EsTunio
Interés legítimo: no hay una rehiciíin jun'dica sino que direclamente ia A d ministnKiiJn debe cumplir con determinada cosa.
Tiene un rango interior al derecbt) subjetivo. En este caso ía norma es de
acción (regula directamente conductas de la Administración).
Mientras que en el proceso judicial hay 2 partes en conflicto y un tercero
imparcial que lo resuelve (el juez), en el procedimienU) administrativo hay 2
partes, el administrado y la Administración (quien a su vez hace de juez ya que
decide sobre el asunto).
Terceros
Según Cassagne son aquellos que teniendo legitimación para ser tenidos por
parte en el procedimiento, no participan ni intervienen en el en carácter de parte.
El tercen) puede intervenir en forma voluntaria (cuando espontáneamente
decide presentarse) u obligada (cuando el titular o eí interesado originario lo
pide o porque la Administración decide citarlo de oficio).
En a m b o s casos luego de admitido se tran.sforma en parte interesada.
Representación y patrocinio: dentro del debido proceso esta el derecho
del particular interesado a tener un abogado que lo represente profesionalmente,
pero no es obligatorio que lo tenga, salvo que expresamente una ley lo exija
c u a n d o se traten temas de complejidad jurídica (esto es para proteger al administrado y para evitar errores que retrasen la actividad administrativa).
La representación ce.sa por 4 causas (arl 34 del reglamento):
- por revocación del pcKler
- por renuncia del apoderado (abobado)
- por muerte o inhabilidad deí inandaiario, representante o apoderado (abogado)
- muerle o incapacidad del mandante, representado o poderdante (particular
interesado)
El, PROCKDI.VnENTO
Inicio.- El arl 3 del decreto dice que: el tramite administrativo podrá iniciarse de
oficio o a peticit)n de parte interesada, pero c o m o este articulo no especifica en
que casos debe darse cada uno, va a depender de la circunstancia de cada caso.
Una vez iniciado el procedimiento la Administración tiene la obligación de
impulsarlo de oficit). mientras que el interesado puede impulsarlo pero no esta
obligado. Los efectos del inicio son que:
- se suspende ia prescripción.
- da el orden de tramite de los expedientes,
- empiezan a correr los plazos para resolver los recursos (si no hay alegatos).
Los escritos deben presentarse en idioma nacional (a máquina o a inano
legible) con la finna del interesado (o apoderado), su nombre y domicilio, relación
de los hechos y petición en forma clara y precisa.
GlÍA i)E ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
2iY)
Se debe ofrecer la prueba y acompailar la documental íarts 15 a 30 del reglamento). Excepcit)nalmente puede no presentarse por escrito.
Vista de las actuaciones administrativas:
El interesadlo (o su apoderado) pueden ver el expediente c u a n d o quieran (art
3S del reglamento) salvo que por alguna razón fundada este haya sido g u a r d a d o
o reservado (ej: causas sobre operativos militares o tle fuerzas de seguridatl.
fabricación o venta de armas, servicios de inteÜgencia.
Plazos (art 1 inc e ley 19549):
Es el lapso en el que deben cumplirse las etapas del procedimiento.
Las actuaciones y los actos (sean de tramite, definitivos o resoluciones) deben
practicarse y adoptarse dentro del plazo establecido para cada caso ya que los
plazos son obligatorios tanto para la Administración c o m o para el particular. El
plazo general es de 10 di'as si no se establece otro iliferente.
Computo del plazo:
Se computa por días hábiles administrativos (antes de ia ley 19.549 se c o m putaba por días corridos) y a partir del di'a siguiente a la notificación, salvo que
.sean aclos que deban ser publicados (reglamenU)s). en c u y o caso son obligatorios desde el di'a que su publicación determine (si nt) lo d e t e n n i n a sera a los 8
días de su pubíicacit)n en el Boletín Oficial-arl 2 Códigt) Civil-).
Días y horas hábiles (art I inc d ley 19549):
Lt)s actt>s. actuaciones y diligencias se practicaran en días y horas hábiles
administrativos, es decir en aquellt^s días y hidras en que trabaja la AdminislracitHi (nt) se ct)mputan. por ejemplo, los fines d e semana).
De tt)das formas de oficio t) a petición tle parte ia Administración pt)drá
habilitar días y ht)ras inhábiles c u a n d o sea necesario realizar diligencias para
evitar que se frustre o lesit)ne un derecht).
Plazo de gracia:
Se admite la presentación de escritt)s en las 2 primeras ht)ras hábiles a d m i nistrativas del día siguiente al del vencimiento del plazo (art 25 del reglamento).
Prorroga de los plazos:
Una vez fijadt) el plazo puede petlirse la prorroga (de t)ficio t) a petición de
parte) si se considera insuficiente.
La Administración es la que decide rechazarla t) darla (para esto debe cumplir
3 rcquisitt")s: darla antes que venza el plazo, fundandt) su decisión y siempre
que no perjudique derechos de terceros).
Interrupción del curst> de los plazos: esto lo vemos en la interposición de un
recurso administrativt) (aunque este mal calificado, lenga defectt)s menores t)
sea presentado ante órgano incompetente por un error excusable).
l^rontt) despacht): es la interpt)sición que deben hacer lt)s administrados para
pedirle a la Administración que resuelva aquel recursti, reclamo, impugnación
o denuncia interpuesta pt)r ellos, c u a n d o la Administracitin dejt) pasar los plazt)s y no resolvió.
Después del prt)nlo despacht). si pasa el tiempo para rest)lver, se considera
silencio pt>r parte de la administración (de esta forma se agt)ta la vi'a adininistraF o t o c o p í a r e s t e libro c o n s t i t u y e deliro d e d e f r a u d a c i ó n (Ley 11.723 y a n . 172 C.Penal).
t a n t o para el fotocopista c o m o para q u i e n r e c i b e la c o p i a ilegal o la v e n d e .
tiva y queda habilitada la judiciai). Si no se interpone el pronto d e s p a c h o no se
produce el silencio administrativo.
Denuncia de ilegitimidad (art I inc e d e la ley):
Se le llama así al saneamiento jurídico que salva al recurso presentado fuera
de teriTíino. de los plazos estipulados, c u y o fundamento es lograr la verdad o b jetiva, el dereclio del ciudadano a peticionar, etc.
E s decir q u e ei recurso interpuesto fuera d e termino p u e d e presentarse c o m o
denuncia de ilegitimidad, pero es un recurso diferente a los típicos ya que su
contenido solo puede ser sobre cuestiones de legalidad (es decir que el administrado solo puede fundar su denuncia en que la decisión administrativa es contraria a normas vigentes) y su decisión no puede ser recurrida en sede judicial.
Notificación de los actos del procedimiento:
Si .se trata de actos administrativos, deben ser notificados personalmente (ya
que la norma es de alcance particular) y si son reglamentos, a través de la
pub!icacit')n en el Boletín Oficial o en un diario oficial (ya que la n o r m a es de
alcance general).
La notificación al interesado puede ocurrir: cuando el (o su abogado) accede
directamente o se presenta espontáneainente. por cédula, telegrama, caita documento, edictos (cuando la Administración no conozca el domicilio del a d m i n i s trado), oficios. La notificación debe contener íntegramente el acto a notificar.
Prueba en el procedimiento administrativo:
La prueba (cuya carga corresponde a la Adminisiraci(')n) es la actividad cuyo
fin es acreditar la verticidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa
de la resolución que se dicte en el procedimiento.
El art 4 6 del decreto dice que la Adminisiraciím (de oficio o a pedido d e
parle) puede disponer que se produzca prueba sobre hechos invocados q u e sirvan
para decidir.
Las pruebas producidas y ofrecidas en el expediente deben ser admitidas
siempre que sean razonables (no improcedentes, supertluas o dilatorias).
Medios de prueba:
I^os medios de prueba pueden ser informes de la Administración o d e entidades privadas o publicas no estatales, d o c u m e n l a i . testimonial, confesional,
pericial.
Apertura a prueba:
L u e g o que el particular interesado pide u ofrece la prueba, la Administración
d e b e decretar la apertura a prueba (para que ella sea producida).
Luego de producida la prueba, la Administracitin da 10 días al particular
interesado para q u e presente un alegato .sobre ella y para q u e disponga nueva
prueba (si hay hechos nuevos o si es para mejor proveer).
Pasados esos 10 días el interesado pierde el derecho.
Recusación de los agentes públicos (art 6 de la ley):
El agente piíblico puede ser separado del procedimiento por el particular
interesado, c u a n d o se den las causales previstas en los aits 17 y IH del C ó d i g o
Procesal Civil v C o m e r c i a l :
- si hay parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y .segundo grado
de afinidad con alguna de las partes (o sus letrados):
- si el agente o sus parientes -consanguíneos hasta el 4to. grado o s e g u n d o
por afinidad- lienen interés en el expediente o sociedad con alguna de las partes
o sus a b o c a d o s :
- si es acreedor o deudor o fiador de alguna de ellas;
- si fue asesor de alguna de las partes;
- si tiene amistad o enemistad u t)dio con alguna de las partes
- si recibió beneficios de alguna.
Excusación de los agentes públicos:
C u a n d o el propio agente se aparta del procedimiento e s p o n t á n e a m e n t e , porque se dan algunas de las causales de recusación, antes que sea recu.sado por el
particular interesado.
Se debe pagar a la Administración, si corresponde:
Es decir que en base al principio solve et repele (pagar y hiego reclamar) el
administrado debe pagarle a la Administración lo que le adeuda, a u n q u e eso sea
el motivo de la impugnación (ej: mullas, intereses, ele) y luego de esto podrá
ejercer las acciones o recursos judiciales. A u n q u e l a C o r t e en algunas oportunid a d e s la ha dejado de lado c u a n d o esto impida acceder a la justicia.
Finalización del procedimiento administrativo:
1- RR.SOLUCIÓN (MODO NOKMAI.):
C u a n d o se dicta el acto que decide sobre la cuestión que dio inicio al procedimiento. La resolución puede ser expresa (art 61 reglameiUo) o tacita (art 10
de la ley: por la inacción de ia Administración según ia teoría dei silencio) y no
puede empeorar la situación de quien insto el procedimiento.
2- CADUCIDAD (art linc e de la ley) (MODO ANOKMAI.):
Por la paralización o inactividad del procedimiento, por un mínimo de 9 0
días, por una causa imputable al administrado (porque si la Administración puede
resolver la causa, la caducidad no procede ya que le corresponde a ella impulsar
las actuaciones).
Pasados los primeros 6 0 di'as. la Adminislración debe notificarle al administrado que si su inactividad continua por 30 días mas. se declarara de oficio la
caducidad (expresamente por un acto administrativo) y la Adminislración no
esta obligada a decretarla. De todas formas aquellos procedimientos que la
Administración considere que deben continuarse por estar c o m p r o m e t i d o el
inlerés publico, no caducan.
3 Y 4- DESISTIMIENTO (arl 66 dei reglamento) Y RENUNCIA (MODOS ANORMALES):
C u a n d o la parte interesada voluntariainenie desiste o renuncia al tramite
p r o m o v i d o , se dicta un acto que declara expresamente clausurado el procedimiento. En el desistimiento el interesado tiene derecho a plantear nuevainenle
la pretensión en el futuro, en c a m b i o en la renuncia no.
SiN'l'KSIS G u Á M C A ;
P k O C K D I M I K N l O ADMINISTRATIVO
impiiiinii piíni iL-siiihleccr l;t lL-t;;ilid:iJ .idm. violad;!.
Piííx
i.i>i\mi:m() Ai)\iMsruArr\í>
Puede
ser .idininisU-aliv:i (proced.) u imlieinl (pmeesu).
I'AHII:
\ ( TI ACIÓN
I{ i:\(H-Miii,n)\n
NM) .mim
D e c i ^ i t ) ! ! lin;ii
^
para equdíbrar relaeinues entre e!
adniiniMiado v la Adm.
(laraniias
11.-
\xuic.
\)c íilicio (y cxLvp- ;i pcMiciiin Je p;irle)
'iM>s IH':-| ^^^^
U
'iM
t 1 nnni
I'm^<
y
PuN
i trM
i os
C ó m p u t o del plaz(t: por dias h:íhiles administr:ui\ os y a paitir del día siguiente a la notificación,
salvo que sean aclos (.|ue deban scr publicados porque son obligatorios desde el dia (pie su
publicación determine. Puede prorrogarse. Se interrumpe a! interponer un recurso administrativo.
Juez: rcslahleecr orden púhlien periiirhadt).
D e c i s i o n e s , n n ( ¡ e n e n l u c r / a tle \ e r d a d lei:al
juez
Pla/os (arl i inc e ley \^)54^)): lapso en el tpie deben cumplir.se las etapas dei procedimienlo, El
pla/o general es de 10 días si no se establece otro diferente.
Adni: satislaeor hien eunuiu.
A t i m : acliia en interés p r o p i o .
Adm;
puede Íuej:n revocarse
Juez: iiuaeiuaeiiinEercvprcípúv
necisi*)nev: luer/a de verdad lejial
.lúe/: lereero itnpaieial independiente
Al revés.
C o s a j u z í i a d a ; i n i n u l a h i l i d a d easi ahs.
—
'
" l-*-'"'*'**'íid (art I9CN): La Administración no puede actuar sin que una norma
iurídica se lo autorice expresamenle.
_ i^uiílchul (lirt. 16 de lil CN): totlos los adminisuatlos que están en la misma posición
tienen dereclu) a .ser tratados de la misma lornui.
. Dffonsa en juicio (art 18 CNl:el reo dehe tener la posihilidad de eslar durante su
juicio con un abogado iiuc lo represente y a declarar lodas las veces que quiera.
- Kazoiíahílidad (arts 28 y 99íiic2l: como los dereciios no pueden ser alterados por
las leyes que reglamenien su ejercicio, el acit) adm debe ser proporcional a la titialidad
Ini.scada
ivos. Relacionados con
dcho
procesal y sirven para respetar ppios sustantivos:
Prueba: actividad cuyo fin es acredilar la veracidad o iiiexactiiud de los IiccÍhvs tpie constituyen la causa de ia resolución que se dicte
en el procedimienlo.
Medios de prucha: inftn-mes. documental,
leslimoniai. confesional, pericial.
.Apertura a prueba:
- particular interesado pide u ofrece la prucha
- la Administración decreta la apertura a
prueba (para que ella .sea producida).
- Luego de producida el panicular liene 10
días para alegarla
- hdorinalismn a favor del adiiiiiij.strudo (art I inc c leí 19549): particular puede dejar de lado exigencias
Denuncia de ile¡L;itímidad:
h)rmales no esenciales que puedan .ser cumplidas mas adelante.
Sancamienlo iiníílict)t)ue salva al recurst) presentado fuera de lermino. de los pla/os eslipulados. cuyo luntlamento es lt)grar la verdad objeliva.
- Ollcialidad o Impulsión de oíiciu (art 1 inc a ley 19549): el prt>cedmiiento puede ser iniciado de oficit
o a instancia tle parle, pero ia impulsión del expediente hasta su lin ie corresptMide a la Administración.
- l'ríneípic) de instrucción: Adnnnistración y particular deben obtener pruelias o averiguar hechos.
- Hús()ueda de la verdad material: la Adm. actúa para buscar la verdad maierial y si con lo probado
alegado por el administrado no alcanza, puede actuar de oficio para obtenerla.
-Deludo
adjetivo (art I inc f ley 19.549): derechos a
protlucir
pruebas que crean eonveiiienles.
- decisión fundada de la Adm. (debe expresar sus fiandamentos v resolver lodas pretensiones de las partes).
- («ratuidad del procedimiento: salvo que una iK)rma exprese to ctmirario. el procedimienlo es gratuito y el
particular lui esta obligado a tener ahogado (salvo cuando se ilebatan cueslumes jurídicas).
- Sencillez, rapidez y ehcaciu del procedimienlo (¡ni I ínc I) ley 19.549 y 5 del re;>Uimento):
la Administración liene laeultades para ahorrar tiempo: simplificar procedimientos, concentrar elemenlos
de juicio, eliminar pla/os inútiles, evitar nulidades y trámites administrativos costítsos. lentos y eomplicadtis. delegar atribunones. señalar detecUís de una petición y ordenar su coneccuin. proveer todos los tramites
que puedan impulsarse a la \ e z en una .sola resolución, elc.
Si
i.iiros i)i:i. M
i<
íK iD
. iMi
Hay 2 parles:
- adniinislrado (partieular uiieresatio)
- Administración (quien a su vez hace de
juez ya que dceitle sobre el asunto).
Terceros: los que teniendo legitimación para ser tenidos por paite
en el procedimiento, no patlicipan
ni iniervienen en el en carácter de
parte.
Notificación y publicación:
actos adminjslrati\os: notificados
reglamentos: publicación en cl Holeiin Oticial
o en un diario ojkial
privada uue lenea capacidad (aptitud parn ndquirir fli«iechos y contraer í)bligaciones) para actuaren el procedimiento V ieeilimación (scrlitiihirde un derei-hn siihjiM^'o n inn-i-,.».
legílimo e invociue una lesión concreta en alguno de ellos
por el acto dictado o a dictarse).
0
- delerntinados menores adultos
- los sordomudos si pueden actuar con interprete.
Los aclos. acluaciones y diligencias se praclicarán en dtas v horas hábiles administraliV O S (cuando trabaja la Adminislraci()n)
Plazo de jíracia: 2 primeras horas hábiles admi ni stral i\ as del día s i g u i e n l e
\encimienio del pla/o
al del
Pronto despacho: cuando la Administración
deja pasar los pla/os y no resuelve el recurso,
reclamo, impugnación o denuncia inlerpuesta
porcl paitieular. éste le pide que lo haga a través
del pronto tiespacho.Después de ésto se considera silencio, agolántlose la via adm.. quedando habililada la judicial.
Recasación de los iií;eutes públicos: cuando
es scparatlt) del pit)cedimicnio pt)rel particuhir
inleresatio. según ciertas causas.
el propio agente se aparta del prt)cedi miento esponiáncamente. porque se dan algunas de las
causales de recusación, antes que sea recusado
pt)rc! panicular inleresado.
Einali/ación del procedimiento administrativo
1- Ki:si)i rci()\ (M(mk) noum.m.):
Cuando se dicia el actt> tpie decide sobre la cueslitin que dio inicio ai procedimiento. La
íesolucitín puede ser expresa o lácila y no puede empeorar la siluación de quien inslíí el
procedimienlt),
2-
Particular interesado: persona fisica o jurídica, puública
Dias y horas hábiles ciri 1 inc d):
Kxcn.sación de los agentes públicos: cuando
t
proccMi
- ser oído y a ttlVecer y
a d m i n i s t r a t i v o
- El administrado liene el derecho ile impulsarlo pero la Adminislración tiene el
deber de impulsarlo de oficio.
- [ - O S escritos se preseiilaii en idioma nacional, con firma del interesado, nombre y
domicilio, relación de los hechos y petición en forma clara y precisa.
Conjuiiro
de a d o s
ordenados
e
inierdependietiies en donde hay un üiigio entre
2 parles presidido por un lercertí neutral (jue/)
que aplica la ley.
I'iN ni; MMMA
íir I V
Di;(isioNrs
P k o c k d i m i k n t o
- Se inicia de oficio o a petición de parlo interesada según el caso
F l í O Í r S Í ) .Il'DK'IAI
Hiapa necesaria previa ai P. Judicial en donde se
intenta no n ajuicio: concillara las panes, que la
Adm. revise y eonija errores o controle legiiiniidíid de aclos de (iryanos inferiores, ele.
G u á m c a :
PROCEDIMIENTO
Parle del dcrcclio uclininislríiiivo que csludiii las reglas y los prineipios
que rigen para la iniervención de los inicresados en la preparaciíin c
iinpugnaeión de la voluntad de la Administración (Cmidillo).
Proccdímioiito
udiniíiistnitivo
Se
S í n t e s i s
C A D C C Í D M ) (M(»IH) A N O K M A I ) :
Por la parali/aci(')n o inactividad del procediniienio. por un mínimo de 90 dias. por una
causa iiiqiuiablc ai administrado.Los proeedindenlos que la Administración considere
que deben continuarse por eslar compromelido el inlerés público, no caducan.
3 V 4 - DrsisnMUiNTo
v krNt'NCi.A ( M O D O S
ANORM,\LI,S):
Cuantío la pane interesada volunlariamenie desiste o renuncia al trámite prt>movido. En
el desistimiento el inteivsado liene derecht) a plantear nuevantcnic la pretensión en el
fulurt). en cambio en la renuncia no.
CAPITULO XIV
LOS RECURSOS
Concepto.Segiin Cassagne es "toda impugnación en término de un acto administrativo o reglamento tendiente a obtener (del órgano emisor del acto, de su superior
jerárquico o de quién ejerce el control de tutela) la revocación, modificación o
saneamiento del acto administrativo que según él, le causa agravio o lesión en
forma ileuítima".
A través de ellos se busca impugnar un acto administrativo para controlar
su legalidad y defender los derechos o intereses que dicho acto lesionó.
Los Recursos son:
- reconsideración.
- revisión,
-jerárquico,
- alzada.
Los recursos pueden fundarse en razones de:
- legitimidad del acto i m p u g n a d o :
- Oportunidad, mérito o conveniencia;
- interés público.
Actos recurribles: son aquellos cuyos efectos repercuten en derechos o intere.ses
d e particulares.
- Actos definitivos: resuelven la cuestión de fondo {aquello que planteó el
particular) y ponen fin ai procedimiento.
- Asimilables a definitivos: no resuelven el fondo pero impiden seguir el procedimiento o la pretensión del particular (ej: una decisi()n d e caducidad).
- Actos de mero trámite e interlocutorios: sólo son recurribles los que impidan seguir con el procedimiento o lesionen un derecho subjetivo o interés
leeítimo. M e r o Trámite: no resuelven las cuestiones de fondo o controversias ni necesitan ser sustanciadas. Interlocutorios: deciden una cuestión
incidental dentro de un procedimiento principal.
