lina 1

Transcripción

lina 1
Organización
lina 1
del Trabajo
OIT -Ginebra
Organización de las
Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia
y la Cultura
Organización Mundial
de la
Propiedad
Intelectual
UNESCO - Par(s
OMPI - Ginebra
Subcomité sobre la Aplioación de la Convenoión de Roma
del Comité Intergubernamental de la Convención
Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
los Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión
GI1'IEBRA
1
29 de enero - 2 de febrero de 1979
ILO/UNESCO/WIPO/ICR/SC .1/INP/2
Punto 5 del orden del día provisional.
INFORME DE LA SECRETARIA RELATIVO A LA ENCUESTA CONJUNTA
SOBRE LA APLICACION DE LA CONVENCION DE ROMA
En su sexta reunión ordinaria (diciembre de 1977) el Comité Intergubernamental decidió establecer un subcomité, compuesto de todos los miembros del
Comité y en el que también participarían en calidad de observadores los demás
Estados Contratantes, así como las organizaciones internacionales gubernamentales
y no gubernamentales con caroter de observadores, a fin de que estudiase las respuestas recibidas en la encuesta conjunta OIT/UNESCO/OIVIPI sobre la aplicación de
la Convención de Roma y recomendase la acción futura a seguirl. La enouesta, consistente en un breve cuestionario y en la recopilación de las correspondientes respuestas, se llevó a cabo de conformidad con la decisión de la quinta reunión ordinaria (diciembre de 1975) del Comité Intergubernamental de divulgar información
,ítil sobre la aplicación practica de la Convención para promover la adhesión a
ésta. Las respuestas recibidas se presentaron a la sexta reunión ordinaria en
los documentos ILO/UNESCO/WIPO/ICR/6/6, 6/7 y 6/7 Add.l.
La sexta reunión ordinaria decidió que el Subcomité debería examinar las
respuestas contenidas en los documentos arriba citados, tomando en consideración
los análisis y las informaciones complementarias presentadas a la sexta reunión
ordinaria.
Con objeto de asistir en su labor al Subcomité, la Secretaría convino
en preparar un documento de trabajo en el que se resumirían, y en caso necesario
se corregirían, las informaciones que habrían de presentrsele. De acuerdo con
estas decisiones, la Secretaría envió una nueva solicitud de información (carta
circular del 26 de abril de 1978, ref.:
IC 12-0-4-1003-06-1) a los Estados parte
en la Convención de Roma y a las organizaciones internacionales gubernamentales y
no gubernamentales con carcter de observadores ante el Comité Intergubernamental.
Se recibieron respuestas de dos gobiernos (Dinamarca y Suecia) y de cuatro organizaciones internacionales no gubernamentales (EBU, FIA, FIM y IPPI).
Se han incorporado estas respuestas al documento de trabajo y se han indicado sus fuentes en
las notas de pie de página.
Se adjunta el documento de trabajo para someterlo a la consideración del
Suboomité.
El informe de éste será presentado a la próxima reunión ordinaria del
Comité Intergubernamental.
1
ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/l2, prraf os 19-29.
nl'
11
lii 1 II
47809
1 1 11
It
Indice
Página
1.
II.
INTRODUCCION
LEGISLA.CION, REG-LAHENTACION Y JURISPRUDE1CIA EN RELACION CON LA
CON1/ENCIOI DE ROMA
A.
Protección de artistas intórpretes o ejecutantes
- ttDerechos del artículo 7"
i) Estados que son parte en la Convención de Roma
ji) Estados que no son parte en la Convención de Roma
iii) Decisiones judiciales
B.
Protecoión de los productores de fonogramas - HDereohos del
artículo lO"
i) Estados que son parte en la Oonvención de Roma
ji) Estados que no son parte en la Convención de Roma
iii)
C.
D.
III.
1
Decisiones judiciales
Derechos del artículo 12
Estados que son parte en la Convención de Roma
Estados que no son parte en la Convención de Roma
Decisiones judiciales
Protección de los organismos de radiodifusión - "Derechos
6
6
6
14
14
16
16
19
19
20
20
24
26
del articulo l5"
i) Estados que son parte en la Convención de Roma
28
u) Estados que no son parte en la Convención de Roma
E, Otros tipos de protección
29
P.
31
Resumen
SISTEMAS DE RECATJDACION Y DISTRIBUCION DE LA REMtJIJERACION
Países donde existen tales sistemas
Procedimientos empleados en el ámbito nacional
u) Recaudación de los fondos procedentes de la
radiodifusión
ji) Recaudación de las sumas pagaderas por utilización
publica
iii) Distribución de la remuneración entre los productores
O.
de fonogramas y los artistas en el ámbito nacional
iv) Distribución de la remuneración entre los intórpretes
o ejecutantes
Recaudación y distribución de la remuneración en el ámbito
interoacional
29
31
33
33
34
34
35
36
37
38
Página
IV.
y.
TENDENCIAS EN MA.TERIA DE REM(JNERACION
39
ACTJTERDOS COLECTIVOS Y CONTRA.TOS
40
REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE PONOGRAIL4$
43
CONCLUSIONES Y BECONE1WACIONES
44
A.
Aplicación prctica de la Convención de Roma
44
E.
Cuestiones que requieren nueva atención
45
i)
Intórpretes y ejecutantes
45
ji)
Productores de fonogramas
46
Organismos de radiodifusión
46
iii)
0.
Recomendaciones es.ecíficas - Memorándum PIM PIA IPPI sobre
a ap icaci.n p -c ica 'e ar icu o
e a onvencion 'e
Roma
i)
ji)
46
Introducción - principio general - consideraciones
prácticas
47
Consideraciones jurídicas respecto de la recaudación,
distribución y asignación de la remuneración pagadera
a artistas y productores
48
Principios rectores para el establecimiento y
funcionamiento de las asociaciones encargadas de la
recaudación y distribución de las sumas pagaderas por
la radiodifusión y la utilización pública, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de
Roma, y para los acuerdos bilaterales que se celebren
entre tales asociaciones
51
Acuerdos bilaterales internacionales
52
41.
CUADROS
Página
Estados Contratantes - Protección prevista en las
legislaciones nacionales para los artistas intérpretes
o ejecutantes, resumen basado en el anexo II
8
Estados Contratantes - Protección prevista en las
legislaciones nacionales para los artistas int6rpretes
o ejecutantes, de acuerdo con el artículo 7 de la
Convención de Roma
10
Estados no contratantes - Protección prevista para los
artistas intérpretes o ejçcutantes en la legislación
nacional, resumen basado en el anexo II
13
Cuadro IV.
Estados Contratantes - Protección de los productores
de fonogramas, resumen basado en el anexo IV
18
Cuadró V.
Resumen de los derechos del artículo 12 previstos en
la legislación nacional de los Estados Contratantes
22
Resumen de derechos análogos a los del artículo 12
previstos en la legislación nacional de Estados no
contratantes
25
Estados no contratantes donde los derechos similares a
los del artículo 13 están limitados o no ecisten
30
Cuadro 1.
Cuadro II.
Cuadro III.
Cuadro VI.
Cuadro VII.
- iv -
ANEXOS
1.
Cuestionario preparado por la Secretaría en 1976.
Estudio sobre la protección legal conferida a los artistas intórpretes
o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de
radiodifusión por las leyes nacionales sobre derechos de autor y
derechos oonexos y los convenios internacionales, junio de 1978.
Indice de artículos de leyes sobre los derechos de los artistas
intórpretes o ejecutantes.
La protección de los productores extranjeros de fonogramas (reciprocidad
y trato nacional).
Resumen de los preceptos nacionales que otorgan derechos de utilización
en materia de fonogramas.
Contratos de radiodifusión y sistemas en aplicación para la recaudación
de entradas por utilización pdblica.
Recaudación y distribución de la remuneración procedente de la
radiodifusión y ejecución piblica de los fonogramas.
Acuerdo bilateral entre LSG (Austria) y SAMI (Suecia).
Acuerdo entre la Federación Internacional de Productores de Fonogramas
(IFPI) y la Federación Internacional de los Milsicos (FIN) respecto de
la participación en las entradas por concepto de radiodifusión.
Fondos recaudados y distribuidos en relación con los derechos protegidos
en virtud de la Convención de Roma.
Sinopsis de fallos judiciales recientes en materia de reproducción no
autorizada de fonogramas.
Observaciones de la EBU acerca de la aplicación de la Convención de
Roma.
Estadísticas que muestran la importancia estimada del comercio de
copias de fonogramas no autorizadas.
Fuente:
IFPI.
1.
INTRODTJCCION
En su q.uinta reunión ordinaria (diciembre de 1975), el Comité Intergubernamental pidió a la Secretaría que emprendiera una encueste sobre la aplicación de
la Convenión de Romal. Según lo explicó la delegación del Brasil, que propuso la
idea, la encuesta tenía por objetivo promover la adhesión a la Convención di±'andiendo informaciones sobre la forma en que los Estados contratantes, con legislaclones y prácticas diferentes, aplicaban dicha Convención. A juicio de la delegación del Brasil, en las medidas tomadas hasta 1975 para promover aquélla sólo se
había tenido en cuenta la índole de los derechos protegidos, y dado el número relativamente bajo de Estados que se habían aherido a la Convención (16 en 1975), había que adoptar un nuevo enfoque centrado en los problemas prácticos y en la solución dada a los mismos por los distintos países para aplicarla.
Aun cuando algunas delegaciones presentes en la quinta reunión ordinaria
opinaron que la encueste debería centrarse principalmente en los Estados parte en
la Convención de Roma, el Comité Interguberrnamental decidió extenderla a todos los
Estados parte en las convenciones sobre derechos de autor (Convenio de Berna y
Convención Universal sobre Derecho de Autor), con una doble finalidad. Primeramente, las experiencias de estos últimos Estados en cuestiones relacionadas con la
Convención de Roma sería útiles para la encuesta y, en segundo lugar, dichos
Estados podrían proporcionar informaciones sobre los derechos de autor que permitirían el examen de uno de los problemas planteados acerca de la Convención, expuesto seguidamente en el párrafo 4.
La encuesta, que había de servir de base para promover la Convención,
en primer lugar, examinar los problemas
perseguía dos propósitos principales:
que, realmente o segiín se pretende, entra?ia la Convención y pueden dificultar la
adhesión a ella. Tal examen comprendería un compendio de las experiencias de los
Estados Contratantes que han aplicado la Convención y de los Estados no contratantes que han regulado cuestiones relacionadas con la Convención, a fin de demostrar
que existen soluciones prácticas a esos problemas o que los propios problemas son
más aparentes que reales. El segundo objetivo consistía en facilitar informaciones sobre varias otras cuestiones relacionadas con la Convención, tales como la
piratería y los acuerdos y contratos colectivos entre los propietarios de los derechos y los usuarios de obras protegidas. Con respecto a lo segundo, el observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) sostuvo que no debería dominar el estudio el examen del artículo 12 y de los métodos de recaudar y distribuir la remuneración, sino que convenía también examinar otros temas, como el desarrollo posterior de los conceptos enunciados en la Convención, los efectos del
artículo 7 sobre la situación contractual de los artistas intérpretes o ejecutantes y los medios de favorecer la ratificación.
La encuesta debía facilitar datos sobre los ocho pactos siguientes, de
los cuales los cuatro primeros conciernen las dificultades reales o supuestas con
que pueden tropezar los Estados al adlierirse a la Convención o al aplicarla:
Carácter precursor de la Convención de Roma. A diferencia de la mayor
a)
parte de las convenciones internacionales, que se inspiran en las legislaciones
nacionales y proporcionan una síntesis de leyes ya existentes, la Convención de
Roma, en el momento de su establecimiento en 1961, constituía un intento de establecer normas internacionales en una nueva esfera en la que existían pocas leyes
nacionales. Esto significaba que la mayoría de los Estados tendrían que elaborar
y promulgar leyes para poder adherirse a la Convención. Varias delegaciones presentes en la Conferencia Diplomática de Roma celebrada en 1961 declararon que el
carácter precursor de la Convención representaba un importante obstáculo potencial
a la ratificación y, como consecuencia, a la protección internacional de los beneficiarios interesados. Esta cuestión encierra una importancia doble para la encuesta. Primeramente, el estudio de la legislación que rige los derechos previstos por la Convención de Roma en los Estados contratantes ofrecería a los Estados
leyes sobre
que no han legislado todavía en la materia ejemplos de cómo hacerlo:
En segundo lugar, el examen de las
derechos de autor, legislación especial, etc.
leyes y reglamentaciones vigentes en los Estados que no son parte en la Convención
i) en qué países y en qué campos jurídicos se requieren medidas
de Roma revelaría:
1
ILo/ussCo/wIPo/ICR.s/8, párrafos
27-34.
-2legislativas y, en consecuencia, qué tipo de acción debería promoverse, y u) si
bay bastantes Estados que han legislado ya en cuestiones abarcadas por la Convención de Roma sin haberse adherido a ésta, en cuyo caso habrá que hallar otras
causas aparte del carácter precursor de la Convención para explicar el peque?to
ni5mero de ratificaciones.
b) Propósito de la Convención. i) Las federaciones internacionales que representan a los artistas intérpretes o ejecutantes en las reuniones del Comité
Intergubernamental han subrayado en distintas ocasiones que se deberían se?alar
a los Estados los objetivos sociales de la Convención. Los orígenes de ésta en
los aflos veinte y treinta tuvieron por base la necesidad, reconocida no sólo por
los artistas, sino también por ciertos gobiernos, de proteger los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes en razón de la utilización creciente de aparatos de grabación. La decisión de proteger a los tres beneficiarios (artistas,
productores de fonogramas y organismos radiodifuscres) en una sola convención fue
tomada muchos aflos ms tarde. Huelga decir que los gobiernos que estudian la posibilidad de adherirse a la Convención deben comprender claramente su propósito
y los derechos en ella previstos.
ji) Debe recordarse que se han tomado varias medidas para facilitar un mejor conocimiento de la Convención y de su finalidad social, habiéndose celebrado,
en particular, dos seminarios regionales, uno en México para la región de las
Américas en 1975 y otro en Bangkok, Tailandia, para 1aregión asiÁtica del Pacífico
en 1977. Ademas, la Ley Modelo, adoptada por el Comité Intergubernamental en
1974 con el pleno acuerdo de las tres partes beneficiarias, ha demostrado que
sí es posible legislar en las cuestiones objeto de la Convención de Roma, refutando así la opinión de quienes consideraban que este instrumento era demasiado
complejo para llevarlo a efecto en la práctica. Por otra parte, durante la sexta reunión ordinaria del Comité Intergubernamental (diciembre de 1977), varios
participantes pidieron que se preparase una guía sobre la Convención, en la que
probablemente se expondría con todo detalle la naturaleza de los derechos previs-
tos en ella.
iii) No obstante, el Subcomité debería tomar en consideración tres puntos
sobre esta cuestión. En primer lugar, y segimn se ha seíalado anteriormente, todo
esfuerzo tendiente a promover la Convención, explicando su factibilidad practica
o por otros medios, resu1tar estéril, a menos que los legialadores comprendan su
propósito y la índole de los derechos que confiere. Si al mismo tiempo no se facilitan mayores precisiones en este campo, tales esfuerzos sólo serán fructuosos
si van dirigidos a los Estados que ya han legislado en las respectivas esferas.
En segundo lugar, los derechos a una remuneración garantizados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas (denominados 'tderechos
del artículo 12") y su aplicación han sido examinados con todo detalle en los documentos sometidos a la sexta reunión ordinaria y se resumen en el presente documento. En las respuestas a la encuesta se ha prestado menos atención a los derechos a ejercer control (artículos 7, 10 y 13), y la resea que se da en este documento se basa en un examen de las leyes nacionales. El Subconiité tal vez desee
señalar de manera especial estos derechos en sus deliberaciones. En tercer lugar,
el medio tecnológico de 1979 difiere considerablemente del de 1961. Si los legisladores desean garantizar una protección efectiva en el mundo actual, es esencial
que comprendan cabalmente los principios en que se basan los derechos enunciados
en la Convención. Esto significa concretamente que habría que hacer comprender a
los legisladores que los derechos previstos en la Convención representan un mínimo
y que tanto las limitaciones que encierra este instrumento como los acuerdos a que
se llegó en Roma en 1961 han de examinarse también teniendo en cuenta el rápido
ritmo y los efectos de la evolución tecnológica. En caso de decidir en favor de
medidas de promoción, el Comité quizás desee, en este contexto, llamar la atención
sobre la labor de otros subcomités - por ejemplo, los relativos a la televisión
por cable y a los videogramas, que han estudiado diversas pautas orientadoras para
ayudar a los legisladores nacionales a regular problemas no previstos en la Convención -, así como sobre la sección titulada "problemas que exigen nueva atención",
que figura en el capítulo final de este documento.
o) Derechos garantizados en materia de remuneración a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas y sus efectos en los derechos
de autor. Se ha sostenido que la remuneracion o los derechos pagaderos a los
autores, a otros creadores de una obra y dems personas que han contribuido a
ella consiste en una suma fija, lo que induce a suponer que si, además de los
autores, otras personas reciben una remuneración como consecuencia de la radiodifusión o comunicación al pi.b1ico de una obra, los primeros recibirán una suma
3
inferior. A este punto de vista se ha denominado la "teoría del pasteltt (cake
theory). A este respecto, la encuesta tiene por objeto verificar la validez de
esta teoría para determinar si los derechos del artículo 12 han afectado los deComo la "teoría del pastel" se ha utilizado a
rechos de autor y en qué medida.
menudo como argumento contra la Convención de Roma, convendría aclarar la situación para promover la Convención.
Problemas relativos a la recaudación y distribución de la remuneración.
Este tema es tal vez el que mayores controversi.as ha suscitado en los debates sobre
la Convención. Desde la Conferencia Diplomética de Roma hasta fecha muy reciente
se han venido manifestando dudas acerca de la posibilidad de aplicar los denoniinados derechos del artículo 12. Tales dudas se basan en la pretendida complejidad
de la propia Convención, que permite excepciones a la aplicación del artículo 12
así como varios criterios de elegibilidad que definen la esfera de aplicación de
la Convención. Otros argumentos utilizados contra la aplicación de este instrumento son las dificultades impuestas a los usurarios para identificar y remunerar
a los productores y en particular a los artistas intérpretes y ejecutantes. En
las respuestas recibidas se dan amplias informaciones sobre 9stas cuestiones, y
tambiéb la IFPI, PIM y PIA han enviado datos al respecto. Mas adelante, en el
capítulo III, se presenta un resumen de todas estas informaciones y en el capítulo VII se formulan algunas recomendaciones en la materia.
Los acuerdos colectivos y los efectos en los contratos de los derechos
.n la medida en que conciernen la aplicación del
garantizados en la Convención.
articulo 12, se han incluido acuerdos colectivos en la discusión sobre los sistemas de recaudación y distribución de la remuneración. Los acuerdos colectivos y
contratos no amparados por la Convención pueden ofrecer informaciones útiles acerca de cómo se han aplicado otros derechos, aparte de los previstos en el artículo 12. Estos dos puntos encierran una importancia considerable, pues permitirán
descubrir en qué medida se ha dado efecto en la prctioa a la protección prevista
en la Convención y al mismo tiempo si los beneficiarios han comprendido los principios en que se funda tal protección y el grado en que han conseguido armonizar
sus diversos intereses.
Decisiones de los tribunales. A efectos de promover la Convención, las
En
informaciones sobre las decisiones de los tribunales sirven para tres fines.
primer lugar, en los Estados parte en la Convención, las decisiones judiciales
ayidan a demostrar cómo se han desarrollado, y en algunos casos codificado ms
tarde en la ley, los principios subyacentes de la protección prevista en aquélla.
En segundo lugar, y también en los Estados Contratantes, los fallos de los tribunales sirven para poner en claro la forma en que se han interpretado en la prctica los derechos garantizados por la Convención. Por último, las decisiones en
los Estados que no son parte en la Convención, muestran en qué países y en qué
campos jurídicos han sido aceptados por los tribunales determinados principios.
La identificación de los países en que existen las bases para una legislación nacional podría ayudar al Subcomité a establecer diferentes maneras, adaptadas a las
circunstancias nacionales, para promover la Convención.
Piratería. Como la Convención prevé la protección contra la piratería
para los tres beneficiarios (la grabación y la reproducción no autorizadas en el
caso de artistas intérpretes o ejecutantes), la quinta reunión ordinaria del Comité consideró que. convendría examinar los efectos de tal protección reuniendo informaciones sobre la incidencia de la piratería y la adopción y aplicación de
distintas leyes destinadas a combatirla. Los datos facilitados por la IFPI sobre
la piratería de fonogramas fueron considerables, mientras que los relativos a la
piratería de interpretaciones y ejecuciones (grabación no autorizada) y de radiodifusiones fueron prácticamente inexistentes en las respuestas. En consecuencia,
la discusión sobre la piratería en este documento se limita a los fonogramas; tal
vez el Subcomité desee examinar en sus deliberaciones una nueva acción en toda la
esfera de la piratería.
Con objeto de obtener la información requerida por la quinta reunión ordinaria, la Secretaría preparó un breve cuestionario sobre los temas arriba mencionados, cuyo texto figura en el anexo 1 a este documento.
Las respuestas recibidas se sometieron a la sexta reunión ordinaria del
Comité, celebrada en diciembre de 1977. En el documento ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/6
se reproducen las respuestas de 22 Estados que contestaron con anterioridad al
1.0 de mayo de 1977, y en el documento ILO/UNSOO/WIPO/ICR.6/6 Add.l, las recibiCon inclusión de Noruega, que accedió a la Convendas de otros dos Estados más.
ción en abril de 1978, 11 de esos 24 países son parte en la Convención de Roma,
-4
a saber:
República Federal de Alemania, Austria, Brasil, Costa Rica, Checoslovaquia,
Dinamarca, Ecuador, Luxemburgo, Noruega, Reino Unido y Suecia.
Respondieron 13 países que nc son parte en la Convención:
Australia, Chipre, Finlandia, Francia, Hungría,
India, Irlanda, Malta, Marruecos, Países Bajos, Portugal, Suiza y Tailandia.
Las respuestas dadas por las organizaciones internacionales no gubernamentales aparecen en el documento ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/7 y 6/7 Add.l. Suministraron
Lnformaciones las cinco organizaciones siguientes: Federación Internacional de
Actores (FIA); Federación Internacional de Músicos (FIN); Federación Internacional de Productores de Fonogramas y Videogramas (IFPE); Sociedad Internacional del
Derecho de Autor (INTERG-U), y Unión de Organizaciones Nacionales de Radio y Televisión de Africa (URTNA).
En su sexta reunión ordinaria de diciembre de 1977, el Comité Intergubernamental examinó brevemente esos documentos. Varias delegaciones y observadores
sea1aron varios puntos que a juicio suyo deberían ser estudiados por el Subcomité y entre los cuales figuran los siguientes:
medios para recaudar y distribuir
los honorarios por conducto, por ejemplo, de sociedades nacionales o de una confederación internacional de organizaciones nacionales; principios generales que
deben regir la recaudación y distribución, con inclusión de ciertas directrices
para las sociedades de recaudación nacionales, utilización colectiva de fondos y
contratos bilaterales modelo para las sociedades de recaudación; situación de
los artistas intérpretes y ejecutantes en materia de empleo, y acción requerida
para promover la aceptación y aplicación de los derechos estipulados en el artículo 7.
En este documento se resumen la información obtenida en el conjunto de
respuestas, los puntos planteados por la sexta reunión ordinaria del Comité y la
nueva información recibida en respuesta a la carta circular de 26 de abril de
1978 (ref.:
lO 12-0-4-1003-06-1), de acuerdo con los temas enumerados anteriormente en el prraf o 4. La Secretaría se ha concentrado principalmente en la legislación y experiencia practica de los Estados Contratantes en razón sobre todo
de que sus respuestas han sido las ms completas. En la respuesta de la IPPI y
en algunas respuestas enviadas por los gobiernos se facilitó información detallada
acerca de Estados no contratantes, la cual se ha incluido en forma concisa en este
documento.
El presente informe se divide en siete capítulos, incluida la introducEn el capítulo II se procede a un anlisis de la legislación, reglamentación y jurisprudencia relacionada con la Convención de Roma de Estados Contratante y no contratantes. En este análisis se indica si la protección de
uno o
ms de los beneficiarios est garantizada por las leyes nacionales o en algunos
casos en virtud de la jurisprudencia, y se demuestra así cómo se aplican en la
practica los principios enunciados en la Convención, llegándose a la conclusión
de que el carácter precursor del instrumento no debe considerarse como un obstculo a la adhesión al mismo. En el capítulo III se describen los sistemas utilizados actualmente para recaudar y distribuir la remuneración, segin lo dispone el
artículo 12 de la Convención, en diversos países, entre ellos cuatro donde no
existe ninguna disposición legislativa para tal efecto. Esos sistemas han resultado eficaces y económicos, y su existencia y funcionamiento refutan los argumentos de quienes sostienen que es difícil aplicar en la practica las correspondientes disposiciones de la Convención. El capítulo IV, titulado "Tendencias en la
remuneración", y el anexo X encierran un breve resumen de la cantidad que, a título de remuneración, en relación con el artículo 12 se recauda y distribuye en
algunos países, así como también un resumen de los puntos de vista expresados en
las respuestas al cuestionario sobre el efecto de los derechos del artículo 12 en
los derechos de autor. Aun cuando, como consecuencia de la falta de datos, no es
posible formular conclusiones definitivas al respecto, la información disponible
indica que los derechos de autor no han disminuido como consecuencia de la remuneración a que da lugar la aplicación del artículo 12. Así, pues, estos tres capítulos cumplen el primer objetivo de la encuesta y demuestran que puede aplicarse
efectivamente la Convención y que existen soluciones practicas a las dificultades
mencionadas en el pasado.
ción.
I,os capítulos V y VI proporcionan nuevos datos sobre cuestiones relacionadas con la Convención, a saber, los acuerdos colectivos y contratos y la piratería.
En el capítulo V se llega a la conclusión de que las disposiciones de la
Convención han servido como una base legal mínima para la concertación de contratos, pero que no se han celebrado acuerdos entre los propietarios de los derechos
y los usuarios de las obras protegidas en todas las esferas, especialmente en la
relativa al control de las utilizaciones secundarias de interpretaciones y
5
ejecuciones y de fonogramas. En el capítulo VI se declara Que la incidencia de la
piratería es elevada, sobre todo con respecto a las cintas y las cassettes, y que
se requieren medidas ms efectivas en el ámbito nacional para luchar contra la reproducción no autorizada.
En el capítulo VII, "Conclusiones y recomendaciones, se extrae una serie de ense?.tanzas acerca de la aplicación de la Convención, se indican varias cuestiones que exigen mayor atención y se hacen diversas recomendaciones sobre la recaudación y distribución de la remuneración, e1 establecimiento y funcionamiento
de sociedades encargadas de la recaudación distribución y los acuerdos bilaterales
entre tales sociedades. Las mencionadas recomendaciones han sido presentadas conjuntamente por FIN, PIA y IPPI.
Al preparar este documento, la Secretaría se ha basado principalmente en
la información fáctica sometida en los anexos a la respuesta de la IPPI (IL0/
UISCO/WIPO/ICR.6/7). Esos anexos han sido actualizados (julio de 1978) por la
mencionada Federación y se reproducen al final de este documento.
En su sexta reunión ordinaria, el Ccmitó sea1ó que la respuesta de la IFPI debería constituir
la base de la labor futura y expresó su agradecimiento a la Federación por haberle
La Secretaría hace suyas las expresiones de
facilitado así sus deliberaciones.
agradecimiento del Comité por la contribución aportada por la IFPI.
-6-
II.
flEGISLACION, REGLAMENTACION Y JURISPRUDENCIA
EN RELACION CON LA CONVENCION DE ROMA
Antes de proceder al examen de este capítulo, se sefala a la atención del
Subcomité el mandato del Comité Intergubernamental tal y como ha sido definido en
el artículo 32 y explicado en el informe de la Conferencia Diplomática de Roma. El
Comité está facultado no para controlar la aplicación de la Convención, sino para
estudiar cuestiones relacionadas con su aplicación y vigencia y para preparar cualquier posible revisión. En consecuencia, no se ha tratado de formular en este capítulo conclusiones, para fines de supervisión, sobre las medidas nacionales que
dan efecto en los Estados Contratantes a las disposiciones de la Convención. Más
bien se ha procurado presentar un breve estudio de la protección garantizada a los
beneficiarios, de acuerdo con artículos específicos de la Convención. Este estudio
no es completo, pues adolece de las limitaciones impuestas por la insuficiente información suministrada en las respuestas al cuestionario, que en algunos casos ha
sido complementada mediante una referencia a leyes nacionales publicadas en el
Repertorio universal de legislación y convenios sobre derecho de autor. Es posible
que en algunos Estados Contratantes se hayan adoptado textos legislativos o reglamentaciones que la Secretaría no conoce.
Otro punto que debe tenerse en cuenta para abordar este capítulo es que
la Convención tiene como finalidad específica regular citaciones internacionales y
no nacionales. Por consiguiente, no se debe inferir sin más que la protección garantizada por las leyes nacionales es o será la misma en una situación internacional dada, ya ue en teoría el Estado Contratante puede ofrecer mayor protección a
los beneficiarios de otros Estados Contratantes que a sus propios nacionales.
A.
Protección de artistas intérpretes o ejecutantes
- "Derechos del artículo 7".
1)
Estados que son parte en la Convención de Roma.
16.
Si se compara con
complicado, pues especifica
protección y relega ciertas
complejidad, el estudio del
los artículos 10, 12 y 13, el artículo 7 resulta algo
diversas circunstancias que limitan la extensión de la
cuestiones a la legislación nacional. A causa de esta
artículo 7 es más largo que el de otros artículos.
En general, el artículo 7 protege a los artistas intérpretes o ejecutantes
dándoles la posibilidad de impedir, en ciertas circunstancias, la grabación, la reproducción de interpretaciones o ejecuciones registradas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones sin su consentimiento.
Las circunstancias que rigen el alcance de la protección son, naturalmente, parte
integrante del artículo y se examinarán en la medida de lo posible más adelante, al
referirnos a la legislación y a la jurisprudencia nacionales. En pocas palabras,
la posibilidad de impedir es limitada (o no es aplicable) si: a) la interpretación
o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituye ya
una ejecución radiodifundida o se hace a partir de una grabación;
b) la reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución se hace utilizando una fijación original autorizada, y c) se utiliza la reproducción ya sea para fines autorizados por el artista intérprete o ejecutante o para los fines previstos en el artículo 15 y la fijación original se hizo de conformidad con dicho artículo. Los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes frente a los organismos radiodifusores, una vez dado su consentimiento con respecto a la utilización por dichos
organismos de las fijaciones hechas específicamente para su radiodifusión, están
regulados por la legislación nacional.
A lo anterior hay que añadir que es preciso examinar la protección garantizada a los artistas intérpretes o ejecutantes tomando en consideración las limitaciones estipuladas en el artículo 15 y la esfera de aplicación de la ley. El artículo 4 trata de esta última cuestión y ofrece a los Estados Contratantes la posibilidad de conceder la protección basándose en uno de los tres criterios siguientes:
lugar de la interpretación o ejecución; que ésta se haya grabado en un fonograma
protegido en virtud del artículo 5, y, por último, que sea radiodifundida en una
emisión protegida en virtud del artículo 6. Asimismo, se debe tener presente que
la Convención se refiere a situaciones internacionales y, en lo que concierne a los
artistas intérpretes o ejecutantes, no exige qe los Estados Contratantes extiendan
7
la protección a sus propios nacionales, aun cuando normalmente desearán hacerlo.
Salvo las disposiciones anteriores, no figura en la Convención ninguna otra que limite la posibilidad de los artistas intérpretes o ejecutantes de impedir la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones. En consecuencia, todos los Estados
Contratantes se ven obligados a prever en su legislación nacional esta protección
mínima. En la exposición que se hace seguidamente de la legislación nacional vigente en los Estados Contratantes se indican en forma resumida los casos en que se
prevé expresamente tal protección mínima y aquellos en que se sobrepasa ese mínimo
en relación con el artículo 7.
Según s muestra en el anexo III, la mayoría de los Estados Contratantes
(13 garantizan la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en su legislación sobre derechos de autor. En dos casos (Brasil y Luxemburgo) existen leyes
especiales sobre derechos conexos en materia de proteccion de los tres beneficiarios. En otros dos países (Fiji y Reino Unido) se dispensa la protección por medio
Los cuatro
de las leyes de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes.
países restantes (Congo, Costa Rica, Guatemala y Níger), que la Secretaría sepa, no
han adoptado ni modificado ley alguna como consecuencia de su adhesión a la Convención. En la medida en que pueden considerarse automáticamente aplicables ciertos
artículos de la Convención, de conformidad con los principios comiinmente aceptados
del Derecho internacional y nacional, esos cuatro Estados pueden estimar que tales
artículos tienen vigencia en virtud de la legislación nacional. No es claro, sin
embargo, hasta qué punto puede considerarse automáticamente aplicable el artículo 7.
En el anexo II se clasifican los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes en tres grandes categorías: a) los relacionados con la fijación de una
interpretación o ejecución; b) los que conciernen la radiodifusión o comunicación
al publico de una interpretación o ejecución, con un asterisco que indica la remuneración equitativa inicamente, y o) los relacionados con la radiodifusión o comunicación al pi5.blico de la fijación de una interpretación o ejecución, con un asteEn esta clasificación los
risco que indica la remuneración equitativa tnicamente.
apartados a) y b) son los que guardan más relación directa con los derechos del artículo 7. En el cuadro 1 se presentan en forma resumida los datos sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en los Estados Contratantes que figuran en el anexo II. Las columnas a) y b) muestran que las leyes de cuatro de esos
Estados (Colombia, Italia, Paraguay y Uruguay) no garantizan el derecho a impedir
ciertas utilizaciones, pero en cambio prevén el derecho a una remuneración equitativa por la fijación, radiodifusión y comunicación al publico de una interpretación
o ejecución. Además, segón se ha mencionado ya, la Secretaría no posee información
sobre las leyes de otros cuatro Estados Contratantes, y no es posible determinar al
presente el grado de protección otorgado en ellos.
Con objeto de proporcionar nuevas informaciones sobre los derechos garantizados a los artistas intérpretes o ejecutantes en la legislación de los Estados
Contratantes, la Secretaría, con la ayuda de la Federación Internacional de Másicos
(FIN)2, ha examinado los textos legislativos en relación con las disposiciones específicas del artículo 7. La información resultante de este examen es necesariamente
de carácter indicativo y no definitivo, puesto que los propios Estados Contratantes
no han tenido todavía la posibilidad de verificar los vínculos existentes entre su
legislación y la Convención, y es a ellos, y no a la Secretaría, a quienes corresponde interpretar sus leyes. Además, puede suceder que la Secretaría desconozca
otras prescripciones legislativas nacionales o datos sobre la aplicación de las correspondientes leyes. No obstante, se somete al Subcomité el análisis de tales
vínculos a fin de que pueda determinar si este tipo de trabajo facilita la comprensión de la aplicación práctica de la Convención, así como para asistirle en relación
con la solicitud de las federaciones internacionales de artistas intérpretes o ejecutantes de que examine los derechos del artículo 7 (véanse anteriormente párrafos 3,
4, b) y 8).
1
Fuente:
IFPI, IL0/TJNESCO/WIPO/ICR.6/7, anexo 1.
2
La FIN suministré una breve rese2a de los artículos de las leyes nacionales
En el
que conciernen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
anexo III se presenta una lista de esos artículos.
-8
Cuadro 1
ESTADOS CONTRATANTES
Protección prevista en las legislaciones nacionales para
los artistas intérpretes o ejecutantes
(Resumen basado en el anexe II)
Países
(a)
(b)
(c)
Fijación de una
interpretación
o ejecución
Radiodifusión o
comunicación al
Radiodifusión o
comunicación al
pb1ico de una
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interpretación
o ejecución
fijación de una
interpretación
o ejecución
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Paraguay
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Uruguay
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X
X
X
(sólo radiodif.)
x
(sólo radtodif.)
Remuneración equitativa imnicamente.
1
2
zación.
La Secretaría no conoce las leyes nacionales.
Derecho a prohibir la utilización y derschc a remuneración en caso de utili-
Fondo para los artistas intérpretes o ejecutantes, ley de 1956.
9
22.
El cuadro II proporciona una imagen general de la incorporación de las
disposiciones del artículo 7 a las legislaciones nacionales o de su relación con
Por lo que respecta al párrafo 1, a) de dicho artículo se han adoptado diéstas.
ferentes soluciones. En seis Estados (Repiíblica Federal de Alemania, Dinamarca,
Luxemburgo, Néxico, Noruega y Suecia) los artistas intérpretes o ejecutantes tienen
al parecer la posibilidad de impedir la radiodifusión o comunicación al piblico de
sus interpretaciones o ejecuciones, salvo si se trata de una ejecución ya radiodifundida o hecha a partir de una fijación. Sin embargo, la Repiíblica Federal de
Alemania declara en su respuesta al cuestionarib que los derechos que garantiza exceden de los previstos en el párrafo 1, a), del artículo 7, puesto que la ley permite al ejecutante "... prohibir la radiodifusión de su ejecución que haya sido fijada sobre registros visuales o sonoros, si éstos no han sido publicados con su
consentimiento"1. En dos países (Checoslovaquia y Ecuador), si bien se prevé tal
protección no se mencionan específicamente las limitaciones estipuladas en el párrafo 1, a. Es posible que en estos dos casos la protección prevista en la legislación nacional sea también superior a la de la Convención, como sucede en Brasil
y Chile, países que al parecer no aplican las excepciones si la ejecución utilizada
constituye por sí misma una ejecución radiodifundida. Checoslovaquia añadió también en su respuesta que su legislación "... confiere a los intérpretes o ejecutantes derechos más amplios que los de la Convención de Roma, pues les reconoce en
relación con sus actuaciones derechos propios análogos a los previstos para los
autores de obras literarias sobre el producto de su actividad creadora". En
Austria, la ley sobre derecho de autor ofrece protección con respecto a la radiodiftsión, pero no en lo tocante a la comunicación al publico.
En el Reino Unido,
las leyes sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenden
también la radiodifusión, con inclusión de la efectuada por cable, pero en lo relativo a la comunicación al publico sólo se requiere el consentimiento del ejecutante si se utiliza una grabación no autorizada. En cuatro países (Colombia,
Italia, Paraguay y Uruguay) la legislación no menciona expresamente el consentimiento previo en relación con el artículo 7, 1, a), pero sí prevé una remuneración
(en Italia en determinadas circunstancias) por las diversas utilizaciones de que
se trata, y especifica otros derechos que interesan a los ejecutantes. En Italia,
por ejemplo, se prevé remuneración por la radiodifusión o grabación de una interpretación, pero se establece una excepción si la finalidad de la interpretación o
ejecución es su radiodifusión o grabación y los ejecutantes han sido remunerados
en un principio.
Por otra parte, la legislación italiana confiere al ejecutante
el derecho de oponerse a toda difusión, transmisión o reproducción de su interpretación o ejecución que pueda menoscabar su honor o reputación.
En el Paraguay, la
ley garantiza derechos intelectuales a los artistas intérpretes o ejecutantes al
igual que a los autores';
se requieren nuevos datos para determinar la relación
existente entre tales derechos y el artículo 7, 1, a). En Uruguay, si bien se reconoce al intérprete el derecho a una remuneración (no se menciona la comunicación
al puíblico), las obras representadas en teatros o lugares piíblicos pueden ser difundidas o retransmitidas si lo autoriza el empresario u organizador.
Los derechos estipulados en las legislaciones nacionales con respecto al
23.
consentimiento del ejecutante para la fijación de una interpretación no grabada
(artículo 7, 1, b)) parecen ser más homogéneos que los relativos al párrafo 1, a).
En la mayor parte de los casos (Repuíblica Federal de Alemania, Austria, Brasil,
Checoslovaquia, Chile, Dinamarca, Luxemburgo, México, Noruega, Reino Unido y Suecia)
se menciona específicamente tal derecho.
En Colombia, Italia, Paraguay y Uruguay,
las disposiciones relativas al párrafo 1, a), del artículo 7 se aplican también al
párrafo 1, b), es decir, no se especifica el consentimiento previo, pero sí la remuneración (en Italia en determinadas circunstancias).
1
2
ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/6, pág.
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pág. 20.
5.
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- 12 -
En lo referente a la reproducción de la fijación de una ejecución sin el
consentimiento del intérprete (párrafo 1, c), del articulo 7), una vez más, las
soluciones adoptadas por los Estados Contratantes difieren entre si. En la
Repiiblica Federal de Alemania y en Austria s garantiza un derecho general de reproducción, al igual que en Noruega y Suecia-'-, pero en el caso de estos dos ifitimos
países se requiere el consentimiento del intérprete para toda nueva grabación dentro de un lapso de 25 aflos. En otros cuatro países las leyes mencionan una o más
de las disposiciones del párrafo 1, c): Checoslovaquia (1, c), u) y iii));
Ecuador (1, o), Ii)); Luxemburgo (las tres dispostciones, i), u) y iii)), y
Nóxico (1, o), u) y iii)). En el caso de un gran ni5mero de Estados Contratantes
(Brasil, Colombia, Chile, Dinamarca, Italia, Paraguay, Reino Unido y Uruguay) se
requieren nuevos datos o interpretaciones de la legislación para determinar los
derechos de los artistas intórpretes o ejecutantes en materia de reproducción de
En algunos de esos países la ley parece pasar por alto esta cuestión;
grabaciones.
en otros (Colombia, Paraguay y Uruguay) los intórpretes pueden oponerse a la difusión si una reproducción puede menoscabar sus intereses artísticos, pero no se
menciona el derecho de reproducción propiamente dicho;
por ultimo, en Chile, el
artículo 66 de la ley nim. 17336 establece que se requiere el consentimiento previo para reproducir la interpretación de un artista, pero no se precisa si por
ello se entiende "fijar" una interpretación o ejecución o bien reproducir una fijación. No se dispone de información con respecto a cinco Estados Contratantes
(Congo, Costa Rica, Fiji, Guatemala y Níger).
Varias legislaciones nacionales contienen disposiciones relacionadas con
la protección prevista en el párrafo 2 del artículo 7 acerca de la retransmisión,
la fijación para la difusión, la reproducción de esa fijación para la difusión y
la utilización por los organismos radiodifusores de esas fijaciones. Así, en la
Repiíblica Federal de Alemania y Móxico la ley reconoce a los ejecutantes el derecho a prohibir la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de
tales fijaciones sin su consentimiento. En Nóxico, este requisito se extiende
tambión a la utilización hecha por las organizaciones radiodifusoras de la fijación.
En Brasil, las grabaciones efímeras están sujetas a un uso limitado, con la
autorización del ejecutante. En Colombia, Paraguay y Uruguay, segin se ha mencionado ya, los ejecutantes tienen derecho a oponerse a la difusión de una reproducción si ello menosoaba sus intereses artísticos. En varios otros países la legislación nacional ha regulado estas cuestiones garantizando a los ejecutantes, en
determinadas circunstancias, el derecho a remuneración, seguín veremos más adelante
en la sección O.
Además de los derechos especificados en el artículo 7, diversos Estados
Contratantes reconocen un derecho moral a los artistas in-brpretes o ejecutantes,
bien sea exigiendo que aparezcan en las fijaciones o se anuncien durante la transmisión su nombre u otras designaciones, o permitióndoles prohibir la difusión de
reproducciones de su ejecución que puedan perjudicar sus derechos artísticos o impedir la deformación de sus interpretaciones. Se reconoce uno o más de esos derechos morales en la ley de los once países siguientes: Repib1ica Federal de Alemania,
Austria, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Italia, Noruega, Paraguay, Suecia y
Uruguay.
1
En Suecia se han introducido recientemente en la legislación sobre derechos
de autor ciertas disposiciones por las que será posible, sin el consentimiento de
los propietarios de los derechos, hacer copias de obras para su conservación en un
archivo oficial.
t
- 13 -
Cuadro III
ESTkDOS NO CONTRATANTES
Protección prevista para los artistas intérpretes
o ejecutantes en la legislación nacional
(Resumen basado en el anexo II)
Países
(a)
(b)
(e)
Grabación de
una ejecución
Radiodifusión o
comunicapión al
publico de una
Radiodifusión o
comunicación al
publico de la
grabación de
una ejecución
ej ecución
Xx
X
Argentina
xx
El Salvador
Filipinas
x
Í? inlandia
X
X
x
(d)
Derechos morales
Oposición posible
si la reproducción
perjudica a los
artistas
(art. 56 II)
Nombre (art. 59)
Nombre (art. 43)
Xx
(Sólo radio-
difusión)
X
1-lan gr ía
X
X
Nombre y protección contra deformación (art. 50)
(No se conoce con precisión la índole de la protección)
Iraq.
Irlanda
Islandia
Japón
x
X
x
X
(Radiodifusión
y transmisión
por cable)
Liechtenstein
Rep. Democrática
Alemana
X
x
X
(Sólo radiodifusión)
Xx
(Sólo radiodifusión)
(Art. 74) representación artística como factor
de uso secundario
x
Santa Sede1
Sudgfrica
X
Sudgn
X
x
Turq.uía
Xx
Xx
(Sólo radiodifusión)
x
x Sólo remuneración equitativa.
La Secretaría desconoce la legislación.
X
Nombre (art. 81)
- 14 -
ji)
Estados que no son parte en la
Convención de Roma.
Como se desprende del cuadro III, 15 Estados (con inclusión de la Santa
Sede) que no se han adherido a la Convención prevén alguna forma de protección de
los artistas intérpretes o ejecutantes en sus textos legislativos. Estos no han
sido estudiados con el mismo detenimiento que en el caso de los Estados parte en
la Convención, pero se señalan a la atención del Subcoinité los datos siguientes:
en 12 casos la ley garantiza cierta protección con respecto a la fijación de una
interpretación o ejecución; en 8 se exige el consentimiento del ejecutante para
la transmisión o comunicación al público de su ejecución, mientras que en 2 Estados sólo se prevé una remuneración por tales utilizaciones; y en 8 se regula la
transmisión o comunicación al público de la fijación de una ejecución, exigiéndose
en la mayor parte de ellos el pago de una remuneración equitativa al artista por
tales utilizaciones. Seis Estados, a saber, Argentina, El Salvador, Filipinas,
Hungría, República Democrática Alemana y Turquía, reconocen además en su legislación derechos morales en favor de los intérpretes o ejecutantes.
iii)
Decisiones judiciales relacionadas con
los derechos del artículo 7, pronunciadas
en Estados contratantes y no contratantes.
En los documentos ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/6 y 6/7, presentados a la sexta
reunión ordinaria del Comité, se daban a conocer varias decisiones judiciales, las
cuales sirven para demostrar cómo se han establecido e incorporado ms tarde los
principios legales en la legislación nacional o cómo dichos principios o leyes se
interpretan y aplican en la protica, ya sea en los Estados contratantes o en
Estados donde la ley ofrece una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes.
En los Estados cuyas leyes no prevén tal protección los fallos de los tribunales
revisten una importancia especial, puesto que es la jurisprudencia la que establece las inicas pautas en materia de derechos legales. Esta situación, que examinaremos brevemente, es la que prevalece, por ejemplo, en Francia y en Suiza.
En la República Federal de Alemania se establecieron en 1960 en tres
causas principios legales sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes que fueron incorporados ms tarde, con ciertas modificaciones, revistieron
forma de ley1. Los tres pleitos, que se referían al derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a impedir o permitir la comunicación al público de grabaciones y transmisiones de radio, guardan relación con los artículos 7 y 12 de la
Convención. Ert cuanto al primero, se refieren al requisito de autorización incluso si la comunicación al público se efectúa a partir de una fijación o por medio
de la radiodifusión y, en lo tocante al segundo, han creado las bases de un derecho a remuneración equitativa por las utilizaciones secundarias. Se mencionan estas tres causas para demostrar la diferencia que existe en materia de protección
entre el derecho a prohibir la utilización (control) y el derecho a remuneración.
en la
Por medio de sus fallos, los tribunales establecieron el consentimiento;
ley de 1965 sobre derechos de autor, enmendada en 1973, se reconoce a los artistas el derecho a remuneración por la radiodifusión y la utilización en público de
sus actuaciones grabadas, con obligación de compartirla con los productores de
fonogramas. En el primer pleito (IZR 53/58) se sostuvo que la utilización pública de una grabación requería el consentimiento del productor del fonograma y del
en el segunartista intérprete o ejecutante, así como la del autor y compositor;
do (IZR 71/58), se decidió que cada uno de los miembros de una orquesta tenía un
derecho en la utilización de la grabación y no simplemente el director, y en el
tercero (IZR 87/58), el tribunal declaró que el artista intérprete o ejecutante
poseía el derecho de prohibir la comunicación al público de transmisiones de radio en restaurantes. Estos principios fueron recogidos ms tarde en la ley de
1965 sobre derechos de autor, enmendada en 1973.
1
y 6.6.
Memornduni de la IFPI, ILO/tJNESCO/WIPO/ICR.6/7,
págs. 23-24, prraf os 6.5
- 15 -
En Hungría, el fallo judicial ni5m. 2427, de octubre de 19591, estableció el principio de que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a una
retribución suplementaria cuando su actuación piiblica ha sido transmitida por teleSegi5n se declara en la respuesta de Hungria ttesta decision ha servico de
visión.
modelo para la disposición [de la ley sobre derechos de autor] segun la cual la
transmisión de esos programas exige el consentimiento del artista ejecutante y
le permite reivindicar honorarios"2.
Se han indicado tres causas en las que se interpretaron o confirmaron
leyes sobre cuestiones relacionadas con los derechos del artículo 7. En una de
ellas, el Tribunal Supremo de Austria decidió (OG-H 20.5.1965, OBI 1965)3, con
respecto al artículo 46 de la ley sobre derechos de autor, que un artista intérprete o ejecutante abusa de sus derechos, en contra de las buenas costumbres, si
se niega a autorizar la explotación de su actuación con el i5.nico fin de perjudicar
a otra persona. Otra causa, celebrada también en Austria (1969), se relaciona con
el prrafo 2 del artículo 7. El Tribunal dictaminó que, a falta de un acuerdo en
la materia, el director de una orquesta radiofónica no tiene derecho a remuneración alguna por las radiodifusiones sucesivas de las grabaciones en cinta, hechas
con su permiso, de las actuaciones dirigidas por é14. En el tercero de los mencionados litigios, el Tribunal Supremo declaró (n,Sin. P. tirv. 111.20552/1973)5
que la fijación sin autorización del artista ejecutante va en contra del artículo
52 de la ley sobre derechos de autor.
(También en Hungría, el Tribunal dictaminó
en otra causa que la modificación de las actuaciones por los servicios de televisión - es decir, la substitución de cantantes de ópera por actores pero utilizando
las voces de aquéllos - excedía de la autorización concedida para la radiodifusión
y constituía una violación de los derechos personales de los cantantes6.)
Tres casos en Francia y dos en Suiza nos muestran la base legal de la
protección de los artistas ejecutantes en dos Estados que carecen de prescripciones legislativas en la materia. En Francia, en el caso Furtwangler7 (1955-1964)
se estableció el principio de que el artista ejecutante tiene derecho a prohibir
toda utilización de su ejecución que no haya autorizado al firmar un contrato.
Este principio fue invocado en el caso Orane Demazis (1971), en el cual el Tribunal de París dictaminó que no podrían utilizarse los discos sacados de las bandas
sonoras de las películas interpretadas por la mencionada actriz. En el primer fallo (1972) pronunciado por el Tribunal de Gran Instancia de París en el caso
SPEDIDAKS/ORTF, en el que la SPEDIDAKE (sociedad de percepción y distribución de
derechos de artistas y ejecutantes) demandó a la ORTF por difundir discos sin autorización de los intérpretes, se invocaron los principios establecidos en los casos
Furtwangler y Demazis. Sin embargo, en 1974, el Tribunal de Apelación de París
consideró que los ejecutantes, al establecer con el productor un contrato para la
grabación de discos comerciales, no ignoraban que la ORTF, como cesionaria del
productor utilizaría posteriormente esos discos sin necesidad de obtener de los
intérpretes una autorización especial o de pagarles una remuneración suplementaria.
Adems el Tribunal declaró que, habida cuenta de la legislación vigente, tales
cuestiones sólo podían resolverse por medio de convenios individuales y colectivos. El recurso interpuesto por SPEDIDJHE ante el Tribunal de Casación fue rechazado por éste el 15 de marzo de 1977.
1
2
Respuesta del Gobierno de Hungría, ILO/UI1ESCO/WIPO/IOR.6/6, pág. 35.
Respuesta del Gobierno de Hungría, op. oit., pág. 35.
Respuesta del Gobierno de Austria, ILO/UItES00/WIPo/I0R.6/6, pág. 7.
Respuesta del Gobierno de Austria, op. oit., pág. 8.
Respuesta del Gobierno de Hungría, op. oit., pág. 35.
6
Ibíd.
Véanse la respuesta del Gobierno de Francia, ILO/UIESOO/WIPO/IOR./6/6,
pág. 32, y la respuesta de la FIA, ILO/UI1ESOO/WIPO/ICR.6/7, pág. 4.
- 16 -
En el documento ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/7 se expone el punto de vista de
los intérpretes o ejecutantes, y en particular el de la FIA, sobre el curso tomado
por la jurisprudencia francesa. La FIA declaraba que la decisión del Tribunal de
Apelación de París parecía crear una presunción de que es el ejecutante el que debe excluir los usos secundarios que pueda conocer, o fijar en su contrato las condiciones correspondientes. .k6adía la FIA que era difícil determinar hasta qué punte debe de estar enterado el ejecutante, por ejemplo, de la utilización mediante
la televisión por cable o vía satélite. Opinban que "debe invertirse tal presunción y que es al empleador a quien corresponde precisar los usos a que va a destinarse una ejecución grabada cuyos derechos solicita"1.
En. Suiza, en el caso de Radio Suiza contra Turicaphon AG y otros
(RO 6211 243)2, que tuvo lugar en 1936, el Tribunal Federal Supremo interpretó la
ley suiza de 1922 sobre derechos de autor en el sentido de que concedía un derecho
de autor al artista intérprete o ejecutante que realiza una obra musical o artística con vistas a que sea grabada. (Se consideró que este derecho era transferible a los productores de fonogramas, quienes en consecuencia adquirían el derecho
a autorizar o a prohibir su radiodifusión.) En el segundo caso, que tuvo lugar
en 1959, el Tribunal Federal Supremo interpretó la ley, modificada en 1955, en el
sentido de que concedía derechos al fabricante sólo, y no al artista ejecutante.
No obstante, tanto en Francia como en Suiza se han celebrado acuerdos
contractuales entre los intérpretes, los productores de fonogramas y las organizaciones de radiodifusión para garantizar cierta protección a los artistas intérpretes o ejecutantes. En el capítulo III se examinan esos contratos.
E.
Protección de los productores de fonogramas
- "Derechos del artículo 1011.
1)
Estados que son parte en la Convención de Roma.
El artículo 10 confiere a los productores de fonogramas el derecho de
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
Segiín
el artículo 3, se entiende por reproducciónU la realización de uno o más ejemplares de una fijación. El reconocimiento de este derecho se rige por algunos de los
mismos factores que regulan los derechos de los intérpretes o ejecutantes, a saber:
trato nacional;
esfera de aplicación o criterios de elegibilidad para beneficiar
de la protección, y las limitaciones especificadas en el artículol5. El artículo 2
define el trato nacional como el que concede el Estado Contratante en que se pide
la protección en virtud de su derecho interno;
en lo referente a los productores
de fonogramas, se concede ese trato a los nacionales de dicho Estado con respecto
a los fonogramas publicados o fijadcs por primera vez en su territorio.
El artículo 5 ofrece a los Estados Contratantes tres criterios (nacionalidad, fijación y
publicación) en que basarse para otorgar igual trato que a sus nacionales.
El
Estado Contratante podrá declarar que no aplicará el criterio de la publicación o
el criterio de la fijación (párrafo 3 del artículo 5). Asimismc, todo Estado Contratante puede declarar que sólo aplicará el criterio de la fijación (con exclusión
de los criterios de nacionalidad y publicación), siempre que hasta 1961 haya aplicado la fijación como criterio i5nico para garantizar la protección (artículo 17).
Los derechos de los ejecutantes están estrechamente vinculados a esta
cuestión del trato nacional para los productores de fonogramas, puesto que la concesión a lo ejecutantes de igual trato que a los nacionales depende en parte de
si su actuación ha sido fijada en un fonograma protegido en virtud del artículo 5
(artículo 4).
En el anexo IV a este documento se resumen los derechos garantizados a
los productores en los Estados Contratantes y no contratantes en relación con:
a) lareproducción; b) la radiodifusión de un fonograma, y e) la comunicación al
1
2
Respuesta de la FIA, op. cit., pág. 5.
Respuesta de la IFPI, ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/7, pág. 24.
- 17 -
Sólo el apartado a) guarda una relación directa con el
píb1ico de un fonog:rama.
artículo 10; los apartados b) y o) se refieren a derechos que serán examinados más
adelante en la sección O, con referencia al artículo 12. En el cuadro 1V se resume
la información presentada en el anexo IV y se indican los criterios de elegibilidad
de acuerdo con los artículos 5 y 17. (El anexo IV a este documento, preparado por
la IFPI, constituye una recopilación de leyes sobre la protección de productores
de fonogramas extranjeros. En su memorándum, la IPPI seialaba que el anexo muestra "claramente que la protección de productores extranjeros no se rige exclusivamente por obligaciones convencionales, sino tanrbión por la legislación naciónal
sobre derechos de autor y derechos conexos, por reglamentaciones y órdenes emitiSe verá...
das a su amparo, así como por acuerdos bilaterales en algunos casos.
que hay un ni5mero de países que extienden la protección a todos los fonogramas
extranjeros procedentes de países miembros de la Convención de Berna y/o de la
Convención Universal sobre Derecho de Autor"1.)
1
Memorándum de la IPI, op. oit., pág. 12.
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18 -
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03
- 19 -
Segimn se ve en el cuadro IV, todos los Estados Contratantes reconocen a
los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la reproducción
En tres Estados se excluye el criterio de
directa o indirecta de sus fonogramas.
fijación (Repiíblica Federal de Alemania, Fiji y Reino Unido), y en dos el de publicación (Congo y Luxemburgo), mientras que en otros tres sólo se aplica el criterio de fijación (Dinamarca, Italia y Suecia)l. Trece Estados Contratantes son
también parte en el Convenio de Ginebra para la protección de los productores de
fonogramas contra las reproducciones no autorizadas de sus fonogramas (1971).
Las respuestas de los gobiernos al cuestionario indican que diversas leyes nacionales garantizan derechos a los productores de fonogramas que sobrepasan
el mínimo estipulado en la Convención (los derechos de los intérpretes y ejecutantes en los fonogramas se examinan inés adelante). En lo que concierne el artículo 10, la legislación de Austria y de la Repiiblica Federal de Alemania confieren
al productor no sólo derechos de reproducción, sino también de distribución de los
fonogramas. En ambos países se imita tal derecho en el sentido de que una vez
que el fonograma ha sido comercializado por medio de una venta con el consentimiento del productor, el derecho de éste caduca.
u) Estados que no son parte en la
Convención de Roma.
