imagen
Transcripción
imagen
OFGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXIW\NOS Director: -- - Registrado como a r t i c o ~ o de 2. c i a r en el a ñ o de 1884 _ DlECO ARENAS CUZMAN SECCION SEGUNDA -- MEXICO. MARTES S# DE JUNIO DI 1858 Tomo CXCYlIl N6m. U P O D E R EJEa.CUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES los cuatro convenlos d e Glnebra para la Protección d e las Vict1ma.i d e la Guerra. firmados el día 8 d e dlclembre de 1949. TEXTO de los cuatro Convenlos d e Glnebra para Ia Protección d e las Victfmas d e la Guerra, firmados el dia AI margen u n sello con el E<cudo Narional. que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Prestd?ncla de la República. Al maraen un sello que dlce: Poder Ejecutivo Federal -Estados Unidos Mexicanos.-M6xlco.Secretaria de Relaciones Extrrfores. DECRETO relativo ADOLFO RUIZ CORTiXES. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Ylexicanos, a sus habitantes. sabed: 8 de diciembre de 1049. PABLO CAMPOS ORTIZ, Oficlal Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certlflca: Que en la conferencia diplomática reunida en ~ i n e b r a . Que en los archlvos de esta Secretaría, obra un efemSuiza, del veintiuno de abril al doce de agosto de mil plar certificado por las autoridades correspondientes del novecientos cuarenta y nueve. se suscribieron los cuatro Goblerno Sui70, del Acta Flnal d e la Conferencia DiploConvenios de Ginebra para la Protección de las VLctimas mática que se reunid en Ginebra. Suiza. del 21 d e abril d e la Guerra. por medio de plenipotrncinrios debidamente al 12 d e agosto de 1949. y e n la cual aparecen publicados autorizados al efecto. que ,Mexico firmó en esa ciudad el los Cuatro Convenios adoptados por dlcha conferencia 9 ocho de diciembre de dicho .año p qiie a continiiación se cuyos textos y forma son los slgulentes: ennumeran, siendo sus formas y textos los que constan CONVENIO DE QINEBRA en las coplas certificadas anexss: PARA Convenio de Ginebra pnrn Mejorar la Suerte de los Heridos y d e los Enfermas de las Fiierzas Armadas en MEJORAR LA SUERTE DE M S HERIDOS Y ENFERMOS Campafia: DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPARA Convenlo d e Ginebra para Mejorar la Suerte de los DEL 12 DE A G O S T O D E 1949 Heridos. de los Enfermos y d e los NBufragos de las Fuerzas Armadas e n el Mar; Los Infrascritos. plenipotenciarias de los Gobiernos representados en la conferencia -diplomStlca, reunida en alConvenio d e Ginebra relatlvo a l T r a t o de Prtstoneros nebra del 21 de abril al 12 de agosto d e 1949. con objeto d e Guerra; a de revlsar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de 10s heridos Y enfermos en los ejércitos en campafia del Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Per27 d e jiilio de 1329, h a n convenido en lo que siyue: sonas Civil% en T i ~ m p ode Guerra. CAPITULO 1 Que los prelnsertos convenios fueron aprobados por Disposiciones Generales la H. Chmara de Senadores del Congreso de la Unión. el treinta de dlciernbre de mil novecientos cincuenta y ARTICULO 1.-Las altas partes contratantes se comuno segicn decreto publicado en e1 "Diario Oficial" el treinprometen a respetar hacer respetar e] presente conveta de junio de mil novecientos cincuenta y dos. nlo en todas circunstancias. ARTICULO 2.-Aparte de las disposiciones que deben Que fue ratificado por el Poder Ejecutivo de los Esentrar en vigor ya en tiempo de paz, el przsente convenio tados Unidos .Mexicanos. el doce de azosto de mil novese aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier cientos cincuenta y dos. Iiabi6ndose efectuado el deposito del Instrumento de Ratificación a n t e el Departamento Pootro conflicto armado que surja entre dos o varias d e lítico Federal de la Coniederacióii Suiza, rl veintinueve las altas partes contratantes. aunque el estado de guerra de octubre de ese mi.cmo ario. no haya sido reconocido por alguna d e ellas. E n cumplimiento & lo dispuesto por la fracción priEl convenio se aplicara igualmente e n todos los casos mera del ai.ticulo octogésimo noveno de la Gonstitución de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Politica de los E ~ t a d o sUnidos .Mexirnnos y para su debida alta parte contratante, aunque la ocupación no encuentre observancia. promulgo el presente decreto en la residencia resistencla militar. del Poder Ejecutivo Feclernl, en la ciudad d e México. el Si u n a de las potencias contendientes no es parte e n día veintinueve de abril de mil novecientos cincuenLa J' el przsente convenio, las potencias que son partes en el :i.ei. -.4dollo Ruiz Corlines.-Rub;icn -El Secrrlnrio de Remismo q w d a r d n h : n enibargo obligadas por él en sus relaciones Exteriores, Luis Padilla servo.-Rubrica. T A ap:;ktxqs40urz dr i& dUp-8-Ii~IaL~m * preCcd@B"% a0 tenv f - t i ? rcbbrá el estatiato fuXaico +& 1 a g%fieS ennf*~diexnsr*:** drl Martes 23 de junlo de 1953 DIARIO OFICIAL o a sus aliados. limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos niflitares, especialmente en caso de ocupaci6n de la totalidad o de iina parte importante d? su territorio. Cuentas veces se lisga mención en el presente convenio. de la potencia protcctora, esta mención designa igualmente a los ornanismos qua la reemplacen en el sentldo del presente articulo. ARTICULO 11.-En todos los casos en que lo juzguen conveniente en i:iteres de las personas protegidas, especialmente en caso de dzsacuerdo entre las partes contendicntes sobre la apIic:ici(~no int,:~ri~rctnrión de las ilisl)osi~ioncsd-1 ~ ~ r r r r n tronvrli'o, e I:is ~iot~ncin': ~~ro!c'ctoras prestaran sus biienos oficins jni'a e1 a:rrp!o d?l desriciie?do. A tal prol>csito. cada iina de las potencias protectoras podrá, ya sea csUontaneamrnte o por Invitación de una parte. proponrr a las partes contriicl1e:ites. iina rrunion de sus rcpreq~:it~nntesy . c.n partlciil:i~.. (Ir 1:is nutoridades e!i~arcadns de la s:irrte dr los hriirlos y cnfernios. así como de 11:s micmbros del peisoniil \nriitnrio y i.cli~:oso, si es posible en territorio neutral coiivrniciitementc elegido. Las partes contendientes tendrán la obligación de nceptar las propuestas qiie n tal efecto se les hnnxn. La5 potencias prottctoras podrAn, llegado el caso. proponer a la aprohcidn de lns partes contendientes una personalidad perteneciente a una potenc!a neutral. o una prrsoalidad delegnda por el Comit6 Internacional de la Cruz Roja, que ser8 invitada a participar e n la reuni6n. De 10s Heridos y Enfermm ARTICULO 12.-Los miembros de las fuerzas armadas y las demáa personasdnencionadae en el artfculo siguiente. que se hallen heridos o enfermos, habrbn de ser respztados y protegidos en todas circunstancias. Serfin tratados y cuidados con humanldad por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carhcter desfavorable basado en el sexo. la raza. la nacionalidad, la relIgi6n;la~ opiniones politicas o cualquler otro criterio anhlogo. Queda estrictamente prohibido tado atentado a sus vidas y personas, y en particular. el acabarlos o exterminarlar. someterlos a tortura. efectuar con ellos experiencias biolágicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia medlca o sln culdados. o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al efecto. Sdlo razones de urgencia mbdlca autorizarbn :a priorldad en los cuidados. Sz tratara a las mujeres con todas las conslderacio- nea particulares debidas a su sexo. La parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversarlo, dejara con ellos. en la medida que las exigencias militares lo psmitan, una parte de su personal y sic material sanitarios para contribuir a su aststencia. ARTICULO 13.-E1 presente convenio se aplicara a los heridos y enfermos pertenecientes a las catzgorfas siguientes: 1) miembros de las fuerzas armadas de una parte contendicente. lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas; 2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, induso los de movimientos de resistencia orgiinizados, pertenecientes a una de las partes contendientes y que actiien fuera o en el interior de su propio territorio. aunque e.qt? territorio se Iialle ocupado, con tal que h a s niiiicias o cuerpos de voluntarios, incluso ' S los movimientos de resistencia organiiados, cumplan las siguientes condiciones : al estar mandados por una persona que responda de si& subordinado?; b) llevar un signo distintivo fijo y susceptibl& Qe ser reconocido a distancia; C) llevar las armas a la vista; d ) ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra; 3 ) miembros de las fuerzas armadas regulares qiie ~wofesenobediencia a un gobierno o una autoridad no reconocldos por la potencia e n cuyo poder calgan; 4) personas qiie sigan a las fuerzas armadas sin fornlnr parte directa de ellas, tales como miembros civilzs de la5 tripulaciones de aviones militares. corresponsales de Euerra. proveedores. miembros de unidades de trabajo' o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permim de las fuerzas arinadas que acompatinn; 5) mizmbroe de tripulaciones. incluso capitanes. pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulacionei de la aviación civil de las partes contendientes, que no gocen de trato m L favorable en virtud de otras prescrlpciones 'el derecho internacional; 6) población de un territorio no ocupado que. al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas Invasoras. sin haber tenindo tlempo para constituirse en fuerzas armadas regulares. si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la guerra. ARTICULO 14.-Habida cuenta de las estipulaciones del articulo anterior, l a heridos y enfermos de un bellgerante, caidos en poder del adversario, ser4n prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes, concernientes a los prisioneros de guerra. ARTICULO 15.-En todo tempo pero especialmenta de8pues de un encuentro, las partea contendientes adoptarkn sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, asi como para buscar los muertos e impedir su despojo. Siempre que las circunstancias lo permitan. se mnvendr4 en un armisticio, una trzgua del fuego o disposlcionea locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el.campo de batalla. Igualmente podrhn concertarse arreglos las partes contendientes. para la evacuación heridos y enfermos de una zona sitlada o para el paso del personal sanitario y religioso sanitario destinado a dicha zona. locales , entre o cambio de acorralada, y y de material ARTICULO 16.-Las partes contendientes deberhn registrar, en el menor plazo posible, tados los elementos adrcuados para idzntificar a los heridos, enferma y muertos de la parte adversaria, caldos en su poder. Estos elementm deberán. siempre que sea posible, abarcar l a detalles riguientes: a ) indicacidn de 13 potencia a que pertenezcan; b) afectacl6n o número-matricula; C) apellidos; D I A R I O OFICIAL 4 d) nombre o nombres de plla; e) fecha del nacimiento: f ) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad: . g) t fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) pormenorea relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento. En el merlor plazo posible, deberin comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de ínformación da que habla el articulo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los trasmitirá a la potencia de quien dependan esas personas. por intermedio de la potencia protectora y de la agencia central de prisioneros de guerra. Las partes contendientes extenderán y se comunícarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de deiunci6n o las listas de fallecidas debidamente autenticadas. Recogerin y se trssmitMn Igualmente, por mediación de la misma oficina. la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u o t m documentos que tengan importancia para las familias de los fallecidos. el dinero y, en general. cuantos objetos puedan tener un valor intrinseco o afectivo y que se encuentren en 1.08 muertos. Estos objetos. así como los no identificados. seran remitidos en paquetes seliados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto. asi como de un inventario completo del paquete. AR??CULO 17.-Lar partes contendienten cuidaran de que la inhumación o incineración de los cad&veres. hecha individualmente en toda la medida que les circunstancias lo permitan. vaya precedida de un examen atento y si es posible m6dlco de los cuerpos, a fin dr comprobar la muerte. establecer la identidad y poder dar cuento, de todonello. La mltad de la doble placa de identidad o la placa misma, d se tratare de una placa sencilla. quedad en el cadaver. cuerpos no ~ d * ser incineradm que por de imperiosas razona de higiene 0 por la religión de los difuntos. Caso de incineración, h a r i de eiio menci6n detailada. apuntando 106 motivos en el acta mortuorla o en la lkta aut$nticada de defunciones. VigilarAn a d e b las partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían. que sus sepulturas saan respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostüidades. organizarán un servicio ofkial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cad&veres. fuare cual fuere el emplazamiento de las sepulturas. y su eventual traslado al pais de O*.Estas dísposiciones son igualmente aplicables a las cenizas que serán conservadas por el serviclo de tumbas, hasta que el país de origen db a conoar m ffltimas disposiciones que desea tomar a este propósito. En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de las hostilidades, estos servicios se comunicaran entre si, poi intermedio de la oficlna de información aludida en el segundo párrafo del artículo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y lo designación exacta de las tumbas. así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados. Martes 23 de junio de 1953 termos, concediendo a las personas que hayan respondido a esta apelación la protección y las facilidades oportunar. En caso de qu? la parte adversaria llegare a tomar o 8 recuperar el control de la región, deber& mantener respecto a esas personas la protección y las facilidades recomendad-. La autoridad militar debe autorizar a los habitan* y a las sociedades de socorro, aun en las regiones invadidar u ocupadas. a recoger y cuidar espontáneamente a lor heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estas herlda y enfermos. no debiendo ejercer en particular ningún acto de violencia contra ellos. A nadie podrs molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos. Las disposiciones del presente articulo no eximen a L. potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecta a lo# heridar y enfermos ARTICULO 19.-Los establacimlentos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que serán en todo momento respetados y protegidos por lar partes contendientes. Si cayeran en poder de La partc irdversaria. podrán continuar funcionando en tanto que 1. wteneia que los capture no haya asegurado por si m i m a los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogtdor en esos establecimientos y formaciones. Las autoridada competentes cuidarh de que los atableclmlentos y las formaciones sanituias de r t f t m m h && , situados. en la medida de lo posible, de modo que 1eventuales ataques contra objetivos militares no puzdm poner en peligro dlchm establecimientos y formaciones mnitarias. ARTICULO 20.-Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de oinebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos. enfermos y n&ufragos de las fueamadas del mar, no debe& ser atacados desde tierra. ARTICULO 21.-La protección debida a loa establecit. mientos fijos y a las formaciones s'anitariai mdviler d d Servicio de Sanidad no podr6 cesar más que en el caro de que se haga uso de ellos. aparte de sus deberes humanitarios. para cometer actos daííosoa para el enemigo. Sin mbargo, la protección s610 cesará despues de un avb3 en qua se fije, en todos los casos oportunas, un phZ0 razonable y que este aviso haya quedado sin efecto. ARTICULO 21.-No ser&n considerados como susceptiblea de privar a una formación o a un establecimiento sanitario de la protección garantizsda por el articulo 19: 1) el h x h o de que el personal de 1s formación o del establecimlento este a m a d o y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos; 2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el establecimiento este custodiado por un piquete, o centinelas o una escolta; 3) el hecho de que en la formación o el establecímiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; 4) el hecho de que se encuentren en la formacidn 0 ARTICULO 18.-La autoridad militar podr4 apelar al el establecimiento. personal y material del servicio vete , celo caritativo de los habitantes para que rxojan y culden i voluntariamente, bajo ru inspección, a los heridos y en- rinario, sin formar parte integrante de ellos; 5) el hecho de que la actividad humanltarla de las firrnaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extt-ndldo a paisanos lieridos o enfermoh. ARTICULO 23.-Y:i t;ciiipo de priz. las :ilt;\s partes contratantes. y después d: abiertas las hostilid;idrs. !:,S parrrs c o n t e n d i e n t ~ s podrhii . ci-ear en su propio territorio y . si iiecrs:irio. en los territorios ociipados. zonas y ioca:idad e s sanitarias orrnni7adas con objrto I r poner al abrigo de los ef?r!ls dc la $ücri.a ;i los hriidos y cnfern:os. as; como 21 pr:.h~;:al encarjindo de la organiznc;bii y admini.<tracion de dichas zonas y localidades y de la :ts;stcnc;~ a :as persozas en ellas concentrndas. c-n Desdr el conlienzo y cri el curso Cel caiil:icto, la.; partr7~ l:l:crcs;~das pcd:.Rii co:icerL:ir acuerdos cn:re cilns para el reconocfmierito dc las zonas 'y :ocalidadrs sanitarias n ~ i ~iscablecidas. Podriii a tal efecto poner en vigor 1s.s disposiciones pres;\t.:is en el proyecto de acuerdo anejo n1 presente Convefiio. aportáridol~s eventualmciite Ins modif!caciones que estimen nece'arias. Se invita a ;as potencia, grotectoras y al Comité In:ernacional de la Cruz Roja a que presten siis buenos oficios para facilitar el establecim!ento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades s.in:tarias. Del Prsonal ARTICULO 24.-En personal sanitario exrliisi~amente afecta a la busqueda. a la recogida. a l transporte o al :,uidado de heridcs o enfermos o rt la prevencibn de enfermedades. el personal eitclusivnmente afecto -. :a ndiiiiiiistracidn de las formaciones y los estab:ccimie:itiis snnitar:os. asl como Ins capellanes agregados a las fuorzas armadas. habran de ser respetados y protegidcs en todas circunstancias. ARTICULO 25 -Los m:lit.ircs especialmente instruidos ?ara ser empleado<. llegado el caso. como e ~ f e r m e r o s o ramilleros auxiliares. e n la busqueda o la recogida, e n el transporte o 13 a s i s t x c i n d e heridos y enfermos, seran !gualmente respetados y prntef;dos si se hallan dpsempefiando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan e n su poder. ARTICCEO 26.-Qi;edan a s i i ~ i l a d o31 ~ pcrsonal aludido en el articulo 24, el pcr5onal de las sociedades nacionales d e la Cruz Roja y el d e las demás sociedades d e socorras voluntarlbs, debidamente rrcoriwidas p nutorizndss por su gobierno. que esten empleados en lns niisinns funcione.: que Ins del personzl aludido e n cl citado nrtir:ilo. bajo rcsrrra de que el personnl dr7 tales socirdnd!,s sc 1i:ille :c.iictido a las leyes y los reglamentos rnllitare';. Cada a l t a parte contratante notificará a la otra, ya sea e n ttempo de paz. ya sea desde el rompimiento o en el curso d e las hostilidades. en cualquier caso antes de todo empleo efectivo. los nombrzs de las soc:cdadrs que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su respoiissbilldad, al servlcio sanitario oficial dc sus ejercitas. ARTICULO 27.-Una sociedad reconocida de u n pais neutral no podrL prestar el concurso de su personal y de aus formac;ones sanitarias a una de las partes rontendientes sino es el consentia:cnto previo de su pr3pio gobierno y la autorizac:ón de la m:saa parte cocter.d:cnte. E.-te pcrronal y a t a s formac:ones quedarán bajo el control de esta parte contend'cnte. El gob,erno neutiiil i~otificarfi e-te consen:.miento a ia parte adtcrsaria del Estado que acepte ti1 concurso La parte conter.d:ente qae haya aceptado rste concurso tiene la obligacion. antes dr todo rriigleo. de hacer la oportuna notiíicacion a l a parte adversaria. En ninguna circunstancia podrá considr rar.ce este concurso como ingerencia en e1 roriflict~o. Los miembros del p-rzoiial ;I qiir se i.rfiere el primrr p i r r r n f ~deberán c s t n r pri>i.n:o., clr 10s do::i,iiir:i:!>s de ;detitidad prescritos r n el ariiciilo 40 n 1 i ' r . q de sa;:r del p;iis neutral n que p!r'rnczcaii ARTICULO ?&-El p;:..'o:icil drsi~:i.idorti Ir> ;i:.licu!os 24 y 26 n o ser8 retrnido, si I.n-.r;.,c rri p d e r de la pai.te advrrsaria. mhs que pn I n mrr::da exigida por el cslndo .r:initnrio, las nerrsidadc. espir!txnlei y el n~inierod r pris;one;o,: de gue:.r:i. T.:?s niieinbro:. Uc: pr:.sn;:.,l si rete1':dos iio seraii con%idrrndos como 1iri:ioneros de $uc:.ra. Sc beri~ficiai~áiisin embargo, por !O mrnos. c c todcic ]:IR disposicin:ies del Con~ ~ a 12 de iigosto de 1949. rc1ai;vn a l venio de G l r i i ~ ; ~del t r a t a de los ;iris:oseros d ? K:lrrra. Conlirii<arán ejerc;eiido. cr. el marco de los re:lnrnenlo* y leyes mi1:tarcs de la potencia en c:iyo poder F P encuentren. bajo la autoridad d e sus scrv;c!os competentes y de acuerdo con su conciencia profrsioi:nl, sus 1iincionp.c mcdicac o espii.ituale< en provecho de los prisioneros de qiierra. prrtenecientes de preferencia a las fulrzas armadas dr que dependan. GozarBn. ademrls. e n el e j e r c i c ! ~ de cu misidn médica o espiritua:, de las facilidades siguientes: a ) -Estaran autori7ados a \is,tar pcriodicamecte a !os prisioneros d e guerra que se encurntr:n eii drstacamentos d e trabajo o en hospltales bitundos en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en c'ivo poder eqwn pondrh a sil d1sposici6n :os necesnrios medio\ d r transporte b).-En rada campo, e1 mPdico milit:ir más a n t i n i ~ odel grado superior sera responsable ñRte l a 5 autoridades militares del campo en todo lo concerniente a Ins actividades del personal aacitario retenido. A est: efecto. las partes contendientes se pondrhn d e acuerdo desde el comienzo de las hostllfdader respecto a la equi~al2ncia d e grados e n su personal sanitario, incluso r l perteneciente a las sociedades aludidas en el a r t i c u ! ~16. P a r a todas las cuestiones relativas a su mis;dn. este médico. ;]si como los cap?llanes. tendrán acerco directo a las ~ ü t o r i d n d e s competentes del campo. Estas les darhn todas lqs facilidades convenlentes para l a correspondencia r e f e r ~ n t ea estas cuestiones. c).-Aunque haya de estar sometido a la dicipliria interior de1 campo en que sa encuentre, 30 podra obligarse a1 personal retenido a n : n n i n trabajo ajeno a s u misióh rnéd;ca o religiosa. E31 el clirso de las hcstll;dades. las partes cor.tendientes se pondrán de acuerdo :espzc:o al relevo eventual del personal retenido. fijando sus rnod.ilidades. Ninguna d e las precedentes disposiciones exime a 1s potencia e n cuyo poder se hallen los retenido8 de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros d e guer r a e n lcxi dominios sanitario y espiritual. ARTICULO 29.-E1 personal designado e n el artlculo ZS. caido en poder del enemigo, estar& considerado como prisionero d e guerra, pero sera empleado e n misiones racitarias e n la medida que .se haga necesaria. ARTICULO 30.-Los mienlbros del personal caya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del articulo 28, serán devueltos a la parte contendiente s que pertenezcan, t a n pronto como hay^ un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan. En ekpc:a de SL d?bolucion, 70 dcbeian a e r cunsiderados como pris,oiieros de gdrrra Eo obtan:e, se k n e f i c i a iail al menos de las p.escripc:ones dcl Conve:iio de Ginebra del 12 de agosto d~ 1949 re:itivo al trato de prisioneros d e guerra. Contrnuaran desempefiando sur funciona h j o DIARIO OFICIA4 6 la dirección d e la p a r t e adversaria. siendo efectos de preferencla a l cuidado de los heridos y enfermos de la parte Gentendiente de que dependan. I A su salida, llevaran consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de s u p:rteneiicia. ARTICULO 31.-La elecci6n del pcrsoilal c u j o envio a la parte contendiente está estipulado cn el articulo 30 se operara con exclusión d e todo distingo de raza. religión u oplnibn política, preferentemente según el orden cronológlco de su captura y el estndo de su salud. Desde el comienzo de las hostilidades. las p a r t a en conflicto podrhn fijar, por acuerdos especiales, el porccnt a j e del personal que hnya de retenerse en función del numero de prlsioneros as1 como de su reparto en los campos. I ARTiCULO 32.-Las personas deslgnadas en el articulo 27 que cayeren en poder d e la parte adversaria, no podrtín ser retenidas. Salvo acuerdo en contrario. quedaran autorizadas a volver a s u p a h o, si ello n o fuera posible. al terrltorio de la parte contendiente en cuyo servicio estaban, t a n pronto como se a b r a u n camino para su vuelta y que las exigencias milltares lo permitan. En espera d e s u retorno. continuarán cumpliendo BUS funciones bajo l a dirección d e la parte adversaria; quedarhn afectos de preferencia a l cuidado d e los heridos y enfermos d e la p a r t e contendiente a cuyo servicio estaban. A su salida, IlevarAn consigo los efectos, objetos personales y valores. instrumentos, armas y, si es poslble, ;OS medios d e transporte que les p e r t e n e z c ~ q . Las partes contendientes garantizartín a este personal, mientras se halle e n s u poder. la misma manutención, el m g m o alojamiento y las mfsmas aslgnaciones y si!eldos que a l personal correspondiente dz su ejercito. La alimentacidn será. en todo caso, suficiente e n cantidad. calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud CAPITULO V Martes 23 de junio de 1m. CAPITULO V I De los T r a n s p o r t a ~ a n i t a r l o s Los transportes de heridos y enfernios o de m i t e d a sanitario scran respeLador y protegidos del mismo maoi! que las formaciones sanitarias móviles. Cuando estos transportes o vehiculos caigan en m p nos de la parte adversaria, quedarán sometido8 8 lm: leyes de la guerra, a condición de que Ia p a r k c o n a diente que los h ~ i p a captiirado se encargue. e n cualqlita caso, de los heridos y eriiermos que contengan. El personal civll y todos los medios d e t r a n s p w b , provenientes de la requ:sicion. quedaran sometidos 8 reglas general-S del derecho de gentes. ARTICULO 36-Las aeronaves san.tarlas, es decir aeronarcs exclus:vamciite utilizadas para la evacuacidn de herldos y enfernios dsi como p x a el acarreo del pervoqei y del material sanitaiio, n o ,era.] rc ue dtaque, da. biendo ser respetadas por los 1 1 .d.-;es d u r a n t e lw vuelos que efectiien a alturas. ho, b s.?uiendo itinem. rios especificamente convenidos ei.1 2 1 ~ sLc1:gerantes h. teresados. L k v a r a n ostensiblemente el signo dktintivo previsto e n el articulo 38, junto a los colores nacionales, en sus c a r u inferior, superior y laterales. Se Ics dotar& d e cualquierr otra señal o medio de reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades. * Salvo acuerdo e n contrario. q u e d a d ' prohlbldo v o b 1, sobre el terrltorlo enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanltarlas deberán obedecer cualquier Otimación de aterrizar. En caso de a t e r r i z a ~ a impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes. podra reanudar el vuelo despues del eventual control. E n caso de aterrizaja fortuito en terrltorio enemigo U ocupado por el eiiemigo, los heridos y enfermos. as1 comola tripulación d e la aeronave, quedarán prisloneros d e guF rra. El personal sanitario sera tratado e n conformidad con los artículos 24 y slgui?ntes. De los Edlffcios y del Material ARTICTnO 33.-E1 material d e las formaciones sanitarlas m6viles de las fuerzas armadas que hayan caido eii poder d e la p a r t e adversaria, permanacerti a los ,heridos permanecer& afecto a loa herldos y enfermos. Los ediiiclos. el material y los depdsitos de los establecimlentos sanltarlos fijos de las fuerzas armadas. continuarán flometidos al derecho de la guerra. pero no podr8n s r r clistraidos de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo. los comandsntes de los ejercitas en campaña podrhn ,utilizarlos. en caso de necesidad militar urgente. bnjo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el bienzstar de los heridos y enfermos cuidados 'en ellos. . Pr'i el malerial ni los depo'itos a que se refiere el presente articulo podrán ser destruidos intencionalmen~e. ARTICULO 34.-Los bienes muebles e inmuebles de Ins sociedades de socorro admltldns al beneficio del Convenio, seihn considerados como propiedad particiilar. El derecho rle requicición reconocido a los brlin-rantri ;ior los lisos v I C ~ C S de In ziierrn <ólo 'e c]ri.crri r:1 c;ir;o d e urzente nrcesidad. y tina v e z que liaya quedado asegyrada ia Liierte de los herldos y enfermos. AFCTICULO 37.-Las aeronaves sanitarlas de las parte8 contendientes podrhn. bnjo reserva del segundo p k r d o , volar sohre el territorio de las potencias neutrales, y ate* rrizar o a m a r r a r en el en caso de necesidad o para hac-. escala en el m:smo. Deberán notificar previamente a la8 potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y o b e d e ~ e r toda intimación de nterrizar o amarrar. No estarán a CUbierto d: ataques inás que durante el vuelo a alturas, horar y sigulendo un itinerario esprciffcamente convenidos entre las partes contendientes y las potencias neutrales interesadas. Sin embargo. la p o t e n c i ~ s neutrales podrbn establecer condiciones o re\tricc:ones en cuanto al vuclo sobre 8 u l teiritorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales h a b r a n d e ser aplicadas por igual a todas las partes contendlentel Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local. en territorio neutral por ti113 aerondve sanita:.in, dcoeraii. a menos d2 arreglc e n contrario del Estado neutral con 1;is partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho ,ntcinacional lo exi!n de modo que ya no puedan tomar p:irte de niicvo r:i 1.3s opri.ncio:ic de :<1 :1~2:.ra. LOS gastos rtp l i o ~ ; p i c . ' ?:i ~ ~ ~c ~ i.itri.::.irn:c.:i!r~ b r : í i : : -uf:.ajados por la polencia de quien dependan los heridos y enfermos. Martes23dejunfode1953 DIARIOOFICIAL t d CAPITULO M Del Signo Distintivo ARTICULO 38.-Como homenaje a Suiza. el signo herbldico de la Cruz roja en fondo blanco, formado por inversión de los colores federales. queda mantenido como einblema y signo distintivo del servicio s a d a r l o de Ioa ejercitos. Sin embargo, respecto a loa países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos en fondo blanco. estos emblemas quedan iyalmente admitidas en los términos del presente Convenio. ARTICULO 39.-Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurara en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio aani tario. ARTICULO 40.-E1 personal a que se refiere el artlculo 24 Y los artlculos 26 y 27, llevar&, fijado al brazo izquierdo. un brazal resistente la humedad y provisto del signo distlntlvo, entregado y timbrado por la autoridad milltsr. Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el articulo 16, será tambien portador de una tarjeta de ldentidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta debera resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estar& redactada en la lengua nacional, y mencionar4 por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del naclmlento. el grado y el niunero de matricula del interesado. Explicar& en que calidad tiene &te derecho a la proteccl6n del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografla del titular y. ademhs, la firma o las impresiones dlgitales o las dos. Ostentar6 el sello en seco de la autoridad militar. La tarjeta de identidad deber& ser uniforme en cada ejCrcito y, en cuanto sea posible. de igual modelo en los ejércitos de las altas partes contratantes. Las partes contendientes podran inspirarse en el modelo anejo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicar~n.al Comienzo de las hostilidades, e1 modelo que utilicen. Cada ~ a r j e t ase extenderá, si es posible. en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedara en poder de la potencia de origen. En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias. ni de la tarjeta de identidad. ni del derecho a llevar el brazal. En caso de perdida. tendi.& derecho s que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias. ARTiCULO 41.-El personal designado en el articulo 25 llevar&, solamente micntras desempefie su cometido sani!ario. un brazal blanco que ostente eii medio el signo distintivo, pero d e dimensionrs rrducidas, entregado y timbrado por la ai:tcridad m:litar. Los documeñtas militnrei de identidad de que será portador este personal especificará la instrucción sanilnrls recibida por el titular. el carácter provisional de sus fUnciones y su derecho a llevar el braz31. ARTICULO 42.-E1 pabellón distintivo dzl Convenlo no vodrá ser izado mas que sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo rrspeto ordena. y solamente con e1 consentimiento de la autoridad militar. En las formaciones móviles como en los establecimien!o; fijos, podrá aparecer acompafiado por la bandera n a cional de la parte contendiente de quien dependa la f0rmación o el estableclrniento. Sin embargo. la\ forrnacioii:~ , . i i i i t ir.as caidas en poder del enemigo no uarhn m b que rl pabellon del Convenio. Las partes contendientes tomar6n. en la propore* las exigencias militares lo permitan. las medidas nec-8rias para hacer claramente visibles a las fuerzas e n e a gas terrestres, aéreas y maritimas. los rmblema? distintiva que sefialen las formacion2s y los establecimientos s m i tarios, a fin de t-~itnr tocla pos:bilidnd de acclón agrosiva. ARTICULO 4:l.-Ln- lo?in;icionrs sanitarias de paises neutrales que. en 1.1s coiidiciones enunciadas en el artlculo 27. hayan sido autorizaaas a pr:star servicios a un beligerante, deberán izar, con rl pabellón del Convenio, la bandera nacional del bellgerante, si Cste usara de la facultad que le confiere el articulo 42. Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán rn cualquier circunstancia izar su bandera, nacjonnl. aún si cayeran en podcr de l a parte adversaria. ARTICULO 44.-El emblema de la cruz roja en fondo blanco y lac palabras "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no podrhn emplearse. con execpcion de 103 casos previstos en los siguientes párrafos del presente artlculo, ya sea en tiempo de prz. ya sea en tiempo de guerra, mAs que para designar o proteger las formaciones y los estableclmientoa sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios Internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artlculo 38, segundo parrafo, para los paises que los emplean Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y !M demás sociedades a que se refiere el articulo 26. no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio mas que en el marco de las disposiciones de este parrafo. A d e m b , las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrhn en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional. hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las conferencias internacionalés de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra. las condiciones del empleo del emblema deberán ser taIes que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrA.de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrh ostentarse en brazales o techumbre de edificios. Los organismos internacionales de la Cruz Roja p su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar. en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco. A titulo excepcional. segun la legislación nacional g con la autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja. León y Sol Rojos). se podr4 hnczr uso del emblema del Convenio en tiempo de paz. para señalar los vehiculos utilizados como ambulancias y para marcnr el ernplnzamicnto dr los puestos de socorro exclusivamente reservados a 13 asi5tcncia gratuita de heridos o enfermos. CAPrrULO VIII De la EJecuciÓn del Convenio ARTICULO 45.-Cada una de las parte? contedie1:tes. por intermedio de sus comandantes en Jefe. atenderá a :a ejecución aetallada de los articulos precedenles y hnrd frente a los casos no previstos. en armonia con lo? pr!ncip:os generales del presente Con7;enio. ARTICULO 46.-Quedan prohibidas Ins med:das ae :.epresalias contra los heridos. los enfermos. el personal, los edificios y el material proteFido6 por el Convenio. -* 8 DIARIO OFICIAL - 47.-Lar alba partes contratantea se com-%~undir lo m& ampliamente posible. en tiemPo de pu en tiempo de guerra, el texto del presente Canverdo m 8- pafsw respectivos, y cspecialmenh a lncorporu ni estudio a los Programa8 de instruccl6n militar Y, d u padble, tambitn civil, de modo que mis principias conocidos del conjunto de la población. espedalmente da lu f u m a ¿ armadaii combatientes, del personal m i tUi0 y d e loa orpcUane8. ARTICULO 48.-LM aitas partes contratantes se co- municarán por intermedio del consejo federal suizo y, d u r m t e lu hostiiidades. por intermedio de lag potencias Protectom, las traducciones oficialea del presente Convenio. ad como los reglamentos y leyes que puedan tener que *tu para garantizar su aplicación CAPITULO IX ARTICULO U.-Las alta6 partes contratantes se comprometen 8 tomar todm las medidas legislativas necesarias pui, llju lu adecuadas sanciones penales que Aayan de ap~iccrnc8 ia8 pasonas que cometan, o den orden de comekr, cu8iquiera de las infracciones graves al presente Caavkdo, definidas en el articulo siguiente. Cada un8 de la8 partes contratantes tendri la obligación de buscu a las personas acusadas de haber cometido. o mandado cometer, cualquiera de las infraociones graves. debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales. oe8 e a f u m 18 nacionalidad de ellar. Podre tamblh. si 10 prefiere. y segün las prescripciones de su proph legis- Irci6n. paxar dichns personas para que sei(n juzgadas. a obr pute contratante interesada en la persecución, siempre que esta úitirna haya formulado contra ellas cargos su- ilcimka C i d . parte contratante tomarl las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del p r m n t e Convenio, aparte de las infracciones graves definidsa e n el articulo siguiente. En todas circunstancia^.^ los inculpados gozarln de la8 pluintfas de 'procedimiento y de libre defensa que no podrán Ser inferiorw e las previstas en los artfculos 105 y 6igufente8 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1910, relativo a1 trato de los prisioneros de guerra. ARTICULO 50.-La.. infracciones graves a que alude el irtículo anterior son las que implican algunas de los actos 6iguienter. si son cometidos contra personas o bienes protegidor por el Convenio: homicfdio Intencional. tortura o tratos inhumanos. incluso las experiencias biolbgicaa, el causar de prop6sito grandes 'sufrimientas o realizar atentad- graves i Ia integridad físlca a la salud. la destrucclbn y apropiación de bienes. no justificadas por necesfd a d a miltares ejecutadas en gran. escala de manera ilicita y arbitrarla, ARTiCULO 51.-Ninguna parte contratante podrA exonerarae 8 sf misma. ni exonerar a otra parte contratante. de 1- responsabilidades en que incurre ella misma u otra parte contratante. respecto a las infracciones prevista en el articulo precedente. ARTICULO 51.-A petici6n de una de las partes contendientes. deberá incoarse en encuesta, 6egiin la modalldad que .e fije entre las partes interesadas. respecto 8 toda supuesta violación alegada del Convenio. - Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuertr. las partes se entendrrhn pnra eccoger un irbitro. que decidir0 ~ b r eel procedimiento que haya de . . - Martes 23 d e junio de 1953 - -.- Una vez comprobada la violación. las p a r t a conten dientes acabarln con ella. reprimiéndola lo mas rhpida mente wsible ARTICULO 53.-E1 empleo por particulares, sociedade o casas comerciales tanto publicas como privadas, distin tos de los que a ello tiznen derecho en virtud del present Convenio, del emblema o la denominación de 'cruz roja o "cruz de Ginebra". asi como de cualquier otro stgn o cualquier otra denominación que constituya una imi tación, queda prohibido en todo tiempo. sea cual iuere ( objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido se la fecha de su anterior adopción. A causa del homenaje rendido a Suiza con la adop cion de los colores federalzs invertidos y de la confus~ó a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el sign distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo I empleo por particulares, sociedades o casas comerctale. de las armas de la confederacin suiza. lo mismo que tod simbolo que pueda constituir una imitación. ya sea com marca de fabrica o de comercio o como elemento de dicha marcas, y a sea con objetivo contrario a. la lealtad comer cial o en condiciones susceptibles de, lesionar el sentimlent nacional suizo. Sin embargo. las altes partes contratantes que no era: partzs en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1921 podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado em blemas, denominaciones o marcas aludidas en el prime párraio, un plaw m á r m o de tres afios. a partir de la en trada en vigor del presente convenio. para que abando nen su uso. debiendo entenderse que. durante ese plazc el uso no podrir8 aparecer. en tiempo de guerra. como en caminado a conferir la protección del Convenio. La prohibición asentada en el primer párrafo de estc articulo h a da aplicarse igualmente. sin efecto sobre lo: derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado, l los emblemas y denominaciones previstos en el segundo @rrafo del articulo 38. ARTICULO 54.-Las altas partes contratantes, CUY8 legislación no resulta ya suficiente, tomarPn las medida necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo la abusos a que se refiere el articulo 53. ARTICULO 55.-El. presente convenio estii redactada en francés e ingles. Ambos textos son igualmente auténticos. . El consejo federal suizo se encargar4 de que 6e hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso Y m idioma espafiol. ARTICULO 56.-E1 presente Convenio. que iievarb 1i fecha de hoy, podrA ser firmado, hasta el 12 de lebrem de 1950, en nombre de las potencias representadas en conferencia inaugurada en Ginebra el.21 de abrii de 1W& asi como de las potencias no representadas en uti mferencia que participan en los Cnvenios de Qinebn da 1864, de 1908 o de 1929. para mejorar la suertc de l a herido6 y enfermos de Los ejércitos en campa.. ARTICULO 57.-El presente Convenio sera ratificibo a cuanto sea posible, g las ratificaciones serbn d e p o s t a Del depásito de cada instrumento de ratificacfh levantar& acta, una copia de la cual. certificacra c m - : me. ser& remitida por el consejo federal suizo a todu potencias en cuyo nombro re heyo firmado J C O W e a notiilcodo 1. rdhcsión. Martea td.& junio de 1008 DlAYÍO Anexo 1 ARTICULO 58.-$1 presente Convenlo entrar6 en vigor seia mm despub da haber sido deporltados dos instrumentoi de ratificacibn. por lo menos. 1 Ulteriormente, entrar8 en vigor para cada alta parte contratante seis mese8 despub del depdsito de su instrumento de ratiflcsctbn. A R T I C W 50.-El prmeqt.4 coavenlo reemplers lor Convenio8 del !2l de agosta de 1664, del 6 de julio de 1908 y del 17 de julio de 19% en icu reircien68 entre 18. aitM partes contratanter. ARTICULO m.-Desde la fecha de su entrada en vigor. el p w e n t e Comenlo quedad ablsrto a 1i sdhesi6n de cualquier potencia en cuyo nombre no h a p sldo flrmado. ARTICUi.0 61.-Ias adhesíones serin notificadas por escrito a1 consejo federal suizo. y producirhn sus elector seis mesea despub de la fecha en que Cste 1 ~ haya s recibido. / El consejo federal suiza comunicar& las acihdonea a todas las potencias en cuyo nombre se haya flrmado el Convenio o notificado su adhesion. ARTICULO 62.-Lar situacionu prevfstaa en los artlculos 2 y 3 darán efecto hmedlata a las retUicaclone8 depositadas y a las adhesionen notificadas por laa partea contgndientes emk o dapuCs del comienzo de las hoatililade o de la ocupacibn. LB cornunicacidn de las ratificaclonco o adhesiones recibidas de las partes contendientes ler6 hecha por el c o ~ e j ofederal su* por la via rnb rápida. ARTICULO 0 3 . 4 a d r una de las p a r t a contratantea tendr6 la facultad de denunciar el presente Convenio. / La .denunciq ser& notificada por escrito al conrejo federal suizo. Este comunicani la notificecidn a km CMbiernoi de todas la8 altas partes contratantes. La denuncia producir6 s u elector un ano drspub de su notificacibn al consejo federal s u h . Sln embargo, la denuncia notificada cuando la potencia denunciante se halie envuelta en un conflictg. no p r o d u c d efecto alguno harta que se haya concertado la paz y. en todo caso, haata que las operaciones de liberación y repatnacibn de las pers o n u p r o t e g i d ~ por el presente Convenio no se hayan terminado. k denuncia m510 ser6 vilida respecto a la potencia denunciante. No tcndrl, efecto alguno sobre las obligacioner que lar parter conkndientes h b r h n de cumplir en virtud de los principios del. derecho de gentes, talen y como renultan da loa usas establecidos entre nacioncs civ i U d á s . de IM leyes de humanidad y de lar exigencias de la conciencia pública. ARTICULO., 134.-El consejo .federal sulm har6 regiatrar este Convenio en la Secretaria de las Naciones Unldan El conmrJo federal suizo informad Igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de toda8 las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir s propdelto del presente Convenio. En fe de lo cual. lo8 abajo firmantes. despub de dermitar sus respectivas plenos poderes, han firmado el pre.ente Convenio H ~ h en o Ginebra, el 12 de agosto de I W . en idiomas frances e inglés, debiendo depositarse el origlnal en loa a-dchivos de la Confederacibn Sulza. E2 Consejo M e r a 1 Suisc, Lrari~iltirhuna c3pia certificada conforme del Convenio a cada uno de loa Estados signatarios. asi como a lca &Lados que se hayan adherido al Convenio. . Proyecto de acuerdo relativo a z o n u y locaHdadw mnitrriu. ARTICtTLO l.-mnar s r n i t r r i ~quedarán ertrictamenta rerarvoci91 i los p c r s o n ~mencionadtu en d irticuio 23 d d Convenio de ainebra pur, mejotiu la n e r u do l a herida y enfermos en lar f u e r v r armadsi en canprrfia del 11 de agosto de 1049. asl como el personal encargndo de la o g a n h c i ó n y la adminiatraci6n de d l c h u aona8 y locaiidadea y de los cuidador a las p e r m n u qu0 aiií se encuentren concentradas. Sin embargo. iquellrs pemonss cuya residench psrmr;n m t e se halle m el interior de e m zonrrs, tmdrin derecho a mantenme en ellas ARTICULO l.-permnas que se encuentren. san por la raz6n que sea. en una zona sanitaria, no deberin entrbgarse a ningún trabajo que tmga relacián directa con lss operaciones militani o con la producci6n de material de guerra, ni en el interior ni en' el exterior d e dicha zona. , ARTICULO 3.- La potencia que cree una m a s i nitarla tomar& todas las medidas necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o encontrarse m ella. ARTICULO 4.-Las zonas sanitarias se ajuiitarln a las condicloncs siguientes: O a ) no repreaentar8n r n b que una pequefia pnrtr del tmltorto controlado por k potmcla que las haya c r e d o ; b) deberán estar dkbilrnente poblrdar con relación a rus posibllidadcs de alojwnimto; c) w h i l a r h alejadsi 9 d e s p r o v b t ~de todo &]etlvo milltar 9 de toda instalaci6n industrial o adminbtración Importante; d) no estarki situaduu en regiones que, según toda probabilidad. puedan tener importancia para el desarrollo de 1. g u e m . ARTICULO 5.