R° 71 F° 234 T° 15 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe
Transcripción
R° 71 F° 234 T° 15 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe
SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 71 Folio: 234 Tomo: 15 Santa Fe, 25 de agosto de 2014.Y VISTOS: Estos autos caratulados “LANGHI, RODOLFO OSCAR C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado: SEPIA SRL C/ PCIA. STA. FE S/ IDP (Expte. 191/05)” (Expte. Sala I N° 57 – Año 2014), pasados a la Sala para resolver la recusación con causa formulada por los Dres. Pablo Saccone (por derecho propio y en su carácter de Fiscal de Estado) y Juan Pablo Cifre (también por derecho propio y en su carácter de Fiscal Adjunto y apoderado de la Provincia de Santa Fe) contra los miembros del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual “que emitieron la resolución de fecha 31/05/13” (v. fojas 1064/1080) Dres. Nora Gloria Abelló, María Dolores Molinas y Ester María Pugín de Isola; y, CONSIDERANDO: 1. Que el pedido de apartamiento del “Tribunal en Pleno” (v. fojas 1064 – encabezado- aunque luego se aclara que se lo hace respecto de los miembros “que emitieron la resolución de fecha 31/05/13” -v. fojas 1080-) se sustenta –según los dichos de los ocurrentes- en las consideraciones fácticas y jurídicas que desarrollan al fundar el recurso de apelación extraordinaria contra la resolución emitida el 31.5.2013 (v. fojas 1038/1045) desde las cuales estiman se ha producido por parte del órgano jurisdiccional un “prejuzgamiento” (pues se les adjudica haberlos “conminado a no plantear ningún otro escrito que tenga por objeto evitar ‘el dictado de la sentencia justa” lo que –en su entenderimplica que “V.S. adelantaron que el ejercicio del derecho a obtener nuestra pretensión –el rechazo de la demanda- colisiona contra la sentencia justa y objetivo que se dictará” al tiempo que –agregan- “Se impuso la mayor sanción posible por el planteo de un recurso, la misma carece de toda justificación y es a todas luces extemporánea, se nos avisa que no permitirá ninguna defensa, bajo tales condiciones de evidente parcialidad es imposible que prosiga ésta causa … Además, la calificación de la conducta realizada ante tempore –conf. art. 24 CPC- implica un claro prejuzgamiento”) que, por lo demás, genera una situación de violencia moral que-dicen- los obliga a “plantear la recusación del Tribunal en Pleno, conforme arts. 10, ss. y cc. del C.P.C.C.”. 2. A su turno, la recusación de marras fue rechazada tanto por las Dras. Nora Gloria Abelló y María Dolores Molinas (v. fojas 1089/1091 vta.) cuanto por la Dra. María Esther Pugín de Isola (v. fojas 1105/1106) brindando todo tipo de consideraciones a las que nos remitimos brevitatis causae. 3. Que, elevados los autos a esta Sala (v. fojas 1112 y ss.), integrada la misma (v. fojas 1117/1118) y consentida dicha conformación (v. fojas 1120/1121) quedan los presentes en estado de ser decidido el incidente previsto en el artículo 15 del C.P.C.C.. 4. Que, en ese cometido e ingresando al análisis de la causal de “violencia moral” que los recusantes imputan a los magistrados aludidos, ab initio debe recordarse que la misma no se encuentra prevista en el catálogo del artículo 10º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Sin perjuicio de ello, aunque la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (“Andreoli, José M. y otros y sus acumulados c/ Provincia de Santa Fe y Caja de Jubilaciones y Pensiones”, fallo del 29.3.2000, espigado en Zeus, entrega del 23.8.2000) y las diferentes Salas de ésta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (v.gr. esta Sala I, “Ramallo Bibiana Bracamonte de c/ Virasoro, Roberto Miguel s/ Ordinario”, F° 412 T° 38 A; ibídem en Malvicino S. A. c/ Prear-Pretensados Argentinos”, Autos 3-460, del 19/12/94) la han admitido, es lo cierto que, cuando excepcionalmente ello ha ocurrido ha sido de manera totalmente “restrictiva” y solo para la “excusación” de algún magistrado y no, como aquí se intenta, para la “recusación” de alguno o varios de ellos [cfr. fallo de esta Sala I del 6.2012 constituida como Tribunal Ad-Hoc –e integrada