1/7 Juzgado Social 24 Barcelona Rda. de Sant Pere. 52, 4a. planta
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1/7 Juzgado Social 24 Barcelona Rda. de Sant Pere. 52, 4a. planta
1/7 Juzgado Social 24 Barcelona Rda. de Sant Pere. 52, 4a. planta Barcelona (Barcelona) Autos n° 855/2010 y acumulados SENTENCIAN0 152/11 En Barcelona, a 29 de abril de 2011 Visto por la lima. Sra. Da María Pía Casajuana Palet, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en audiencia pública el juicio oral sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT) en el Hospital Clínica i Provincial de Barcelona, Asociación Profesional de Enfermería del Hospital Clínic, Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), Associació Independent de Profesionals Sanitaris (AIPS), Comisiones Obreras (CC.OO.), Sección Sindical de la Intersindical Alternativa de Cataluña del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. Sindicat Independent de Tecnics Superiors Sanitaris de l'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, y Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería frente al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona; atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En fecha 15-9-10 la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona presentó en e! Juzgado Decano una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones. SEGUNDO. En fecha 25-1-11 se dictó auto por el que se acordó acumular a las presentes actuaciones las seguidas ante este mismo Juzgado con los números 1031/2010, 1113/2010 y 1124/2010; posteriormente, por auto de 28-1-11 se acordó acumular también los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 26 2/7 de Barcelona con el número 855/2010, a los que se habían acumulado los seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 31 con el número 878/2010, TERCERO. En fecha 9-3-11 se celebraron los actos de conciliación y juicio, con exposición de alegaciones, práctica de prueba y formulación de conclusiones conforme consta en el acta extendida al efecto. CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han seguido ¡as c-escripciones legales, salvo el cumplimiento de plazos. HECHOS PROBADOS PRIMERO. El Hospital Clínic i Provincial de Barcelona empezó a aplicar a todos sus trabajadores, con efectos de 1-6-10. una reducción salarial del 5% sobre la totalidad de sus conceptos retributivos, a excepción de los conceptos de ayuda escolar y ayuda a minusválidos, y a excepción del personal médico no residente por regirse por un pacto extraestatutario propio, en aplicación del Real Decretoiey 8/2010. de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para ¡a reducción del déficit público y del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo, de la Generalitat de Catalunya, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público (doc. 1 de la C.S. CONC). SEGUNDO. El Decreto de 10-10-52, por el que se dictaron las normas para el nuevo régimen y funcionamiento del Hospital Clínico de Barcelona, en su artículo 2 dispuso que "El Establecimiento estará regido por una Junta de Patronato, constituida por el Gobernador civil de la provincia, el Presidente de la Diputación Provincial y el Rector de la Universidad, que actuará bajo la presidencia del primero". El artículo 3 dispuso que "Para el cumplimiento de la función administrativa del Hospital será nombrada una Junta Administrativa, designada por el Presidente de la Diputación Provincial, y para la misión facultativo-docente se constituirá una Junta de Clínicas, presidida por el Decano de la Facultad de Medicina, y de la que formarán parte todos los Catedráticos Jefes de Clínicas Hospitalarias. Correrá a cargo de la Junta Administrativa la formación del presupuesto anual y la ordenación de gastos y de pagos por todos los conceptos, debiendo rendir sus cuentas a la Junta del Patronato. La Junta Clínica formulará anualmente su proyecto de necesidades, y mensualmente un presupuesto de pedidos y atenciones, que pasará a la Junta Administrativa". El artículo 6 establecía que "A partir de la puesta en vigor de este Decreto, el déficit que se produzca con el régimen ahora imperante y el aumento de gastos a que dé lugar la reorganización del Hospital, hasta dejarlo en plena eficiencia, se cubrirá por un sistema de subvenciones proporcionales, en la siguiente forma: La Diputación Provincial, el cuarenta y dos por ciento. El Ministerio de Educación Nacional, el veintidós por ciento. El Ministerio de la Gobernación, el veintidós por ciento, que se cifrará expresamente en el presupuesto del Fondo BenéficoSocial. El Ayuntamiento de Barcelona, el catorce por ciento". La Disposición Transitoria de la misma norma estableció que "Las situaciones administrativas creadas en materia de personal hasta la publicación de este Decreto, se regirán 3/7 poNas disposiciones actualmente vigentes; en lo sucesivo, todo lo relativo a personal se ajustará a lo establecido en el propio Decreto y reglamentación ulterior" (doc. 15 de la USAE, doc. 1 de CGT y doc. 6 de la AIPS). TERCERO. Por Ley de 17-7-56 se convalidó el Decreto de 10-10-52 (doc. 3 de CGT y doc. 8 de la AIPS). CUARTO. El Reial Decret 1267/2007. de 24 de septiembre, sobre traspas de les funcíons i els servéis de 'Administrado de l'Estat a la Generalitat de Catalunya r eiat¡us a i'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, acordó el traspase a la Generaiitat de Catalunya de las funciones y servicios de la Administración del Estado relativos al Hospital Clínic i Pronvincial de Barcelona. Posteriormente, por Decreto 7/2008, de 21 de enero, se asignó al Departament de Salut las funciones y servicios que habían sido traspasados a la Generalitat de Catalunya (doc. 16 de la USAE y docs. 4 a 6 de CGT). QUINTO. En todas las ocasiones en que el Hospita Clínic firma un acuerdo retributivo necesita de la autorización del Departament d'Economía i Finances. Los incrementos retributivos siempre se han aplicado vía convenio colectivo, con autorización previa del Departament de Economía i Finances. A partir del año 2007 la Generalitat pasó a tener la mayoría en el Patronato del Hospital Clínic (interrogatorio del Hospital Clínic). SEXTO. