20100008001

Transcripción

20100008001
TRASLADO DE RECLUSOS- El juez de tutela sólo debe estudiar las decisiones del
Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales.
En el libelo, el actor manifiesta que requiere de un traslado de patio, por cuanto su vida e
integridad personal corren peligro en el patio en que se encuentra actualmente. El Inpec aduce,
tanto en la contestación a esta acción como a las solicitudes del señor Liz Marín, que no es
posible ubicarlo en el patio número 8 debido al hacinamiento allí presente. Por su parte, el a
quo sostuvo que ante la determinación de la Junta de Patios, no podía el juez de tutela
modificar tal decisión, porque no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales y
porque no estaba llamado a resolver asuntos de orden legal. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo
estudia las decisiones del Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos
fundamentales. Baste con reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 435 de
2009, en la que dijo: Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, “… la facultad de traslado
de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez
de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en
arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del
buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal
y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un
Estado de Derecho[29]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el
juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha
sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este
sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que
se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos
fundamentales.”. En el caso bajo estudio, no se observa que la decisión del Inpec de no
trasladar de patio al interno sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, tal decisión solo
responde a la necesidad de evitar atropellos a los derechos fundamentales de aquél, evitando
ubicarlo en un patio en estado de hacinamiento. Mal procedería el juez de tutela si, ante la
situación expuesta por el Inpec, decidiese acceder a la pretensión del actor, cuando las
condiciones a que se vería sometido una vez realizado el traslado, esto es, condiciones de
hacinamiento, constituyen, de entrada, una amenaza y una vulneración a sus derechos
fundamentales.
AISLAMIENTO DE LOS RECLUSOS- Puede darse como sanción a faltas graves, por
razones sanitarias o por propia voluntad del interno, siempre en condiciones de
salubridad.
“El señor Leonardo Fabio Liz Marín expuso, tanto en su escrito de tutela como en los derechos
de petición elevados ante el Inpec, que se encuentra aislado en su celda, por ya más de 3 meses.
El Instituto Nacional Carcelario sostuvo que la situación de encierro del interno se debe a su
propia voluntad, mientras que el juez ordenó que se de por terminado el aislamiento al que se le
ha sometido, bajo la estimación que: i) no puede someterlo a esa sanción indefinidamente, ii) la
sanción debe imponerse tras un debido procedimiento y iii) debe levantarse a fin de resocializar
al preso. Sobre el particular, debe anotar la Sala: Que el asilamiento puede imponerse por
razones sanitarias, para mantener la seguridad interna o como sanción disciplinaria. En este
último caso, el aislamiento es una sanción para las faltas graves. Puede durar hasta 60 días y el
interno no tendrá derecho a visitas, pero será controlado por el médico. Artículos 123 y 126, ley
65 de 1993. La Corte Constitucional ha adicionado que a efectos del aislamiento, aún cuando se
de por la propia voluntad del interno, deben garantizarse en los espacios a ello destinados, las
Expediente No.
Actor:
Demandado:
Acción:
2010-00080-01
LEONARDO FABIO LIZ MARIN
INPEC
TUTELA. SEGUNDA INSTANCIA.