Los particulares que se vean afectados por estos actos, pueden presentar un
recurso contra ellos y la contestación a ese recurso por parte de la Administración es un acto que también puede recurrirse, agotada la vía administrativa, en
sede judicial.
Control judicial significa que el órganojudicial entiende en cuestiones sobre
legitimidad del acto (no sobre su arbitrariedad o razonabilidad).
Los h e c h o s d e la a d m i n i s t r a c i ó n , sus c o n d u c t a s , los a c t o s i n t e r n o s o
interorgánicos no pueden ser objeto de ningún recurst), porque al operar en el
plano interno de la Administración, no causan efectos a particulares.
216
GUÍA DE ESTUDIO:
EDITORIAL ESTIÍDIO
/.Quiénes pueden interponer un recurso?
1- TRNIÍR CAPACIDAD: tienen capacidad las personas jurídicas de derecho
piíblico o privado, los mayores, ios menores emancipados (si no están e m a n c i pados, podrán sólo si tienen un vínculo directo con el emisor del acto).
cs parte interesada aquélla a quien
e! acto administrativo que quiere recurrir, le causa algiin perjuicio o
en un interés legítimo o derecho subjetivo.
LEtiiTiMADA:
217
Medios jurídicos para hacer efectiva la impugnación::
Aquellas personas que cumplan con 2 requisitos:
2- SKR PARTIÍ INTERESADA,
ADIVIINISTRATIVO
UKxiificación
Ejemplo: un administrado puede recurrir el acto administrativo a través del
cual es sancionado; un agente de la administración pública puede recurrir un
acto por medio del cual la Administración lo sancionó.
El recurrente debe hacer el pedido directo por escrito, indicando claramente
el acto que quiere impugnar, para que la Administración dicte el acto correspondiente (modificación, derogación, revocación). Dicho escrito debe tener la
firma del recurrente (o apoderado) con sus datos: nombre, apellidt), domicilio.
Los recursos ierárquico v de reconsideración necesitan fundamentarse, los
d e m á s no es necesario.
La Adminislración tiene la obligación de tramitar el recurso interpuesto.
Efectos de interponer e! recurso:
- Q u e el acto no queda tlrme porque no hubo consentimiento por el particular
rec u rre n le.
- Excepcionalmente puede suspenderse ia ejecución del acto cuestionado,
c u a n d o lo disponga la autoridad que lo emitió o l a q u e debe resolvere) recurso,
según ciertas ocasiones (ejemplos: c u a n d o con la ejecución del acto se cause al
interesado un perjuicio grave o mayor que el que cause su suspensión, de difícil o
imposible reparación: cuando en el acto impugnado se alegue un vicio grave o
nulidad absoluta, por razones de interés público).
- Se interrumpe el plazo establecido para recurrir
/ H a s t a c u á n d o pueden ampliarse las pretensiones o argumentos contenidos
en un recurso administrativo?
- Teoría rígida: para algunos autoies. pueden ampliarse hasta que venza el
plazo establecido para interponer el recurso (ej: si me notifican un acto, tengo
10 di'as para interponer recurst). si lo interpongo el di'a K trie quedan 2 di'as inás
para ampliar pero pasatlo el di'a 10 ya no puedo hacerlo).
- Teoría amplia: paia otros autores, se pueden ampliaren cualquier momento
las pretensiones, basándose en el principio del informalismo.
Las ampliaciones de las pretensiones o argumentos deben ser mínimas y no
contrarias a ias originales (ej: si fundé mi recui-so en la posición de un jurista,
puedo ampliar con doctrina de autores que tengan ia misma posición, pero no
una contraria).
Pronto despacln): interposiciones que presenta el administrado intimando a
ia Administración a que se expida sobre el recui'so o reclamo interpuesto.
- Recursos,
- Reclamos,
- Denuncias.
La intención dei que interpone un recurso administrativo, es que la A d m i nistración revea una de sus decisiones.
La intención del que interpone un reclamo, es que la Administración le de
un derecho o interés (ej: c u a n d o un agente público ie pide a su e m p l e a d o r
estatal que le aumente el sueldo porque obtuvo su titulo universitario, c o m o
m a n d a la ley); o que lo extinga.
La intención de! q u e interpone una denuncia es notificar a la Administración sobre un ilícito o irregularidad de un acto.
Reclamos.- Son pedidos que hacen los administrados a la Administración,
de que emita determinado acto o que lo extinga.
En general se hace un reclamo para que .se respete un derecho (ej: el administrado pide indemnización a la Administiación por daños causados por ella).
La Administración no esta obligada a tramitar estos reclamos (salvo en la
Queja, en d o n d e tiene ei deber de tramitarlo).
A diferencia de los recursos, los reclamos, en principio no impugnan actos
administrativos (impugnan hechos u omisiones administrativas, reglamentos administrativos, siinples actos de la administiación. todo c o m p o r t a m i e n t o conducta o actividad no impugnable por otra vi'a).
El reclamo administrativo previo: (Analizado en el próximo capítulo).
Cassagne lo define c o m o un reclamo reglado, para diferenciarlo de los simples reclamos, ya que aquél es un procedimiento previo para poder habilitar la
vi'a judicial y puede impugnar actos administrativos.
Denuncias.- Son presentaciones que interponen los titulares de intereses
simples (a diferencia de los recursos y reclamos) y su fin es poner en conocimiento
a la Administración sobre un hecho ilícito c o m e t i d o por un funcionario o
particular o sobre ia irregularidad de un acto o regiamenU).
La Administraci()n no está obligada a tramitarla o a decidir sobre ella.
Denuncia de ilegitimidad (art. I inc. e) de la ley):
Esta denuncia se toma cotno un recurso improcedente en su origen, por ser
interpuesto fuera del plazo, y que se transforma en recurso procedente, por ley
)al interponer dicha denuncia). Procede entonces, ante 2 situaciones:
1 - cuando se presenta un recurso fuera de término.
2- c u a n d o pasó el plazo para interponer un recurso y entonces el administrado pide la denuncia de ilegitimidad.
Pero no cualquier paso del tiempo es aceptado para presentar la denuncia
de ilegitimidad, sino que la Administración va a valorar cada caso concreto
para aceptarla o no (el órgano que se encarga de ésto, es el m i s m o que tiene
cotnpetencia para tesolver el recurso presentado fuera de plazo).
2ia
EDITORIAL ESTUDIO
RECURSOS EN PARTICULAR
L- RiícuRSO
GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
DE RECÍ)NSIDERACIÓN íarts. 84 a 87 del reglamento):
219
Vemt)s entonces que el particulan ante un acto definitivo o asimilable a él,
que le lesione un derecho subjetivo o interés legítimo, puede interponer:
a)- el de reconsideración y ante su negación interponer el jerárquico (art. 88), o
Es el pedido que hace (quien alegue un derecho subjetivo o un interés legítimo) a la m i s m a autoridad que emitió el acto que io revoque, sustituya o m o d i fique ante un error cometido por él.
b)- interponer directamente el ierárquico (arts. 89 a 92) sin necesidad d e
haber interpuesto el de reconsideación previamente.
Su fm es que. al informarle al órgano del error que dictó, el acto no pase a
instancias superiores donde sera revocado por un superior, dilatando el procedimiento.
2.- RECURSO JERÁRQUICO (arts. 89 a 92 del reglamento):
Se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo que es el c o m petente para resolverlo. Si el acto fue dictado p o r delegación, el recurso lo resuelve el d e l e g a d o (el que emitió el acto), pero el delegante puede avocar. Si la
delegación tertiiinó al interponer ei recurso, debe resolverlo ei delegante.
Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos
directos de alcance particuiar (definitivos, asimilable a definitivos, interlocutorios
o de mero trámite si éstos lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo).
Es un recurso optativo: ya que no es indispensable para acceder al jerárquico (de esta forma el particular puede interponer directamente el Jerárquico, agotando ia vía administrativa).
Resolución del recurso: el recurso puede ser estimado (modificando, revoc a n d o o reemplazando el acto impugnado) o desestimado (denegado en forma
expresa o tácita).
Plazo para su interposición: 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación.
Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos.
-Si no se presenta prueba, el plazo c o m i e n z a a correr desde el día siguiente
al de interposición del recurst).
-Si se presenta prueba, el plazt) comienza a correr desde ei día siguiente al
de presentación del alegato o desde el día siguiente al del vencimiento del término
para alegar, c u a n d o ei particuiar nt) haya alegadt).
Es el medio por ei cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquict) mas elevado, para que revise la decisión del inferior jerárquico (que haya
lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo al particular recurrente) y,
en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.
G e n e r a l m e n t e con este recurso SE A G O T A L A VÍA A D M I N I S T R A T I V A ,
pudiendo así acceder a la vía judicial.
P u e d e interponerse:
- Directamente (sin previa reconsideración), o
- En subsidio (cuandt) el adtninistrado interpone el recurso de reconsideración
lleva implícito el jerárquico).
Se interpone ante el órgano que dictó el acto i m p u g n a d o (aunque el que
decide sea el superior jerárquico a él) y se eleva dentro de lt)s 5 días de oficio.
Resuelve el recurso: el ministrt) o secretario de la Presidencia de ia Nación
(de la jurisdicción en d o n d e actúa el órgano que emitió e! acto recurridt)) y si el
actt) fue emitido por un ministro o secretario de la Presidencia, el i-ecurso io
resuelve la Procuración del Tesoro de la Nación.
Procede contra todo aclo administrativo definitivo o asimilable a tal e m a n a d o de cualquier órgano.
Plazos para interponer el recurso Jerárquico directo: se interpone deniro de
los 15 di'as hábiles administrativos contadt)s desde el día siguiente al de ia
notificación del acto. L u e g o hay 5 días para ampliar razones o fundamentos
(pero no el petitorio, porque no se puede pedir más de lo que ya se pidió).
Denegación tácita: si en el plazt) fijado nt) se resuelve el recurst), el interesadí) podrá ct)nsiderarlt) d e n e g a d o tácitamente.
- Plazo para resolver el recurso (sea directo o en subsidit)): 30 días de...
... recibidas las actuaciones (si no se produjo prueba), t)
...de la presentación del alegato (si .se hubiere recibido prueba), o
...desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.
Recurso jerárquico en subsidio (art. 88 del reglamento):
Si hubiere denegación (tácita o expresa) el interesado puede directamente
pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (el recurso
de reconsideracitm lleva implícito el jerárquico en subsidio).
Denegación tacita: c u a n d o vence el plazo de 30 di'as sin que ei interesado
pida pronto d e s p a c h o para que la Administración i-esuelva ei recurst).
Una vez eievadt) al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o
mejorar k)s fundamentt)s del recurst).
3.-
Plazt)s para interponer el recurso Jerárquico en subsidio:
- c u a n d o la denegación del recurst) de rect)nsideraci(>n es expresa, se interpt)ne a it)s 5 días de dicha denegación:
- si es t á c i t a se interpone en cualquier mt)mentt) después que haya vencido
el plazt) para rest)lver ei recurst) de reconsideración.
RECURSO DE ALZADA (arts. 9 4 a 98 dei reglamento):
Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, e m a n a d o del ó r g a n o
superior de entidades descentralizadas (entes autárquict)s, empresas del Estado.
St)ciedades del Estadt). sociedades mixtas o entes públict)s no estatales), pata
q u e sea r e s u e l t o p o r el m i n i s t r o d e la j u r i s d i c c i ó n en q u e a c t u é el e n t e
descentralizado.
De todas formas, el Poder Ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso
o revocar de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el ministro.
Se interpone ante el mismo órgano que emitió e! acto, que es quien lo resuelve.
Este recurst) prt)cede contra actt)s administrativt)s definitivos y firmes y
siempre quent) haya culpa o negligencia del particular interesado.
Es un recurso optativo: esto significa que ei interesado puede inteiponerio o
ir directamente a la instancia Judicial (porque no es un requisito necesario previo
a la vía Judicial).
5.-Soi>ic:rruD
Si se elije ia vía Judiciai (contra ese acto lesivo del ente descentralizado) no
puede luego interponer ei recurso de alzada (ya que se renuncia en forma irrevocable a la instancia administrativa), en cambio
(luego de resuelto
el recurso de alzada puede irse a la vía Judicial).
Para algunos autt)res no es un recurso, porque no arregla defectos en la
decisi()n de la Administración sino un defecto de expresión: se le pide ai órgano
que dictó ei actt) (ya notificadt)) que explique t) aclare a m b i g ü e d a d e s o contradiccit)nes del mismt). Para Cassagne, en canibio, es un recurso.
Motivos: ante actos emitidos por entes descentralizados...
... creados por ley (eJ: bancos oficiales, universidades nacionales, aduanas,
correos, transportes, etc) solamente procede el recurso ante ilegitimidad.
... creados por decreto del PE, el recurso también procede poroportunidad,
iJentrt) de lt)s 5 días de dictadt) el actt) puede pedirse su aclaratoria, si:
mérito, conveniencia.
Plazos para interponer: igual que para el recurso Jerárquico, se interpone
ante la autoridad que lo dicto dentro de los 15 días de notificado, y dentro de los
5 días .se eleva al Ministerio o secretaría pertinente.
Plazo para r e s o l v e r : 30 días de...
... recibidas las actuaciones (si no se produjt) prueba), o
... de la presentación dei alegato (si se hubiere recibido prueba), o
... desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.
- N o aiiota la vía.
4.- RKCUKSO DK RKVISIÓN (art. 22 ley):
Es un remedií) extraordinario (ya (¡ue es el único que va en contra de la
cosa Juzgada administrativa) interpuesto por quien tenga un interés legítimo
o derecho subjetivo, cuyo fin es reveer un acto firme (pasado en autoridad de
cosa Juzgada), ante 4 casos:
DK ACLARATORIA
- hay contradicciones en su parte dispositiva o entre ésta y su motivación:
- i^u-a completar alguna omisión sobre peticiones o cuestiones planteadas.
Se presenta ante ei mismt) órgant) que emitió ei acto, que es quien It) resuelve
dentro de It)s 5 di'as desde que se presentó dicha st)i¡citud.
Rectificación de errores materiales (arl. IO i reglamento).- No es un recurso;
pert) sirve para ct)rregir errores inent)res (aritmétict)s, matemáticos) siempre
que no se altere k) sustancial del actt).
6.- Q u i U A (art. 71 del reglamento):
En realidad se dice que es un leclamt) administrativo que interpt)ne la parte
interesada durante el curso dei procedimienU), contra el agente píxblico (no
contra el acto administrativt)) ct)n el fin de subsanar defecttxs, deficiencias o
incumplimientt) de plazos en ios trámites derivados de la inacción o inactividad
de aquél. Se refuerza así el contrt)l Jerárquico ct)n respecto a la actuación de ios
funcionarios inferiores.
1) Cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme.
Defectos de tramitación: st)n aquelit)s actos, hechos u omisitmes que g e n e ran iiTiperfeccit)nes. ant)riTiaiid¿ides. etc.. que afectan el curso del prt)cedimientt) (eJ: t)mit¡r el pedidt) de prt)ducción de dictáinenes t) de informes).
2) C u a n d o después de dictado el acto definitivo y firme, se recobren o descubran d t K ' u m e n t o s decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron
presentar c o m o prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero.
Incumpiimiento de piaztis: cuando la Administración .se d e m o r a en realizar
ciertos actt)s o cargas del prt)cedimientt) (nt) prt)cede, en cambit), para el
incumplimientt) de plazos para resolver recurst)s).
3) Cuantío el acto firme y definitivt) es dictado basándtrse en dtK^umentos cuya
deciaracitMi de falsedad fuera desconocida, o dictada luegt> de emanado el actt>.
Nt) es un recurso: ptxque su fin nt) es impugnar un actt): y abarca (además de
actt)s) hechos y t)misiones: no tiene piazo de interpt)sición y dentro dei reglam e n t o no está tratado Juntt) ct)n ios d e m á s recurst)s.
4) Cuandt) el acto firme y definitivo fuera dictado ct)n c o h e c h o , prevaricatt),
vit)lencia u t)tra ft)rma fraudulenta o grave irregularidad c o m p r o b a d a .
Plazt) para interpt)ner:
- En ei caso del punto I) es de 10 días de ntitificado el acto.
- En lt)s cast)s de lt)s incs. 2). 3) y 4) ei piazo es de 30 días de...
... rect)brarse t) hallarse lt)s dt)cumentos. t )
...cesar la fuerza mayor u t^bra de 3ros, t )
...de ct)mprt)barse en legal forma los hechos de los incist)s 3) y 4).
Se interpone y es resucito por el superior Jerái-quico inmediato al sujeto
reclamadt) (órgant) a cargo del prt>cedimiento dontle se prt)duJo e! defecto o
incumplimientt) de plazt)s).
Plazos de interpt)sición: no existe, ya que sen'a ilt')gic(). Su interposición no
suspende el prt>cedimiento principal.
Plazos de resolución: dentro de it)s 5 días de presentada ia queja. La resolución es irrecurrible.
223
SÍNTESIS GRÁFICA: RECURSOS E N PARTICULAR
;QUIt:N DICTA
aACTOQlB
SE RI-CLiRRK?
RECURSO
QL1ENSE
IVIBÍÍ'OM:?
;.Qlt\CRlKlin)l'N
;.Qii-mo)i:
\NTi: 01 r CAI SAS mm INTERPOMRSK?
RtSlHAK?
HAZOS TARA INTERPONER
Cualquier acto adininisinitivo que cause electos díivctos de alcance paiiicular(dc-
WXTÍSSDTRUKA
(inilivos. asil^ii;thIc^ i\ éstos.
intcrlocutuiios o de mero tniniite si estos lesioniín un dorecho
siitijetivo o interés leiríliinol.
AiK S4;i8S RcglI'sof^iitivo
RKVISÍÓN
Alt. 22 Lev
Va conira c^>Na
.IERÁRQUICO
An^,8y;iVKL-?t.
1 Orirano
Ans n a % Rt'sl. 1 superior
Minisiros y
sccivíanos de
i u risdicción
del ói^ano t|ue
dictó el acto.
1
1 de ente
Ideseentral.
lísupl.ittvu
NiKi^oi;i viit
r
X) Si cl acto se hasó en docs. lalsos
4) Cohecho, prevaricato, violencia, etc.
Ministros y
secretarios tle
iurisdicción del
órgano que
dicló el acto.
Si el acto fue
dictado por
Míinisiros o
secretarios,
ivsuelve eí PE
y\i:ola vía
.Se interpone:
-directamente
- en subsidio
de! de
reeonsiJeraeión
11 Contradicción parte dispositiva
2 ) lX\scuhren docs. ignorados í> no
))rcsoniados como prueba por fuerza ma\i)r u ohra de 3ros.
Actos definitivos y firmes
(tuuil'icíido y que piísiulos 15
dí:is no se presentó recurso
jerár<.|tii<.'ol.
Ante
quien
dictó
cl acto
AL/ADA
Uazoncs de (cgitiniidad.
oportunidad, mérito,
conveniencia o interés público.
10 días desde su
notificación
El inistuo
que lo dictó
Cuak|iüci'
óriruno
1
SÍNTESIS GRÁFICA: RECURSOS E N PARTICULAR
Aquellos
tiue vean
lesionados
su inlerés
dermitiví)
No hay
pla/o para
resolver
\5 días desde noiif.
Igual que
reconsideraciíín
I
R.I en subsidio: si dcnei:aci(')n
- es expresa: 5 días
- es tikitu: cualquier momento
desde que venció el plazo para
resolver reconsideración.
o asimilable
(impide la iraniilaeión
pero no resuelve el
tiiudo de la eiicstión).
0enirt> de 3 0 tifas de...
... recibidas acluaciones
fsin prueb;i) ó
...de presentación del
alegato íeon pruebu) (')
...que venció el pla/o
para alegar (sin luieerlo)
Í<J Direcit):
legítimo
o derecho
subjelivtí.
Aclo
1)10 días desde que quedó firme
{2?' th'its destle que se noiilicú; 1 5 + 1 0 )
2 ) . . ^ ) y 4 ) 30 días de...
... encontrar d o c . ó
...cesar fucila u obra de Mos. C)
...coniproliiu" Iiechos de incs. ^ y 4
PLAZOS PARA RESOLVER
- Anie aclos de entes xlescenL.
... creados pt>r ley: s()lo por ilegii.
. . creados por decreto del PE: pm
oportunidad, mérito, eoiuenieucia.
- Se confirman o revocan (sóln SL-
Igual que
ieconsideraeii')n
IV ileiuro de los 5 días
IIL- interpncsii) ve ele\ a
al Miinslciii) o
seciclaví.í
corresponiüenle).
Ls días
de notificado
niutlilican o sustiUiven por interés púhlicio
St)LICITll)
ALTAR VIDRIA
Ail l(í2Rc;;l.
Www akunoscs lvcll^^,
RIXTIIICACION
An lül Ke-jl.
El mismo
que lo tlicló
Cualquier
tM'iíano
Quien cometió
el error o su
superior
No cs icaiiM*
QUEJA
w
Nooi't'airsd.
Lsrwlanm
X
Acto definitivo
Atiie superior jerárquico del
füticiouario
reclamado
Superior j e rárquico del
funcionario
reclamado
- Contradicciones en paite dispositiva
o entre ésta y su moiivaciéni.
- Completar omisión sobre peticiones o cuestiones planieatlas.
5 días desde la
notificación del
acto definiíis o
Corregir eri'ores menores ( maiemálieos. (le esL'iiuira) si no se alíela lo sustancial del acto.