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y los pactos de 28-1-10 firmados en acto de conciliación celebrado ante el Tribunal Laboral de Catalunya por el que se actualizaron las retribuciones de los trabajadores del Hospital (docs. 8 a 21 de C.S. CONC). SÉPTIMO. En fechas 9-9-10, 20-9-10, 5-10-10 y 29-10-10 se celebraron los correspondientes actos de conciliación previa, con el resultado de sin acuerdo, sin avenencia e intentado sin efecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan de la valoración de la prueba practicada, analizada según la sana crítica; específicamente, de la documental aportada y del interrogatorio de la demandada. SEGUNDO. Los demandantes en los presentes procedimientos acumulados solicitan que se declare no haber lugar a la reducción del 5% del salario de los trabajadores del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. Para argumentar su solicitud centran la controversia, básicamente, en determinar cual es la naturaleza jurídica del Hospital Clínic, alegando al respecto, fundamentalmente, que dicha entidad se creó como un hospital de beneficiencia y que dispone de un convenio colectivo propio, sin que forme parte de la Administración pública, sino que viene sometido al derecho privado, razones por las cuales consideran que no les resulta aplicable la reducción salarial del 5%. 4/7 Por el contrario, el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona alegó que, con independencia de cual pueda ser la naturaleza jurídica del hospital, lo único que ha hecho dicha entidad ha sido dar cumplimiento a lo establecido en la ley de oresupuestos de la Generalitat de Catalunya, que en su artículo 22.1 ordena realizar el descuento salarial de 5%. y que en su caso, de considerarse incorrecta dicha ley. debería apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción y plantearse cuestión de inconstitucionalidad ante e! Tribunal Constitucional. Efectivamente, el Decreto de 10-10-52 estableció que el Hospital estaría regido por una Junta de Patronato, constituida por el Gobernador Civil de la provincia, el Presidente de la Diputación Provincial y el Rector de la Universidad, No obstante y fuere cual fuere la naturaleza jurídica inicial de dicha entidad, lo cierto es que a partir de que se dictó el Reial Decret 1267/2007, de 24 de septiembre, sobre traspás de les funcions i els servéis de ('Administrado de l'Estat a la Generalitat de Catalunya relatius a l'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, las funciones y servicios de la Administración del Estado relativos al Hospital Clínic i Pronvincial de Barcelona fueron traspasados a la Generalitat de Catalunya; que posteriormente, por Decreto 7/2008, de 21 de enero, se asignó al Departament de Salut las funciones y servicios que habían sido traspasados a la Generalitat; y que desde entonces la Generaiitat ostenta la posición mayoritaria en el Patronato del Hospital. Así considerado, la Llei 25/2009, de 23 de diciembre, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per el 2010, en su artículo 22.1. g), relativo al "Ámbit d'aplicacíó de les normes sobre despeses de personal" establece que "Les disposicions incloses en aquest títol s'apliquen a tot el personal al servei de; Els consorcis amb participado majoritária de la Generalitat". Al respecto, el artículo 1.1 g) de la misma llei detalla los "presupostos deis consorcis. amb els imports detalláis per entitats que figuren en la taule següent", entre los que se incluye al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. Por otra parte, el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, en su artículo 1, relativo a "Modificaciones a la Ley 25/2009", introduce un artículo 26 bis. relativo a las "Retribuciones del personal laboral para los meses de junio a diciembre de 2010", y en cuyo punto 1 se establece que "Desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea de aplicación, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este artículo". El artículo 3 del mismo Decreto Ley, en sus apartados 2, 3 y 4, establece que respecto a las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaría de la 5/7 Generalitat y las entidades participadas no mayoritariamente, directa o indirectamente por la Generalitat, se les aplicará una reducción del gasto "preferentemente a los gastos de personal no vinculados a convenios colectivos y se podrá aplicar al resto de los gastos del personal incluido en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, en el marco de la negociación colectiva". A la vista de la citada normativa, debe considerarse que en el presente caso resulta de aplicación lo previsto en el