debidas condiciones de seguridad y salubridad. “En materia de medidas encaminadas a
mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12
constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles”,
de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros
de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de
suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios
sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y
visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria. Lo anterior, si se
considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua
potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en
condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso
nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán
cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen
razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas
provengan de la libre determinación de los afectados. (…) En suma, el aislamiento en los centros
de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se
cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y,
de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas
sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de ideas, solo en condiciones
especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de
aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la
medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a
cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o
seguridad-. T-893 A-06. En el sub judice, el Inpec aportó con su impugnación, copia de la nota
manuscrita de 2 de noviembre de 2009 del interno Leonardo Fabio Liz Marín –fl. 40-, en la que
dice: “Señores: Comandantes de vigilancia me (sic) dirijo ha (sic) ustedes muy respetuosamente
para informarles que me rastrillo en la celda 14 por motivos de seguridad personales ya que no
puedo convivir en el pabellon (sic) 9.(…)Ingreso Hoy 03 – 11 – 09 7 AM” Esta nota da certeza de
que el interno ha decidido permanecer en su celda por su propia voluntad, y que el Inpec se lo
ha permitido presumiendo su buena fe, a fin de que proteja su vida e integridad personal. Así
las cosas, no encuentra la Sala que el interno sea sujeto de una medida preventiva, como lo es
el aislamiento, y que haya sido impuesta por el Inpec de forma indefinida en el tiempo y sin un
debido procedimiento. Ante tal situación, la única obligación del Instituto Nacional Carcelario y
Penitenciario es garantizar al recluso las condiciones de seguridad y salubridad debidas, y a su
vez, adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la situación de peligro y
amenaza que el actor padece, con el propósito de tomar las medidas preventivas y correctivas
del caso; pues él no puede permanecer recluido en su celda por término indefinido, sino que
debe buscarse el mecanismo más apropiado para salvaguardarle su vida e integridad personal,
que es el único objetivo del aislamiento auto-impuesto por el señor Liz Marín. En ese sentido, es
equivocada la decisión del a quo en cuanto a que el Inpec debe dar por terminado un
aislamiento que no ha impuesto. Tal apreciación se explica por la errada aplicación del artículo
20 del decreto 2591 de 1991 que hizo el juez, cuando dedujo lo siguiente: “La afirmación del
actor sobre su aislamiento no es controvertida por la Entidad, por lo que al tenor del artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, se tiene como cierto su dicho y desde este aspecto pasa a realizarse
el análisis del caso.” De acuerdo con el contenido del mencionado artículo, se tendrán por
ciertos los hechos cuando el órgano o autoridad contra quien se dirige la tutela no allegue
dentro del plazo correspondiente, los informes que el juez le haya solicitado. Artículos 19 y 20
del Decreto 2591 de 1991. En este caso, el juez entrará a resolver de plano, salvo que estime
necesaria otra averiguación previa. Y la jurisprudencia constitucional ha indicado que se
tendrán como ciertas las negaciones indefinidas de los tutelantes cuando la entidad no las
controvierta. Ha reiterado la Corte: “La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la
presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio
constitucional de la buena fe, ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas
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Expediente No.
Actor:
Demandado:
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efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen
como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del
peticionario. Es decir que, solo ante i) la no rendición de informes por parte de las autoridades u
organismos, o ante ii) la presencia de negaciones indefinidas, el juez de tutela puede tener por
ciertos los hechos de la acción, en el primer caso para evitar que la desidia o incuria de las
personas contra quienes se ha interpuesto la acción de tutela, entorpezca la celeridad y
especialidad de ella como mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, y en el
segundo caso, por cuanto la carga probatoria se invierte a favor del peticionario y en contra de
la entidad que tendrá que desvirtuarlas. Pero, lo ocurrido en el sub judice no responde a lo
preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues el Inpec se pronunció respecto de
la acción impetrada con memorial de 3 de marzo de 2010. Fls. 9-11. Y tampoco puede ser
enmarcado en la hipótesis jurisprudencial transcrita, por cuanto el dicho del actor de estar
sometido al aislamiento no se trata de una negación indefinida, sino de una afirmación, que
debió haber probado siquiera sumariamente, y que ante el silencio sobre ella guardado por el
Inpec, no podía en ningún momento acarrear la consecuencia dada por el juez. De todo lo
anterior, concluye la Sala que el señor Fabio Leonardo Liz Marín se encuentra aislado por su
propia voluntad, por lo que, por sustracción, no puede ordenarse al Inpec levantar una medida
que no ha impuesto. En consecuencia, debe revocarse la orden que en ese sentido dio el a quo”.
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Expediente No.
Actor:
Demandado:
Acción:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós de abril de dos mil diez
Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO.
Expediente No.
Actor:
Demandado:
Acción:
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INPEC
TUTELA. SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-, contra la sentencia de 09 de marzo de 2010, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.
