El decoro como exigencia ética del juez

Transcripción

El decoro como exigencia ética del juez
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.740 • AÑO LIII
• ED 262
Director:
Guillermo F. Peyrano
D i a r i o
d e
D o c t r i n a
y
J u r i s p r u d e n c i a
El decoro como exigencia ética del juez
por Alejandro Alberto Fiorenza
Sumario: 1. Introducción. – 2. La
judicial.
– 4. El
decoro.
ética.
– 3. La
ética
– 5. Conclusión.
1
Introducción
Es innegable que la justicia argentina está cursando
actualmente tiempos difíciles. Los jueces, la justicia y el
Poder Judicial constituyen un triángulo de predicación
republicana sobre el cual se formulan actualmente varios
interrogantes(1). La sociedad, la prensa, los individuos se
preguntan, comentan o reflexionan sobre por qué el juez
decidió lo que decidió o por qué no tomó tal o cual otra
decisión, o si es correcta tal o cual decisión, etc.; o sea, comentan sobre el actuar o proceder del juez. Todo ello lleva
a que la ciudadanía demande cada vez más una activa intervención al Poder Judicial; a que requiera la efectiva y eficaz
intervención de los propios jueces, o sea, de esos hombres
comunes pero en ejercicio de una función de alta responsabilidad pública(2). En concreto, la comunidad reclama justicia como una necesidad vital(3); contribuye a ello, en gran
medida, la desconfianza y la falta de credibilidad que padece la autoridad política en nuestro país, a la que no escapa
–obviamente– el Poder Judicial, como bien resalta Vigo(4).
Basta, para darse cuenta de ello, con detenerse a observar lo acontecido en nuestro país en torno de la trágica
y aun dudosa muerte del fiscal federal Alberto Nisman.
Tanto en los diarios como en la televisión se podía ver a
la gente reclamando por justicia. Preguntados diferentes
miembros de la ciudadanía (no solo políticos, periodistas
o especialistas, sino sobre todo gente común) respecto de
su sentir sobre la situación en cuestión, no hacían más que
repetir que su mayor deseo es que se haga justicia.
Ante tal estado de cosas pareciera apropiado recurrir
a medios no habituales, y de ahí que, como dice KemelNota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Ética del Abogado y crisis del Sistema
Judicial, por Juan María Rodríguez Estevez, ED, 181-1395; El Código de Ética de la Función Pública (un examen crítico), por Oscar Andrés De Masi, ED, 184-1430; Magistratura y Códigos de Ética, por Armando S. Andruet (h.), ED, 190-883; El juez distribuidor de la justicia
versus el juez dador de paz social, por Jorge W. Peyrano, ED, 231-875;
La discreción del juez. Reflexiones sobre el papel institucional de los
jueces, por Juan B. Etcheverry, ED, 235-878; Ética política, listas
sábana, candidaturas testimoniales y prudencia judicial, por Eugenio
Luis Palazzo, EDCO, 2009-137; “Mediatización” y ambigüedad ética
(¿defensores o cómplices?), por Guillermo F. Peyrano, ED, 254-889;
Algunos aportes en torno a ética judicial, por Matías Nicolás Morel
Quirno, ED, diario nº 13.723 del 8-5-15. Todos los artículos citados
pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(1) Dromi, Roberto, Los jueces, Buenos Aires, Ciudad Argentina,
1992, pág. 13.
(2) Garsco, Marisa A., Comentarios y reflexión sobre la ética en la
función judicial, LL, Sup. Act., 8-4-10, 1.
(3) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., pág. 13.
(4) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad judicial, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 31.
majer de Carlucci, la ética profesional (en este caso,
la de los integrantes del Poder Judicial) se haya puesto de
moda(5). Lo cual me parece acertado, en tanto y en cuanto
la situación descrita en los párrafos que anteceden hablan
por sí mismos: no alcanza solo con el control que le compete al derecho en orden a que los jueces se desempeñen
correctamente, y es recomendable también que se eche
mano al camino de la ética en aras de lograr la necesaria
credibilidad en la ciudadanía(6).
No puede olvidarse que es el propio pueblo en ejercicio
del poder constituyente el que le asigna al Poder Judicial, por intermedio de la Constitución Nacional, la calidad de poder estatal independiente con una organización
especializada y competencia exclusiva y excluyente para
la defensa de la Constitución(7). En otras palabras, son los
propios ciudadanos de un país los que, en un momento
dado, deciden delegar en un tercero imparcial la función
de resolver los conflictos que se generen entre ellos(8), es
decir, a quién corresponde lo suyo o quién debe aquello
que es debido al otro(9).
Se trata de un mandato –el referido– por medio del cual
asume el Estado la responsabilidad del buen desarrollo de
la función jurisdiccional, cuya legitimación no queda ahí
(no basta solo con ello(10)), sino que se actualiza día a día
mediante el reconocimiento y la aceptación de las decisiones judiciales.
Pues bien, como acertadamente expone Garsco, la
confianza y la legitimidad que la sociedad deposita en las
decisiones judiciales y, por ende, en el Poder Judicial, derivan del proceder ético del juez actuante. La autoridad
de un juez descansa tanto en sus conocimientos jurídicos
como en la idoneidad ética que la sociedad reconoce y
exige. De este modo, la ética en la función judicial pasa
a ser clave para el reconocimiento de la autoridad de los
magistrados por parte de la sociedad(11).
Recuerda Vigo, en tal sentido, que la ética centralmente
es un llamado a la conciencia del juez para lograr su com(5) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Reflexiones sobre las normas
deontológicas y la responsabilidad del abogado, RC D 2088/2012.
(6) Vigo, Rodolfo L., Por qué un Código de Ética Judicial (Temores
y prevenciones), LL, 2007-B-1355.
(7) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., págs. 30 y 31.
(8) Vega, Gustavo J., Los deberes de los jueces. Código Iberoamericano de Ética Judicial, LL, Sup. Act. 28-3-13, 1.
(9) Todas cuestiones que implican, en su buena o mala solución, un
desafectar o trasladar un motivo más de equilibrio o desequilibrio a la
misma sociedad (Hervada, Javier, Lecciones de filosofía del derecho,
Pamplona, Eunsa, 1989, pág. 83).
(10) No basta con que ese poder e imperium que ejercen los jueces
proceda de la misma sociedad que, a través de los mecanismos constitucionales establecidos, lo escoge para tan trascendente y necesaria función social, con base en haber acreditado ciertas idoneidades específicas
(Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de motivos, XIII
Cumbre Judicial Iberoamericana, http://www.justiciacordoba.gob.ar/ÉticaJudicial/Doc/CodÉtica-CumbresIbero.pdf.).
(11) Garsco, Marisa A., Comentarios y reflexión..., cit.
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Luis Alfredo Anaya
promiso con la excelencia en el servicio, de manera que no
solo rechace al “mal” juez, sino que también se resista al
camino jurídicamente tolerado de la “mediocridad”. Así,
el juez que ha aceptado el reclamo de la ética se esfuerza
por alcanzar la más completa y perfecta prestación de la
función, procurando ganar la confianza del ciudadano en
el ser y en el parecer de su tarea. A un juez plenamente “ético” no le basta con no violar las normas jurídicas,
atento a que su compromiso es con el plus de la excelencia
y la confianza inequívoca de la sociedad(12).
Ayuda, pues, la ética judicial no solo para tener un parámetro en virtud del cual poder medir la mayor o menor
cualidad ética de los magistrados, sino principalmente para que puedan estos valerse de la ética judicial a fin de ser
mejores jueces(13) y con ello recuperar la confianza perdida. Lo cual no sucederá en la medida en que los integrantes del Poder Judicial no alcancen el estándar esperado de
integridad ética en el ejercicio de su función.
Para tales fines se vale la ética judicial de un conjunto
de exigencias éticas (valga la redundancia) que algunos
autores prefieren denominar principios y otros, normas o
mandamientos, de entre los cuales he optado por tratar
aquí específicamente el decoro porque, entiendo, junto con
Pazos, que una administración de justicia cuya aplicación
estuviese en manos de individuos de comportamiento social reprobable carecería de credibilidad y de autoridad
moral e institucional(14).
En efecto, teniendo en cuenta todo lo expresado hasta
aquí y dado que la figura institucional de los jueces resulta
modélica para los ciudadanos(15), se convierte el decoro
en un “valor de acceso”, como atinadamente lo sostuviera el uruguayo Llambías de Azevedo, en el sentido de
que la cortesía, la amabilidad y la corrección permitirían
conquistar, y hasta perfeccionar, los valores morales y jurídicos centrales. Vendría a operar el decoro, así, como “el
primer soporte y el postrer refinamiento” de los restantes
principios y mandamientos éticos(16).
Dicho de otro modo, nunca podrá un magistrado llegar
a ser realmente un modelo de comportamiento ético si no
actúa decorosamente, es decir, si no se comporta como un
verdadero juez(17). Porque, como bien apunta Dromi, el
magistrado es un funcionario público al que la comunidad
le ha brindado autoridad para que, en ejercicio de ella,
resuelva con justicia los casos llevados a su consideración.
Por consiguiente, su vida –tanto personal como pública–
debe trasuntar virtud(18).
(12) Vigo, Rodolfo L., Por qué..., cit.
(13) Andruet, Armando S. (h.), Incertidumbres entre la ciencia y
conciencia de los jueces, Cuadernos de la Especialización en Derecho
Judicial, Cuestiones de Ética Judicial, vol. II, págs. 14-16.
(14) Pazos, Lucia, El decoro del juez, sección Novedades, Zeus online.
(15) Se ha dicho, en tal sentido, que a los jueces “hemos de demandarles algo así como ser un buen modelo de vida” (Chiappini, Julio O.,
El Código de Ética para magistrados y funcionarios del Poder Judicial
de la Provincia de Córdoba, LLC 2004 –marzo–, 83).
(16) Chiappini, Julio O., El Código de Ética..., cit.
(17) El juez no solo debe preocuparse por “ser” buen juez, sino que
también debe preocuparse por “parecer” buen juez, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple
el servicio judicial.
(18) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., pág. 58.
CONTENIDO
DOCTRINA
CUENTA Nº 13.547
El decoro como exigencia ética del juez, por Alejandro Alberto Fiorenza...................................................................................................................................................... 1
JURISPRUDENCIA
Comercial
Recurso de Inaplicabilidad de Ley (Provincia de Buenos Aires): Alimentos: capacidad económica de los litigantes; fijación del monto alimentario; procedencia; absurdo;
configuración; cuota alimentaria; rubro vivienda; rechazo; falta de fundamentación. Alimentos: Art. 265 del cód. civil: finalidad; deber alimentario; distribución de la carga;
cuota; determinación; rubro vivienda (SC Buenos Aires, diciembre 23-2014).......................................................................................................................................... 5
OPINIONES Y DOCUMENTOS
Lanzan campaña global para frenar el alquiler de vientres, por Jorge Nicolás Lafferrière............................................................................................................................... 8
CO
ARG
CASA
2
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
2
La ética
La moral, dice Fayt, constituye uno de los soportes de
la vida social humana, comprendida como la ciencia que
trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia y que, siendo el conjunto de normas y principios históricamente variables, regulan la conducta y la acción interindividual como un puro deber(19).
Está relacionada la moral, por tanto, con la conducta de
todos los seres humanos sin distinción, siempre y cuando
actúe el hombre con libertad y racionalidad. Lo primero porque la moralidad es una cualidad que corresponde a los actos
humanos exclusivamente por el hecho de proceder de la libertad en orden a un fin último y que determina la consideración de un acto como bueno o malo en un sentido muy concreto, no extensible a los actos o movimientos no libres(20).
Lo segundo porque la característica propia del hombre, entre
los seres creados, dice Basso, es su racionalidad(21).
La ética, en cambio, dice el nonagenario ministro de la
Corte Suprema antes citado, consiste en un conjunto de
normas morales que configuran el modelo de comportamiento de un grupo social determinado. Está constituida
por un conjunto de tipos, modelos, cánones o estándares
destinados a regir la conducta de un grupo o sociedad determinada y, por tanto, su gravitación en la voluntad o en
la conciencia del individuo o de los grupos cuyo comportamiento pretende dirigir o regular(22).
Para decirlo en forma sencilla, las normas éticas no se
ocupan de establecer un modelo de comportamiento moral
para regular la conducta humana en general, sino para regular un determinado tipo de conducta humana en particular.