al efecto por los Dres. Abraham Luis Vargas, Edgardo I. Saux y Cristina De Césaris- para tratar la recusación con causa contra la Dra. Estela Aletti de Tarchini en autos autos caratulados “Carranza, Analía Susana c/ Asociación Mutual del Personal Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo” (Expte. Sala I N° 169 – Año 2010)]. Tal precisión fue dada por el Alto Tribunal Provincial en el fallo “Andreoli” antes citado (ratificando lo expuesto en la causa "Campilongo"; A. y S., T. 72, pág. 76 -voto de los Ministros doctores Iturraspe e Iribarren-) indicando que en la causal de violencia moral "Se advierte que se faculta con exclusividad al juez a separarse del conocimiento de los autos, por lo cual no podrá imponérsele que se desvincule de ellos por vía de recusación" (C.S.J.Sta. Fe, A. y S. T. 161 págs. 321-323). Es que, aunque parece obvio e innecesario indicarlo [desde que la doctrina especializada nos ilustra en cuanto a que hoy se admite sin reservas que la Ética (filosofía práctica o disciplina normativa del obrar en general) sería el género y tanto la Moral -ética subjetiva- como el Derecho -ética intersubjetiva- serían sus capítulos integrantes], la “violencia moral o íntima” implica un “estado subjetivo” que solo el juez (suspectus) está habilitado a exteriorizar (forzando su –valga la redundancia- fuero íntimo), predicar o acusar (rectius: indicar como motivo de “excusación”) para “auto-apartarse” (rectius: pedir su desplazamiento) del conocimiento y decisión del proceso en el cual ha sido llamado a intervenir o en el cual ya se encuentra interviniendo. Desde esa perspectiva, ni las partes ni sus patrocinantes o representantes legales o convencionales o –aún- otros sujetos procesales intervinientes –vgr. terceros, testigos o, como en éste caso, profesionales que dicen postular “por derecho propio”- están SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 71 Folio: 234 Tomo: 15 legitimados (ad processum) para recusar “con causa” fundada en la “violencia moral o íntima” al o los magistrados actuantes, toda vez que ese “estado subjetivo” sólo es posible de ser asequible si quienes lo exteriorizan o invocan son éstos últimos y siempre y cuando lo hagan al amparo del instituto de la “excusación”. 5. Sentado lo expuesto, corresponde analizar ahora si los jueces recusados han “prejuzgado” de alguna manera (y, por supuesto, anticipadamente) sobre la decisión final que sobre las pretensiones de las partes habrán que adoptar en la “sentencia definitiva” (de la primera instancia en este caso). 5.1. Obviamente que no puede –seriamente- considerarse en tal sentido lo argumentado por los recusantes en el sentido de extraer su sospecha de algunas admoniciones del Tribunal a quo plasmadas en la decisión que han recurrido (sobre cuyos aspectos de admisibilidad y procedencia no corresponde expedirnos en este momento procesal). Es que, en nuestro entender, más allá de que se comparta o no la tipificación y sanción de lo que los integrantes del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 4 del Distrito Judicial Nº 1 consideraron “inconductas procesales” que transgredían los “deberes de lealtad, probidad y buena fe” que impone el artículo 24 del C:P.C:C. (lo que será objeto de oportuna decisión en otra oportunidad) es congruo entender ajustada a derecho (y a la lógica del ámbito decisorio del Tribunal actuante) la precitada “exhortación” que habría formulado el pretorio para que en el futuro se evite la reiteración de tales procederes (cfr. facultades que al efecto le otorgan los artículos 21 y 24 del digesto de rito). En todo caso, tal decisión (puntual, procesal incidental y de ámbito fáctico y jurídico estricto y restringido) en modo alguno “anticipa” lo que los magistrados habrán de estimar al juzgar en definitiva “sobre el mérito de la causa” (general y respecto de las pretensiones de las partes conforme ha quedado trabada la litis en un ámbito fáctico y jurídico amplio que sólo quedará definitivamente configurado luego de la producción de las pruebas ofrecidas y, en especial, de la celebración de la Audiencia de Vista de Causa, sin que deba perderse de vista la eventual incidencia de la sentencia penal en sede civil –cfr. arts. 1101/1103 del C.C.