EL ESCRITO DE TUTELA
El Señor LEONARDO FABIO LIZ MARIN, TD 74-07, interpuso acción de tutela contra
el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, en la que
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad
personal, la vida y la dignidad humana.
Como fundamento fáctico de la acción, manifestó:
Que se encuentra recluido en el patio número 9 y que su vida corre peligro por
problemas de convivencia.
Que el 1 de noviembre de 2009, realizó una solicitud de cambio de patio, y que el 2 del
mismo mes y año, fue recluido en la celda número 14, desde la cual no tiene derecho a
comunicarse con sus familiares ni a la “hora de sol”.
Solicitó “ORDENAR A LOS ACCIONADOS SEME (SIC) SEA ASIGNADO EL PATIO
SOLICITADO EL 8 EN EL CUAL PUEDO CONVIVIR Y TENER UNA MEJOR SEGURIDAD.” –
Fls. 1-2-.
CONTESTACIÓN
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Expediente No.
Actor:
Demandado:
Acción:
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El INPEC, en escrito de 3 de marzo de 2010, alegó:
Que era el encargado de desarrollar las políticas penitenciarias y la readaptación de los
sentenciados.
Que el traslado de los internos se sujetaba a un análisis de las circunstancias y de las
situaciones extremas que implican tomar decisiones inmediatas.
Que la Corte Constitucional ha reconocido que los reclusos tienen unos derechos
suspendidos o restringidos, y otros que se mantienen intactos.
Que la ubicación de los internos se sujeta a la normatividad, a saber: artículo 63 de la
ley 65 de 1993, artículos 17 y 80 del acuerdo 11 de 1995.
Que la tutela es improcedente para la reubicación de los internos, por ser un
mecanismo excepcional, subsidiario y específico.
Que el actor pretendía pretermitir los procedimientos para la reubicación, y que la junta
de asignación de patios le negó su solicitud de traslado al pabellón 8 por razones de
hacinamiento, y que los derechos de petición le fueron respondidos el 17 de febrero de
2010.
Que el interno debe denunciar las amenazas a su vida. Fls. 41-45.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 09 de Marzo de
2010 (Fls. 17 a 33), decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Liz Marín y
ordenó que se de por terminado el aislamiento al que se encuentra sometido en el patio
número 9.
La Juez desagregó en 3 puntos la acción de tutela del actor, a saber:
1. Sus derechos de petición, los cuales fueron contestados de fondo y en forma
negativa el 17 de febrero de 2010.
2. El traslado de patio, lo cual es de competencia de la Junta de Asignación de
Patios, y como en el presente caso ya la Junta de Calificación de Patios “tomó
una determinación respecto de la petición del actor de ser trasladado al Patio
No. 8, y la negó por motivos de hacinamiento (…n)o puede el juez de tutela
entrar a modificar esta decisión en cuanto no se evidencia la vulneración de
derechos fundamentales, y porque no es de su resorte resolver asuntos de
orden legal, sino constitucional.”
3. La medida de aislamiento. Sobre esto, tuvo como cierta la afirmación del actor
de encontrarse en dicha situación, porque no fue controvertida por la accionada.
Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, toda limitación adicional
impuesta a un recluso, debe ser entendida como un exceso y vulneradora de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Concluyó, de
los artículos 123 y 126 de la ley 65 de 1993, que el asilamiento es una sanción
por haber cometido alguna falta, que tiene una función preventiva y un
procedimiento para su imposición. Relacionó el estudio de la Procuraduría
General de la Nación de 2004 sobre el riesgo de violación de derechos humanos
en las áreas de aislamiento de los reclusorios en el país. Finalmente, sobre el
caso en particular, adujo que era obligación del estado encauzar al interno Liz
Marín en el proceso de resocialización, por lo que debe evitar los límites
impuestos para ello por el asilamiento, el cual, además, conlleva el
incumplimiento de los fines de la pena. Advirtió que la entidad debe adelantar el
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Actor:
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procedimiento establecido para la imposición de sanciones y señalar el tiempo
preciso en que deban cumplirse.