Entonces el objeto material de la ética no se diferencia
del de la moral en cuanto que está dado por actos humanos, es decir, acciones libres que el hombre es dueño de
hacer u omitir, de hacerlas de un modo u otro(23). Ambas se
ocupan de tales conductas. Lo que sucede es que la moral
lo hace en general, mientras que la ética, en particular.
De ahí el origen etimológico del vocablo “ética”, que
según el Diccionario de la Real Academia Española proviene del latín ethacus(24), que a su vez se deriva de la
palabra –también latina– êthos, que según Armando Andruet (h.) hace referencia a un conjunto de actitudes diferenciadoras y entificantes de una determinada cultura,
etnia o grupo humano, entre las que pueden estar las de
una específica profesión(25).
Resulta claro, entonces, que si el êthos comprende
aquellos comportamientos que caracterizan a una cultura
o a un grupo profesional(26) la ética tendrá como objeto
material, por consiguiente, la conducta de los hombres que
integran esa cultura o grupo profesional.
Pero la ética es, además, una ciencia práctica, en cuanto
le proporciona a esos hombres las normas necesarias para
obrar bien(27). Entendido el “bien” como aquello que los
hombres buscan como fuente de felicidad, en tanto que
es acabamiento o completitud (perfección) de un ente, en
contraposición del “mal”, que vendría a ser privación o
limitación del ente en el orden del ser(28).
Como lo dejara planteado en su momento Arthur Schopenhauer, ninguna acción puede ejecutarse sin un motivo
suficiente, como tampoco puede moverse una piedra sin un
choque o una atracción bastante(29). En el caso de los hombres, lo que pone en movimiento la voluntad es el encendido
de la acción, cuya ignición no puede deberse sino al bien(30),
atento a que es este la primera realidad advertida por la razón
práctica, que es la razón que planea y dirige la conducta(31).
(19) Fayt, Carlos S., Fundamentos de la ética judicial, LL, Sup.Act
11-7-06, 1.
(20) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, Pamplona, Eunsa, 1986, pág. 17.
(21) Basso, Domingo M., Ética, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
1998, pág. 21.
(22) Fayt, Carlos S., Fundamentos de la..., cit.
(23) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, cit., pág. 18.
(24) Diccionario de la Real Academia Española, 22ª ed., consultado
en http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae.
(25) Andruet, Armando S. (h.), Deontología del derecho, Premio
Dalmacio Vélez Sársfield a la Tesis sobresaliente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, pág. 40.
(26) Lega, C., Deontología de la profesión de abogado, Madrid, Civitas, 1983, pág. 29.
(27) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, cit., pág. 20.
(28) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 29.
(29) Schopenhauer, Arthur, El fundamento de la moral, Buenos
Aires, El Libro, 1948, pág. 102.
(30) Álvarez Gardiol, Ariel, Normas de ética profesional del abogado, Colección textos jurídicos, Fundación para el desarrollo de las
Ciencias Jurídicas, Rosario, Ediciones AVI, 2014, págs. 20 y 21.
(31) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, cit., págs. 29 y 32.
Por tanto la ética, en cuanto conjunto de normas morales o modelos de comportamiento moral que se aplican a
un determinado grupo de personas, está interesada sobre
todo en el futuro, o sea, en lo que viene en esos sujetos
respecto de su compromiso hacia delante(32).
3
La ética judicial
Como se dijo en el apartado anterior, la ética se ocupa,
en concreto, de la conducta de aquellos seres humanos que
pertenecen a un determinado grupo o cultura. Uno de esos
grupos es el conformado por quienes integran alguno de los
tres poderes del Estado, instaurados por la vía constitucional al momento de adoptarse en nuestro país la forma republicana de gobierno. De ahí que contemos en la Argentina,
por ejemplo, con un Código de Ética de la Función Pública
aprobado por decreto 41/99, que establece un régimen general de pautas de comportamiento ético para los funcionarios que se desempeñan en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional(33). Se pueden encontrar definidas en él veintiocho
pautas, entre los arts. 8º a 35, vinculadas a la probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad, responsabilidad, aptitud, capacitación, legalidad, evaluación, veracidad, discreción, transparencia, deber de presentar declaración jurada
patrimonial, obediencia, independencia de criterio, equidad,
igualdad de trato, ejercicio adecuado del cargo, uso adecuado de los bienes de trabajo, uso adecuado del tiempo de
trabajo, colaboración, uso de información, obligación de
denunciar, dignidad y decoro, honor, tolerancia y equilibrio.
Ninguno de los que son Poder del Estado puede, entonces, quedar eximido a su propia conciencia del cumplimiento
de un mínimo ético, en cuanto se relacionan con la sociedad
que es siempre causa eficiente de su misma existencia(34).
Los jueces, en consecuencia, como integrantes del Poder Judicial, que es un órgano de cogobierno –en tanto y
en cuanto representa un tercio del poder formal del Estado(35)–, no pueden quedar eximidos de ninguno de los deberes que pesan sobre los integrantes de los demás poderes
del Estado(36), mucho menos los éticos. Como dice Orio,
la actividad judicial no puede concebirse sin ética(37).
Debe tenerse presente, asimismo, que a tales fines se
muestra insuficiente la ética individual que resulta aplicable también a los magistrados en cuanto personas, atento
a que con la magistratura no solo se compromete el bien
personal o individual del magistrado sino, por el contrario,
está condicionado el ejercicio de ella al mismo bien común y general de la sociedad toda(38).
Emerge, así, la denominada “ética judicial”, que se configura como una de las llamadas éticas profesionales, en
las que los respectivos principios éticos son dirigidos y
se escurren en la membrana de una específica función del
hombre en la sociedad(39). En el caso concreto que aquí
ocupa mi atención, se trataría de aquella ética profesional
que fija criterios o normas de conducta referidos a la específica función de ser juez(40).
Ética, la de los jueces, que debe ser entendida como
una mirada que describe y prescribe prácticas profesionales de los jueces, y que en el colectivo social son consideradas axiológicamente deseables, puesto que incardinan en ellas una sumatoria de principios que son nucleares
a un êthos social definido(41). Y que, aunque cuente con
ciertas particularidades, no puede ser distinta de las otras
éticas profesionales, en tanto y en cuanto la ética es única y última: última porque, como dice el filósofo español
Manuel Atienza, en un razonamiento práctico no puede
haber razones que estén más allá de la ética; y única porque los principios de la moral son los mismos para todos
los campos de actividad(42).
(32) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 28.
(33) Navarro, Damián, La transparencia en la función pública. LL,
Sup. Act. 3-4-14, 1.
(34) Andruet, Armando S. (h.), Magistratura y Códigos de Ética,
MJD1513.
(35) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., pág. 237.
(36) Navarro, Damián, La transparencia..., cit.
(37) Orio, Eduardo D. E., Ética judicial, LL, Sup. Realidad Judicial
20-9-04, 1.
(38) Andruet, Armando S. (h.), Magistratura y Códigos..., cit.
(39) Garsco, Marisa A., Comentarios y reflexión..., cit.
(40) Ídem.
(41) Andruet, Armando S. (h.), Independencia, relación con la ética judicial y la capacitación de los jueces, IX Congreso Nacional y I
Congreso Iberoamericano de Capacitación Judicial, http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/Asp/Escuela/Congreso2005/Ponencias/pNac2.doc.
(42) Orio, Eduardo D. E., Ética judicial, cit.
El objeto material de ella(43), por consiguiente, no puede estar dado sino por la conducta judicial, es decir, por el
obrar del juez, al cual Vigo define como una persona humana a quien la sociedad política le ha conferido el poder
de derivar racionalmente, desde el derecho vigente, la solución justa para cada uno de los problemas jurídicos que
se le asignan, atento a que cuenta con ciertas idoneidades
específicas, a saber: 1) físico-psicológica, 2) científico-técnica; 3) gerencial, y 4) ética(44).
Puede verse, así, que, a raíz del reconocimiento de la existencia de una particular ética judicial, corresponde que a los
requisitos de idoneidad “técnica” y “física” del juez se les
sume una serie de cualidades que hacen posible una aptitud
moral para el desempeño de la magistratura, que configuran
su idoneidad “ética” sin la cual aquel no serviría para nada(45).
Ello en cuanto al objeto material. El objeto formal de la
ética judicial, por su parte, consiste en establecer qué es lo
que corresponde exigirle al juez, en orden a convertirlo en
el mejor juez posible para esa sociedad de ese tiempo y lugar. Dicho de otro modo, la ética judicial estudia al juez a
fin de precisar el camino que lo puede llevar a ser un juez
excelente y no simplemente un juez más(46).
Luce acertado, en tal sentido, el razonamiento esgrimido por el exmagistrado santafesino Julio Chiappini al
manifestar que, como servicio público que es, la administración de justicia ha de ser el más aristocrático(47) de los
poderes: debe demandarse a sus agentes no solo el mayor
deber de ciencia, sino también la más excelsa ética, pues
las magistraturas que desempeñan son el último reducto
con que cuenta el ciudadano(48).
La ética judicial, por tanto, tiene por propósito señalarle al
juez exigencias que lo dirigirán a alcanzar esa plenitud o perfección como juez, alejándolo tanto de la “maldad” judicial
como de la “mediocridad” judicial. La perspectiva ética en
el juez apunta a lograr de él al “mejor” o “excelente” juez(49).
A modo de síntesis, puede decirse que la ética delimita
los estándares de conducta moral en el contexto del rol de
un juez(50), a la vez que le señala a este, de una manera racional, la vía que lo conducirá a la perfección como juez.
4
El decoro
Tanto los autores como los Códigos de Ética Profesional suelen enumerar una serie de exigencias éticas (que
algunos llaman principios; otros, mandamientos y otros,
normas) que, en definitiva, no constituyen más que un
conjunto de rasgos de carácter orientados a la mejor realización de los objetivos de una determinada profesión.
Tal es el caso de la ética judicial, en tanto que de su
seno aflora una serie de exigencias éticas que hacen, en
concreto, a la mejor labor judicial.
Vigo, por ejemplo, se refiere a los principios de la ética
judicial, que vendrían a ser una serie de exigencias –positivas y negativas– dirigidas a un determinado juez a fin
de lograr que este se convierta en el mejor juez posible
para su histórica sociedad, y, por ende, descarte la alternativa de ser un mal o mediocre juez. Principios de los
que brotan los por él llamados “mandamientos del juez”,
a saber: conciencia funcional(51), capacitación(52), independencia(53), imparcialidad(54), prudencia(55), justicia(56), di(43) O sea, aquello a lo que dirige su mirada.
(44) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 14.
(45) Orio, Eduardo D. E., Ética judicial, cit.
(46) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 15.
(47) Del griego aristós, los mejores.
(48) Chiappini, Julio O., El Código de Ética..., cit..
(49) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 29.
(50) Amaya Navarro, Amalia, Virtudes judiciales y argumentación.
Una aproximación a la ética jurídica, México, 2009, pág. 22, cit. por
Andruet, Armando S. (h.), Perfil del juez y labor de los Consejos de la
Magistratura, en Sup. Const. 2013 (febrero), 3.
(51) “Ten presente que es la sociedad la que te ha conferido el poder
para derivar racionalmente, desde todo el derecho vigente, las soluciones
justas que requieren los casos puestos bajo tu jurisdicción”.
(52) “Capacítate al ritmo de los cambios en el derecho, y en los otros
saberes que necesitas para operarlo apropiadamente”.
(53) “Sé y preocúpate por parecer en todo momento independiente,
tanto en la tramitación como en la decisión de tus causas”.
(54) “Mantén respecto de las partes procesales inequívoca imparcialidad,
y apártate de la causa si hay algo que la altera sin que lo puedas controlar”.
(55) “Procura la prudencia requerida por la justicia, y recuerda que la
matriz de aquella exige un tiempo necesario para dilucidar argumentos y
contraargumentos, capacidad para ponderarlos y humildad para cambiar
posiciones”.
(56) “Nunca te olvides de que la razón última que da sentido a tu autoridad es la justicia, que restituye lo que le corresponde a cada uno y que
posibilita la paz duradera en la sociedad”.
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
ligencia(57), responsabilidad(58), decoro(59), honestidad(60),
fortaleza(61), secreto profesional(62), cortesía(63), transparencia(64) y austeridad republicana(65)(66).
