Reglamento de Procesos Administrativos

Transcripción

Reglamento de Procesos Administrativos
REPUBLICA DE COLOMBIA
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
REGLAMENTO
FF MM 4-1
PUBLICO
REGLAMENTO
DE
PROCESOS ADMINISTRATIVOS POR PERDIDAS O DAÑOS
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD O Al SERVICIO DEL
RAMO DE DEFENSA NACIONAL
1A. EDICION
REEMPLAZA A LOS REGLAMENTOS FF MM 4-001. PUBLICO "PROCESOS
ADMINISTRATIVOS POR PERDIDAS O DAÑOS DE MATERIAL DE GUERRA"
DECRETO 1255 DEL 10-JUN-61 Y FF MM 4-13, PUBLICO 'PROCESOS ADMINIS
ITLATIVOS POR PERDIDAS O DAÑOS DE MATERIAL AUTOMOTOR TERRESTRE
DE LAS FUERZAS MILITARES' RESOLUCION 03559 DEL 28-AGO-64
DECRETO NUMERO 791 DE 1979
(abril 5)
Por el cual se aprueba el Regiay.wuto de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al
servicio del Perno de Defensa Nacional".
EL PRESIDENTE DE LA REPUULICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultados legales,
DECRETA:
Apruébase el Reglamento de "Procesos
ARTICULO 1Q
Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados
al servicio del Ramo de Defensa Nacional, elaborado por el
Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo texto completo es el siguiente:
—
CAPITULO 1
GENERALIDADES
1. OBJETO Y ALCANCE
a. Emitir normas para la elaboración de informativos por
pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal, o
al servicio del Despacho del Ministerio de Defensa Nacional, de la Secretaría General, del Comando General
de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de
los Organismos Descentralizados adscritos o vinculados
a este Ministerio.
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b.
Fijar las obligaciones y los deberes de los Funcionarios de Instrucción en la elaboración de los informativos referidos.
c. Determinar la jurisdicción y competencia administrativa de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes.
d. Fijar los procedimientos para investigar, conocer, calificar y fallar los informativos administrativos.
e. Determinar responsabilidades de los diferentes Comandantes, Gerentes, Directores o Jefes, relacionadas con
la elaboración de los informativos.
2. APLICACION
El presente Reglamento se aplicará en todos los casos de
pérdidas o daños de los bienes de propiedad del Ramo de
Defensa Nacional y en igual forma a los bienes particulares que por cualquier circunstancia se encuentren al servicio del mismo, o al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional
y de los Organismos Descentralizados adscritos o vinculados a este Ministerio.
En consecuencia se refiere a las instalaciones, a material
de guerra, material automotor y de transportes, de comunicaciones, de intendencia, de sanidad, de ingenieros, de
oficina y demás que bajo cualquier circunstancia se hallen
al servicio del Ramo de Defensa Nacional.
3.
FUNDAMENTOS LEGALES
a. Decreto No 2335 de 1971, reorgánico del Ministerio de
Defensa Nacional.
b. Decreto No 1415 del 24 de junio de 1977, por el cual
se determina el material de guerra de las Fuerzas Militares.
c. Estatuto de Control Fiscal para el Ministerio de Defensa Nacional.
d. Código de Justicia Penal Militar.
e. Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas
Militares y el de la Policía Nacional.
f. Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas
o daños de material de guerra, FF. MM. 4-001, Público.
g. Reglamento de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de material automotor terrestre de las
Fuerzas Militares", FF. MM. 4-13, Público.
4. CUIDADOS CON EL MATERIAL
a. Los bienes de propiedad fiscal, o al servicio de las Reparticiones a que se refiere el presente Reglamento, requieren preferencial atención en todos los niveles de
mando, a fin de mantenerlos en las mejores condiciones
de empleo, para asegurar su eficiente rendimiento.
b. Todos estos bienes son costosos; su adquisición y reposición sólo es posible mediante un largo proceso en
el cual se invierten considerables sumas del presupuesto Nacional.
CAPITULO I I
DE LOS PRECIOS
5. AUTORIDADES QUE LOS FIJAN
Corresponde a las siguientes autoridades fijar los precios
para efectos de descuentos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad fiscal o al Servicio del Ramo de Defensa
Nacional de que trata el presente Reglamento.
a. Comandante General de las Fuerzas Militares:
Armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos.
b. Comandantes de Fuerza, Secretario General del Ministerio de Defensa, Director de la Policía Nacional y
Gerentes o Directores de los Institutos Descentralizados.
Material de Intendencia, Automotor, Comunicaciones,
Sanidad, Equipo de Ingenieros, de Oficina y demás
bienes de acuerdo con los listados elaborados en los
Organismos a que se refiere el presente Reglamento.
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c. Cuando se trate de daños, el valor de las reparaciones,
de los repuestos y de sus accesorios se fijarán por medio de tres (3) cotizaciones obtenidas en el comercio
o por avalúo de dos (2) peritos idóneos, quienes sustentarán por escrito la razón o el motivo de su peritazgo. Cuando se trate de cotizaciones al precio real para
efectos del fallo será el promedio de los tres (3).
d. Cuando se trate de pérdidas y el valor del bien no figure en los listados de precios, éste se obtendrá de
acuerdo a lo dispuesto en el ordinal anterior.
CAPITULO III
DE LAS CUANTIA3
6 ELABORA.CION DE INFORMATIVOS
a. No se debe adelantar informativo.
Cuando el valor del daño o de la pérdida no exceda de
TRES MIL PESOS ($ 3.000.00). Si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad no exceda de cinco (5)
unidades (cartuchos o proyectiles) para armas de dotación individual.
En estos casos, se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) El Oficial o empleado que le siga en antigüedad y
mando al Comandante, Gerente, Director o Jefe
competente en primera instancia, hará una investigación en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo del informe verbal o
escrito luego, en las siguientes veinticuatro (24)
horas emitirá su fallo, lo notificará al acusado y
lo consultará con su superior inmediato, quien podrá autorizar una prórroga del plazo establecido
hasta por otro tanto.