De los 70 Estados no contratantes enumerados en el anexo II, sólo 7
(Bélgica, Etiopía, Iraq, Libia, Peri, Senegal y Venezuela) no han adoptado textos
legislativos ni se han adherido a convenciones internacionales acerca del derecho
de los productores de fonogramas de autorizar o prohibir la reproducción de sus
En 38 casos se prevé alguna forma de derechos de ejecución respecto
fonogramas.
de los fonogramas, y en 8 de ellos se exige una remuneración equitativa, segiín
veremos inés adelante. Dieciocho Estados no contratantes se han adherido al ConveTodo parece indicar que los derechos del artículo 10 se reconocen
nio de Ginebra.
de manera generalizada en todo el mundo.
Algunos Estados no contratantes han decidido proteger a los productores
contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas por medio de las leyes sobre competencia desleal. Francia, los Países Bajos y Suiza mencionan tal protec(Las leyes sobre competencia desleal no
ción en sus respuestas al cuestionario.
han sido estudiadas por la IPPI ni por la Secretaría, razón por la que no han sido incluidas en este documento.) Al igual que en algunos Estados Contratantes,
en Hungría también se garantiza a los productores de fonogramas un derecho con
respecto a la "circulación" de las grabaciones2.
iii)
Decisiones judiciales pronunciadas en Estados
Contratantes y no contratantes con respecto a
los derechos ael artículo 10.
En el anexo XI se presenta un resumen de la IPPI de més de 60 fallos
pronunciados por los tribunales en relación con la reproducción no autorizada de
fonogramas. Estas decisiones demuestran no sólo la reafirmación del derecho de
los productores de prohibir o autorizar la reproducción, sino también la tendencia a considerar las violaciones en la materia desde el punto de vista de los derechos de autor o derechos conexos y también teniendo en cuenta la ley penal;
en
este ultimo caso las sentencias pronunciadas suelen ser inés severas. En muchas
de las causas citadas se impusieron sanciones no sólo por la reproducción no
autorizada, sino también por haber importado y distribuido copias no autorizadas,
ya fuera en forma de discos, cassettes o cintas. De acuerdo con la IFPI, los tribunales resuelven todos los anos miles de casos relacionados con esta cuestión,
por lo cual los dictémenes judiciales expuestos no son sino meros ejemplos y no
constituyen una lista exhaustiva.
1
Una comisión gubernamental examina actualmente en Suecia una posible revisión de la aplicabilidad geogréfica de la ley.
2
El pérraf o 42 se basa en el documento IL0/UHESCO/WIPO/ICR.6/6.
- 20 La India y Noruega, en sus respuestas al cuestionario, citaban también
-varios litigios en los que los tribunales habían impuesto sanciones a personas
que habían reproducido fonogramas sin el consentimiento del productor de la grabación original. En relación con los derechos del artículo 10, Austria mencionó
un dictamen en el que el tribunal sostiene que el derecho de distribución del productor de un disco desaparece en el momento en que transfiere la propiedad de ese
disco a otra persona o da su consentimiento en tal sentido, así como otra decisión
judicial según la cual "el productor de discos de gramófono no puede transferir a
terceras partes el derecho de multiplicación que le ha sido concedido con respecte a una obra musical sin el permiso del autor"1. Por ifltimo, cabe mencionar en
relación también con el artículo 10 el fallo pronunciado en Suiza en 1961 por el
Tribunal Federal Supremo segi5n el cual los productores de fonogramas sólo tienen
un derecho contra la reproducción y la venta no autorizadas de fonogramas basado
en la competencia desleal y no en un derecho conexo. Esta decisión se fundó en
una interpretación de la ley sobre derechos de autor de 1955, texto modificado,
y en las causas judiciales ya citadas de 1956 y 1959, en las que se estableció
que ni el productor ni el artista intérprete o ejecutante tenían derecho alguno
con respecto a una actuación grabada2.
0.
Derechos del artículo 12.
Como se indicaba en el informe de la Conferencia Diplomática de Roma,
"el problema de la disposición que la Convención debería contener en relación con
las utilizaciones llamadas secundarias fue sin duda el ms difícil que hubo de
resolver la Conferencia", entendiéndose por ese término la utilización de fonogramas para la radiodifusión y comunicación al publico. La solución consistió
en prever una remuneración equitativa y dnica (a favor de los ejecutantes, de los
productores o de unos y otros), pagadera por el utilizador por la radiodifusión
o comunicación al publico de todo fonograma publicado con fines comerciales. Por
consiguiente, el artículo 12 trata del derecho a una remuneración. Ahora bien,
sucede que varios Estados, algunos de los cuales son parte en la Convención pero
otros no, estipulan en su legislación un derecho conexo de ejecución respecto de
los fonogramas, es decir, el derecho del productor o del ejecutante, o de ambos,
a autorizar o prohibir las utilizaciones secundarias. Estos derechos conexos de
ejecución son ms amplios que los conferidos en la Convención, ya que encierran
un elemento de control, y también pueden proporcionar a los beneficiarios urna retribución por concepto de utilizaciones secundarias pues, llegado el caso, éstos
pueden pedir urna compensación por su consentimiento., Por consiguiente, se estudian estos derechos en la presente sección, aun cuando en realidad difieren algo
de los previstos en el artículo 12, y por lo que respecta a los intérpretes o ejecutantes, podrían examinarme en relación con el artículo 7.
Naturalmente, los derechos establecidos en el artículo 12 deben considerarse teniendo en cuenta los criterios de elegibilidad definidos en el artículo 5, así como el artículo 16, que permite excepciones en su aplicación, ya sea
en su totalidad o en forma limitada. En esta sección se estudia la medida en que
las leyes nacionales reconocen los derechos del artículo 12 y los derechos conexos y establece las condiciones en que se efectuará la distribución de la remune-
ración (disposición final del artículo 12). En el capítulo III se estudia la aplicación practica de los derechos del artículo 12, analizndose las sociedades u
otros órganos de recaudación, sus métodos de trabajo, principios de distribución,
etcétera.
i) Estados que son parte en la Convención de Roma.
En el cuadro V se presentan en forma resumida los derechos relacionados
con el artículo 12 previstos en las legislaciones nacionales. Este cuadro se basa
en la información facilitada por la IFPI en anexo II, anexo V (Resumen de los pre-
ceptos nacionales que otorgan derecho de utilización en materia de fonogramas) y
anexo VII (Recaudación y distribución de la remuneración procedente de la radiodifusión y ejecución pública de los fonogramas), así como en los datos suministrados
por la FIN (anexo III) y las respuestas a la encuesta.
1
2
Respuesta del Gobienno de Austria, op. cit.,pg. 8.
Nemorndum de la IFPI, op. oit., pág. 25.
- 21 -
Según se muestra en el cuadro IT, exceptuando los Estados cuya legisla48.
ción nacional no se conoce o que han notificado reservas con respecto a la aplicación del artículo 12 de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, a), i), del
artículo 16, los demás Estados Contratantes garantizan a los artistas intérpretes
o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a unos y otros alguna forma de
derecho de utilización con respecto a sus fonogramas. En dos países (Piji y Reino
Unido) se garantiza el derecho de utilización a los productores i5nicamente;
en
otros seis (Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay y Uruguay) se otorga el
derecho a remuneración tan sólo a los intérpretes o ejecutantes, y en los casos
restantes se confiere tal derecho a unos y otios, bien sea directamente o estipu.lando que uno de los beneficiarios tendrg derecho a participar en la remuneración.
En todos los Estados, las denominadas "utilizaciones secundarias" comprenden la
radiodifusión y comunicación al público, excepto en Suecia, país que, de conformidad con el párrafo 1, a), u), del artículo 16, declaró que sólo aplicaría el
artículo 12 con respecto a la radiodifusión1.
Por carta del 9 de junio de 1978, el Gobierno de Suecia informó a la Secretaría de que una comisión gubernamental estaba estudiando ciertas propuestas
para revisar las disposiciones sobre los derechos garantizados en virtud de la
Convención de Roma que preveían un derecho a remuneración por comunicaciones al
público distintas de la radiodifusión.
- 22 Cuadro V
Resumen de loe derechos del artículo 12 previstos en la legislación nacional de los Estados contratantes
Radiodifusión
País
Comunicación
Intérpretes
al
ejecutantes
Productores
o
público
Alemania, República
Federal do
X
X
X
X (derecho
de participación)
Austria
X
X
X
X
Ley nacional
cobre la
&istribución
de la
remuneración
Artículo 16
Observaciones
1, a)
i)
1, a)
ji)
1, a)
iii)
1, a)
iv)
X
X
Si no hay
X
acuerdo,
50:50 trae
deducir
costos
recaudación
Brasil
X
X
X
50:50
Colombia1
X
X
X
Si no hay
acuerdo,
decision
judicial
No se conoce
legislación
nacional
X
Congo
1
Io se conoce
legislación
nacional
Costa Rica
Checoslovaquia
X
X
X
Chile1
X
X
X
Binamarca
X
X
X
X
X
X
Eouador
1
X
X
X
X*
Reglamento
pendiente
X
X
Art. 17*
fijación
-
X 3 (algunos
Faja
dorochos
limitadoo)
No se conoce
lcgialaoión
nacional
Guatemala1
X
Italia
x
x (en
algunas
circunstancias)
X
X
X
X*
X
x
x
No se conoce
legislación
nacional
X
Níger
X
1
17* -
fijación
Luxemburgo
Noruega
Art.
X
X
1 (derecho
de autorizar
o prohibir
radiodifusión o
comunicación
al público)
X
X
X
1
X
X
X
X
(Establecido fondo por ley do 1956)
Paraguay
X
X
Reino Unido
X
X
Suecia
X
Comité del
Fondo creado
por ley
X
X
X
Art.
17* -
fijación
Uruguay1
X
X
X
Si no hay
acuerdo,
decisión
judicial
1 No se ejercon en la actualidad derechos sobre la radiodifunión y utilización en público de fonogramas (memoréndum
de IFPI, pig. 14).
2
Adeaís de la remuneración, derecho de autorizar o prohibir radiodifusión o utilizaoión pública de fonogramas.
Derecho de autor respecto de las grabaciones sonoras, pero la Fiji Broadcasting Corporation esté exenta del
pago de remuneración,
- 23 -
En seis Estados (Austria, Brasil, Colombia, Chile, Noruega y Uruguay) se
regula explíciamente la distribución de la remuneración o se prevé una reglamentación eventual al respecto. Según veremos en el capítulo III, en varios países
donde no existen prescripciones legislativas sobre esta cuestión se han establecido procedimientos bastante uniformes basados en los acuerdos de FIM/FIA/IFPI.
En lo referente a las disposiciones del artículo 16, cuatro Estados
(Congo, Fiji, Luxemburgo y Níger) han declarado que no aplicarán el artículo 12.
Otros cuatro (Dinamarca, Italia, Noruega y Retno Unido) han decidido, fundándose
en lo dispuesto en el prraf o 1, a), u), del artículo 16, que sólo aplicaran el
artículo 12 con. respecto a las utilizaciones comerciales o con fines de lucro.
Junto con los artículos 5 y 17, el párrafo 1, a), iii) y y) del artículo 16 ofrece a los Estados Contratantes diversas posibilidades de extender la protección a
los fonogramas que han sido grabados, publicados y producidos por uno de sus nacionales en otro país contratante'. Ocho países han hecho declaraciones acerca
de la forma en que se proponen extender tal protección. Así, Austria,
Checoslovaquia y Noruega han declarado que no aplicaran el artículo 12 a los fonogramas, a menos que el productor sea nacional de otro Estado Contratante, y que
el alcance de la protección se basará en la reciprocidad de trato. La República
Federal de Alemania, que excluyó la fijación como criterio para el trato nacional,
extenderé la protección a los fonogramas sobre la base de la reciprocidad garantizada a los fonogramas grabados por vez primera por un nacional alemén. Dinamarca,
Italia y Sueciaz han notificado, de conformidad con el artículo 17, que aplicarán
el criterio de la fijación exclusivamente, junto con la reciprocidad de trato.
Por
consiguiente, estos tres países extendern la protección a los fonogramas fijados
por primera vez en otro Estado Contatante sobre la base de la reciprocidad de
trato garantizada a los fonogramas fijados por vez primera en sus respectivos territorios. Por último, el Reino Unido, que ha excluido la fijación como criterio
para el trato nacional, ha declarado que no ap1icar el artículo 12 a los fonogramas si los productores no son nacionales de otro Estado Contratante, o si, sióndolo, el Estado Contratante ha reservado la aplicación del artículo 12 (párrafo 1,
a), i), del artículo 16), salvo si el fonograma es publicado por vez primera en un
Estado Contratante que no ha hecho tal declaración.
Antes de hacer referencia a los Estados que no son parte en la Convención, conviene examinar algunos puntos sobre el alcance de la protección garantizada en relación con los derechos del artículo 12. Primeramente, por lo que respecta a los productores de fonogramas, en Brasil, Checoslovaquia y el Reino Unido
la ley garantiza un derecho de autor sobre las grabaciones sonoras, lo que permite a aquéllos ejercer un control sobre las utilizaciones secundarias de sus fonogramas. Este derecho es algo ms amplio que el de remuneración, pues puede comprender a la vez la remuneración y el control sobre el tiempo de radiodifusión o
comunicación al público. En segundo lugar, en lo tocante a los artistas intérpretes o ejecutantes, la República Federal de Alemania ha informado3 de que su
legislación ofrece una protección mayor que la Convención, pues garantiza al ejecutante el derecho a remuneración por la utilización directa o indirecta de los
fonogramas para la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público.
En Checoslovaquia, la ley parece ir ms lejos que la Convención, pues da al
ejecutante el derecho a prohibir la utilización de fijaciones o copias para fines
distintos de los autorizados originalmente. Por lo que respecta a México y
Paraguay, se necesitan mayores precisiones acerca de sus leyes para poder deteminar
1
Cabe recordar que la segunda parte del prrafo 1, a), iv), del artículo 16
dispone que "... cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor
no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerara esta circunstancia como una
diferencia en la amplitud con que se concede la protección".
S
2
Una comision gubernamental examina actualmente en Suecia una posible revisión de la aplicabilidad geográfica de la ley.
Respuesta del Gobierno de la República Federal de Alemania, op. cit.,
pág. 5.
- 24 -
hasta qué punto sus disposiciones son ms amplias que las del artículo 121. Por
último, en Italia no se garantiza el derecho de remuneración a los artistas cuya
interpretación se ha hecho con fines de grabación, radiodifusión, cinematografía,
etcétera, a condición de que se les haya retribuido en un principio por su actuación.
ji)
Estados que no son parte en la Convención de Roma.
El cuadro VI, cuyos datos proceden de las mismas fuentes que los del
52.
cuadro y, muestra los Estados no contratantes cuya legislación prevé derechos
análogos a los del artículo 12. Como puede verse, en 36 de dichos Estados se
concede alguna forma de protección a los productores de fonogramas, pero se requieren mayores precisiones en relación con las leyes de tres (Liechtenstein,
Sudán y la URSS). Por lo que respecta a la radiodifusión de fonogramas comerciales, la legislación de nueve Estados prevé expresamente el pago de una remuneen otros 24 países, los productores tienen derecho a
ración a los productores;
autorizar o prohibir la utilización de sus fonogramas, y por último, en dos
Estados (Argentina y Polonia) se prevén la remuneración y la autorización. En
consecuencia, la radiodifusión de fonogramas goza de alguna forma de protección
En cuanto a la comunicación al público de fonogramas comerciales,
en 33 Estados.
la legislación de siete países prescribe el pago de una remuneración a los proen otros 23 Estados se garantiza a los productores el derecho a autoductores;
rizar o prohibir la utilización de sus fonogramas, y, una vez mss, en dos
(Argentina y Polonia) se prevén la remuneración y la autorización. Es decir, la
comunicación al público de fonogramas comerciales esta protegida en 30 Estados.
1
En México, la imposición de un gravamen sobre la venta de discos a favor
de los ejecutantes no constituye la remuneración equitativa prevista en el artículo 12, pues es el consumidor quien paga y no quien utiliza la interpretación para
su comunicación al público.
- 25 Cuadro VI
Resumen de derechos análogos a los del artículo 12 irevistos en la legislación nacional de Estados no contratantes
Países
Intérpretes
Productores de fonogramas
Eadiodifuaidn
Argentina
Comunicación al público
Radiodifusión
Remuneración
Autorización Remuneración Autorización Remuneración Autorización'
X
(Derechos
morales)
X
(Derechos
morales)
X
X
Comunicación al público
Remuneración Autorización1
X
X
X
X
X
X
X
Barbados
X
X
Birmania2
X
X
X
X
X
Australia
Bahamas
2
Bangladesh
Botswana
2
República 2
Bominicana
X
X
X (Condiciones
para la
remuneración:
se requieren
precisiones)
El Salvador
Espada
X
X
Filipinas2
X
Finlandia
2
Guyana
Hungría2
X
X
X
X
X
X
(Disposiciones
sobre
remuneración:
se requieren
precisiones)
X
India
X
(Alcance de la
proteoción:
impreciso)
Iraq2
X
Irlanda
X
Islandia
X
X
X
X
Israel
X
Jamaica
X
X
X
Nauricio2
x
x
Nueva Zelandia
X
X
Pakistán
X
X
X
Japón
.2
La.echtenstean
Polonia2
República
Democrática
Alemana2
X
X (No está claro si se
aplica a los fonogramas
comerciales)
X
X
X
X
X
X
Rumania2
X
Santa Sede2
X
X
X
X
Seychelles2
X
X
Sierra Leona2
X
Singapur3
X
X
Sri Lanka2
X
X
Sudán2
X
(Alcance de la protección:
(Alcance de la protección:
confuso)
X
X
X
Taivan
Tailandia2
Trinidad y
Tabago
Turquía
X
X
X
confuso)
X
X
X
X
X
X
X
X
x
URSS2
(se
requieren
precisiones)
En la mayoría de los casos, las leyes sobre derecho de autor confieren a los productores un derecho exclusivo
respecto de sus fonogramas.
2
No se ejercen en la actualidad, los derechos sobre la radiodifusión y utilización en público (memorándum de la
IPPI, pág. 14).
La ley exonera del pago e la Singapore Broadcasting Organisation.
- 26 -
la protección a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes esta mucho menos generalizada. Segi5n parece, en diez Estados se estipula cierta protección en cuanto a la radiodifusión o comunicación al público, pero se requieren mayares precisiones sobre la legislación de cinco de ellos para poder determinar la
naturaleza o el alcance de tal protección. Entre estos diez Estados, el derecho
a la remuneración prevalece sobre el derecho a autorizar o prohibir utilizaciones
secundarias, que en realidad sólo se reconocen en Turquía y, en medida limitada,
en Argentina, donde la ley nim. 11723 dispone en su artículo 56 (II) que el intérprete tiene derecho a oponerse a la difusión de su actuación si la reproducción
de la misma se ha hecho de tal suerte que puede causar perjuicios graves o injustos a sus intereses artísticos.
Sólo en siete Estados no contratantes se protege en materia de utilización secundaria tanto a los artistas ejecutantes como a los productores de fonogramas (Argentina, Finlandia, Islandia, Japón, República Democrática Alemana,
Sudán y Turquía), aun cuando no parece muy clara la situación existente en dos
de estos países (República Democrtioa Alemana y Sudan).
iii)
Decisiones ludiciales pronunciadas en
stados Conratantes y no contratantes
que conciernen los derechos del artículo 12.
Los tribunales han dictado diversas decisiones sobre los derechos de utilizacic5n de los fonogramas, decisiones que hemos dividido en dos grandes categorías:
aquellas que han establecido un principio legal, confirmado las disposiciones de
una ley o interpretado la aplicación de un texto legislativo, y las que se refieren a la cuantía de la remuneración. Dentro del primer grupo, cuatro casos (tres
en Suiza y uno en Canad) muestran la existencia o ausencia de los derechos del
artículo 12 en dos Estados no contratantes. En las dos causas resueltas por los
tribunales suizos en 19361 (mencionadas ya en el párrafo 34), se estableció el
principio de un derecho de autor, y en consecuencia el derecho a remuneración por
las utilizaciones secundarias, a favor de los productores de fonogramas. Estos
derechos fueron reafirmados en parte en 1959 en el caso de Armand Torre contra
PhiliFps A.G. (6126 SSR), pero en 1961, en el caso de Turicaphon A.G. y otros contra ITovomat A.G. y otros, el Tribunal Federal Supremo declaró que el productor no
tenía ningimo derecho directo en la ejecución grabada y que sólo poseía derechos
contra la competencia desleal. En Ca.nad, la Junta de Apelación sobre Derechos
de Autor dictaminó en 1971 que los productores de discos tenían sobre los mismos
un derecho de utilización y aprobó una declaración de honorarios y regalías pagaderos por concepto de licencias para la utilización en público y la radiodifusión
de discos2.
Varios fallos pronunciados en países Contratantes guardan una relación
directa con los derechos de utilización pública o con el derecho de autorizar o
limitar utilizaciones secundarias. Así, en el Reino Unido, en el caso de
G-ramophone Co. Ltd., contra Stephen Cawardine and Co., celebrado en 1933, se estableció por vez primera un derecho sobre la utilización pública de discos al declarar el tribunal que el propietario de un derecho de autor en un disco tenía el derecho exclusivo de usarlo para funciones destinadas al público3. En un litigio más
reciente que tuvo lugar también en el Reino Unido se reafirmé el principio de la
restricción del uso público no autorizado de grabaciones sonoras sujetas al control de la compaMa, y se dictó sentencia cuya ejecución quedó condicionada al
pago de los derechos de licencia atrasados y de las costas judiciales4.
También
1
2
Memorándum de la IFPI, op. oit., pág. 24.
Ibíd., pág. 26.
Ibíd., pág. 23.
4
Respuesta del Gobiermo del Reino Unido, op. oit., págs. 46-47.
- 27 -
en relación con los derechos de utilización pública, en las causas incoadas en la
República Federal de Alemania en 1960 (párrafo 29), el tribunal estimó que tanto
el ejecutante como el productor tenía derecho a autorizar o prohibir la utilización en público de discos, y que el primero conservaba el derecho a prohibir la
utilización pública de transmisiones de radio en restaurantes. Según se ha dicho
anteriormente, estas decisiones pronunciadas en la República Federal de Alemania
sirvieron de base al reconocimiento del derecho a remuneración por utilizaciones
secundarias en la ley sobre derechos de autor de 1965, enmendada en 1973.
4,
57.
Dos fallos pronunciados en Noruega y uno en la República Federal de
Alemania conciernen la radiodifusión de fonogramas. En la causa de Gramophone Co.
Ltd. y Norges Misikkhandlerforbund contra Norsk Rikskoringhasting (1940), el Tribunal Supremo de Noruega dictariiinó que la Norwegian Broadcasting Corporation debía pagar una compensación a la G-ramophone Co. Ltd. por la utilización de sus fonogramas. Tambión se decidió que la Broadcasting Organisation no tenía derecho
alguno a transmitir fonogramas a partir de la fecha en que la compa1ía hubiera
notificado que prohibía tal utilización1. En la causa de Lindberg Radio A/S contra un grupo de compa?iías de discos (1955) se confirmó el fallo de 1940 al decidirse que se debía pagar a los productores de fonogramas por el uso de los mismos
para fines de utilización pública2. Estos derechos fueron incorporados ms tarde
a la ley de 1956 sobre el fondo, que otorga un derecho a remuneración equitativa.
En la República Federal de Alemania, en la decisión pronunciada en 1936 (Zivilsenat
Urt. y. 14 de noviembre de 1936 (RGZ 153, 1)) se apoyó el argumento esgrimido por
La industria alemana contra la radio del Estado según el cual, en ausencia de acuerdo en sentido contrario, el productor tenía derecho a protección con respecto a sus
fonogramas3.
En Irlanda, el Alto Tribunal de Justicia dictaminó que la Sociedad Limitada de Derechos de Ejecución tenía derecho a remuneración por las obras de sus
miembros que habían sido difundidas por una compa?iía de televisión por cable.
Sin
embargo, habióndose apelado ante el Tribunal Supremo, éste modificó la primera decisión declarando que no era aplicable a la difusión de emisiones extranjeras4.
En relación con1a segunda categoría de decisiones judiciales relativas,
entre otras cosas, a la cuantía de la remuneración, en las respuestas al cuestionario se mencionaron cuatro pleitos. Dos de ellos habían sido entablados en el
Reino Unido ante el Tribunal de Derechos de Ejecución. En el referente a la
Sociedad Limitada de Radiodifusión de la Isla de Man y la Phonoraphic Performance
Ltd. (196), el Tribunal estimó que la emisora podía utilizar discos durante la
mitad de su tiempo de emisión, con sujeción a un máximo de 42 horas por semana,
y que ningún disco debía transmitirse ms de dos veces por día. La Compañía de
Radiodifusión había exigido una licencia que la habría facultado para transmitir
exclusivamente discos durante todos sus programas, mientras que la PPL Ltd. le había ofrecido una licencia para transmitir sus discos tan sólo durante una quinta
parte de su tiempo total de radiodifusión. El Tribunal decidió, adems, que por
el tiempo de paso estipulado se pagara el 6 por ciento del 85 por ciento de los
ingresos brutos obtenidos de la publicidad durante el primer a?io, el 7 por ciento
durante el segundo y el 8 por ciento durante el terceroS. En la decisión pronunciada en el caso Barrington Electronics Limited y PPL (1961), el Tribunal sostuvo
Memornduni de la IFPI, op. oit., pág. 24.
2
Ibíd., pág. 24.
Ibíd., pág. 23.
Respuesta del G-obierno de Irlanda, IL0/UEESC0/WIP0/ICR.6/6,pg. 36. En mayo de 1978, no obstante, el Gobierno de Irlanda emitió la orden sobre protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes (países extranjeros), que extiende la
protección prevista en la ley de 1968 sobre protección de intórpretes y ejecutantes a las actuaciones hechas en Estados parte en la Convención de Roma.
Respuesta del Gobierno del Reino Unido, op. oit., pág. 46, y memorándum
de la IFPI, op. oit., pág. 25.
- 28 que los derechos pedidos por la concesión de la licencia para las maquinas tocadiscos-tragaperras estaban justificados y rio eran, como pretendía el demandante,
excesivos.
Las otras dos decisiones fueron dictadas en Dinamarca y Suecia. En el
dictamen dado en 1965 en el caso Gramex contra Danmarks Radio acerca de la cuantía
de la remuneración pagadera por la transmisión de discos, el tribunal (especialmen-.
te establecido por el Ministro de Asuntos Culturales) ordenó a Danmarks Radio pagar
a 0-ramex un importe básico de 4,33 coronas por minuto de tiempo de radiodifusión
para uso de fonogramas, y decidió que debería aumentarse este importe en consonancia con el índice del costo de la vida. Danmarks Radio había ofrecido pagar la
mitad. En su respuesta al cuestionario, el Gobierno de Dinamarca indicaba que se
hallaba pendiente ante el tribunal un nuevo litigio entre esas mismas partes1.
En Suecia, en el caso del Grupo Sueco de la IFPI contra Sverijes Radio
(1968), el Tribunal Supremo de Justicia declaró que se justificaba el pago de una
remuneración a los productores por la radiodifusión de sus fonogramas ya que, al
utilizar éstos, los organismos de radiodifusión realizaban importantes ahorros.
El Tribunal llegó a la conclusión de que debería liiuitarse la remuneración a determinada cantidad por minuto de utilización de la música protegida, fijando su
importe inicial en 10 coronas. En los contratos celebrados con posterioridad, el
importe pagadero por minuto por la radiodifusión de fonogramas se ha vinculado al
índice del costo de la vida2.
D.
Protección de los organismos de
radiodifusión - 'Derechos del artículo 13".
Al igual que los artículos 7, 10 y 12, debemos examinar el artículo 13
habida cuenta de los criterios en que se basa la concesión de trato nacional, así
como las limitaciones estipuladas en el artículo 15 y las salvedades del artículo
16. Primeramente, por lo que respecta al propio artículo 13, los organismos de
radiodifusión gozan, lo mismo que los productores de fonogramas, de un derecho exclusivo para autorizar o prohibir determinados actos. Estos actos han sido enumerados en el mencionado artículo; el primero es la retransmisión de sus emisiones,
entendiéndose por emisión la difusión inalámbrica de sonidos o de inigenes y sonidos para su recepción por el público, y por retransmisión, la emisión simultánea
que no encierra emisiones diferidas; el segundo es la fijación de sus emisiones,
lo que comprende también una parte de una emisión, pero no resuelve la cuestión
de la fijación de una fotografía de una emisión televisada, por ejemplo; el tercer acto se refiere a la reproducción de fijaciones. Los organismos de radiodifusión tienen derecho a autorizar o prohibir la reproducción de toda fijación hecha sin su consentimiento. Además, si se efectúa una fijación sin su consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, los organismos de radiodifusión
tienen derecho a autorizar o prohibir la reproducción de tal fijación si la finalidad de esa reproducción es distinta de las estipuladas en el artículo 15. En
relación con el acto enumerado en cuarto lugar, los organismos de radiodifusión
gozan de protección con respecto a sus emisiones televisadas, es decir, del derecho a autorizar o prohibir "la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago
de un derecho de entrada ...". En cuanto a este último derecho, el artículo 13
dispone ademas que corresponder a la legislación nacional del país donde se solicite la protección determinar las condiciones en que se ejercerá el mismo. Esta
disposición no parece muy clara, puesto que l término "condiciones" puede interpretarse en diversos sentidos, como por ejemplo las condiciones físicas o materiales relativas al lugar o a la suma pagadera.
1
pág. 3.
2
Respuesta del Gobierno de Dinamarca, IL0/UIIES00/WIP0/ICR.6/6, add. 1,
Respuesta del Gobierno de Suecia, ILO/TJNESCO/WIPO/ICR.6/6, pág. 54, y
memorándum de la IPPI, op. oit., pág. 26.
- 29 En lo tocante al trato nacional, el artículo 6 prescribe que se garantizará el mismo a los organismos de radiodifusión siempre que se cumpla alguna de las
1) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión
condiciones siguientes:
estó situado en otro Estado Contratante (criterio de nacionalidad), o 2) que la
emisión haya sido transmitida de una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante (criterio de territorialidad). Sin embargo, en el párrafo 2 del artículo 6 se permite a todo Estado Contratante proteger las emisiones únicamente si
se reúnen las condiciones de nacionalidad y territorialidad, es decir, si tanto el
domicilio legal del organismo de radiodifusión como la emisora están situados en el
territorio del mismo Estado Contratante.
Las reservas previstas en el artículo 16, concretamente en su párrafo 1,
b), permiten a los Estados Contratantes declarar que no aplicarán la disposición
del apartado d) del artículo 13, que garantiza a los organismos de radiodifusión
protección con respecto a la comunicación al público de sus emisiones de televisión.
Esta disposición del párrafo 1, b), del artículo 16 va acompañada de una cláusula
de reciprocidad material según la cual si un Estado Contratante hace tal declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del artículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede
se halle en aquel Estado.
i)
Estados que son parte en la Convención de Roma.
En el anexo II se agrupan los cuatro derechos arriba mencionados bajo las
Como puede verse en dicho anexo, diecisiete de los Estados
letras a), b), c) y d).
Contratantes confieren los cuatro derechos a los organismos de radiodifusión1. Un
examen de las declaraciones de los Estados revela que tres de ellos (Austria, Italia
y Luxemburgo) no aplicarán el párrafo d) del artículo 13. Suecia, por su parte, ha
declarado que sólo aplicará ese mismo párrafo d) con respecto a la comunicación al
En lo
público de las emisiones de televisión en salas de cine y lugares análogos.
referente al criterio para el trato nacional, seis Estados (Dinamarca, Piji, Italia,
Noruega, Reino Unido y Suecia) han declarado que deberá satisfacerse el criterio de
nacionalidad y el de territorialidad, es decir, que a fin de garantizar la protección tanto el domicilio legal del organismo de radiodifusión como la emisión transmisora deben estar situados en el mismo Estado Contratante.
En sus respuestas al cuestionario, dos Estados seflalaban que la protección concedida en sus leyes a los organismos de radiodifusión abarcaba cuestiones
no incluidas en la Convención. Así, la República Federal de Alemania informó que
tales organismos gozan de un derecho exclusivo para hacer fotografías de sus emisiones, mientras que Noruega indicó que la transmisión de emisiones por cable requiere
tambión el consentimiento de los organismos de radiodifusión.
ji)
Estados que nc son parte en la Convención.
de Roma.
De los 70 Estados no contratantes enumerados en el anexo II, 45 prevón alguna forma de protección para los organismos de radiodifusión.
En 35 de ellos, la
protección abarca los cuatro tipos de derechos enunciados en el artículo 13. Ahora
bien, 26 Estados no parecen proporcionar protcci6n alguna según ha sido definida
ósta en dicho artículo. El cuadro VII nos muestra los Estados en que no existe ninguna protección, y aquóllos en que tal protección se limíta a uno o varios de los
cuatro tipos de derechos. En los casos en que se proporciona alguna forma de protección, la más frecuente consiste en el derecho de los organismos de radiodifusión
sobre la retransmisión de sus emisiones, y la menos frecuente la relativa a la comunicación de una emisión al público.
1
Al preparar el anexo II, la IFPI se
Estados Contratantes, salvo declaración en
ción los cuatro derechos estipulados en el
a una verificación de las leyes nacionales
basó en el principio de que todos los
otro sentido, confieren en su legislaartículo 13. Es decir, no se procedió
para preparar el documento.
- 30 -
Cuadro VII
Estados no contratantes donde los derechos similares
a los del artículo 13 están limitados o no existen
(Resumen basado en el anexo II)
(a)
País es
Argentina
Australia
Bangladesh
Barbados
Birmania
Canadá
Corea
Transmisión de
una emisión
(b)
Fijación
de una
emisión
(o)
Reproducción de
una emisión
(d)
Comunicación
al público
de una emisión con fines de lucro
No existe protección
x
x
x
x
x
x
No existe protección
II
It
II
It
II
It
It
It
tI
It
It
Rep. Dominicana
El Salvador
x
No existe protección
Espafla
Estados Unidos
x
Filipinas
x
No existe protección
Israel
Jamaica
Líbano
tI
It
It
Liechtenstein
It
tI
tI
Mónaco
It
II
II
Pakistán
x
x
x
No existe protección
Panamá
II
Polonia
Rep. Democrática
Alemana
x
It
II
x
No existe protección
Ruinan ja
Singapur
It
Siria
Sri Lanka
It
It
Sudán
It
It
Suiza
It
It
Tailandia
It
Taiwan
It
Tanzania
x
x
x
No existe protección
Trinidad y Tabago
It
Tur q.uía
Uganda
x
x
It
x
No existe protección
Zaire
Zambia
It
x
x
x
- 31 -
En las respuestas de los gobiernos, tanto Finlandia como Hungría sefíala68.
ban que sus leyes sobre derechos de autor protegen a los organismos de radiodifusión. En Finlandia, la protección abarca también la transmisión por cable. El
Gobierno de Francia indicó en su respuesta que el monopolio de la radiodifusión y
de la televisión goza de la protección otorgada por el artículo 4 de la ordenanza
nim. 59-273 de 1959, el cual no ha sido afectado por los textos legislativos promulgados ulteriormente. Dicho artículo prohíbe, salvo autorización previa, la retransmisión con o sin cable de grabaciones o de reproducciones de cualquier índole,
o de toda o parte de una emisión de radio, para su difusión páblica en forma remunerada o gratuita, a reserva de ciertas limitaciones'.
No se ha comunicado a la Secretaría ningiin fallo judicial relativo a la
69.
protección de los organismos de radiodifusión.
E.
Otros tipos de protección.
70.
En las respuestas recopiladas en los documentos ILO/T.11ESCO/WIPO/ICR.6/6
y 6/7 se mencionan otras dos cuestiones a las que no se ha hecho referencia precedentemente.
La primera se refiere a la extensión de la protección a los artistas
que nc interpretan o ejecutan obras literarias o artísticas. De conformidad con el
artículo 9 de la Conveni6n, todo Estado Contratante puede garantizar esa protección por medio de su legislación nacional.
La Secretaría no sabe de ningi5n Estado
Contratante que haya optado por hacerlo.
71.
La segunda cuestión concierne la duración de la protección concedida a
los beneficiarios. El artículo 14 dispone que esta duración será de veinte afios,
contados a partir del final del afío de la fijación (fonogramas e interpretaciones
grabadas en ellos), del final del afío en que se haya realizado la actuación (interpretaciones o ejecuciones no grabadas en un fonograma) y del final del afío en que
se haya realizado la emisión (emisiones de radiodifusión). La IFPI ha suministrado
en el anexo II y en su memorándum un resumen de la duración de la protección2.
De
acuerdo con esta información, que ha sido actualizada en junio de 1978, y teniendo
también en cuenta los datos facilitados por los gobiernos en sus respuestas, en
14 Estados Contratantes se concede un período de protección más largo, bien sea para
todos o para uno de los beneficiarios. De todos los Estados, Contratantes y no contratantes, 39 garantizan un período de protección de 50 aflos o más y otros 16 un
mínimo de 20 aos3. La IFPI seflalaba asimismo que en los Estados Unidos de América
la nueva ley federal sobre derechos de autor ofrece un período de protección de
75 aflos contados a partir del final del afío en que se haya publicado por vez primera
el fonograma o 100 aflos a partir del momento de su creación.
Con respecto a los
fonogramas, la IFPI seflalaba que en algunos países latinoamericanos se les considera
como obras musicales y benefician del correspondiente período de protección.
F.
Resumen.
72.
Basándonos en las secciones precedentes y en el resumen presentado en el
memorándum de la IFPI, la existencia de derechos similares a los de la Convención de
Roma en las legislaciones nacionales puede recapitularse como sigue:
de los 91 países abarcados por la encuesta, total que comprende Estados Contratantes y no contratantes, 35 ofrecen alguna forma de protección a los artistas intérpretes o ejecutantes en cuestiones relacionadas con el artículo 7; 84 garantizan algi5n tipo de protección a los productores de fonogramas en cuestiones relacionadas con el artículo 10,
y 66 prevén alguna forma de protección para los organismos de radiodifusión en cuestiones relacionadas con el artículo 13. Ocho Estados no contratantes podrían
1
2
3
Respuesta del Gobierno de Francia, ILO/UNESCO/WIPO/ICR.6/6, pág. 33.
Nemorándum de la IFPI, op. oit., pág. 12.
En Suecia, la Comisión Gubernamental (véase llamada de la pág. 21) está estu-
diand o propuestas en favor de la extensión del período de protección.
- 32 -
adherirse a la Convención de Roma sin necesidad de tomar ninguna medida legislativa,
puesto que otorgan protección a los tres beneficiarios. la mayoría de los países
restantes tendrían que legislar en favor de uno de los beneficiarios para poder adherirse a la Convención. Así, tendrían que tomar tales medidas 55 paises en relación con los derechos del artículo 7, siete países en relación con los derechos del
artículo 10, y 25 en relación con los derechos del artículo 13.
En lo tocante a los derechos similares a los del artículo 12, la legislación nacional concede alguna forma de protección a los artistas intérpretes cejecutantes, a los productores de fonogramas, o a unos y otros,en 56 países, es decir,
en 17 Estados Contratantes y en 39 no contratantes. Ahora bien, en siete de estos
iltimos la legislación es poco clara con respecto a la naturaleza o al alcance de
la protección. la gran mayoría de los Estados no contratantes prevén alguna forma
de derechos similares a los del artículo 12 para los productores de fonogramas,
mientras que sólo 10 (en cinco de los cuales se requieren mayores precisiones con
respecto a la ley) ofrecen protección a los artistas. Derechos como los estipulados en el artículo 12 se ejercen efectivamente en 10 Estados Contratantes y en
18 no contratantes. Asimismo, se ejercen en virtud de contratos en otros cuatro
países, segi5n se expone en el capítulo III.
En su memorándum, la IPPI sefíalaba también que desde la adopción de la
Convención de Roma en 1961 se había legislado sobre los derechos conexos en más de
50 países, 24 de los cuales concedían por vez primera protección a unó o más de los
beneficiarios de las leyes sobre derechos de autor o derechos conexos.
Habida
cuenta de esto, así como del nimero de países que garantizan alguna forma de protección relacionada con la Convención de Roma, el observador de la IPPI en la sexta
reunión ordinaria del Comité Intergubernamental declaró que el carácter precursor
de la Convención no representa un obstáculo importante a la ratificación.
la encuesta nos muestra dónde se han de desplegar esfuerzos para garantizar la protección a los tres beneficiarios de la Convención como requisito previo
a la adhesión. Evidentemente es mucho lo que queda por hacer en materia de legislación en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes (55 Estados tienen que
promulgar textos legislativos a fin de adherirse a la Convención) y de los organismos de radiodifusión (se requieren tales medidas en 25 Estados).
Según el memorándum de la IPPI, un numero apreciable de Estados están estudiando la adopción de
textos de ley con respecto a los derechos conexos. El Gobierno de la India
(ICR.6/6 Add. 1) declaraba asimismo en su respuesta que se estaba estudiando la
posibilidad de establecer por la ley derechos a favor de los ejecutantes.
- 33 -
III.
SISTEMAS DE RECAUDACION Y DISTRLBtJCION
DE LA. REMtJEERA.0 ION
En el capítulo precedente se han indicado los países cuya legislación
estipula derechos análogos a los del artículo 12. El presente capítulo, que se
basa en gran parte en los anexos V, VI y VII, presentados por la IFPI, y en las
respuestas de los gobiernos (lCR 6/6 y 6/6 Add. 1), trata de la forma en que se
ejercen en la práctica esos derechos, y para ello se procede a un análisis de los
Estados en que. existen sistemas para la recaudación y distribución de la remuneración, de la forma en que funcionan y se administran los miemos y de los acuerdos
bilaterales, multilaterales e internacionales celebrados al respecto.
A.
Países donde existen tales sistemas.
De las 56 legislaciones nacionales que prevén derechos análogos a los
del artículo 12, son relativamente pocas las que especifican la forma en que han
de administrarse tales derechos. En 11 de los Estados Contratantes la ley regula
ciertas cuestiones relacionadas con ellos, pero en lugar de establecer determinados procedimientos su objeto es prever o autorizar ciertos mecanismos o normas.
En Chile, por ejemplo, la ley dispone que deberá dictarse un reglamento.
Cuando
se instauran mecanismos tales como las sociedades de recaudación, éstas se hallan
sujetas en algunos países a normas regidas por la ley. Así ocurre, por ejemplo,
en la República Federal de Alemania, Brasil, Checoslovaquia, y, en cierta medida,
en Dinamarca (donde el correspondiente organismo mixto debe ser reconocido por el
Ministerio de Educación).
En Checoslovaquia, México y Noruega la legislación regula directamente
ciertos procedimientos para la administración de los derechos, En Checoslovaquia,
por ejemplo, la ley establece un organismo encargado de representar a los artistas,
de celebrar contratos colectivos y de distribuir los fondos. La ley mexicana prevé la remuneración exacta que deberá pagarse merced al establecimiento de una tarifa oficial. En Noruega, la ley de 1956 sobre el fondo prescribe con todo detalle la forma en que deberá pagarse y distribuirse la remuneración.
También la
legislación del Brasil dispone que la remuneración deberá dividirse en partes iguales éntre los productores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
En otros tres Estados (Austria, Colombia y Uruguay) la ley dispone en
qué forma deberá distribuirse la remuneración a falta- de acuerdo entre los artistas y los productores; en Colombia y Uruguay son los tribunales los que han de
decidir al respecto, mientras que en Austria dicha remuneración se divide en doe
partes iguales. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con la administración
de los derechos, por lo general, en los países donde se reconocen a los productores derechos análogos a los del artículo 12 con una participación para los intérpretes o ejecutantes, la ley prevé que toda reclamación do estos iiltimos deberá
hacerse por conducto del productor. Por último, varias legislaciones disponen
expresamente que en los casos en que tienen derecho a remuneración dos o más intérpretes o ejecutantes deberá hacerse una reclamación comin.
Las leyes de los Estados no contratantes difieren poco, al parecer, de
las vigentes en los Estados Contratantes. Aunque no se las ha examinado detenidamente, puede decirse que en su mayoría no prevén un procedimiento específico.
Constituye una excepción la legislación de Argentina (decreto 1671 de 1974), que
prevé la creación de asociaciones de recaudación y establece las normas que regirán la recaudación y distribución de fondos. En otros tres países las leyes regulan ciertas cuestiones relacionadas con la administración de derechos (Finlandia,
respecto de las reclamaciones hechas por dos o más intérpretes o ejecutantes y de
los derechos de estos artistas por conducto de los productores) o prevén las normas y--reglamentos aplicables a falta de acuerdo (Islandia y Japón).
Las leyes nacionales de 56 Estados reconocen derechos análogos a los, del
artículo 12 y, aun cuando en su mayoría no regulan los métodos de administración
de tales derechos, existen sistemas para la recaudación y distribución de la remuneración en 28 de ellos1 (sólo 10, de este total de 28, son parte en la Convención
de Roma). Además, se han establecido sistemas mediante contratos en cuatro países
(Bélgica, Francia, Países Bajos y Suiza) en los que la ley no ofrece protección
1
Con inclusión de Hong Kong.
- 34 -
Por consiguiente, pueden crearse sistemas viables para la administración
de derechos como los estipulados en el artículo 12 sin que exista ningón texto legislativo específico para ese efecto, basados casi enteramente en acuerdos colectivos celebrados entre los artistas r los productores de fonogramas que negocian
contratos con los usuarios. En el anexo VI, presentado por la IFPI, se describen
en forma resumida los sistemas vigentes en los 32 Estados arriba mencionados.
algu:na.
Estos sistemas funcionan segón tres métodos generales que, sin embargo,
no difieren completamente entre sí, a saber: 1) o±ganizaciones mixtas o asociaciones de recaudaci6n y distribución encargadas de administrar los derechos en
nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogra2) asociaciones u organizaciones aparte para los artistas y los productores
mas;
que negocian separada o colectivamente con los usuarios, y 3) uno u otro de los
dos tipos anteriores de organismos que funcionan en colaboración con las sociedades de autores para la recaudación de fondos. Salvo algunas excepciones, como en
el caso de Checoslovaquia, Italia, Suecia y Turquía, prevalecen las organizaciones
mixtas y los contratos colectivos con los usuarios en los Estados donde se protegen a artistas y productores contra las utilizaciones secundarias, mientras que
las asociaciones u organizaciones por separado que negocian individualmente con
los usuarios predominan en los Estados donde la ley protege bien sea a los intérpretes o ejecutantes, bien sea a los productores.
Por lo que concierne a los Estados Contratantes, existen organizaciones
mixtas o asociaciones recaudadoras mixtas en la República Federal de Alemania,
Austria, Brasil y Dinamarca, y en cuanto a los Estados no contratantes, en Argentina,
Finlandia e Islandia. En Checoslovaquia, Japón y Suecia tanto las organizaciones
de artistas como las de productores administran los derechos en nombre de sus miembros y negocian separadamenti con los usuarios, aun cuando en Suecia las organizaciones de intérpretes o ejecutantes y de productores han celebrado un acuerdo colectivo con los organismos de radiodifusión sobre el cálculo de la cuantía de la remuneración. En los 20 países que se enumeran a continuación funcionan separadamente
organizaciones creadas para administrar los derechos en nombre de los productores
de fonogramas o de los grupos nacionales o miembros de la IFPI, o de unos y otros:
Australia (PPCA), Bangladesh (donde se estén negociando contratos), Barbados,
Bélgica, Espa1a, Francia, Hong Kong, India (PPL East), Irlanda (PPL), Israel, Italia,
Jamaica, Nueva Zelandia (PPL N.Z.), Países Bajos, Pakistén, Reino Unido (PPL),
Singapur, Suiza, Trinidad y Tabago y Turquía. En México, una asociación de artistas (AND1) administra los derechos en nombre de los intérpretes o ejecutantes, y
en Noruega se ha establecido por ley un fondo especial que percibe las remuneraciones y las distribuye a los artistas y a los productores de fonogramas. En la respuesta del Reino Unido se indicaba que se estaba creando la tPerformerst Media
Rights Administrationtt.
En la República Federal de Alemania, Austria, Brasil, Dinamarca e Islandia,
las organizaciones mixtas colaboran con las sociedades de autores en la recaudación
de los fondos por la utilización pública y, en el caso de Brasil, en la recaudación
de los fondos procedentes de la radiodifusión y de lautilización pública.
B.
Procedimientos empleados en el émbi10 nacional.
1)
Recaudación de los fondos procedentes
de la radiodifusión.
Los distintos órganos establecidos para administrar los derechos de utilización desempe1an dos funciones principales, a saber, la recaudación de los ingresos y su distribución a los beneficiarios. Los métodos de recaudación varían ya
se trate de la utilización para la radiodifusión o en público. En el primer caso,
tales procedimientos suelen fijarse en gran parte mediante contrato con los organismos de radiodifusión. Independientemente de los contratos, la cuantía de la remuneración por concepto de radiodifusión se determina por medio de tarifas establecidas por los tribunales (Dinamarca, Finlandia, Suecia), por la ley (México) o por
un órgano gubernamental (Argentina y Noruega;
en el primero de estos países, se
consulta a los beneficiarios). Las mencionadas tarifas son objeto de revisión para
tener en cuenta los contratos anuales o los índices del costo de la vida. En el
anexo VI, presentado por la IFPI, se describen los diversos métodos empleados segén
los países.
- 35 -
La recaudación de las sumas pagaderas por la radiodifusión, negociadas
por contrato, se hace segón dos sistemas principales. Uno de ellos consiste en
el pago de una suma global que se ajusta al índice del costo de la vida (por ejemplo, Austria, Islandia, Israel y Países Bajos) o se negocia periódicamente (por
ejemplo, Australia, Checoslovaquia, Francia, Reino Unido y Suiza). La retribución
de una suma global es en general la principal forma de recaudación empleada con
los organismos de radiodifusión estatales. En el segundo mótodo, aplicado ex-ten-samente en los contratos celebrados entre los beneficiarios y las emisoras comerciales de radiodifusión, la remuneración se basa en un porcentaje de los ingresos
netos o brutos por publicidad, o en el tiempo de transmisión disponible o el costo
del tiempo de transmisión para los programas comerciales. Existen diversas variantes dentro de estos dos sistemas, como cuando la suma global se basa en el nómero
de titulares de licencias o se ajusta al tiempo de paso o cuando se calculan las
tarifas para los programas o las emisoras comerciales teniendo en cuenta el nómero
de receptores o la población de la zona de transmisión.
Sólo en un contrato, celebrado entre el grupo nacional de IEPI y Radio Nacional de EspaPla y Televisión Espaflola, organismo estatal, se establece como base de remuneración un porcentaje de
la suma total pagadera a las sociedades de autores.
En las respuestas de los Gobiernos de Checoslovaqaia, Hungría y Suiza se
menciona tambión la celebración de contratos entre los usuarios y los intérpretes
para utilizaciones secundarias diversas. En Checoslovaquia, la 051)15 (Asociación
Protectora de los Artistas Ejecutantes) y sus sucesoras; la OSA y la SOZA, recaudan los fondos procedentes de la explotación de grabaciones a razón de un porcentaje de los ingresos obtenidos por las licencias. Además, en un contrato celebrado con Radio Checoslovaca se fija la remuneración pagadera a los intérpretes de
acuerdo con el ni5niero de receptores de radio en forma de suma global anual. Asimismo, en un contrato con la Televisión Checoslovaca se establece una tasa fija
por cada hora de transmisión. En Hungría determinadas utilizaciones secundarias
se rigen mediante contrato; por ejemplo, si se utiliza en su totalidad una grabación para una producción teatral o cinematográfica, los intérpretes o ejecutantes tendrán derecho al lO por ciento de la tasa pagadera originalmente por hacer
la grabación. Sin embargo, esa suma parece correr a cargo de la empresa fonográfica y no del utilizador.
En los contratos celebrados en siete Estados (Barbados, India, Jamaica,
Nueva Zelandia, Reino Unido, Suiza y Trinidad y Tabago) figuran cláusulas sobre
el tiempo de paso.
Puesto que la mayor parte de los ingresos procedentes de la radiodifusión
ecauda en virtad. de contratos, resulta evidente que a fin de asegurar negociaciones efectivas y la aplicación de los derechos del artículo 12 es esencial la
existencia de organizaciones o asociaciones sólidas que actúen en representación
de los beneficiarios. Es igualmente obvio que no existen fórmulas globales precisas para el estabiecimi-ento de tarifas, ya que las condiciones prevalecientes en
los distintos países varían enormemente. Las experiencias de los países arriba
citados en la recapdación de ingresos por concepto de radiodifusión pueden servir,
naturalmente, como ejemplos para aquellos países o sociedades que desean instaurar
un sistema de recaudación. La IFPI ha facilitado nuevas pautas orientadoras sobre
esta cuestión, y enumera diversos criterios que deben tenerse en cuenta en el momento de las negociaciones con miras a calcular una remuneración equitativa por la
utilización de fonogramas en los programas de radiodifusión. En tales criterios
se tiene en cuenta una extensa serie de factores, como el tiempo de transmisión de
los discos, el nómero de licencias, el costo relativo para la emisora de los programas en vivo y los contratos de grabación celebrados con los artistas por oposición a los programas registrados, el efecto en la industria fonográfica, los ingresos y costos de las estaciones de radiodifusión y las condiciones económicas
generales del país.
se
u) Recaadación de las sumas pagaderas
por utilización pública.
Se recaudan fondos por la utilización pública en ocho Estados Contratantes y en ocho no contratantes, incluido Hong Kong. En nueve de estos países, son
las organizaciones o asociaciones que represen-tan a los productores, a los artistas
o a unos y otros las encargadas de cobrar dichos fondos, cuyo importe se basa en
una tarifa aplicable a varias utilizaciones (Australia, India, Nueva Zelandia),
en una suma global por utilización.incidental (Hong Kong), en una tarifa establecida
- 36 -
anualmente en los contratos de licencia (Israel), en tarifas o tasas establecidas
por la leyu órganos gubernamentales (Argentina, Mxioo) o en porcentajes de los
ingresos brutos de los tocadiscos tragaperras (Checoslovaquia). En Noruega, recauda la remuneración el Fondo Real para los Artistas Intórpretes o Ejecutantes. En
los otros seis Estados, las organizaciones o asociaciones que administran los derechos ha celebrado acuerdos con las sociedades de autores para la percepción de las
sumas procedentes de la comunicación al público. El monto de la remuneración recaudada por las sociedades de autores se basa en un porcentaje de la tarifa que aplican esas mismas sociedades por los derechos de los autores por la utilización piíblica de sus obras. Las tasas correspondientes suelen variar entre 15 y 30 por ciento,
aunque en el caso de Dinamarca es muy superior, pues se eleva al 50 por ciento.
Sin embargo, la IFPI se?lala (ICR.6/7, pág. 19) que las tarifas cobradas son modestas:
en Australia, los importes cargados no exceden de 25 dólares australianos
por ao y la mayoría son de menos 10. En el Reino Unido oscilan entre 5 y 30 libras
anuales, cargándose más hiicamente a los grandes almacenes y pistas de carreras.
Las sociedades de autorei cobran una remuneración por sus servicios que varía del
10 al 20 por ciento de los fondos recaudados, salvo en dos países, donde ese porcentaje es algo más elevado.
iii)
Distribución de la remuneración entre
los productores de fonogramas y los
artistas en el ámbito nacional.
Como seflalaba la IFPI en el documento ICR.6/7, add. 1., la aplicación de
un sietema satisfactorio para la administración de derechoe, que comprenda un servicio eficaz y razonablemente barato de recaudación y distribución, no sólo es factible, sino que entra?la menos dificultades de lo que se había pensado en un principio. En el ámbito nacional, tales sistemas on sencillos y funcionan sin problemas. En cambio, en el plano internacional, la cobranza de la remuneración y su
distribución a artistas y productores de fonogramas extranjeros encierran varias
dificultades que exigen especial atención. En su respuesta, el Gobierno de Austria
también ponía de relieve diversas dificultades a niitel internacional y recomendaba
la celebración de acuerdos recíprocos entre las asociaciones recaudadoras. Más
adelante, dentro de este mismo capítulo, se examinan estos puntos, y en el capítulo VII se presentan las recomerdaciones específicas sometidas por la FIN, FIA y
IFPI en la materia.
Tanto en el ámbito nacional como en el internacional, la FIN y la FIA,
por un lado y la IFPI, por otro, han celebrado acuerdos sobre los principios generales que han de regir la distr.tbución de la remuneración entre los productores de
fonogramas y los artistas (vánse anexo IX). Tales principios están ya vigentes o
se aplican en virtud de otras disposiciones en la gra;i mayoría de los países donde
se ejercen los derechos del artículo 12. Los mismo pueden resumirse como sigue:
primeramente, por lo que respecta a la distribución de, los fondos procedentes de
la radiodifusión y utilización pública, si tanto los productores como los artistas
tienen derecho a remuneración, el importe neto a distribuir se dividirá en partes
iguales;
segundo, con respecto a las sumas procedcntés de la radiodifusión en los
países donde sólo se reconoce el derecho a un beneficiario, óste dará al otro beneficiario el 33,1/3 por ciento del importe neto a distribuir; tercero, los fondos
procedentes de la utilización pública, en los países donde sólo se garantiza el
derecho a un beneficiario, serán compartidos de conformidad con los acuerdos nacionales entre los beneficiarios; y, cuarto, las sumas no distribuibles a favor de
los artistas se dedicarán para oneficio general de las profesiones artísticas
correspondientes y quedarán en el país de origen.
En el documento adjunto al anexo VII se resumen las normas de distribución
entre los dos beneficiarios a nivel nacional. Como se observará, la norma prevalecieate es la división en dos partes iguales, norma aplicable incluso en países en
que no tienen derecho a remuneración los dos beneficiarios. Puede verse también
que la parte pagadera a los artistas proviene a menudo de las contribucioaes volunrtarias hechas por los produotres de acuerdo con los principios de FIM/FIA/IFPI.
La ley modelo, en el párrafo 2 de su artículo 5, dispone también que la mitad de la
suma percibida por el productor deberá pagarse a los artistas, salvo acuerdo entre
las doe partes en otro sentido.
La remuneración consiste gericralmente en los ingresos netos a distribuir
tras haber deducido los gastos administrativos y de otra índole efectuados por la
asociación u organización recaudadoral. Segán la información suministrada por la
1
En a1gunos países, como Brasil, también se deduce una parte de los fondos a
distr:Lbuir para fines culturales y sociales de carácter general.
- 37 -
IFPI y las respuestas de los gobiernos esos gastos son bajos. Finlandia especificaba que, debido a los bajos costos administrativos y de distribtición casi todo el
dinero recaudado se había distribuido sin ninguna deducción. Checoslovaquia declaró que, en los últimos afios, los gastos de administración y distribución se habían
elevado al 5 por ciento aproximadamente del total recaudado. Según la IFPI, los
costos de la Phonographic Performance Ltd. (Reino Unido) se elevan al 5 por ciento
y los de Gramex en Dinamarca al 13 por ciento aproximadamente, incluido el 10 por
ciento de comisión que cobra la sociedad de autores por la recaudación de los ingresos provenientes de la utilización pública.
iv)
Distribución de la remuneración entre
los intérpretes o ejecutantes.
Con respecto a la aplicación de la Convención se alegaba antes que el establecimiento de unsistema de distribución de los fondos pagaderos a los artistas entrafiaba ciertas dificultades. Las respuestas reproducidas en ICR.6/6 y ICR.6/7 ponen
en entredicho ese punto de vista, y se han expuesto varios ejemplos que demuestran
la forma de proceder para asegurar una distribución eficaz y equitativa.