No hay plazo
paia inicrpi>ner
Cualquier clase de acto
Suh.sanar tleleclos o incumplimicnio de pla/os en irámiles por
inacción del funcionario
i X n t r o de 5 días
desde que se presento la solicitud
Vo hay plazo
para resolver
Dentro de 5 días
desde que se prc.sento la queja
CAPITULO XV
SÍNTESIS (¡RAFICA: RECURSOS, RECLAMOS y DENUNCIAS
SF
I.MPÍ;<;NA
A
IRAVF.S
I>K ^
MUDIOS
.n;Rír>ir(>s:
RIXXAMO
Su Tin c s cjuc la Atlni. le de un tierecho o inlerés o
lo extinga a tavor del adtninistrado.
S o n p e d i d o s que hacen los administrados a la
Administración, de que emita determinado acto o tiue
lo extinga. La Administmción no está obligada a iraniitar estas reclamaciones (salvo en la Queja).
En principio no impugnan actos administi.aivos
(impugnan hechos u omisiones administrativas, reglamentos administrativos, simples actos de la administración, lodo comportamiento conducta o
actividad no impugnable por otra vía).
El reclamo administrativo previo: es di (érente tle
los simples reclamos ya que es un procedimiento
previo para poder habilitar la vía jttdicial y puede
impugnar acuts administrativos,
RKCUKSC)
PROCESO JUDICIAL
DKNINCIA
Son presentaciones que interponen los
titulares de intereses simples y su (in
es notificar a la Adm. sobre un hecho
ili'eiio c t M i i c t i d t í por un funcionario o
panicular; o ta irregularidad de un aclo
o reglamento.
La Adm. nt) eslá obligada a tramitarla
o a decidir .sobre ella.
D e n u n c i a de ilegitimidad: se ttjma
c o m o un recul^o impn>ccdenie en su
origen (por ser inicrpiiesto fuera del
p l a / o ) que se iransfornta en recui^so
príK'cdente por ley. ante 2 casos:
I - cuando se présenla un recurso lucra
de término
2- cuando pasó el plazo para interponerlo el administrado pitle la denuncia
de ilegitimidad.
Pero no cualquier paso del tiempo es
aceptado, sino que ia Admiinsiración
\ a a valorar cada caso concreto p a r a
aceptar o no la denuncia.
Su fin es que la Atim. revea una de sus decisiones.
Es la impugnación en término de aclo adminisiraiivo o reglamento tendiente a
tibiener (del órgano emisor del aclo. de su superior jerárquico o de quien ejerce eí
control de tutela) la invocación. nK>difícaci(>n o saneamiento del aclo administrativo tjue según él. le cau.sa agra\io o lesión en forma ilegítima (Cassagne). Son
Paso dei procedimiento administrativo al proceso judicial (contencioso
administrativo)
Tanto la ley cíe Procedimientos Administrativos c o m o su reglamento, regulan el paso de la protección administrativa a la protección judicial.
C u a n d o un acto, hecho, contralo o reglamento dictado por la Administración vulnera derechos subjetivos o intereses legítimos, el afectado puede pasar
a la etapa recursiva (ya q u e el procedimiento administrativo tiene 2 etapas: la
de preparación de la voluntad administrativa y ia de impugnación de dicha voluntad) interponiendo contra ese acto o hecho administrativo recursos o reclamos.
Recién c u a n d o la Administración le contesta el reclamo (vía r e c l a m a t i v a o
reparatoria -arts. 30 y 31 )o recurso (vía recursiva o impugnativa -arts. 23 y 24)
en forma negativa (expresa o tácita) en sede administrativa, se agota la instancia
administrativa para pasar a la Judicial.
La forma de defender un derecho o interés legítimo en sede judicial es a
través d e acciones (y excepcionalmente por recursos judiciales).
PROCLSO JUDICIAL
En nuestro país k)s tribunales son judiciales (el Poder .Iudicial es el órgano
independiente que resuelve los proce.sos contenciosos administrativos), mientras que en otros paises pueden ser tribunales administrativos o mixtos.
Clases de procesos: tenemos procesos federales, provinciales, de conoci-
reconsideración, revisión. Jerárquico, atxuda.
miento, d e ejecución, ordinarios, especiales, por d e m a n d a , por recursos.
Actos recurribles: aquellos cuyos cfectt)s repercutan en derechos t> intereses de paniculares
- Aett)s^ÍeT>HUivos: resuelven la cuestión de fondo y ponen fin al procedimientt>;
- AsinlilabtesatI^4i^itivt)s: no resuelven el fondo pero impiden seguir cl prt>cedimiemo:
- Actí>s de mero íráiiuíí>«iilterlí)cui()nos: s ó l o son recurribles los que impidan seguir con el
proccdiniicnio o lesionen iin?tí!*ccho subjetivo o interés legitimo.
Actos n« recurribles:
- Hechos de la adminislración:
- Ctuiduclas de la Administración;
- Actos internos o inierorgánieos.
Kit'ctos de interponerlo:
- el aclo no queda firme port)ue no hubo conscniimienio por cl parlicular recurrente;
- En general, no se suspende la ejecución tlcl acto
cuestionado.
- Se intenumix: el plazo establecido para rccuirir
Requisitos para interponerlos:
- indicar aclo que se recurre:
- la declaración debe hacerse por escrito;
- firma, nombre y apellido y domicilio rea!
del recurrente o apoderadt)
Los particulares afectatlos por estos
acií)s presentan recursos conira ellos
y la contestación de ia Adm, a esos
recursos cs un acto que también puetie recurrirse. agotada ia \ í a administraiiva. en setle judicial.
FundatiK'iitiición de los recursos:
- Recursos jerártiuico y de reconsideración
necesitan scr tuiulados (en r a z o n e s de
legitimidad, oporiunidad, mérito o
conveniencia).
-Los demás no necesitan ser fundados.
Tara inícrpoaerb»s se necesita:
1- T K M U
(:\i'.\t
it)Ai)
i.vrFiíCSAiíA, i.i:í.irrMAi)\
La Adminis(raci()n tiene la obligación de
tramiiarcl recurso inlerpucsio.
2 - St;K i ' A i í i i ;
Partes del proceso:
En todo proceso hay 2 partes: la actora y la demandada.
-
ACTORA: en general es el ADMINISTRADO (se rige por la capacidad civil y
debe estar patrocinado por un abogado).
-
DEMANDADA: en general es la ADMINISTRACIÓN PÚULICA (puede ser la N a ción, provincias, municipios, entidades descentralizadas, etc. Existe un
C u e r p o de A b o g a d o s del Estado, a cargt^ del Procurador del Tesoro, c u y o
fin es patrocinar a la Administración).
CoADYUVAN'ir.s: es el tercero que tiene un derecho subjetivo o interés legiti-
mo con relación al acto a impugnar e interviene en el proceso adhiriéndose a
favor de una de ias partes (coadyuvante adhesivo) o t o m a n d o una posición independiente (coadyuvante litisconsorle).
Interviene en forma espontánea y no se obliga c o m o parte.
Principios vinculados a la calidad de parte:
1) dualidad: siempre debe haber 2 partes, la actora y la d e m a n d a d a (aunque
en cada parte puede haber más d e una persona).
2) Igualdad: los jueces deben tratar a las partes pt)r igual.
3) Posibilidad de defensa: las partes deben tener la posibilidatl de defenderse (art. IK C N ) .
Legitimación directa:
- Activa: es la facultad de d e m a n d a r exigida al actor.
F j : se exige tener un interés legítimo o ser titular del derecho que .se pretende
proteger.
- Pasiva: es la obligación que tiene el d e m a n d a d o de soportar la carga de .ser
d e m a n d a d o por tener relaci(')n con el t)bjeto del litigio.
Ej: puede ser el órgano administrativo que dictó el acto objelo del juicio.
Legitimación indirecta: se le da a aquél que liene un derecho de incidencia
colectiva o interés difuso. Suele otorgarse a las asociaciones d e c o n s u m i d o r e s y
usuarios (y surgió, j u n t o con el amparo colectivo, con la incorporación a la C N ,
en 1994 dei aii. 43).
A d e m á s , el Defensor del Pueblo defiende los derechos de lt)s particulares
a m p a r a d o s en l a C N contra actos de la Adminislración. a través de las denuncias
de aquéllos.
Materia del proceso;
Es el objelo o contenido dei pioceso. basado en ios conflictos entre las partes
y creado por el legislador, quien puede incluir o excluir del proceso administrativo diferentes materias.
Materias excluidas: contiol de mérito, oportunidad o conveniencia; juicio
ejecutivo, desalojo, interdictos, acciones posesorias y expropiación; actos regidos por el derechf) privadt): daños a la Administracitin Piíblica. etc.
Materias incluidas: control de legitimidad; lemas tie e m p l e o público; d a ñ o s
causadt)s en una relación de derecho piiblict); ejecución d e actt)s administralivt)s (cuantío se requiera la intervención judiciai): medidas judiciales necesarias
para ejercer coinpetencias administrativas; impugnación judicial de actos separables (en una contratación); etc.
Remedios procesales específicos para tutelar derechos subjetivos:
- Si el actt)r es el administratlo: esttis remeditvs son el hábeas c o r p u s ; a m p a ro; h á b e a s data; amparí> pt)r mora administrativa: recurso extraordinario contra
actt)s administrativos: acción civil conira el Eslado -ej: reivindicalf>ria-, accitín
de inct)nsiitucionaiidad; de retrt)cesión: de expropiación indirecta o irregular,
medidas cautelares: accit)nes e interdictos posest>rios: suspensitin judiciai d e ia
ejecución: acciones o recurst)s prt)cesales.
- Si ei ¿ictt)r es una persona pública: accií'>n d e lesividad: expropiación; servidumbre y restriccitínes: ocupaci('>n letnporánea; excepción de caducidad o de
prescripción; acción de inconstitucionalidad: acciones civiles: acciones o i-ecursos procesales.
ETAPAS DEL PROCKSO
1) El prt)cest> se inicia con la demanda, la cual debe cumplir ciertt)s requi-
sitos para ser admisible:
- Individualizar al actor, ai demandadt) y al acto impugnado.
- Explicar ct>n claridad y precisit'>n k)s heclios en que se funda y el derecho
-justificar la cotnpetencia del tribunal.
- Ofrecer la prueba y a c o m p a ñ a r pliegos de pt)siciones, preguntas para testigt)s, elc
- Explicar con clai idatl y precisión, al Tribunal, la petición o peticiones.
- Pagar la ta.sa judicial
- Probar la reclamaci('>n previa denegada, expresa o tácitamente.
2) El Tribunal controla si se cumplieron ttxios los requisitos de ía demanda;
si nt) se cumplieron, intima al actor a cumplirlí)s en un plazt) d e t e r m i n a d o y si
éste nt) U)s c u m p l e , se desestima la presentación de ia d e m a n d a (en ese cast)
deberá prt)inover otra d e m a n d a ) .
3) Luegt) se analiza si el proceso es admisible (ya que puede nt) serlt) pt)r
causas c o m o inct)mpetencia del juez, o que el acto no sea impugnable, que haya
vencitio el plazt) para inteipt)ner, etc).
4) Presentada la d e m a n d a ct)rrectamente. el Juez pide a la d e m a n d a d a lo.s
expedientes adniini.strativos (si nt> !t) hace, se ct)nsidera que ella está de acuerdo
con it) dicho pt)r el actt)r en la d e m a n d a ) y dicla la sentencia d e admisión de la
demanda y luegt) traslada la d e m a n d a al demandado para que la conteste.
5) U n a vez agt)tada la etapa probatoria, se llega al alegato (arl. 4 8 2 C P C C ) .
6) Presentados lt)s alegatt)s t) vencido el plazt) para hacerlo (previa vista al
Agente Fiscal) pasan los autos a sentencia para resolver.
La sentencia puede ser:
- Desestimatoria ( niega io pedidt) en la d e m a n d a ) ;
- Estimativa (la sentencia es favt)rable. es decir hace lugar al pedido).
FIN DI-L I'KOCLSO
El prt)ceso puede terminar de diferentes formas:
Forma normal.- LA SKNTLNCIA: a iravés de ella, el j u e z declara ei d e r e c h o
para un cast) concreto (sus eleclt)s tienen alcance individual, porque sino el
Poder.ludicial estaría sustituyendo al Legislativo t> ai Ejeculivo) poniéndole fin
al procest): lo resuelU) en la sentencia vale para las partes comt) si fuera ley, ya
que tiene fuerza de verdad legai.
Carácter deciarativt) de la sentencia.- Según el art. 7 de la ley 3952 (Demandas
contra la Nación), las sentencias ct)ntra el Estado tienen carácter declarativo:
solamente se pt)drá rect)nt)cer el derecho pretendido (ej: se declara ia nulidad
del actt) administrativt)), pert) nt) se io puede obligar pt)r la fuerza a cumplir ct)n
la prestación q u e diga ia sentencia. En c a m b i o las .sentencias de carácter privad o st)n de condena.
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley n . 7 2 3 y art. 172 C.F^nal),
tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.
EDITORIAL ESTUDIO
•) •> o
Este privilegio de la administración se fundamenta en que ejecutar la sentencia puede afectar el interés público, aunque hay excepciones (ej: c u a n d o se
d e m a n d a al Estado por no pagar la indemnización de una expropiación, la sentencia puede obligarlo a pagar).
Requisitos de la sentencia:
La sentencia debe e m a n a r de órgano competenle y resolver lo peticionado
por el actor en la d e m a n d a (previamente debatido en sede administrativa).
El juez realiza el control de legitimidad (puede ctinfirmar o anular el acto y
obligar a ia Administración a emitir el acto correcto), puede revisar una ley y
resolver que no se aplique al caso concreto si fue declarada inconstitucional,
pero no puede j u z g a r sobre la oportunidad de las decisiones administrativas.
Si la sentencia es favorable a la petición dei actor, puede declarar:
- anular el acto impugnado;
- reconocer el derecho subjetivo o situación jurídica ordenando medidas
para que se restablezca, ejerza o cumpla;
- pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados;
- ordenar la ejecución de actos administrativos, etc.
De lodas formas recordemos que no se puede forzar el c u m p l i m i e n t o de la
sentencia.
Efectos de la sentencia favorable:
Los efectos van a depender de la gravedad del vicio del acto i m p u g n a d o
- si el vicio es grave y el acto es nulo, sera retroactiva :
- si el vicio es leve y ei acU) es anulable los efectos serán para el futuro (se
aplican a partir del dictado de la sentencia).
Suspensión de los efectos de la sentencia:
La Administración puede pedir que .se suspendan los efectos de la sentencia
por razones de interés público (ej: una sentencia que ordene suspender un servicio público por mucho tiempo, o que cause peligro para el orden público, o impida
el uso colectivo de un bien o percibir impuestos establecidos regularmente, etc).
Según ia ley 23696 la suspensión puede ser por 2 años y se deben indemnizar daños y perjuicios producto de la suspensión.
Formas anormales:
-
DKSISTIMIKNTO: cuando el actor renuncia a su pretensión. Necesila h o m o -
logación del j u e z y notificación al d e m a n d a d o .
- ALLANAMÍLNIX): cuando el deinandado reconoce lo c|ue pretende el actor.
- SATISFACCIÓN DL LA PRKTLNSIÓN ANTKS DLL .II'K IO; c u a n d o el d e m a n d a d o
eliinina las causas que dieron motivo a ia pretensión de! actor.
- TRANSACCIÓN; cuando las partes se ponen de acuerdo a través de un convenio haciéndose concesiones reciprocas, ya sea en forma judicial (dentro del
juicio) o extrajudicial (fuera del juicio).
- CADUCIDAD DK IN.STANCIA; queda sin efecto la instancia, después que paso
el tiempo de inactividad establecido por ley. ya que se presume su a b a n d o n o .
- ARBITRAJI;.
GUÍA DIÍ ESTUDIO:
ADMINISTRATIVO
229
IMI'UÍÍNACIÓN JUDICIAL DK ACTOS ADMINISTRAD IVOS
(ARTS.
2 3 , 24
DL
LA
LLY
Dll
PROCLIMMII-NÍOS)
Ei art. 23 trata la iinpugnación de los aclos de alcance particular mientras
que el 24 trata la de los actos de alcance general (reglamentos entre ellos), en
forma directa (inc. a) o indirecta (inc. b).
Artículo 23: Podrá scr impugnado por vía ¡adicta/ mi acto de alcance particular:
a) Citando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las
instancias adminis!rativas.
h} Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto.
c) Cuaiulo se dicte el ca.so de .silencio o de ambigüedad a la que .se alude en el arl. 10.
d) Cuando la Admiiiisiración violare lo dispuesto en el art. 9 °
4
El acto de alcance particular puede impugnarse judicialmente cuando:
actos defínitivos: actos que deciden sobie ei fondo del asunto, y
- que hayan agotado la vía administrativa: el acto que agota ia vi'a ¿idministrativa se llama acto que causa estado y lo dicta la Adminislración al contestar
el reclamo o recurso interpuesto. Sobre esa decisión ya no se puede interponer
ningún recurstí o reclamo administrativos.
Se agota la vi'a administrativa cuando se interpusieron los recursos administrativos o el reclamo administrativo pi'evio coiTcspondientes.
El tema de íigotar la vía se funda en evitar las d e m a n d a s contra ei Estado, a
iravés del aviso que ei administrado le hace a la Administración de que está
di.sconforme con una conducta o ¿ictitud deternúnada. (Ver capi'tuios de procedimiento y de recursos).
Si ia Administración deniega lo que el administrado pide, ya sea en forma
expresa (resuelve el recurso o reclamo en forma contraria al interés del administrado) o tácita (cuando pasó el plazo pai'a que la Administración contestara,
y no io hizo), toma conocimiento de que ia pretensión del administrado puede
hacerse en sede judicia
Nt) necesitan agotar la vta administrativa cuando se considere innecesario o
de inútil fbrmalismt):
- Cuandt) el actt) sea asimilable a definitivo (inc.b): es aquél que sin ser
definitivo impide que se ct)ntiiiuc con el trámite del rcclamt) o ct)n la pretensión
dei interesado (comt) el acU) que declara la caducidad del prt)ceditniento).
- C u a n d o haya silencio o ambigüedad (inc.c): se aplica el art. 10 de la ley
de Frocedimientt)s. Ocurre cuandt) el particuiar impugna un acto definitivo de
ia Administracitin y ésta no le responde en término.
- Cuandt) haya vías de hecho (inc.d): porque ante un hecht) que en forma
grt)sera vit)ia derechos y garanti'as. nt) se necesita agt)tar la vi'a. Se aplica el art.
9 de la Ley de ProcedimienU)s. Ej: cuandt) se hace un allanamiento sin un acto
administrativo previt).
- C u a n d o haya ct)nsenlimiento expreso t) tácitt) (pt)rque nt) se i m p u g n ó el
actt) en términt)) que impida impugnarlo judicialmente.
- C u a n d o ct)nductas del Estadt) hacen pensar que el reclamo será ineficaz.
GUÍA DL ESTUDIO:
Art. 2 4 . - El aclo de alcance general será impngnahle por vía judicial:
a) {Dircctn) Cuando un inleresado a quien el acio aféele o pueda afeciar en forma
cieña e inmineníe en sus derechos suhjelivos, haya formulado reclamo anie la autoridad
(pie lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en
el arl. 10:
h) (Indirecta) Chiatido la aiuoridad de ejecución del acto de alcance general le haya
dado aplicación mediante actos definuivos y contra tales actos se hubieren agotado sin
é.xito ¡as inslaiu'ias administrativas.
Para impugnar directamente el aclo de alcance general se usa el reclamo,
mientras q u e para impugnarlo indirectamente se usa el recurso, y si la A d m i nistración resuelve con resultado negativo ia pretensión del particular (o hay
silencio), lo habilita para iniciar la acción judicial.
¿ Q u é es un acto de alcance general? es un acto administrativo que se aplica
dentro de una esfera Jurídica de varias personas a la vez (ej: todos los propietarios de una m a n z a n a determinada, deberán pagar el pavimenU) por construirse).
Inc. a) IMPUGNACIÓN I)IRÍ:CTA.- Se impugna el acto directamente sin necesidad que exista el acto que lo aplica. C o m o es facultativa, el particular puede no
usarla y atacar el aclo c u a n d o se io aplique (atacar el acto de aplicación).
Los requisitos para impugnar directamente son:
1) Q u e el acto afecte o pueda afeciar en forma cierta e inminente derechos
subjetivos del interesado, preexistentes al aclo que se quiere i m p u g n a r
2) Q u e el interesado haya hecho reclamo administrativo a la autoridad que
dictó el acto y ésta:
- le niegue al interesado lo que pidió, o
- que directamente no conteste el reclamo (silencio de ia administración).
En a m b o s casos, el interesado ya puede iniciar acción Jtidicial.
Efectos de la impugnación directa: además de tener efecto entre ías partes,
indirectamente va a tener efectos para todos aquellos afectados porel m i s m o acto
de alcance g e n e r a l porque ia Administración no puede seguir aplicando un acto
(ej: reglamento) que fue impugnado por ser ilegítimo, sino que debe derogarlo.
Ejemplo: se impugna directamente un i'egiamento que aprueba el a u m e n t o
ileiii'timo de tarifas de un servicio público.
Inc. b) IMI'U(;NACIÓN INDIRKCIA.- Se i m p u g n a indirectamente el acto de
alcance general, al impugnar su acto administrativo de aplicación. D e esta forma
cuestionatnos el acu> administrativo particular, basándonos en la ilegitimidad
dei acto administrativo general.
ADMINISTRATIVO
231
Ejemplt): un reglamenU) establece cierta pena para el que ct>meta determinada infracción. Ese reglamentt) recién va a peijudicar a un individuo c u a n d o
un actt) particular (el que se impugna) le aplique dicha pena en forma puntual.
Ejemplt) de impugnación directa e indirecta: un actt) administrativo rebaja
lt)s sueklt)s de los empleadt)s públict)s. entonces un e m p l e a d o afectado por ello
it) impugna...
