El decoro como exigencia ética del juez
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El decoro como exigencia ética del juez
Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.740 • AÑO LIII • ED 262 Director: Guillermo F. Peyrano D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a El decoro como exigencia ética del juez por Alejandro Alberto Fiorenza Sumario: 1. Introducción. – 2. La judicial. – 4. El decoro. ética. – 3. La ética – 5. Conclusión. 1 Introducción Es innegable que la justicia argentina está cursando actualmente tiempos difíciles. Los jueces, la justicia y el Poder Judicial constituyen un triángulo de predicación republicana sobre el cual se formulan actualmente varios interrogantes(1). La sociedad, la prensa, los individuos se preguntan, comentan o reflexionan sobre por qué el juez decidió lo que decidió o por qué no tomó tal o cual otra decisión, o si es correcta tal o cual decisión, etc.; o sea, comentan sobre el actuar o proceder del juez. Todo ello lleva a que la ciudadanía demande cada vez más una activa intervención al Poder Judicial; a que requiera la efectiva y eficaz intervención de los propios jueces, o sea, de esos hombres comunes pero en ejercicio de una función de alta responsabilidad pública(2). En concreto, la comunidad reclama justicia como una necesidad vital(3); contribuye a ello, en gran medida, la desconfianza y la falta de credibilidad que padece la autoridad política en nuestro país, a la que no escapa –obviamente– el Poder Judicial, como bien resalta Vigo(4). Basta, para darse cuenta de ello, con detenerse a observar lo acontecido en nuestro país en torno de la trágica y aun dudosa muerte del fiscal federal Alberto Nisman. Tanto en los diarios como en la televisión se podía ver a la gente reclamando por justicia. Preguntados diferentes miembros de la ciudadanía (no solo políticos, periodistas o especialistas, sino sobre todo gente común) respecto de su sentir sobre la situación en cuestión, no hacían más que repetir que su mayor deseo es que se haga justicia. Ante tal estado de cosas pareciera apropiado recurrir a medios no habituales, y de ahí que, como dice KemelNota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Ética del Abogado y crisis del Sistema Judicial, por Juan María Rodríguez Estevez, ED, 181-1395; El Código de Ética de la Función Pública (un examen crítico), por Oscar Andrés De Masi, ED, 184-1430; Magistratura y Códigos de Ética, por Armando S. Andruet (h.), ED, 190-883; El juez distribuidor de la justicia versus el juez dador de paz social, por Jorge W. Peyrano, ED, 231-875; La discreción del juez. Reflexiones sobre el papel institucional de los jueces, por Juan B. Etcheverry, ED, 235-878; Ética política, listas sábana, candidaturas testimoniales y prudencia judicial, por Eugenio Luis Palazzo, EDCO, 2009-137; “Mediatización” y ambigüedad ética (¿defensores o cómplices?), por Guillermo F. Peyrano, ED, 254-889; Algunos aportes en torno a ética judicial, por Matías Nicolás Morel Quirno, ED, diario nº 13.723 del 8-5-15. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (1) Dromi, Roberto, Los jueces, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1992, pág. 13. (2) Garsco, Marisa A., Comentarios y reflexión sobre la ética en la función judicial, LL, Sup. Act., 8-4-10, 1. (3) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., pág. 13. (4) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad judicial, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 31. majer de Carlucci, la ética profesional (en este caso, la de los integrantes del Poder Judicial) se haya puesto de moda(5). Lo cual me parece acertado, en tanto y en cuanto la situación descrita en los párrafos que anteceden hablan por sí mismos: no alcanza solo con el control que le compete al derecho en orden a que los jueces se desempeñen correctamente, y es recomendable también que se eche mano al camino de la ética en aras de lograr la necesaria credibilidad en la ciudadanía(6). No puede olvidarse que es el propio pueblo en ejercicio del poder constituyente el que le asigna al Poder Judicial, por intermedio de la Constitución Nacional, la calidad de poder estatal independiente con una organización especializada y competencia exclusiva y excluyente para la defensa de la Constitución(7). En otras palabras, son los propios ciudadanos de un país los que, en un momento dado, deciden delegar en un tercero imparcial la función de resolver los conflictos que se generen entre ellos(8), es decir, a quién corresponde lo suyo o quién debe aquello que es debido al otro(9). Se trata de un mandato –el referido– por medio del cual asume el Estado la responsabilidad del buen desarrollo de la función jurisdiccional, cuya legitimación no queda ahí (no basta solo con ello(10)), sino que se actualiza día a día mediante el reconocimiento y la aceptación de las decisiones judiciales. Pues bien, como acertadamente expone Garsco, la confianza y la legitimidad que la sociedad deposita en las decisiones judiciales y, por ende, en el Poder Judicial, derivan del proceder ético del juez actuante. La autoridad de un juez descansa tanto en sus conocimientos jurídicos como en la idoneidad ética que la sociedad reconoce y exige. De este modo, la ética en la función judicial pasa a ser clave para el reconocimiento de la autoridad de los magistrados por parte de la sociedad(11). Recuerda Vigo, en tal sentido, que la ética centralmente es un llamado a la conciencia del juez para lograr su com(5) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Reflexiones sobre las normas deontológicas y la responsabilidad del abogado, RC D 2088/2012. (6) Vigo, Rodolfo L., Por qué un Código de Ética Judicial (Temores y prevenciones), LL, 2007-B-1355. (7) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., págs. 30 y 31. (8) Vega, Gustavo J., Los deberes de los jueces. Código Iberoamericano de Ética Judicial, LL, Sup. Act. 28-3-13, 1. (9) Todas cuestiones que implican, en su buena o mala solución, un desafectar o trasladar un motivo más de equilibrio o desequilibrio a la misma sociedad (Hervada, Javier, Lecciones de filosofía del derecho, Pamplona, Eunsa, 1989, pág. 83). (10) No basta con que ese poder e imperium que ejercen los jueces proceda de la misma sociedad que, a través de los mecanismos constitucionales establecidos, lo escoge para tan trascendente y necesaria función social, con base en haber acreditado ciertas idoneidades específicas (Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de motivos, XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, http://www.justiciacordoba.gob.ar/ÉticaJudicial/Doc/CodÉtica-CumbresIbero.pdf.). (11) Garsco, Marisa A., Comentarios y reflexión..., cit. Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Luis Alfredo Anaya promiso con la excelencia en el servicio, de manera que no solo rechace al “mal” juez, sino que también se resista al camino jurídicamente tolerado de la “mediocridad”. Así, el juez que ha aceptado el reclamo de la ética se esfuerza por alcanzar la más completa y perfecta prestación de la función, procurando ganar la confianza del ciudadano en el ser y en el parecer de su tarea. A un juez plenamente “ético” no le basta con no violar las normas jurídicas, atento a que su compromiso es con el plus de la excelencia y la confianza inequívoca de la sociedad(12). Ayuda, pues, la ética judicial no solo para tener un parámetro en virtud del cual poder medir la mayor o menor cualidad ética de los magistrados, sino principalmente para que puedan estos valerse de la ética judicial a fin de ser mejores jueces(13) y con ello recuperar la confianza perdida. Lo cual no sucederá en la medida en que los integrantes del Poder Judicial no alcancen el estándar esperado de integridad ética en el ejercicio de su función. Para tales fines se vale la ética judicial de un conjunto de exigencias éticas (valga la redundancia) que algunos autores prefieren denominar principios y otros, normas o mandamientos, de entre los cuales he optado por tratar aquí específicamente el decoro porque, entiendo, junto con Pazos, que una administración de justicia cuya aplicación estuviese en manos de individuos de comportamiento social reprobable carecería de credibilidad y de autoridad moral e institucional(14). En efecto, teniendo en cuenta todo lo expresado hasta aquí y dado que la figura institucional de los jueces resulta modélica para los ciudadanos(15), se convierte el decoro en un “valor de acceso”, como atinadamente lo sostuviera el uruguayo Llambías de Azevedo, en el sentido de que la cortesía, la amabilidad y la corrección permitirían conquistar, y hasta perfeccionar, los valores morales y jurídicos centrales. Vendría a operar el decoro, así, como “el primer soporte y el postrer refinamiento” de los restantes principios y mandamientos éticos(16). Dicho de otro modo, nunca podrá un magistrado llegar a ser realmente un modelo de comportamiento ético si no actúa decorosamente, es decir, si no se comporta como un verdadero juez(17). Porque, como bien apunta Dromi, el magistrado es un funcionario público al que la comunidad le ha brindado autoridad para que, en ejercicio de ella, resuelva con justicia los casos llevados a su consideración. Por consiguiente, su vida –tanto personal como pública– debe trasuntar virtud(18). (12) Vigo, Rodolfo L., Por qué..., cit. (13) Andruet, Armando S. (h.), Incertidumbres entre la ciencia y conciencia de los jueces, Cuadernos de la Especialización en Derecho Judicial, Cuestiones de Ética Judicial, vol. II, págs. 14-16. (14) Pazos, Lucia, El decoro del juez, sección Novedades, Zeus online. (15) Se ha dicho, en tal sentido, que a los jueces “hemos de demandarles algo así como ser un buen modelo de vida” (Chiappini, Julio O., El Código de Ética para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, LLC 2004 –marzo–, 83). (16) Chiappini, Julio O., El Código de Ética..., cit. (17) El juez no solo debe preocuparse por “ser” buen juez, sino que también debe preocuparse por “parecer” buen juez, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial. (18) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., pág. 58. CONTENIDO DOCTRINA CUENTA Nº 13.547 El decoro como exigencia ética del juez, por Alejandro Alberto Fiorenza...................................................................................................................................................... 1 JURISPRUDENCIA Comercial Recurso de Inaplicabilidad de Ley (Provincia de Buenos Aires): Alimentos: capacidad económica de los litigantes; fijación del monto alimentario; procedencia; absurdo; configuración; cuota alimentaria; rubro vivienda; rechazo; falta de fundamentación. Alimentos: Art. 265 del cód. civil: finalidad; deber alimentario; distribución de la carga; cuota; determinación; rubro vivienda (SC Buenos Aires, diciembre 23-2014).......................................................................................................................................... 5 OPINIONES Y DOCUMENTOS Lanzan campaña global para frenar el alquiler de vientres, por Jorge Nicolás Lafferrière............................................................................................................................... 