No han sido pocos, asimismo, los intentos de agrupar este tipo de exigencias en códigos de ética para los
magistrados; especialmente por aquellos que consideran
que ello iluminará y mejorará a estos en el discernimiento
práctico(67). Tal sería el caso, por ejemplo, del Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuya exposición de motivos dispone que un código, al mismo tiempo que clarifica
conductas, las facilita en tanto se le provee al juez de un
respaldo para la realización de estas, evitando el riesgo
de quejas por parte de eventuales perjudicados. No solo el
juez sabe a qué atenerse, sino también aquellos vinculados
a su servicio, a la vez que se constituye en una fuente de
razones a las que puede apelar el juez en el cumplimiento
de sus exigencias, dado que la ética tampoco puede exigir
conductas imposibles. De ese modo, verbigracia, si un código reclama capacitación, es necesario que se le brinden
a sus destinatarios los medios para acceder a esta: si estos
no existieran, sería difícil exigir responsabilidad por eventuales incumplimientos(68).
Se ha llegado a decir, incluso, que la existencia y vigencia de los códigos de ética para los magistrados habrán de
convertirse en un verdadero instrumento de autoperfección
para cada uno de los jueces en particular; lo que queda
demostrado por el simple hecho de que, en el mundo, los
poderes judiciales fuertes y que ocupan una relevancia social altamente deseable cuentan no solo con idóneos magistrados, sino que estos tienen un sometimiento irrestricto
a códigos de ética(69).
Bien, entre esas exigencias que se encuentran contenidas en los códigos de ética judicial pareciera que no puede
faltar la enunciación directa o, al menos, alguna referencia
al decoro del juez.
Un claro ejemplo de ello es el Código de Ética de la
Provincia de Santa Fe(70), que en el Capítulo III señala cuáles son los principios fundamentales de la ética judicial,
entre los que se incluye el decoro. Dispone, en concreto,
que el magistrado debe vivir según el decoro indisponible
que exige la función judicial, según aquel razonable contenido que ha configurado la sociedad a la que le presta
servicio. Plantea, asimismo, que las conductas y actitudes
del juez deben ser, en todo momento, compatibles con los
requerimientos que respecto del decoro predominan en la
sociedad a la que presta su función el juez. También en su
Capítulo IV se brinda una nómina enunciativa de los deberes, las prohibiciones y exigencias, muchas de las cuales
están íntimamente relacionadas con el decoro, como, por
ejemplo, el ser y parecer imparcial e independiente en la
tramitación y resolución de causas; la prohibición de recibir regalos o mantener conversaciones privadas con los
litigantes o sus defensores con respecto al mérito de las
causas sometidas a su decisión; el deber de ser tolerante
(57) “Privilegia permanentemente la función que se te ha encomendado con la conciencia de que el tiempo oportuno forma parte de la
justicia”.
(58) “Responde por todo lo bueno pero, sobre todo, por lo malo, mediocre o perjudicial que resulte del ejercicio de la función judicial”.
(59) “Vive según el decoro indisponible que exige la función judicial
según aquel razonable contenido que ha configurado la sociedad a la que
le prestas tu servicio”.
(60) “Recuerda que el enorme poder que ejerces conlleva una exigente honestidad que requiere solo quedarte con aquello que te corresponde,
aventando la más mínima duda al respecto”.
(61) “Esfuérzate por ser valiente y confía en la solución jurídica que
debes dictar asumiendo los costos que la misma puede implicar”.
(62) “Aprende a guardar celosamente el secreto de todo aquello que
conozcas con motivo del ejercicio de la función judicial”.
(63) “Enriquece la dignidad del servicio que cumples prestándolo con
la cortesía que corresponda”.
(64) “Empéñate en inspirar confianza en los demás a través de una
vida transparente y coherente”.
(65) “No pierdas de vista que la sociedad mira los bienes que ostentas
y pretende que ellos no resulten provocativos frente a las dificultades
económicas por las que atraviesa”.
(66) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., págs. 17-19
y 35.
(67) Andruet, Armando S. (h.), Magistratura y Códigos..., cit.
(68) Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de motivos, cit.
(69) Andruet, Armando S. (h.), Códigos de Ética Judicial. Discusión, realización y perspectiva, Buenos Aires, LL, 2008, págs. 11-13.
(70) No solo cuenta nuestra provincia con un código específico en la
materia, sino que también es posible encontrar referencias a normas éticas y, particularmente, al decoro en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial a la hora de regular la labor de los jueces, ya que el artículo de
dicho ordenamiento ritual dispone que los jueces deben cuidar el decoro
y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
y respetuoso hacia los colegas; la prohibición de utilizar
el prestigio de su cargo para promover intereses privados
ajenos a la función judicial; la preocupación que ha de tener por conservar su despacho con el orden y el decoro
que corresponde a la investidura del servicio de justicia; el
deber de velar por que los funcionarios y empleados de su
juzgado cumplan las funciones respectivas en un clima de
orden, respeto y eficiencia; la prohibición de participar en
actos o espectáculos o concurrir a lugares o reunirse con
personas que puedan afectar la credibilidad y el respeto
propio de la función judicial; el deber de observar hacia colegas, miembros del Poder Judicial, auxiliares de la justicia
y justiciables, una actitud bien dispuesta y respetuosa o la
prohibición de integrar entidades que comprometan la dignidad del cargo o interfieran en sus actividades judiciales.
Puede observarse, así, que el Código santafesino coo­
pera con la delimitación del contenido del decoro exigible
a los jueces locales, tanto en situaciones de sus vidas profesionales como de sus vidas privadas en ámbitos públicos o con consecuencias públicas(71). Lo cual no resulta
menor, como podrá apreciarse al término de este apartado.
Cabe hacer mención, también, al Código de Ética para
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, que dispone una serie de reglas éticas
para la magistratura judicial que, como reza su art. 2.1,
establece un cartabón de comportamiento funcional y social que concierne al Poder Judicial como servicio, y que
es exigible para quienes se desempeñan como magistrados
y funcionarios judiciales en la medida de su concurrencia
a la prestación del mismo servicio de justicia. Entre esas
reglas podemos hallar las “reglas funcionales”, una de las
cuales es la de probidad, contenida en el punto 3.16, y que
tiene relación con lo que se viene analizando porque ella
dispone, en concreto, que el servicio de justicia exige rectitud y decoro, precisando, asimismo, que hace a la rectitud
que se aplique a la consideración del caso de los conocimientos de hecho y de derecho que sirvan a una justa resolución; y al decoro, que la actuación del magistrado guarde
en todo momento un estilo que trasunte la seriedad y honestidad que hacen confiable la labor judicial. También está contenida en dicho Código una serie de reglas denominadas “sociales”, entre las que vale mencionar ahora la de
asistencia, contenida en el punto 4.2, dado que dispone que
los magistrados y funcionarios judiciales deben asistir a
sus despachos oficiales y cuidar de que estos se mantengan
en condiciones que salvaguarden su dignidad y decoro.
Corrientes es otra de las provincias argentinas que cuenta con su propio Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, y también se ocupa
del decoro: su art. 5º establece que “todo Magistrado, Funcionario y Empleado Judicial deberá desempeñar sus funciones con imparcialidad, dedicación y diligencia”, y aclara
que dicha regla “...comprende los deberes y prohibiciones
que se enumeran a continuación...”, entre los que encontramos el apartado f): “No formar parte de actos o espectáculos públicos extravagantes, que tiendan a llamar la atención, o alteren la tranquilidad y el orden, como asimismo
desplegar una conducta reñida con el decoro y solvencia
moral que en todo momento debe estar puesta de manifiesto”. Vale mencionar, asimismo, el art. 26 de dicho cuerpo
normativo, el cual dispone: “Los Jueces deberán mantener el debido decoro, mesura y sentido de la oportunidad
ante los medios de comunicación para evitar desvirtuar la
responsabilidad y seriedad que deben revestir sus juicios
dentro y fuera de los procesos que entienden, evitando de
este modo poner en peligro el prestigio del Poder Judicial y
la independencia que caracteriza el sistema Republicano”.
El Código de Ética para Magistrados y Funcionarios de
la Provincia de Santiago del Estero, a su vez, dispone en el
art. 3º que “todo Magistrado y Funcionario Judicial deberá
desempeñar sus funciones con imparcialidad, dedicación
y diligencia. Esta regla comprende: (...) b) La obligación
de atender con ecuanimidad a todas las partes en conflicto
como la de mantener el decoro y el orden en todas sus actuaciones judiciales”. Y se refiere también al decoro en el
art. 3.6, como un principio fundamental en la justificación,
interpretación y aplicación del código en cuestión, en tanto establece que “las conductas y actitudes del juez deben
ser en todo momento compatibles con los requerimientos
que respecto al decoro predominan en la sociedad a la que
presta su función”.
En el orden internacional, es digno de mención el Código de Ética Judicial de la República del Paraguay, el
(71) Pazos, Lucía, El decoro..., cit.
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cual dispone en su art. 5º que el ejercicio de la Judicatura
o Magistratura Judicial constituye una función que, por su
naturaleza y finalidad, implica una serie de valores que el
juez debe testimoniar como miembro del Poder Judicial,
entre los que se halla el decoro. En torno de este, dispone
el art. 19 que es deber del juez comportarse en todo momento y lugar conforme con las reglas sociales del decoro
a fin de mantener incólume la imagen judicial. Particularmente debe: 1) Observar una conducta pública y privada,
que inspire absoluta confianza; 2) Observar en todos los
ámbitos una conducta mesurada y ordenada a través de un
comportamiento, lenguaje y vestimenta acordes con las reglas sociales de urbanidad, cortesía y educación; 3) Omitir
toda conducta que pudiera implicar el uso del cargo que
ejerce para beneficio propio o de sus familiares, para defender intereses particulares o para efectuar un tráfico de
influencia; 4) No aceptar invitaciones de personas o sectores que pudieran tener interés en los procesos a su cargo,
ni concurrir a locales o espectáculos de dudosa reputación
o lugares donde se exploten o desarrollen juegos de azar,
ni consumir bebidas alcohólicas sin moderación, ni adoptar comportamientos incompatibles con las reglas del trato
social; 5) No recomendar a personas para cargos o funciones, salvo en los casos que deriven del ejercicio judicial o
académico; 6) No ejercer, transmitir, ni recibir influencias
en procedimientos relacionados con las designaciones, selecciones o promociones de magistrados o funcionarios;
7) Conservar el orden y el decoro en el despacho judicial.
No menos importantes son, al respecto, los llamados
Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, en
cuanto establecen, entre otras cuestiones, que un juez mantendrá el orden y el decoro en todos los procesos en que participe y será paciente, digno y cortés con los litigantes, los
jurados, los testigos, los abogados y las otras personas con
que trate en su capacidad oficial. El juez exigirá una conducta similar de los representantes legales, del personal del
tribunal y de las otras personas sujetas a su influencia, dirección o control. Fórmula exactamente igual a la utilizada por
el art. 6.6 del Estatuto Universal del juez, que fuera redactado en el seno de la Unión Internacional de Magistrados.
Finalizada esta pequeña incursión en torno del tratamiento del decoro como exigencia ética de los jueces tanto
en códigos nacionales como internacionales, es momento
ya de que me ocupe de lleno del decoro. Para ello me
valdré de algunos conceptos y definiciones que se pueden
hallar principalmente a nivel doctrinario, aunque también
jurisprudencial.
Guillermo Tinti, por ejemplo, se refiere en primer término al decoro en general, al que concibe como “la conciencia de la dignidad y del honor que determina a las
personas a abstenerse de hacer cosas vergonzosas”; y al
decoro judicial en segundo término, del que dice que “es el
necesario recato, mesura, escrupulosidad, equilibrio o prudencia que el magistrado debe demostrar en su acción”(72).
El procesalista uruguayo Eduardo Couture ha señalado, por su parte, que “el decoro es un concepto de excepcional amplitud. Abarca, no solo el honor, sino también
el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no
solo la consideración externa de una persona, sino también
su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad del comportamiento, como el
(72) Tinti, Guillermo, Virtudes judiciales en el contexto actual, Colección Premios y Homenajes del Centro de Perfeccionamiento Ricardo
C. Núñez, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, 2006, págs. 57 y 58.
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Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
respeto que una persona debe a los dictados de su propia
conciencia. Hiere el decoro no solo una ofensa recibida,
claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente, el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El juez
puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto;
pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su
misión y el sentido de su responsabilidad pueden también
colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro
puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual, que puede
conducir, indistintamente, a una u otra solución”(73).