Tanto la PIA como la FIM expusieron sus opiniones sobre esta cuestión general en sus respuestas al cuestionario. Así, la FIA indicaba que ?tes evidente
que tanto la forma en que debe distribuirse tal retribución, ya sea nacional o internacionalmente, como los fines a que se destina, son cuestiones que deben decidir los propios ejecutantes". Ambas federaciones hacían referencia a los importantes argumentos en favor de que la remuneración quede en el país donde ha tenido
lugar la utilización pública y de que los fondos se usen para fines sociales, es
decir, para beneficio general de las profesiones artísticas a título de compensación por los perjuicios causados a los intérpretes o ejecitantes con la difusión
pública de sus ejecuciones grabadas; la FIA mencionaba también la posibi.lidad,
especialmente en los países en desarrollo, de establecer foados nacionales, financiados con los ingresos obtenidos de los usos secundarios, para ayudar a los artistas del país y contribuir a objetivos sociales y culturales. Cabe recordar aquí
que la Convención permite la distribución individial o colectiva, o ambas.
En el ámbito nacional se han establecido distintas modalidades de recaudaóión, bien sea por las asociaciones de recaudación en colaboración con las organizaciones que representan a los intérpretes o ejecutantes o por estas mismas organizaciones.
En el plano internacional, la situación es más complicada como consecuencia de la diversidad de leyes nacionales, y si bien, como veremos más adelante,
se han celebrado algunos acuerdos bilaterales, el Subcomité podría tal vez estudiar
cuidadosamente esta cuestión con objeto de hallar soluciones factibles y equitativas.
Además de Checoslovaquia, donde figuran en los contratos cláusulas especiales en la materia, según la información recibida existen disposiciones detalladas para la distribución de la remuneración, tanto con carácter individual como
colectivo, entre los intérpretes o ejecutantes en los ocho países siguientes:
República Federal de Alemania, Argentina, Austria, Brasil, Dinamarca, Finlandia,
Noruega y Reino Unido. En el anexo VII y en el apéndice del mismo se describen los
diversos métodos seguidos. Cuatro de ellos se basan en sistemas de puntos que,
aunque varían considerablemente entre sí, en general tienen en cuenta determinados
factores, como el tiempo de paso, tipo de ejecutante (solista, conjuntos, director,
etcétera), tipo de música y novedad del disco o número de discos vendidos. El sistema aplicado en la República Federal de Alemania no se basa en el tiempo de paso,
sino en una forma de registro según el cual el artista da a conocer todas las grabaciones que ha hecho y las tasas pagadas. La suma pagadera al artista se reajusta de acuerdo con sus ingresos. En Argentina y en el Reino Unido, la remuneración
se distribuye en porcentajes entre diferentes grupos: a los intérpretes principales y a los otros artistas en Argentina, y a los artistas por separado y a la Unión
de Músicos en el Reino Unido.
La proporción que asigna la Phonographic Per±'ormance
Ltd. a la Unión de Músicos en el Reino Unido (12,1/2 por ciento) es técnicamente
un pago ex-gratia, pero la Unión acepta ciertas restricciones en el empleo de esta
remuneración. Las dos partes están de acuerdo en la necesidad de salvaguardar las
posibilidades de empleo para la profesión de músico. Ya se ha hecho referencia al
sistema aplicado en Noruega; todos los afios se determina la distribución por recomendación del Comité del Fondo al Departamento de la Iglesia y la Educación.
En
varios de estos sistemas de distribución también se reservan ciertos porcentajes de
la remuneración para fines sociales o para depositarlos en cajas nacionales.
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0.
Recaudación y distribución de la remuneración
en el ámbito internacional.
Los sistemas para la recaudación de la remuneración y su distribución a
los productores de fonogramas y artistas extranjeros se encuentran todavía en una
fase de desarrollo. Oomo lo seIa1aba la IFPI en su memorándum (I0R.6/7, págs.14-15),
es fácil comprender la situación, habida cuenta de que se trata de un nuevo campo
jurídico y de que las asociaciones recaudadoras establecidas para administrar los
derechos son relativamente recientes. Sin embargo, se ha progresado considerablemente tanto en el establecimiento de principios, enunciados en los acuerdos PIM/FIA/IFPI, como en la concertación de convenios bilaterales entre las asociaciones de percepción. Asimismo, la IFPI trató con suma atención este tema en
el documento IOR.6/7, add. 1, que presentó a la sexta reunión ordinaria del 0omit
y forma parte de las recomendaciones sometidas por FIN/FIA/IFPI, que se reproducen
más adelante en el capítulo VII.
Se han celebrado varios acuerdos bilaterales entre las asociaciones recaudadoras de la República Pederal de Alemania, Austria, Dinamarca y Suecia. Así,
la organización sueca que representa a los artistas, SANI, ha concluido acuerdos
Tales acuerdos se
con la asociación de Austria LSG- y la asociación danesa Gramex.
basan en los Principios de Londres de 1969, PIM/IPPI, segán los cuales los ingresos no distribuibles se destinarán a fines colectivos y permanecerán en el país
donde se han producido. Además, por lo que respecta a la remuneración individual
de los artistas pertenecientes a sus respectivas organizaciones, en estos acuerdos
se especifica la forma de transferir los fondos de una organización a otra. En el
anexo VIII a este documento se reproduce el texto del acuerdo LSG-SAJYII. Asimismo,
la asociación alemana GLV ha establecido acuerdos con SAMI y 0-ramex en virtud de
los cuales la remuneración recaudada queda en el país donde ha tenido lugar la
actuación.
En la sexta reunión ordinaria del Comité Intergubernamental se decidió
que la cuestión de la recaudación y distribución de la remuneración constituiría
uno de los principales puntos del orden del día del Subcomité (vóase en páginas
anteriores el párrafo 8). En el capítulo VII figuran las recomendaciones que se
hacen al Subcomit sobre este tema.
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IV.
TEI'1DENCIAS EN MATERIA DE REMDI'tERACION
En el cuestionario se solicitaban datos sobre las sumas recaudadas y
Por otra
distribuidas en relación con los derechos previstos en la Convención.
parte, en la quinta reunión ordinaria del Comité se decidió que convendría determinar el efecto de los derechos del artícuJ.o 12 en las sumas pagaderas por concepto de derechos de autor, y se solicité de los Estados parte en convenios sobre
derechos de autor datos estadísticos acerca de tales sumas.
Varios países suministraron informaciones sobre la remuneración recaudada en relación con los derechos del artículo 12, a saber, República Federal de
CuaAlemania, Austria, Brasil, Finlandia, India, Noruega, Reino Unido y Suecia.
tro de ellos (Brasil, Noruega, Reino Unido y Suecia) mencionaron también las recaudaciones por "derechos secundarios". Las cifras sobre los importes recaudados o
distribuidos en relación con los derechos del artículo 12 dan una idea del volumen
de las sunas correspondientes a nivel nacional. Sin embargo, tales cifras, que se
reproducen en el anexo X, no permiten establecer comparación alguna ni formular
conclusiones al respecto.
Como consecuencia de la falta de datos, no es posible examinar con detalle la cuestión relativa a los posibles efectos de la remuneración derivada de los
derechos del artículo 12 en los importas pagaderos por derechos de autor. No obstante, en las respuestas y en las deliberaciones de la sexta reunión ordinaria del
Por ejemplo,
Comité se expusieron algunas opiniones generales sobre el particular.
en el anexo a la respuesta del Gobierno del Brasil (ICR.6/6, pég. 18) se indica:
"Obsérvese que la introducción de la cobranza de derechos conexos no perjudicó en
nada la curva ascendente de los derechos de autor, que siguieron creciendo paralelamente". ksimismo, la FIA informaba en su respuesta (ICR.6/7, pág. 5), baséndose
en los datos comunicados por la delegación del Brasil en la quinta reunión ordinaria, así como en otras fuentes, que las sumas percibidas por derechos 4e au.tor no
sólo no habían disminuido, sino que habían aumertado considerablemente. Este aumente es atribuible en gran parte al cobro de los derechos conexos derivados de la
radiodifusión y utilización pública de fonogramas, los cuales dependen a su vez de
la actuación de los artistas. La FIA calificó la denominada "teoría del pastel"
de falsa y enga1osa. El observador de la IFPI en la sexta reunión ordinaria puso
también de relieve que, segóia le constaba, la mencionada teoría carecía de valor
y los autores no habían sufrido ninguna pérdida de ingresos. Ninguno de los participantes en la sexta reunión del Comité manifestó estar en desacuerdo con la opinión
así expresada.
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V.
ACUERDOS COLECTIVOS Y CONTRA.TOS
En el cuestionario preparado por la Secretaría se formulaban dos preguntas acerca de los acuerdos colectivos y de los efectos de los derechos conferidos
por la Convención de Roma sobre los contratos concertados entre los titulares de
esos derechos y los usuarios de las obras o prestaciones protegidas. ]Yluchos de
los acuerdos colectivos y contratos relacionados con los derechos del artículo 12
han sido examinados en el capítulo III. En el caítulo presente se resumen los
puntos de vista generales expuestos en las respuestas con respecto a los acuerdos
generales expuesto en las respuestas con respecto a los acuerdos y contratos, y
se hace especial hincapié enlos que se refieren a cuestiones no relacionadas directamente con el artículo 12, aun cuando también se mencionan algunas que sí lo están.
En casi todas las respuestas se reconocía que los derechos previstos en
la Convención proporcionan un marco jurídico para la celebración de contratos y,
en consecuencia, una base mínima para las negociaciones. Las dos organizaciones
que representan a los intérpretes y ejecutantes subrayaban la importancia de esos
derechos para proteger a los artistas profesionales, pero ponían también de relieve
la necesidad de que existan organizaciones sindicales sólidas para negociar y asegurar el cumplimiento de los contratos y acuerdos colectivos basados en tales derechos. Los Gobiernos de Finlandia y el Reino Unido indicaban también que los derechos conferidos por la Conv-ención son vitales para que los artistas y los productores de fonogramas establezcan contratos que los protejan contra toda posible
explotación de sus obras por la tecnología moderna.
Con referencia a los derechos del artículo 7, en algunos países donde
no existen disposiciones legislativas sobre el particular, determinadas utilizaciones públicas de las interpretaciones o ejecuciones se rigen por medio de contratos. En Suiza, por ejemplo, los celebrados entre los músicos a título individual o las orquestas y la Sociedad Suiza de Radiodifusión y Televisión reglamentan las condiciones de radiodifusión de sus actuaciones públicas, fijándose el número de emisiones permitidas sobre las diferentes redes emisoras, el plazo durante
el cual pueden tener lugar esas emisiones y la tarifa de remuneración. Al expirar
el plazo fijado puede repetirse la emisión tres veces más a lo sumo, en el término
de dos aPIos como máxima, contra el pago de una indemnización por cada repetición
equivalente al 25 por ciento de la tarifa de base. La grabación debe ser borrada
dos arios después de realizada.
En cuanto a los derechos del artículo 7 en los Estados Contratantes, en
la respuesta del Reino Unido (ICR.6/6, pág. 42) se declaraba que tales derechos
constituyen una base esencial para la posición de los sindicatos británicos de artistas en las negociaciones. Además, se se1alaba la necesidad de ofrecer una base
jurídica a los ejecutantes para poder ejercer sus derechos en caso de utilizaciones
secundarias o reproducción de una primera grabación. Como para registrar su actuación el artista debe hallares presente, le es más fácil obtener un horario justo y
condiciones razonables por medio de la acción y negociación sindical. En cambio,
por lo que respecta a las utilizaciones secundarias, tal acción sindical quizá sea
menos efLcaz, ya que puede suceder que no se haya entablado ninguna negociación
entre los intérpretes y el usuario. En este mismo contexto se a?iadía que el artículo 12 encierra un iiterés especial para los intérpretes o ejecutantes no tanto por
el derecho a remuneración, aunque también sea importante, como porque se reconoce
explícitamente el interés que tienen en determinados usos de sus actuaciones.
El Gobierno de Dinamarca establecía asimiemo en su respuesta un vínculo
directo entre los derechos conferidos en el artículo 12 a los intérpretes y las
representaciones "en vivo" para fines de radiodifusión, vínculo que se relaciona
con la salvaguarda de la profesión.
Segén esta respuesta, la retribución que deben
pagar los organismos de radiodifusión por la utilización de fonogramas es tan elevada que en algunos casos le resulta merlos caro ejecutar el programa con músicos
que recurrir a los fonogramas (ICR.6/6,Add. 1, pág. 3).
Igualmente, en las respuestas de la FIA y la FIM se subrayaba el interés
que encierra para los intérpretes y ejecutantes el poder controlar la utilización
de sus actuaciones registradas. Segi5n estas organizaciones, si bien se debe pagar
una remuneración por los usos secundarios, ese tipo de compensación por sí solo no
soluciona el problema central del desempleo provocado por la tecnología, el deterioro de la profesión y los efectos consiguientes en la cultura nacional. A juicio
suyo, la acción sindical, con inclusión de la negociación de contratos y acuerdos
- 41 -
colectivos, puede ser eficaz a falta de prescripciones legislativas para hacer
frente a algunos de esos problemas, siempre que existan organizaciones sólidas.
La FflVI manifestó (ICR.6/7, pág. 8) que "en esta materia convendría que las legislaciones nacionales, ya sea a través de sus leyes sobre sindicatos, relaciones
laborales y otros aspectos, no se limitaran a la mera aceptación de las normas
mínimas de la Convención".
Sobre el punto relativo a la conclusión de contratos entre los productores de fonogramas y los intérpretes o ejecutantes, en. general se manifestaba en
las respuestas que se habían celebrado tales contratos con resultados satisfactorios. En ellos se especi±'ica la remuneración y otras condiciones relativas a las
sesiones de grabación, acuerdos sobre las producciones teatrales, registros audioSe citaban varios
visuales y usos secundarios de las grabaciones comerciales.
ejemplos en las respuestas de Checoslovaquia y Hungría, incluyéndose el texto de
contratos en los que se especificaban las sumas percibidas por los artistas por la
venta de grabaciones. En Hungría, los contratos regulan también ciertos usos
secundarios de las fijaciones; por ejemplo, si una empresa fonográfica utiliza
grabaciones hechas por la radto o la televisión, los intérpretes o ejecutantes
percibirán un pago equivalente al 60 por ciento de la suma prescrita para la grabación original.
Con referencia a los acuerdos colectivos internacionales entre artistas y productores de fonogramas, cabe recordar que el acuerdo PIM/IFPI de 1954,
al que también se ha adherido la FIA, precedió a la adopción de la Convención, y
las buenas relaciones existentes entre las partes en él facilitaron las labores
que permitieron su adopción (memorándum de la IFPI, pág. 16).
De las respuestas se desprende que los contratos celebrados entre los
organismos de radiodifusión y los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes conciernen principalmente los derechos del artículo 12.
Con
referencia tanto a éstos como a otros derechos conferidos por la Convención, la
IFPI y las organizaciones de intérpretes informaban que las relaciones contractuales con los organismos de radiodifusión han atravesado por ciertas dificultades
en el pasado, como consecuencia de la oposición de estos últimos a la Convención,
especialmente a las disposiciones de su artículo 12. No obstante, la IFPI y las
organizaciones de intérpretes indicaban. también que, como los organismos de radiodifusión han dejado de oponerse a la Convención, aun cuando no a sil artículo 12,
es probable que mejoren esas relaciones.
La FIA mencionaba el interés comin que
encierra para los intérpretes y los organismos de radiodifusión la reglamentación
de las transmisiones de televisión por cable, y citaba asimismo los acuerdos de
Eurovisión como ejemplos que permiten prever la celebración de otros acuerdos en
el futuro.
No obstante, tanto la IFPI como las organizaciones de artistas mencionaban la necesidad de contratos, acuerdos colectivos o prescripciones legislativas sobre la cuestión del tiempo de paso. Así, la IFPI declaraba:
"... La oposición de los organismos de radiodifusión ... en principio,
al artículo 12, ha conducido al uso incrementado de fonogramas por los organismos de radiodifusión y a pasar por alto la imposición de límites del tiempo dedicado a la emisión de fonogramas por parte de dichos organismos.
Con
respecto al tiempo dedicado a la emisión de grabaciones, dicho en inglés
needle time, es opinión de la IFPI que la transmisión ilimitada de fonogramas
es indeseable aparte de que se pague o no remuneración equitativa, debido al
efecto que ello tiene en las profesiones de artistas y porque el exceso de
transmisión de fonogramas es perjudicial para las ventas. Las asignaciones
de tiempo para grabaciones son generosas y únicamente se ponen reparos a la
radiodifusión de fonogramas en forma continua. Esta objeción se basa tanto
en los intereses de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas como en el interés público, pues el convertir a una emisora de
radio en un tocadiscos automático con un transmisor no constituye uma programación equilibrada. También es bien sabido que, en opinión de la IFPI, no
hay razón alguna por la que los organismos de radiodifusión se aprovechen de
la creatividad de los productores de discos y de los artistas sin el debido
reconocimiento de su valor y sin pagarlos."
Existen acuerdos colectivos sobre derechos análogos a los del artículo 10 entre productores de fonogramas y usuarios tales como organizadores de instalaciones de sonido, servicios telefónicos y organismos de radiodifusión, a tenor
de los cuales se paga una remuneración por concepto de derecho de copia o
- 42 -
reproducción de los productores, a diferencia de los derechos sobre la radiodifusión o utilización en público de los fonogramas. Tales acuerdos se han celebrado
en Austria, Espata, Finlandia, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Suiza
(memorándum de la IFPI, pág. 17).
La EBU (Eurovisión), en sus observaciones (anexo xli) a la carta circular de la Secretaría de abril de 1978, confirma su oposición al artículo 12, que,
La EBU cona juicio suyo, está dirigido contra los organismos de radiodifusión.
sidera que el pago de una remuneración por la transmisión de fonogramas es injusto,
porque la radiodifusión de discos comerciales es una forma de publicidad y favorece su comercialización y venta; porque muchos organismos de radiodifusión no reservan en su presupuesto suma alguna para la compra de discos de música ligera o
pop, pues las más de las veces los reciben gratuitamente; y, por último, porque
a la industria fonográfica le interesa la radiodifusión de los discos. Sin embargo, como el artículo 16 permite a los Estados abstenerse de aplicar el artículo 12,
y como en las observaciones sobre el artículo 5 de la ley modelo se afirma que el
mismo es facultativo, la EBU, por estimar que el recurso a esas posibilidades permite establecer un equilibrio razonable de intereses entre las partes, no se opone
a la Convención en sí, siempre que las legislaciones nacionales respeten tal equilibrio.
La EBU manifiesta también que, en razón del mismo deseo de equidad en
que se funda su oposición al artículo 12, ha celebrado acuerdos internacionales
con federaciones de intérpretes en los que se les garantiza una retribución por
las redifusiones en otros países, incluso si el organismo de origen o el organismo
retransmisor, o ni uno ni otro no se encuentran en un Estado Contratante.
También
ha celebrado acuerdos para la redifusión a partir de una fijación de las actuacioAfirma la EBU que, en el plano nacional, los acuerdos celebrados en varios
nes.
países son más favorables para los artistas que los celebrados por ella en el ámbito internacional.
- 43 -
VI.
REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE FONOGRAMAS
Segin ya se ha mencionado en el párrafo 4, g), uno de los objetivos de
la encuesta era obtener información sobre la incidencia de la piratería y las medidas tomadas a nivel nacional para combatirla eficazmente. En sus respuestas, los
gobiernos dieron muy pocos datos sobre todo tipo de piratería, es decir, en materia
de fonogramas, actuaciones o radiodifusiones.. Sólo unos pocos Estados (Brasil,
Noruega y Suecia) mencionaron que ese problema afectaba al mercado de cassettes,
siendo la situación del Brasil la más grave, pues la piratería representaba del 30
al 40 por ciento del mercado legal. También el Reino Unido manifestaba que la grabación no autorizada de actuaciones constituía un grave problema.
En cuanto a las medidas tomadas para luchar contra la piratería de fonogramas, en la mayor parte de las respuestas se hacía referencia a la acción de los
tribunales, que segón Noruega y Suecia es muy eficaz en sus países. En los párrafos 43 y 44 y en el anexo XI se exponen brevemente las tendencias de la jurispruEs preciso añadir que la gravedad del problema condujo a la
dencia al respecto.
adopción del Convenio de Ginebra en 1971, en el que también son parte 13 de los
Estados parte en la Convención de Roma.
En su respuesta, la IFPI prestó considerable atención al problema de la
en
reproducción no autorizada de fonogramas (memoránduia de la IFPI, págs. 20-23);
el anexo Xiii se reproducen las cifras correspondientes al volumen en que se estima
Este anexo nos muestra que la piratería sigue siendo un probletal reproducción.
ma muy real en varias zonas importantes, especialmente en el Sudeste de Asia, y
que se concentra principalmente en el comercio de cintas. Si bien se trata de una
simple estimación, se cree que en 1975 se vendieron alrededor de 250 millones de
cintas piratas, por un valor aproximado de 500 millones de dólares de los Estados
Unidos.
La IFPI no se limita a citar los datos estadísticos sobre la incidencia
de la piratería, sino que indica también el tipo de medidas que deberían tomarse
en el plano internacional y nacional para prohibir la reproducción no autorizada
de fonogramas y establecer remedios apropiados que frenen e impidan la piratería.
Las medidas propugnadas pueden resumirse como sigue: adhesión a la Convención de
Roma y al Convenio de Ginebra; adopción de textos legislativos en cada país en
los que se garanticen derechos análogos a los del artículo 10 de la Convención de
Roma; aplicación de remedios apropiados y severas sanciones fijadas por la legislación nacional, y aplicación de métodos efectivos que garanticen el pleno respeto
de los derechos legales concedidos a los productores de fonogramas.
La IFPI viene
laborando en todas estas esferas y ha establecido un servicio central de información para sus miembros y grupos nacionales.
Asimismo, la IFPI recomendaba una acción específica dentro de esas medidas generales, sobre todo en materia de legislación, acción judicial y cumplimiento
de la ley y de las sentencias. La legislación debería garantizar derechos específicos a los productores para autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas y también condenar la importación y distribución de copias no autorizadas. En
segundo lugar, la IFPI sea1aba que los remedios y sanciones son en la mayoría de
los casos insuficientes para disuadir a los culpables; las leyes nacionales deberían prever también la protección del interés legítimo mediante interdicto judicial,
la incautación y destrucción del material contraventor y del equipo empleado en su
fabricación y la imposición de multas y sanciones penales. En tercer lugar, en lo
tocante a la aplicación de procedimientos que garanticen el cumplimiento de la ley,
la IFPI reconocía que deben adaptarse a las condiciones propias de cada país.
Ahora
bien, como quienes se dedican a actividades de piratería muchas veces infringen tambien otras leyes, como las fiscales, todo programa tendiente a asegurar la observancia de la ley requiere la cooperación de las autoridades gubernamentales, como por
ejemplo la policía, autoridades fiscales y servicios de aduanas. A título de ejemp10 de procedimientos eficaces de imposición de la ley para combatir la piratería,
se citaba el Servicio de Investigación de Derechos de Autor adscrito al Departamento
de Comercio e Industria de Hong Kong.
Refiriéndose a la grabación no autorizada de las actuaciones en vivo o
transmitidas, la IFPI se'1a1aba que, si bien esa actividad representaba un valor
monetario muy inferior al de la piratería de fonogramas, estaba aumentando.
Los
productores sentían una gran preocupación ante esta forma de piratería, y la propia
IPPI estaba tratando activamente de combatirla.
- 44 -
VII.
A.
CONCLUSIONES Y RECO1VIENDACIONES
Aplicación práctica de la Convención
de Roma.
124.
Las respuestas dadas al cuestionario, segón se han resumido en este
documento, han permitido en general alcanzar el objetivo de la encuesta, a saber,
la obtención de informaciones sobre la aplicación de la Convención. Pueden formularse las siguientes conclusiones acerca de los principales temas mencionados
en el párrafo 4:
Supuestas dificultades que presenta la adhesión a la Convención a causa de
su carácter precursor:
-
el examen de la legislación nacional a que hemos procedido en el capítulo II muestra ue un gran numero de Estados han legislado en cuestiones
relacionadas con la Convención de Roma:
sobre el artículo 7, 35;
con
respecto al artículo 10, 84;
sobre el artículo 13, 66, y en relación
con el artículo 12, 56. Esta profusión de disposiciones en las leyes nacionales, junto con el hecho de que alrededor de 50 países han legislado
en los denominados derechos conexos desde 1961, es prueba de que el carácter precursor de la Convención no tiene por qué impedir la adhesión, puesto que muchos países ya han decidido establecer la protección para uno o
más de los beneficiarios. Además, en otros varios países donde no existen prescripciones legislativas en la materia, las decisiones judiciales
y los contratos en ellos vigentes proporcionan una base para recoger en
la ley la protección existente;
-
mientras que en 1975 se adhirieron a la Convención 16 Estados, el numero
de los que la han ratificado ahora o han accedido a ella se eleva a 21.
En reuniones celebradas ultimamente, cuatro Estados han declarado que estén estudiando su adhesión, y segón las informaciones recibidas de la
IFPI es probable que ese numero aumente;
-
hay que desplegar esfuerzos especiales para promover la adopción de prescripciones legislativas en cuestiones relacionadas con los artículos 7 y
13. (La FIA recomienda la adopción de textos legislativos que confieran
derechos específicos a los artistas.)
Propósito y naturaleza de los derechos conferidos en la Convención:
-
o)
Efectos de los derechos del artículo 12 en los derechos de autor:
-
d)
se han examinado detenidamente los derechos relacionados con los artículos 7, lO, 12 y 13 y se ha expuesto en forma resumida su inclusión en la
legislación nacional de más de 90 países.
aun cuando no es posible llegar a conclusiones definitivas sobre esos
efectos, de la información suministrada en las respuestas se desprende
que las sumas pagaderas por concepto de derechos de autor no han disminuido como consecuencia de la remuneración a favor de los artistas y productores de fonogramas por las utilizaciones secundarias de sus obras.
Recaudación y distribución do la remuneración:
-
se han establecido sistemas eficaces y económicos en 32 páíses para administrar los derechos relacionados con el artículo 12. Cuatro de tales
sistemas existen en países que no cuentan con disposiciones legislativas
sobre el particular. El buen funcionamiento de esos sistemas echa por
tierra el argumento de que es difícil en la práctica aplicar la Convención;
-
los hechos parecen indicar que la forma más eficaz para administrar los
derechos del artículo 12 consiste en el establecimiento de asociaciones
recaudadoras en colaboración con los intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas; a este respecto, las asociaciones mixtas presentan ventajas apreciables;
- 45 -
-
hay que dedicar mayor atención a la administración de los mencionados
derechos en el £mbi-to internacional; no obstante, existen ya bases
sólidas en forma de principios y experiencia práctica de acuerdos bilaterales entre determinadas asociaciones de recaudación.
Acuerdos colectivos y contratos:
-
se ha celebrado un gran número de acuerdos colectivos y contratos entre
los beneficiarios y también entre éstos y los usuarios de sus obras, especialmente con respecto a la recaudación de los fondos procedentes de
la radiodifusión en relación con el artículo 12. La Convención ha proprocionado una base jurídica mínima para la concertación de tales contratos;
-
sin embargo, subsisten divergencias de opinión acerca de algunos de los
derechos garantizados en la Convención, sobre todo entre los organismos
de radiodifusión y los otros dos beneficiarios.
Piratería:
-
-
B.
la incidencia de la reproducción no autorizada de fonogramas, especialmente de cassettes y cintas, es elevada, y sigue siendo un problema
mundial;
se re5uieren no sólo más leyes contra la piratería, sino también medidas mas eficaces en los países donde existen tales leyes para asegurar
su cumplimiento e impedir la reproducción no autorizada.
Cuestiones que requieren nueva atención.
Los tres beneficiarios han puesto de relieve los méritos de la Convención. Ahora bien, mientras que los intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas han dado a este instrumento y a los derechos que confiere su
decidido apoyo, los organismos de radiodifusión se han mostrado más reservados,
especialmente con respecto a los derechos del artículo 12. Por otra parte, todos los beneficiarios recomiendan en sus respuestas el estudio de ciertas cuestiones relacionadas con los derechos previstos en la Convención o con su aplicación.
En general, los tres beneficiarios manifiestan su interés e inquietud
respecto a la evolución registrada en la televisión por cable y los videograulas
y ponen de relieve la necesidad de reglamentar la utilización de esos medios.
También se ha aludido en particular a las excepciones previstas en el artículo
15, especialmente las relativas a la utilización para uso privado y para fines
docentes o de investigación científica. Seguidente se esponen las cuestiones
específicas planteadas por cada uno de los beneficiarios.
i)
Intérpretes y ejecutantes.
Recordando que la Convención de Roma debe su origen al deseo de proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes de los efectos adversos de la
evolución tecnológica, en particular la utilización de grabaciones, las organizaciones de artistas declaran en su respuesta que es preciso reforzar la protecSe ha reconocido ól-timamente (Grupo de trabajo
ción prevista en la Convención.
sobre videogramas, febrero de 1977, y Subcomité sobre videogramas, septiembre
de 1978) que los intérpretes son los que peor protegidos estén por la Convención.
Los derechos que se les reconocen en el artículo 7 estén sujetos a las importantes restricciones previstas en el artículo 19; no se les otorgan derechos morales, y, a diferencia de los productores y los organismos de radiodifusión, no
gozan de ningón derecho exclusivo.
- 46 -
En lo tocante a los efectos de la utilización repetida de grabaciones
y del rápido desarrollo de las técnicas de reproducción y retransmisión en sus
posibilidades de empleo, los intérpretes han declarado que no basta con una coinpensación económica para proteger adecuadamente la profesión. En consecuencia,
han pedido que se proceda a un examen más detenido de los derechos del artículo 7
y que se les reconozca un derecho de control sobre las utilizaciones secundarias
de sus actuaciones. A este respecto, se ha propugnado la adopción de medidas
relativas al tiempo de paso.
El estudio de los derechos del artículo 7 en la sección A del capítulo II y en el cuadro II muestra la gran diversidad de las medidas tomadas en
cada país por los legisladores para regular esos derechos. Sólo en un limitado
número de países los artistas gozan de derechos más amplios, y en muchos otros
las leyes nacionales no especifican el alcance de los artículos análogos a los
del artículo 7 reconocidos en ellas. El Subconiité tal vez desee proseguir el
examen de este punto.
Los intérpretes o ejecutantes han seTialado tambión que la Convención
no protege automáticamente a los artistas de variedades, que el período de protección es demasiado corto y que en la práctica no son suficientes los ingresos
obtenidos por concepto de comunicación al póblico.
u)
Productores de fonogramas.
En el párrafo 114 y en el capítulo VI, se ha hecho ya referencia a
dos de los principales problemas que interesan a los productores de fonogramas,
a saber, la necesidad de establecer ciertas disposiciones en materia de tiempo
de paso y de aplicar medidas eficaces para combatir la piratería. En relación
con el tiempo de paso, los productores han afirmado que, en los países donde
existen, tales disposiciones son razonables y benefician a todos los interesados,
el póblico inclusive; no obstante, no tienen que basarse forzosamente en un derecho absoluto sobre las utilizaciones secundarias. En cuanto a la piratería,
si bien es indispensable que existan prescripciones legislativas al respecto,
éstas serén insuficientes si no van acompaíadas de medidas efectivas que aseguren la observancia de la ley, previéndose, entre otras cosas, sanciones lo bastante severas como para impedir la reproducción no autorizada. Los productores
han recomendado también un ejercicio más generalizado de los derechos de utilización póblica y un aumento de las tarifas correspondientes a esas utilizaciones.
La IPPI está estudiando actualmente el establecimiento de varios sistemas para
la recaudación de los fondos provenientes de la utilización póblica.
iii)
Organismos de radiodifusión.
La EBU, en las observaciones ya mencionadas, declaraba asimismo que,
además de su oposición al artículo 12, opina que el artículo 13 no ofrece una
protección suficiente a los organismos de radiodifusión. A juicio suyo, los
actos a que se refiere tal protección, o bien han perdido todo interés, o son
objeto de una reglamentación más amplia en otros textos. Además, las excepciones previstas en el artículo 15 mitigan la protección conferida en el artículo 13.
Al igual que los otros dos beneficiarios, los organismos de radiodifusión se interesan también por las transmisiones de televisión por cable y la
grabación de emisiones para su utilización privada o póblica.
Además, la EBU
recomienda a los Estados que se proponen legislar en cuestiones relacionadas con
la Convención de Roma que tomen debidamente en consideración los problemas arriba expuestos así como los relacionados con el personal de los organismos de radiodifusión tartículo 2, párrafo 2, de la Ley Modelo) y la ratificación de la
Convención de Bruselas sobre los Satélites y del Acuerdo Europeo para la Protección de las Emisiones de Televisión.
C.
Recomendaciones específicas - Memoréndum
PIM/PIA IPPI sobre la aplicación práctica
del articulo 12 de la Convención de Roma.
143. Además de las cuestiones arriba expuestas, se seíalan a la atención
del Subcomité las detalladas recomendaciones presentadas en septiembre de 1978
por la PIA, FIN e IFP acerca de la recaudación y distribución de la remuneración,
- 47 -
de las asociaciones recaudadoras y de los acuerdos bilaterales entre estas asoSeguidamente se reproduce el texto íntegro de esas recomendaciones.
ciaciones.
i)
Introducción - principio general consideraciones prácticas.
En varios países, la experiencia con respecto a la administración
de los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
productores de fonogramas en el artículo 12 de la Convención de Roma ha demostrado que, armonizando los intereses de los beneficiarios, es posible hallar
sistemas satisfactorios, eficaces y relativamente baratos, para la recaudación,
distribución y asignación de la remuneración pagadera por la radiodifusión y
En
comunicación al piblico de fonogramas publicados con fines comerciales.
realidad, se ha comprobado que tales sistemas, además de ser factibles en el
plano económico, entraRan menos dificultades de las que parecen existir a primera vista. En este memoréndum se exponen los principios que, segin han convenido la B'IM, la FIA y la IFPI, habrón de regir esos sistemas.
Los mecanismos requeridos deberón responder a la situación nacional
(recaudación, distribución y asignación de la remuneración pagadera a los artistas y productores nacionales) e internacional (recaudación, distribución y
asignación de la remuneración pagadera a los artistas y productores extranjeen el segundo,
ros). En el primer caso suelen presentarse pocos problemas;
en cambio, especialmente en lo relativo a la distribución y asignación de la
remuneración pagadera a los artistas extranjeros, surgen dificultades mayores
que requieren soluciones cuidadosamente estudiadas, mutuamente aceptadas, y
aplicables en el ámbito internacional. En el anexo 1 a este meinoróndum se examinan desde el punto de vista jurídico las posibles situaciones internacionales
a que se acaba de aludir.
La mejor manera de satisfacer los requisitos legales y prácticos a
fin de solucionar estos problemas consiste en la creación de tiasociaciones de
recamdación y distribución" en todos los países cuya legislación confiere a
los intérpretes o a los productores, o a unos y otros, derechos análogos a los
del artículo 12. Tales asociaciones deberían representar a los intérpretes y
productores, presentando ciertas ventajas la existencia de una misma asociación
para ambos beneficiarios. En el anexo II a este memoróndum se enuncian los
principios básicos para el establecimiento y funcionamiento de tales asociaciones y para los acuerdos bilaterales que se celebren entre ellas.
Principio general. Segin este principi6, la recaudación y distribución a los nacionales se regirá por la ley nacional y las normas de la asociación nacional del país donde se efectóa la recaudación, mientras que la distribución de toda remuneración transmitida a otro país se regirá por la ley nacional y las normas de la asociación de este país. Este principio general puede
aplicarse mediante acuerdos bilaterales entre asociaciones nacionales de recaudación y distribución en los que se estipule que la remuneración quedará en el
país de recaudación, especialmente con respecto a la remuneración de los
artistas.
Los sistemas aquí propuestos se basan,
Consideraciones prácticas.
Existen ala vez
naturalmente, en la experiencia de las sociedades de autores.
analogías y diferencias entre los derechos de utilización de los autores y los
derechos de utilización de los artistas y productores de fonogramas.
Pero las diferencias existentes entre la índole de los derechos de
autor y la de los derechos de los artistas y productores previstos en el artículo 12 son ajenas al problema de la recaudación y distribución de los fondos.
En algunos países, las asociaciones de recaudación y distribución
han estimado que, en la práctica, la forma más eficaz de recaudar los fondos
procedentes de la utilización piblica, por oposición a los de radiodifusión,
consiste en pedir a la sociedad nacional de autores que lo haga en representación de los beneficiarios amparados por el artículo 12 a cambio de una comisión.
La ventaja radica en que, como estas sociedades se ocupan ya de la percepción
de fondos de los mismos utilizadores, el costo adicional que representa la recaudación de la remuneración pagadera en virtud del artículo 12 es insignif icante. Por otra parte, la mencionada comisión les proporciona un ingreso adicional que contribuye a hacer frente a sus propios gastos administrativos, aumentando así su eficacia.
- 48 -
Segén la propia experiencia de las asociaciones recaudadoras existentes, las dificultades prácticas que plantea la identificación de los artistas y
de los productores, tanto nacionales como extranjeros, con derecho a reinuneración por concepto de radiodifusión son menores que las relaciones con las suns
provenientes de la utilización publica, pues en este caso suele ser imposible identificar siempre a cada uno de los artistas participantes. knálcgamente, no siempre
es posible establecer con exactitud en qué medida se ha utilizado determinado
fonograma. En tales casos, sin embargo, puede cbservarse el principio de beneficiar a los artistas intérpretes o ejecutantes gracias a la asignación para f inec colectivos de una proporción adecuada de los fo'dos percibidos. En la actualidad, cuando s considera que determinados ingresos son inditriuib1es, quedan en el país de origen. Así se estipula expresamente en algunos acuerdos bilaterales basados en los Principios de Londres FIM/IFPI.
La legislación de algunos países prescribe que, a falta de acuerdo entre los artistas y los productores de fonogramas, la remuneración percibida por
los derechos de utilización se dividirá en dos partes iguales. La Ley Modelo
sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión dispone, en el párrafo 2 de su
artículo 5, que, salvo acuerdo en otro sentido entre los artistas y el productor,
los primeros deberén percibir la mitad de las suina obtenidas por los productores en virtud del párrafo 1. Cabe recordar aquí que por la "suma obtenida por
los productores" se entiende el importe total pagadero a productores y artistas.
La Ley Modelo ha recibido el apoyo de la FIN, la FIA y la IFPI, y las tres organizaciones estén de acuerdo en que todo país que se adhiera a la Convención sobre la base de dicha Ley debería aplicar esa disposición.
u) Consideraciones jurídicas respecto de la
recaudación, distribución y asignación
de la remuneración pagadera a artistas
y productores.
El principio general básico de las convenciones sobre los derechos de
autor (Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convención de Berna) y Convención Universal sobre Derechos de Autor) es
el trato nacional. La Convención de Roma, en cambio, se basa en los dos principios siguientes: trato nacional y reciprocidad material. El principio de trato
nacional se enuncia, en la medida en que concierne a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de fonogramas, en sus artículos 4 y 5. El principio de reciprocidad material se reconoce por medio de las reservas que puede
hacer todo país en virtud del párrafo 1, a), iv)
del artículo 16.
Con excepción de los nueve países latinoamericanos que no han hecho
notificación alguna al respecto, todos los países que son parte en la Convención
de Roma han formulado tales reservas, que conciernen al artículo 12.
En términos
generales puede decirse que, si bien el principio básico de la Convención de Roma
sobre el trato nacional y el de las convenciones relativas a los derechos de autor es el mismo, la recaudación y distribución de la remuneración pagadera en
virtud de los derechos del artículo 12 son más complicadas a causa del principio
de reciprocidad matria1, expresado en la primera parte del inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 16, que reza así:
"que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro
Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante
con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del
Estado que haga la declaración".
El principio de rigurosa reciprocidad material no se aplica si dos
Estados Contratantes conceden los derechos del artículo 12, pero a distintos beneficiarios, como se expresa en la segunda parte de ese mismo inciso del artículo 16:
tsin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor
no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado
Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia
como una diferencia en la amplitud con que se concede la protecciónh?.
- 49 -
En el informe del Relator G-eneral de la Conferencia Diplomática de la
Convención de Roma (1961) sobre la interpretación del párrafo 1, a), iv) del artículo 16 se declara que:
"un Estado Contratante podrá limitar la protección a los derechos de utilización sectudaria concedida de acuerdo con su legislación nacional, aunque el
fonograma haya sido fijado por un productor que sea nacional de otro Estado
Contratante, en la medida en que este 1timo Estado otorgue una protección
análoga. Esta cláusula, llamada generalmente cláusula de reciprocidad material, ... permite al Estado que formule esa reserva reducir la protección
que otorgue al mismo grado de protección que reciba. La posibilidad de comparación y reducción se aplica tambión a la duración de la protección y así
se hace constar expresamente en la Convención. No obstante, no se podrá aplicar la comparación con respecto a los beneficiarios: un Estado que conceda
protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores no
podrá reducir la protección con respecto a un Estado gue la otorgae inicamente a los artistas intér,pretes o ejecutantes o sólo a los productores. Igualmente, un Estado que solo conceda protección al productor no podrá negarla a
otro que sólo la otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes y viceversa".
La Convención de Roma no especi±'ica si la remuneración a favor de los
intórpretes o ejecutantes debería pagarse a óstos o utilizarse para fines colectivos o sociales, es decir, para beneficio de la profesión en su conjunto (véase el
párrafo 688.1 de las actas resumidas de la Conferencia Diplomática). A reserva de
las disposiciones de la legislación nacional, los artistas de un país dado pueden
controlar la utilización de la remuneración a que tienen derecho en virtud del artículo 12 mediante la correspondiente delegación o cesión de sus derechos a la asociación nacional de recaudación y distribución.
Los principios anteriores se aplicarán a la distribución de la remuneración a favor de los artistas y productores de fonogramas extranjeros, a reserva de
los acuerdos bilaterales que hayan podido celebrar las asociaciones nacionales con
la debida autorización de sus miembros.
Casos posibles. Dado el principio de trato nacional y habida cuenta de
las consideraciones arriba expuestas, pueden presentarse, por lo tanto, varias comEn los casos
binaciones posibles de beneficiarios amparados por el artículo 12.
siguientes, relativos a dos países parte en la Convención de Roma, A es el país de
recaudación y B el de distribución. La nacionalidad del beneficiario o beneficiarios está determinada en cada caso por la nacionalidad del fonograma radiodifundido
o utilizado en ptblico (vóase artículo 12). En la práctica suele tratarse de la
nacionalidad del productor del fonograma.
CASO 1
-
Ambos países, A y B, otorgan el drecho al productor y al artista.
CASO II
-
Ambos países, A y B, otorgan el derecho solamente al productor.
CASO III
-
El país A otorga el derecho al productor y al artista, y el país B solamente al productor o al artista, o viceversa.
CASO IV
-
El país A otorga el derecho solamente al productor, y el país B solamente al artista, o viceversa.
CASO V
-
Ambos países, A y B, otorgan el derecho al artista a título individual
o sobre una base colectiva.
CASO VI
-
El país A otorga el derecho al artista a título individual, y el país B
sobre una base colectiva, o viceversa.
CASO 1
-
Ambos países, A y B, otorgan el derecho al productor y al artista.
La asociación nacional de A deducirá primeramente sus gastos administrativos y despuós pagará a los artistas y productores nacionales, con inclusión de los concesionarios nacionales de los productores extranjeros de B, de conformidad con las cláusulas de la concesión (en muchos casos los correspondientes acuerdos estipulan la
distribición en dos partes iguales entre el concedente extranjero y el concesionario
nacional). A continuación enviará la parte pagadera a los productores y artistas
extranjeros a la asociación de B para su distribución, de conf omidad con las normas
vigentes en ésta.
- 50 -
CASO II
Ambos .aíses
-
A
B
otor:an el derecho solamente al .roductor.
Se seguirá un procedimiento análogo, es decir, tras la deducción de los gastos administrativos, la asociación nacional de A pagará a los productores y concesionarios nacionales como en el caso 1. El saldo pagadero a los productores extranjeros,
es decir, a quienes no tienen ningi1n concesionario nacional, se remitirá a la correspondiente asociación de B para su distribución.
CASO III
-
El país A otorga el derecho al productor y al artista, y el país B
solamente al productor o al artista, o viceversa.
En el primer caso, tendrán derecho a la remuneración devengada en A los productores
y los artistas extranjeros de B, incluso si la ley de este iütimo país reconoce el
derecho solamente a un beneficiario, en virtud del párrafo 1, a), iv) del artículo 16.
En el caso inverso, se aplica el principio de trato nacional
consecuencia, el beneficiario con derecho a la remuneración
productor extranjero o el artista extranjero de B, ya sea el
el artista nacional, respectivamente, quien goza del derecho
gislación de A.
CASO IV
-
sin restricciones.
En
devengada en A será el
productor nacional o
de acuerdo con la le-
El país A otorga el derecho solamente al productor, y el país B solamente al artista, o viceversa.
Si la ley de A otorga el derecho solamente al productor y la ley de B solamente al
artista, la asociación nacional de A, en virtud del párrafo 1, a), iv), del artículo 16, tras deducir los gastos administrativos, distribuirá la suma correspondiente entre los productores nacionales y después enviará, para su distribución, la
remuneración recaudada con respecto a los fonogramas extranjeros procedentes de B
a la asociación que en este ultimo país represente a los artistas;
se procederá de
manera análoga si la ley de A otorga el derecho al artista y la ley de B solamente
al productor.
CASO y
Ambos países, A y B, otorgan el derecho al artista a título individual
o sobre una base colectiva.
-
Si la legislación de ambos países otorga a los artistas derechos individuales, la
asociación nacional de A, tras deducir los gastos administrativos, pagará a los artistas nacionales y después enviará la remuneración de los artistas extranjeros de
E a la asociación de este país para que la distribuya entre los artistas de conformidad con sus propias normas. En el caso inverso, es decir, si en ambos países la
legislación otorga el derecho a los artistas sobre una base colectiva, se aplicará
el mismo principio.
CASO VI
-
El país A otorga el derecho al artista a título individual, y el país B
sobre una base colectiva, o viceversa.
Si la legislación de A prevé la distribución individual, la asociación nacional,
tras deducir los gastos administrativos, pagará a los artistas nacionales y después
enviará la parte correspondiente a los artistas extranjeros de B a la asociación de
este ultimo país, donde se utilizará ese importe para fines colectivos, de confcrmidad con las normas de la asociación. En el caso inverso, es decir, si la legislación de A prevé la distribución colectiva y la de B la distribución individual,
se aplicará el mismo principio.
151.
Observación final. Se ha sostenido que, como en lógica pura pueden darse
esas seis combinaciones, la aplicación del artículo 12 es difícil.
Sin embargo, de
hecho, el caso 1 (en el que ambos países reconocen el derecho a ambas partes) es mucho más frecuente que cualquiera de los demás. Casi todos los países que desde la
adopción de la Convención de Roma en 1961 han adoptado textos legislativos o están
haciéndolo reconocen el derecho a ambas partes. Si, como todo parece indicarlo,
continda manifestándose esta tendencia, el caso 1 pasará a ser la norma y los demás
casos representarán urna minoría decreciente. Todos estos casos hipotéticos se han
descrito precedentemente con el dnico fin de demostrar que, incluso si se presentan
en la realidad, pueden resolverse de conformidad con la Convención, manteniendo al
mismo tiempo los gastos administrativos dentro de límites aceptables.
a
- 51 -
iii)
Principios rectores para el establecimiento y
funcionamiento de las asociaciones encargadas
de la recaudación y distribución de las sumas
pagaderas por la radiodifusión y la utilización
publica, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Convención de Roma, y para
los acuerdos bilaterales que se celebren
entre tales asociaciones.
Las directivas formuladas de comin acuerdo por la FIN, FIA e IFPI son
152.
las siguientes.
1.
En todos los países cuya legislación nacional establece derechos para los artistas o para los productores de fonogramas, o para unos y otros, análogos a
los especificados en el artículo 12 de la Convención de Roma, deberían crearse asociaciones que se encarguen de recaudar, distribuir y asignar las sumas
pagaderas por la radiodifusión y comunicación al pdblico de fonogramas publicados con fines comerciales.
2.
Siempre que sea posible, debería darse la preferencia al establecimiento de
una sola asociación mixta en la que esten representados los artistas y productores en pie de igualdad. Los artistas y productores deberían elegir sus propios representantes, bien sea directamente o por conducto de organizaciones
representativas.
3.
Si en aplicación de la ley debe pagarse una remuneración a los productores o a
los artistas, o a unos y otros, en caso de radiodifusión o utilización publica
o por ambos conceptos sin que existan disposiciones legislativas específicas
sobre la forma en que se dividirá esa remuneración entre los artistas y los
productores, la asociación o las asociaciones mencionadas preoedentemente en
los párrafos 1 y 2 deberían estipular en sus normas que esa suma se dividirá
en partes iguales entre unos y otros beneficiarios.
4.
La asociación o las asociaciones mencionadas precedentemente en los párrafos 1
y 2 deberían establecerse de conformidad con las leyes nacionales que regulan
las instituciones sin fines lucrativos y organizaciones análogas.
Cualquiera
que sea la forma legal adoptada, tales asociaciones deberían poseer la personalidad jurídica necesaria para:
i)
u)
celebrar contratos obligatorios, tanto a nivel nacional como en el plano
internacional;
ejercer el mandato recibido de artistas y productores.
5.
La admisión en la asociación o asociaciones mencionadas precedentemente en los
párrafos 1 y 2 no debería estar supeditada a la pertenencia a un sindicato de
artistas o a una organización de productores.
6.
En el caso de una asociación mixta, como la mencionada precedentemente en el
párrafo 2, los intereses de los artistas y de los productores pueden estar
representados por separado en una o más secciones, siempre que:
u)
u)
exista un órgano ejecutivo mixto, con una representación igual de artistas y productores;
la capacidad de voto de artistas y productores sea igual dentro del órgano
ejecutivo mixto o de cualquier otro órgano mixto, independientemente del
nu5niero de secciones que representen a unos u otros;
el órgano ejecutivo mixto sea responsable de todas las negociaciones relativas a la remuneración pagadera por la radiodifusión y utilización
pi5blica de fonogramas publicados con fines comerciales;
la distribución y aplicación de los ingresos asignados a cada grupo de
beneficiarios sean decididas por las secciones que representan a artistas y productores por separado.
7.
Si así lo decidiera el órgano ejecutivo de una asociación mixta, podrá ocupar
su presidencia una persona independiente, nombrada por acuerdo entre los representantes de los artistas y de los productores.
- 52 -
8.
Siempre que sea posible, las decisiones de las asociaciones mixtas deberían
ser adoptadas unánimemente o por consenso, y las normas que regulan la votación deberían responder a ese fin.
Cuando no sea posible la unanimidad o el
consenso, si existe un presidente independiente debería atribuírsele un voto.
9.
La cuestión relativa a la posible participación de uno o varios representantes
de las autoridades pi1blicas en las reuniones del órgano ejecutivo de las asociaciones mixtas debería resolverse n cada caso teniendo en cuenta las prácticas nacionales.
10.
Las normas de la asociación o asociaciones mencionadas precedentemente en los
párrafos 1 y 2 deberían prever, entre otras cosas:
i)
u)
que los gastos administrativos indispensables para el eficaz funcionamiento de la asociación sean la primera suma a deducir de los fondos
recaudados;
que todos los gastos administrativos y de capital, con inclusión de la
adquisición o el arrendamiento de bienes raíces, estén supeditados a un
escrutinio efectivo por parte de los miembros;
las condiciones en que podrá utilizarse, ya sea directamente por la propia asociación o de otra manera (por ejemplo, por medio de las organizaciones representativas de artistas y productores), una parte de los ingresos recaudados para la defensa y promoción de los derechos de artistas
y productores en el plano nacional e internacional;
tales usos no deberán menoscabar el derecho de las secciones que representan a artistas y
productores a hacer asigiiaciones por separado para los mencionados fines;
el establecimiento de un fondo de reserva adecuado;
y)
vi)
11.
la manera en que se deberán satisfacer las indemnizaciones pagaderas en
virtud de acuerdos bilaterales.
Debería publicarse periódicamente (por lo general todos los aflos) un informe
sobre las actividades de la asociación o asociaciones mencionadas precedentemente en los párrafos 1 y 2. En este informe deberían figurar:
1)
u)
iii)
12.
los objetivos generales para cuyo logro los dos grupos de beneficiarios
podrán distribuir y asignar las sumas que les han sido consignadas, así
como los procedimientos aplicables para la adopción de decisiones con
respecto a tales usos, con inclusión de los métodos que se habrán de seguir para informar a los miembros de la asociación acerca de las decisiones tomadas;
un estado de cuentas detallado, debidamente certificado por un interventor de cuentas independiente;
todas las informaciones relativas a los gastos efectuados por la asociación a tenor de lo dispuesto anteriormente en el párrafo 10;
todas las informaciones relativas a cualesquiera otros gastos efectuados
por la asociación o por sus diversas secciones.
Con especial referencia a la recaudación de fondos por concepto de utilización
páblica, debería tratarse por todos los medios de obtener la cooperación de los
organismos recaudadores existentes, como por ejemplo las sociedades de autores, siempre que ello sea posible a un costo razonable.
iv)
Acuerdos bilaterales internacionales.
153. Estos acuerdos son objeto de las disposiciones siguientes, numeradas
de 13 a 18 en el texto FIM/PIA/IPPI.
13.
Los acuerdos bilaterales celebrados entre las asociaciones de recaudación y
distribución de diferentes países deberían tener fuerza obligatoria ante la
ley.
14.
Tales acuerdos deberían celebrarse por un período bastante largo (no inferior
a doe afios) y renovarse automáticamente, a menos de ser denunciados por cualquiera de las partes.
- 53 -
Tales acuerdos deberían encerrar disposiciones referentes a la solución de los
A
conflictos que puedan surgir con respecto a su interpretación y aplicación.
este respecto se recomienda el recurso a un órgano de arbitraje internacional
compuesto por representantes nombrados, en número igual, por la FIM y la FIA,
por un lado, y la IFPI, por otro, con un presidente designado por mutuo consentimiento. Se debería estipular que cualquiera de las partes podrá solicitar el arbitraje y que ambas aceptarán y aplicarán la decisión que se pronuncie.
Tales acuerdos deberían basarse en el prindpio general de que la recaudación
debería regirse por la legislación nacional y las normas de la asociación donde
ha tenido lugar dicha recaudación, mientras que la distribución y asignación
de los fondos transmitidos del país de recaudación deberían regirse por la leLa
gislación nacional y las normas de la asociación del país de distribución.
aplicación de este principio general requiere necesariamente la plena aplicación de estos principios rectores en su totalidad, y en particular de los párrafos 4, 6 (IV), 10 (y, VI), 13, 15, 17 y 18.
Sin embargo, dos asociaciones cualesquiera deberían tener derecho a convenir
entre ellas que la totalidad o parte de cualesquiera sumas recaudadas en un
país (en particular las pagaderas a los artistas) podrán distribuirse o asignarse, de conformidad con el correspondiente acuerdo celebrado entre esas dos
asociaciones, en el país de recaudación.
Tales acuerdos deberían indicar claramente a quión corresponde conocer de
las reclamaciones y quién pagará los gastos consiguientes.
1.
Las dos asociaciones parte en el acuerdo deberían prever, en rógimen mutuo,
el pago de una indemnización, y de los gastos consiguientes, en caso de que se
reconozca fundada la reclamación presentada en nombre de los artistas y producTal indemnización deberá satisfacerse en la
tores de sus respectivos países.
medida en que no se puedan satisfacer las reclamaciones con los fondos recibidos por la asociación demandante con respecto a los artistas o productores del
país en que se ha originado aquólla y retenidos por la asociación demandante
por no considerarse distribuibles. Al proceder a este cálculo, en las reclamaciones presentadas por los productores no se tendrán en cuenta los fondos
percibidos con respecto a los artistas, y viceversa.
2.
AREXO 1
Página 1
CUESTIONARIO PREPAP:AJ)O POR LA SECRETARIA EN 1976
i)
¿Cuáles son las soluciones adoptadas, en el plano legislativo o reglamentario,
en cuanto a los derechos protegidos por la Convención de Roma?
¿Existen mecanismos de percepción y distribución de las cantidades derivadas
de la protección de esos derechos?
¿Existen acuerdos colectivos sobre la materia, comprendidos los concertados
por empresas de percepción, y, en caso afirmativo, cuáles son su tenor y sus
condiciones?
¿Cuáles pueden ser los efectos de los derechos derivados de la Convención de
Roma sobre los contratos concertados entre los titulares de esos derechos y
los usuarios de las obras o prestaciones protegidas?
¿Existen datos o estadísticas en el plano nacional, en relación con:
1)
u)
las cantidades percibidas y repartidas en virtud de los derechos protegidos
por la Convención de Roma;
las repercusiones q.ue los actos de plagio pueden tener sobre el importe
de esa cantidades?
¿Ha habido dictámenes de los tribunales sobre la aplicación de la Convención de
Roma o sobre la protección de los derechos conferidos por ósta, y, en caso
afirmativo, cuáles son sus principales carácterísticas y las conclusiones corre spondiente s?
ANEXO II
Página 1
ESTUDIO SOBRE LA PROTECCION LEGAIJ CONFERIDA A LOS ARTISTAS INTERPRETES
O EJECUTANTES, A LOS PRODUCTORES DE F0NOGRAMAS Y A LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFtISION POR LAS LEYES NACIONALES SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES, JUNIO DE 19781
Alemania (República Federal de)
Argentina
Australia
Austria
Bahamas
Bangladesh
Barbados
Bélgica
Birmania
Botswana
Brasil
Bulgaria
Canadá
Colombia
Congo
Corea
Costa Rica
Checo slova quia
Chile
Chipre
Dinamarca
República Dominicana
Ecuador
Egipto
El Salvador
Espa?xa
Estados Unidos de América
Etiopía
Fiji
Filipinas
Finlandia
Francia
Ghana
Líbano
Jamahiriya Arabe Libia
Liechtenstein
Luxemburgo
Malasia
Malawi
Malta
Mauricio
México
Mónaco
Nepal
Níger
Nigeria
Noruega
Nueva Zelandia
Pakistán
Panamá
Paraguay
Perú
Polonia
Reino Unido
República Democrática Alemana
Rumania
Santa Sede
Senegal
Seychelles
Sierra Leona
Singapur
República Arabe Siria
Sudáfrica
Sri Lanka
Sudán
Suecia.
Suiza
Tailandia
Taiwán
Tanzania
Trinidad y Tabago
Turquía
Uganda
URSS
Uniguay
Venezuela
Zaire
Zambia
G-uatemala
Guyana
Hungría
India
Iraq
Irán
Irlanda
Islandia
Israel
Italia
Jamaica
Japón
Kenia
1
Nota.- En este estudio sólo se tiene en cuenta la protección otorgada a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión en las leyes sobre derechos de autor y derechos conexos. Existen también algunos países donde se protege a los organismos de radiodifusión en
virtud de la reglamentación aplicable a telecomunicaciones o de otras normas. Al
preparar este anexo, la IFPI ha dado por supuesto que los Estados Contratantes, salvo que hayan hecho declaraciones en contrario, garantizan lás cuatro tipos de derechos previstos en el artículo 13 de la Convención.