8 CO ARG CASA 2 Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 2 La ética La moral, dice Fayt, constituye uno de los soportes de la vida social humana, comprendida como la ciencia que trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia y que, siendo el conjunto de normas y principios históricamente variables, regulan la conducta y la acción interindividual como un puro deber(19). Está relacionada la moral, por tanto, con la conducta de todos los seres humanos sin distinción, siempre y cuando actúe el hombre con libertad y racionalidad. Lo primero porque la moralidad es una cualidad que corresponde a los actos humanos exclusivamente por el hecho de proceder de la libertad en orden a un fin último y que determina la consideración de un acto como bueno o malo en un sentido muy concreto, no extensible a los actos o movimientos no libres(20). Lo segundo porque la característica propia del hombre, entre los seres creados, dice Basso, es su racionalidad(21). La ética, en cambio, dice el nonagenario ministro de la Corte Suprema antes citado, consiste en un conjunto de normas morales que configuran el modelo de comportamiento de un grupo social determinado. Está constituida por un conjunto de tipos, modelos, cánones o estándares destinados a regir la conducta de un grupo o sociedad determinada y, por tanto, su gravitación en la voluntad o en la conciencia del individuo o de los grupos cuyo comportamiento pretende dirigir o regular(22). Para decirlo en forma sencilla, las normas éticas no se ocupan de establecer un modelo de comportamiento moral para regular la conducta humana en general, sino para regular un determinado tipo de conducta humana en particular. Entonces el objeto material de la ética no se diferencia del de la moral en cuanto que está dado por actos humanos, es decir, acciones libres que el hombre es dueño de hacer u omitir, de hacerlas de un modo u otro(23). Ambas se ocupan de tales conductas. Lo que sucede es que la moral lo hace en general, mientras que la ética, en particular. De ahí el origen etimológico del vocablo “ética”, que según el Diccionario de la Real Academia Española proviene del latín ethacus(24), que a su vez se deriva de la palabra –también latina– êthos, que según Armando Andruet (h.) hace referencia a un conjunto de actitudes diferenciadoras y entificantes de una determinada cultura, etnia o grupo humano, entre las que pueden estar las de una específica profesión(25). Resulta claro, entonces, que si el êthos comprende aquellos comportamientos que caracterizan a una cultura o a un grupo profesional(26) la ética tendrá como objeto material, por consiguiente, la conducta de los hombres que integran esa cultura o grupo profesional. Pero la ética es, además, una ciencia práctica, en cuanto le proporciona a esos hombres las normas necesarias para obrar bien(27). Entendido el “bien” como aquello que los hombres buscan como fuente de felicidad, en tanto que es acabamiento o completitud (perfección) de un ente, en contraposición del “mal”, que vendría a ser privación o limitación del ente en el orden del ser(28). Como lo dejara planteado en su momento Arthur Schopenhauer, ninguna acción puede ejecutarse sin un motivo suficiente, como tampoco puede moverse una piedra sin un choque o una atracción bastante(29). En el caso de los hombres, lo que pone en movimiento la voluntad es el encendido de la acción, cuya ignición no puede deberse sino al bien(30), atento a que es este la primera realidad advertida por la razón práctica, que es la razón que planea y dirige la conducta(31). (19) Fayt, Carlos S., Fundamentos de la ética judicial, LL, Sup.Act 11-7-06, 1. (20) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, Pamplona, Eunsa, 1986, pág. 17. (21) Basso, Domingo M., Ética, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 21. (22) Fayt, Carlos S., Fundamentos de la..., cit. (23) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, cit., pág. 18. (24) Diccionario de la Real Academia Española, 22ª ed., consultado en http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae. (25) Andruet, Armando S. (h.), Deontología del derecho, Premio Dalmacio Vélez Sársfield a la Tesis sobresaliente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, pág. 40. (26) Lega, C., Deontología de la profesión de abogado, Madrid, Civitas, 1983, pág. 29. (27) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, cit., pág. 20. (28) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 29. (29) Schopenhauer, Arthur, El fundamento de la moral, Buenos Aires, El Libro, 1948, pág. 102. (30) Álvarez Gardiol, Ariel, Normas de ética profesional del abogado, Colección textos jurídicos, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, Ediciones AVI, 2014, págs. 20 y 21. (31) Rodríguez Luño, Ángel, Ética, cit., págs. 29 y 32. Por tanto la ética, en cuanto conjunto de normas morales o modelos de comportamiento moral que se aplican a un determinado grupo de personas, está interesada sobre todo en el futuro, o sea, en lo que viene en esos sujetos respecto de su compromiso hacia delante(32). 3 La ética judicial Como se dijo en el apartado anterior, la ética se ocupa, en concreto, de la conducta de aquellos seres humanos que pertenecen a un determinado grupo o cultura. Uno de esos grupos es el conformado por quienes integran alguno de los tres poderes del Estado, instaurados por la vía constitucional al momento de adoptarse en nuestro país la forma republicana de gobierno. De ahí que contemos en la Argentina, por ejemplo, con un Código de Ética de la Función Pública aprobado por decreto 41/99, que establece un régimen general de pautas de comportamiento ético para los funcionarios que se desempeñan en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional(33). Se pueden encontrar definidas en él veintiocho pautas, entre los arts. 8º a 35, vinculadas a la probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad, responsabilidad, aptitud, capacitación, legalidad, evaluación, veracidad, discreción, transparencia, deber de presentar declaración jurada patrimonial, obediencia, independencia de criterio, equidad, igualdad de trato, ejercicio adecuado del cargo, uso adecuado de los bienes de trabajo, uso adecuado del tiempo de trabajo, colaboración, uso de información, obligación de denunciar, dignidad y decoro, honor, tolerancia y equilibrio. Ninguno de los que son Poder del Estado puede, entonces, quedar eximido a su propia conciencia del cumplimiento de un mínimo ético, en cuanto se relacionan con la sociedad que es siempre causa eficiente de su misma existencia(34). Los jueces, en consecuencia, como integrantes del Poder Judicial, que es un órgano de cogobierno –en tanto y en cuanto representa un tercio del poder formal del Estado(35)–, no pueden quedar eximidos de ninguno de los deberes que pesan sobre los integrantes de los demás poderes del Estado(36), mucho menos los éticos. Como dice Orio, la actividad judicial no puede concebirse sin ética(37). Debe tenerse presente, asimismo, que a tales fines se muestra insuficiente la ética individual que resulta aplicable también a los magistrados en cuanto personas, atento a que con la magistratura no solo se compromete el bien personal o individual del magistrado sino, por el contrario, está condicionado el ejercicio de ella al mismo bien común y general de la sociedad toda(38). Emerge, así, la denominada “ética judicial”, que se configura como una de las llamadas éticas profesionales, en las que los respectivos principios éticos son dirigidos y se escurren en la membrana de una específica función del hombre en la sociedad(39). En el caso concreto que aquí ocupa mi atención, se trataría de aquella ética profesional que fija criterios o normas de conducta referidos a la específica función de ser juez(40). Ética, la de los jueces, que debe ser entendida como una mirada que describe y prescribe prácticas profesionales de los jueces, y que en el colectivo social son consideradas axiológicamente deseables, puesto que incardinan en ellas una sumatoria de principios que son nucleares a un êthos social definido(41). Y que, aunque cuente con ciertas particularidades, no puede ser distinta de las otras éticas profesionales, en tanto y en cuanto la ética es única y última: última porque, como dice el filósofo español Manuel Atienza, en un razonamiento práctico no puede haber razones que estén más allá de la ética; y única porque los principios de la moral son los mismos para todos los campos de actividad(42). (32) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 28. (33) Navarro, Damián, La transparencia en la función pública. LL, Sup. Act. 3-4-14, 1. (34) Andruet, Armando S. (h.), Magistratura y Códigos de Ética, MJD1513. (35) Dromi, Roberto, Los jueces, cit., pág. 237. (36) Navarro, Damián, La transparencia..., cit. (37) Orio, Eduardo D. E., Ética judicial, LL, Sup. Realidad Judicial 20-9-04, 1. (38) Andruet, Armando S. (h.), Magistratura y Códigos..., cit. (39) Garsco, Marisa A., Comentarios y reflexión..., cit. (40) Ídem. (41) Andruet, Armando S. (h.), Independencia, relación con la ética judicial y la capacitación de los jueces, IX Congreso Nacional y I Congreso Iberoamericano de Capacitación Judicial, http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/Asp/Escuela/Congreso2005/Ponencias/pNac2.doc. (42) Orio, Eduardo D. E., Ética judicial, cit. El objeto material de ella(43), por consiguiente, no puede estar dado sino por la conducta judicial, es decir, por el obrar del juez, al cual Vigo define como una persona humana a quien la sociedad política le ha conferido el poder de derivar racionalmente, desde el derecho vigente, la solución justa para cada uno de los problemas jurídicos que se le asignan, atento a que cuenta con ciertas idoneidades específicas, a saber: 1) físico-psicológica, 2) científico-técnica; 3) gerencial, y 4) ética(44). Puede verse, así, que, a raíz del reconocimiento de la existencia de una particular ética judicial, corresponde que a los requisitos de idoneidad “técnica” y “física” del juez se les sume una serie de cualidades que hacen posible una aptitud moral para el desempeño de la magistratura, que configuran su idoneidad “ética” sin la cual aquel no serviría para nada(45). Ello en cuanto al objeto material. El objeto formal de la ética judicial, por su parte, consiste en establecer qué es lo que corresponde exigirle al juez, en orden a convertirlo en el mejor juez posible para esa sociedad de ese tiempo y lugar. Dicho de otro modo, la ética judicial estudia al juez a fin de precisar el camino que lo puede llevar a ser un juez excelente y no simplemente un juez más(46). Luce acertado, en tal sentido, el razonamiento esgrimido por el exmagistrado santafesino Julio Chiappini al manifestar que, como servicio público que es, la administración de justicia ha de ser el más aristocrático(47) de los poderes: debe demandarse a sus agentes no solo el mayor deber de ciencia, sino también la más excelsa ética, pues las magistraturas que desempeñan son el último reducto con que cuenta el ciudadano(48). La ética judicial, por tanto, tiene por propósito señalarle al juez exigencias que lo dirigirán a alcanzar esa plenitud o perfección como juez, alejándolo tanto de la “maldad” judicial como de la “mediocridad” judicial. La perspectiva ética en el juez apunta a lograr de él al “mejor” o “excelente” juez(49). A modo de síntesis, puede decirse que la ética delimita los estándares de conducta moral en el contexto del rol de un juez(50), a la vez que le señala a este, de una manera racional, la vía que lo conducirá a la perfección como juez. 4 El decoro Tanto los autores como los Códigos de Ética Profesional suelen enumerar una serie de exigencias éticas (que algunos llaman principios; otros, mandamientos y otros, normas) que, en definitiva, no constituyen más que un conjunto de rasgos de carácter orientados a la mejor realización de los objetivos de una determinada profesión. Tal es el caso de la ética judicial, en tanto que de su seno aflora una serie de exigencias éticas que hacen, en concreto, a la mejor labor judicial. Vigo, por ejemplo, se refiere a los principios de la ética judicial, que vendrían a ser una serie de exigencias –positivas y negativas– dirigidas a un determinado juez a fin de lograr que este se convierta en el mejor juez posible para su histórica sociedad, y, por ende, descarte la alternativa de ser un mal o mediocre juez. Principios de los que brotan los por él llamados “mandamientos del juez”, a saber: conciencia funcional(51), capacitación(52), independencia(53), imparcialidad(54), prudencia(55), justicia(56), di(43) O sea, aquello a lo que dirige su mirada. (44) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 14. (45) Orio, Eduardo D. E., Ética judicial, cit. (46) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 15. (47) Del griego aristós, los mejores. (48) Chiappini, Julio O., El Código de Ética..., cit.. (49) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 29. (50) Amaya Navarro, Amalia, Virtudes judiciales y argumentación. Una aproximación a la ética jurídica, México, 2009, pág. 22, cit. por Andruet, Armando S. (h.), Perfil del juez y labor de los Consejos de la Magistratura, en Sup. Const. 2013 (febrero), 3. (51) “Ten presente que es la sociedad la que te ha conferido el poder para derivar racionalmente, desde todo el derecho vigente, las soluciones justas que requieren los casos puestos bajo tu jurisdicción”. (52) “Capacítate al ritmo de los cambios en el derecho, y en los otros saberes que necesitas para operarlo apropiadamente”. (53) “Sé y preocúpate por parecer en todo momento independiente, tanto en la tramitación como en la decisión de tus causas”. (54) “Mantén respecto de las partes procesales inequívoca imparcialidad, y apártate de la causa si hay algo que la altera sin que lo puedas controlar”. (55) “Procura la prudencia requerida por la justicia, y recuerda que la matriz de aquella exige un tiempo necesario para dilucidar argumentos y contraargumentos, capacidad para ponderarlos y humildad para cambiar posiciones”. (56) “Nunca te olvides de que la razón última que da sentido a tu autoridad es la justicia, que restituye lo que le corresponde a cada uno y que posibilita la paz duradera en la sociedad”. Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 ligencia(57), responsabilidad(58), decoro(59), honestidad(60), fortaleza(61), secreto profesional(62), cortesía(63), transparencia(64) y austeridad republicana(65)(66). No han sido pocos, asimismo, los intentos de agrupar este tipo de exigencias en códigos de ética para los magistrados; especialmente por aquellos que consideran que ello iluminará y mejorará a estos en el discernimiento práctico(67). Tal sería el caso, por ejemplo, del Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuya exposición de motivos dispone que un código, al mismo tiempo que clarifica conductas, las facilita en tanto se le provee al juez de un respaldo para la realización de estas, evitando el riesgo de quejas por parte de eventuales perjudicados. No solo el juez sabe a qué atenerse, sino también aquellos vinculados a su servicio, a la vez que se constituye en una fuente de razones a las que puede apelar el juez en el cumplimiento de sus exigencias, dado que la ética tampoco puede exigir conductas imposibles. De ese modo, verbigracia, si un código reclama capacitación, es necesario que se le brinden a sus destinatarios los medios para acceder a esta: si estos no existieran, sería difícil exigir responsabilidad por eventuales incumplimientos(68). Se ha llegado a decir, incluso, que la existencia y vigencia de los códigos de ética para los magistrados habrán de convertirse en un verdadero instrumento de autoperfección para cada uno de los jueces en particular; lo que queda demostrado por el simple hecho de que, en el mundo, los poderes judiciales fuertes y que ocupan una relevancia social altamente deseable cuentan no solo con idóneos magistrados, sino que estos tienen un sometimiento irrestricto a códigos de ética(69). Bien, entre esas exigencias que se encuentran contenidas en los códigos de ética judicial pareciera que no puede faltar la enunciación directa o, al menos, alguna referencia al decoro del juez. Un claro ejemplo de ello es el Código de Ética de la Provincia de Santa Fe(70), que en el Capítulo III señala cuáles son los principios fundamentales de la ética judicial, entre los que se incluye el decoro. Dispone, en concreto, que el magistrado debe vivir según el decoro indisponible que exige la función judicial, según aquel razonable contenido que ha configurado la sociedad a la que le presta servicio. Plantea, asimismo, que las conductas y actitudes del juez deben ser, en todo momento, compatibles con los requerimientos que respecto del decoro predominan en la sociedad a la que presta su función el juez. También en su Capítulo IV se brinda una nómina enunciativa de los deberes, las prohibiciones y exigencias, muchas de las cuales están íntimamente relacionadas con el decoro, como, por ejemplo, el ser y parecer imparcial e independiente en la tramitación y resolución de causas; la prohibición de recibir regalos o mantener conversaciones privadas con los litigantes o sus defensores con respecto al mérito de las causas sometidas a su decisión; el deber de ser tolerante (57) “Privilegia permanentemente la función que se te ha encomendado con la conciencia de que el tiempo oportuno forma parte de la justicia”. (58) “Responde por todo lo bueno pero, sobre todo, por lo malo, mediocre o perjudicial que resulte del ejercicio de la función judicial”. (59) “Vive según el decoro indisponible que exige la función judicial según aquel razonable contenido que ha configurado la sociedad a la que le prestas tu servicio”. (60) “Recuerda que el enorme poder que ejerces conlleva una exigente honestidad que requiere solo quedarte con aquello que te corresponde, aventando la más mínima duda al respecto”. (61) “Esfuérzate por ser valiente y confía en la solución jurídica que debes dictar asumiendo los costos que la misma puede implicar”. (62) “Aprende a guardar celosamente el secreto de todo aquello que conozcas con motivo del ejercicio de la función judicial”. (63) “Enriquece la dignidad del servicio que cumples prestándolo con la cortesía que corresponda”. (64) “Empéñate en inspirar confianza en los demás a través de una vida transparente y coherente”. (65) “No pierdas de vista que la sociedad mira los bienes que ostentas y pretende que ellos no resulten provocativos frente a las dificultades económicas por las que atraviesa”. (66) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., págs. 17-19 y 35. (67) Andruet, Armando S. (h.), Magistratura y Códigos..., cit. (68) Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de motivos, cit. (69) Andruet, Armando S. (h.), Códigos de Ética Judicial. Discusión, realización y perspectiva, Buenos Aires, LL, 2008, págs. 11-13. (70) No solo cuenta nuestra provincia con un código específico en la materia, sino que también es posible encontrar referencias a normas éticas y, particularmente, al decoro en el Código de Procedimiento Civil y Comercial a la hora de regular la labor de los jueces, ya que el artículo de dicho ordenamiento ritual dispone que los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes. y respetuoso hacia los colegas; la prohibición de utilizar el prestigio de su cargo para promover intereses privados ajenos a la función judicial; la preocupación que ha de tener por conservar su despacho con el orden y el decoro que corresponde a la investidura del servicio de justicia; el deber de velar por que los funcionarios y empleados de su juzgado cumplan las funciones respectivas en un clima de orden, respeto y eficiencia; la prohibición de participar en actos o espectáculos o concurrir a lugares o reunirse con personas que puedan afectar la credibilidad y el respeto propio de la función judicial; el deber de observar hacia colegas, miembros del Poder Judicial, auxiliares de la justicia y justiciables, una actitud bien dispuesta y respetuosa o la prohibición de integrar entidades que comprometan la dignidad del cargo o interfieran en sus actividades judiciales. Puede observarse, así, que el Código santafesino coo pera con la delimitación del contenido del decoro exigible a los jueces locales, tanto en situaciones de sus vidas profesionales como de sus vidas privadas en ámbitos públicos o con consecuencias públicas(71). Lo cual no resulta menor, como podrá apreciarse al término de este apartado. Cabe hacer mención, también, al Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, que dispone una serie de reglas éticas para la magistratura judicial que, como reza su art. 2.1, establece un cartabón de comportamiento funcional y social que concierne al Poder Judicial como servicio, y que es exigible para quienes se desempeñan como magistrados y funcionarios judiciales en la medida de su concurrencia a la prestación del mismo servicio de justicia. Entre esas reglas podemos hallar las “reglas funcionales”, una de las cuales es la de probidad, contenida en el punto 3.16, y que tiene relación con lo que se viene analizando porque ella dispone, en concreto, que el servicio de justicia exige rectitud y decoro, precisando, asimismo, que hace a la rectitud que se aplique a la consideración del caso de los conocimientos de hecho y de derecho que sirvan a una justa resolución; y al decoro, que la actuación del magistrado guarde en todo momento un estilo que trasunte la seriedad y honestidad que hacen confiable la labor judicial. También está contenida en dicho Código una serie de reglas denominadas “sociales”, entre las que vale mencionar ahora la de asistencia, contenida en el punto 4.2, dado que dispone que los magistrados y funcionarios judiciales deben asistir a sus despachos oficiales y cuidar de que estos se mantengan en condiciones que salvaguarden su dignidad y decoro. Corrientes es otra de las provincias argentinas que cuenta con su propio Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, y también se ocupa del decoro: su art. 5º establece que “todo Magistrado, Funcionario y Empleado Judicial deberá desempeñar sus funciones con imparcialidad, dedicación y diligencia”, y aclara que dicha regla “...comprende los deberes y prohibiciones que se enumeran a continuación...”, entre los que encontramos el apartado f): “No formar parte de actos o espectáculos públicos extravagantes, que tiendan a llamar la atención, o alteren la tranquilidad y el orden, como asimismo desplegar una conducta reñida con el decoro y solvencia moral que en todo momento debe estar puesta de manifiesto”. Vale mencionar, asimismo, el art. 26 de dicho cuerpo normativo, el cual dispone: “Los Jueces deberán mantener el debido decoro, mesura y sentido de la oportunidad ante los medios de comunicación para evitar desvirtuar la responsabilidad y seriedad que deben revestir sus juicios dentro y fuera de los procesos que entienden, evitando de este modo poner en peligro el prestigio del Poder Judicial y la independencia que caracteriza el sistema Republicano”. El Código de Ética para Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Santiago del Estero, a su vez, dispone en el art. 3º que “todo Magistrado y Funcionario Judicial deberá desempeñar sus funciones con imparcialidad, dedicación y diligencia. Esta regla comprende: (...) b) La obligación de atender con ecuanimidad a todas las partes en conflicto como la de mantener el decoro y el orden en todas sus actuaciones judiciales”. Y se refiere también al decoro en el art. 3.6, como un principio fundamental en la justificación, interpretación y aplicación del código en cuestión, en tanto establece que “las conductas y actitudes del juez deben ser en todo momento compatibles con los requerimientos que respecto al decoro predominan en la sociedad a la que presta su función”. En el orden internacional, es digno de mención el Código de Ética Judicial de la República del Paraguay, el (71) Pazos, Lucía, El decoro..., cit. 3 FONDO EDITORIAL Novedades Derecho Penal con motivo del Bicentenario Carlos A. Mahiques (coord.) ISBN 978-987-3790-07-2 595 páginas Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: [email protected] www.elderecho.com.ar cual dispone en su art. 5º que el ejercicio de la Judicatura o Magistratura Judicial constituye una función que, por su naturaleza y finalidad, implica una serie de valores que el juez debe testimoniar como miembro del Poder Judicial, entre los que se halla el decoro. En torno de este, dispone el art. 19 que es deber del juez comportarse en todo momento y lugar conforme con las reglas sociales del decoro a fin de mantener incólume la imagen judicial. Particularmente debe: 1) Observar una conducta pública y privada, que inspire absoluta confianza; 2) Observar en todos los ámbitos una conducta mesurada y ordenada a través de un comportamiento, lenguaje y vestimenta acordes con las reglas sociales de urbanidad, cortesía y educación; 3) Omitir toda conducta que pudiera implicar el uso del cargo que ejerce para beneficio propio o de sus familiares, para defender intereses particulares o para efectuar un tráfico de influencia; 4) No aceptar invitaciones de personas o sectores que pudieran tener interés en los procesos a su cargo, ni concurrir a locales o espectáculos de dudosa reputación o lugares donde se exploten o desarrollen juegos de azar, ni consumir bebidas alcohólicas sin moderación, ni adoptar comportamientos incompatibles con las reglas del trato social; 5) No recomendar a personas para cargos o funciones, salvo en los casos que deriven del ejercicio judicial o académico; 6) No ejercer, transmitir, ni recibir influencias en procedimientos relacionados con las designaciones, selecciones o promociones de magistrados o funcionarios; 7) Conservar el orden y el decoro en el despacho judicial. No menos importantes son, al respecto, los llamados Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, en cuanto establecen, entre otras cuestiones, que un juez mantendrá el orden y el decoro en todos los procesos en que participe y será paciente, digno y cortés con los litigantes, los jurados, los testigos, los abogados y las otras personas con que trate en su capacidad oficial. El juez exigirá una conducta similar de los representantes legales, del personal del tribunal y de las otras personas sujetas a su influencia, dirección o control. Fórmula exactamente igual a la utilizada por el art. 6.6 del Estatuto Universal del juez, que fuera redactado en el seno de la Unión Internacional de Magistrados. Finalizada esta pequeña incursión en torno del tratamiento del decoro como exigencia ética de los jueces tanto en códigos nacionales como internacionales, es momento ya de que me ocupe de lleno del decoro. Para ello me valdré de algunos conceptos y definiciones que se pueden hallar principalmente a nivel doctrinario, aunque también jurisprudencial. Guillermo Tinti, por ejemplo, se refiere en primer término al decoro en general, al que concibe como “la conciencia de la dignidad y del honor que determina a las personas a abstenerse de hacer cosas vergonzosas”; y al decoro judicial en segundo término, del que dice que “es el necesario recato, mesura, escrupulosidad, equilibrio o prudencia que el magistrado debe demostrar en su acción”(72). El procesalista uruguayo Eduardo Couture ha señalado, por su parte, que “el decoro es un concepto de excepcional amplitud. Abarca, no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no solo la consideración externa de una persona, sino también su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad del comportamiento, como el (72) Tinti, Guillermo, Virtudes judiciales en el contexto actual, Colección Premios y Homenajes del Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, 2006, págs. 57 y 58. 