Otro procesalista, Adolfo Alvarado Velloso, habla
del decoro como un deber funcional esencial del juez; dice, incluso, que parece obvio destacar que el decoro, como honor, respeto y consideración que recíprocamente se
deben el juez y las partes, es un elemento esencial para el
desempeño de la función, por lo que implica circunspección, gravedad, pureza, honestidad, recato y estimación
que el juez debe inspirar a las partes y a la gente en general a fin de que sus sentencias tengan algo más que la mera
autoridad emergente de la ley: la autoridad moral de la
propia persona del juzgador(74).
Para Lucía Pazos se trata, en cambio, de un principio y exigencia de la ética judicial consistente en el modo
de mostrarse y presentarse ante la sociedad, teniendo en
cuenta el ornato de la investidura que el cargo le otorga, el
cual se encuentra íntimamente relacionado con otros principios o exigencias del tipo éticas que hacen a la persona
del magistrado, especialmente la honestidad, la prudencia,
la afabilidad, la austeridad republicana y la fortaleza, entre
otras. Así, no solo ha de ser honesto, sino que, además,
debe parecerlo; su conducta no debe dejar lugar a dudas
acerca de la naturaleza y transparencia de sus actos(75).
Rodolfo Vigo, a su vez, ha dicho que la palabra “decoro” se vincula a la arquitectura, más específicamente al
“ornato”, en tanto cada profesión tiene un modo de vestir, de hablar, de comportarse, de arreglar el espacio en el
que se presta la profesión, etcétera, y, en consecuencia,
también la actividad judicial tiene un decoro particular(76).
Ello se debe a que la autoridad de un juez se apoya también en la confianza de la ciudadanía, que le exige ciertos
modos externos de mostrarse o presentarse ante la sociedad. En efecto, la condición de mandatario y servidor de
la sociedad le impone al juez, entre otras cosas, el estar
atento a eso que se le pide en relación al decoro propio de
la función que voluntariamente presta(77).
Al haber quedado en claro qué es el decoro, es momento ahora de dedicar algunas líneas a dos de los principales
problemas implicados en torno a esta exigencia de la ética
judicial.
El primero de esos problemas tiene que ver con la vida
privada o no profesional desplegada por el juez en el espacio
público; concretamente, si la ética profesional avanza sobre
aquella. Es decir, si resulta legítimo pretender que el juez
conserve un cierto decoro cuando no presta sus servicios.
Se ha dicho al respecto que la línea consolidada en los
Códigos de Ética Profesional es que no prescinden de ese
espacio en el cual no se presta la profesión, y más bien
coinciden en avanzar también sobre la vida no profesional poniendo normalmente el límite de la “dignidad de la
profesión”(78).
Similar posición pareciera sostener, por ejemplo, el Tribunal de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba,
atento a que sostuvo que “es necesario que los magistrados
muestren en su actuación pública y privada con trascendencia pública, prudencia y sobriedad en sus palabras, actitudes
y comportamientos, debiendo evitar situaciones que hagan
dudar del comportamiento ético del funcionario”(79).
Ambas se asientan sobre aquella postura conforme a
la cual no sería posible escindir al hombre ciudadano del
hombre juez, puesto que para el resto de la sociedad, esté
haciendo lo que esté haciendo, al tomar conocimiento de
ello el resto de los habitantes, lo juzgará por su cargo, por(73) Couture, Eduardo J., Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1979, t. III, pág. 184.
(74) Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Segunda Parte, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 39.
(75) Pazos, Lucía, El decoro..., cit.
(76) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 80.
(77) Ibídem, pág. 38.
(78) Ibídem, pág. 80.
(79) Tribunal de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba,
Resoluciones 8 del 11-3-05 y 37 del 15-12-06, cit. por Videla, Maximiliano G., en El decoro informático socializado de los jueces, Zeus
Córdoba Nº 420.
que al día siguiente volverá a ser el funcionario que tendrá
poder para dirimir sobre los conflictos que surjan en sus
vidas. Debe preocuparse el magistrado no solo por su conducta privada en ámbitos públicos, sino también por la que
pudiere alcanzar publicidad en dichos ámbitos(80).
De ahí también que sostengan los seguidores de esta
posición que el art. 19 de la Constitución Nacional habla
del ciudadano común que no es asimilable sin más al profesional, en particular el juez, dado que este presta una
función pública(81).
Yo, por mi parte, comparto esta posición en el sentido
de que el decoro del juez, en cuanto exigencia ética propia de la investidura que aquel representa, sobrepasa los
límites marcados por la efectiva prestación de la función
judicial, por lo que el titular de tal función debe respetarla
aun cuando no estuviera desempeñando tales labores. Creo,
sin embargo, que ello solo debería ocurrir en la medida en
que se trate de la vida pública del sujeto en cuestión, y no
cuando ello se refiera a la vida privada, porque lo contrario
significaría negarle a los magistrados una cierta libertad en
su ámbito más íntimo, el cual queda reservado a este y a
quienes este decida que pueden integrarlo, sean familiares,
la pareja, amigos, etc. De todos modos, no puedo negar que
hoy vivimos en un mundo globalmente comunicado, en el
que los avances tecnológicos llevan a que cada vez sean menores estos ámbitos de privacidad a los que vengo haciendo
referencia, y que con ello también se reduzcan los límites
que dividen la vida pública de la vida privada de todas las
personas, incluidos los jueces. Claro ejemplo de ello lo representan las redes sociales(82), y tanto es así que ya existen
trabajos dedicados específicamente a lo que se ha dado en
llamar “decoro informático”, y que se dirige a evaluar si
ciertas formas de participación de los jueces en redes sociales de Internet resultarían contrarias a las buenas prácticas
éticas que a estos corresponden desde los comportamientos
que son deseables y exigidos socialmente a los jueces(83).
Corresponde, por último, referirnos al segundo de los
problemas que puede traer aparejado el decoro en cuanto
exigencia ética judicial, y que se refiere a quién fija el contenido del decoro.
Pareciera que han sido tres las posibles soluciones que
se han dado históricamente a este problema: 1) que lo fijen
ciertos ámbitos o sociedades ajenos al lugar en el que se
presta la profesión, pero que se consideran más aptos para
establecerlo; 2) que lo establezca la sociedad a la que se
le presta el servicio y que ha brindado la posibilidad para
ello; y 3) que parta del decoro pretendido por la sociedad
para ese profesional, pero sometiéndose dichas exigencias
a un control de racionalidad(84).
Atento al estado de situación, coincido con el profesor
Vigo en cuanto a que pareciera no haber forma de encontrar
una fórmula inequívoca(85). Es por ello que lo más atinado
sería, a mi criterio, arribar a una cuarta opción, que sea en
realidad un resumen de las tres primeras, es decir que reúna
un poco de cada una de las posibilidades citadas, de modo
tal que, aunque conserve en su seno lo esencial de aquellas,
las termine superando. Así, me parece a mí que lo que sucede en la realidad es que las exigencias del decoro propio de
una profesión surgen, en primer lugar, del conjunto de personas que conforman el propio sector profesional del que
se trata, el cual toma como ejemplo, en la mayoría de los
casos, las exigencias de ese tipo vigentes en aquellas otras
culturas o sociedades a las que desean asimilarse. Ocurre,
sin embargo, que muchas veces esas exigencias –por ser
importadas– no terminan encajando en la sociedad local a
la que se le presta el servicio. Por consiguiente, esta las va
erosionando poco a poco hasta llegar a un punto de equilibrio en el que se estabilizan, atento a devenir en tolerables
tanto para un grupo como para el otro(86).
(80) Pazos, Lucía, El decoro..., cit., pág. 80.
(81) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit.
(82) Por ejemplo, cuando uno puede creer que está en un ámbito
privado e íntimo, con familiares o amigos, es casi seguro que alguno de
estos cuente con un celular que le permita tomar una fotografía, la cual
será rápidamente colgada en el “muro” de la cuenta de Facebook de esta
persona, con lo cual aquello que podíamos considerar como privado pasa
a ser público de manera instantánea, casi sin que nos demos cuenta de
ello, porque desde entonces tendrá acceso a tal imagen que refleja lo
que yo consideraba “mi privacidad” una cierta cantidad de personas,
que podrán ser solo algunos, o unos cientos, dependiendo del número de
amigos con que cuente el titular de la cuenta y casual (o no) retratista de
mi intimidad.
(83) Videla, Maximiliano G., El decoro informático..., cit.
(84) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., págs. 80 y 81.
(85) Ibídem, pág. 81.
(86) Es válido, a tales fines –aunque no tenga que ver directamente
con los jueces (pero sí con los abogados, y los jueces, pese a quien le
Similar posición pareciera sostener Kemelmajer de
Carlucci, puesto que dice –al menos con respecto a los
Códigos de Ética Profesionales– que no le parece que lo
mejor sea que estos sean redactados exclusivamente por
los legisladores o que dichas normas sean hechas solo por
los que deben cumplirlas, sino que sostiene que el debate
debería ser abierto para que, en definitiva, la norma recoja
múltiples visiones, no una sola(87).
Otros autores, en cambio, se inclinan hacia alguna de
las tres soluciones mencionadas más arriba. Tal parece ser,
verbigracia, el caso de Pazos, quien ha dicho que respecto
de la cuestión subjetiva de quién es el encargado de establecer el contenido de la exigencia ética que venimos estudiando considera que la respuesta está dada por la teoría de
que es la sociedad misma quien lo hace, puesto que es ella
quien le otorga el poder y la posibilidad de ejercer esa función, claro está que ha de hacerlo a la luz de la racionalidad, evitando un rigor estrecho de aplicación peligroso(88).
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Conclusión
A modo de resumen, pude dejar bien en claro en el
presente trabajo que a la hora de analizar la idoneidad ética de un magistrado no basta con su ética individual, en
cuanto se refiere esta solamente al individuo y ciudadano
que ejerce la función. Es necesaria una ética que sea estudiosa de los actos llevados a cabo por el juez.
Esa ética es la “ética judicial”, cuyo principal objetivo
es el de señalar cuáles son los deberes y principios que debe cumplir un juez para llegar a ser el mejor juez posible
para la sociedad que le ha confiado la trascendental tarea
de administrar justicia en nombre del Estado.
Deberes y principios éticos entre los cuales se encuentra el decoro, que viene a ornamentar, adornar o decorar,
en cierto modo, el actuar del juez, puesto que se trata del
modo externo por el que un magistrado se muestra y se
presenta ante la sociedad.
Se trata el decoro, entonces, de una pauta de conducta
surgida de la erosión por vía de la racionalidad de otras
varias que fueran propuestas por diferentes sectores de la
sociedad (en particular, los profesionales a los que está
ella destinada; la sociedad en general, una sociedad extranjera a la que se quiere imitar), la cual viene a guiar al
juez de manera tal que asegure, por su parte, el respeto y la
honra debida al cargo que ocupa dentro de la sociedad(89).
De ahí que, en la gran mayoría de los casos, deba el
juez ser respetuoso de dicha pauta, aun cuando no esté en
ocasión de prestar su servicio, y aun cuando se encuentre
en un ámbito de intimidad. Porque, si bien la asunción
de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas,
también supone múltiples y variadas cargas y desventajas.
Entre estas últimas se encuentra la antes mencionada, que
obedece al hecho de que el juez –por la importancia de la
función que desempeña– no solo debe preocuparse por
“ser” según la dignidad propia del poder conferido, sino
también por “parecer”, de manera de no suscitar legítimas
dudas en la sociedad acerca del modo en que se cumple el
servicio judicial(90).
VOCES: PODER JUDICIAL - CONSTITUCIÓN NACIONAL FILOSOFÍA DEL DERECHO
pese, son también abogados)–, el caso del uso del traje y la corbata,
particularmente durante el verano. Hasta hace no muchos años, era verdaderamente extraño ver por los pasillos de Tribunales a abogados que
no estuvieran vestidos con el reglamentario traje y corbata, aun cuando
hiciera altas temperaturas. Hoy, sin embargo, la situación es distinta.
Aun cuando la mayoría de abogados siga utilizando el traje y la corbata,
es cada vez más común ver profesionales en manga de camisa, o incluso
chomba, sin que ello suponga ofender el decoro debido en razón de la
profesión. En efecto, resulta más racional utilizar ropa fresca en razón de
las altas temperaturas y la falta de instalación de aires acondicionados en
muchos de los palacios de justicia de la Argentina; más aún si tenemos en
cuenta que nuestro país pareciera estar sufriendo un paulatino traspaso
hacia lo que es el clima subtropical. Es claro, asimismo, el retroceso que
sufrió en la vestimenta de los argentinos, en general, la utilización del
traje y de la corbata, sin distinción de estamentos o profesiones, lo cual
ha venido a repercutir, sin lugar a dudas, en el cambio de paradigma relativo a la utilización del traje por parte de los profesionales abogados. Se
llegó, así, a un punto de equilibrio, en el que es válido para un abogado
acudir al tribunal con pantalón de vestir y mangas de camisa, por ejemplo, pero no bermudas y ojotas, al menos por ahora.
