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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DECRETO No.______________
(
)
“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le
confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de
la Ley 99 de 1993, y
C O N S I D E R A N D O
Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es
deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para
garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece que podrán fijarse tasas para
compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos
naturales renovables.
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 211
de la Ley 1450 de 2011 señala:
"Parágrafo 1°. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la
contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la
imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro
de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo
vertimiento.” (…).
“Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias
se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo
en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
(hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) (…). Para cubrir gastos de
implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta
el diez por ciento (10%) de los recaudos".
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Decreto No.
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Hoja No. 2
“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, establece que para el ejercicio de la caza se
requiere permiso previo, a excepción de la caza de subsistencia.
Que la Política de Gestión Ambiental para la Fauna Silvestre en Colombia establece
como su principal objetivo el de generar las condiciones necesarias para el uso y
aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre como estrategia de conservación
de la biodiversidad y alternativa socioeconómica para el desarrollo del país,
garantizando la permanencia y funcionalidad de las poblaciones naturales y de los
ecosistemas de los cuales hacen parte.
Que la misma Política dentro de sus estrategias y líneas de acción determina que
la gestión de la fauna silvestre en el país se orientará hacia un desarrollo paralelo y
complementario del fortalecimiento de los instrumentos de apoyo, dentro de los que
se cuenta la adopción de instrumentos económicos.
En mérito de lo expuesto;
D E C R E T A :
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la tasa
compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la caza de la
fauna silvestre.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las autoridades
ambientales competentes establecidas en el artículo 6, y a los usuarios que cacen
la fauna silvestre en el país.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las
siguientes definiciones:
Caza: Todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles
muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se
comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir,
acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o
recolectar sus productos.
Especie exótica: Se entiende por especie exótica la especie o subespecie
taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se
extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país
es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.
Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo
silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos,
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Hoja No. 3
“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
partes o derivados.
Estado de conservación del hábitat: Valoración de la cantidad y calidad del
hábitat disponible para la población de una especie, determinada por la autoridad
ambiental competente.
Fauna silvestre: Conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y
acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría
regular o que han regresado a su estado salvaje.
Grupo trófico: Hace referencia a la posición que un organismo o especie ocupa en
la cadena alimenticia, la cual está relacionada con la dieta o tipo de alimento que
consume.
Hábitat: Es el área ecológica o ambiental que ocupa una especie, en donde puede
alimentarse, reproducirse y perpetuar su existencia.
Manejo activo de la fauna silvestre: Se refiere a las medidas relacionadas
directamente con el incremento, la estabilización o la disminución de una
determinada población de animales, ya sea actuando directamente sobre los
animales o indirectamente en los factores que determinan la población.
Manejo pasivo de la fauna silvestre: Se refiere a la prevención de ciertas acciones
que puedan afectar o favorecer el desarrollo normal de la población animal.
Manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática. Corresponde al conjunto de
medidas que se adoptan con el propósito tanto de conocer la estructura, la dinámica
y las interrelaciones de la población animal de interés, con las otras comunidades
vivas de animales y plantas, con sus hábitats, con elementos del ambiente físico y
con las personas, como con el propósito de orientar, manejar y dirigirla hacia los
intereses humanos en el sentido de obtener beneficios sin que se destruya el
recurso y por el contrario se incremente su potencial productivo y se proteja a la
especie de su extinción. El manejo de la fauna silvestre se encuentra clasificado en
manejo activo y manejo pasivo.
Muestra: Unidad de colecta o de caza de organismos que por su naturaleza o por
su pequeño tamaño corporal (menor a 1 cm de longitud), no se considera el número
de individuos o colonias a colectar o cazar.
Presión por uso: Indicador del nivel de cacería directa ejercida sobre la especie
por los diferentes tipos de caza.
Tarifa de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre: Es el valor que
se cobra por espécimen o muestra de la fauna silvestre objeto de caza.
Tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre. Es aquella que cobrará la
autoridad ambiental competente a los usuarios por la caza de la fauna silvestre.
Usuario: Es toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional
o extranjera, que cace la fauna silvestre.
Zoocriadero: Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de
especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada y
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confinada, con fines científicos, comerciales e industriales, de repoblación o de
subsistencia.