-Las zonm sanitarias quedaran sometilas obligacionn siguientes: das a a ) las vías de comunicaclbn y l a m e d h de transporte que posean no sw&n utiifmdm p a n deapiazamimtos de personal o de material milltar. nl siquiera m trbnsfto; b) en ninguna circunatancla aerAn defendidas militarmente. ARTiCULO 6.-Las aoniu sanitarias estarán designadas con cruces rojas (medias lunas rojas. leones 9 solea rojos) en fondo blanco, plntadas en la periferia y sobre loa edlflcfoa De noche. podr6n estarlo igualmente mediante iiuminadbn adecuada. ARTICULO 7.-Ya en tiempo de paz o ni romperse las hostilidada cada potencia comunicar8 a todas las altes partes contratantu. 1i 11de lar zonar m n i t a d u 8stablecidas en el tanftoiio por ella controkdo. Y las informar& acerca de cualquier nueva zona creada en el curso de un conflicto. Tan pronto como la parte fldvrrviria haga recibido la notificación de referencia. la zona ser& normalmente constituida . Marter 23 de lunlo de 1853 DIARIO OFICIAL -.. F- J Reverso -T Fot ograf f a Firma o impresione8 d i @ t a í e s o ambae portador S e l l o en seco db la autoradad m i l i t a r auo expide la tarjeta , v Estatura Cabellos Ojos ........ o..... ..**e*.. ........, Otros datos eventuales d e identificacibn: ...........* i.L........*...,..................~.... I *L.b*..*.*.~*....*m J CONYENIO DE GINEBRA PARA W O R A R JAA SUERTE DE LO8 H E R m I . ENFERMO6 Y NAUFRAGO8 DE LAB ICCIERZAS ARMADAS EN EL M A R DE& 12 DO AGOSTO DE l W b t c quedaran obllgadcu por el mLmo en rur relaelones reclprocu. Q u e d a r h a d e m b obllgidai por el Convalo respecto a la dicha potencia, siempre que ésta aceptare y aplicare sus dlsposlcioner. ARTICUZIO. 3.-l6n e u o de conflicto 8rmad0 rln cm[&ter interrucionrl y qur aurglesr m el territorio de una . de inr al@ partea contratantea, cada una de las parten contendlenter tendrh 1. obiigreibn de aplicar. por lo menoi. l a dispoalcionss almientes: 1) Las personas que no participen directamente en lea hortllldades, incluso loa mtembror de l i s Cuerna arm r d u que hayui depuesto lar a r m u y lrs personas que Gfnebr) del 11 de abril al 11 de agosto de 1040 con objeto hayan quedsdo fum de combata por enfermedad, herida de revisiu el X Convenio de La Iirya del 18 de octubrr o detencldn. o por eiulquler o t n causa, scr8n. en M a r de 1907, para la adaptscl6n a la guenn marítima de l.~s clrcunstanciar. tratadas con humantdad, aln dlathgo alprincfpfos del Convenio d e Oínebri d r 1906, han conveguno de carActer desfavorable basado en la raza. el color. nido en lo que rigue: la rellgión o las creencias. el sexo, el naclmlenta o la tortuns. o curlquler otro crlttrfo anilogo. CAPITULO T Lar abajo firmsntes, plenlpotenclarior de l a Qoblernor representados an la coníerenclo diplomtítlca reunid8 en A tal efecto. est6n y quulan prohlbldos, en todo pa y lugii, respecta ARTICULO 1.-Loi altas partes contratanlrr re comprometen a reupetar y hacer -respetar t l p~erenieConvenio en todm circunat8nclal. ARTiCULO 2.-Aparte de las dlsposlcionzs que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio ss aplicar0 en caro de buerra declarada o de cualguler otro confilcto armado que surja entre doa o variar de laa altai partes contrptantcr, aunque el estado de guerra no hay8 rldo reconoctdo por un8 de ellar. 8 tfem- l u person811 a n i b a mencionadas: r) loa atmtador a la vida y la Integridad corporal, espceialrnente el homlcldio e a todu aUr formas. laa mutllaclones. 108 traba cmelcs, torturas y aupllclor: b) la toma de rehenes: e) 101 atantadoa a la dimldrd personal. espcclalmente 10s tratoa humlllantca p degradantea; El Convenlo se aplicar6 igualmente en todos Im casos de ocupaclbn de la totalidad o parte del territorio de una alta parte contratante, aunque esta ocupncl6n no encuentre reslstencii alguna multar. d ) las condenas dictadu y lar ekcucloner efectuadas sln julcio prevlo, hecho por un hibunal natrnslmenb m r tttuldo y dotado de las garantlas judlcialer reconocldoi como indispensables por los pueblos c l v i l f u d ~, Si una de las potencias c o n t ~ n d i e n t ~no s fuere parte en el p r a e n t r Convenio. 1- Lotencias que son partes en 21 Los heridos. los enfermos y recogidos y cuidad- 108 nhufragol e r a n 12 DIARIO OFICIAL Un organismo humanitario imparcial. tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrb ofrecer sus servicios a las partes contendientes. Las partes contendientes se esfonar4n. por otro lado. por poner en vigor por vias de acuerdos especiales la totalidad o parte de las d e m b disposiciones del presente Convenio. La aplicación de laa disposiciones procedentea no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las partes contendientes. ARTICULO 4.-En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las partes contendientes. las disposiciones del presente Convenio no ser4n aplicables m h que a las fuerzas embarcadas. Las fuerzas desembarcadas quedaran inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del ' 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. ARTICULO 5.-Las potencias neutrales aplicar4n. por analogía. las disposiciones del presente Convenio a loa heridos, enfermos y náufragos. y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas de las partes contendientes. que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos. ARTICULO 6.-Aparte de los acuerdos expresamente previstbs en los aFticulos 10. 18, 31, 38, 39. 40. 43, y 53, las altas partes contratantes podrbn concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrb perjudicar la situación de los heridos enfermo# y n&ufragos. asf como de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, nl restringir los derechos que este les otorga.. Los heridos, enfermos y n4ufragos. así como los miembros del penonal sanitario y religioso. seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable. salvo estipnlaciones en contrario expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmento selv0-medidas m& favorablea tomadas a su respecto por una u otra de laa partes cpntendientes. ARTICULO 7.-Los heridos y eníermos, asi como los mlembros del personal sanitario y religioso. no podr4n renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente. a los derechos que lea garantiza el presente Convenio v. everitualmete, los acuerdos especiales de que trata el articulo anterior. ARTICULO $.-E1 presente Convenio ser4 aplicado con el concurso y bnjo e1 control de las potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes contendientes. A tal efecto. 13s potencias protectoras POdrhn designar, fuera de su penonal diplombtico o consular, delegados entre sus propios súbditos y entre los d b ditos de otras potencias neutrales. Estos delegados quednr6n sometidos a la aprobación de la potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión. Las partes contendientes facilitar&n. m la mayor-medida posible. las tareas de los representantes o delegados de las potencias protectoras. Los representantes o delegados de las potencias protectoras no deberan rebasar. en ningún caso. los limites de su misión. tal como ésta resulta del presente Convenio: habr4n de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del E ~ t a d ocerca del cual ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares Martes 23 de junio de 1953 apremiantes podran autorizar, a titulo excepcional y transitorio. alguna restriccibn de su actividaa. ARTICULO 9.-Las disposicirncs del presente Convenio no contribuyen obstácuio para las actividades humanitarias que el Comite Inte~nacional de la Cruz Roja. o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridcs, enfermos o nbufragos, asi como de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de lar partes contendientes interesadas. ARTiCULO 10.-Las altas partes contratantes podrán concentarse, en cualquier momento, para confiar e un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas qce por el presente Convenio corresponden a las potencias protectoras. Si los heridos, enfermos y nbufragos. o los miembros del personal sanitario y religioso. no disimtaran o dejasen de disfnitar, por la razón que fuere. de la actividad de una potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el p h a f o primero. la potencia en cuyo poder se encuentren, deber& pedir ya sea a un Estado neutral .o a un tal organismo. que asuma las funciones seflaladas por el presente Convenio a las potencias pmtectoras designadas por las partes contendientes. De no ser posible conseguir de este modo la protección, la potencia en cuyo poder se encuentren. deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias mñaladas por el presente Convenio a las potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposicionei del presente articulo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo. Toda potencia neutral o todo organigmo invitado por la potencia interesada o que ae ofrezca a los fines airiba mencionados deber& mantenerse. en su actividad, conscienta de su responsabilidad hacia la parte contendiente de quiM dependan las personas protegidas por el presente Convenio. debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con Imparcialidad. No se podrbn derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre potencias una de la$ cuallie encuentre. siquiera sea temporalmente. respecto de la otra potencia o de sus aliados. limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares. especialmente en el caso de ocupación de la t o b lidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se mencione en el presente Convenio 8 la Dotencia ~rotectora. esta mencióp designa igualmenk a los organismos que la reemplacen én el sentido del presente articulo. ARTICULO 11.-En cuantos casos lo estimen útil en mterés de las personas protegidas. especialmente en caso, de desacuerdo entre las partes contendientes sobre la apueación o interpretacidn de las dlsposiciones del presente Convenio, las potencias protectoras prestaran sus buenos oficios a fin de allanar el desacuerdo. . A tal efecto. cada una de las potencias prot.ectorad podrh proponer a las partes contendientes. por invitación de una de las partes o espontbneamente. una reunión de sus representantes y, en particular. de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos. enfermos p n4ufragos. así como de los miembros del personal sanitario y religioso, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las partes contendientes tendrán la obligación de aceptar 13s propuestas q u ~Se les hagan en tal sentido. Lleoado el caso. las pot-ncini nrot-rtora<;'podrhn proooqer a la aprobación de las partes contendientes una p e r s - DIARIO OFICIAL Martes 23 de íunio de 1953 nalldad perteneciente a una potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comit& Internacional de la Cruz Roja, la cual habrh de partlclpar en la dicha reuni6n. De loa Heridos. de los Enfermos ARTiCULO 12.-Los y de Im ~ l d k g o 8 miembros de las fuerzas armadas pulaciones de la aviación civil de las partes contendientes que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que. al acercarse el enemigo. tome espontáneamente las armas para combatir a la, tropas invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadaa regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete l a leyes y costumbres de la guerra. y las demás personas mencionadas en el articulo siguiente que, encontrhndose en el mar, resulten heridas, enfermos o nhuiragoa. deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias. debiendo entenderse que el término de nhufragio aerh aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje fonoso o la caída en el mar. Seran tratados y cuidados con humanidad por la parte contendiente que las tenga ep su poder, sin n i n g h disZlngo de carhcter desfavorable basado en el sexo, la raza. la nacionalidad, la religión. las opiniones políticas o cualquier otro criterio analogo. Queda estrictameste prohibido todo atentado a sus vidaa y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterios a tortura. de efectuar sobre ello8 experiencias btol6gicaa. de dejarlos de mLnera premeditada sin auxilio medico o sin cuidados. o exponerlos a riesgw de contagio o de infecclbn a tal efecto creados. Unicamente razones de urgencia mtdics autoiizarbn la ~rloridaden el orden de los cuidados. Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas 8 su sexo. ARTZ~XTLO13.-JII presente Convenlo se aplicar& a loa n&ufragos, heridos y enfermw en el mar pertenecientes r las categorías sigulentea: 1) los miembros Qe las fuerzas a k d a s de una parte contendlente, así como los, ipdividuos de las rnllicies y de cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de otras miilclas y lop mlembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizadas, pertenecientes a uns parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio est4 ocupado. con tal que esas milicia o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de reststencia organizados, cumplan las condiciones siguientes: a) que tlgure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a dlstancla; C) que lleven francamente laa armas; d ) que se conformen, en sus operaciones. a las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembrm de laa fuenas armadai regulares sometidas a un gobierno o una autoridad no reconocida por la potencia en cuyo poder calgan: 0 las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas, talH como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares. corresponsales de guerra. proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargado8 del bienestar de los militares, a condictdn de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañen: 5) los miembros de tripulaciones. incluso los c.ipltaaw. Motor y gnimekr da la plarin8 mercante, r l u tri- ARTICULO.14.-Todo buque de guerra de una parte beligerante podrh reclamar la entrega de los heridos, enfermos o nhufragm que se hallen a bordo de barcos-hospitales mllitaru. de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares. as1 como de naves mercantes. yatw y embarcaciones. fuere cual fuere su nacionalldad. slempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente. ARTICULO 15.-Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o nkufragos, se tomarhn las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra. ARTICULO 16.-Habida cuenta de las dlsposicionw del artículo 12, los heridos. enfermas y nhufragos de un beligerank. cafdos en poder del adversario. serán prisioneros de guerra, siCndoles aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponder& a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir. según las circunstancias. si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso 8 un puerto del adversario. En este Bltimo caso. los prisioneros de guerra así devueltos a mi pala no podran prestar servicio durante la guerra. ARTiCULO 17.-Loa heridos, enfermos y nAufragos que sean desembarcados en un puerto neutral. con consentimiento de la autoridad local, deberhn ser guardados. a menos de arreglo contrario de 1% potencia neutral con las potencias bellgerantes. por la potencla neutral, cuando el derecho internacional lo exija. de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciona de guerra. Los gastos de hospitalizaci6n e internamiento8 Ser6n sufragados por la potencia a quleri pertenezcan los heridos, los enfermos o los nbutragos. ARTICULO 18.-Despuéa de cada combate, las partes contendientes tomarán sin tardanza cuantas medldas puedan para buscar y recoger a nAufragos. herido# y enfermos. prote~i6ndoloscontra saqueas y maloa trato8 y aportandoles los cuidados necesarlos. así como para buscar 103 muertos e l m ~ e d i rque sean despojados. Siempre que sea posihle. las partes contendientes concertarán arreglo'i locales para la evacuacibn por mar de los herldos y enfermos de una zona sltiada a rodeada Y p a n el paqo dr personal sanitario v relidoso. as1 como de materlel sanitario destinado a dlcha zona. ARTTCULO 19.-Las partea contendientes dcberítn re afstrar. en el plazo mrls breve pa-ihle. todos los dato* coi vcflentes Dara identiflcai a loa tiáufraaos. heridas r n t a moy y muertos nr IR parte adversarln aue caigan rn si poder. Estos regfstrm deberbn comprender. S! es poslble, cuanto clme: n> irdiracidn de In potenria a que orrtenezca; h ) nfrrt~rl6n o niirnvo de matricula; r) apellidos: di e) nombres: fecha dei mcunlonto; 14 D cualquier otro dato que figure en DIARIO OFICIAL la tarjeta o placa dr identM.d; 8 ) fech. y lugar 'de la captura o del fallecmiento; h) datos relativos a lar herldirs, la enfermedad o la causa del fallecimiento. En el menor plario posible, los d a t a arriba menclon8dm debefin ner comunicados a la oflclna de información de que trata el articulo 122 del Oonvenio de Ginebra del 11 de 8g0~t.0de 1019, relstlvo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a ia potencia de quien dependan esos prisioneras, por intermedio de la potencla protectora y de la agencia central de prisioneros de guerra. Las Dartes contendienkm redactiirl;n Y se comunlearln. por el Gnducto lrdlcado en el @ m i 0 precedente. .las a c t a de defunción o la6 listas de fallecimientos debidamente auteriticadas. Recogerán y s e trsmltarán, por intermedio de la miama oflcins. la mitad de I r doble placa de identidad o la placa misms. ai re tratar8 de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que puedan tener lmportancla para la familia de los fallecidos. las sumar de dinero y. en general. cuantos objetos tengan valor intr!nseco o afectlvo y que sean encontrados sobre los muertos. Estos objetos. as1 Eoma los articulo8 no identificados. serhn remitidas m paquetes selladoe. acompafiados de una declaración en que se den todas los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, asi como de un tnventario completo del paquete. 'ARTIOULX>2 0 . - - prvtcs mnienOimtes cuidarán de que la i n m c r d h de los muertos. efectuada lndividualrnente en toda I. medida que Ira circunstanclas permitan. vaya preceüida de un m ~ u c l a r oexamen. médico si m pasible. d e los currpar. a fln de comprobar la muerte. establecer 'la identidad y uoder dar cuenta de todo ello. S1 se hace uso de doble placa d e ldentidsd. la mitad de esta placa q u e d a d sobre el crid6ver. ' Si se desembarcase a los muertas. letserlin ablicabies las disbosicfones del Convenio de ainebra del 12 de aeosto de Ig4g p a n mejorar 1s merk de loa heridos y enfennos de las fuerzas annsáas en eampaíia ARTICULO 21.- as par& contendienw pbdrPn hacer un Ilomamlenta 81 celo mritatlvo de los comendanteq de lb biircos mercantes. v a k s o embarcncfonts neittrslr-. nsra nu* tomen a bordo Y cuiden r los heridas. r n f v n d s o n8ufraeas. ast como para oue recojan s loa muertor. Las naves de toda c l m aur remondan a rstr firmamfento. asf romo las que esllantlnerrnontc? havsn rrcwido her!dos. enfrrmos o nhufra~os.posarán d r nroterrlón esoccial v de facilldedes para la ejemiclbn de su m1~16n de -sfat-nrln. En nint?ún csm Dodfin qer apresfidss a crinscrii~nrfr de tnleq trnnsbOrteq: aem. R S ~ V O aromcras rn rontrrrio 011- 10s hoq7fin ?ido hrchnq. nu~dartin ~ I T P ~ + -q * r*n+ura por vlolacbnm de neutralidad en que puedan incurrlr ARTICULO 22.-Los buques-hospitales milirares. es d&-: c!r los buques construido8 o adaptadas por lar potencias, Pspecial y únicamente para llevar auxilio8 a los heridos, nnfermos y n4ufragos. o para transportarlos y atenderlos. no podrsn. en ningún caso; ser atacados ni apresados. sino que s t r h en todo tiemm respetndoa y orotegtdos. a condición de our FUI nomi)r?s y caracterfnt,icas hayan sido nartlcio~dosa lar p a r t a contendientes, dies dlirr anta de su empleo. - Martes 23 de junio de 1953 Les caracterbticaa que deberin figurar en la notificaci6n comprenderAn el tonelaje bruto registrado, la longi- tud de popa S proa y el número de mástilea y c h l m e n e ~ . 1IRTICULO 27-Loa establecimientos situados en la costa y que tengan derecho S la protección del Convenio de Ginebra del 12 d e agosto de 1949 para mejorar la s u r te de -10s heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campsil8. no deberhn ser ni atacados ni bombardeados desde el mar. ARTICULO 24.-Los buques-hospitales utibadoa por sbcledades nacionales o de la Cruz Roja, por sociedades de socorro oflclalmenk reconocidos o por porticularea. gozarhn d e la misma protección,que los buques-hospitalea militares y quedadn exentos de apresamiento. si la parte contendiente de que dependen les ha dado una comisión 011cial y mientras se observen las prescripciones del artfculo 22 relativas a la notificacibn. Tsles buques deberán ser portadores 'de un @cumento de la autoridad competente en que S - re~.tifiqueque han estado sometldoa a su flscallzacibr; i7-raritz cu aparejo y a su salida. ARTICUU) 25.-LOS buques-hocpitzle? utilizados por 6ciedadta nacionales de la Cruz Roja. por seriedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de paísea neutrales, disfrutarán de Ia misma protecci6n que los buques-hospitales militares, quedando exentos de apresamlento. a condición de que estCn bajo la dirección de una de 1.a partes contendientes, con el consentlmíento previo de su propio Gobierno y con la autorlzacfbn de esta par*, siempre que las prescripciones del articulo. 22 relativrs a la notiflCscl4n hayan sido e u m p l l d ~ . ' AFWXCU7.A) %.-Le protecci6n en lo# 'utfculoo Z2, 24 y 23 se aolieará a los buques-hospitales de cualquier tone1,aje y a sur canoas de salvamento, e n cusiquier -1 que operen. Sin embargo. para garantizar el máximum de comodided y seguídad, las Partes contendientes w esiorzarln pot no utilizar. paro el transporte de hrrfdos, enferm a y nhufraga, en largiu distancias y en alta mar. mbs que buques-hospitales que desplacm más de 2 , W h e l a das en bruto. ARTICULO 27.-En las mismas condlciones que las previstas m los articulw 22 y 24, las embarcsdones utilizadU por el Estado o pur sociedades de socorro oficlalmmte nconoclda~para iaa operaclones costeras de salvamento, #er6n igualmente respetadas y protegidas en la medida ea que les necesidades de lar operaciones lo permitan. Io mismo se apllcar8, en la medlda de lo poslble. a lm instalaciones costenir fijas. excluslvamenk utiliradas por dlchas embarcaciones p3ra sus misioner h u m a n l t a r i ~ . ARTICULO 28.-En cruo de combate a bordo de barcos de guerra. las enfermerías serán respetada y proteRfda8 en toda la medida que se pueda. Estas enfermerlas y su material quedarbn sometidos S las leyer de la guerra, pero no podrhn dedlrnrse a otro empleo mlentrns sean necesarios para los h e r i d a y enfermos. Sln embargo. el com e n d a ~ t equc los tenna en su poder k n d r b facultad pet. disponer de ellos, en c m de urgentes necesidades militares. garantizando prevomente le suerte de los herldos y enfermo# aiojados en dichas enfermerías. ARTICULO 29.-Todo buque-hospital que se encuentre en tin puerto que caiga en poder del enemigo, q u e d u i autorizado S salir de CL ARTiCULO 30.-Los barcos y embarcaciones mencioen los artículos 2%. 24. '25 y 27 prestarhn socorro asi.te:.icia a los heridos, enfermos y dufragos, n n dlstingos de nacionalidsd. nadas M a r t u 29 de junio de 1953 DIARIO O I I C I A t Iu Jia8 p v t e r mntratintaa m compromekm a no uti- lizar atar barca y embuaaciona m nlngilin objetivo mtar. 5) que loa buques-hcdpitaies transporten material Y personal exclusivamente destinados a funcíonea sanitaria, aparte de los que normalmente les sean necwrioa. Mcbor navío# y embarcclclona no deestorbu en modo alguno loa movimientos de loa combatientea. Duranta el combate y despub de CUC@t. 4 a c t u r r h por 15 ' Del Personal ni 9 riesgo. ARTICULO 31.-Las parte8 contendientes kndrbn d e recho de control y vfslta en loa buques y embarc+cbnea aludidos en las artículos 22, 24, 25 y 27. Podrb raszar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarl w que m alejen. imponerla una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T.S.H.o de cuaiquler otro medlo de comunicación, y hasta retenerlos por una duración m k i m a de siete dias a partir del momento de la interceptacl6n, d la gravedad de las clrcunstanclar lo exigiere. Podrán poner a bordo provfsionalmente un comkarlo cuya tarea mclwlva conslstM en garantizar la ejecucibn de las 6rdenes dadas en dftud de Iaa prescripciones del p4rrafo precedenk. Eh cuanto ello iea posible. las parter contendlenb anot a r h en r l diario de navegsci6n de 1 4 buques-hosfiitales, en lengua comprbndble para el comandante del buquehospital. kr Qdenes que les den. ! Las partes contendlenks podiJn, ya sea unilatarslmenb o r d ~de mu buqueshospitaler o b r e r v a d a ~n~c u t d c s que corroboren h estrictr obQ.vLa& de ha dtrposfcimea del pm%mk Convenio. te o por acuerdo especial, colocar a AR'ROUi.0 32.-Loa b ~ q u ay rmbucsclonw designado6 en las artfculos 22. 24. 25 y 27 no v t b p sslmilados 8 nivio# da puem por b que ham a ni sJtrncla en puUtar neutrala. ABTWUiO a.-Loa barcos mercantes ue hayan sldo trandomwdw en buques-haipihlri no p d n dedlcS o t r a uum m i e n t w duren lu hortllldabai. A R T I O 34.-La protección debida los buques-hospftaiea y 8 lar enfennerím de b a r c a no p\ 4dcesar a menor que eo hsga wo de ella para cometur. aparte de m 8 deberes humanitarios, actor d a ñ o m para el enemigo. Sin embargo, la protcccl6n no cesar4 m& que despub de a v h fijando, m todos loa cproa oportun un plazo rsawable, y cuando aquél haya quedido dn e g t o . . ~ rp ui t i c u h , loa buquw-horpltqss no poddn poeeer nl utilizar c6dlgo alguno secreto par* rms emlslonsa por T.S.H. o por cualquier otro medio de comunlcaclbn. ARTIüUíb M.-No e& conrlderndos como h e c h a susceptible8 de privíu a los buques-hospltalei o cr lea mfvmeríns de inrcor. de la pmtecclbn que les cr deblda: 1) q u el peraonal de dichos buque8 o OnfUrulerfirr esté armado y use de mis armas para mantener el orden, para su propla defedrrr o de s w heridai y nu enfermm; 2) que encuentren 8 bordo aparatar exclurivamenb dutlnndos a garantizar la navega81611 o 18a tranrUanu; ARTICULO 38.&rAn respetados y protegidos. el personal religlmo, mCdico y de hospital de loa buques-hospitalw y mw tripulaciones; no podrAn ser capturados durante el t i e m ~ oque se hallen al serviclo de dichos buques, haya o no heridos y enfermos a bordo. ARTICULO 37.-E1 personal rellgioso. mbdfco y de h a pital. afecto al 6ervíclo médico o esplrltual de 1~ personas enunieradas en los artículos 12 y 13, que caiga en POder del enemlgo, ser4 respetad0 y protegido; podr4 continuar elerclendo sus funciones rnlentras sea necesario para la asistencia a heridos y enfer$nw. Podre en seguida ser devuelto tan pronto como el romandante en jefe en cuyo poder esté, lo j u q u e posible. Podr4 llevar consigo. a1 dejar el buque, l a objetor de su propiedad personal. S1 no bbatante resultase necesario retener una parte del dicho persanal como consecuencla de exigencias sanltartar o c a p í r i ~ dl e~ loa prisioneros de guerra. se tomar4 toda c l w de rnedldaa para desembarcarlo lo antes posible. Al desembarcarlo. el personal retenido quedar& sometldo a Ls dlaposlcionss del ODnvmlo de Ginebra del 12 d e agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermor de IM f u u r r a r m d n a m campafia. Bo 1- Benlt-km Loa buque# f l e t a d a a este fln estar4n ~ m r l z a d b8 m a k r i r l oxclurlvunente destinado al tratsmlcnto de hrriQa y enfermos de las f u m armad88 ~ o 8 Ir pnvancl6n de mfenpedadea, con ti1 que lar condicionea de N vfrje hayan d d o avlaadad a la potencia adversaria y aprobadas por ella. la potencia adversaria conserv r i el derecho de intcrcrptarlm. pmo no de apressrlaa nl de conflrcsr rl material transportado. trrarporter Por acuerdo entre i a ~partes contendientes. podrln m!ocarse observadbrea neutrales a bordo de esos buques a fln de contrplqr d mnkrlal transportado. A tal efecto, el mrkrial en cuestión deber4 ser f4cilmente accesible. A R T f W 8%-Lag aeronave8 sanitarias. ea decir. iM seronaves gralusivamente emplead^ para Ia evacuacl6n de heridm, enfermw 7 nhufra#or. aeí como para el transporte del personal y del mrterlat mnltarios. no serbn objeto d e ataques' alno que hpbrin de e n respetndin por las parttr contendientea durante los vuelo8 que efectúen a lar alturM. horas y segiin los Itineraria especIflcamente ronvenidos entre toda8 1- partes contendientes lnteresndas. Llevar4n ostensiblemente el signo distintivo prevlsto en el articulo 41. junto 8 loa colore8 nacionales. en sus caraa inferior. niperlor y lateralea. IrAn dotadas de curlquler otra 8eñal o medio de reconoclmlento fijados de acuerdo entre Ini partes contendientes, ya sea al comienzo a en el curso de las hostilidader. Salvo acuerdo en contrado. estark prohlbido volar sobre el tcrrltarlo enemlgo u ocupado por el enemigo. que a bordo de l w buquaa-hospitales o en lbs mfermerias de barcos w encuentren armes portátilea y municiones retlradas 8 l a heridas. enfermos y n4ufragm, y que todavía no hayan sldo entregados a1 servicio wmpetente: Las meronaves sanitarias deberin acatar toda lntimiclón de aterrizaje o amarar. En caso de aterrizaje o aniaraje asl impuwtoi, la aeronave, con sus ocupantes. podrh reanudar su'nielo despub8 de control eventual. 4 ) que la actividad humanitaria de 1~ buques-hcupltales y enfermerías de barcos o de su personal w haya extendido a p r i s m , ~ lherida, enferma o d u i r r g o r ; En caso de aterriuje , o amaraje fortuito en territori0 ~neiniqou o c u ~ a d opor este. loa enfrrmoa. heridos y niufragoq u 1 como la tripulrclbn de la aeronave, quedarbn 3) 16 DIARIO OFICIAL prisioneros de guerra. El personal sanitario ser6 tratado con arreglo a los artículos 56 y 37. ARTICULO 40.-Las areonaves sanitarias de las partes contendientes podr4n volar, bajo reserva del segundo p h fo, sobre el territorio de las potencias neutrales y a t m i c s r o amarar en 61 en caso de necesidad o para hacer exala. Deberhn notificar previamente a laa potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimacih para aterrizar o amarar. S610 estarán. a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas. horas Y sieuiendo Itinerarios espcdficamente convenidos entre 1k partes contendientes y las potencias neutrales interesadas. Sin embargo. los potenclaa neutrales podrin fijar condiciones o restricciones en cuanto a1 vuelo sobre mi tmitorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tnles condiciones o restricciones eventuales deberen ser aplicables por igual a todas Iss partes contmdienks. Los heridos. enfermo6 o nbufragos desembarcados. con el consentimiento de la autoridad local. en territorio neutral por una nave abres sanitaria. deber4n. a mmos de arreglo en, contraria del Estado nriUrn1 con las partes contendientés, ser guardados por el Estado neutral. cuando el derecho internacional lo requiera. de modo que no puedan tomar pPrtt de nuevo en operaciones de guerra. Las .gastoa de hospitalización e internamiento ser4n sufra-ados por la potencia de quien dependen los heridos, enfermos o n6ufragos. ARTICULO 41.-Bajo control de la autoridad militar competente. el emblema de la cruz roja en fondo blanco figurar6 en las banderas, los brazales y en todo el m a k riai relacionado c6n el seryicio sanltario. Sin embargo. para los países niie ya emplean como signo dlstintivo. en vez dC la cruz roja. la media luna roja o el le6n y 4 sol rojos sobre fondo "'nnco. e+tw emblemas quedan admitidos-m el sentido del presente Convenio. ARTICULO 42.-El uersopal a que se refieren los artfculos 36 y 37. llevar&. illo en el brazo izquierdo. un brazal resistentr a la humedad y provisto del signo dlstintivo. suministrado y timbrado por la autoridad militar. Este personal, además de la placa de identidad previst a en el articulo 19. 8erA tambiCn portador de una tarjeta esrncid de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deser resistente a l a humedad y de dimensionw tales que se ia pueda llevar en el bolsillo. Estari redactada en h lenrnia nacional. Y mencionarA wr lo mmas los nom&~ J aptlidos. a fecha del nacimiento, el grado y el nQmero de matrícula del interesado. En ella se dir6 en quC d d a d tiene Cste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta ostmtari la fotografia del titular y además. su firma o sus lmpresionet didtam o ambas a la vez Llevará el sello en seco de !a autoridad militar. h tarjeta de Identidad deber& ser uniforme en cada ejCrcita y en cuanto sea posible del mismo modllo en loa ejkrcibs de las alt- partes contratantes. Las pacontmdlentcs podrhn inspirarse m el modelo nnexo. a t f t d o de ejemplo. al presente convenio. ~omunicarsin.al c o ~ i e n 10 de las hostilidadei, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se extenderb. si ello es posible. en dos ejemplares por lo menos. uno de los cuales quedar& en poder ' de la wtencla de origen. En ningún ciuo podri privarse a1 personal arriba aludido, de las insignias de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de extravío. tendrA derecho a obtener copiu de la tarjeta y que w reempla- Martes 23 de Junio de 1953 AR'MCULO 43.-Los buques y.embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirkn de k macera siguiente: a) todos sus superficies exteriores sersin blancas: b) llevarAn pintadas una o varias cruces, rojas obscuras, tan gandes como sea posible. a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar. Todos los barcos hospitales se dar4n a conocer izando su pabell6n nacional y además. si pertenecieran .a Un Estado neutral. el pabellón de la parte contendiente bajo la direcci6n de la cual se hallen colocados. En su palo mayor. lo máa a m b a posible, deber6 flamear un pabell6n blanco con cruz roja. Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequefias embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad. irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visiblr. siéndoles aplicrbles. en general, los modos de identiflcaci6n m b arriba estipulados para b s buques-hospitales. Loa bcques y embarcaciones arriba mencionados. que quieran garantizarse de noche y cn todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho. deberán tomar. con el consentimiento de la parte contendiente en cuyo poder se hallen, 1a.s medldas riec-sarirs para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivcd .Multen suficientemente aparentes. Los buqses-hospitales que. en Virtud del rnf.-alo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo. de&r&n arriar el pabell6n de la parte contendiente en cuyo & v i cio se emuent-ren y cuya dirección hayan aceptado. LPI canoas costeras de se'ramento. si continuasen. con el consentimiento de la potencia ocupante, operando desde una bsse ocupada. podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mlsmo tlempo que el pabellón con cruz roja. cuando se hayan alejado d e su base. bajo reserva de notificación previa a todas las parta.contendientes interesadas. Todas IM estip-laciones de este artículo relativas al emblema de ia c m roja se aplican igualmente a los demás emblemn; mencionados m el artículo 41. En todo tiempo. lar partes contendientes debe* esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos mas modernos de que dispongan. para facilitar la identiiicaci6n de los buques y embarcaciones aludida m este articulo. ARTICULO 44.-Los siunoa distinttvm p n m en d artículo 43 no podrAn ser empleados, en tiempos de pac como en tiempo de guerra, m& que para designar o proteger a los buques en 61 mencionados, bajo reserva de los c m de aue se hable en otro Convenio lnternacional o mediante acuerdo entre todas las partes contendientes interesadas. ARTICUU) 45.-Las altas partes contratantes. cuya legklaci6n no resulte Ya desde ahora sdiciente, tomar&n l u medid* as Para impedir Y reprimir en todo tiem- e ~ < , ~ abusivo p l ~ ~ de 10s signos distintivos pre*en 'U""U'" -' CAPITULO VI1 I De la Ejecución del Convenio ARTICULO 46.-Incumbir& a cada parte contendiente, par intermedio da sus comandantes en jefe. la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casar no previstoi. en armonk con lor principim g e n u a l u d d praienb Convcnb Martes 23 de Junlo de í 9 5 1 DIABIO OFICIAL 17 ARTlCUM 47.-Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos. enfermos, nhulrugos y contra el personal, loa buques y el materia] que e] Convenlo protege de lor responsabilldade. en que hay- podido incurrir eih m b m a u Otra Parte contratante 8 c a U de hJ ~ r a c c i o nes previstas en el articulo anterior. A R T l C U m 48.-Lar altar parten contratanta re comprometen a dlfundlr lo más ampl!menr+ posible, en tiempo de paz y tlempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus paises res~ectivos,y especialmente a incorporar. su -- estudio a los- ~ - r & r a m a ade lnstrucci6n militar y. ni fuera posible, civil. de manera q w sus principios sean coiiocidos de la totalidad de la poblaci6n, en particular d e las fuearmadan combatientes, de] personal sanitario Y de loi cagilincr. ARTICULO 53.-A ~ e t i c i b nde una de las p a r t a contendientes. debed incoarse una encuesta. s c m 1. manera que fijen, las partcr htcresadas, acerca de cualqula violsclbn degads del Convenio. - - - ARTIOUT.0 49.-Lar d t a a p a r t a contratantes se r e d por 'Onse)' suizo y, dumnte l a hostllidndes, por interrnedlo de IM potencias protectoras. las traducciones oficisles del presente Convenio. así como Ice reglamentos y leyes que hayan resuelto prokulpar para garantizar su aplicad6n. ChPITuLD vm De la Represión de A b u x n e I n f n c c i o ~ ARTICULO 50.-Las altas partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas q w han de apllcarse a las personas que hayan cometido. o dado orden de cometer, cualquiera de les infracciones, graves al presente Cozvenlo, definidas en el artlciilo siguiente. Cada parte contratante tendrb la obligacl6n de buscar a las personas acusadas de haber cometido. o de haber or- denado cometer. una cualquiera de dlchas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante lm propios tribunales de esa parte, fuere cual fuere la nacionalldad de ellas. PodrA tamblbn. si lo pr~flere,y según las condiciones estipuladas en su legislación propia. entregarlnn para enjuic1amlento a otra parte contratante interesada en la persecuci6n. siempre que esta última parte contratante haya formulado contra lss personas de referencia cargos suficientes. Cada parte contratante adoptar& las medldaa n e m a rfas para que cesen los actos contrarios a las prescripclonea del presente Convenlo. detintas de las infracciones graver enumeradas en el artículo siguiente. En todas circunstancias. los inculpados gozarSn de garantfas de procedlmlento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas por los artículos 105 y siguientes del Convenlo de Olnebra del 12 de agosto de 194% relatlvo al trato de loa prisioneros de guerra. ARTiCUU) 51.-Las infracciones gravss a que alude el btlculo precedente son cuantas implican uno u otro de los actos siguientes. si son cornetldos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biol6gícas. el hecho de csusar de propósito grandes sufrimientm o de ejecutar atentados graves a la integridad flyica o a la salud. la destruccl6n y apropiaci6n de blenes no justificadas por necesidades militares y eJecutadas en gran escala de manera illcita y arbitrarla. ARTICULO 52.-Nlnguna parte contratante podrá exon e m m a sf misas, nl exonerar n otra perte contratante, Sí no pudiese consepulm un acuerdo sobre el proaXlimiento de ia encuesta, las partes convendrh en la elecd6n de un Arbitro, el cual decldlrh el procedimiento que haya de seuuhc. Una vez comprobada la violacldn. las parter contendientes le fin reprimibndola 10 & rkpidomente p09ib" D~POSICIONES FINALES ARTICULO M.-El presente Convenlo está redactado en f r s n d d e inglés. AInboe texto# aon igualmente euténtlcm El Consejo federal subo queda encargado de que se hagan traducciones oficlnler en loa ldlomoa ruso y espan01 ARTICULO 55.-E1 presente Convenio, que llevar& fecha de hoy. podr6 ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950. en nombre de las potenclrs representadas en la conferencla I n a u w s d a m Qlnebra el 21 de abril de 194% d como de las ~ o t e n c l mno representadas en dicha conferencia aue participan en el X Convenio & La Haya del 18 de octubre de 1807 para la adaptacldn a la guerra marítima de 1011 principios del Convenio de C3inebra de 1906. o en 10s Convenios de Olnrbra de lüó4. de 1906 o de 1929. para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en carnpafla. ARTICULO M.-JZi Dresente Convenlo x r & ratillcsd0 tan pronto como sea uosible, debiendo ser depositsdn8 en Bcrna las ratillcacionea. Del depbito de cada instrumento de ratificaclbn se levsntarS acta. una copia de la cual. certificada conforme. ser& rrmltlda por el Consejo federal suiw 4 t o d u las potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. ARTICULO 57.-P presente convenb entrará en vigor sels meses después que hayan sldo depoeitados por lo menos dos lnstnunentm de ratiflcaci6n. ARTICUi.0 58.-E1 Dresente convenio reemplaza el X Convenio d r La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1806, en las relaciones entre las altas partes contratantes. ARTICULO 59.-Desde la fecha de su entrada en vlgor. el presente Convenio quedrrri abierto a la adhesi6n de toda potencia en cuyo nombre no haya sldo flrmado. ARTiCULO 80.-Las adheslones serdn notificadas por escrlto al Consejo federal suizo. y produclran sus efectos Kk meser despuér de la fecha en que &te lar reciba - Martes 23 de junlo de 1953 D I A B I O O I I C 'AL 18 EL Conrejo federil suizo comunicar& iu uiheaioner a todas las potencian en cuyo nombre haya sído firIUado 4 Corrvenio o notificada la adhesión. ARTICVIX) 61.-Iu dtu*donu prevktrs en los articulos 2 v S d d n efecto inmediato a 1- ratificaclonwI depositadasy n las adhesiones noüíicPda# por la p a r t a Con:r~?dlentenantes o después del comienzo de ha hmtilldades O de 1s ocupncibn. Li; comunicacibn de las ntificncionrr o adhcrioner recibida# de lar partu contendientu k b.iJ el Cornejo federal suizo por la vía m4a rópida. ARTICULO 6 2 . 4 a d a una de las a l t u p& contriitantes tendr4 la facultad de denunciar el presente Cmvenio Ls denuncis ser4 notiiicada por eacrito J c 0 ~ 1 100 deral suizo. Este comunicar4 la notificacidn a lai GobitWnos de todaa lar altas parte8 contratantcr. La denuncis producir6 sus efecto8 un afio despub de ru notifieaci6n al Cornejo federal Nbo. Sin embargo, la denunch notificada cuando la poknciir denuncianid se halb envuelta en un conflicto no producir& efecto alguno h~ri.8 que la paz haya nido concerhdr y, en todo CMO, mientras no'- terminen l a operacioner de liberacl6n 1 repr- - - - - trlacldn de lar 'personrr p r o t g i d ~por el prsKnte Canvenio. La denuncin sólo ser4 vUlda respecto' a lo potencla denunciante. No tendri efecto alguno robre ias obligaciones que l u partes conttnáientci hayan de cumplir en virtud d e loa prlacipios del derecho de gentes, tole8 y como remiten de los usos ertablecidw entre naciones civili%adar, de las leyes de humanidad y de i88 exigencia# de iA cwiencle p0blic8. ARTICULO 63.-EI Conrejo i e d e r i i u h hori mtrar el prwente Convenio en la Secretario ge ler Nadoner Unfdar. El Coniejo federal suizo iaiormarú iguaimente r ia Secretarfa de la8 Naciones Unidar. de todas las mtificacionu, adQerioner 7 denunchs que pueda recibir mpacto al presente Convenlo. Ea fb de lo cual, los abajo firmantes, después da haber depositado rus respictivor plenor poderu, firmml d pmrente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en loa idlo- mas francéa e inglts, debiendo ser depositado el original en los archiva de la Confederación s u h . El Consejo fe- deral auko transmitir4 una copia certificada confonne d d Convenio a cada uno de los Estados signatariar, .8í como a lar IFIkdoa que a 61 re hayan adherida -- - [Sitio reservado para 1t1 indicacidn del país y la autoridad militar que expiden l a prcserrte tarjeta) T W A BB ImTIDAD 'pra l o s miembros do1 r s o n a l sanitario y r e l i g i o s agregado a las fuerzas arada8 en el nar. 3 ....................................... H h e r o de matricula ..........................,.......e. Fecha d e l i_ci@onto ,,. El titular de 'la p e s e n t c tarjeta estd p,-otegido por el Corlvenio de Ginebra d e l 12 de agosto de 1909 para rnejorar la a u e r t r de l o s heridos, enfedos y nzufragos de h8 fuerzas armadas e n 01,gnar en calidad do Fecha be l a expedicidn do esta tarjeta. . '. N h e r o de la, t a r je%a Martea 93 de junio da 1963 DIARIO OFICIAL 18 Dsrso - 1 Fotcgrafia portador 1 Tirma o im~rcsiouesdigitalar' o laa dos /en seco Estatura \ Cabolloe Ojos O t r o s datos o v e n t i a l e s ¿e idcntificaacibn ..... .............'...........................*....'......*.*.* tenclaa catendientes DO ea parta en continuatAn estando obligadan por el mismo en sus relacionen rocfprocas. Quedarln a d e m h obugadaa por el Convenlo respecto 8 la dicha potencln, con tal que ésta acepte y aplique sus dlsp~dcionss. DEL 1 DE AGOSTO DE 1 0 4 abajo firmantea, plenlpotenclarios de los Uoblernos repredexhtadce en la conferencia diplomAtlca reunlda en Oinebri delde el !tí de abril 3 11 de a g a t o de 1w. a fin de r e r b a ~el Convenlo concertado en Ginebra el 27 de julio de 19% y relativo al trato do lo# prlslonarc* de guerra. han convenido en lo que slgue: Lo.q ARTICIULO S.- erso de conflcto m s d o sin c u h - ter internacional y que surja en el territorio de una de ha altai parter contrstantes. cada una de lu partea contendientes tendri ia obUgaci6n de aplfcar al menoa lar 4 ~ podciones sigulentss: personas que no participen dlrectarnente en 108 miembro8 de la8 fuerzas armad- que hayan depuesto los armar y las personas que hayan quedado fuera de mmbate por enfermeda herides. detsnclbn, o par cudqulera otra cauro, M*, en todU ckcumtancias. tratad- con hwnanldad. sin nlnpiin dktingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religibn o 1- creench. d sem, el nacimiento o la fortuna. o cualquier otro criterio adlogo. l).-Las lar hoatlildedes, i n c l w Q T I C U U > 1.-Los d t a s p a r t a contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todaa clrcunstanclar ARTICULO 1.-Aparte de las dlsposiclonea que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenlo so aplicar6 en caso de guerra declarada o de cualquier otro confiícto armado que surja entre dos o wriss de la8 altar p a r t a contratante#, aunque el estado de n e m no haya sido reconocido por una de ella& El Convenio se aplicar& Igualmenta en tadar las cavw de oiupaci6n de la tbwdad a pub del territorio de u n a alta parte contratanb. aunque Jb oc\ipmíám so rocma- trr riubwxh .Iqunr m u t a . A tal efecto. után y quedw prohlbldm, en todo t l m po y lugar. respecto S lu personas arriba aiudldar: a) los atentado8 a la vida y la Lnteerldad corporal. eapeclalnientg ei homicldb en todm a u f o l m ~ i .l u m u t h clones, 106 trata cnielr. tortwu y rupiícíom; 20 DIARIO OFICIAL dl las sentencias 'dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento. por un tribunal regularmente consti:uldo y dotado de garantías Judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) .-ha heridos y enfermos serAn recogidos y cuidados. Un organismo humanitario Imparcial. tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja. po&& ofrecer sus servicias a las partes en conflicto. Las partes contendientes se esiorzarAn, por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio. La apUcaci6n de las disposiciones precedentes no producir& efecto sobre el estatuto juridico de las partes contendientes. ARTICULO 4.-&-Son prisioneros de guerra. por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que. perteneciendo a alguna de las siguientes categorias. caigan en poder del enemigo: l).-~iémbroa de las fuerzas armadas de una parte contendiente. así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas: , 2).