(87) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Reflexiones sobre..., cit.
(88) Pazos, Lucía, El decoro..., cit.
(89) Ídem.
(90) Tribunal de Ética Judicial de Córdoba en Resoluciones 50 del
29-6-07 y 37 del 15-12-06, citado por Videla, Maximiliano G., en El
decoro informático..., cit.
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
JURISPRUDENCIA
Recurso de Inaplicabilidad de
Ley (Provincia de Buenos Aires):
Alimentos: capacidad económica de los litigantes; fijación del monto alimentario; procedencia; absurdo; configuración; cuota alimentaria; rubro vivienda; rechazo; falta de
fundamentación. Alimentos: Art. 265 del
cód. civil: finalidad; deber alimentario; distribución de la carga; cuota; determinación;
rubro vivienda.
1– Todo lo atinente a la determinación de la capacidad económica de los litigantes, así como las pautas tenidas en cuenta para
la fijación del monto alimentario, constituyen una típica cuestión de hecho inabordable por la vía del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, a menos que se denuncie y pruebe que
la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo.
2– Para la configuración del vicio de absurdo se exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado
en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden
lógico formal e incompatible con las constancias objetivas de
la causa.
3– Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada por la que se fijó un monto en dinero más
obra social en concepto de cuota alimentaria y se rechazó
la pretensión de la actora del rubro “vivienda”, debiendo
los autos ser devueltos a la instancia de origen para que la
Cámara departamental –en atención a la disolución de los
tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta en
funcionamiento de los juzgados unipersonales– dicte nuevo
fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
en concordancia con los elementos de juicio obrantes, a la
luz de los principios que rigen la cuestión alimentaria, la
responsabilidad familiar y el derecho de la mujer a que se le
garantice la igualdad en las relaciones familiares.
secuencias que se siguen de determinada solución (del voto
de los doctores de Lázzari y Hitters).
7– Por tener un inmueble la progenitora, no cabe que sea ella
quien pase mayores restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones básicas de la hija en común, pues de
convalidar esa carga en el contenido habitacional en forma
exclusiva no hay un trato igualitario para brindarle los recursos para su supervivencia, máxime cuando se parte en las circunstancias fácticas de la causa en que ella no tiene mayores
bienes, ni tiene ingresos superiores a los del progenitor, a la
vez que cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un
valor económico adicional a ser computado (del voto de los
doctores de Lázzari y Hitters).
8– Desde un enfoque de género, en el análisis específico de
los hechos y las pruebas recolectadas, se aprecia una clara
ventaja al progenitor, ya que restituido el bien conforme se
dispusiera en la sentencia quedará la necesidad habitacional
solo en cabeza de la madre, pues la suma en efectivo fijada en
concepto de cuota alimentaria es manifiestamente insuficiente a ese respecto. En estos términos, aplicando el principio
constitucional de igualdad en las relaciones familiares, están
dadas para establecer que el progenitor también se comprometa en el ejercicio de su responsabilidad parental con la
obligación emergente de la provisión de un guarismo destinado a la provisión de la vivienda como se le exige a la madre.
Es por ello que cabe incrementar la cuota alimentaria incluyendo el rubro vivienda en una cantidad equivalente a un
valor locativo acorde a las necesidades existentes teniendo
en cuenta que también la actora es quien reviste la condición
más vulnerable al ejercer el rol de cuidado de la menor (del
voto de los doctores de Lázzari y Hitters).
9– Se incurre en absurdo cuando se sienta una conclusión contradictoria con las constancias de la causa y esto es lo que se
observa que sucedió en la sentencia recurrida, en virtud de
que el tribunal al fallar omitió especificar cómo se compone la
prestación alimentaria, qué rubros la integran y si el monto fijado guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas
y con la prueba que consta en la causa. Estas circunstancias
hacen notar que entra en contradicción el tribunal al desechar
la pretensión de la actora del rubro “vivienda” y al mismo
tiempo establecer una suma de dinero en efectivo sin expresar
si la necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con
este monto (del voto de los doctores Kogan y Pettigiani).
4– Incurre en absurdo la sentencia que al pronunciarse sobre
el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó
ningún tipo de consideración que permita inferir que, al momento de otorgar la suma referida más el aporte en especie de
la obra social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, el rubro vivienda que en especie se reclamara. Ello es así, pues en la sentencia se omite explicitar de
qué modo la suma fijada en concepto de cuota alimentaria en
efectivo permite satisfacer la totalidad de los rubros alimentarios reclamados para satisfacer las necesidades de la menor,
incluida la vivienda, de conformidad con el nivel económico
de los progenitores; es decir, omite puntualizar en concreto
de qué modo los ejes sobre los que se estructura la determinación de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad y su
equivalente en dinero, por un lado, y los ingresos aproximados
del progenitor no conviviente, o, en su defecto, una referencia
concreta del nivel de vida, por el otro, justifican el quantum
establecido (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters).
10– En la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los motivos esenciales del fallo comporta un requisito
de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo,
entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta
de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o los
referidos pilares sobre los que –al margen de su acierto o
error– se asienta el decisorio del tribunal inferior (del voto
en disidencia del doctor Genoud).
5– Incurre en absurdo el pronunciamiento del que, a pesar de
rechazar el rubro en especie “vivienda” reclamado por la progenitora, no surge de qué modo la cuota alimentaria fijada en
dinero –comprensiva de todos los rubros, incluso el de vivienda– resulta acorde con el nivel económico del accionado y
respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza
del progenitor no conviviente, al prescindir de la valoración
en concreto de los parámetros esenciales para que la determinación de una cuota alimentaria no resulte arbitraria: las
necesidades particulares de la niña y la adecuada valoración
de las pruebas sobre las posibilidades económicas del alimentante (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters).
12– La solución a la que arriba el tribunal de familia –por la que
se hizo lugar al monto exacto en dinero peticionado más la obra
social y se desestimó el rubro vivienda porque se consideró que
la actora podía satisfacerlo, dada su calidad de propietaria de
un inmueble afectado al régimen de bien de familia– lejos está
de configurar el absurdo que se propugna, pues el eje no es desfavorecer la situación económica de la madre sino, por el contrario, centrarse en el alimentado que tiene derecho –cuando
sus dos padres tienen medios económicos– a que ambos colaboren en su manutención. Ello no implica desconocer la labor
cotidiana de la mujer, por ello se le ha concedido la totalidad
de lo que solicitó (del voto en disidencia del doctor Genoud).
6– La sentencia recurrida importa una evidente minorización
de la cuota alimentaria, pues en los hechos la aportación de
vivienda para la menor queda remitida exclusivamente a la
madre y tiene el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien de
su haber cuando, en cambio, al progenitor con la restitución
del bien le queda la libre administración y disposición total
de sus bienes. Ello en clara aplicación del criterio conforme
el cual corresponde verificar en el quehacer judicial las con-
11– La sentencia recurrida se basó en las constancias obrantes
en la causa pues, aunque la recurrente afirme que ha dejado
sin cubrir el rubro “vivienda”, no ha advertido que –contrariamente a lo sostenido– se hizo lugar al monto exacto en dinero
peticionado más la obra social y se desestimó el rubro vivienda
porque se consideró que la actora podía satisfacerlo dada su
calidad de propietaria de un inmueble afectado al régimen de
bien de familia (del voto en disidencia del doctor Genoud).
13– Lo dispuesto por el art. 265 del cód. civil, reforzado por el
art. 271 del mismo cuerpo legal, está impregnado, independientemente de que los progenitores se hubieran encontrado
unidos en matrimonio o no, por la idea de que la obligación
no cesa por la ruptura de convivencia de las partes (del voto
en disidencia del doctor Genoud).
14– La normativa contenida en el art. 265 del cód. civil, reforzada por lo dispuesto en el art. 271 del mismo cuerpo legal,
es concordante con lo dispuesto por el art. 18 de la Conven-
5
ción sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, ello no obsta
a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores
se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues este tendrá
menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque
–además– las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico; es decir que en cada caso en
particular se evaluarán las posibilidades y medios con que
cuenta cada uno de los progenitores, sin que ello signifique
que si a su vez posee –como en el caso– una buena posición
económica no coadyuve con su aporte a la manutención de su
hija (del voto en disidencia del doctor Genoud).
15– El juzgador debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de
la hija menor, en orden a la fijación del quantum alimentario,
so pena de afectar la garantía de debido proceso e interés
superior del niño (derechos e intereses ambos, que no se contraponen). La estimación de dicha cuota no debe constituir
una ecuación matemática, resultando también notable la consideración de las tareas de cuidado personal y dedicación
realizadas por la madre respecto de la hija menor (del voto
en disidencia del doctor Genoud).
16– En el caso de autos, en el que es la madre quien goza de la
convivencia con su hija, si bien este dato es relevante a la hora de fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene
el cuidado personal de la niña, ello no implica que la progenitora, que también tiene medios económicos, es profesional
y posee un inmueble, se vea separada de tal responsabilidad,
cuando puede coadyuvar a su manutención. La mejor situación económica de ambos padres redundará –sin ninguna duda– en un superior bienestar para la hija de ambos (del voto
en disidencia del doctor Genoud). M.M.F.L.
58.725 – SC Buenos Aires, diciembre 23-2014. – S., A. I. c. P., J.
Alimentos.
En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente
orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Kogan,
Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.566, “S., A. I.
contra P., J. Alimentos”.
Antecedentes
El Tribunal de Familia nº 2 del Departamento Judicial
de Mar del Plata confirmó la resolución del juez de trámite
que, a su turno, hizo lugar parcialmente a la demanda de
alimentos (fs. 1158/1166 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (fs. 1171/1183 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y
votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que interesa para el recurso traído, el tribunal
de familia en pleno confirmó lo resuelto por el juez de
trámite que, a su turno, fijó una cuota alimentaria a cargo
del señor J. O. P., a favor de su hija M. P., en la suma de
$ 1.500 con más el aporte de la obra social y rechazó el
planteo respecto de la atribución de la vivienda sita en calle Boulevard Peralta Ramos ... piso ... depto. ..., de la ciudad de Mar del Plata, como parte de la cuota en especie.
a. Respecto del quantum de la cuota alimentaria, consideró que “...en orden a las necesidades del grupo familiar
conformado por la actora y la menor M., debe ponderarse que esta última ha nacido el día 20 de agosto de
2005 y que la progenitora ejerce la tenencia de la misma,
con lo cual sus aportes deben considerarse satisfechos
en una importante proporción, con cuidados personales
y en especie (...); y que, tal como lo reconoce, trabaja
ejerciendo su profesión de contadora pública nacional de
forma independiente –ver absolución de posiciones de fs.
748/749– así como en una clínica de la ciudad (Sanatorio
Belgrano) –ver fs. 98 y 989/992– y es propietaria de un
inmueble que voluntariamente dio en locación (ver fs. 78
de los autos Nº 21494/08)” (fs. 1162).
Asimismo, “[e]n cuanto al nivel de ingresos que percibe
el demandado derivados de su actividad rentada, si bien es
cierto que no se ha determinado con exactitud a cuánto as-
6
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
cienden tales ingresos, existen elementos que permiten deducir su capacidad económica” (fs. 1162), “...la documentación obrante a fs. 355/358 y 363/365 que da cuenta de la
cantidad de bienes inmuebles que en distintas proporciones
de dominio resulta ser titular el Sr. P., y los instrumentos de
fs. 201/211 mediante los cuales se informa que el accionado
es titular de al menos cuatro (4) automotores de diferentes
años y modelos...” (fs. 1162/vta.). En relación a la actividad
lucrativa “...se encuentra acreditado en autos que se desempeña como despachante de aduanas...” (fs. 1162 vta.).
b. Respecto de la atribución de la vivienda, sostuvo que
“...analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al
alimentante, y aun con la necesaria contribución del otro
progenitor, puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad, junto al progenitor
que tiene la guarda, en el supuesto en que esta última no
decida habitar en el inmueble de su propiedad sujeto al
régimen de bien de familia de la ley 14.394” (fs. 1165).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora
por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley, por el cual denuncia errónea aplicación del derecho
constitucional a la igualdad (arts. 11, Const. provincial y
16 de su par nacional), de los derechos especiales de los
niños previstos en los arts. 3, 9 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 7 y 27 de la ley 26.061; 265,
267 y 1277 del Código Civil y diversas disposiciones de la
ley 13.298. Asimismo, alega absurdo en la valoración de
la prueba (fs. 1171/1183).