... directamente (ante quién It) dictó) agotando la vía administrativa; o
... indirectamenle (ct)ntra quién It) aplicó. ct)mo pt)r ejemplo, el Secretario
d e Estadt)) debiendt) agt)tar ia vi'a a d m i n i s t r a t i v a ( p l a n t e a n d o el r e c u r s o
Jerárquico) para ir a ia Justicia.
Plazos para impugnar en sede judicial (es decir, para interpt)ner la d e m a n d a
luegt) de agolar la vía administrativa) por vía de acción o de recursos:
Vía de Acción (es la regla): it)s paiticulares tienen 9() días hábiles para plantearla.
- Actos de alcance particular: 90 días desde que son nt)tificadt)s al interesadt).
- Actos de alcance general ct)n Impugnación Directa: 9 0 días desde que se
nt)tificó ai interesadt) ia denegatoria del R E C L A M O .
- Actt)s de alcance general ct)n Impugnación Indirecta: 9 0 días desde que se
nt)tificó al interesadt) ia d e c i s i ó n del R E C U R S O q u e agt)tó la vi'a
administrativa.
- Vías de H e c h o o hecÍK)s adm: desde q u e fuert)n ct)nt)cidas pt)r el afectado.
Ct>mt) es un plazo pei-entorit) se pierde el derecht) si nt) se plantea dentrt) de él.
Artícultt 25 (ntiia: s e a p l i c a c u a n d o la A d n i i n i s t r a c i ó i i r c c h a / / ) e n f o r m a e x p r e s a
a p r e t c n s i ó n ) : La acción conira el eslado o sus etUes aiuárquicos deberá deducirse
deniro del })la:.o perentorio de 90 días hábiles judiciales, com}>ulados de la siguietUe
manera:
a iSi se tratare de aclos de alcance parlicular desde su notificación al interesado.
h)si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere fortnulado
rcí-latno resuello negativamente por resolución expresa, desde que .se notifique al
interesado la denegatoria.
ci Si se tratare de aclos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se nolijique al inleresado cl acto expreso (/iic
agote líl instancia administrativa
djSi se tratare de vías de hecho o de hechos administraiivos. desde que ellos
ficron conocidos por cl afectado.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del aclo administrativo
deba hacerse por vía de recurso, cl plazo juircí deducirlo será de Mi días desde la
notificación de la resolución definitiva que agole las instancias administrativas.
Los requisittvs para impugnar indirectamente son:
1) Que los actos de aplicación sean definitivos.
2) Que se haya agotado la instancia administrativa contra el acto a través de
los i'ecursos administrativos correspondientes.
Efectos de la impugnación indirecta: al igual que la directa tiene efectos
entre las pai'tes y para los demás afectados.
.Artícult) 26 ( n o t a : se a p l i c a c u a n d i i la AdtninisU-aci()n n o i ' c s o l v i ó la p r e t c n s i ó n ,
i c c h a z a i i d o l á c i t a i n e n t c ) : La demanda podrá iniciarse en ciuilquier monwnU) cuando
el aclo adquiera carácter definitivo por fiaher transcurrido los plazos previslos cu
el artículo ¡O {silencio administrativo) y sin ffcrjuicio de ht que corresjunida en
maieria de prescripción.
S Í N T E S I S ( ; R A F I C A : P K O C E S O JliniCIAI.
Via de recursos (es la excepción):
Se usa sólo c u a n d o una norma expresamente lo establezca.
Los particulares tienen 30 días para plantear el recurso (desde q u e se notificó
al interesado la resolución definitiva que agota las vías administrativas).
/ P o r q u é se pone un plazo para acudir a sede judicial (por acción o recurso)?
Para evitar que m u c h o tiempo después que el administrado haya agotado la
vía administrativa se presente a iniciar la d e m a n d a judicial contra el Estado. D e
esta forma se da estabilidad al acto administrativo que no se i m p u g n ó en cierto
plazo, evitando q u e pueda ser i m p u g n a d o luego d e varios años (salvo q u e el
acto haya sido declarado inconstitucional, entonces no hay plazo para d e m a n d a r
su nulidad absoluta).
L';I.SO DEL P N I C C D I N I L E N T O I U L M I N I S T R A T I V O UL P N K ' C S O J I I D I C H I L
Afectado puede interponer rceur.»io o
reclamo conira acto o hecho adm. t|iie
le lesione dehos. suhj. o interés legítimo
para que la Adm le responda.
SU.ILTOS
- ADMINISTUADÍ)
- AovirsisiiíA( I O N I T I I L U A
(Na.MUI. provincias, municipios.
cn.RHAICS dcsconiral.zadi.S. cíe..
Materia
del prnteso
Tribunales ante los que se deben interponer las demandas:
- En el orden Provincial tanto acción como recursos se interponen ante los
Superiores Tribunales d e Justicia de cada provincia.
—
r _ 1
wm^^^
DKL I M U K I V S O
3ro. eon dehos. suhj. 0 interés legítimo respecto al acto a impugnar. f)enlro del procest). espontáneamente se adhiere a fa(adhesivo) o loma una posición independiente
(|„jscnns(moi pero no se obliga con.o parte.
Su contenido, basado en conUicios entre panes, e s creado por el
legislador, tpiien puede incluir o excluir diferentes materias,
- Si el actor es el administrado: hábeas corpus: amparo; hábeas data: amparo
por mora administrativa: recurso extraordinario conira aclos administrativos:
acei()n civil contra el Estado. acci()n de inconstitucionalidad; de ivtrocesión; de
expropiación; medidas cautelares; acciones E interdictos posesorios; suspensión
judicial de la eiccución; acciones o recuisos procesales.
' Si el acH)r cs una persona pühlica: aecitin de lesividad: expropiación: servidumbre y restricciones: ocupación icmporátiea: e.XEEPCIÍMI íle caducidad vi prescripción: acción de inconstitucionalidad; civiles: tvcursos PRT)cesales.
2
1) Sc inicia con la demanda (debo cumplir con leciiiisiios para ser admisible).
2) Tribunal anali/a los m | U Í S Í T O S de la demanda.
EL RKCLAMO ADMINI.STRATIVO PRKVIO A LA DIÍMANDA .IUDICIAL
3) Sc anali/.a si el proceso es admisible.
No se podrá d e m a n d a r judicialmente al Estado Nacional sin antes hacer el
reclamt) en sede administrativa (salvo los casos en donde no se exige):
Presentada la demanda el Juez dicla sentencia de admisión de aquélla
y luego da traslado al demandado para tiue la conteste.
^) Agotada la elapa probatoria continúa el alejíato.
6) Presentados los alegatos o vencido el pla/o para hacerlo (previa vista a!
Aiienie riscal) pasan los autos a sentencia para resolver.
La semencia puetle ser:
- De.sestimatoria (negar lo pedido)'
- estimativa laccpiar lo pedido).
4)
La ley 25.344 de emergencia económico- financiera del ¡4/IJ/2000 en su
art. 12 nwdificó los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:
Artículo 30; /:/ E.stado Nacioiwl o su.s entidades autárquicas no podran ser demandados ¡ndicialntetíte sin previo reclamo adtninistrativo dirigido al Ministerio o
Secretaría de la Presidetu-ia o aiuoridad superior de la etitidad autárquica, salvo
cuando se trate de los supuestos de los arts. 23 y 24. Id recísimo versará sohre los
mismos hechos y derechos qtw se uivocarán cu la eventual denuuida ¡udicial y .sera
resuelto por las autoridades citadas.
I'orma Normal
ei juez declara cl ilerecho para un caso concreto y lo'NiLsuello
en ella vale para las parles c o m o si fuera ley (fuer/a de verdad legal).
LA
SKNII:NCIA:
LM>rnias Anormales:
Requisitos:
actor renuncia a su prcicnción.
- AiJ.ANA\m-:N i<>: dcmandaílo reconoce io t j u e prelcnde el ador.
- S v i i s i - A ( ( i ( ) N 1)1- I.A m í F . r r . N s i ó N A M I : S i n : i . .ii!K l o : demandado elimina las
causas que dieron iiu)livo a ia pretensión del actor.
~ T i í A N S A t c i ó N : las parles sc ponen de acuerdo a través de un c o n v e n i o
haciéndose coneesiones recíprocas ya sea en forma Judicial o extrajuílicial,
- C A h t í c m A i ) Dl': I N S I A N Í I A : queda sin efecto tlespués que pasó e l tiempo de
inactividad eslablecido por ley, ya que se presume abandono de la instancia,
-
- N o se puede ir a la vía judicial sin previo reclamo administrativo dirigido al
m i n i s t e r i o c o r r e s p o n d i e n t e ( s a l v o q u e se trate d e i m p u g n a c i ó n d e a c t o s
administrativos regulados por ios arts. 2 3 y 24);
-Se deben invocar los mismos hechos y derechos que en la d e m a n d a .
El objeto del reclamo es que los órganos administrativos competentes revisen las pretensiones de los administrados para evitar juicios innecesarios.
El o r d e n a m i e n t o jurídico exige este reclamo para poder agotar la vía a d m i nistrativa y habilitar la vía judicial (demandar al Estado judicialmente) salvo en
aiüunos casos:
•
Se agola la instancia adm.
para pasar a la Judicial iciapü
en tiontic se usan las acciones y
cxccpcionalnienie los rccurstis)
- COANVT'VANMIS
, ^
El personal de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales y militares
no se rigen por estos plazos para impugnar.
- En el orden Federal la acción se interpone ante los j u e c e s d e 1 ra. instancia en
lo contencioso administrativo y los recursos ante la C á m a r a Federal.
•
Si la Adm. le
responde en
forma negativa
(expresa o taclla)
DKSISTIMIKMO:
- ARitirKAM:.
PLUHKSO
LINICIAL.
En Aig. los tribunales ,son judiciales: el P.I es el órgano independiente que resuelve procesos
R U L I U N A I K S ANM-. L O S Q l i : S i ; |)Klil.N I M K I Í I ' O N K K I,AS l > l , M A M ) A S
- Federal: la acción ante jueces de I ra. instancia en lo contencioso administrativo v ios recursos anlc Cámara Federal.
- Provincial: acción y recursos ante Superiores Tribunales de
.lusticia (Ic.cnda provincia.
SÍNTESIS GRAITCA:PROCI;SO
.IUOICIAL
CAPITULO XVI
ACCIONES INICIADAS EN SEDE JUDICIAL
- Sean actos definitivos
• que hayan agotado la vía administrativa (acto que causa tsia
(dccíJon sobre e! fondo del asunto)., do. üictaJo por la Adni, al coruestar reclamo o recurso inierpuesio)..
U n a vez agotada la vi'a administrativa, si la pretensión no fue satisfecha, el
particular puede interponer ciertas acciones (en esta etapa la regla es interponer
acciones, mientras que los recursos judiciales se usan solamente para casos
puntuales):
Sc exiic agotar In vi'a adm. srdvo que sea innecesario o iniílil formnlismn:
vias de hecho;
- consentimiento que impida impugnarlo judicialmente;
silencio o ambigüedad;
- conductas del Estado hacen pensar t|ue el reclamo sera
acto asimilable a definitivo:
inefica/.
- acci()n de a m p a r o por mora;
- acción ordinaria contencioso-administi*ativa:
- acción de a m p a r o :
DlitF.riA t i N C A j : se usa el reclamo.
Se impugna el acto directamente sin nece
sidad que exista el acto que lo aplica.
INDIRFXTA
K):
sc usü cI recui\o
Al impugnar el acto de aplicación del
acto de alcance general, indirectamente se impugna este último.
1) acto afecte o pueda afectar derechos subjetivos del interesado, preexistentes a aquiil;
2) interesa(k) haya hecho reclamo adm. y la 7S
autoridad lo nic"ue o no It) conlesie.
1) aclos de aplicación sean dellnitivos;
2) agotar vía adm. a través de recursos
administrativos correspondientes.
- acción cautelar;
- acción de retrocesión;
- acción de expropiación inversa;
Según la ley 25.344 hay q u e notificarle a la Procuración General de Tesoro
d e la rÑlación cualquier acción iniciada contra el Estado Nacional.
H
Contenido de la acción judicial
Ejemplo de impugnación directa c indirecta:
Debe tener la misma pretensii'n que la que tenía el reclamo o recurso rechazado en sede administrativa (lo cual agotó la vía administrativa y dio paso a ía
judicial), porque si tiene nuevas pretensiones se considera que sobre ellas todavía no se agoto la vi'a administrativa y tendrá inhabilitada entonces la judicial.
Acto adm. ichaja sueldos de empleados públicos: empleado afectado por ello lo impugna,..
Inc A ; . . , directamente, ante t|uien lo dicló. agotando la vía administnitiva; o
Inc ii:... indireciamente- contra quien lo aplicó, como por ejempio el Secretario de Estado.
:3
Vía
1
—
-
4
«
= -o
-
R
A
-•
DE Acción
(es la
RELDAL;
los paniculares tienen 90 días para plantearla.
Actos de alcance panicular: desde que son notificados al interesado.
Actos de alcance general con Impugnación Directa: desde que se notificó al inleresado la denegatoria del RECLAMO.
Aclos de alcance general con Impugnación Indirecta: desde que se nolillecí al interesado la decisión del RECUKSO que agotó la vía administrativa.
Vías de Hecho o hechos adm: desde que fueron conocidos porcl afeclado.
¿Pueden presentarse acciones en sede iudicial sin agotar la vía administrativa?
Si- excepcionalmente pueden presentarse sin agotar la vía, las acciones:
a) De amparo: c u a n d o un acto de la Administración le ocasione a! particular
interesado, un dailo o gravainen en forma directa, inmediata y actual a sus
derechos consagrados en la Constilución y siempre que no haya otra vi'a mas
-Vía de recursos (es la excepción): sólo si una norma lo establece expresamente.
Los particulares lienen 30 días para plantear el recurso (desde que se notificó al interesado
'a resolución dcílnitiva que agota las vías administrativas).
idónea.
b) Cautelar autónoma: es una medida preventiva, c u y o fin es q u e el j u e z suspenda ios efectos de un acto administrativo hasta que se resuelva el recurstí
El. KIX'I.AMO AOMINISritAriVO PlíF.VIO A I.A DKMANDA .IIDK'IAI.
Su fin: evitar juicios innecesarios.
No se podrá demandar al Estado
Nacional judicialmente sin antes
h a c e r cl r e c l a m o en s e d e
administrativa, salvo los casos EN
donde no se exige:
Pla/os para resolver el reclamo
1- Desde que sc presenta el reclamo la
Adminislación tiene ^)() dias hábiles
administraiiv(is para resolverlo.
2- Pasados los 9 0 dias. si no lo contesta,
el interesado pide pronto despacho por
45 días TUÁS.
que se está tramitando.
Artículo 32
La Administración también puede demandar en el áiribito judicial a particulares que estuvieron vinculados con ella (ej: acción por darlos y perjuicios si el
adtninistrado cocontratante no cumple con el contr¿ito; acción exigiendo el c u m plimiento del contrato; acción de lesividad. etc.).
-Norma que d ga expresamenle que no es necesario,
- Repetición del pago o de gravámenes.
- Daños Y perjuicios.
(Artículo 31)
3- Pasados los 45 (silencio administrativo) el
particular puede iniciar la demanda judicial
ya q u e sc c o n s i d e r a agtHada la v í a
administrativa.
4- Por ra/ones de emergencia publica cl p l a / o
de YO di'as se puede ampliar hasta 120 y el
de 45 hasta 60 días.
ACCIONES PLANTEADAS POR LOS ADMINISTRADOS
C u a n d o la Administración no .se pronuncia dentro dei plazo para hacerlo, el
interesadti pide pronto d e s p a c h o y en caso de que la Adininistración siga sin
contestar, p a s a d o el nuevo plazo surgido por ei pronto despacho, se toma esa
omisión c o m o silencio en sentido negativo (se considera que la Administración
rechazó la pretensión del interesado).
í
2:n\
EniTORiAi. E s T u m o
Se habilita la instancia judicial y el
interponiendo 2 acciones:
interesado puede ir a la vía judicial
- acción de amparo por mora, o
- acción ordinaria
ACCIÓN DK AM
. PAKO POU MORA (art 28 de la ley):
Según la jurisprudencia es "una orden judiciai de pronto d e s p a c h o de las
acluaciones adininistralivas".
A iravés de esta acción el j u e z impone a la Adminislración un plazo dentro
del cual debe pronunciarse sobre dicha pretensión (recordemos que la Administración tiene la obligación de decidir las cuestiones sometidas a su resolución).
En esta etapa judicial la Administración eslá obligada judicialmente, por
e s o no puede aplicarse el silencio.
Esto es lógico, ya que el interesado debe saber porqué ie deniegan su pretensión o en qué se basa la administraci(')n para rechazarla (para poder iniciar una
acción concreta y correcta en sede judicial), algo que con el silencio negativo
nunca podrá saberlo.
Amparo por mora de la administración:
Artículo 28: /•;/ que fuere parle de un e.xpedienie adminisiradvo podrá solicitar
judicialmente se libre orden de pronto despacho. La orden será procedente cuando la
autoridad adminisiraüva dejare vencer los plazos fijados sin emdir la resolución de
mero trcmdte o de foiulo que requiera el interesado.
Fresentaiulo el petitorio si la justicia lo considera procedente en atención a las
circunstancias, requerirá la autoridad administrativa iiUervituenle, en el plazo que le
fije, informe .sobre la causa de la deín{)ra adiuida.
(\)ntestado cl requerimie/Uo o vencido el plaz.o sin que lo hubiera evaciuido .se
resolverá lo perlinenlc acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que
la autoridad adtninistrativa responsable despache las actuaciones en el plaz.o prudencial
que se establezca segí'ui la naturaleza y ctmiplejidad del diclamen o irámiles pendientes
Artículo 29: La desobediencia a la oiden de pronto despacho tornará aplicable lo
dispueslf) por el ariíctdo 17 del decreto/ley ¡2H5/5H.
Si desobedece el pronto despacho, ias actuaciones irán a la justicia penal
por el posibie delito de desobediencia (art. 249 del C ó d i g o Penal).
Sujeto activo: aquel que sea parte en el expediente administrativo o tenga
interés en él, por tener involucrado un d e r e c h o subjetivo o interés legítimo.
Debe demostrar que la Administración no contestó denti-o tie ios plazos fijados.
GL ÍA 1)1 ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O
241
Para algunos autores, cada vez que el acto u omisión genera un gravamen
(produce efectos) el plazo de 15 di'as se reinicia (ej: a través de un reglamento le
retienen a los funcionarios públicos parte del salario, entonces su plazo para
interponer la acción se renovan'a cada mes -cada vez que le paguen el sueldo
disminuido, el agente tendría 15 días de piazo).
Otros autores consideran que el plazo es único (en el ejeinplo anterior', con
el primer mes de la retención empieza a correr el plazo por única vez).
R e c h a z o in limine de ia acción: se da excepcionalmente c u a n d o ia acción es
improcedente en forma manifiesta.
'•^Amparo Colectivo (ampliación del a m p a r o individual): es el d e r e c h o d e
cada individuo a exigir que intervenga un j u e z , contra violaciones a intereses
c o m p a r t i d o s con otros individuos ( c o m o el medio ambiente o derechos dei
c o n s u m i d o r ) y contra discriminación. Se defienden intereses difusos, que no
p e r t e n e c e n a 1 sujeto d e t e r m i n a d o , sino q u e están d i s e m i n a d o s entre los
inteizrantes de una o varias comunidatles.
La reforma reconoce legitimac¡('>n propiamente dicha a favor de tres sujetos:
1) P^i «afectado»: según la postura que se lome puede ser el titular de un
dei*echo subjetivo (postura restringida), o cuaiquier afectado en r e c l a m o de
derechos colectivos (postura amplia). El perjuicio (]ue debe invocar el
afeclado es contra una cuota pai te de un derecho colectivo y no un derecho
personal o subjetivo actual.
2) Defensor del Pueblo: defiende los derechos h u m a n o s y d e m á s derechos,
garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos,
actos y omisiones de la Administi*ación: controla el ejercicio de ias funciones
administrativas públicas.
3) Asociaciones registradas que defiendan al ambiente, ia competencia, al
usuario y al consumidor, y a los derechos de incidencia colectiva en general.
Fallo Shroeder d Secretaiía de Recursos v Ambiente Humano de la Nación:
Shroeder itUerpuso acción de amparo cotno veciiu) de la localuUul de Martín Coronado,
lugar doiulc queríat¡ construir utuí planta de tratamiento de residuos peligro.sos. La Cáittara
le reconoce al actor legitimación por .ser vecuu) de la zona afectada (se le reconoce a
todos los luibilanles d derecho a un (núblenle .stuio y eqidlibríulo y a la acción de amparo
para su prolección): el problema de la legitumtclón de los particulares no debe coiístituir
una verdadera denegación dd acceso a la justicia de qidenes .se ven afectados ¡yor utut
medida estatal.
r
Sujeto pasivo: son ios órganos o Entes públicos estatales que teniendo la
obligaciíín de S I E M P R E contestar la pi'etensitni del interesado (resolviendo a
favor o en contra) no lo hacen en el piazo legal.
Ej: Poder Ejecutivo. Ministerios y Secretari'as, C o n g r e s o , Entes a u t ó n o m o s
y autárquico. sociedades o empresas del Estado, Entes reguiadores, etc.
El j u e z no se prt)nuncia sobre el l'ondo íie la cuestión, sino que luego de
estudiar la situación y pedirle informes al sujeto pasivo, para que fundamente su
silencio, lecién ahí va a decidir t)torgar el a m p a r o por mora o nt).
Fallo Siri, An^iel (1957) sobre acción de amparo: la ¡yolicía de la provincia de
Bueiuys Aires clausuró el diario "Mercedes' sin decir d por qué.