Fuente:
IFPI.
ANEXO II
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ANEXO II
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10
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ANEXO II
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ANEXO III
Página 1
IBDICE DE ARTICULOS DE LEYES SOBRE LOS DERECHOS
DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Alemania (Repáblica Federal de).
1965, en su forma enmendada hasta el
Ley sobre derechos de autor, de
marzo de 1974:
-
73
74
75
76
77
79
80
83
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
-
2 de
1251, II, III, IV, V (6).
Administración de los derechos de autor y derechos conexos:
Ley de 9 de septiembre, de
1970.
de
1965,
en su forma enmendada hasta el 23 de junio
Argentina.
Ley nim.
-
Art.
11723,
de
1933, en su forma enmendada hasta el 15 de enero de 1973:
56.
1670,
de 2 de diciembre de
1974:
Decreto ni5m. 1671, de 2 de diciembre de
1974.
Decreto ndm.
-
Art. 3
Art. 13
Austria.
Ley sobre derechos de autor, de
diciembre de 1972:
-
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
1936, en su forma enmendada hasta el 29
66
681
70
76III
97
99
Brasil.
Ley
-
mIni. 4944,
1966:
Art.l
Art. 6.
Ley nilm.
-
de 6 de abril de
Art.
5988, de 14 de diciembre de 1973:
95.
de
ANEXO III
Pgina 2
Colombia.
Ley ntm. 86, de 26 de diciembre de 1946:
- Art. 2
- Art. 4
- Art. 4.
Checoslovaquia.
Ley niin. 35, de 25 de marzo de 1965:
- Art. 36*
- Art. 5O.
Chile.
Ley ni5m. 17336, de 28 de agosto de 1970:
- Art. 65
- Art. 66
- Art. 67
- Art. 2.
Decreto ni5m. 1070.
Decreto n±n. 2620.
Dinamarca.
Ley nim. 158, de 31 de mayo de 1961:
- Art. 45
- Art.
- Art. 60.
Ecuador.
Ley sobre derechos de autor, de 13 de agosto de 1976:
- Art. 140
- Art. 141
- Art. 26
- Art. 32
- Art. 142.
El Salvador.
Ley niím. 376, de 6 de septiembre de 1963:
- Art. 57.
4
ANEXO III
Página 4
Italia.
Ley mini. 633, de 22 de abril de 1941, en su forma enmendada hasta el 5 de
mayo de 1976:
-
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
8O
81
82
83
84
185
l86
Art. 189.
Jap6n.
Ley niuin. 48, de 6 de mayo de 1970:
Art. 89
Art. 9l
Art. 92
95E3E
Art.
Art.
Art. 8
Art. 9.
iechtenstein.
Ley sobre derechos de autor, de 1928, en su forma enmendada hasta el 8 de
agosto de 1959:
-
Art. 4
Art.
Art. 6
Luxemburgo.
Ley sobre la protecci6n de artistas intérpretes o ejecutantes, de 23 de septiembre de 1975
-
Art. 2
Art. 3
Art. 17
Mxioo.
Ley federal de derechos de autor, de 1956, en su forma modificada hasta el
4 de noviembre de 1963:
Art.
Art.
Art.
Art.
Art.
80
82
83
84
85
Art:
Art.
Art.
Art.
Art.
87
88
89
90
91.
ANEXO III
Página 5
Noruega.
Ley sobre derechos de autor, de 12 de mayo de
hasta el 20 de diciembre de 1974:
-
1961, en su forma enmendada
Art. 42
Art. 58.
Ley sobre el fondo, de 14 de diciembre de
-
Art. l
-
Art.
1956:
3.
Paraguay.
94,
Ley ni5m.
-
-
de 5 de julio de
1951:
373E
Art.
Art. 39
Art. 41.
Reino Unido.
Leyes de 1958 a 1972 sobre protección de artistas intórpretes o ejecutantes,
con las enmiendas introducidas hasta el 29 de jnnio de 1974:
-,
-
Art. 1
Art. 2
Art. 3
Art. 7
Art. 4 de ley de
1972.
Repiíblica Democrática Alemana.
Ley sobre derechos de autor, de 13 de septiembre de
-
-
Art.
Art.
Art.
1965:
73
74
75
Art. 80
Art.
96.
San-ta Sede.
Ley de Italia nim. 633, de 22 de abril de
el 5 de mayo de 1976:
1941, en su forma modificada hasta
- Art. 80.
Sudáfrica.
Ley sobre derechos de autor, de
mayo de 1975:
-
Art.
32.
1965, en su forma enmendada hasta el 19
de
ANEXO III
Pina 6
Sudán.
Ley n,SLm.
49 sobre derechos de autor, de 1974.
Suecia.
Ley niiu.
-
729,
de
1960,
en su forma enmendada hasta el 22 de abril de
1976:
Art. 45
Art. 47
Art. 62.
Turquía.
Ley sobre derechos de autor, de 10 de diciembre de
-
Art.
1951:
81.
Uruguay.
Ley ndm.
-
-
9739, de 1937, en su forma enmendada hata el 25 de febrero de 1938:
Art. 36
Art. 37
Art. 38
Art. 39.
Texto de la ley reproducido en anexo IV.
Texto de la ley reproducido en el anexo y.
*
MTEXO IV
Página 1
LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES EXTRANJEROS DE FONOG.PLAIVIAS
(RECIPROCIDAD Y TRATO NACIONAL)
Introducción
El anexo II contiene irna recopilación de las disposiciones de las legislaciones nacionales en materia de derecho de autor y derechos conexos para la protección
de los fonogramas y los productores de fonogramas extranjeros que indica, además,
en cada caso, en cuál de los sistemas internacionales para la protección de los fonogranias (Convención de Roma y Convenio de Ginebra) son partes los países comprendidos en la recopilación.
Asimismo, debe sefialarse que, de acuerdo con su legislación nacional, diversos
países han dictado órdenes, reglamentos, proclamas o programas (Convenciones internacionales) sobre derecho de autor, en virtud de los cuales se confiere el trato
nacional a los fonogramas originarios de países que sean partes en la Unión de Berna
(Canadá, Sri Lanka y Sudáfrica) o en la Convención Universal de Derecho de Autor
(Nigeria, Uganda) o en ambas (Australia, India, Malta, Nueva Zelandia y el Reino
Unido).
Por último, la protección recíproca de los fonogramas puede extenderse en virtud de tratados bilaterales, por ejemplo, de acuerdo con las Convenciones Panamericanas sobré Derecho de Autor (Buenos Aires, 1910 y Wáshington, 1948), en países como Argentina, Colombia y la República Dominicana, donde los fonogramas estón protemo obras musicales en virtud de la legislación nacional sobre
gidos concretamente
derecho de autor.
Alemania (Repáblica Federal de).
(Ratificó la Convención de Roma el 21 de octubre de 1966 y el Convenio de
Ginebra el 18 de mayo de 1974.)
Ley sobre derecho de autor de 1965, en su forma enmendada hasta el 14 de
agosto de 1973.
Artículo 126.
La protección otorgada.., corresponderá a los alemanes y a las empresas
alemanas que tengan su sede dentro de la jurisdicción de la presente ley, respecto
de todos sus fonogramas, publicados o no e independientemente de donde hayan sido
publicados...
Los extranjeros y las empresas extranjeras que no tengan su sede dentro de
la jurisdicción de la presente ley, gozarón de protección para sus fonogramas publicados dentro de esta jurisdicción, salvo que el fonograma hubiese sido publicado
fuera de esta jurisdicción más de 30 días antes de su publicación dentro de esta
jurisdicción.
En cualquier caso, los extranjeros y las empresas extranjeras que no tengan
su sede dentro de la jurisdicción de la presente ley, gozarón de la protección en la
forma establecida por los tratados internacionales...
A1'TEXO IV
Página 2
Argentina.
(Adhirió al Convenio de Ginebra el 30 de junio de
1973.)
Ley ni-sm. 11723 de 1933 en su forma modificada hasta el 15 de enero de
y decreto ntm. 1670 de 1974:
Artículo
1973
13.
son igualmente aplicables a las obras
Todas las disposiciones de esta ley
científicas, artísticas y literarias publicadas en países extranjeros, sea cual
fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Artículo 14.
Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera.... sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas
para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación.
Australia.
(Adhirió al Convenio de Ginebra el 22 de junio de
Ley sobre derecho de autor de
Artículo
1974.)
1968:
84.
a) un ciudadano austraEn esta parte, por "persona calificada" se entenderá:
liano, una persona bajo protección australiana (que no sea persona jurídica) o una
persona residente en Australia, o b) una persona jurídica constituida conforme a
las leyes del Cominonwealth o de un Estado.
Artículo
89.
De acuerdo a las disposiciones de la presente ley, el derecho de autor existirá respecto de un registro o grabación del sonido cuyo realizador sea persona calificada al momento en que se hace la grabación.
Sin perjuicio del párrafo anterior, el derecho de autor existirá, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, respecto de un registro o grabación del
sonido, si la grabación se ha hecho en Australia.
Sin perjuicio de los dos párrafos anteriores, el derecho de autor existirá,
de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, respecto de un registro o grabación del sonido, si su primera publicación tuvo lugar en Australia.
Artículo 184 (párrafo 1)).
De acuerdo al presente artículo, los reglamentos pueden disponer que cualquiera de las disposiciones de la presente ley se apliquen respecto de un país determinado (que no sea Australia), de una o más de las formas siguientes:
a) ... respecto de las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas o
de ediciones publicadas por primera vez o de registros o grabaciones del sonido o
de películas cinematográficas realizadas o publicadas por primera vez en ese país,
MEXO Iv
Página 3
del mismo modo que esas disposiciones se aplican respecto de las obras literarias,
dramáticas, musicales o artísticas o de ediciones publicadas por primera vez, o de
registros o grabaciones del sonido o de películas cinematográficas realizadas o
publicadas por primera vez en Australia...
Austria.
(Ratificó la Convención de Roma el 9 de junio de
Ley sobre derecho de autor de
Artículo
1973.)
1936, modificada el 29
de diciembre de
1972:
99.
Si elproductor es ciudadano austríaco, los registros o grabaciones del sonido estarón protegidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 76, prescindiendo de si han sido publicados o no e independiente del lugar en que hayan sido
publicados.
Los otros registros o grabaciones del sonido estarón protegidos de acuerdo
con las disposiciones del artículo 76, si han sido editados en el país.
Los registros o grabaciones del sonido hechos por productores extranjeros
y no editados en el país, estarén protegidos por el artículo 76, de conformidad
con los convenios internacionales o con la reciprocidad; el Ministerio de Justicia
Federal está facultado para notificar en la Gaceta Federal Oficial (Bundesgesetzblatt)
si y, cuando corresponda, en qué medida se concede la reciprocidad de acuerdo con
la legislación nacional del Estado extranjero.
Sin embargo, la protección acordada por el párrafo 3 del artículo 76 sólo
puede ser reivindicada por los extranjeros de conformidad con los convenios internacionales.
Bahamas.
Ley del Reino Unido sobre derecho de autor, de 1956.
(Por lo que respeota al texto, véase Reino Unido.)
Bangladesh.
Ordenanza sobre derecho de autor, de
Artículo 54.
1962,
modificada el 25 de julio de
1974:
El Gobierno de Bangladesh puede, por medio de una orden publicada en la Gaceta
Oficial, disponer que todas o algunas de las disposiciones de la presente ordenanza
sean aplicables:
a obras publicadas por primera vez en un país extranjero al que se refiera
la orden, del mismo modo que si hubiesen sido publicadas por primera vez en
Bangladesh;
a obras inéditas, o a cualquier categoría de las mismas, cuyos autores, al
tiempo de la creación de la obra, eran silbditos o ciudadanos de un país extranjero
al que se refiera la orden, del mismo modo que si los autores fuesen ciudadanos de
Bangladesh;
en lo que respecta al domicilio en el país extranjero al que se refiera la
orden, del mismo modo que si ese domicilio fuese en Bangladesh;
a cualquier obra de la cual el autor era, a la fecha de la primera publicación de la misma, o, en el caso de que el autor hubiese fallecido a esa fecha, era
al momento de su muerte, súbdito o ciudadano del país extranjero al que se refiera
la orden, del mismo modo que si el autor hubiese sido ciudadano de Bangladesh en
...
esa fecha o época;
Siempre que:
MTEXO IV
Página 4
1) Antes de dictar una orden en virtud del presente artículo, respecto de
cualquier país extranjero (que no sea un país con el cual Bangladesh ha concertado
un tratado o que sea parte en una convención relativa a derecho de autor en el cual
Bangladesh también sea parte), el Gobierno de Bangladesh se asegurará de que ese
país extranjero ha dictado o se ha comprometido a dictar, segin el caso, esas disposiciones que el Gobierno de Bangladesh estime oportuno exigir para la protección
en ese país de las obras a las que pudieran corresponderles derecho de autor en
virtud de las disposiciones de la presente ordenanza.
Barbados.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido de 1911:
Artículo 29 (párrafo 1).
Por orden del Consejo, Su Majestad puede disponer que la presente ley (salvo
las partes que, en su caso, puedan ser determinadas en la orden) se aplique.:
a las obras que primero han sido publicadas enel.país extranjero al que se
refiera la orden, del mismo modo que si hubiesen sido publicadas primero en aquellas
partes de los dominios de Su Majestad a las cuales se extiende la presente ley;
a las obras literarias, dramáticas, musicales y artísticas, o a cualquiera
de sus clases, cuyos autores al momento de la creación de esas obras eran sdbditos
o ciudadanos del país extranjero al que se refiera la orden, del mismo modo que si
sus autores fueran siíbditos británicos;
e) respecto de la residencia en el país extranjero al que se refiera la orden,
del mismo modo que si esa residencia fuera residencia en aquellas partes de los
dominios de Su Majestad a los cuales se extiende la presente ley; por tanto, de
acuerdo con las disposiciones de esta parte de la presente ley y de la orden, la
presente ley se aplicará en consecuenoia
i) antes de dictar una orden del Consejo en virtud del presente artículo respecto de cualquier país extranjero (excepto el país con el que Su Majestad haya celebrado un convenio sobre derecho de autor), Su Majestad se asegurará que ese país
extranjero ha dictado, o se ha comprometido a dictar, segin el caso, esas disposiciones que Su Majestad estime oportuno exigir para la protección de las obras a las
que, de acuerdo con las disposiciones de la parte 1 de la presente ley, pudieran
ser objeto del derecho de autor;
Birmania.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911, modificada por la orden
birmana de 1948 (sobre adaptación de leyes):
Su texto puede consultarse en los párrafos sobre Barbados.
Botswana.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1956:
El texto puede consultarse en los párrafos sobre el Reino Unido.
.A1X0 IV
Página 5
Brasil.
(Ratificó la Convención de Roma el 29 de septiembre de
Ginebra el 28 de noviembre de 1975.)
Ley niuin.
de
4944,
del 6 de abril de
1966 y
ley
rn5m. 5988,
1965 y
de
el Convenio de
14 de diciembre
1973:
No tiene un criterio concreto.
Bulgaria.
Ley sobre derecho de autor, de
1951, modificada el 28 de abril de 1972:
Artículo 10.
El derecho de autor por obras publicadas o situadas en el territorio de la
República Popular de Bulgaria será reconocido a todos los autores y sus causahabientes, prescindiendo de su nacionalidad.
El derecho de autor por obras publicadas o situadas en el extranjero sólo será
reconocido cuando exista un convenio especial entre la República Popular de
Bulgaria y el país respectivo.
Los autores que sean nacionales de la República Popular de Bulgaria y sus
causahabientes, respecto de sus obras publicadas o situadas en otro país, tendrón
derecho a la protección de su derecho de autor en el territorio nacional, prescindiendo de que exista o no un convenio del tipo referido en el párrafo anterior
entre la República Popular de Bulgaria y el país respectivo.
Canadá.
Ley sobre derecho de autor, de
1921:
Artículo 4.
Sujeto a las disposiciones de la presente ley, el derecho de autor existirá
en el Canadá por el plazo que se indica a continuación, respecto de toda obra original de carácter literario, dramático, musical y artístico, si el autor, a la fecha de creación de la obra, era súbdito britónico, ciudadano o súbdito de un país
extranjero que haya adherido a la Convención y al Protocolo adicional de la misma,
y,
que se indican en el segundo anexo, o residente de los dominios de Su Majestad;
en el caso de obras publicadas, cuando lo hubieren sido por primera vez en los dominios de Su Najestar o en dicho país extranjero; sin embargo, estas disposiciones
no se aplicarón a otras obras salvo cuando la protección otorgada por la presente
ley se extienda, como más adelante se establecerá, a países extranjeros a los que
no se aplica la presente ley.
Cuando el Ministro certifique por medio de aviso, publicado en la Canada
Gazette (Gaceta del Canadá), que uno de los países no adheridos a la Convención y
al Protocolo adicional de la misma, indicados en el segundo anexo, concede o se ha
comprometido a conceder por medio de un tratado, convenio, acuerdo o ley, a los
ciudadanos del Canadá las ventajas del derecho de autor substancialmente sobre las
mismas bases que a sus propios ciudadanos, o una protección de este derecho substancialmente igual a la conferida por la presente ley, ese país será considerado, en
lo que se refiere a los derechos conferidos por l. presente ley, como un país al
que ésta se extienda;
MTEXO IV
Página 6
Checoslovaquia.
(Adhirió a la Convención de Roma el 14 de agosto de
Ley nim.
Artículo
35,
de 25 de marzo de
1964.)
1965:
50.
Las disposiciones de la presente ley se apLicarán a las obras de extranjeros de acuerdo con los tratados internacionales, o, a falta de éstos, cuando
esté asegurada la reciprocidad.
Si no se cumpliera ninguna de las condiciones establecidas en el párrafo 2),
la presente ley se aplicará a las obras de los autores que no sean checoslovacos
cuando las mismas hubieren sido publicadas o hechas públicas por vez primera en la
República Socialista Checoslovaca o si el autor tuviere su domicilio en ella.
Chile.
(Ratificó la Convención de Roma el 5 de septiembre de
Convenio de Ginebra el 24 de marzo de 1977.)
Ley n'im.
17336,
de
1974 y
adhirió al
28 de agosto de 1970:
Artículo 2.
La presente ley protege los derechos de todos los autores chilenos y de los
extranjeros domiciliados en Chile.
Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país gozan de la protección que les confieren las convenciones
internacionales que Chile ha suscrito y ratificado.
Chipre.
Ley nóm. 59, de
Artículo
1976:
18.
La presente ley se aplicará respecto de las obras creadas con anterioridad a
su vigencia, del mismo modo que se aplica respecto de las obras creadas posteriormente. La presente ley será aplicable del mismo modo a las obras que gocen de
protección en virtud de tratados o acuerdos internacionales que obligan a la
República.
Colombia.
4,
(Adhirió a. la Convención de Roma el 7 de septiembre de
Ley núm.
86,
de
26 de diciembre de 1946:
1976.)
ANEXO IV
Página 7
Artículo 44.
Las disposiciones de la. presente ley.... son aplicables a las obras científ icas, artísticas y literarias publicadas en países extranjeros de lengua castellana,
siempre que la nación respectiva consigne en .su legislación el principio de la
reciprocidad-...
En el caso de este artí culo, para asegurar en Colombia la protección de una
obra extranjera basta acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas
para resguardar la propiedad intelectual por las leyes del país en donde se haya
hecho la publicación.
Congo.
(Adhirió a la Convención de Roma el 18 de mayo de
1964.)
No tiene un criterio concreto.
Costa Rica.
(Adhirió a la Convención de Roma el 9 de septiembre de
1971.)
No tiene un criterio concreto.
Dinamarca.
(Ratificó la Convención de Roma el 23 de septiembre de 1965 y el Convenio de
Ginebra el 24 de marzo de 1977.)
Ley niutn. 158, de
Artículo
31 de mayo de
1961:
60.
A reserva de reciprocidad, por real decreto podrá ordenarse que la presente ley
se extienda a otros países.
Por real decreto, la presente ley también podrá aplicarse a las obras publicadas por primera vez por organizaciones internacionales, así como a las obras inéditas que esas organizaciones tengan derecho a publicar.
Ecuador.
(Ratificó la Convención de Roma el 18 de mayo de 1964 y el Convenio de Ginebra
el
14 de septiembre de 1974.)
Ley de derechos de autor del 13 de agosto de
Artículo
1976:
4.
La presente ley protege las obras de los autores ecuatorianos y las de los
extranjeros domiciliados en el Ecuador.
Artículo 5.
Las obras de los autores no domiciliados en el Educador gozárán de la protección que les otorguen los convenios internacionales incorporados a la legislación
o, en aplicación del principio de reciprocidad, aquellas obras tendrán
nacional;
igual protección que la otorgada por el Estado extranjero, domicilio de los autores,
a las obras de autores ecuatorianos domiciltadosenel país, en cuanto no se opongan
a la presente ley.
Artículo 6.
Las obras de los autores considerados como apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida, serán consideradas como nacionales del país donde aquéllos
tengan establecido su domicilio.
ANEXO IV
Pagina 8
Egipto.
(Adhirió a la Convención de Roma el 23 de abril de
1978.)
Ley ntm. 354 sobre derecho de autor, de 24 de junio de
Artículo
1954:
49.
Las disposiciqnes de esta ley se aplicarán a las obras de autores egipcios y
extranjeros publicadas, ejecutadas o expuestas por vez primera en Egipto, así como
también las obras de autores egipcios publicadas, ejecutadas o expuestas por vez
primera en un país extranjero. Las obras de autores extranjeros publicadas por vez
primera en un país extranjero no beneficiarán de las disposiciones de esta ley, a
menos que estén protegidas en tal país y siempre que el país de donde proceden
garantice una protección análoga a los nacionales egipcios con respecto a sus obras
publicadas, ejecutadas o expuestas por vez primera en Egipto y que dicha protección
se extienda a los países que se encuentran bajo la autoridad de tal país extranjero.
El Salvador.
Ley nni.
376,
de 6 de septiembre de
1963:
No tiene un criterio concreto.
Espa1a.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 24 de agosto de
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1974.)
1879;
50.
Los naturales de Estados cuya legislación reconozca a los espaoles el derecho
de propiedad intelectual en los términos que establece esta ley gozarán en Espaia
de los derechos que la misma concede, sin necesidadde tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada, deducida ante juez competente.
Estados Unidos de América.
(RatLficó el Convenio de Ginebra el 10 de marzo de
1974.)
Título 17 del Código de los Estados Unidos de América, modificado por la ley
pública 94-553 del 19 de octubre de 1976:
Artículo
104.
Las obras especificadas en los artículos 102 y 103
Obras no publicadas:
están amparadas, mientras no se publican, por las disposiciones de este título,
independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor.
Obras publicadas: Las obras especificadas en los artículos 102 y 103
están amparadas, si han sido publicadas, por las disposiciones de este título,
siempre y cuando:
en la fecha de la primera publicación, uno o más de los autores sea nacional de los Estados Unidos o esté domiciliado en los Estados Unidos, o bien
sea un nacional o un órgano soberano de un país extranjero o esté domiciliado en un país extranjero que es parte en un tratado sobre derecho de
autor en el que también e parte los Estados Unidos, o se trate de una
persona apátrida, cualquiera que sea su domicilio;
la obra sea publicada por vez primera en los Estados Unidos o en un país
xtranjero que, en la fecha de la primera publicación, es parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor;
la obra sea publicada por vez primera por las Naciones Unidas o uno de sus
organismos especializados o por la Organización de los Estados Americanos;
la obra caiga dentro del campo de aplicación de una proclamación presidenSi el Presidente comprueba que un país extranjero extiende a las
cial.
obras de autores que son ciudadanos de los Estados Unidos o están domiciliados en los Estados Unidos o a obras publicadas por vez primera en los
Estados Unidos protección en materia de derecho de autor análoga a la que
acuerda a las obras de sus propios nacionales y a las personas en él domiciliadas así como a las obras publicadas por vez primera en ese país, aquél
puede extender, mediante proclamación, la protección prevista en este título a las obras cuyos autores son, en su totalidad o en parte, en la fecha
de la primera publicación, nacionales o un órgano soberano de ese país, o
están domiciliados en el mismo, o que han sido publicadas por vez primera
en ese mismo país. El Presidente puede revisar, suspender o revocar cualesquiera de tales proclamaciones o imponer condiciones o limitaciones a
la protección acordada en virtud de una proclamación.
A1'TEXO .1V
Página 9
Fiji.
(Adhirió a la Convención de Roma el 11 de abril de
de Ginebra el 18 de abril de 1973.)
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
autor (emisión de fonogramas), de 1972:
1972 y
1956, y
ratificó el Convenio
ley sobre derecho de
El texto puede consultarse en los párrafos sobre el Reino Unido.
Filipinas.
Orden administrativa de 18 de septiembre de 1947 (reglas relativas a la
inscripción y solicitud de derecho de autor):
Artículo 14.
En virtud de la ley, las siguientes personas tienen derecho a solicitar la
protección del derecho de autor para sus obras:
El autor de la obra, si es:
a)
ciudadano filipino;
o
autor extranjero domiciliado en Filipinas al momento de solicitar el derecho de autor;
o
autor extranjero que sea ciudadano o súbdito de un país que por tratado,
convención, acuerdo o ley, conceda a los ciudadanos filipinos el benef icio del derecho de autor substancialmente sobre las mismas bases que a
o
sus propios ciudadanos;
autor extranjero que sea ciudadano o súbdito de un país extranjero, parte
en un acuerdo internacional que disponga la reciprocidad en la concesión
del derecho de autor, en cuyo acuerdo Filipinas sea también parte...
Finlandia.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 18 de abril de
Ley núm. 404 de
Artículo
8 de julio de
1973.)
1961, modificada el 23 de agosto de 1971:
65.
A reserva de reciprocidad, el Presidente de la República podrá disponer que
la presente ley se aplique a otros países, y, en forma análoga, a las obras publicadas por primera vez por una organización internacional y a las obras inéditas
que esa organización tenga derecho a publicar.
Francia.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 18 de abril de
No tiene un criterio concreto.
1973.)
ANEXO IV
Página 10
Ghana.
Ley sobre derecho de autor de
1961:
Artículo 2.
1) El presente artículo confiere derecho de autor a las obras susceptibles de
gozar del mismo, cuyo autor o, en el caso de obras conjuntas, cualquiera de sus
coautores fuera persona idónea al momento de la creación de la obra, es decir:
que sea ciudadano de Ghana o que esté domiciliado o sea residente en Ghana o
en cualquier país mencionado en el anexo a la presente ley, o
que sea persona jurídica constituida de acuerdo con la legislación de Ghana o
de cualquiera de esos países.
Guatemala.
(Adhirió a la Convención de Roma el 14 de enero de 1977 y al Convenio de
Ginebra el 14 de enero de 1977.)
No tiene un criterio concreto.
Guyana.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956:
El texto puede consultarse en los párrafos sobre el Reino Unido.
Hungría.
(Adhirió al Convenio de Ginebra el 28 de mayo de
Ley sobre derecho de autor, de
1969,
1975.)
y decreto núm.
19,
de
1975:
No tiene un criterio conoreto.
India.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 12 de febrero de
Ley sobre derecho de autor, de
1975.)
1957:
Artículo 40.
El Gobierno Central podrá, por orden publicada en la Oficial Gazette, ordenar
que todas o algunas de las disposiciones de la presente ley se apliquen:
ANEXO IV
Página 11
a las obras que primero han sido publicadas en un territorio fuera de la India
al que se refiera la orden, del mismo modo que si hubiesen sido publicadas
primero en la India;
a las obras inéditas, o a cualquier clase de las mismas, cuyos autores fueren
al momento de la creación de la obra, silbditos o ciudadanos de un país extranjero al que se refiera la orden, del mismo modo que si los autores fuesen
ciudadanos de la India;
o)
al domicilio en cualquier territorio fuera de la India a que se refiera la
orden, del mismo modo que si dicho domicilio estuviese en la India;
d)
a cualquier obra cuyo autor fuere a la fecha de la primera publicación de la
misma, o en el caso en que el autor ya hubiere fallecido a esa fecha, al momento de su muerte, siíbdito o ciudadano de un país extranjero al que se refiera la orden, del mismo modo que si el autor hubiese sido ciudadano de la India
a esa fecha o momento;
por tanto, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y de la orden, la presente ley tendrá la aplicación correspondiente, siempre que:
i) antes de dictar una orden, en virtud de este artículo, con respecto a cualquier país extranjero (excepto el país con el que la India haya celebrado un tratado o sea parte en una convención relativa a derecho de autor en la que la India también sea parte), el Gobierno Central se asegurará que ese país extranjero ha dictado, o se ha comprometido a dictar, segin el caso, las disposiciones que el Gobierno
Central considere conveniente para obtener la protección en ese país de obras que
seg(n las disposiciones de la presente ley, puedan obtener derecho de autor...
Irón.
Ley que rige la traducción y reproducción de libros y publicaciones y la reproducción de grabaciones o registros del sonido, de 6 de enero de 1974:
Artículo
6.
Con respecto a la reproducción de libros, publicaciones y grabaciones o registros del sonido, la protección de la presente ley se extenderá también a los extranjeros, sujeta a la condición de que existan tratados (a este efecto entre Irán y
los países cuyos nacionales desean obtener esta protección) o trato recíproco
(a los iraníes en esos países).
Irlanda.
Ley sobre derecho de autor de
Artículo
1963:
43.
1) por medio de una orden, el Gobierno puede disponer que cualquier disposición
de la presente ley, indicada en la orden, se aplique en favor de otro país, de una
o más de las siguientes maneras, y de modo que se asegure que esas disposiciones:
a) se apliquen en relación a obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, registros o grabaciones del sonido, películas cinematográfloas o ediciones
publicadas por vez primera en ese país, del mismo modo que se aplican en relación
a obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, registros o grabaciones del
sonido, películas cinematográficas o ediciones publicadas por vez primera en
Irlanda;
MtEXO IV
Página 12
se apliquen en relación a personas que, en un momento determinado, sean
ciudadanos o siibditos de ese país, del mismo modo que se aplican a personas que, en
ese momento, sean ciudadanos irlandeses;
se apliquen en relación a personas que, en un momento determinado, estén domiciliadas o residan en ese país, del mismo modo que se aplican a personas que, en
ese momento, están domiciliadas o residan en Irlanda;
se apliquen en relación a personas jurídicas constituidas segin las leyes
de ese país, del mismo modo que se aplican a personas jurídicas constituidas segin
las leyes de Irlanda;
se apliquen en relación a emisiones de televisión y radiodifusiones hechas
desde lugares en ese país por una o más organizaciones constituidas o establecidas
en virtud de las leyes de ese país, del mismo modo que se aplican a las emisiones
de televisión o radiodifusiones hechas desde Irlanda por Radio Irlandesa...
3) En virtud de este artículo, el Gobierno no podrá dictar una orden para
aplicar ninguna de las disposiciones de la presente ley respecto de un país que no
sea parte en una convención sobre derecho de autor en la cual Irlanda también sea
parte, a menos que el Gobierno tenga la seguridad de que, respecto a la clase de
obras u otros asuntos a los que se refieren esas disposiciones, se han adoptado o
se adoptarán las medidas necesarias, segi.n las leyes de ese país, por las que se
dará adecuada protección a quienes sean titulares de derecho de autor de acuerdo
con la presente ley.
Islandia.
Ley sobre derecho de autor, de 1972:
Artículo 61.
A.
Las disposiciones del artículo 45 se aplicarán a:
las interpretaciones artísticas de los islandeses, sin consideración al lugar en que se realicen;
b) si se ha grabado o registrado el sonido de. una interpretación artística
que está protegida en virtud de lo dispuesto en el apartado 2) del párraf o O mfra.
B.
Las disposiciones del artículo 46 se aplicarán a las grabaciones o registros del sonido dondequiera y quienquiera que las haya producido...
Israel.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 1.° de mayo de 1978.)
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911, en su forma enmendada
por la ordenanza sobre derecho de autor, con las modificaciones introducidas hasta
el 26 de julio de 1971.
Su texto puede consultarse en los párrafos sobre Barbados.
Italia.
(Ratificó la Convención de Roma el 8 de abril de 1975 y el Convenio de Ginebra
el 24 de marzo de 1977.)
ANEXO IV
Página 13
Ley nim. 633, de 1941, modificada el 5 de mayo de 1976:
Artículo 185.
De conformidad a lo dispuesto en el artíóulo 189, la presente ley se aplicará
a todas las obras de autores italianos, cualquiera que sea el lugar donde por primera vez se hagan publicado.
También se aplicará a las obras de autores extranjeros domiciliados en Italia
cuya primera publicacién se haya hecho en Italia.
Fuera de las modalidades de aplicacién indicadas en el inciso anterior y si se
cumplen las modalidades indicadas en los artículos siguientes, la presente ley puede
aplicarse asimismo a las obras de autores extranjeros.
Artículo 186.
En lo que respecta a las obras de autores extranjeros, los convenios internacionales para la proteccién de las obras intelectuales regirán la esfera de aplicacién de la presente ley.
Artículo 189.
Las disposiciones del artículo 185 se aplicarén a las obras cinematográficas,
a los registros fonográficos u otros medios análogos, a los derechos de intérpretes,
actores o artistas ejecutantes, a las fotografías y a las obras de ingeniería si
esas obras o productos han sido creados en Italia o pueden considerarme obras nacionales con arreglo a la presente ley u otra ley especial.
Jamaica.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911:
Su texto puede consultarme en los párrafos sobre Barbados.
Japén.
Ley ntm. 48, del 6 de mayo de 1970:
Artículo 8.
En virtud de las disposiciones de la presente ley se concederá proteccién a los
siguientes materiales:
i)
u)
los fonogramas cuyos productores sean japoneses;
los fonogramas compuestos de sonidos cuya grabacién haya sido hecha por
primera vez en este país.
Kenia.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 21 de abril de 1976.)
ANEXO iV
Página 14
Ley sobre derecho de autor de
Artículo
1966, modificada el 4
de mayo de
1975:
15.
Para la mejor aplicación de esta ley y, sin perjuicio de las disposiciones
precedentes, el Fiscal General puede dictar reglamentos que prescriban lo que esté
por prescribir o pueda ser prescrito en virtud de la presente ley, y puede extender
la aplicación de esta ley a alguna o a todas las obras a que hace referencia el
pérrafo i) del artículo 3, de esta ley:
a las personas naturales o jurídicas que sean nacionales de un país o tenr
gan su domicilio o residencia en un país o estén constituidas conforme a las leyes
o
de un país;
a las obras, que no sean registros o grabaciones del sonido, publicadas por
primera vez en un país;
o
o) a los registros o grabaciones del sonido hechas en un país;
que sea parte en un tratado en el que Kenia también sea parte, que establezca derecho de autor para las obras a las cuales se extiende la aplicación de la presente
ley.
Líbano.
Decreto nim.
2385,
de
17 de enero de
1924,
modificado el 31 de enero de
1976.
No tiene un criterio concreto.
Liechtenstein.
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1928, modificada el 8
de agosto de
1959:
6.
Estarán protegidas:
las obras de los nacionales de Liechtenstein, publicadas en Liechtenstein
o en el extranjero, así como sus obras inéditas;
las obras de autores extranjeros publicadas por primera vez en Liechtenstein.
Las obras de autores extranjeros publicadas por primera vez en un país extranjero sólo estarón protegidas por la presente ley en el caso y en la medida en que
ese país oonceda una protección análoga a los nacionales de Liechtenstein para sus
obras publicadas por primera vez en Liechtenstein. El Gobierno establecerá si esa
condición se cumple y en qué medida.
Su decisión será obligatoria para los tribunales, pero no afectará las disposiciones de los tratados internacionales.
Luxemburgo.
(Adhirió a la Convención de Roma el 25 de febrero de 1976 y ratificó el Convenio de Ginebra el 8 de marzo de 1976.)
Ley de
23 de septiembre de
1975:
ATEXO IV
Pégina 15
Artículo 17.
Los derechos de los autores intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas
y radiodifusiones no contempladas en la presente ley se regirén por los convenios
internacionales en los que el Gran Ducado seaparte.
Malasia.
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1969, modificada el 29
de mayo de
1975:
20.
El Ministro dictará reglamentos sobre cualquier asunto que pueda prescribir
la presente ley incluso extendiendo la aplicación de la presente ley respecto de
alguna o todas las obras a que se refiere el pérraf o 1) del artículo 4 de la presente ley:
a personas que sean ciudadanos o residentes permanentes de un país
a personas jurídicas constitudas y establecidas de acuerdo a las leyes de
un pais;
a obras, que no sean registros o grabaciones del sonido.ni radiodifusiones
publicadas por primera vez en un país;
e) a los registros o grabaciones del sonido hechos en un país, que sea parte
en un tratado o miembro en cualqier convención o unión en la que Malasia también
sea parte o miembro, segdn el caso, y que disponga la protección del derecho de
autor de obras que estén protegidas en virtud d la presente ley.
Malawi.
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1965:
15.
El Ministro puede dictar reglamentos sobre cualquier asunto que deba o pueda
prescribir la presente ley, y, en especial, dictará reglamentos extendiendo la aplicación de la presente ley respecto de alguna o todas las obras a que se refiere el
párraío 1) del artículo 3:
a personas naturales o jurídicas que sean ciudadanos o estén domiciliados o
sean residentes o estén constituidas de acuerdo con las leyes de un país;
a obras, diferentes a los registros o grabaciones del sonido, publicadas
por primera vez en un país;
a los registros o grabaciones del sonido hechas en un país;
que sea parte en un tratado en el cual Malawi también sea parte y que establezca derecho de autor para las obras a las cuales se extienda la aplicación de la preseñte
ley.
ANEXO IV
Página 16
Malta.
Ley sobre derecho de autor, de
1967:
16.
Artículo
El Ministro dictará reglamentos prescribiendo todo lo que de acuerdo a la presente ley puede ser prescrito y puede dictar reglamentos extendiendo la aplicación
de esta ley respecto de alguna o todas las obras a que se refiere el párrafo 1)
del artículo 3 de la presente ley:
a personas que sean ciudadanos o estón domiciliados en un país;
a personas jurídicas constituidas y establecidas o a los socios comerciales
registrados en virtud de las leyes de un país;
a obras, que no sean registros o grabaciones del sonido ni radiodifusiones,
publicadas por primera vez en un país;
a registros o grabaciones del sonido hechas en un país,
que sea parte en un tratado en el que Malta tambión sea parte y que disponga la
protección de los derechos de autor de las obras que estón protegidas en la presente ley.
Mauricio.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956:
El texto puede consultarse en los párrafos sobre el Reino Unido.
Móxico.
(Ratificó la Convención de Roma el 18 de mayo de 1964 y el Convenio de Ginebra
el 21 de diciembre de 1973.)
No tiene un criterio concreto.
Mónaco.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 2 de diciembre de
No tiene un criterio concreto.
Nepal.
Ley sobre derecho de autor, de
No tiene un criterio concreto.
1966:
1974.)
ANEXO IV.
Página 17
Nf ger.
(Adhirió a la Convención de Roma el 18 de mayo de
1964.)
No tiene un criterio concreto.
Nigeria.
Decreto núm.
61,
del 24 de diciembre de
1970:
Artículo 14.
Cuando un país sea parte en un tratado u otro acuerdo internacional en el cual
Nigeria también sea parte y el Comisionado está convencido que el país de que se
trata proporciona protección de derecho de autor a las obras que estén protegidas
de acuerdo con el presente decreto, el Comisionado puede, mediante orden publicada
en la Gaceta Federal, extender la aplicación de este decreto respecto de alguna o
todas las obras referidas en el párrafo 1) del artículo 1 del presente decreto:
a las personas que sean ciudadanos o que estén domicilados en ese país;
a las personas jurídicas establecidas o constituidas de conformidad con las
leyes de ese país;
a las obras, que nc sean registros o grabaciones del sonido ni radiodifusiones, que se hayan publicado por primera vez en ese país, y
a los registros o grabaciones del sonido hechos en ese país.
Noruega.
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1961:
59.
Sujeto a reciprocidad, el Rey podrá disponer que las normas de la presente ley
también se apliquen, total o parcialmente, a las obras literarias, científicas o
artísticas de ciudadanos de Estados extranjeros, y a las obras literarias, científicas o artísticas protegidas en otro Estado por pertenecer a ese Estado. El Rey
puede asimismo disponer que las normas de la presente ley se apliquen a las obras
literarias, científicas o artísticas publicadas por organizaciones internacionales
o a las obras inéditas sobre las cuales esa organización posea los derechos de
publicación.
Nueva Zelandia.
(Adhiríó al Convenio de Ginebra el 13 de agosto de
Ley sobre derecho de autor, de
1962:
1976.)
ANEXO IV
Pgina 18
Artículo 49.
1) De tiempo en tiempo el Gobernador General puede, por una orden del Consejo,
disponer que cualquiera de las disposiciones de la presente ley determinadas en la
orden se apliquen, en el caso de otro país, de unao varias de las siguientes formas,
es decir, de modo de asegurar que esas disposiciones:
se apliquen en relación a las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, a registros o grabaciones del sonido, películas cinematográficas, o a
ediciones publicadas por primera vez en ese país, en la forma en que se aplican en
relación con las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, a registros
o grabaciones del sonido, películas cinematográficas o a ediciones publicadas por
primera vez en Nueva Zelandia;
se apliquen en relación a personas que, en un momento determinado, son ciudadanos o súbditos de ese país, en la forma en que se aplicn a las personas que,
en ese momento, sean ciudadanos de Nueva Zelandia;
se apliquen en relación a personas que, en un momento determinado, estén
domiciliadas o sean residentes de ese país, en la forma en que se aplican a las
personas que, en ese momento, estén domiciliadas o sean residentes en Nueva
Zelandia;
se apliquen en relación a las personas jurídicas constituidas de conformidad
con las leyes de ese país, en la forma en que se aplican a las personas jurídicas
constituidas de acuerdo a las leyes de Nueva Zelandia;
se apliquen en relación a las emisiones de televisión y radiodifusiones
realizadas desde lugares situados en ese país por una o varias organizaciones autorizadas de acuerdo a las leyes de ese país, en la forma en que se aplican a las
emisiones de televisión y radiodifusiones realizadas desde lugares situados en
Nueva Zelandia por la Corporación de Radiodifusión.
Pakistón.
Ordenanza sobre derecho de autor, de 1962, modificada en 1972:
Artículo 54.
1) El Gobierno Federal, mediante orden publicada en la Gaceta Oficial, puede
disponer que todas o algunas de las disposiciones de la presente ordenanza se apliquen:
a obras que hayan sido publicadas por primera vez en un país extranjero indicado en la orden, del mismo modo que si su primera publicación se hubiese hecho
en Pakistén;
a las obras inéditas, de cualquier clase, cuyos autores eran al momento de
la creación de la obra súbditos o ciudadanos del país extranjero indicado en la orden, del mismo modo que si su primera publicación se hubiese hecho en Pakistén;
o) respecto del domicilio en el país extranjero indicado en la orden, del mismo
modo que si ese domicilio fuese en Pakistén;
d) a todo trabajo cuyo autor tenga a la fecha de su primera publicación, o, en
el caso en que el autor hubiese ya fallecido a esa fecha, era al momento de su muerte, súbdito o ciudadano del país extranjero indicado en la orden, del mismo modo que
si el autor era ciudadano de Pakistén a la fecha o momento
Siempre que:
i) antes de dictar una orden de conformidad con este artículq respecto de cualquier país extranjero (que no sea un país con el que Pakistén tenga un tratado o sea
At'tEXO Iv
Página 19
parte en una convención relativa al derecho de autor en la que Pakistén también sea
parte), el Gobierno Federal verificará que ese país extranjero ha dictado o se ha
comprometido a dictar esas disposiciones, segón sea el caso que se desprenda del
expediente del Gobierno Federal, para exigir la completa protección en ese país de
las obras que de acuerdo a las disposiciones de la presente ordenanza pueden ser
protegidas por el derecho de autor.
Panamá.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 29 de junio de
1974.)
No tiene un criterio concreto.
Paraguay.
(Ratificó la Convención de Roma el 26 de febrero de
1970.)
No tiene un criterio concreto.
Polonia.
Ley núm.
Artículo
234, del 10 de julio de 1952, modificada el
23 de octubre de
1975:
6.
El derecho de autor estará protegido en los siguientes casos:
cuando el autor sea ciudadano polaco;
cuando la obra haya aparecido por primera vez en Polonia, o simulténeamente
en Polonia y en el extranjero;
cuando la obra haya sido publicada por primera vez en polaco;
cuando la protección del derecho de autor se conceda de conformidad con
convenciones internacionales o en base a reciprocidad.
Reino Unido.
(Ratificó la Convención de Roma el 18 de mayo de 1964 y el Convenio de Ginebra
el 18 de abril de 1973.)
Ley sobre derecho de autor, de
1956, modificada el 17 de febrero de 1971:
Artículo 12.
1) A reserva de las disposiciones de la presente ley, el derecho de autor se
mantendrá en vigor sobre todos los registros o grabaciones del sonido cuyo autor
sea persona idónea al momento en que se haya hecho el registro o grabación.
ANSXO IV
Página 20
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anteriory sujeto a las disposiciones de la presente ley, el derecho de autor se mantendrá en vigor respecto de
todos los registros o grabaciones del sonido que hayan sido publicadas, si la primera publicación de la misma tiene lugar en el Reino Unido o en otro país al que
se extienda el presente artículo.
Artículo 32.
1) Su lYlajestad podrá disponer por orden del Consejo que, de una o varias de
las siguientes formas, cualquiera de las disposiciones de la presente ley especificadas en la orden se apliquen en el caso de un país al que estas disposiciones no
se extiendan, de modo de garantizar que estas disposiciones se apliquen:
en relación a obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, o a reediciones publicadas
gistros o grabaciones del sonido, películas cinematográficas
por primera vez en ese país, del mismo modo que se aplican a las obras literarias,
dramáticas, musicales o artísticas, o a registros o grabaciones del sonido, películas cinematográficas o ediciones publicadas por primera vez en el Reino Unido;
en relación a las personas que, en determinado momento, sean ciudadanos o
súbditos de ese país, del mismo modo que se aplican en relación a las personas que,
en ese momento, sean súbditos briténicos;
o) en relación a personas que, en determinado momento, estén domiciliadas o
sean residentes en ese país, del mismo modo que se aplican a las personas que, en
ese momento, estén domiciliadas o sean residentes en el Reino Unido;
en relación a las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes
de ese país, del mismo modo que se aplican a las constituidas de acuerdo con las
leyes de cualquier parte del Reino Unido;
en relación a emisiones de televisión y radiodifusiones hechas desde lugares de ese país, por una o varias organizaciones constituidas en ese país o de
acuerdo con sus leyes, del mismo modo que a las hechas desde lugares situados en
el Reino Unido por la corporación o la autoridad...
3) De acuerdo con este artículo, Su Majestad no dictará ninguna orden del Consejo aplicando cualquiera de las disposiciones de la presente ley con respecto a un
país que no sea parte en un convenio sobre el derecho de autor en el cual sea parte
el Reino Unido, a menos que conste a Su Majestad que, con respecto a las categorías
de obras u otras materias a las que se refieran esas disposiciones, se han adoptado
o se adoptarén las medidas pertinentes, en virtud de las leyes de dicho país, para
que se conceda protección adecuada a quienes sean titulares de derecho de autor de
acuerdo con la presente ley.
República de Corea.
Ley núm. 432, de 28 de enero de 1957 y ley núm. 1944 sobre la grabación o registro del sonido de 1967, modificada el 22 de enero de 1971:
Artículo 46.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarén a los derechos de autor correspondientes a extranjeros, salvo en los casos en que existan disposiciones especiales
establecidas por un tratado. No obstante, si un tratado no contempla disposiciones
relativas a la protección del derecho de autor, sólo gozará de la protección concedida por la presente ley la persona que haya publicado la obra por primera vez en
la República de Corea.
MEXO IV
Página 21
República Democrática Alemana.
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1965:
96.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarón a los autores u otros
titulares de derechos que sean ciudadanos de la República Democrática Alemana,
prescindiciendo de si sus obras han sido publicadas o dónde lo han sido.
En el caso de obras de interpretaciones cuya primera publicación tiene lugar en la República Democrótica Alemana, la presente ley también se aplicará si el
autor o titular del derecho es ciudadano de otro Estado o es apátrida.
En el caso de obras e interpretaciones de ciudadanos de otros Estados o de
apátridas, publicadas fuera de la República Democrática Alemana, la presente ley
se aplicará de conformidad con los acuerdos internacionales en que sea parte la
República Democrática Alemana. A falta de tales acuerdos, la protección se otorgará al autor y a la interpretación de conformidad al principio de la reciprocidad.
Los párrafos 1) a 3) se aplicarón en forma análoga a las personas jurídicas.
República Dominicana.
Ley núm.
1381,
de
17 de marzo de 1947:
No tiene un criterio concreto.
Rumania.
Decreto núm.
321,
del 18 de junio de
1956, modificado el 28 de diciembre de
1968:
Artículo 1.
El derecho de autor se reconocerá sobre las obras literarias, artísticas o científicas, así como sobre otras obras análogas de carácter intelectual, creadas en el
territorio de la República Socialista de Rumania, en favor del autor de acuerdo con
las disposiciones del presente decreto. Asimismo, se reconocerá el derecho de autor sobre obras creadas en otros países y utilizadas en el territorio de la
República Socialista de Rumania, a:
los ciudadanos rumanos en los términos del presente decreto;
los que no sean ciudadanos rumanos, en los términos previstos en las convenciones internacionales en las cuales sea parte la República Socialista de
Rumania.
Santa Sede.
(Ratificó el Convenio de Ginebra el 18 de julio de 1977.)
633, del 22 de abril de 1941, modificada el 5 de mayo de
Ley de Italia núm.
1976.
Su texto puede consultarse en los párrafos sobre Italia.
Seychelles.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956:
El texto puede consultarse en los párrafos sobre el Reino Unido.
MtEXO IV
Página 22
Sierra Leona.
Ley sobre derecho de autor, de 1965:
Artículo 25.
1) El Gobernador General podrá disponer por orden la aplicación de cualquiera
de las disposiciones de la presente ley, especificadas en la orden, a otros países,
segiln una o varias de las siguientes formas, con el fin de garantizar que dichas
disposiciones se apliquen:
en relación a obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, o a registros o grabaciones del sonido, películas cinematográficas o ediciones publicadas por primera vez en ese país, del mismo modo que se aplican a las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, o a registros o grabaciones del sonido,
películas cinematográficas o ediciones publicadas por primera vez en Sierra Leona;
en relación a las personas que, en determinado momento, sean ciudadanos o
súbditos de ese país, del mismo modo que se aplican en relación a las personas que,
en ese momento, sean ciudadanos de Sierra Leona;
o) en relación a personas que, en determinado momento, estuviesen domiciliadas
o sean residentes en ese país, del mismo modo que se aplican a las personas que, en
ese momento, estuviesen domiciliadas o sean residentes en Sierra Leona;
en relación a personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes de
ese país, del mismo modo que a las constituidas de acuerdo con las leyes de
Sierra Leona;
en relación a emisiones de televisión y radiodifusiones hechas desde lugares de ese país por una o varias organizaciones constituidas en el mismo o de acuerdo con sus leyes, del mismo modo que a las hechas desde lugares situados en Sierra
Leona por el servicio o la autoridad...
3) El Gobernador General no dictará ninguna orden de acuerdo con este artículo
aplicando alguna de las disposiciones de la presente ley con respecto a un país que
no sea parte en un convenio relativo al derecho de autor del cual también sea parte
a menos que conste al Gobernador General que, con respecto a las caSierra Leona,
tegorías de obras u otras materias a las que se refieran esas disposiciones, han
sido o serón adoptadas las medidas pertinentes, de acuerdo con las leyes de dicho
país, para que se conceda. adecuada protección a los titulares del derecho de autor,
de acuerdo con la presente ley.
Singapur.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911;
autor (fonogramas y radiodifusión del Gobierno), de 1968:
y 1ey sobre derecho de
Su texto puede consultarse en los párrafos sobre Barbados.
República Arabe Siria.
Decreto núm. 2385, de 1924, modificado el 22 de septiembre de 1926:
ANEXO IV
Página 23
Artículo
158.
La creación de una obra determinada, sin necesidad de ninguna otra formalidad,
dará lugar al derecho de propiedad literaria y artística; pero el ejercicio de este derecho estará sujeto a la formalidad de depósito. El depósito es un requisito
previo para que el autor lesionado, su editor o sus causahabientes pueda entablar
acción ante los tribunales. El depósito puede efectuarse antes o despuós del hecho
que motive laacción. No obstante estas disposiciones, el goce y ejercicio del derecho de propiedad literaria y artística de los autores que sean nacionales de uno
de los países de la Unión, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 del
La
Convenio de Berna (revisado), estarán exentos de toda formalidad anterior.
acción entablada ante los tribunales por el autor lesionado, su editor o sus causahabientes, será admitida en todos esos casos.
Sri Lanka.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911:
El texto puede consultarse en los párra±'os sobre Barbados.
Sudáfrica.
Ley sobre derecho de autor, de
julio de 1975:
1965, en su forma enmendada hasta el 23 de
Artículo 32.
1) El Presidente del Estado, mediante una proclamación en la Gaceta, podrá
disponer que cualquier disposición de la presente ley determinada en la proclamación se aplicará en el caso del país especificado:
respecto de las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, películas cinematográficas o ediciones publicadas por primera vez, y a los registros o
grabaciones del sonido hechos por primera vez en ese país, del mismo modo que se
aplican en relación a. las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas,
películas cinematográficas o ediciones publicadas por primera vez, y a los registros
o grabaciones del sonido hechas por primera vez en la República;
respecto de personas que en un determinado momento sean súbditos o ciudadanos de ese país, del mismo modo que se aplican respecto de las personas que a ese
momento sean ciudadanos sudafricanos;
o) respecto de personas que en un determinado momento están domiciliadas o sean
residentes en ese país, del mismo modo que se aplican respecto de las personas que
en ese momento están domiciliadas o sean residentes en la República;
respecto de personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes
de ese país, del mismo modo que se aplica respecto de personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República;
respecto a emisiones de televisión y radiodifusiones hechas desde lugares
situados en ese país o por una o más organizaciones constituidas en ese país o de
conformidad a las leyes de ese país, del mismo modo que se aplican en relación a
las emisiones de televisión y radiodifusiones hechas por la Corporación.
Sudán.
Ley sobre derecho de autor núm.
49,
de
1974:
Artículo 3.
... la protección prevista en esta ley se extenderá a: a) las obras de autores sudanees o de extranjeros domiciliados en el Sudán publicadas por vez primera
en el Sudán; b) las obras de nacionales sudaneses publicadas en un país extranjero;
e) las obras no publicadas de autores sudaneses o de extranjeros domiciliados en el
Sudán.
El Director del Departamento puede, mediante orden dictada por ál tras haber
consultado el Registro de Obras, extender la protección de esta ley a las obras de
autores extranjeros publicadas en un país extranjero sobre la base del principio de
reciprocidad.
.A1EXO IV
Página 24
Sue cia.
(Ratificó la Convención de Roma el 18 de mayo de 1964 y el Convenio de Ginebra
el 18 de abril de 1973.)
Ley sobre derecho de autor nim. 729 del 30 de diciembre de 1960, modificada
el 22 de abril de 1976:
Artículo 62.
A reserva de reciprocidad, el Rey en Consejo podrá disponer que la presente
ley se aplique respecto de otros países. También puede disponer que se aplique a
obras publicadas por primera vez por una organización internacional y a obras inéditas que esa organización tenga derecho a publicar.
Suiza.
Ley sobre derecho de autor, de 1922, modificada el 24 de junio de 1955:
Artículo 6.
Estarén protegidas:
las obras de nacionales suizos, publicadas en Suiza o en el extranjero, así
como sus obras inéditas;
las obras de autores extranjeros, publicadas por primera vez en Suiza.
Las pbras de autores extranjeros, publicadas por primera vez en un país extraxjero, sólo estarén protegidas por la presente ley cuando y en la medida en que el
país de que se trata conceda la misma protección a los nacionales suizos por sus
obras publicadas por primera vez en Suiza. El Consejo Federal decidirá si, y en
qué medida, se cumple esa condición. La decisión del Consejo tendrá carácter obligatorio para los tribunales, pero no afectará las disposiciones de los tratados
internacionales.
Tailandia.
Ley sobre derecho de autor, de 1931:
Artículo 28.
A reserva de las modalidades que se establecen a continuación, las disposiciones de la presente ley se aplicarén a todas las obras publicadas en cualquier país
extranjero que sea miembro de la Unión Internacional para la protección de las
obras literarias y artísticas como si hubieren sido publicadas por primera vez en
el Reino de Su Majestad; a todas las obras literarias y artísticas cuyos autores
sean, en el momento de la creación de las mismas, siíbditos, ciudadanos o residentes en un país extranjero miembro de dicha Unión, del mismo modo que si dichos
autores hubieren sido stbditos o ciudadanos tailandeses o residentes en Tailandia;
a condición de que, si el plazo de protección otorgado por la legislación del país
de origen de las obras es inferior al que establece la presente ley, la protección
en el Reino de Su Majestad no excederá el plazo más corto.
ANEXO Iv
Página 25
Taiwan.
Ley sobre derecho de autor, de 1928, modificada el 10 de julio de 1964:
Artículo 1.
Por derecho de autor se entiende el privilegio exclusivo de reproducir o multicopiar las siguientes obras de carácter intelectual debidamente registradas de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley:
Artículo 2.
El Ministerio del Interior estará encargado del registro de las obras de
carácter intelectual.
Tanzania.
Ley sobre derecho de autor, d.c
1966:
No tiene un criterio concreto.
Trinidad y Tabago.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1911:
El texto puede consultarse en los párraíos sobre Barbados.
Turquía.
Ley sobre derecho de autor, de
1951:
Artículo 88.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán:
3) a todas las obras de extranjeros aun cuando todavía no haran sido presentadas al público, o que lo hayan sido por primera vez en un país extranjero, de acuerdo con las disposiciones de los tratados internacionales en que Turquía sea parte.
Cuando el país de que es nacional el autor proteja en forma suficiente los derechos
de los autores turcos, o cuando un tratado internacional autoriza determinadas excepciones o restricciones con respecto a los autores extranjeros, el Consejo de Ministros podrá decretar excepciones a las disposiciones contenidas en los núms. 1) y 3)
del presente artículo.
A1EXO IV
Página 26
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Bases de la legislación sobre derecho de autor, de 1961, en su forma modificada hasta el 21 de febrero de 1973, y Código Civil de 1964, modificado el 1.0 de
marzo de 1974:
Artículo
97.
El derecho de autor respecto de una obra publicada por primera vez en el territorio de la URSS o respecto de una obra inédita en cualquier forma material,
que se halle en ese territorio, pertenecerá al autor y sus herederos, independiente de su nacionalidad, así como a los causahabientes del autor. Los ciudadanos de
la URSS y sus causahabientes también gozarén de derecho de autor respecto de una
Otras
obra publicada por primera vez en el extranjero en cualquier forma material.
personas gozarón del derecho de autor respecto de una obra publicada por primera
vez o que se halle en el territorio de un Estado extranjero en cualquier forma material de acuerdo con los tratados o convenios internacionales en que la URSS sea
parte. Los causahabientes extranjeros de autores que sean ciudadanos de la URSS
gozarón de derecho de autor en el territorio de la URSS si ese derecho les ha sido
transferido de acuerdo con la legislación de la URSS.