4 Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia. Hiere el decoro no solo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente, el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual, que puede conducir, indistintamente, a una u otra solución”(73). Otro procesalista, Adolfo Alvarado Velloso, habla del decoro como un deber funcional esencial del juez; dice, incluso, que parece obvio destacar que el decoro, como honor, respeto y consideración que recíprocamente se deben el juez y las partes, es un elemento esencial para el desempeño de la función, por lo que implica circunspección, gravedad, pureza, honestidad, recato y estimación que el juez debe inspirar a las partes y a la gente en general a fin de que sus sentencias tengan algo más que la mera autoridad emergente de la ley: la autoridad moral de la propia persona del juzgador(74). Para Lucía Pazos se trata, en cambio, de un principio y exigencia de la ética judicial consistente en el modo de mostrarse y presentarse ante la sociedad, teniendo en cuenta el ornato de la investidura que el cargo le otorga, el cual se encuentra íntimamente relacionado con otros principios o exigencias del tipo éticas que hacen a la persona del magistrado, especialmente la honestidad, la prudencia, la afabilidad, la austeridad republicana y la fortaleza, entre otras. Así, no solo ha de ser honesto, sino que, además, debe parecerlo; su conducta no debe dejar lugar a dudas acerca de la naturaleza y transparencia de sus actos(75). Rodolfo Vigo, a su vez, ha dicho que la palabra “decoro” se vincula a la arquitectura, más específicamente al “ornato”, en tanto cada profesión tiene un modo de vestir, de hablar, de comportarse, de arreglar el espacio en el que se presta la profesión, etcétera, y, en consecuencia, también la actividad judicial tiene un decoro particular(76). Ello se debe a que la autoridad de un juez se apoya también en la confianza de la ciudadanía, que le exige ciertos modos externos de mostrarse o presentarse ante la sociedad. En efecto, la condición de mandatario y servidor de la sociedad le impone al juez, entre otras cosas, el estar atento a eso que se le pide en relación al decoro propio de la función que voluntariamente presta(77). Al haber quedado en claro qué es el decoro, es momento ahora de dedicar algunas líneas a dos de los principales problemas implicados en torno a esta exigencia de la ética judicial. El primero de esos problemas tiene que ver con la vida privada o no profesional desplegada por el juez en el espacio público; concretamente, si la ética profesional avanza sobre aquella. Es decir, si resulta legítimo pretender que el juez conserve un cierto decoro cuando no presta sus servicios. Se ha dicho al respecto que la línea consolidada en los Códigos de Ética Profesional es que no prescinden de ese espacio en el cual no se presta la profesión, y más bien coinciden en avanzar también sobre la vida no profesional poniendo normalmente el límite de la “dignidad de la profesión”(78). Similar posición pareciera sostener, por ejemplo, el Tribunal de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, atento a que sostuvo que “es necesario que los magistrados muestren en su actuación pública y privada con trascendencia pública, prudencia y sobriedad en sus palabras, actitudes y comportamientos, debiendo evitar situaciones que hagan dudar del comportamiento ético del funcionario”(79). Ambas se asientan sobre aquella postura conforme a la cual no sería posible escindir al hombre ciudadano del hombre juez, puesto que para el resto de la sociedad, esté haciendo lo que esté haciendo, al tomar conocimiento de ello el resto de los habitantes, lo juzgará por su cargo, por(73) Couture, Eduardo J., Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1979, t. III, pág. 184. (74) Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Segunda Parte, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 39. (75) Pazos, Lucía, El decoro..., cit. (76) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., pág. 80. (77) Ibídem, pág. 38. (78) Ibídem, pág. 80. (79) Tribunal de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Resoluciones 8 del 11-3-05 y 37 del 15-12-06, cit. por Videla, Maximiliano G., en El decoro informático socializado de los jueces, Zeus Córdoba Nº 420. que al día siguiente volverá a ser el funcionario que tendrá poder para dirimir sobre los conflictos que surjan en sus vidas. Debe preocuparse el magistrado no solo por su conducta privada en ámbitos públicos, sino también por la que pudiere alcanzar publicidad en dichos ámbitos(80). De ahí también que sostengan los seguidores de esta posición que el art. 19 de la Constitución Nacional habla del ciudadano común que no es asimilable sin más al profesional, en particular el juez, dado que este presta una función pública(81). Yo, por mi parte, comparto esta posición en el sentido de que el decoro del juez, en cuanto exigencia ética propia de la investidura que aquel representa, sobrepasa los límites marcados por la efectiva prestación de la función judicial, por lo que el titular de tal función debe respetarla aun cuando no estuviera desempeñando tales labores. Creo, sin embargo, que ello solo debería ocurrir en la medida en que se trate de la vida pública del sujeto en cuestión, y no cuando ello se refiera a la vida privada, porque lo contrario significaría negarle a los magistrados una cierta libertad en su ámbito más íntimo, el cual queda reservado a este y a quienes este decida que pueden integrarlo, sean familiares, la pareja, amigos, etc. De todos modos, no puedo negar que hoy vivimos en un mundo globalmente comunicado, en el que los avances tecnológicos llevan a que cada vez sean menores estos ámbitos de privacidad a los que vengo haciendo referencia, y que con ello también se reduzcan los límites que dividen la vida pública de la vida privada de todas las personas, incluidos los jueces. Claro ejemplo de ello lo representan las redes sociales(82), y tanto es así que ya existen trabajos dedicados específicamente a lo que se ha dado en llamar “decoro informático”, y que se dirige a evaluar si ciertas formas de participación de los jueces en redes sociales de Internet resultarían contrarias a las buenas prácticas éticas que a estos corresponden desde los comportamientos que son deseables y exigidos socialmente a los jueces(83). Corresponde, por último, referirnos al segundo de los problemas que puede traer aparejado el decoro en cuanto exigencia ética judicial, y que se refiere a quién fija el contenido del decoro. Pareciera que han sido tres las posibles soluciones que se han dado históricamente a este problema: 1) que lo fijen ciertos ámbitos o sociedades ajenos al lugar en el que se presta la profesión, pero que se consideran más aptos para establecerlo; 2) que lo establezca la sociedad a la que se le presta el servicio y que ha brindado la posibilidad para ello; y 3) que parta del decoro pretendido por la sociedad para ese profesional, pero sometiéndose dichas exigencias a un control de racionalidad(84). Atento al estado de situación, coincido con el profesor Vigo en cuanto a que pareciera no haber forma de encontrar una fórmula inequívoca(85). Es por ello que lo más atinado sería, a mi criterio, arribar a una cuarta opción, que sea en realidad un resumen de las tres primeras, es decir que reúna un poco de cada una de las posibilidades citadas, de modo tal que, aunque conserve en su seno lo esencial de aquellas, las termine superando. Así, me parece a mí que lo que sucede en la realidad es que las exigencias del decoro propio de una profesión surgen, en primer lugar, del conjunto de personas que conforman el propio sector profesional del que se trata, el cual toma como ejemplo, en la mayoría de los casos, las exigencias de ese tipo vigentes en aquellas otras culturas o sociedades a las que desean asimilarse. Ocurre, sin embargo, que muchas veces esas exigencias –por ser importadas– no terminan encajando en la sociedad local a la que se le presta el servicio. Por consiguiente, esta las va erosionando poco a poco hasta llegar a un punto de equilibrio en el que se estabilizan, atento a devenir en tolerables tanto para un grupo como para el otro(86). (80) Pazos, Lucía, El decoro..., cit., pág. 80. (81) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit. (82) Por ejemplo, cuando uno puede creer que está en un ámbito privado e íntimo, con familiares o amigos, es casi seguro que alguno de estos cuente con un celular que le permita tomar una fotografía, la cual será rápidamente colgada en el “muro” de la cuenta de Facebook de esta persona, con lo cual aquello que podíamos considerar como privado pasa a ser público de manera instantánea, casi sin que nos demos cuenta de ello, porque desde entonces tendrá acceso a tal imagen que refleja lo que yo consideraba “mi privacidad” una cierta cantidad de personas, que podrán ser solo algunos, o unos cientos, dependiendo del número de amigos con que cuente el titular de la cuenta y casual (o no) retratista de mi intimidad. (83) Videla, Maximiliano G., El decoro informático..., cit. (84) Vigo, Rodolfo L., Ética y responsabilidad..., cit., págs. 80 y 81. (85) Ibídem, pág. 81. (86) Es válido, a tales fines –aunque no tenga que ver directamente con los jueces (pero sí con los abogados, y los jueces, pese a quien le Similar posición pareciera sostener Kemelmajer de Carlucci, puesto que dice –al menos con respecto a los Códigos de Ética Profesionales– que no le parece que lo mejor sea que estos sean redactados exclusivamente por los legisladores o que dichas normas sean hechas solo por los que deben cumplirlas, sino que sostiene que el debate debería ser abierto para que, en definitiva, la norma recoja múltiples visiones, no una sola(87). Otros autores, en cambio, se inclinan hacia alguna de las tres soluciones mencionadas más arriba. Tal parece ser, verbigracia, el caso de Pazos, quien ha dicho que respecto de la cuestión subjetiva de quién es el encargado de establecer el contenido de la exigencia ética que venimos estudiando considera que la respuesta está dada por la teoría de que es la sociedad misma quien lo hace, puesto que es ella quien le otorga el poder y la posibilidad de ejercer esa función, claro está que ha de hacerlo a la luz de la racionalidad, evitando un rigor estrecho de aplicación peligroso(88). 5 Conclusión A modo de resumen, pude dejar bien en claro en el presente trabajo que a la hora de analizar la idoneidad ética de un magistrado no basta con su ética individual, en cuanto se refiere esta solamente al individuo y ciudadano que ejerce la función. Es necesaria una ética que sea estudiosa de los actos llevados a cabo por el juez. Esa ética es la “ética judicial”, cuyo principal objetivo es el de señalar cuáles son los deberes y principios que debe cumplir un juez para llegar a ser el mejor juez posible para la sociedad que le ha confiado la trascendental tarea de administrar justicia en nombre del Estado. Deberes y principios éticos entre los cuales se encuentra el decoro, que viene a ornamentar, adornar o decorar, en cierto modo, el actuar del juez, puesto que se trata del modo externo por el que un magistrado se muestra y se presenta ante la sociedad. Se trata el decoro, entonces, de una pauta de conducta surgida de la erosión por vía de la racionalidad de otras varias que fueran propuestas por diferentes sectores de la sociedad (en particular, los profesionales a los que está ella destinada; la sociedad en general, una sociedad extranjera a la que se quiere imitar), la cual viene a guiar al juez de manera tal que asegure, por su parte, el respeto y la honra debida al cargo que ocupa dentro de la sociedad(89). De ahí que, en la gran mayoría de los casos, deba el juez ser respetuoso de dicha pauta, aun cuando no esté en ocasión de prestar su servicio, y aun cuando se encuentre en un ámbito de intimidad. Porque, si bien la asunción de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, también supone múltiples y variadas cargas y desventajas. Entre estas últimas se encuentra la antes mencionada, que obedece al hecho de que el juez –por la importancia de la función que desempeña– no solo debe preocuparse por “ser” según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en que se cumple el servicio judicial(90). VOCES: PODER JUDICIAL - CONSTITUCIÓN NACIONAL FILOSOFÍA DEL DERECHO pese, son también abogados)–, el caso del uso del traje y la corbata, particularmente durante el verano. Hasta hace no muchos años, era verdaderamente extraño ver por los pasillos de Tribunales a abogados que no estuvieran vestidos con el reglamentario traje y corbata, aun cuando hiciera altas temperaturas. Hoy, sin embargo, la situación es distinta. Aun cuando la mayoría de abogados siga utilizando el traje y la corbata, es cada vez más común ver profesionales en manga de camisa, o incluso chomba, sin que ello suponga ofender el decoro debido en razón de la profesión. En efecto, resulta más racional utilizar ropa fresca en razón de las altas temperaturas y la falta de instalación de aires acondicionados en muchos de los palacios de justicia de la Argentina; más aún si tenemos en cuenta que nuestro país pareciera estar sufriendo un paulatino traspaso hacia lo que es el clima subtropical. Es claro, asimismo, el retroceso que sufrió en la vestimenta de los argentinos, en general, la utilización del traje y de la corbata, sin distinción de estamentos o profesiones, lo cual ha venido a repercutir, sin lugar a dudas, en el cambio de paradigma relativo a la utilización del traje por parte de los profesionales abogados. Se llegó, así, a un punto de equilibrio, en el que es válido para un abogado acudir al tribunal con pantalón de vestir y mangas de camisa, por ejemplo, pero no bermudas y ojotas, al menos por ahora. (87) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Reflexiones sobre..., cit. (88) Pazos, Lucía, El decoro..., cit. (89) Ídem. (90) Tribunal de Ética Judicial de Córdoba en Resoluciones 50 del 29-6-07 y 37 del 15-12-06, citado por Videla, Maximiliano G., en El decoro informático..., cit. Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 JURISPRUDENCIA Recurso de Inaplicabilidad de Ley (Provincia de Buenos Aires): Alimentos: capacidad económica de los litigantes; fijación del monto alimentario; procedencia; absurdo; configuración; cuota alimentaria; rubro vivienda; rechazo; falta de fundamentación. Alimentos: Art. 265 del cód. civil: finalidad; deber alimentario; distribución de la carga; cuota; determinación; rubro vivienda. 1– Todo lo atinente a la determinación de la capacidad económica de los litigantes, así como las pautas tenidas en cuenta para la fijación del monto alimentario, constituyen una típica cuestión de hecho inabordable por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a menos que se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo. 2– Para la configuración del vicio de absurdo se exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas de la causa. 3– Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada por la que se fijó un monto en dinero más obra social en concepto de cuota alimentaria y se rechazó la pretensión de la actora del rubro “vivienda”, debiendo los autos ser devueltos a la instancia de origen para que la Cámara departamental –en atención a la disolución de los tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta en funcionamiento de los juzgados unipersonales– dicte nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con los elementos de juicio obrantes, a la luz de los principios que rigen la cuestión alimentaria, la responsabilidad familiar y el derecho de la mujer a que se le garantice la igualdad en las relaciones familiares. secuencias que se siguen de determinada solución (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters). 7– Por tener un inmueble la progenitora, no cabe que sea ella quien pase mayores restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones básicas de la hija en común, pues de convalidar esa carga en el contenido habitacional en forma exclusiva no hay un trato igualitario para brindarle los recursos para su supervivencia, máxime cuando se parte en las circunstancias fácticas de la causa en que ella no tiene mayores bienes, ni tiene ingresos superiores a los del progenitor, a la vez que cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor económico adicional a ser computado (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters). 8– Desde un enfoque de género, en el análisis específico de los hechos y las pruebas recolectadas, se aprecia una clara ventaja al progenitor, ya que restituido el bien conforme se dispusiera en la sentencia quedará la necesidad habitacional solo en cabeza de la madre, pues la suma en efectivo fijada en concepto de cuota alimentaria es manifiestamente insuficiente a ese respecto. En estos términos, aplicando el principio constitucional de igualdad en las relaciones familiares, están dadas para establecer que el progenitor también se comprometa en el ejercicio de su responsabilidad parental con la obligación emergente de la provisión de un guarismo destinado a la provisión de la vivienda como se le exige a la madre. Es por ello que cabe incrementar la cuota alimentaria incluyendo el rubro vivienda en una cantidad equivalente a un valor locativo acorde a las necesidades existentes teniendo en cuenta que también la actora es quien reviste la condición más vulnerable al ejercer el rol de cuidado de la menor (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters). 9– Se incurre en absurdo cuando se sienta una conclusión contradictoria con las constancias de la causa y esto es lo que se observa que sucedió en la sentencia recurrida, en virtud de que el tribunal al fallar omitió especificar cómo se compone la prestación alimentaria, qué rubros la integran y si el monto fijado guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas y con la prueba que consta en la causa. Estas circunstancias hacen notar que entra en contradicción el tribunal al desechar la pretensión de la actora del rubro “vivienda” y al mismo tiempo establecer una suma de dinero en efectivo sin expresar si la necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con este monto (del voto de los doctores Kogan y Pettigiani). 4– Incurre en absurdo la sentencia que al pronunciarse sobre el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó ningún tipo de consideración que permita inferir que, al momento de otorgar la suma referida más el aporte en especie de la obra social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, el rubro vivienda que en especie se reclamara. Ello es así, pues en la sentencia se omite explicitar de qué modo la suma fijada en concepto de cuota alimentaria en efectivo permite satisfacer la totalidad de los rubros alimentarios reclamados para satisfacer las necesidades de la menor, incluida la vivienda, de conformidad con el nivel económico de los progenitores; es decir, omite puntualizar en concreto de qué modo los ejes sobre los que se estructura la determinación de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad y su equivalente en dinero, por un lado, y los ingresos aproximados del progenitor no conviviente, o, en su defecto, una referencia concreta del nivel de vida, por el otro, justifican el quantum establecido (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters). 10– En la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los motivos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o los referidos pilares sobre los que –al margen de su acierto o error– se asienta el decisorio del tribunal inferior (del voto en disidencia del doctor Genoud). 5– Incurre en absurdo el pronunciamiento del que, a pesar de rechazar el rubro en especie “vivienda” reclamado por la progenitora, no surge de qué modo la cuota alimentaria fijada en dinero –comprensiva de todos los rubros, incluso el de vivienda– resulta acorde con el nivel económico del accionado y respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, al prescindir de la valoración en concreto de los parámetros esenciales para que la determinación de una cuota alimentaria no resulte arbitraria: las necesidades particulares de la niña y la adecuada valoración de las pruebas sobre las posibilidades económicas del alimentante (del voto de los doctores de Lázzari y Hitters). 12– La solución a la que arriba el tribunal de familia –por la que se hizo lugar al monto exacto en dinero peticionado más la obra social y se desestimó el rubro vivienda porque se consideró que la actora podía satisfacerlo, dada su calidad de propietaria de un inmueble afectado al régimen de bien de familia– lejos está de configurar el absurdo que se propugna, pues el eje no es desfavorecer la situación económica de la madre sino, por el contrario, centrarse en el alimentado que tiene derecho –cuando sus dos padres tienen medios económicos– a que ambos colaboren en su manutención. Ello no implica desconocer la labor cotidiana de la mujer, por ello se le ha concedido la totalidad de lo que solicitó (del voto en disidencia del doctor Genoud). 6– La sentencia recurrida importa una evidente minorización de la cuota alimentaria, pues en los hechos la aportación de vivienda para la menor queda remitida exclusivamente a la madre y tiene el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien de su haber cuando, en cambio, al progenitor con la restitución del bien le queda la libre administración y disposición total de sus bienes. Ello en clara aplicación del criterio conforme el cual corresponde verificar en el quehacer judicial las con- 11– La sentencia recurrida se basó en las constancias obrantes en la causa pues, aunque la recurrente afirme que ha dejado sin cubrir el rubro “vivienda”, no ha advertido que –contrariamente a lo sostenido– se hizo lugar al monto exacto en dinero peticionado más la obra social y se desestimó el rubro vivienda porque se consideró que la actora podía satisfacerlo dada su calidad de propietaria de un inmueble afectado al régimen de bien de familia (del voto en disidencia del doctor Genoud). 13– Lo dispuesto por el art. 265 del cód. civil, reforzado por el art. 271 del mismo cuerpo legal, está impregnado, independientemente de que los progenitores se hubieran encontrado unidos en matrimonio o no, por la idea de que la obligación no cesa por la ruptura de convivencia de las partes (del voto en disidencia del doctor Genoud). 14– La normativa contenida en el art. 265 del cód. civil, reforzada por lo dispuesto en el art. 271 del mismo cuerpo legal, es concordante con lo dispuesto por el art. 18 de la Conven- 5 ción sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues este tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque –además– las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico; es decir que en cada caso en particular se evaluarán las posibilidades y medios con que cuenta cada uno de los progenitores, sin que ello signifique que si a su vez posee –como en el caso– una buena posición económica no coadyuve con su aporte a la manutención de su hija (del voto en disidencia del doctor Genoud). 15– El juzgador debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de la hija menor, en orden a la fijación del quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de debido proceso e interés superior del niño (derechos e intereses ambos, que no se contraponen). La estimación de dicha cuota no debe constituir una ecuación matemática, resultando también notable la consideración de las tareas de cuidado personal y dedicación realizadas por la madre respecto de la hija menor (del voto en disidencia del doctor Genoud). 16– En el caso de autos, en el que es la madre quien goza de la convivencia con su hija, si bien este dato es relevante a la hora de fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de la niña, ello no implica que la progenitora, que también tiene medios económicos, es profesional y posee un inmueble, se vea separada de tal responsabilidad, cuando puede coadyuvar a su manutención. La mejor situación económica de ambos padres redundará –sin ninguna duda– en un superior bienestar para la hija de ambos (del voto en disidencia del doctor Genoud). M.M.F.L. 58.725 – SC Buenos Aires, diciembre 23-2014. – S., A. I. c. P., J. Alimentos. En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.566, “S., A. I. contra P., J. Alimentos”. Antecedentes El Tribunal de Familia nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución del juez de trámite que, a su turno, hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos (fs. 1158/1166 vta.). Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1171/1183 vta.