(2) El superior inmediato dispone de cuarenta y ocho
(48) horas para resolver la consulta y la apelación, cumplido este término emitirá su fallo y lo
notificará. Contra esta providencia no procede recurso alguno y deberá publicarse por la respectiva
Orden del Día.
b. Se debe adelantar informativo :
Cuando el valor de la pérdida o el daño sobrepase los
TRES MIL PESOS ($ 3.000.00) si se trata de municiones de guerra, cuando la cantidad sea superior a
cinco (5) unidades (cartuchos o proyectiles) o de algún
repuesto o accesorio de armamento. En este caso, el
respectivo Comandante, Gerente, Director o Jefe, ordenará adelantar el informativo, teniendo en cuenta
la competencia, por su cuantía, de que tratan los numerales 10 y 11 del Capítulo V de este Reglamento.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
7. INDIVIDUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD
a Todo miembro de las entidades a que se refiere este
Reglamento, responde personalmente por los bienes que
le hayan sido encomendados para uso, custodia, administración o transporte.
b Las personas pertenecientes a las entidades a que se
refiere este Reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran,
cuando no provengan del deterioro natural, de su uso
normal y legítimo, o de otra causa justificada.
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c. Todo miembro de estas instituciones responderá por el
valor, en dinero, de la pérdida, daño o uso impropio o
no autorizado, de los bienes regulados en el presente
Reglamento, causados por él o por cualquier persona
de cuyos actos sea responsable.
d. La responsabilidad fiscal de los empleados de manejo
de bienes, se limita a los que bajo cualquier título
tengan en existencia en sus almacenes y los que les
hayan sido entregados para su servicio o el de su oficina.
e. Los daños o pérdidas que resulten de actos irregulares
expresamente ordenados, acarrean igual responsabilidad para quien dió la orden.
f. El valor de los daños o pérdidas que administrativa
o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será
descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al
fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a
que haya lugar.
g. Los elementos entregados a una dependencia o Unidad,
que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona, sino que se encuentren al servicio o custodia de
varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo
Comandante, Gerente, Director o Jefe.
h. Cuando se establezca plenamente que la novedad se
presentó a consecuencia de la falta de instrucción o
prevención del Comandante, Gerente, Director o Jefe,
él y el autor material de los hechos asumen responsabilidad conjunta.
i. La pérdida, daño o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa.
La, restitución o el pago del bien materia de la investigación, no exonera de responsabilidad disciplinaria,
cuando de la misma se desprenda una infracción al Reglamento' de Régimen Disciplinario para el personal
de las Fuerzas Militares o el de la Policía Nacional.
k Cuando la Procuraduría General de la Nación, conforme a la Ley 25 de '1974 y d'sposiciones que la modifiquen o adicionen, adelanté procesos disciplinarios contra el personal de las entidades contempladas en este
Reglamento, en los cuales se ocasionen pérdidas o daños de material y de bienes destinados al servicio del
Ramo de Defensa Nacional, se adelantará el informativo administrativo correspondiente y la suma resultante podrá ser descontada de las prestaciones a que
tenga derecho.
8. ACC1ON PENAL
Acción Penal es la facultad que tiene el Estado para adelantar un proceso penal, a fin de establecer si se ha infringido la Ley Penal, bajo qué circunstancia de modo,
tiempo y lugar, por quién o quiénes y en qué forma deben
reprimirse los efectos del ilícito
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9. ACCION ADMINISTRATIVA
Para efectos del presente Reglamento, entiéndese por
acción administrativa la facultad que tiene el Estado
a través de los Comandantes o autoridades competentes, para adelantar un informativo, a fin de conocer
y establecer si se han infringido los Reglamentos, bajo
qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, por quién,
quiénes y en qué forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados.
b. En consecuencia, todo informativo que se .adelante en
razón del presente Reglamento, se tramitará independientemente de la investigación penal a que hubiere
lugar, o de la acción disciplinaria, y para fallarlo no
es necesario que la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o el Comandante con competencia disciplinaria,
haya pronunciado el fallo sobre la responsabilidad del
acusado.
CAPITULO V
COMPETENCIA
10. AUTORIDADES COMPETENTES PARA
FALLAR
CONOCER Y
Determínanse las siguientes autoridades para conocer, calificar, analizar y fallar en primera instancia los informativos por pérdidas o daños del material, accesorios, repuestos
y demás bienes de propiedad del Ministerio de Defensa, o al
servicio del Despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General, del Comando General, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional, puestos bajo su responsabilidad.
a. De TRES MIL UN PESOS ($ 3.001.00) a CUARENTA
MIL PESOS ($ 40.000.00), conocerán y fallarán:
(1) En el Ministerio de Defensa Nacional :
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Jefe de la División de Servicios Generales.
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(2) En los Organismos Descentralizados adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional:
— Subgerente o Subdirector.
(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares :
— Ayudante General en el cuartel general.
— Subdirector en la Escuela Superior de Guerra.
(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea:
Ayudante General en los Cuarteles Generales de
las Fuerzas.
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor
en los Cuarteles Generales de Brigada, Fuerza
Naval y Comando Aéreo.
Subdirector en la Escuela Militar de Cadetes,
Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación.
Comandante en las Unidades Tácticas, Técnicas
y de Servicios.
Comandante en las Escuelas de Formación de
Suboficiales o Centros de Entrenamiento.
— Comandante en las Escuelas de Capacitación o
Especialización de Oficiales y Suboficiales.
Comandante en las Bases Navales, Fluviales,
Unidades a Flote Mayores y Grupo Destacado
de Oriente.
Comandante en los Grupos Aéreos o de Abastecimientos, independientes.
— Comandante en las Zonas de Reclutamiento.