-Mlembrm de otras milicias y miembros de otros memo¿ de voluntarios. incluso los de movimientos de resis&cia organizados, pertenecientes a una parte contendiente y que actúen fuera O dentro de su propio territorio. siempre que esas aunque este territorio se milicias o cuerpos organizados. incluso loa movimlentos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes: a ) que figure n su cabeza una persona responsable por #ur subordinados: b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de r e c p nocer a distancia: e) que lleven francamente las armas; d ) que s e conformen, en sus operaciones. a ia leyes y costumbres de la guerra; 3).-Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a tkia autoridad no reconocidos por \a potencia en cuyo poder hayan caído; 4).-Personas que sigan a 1- fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas. tales como miembros clviles de tripulaciones de aviones militares. corresponsales de guerra, proveedores. individuos de unidades de trabnjo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas. a condici6n de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas nnnadas que acompañan. teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto; 5).-Miembros de las tripulaciones. incluso capitanes, pilotos y v e t e s , de la marina mercante, y Wpulaciones de la aviación civil de l a partes contratantes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional: Martes 23 de junio de 1853 inicialmente liberado mientras las hostilidadea se efectuaban fuera del territorio Que ocupe. considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas. para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate. o cuando hagan caso omiso de la orden que se les db para su internamiento; a).-Las personas que pertenezcan a una de las categorfas enumeradas en el presente articulo, que hayan sido recibidas en sus territorios por potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes estas tengan la obligación de intemar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato mA.s favorable que dichas potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15. 30 quinto pArrafo, 58 a 67 inclusives. 92, 126, y cuando entre las partes contendientes y k potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomAticas de las disposiciones concernientes a la potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomhticas. las partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer. respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio sefiala a las potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomiíticos y consulares. C.-E3 presente articulo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso. tal como queda prescrita por el artículo 33 del presente Convenio. ARTICULO 5.-E3 presente Convenio se aplicarti a iad personas aludidas en el articulo 4 en cuanto caigan en Poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva. De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el articulo 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caido en manos del enemigo. las dichas personas 'gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. ARTICULO &-Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10. 23, 28. 33, 60. 65. 66, 67. 72. 73, 75. 109, 110, 118, 119. 122 y 132. las altas partes contratantes p&n concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuesti6n que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podr4 perjudicar la situación de los prisioneros. tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que este les concede. Los prisioneros de guerra se beneficiarAn de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en los d i c h a acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo m e didas más favorables, tomadas a su respecto-por una cualquiera de las partes convenientes. ARTICULO 7.-Los prisioneras de guerra no podrAn en ningún cm0 !-enunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente ~ o n v e n l oy, eventualmente, 108 acuerdos especiales de que habla el artículo anterior. ARTICULO 8.-Ei presente Convenio serti aplicado con el concurso y bnjo el control de las potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes contendienks. A tal efecto. las potencias protectoras podrán designar delegadas. aparte de su personal diplomAtico 0 consular entre sus propios súbditas o entre los súbditos de otras ~otenciasneutrales. Estas designaciones quedarán 80metidas a la aprobación de la potencia'ante la cual hayan igualmente del trato reservdo por B.-Se de cumplir los delegada su misi6n. el presente Convenio a los prisioneros de guerra: Las partes contendientes facilitarán. en la mayor mel).-Las personas que pertenezcan o hayan pertenecidida posible, la tarea de loa representantes o delegados P@ do a las fuerzas armadas del pais ocupado si. por raz6n de Isr potenclari protector%s @te pertenenck, la potencia ocupante, aunque las haya pobladbn de un territor:~ no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáwamente las annas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra. 6).-La Martes 23 de ¶unlode 1953 DIARI'O O F I C I A L Los representantes o delegados de las potencia3 protectoras n o debertín rebasar e n ningún caso loa limites de s u mini6n. tal y como esta resulta del presente Convenio: habrAn d e tener en cuenta especialmente las necesfdades imperiosas de seguridad del Ektado ante e1,cual actúen. disposiciones &el presente Convenio n o constituyen obstbculo a las actividades humanitarias que el ComitC Internacional de la Cruz Roja, asl como otro cualquier organfsrho h u m a n i t q i o imparcial. emprendan para la proteccibn de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles. mediante consentimiento de las partes contendientes interesadas. ARTICULO 9.-Laa ARTiCULO 10.-En todo tiempo. las altas partes contratantes podrhn ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantias de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las potencias protectoras. Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar. sea cual fuere la razón. de la actividad de una potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo. que asuma l m funciones asignadas por e1 presente Convenio e las potencias nombradas por las partes contendientes. Si no fuera posible conseguir así una proteccibn, la potencia e n cuyo poder esten los prisioneros deberá pedu a un organismo humanitario. tal como el Comiti Internacional de l a Cruz Roja. que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las potencias protectoras, o deberA aceptar. so reserva de las prescripciones del presente articulo, las ofertas de servicio dimanantes de un ta! organismo. Cualquier potencla neutral o cualquier organismo invltado por la potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su responsabilidad respecto a la parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deber5 aportar garantías de capacidad para'asumir las funciones de que se t r a t a y cumplirlas con Imparcialidad. No podrhn derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre potencias, una de las cuales w encontras:, siquiera provisionalmente, respecto de la otra potencia o de sus aliados, limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares. especialmente en el caso de ocupaci6n total o parcial de parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga menci6n en el presente Convenio de ia potencia protectora. esta mencidn designa igualmente a los organLsmos que la reemplacen en el sentido del presente articulo. ARTICULO 11.-En todos los casos e n que lo juzguen Utfl en interés de las personas protegidas. especialmente en caso d: desacuerdo entre las par:es contendientes acerca de la aplicacibn o interpretacidn de las disposiciones del presente Convenio, las potencias protectoras prestardn sus buenos oficios para allanar la discrepancia. A tal efecto, cada una de las potencias protectoras podrán, por invitación de una parte o esponthneamente. proponer a las partes contendientes una reunión de sus representantes y. en particular. de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos d ? guerra. eventualmente en territorio neutral convenienteniente elepido. Las partes contendientes tendrán la ob1igac:Ón de cumplir las propos~cion:s que s e les hagan en tal sentido. Las poteiicias protectoras podrkn. e n caso oportuno, proponer a la aprobac16n de las partes contendientes una persona perteneciente r una potencia neutra o une persona delegada w r el Ca- 21 mii.4 Internacional de la Cruz Roja, la cual debertí participar e n la dicha reunidn. Protección general de los prisioneros de guerra ARTICULO 12.-Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la potencia enemiga. pero no. de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir, la potencla en cuyo poder s e hallen es responsable por el trato que se les de. Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la potencia en cuyo poder se hallen más que a otra potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la potencia e n cupo poder se hallen se haya asegurado d e que la potencia de que se trata desea y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido as1 traspasados. la responsabilidad por la aplicaci6n del Convenio incumbir9 a la potencia que haya aceptado el acogerlos por $1 tiempo que se le confien. Sin embargo. e n el caso de que esta potencia dejase incumplidas sus obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio. respecto a cualquier punto importante. la potencia por la cual hayan sido traspasados los prisioneros de guerra debertí, como consecuencia de una notiiicaci6n de la potencia protectora, tomar las medldas eficaces para remediar la sItuaci6n, o pedir el retorno de 106 prisioneros. Habrh de darse satisfacción a semejante demanda. ARTICULO 13.-Los prisioneros de guerra dzberdn ser tratados en todas circunstancias humanamente. Queda prohibido y ser& considerado como grave infraccion a l presente Convenio. cualquier acto u omisibn ilfcita por parte de l a potencia e n cuyo poder se encuentren los prisioneros que acarree la muerte o ponga en grave pellgro la salud de un prlsionero de guerra en su poder. En particular. n o podra someterse a ningún prisionero de guerra a mutilad o n e s fisicas o a experiencias mkdlcas o científicas. de cualquier naturaleza, que no esten justificadas por el tratamiento medlco del cautivo interesado y que n o se ejccuten en bien suyo. Los prisioneros de guerra deberhn igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquie~acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la cur~osidadpública. Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas. ARTICULO 14.-Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad. Las mujerea deben ser tratadas con todas la8 consideraciones debidas a su sexo, gozando en cualquier c a m de un trato tan favorable como el concedido a los hombres. Las prisioneros de guarra conservarhn su plena capacidad civil. tal y como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrk limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en BU territorio o fuera de él, m& que en la medida exigida por el cautiverio. ARTICULO 15.-La potencia en 'cuyo poder se encuentren loa prwioneros de guerra este obl~gadaa atender graLuitamente a su manutención v a procurarles gratuitamenLe los cuidados medicos que exija el estado de SU salud ARTICULO 16.-Habida cuenta de las prescripciones del prescnte Convenio relativas al grado asi como al sexo. v bajo remve dm cualpuier trato privilegiado que pueda \ concederse a los prisioneros a c a d a del estado de ni salud, de su edad o de sus aptitudea profesionales. todo los cautivoa deberán ser tratados de la misma manera por la potencia en cuyo poder se encuentren. sin distingo alguno de carhckr desfavorable, de raza, de nacionalidad. de rellg~ón,de oplnione* noliticaq o de citnlquier otro criterio anilogo. -m , Caat$vuia SECCION 1 Comienza del c i t i t i ~ a b ARTICULO 17.-El prisionero de guerra no tendrd obligaci6n de declarar, cuando se fe interrogue d este prop6sito, mllr que sus nombra y apellidos, su grado. la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de C s k , una indicacibn equivalente. En caso de que infringiera voluntariamente esta regla. conerk el peligro de expone* a una restricclbn de las ventaja concedida8 r loa prisionero8 de su n a d o o eatatuto. Cada una de l a partes contendientes atará obligada ,a ruministrar a toda persona colocada bajo su jurisdicción, que saa auaceptible de convertirse en prlsianero de guerra, una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el ntimero de matrícula o índicacih equivilenta. y la fecha de su padmltnto. Esta tarjeta de identidad p o d d llevar a d e m h la firma o 1aa impresfoncs digitalcr o embes, asf como cualquier otra Indicadbn que las partes contcnüientes puedan d e e u afiadir resPect.0 lu p v s o n ~pertenecíentes a sus fuerzan ~rmadrs.En tanto cuanto su pasfble, medir6 6 5 x 10 cm.. y mtari a t e n dida en dobls ejemplar. El prisionero de guerra debed Presentar &a tarjeta de identidad dempm que se le pida, pe, prív4rsele de ella ro m nlngh a ~ po&& : ' Martea 23 de junio de 1953 DIARIO OFICIAL 22 oficial p dupu& de haber sido consfgnados en un rwistro especial la importancia de esas sumas y seiiar del po~ a este se le haya entregado un reseedor. y d e s ~ &que cibo detallado con mencibn legible del nombre, del m d o J de la unidad de la persona que lo entregue. La8 SUlnm~en moneda de la botencla en cuyo poder se hallen lo8 cautfvos o que. a petición del prisionero, sean convertida ea esa moneda. se anotaran al credlto de la cuente del Cautivo, de conformidad con el articulo 64. La potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no pod r l retirar a los PrLsioneroa de guerra, objeta de valar m8s que por razones de ieguridad. En tales cacos, el procedimlento ser& el mtsmo que para la retirada de s u m u de dinero. . Estos objetos, a d como las sumas retiradas que utCn en moneda distinta a la de la potencia en cuyo poder u hallen loa cautivos y cuyo poseedor no haya m i d o ia conversión. deberán ser guardadm por b potencia en cuyo poder se hallen los cautivo6 para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio. ARTICULO 19.-Los cautivos'de suerra s e r h evacuadw, en el plazo méa breve posible denpub de haber caído prialonerw, hacha campos emplazados bastante l e j de ~ lir zona de combate para quedar fuera de peligro. So10 podrán manknerse, temporalmente. en una mlu peligrosa aquelha prístoderos de guerra que, por r a d n de . rus h e h d a o enfemedides, corriesen m b peligro ai mr evbcu~dosque permaneciendo en aquel lugar. ica prirlonuoa de guerra no s e d a expuesta lndtilmente a pellgrob en eiperii de su evacusclón de wu rolu de combatc ARTICULO 20.-La evacuación del prisionero de @ern se efectuar& siempre con humanidad y en condiciona similarea 8 lm puestas en practica para los desplazamlea- t o n de l a tropas de h pokncla en cuyo poder w en- cuentren. No podrá ejercerre sobre la W o n e r m . tortura !Wca o moral-rrf 6 s presión para óbtenu d é ellos informa Ertr potencia suministrar& a loa prisioneros de guem de cualquier claie que racur L. cautivor que se nieguen a agua potable y alimento en cantidad suficien$e. responder no podrh ser amenaddos. ni insuítrrdoa, nl u- evacuados, asi como ropas y la asistencia médica necesaria; tomar& puestos a m~lestiaao desventajar de cualquier naturaleza., cuantas precauciones resulten dtiles para garantizar ni re~ Q Eprlslonerm de guma que ae encontnwn en la inguridad durante la evacuacibn, redactando en cuanto m fisico o mentrl.*de dar capacidad, por razdn de su -do posible la lista de l a cautivos ewcuados. au identidad. ser4n confiados ai servicio de &dad. La identidad de estos prkioneroa se obtendr& por todos los 9 los prbionerw han de pasar, durante la evacuación, medios posibles, bajo reserva de Iss dispaicionea del p4depor campo6 de t r h i t o . su estancia en astos -por rrafo anterior. b e r A ser lo m& carta posible. , Q intex~ogatoriode los priaipneror de guerra tendd SECCION ii lugar en lengua que ellos comprendan. ARTICULO 18.-Todos los efectos y objetos de USO Petsonal -salvo lar arm-m, los caballos, el equlpo mllit4~Y lai documentos militares- quzdnrhn en poder de loa prislonera de guerra, asl como 1- c a m metPliWJ, 1- CBretas contra el gas y cuantos artlculos se les hayan antregsdo par8 ni protecci8n personal. QucdarPn igualmente en su posesión. los efectos y objetos que sirvan para su vertido y iu aiimentación. aunque estos efector y objetor formen parte del equipo militar oficial. En nlnOQn c.so deberán encontrarse loa prisioneros de g u s m rin documento de identidad. C m p o n d e r A a la potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno. a qulenes no lo posean. No podrán quitarse a los prisionero8 de guerra, las insigniu de grado y nacionalidad, las condecoraciones nl los objeto6 que tengan, sobre todo.valor pnsonal o sentimental. Lar sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no w le# godrki quitu mlu que por ordtn de un ARTiCWi.0 21.-La potencia en cuyo poder re encumtren los prbioneros podri internarlas. Podrá obligorlu a no alejarse m b al16 de una cierta dLoWcia del campo don- .1 de est#n internado6 o, si el campo at8 cerrado, r no quear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penalu o dbciplinarias. esta prlsionuocr no podrán ser encerrada nl confinados mb que d semejante medida resultara neceyri. para la proteccidn de m salud: tal situacidn no en todo caso prolongarse m& alll de las clreunstanclu que la hayan aconsejado. Los prisioneros de guerra podrhn .m puestos parcial 0 totalmente en libertad bajo palabra o compmmuo, con que lu leyea dr la pokncia de que dependm w lo p r r d - Martes 23 de junio de 1951 DIARIO OFICIAL 23 w 4 tan; esta medlda se tomarkn especialmente en d curo de que pueda contribuir 8 mejorar el a t a d o de mlud de l a prbionacu A ningdn cautivo se le o b l i a~ aceptar i u libatad bajo palabra o compromiso. Desde el comleneo de Las holtilldadw. cada una de l a partes contendientes notificará a la parte adversaria 106 reglamentos y leyes que permltan o veden a mii ciudadanos aceptar la llbertad bajo palabra o compromiso. im prfaioneros S quienes se ponga en llbertad bajo paiabra o compromho, en armonía con los reglamentas y leyes rsf notificados, quedar411 obllgadw, por mi honor persa-1, a cumplir ercrupulosamente, tanto respecta a la potendi de quien dependan como respecto a equ6lla en cuyo poder se encuentren loa prisioneros, lm compromisos que hayan contraído. Bn caso8 tales, la potencla de que depmdan no POdr& exlgirlen ni aceptar de eUw ningñn seivlcio contrario a Ir palabra dada o al compromiso wntrafdo. ARTICULO 22.-Los prlsionerw de guerra no podrán ser internado8 más que en establecimlentoa situados en tierra firme y que o f r e m n toda garantía de hlglene y salubridad; 8alvo en cm04 especiales juntilicados por el propio interéa de los prisioneros, estos no a e r h confinados rn penitenciarias. prtsloneroa de guerra Internados en re me8 malu i n u o cuyo clima les aea pernicim, se* trglnspolt~(m en cuanto sea posible a otro clima máa iavorablé. L. potencla en cuyo poder se encuentren 106 ~ri4loner a loa agrupará en campos o secciones de camp6r. teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbru, bajo reserva de que estos cautivos no se811 separados de los prisionercn de mIerr8 pqteneclente8 b Iaa fuearmada4 m que esbbsn slniendo al ser aprehendido& 8 menos que eUas est& c r n f r n e r r a m m c m =.-En CasO sodd CiJYmm 8 ap en ellas, 8 regianea donda queden expuesta al fuego de 18 zona de combate, ni utilizarlos pata poner, con su presencia, cleregiones J abdgo de opersclan« bélica& ntn* prlsiahm da guerra, o retenerlo Dlspondrin los prlaionem, en Igual grado que la POblacibn dvU local. de abrigoa contra l a bombardeos a b r a y otros pellgroa de guerra; excepcidn hecha de los que partlclpen en la protecclón de sris acantonsmienta contra tal a ~peílgios; podrln refuglame m 1w abrigos lo mlls rbpldammte podbb, en cuanto se dC id seflal de alerta. Les sere iguaimente aplicable cualquier otra medlda que se t+ me a favor de la pobladón LM potencim en cuyo poder m e n w n t r m lar -oneroa K comunlcar6n reclprocammte, por intermedio de las potencies protectoras, cuantas informaciones sean convenientea aobre la situación geográfica de l a campos de conwntracih de prisloneros. Biempre que las conalderaciones de orden militar lo permitan, ae seflalarh los campo8 de prislonem, de día, por medio de las letraa W o PW colocadas de modo que puedan ser fAcllmente vlataa desde lo alto dal alre; l a potenclaa intereaadm podr4n convenir, sfn embargo, sn otro modo de seflalamiento. S610 los campos de prialonuoa podrán ser aefialados de este modo. ARTICULO 24.-Los campos de tr4mito o clasificaci6n con carlcter permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente seccibn,"y los prfsionerm de guerra gozarán en ellos del mimo rdgimen que en lor otro# campor ARTICULO as.-condicione8 de alojamiento de los prisioneroa de gugm wria tan favorables como les nservadei a la8 tropa de i8 potenclo en cuyo poder re encuentren que re hallen acantonadas en la misma región. Eataa condicioned deber4n tener en cuenta los b4bitos y costumbrer de los cautiiior, no debiendo resultar, en ningiin caso,perjudiclalea para su mlud. Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a las dormitorios de los prisioneros de guerra. tanto en lo referente a 1. supertide total y al volumen mínimo de aire como al mobliiario y al material de los camastros, incluso les mantas. L a locales a f e c t a al uso individual y colectivo de los prlloneroii deberAn estar completamente a1 abrigo de la humedad y resultar lo dicientemente c u e n t a y alumbrados, eopecíaimenk entre la calda de la tarde y la exttnel6n de loa luegor. Se tomarán las mbxlmss precauclocontra el peligro de lncmdío. Pi &do6 lo9 campus donde ae hallen coqcentrsdoi priclooaor de guerra U mfgno U m p o Que pnsos, IJO l a rer h t a r h dofrbltodos aprrtc. A R T i C ü L O %.-L. Wc)o dhrb U c a se& ruficient. m untidod. criidrd y variedad par. mantener a los priúfonem en buen8 d u d . r impedir pCrdidsr de o puturbacione8 de c a r e n a Tsndrbq cuenta igualmente dsl r&ixnen S que Wtdn iubltuula los prisionera. La potdnctr sn cuyo poder M encuentra munlnirtrnrA a la-bsutlvar de g u c h Que trabajen, loa ~ p i e m m t o ede állmebt+eiod 'necesdo p m L rC.llraelbn de 1- fsem 8 que s6 le& d a q u e . 8r 8urtirA a lol p r W . 0 ~ 1de ~ niiicienb ipur p o b b l a Quedrtb aut.+zrdo el fumar. Los Wanqra partfclperin, m toda 16 medlda de lo pwlble, m La preparaclbn de los ranchos. A tal efecto. podrlri ser empl+bs en las wclnas. Se les facliitario rdsmds los medlon para amgiar elíor misma loa supiementoi de c o d d a de que dispongan. Lk habillteria localss adecuados par8 aposento y medore. 00- Quedan p r o b l b i d ~todPs las medida8 dlsclpharlsr coleotiver refarenta a ia comida ARTICULO m.-* vertuario, la ropa lnterior y el calzado serbn auxninlstredoa en cantidad suficiente a los prislonerw de guerra por lo potencla en cuyo poder re hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de ia región donde estén lm cautivos. Si se adaptasen al cllma del paia. ee utlltzarBn lo8 uníformes de los ejercita enemigoa tomado8 por la potencia aprehenaors, para vestir a los prirlonerbe de y e m . El ca&lo y h reparaciones de esoi efectos, ,108 proporcionará reguiarmenta la potencia en cuyo poder se baUen los cautívoa AdemAa, las prisioneros que trabajen rec l b l d ~vatimenta adecuada dempre que la naturaleza de su trabajo lo erija. ARTICULO 28.-En todos Im campoa se i n s t a l d n cantinas donde los prisioneroa de guerra puedan conseguir substancias alimentlciag objetos usuales, jabón y tabaco, cuyo precio de venta no deber6 reen ningún ceso oi del comucio b c e L DIARIO OFICIAL 24 Los beneficios de las cantinas xeran utilizados en provecho de los prisioneros de guerra; se creara a tal efecto un fondo especial. El hombre de confianza tendrá dcrecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo. mente de la tuberculosls, el paludismo y las afecciones venereas. A tal efecto, emplearanse los recursos mAs eficaces disponibles. por ejemplo. la radiografia periódica en serie sobre micropeliculas para determinar el comienzo ae la tuberculosis. Al disolverse el campo. el saldo a favor del fondo especial serA entregado a una organización humanitaria Internacional para ser empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de aquellos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general. esos beneficios saran conservados por la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. salvo acuerdo en contrario concertado entr- lm potencias intertsadas. ARTICULO 32.-Los prisioneros qae, sin haber sido agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos. dentistas, enfermeros o enfermeras. podran ser empleadas por la potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interes de los cautivos de guerra dependientes de la misma potencia que ellas. En ese caso, continuaran siendo prisioneros. pero dzberhn ser tratados. sin embargo. del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por la ~ o t e n c i aen cuyo ~ o d e rsz encuentren. Quedaran eXelltOS de cualquier o60 irabajo que pudiera imponérseles a tenor del articulo 49. CAPITULCI 111 Higiene y asistencia médica CAPITULO I V La potencia en cuyo poder se encuentren los prisione- ros tendra la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse contra epidemias. Los prisioneros de guerra dispondran. dia y noche, de instalaciones ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra. deber411 reservirseles instalaciones separadas. AdemAs, y sin perjuicio de los baños y duchas de quz deben estar dotados los campos. se les suministrará a los prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto se pondrAn a su disposición las instalacionzs. las facilidades y el tiempo necesario. ARTICULO 3O.-Cada campo poseer4 una enfermeria adecuada donde reciban los prisioneros la asistencia que hayan menester. as1 como el regimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservaran locales aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales. m pxisioneros de guerra de ma- ve o cuyo estado necesite trato especial* una quhiugica u hospitallzaci6n. habran de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada Para atenderlos. aun si su repatriación estuviese prevista para breve plazo. Se conceder& facilidades especiales para la asistencia a los inv4lidos. en particular a 10s ciegos. Y Para su reeducación en espera de la repatriación. Los prlJioneros de guerra serkn aslstidos de preferencia por personal medico de la potencia de quizn dependan y, si es posible, de su nacionalidad. A los prisioneros a e guerra no podrA h ~ e d i r s e l e sque se presenten a las autoridades facultativas Para ser examinados. as autoridades en cuy0 poder se encuentren remitidn. si se les pide* a prisionero asitidO. una deciaración oficial en que se consigne el carscter de sus heridas o de su enfermedad, la duración tratamiento y 108 cuidados dispensados. Se remitir4 copia de esta declaración a la Agencia Central de prisioneros de guerra. Los gastos de asistencia. incluso los de cualquier aparato necesario Dan el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud. especialmente las prótesis, dentales O de cualquix otra clase. y las @as. correrán por cuenta de la potencia bajo cuya custodia se hallen. ARTICULO 31.-Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspeccioilcs de los prisioneras. Comprenderáti estas visitas el control y rtnistro del peso de cada prlsionero. Tendrán por objeto. rn particu!n-. el control del estado general de salud y iiutiición. clpl r.-tado de pulcritud dercubrimienta de enfermedades contagiasor, especial- r Martes 23 de junlo de 1953 Personal médico y religioso retenido para asistir a prisioneros de guerra i<n ARTICULO 33.-Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de guerra. no seran co:isiderados como tales. Se beneficiaran sin embargo, al menos. de todas las ventajas y de la proteccion del presente Convenio. as1 como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidadcs médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos. Continuaran ejtrciendo, en el cuadro de los reglamento6 y leyes militares de la potencia en cuyo poder se encuentren. bajo la autoridad de sus servicios competeiites y de acuerdo con su conciencia prof?sional. sus funciones mddicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fucrzas armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espuitual, da las facilidades siguientes: a ) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros que se encuentren en destacamentos de trabajo O en hospitales situados al exterior del campo. A est z efecto, la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondra a su disposici6n los necesarios medios de transporte. b) En cada campo, el médico militar mAs antiguo en e1 grado más elevado sera responsable. ante las autoridades militares del campo. para cuanto conciema a las actividades del personal sanitario retenido. A tal efecto. las partes contendientes se concertaran desde el comienzo de las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridas y enfermos de las fuerzas a m a d a s en campafia. del 12 de agosto de 1W9.Para todas las cuestiones incumbentes a su misión. dicho medico, as1 como desde luego los capellanes. tendl.bn acceso directo a las autoridades competentes del campo. ~ s t a s12s darán todas las facilidades necesarias para la correspondencia relativa a estas cuestiones. c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre. no podre obligarse a l personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa. En el curso de las hostilidades. se entenderán las partes contendientes respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus modalidadps. Ninguna de las disposicionrs precedentes dispenha a la potencia en cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le incumben con relación a los prisioneros de guerra en el Ambib de lo sanitario y espirituaL , Martei 23 de junio de 1053 t8 DIARIO OFICIAL CAPITULO V ARTICULO 34.-Se dejar4 a loa prlsioneros de guerra toda libertad para el ejercicio de su rellgkin, incluso la asistencfa a los oficios de su culto, a condiclbn de que re adapten a las medidas disciplinarias corrientes prescritas por la autoridad militar. Para los oficios religiosos, se reservaran localw convenientes. ARTICULO 35.-Loa capellanes que caigan en poder de la potencia enemiga y que queden o sean retenidas a fin de asistir a los prisioneros de guerra. e s t a r h autorizados a aportarles los auxlllos de su ministerio y a ejercer Iibremente entre sus correligionarios su misión. de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarhn repartid- entre los difermtes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisloiieros de guerra pertenecientes a las mismas fuerras armadas. que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religión. aonarAn de las facilidades necesarias y. en particular. de los medios de transporte previstos en el articulo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. DisfmtarAn de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, para los 'actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesl8sticas del país donde esten detenidos y con Ics organizaclones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin vendran a agregarse al contingente previsto en el ar(ticulo 71. AF?,TiCULO 36.-Los prisioneros de guerra que sean mlnistros de un culto sln haber sido capellanes en su propio ejercito recibiran autorización. cualquiera que luere la denomlnaclón de su culto, para ejercer plenamente su ministerlo entre sus correllaionarios. SerAn tratadas a tal efecto como capellanes retenidos por la potencla en cuyo poder se hallen los cautivos. No se les obligara a ningun trabajo. ARTICULO 3 7 . 4 u a n d o los prlsioneros de guerra ho dispongan del auxilio de un capellan retenido o de un prisionero minbtro dc su culto. se nombrara. a petlcibn de los cautlvoa interesados. para .llenar esebcometido. un ministro perteneciente ya sea a su confesian o a otra seme.Jante o, a falta de estos. a un lalco calificado. cuando sea posible desde el punto de vista confesional. Esta deslgnación. sometida a la aprobación de la potencia aprehensora, se harA de acuerdo con la comunidad de los prisioneros interesados y, donde eea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrA de sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en blen de la dlscipllna y de la sagurldad militar. ARTICULO 38.-Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prbionero, la potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulara sus actividades intelectuales, dOCenteS, recreativas y deportivas; famarA todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de elles poniendo a su disposición localw adecuados y el equipo conveniente. Los prisioneros de guerra deberin tener la posibilidad de efectuar ejerciclcd físicos. incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire libre. A tal efecto, Se reservaran espacios abiertos en todas los campos CAPITüLO V I Dlsciplins ARTICULO 39.-Cada campo de prisioneros de guerra estara colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseera el texto del presente Convenlo. vlgilarh que las presentts dtsposlciones lleguen i conocimiento del pcrsonal puesto a SUB drdenes y asumir! la responsabllldad por su apllcacibn, bajo el control de ru gobierno Los prlsioneros de guerra, excepción hecha de 10s oflcialer. rendlrbn el arludo y las senales exteriores de respeto previstos por los reglamentos vigentes en su proplo ejercito respecto a t o d a lar oficiale8 de la potencia en cuyo poder se hallen. Loa oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligacibn de saludar m& que a los oficiales de grado superior de esa potencla; sin embargo, deber6n rendtr saludo a1 c0niandante del campo sea cual sea su graduml6n. ARTICULO 40.-Quedar8 autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, ssi como de las condecoraciones. ARTICULO 41.-En cada campo, el texto del presenta Convenio. de sus anexos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el articulo 6. estar4 expuesto. en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Serh comunicado. siempre que -se mlicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibllldad de ponerse al corriente del texto expuesto. Los reglamentos, órdenes. advertencles y publlcaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les s e r h comunicados en lengua que estos comprendan: quedardn expuesW en las condiciones prescritai mAs arribr, transmiUCndose ejemplans al hombre de cpn'fianza. Igualmente. cuantas órdenes e instrucciones se dirijan indivldualmentc a las prlsloneros serán dada8 en' lengua que puedan comprender. ARTICULO 42.-El uso de a m a s contra los prisioneros de guerra. en partlcular contra aquellos que se evadan o intenten evadirse. sólo constltulr4 un recua0 extremo cual habrb de preceder siempre una orden apropiada a loi circunstancias. CAPITULO M - Gradnacloner de l a prisionera de Fierrir ARTICULO 43.-Desde el comienzo de las hostilidades. las p a r t a contendientu se comunicarhn reclprocamente los títulos y grados de toda8 las personas mencionada3 en el articuio 4 del presente Convenlo, a fin de garantizar la igualdad de trata entre los prisionero6 de graduación equivalente; si ulteriormente, ae c w n titulos y grados. estar serhn objeta de comunicaciones anblogas. La potencla en cuyo poder estén los cautivos reconocer4 los ascensos de graduación de que sean objetos l w prlsioneros y que le sean notificados por In potench de quien dependan. ARTICULO 44.-Los oflclales y sus asimilados prisioneros de guerra serAn tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad. A fin de asegurar el s?rvicio en los campos de oflciales. se afectarán a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerza8 armadas y, siempre que sea posible. que hablen el mismo idioma. y en número suficiente. habida cuenta de la graduación de lm oficiales y asimilados. no se les podrá obligar a ni* otro trabajo. Se facliitara en cualquier caso Ir gestión del ordinario por los oficlales mismos. ARTICULO 45.-Los prisioneros de guerra. aparte de los oficiales y asimilados, s e r h tratadar con los respetai debidos a su8 graduaciones y edades Martes 23 de junio de 1953 DIARIO OFICIAL 26 I _I & faciLltar4 en cualquier caan b rle por los pririoneroa mismar. gestión del ordlni- , CAPlTtnO Vm Loa suboficlalea prfsioneros de g u e m no podrbn ser obllgada m6r que a trabajos de vigilancia. Las que no eaten obligados. a ello podrán solicitar otro trabajo de ru gusto,. el cual re les procurad en la medlda de lo P~slble. S1 los oficiales o aalmiladoi solicitatien un trabajo que lea convlniera, este les será procurado M la medida de lo poslble. En n l w h caso podrán ser ioreadas i trobajár. ARTICULO 46.-U potencia en cuyo poder rr hallen loa prUionerox, al decidir ru trasledo, deber6 tener en cuenta d interén de los propia prisioneros, con viatas particulumente a no aumentar iax diiicultadcr de su repatriactbn. El traslado de Icr prbionem se efectusti siempre con humanidad y en condlcionea que no multen menos favorablea que aquéii88 de que gozan h tropaa de la potencia en cuyo poder ss hallen para su8 deaplazamiento& Siempre habrAn de tenerse en cuenta la# elrcunstanciaa climatológicas a que w hallen habituados 108 cautivos. no debiendo ser en nfngún caxo la8 condidonea del traalsdo perJudicialea a su saiud. mnci. en hiUm la la Nminisfiaii. durania el tra8hdo. as118 potable J plimentacidn suficiented para mantenerla en buena Wud, a&f como ropas, alojamiento y atencionex médicos. Tomerf cuantas precauciones sean convenientes, ~~pccialmente en caso de viaje por mar o por v h aérea. a fln de garantizar ru seguridad durante el tradado, rsdactrndo. m i . . de la marcha. ia iixb completa de la autivcr PlslLdad~& prhsloncrai de guem herida 0 entermos no serán traniadados mientmx su curación puepropia Wguda correr peligro,en el virje. a ~~~ que ridad no lo u&lese tamlnentemente. ARTICULO 47,-laii Cuando la línea de fumo se aproxime a un campo. loa prlaioner~de eata campo a10&Al? m traslrd.da ni la owrsclón pudiess renllzarw en su!idaiter condicloner de ieíprldad, o 61 el pellgro resuitue mayor quedando donde -Un que proadlendo a N evrmilddn. ARTICULO #).-Aparte de 108 trabaja nlacionadw con ia adminjxtración. el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prinlonera de guerra no podr&n ser obligados a otroa trabajm dlatlntos de los patcnecientea a lar categorías que a continuaci6n re enumeran: b) indmtrfes productora& ertractorsl o !abriles, con excepcibn de la8 industrias metaliugicas, mecánicas y pulmide obrsr públicsi y de eduicacibn de c a r b c k mliitar o con destino militar; e) transporta y entretenimiento, M e u M O o PUUno militar; d) actividades comercialea o artíaticaa; • e) suvicfos domédticos; f) rervlcior piíblicai sin cartíctcr o destino miilbi. En caso de vfoiación de estas prescripcioner, auto- rizar& a 106 prisionera de guerra a qua ejenan el dencho de queja con arreglo al articulo ?a ARTICULO 61.-Ias prisionerae de guerra debe& gozar de condiciones de trabajo convenientes, eapeclalmente en lo tocante a alojamiento, alimentaci6n. ventimenta y material; eataa condiclonea no deberán ser Inferiorea a i~ que gocen lar nacionkla de ia potencia en cuyo poder m encuentren l a prisioneras, empleadw m f b e w rimflprer;'tamba M tendrán en cuenta las condlclonss &matoldgfcar ARTiCULO #.-En caso de trarlado. m d aviso oficial 8 loa príaioneros, de BU marcha y de #u nueva dimcd6n postel: este avixo la xerá dado con Ir niliclaite WatpIjcii Y aLa potendía qué utilice el trabajo de lor prisionera de mticipaci6n para qtn prndrn preppnr gaerm garantUac& en lar regiones donde laboren eaaa prlVestir a rus famillaa xionem, Ir aplicaci6n de lai leyes nacionales sobre ia protecciáai del trabajo y, muy particularmente, las reglament a sobre la 8de las obrema 1U oibido: -al peso de mto6 e f w t a podri aOr M t e d 0 , A Ics prMoaeras de guerra ae ler prmuarb una fatc i r c m l a a del -do lo e r l g i w a lo qw lm primacldn y se lea dotarú de media de proteccibn adecuadan doneror pu& ramnablsmarib Uevu; en caio, para el trabajo que deban realizar y 8emejante.n s loa pnspodri rebasar el peso permitido lor v e i n w Mcu critos para l a mlbditos de Ir potencia en cuyo poder m L. corresponden& y lo# mueta w d o r al m-0 encuentren. Bajo reserva de Iss disposfciones del artículo campo, les s e r b remitida iia demora. El comandante del 52. los cautivae podrBs quedar sometida a l a rie8goi m campo tomad. de concierto con el hombre de confianza. que normalmente incurren los o b r m civfla. l a medidas necesariss pare garantizar la trrinsiuencls de En n i n g h in podrán hacerso mPs pcnoaan kr conloa bienes colectivos de los pdoneros de g u m . asf como a cautiva no puedan llevar conelso diciones de trabajo con medidas dfscipllnarIss. de loa equipaje8 que l a causa de la limitación impuerh a tenor del -do MARTICULO 52.-A menos que lo haga voluntsrlomenrrafo del presente articulo. te. a 'ningún prisionero podr& empleársele en faenaa de Loa gastos originada por los trasladw corre* por carácter maiaano o pelígroea cuenta de la potoocia en cuyo poder u encuentren lo# A ningún prfsionero de guerrn te le aiectarA a trabaosutivos. joa que puedan ser consideradas como humiiinntea par8 un miembro de las fuerzaa armada8 de la patencla en cu-. yo poda se encuentre. Trabajo d. lu gñdon- ARTICULO u.-h de potencia en cuyo poder m podd emplear como trabajadora a las M encuen- prtsionenrs de guerra vMida, teniendo en cuenta su edad* sexo y gradusde sobre ción, as1 como su aptitudes ffSiccrs- a mantenerlar en buen atodo de rahid física y La recogida de minar u o t r a mAquinas an&bgas mr& considerada como trabajo peIiSn>so. ARTIO(JLO 53.-Ls duraci6n de b faena diaria de l a prbionerw de guerra, incluso k del trayecto de I d s y melta,no s e d excesiva, no debiendo rebasar en ningiin caso la admitida para los obreros civilea de Ir r e g i a s ú b d i t a Martes 23 de junlo de 1953 de la potancia en cuyo poder misma ctaw de trabaja. DIARIO OFICIAL W J hallen, Reciqmas ptcunlarlom d i )cm priPlonerom de guerra lir faehacer e x c a v a la dura- 81 re e m p l e m mbtodm de trabajo talea como clón del trabajo. ARTiCULO 54.-La indemnizaclbn de trabajo para los prieionaror de guerra quedar6 f f h d a en armonin con IM estipulacbnsr del artículo 62 del presente Convenlo. Lo8 prlsloneroa de guerra que reaulten victtmar de rccidentw del trabajo o contraigan enfermedad- en el cur60 O a cade au trabajo recibirán cuantos cuidador nec m i b su atado. Ademú. la potencia en cuyo poder M hallen los prisioneros les extender4 un certificado mCdlco que les permita hacer valer sur derechos anta la potencia de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencla Centrai de pNionefol de puerro prsvlst. m ei articulo 123. ARTSCüi-0 %.-L. aptitud de la, prisionera de guerm pars el trabajo ser&controlada perlbdicamente median- te exámenes mbdlcos, por lo menos u n a ves al mes. En estos ezámenea habrb de tenerrs particularmente en cuenta la naturalesir de los trabajm a que WtEn obiigados. Bi un prisionero de guerra 4c conaiderase lncapor de trabajar, quedará autorizado para prcsentam ante lea autoridadea ipbdlcas, de su campo; l w mí5dicos podr0ri recomendar que se exlma .del trabajo a 1w cautiva# que. en ni opinián, remiten ineptos para la faena. AKLIOUU) 8 6 . 4 rbgímen de 1on dcrta-b de trabajo ser& semejante al de l w campo, de prlrioneror de m- Todo destacamento de trabaJo continuani e h n d o bajo el control de un campo de prblonaos d¿ guerra. y depdndde 61 admlnlatrativamente. Lss autoridades rnilltarea y el comandante del campo en cucstión mrán reaponsablei, bajo el control de su gobierno, de que s6 cumplan, en el deatacamento de trabajo, la8 prercripcionw del presente Convenlo. El comandante del campo mantendrán a1 día una Mta de los deatacamenty de traba@ dependienm de su campo. dzbiendo comunicarla a los delegados de la potcncla protectora. del Comité Internacional de la C N ~Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de loa prisioneros, cuando visitaren el campo. ARTICLTLO 57.431 trato a los p r i s i o n e r ~de guerra empleada par partlcularea, aunque brtoe garanticen su CMtodia y proteccibn bajo su propia ruiponssbilldad. habr6 de s e r por>lo menos igual al previatd por el presente Convenio; la potencla en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Iaa autoridades militares y el comandante del campo al que p e r t e n e m - tales pririonem, asumlrbn completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago de la Indemnizacl6n de trabajo a los dichos cautlvos. 6 SECCION I V empleada en 18 Obliaatoriamenk se conceder& a loa prieionem de guerra. en medio de su faena cotldiina. un reposo do una hor a por lo\ menos: este repaso ser4 igual al que estC prevlsto para los obreros de la potencia en cuyo poder ee hallen, 81 este último fuese de m l r larga duración. Tambibn se les conceder/ un descanao da veinticuatro horas mnsecutivm cada semana. de preferencia el domlngo o el dia de asueto ob~srvadoen el Pala de origen. Adembs todo prisionero Que hay8 mtrdo trabajando un ano gozar& de un ~~ el cual 18 será reposo de ocho dína c o ~ c u t i vdurante abonada su indemnización de trabajo. na por pletos, &toi no debe& 27 ~ e n d r A nCstos derecho e mantenme en contacto con los hombrei3 de confianaa de los campaci de que dependa& ARTICULO 58.7De8de el comienzo de las hoetilidades en espera de ponerse de acuerdo a este relpecto con Ir potencia protectora, la potencia en cuyo poder se encuentren los prisionero8 podri fijar la suma m6xima en metüico o en f q n n i anllloga que Cstm puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legftlmamenk en su posesión. retirado o retenido. habrl, de er, a d como cualguier depbito cle dinero por ellos efectuado, anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento. Cuando l a prlsloneros de g u e m esUn autorizados a hacer comprad o ir recibir serviclor contra pago en met4llco, al exterlor del campo. atas pagos serhn efectuados por los piisionaos mlsmos o por la administración del campo, la cual registrar6 los abonos ep el debe de su cuenta. A tal fln, Ia potenciasen cuyo poder se encuentren los prisioneros dictar6 las neceurrias dtsposiciones. g A R ' i ' i C m 59.-tar swnaii en metuico de la potencia en cuyo poder r encuentren loa prisioneros retlrades a los cautivoi, de confonnidPd con el artfculo 18, en el momenta de su captura. re d o t a r 6 u en el haber de la cuenta de cada uno, a tenor de 1 u disposiciones del articulo 64 de la presente sección. O Se a n o t a r h igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de la ~ o t e n c i aen cuyo poder se encuentren loa prisionero6 que provengan de la converiibn de las sumas en o t r u monedas, retlradaa r los prbioneror de guerra en aquel m i m o momento. ARTiCULO 80.-La potencia en cuyo poder se encuentren lo# prlsionerm rbon8r& a t o d a e l l ~un antlclpo de pa- mennid. cuyo monto quedad fijado por la conversión en h moneda de la dicha potencia. de las siguientes sumsr: C Categorh II: Bargentoa y mboflciales u otro8 de, p a duación equivale~~to:doce f i ~ i c wsuizQs; Categoría iii: Ofíciale.