Artículo 4.- Clasificación de caza. Por su finalidad la caza se clasifica en:
a.- Caza de subsistencia: Es la que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo
proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.
b.- Caza comercial: La que se realiza por personas naturales o jurídicas para
obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las
actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los
mismos o de sus productos y su comercialización.
c.- Caza deportiva: Es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra
actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.
d.- Caza científica: Es la que se practica únicamente con fines de investigación o
estudios, e incluye las enmarcadas dentro de un permiso de estudio con fines de
investigación científica, permiso de recolección de especímenes de especies
silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial
y el permiso de estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración
de estudios ambientales.
e.- Caza de control: Es la que se realiza con el propósito de regular la población de
una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social o ecológico, o
circunstancias de orden económico cuando haya afectación a bienes económicos
sujeto a la verificación de la autoridad ambiental, y previa la implementación de
medidas alternativas de conformidad con la normativa vigente.
f.- Caza de fomento: Aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir
individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de
zoocriaderos o cotos de caza.
Artículo 5.- Hecho Generador. Dará lugar al cobro de la tasa compensatoria, la
caza de fauna silvestre por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
Artículo 6.- Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa
compensatoria por caza de la fauna silvestre reglamentada en el presente Decreto,
las siguientes autoridades:
1. Las Corporaciones Autónomas Regionales.
2. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.
3. Los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99
de 1993.
4. Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de
2002.
5. Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-Ley 3572
de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas
que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
6. La autoridad ambiental del municipio de Buenaventura creada mediante la
Ley 1617 de 2013.
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“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
Artículo 7.- Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos
los usuarios que cacen la fauna silvestre, salvo en los siguientes casos: cuando se
realice caza de subsistencia, la caza de control tratándose de especies exóticas,
introducidas o trasplantadas; la caza de control por circunstancias de orden
ecológico; la caza de control por circunstancias de orden social de conformidad con
lo establecido en el Decreto 1608 de 1978 o el que lo modifique o sustituya; y la
caza de fomento con fines de repoblación.
Parágrafo: La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, que cacen la fauna silvestre sin los
respectivos permisos, sin perjuicio de las acciones sancionatorias a que haya lugar.
Sin embargo, su cobro no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la
actividad.
Artículo 8.- Base Gravable. La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se
cobrará por el número de especímenes a cazar indicado en el permiso respectivo
para caza deportiva y de fomento, o en la licencia ambiental para el caso de caza
comercial.
Para la caza de control incluyendo aquella asociada a las operaciones
aeroportuarias, se cobrará con base en el número de especímenes efectivamente
cazados de conformidad con lo verificado por la autoridad ambiental durante el
seguimiento.
Para el caso de la recolección de especies silvestres de fauna con fines de
investigación científica y de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con
base en el número de especímenes y/o muestras de acuerdo con el informe parcial
y/o final presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la
autoridad ambiental competente. En caso de que el usuario no presente dicho
informe, se cobrará con base en lo establecido en el permiso respectivo.
Parágrafo 1. Para el caso de permisos marco de recolección de que trata el Decreto
1376 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya, la base gravable
corresponderá al número de especímenes o muestras reportadas, según el caso,
en la información semestral sobre los proyectos de investigación realizados por el
programa que debe presentar el titular del permiso ante la autoridad ambiental
competente.
Parágrafo 2. Para el caso de las entidades a las que se refiere el parágrafo 1 del
artículo 2 del Decreto 309 de 2000 y del Decreto 1376 de 2013, el cobro se realizará
con base en el número de especímenes y/o muestras efectivamente cazadas de
conformidad con lo registrado en la colección biológica respectiva, y reportado a la
autoridad ambiental competente.
Parágrafo 3. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o licencia
ambiental, el cobro corresponderá al número individuos y/o muestras de la fauna
silvestre, vivas o muertas, señalados en el acto administrativo que ponga fin al
proceso ambiental de carácter sancionatorio. Para el caso de productos, partes o
derivados, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo y con
base en el equivalente según información sobre rendimiento en canal para carne, el
equivalente de las partes en número de individuos, el tamaño promedio de la nidada
para decomisos de huevos o a partir de la mejor información disponible.
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“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
CAPÍTULO III
Cálculo de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre
Artículo 9.- Tarifa de la tasa compensatoria. La tarifa de la tasa compensatoria
por caza de fauna silvestre expresada en pesos, será establecida por la autoridad
ambiental para cada especie, y está compuesta por el producto de dos
componentes: la tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR).