(5) En la Policía Nacional :
— Jefe de Estado Mayor de Planeación en el Cuartel General de la Dirección de la Policía.
Subdirector en la Academia Superior de Policía, en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales y en la Escuela de Cadetes.
Director en la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de Policía.
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— Subcomandante en los Departamentos de Policía.
— Comandante en el Distrito de Policía y en las
Estaciones del Distrito Especial de Bogotá.
b. De CUARENTA MIL UN PESOS ($ 40.001.00) a
CIEN MIL PESOS ($ 100.000.00), conocerán y fallarán:
(1) En el Ministerio de Defensa Nacional:
— Subsecretario General del Ministerio.
(2) En los Institutos adscritos o vinculados al Ministerio:
— Subgerente o Subdirector.
(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
— Inspector General en el Cuartel General.
— Director en la Escuela Superior de Guerra.
(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea:
Inspector General de la Fuerza en el Cuartel General y en las Unidades no asignadas a los Comandos de Unidades Operativas y que dependan
directamente del Comando de Fuerza.
Comandante de Brigada, de Fuerza Naval y de
Comando Aéreo.
Director en la Escuela Militar de Cadetes, Escuela Naval y Escuela Militar de Aviación.
Director en el servicio de Reclutamiento y Movilización.
(5) En la Policía Nacional:
— Inspector General de la Policía, en el Cuartel
General y en la Escuela de Formación, Capacitación y Especialización de Suboficiales y Agentes de la Policía.
— Director en la Academia Superior de Policía,
en el Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales, y en la Escuela de Cadetes.
— Comandante en el Departamento de Policía.
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c. De CIEN MIL UN PESOS ($ 100.001.00) en adelante
conocerán y fallarán :
(1) En el Ministerio de Defensa Nacional :
— El Secretario General.
(2) En los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa :
— Gerente General o Director.
(3) En el Comando General de las Fuerzas Militares.
— Jefe del Estado Mayor Conjunto.
(4) En el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea :
— Comandante de la respectiva Fuerza.
(5) En la Policía Nacional :
— Subdirector de la Policía Nacional.
d. En los casos no previstos en este Capítulo conocerán y
fallarán, el Secretario General del Ministerio de Defensa, los Comandantes de Fuerza, el Inspector de la Policía Nacional, o el Gerente o Director del Instituto Descentralizado.
e. En caso de concurrencia de Comandantes o autoridades
competentes para fallar estos informativos, o en caso de
impedimento de parte de algún Comandante, Gerente,
Director o Jefe, conocerá y fallará el Oficial que designe
el Secretario General del Ministerio de Defensa, o el
Comandante General de las Fuerzas Militares, o el respectivo Comandante de Fuerza, o el Director de la Policía, mediante Resolución, o el Gerente o Director, según
sea la entidad en donde se presente tal evento.
PARAGRAFO. — Las cuantías consideradas en este Capítulo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Defensa
Nacional por medio de Resolución.
11. SEGUNDA INSTANCIA
Los fallos de primera instancia, dictados en razón del presente Reglamento, podrán ser apelados y en todo caso serán
consultados. La apelación o la consulta será resuelta :
a. Por el Comandante General de las Fuerzas Militares para los fallos del Comandante del Ejército, de la Armada
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Nacional, de la Fuerza Aérea, del Jefe del Estado Mayor
Conjunto y del Secretario General del Ministerio de
Defensa.
b. Por el Inspector General del Comando General de las
Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas, para
los fallos dictados por los Ayudantes Generales o los
Comandos de Unidades que dependan directamente del
Comando General o de los Comandos de Fuerza respectivamente.
e. Por el Director de la Policía Nacional para los fallos del
Subdirector de la misma y por el Inspector General de
la Policía, para los fallos dictados por el Jefe del Estado
Mayor de Planeación en el Cuartel General y por el
Director de la Escuela de Formación, Capacitación y
Especialización de Suboficiales y Agentes de Policía.
d. El Ministro de Defensa Nacional para los fallos de los
Gerentes o Directores de los Institutos Descentralizados
adscritos o vinculados a este Ministerio.
e. Por el Superior. Jerárquico, con atribuciones dadas en
este Reglamento para los demás casos.
12. FISCALES
La Fiscalía en los asuntos administrativos a que se refiere
el presente Reglamento la ejercerán los Oficiales que le
sigan en antigüedad al Segundo Comandante pero que no
hayan sido designados como falladores de primera o segunda instancia.
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS
13. FALLADORES DE PRIMERA INSTANCIA
Funciones y Deberes:
a. Supervigilar y controlar la correcta aplicación del presente Reglamento.
b. Conocer de los informativos administrativos contra el
personal subalterno, en calidad de fallador de primera
instancia.
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c. Nombrar el funcionario y el fiscal correspondientes, para que actúen en la instrucción de las diligencias cuando
se presente un daño o pérdida en los bienes bajo responsabilidad de sus subalternos y cuyo valor implique
elaboración de informativo.
d Dictar fallo de primera instancia de acuerdo con las
atribuciones que le confiere el presente Reglamento.
e. Dictar cesación de procedimiento, cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha
existido, o no hay mérito para continuar la investigación.
f Tomar la acción disciplinaria para con el funcionario
instructor que haya demostrado negligencia o descuido
en el cumplimiento de sus funciones.
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14. FISCALES
Funciones y Deberes:
a. Estudiar los informativos administrativos adelantados
por pérdidas o daños del material y,'o sus accesorios y
repuestos, emitiendo su concepto sobre el grado de responsabilidad del acusado o acusados, analizando los
siguientes aspectos:
(1) Si es de su competencia según la cuantía.
(2) La calidad de militar, agente o civil al servicio del
Ramo de Defensa Nacional, del acusado.
(3) Resumen de los elementos probatorios.
(4) El grado de responsabilidad del acusado.