# hasta el grado de capitin O prbioneroi con padurción equivalente: cincuenta francos suizos: Categoría IV: Comandantes o mayorw. tenienter coro-, neles. coronelea o prislonaor de graduación equivalente: sesenta. f r a n c a &; ~ a t e o o r i oV: Oficiales generales o prfllionaos de graduación eguivalente: setenta y cinco francor siilmr. Sin embargo, las partea contendientes Interesada6 podrhn modificar, por acuerdos especlales. el monto de los anticipos de sueldo que haya de h a c e r ' a los prisionero8 de lan categorías acabadm de enumerar. Ademtk. si los montos wevistos en el párrafo p r h e r o resultasen demasiados- altos en comparacidn con los iueldos pagados a los miembros de las iuenas armad- de la potoncia en cuyo poder se encuentren loa prisioneros o si. por cualquier Otra m n , causaran seria dificultad a dicha potencia, esta. en espera de Uegai a un acuerdo especial con la potencia de donde procedan 108 cautivos para m* dilicar esos montos: a) continuar6 acreditando lan cuentrs de los priaioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo, b) podrA limltar temporalmente a sumas que sean razoncbles los montos. tomados sobre los anticipos de aueldo. que ponga a dlsposicl6n de los prisioneros para su uso; 28 DIARIO OFICIAL no obstante. para los prisionera de 1. ~ a t e g o r h1, e s a rumai no ser4n nunca Inferiores a las que entregue la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a las lndividuw de sus propias fuerzas armadas. Las ramnea de una tal limitación ser4n comunicadar 8in tardanza a la potencia protectora. - ARTICULO 61.-La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros aceptar4 los envíos de dinero que la potencia de quien 6sWs dependan les remita a titulo de suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma catcgoria, aue sean entreaados a todos los cautivos de esa cate-oria dependientes de dicha potencia. y de que sean anotad&, en cuanto sea posible. al crbdito de las cuentas individuales de los ~risioneros,a tenor de lo dispuesto en el articulo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensaran a la potencia e n cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de la8 obligadones que le incumben en armonía con l a términos del presente Convenio. ARTICULO 62.-Las prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren. una indemni;.ación equitativa de trabajo, cuya tasa ser4 fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrA ser inferior a un cuarto de franco suizo gor jornada entera de trabajo. La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hara conocer a estos aal como a la potencia de quien dependan, por intermedio de la potencia protectora, las tasas de ,las indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado. es 23 de junio de 1953 Para el cumpllmlento de las prescripciones precedentes. re podr4 consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anexo V del presente Convenio. ARTICULO 64.-La potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevar4 para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las indicacioned siguientes: 1 ) Loa m o n t a debidos al prisionero o recibidos por 41 como anticipo de sueldo, indemnización de trabajd o cualquier otro criterio: las sumas, en moneda de la potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, retiradas a estos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya, en moneda de la dicha potencia; 2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma an4loga: los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer párrafo del articulo precedente. ARTICULO %.-Toda anotación hecha en la cuenta de' un prisionero de guerra llevara la firma o las iniciales súyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre. Se les dar$ a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella: la cuenta podrh ser verificada igualmente por los representantes de la potencia protectora en las visitas a los campos. Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta personal ir4 con ellos. En raso de traspaso de una potencia en cuyo poder se hallen los misioneros a otra. l.& sumas que les pertenezcan y que no-esten en el numerario de la potencia en cuyo poder ae hallen. les seguirán; se les entregara un justificante por todas las demáa cantidades que queden al crédito de su cuenta. , Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnhción de trabalo a los cautivos afectos de manera oermanente a funciones o 8 una labor profesional en relación con la administración. el acondicionamiento interno o el entretenimiento ' Las partes contendientes interesadas podran entenderde los campos. así como a los encarnados de ejercer funse entre sí a fin de comunicarse, por intermedio de la pociones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas. tencia.protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de l a prisioneros de guerra. La indemnización de trabajo del hombre de confianza. de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros ser6 ARTICULO M.-Cuando termine el cautiverio del pritomada del fondo producido por los beneficios de la cansionero. por liberación o repatriación. la potencia en cuyo tina: su tasa ser4 fijada por el hombre de confianza y apropoder se halle le entregar4 una declaración firmada por u n bada w r el jefe del campo. Si este fondo no existiese, las oficial competente y atestiguando el saldo a favor que reautoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abosulte al fin del cautiverio. Por otro lado. la potencia en cunaran a 6stos una indemnización de trabajo equitativa. yo poder w-hallen los prisioneros remitir6 a la potencia de quien estos dependan, por medio de la potencia protectora, ARTICULO 63.-Se autorizara a l a prisioneras de guelistas donde se den todas las indicaciones acerca de loa prirra a recibir los envíos de dinero que les sean remitidos insioneros cuyo cautiverio hava terminado por repatriación, dividual o colectivamente. liberaci6n. evasión. fallecimiento o por cualquier otra causa. J testificando especialmente los saldos a favor en sus Cada prisionero dispondr4 del saldo a favor de su cuencuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevar4 el ta. tal v como esta previsto en el artículo siguiente. denvL~tobueno de un representante autorizado de la potencia tro de los limites determinada por la potencia en cuyo en cuyo poder se hallen los prisioneros. poder se encuentren los prisioneros. la cual efectuar4 los hb3nos solicitados. Bajo reserva de las restricciones finanLas disposiciones previstas mas arriba podrán.ser mocieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisionedificadas en todo o en parte por las potencias interesadas. ros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En cal caso. la potencia en cuyo poder se encuentren faLa potencia de quien dependa el prisionero de Ruerra vorecer& especialmente las remesas que los cautivos hagan asume la responsabilidad de liquidar con este el saldo a faa personas que esten a su cargo. vor que le resulte debido por la potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio. hi cuslquier circunstancia, les ser4 permitido a los prisionera. de guerra. previo consentimiepto de la potencia de ARTICDLO 67.-Los anticipos de sueldo percibidos por auien dependan. ordenar pagos en su propio país según el los prisioneros de guerra a tenor de lo dispuesto en el arprocedimiento siguiente: la potencia en cuyo poder se haticulo 60 ser4n considerados como abonos hechos en nomllen remitir6 n la dicha potencia, por mediacióp de la pobre de 18 potencia de quien dependan: estos anticipos de tencia protectora. un aviso que contenga todas las indisueldo. as1 como todos los pagos ejecutados por la dicha pocaciones coiivenientes acerca del remitente y del destinatencia en virtud del artículo 63, parrafo tercero. y del artario del pago, así como el monto de la suma pagadera. exticulo 68, seran objeto de arreglos entre las potencias inpresado en In moneda de la potencia en cuyo poder se hateresadas, al fin de las hostilidades. llen los prisioneros; este aviso estar& firmado por el intercsado y llevar4 el visto bueno del comandante del camARTICULO 68.-Toda demanda dc indemnización forpo. La potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeurra a causa de un accimulada por un prisionero de dar4 este monto en la cuenta de cada uno: las sumas aef dente o de cualquier otra inral doz resultnnte del trabajo adeudadas wran anotadas al crédito de la potencia de quien e r 4 comunicada a la potencia de quien dapenda por independan los cautivos Martes 23 de junio de 1953 DIAR1 0 OFICIAL termedio de la potencia protectora. Con arreglo a las dlsposiciones del articulo 54. la potencia en cuyo poder se hallen las prisioneros remitir& en todos los casas al cautivo una declaración certificando el carecter de la herida o de la invalidez. las circunstanciap en que se haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se 1s hayan dado. Esta declaración ir& flrmada por un ofic!al responsable de la potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de caracter medico serhn certificados conformes por un medico del servicio sanitario. La potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificar& igualmente a la potencia de quien &tos dependan, toda demanda de indcmhización formulada por un prisionero a propósito de loa efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los terminos del articulo 18 y que no se 13 hayan restituido al llegar la repatriación, as1 como toda demanda de indemnlzación relativa a cualquier perdida que el prisionero atribuya a culpa de la potencia en cuyo poder sz encuentre o de cualquiera de sus agenks. En cambio, la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazar6 por cuenta suya 10s efectos personales de que tenga necesidad el prlsionero durante su cautiverio. En todos loa casos. la dicha potencia remitir& al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las informaciones convenientes eobre las razones de que no hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de vaior. A la potencia de que dependa el prisionero. se le remitirá una copia de esa declarad611 por intermedio de 'la Agencia Central de prisioneros de giierra prevista en el ortfculo 123. 29 cia m cuyo poder se encuentren los cautivos: no p o d d retrasarse nl ser detenidas par rawnes de dixiplina. Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo .u encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la hposibllidad de recibirlas o darlas por la vls ordinaria. lo mismo que los que estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotarb en el debe de sus cuentrs ante la potencia en cuyo poder se encuentren o ser6 sufragado con el dinero a su disposición..lu~ cautivos gozartm de este mismo beheticio en casos de urgencia. Por regle general. la correspondencia de los prisioneras estar& redactada en su lengua materna. Las partes contendientes podr&n autorizar la correspondencle en otros idiomas. Las sacas que lleven la correspondencia de los prbioneros irán cuidadossmente seiiai ,, con etiquetas Que claramente indiquen sus contenidos. y dirigidas a las oficlnae de correos de su destlno. ARTICULQ 72.-Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envio6 individuales o colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas. medicamentos y artlculor destlnadoe a satisfacer sus necesidades en materia de religi6n. estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto. material cientffico, f6rmullu de exámenes, instrumentos musicales. accesorios de deporte y material que permita r loa cautivor continuar sus estudios o ejercer una actividad artlstba. ~ l a c l o n c rde laii prisionera de guerra ton el erkrlor Semejantes e n v l a no podrán en nlngun caso exlmir a la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneras de las obligaclanes que le incumben en virtud del presents Convenio. ARTICULO 69.-Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada potencia pondr6 en conoclmiento de estos así como en el de la potencia de qilfen dependan. DOr intermedio de la potencia protectora, las medidas previstas para la ejecuci6n'de las disposiciones de la presente sección; lo mismo notificar& cualquier modlficacibn aportada a estas medldas. ., LBS únicas restriccfones que podrán aportarse a estoa envios serAn las que proponga la potencia protectora, en interés de los propios prbioneros de guerra o. por lo que respecta solamente a sun envíos respectivos, a causa de plCtora excepcional en los medlos de transporte y comunicacibn, por el ComitC Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros. ARTICULO 70.-A cada prisionero de guerra se le pondrk en condíciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo máo tarde, una semana despues de su llegada a un campo de trsnaito, y lo mlsmo en caso de enfemedad o de treslada a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir dlrectamente a mi familia. por un lado. y a la Agencia Central de prtaioneros de guerra prevlsta en el articulo 123. por otro lado, una tarjeta redactada si es posible con arreglo al modelo anexo al presente con ven!^. informándolos de su cautiverio, de su direccih y del estado de su salud. Las dichas tarjetas se& transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de nlngún modo. La8 modalfdades relativas a la expedicibn de los envios individualw o colectivos serán objc. , si ha lugar, de acuerdos especiales entre las potenciss interesadas, las cuales no podrAn en n i n w caso retrasar la diatribuclbn de loa envios de socdrros a los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no c o n t e n d d ~ l i b r o s ;en general, los auxilias mtdlcos se enviarán en paquetes colectivos. SECCION V ARTiíXliD prisioneros de guerra quedaren autorizadoa a expedir y recibir cartaa y tarjetas pastales. S1 la potencia en cuyo poder se encuentren estimase mcesar10 limitar esta correspondencia, deberá autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetm por mes, redactadas en cuanto aes posible según los modelw anexos a l presente Convenio (esto sin contar lss tarjetas pr~vistas en el artfculo 70). No podrdn imponerse o t r a limitaciones máa que si la potenda protectora tuviera motivos pan, considerarlas e q i n t e r á de loa propios cautivas. en vista de les díflcultades que la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente de traductores calificadar para efectuar la necesar i s censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisi6n no podre tomar* más que por la potencia de quien dependan. eventualmente a peticibn de la potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberan encamin e M por Im media ink rApldoa de p w disponga k potcn- A R T I 73.-A ~ falta de acuerdos especiales entre las potencias interesada acerca de Iaa modalfdades relativas a la recepción as1 como a la distribuci6n de los envias de socorros colectivos, habr4 de aplicame el reglamento atafiedero a los a d o a coiectlvos que figura m anexo ai presente Convenio Los acuerdos especiales aquí prevktos no podrán restringir, en nin* caso. el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envios de socorros colectivos destinados a los prfsioneros de guerra, a proceda a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos. Tales acuerdos tampoco podr4n restringir el derecho que tengan los representantes de la potencia protectora. del ComitC Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, a1 que se haya encargado la transnñsión de dichos envios colectivos. de fiscalizar la dlstribuci6n a sus destinatarios. ARTICULO 74.-Todos los envios de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarAn exentos de todos lor derechai d r entrada, de oduaner o de cualquier &a cku. 30 DIARIO ÜFICIAL Quedaran igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los paises de origen y destino coino en 10s países intermedios, la correspondencia. los paquetes de ausilios y los envios autorizados de dinero dirigidos a los pri'ioneros de guerra o expedidos por ellos, por Via postal. Ya sea directamente o mediante las oficinas de información previstas eii el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el articulo 123. Los gastos de acarreo de los en%íos de auxilios destinados a los prisionero& de gueira que. a causa del peso o por cualquier otro motivo. no puedan serles remitidos por ~ i postal. a correrán por cuenta de Ia potencia en Cuyo POder estén los prisioncroi en todos los territorios colocados bajo su coiitrol. Las d e m L potencias participantes en el Convenio scfragariin los gastos de transporte en sus respectivos territorios. Toda prohibición de correspondencia dictada por las partes contendientes. por razones militares o politicas, 66lo podr4 ser provisional y de la menor duradon posible. A falta de acuerdos especiales entre las potencias interesadas. los pastos resultantes del transporte de estos envios, que no sean cubiertos por las franquicias previstas mas ~ r r i b a .correrán por cuenta del remitente. SECCION VI Las altas partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto 2uedan las tasas telegraficas por los telegramas expedidos por los prisioneros o que les sean dirigidos. O ARTICULO 75.-En caso de que las operaciones militares impidieran a ' las potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los articulas 70, 71. 72 y 77, las potencias protectoras interesadas, el Comitt Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las partes contendientes, podrhn emprender el transporte de dichos enrfos con medios adecuados (vagones. camiones, barcos o aviones. etc.) A tal fin. -las altas partes Contratantes se esfonar4n por conseguk estos medios de transporte y autorizar su circulación, otorgando especialmente los salvoconductos necesarios. PodrAn emplearse igualmente e s h medios de tranaporte para remitir: a ) la correspondencia. las listas y las memorias cambiadas recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el articulo 123. y las oficinas nacionales aludidas en el articulo 122; b) la correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de guerra que las potencias protectoras, el COmite Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros, crucen ya sea con Sus propios prisioneros o con las partes contendientes. L3s presentes disposiciones no restringkh en nada el aerecho de toda parte contendiente a organizar. si asi 10 prefiere, otros transportes y extender salvoconddctos en las condiciones que puedan ser concertadas. A falta de acuerdos especiales. los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte s e d n sufragados proporcionalmente por las partes contendientes cuyos subditos se beneficien de tales. servicios. ARTICULO 76.-La censura de la correspondencia dlrigidu a los prisioneros o expedida por ellos, deber4 hacerse en el menor plaza posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno. . - Martes 23 de junio de 1933 El control de los epvios destinados a los prisioneros de zuerra no debera llevarse a' cabo en condiciones que comorometan la conservación de las substancias controladas, rfectuánlose a menos que se :rate de escritos o impresos. cn presellc,a del de,tinatario o de iIn camarada debidariicnte comisionado por el. La reme,..? de envios iiidividuales o coiectivoa a ;Os prlhloneros no podiP KeLIILSarse alegando dificultada de 18 censurr. ARTICULO ??.-Las potencias en cuyo poder estén los cautivos dar4n toda clase de facilidades para la transmisión. por medio de la potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el articulo 123, de actas. justificantes y documentos. destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos. En cualquier caso. las potencias en cuyo poder estén !os cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizaran en particular a consultar a un jurista y tomaran las medidas necesarias para certificar la autenticidad de sus firmas. Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridad- Quejas d e loa prisioneros de guerza a cauza del régimen del cautiver'o ARTICULO 78.-Las prlsion2i.o~de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo p o d a se encuentren, peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos. T e n d r b tambien derecho, sin restriccidn alguna. a ncurrir. ya sea por intermedio del hombre de confianza c directamene si lo estiman necesario, a los representante de las potencias protectoras, a fin de setialarles los punto8 sobre los cuales formulen quejas respecto al régimen de: cautiverio. Tales peticiones y quejas no estarán iimitadas ni con. sideradas como parte integrante del contingente de corres. pondencia de que se habla en el articulo 71. Habrhn de se1 transmitidas con urgencia y no podrán dar lugar a castigc alguno, aunque resulten sin fundamento. Los hombres de confianza poddn enviar a los representantes de las potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidader de lns prisioneros de guerra. Repreaentantes de los prisioneros de g u e m ARTICULO 79.-En todos los lugares donde haya prlsioneros de guerra, con excepción de aqukllos donde est4n los oficiales, los cautivos eligirhn libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses. y también en caso de v a c a tes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades mllitares. las potencias protectoras. e] Comité Icternacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza ser& reelegibles. En los campos de oficiales y sus asimilados o en l a campos mixtos. el oficial prisionero de guerra más antiguo cie graduaci6n más alta, ser4 reconocido como hombre dc confianza. En los campos de oficiales. estarA auxiliado pai uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en l a campos mixtos. estos auxiliares serhn escogidos entre ld prisioneros d~ guerra distintos de los oficiales y elegida por ellos. En los campos de trabajo para pri.cioneros de guerfi 'e "ombraián oficiales prisioneros de la misma naciona!:dad. para llenar las funciones adminisri.ativas del cam@ que a los caut~vot.,,demis, oficiales p p ser elegidos para los cargos de lionibrcs de c o i l f l a ~ con arxegio a las prescripciones del primer p b r a f o del P* Martes 23 de junio de 1953 D l d B l O OFIGIAL m t e utfculo. En eab c m , la a u í h r e a del hombra de elcgfdoa entre l a giisioneros de guenm que confLrnM no seui oficialea S1 poder w encuentren l w ~ri.ionemaEata esautorisada a taniu medidas judlclales o disclpllnariaa respecta a fodo prlsionao de guerra que haya cometido a l m a ínfraeci6n r dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generalea. No obstante, no w autoklzad ninguna persecucldn o sanci6n coatrsri. a las disposiciones del presente capitulo. A n h be entrar m funciones, el namlpirmlento de cualquier hombre de conftonu habra de ssr sancionado por Ir potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si esta se üuando los realamentos, leyes u ordenanzas generaler n e g w acbptar-8 un priidonaro elegido por rus ~ompade Ir wkncia en cuyo poder se encuentren los prisionera fieros de cautiverio, deberA comunicar a la potencia protecdeclaren punible8 actos cometidos por uno de eUos mientora las ceussr de su negativa. trar que tales -actos no lo sean si estan cometidos por un armadas de k potencia en cuyo Eii todos los casos. el hombre de c o n f habr4 ~ de individuo de las fueser de la miama nadonelfdad, lengua y costumürei que loa poder se encuentre, los castigos sólo podr6n ser de csrhter disciplinario. prisíonems de guerra reprssentsdos por 41. De este modo. lo# cautivor repartidos en diferentes mciones. de un camARTICUiO I.-Siemure aue re trate de detcrmlnar si po según su nacionalidad. lengua o coetumbrer. tendrán, en cada recddn. ni propio hombre de confianza, c m a ~ ~ e O l 0 un8 infracción cometida por Ün prlsionero de guerra debe ser castigada discipilnaria o judicialmente, la potencia en 8 la# sstipuhciones de los párrafos anteriores. cuyo poder sa encuentre aquel cuidar6 de que-las autoridades comDetentes sm la mbrlmr indulgencia en la sureAF2TiCüLO 80.-Los hombra de confianza habrán de ciacfan del asunto recurran r medida6 d k i ~ i i n a r i a sm&.! contribuir el b!e%estar físico, moral e Intelectual de los prtbien aue a medida8 judicialei, coda v u que ello ser posible. aloneros de g u e n r $ En particular, d laa prisionercm deddimm arganizpr entra elloa un skkmir de uistencir mutua. wmejant. orgmlZOC1bn mi de ia competench de los hombrra de confienza, independientemente de las tareas especiales que l a son confisdss por otras disposiciones del presente Convenio. Los hombssr de conilista no e a h nsp6nsiblm. por el &lo hecho de w funciones, de br ínfraccimu que puedan oomttcr loa crutivoa 81.-NO ü0 VOd* O b i & ~ 8 Od7Y h b d 0 8 lar homürea de confknu, d con ello ramitas8 entarpeddo el UeaemOedo de au funci6n. ARm- Ias homlzea de connuizli PO&@ dsíwas. mtre 1 9 prlilonaw, a l w ~mil@enqus necssiten. 8s les c o n d e r b toda i m ~facilidadea maf.eríalm y. en particular. lar Ubertades db movfdento neccsar&s par8 el cumplhlento de 6ua t.rm (vialba a lo? d s s k c a p m b de traWjo. re Jbo da pvloa de Eocoxro, ttc.). ARTICULO 84.-Unicummte loa tribunaiea mllitarer jurgar ai pridonsro de gue a m e n a que la le- gídad6n de k potencia en cuyo g r se encuentre autoríca aprrramenk 8 los tribunales clvllss a juzgar a loa hdfvidu~#de ha fuerzan armadas de dicha potencia par 18 miama hfraccldn que aquélla ~ U a a n t ede & acusacibn del priaonao. En m cua M h a r i commrecn a un prisionero de un tribunal, cualquiera que éste sea, sl no ofrece la6 garantía# esenciales de lndependencia e imparclali- guerra anta dad genera1meni.e admitidse y, en particular, si su procedimimto no u e q u t . U acuaado l a derechas y media de d d m prevista6 ~ m e! irrticulo 105. A R m v I . 4 . m prlsionsror de guerra rcusedas en vtrhd de ia lcqbircibn de 1~ potencia en cuyo poder 60 encuentren. por B C ~ Wunnetidw a n t a de haber cafdo prisionera. gourin. aunque sean condenados, de los beneflc i a d d orereate Convenio. Quedarán autorwadw lo# hombrss de canfianza puii ARTIcWlO 86.-m prisf~nmde wnril m podd 6e? hollm internados lo# pr'iai~ne- castiga& mllr que una 6oi8 v a a u w a del mismo acto o visitar loa lacalea donde m r e gtyns, i a - ~ < u l r % n & n panilro para c m u i ~ r por la mísma acusaci6n. likement, r ni hombre de conflanzr. bRTICUf.0 87.-Iril ~ r l E i o n mde rnierrii no ~ o d * Igu8lm8nte w conceder&toda c l w de faciiidadw 8 IOD #er scntenddtw p a 1- autoridades militarm y los tribuñomhrpi de OOnipqra su correspondencia portpl y tenrlw de Ir potenDii en cupo poda & encuentren. a otras lerpstfca can ifuciutraidader en cuyo poder Y encuentren pmni que l a p r e s c r l t ~para los miamos hechm rnDecta 10s prlsionaos, )M potencias protectonu. el Comltt Inter- o los indlvidw de las f u m e s armadas de dicha potencia. @w*l da t W üojp y sw delcgador y con lsi comidona, mddlcPr w.ui coma con lar orguilgnor qum Para deterrnlmr la mna. loa tribunaler o autoridades acuden en uude de l a prislone~os. Iw hombru de conde l a potencís en cuyo poder se encuentren los prisioneros i l a m de los destacamentos de trabajo gozarán de 188 mistmdrb en casidemci6ri, en la mayor medlda posible. el mas facilidader para su correspondencis con tl hombre de hecho de oue el amado. como no es ciudadano de la wconflanu del campo principal. EStu comspondencior no tencia de our? w trata, no tiene respecta a ella ningún des e r h Ilimtader ni considuadu como parta integrmk del b e de fidelidad, y que se e n c u c n b en su poder s conaecontingente mencionado en el artículo 71. cuencla de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrdn la facuitnd de atenuar H b ~ m e n t ela pena Dreacrita Ningúa hombre de confiapodr&'aer trorladndo 8in rm 1s infraccibn rernochada al cautivo. y no estsrAn oblihaberle dejado el tiempo necesario para poner a mi suce- gados. por lo tanto. a apllcar el mfnimo de dicha pena. sor al mrrfrnte de loa asuntos m curso. Quedm prohlbldtu toda pena colectiva por actos lndlai clua de deatitud6n, habrán de comunicarse los moviduala, toda pena coqmrai. todo encarcelamiento en 10tivos de Ir decfsibn a la potencia protectora. cales na alumbrndaa par la 1ua solar y, en genemi. toda f a m a c ~ . l q ~ ~ i eder at a r t v a o crueldad. Ade-. a n b g b prisionero de guerra podrA privArkle de su grado par k potencia m cpyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus insfgnias. ARTiCULO 82.-fios prisioneros de guerra quedarh sometidos a las reglamentos, leyes y ordenangenerales vigentu u a h iaa f u m ~ armad^ do i a p o h c k 8P CUYO ARTICULO 811.-A grsdurción Igual, los oficiales. suboficialor o soldados prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o Judiciales. no serhn sometidos n iin trato mL uvero que el previsto, por b pur concierne 8 h D I A R I O OFICIAL S2 Martes 23 de junio de 1953 miana pena, para los Individuos de las tuerzas armadas de Ir potencia en cuyo poder se encuentren. caer prisioneros, no podrhn ser castigados por su anterior evasión. Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas r penas más severas o tratadas, mientras purguen su pena, con mQ severidad que las mujeres pertenecientes a las fuvzas armadas de la potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigadas por an4loga infracción. ARTICULO 92.-A1 prisionero de euerra que haya intentado evadirse y sea capturado antes de haber consu-. mado la evasión, segun el articulo 91. no podrh aplichrsele, aún en caso de reincidencia, más que una pena de carác-' ter disciplinario. En ningún caso; podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas máa severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientea a las tuenas armadas de la potencia en cuyo poder se encuentre y sean castigados por an4loga infracción. El prisionero nuevamente capturado ser4 entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes. 3 DespaCa de haber extinguido las pehas disciplinarias o judiciales que se les hayan impuesto. los prisioneros de guerra no serán tratados diferentemente que los demás. ARTICULO 89.-Serán aplicables a los prisioneros de guerra lai penaa discipiinarias siguientes: 1) multPr de hasta el 50 por ciento del anticipo de rusldo y de la indemnización de trabajo previstos en loa Uticulor 60 y 62. durante un periodo que no exceda de los treinta dfaa; 2) supresión de las ventajas concedidas aparte del tra- ta previsto en el presente Convenio; 1) traba* duror que no pasen de dos horas al dia; Sin embargo. el castigo conslgnedo bajo ia cifra 3 no podr4 rer aplicado r 1- oficialcs. Iar castigos disciplinarios no s e r h . en ningún caso, inhumanos. brutala o peligrosos para la salud de los pririoneroa de guerra. ARTICULO 90.-La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta diaa. En caso de falta disciplinaria. se deducirán de la pena impuesta los períodas de detención preventiva auir!dos antes de la audiencia o k imposición. de la pena. E3 máximim de treinta dias aqui previsto no podre rebasarse, aunque el prisionero haya de responder dbciplinariamente de varias hechos en el momento de su condena, sean o m conexos estos hechos. A pesar de lo dispuesto en el articulo 88. cuarto p4rrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un regimen especial de vlgilancia, a condicidn sin embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud. que sea sufrido en un campo de prisioneros de guerra. y que no implique la supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente Convenic.. ARTICULO 93.-La evasión o la tentativa de evasión. aunque haya reincidencia. no sed considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracci6n cometida en el curso de la e v a s i h o de la tentativa de evasión. A tenor de las estipulaclones del articulo 83, las infraccionzs come ti de^ por los prisioneros de guerra con el unico objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, tratese de infracciones contra la propiedad publica. de robo sin propósito de lucro. de la redacci6n y uso de falsos documentos. o del empleo de trajes civiles, 8610 d a r h lugar a penas disciplinarias. prisioneros ae guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión no estar411 expuestos por este hecho más que a una, pena disciplinaria. ARTICULO 94.-Al ser capturado un prisionero de guerra evadido. se dar6 comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el articulo 122, a la potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada. ARTICULO 05.-A los prfsioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias no se les tendr6 en detención preventiva en espera de una decisidn, a menos que se aplique igual. medida a los individuos de las fuenas a m a d a s de la potencia en cuyo poder esten, por análogas infracciones o que as1 lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo. No pasar& m& de un mes entre la decisión disdplinPri. y su ejecución. Para todo6 los prisioneros de guerra. la detención preventiva en caso de faltas disciplinarias quedar6 reducida al estricto mfnlmo. no pudiendo exceder de catorce dfas. En caso de coLdenarsc a un prisionero de guerra a nueva pena diaciplinana, el cumplimiento de cada una de lis pena8 separado por un plazo de tres dfaa. e n cuanto la duración de una de ella6 sea de diez días o m&. Laa disposiciones de loa articulas 97 y 98 del preaenta capitulo aer6n apiicabled a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltaa disciplinarias. ARTICULO 01.-La evasión de un prisionero suO considerada como consumada. cuando: ARTICULO M.-Cuanta, hechos constituyan faltad contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata. 1) haya podido incorporarse a las fuenas armadas de que dependa o a las de una potencia aliada; Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderea dlscipllnaria. en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsnble que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes di.wiplinarlos. Estos poderes no podr6n ser delegados. en ningún caso, en un prisionero de guerra nl ejercidos por 61. Antes de dictar una pena disciplinaria. se informar$ al prisionero inculpado. con precisión. de los hechos que se le reprochan Se le pondrl en condiciones de que explioue su conducta y se defienda Estarl autorizado a presentar testigos y a recurril: si fuese necesario, a los oficios de un intirprete calificado. La decisión ser4 anunciada d pririonero y ai hombre & confianza 2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la potencia en cuyo poder estén los prisioneros o de una potencia aliada suya; S) haya embarcado en un buque con pabellón de la potencia de quien dependa o de una potencia aliada, y que se encuentre en las aguas territoriales de la potencia en cuyo poder esten los prisioneros, a condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la autoridad de esta ultima. Los prisioneros de guerra que. después de haber logrado ru evpri6n con ureglo J prwenk articulo, vuelvan . junio de 1953 DIAUIO OFICIAL El comandante del campo deber6 llevar un registro de las penar disciplinarlaa dlctadu. Este registro estar6 a la disposición de los representantes de la potencia protectora. ARTICULO 97.-En nin* curo se trasladarb a 1prisionero8 de g u m a a establecimientos penitenciarios iprisiones. penales, cPrceles, etc.) pam sufrir en ellw penas disciplinarias. Todos iw locales donde se extingan penar disdplinar i u se ajustaran e las exigencias hianicas prescritas en el articulo 3.Las prisioneros cs&igados disponddn de condiclonts para mantenerse en estado de limpieza, aegdll lo estipuiado en el articulo 29. Loa oflclales y mIm1lador no serin arrestados en 1m mismos localea que los suboficiales o individuas de tropa. Los prlsloneras de guerra que atCn extingulcndo una pena disciplinaria e8brAn detenidas en locales distintos 8 lor de lo8 hombres y cofocadar bajo la vigilancia W e d l a t. de mujeras. L ARTICULO 98.prMoneroa de guerra detenidos como consecuencia de pena disciplinario continuarán disfrutando de los beneficio8 inherente6 d prmente Convenio. salvo en la medida en que la detención los haga inaplicables. Sin embargo, en ningSin caso podrb retlrbneler lar ventajas de los articulo8 78 y 126. Los cautlvw castigados dlsciplinariamente no pdrh quedar privados de las prerrogativas de su maduedón. U da la potencia en cuyo poder easn lo8 prisioneros, no ti& ne respecto a ella ningun deber de fidelidad. y de que se encuentra en su poder a consecuencia de c~cunatancIar ajenas r su propt voluntad. ARTICULO i 0 1 . 4 1 se dictase la pena de muerte contra un prlsionerb de guerra, la sentencia no ser& ejecutada a n h de la expfracih de un plam de por lo Den08 seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el articulo 107 haya llegado a 18 potencia protectora en la dircccidn Indicada. ARTICULO 101.-UN aentench 6610 ten& validez conun prisiornvo de guerra, cuando haya sido dickda por los mtímos trlbumlts y 8fqufendo el míamo procr dimiento que respecto a las personm pertenecientes a las fuerzas armadas de la potench en cuyo poder estC y si. ademie. han quedado cumplider las disposiciones del pree n t e capitulo. ARTICUW 103.-Toda tnstnicción judicial contra un prisionero de guerra será inooada tan dpldamente Como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ntDgQn prfsionero se Ie mantendr6 en detención preventfva, a menas que 1. misma medida sea aplicable a lo, indivldum de la8 fuerzas armadas de la potencia en cuyo poder este, por Infracciones anklogas, o que el inteds de la seguridad nacional lo exlja. Esta detención preventiva no durarl, en ningún caso más de t r a meses. Loa cautivos castigados dlsciplinariamente tendrAn la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menoF dos horad. La duración de Ir detencldn preventiva d. un p W nero de gutrra ser6 deducida de la duircibn de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ell8 hsbr6 de tenene en cuenta, por otra park. en el momento de dr+ermlnar la dicha pena. Quedarán autorizadm. a petición suya, 8 preilen@m a 1. v b i b rddloa cotldhni; recibirh los cuidados que cesite el estado de su a l u d Y. eventualmenta, s d n evrcuador a la enfermeria del campo o 8 un hospital. Durante la detención preventiva, 108 prfsioner- de guerra reguirh beneficibndow de m d ~ c i o n wd t l a ardel presente wpfhlo. ticulos B7 a E&tarán autorizaüor a leer y escribir, srt como a upedlr c s r W y a rcclbirler. 2 h cambio. los paqueka y rem e m de dinero podrAn no serles entregado6 hasu la extinción de la pena; serPn entregad* entre tanto, al hombre de oonfianoa, el c u 4 temitirA a la enfennerh 1- s u b tanclm efímeras que se hallen en las paquetes. ARTICULO 104.-En todos los cama en que 1s potcncia en cuyo poder esten los prisioneros hPya decidido IncoiiT procedimiento judicial contra un prisionero de guerra. 10 avlsar6 a Ir potencia protectora lo anter posible Y por 10 menos tres semanas antes de Ir vht. do 18 causa. Esta plazo de tres semanas no empezar6 n correr más que a partir del lnntante en que dicho a* h8ya llegado a 18 potencia protectora, a la dirección pmviamente indicada por cata iiftima a la potencla en cuyo podw estCn l a ARTICULO 99.-A ningun prisionero de guerra podrb lncoPrsele procedimiento judicial o condenáraele por un acta que no ac halle expre6amente reprimido por la legisIaci6n de le potencla en cuyo poder estC o por el derecho internacional vigente en la fecha en que sc hsya cometido el dicho acto. NO se ejercera presión moral o física sobre u9 pr@ío~ nero de guerra para lnduclrlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse. No se 'Ondenar ade defenderse prision*o de dn que tenga le poaibilldad o aln haber contado con Ir asistencia de un defensor calificado. ARTICULO 100.MormarA a loa prisionera de guerra y a Iss potencia6 protectores. tan pronto como sea pcdble. de lar infracciones punibles con la pena de muerta en virtud da ha legislacitb de la potencia en cuyo poder estén. Después, ningune infracción podrl acarrear la pem de muerte. dn el coimntimiento de la potencia de quien dependan loi prisioneros. La pena de muerta no poM iu dictada contra un pririonem máa que ni sc ha llamado la atención del trlbunal. a tenor del articulo 87, segundo pbrrafo. especialmenb robrr ei bscho & que el m,por no ser ciudadano prisioneros. En erte a v h figurarln las indicaciona' slgulentlu: 1 ) rl nombre y l w apeliidoa del prisionero de guara, su produnción. el número de matrfcul& la fechr de ni nrcimiento y si ha lugar, su pmfcsi6n; 2) lugar del intanamiento o de la detención; 3) 18 esp~ciffcaci6n del motivo o los motivor de 18 acusación, con mención de las diaposiciona legalea aplf4) Ia indlcadón del tribunal 'que vaya a Juzgar el asunto, as1 como ia fecha y el lugar fijados para la vldt. de la cauaa. Se hará la mlsrna comunicación por L potencia en cuyo poder estC, al hombre de confianza del prisionero de guerra. S1 a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que la potencia protectom. el prlslonero y el hombre de confianza interesado hayan recibido el a v h de referencia al menor tres semanas a n t a de la vista de L c a w q &t. no @&irácelebrarm debiendo sa aplazada. , - S4 DIARIO OFICIAL 1 ARTICULO 105.-E1 prisionero de guerra tendri derecho a estar asistido por uno de rus camaradas prisionerar, a ser defendido por un abogado calificado de ni pmpi8 elección, n hacer comparecer t.cstlgos y a recurrfr. si 10 estimase conveniente, a loa oficios de un intcrprrk competente. La potenci. en cuyo poder esté le pondrO al corriente de todo6 estos derechos con tiempo suficiente anter de l w debates. Si e1 prisionero no hubiese escopido defemor. la p0tencia protectoia le procurara uno; a tal efecto dlspondrl, de una semana al menos. A petlción ae la potenci. protectora. la potencia en cuyo poder 80 hslle el prIsfoner0 le presentad una lista de personss calificadsi pnta ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la potench protectora'hubieaen escogido defenwr. ia poknck en cuyo poder se halle nombrad de oficio un abogado calificado para defender al reo. Martes 23 de junio de 1953 LIU comunlcacionu prevkh en l a párrafo1 anteriore har&n a la potencia protectora a la dirección prevlamente notificada por ella a la potencla en cuyo póder encuentran loa prfsioneros. ARTICULO 108.-Las penaa dictadaa contra los prlsionvos de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas 8 a - b extinguidas en los mismos establecimientm y en Iguales condicionen que respecto a los individuos de las fuenaa armadas de la potencla en cuyo poder se encuentren. Esta8 condiciones serán. en cualquier caso. conforme a lar exígenclan de la higiene y la humanidad. La prisionera de guerra contra la cuai 6e haya dictado una tal pena, será colocada en locales separada quedando sometida a la vigilancia de mujeres. En todo caso. los prisioneroa de guerra condenados a penas privativas de libertad seguir&n gozando de las disA fin de preparar la defensa de &te. el defensor dfs- posiciones de los artículos 78 y 126 del-presente convenio. quedarán autorizados a recibir y expedir correspondra de un plazo de dos semanas por lo menoa s n t ~ Ademb, pondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio de la vista del proceso. así como de iaa facilidades nece- por mes. y a hacer ejercicio regularmente al aire libre: aariau: podrá en particular visitar libremente al acusado Y lar cuidados médicos que su estado de salud neconvmsar con CI sin testkos. Podrá conversar con todoi recibirán cesite, asf como la ayuda espiritual que deseen. Loa cask &tigos de descargo, io3uso prisioneros de g u e h . Go- ' tique hayan de inillgirseles serán conformer a lar zar& de estas facilidades hasta la expiración da loa p h 0 0 prkipclones del articulo 87, pbrrsfo tercero. de apelación. El prisionero de guerra acusado recibíd. lo mficimtemente pronto antes de la inauguracibn de los debates. comunicación. en lengua que comprenda. del acte de maaci6n asf como de iaa acta# que, en general. notifican d reo en virtud de las leyen vigentes en los ejército6 de k potencia en cuyo poder se halle el cautivo. Lei miama comanicnclón deber4 hacerse, en iguales condiclonm. a m defensor. 1,011representantes de ia .potencia protectora tendrán derecho a asistir a los debata, excepto d &toa debirran tener lagar excepcionpbnmte 8 pueik cerrada m tnterb .de la seguridad del Estado: en tal casa,b poknclri en cuyo poder ae hallen los p r i a i o n m lo avisará a la potencia protectora. ARTICULO lM.-Tdo prisionde t m M derecha. en la8 mismar condiciona We loa mlembror de lar fuerzas armadas de h potencia en CWo poda se a recurrir en apelación, casación o mvisi6n. contra tod. sentencia pronunciada contra 61. S e d ~1enam-W mormado de sus derechos de a-ecxmo, atf como de lw P l m requeridom para ejercerloa ARTICULO 107.-Toda suitmcia dictada contra un Msioneru de guerra será comunicada inmediatamente 8 k potencia protectora. en forma de notificación somera. bciendo constar al mismo tiempo si el prisionem tiene derecho s recurrir en apelación. casación o revblbn. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza tnteresado Se hará igualmente al cautivo y en lengua &e comprenda. si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia. Además, la potencia en cupo poder re halle notificará sin tardanza a la potencia protectora ia dedr16n del prisionero de usar o no de sus drrechos de recurso. Por otra parte, en caso de condena definitiva y, ai re tratasé de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la potencia en cuyo poder sa encluentren los prisioneros dirigir&. tan pronto como le oea posible. a la potencia Protectora. una comunicaci6n detallda coa los siguientes detalles: BECCION 1 I Repatri~clóndirecta y horpitaüzacidn en país neutral .AR'iiCULQ 100.-La8 parcontendientes tendrán t obligsdón, bajo re#rva del tercer párrafo del presente articulo, de enviar a sus pafser. sin consideraci6n del número ni del grado y despues de haberlos puesto en estado de 6er transportados, a loa prisionms de guerra gravemente enfermoa o heridos. de conformidad con el primer párrafo dé1 aitimlo lliguíente. Durante las hostilidadea Jss partes contendlenteu h.rAn cuanto ~uedan.con ei concurso de lar wtencias- neu..-trales lnkrehdas. para organizar la hospitalhci6n en pala neutral. de loa prisioneroa heridos o enfermos de que habla el segundo pArrafo del articulo siguiente: podrán. además. concertar acuerdos encaminados a la repatrJaci6n directa o al internamiento en pais neutral, de prisioneros v u d a que hayan suirido largo cautiverio. Ningún prisionero de guerra herido o enienno dlsponible para la repatriación al tenor del primer párrafo del presente artículo. podni ser repatriado contra su voluntad durante lu hostilidades. ARTICULO llO.-Serán repatriados directamente: 1) los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o f l s i u haya sufrido considerable disminución: 2) los heridos y enfermos que. según previsi6n facultativa. no sean susceptibles de curación en el espacio de un aiio y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectusi o flsica parezca haber sufrido disminución corylduable; 3 ) los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o ffdca parezca haber sufrido disminución considerable T permanente. 1) el texto exacto de ia wntencia: Podrán ser hospitslizados en pais neutral: 2) un resumen de la instrucción y de loa debates. pon l e ~ d ode manifiesto en particular los elemenh de la 1) los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse aciiirsción y de la defensa: para el año que siga a In fecha de la herida o al comienzo 3) la indícación eventual del estaL&Pon& de la enfermedad. si el tratamiento en pais neutral hacr brbrl> Qe ser exúnguida la pena , - \prever una cursci6n mán segura y rhpida; . M a r t e s 23 de Junio de 1953 DIARIO OFICIAL 1) lo8 prlsloneror de guerra cuy8 salud intelectual o flaica se vea. según previsiones Iacultatlvas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautividad. pero a quiener pueda sustraer de esa a m e n a la horpltallzacidn en un pab neutral. La8 condiciones que hayan de cumplir lo8 prisionh08 de guerra hospftallzados en país neutral para ser repstrlados, quedarán fijadas, así como ru atatuto, por acuerdo entre las potenclas Interesadas. En general, serhn repatriado3 lo8 prlsloneror de guerra hospitallzada en pala neutral que pertrnescan s la8 c a t e g o r l ~sigulente8: 1) aquCllor cuyo estado de ralud m haya agravado hssta el punto de llenar l a requlsltoi para la repatriacldn directa; 1) aquellos cuya aptitud intelectual o flsica continúe estkndo, despudr del tratamiento, conslderablemente disminuida. A faita de.scuerdo8 e8Wchi~8concertador entre 1partes contendientes interesadas a f l n de determinar 108 casar de i n v a l i w o enfermedad aue im~liauenla reuatriaclon directa o la h o s p l t ~ c i 6 nen p& n-etural. eshs casos ierán fljador con arreglo o lor principio8 contenidos en el acuerdo-modelo relativo a la repskiacidn directa y la h~pitalizacidnen pals neutral. de los prisioneros de guerra hcridor y enfermoi, en al reglamento concerniente a la8 mmislones m(dlcos mlxtu, anejoi al presente convenio. - ARTiCULO 111.