Uganda.
Ley sobre derecho de autor, de
1964:
Artículo 2 (párrafo 1).
En virtud del presente artículo, el derecho de autor se conferirá a toda obra
que pueda gozar de 1a protección del derecho de autor cuyo autor o, en el caso de
una obra en colaboración, cualquiera de los coautores sea, al momento de la creación de la obra, persona calificada, esto es:
una persona natural que sea ciudadano o tenga s.0 domicilio o residencia en
Uganda o en cualquier país indicado en el segundo anexo de la presente ley, o
una persona jurídica constituida segón la legislación de Uganda o de cualquiera de esos países...
Artículo 3 (párrafo 1).
En virtud del presente artículo, el derecho de autor se conferirá a toda obra
que, no siendo una emisión de radiodifusión, sea susceptible de gozar de la protección del derecho de autor y que:
su primera publicación haya. tenido lugar en Uganda o en cualquier otro país
indicado en el segundo anexo de la presente ley; y
no ha sido objeto de protección de derecho de autor conferido en virtud del
artículo inmediatamente precedente.
Uruguay.
(Adhirió a la Convención de Roma el 4 de julio de
Ley núm.
9739,
de
1937,
1977.)
modificada el 25 de febrero de
1938.
4
ANEXO IV
Página 27
Artículo 64.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18 del Convenio de Berna de 1886,
el Poder Ejecutivo se dirigirá a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicéndole oficialmente la sanción de esta ley y
la adhesión de la República Oriental del Uruguay a ese convenio, con el objeto de
establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.
Zaire.
(Adhirió al Convenio de Qinebra el 29 de noviembre de
a977.)
No tiene un criterio concreto.
Zambia.
Ley sobre derecho de autor, de 1965:
Artículo 15.
El inistro puede dictar reglamentos prescribiendo lo que esté por prescribir
o pueda ser prescrito en virtud de la presente ley y, en especial, puede extender
la aplicación de esta ley respecto de alguna o todas las obras a que se hace raferefleja en el párrafo 1) del artículo 3 de la presente ley:
e) a los registros o grabaciones del sonido hechos en un país que sea parte en.
un tratado en el que Zambia también sea parte y que establezca el derecho de autor
para las obras a las cuales se extiende la aplicación de la presente ley.
A1'EXO y
Página 1
RESTJNN DE LOS PRECEPTOS NACIONATS QUE OTORGAN DEBECHO
DE UTILIZACIO1'T EN M?LTERL4. DE FONOGRAMAS
Alemania (República Federal de)
Jamaica
Argentina
Japón
Australia
Liechtenstein
Austria
Mauricio
Bangladesh
México
Barbados
Noruega
Birmania
Nueva Zelandia
Botswana
Pakistán
Brasil
Paraguay
Colombia
Polonia
Costa Rica
Reino Unido
Checoslovaquia
República Democrática Alemana
Chile
República Dominicana
Chipre
Rumania
Dinamarca
Santa Sede
Ecuador
Seychelles
El Salvador
Sierra Leona
Espafia
Singapur
Fiji
Sri Lanka
Filipinas
Sudán
Finlandia
Suecia
Guatemala
Tailandia
Guyana
Taiwán
Hungría
Trinidad y Tabago
India
Turquía
Iraq
Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas
Irlanda
Uruguay
Islandia
Israel
1 talia
ANEXO y
Página 2
Alemania (República Pederal de).
Ley sobre derecho de autor, de
agosto de 1973;
1965,
en su forma modificada hasta el 14 de
Artículo 76 (párrafo 2)).
Una ejecución que legalmente ha sido fijada en registros visuales o sonoros
puede ser transmitida sin el consentimiento del artista intérprete o ejecutante
si esos registros han sido publicados anteriormente; sin embargo, en esas circunstancias se pagará al ejecutante una remuneración equitativa.
Artículo
77.
Si una ejecución se comunica públicamente por medio de registros visuales o
sonoros o si una ejecución transmitida se comunica públicamente, el artista intérprete o ejecutante tendrá derecho a una remuneración equitativa.
Artículo
86.
Si publicado un registro o grabación del
ejecución, se le utiliza para la comunicación
tendrá derecho a una participación equitativa
intérprete o ejecutante reciba de acuerdo con
el artículo 77.
sonido, en el cual se ha fijado una
pública, el productor del registro
en la remuneración que el artista
el párrafo 2) del artículo 76 y
Argentina.
Ley núm.
15 de enero de
núm. 1670, de
11723,
del 28 de septiembre de 1933, en su forma enmendada hasta el
decreto núm. 41233, de 1934, modificado por el decreto
1973, y
1974.
Artículo 1 de la ley ni5m.
11723.
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y
artísticas comprenden:
discos fonográficos;
Artículo56 de la ley núm.
11723.
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir
una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televición o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta,
hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en
juicio sumario por la autoridad judicial competente.
Artículo 1 del decreto núm.
1670.
Los discos fonográficos y otros materiales con fonogramas no pueden ser comunicados al público ni difundidos o retransmitidos por radio y/o televisión sin la
autorización expresa de sus autores o titulares.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos por la ley a los autores de obras
literarias, a los compositores de obras musicales y a los intérpretes principales
y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus representantes están facultados para percibir una remuneración de toda persona que, ocasional o permanentemente, obtiene directa o indirectamente beneficio de la utilización pública de una
reproducción fonográfica, como los organismos de radiodifusión, televisión u organismos similares, los bares, cinemas, teatros, clubs, centros de recreación, restaurantes, cabarets y, en general, toda persona que comunica directa o indirectamente esas reproducciones al público.
ANEXO V
Página 3
Australia.
Ley sobre derecho de autor, de 1968:
Artículo 85.
A los efectos de la presente ley y salvo evidente intención en contrario,
el' derecho de autor, en relación con un registro o grabación del sonido, es el
derecho exclusivo a hacer todos o algunos de los siguientes actos:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en p'óblico;
a) radiodifundir el registro.
Austria.
Ley sobre derecho de autor, de 1936, en su forma enmendada hasta el 29 de
diciembre de 1972:
Artículo 76 (párrafo 3)).
Si un registro o grabación del sonido producido para fines comerciales se
utiliza en una radiodifusión o comunicación ptblica, el usuario deberá pagar una
remuneración equitativa al productor... Las personas indicadas en el párrafo 1)
del artículo 66 tendrón derecho a reclamar al productor una participación' en esa
A falta de acuerdo entre las partes interesadas, esa participación
remuneración.
alcanzare a la mitad de la remuneración que. queda al productor después de deducir
los gastos de recaudación.
Bahamas.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, 1956:
Artículo 12 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes;
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en pib1ico;
o)
radiodifundir el registro.
Bang1adsh.
Ordenanza sobre el derecho de autor, de 1962, modificada por la ley (modificación) sobre derecho de autor, de 1974:
Artículo 3 (párrafo 1)).
A los efectos de la presente ordenanza, el "derecho de autor" es un derecho
exclusivo, en cuya virtud y de acuerdo a las disposiciones de la presente
o rdenanz a:
d) en el caso de un fonograma, para hacer o autorizar que se haga alguno de
los siguientes actos mediante la utilización del fonograma:
i') hacer otro fonograma que incorpore el mismo registro;
u) utilizar el fonograma en la banda de sonido de una obra cinematográfica;
hacer escuchar en piblico el registro incorporado en el fonograma;
comunicar por la radiodifusión el registro incorporado en el fonograma.
ANEXO V
Página 4
Barbados.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1911:
Artículo 19 (párrafo 1))
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas
y otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el
sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
Birmania.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911, artículo 19, modificado
por la orden de 1948 de la Replíblica Socialista de la Unión de Birmania (ley
nóiu. 5 de adaptación), de 1948:
Artículo 19 (párrafo 1)).
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas
y otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el
sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
Botswana.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956:
Artículo 12 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpoie el registro;
hacer escuchar el registro en publico;
o) radiodifundir el registro.
Brasil.
Ley niím.
bre de
1973:
4944,
del 6 de abril de
Artículo 4 de la ley nóm.
1966, y
ley ium.
5988,
del 14 de diciem-
4944.
Corresponde exclusivamente al productor de fonogramas autorizar o prohibir
su reproducción, directa o indireotamente, su radiodifusión o retransmisión por
radiodifusión y organismos de radiodifusión y utilización pública, cualesquiera
que sean los procedimientos utilizados por esos organismos.
ANEXO y
Página 5
Artículo 95 de la ley núm. 5988.
El artista intérprete o ejecutante, sus herederos o sucesores, tendrá derecho
a impedir que su ejecución se registre, reproduzca, transmita o retraaismita por
un organismo de radiodifusión, o que se la utilice en cualquier forma de comunicación al público, sea por una prestación o gratuitamente, cuando previamente no ha
dado su consentimiento para ello en forma expresa
Artículo 98 de la ley núm. 5988.
El productor del fonograma tendrá derecho a autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta, la transmisión y retransmisión por un organismo de radiodifusión, así como su utilización pública por cualquier medio.
Colombia.
ley núm. 86, del 26 de diciembre de 1946, sobre propiedad intelectual:
Artículo 2.
El derecho de propiedad intelectual recae sobre las obras científicas, literarias y artísticas.
En la expresión "obras científicas, literarias y artísticas" se comprenden... las producciones por medio de instrumentos mecánicos
destinados a la audición de los sonidos;
Artículo 43.
El intérprete de una obra teatral, musical o literaria tiene los siguientes
derechos:
1) puede exigir una remuneración por su interpretación a quien la retransmita por medio de la radiotelefonía o de la televisión, o la imprima sobre disco,
película, cinta o cualquier elemento apto para la reproducción sonora o visual.
Si no hubo acuerdo previo o no se puede llegar a un arreglo ulterior, la remuneración será fijada por el Juez, previo juicio sumario
Costa Rica.
Disposiciones de la Convención de Roma:
Artículo 7 (párrafo 1)).
La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas
intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
1
a) la radiodifusión y la comunicacion al público de sus interpretaciones o
ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la
interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público
constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una
fijación;
b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución
no fijada;
ANEXO V
Página 6
c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
i) si la
fijación original se hizo sin su consentimiento;
u) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que había
autorizado;
iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de
los previstos en ese artículo.
Artículo
12.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de
ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra
forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.
La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo
entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de
esa remuneración.
Checoslovaquia.
Ley núm.
35,
del 25 de marzo de
1965, sobre derecho de autor:
Artículo 36.
2) Sin el consentimiento de los artistas intérpretes o ejecutantes no estará
permitido utilizar sus ejecuciones para:
la fijación sonora o visual o tanto sonora como visual (llamada en adelante "fijaóión") hecha para la fabricación de copias destinadas a la venta al público o para hacer películas destinadas a ser proyectadas en público (llamadas en
adelante "copias de fijaciones");
hacer copias
las fijaciones o sus
ya se había otorgado
en el párrafo 1) del
de fijaciones destinadas a la venta al público o utilizar
copias para finalidades diferentes a esas para las cuales
el consentimiento, salvo que se trate de los casos previstos
artículo 37;
o) las transmisiones sonoras y visua1es;
d) la proyección en público o la divulgación por otros medios, si la ejecución se comunica a una persona diferente a la organización destinada a utilizarla.
3) Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a remuneración por
la utilización de sus ejecuciones.
Artículo
45.
1) El objeto de los derechos de los productores de fonogramas establecidos
por la presente ley serán los fonogramas de ejecuciones realizadas por artistas
intérpretes o ejecutantes y otros sonidos.
2) Se requerirá el consentimiento del productor de fonogramas:
para la difusión sonora o visual de los fonogramas y sus copias;
para hacer reproducciones de un fonograma o de su copia con fines distintos que su uso privado;
e) para la comunicación al público de fonogramas o de sus copias.
3) Para otorgar el consentimiento a que se refiere el párrafo 2), el productor
puede exigir una prestación.
AEEXO y
Página 7
Chile.
Ley núm.
Artículo
17.336,
del 28 de agosto de
1970:
65.
Se consideran como derechos conexos al derecho de autor los derechos que la
presente Ley confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes por autorizar o
prohibir la difusión de sus ejecuciones al público, y percibir una remuneración
por la utilización pública de esas ejecuciones, sin perjuicio de los derechos
que pertenezcan al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de la presente ley sobre los derechos conexos
podrá ser interpretada en perjuicio de la protección que ésta acuerda al derecho
de autor.
Artículo
66.
Está prohibido registrar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar, por cualquier medio que sea, con
fines de lucro, las interpretaciones y ejecuciones personales de un artista, sin
su autorización o la de su heredero o cesionario.
Artículo
67.
Cualquier persona que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo, para difundirlo por medio de la radiodifusión o televisión, o
por otra forma de comunicación al público, está obligado a pagar una remuneración
a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyo monto y modo de percepción serán
fijados en el reglamento.
Al fijar los derechos conexos, el reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo una escala diferente, si los artistas intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no y si la fijación de la matriz se ha hecho en
el país o en el extranjero
Chipre.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido de
Artículo
1911, modificada en 1919:
19, 1).
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas y
otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales...
Dinamarca.
Ley núm. 158, del 31 de mayo de
Artículo
1961, sobre derecho de autor:
47.
Cuando dentro del plazo establecido en el artículo 46 se utilicen discos ±' onográficos u otros registros del sonido en transmisiones por radio o televisión o
cuando se ejecuten públicamente con fines comerciales, tanto el productor del registro como el artista ejecutante cuyas ejecuciones se reproducen tendrén derecho
a una remuneración. Si en la ejecución han participado dos o más ejecutantes, su
Los derechos de los
reclamo a la remuneración sólo puede hacerse conjuntamente.
ejecutantes sólo pueden ser reclamados a través del productor o a través de una
organización de productores y artistas, reconocida por el Ministerio de
Educación
.
ANEXO V
Página 8
Ecuador.
Ley sobre derecho de autor, del 13 de agosto de
Artículo
1976:
140.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a una retribución por
su interpretación o ejecución fijada en una base material con miras a reti'ansmitiria o radiodifundiria por la radio, televisión, teledifusión, video casettes
o a registrarlas o grabarlas en discos fonográficos, cintas, alambres, películas
o cualquier otro medio análogo.
Los artículos 26 a 32 de la presente ley deben observarse, en la medida en
que sean aplicables, para fijar las retribuciones que deben pagarse a los artistas
intérpretes o ejecutantes.
El Salvador.
Ley niim.
Artículo
376,
del 6 de septiembre de
1963:
57.
Los intérpretes a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a recibir
una retribución económica por la explotación de sus interpretaciones difundidas
mediante radio, televisión, cinematógrafo, disco fonográfico o cualquier otro medio apto para la reproducción sonora o visual.
Las empresas radiodifusoras o televisoras que graben los programas no podrén
explotarlos posteriormente sin pagar a los intérpretes sus correspondientes
derechos.
Espa2ia.
Orden sobre las obras fonográficas, del 10 de julio de
Artículo
1942:
2.
Tanto el autor de la obra original como la entidad fonográfica que la impresione, tiene cada uno respecto de su obra los derechos que a los propietarios de
obras musicales les reconocen los artículos 19 y siguientes de la ley de propiedad
intelectual. En consecuencia, los titulares de aquellos derechos pourán impedir
que, sin previo convenio con los mismos, se utilicen los discos u otros objetos
análogos derivados de la impresión fonográfica original para la reproducción o
comunicación del sonido con fines lucrativos, tanto por medio de los sistemas conocidos de la radiodifusión, la cinematografía, la televisión y los reproductores
o amplificadores de sonido empleados en teatros, bares, cafés, bailes y lugares
de esparcimiento en general como en los demás sistemas similares que en lo sucesiyo, con la mismo o parecida finalidad, puedan inventarse.
ANEXO y
Página 9
Fiji.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1956, artículo
derecho de autor (radiodifusión de discos fonográficos), de 1972:
12, y
ley sobre
Artículo 12 (párrafo 5)) de la ley sobre
derecho de autor del Reino Unido:
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se u-bilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en público;
e) radiodifundir el registro.
Artículo 2 de la ley sobre derecho de autor
radiodifusi6n de discos fonograficos de 1972.
No obstante las disposiciones de toda otra ley escrita:
el derecho de autor de los fabricantes y artistas intérpretes o ejecutantes en un registro musical sobre discos fonográficos, cintas u otros artefactos
no se infringirá si ese registro es transmitido, por medio de la radio o televisión, por la Fiji Broadeasting Commission;
cuando se efectúa una transmisión por radio o televisión y una persona
hace escuchar en público una obra musical o registro, esa persona no infringirá
por ese hecho el derecho de autor sobre esa obra musical o registro.
Filipinas.
Decreto núm.
Artículo
49,
de
1972, sobre propiedad intelectual:
42.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo a:
registrar o autorizar el registro de sus ejecuciones al público sobre
cualquier aparato grabador de la imagen y/o sonido;
autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus ejecuciones.
Artículo
47.
Cuando un registro o grabación del sonido se utiliza con la intención de obtener o aumentar las ganancias, el productor del registro tiene derecho a una
remuneración justa de parte del usuario.
ANEXO y
Página 10
Finlandia.
Ley ntin. 404, del 8 de julio de
Artículo
1961, modificada el 23 de agosto de 1971:
45.
La ejecución de una obra literaria o artística por un artista intérprete o
ejecutante no puede, sin su consentimiento, ser registrada en discos fonográficos,
películas, u otros instrumentos por los cuales pueda reproducirse, ni tampoco puede, sin ese consentimiento, ponerse a disposición del pb1ico, transmit.irse por
radio o televisión o por comunicación directa
Artículo
47.
Cuando, antes de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 46,
se utiliza un registro o grabación del sonido de los mencionados en ese artículo,
por una transmisión de radio o televisión, tanto el productor del registro como el
artista intérprete o ejecutante cuya ejecución se ha registrado, tendrán derecho
a una remuneración.
Cuando en una ejecución participan dos o más ejecutantes, su
derecho sólo puede ser reclamado conjuntamente. Contra un organismo de radio o
televisión, el derecho del ejecutante debe reclamarse por intermedio del productor.
Guatemala.
Disposiciones de la Convención de Roma
Artículo 7 (párrafo 1)).
La potecoión prevista por la presente Convención en favor de los artistas
intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
la radiodifusión y la comunicación al piblico de sus interpretaciones o
ejecuciones para las que no hubiere dado su consentimiento, excepto cuando la
interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al pblico constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una
fijación;
la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
o) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
ji) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que había
autorizado;
iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de
los previstos en ese artículo
Artículo 12.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de
ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra
forma de comunicación al piblico, el utilizador abonará una remuneración equitativa y i5nica a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a las productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa
remuneración.
ANEXO V
Página 11
Guyana.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956:
Artículo 12 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en público;
o) radiodifundir el registro.
Hungría.
Ley sobre derecho de autor, de
1969:
49.
Artículo
1) El consentimiento del artista intérprete o ejecutante (del director y de
los intérpretes principales (solistas) en el caso de conjuntos) se requerirá para:
registrar la ejecución con el fin de poner el registro en circulación o
de dar ejecuciones públicas, o
transmitir la ejecución, sin registrarla, a una audiencia que no está
presente.
2) No se requerirá el consentimiento en los casos en que la ley no exija el
consentimiento del autor para la utilización de las obras que gozan de protección
de derecho de autor.
3) Si los artistas intérpretes o ejecutantes son profesionales, en compensación se les deberá una remuneración por el registro hecho con el propósito de
ponerlo en circulación o de dar ejecuciones pib1icas, así como en compensación
por la transmisión, salvo que se acuerde otra cosa y exceptuados los casos de
utilización gratuita.
India.
Ley sobre derecho de autor, de
1957:
Artículo 14 (párrafo 1)).
A los efectos de la presente ley, el "derecho de autor" es un derecho exclusivo, en cuya virtud y de acuerdo a las disposiciones de la presente ley:
d) En el caso de un registro, para hacer o autorizar que se haga alguno de
los siguientes actos mediante la utilización del registro:
1) hacer cualquier otro fonograma que incorpore el mismo registro;
hacer que el fonograma incorporado en el registro se escuche por el
público;
comunicar el registro incorporado en el fonograma por medio de la
radiodifusión.
ANEXO y
Página 12
Irak.
Ley núm. 3, del 21 de enero de 1971:
Artículo 5.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarén de protección, y cualquiera
que ejecute o transmita al público una obra artística producida por otro será considerado como un aitista intérprete o ejecutante, sea que esa ejecución se haga
por medio del canto, ritmos, parlamentos, fotografías, pinturas, movimientos, pasos o de cualquier otro modo, a condición de que no perjudique el derecho del
autor de la obra original.
Irlanda.
Ley sobre derecho de autor, de 1963:
Artículo 17 (párrafo 4)).
Los actos protegidos por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
en el caso de un registro publicado, hacer que el registro o cualquier reproducción del mismo sea escuchada en público, o radiodifundida o transmitida a
suscriptores de un servicio de difusión, sin el pago de una renumeración equitativa al titular del derecho de autor sobre el registro;
en el caso de un registro inédito, hacer que el registro o cualquier reproducción del mismo sea escuchada en público, o radiodifundida o transmitida a suscriptores de un servicio de difusión.
Islandia.
Ley sobre derecho de autor, de 1972:
Artículo 47.
Cuando un registro o grabación del sonido, que ha sido publicado con fines
comerciales, se utiliza dentro del plazo establecido en el artículo 46:
en emisiones de radiodifusión o
en otras divulgaciones públicas de ejecuciones artísticas con fines comerciales, sea mediante utilización directa o por radio, el utilizador estará obligado a pagar una remuneración compuesta tanto al productor como a los artistas intérpretes o ejecutantes.
Por reglamentos administrativos pueden establecerse otras normas sobre esas
materias, incluso quién actuará en representación de los artistas intérpretes o
ejecutantes, si dos o más artistas han tomado parte en la misma ejecución; la
recaudación de su remuneración y la forma en que ésta se dividirá entre el productor y los ejecutantes. Sin embargo, esas normas no se aplicarén si una organización conjunta de los productores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, reconocida por el Ministerio de Educación, ha celebrado un contrato compuesto con un
usuario o usuarios, o si existen contratos separados en casos determinados.
ANEXO V
Página 13
Con el consentimiento de la organización conjun.ta de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores mencionada en el párrafo segundo del presente artículo, los reglamentos administrativos pueden disponer que la remuneración pagada
de acuerdo con el párrafo primero se ingresará a un fondo especial que contará con
dos divisiones separadas, una para los artistas intérpretes o ejecutantes, y otra
La custodia de ese fondo y la distribución de los recursos
para los productores.
de sus divisiones se regirán por las normas establecidas en los reglamentos administrativos, con el consentimiento de la indicada organización
Israel.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911, modificada por la
ordenanza sobre derecho de autor de 1974 y enmendada el 26 de julio de 1971:
Artículo
19.
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas y
otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
Italia.
Ley nim.
Artículo
633,
del 12 de abril de
1941, modificada el 5 de mayo de 1976:
73.
El productor de un disco fonográfico u otro artefacto para la reproducción
de los sonidos o voces, independientemente del derecho exclusivo reconocido en el
artículo anterior, tendrá derecho a exigir remuneración por la utilización con
fines de lucro del disco o artefacto mediante la radiodifusión, cinematografía o
televisión, o en relación con bailes piblicos o en establecimientos piblicos.
Artículo 80.
Los artistas que actian o interpretan obras dramáticas o literarias, así como
los artistas que ejecutan obras musicales o composiciones, incluso si esas obras
o composiciones son del dominio pi5blico, independiente de cualquier remuneración
respecto de su actuación, interpretación o ejecución, tendrán derecho a una remuneración equitativa de toda persona que difunda o transmita por radiodifusión, telefonía, o medios análogos, o que grabe, registre o reproduzca de cualquier manera,
en un disco fonográfico, película cinematográfica u otro artefacto análogo, su actuación, interpretación o ejecución
Lo anterior no se aplicará cuando la recitación o ejecución se efecti5e para
la radiodifusión, telefonía, cinematografía, grabación o registro en los artefactos mecánicos indicados precedentemente, y por ello se paga una remuneración
Jamaica.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
Artículo
1911:
19.
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas y
otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
ANEXO V
Página 14
Japón.
Ley nám. 48, del 6 de mayo de
1970:
Artículo 91 (párrafo 1)).
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo a hacer
registros sonoros o visuales de sus ejecuciones.
Artículo 92 (párrafo 1)).
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo a radiofundir y difundir por cable sus ejecuciones.
Artículo 95 (párrafo 1)).
Cuando los organismos de radiodifusión y esos que se ocupan principalmente
del servicio de difusión por cable con el objeto de ofrecer miísica (denominados
en adelante en este artículo y en el párrafo 1) del artículo 97 "organismos de
radiodifusión, etc»') hayan radiodifundido o difundido por cable fonogramas comerciales que incorporan ejecuciones con la autorización del titular del derecho mencionado en el párrafo 1) del artículo 91 (salvo la retransmisión de radiodifusiones o difusión por cable realizada a la recepción de esa radiodifusión), deberán
pagar tasas de utilización secundaria a los artistas intérpretes o ejecutantes
cuyas ejecucicne (respecto de las cuales existan derechos conexos) hayan sido de
ese modo radiodifundidas o difundidas por cable.
Artículo
96.
Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo a reproducir sus
fonogramas.
Artículo
97.
Cuando los organismos de radiodifusión, etc. hayanradiodifundido o difundido por cable fonogramas comerciales (salvo la rétransmisión de radiodifusiones o
la difusión por cable realizada a la recepción de esa radiodifusión), deberán pagar
tasas de utilizacion secundaria a los productores cuyos fonogramas (respecto de
los cuales existan derechos conexos) hayan sido sido ±adiodifundidos o difundidos
por cable.
Cuando exista una asociación (incluso una federación de asociaciones) compuesta por un considerable ni1mero de productores que trabajen en este país y que
con su consentimiento sea designada por el Comisionado del Organismo de Asuntos
Culturales, el derecho a la tasa de utilización secundaria mencionada en el párrafo anterior se ejercerá exclusivamente por intermedio de esa asociación.
Lo dispuesto en los párrafos 3) a 11) del artículo 95 se aplicará mutatis
mutandis a las tasas de utilización secundarias mencionadas en el párrafo 1) y a
la asociación mencionada en el párrafo anterior.
ANEXO y
Página 15
Liechtenstein.
Ley sobre derecho de autor, de 1928, modificada el 8 de agosto de 1959:
Artículo 4.
Estarán protegidas como obras originales:
las traducciones;
cualquier otra reproducción de una obra, siempre que tenga el carácter
de obra literaria, artística o fotográfica original.
Cuando una obra literaria o musical sea adaptada por la intervención personal
de artistas intérpretes o ejecutantes de instrumentos que sirvan para recitar o
e-jecutar mecánicamente la obra, esa adaptación constituirá una reproducción protegida por la ley.
Artículo 12.
El derecho de autor, en la forma que está garantizado por la presente ley,
incluirá los derechos exclusivos a:
i) reproducir la obra por cualquier procedimiento;
2) vender, poner en venta, o poner en circulación de cualquier otra manera,
copias de la obra;
recitar, ejecutar, o exhibir la obra públicamente, o transmitir públicamente por cable la recitación, ejecución o exhibición de la obra;
mostrar públicamente oopias de la obra, o divulgarla al público de cualquier otra manera cuando aún no se ha hecho pública;
radiodifundir la obra;
comunicar públicamente la obra radiodifundida, por cables o de otro modo,
cuando esa comunicación se hace por un organismo diferente del organismo que la
produjo;
comunicar públicamente por altoparlantes o por cualquier otro instrumento
análogo para la transmisión de signos, sonidos o imágenes, la obra radiodifundida
o la obra públicamente transmitida por cable.
La comunicación pública de la obra por cualquier otro medio que sirva, sin necesidad de recurrir a cables, para difundir signos, sonidos o imágenes
queda asimilada a la radiodifusión.
Mauricio.
Le-y sobre el derecho de autor del Reino Unido, de 1956:
Artículo 12 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o mdirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en público;
radiodifundir el registro.
ANEXO V
Página 16
México.
Ley federal de derechos de autor, del 29 de diciembre de 1956, modificada el
4 de noviembre de 1963:
Artículo 80.
Los fonogramas o discos utilizados en ejecución ptblica con fines de lucro
directo o indirecto mediante sinfonolas o aparatos similares, causarén derechos
a favor de los autores intérpretes o ejecutantes.
Artículo 84.
Los intérpretes y los ejecutantes que participenen cualquier actuación tendrén
derecho a recibir la retribución económica por la explotación de sus interpretaciones .....
Artículo 86.
Será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes
para llevar a cabo la reemisión, la fijación para radiodifusión y la reproducción
de dicha fijación.
Artículo 87.
Los intérpretes y los ejecutantes tendrén la facultad de oponerse a:
1) la fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquier otra
forma de comunicación al pib1ico, de sus actuaciones y ejecuciones directas;
la fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas, y
la reproducción, cuando se aparte de los fines por ellos autorizados.
Noruega.
Ley sobre el fondo, de 14 de diciembre de 1956:
Artículo 1.
Por la presente ley se establece un fondo en favor de los artistas ejecutantes, cuyos recursos se utilizarán para ayudar a los artistas ejecutantes noruegos
y sus herederos. De las tasas que anualmente se paguen al fondo, una parte determinada por el Rey se asignará a los fabricantes de discos, cintas fonográficas y
artefactos técnicos análogos para el registro o grabación de las obras de los artistas ejecutantes.
Artículo 3.
Las tasas serén pagadas al fondo por cualquiera que, publicamente, con fines
profesionales:
a) por medio de discos fonográficos, cintas fonográficas o artefactos técnicos análogos para el registro o grabación del sonido, hace escuchar rgistros de
las obras interpretadas por un artista ejecutante;
A1'IEXO IT
Página 17
b) desde un radioreceptor retransmite programas radiodifundidos en los que
participan artistas ejecutantes o en los que se utilizan registros de las obras
interpretadas por un artista ejecutante.
Nueva Zelandia.
Ley sobre derecho de autor, de 1962, modificada el 8 de diciembre de 1971:
Artículo 13 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor sobre un registro o grabación
del sonido son los siguientes, sea que el fonograma que incorpora el registro se
utilice directa o indirectamente para hacerlo:
haqer un fonograma que incorpore el registro;
radiodifundir el registro;
o) hacer escuchar el registro en páblico, si:
i) el registro se hace escuchar en un lugar al cual se cobra la admisión; o
u) el registro se hace escuchar mediante una máquina operada por monedas; o
iii) la persona que hace escuchar el registro en páblico recibe cualquier
pago por hacerlo.
Pakistán.
Ordenanza sobre el derecho de autor, de 1962, modificada en 1972:
Artículo 3 (párrafo 1)).
A los efectos de la presente ordenanza, el "derecho de autor" es un derecho
exclusivo, en cuya virtud y de acuerdo a las disposiciones de la presente ordenanza:
d) en el caso de un fonograma, para hacer o autorizar que se haga alguno de
los siguientes actos mediante la utilización del fonograma:
i) hacer cualquier otro fonograma que incorpore el mismo registro;
u) utilizar el fonograma en la banda de sonido de una obra cinematográfica;
hacer escuchar en piblico el registro incorporado en el fonograma;
comunicar el registro incorporado en el fonograma por medio de la
radiodifusión.
ANEXO y
Página 18
Paraguay.
Ley niím.
Artículo
94,
de
1951:
37.
Los intérpretes - cantantes, declamadores, ejecutantes, etc. - tienen derechos
intelectuales en las mismas condiciones y términos que los autores.
Artículo
39.
El intérprete de una obra literaria, musical o de cualquier otro modo de expresión del arte, puede exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión o impresa sobre discos,
películas, cintas, hilos o cualquier otro cuerpo idóneo para la reproducción sonora o visual.
Polonia.
Ley núm. 234, del 10 de julio de 1952, sobre derecho de autor, modificada el
23 de octubre de 1975:
Artículo
2.
El derecho de autor existirá respecto de una obra producida por medio de
procedimientos fotográficos o similares si porta una expresa reserva de derecho
de autor.
...
se indicará el a?io del registro en los registros preparados para instrumentos mecánicos, y en las cintas perforadas y otros artefactos por medio de
los cuales puede reproducirse mecánicamente el sonido.
Artículo
15.
Dentro de los plazos establecidos por la ley, el derecho de autQr consistirá
en el derecho a:
la protección de los derechos personales del autor;
tener la exclusiva disposición de la obra;
la remuneración por cualcjuier utilización de la obra por otras personas.
Reino Unido.
Ley sobre derecho de autor, de
1956, modificada el 17 de febrero de 1971:
Artículo 12 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en pi5blico;
e) radiodifundir el registro.
4
ANEXO y
Página 19
República Democrática Alemana.
Ley sobre derecho de autor, de
Artículo
1965:
75.
Las producciones de las empresas que fabrican fonogramas sólo pueden ser utilizadas con el consentimiento de la empresa:
para otros fonogramas;
para transmitirlas por radio o televisión;
República Dominicana.
del 17 de marzo de
Ley núm. 1381,
la propiedad intelectual;
1947,
sobre registro y protección de
Artículo 2.
El derecho de autor se extiende a toda la obra, en su totalidad, y a las
partes que la constituyen. Ese derecho comprende: la publicación en cualquier
forma o procedimiento, su edición y la representación pública, cualesquiera que
sean las modalidades, elementos o métodos de la misma.
Artículo
3.
Las producciones protegidas por la presente ley son:
e) las obras plásticas, fotográficas, fotograbados, discos fonográficos,
micropelículas, microfotografías
Rumania.
Decreto núm. 321, del 18 de junio de
el 28 de diciembre de 1968:
1956, sobre derecho de autor, modificado
Artículo 3.
El derecho de autor consistirá en:
5) El derecho a obtener ventajaz económicas de:
1) la reproducción y distribución de las copias;
u) la ejecución y exhibición de la obra;
iii) cualquier otro sistema legal de utilizar la obra.
A1X0 y
Página 20
Artículo 11.
Los estudios cinematográficos y de radiodifusión así como las organizaciones
que fabrican fonogramas mecónicos tendrán derecho de autor sobre las obras colectivas que produzcan.
Artículo 13.
Sin el consentimiento del autor, pero respetando debidamente todos sus otros
derechos, es lícito:
el registro mecánico de composiciones musicales o de obras artísticas literarias o científicas en discos, cintas, películas o en cualquier otro medio,
si esas composiciones u obras han sido reproducidas y distribuidas;
la difusión por radio o televisión o el registro o la filmación con objeto
de transmitir obras de cualquier tipo desde teatros o salones públicos donde se
ejecutan o exhiben;
o) la inserción en colecciones, álbumes u otros rubros del mismo tipo de una
obra literaria, musical o científica, total o parcialmente, para proporcionar ejemplos de su contenido, o en la prensa, para la ilustración de un tema, o la reproducción de obras de artes plásticas;
d) el registro niecánido de obras musicales, literarias o artísticas, total
o parcialmente, con el objeto de transmitirlas por radio o televisión o de utilizarlas en noticiarios ilustrados del cine o la televisión.
Las disposiciones de los párrafos e) y d) sólo seaplicarón a obras que previamente han sido expuestas a la atención del público por la reproducción y la
distribución de copias, o por la ejecución o exhibición.
Santa Sede.
Ley de Italia núm.
1976:
Artículo
633, del 12 de abril de 1941, modificada el 5 de mayo de
73.
El productor de un disco fonográfico u otro artefacto para la reproducción de
los sonidos o voces, independientemente del derecho exclusivo reconocido en el artículo anterior, tendrá derecho a exigir remuneración por la utilización con fines
de lucro del disco o artefacto mediante la radiodifusión, cinematografía o televisión, o en relación con bailes públicos o en establecimientos públicos.
Artículo 80.
Los artistas que actúan o interpretan obras dramáticas o literarias, así como
los artistas que ejecutan obras musicales o composiciones, incluso si esas obras o
composiciones son del dominio público, independientemente de cualquier remuneración
respecto de su actuación, interpretación o ejecución, tendrán derecho a una remuneración equitativa de toda persona que difinida o transmita por radiodifusión, telefonía, o medios análogos, o que grabe, registre o reproduzca de cualquier manera,
en un disco fonográfico, película cinematográfica u otro artefacto análogo, su actuación, interpretación o ejecución...
Lo anterior no se aplicará cuando la recitación o ejecución se efectúe para la
radiodifusión, telefonía, cinematografía, grabación o registro en los artefactos
mecánicos indicados precedenteniente, y por ello se paga una remuneración...
A1'1EXO y
Página 21
Seychelles.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1956:
Artículo 12 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en público;
radiodifundir el registro.
Sierra Leona.
Ley sobre derecho de autor, de 1965:
Artículo 14 (párrafo 5)).
Los actos limitados por el derecho de autor en un registro o grabación del
sonido, sea que el registro que incorpore el fonograma se utilice directa o indirectamente al hacerlo, son los siguientes:
hacer un fonograma que incorpore el registro;
hacer escuchar el registro en público;
radiodifundir el registro.
Singapur.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911, y ley sobre derecho
de autor (fonogramas y radiodifusiones del Gobierno), de 1968:
Artículo 19 (párrafo 1)) de la ley del
Reino Unido sobre derecho de autor.
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas
y otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el
sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
Artículo 6 de la ley sobre derecho de autor
(fonogramas y radiodifusiones del Gobierno),
de
1968.
1) No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley escrita:
el Gobierno no infringirá el derecho de autor sobre una obra musical o
sobre un fonograma, cuando hace que la obra musical o el fonograma se escuche en
público por medio de una transmisión de radio o televisión;
y
el Gobierno no infringe el derecho de autor sobre una obra musical cuando
de ella hace un disco, cinta u otro artefacto sólo con el objeto de transmitir
esa obra musical por medio de la radio o televisión.
MIEXO y
Página 22
2) Cuando el Gobierno efectúa una transmisión por radio o televisión y por
la recepción de esa transmisión una persona hace que la obra musical o el fonograma sean escuchados en ptblico, por ese acto la persona no infringe el derecho de
autor sobre esa obra musical o fonograma.
Sri Lanka.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911:
Artículo 19 (párrafo 1)).
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas
y otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el
sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
Sudán.
Ley de 1974 sobre la protección del derecho de autor:
Capítulo 1.
Artículo 2.
En la presente ley, salvo si el contexto exige otra interpretación: por el
término "obra" se entiende toda obra, ya se trate de... grabaciones en cinta o de
discos, que no ha sido publicada antes y que ha sido grabada de conformidad con las
disposiciones de esta ley.
Capítulo II.
A reserva de lo dispuesto en el capítulo VIII de la presente ley, la protección que ésta prevé se extenderá a: ... d) las obras dramáticas, así como, para los
fines de la presente ley, a las representaciones, espectáculos y ejecuciones de
canto, música y baile, y a los espectáculos similares presentados en forma de movimientos o de pasos.
Artículo 6.
Sólo el autor tendrá el derecho absoluto de llevar a cabo uno o la totalidad deJos
actos siguientes, de acuerdo con la índole de las obras objeto de tal derecho:
publicar, grabar, ejecutar, transferir o traducir su obra y fijar las condiciones y limitaciones correspondientes;
explotar financieramente su obra en forma legítima.
Artículo 9.
La radio y la televisión podrán reproducir obras, ejecutadas o compuestas
5)
en cualquier lugar p-iíblico, siempre que mencionen el nombre del autor y el título
de la obra, y deberán pagar además al autor y al propietario de tal lugar publico
una retribución equitativa, salvo que exista un acuerdo por escrito en otro sentido.
ANEXO V
Página 23
Suecia.
Ley ni.im.
Artículo
729, del 30 de diciembre de 1960, modificada el 22 de mayo de 1976:
45.
La ejecución de una obra literaria o artística realizada por un artista no
puede, sin su consentimiento, ser registrada o grabada en discos fonográficos, películas u otros instrumentos que permitan reproducirla, y sin ese consentimiento
no puede ser transmitida por radio o televisión y ponerse a disposición del piiblico por comunicación directa.
La grabación o registro de una ejecución en un instrumento mecánico como los
mencionados en el párrafo precedente no puede ser transferida a ningiin otro mstrumento análogo sin el consentimiento del artista ejecutante antes de que hayan
transcurrido 25 a.os a partir de aquel en que tuvo lugar la primera grabación.
Artículo
47.
Si se utiliza un registro o grabación del sonido de los mencionados en el artículo 46 antes del término del plazo establecido en ese artículo en una transmi-
sión de radiotelevisión, deberá pagarse una prestación tanto al productor del fonograma como al artista intérprete o ejecutante cuya ejecución se ha registrado.
Si
dos o más artistas intérpretes o ejecutantes han participado en una ejecución, sus
derechos sólo pueden ser reclamados en forma conjunta. Contra una organización de
radio o televisión, los derechos del artista intérprete o ejecutante se reclamarán
por conducto del productor...
Este artículo no se aplicará a las películas sonoras.
Tailandia.
Ley sobre derecho de autor, de
1931:
Artículo 4.
En la presente ley:
Por "derecho de autor" se entiende el derechoexciusivo a producir o reproducir la obra o cualquier parte substancial de la misma en cualquier forma material,
a ejecutarla, o en el caso de una conferencia, a darle lectura en forma completa
o a una parte substancial de la misma en pi5blico;....
Artículo 17.
El plazo del derecho de autor por fonogramas, cintas perforadas y otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el sonido, será de
treinta afios contados desde la fecha en que se registró el artefacto original del
cual se obtuvieron las copias.
Taiwán.
Ley sobre derecho de autor, de
1928, modificada el 10 de julio de 1964:
Artículo 1.
Quienquiera que posea el derecho de autor sobre partituras musicales, obras
dramáticas, fonogramas o películas cinematográficas tendrá también el derecho exclusivo a ejecutarlas o representarlas en público.
.A1'iEXO y
Página 24
Trinidad y Tabago.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911:
Artículo 19 (párrafo 1)).
El derecho de autor existirá respecto de los fonogramas, cintas perforadas y
otros artefactos por medio de los cuales puede reproducirse mecánicamente el sonido, del mismo modo que si esos artefactos fuesen obras musicales
Turquía.
Ley sobre derecho de autor, de 1951:
Artículo 81.
Si la recitación o ejecución de una obra científica, literaria o musical se
registra, directa o indirectamente (esto es, cuando se registra la difusión del
recital o ejecución realizada por radio o medios similares), en instrumentos para
la reproducción de signos, sonidos e imágenes, esos instrumentos sólo pueden reproducirse o difundirse con la autorización del artista ejecutante
Unión de Repiíblicas Socialistas Soviéticas.
Bases de la ley sobre derecho de autor, del 8 de diciembre de 1961, modificada el 1.0 de marzo de 1974, y Código Civil, del 11 de junio de 1964, modificado el
21 de febrero de 1973:
Artículo 96 de las bases de la ley sobre
derecho de autor.
El derecho de autor se extenderá a las obras publicadas o inéditas, expresadas
en cualquier forma material que permita reproducir el resultado de la actividad
creadora del autor (manuscrito, dibujo técnico, cuadro, representación o ejecución
pi5blica, registros en películas, registros mecánicos o magnéticos, etc.).
Artículo 479 del Código Civil.
El autor tiene derecho:
- a publicar, reproducir y divulgar su obra por todos los medios lícitos
- a ser compensado por la utilización que de la obra hagan otras personas, salvo en los casos determinados por la ley.
La cuantía de la compensación la fija el Consejo de Ministros de la Repiíblica
Socialista Soviética de Rusia, salvo cuando la legislación de la URSS refiere la
aprobación de las tasas a las autoridades de la URSS.
A falta de una tasa oficial, la cuantía de la compensación que debe pagarse
al autor por la utilización de su obra se determina por acuerdo entre las partes.
AI'EXO y
Página 25
Artículo 495 del Código Civil.
Sin el consentimiento del autor, pero sujeto al requisito de que debe indicarse su nombre y pagarse regalías, es lícito:
i) la ejecución piblica de las obras publicadas;
2) el registro en una película, discos o cintas magnéticas u otros medios con
miras a su reproducción póblica o a la difusión de obras publicadas, que sean distintas a la utilización de las obras por el cine, radio o televisión
Uruguay.
Ley nóm.
9739,
de 1937, modificada el 25 de febrero de 1938:
Artículo 36.
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una
retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo
o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.
ANEXO VI
Página 1
OONTRWPOS DE RADIODIFUSION Y SISTEI[AS. EN APIJICACION PARA
LA RECAUDACION DE ENTRADAS POR UTILIZACION PUBLICA
Alemania (Repdblica Federal de)
Islandia
Argentina
Israel
Australia
Italia
Austria
Jamaica
Bangladesh
Jap6n
Barbados
México
Bélgica
floruega
Brasil
Nueva Zelandia
Checoalovaquia
Países Bajos
Dinamarca
Pakistán
Espafia
Reino Unido
Finlandia
Singapur
Francia
Suecia
Hong Kong
Suiza
India
Trinidad y Tabago
Irlanda
Turquía
ANEXO VI
Página 2
Alemania (República Federal de)
Radio difusión.
Partes en los contratos de
radiodifusión:
0-VL (Geselleschaft zur Verwertung von Leistungscbutzrecbten) ha celebrado contratos con los siguien-tea organismos de radiodifusión:
ARJ (Arbeitsgemeinschaft der Rundfimkanstalten
der Bundesrepublick Deutschland), la asociación de
organizaciones de radiodifusión federal y regional;
Deutschlandfunk, Deutsche Welle, RIAS, Berlín,
Zweites Deutsche Fernsehen, Radio Europa Libre,
Radio Libertad, Briti.sh Forces Network;
Bayerische Rundfunk, I-Iessischer Rundfunk,
Saarlandischer Rundfunk, Suddeutscher und
Westdeutscher Rundfunk, Radio Bremen, Sender Preies
Berlin, Sudwestfunk, Norddeutscher Rundfunk: éstaciones que transmiten programas comerciales.
Fecha de los contratos:
El contrato con ARD comprende el período 1.0 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1980. Los contratos con Deutschlandfunk, etc, tienen diversas fechas.
Los contratos por programas comerciales comprenden el
período 1.0 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1980.
Base de remimeración:
En virtud del contrato con ARD, suma global al aPIo
calculada de acuerdo con suma por licencia; DM 0,38
por licencia en 1978, DM 0,40 por licencia en 1979
y DM 0,42 por licencia en 1980.
Contrato por suma global con la Deutschlandfunk,
etcétera.
3,5 por ciento del ingreso bruto por publicidad,
menos los descuentos y las comisiones de las agencias en virtud de los contratos por programas comerciales desde el l.° de julio de 1974 (el 3 por ciento entre 1971 y 1974),.
Participación a los artistas
o ejecutantes:
Número total de receptores
de radio y televisión (1975):
o por ciento.
39 828 525.
Radio:
20 908 462.
Televisi ón:
18 920 063.
Tasa anual de licencia (1975):
Radio:
DM 36.
Televisi ón:
DM 90.
Radio y televisión combinadas:
DM 126.
ANEXO VI
Página 3
Utilización pública.
Organismo encargado de la
GVL tiene i.n contrato con la sociedad de autores
re caudaci on:
GEMA (G-eselleschaft Íttr Musikalische .Aufflthrungs-
imd. Nechanisohe Vervielfltigungsrechte)en virtud
del cual GEMA recauda ias tasas de utilización publica que deben pagarse respecto de los derechos
de los artistas y los productores. GVL las distribuye a los artistas y los productores.
Fecha en que se inició la recaudación por la utilización
públ jo a:
1966.
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización
20 por ciento de la tarifa de GEMA se cobra por
concepto de los derechos de utilización pública
de los autores.
pública:
GEMA accra el 20 por ciento por su intervención.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
64 por ciento de las entradas distribuibles netas:
36 por ciento a los artistas que han participado
en la fabricación de los fonogramas; y 28 por
ciento a los artistas empleados por los organismos
de - radiodifusión.
Argentina
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
AADI y CAPIF recaudan las entradas respecto de los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores. AADI (Asociación Argentina de
Intérpretes) y CAPIF (Céniara Argentina de Produc.tores e Industriales de Fonogramas) distribuyen estas entradas a ios artistas y los productores,
respectivamente.
Fecha de los contratos:
Desde 1976 las entradas por concepto de radiodifusión se recaudan por AADI y OAPIF.
Base de la remimeración:
La Secretaría de Prensa y Radiodifusión de la Presidencia Nacional fijará y modificará por intermedio
de AADI y de OAPIF las tarifas.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
67 por ciento de las entradas disponioles netas:
45 por ciento a los artistas principales, y 22 por
ciento a los músicos.
Ni1mero total de receptores de
radio y televisión (1975):
10 020 000.
Radio:
6 120 000.
Televisión:
3 900 000.
Utilización pública.
Organismo encargado de la
recaudación:
AADI y OAPIP también recaudan las entradas por utilización pública. En forma análoga, AADI, que representa a los artistas, y OAPF, que representa a
los productores, distribuyen estas entradas entre
los artistas y los productores respectivamente.
ANEXO VI
Página 4
Fecha en que se inició la recaudación por la utilización
pública:
Base del gravamen a los usuarios de la utilización
1976.
pública:
La escala de gravómenes de utilización pública por
los diversos tipos de usos seré. fijada por la
Secretaría de Preisa y Radiodifusión de la Presidencia Nacional.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
67 por ciento de las entradas distribuibles netas:
45 por ciento a los artistas principales, y 22 por
ciento a los músicos.
Austral ja
Radiodifusión.
Partes en los contratos de
radiodifusión:
PPCA (Phonografic Performance Company of Australia
Limited)ha celebrado contratos con los siguientes
organismos de radiodifusión:
ABC (Australian Broadcasting Commission), el organismo de radiodifusión del Estado: contratos separados para la radiodifusión de fonogramas por radio y televisión;
la Federación de Estaciones de Televisión Comerciales de Australia;
la Federación de Radiodifusores Comerciales de
Australia;
La Comunidad de Estaciones de Radio PM.
l75:
Fecha de los contratos:
26 de julio de
los contratos con ABC comprenden el período l.° de mayo de 1975 a 30 de
abril de 1979. (El anterior contrato, de noviembre de 1970, era por un plazo de cinco aZoe.)
2 de noviembre de 1970:
los contratos con cada estación de radiodifusión comercial son por plazos de
cinco afice, y continuarón en vigor hasta que se les
ponga término mediante aviso por escrito de cualquier
parte con seis meses de anticipación. Los contratos
con las Estaciones de Radio PM son por un aZo plazo
y continuardn en vigor hasta que se les ponga término mediante aviso por escrito de cualquiera de
las partes con seis meses de anticipación.
Base de remuneración:
Suma global al aZo en los contratos con ABC y las
estaciones de televisión comercial. Por disposiciones contractuales, las estaciones de radio comerciales, en lugar de remuneración, ponen a disposición tiempo de transmisión. US$ 10 de tasa a la
concesión mó.s el 1 por ciento al aZo dei ingreso
bruto de acuerdo con los contratos de las estaciones de radio PM.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Desde 1973, el 25 por ciento de las entradas distribuibles netas procedentes de la radiodifusión de
fonogramas se ingresa al fondo fiduciario para los
artistas interpretes o ejecutantes.
ANEXO VI
Página 5
Nummero total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
17 700 000.
14 000 000.
Televisión:
3 700 000.
No hay licencaas ni tasas.
Licencia o tasa anual:
Utilización publica..
Organismo encargado de la
recaudación:
PPCA también recauda y distribuye las tasas por
utilización publica respecto de los derechos de
los productores.
Fecia en que se inició la
recaudación por la utilización pi.lblica:
1969.
Base de gravamen a los usuarios de la utilización pu-
Existe una escala de gravémenes por la utilización
publica que corresponde a los diversos tipos de
bi i ca:
uso.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Desde 1973, el 25 por ciento de las entradas distribuibles netas procedentes de la utilización publica de fonogramas se paga en el fondo fiduciario
para los artistas intérpretes o ejecutantes.
Austria
Radiodifusión.
LSG (Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten
Gesellschaft) y la ORF (0esterreichisc)ie Rimdfunk
Gesellschaft mbll), el organismo de radiodifusión del
Estado.
1.0 de enero de 1978: el contrato comprende el período enero de 1978 al 31 de diciembre de 1985 y continuar& en vigor hasta que se le ponga término mediante aviso por escrito con seis meses de anticipación.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Fecha del contrato:
Base de la remuneración:
Suma global al aflo (sujeta a ajustes e acuerdo con
el índice de los precios de consumo).
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Desde
Numero total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
1973,
el 50 por ciento.
4 423 950.
2 575 000.
1 848 950.
(1975)
324.
Radio:
Chelines austríacos
Televisi6n:
Chelines austríacos 1 140.
ANEXO VI
Página 6
Utilización pública.
Organismo encargado de la
recaudación:
LSG. tiene un acuerdo con la sociedad de autores,
AKM (Staatlich Genehmigte Gesellschaft der Autorem,
Komponisten und Nusikverleger), en virtud del cual
AKM recauda las tásas por concepto de utilización
pública que corresponde pagar por los derechos de
los productores y los artistas. LSG distribuye esta recaudación a los productores y a los artistas.
Fecha en que se inició la recaudación por la utilización
1973.
pública:
A fines de
Base del gravanien a los
usuarios de la utilización
pública:
El 15 por ciento de la tarifa que AKM impone por
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
concepto de los derechos de utilización pública de
los autores corresponde a los derechos de los productores y los artistas, en virtud del convenio
con KBLV (Konzertlokalbesitzerverwand) que representa a los due?íos de hoteles, restaurantes y superLSG tanbién tiene un contrato con AKM
mercados.
respecto de los usuarios de fonógrafos automáticos
que funcionan por moneda; tanibién se paga una pequefia suma directa a LSG en virtud de un contrato
con el gremio de salan cinematográficas y teatros.
AKN cobra el 22 por ciento por su intervención.
SO por ciento.
Bangladesh
Radiodifusión.
Contrato actualmente en negociación. Base de remuneración propuesta: suma
global por a?lo calculada de acuerdo con el número de licencias de radio. La mitad
de la remuneración propuesta será pagadera a.1 Fondo para la Promoción de la Cultura
Musical, en favor de los ejecutantes.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Barbados
Radiodifusión.
Partes en el contrato de
radiodifusión:
Los miembros de IFPI y Barbados Rediffusion Servioe
Limited.
Fecha del contrato:
de julio de 1944:
el contrato fue inicialmente
por el plazo de un aZo, modificado en 1956 y en 1957,
y desde entonces se mantiene en vigor hasta que se
le ponga tórmino mediante aviso por escrito de cualquiera de las partes con seis meses de anticipacióri.
Base de la remuneración:
La mitad de la tarifa EstándarcL de IFPI se basa en
los tres cuartos del número total de suscriptores
al servicio de radiodifusión.
AEEXO VI
Página 7
Limitaciones de tiempo de paso
(Needietime Iimitations):
30 minutos al día 6 15 horas al mes.
Participación de los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El 50 por ciento de las entradas distribuibles netas
se paga voluntariamente a un fondo establecido por
los artistas.
Nimero total de receptores de
radio y televiión
(1975):
170 000.
Radio:
130 000.
Televisión:
37 500.
2 500.
Televisión en colores:
Tasa anual de licencia
(1975)
$ 6.
Televisión:
TJtilización póblica.
No se recaudan ingresos por utilizaci.on publica.
Bélgica
Radiodi fusi.6n.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Niembros de IFPI y de BRT/RTB (Belgische Radio en
Televisie (Omroep)/Radiodiffusion Television Belge),
el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
Enero de
1975
a
1976:
el contrato comprende eJ. período
1981 (el anterior contrato con BRT/RTB, fe-
chado el 15 de abril de 1954, prorrogado por Protocole del 12 de mayo de 1970, expiró en 1975).
Base de la remuneración:
Suma global al aZo que aumenta anualmente en un
plazo de siete a?ios.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
33 1/3 por ciento de acuerdo con el Protocolo
Ndmero total de receptores de
radio y televisión (1975):
6 109 960.
3 609 960.
2 500 000.
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
FIM/FIA/IFPI, de
(1975):
390.
Radio:
Fr. B.
Televisión:
Fr. B. 1
470.
Radio y televisión combinadas:
Fr. B. 1
680.
Televisión en colores:
Fr. B.
Radio y televisión en
colores combinadas:
2 295.
Fr. B. 2
505.
1977.
ANEXO VI
Página 8
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Brasil
Radi odifusi ón.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
SOCINPRO (Sociedade Brasileira de Intórpretes e
Productores Fonograficas) delega las facultades necesarias a la organización central de recaudación
para los titulares del derecho de autor, SDDA (Servicio de Defesa do Direito Autoral), para la recaudación de las entradas de radiodifusión respecto
de los derechos de los productores y los artistas.
SOCINPRO distribuye las entradas a los productores
y los artistas.
Fecha del contrato:
Base de la remuneración:
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
16 980 000.
Radio:
6 300 000.
Televisión:
10 680 000.
TJtilizaci ón pública.
Organismo encargado de
la recaudación:
SDDA tanbión recauda las entradas por utilización
pública respecto de los derechos de los productores y los artistas. SOCINPRO distribuye las entradas a los productores y los artistas.
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilización
pública:
1969.
Base del gravanen a los usua.pública:
Existe una escala de gravámenes por utilización pública que varía según los diversos tipos de uso.
SDDA cobra el 30 por ciento por su intervención.
Participación a los artistas
intárpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
nos de la utilización
a
Che coslovaquia
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Supraphon tiene contratos con Ceskoslovensjcy
Rozhlas A Televise, el organismo de radio y televisión del Estado (Panton y Opus, las otras doe
ANEXO VI
Página 9
empresas productoras de fonogramas de Checoslovaquia,
también han celebrado contratos análogos con el organismo de radiodifusión del Estado).
19 de enero de 1970:
Fecha de los contratos:
1.0
Base de la remuneración:
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Numero total de receptores de
radio y televión (1975):
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
de enero
e
1971:
contrato con las radios;
contrato con la televisión.
Suma global al aZo.
OSV1J (Ochranny Svaz Vyknnyclu Umelcu), que represen.ta a los artistas, ha celebrado contratos sepa.rados
en virtud de los cuales el organismo de radiodifusión del Estado recauda las entradas por concepto
de radiodifusión de fonogramas.
7 320 375.
3 916 375.
3 404 000.
(1975):
Radio:
Kcs. 120.
Televisión:
Kcs. 300.
Utilización publica.
Organismo encargado de
Supraphon recauda las entradas procedentes de la uti-
la. recaudación:
lización de sus fonograaria.s en fonógrafos automáticos
que funcionan por monedas.
Fecha en que se inció la
recaudación por la utilización publica.:
1969.
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización
5 por ciento de los ingresos brutos de los fonógra-
puiblica.:
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
fos automáticos que funcionan por monedas, más un
2,5 por ciento adicional para los artistas.
El 2,5
por ciento de los ingresos brutos de los fonógrafos automáticos que funcionan por monedas.
Din amaro a
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
GRAMEX (rammofonindustriens og de UdØvende Kunstneres
institution) y Radio Dinamarca, el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
30 de junio de 1966. Las tasas por minutos fueron
fijadas por los Tribunales el 19 de mayo de 1965.
Base de la remuneración:
La tarifa por minuto de difusión de los fonogramas
protegidos está sujeta a ajustes de acuerdo con
KrD. 37,64 en 1975.
el índice del costo de la. vida:
ANEXO VI
Página 10
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
Nilmeto total de receptores
de radio y televisión (1975):
3 229 000.