(5) Desempeño del funcionario de instrucción en sus
funciones.
b. Llevar a cabo el control correspondiente de los infor-
mativos registrándolos en el libro destinado para tal fin.
c. Supervigilar que los informativos se instruyan en el
plazo estipulado en el presente Reglamento.
d. Revisar cuidadosa y detalladamente el expediente, verificando si la investigación fue adelantada correctamente.
e. Solicitar, si lo considera necesario, la práctica de otras
diligencias indispensables para el esclarecimiento de
los hechos.
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f Solicitar la sanción disciplinaria, para el funcionario
instructor que haya demostrado negligencia o descuido
en el cumplimiento de sus funciones, o para cualquier
persona que deba ser sancionada en virtud de los hechos
materia del informativo.
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15. FUNCIONARIO DE INSTRUCCION
Será un Oficial en servicio activo, cuando se trate de la
Secretaría General del Ministerio, de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional; o en uso de buen retiro, o un empleado Jefe de Dependencia o Directivo en los demás casos.
Funciones y Deberes:
a. El cargo de funcionario de instrucción es de forzosa
aceptación.
b. Instruir el informativo hasta el perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Elaborar el informativo en el plazo estipulado en el
presente Reglamento.
d. Obrar en forma imparcial.
e. Cuando se requiera la práctica de diligencias en otra
guarnición, solicitar a cualquiera de las autoridades citadas en el numeral 10, su colaboración para la evacuación de las mismas.
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16. SECRETARIO
Será un militar o un empleado de la misma repartición o
entidad.
a. El cargo es de forzosa aceptación, salvo imposibilidad
física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad,
o un médico al servicio de la entidad.
b. Son funciones y deberes:
(1) Actuar como tal en todas las diligencias que ordene
el funcionario instructor.
(2) Compaginar el expediente.
(3) Velar porque no se extravíe ningún documento del
expediente.
(4) Tener la debida reserva en los asuntos que conoce
por razón de su cargo.
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17. ASESOR JURIDICO
El Juez, el Auditor de Guerra o el Asesor Jurídico asignado
a la entidad, actuará únicamente como funcionario de
consulta.
18. PERITOS
a . Son nombrados por el Funcionario Instructor.
b. El cargo es de forzosa aceptación, salvo que se presenten causales de impedimento de las contempladas para
el funcionario instructor, falladores de primera instancia y fiscales en el numeral 19 del presente Reglamento.
c. Deben ser idóneos sobre la materia.
d. Cuando se trate de daños en los bienes, fijan el valor
de la reparación, según su concepto.
e. Los conceptos de los peritos deben ser claros, precisos
y conducentes, determinando las causas del accidente,
daño o pérdida y el avalúo en forma numérica, debiendo
incluir el valor de la mano de obra si es del caso.
19 . IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Los Funcionarios de Instrucción, los Falladores de Primera y Segunda Instancia y los Fiscales deben declararse impedidos, o pueden ser recusados por las partes, en los siguientes casos:
a. Imposibilidad física certificada por el Oficial de Sanidad de la Unidad e un médico al servicio de la entidad.
b Ser pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con algunos o alguno
de los acusados.
c Haber sido Comandante o Jefe de la Unidad o Dependencia a la cual pertenece el elemento motivo del informal] c o, en la fecha en que se produjo la novedad.
d Ser acreedor e deudor del acusado.
e Existir enemistad grave o estrecha amistad con el
acusado.
f Haber sido testigo de los hechos o por cualquier circunstancia poder aportar datos de interés para el esclarecimiento de los mismos
g. Ser menos antiguo que el o los acusados.
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CAPITULO VII
DE LOS INFORMATIVOS
20. GENERALIDADES
a. Para establecer la responsabilidad que corresponde a los
usuarios y depositarios, por las pérdidas o daños, de los
bienes a que se refiere este Reglamento, que sufran en
su poder, cuando no provengan del deterioro natural o
por razón del uso legítimo o de otra causa justificada,
se adelantará por vía administrativa una investigación
tendiente a determinarla.
b. Se define como INFORMATIVO ADMINISTRATIVO,
el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas de la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, considerándose como el fundamento de los fallos de primera y segunda
instancia en donde se exonera o declara administrativamente la responsabilidad del acusado.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS
21. INFORMES
a. Todo miembro del Ramo de Defensa, que tenga conocimiento de la pérdida o daño de los bienes a que se refiere este Reglamento, está obligado a informar de tal
hecho al superior inmediato del presunto responsable,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
ocurrencia de la novedad. El no aviso oportuno le
acarreará responsabilidad disciplinaria por negligencia,
siempre y cuando no se demuestre una causal de justificación. El superior nombrará un funcionario de Instrucción y todas sus actuaciones serán válidas así más
tarde se establezca que el competente es otro Comandante o Autoridad.
b. Todas las autoridades establecidas en este Reglamento
que tengan facultades para fallar los procesos contem-
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plados en el mismo y sepan de la pérdida o daño de material, cuyo valor implique adelantar informativo, sin
que medie informe alguno, procederá de oficio a nombrar el funcionario de instrucción para que adelante
la investigación, así como el fiscal correspondiente si
fuere competente o en su defecto de ponerlo en conocimiento de la autoridad que deba conocer del hecho.
c. El fallador de primera instancia es responsable de ordenar la investigación administrativa por pérdida o daño
de material al servicio de su Unidad o Despacho; si al
término de la etapa investigativa el Fiscal deduce que
por la cuantía el fallo corresponde a otra autoridad, se
abstendrá de emitir concepto e informará al respectivo
Comandante o Jefe indicando a quién corresponde el conocimiento; éste previo estudio del proceso y se hallare
mérito, dispondrá el trámite al Comandante o fallador
respectivo, sin que se entiendan interrumpidos los términos, para que se continue el procedimiento.
d. Si una vez terminada la etapa investigativa, el fiscal
considera que se violó la Ley Penal, el Reglamento de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares o el de
la Policía Nacional o cualquiera otra norma, así lo manifestará y la autoridad competente para fallar, ordenará
compulsar copias de lo pertinente para que el Juez, el
Comandante o Jefe competente, adelante la investigación respectiva. De esta diligencia dejará constancia en
el concepto que emita.
e. Una vez iniciada la investigación correspondiente el
funcionario de Instrucción dará aviso inmediato al Comando de la Fuerza respectiva o al Comandante, Gerente, Director o Jefe que sea el Juez de Primera Ins-
tancia.