LA IMPUGNACIÓN
El INPEC, al sustentar la impugnación, sostuvo:
Que el recluso se encuentra encerrado en la celda por su propia voluntad, al parecer,
por motivos de seguridad.
Que debe denunciar las amenazas o lesiones de las cuales ha sido víctima, a fin de
evitar ese tipo de atropellamientos dentro del centro de reclusión.
Que una vez los internos se encierran por su voluntad, utilizan esto como herramienta
para exigir un cambio de pabellón o un traslado a otro centro reclusorio.
Que la Junta de Asignación de Patios y Celdas no puede hacer las reubicaciones
deseadas por los internos, porque estos no cumplen con el perfil, existe sobre cupo en
los patios, o pretenden desarrollar actividades ilícitas.
II. CONSIDERACIONES
Tal como lo hizo el a quo, y según se desprende del escrito de tutela y de los
documentos aportados, son 3 los aspectos a analizarse en el presente caso: el derecho
de petición del actor, su solicitud de traslado de patio y el asilamiento del interno.
1.
El actor anexó a su escrito de tutela dos peticiones, de 26 de enero de 2010 y 2
de febrero del mismo año, en las que sostiene que lleva varios meses aislado en
su celda, y solicita el cambio de patio, ya que en el que se encuentra tiene
problemas de “convivencia”. Fls. 3-4.
Por su parte, el Inpec allegó copia de la respuesta a tales solicitudes, en la que le
manifiesta al señor Liz Marín que sus peticiones de cambio de patio fueron estudiadas
en Junta de Patios el 11 de febrero del año 2010, “pero no se aprobó su traslado al
pabellón Ocho (8), debido al hacinamiento que presenta en la actualidad”. En la
respuesta se observa la firma y la huella del interno Leonardo Fabio Liz Marín, como
notificado. Fl. 17.
De forma que, tal como lo encontró el a quo, el derecho de petición del señor Leonardo
Fabio Liz Marín ha sido salvaguardado, sin que amerite un pronunciamiento del juez
constitucional.
2.
Lo anterior guarda estrecha relación con lo solicitado en la acción de referencia
sobre el traslado de patio del interno.
En el libelo, el actor manifiesta que requiere de un traslado de patio, por cuanto su vida
e integridad personal corren peligro en el patio en que se encuentra actualmente. El
Inpec aduce, tanto en la contestación a esta acción como a las solicitudes del señor Liz
Marín, que no es posible ubicarlo en el patio número 8 debido al hacinamiento allí
presente. Por su parte, el a quo sostuvo que ante la determinación de la Junta de
Patios, no podía el juez de tutela modificar tal decisión, porque no se evidenciaba la
vulneración de derechos fundamentales y porque no estaba llamado a resolver asuntos
de orden legal.
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Actor:
Demandado:
Acción:
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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado
de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del Inpec cuando sean
arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. Baste con reiterar lo expuesto
por la Corte Constitucional en sentencia T 435 de 2009, en la que dijo:
Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, “…la facultad de traslado de presos tiene
naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela
interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por
tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la
administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de
Derecho[29]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de
tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha
sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del
INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron
ciertos derechos fundamentales.”.
En el caso bajo estudio, no se observa que la decisión del Inpec de no trasladar de
patio al interno sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, tal decisión solo responde
a la necesidad de evitar atropellos a los derechos fundamentales de aquél, evitando
ubicarlo en un patio en estado de hacinamiento. Mal procedería el juez de tutela si,
ante la situación expuesta por el Inpec, decidiese acceder a la pretensión del actor,
cuando las condiciones a que se vería sometido una vez realizado el traslado, esto es,
condiciones de hacinamiento, constituyen, de entrada, una amenaza y una vulneración
a sus derechos fundamentales.
3.
El señor Leonardo Fabio Liz Marín expuso, tanto en su escrito de tutela como en
los derechos de petición elevados ante el Inpec, que se encuentra aislado en su
celda, por ya más de 3 meses. El Instituto Nacional Carcelario sostuvo que la
situación de encierro del interno se debe a su propia voluntad, mientras que el
juez ordenó que se de por terminado el aislamiento al que se le ha sometido,
bajo la estimación que: i) no puede someterlo a esa sanción indefinidamente, ii)
la sanción debe imponerse tras un debido procedimiento y iii) debe levantarse a
fin de resocializar al preso.