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. En lo que interesa para el recurso traído, el tribunal de familia en pleno confirmó lo resuelto por el juez de trámite que, a su turno, fijó una cuota alimentaria a cargo del señor J. O. P., a favor de su hija M. P., en la suma de $ 1.500 con más el aporte de la obra social y rechazó el planteo respecto de la atribución de la vivienda sita en calle Boulevard Peralta Ramos ... piso ... depto. ..., de la ciudad de Mar del Plata, como parte de la cuota en especie. a. Respecto del quantum de la cuota alimentaria, consideró que “...en orden a las necesidades del grupo familiar conformado por la actora y la menor M., debe ponderarse que esta última ha nacido el día 20 de agosto de 2005 y que la progenitora ejerce la tenencia de la misma, con lo cual sus aportes deben considerarse satisfechos en una importante proporción, con cuidados personales y en especie (...); y que, tal como lo reconoce, trabaja ejerciendo su profesión de contadora pública nacional de forma independiente –ver absolución de posiciones de fs. 748/749– así como en una clínica de la ciudad (Sanatorio Belgrano) –ver fs. 98 y 989/992– y es propietaria de un inmueble que voluntariamente dio en locación (ver fs. 78 de los autos Nº 21494/08)” (fs. 1162). Asimismo, “[e]n cuanto al nivel de ingresos que percibe el demandado derivados de su actividad rentada, si bien es cierto que no se ha determinado con exactitud a cuánto as- 6 Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 cienden tales ingresos, existen elementos que permiten deducir su capacidad económica” (fs. 1162), “...la documentación obrante a fs. 355/358 y 363/365 que da cuenta de la cantidad de bienes inmuebles que en distintas proporciones de dominio resulta ser titular el Sr. P., y los instrumentos de fs. 201/211 mediante los cuales se informa que el accionado es titular de al menos cuatro (4) automotores de diferentes años y modelos...” (fs. 1162/vta.). En relación a la actividad lucrativa “...se encuentra acreditado en autos que se desempeña como despachante de aduanas...” (fs. 1162 vta.). b. Respecto de la atribución de la vivienda, sostuvo que “...analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al alimentante, y aun con la necesaria contribución del otro progenitor, puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad, junto al progenitor que tiene la guarda, en el supuesto en que esta última no decida habitar en el inmueble de su propiedad sujeto al régimen de bien de familia de la ley 14.394” (fs. 1165). II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia errónea aplicación del derecho constitucional a la igualdad (arts. 11, Const. provincial y 16 de su par nacional), de los derechos especiales de los niños previstos en los arts. 3, 9 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 7 y 27 de la ley 26.061; 265, 267 y 1277 del Código Civil y diversas disposiciones de la ley 13.298. Asimismo, alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 1171/1183). Aduce que “...la sentencia decide dogmáticamente rechazar el llamado ‘aporte de vivienda’, también en especie, SIN TRADUCIRLO ni COMPENSARLO con una prestación de dinero análoga y suficiente para cubrir ese rubro. Es decir, la sentencia que había acogido por la continuidad del seguro médico de Galeno y así lo condenó expresamente, decide luego rechazar lisa y llanamente la prestación alimentaria de ‘vivienda’ sin sustituir por una suma de dinero esa prestación que se venía dando en el pasado” (fs. 1173). Sobre el punto también manifiesta que “...no puede entenderse que el monto condenado en dinero fuera suficiente para cubrir los demás montos peticionados y la vivienda, puesto que se ha probado que sólo la escolaridad de la niña y su vestuario se lleva ya la suma de mil quinientos pesos pedida. Si la prueba producida por esta parte alcanzaba para justificar los rubros demandados por vestuario y alimentación, no se puede entender cómo podría estirarse hasta cubrir también un rubro tan oneroso como la vivienda” (fs. 1174). III. El recurso no prospera. Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a la determinación de la capacidad económica de los litigantes así como las pautas tenidas en cuenta para la fijación del monto alimentario, constituyen una típica cuestión de hecho inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del 14-IV-2010; C. 107.931, sent. del 16-II-2011). Para la configuración de tal vicio se exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas de la causa (conf. L. 105.345, sent. del 24-VIII-2011; entre muchas otras). Tal situación extrema no ha acontecido en autos (art. 384, C.P.C.C.), evidenciándose el presente recurso como insuficiente desde el plano de la técnica recursiva en casación (art. 279, Cód. cit.). En efecto, el tribunal de familia sostuvo en apoyo de su conclusión que “...ambos progenitores han tomado decisiones que comprometen su obligación personal emergente de la responsabilidad parental para la provisión de vivienda de la niña. En efecto, así como el padre pretende la restitución del inmueble en el que habita la madre que ejerce la tenencia de la niña, también la Sra. A. I. S. –ya separada del hoy demandado– consideró oportuno dar en locación el inmueble de su propiedad” (fs. 1165). Así, concluyó “...debe rechazarse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al alimentante y aun con la necesaria contribución del otro progenitor, puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad, junto al progenitor que tiene la guarda, en el supuesto en que esta última no decida habitar en el inmueble de su propiedad sujeto al régimen de bien de familia de la ley 14.394” (fs. cit.). Frente a ello, una atenta lectura de los embates traídos a fs. 1172/1182 vta. permite advertir que la impugnante se desentiende del argumento central dado por el a quo, limitándose a exteriorizar su propio razonamiento sobre la forma en que el tribunal tendría que haber decidido sobre el concepto “vivienda” y la apreciación de los elementos probatorios del expediente, denotando con tal postulación una evidente insuficiencia del intento impugnatorio deducido (conf. art. 279, cit.). Se ha dicho que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los motivos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o los referidos pilares sobre los que –al margen de su acierto o error– se asienta el decisorio del tribunal inferior (conf. C. 100.968, sent. del 28-III-2012; C. 101.830, sent. del 5-IX-2012; C. 107.822, sent. del 3-X-2012; e. o.), siendo ello lo que ocurre en el sub lite (art. 279, cit.). Además de la insuficiencia recursiva apuntada, cabe destacar –como también lo ha puntualizado el a quo y resultan argumentos corroborantes de la solución que habré de propiciar– que ha quedado acreditado en autos que la señora S. cuenta con un inmueble del cual es titular sobre el que voluntariamente suscribió un contrato de locación y que se encuentra afectado al régimen del bien de familia de la ley 14.394 (v. fs. 99 y 100 del expte. 21494/08) por lo que el derecho de habitación de la niña no habrá de quedar desprotegido. La recurrente se agravia de que “La sentencia parece no haber comprendido cabalmente los términos de la demanda, ya que esta pedía (...): $ 1500 + Obra Social + vivienda de calle Boulevard Peralta Ramos. La sentencia, apoyándose en las probanzas que obran en esta causa, hace lugar a los $ 1500, hace lugar a la Obra Social, y respecto de la vivienda ... simplemente deja el rubro sin ninguna cobertura” (fs. 1174). Lo que no advierte la quejosa es que la sentencia basa su decisión en las constancias obrantes en la causa. En ese contexto, se hizo lugar al monto exacto peticionado por la accionante más la obra social y se desestimó el rubro vivienda porque se consideró que la actora podía satisfacerlo dado su calidad de propietaria de un inmueble afectado al régimen de bien de familia. Es de observar que el art. 265 del Código Civil establece que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, dispositivo que se encuentra reforzado por el art. 271 del mismo que dispone: “En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos”. Si bien en el presente los progenitores no se unieron en matrimonio, fácil es deducir que la idea que impregna al precepto es que la obligación no cesa por la ruptura de convivencia de las partes. La normativa expuesta, es concordante con lo dispuesto por el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. Belluscio, Claudio, “Prestación alimentaria. Régimen Jurídico”, ed. Universidad, Bs. As., 2006, p. 279). Lo descripto no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues este tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque –además– las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –si bien todavía no vigente– atribuye a las tareas cotidianas valor económico en su art. 660, que dispone: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Ahora bien, ello no significa que si a su vez posee –como en el caso– una buena posición económica no coadyuve con su aporte a la manutención de su hija. En esta línea argumental sostiene Bossert que: “Conforme la situación similar en que ahora se encuentran los padres en materia alimentaria, y lo dispuesto en los arts. 265, 271 y 1300, ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin embargo, separados los padres, para estimar la contribu- ción del progenitor que tiene la guarda deben considerarse los aportes en especie, de significación económica, que él hace –por ejemplo, si habita con el hijo en una vivienda de su propiedad o que alquila– y además la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas (...). Si la madre que tiene consigo al menor trabaja fuera del hogar y esto le produce un ingreso que deberá ser tenido en cuenta al establecer la cuota alimentaria a cargo del padre, podrá considerarse, para la fijación de esta cuota, la necesidad de contar en el hogar con una empleada doméstica, en tanto esto le resulte necesario para poder seguir desempeñando tareas remuneradas; para esta estimación deberán tenerse en cuenta, además de las posibilidades económicas de ambos progenitores, la edad del hijo y su presencia en el hogar en el horario de trabajo de la madre, como también las tareas domésticas que la madre no puede cumplir si su trabajo remunerado abarca buena parte de la jornada” (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed., 2ª reimpr., Astrea, Bs. As., 2012, ps. 195/196). Siguiendo el sentido expuesto, se ha argumentado que no “resulta ocioso recordar que en el caso, el deber alimentario corresponde también a la madre (conf. art. 264, inc. 1, 265 y 267, Cód. Civil). A este respecto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha entendido que dicha obligación se compensa en gran medida con la tenencia del menor debida a los gastos cotidianos que esta irroga, ello no releva a la accionante totalmente de su aporte, más aún cuando posee un ingreso suficiente proveniente de su trabajo y también tiene un título profesional terciario” (C.N. Civ., Sala K, “J., J. P. e. M., J.”, 25-VI-1993, LL 1994-C, 9; 1 DJ 1994-2, 194; www.laleyonline.com.ar; cita online: AR/JUR/626/1993). En similar línea argumental se ha afirmado que “el a quo prescindió de toda consideración acerca de los ingresos de la madre de los alimentados –de profesión médica–. Omitiendo de tal modo ponderar, de un lado, la prueba de informes suministrados por el Instituto de Obra Social de Corrientes (...) y el Colegio Médico de Corrientes (...) conforme a la cual, dicha progenitora percibe haberes mensuales fijos en la función de personal de Gabinete del IOSCOR (...) más los cobros por obras sociales y mutuales. Asimismo, de otro lado, ha omitido atender que la condición de médico conlleva al ejercicio de una profesión liberal que –como es hecho notorio– tampoco se circunscribe a las percepciones fijas y por obras sociales, pues también son importantes los cobros por honorarios libres o diferenciales e, inclusive, por las labores puntuales de guardia en establecimientos privados (...) Cabe destacar que in re ‘Incidente de Alimentos en autos: S. J. S. c/ J. C. E. /Filiación’, Expte. Nº 695/1 el Superior Tribunal se ocupó de una cuestión similar a la aquí planteada. En dicho precedente consideró que en nuestro ordenamiento jurídico la obligación alimentaria hacia los hijos pesa tanto sobre el padre como sobre la madre; se trata de una obligación compartida dado que el correlativo derecho del hijo deriva como una consecuencia directa de los indelegables deberes primarios que impone la patria potestad (arts. 265 a 272 Cód. Civ.), motivo por el cual cuando de la cuota de alimentos a favor de hijos se trata corresponde prestar atención a las posibilidades económicas de ambos progenitores (...) Al efecto, es de señalar que si bien en caso de divorcio o de separación personal –luego de la sanción de la ley 23.264–, ambos progenitores están obligados a contribuir al mantenimiento de sus hijos –artículos 271 y 1300 del Código Civil–, ello no implica que los aportes deban ser de modo necesario equivalentes pecuniariamente. No debe prescindirse que padre y madre de los niños del caso se encuentran en posibilidades de generar bienes. Empero, tampoco del hecho de que es la progenitora quien ejerce la tenencia de los menores” (ST Corrientes, 28-VI-2012, “R., M. G. y M., R. C. M.”, LL Litoral 2013-251, www. laleyonline.com.ar; cita online: AR/JUR/31436/2012; en similar sentido ST Corrientes, 25-VI-2012, “S., J. S. c. J., C. E. s/filiación”, LL Litoral 2012-976, www.laleyonline. com.ar; cita online: ARJJUR/3 1432/2012). En este orden de pensamiento se ha sostenido que “El juzgador, debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de la hija menor, en orden a la fijación del quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de debido proceso e interés superior del niño (derechos e intereses ambos, que no se contraponen) (...) La estimación de dicha cuota, como ya se mencionara, no debe constituir una ecuación 7 Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 matemática, resultando también notable, la consideración de las tareas de cuidado personal y dedicación realizadas por la madre respecto de la hija menor” (Yuba, Gabriela, “Cuantificación de la prestación alimentaria. Valoración judicial”, LL Litoral, 2013, 1-II-2013, p. 