22. NOMBRAMIENTOS
a. Conocida la ocurrencia de una pérdida o daño del
mate-
rial o el informe por el cual se denuncian tales hechos,
el Comandante o fallad t. competente en cuya jurisdicción ocurra la novedad, procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a nombrar el funcionario
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de instrucción para que avoque la investigación administrativa y al Oficial que deba actuar como Fiscal dentro de la misma.
b. Notificado el nombramiento, los Oficiales designados
como funcionario Instructor y Fiscal deben tomar posesión ante el respectivo Comandante, Gerente, Director o Jefe que los nombró, o ante quien él delegue.
c. El funcionario de instrucción deberá nombrar un secretario, quien tomará posesión ante el mismo funcionario
que hizo la designación.
23. REGISTRO
Los informativos de que trata el presente- Reglamento deberán ser radicados en un libro que para el efecto llevará
el Ayudante de Comando, secretario o quien haga sus veces
en la entidad en donde se inicie la investigación.
24. COMISION
Cuando uno o varios de los testigos fueren trasladados en
comisión transitoria o permanente fuera de la Unidad u
Organismos donde se adelanta la investigación, el funcionario de instrucción puede comisionar al Comandante o
Jefe de éstos para que lleve a cabo las diligencias. La comisión debe efectuarse mediante despacho comisorio, por
el término de cinco (5) días, más las distancias. El Comandante, el Gerente, Director o el Jefe comisionado tiene
la obligación de atender la evacuación de las diligencias,
bien personalmente o nombrando a un funcionario de ins-
trucción.
25. TERMINOS
Los funcionarios instructores, fiscales y falladores de primera y segunda instancia, en lo de sus cargos, estarán sujetos a los siguientes términos :
a. El término para perfeccionar un informativo será de
quince (15) días hábiles, pudiéndose ampliar a veinte
(20) cuando fueren dos o más acusados.
b. El término para emitir concepto será de tres (3) días
hábiles, el cual se ampliará a cinco (5 ► cuando se trate
de dos o más acusados.
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c. El término para fallar un informativo en primera instancia será de diez (10) días hábiles.
d. El término para fallar un informativo en segunda instancia será de diez (10) días hábiles.
e. Quienes por negligencia o demora injustificada no den
cumplimiento a los términos aquí establecidos, serán
sancionados por su inmediato superior de acuerdo a las
normas que fija el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, el de la Policía Nacional y demás normas legales sobre faltas contra el
servicio.
26. CONCEPTO
a Perfeccionada la investigación, el funcionario de instrucción dará traslado del informativo al fallador de
primera instancia para lo de su cargo.
b. Recibido el informativo, el fallador de primera instancia procede a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar algunas diligencias, las
practica o comisiona al mismo o nombra otro instructor
para ello. Realizadas éstas, o no habiendo diligencias
por practicar, dicta un auto declarando cerrada la investigación y ordenará correr traslado al fiscal para
concepto.
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27. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
a. Recibido el expediente por el Comandante o Jefe respectivo, éste procede a emitir el fallo, dentro de los términos legales, fallo que se notificará personalmente al
fiscal y al acusado si estuvieren presentes ; en caso
contrario y pasados dos (2) días de la fecha de pronunciamiento, se hará por edicto, el cual permanecerá fijado cinco (5) días en la Ayudantía del Comando de la
Unidad o Secretaría. En todo caso, al Fiscal se le notificará personalmente.
b. Si antes de producirse el fallo de primera instancia el
acusado hubiese sido trasladado, para llevar a cabo la
diligencia de notificación, se remite copia de la providencia al Comandante o Jefe del cual depende el notificado para que en término no mayor de diez (10) días,
notifique legalmente al acusado.
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c. La notificación se practicará leyéndose íntegramente
el auto o sentencia a la persona a quien se notifica; en
el texto de la notificación se indicarán los recursos que
legalmente proceden contra la providencia de que se trate y debe ser firmada por el Secretario o Ayudante
del fallador de primera instancia y el notificado.
28. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
a Recibido el expediente por consulta o apelación, el fallador de segunda instancia procederá a dictar su fallo
previo estudio de las diligencias.
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b. Proferido el fallo de segunda instancia, por consulta o
apelación, el expediente se devolverá al fallador de primera instancia para notificación, la que se hará en
forma personal si el acusado se hallare presente; en
caso contrario, se hará por edicto que permanecerá
fijado en la Ayudantía de la Unidad o en la Secretaría
en la forma y término señalados en el numeral anterior,
letras b. y c.
29. RECURSOS
a. Contra el fallo de primera instancia, proceden los siguientes recursos:
(1) El de reposicioi„ que se interpondrá por escrito
dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación, para gnu se aclare, modifique o revoque.
(2) El de apelación ante el inmediato superior y se
concede en el efecto suspensivo; se interpondrá de
palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.
b. Transcurridos estos plazos sin que se hubieran interpuesto recursos o se hubiere sustentado por escrito, el
fallo en todo caso será consultado al superior competente, quien dispondrá de diez (10) días hábiles para
resolver.
c. La reposición será resuelta de plano dentro de los tres
(3) días siguientes por el fallador de primera instancia y su decisión será susceptible del recurso de apelación.
—
21
—
se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante por lo tanto el superior no podrá enmendar el fallo en la parte que no fue objeto de recurso salvo
que, en razón de la reforma, fuese indispensable hacer
modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados
con el fallo.
e . Interpuesto el recurso de apelación en tiempo oportuno,
el superior dispondrá de diez (10) días hábiles para
decidir.
d. La apelación
30.