Radio:
1 672 000
Televisión:
1 228 790.
Televisión en colores:
328 210.
Tasa anual de licencia (1975)
Radio:
Radio y televisión combinadas:
KrD. 98
KrD. 398.
Radio y televisión en colores
combinadas:
KrD. 664.
Utilización piblica.
Organismo encargado de
la recaudación:
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilización póblica:
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización
pdblica:
GRI4MEX tiene un contrato con la sociedad de autores,
KODA (Selskabet Tu Forvaltning Af Internationale
Komponistrettighed ea 1 Danmark), en virtud del cual
KODA reoauda las tasas de utilización publica respecte de los derechos de los productores y los artis.tas.
GRAMEX distribuye esa recaudación a los productores y a los artistas.
1961.
El 50 por ciento de la tanda de KODA se aplica por
concepto de derechos de utilización póblica de los
autores.
KODA cobra el 10 por ciento por su intervención.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
Espafa
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
El Grupo Nacional de IFPI y Radio Nacional de EspaZa
y Televisión Espafola, el organismo de radiodifusiin
del Estado.
La Sociedad General de Autores de Espafía (SGAE), tanbién tiene contratos con las estaciones de radiodifusión comercial y recauda la remuneración correspondiente a la radiodifusión de fonogramas en representación de los productores así como de los autores
y compositores.
Fecha de los, contratos:
Base de la remuneración:
El 10 por ciento de la remuneración total pagadera a
SGAE en virtud del contrato con Radio Nacionaly
ANEXO VI
Página 11
El 2 por ciento de las entradas distribuibles netas y el 5 por ciento de las
entradas procedentes de los programas patrocinados
de las estaciones comerciales.
Televisión Espafíola.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
10 por ciento. de la remuneración bruta se paga voluntariamente a los artistas.
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
14 600 000.
8 075 000.
6 525 000.
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
(1975):
No se cobra licencia ni tasa.
Utilización pública.
Organismo encargado de
la recaudación:
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilizacion pública:
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización pública:
IFPI tiene un contrato con SGAE, en virtud del cual
éste recauda las entradas de utilización pública
respecto de los derechos de los productores. El
G-rupo Nacional los distribuye a los productores.
Decenio de
1940.
Del 15 al 30 por ciento de la tarifa de SGAE correspende a los derechos de utilización pública de los
autores.
SGAE cobra aproximadamente el 32 por ciento por su
intervención.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El 10 por ciento de las entradas brutas se paga yoluntariairiente a los artistas.
Finlandia
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Oy Suomen Yleioradio AB, el organismo de radiodifusión del Estado está obligado por la ley a pagar remuneración a los productores y los artistas por la
radiodifusión de sus fonogramas.
Fecha del contrato:
Tasa por minuto fijada por los Tribunales, el 20 de
mayo de 1966.
Base de la remuneración:
La tarif a por minuto por la radiodifusión de fonogramas protegidos está sujeta a ajustes de acuerdo
con el índice del costo de la vida: MkF. 14,02
en
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
1976.
SO por ciento.
ANEXO VI
Pógina 12
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
Televisión:
3 476 337.
2 036 000.
1 281 107.
Televisión en colores:
159 230.
Radio:
Tasa anual de licencia
(1975)
Radio:
MkF.
30.
Televisión:
NkF.
160.
Televisión en colores:
NkF.
290.
Utilización pública.
No se recaudan ingrsos por utilización pública.
Francia
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
El Grupo Nacional de IFPI tiene un contrato de radiodifusión con ORTF (Organisation de la Radiodffusiontelevision Franqaise), el ex organismo de radiodifusión del Estado que actualmente ha sido reemplazado
por siete nuevos organismos. Hasta la fecha se han
celebrado contratos sólo con dos eataciones de televisión y una estación de radio y televisión:
Television franQaise 1;
Regions 3.
Antenne II, y France
Fecha de los contratos:
31 de diciembre de 1975:
los contratos con las esta.ciones de televisión comprenden el período 1.0 de
enero de 1975 al 31 dé diciembre de 1977 (el 31 de
diciembre de 1974 se puso término al antiguo contrato, del 30 de agosto de 1954, con ORTF
Base de la remuneración:
Suma global al ao por estación (en el antiguo contrato, el 0,22 por ciento de los ingresos brutos de
ORTF).
Limitaciones de tiempo de
paso (Needle-bime limitations)
Participación a los artistas
intórpretes o ejecutantes:
Númeto total de receptores de
radio y televisión (1975):
Ninguna. (en el antiguo contrato, 60 horas al mes
por estación).
Desde 1975, el 33 1/3 por ciento.
Protocolo FIM/FIA/IFPI, de 1977.
18 197 000.
Radio:
4 000 000.
Televisión:
12 592 000.
Televisión en colores:
1
605 000.
Se aplica el
*
ANEXO VI
Página 13
Tasa anual de licencia
(1975)
30..
Radio:
PPr.
Televisión:
FFr. 140.
Televisión en colores:
FFr. 210.
Utilización publica.
No se recaudan ingresos por utilización publica.
Hong Kon
Radiodifusión.
Partes en los contraos
de radiodifusión:
Los miembros de IFPI han celebrado contratos con
los siguientes organismos de radiodifusión:
Radio Hong Kong, el organismo de radiodifusión
del Gobierno;
HKCBC (Hong Kong Oommercial Broadcasting Oompany
Limited), y
T\TB (Television Broadcasting Limited).
Fecha de los contratos:
Contrato con Radio Hong Kong - términos oonvenidos
Acuerdo hasta 1982;
contrato con BXCBC de 10 de marzo de 1977, con efecto
hasta el 31 de diciembre de 1979; el contrato anterior
con Rediffusion de 15 de septiembre de 1950 expiré en
septiembre de 1973. Nuevo contrato de junio de 1977;
el contrato con TVB:
5 de octubre de 1976;
14 de junio de 1977 con efecto
el contrato con CTL:
hasta diciembre de 1980
Base de la remuneración:
Suma global al aTio en el contrato con Radio Hong
Kong y TVB. Aumento de 6 por ciento por ario.
Aumento de 3 a 3 1/2 por ciento, a partir del l.° de
enero de 1979, del porcentaje de las entradas netas
por publicidad en virtud del contrato con HKOBC.
El contrato con Rediffusion:
CTL:
Participación a los artistas
intórpretes o ejecutantec:
Numero total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
Televisión:
suma global por aflo.
Actualmente en estudio.
3 185 000.
2 505 000.
680 000.
cuica global.
ANEXO VI
Página 14
Utilización publica.
Organismo encargado de
la recaudación:
Los miembros de IPPI y el City Hall.
Fecha en que se inició la
recaudación por la utiliza.ción pública.:
Base del gravamen a. los usuarios de la utilización
pública:
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Suma global por la utilización de acompafiamiento.
En estudio.
India
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Phonographic Perforrnance (Eastern) Private Limited
y AIR (iii India Radio), el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha de los contratos:
28 de julio de 1964:
el contrato por programas sin
patrocinadores comerciales comprendió inicialmente
un período de doe afios desde el 1.0 de enero de 1962
y se mantiene en vigor hasta que se le ponga término
mediante aviso por escrito con seis meses de anticipación. 9 de julio de 1975: el contrato por los
programas comerciales comprende el período 1.0 de
julio de 1974 al 30 de junio de 1980.
Base de la remuneración;
La tarifa se basa en el número total de licencias
de radio (sujeta a ajustes de acuerdo con los déficits y superávits en el tiempo de paso) para los
programas sin patrocinadores comerciales. El 2 por
ciento del costo neto del tiempo de transmisión por
los programas comerciales.
Limitaciones de ttempo de
paso (Needletime limitations):
14 horas a la semana por estación (más 75 horas adi-
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Se ha propuesto el establecimiento de un fondo en
beneficio de los artistas.
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
cionales a la semana para todas las estaciones).
Radio:
14 237 724.
14 075 000.
Televisión:
162 724.
Tasa anual de licencia
(1975):
Rs. 10 a
60.
Utilización pública.
Organismo encargado de
la recaudación:
Phonographic Performance (Eastern) Private Limited
también recauda y distribuye las tasas de utilizaoiSn pública por los derechos de lo productores.
e'
ANEXO VI
Página 15
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilización pública:
1941.
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización
Existen gravómenes variables de utilización pública
correspondientes a los diversos tipos de uso.
pública:
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Se ha propuesto el establecimiento de un fondo en
beneficio de los artistas.
Irlanda
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Miembros de IFPI y Radio Telefis Irlandesa, el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
10 de noviembre de 1966: el contrato por programas
sin patrocinadores comerciales comprende el período
1.° de octubre de 1966 al 31 de marzo de 1970 y continúa en vigor hasta que se le ponga término mediante aviso por escrito con seis meses de anticipación;
licencias para patrocinadores de programas comerciales:
diversas fechas.
Base de la remuneración;
Suma global al a2o (sujeta a ajustes de acuerdo con
los déficits o superévits del tiempo de paso) en
virtud de los contratos por programas sin patrocinadores comerciales.
Tarifa de aproximadamente
1 por cara de disco
recaudada de los patrocinadores de los programas.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
25 por ciento de conformidad con el contrato
FIM/IFPI de 1954.
Numero total de receptores de
radio y televisión (1975):
1 465 000.
865 000.
600 000.
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
(1975)
Radio:
No se cobra licencia ni tasa por radio.
Televisión:
: 12.
Televisión en colores:
£ 20.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
ANEXO VI
Página 16
Islandia
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
SFH (la Federacióxi de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes y el Grupo Nacional Islandés de IFP1)
e ISBS, el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
12 de mayo de 1972; el contrato con ISBS comprende
un plazo de cinco a.os a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva ley sobre derecho de autor,
del 29 de mayo de 1972,yha sido prorrogado hasta 1.
de diciembre de 1978 por acuerdo de 14 de marzo de 1977.
Base de la remuneración:
Suma global (sujeta a ajustes de acuerdo con el índice del costo de la vida).
Participación a los artistas
intórpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
Numero total de receptores de
radio y televisión (1975):
124 397.
Radio:
63 543.
Televisión;
50 854.
Tasa anual de licencia (1975)
Radio:
KrI. 3 800.
Televisión:
KrI. 8 400.
UtilizaciÓn publica.
Organismo encargado de
la recaudación:
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilización pdblica:
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización
publica:
SPH tiene un contrato con la socied,ad. de autores,
STEF (Samband Tonsklada. og Eigenda Flutningsre-btar),
en virtud del cual STEF recauda las tasas de utilización publica por los derechos de los productores
y los artistas.
SFH la distribuye a los productores y los artistas.
1972.
El 25 por ciento de la tarifa de STEP se aplica por
concepto del derecho de ejecución pb1ica de los
autores.
STEP cobra el 10 por ciento por su intervención.
Participación a los artistas
intórpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
Israel
Radiodifusión.
Partes en el contrato de
radiodifusión:
Miembros de IFPI e IBA (Israeli Broadcastin
Authority), el organismo de radiodifusión del Estado.
ANEXO VI
Pégina 17
Fecha de los contratos:
el contrato comprende el pe24 de marzo de 1976:
de abril de 1975 al 31 de marzo de 1980.
ríodo l.
Base de la remuneración:
Suma global al aRo (sujeta a ajustes de acuerdo con
el índice del costo de la vida).
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
25 por ciento de conformidad con el contrado
FIM/IFPI, de 1954.
Ntmero total de receptores de
radio y televisión (1975):
1 029
000.
Radio:
450
Televisión:
579 000.
Tasa anual de licencia
000.
(1975)
Radio y televisión combinadas:
225.
L. lar.
Utilización pdblica.
Organismo encargado de
la recaudación:
El Grupo Nacional de IFPI recauda. y distribuye las
tasas de utilización pública por los derechos de
los productores.
Fecha en que se ineió la
recaudación por la
utilización pública:
1972.
Base del gravamen a los
usuar.os de la utilización pública:
Contratos anuales de licencia.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Ninguna.
Italia
Radiodifusión.
Partes en el contrato de
radiodifusión:
El Grupo Nacional de IFPI y Ru (Radio Televisione
Italiane) el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
Abril de 1978:
el contrato abarca el período l.° de
enero de 1976 al 31 de diciembre de 1978.
Base de la remuneración:
Segi.mn decreto ministerial de
15 de julio de 1976,
la tasa de remuneración se fijó en el 1,5 por ciento
de los ingresos brutos de BAI derivados de la utilización de grabaciones sonoras.
MTEXO VI
Página 18
Limitación de tiempo de paso
(Needietime limitations):
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
Ninguna.
Desde 1976, el 50 por ciento.
23 900 000.
Radio:
12 400 000.
Televisión:
II 500 000.
Pasa anual de licencia (1975)
Radio:
Radio y televisión combinadas:
L. 3 585.
L. 21 005 por los primeros dos a!íosyL. 18 890 posteriormertte.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización p13iDlica.
Por decreto del l.° de septiembre de 1975 la base del gravamen por utilización
pública se fijó en el 2 por ciento de los ingresos brutos o sobre el porcentaje de
los ingresos brutos que corresponda a la proporción representada por la ejecución
pública de los fonogramas.
Jamaica
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Los miembros de IFPI y los siguientes organismos de
radiodifusión:
i) Radio Jamaica Limited;
2) Jamaica Broadcasting Corporation, el organismo
de radiodifusión del Estado.
Pecha de los contratos:
contrato por programas sin
23 de noviembre de 1962:
patrocinadores comerciales para Radio Jamaica. 24
de noviembre de 1962:
contrato para los programas
comerciales de Radio Jamaica. 1.0 de marzo de 1962:
contrato por programas sin patrocinadores comerciales de Jamaica Broadcasting Corporation.
2 de marzo de 1962:
contrato por los programas comerciales
de radio de Jamaica Broadcasting Corporation. 31
de mayo de 1967: contrato por programas de televisión de Jamaica Broadcasting Corporation.
Base de la remuneración:
Suma global al afio.
Limitaciones de tiempo de paso
(Needletime limitations):
5 horas al día para Radio Jamaica.
6 horas al día
para Jamaica Broadeasting Corporation.
12,5 por ciento del costo neto
del tiempo de transmisión de los programas comerciales de la Radio Jamaica.
ANEXO VI
Página 19
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El 50 por ciento de las entradas distribuibles netas
se paga voluntariamente al fondo establecido en beneficio de los artistas.
Numero total de receptores de
radio y televisión (1976):
660 000.
Radio:
550 000.
Televi sión:
110 000.
Utilización piblica.
No se recaudan ingresos por utilizción publica.
Japón
Radiodi±'usi ón.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
El Grupo Nacional de IFPI ha celebrado contratos
con los siguientes organismos de radiodifusión:
NHK, la empresaS de radiodifusión del Estado;
JFCBC, la Federación Japonesa de Empresas de
Radiodifusión Comercial;
Asociación Nacional de Operadores de Difusión
por Cables;
Federación Japonesa de Operadores de Difusión
por Cable.
Fecha de los contratos:
Los contratos con NHK, JFCB y la Asociación Nacional
de Operadores de Difusión por Cable abarcan el período l.° de abril de 1971 al l.° de abril de 1974,
y se negocian todavía nuevos contratos.
El contrato con la Federación Japonesa de Operadores de Difusión por Cable comprende el período
l.° de abril de 1972 al l.° de abril de 1975 y actualmente está siendo renegociado.
Base de la remuneración:
Suma global al ao en los contratos con NHK y la
JFCBC.
Un porcentaje del ingreso bruto en los contratos con los operadores de difusión por cable.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El Consejo del Japón de las Organizaciones de Artistas Intérpretes o Ejecutantes también recauda la remuneración procedente de los organismos de radiodifusión en representación de los artistas.
Ni.lmero total de receptores de
radio y televisión
(1975):
Radio:
Televisión:
Telévisión en colores:
51 630 000.
25 600 000.
4 900 000.
21 130 000.
ANEXO VI
Página 20
Tasa anual de licencia
(1975)
Televisión:
3 780.
Televisi&i en colores:
5 580.
Utilización pblioa.
No se recaudan ingresos por utilización publica.
Nxico
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Todas las estaciones de radiodifusión comercial estón obligadas por la ley a pagar una remuneración a
la ANDI (Asociación Nacional de Intórpretes) y a
la SACM (Sociedad de Autores y Compositores de
Móxico).
Fecha de los contratos:
Ley anterior, del 15 de agosto de
Base de la remuneración:
Por decreto del 15 de agosto de 1966 la tasa de remuneración se fijó en el 1,10 por ciento del impuesto sobre el ingreso de las estaciones de radiodifu-
1966.
sión.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
16,67
Ntlmero total de receptores de
radio y televisión (1975):
8 704 000.
por ciento (los autores y compositores tienen
derecho al 83,33 por ciento restante).
Radio:
4 204 000.
Televisión:
4 500 000.
Utilización publica.
Organismo encargado de
la recaudación:
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilización pdblica:
Base del gravamen a los
usuarios de la utiliza-
ANDI también recauda y distribuye las tasas de utilización pdblica por los derechos de los artistas.
1962.
ción puiblica:
La tarifa oficial esté establecida en los artículos
III, 1V y iT del decreto del 17 de julio de 1962.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El 20 por ciento (los autores y compositores tienen
derecho al 80 por ciento restante).
EXO VI
Página 21
Noruega
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
El Fondo Real para los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (Pond for UtØvende Kimstnere) y NRX (Norsk
Rikskringkasting), el organismo de radiodifusión
del Estado.
Fecha del contrato:
el contrato comprende el pe7 de marzo de 1974:
ríodo l.° de enero de 1974 al 31 de diciembre de
1974 y
posteriormente continúa en vigor, negociéndoce en forma separada todos los afios la tasa de
remuneración.
Base de la remuneración:
Suma global al a2ío.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
La participación de los artistas se determina por
recomencación del Comité del Fondo al Departamento
de la Iglesia y la Educación, y actualmente es superior al 80 por ciento.
Numero total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
2 297 784.
1 276 784.
1 021 000.
(1975)
Radio:
Radio y televisión combinadas:
KrN.
60.
KrN.
320.
KrN.
420.
Radio y televisión en colores
combinados:
Utilización pública.
4
Organismo encargado de
la recaudación:
El Fondo Real para los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (Fond for UtØvende Kunstnere).
Fecha en que se inició
la recaudación por la
utilización pública:
1957.
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización pública:
Todos los usuarios de fonogranlas para radiodifusión
y utilización pública pagan direcgamente a este
Fondo.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
La participación de los artistas se determina por
las recomendaciones del Comité del Fondo al Departamento de la Iglesia y la Educación, y actualmente
es superior al 80 por ciento.
ANEXO VI
Página 22
Nueva Zelandia
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Phonographic Performance (NZ) Limited ha celebrado
contratos con los siguientes organismos de radiodifusión:
NZBO (New Zealand Broadcasting Corporation), el
organismo de radiodifusión del Estado;
New Zealand Federation of Independent Oonmiercial
Broadcasters Limited.
1965: 0e1 contrato con NZBC, inicialmente por el período 1. de septiembre de 1964 al 31 de
diciembre de 1968, se prorrogó al período 1969-1973 y
continúa en vigor durante las renegociaciones.
Fecha de los contratos:
6 de julio de
El contrato con FICB expiró el 1975. PICB refirió entonces la cuestión de la tasa de remuneración al tribunal de derechos de autor. Se halla pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del
23 de mayo de 1977 de dicho tribunal.
Base de la remuneración:
Suma global al ac en virtud del contrato con NZBC.
1 y 1/2
por ciento del ingreso bruto de los anuncios
por estación (actualmente en apelación).
Limitaciones de tiempo de paso
(Needietime limitations):
Ninguno en el contrato con NZBO. 66 2/3 por ciento
del tiempo total de transmisión para las estaciones
comerciales.
Participación a los artistas
intórpretes o ejecutantes:
El 25 por ciento de las entradas distribuibles netas
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
se paga voluntariamente a los artistas.
Radio:
3 682 778.
2 704 000.
Televisión:
978 778.
Tasa anual de licencia
(1975)
Radio:
Televisión:
Televisión en colores:
NZ
27,5.
$NZ 45,0
Utilización pública.
Organismo encargado de
la recaudación:
Phonographic Performance (NZ) Limited tambión recauda y distribuye las tasas por utilización pública pagaderas respecto de los derechos de los productores.
Fecha en que se inició la
recaudación por la utilización pública:
1936.
ANEXO VI
Página 23
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización pública:
Existe una escala de gravómenes de utilización pública correspondiente a los diversos tipos de uso.
Participación a los artistas
intórpretes o ejecutantes:
El 25 por ciento de las entradas distribuibles netas se paga voluntariamente a los artistas.
Países Bajos
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Los miembros de IFPI y NOS (Nederlandse Omruep
Stichtiing), el organismo de radiodifusión del
Estado.
Fecha del contrato:
15 de abril de 1969:
Base de la remuneración:
Suma global al a10 (sujeta a ajustes de acuerdo con
los índices del costo de la vida).
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
33 1/3 por ciento en virtud del Protocolo
PIM/FIA/IFPI de 1977.
el contrato abarca el período
l.° de abril de 1969 al 31 de marzo de 1975 y continúa en vigor hasta que se le ponga tórmino mediante aviso por escrito con seis meses de anticipación.
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
Televisión:
Televisión en colores:
Tasa anual de licencia
7 202 040.
3 601 020.
2 551 020.
1 050 000.
(1975)
Radio:
Radio y televisión combinados:
P1H.
33.
F1H. 108.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Pakistán
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Los miembros de IFPI han celebrado contratos con
los siguientes organismos de radiodifusión del
Estado:
Pakistan Broadcasting Corporation.
Pakistan Television Corporation.
ANEXO VI
Pégina 24
Fecha de los contratos:
contrato con Pakistan
30 de septiembre de 1958:
Broadcasting Corporation por programas sin patrocinadores comerciales, inicialmente por un plazo de
dos afíos, desde el l.° de julio de 1957, que continúa en vigor hasta que se le ponga término mediante
aviso por escrito .con seis meses de anticipación.
28 de julio de 1964:
contrato con Pakistan Broadcasting Corporation por programas comerciales de radio inicialmente por un p1zo de tres afios, que empezó el 16 de noviembre de 1961, y se mantiene en
vigor hasta que se le ponga término mediante aviso
por escrito con tres meses de anticipación.
26 de junio de 1972:
contrato con Pakistan Televisien Corporation por programas de televisión, .incialmente por un plazo de 10 a&s, y posteriormente se
mantendrá en vigor hasta que se le ponga término mediante aviso por escrito con tres meses de anticipación.
Base de la remuneración:
La tarifa esténdard de IFPI se basa' en el número
total de licencias de radio por programas sin patrocinadores comerciales. Del 7,5 al 12,5 por ciento del costo neto del tiempo de transmisión para
los programas comerciales de radio.
Suma global al afio por los programas de televisión.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Ninguna.
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
1 350 000.
Radio:
1 100 000.
Televisión:
350 000.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Reino Unido
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
PPIJ (Phonographicperformance Ltd.) ha celebrado
contratos con los siguientes organismos de radiodifusión:
BBC (British Broadcasting Corporation), el organismo de radiodifusión del Estado;
Nanx Radio, de la Isla de Man;
IBA (Independent Broadcasting Authority): anteriormente ITA (Independent Television Auftority),
que representa a los radiodifusores comerciales.
ANEXO VI
Página 25
Pecha de los contratos:
27 de enero de 1970:
en renogociación).
contrato con BBC (actualmente
La tasa de remuneración que debe pagar Manx Radio se
fijó por el Tribunal de Derechos de Ejecución, el
29 de mayo de 1965.
27 de septiembre de 1972:
las condiciones y inodalidades estándard acordadas con IBA (PPL celebró
acuerdos por cinco afíos de plazo incorporando esas
condiciones y modalidades con cada una de las 19
estaciones de radio comerciales que actualmente
operan en el Reino Unido).
1955:
las condiciones y modalidades estándard se
establecieron con ITA (actualmente IBA) (PPL ha celebrado contratos con cada una de las 16 estaciones
comerciales de televisión, cuyos términos han sido
aprobados por la Asociación de Concesionarios Independientes de Televisión (Independent Television
Contractors' Association)).
Base de la remuneración:
Suma. global al afio (sujeta a ajustes de acuerdo con
el índice de precios al por menor) en virtud del contrato con BBC; 8 por ciento del 85 por ciento de
las entradas brutas por publicidad en virtud del contrato con Manx Radio;
3 por ciento de las entradas
netas de los avisos por estación en el primer afio de
operación, aumentando al 7 por ciento en un plazo de
cinco aRos de acuerdo con los contratos celebrados
con las estaciones comerciales de radio.
Para los concesionarios de programas de televisión
que transmiten en una zona de captación con una población superior a 1,75 millones de habitantes:
£ 7,80 por minuto de programa principal, y £ 1,20
por cada 15 segundos de acompaRamiento; y para una
población inferior a 1,75 millones de habitantes,
£ 3,90 por minuto de programa principal y 60 peniques por cada 15 segundos de acompafiamiento.
Limitaciones de tiempo de paso
(Needletime limitations):
97 horas a la semana para los servicios nacioes principales;
12 horas a la semana para los
servicios de radib regionales;
7 horas a la semana
para las estaciones de radio locales;
50 horas a
la semana para los servicios al extranjero; y 5 horas a la semana para los servicios de televisión;
BBC:
Manx Radio: la mitad del tiempo de radiodifusión
de la estación, o un máximo de 42 horas a la semana;
Radio Comercial: 63 horas a la semana o un máximo
de 9 horas al día (esto es, el 50 por ciento del
tiempo de radiodifusión total de las estaciones comerciales);
Televisión comercial:
máximo una hora a la semana
por estación si los registros o grabaciones del sonido constituyen la característica principal de los
programas;
un agregado de 2,30 horas a la semana,
de lunes a viernes inclusive, y de una hora de sábado a domingo, a la semana, por estación por utilización de acompa2íaniiento.
MIEXO VI
Página 26
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantés:
El 32,5 por ciento de las entradas distribuibles netas se paga en forma voluntaria a los artistas: el
20 por ciento para los artistas de acuerdo con un
contrato con los productores de fonogramas del
Reino Unido; y el 12,5 por ciento al sindicato de
músicos para finessociales.
Número total de receDtores de
radio y televisión (1975):
57 100 000
Radio:
39 200 000.
Televisión:
17 900 000.
Tasa anual de licencia (1975)
Radio:
No se cobra licencia ni tasa por radio.
Televisión:
£ 8.
Televisión en colores:
£ 18.
Utilización pública.
Organismo encargado de
la recaudación:
Fecha en que se iniáió la
recaudación por la utilización pública:
PPL también recauda y distribuye las tasas de radiodifusión y utilización pública por los derechos
de los productores.
El decenio de 1930.
Base del gravamen a los
usuarios de la utilización pública:
Existe una tarifa de gravómenes de utilización pública correspondiente a los diversos tipos de uso.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El 32,5 por ciento de las entradas distribuibles
netas se paga voluntariamente a los artistas; el
20 por ciento a los artistas de acuerdo con el contrato con los productores de fonogramas del Reino
12,5 por ciento al sindicato de músicos
Unido;
para fines sociales.
Singapur
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Los miembros de IFPI y Rediffusion (Singapur) Private
Limited.
Fecha del contrato:
6 de enero de 1950.
Base de la remuneración:
La tarifa esténdard de IFPI comprende tres horas de
radiodifusión de fonogramas.
Participación a los artistas
intépretes o ejecutantes:
Ninguna.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
ANEXO VI
Página 27
Suecia
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
El Grupo Naciónal de IFPI y Sveriges Radio, el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
13 de febrero de 1969:
el contrato comprende el período 1.0 de julio de 1968 al 30 de junio de 1973,
y continúa en vigor hasta que expire el 30 de junio
de 1976 (actualmente en renegociación).
Las tasas por minuto se fijaron por decisión de la
Suprema Corte Sueca, de 22 de marzo de 1968.
Base de la remuneración:
Las tarifas por minuto por la radiodifusión de fonogramas protegidos están sujetas a ajustes de acuerdo con el índice del costo de la vida:
26,25 óoronas suecás en 1975-1976.
Participaci6n a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
50 por ciento.
Nimero total de receptores de
radio y televisión (1975):
3 113 632.
231 938.
2 881 694.
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licenoia
(1975)
Radio:
50 coronas suecas.
Radio y televisión combinadas:
220 coronas suecas.
Radio y televisión en
colores combinadas:
320 coronas suecas.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Suiza
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Los miembros de IPPI y SSR (Societ Suisse de Radiodiffusion et telévision), el organismo de radiodifusión del Estado.
Fecha del contrato:
26 de febrero de 1966, modificado el 14 de febrero de
1973: el contrato comprende el período 1.0 de enero
de 1966 al 31 de diciembre de 1975, y continuará en
vigor hasta que se le ponga término, mediante aviso por
escrito con seis meses de anticipación.
Base de la remuneración:
Suma global al alío.
ANEXO VI
Página 28
Limitaciones de tiempo de paso
(Needietime limitations):
12 horas al día para los programas de radio y una
hora al día para los programas de televisión, promediados mensualmente, respecto de cada zona ungtlística.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
Televisión:
Televisión en colores:
Tasa anual de licencia
33 1/3
por ciento 'en virtud del Protocolo
FIM/FIA/IFPI, de 1977.
3 807 284.
2 060 927.
1 306 351.
440 000.
(1975)
Radio:
Fr. S.
60.
Televisión:
Fr. S.
120.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Trinidad y Tabago
Radiodifusión.
Partes en los contratos
de radiodifusión:
Los miembros de IPPI han celebrado contratos con los
siguientes organismos de radiodifusión:
Trinidad Broadcasting Company Limited;
Trinidad and Tobago Television Oompany Limited, y
Trinidad Publishing Oompany Limited:
(ex Radio G.uardian).
Fecha de los contratos:
Radio 610
13 de septiembre de 1947: contrato por programas
sin patrocinadores comerciales de radio con Trinidad
Broadcasting Oompaiiy Limited;
30 de octubre de 1950:
cartas de licencia para los
programas comerciales de radio;
26 de febrero de 1964:
contrato con la estación
de televisión comercial, y
7 de julio de
Base de la remuneración:
1964:
contrato con la radio comercial.
Tres cuartos de la tarifa esténdard de IPPI se basan
en el total de licencias de radio por programas sin
patrocinadores comerciales; el 12,5 por ciento del
costo neto del tiempo de transmisión para los programas de radios comerciales; la tarifa estóndard
se basa en el número total de televidentes para los
programas de televisión comercial, y una suma global
al afio para la radio comercial.
No se hace pago alguno en virtud de esos contratos
desde hace afíos
A11:Ex0 VI
Página 29
Limitaciones de tiempo de paso
(Needletime limitations):
Dos horas al día por los programas sin patrocinador
comercial, y una hora al día por los programas de
radios comerciales; 4,30 horas al día para Radio
610.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
El 50 por ciento de las entradas distribuibles netas
se paga voluntariamente al fondo establecido en beneficio de los artistas.
Número total de receptores de
radio y televisión:
593 500.
Radio:
500 000.
Televisión:
93 500.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
Turquía
Radiodifusión.
Partes en el contrato
de radiodifusión:
Los miembros de IFPI y TRT (Turkish Radio-Televisioi
Authority), el organismo de radiodifusión del Estado.
Pecha del contrato:
24 de agosto de 1966, modificado el l.° de julio de
1976: inicialmente el contrato fue por el plazo de un
aflo, y continuará en vigor hasta que se le ponga término
mediante aviso por escrito con un mes de anticipación.
(Se está negociando actualmente un nuevo contrato.)
Base de la remuneración:
Suma global al ano.
Participación a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Actualmente e estudia el establecimiento de un
fondo en beneficio de los artistas.
Número total de receptores de
radio y televisión (1975):
Radio:
Televisión:
Tasa anual de licencia
4 547 066.
4 096 346.
451 720.
(1975)
Radio:
LT de 10 a
14.
Televisión:
LT de 10 a
250.
Utilización pública.
No se recaudan ingresos por utilización pública.
ANEXO VII
Página 1
RECAIJDACION Y DISTRIBUCION DE LA REMU1'tERACION PROCEDENTE DE
LA RAI)IODIFUSION Y EJCUCION PUBLICA DE LOS FONOGRAMAS
Alemania (Reptblica
Federal de)
2
India
10
Argentina
3
Irlanda
10
Australia
4
Islandia
10
Austria
4
Israel
10
Bangladesh
5
Italia
11
Barbados
5
Jamaica
11
Bélgica
5
Japón
11
Brasil
5
México
12
Colombia
6
Noruega
12
Costa Rica
6
Nueva Zelandia
12
Checoslovaquia
6
Países Bajos
13
Chile
7
Pakistán
13
Dinamarca
7
Paraguay
13
Ecuador
8
Reino Unido
13
Espafia
8
Singapur
14
Fiji
8
Suecia
14
Finlandia
9
Suiza
15
Francia
9
Trinidad y Tabago
15
Guatemala
9
Turquía
15
Hong Kong
N. del T.:
En la versión en idioma espaílol de la Convención de Roma el
término "broadcasting" se tradujo tanto por "emisi$n" como por
adjodjf5jón!, comprendiendo en ambos casos las "emisiones de
sonidosode irnágenesy sonidos" (apartado f) del Articulo 3 de la
Cónvención de Roma), terminología que se ha mantenido en el presente documento.
ANEXO VII
Página 2
Alemania (Repóblica Federal de).
Ley sobre derecho de autor, de 1965.
Convención de Roma, en vigor desde el 21 de octubre de 1966.
La ley confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a obtener
una remuneración por la radiodifusión y la utilÍzación póblica de los fonogramas,
y confiere a los productores el derecho a participar en esta remuneración.
GVL (esellschaft zur lTerwertung von Iieistungsschutzrechten, con domicilio en
Charlotte Niese Strasse 8, 2 Hamburgo 52, Repdblica Federal de Alemania) es el organismo conjunto establecido para administrar esos derechos. Los productores
inscriben sus grabaciones en el VL y los artistas transfieren sus derechos sobre
las grabaciones a los productores de fonogramas, quienes a su vez los transfieren
a cWL.
G-VL recauda la remuneración que pagan los organismos de radiodifusión y los
usuarios de la utilización póblica y, después de deducir los gastos administrativos,
distribuye esa recaudación entre los artistas y los productores segón el siguiente
procedimiento:
1) El 50 por ciento de las entradas de radiodifusión y el 64 por ciento de las
entradas de utilización póblica recaudadas por G-VL se distribuye entre los artistas.
Hasta el 5 por ciento de la cuota total de los artistas puede ser depositada en un
fondo para fines sociales.
Como las estaciones de radiodifusión no suministran a G-ITL la información suficiente que le permita realizar la distribución entre los artistas sobre una base
exacta, se recurre a un sistema de grabación. Los artistas entregan a GVL una lista de todas las grabaciones que han hecho, así como de las tasas pagadas en el afio
anterior.
Las cuotas de los artistas individuales por las entradas de radiodifusión
se calculan entonces en proporción al ingreso del artista. Sin embargo, las cuotas
de esos artistas que tienen ingresos elevados se reducen de acuerdo con la siguiente
tabla:
Ingreso del artista
Inferior a DM 45 000,00
Entre
"
45 000,00
ti
"
y 135 000,00
135 000,00 y 265 000,00
265 000,00 y 700 000,00
Superior a DM 700 000,00
Cuota
Recibe el 100 %
"
"
50 %
30 %
10 %
"
Recibe la cuota mínima
t
De este modo, un artista con ingresos inferiores a los DM 45 000,00 recibe la
totalidad de la cuota, mientras que uno que tiene un ingreso superior a los
DM 700 000,00 recibe una cuota proporcional, que se basa en un ingreso conceptual
de DM 172 500,00.
Las entradas por la utilización póblica se distribuyen entre los artistas de
acuerdo con las siguientes pautas:
Los artistas que han tenido participación en las grabaciones reciben el
36 por ciento de acuerdo con el mismo sistema aplicado para las entradas por concepto de radiodifusión.
Los que han sido empleados por los organismos de radiodifusión reciben el
28 por ciento; sus cuotas se establecen sobre la base de la información que se
proporciona en formularios especiales a GVL.
AEEXO VII
Página 3
Los artistas extranjeros que pueden obtener entradas por la radiodifusión o la
utilización pública de los fonogramas en la República Federal de Alemania generalmente no participan en las distribuciones de GYL. Este ha celebrado contratos con
otras organizaciones de recaudación: LSG (de Austria), GRANEX (de Dinamarca) y
SAII (de Suecia), en cuya virtud se recaudan las remuneraciones en representación
de los artistas correspondientes.
2) El 50 por ciento de las entradas de radiodifusión se distribuye entre los
productores. Sus cuotas individuales se calculan sobre la base de los informes
oficiales que proporcionan los organismos de radiodifusión indicando únicamente las
marcas de los dIscos tocados por cada estaci6n y su utilización total. Los produc.tores también reciben el 36 por ciento de las entradas de utilización pública que
se distribuye a cada productor en las mismas proporciones que las entradas de
radiodifusión.
G-VL sólo distribuye las entradas de radiodifusi6n correspondientes a los productores extranjeros calificados, que aún no han hecho cesión de sus derechos a
las empresas de fonogramas de la República Federal de Alemania.
Argentina.
Ley núm.
11723,
de
1933,
y decreto núm.
1670,
de
1974.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a remuneración por la
radiodifusión y ejecucin pública de sus interpretaciones. Los decretos núms. 1670
y 1671, publicados en el Boletín Oficial del 12 de diciembre de 1974, confieren
tanto a los productores de fonogramas como a los artistas el derecho a remuneración
por la radiodifusión y ejecución pública de sus fonogramas, y reglamentan la forma
de ejercer ese derecho.
La administración de esos derechos corresponde a dos asociaciones creadas en
AADI (Asociación Argentina de Intérpretes)
cumplimiento de los decretos de 1974:
que representa a los artistas argentinos y extranjeros, y CAPIF (Cámara Argentina
de Productores e Industriales de Fonogramas, con domicilio en Corrientes 1628/32,
5.0 piso "11", Buenos Aires, República Argentina), que representa a los productores
argentinos y extranjeros. Anteriormente SADAIO, la Sociedad de Autores, recaudaba
las entradas de radiodifusión únicamente en representación de los artistas, y COMAR,
la organización que representaba a los artistas, distribuía esas entradas, 50 por
ciento de lo cual se pagaba, en virtud de disposiciones contractuales, a los
productores.
La remuneración se recauda por una organización conjunta establecida por AADI
y CAPIF y, después de deducir aproximadamente el 25 por ciento por concepto de gastos generales, se distribuye entre los artistas ylos productores por intermedio
de AADI y CAPIE, respectivamente:
Los artistas cuyas ejecuciones han sido fijadas en fonogramas
reciben el
67 por ciento de las entradas distribuibles netas, destinándose el 45 por ciento
a los artistas principales y el 22 por ciento a los otros artistas.
Los productores de fonogramas reciben el 33 por ciento de las entradas distribuibles netas.
A falta de instrucciones del titular del derecho o sus representantes, la remuneración que debe pagarse por la utilización de los fonogramas extranjeros en
Argentina se paga, por intermedio de la organización encargada de la recaudación,
al Fondo Nacional de las Artes.
ANEXO VII
Página 4
Australia.
Ley sobre derecho de autor, de
1968.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a radiodi±'undirlos y a hacer que se escuchen
en público.
PPCA (Phonographic Performance Oompany of Australia Limited, con sede en
340 Pitt Street, S3rdney, New South Wales, Australia) es la organización establecida en 1969 para administrar esos derechos en representación de los productores de
fonogramas.
La remuneración se recauda de los organismos de radiodifusi6n y usuarios de
la utilización pública y, después de deducir los gastos adminis-trativos, se distribuye a los productores miembros de PPCA y el 25 por ciento de las entradas distribuibles netas se paga voluntariamente al fondo fiduciario para los artistas
intérpretes o ejecutantes.
Austria.
Ley sobre derecho de autor, de
1936, modificada el 29 de diciembre de 1972.
Convención de Roma, en vigor desde el 9 de junio de
1973.
La modificación de la ley sobre derecho de autor, en vigor desde el 1.0 de
enero de 1973, confiere a los productores el derecho a una remuneración equitativa
por la radiodifusión y utilización pública de sus fonogramas y confiere, asimismo,
a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a participar en esta remuneración.
LSG. (Wahrnehinung von Leistungsschutzrechen G-essellschaít m.b.h., con domicilio en Lothringertrasse 20, Konzerthaus, A - 1030 Viena, Austria) es el organismo
conjunto establecido por los productores y los artistas para administrar esos
derechos.
La remuneración se recauda del organismo de radiodifusión del Estado y usuarios de su utilización pública y, después de deducir los gastos administrativos,
IJSG la distribuye en partes iguales entre los productores y los artistas.
Los productores reciben su cuota de las entradas por radiodifusión en base
a los informes oficiales trimestrales que acreditan el tiempo de utilización de
sus fonogramas, preparados por el organismo de radiodifusión. La utilización pública y las otras entradas se distribuyen en la misma proporción que las entradas
por radiodifusión. Los productores que no son miembros de LSG pueden tener derecho
a participar en la distribución de la remuneración por la difusión de sus programas,
pero en estos casos LSG cobra un 20 por ciento por concepto de gastos generales.
La cuota de los artistas en la remuneración también se calcula sobre la
base de esos informes trimestrales, de acuerdo con un complejo sistema de puntaje
(en el documento que se acompaRa se proporcionan pormenores sobre el sistema).
En base a la reciprocidad, los artistas extranjeros sólo tienen derecho a obtener remuneración por la radiodifusión y ejecución pública de sus fonogramas si éstos han sido producidos porun nacional de otro país miembro de la Convencidn de
Roma sobre una base de reciprocidad.
LSG ha celebrado acuerdos de reciprocidad con organismos análogos respecto de
la remuneración recaudada en representación de los artistas de cada contraparte:
GaMEx (Dinamarca), GVL (República Federal de Alemania) y SANI (Suecia).
ANEXO VII
Página 5
Bangladesh.
Ordenanza sobre derecho de autor, de
1962, modificada el 25 de julio de 1974.
La ordenanza confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas., que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión
o utilización pública de sus fonogramas.
Hasta ahora sólo se han recaudado las entradas por radiodifusión y se está
negociando el contrato respectivo.
Barbados.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1911.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas.
La
Hasta ahora, el IFPI sólo ha recaudado las entradas de radiodifusión.
práctica actual consiste en que las entradas de los productores se distribuyan sólo a los productores nacionales, pero voluntariamente se paga el 40 por ciento al
fondo establecido para los artistas intérpretes o ejecutantes.
Bélgica.
El G-rupo Nacional del IPPI (Syndicat de L1lndustrie Beige d'Enregistrements
Sonores et Audio-Visuels, con sede en Rue de la Chancellerie 14, 1000 Bruselas,
Bélgica) durante más de 20 arios ha recaudado la remuneración del organismo de
radiodifusión por concepto de utilización de fonogramas en sus transmisiones, si
bien los fonogramas no estén aún protegidos por la legislación belga sobre el derecho de autor y derechos conexos.
El Acuerdo PIN/IFPI, de 1954, se ha aplicado
durante muchos aRos y actualmente los artistas intérpretes o ejecutantes perciben
el 33 1/3 por ciento de las entradas de los productores. En febrero de 1977 los
productores y los artistas llegaron a un acuerdo sobre el establecimiento de una
organizacién conjunta para recaudar y distribuir las entradas de radiodifusión así
como cualquier entrada por utilización pública que pueda establecerse en lo futuro.
Son -todavía objeto de negociaciones los estatutos de esta organización, BELGRANEX.
Brasil.
Ley núm.
4944,
del 6 de abril de
1966, y
ley núm.
5988,
del 14 de diciembre de
Convención de Roma, en vigor desde el 29 de septiembre de
1965.
La ley confiere tanto a los productores como a los artistas intérretes o
ejecutantes el derecho a remuneración por la radiodifusión y utilizacion pública
de sus fonogramas.
SOCINPRO (Sociedade Brasileira de Intérpretes e Productores Fonográficos, con
domicilio en Rua Nexico 98, G-rupo 805/617, Rio de Janeiro, G-uanabara, Brasil) es
la organización conjunta que, representando a los productores y los artistas, fue
establecida en 1962 para administrar esos derechos. Actualmente cuenta con casi
1 000 miembros, de los cuales 60 son productores de fonogramas y el resto son
artistas.
1973.
AI'EX0 VII
Página
6
La recaudación de la remuneración la lleva a cabo SDDA (Servico de Defesa do
Direito Autoral, Bureau de Cobrança) y, después de deducir el 30 por ciento por
concepto de gastos generales, la distribución la realiza SOCINPRO, de acuerdo a
las siguientes pautas:
la Unión de Mtsicos recibe el 16,6 por ciento de las entradas distribuibles
netas de acuerdo con el apartado g) del párrafo 2) del artículo 20 del decreto
ley nim.
61123;
el 3 por ciento se deposita en un fondo para fines sociales, y
el saldo se distribuye por iguales partes entre los productores y los
artistas, deduciéndole previamente los gastos administrativos de SOCINPRO, que
se elevan aproximadamente al 10 por ciento.
La cuota de los artistas se calcula de acuerdo con un sistema de puntaje basado en informes oficiales sobre su radiodifusión, desfile de éxitos, ventas, nuevos
estrenos y otros factores (en el documento que se acompa1a se proporcionan porrnenores sobre el sistema).
Pese a que existe un acuerdo entre SOCINTRO y la organización encargada de
la recaudación en Argentina, en virtud de la Convención de Roma no se efectda dis-
tribución respecto de los productores o artistas extranjeros.
Colombia.
de diciembre de 1946.
Convención de Roma, en vigor desde el 17 de septiembre de
Ley niím.
86,
de
26
1976.
La ley confiere derecho a remuneración por l radiodifusión y la utilización
pib1ica de sus ejecuciones sólo a los artistas intérpretes o ejecutantes.
Las negociaciones para establecer un organismo conjunto de productores y
artistas, que se encargue de administrar esos derechos, se encuentran en camino.
Hasta ahora no se ha recaudado remuneración.
Costa Rica.
Convención de Roma, en vigor desde el
9
de septiembre de
1971.
No existe una legislación nacional concreta respecto de los derechos estable-
cidos por la Convención de Roma. No obstante, la legislatura estudia actualmente
un proyecto de ley. Hasta ahora no se ha recaudado remuneración en representación
de los productores de fonogramas ni de los artistas.
Checoslovaquia.
Ley niím.
35,
de
25
de marzo de
1965.
Convención de Roma, en vigor desde el
14
de agosto de
1964.
La ley confiere derecho a remuneración tanto a los productores como a los ar-
tistas intérpretes o ejecutantes por la radiodifusión y utilización pb1ica de sus
fonogramas.
La remuneración por la radiodifusión y la utilización pttblica de los fonogramas es recaudada por los productores y artistas. No se ha procedido todavía a distribución alguna en favor de los productores y artistas extranjeros, aun cuando los
pertenecientes a otros países signatarios de la Convención de Roma tienen derecho a
participar en la misma.
ANEXO VII
Página 7
Chile.
Ley ntim.
17336, del 28 de agosto de 1970.
Convención de Roma, en vigor desde el 5 de septiembre de 1974.
La ley confiere derecho a remuneración a los artistas intérpretes o ejecutanEn
tes inicamente por la radiodifusión y utilización pública de sus ejecuciones.
la ley se dispone que debe dictarse un reglanlento que regule la remuneración que
debe pagarse y el sistema de recaudación. También dispone que un porcentaje de
la remuneración debe pagarse a la Corporación Cultural de Chile.
Hasta la fecha no se ha dictado el reglamento previsto por la ley ni se ha
recaudado la remuneración.
Dinamarca.
Ley niím. 158, de 31 de mayo de 1961.
Convencicn de Roma, en vigor desde el 23 de septiembre de 1965.
La ley confiere tanto a los productores como a los artistas intérpretes o
ejecutantes el derecho a remuneración por la radiodifusión y utilización pública
con fines comerciales de sus fonogramas.
GRAP'IEX (Grammofonindustriens og de Ud$vende Kunstnere Institution, con domicilio en Mynstervej 1, 1827 Kobenhaven y, Dinamarca) es el organismo conjunto establecido, con aprobación gubernamental, en 1961 por los productores y los artistas para administrar esos derechos.
radiodifusión
La remuneración por la radiodifusión se recauda del organismo de
GR/4J'tEX la distribuye por partes
deducir
los
gastos
administrativos,
y, después de
de la utiliiguales entre los productores y los artistas. Los ingresos procedentes
compositores) y
zación pública son recaudados por KODA (la asociación de auiores y
distribuidos por GRAMEX en iguales proporciones.
Los productores reciben sus cuotas sobre las entradas de radiodifusión
en base a los informes oficiales de radiodifusión que establecen la utilización
La remuneración por
diaria de los fonogramas y cada minuto de tiempo de paso.
la utilización pública se distribuye entre los productores de acuerdo a la participación que tenga en el mercado cada marca de las empresas.
Los prodúctores extranjeros con derecho a percibir entradas por la radiodifusión de sus registros en Dinamarca (es decir, los productores de fonogramas que
han sido fijados por primera vez en otro país miembro de la Convención de Roma,
en base a la reciprocidad) pueden participar en la distribución de las entradas,
sea directamente haciéndóse miembros de GRAMEX o a través de sus representantes
locales en Dinamarca.
las cuotas de los artistas en las entradas por radiodifusión también se
calculan sobre la base de los informes oficiales de radiodifusión, de acuerdo, con
un sistema de puntaje (en el documento que se acornpafia se proporcionan pormenores
sobre el sistema). Las entradas por utilización pública se distribuyen co:iectivamentealos diversos sindicatos de artistas: Unión de Músicos Daneses, el 40 por
OrganizaSociedad de Directores de Orquesta Daneses, el 15 por ciento;
ciento;
Organización de Solistas (por intermedio del
ción Coral Danesa, el 10 por ciento;
Consejo Común de los Artistas Intérpreteo Ejecutantes), el 15 por ciento; Sindicato de Autores Daneses, el 15 por ciento, y Artistas no miembros de estos organisrnos (véase el artículo 4 del reglamento de GRA1VIEX), el 5 por ciento.
De conformidad con la legislación danesa, los artistas extranjeros pueden
tener derecho a las entradas (del mismo modo que se indicó anteriormente respecto
Cuando esas entradas no pueden distribuirse a los
de los productores extranjeros).
artistas extranjeros, se aplican los Principios de Londres (véase el anexo vI).
De este modo, las entradas no distribuidas que se adeudan a los artistas extranjeros
ANEXO VII
Página 8
quedan en Dinamarca y se someten al mismo trato que las entradas no distribuidas
de origen danés.
GRAMEX ha celebrado acuerdos de reciprocidad con organismos análogos: GTL (de la República Federal de Alemania), LSG (de Austria) y SAMI (de
Suecia). En virtud del acuerdo con G-ITL (de la República Fedel de Alemania), se
han ampliado los Principios de Londres para que abarquen todas las entradas no
distribuidas procedentes tanto de la radiodifusión como de la utilización pública,
ya que los sistemas de distribución de Dinamarca y de la República Federal de
Alemania son bastante diferentes. Por otra parte, de conformidad con el acuerdo
con SATYII (de Suecia), las entradas recaudadadas por concepto de radiodifusión de
fonogramas en Suecia se distribuyen a los artistas en Dinamarca y viceversa.
Ecuador.
Ley sobre derecho de autor, del 13 de agosto de
1976.
Convención de Roma:, en vigor desde el 18 de mayo de
1964.
La ley confiere derechos por la radiodifusión y la utilización pública de sus
interpretaciones registradas en fonogramas sólo a los artistas intérpretes o ejecutantes. Hasta ahora no se ha recaudado remuneración.
España.
Decreto ministerial, de 10 de julio de
1942, sobre Obras Fonográficas.
La ley confiere a los productores el derecho exclusivo a
la radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas. El
IFPI (Industria Fonográfica Española, con sede en Avenida del
Madrid, España) administra esos derechosen representación de
fonogramas.
autorizar y prohibir
Grupo Nacional de
Brasil, 17, 8.° D,
los, productores de
SGAE, que es la sociedad de los autores, recauda las remuneraciones procedentes de la radiodIfusión y la utilización pública de los fonogramas y, después de
deducir sus gastos administrativos, se distribuyen por el Grupo Nacional de IFPI
entre los productores nacionales de fonogramas, pagándose voluntariamente a los
artistas el 10 por ciento de las remuneraciones brutas recaudadas por la radiodifusión y utilización pública de los fohogramas.
Pi ji.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956.
Convención de Roma, en vigor desde el 11 de abril de
Reserva respecto del artículo
1972.
12.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho a autorizar y prohibir la radiodifusión y ejecución pública de sus fonogramas. Sin embargo, debe selialarse que la ley sobre derecho de
autor (radiodifusión de discos fonográficos), de 1972, exime a P1)i Broadcasting
Corporation del pago de cualquier remuneración por la radiodifusion de fonogramas.
4-
ANEXO VII
Pégina 9
Fin.landia.
Ley núm. 404, de
1961, modificada el 23 de agosto de 1971.
La ley confiere derecho a remuneración tanto a los productores como a los
artistas intérpretes o ejecutantes por la radiodifusión de los fonogramas que han
Io existe un derecho sobre la utilizasido fijados por primera vez en Finlandia.
ción pública.
FINNISH GRA11EX (con sede en Lauttasaarentie 1, 00200 Helsinki, Finlandia)
es el organismos conjunto, establecido por la Asociación de Productores de Discos,
la Asociación de Solistas y Músicos de Fonogramas, y la Unión de Músicos, para
administrar esos derechos.
La remuneración se recauda del organismo de radiodifusión y, después de deducir los gastos administrativos, se distribuye por FIN1'TISH GRAIVIEX en partes iguales
entre los productores y los artistas.
Los productores reciben su cuota sobre las entradas en base a los informes
oficiales de radiodifusión.
Las cuotas de los artistas se calculan sobre la misma base de acuerdo con
un sistema de puntaje (en el documento que se acompafia se proporcionan pormenores
sobre el sistema).
Francia.
El Grupo Nacional de IFPI (Sindicat National de l'Edition Phographique et
Audio-Visuelle, con domicilio en 1 rue de Oourcelles, 75005 Paris, Francia) durante más de 20 aílos ha recaudado la remuneración, en representación de IFPI, procedente de los organismos de radiodifusión por la utilización de fonogramas en sus
transmisiones, pese a que los fonogramas no estén aún protegidos por la legislación francesa sobre derecho de autor y derechos conexos.
Anteriormente, en virtud del Acuerdo PflVI/IFPI de 1954, los artistas intérpretes o ejecutantes tenían derecho al 25 por ciento de esta remuneración. A partir
del 1.0 de enero de 1975, esta participación se aumentó por un contrato nacional
al 33 1/3 por ciento. Los productores y los artistas actualmente estén empeflados
en establecer una sociedad conjunta para administrar la remuneración de la radiodifusión así como cualquier otra entrada por utilización pública que pueda establecerse en lo futuro.
Guatemala.
Convención de Roma, en vigor desde el 14 de enero de
*
1977.
No existe una legislación concreta respecto de los derechos establecidos en
la Convención de Roma. No obstante, la legislación estudia actualmente un proyecto de ley. Hasta ahora no se ha recaudado remuneración en representación de los
productores de fonogramas ni de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Hong Kong.
Con ciertas modificaciones, la ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
se extendió a Hong Kong.
Esta ley confiere a los productores un derecho de
autor sobre sus fonogramas, lo que comprende el derecho a autorizar y prohibir la
radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas.
1956,
IFPI recauda los pagos que efectúan los organismos de radiodifusión.
Para recaudar esas entradas en representación de los productores se ha propuesto establecer
una or-anización, Phono rahic Performance Hon-' Kon- Limited.
.ANEXO VII
Página 10
India.
Ley sobre derecho de autor, de 1957.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión o la
utilización pública de sus fonogramas.
Phonographic Performance (Eastern) Limited (con sede en5, Oid Oourt 1-louse
Street, Ca:Lcutta 1, India) es la organización establecida para administrar esos
derechos en representación de los productores. En India no existe un organismo
que represente a los artistas intérpretes o ejecutantes; sin embargo, se ha propuesto el establecimiento de un fondo que beneficie a los artistas.
Las remuneraciones que pagan los organismos de radiodifusión y los usuarios
de la utilización pública se recaudan y, después de deducir los gastos administrativos, se distribuye entre los productores de fonogramas que son miembros de la
Phonographic Performance (Eastern) Limited.
Irlanda.
Ley sobre derecho de autor, de 1963.
La ley confiere derecho a una remuneración equitativa a los productores cuyos
fonogramas publicados se escuchan o utilizan en público.
PPL Irlanda (Phonographic Performance (Ireland) Limited, con domicilio en 63
Lower Gerdiner Street, Dublin 1, Irlanda) es el organismo establecido en 1968 para administrar esos derechos en representación de los productores de fonogramas.
Actualmente, PPL sólo recauda remuneración por la radiodifusión, distribuyéndola entre los productores.
Sin embargo, en virtud del acuerdo FIN/IPPI de 1954,
el 25 por ciento de las entradas distribuibles netas se paga a las organizaciones
de artistas intérpretes o ejecutantes.
Islandia.
Estatuto sobre el derecho de autor, de 29 de mayo de 1972.
El estatuto confiere, tanto a los productores como a los artistas intérpretes
o ejecutantes, derecho a una remuneración equitativa por la radiodifusión y utilización pública de sus fonogramas. Existe una organización conjunta, establecida en
1972 por el Grupo Nacional Islandés de IFPI y los sindicatos que representan a los
artistas, para administrar esos derecnos.
La remuneración se recauda del organismo de radiodifusión y los usuarios de
la utilización pública y, después de descontar los gastos administrativos, se distribuye por partes iguales entre los productores y los artistas nacionales.
Israel.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas.
ANEXO VII
Pgina 11
La remuneración que pagan los organismos de radiodifusión y los usuarios de
la utilización pública se recauda por el Grupo Nacional de IPPI (Israel National
Group of IPPI, con sede en 18, Haim Veelisha Street, Tel Aviv, Israel) y se disSin embargo, en virtud del acuerdo PIN/IPPI de
tribuye entre los productores.
1954, voluntariamente se paga el 25 por ciento de las entradas distribuibles netas
a los artistas intérpretes o ejecutantes.
Italia.
Ley núm.
633,
de
1941, modificada el
5 de mayo de
1976.
Convención de Roma, en vigor desde el 8 de abril de
1975.
La ley confiere a los productores derecho a remuneración por la radiodifusión.
y la utilización pública de sus fonogramas y, sujetos a ciertas condiciones, confiere derechos análogos a los artistas intérpretes o ejecutantes.
Actualmente el Grupo Nacional de IFPI (Associazione dei Nonografici Italiani,
domiciliada en lTia Vittor Pisani 22, 20124 Milán, Italia) sólo recaud.a remuneración
por la radiódifusióu y la distribuye entre los productores y las organizaciones
nacionales de artistas.
Las negociaciones para establecer una sola organización
que represente a los artistas se encuentran avanzadas. Después de que en 1976 entro en vigor la ratificación de Italia a la Convención de Roma, se puso término
al acuerdo FIM/IPPI, en cuya virtud los artistas recibían el 25 por ciento de las
entradas de radiodifusión y en la actualidad los artistas y los productores participan en la remuneración por partes iguales.
