Revisión de jurisprudencia - euipo
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RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA Hasta el 31 de diciembre de 2012, 236 asuntos fueron objeto de recurso ante el Tribunal General (TG) en 2012 y 42 se recurrieron ante el Tribunal de Justicia (TJ). Hasta esa misma fecha, el TG dictó 205 resoluciones y el TJ resolvió 32 asuntos. El número total de recursos ante el TG y el TJ, esto es un total de 278 asuntos, representa un aumento del 10%, en comparación con el año anterior (252 asuntos). A 31 de diciembre de 2012, 361 asuntos siguen pendientes ante el TG y 43 ante el TJ. Si bien dichos asuntos se refieren a la aplicación del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (en adelante denominado «RMC», haciendo referencia las citas a la nueva numeración) y de su Reglamento de ejecución nº 2868/95 (en adelante «REMC»), el TJ se pronunció con carácter prejudicial en otras 8 sentencias o providencias con las que interpretó la Directiva 2008/95/CE de 22 de octubre 2008 (que sustituyó a la Directiva 89/104/CEE) y el RMC. En las sentencias que implican un cambio de práctica de la Oficina en los procedimientos de asuntos ex parte o inter partes se hace o se hará referencia al «Manual práctico de marcas» de la OAMI. Dicho Manual es una versión actualizada de las actuales directrices hasta que el Consejo de Administración de la OAMI adopte de manera formal las modificaciones a las mismas. Se recomienda, por tanto, a los usuarios del sistema MC que comprueben periódicamente las últimas prácticas de la OAMI, visitando nuestro sitio web en: http://oami.europa.eu/ows/rw/pages/CTM/legalReferences/guidelines/OHIMManual.es.do RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO Fecha de presentación La fecha de presentación de una solicitud de marca comunitaria (MC), que viene determinada exclusivamente con arreglo a la legislación de la Unión (artículo 27 del RMC), no exige que la hora y el minuto de ésta sean pertinentes1. Reivindicaciones de antigüedad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del RMC, las reivindicaciones de antigüedad deben presentarse respecto de una marca idéntica a la marca comunitaria (en adelante, «MC») que se presenta, y para los productos o servicios que sean idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o estén incluidos en estos productos o servicios. 1 - Sentencia de 22 de marzo de 2012, asunto C-190/10, Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Boys Toys SA, ap. 54. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA Lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del RMC no es aplicable cuando la solicitud de MC, que haya experimentado un «proceso de evolución gráfica», únicamente sea similar a la marca anterior. El hecho de que la solicitud de MC y la marca anterior, aunque sean diferentes desde el punto de vista gráfico, coincidan en un elemento denominativo no implica que pueda reivindicarse la antigüedad únicamente respecto de dicho elemento. Dado que debe interpretarse de forma restrictiva la condición de que la solicitud de MC y la marca anterior deben ser idénticas, el artículo 34, apartado 1, del RMC no prevé la posibilidad de alegar la antigüedad de una parte de la marca nacional anterior2. Solicitud de MC Registro anterior italiano para el que se reivindicaba la antigüedad Régimen lingüístico De acuerdo con la regla 98, apartado 1, del REMC «cuando se deba presentar la traducción de un documento, deberá identificarse el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original». La traducción debe presentarse «en forma de uno o varios escritos distintos del documento original, y no como simples anotaciones en éste», para garantizar que los documentos traducidos presenten un grado suficiente de claridad. En el supuesto de que esa exigencia foral no se cumpla, no podrán tenerse en cuenta la información y las pruebas antes referidas. Por consiguiente, a falta de traducción de la lista de productos y servicios, el certificado de registro no demuestra el ámbito de protección de la marca invocada por el oponente, y debe desestimarse la oposición. La Sala de Recurso podrá plantear de oficio tal cuestión3 2 -Sentencia de 19 de enero de 2012, asunto T-103/11, Tiantian Shang contra la OAMI, (JUSTING), ap. 19, 24 y 43. Costas Con arreglo al artículo 85, apartado 1, del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento ante la Oficina las tasas