Siri -director del ¡yeriódico- se presentó ante la justicia alegando la violación de su
derecho a la libertad de imprenta y de irabajo (artículos ¡4. 17 y IH CN) y exigiendo
que .se retirara la custodia policial de la puerla de la imprenta y que se levantara su
clausura. Pidió al juez que averiguara quien bahía ordenado ¡a clausura y ¡yor qué. La
orden la di<y la "Dirección de Seguridad de la Policía" y que d motivo era desconocido.
¡ra. X 2da instancias interpretando d ¡wdido de Siri c(ymo un recurso de Habeos
Corpus no ¡úcierott a lugar al mismo ¡yorque n o se había violado la libertad física de
nadie (recordetnos que basla ese nujuictilo existía el hábeas corpus ¡tero no el am¡yaro).
E n i T o u i A L ESTUDIO
242
Siri inícrpoiic recurso cxlraorílimirio cuíaraiulo que no íuihia pedido un HCÜH'ÜS Corpus siíut una pciicióu a las auioridudcs por la violación Je íiaranlías consiiiucionaícs.
La Corle revocó la semencia ordenando cesar con la elansnra porque:
' Las íiaranlfas consfiíucionalcs existen y profesen a los individuos por el sólo
hecho de estar consai^radas en la Constitución y las invocadas por Siri esfáit reslriiií^idas sin orde/t de (uiloridad coinpeiente ni caitsa justificada.
' Se crea el recurso de Acción de Aniparo para 'auiparar' todos los derechos eiminerados por la Constituciófi a excepción de los ya protci^idos por el recurso de Habeos Corpus.
- Se confinua la suprénnufa constitucu)nal al protcí^er los derechos amparados por
los artículos 14, ¡7 v IH.
F i i l l o K o t , Stinute! S . R J . . f ¡95S} sobre accióti de uníparo: Samuel Kot dueilo de una
fabrica textil de la provincia de íiuenos Aires, sufrió una huely^a tras un conflicto con su
personal. Como la hueli^a fue declarada ilegal, Kot ordenó a sus obreros í/ue vuelvan al
Irahíijo. despidiendo a /CM que no volvían.
30 días después .se declaró que la huelí^a no había sidtt ile^^al y que Kot debía reincorporar a los despedidos. Kot se IU-Í;Ó y los obreros totnaron la fábrica. Aquél los deimnció
por usurpación y pidió la desocupaciíhi de la fábrica.
Ira. y 2da instancias: no hacen lamaral pedido de Koi porque era un probletna gremial
en donde los obreros no querían lomar la propiedad de la fábrica.
Kot interpone recurso e.xtraordinartio pero .se lo denicí^an. líntonces inicia en forma
paralela un juicio de amparo basándo.se en lo resuelto en Siri y en derechos constitucionales: libertad de trabajo íari. 14): derecho a la propiedad (arí. 17): derecho a la libre actividad, etc.
i'Jjiu-z lo desechó pon/ue consideró c/uc estaba planteando un hábeas coipus (ver Siri)
Kol interpaso recur.so extraordinario y ¡a Corle hizo lui^íir al amparo ordenando la
enfrey,a a Kol del esiablecinuenio .sin ocupaiues.
- i'J infeix'sado interpuso una acción de am¡)an>: iiarantía distinta a la que proteje la
libertad corporal (habeos corpus). Ui Corte se basó en Siri (actos ¿le autoridadptiblica). en
este ca.so la restricción proviene de actos de particidares pero no importa de quien viene
sino (¡iw se firoteja a la O V .
"Nada hay, ni cu la letra ni en el espíritu de la constitución, qtic permita afirmar que la
proieccióii de los llamados derechos humanos este circunscripta a los ataques que provenlian sólo de la autoridad".
- Si no se accjUa este recurso, el afecUido tendría que recurrir a un procedimiento
ordinario lento (¡itc lo pcijudicaría. \a (¡ue la fábrica ocupada, es su litigar de trabajo.
Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran ¡oda la ra:.t'>n. la ocupación de la fábrica
por acfuéllos es ileyúima.
GUÍA DI: ESTUDIO:
C u a n d o l a Adiniiiisiracir)M (expropiante) no usa el bien e x p r o p i a d o o le da
un deslino diferente a! establecido en la ley de expropiación, el expropiado
tiene derecho a pedir que le devuelvan el bien que le expropiaron (volver las
cosas al estado anterior al acto de desapoderamiento del bien) a través de esta
a c c i í H i , (Ver capítulo sobre límites a l a propiedad privada)
Para Dromi es una accií)n procesal que permite iniciar una acci(')n en sede
udicial. Para Marienholí y Cassa"nc es una accitin real administrativa.
Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 1 1 . 7 2 3 y art. 1 7 2 C.Penal).
tanto para el totocopista c o m o pai'a quien recibe la copia ilegal o ¡a v e n d e .
243
Requisitos para iniciar la acción (arl. 35 ley 21.499):
1- Q u e se haya efectuado la expropiación ( r e c o r d e m o s q u e si es por a v e n i miento se efectúa con la toma de posesión y el p a ü o d e la i n d e m n i z a c i ó n : si
es judicial, con la sentencia firme que declara la transferencia de d o m i n i o ) ;
y
2- Q u e se haya e m p l e a d o para un fin distinto al que dice la ley expropiatoria
(ej: si la ley decía que el fin era hacer una escuela y se hizo un s h o p p i n g ) , o
que en 2 años no se le haya d a d o ningún fin:
3- Q u e el e x p r o p i a d o devuelva al expropiante la indemnización recibida, actualizada.
ACCIÓN DK KXPROPIACIÓN IRRFX;ULAR O INDIRIÍCTA O INVICRSA:
Esta acción la interpone el d u e ñ o del bien declarado de utilidad pública fes
decir aquel que se va a expropiar) para exigirle a la Administración que termine
con la expropiación (perfeccionando el procedimiento de expropiación, tomando posesión del bien y p a g a n d o la indemnización),
Fij: para hacer una autopista se tarda m u c h o tiempo y suele haber m u c h o s
inmuebles afectados, y el Estado va p a g a n d o de a una indemnización por vez,
tardando m u c h o tiempo, por eso el expropiado interpone dicha acción.
Requisitos para iniciar la acción:
- Que antes se haya dictado la ley donde se establece que ese bien debe expropiarse por utilidad pública (se exige la declaración de utilidad pública).
- Q u e se vea afectado ei derecho de propiedad del dueño de! bien (ya que sigue
disponiendo de él c o m o propietario pero no en forma normal por culpa del
poder públict). .arí. 5 1).
- El bien debe tasarse nuevamente para pagar la indemnizaciíín acorde al valor
de! bien del m o m e n t o
- En general no hay indemnización por daños y perjuicios (sólo se paga la
indemnización por la expropiación), salvo que sean ct)ncretos y probados.
Ei: se ve afectado cuando el Estado denK>ra en dar el permiso para construir.
El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar acciones.
ACCIÓN DK NULII>AD O DK
A c n Ó N i)K Ki:IR()CÍ;SK')N:
ADMINISTRATIVO
iLKC.iTmnDAD:
El particular que tiene un interés legítimo, usa esta acción para a n u l a r e ! acto
lesivo que se presume ilegítimo (acá no se analiza el derecho subjetivo lesionado, ni los daños causados).
El iuez sólo resuelve si el acto es lega! o no. vSi resuelve que es ilegal lo
declara nulo pero no lo reemplaza por otro ni fija indemnización.
ACCIÓN DK INTIÍRPRI-TACIÓN:
El particular que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por
la interpretación equivocada de un acto (decreto, reglamento, contrato, etc) por
la autoridad administrativa, usa esta acción para que el Juez investigue aquello
cuya interpretación no es ciara.
EDITORIAL ESIUDIO
244
A C C I O N E S P L A N T E A D A S P O R LA A D M I N I S T R A C I Ó N
La Administración presenta una acción ¡udicial c u a n d o a rai'z de ciertos hechos, solicita al Juez determinadas cosas (ej: ser indemnizada por tlaños o perjuicios que le causan terceros: recuperar patrimonit) perdido por culpa d e un
agente; pedirle al j u e z que le imponga a un administrado una obligación de
hacer: pedir la ejecución por falta de pago d e multas, lasa o impuestos: iniciar
acción de lesividad para pedirle al j u e z que revoque un acto emitido por la
Administración que al ser ¡legi'timo l e s i o n a d interés público).
ACCIÓN DIÍ LFÍSIVIDAD (ART. 2 7 I.KV):
Consiste en que un órgano administrativo que dicto un acto, presente en
sede judicial esta acción para que el ó r g a n o j u d i c i a l revise dicho acto y si c o iTcsponde, por ser ilegal o lesivo del bien común, lo revoque.
La propia Administración que dicto el acU) .se da cuenta (sola o porque le
avisan terceros) que ese acto es ilegi'timo y pide que se io |-evoque a través de
una declaración aditiinistrativa previa de lesividad ( y a q u e en sede administrativa es imposible, porque el acto esta firme y consetuido y genei'ó derechos subjetivos que están siendo ejecutados o que ya han sido ejecutados).
Esta acción debe ser inlerpuesta por el m i s m o ó r g a n o que dicto el acto
ilegítimo y siempre que el particuiar no conozca ni sea responsable d e esa ilegitimidad (porque en ese c a s o a u n q u e le haya d a d o d e r e c h o s , el acto puede
revocarse en .sede administrativa).
Se aplica entonces solamente a los actos administrativos irrevocables en
sede administrativa.
La ilegitimidad del acto puede afectar al destinatario del acto, a terceras
personas, a la Administi-ación, etc.; lo que importa no e s a quien afecta sino que
no puede aplicarse un acto que es manifiestamente ilegi'timo. dado que eso afecta el intei'és público.
RECURSOS .ILII)ICIAI.I:S
Son excepcionales, para casos estipulados en ciertas leyes. Ejeinplos:
- ley 2 2 1 4 0 (sobre función administrativa): establece que podi'á presentarse
recui\so judicial ante la C á m a r a Nacional contra los acU)s administrativos que
dispongan la cesantía o exoneración del personal amparadi) por la estabilidad.
- i e y 14874 (arts 2K y 29)
- ley 15265 (art 5(1).
Los recursos que sc interponen conira las sentencias tlefinilivas son 3 :
I) de revisión: sc usa para pedir que la sentencia sea revisada porque ocurrieron ciertas cosas de importancia (ej: se descubren.pruebas fundamentales, si
ia sentencia se fundo en documentos que fueron declarados falsos o en testigos
que luego fueron condenados por falso testimonio; etc).
GiÍA
DI: ESTUDIO:
ADMINISTRATIVO
245
2) de aclaratoria: se usa para aclarar eiTores o conceptos materiales, c o m pletar omisiones ínfimas, etc. Algunos autores consideran que no es un recurso
porque no .se está pidiendo con el que se modifique la sentencia sino que se
aclaren ciertas cosas.
3) de nulidad: se usa para pedir la nulidad de la sentencia ante ciertos hechos
(ej: si la sentencia liene defectos de forma, o no decide sobre las cuestiones
planteadas; o si hay contradicción entre sus considerandos o entre ellos y la
resoluci(')n; e l c ) .
- de reposicÍ(>n o revocatoria: .se usa para modificar o dejar sin efecto providencias simples y sentencias intcrlocutorias (no se usa para la sentencia definitiva).
Suspensión de ejecución de la sentencia: una vez notificada la sentencia la
Administración puede pedir que se suspenda su ejecuci(>n o que se cambie por
otra fundándose en razones de interés público ( c o m o no privar a la gente de un
servicio público) y que por e s o indemnizará los datlos y perjuicios que cause al
vencedor. Dicha suspensión puede ser temporaria o definitiva.
MEDIDAS CAUTLLAUI-S:
Son aquellas que pueden pedir las partes durante el juicit) o previo a él. c o n
ei fin de asegurar la conservación de los bienes objelo del juicio o ias pi'uebas.
con el fin de que la sentencia sea eficaz.
S i r v e n p a r a e v i t a r q u e d e s a p a r e z c a n p r u e b a s , b i e n e s , q u e el d e u d o r
d i s m i n u z c a su patrimonio o que ocurran daños en sus bienes. En general se
aplica el C ó d i g o Procesal de la Nación, en cuanto a la resolución, suslanciación
y c u m p l i m i e n t o de las medidas.
Son a u t ó n o m a s del proceso principal: tiene pi-etensiones diferentes y ei proceso es distinto (más i-ápido).
Los requisitos para aplicarlas s o n :
- Verosimilitud del derecho: significa que a simple vista parezca, aunque sea.
que el solicitante liene derecho. Esto se logra, por ejemplt). a ti-avés de
testigos y cuanto m a s verosimilitud haya, menor será la exigencia del j u e z .
- Peligro en la denK)ra: que exisla temor funtlado de que el derecho del solicitante pueda sufir un perjucio irrepai'able si no se ordena ia medida cautelar
de inmediato (ej: si hay temor de que el deudor esté ocultando bienes para
insolventarse).
- Contracautela: el que pide la medida debe dar caución (funciona c o m o una
garantía en dinero, bienes o personal) para responder por las costas y
perjuicios que pudiera causarle a la otra parle, en caso de que la m e d i d a
h a y a s i d o p e d i d a i n d e b i d a m e n i e ( r e c o r d e m o s q u e s ó l o se e x i g e la
verosimilitud de! derecho y no que lo pruebe plenamente). De todas formas
a la Nación no se le exige caución.
- C o m p e t e n c i a dei j u e z y legitimación de ias pai'tes.
SINTKSIS <;UAFICA:ACCI()Ni:S Y U I X l ' K S O S .IIJDICIALKS
Hnunieración de las medidas cautelares:
- Suspensión de la ejecución del acto: (para que vuelvan las cosas al estado
en que estaban ames de su dictado): embargo preventivo: secuestro: intervención
Judicial: inhibición general de bienes: anotación de litis; prohibición de innovar
(para que los bienes objeto del litigio se mantengan c o m o están); prohibición de
contratar: protección d e personas; medidas cautelares genéricas (ej: clausurar
un lugar, restituir una cosa de inmediato, medidas de seguridad de edificios para
impedir que estos causen dallos, suspender la inscripción d e una declaratoria de
herederos, etc) y medidas d e prueba anticipada.
ACCIONKS I'LAN IKADAS POR LOS ADMINISTKADO.S
AiiDlada la vía adminisirativa. si la prclcnsit)n dci punicuiar no titL- saiislccha puede inlcrponcí
c i e ñ a s acciones (los recursos judiciales se usan s()lo para casos puntuales);
A c n o N ( m n i N A i í i A ic>IMI M n I M - - M - M I M S I I Í A H V \ < :
Pariieular con derecho subjetivo lesionaí\o a causa de un acio. le pide al juez que
lo anule, que le recono/can el derecho
lesionado, que lo indemnicen.
A("{"iov ( A l Tr.r,\it (\i M I M A I M :
E! jiie/ ordena suspender o impedir que se c j c c U '
le ei acto adininisiraU\ o t]ue está siciulo i-eeumdo.
hasta que la Adin. resuelva tlicho recurso. Luego
de resuello, la suspetrsión l"inali/a.
Act
ION
i>r
A((
AMi'Aito:
Remedio judicial excepcional donde el interesado
le pide ai ¡ue/ que se enuta un acto deterininadt):
eiectue cieña actividad: cese cierla conducta que
le causa una lesicin a derechos constitucionales (que
no sea la hheUad física).
t Contra c¡»é aett)s se aplica?
Contra actos u omisiones...
... de auloridaíl pública o privada...
... que en tbriiia actual o inminente...
....lesionen, rcsirinian. alteren ti amenacen....
.... con arbitrariedad c ilcLMtimidad maniHesla....
... dehos. o L'aranlías reconocidos en la CN. traíado o ley. El amparisla debe probar:
1) u r m ' i K ' i i i . Lnavcdad y pelijzro inminente que le
causa esa acciíín ti omisión
2 ) Que n o hny vía miís idóiit-ii para aplicar.
m.
iíi.rií(><i.sióN:
Cuando la Adm. (expropiante) no usa el bien
expropiado o le da un deslinti dilcrenle al establecidi) en la ley de expropiación, el expropiado
tiene derecho a pedir que le ílevueivan el bien
t|iie le expropiaron.
Ke(]iiisítf»s:
- se haya licelio la expropiación
- no lenira el í in inipuesio er) la ley expropiatoria.
o
- en 2 años no se le haya datlo ningún fin:
- expropiado tiebe dcNolNcr indcmni/ación.
ACCIÓN
I O N Dr. A M i ' A i í o i ' o l í
MOKA:
E! jue/ le impone a la Adminislración un
pla/.o para que se pronuncie sobre la pretensión ¡no |)uede aplicarse silencio en
etapa judicial).
El iue/ no se p r o n u n c i a s(>hre el i'ondo de
la cuesiJíMi. snio que IUCÍ:O de estudiar la
siluaeitin \ a a d e c i d i r otorgar el a m p a r o
por mora o no.
Si lo otorga, la Aiiministracion tendrá que
prt)nunciarsc. Si no lo otorga, el interesado puede apelar esa decisión.
Ar(
I O N Di; F \ i * K < ) p i \ ( I O N
tKRi;(;t
IAK
t>
lA o I N V I ; I Í S A ;
La interpone el tlueño del bien declarado tic utdidad publica para exigirle a !a
A d m i n i s t r a c i ó n que termine c t i n la
expropiación que empe/ii.
iNDilíKc
n i;{;rn\MDAD:
El particular i|ue tiene un interés legítimo
usa esta acción para anular el acto lesivo
i|tie se presume ilegítimo. El juez s()lo resuelve si e! acto es Icual o no
A C C I Ó N Í>I N I I H Í A D O D I
A < C I Ó N D K IVri:UI*KI I A C K I N ;
La usa el particular lesionado por la interpretacit'in equi\ ocada de un acto adm.. para
que el .iue/ la investigue
Pueden nrcsenlar.se acciones en sede iudicial sin auotar la vía administrali\a ,*
Sí. i ' x c e p c i D n i d n i c n t e pueden presentarse sin agolar la vía. las acciones:
al- De amparo
b)- Cautelar aun>noma
A C C I Ó N P L A N T K A D A IH)K L A
ACCIÓN
ADMINISTRACIÓN
DK I C S I V I D A D
Mismo lirgano t|ue dictti el acto adm.. presenta esta aceitin para t|uc el juez lo rev ise y ío revotiue si
es lesivo del bien común o ilegal, Siilo se aplica a iict<»s udm. irrevocables en sede udni.
Mr.DlDAS C A Í I I I A K I S
Las panes durante el juicio las piden para asegurar la conservación de los bienes objeto del
inicio V sus pruebas, haciendo t|ue la sentencia
sea e í i c a / . Requisitos:
- Verosimililud del derecho;
- Pelign» en la demora y conliacaulela.
Son:
E m b a r g o . s e c u e s t r o , inlervenciíin juílicia!.
inhibiciíJn general de bienes, anolaciíin de lilis,
p r o h i b i c i ó n de i n n o \ a r . de contratar,
protección de personas, medidas cautelares
genéricas y de prueba anticipada.
para que la sentencia sea revisada.
X
N I riDAD: para pedir la nulidad de la sentencia.
KjKci C K Í N ; i)ara que se ejecuten las obligaciones
de la sentencia.
X
A c i . \ t c \ i ( ) K r \ : para aclarar errores o conceptos
ir.
materiales, conpletar onnsioncs intimas, etc.
O
R K I ' O S I C I O N I ) k K X í M ' A i o k i A ! para nM>tlilicar o dejar
sin e l e c t o providencias s i m p l e s y s e n t e n c i a s
interlocuionas.
Suspensión de ejecución de la sentencia
G
Nt)titicadala sentencia la Administración pide tjue
se suspenda su eiecución o que se cambie por otra
por interés público.
RI'VISION:
M O D I X O
Ciiui
i.Aií
Ni<(í,
DK
Ano
DK ADMINISTKA(
M O D K K O
ION
AsiMII.AItl.K A
DKKINITIVO
Buenos Aires. 2S de lébrcrtí tle 200.^
8
2i)i)
Buenos Aiivs. 14 tic ; I Í : I I S ( ( I de
Sc comunica ii los iiitcirranlcs de la Sccrciai ía de Hacienda del Minisicrio ilc ticomiinia (|iic sn
persona) debciá vestir, a pan ir del I de scpiieittbrc. el nuevo unilonne que sera enire*:adt> el dm ?{)
del coirientc mes.
Sr. Marcelo Nonti:
Según cl reclamt) administrativo previo que ud. inieiii (según expediente 1122/02) eonftírme
í
el ail .^0 de la ley P).54*>. con el ini tic que se le recono/ea el pivsunlt) trabajo de conl:idun'a que
rea(i/ó en esta secretaría y que:^-' le pague por ello. ,se le hace saber í|uc m> ctmtaníos con nada que
acredite su vínculo laboral o pi'C3tación del servicio que alega.
Además c o m o no presentí) la documentación que se le pidió a tra\ és de caria documenit)
para
que acretlile la prestacitni tle sus servicios y pasti el plazt) para hacerlo, se considera que hi/.t)
abandonotle la pretensión, ilcclarandosc la catlucidatl tlcl procctliinicnlt) y archivo de las actuaciones.
La presente se nt>tifica a su domicilio
Saluda a Ud. ateniamenie
Hor nietlio tic la présenle quedan notil'icaílos todos los ageiiies de dicha Secretaría.