𝑻𝑭𝑺 = 𝑻𝑴 × 𝑭𝑹
Donde:
TFS, es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre, expresada
en pesos por espécimen o muestra.
TM, es la tarifa mínima base expresada en pesos por espécimen o muestra.
FR, es el factor regional, adimensional.
Artículo 10.- Tarifa mínima. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una
vez publicado el presente Decreto, expedirá la resolución mediante la cual fijará la
tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre, cuyo
monto tarifario se ajustará anualmente, y que tendrá en cuenta los costos de
recuperación del recurso afectado como base de cálculo de su depreciación.
Artículo 11. Factor regional. Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa
mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por
la caza de fauna silvestre. Este factor considera las condiciones biológicas del
recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el mismo, aspectos
socioeconómicos y el tipo de caza.
El factor regional será calculado anualmente para cada una de las especies objeto
de cobro de la tasa, por parte de la autoridad ambiental competente, de acuerdo
con la siguiente expresión:
𝑭𝑹 = (𝑪𝒃 + 𝟒. 𝟓𝑵) × 𝑻𝒄 × 𝑮𝒕 × 𝑽
Donde:
FR, es el factor regional, adimensional.
Cb, es el Coeficiente biótico que toma valores entre 1 y 5, de conformidad con el
numeral 1 del anexo del presente Decreto.
N, es la variable de nacionalidad que toma valor de 0 para usuarios nacionales y 1
para extranjeros.
Tc, corresponde a la variable que indica el Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y
1,2 de conformidad con la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente
Decreto.
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Gt, corresponde al Grupo trófico, y toma valores entre 0,08 y 1 de acuerdo con la
tabla incluida en el numeral 3 del presente Decreto.
V, corresponde al coeficiente de valoración, y toma valores entre 0.01 y 20 de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.
Parágrafo. Para el caso de los permisos de recolección con fines de elaboración de
estudios ambientales, se utilizará para el Grupo trófico (Gt) un valor de 0.3 para los
invertebrados y 0.8 para los vertebrados.
Artículo 12. Coeficiente biótico. Es el factor que integra tres elementos
correspondientes al estado de conservación de la especie y su presión por uso, así
como el estado de conservación del hábitat relacionado:
1) Estado de conservación de la especie: Se determina a partir de las
categorías definidas en la Resolución 192 de 2014 expedida por el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya,
y los Libros Rojos nacionales.
2) Presión por uso: Se determina de acuerdo con la información a nivel
regional sobre los usos de la especie en estudios publicados y/o los registros
oficiales de decomisos de los últimos tres años.
3) Estado de conservación del hábitat: Se determina a nivel local, de acuerdo
con su definición, mediante el concepto de la autoridad ambiental
competente, a partir de la mejor información disponible a nivel cualitativo y/o
cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos elementos: i) el
hábitat sea el adecuado para la especie, que debe determinarse a partir del
conocimiento de los requerimientos de hábitat de la misma; ii) la pérdida de
hábitat y nivel de fragmentación, que evalúa su impacto sobre la mortalidad
de los individuos una vez que estos decidan migrar de un parche de hábitat
a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie, teniendo en cuenta que
si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor cantidad de hábitat
disponible.
El valor del coeficiente biótico se determina a partir de las categorías establecidas
en el numeral 1 del anexo del presente decreto para cada uno de tres elementos
señalados arriba de acuerdo con la especie y el hábitat relacionado.
Parágrafo 1. Para el caso de los permisos de recolección para la elaboración de
estudios ambientales de que trata el Decreto 3016 de 2013, o la norma que lo
modifique o sustituya, el coeficiente biótico tomará un valor de tres (3).
Parágrafo 2. Para el caso de los permisos de recolección para investigaciones
científicas con fines no comerciales de que trata el Decreto 1376 de 2013, o la norma
que lo modifique o sustituya, el coeficiente biótico tomará un valor de uno (1).