NULIDAD
Son causales de nulidad en el procedimiento de los informativos los siguientes:
a. No tener competencia o jurisdicción.
b. Haber incurrido en un error relativo al nombre o apellido del acusado, cuando este impida su real identidad.
c. No haber notificado en debida forma los fallos de primera o segunda instancia.
d. Haber omitido la exposición o versión del acusado.
e. Omitir notificación de peritazgo al inculpado.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
31. DESCUENTOS
a. Generalidades.
(1) Los descuentos a que haya lugar por responsabilidad administrativa deben hacerse por cuotas mensuales sin que éstas sobrepasen una quinta parte
del sueldo básico mensual.
(2) La única entidad autorizada para producir descuentos por tabulación es la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa. En los
organismos Descentralizados, la Oficina o Sección
Administrativa.
(3) La División de Sistematización o Administrativa
sólo podrá producir el descuento, siempre y cuando
—
22
—
en la solicitud se transcriba la parte resolutiva del
fallo de segunda instancia.
(4) La solicitud de descuento debe elaborarse en el formulario vigente exigido por la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa o
de la Oficina o Sección Administrativa del respectivo instituto.
b Procedimientos.
(1) Una vez notificado el fallo de Segunda Instancia
y si éste da lugar a descuento, la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza, Unidad u Organismo
descentralizado adelantará el trámite para su ejecución, así :
(a) Publicación del fallo de segunda instancia en
la Orden Administrativa de Personal o de los
.
Servicios.
(b) Elaboración y envío de la solicitud de descuento a la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa para su ejecución, anexándole copia del fallo de segunda
instancia.
(e) En los Institutos Descentralizados, una vez notificado el fallo, envío de la solicitud de descuento y copia del fallo de segunda instancia,
a la Oficina de Personal o Sección Administrativa del respectivo instituto para su ejecución.
(2) Del fallo de segunda instancia debe enterarse el
Comandante de la Unidad o Jefe respectivo donde
se produjo la novedad, para que éste supervigile el
descuento hasta su terminación y publicarse por
la Orden del Día, Orden Administrativa de Personal o de los Servicios.
(3) Los descuentos por concepto de material de guerra
serán centralizados en la Contaduría del Ministerio o Contaduría Principal de cada Fuerza, o de la
Dirección de la Policía Nacional, o del Organismo
Descentralizado con cargo a la cuenta de material
de guerra de la respectiva entidad. El contador
principal informará al Comandante de la Unidad
o Repartición, o al Gerente o Director del Instituto,
—
23
—
sobre la situación de esta partida. Los demás descuentos que se hagan por pérdidas o daños de elementos una vez recibidos por una de las contadurías precitadas se girarán según el caso, a la Unidad, Entidad o Servicio Técnico respectivo.
(4) Una vez producido el fallo de segunda instancia y
cuando se trate de daños de material, el Servicio Técnico o Sección Administrativa respectiva, procede
a girar la partida correspondiente a la Contaduría de la Unidad o Entidad de origen, para la reparación o reposición del elemento.
(5) Cuando el fallo del informativo exima de responsabilidad al acusado, la Fuerza o Entidad repone
el elemento o gira a la Unidad o Dependencia correspondiente el valor de la reparación que aparezca
en el informativo.
(6) Cuando se presente el hecho de que en el tiempo
en que se ejecuta el descuento el responsable es
retirado del servicio, dado de baja, desacuartelado
por cualquier causa, o deserte, sin haber cancelado
el valor total del elemento, la Fuerza o Entidad,
procederá a descontar lo restante de los ahorros,
sueldos, prestaciones o cesantías que el responsable
tenga en cualquier dependencia y si estos no son
suficientes, le corresponde a la misma tomar la acción correspondiente ante los jueces de ejecuciones
fiscales.
32.
SANCIONES
a. Los jueces de instancia Administrativos, los fiscales,
funcionarios de instrucción y secretarios que no cumplan con los deberes establecidos en el presente Reglamento, se harán acreedores a una multa entre CIEN
($ 100.00) y TRESCIENTOS ($ 300.00) PESOS, los
cuales se girarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional o a la Oficina o Sección Administrativa de
los Institutos Descentralizados, según el caso.
b. La multa se ejecuta por medio de una Resolución motivada por el Director, Jefe o Comandante del funcionario negligente, dejando constancia en la respectiva
hoja de vida.
—
24
—
33. FORMA DE ELABORACION
a. Todo informativo de material, se hará en original y
dos (2) copias y su distribución será:
: Para apelación o consulta.
(1) Original
(2) Copia N 9 1: Para la Secretaría General del Minis-
terio de Defensa, Intendencia General del Ejército, Departamento M-4
en la Armada, Departamento A-4 en
la Fuerza Aérea, Inspección General
de la Policía Nacional y para la Sección y Oficina Administrativa en las
demás entidades.
(3) Copia N9 2: Para la Unidad o Entidad de Origen.
b. El texto del informativo debe ser escrito por una sola
cara de la hoja, a máquina y a doble espacio y no puede tener enmendaduras o agregaciones, pero si al terminar una hoja sólo faltan firmas, éstas se colocan
al respaldo de la misma.
c. Todas las fechas y números que dentro de una diligencia haya necesidad de consignar, se deben escribir en letras ; los números se colocarán a continuación encerrados entre paréntesis.
d. Al terminar cualquiera de las diligencias que el instructor debe adelantar y si ésta no llena en su totalidad la hoja, la diligencia siguiente debe iniciarse a
continuación.