Alicia Ara¡,'on
Directora de personal
MoDKi.o
DK A n o
DK ACTO ADMINISTU VTIVO DK AIXANCK INDIVIDUAL
Buenos Aires. 2 0 de ajjosto tle 100}
Visto:
Conlormc a lo estahiecidoen la ley ....(st)brc personal de las Municipalidades de la Pnivuieia
de BsA.s) V cl Dccrclo
V
Considerando:
Que a Iravés de dicho dccruH) Nro.... sc nombró al Sr. Luis Vidal para que desenipctie cii la
planta temporaria del Municip'xi de Escobar. laicas de asesoramiento contable dentro del átva
fiscal,
MODKKO DK CONVOCATORIA DK CONCURSO PÚltIJCO
i
'i
Que según cl decreto dicha designación puede scr dc)ada sin efecto cuando
Que según la ley XX c! personal tcmpoiario puede ser tlado de baja si hay ra/ones de
oportunidad, mérito o conveniencia
Es por eso que a través de este aelo y ante la falla de presupuesto para abonarle a Viilal su
sueldo, se procede a de)ar sin e l e c t o cl vínculo conlraeuial.
Es así que se procede a pedir dicha baja de la Planta Temporaria.
P o r e s o el Sr, Intendente del paiiido de Escobar
DIXRETA
Art. l: dar de baja a..,.
•I
}
i
Arl. 2: notificar feliacieniementc al Sr. Luis Vidal de esle aclo administrali\'o.
Arl. 3; comuniqúese y archívese.
1
MoDKKo
r
DK ACTO ADMINISI UATÍXO DK AI.CANCK CKNKRAL
• •"'
^ ^ ^ ^
Buenos .Aires. 22 de agosto de 20^)^
Conforme a lo establecido en la ley XX de la Provincia de tís.As. y hi Ordcnan/a YY y
Considennulo:
La grave crisis ccontiniica por la que airavie/a cl país {según ¡a ley ele emergencia eeomimica
XX) y en consecuencia cl Eslado Municipal, hace que se deban tomar medidas de rigor para
atender a la preservaciíin del interés público y a la subsistencia de las instituciones. Por eso el
municipio de La MvUan/.a tlicia la ordenanza Y Y a través de la cual reduce en un H^/r el suclilt) de
todtjs sus empleatlos desde el i de sepiiembre de 2()().^ hasia cl I de julio de 2004. Esta njcdida se
basa en cl Estado de emergencia aciiial. para proiegcr el iincrés público sobre el individual ya tpie
con dicha redueeión sc evitan despidos masivos
Es así que a iravés de este aclo sc procede a reali/ar la reducción salarial del personal municipal porel pla/o establceitlo.
Por e s o el Sr. Iniendentc del partido de La Malan/a
Í)I:CRI:TA
An. I: disponer la disminucit'in salarial ilel K'/( de ios empleatlos municipales tle
Arl. 2: publíquesc en ei Boielín Municipal...
Aii. } : de forma
Resolución N" 188/02 de la SCy'l"
VISTO la Ley N'^ 2.^.S77. y
CONSIDERANIX):
Que. a efcett)s tic cumplir con lt)s objctivtjs enunciatlt)s en la ley N" 2.^.H77. resulta menesier
cfceluar una Convt)catoria a la Presenlación tle Provéelos tle Motlerni/ación Tecnológica para su
financiannento (según art, 2" del Anexo I tle la ResolucitMi de l a c \ Seereiaría de Ciencia y Teenolt)gía
N" 194. del 23 de setiembre de PJ'J7).
Que por esto, et^rixisponde circunscribir el presente llamado a las rcgitiiies tlcl noroeste y nortiesle
de la República Argentina, asignando un nionio tic UN MILLÓN DE PESOS (SLtKKLÍKK)) a cada
re ilion.
Que corresponde, aprobar
los Ibi-mularios en los que deberán plasmarse las propuestas a
presentarse en la eonvticaif)ria mencionada,
Pt)r ello, el Secretario de ciencia. Tecnología e Innovacitin Productiva RESUELVE:
ART, 1".- C o n v o c a r a c o n c u r s o públic<» para la presenlación de prt)yectos de mt>derni/ación
iecnt)lógiea (según Ley N" 23.877). aimibado por Resoluci(')n 1^4/97. en los términos y condiciones
que se establecen en las bases que Ibrman pai1e tlcl presente.
ART. 2".- El mt)nio itital tle la présenle conv ticaioria es tle PE.SOS DOS MILLONES (S2.()0(),0()0).
correspondiendo la suma tle PESOS UN MILLÓN ÍSI .OOO.OOO) a la región nordesie y PESOS UN
MILLÓN (SI .OOO.OOO) a la rcgiiin nortiesle.
ART. 3".- Fijar el día 16 tle diciembre tic 2002 a las DOCE f 12) horas para la clausura del período
de pi"csentaci(')n tle propuestas al concurso t]uc se iclieiv el ail. 1" tlcl presente aclo atim.
ART. 4".- Aprobar cl acta motlelo para la recepción de las propuestas en cada una tle las
jurisdicciones
ART,
Regístrese, comuníquesey. cuniplidti. archívese.
M O D K L O
DK
CONXOCATORIA
A
KK
TIACIÓN
PÚBLICA
*•
Ministerio de Kcononu'a: Secretaría de Hacienda
Licitación Pública Nro. XX
Objeto: compra de ailículos de librería y escriltirios para el edificit) de ia calle Corrienies
443.^ tle esta capital.
l'Veha y luj;ar de apertura de ofertas: 11 tle iulio tic 2003 a las t?:()0 horas en la sede del
Ministerio de Economía de la calle X X X .
Venta de pliesos: sede tiel Ministerio de Eet)ni)nH'a. calle XX oficina B dcpartamenin de
licitaciones, de lunes a viernes en cl horarit) de H a 14 ht)ras.
Valor del piet;o: SIOOO.OO.Presentación de ofertas: tlebeián presentarse de lunes a \ icrnes tic 8 a 14 hí)ras en la setle del
Ministerio de Ect)iiomía. calle XX oficina H. hasta media hora anies dei nuimento de la apertura
Intendeiiie de la Maian/a
de las ofertas.
MoDKLo:
M o D K L o : R i c c u K s o DK RKVISIÓN
INICIA DKMANDA CONTRA I.A NACIÓN
Buenos Aires 20 de marzo de 2003
Sr. Juez:
Juan Terez, D N I Nrt)
, p o r d e r e c h o p r o p i o , con d o m i c i l i o real
en
y constituyendo domicilio iegal Junto a mi letrado
patrocinante. Doctor
Tomo
Folio
en la calle
a V.S. me presento y digo:
1. OBJETO: Que vengo en tiempt) y forma a promover d e m a n d a , contra
el Ministerio de Economía^ Estado Nacional, por la suma de pesos
Sr. Juez:
Juan Bada, DNI Nro
, poi derecho propio, constituyendo domicilio legal junto al
Letrado que me patrocina. Do :or
Tomo...Folio
en la calle
a V.S. me presento y digo:
L OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de revisión, contra la resolución Nro....de fecha
dictada por el Tribuna! fiscal de la Nación.
2 HECHOS
correspondiente a los sueldos adeudados de los meses de marzo, abril y mayo
del año 2003 a raíz del trabajo realizado en dicho Ministerio en virtud del
contrato de trabajo celebrado entre las partes.
3 DERECHO
2. HECHOS
a) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
C o m e n c é a trabajar en el M i n i s t e r i o el 14 de a g o s t o de l*-)93. c o m o
trabajador temporario, y 6 meses más tarde fui ascendido e incorporado
b) Se tenga presente la prueba ofrecida.
c o m o trabajador permanente
3 DERECHO
4. PRUEBA
5. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
c) Oportunamente, se haga lugar al pedido y se declare la nulidad de la resolución en
cuestión.
Proveer de conformidad
F u n d o mi derecho en lo dispuesto por la ley 3952 (demanda contra la
Nación) y el arl. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos y la ley
25.344 V
Será justicia
4 PRUEBA
- tlocumental:
copia certiíicada de la resojuciíín que designa a .luán Pérez c o m o
trabajador temporario.
ct)pia certificada de la r e s o l u c i ó n del M i n i s t e r i o de E c o n o m í a
d e n e g a n d o el pago de las s u m a s exigidas por el actor.
- confesional:
- pericial:
5 PETITORIO
Por lt)do lo expuesti) a V.S. solicito:
a) M e tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal
indicado.
b) Se tenga presente la prueba ofrecida. Se libre Oficio al Ministerio de
Economía con el objeto de que se sirva remitir el expediente administrativo
N"
c) Se corra \ ista al Sr. Procurador Fiscal.
d) Oportunamente se haga lugar a la demanda, c o m o se solicita, con intereses
y costas.
Provea V.S. de conformidad, que
SERÁ.IUSTIC1A.
RliCURSO
DK ALZADA
Buenos Aires 20 de marzo de 2003
Sr. Juez:
Juan Bada, DNI Nro
, por derecho propio.con domicilio real en
y constituyendo domicilio legal j u n t o al Letrado que me patrocina. Doctor
Tomo...Folio
en la calle
a V.S. me presento y digo:
L OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de alzada, contra la
resolución Nro....de fecha
dictada por el Tribunal fiscal de la Nación.
2.
3.
4
5.
HECHOS
DERECHO
PRUEBA
PETITORIO: Por lodo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado, por parle y por constituido el domicilio legal indicado,
h) Se tenga presente la prueba ofrecida.
c) Oporlunamentc se haga lugar a! pedido y e declare la nulidad de la resolución en
cuestión.
Proveer de conformidad
Será justicia
O R G A N I S M O S
O K S C K N T R A I J A A O O S
Administración Nacional de
Seguridad Social (ANSES)
Ministerio de Trabajo. Empleo y
Seizuridad Social
Instituto Nac. de Servicios Sociales,
Jub. y Pensiones (INSSJP)
Ministerio de Salud
/nst. de A3 iida Fínanc. para el Pago
de Retiros ^' Pens. Militares
Ministerio de Defensa
Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP)
Ministerio de Econoim'a
Caja de Retiros, Jub V Pensiones
de la Policía Federal
DKL
POOKR EJECUTIVO
Superintendencia de Servicios de
Salud (SSS)
Ministerio de Salud
Ente Nac, de Obras Hídricas de
Saneamiento (ENOHSA)
Presidencia de la Nación
Dirección General de Fabricaciones
Militares
Ministerio de Econoiní'a
Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTÍ)
Mint>;- ' ' de la Producción
Administración de Parques
Nacionales
Presidencia d e la Nación
Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humant>s
Comisión Nacional de Actividades
Espaciales (CONAE)
Dirección Nacional de Vialidad
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Presidencia de la Nación
Consejo Nac.de Investigaciones
Científ. y Téc. (CONICET)
Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT)
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnolüiíía
Ministerio de Trabajo, E m p l e o y
Seguridad Social
Registro Nacional de las Personas
Sindicatura General de la Nación
(SIGEN)
Ministerio del Interior
N A C I O N A L
Servicio Geológico Minero Argentino
(SEGEMAR)
Ministerio de la Producción
Instituto Geográfico Militar(IGM)
Ministerio de Defensa
Org. Regulador del Sistema Nac.de
Aeropuertos (ORSNA)
Ministerio (/e Economía
Comisión Nacional de Regulación del
Transporte (CNRT)
Ministerio de Economiza
Instituto Nac. de Investig. y Desarrollo
Pesquero (INIDEP)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional del Teatro
Presidencia de la Nación
Instituto Nac. de Asociativismo y
Economía Social (INAES)
Minist.de D.Social v M e d i o A m b i e n t e
Comisión Nacional de Valores
Ministerio de Economía
Biblioteca Nacional
Presidencia de la Nación
Organismo de Control de las
Concesiones Viales (OCCV)
Presidencia de la Nación
Presidencia de la Nación
Servicio Nac, de Sanidad y Calidad
Agroalim.íSENASA)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA)
Ministerio de la Producción
Comisión Nacional de
Comunic
(CNC)
Ministerio d e Economi'a
Comisión Nacional de Energía
Atómica (CNEA)
Presidencia de la Nación
Administración de Programas
Especiales
Ministerit) de Salud
Consejo Nacional de Niííez,
Adolescencia y Familia
Ministerio de Desarrollo Social v
M e d i o Ambiente
Instituto Nacional de Cine v Artes
Audiovi ales(INCAA)
Presidencia de la Nación
Comité Federal de Radiodif
(COMFER)
Presidencia de la Nación
Dirección Nacional de Míoraciones
Ministerio del Interior
Administración Nacional de
Laboratorios e Instituciones de
Salud Dr, Carlos Malbrán (ANLIS)
Ministerít) de Salud Hospital
Nacional Dr. Baldomcro Somnier
Ministerio de Salud
Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE)
Ministerio de Economi'a
Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos v
Tecnología Médica (ANMAT)
Ministerio de Salud
Colonia Nacional Dr. Manuel A.
Montes de Oca
Ministerio de Salud
Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS)
Ministerio de Economía
Autoridad Regulatoria Nuclear
(ARN)
Presidencia de la Nación
Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INV)
Ministerio de la Producción
Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial (INPI)
Ministerio de la Producción
Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN)
Instituto Nacional del Agua (INA)
Ministerio de Economía
Presidencia de la Nación
Instituto Nacional de Rehabilitación
Psicofísica del Sur
Ministerio de Salud
Tribunal Fiscal de la Nación
Ministerio de E c o n o m í a
Serv. Nac. de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad
Ministerio de Salud
Inst. Nacional Central Único Coordinador
de Ablación c Implantes (INCUCAI)
Ministerio de Salud
Fondo Nacional de las Artes
Presidencia de la Nación
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
(INAI)
Minist. de D. Social y M e d i o Ambiente
Centro Nacional de Reeducación Social
(CENARESO)
Ministerio de Salud
Com. Nac. de Evaluación y A, Universitaria
(CONEAU)
Minist. de Educación, Ciencia y Tecnología
Teatro Nacional Cervantes
Piesidencia de la Nación
Organismo Regulador de Seguridad de
Presas (ORSEP)
Presidencia de la Nación
Tribunal de Tasaciones de la Nación
Presidencia de la Nación
Ente Tripartito de Obras v Servicios
Sanitarios (ETOSS)
Presidencia de la Nación
ADMINISTRACIÓN CKNTRAL
rUESIOKNCIA
DK LA
NACIÓN
Consejo Nae. de COORÍ. de Polílieas Soc.
Secietaría General
Secretaría Lesa! v Técnica
Secretaría Medios de Comunicación
Secretaría de Inteligencia
Secretaría de Turismo y Deporte
See, de P. para Pre\. de Drog. y Lucha contra
Nareolrálleo
See. de Obras Públicas
Secretaría de Cultura
Casa Militar
Coord. Genera! de la Unidad Presídeme
MINISTERIOS
DE E n i cAcrÓN,
Cii-\( i \ V
Subsec. de Coord. Adniinislraiiva
Secretaría de Educación
Subsec. de Equidad y Calidad
See. de Políticas Uni\eiNÍlarias
See. de Ciencia. Tec. e lnno\ación PKXI.
TKVBA.K),
EMPLEO Y
SOCIAL
SEO.
DE
I.A
pROl)LtCH'>N
DE
S A L I I)
DEL
INTERIOR
ADMINISTRACIÓN DKSCKNTRAITZADA
Sindicatura General de la Nación iSiotíNi
Oiieceión Nacional de Vialidad
Comilé Federal de kadiixlilusión a:o\iF-t:Rt
C o m . Nae. de Energía Atómica (C\ii.\i
Autoridad Regulaloria Nuclear ( A R N I
Adnúnistración de Parques Nacionales
•Instituto Nacional del Aguaíí.NA)
Tribunal de Tasaciones de la Nación
Org. de Control de Ct)ncesiones Viales KK c v t
Ente Nae. de Obras Hídricas de S. I I Í N O I I S A I
Org. Rcg. de Scguritlad de Presas lORstíPi
Ente Trip. de Obias y Serv. Sanií. tiyrosSi
Fondo Nacional de las Ailes
Insl. Nae. de Cinc y Aiies Audiov.
Teatro Nacional Cervantes
bibliolcea Nacional
Instituto Nacional del Teatro
In.si. Nac. Piev. Sísmica
Serv. OL de Radiodifusión
Inst. Nac. Browniano
Insf. Nae. Newberiano
Insl. Nac. de ínvestig.
Hisl. Rosas
Inst. Nac. Belgraniaiio
InsL Nae.Sainnaiiiníano
Com. Nae.Prolec. de
Bibliotecas Populares
Com. Nac. de Museos
V Monuni. Históricos
Comisión Nac. de Evaluación y Acreditación Universitaria I C O N E A I M
Consejo Nae. de bnestig. Cientíl. y Técnicas (Ct)NiciíTi
Acencia Nacional de Promoción Científica
V Tecnolóiiica
Instituto Geográfico Militar
Instituciones de la Seguridad Social
Instituto de Ayuda Financiera para
Pairos de Reiiros v Pensiones Ntilit;ires
DI;KKSSA
ÜK
ADMINISTRACIÓN
DESCONCKNTRADA
Subsecretaría de Coordinación
Secretaría de Trabajo
Subsecretaría de Relaciones Laborales
Secretaría de Empleo
Subsec. de O. v Formación Prolesional
Secretaría de Seguridad Social
Subsec de C'K'rJinación
Scc. de la Conip . IX^rcg > lX.tcn<a del
Consumidor
Scc de ia P\MI: \ Dcsanollo Rcjional
Sec. de Ai:ric.. {janadería. K'sca \ Aliniennw
Suh>ec. de Pe.sca v Acuicultura
Subsec. de Econ. -Agrop.
Subsec. de Política Agrop. y Alimentos
Sec. de Industria. Comercio N Minería
Subsec. de Industria
Subsec, de Política v G. Comercial
Subsec. de Minería
Sec. de Transpone
Subsec. de Puertos v Vías Na\ei:ables
Subsec. de Transporte Ferro\ iario
Subsec. de Transpone Automotor
Subsecretaría de Coordinación
Secretaría de Programas Sanitarios
Subsecretaría de Programas de Pre\encit'>n
y Piomoción
Secretaría de Polílieas. Reculación v
Relaciones Sanitarias
Subsecretaría de Políticas de Rciiulación \
Fiscalización
Subsecretaría de Relaciones Sanitarias e
bnestiiíacitin en Salud
Sec. de Cxx)rd. LeeaL Técnica v Adm.
Subsecretaría de Administración
Subseeretaiía de interior
Secretaría tle Asuntos Políticos
Secretaría de Pro\ incias
Subsecretaría de Asuntos Municipales
,Adm. Nac. de la Segundad Stvial IANSES)
Superint. de Riesgos del Trabajo
Superinl. de .Adtn. de Fondo> de Jub. y Pensiones
Ser\ u I'. •
C^-M.
ComiNhMi
\ 1 Í ; ; . T - . • -\!;:cnün,' • SE(^EM
\ R ••
NLIC Je ConiCicio E\l. iCNCEf
OlKina Nac. Je Control Comercial Agrop,(()NCC.A)
.Sei\. Nac. de Sanidad y Calidad Agroa!int.{SENAS,A)
inst. Nac. de Viti\inicultura í l N V )
Inst. Nac. de Propiedad Industria! (INPl)
Inst, Nac,de Tecnología Agrop (I.NTA)
Inst. Nae. de ínvestig. y D. Pc-quero (INIDEPl
Comisi<')n Nae. de Dci'. de la Competencia
Superint. de Seivicios de Salud (SSS)
Adm. de Progr. Especiales f APE)
Inst. Nac. de Serv. Soc. para Jub. y Pens. (INSSJP)
Hosp. Nac. "Baldomcro Sommer"
Colonia Nac. "Dr. M. Montes de Oca"
Serv. Nac. de Rehab. y Prom. de la Persona con Discap.
Centro Nac. de ReeducaciiMí Social (CENAKESO)
Inst Nac.de Rehab. Psicofísica del S u r ( I N A R E P S )
Inst. Nac.C. U, Coord. de Ablación e Implante ( I N C U C A l )
,Adm. Nac. de M e d i e . Alim. y Teen, Médica lANM.AT)
Adm. Nac. de Lab. c Inst.de Salud "Malbrán" (ANLIS)
Hospital Nac. "Posadas"
Registro Nac. de las Personas
Dirección Nac. de Migraciones
C'-'-nt N j . Je Coiiicivio
Exicnor
Com. .Nac. de IX^fensadc l.i
Competencia
Of. Nac. de Control Com
Agropecuario,
Ore. Nac. de
.Administraeiíín. de Bicne^
A0M.
VDMINISTRACION t T N T R A L
Soc. (Ic Comercio \ Relac. E. Inteniac.
Suhscc. tic Itileii. Económica .A v MercoMn
Subsec. tic Comercio Iniernacioiuil
•Secretaría de Rclacitsnes Exteriores
Subscc- de Relaciones Institucionales
Subsec. de Coord. \ Coop. Internaciona!
Subscc. de Política Lalinoam.
Subsecretaría Política Exterior
Secretaría de Cullo
Subsecretaría de Cullo
Insl. del Serv. ExL de la Nación USEN)
IH-:
Rklacionks
extkriorks,
Comercio
Intirnacionai
^ Cl
LIO
Secretaría de Coordinación
Subsecretaría de Coordinaciiin
Secretaría de Comunicaci(>n Social
Secretaría de Políücas Sociales
Subsec. de IníVaestr. Social v Enienr. Habit
Sec. de Desarrollo Humano y Eainiüa
Subsecretaría de Tercera Edatl
Sec. de .Ambiente v Desarrollo Sustentablc
DE
Desa kroli.o
Social
Secretaría tic Einan/us
Stibsec. de Servicios Pinanciertis
Subsecretaría de Financiamienlo
Secrelaría de Hacienda
Subsecretaría <le Presupuesto
Sulisec. de Relaciones con Provincias
Subsecretaría de Iníiresos Públicos
Secretaría de Política Económica
Subsec. de Coordinación Económica
Subscc. de Programación Económica
Secretaría Legal > Administrativa
Subsccrclaría Lcízai
Subsec. de .Adm. \ Nortnaü/. Patrim.
