MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Transcripción

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
AÑO 2007
Sesión ExtraOrdinaria N° 11-2007
Acuerdo: Artículo Segundo
Fecha: 30-03-07
Hora: 17: 30
Expediente: D-001-07.
Denunciante: TELEVISORA DE COSTA RICA S.A.
Denunciado: COOPELESCA
Asunto: Recurso de reconsideración contra acuerdo de apertura, presentado por el señor
OMAR MIRANDA MURILLO, gerente de COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE
SAN CARLOS R.L
Directora Unidad Técnica: Licda. Isaura Guillén Mora
Presidente Comisión: Pablo Carnevale
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cpc/2007/D-001-07-art2.pdf
Sesión ExtraOrdinaria N° 11-2007
Acuerdo: Artículo Segundo
Fecha: 30-03-07
Hora: 17: 30
Expediente: D-001-07.
Denunciante: TELEVISORA DE COSTA RICA S.A.
Denunciado: COOPELESCA
Asunto: Recurso de reconsideración contra acuerdo de apertura, presentado por el señor
OMAR MIRANDA MURILLO, gerente de COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE
SAN CARLOS R.L
Directora Unidad Técnica: Licda. Isaura Guillén Mora
Presidente Comisión: Pablo Carnevale
COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las diecisiete horas y treinta
minutos del treinta de marzo del dos mil siete.
“Punto B.: Informe sobre recurso de reconsideración contra acuerdo de apertura.
ARTICULO SEGUNDO: Visto el documento presentado por el señor OMAR MIRANDA
MURILLO, gerente de COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS R.L.
(en adelante también COOPELESCA), recibido en la Unidad Técnica de Apoyo el 5 de febrero
de 2007, en el cual plantea recurso de reconsideración contra el artículo quinto de la sesión
ordinaria N° 03-2007 de la Comisión para Promover la Competencia, celebrada a las 17:30
horas del 23 de enero de 2007; se acuerda emitir resolución en los siguientes términos:
RESULTANDO
PRIMERO.- Que por denuncia interpuesta por TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. (en
adelante también CABLETICA) en el artículo quinto del acta de la sesión ordinaria No. 032007, celebrada a las 17:30 horas del día 23 de enero del 2007, la Comisión para Promover la
Competencia acordó ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en el
expediente D-01-07, por la supuesta violación a los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley No.
7472 contra Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R.L..
SEGUNDO.- Que en términos generales, tal como se señaló en el acuerdo de apertura, se
investigará dentro de los hechos señalados:
1. Que la empresa COOPELESCA R.L. podría estar realizando prácticas monopolísticas
relativas en el acceso a la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de
internet de banda ancha vía cable módem, al negarse a autorizar a CABLETICA, con
quien suscribió un contrato de arrendamiento de postes para la prestación del servicio
de televisión por cable, para ahora también prestar el servicio de internet de banda
ancha de RACSA vía cable módem.
2. Esa decisión por parte de la empresa investigada podría obedecer a la intención de ésta
por incursionar en el mercado de internet de banda ancha.
2
TERCERO.- Que el señor OMAR MIRANDA MURILLO, gerente de COOPELESCA, el 5 de
febrero de 2007, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo
de la Comisión para Promover la Competencia contenido en el artículo quinto de la sesión
ordinaria Nº 03-2007 del 23 de enero del 2007, asimismo en forma concomitante opone
excepción de incompetencia por razón de la materia. En el escrito referido planteó en síntesis
lo siguiente:
1. Que el procedimiento versa sobre la prestación de servicios de Internet de banda ancha
vía cable módem.
2. Que el artículo 9 de la ley Nº 7472, exceptúa de la aplicación de su capítulo 3, referente
a la promoción de la competencia, a los agentes prestadores de servicios público en
virtud de una concesión y a los monopolios de estado creados por ley, como el caso de
las telecomunicaciones.
3. Que el servicio público de internet cae dentro de las hipótesis de ese artículo 9, por lo
que la Comisión para promover la competencia resulta incompetente para conocer el
caso concreto.
4. Que por ese motivo el asunto debió haber rechazado de plano.
CUARTO.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de Ley.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Sobre la admisibilidad. Tal como se indica en el auto de apertura del
procedimiento, según el artículo 342 siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública (en adelante LGAP), contra el acto que inicia el procedimiento
administrativo, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación
o ambos. Sin embargo, posteriormente se aclara que en el caso concreto, únicamente cabe la
interposición de recurso de revocatoria.