34. PRESCRIPCION
a La acción administrativa, por pérdidas o daños de los
bienes de propiedad del Ramo de Defensa, prescribe en
dos (2) años, contados a partir de la fecha en que ocurrió la novedad o se tuvo conocimiento del hecho en
infracciones continuadas. Este término se interrumpe,
con el fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo desde el día
.
de la interrupción, por un lapso igual.
b. La sanción pecuniaria o disciplinaria que surja por
negligencia o demora injustificada en el trámite del
proceso, prescribirá en seis (6) meses, contados a par-
25
—
tir de la fecha en que se cometió el hecho. En igual
término prescribirá cualquier acción disciplinaria que
se deba tomar a raíz de un informativo de los señalados en este Reglamento.
35.. CESACION DE PROCEDIMIENTO
a. La muerte del acusado extingue la acción administrativa.
b. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el acusado no es el autor, o que la investigación no puede proseguirse, el fallador de primera
instancia, previo concepto fiscal, procederá a dictar fallo en que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el acusado.
c. La providencia de cesación de procedimiento, debe ser
consultada con el fallador de segunda instancia.
36. MEDIOS PROBATORIOS
Todo fallo administrativo debe fundarse en las pruebas,
regular y oportunamente allegadas al expediente. Sirven
como pruebas la declaración y confesión del acusado, el
testimonio de terceros, los careos, el dictamen pericial o
peritazgo, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquiera otro medio de prueba que sea útil al
fallador.
a Confesión o declaración del acusado.
Si el acusado desea aceptar, voluntaria y espontáneamente los cargos, se le oirá sin juramento.
Si el acusado no desea confesar, se le tomará la promesa o el juramento y se le formulará los cargos que existen en su contra. Podrá ser empleado el procedimiento
de la certificación jurada a que se refieren los Artículos 467 del Código Penal Militar, 244 del Código de
Procedimiento Penal y 222 del Código de Procedimiento
Civil. En esta diligencia no se requiere apoderado por
cuanto no se trata de materia criminal.
13. Testimonio de terceros.
Se tomará el testimonio a las personas que en alguna
forma tengan conocimiento de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos,
—
26
—
c.
d.
e.
f
.
siempre se tomará bajo la gravedad del juramento o
de la promesa de honor -y también se puede recibir declaraciones juradas en la forma estipulada en los Artículos 467 del Código Penal Militar, 244 del Código
de Procedimiento Penal y 222 del Código de Procedimiento Civil.
Careos.
El funcionario de instrucción podrá ordenar, cuando
lo considere conveniente, careos de los testigos entre
sí y de éstos con los acusados, cuando sus declaraciones
sean contradictorias.
Dictamen pericial y peritazgos.
Se lleva a cabo la peritación cuando es procedente verificar hechos que interesan dentro del informativo y
requieran especiales conocimientos científicos, profesionales o de personas que por su experiencia van a informar o a dar más luces al fallador.
El dictámen pericial que se relacione con la naturaleza
y cuantía de los daños se pondrá en conocimiento del
fiscal y del acusado por el término de dos (2) días,
lapso dentro del cual podrán objetarlo o pedir su explicación, ampliación o aclaración.
El funcionario de oficio o a solicitud de parte ordenará
lo pertinente y señalará el plazo para el efecto. Tratándose de objeción y el funcionario, la hallare fundada,
ordenará un nuevo peritazgo, con diferentes peritos,
cuyo dictámen será definitivo.
Inspección judicial.
El funcionario de instrucción, junto con su secretario
y acompañado de dos (2) testigos, podrá examinar y
reconocer el lugar, las cosas, los documentos y demás
elementos relacionados con la investigación y con el
propósito de obtener información clara y precisa de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De esta diligencia se. levantará un acta; en su desarrollo podrán ser oídos los testimonios
que sean necesarios y se dejarán las constancias que
se requ ieran.
Los indicios.
De la ocurrencia de un hecho cierto y probado se puede
deducir la existencia de otro desconocido que se pre-
27
—
senta como una consecuencia del primero. El funcionario
de instrucción y el fallador tienen en los indicios un
camino que los conduce a la verdad.
g
Documentos.
Los documentos escritos autorizados o suscritos por la
autoridad competente y en ejercicio de sus funciones se
consideran públicos.
El documento es auténtico si se tiene certeza sobre la
persona que lo ha firmado o elaborado.
El documento que no reuna los requisitos para ser público se considera privado.
Los documentos se aportarán a los informativos en
originales o en copias autenticadas o autorizadas.
37 FONDO DE GARANTIA
a Créase un fondo de garantía de CUATRO MIL PESOS
($ 4.000.00) descontados en sumas de CIEN PESOS
($ 100.00) mensuales, para el personal que se halle
dentro de la siguiente clasificación:
(1) Mecánicos.
(2) Conductores.
(3) Operarios de máquinas pesadas.
(4) Calderistas o Fogoneros.
(5) Operarios de máquinas industriales.
(6) Electricistas.
(7) Topógrafos.
(8) Técnicos de comunicaciones.
(9) Electrónicos y aquellos operarios de maquinaria
o equipo susceptible de pídidas o daños por negligencia o mal uso.
b. Los aportes por concepto de "Fondo de Garantía", únicamente podrán ser utilizados, en los siguientes casos:
(1) Mediante sentencia definitiva para cubrir gastos
ocasionados por pérdidas o daños de material.
(2) Por retiro definitivo del servicio, previa entrega
del material a su cargo y una vez obtenido el certificado de paz y salvo con la Entidad por parte
del interesado.
28
38. PROCEDIMIENTO EN DAÑOS POR TERCEROS
a. Todo tallador de primera instanciá, debe hacer valer
los intereses de la Institución o Entidad ante las autoridades respectivas, cuando la responsabilidad de un daño recaiga sobre particulares ajenos a las dependencias
a que se refiere este Reglamento.
b. Cuando se adelanten procesos por pérdidas o daños de
los bienes de propiedad fiscal, o al servicio del Ramo de
Defensa Nacional ante la justicia ordinaria o las autoridades de Tránsito y Transportes, los Comandantes, Directores o Jefes en cuya dependencia o jurisdicción se
hubiere producido la novedad, para casos especiales, podrán solicitar al Ministerio de Defensa, que a través de
un abogado, se constituya en parte dentro del proceso
correspondiente. En los Institutos Descentralizados el
Director o Gerente hará la designación del cago.