Aduce que “...la sentencia decide dogmáticamente rechazar el llamado ‘aporte de vivienda’, también en especie,
SIN TRADUCIRLO ni COMPENSARLO con una prestación de dinero análoga y suficiente para cubrir ese rubro.
Es decir, la sentencia que había acogido por la continuidad
del seguro médico de Galeno y así lo condenó expresamente, decide luego rechazar lisa y llanamente la prestación alimentaria de ‘vivienda’ sin sustituir por una suma de dinero
esa prestación que se venía dando en el pasado” (fs. 1173).
Sobre el punto también manifiesta que “...no puede entenderse que el monto condenado en dinero fuera suficiente
para cubrir los demás montos peticionados y la vivienda,
puesto que se ha probado que sólo la escolaridad de la niña
y su vestuario se lleva ya la suma de mil quinientos pesos
pedida. Si la prueba producida por esta parte alcanzaba para
justificar los rubros demandados por vestuario y alimentación, no se puede entender cómo podría estirarse hasta cubrir
también un rubro tan oneroso como la vivienda” (fs. 1174).
III. El recurso no prospera.
Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a la determinación de la capacidad económica de los litigantes así como
las pautas tenidas en cuenta para la fijación del monto alimentario, constituyen una típica cuestión de hecho inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe
que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del 14-IV-2010; C. 107.931,
sent. del 16-II-2011).
Para la configuración de tal vicio se exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en
una conclusión incoherente y contradictoria en el orden
lógico formal e incompatible con las constancias objetivas
de la causa (conf. L. 105.345, sent. del 24-VIII-2011; entre muchas otras).
Tal situación extrema no ha acontecido en autos (art.
384, C.P.C.C.), evidenciándose el presente recurso como
insuficiente desde el plano de la técnica recursiva en casación (art. 279, Cód. cit.).
En efecto, el tribunal de familia sostuvo en apoyo de
su conclusión que “...ambos progenitores han tomado decisiones que comprometen su obligación personal emergente de la responsabilidad parental para la provisión de
vivienda de la niña. En efecto, así como el padre pretende
la restitución del inmueble en el que habita la madre que
ejerce la tenencia de la niña, también la Sra. A. I. S. –ya
separada del hoy demandado– consideró oportuno dar en
locación el inmueble de su propiedad” (fs. 1165).
Así, concluyó “...debe rechazarse la pretensión de la
parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada
al alimentante y aun con la necesaria contribución del
otro progenitor, puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad, junto al progenitor
que tiene la guarda, en el supuesto en que esta última no
decida habitar en el inmueble de su propiedad sujeto al
régimen de bien de familia de la ley 14.394” (fs. cit.).
Frente a ello, una atenta lectura de los embates traídos
a fs. 1172/1182 vta. permite advertir que la impugnante
se desentiende del argumento central dado por el a quo,
limitándose a exteriorizar su propio razonamiento sobre la
forma en que el tribunal tendría que haber decidido sobre
el concepto “vivienda” y la apreciación de los elementos
probatorios del expediente, denotando con tal postulación
una evidente insuficiencia del intento impugnatorio deducido (conf. art. 279, cit.).
Se ha dicho que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los motivos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre
otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo
de los conceptos o los referidos pilares sobre los que –al margen de su acierto o error– se asienta el decisorio del tribunal
inferior (conf. C. 100.968, sent. del 28-III-2012; C. 101.830,
sent. del 5-IX-2012; C. 107.822, sent. del 3-X-2012; e. o.),
siendo ello lo que ocurre en el sub lite (art. 279, cit.).
Además de la insuficiencia recursiva apuntada, cabe
destacar –como también lo ha puntualizado el a quo y resultan argumentos corroborantes de la solución que habré
de propiciar– que ha quedado acreditado en autos que la
señora S. cuenta con un inmueble del cual es titular sobre
el que voluntariamente suscribió un contrato de locación
y que se encuentra afectado al régimen del bien de familia
de la ley 14.394 (v. fs. 99 y 100 del expte. 21494/08) por
lo que el derecho de habitación de la niña no habrá de quedar desprotegido.
La recurrente se agravia de que “La sentencia parece no
haber comprendido cabalmente los términos de la demanda, ya que esta pedía (...): $ 1500 + Obra Social + vivienda
de calle Boulevard Peralta Ramos. La sentencia, apoyándose en las probanzas que obran en esta causa, hace lugar
a los $ 1500, hace lugar a la Obra Social, y respecto de la
vivienda ... simplemente deja el rubro sin ninguna cobertura” (fs. 1174).
Lo que no advierte la quejosa es que la sentencia basa
su decisión en las constancias obrantes en la causa. En ese
contexto, se hizo lugar al monto exacto peticionado por la
accionante más la obra social y se desestimó el rubro vivienda porque se consideró que la actora podía satisfacerlo dado su calidad de propietaria de un inmueble afectado
al régimen de bien de familia.
Es de observar que el art. 265 del Código Civil establece que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, dispositivo
que se encuentra reforzado por el art. 271 del mismo que
dispone: “En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus
hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida
por uno de ellos”.
Si bien en el presente los progenitores no se unieron
en matrimonio, fácil es deducir que la idea que impregna
al precepto es que la obligación no cesa por la ruptura de
convivencia de las partes.
La normativa expuesta, es concordante con lo dispuesto
por el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. Belluscio, Claudio, “Prestación alimentaria. Régimen Jurídico”, ed. Universidad, Bs. As., 2006, p. 279).
Lo descripto no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues este tendrá menos tiempo para ejercer
una actividad rentable y porque –además– las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces,
las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los
progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –si bien todavía no vigente– atribuye
a las tareas cotidianas valor económico en su art. 660, que
dispone: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor
que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención”.
Ahora bien, ello no significa que si a su vez posee –como en el caso– una buena posición económica no coadyuve con su aporte a la manutención de su hija.
En esta línea argumental sostiene Bossert que: “Conforme la situación similar en que ahora se encuentran los
padres en materia alimentaria, y lo dispuesto en los arts.
265, 271 y 1300, ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin
embargo, separados los padres, para estimar la contribu-
ción del progenitor que tiene la guarda deben considerarse
los aportes en especie, de significación económica, que él
hace –por ejemplo, si habita con el hijo en una vivienda
de su propiedad o que alquila– y además la atención que
presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos,
pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría
invertir ese tiempo en actividades lucrativas (...). Si la madre que tiene consigo al menor trabaja fuera del hogar y
esto le produce un ingreso que deberá ser tenido en cuenta
al establecer la cuota alimentaria a cargo del padre, podrá
considerarse, para la fijación de esta cuota, la necesidad de
contar en el hogar con una empleada doméstica, en tanto
esto le resulte necesario para poder seguir desempeñando
tareas remuneradas; para esta estimación deberán tenerse en cuenta, además de las posibilidades económicas de
ambos progenitores, la edad del hijo y su presencia en el
hogar en el horario de trabajo de la madre, como también
las tareas domésticas que la madre no puede cumplir si
su trabajo remunerado abarca buena parte de la jornada”
(Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed., 2ª reimpr., Astrea, Bs. As., 2012, ps. 195/196).
Siguiendo el sentido expuesto, se ha argumentado que
no “resulta ocioso recordar que en el caso, el deber alimentario corresponde también a la madre (conf. art. 264, inc.
1, 265 y 267, Cód. Civil). A este respecto, si bien es cierto
que la jurisprudencia ha entendido que dicha obligación se
compensa en gran medida con la tenencia del menor debida
a los gastos cotidianos que esta irroga, ello no releva a la accionante totalmente de su aporte, más aún cuando posee un
ingreso suficiente proveniente de su trabajo y también tiene
un título profesional terciario” (C.N. Civ., Sala K, “J., J. P.
e. M., J.”, 25-VI-1993, LL 1994-C, 9; 1 DJ 1994-2, 194;
www.laleyonline.com.ar; cita online: AR/JUR/626/1993).
En similar línea argumental se ha afirmado que “el a
quo prescindió de toda consideración acerca de los ingresos de la madre de los alimentados –de profesión médica–.
Omitiendo de tal modo ponderar, de un lado, la prueba
de informes suministrados por el Instituto de Obra Social de Corrientes (...) y el Colegio Médico de Corrientes
(...) conforme a la cual, dicha progenitora percibe haberes
mensuales fijos en la función de personal de Gabinete del
IOSCOR (...) más los cobros por obras sociales y mutuales. Asimismo, de otro lado, ha omitido atender que la
condición de médico conlleva al ejercicio de una profesión
liberal que –como es hecho notorio– tampoco se circunscribe a las percepciones fijas y por obras sociales, pues
también son importantes los cobros por honorarios libres
o diferenciales e, inclusive, por las labores puntuales de
guardia en establecimientos privados (...) Cabe destacar
que in re ‘Incidente de Alimentos en autos: S. J. S. c/ J.
C. E. /Filiación’, Expte. Nº 695/1 el Superior Tribunal se
ocupó de una cuestión similar a la aquí planteada. En dicho precedente consideró que en nuestro ordenamiento jurídico la obligación alimentaria hacia los hijos pesa tanto
sobre el padre como sobre la madre; se trata de una obligación compartida dado que el correlativo derecho del hijo
deriva como una consecuencia directa de los indelegables
deberes primarios que impone la patria potestad (arts. 265
a 272 Cód. Civ.), motivo por el cual cuando de la cuota
de alimentos a favor de hijos se trata corresponde prestar
atención a las posibilidades económicas de ambos progenitores (...) Al efecto, es de señalar que si bien en caso de
divorcio o de separación personal –luego de la sanción de
la ley 23.264–, ambos progenitores están obligados a contribuir al mantenimiento de sus hijos –artículos 271 y 1300
del Código Civil–, ello no implica que los aportes deban
ser de modo necesario equivalentes pecuniariamente. No
debe prescindirse que padre y madre de los niños del caso
se encuentran en posibilidades de generar bienes. Empero,
tampoco del hecho de que es la progenitora quien ejerce
la tenencia de los menores” (ST Corrientes, 28-VI-2012,
“R., M. G. y M., R. C. M.”, LL Litoral 2013-251, www.
laleyonline.com.ar; cita online: AR/JUR/31436/2012; en
similar sentido ST Corrientes, 25-VI-2012, “S., J. S. c. J.,
C. E. s/filiación”, LL Litoral 2012-976, www.laleyonline.
com.ar; cita online: ARJJUR/3 1432/2012).
En este orden de pensamiento se ha sostenido que “El
juzgador, debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y necesidades
de la hija menor, en orden a la fijación del quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de debido proceso
e interés superior del niño (derechos e intereses ambos,
que no se contraponen) (...) La estimación de dicha cuota,
como ya se mencionara, no debe constituir una ecuación
7
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
matemática, resultando también notable, la consideración
de las tareas de cuidado personal y dedicación realizadas
por la madre respecto de la hija menor” (Yuba, Gabriela,
“Cuantificación de la prestación alimentaria. Valoración
judicial”, LL Litoral, 2013, 1-II-2013, p. 13, www.laleyonline, cita online: AR/DOC/297/2013).
“En materia de determinación de la cuota alimentaria
constituye una ecuación insoslayable el equilibrio entre
necesidad y posibilidad, y dado que se trata de una obligación a cuya satisfacción deben concurrir ambos padres, no
obstante la circunstancia de que la madre compensa con
su atención personal la retribución económica que podría
dar a su hijo, es razonable que si tiene ingresos propios
superiores a los del padre, se pondere ese factor en oportunidad de analizar la cuantía de los alimentos que abonará
el alimentante a fin de reglar una afectación alimentaria
en niveles de prudencia y equidad...” (Cám. Apel. Civil y
Comercial de Trenque Lauquen, S. II. A. –“D. O., N. N.
B. s/Divorcio Vincular por Presentación Conjunta”– 11-V2006. cita: IJ-XV-835 cit. por Yuba, ob. cit.).
En el expediente traído a esta Corte, es la madre quien
goza de la convivencia con su hija, y si bien este dato es
relevante a la hora de fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de la niña, ello
no implica que la progenitora que también tiene medios
económicos, es profesional y posee un inmueble, se vea
separada de tal responsabilidad, cuando como en el caso
puede coadyuvar a su manutención. La mejor situación
económica de ambos padres, redundará –sin ninguna duda– en un superior bienestar para la hija de ambos.