sufragadas por la otra parte, así como «todos los gastos sufragados por la misma que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos (...) la remuneración de un agente, asesor o abogado», dentro de determinados límites. Sin embargo, la parte que esté representada ante la Oficina por medio de un empleado (artículo 92, apartado 3, del RMC) no tendrá derecho a recuperar los gastos distintos de los relativos a los «gastos de desplazamiento y estancia». Los gastos relacionados con el trabajo llevado a cabo por dicho empleado en un determinado asunto no pueden separarse de la actividad interna del empleador. Por tanto, dichos gastos no pueden considerarse costas recuperables efectuadas con motivo del procedimiento4. MOTIVOS DE DENEGACIÓN ABSOLUTOS Títulos de clase La sentencia «IP Translator» aclaró que las indicaciones generales de un determinado título de clase de la clasificación de Niza pueden comprender todos los productos o servicios enumerados en la lista alfabética de dicha clase, siempre que se cumplan dos condiciones acumulativas: los términos individuales que componen el título de clase deben ser «suficientemente claros y precios» y la solicitud debe reflejar la intención del solicitante de comprender todos los productos o servicios enumerados en la lista alfabética de la clase designada 5. 3 - Sentencia de 27 de junio de 2012, asunto T-523/10, Interkobo sp. z o.o contra la OAMI, (MY BABY / MYBABY), apartados 24 a 26, 43 a 44 y 109 a 115. 4 - Auto de 17 de julio de 2012, asunto T-240/11, L’Oréal SA contra OAMI (MY BEAUTY), apartados 14 a 18. 5 - Sentencia de 19 de junio de 2012, asunto C-307/10, Chartered Institute of Patent Attorneys contra Registrar of Trade Marks, apartados 57 a 64. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA Artículo 7, apartado 1, letra a), del RMC: representación gráfica Un signo que está compuesto por siete cuadrados de colores con bordes negros no es claro, preciso, completo, inteligible y objetivo cuando la representación gráfica no es coherente con la indicación de que la protección se concede a las «marcas de colores per se», y cuando la descripción requiere un gran margen de interpretación para entender que hace referencia a la apariencia externa de un cubo cubierto con cuadrados con una distribución específica de los colores. El hecho de que los cuadrados de colores tengan contornos resulta incompatible con el concepto de «marca de color per se» y crea una «contradicción inherente» en relación con la verdadera naturaleza del signo en cuestión6. Artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC: el carácter distintivo Eslóganes La jurisprudencia de este año ilustra que los criterios para evaluar la capacidad distintiva de los esloganes no es significativamente más flexible desde la sentencia «Vorsprung durch Technik»7. El hecho de que «la marca sea percibida simultáneamente, o incluso en primer lugar, como una fórmula publicitaria» no constituye de por sí un motivo suficiente para considerar que no es distintiva. Este principio es compatible, sin embargo, con la conclusión de que las fórmulas publicitarias no son percibidas como marcas a falta de una característica fundamental en la estructura del signo o en su significado global. En relación con «Wir Machen Das Besondere Einfach» («hacemos sencillo lo especial») y «Qualität hat Zukunft» («la calidad tiene futuro»), el Tribunal de Justicia y el Tribunal General confirmaron que estos signos transmiten un mensaje elogioso sobre los productos y servicios y que pueden entenderse de forma inmediata, sin que sea necesario un mayor esfuerzo analítico por parte del público. El hecho de que el público pertinente esté compuesto por profesionales quienes poseen, por tanto, un mayor grado de atención no resulta determinante ya que el umbral de carácter distintivo no depende, de modo general, del grado de especialización del público8. 6 - Sentencia de 14 de junio de 2012, asunto T-293/10, Seven Towns Ltd contra la OAMI, (Siete cuadrados de colores), apartados 63 a 67. 7 - Sentencia de 21 de enero de 2010, asunto C-398/08 P, Audi AG contra OAMI, (VORSPRUNG DURCH TECHNIK). 