1 Dictamen de la Contraloría General de la República Destinación

Transcripción

1 Dictamen de la Contraloría General de la República Destinación
Fundación Jaime Guzmán E.
Dictamen de la Contraloría General de la República
Destinación Dirigente Gremial
Se ha dirigido a esta Contraloría General don H. M., grado 9° de la planta de
jefaturas de la Municipalidad de San Miguel y Presidente de la Asociación Nº 1
de funcionarios de ese municipio, solicitando un pronunciamiento sobre la
legalidad de la destinación de que fue objeto, dispuesta por el decreto Nº 317,
de 2007, mediante el cual fue trasladado desde el Juzgado de Policía Local al
Departamento de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas.
Señala en su presentación, que es dirigente gremial de la citada asociación de
funcionarios, motivo por el cual, en conformidad con lo señalado en el inciso
segundo, del artículo 25°, de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre
Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, goza de fuero
hasta seis meses contados desde mayo de 2008 -fecha en la que vence su
período como Presidente de esa Asociación-, habiéndose omitido a su respecto,
la autorización por escrito que esa norma prescribe para cambiarlo de
funciones.
Por otra parte, estima que las funciones que le asignaron en el Departamento de
Tesorería, no corresponderían al grado 9°, de la planta de jefaturas,
habiéndosele destinado como Jefe de la Sección de Ingresos, cargo inexistente
en la planta de esa entidad edilicia, por lo que considera además, vulnerado el
artículo 70°, inciso segundo, de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, que establece que la destinación implica prestar
servicios en funciones de la misma jerarquía.
Requerido informe a la Municipalidad de San Miguel, ésta lo evacuó mediante
el oficio N° 29/607, de 2007, informando que la medida se debió a que el Juez de
Policía Local puso a disposición del Alcalde al señor H.S., por motivo de las
constantes ausencias injustificadas e incumplimiento de sus funciones.
Por otra parte, manifiesta que el fuero gremial no es aplicable en este caso, al
reconocer el artículo 1° de la ley Nº 19.296, el derecho a la asociación en el
ámbito de la Administración del Estado y no respecto de los órganos que
integran el Poder Judicial, como, a su juicio, acontece con los Juzgados de
Policía Local.
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Además, señala que el Alcalde no puede afectar la dirección y administración
de los Juzgados de Policía Local, por pertenecer al Poder Judicial y, en este
contexto, sólo le cabe dar cumplimiento a la decisión del Juez respectivo de su
comuna, cuando puso a su disposición al recurrente.
Finalmente, señala que con la destinación dispuesta no se transgredió el artículo
70 de la ley Nº 18.883, dado que las funciones del personal subalterno de los
Juzgados de Policía Local se encontrarían indeterminadas, al no haberse dictado
el Reglamento pertinente.
En relación con la materia y en primer término, es útil recordar que según lo
dispuesto por el artículo 8° de la ley Nº 15.231, los Jueces de Policía Local son
independientes de toda autoridad municipal y se encuentran sujetos a la
supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de
Apelaciones.
Como puede apreciarse y contrariamente al parecer sostenido por ese
Municipio, de la norma precitada fluye inequívocamente que son sólo los
referidos Jueces de Policía Local los que se encuentran afectos a la
supervigilancia directiva y correccional de la correspondiente Corte de
Apelaciones, de lo que se sigue, en consecuencia, que el resto del personal que
se desempeña en esos tribunales -que forman parte de la estructura orgánica de
los respectivos municipios- son funcionarios municipales y, como tales, su
regulación laboral es la contenida en la ley Nº 18.883 (aplica criterio contenido
en los dictámenes N°s 29.928, de 1984 y 23.612, de 1999).
Corrobora lo expuesto, lo prescrito en los incisos primero y segundo, ambos del
artículo 47°, de la ley Nº 15.231, al disponer que el nombramiento del personal
de esos tribunales -incluidos los Secretarios-, lo efectuarán los Alcaldes
respectivos.
Siendo ello así, entonces, es claro que la normativa contenida en las citadas
leyes N°s. 18.883 y 19.296, es plenamente aplicable al personal que se
desempeña en esos Tribunales, con la sola excepción antes mencionada, referida
a los Jueces de Policía Local.
Enseguida, debe tenerse en consideración que el artículo 25° de la ley Nº 19.296,
dispone, en lo que interesa, que desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado su mandato, los dirigentes gremiales gozarán de
fuero, no pudiendo ser trasladados de localidad o de la función que
desempeñaren, sin su autorización por escrito.
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Así las cosas, la función a que se refiere la disposición legal citada, no puede
entenderse como comprensiva de cualquier labor que sea compatible con el
cargo que ocupa el dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero
establecido en ese precepto no tendría efecto jurídico alguno, porque los
servidores públicos deben desempeñar las funciones propias de su empleo, en
conformidad con lo establecido en los artículos 43, inciso tercero, de la ley Nº
18.695 y 70, de la ley Nº 18.883 (aplica dictamen Nº 20.111, de 2007).
De este modo, debe entenderse que lo que pretendió el legislador fue otorgar
un derecho especial a los dirigentes gremiales, que la legislación no les confiere
en virtud de su sola condición de empleados públicos, y que consiste en el
derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de
su correspondiente elección (aplica dictamen Nº 23.862, de 2004).
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo
de Control ha señalado que si bien los dirigentes gremiales se encuentran
protegidos por un fuero que les asegura el derecho a no ser trasladados de la
localidad en que se desempeñan o a ser cambiados de funciones, ello, sin
embargo, no puede afectar el ejercicio de las atribuciones que competen a las
autoridades del respectivo Servicio para disponer la adecuación o
reestructuración de las dependencias del mismo, cuando las circunstancias así
lo exijan, más aún cuando esta reorganización interna encuentra su fundamento
en el artículo 5° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, en cuanto éste dispone que las autoridades
deberán velar por la eficiencia de los servicios públicos (aplica criterio
contenido en el dictamen Nº 64.487, de 2004, entre otros).
De lo previamente expuesto, puede colegirse que el ejercicio de una atribución
como la señalada, cuya finalidad última es la de mejorar la labor del respectivo
organismo en virtud de consideraciones de bien común, no puede ser
restringida por una norma destinada a amparar una actividad gremial que, pese
a su importancia, resguarda esencialmente el interés de los afiliados a la
respectiva asociación de funcionarios, a diferencia de aquella que encuentra su
fundamento en el logro eficiente de las atribuciones de un municipio, lo que
beneficia a toda la comunidad.
No obstante lo expresado precedentemente, en la especie, no existe evidencia
alguna de que la medida administrativa que afecta a don H. M. haya tenido su
origen en un proceso de adecuación o reestructuración de las dependencias del
Servicio, por lo que cabe concluir que la destinación dispuesta a su respecto no
se ajustó a derecho, pues vulneró el fuero gremial que lo ampara, consagrado en
el artículo 25 de la ley Nº 19.296, motivo por el cual se acoge su reclamación,
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debiendo restablecerse a su respecto el imperio del derecho, dando
cumplimiento al presente dictamen
Dictamen Nº 55.884, de fecha 07.12.2007
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