Artículo 13. Coeficiente de valoración. Es el factor que categoriza las especies
de fauna silvestre teniendo en cuenta el valor intrínseco, la importancia cultural, el
valor de mercado y la importancia en la seguridad alimentaria. El coeficiente de
valoración tomará los siguientes valores según las siguientes categorías:
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Hoja No. 8
“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
1. Especies carismáticas de gran porte: aquellas que por sus características
atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, que generalmente
se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de su
hábitat, y son de gran tamaño corporal. El valor de V es igual a 20.
2. Especies carismáticas de mediano porte: aquellas que por sus
características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación y que
generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y
degradación de su hábitat, y son de mediano tamaño corporal. El valor de V
es igual a 10.
3. Especies con amplio uso consuntivo local y alta importancia cultural y en la
seguridad alimentaria. El valor de V varía entre 0,01 y e inferior a 1,0.
4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución
las especies de la fauna silvestre que estarán incluidas dentro de cada categoría,
así como el valor del coeficiente de valoración V correspondiente a aquellas
especies pertenecientes al numeral 3.
Parágrafo. Para los permisos de recolección para investigaciones científicas con
fines no comerciales y los permisos de recolección para la elaboración de estudios
ambientales, el coeficiente de valoración tomará un valor de uno (1).
CAPÍTULO VI
Sobre el monto y recaudo de la tasa compensatoria
Artículo 14.- Cálculo del monto a pagar por la tasa compensatoria. El monto a
pagar por cada usuario dependerá de la tarifa mínima base de la tasa
compensatoria, el factor regional para cada especie de la fauna silvestre objeto de
cobro y el número de especímenes o muestras de conformidad con la siguiente
fórmula:
𝒏
𝑴𝑷 = ∑(𝑻𝑴 × 𝑭𝑹𝒊 × 𝑬𝒔𝒊 )
𝒊=𝟏
Donde:
MP = Total del monto a pagar, expresado en pesos.
TM = Tarifa mínima base expresada en pesos por espécimen o muestra
FR = Factor regional aplicado a la especie i, adimensional
Es = Número de especímenes o muestras de la especie i de la fauna silvestre objeto
de cobro.
n = Total de especies de la fauna silvestre objeto de cobro
Parágrafo 1. Se cobrará sobre el número de muestras cuando el tamaño corporal
de la especie sea muy pequeño (menor a 1 cm de longitud) y el método de muestreo
no sea selectivo a nivel de especie. En artrópodos que puedan ser muestreados
mediante captura manual, se cobrará sobre el número de individuos recolectados
tales como el número de larvas o pupas de mariposas y escarabajos.
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“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
Parágrafo 2. Para el caso de productos, partes o derivados, se cobrará de acuerdo
con el equivalente de las partes en número de individuos, el tamaño promedio de la
nidada, según el caso, o a partir de la mejor información disponible.
Artículo 15. El valor anual a pagar por cada usuario por concepto de la tasa por
compensatoria por caza de fauna silvestre no podrá ser inferior a veinticuatro mil
pesos ($24.000). Este valor se ajustará anualmente con el Índice de Precios al
Consumidor I.P.C. determinado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística – DANE.
Artículo 16.- Forma de Cobro. La tasa compensatoria será cobrada por la
autoridad ambiental competente, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier
documento de conformidad con las normas tributarias y contables. Este se emitirá
una vez expedido el acto administrativo del otorgamiento del permiso de caza o la
licencia ambiental.
Parágrafo 1.- Para los permisos de caza de control, el cobro se realizará al finalizar
la faena de caza, de conformidad con el seguimiento realizado por la autoridad
ambiental.
Parágrafo 2. Para el caso de permisos marco de recolección de que trata el Decreto
1376 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya, el cobro se realizará
anualmente, con base en la información semestral reportada por el usuario a que
se refiere el parágrafo 1 del artículo 8, dentro de la cual se indicará el número de
especímenes o muestras en el período correspondiente por jurisdicción de las
autoridades ambientales competentes.
Parágrafo 3. Para el caso de los permisos individuales de recolección de especies
silvestres de fauna con fines de investigación científica no comercial, permisos de
estudio con fines de elaboración de estudios ambientales y de investigaciones
científica, se cobrará una vez cumplido el plazo de presentación del informe parcial
y/o final por parte del usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad
ambiental competente.
Parágrafo 4. Para el caso de caza comercial, la tasa será cobrada anualmente, una
vez sea expedido el acto administrativo en el que se fijen las cuotas de
aprovechamiento anual por parte de la autoridad ambiental.