-Ls potencia en cuyo poder ir hallen los prisionarw, la potencia de quien estos dependa y una poteack neutral aprobada por utu do# potenclas, se esforzarAn por concertar acuerdca que peimitan ei internamiento da los prirfonenm de guerra en al tarrltorlo de ha dlchr potencia neutra hasta el c e n de L s hortiildader. ARTICUYB 112.-De8de d comienzo del wnfiícto, w derlgnardn comlsionea medicai mfrtas a fin de eraminnr a lca prkioneror enfermor y herid- y tomar las declslonea convenientai a N respauta L. dedgiiad6n. 108 debereo y el ñmcioIumlenta de mtm comWoner rrrbri conforme a ha p r d p c i o n a del rqluqogto anejo a1 presento convenio. Sin embargo. l a priaioneror que, en oplnidn de la8 outoridader mbdicaa de k potenela en cuyo poder se hallen. r e m patankmentr heridos p a v m o enfermo8 grovea, podrán rer repatriadon dn que t e n m que ser exambdoa por nineuna comlaídn m M i u mixt.. ARTICULO 113.-Aparte de lor que hayan mido des$nadon por ha autoridades facultativas de la potencia en cuyo poda m halim, 108 prialonva herido# o enferma pertenecientes a ha categoriaa a continuación enumerad~ tendr4n derecho a presentarse al examen de laa comíiionsr medicaa mlxtu da que habla el Prtioulo precedente: 1) lo8 herid01 Y enfermo6 propuesto8 por un médlco compatriota o ciudadano de una potencla participante en el conficto y 8linda de la potenei. de quien a q u h depandan, que uU ejerciendo s u funciones en el campo; 1) los herldor y enfermor propuestos por 8q hombre dr cwi-; 3) b r hutdor y enferma que hayan sido propueatol por la potencla de quien dependan o por un organismo reconocido por a t a potencla que acuda en ayuda de loa prlsloneror. 88 hombre de confianza, quedarbn autorizados para asltir a ente examen. ARTICULO 114.-Los prisioneros de guerra vlctlmas de acc!dÓnrei, con excepcl6n de los heridos voluntarios. diifrutarín. por lo que atafie a la repatriacidn o eventualmente a b h o s p i ~ ~ c i óenn pafs neutral; de los beneficios otop ardor por el presente convenio. ARTICDLO 115.-Ningún prisionero de guerra condenado 8 pena discipllnarla. que se halle en las condlciones prescritas para la repatriacidn u hospltallzaclón en palr neutral. poq4n ser retenidos a causa de no haber cumplldo su castigo. Los prlaioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a quienes se haya beaignado para Is repatriacibn o Ir horpltaiizacldn en país neutral. podrán beneficiarse de estw medidar antea del final del procedimiento o de la ejecuddn de la.pena, siempre que en ello consintiera la' potencla en cuyo poda se halien. Le partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden retenidos hasta el fin del procedlmfento o de ia ejecucibn de la pena. ARTICULO 116.-Los gastos de repatriaddn de los prisioneros de guerra o de su transporte a un pala neutral corrrrkn por cuenta de la potencia de qulen dependan esos cautivo#, a partlr de la frontera de la potencia en cuyo poder ae hallen. ARTICULO 117.-A ningiin repatriado podrt empleárse en servicio militer activo. ARTICULO 118.-Los prisionero8 de guerra serán puestos en libertad y repatriados, iln demora, despuCs del fin de Ifu ho8tllidades. A falto de dispoiicioner a este respecto en convenion concertador entre las partes contendlenter p a n poner fin a las hostllldades, o a falta de un tal convenio. cada una de las prrtea en cuyo poder se hallen los prisionero8 establecer& por aí mlsmá y ejecutar& rln tardanza un plan de repatríaclbn en armonia con el princlpio enunciado en ei párrafo anterior. En uno y otro M, iu medida# adopta& serdn ~ue8tar en mnoclmlento de lo8 pflsioneros de guerra. ? Liol gartos ocasionados por la repatriacldn de lo8 prlsioneros habrán de ser repartidos. en todo caso, de manerr, equitativa entre la potench en cuyo poder se encuentren ) ia potencia de quien dependan. A este efecto, se observarb en el reparto los principios siguientes: a) cuando esas dor potencias sean llmítrofes, la potencia de quien dependan lar prisioneros de guerra asumirá loa gasta de 18 repatriscldn a partlr de la frontera de Is potencla en cuyo poder re encuentren; Loa prhioneros de guerra no perteneclentw a ninguna de utaa trea u t e g o r k podrls prerentarse, no obstante. rl examen de l u comidona médicu &ta. pem no serán erunlnadoa &o dwpué8 de lo8 de esas cntegorlaa. b) cuando essr dos potencias no sean limítrofes. 1. potencla en cuyo poder se encuentren los prisionero8 a6umirá loa gartos de transporte en su territorio hasta BU frontera o su puerto de embarque m6s prdximo a la potencin de quien dependan. En cuanto al resto de los gastos a a rreados por la repatriad6n. lar partea intensadan se pondrán de acuerdo pera martirloa equltativnmentc entre eilaa La toma de un tal acuerdo no podrá justificar la mbi mintnu tardanza para la repatriaclón de loa a~utivoa El medfco oqmpatriota de los pridoneros de gurrrr mmetidar d uñnm de 1L oomkidn médior, nrtttL p r0 AR'I?CULO 11%-La repatri.ci6n eri efectuad. m Oopdlcioac. .nilogu 8 Liú prrorim pOl km aracala a S6 DIARIO OFICIAL 48 inclusive del presente convenio para el traslado de piisioneros de guerra y teiii~ndo en cuenta las disposiciones del urticiilo 118 y las higuientes. A Al efectuarse la repatriación. los objetos de valor retirados a los prisioneros de giierra, en armonía con las disposiciones del articulo 18. y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la potencia en cuyo poder se encuentren. les serán restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero que, por la razón que fuere. no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados. ser6.n entregados a la oficina de información prevista en el articulo 122. Los prisioneros de guerra quedaran autorizados para llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos ricibidos: el peso de estos efectos podrá ser limitado. si las circunstancias de la repatriación lo exipieren. a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar: en todo caso, se permitirá a' cada prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos. Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la potencia en cuyo poder se encuentre: Cata se los remitir4 tan pronto como haya concertado con la potencia de quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono de los gastos q-le éste ocasione. Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso penal por crimen o delito de derecho penal. podrán .er retenidos hasta el fin de la causa y. eventualmente. hasta la extinción de la pena. Lo mismo ser4 aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal. Lau partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivw que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejealción de la pena. Las partes contendientes se podran de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriacidn en el plazo mas breve. Fallecimiento de prisioneros de guerra ARTICULO 120.-Los testamentos de los prisioneros de guerra seran redactados de modo que se. ajusten a las conñicionea de validez requeridas por la legislación de su paín de origen. el cual tomara las medidas necesarias vara DOner d&hai condiciones en conocimiento de la poiencia'en cuyo W e r se encuentren los ~risioneros.A ~eticióndel vrisionero y en todo caso al ocÜrrir ;u muerte. el testamento 8er& remitido sin demora a la potencia protectora. envihndose una copia certificada conforme a la agencia central de informes. Los certificados de defunción. con arreglo al modelo u e x o al prr :nte convenio. o listas. certificadas conforrries por un oficial responsable. de todos los prisioneros de guerra muertos en caiitiverio, seran remitidos en el. plazo más breve a la oficina de información de prisioneros de guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lizta aparece en el tercer párrafo del artlculo 17. el lugar y la fecha del fallecimiento. la causa de este. el lugar y la iecha de la inhumación. as1 como todos los informes necesarios para identificar las sepulturas. deberan figurar en esos certificados o listas. El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de u n examen medico del cadaver a fin de corroborar el fallecimiento. permitir la redacción de un parte, y si hubiere lugar, establecer ia ldentiflcacion del difunto. - Martes 23 de junio de 1953 - Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidaran de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente. si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan. y de que las sepiilturas sean respetadas, decentemente mantenidas Y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello fuere posible. los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma potencia serán enterrados en el mismo lugar. Los prisioneros fallecidos serln enterrados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadaveres no podrán ser incinerados más que si ají lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la religión del cautivo o si este hubiera expresado tal deseo. En caso de incineración. se har& ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos. A fin de que puedan encontrase siempre las sepulturas, habran de registrarse todos los detalles relativos a estas Y a las inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra. las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en otra parte. Incumbir& a la potencia que controle el territorio. si forma parte del convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadaver. Iguales disposidones se aplican a las cenizas. las cuales seran conservada3 por el servicio de tumbas hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto. ARTICULO 121.-A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido caumdas por un centinela. por otro prisionero o por cualquler otra persona, as1 como a todo fallecimiento cuya causa Fe ignore, seguir4 inmediatamente una encuesta oficial de la potencia en cuyo poder se encuentren 10s prisioneros. Sobre este asunto. se dará inmediata comunicación e la potencia protectora. Se re-ogeran declaraciones de testigoe. especialmente las de los prisioneros de guerra: una memorla en que estas figuren ser& remitida a la dicha potencia. f,i la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas. la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsablw TITULO V Oficina de Información y sociedadea de s o c o m rdatiror a Ion prisioneros de guerra AR'ITCULO 122.-Desde el comienzo de un conflicto Y en todos los casos de ocupación, cada una de las partes coiitendientes constituir& una oficina oficial de informaci6n sobre Ics prisioneros de guerra que se hallen en su poder. las potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se refiere el articulo 4 haran otro tarito respecto 3 dichas personas. La potencia interesada cuidara de que la oficina de infopnación disponga de localos. de material y del personzl necesarios para funcionar de manera eficaz. Tendra libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente convenio atafiedera al trabajo de los prisioneros de guerra. En el plazo más breve posible, cada una de las partes contendientes dará a su oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto. quinto y sexto del presente articulo. a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las cntr-crizs allidid3s en el arttcuio 4 y caída8 en w poder. De igual modo obrarán las goten- OFICIAL 37 1 cias neubdm o no beligerantes reapecto a las personas de csu categorb que hayan recibido en su territorio. L~ oficina =mitlrh con urgencia, utiiizando los medios m& rapidos, tales informes a las potencias interesadas. por intermedio de un lado. de las P O t e n c i ~protectoras, y por otro, de la 'agencia central de que se habla en el articulo 123. ~~t~ Mormes permitirán que se advierta rápidamente a lss famillas interesadas. En la medida de que disponga la de información, estos informes contendrán para c a b pnsfonero de guerra, 8 0 reserva de las disposiciones del articulo 17, el nombre. 10s apellidos. la graduación, el n b e r o de matricule. el lugar Y la fecha completa d.ei nacimiento la indicaci6n de la Poknch de quien dependa. el apeudo del padre y el nombre de la madre, el nombre y la dirección de la penK>na a quien deba informase. y las sefias que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero. . , La cficina de información recibir& de los diversos servicios competentes la8 indicaciones relativas 8 cambios, uberacfolles, repatriaci~nes,et'asiones, hospitalizaciones y faliccimiento~,les cuales transmitir6 del modo prescrtto en el tercer párrafo anterior transmitirb regularmente, de ser posible mismo cada semana, intormes sobre el estado de salud de los pri. eionmos de guerra heridos o enfermos de gravedad. corresponded igualmente a la oficina de ínfomacibn, responder a todm las demandas que se le hagan relativas a pi.bioneros de guerra, incluso a los muertos en cautiverio: proceder6 a las encuestas necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados Y que no tenga en su pqder. cuantas ~omunicaciones escritas haga la oficina serán autorizaday con una flrma O con un sello. , Incumbir4 por otra Parte a la oficina de ínformacibn, recoger y t r d t i r a h Potencias interesadas todos 10s objetos de valor personales incluso las mimas en otra moneda que de la potencia en CUYO Poder se hallen,.loa cautivos. y 10s documental que ofrezcan importancia para los parientes próximo, dejados Por 10s prisioneros en el trance de su repatriacion, liberación. ,yasibn 0 faileclmiento. Estos objetos serán aviad08 en Paquetes sellados por la oficina; a ellos acompafiarbn declaraciones consignando con precisión la identidad de las Personas a quienes pertenecieron 10s objetos, ssi como un inventario completo del paquete LOS demeg efectos personales del cautivo en cuestlón remitidos en armonfs con 10s arreglos concertados entre las partes contendieptes interesadas. A R ~ C U L O123.Ae cread, en cada pain neutral. una agencia central de informaci8n sobre los prisioneros de men-n. EI comit6 Internacional de la Cruz Roja pmpondrh, si 10 juzga necesario. a las potencias interesadas, la organizacidn de una agencia de esa índole. corresponderA a esta ,irgencia concentrar todos los pormenores relativos a 10s PrlSlonems que le sea posible obtener por conductos oficiales o particulares: los transmitira 10 m& .rApidamente posible al pais de origen de los prisioneros o a la potencia de quien dependan. Recibirá esta agencia, de las partes interesadas contendientes. toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones. Las altas partes contratantes. Y en particular aquellos cuyos ciudadanos gocen de 10s servicios de la agencia tentral, aman invitadas a suministrar a ésta el apoyo iinanclero que necesite. habr$n de interpretarse estas disposiciones como rwtricciones a la actividad humanitaria del Comitt Internacional d e ]a CNZ Roja Y de la8 sociedader de rocorro m m c i o n a ~en d U u c u o 1% ARTICULO 121.-Laa oflciuas naciónalea de l&-cibn y la agencia central de informacidn disfruta& de porte franco en materia postal, así como de todnr las usPcionei de que se habla en el articulo 74 y, en cuanto sea podble, de franquicia telerhfica o, por lo menos, de importantes rebajan de tarifas. ARTICULO125.-Bajo reserva de las medidas que estime ~ndispensablespara garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones religfosas. sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederh. así como a sus delegados debidamente scrcditados. todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros. materiales de cualquier origen destinado a fines religiosos. educativos y recreativos. o para fomentar la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos precitados podrdn haber sido constituidos en el territorio de la potencia en cuyo poder se encuentren los prlaioneros, o en otros paises, o tener carhcter internacional. La potencia en cuyo poder se encuentren los prislonems podrh limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estCn autorizados para ejercer su activjdad en su territorio o bajo su control, a condición rin embargo de que una tal limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficlente a todos los cautivos. SerA reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del ComltC Internac~onalde la Cruz Roja. En el momento en que se entreguen a los prisionems de guerra socorros o material a los fines arriba sefialados, o al menos en plam breve. se remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor. recibo8 firmadoa por el hombre de confianza de dicho8 prisioneros y relativos a caaa envio. Simultáneamente, re remitirán. por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los envios. TITULO VI - Ejecriclón del convenio SECCION 1 ARTICULO 126.-Los representantes o delegados de las potencias protectoras quednrán autorizados a trasladarse a todas los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento. de detención y de trnbajo: tendrbn acceso , a todos los locales ocupado8 por los prisloneros. Quedarán igualmente autorizadoi s presentarse en todos los lugares de marcha. de paso de llegada de prisioneros .trasladados. Podrán conversar rLn testigcs con los prisioneros y, en particular. con su hombre dc confianza por intermedio de un inKrprete d ello resultase necesario. Se dar& toda clase de libertad a los representantes o delegados de las potencias protectoras en cuanto i la elección de los parajes que deseen visitar: no será limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrbn quedar pmhibidas mbs que en razón de imperiosas nccesidades militares y solamente a titulo excepcional y teniporal. La potencia en curo poder se encuentren los prisioneros y la potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrhn ponerse de acuerdo. eventualmente. para que participen en las vljitas compatriotas de los cautivos Los delegados del ComitC Internacional de la Cruz Roja w brneficiarán de lor miimp. prerrogatlvu La d ~ & - 38 D I A R I O OFICIAL n'aci6n de estos delegados estardi sometida a la aprobación de k poten& en cuyo poder se encuentren los cautivo# que hayan de ser visitados. ARTICULO 127.-~- . altas partes colitratantes se comprometen a difundir lo mas dmpliamente posible. a d en tiempo de paz como en tiempo de guerra. e] tedel presente convenio en sus respectivas naciones. y en' particular a incorporar su estudio a los programas de h t r u c cidn militar y. si es posible, cívica. n fin de que sus postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerza# amadas y de la población. - Martes 23 de junio de 1953 Si no pudiers re8lizem un acuerdo acerca del procedimiento de ia encuenta, las partea convendrAn en la eleCción de un Brbitro que decida el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobrdn la violación. las artes contendientes pondrán fin a 18 violaci6n re~rimiendola con 1. maycr rapidez posible. SECCION U Dlspadcionm &alel Las autoridades militares u otras que. en tiempo de P.RTICUL0 133.-E1 presente convmlo estb redactada guerra. asuman responsabilidades respecto a 106 ~flsioneros en francb e ingl,sa. ~~b~~ textos son igualmente aufiade guerra, deberán poseer el texto del convenio y ponersa ticos, especialmente al corriente de sus dhposiclones. El consejo federal suiza se encargará de que se hagan ARTICULO 128.-Laa altas partes contratantes se c0- traducciones oficiales del convenio en los idiomas español munfcarbn por intermedio del consejo federal suizo y, du- y ruso. rante las hostilidades. por intermedio de las potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente convenio. ARTTCULO 134.-E1 presente convenio reemplaza al así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para convenio del 27 de jullo de 1929 en Iss relaciones entre gsrantlzar su aplfcacibn. las altas partes contratantes.' ARTICULO 129.- as aitpr partes contratantes se com. ARTICULO 135.-En las relaciones entre potencias 11prometen a tomar cualquier medida legislativa necemria gadas por el convenio de La Haya relativo a leyes y cospara determinar las sanciones penales adecuadas que deban tumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de 29 de julio apllcerse a las personas que hayan cometido, o dado orden de 1899 o del de 18 de octubre de 1907. y que sean partes de cometer, una cualquiera de las infracciones graves al en el presente convenio. Cste completarP el capitulo ii del presents convenio que se indlcui en el articulo slguimte: reglamentó anejo a las dicha convenlos de La Haya. Cada una de las partes contratantes queda obligada a ARTICULO 136.-E1 Dresente convenlo. que llevará febuscar a las personas acunadas de haber cometldo. o dado cha de hay, podrb ser firmado el 12 de febrero de 1950. en orden de cometer. cualquiera de la8 infncclones grave8, nombre de las potencias representadas en la conferenciar debiendo entregarlar a los propios tribunales de ella, cual- que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949. asf como quiera que fueee su nacionalidad. TambiCn podrá. si lo pre- de IRS potencias no reoresentrtd*~en 1% dicha conferencia firiese. y según laa condiciones prwistas en ni propia le- que sean partes en el convenio del 27 de julio de 1929. glslicih. remitirlas a otra parta contratante interesada en el enjubhmiento, siempn que esta otra parte contratante ARTICULO 137.-El presente convenio serti ratificado haya formulado ergoa suficientes contra lar dichar peno- lo antes posible, debiendo depositaiae las ratificaciones en nas. Berna. Cada una de las psrtes contratantes tomará las mediDel depdsitd de cada instnimento de ratificación. se das convenientes para que cesen los actos contrarios a las levantará acta cuya copla. certificada conforme, será represcrfpciones del presente convenio. aparte de las infrac- mitida por el consejo federal suizo a todas la8 potencias ciones graves definida seh el artículo dgulente. en nombre de las cuales haya sldo firmado el convenio a notiffcada la adhesión. En' cualquier circunstancia. los inculpados se beneficisrhn de garantías de procedimiento y libre defensa que ARTICULO 138.-Entrar& en vigor el presente conveno r a u l k n inferiores - n las prescritas en los articular 105 nio seh meses despuén que hayan sldo depositados dos insy slguirntes del presente convenio. trumentos de ratificación por lo menos. ARTICULO 130.-LM infracciones graves a que se reUlteriormente. entrar& en vigor. para cada altá parte fiere el artlculo anterior son las que implican uno cual- caritratante, seis meses despues del depdsito de Bu instruquiera de 108 actoa slgulenter. slempre que sean cometidos mento de ratllicación. contra penonar o bienes pmtegldor por el convenio: homicidlo intsnclonal tortura o tratos inhumanos. incluso exARTICULO 139.-Desde la fecha de mi entrada en viperiencias biol6gicno. el hecho de causar adrede grandes ni- nor; e l presente convenlo quedrirá abierto a la adhesión frimientor o atentar gravemente a la integridad fisica o de toda potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. la salud. el hecho de forzar a un cautivo a servir en lar fuerzas armadas de la potencia enemiga o de prlvar de su ART~CULO140.-Las adheslones habrAn de ser notlflderecho al dicho cautivo respecto a ser juylsdo regular e caries por exrlto rl consejo federal suizo. produciendo sus imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente efectos seis meses despues de la fecha en que llegue a m poder. coiivenio. ARTICULO 131.-Ninguna de las partes contratantes podrb exonerarse a d misma, ni exonerar a otra parte contratante. de responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra parte contratante en virtud de las infracciones previstas en el artículo pipcedente. ARTICULO 132.-A petición de una cualquiera de las partes contendientes. se abrir& una encuesta. en la forma que determinan entre 81 las partes contratantes, a prop6dto da Lod. vlohclón presunta del convenlo. El consejo federal suizo comunicarti las adhesiones a todas las potencias en cuyo nombre hsva sido firmado el ccnvenio o notificada la adhesi6n. ARTiCULO 141.-Las situaciones previstas en I& uticuloc 2 y 3 daran efecto inmediato a las ratificacioner depositadas y a las adhesiones notificadas Por las partes contendientes antes o despues del comienza de les hostilldades o de la qcupaclón El cotisejo federal suiw harl la comunic~ción de las ratificaciones o adhesiones recibida de lar parter contendientea por el conducto mL r6pido. - DIARIO OPICIAL Martes 23 de judo de 1953 ARTICULO 142.4ada una de lar par- -drA -cqntrstantrr 1s facuitad de denunciar d p r w n t e convenio. denuncia wrA c o m ~ a d apor u c d t o +1 consejo fedeml miza. Ente notfflcarA la comunicaci6n a loii aobiernos de todas las altas partes contratanta. m d e c a un rrdo derpibs de La denuncia notificación al concejo federal s u h . Sin embargo. la denuncia notificada cuando la potencia denunciante ya estb envuelta en un conficto no producir& efecto alguno mienhs no se haya concertado la p u y, en todo caso. no antes de que se hayan terminado lan operaciones de Ubetaci6n y repatrteci6n de Isi p e m w prot%dsa por convenio. Le denunch t e n a Sinicamate valor respccb a la potencie denunciante. No tenefecto alguno .obre l a obligaciones que la8 partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tale. y como resultan de los uso8 establecida entre naciones c l d h d m , de 1- leyes h u m d t d ~y de las exigencias de la conciencia pQblica. ARTICULO 143.-E1 consejo federal sulzo hará regirtrar el presente convenio en la Secretaría de la6 Naciones Unfdas. El federal idormar& ipualmenk la Secntaria de las Naciones Unid& de toda8 las mtiflcaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propblto del presente convenio. En fe de lo cual, los abajo f i r m a n t . despuks de haber depositado m respectivos plenos poderes, firman el presente convenio. de 19(g, en idiomsi ~~~h~ en Qineb$ el 12 .de frances e inglés, debiendo quedar depositado el original en los de la coMederaci6n suiza.m consejo fedual mizo trnnsmitlrá una copia certificada conforme del convedo. a cada uno de lo6 ,do6 txignatarl, aá como 8 los Estado6 que ae adhleran ai mismo. - ANEXO 1 Acuerd~modelo rtlat1~08 i8 nprtrkci6n d l r d J a horpltdhaci6n en p a b neutral de 1- prisionera de f u e m heridw J enfamor (V&Ue vticplo 110) m Irr nm-lón Prineiplor en pali neutral A. d) Deformidadw redtantea de fracturq u otro aocidente y que impiiquen grave dignlnucl6n de la actividul y de la aptitud para acsrresr Desos. 2) Todw squeilos prlsionerm 4e guerra herid- cuyo estado m &ya htcho crónico hasta el punto de que ei pmnbtico p a r m e excluir, a pesar de los t r a t a m i e n t ~ ,el reitablecimiento en el lld0 siguiente a la fecha de la herida, como por e j m ~ l oen Casos de: a) Proyectil en el corazbn, aunque la comisibn mCdico mixto, al efectuar el examen. no haya podido compre bar mrtwbsciones wve8. b) Esquirla metáiica en el cerebro o en loa pulmones. aunque la combfbn mbdlca mlxta, al efectuar el examen. no haya podido compmbir reacclbn local 0 general. 12) OsteomleUtls cuya cura pueda pronosticame para el ano siguiente a la herida 9 que Parezca deber mnducir a 18 m q w w b de una a*iculacidn 0 a otras alteracl* de un pie. "€4 equivalenteii a h perdida de una mano d) Herida penetrante y supurante de grandes articulacionf% e) Herida del cráneo con perdida o desplazamiento do # fi Herida o quemadura de la cara con perdida de to- jído y lesiona funcionalea I) de la espirrr h) Loalón de l w nervior peNbricos cuyas conrecumciad equivalgm a la pdrdidb de una mBn0 0 un Pie. Y cuya despues de la he'da* por cmcibo erija de un ejemplo: hprld. del P ~ W braquial 0 lumbo-agrado, de loa ciOU** herids combinada de los nernemOa * rz:fz ~,l~al,"p,"~ ~ ~ ~ ~ ~ psrorul o tiblai no justifica la repatriación, salvo en caam de contracciones o perturbaciones neurotrbficos graver 1) Herid. del aparato urin& prometa m funciommjento. Bep.trkel6n dlrocta 1) Todo6 los prisioneros de guerra atacados de 1aa dolenciaa s 1 p t . u . resultantes de traumatismos: perdida de uri miemb parlisls. achaques articulares o de otra clase, a condicibn de que la dolencia haya acarreado por lo menoi 1s perdida de una mano o pie o que remite equivalente a la amputación de una mano o un pie. . Sin perjuicio de interpretacibn m8s amplia, l a si ienter casos serkn considerados como equivalentes a la $dida de una mano o un pie: a) perdida de la mano, de todas loa dedos o del pulgar del índice de una mano; perdida del pie, de todos loa dedos Y de los metatarsos de un pie. J b) Anquilosamiento, perdida de tejido óseo. retrawion cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquiera de las gmndes articulacfoiies o de todas las articulaciones digitalu de una mano. PwudoartritL de br huuoi largor $ que m i a m e n k mm- 3) Todos lar prieionerw de guerra enferma cuyo eatodo se haya hecho crbnico hasta el punto de que el pronástiw parezca excluir a pesar de los tratamientoi el o 1.h ~ p 1 ~ ~ i rertablaimlen 6 n en el año que siga al comienzo de 1. enfermedad, com por ejemplo en casos de: Serh repatriada directamente: .) 39 'a a ) Tubsrculorir evolutiva, de cualquier Organo. que ya no puede ser curada o al menoe seriamente mejorada, resún pro~6sticofacultat.lvo. w n tratamiento en pab neutral. b) PlpurcCt evodativa. C) Enfermedades graves de I d brganos respiratorios. de etiologb no tubcrculosir, que K mpongsn incurables. por ejemplo: enfisema pulmoliar nave (con o sin bronquitis), asma crbnlca*. bronquitln crbnica* que ae prolongue m h de un ano en el cautiverio, broncoectasia. etc d) Afeccioner crónicas m v e r de la circulaclbn, por ejemplo: afecciones valnilarea y del mlocardlo* que hayan mastrado seiirles de descompensacibn durante el cautiverio. aunque la C o M ó n medica mlxte. al proceder sl examen. no b y a podido comprobsr n h m n a de esas sebales. Ia decisibn de la comislbn medica mixta se basarh en buena parte en las observaciones de los mbdicos del campo J de los Intdic08 compatrlot~del prisionero de guerra o en el W m e n de mtdicoa especialistas pertenccienter a k potenck en cuyo poder n U s n lor cautlvor / a ~ 40 DIARIO OFICIAL ciones del pericardio y de los vasos (enfermedad de Buergu, aneiirlsmas de los grandes vasos), etc. e) Afecciones crónicas graves del aparato digestivo por ejemplp: Ulcera del estómago o del duodeno, consecuencia de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio. gastritis. enteritis o colitis cr6nicna dumnte 'mas de un afio y que gravemente afecte el estado general: cirrosis hepatita, colecistopatia crinica* etc. f ) Afecciones crónicas graves de los órganos ghnitourinarios. por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con perturbaciones consecutivas. nefrotomia para un riñón tuberculoso. pielitis o clstitis crónica, hidro o pionefrosl. afecciones ginecolbgicas graves. embarazos y afecciones obrttricas, cuando 1. hospitalización en país neutral resulte imposible. etc. q) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y perifbrico. por ejemplo. todas las psic6sis y palconeurosis manifiestas, tales como la histeria grave y la psiconeurosis grave de cautiverio. etc.. debidamente comprobadas por un especialista. toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campo*. arterioesclemsls cerebral. neuritis crónica durante más de un ano. etc. h) Enfermedades crónicas graves del siskmR neumvegetativo con didninución considerable de la aptitud htelectual o corporal. Mrdida apreciable de peso y astenia acneral. 1) Ceguera de los ojos o de uno cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras. disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 'i para un ojo al menos*. las d e m h afeccionrr oculares graves. por ejemplo: glaucoma. irltis. clornidítls. tracoma. etc. k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa: unilateral. si el otro oido no percibe ya la p a h b n ordinaria a un metro de distancia*. etc. 1) Enfermedades graves de metabolismo, por ejemplo: diabeta azucarada que exija tratamiento de Insulina. etc. m) Graves perturbaciones de las glandulas de necroción interna. por ejemplo: tireotoxicosb. hipotirrosis. dolencis de Addison. caquexia de Simmonds. tttano. etc. .n) enfermedades graves y crónicas del sistema hemat0~01tti~0. o) Intoxicaciones crónicas graves. por ejemplo: 6aturnismc. hidrawirismo. mortinomanía. cocainomanía. alcohoUxno.~intold&cionespor gas o irradaciones. etc. p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores con perturbaciones funcionales manifiestas. tales como artroels defamativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria, reumatiamo con manifestaciones clinicas graves. q) Afwiones cutáneas crónicas y graves. rebeldes al tratamiento. r) Todo neoplasma maligno. 8 ) Enfermedades infecciosas crónicas graves que perdstan un aiío desputs de su aparición. por ejemplo: paludismo con altaocionea orgAnicas pronunciadas. disenteria amibiana o bacilar con perturbaciones considerables. sifilis obceial terciaria. rebelde al tratamiento. lepra. cte. 2) inanicidn o avitaminosls grava. B. Hor~ltallt.clón en p í a neutral Scran presentados para hospitalización en pala neutral: 1) Cu;ntos prisioneros de guerra heridos no sean suaceptibles de sanar en cautiverio. pero que puedan curarse o cupo estado pueda claramente mejorarse si se los traslada a paises neutrales. 2) -Los'prisioneros de guerra afectados por cuklquier forma de tuberculosis cualquiera que sea el bgano atacado. cupo tratamiento en país neutral pudiera conseguirse vero- Martes 23 de Junio de 1953 símilmente la cura o al menos considerable mejoria. excepción hecha de la tuberculosls primaria curada a n t a del cautiverib. 3) Los prisioneros de gueria que sufran de afecciones que exijan un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios digestivos nyvioso. genito-urlnarios. cutáneos, locomotores, etc., que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en el cautiverio. 4, Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefmtomfa en le1 cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren atacados de osteamielitis en vía de curación o latente. o de diabetes azucarada que no exija tratrtmiento por la insulina, etc. 5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrad~por la guerra o el cautiverio. Los casoa de neurosis de cautiverio que no se curen al cabo de trrs meses de hospitalización en pais neutral o que. al fin de ese plazo, no den prueba de hallarse en franca vía de curación definitiva. serán repatriados. 6 ) Todos los prisioneros afectados de intoxicación 1x6niea (gas. metales, alcaloides. etc.) respecto a los cuales las perspectivas de curación en país neutral resulten partirularmcnte favorables. 7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas. y las prisioneras que sean madres con sus criaturas y ninos de corta edad. Quedaran excluidos de la hospitaliznción en pais neutral: 1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobadaí. 2) Todas las afecciones nerviosas organicas o funcionales consideradas como incurables. 3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles. con excepción de la tuberculosis. 1). Las condiciones que a continuacion se fijan deben scr ir~terpratadas.y aplicadas. de modo general. con el espíritu más ampllo posible. IAM estudios neuróticos o psicolfiticos engendrados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosls en todos aun grados. deben beneficl~rse sobre todo de esta largueza de espíritu. Lo8 prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas ninguna de las cuales. aisladamente considerada. justifique la repntriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del tranmatismo físico ocasionado por las heridas. 2) Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación directa (amputación. ceguera o sordera total. fmnca tuberculosis pulmonar. enfermedad mental. neo~lasmr malimo. etc.) sertin examinados y repatriados lo antes wsible por los mhdicos del campo o por comisiones de medicos militares designados por la potencia en cuyo poder estbn los prisioneros. 3) Las heridas y enfermedades anteriores a la guem. que no se hayan agravado. asi como las heridas de rruerra aue no hayan tmpedido el reenganche en el servicio muitar. no darán derecho a la repatriación directa. 4) Lss presentes disposicion& gozarán de interpretacihn analogas en todos los Estados participes en el conflicto. Las potencias y nutoridades interesadas darkn a las comisiones niPdicas mixtas cuantas facilidades necesiten para 11- ejercicio de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra 1) 5610 rcprescntan casos tipicos. Los que no se ajustaren exactamente a estas disposiciones serAn juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo. Reglamento para las Comisiona Médicas Ylxtar - *La decisión de la comisión mkdica mixta se basar6 en buena parte, en las observaciones de los médicos del campo y de los medicos compatriotas de los prisioneros de guerra o en el examen de mtdicos especialistas pertenecienta t potencia ui cuyo podar r encuentren i a ~ autivar (Véase articulo 112) ARTICULO l.-Las comisiones medicas mixtas previstas en el articulo 112 del convenio estarán integradas por trés mlembrog, dor de loa c a e r p u k n w r b a un pPlr neu- Martes 23 de ju'nio de 1953 DIARIO OFICIAL tral. debiendo ser designado el tercero por l a potencia e n cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia la desempefiará uno de los miembros neutrales. ARTICULO 2.-Los dos miehbros neutrales serán designados por el Comite Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la potencia protectora, a petícidn de la potencia e n cuyo poder se encuentren los prisioneros. Podrán residir indistintamente en su pais de origen, en ciialquier otro país neutral o en el territorio de la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. ARTICULO 3.-Los mlembros neutrales serán aprobados por las partes contendlentes interesadas. las cuales notificardn su aprobación al ComitC Internacional de la Cruz Roja y a la potencia protectora. h cuanto se haga la notificación, los dichos miembros serán considerados como efectivnmente designados. nombrarán igualmente miembros ARTICULO 4.-Se suplentes en numero suficiente para reemplazar a los titulares en czso de necesidad. Este nombramiento se harh al mismo tiempo que el de I?s miembros titulares o, al menos, en e! plazo más breve 'posible. ARTICULO 5.-Si por una razón cualquiera, el Comité Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder al nombramiento de los miembros neutrales, lo harh la potencia protectora. ARTICULO 6.-En la medida de lo posible. uno de los miembro5 neutrales deber& ser cirujano y el otro médico. miembrM neutrales gozardn de ARTICULO 7.-Los entera independencia respecto a las partes contendientes. las cuales deberhn procurarles toda clase de facilfdades para el desempeño de su misión. 41 ANEXO 111 Reglamento Relatlvo a los Socorros CoiectivOs Prisioneros de Guerra (Véase articulo 73) i lor ARTICULO 1.-Se autorizarh a los hombres de confianza para que repartan los enyios de socorros a su cargo. a todos los prisioneros agregados administrativamente a sus campos, incluso a a q u e l l a que se encuentren en hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penales. ARTICULO 2.-E1 reparto de los envlos de colectivos se llevará a cauo en armonía con las instrucciones de los donantes y según el plan ,establecido por los hombres de confianza; no obstante, la dlstribucion de auxilios medicinales 4~ harh. preferentemente. de acuerdo con los jefes mhdicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos. P e r ~ g a rlas dicha.* dlsposiciones e n la medlda eii que lo exljan las necesidades de los paclentes. En el marco así definido. la distribucidn se har& siempre equitativamente. ARTICULO 3.-A fin de poder verificar la calidad as1 como la cantidad de las mercancías recibidas, y a fin de k a b l e c e r a tal objeto relaciones detalladas para los donantes. los Iiombres de confianza o sus adjuntos quedarbn autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las remesas de auxilios, cercanos a sus campos. ARTICULO 4.-Los hombres de confianza recibirá11 las facilidades necesarias para verificar si la distribución de los auxilios colectivos en todas las divisiones y en los anexos de su campo, se ha efectuado con arreglo a las instrucciones. ARTICUU3 5.-Estarán autorizados las hombres de conARTICULO 8.-De acuerdo con la potencia en cuyo fianza a llenar. o a hacer que se llenen por los hombres de podcr re encuentren los prisioiieros, el Comitk Internacioconfianza de los destacamentos de trabajo o por los médinal de la Cruz Roja determinará las coiidiciones de servicos jefes. de lazaretos y hospitales, los formularios o incio de los interesados, cuando haga las designaciones sehaterrogatúrlos destinados a los donantes y que se refieran ladas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento. a los socorros colectivos ( r e p a r t q necesidades, cantidades. etc.). Estos formularios e interrogatorios. debidamente cumplimentados. serPn transmitidos sin demora a los donantes. ARTICULO 9.-En cuanto hayan sido aprobados los ART>CULO 6.-A fin de garantizar una distríbucidn remiembros neutrales. las comisiones mhdicas mixtas comengular de los socorros colectivos a 108 prbioneroa de guerra zarán sus trabajos lo m&s rápidamente posible y, e n todo e n sus campos y poder hacer frente. eventualmente, a las caso, e n u n plazo de tres meses a contar de la fecha de necesidades que provocase la llegada de nuevos contingenla aprobacidn. tes de cautivos. se autorizar& a los hombres de conflanza. a constituir y mantener reservas suficientes de socorros ARTICULO 10.-Las comisiones médicas mixtas examinaran a todos los prisioneros a que se refiere el articulo colectivos. Dispondrhn, a tal efecto, de depósitos adecuados; cada depdsito e s t a d n dotado de dos cerraduras. la 113 del convenio. A ellas corresponder& el proponer la llave de una de las cuales estar& e n manos del hombre repatriación. la excluslbn de repatriaci6n o el aplazamiende confianza y la de la otra en las del comandante del to a un examen ulterior. Sus decisiones seren tomadas campo. por mayoría. ARTICULO 7 . 4 u a n d o se trsk de envios colectivos d e ropas. cada prisionero de guerra conservar& la propiedad ARTICULO 11.-EII el mes siguiente a la visita, la declsibn tomada por la comisidn en cada caso concreto de, por lo menos. un juego completo de efectos. Si un prihabrA de ser comunicada a la potencia e n cuyo poder se sionero poseyese m& de un juego de ropas, el hombre de encuentren los prisioneros, a la potencia protectora y al confianza rozar& de permbo para retirarles a aquellos que esten mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículo6 Comlt4 Internacional de la Cruz Roja. La comiddn medica e n numero superior a la unidad, si resultara necesario mixta informar& igualmente a cada prisionero que haya proceder asi para satisfacer las necesidades de otros caupasado la vislta. sobre la decisidn tomada. entregando un tlvos m4a necesitados. No podrti sln embargo retirar un certificado semejante al modelo anexo a l presente convesegundo j ~ e g o de ropa interior, de calcetines o de calnio a aqu6llos cuya repatriación haya propuesto. zado, a inenos que no hava otro medio de dotar al cautivo que no lo tenga. ARTICULO 12.-SerB obligación de la potencia en ARTICULO 8.-Las altas partes contrntantes y en parcuyo poder se encuentren los prisioneras, ejecutar las deticnilar ias potencias en cuyo poder esten la%prisioiieros. risioii~~sde 1s comlsi6n medlca mixta en iin ,plnzo de niitori/..irtiri, en toda la medida de lo posible y bajo rcserLie> inrse., d~spii<'sne linber sido debidamente inforiiinda de la rtglnnieiitación relativa al npr0viion:imieiito de ARTICULO 13.-Si no hiibiera nirigiiii nildiro iieii~ral la pob!ac.ion. ciianta., compras se Iiagan eii sus teri.itoi.ios ton v i s i u a la distribiición de auxilios colecllvos 9 loa prlrii iin pnis doiidr güreica iiwrsai.in la actividad de iiiia hioiieros de guerra: facilitarhn, de manera nnbloga, la# ~.oinisión nikdica mixra. y si resiiltase iml~nsiblr. por la iicion qiie IiltArt.. iioiribi,ar niedico?; iieiilr:ileh coi1 I'N-siden- iransft.i'eiic.i;is y otras medida.> financieras. tecnicas o adiiiiiiisli~iitivas r l e c l i i a d ~ s para tale.\ adquisiciones. i i a en otro p i s , In potencia eii ciiyu poder se eiiciic,ntirii A R ? ' I C U M 9.-La3 di.sposlcioiies precedeiites no coiirralos pri.siorieros. actuando de aciirrdo coi1 la potencia prodicen el derecho de los pruloneros de guerra a recibir trctorn, r o n ~ t i l u i r á una comision médica mixta que asuo c o r r o s cc~lectivosantez: de aii llegada a iin campo o rii nia lai mismas fiinciones que las comisiones medicas mixcciiao de traslado, ni ia posibilidad para los rrpresenrantas. rrsorra hecha de lo dispiirsto en los articulo 1, 2. 3 1c.s de la potencia protectora, del Comite Inlernacional de 4, 5 y 8 del presente reglamento. la Criiz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayudn de los cautjvos. a quienes se encRrgue la tf'n:i:ARTICULO 14.-LIS comisiones niedica. ni!xl.is f,inmisidn tie aiixilios. de garantizar el reparto a siis desririonarán permanentemente. \ isitando cada campo i mnararim por cuanros otrm medios juzgaren w n v e n i e n t u . tervaloa que n o pasen de s e u meses. corros Martes 33 de Junio be 1913 DIARI'O O F I C I A L 42' ANEXO IV A. Tarjeta de identidad (VBase artlculo 4) .. .. .. .... 0 2 U Q> *afma w tm8rzaaep 01 -'s$uap? w p a n b en5 69 anb sepvprzoqnw s 8 w ~ e$uameuflquodse p x ~ $ -rmax ar '*@zza@ ep ,ozauo~syadasaXe3 m p -eq~rod Ta ?S *anSas%uae s u e w b e 8 u O s ~ a d a l 0 8 ~ s u o ~ ' a ~ r d m ~a yT sJ B A ~ eqaz T ~ * s q q e ep a%pzBa%uy"e$mdm m s o j u r s kp s a p m -m s a z ~ a n js e 1 G us8?s anb seuos~édm1 13 aprdxa es'psb=q.uapy ap ezapseq a$uesazd WI - , i z .d 4 05 a*E 4 Std U +l. 9.: 2@ .E Q+) 8 2a 8. S -4 V13K3&83AüX (d Q) SI H ( waP-a wf eSeZ$ua"anb pwp ~O'lTwXl -- r I npr=.le?I ............. 4= cl c .d al 94 B .rc N 1 a+, ' C i C 4 w IB a Q) O a C sau3nSms esa13 SS U osad 80 CO .d U ocd 0-9) .**e....*..*. .. ... .. . *' 1 : 1 >Y, .4 -T soqne s~' ap a~qrnyz) d k Q) a m u - : : : : :, asnia')s; ---- ~ o t o g r a P i abe1 portador O Fecha de l a redaccxón de l a t a r j e t a ...................... (1ndicaci6n d e l pafs y de l a autoridad nqlltar que expidan l a presente t a r ~ e t a ) TARJMlA EE IDENTICAD ,,-ep-a las personas que sigan a las f u e r z a s armadas 0' .............................e ............................... L Apellidos ,Nombres Fecha y l u g a r d e l nacimiento Slgue a las f u e r z a s armadas c.. en calidad de<-.:;).>-<.-.Y~,4.-.. -b , Flrma d e l portador ........... .--:..;. ................-. I .................. a- Observaciones: E s t a t a r j e t a deber& s e r redactada, de preferencia; en dos o t , t r e s idiomas, uno de l o s c u a l e s sea d e uso i n t e r n a c i o n a l . Cimenslones reales..derlaA.tarjeta:que~seLpliegas e g ú n - l a .linoa' de- puntos : 13 x l o C h . Martes 23 de junio de 1953 D I A i t l O OFICXAL ANEXO 43 . N ' 'B.' TARJETA aE - C e ü R A ( V d & s e ' a r t f c U o 70) 1 , 'An~ereo ... .......................,.. 1.- potencia-de q@en depende e l pheionero Escribase legiblemente y con l e t r a 8 mayJsculas 4 .-e I 3 . Nombres (con, t o m las .letrae) 4 . Nombreideli-padre +. .....a .-o;..-.r:. .-.m...ZS;;-$f...:. < '\ Fecha d e l nacimipnto 6. Gugar. d e l nacimiento^;::. Graduación .-c....i ..A Número de matrícula I Dirección de' l a f a m i l i a 2. Apellidos . ........... ............ ........,.,..... 1 I 5.7.. .................*............ ....>.......e......*..... ............................................ 8. .2.......... ...............,........:......................... 9. *lo. Cayó p r i s i o n e r o e l ............. ( o ) h o e p i t a l , e t c . ......