¿Cuando se deben abonar los pluses de peligrosidad?
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¿Cuando se deben abonar los pluses de peligrosidad?
¿Cuando se deben abonar los pluses de peligrosidad? 1. INTRODUCCIÓN El plus de peligrosidad es un complemento del puesto de trabajo que resarce la peligrosidad derivada del mismo por la existencia de un riesgo adicional debido a la inseguridad de su desempeño ante un eventual ataque o daño. Para su percepción es necesario que esté previsto en convenio colectivo o en contrato de trabajo, y a falta de acuerdo, deben ser los Juzgados de lo social, y no la Administración Laboral, quien debe declarar la condición de peligrosidad en los casos en que haya discrepancias para legitimar la percepción de estos complementos. 2. Desarrollo En una reciente sentencia se dilucida el derecho o no de una empleada adscrita a dos centros de trabajo donde se devengaba un plus de peligrosidad al que no tenía derecho por no realizar la tarea para la que estaba establecido pero del que disfrutó durante mucho tiempo. La cuestión se centró en si tal proceder se opera por error, como mantenía la empresa, o con plena deliberación y consentimiento, en tesis de la trabajadora, conformando en este caso una condición más beneficiosa. Las condiciones más beneficiosas implican la concesión de un beneficio que sobrepasa y supera las exigencias legales o convencionales y que es atribuido al trabajador por el empresario como una manifestación de voluntad unilateral, viniendo a convertirse en acuerdo contractual, en cuanto que, tácita o expresamente aceptada, no es susceptible por ésta su naturaleza de ser modificada ni suprimida por quien la otorgó. Al estar satisfaciendo algo que convencionalmente no se debía, la trabajadora es quien debe probar que el plus lo percibía como consecuencia de la clara y decidida voluntad empresarial de establecer una condición más beneficiosa y alterando la naturaleza propia de la cantidad así percibida convirtiéndola en otro tipo de remuneración complementaria del puesto de trabajo desempeñado. Resuelve el tribunal, que al no quedar demostrada esta voluntad manifiesta y al no estar el complemento recogido en la normativa convencional no se genera el derecho a la percepción del mismo.