De conformidad con la Convención de Roma, los productores y los artistas extranjeros no participan en esta remuneración.
Jamaica.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1911.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo para utilizar y prohibir la radiodifusión o
utilización pública de sus fonogramas.
Hasta ahora, el Grupo Nacional de IPPI (Janaica National Group of I1'PI, con
sede en 2, Ardenne Road, Kingston 10, Jamaica) sólo ha recaudado entradas por la
radiodifusión. La práctica en vigor es que las entradas de los productores se
distribuyan únicamente entre los productores nacionales, pero el 50 por ciento de
ellas se paga voluntariamente al fondo establecido para los artistas intérpretes
o ejecutantes.
Japón.
Ley núm.
48,
de
1970.
La ley confiere tanto a los productores como a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a una remuneración equitativa por la radiodifusión de los fonogramas hechos por japoneses o fijados por primera vez en Japón. No existe un derecho aplicable sobre la utilización pública.
Las remuneraciones que pagan los organismos de radiodifusión se recaudan separadamente por el Grupo Nacional de IFPI (Japan Phonograpb. Record Assooiation, con
domicilio en Edificio Record, 8-9, 2-Chome, Tsukiji, Chuo-Ku, Tokio, Japón), establecido en 1942, y JOPO (Japan Council of Performers' Organisations, con sede en
ANEXO VII
Página 12
Edificio Pujita, 2-12-8 Shinbashi, Minato-ku, Tokio, Japón), establecido en 1967.
Ambos han sido designados por el Comisionado del Organismo de Asuntos Culturales
para que administren esos derechos en representación de los productores y de los
artistas, respectivamente.
México.
Ley sobre derecho de autor, de
1956, modificada el
Convención de Roma, en vigor desde el 18 de mayo de
4 de noviembre de
1963.
1964.
La ley confiere derecho a remuneraci6n por la radiodifusión y utilización
pública de sus interpretaciones sólo a los artistas intérpretes o ejecutantes.
ANDI (Asociación Nacional de Intérpretes, con sede en SDEI, Lebinitz,
México 5, D.F., México) es la organización establecida para administrar esos
derechos en representación de los artistas.
De conformidad con la Convención de Roma, los artistas extranjeros aún no
tienen participación en esta remuneración.
Noruega.
Ley núm. 4, de 14 de diciembre de 1956.
Convención de Roma, en vigor desde el 10 de julio de 1978.
La remuneración por la radiodifusión y utilización pública de los fonogramas
se paga directamente a un fondo establecido por la ley, en el que participan tanto
los artistas intérpretes o ejecutantes como los productores. La distribución se
determina anualmente por recomendación del Comité del Fondo al Departamento de la
Iglesia y la Educación que, por último, es promulgada por el Rey. En 1976, los
artistas percibieron aproximadamente el 80 por ciento de la remuneración total,
pagéndose el saldo a los productores de fonogramas a través del 0-rupo Nacional de
IPPI.
Nueva Zelandia.
Ley sobre derecho de autor, de
1962,
modificada el 8 de diciembre de
1968.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas.
Phonographic Performance (NZ) Limited (con domicilio en 76-78, Courtney Place,
Wellington, Nueva Zelandia) es el organismo establecido en 1957 para administrar
esos derechos en representación de los productores de fonogramas.
Las remuneraciones que pagan los organismos de radiodifusión y los usuarios
de la utilización pública se recaudan y, después de deducir los gastos administrativos, se distribuyen entre los productores que son miembros de Phonographic Performance (NZ) Limited, y el 25 por ciento de la remuneración dis-tribuible neta se
paga en forma voluntaria a los artistas intérpretes o ejecutantes.
ANEXO VII
Página 13
Países Bajos
El crupo Nacional de IPPI (Nederandse lTereninging Voor de Phonographische
Industrie, con domicilio en Rivierstaetett, Anisteldijk 166, P.0. Box 7000,
Amsterdam, Países Bajos) durante más de 20 afios ha recaudado la remuneración de
los organismos de radiodifusión por la utilización de fonogramas en sus transmisiones, pese a que los fonogramas no están protegidos por la legislación de los
Países Bajos sobre derecho de autor y derechos conexos.
De conformidad con el acuerdo PIM/IFPI de 1954, el 25 por ciento de esa reinuneración se paga a las dos organizaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes que existen, y en virtud del Protocolo PIN/PIA/IFPI de 1977 se la aumentará
al 33 1/3 por ciento.
Pakistán
Ordenanza sobre el derecho de autor, de
1962, modificada en 1972.
La ordenanza confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas, que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión
o utilización pública de sus fonogramas.
Hasta ahora sólo se han recaudado entradas por radiodifusión a través de la
En los últimos afios no se ha recien. Pakistán.
sede de IFPI y su representante
bido ningún pago por la utilización de fonogramas por las estaciones de radio.
Paraguay.
Ley núm.
94,
de
1951.
Convención de Roma, en vigor desde el 26 de febrero de
1970.
La ley confiere derecho a la remuneración por la radiodifusión y utilización
pública de sus fonogramas sólo a los artistas intérpretes o ejecutantes.
Hasta ahora no se ha recaudado ninguna remuneración.
Reino Unido.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de
1956.
Convención de Roma, en vigor desde el 18 de mayo de
1964.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
lo que comprende el derecho a autorizar y prohibir la radiodifusión y utilización
pública de sus fonogramas.
PPL (Phonographic Performance Ltd., con domicilio en Evelyn House, 62 Oxford
Street, Londres, Reino Unido) es la organización establecida en 1934 para administrar esos derechos en. representación de los productores de fonogramas. Los productores transfieren a PPL los derechos a la utilización sobre los fonogramas,
lo que le permite proceder judicialmente en su representación cuando es necesario.
4
PPL recauda las entradas de los organismos de radiodifusion y los usuarios de
la utilización pública y, después de deducir los gastos administrativos, las distribuye del siguiente modo:
ANEXO VII
Página 14
El 67,Sporcientodelas entradas por ambos derechos se distribuye entre
los productores.
Sus cuotas individuales sobre la remuneración se calculan recurriendo a los informes oficiales de radiodifusión que acreditan el tiempo de utilización.. Las otras entradas, incluso las de utilizacion pública, se distribuyen
en las mismas proporciones que las de radiodifusión.
A través de IPPI los productores extranjeros, prescindiendo de su nacionalidad, reciben una participaci6n proporcional en las entradas por radiodifusión.
PPL paga vbluntariamente el 32,5 por ciento de las entradas distribuibles
netas a los artistas intérpretes o ejecutantes, participación que se di-bribuye
de la siguiente manera:
El 20 por ciento se paga a los artistas contratados por los productores
de fonogramas del Reino Unido que son miembros de PPIJ.
El 12,5 por ciento se paga a la Unión de Músicos en favor de la profesi6n
así como para fines benévolos.
Los artistas extranjeros no pueden recibir ninguna remuneración por la radio-.
difusión o utilización pública de sus fonogramas en el Reino Unido, ya que la ley
no confiere a los artistas britónicos derecho a esa remuneración.
Singapur.
Ley sobre deecho de autor del Reino Unido, de 1911.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas. No obstante, debe sefialarse que la ley sobre
derecho de autor (discos fonográficos y radiodifusora del Gobierno) de 1968 exime
a Singapore BroadcastingCorporation del pago de cualquier remuneraci6n por la
radiodifusión de fonogramas.
Hasta ahora, IFPI sólo ha recaudado entradas por concepto de radiodifusión.
Al presente, no se distribuyen las entradas de los productores, pero se ha propuesto establecer un fondo.
Suecia.
Ley num. 729, de 1960.
Convención de Roma, en vigor desde el 18 de mayo de 1964.
La ley confiere derecho a remuneración por la radiodifusión de fonogramas tanto a los productores como a los artistas intérpretes o ejecutantes. No se reconoce un derecho sobre la utilización pública.
El Grupo Nacional de IPPI (IPP1 Svenska Gruppen, con sede en Rodabergsgatan
8nb, 11 333 Estocolmo, Suecia) recauda la remuneración por la radiodifusión de los
fonogramas distribuyendo el 5opor ciento de ella entre los productores.
ANEXO VII
Página 15
El otro 50 por ciento se paga a SANI (con sede en Karlbgsv, 48, Estocolmo,
Suecia), el organismos que agrupa a los artistas, que procede a distribuirlos en
SANI ha celebrado acuerdos de reciprocidad respecto de la remuneración
tre éstos.
debida a los artistas extranjeros con algunos organismos de otros países encargados de la recaudación: G-RANEX (de Dinamarca) y GVL (de la República Federal de
Alemania).
En base a la reciprocidad, los productores y los artistas extranjeros pueden
percibir entradas por la radiodifusión en Sueia de sus fonogramas que hayan sido
fijados poi primera vez en cualquier país miembro de la Convención de Roma.
Suiza.
El Grupo Nacional de IFPI (IFPI Schweiz, con domicilio en Toblerstrasse 76A,
8044 Zurich, Suiza) durante más de 20 afios ha recaudado la remuneración, en representación de IFPI, de los organismos de radiodifusión por la utilización de fonogramas en sus transmisiones, aun cuand:o los fonogramas no están aún protegidos por
la legislación suiza sobre derecho de autor y derechos conexos.
Hasta que en 1977 se aprobó el Protocolo IFPI/FIM/FIA, los productores de
fonogramas recibían el 73 por ciento de la remuneración y SIG, el organismo de
los artistas, distribuía el 27 por ciento restante entre los artistas.
Ahora la
participación de éstos ha aumentado al 33 1/3 por ciento.
Trinidad y Tabago.
Ley sobre derecho de autor del Reino Unido, de 1911.
La ley confiere a los productores un derecho de autor sobre sus fonogramas,
que comprende el derecho exclusivo a autorizar y prohibir la radiodifusión o utilización pública de sus fonogramas.
Hasta ahora IFPI únicamente ha recaudado entradas por radiodifusión. La práctica en vigor consiste en distribuir las entradas sólo entre los productores nacionales, pero pagando voluntariamente el 50 por ciento al fondo establecido para
los artistas intérpretes o ejecutantes.
Turquía.
Ley sobre derecho de autor, de 1951.
La ley confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a autorizar la utilización de sus interpretaciones gra1adas y a los productores el derecho
de prohibir la reproducción o redifusión de sus fonogramas.
4
La remuneración por la radiodifusión de los fonogramas la recauda IPPI (anteriormente por intermediode1Gripo NacionaldelPpl). Enla actualidad se estudia el
establecimiento de un fondo en favor de los artistas.
DOCUMENTO ADJtTNTO
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DOCUMENTO ADJUNTO
AL ANEXO VII
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DOCIJIT0 QUE
ACOMPANA AL
ANEXO VII
Página 1
Austria:
Normas de distribución que aplica LSG.
Las cuotas o la par-ticipaci6n de los artistas intérpretes o ejecutantes se
determinarén teniendo en cuenta dos factores: el tiempo y el tipo de artistas.
Tiempo de utilización de la obra (z).
1 minuto = 1 punto.
El tiempo se determinará según los segundos:
Artistas (1).
Artista individual (E).
Z x 1
=
a
(cuota de puntos)
Conjunto artísitico (a).
La suma global disponible, después de deducir los gastos administrativos y
la asignaci6n destinada al fondo de promoción, se dividirá por la cuota total de
puntos de los artistas, obteniéndose el valor de cada punto
Suma global
PS
=
Cuota total de puntos
G-P
-
(valor del punto)
La cuota total de puntos obtenida por las cuentas de los artistas individuales se multiplica por el valor del punto, cuyo resultado indicará la cantidad de
schillings austríacos que deben pagarse al artista de que se trata.
'(a)
(w)
(cuota del artista)
(valor del punto)
=
cantidad de schillings
austriacos
Clasificación de los Artistas Individuales (z).
Música:
Palabra hablada:
Espectáculo:
Director, solista instrumental, solista vocal ' En la medida
en que sean
Actuación drática individual
designados
Bailarín solista, artista de variedades, mimo )
por su nombre
Clasificación de los Conjun±os Artísticos (G-).
Música:
Orquesta, coro vocal, acompafiamiento
Palabra hablada:
Coros parlantes
Espectáculo:
Conjunto de ballet, conjunto de danzas folklóricas,
conjunto de espectáculo, comparsas o extras
Determinación del Multiplicador.
Artistas indivdua1 (E) uniforme
Conjunto artístico (G) invariable
Multiplicador
5 (para grupos de
40 personas
como máximo)
II
8 (para grupos de
41 o más
personas)
D0CU1]ENT0 QUE
ACOJIEA$tA AL
.A1EXO VII
Página 2
Si se conoce el numero de artistas que
han intervenido, ese ni.mero pasa a ser
el multiplicador, por ejemplo:
Trío
Multiplicador
Cuarteto
3
4
ti
8
Orquestas sinfónicas y de óperas
"
85
Coro para óperas
ti
Octeto
Si el ni5mero de artistas es variable,
el multiplicador corresponde a la
cifra promedio.
Orquesta de misica ligera
Coros de cóara, masculinos, femeninos e infantiles
ti
tt
48
40
24
Orquesta de cómara y conjuntos pequeflos de mi1sioa ligera, coros par-
lantes y folklóricos, bandas
tt
20
Orquesta de danzas, conjuntos musicales folklóricos
"
15
Conjunto de cmara
tt
lo
Pequeña orquesta de miísica bailable
(o de jazz) (grupos pops)
6
En el caso de las óperas y operetas, todas las personas anunciadas por su
nombre serán tratadas como solistas (incluso las personas mencionadas con respecto a los ensayos de los coros), tomando como tiempo todo el tiempo que dure la
presentación. Cuando el tiempo se indique sólo por piezas orquestales (oberturas,
preludios, interludios, etc.), ese tiempo se acredita a la orquesta y al director.
En el caso de descripciones indefinidas, tales como itUfl coro", "una orquestatt,
"una numerosa orquesta de opereta", ticoros infantiles", etc., en los que no se haga una descripción concreta, no se calculará ningi1n valor.
En el caso de óperas y operetas en que se mencionen varios solistas, a todos
ellos se les acreditará todo el tiempo de actuación, excluyendo las partes que
sean exclusivamente orquestales.
Si, en el caso de una interpretaci5n registrada en disco, en la que intervienen diversas orquestas y directores, no se indica quiénes intervienen en determinados momentos, se dividirá el tiempo total de la interpretación por el nimero de
orquestas y directores, respectivamente, y el resultado se acreditará a cada orquesta y a cada director, respectivamente, sujeto a la aplicación del respectivo
multiplicador.
Si un nombre se menciona dos veces (papeles duales), sólo se tomará en cuenta
una intervención.
El valor de un punto será de 50 centavos de schillings (Groscheñ).
DOCTJPtENTO QUE
ACONPANA AL
MTEXO VII
Página
Brasil:
Normas de distribucin que aplica SOOINPRO.
Plan de asign.aci6n a los artistas desde el 1.0 de abril de 1971.
Puntos por fonogramas
Oonceptos
Títulos
20
A 1
Nuevos estrenos (a partir del l.IV.1971)
A 2
Estrenos efectuados entre el l.IV.1970 y
el 31.111.1971
20
A 3
Estrenos entre el l.IV.1969 y el 31.111.1970
10
A 4
Estrenos anteriores al 31.111.1969
1
Revista mensual (IBOPE) del desfile de éxitos (Hit,Parade).
1er
lugar en Río de Janeiro y Sao Paulo
2.0
lugar
300
u
It
250
II
It
200
6.° a lO.° lugar
It
tI
150
1l.° a 20.° lugar
It
It
100
30
a 5.° lugar
Revista mensual de las mayores ventas en discos.
1er
lugar por cada productor
2.
30
a 10.0
50
u
u
40
It
It
30
Listas de programas.
10 puntos a cada artista que figure en las declaraciones recibidas
sobre los programas con los discos que se se han utilizado.
Origen.
Niembros
Asociados
10
2 + 2 por a2io,
con un máximo
de 5 afios
(lo puntos)
La distribución se hará sobre la base de 100 (cien) puntos o fracción de 100 (cien).
iviérito técnico:
20 %
Títulos (fonogramas estrenados en los últimos
(1 punto por fonograma)
seis meses)
26 %
IBOPE, el mismo sistema de
Desfile de éxitos:
puntaje que se otorga a los artistas
16 %
DOOUKENTO QUE
ACOIVLPAÍA AL
ANEXO VII
Página 4
o) Utilización. El puntaje total que obtiene
un artista se acredita a la empresa de fonogramas que se indica en las listas de programas utilizadas para establecer la cuota del
artistas. Si en esas listas no se indica el
nombre de alguna empresa, los puntos correspondientes se asignarán a la empresa que haya
notificado más recientemente el repertorio
del artista
d) Origen: miembrb,lO puntos;
coeficiente 1
28 %
asociado, 2 puntos;
10 %
Aplicable exclusivamente a los programas producidos en el país.
La distribución se hará sobre la base de 100 (cien) puntos
o fracción de 100 (cien).
En aplicación para las distribuciones realizadas despu4s de enero de 1971.
Dinamarca:
Norñas de distribución que aplica U-RAMEX.
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de GRAMEX, las entradas se
distribuyen entre los artistas intérpretes o ejecutantes de acuerdo con la siguiente pauta:
Las entradas procedentes de la radio y la televisión se distribuyen proporcionalmente al numero de puntos acumulados por cada titular del derecho, calculado
como el resultado de las operaciones aritméticas establecidas en las cláusulas 1,
II y III siguientes:
1)
Las grabaciones se dividirán en grupos de valor, a cada uno de los cuales
se les asignará un factor determinado:
JYMsica bailable y otra mi5sica ligera ....
1
Comedias musicales, revistas, óperas ligeras,
piezas cortas, mi5sica de jazz, marchas, conciertos
de valses, misica floklórica y otra mi5sica del
mismo tipo
...
2
o) irusica sinfónica, conciertos, óperas, oratorios,
heder, romanzas, im5sica de cámara, interpretaciones
formales de solos, recitales con acompañamiento de
orquesta, recitales, representaciones y mi5sica análoga
3
En el caso de duda se optará por el grupo de mayor valoración.
Proporción del tiempo total de paso
námero efectivo de minutos representados.
debe indicarse exactamente el
Distribución de puntos de acuerdo a la siguiente escala:
Solista o grupo de solistas
10
Solista/acompafiante
6 - 4
Solista o grupo de solistas/conjunto
5-5
Solista o grupo de solistas/conjunto/director
Solista o grupo de solistas/conjunto/coro/director
Orquesta o coro/director
4 - 2 - 4
3 - 2 - 2 - 3
5-5
DOCUMENTO QUE
ACOMEAA AL
ANEXO VII
Página 5
3-2-5
g) Orquesta/coro/director
En el caso de que esta escala no pueda aplicarse en forma directa, el asunto
Las remuneraciones anuales que
sean inferiores a KrD. 25 no se pagarán a los titulares individuales del derecho,
sino que se agregarón a las entradas que se distribuyan entre los diversos sindicatos de artistas para asignarlas colectivamente.
se someterá a la decisión del Consejo de GRAJYIEX.
Finlandia: Normas de distribución que aplica PINNISH GEAMEX.
La cuota de los artistas intérpretes o ejecutantes se distribuye en primer
término en relación con el tiempo de utilización efectivo de las piezas (bandas)
fijadas en fonogramas y, después de ello, a los artistas de cada banda de acuerdo
con el siguiente cuadro:
loo %
Solista o grupo de solistas
50 - 50 %
Solista y acompafiante
40 - 45 - 15%
40 - 45 - 15 %
Solista, aconpaÍíaniiento (orquesta) y director
Solista, acompafianiiento (orquesta y coros de
acompafiamiento) y director
Orquesta y director (o coros y director)
Además, las normas de distribución contienen reglas minuciosas sobre la distribución en el caso de fonogramas que están protegidos sólo parcialmente, sobre
las cuotas o las participaciones cuando intervienen varios directores, cuando se
trata de mi5sica electrónica, cuando los misicos han tocado varios instrumentos en
60 - 40 %
el mismo fonograma, etc.
AREXO VIII
Página 1
ACUERDO BILATERAL
ENTRE LSG (AUSTRIA) Y SAMI (SUECIA)
Entre los abajo firmantes
SAMI
Svenska Artisters och Musikers Interesseorganisation
1Carlbergsvgen 48
113 34 ESTOCOLMO
Sue cia
y
LSG.-Wahriiehumung von Leistungsschutzrechten Gesmbh
1121 Wien, Postfach 104
Austria
se ha celebrado en el día de hoy el siguiente
ACUERDO
para el pago de las renitmeraciones a que, de conformidad con la legislación actualmente en vigor y con los contratos en ella basados, tienen derecho los artistas
intérpretes o ejecutantes miembros de la LSG- o de la SAFE por la utilización de sus
fonogramas en. emisiones radiofónicas o de televisión o en cualquier otra comunicación al público en Austria o Suecia.
1
El presente Acuerdo se basa en los denominados "Principios de Londres" enunciados en 1969 y aprobados posteriormente por la Federación Internacional de la
Industria Fonográfica (IFPI) y la Federación Internacional de Músicos (FIN), que
rezan así:
os ingresos procedentes de la radiodifusión de fonogramas que no
1.
sea posible entregar a los artistas ejecutan1es porque, habiendo tomado todas
las medidas oportunas para hacerlo, el organismo encargado de la recaudación
no ha podido localizar y pagar las sumas correspondientes a las personas titulares del derecho, se destinarán para beneficio de las profesiones de artistas intérpretes o ejecutantes en general, siempre que la organización que
perciba tales ingresos dé al organismo recaudador una indemnización apropiada que lo libere de toda responsabilidad con respecto a cualesquiera reclamaciones relacionadas con la radiodifusión de esos fonogramas.
ANEXO VIII
Página 2
Los ingresos procedentes de la comunicación al público de fonogramas que no sea posible entregar a los artistas ejecutantes porque no se dispone de la información necesaria se destinarán para beneficio de las profesiones de los artistas intérpretes o ejecutantes en general, siempre que la
organización que percibe tales ingresos dé al organismo recaudador una indemnización apropiada que lo libere de toda responsabilidad respecto a
cualesquiera reclamaciones relacionadas con comunicación al público de esos
fonogramas0
Los ingresos procedentes de la radiodifusión o de la comunicación
al público de fonogramas que no sea posible entregar a los artistas ejecutantes, bien sea porque no se ha podido localizar a los beneficiarios o porque
no se dispone de la información necesaria, deberán permanecer en el país en
que se han obtenido los mismos.
El presente Acuerdo es la traducción concreta de estos principios tal y como
son aplicables entre Austria y Suecia.
2
En lo que concierne a las remuneraciones recaudadas por la LSG, en Austria, en
favor de artistas intérpretes o ejecutantes miembros de la SAMI, así como las percibidas por la SAMI, en Suecia, en favor de artistas intérpretes o ejecutantes
miembros de la LSG- por la utilización de sus fonogramas en emisiones radiofónicas
o de televisión o de cualquier otra forma, la LSG y la SAMI procederán a una liquidación de cuentas una vez por ao civil mediante el envío de una relación de las
remuneraciones pagaderas a cada artista intérprete o ejecutante o a los grupos establecidos de artistas. La liquidación entre ambas organizaciones tendrá lugar al
mismo tiempo que cada una de ellas paga a sus propios miembros.
3
Tan pronto como se hayan recibido las relaciones o estados de cuenta, y una
vez establecido el saldo entre ambas relaciones, la organización que resulte deudora pagará dicho saldo en una sola vez a la otra organización.
4
La LS y la SAMI convienen en efectuar los pagos a los artistas intérpretes o
ejecutantes o a los grupos de artistas intérpretes ejecutantes sin exigir honorarios especiales por tal concepto.
5
Cualesquiera otra remuneración, ya sea en favor de personas desconocidas o que
no es posible localizar (véase artículo 1 de los Principios de Londres) o ya se
trate de remuneraciones por la utilización de fonogramas respecto de los cuales sea
imposible obtener información acerca del tiempo de utilización (véase el artículo II
de los Principios de Londres), permanecerán en el país en que se haya formulado la
reclamación, con objeto de emplearlos para beneficio de los artistas intérpretes o
ejecutantes en general de tal país (véase el artículo III de los Principios de
Londres.
.A1EXO VIII
Página 3
Lo anterior se aplicará tambión a toda remuneración recaudada por la LSG o la
SAMI por cualquier otra forma de utilización de fonogramas no mencionada precedentemente.
6
El presente Acuerdo surtirá efecto retroactivamente a partir del 1.0 de junio
Las remuneraciones percibidas desde esa fecha hasta el final de 1975 deberán pagarse no más tarde del 31 de diciembre de 1977. La transferencia del saldo
se regirá por la cláusula 3 mutatis mutandis.
de
1973.
7
De conformidad con los Principios de Londres citados en la cláusula 1, la LSG
comparecerá como demandada y se comprometerá a, indemnizar a la SAMI en caso de
acción judicial intentada por partes titulares de los derechos en Austria, y la
SAMI comparecerá como demandada y se comprometerá a indemnizar a la LS en caso de
acción judicial intentada por partes titulares de los derechos en Suecia.
8
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su terminación por cualquiera
de las partes en el mismo mediante un preaviso de seis meses y con efecto a partir
del final de un aTio civil.
Viena, 5 de noviembre de
1976.
Estocolmo,
(Firmas ilegibles)
26 de octubre de
1976.
ANEXO IX
Página 1
ACUERDO ENTRE LA FEDERACION INTERNACIONAL DE PRODUCTORES DE
FONOCRANAS (IPPI) Y LA PEDERACION INTERNACIONAL DE LOS
MtJSICOS (FIN) RESPECTO DE LA PARTICIPACION EN LAS
ENTRADAS POR CONCEPTO DE RADIODIFUSION
La Federación Internacional de Productores de Fonogramas (denominada en adelante iFPI) y la Federación Internacional de los Músicos (denominada en adelante FIN)
voluntariamente han acordado, tanto en principio como en sus pormenores, la participación de FIM, o sus asociaciones afiliadas, en determinadas entradas que IFPI, o
sus miembros, pueden percibir y, por el presente documento, desean dejar constancia de las condiciones y modalidades de su acuerdo.
IFPI es una Federación que representa a los productores de discos gramofónicos
de todo el mundo, cuya sede se encuentra en 123, Pall Mali, Londres, Inglaterra, que
cuenta con filiales en la mayoría de los países, que en el presente acuerdo se denominan Igrupos nacionales". Las entradas que corresponden a IFPI, sus grupos nacionales o miembros, que son objeto del presente acuerdo, provienen de contratos que conceden licencias para el uso de los discos con fines de radiodifusi6n y otras formas
de utilización pública. La expresión "discos" se interpretará de modo que comprenda las grabaciones en discos propiamente tales así como en cintas y alambres o hilos en la forma que los producen y venden comercialmente al público los miembros
de IPPI.
FIN es una Federación que integran las asociaciones de los artistas y músicos,
cuya sede se encuentra en Talacker 35, Zurich, Suiza. Los artistas y los músicos
miembros de las asociaciones afiliadas a FIN son aquellos cuyos servicios requieren
ocasionalmente los miembros de IFPI al efecto de hacer grabaciones así como aquellos
cuyos servicios no se requieren en esa forma pero que dicen ser afectados por la
radiodifusión y la utilización pública de los discos.
Las condiciones y modalidades de conformidad con las cuales FIM, o sus asociaciones afiliadas, tendrá derecho a participar en las entradas que correspondan a
IFPI, o sus grupos nacionales y miembros, son las siguientes:
FIN, o sus asociaciones afiliadas, tendrá derecho a recibir el veinticinco por
ciento (25 %) de las entradas distribuibles netas percibidas por IFPI, sus grupos nacionales o miembros, derivadas de la radiodifusión de los discos de sus
miembros. Quedarán excluidos de la participación en ese veinticinco por ciento (25 %) y se sujetarán a negociaciones y acuerdos nacionales separados entre
IFPI y FIN, las entradas que puedan derivarse del uso de los discos con fines
de utilización pública que no constituyan radiodifusión. Por "entradas distribuibles netas" las partes entendrón aquellas entradas que efectivamente puedan
distribuirse por IFPI, sus grupos nacionales o miembros, después que se hayan
hecho los descuentos para atender los gastos administrativos y otros costos.
La obligación de IFPI de pagar ese veinticinco por ciento (25 %) de participación sobre las entradas derivadas de la radiodifusión de los discos se aplicará respecto de cada período contable que no se haya cerrado al 5 de noviembre
de 1952, pero en determinados países no se excluye la posibilidad de celebrar
nuevas negociaciones respecto de la cuestión de la retroactividad entre los
grupos nacionales de IFPI y las asociaciones afiliadas a FIN.
Aun cuando IFPI acepta que el principio de la participación se aplique a todos
los países del mundo en los que obtenga entradas por la radiodifusión de los
discos, la obligación de pagar una participación del veinticinco por ciento
(2%) sólo se aplicará, por el momento, a los países de Europa y su aplicación
a otros países así como las modalidades pormenorizadas y la cuantía del pago
se someterá a nuevas discusiones y acuerdos entre IFPI y FIM, país por país.
Los pagos que deben hacerse de conformidad con el presente acuerdo se efectuarán sobre una base nacional, esto es, la participación del veinticinco por ciento (25 %) se calculará en cada caso sobre las entradas derivadas en cada país
por la radiodifusión de los discos en ese país y se pagarán por IFPI, o el
grupo nacional o los miembros de IFPI en ese país, a la asociación u organización en el país de que se trate que sea designada por acuerdo entre IFPI y PIM
EXO IX
Página 2
para recibir esos caudales en representación de los músicos ejecutantes localizados en ese país. Todos esos pagos serón aceptados en cada país exonerando
completamente de responsabilidad a IFPI respecto de ese país, de conformidad
con el presente acuerdo, y entre IFPI y FIN queda debidamente entendido que no
se formulará ninguna reclamación o que IFPI, sus grupos nacionales y miembros,
no aceptará ninguna reclamación en representación de las organizaciones de
músicos o de los músicos ejecutantes individuales localizados en otros países.
5)
IPPI, sus grupos nacionales o miembros, no efectuará ningún pago en ningún país
a menos que se pruebe, en forma que pueda satisfacer razonablemente a IFPI y en
el momento en que se le pruebe, que ese pago pueda, de conformidad con el presente acuerdo, ser aceptado por esas asociaciones y organizaciones de músicos
ejecutantes en ese país, afiliadas o no a FIN, consideradas en conjunto como
auténtica y sustancialmente representativas de los músicos ejecutantes en ese
país, en cabal cumplimiento de la responsabilidad de IPPI.
6)
Los pagos que en virtud del presente acuerdo reciba FIN, sus asociaciones o
miembros, se destinarón a los músicos ejecutantes y por ningún motivo se destinarón a fines que puedan ser contrarios o puedan afectar adversamente a los intereses de IFPI, o sus miembros;
no obstante, de ningún modo IFPI podr objetar
que una parte de esos pagos, que no sea superior al cinco por ciento (5 %), los
reciba FIN como contribución a sus gastos administrativos.
7)
Sin perjuicio del presente acuerdo, los acuerdos que ya se encuentren en aplicación, por los que los músicos ejecutantes reciban una participación en los
ingresos correspondientes a los miembros de IFPI por concepto de radiodifusión
de los discos, seguirón aplicóndose hasta tanto no se les ponga tórmino por
consentimiento mutuoentre las partes interesadas.
8)
Toda obligación que, en virtud del presente acuerdo, acepta IFPI, sus grupos
nacionales y miembros, cesará de inmediato respecto del país de que se trate,
cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
si en el país se establece legalmente la obligación de que los miembros de
IFPI en ese país paguen a los músicos ejecutantes una parte de las entradas que, por la radiodi±usión de sus discos, correspondan a los miembros
de
IFPI;
si en el país se establece una legislación que reconozca en favor de los
músicos ejecutantes derechos sobre los discos, que no sean asignados o asignables a los productores de discos, por los que se autorice a esos músicos
ejecutantes exigir un pago al respecto, o controlar la radiodifusión y la
utilización pública de los discos; y
o)
9)
lo)
si en el país los músicos ejecutantes, o las organizaciones que los representan, obtienen contractualmente, amparados o no por la legislación nacional, derecho a percibir pagos por la radiodifusión o la utilización pública de los discos.
En el caso de que surja cualquier controversia respecto de la interpretación,
o el sistema de aplicación del presente acuerdo, se la someterá a la solución
de un comité mixto de IFPI y FIN.
El presente acuerdo se mantendrá en aplicación hasta el 31 de diciembre de 1954,
pero después continuará en aplicación a menos que IFPI o FIN le ponga tórmino
haciendo llegar en cualquier momento un aviso por escrito con seis meses de
.A1XO IX
Página 3
anticipación, y, en el caso de que dé ese aviso de terminación, el presente
acuerdo dejará de tener efecto en cada país al término del período contable
en vigor al momento de la expiración de ese aviso.
Zurich, 11 de marzo de 1954.
S.ch.
Firmado en representación de IPPI:
Firmado en representación de PIM:
H. Landis,
Hardie Ratcliffe,
J. Dougnac,
Sven Wassmouth,
O.B. Dawson Pane,
y. Hauser,
R. Thalheim,
R. Leuzinger.
O. Grauding,
Brian Brammall.
La aplicación del presente acuerdo en Suiza se mantendrá en suspenso hasta que
la Sociedad Suiza de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (S1G) restituya durante la
duración del presente acuerdo los derechos que le han cedido sus miembros por la
producción de discos comerciales, de modo que ellos (los miembros de S1G), de conformidad con el apartado 2) del artículo 4 de la ley sobre derecho de autor de
Suiza, estén en condiciones de ceder directamente a los productores de fonogramas
esos derechos cuando realicen ejecuciones para discos comerciales.
Zurich, 11 de marzo de 1954.
drH-Sch.
Firmado en representación de IFPI:
B.B.
En representación de FIM:
H.R.
ANEXO IX
Página 4
PRII'TOIPIOS IFPI/FIM, de 1962
i)
Sin conocimiento de los artistas intórpretes o ejecutantes no se llevará a cabo directa ni indirectamente ninguna grabación de sus actuaciones. En otras
palabras, se condenan todas las formas de grabaciones clandestinas.
La utilización de discos comerciales como fuente musical para las bandas sonoras de películas cinematográficas no favorece los intereses de la industria y
debe desalentarse. La autorización para reproducir discos con esos propósitos
sólo debe concederse en casos excepcionales.
Debe desalentarse resueltamente la utilización de discos comerciales para el
acompafiamiento musical completo de una obra escónica, incluso ballet.
(N.B.:
este principio general no está dirigido en contra de las presentaciones de televisión, por cuanto la utilización de discos en esas presentaciones
es muy diversificada, debiendo estudiarse cada caso de acuerdo a sus circunstancias particulares. Sin embargo, existen casos concretos de presentaciones
de televisión en los que los principios anteriores pueden y deben aplicarse.)
Las grabaciones hechas originalmente para la banda sonora de una película cinematogrófica y las grabaciones hechas por los organismos de radiodifusión para
las emisiones no deben utilizarse para hacer fonogramas comerciales sin que la
empresa productora de fonogramas tome todas las medidas razonables para convencerse de que los artistas intórpretes o ejecutantes de esas grabaciones hayan
autorizado esa utilización a la empresa cinematográfica o al organismo de
radiodifusión de que se trate.
5)
La utilización de discos comerciales en producciones no musicales en vivo,
cualesquieraque seansus propósitos precisos, se considera que puede originar
problemas y dificultades que afectan no sólo a los productores de fonogramas
sino también a los artistas intérpretes o ejecutantes. En casos especiales y
excepcionales se puede justificar la autorización de esas utilizaciones, pero
debe procederse con mucha prudencia. Se considera, asimismo, que tales problemas y dificultades deben discutirse en un contexto nacional entre los respectivos grupos nacionales de IFPI y las respectivas organizaciones de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
Agosto de 1962.
ANEXO IX
Página 5
PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS ENTRADAS CORRESPONDIENTES A LOS
ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES QUE NO
PUEDEN DISTRIBUIRSE, DE 1969
Primer principio.
Las entradas procedentes de la radiodifusión de los discos que no puedan distribuirse entre determinados artistas intérpretes o ejecutantes pues el correspondiente organismo encargado de la recaudación, empleando la debida diligencia, no
ha posido averiguar su paradero para pagarle, se dedicarón a la profesión de los
artistas a condición de que la organización que reciba esas entradas exima convenientemente al organismo encargado de la recaudación de la responsabilidad por los
reclamos que puedan suscitarse por la radiodifusión de esos discos.
Segundo principio.
Las entradas procedentes de la utilización pública de los discos que no puedan
distribuirse entre determinados artistas intérpretes o ejecutantes de acuerdo al
tiempo de paso (needletime) pues no se dispone de la información necesaria, se dedicarón a la profesión e los artistas a condición de que la organización que reciba esas entradas exima convenientemente al organismo encargado de la recaudación
de la responsabilida.d por los reclamos que puedan suscitarse por la utilización pública de esos discos.
Tercer principio.
En los países en que los artistas intérpretes o ejecutantes tengan derecho a
remuneración por la radiodifusión o la utilización publica de sus discos y esa remimeración no pueda distribuirse a determinados artistas porque no se dispone de
la información necesaria o porque no se ha podido averiguar el paradero del titular, es conveniente que esa remuneración que no se pueda distribuir se mantenga en
el país de procedencia.
El principio sobre los videogramas, de 1973.
Este principio establece:
"Sin la autorización de los artistas intérprtes o ejecutantes que han hecho
la grabación o el registro original del sonido no debe utilizarse los fonogramas
(grabaciones o registros hechos para editarlos como discos, casetas o cintas) existentes para hacer videogramas".
ANEXO IX
Página 6
Protocolo del acuerdo entre la
IFPI (FEDER.aION INTERNACIONAL DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VIDEOGRANAS)
y ]a
FEDERACION INTERNACIONAL DE MUSICOS (FIN)
sobre la
PARTICIPACION EN LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA RADIODIFUSION
del 11 de marzo de 1954
El acuerdo establecido entre la IFPI, antes "la Federación Internacional de
la Industria Fonográfica (IPP1)" y la Federación Internacional de Másicos (FIN),
en Zurich, el 11 de marzo de 1954, en adelante denominado "el acuerdo de 1954",
queda modificado por estos presentes como sigue:
1)
La Federación Internacional de
sus miembros tendrón derecho a
organizaciones afiliada.s en la
acuerdo de 1954 a partir de la
2)
Las partes se manifiestan conformes en que en el futuro no se harón convenios
nacionales por separado para llevar a efecto el acuerdo de 1954.
3)
Todo pago que sea efectuado a asociaciones y organizaciones de artistas intérpretes o ejecutantes, afiliadas o no a la FIN o la FIA, a tenor del acuerdo
de 1954 será aplicado para beneficio de los artistas y se efectuará a condición de que los importes así percibidos no se emplearón en ninguna circunstancia para fines que sean contrarios o que aíecten adversamente
los intereses de IPPI, FIN o FIA.
4)
En todos los países en los que, de conformidad con el acuerdo de 1954, la IFPI
ha acordado pa.gar 25 por ciento de los ingresos netos distribuibles percibidos
por la IPPI, sus grupos nacionales o miembros y procedentes de la radiodif usión de discos de sus miembros, dicho importe será aumentado a 33 1/3 por ciente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo.
5)
Si en a1gi1n país donde la IFPI, sus grupos nacionales o miembros no perciben
ingresos de la radiodifusión de discos, la FIN, la PIA o sus asociaciones afiliadas sí los perciben, estas i.iltimas compartirón los ingresos netos distribuibles con los productores de discos de dicho país, abonóndoles 33 1/3 por
ciento de dichos ingresos.
Actores (FIA) se adheriré al acuerdo de 1954 y
participar de la misma forma que la FIN o sus
remuneración pagada. por la IFPI a tenor del
fecha de entrada en vigor de este protocolo.
En sustitución del artículo 9 del acuerdo de 1954, queda acordado que, en el
caso de surgir cualquier disputa emanante de la interpretación o el método de
operación del acuerdo de 1954 o del presente acuerdo, dicha. disputa se someterá al arbitraje de un comité mixto de la IFPI, la FIN y la FIA, consistente
en uno o más representantes de la IFPI, igual numero de representantes de la
FIN y la FIA y otro miembro que será nombrado conjuntamente por acuerdo mutuo
entre IFPI, FIN y FIA. La decisión de dicho comité mixto será definitiva.
El presente protocolo entrará en vigor tres meses después de su ratificación
por 1ai autoridades competentes de la IFPI, la FIN y la FIA.
Ejecutado en Londres, el día 9 de noviembre de
Firmado por la IPPI:
S.M. Stewart,
Director General.
1976.
Firmado por la FIN:
J. Morton,
Presidente.
Firmado y aceptado en nombre de la
Federación Internacional de Actores (PIA):
G. Croasdell,
Secretario General.
R. Leuzinger,
Secretario General.
.4
ANEXO IX
Página 7
RESOLUCION REFERENTE A LAS RELACIONES CON ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES
La IFPI (Federación Internacional de Productores de Fonogramas y Videogramas):
Representando a 505 productores de fonogramas y videogramas de 59 países en
la reunión de su Consejo en Viena el día 2 de jimio de 1976;
Considerando que los intereses de los productores de fonogramas y videogramas
y los de los artistas intérpretes o ejecutantes están estrechamente relacionados y
se complementan,
La existencia del Convenio entre la IFPI y la Federación Internacional de
Mdsicos (FIN) sobre la participación en los ingresos de la radiodifusión (1954),
los cinco principios de la FIN de agosto de 1962 referentes al uso de grabaciones
sonoras para otros fines que el uso privado, los principios de Londres respecto a
los ingresos indistribuibles debidos a artistas intérpretes o ejecutantes, 1969,
y el principio sobre videograinas, 1973,
El efecto de los cambios de índole tecnológica en el empleo y las condiciones
de trabajo de los artistas intérpretes o ejecutantes y la necesidad de preservar
la actividad musical y teatral en directo en interés de mantener los más altos niveles de ejecución y actuación con objeto de conservar y enriquecer el patrimonio
cultural del mundo,
La necesidad de fomentar la creación musical contemporánea;
Reconociendo la necesidad de mantener y promover, como cuestión de principio,
las buenas relaciones con los organismos internacionales que representan a los artistas intérpretes o ejecutantes con objeto de fomentar los intereses mutuos tanto
de los productores como de los artistas intérpretes o ejecutantes,
La importancia particular de reforzar estas relaciones al nivel internacional
con vistasaformentar la cooperación entre productores y artistas intérpretes o ejecutantes con el fin de conseguir la más amplia protección posible mediante instrumentos internacionales y legislación nacional,
La conveniencia de que las relaciones entre productores y artistas intérpretes
o ejecutantes sean establecidas sobre la base, del apoyo recíproco y del respeto mutuo de la independencia y la integridad de unos y otros;
Resuelve:
Continuar cooperando con los organismos internacionales y nacionales de los
artistas intérpretes o ejecutantes en todos los asuntos de interés comiin.
Procurar obtener, en colaboración con los organismos internacionales y nacionales de los artistas intérpretes o ejecutantes, la más amplia aceptación posible de l Convención de Roma, 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, así como del Convenio para la protección de los productores
de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas,
Ginebra, 1971.
Proponer a los gobiernos que estén considerando la introducción de legislación
sobre derechos vecinos y la ratificación de la Convención sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, que toda renmneración equitativa que sea abonable por concepto de derechos de radiodifusión y/o utilización ptiblica de fonogramas sea repartida por igual entre los productores y los artistas intérpretes o ejecutantes siguiente a la entrada en vigor de la Convención en los países en cuestión.
MTEXO X
Pógina 1
"
FONDOS RE0AW.AJDOS Y DISTRIBUIDOS EN BELACION CON LOS
a
MA1
Íi a
u
A .,,rt '
t1
D 1
Alemania
(República Federal de):
Sumas distribuidas por GVL,
1973
1974
1975
1973-1975.
Ejecutantes
Productores de fonogramas
12 406 000
13 826 000
14 186 200
9 342 000
9 941 000
10 489 630
Remuneración recibida por la industria de discos
gramofónicos para sus miembros y para los ejecutantes.
Austria:
1974:
1975:
ORF
5 761 920
5 761 920
Prestaciones públicas
3 234 196
4 018 408
1974:
1975:
Cinematógrafos y servicios de
teléfono especiales:
1974:
1975
25 011
32 678
Sumas transferidas a SOOINPRO.
Brasil:
1973
1974
1975
Recaudaciones
Gas tos
4 754 263
6 399 416
1 495 314
1 981 389
2 814 733
9 277 lOO
Transferencias
3 258 939
4 418 027
6 462 216
Comparación de los fondos recaudados por derechos
de autor y derechos conexos
Derechos de autor
Afio
1968
1969
1970
1971
1972
1973
1974
1975
1
Millares de
cruzeiros
Millares de
dólares de
EE.UU.
13 086
18 108
19 977
28 061
36 914
49 639
67 172
3 601
4 379
4 274
5 285
6 151
lOO 311
8 lOO
9 740
12 158
Las sumas se indican en moieda nacional.
Derechos conexos
Millares de
cruzeiros
433
1 207
1 817
2 756
3 704
4 754
6 399
9 277
Millares de
dólares de
EE.UU.
119
292
388
519
617
776
928
1 124
.AXEXO X
Página 2
Finlandia:
Cantidades abonadas por la Compaflía Finlandesa
de Radiodifusión a la GRMEX por la radiodifusión
de grabaciones protegidas.
1973
1974
19751
India:
Compensación
por minuto
Total
8,67
9,86
11,69
733 057
855 849
1 134 304
Tiempo de paso
de las grabaciones protegidas
84 551
86 800
97 032
Fondos por radiodifusión y ejecución piblica
percibidos y distribuidos por la "Phonographjc
Perforniance (Eastern) Private Limited".
Programa
global
Programa
comercial
Entradas por
ejecución pi1blica por la
utilización
de discos en
e inemat ógra-
fos, etc.
1967
1968
1969
1970
1971
1972
1973
1974
1975
Noruega:
RS.
RS.
289 979
302 817
358 028
370 563
365 418
379 058
384 645
384 480
409 235
Nil
Nil
Cifras correspondientes a
-
RS.
18 480
10 556
7 527
1 540
1 222
21 240
13 803
17 561
96 929
173 143
288 030
94 111
432 109
529 686
348 507
1975.
Sumas percibidas por el fondo:
2,13
millones de
coronas.
-
Sumas distribuidas por el fondo:
1,6
millones
(280 000 a los pro-
ductores de fonogramas)
-
Cifras no definitivas.
Sumas por concepto de derechos de autor
distribuidas a compositores nacionales
y extranjeros: 14 millones.
ANEXO X
Página 5
Remuneración recaudada y distribuida en
relación con los derechos de radiodifusión
Reino Unido:
y eecuciánpúb1ica sobre las grabaciones
sonoras
Afío
Ingreso
bruto
Cantidad
asignada a
la Unión
Cantidad asinada
los editores
Cantidad
asignada a
los artis-
mus i cal e e
tas
de 1Ii5sicos
tores)
Cantidad
asignada a
£
1962
1963
1964
1965
1966
1967
1968
1969
1970
1971
1972
1973
1974
1975
304
354
407
529
614
606
646
692
801
765
889
975
1 202
1 446
(1962-1975).
£
£
24
106,06
50
248,39
385,49
34
820,68 46
56
030,55
210,23
54
616,82
60
64
512,40
677,58 64
61
730,92
430,40
71
224,15 78
96
017,86
602,56 115
521,42
074,38
211,65
840,00
000,00
500,00
500,00
500,00
134,17
098,40
154,45
017,93
161,45
728,20
21
26
26
33
35
26
14
46
44
57
55
57
77
82
141,37
473,02
815,51
360,10
109,56
742,46
005,02
965,26
511,42
560,00
240,42
045,55
250,38
909,37
a las compafiias
miembros (produc-
£
26 761,23
31 869,25
36 867,32
48 105,28
58 578,46
57 241,68
62 427,93
69 941,53
80 219,03
73 081,60
84 111,06
89 382,75
122 845,58
147 845,58
£
187
223
260
330
408
405
436
469
571
545
594
635
867
1 017
128,49
412,24
442,94
399,52
845,94
508,53
308,31
074,57
931,29
890,63
057,57
742,23
662,20
617,99
La distribución de la remuneración recaudada entre los artistas tropieza
siempre con dificultades relacionadas con la obtención de su dirección del momento
que,a menudo, los productores de las grabaciones sonoras no pueden suministrar.
En
consecuencia, se han acumulado ingresos no distribuidos pagaderos a los artistas
que participan en las grabaciones que, junto con la asignación calculada para el
ao en curso, ascienden a unas 400 000 libras esterlinas.
Nota:
Suecia:
Remuneración pagada por la Organización
de Radiodifusion Sueca.
(Sumas globales distribuidas entre artistas y
productores de fonogramas.)
1969 - 4 246 400
1970 - 4 834 600
1971 - 4 531 400
1972 - 5 092 800
1973 - 5 531 000
1976
1974 - 5 837 200
1975 - 6 298 800
1976 - 6 722 000
1977 - 7 896 000
Derechos de autor ("petits droits') pagados por
la Organización de Radiodifusión Sueca por la
utilización de miisioa protegida:
12 millones.
ANEXO XI
Página 1
SINOPSIS DE FALLOS JUDICIALES RECIENTES
EN MATEtIA DE REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE PONOGR.AAA,S
País
Alemania (Reptiblica
Federal de)
Caso
Electrola otros contra Stereoton y Metionome
4
Teldec Telefunken Decca Schallplatten GmbH y
otros contra Stereoton y Netronome
4
Deutsche Grammophon Gesellscha±'t nfbH contra
Electro Sc]alagwein
4
Teldec Telefunken Decca Sohallplatten GmbH y
otros contra Stereoton y Metrononie
4
El Estado contra Leif Kraul
El Estado contra Herbert Dietz
El Estado contra Jürgen Nienieyer
El Estado contra Dunker y Plog
B1gica
Página
4
4
5
5
Inelco N.V., SABAJYI y RAC contra Paul A.K. Smits,
Josse G.N. Sniitsy Marcel 11. Prederickx
Capital Records Inc., SA EMI Belgium contra SA GB
limo BM, Sonica, Arena, Sr. P. Brijs y Sr. Van
5
Den Steen
6
Finlandia
Francia
Oy Finnievy Ab y Ors contra Touko Johanes Ketonen
CBS Disques contra Metro, PNAC, Top Diffusion,
6
Italia
El Estado contra Edgardo Bialetti, Paolo Bialetti,
Guy Zemmour y The 0-raduate
6
G-ianipiero Guzzo, Ferrucci Rota, Roberto Ferrari
y Antonio G-iorgio
7
El Estado contra Ettori Giovanni y De Fazio
Noruega
Países Bajos
Giorgio
7
El Estado contra Di Maggio Santo
El Estado contra Pecis Aurora
El Estado contra Musto Angela y Perucchini Bruno
El Estado contra Moioli Gaetano
7
Polydor A/S contra Kjell Wettre, Karl Birgr
7
8
8
R$nsen y Atlantic Irnport-Export A/S
Phonogram B.V. y Ten CO contra Elpee
WEA y los Rolling Stones contra Elpee
8
STEMRA contra Boogaard Grammofoonplaten
9
8
8
MIEXO XI
Página 2
Caso
País
Reino Unido
Página
Wea Records Ltd. y otros contra Benson King
(Sales) Ltd.
9
RAC Corporation y otros contra Reddingtons, Rare
Records
9
.Anton Piller KG contra Manufacturing Processes
Ltd., y otros
10
ENI Records Ltd. contra Sarwar y Haidar
10
Asunto de Musical Per±'ormances
10
Nordisk Copyright Bureau contra Sverlander y
Grahed
11
EMI y otros contra Distribution 33
11
Polydor contra Sohmid y Schmid
11
La Corona contra Natel Watch Co. Pty. Ltd.
12
RAC contra Vallance
12
RAC Corporation contra Custom Cleared Sales
Pty. Ltd.
12
CapitolRecords Inc., y CBS Inc. contra Kantilal
Patel, Ramnik Ial y Coral Coast Centre
13
Hong Kong
Informe general
13
India
Graniophone Company of India Ltd. contra Tape
Recorder Owners Club
13
Japan Phonograph Record Assooiation contra
K. Kamezi y otros tres
13
Singapur
Informe general
14
Canadá
Regina contra Little Gem Agei.cies of Canada Ltd.
14
Fly by Nite Music Co., Ltd., Paul Hoffert Ltd.,
y Two Saggitarians Ltd. (interviniendo como
Mediatrix Publishing Co., GRT of Canada Ltd.,
Skip y Paul Productions Ltd., y H.P. y Bel
Management Ltd.) contra Record Wherehouse Ltd.
14
La Corona contra Richard Charles Hadath
15
Goldstein contra California
15
Sears, Roebuck aud Co. contra Stiffel Co.
15
Conipco Corp. contra Day Brite Lighting
15
Mercury contra E.C. Tape
16
Estados Unidos contra Richard Taxe
17
Estados Unidos contra Joe Blanton
17
Estados Unidos contra Schultz
17
Suecia
Suiza
Australia
Piji
Jap6n
Estados Unidos
de América
ABEXO XI
Página 3
País
Caso
PLgina
Estados Unidos contra Jerome Nacicey
17
Estados Unidos contra Gilbert y Ronald Hensley
18
Duchess contra Stern
18
Narks contra Colorado Nagnetics
18
Pame contra KLabama Custom Tape
18
Jondora contra Melody
18
Heilman contra Levi
18
E.C. Tape contra Clarence Kelly
18
International Tape Distributors contra Levi
18
Estados Unidoa contra David Whetzel
18
Estados Unidos contra Henry Newton Brown Jr.
19
Elektra Records contra Gem Electronics Dist.
19
RÁC contra Tuchnan
19
CBS contra Jelico Corp.
19
Liberty/U.J.. contra Eastern Tape
19
ANEXO XI
Página 4
EUROPA:
Alemania (Repblica Electrola y otros con Stereoton y Metronome.
Federal de)
Landgericht, Hamburgo, 23 de julio de 1971.
Tldec Telefunken Decca Schallplatten G-mbH y otros contra
Stereoton y Ivletronome.
Oberlandesgericht, Munich, 18 de septiembre de 1972.
Se resolvió que en determinadas circunstancias un disco también
puede estar protegido por la ley sobre competencia desleal aunque haya expirado el plazo de protección en virtud de la ley
sobre derecho de autor. En consecuencia, en ambos casos, los
tribunales dispusieron la prohibición de la fabricación así
como de la venta de copias de los discos de que se trataba.
Deutsche Grammophon Gesellschaft mbH contra Electro Schlagwein.
Handseatisches Oberlandesgericht, Hamburgo, 18 de abril de 1972.
El tribunal, tras haber dado el 6 de agosto de 1971 un mandamiento de prohibición al demandado de distribuir cassettes f alsificadas con la marca del demandante, multó al demandado el
21 de diciembre del mismo aio. En segunda instancia se confirmó la prohibición y la multa se elevó a 30 000,00 marcos alemxies.
Teldec Telefunken Decea Schallplatten GmbH y otros contra
Stereoton y Metronome.
Landgericht, Munich, 5 de julio de 1973.
Baséndose en las disposiciones sobre competencia desleal, el
tribunal condenó a los demandados a pagar dafios y perjuicios
por fabricar y distribuir discos en régimen de competencia desleal. El 20 de junio de 1973 el segundo demandado fue condenado además a una multa de 3 000,00 marcos alemanes por no dar
cumplimiento a la orden del tribunal de la prohibición de seguir distribuyendo esos discos.
El Estado contra Leif Kraul.
Juzgado Correccional, Ii%neberg, 12 de julio de 1977.
Tribunal de Apelación, Lneberg, 11 de enero de 1978.
Leif Kraul, propietario de una fábrica e discos sita en
Lneberg, fue sentenciado en primera, instancia a una multa de
6 850 marcos alemanes por la fabricación no autorizada de
3 000 álbumes - Cat Stevens G'reates Hits.
Habiendo interpuesto un recurso, el Tribunal anuló ese fallo y absolvió al demandado por estimar que no existían pruebas suficientes de que
hubiera infringido intencionalmente la ley sobre derecho de
autor. No obstante, el Tribunal ordenó la destrucción y confiscación del material objeto de litigio.
El Estado contra Herbert Dietz.
Tribunal Correccional de Pirmasens, 14 de junio de 1977.
Herbert Dietz fue condenado al pago de una multa de 2 500 marcos alemanes por la fabricación y venta de unas 400 cassettes
falsificadas en "sus" propias tiendas.
Se confiscaron las ináquinas de reproducción y las cassettes objeto de litigio. Es
la primera sentencia penal definitiva en un caso de piratería
en la República Federal de Alemania.
ANEXO XI
Página 5
El Estado contra Jiirgen Niemeyer.
Tribunal Correccional, Hamburgo, julio de 1977.
En el verano de 1976 se confiscaron 3 000 cassettes piratas de
grabaciones de repertorios alemanes e internacionales diversos.
El distribuidor, Jttrgen Niemeyer, se escapó pero fue detenido
durante el verano de 1977 y sentenciado a 9 meses de prisión,
en suspenso, y a una multa de 1 500 marcos alemanes. Los cargos formulados se referían no sólo a la violación de la ley
sobre derecho de autor, sino también al delito de fraude. El
demandado ha interpuesto un recurso de apelación contra esta
sentencia.
El Estado contra Dunker y PloR.
Tribunal Correccional, Hamburgo, 25 de octubre de 1977.
Tribunal de Apelación, Hamburgo, 16 de junio de 1978.
En septiembre de 1976 fueron confiscadas alrededor de 32 000
cassettes falsificadas - KTe1 Udc Jirgens, G-reatest Hits en el momento en que los demandados las ofrecían a un mayorista de Hamburgo. El Tribunal condenó a ambos demandados a
9 meses de prisión, en suspenso, y a multas de 3 600 y 2 700
marcos alemanes, respectivamente, estimando que se había violado la ley sobre derecho de autor y se había cometido fraude.
Se rechazó el recurso de apelación presentado por los demandados.
Inelco N.y., SABAN y RCA contra Paul A.K. Smits, Josse G.N.
Smits y Narcel IYI. Frederichk.
Correctionele Rechtbank de Lovaina, 5 de diciembre de 1975.
Los tres demandados fueron condenados por fabricar y vender discos falsificados sin el consentimiento del titular del derecho
de autor, la RCA, ni de su distribuidor en Bélgica, Inelco, así
como por no haber pagado las regalías por concepto de derecho
de autor a la sociedad de autores, SABAJY[. El primer demandado,
que falsificó los discos, fue condenado a seis meses, en susel segundo,
penso, y a una multa de 500,00 francos belgas;
que imprimió las etiquetas, fue. condenado a dos meses, en suspenso, y a una multa de 200,00 francos belgas; y el tercero,
distribuidor, fue condenado a cuatro meses, en suspenso y a
Por concepto de daEos y
i.na multa de 300,00 francos belgas.
perjuicios, los tres querellantes obtuvieron reparación por un
25 000,00 a Inelco;
total de 74 392,00 francos belgas:
y 25 200,00 a SABI4IYI.
El tribunal dispuso
24 192,00 a la RCA;
además la confiscación de 5 250 discos decomisados y la publicación del fallo en un periódico flamenco.