Parágrafo 5. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso ni licencia
ambiental, la tasa se cobrará una vez se expida el acto administrativo que ponga fin
al proceso ambiental de carácter sancionatorio.
Artículo 17.- Período de cancelación. La tasa compensatoria deberá cancelarse
dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura,
cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias
y contables, y la autoridad ambiental cobrará máximo por períodos de un año.
Vencido el término anterior, las autoridades ambientales competentes podrán
cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
Artículo 17. Reclamaciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa
compensatoria por caza de la fauna silvestre tendrán derecho a presentar
reclamaciones y aclaraciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad
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ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá
hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de pago establecida en la factura de
cobro.
La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes
presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán
tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 18. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o
aclaración presentados contra el cobro de la tasa, procede el recurso de reposición.
Artículo 19.- Destinación del recaudo. Los recaudos de la tasa compensatoria por
caza de la fauna silvestre se destinarán al manejo sostenible de la fauna silvestre.
Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad
ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la
tasa compensatoria.
Para lo anterior, las autoridades ambientales competentes deberán realizar las
distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para
garantizar la destinación específica de la tasa.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 20.- Reporte de información. Las autoridades ambientales competentes
reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información
relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre,
de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá el Ministerio en un
periodo máximo de un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto.
Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al
período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer pública la
información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos
recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en medios de
comunicación y/o página web.
Artículo 21.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial; modifica expresamente los artículos 114, 133, y, 219
del Decreto 1608 de 1978, en el sentido que la expresión “tasa de repoblación” debe
entenderse como tasa compensatoria por caza; y deroga el inciso segundo del
artículo 133, y el artículo 134 del Decreto 1608 de 1978, el numeral 9 del artículo 5
del Decreto 4688 de 2005, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
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“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
Firma Presidente de la República
Gabriel Vallejo López
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
ANEXO. EQUIVALENCIAS DE LAS CATEGORÍAS
1. Coeficiente biótico (Cb)
Valor
1
Estado de conservación
Hábitat
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Preocupación menor (LC)
Buen estado de
conservación
Desconocido
Buen estado de
conservación
No hay presión por uso
Buen estado de
conservación
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Buen estado de
conservación
Buen estado de
conservación
Buen estado de
conservación
Moderadamente
conservado
Desconocido
Moderadamente
conservado
No hay presión por uso
Moderadamente
conservado
Moderadamente
conservado
Moderadamente
conservado
Buen estado de
conservación
Buen estado de
conservación
Desconocido
Preocupación menor (LC)
Preocupación menor (LC)
2
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Preocupación menor (LC)
Preocupación menor (LC)
Preocupación menor (LC)
Casi amenazada (NT)
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
3
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Preocupación menor (LC)
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Moderadamente
conservado
Buen estado de
conservación
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Presión por uso
No hay presión por uso
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Desconocido
No hay presión por uso
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
No hay presión por uso
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
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“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
Preocupación menor (LC)
Moderadamente
conservado
Casi amenazada (NT)
Buen estado de
conservación
Buen estado de
conservación
Moderadamente
conservado
Moderadamente
conservado
Moderadamente
conservado
Casi amenazada (NT)
Casi amenazada (NT)
Casi amenazada (NT)
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Preocupación menor (LC)
Preocupación menor (LC)
Casi amenazada (NT)
Casi amenazada (NT)
4
Casi amenazada (NT)
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
En Peligro (EN) y En
Peligro Crítico (CR)
(cualquier opción)
5
Datos insuficientes (DD)
y especies no evaluadas
(NE)
Preocupación menor (LC)
Preocupación menor (LC)
Casi amenazada (NT)
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
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Pobremente
conservado
Pobremente
conservado
Buen estado de
conservación
Moderadamente
conservado
Moderadamente
conservado
Buen estado de
conservación
Buen estado de
conservación
Buen estado de
conservación
Moderadamente
conservado
Moderadamente
conservado
(cualquier
opción)
(cualquier
opción)
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
Desconocido
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
No hay presión por uso
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
Desconocido
No hay presión por uso
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
Desconocido
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
Desconocido
No hay presión por uso
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Desconocido
No hay presión por uso
(cualquier opción)
Altos niveles de tráfico ilegal a escala
regional o nacional, y/o sujeta a tráfico
ilegal internacional, o incluida en los
apéndices I o II de CITES.
