informe incremento del iva 29-01-13

Transcripción

informe incremento del iva 29-01-13
INCREMENTO DEL IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO (IVA) EN SALAS DE FIESTAS,
BAILE Y DISCOTECAS.
El Real-Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha establecido el
tipo impositivo del IVA aplicable a las Salas de Fiesta, baile y Discotecas en el Tipo
General del 21%. Hasta ese momento el tipo impositivo aplicable era el tipo
reducido del 8 por ciento.
Esta modificación sitúa al Sector de Salas de Fiesta, Baile y Discotecas en
una posición discriminada respecto a otros sectores análogos y semejantes
produciéndose una desigualdad ante la ley, y, por ello, un quebrantamiento del
artículo 14 de la Constitución Española de 1978.
ANTECEDENTES HISTORICOS Y NORMATIVA ACTUAL
1985: ENTRADAS 12%. CONSUMICIONES: 6%
El Real Decreto 2028/85, de 30 de noviembre, incluía entre los servicios
a los que les era aplicable el Tipo Reducido, entonces el 6%, a los servicios de
hostelería. Sin excepción alguna. Ante esa situación La Federación de Asociaciones
de Empresarios de Salas de Fiesta y Discotecas de España, en adelante FASYDE,
plateó una consulta al Ministerio de Economía y Hacienda a la que la Dirección
General de Tributos contestó finalizando la respuesta de la siguiente forma:
En consecuencia, la entrada a discotecas y salas de fiestas con o sin
derecho a consumición debe tributar al tipo impositivo general del 12
por ciento, en virtud del citado artículo 56.1
Los servicios de bar prestados con independencia tributarán al tipo
reducido del 6 por ciento, aun cuando tenga por objeto bebidas
alcohólicas y refrescantes, por tratarse de servicios a los que se refiere
el artículo 57.2.2º mencionado.
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No obstante, en los casos en que la consumición sea obligatoria y deba
ser objeto de contraprestación independiente, el tipo impositivo
aplicable será del 12 por ciento, por considerarse retribución de un
servicio mixto de sala de fiestas y hostelería.
1994: TODOS LOS SERVICIOS, INCLUIDAS ENTRADAS: 7%
Con posterioridad la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado modifica los tipos impositivos del IVA. El tipo reducido se eleva
al 7%. En la redacción se vuelve a dar al número 2º el mismo contenido que tenía el
Real Decreto 2028/85, de 30 de noviembre y que se ha repetido en la última
modificación. En esta ocasión, sin embargo, no existe excepción alguna. FASYDE
hace de nuevo una consulta al Ministerio de Economía y Hacienda y la Dirección
General de Tributos contesta:
“En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor añadido al
tipo del 7 por ciento las prestaciones de servicios realizadas por salas
de fiesta y baile, tablaos-flamencos, cafés-teatro, cafés concierto,
discotecas y cafés-cantantes objeto de consulta.”
2012 TODOS LOS SERVICIOS, INCLUIDAS ENTRADAS: 21%
Y finalmente en la actualidad, y por el Real Decreto-Ley 20/2012, el tipo
impositivo aplicable a todos los servicios prestados en Salas de Fiesta, baile y
discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno es el 21 por ciento.
Dicha implantación se realiza como excepción a lo establecido en el
punto 2º del apartado 2 del número Uno de la nueva redacción del artículo 90 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El punto 2º del apartado 2 considera de aplicación el tipo reducido a
“Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en
general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si
confeccionan previo encargo del destinatario.”
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Con posterioridad al Real Decreto-Ley mencionado, el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas publica la Resolución de 2 de agosto de 2012
(BOE 6 de agosto) con el fin de aclarar algunos supuestos determinados. En el punto
3º hace alusión directa a los servicios mixtos de hostelería. Plantea la excepción de
la aplicación del Tipo Reducido (hostelería) a estos servicios por el acomodo de la
Directiva 2006/12/CE. Según la Resolución:
“La aplicación del tipo general requiere se trate, en todo caso, de un
servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de
hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se
excluyen los supuestos en que la prestación de éste último constituye una actividad
accesoria al principal de hostelería….”
No obstante ello, la misma Resolución excluye de la propia excepción a
“los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casinos y salas de
apuestas”.
Por lo que los servicios de hostelería de estas actividades tributarán los
servicios de hostelería al 10 por ciento.
INDUSTRIA TURISTICA
Uno de los argumentos que el Gobierno ha utilizado para mantener el
IVA reducido a los sectores integrantes del Turismo, ha sido la gran incidencia que
estos sectores tienen en el crecimiento económico, como así en la creación y
mantenimiento del empleo.
Negarle al sector del ocio nocturno y en especial a las salas de fiesta y
discotecas la incidencia turística, es negar una realidad que día a día se ve más
patente.