Secrelaría de Energía
Secretaría de Comunicaciones
DE
Economía
—
DE
J l S T K l \,
SE(;t
KIDAl)
•s D . C t l O S
Hl
M WOS
—
^
—
—•
to
Comisídn Nacional títr AeiividadcsEsp'acialcs
(CONAEi
Instituto Nacional de Asociati\ismo \ Economía Social
(INAES)
Consejo Nac. de la N Í T K V . A d o l e s c e n c i a } Familia
Inst. Nac, de Asuntos Indígenas (INAI)
Fondo de Capital .Social (FONCAP)
Adm, Federal de lngic>os Publico.s
iAFIP)(IKÍIy ANA)
Com. Nac de Comunicaciones (CNC)
Com. Nac. de Reg. del Transp, (CNRT)
Com. Nac. de Valores
Dirección Gral. de Fabric. .Militares
Ente Nac. Reg, de la Electricidad (ENRE)
Ente Nac. Reg. del Gas ( E N A R C A S )
Insl. Nac. de Rec. de Scg. Social (INRSS)
Oreano Reizulador de! Sistema Nacional de
Aeropuertos (ORSN.A)
Superinl. de Seguros de la Nación
Tribunal Fiscal de la Nación
Comisión Nacional
de
Pensiones Asistenciales
INDEC
••
Subsecretaría de Coordinaciini
Subscc, de Política Criminal y .\, Pcnitcn.
Secretaría de Derechos Humanos
Sec. de .lusticia \ Asuntos LeL'islati\ns
Caja de Retiros. Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Fedeíal
Proc. del Te>oro
de la Nación
Secretaría de Sciiuridad interior
i-o
PREGUNTAS de AUTOEVALUACIÓN
C A P . I.- E S T A D O Y S E P A R A C I Ó N D E P O D E R E S
- ¿Que e s e! Estado?
2 - ¿E\ Estado puede actuar c o m o persona de derecho privado?
3- El Eslado,¿tiene doble personalidad o una personalidad linicíi?
4 - M e n c i o n e las posturas para distinguir al derecho público del derecho privado.
5 - T é c n i c a m e n t e , ¿el estado liene tres p o d c i c s o un solo poder?
6- (-.Cuáles son las tres funciones del Estado?
7- Defina la función o actividad administrativa, desde un punto de vista objetivo.
S- / C ó i n o sc exterioriza la actividad de la adminislración?
9~ Si d e c i m o s que la actividad administrativa e s di.screcional ¿qué significa?
10- /.En qué consiste el "contralor"?
11- Defina a la "adminislración pública"?
2- La actividad de la adminislración tiene h'mites ¿cuáles son?
I
¿La adminislración pública puede ejercer funciones jurisdiccionales?
14- ¿Que d i c e cl arl. 109 de la C.N.?
L^i- ¿Es admisible la revisión de una decisión administrativa?
16- ¿Qué dijo la Corte en el Fallo Fernández Arias c / P o g g i o ?
17- Recuerde la "teoría de loa aclos de gobierno". ¿Es aplicable actualmenie?
C A P I T U L O IL- D E R E C H O
ADMINISTRATIVO
1- Defina al D e r e c h o Administrativo.
2- Exprese los caracieres y el contenido del D e r e c h o Adininislrativo.
3- ¿ D ó n d e ubica al D.Adininislrativo? ¿Eit cl D.Público o en el D.Privado?
4 - ¿Que relación tiene c o n cl D. Constitucional?
5 - (.Considera necesario ct>dificar al D. Administrativo?
6- En c a s o afirmativo ¿ c ó m o haría la codificación, total o parcial?
7- Fuentes del D.Administrativo ¿cuáles son?
K- Defina al reglamento, ¿qué clases de reglamentos c o n o c e ?
9- "Decretos de necesidad y urgencia". ¿Cuándo puede dictarse ?
10- ¿Sobre qué materias no se pueden dictar?
11 - ¿Cuales son los requisitos de validez de los "decretos de necesidad y urgencia"?
12-
¿Cual cs
la iinporiacia del "fallo Peralta" en los dec. de necesidad y urgencia"?
CAP IIL- 0 R ( ; A N I Z A C 1 0 N A D M I N I S T R A T I V A
Piirte 1
I - huliquc algún criterio para diferenciar las personas públicas estatales de las no estatales.
2- Lo actuado por un órgano estatal sc le impula al Eslado. ¿Por qué?. C o m e n t e las
teorías al respecto.
3- ¿Cuales son los principios fundamentales de la organización administrativa?
4" Exprese ventajas y desventajas de una adininislración descentralizada.
5» Í,Q\ié cs la d e l e g a c i ó n ?
6- i,Qué cs la a v o c a c i ó n ?
N ¿Quién cs cl titular de la adminislración pública tiacional?
2- /.Ou¿ órganos de control o a.sesorainicnto recuerda?
.V Mencione U\s funciones de la Sindicatura General de la Nación.
4- Mencione U\s junciones de la PríKuración del Tesoro de la N a c i ó n
5- ¿Qué investiga la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminisiralivas?
EDITORIAL ESTUDIO
260
6- ¿Qué es el "delensor del pueblo"? ¿quién lo designa?
7- Las municipalidades ¿tienen autonomía?
S- Recuerda algún fallo relacionado a la autonomía de las municipalidades.
Parte 3
!- ¿Que es una entidad autárquica? ¿Quien las crea?
2- ¿Cuales son sus características?
3- Mencione cuatro entes aulárquicos.
4- ¿Qué es una empresa del Estado?
5- Exprese sintéticamente sus características.
6- ¿Quién las debe crear? Teorías.
7- ¿Quién las controla?
8- Mencione empresas que hayan tenido esc carácter en el pasado y aclualiTienlc no lo tengan.
9.- ¿Es lo mismo una Empresa del Estado que una Sociedad del Estado?
lO-Caraclerísticas de las Soeiedatics del Estado.
II - ¿Qué es una Sociedad Anónima con participación estatal mayorilaria?. Nombre
alüunas.
12- ¿Es lo mismo funcionario y empleado público?
13- ¿Que normativa regula io reslativo a los funcionarios públicos?
14- Requisitos para ingresar a la administración pública.
15- Recuerde 4 o 5 impedimentos para ingresar.
16- Recuerde S derechos del empleado público.
17- ¿Cuándo adquiere estabilidad?
18- ¿Se pueden tener dos empleos en la administración pública?
19- Recuerde 3 causales de cesantía.
CAP. IV.- ACTOS ADMINISTRATIVOS
1- ¿Qué es el acto administrativo?
2- Recuerde aliiuna definición.
3- ¿Mencione las formas de exteriorizar la actividad administrativa?
4- ¿De quién puede emanar un acto administrativo?
5- ¿El acto atiministrativo es un acto jurídico? Fundamente teórica y legalmente su
res \s a.
6- Diferencie el acto administrativo del "hecho administrativo" v del "acto de la
administración".
7- indica los elementos esenciales del acto administrativo.
8- ¿Qué es la "tiiotivación?
9- ¿Para que ei acto administrativo sea eficaz debe ser notificado al adtninisirado o
debe ser publicado eti el Boletín Oficial?
I()-¿La "voluntad de la adtiiinislración" es cotisiderada un elemento del acto administrativo?
11- ¿Qué sostiene la "teoría del silencio"?
12- Los actos administrativos se presumen legítimos, ¿flsia presunción admite pruebe
en eotUrario?
3- ¿En qué consiste la "ejccutoriedad"?
14- Recuerde la clasiUcación de los actos adrninistrativos.
CAP. V.- R E ( ; i M E N DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINLSTRATIVO
- ¿Cuándo se considera que el acto administrativo es "perfecto"?
2- ¿Cuándo se eonsidera ciue el acto admitiislratívo es "imperfecto"?
PRÍ:(;UNTAS DK AITOI:VALUACI(')N
261
3- A un acto administrativo vieiado ¿le aplican'a el régimen de itivalidez del C.Civil?
4- Sobre ese lema fue itnportante el fallo Los Lagos de 1941 ¿recuerda la doctrina
establecida por el misnií).?
5- ¿Los actos con vicios manifiestos o de nulidad absoluta permiten presumir que son
legítimos'.'
6- Recuerde tres diferencias importantes entre las nulidades del C.Civil y las del D.
Aditiinistralivo?
7- Diferencie el acto rcírular del acto irregular.
8- De 4 ejetnplos de actos nulos.
9- Mencione causas que afecten la voluntad.
lí)- ¿La invalidez de una cláusula accesoria de un acto adtninísiraiívo importa la nulidad
del mismo?
1- El acto adm. anuiable puede ser saneado ¿mediante qué insliluttis?
12- ¿En que consiste la extincióti del acto adniinistrati\o?
3- Mencione cuatro causas de extinción de! acto administrativo.
14- ¿Que sigiúfica la "cosa juzgada adtiiinislrativa"?
15- Explique c! Falto Carinan de Cantón c/ Gobierno Naciona
CAR VL-CONTRATOS
i - Segúti las distintas definiciones de contraui administralivo. ¿C'uál adoptaría lid. y
por qué?
2-Conlcccionc itn cuadro con las earactcn'slicas especiales del contrato administrativo.
3- Brevemente explique los caracteres del contrato administrativo.
4- /C'uáles sotí las diferencias entre los elementos esenciales, ios naturales v los
accidentales?. Explique los esenciales.
5- Scüúit el arl. 8 de la Lev de Procedimientos Admitiistrativos. ; e ó t T i o debe ser la
forma?.
6- ;.Qué etapas conoce de la fortnación del contrato?.
7- ¿Cuál es ia diferencia entre la libre elección y la eontratación directa?.
8- Explit|ue el sistema de licitación (privada y pública).
9- ¿Cuáles son las etapas de la licitación pública?.
10- ¿Qué es el pliego de condiciones?.
11- La continuidad ¿es uti principio de los contratos adnúnistralivos?.
1 2- Realice un cuadro comparativo de los deberes y derechos de las partescontrato
de
3- LJiiuiierc las diferentes formas de extinción de los contratos.
CAP. VIL-CONTRATOS EN PARTICULAR
1- ¿Qué clase de conlratod administrativos conoce?
2- Si cl objeto del contrato es construir un hospital público ¿de qué contrato se trata'.'.
V ¿L!n t|ue consiste el pago por ajuste alzado?.
4" Kcalice un cuadro comparativo ele los deberes y derechos de las partes del contrato
tic obra pública.
diferencias eticuentra entre el contrato de concesión y el de obra pública?
ft- De lu dclinicitm del contrato de suministro y las diferencias con cl de obra pública.
se utiliza el cotitralo de empréslito público?,
KI U\ lulniinislraci(')t) quiere contratar a alguien para que preste servicios a cambio de
durante un período de liempo ¿qué contrato debe celebrar?.
í'.Híiy üHercncia entre un conlrato de etnplco púbiicí) y un contrato de trabajo?.
¿Ol'*-*
?• ¿Puril
IMt Miclüo
í
262
EDITORIAL ESTUOIO
10- ¿Con(x;e cl contrato de concesión de uso de bicncs?. Explít|uelo.
11- De los lincamientos generales del contrato de concesión de servicio público.
CAP. VIII.-SERVICIO PUHLICO
1- De una definición de servicio público.
2- Realice un cuadro clasificando los servicios públicos.
3- ('.Cuáles son las características de los servicios públicos? (recordar C.R.U.G.O.).
4- /.Cuándo pueden ser creados por ley?.
5- /.Quién sc encarga de organizar los servicios públicos?.
6- ¿Qué entiende por tarifa?.
7- ¿Cuáles son las parles?. ¿Qué cs un cnic regulador y cuáles conoce?.
8- ¿Qué li'miles debe poner c! Estado cuando el servicio lo presta el sector privado?.
CAP. IX.-DOMINIO
- De una definición de dominio público
2. Explique cl art. del CC en donde se encuentran enumerados los bienes del Estado.
3- ¿Qué significa que un hien de dominio público cs incmbargasble c itnprescriptible?.
4- ¿Cómo es el dominio público de uso especial y cual es la diferencia con el de uso
común?.
5- ¿A qué sc le llama afectar un bien al dominio público?.
6- Realice un esquema eniuiierando los bienes públicos y los privados del E.stado.
CAP. X.- LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PUBLICO
1- De la definición de propiedad según la Corle Suprema de .lusticia de la Nación.
2- Hay 3 tipos de limitaciones en inlerés público: de las diferencias de cada una y
explique sus caractci'i'sticas principtiles.
3- De ejemplos de restricciones administrativas.
4- ¿Qué significa que las servidutnbres administrativas son personales?.
5- ¿Cuáles son las diferencias entre las servidumbres de derecho privado y las
.scrviduiTibrcs administrativas?.
6- ¿Cuáles son los sujetos de la expropiación?.
7- Explique los requisitos de la expropiación (arl. 17 de la ley 21.499).
S- Según cl fallo NICHL ¿cuándo debe pagarse la indemnización?.
9- Explique la expropiación por avenimiento y la exporpiación judicial.
10- Enuncie los pasos tiel proceso expropiatorio.
11- Explique ía expropiación iitdirecla y sus requisitos,
12- ¿En qué caso el expropiado puede plantear la rciroccsión?.
13- ¿Conoce otras formas de limitar la propiedad privada en interés público?.
Explíquelas.
CAP. X I . P O L I C I A V PODER DE POLICÍA
I- Elija una definición de cada uno y explíqucla.
3-
45-
6-
¿En qué consisten y de dónde surgen los limites al poder de policia?.
¿Qué ocurre actualmente con los edictos policiales?.
¿En qué consisten cl decomLso, la inhahiliíación y la clausura?.
Clasifique las funciones de la polici'a y de 5 ejeinplos de cada clasificación.
Realice im cuadro con la evolución del concepto de poder de policía según la
jurisprudencia.
¿A qué se le llama lómenlo? ¿Cuál es la diferencia con cl poder de polici'a?.
PRríUJNTAS »K AinOEVALUACTÓN
263
CAP. XIL- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
1- ¿Cuándo hay responsabilidad del Eslado?
2- ¿El Eslado puede tener responsabilidad preeontractuaí? ¿Y extracontractual?.
3 - ¿Que clase de responsabilidad extracontractual conoce?. Realice un ctiadro con las
actividades legítima r ilcgi'lima que causan responsabilidad al Estado.
4 ¿Por qué es imporianic el casti DEVOTO?. Explíquelo.
Brcvernentc cotncnle la evolución de la teoría de la responsabilidad del Eslado.
¿Cuál es la diferencia entre la falla de servicio y la falla de personal?.
7- ¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad directa y la indirecta?.
¿Se exige la culpabilidatl o la causalidad para que cl Estado sea responsable?.
5-
CAP. XIII.- PROCEDIMIENTO
I - De una definición de procedimienU) adininisiralivo y explicjue las diferencias con el
proceso judicial.
2- Clasifique a los procedimientos administrativos.
3- Confeccione un cuadro con los principios susiantivos y adjetivos del procedimiento
ad ministralivo.
4- De un ejemplo sobre informalismo a favor del administrado.
5- Dentrí) del debido proceso adjetivo ¿qué derechos enctmtrainos?.
6- ¿Es lo mismo tener u derecho subjclivo que un inlerés legítimo?.
7- ¿En qué casos el parlicular interesado debe ser represenlatio por un abogado?.
S- Comente brevemente cl inicio del procedimiento (pla/os. prórrogas, denuncia de
ilegitimidad, notificacióti y prueba, ele).
9- Difercticia entre recusación y excusación de los agentes públicos.
10- ¿Existen modos normales y anormales de finalización del procediiuiento?.
Explíquelos brevemente.
CAP. XIV.- RECURSOS
I- De una definición de recurso y nómbrelos.
Realice un cuadre» con los aclos recurribles y aquellos que no lo son.
3. ¿Qué necesila un parlicular para poder interponer un recurso?.
4. ¿Tiene algún tipo de efectos el interpí)ncr un recurso?.
¿Qué intensiones liene el que interpone un recurso? ¿Y un reclamo? ¿Y una
denuncia?.
6- ¿a qué le llama Cassagne "reclanií) administrativo previo"?.
5
(RECURSOS EN PARTICULAR)
1- De ima definición de cada recurso t|ue conozca.
2- El recurso de reconsideración ¿es optativo?. Fundamente su respuesta.
3 - ¿A qué se le llama "recurso jerárquico en subsidio"'?.
4- Con el recurso jerárquico ¿se puede agolar la vía administrativa?.
Realice un cuadro comparando los pla/os para interponer recurso.
El recurso de alzada ¿es optaliví)?. Fundamente su respuesta.
7- ¿Anlc qué casos procede el recurso de revisión?.
X- La solicitud de aclaratoria ¿cs un recurso?, f'undamcnlc su respuesta.
9 - (Por qué sc dice que la queja no cs un recurso?.
LKV ni-: PROCKDIMILNTOS ADMINISIILATIVOS
EDITORIAL ESTUDIO
264
CAP. XV.- PROCESO JUDICIAL
265
L E Y 19.549
1- ¿ C ó m o s o n l o s tribunales e n n u e s t r o pai's?.
2- En sede judicial se usan generalmente las acciones y excepcionalmente los recursos
¿o e s al r e v é s ? .
3 - ¿que son los c o a d y u v a n t e s ? .
TíTiLO
Art.
r-
1: PKOCIÍDIMIFNTO ADMINISTK.VIIVÍ): AMIUTO DI*: APLICACIÓN
L a s n o r m a s del p r o c c d i m i e n i o q u e se aplicarán ante la A d m i n i s l r a c i ó n
4 - E x p l i q u e b r e v e m e n t e ia l e g i t i m a c i ó n directa y la indirecta.
Pública Naciona! cenlraiizatla y descentralizada, inchisivc entes aulárquicos,
5- ¿ C o n o c e a l g u n o s r e m e d i o s p r o c e s a l e s e s p c c i T i c o s para proteger d e r e c h o s s u b j e t i v o s ? .
e x c c | X ' i ó n d e los o r g a n i s m o s militares y d e d e f e n s a y s e g u r i d a d , se ajustarán a las p r o p i a s
6- E x p l i q u e e n 6 í t e m s las e t a p a s del p r o c e s o .
d e la p r e s e n t e l e y y a l o s s i g u i e n t e s r e q u i s i t o s :
7- ¿De que Tormas puede terminar cl proceso?.
con
a ) R e q u i s i t o s g e n e r a l e s : i m i i u l s i ó n e instrucciíui d e o f i c i o . I m p u l s i ó n e i n s t r u c c i ó n
8 - La f o r m a n o r m a l , ¿ e s a t r a v é s d e la s e n t e n c i a ? .
d e o ñ c i o . sin p e r j u i c i o d e la p a r t i c i p a c i ó n d e
9 - ¿ Q u é s i g n i f i c a q u e la s e n t e n c i a e s d e c l a r a t i v a ? .
IÍ>S
inieresatlt)s e n tas a c t u a c i o n e s :
")) C e l e r i d a d , e c o n o m í a , s e n c i l l e z y e f i c a c i a e n l o s iráiriiies. C e l e r i d a d , e c o n o m í a ,
10- E x p l i q u e e n f o r m a d e c u a d r o l o s arts 2 3 y 2 4 d e la L e y d e
procedimientos
Administrativos.
s e n c i l l e z y e f i c a c i a e n l o s t r á m i t e s q u e d a n d o f a c u l l a d o cl P o d e r E j e c u t i v o para r e g u l a r
el r é g i m e n d i s c i p l i n a r i o q u e a s e g u r e ei d e c o r o y ct o r d e n p r o c e s a l . E s t e
régimen
i 1 - ¿ A q u é s e le l l a m a n " a c t o s d e f i n i t i v o s " y "acUJS t|ue a g o l a n ia vía a d m i n i s t r a t i v a " ? .
c o m p r e n d e la p o t e s t a d d e a p l i c a r m u l t a d e h a s l a d i e z mil p e s o s (% tí).(XX).-) c u a n d o n o
12- ¿Que siginifica agotar la vía y en que casos no se exije?.
e s t u v i e r e p r e v i s t o un m o n t o d i s t i n t o e n n o r m a e x p r e s a m c d i a n l e r e s o l u c i o n e s q u e . al
13- D e un e j e m p l o d e i m p u g n a c i ó n d i r e c t a y u n o d e i m p u g n a c i ó n indirecta.
q u e d a r f i r m e s , tendrán fuerza c j e c u l i va. Este nn>nt(» m á x i m o será r e a j u s t a d o a n u a l m e n l c
14- R e a l i c e un c u a d r o c o n l o s p l a z o s para i m p u g n a r
*)0i" el P o d e r E j e c u t i v o N a c i o n a l d e a c u e r d o c o n la v a r i a c i ó n del ú i d i c e d e p r e c i o s al
por vía d e a c c i ó n y por vía d e
c o n s u m i d í i r e s t a b l e c i d o :)orel I n s t i i u l o N a c i o n a l de Esiadi'sijca y C e n s o s del M i n i s t e r i o
recursos.
5-
¿Qué
arts. d e la L e y d e P r o c e d i m i e n t o s m o d i f i c í ) la ley 2 5 . 3 4 4 del a ñ o 2()()0?.
16- ¿En q u é c a s o s se p u e d e ir a la vía j u d i c i a l d i r e c i a m e n i e (art. 3 2 n u e v o d e la L e y d e
d e E c o n o m i ' a d e la N a c i ó n :
c ) I n f o r m a l i s m o . E x c u s a c i ó n d e la i n o b s e r v a n c i a por l o s i n t e r e s a d o s de e x i g e n c i a s
f o r m a l e s n o e s e n c i a l e s y q u e p u e d a n ser c u m p l i d a s | X ) s l e r i o r m e n t e :
Procedimientos)?.