Pobremente
conservado
(cualquier opción)
Pobremente
conservado
Pobremente
conservado
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
(cualquier opción)
Pobremente
conservado
Moderadamente
conservado
Pobremente
conservado
Versión 2
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Desconocido
17/01/2014
Decreto No.
del
Hoja No. 13
“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
Vulnerable (VU)
Pobremente
conservado
Pobremente
conservado
(cualquier
opción)
No hay presión por uso
Uso registrado exclusivamente para
subsistencia
Uso comercial legal o ilegal en
relativamente bajas proporciones (en
mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
Niveles por variable:
Variable
Estado de
conservación
Hábitat
Presión por
uso
Nivel
1
2
3
4
5
1
Descripción del estado de la variable
Datos insuficientes (DD) y especies No evaluadas (NE)
Preocupación menor (LC)
Casi amenazada (NT)
Vulnerable (VU)
En Peligro (EN) y En Peligro Crítico (CR)
Buen estado de conservación
2
3
1
Moderadamente conservado
Pobremente conservado
Desconocido
2
3
4
No hay presión por uso
Uso registrado exclusivamente para subsistencia
Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas
proporciones (en mercados locales o regionales), o incluida
en el apéndice III de CITES.
5
Altos niveles de tráfico ilegal a escala regional o nacional,
y/o sujeta a tráfico ilegal internacional, o incluida en los
apéndices I o II de CITES.
El estado de conservación se evalúa de acuerdo con lo siguiente:
Buen estado de conservación: El hábitat disponible para la población natural de la
especie es adecuado para ésta en términos de disponibilidad de recursos (ej. Alimento,
espacio, salud ecosistémica) para completar todas las etapas de su ciclo de vida. La
cantidad de hábitat es adecuada para sostener poblaciones viables de la especie y el grado
de fragmentación del hábitat facilita la dispersión de los individuos sin incrementar su
mortalidad en los desplazamientos entre los parches de hábitat. Los anteriores parámetros
se encuentran en niveles adecuados cuando son comparados con la capacidad de
dispersión de la población natural de la especie.
Moderadamente conservado: El hábitat disponible para la para la población natural de la
especie no provee la totalidad de los recursos en cantidad y calidad suficientes para que
los individuos completen todas las etapas de su ciclo de vida (ej. Alimento, espacio, salud
ecosistémica). La cantidad de hábitat permite sostener solo una fracción de la población
original de la especie y el grado de fragmentación de los parches de hábitat puede dificultar
la dispersión de los individuos y/o incrementar su mortalidad en los desplazamientos entre
los diferentes parches. Los anteriores parámetros se encuentran en niveles bajos cuando
son comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la especie.
Pobremente conservado: El hábitat disponible para la población natural de la especie no
provee los recursos en cantidad y calidad suficientes para que los individuos completen
todas las etapas de su ciclo de vida (ej. Alimento, espacio, salud ecosistémica). La cantidad
de hábitat es insuficiente para sostener poblaciones viables de la especie obligando a la
migración de los individuos. El grado de fragmentación de los parches de hábitat dificulta la
dispersión de los individuos y/o incrementa su mortalidad en los desplazamientos entre los
F-A-DOC-04
Versión 2
17/01/2014
Decreto No.
del
Hoja No. 14
“Por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de la fauna silvestre”
diferentes parches. Los anteriores parámetros se encuentran en niveles muy bajos cuando
son comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la especie.
2. Tipo de caza (Tc)
Tipo de caza
Valor
Caza comercial, fomento y deportiva
1,2
Caza científica con fines comerciales
0,9
Caza científica para estudios ambientales
0,6
Caza de control
0,3
Caza científica no comercial
0,1
3. Grupo trófico (Gt)
Grupo trófico
Valor
Desconocido para invertebrado
0,08
Invertebrados detritívoros
0,08
Invertebrados herbívoros u omnívoros
0,1
Invertebrados parásitos
0,1
Invertebrados predadores o parasitoides
0,15
Desconocido para vertebrado
0,5
Vertebrados carroñeros o parásitos
0,6
Vertebrados herbívoros u omnívoros
0,8
Vertebrados predadores
1,0
F-A-DOC-04
Versión 2
17/01/2014

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