Debe seí.alarse que en este caso intervenía la falsificación,
delito contra el cual se pueden tomar medidas efectivas en
virtud de la legislación belga. Por desgracia, frente a los
casos de piratería la ley es más débil, ya que el ónice recurso contra ella es el relativo a la competencia desleal.
Capitol Records Inc., SA EMI Belgium contra SA GB limo BM,
Sonica, Arena, Sr. P. Brijs y Sr. Van Den Steen.
Tribunal de Comercio, Bruselas, 11 de agosto de 1977.
Los demandados, basándose en la ley sobre competencia desleal,
trataron de obtener un mandamiento por el que se prohibiera a
los demandados, distribuidores y minoristas, vender el doble
álbum "The Greatest Hts of Nat King Cole".
Se estimó que dos
de loe demandados habían actuado de buena fe;
sin embargo,
ambos acordaron voluntariamente cesar la venta del álbum.
El Tribunal no requirió pruebas rigurosas de que los discos
eran copias no autorizadas, bastando el hecho de que los mismos
eran de mala calidad, no llevaban los números de la matriz y
no habían sido fabricados por los querellantes. Se estimó que
tres de los demandados, Arena, Brijs y Va,n Den Steen sabían que
se trataba de copias no autorizadas y que en consecuencia no
habían respetado las prácticas comerciales equitativas, bien
fuera por negligencia o mala fe.
Se les prohibió vender u
ofrecer para la venta con la etiqueta "Pussycat" el disco objeto de litigio y se les ordenó que enviaran una circular a todos
los clientes de Arena oomunicándoles el fallo del Tribunal.
Oy Finnlev-r Ab y Ors contra Touko Johannes Ketonen.
Tribunal de Apelación de Turku, 10 de noviembre de 1976.
Ketonen, fabricante y minorista de cassettes piratas, fue declarado culpable de violaciones de los artículos 46, 56 y 60 de
la ley sobre derechos de autor. Se le condenó a una multa de
300 marcos y al pago a las compaiías de discos querellantes de
dafios por 4 600 marcos más las costas. El Tribunal ordenó
asimismo la destrucción de las cintas matrices del demandado.
CBS Disques contra Metro, FNAC, Top Diffusion, Guy Zemmour y
the Graduate.
Tribunal du Commerce, París (Chaubre Supplémentaire), 12 de
enero de 1976.
A fines de 1973, CBS obtuvo una orden para el decomiso de
cassettes piratas de ocho pistas bajo la marca GOLD LABEL que
vendía FNAC, una gran cadena minoribta de descuento en Francia.
Esas cassettes habían sido importadas en Bólgica desde los
Estado.s Unidos por la empresa the Graduate, luego importadas
en Francia por U-uy Zemmour. Este las vendió a Top Diffusion
y Metro, quienes a su vez las vendieron a FNAC.
La acción se fundaba en el argumento de que como Francia había
ratificado el Convenio de Ginebra (sobre fonogramas) que, de
este modo, había pasado
ser parte integrante de la legislación francesa y, al no haber una ley específica de protección
de fonogramas, todo acto que de conformidad con el Convenio
constituyese piratería debía tratarse como un acto de competencia desleal y, por consiguiente, ilícito.
Los demandados fueron condenados a pagar un total de 450 000,00
francos franceses en dafos y perjuicios, con intereses, a CES:
FNAC, 25 000,00 francos franceses; Metro, 3 000,00 francos
franceses; y Top Diffusion, U-uy Zenmiour y the Graduate, conjunta y solidariamente 220 000,00 francos franceses. El tribunal ordenó asimismo la publicación de la sentencia en dos
revistas especializadas, en dos diarios y en la revista
CONTACT que publica FNAC.
ANEXO XI
P4gina 7
Italia
Bialetti, Giampiero
El Estado contra Edgardo Bialetti, Paolo
G-uzzo, F.errucci Rota, Roberto Ferrari y Antonio iorgio.
Tribunale Penale, Como, 25 ae noviembre de
1974.
Tras un procedimiento penal por el delito de piratería conforme al artículo 171 de la ley sobre derecho de autor y los artículos 61, 81, 112, 473 y 640 del Código Penal, los tres primeros demandados fueron condenados auun aRo de prisión y a una
multa de 200 000,00 liras. El cuarto y el quinto demandados
fueron condenados a ocho meses de prición y a una multa de
150 000,co liras, y el último a seis meses de prisión y a una
multa de 120 000,00 liras. El tribunal ordenó la publicación
de las sentencias en el diario tiLa Provincia di Como". El
tribunal tambión dispuso que los demandados pagaran dafios y
perjuicios a las partes civiles (CBS/Sugar y Phonogram), qu
se determinaron en procedimientos separados, y a reembolsar las
costas del juicio que se fijaron en 200 000,00 liras.
El Estado contra Edgardo Bialetti, Paolo Bialetti, Giampiero
Guzzo, Perucci Rota., Roberto Ferrari y Antonio Giorgio.
Tribuna.l de Apelación, Milán, 5 de mayo de 1977.
El Tribunal onfirmó las sentencias pronunciadas contra los
tres primeros demandados y contra Antonio Giorgio, pero redujo
la impuesta a Ferucci Rota y a Roberto Ferrari de 8 meses de
prisión a 4 meses.
El Estado contra Ettori Giovani y De Fazio Giorgio.
Tribunal de Apelación, 5 de julio de
1977.
El Tribunal confirmó la sentencia nixima pronunciada en primera
instancia. Se ordenó a los demandados que habían apelado el
pago de las nuevas costas y los gastos legales del querellante,
estimados en 150 000 liras, con inclusión de los honorarios.
El Estado contra Di Maggio Santo.
Tribunal de Distrito de Venecia, 20 de marzo de
1978.
El Tribunal sentenció al acusado sumariamente a. 9 meses de prisión en aplicación del artículo 470 del Código Penal por haber
vendido artículos falsificados con una autenticación o certificación pública, así como a una multa de 400 000 liras en aplicación del artículo 171 de la ley sobre derechos de autor del
22 de abril de 1941.
El Estado contra Pecis Aurora.
Tribuna.l de Apelaci6n, Niln, 12 de abril de
1978.
El Tribunal confirmó el fallo pronunciado en primera instancia.
El acusado fue sentenciado a un mes de prisión por un delito
sancionado por el artículo 517 del Código Penal (venta de productos industriales falsificados con sellos falsiZicados), y a
una multa de 800 000 liras en aplicación del artículo 171 de la
ley sobre derechos de autor.
A1?tEXO XI
Página 8
El Estado contra Nusto Angelo y Peruechini Bruno.
Tribunal de Almenno S. Salvatore (BG), 19 de abril de 1978.
Los acusados fueron sentenciados, a multas de 300 000 y 400 000
liras, respectivamente, en aplicación del artículo 171 de la
ley sobre derechos de autor. El Tribunal ordenó el pago de los
daTios civiles y gastos legales por los acusados y la confiscación del material decomisado. Asimismo dictó una interdicción
judicial en aplicación de los artículos 30, 31 y 37 del Código
Penal, prohibiendo a los acusados toda actividad comercial durante doe meses.
El Estado contra Moioli Gaetano.
Tribunal de Almem.o S. Salvatore (BG), 19 de abril de 1978.
El acusado fue sentenciado a una mul-ta de 600 000 liras en aplicación del artículo 171 de la ley sobre derechos de autor. El
Tribunal ordenó el pago de los daiios civiles y gastos legales
por el acusado y la confiscación del material decomisado.
Asimismo, dibtó una interdicción judicial en aplicación de los
artículos 30, 31 y 37 del Código Penal, prohibiendo al acusado
toda actividad comercial durante dos meses.
Noruega
Polydor A/S contra Kjeil Wettre, Karl Birger RØnsen, y Atlantic
Import-Export A/S.
Tribunal Municipal, Oslo, 15 de octubre de 1973.
En un caso relativo a la venta y fabricación de más de 30 000
cassettes piratas se ordenó a los demandados, empleados de
Atlantic Import-Export A/S, a pagar 250 000,00 coronas noruegas
(unas 22 000,00 libras esterlinas) en da2íos y perjuicios, más
15 000,00 coronas (unas 1 300,00 libras esterlinas) en costas.
Países Bajos
Phonogram B.V. y Ten C.C. contra Elpee.
Tribunal de Distrito, Amsterdam, 19 de julio de 1976.
WEA y los Rolling Stones contra Elpee.
Tribunal de Distrito, Arnhem, 12 de noviembre de 1976.
El demandado de ambos casos era una gran organización minorista que se dedicaba a la venta de discos con grabaciones no
autorizadas y material pirata. En virtud de las disposiciones
sobre competenoa desleal, el tribunal expidió mandamiento de
prohibición al demandado de vender los discos de que se trataba, así como cualesquiera otros discos que contuvieran grabaciones no autorizadas o material pirata con actuaciones de los
ttTen C.C." y los "Rolling Stones" o del repertorio total de
V?honograml y "EA" ea los Países Bajos.
AIEXO XI
Página 9
STEMRi contra Boogaard G-rainniofoonplaten.
Tribunal de Distrito, Utrecht, 14 de diciembre de 1977.
Willen Boogaard, conocido minorista y distribuidor de discos,
fue condenado al págo de indemnización por daños y perjuicios
tanto a los productores como a los compositores de discos,
con respecto a las ventas de grabaciones no autorizadas, piratas y falsificadas, en virtud de las disposiciones sobre competencia desleal. Los demandantes, ademós de STEMR(, eran los
miembros del NVPI (el G-rupo Nacional Holandós de IPPI) cuyas
grabaciones habían sido objeto de piratería y los demás miembros del NVPI. Lamentablemente, no se reconoció al propio
ITVPI como demandante.
El Tribunal ordenóe1 pago a STENR1 de 1 000 florines por grabación no autorizada y la misma cantidad al NVPI por cada grabación pirata y falsificada. No se permitió al NVPI obtener
satisfacción con respecto a las grabaciones no autorizadas.
Reino Unido
Wea Records Ltd., y otros contra Benson King (Sales) Ltd.
Ohancery Division, High Court, 10 de enero de 1975.
Al declarar sin lugar el requerimiento, el tribunal sostuvo que
el artículo 18 de la ley sobre derecho de autor de 1956 daba al
titular de un derecho de autor todos los derechos y recursos
para apropiarse y reivindicar lo que le hubiese correspondido
en el caso de ser el propietario de las copias usurpadas, siempre que pudiera probar que la fabricación de esa copia constituía una infracción al derecho de autor o lo habría sido si la
copia se hubiera fabricado en el Reino Unido;
que el conocimiento de la infracción no era un elemento básico de la acción
judicial separada que el artículo confería al titular del derecho de autor, pero que en virtud del párrafo 2) la instancia
era una defensa que, de ser probada, privaría a los demandantes de los danos y perjuicios u otras compensaciones pecunia-e
rias (salvo las costas).
Como los demandantes nc estaban ligados a probar qie el demandado tenía conocimiento de que las
cintas grabadas eran copias usurpadas, la presentación de la
demanda revelaba qe existía el elemento básico de la acción.
AC Corporation y otros contra Rediing Rare Records.
Chancry Division, 2 de noviembre de 1974.
En un procedimiento para impedir la infracción al derecho de
autor sobre grabaciones o registros del sonido y/o bandas del
sOnido de películas cinematográficas, los demandantes presentaron una petición de interdicci6n y de que se ordenara a los
demandados que prestaran una declaración jurada con individualización (los. nombes y las direcciones) de todas las personas
o empresas responsables de haberles suministrado copias en infracción y ajuellas a las que los demandados se las hubiesen
suministrado, tales copias, y de todos los documentos relativos
a ambas operaciones que obraban en poder, posesión, custodia
o
control de los demandados.
El tribunal reso1v6 que, habiendo los demandantes presentado
un caso de infracción probada prima facie, tenía indiscutiblemente derecho a obtener la interdicción y, además, acogió su
demanda de un mandamiento de revelación, con la limitación de
que ea revelación sólo abarcara los nombres de las personas
y las empresas con las cuales lQs demandados habían operado.
En la argumentación de este caso, una de las autoridades citadas por los demandantes fue una reciente decisión de la Cámara
de los Lores en contra de los Commissjoners of Customs and
Excise (Comisionados de Aduanas y Derechos Internos), que obligó a estas autoridades a revelar los nombres de los importadores de productos que infringían el derecho de propiedad indusNorwich Pharmacal Co., and Others contra Customs and
trial:
Excise Commissioners, 27 de julio de 1973.
Anton Piller KG contra Manufacturing Processes Ltd. y otros.
Tribunal de Casación, Londres, 6 de diciembre de 1976..
En este caso de infracción del derecho de autor y utilización
de información confidencial, el Tribunal de Casación estableció los principios por los que un tribunal, además de dictar
un mandamiento de interdicción, puede dictar una orden de registro:
"que en circunstancias muy excepcionales, en las que
los demandantes presentan un caso probado prima facie, en el
que el daño efectivo que pueden sufrir es muy grave y en el que
existen pruebas evidentes de que los demandados poseen documentos vitales que pueden destruir o eliminar burlando a la
justicia antes de que se trabe la decisión inter partes, el
tribunal tiene facultades para ordenar a los demandados que
'permitan' a los representantes de los demandantes entrar en
los locales de los demandados para inspeccionar y extraer esos
documentos;
y que en circunstancias muy excepcionales se justifica que el tribunal dicte el mandamiento solicitado por los
demandantes antes de que se trabe la petición ex parte."
EMI Limited contra Sarwar y Haidar.
Tribunal de Casación, Londres,
6 de octubre de
1976.
Los demandantes, varias ccmpa.ías de discos, solicitaron un
mandamiento ex parte sin notificación previa contra varios minoristas que vendían cintas piratas. Solicitaron asimismo que
el Tribunal ordenara a los demandados que revelaran inmediatamente al notificarles el mandamiento los nombres y direcciones
de los suministradores del material objeto de infracción y demás documentos pertinentes. En primera instancia, el juez negó
la concesión del mandamiento. El recurso de apelación fue viste inter partes.
Lord Denning, en nombre del Tribunal de Casación, recibió el
recurso y concedió el mandamiento. . Declaró que el mismo constituía una ampliación legítima del mandamiento recaído en la
causa de Anton Pilar, pues permitiría a los demandantes descubrir el nombre del fabricante de las grabaciones piratas sin
que éste fuera informado de antemano al respecto. El mandamiento contenía las mismas salvaguardias que el dictado en la
causa Anton Pilar.
Asunto de Musical Performances.
Tribunal de Casación, Londres, 20 de marzo de
1978.
Los demandantes, compañías miembros de la BPI, solicitaron mandamientos de interdicción ex parte y órdenes de registro (análogos a los obtenidos en la causa Anton Pilar) contra varios
vendedores y distribuidores de grabaciones de sonido no autorizadas.
La acción se basaba en que según los demandantes se
habían violado las disposiciones legislativas sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes. El juez de
primera instancia denegó los mandamientos y los demandantes
interpusieron un recurso de apelación. Debido a la índole de
la acción, el Tribunal pidió al fiscal general que nombrara un
amicus curiae, a fin de llegar a una decisión definitiva en
ausencia de acusados.
MJEXO XI
Página 11
En el Reino Unido, los artistas intérpretes o ejecutantes sólo
están protegidos por las leyes de 1958-1972 sobre protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, en virtud de las
cuales la grabación no autorizada constituye delito.
Sin embargo, cuando se aplica elprincipio general de que ninguna
persona privada puede intentar una acción civil para hacer
aplicar el derecho penal, en circunstancias excepcionales el
interesado puede pedir al Tribunal, siempre que pueda demostrar
que la ley penal se interpone en uno de sus derechos individuales, causándole perjuicios especiales, que se proteja tal derecha.
El juez del Tribunal de Casación, Lord Demiing, declaró
que tanto los artistas como las compañías de discos poseían
derechos en forma de propiedad, con inclusión de derechos contractuales, que resultarían gravemente perjudicados si fueran
objeto de interferencias ilegales. La fabricación y venta de
discos no autorizados perjudicaría a los artistas y a las compaiías de discos, razón por la cual sería apropiado dictar
mandamientos de interdicción. Por consiguiente, se recibió el
recurso, que fue remitido a un solo juez para que se hiciera
cargo de cada caso.
Este caso disipó las dudas y permitió la utilización de mandamientos como los dictados en la causa de Anton Pilar para los
casos de contrabando.
Suecia
I'Tordisk Copyright Bureau contra Sverlander y G-rahed.
Tribunal de Distrito,
otemburgo, 19 de febrero de
1975.
Pueron multados dos importadores, los Sres. Sverlander y Grahed:
el primero en unas 500 coronas suecas y el segundo en 30. En
este caso se ordenó el pago de daios y perjuicios por 9 000,00
coronas suecas más intereses y costas que se elevaron a unas
18 000,00 coronas. El Tribunal ordenó asimismo que en el plazo
de un mes los demandados borraran todas las cassettes fraudulentas y destruyeran las tarjetas correspondientes.
Suiza
EMI y otros contra Distribution 33.
Tribunal del Cantón de Vaud, 7 de septiembre de
1977.
Los demandantes, compaiías de discos, obtuvieron un mandamiento
por el que se prohibía la distribución de cassettes piratas
procedentes de los Estados Unidos. También se inooó una acción
penal contra Christian Savioz, director y administrador de
Distribution 33. Se le ordenó que volviera a exportar todas
las cintas piratas y se le impuso una multa de 120 000 francos
suizos.
Polydor contra Scbmid y Solimid.
Tribunal del Cantón de Zurich, 25 de noviembre de
1977.
Por sentencia acordada, el Tribunal prohibió a los demandados,
propietarios de una estación de suministro de gasolina, vender
cassettes piratas. Además, la sentencia contenía una cláusula
según la cual los acusados debían revelar la fuente de suministro de las cassettes vendidas.
1'
0
ANEXO XI
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REGION DE ASIA Y EL PACIFICO:
Australia
La Corona contra Natel Watch Co., Pty. Ltd.
Federal Court of Petty Sessions, Sydney, 5 de julio de 1976.
La empresa acusada se reconoció culpable de los 16 cargos de
importar y vender cassettes piratas y fue multada con el máximo delO,00 dólares australianos por cada cargo (160 dólares
australianos más costas por 256 dólares australianos). El tribunal también ordenó el decomiso de más de 18 000 cassettes y
cartuchos piratas. Este caso sirvió para poner de relieve la
premiosa necesidad de modificar la ley sobre derecho de autor
a fin de establecer multas máximas más reales.
RP.0 contra Vallance.
Tribunal Supremo de Nueva Gales deL Sur, agosto de 1976.
El demandado, Valla,nce, que poseía un puesto en el mercado de
Sidney, vendía cassettes piratas, importadas en su mayoría de
Singapur. Ya con anterioridad se le había descubierto vendiendo cassettes piratas en una exhibición anual, y se dicté
un mandamiento ex parte prohibiéndole proseguir esa actividad.
Ante el hecho de que el demandado continuaba vendiendo material pirata aun después de un proceso judicial, el juez,
Sr. Bowen, Presidente del Tribunal, estimó que se trataba de
un caso en el que había muchas probabilidades de que el demandado destruyera las pruebas si tenía noticia de la inminencia
del litigio. En consecuencia, fundándose en las causas análogas a la de Anton Pilar, incoada en el Reino Unido, otorgó a
las cuatro compaiías de discos mandamientos de interdicción
ex parte y órdenes de registro. El juez siguió muy de cerca
los criterios aplicados por el Tribunal de Casación en la
causa contra Anton Pilar. Las órdenes fueron ejecutadas satisfactoriamente.
RPC Corporation contra Custom Cleared Sales Pty Ltd.
Tribunal de Apelación, Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur,
17 de marzo de 1978.
El demandante apeló contra un fallo del Tribunal Supremo de
Nueva Gales del Sur en el que se ordenaba el pago de daños y
perjuicios por el delito de usurpación o violación de la ley
de 1968 sobre derecho de autor, pero se negaba el mandamiento
de interdicción. Se estimé que el demandado, una. empresa de
venta al pormenor de artículos eléctricos, no conocía en medida suficiente las violacicnes de las disposiciones relativas
al derecho de autor como para que el hecho de vender grabaciones piratas constituyera una infracción. El Tribunal de
Apelación dio un mandamiento de interdicción permanente, estimando que el director del almacén tenía conocimiento de que
las cassettes que venda eran grabaciones piratas en razón de
su precio y forma de stministro y que en consecuencia también
la compa1ía tenía tal conocimiento. Llegó a esta conclusión
afirmando que todo tribunal, a menos que esté convencido de
lo contrario, tiene derecho a suponer que toda persona que
posee las aptitudes normalmente requeridas para la actividad
que desempeña conoce perfectamente la situación. En el caso
presente, la compaiía había infringido la ley repetidamente.
AE'EXO XI
Página 13
FIjI
Capitol Records Inc., and CBS Inc., contra Kantilal Patel,
Ramnik Lal, y Coral Coast Centre.
Suprema Corte, Fiji, 13 de jimio de
1975.
Este caso fue uno de los cinco procedimientos incoados por
venta de cassettes que constituían violación de la ley sobre
derecho de autor. En todos los casos, el tribunal dictó la
interdicción solicitada y expidió mandamientos para que se revelaran los proveedores y los costos de los demandados.
Hong Kong
Actualmente se está dominando el problema de las actividades
piratas gracias en gran parte a los esfuerzos que despliega
la Subdivisión ampliada de protección del derecho de autor,
del Servicio de Aduanas y Arbitrios.
Desde abril de 1974 hasta diciembre de 1977 se han incoado
220 causas penales contra fabricantes, distribuidores y minoristas de discos y cintas piratas en Hong Kong. Se han impuesto multas por más de 1 604 280 dólares de Hong Kong
(312 016 dólares de Estados Unidos), y se ha confiscado equipo de grabación, materiales y grabaciones piratas por un valor
de 3 808 552 dólares de Hong Kong (743 448 dólares de Estados
Unidos). Asimismo se han pronunciado tres condenas de
12 meses de prisión.
3, 9 y
Las acciones civiles han sido menos numerosas,, pero en los casos en que ha habido proceso se han obtenido mandamientos provisionales de interdicción además del pago de las costas y de
da?ios y perjuicios.
India
Gramophone Company of India Ltd., contra Tape Recorder Owners
Club.
Oourt of Metropolitan Magistrate, Bombay,
1974.
El tribunal condenó al deiandado a pagar una multa de lO 000,00
rupias y le ordenó que entregara al demandante las cintas no
autorizadas decomisadas en los locales del demandado. El tribunal dispuso que el demandadopresentara excusas al demandante y le diera seguridades de no volver a infringir los derechos
del demandante.
Se han incoado con óxito otros casos análogos.
.Japón
Japan Phonograph Record Association contra K. Kazami y otros
tres.
Tribunal de Distri'to de Sapporo, Hokkaido, marzo de
1975.
Tras un procedimiento iniciado por los productores de fonogramas, el Ministerio Público entabló un procedimiento y los
demandados fueron convictos de los cargos de vender cintas piratas a sabiendas de que eran piratas. El acusado que organizó la operación fué condenado a un ario de prisión con trabajo
forzado y cuatro aios de libertad vigilada;
sus dos cómplices
fueron condenados a seis y ocho meses, respectivamente, y al
minorista acusado a 10 meses de prisión con trabajo forzado y
libertad vigilada durante dos aflos.
Este fue el primer caso en el que los comerciantes de productos
piratas, incluso el comerciante minorista, han sido condenados
de conformidad con el derecho penal.
ANEXO XI
Página 14
Ha comenzado en Singapur una oampaa contra la piratería y se
han expedido 20 órdenes de comparecencia ante los tribunales.
Se han pronunciado 7 fallos de culpabilidad en aplicación de
la ley de 1968 sobre derechos de autor (Gramophone Records
and. Government Broadcasting). Todas las causas pendientes han
sido aplazadas en espera del resultado del recurso interpuesto
ante el Presidente del Tribunal en. la causa de Kwah Hai Gong
contra Sarsfield. El Presidente del Tribunal no ha anunciado
todavía su decisión.
Singapur
ATYJERICA DEL NORTE:
4
Regina contra Little Gem Agencies of Canada Ltd.
Canadá
Tribunal de la Provincia de Alberta, Edmonton, 26 de marzo
de
1973.
El acusado, que era director de Little Gem Agencies del Canadá,
reconoció su culpabilidad ante el Magistrates Court (Juzgado)
en Edmonton, Alberta, respecto de 19 cargos de infracción al
derecho de autor.
Se le imputaba elhaber importado y distribuido más de 2 000 cartuchos de cintas piratas procedentes de
los Estados Unidos. Su detención y condena se produjeron a
consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Real
Policía Montada del Canadá basada en información proporcionada
por la Asociación de la Industria Fonográfica del Canadá
(Canadian Recording Industry Associaticn).
El tribunal condenó
al acusado
una multa de 400 dólares, que es la pena máxima
contemplada por la ley sobre derecho de autor, así como a la
destrucción de todas las cintas grabadas en infracción. Esta
fue la primera condena penal que se obtuvo de acuerdo con el
artículo 25 de la ley sobre derecho de autor.
Fly by Hite Muslo Co., Ltd., Paul Hoffert Ltd., y Twa Saggitarians
Ltd. (interviniendo como Mediatrix Publishing Co., GRT of Canada
Ltd., Skip y Paul Productions Ltd., y H.P. y Bel Managememt
Ltd.) contra Record Wherehouse Ltd.
Tribunal Federal del Canadá, Toronto, 18 de febrero de
1975.
Se trataba de una reclamación por infracción al derecho de
autor cometida al importar para su venta en el Canadá un album
borrado, legalmente fabricado y producido en los Estados Unidos
de Amórica, respecto del cual se habían pagado los derechos de
importación al Canadá. Tenía que resolverse la cuestión de si
se había infringido el párrafo 4) del artículo 17 de la ley
sobre derecho de autor del Canadá.
8
El tribunal rechazó el argumento esgrimido por el acusado en
el sentido de que ese disco no era una "obratt en el sentido de
la ley sobre derecho de autor y que, comó los álbumes importados no eran matrices que permitieran reproducir discos, no se
había incurrido en la' infracción contemplada por el párrafo 4)
del artículo 17. No ¿bstante, el tribunal estimó que, de conformidad con los aparbados a), o) y d) del párrafo 4) del artículo 17, se había cometido una infracción y, sostuvo, además,
que.el hecho de que los álbumes hubieren sido fabricados y producidos legalmente fuera del Canadá, no constituía una defensa.
Se concedió la interdicción y se dio autorización a los deniandantes titulares del derecho de autor para que evaluaran los
daZ.os y perjuicios.
ANEXO XI
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La Corona contra Richard Charles Hadath.
Country Court, Toronto, 5 de febrero de
1976.
El acusado, comprometido enH.ina operación de falsificación de
cintas, fue condenado a dos afios de prisión y a una multa de
3 000 dólares después de declararse culpable de los cargos de
falsificar una marca comercial. Además, el Tribunal de Toronto
ordenó que se destruyera todo el equipo y los materiales (entre ellos seis máquinas de copiar, 8 000 cintas acabadas,
25 000 cartuchos sin usar, fundas y etiquetas, así como un
gran niinero de estuches) confiscados por la Policía Metropolitana de Toronto.
Este es el primer caso de falsificación y la primera vez que
se aplica el Código Penal en la campa.fia contra la piratería.
Estos casos generalmente se juzgaban 4e conformidad con las
disposiciones de la ley sobre derecho de autor y desembocaban
en la aplicación de pequefias multas. En este caso el acusado
había duplicado todas las partes del producto final, lo que
queda comprendido en el artículo 365 del Código Penal que se
refiere a la falsificación.
Estados Unidos
de Aniórica
1971 y 1978 han tenido lugar en los Estados Unidos diversos acontecimientos muy trascendentales en la campaía contra la piratería. Los tres más
importantes para frenar la inundación de discos y cintas piratas son:
la decisión de la Suprema Corte en el caso Goldstein
contra California, que confirmó la facultad de los Estados para promulgar e imponer el respeto de las leyes penales contra
la piratería; la aprobación por el Congreso de la ley pública
02-140, el 15 de octubre de 1971, que estableció el derecho de
autor respecto de las grabaciones o i'egistros de sonido, confirióndose carácter permanente a sus disposiciones en virtud
de la ley pública 93-573, de 31 de diciembre de 1974, la ley
federal revisada sobre el derecho de autor (la ley pública
94-553, que entró en vigor el 1.0 de enero de 1978, recoge esta
enmienda y confirma las nuevas sanciones previstas en la ley
de 1974), y la decisión del Tribunal del
Distrito en el
caso Duchess contra Rosner, aplicada posteriormente por los
tribunales de los distritos 3.P, 50 y 10.0 (y diversos otros
tribunales de distritos), por la que se rechaza de plano la
pretensión de los piratas en el sentido de que. la disposición
sobre concesión obligatoria de licencias de la ley sobre derecho de autor, relativa a las composiciones musicales, era aplicable a los copistas no autorizados de grabaciones o registros
de sonido.
Durante los aÇ'ios comprendidos entre
90
Goldstein contra California (412 U.S. 546, 1973). Probablemente éste caso ha se1alado el apogeo de los piratas. Una vez que
quedó en claro que la nueva ley federal sobre derecho de autor
no impedía a los Estados ocuparse de la piratería de las grabaciones no comprendidas en esa ley, muchos Estados promulgaron
una legislación contra la piratería y los funcionarios locales
encargados de aplicar la ley se sintieron mucho más estimulados a perseguir a los piratas. La Corte sostuvo que la ley contra la piratería del Estado de California no estaba en pugna
con la Constitución de los Estados Unidos ni con la ley federal
sobre el derecho de autor.
Concretamente, la Suprema Corte
sostuvo que, al aprobar la ley pública 92-140, el Congreso no
había anulado la facultad de los Estados para proteger las grabaciones o registros de sonido. Palló que la facultad de proteger la propiedad intelectual no radicaba exclusivamente en
el Gobierno Federal y en los casos en que no había contradicción con la legislación federal, los Estados tenían libertad
de acción. La Corte distinguió este caso del de Sears,
Roebuck
aud Co. contra Stiffel Co. (376 U.S. 225, 1964) y el de Compco
Corp. contra Day Brite Lightings (376 U.S. 234, 1964), diciendo
AI'tSXO XI
Página 16
que en materia de diseflor el Congreso había determinado que
los rubros no protegidos estaban disponibles al publico "sin
limitaciones'7, y concretamente sostuvo que los casos Sears y
Compco eran inaplicables a la piratería de. las grabaciones.
En los seis afios anteriores al caso G-oldstein, entraron en vigencia 11 leyes de Estados contra la piratería (la primera fue
la de Nueva York de 1966). En los aflos siguientes a ee caso,
el número de leyes de Estados promulgadas aumentó a 45. Esos
Estados son los siguientes: Alabama, Alaska, Arizona,
Arkansas, California, Carolina del Norte, Carolina del Su,
Colorado, Connecticut, Dakota del Sur, Delaware, Florida,
Georgia, Rawaii, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas,
Kentucky, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan,
Minnesota, ]Ylississippi, Nebraska, Nevada, Nueva Hampshire,
Nueva Yersey, Nueva York, Nuevo México, Oklahoma, Ohio, Oregc$n,
Pensilvania, Rhode Island, Tennescee, Texas, Utah, Virginia,
Virginia Occidental, Wáshington y Wisconsin. Si bien la redacción de estas leyes difiere en algunos aspectos, ninguna de
ellas existiría si no fuese por el caso Goldstein.
El caso Goldstein también tuvo importancia por lo que respecta
a los procédimientos civiles contra los piratas. Los casos de
Sears y Compco dejaron en claro que un Estado no podía proteger mediante la legislación contra la competencia desleal lo
que el Congreso había determinado que estuviese disponible sin
restricciones. Al distinguir entre la piratería de las grabaciones o registros del sonido y la copia de los dise?íos, la
Suprema Corte abrió el camino para los procedimientos civiles
contra los piratas por la duplicación no autorizada de los registros o grabaciones de sonido que no cumplan conlosrequisitos del derecho federal de autor.
El caso Mercury contra E.C. Tape (64 Wis. 2d 163, 218 N.W.
2d. 705, 1974) dejó en claro ese concepto. En un procedimiento
que se refería a una importante empresa pirata de venta por correo, la Suprema Corte de Wisconsin confirmó la sentencia del
caso Goldstein y puntualizó que se aplicaba tanto a los pro cedimientos civiles del derecho consuetudinario como a los penal es.
El caso Goldstein afectaba sólo a grabaciones efectuadas con
anterioridad al 15 de febrero de 1972 y se produjo a causa de
otro acontcimjento fundamental én la lucha contra la piratería:
la aprobación de la ley pública 92-140, que hizo que las
grabaciones o registros de sonido fijados con posterioridad al
15 de febrero de 1972 disfrutaran de la protección del derecho
de autor. Al ampliar así el alcance de la ley sobre derecho
de autor, el Congreso proporcionó protección nacional, y, a
través del Convenio de Ginebra de 1971, protección internacional, contra la piratería de fonogramas. Los piratas quedaron
sujetos a los procedimientos civiles y penales por sus infracciones. En lo
juicios civiles esto es muy conveniente por
cuanto l. ley sobre derecho de autor establece un procedimiento
para decomisar las copias infractoras y el equipo utilizado para hacerlas; también establece un nivel mínimo
de daflos y perjuicios por infracción, con lo cual reduce la prueba que debe
presentarse en el juicio.
Desde que se aprobó la ley se han realizado más de 12 000 investigaciones federales, que han llevado a la confiscación de
cintas y equipos por valor de varios millones de dólares, así
como a cientos de condenas. Sólo en 1975, se estima
que las
autoridades federales investigaron 8 000 casos, confiscaron más
de 500 000 cintas ilegales y equipo de duplicar por valor de
500 000 dólares, además de obtener 75 condenas penales
en 75
ANEXO XI
Página 17
procesos, y elevadas multas y condenas a prisión. La participación de las autoridades en la aplicación de las leyes y en
los procesos se halla en constante aceleración.
Una de las sentencias na&s notables fue pronunciada en el caso
Estados Unidos contra Richard Taxe (C.D. Cal. Cr. 74-520 Ih,
1974). Al acusado, que dirigía una operación de piratería por
valor de varios millones de dólares se le impuso una de las
condenas más elevadas que hasta entonces se habían impuesto a
un pirata: cuatro arios de prisión, más de 26 000 dólares en
multas y 25 000 dólares por costas. En la sentencia se reconocían violaciones penales de la egislaci6n sobre derecho de
autor, asociación delictuosa y fraude postal. Esta sentencia
tambión es notable por cuanto el tribunal rechazó el argumento
de que la adici6nde un instrumento o la modificación de frecuencias constituían modificaciones suficientes para convertir
a las copias en "obras nuevas". La Corte de Apelaciones del
9O Distrito confirmó por unanimidad la sentencia, y la Suprema
Corte de los Estados Unidos rechazó una nueva apelación de
Richard Taxe.
Estados Unidos contra Joe BLanton (w.D. Ok. Cr. 74-61, 1974)
constituye otra condena importante. Al acusado se le impusieron seis meses de prisión y una multa de 3 400 dólares y su emUn
presa, La Belle Enterprises fue multada en 8 500 dólares.
aspecto destacado de la condena de Blaritori fue que inició el
proceso de detención de fabricación pirata en el Estado de
Oklahoma, fuente de las grabaciones piratas despachadas a todo
el mundo, que hasta entonces funcionaba en gran escala. Despuós de la condena de Blanton se presentaron muchos otros casos de procesos federales en Oklahoma, lo que tuvo por efecto
desalentar la incidencia y el volumen de la piratería en ese
Estado.
Esas sentencias se dictaron cuando la pena máxima era un afio
de prisión y 1 000 dólares por cada cargo. El 31 de diciembre
de 1974 el Congreso aprobó una nueva enmienda a la ley sobre
derecho de autor, la ley pública 93-573, que, además de dar
carácter permanente a la protección de las grabaciones o registros de sonido, aumentó la pena por infracción en materia
de grabaciones o registros de sonido a un ao y 25 000 dólares
por el primer delito, e hizc del segundo delito un crimen de
mayor cuantía, con penas de hasta dos afios de prisión y 50 000
dólares de multa. Tambión se aumentó la pena por el comercio
interestatal de grabaciones falsificadas. Las falsificaciones
se castigan actualmente con penas tan severas como la infracción al derecho de autor en grabaciones o registros de sonido.
Con el transcurso de los a?íos los casos de falsificación se han
ido haciendo menbs frecuentes que la piratería y, en consecuencia, se pronuncin menos condenas. No obstante, en el caso
Estados Unidos contra Schultz (482 F. 2d 1179 6th Circ. 1973),
el acusado fue condenado tanto por fraude postal como por falsificacin en reLación con sus planes de v?nder grabaciones falsificadas como si fuesen legítimas. Fue condenado a tres afíos
de cárcel en el Estado de Tennessee por los cargos de fraude
pbstal, delito d mayor cuantía, y a seis meses más por los de
falsificación, delito de menor cuantía, así como a un a.fio más
por un cargo de .vasión fiscal en el Estado de Ohio debido a
que no prestó deolaración de sus ingresos procedentes de la
actividad pirata
Otra condena importante por fraude postal fue el caso de
Estados Unidos contra Jerome Nackey (E.D. N.Y. 75 CR 468, 1975).
El acusado, cónocido instructor de judo y ex iü?io prodigio del
piano, vendía derechos exclusivos de distribución de cintas.
Promeiía los últimos éxitos, pero en realidad en muchos casos
entregaba versiones piratas que sus distribuidores no podían
vender legalmente. Mackey fue condenado a seis meses de prisión
Otro caso,
y a otros cuatro a2ios y medio de libertad a prueba.
Estados Unidos contra i1bert y Ronald Hensley (USDC, C.D.
Cal. 1975), fue importante por tratarse de la primera condena
impuesta por la acusación de transporte interestatal de mercancías robadas en circunstancias que las mercancías robadas
eran registros o grabaciones de sonido que habían sido pirateadas por los acusados. Cada uno de los acusados, que se
infracreconocieron culpables respectivamente de tres cargos:
ojén al derecho de autor, falsificación, y transporte interestatal de mercancías robadas, fue condenado a nueve meses de
prisión, tres aflos de libertad en régimen de prueba y a una
multa de 10 000 dólares.
El 19 de enero de 1975 el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos en cumplimiento de las decisiones de cuatro trjbunales de distrito en los casos Duchess contra Stern 458 F 2d.
1305 9th Circ. 1972), Narks contra Colorado Nagnetios 497 P
285 lOth Ciro. 1974), Fame contra Alabama Custom TajDe 507 F 2d
506 F 2d 32 3rd
Jondora contra Melod
667 5th Circ. 1975
Circ. 1975 anunci. que prooederia contra las duplicaciones no
autorizadas de grabaciones realizadas con anterioridad a 1972
como infracciones penales de los derechos de autor de los editores de composiciones musicales. Esta nueva actitud del Departamento significó que las autoridades federales participarían en las
causas contra todos los piratas, lo cual impediria a los piratas
eludir los procesos federales si se especializaban en grabaciones anteriores a 1972. Esta actitud es la mantenida desde entonces en diversos casos: Heilman contra Levi 391 F. Su. a. 1106
E.D. Wis. 1975), E-C Tapecon ra Clarence Kel y 7 C 1.3 E.D.
Iii. 1975), International Tape Distributors Ltd. contra Levi
Civil nimio. 75-321 Dist. Ct. D. of C., 1975).
Las cuatro sentencias que condujeron a la modificación de la
anterior opinión del Departamento de Justicia en el sentido de
que no podía procesar a piratas de obras anteriores a 1972, se
originaron en los tribunales de los distritos noveno, décimo,
quinto y tercero, respectivamente. En cada caso los piratas
sostuvieron que las disposiciones sobre concesión de licencias
del apartado e) del artículo l.° de la ley sobre derecho de
autor los facultaba para duplicar interpretaciones grabadas,
que no estaban en sí protegidas por el derecho de autor federal,
si pagaban la tarifa de licencia de dos centavos por lado establecida en la ley,
Los pirata.s sostuvieron que esa duplicación
constituía un "uso análogo" a los fines del apartado e) del artículo 1.
Los cuatro tribunales de distrito rechazaron esta
afirmación, declarando que una nueva grabación independiente de
una compsoción constituía un "uso análogo", pero que las actividades de los piratas equivalían a un "uso idéntico", y no se
ajustaban a los requisitos legales como para permitir que entrase en vigor la disposición de la licencia legal.
.
Han aumentado las condenas a prisión y a multa en las causas
ena1es. En la causa Estados Unidos contra David Whetzel
Estados Unidos por el Distrito de Columbia, mayo de 1978), el
Tribunal del Distrito Federal pronunció una condena de dos a
seis aflos de prisión, la pena mós larga impuesta por piratería
de cintas. El demandado, que ya había sido declarado culpable
en dos ocasiones anteriores por piratería, fue deteilido en el
momento en que trataba de vender cintas piratas a un agente secreto del FBI. Se le hallé culpable de 33 violaciones premeditadas de las disposiciones sobre derecho de autor y de dos cargos de transporte de un Estado a otro de propiedad robada. Se
pronunciaron contra él sentencias de un a7io de prisión no cumulativas con respecto a las violaciones de las prescripciones
sobre el derecho de autor, así como una pena de dos a seis arios
de prisión por el transporte de un Estado a otro de propiedad
robada.
ANEXO XI
Página 19
r
Si bien las acusaciones penales seguidas de condenas importan-bes tienen el mayor efecto disuasivo, la confiscación por las
autoridades de grandes cantidades de grabaciones pirata, componentes, maquinaria y equipo pueden también resultar muy costosas para los piratas y ejercen un efecto disuasivo diferente
incluso cuando no se dicta auto de procesamiento. Así la decisión en el caso de los Estados Unidos contra Henry Newton
Brown Jr. (USDO S.D. Miss. 1976) constituyó un logro importante pues sostuvo que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a instituir procedimiento civil contra un infractor del
derecho de autór con el derecho consecuente a destruir las copias y dispositivos resultado o medio de la infracción de conformidad con el apartado d) del artículo 101 de la ley sobre
derecho de autor de los Estados Unidos que confiere esos derechos y recursos al titular del derecho de autor, pero que no
menciona al Gobierno. El Gobierno afirmó que tenía derecho a
todos los recursos establecidos en ese artículo, salvo en lo
que se refiere a los daños y perjuicios, las utilidades y las
regalías.
El Tribunal aceptó el argumento del Gobierno en el
sentido de que podía utilizar esos recursos para "cumplir las
obligacipnes que le impone el derecho internacional, aplicar
la legislación nacional, y proteger sus ingresos, así como pa-.
ra conferir, en su calidad de parens patriae, protecci6i a sus
ciudadanos cuyos intereses económicos se ven amenazados por
las infracciones al derecho de autor".
Esta decisión histórica da al Gobierno la opción de utilizar
los recursos de decomiso civil y destrucción en lugar de acudir a procesamiento penal cuando lo es-bime lo bastante eficaz
y aconsejable desde el punto de vista de la acusación. Asimismo, proporciona mayores facultades para permitir al Gobierno destruir las cintas y el equipo decomisados como consecuencia de un procesamiento con éxito.
1
Además de los procedimientos penales derivados de la nueva ley
sobre derecho de autor, también se han producido diversos importantes procedimientos civiles. Uno de los más importantes
fue Elektra Records contra Gem Electronics Dist. (360 P. Supp.
821 E.D. N.Y. 1973). El acusado, minorista de aparatos eléctricos, había instalado en sus tiendas máquinas para hacer
cintas.
Cuando fue demandado por violación de los derechos de
autor de las interpretaciones grabadas en las cintas que se copiaban, argumenté que sus clientes eran quienes hacían las copias, de modo que sus tiendas no cometían ninguna infracción.
El tribunal hizo poco caso del argumento sosteniendo que era
el acusado quien, al proporcionar la máquina para hacer las
copias, la cinta pregrabada a partir de la cual el cliente hacía la copia, la cinta virgen, una etiqueta en blanco para que
el cliente anotara el programa y al proporcionar asistencia al
cliente, era el que había cometido la infracción. Una segunda
sentencia importante fue la que se logró contra un propietario
de una lavandería en secc de Indianápolis en el caso RCA contra
Tuchman (Cause núm. IP 74-459, 0 S.L. Indiana 1975). El acusado había instalado estanterías con cintas no autorizadas en su
importante grupo de tiendas, y si bien era el último eslabón
de la cadena de distribución, se recuperaron en dafios y perjuicios más de 37 000 dólares.
Además, la decisión en el caso Goldstein tambión tuvo importancia en la esfera de los juicios civiles y abrió el camino a
procedimiento civiles en virtud del derecho consuetudinario
por piratería basados en la competencia desleal. Una de las
sentencias de mayor envergadura fue contra un grupo de piratas
del Estado de Virginia Occidental, en el caso CBS contra
Jelico
Jellco Corp. (Civil nóin. 75-0626 CH S.D. W. Va., 1976).
y sus directores, contra los que ya se había dictado una interdicción, aceptaron pagar 175 000 dólares en daños y perjuicios
y someterse a una interdicción permanente. Otra sentencia importante se obtuvo en el caso Liberty/U.A. contra Eastern Tape
(11 N.C. App. 20, 180 S.E. 2d 414, 1971, cert., den. and appeal
dismissed 278 N.C. 702 181 S.E. 2d 600, 1971). Este fue uno de
los primeros casos contra la piratería, y la interdicción que
se obtuvo fue aplicada posteriormente por los tribunales de
apelaciones de Carolina del Sur y sirvió de importante precedente.
4.
A1tEXO XII
Página 1
OBSERVACIOITES DE LA EBU ACERCA DE LA kPLICACION
DE LA CONVENCION DE ROMA.
Actitud general de los radiodifusores respecto
de la Convención de Roma.
Parece justo afirmar que si el derecho legítimo de los artistas intérpretes,
de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión a una protección especial por sus prestaciones se reconoce hoy ampliamente y cada día más,.
la Convención de Roma ha desempefiado un papel importante en la realización de este
objetivo. Al ser el primer instrumento internacional en la materia, la Convención
de Roma ha contribuido en gran parte a que se reconozca e introduzca en las leyes
nacionales la noción de los denominados derechos conexos. Este hecho constituye
por sí solo un éxito que merece el respeto de todos (y no solamente de las personas a quienes beneficia directamente, entre las que figuran los radiodifusores).
Pero, al examinar la cuestión de cerca, hemos de admitir que no se ha conseguido desde un principio un equilibrio justo entre todos los intereses que están
en juego, lo que tal vez pueda atribuirse a los inevitables defectos de que, por
falta de experiencia, adolece siempre toda innovación importante de este tipo. En
una palabra, la EBU estima que las disposiciones establecidas desfavorecen a los
organismos deradiodifusión. Además, 17 afios de rápido desarrollo técnico y de cambios económicos han contribuido a reducir el interés de la Convención de Roma para
los radiodifusores, disuadiéndoles así de un apoyo aislado de la Convención en su
concepción actual. Para la EBU, sin embargo, esto no significa que haya que opoincondicional. Más bien al contrario, la Convención puenerse a ella con un
de ser un instrumento de base muy i.til si se tienen bien presentes est.os tres puntos:
1)
1±)
iii)
La Convención de Roma ofrece la posibilidad de formular ciertas reservas. Un recurso razonable a esta posibilidad permite obtener un equilibrio de intereses muy superior al que ofrece el texto de la propia
Convención.
El trato nacional puede ser superior a la protección mínima expresamente prescrita por la Convención de Roma. Por consiguiente, hechos recientes tales como la radiodifusión por cable y por satélite, y la grabación de emisiones de radiodifusión sonora y de televisión a partir de
la recepción de ondas hertzianas, pueden tenerse en cuenta de manera
apçopiada en las legislaciones nacionales sin necesidad de esperar una
adaptación hipotética de la Convención, que de todos modos parece muy
improbable y sin la menor duda no se emprenderá en un futurp previsible.
Existen otras convenciones internacionales, más "jóvenes", estrechamente vinculadas con el objeto de la Convención de Roma, que deberían tenerse asimismo en cuenta si se proyecta pasar a ser parte en ésta.
Es dentro de este contexto, es decir, viendo la Convención de Roma en su perspectiva propia, como debe examinarse el breve resumen hecho a continuación de las
principales objeciones de los radiodifusores con respecto a ese instrumento.
Principales objeciones de los radiodifusores
con respecto a la Convención de Roma.
4
los organismos de radiodifusión derechos
2.1 El artículo 13, que concede
exclusivos, define éstos de tal manera que representan pocas ventajas reales para
los radiodifusores, mientras que no se mencionan los derechos que verdaderamente
necesitan. Así, el derecho de retransmisión simultánea, en Europa al menos, está
vinculado a una forma de piratería que apenas subsiste desde que las uniones internacionales. de los organismos de radiodifusión han celebrado acuerdos para las retransmisiones en directo tanto por radio como por televisión. El derecho de
ABXO XII
Página 2
autorizar o de prohibir la fijación de emisiones y la reproducóión de tales fijaciones tampoco encierra gran interés, puesto que los legisladores nacionales tienen la posibilidad de prever excepciones para la utilización privada o con fines
exclusivamente docentes o de investigación científica. Por último, la comunicación de emisiones de televisión al público mediante, el pago de entrada ha perdido toda su importancia, pues actualmente la densidad de receptores de televisión
es tal que la idea de reunirse en un lugar público para ver un programa pertenece al pasado.
Además, el artículo 13 no protege a los radiodifusores contra la distribución por cable. Esta laguna es tan grav que los organismos de radiodifusión se
han visto obligados, por lo menos en Europa, a buscar un remedio en el Consejo
de Europa. Bajo la égida de éste, se ha establecido un acuerdo intergubernamental cuyo principal objetivo es la protección de las emisiones de televisión contra la distribución por cable. La Convención de Roma tampoco es aplicable al
transporte de programas por satélite, y se ha requerido otra convención, adoptada
en 1974, para colmar esa insuficiencia en la protección de las emisiones.
2.2 Al prever un derecho de remuneración equitativa para los artistas o
productores de foiogramas o para unos y otros en caso de utilización directa de
los fonogramas para la radiodifusión (artículo 12), la Convención va dirigida manifiestamente contra los organismnós de radiodifusión. Todo el mundo sabe que la
radiodifusión de discos comerciales proporciona a éstos la publicidad más eficaz,.
sobre todo en el caso de las novedades. Lejos de socavar el mercado de discos,
como se pretende en determinados círculos, la radiodifusión lanza el disco y facilita su venta. Así vemos que, en ciertos países, se somete a los discos a la
prueba de la radio antes de tomar una decisión definitiva en cuanto a su producción en serie y comercialización. Ello explica también el que los organismos de
radiodifusión de Europa (y probablemente del mundo entero) no asignen en su presupuesto suma alguna para la compra de discos de música ligera o pop, productos
de base de la industria fonográfica, pues las más de las veces los reciben gratuitamente ya sea de los fabricantes o bien de los mayoristas o minoristas. Se
ha de aíadir que la industria fonográfica no parece haber deplorado la aparición
hace algunos aflos de estaciones de radiodifusión piratas, instaladas a bordo de
navíos a lo largo de las costas europeas, cuyos programas estaban constituidos
exclusivamente de discos de música popular;
tampoco parece que dichas estaciones hayan procedido a pago alguno a la industria fonográfica por la difusión de
discos. Esto demuestra, pues, el enorme interés que encierra para la propia industria fonográfica la radiodifusión de discos, y en consecuencia resulta ilógico
exigir un pago de los radiodifusores por ese servicio.
A fin de trazar una imagen comnpleta de la cuestión, conviene a2adir que, si
bien la EBU se opone enérgicamente a la idea de efectuar pagos en aplicación del
artículo 12, guiada siempre por el mismo deseo de equidad, ha celebrado acuerdos
internacionales con las federaciones de artistas intérpretes o ejecutantes en los
que se prevé el pago de suplementos a los artistas por las retransmisiones en
otros países, incluso si el país en el que el organismo de origen o el organismo
retransmisor tiene su domicilio social no es parte en la Convención de Roma o carece de disposiciones legislativas especiales en materia de derechos conexos. Se
ha procedido de igual modo incluso cuando la propia Convención de Roma no reconoce
derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes; por ejemplo, en el caso de
una retransmisión hecha a partir de una fijación de sus prestaciones. En cierto
número de países, los contratos nacionales son más favorables todavía para los artistas intérpretes que los acuerdos internacionales celebrados por la EBU.
3.
Aplicación de la Convención de Roma en las
legislaciones nacionales.
Cuando el Comité Intergubernamental de la Convención de Roma estableció, en
1974, un modelo de ley para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, la
EBU estimó que podía dejar de oponerse a la ratificación de la Convención, pero
siempre y cuando las leyes nacionales excluyan completamente el artículo 12, como
ANEXO XII
Página 3
lo permite expresamente el artículo 16 de la Convención.
No obstante, la EBTJ considera, con la misma firmeza con que se opone al artículo 12, que las leyes nacionales promulgadas en aplicación de la Convención de Roma deberían completar ósta
previendo disposiciones sobre las utilizaciones modernas, corno la radiodifusión
por satélite, la distribución por cable de emiaiones de radio y televisión y la
grabación de emisiones para la utilización privada o de otra índole. Además,
debería tenerse en cuenta expresamente n las leyes nacionales la situación especial que existe con respecto a las re1acione entre el organismo de radiodifusión y su personal, como se ha hecho en el artículo 2, párrafo 2, del modelo de
ley arriba mencionado. Por iütimo, a fin de garantizar la protección indispensable fuera de los límites del territorio nacional, en el momento de promulgar textos legislativos nacionales para dar aplicación a la Conenci6n de Roma deberían
ratificarse la Convención de Bruselas sobre los satélites y el Acuerdo europeo para la protección de las emisiones de televisi6n (al que sólo pueden adherirse los
países miembros del Consejo de Europa).
Julio de 1978.
4
A1'IEXO XIII
Página 1
ESTJDISTICAS QUE MUESTRAN
LA 1 ri
1"
InI,
DE COPIS DE FONOGRAMAS NO
'
NEROIO
AUTORIZ.AJ).ASX
Unidades vendidas
Regi6n
Valor en
d6lares de
Estados Unidos
Europa
34 000 000
104 000 000
Oriente Medio y Africa
57 lOO 000
126 500 000
242 500 000
208 500 000
1 100 000
3 700 000
Am4rica del Norte
71 000 000
338 000 000
Axnérica latina
13 000 000
25 000 000
414 000 000
806 000 000
Sudeste de Asia
Australasia
Total aproximado:
Estas estadísticas se refieren Msicaniente a la venta de copias no autorizadas en forma de casetas y cartuchos.
AXO XIII
Página 2
IMPORTANCIA ESTIM.ADA DE LA REPRODUOC ION
A 1 FO OG
OA OI
Región
Unidades
vendidas
Valor en dólares
de Estados Unidos
Porcentaje de las, ventas
totales de
discos y cintas
Europa:
.íaeniania (Rep. Fed. de)
5 000 000
36 000 000
Austria
2 (discos); 8 (cintas)
Muy bajo
Bélgica
650 000
Chipre
110 000
2 181 500
'
400 000
Dinamarca
2 (discos); 10 (cintas)
iUto
Muy bajo
800 000
2 000 000
15 000
40 000
Francia
6 670 000
15 400 000
5
Grecia
8 000 000
15 135 000
80 (cintas)
España
Finlandia
Islandia
10 (cintas)
1 (cintas)
Muy bajo
Italia
7 000 000
17 000 000
14 000
30 500
2 800 000
8 000 000
10
530 000
1 100 000
80 (cintas)
500 000
3 750 000
5 (cintas)
Noruega
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
1
Suecia
55 (cintas);
5 (discos)
1 (cintas)
Muy bajo
642 000
2 625 000
150 000
19 500 000
34 000 000
104 000 000
Suiza
Turquía
10
Total (aproximado)
5 (discos y cintas)
99 (cintas)
:ExO XIII
Página 3
Región
Unidades
vendidas
Valor en dólares
de Estados Unidos
Porcentaje de las ventas
totales de
discos y cintas
Oriente Medio y Africa:
Oriente Medio y países
de idioma árabe del
Norte de Africa
500 000
7 000 000
Israel
75 000
150 000
Líbano
800 000
3 000 000
5 (discos); 80 (cintas)
Marruecos
1 000 000
5 080 000
92 (cintas)
Turquía
7 000 000
16 000 000
95 (cintas)
30 000 000
64 000 000
90 (cintas)
Ghana
280 200
4 190 000
33 (discos)
Kenia
26 000
63 000
Irán
Otros países
2
70 (cintas)
Africa:
Nigeria
5
500 000
11 000 000
75 (cintas)
Sudáfrica
2 850 000
8 000 000
20 (cintas)
Tanzania
lO 500
23 000
Uganda
15 000
35 000
7 000 000
8 000 000
57 lOO 000
126 500 000
Otros países
Total (aproximado)
A1EX0 XIII
Página 4
Unidades
vendidas
Valor en d6lares
de Estados Unidos
Porcentaje de las ventas
totales de
discos y cintas
30 000 000
18 000 000
100 (cintas); 80 (discos)
Filipinas
5 000 000
10 000 000
70
Hong Kong
12 000 000
10 000 000
80
Regi 6n
Sudeste de Asia:
Corea del Sur
India
Indonesia
Jap6n
Malasia
10
120 000 000
90 000 000
400 000
1 300 000
25 000 000
26 000 000
90
20 000 000
17 000 000
95 (cintas)
99 (cintas)
Bajo (cintas)
Pakistán
Singapur
Sri Lanka
30 (cintas)
Tailandia
20 000 000
30 000 000
99 (cintas)
Taiwán
10 000 000
6 000 000
90 (discos)
242 500 000
208 500 000
Total (aproximado)
Australasia:
Australia
Fiji
1 000 000
100 000
3 300 000
350 000
Nueva Zelandia
Total (aproximado)
3 (cintas)
Muy bajo
1 lOO DOC
3 700 000
4 300 000
8 100 000
65 000 000
325 000 000
1 500 000
5 000 000
71 000 000
338 000 000
América del Norte:
Canadá
Estados Unidos de
América
Otros países
(del Caribe)
Total (aproximado)
5 (cintas)
25 (cintas); 1 (discos)
La situaci6n ha cambiado completamente en Hong Kong en el primer semestre de
Se estima actualmente que el 95 por ciento de todas las ventas de discos y
cintas son legales y que en el primer semestre de 1978 el valor de las ventas legales ha aumentado en 50 por ciento en relaci6n con las cifras correspondientes al
primer semestre del a?io precedente.
1978.
ANEXO XIII
Página 5
Región
Unidades
vendidas
Valor en dólares
de Estados Unidos
Porcentaje de las ventas
totales de
discos y cintas
Amórica latina:
Argentina
Bolivia
Brasil
332 000
578 000
15 (cintas)
69 000
148 000
1 (discos);
10 000 000
35 (cintas)
2 600
000
37 (cintas)
Colombia
10 (cintas)
Chile
No se dispone de ninguna estimación
Ecuador
5 (discos)
México
4 300 000
8 500 000
Panamá
55 000
149 000
25 (cintas); 5 (discos)
20
Paraguay
.Uto
Peril
Alto
Repiiblica Dominicana
60
Uruguay
Total (aproximado)
36 000
81 000
13 000 000
25 000 000
5 (discos)
El total se ha calculado a partir del nivel o porcentaje estimado del comercio de copias no autorizadas y de la magnitud del mercado (Íactor conocido) para los fonogramas en esta región.

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