punto 1 del Decreto Ley 3/2010. de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, relativo a "Modificaciones a la Ley 25/2009". y no lo previsto en el artículo 3. apartados 2, 3 y 4. puesto que pese a que el Hospital Clínic pueda no ser exactamente un Consorci, viene incluido expresamente como tal en la la Llei de pressupostos, con participación actualmente mayoritaria de la Generalitat, sin que en cualquier caso pueda entenderse que se trate de una sociedad mercantil con participación total o mayoritaria de la Generalitat. ni que se trate de una entidad participada no mayoritariamente directa o indirectamente por la Generalitat. De todo ello se desprende que, con independencia de la exacta naturaleza jurídica que pueda tener actualmente el Hospital Clínic, y de que en el presente procedimiento no se haya exigido reclamación previa ni que el interrogatorio se practicara por escrito mediante pliego de preguntas, características que operan cuando la demandada se trata de una Administración pública, el legislador ha previsto expresamente su inclusión en el marco de aplicación del artículo 22 y 1 de la Llei de Presupostos, esto es, que a su personal laboral e sea de aplicación la reducción de un 5% de los conceptos retributivos de su personal laboral, por lo que dicha entidad debe dar cumplimiento a lo previsto en la lei y aplicar el referido descuento. TERCERO, Alegan también las actoras que en cualquier caso, no puede modificarse la negociación colectiva sin una ley especial que lo acuerde así y que la reducción salarial acordada por la entidad demandada vulnera el derecho a la negociación colectiva. No pueden estimarse dichas alegaciones, por cuanto conforme a los principios de jerarquía normativa previstos en el artículo 9.3 de la Constitución, los convenios colectivos nunca pueden prevalecer respecto a lo acordado por una ley. sino que por el contrario, el convenio colectivo debe respetar y someterse a los límites establecidos en las leyes y las demás normas de mayor rango jerárquico, y en el presente caso, tal y como se ha razonado, sin perjuicio de que en el hospital los incrementos retributivos siempre se hayan aplicado vía convenio colectivo, debe prevalecer lo previsto en la normativa referida. CUARTO. En cuanto a la posibilidad o no de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 20-12-10 (demanda 31/2010) expone ampliamente las razones por las que ya rechazó dicha posibilidad, declarando que "El Decret-LI¡ 3/2010, como norma de rango legal emanada del Govern de la Generalitat, que permanece vigente en el ordenamiento jurídico tras su 6/7 convalidación por el Parlament de Catalunya (STC 29/1982), solo puede ser examinado en orden a su licitud y constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, como claramente establece el artículo 153 CE, estando dicho examen, naturalmente, fuera de la competencia de los órganos del orden social de la jurisdicción. Descartada la posibilidad de ser declarada la inapiicabilidad de una ley en el ámbito de la jurisdicción ordinaria -como es el orden social- solo cabe estudiar la petición formulada en las demandas acumuladas relativa a la formuiación de cuestión de inconstitucionalidad de dicho Decret-Llei. Conforme a lo previsto en el artículo 35.1 de la LOTC. para que un Juez o Tribunal pueda plantear cuestión de inconstitucionalidad debe considerar, con anterioridad, que una norma con rango de ley aplicable al caso que está juzgando y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. Y tal consideración no se da en este procedimiento por lo que a renglón seguido diremos". En aplicación de los mismos criterios expuestos en la referida sentencia, procede rechazar también, en esta ocasión, el planteamiento de la referida cuestión de ínconstitucionalidad. Atendiendo a todo lo cual, procederá desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la entidad demandada y desestimar asimismo las demandas acumuladas planteadas frente a la misma. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, FALLO Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad demandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y desestimando las demandas acumuladas de conflicto colectivo interpuestas frente a dicha entidad por la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT) en el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, Asociación Profesional de Enfermería del Hospital Clínic, Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), Associació Independent de Profesionals Sanitaris (AIPS), Comisiones Obreras (CC.OO.), Sección Sindical de la Intersindical Alternativa de Cataluña del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, Sindicat Independent de Tecnics Superiors Sanitaris de 'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, y Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería, debo absolver y absuelvo al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona de la pretensión planteada frente a él. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma pueden interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrente que no sea trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto Oficina Principal a nombre de este Juzgado, 7/7 con, el n° 0607/0000/65/0855/10, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en la misma entidad bancaria la cantidad objeto de condena. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.