-G....... ,.............. procedente do (campo11; a ) En buqna naalud - b ) S i n h e r i d a s - ' c ) Curado - d,) ~ o n v a i e c i e n f e .I 1 e ) Znfermo Herida l e v e - g ) Herida @ave. 1 12. Mi direccidn a c t u a l : Ndmero d e l p r i e i o n e r o ................., ......... ~ e s i g n a c i d nd e l campo ..............................e..... ;... *....... 13. Fecha .......................... 14. Firma .................... ....... no convenga - No debe afíadirse nada. a esta8 e x p l i c a c i o n e s - Ydanssl olasqueobservaciones al dorso. / * Tkchese ........................... < . nQ, ) f ) I 2. Dorso. 1 1 Franco de porte Correo para ~ ~ l a ~ o n e dr eo 8morra 1 TARJETA DE CAPTURA DE PRISIONEROS EE GUERRA IMPORTANTE Esta t a r j e t a debe l l e n a r l a oada prieioneroL inmediatamente despues de haber s i d o cap> turado y cada ves que cambie de d i r e c c i d n , a consecuencia de t r a s l a d o a un h o s p i t a l o a o t r o campamento. E s t a t a r j e t a e a Independiente de l a t u j e t a a s p e c i r l que e l p r i s i o n e r c e s t d ' a u t o r i a a d o a enviar a IU familia. l AGENCIA CENTRAL DE PRISIONEROS DE GUERRA Comitd I n t e r n a c i o n a l de l a Cruz Roja W R A (Suiza) Obienacionerr Est'. t ü j e t r ' d o b d ~ dr e t o p r e d a c t a d a en dos o tres idioma6 especialmente en la l e n g u ~materna Col p r i s i o n e r o y en l a de l a Po:enCiR t n cuyo poder ee encuqntren loa prasionoror, CimensSones raakesr 15 x U.5 cm. . ' Martes 23 de junio de 1953 DIARIO OFICIAL U ANEXO IV 1. hnverso . 1 I . Correspondencia de prisioneros 8 e ' ~ u e r y á Franco *.de:porte .TARJETA POSTAL' Nombre y - a p e l l i d 6 s .............................. ............................ EeEha y l u g a r d e l nacimiento ; . - Y' .+.e... . calle ...'..d....... 'Nhero d e l prisionero ............................... W . . . ~ e . . r . . r r . . . . e * + . r * + * ~ * o o Desigecibn d e l campp Provincia o aepcrtaiiento ............. > t Fecha: r . e . . . . . . * . . . , . a . ~ . . . . - . . . . . i o . . m a . . . . . .............................. o *)o o ; . . . d... . + m * . . e r . . ; . ~ . + .. . r q + . + . . . .. . F J . . C 4 r . . . . . - r C . . . .. . a,........ . . . . . * . . . e .-.m.. .-..-o ..e *- 0 . 9 . r - p - o . *b .S'.. J . i . . Y . 0 .-.q.l:? . i . ' . - o - - q. ..... ..... . . ' .:?.'*.*.o. 6' . S 0 . . r 0 . . w .*N .. .. ... . . . . . . . . . . . . . o No debe e s c r i b i r s e más que sobre. las l í n e a s y m i t i laaibleminte. L Oba@rvaciones; Este formulario deberd redactarse en dos o t r e s idiomas, % r , especialmente en l a lengua materna d e l prisionero y en l a de.la*Pot e n c i a en cuyo poder. s e encuentren l o s prisioneros.' Dimensiones r e a i a a d e l f ormulcirio; 15 x 1 0 cm. Martes 23 de junio de 1955 DIARIO OFICIAL ANEXO 45 IV C. ':CARTA Y TARJETA DE CORRESPON~ICIA (VBase articulo 71) 2. CARTA l CORRESPONDENCIA ~ Franco de p o r t e l l o . . . C . . . . . . . . . . . . . Luger de deStixo - - ^ -- . . . . . . . . . . . . . . . . ................... l .............. Pds P r o v i n c i a o &epartamento . . . . . . . . . . . . . . ---.- . Celle . . . e . . . . . . . . . . - - -- - ' ~ - - ' - - " " - ' - " " - Observaciones. E s t e f o r m u l w i o deberá e s t a r redactado en dos o t r e s i d i o mas, especlalrnente en l a lengua materna d e l p r i s i o n e r o y en l a de l a Pot e n c i a en cuyo poder s e encuentren 103 pri)sloneros. Cebe plegarse según l o s t r a z o s de puntos, i n t r o 2 u c l e n d o l a p a r t e s u p e r l o r en la ranura (marcada por + + + + ) ; a p a r e c e . a s i cono un s o b r e . E l a n v e r s o , rayado como-el d o r s o de l a t a r j e t a p o s t a l q u e flgura a n t e s (vdhse ane.10 IV C f)., queda r e s e r v a d o para l a corresppndencla d e l p r i s i o n e r o y puede conten& p a s 250 palabras. Dimensionesl r3alia. en. f orina desp1,egada;. 29 u.l5 km* ' i 46 Martes 23 de Junlo de 1953 DIARIO OFICIAL ANEXO IV ~,AVISO:lX EEFWCION ' ( ~ d a s ea r t i c u l o 120) C. , 1 AVISO SE DEFUNCION (Designación de l a autoridad competente ) Potencia de quien dependía e l p r i s i o n e r o Nombre Y a p e l l i d o s Nombre d e l padre Lugar y fecha d e l nacimiento Lugar y fecha d e l . f a l l e c i n i e n t o Graduacidn nlimero d e matrícula, (inscripciones que f i g u r e n en l a 'placa de identidad ) .;c., Dirección da l a familia Dónde y . cuándo cayó p r i s i o n e r o Causa y ' c i r c u n s t a n c i a s de l a .* muerte ;...............................,r........ Lugar de l a s e p u l t u r a ..r.. ¿Está marca2a l a tumba para s e r encontrada un d í a .por l a familia?. .?o 6 Ha guardado l a Potencia e n cuyo poder se encuenkrer, l o s p r i s i o n e r o s o b j e t o s d e h e r e n c i a , o l o s ha remit i d o al inismo tiempo que e s t g a v i s o .. de defunción? ',..,..; ......................................e......--....... ......................o................... ......................................... .............,.. ................... ........................... .............................................. ....................................... ......:................ . ......................... ................., ..~.............~...~.~....~...~ ...........;. ....................o........................ ..................................................... S i l o s ha remitido, 'por i n t e r medio de quidn? ‘Existe a l g u l e n que, habiendo asis+do al a l f u n t o durante l a enfermeclad o en s u s últimos momentos (mddlco, enfermero, m i n i s t r o de c u l t o , camarada) pueda. d a r aqui o adjunto algún d e t a l e sobre s u s p o s t r e r o s momentos o e l entiem.~?...............;.,.................~.~.~~-~~~~ (Fecha, timbre y f i r i a de l a Firmas y direcciones d e autoridad competente) dos t e s t i g o s 8 . 6 Observaciones:, Esta í 3 r a u l a r i o debera e s t a r redactaCo en dos o t r e s diom mas^, e s p e c i u l ~ c e n t ee n l a lengua materna d e l p r i s i o n e r o y en l a de l'a' Potencia en cuyo poder s e cncuentrea-10s p r i s ~ ~ n e x o s . i ~ r n e ~ í o n e s teales .-deli.for~lulario;21 x .3Q .cm, Marter 23 de Junlo de 1953 ANEXO N CO~~QUO ag E. CBaTIFZCADO DE FUZPATRíACION cvesra awxo n,articulo 11) CHCTFLCaoO DE REpATRUCION ..................................;................. campo: .................................................... Hwitel: ............................., Ipsch.: ~ C I O N GUERRA DEL 12 DE AOOSTO DE 1 9 4 i+ abajo fb+ut%8, Plenlpotenclaarn de l a goblernaii represenQdoe ea 1i, cbnferencla dlplomátlca reunida en ~lriebrádesde ei 8t,de abril d i2 de agosto de 1949. a fh de elaborar uh convenlo para la proteccldn de Ins personas civilea en tiempo de guerra, han convenido en lo que algue: TITDU)I ..s................. ApeUidOB: OINEBRI FCEZATIVO A LA P ~ ~ ~ cImm EN TIEMPOS DE S m A s Dlipoddona Gsnud a ................................................. CULO l.-bu Ptas partes contratantes se coma respetar Y a hacer respetar el presente con................................................... prometen venio en todm circuiletancias. Fech8 de nacimiento: ..................................... ARTICtTU) 2.-Aparte de 1 0 disposiciones que deben Graduacibn : ............................................... entrar en vigor en tiempo de paz, el presente convenio se aplicar0 eii cilm de flema declarads o de cualquier entre dos o vaNúmero de mtrlcula: .................................... otrg conflicto Iuairido que pueda rlas d t 1- Utsn p&tt¿a contratante4 aunque el estado de Nwf%Odbl pfl6i&ür0: .................................... guerra no haya ddo reconocido por cualpulera de ellas. Nomhre: S $1 cgvealo 8e apllcar~igualmente en todm los caso& de ~ u p a c i ó nde todb o paitb del territorio de una alt, p W Contritirnte, blttiqde &h ocilpsci6a no encuentre re: &tenda militst. n o z e s e parte. lwsi a matrlaclbn. plqck. B. ~ w a ai hospita.i!qci@ eo nbuiril NO i g u i a nuevb examen por Ir prdxim~0 o h 6 h . A connieta .annodo sin ea-' &t.-* tlctét tntmticional j qué hnfh e a il kfrltarío de una dp l u putep contratantea, cada una & lar partes contcpdient@$@dd-obllbcíbti db avllcar pa lo menos m: dllpodldona $ltdLcnW: - dekncibn. o por cualquiera otra causa. nerdn trcrtadU en tod@s &mmhnqW con humanidad. dn dlsttnge alguno de $ - ~ $ j -0~ b ~en Ir r a n , 0.i color. Ir rtll@óq Ib cremhw, el reno sl nadmlertta o l8 foifmia. 0 C W J i otro cN.M *u&. a) EI número de matrícuh prevljto en el articalo 17. la graduacf6n. el nombre y IOB apeliidoa del prisionero de u u m que dwt& el p m ; b) P nombre y Ir dttscción dei dsstfnatuio del pago m el PPI, de origen; e) La amu que hr de mr abonada expmada en moneda de h potencia m cwo Wa sr b u r o n 1- ~ r f sloneroa 1) 5 t c aviro Ir4 rirmrdo poo el w o n e r o de merra. Si no supiera escribir, w n d r l un m o autenticado por un testigo. iEl hombre de confianza panM el vista bueno. 5) El comandante del campo ailrdIrL al aviro un c a tlficado de que el naido a favor de h cuenta del prManero no remita inferior a la cantidad que ha de m abonada. A tJ efecto, cstsn y quedaal prohibldoa, sn todo t l e m Po Y IWU. 8 h# ambr &di&: \ a) L a etantrdor a la vida y a la 1nbgAla.d comorai, especkhnite el h o m i c D en todm sus formaa, la# mutllacfony 106 tratos crueles, torturei y suplicios; b) La toma de rehenes; C) bah Lor atentada a la dlgnidad personal, especialmente humiirrnb y dtgrad.atcs; d) Lar condenas ,dictada8 y la8 ejecuciones efectudar sin previo juicio por un tribunal regularmente conscotituido y dotado de Iss garantías judlciale41 reconmo índispcosrrblea por lon pueblos clvillzador. P o M ofrecer eu8 &dos a las partes contendientts cualquier organismo humanitario imparciai, tal como el Comltb Internacional de la Crus Roja. 4). 5 t a s avisor podrAn hacerse en formo de Ilstaq. Cada hola de estar l$ps ser& aut.loeica# p r el hombrg Las party conteodlqnJite8 se esforzarán, por otra parde confianza y cert icada conforme por e. comandante te. por poner en vigor mediante~acuerdoa especiales a l a del campo. nas o todas lar dedbposlcloner del presente convenio. 48 DIARIO OFICIAL La apluac.611 de las diipcbiclunes precedeiites no producirh efecto sobre e1 r-ratiito Jitridico de las pnrtps contendienies ARTICULO 4.-Quedan protegidas por el convenio lu personas que. en un momento ciialquiera y de cualquier manera q ~ e>ea. se encontraren. en caso de conflicto u ocupación. en poder de una parte contendiente o de una potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No están protegidos por el convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en el. Los ciudadanos de un Eatado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeliger ~ n t eno r:tarAn considerados como personas protegidas, nii~iitrasel Estado de que sean súbditos mantenga repres-ntnción d:plomdtica n o m l ante el Estado en cuyo poder se encuentren. 1 , di ~ posiciones del titulo 11 tieii~nsin embargo uri cnnipo de aplicación inis exteim, definido en el articulo 13. Las personas protegidas por el convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campafia. o por el de Ginebra del 12 de agosto de 194B para mejorar 13 suerte de los herid-, enfermos y naufrago8 de las fiierzas armadas en el mar. o por el de Ginebra del 12 de ayorto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra. no cerhn consideradas como personas protegidas en el aentido del presente convenlo. ARTICULO 5.-Si. en el territorio de una parte en conflicto. esta tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presege convenlo resulta legitimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica en efecto a d i c h a actividades. la tal persona no podrA prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el presente convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado. ' Si, en territorio ocupado. una persona protegida por el convenio fuese prendida por espia o malhechora o por ser legitimamente sospechosa de estar entregada a acrividades perjudiciales para la seguridad de la potencia ocupante, la dicha persona podrá. en el caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente. quedar privada de 16s derechos ae comunicación'previstos en el presente convenio. En cada uno de ebtca casos. las personas aludidas en iof phrrafcs precedentes seran siempre tratadas con hu- manidad y. en caso de enjuiciamiento. no quedaran privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal como pr?vée el presente convenio. Recordaran igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida. en el sentido del presente convenio. en la fecha más próxima posible. tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la potencia ocupante, según lo8 casos. ARTICULO &-E1 presente convenio se aplicarA desde el comieiim de todo conflicto u ocupación mencionadw en el articulo 2. En el territorio de las partes contendientes, la aplicación del convenio terminad con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, la aplicaci6n del convenio terminara un afio después del cese general de las operaciones militares; no obstante. la potencia ocupante quedara obligada mientras dure la ocupación en tanto que esta potencia ejerza funciones gubernamentales en el temtorio de que se tra:a -por las disposiciones de los siguientes articulos del presente convenio: 1 a 12, 17, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53. 59. 61 a 7? y 143. Las personas protegidas. cuya liberaci6n, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúen desp&o & e s t a Junlo de 1953 plamb. go~arnneii el liitervnlo de los bziieficius del pre>v;lir coii~ei!io ARTICULO 7.-Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los articulos 11. 14. 15. 17, 36. 108, 109. 132. 133 y 149. de las altas partes contratantes podrán concertar otros acueraos especiales sobre cualquier cupstión que les parezca oportuno reglamentar particularrn~nte. h'ingún acuerdo é'.pecial podrá alterar la situacióii de las personas protegidas, tal como queda reglamentado por el presente convenio. ni restringir los derechos que este les otorga. Las personas protegidas contiiiuarbii beiicfici.iiidose de estos acuerdos todo el tiempo que les sea aplicable el convenio. salvo estipulaciones en contra contenidas eii los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriorc'. o lo mismo salvo medidas 1x14s favorables que, rrspecto a ellas, Iiaya tomado cualquiera de las partrs eii conflicto. ARTICULO 8.-Las personas protryidns iio podráii, en riingiin caso. renuiiciar pa:cial ni totaliiiciitc a los drreclios qiie les corifieren el presente convenio y, eventualinente. los acrierdos especiales a que alude el articulo precednte. ARTICULO 9.-E1 presente convenio sera aplicado con el concurso y bajo el control de las potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes contendien:es. A tal efecto. las potpncias protectoras podi-bn designar. aparte de su personal diplomático o consular. delegados el?tre sus propios súbditos o entre los subditos de otras potencias ne1itr2les. Los nombramientos de estos delegados dtberhn estar sometidos a la aprobación de la potencia ante la cual hayan de ejercer su misi6n. Las partes en conflicto facilitartln. en la mayor medida posible. la tarea de los representantes o delegados de las potencias protectoras. Los representantes o delegados de las potencias protectoras no deberiín rebasar. en ningún caso. los limites de su misión, tal y como resulta del presente convenio: habrán de tener cuenta especialm~ntede las imperiosas necesidades para le segiiridad del Eqtado ante el cual ejerzan sus funciories. ARTICULO 10.-Las disposicioiies del presente convenio no constituyen obstaciilo para las actividades huinanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja. o cualquier otro organisnio humanitario imparcial. emprendan para la pcoteccion de las personas civiles y para el auxilio que Iiaya de aportarseles. mediante aprobación de las partes conteiidientes interesadas. ARTICULO 11.-Las altas partes contratantes podrPn concertarse, en todo tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantias de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente convenio a las potencias protectoras. Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de beiieficiarse. por cualquier razón. de la actividad de una potencia protectora o de un organisnio designado en conformidad con el párrafo primero, la potencia en cuyo poder se encuentren deber& pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo. que asuma las funciones seiialadas por el presente convenio a las potencias protectoras designadas por las partes contendientes. 'De no poder conseguuse asi la protección, la potencia en cuyo poder se hallen las aichas personas debed pedir a un organismo humanitario. tal como el Comité Intemaciona1 de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitaria8 sekladas por el presente convenio a las potencias protectoras, o deberA aceptar. so reserva de las disposiciones del presente articulo, las ofertas de servicios emanantes ae un tal 0rganisrr.o. Cualqriier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la potencia interesada o que se ofreciere a los Iinea arriba mencionados, deberá mantenerse consciente, - Martes 23 de junio de 1953 1 DIARIO OFICIAL 49 en su actividad. de su responsabilidad respecto a la parte oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimienta de las dichas zonas y localidades sanitarias y de rerontendiente de ouien dependan las personas ptotegidas por P1 oresente convenio: teniendo la obligación de aportar guridad. fiarantiíis slificientes de capacidad para ;sumir las funcioAFZTiCULO 15.-Toda parte contendiente podr8. ya sea n e \ de jiie se trata y desempeñarlas con imparcialidad directsm?nte o por intermedio de un Estado neutral o de un organkmo humanitario proponer a la parte adversaria No pcidrán derozarse las presmipcione. precedente< la creazi6n: en las regiones donde tengan lugar los compor acuerdo particular entre potencias una de las cuales bates. de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo se enconlrare, siquiera temporalmente. respecto a la otra de los peligros de los mmbatrs, sin distlncibn alguna. a potencia o a aliados suyos. limitada en su libertad de nelas personas siguientes: gociar como consecuencia de acontecimientos milítares. especialmexte en el caso de ocupación de la totalidad o de a) Heridos y enfermos. combatientes o no combaparte importante de su territorio tientes; Cuanta5 veces se haga mención en el presente convePersonas civiles que no participen en las hostilib) nlo de b potencia protectora, esta mencibn designa iguaidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter milimente a los oraanismos aue la reemolacen en el sentido tar durante su estancia en dichas zonas. del presente ar¿,~culo. L3s disposiciones del presente articulo se extenderán y serán aosptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se haliaren en territorio ocupado o en el de iin Estado beligerante ante el cual el Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomatica normal. ARTICULO 12.-En todos aquellos casos e; que lo juzguen conveniente en interhs de las personas protegidas, especislmel~teen caso de desacuerdo entre las partes contendientes acerca de la aplicacibn o interpretación de las disposiciones del presente convenio, las potencias protectoras prestarác sus buenos oficios vara allanar la discrepancia A tal efecto, cada una de las potencia protectoras podrá proponer. por invitaci6n de una parte o espontbneamente, a las partes contendientes, una reunión de sus representantes y. en particular. de las autoridades encaraadas de la suerte d e las personas protegidas. eventualménte en territorio neutral convenientemente elegido. Las partes contendientes tendrán la obligación de poner en pnictica las propasicioiies que se les hagan en tal sentido. Eveiitualmerite. las potencias protectoras podrán prowner a la aprobación de las partes contendientes una personaliaad perteneciente a una potencia neutral, o una personalidad delegada por el ComiU Internacional de la Cruz Roja. a 1s cual se requerir& para que participe en la dicha reunión , S ProCceclón General de Iaa C i e r t a Elector de Poblaciones Contrs I. C n e m ARTICULO 13.-Las disposiciones del presente titulo se refieren nl conjunto de las poblaciones de loa países w n tendi~ntessin dirtlngo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad. la religión o la opinión polit:ca, y tienen por objetlvo aliviar loa sufrimientos engendrados por la guerra. ARTICLrLO 14.-En tiempo de paz, la8 altas partea contratantes y, despues de la ruptura de hostiiidades, las partes contendientes, podrán crear ,en ru propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al .abrigo de los efectos de la guerra. los heridos y enfermos. los invtilidos. las personas de edad. loa n~íiosmenores de quince años, las mujeres rncinta y 1insdres de criatliras de menos de siete afios. Deid.9 el comienzo de un conflicto y en el curso de este. las partes lntereshdas tendrán facultad para concertar entrr ellas acuerdos respecto al reconocimiento de las zonas j localidades que hayan establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anexo al presente convenio, :tportBndole eventualmente las modificadones qiie estimen riecesarias. Las potencias protectoras y el C o m i t ~ Iiitrrn.?cional & ia C r u Ebjo quedan requeridor a pros& sur buen- En cuanto las partes contendientes se hagan puesto de acuerdo sobre la situadón geográfica, la administración. el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevlsta, se redactara un acuerdo que habrá de ser firmada por los representantes de las partes contendientes. Este acuerdo fijara el comienzo y la duración de la neutrallzación de la zona. ARTICULO 16.-Los heridos y enfermos, así como los invkiidos j mujer- encinta, 8erAn objeto de particular protección y respeto. En la u.edida que las exigeiicias militares lo permitan, cada una de las partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas expuestas a graves peligros. y para ampararlas contra saqueos y malos tratos. ARTICULO 17.-Las partea contendientes se esforzarán por conzertar arreglor locales para la evacuación de una 7ona sitiada o acorralada. de heridos. enfermos, invhlldor. ancianos, nifios y parturientas, as1 como para el paso de ministros de todas la8 rellgiones. del personal y del material sanitarios destinados a dicha 70na. ARTICULO la.-ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los herldos, enfermos, invdlidos Y mujeres de parto; estas persones rerbn. en todo momento. respetadas y protegidas por las partes contendientes. Los Estados participes en un conflicto debcrhn entregar a todos los hospitales civiles un documento en que n testimonie su carkcter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no 80x1 utiiizados a finea que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protecci6n Los hospitalea civiles estarán sedalados. si a ello loa autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949. para mejorur la suerte de los heridos y enfermos de las fuenss a m a d s u en campafia. Eh tanta que las exigencias militares lo permitaz. las partea contendientes t o m a d n todas las medidas cccesarias para hacer claramente vlaibles a las fuerzas enemigas. terrestres, abre- y marltlmas. los emblerna.7 distlnLivos que sehalen los hoapitalcs civiles, a fin de dr.wart,ar toda posibilidad de acto agresivo. En raz6n de los pellgros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convriidrh cuidar de que .e hallen lo mas lejanos posible. . ARTICULO 19.-La protección debida a lo8 hosp1;ales civiles no podrA cesar máa que SI de ella se hace uso para comeler, aparte de los deberes humsnitarios. nctcs d'iili~so., para el eriemigo. SKI embargo. la protección s610 cesare después de aviio en que se fije, en todos lar casos oport u n a , un plPao razonable y que Cate quedo rin efecto. a 50 DKABIO O F I C I A L No ser4 considerado como acto dafiom el hecho de que asistiendo a mllltares enfermos y heridas en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armad portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todovi. no hayan sido remitidas al servicio compet#k. n A&TICULO 20.-SerA respetado y protegido el pvsonal regular y únicamente afectado al funcionamiepb o 8 la rdmtnis'aci6n de los hospitales civiles, incluso el que qt.6 encargado de la biwqueda, de la recogida, de1 transpork y de la sslstencis de heridos y enfermos civiIes, de i n v u dos y de parturientas. amo- En los terrft4rios ocupados y las zonas de nes rniiitares. este personal se dar4 a conocer por medio de una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular, provista de su fotografía y ostente el sello en seco de la autoridad respoilsable, e igualmente, mientras eStC montando servicio. por un brazal timbrado resistente a lo humedad y colocado en el brazo muierdo. Este brazal lo enm.arA el Estado y estar& dotado del emblema prescrito en el articulo 38 del convenio de Ginebra del i2 de agosto de 1949 para mejorar la mierte de las heridoii y enfermos de las fuenas armadas en campaña. Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento O 8 h admlnistraci6n de los hospitales civiles, sere nspetado y protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artfculo, durante el desempeiio de sus fpciones. Su tarjeta de identidad especUicarA la6 tareas de su incum- bencia. La dirección de cada hoepltal civfl tendré m todo timipo a disposicihi de las autoridades competentes, naciona1- u ocupantes, la a t a al dia de su pvsonsL Martes 23 de junio de 1953 queda subordinada a b condlci6n de que eda Parte k W 8 1~ garanti. de que no hay nrz6n .Igunr pcua temer que: a) Inr en- pueden m dedicrdum 8 otro objeto, o c) Que el enemigo pueáa obtener de ellos una ventaja manifiesta para aua Wuerms militared o N economia, substituyendo con dichos envios mercancías que de otro modo él hubiera tenido que auministw-o producir, o Ubrando substanciris, productos o &cias que de otro modo habría tenido que afectar a la produccl6n de tale# mercandas. La potencia que autorice el paso de loa envio1 lndicadas en el primer m f o del presente articulo, puede imponer como requisito a su autorfiación que el reparto los destinatarios se haga bajo control efectuado locolments por las potencias protectoras. Talea envios deberán ia transmitido1 lo m4s rápidamente poaible. y el Estado que autorice ni libre paso tenM derecho a datuminar ly condMones Kcnicaa par8 ei dicho Da60. ARTiCüLO %.-Lea partea contendientea tomarh 188 medida8 necesarias para que 100 niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus famiiia~ a, queden abandonadas 8 d miamos, y para que ae la procuren, en toda8 circunstanclrs, b manutención. la PrjG t i a de su religión y Irr educadón. EMa saJ confi8d8. si eiio a pordbb, 8 persona & t mlsmcr tradidón cultural. ~~ Lai putas contendirnkr favb acogida dg wcr nifior m país neutral durrnts k duración del conARTICULO 21.-Ua transportes de heridas y e n f ~ m ~nicta. mevio conaentimiento de L potencia protectam d la hubiae, y si timen garantía8 de q w los principios anunaivilm, de invAlidos y de parturlentaa. efectuadas por tierra en convcyes de vehiculos y trenes hospitales, o por mar, ciadosmQprlma~ovrs8sunspetqdor. en barcos afectos a tales hansportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual titulo que los hospitales de MemL. SS eafpor taariar ha msdIdas m u que habla el articulo 18. y se darán a conocer enarbolando. cante8 8 que todos loa nifím mmorar de daceWol puedan con autorizaci6n del Estado, el emblema distintivo p.res- mr identiilcuios, mediante un8 p L a de Identidad o cu3a l t o en el articulo 38 del convenio de Ginebra del i2 de q u i a otro ~CCUIK>. agosto de 1949 para mejorar la suerte de l a herldos y enfermo8 de ha fuerzas armad- en campaña. ARTICULO S.-% persanri que 80 encuentro en al ARTI!Ej.-L&-aeronaves exclusivamente &eaterritorio de una parte contendiente o en tmrítorfo por das para el transporte de heridos y enfermos civiles, de elia ocupado, podrP dar 8 Im miembros de su familia, doninvAlidos 9 parturientas, o para el transporte de Personal dequiera aue se hallen. noticias de carácter familiar: Dodd y material sanitario. no s e r b atacadas, sino que h a b r h de sn respetadas cuando vayan volando a alturas. horas y por rutas especfiicamente convenida8 e consuno, en& ~ii p ~ t contendientes q iiitmpdm a meto. Podr4n ir señaladas con el embleme diskintlvo prescrito en el artfculo 38 del convenio de Qinebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de lw heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar mbre territorio enemigo o territorios ocupad08 por éste. Dichas aeronaves habrin de obedecer a cualquier intímaci6n de aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y BUS ocupantes podrán continuar el vuelo, previo eventual examen Sí m culpa de l~ drcun&.pciu. d intvombio de k comespondencia famiiíar por 4 via p d 8 i msultrse dlfícii o tmposlhie, iaa partea contendlentea interesrrdsr se dlrigtrLn a un intermediario neutral, tal como la a€fuicia central Drevista en el artículo 140.. nnrn - determinar con 61 loa medlos de iarantizar 6 ejecución de sur oblígacionea en iu mejorea condiciones. especialmente con el conctnao de laa rociedadea nacionPler de la Cnu Roja (de la Media LUM Rd8, del Ir6a y del 801 Roja)., e- Caso de que l88 putsr contendientes rrtimPscP neceSirlo Mtrlneir le carrespondencli familhr, estarán focult.dss a lo m h para imponer el uso de formularíoo modelos que conknmn veinticinco palabras libremente wxddss y Umitrv rrur envíos a uno solo por mes. ARTICULO 2 3 . 4 a d a una de las a l t a partes c0nt.mtantes conceder& ei Ubre paw de todo envio de medicamentos y material sanitario aai como de objetas para sl culto. únicamente destinados a h poblacidn civil de cualARlTODi.0 =.-Cada parte contendiente f8cilitu-A lu quier otra parte contratante, aunque enemiga. Permitira igualmente el libre paso de todo envio de vivaes inbúsqutdaa emprcndidor por los miembror da fcimllirr dtrdispe~isables,de ropas y tónicos r e m a d o s a 108 a i b de persada8 por la guerra para ncobrar el conkcto de los unas con 1- otros y. de ser posible, reunirlas. Wcilitaxá en menos de quince años y a las mujeres encinta o parturientas. especial la acción de los organismos conragradcq a esa La obligaci6n pera una parte contratante de conceder tarea, a condkf6n de que los haya aprobnr'n : ivSr se u medidar de reguridad tomadas pui eiia. librs paso a los envios indlcobo6 a p k d o mterior, conformen 8 l artes 23 de junio de 1965 DIARIO OFICIAL TITüLO 111 Estitute y Trato de l u Penoni# Protegidas 51 -- ARTICULO 33.-No ser& cairtigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido efia misma. Las penas colectivas. asf como toda medida de intimidacldn o terrorismo, quedan prohibldm. Queda prohibida la rapiña. ~ i s p o d c l W t sComunes 8 lo# Talterloa de lu Partes Conkndlenta 7 a lor Territorla Ocoprdm personan pmtcgidaa tienen derecho. en cualquier ~Ircunstancia, al respeta a su persona, 8 su honor, a sus dercchor famillans, a mis convicciones y prhcticas religiosas, a sus hAbitoa y a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intímidacibn, contra los insultar y la curiosidad públlca. mujerea serán arpecislmentr pmparader contra todo atent do a m h 0 n ~ y. en particular. contra la violación. contra el fonamiento a la prortltución y contra todo atentodo a u pudor. ARTIOWLO 07.-ias L+y HabiQ cuenta de lae disgoelclonea r d ~ t i v i sal a t a d o de ralud. a la edad y el nexo. ]M p e r m n u protwidtu 8 e r b todas tratadas por la parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguaisi considsnclonca dn dbtinclbn alguna dedavornble, sipecialmenk por lo que rtaile 8 k rasa, la rellgiún o ler opiniones poUticia. j. No obstante, lu parta c o n t e n d i a t a podrh tomar, redpecto a lori permnor proly medidaa de control o seguridad que rwulten neceaariar a causa de la g u e m . ARTICULiO 28.-Ninguna persona protegida podri ser utilizada ara panm, WB su da. determinado# punh 0 r e & n r ai a m o de o-ionli militarea. hRTICULO 20.-Lo porte contendiente en cuyo Ambito se encuentren pcrwmu probgibrr reapawroe del trato que ler den sur apentu, dn psrjukio de 1~ reoponrabilidadea individualcy en que pueda incurrirae. ARTICULO 30,N 8 0 N s PrOtSpidq dbfnitarbn de toda c l w de facilids4u pira diriglne a Iry Potenciar protactorw, a1 CQmftb Inteniaclonal de la Crus Roja (de la Media Lun'a Roja, p del L&n y dei Bol Roja) de la nacibn donde ie h a U q Ui como a cuJquia organismo que lea viniera e n ryuda. %tar variq orgonismor rsofbirin a tal e f m , por m r t e de Iaa autoridad-, toda clw de facilldadea dentro de loa limites t r a g d o r por l r s necesidades de orden rnllltar o de seguridad. Aporte de iaa visitqr de lor delegada de les potcncios protectorar o del Comiü Internacional de la Cruz Rojr prevfotaa en el luticub 143, las potencias ocupantes o en cuyo poder m encuentren las personas de referencia allanaran lo nlOsposible las visitas qu: deseen hacer a las perm n u pibtegidas lap reprasentanted de otrss imtituciones cuyo obfetivo sea aportar a dichas personas auxilios espiritualea o materiales. ARTICULO 31.-No podrl, ejercerse coaccih alguna de orden fWco o moral rapeata a las psrIonM protegidaa, en especial par8 obknm de ellsr, o de terceros. inforrnaciones de niiigUm clsse. ARTICULO 3 1 . - h alter parte# contratantes convienen en a b i k n e n c expreeamenk de cualquier recurso susceptible de cauaer uiirlmienb fleico o la ext rminrrcibn de las personas protc(Tfdu en su poder. Esta h o h i b i c i h abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporaler. !as mutilodones y los experimentos m4dicos o cientificm no exigid- por el tratamiento facultativo de una Persona protegida, aino tarnbikn cualpuier otra crueldad Practicada por 4 e n t u oivilu o m l l l t u a Quedan igualmente prohibldas las medidas de i,epi'e~alinsrespecto a laa permnas protegidas o a sus biener. ARTICULO 3 4 . 4 prohiba la toma de rehenes. SECCION 11 Extrrnjersr en d Territorio de'un8 Parta Coitcndlmta AR'~'ICULO 35.-Toda persona protegida que deseare salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendri derecho a hacerlo, a menos que su marcha no redunde en daiio de los intereses nacionales del Estado. L. deetsl6n mbre ru salida se tomari Según procedimiento regular, debiendo resolvurse con la máxima premura. Una vea autorizada e a l i r del territorio. podre dlsponer del dinero necssarfo para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetm de uso personal. Las personas a quien- re niegue el permiso pare dejar el territorio ten&& derecho a obtener que un tribunal o un consejo admhlstrativo competente, a tal efecto m a d o por la potenuin en cuyo poder ee encuentren. considere de nuevo la negativa en el plam m b brwe poaible. A psticibn. los reprucntantb de la potencia protectora poddn obtener. a menos qw a eilo se opongan motivos de seguridad o que 10s lnterwados hagan objecfún. une explfcscibn de las razones en cuya virtud se haya negado a las personas solicitantes la autoritacidn para salir del territodo. sd como, lo mlr rQidunenb m b l e . l a nombra de cuan& re encuentren en ese caso. AR'MCULO 38.salldu autorleadm en arrnonfa con el articulo precedente se efectuarán en condiciones satlsfactori&g de Mguridrd. higiene. sdubrldad p allmen-. tadbn. Todos los gastos efectuados a partir de la salida dei territorio de la potench en cupo poder se encuentran las personas protegidas. Eorrer4n por cuenta del país de destino 3. en COM) de estancia en nacibn neutral. por cuenta de b potencla c u y a súbdito8 sean los beneficiarim. Las modalldades prkticas de a t o 8 desplazamientos s e r h . en caso necesario, fijada6 por acuerdo6 especiales entre 1Ps potencias interesadas. Todo lo cual no p@rA reportar perjuicio a los acuerdo6 especiales que hayan concertado las partes contendientea acerca del intercambio y la repatriacibn de sus ciudadanos caIdos en poder del enemigo. A R T I C U U 37.-ha persona6 protegidas que se encuentren en dekncibn preventiva o sufriendo penas de prhacibn de libertad e e r h tratadar, durante su encarcelamlenlo, con humanidad. Podrán, al ser puestas en libertad. pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores. ARTICULO 38.-Excepción hecha de las medida6 especiales que puedan tomarse en virtud del presente convenio, en particuiar respecto a b s artlculos 27 y 41. la rit u d b n de lar paraonu protegidas cmitinuarll estando regida, en principio. por 1u prtsericionts relativas a1 trato de e x t r a n j e r ~en tiempo de p a z En todo caso. se lea concedehn los siguientes derechos: 1) podrin recibir lar socorra individuales o colectivos que se les envlen; 21 i e c i b i ~ á n , si su ebtado de salud lo i i c ~ c s i t .i,~ iin tracarnicnto medico y ateiidones de hospital. en igual tned ~ d nQue l a dudadanor del Estado interesado; 52 DIARIO OFICIAL Martes 23 de junio de 1953 3) b d r g n h facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su cu!to; luntario y si su propia situación lo hiciere necesario, lo harP la potencia en cuyo poder se encuentre. U ai residíeren en regiones particularmente expuestas los peligros de la guerra. quedaran autorizadas para desplsGarse en la misma medida que los ciudadanos del Estado interesado; ARTLCOIX) 43.4ualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa, tendra derecho a conseguir que un tribunal o consejo adminidrativo competente, a tal efecto creado por la potencia en cuyo poder este. considere de nuevo en el plazo más breve posible la decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el Internamiento o la residencia forzosa. el tribunal o el consejo administrativo prwederhn periódicamente, y por lo menos dos veces al año. a un examen del caso de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan. 8 5) los nifios menores de quince afios, las mujeres embarwadaa y ias madres de criaturas menores de siete afios, beneficiarán, en igual medida que los ciudadanas del Esh d o interesado, de todo trato preferente. ARTICULX) 39.-Las personas protegidas que hubieren perdieo. como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artfculo 40, de las mismas ventajas que los cludadanor de la potencia ea cuyo territorio se encuentren. S1 una de las partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la subsistencia. en particular cuando L persona de que se trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en condiciones razonables, la dicha potencia atender4 a sus necesidades y r Iss de las pcmnas a su cargo. En todo caso. las personas protegidas podrkn percibir mbsidios de su paía de origen. de la potencia protectora o de h sociedades beneficas a que alude el articulo 30. ARTICULO 40.-NO podr4 obligarse a trabajar a Iss personas proteBfdas, si no es en igualdad de condiciones que 8 los ciudadanos de la parte contendiente en cuyo territorio residan. Si ha p v j o ~ protegidas s fueren de nacionalidad enemiga. no se las p o W obiigar m8s que a trabajos normalmente necesarios para garantizar la alimentación. el alojamiento. la vestimenta. el transporte y la sahd de los seres humanos. y que no kngan relación alguna directa can el desarrollo de ias opernclones militares. En los casos mencionados en los párrafos precedentes. iaa personas protegfdaa obligadas al trabajo gozaran de las miranas condiciones .& labor y de iddnticas medidas protectoras que los trabajadores nacionales, espacialmente en lo atafiedero a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales. En caso de violación de las prescripciones arriba mencionaüas, las personas protegidas quedaran autorizadas a ejercer el derecho de reclamación. en armonfa con el artfcu10 30. ARTICULO 4 l . A a o d o la potencia en cuyo poder se crcuentren las personas protegidas no estime suficiertes las med!dns de control mencionadas en el presente convedo. las otras m8s severas a que podrA recurrir seran las de residencia fanos8 o internamiento, en arrnonis con las disposiciones de los articulo 42 y 43. N apiicar las prescripciones del párrafo segundo del articulo 39 en los caso8 de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en virtud de una decisión que les ordene la residencia forzosa en otro paraje, la potencia ea cuyo poder se halien las d i c h a personas se conformará lo auls estrictamente posible a las reglas relativas al trato i idel presente convenio). de internados (secci6n IV. titulo i ARTICULO 42.431 internamiento o residenda forsase de personas protegidas no pod& ordenarse más que d la seguridad de la potencia en cuyo poder se encuentran 1aa dichao personas lo hace absolutamente indispensable. Si una pcraona pidiere, por intermedio de los repre& 1. wtenci. protectora, ru ln-eato vo- -tanter A menos que las personas protegidas interesadas se opongan a ello, la potencia en cuyo poder se encuentren comunicara, con la mayor rapidez posible, a la potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia fonosa, asi como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o la residencia forzosa. Con igual reserva. lar decisiones de los tribunales o consejos apuntados en d primer párrafo del presente articulo serán tambikn notificadas. c m la mPxima brevedad, a la potencia protectora. ARTICUZX> 44.-A1 tomar laa medidas de custodia previstas en el presente convenio, la potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no habr de tratar como extranjeros enemigos, exclusivamente a ase de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún gobierno. k ARTICUU) 45.-Iies personas protegidu no podrán sa transferidas a una potencia que no sea parte en el convenio. Esta dlsposici6n no sexá obstsculo para b repatrlacidn ae las personas protegidas o para el retorno al pak de EU domicilio al fln de las hostilidades. Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la potencia en cuyo poder se hallaren a una potencia que sea parte en el convenio más que despub que la primera se haya asegurado de que la potencia de que se trata tiene deseo y esta en condiciones de aplicar el convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido asi transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del convenio incumbir6 a la potencia que haya dceptado el acogerlas durante el tiempo que'le sean confiadas. No obstante. en caso de que esta potencia no aplicase las disposicionei del convenio, en todos sus puntos esenciales. la potencla por la cual las personas proteRidas hayan sido transferid a s deber&, despuds de la notificación de la potencia protectora, tomar las medidas c.ficace.: ?ara remediar la si!ilación, o pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda, se darti satisfaccibn. En ningun caso podrtí transferirse a persona protegida a1gur.a. a otrb pais donde pueda temer persecuciones por r ~ z o nde sus opiniones políticas o religiosas. Las prescripciones de este articulo no obstan a la extradici6n. en virtud de tratados concertados antes del romo pimiento de las hostilidades, de personas protegidas acunadas de crimenes de derecho comb. ARTiCUIX) 4 3 . 4 1 no hubiesen quedado en mispens6 snteriormente. las medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas s e r h abolidas lo antes posible a1 fin de las hostilidades. Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienep cesaran tan rapidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la legislación de la potencia en cupo poder re encuentren 1- dipermnar. < Martes 25 de junio de 1953 DIARIO OFICIAL a3 a los nifioa cuya filiacibn resulte dudosa. Se corvlignadn ain falta cuantas indicaciones se postan acerca del padre, la madre o cualguier otro pariente. Territorios Ocupada ' ARTICULO 47.-Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios del presente convenio, ya sea en virtud de c a m b h ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o & gober1iaci6n del territodo de que se trata o por acuerdos concertada entre las autoridades del territorio ocupado y la potencia ocupante, o como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del territorio ocupado. La potencia ocupante no deber& entorpecer la apli?ac16n de las medidas de preferencia que hubieren podido ser adoptadas, con anterioridad a la m p a c l ó n , a favor l e 10.11niflas menores de quince aflos. de mujeres encintna v de madres de criaturas de menos de siete años. en todo ruanto atafia a la nutrkibn. a l a cuidados medicinales y a IR protecclh contra los efectos de la guerra. ARTICUiO 48.-Las personas protegidasa no súbditas de la potencia cuyo territorio resulte ocupado, podrAn prevalerse del derecho a sallr del territorio en las condiciones previstas en el articulo 35. y las decisiones serhn tomadas en armonía con el procedimiento que ia potencia ocupante debe instituir conforme al dicho articulo. mados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamimt6s voluntarlos. ARTICULO 49.-Los translados en masa o individuales. de carActer forzoso, as1 como las deportadon S de personr.s protegidas fuera del territorio ocupado el Bmbito de Ia potencia ocupante o al de cualquier otro Ectado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el motivo. %i Sin embargo, la potencia ocupante podrA proceder a la evacuación total o parcial de una determinada regibn ocupada, si así lo exigiesen la seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las evacuaciones no podran acarrear el desplazamiento de personas protegidas mas que a1 interior del territorio ocupado, salvo casos de imposlbilldad material. La población as! evacuada serA devuelta a sus hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guefra en ese sector. La potencia ocupante, al proceder a tales translados o evacuaciones, debertí actuar de modo que, en toda la medida de lo posible. las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen. u n a de otros, a los miembros de una misma familia. Se informara a la potencla protectora, de las trnnsferencias y evacuaciones efectuadas. b potencia ocupante no podrd retener a personas protegidas en regiones singularmente expuestas a pe!igros de la guerra, a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones miiitares lo exigleren. La potencia ocupante no podra proceder a la evacuación O transferencia de una parte de su propia poblaci6n civii al territorio por ella ocupado. ARTICDLO 51.-La potencia ocupante no podril f o n ~ r s las persones protegidas a servir en sur contingentes ar- Tampoco podr4 obligar a trabajar a las personas proteoidas s menos que cuenten m h de dieciocho anos de edad: ~6!o podrA tratarse, en todo caso, de trabajos neceaarios para las necesidades del ejercito de ocupación o de servlclos de interés piibllco. de la alimentación, del alof-imlrnto. del vestuario, de 10.9 tran-vortes o de la aanidad de la población del país ocupado. No podrO obligarse a las personas proteg!das a ningún trabajo que les lleve a tomar parte en las operaciones militares. LB potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegida a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde se hallen desempeilando un trabajo impuesto. Ei trabajo sólo se har& en el interior del territorio ocupado donde se encontraren las persanas de que 8e trata. Cada persona requisada seguirA residiendo. en la medida de lo posible, en el lugar de su habitual tmbajo. Este habr& de cer wuitativamente remunerado y proporcionado s Isii capacidades ffsicas e intelectuales de los trabajadores. Se& aplicable a las personas protegidas sometidos 8 los trabajos de que be trata en el presente articulo. la legislaclh vigente en el pafs ocupado con relaci6n a Ilu condiciones de trabajo y a medidas de amparo. espedalmente en cuanto atañe a salarlos, duración de jornadas. equipos. formación previa e indemnlzaciones por accidentes y enfermedades profesionales. Las requlsicioned de maqo de obra no podrán., en ningún caso, conducir a una movilización de trabajadurce bajo regimen m!litar o semimilitar. . ARTICULO 52.