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No hay destino turístico que se precie que no ofrezca una oferta de ocio
nocturno con la suficiente identidad y calidad. Es tal la identidad de la oferta en
algunos destinos, que ha ocasionado que sea la razón de su elección, convirtiéndose
algunos de ellos en paradigma mundial. Ibiza es uno de los ejemplos más palmarios
en este sentido.
Respecto a la calidad se ha visto avalada en el año 2012 con la concesión
a una sala de fiestas de Benidorm el premio a la Mejor Sala de Fiestas de Europa. El
propio Ministerio otorgó, en el sector de otros servicios turísticos, la Medalla al
Mérito Turístico a un empresario de Madrid en 2011.
Estos argumentos vienen avalados por la valoración que muestran los
turistas en las encuestas sobre la satisfacción por los servicios turísticos. Más 82%
afirman estar satisfechos o muy satisfechos de la oferta turística nocturna.
La no consideración del ocio nocturno como una actividad turística es ir
contra los criterios de un ministerio, contra la realidad social y contra la realidad
económica que representa.
DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO
Tanto la Resolución como los argumentos expuestos por el Gobierno en
defensa de la modificación de los tipos impositivos sostienen que viene impuesto
por la Directiva 2006/1/CE del Consejo.
Ateniéndose a la misma se debe resaltar:
Considerando 7.- El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que
los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe
conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en
el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de
naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la
longitud de su circuito de producción y distribución.-
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Considerando 16.- El concepto de hecho imponible puede suscitar
dificultades, especialmente en lo concerniente en los hechos asimilados
a hechos imponibles. Por consiguiente, conviene precisar dichos
conceptos.
En el Considerando 32 reitera la Directiva la aceptación del IVA reducido
cuando tenga una especial incidencia “en particular en términos de creación de
empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado
interior.”
Y refiriéndose concretamente a la cuestión de desempleo el
Considerando 33:
Para luchar contra el problema de desempleo conviene permitir a los
Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los
efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA
para los servicios de gran intensidad de mano de obra. Esta reducción
podría disminuir para las empresas afectadas, las ventajas de entrar en
la economía sumergida o de mantenerse en ella.
El contenido de estos Considerandos, principios inspiradores del texto
dispositivo, confirma que la decisión de aplicar la totalidad de los servicios que
lleven a cabo las salas de fiesta y discotecas no tiene ningún soporte en la
incorporación de la Directiva en nuestro derecho interno.
Que el ocio nocturno, y en especial las salas de fiesta y discotecas, es una
actividad turística y por lo tanto propiciatoria del crecimiento económico y creadora
de empleo no se puede negar. El cumplimiento de las condiciones establecidas por
la Directiva hace más incomprensible la aplicación de tipo impositivo general a este
sector. La discriminación es patente.
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ACTIVIDAD RECREATIVA
El sector del ocio nocturno y especialmente las salas de fiesta y
discotecas, son efectivamente una actividad recreativa. Es cierto que tiene una
identidad propia y no se puede integrar en otros sectores de los que realiza alguna
actividad complementaria, pero ello no puede catalogarse estrictamente como
espectáculo público ni como actividad de hostelería. La propia normativa sobre el
IVA crea, desde su instauración, el concepto de “actividad mixta de hostelería”.
Más acertada habría sido la denominación de “actividad mixta de
espectáculo”. La esencia misma de la actividad es la diversión. La esencia no es la de
consumir alimentos o bebidas, con otras actividades. La esencia es la de espectáculo
en el más amplio sentido, con el complemento de servicio de alimentos o bebidas
para su consumo inmediato.
Tanto las normativas estatales como autonómicas incorporan a las
actividades recreativas todas las exigencias sobre licencias, acondicionamientos y
desarrollo de la actividad a los exigidos a los espectáculos. Y en todos ellos se
habilitan espacios más delimitados para el ejercicio de los servicios complementarios
de hostelería.
No obstante al ser un servicio precisamente mixto tiene formas y
exigencias propias de cada uno de ellos. Así le está permitido el cobro de entrada,
tiene limitaciones de acceso por edad y otros muchos. Esa diversidad le da un
carácter propio e identitario, pues junto a lo expuesto anteriormente ofrece,
igualmente, servicios de consumiciones.
Si por razones generalistas se incluyen las salas de fiesta y discotecas en
el apartado de espectáculos públicos para establecer el tipo del 21 por ciento en el
IVA, no es menos cierto que no todas las actividades que se realizan, en el conjunto
de la oferta, están relacionadas con el espectáculo ni están vinculadas
necesariamente al disfrute de la oferta principal que es la de actividad recreativa.
Vincular todos los servicios ofrecidos al mismo tipo impositivo es inapropiado.