Sobre el particular, debe anotar la Sala:
Que el asilamiento puede imponerse por razones sanitarias, para mantener la seguridad
interna o como sanción disciplinaria. En este último caso, el aislamiento es una sanción
para las faltas graves. Puede durar hasta 60 días y el interno no tendrá derecho a
visitas, pero será controlado por el médico. Artículos 123 y 126, ley 65 de 1993.
La Corte Constitucional ha adicionado que a efectos del aislamiento, aún cuando se de
por la propia voluntad del interno, deben garantizarse en los espacios a ello destinados,
las debidas condiciones de seguridad y salubridad.
“En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra
especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a
torturas ni a tratos o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y
salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al
aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la
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Actor:
Demandado:
Acción:
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permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su
integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el
orden y la disciplina carcelaria.
Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro
adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de
mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de
respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en
presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos
pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna,
como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de
los afectados.
(…)
En suma, el aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de
los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no
cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios
mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del
Estado.
En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los
reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento
cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia
médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para
conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o seguridad-. T-893 A-06
En el sub judice, el Inpec aportó con su impugnación, copia de la nota manuscrita de 2
de noviembre de 2009 del interno Leonardo Fabio Liz Marín –fl. 40-, en la que dice:
“Señores:
Comandantes de vigilancia
me (sic) dirijo ha (sic) ustedes muy respetuosamente para informarles que
me rastrillo en la celda 14 por motivos de seguridad personales ya que no
puedo convivir en el pabellon (sic) 9.
(…)
Ingreso Hoy 03 – 11 – 09 7 AM”
Esta nota da certeza de que el interno ha decidido permanecer en su celda por su
propia voluntad, y que el Inpec se lo ha permitido presumiendo su buena fe, a fin de
que proteja su vida e integridad personal1.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad que el juez de tutela en segunda
instancia practique pruebas de oficio o a petición de parte, de lo que se desprende el que su fallo se
fundamente en la valoración que de ellas realice.
1
Así lo estableció la Corte en sentencia T 321 de 1993:
“El juez de tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas
reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás
procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los
estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al
cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez
obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso,
sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede
proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales
fijados por la Constitución y la ley.
(…)
Cabe agregar que el legislador también autoriza la práctica de pruebas en segunda
instancia, de oficio o a petición de parte, incluída la solicitud de informes, como
expresamente se lee en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir de la
Sala, son procedentes también en la etapa de revisión que compete a esta Corte,
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TUTELA. SEGUNDA INSTANCIA.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el interno sea sujeto de una medida preventiva,
como lo es el aislamiento, y que haya sido impuesta por el Inpec de forma indefinida en
el tiempo y sin un debido procedimiento.
Ante tal situación, la única obligación del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario es
garantizar al recluso las condiciones de seguridad y salubridad debidas, y a su vez,
adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la situación de peligro y
amenaza que el actor padece, con el propósito de tomar las medidas preventivas y
correctivas del caso; pues él no puede permanecer recluido en su celda por término
indefinido, sino que debe buscarse el mecanismo más apropiado para salvaguardarle su
vida e integridad personal, que es el único objetivo del aislamiento auto-impuesto por el
señor Liz Marín.
En ese sentido, es equivocada la decisión del a quo en cuanto a que el Inpec debe dar
por terminado un aislamiento que no ha impuesto. Tal apreciación se explica por la
errada aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que hizo el juez, cuando
dedujo lo siguiente: “La afirmación del actor sobre su aislamiento no es controvertida
por la Entidad, por lo que al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene
como cierto su dicho y desde este aspecto pasa a realizarse el análisis del caso.”