-). Resolución que, además, aún ostenta el carácter de “provisoria” desde el momento que pende sobre ella la interposición de un “recurso de apelación extraordinaria” cuyo trámite ha sido suspendido (implícitamente) a las resultas de lo que se decida sobre la permanencia (o no) de los magistrados de la primera instancia recusados. 5.2. Sin perjuicio de lo expuesto, donde sí advertimos un planteo “serio” de la causal de “prejuzgamiento” a los fines del pretendido apartamiento de los jueces naturales de la causa es cuando los recusantes acusan que se les ha aplicado una sanción por inconducta procesal (la máxima) fuera del estadio procesal respectivo (según su óptica, tal es –conforme la exégesis del artículo 24 del digesto de rito- la “sentencia definitiva” en la primera instancia y no un “auto interlocutorio” como el que han atacado). Efectivamente, advertimos que nos encontramos frente a un problema de “impedimento lógico” (conforme conocida terminología del procesalista colombiano Devis Echandía) para decidir: en efecto, pendiente un recurso de apelación extraordinaria contra la sanción impuesta en el decisorio atacado se deriva que los eventuales vicios “in iudicando” o “in procedendo” que contenga (o no) el auto interlocutorio en crisis hacen que aquélla decisión esté –actualmente- bajo la posibilidad de ser anulada o revocada. En esa tónica, si el Tribunal Superior que entienda (vía admisibilidad del recurso y concesión por parte del a quo o bien por decisión del A quem al hacer lugar a un posible recurso directo o de queja) anula o revoca el fallo de marras a mérito de su posible “extemporaneidad por anticipación” (si se siguiera ello de una hermenéutica estricta del artículo 24 del C.P.C.C.), tendremos que dicho auto interlocutorio será “extirpado” del proceso pero –magüer ello- los jueces actuantes ya habrán “prejuzgado” antes de la “sentencia definitiva” sobre la conducta procesal de los representantes de la Provincia de Santa Fe y, por tanto, deberían ser “apartados” de la causa. En cambio, si el Tribunal de Alzada confirma la resolución en crisis y -en particular- el “oportuno” momento de su expedición (conforme –ahora- a una intelección amplia del canon en cuestión) el escenario varía rotundamente pues, entonces, los integrantes del pretorio de la anterior instancia no habrán “prejuzgado” sino “juzgado” en el preciso momento en que se los imponía el iter procesal (dado que, incluso, para decidir como lo hicieron contaban con un pedido del actor en tal sentido). El dilema expuesto no puede –lógicamente y de allí lo de “impedimento lógico”- ser resuelto en esta instancia dado el limitado ámbito de conocimiento que el principio de congruencia impone a éste Tribunal Ad Hoc –previsto sólo para decidir sobre las recusaciones formuladas- y, por tanto, no queda otro camino que el de considerar “extemporánea por anticipación” la recusación por “prejuzgamiento” que está bajo análisis. Ello no impedirá que, en su caso y en el momento “oportuno” (o sea luego que se agote el desarrollo procedimental del recurso de apelación extraordinaria deducido) la aludida “recusación por prejuzgamiento” pueda ser –eventual y nuevamente- planteada por quienes se consideren con derecho a ello (no olvidemos el instituto de la dispensa, también previsto en el código de rito al calor del artículo 11). SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 71 Folio: 234 Tomo: 15 Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: Rechazar la recusación con causa formulada por los Dres. Pablo Saccone (por derecho propio y en su carácter de Fiscal de Estado) y Juan Pablo Cifre (también por derecho propio y en su carácter de Fiscal Adjunto y apoderado de la Provincia de Santa Fe) contra los miembros del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual “que emitieron la resolución de fecha 31/05/13” (v. fojas 1064/1080), Dres. Nora Gloria Abelló, María Dolores Molinas y Ester María Pugín de Isola. Insértese, hágase saber, bajen. VARGAS ECHARTE PENNA (Secretaria) ALETTI DE TARCHINI