-Nlngiin contrato, acuerdo u ordemnza podrA lesionar el derecho de cada trabajador, sea o no 8 voluntario. donde quiera que se encuentre, a dlrllos representantes de la potencla protect3rn para wlicltar su intenencibn. ARTICULO 50.4011 el concureo de las autoridades nacionales y locales, la potencla ocupante fadlitartí el buen Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un ~ a i socupado. con vistas S inducirlas a laborar para la potencia ocupante, queda prohibida. Tomara cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su fiiiaci6n. m ningún caso podrh proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella. ARTICULO 53.-EstA prohibido a la potencia ocupante. 'destruir bienes muebles o Inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en l a casos en que tales destrucciona las hicieren necesarias Iru operaciones bélicas. Si las instituciones locales resultasen inadecuadas. la potencia ocupante deber6 tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión. de los n i i i huerfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra. a falta de parientes próximos o amigos que esten en condiciones de hacerlo. ARTiCDW 54.-EatA vedado a la potencia ocupante modificar el estatuto de las funcionarios o magistrados del territorio ocupado -o tomar, respecto a los mhmoe, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o dlscrlmlnación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones debido a argumentos de conciencia. Se encargar& a una secclón especial de la oficina creada en virtud de las prescripcfones del articulo 136, que se Ocupe de tomar las medidas convenienta para identificar Esta últlma prohibicidn no ha de ser obstáculo para la aplicación del pArrafo segundo del articclo 51. m j a intacto el poder de la potencia ocu?ante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones publicas. funcionamiento de los establecimientos dedlcados a la asistencia y a la educacióp de nifios. .U Martes 23 de junio de 1953 DIARIO OFICIAL Todos los Estadm contratantes deber& autorizar el Hbre paso de estas remesas, asegurando su protección. ARTICULO 55.-En la niedida de sus recursos. la po:rncia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionaniiento de la población en viveres y productos medicinales; deberA especialmente importa1 vituallas. elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes. La potencia ocupante no podra requisar víveres, articulos o elementos medicinales existentes en territorio ocupado mbs que por las fuerzas y la administración de ocupación; habrA de tener en cuenta las necesidades de la poblacidn civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales la potencia ocupante t o m a d las medidas conducentes a que toda requisición sea indemnizada en su justo valor. Podrhn las potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades militares. ARTiCULO 56.-En toda l a medida de sus medios, la potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener en el concurso de las autoridades nacioxmles y locales. 108 establecimientos y servicios médicos de hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. Se autorizar6 81 personal médico de todas categorías a deaempefiar esta misión. Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en ellos, las autoridades de ocupación proceder¿~~, si ha lugar, al reconocimiento prescrito en el articulo 18. En circunstancias an0logas. las autoridades de ocupación deberhn proceder Igualmente al reconocimiento del personal de los hospitales y vehiculos de transporte a tenor de lo dispuesto en los artículos 20. y 21. Al adoptar lar, medidas de sanidad e higiene, asi como al ponerlas en vigor. la potencia ocu ante tendná en cuenta Ins exigencias morales y Cticu de ?a poblacibn del b i torio ocupado. ARTICULO 5 7 . 4 potencia ocupante no podrá requisar los hospitalea civiles &bs que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se tomen, 8 tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las persona8 hospitPllzada& asi como dar abasto a las exigencias de la poblaci6n urbana. No podran requisarse el material y las eristencins de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población dvfl. ARTICULO 58.-La potencla ocupante h a b d de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a r a correligionarios. Aceptara los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas religiosas. facilitando su distribución en territorio ocupado. ARTICULO 5 9 . 4 u a n d o la población de un territorio ocupado o una parte de ella resulte insuficientemente avituallada, la potencia ocupante aceptara las obras de socorro hechas a favor de dicha poblacibn, fac~litindolasen todo lo posible. Talea obras, que podrhn ser emprendidas ya sea por el Estado o por un organismo humanitario imparcial. como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistiIán principalmente en envios de viveres, productos medicinales y ves~uario. - Una pctencia que autorice el libre paso de envios destinados a territorios ocupadas por una partc adversaria en el conflicto, tendrA no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su pam según horarios e itinerarios prescritos. y obtener de la potencia protectora garantias suficientes de que los enviar de que se trata van drstinados a1 socorro de la población necesitada y no han de :.er utilizados en provecho de la potencia ocupan&: ARTICULO 60.-Los envíos de m o r r o s no descargarán cn nndx a la potencia ocupante de las responsabilidades que le imponen los articula 56, 56 y 59. No podra desviar en modo algunos los envias de morror, de la afectación que les haya sido asignada. salvo en los casos de necesidad urgente. en interds de la población del territorio ocupado y previo consentimíento de 1s potencia protectora. ARTICULO 61.-E3 reparto de los envíos de socorro mencionados en los articdos precedentes se hará con el concurso y b jo la fiscalización de la potencia protectora. a t a funció -6 ser delegada. como consecuencia de acuerdo entre la wtencla ocupante y Ip potencia protectora, a un ~ s t a d oneutral. a1 -comit4 fntemacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial. A No r percibirá ningQn derccho, impuesto o tasa en territorio ocupado sobre e s t a envio# de socorro. 8 menos que semejante percepci6n resulte necesaria en intues de la economia del territorio. La potencia ocupante deber6 facilitar 1s rápida distribución de dkhm envio& Todas las p a r t a contratanta' w esforzarán por pcrmitir el transito y el transporte gratuita de wtos envios de socorro destinados a territorios ocupados. ARTICULO 62.-Bajo reserva de fmperíosas razones de seguridad. las personas protegidas que ee encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envlos individuPles de auxilio que les sean remitidos. ARTiCULO m.-Bajo reserva de laa medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideracio~esde seguridad de la potencia ocupante: 8) los mciedadea nacionalea de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del Le6n y del So1 Rojos) reconocidas podriin pmPeguir Iiu actividadea en conformidad con los principios de la Cruz Fbja .tale8 y como ent8n definidos por las conferenciar internacionales de la Cruz Roja. Las demá.~ sodedades de aomrros deberin poder continuar su actividadea humanitPriar en similares coadiclonea; b) la potencia ocupante no podrá exigir. en el personal y la estructur8 de dichas sociedades, ningún cambio que pueda c a u a u perjuicio 8 1.s actividades arriba mcncionadm. Iguales principios se aplicarán a la actividad y al per- o sonal de organismos especialea de carácter no a t a r . ya existentes o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de exlstenci. de la oblación civfl mediante el mantenimiento de servicios esenciales de utilidad pública, 18 distribyción de socorros y la organlzación de salvamentos. ARTICULO @.-Le iegislaci6n penal del territorio ocupado se mantendrl, en vigor, salvo en la medida en qur pueda ser derogada o suspendida por la potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad de dicha potencia o un obstáculo para la aplicacion del presente convenio. Bajo reserva de esta últuna consideración y de la necesidad de garantizar la administraci6n efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuaran actuando respecto 8 t o d y las infracciones prevista por esta legfslaci6n. Martes 23 de junio de 1955 D I A R I O OFICIAL Lo potencia ocupante podrli sln embargo mmeter la poblacfón del territorlo ocupado a lea disposicione~que rebulten indispensables para permftirle cumpllr las obligadones derivadas del presente convenio, y asegurar la admlnistracibn regular del territorio 881 como la seguridad, ya sea de la potencla ocupante. de 1011 mlembros y biende las f u g w o de Is admlni3traclbn de ocnpacibn. y de los estableclmlentos y l í n e a de ~OmunlcPcibnpol ella utllizados. ~ R ' i ' i c W B.dUi disposlcionea penales decretadas por la potencia ocupante no entrarán en vigor mas que despues de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la poblsci6n. en Ir lengua de esta. No p o d d n tener efecto retroactivo. LLRTICülp 68.-La potencia ocupante podrh entregar s los acusados, en caso de iniracdón a las dllposiclones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del artículo 64 a sus tribunales militares. no pbHtlcos y normalmente constituidos. a condicibn de que estos funclonen en el pals ocupado. LOS tribunales de apelsci6n funclonar4n preferentemente en el paf8 ocupado. ARTICULO 67.-Los tribunales sdlo pDdrAn aplicar dtsposiciones legales anteriores a la ínfracclbn y conformes 8 los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de la8 penas. Deberbn tomar en consideraclón el hecho de que el acusado no sca dbdlto de Ia potencia ocupante. hEtTICDLO 68.-Cuendo una persona protegida cometlere una infraeci6n Únicamente con el propósito de perjudicar a la potencla ocupanta pero sin que dicha infracd 6 n implique atentado a la vida o la integridad corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración da ocupación, cree un peligro colectivo serlo o acarrea graves daflos a los blenes de las fuerzas. de la admlnistración de ocupación o de la*, instalaciones por ellas utilleadsi, la persona de que se trate quedarA expuesta al lnternamiento o a1 simpb mcarcelamlento, entendiendo.% que la dureción de este internamiento o este encarcelamlento habr6 de ser proporcionada a la infracción cometida. Además. el Internamiento o el encarcelamlento se&. respecto r tales lniracclonm, lar única8 medidas con pérdlda de libertad que puedan tomrys(( contra las personad de referencia. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente convenio po&n Ubreme~to convertir la pena de prlsión en interrmmiento de k mlsma duración. Las dlspo~lcionesde c d c t e r penal promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con 108 articulas 64 y 65 no pueden prever t pens da muerta en cuanto 8 I s s person- protegldst. salvo en loa casos en que estas resultaren culpables de espiqnaje, actos naves de atentados contra las Instalaciones militara d e la potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de una o varlas persona, y a condición de que la legislacl6n del territorio ocupado, vigente antes de 18 ocupacibn, apllque 1s pena capital m casw tales. No podrP dictarse la pena de muerte contm una persona protegida, más que despuCs de haber llamado la atención del tribunal, en particular. acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad. En ningún caso podrá dlctarse la pena de muerta contra una persona protegida cuya edad fuere de menor do dieciocho afim en el momento de la infracción. ARTiCULiO 69.-En todos los casas, la duración de la detención preventiva ser& deducida de cualquler pena de prisión a que pueda eer condenada una persona protegidn acusada. ARTICULO 70.-Las personas protegidas no podrPn ser detenldas, enjuiciadas o condenadas por la potencia ocupante a causa de acclones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a lp ocupación o durant. uri~bte- . 55 rrupclón temporal de esta, Bo reservh de infracciones las leyes y costumbres de la guerra. Los cludadanca de la potescla ocupante que, ante8 del comlenzo del conflicto, hayan buscado refugio en rl terntorlo ocupado, no podrAn ser detenldoa. cnjulcladoe, condenados o deportados fuera del territorlo ocupado, si no es por fnlraccloner cometidas despues del comlenm de Jan hostflldades o por deiltos de derecho c o m h cOmetldO3 antea del comleneo de las hostilidades que, s m la leglslaclbn del Estado cuyo terrltorlo se halle ocupado, hubleran jmtlilcado ia extradición en tiempo de p a z ARTiCULO 71.-Los tribunales competentea de la DOtencia ocupante no podrán dictar condena sima 8 la que no haya precedido proceso regular. A todo acassdo enjulclado por la potencla ocupante. se le informar4 ski retraso por la dlcha potencia. de cuantos temas de acusacib~se hayan formulado contra 61, en lengua que pueda comprender. y la causa ser& instruida con la mayor rapidez posible. A la potencia protectora, se la informar& de cada motivo de enjuiciamiento formulado por is potencia ocupante contra personan protegidas cuando dicho9 motlvos pwdan acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamlento por d w a 5 w B lo d s : p& dicha potencia. ea cualquier Instante, informarse del estado del procedimiento. Ademhg, la potencia protectora tendrh derecho a conseguir, a petfclh suya. toda clase de información respecto al procedimfento de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la potencla ocupante contra peraonaa protegidas. L. notlflceci6n a Ir potencia protectorg. tal y como e8tB prevista en el inclso segundo del presente articulo. deberá efectuarse lnmedlatamtnte. y llegar en todo caso 8 la potencia protectom trm s e m a n u antes de la fecha de 16 primeru audiencia. Si a I r inauguración de los debates no se aportasé 1. prnebr de h a b a sldo integralmente resp e t a d a 1aa prescrl~lonesdel preeente articulo. la audlend a m podre tener lugar. La notiiicacl6n deberA comprender eh piutlcidar los elementm slmlentcs? 3 ldentiflcacl6n del acWd0; b) lugar de SU reaidencla y de I r detenclbn: c) empecuic8clbn de lo8 temaa de la acusadbn (Con mencibn expreaa de las dbpaslclones penales en que está bWda) ; d ) lndicacibn del tribunal asunto; ~ P T el o) 8 quien c o ~ n U 8 futi lugar y fecha de 18 primera audiencia. ARTICDLO 72.-Todo acusado tendrA derecho a hacer valer loa medios de prueba necesarios para su 'defensa, pudiendo citar testigos. TendrA derecho a ser asistido por un defensor caiificado de su elección. el cual podrá visitarlo con eptera libertad y al que se le darAn !as faciildadw convenientes para preparar su defensa. Si el acusado no hubiere escogido defensor, la potencia protectora le proporcionarO uno. S1 el infractor debs responedr de una acusación grave y no tiene potencia protectora, la potencia ocupante le conseguira un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo. A todo acusado, a menos que a ello renuncie lib~emente. le asistlrA un intbrpreke tanto durante la inatriicción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y sollcitar su substitucibn. ARTiCULO 73.-Todo sentenciado tendrá la facultad de utllizar los recursos prescritos en la legislaci6n aplicada por el tribunal. Se le Informsrh plenamente de S*derechos de apelacibn, asl como de loa plazos asignado6 vara elercerlos. DIARIO OFICIAL 56 El procedimiento penal prevbto en la presente sección la legislaapl,caig, por analogía, a las apucada pr el tribunal no previese posibilidades de derecho a apelar contra la apelación, el codenado rentencia y la condena ante la autoridad m p e t e n t c de ]a potencia ocupante. ARTICULO 74.-hs representantes de la pokncia produecho asistir a la a u d i e ~ ade cualquier tribunal que juegue a una persona protegida. a menos que los debstes hayan de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la potencia ocupante; ésta avisad entonces la potencia Deredti* a la potencia protecbra, en indfación del lugar que conste de la apertura del julcio 01-81. *bra , cuantas sentencias se dicteri, implicando Pena de m w r te 0 prisión por d- o m b afios* habrán de ser comuiiicadas. con explicación de motivos y lo m&s ripidamente posible, a la potencia protectora: constard en ella la notificación efectuada conforme al articulo 71. y en caso de sentencia que pena de privaci~i! de libertad. la indicación lugar donde 'laya de purgada. Las demás sentencia6 serhn consignadas en las actas del tribunal. pudiendo ser examinadas por loa representantes de la potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de ~rlvaciónde libertad de dos o más años. loa plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia. . Martes 23 de junio de 1953 ARTICULO 77.-hs personas protegidas intulpsdas 0 (.o!idrnadriY por los tribu!~ales en territorio ocupado seran r n r r ~ ~ a d a al s . fin de 13 ocupsción. ~ 0 : )su ~xoedie:-!ter=spNtir0. a las aiitoridadcs del territorio liberad0. ARTICULO 78.-Si la potencia ocupante es:imase necesario. por razone& imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas. podrd imponerles, a lo m&s. una residenda forzosa o Proceder a su internamiento. Las 'decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tOmar&n en a m o n i a con un POCedirniento regular que habrd de ser fijado Por la Potencia ocupante. a tenor de las disPosiciones del presente convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los Interesados. Se estatuir& sobre esta apelación en el mriior plazo posible Si se marituviereii las decisiones, hab d n de ser objeto de ,-evisibn peribdica. a ser posible seniestralmente. mediante un organismo competente constituido por la diclia potencia, Las personas protegidas obligadas a la rcsideiicia for~t,ii,e~ucnciaIiayan de abaiidoiiar sil doniiy qxe rilio. se beiieficiarlri sin restriccióri alquna de cuanto se dispone en l, articulo 39 del presente convenio. ma SECCION IV Befiar Bclatlvar 81 Trata de I p Intcrnsdor CAPITULO 1 nliie6n c m podrá negarsc a loa rentenciador 8 muerte el derecho de pedir gracia. AKIICUi.0 75.-En No se e j e c u t d ninguna sentencia de muerte antes de ia expiración de un plazo de por lo menos s e t mesea. a partir del momento en que la potencia protectora haya recibido la comunicación de la Sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto. Este plazo de sels meses podrh ser acortado en ciertos caws concrctos, cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la potencia ocupante o de sus fuerzas armada8 e s t i expuesta a una amenaza organizada: la potencia protectora recibird siempre notificacidn de la reducción del plazo. y tendrá siempre la posibiildad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas. a propósito de tales condeiias a muerte. a las ai:toridades ocupantea coinpetentes. ARTICULO 76.-Las penonas protegidas inculpadquedarán detenidas en el país ocupado. y de ser condenadas deberha extingfr en el sud penas. Edtarin separadas. si ello es posible. ae br depresos y sometidas a un r& gimen alimenticio e higlknico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud p correspondiente al menos al régimen de los establecimientos penitemciarios del p a h ocupado. Se les darhn 1tado de su salud. cuidados m&ic- exigida por .el Quedsrbn igualmente autorizadas a recibir b ayuda sspiritual que soliciten. Las mujeres en locales separados y locadas bajo la inspección inmediata de mujeres. Habrá de tenerse eii cuenta el regimen especial pres:rito para los menores de edad. Las personas protegidas deteiiidas tendran derecho a recibir la visita de los delegados de la potencia protectora y del Comitb In:ernacio~inl de la Cruz Roja, a tenor de las disposicione, del articulo 143. Ade~njs go;-:irhn del de:c:h0 un paqxeie de aocorro cada mes a recibir por lo menor Disposiclonm Generala ARTICULO 79.-Las partes contendientes no podrhn internar a personas protegidas mas que con arreg!o a las disposiciones de los artículos 41. 42. 43, 68 y 78. ARTICULO 80.-Los internados consemarhn su plena capacidad civil. ejerciendo los derechos de ella derivadm en la medida compatible con el estatuto de internados. ARTICULO 81.-Las partes contendientes que inkrnaren a personas protegidas tendrkn la obligación de Proveer gratuitamente a S11 manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud. Para el reembolso de estos gastos, no se hard rebaja aleuna en los sybsidios. jornales o créditos de loa interesados. Correri a cuenta de la potencia protectora la manutenci6n de las Personas que dependan de los internados, si ~3reciesende medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse Por sf mismos la vida. ARTICULO 82.-La potencia en cuyo poder se hallen los internados procurara agruparlos en la medida de lo posible. su nacfonalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una m'isma nación no habrhn de ser separados a causa de la diversidad de lengua. Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, e s t a r h reuniden el mismo lugar, con excepción de los casos en que las riecesidades del trabajo, razones de salud, o la apucacjón de las disposiciones prescritas en el capitulo IX del presente convenio hiciesen necesaria la separación temporal Loa internados poddn pedir que sus hijos, dejados e; libertad sin vigilancia de los padres. sean internados con ellos. En toda la medida de lo posible, los miembroe internados de la misma familia serán reunidos en los mismos locales. alojhndoseles aparte de los otros internados. Se les concederbn las facilidades necesarias para hacer vida familiar. DIA R I O OFICIAL Martes 23 de junlo de 1953 CAPITULO n ARTiCUiQ &-La potencia en cuyo poder esten las internados n o podrd emplamr los lugares de internamiento en reniones particularmente expuestas a los peligro.; de guerra. C o m u n ~ c ~ r Bpor . intermedio de las potencias protectoras. a las potencias enemigas toda 1; informacidn oportuna sobre la s l t u a c i h geogrhfica de los parajes de internamiento. Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan. se señalarbn los campos de concentración con hs letras TC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire: sin embargo. las potencias interesadas podrhn convenir en cualquier otra manera de gfialamiento. S610 los campos de internamiento podrln r r setíalados de ese modo. ARTICULO 84.-Habrln de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas. .4RTiCULO 85.-La potencia rn cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles pera que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento. en edificias o acantonamientos que posean todas las garantfas de higiene y salubridad. y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso. e s t a d n emplazados las lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resultare pernicioso para los internados. En cuantos casos estuvleren éstos internados en ilna regi6n insalubre o donde el clima resultase .pernicioso para la salud, h a b r h de ser transferidos tan r4pidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán quedar completamente a l abrigo de la humedad y estar suficientemente aiumDrados y calentados. especialmente entre la caída de la tarde y la extinci6n de los fuegos. Los dorioitorios habr4n de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrbn de convenientes camastros. de jergones y mantas suficientes. habida cuenta de la edad. del sexo y del estado de salud de los internados. asf como de las condiciones cllmatológicas del lugar. Los internados dispondrAn, día y noche. de instalaclones sanitarias e n armonfa con las exigencias de la higiene y mantenida8 en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de j a b h para los culdados diarlos de pulcritud corporal y del lavado de ropas; i tal efecto, s e les fadlitarbn las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendr4n adem4s a su disposici6n Instaladones.de duchas y baños. Se les d a d el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de Iimpieza. Siempre que fuere necesario, como medida excepcioiinl. alojar temporalmente a mujeres iiiternadas no perIPiieciente a un grupo fanllllar en el mismo lugar de in[Pi'riamiento que los Iiombres. habrari cle montarse obligatoriani~iitedormitorios e instaliicione.~sanitarias aparte. ARTICUU) 86 -1.a poteiirla en cu.vo poder ,e A c u e n tien !>ondrb a disposirion de los internados. sea cual fuere su religion locales apropiados para el e]ercicio de los cultos ARTICULO 87.-A menos qiie los internados no dispoiigan de otras facilidades anllogas. se instalaran cantinas rn todos los lugares de Internamiento. a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en nin. Uiin caso deberan ser superiores a los del comercio loral. "ibstancias alimenticias y objetos iiuales, incluso jabón P tabaco. que puedan servir para mejorar su bienestar y i U comodidad personal. 57 Los beneficios de las cantinas se ingresaran al crtdito de un fondo especlal de asistencia que habrb de crearse en cada lugar de internamiento y estar4 administrado en provecho de los lnternados del lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el articulo 102. tendrtí derecho de inspecci6n sobre la administracibn de las cantinas y !a gesti6n de este fondo. Al disolverse un lugar de internamiento. el saldo a favor del fondo de asistencia sere transferido al fondo correspondiente de otro paraje de la misma clase para interiindos de Igunl naclonnlidad. y caso de no existir u n cal paraje. a un fondo central de asistencia que habrb de cer administrado en beneficlo de todos los internados pn poder de la potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberacl6n general. estos beneficios seran conservados por la dicha potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las potencias interesadas. ARTICULO 88.-En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a boiiibardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se montarán abrlgos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente proteccion. E n caso de alarma. los internados podrhn acogerse a ellos lo m . rbpidameiice po:ible. excepción hecha de aquelloa que d r ban participar en la protecclbn de sus acantonamientos contra talcs peligros. Les sera igualmente aplicable cualquier medida de protecci6n que se tomare a favor de la poblacion. Se tomaran en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios. Alimentacibn y Vestuario ARTICULO 89.-La ración alimenticia cotidiana de los internados sera suficiente en cantidad, calidad y variedad para g a r a n t i ~ a r l e sel equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas: habr4 de tenerse en cuenta el regimen a que se hallen habituados los internados. Recibirdn estos, a d e m b , los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentaci6n de que d i s ~ pongan. S e les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco ser& autorizado. A los trabajadores se les d a r 6 u n suplemento de alimentaci6n proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen. Las mujeres encintas y parturientas, como los n i ñ w menores de quince anos, recibiren suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades f&lol6gicas. ARTICULO 90.-Se darhn a lo lnternados todas laa facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas Interiores de muda, e n el momento de s u detenci6n as1 como para ronsegulrlos ulteriormente. sl necesario luere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada RI clima, y que'no les sea posible obtenerla, la potencia en ciigo poder esten se la facllitarA p a t u l t a nirntr. El ve-tiiario que l;l polenda en cuyo poder eslen lo9 inierriados les sumuiistre a Cstos y las marcas exteriores qiie ponga en el. no deberhn tener ni carhcter infamante i i i pi'es!.ar,~e al ridiculo. A los trabajadores se les p r o c u r a d un traje de faena, iiiclii.;~la vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el traóajo lo exija. Higiene y Asistencia Jlédica ARTICULO 91 -Cada lugar de iiitei'iiariiipntn posrrr4 uiln ~ i i f c r m e r i aadecuada, colocada bajo la autoridad de un medico calificado, donde loa i n t e r n a d a reciban l a cm- 58 D I A R I O OBICIAL dados de que puedan tener necesidad así como un damen alimenticio apropiado. Se reserva& locales aisiados a los enfermos de afecciones cont+glosas o mentaier. Las mujeres parturieDtss y los internadas atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial. intervención quirúrgica u hospltalieaclón, serán admitidos en todo establecimiento caliiicsdo para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser' inferiores a los que se den al resto de la población. Serhn tratados los i n t e d o s . de preferencia, por pcrsonal mCdico de su propia nacionalidad. No podra impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médicas. para ser examinados. Lss autoridades mddicaa de la potencia en cuyo poder estén los internados entregarhn a cada uno de ellos. a petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la agencia central de que trata el articulo 140, se le remitir$ copia de esta de. claraci6n. Martes 23 de Junio de 1953 poder ee encuentren, m inteiQ de k d l s c i p i i ~y da Ir segurfdad ARTICUU) 94.-LII p~tenclaen cuyo poder se encuentren lo8 internados estimulará iag actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de Cstos. dejándoloq libres de ejercitarlas o no. Tomar6 cuantas medidas sean posibles para la pisctica de esas actividades, poniendo m particular a su disposición locales adecuados. 8 e dar$ a los internados toda clase de podbilidadea a fln de permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se garantizar6 la fnstrucción de los niiíw y ' adolescentes: podrán dstos frecuentar escuelas, ys sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento. Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios fisicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se.re.war0n para este uso emplazsmlenton especiales en todos los lugares & internamiento. Se dejarán sitios adecuado6 para 1- niños y adolescentes. ARTICULO 95.-la potencia en cuyo p o d a # encuentren los internados no podi$ emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo Se conceder& gratuitamente al internado, el tratamiencaso: el empleo que, impuesto a una persona protegida, no to asi como la remesa de cuaiquier aparato necuario para 'internada, constituiria una lnfracc!bn a los articulo8 40 6 51 la consemacíón del buen estado de su salud, especialmente del presente convenio, y los trabajos de carácter d e m de protesis dentales o de toda otra clase, y de gafaa dante o hua?Unk. ARTICULO 92.-U menos una vez al mes. se efectuaU cabo de un período de trabajo de ~ i semanas. s l a rán inspecciones médicas a los internados. T e n d r h &tris por objetivo, en particular, el control del estado general internados podrb renunciar a trabajar en cualquier mede salud y nutrición y el estado de limpieza. así como el mento, previo aviso de ocho diad. descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuEstas disposiciones no constituyen obstaculo al d-ho berculosis. las enfermedades venbrea y el paludismo. Implicarán especialmente la anotacih del peso de cada in- de ia potencia en cuyo poder $e hallen. a obligar a 10i temado y. poi lo menos una vez al año. un examen rir- interhados .mCdicos. dentistas u otros miembros del gaaonal sanitario a ejerce+ m profesión en bien de sus coindioscdpico. ternadq; d empleo de internados en trabajos de administracián y entretenimfeato del lugar del internamiento: d encargo s esas personris de trabajo4 de codna o domesticoa de otra clase; y finalmente ni empleo de faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardem aéreor u otl-0~peligros de guena. Sln embargo, a ningán interpocVb obllgársele a reaiizar tareas para h a cualea nado ARTiCUU) D3.-Gozarán los internados de toda liberhubiera sido declarado inepto fisicsmente por un mM!m tad para el ejercicio de su religión, incluso ia asistencia B los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a lar de Ir administración. ordenanzas corríentqs de disciplina. pre8crih por Iss autoLa potencia m cuyo poder w hallen los detenidos mridades en cuyo dmtiito se encuentren. mirh entera responsabílidad por todas las condiciones de trabajo. de asistencia meQca, de abono de jornales o mLos internados que sean ministros de un culto estarbi por accidentes del trabajo o enfermedsdea proautorizados para practicar plenamente su ministerio entre compensas fesionales. Ias condiciones de trabalo así como las indem~.~ sus correliglonarios. A tal efecto, la potencia en cuyo poder nizaciones por accidentesdel &bajo o- -enfermedades proe s e n atenderá a que sean repartidos de modo equitativo f e s i o n a l ~esta* coniormea con la legishión nacionril entre los varios lugares de internamiento donde se encuen- y la costumbre; en nlngún caso h a b d n de ser Werlores tren los confinados que hablen la misma lengua y pertea las apiicadm para trabajos de ia misma índole en b n e n a la misma religión Si no los hubiera en número misma reglón. Los jornales queda* determinados de msbastante, se les otorgarbn las facilidades convenientes, m- nera equitativa por acuerdo entre la potencia en cuyo potre ellas los medios de transporte. para transladarse de der se hallen los detenidos. estos y. eventualmente, 16s pa; un lugar de internamiento a otro. autorizbdolos para girar tronos distintos de t potencla en cuyo poder se hallen, visitas a qcienes se hallen en hospitales. Lix ministros de habida cuenta de & obligacih para esta potencia de atenun culto gozarán, para los actos de su ministerio, de La der gratuitamente a la manutención del detenido y de prolibertad de correspondencia con las autoridades religiosas porcionarle los cuidados medicinales que necesite m estado del país donde estén detenidos y, en la medida de lo posible. salud. Loa internados empleados de modo permanente en con. los organismo religiosos internacionales de su confe- de l a trabajos a que se refiere el tercer párrafo. recibirán de sión. Esta correspondencia no e s t a d considerada como la potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitaparte del contingente aludido en el artículo 107, pero que- tivo; ias condiciones de trabajo y la reparación por amidartí sometida a las disposiciones del articulo 112. dentes y enfermedades profedonales no sera inferiorea B las qug rijan para faenas de le misma naturaleza en Ir Cuando los hterpados no dispongan del auxilio de mi- regi6n de que se trate. nistros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente. la autoridad religiosa l&al de la misma ARTICULO 96.-Todo destacamento de trabajo depenconfesión podrii designar, de acuerdo con la pbtencia en der& de un lugar de .intemamieDto. Las autoridadea comcupo poder se encuentren los internados, un ministro del petentes de la potencia en cuyo poder se hallen los detemismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de nidos y el comandante del lugar de intemamiento serán que ello sea posible desde el punto de vista confesional, responsables por la observancia en los dichos destacamenun ministro ae culto similar o un laico calificado. Este tos de cuapto dispone el presente convenio. El comandante ultimo iisfrctarh de las ventajas inherentes a la función llevará al día una relaci6n de los destacamentos de trabaasumida. Las personas as1 designadas deberán conformarse jo dependientes de el. comunichdola a los delegados de todos los reglamentos establecidos por la potenclrr en cuyo la potencia protectora, del Comité Internacional de L .. ~ ~ # Martes 23 de junio de 1953 5uz Roja o de cudqubr otro orginismo h-niwo ~iitarenl a lugarea de lntammdemto. CAPI'm'LO VI Propiedad Personal y Recw8a FiB8ncibO# j que ' cado# por la potench en cuyo poder se ertcumtrs. La otorgadar en todo Uempo iacilidadbs razonables para consultar N cuenta O conseguir esta808 de ella. Esta cuentsb serP comunicad8, a petlcibn. a la potencia protect~ra ir6 con el fnteniado en caso de travlado. ARTZCüLO O7.-Quedan aubriaadon lar internados 8 m s e r v a r are objeta Y efectos de uso p e r n i l . NO podrAn quitPrselei lar ~ n t l d a ü u ,cheques, tltulor, etc.. ra como los artículOs de valor de que sean portadorar, d no es con arreglo a los proeedlmientor sstrblecidm. m todo caso. w les dard un recibo detallado. h s cantidadea d e b e r h Mr anotadir al crbdito de la cuenta de cada internado, m& lo dbpuuto en el arttculo 98: no podrán 8Or c o n v u t i d u m otra moneda. a menm Que así lo exija la legislación del territorio donde se halle internado ei propktorlo, O con sl consentimiento suyo. Loa objetar q w tanOItl robe taddun valor personal o wntlmenW no podrin quíUrselu r inis dueiioa. Los mujer- mujer- lnterndaa dlo podrán m reglstradrs por Al w liberados 58' DIARIO OFICIAL a nprtriad~r,loa intanodos recibirán en numerario el saldo a BU favor de 1. c u e n b nevada a tenor del artículo 98; Mi oomo cuantos objetar. cantidades. chwueh titulg. Cte., le8 hubleni, d d o rstirrda durante el intunrmlmto. ~ o c p c b hhech. de loa o b j e b o vaiorcs que 1. g b h c k en cuy0 poder ~ ~ u v i u e lo# r l Internada deba g u a r d u ui virtud de 1.bgiahci6n en vigor. Ea coio de que un bien fuera retenido como oonrecuenclr de dlcha legislaclbn, el intsle4do reciblri un csrtllicdo detaliado. W dwummtar f 8 d l h W 3 lm d-ta de idmtldad que liavan iín intmwh, no podt4n raUr6aaeíea mb que contra recibo. la n i a g h monimb habrin d6 quedar la, i n t a n r r d a rtn l w t ü k u h de Identidad. i% no goseerlod, m l a 8 1 h O ~d m ~ t i ~ nemed8l-z b 4 autoridades en capa poder w mCu@!ntren.los a hirLn la^ veces de juatiiicmttb identifiutorfor histr d ffnrl del internamiente. ~ d m l n i ~ t r a c \ óyn Dlsclpllna ARTICULO b9.-~odo lugar de internamiento quedar4 colocado bajo k autoridad de un oficial o funcionario respomablc elegido de entre l m fuerzas militara regulares a en los. eacalafoneII de la administracidn clvll regular de la potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento. pos&. m la lengua ofichl o en cuslquiera de loa Womas oficlaiea de su patrla, el W x b del prmente convenio. asumiendo la responsabilidad por su apllcaclbn. Al personal de vigilancia se le pondr6 al corriente de las prescripciones del convenio y de la# ordenanzas relativas a su cump'.imiento. Se fljuQn en el interior del recinta de intcrnamlento eh idloma que pueda11 comprender los internados. e1 texta del presente convenio y los de los acuerdqi especial a concertados conforme a C s k , o se entregarin a la junta de intanpdos. y Lom reglamentos, brdenes y aviso8 de cualquier índole comunicados a loa internados, exponlbndolos hsbrAn de en sl interior de 106 parajes de1intunamlento ea lengui que eüoa pqed,nn comprender. Toda las órdenes y advertencia dirlpid~r lndividudments a l a Internadas. debefin darse iguilmentc en Iengiu comprensible para las mismos. AFtXlCUILO 100.-L dlecipllna en los lugares de lntunomianto h a b d de ser compatible con 108 poatuladoa hummltulas y m ImpllouA, en nlngb caso,ordenanzas que impongan a los internados fatigbs fisicas perjudiciales a su salud o oadecimíentor de orden físico o moral. Quedan prohibid4 108 tatuajes o imposiciones de marcad o-signor corporaled de identificacibn. Quedm kualmente ~rohibidosel establecimiento o oaA R T I m Be.-Ma l a lnWnodor psrc6l>irh rsgularmtow nibddiar P U ~poder rdquirir ~ b h a c i a ry objetor Wmo tabaco, enme# de m,cte. Eirta rubddla podrán revestir la do &toa o boMs de compra AELTICrm, 101.-Tendrin derecho loa intcrnddos a presentar 8 lu autorfdader en cuyopoder se encuentren, peticloaee respecto ai regimen 8 que se hallen sometido#. Por otr8 parta. lar iakrriadorr podrh reclblr pntiiicaciones de la poten~íade qUien6ean s ~ de ha poten~ , igual derecho rndrán, sin restricciones, a dirigirse ya c i a protactoror, de adquh o r g d a m que los socorra o de sus fomitlu. rd wmo ha m& de bienea a tenor re. por lnknnedio de la junta de internados. o dlrcttade lo legídado por 1.p o b d i on cuyo podar se encuentren. menb, ni lo mtimaret, necesaria, a los representanter de LPI suma de 1- subddlOl mlgnadw por la potencia de h potmcia protectora. plua indicarles los asuntea mbre origen habrln de m 1PI mfamu p a n cada categorla de lor cuakr puedan tenef motivos de queja en cuanto al réglinternados (ínvilldoa. enfemar, m u j t n r encinta, cte.), men de fi~ternamlento. Y no podrin ser I i J a d ~por esta potench ni dlstribuldsr Tala pttlciones y quejar habrbn de ser tranimitldor por la potencia en cuyo poder se encuentren l a internados con urgenci. y sin enmiendar. Aunque IM quejar resultaren a base de dirtingoa prohibidos en el utículo H del preb sente convenio. inmotlvadu. no podrAn imponerse castigos en consecuencia. Para cada internado. 18 potencia en cuyo poder ae encuentren los Internado8 llev una cuenta regukm 8 cuyo cridito se anotarán l w su dlor de que M hrbl. en el presente utlculo. l a jornales devengado8 por el i n b r m d o Y los enoloa de dbwo que w b hrm.80 apuntar& Igualm e n b r ru cródito lu euitidadai que w ler ntt.írdo y que queden a N dlupodcíón en virtud de 1. Isgtlación vigente en el territorio donde w hallara el internado. 8s le conceded toda c l v a de facilldaden compatibles con 1s Iepfslación vlgenk en el territorio interesado, para remitir subardioa 8 su hmilla o a persona que dependan económicamente de 61. PodrA extraer de dicha cuenta las contidades n c c u u i u p u a su gutor per1011aier, en lor Umltu mar- e Ias Juntas de internada podrh enviar a loi representantes de la potencia protectora partes perl6dicos acerca da 1. sltuacih en 108 lugares de internamiento y las. necesidadm de la gente internada. ioi ARTiCZTLO 1M.-En cada recinto de internamiento. confinados elegirán Ubremente, cada semestre y en escrutinio secreto. a los miembros de un comite con misidn de representarlw ante las autorldades da la potencia en cuyo poder esten. ante las potencias protectoras. ante el ComitC Internacional de la Cruz RoJa O ante cualqulcr otro organismo Que los wcorra. Los miembros de este comlU rerAn reelegiblcr. DIARIO OFICIAL 60 Los internados escogido6 entrarán que su oleccióa haya sido sancionada nedora. Habrán de comunicarse a las interesad=, los motivos de negativas ciones. en iuncion& despub por la autoridad tepotencias protectoras o eventuales destitu- ARTICULO 103.-Los comites de internados deberhn favorecer el bienestar fisico, moral e intelectual de los internados. En particular. caso de que los internados quhieran organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organi?ación sera de la incumbencia de los dichos comités. independientemente de las tareas que especialmente lea conffen otras disposiciones del presente convenio. hRTICIW 1M.-Los miembros de comités o juntas de internados quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren entorpecidas sus funciones. . Dichos miembros p o d r h nombrar, entre los inkkiados. a loa auxiliares que les resulten necesarios. Se les concederhn todas las facilidades convenientes y, en Particular, las libertades de movimiento necesarias para el desempeño de s u quehaceres (visitas a desttuxment-m de trabajo, recibo de ,mercancías. etc.). Martes 23 de junio de 1953 nable; no podrán ser retardada6 ni detenidas por motivo8 disciplinarios. Los internados que esten mucho tiempo sin noticias de sus familias o que se encontraren en la impasibffldad de reciblrias o darlas por la via ordinaria, asi como aquellos que esten separados da los suyos por considerables distancias, quedaran autorizados a expedir telegramas, contra abono d t las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Beneficiarán igualmente de esta facUdad en casos de patente urgencia. Por regla general. la correspondencia ser& redactada en su lengua materna. Las partes conkndientea podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas. ARTICULO 108.-Estarán autorizados los internada a recibir, por vía postal o cualquier otro medio. envíos individuales o colectivo6 que especialmente contengan substancias alimenticias. ropas. &edicarnentos, libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en materia de religión. de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la potencia en cuyo poder se encuentren los internados. de las obligaciones Que le incumben en virtud del presente convenio. También se les darán facilidades para su correspondenEn caso de que, por razones de orden militar. resulte las autoridades en cuy0 poder postal 5' telegruica necesario limitar la cantidad de dichos envíos, la potencia In- protectora. el Comit4 Internacional de la C m Roja o cuallas potencias protectoras* 'Om0 ternacionalde la Cruz y sus otro organismo que esté socorriendo a los internados. los 'manismos que sOcOqan a los Los miem- quier y S quienes se encargue la remesa de los envíos, deberán bros de los comités que se encontraren en los destacament,a gozaibn de las mismas facilidades para m correspon- ser dencfa con el comité del principal lugar de internamiento. Las modalidades relativas a la expedlión de lo6 enEstas correspondencia, no s e h n ni limitadas ni considevíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar. de radas como parte del contingente mencionado en el aracuerdos especiales entre las poknclas interesadas, que no tículo 10'7. podrán retrasar en ningún caso el recibo por los internaNc PO&& transferrise a ningún mlembro de comité. dos de los envíos de socorros. Los envios de víveres y r o p a no contendrán libros; en general, los socorros medicinalea 1 dn haberle dejado tiempo suficiente para poner a e- *ules serán remitidos en paquetes colectivos. cesor al corriente de los asuntos en curso. Reiacionm con d Exterior ARTICULO 105.-En cuanto hayan internado a personas protegidas, las potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así como en el de la potencia cuyos súbditos sean y de la poteiicia protectora. las medidas previstas para la ejecuci6n de lo dispuesta en el presente capitulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas medidas. ARTICULO 106.-A todo internado se le pondrB en condiciones, tan pronto como sea internado o a lo m8s tarde una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, y lo mismo ei. caso de enfermedad o de transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital. de enviar a su familia. por una parte, y a la agencia central prevista en el artículo 140. por otra parte. uua 'arjeta de internamiento redactada. si es posible. co& arreglo al modolo anexo al presente convenio. para informarles mbre su dirección y su estado de salud. La d!chas tarjetas serán trarismitidas con toda la rapidez pos:ble, no pudiendo ser retrasadas de ninguna manera. ARTICULO 1 0 7 . 4 les permitir& a los intenlados que expidan y reciban cartas y tarjetas pcstales. Si la potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase necesario reducir el nUmero de cartas y tarjetas exkdidis por cada internado, el niimero no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por m=. redactadas en cuanto sea posible según los modelos que figuran en el presente convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, 8610 wdrh ordeiiarlas su potanc b de origen, eventualmente a instancias de la potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y t u f e t u ha& de w trausportpdar en un P ~ razaO ARTICULO 109.-A falta de acuerdos especiales entre1 las partes contendientes sobre las modalidadzs relativas al; reparto de los envfos colectivas de socorros, se aplicará ei reglamento'que figura al final del presente convenio. i Los acuerdos especiales a que aquf se alude no podrán restringir. en ningún caso, el derecho de los comiW de internados a tomar posesión de los envíos de acuerdos colectivos destinados a los internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los destinatarias. i I Tampoco podrán limitar el derecho que t e n d r b lar representantes de la potencia protectora, del Comité Istu nacional de la Cruz Roja o de cualquizr otro organismo auxiiie a los internados y a cuyo cargo corra la transmf sión de dichos envios colectivos, a fiscalizar la dlstribucióB a sus destinatarios. ARTICULO 110.