De acuerdo con el contenido del mencionado artículo, se tendrán por ciertos los hechos
cuando el órgano o autoridad contra quien se dirige la tutela no allegue dentro del
plazo correspondiente, los informes que el juez le haya solicitado. Artículos 19 y 20 del
Decreto 2591 de 1991. En este caso, el juez entrará a resolver de plano, salvo que
estime necesaria otra averiguación previa.
siempre y cuando no esté plenamente demostrada la infracción invocada.
El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea
idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios
públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron
con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que
tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos
una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o
amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.
Así las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de
probar los hechos en que fundamenta su petición, como es su deber, sino de recordar
al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para
lograr así decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal.
Y en auto 206 de 2006, reiteró la anterior jurisprudencia en medio de las siguientes precisiones:
“3.1 Según lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, se puede
advertir que el juez de tutela podrá adelantar una serie de actuaciones tendientes a la
verificación de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, para
así tomar una decisión frente al caso objeto de estudio, ello con base en los
elementos fácticos y probatorios que obren en el expediente de tutela. Si no contare
con los elementos probatorios suficientes, aquel podrá pedir los informes y pruebas
que considere necesarios para llegar al pleno convencimiento sobre lo ocurrido y de
esta manera dictar sentencia. Así, es claro que el juez de tutela podrá valerse de
cualquier medio probatorio lícito para conceder o negar una acción de tutela.
(…)
En este orden de ideas, el juez de tutela de segunda instancia, podrá también, tal y
como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, practicar pruebas de oficio o
a solicitud de parte, para decidir sobre el asunto puesto a su consideración.”
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Expediente No.
Actor:
Demandado:
Acción:
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LEONARDO FABIO LIZ MARIN
INPEC
TUTELA. SEGUNDA INSTANCIA.
Y la jurisprudencia constitucional ha indicado que se tendrán como ciertas las
negaciones indefinidas de los tutelantes cuando la entidad no las controvierta. Ha
reiterado la Corte:
“La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la
buena fe, ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los
accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas,
dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario 2
Es decir que, solo ante i) la no rendición de informes por parte de las autoridades u
organismos, o ante ii) la presencia de negaciones indefinidas, el juez de tutela puede
tener por ciertos los hechos de la acción, en el primer caso para evitar que la desidia o
incuria de las personas contra quienes se ha interpuesto la acción de tutela, entorpezca
la celeridad y especialidad de ella como mecanismo eficaz de protección de derechos
fundamentales3, y en el segundo caso, por cuanto la carga probatoria se invierte a
favor del peticionario y en contra de la entidad que tendrá que desvirtuarlas.
Pero, lo ocurrido en el sub judice no responde a lo preceptuado en el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991, pues el Inpec se pronunció respecto de la acción impetrada con
memorial de 3 de marzo de 2010. Fls. 9-11. Y tampoco puede ser enmarcado en la
hipótesis jurisprudencial transcrita, por cuanto el dicho del actor de estar sometido al
aislamiento no se trata de una negación indefinida, sino de una afirmación, que debió
haber probado siquiera sumariamente, y que ante el silencio sobre ella guardado por el
Inpec, no podía en ningún momento acarrear la consecuencia dada por el juez.
De todo lo anterior, concluye la Sala que el señor Fabio Leonardo Liz Marín se
encuentra aislado por su propia voluntad, por lo que, por sustracción, no puede
ordenarse al Inpec levantar una medida que no ha impuesto. En consecuencia, debe
revocarse la orden que en ese sentido dio el a quo.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de acuerdo a lo considerado. En su
lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
“(…)ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada
demostrar lo contrario.” (T-683/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) citada en la T.783/06 M.P.
Jaime Araújo Rentería
3
La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en
la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio
derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden
desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o
entidades públicas –T 391 de 1997-. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la
consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que
rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades
estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.) T 633 de 2003.
2
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Expediente No.
Actor:
Demandado:
Acción:
2010-00080-01
LEONARDO FABIO LIZ MARIN
INPEC
TUTELA. SEGUNDA INSTANCIA.
SEGUNDO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el
Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.:
Los Magistrados,
CARLOS JARAMILLO DELGADO.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN.
PRESIDENTE.
HILDA CALVACHE ROJAS.
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