TEMA 5 DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE LAS

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TEMA 5 DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE LAS
TEMA 5 DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES No se admite la actuación personal de las partes en el proceso, salvo el MF que es un órgano público y técnico en Derecho. Las demás partes necesitan de postulación. Postulación: asistencia y representación de las partes por profesionales cualificados: abogado y procurador. POSTULACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES ACTIVAS El MF comparece y actúa por sí mismo. Para el resto de acusadores, para constituirse en parte: • En procesos por delito: Es necesario abogado y procurador • En juicios de faltas: No es necesario abogado ni procurador A todos los acusadores se les reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre que cumplan los requisitos establecidos. Existe una limitación a esto: • Sólo podrá concederse la asistencia jurídica gratuita a quienes litiguen en defensa de derechos e intereses propios, quedando excluido de tal derecho el acusador popular. Esta circunstancia se estima como inconstitucional por parte de la doctrina, ya que si la Ce reconoce el derecho a la acción popular y que la justicia será gratuita en todo caso para quienes acrediten insuficiencia de recursos, tal derecho debería tenerlo también el actor popular cuando concurran en aquél aquellos requisitos. POSTULACIÓN DE LA PARTE PASIVA Defensa material o amplia Actividades favorables al imputado que deben llevar a cabo las autoridades públicas que desempeñen funciones en el proceso. El art. 2 LECrim establece que aquellos han de consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al imputado. 1 Autodefensa del imputado Derecho a defenderse por sí mismo. La LECrim muestra diversas manifestaciones de esta defensa: • Proponer verbalmente la recusación cuando se esté incomunicado. • Nombrar perito. • Asistencia del imputado a las diligencias de inspección ocular con manifestación personal de observaciones. • Declarar cuantas veces se quiera. • Derecho a la última palabra. • No necesidad de abogado ni procurador en el juicio de faltas. Defensa formal o técnica Aparece consagrada en el art. 24.2 CE (derecho a la defensa y asistencia de letrado) conformándose como un derecho fundamental, reforzado aún más por el art. 17.3 CE sobre la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales. Este derecho se encuentra regulado, asimismo, en la LECrim. La defensa técnica adquiere además la condición de requisito necesario. Deberá imponerse la defensa incluso ante la oposición del propio imputado, salvo en: • Juicio de faltas. • Delitos contra la seguridad del tráfico. En estos casos, el imputado puede renunciar a asistencia letrada. De ello se derivan importantes consecuencias: • Pese a que en el procedimiento abreviado la fase de juicio oral se celebra en ausencia del acusado, nunca podrá celebrarse sin la presencia de su abogado. • Si el sujeto pasivo no nombra abogado, el juez, tribunal o, en su caso, la policía se verán obligados a proveer uno de oficio. En el proceso civil la defensa de oficio emana del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el proceso penal, respecto del acusado, proviene de que este no nombre abogado cuando sea preceptiva su asistencia técnica. El abogado designado de oficio no podrá nunca excusarse de la defensa alegando que la posición jurídica del imputado es insostenible. El art. 24.2 CE se refiere al abogado de confianza, al nombrado por la propia parte. Este derecho consiste en la facultad de elección de un abogado de confianza. Sólo en el 2 caso de que el imputado no nombre abogado a partir de que sea preceptiva su asistencia o, cuando sea requerida expresamente por el juzgado o tribunal, deberá ser designado de oficio. El art. 527 LECrim admite una excepción al derecho de elección de un abogado de confianza: • Mientras el detenido o preso se halle incomunicado su abogado será en todo caso, de oficio, no pudiendo designar abogado de su confianza. Se planteó su constitucionalidad, pero finalmente el TC entendió que, si bien la libertad de elegir abogado formaba parte del contenido normal del derecho de asistencia, no formaba parte del contenido esencial de ese derecho y por tanto podía ser objeto de limitaciones. Momento procesal a partir del cual es necesaria la defensa técnica En su primitiva redacción, el art. 118 LECrim marcaba el auto de procesamiento como el momento a partir del cual surgían ciertas garantías entre las que se encontraba la designación de letrado y procurador. En consecuencia, antes de adoptar dicha resolución, el Juez de Instrucción podía interrogar a un sospechoso sin hacerle saber qué y por qué sospechaba de él y sin proveerle de la asistencia de letrado. El art. 520 señalaba únicamente que tanto la detención como la prisión provisional se efectuarían de la manera que menos perjudicase a la persona y reputación del imputado. La Ley 53/1978 de 4 de diciembre modificó determinados preceptos de la LECrim. Exigía distinguir dos situaciones: • Si hubiera detención o prisión: La asistencia letrada es preceptiva. El abogado es necesario incluso antes de la iniciación del verdadero proceso. El mero hecho de la detención determina la obligatoriedad de su asistencia. El art. 520 LECrim regula cómo se hace el nombramiento libre o la designación de oficio y lo que supone la asistencia inicial. • Si el imputado no estuviera en situación de detención o prisión provisional: La intervención obligatoria del abogado habrá de producirse a partir del primer acto de imputación. Lo procedente hoy es que el juez o, en su caso, la policía judicial, desde que se realice un acto de imputación, requiera a la parte para que nombre un abogado de confianza y, en caso de que no se nombre, se designe al de oficio. Esta conclusión no resultaba tan clara en la regulación del procedimiento abreviado anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2002 de 24 de octubre. La redacción 3 antigua se prestaba a la interpretación de que la necesidad de que el acusado estuviera asistido de letrado podía posponerse hasta el momento posterior a la apertura del juicio oral. La reforma de la LECrim efectuada por la Ley aludida viene a clarificar la cuestión: la asistencia letrada será exigible, también en el procedimiento abreviado, desde que se produzca, en cualquier modo, una imputación contra una persona determinada. Momento procesal a partir del cual es necesaria la representación por procurador • Proceso ordinario: Si el nombramiento o designación de abogado es obligatorio, lo mismo cabe decir del procurador, salvo en la asistencia al detenido o preso. • Proceso abreviado: o Si el abogado es nombrado por la propia parte: junto al abogado habrá de nombrarse procurador por dicha parte. o Si el abogado es de oficio: éste asume inicialmente la defensa y representación, no siendo necesaria la intervención del procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. En cualquier caso, la intervención del procurador será siempre preceptiva tras el auto de apertura de juicio oral. 4 

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