A mayor abundamiento –y aunque todavía no se encuentra vigente–, este principio es reforzado en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 658 establece la regla general que dispone: “Ambos progenitores
tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,
aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”.
Seguidamente, el art. 659 expresa: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de
los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los
gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los
alimentos están constituidos por prestaciones monetarias
o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Fácil es deducir, en la línea que se viene desarrollando,
que la solución a la que arriba el tribunal de familia lejos
está de configurar el absurdo que se propugna, pues el
EDICTOS
REMATES
EMILIANO FASSINO
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 18, sito en
Avda. de los lnmigrantes 1.950, 5º
piso, Capital Federal, a cargo del Dr.
Guillermo J. Blanch, Secretaría Única a cargo de la Dra. Alejandra Salles,
comunica por dos días en autos “Michelucci, Tulio Manuel Juan C/ Alegre,
Miriam Gisela S/ Ejecución Hipotecaria” Expte. 62.913/13, que el martillero Emiliano Fassino subastará el
día 08 de junio de 2015 a las 11:30
hs. en Jean Jaurés 545, C.A.B.A, el
inmueble ubicado en la calle Charcas
4030/38/40/70/72/80 entre Armenia
y Malabia Unidad Funcional Nº 181,
Piso 22 - identificado con la letra
“B” -, y su Unidad Complementaria
LXXXIII (Cochera) de Planta Baja,
Matrícula nº 18-13014/181, de esta
Ciudad, Nom. Cat.: Circ 18; Sec 19;
Mz. 138; Parc 4-b. Superficie de la
UF 181: 54m2 10dm2 y Superficie
de la UC LXXXIII: 15m2. Este inmueble, según constatación, se trata de
un departamento en el piso 22 identificado con la letra B y que consta de
un living comedor en L con balcón a
la calle, con piso flotante; un dormitorio con placard embutido y ventana
a la calle, con piso flotante; un baño
completo y una cocina con lavadero
incluido, con ventana a la calle. El
inmueble se encuentra en muy buen
estado de conservación y se encuentra ocupado por quien manifiesta ser
inquilino. La Unidad Complementaria
LXXXIII se trata de una cochera fija.
Subastándose tal como se halla en exhibición se podrá visitar los días 03
y 04 de junio próximos en el horario
de 10:30 a 12:30 horas. Base: U$S
70.000 (Dólares estadounidenses Setenta Mil), Seña 30%, Comisión 3%,
Tasa AGIP 0,8% y 0,25% de arancel
según Acordada 10/99 de la C.S.J.N.
Al contado y al mejor postor. El futuro comprador deberá abonar la seña
y el saldo del precio en dólares estadounidenses. El saldo del precio deberá depositarse dentro del quinto día
de aprobada la subasta sin necesidad
de otra notificación ni intimación bajo apercibimiento de lo dispuesto por
el art. 580 del CPCC. En el acto de
suscribir el boleto de compraventa, el
martillero exigirá de quien o quienes
resulten compradores la constitución
de domicilio dentro del radio de la
Capital Federal, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias
se le tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad previstas por el
art. 133 del Código Procesal. Se deja
constancia que no procederá la compra en comisión. El martillero queda
autorizado a valerse del auxilio de la
fuerza pública si lo estimare necesario, a fin de preservar el normal desarrollo del acto. Deudas: ABL: UF 181:
$4.891,76 al 20-8-14 (fs. 88) y UC
LXXXIII $647,20 al 20-8-14 (fs. 90);
Expensas: $5.623,00 al 26/5/2015.
Valor de la expensa mensual aproximadamente $1.900,00; Aysa: No registra
deuda detallada dada la facturación
en forma global al consorcio (fs. 95).
Buenos Aires, 27 de mayo de 2015.
Alejandra Salles, sec.
I. 3-6-15. V. 4-6-15
4580
SUCESIONES
El Juzgado Nacional en lo Civil Nº
109, Secretaría Unica, cita y emplaza
por treinta días a herederos y acreedores de MARIO FELIX D’AMICO, a fin
eje no es desfavorecer la situación económica de la madre
sino por el contrario centrarse en el alimentado que tiene
derecho –cuando sus dos padres tienen medios económicos– a que ambos colaboren en su manutención. Ello no
implica desconocer la labor cotidiana de la mujer, por ello
se le ha concedido la totalidad de lo que solicitó como
cuota en dinero más la obra social.
IV. Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General, propicio que se rechace el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
I. No comparto el voto precedente.
II. Doy por reproducidos los antecedentes del caso, entendiendo que el recurso es fundado.
III. Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a la determinación de la capacidad económica de los litigantes
así como las pautas tenidas en cuenta para la fijación del
monto alimentario –objeto puntal del cuestionamiento
del recurrente–, constituye una típica cuestión de hecho
ina­bordable en esta instancia a menos que se denuncie y
pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio
de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del 14-IV-2010; C.
107.931, sent. del 16-II-2011).
Para la configuración del vicio de absurdo se exige la
verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente y contradictoria
en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas de la causa (conf. L. 105.345, sent. del
24-VIII-2011; entre muchas otras), situación extrema que
–entiendo– se halla acreditada en autos (art. 384, C.P.C.C.).
En efecto, la obligación alimentaria, reza el art. 267 del
Código Civil, comprende la satisfacción de las necesidades
de los hijos en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
En el caso el tribunal rechazó el planteo de atribución de la
vivienda de la calle Peralta Ramos, expresando que “...analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión de la parte actora
pues a través de la cuota alimentaria fijada al aumentante
(...), puede procurarse una vivienda que al alimentado le
permita vivir con dignidad...” (fs. 1165), sin embargo y
pese a tal afirmación, cabe observar que al expedirse sobre
el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó ningún tipo de consideración que permita inferir que
de que comparezcan a hacer valer sus
derechos. Publíquese por tres días en
el diario El Derecho. Buenos Aires, 20
de mayo de 2015. Pilar Fernández Escarguel, sec.
I. 1-6-15. V. 3-6-15
4563
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 21, Secretaría
única con sede en Talcahuano 490 Piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta
días a herederos y acreedores de VILLAR, SÓCRATES ANASTASIO a los
efectos que hagan valer sus derechos.
El presente deberá publicarse por tres
(3) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 21 de mayo de 2015. María
Laura Ferrari, sec. int.
I. 2-6-15. V. 4-6-15
4576
Juzgado Nacional en lo Civil Nº 31
cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JOSE MICCIULLO. Publíquese por tres días. Buenos
Aires, 22 de mayo de 2015. Laura B.
Frontera, sec.
I. 1-6-15. V. 3-6-15
4569
El Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil Nº 47, a cargo del Dr. ­Horacio
Maderna Etchegaray, secretaría a
cargo de Silvia Rosa Rey Daray, del
Departamento Judicial de la Ciudad
de Buenos Aires, sito en la calle Av.
De los Inmigrantes 1950 4º piso, en
autos caratulados “CUDER0, EMILIO
S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expediente número 17353/2015), que tramitan ante este juzgado, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de CUDER0, EMILIO. El presente
edicto deber publicarse por tres días
en el Boletín Oficial y en el diario El
Derecho. 18 de mayo de 2015. Silvia
R. Rey Daray, sec.
I. 1-6-15. V. 3-6-15
4567
El Juzgado Nacional en lo Civil nro.
24 cita y emplaza por treinta días a
acreedores y herederos de EUGENIO
ANDRES FORERO para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días
en el diario El Derecho. Buenos Aires,
abril 23 de 2015. Maximiliano J. Romero, sec. int.
I. 1-6-15. V. 3-6-15
4566
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 59, secretaría
Única, sito en la Avda. de Los Inmigrantes 1950, 5to. piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita
y emplaza por el término de 30 días a
herederos y acreedores de doña DEOLINDA JOSEFA VIDAL a fin que hagan
valer sus derechos. El presente deberá
publicarse por 3 (tres) días en el diario
El Derecho. Buenos Aires, 14 de mayo
de 2015. Santiago Villagrán, sec. int.
I. 2-6-15. V. 4-6-15
230
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11, Secretaría
única, cita y emplaza por treinta (30)
días a herederos y acreedores de SEJAS, CARLOS FAUSTINO. Publíquese
por tres días en el diario El Derecho.
Buenos Aires, 30 de abril de 2015.
Javier A. Santiso, sec.
I. 2-6-15. V. 4-6-15
4570
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil No. 34, Secretaría única,
sito en Uruguay 714 piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y
emplaza por treinta días a herederos y
acreedores de OSVALDO JOSE BERTA a fin de hacer valer sus derechos.
El presente deberá publicarse por tres
días en el diario El Derecho. Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 19 de mayo de 2015. Roxana M. Martignago,
sec. ad-hoc.
I. 2-6-15. V. 4-6-15
4573
al momento de otorgar la suma de $ 1500 más el aporte en
especie de la obra social, haya tenido en cuenta que con
dicha suma debía satisfacer, también, ese rubro.
Entiendo entonces que, tal como lo dictaminara el señor Subprocurador General, “...la sentencia omite explicitar de qué modo la suma de pesos mil quinientos ($ 1500)
permite satisfacer la totalidad de los rubros alimentarios
reclamados para satisfacer las necesidades de M. incluida
la vivienda de conformidad con el nivel económico de los
progenitores. Es decir, omite puntualizar en concreto de
qué modo los ejes sobre los que se estructura la determinación de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad
–es decir, las necesidades de la niña– y su equivalente en
dinero, por un lado, y los ingresos aproximados del progenitor no conviviente, o, en su defecto, una referencia concreta del nivel de vida, por el otro, justifican el quantum
establecido” (fs. 1211/vta.).
También coincido con el citado representante del Ministerio Público en que “...tampoco surge de la sentencia
criticada de qué modo la cuota alimentaria fijada en dinero
–comprensiva de todos los rubros, incluso el de vivienda–,
resulta acorde con el nivel económico del accionado y respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza
del progenitor no conviviente, al prescindir –como vengo
señalando– de la valoración en concreto de los parámetros
esenciales para que la determinación de una cuota alimentaria no resulte arbitraria: las necesidades particulares de
la niña y la adecuada valoración de las pruebas sobre las
posibilidades económicas del alimentante” (fs. 1211 vta.).
IV. A lo expuesto, cabe agregar todavía otras consideraciones.
La sentencia en examen incursiona en aspectos relativos a la atribución del inmueble en donde convivían las
partes, abordando cuestiones ajenas estrictamente a la materia litigiosa. También formula una suerte de equiparación
de las respectivas conductas, señalando que el progenitor
de la menor aspira a obtener la restitución del inmueble
en el que habita su hija, en tanto la madre ha dado en locación otro bien de su propiedad, de lo que infiere que “cada
uno ha tomado decisiones que comprometen su obligación
personal emergente de la responsabilidad parental para la
provisión de la vivienda” (fs. 1896).
De todo ello se desprende evidente minorización de la
cuota alimentaria, pues en los hechos la aportación de vivienda para la menor queda remitida exclusivamente a la
madre y tiene el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien
de su haber cuando en cambio al progenitor con la restiEl Juzgado Nacional en lo Civil Nº
109, Secretaría Unica, cita y emplaza
por treinta días a herederos y acreedores de HECTOR JUAN MOLINA, a
fin de que comparezcan a hacer valer
sus derechos. Publíquese por tres días
en el diario El Derecho. Buenos Aires,
de mayo de 2015. Pilar Fernández Escarguel, sec.
El Juzgado Nacional de Primera Inst.
en lo Civil 79 de la Capital Federal, Secretaría Unica, cita y emplaza por 30
días a herederos y acreedores del causante MARTA AMELIA NASINE. Publíquese por tres (3) días en el diario El
Derecho. Buenos Aires, 20 de mayo de
2015. Paula E. Fernández, sec.
I. 1-6-15. V. 3-6-15
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 32 a cargo del Dr. Eduardo Alejandro Caruso, Secretaría única,
de Capital Federal, cita y emplaza por
treinta días a herederos y acreedores
de FERNANDO DANIEL RODRIGUEZ.
El presente deberá publicarse por tres
días en el diario El Derecho. Buenos
Aires, 27 de abril de 2015. Marisa V.
Mazzeo, sec. int.