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A todo lo que esté vinculado a la oferta principal de actividad recreativa,
puede aceptarse que el tipo aplicable es del 21 por ciento, pero nunca lo deben ser
aquellos servicios complementarios que no son obligatorios y por lo tanto
desvinculados de la actividad principal.
Por todo ello aplicar el tipo general del 21 por ciento a todos los servicios
que se lleven a cabo en una sala de fiestas y discotecas y por extensión a todo el ocio
nocturno, extralimita lo que la razón impone y la justicia exige.
HECHO IMPONIBLE Y OTROS SECTORES
Como se ha expuesto en el apartado dedicado a la Directiva
2006/112/CE, los órganos de la Unión Europea reconocen las dificultades que
pueden plantear los hechos impositivos e impone que conviene precisarlos.
Los servicios complementarios de hostelería que se realizan en las salas
de fiesta y discotecas, así como en los locales del ocio nocturno, que no sean
obligatorios o estén directamente vinculados al acceso para disfrutar del
espectáculo o de la actividad recreativa, no tienen diferenciación alguna con los
realizados en los establecimientos de hostelería gravados con el tipo reducido del 10
por ciento. Se trata de un servicio de alimentos o bebida para su consumo
inmediato, tal y como se realiza en cualquier establecimiento de hostelería.
Es necesario, por lo tanto, precisar exactamente qué hecho imponible es
el que se está gravando. No es lo mismo un servicio de hostelería condicionado al
espectáculo o actividad recreativa que el que voluntariamente un consumidor puede
solicitar o no. Esa precisión lleva a diferenciar los hechos imponibles. Todo servicio
que vaya vinculado al acceso al local y, por lo tanto sea excluyente, debe estar
gravado en la actualidad al tipo general del 21 por ciento. El resto de servicios de
hostelería que se lleven a cabo en una discoteca o sala de fiesta por expresa
voluntad del usuario debe estar gravado por el tipo reducido del 10%, tal y como
está establecido para la hostelería en general.
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Esta precisión en el hecho imponible no es aceptada por el ministerio, ya
que la Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de agosto de 2012, establece
explícitamente
“A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u
obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo
por este de alimentos y bebidas.”
Tal precisión debe considerarse como una discriminación a la hora de
precisar el hecho imponible, ya que se hace tributar por el mismo hecho imponible
diferente tipo impositivo.
A mayor abundamiento en la misma Resolución y dentro del apartado 3º
Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería señala que:
“Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre
otros:
…….
– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino
y salas de apuestas,”
Toda la argumentación establecida en la resolución mencionada para
establecer el 21 por ciento de IVA a todos los servicios de hostelería prestados por
las salas de fiesta y discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, se deja
sin valor cuando se trata de otras actividades en las que se reconoce la
voluntariedad y no vinculación al acceso o disfrute de la oferta principal como es el
caso de los casinos, salas de bingo y salas de apuestas. Lo llamativo del asunto es
precisamente que la argumentación utilizada para una actividad se reconoce que no
es válida para otras.
Esta manifiesta contradicción reafirma la opinión de que no se ha
tratado a situaciones iguales de la misma forma.
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CONCLUSION
Tras lo expuesto en los distintos apartados de este informe se puede
afirmar que los razonamientos ofrecidos por el Ministerio de Hacienda no se
corresponden con la legalidad ni con la realidad social y, el establecimiento del Tipo
General del IVA (21%) a todos los servicios de hostelería ofrecidos por las salas de
fiesta y discotecas así como los demás actividades de ocio nocturno a los que se
aplica, es discriminatorio.
Es más ajustado a la normativa europea y a la realidad comercial
realizada que el tipo general del IVA del 21 por ciento se aplique al acceso y todo lo
que obligatoriamente vaya vinculado al disfrute del espectáculo o actividad
recreativa. Por el contrario, los servicios de hostelería solicitados voluntariamente
por el usuario y sin dependencia del espectáculo o actividad recreativa deben
tributar al 10 por ciento.
Las salas de fiesta, discotecas y las demás actividades integrantes del
ocio nocturno son actividades intrínsecamente turísticas. La directiva de la Unión
Europea reconoce la conveniencia de que, a las actividades que provoquen el
crecimiento económico, faciliten la creación de empleo y propicien el buen
funcionamiento del mercado interior, los estados miembros puedan establecer un
IVA reducido. Negar esta realidad es no aceptar lo reconocido por la propia
Administración Central y valorado por la sociedad civil.
Y, finalmente, aplicar un tipo impositivo distinto a un mismo hecho
imponible, contradiciendo los argumentos utilizados para la diferenciación, no
puede considerarse sino una discriminación que puede atentar contra el artículo 14
de la Constitución de 1978.
[Principio de igualdad]. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Madrid, 29 de enero de 2013
Juan Martínez-Tercero Moya
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