17- R e a l i c e un c u a d r o c o n l o s p l a / o s para r e s l o v c r el r e c l a n i o (arl. 31 n u e v o d e la L e y
de Procedimientos).
d) D í a s y horas h:ibiles. L o s acu>s. a c i u a c i o n e s y d i l i g e n c i a s se practicarán e n d í a s
y horas h á b i l e s adniinisiratix'os. pero de o f i c i o o a p e t i c i ó n d e parte podrán habilitarse
a q u e l l o s q u e n o lo ÍLicren. por las a u t o r i d a d e s cjue d e b a n d i c l a r t o s o p r o d u c i r l a s :
CAP. XVI.- ACCIONES INICIADAS EN SEDE JUDICIAL
e ) L o s p l a z o s . En c u a n t o a l o s p l a z o s :
I- ¿Cuándo puede interponerse un acción en .setle judicial?. Enumere las acciones que
conoce.
¿ P u e d e n p r e s e n t a r s e a c c i o n e s e n s e d e j u d i c i a l sin a g o l a r p r e v i a m e n t e la v í a
ad m i n i s t r a t i v a ? .
1. S e r á n o b l i g a t o r i o s para l o s i n t e r e s a d o s y para la a d n ú t i i s i r a c i ó n :
2. S e c o n t a r á n por tiías h á b i l e s a d m i n i s i r a l i v o s s a l v o d i s p o s i c i ó n legal e n c o n trario o h a b i l i t a c i ó n r e s u e l l a de o f i c i o o p e t i c i ó n d e parle:
3. S e c o m p u t a r á n a partir del dt'a s i g u i e n t e al d e la n o l i i i c a c i ó n . Si s e tratare d e
^•.Antc q u é c a s o s s e i n t e r p o n e a c c i ó n d e a m p a r o por m o r a y ante q u é c a s o s la a c c i ó n
p l a z o s r e l a t i v o s a a c t o s q u e debLin ser p u b l i c a d o s l e g i r á io d i s p u e s t o por el art. 2^' del
ordinaria?
Ci)dim> Ci\'il:
4 - E x p l i q u e la a c c i ó n cautelar. ¿ Q u i é n e s t á l e g i t i m a d o para p e d i r l a ? .
5- Explique c(ímo surge la a c c i ó n de amparo (ca.sos S i n y Kot y ail 4 3 C N ) y d e una definición.
6 - ¿ A q u é s e le l l a m a a m p a r o colectivo".'.
nulificaciones y c i l a c i o n e s . c u m p l i m i e n t o d e i n t i m a c i o n e s y e m p l a z a m i e n t o s y c o n t e s t a c i ó n
de traslados, vistas c i n f o r m e s , aquél será de d i e z { l í ) ) días:
7- ¿ C u á l e s el p l a z o para i n t e r p o n e r la a c c i ó n d e a m p a r o ? .
S- ¿ E x i s t e la a c c i ó n d e relríicesión'.' ¿ Y la d e e x p r o p i a c i ó n irregular?.
4 . C u a n d o n o se hubiere e s t a b l e c i d o un plazo especial para la realización d e trámites,
Bxplíquclas
t e n i e n d o el c u e n t a lo e s t u d i a d o s o b r e e x p r o p i a c i ó n .
5. .Ames del v e n c i m i e n i o de un p l a z o podrá la a d m i n i s l r a c i ó n d e oficit) o a p e d i d o
del i n i e r e s a d o . d i s p o n e r su a m p l i a c i ó n , por cl l i e t n p o r a z o n a b l e q u e fijare, m e d i a n i e
rest^lucitMi l u n d a d a y s i e m p r e í.¡ue
no
r e s u l t e n p e r j u d i c a d o s t l e r e c h o s d e t e r c e r o . La
9 - ¿Para q u é s e u s a la a c c i ó n d e n u l i d a d ? .
i l e n c L M l o r i a d e b e r á s e r n o t i f i c a d a p o r lo m e n o s c o n i l o s ( 2 ) d í a s d e antclaci('>n a
10- ¿ L a A d m i n i s t r a c i ó n p u e d e p l a n t e a r a c c i o n e s ? . E x p l i q u e la a c c i ó n d e l e s i v i d a d .
N c n c i m i e n l o del p l a z o c u y a prórroga s e h u b i e r e s o l i c i t a d o :
l i - D e un e j e m p l o d e r e c u r s o j u d i c i a l .
2- ¿ Q u é s o n las m e d i d a s c a u t e l a r e s ? ¿ i \ i r a q u e s i r v e n ? . Finúnciclas y e x p l i q u e s u s
requisitos.
(). I n l e i p o s i e i ó n d e r e c u r s o s fuera d e p l a z o s , l ' n a \ e z v e n c i d o s i o s
plazos
e s t a b l e c i d o s par;i i n l e r p o n c r r e c u r s o s a d n ú n i s t r a I i \ ' o s s e p e r d e r á el d e r e c h o para
a r i i c t i l a i j o s . e l l o n o obstará a q u e s e c o n s i d e r e a p e t i c i ó n c t ) m o d e n u n c i a d e i l c g i t i m i datl por el tMgano q u e hubiera d e b i d o r e s o U c r cl r e c u r s o , s a l v o q u e é s t e d i s p u s i e r e lo
c o n t r a r i o p o r m o t i v o s tle seguritlatl jurt'dica o q u e por estar e x c e d i d a s r a z o n a b l e s p a u t a s
t e m p o r a l e s , se e m i e n d a q u e m e d i ó a b a n d o n o v o l u n t a r i o d e ! d e r e c h o :
7. I n t e r r u p c i ó n d e p l a z o s por a r l i c u l a c i ó n LIC r e c u r s o s . S i n p e r j u i c i o tic lo
esiableci(.lo e n el arl. 12. la i n t e r p o s i c i ó n úc r e c u r s o s a d m i n i s i r a t i v o s i n l e r r u m p i r á e
c u r s i u l e los p l a z o s , a u n q u e ac|uélIos hubieren s i d o mal c a l i f i c a d o s , a d o l e z c a n d e d e í e c i o s
Ioríllales i n s u s t a n c i a l e s o fueran d e d u c i d o s anlc (')rga!io i n c o m p e t e n t e por error e x c u s a b l e :
m
LKY DK PKOCKDIMIKNIOS ADMINISTRA!IVOS
EDITOKIAL ESTUDIO
S. P e r d i d a d e d e r e e l i o d e j a d o do usar c u p l a / o . La a d m i n i s l r a c i ó n podrá dar p o r
d e c a í d o el d e r e c h o d e j a d o d e usar d e n t r o d e l p l a z o c o r r e s p o n d i e n t e , s i n p e r j u i c i o d e la
p r o s e c u c i ó n d e l o s p r o c e d i m i e n t o s s e g ú n su e s l a d o y s i n rcirotracr e t a p a s s i e m p r e q u e
267
c ) A c l u a c i o n e s r e s e r v a d a s o .sccrelas. D e t e r m i n a r las c i r c u n s t a n c i a s v a u t o r i d a d e s
c o m p c l c n i c s para calificar c o m o reservadas o .sccrcias las acluacitMies, d i l i g e n c i a s , i n f o r m e s
i» d i c t á m e n e s q u e ticban tener e s e carácícr. a u n q u e e s t é n i n c l u i d o s e n a c l u a c i o n e s p ú b l i c a s .
TÍTULO ll: COMITTKNCIA DKL ÓR(;ANO
n o s c tratare d e í su]Uicsto a q u e s c refiere el a p a r t a d o s i g u i e n l e ;
9. C a d u c i d a d d e los p r o c c d i n i i c i i l í i s . T r a n s c u r r i d o s s e s e n t a ( 6 0 ) di'as d e s d e q u e
un i r á m i i e s e paralice por c a u s a i i u p u t a b l e al a d m i n i s t r a d o , ei ó r g a n o c o m p e t e n t e le
Art. 3 " ~ (Ver e s t e art. e n p a g . 5 3 d e e s t e libro)
notificará q u e . si irauscurriercn o t r o s ircinta ( 3 0 ) di'as d e i n a c t i v i d a d , se d e c l a r a r á d e
Arl. 4"" C u e s t i o n e s d e c o m p e t e n c i a El Poder E j e c u l i v o resolverá las c u e s t i o n e s d e
o f i c i o la c a d u c i d a d d e l o s p]x>cedimienU)s. a r c h i v á n d o s e cl e x p e d i e n t e . S e e x c e p t ú a n d e
c o m p e t e n c i a q u e se s u s c i t e n entre los tninistros y las q u e se p l a u í e c n entre a u t o r i d a d e s ,
la c a d u c i d a d l o s t r á m i t e s r e l a t i v o s a p r e v i s i ó n s o c i a l y i o s q u e la a d m i n i s l r a c i ó n
t)rganismos o cutes íiutárquicos q u e desarrollen su actividad en s e d e d e diferentes ministerios.
c o n s i t l e r a r c q u e d e b e n ct>ntinuar p o r s u s p a r t i c u l a r e s c i r c u n s t a n c i a s o p o r e s t a r
L o s titulares d e e s t o s rest)lverán'las q u e se planleen entre auU)ridades. o r g a n i s m o s o e n t e s
c o i n p r o m c l i d o cl interés p ú b l i c o . O p e r a d a l a c a d u c i d a d . el i n t e r e s a d o píidrá. n o o b s t a n t e ,
autárquicos q u e actúen e n la esfera d e sus r e s p e c t i v o s deparlamcntt)s d e E s t a d o .
e j e r c e r s u s p r e t c n s i o n e s c u un n u e v o e x p e d i e n t e , e n el q u e podrá h a c e r v a l e r las p r u e b a s
ya p r o d u c i d a s . L a s a c t u a c i o n e s p r a c t i c a d a s c o n i n t e r v e n c i ó n d e ó r g a n o c o m p e t e n l e
p r o d u c i r á n ia s u s p e n s i ó n tic p l a z o s l e g a l e s y r e g l a i u e n t a r i o s . i n c l u s i v e l o s r e l a t i v o s a la
p r e s c r i p c i ó n , l o s q u e s e reiniciarán a partir d e la f e c h a en q u e tjuetlare firme el a u t o
declarativo de caducidad.
Arl. 5 " - C o n t i e n d a s n e g a t i v a s y pí).sitivas. C u a n d o un órgaiu). d e o f i c i o o a p e t i c i ó n d e
parte, s c tieclarc i n c o m p e t c n i c . remitirá las a c t u a c i o n e s al t|ue reputare c o m p e t e n t e : si é s t e ,
a su v e / , las rehusare, d e b e r á s o m e t e r l a s a la auU)ndad habilitada para r e s o l v c r c l c o n l l i c l o .
Si d o s ( 2 ) ó r g a n o s se c o n s i d e r a s e n c o m p e t e n t e s , el ú l t i m o q u e hubiere c o n o c i d t ) en cl c a s o
s o m e t e r á la c u e s l i ó n . d e o f i c i o o a p e t i c i ó n d e parle, a la auu>ridad q u e d e b e r e s o l v e r l a .
f) D c h i t i o p r o c e s o a d i e i i v o . D e r e c h t ) d e !t)s i n t e r e s a d o s el d e b i d o prt)ceso a d j e t i v o ,
q u e e o m p r e n t l e la posibilidatl:
La d e c i s i ó n fiíuil tic las c u e s l i t ) n e s d e c o m p e t e n c i a se U)mará e n a m b o s c a s o s , sin
otra s u s l a n c i a c i ó n q u e el d i c l a m e n del servicit) j u r í d i c o c o r r e s p o n d i c n l e y. si fuere d e
. fJ)crecbo a ser t)ítlo. D e e x p o n e r las ra/t)nes de s u s p r e t c n s i o n e s y d e f e n s a s
a b s o l u t a n e c e s i d a d , c o n el d i c t a m e n t é c n i c o q u e el c a s o requiera. L o s p l a z o s p r e v i s l o s
a m e s de la e i u i s i ó n d e a c l o s q u e se refieran a sus d e r e c h o s s u b j e t i v o s o intereses l e g í t i m o s ,
en e s l e a r t í c u l o para la r e m i s i ó n d e a c l u a c i t ) n e s serán d e dtis ( 2 ) di'as y para p r o d u c i r
i n t e r p o n e r r e c u r s o s y h a c e r s e patrí)cinar y representar p r o f e s i o n a l m e n t e . C u a n d o u n a
d i c l á m e n c s y d i c i a r r e s o l u c i o n e s serán d e c i n c o ( 5 ) d í a s .
n o r m a e x p r e s a permita q u e la r e p r e s c n l a c i ó n en s e d e a d m i n i s t r a t i v a se e j e r z a por q u i e n e s
Arl. 6"" R e c u s a c i ó n y e x c u s a c i ó n d e f u n c i o n a r i o s y e m p l e a d o s . L o s funcionaritts y
n o s e a n p r o f e s i o n a l e s del d e r e c h t ) . el p a t r o c i n i o letrado será o b l i g a t o r i o e n l o s casí)s e n
e m p l e a d o s p u e d e n scr r e c u s a d o s por las c a u s a l e s y en las o p o r t u n i d a d e s p r e v i s t a s e n l o s
que planleen o debatan cucstit)nes jurídicas;
arts. 17 y IS del C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l y C o m e r c i a l d e la N a c i ó n , d e b i e n d o dar
2. D e r e c h o a o i r c c e r y producir pruebas. D e o f r e c e r prueba y q u e e l l a s c p r o d u z c a ,
iutcrvcnci('>n al s u p e r i o r i n m e d i a U ) d e n t r o tle l o s d o s ( 2 ) d í a s . La i n t e r v e n c i ó n anterior
si fuere p e r l i n e n l c . d e n t r o del p l a z o q u e la a d m i n i s l r a c i ó n fije e n c a d a ca.so, a t e n d i e n d o
tlcl funcií)nario o e m p l e a d t ) e n cl e x p e d i e n t e n o s e c o n s i d e r a r á c a u s a l d e r e c u s a c i ó n . SÍ
a ia c o m p l e j i d a d del a s t m t o y a la i'ndolc d e la q u e d e b a p r o d u c i r s e , d c b i e n t l o la
el r e c u s a d o a d m i t i e r e la c a u s a l y é s t a fuere p r o c e t l e n i e . at|uél le d e s i g n a r á r e e i n p l a z a n i c .
a d m i n i s t r a c i ó n r e t | u c i i r y p r o d u c i r lt)s i n f o r m e s y d i c l á m e n c s n e c e s a r i o s para el
C a s o c o n t r a r i o , r e s o l v e r á d e n t r o tle l o s c i n c o ( 5 ) d í a s : si se e s t i m a r e n e c e s a r i o p r o d u c i r
e s c l a r e c i m i e n t o d e l o s h e c h o s y d e la v e r d a d jiu'fdica o b j e t i v a : totlo c o n el c o n t r a l o r d e
prueba, e s e p l a z o podrá e x t e n d e r s e o t r o tanto. La e x c u s a c i ó n d e l o s f u n c i o n a r i o s y
o s iiueresadt)s y s u s p r o f e s i o n a l e s , q u i e n e s podrán presentar a l é g a l o s y t i e s c a r g o s una
e m p l e a d o s sc regirá por el arl. 3 0 del C ó d i g o arriba c i t a d o y será r e m i t i d a d e i n m e d i a t o
al s u p e r i o r j e r á r q u i c o , q u i e n r e s o l v e r á sin s u s l a n c i a c i ó n d e n t r o d e lt)s c i n c o ( 5 ) di'as. Si
v e z c o n c l u i t i o el p e r í o d o p r o b a l o r i o ;
3 . D e r e c h o a una dccisit'iii fundada. QUQ el a c t o tlccist)rio h a g a e x p r e s a c o n s i d e ración tic l o s p r i n c i p a l e s a r g i u u c n i í ) s y tic las c u e s t i o n e s p r o p u e s t a s , cu tanto fueren
c o n d u c e n t e s a la st)lucióii tlcl c a s o .
a c e p t a r e la e x c u s a c i ó n s e n o m b r a r á r e e m p l a z a n t e : si la d e s e s t i m a r e d e v o l v e r á
a c l u a c i o n e s al inferior para q u e p r o s i g a i n l e r v i n i e n t l o e n cl trámite.
Las r e s o l u c i o n e s que se dicten c o n m o t i v o de los incidentes de recusación
120 días,
TÍTULO I I I : RKQUISITOS KSKNCIALKS DKL ACIO ADMINI.STRATIVO
c o i u p u t a d t ) a partir tic la v i g e n c i a d e las n o r m a s prt>ccsaíes a q u e s e refiere cl arl. 1 ^ et
Poticr fijecuiivt) d e t e r m i n a r á c u á l e s .•serán l o s p r o c c d i m i e n l t ) s e s p e c i a l e s a c l u a l m c n t e
a p l i c a b l e s q u e c o n t i n u a r á n v i g e n t e s . Q u e d a a s i m i s m o f a c u l t a d o para:
procedimiento.
Arl. 7 " - ( V e r e s t e art. e n p a g . 9 0 d e e s t e libro)
Arl. S"- ( V e r e s t e arl. en pag. 9 0 d e e s l e libro)
Sustituir las n o r m a s l e g a l e s y i'eglanietitai'ias de í n d o l e e s i r i c l a m c n i e prtícesal d e kts
Arl. 9" - V í a s tie h e c h o . (Ver e s l e arl. en pag. 107 d e e s l e libro)
r e g í m e n e s e s p e c i a l e s tiuc s u b s i s t a n , c o n miras a la paulatina adaptación d e é s t o s al s i s t e m a
Arl. 1 0 . - (Ver e s l e arl. e n pag. 9 4 tic e s l e libro)
tiel n u e v o p r o c e d i m i e n t o y d e los reciu'sos a t l m i n i s i r a i i w i s por él i m p l a n t a d o s , e n tanto
e l l o n o a l e c t a i e la n o r m a tle f o n d o a las q u e se refieren o a p l i q u e n l o s c i l a t l o s r e g í m e n e s
especiales.
La p r é s e n l e ley será de a p l i c a c i ó n s u p l e t o r i a e n las t r a m i t a c i o n e s a t h u i n i s t r a t i v a s
cityos r e g í m e n e s especiales subsistan.
b) D i c t a r el p r o c e d i m i e n l o a d m i n i s t r a t i v o q u e regirá r e s p e c t o d e l o s o r g a n i s n K ) s
m i l i t a r e s y d e d e f e n s a y seguritlad. a prt)puesia d e é s t o s , adoptandt) l o s p r i n c i p i o s b á s i c o s
tic la [ M c s c n l e l e y y su rcLilamentacii'tn.
o
e x c u s a c i ó n y las q u e l o s r e s u e l v a n , serán irrecurríbles.
Arl. 2 " - P r o c e d i m i c i i K t s e s p e c i a l e s c x c l u i t i o s . D e n t r o tlcl p l a / o d e
a) í^ailatina a t l a p i a c i ó n d e l o s r e g í m e n e s e s p e c i a l e s al n u e v o
las
Alt. I l.~ E f i c a c i a de a c l o : N o t i f i c a c i ó n y publicacitni, f^ira q u e ei actt) a d m i n i s i r a t i v o de a l c a n c e particular a d q u i e r a e f i c a c i a tiebc ser o b j e l o tle n o t i f i c a c i ó n al i n t e r e s a d o y
el d e a l c a n c e g e n e r a l , d e p u b l i c a c i ó n . L o s a d m i n i s l r a d o s pt)drán a n i e s . n o o b s l a i i l c .
pedir c! c u m p l i m i e i i l o de e s o s a c l o s si n o resultaren perjuicios para el d e r e c h o d e lerccrí)s.
Arl,
(Ver o s l e arl. e n p a g . 9 5 d e e s t e libro)
.Art. 13.
R e t r o a c l i v i t l a d d e l a c t o . El a c t o a d m i n i s t r a t i v o p o d r á t e n e r e f e c t o s
r e t r o a c t i v o s - s i e m p r e t|iie n o sc l e s i o n a r e n d e r e c h o s a d q u i r i d o s - c u a n d o .sc d i c t a r e e n
s u s i i u i c i o n tic o i r o revocath» o c u a n d o fa\'oreciere a adminisiradí).
Art. 14.-Nulidad. (Ver este art. en pag. 104 de este libro)
Arl. 15.- Anulabilidad. (Ver este art. en pag. 105 de este libro)
Arl. 16.~ (Ver este arl. en pag. 110 de este libro)
Art. 17.- Revoeación del acto nulo. (Ver este art. én pag. 114 de este libro)
Art. 18.- Revoeación del acto regular. (Ver este art. en pag.l 15 de este libro)
Art. 19.- Saneamiento. (Ver este art. en pag. 112 de este libro)
Art. 20.-Conversión. (Ver este art. en pag. 112 de este libro)
Art. 21.-Caducidad. (Ver este art. en pag. 115 de este libro)
Art. 2 2 - Revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto lirme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parle dispositiva hayase pedido o no
su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de
falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el
caso del inc. a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta
(30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del
tercero: o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incs. c) y d).
TÍTULO I V : IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Arl. 2 3 . - (Ver este arl. en pag. 229 de este libro)
Arl. 24.- (Ver este art. en pag. 230 de este libro)
Art. 2 5 . - (Ver este arl. en pag. 231 de este libro)
Art. 26.- (Ver este art. en pag. 231 de este libro)
Art. 27.- Impugnación de actos por el Estado o sus entes aulárquicos: plazos. No
habrá plazo para accionar en los casos en que e! Estado o sus entes aulárquicos fueren
actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Art. 2 8 . - (Ver este art. en pag. 239 de este libro)
. Art. 29.- (Ver este art. en pag. 239 de este libro).
Art. 30.- (Ver este arl. en pag. 232 de este libro)
Art. 3 1 . - . (Ver este arl. en pag. 233 de este libro)
r"
Art. 32.- (Ver este arl. en pag. 233 de este libro)
Arl. 3 3 . - La presente ley entrará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 34.- Comuniqúese, etc.
Esta edición se terminó de imprimir en el mes de Enero del 2005
en Gráfica LAF, Espinosa 2827, Capital Federal.
República Argentina.

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