39. BAJAS DE MATERIAL
Cuando se trate de pérdidas, una vez proferido el fallo de
segunda instancia, el Secretario General del Ministerio de
Defensa Nacional, el Comandante General, el Comandante
de la Fuerza respectiva, el Director de la Policía Nacional,
o el Gerente o Director en los Institutos Descentralizados,
siguiendo el trámite dispuesto por la Contraloría General
de la República, ordenará la baja del bien motivo de la
investigación. Si fuere del caso también se dispondrá dar
de alta fiscalmente un bien para reponer el perdido o inservible.
La reposición, en ningún caso, se autoriza en lo referente
a armamento o municiones. El elemento que sustituya a
otro deberá ser de las mismas características o superiores.
ARTICULO 29
El Reglamento de "Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes de propiedad o al
servicio del Ramo de Defensa Nacional", se identificará así:
—
REGLAMENTO
FF. MM. 4-1
PUBLICO
ARTICULO
Los vacíos en el procedimiento establecido en este Reglamento se llenarán con las disposiciones del
—
–
29
—
Código de Procédimiento Civil, del Código Contencioso 'Administrativo y de las normas que los adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos Administrativos.
ARTICULO 4 9 — El Comando General de las Fuerzas Militares dispondrá la edición del Reglamento aprobado en virtud
del presente Decreto.
El presente Decreto rige a partir de la
ARTICULO 59
fecha de su expedición y subroga el Decreto N 9 1255 de 1961,
en cuanto se refiere al Ramo de la Defensa Nacional. En consecuencia lo establecido en el Capítulo V, numeral 41 del Reglamento sobre "Procesos administrativos por pérdida o daños
de material de guerra", aprobado mediante Decreto 1255 de
1961, queda vigente para los demás institutos de carácter oficial o semioficial.
—
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, I). E., a 5 de abril de 1979
El Presidente de la Repnblica,
JULIO CESAR TURBAY A.
El Ministro de Defensa NacionnI,
General LUIS CA TU DS CAMACHO LEYVA
30
iND;CE.
GENERAL
CAPITULO
I
GENERALIDADES
NUM.
Objeto y alcance
Aplicación
Fundamentos Legales
Cuidados con el material
PAGINA
1
2
3
4
3
4
4
5
5
5
6
6
CAPITULO II
DE LOS PRECIOS
Autoridades que los fijan
CAPITULO III
DE LAS CUANTIAS
Elaboración de informativos
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
Individualización de la responsabilidad
Acción Penal
Acción Administrativa
F
....
8
9
7
8
9
CAPITULO V
COMPETENCIA
Autoridades competentes para conocer y fallar ..
Segunda instancia
Fiscales
—
31
—
10
11
12
9
12
13
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Falladores de primera instancia
Fiscales
Funcionario de instrucción
Secretario
Asesor Jurídico
Peritos
Impedimentos y recusaciones
NUM.
PAGINA
13
14
15
16
17
18
19
13
14
15
15
16
16
16
20
17
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
17
18
19
19
19
20
20
21
21
22
CAPITULO VII
DE LOS INFORMATIVOS
Generalidades
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS
Informes
Nombramientos
Registro
Comisión
Términos
Concepto
Fallo de primera instancia
Fallo de segunda instancia
Recursos
Nulidad
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Descuentos
Sanciones
Forma de elaboración
Prescripción
Cesación de procedimiento
Medios probatorios
Fondos de garantía
Procedimiento en dañes por terceros
Bajas de material
32
--
31
32
33
34
35
36
37
38
39
22
24
25
25
26
26
28
29
29
INDICE ALFABETICO
NUM.
PA.GrNA.
Acción administrativa
9
9
Acción penal
8
8
Aplicación en todos los casos de pérdidas o daños
de los bienes
2
4
Asesor jurídico
17
16
Autoridades competentes para conocer y fallar
10
9
5
5
Bajas de material (cuando se trate de pérdidas)
39
29
Cesación de procedimiento
35
26
Comisión (transitoria o permanente fuera de la
unidad)
24
19
Concepto (perfeccionada la investigación y recibido el informativo)
26
20
4
5
31
22
6
6
Falladores de primera instancia
13
13
Fallo de primera instancia
27
20
Fallo de segunda instancia
28
21
Fiscales en los asuntos administrativos
12
13
Fiscales (funciones y deberes)
14
14
Fondos de garantía
37
28
Autoridades que lo fijan
Cuidados con el material
Descuentos (en las disposiciones complementarias)
Elaboración de informativos
—
33
—
NUM.
PAGINA
33
25
15
15
3
4
Generalidades (de los informativos)
20
17
Impedimentos y recusaciones (en las atribuciones
de los funcionarios)
19
16
7
7
Informes (procedimientos)
21
17
Medios probatorios (en las dispoSiciones complementarias)
36
26
Nombramientos (en los procedimientos)
22
18
Nulidad (en el procedimiento de los informativos)
30
22
1
3
Peritos (atribuciones de los funcionarios)
18
16
Prescripción (disposiciones complementarias)
34
25
Procedimiento en daños por terceros
38
29
Recursos (procedimientos)
29
21
Registro (procedimientos)
23
19
Sanciones (disposiciones complementarias)
32
24
Secretario (atribuciones de los funcionarios)
16
15
Segunda instancia (competencia)
11
12
Términos (procedimientos)
25
19
Forma de elaboración (del informativo de material)
Funcionario de instrucción
Fundamentos ilegales
Individualización de la responsabilidad
Objeto y alcance (generalidades)
Esta primera edición del
Reglamento de Procesos Administrativos por
pérdidas o daños de los bienes de propiedad
o al servicio del Ramo de Defensa Nacional.

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