-Todos los envfos de socorros nados a los internada estaran exentos de todos los de chos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase. Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal mismo en los pafsea de origen y destino que en los 1x1 mediarios, cuantos envíos se hagan, incluso los postales de socorro asf como las remesas de din venientes de otros paises, con destino a los interna dirigidos por ellos por vía postal. ya sea directamente o mediaci6n de las oficinas de informaciós previstas en articulo 136 y de la agencia central de información d habla el artfculo 140. A tal efecto. se exWnderAn e mente a las demás personas protegidas internadas regimen del presente convenio. las exenciones prescr el convenio postal universal de 1947 y en los acue k Unf6n postal universal, a favor de loa paísama M a r t a P de janio de 1953 dl DIABXO OIXCXAL I r C clonalidad enemiga confinados en campo6 o en priilonu civiles. Los paísfa no partícipes en e s t a arregla tendrin la obligación de conceder las franqulciai preacrltm en Igualdad de condicionea. Los gastos de transporte de los envía de socorro destinad- a loi internadon que. a caria del pesa o por cualquier otro motivo. no puedan serie6 rsmitldoo pot vía postal, correrán r cargo de la potencia m oupo poder estCn 10.9 conflnadoa en todos los turltaaoa colocados bajh su control. Laa demed potencian particlpantcs en el convenio rufragaran l a gastar de acarreo en sus respectivos territorios. Los g a s h raultantw del transporta be eetos uivioi que no sean cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes, correrán por cuenta del nmltentc. Las altas p a r t . contratantes ne esforzarán por rebajar lo más posible las t a s ~klegrbiicaa para los telegramas expedidos por los internados e que lea sean dirigidos. ~ R f i C U f . 0111.-En la eventualidad de que hu opernclones miiitares impidiesen a las potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe rmpecto a garantizar el transporte de los envíos prwlstos en los artículos 108, 107, 108 y U3. las potencias protcctorap interesadan, el Comlté Internacional de la Cruz Roja y cuaiquier otro organismo sancionado por iaa partea contendientes. podrán intentar el asegurar el transporte de dicha envio# con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviona. etc.). A tal efecto, las altaa partes contratantea harán cuanto puedan por conseguir esto8 medios de transporte, autorizando su circulación especlalmenb con k axpedlción de l w necesarios nalvoconductoa . Estos medloa de transporte podrán tampién se6 utüizados para remitir: a) ia correqxmdencia, ha Utan y loa lnformm cambiados entre la agencia central de informacibn previet. en el articulo 140 y las oflcinai nacionaler a que se alude en el articulo 136; b) la correspondencia y ha memorloi concernientee los intemadoa'que las potencian protectoras. el ComIt.6 lnternacbnal de la Cruz ELofs o cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas pusones crucen con sus propios delegadcm o w n les partes en co-cto. ARTIOUW 113.-LY potenClu a CUYO podrr W 8lb' cuentren l a ,intemadai darán todu lu f8cihbda z o ~ b l c sp u a la tr2nsmirión. por intermedio de la pokncla protectora o d : la agencia c e n W prevista en el i r tlculo 140 u otros conductor necuiarioe, de las tertementos, poder- o oiialquier otra clase de documcntrcl6n de8tinada a loa intarnadoa o procedente da elloa. En todo crw>. lar potedaa en cuyo podar w encuentren los internad- faciiitarén a estos la elrpcdición y leganieecidn en buena y debida forme de lo# dlchos docupermiso, en particular. pPrrr que gu* mentos: lea dadan consulter a un abogaüo. ARTICULO 114.-Li potencia en cuyo poder m encuentren los internados otorgarA a estas toda clase de facilidadea compatible8 con el reglmen de internamiento y la leglelación vlgenb para que puedan admínlstrar sur bienes. A tal efecto, podr6 autorbrlos a salir del recinto de internamiento en castm urgentes y siempre que las clrcunatancias lo permitan. ARTICULO 115.-En todas las ocasiones en que un internado sea parte en procesos ante un tribunal. sea cual fuere la potencia en cuyo poder en encuentn, deberh b formar al tribunal, a petici6n dei intensado, de su detenclbn, y dentro de los Umi* legalu, habrá de culdar de que se tomen todsr las meüidas convenientea para que no scfran dano alguno a causa de su intsniamlento. en todo lo concerniente a la preparación y desarrollo de su proceso o la ejecución de cualquier senkncis dictada por el mbunJ. ARTiOKJLO 116.-A cada intvnrdo se le permítM recihh a intcrvaloi regulucs. y lo mlb a menudo posible. vialtas. ante todo las de sua familiarea En casas de urgencia y en 1. medida de lo posible. singularmente en la eventualidad de fdleclmlento o enfermedad grave, el Internado quedad aubrímlo r transladaise al hogar de su famih. i Laa presente8 prescrfpclones no restringirán en nada el derecho de cualquiera de i w partea contendientea a organizar. d d lo prefiriesm, otros transportes. y a entregar salvoconductol en lar condiciones que pudieran estipulam. \ Loa dispendloo ocadonador por el empleo de estos medios de tramporte serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los enrior, por los partea contendientes cuyos súbciltar reporten Is ventaja de los serviclor de que 6e trata. ARTICULO 112,-La mmura de la correspondencia di- rigida a los InCeniada o por ellos expedida, deber6 efectuarse en el plazo mbr breve posible. El controi de los envíos datinados a los internados no habr6 de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la consemscibn de las mbtancias que contengan, y debed haoerse en presencia del destLnatario o de un camarada autorizado por CL La entrega de las envías lndtviduales o colectivos a los inteniadoa no podri retrasarse 60 preteyto de inconvenientes para la censura Cualquier prohibiclbn dictada por las partes contend!entes, por razonea militares o politicas, &e podrA ser transitoria y & ia m a r duración posibk AiUl'iCüLO 117.-Bajo reserva de ha d i s ~ c i o n wd d presente capitulo. continuará apiicándore a las intemadoa que cometieren infraccioner durante el internamiento. la legislación vigente en el tmltorí6 donde n haikran. 81 1- leyen, los reglamentos o l u orden8ntar generales declarasen deiictfflos actoa COXnetidor por los internados, m1entra.q que es- mi6moa a c t a no lo fumen al rer cometidos wr personas no intsrnirdry dichos 8 c b no podrán acamar m& que ranclonu de orden dlxlpllnarlo. Al internado no podri csatlghele mAs que una 6018 vez por lo miam8 falta. ARTiCUlrO 11%-Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la rnh amplia medida posible, el hecho de no sar el acusado súbdito de la potencia en cuyo poder se m e . Quedan facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometlda por el acusado, y no kndrá la obligación. a tal propbsito. de atenerse 8l mínimum do 1. dicha pena , Quedan prohibidos todw loa encarcelamienta en 10cales no alumbradw por la l u del da y, en general. cullq u i n forma crueL Lon internados castlgirdos no podrán w tratados de modo dlstlnto a 1m d e m b internadas, despuh de haber extinguido las penas que r Icr h a y a Lmpuerto U N naria o judiclalmento. 62 ' La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado sera siempre dediicida de toda pena de privocibn de libertad que le haya sido infligida disciplinarla o. judicialmente. los comitCs de internados. se les pondrh al corriente de todos los enjuiciamientos seguidos contra los individilos cuyos mandatarios sean. a d como de los renultsdo-. A ARTTCULO 119.-PodrAn Martes 2s de junio de 1953 -- D I A R I O O F I CI A L aplicarse a los internados 10s siguientes penax: 1) multas de hasta el 5 0 5 del jornal previsto en el articulo 95, y ello durante un perlodo que no exceda ae treinta .dfas: 0) nwpcnai6n de laa ventu otorgadas respecto al trato prescrito por el presente convenio; 3) faenm duras que no reblwn dar horas par día, J que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento; Las penas dkipllnariar no p o d r h ser, en n i n d n cbso, Inhumanas. brutales o peligrosas p u a la salud del lnter~ n d oHnbrh de tenerse en cuenta su ectad, el sexo y el estado de su salud. La duración de una'misma pena no rebasar4 jamk un m;xim3 de treinta día8 consecutivos, aun ea los cauw en que el internado haya de responder disciplinariamente de varia6 acusaciones, en el momento en que se le condene. sean o no conexos los hechos de que se trrte. ARTfCüLO 120.-Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean habldos. no serAn punibles por ello. aunque fuesen reincldentes. mAn que con penas disclpllnarias. , En derogación del tercer Inciso del articulo 118, los internados castigador a causa da una evasión o de tentativa de evasión podrh quedar sometidos a un régimen de vigllancie especial, a condición sin embargo de que ese regimen no afecb a1 ertado de su sarild. que aea padecido en un lugar de intemsmlento. y que no Ueve consigo la rupmi6n de ningune3de las garantfas colicedldnr por el presenb convenio. Lar prercripcioner do los articulos 124 y 1'26 se aplicarán 8 10s internados detenidos preventivamente por faltan disciplinarias. ARTiCIJLO 123.4in perjulclo de 1. competencia da l a tribunrles y autorlddes siiperlores, las penes dlrciplinarlac sdlo podrln ser dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un nficlal o funcionario respomabte a quien t l haya delegado su poder diyiplinarlo. Antes de dlctarse una pena disciplinorla. el internado acusado será informado concretamente de los. hechos que se le reprochan. CstarA autorizado a justíficar su conductir, a defenderse. a convocar tertlgos y i recurrir, en caso necesario, S loa oflcim de un lntCrpnte callficido. Se tomarli Irr decW6n en pmencir del a c w d o y de un miembro del comitf! de internado#. Entre la declsidn disclgllnar~ay ru eJecucl6n, no mediar& m 4 de un mes &ando se condene S un internado con nueva pera dbiplinari.. un plim de al menos trer d i u habfá de separar Ir ejwución de cada una de lu condem, rlempn que la duircibn de um d6 ellu wr. do dka di- o mh. El jefe del lugar de intemrmlaata dellevu un registro de IBS penar d k l p l i n u i u cHctadas, d cual ser4 puerta a dlsposblh de loa reprerrntanh de la potencls protector& A R T i m ll(.-Ba niaro p o d h loa intun a d a m W d a d o r a wtcbboimbntor prnikndvior tcAr8elsr. m n l k n d u l u , pwidior, ata.) pii. cwwUr en ellos penas disclplliisrios. L- lodes donde u cutlng.n lu pOnM dloclpllniutsr se ajustarin a lar exigniciss de L. Nglene, eontenlando dosde luego material do dormitorio suflclente; m pondr4 a lo# reclusor rb oondlcionw dk m n k n e r s e en estado de hmpica. lar mujeres internadan, que e1ttnp.n dlrcipllnarlan. ertari detenidir en I d e a distintor de los de loa hombres, oalochdorrlu bJo k vWanch Inmsdl.ta de mula-. A R r x m 125.-fas i n k r n i d o l a quirnsr M h.9. cartigado dlsclpllnorlrmmk tendrán Ir facultad de hacer a l a ciclo U o y al &e Ubre, .1menor durante dos h o m . -A 108 internados q w hayan cooperaüo a una evasl6n Esta& autorinda, a mIlcitud suya, a pruenbrse a o tentativa de evrsi2ln, no podri impon6rseles por esa n1.visita m:w les d.rh loo &idmios que exija ebn castigo disciplinario alguno. ai estado de r l u d y. svmtucilmmb, ms8rh a 1. enferARTICUW 131.-ia evssl6n o le tentativa de evasión, merla del l u w de intaraamfuito o l un haspital. aunque hubiuo reincidencia. no habrP de ser considerrqueautorisados a leer y eacrlbir, iui como a enda cual clrcuaskncia agravante en el caso de que el tnternacto haya de comparecer ante los tribunales por infrac- v i u y reclbir cut.s.m citnblo, l a pwucter Y envfos da dlnao podr& no e n t m g h d m hut. IA uihcl6ti de 1B . ciones cometides en el curso de la evasi6n. pena: m espeta de ese momento, re pondrán en manos del intarnad- el a\ul r8miW 8 1. niifermerk loi Cuidarán las partes contendientes de que las auto- comité de de calidad efímu* que puedan e n c o n t ~en~ los rldades competentea sean indulgentes respecto a la deter- efectos minación de si una infracción cometida por un, InternRdo paquetes. ha de ser castigada dlrcipllnaria o judiclalrnente, en parA ningún lnUlnrdo cutlprde dircipllnuiimente podri ticular en cuanto atafle a lor hechor conexos con la evasl6n ~rivBrsele Cel beneficio de i u dbmicionm contenid88 an o la tentativa de evasión. :as artículos 107 7 14% ARTiCUU) 122.SerAn objeto de encuesta Inmediata, los hechos que constituyan faltas contra la bisclpllna. Ia mismo se harb respecto a la evasi6n o tentativa de evasión: el internado aprehendido 6erA entregado lo antes $0flble a las autoridades competentes. utlculor drl 71 a1 76 ~ u c i v e de su apumdw pot .n@lagi. l IW procedlmienta qw u encuentren en el trcontrr, 1~ m i t d o n ~ i o n . 1de L. poLencL en cuyo poder u hrllori. ha- ARTLQULX) 1 2 6 . - b cAPm X Para tadoi los internados, la detención preventlvr en Tmsimio & ia Intenda cata de delito disciplinario sera reducida al estrlcta mínlmo, no debiendo exceder de catorce das: en todo caso. AKFlCUW 1W.-P tmdaüo do internado# ae UevarA su duración 3erA deducida de Ia pena de privrclón de U- alempre a cabo con humatildid Ss efectuarli. en geneal, bertad que 1. sca apiicida p o r f ~ r t l u 0 L 1 i O I ~ d ) ~ y ~ c o o Q i o l e D I A RIO O F I C I A L Martea 23 de junlo de 1953 Des w e s , al menos, a laa que ss uiiiui para 1m deaplrtamlentos da 1- $topan de la. pottnct en Cuyo pcde 80 halle& S üX l O D 8 b ~ t 8hen de bPceisC l a trWd0B i DU no redizarse m8s aue si el estad6 de -.-fIMco . . . 1 6 h t e f n i d k 10 coklente, no déblendo en ningdri caso mpohbrselea fatlgrr erceaivas. 2 Ip DOtench en $U90 poder rr hallen, sumiplstrarh a 101 inkma4cl. d b m k el trwhdo, agua PotPblc J d i mento en ceatl4ad. calidad ~,varlhadsuilcicntea par8 m a tenerlq on b d ralud, a4í como ropa& alojami~toaconveniente4 y la astrrknclo médica necesaria. Tomara cuantas medid- de precaucldn sean oportunas pers garantizar mi seguridad durank el traslqdo, akbleclendo,~*ntes de la marcha, la hh compl~t*de loi interr&dos traeladrdm. Loa lntsrnedor enfermos, herido6 o invUidos. sal como laa mujem parturienta% no hab& de #r trcrsiadadoa, J el estado de su aaiud corriera p-o con el dafe. a menos que m aegurldad no lo exija lmperatlv~mente. 61 el frente de combate m acerca a un lugac de Internamiento, lo6 hkrnedor que en 61 se encuentren no a e r b trasladados a me- que bl traslado pueda efectuarse en suflcientw condicioner de sepuldad, o corriesen mám peliEro qtiedbdm? donde &én que emprendiendo La marcha. La potencia en cuyo poder es +lien. aí decldtr el traslado de 108 inteniodoq h a b d & tener en cuenta lor 1Dteresea de con vhtm ypeclalment+ a no aumentar las d i f i c u l ~ e sde repatriscidb o dei tonirviaja al lugar ds ni domidilo. c m d r trsaodg. is Icr a v b r 4 a los tntsrnados oficWmu@ 1. m c h a y BU nuevo dúoccfbn m W ; el aViro w lar dad lo brsruite pronto par8 que pucdy prpcrrm l a wrifpsJcrY advertir a rw irpltliu. ARTICUU laB.-Ep 63 servadar y marcwl88 de modo que M la8 puedL lomllzar en cualquier momenta. A los i n M fallccidoi, ~ se les e n t e r r d indívidualmente. salir0 i n c m de f u e r a mayor que Imponesn k tumba colec~va.I m cad4vores 8610 podrbn ser incinerado# por lmp-obpr raeoms de h&iene o b causa de 1s re11gI60 del m u w o también sl hublese expresado tal deseo. En lo8 casos d t íncineraclbn. se harb constar ello, con indlcacl6n de mottvw, en el acta de defunclbn. Las ceniPU s c r h conservrdsi cuidadosamente por las autoridades en cuyo pode1 40 encuentrar 1- internados, deblendo ser entrekidm b mPI pronto p l b b a las famillas, si 6&ru lo pldiereh. RIUaantQ lry clrcunstanciss lo conalentan y lo m& tarde 81 fin de 18.n hoatillbaqw, la potencla en cupo poffa M encuentren lori intcnudob. transniltirk a las potmcias de quleuea dependan, por intermedio de las oficlnan de informsdón previa- en el articulo 136, listas de enttrramlentos de los internad@ fsllecidos. En estae Ud- 60 dar& toda clase de detalles mmo6 para la identUlcacl6n de los muertos y la exacta lo~alizacldnde sus sepulturas. ARTICULO 131.-Toda muerte o herida grave de internado caneed8 o mpechosa de haber sido cause por Otro internado o cualquier otra penona. aal como todas la# defunciones cuya causa sea desconocida, comtituiran m0tivo para una inmediata encuesta oflclal por parte de la potench en cuyo poder w encuentren los internados. . A ia potencia protectora ss le notificad inmedlatameate el caso. üe tomar81I declarsclone~a todo8 los testigos, naacténdose y remftiéndme a la dlcha potencla el oportuno parte. ;9t b pedquba emprendida demoatrw la culprrbllldad da una o varisa peraonaa, ia potencia en cuyo poder m Quedada autorlsador a Uevone mr &tcr m O + l e a , ennientreq loa lnterndor d.EIL cuantos pasor rewlten- nebu correspondencia y io8 paquetes que se lea hayan remi- cesarla para el enjiticidtnimto del culpable o de loa cultido; d del squip91e pobth reduclrw d &O Jrcuns- p a w t a n c b del tnildlado b exidemh m en ninpaa ccud a menor ar istriwm ldlar m intamirdo. El jefe PI este, 46 corruno cbD el c o d t b de internado& adoptar& cuantor 8rregloa fueren n t w m l a l pare U@- var a cabo el traspasa de loa bienea comunss de loa confinad* ad como la impedimenta que Bitos no puedan Usvar cougigo. a crw br b rsifticcibn di~~pllWt. a tumr da lno&so &mlndo Q1 pmmlts articalo. ARTZCUU) 13.-LUi Inkmador p o d r b poner s w teatameiitoa en manos de Iaa autoridades. qulenes garantizarán su custodia. En caso do fallecimiento d e un internado, su testamento rerl, remitido con urgencia a las personu por 61 designadar. El faüedmiento de cada internado serA comprobado por un médico. extendiendose un certiiicado en que se eXpllquen 1- causas de la muerte y sus circunstancias. - Se redactara un acta oficial de defunci6n. debidamente registrada, con arreglo a las prmripcioner vigentes en el territ4rio donde se halle el lugar del internomlento, remitikndcwe copla certificada conforme lo antes posible a la potencia protectora así como a La agencia de que se trata en el artículo 140. ABTiCIJU;) 1 3 0 . 4 cuidarb las autoridades en cuyo estuvieren lo8 internados, de que los fallecidas en Poder cautiverio wan e n t a n d a r dignamente, si es poatble con arreglo a los ritos de le rellgtbn a que pertenezcan, y de Que SUJ a e p u l t w 6em rmwtedaa. convedenkmente corir &TiCUU) 13%-Toda pmsons internpda ser& p u b en iít!erteU por U potencia en cupo poder m encuentre üm propto como dejen de existir los motivcm de mi internnmjento. A d e d , 18s pfuW contendienks ha& cuaito p U dsn para concertar, duruite. las ho~tllldadss,acuerda ra lativa a la liberacido, repatriaei4ai, retomo al l u w do domicilio u h o s p l W c i 6 n m p& neutral de ciertas cat e g o m de internados y. m particular, de niAas, rnujem e n q i n t ~y madres con criatuaa de peque& edad, heridy eniermor o internada que k m padecido largo =utlverio. ARTICCTLA) 133.-El internamiento c u a r l lo mL dptdamente posible al f i n de liu hostilidad@. Desde luego, lw lzitetnadm en el territor(a de una de laa partes contendientes, que se hallaren sujeta i proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios. pbdrsn s u retenidos hasta d fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extincibn de la pena. Igual sc dice para quienes hayan sido condenados anteriormente a pcn- de ptlvación de Bbertad. Mediante Bcuerdo entre la potencia en cuyo poder K hallen los inRrn8doa y las potencias interesades, deberán constituirse Comíalona, al fln de las hostilidada o de la ocupsclbn tcrrftorial, par8 Is búsqueda de los intermdw dispersos. ~ T I C U L 134.-Al ~ tdrmlno de las hostilidades. hrb r á ~de esforzarm lar a l t a partes contratantes, lo mismo ' D I A R I O O F 1 C 1A L 64 que al fin de la ocuyacióii. por asegurar a todos los internadas el tornavieje a sils últimos domicllios, o facilitsrlrs la repa triacl6n. ARTiCULO 135.-Le potencia en cuyo poder se hallen los internada sufragara los gasto6 del regreso de los internados libertadas a los lugares de su resldanda en el momento del internamiento o. si los hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar. los dispemlios iieceserios para que puedan_terminar el viaje o retornar al punto de partida. Si la potencia en cuyo poder se encuentren los iriternados negase el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habr4 d e vagar ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese volver a su patria bajo su propia responsabilidad. o para cumplir órdenes del gobierno a quien deba obediencia. la dicha potencia quedar4 exenta del pago de los gastos m b al14 de su jiiridccibn. La poteticia en cuyo poder se Iialleii los iiiteriiados no. tendr4 obligad6n de sufragar los gastos de repatriación de todo Individuo que hubiese sido internado por su propia salicitud. De ser trasladados los internados conforme al articulo 45. la Potencia que efectúe el traslado, asf como la que l w acoja. se pondran de acuerdo acerca de la parte que cada una de ellas dcba sufragar. Las disposiciones de que se trata no podrán m contrarias a los arreglos especiales que se hubieren concertado entre las partes contendientes a propósito del canje y de ;a repatriación de SUD súbditos en poder dJ munigo. OíIclnu y Agencia Central de Inlormrcláa AR'MCITU) 136.-Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupacibn, cada una de 1a.s partes contendientes conatituirO una oficina oficial de información cr cuyo cargo correrá el recibir y transmitir informes sobre, las personas protegidas que se hallen en su poder En el plazo más breve posible. cada una de las partes contendientes transmitiri a la dicha oficina de información noticfaa relativas a las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde m l s de dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Adem&, enwrgani a sus servicios competentes que suministren rlpidamente a la mencionada oficina los detalles concernientea y. los cambios ocurrida en el estado de laa dichas personas protegidar. tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evaciones, hospitalizaciones, nacimientos y defU n C i 0 ~ . ARTICULO 137.-La oficina nacional de informacl6n remitira con urgencia, por lo medios & rdpidos. y por intermedio, de un lado, de las potencies protectora y, del otro. de la agencia central prevista en el artfculo 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la potencia cuyos ciudadanos sean las dichas peraom, o a la potencia en cuyo territorio tengan su residencia. Ias oficinas responderh igualmente a cuanta6 peticiones iea repn dirigidas a propósito de persona6 proteadss. Las oficinas de información transmitirdo los detalles relativos a una persona protegida. salvo en las c~saren que la trammisi6n pudiera reportar perjuicio a l intererado o a su familia. Aun en casas tales, no podrán n e garse los pormenores de que se trate a la agencia c e n t r e la cual oportunamente advertida de h~ circunstancias, tomar& la6 necesaria8 precaucionsi apuntad- en el articulo 140. &. Cuantas comunicaciones escritas haga unir oflcirrP rPo a u t e a ü c a d ~ scazi firma o M- Martes 23 de junlo de 1953 ARTICULO 138.-Las noticias recibidas por la oficina nacional de información y por ella retransmitidas habrán de ser suficir~tespara que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rapidamente a su familia. Contendrbn para cada persona. al menos. el apellido de familia. los nombres. el lugar y la fecha completa del nacimiento, la nacionalidad, el ultimo domicilio. las sefias particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre. la fecha y el c a r k t e r de la medida tomada respecto a la persona de que se trate. asf como el lugar londe haya Sido aprehendida. la direcci6n a donde deba dirigirsele la correspondencia. el nombre y las d a s de la persona a quien deba informarse. Lo mismo, transmitir4nse regularmente. de ser pasiblr cada semana, informes relativos a la salud de los interiiados enfermos o heridos de gravedad. ARTICULO 139.-Incumbir4 por otra parte a la ofidiia nicion31 de informacibn. el recoger todos 106 objetas de valla dejados por las personas protegidas a que se reficre el ~rtlculo136. en particular en casos de repatriacióii. liberación. fuga o fallecimiento. transmitiéndolos directamente a los interesados o. si necesario fuese, por medlaci6n de la agencia central. Habrán de ser enviados estos objetos en paquetes sellados por la oficina; irán acompaliados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los indiviluos a quienes pertenezcan loa efectos, así como de un inventario completo de cada paquete. ScrOn consignados. de manera detallada. el recibo y el envio de las objetas valiosos de este genero. ARTICULO 1 4 0 . 4 crear4 en cada naci6n neutral, una agencia central de información referente a laa personas protegidas y en especial a los internados. El Comit6 Internaci~nalde la Cruz Roja propondra a las potencias interesadas, si lo juzgare conveniente. la organizaci6n de una tal agencia que ser la mlsma prevista en el artlculo 123 del convenio de Ginebra del 12 de agosto d e 1949 relativo a1 trato a los prisionero6 de guerra. Se encargara a esta agencia la concentración de cuant d informes del carhcter previsto en el articulo 136 puedri. lograr por vias oficiales o particulares: los transmitir& lo m4s rhpidamente posible al paia de origen o de residencia de las personas interesadas, excepci6n hecha de los cama en que tiicha transmisibn pueda perjudicar a las personai a quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto. le dar4n las partes contendientes todas las facllidades convenientes. LB8 altas partes contratantes. y en particular aquellar cuyos subditos se beneficien de los servicios de la agencia central. serán invitadas a suministrar a esta el apoyo financiero que les haga falta. No habrhn de ser las dispo8iciones precedentes comideradas momo restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja o de las sociedada de beneficencia mencionadas en el iirticulo 112. ARTICULO 141.-Las oficinas nacionales de infornuci6n y la agencia central de información gozarAn de porte franco en toda materia postal, es1 como de las exenciones previstas en el artfculo 110, y, en todo cuanto aea posible, o al menos de importan& rebade franquicia tel-fica jar de tarifa. ARTICULO 142.-Bajo reserva de las medidas que estimasen indispensables para garantizar su seguridad o toda otra necesidad razonable. ias potencias en cuyo poder r encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a kr wgsdzaciones r e i i g l o ~ ~ rsociedader , de beneficencia o Martes 23 de junlo de 1953 DIARIO OFICIAL eUnlquier otro organismo que acudiere en auxilio de las protegidu. Les concederán todas las facilidades ast como a Sus delegados debidamente autorisdos, para visitar a las personas protegida para distribuirles socorros. material de todas clases destinado a fineh docentes, recreativos o religiosos. o para contribuir a la organizzci6n de sus asuetos en el interior del recinto de bternamiento. LOa organismos o sociedades citados podrhn ~,tltuIrse ora en el territorio le la potencia en cuyo poder m encuentren los internados, ora en otro pals, o podrln t a e r carbrter internacional. personas . r,,a potencia en cuyo poder se encuentren los intema- dos tendrh facultad para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer N actividad en su territorio y bajo su flscalizaci6n, a condici6n desde luego de que la limitacl6n no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a toda8 las persona8 protegidas. La situación particular del Comitk internacional de la Cruz Roja en este terreno serh, en cualquier momento, reconocida y respetada. ARTICUI-4) 143.-Los representantes o delegados de las potendas protectoras estarbn autorizados a trasladarse a todos los paraje8 donde haya personas protegidas. especialmente a los lugares de internamiento. detenci6n o trabajo Tendrán acceso a todos los locales utilizados por permnas prcdegider y podrhn conversar con e l h sin testigo?. por intermedio de un intérprete si ello fuere necesario Ejtas visitas a610 podrbn prohibirse a causa de im' periosas necesidades milftares. y solamente a tftulo exccpcional y transitorio; su frecuencia y duraci6n no podrBn ser limitadas.. representantes y delegados de 1ad potencias protectoras, se les dejar6 toda libertad para la eleccidn de los lugares que deseen visitar. La potencia en cuyo poder se encuentren los internados u ocupante, la potencia protectora y , eventualmentp. la potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas. podr4n entenderse entre si para que se permita a compatriotas de los interesado6 participar en las visites. .. A 1- - 65 Cada Una de laa partes contratantes tendrh la oblígaci6n de buecar a las personas acusadas de haber cometido, u ordonado cometer, una cualquiera de dichas -infracciones graves. deblendo hacerlas comparecer ante loa propios tribunales de el!a, fuere cual fuere su nacionalidad. Podrh también. si lo prefiriese, y segun las condiciones previstas en su pragia législaci6n, entregarlas para enjuiciamiento a otra parte contratante interesada en el proceso, en la medida que eeta otra parte contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos. Cada parte contratante adoptar6 las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente convenio, aparte de las infracciones gravea que son definidas en el articulo siguiente. f En cualquier circunstancia. los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de Ubre defensa que no resulten inferiores a las prescrita8 en los artículos 105 y siguientes del co~veniode Ginebra del 11 de agosto de 1949. relativo al trato de los prisioneros de guerra. ARTICULO 147.-Las infraccianes graves a que alude el artfculo anterior son )as que implican cualquiera de 1011 actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el convenio: homicidio adrede, tortura o Vatos inhumanos, Incluso expelienclas biológicns, causar intencionalmente grande# sufrímlentos o atentar gravemente a la integridad fisica o a la salud, les deportaciones y traslados ilegales, la detención flegftlma, coaccionar a una persona protegida a servir en las fuereas u m a d a s de la potencia enemiga, o prlvarla de su derecho a ser juzgada normal e hparcialmente Wgim las eatipulacionw del presente convenio, la toma de rehenes, la destnicci6n y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario. ARTICUM 148.-Ninguna alta parte contratante drA facultad pan exonerarse a sí mismo o exonerar a parte contratante. de responnbilidades incurridas por o por otra parte contratante, a caum de infracciones vistas en el articulo precedente. tenotra ella pre- 1 AR'IICULO 149.-A instancias de una de las partes contendientes. se abrirb une encuesta, segun la modalidad que fijen entra si las partes intererndm. a propbito de cualquier presunta violación del convenio. Los delegados del Comite ~nternacionalde la Cruz Roja Si no pudiere llegame a un acuerdo acerca del procrgozarAn de idtnticas prerrogativa. L6 designaci6n de estos delecados auedarh sometida a la sanci6n de la ~otencia d i d e n t o de encuata, 1- ,par& se entenderin entre SI Para elegir Un Arbitro q U &ida sobre el procedimiento bajo-cuya iutorided se hallen los territorios dondi deban que haya de seguirs. ejercer su actividad. Una vez comprobada la violaci6n, las k t e s coutenARTICIJLO lU.-Las altas partes contratanted se comdientes ie windrAn fln, reprimiéndolo lo m b r6pidamente prometen a difundir lo m& posible. en tiempo de paz y pwible. tiempo do guerra, el texto del presente convenio en sus respectivos p a i m y especialmente a incorporar su estudio a SECCION ii las programan & instrumi6n miUtnr y, d posible fuera. tambikn civii. a fin de que sus principios sean conocidos de la totalidad de la poblacidn. ARTlCUIrD 150.-FJ preienk convenio est6 redactado La autaridades civiles. militares. de pollcía y otras en f r a n d s e inglCs. Ambos textos son igualmente autenticos cualesquiera que. en tiempo de guerra. asuman responsabililades reopecto a 13s personas protegidas, deberhn poseer El coiisejo federal sulzo re ericargarhs de que se hagan el texto del convenio y estar a1 corriente de sus dlspotradi~sclonea oficlaler del convenio en los idiomas espanol riclones. y ruso. ARTICULO 145.-I,ns altas partes contratantes se coARTICULO 151.-El presente convenio, que llevnrh le inunicarh por intermedio del consejo federal suim y. dufecha de hoy. podrá ser lirniado hasta el 12 de febrero de rante las Iiostiljdades. por medlacl6n de las potencias pro1950, en riombre de las potencias representadas en la contectoras, la& traducciones oficiales del presente convenio. ferencia inaugurada en Olnebra el 21 de abril de 1949 isi como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicacibn. M,TICUU) 152.-El prewnte convenio aerh ratificado l@ ante8 posible, deblendo d e p i t a r s e en Berna l a ratiARTICULO 148.-Las altas partes contratantes se comficacionu. prometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias Dara iijar las sanciones venales adecuadas oue havan de aplicarse- a las personas que cmetieren o di&n orden Del dep6sito de cada instrumento de ratificación, ae de cometer, cualquiera de las infracciones graves al prelevanrarb acta. una copla de la cual, certificada conforme, r n t a convenio que quedan deiinbdsr en el articulo siguienta. ~ r remitida h por el consejo federal suiao a todar l u po- Martes 23 de junio de 1953 OFICIAL Wiklos en cuyo nombre haya sido llrmsdo cl eosvnotificada la adhesión. 0 ARTICULO 153.-Entrar6 en vfgor el presente convenlo seis meses después que hapan sido depwitadol por lo menos dos instrumentos de ratliicacibn. TJit.eriormente, entrsr6 m vigor, para cada p w contratante. seis meses desp~¿sdel depdsfb de su -nito de ratificación. ARTICULO 154.-En 1 s relaciones entre las potencias obligadas por el convenio de i.a Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierw, trátese del de 29 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que tomen parte en el presente convenio. este últfmo completata la8 secciones 11 y iii del reglamento que figura en anexo a los dichos convenios de La Hsya. . . la fecha de su entrada en Vigor. d.presente convenio quedar$ abierto a la adheslbn de toda potencia en cuyo nombre no h a n sído firmado. - . ARTICULO 156.-Las adhesiones serlln notificadas por escrito s l consejo federal su!zo, produciendo efecto meses despues de la fecha en que las ~ i b & ARTiCULO 155.-Desde _ El consejo federal suizo comunicar& las adhesiones a todas iaa potencias en cuyo nombre haya sido firmado el mhaa ranitprlar y de seguridad qu ARTICULCI l.-- de 1949. para mejorar la suerte de los herid- y enferm de las fuerzas armadas en campafla, y en el articulo 14 d convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo ministraci6n de las dicha8 z o n a y localidades, y de centradas. Sin embargo, las personas cuyo domicilio se halle en el interiar de lar zonas de que se tmta, derecho a residir en ellas. 4 personas que se encontraren, p zono sanitaria y de m i d a d no debuPn dedicarse 8 nbglb trabajo que plledr ten relación directa con iaa operaciones IiiUltarw o la produc dón de matulal de guerr~,ni 8x1 ti interior ni en el ARTICULO 2.-Las 14 raz6n que Z~ea¿?,en uno uonvenio o notificada la adhesión. rim de dioh. zona. ARTICULO 157.-Las situaciones prevhtas en los tuWculos 1y 3 da* efecto inmediato a las ratificsciona depositadas y a las adhesiones notificadas por las partes conte.ZIdie~te8antes o después del ~Omiemode Iss hostilidde# a de la ocupación. La comunicaddn de las ratificaciones o adhesiones recibidas de ias partes contendiented la hará d consejo federal suiw por la vía nula r4pida. AKllmW 3 . 4 , s potsnd. que cree mni waa sani rh J de eeguridad tomari t o d a Iirr medid- 4pmp para impedir el acceso a la8 mismas a cuantas persona4 carezcsn de derecho B entrar o encontnuss en e l l u onas riPItaria8 y de &muidad haIrs condidones &mientes: ARTICULO 4.-L.s - ,. brllrt de adaptarse ARTICULO 158.4ada una de las altas par* contratantes tendrá ia facultad de denuncfqr el presente conmio. a) no r e p r e ~ t ( V I Dm& que m ~equeb.put. del tsrritorb controlado por ia potencia m e bs han \ b denuncla se notificar4 por escrito al consejo federal 8ulm. el cual comunicar4 la notUicaci6n a 1- gobierna de todas las alta8 partes contratantes. rclad6n La densncia producirá sus efecios un año despues de la wtificacidn al- consejo federal suieo. Sln embargo. la denuncia notificada cuando le potencia denunciante esi4 ya envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno ha+ ta que la paz se haya concertado y, en todo caso, mientra las operaciones de liberación. de repatriac16n y de establecimiento de las personas protegidas por el presente convenio no se hayan terminado. La denuncia sólo ser6 v U a respecto a la potencia denunciante. No produciis efecto alguno sobre 18s obllgaclones que las partes contendientes tengan que cumplir en virtuG de los principios del derecho de gentes *ea y como resu!tan de los usos establecidos entre naciones civilizadas. de las leyes de humanidad y de Iaa exigencias de b conCiencia pública. ARTICULO 1 5 9 . 4 3 consejo federal suizo hará registrar el presente convenio en la Secretarfa de las Naciones Unidas. Ei consejo federal sufm informar4 ig~slmentea ia Secretarfa de lbll Naciones Unida, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto d presente convenio. En fe de lo cuai, 106 abajo firmantes, despues de haber depositado sus respectivos plenas poderes, han firmado el preserite convenio. Hecho en Ginebra, el 11 de agosto de 1.349, en los idioma$ trames e inglés. debiendo depositarse el original en !so archivos de la Confederaci6n Suiza. El consejo federal sufm tran.smitir8 uns copia certificada conforme del convenio a cada uno de los Estado8 stgnatariw, & como a los M o r que se hayan adherido ri mismo. 8 b) deberán teper e a dansidad de pobiaci6n tcni 8 m posibafdades de rcogfda; 0 ) ee hallarln defiidas' y desprovhtm de' todo o b f b Uvo militar y de toda imtaiaci6n Indusblal O administrativa de importancia; d ) no situadas en re@ones que, según tods probabiiídad, puedan tener importancia par8 el dedanolio de Ir guanr. ARTICao 5.-Las wnas sanltarha J de neguridad quedanln sometidas a las obiigaciones slgufentea: a) lar vias de comunicaciones Y los medios de transporte que posean no habrán de se^ utilizados para desplazamientos de personal o material militar ni siquiera en trsnsito; b) no serán miiitarmente defendidas en ninguna drcunstancia. ARTICULO 6.-La8 zonas sanitarias y de seguridad estaráil sefialadss con bandas oblicuas r o j a en fondo blanco trazadas en la periferia y sobre los edificios. Las zoiias únicamente reservadas a huidos y enfermos podr4n ser marcadas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) en fondo b:anco. De noche. podrgn serlo tgualmente por mgdio do un alumbrado adecuado. ARTICDLO 7.-Ya en tiempo de paz o al comienzo de las hostilidades, cada potencia comunicar4 a todas las de- m8s altas partes contratantes la lista de zona. y de segiirldad asentadas en el territorio por e'¡- :. debiendo avisarles de cualquier otra zona a'eadii r i i CUTM) de un CODNCtO. ~,~-lit:iri~i 1 :t. .7 ' lo. ' 1 1. J..*- Martes 23 de junio de 1953 CL-- D I A R I. O O) FICIAL Tan pronto como la parte adversaria haya hecho la ,otificaci6n de rzferencia. la zona quedar& normalmentr :onstit~ída No obstante, si la parte contraria estimase que alguna ie las condiciones impuestas por el presente acuerdo que- iara patenternenk sin cumplir tendrh la facultad de nelarse a reconocer la dlcha mnh. comunicando su negatlva la parte de rrulm depanda la zona o subordinando su ~ ~ c o n o c h i m tal o establcdmlento del control prescrito en d articulo 8. , , ARTICUU) 8 . 4 a d . a potrncia que haya reconocido una o varias mnas sanitarias y de seguridad urtabbcidas por el idversarío. tendr6 derecho a pedir que una o varlar COmisiones fiscalicen si se han cumplido las condicfoneg Y abliga2iOnI?a enunciadea en el presente acuerdo. - , a l efecto. los mlembrm de IM comisiones espedales gozar&n, en todo tiempo. de libre acceso a llu d i i m t e s aonas, pudlendo resldlr en ellas de manera perhianente. Se les dar& toda clase de facllidades para que puedan desempefiar su mlslón de control. A ARTICULO 9.-Eb el caso de que lar comisiones especlales descubriesen hechos que les pare7can contrarios a b s estipulaciones del presente acuerdo, a v b a r h de ello inmediatamente a la poterieia de quien dependa la zona de que se trata. fljlindole p l u ~dr dnoa disr oomo mbxlmum p a a qua r odia la ~ltuocibn; b d v e r t i r i n b 1. potencia que hayaRecmi>sido la m. s i S la expiracibn de ese plazo, I r potencia de quien dependá la zona no hublesc heoh0 caso del aviso. la parte adversada podr& d e c l u v que no se considera obUgadnpor el presente a c u d o respecto a la w m de que re trata. ARTICULO 10.-4 pote~claque hublne creado una o varlaa mna aanltPrfrs y de mguridad, ad aonm lar partes adversariU a qulenrr hubiru c ~ u n i c P d 0su d 8 U n o h n o m b r h o harán que se designen por 1- p o t e n c b Protectoras O por o W potsnakr neutrak), l u pcrronu que puedan formar partc de lar cmd6iones eSpeciaif!a r QUe se I alude en lw articulm 8 y B. ARTICULO 11.-Lns aonm santtPrirs y de seguridad no podrán. en nlnninyna cliie & bltcunstandar. wr atacadas. deblendo ser en todo tlempo pratsgldu y respetada por Ihr p a r t a contendientes. A F h T i C U 12.-En ia eventualidad de ocupaci6n de un territorio, 1- m n u m n l t a r i ~y da seguridad qw e11 41 w encontraren deberhn continuar siendo respetada8 y utllizadas como tales. Sln embargo, la potencia ncupnnte podra modificar su afectacidb. despues de haber gaiaiitizado la suerte de las personas acogldas a ellas. 6 ARTICULO 13.-E1 proente rctierdo re aplicar8 imalmente a bs localidader qua lui potonclru afectaren al mi*mo objetivo gue 1Ps m c ~ sanlMaa y de seguridad. ARTICULO l.-Quedan autorizados lo8 comités de internados para di8trlbulr l, envios de socorro, colcctivo.s a S U c u y o s t o d o 1- intrrnadw administrativamente in- 67 corporados a su lugar de internamlento, asi como a los que se encuentren en hospitales o en chrceles y otros estableclmlentos penitenciarios. ARTICULO l.-& dirtribucidn de Ion envíos de socorros colectivos se harA segiin las instrucciones ds los donantes y en armonía con .el plan establecido por los comitda da Internada: no obrtante. el reparto de ,auxilios medicinalea se efectuar$. preferentementa, de acuerdo con los jefes médicos. los cuales podrbn derogar. en- los hospitales Y lazaretos. las dlchas instrucciones en la medfda que lo effljan 188 necesidades de sus enfermos. En el marco asi definido. cste reparto se llevarh ~lemprea cabo da la manera m l s eauitativa ARTICULO 3 -A fin de poder comprobar la cantidad como la calidad de las mercadlar recibidas. rcdactanda al ~espectorelaciones detalladas con destino a los donantes. los miembros de los comités de internados tendrbn libertad para ir a las estaclones u otros lugares cercanos al lugar de su internamiento, a donde lleguen las remesas colectivar. así ARTICULO 4.-Lps comités de internados.gozarAn de facilidades convenientes para fiscalizar si la distribuci6n de socorror colectivm. en todas las subdivlslones o lm aneXM de su lugar de internamiento, se ha efectuado conforme. a lo dispuesto 6.rua loa emites de internados a llenar ari como r hacer que M llenen por miembros en los destacamentos de trabajo o de lo8 dichos c&t& por l a m6dlcos mayorea de huretos y hospitales, los formularlos t ínterro~atorlordertlnrdor a loa donantes y relativos a los auxilia colectivor idbtrlbucih. Deocsldades. cantidaden. etc. etc.). Eatos formuiuior e interrogatorio8 serán remitidos. debldamente cumpllmentadoa, a los donante# sin tudanza alguna. ABTICUW &-A1 objeta de 8 p ~ h un r reparto regular de los soaorros coleativds a los confinados en su lugar Ue internamfenta y de poder hacer Irenk. eventualmente. a M necesidades provocadas por la llegada de nuevos contingente~de internados, los comIt4s de internados queda-. ráa nutorlmdor para conetltuir y mantener reservas suficien- de auxilloa colectivos Diapondiiln. a tal eiecto, de almacem?s adecuados: caaa almacen estar& provieta de d a cerraduras; la llave de unn la poseer& el comite de l n t u nados, )r la de la otra el jefe del lugar de internamlento. ARTICUi.0 ?.-Las altas parten contratantes y las potencias en cuyo poder se hallen los Internados, ep partlcular autorizarán, en toda la medida de lo posible,, y bajo reservg de la regllunentdifh relativa al avituallamiento de la población, c u a n t u comprpr se elcctuen en su territorio para distribuci6n de socorros colectivos a las internados: ipualmrnt* facutarlln la t r ñ n s f e r e g d ~de fondo8 y otras modidaa Hi;anclatai, técnic~ro rdmiriiatrativas efectuadas para las comprar. ARTICüLO 8.-Le8 dlspoolclona prscsdmtes no con& Htuyen obstAculo al derecho de los inttrnadoe a recibir m o r r a colectivo^ antw de 8U *godo a un lugar de internamiento o en el cuno de un trmlado, ni S la poribilidad. para loa repreaentantcs de 1. potencia protectora, de: Coniitk Internacional d r Ir Cruc R o j i O de cualesquiera otro organisina hurnanltario qué acudiese en ayuda de 106 internados y al que se haya encargado la transmision de dichos .ocorros. de garantierr 1 1 dlóLribucl6n a !o8 destinatarios por cuantos media J u a a r e n oportunoi. . DIARIO OFICIAL - 68 Martes 23 de junio de 1953 Anverso Escribase claramente y-con letras mayúsculas ' 2. Apellidos .. 4.- tlombre cjel ~ a d r e 3. Nombres .*......... - 1.Hacionzlidad (con todas sus letras) O...........,....~..........~....*..**~..*.O.. 5 &ha' del pt&enfo: 7.. Pr6fesión 6. -Lugar del nacimiento 8. Direccidn anterior-ai internamiento 9, Dirección .de la.familia 1 . - o . o r . . . ~ . . . r . ~ ' . . . o ~ . . . i ~ . . r . . . ~ ~ . o ~ . ~ . 3 . i . i . * e e . m . . . * e * * . ~ * ~ ~ . t . ~ * * ~ * ~ * @ b, * 10. .Internado el: í6 ) Procedente de (hospital, etc. ) * 11. Estado de salud 12. Dirección actual 14. Firma * 'ZQchese lo - - - iníltil No- se debe aKadjr nada-a' estas indicaciones. Vdanse eqi3caciones a) :dorso. SERVICIO,: a-~R~WADOS C I V W Porte franco TARSM~A POSTAL Aviso Amportant e Esta tarjeta ha de ser llenada por cada persona ,en cuanfo ya sido internada y cada vea que cambie de dirección, a causa de traslado a otro lugar de internaniiento o a un hospital. Esta tarjete.nada tiene que ver con la tarjeta especial que cada internado tiene permiso para enviar a su familia eComitd 1nternicional • de. l a 'CRUZ ROJA I -Martes 23 de junio de 1053 DIARIO O * I C ~ A L CARTA @XVICiO DE INTERNADOS CIVILEB Porte franca Calle y. mimero Lugar de deatino (con letras m a m u l a s ) Provincia o depetramenta Nación (con letrrr mPyiisculas) (Dimensiones de la carta: #) 1 15 cm) a 1 DIARIO OFICIAL 70 Martes 23 de junio de 1952' ANEXO 111 (cont.)_ TARnTA D3 COR'iESPOlmExcIA - Anverso --. r CIVILES S E H V L L LDi3 ~ . INTE.&ADos Porte franco T A R m A POSTAL cn O ' d o .rl CJ 4 d k P 1 :: .~ Calle y número rl Lugar de .destino (con. letras p.g@acUas) Provincia o departaménto Nacidri (con letras maydsctll.as) d*. a>*. ..F4>o*s Q ] ~ O d d + c : I= h ' cY> al .$,c,;ci .d += g9, .rl;,0* i = k ' ElUd ,o:$ .d m r -4 a. o 6.l-i o.& k a, a> ' 0.0 , wSECricei= A ,Fecha ..............e ~ . . . . . * . . - . . . r i * . . . . . . . . . * * . . . . . * . . . . . . . . . . . . . . . ' P..****.*....*.,...*.,......................**.~.***-*-*--~ .................................................... .............................................................. ............................................................ 1 ~...*..-..*...*........*....*.**.*..........*...*..****.*****, * Escribase únicamente sobre las rayas y con toda claridad * a (Dimensiones de esta..tarjeta:.10 .x '15,:~) M6xioo. D. F., a 15 de abril de 1953.-Pablo Caa~orOrtk-Rúbrica