8 - Sentencia de 12 de julio de 2012, asunto C-311/11P, Smart Technologies ULC contra OAMI, (WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH), apartados 34 a 35 y 48 a 50; sentencia de 11 de diciembre de 2012, asunto T-22/12, Fomanu AG contra OAMI, (Qualität hat Zukunft), apartados 29-30. Signos figurativos Los signos que se consideran que tienen principalmente una función decorativa y que consisten en formas geométricas simples y superfluas carecen de carácter distintivo. Ello resulta especialmente cierto cuando el signo se percibe como una característica del producto, como un diseño en productos textiles y otros artículos de vestir. Uno de los factores determinantes a la hora de evaluar la capacidad distintiva de un signo no es, por tanto, si el signo es figurativo, tridimensional o de posición, sino si el signo coincide con la apariencia del producto. El hecho de que, en un determinado sector, exista una tendencia a utilizar la apariencia de un producto como identificador de negocio no implica que los consumidores perciban automáticamente dicha apariencia como una marca. Dicha tendencia se deriva únicamente del hecho de que los signos utilizados por un número de operadores discrepan de manera suficiente de las normas de presentación de los productos en el sector en cuestión9. 9 - Sentencia de 19 de septiembre de 2012, asunto T-326/10, V. Fraas GmbH contra OAMI (Tartan), apartados 46 a 48 y 56 a 64. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA Marcas tridimensionales Este año la jurisprudencia es conforme a la de años anteriores. Las formas superfluas que no se apartan de forma significativa de las normas del sector no son distintivas. Esto es aplicable a la representación de una botella de cerveza cuyos elementos son comunes en el mercado, es decir, forma oblonga, de color ámbar oscuro y la existencia de un grabado en relieve en la superficie de la botella. El hecho de que dicho grabado represente la piedra de los doce ángulos que se encuentra en la arquitectura inca resulta irrelevante a falta de pruebas de que el consumidor de la Unión percibiría el grabado en cuestión como tal10. Artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC: signos descriptivos La «característica» que designa el signo hace referencia a cualquier rasgo que el correspondiente círculo de comerciantes y consumidores asociarían fácilmente con los productos y servicios para los que se solicita el registro, como sugerir que los productos están fabricados con materiales reciclados o han sido elaborados con unos métodos de producción respetuosos con el medio ambiente. La garantía de que son respetuosos con el medio ambiente puede influir en la decisión de compra. Si dicha característica es esencial o auxiliar a los productos en cuestión resulta, a su vez, irrelevante . 10 - Sentencia de 12 de julio de 2012, asunto T-323/11, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA contra OAMI, (Forma de una botella), apartados 21 a 29. 11 - Sentencia de 24 de abril de 2012, asunto T-328/11, Leifheit AG contra OAMI, (ECOPERFECT), apartados 40 a 49. Un signo puede ser descriptivo incluso si está compuesto por una palabra que pertenece a una lengua regional hablada en un territorio más pequeño que el de un Estado miembro. En opinión del Tribunal, el artículo 7, apartado 2, del RMC12 no puede limitar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC a los signos que son descriptivos en una lengua oficial de la Unión. Sin embargo, de las circunstancias del caso de autos, si la marca «Espetec» (palabra catalana) es descriptiva en relación con un embutido, es porque en España se utiliza tradicionalmente para hacer referencia a un salchichón seco catalán. Tal hecho fue apoyado por sentencias nacionales y regionales13. Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del RMC: formas funcionales El Tribunal General anuló la decisión por la que la Sala de Recurso había resuelto que un signo compuesto de una serie de puntos negros aplicados en el mango de un cuchillo podría ser interpretado como resaltes que permiten un mejor agarre, tal como ilustran las dos patentes propiedad del solicitante. El Tribunal General consideró en primer lugar que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) del RMC podría ser aplicable a cualquier signo, tanto bidimensional como tridimensional, cuyas características esenciales tengan una función técnica. Observó, sin embargo, que «el carácter cóncavo de los puntos negros no forma parte de la marca impugnada tal como ha sido presentada y registrada. De hecho, ninguna parte de la representación gráfica de la marca impugnada sugiere que los puntos negros representan más unos resaltes que un diseño figurativo». El Tribunal General concluyó que «...la Sala de Recurso cometió un error alejándose de la representación gráfica de la marca impugnada al referirse a las representaciones de 12 - De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del RMC, el artículo 7, apartado 1, «se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Comunidad.». 