13, www.laleyonline, cita online: AR/DOC/297/2013). “En materia de determinación de la cuota alimentaria constituye una ecuación insoslayable el equilibrio entre necesidad y posibilidad, y dado que se trata de una obligación a cuya satisfacción deben concurrir ambos padres, no obstante la circunstancia de que la madre compensa con su atención personal la retribución económica que podría dar a su hijo, es razonable que si tiene ingresos propios superiores a los del padre, se pondere ese factor en oportunidad de analizar la cuantía de los alimentos que abonará el alimentante a fin de reglar una afectación alimentaria en niveles de prudencia y equidad...” (Cám. Apel. Civil y Comercial de Trenque Lauquen, S. II. A. –“D. O., N. N. B. s/Divorcio Vincular por Presentación Conjunta”– 11-V2006. cita: IJ-XV-835 cit. por Yuba, ob. cit.). En el expediente traído a esta Corte, es la madre quien goza de la convivencia con su hija, y si bien este dato es relevante a la hora de fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de la niña, ello no implica que la progenitora que también tiene medios económicos, es profesional y posee un inmueble, se vea separada de tal responsabilidad, cuando como en el caso puede coadyuvar a su manutención. La mejor situación económica de ambos padres, redundará –sin ninguna duda– en un superior bienestar para la hija de ambos. A mayor abundamiento –y aunque todavía no se encuentra vigente–, este principio es reforzado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 658 establece la regla general que dispone: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”. Seguidamente, el art. 659 expresa: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”. Fácil es deducir, en la línea que se viene desarrollando, que la solución a la que arriba el tribunal de familia lejos está de configurar el absurdo que se propugna, pues el EDICTOS REMATES EMILIANO FASSINO El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 18, sito en Avda. de los lnmigrantes 1.950, 5º piso, Capital Federal, a cargo del Dr. Guillermo J. Blanch, Secretaría Única a cargo de la Dra. Alejandra Salles, comunica por dos días en autos “Michelucci, Tulio Manuel Juan C/ Alegre, Miriam Gisela S/ Ejecución Hipotecaria” Expte. 62.913/13, que el martillero Emiliano Fassino subastará el día 08 de junio de 2015 a las 11:30 hs. en Jean Jaurés 545, C.A.B.A, el inmueble ubicado en la calle Charcas 4030/38/40/70/72/80 entre Armenia y Malabia Unidad Funcional Nº 181, Piso 22 - identificado con la letra “B” -, y su Unidad Complementaria LXXXIII (Cochera) de Planta Baja, Matrícula nº 18-13014/181, de esta Ciudad, Nom. Cat.: Circ 18; Sec 19; Mz. 138; Parc 4-b. Superficie de la UF 181: 54m2 10dm2 y Superficie de la UC LXXXIII: 15m2. Este inmueble, según constatación, se trata de un departamento en el piso 22 identificado con la letra B y que consta de un living comedor en L con balcón a la calle, con piso flotante; un dormitorio con placard embutido y ventana a la calle, con piso flotante; un baño completo y una cocina con lavadero incluido, con ventana a la calle. El inmueble se encuentra en muy buen estado de conservación y se encuentra ocupado por quien manifiesta ser inquilino. La Unidad Complementaria LXXXIII se trata de una cochera fija. Subastándose tal como se halla en exhibición se podrá visitar los días 03 y 04 de junio próximos en el horario de 10:30 a 12:30 horas. Base: U$S 70.000 (Dólares estadounidenses Setenta Mil), Seña 30%, Comisión 3%, Tasa AGIP 0,8% y 0,25% de arancel según Acordada 10/99 de la C.S.J.N. Al contado y al mejor postor. El futuro comprador deberá abonar la seña y el saldo del precio en dólares estadounidenses. El saldo del precio deberá depositarse dentro del quinto día de aprobada la subasta sin necesidad de otra notificación ni intimación bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 580 del CPCC. En el acto de suscribir el boleto de compraventa, el martillero exigirá de quien o quienes resulten compradores la constitución de domicilio dentro del radio de la Capital Federal, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le tendrán por notificadas en la forma y oportunidad previstas por el art. 133 del Código Procesal. Se deja constancia que no procederá la compra en comisión. El martillero queda autorizado a valerse del auxilio de la fuerza pública si lo estimare necesario, a fin de preservar el normal desarrollo del acto. Deudas: ABL: UF 181: $4.891,76 al 20-8-14 (fs. 88) y UC LXXXIII $647,20 al 20-8-14 (fs. 90); Expensas: $5.623,00 al 26/5/2015. Valor de la expensa mensual aproximadamente $1.900,00; Aysa: No registra deuda detallada dada la facturación en forma global al consorcio (fs. 95). Buenos Aires, 27 de mayo de 2015. Alejandra Salles, sec. I. 3-6-15. V. 4-6-15 4580 SUCESIONES El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 109, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIO FELIX D’AMICO, a fin eje no es desfavorecer la situación económica de la madre sino por el contrario centrarse en el alimentado que tiene derecho –cuando sus dos padres tienen medios económicos– a que ambos colaboren en su manutención. Ello no implica desconocer la labor cotidiana de la mujer, por ello se le ha concedido la totalidad de lo que solicitó como cuota en dinero más la obra social. IV. Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General, propicio que se rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. No comparto el voto precedente. II. Doy por reproducidos los antecedentes del caso, entendiendo que el recurso es fundado. III. Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a la determinación de la capacidad económica de los litigantes así como las pautas tenidas en cuenta para la fijación del monto alimentario –objeto puntal del cuestionamiento del recurrente–, constituye una típica cuestión de hecho inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del 14-IV-2010; C. 107.931, sent. del 16-II-2011). Para la configuración del vicio de absurdo se exige la verificación del error grave, grosero y fundamental concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas de la causa (conf. L. 105.345, sent. del 24-VIII-2011; entre muchas otras), situación extrema que –entiendo– se halla acreditada en autos (art. 384, C.P.C.C.). En efecto, la obligación alimentaria, reza el art. 267 del Código Civil, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. En el caso el tribunal rechazó el planteo de atribución de la vivienda de la calle Peralta Ramos, expresando que “...analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al aumentante (...), puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad...” (fs. 1165), sin embargo y pese a tal afirmación, cabe observar que al expedirse sobre el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó ningún tipo de consideración que permita inferir que de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 20 de mayo de 2015. Pilar Fernández Escarguel, sec. I. 1-6-15. V. 3-6-15 4563 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 21, Secretaría única con sede en Talcahuano 490 Piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de VILLAR, SÓCRATES ANASTASIO a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres (3) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 21 de mayo de 2015. María Laura Ferrari, sec. int. I. 2-6-15. V. 4-6-15 4576 Juzgado Nacional en lo Civil Nº 31 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JOSE MICCIULLO. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 22 de mayo de 2015. Laura B. Frontera, sec. I. 1-6-15. V. 3-6-15 4569 El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 47, a cargo del Dr. Horacio Maderna Etchegaray, secretaría a cargo de Silvia Rosa Rey Daray, del Departamento Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, sito en la calle Av. De los Inmigrantes 1950 4º piso, en autos caratulados “CUDER0, EMILIO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expediente número 17353/2015), que tramitan ante este juzgado, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de CUDER0, EMILIO. El presente edicto deber publicarse por tres días en el Boletín Oficial y en el diario El Derecho. 18 de mayo de 2015. Silvia R. Rey Daray, sec. I. 1-6-15. V. 3-6-15 4567 El Juzgado Nacional en lo Civil nro. 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de EUGENIO ANDRES FORERO para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, abril 23 de 2015. Maximiliano J. Romero, sec. int. I. 1-6-15. V. 3-6-15 4566 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 59, secretaría Única, sito en la Avda. de Los Inmigrantes 1950, 5to. piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de doña DEOLINDA JOSEFA VIDAL a fin que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 (tres) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 14 de mayo de 2015. Santiago Villagrán, sec. int. I. 2-6-15. V. 4-6-15 230 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11, Secretaría única, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de SEJAS, CARLOS FAUSTINO. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 30 de abril de 2015. Javier A. Santiso, sec. I. 2-6-15. V. 4-6-15 4570 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil No. 34, Secretaría única, sito en Uruguay 714 piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de OSVALDO JOSE BERTA a fin de hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de mayo de 2015. Roxana M. Martignago, sec. ad-hoc. I. 2-6-15. V. 4-6-15 4573 al momento de otorgar la suma de $ 1500 más el aporte en especie de la obra social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, ese rubro. Entiendo entonces que, tal como lo dictaminara el señor Subprocurador General, “...la sentencia omite explicitar de qué modo la suma de pesos mil quinientos ($ 1500) permite satisfacer la totalidad de los rubros alimentarios reclamados para satisfacer las necesidades de M. incluida la vivienda de conformidad con el nivel económico de los progenitores. Es decir, omite puntualizar en concreto de qué modo los ejes sobre los que se estructura la determinación de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad –es decir, las necesidades de la niña– y su equivalente en dinero, por un lado, y los ingresos aproximados del progenitor no conviviente, o, en su defecto, una referencia concreta del nivel de vida, por el otro, justifican el quantum establecido” (fs. 1211/vta.). También coincido con el citado representante del Ministerio Público en que “...tampoco surge de la sentencia criticada de qué modo la cuota alimentaria fijada en dinero –comprensiva de todos los rubros, incluso el de vivienda–, resulta acorde con el nivel económico del accionado y respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, al prescindir –como vengo señalando– de la valoración en concreto de los parámetros esenciales para que la determinación de una cuota alimentaria no resulte arbitraria: las necesidades particulares de la niña y la adecuada valoración de las pruebas sobre las posibilidades económicas del alimentante” (fs. 1211 vta.). IV. A lo expuesto, cabe agregar todavía otras consideraciones. La sentencia en examen incursiona en aspectos relativos a la atribución del inmueble en donde convivían las partes, abordando cuestiones ajenas estrictamente a la materia litigiosa. También formula una suerte de equiparación de las respectivas conductas, señalando que el progenitor de la menor aspira a obtener la restitución del inmueble en el que habita su hija, en tanto la madre ha dado en locación otro bien de su propiedad, de lo que infiere que “cada uno ha tomado decisiones que comprometen su obligación personal emergente de la responsabilidad parental para la provisión de la vivienda” (fs. 1896). De todo ello se desprende evidente minorización de la cuota alimentaria, pues en los hechos la aportación de vivienda para la menor queda remitida exclusivamente a la madre y tiene el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien de su haber cuando en cambio al progenitor con la restiEl Juzgado Nacional en lo Civil Nº 109, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HECTOR JUAN MOLINA, a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, de mayo de 2015. Pilar Fernández Escarguel, sec. El Juzgado Nacional de Primera Inst. en lo Civil 79 de la Capital Federal, Secretaría Unica, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores del causante MARTA AMELIA NASINE. Publíquese por tres (3) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 20 de mayo de 2015. Paula E. Fernández, sec. I. 1-6-15. V. 3-6-15 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 32 a cargo del Dr. Eduardo Alejandro Caruso, Secretaría única, de Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de FERNANDO DANIEL RODRIGUEZ. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 27 de abril de 2015. Marisa V. Mazzeo, sec. int. 4568 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1.950 piso 1º. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Don CARLOS PABLO D’ANGELO a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, abril 21 de 2015. Eduardo Alberto Villante, sec. I. 3-6-15. V. 5-6-15 231 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de AMANDA DEL VALLE MARTINEZ por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, abril 7 de 2015. Georgina Grapsas, sec. int. I. 3-6-15. V. 5-6-15 4582 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 27, a cargo de la Dra. María Inés Lezama, Secretaría única a mi cargo, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950, piso 6to., CABA, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ELSA ESTHER GOMEZ. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 11 de mayo de 2015. Soledad Calatayud, sec. I. 2-6-15. V. 4-6-15 4574 I. 3-6-15. V. 5-6-15 I. 3-6-15. V. 5-6-15 4577 4579 EI Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 73 a cargo de la Dra. María Verónica Ramírez, Secretaría única, a cargo de la Dra. Mariana Graciela Callegari, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 P.B., de Capital Federal; cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de GOMEZ IRMA GUILLERMINA, a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 12 de mayo de 2015. Mariana G. Callegari, sec. I. 3-6-15. V. 5-6-15 4581 El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 46, Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de MARCOVICH, SAMUEL y LISA GABE. Publíquese por 3 días en El Derecho. Buenos Aires, 7 de mayo de 2015. Damián Esteban Ventura, sec. I. 2-6-15. V. 4-6-15 Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842 Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089 Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553 4572 Buenos Aires, miércoles 3 de junio de 2015 Nº 13.740 AÑO LIII Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978) Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162-1 Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal Redacción y Administración: Tel. / Fax: 4371-2004 (líneas rotativas) D i a r i o d e J u r i s p r u d e n c i a tución del bien le queda la libre administración y disposición total de sus bienes. Ello en clara aplicación del criterio conforme el cual corresponde verificar en el quehacer judicial las consecuencias que se siguen de determinada solución (C.S.J.N. 234:482; 3012:1284, consid. 2). V. En función de cuanto queda expuesto corresponde resolver la causa en los términos del art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial. La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. “d” de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño –arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional– no solo se ha preocupado por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que ha puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265 y 271 del Código Civil). Sin embargo, es necesario verificar si está presente la vulneración de algún derecho de la mujer en la responsabilidad compartida con el padre en la manutención de M. En nuestro caso, se evidencia que por tener un inmueble la progenitora, tampoco cabe que sea ella quien pase mayores restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones básicas de la hija en común, pues de convalidar esa carga en el contenido habitacional en forma exclusiva no hay un trato igualitario para brindarle los recursos para su supervivencia, máxime cuando se parte en las circunstancias fácticas de la causa en que ella no tiene mayores bienes (v. fs. 201/211, 355/358, 363/365), ni tiene ingresos superiores a los del progenitor (fs. 397, 379/487 y 791/826), a la vez que cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor económico adicional a ser computado. Desde un enfoque de género, en el análisis específico de los hechos y las pruebas recolectadas –ver fs. 966 a 968 y 1075 a 1084–, se aprecia una clara ventaja al progenitor ya que restituido el bien quedará la necesidad habitacional sólo en cabeza de la madre, pues los $ 1500 fijados en concepto de cuota alimentaria son manifiestamente insuficientes a ese respecto. En estos términos, aplicando el principio constitucional de igualdad en las relaciones familiares, las razones por las cuales son aplicables los arts. 1, 2 punto “c”, 3, 5 inc. “a”, 15 puntos 1 y 2 y 16 inc. “d” de la Convención ya citada están dadas para establecer que el señor P. también se comprometa en el ejercicio de su responsabilidad parental con la obligación emergente de la provisión de un guarismo destinado a la provisión de la vivienda como se le exige a la madre. Es por ello que cabe incrementar la cuota alimentaria incluyendo el rubro vivienda en una cantidad equivalente a un valor locativo acorde a las necesidades existentes teniendo en cuenta que también la actora es quien reviste la condición más vulnerable al ejercer el rol de cuidado de M. Incluso como sostiene Osvaldo Pitrau es auspicioso que también se comprenda, a través de un reconocimiento económico explícito a las tareas de cuidado a cargo de la madre, que en esta sentencia que se fijan las pautas de la cuota alimentaria se haya tenido presente también esta circunstancia en su real dimensión y alcance como parte integrante del aporte a la manutención de su hija (“Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, “Derechos de las Familias, Infancia y adolescencia”. Una mirada crítica y contemporánea, INFOJUS-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 402). VI. Por lo brevemente expuesto, propicio –en concordancia con lo aconsejado por el señor Subprocurador General– que se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por resultar acreditado el absurdo invocado (art. 384, C.P.C.C.), que se revoque la sentencia y se devuelvan los autos a la instancia de origen para que la Cámara departamental –en atención a la disolución de los y D o c t r i n a tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley 13.634 y resols. S.C.B.A. 3705/12, 534/13 y 2652/07)– dicte nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas, en concordancia con los elementos de juicio obrantes, a la luz de los principios que rigen la cuestión alimentaria y el derecho de la mujer a que se le garantice la igualdad en las relaciones familiares. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Entiendo que el recurso debe prosperar. En el supuesto en análisis el tribunal de familia rechazó el pedido de atribución de la vivienda pretendido por la actora, pues entendió que con la suma fijada “...podía procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad” (v. fs. 1165). Frente a esta decisión, la recurrente la impugna, pues a su entender, el sentenciante valoró de manera absurda la prueba producida. Denuncia contradicción e incongruencia pues se descarta en forma total el rubro vivienda, expresamente reclamado, pese a encontrarse probados todos los extremos que hacen a su procedencia. La actora pone especial énfasis en que en el escrito postulatorio reclamó para su hija M. P. la suma de $ 1500 en concepto de cuota alimentaria en efectivo con más el aporte de la vivienda ubicada en la avenida Patricio Peralta Ramos ... –piso ...– depto. ... de Mar del Plata, y la obra social Galeno plan Oro 300. Agrega que el demandado, en oportunidad de contestar la demanda, no desconoce la pertinencia del rubro sino que sólo la considera excesiva ofreciendo la locación de una vivienda más modesta o la parte proporcional a la menor (v. fs. 1177 y 524 vta.). Considero que le asiste razón a la actora en cuanto afirma que existió absurdo en la valoración de la prueba por parte del tribunal de origen; pues como ha dicho esta Corte, se incurre en absurdo cuando se sienta una conclusión contradictoria con las constancias de la causa (conf. C. 85.537, sent. del 29-IX-2004) y esto es lo que se observa que sucedió en la presente sentencia. Ello así, en virtud de que el tribunal al fallar omitió especificar cómo se compone la prestación alimentaria, qué rubros la integran y si el monto fijado guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas y con la prueba que consta en la causa. Todas estas circunstancias hacen notar que entra en contradicción el tribunal al desechar la pretensión de la actora del rubro “vivienda” y al mismo tiempo establecer la suma de $ 1500 sin expresar si la necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con este monto. A partir de lo expuesto, encuentro que la sentencia del tribunal adolece del vicio de absurdo, y por ello considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe revocarse el fallo y devolver los autos a la instancia de origen para que debidamente integrado dicte nueva sentencia, teniendo en consideración las constancias señaladas en concordancia con las probanzas que obran en el expediente a la luz de los principios que informan la tutela de alimentos y la responsabilidad familiar, con costas al demandado recurrido (art. 289, C.P.C.C.). Oído el señor Subprocurador General, doy mi voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa. El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Los autos se devuelven a la instancia de origen para que la Cámara departamental –en atención a la disolución de los tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar COLUMNA LEGISLATIVA Legislación Nacional Ley 27.133 - Expropiación. Indemnización. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. Indemnización. Beneficiarios. Heredero o derechohabientes. Ajuste. Base temporal. Compensación. Plazo. Naturaleza de los créditos. Exención. Impuesto a las ganancias (Sanción 29-4-15; Promulgación de Hecho: 20-5-15; B.O. 28-5-15). Próximamente en nuestros boletines EDLA. en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley 13.634 y resols. S.C.B.A., 3705/12, 534/13 y 2652/07)– dicte nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas señaladas, en concordancia con los elementos de juicio obrantes, a la luz de los principios que rigen la cuestión alimentaria, la responsabilidad familiar y el derecho de la mujer a que se le garantice la igualdad en las relaciones familiares. Costas al demandado recurrido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado a fs. 1187, deberá restituirse a la interesada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Luis E. Genoud. – Eduardo N. de Lázzari. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani. – Juan C. Hitters (Sec.: Carlos E. Camps). OPINIONES Y DOCUMENTOS Lanzan campaña global para frenar el alquiler de vientres “Stop Surrogacy Now” (“Detengan la subrogación ahora”) es el título de la campaña lanzada a nivel internacional por diciséis organizaciones de dieciocho países para exigir que se prohíba la subrogación en tanto significa la explotación de las mujeres –que en muchos casos son pobres y marginadas– que son pagadas para gestar al niño. La campaña reclama la completa abolición de la subrogación, para proteger a las mujeres y los niños a lo largo del mundo y para frenar los intentos de legalizar y normalizar el tráfico de niños. En Twitter se difunde la campaña con el hash tag “#StopSurrogacyNow”. En Facebook y otras redes sociales, el link de la petición y las imágenes de la campaña también tienen amplia difusión. La Declaración es impulsada por “hombres y mujeres de diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales, y económicos de todas las regiones del mundo”, unidos con la finalidad de expresar “preocupación por las mujeres y niños que son explotados por medio de la subrogación y el embarazo por contrato”. Señalan que respetan “el profundo anhelo que muchos tienen para ser padres”, pero “sin embargo, no se deben de sobrepasar límites con tal de conseguir lo que se quiere”. Enfatizan que “la subrogación generalmente consiste en explotar a mujeres de bajos recursos que harían lo que sea por ganar dinero, y las personas de altos recursos aprovechan de sus circunstancias para hacer uso de su cuerpo”. “Un embarazo subrogado rompe intencionalmente el víncu lo materno natural que se produce en el embarazo. Dicho vínculo biológico entre madre e hijo es innegablemente íntimo, y al ser interrumpido, se crean repercusiones duraderas en ambos lados. Lamentablemente, existen lugares donde la subrogación está legalizada, y por lo tanto institucionalizada. Creemos que la práctica de la subrogación comercial es equivalente a la compra y venta de niños. Incluso en casos donde la subrogación se da sin fines comerciales, es decir, como un servicio ‘altruista’ debe ser prohibida, ya que sigue siendo una práctica que somete a la mujer y al embrión a riesgos diversos”. Finalizan diciendo: “Creemos que la subrogación es un acto que debe de ser castigado por la ley, ya que es una amenaza contra vidas inocentes y se presta para el abuso del cuerpo de otra mujer”. Para adherir: http://www.stopsurrogacynow.com. Jorge Nicolás Lafferrière www.centrodebioetica.org 18 de mayo de 2015 VOCES: ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS - BIOÉTICA - CONTRATOS - DERECHOS HUMANOS - FAMILIA - MENORES - PERSONA - SALUD PÚBLICA