Lo anterior responde a que esa resolución es dictada por la propia Comisión para Promover la
Competencia, que según el artículo 21 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, pero con independencia absoluta en la materia de su
competencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 83 de la LGAP, el superior no
puede avocar esta competencia, ni revisar la conducta del inferior.
En otro orden de ideas, el artículo 346 de la L.G.A.P. establece que los recursos ordinarios
contra el auto que inicie el procedimiento deben interponerse dentro del término de veinticuatro
horas. En ese sentido, la apertura del presente procedimiento fue notificada a ambas partes el
e de febrero de 2007, según consta a folios 122, 123, 130 y 131 del expediente, siendo que el
recurso que nos ocupa fue presentado en tiempo ante la Unidad Técnica de Apoyo el 5 de
febrero del mismo año.
SEGUNDO: Sobre la excepción de falta de competencia por razón de la materia.
Tal como lo indica el recurrente, el artículo 9 de la Ley Nº 7472, establece las salvedades para
la aplicación del capítulo tercero de ese mismo cuerpo normativo, relativo a la promoción de la
competencia, de la siguiente forma:
3
“(…) Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:
a. Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en
los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para
prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y
en regulaciones especiales.
b. Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes
especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas, en áreas
como: seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a la vista, destilación de
alcohol y comercialización para consumo interno, distribución de combustibles y los
servicios telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.”
Vistos los fundamentos de la excepción interpuesta, que son los mismos que del recurso, es
necesario hacer ver que en el presente caso no se encuentra en discusión ni la prestación del
servicio de internet como tal, ni la prestación del servicio público de electrificación que presta la
cooperativa accionada, ni los términos de ninguna concesión. La discusión se refiere más bien
a un servicio conexo de alquiler de postes, que la empresa accionada puede prestar en virtud
de la infraestructura con que cuenta por ser necesaria para brindar el servicio de electrificación,
pero que escapa los alcances de éste. Por los motivos expuestos, la excepción del inciso a)
del artículo 9 referido, no es aplicable en este caso concreto.
En segundo término, tampoco es aplicable en este caso el inciso b) del artículo referido. Está
claro que el Estado por medio del Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica
Costarricense S.A. cuenta con la explotación del monopolio de telecomunicaciones; monopolio
este que como tal, en lo que la ley le autoriza, está excluido de la competencia de esta
Comisión y del objeto de este procedimiento.
A pesar de lo anterior, existen servicios que esas instituciones, en ejercicio de ese monopolio,
han decidido comercializar por medio de terceros, como es el caso de internet. Así las cosas,
en vista de que varios operadores interactuan en un mismo mercado, sus actividades y
acciones deben desarrollarse en un ambiente de libre competencia y estar libres de prácticas
monopolísitcas.
Así las cosas, las posibles prácticas anticompetitivas que nos ocupan podrían referirse no al
monopolio de telecomunicaciones, ni al servicio público que presta a accionada, sino a la
posibilidad de que la empresa accionada, como propietaria de la postería del cantón en el que
opera, pueda evitar el acceso de competidores o desplazarlos, en mercados distintos al de
electrificación, impidiéndoles el uso de esos postes, que pueden ser necesarios o hasta
indispensables para prestar otro tipo de servicios.
Ahora bien, cabe destacar que de los documentos que corren en autos, no se desprende que
esos servicios formen parte de la concesión otorgada a la recurrente; sin embargo, en caso de
que eso llegara a demostrarse en el transcurso del proceso, en efecto, el objeto de esta
denuncia podría escapar de la competencia de este órgano.
4
En conclusión, al no resultar en este momento procesal de aplicación ninguna de las
excepciones previstas en la Ley Nº 7472, esta Comisión resulta competente para conocer del
asunto, pues la conducta objeto de investigación sí está dentro de las actividades sujetas a la
legislación de competencia y en esa medida, la cooperativa investigada está legitimada para
ser sujeto pasivo en este procedimiento.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta, se declara sin lugar el recurso planteado y
se mantiene lo resuelto en los mismos términos. REFERIRSE A EXPEDIENTE Nº D-01-07.
NOTIFÍQUESE.
Ronald Rees A., Percival Kelso B., Pablo Carnevale P y Alan Thompson Ch.
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