4568
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 103 a cargo del
Dr. Martín A. Christello, Secretaría a
mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1.950 piso 1º. Cita y emplaza
por el término de treinta días a herederos y acreedores de Don CARLOS
PABLO D’ANGELO a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por
tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, abril 21 de 2015. Eduardo
Alberto Villante, sec.
I. 3-6-15. V. 5-6-15
231
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a
herederos y acreedores de AMANDA
DEL VALLE MARTINEZ por el plazo de
treinta días, a fin de que hagan valer
sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario
El Derecho. Buenos Aires, abril 7 de
2015. Georgina Grapsas, sec. int.
I. 3-6-15. V. 5-6-15
4582
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 27, a cargo de
la Dra. María Inés Lezama, Secretaría
única a mi cargo, sito en Avenida de
los Inmigrantes 1950, piso 6to., CABA, cita y emplaza por treinta días a
herederos y acreedores de ELSA ESTHER GOMEZ. Publíquese por tres
días. Buenos Aires, 11 de mayo de
2015. Soledad Calatayud, sec.
I. 2-6-15. V. 4-6-15
4574
I. 3-6-15. V. 5-6-15
I. 3-6-15. V. 5-6-15
4577
4579
EI Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 73 a cargo de la
Dra. María Verónica Ramírez, Secretaría única, a cargo de la Dra. Mariana
Graciela Callegari, sito en Av. de los
Inmigrantes 1950 P.B., de Capital Federal; cita y emplaza por treinta días
a herederos y acreedores de GOMEZ
IRMA GUILLERMINA, a los efectos de
que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse
por tres días en El Derecho. Buenos
Aires, 12 de mayo de 2015. Mariana
G. Callegari, sec.
I. 3-6-15. V. 5-6-15
4581
El Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil Nro. 46, Secretaría Única de la
Capital Federal, cita y emplaza por el
término de 30 días a herederos y acreedores de MARCOVICH, SAMUEL y LISA GABE. Publíquese por 3 días en El
Derecho. Buenos Aires, 7 de mayo de
2015. Damián Esteban Ventura, sec.
I. 2-6-15. V. 4-6-15
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4572
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015
Nº 13.740
AÑO LIII
Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978)
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D i a r i o
d e
J u r i s p r u d e n c i a
tución del bien le queda la libre administración y disposición total de sus bienes. Ello en clara aplicación del criterio conforme el cual corresponde verificar en el quehacer
judicial las consecuencias que se siguen de determinada
solución (C.S.J.N. 234:482; 3012:1284, consid. 2).
V. En función de cuanto queda expuesto corresponde
resolver la causa en los términos del art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial.
La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista
en el art. 16 inc. “d” de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
que ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e
hijos después de la incorporación del bloque constitucional
a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial
con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño –arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional– no solo se ha preocupado por mantener el
vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que
ha puesto especial interés en la obligación alimentaria como
deberes a cargo de los progenitores y que también incluye
en esa obligación a la madre (arts. 265 y 271 del Código
Civil). Sin embargo, es necesario verificar si está presente
la vulneración de algún derecho de la mujer en la responsabilidad compartida con el padre en la manutención de M.
En nuestro caso, se evidencia que por tener un inmueble la
progenitora, tampoco cabe que sea ella quien pase mayores
restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones
básicas de la hija en común, pues de convalidar esa carga
en el contenido habitacional en forma exclusiva no hay un
trato igualitario para brindarle los recursos para su supervivencia, máxime cuando se parte en las circunstancias fácticas de la causa en que ella no tiene mayores bienes (v. fs.
201/211, 355/358, 363/365), ni tiene ingresos superiores a
los del progenitor (fs. 397, 379/487 y 791/826), a la vez que
cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor
económico adicional a ser computado.
Desde un enfoque de género, en el análisis específico
de los hechos y las pruebas recolectadas –ver fs. 966 a 968
y 1075 a 1084–, se aprecia una clara ventaja al progenitor
ya que restituido el bien quedará la necesidad habitacional
sólo en cabeza de la madre, pues los $ 1500 fijados en
concepto de cuota alimentaria son manifiestamente insuficientes a ese respecto.
En estos términos, aplicando el principio constitucional
de igualdad en las relaciones familiares, las razones por
las cuales son aplicables los arts. 1, 2 punto “c”, 3, 5 inc.
“a”, 15 puntos 1 y 2 y 16 inc. “d” de la Convención ya citada están dadas para establecer que el señor P. también se
comprometa en el ejercicio de su responsabilidad parental
con la obligación emergente de la provisión de un guarismo
destinado a la provisión de la vivienda como se le exige a
la madre. Es por ello que cabe incrementar la cuota alimentaria incluyendo el rubro vivienda en una cantidad equivalente a un valor locativo acorde a las necesidades existentes
teniendo en cuenta que también la actora es quien reviste la
condición más vulnerable al ejercer el rol de cuidado de M.
Incluso como sostiene Osvaldo Pitrau es auspicioso que
también se comprenda, a través de un reconocimiento económico explícito a las tareas de cuidado a cargo de la madre, que en esta sentencia que se fijan las pautas de la cuota
alimentaria se haya tenido presente también esta circunstancia en su real dimensión y alcance como parte integrante
del aporte a la manutención de su hija (“Alimentos para los
hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del
Niño hasta el proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación”, “Derechos de las Familias, Infancia y adolescencia”. Una mirada crítica y contemporánea, INFOJUS-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la
Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 402).
VI. Por lo brevemente expuesto, propicio –en concordancia con lo aconsejado por el señor Subprocurador
General– que se haga lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley por resultar acreditado el absurdo invocado (art. 384, C.P.C.C.), que se revoque la sentencia y
se devuelvan los autos a la instancia de origen para que la
Cámara departamental –en atención a la disolución de los
y
D o c t r i n a
tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta
en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley
13.634 y resols. S.C.B.A. 3705/12, 534/13 y 2652/07)– dicte nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas, en concordancia con los elementos de juicio obrantes,
a la luz de los principios que rigen la cuestión alimentaria y
el derecho de la mujer a que se le garantice la igualdad en
las relaciones familiares. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan
dijo:
Entiendo que el recurso debe prosperar.
En el supuesto en análisis el tribunal de familia rechazó
el pedido de atribución de la vivienda pretendido por la
actora, pues entendió que con la suma fijada “...podía procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir
con dignidad” (v. fs. 1165).
Frente a esta decisión, la recurrente la impugna, pues a
su entender, el sentenciante valoró de manera absurda la
prueba producida. Denuncia contradicción e incongruencia pues se descarta en forma total el rubro vivienda, expresamente reclamado, pese a encontrarse probados todos
los extremos que hacen a su procedencia.
La actora pone especial énfasis en que en el escrito postulatorio reclamó para su hija M. P. la suma de $ 1500
en concepto de cuota alimentaria en efectivo con más el
aporte de la vivienda ubicada en la avenida Patricio Peralta Ramos ... –piso ...– depto. ... de Mar del Plata, y la obra
social Galeno plan Oro 300. Agrega que el demandado,
en oportunidad de contestar la demanda, no desconoce la
pertinencia del rubro sino que sólo la considera excesiva
ofreciendo la locación de una vivienda más modesta o la
parte proporcional a la menor (v. fs. 1177 y 524 vta.).
Considero que le asiste razón a la actora en cuanto afirma que existió absurdo en la valoración de la prueba por
parte del tribunal de origen; pues como ha dicho esta Corte, se incurre en absurdo cuando se sienta una conclusión
contradictoria con las constancias de la causa (conf. C.
85.537, sent. del 29-IX-2004) y esto es lo que se observa
que sucedió en la presente sentencia.
Ello así, en virtud de que el tribunal al fallar omitió especificar cómo se compone la prestación alimentaria, qué
rubros la integran y si el monto fijado guarda relación con
las circunstancias de hecho invocadas y con la prueba que
consta en la causa.
Todas estas circunstancias hacen notar que entra en
contradicción el tribunal al desechar la pretensión de la
actora del rubro “vivienda” y al mismo tiempo establecer
la suma de $ 1500 sin expresar si la necesidad habitacional
de la niña está cubierta o no con este monto.
A partir de lo expuesto, encuentro que la sentencia del
tribunal adolece del vicio de absurdo, y por ello considero
que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe revocarse el fallo y devolver los autos a la instancia de origen para que debidamente integrado
dicte nueva sentencia, teniendo en consideración las constancias señaladas en concordancia con las probanzas que
obran en el expediente a la luz de los principios que informan la tutela de alimentos y la responsabilidad familiar,
con costas al demandado recurrido (art. 289, C.P.C.C.).
Oído el señor Subprocurador General, doy mi voto por
la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también
por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la
afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General,
por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca la sentencia
apelada. Los autos se devuelven a la instancia de origen para
que la Cámara departamental –en atención a la disolución de
los tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta
e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar
­COLUMNA LEGISLATIVA
Legislación Nacional
Ley 27.133 - Expropiación. Indemnización. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. Indemnización.
Beneficiarios. Heredero o derechohabientes.
Ajuste. Base temporal. Compensación. Plazo.
Naturaleza de los créditos. Exención. Impuesto
a las ganancias (Sanción 29-4-15; Promulgación
de Hecho: 20-5-15; B.O. 28-5-15).
Próximamente en nuestros boletines EDLA.
en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley
13.634 y resols. S.C.B.A., 3705/12, 534/13 y 2652/07)– dicte
nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas,
en concordancia con los elementos de juicio obrantes, a la
luz de los principios que rigen la cuestión alimentaria, la responsabilidad familiar y el derecho de la mujer a que se le
garantice la igualdad en las relaciones familiares. Costas al
demandado recurrido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 1187, deberá restituirse a la interesada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Luis E. Genoud.
– Eduardo N. de Lázzari. – Hilda Kogan. – Eduardo J.
Pettigiani. – Juan C. Hitters (Sec.: Carlos E. Camps).
OPINIONES Y DOCUMENTOS
Lanzan campaña global para frenar el alquiler
de vientres
“Stop Surrogacy Now” (“Detengan la subrogación ahora”)
es el título de la campaña lanzada a nivel internacional por
diciséis organizaciones de dieciocho países para exigir que se
prohíba la subrogación en tanto significa la explotación de las
mujeres –que en muchos casos son pobres y marginadas– que
son pagadas para gestar al niño.
La campaña reclama la completa abolición de la subrogación, para proteger a las mujeres y los niños a lo largo del
mundo y para frenar los intentos de legalizar y normalizar el
tráfico de niños. En Twitter se difunde la campaña con el hash­
tag “#StopSurrogacyNow”. En Facebook y otras redes sociales,
el link de la petición y las imágenes de la campaña también
tienen amplia difusión.
La Declaración es impulsada por “hombres y mujeres de
diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales, y económicos
de todas las regiones del mundo”, unidos con la finalidad de
expresar “preocupación por las mujeres y niños que son explotados por medio de la subrogación y el embarazo por contrato”.
Señalan que respetan “el profundo anhelo que muchos
tienen para ser padres”, pero “sin embargo, no se deben de
sobrepasar límites con tal de conseguir lo que se quiere”. Enfatizan que “la subrogación generalmente consiste en explotar
a mujeres de bajos recursos que harían lo que sea por ganar
dinero, y las personas de altos recursos aprovechan de sus circunstancias para hacer uso de su cuerpo”.
“Un embarazo subrogado rompe intencionalmente el víncu­
lo materno natural que se produce en el embarazo. Dicho vínculo biológico entre madre e hijo es innegablemente íntimo, y
al ser interrumpido, se crean repercusiones duraderas en ambos lados. Lamentablemente, existen lugares donde la subrogación está legalizada, y por lo tanto institucionalizada. Creemos que la práctica de la subrogación comercial es equivalente
a la compra y venta de niños. Incluso en casos donde la subrogación se da sin fines comerciales, es decir, como un servicio
‘altruista’ debe ser prohibida, ya que sigue siendo una práctica
que somete a la mujer y al embrión a riesgos diversos”.
Finalizan diciendo: “Creemos que la subrogación es un acto
que debe de ser castigado por la ley, ya que es una amenaza
contra vidas inocentes y se presta para el abuso del cuerpo de
otra mujer”.
Para adherir: http://www.stopsurrogacynow.com.
Jorge Nicolás Lafferrière
www.centrodebioetica.org
18 de mayo de 2015
VOCES: ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS - BIOÉTICA - CONTRATOS - DERECHOS HUMANOS - FAMILIA - MENORES - PERSONA - SALUD PÚBLICA

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