13 - Sentencia de 13 de septiembre de 2012, asunto T-72/11, Sogepi Consulting y Publicidad, SL contra OAMI, (ESPETEC), apartados 35 a 37. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA los productos efectivamente comercializados por el solicitante para concluir que los puntos negros que figuran en la marca tenían un carácter cóncavo»14 . Está pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia. Artículo 7, apartado 1, letra f), del RMC: signos contrarios a las buenas costumbres Un signo figurativo que incluye la palabra «Hijoputa», que sin duda es ofensivo en español debe ser denegado para todos los productos y servicios de las clases 33, 35 y 39. El hecho de que una parte del público pueda considerar que el signo es aceptable resulta irrelevante porque debe valorarse la cuestión de si el signo es contrario a las buenas costumbres sobre la base de los criterios de «una persona razonable con unos umbrales medios de sensibilidad y tolerancia». La libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puede comprender la utilización pero no el registro de signos ofensivos como marcas15. Artículo 52, apartado 1, letra b), del RMC: mala fe La valoración de la mala fe del solicitante en la fecha de presentación no impide que se tengan en cuenta las circunstancias anteriores a dicha fecha como el origen del signo en cuestión, su uso después de su creación, y la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de MC (incluida la existencia de una solicitud previa para el mismo signo en un Estado miembro). Dichas circunstancias pueden establecer una continuidad o una «trayectoria comercial» que una las marcas del solicitante, lo cual puede jugar a favor para considerar que existe buena fe. 14 - Sentencias de 8 de mayo de 2012, asuntos T-331/10 y T-416/10, Yoshida Metal Industry Co. Ltd contra OAMI, (Mango de cuchillo), apartados 31 a 35. 15 - Sentencia de 9 de marzo de 2012, asunto T-417/10, Federico Cortés del Valle López contra OAMI, (¡Que buenu ye! HIJOPUTA), apartados 17, 21 y 26. Por consiguiente, el hecho de que, poco después del registro de la marca «BIGAB», el titular de la MC requiriese al competidor que dejara de utilizar la marca no registrada «BIGA» en relación con las grúas, no resulta en sí mismo decisivo, incluso si el uso del signo del competidor hubiera comenzado antes de la presentación de la MC en cuestión. En los hechos del caso de autos, no se demostró la mala fe ya que el titular de la MC era el sucesor jurídico de una empresa que ya había utilizado en un momento anterior el signo «BIGAB». El hecho de que el titular de la MC vendiese grúas en virtud de otras marcas apoyó la conclusión de que la solicitud de MC no estaba motivada únicamente por la voluntad del titular de impedir al competidor seguir utilizando la marca no registrada «BIGA»16. Artículo 7, apartado 3, del RMC: adquisición del carácter distintivo por el uso De conformidad con una jurisprudencia bien arraigada, si el motivo de denegación se aplica a los territorios de la Unión Europea en su conjunto (en lo que respecta a las marcas tridimensionales o de color), deberá demostrarse que el carácter distintivo se ha adquirido en todo el territorio de la Unión y no sólo en una parte sustancial del territorio de la misma. Este año, el Tribunal de Justifica ha reiterado este principio. Sin embargo, en respuesta al alegato de la recurrente de que la evaluación de la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso no debe basarse en los mercados nacionales individualmente considerados, el Tribunal de Justicia especificó que «resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de tal adquisición respecto de cada uno de los Estados miembros» 17. 16 - Sentencia de 14 de febrero de 2012, asunto T-33/11, Peeters Landbouwmachines BV contra OAMI, (BIGAB), apartados 20 a 26. 17 - Sentencia de 24 de mayo de 2012, asunto C-98/11 P, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG contra OAMI, (Forma de un conejo), ap. 62. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA MOTIVOS DE DENEGACIÓN RELATIVOS Artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC: riesgo de confusión Comparación de los signos Es posible que una marca (o parte de una marca) que tenga un significado claro en una lengua que no sea una lengua oficial de la Unión pueda ser entendida por los consumidores de un Estado miembro. Este es el caso de la palabra turca «Hellim» que puede entenderse en Chipre, ya que su equivalente en griego es «Halloumi» y el turco es una lengua oficial de Chipre (pero no de la Unión). Por tanto, existe un grado de comparación conceptual entre estos dos signos18. Riesgo de confusión – Carácter distintivo de la marca anterior más elevado o más bajo La Oficina deberá «comprobar de qué manera percibe el público pertinente el signo idéntico a esa marca nacional en la marca cuyo registro se solicita y apreciar, en su caso, el grado del carácter distintivo de ese signo». Sin embargo, la Oficina excede su competencia cuando caracteriza una marca anterior como descriptiva o genérica ya que esto equivale a negarle toda protección. Por tanto, resulta necesario reconocer cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional anterior invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca comunitaria. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General que excluía el riesgo de confusión entre la marca denominativa anterior «F» y la solicitud de marca figurativa «F1-Live» basándose en el carácter meramente descriptivo del elemento común de los signos en relación con productos de imprenta y servicios de telecomunicaciones. En virtud de lo anterior, el Tribunal General cuestionó la validez de la marca anterior e infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC19. 18 - Sentencia de 13 de junio de 2012, asunto T-534/10, Organismos Kypriakis Galaktokomikis Viomichanias contra OAMI, (HELLIM / HALLOUMI), apartados 38 a 42. 19 - Sentencia de 24 de mayo de 2012, asunto C-196/11 P, Formula One Licensing BV contra OAMI, (F1-LIVE/F1), apartados 41 a 44 y 49 a 52. F1 Solicitud de MC Marcas anteriores El asunto «Swift Gti» refleja, sin embargo, el principio sobre la base del cual la similitud entre dos signos que deriva de un elemento común no puede conducir a un riesgo de confusión cuando dicho elemento sea percibido en gran medida como evocador y, por tanto, secundario. El Tribunal General denegó la existencia de un riesgo de confusión, incluso para productos idénticos, con el registro sueco anterior «GTI» para vehículos. Se demostró que el signo «GTI» era utilizado de manera común por una serie de fabricantes de coches europeos, siendo este hecho una indicación relevante de que dicho signo se utilizaba en un contexto descriptivo. Un hecho que fue asimismo relevante fue que, en el sector en cuestión, existe una práctica establecida de identificación de un producto mediante distintos «niveles de señalización» (es decir, los diferentes signos que identifica la marca de la casa, la línea de producto, el modelo específico, etc.). El hecho de que el signo «GTI» se utilice como un signo de nivel inferior de identificación apoyó la opinión de que los profesionales lo verían como una indicación descriptiva y el público en general como un signo con un «carácter distintivo sumamente débil». En este contexto, los consumidores identificarían y recordarían la solicitud de MC basándose en el elemento dominante «Swift», mientras que considerarían que «GTI» es un elemento en gran medida evocador de menor importancia20. Serie de marcas Cuando la oposición está basada en una serie de marcas anteriores, la comparación se lleva a cabo entre el signo que se solicita y la serie considerada en su conjunto, en lugar de con cada una de las marcas 20 - Sentencia de 21 de marzo de 2012, asunto T-63/09, Volkswagen AG contra OAMI, (SWIFT GTi/GTI), apartados 78, 83 a 86, 103 y 127. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA anteriores individualmente. En dicho caso, «la marca solicitada no solo debe ser similar a las marcas que pertenecen a la serie sino que también tiene que presentar las características susceptibles de asociarla con la serie.». Este es el caso del elemento «citi» que es común a la solicitud MC «Citigate» y a las marcas anteriores «Citi», «Citibank», «Citicard», «Citicorp», «Citigroup», «Citibond», «Citigold», «Citiequity», etc., en el sector bancario. El común denominador «citi» posee un elevado carácter distintivo y los signos comparados tienen una estructura muy similar. Por lo tanto, los consumidores asumirían que «Citigate» es una nueva marca que pertenece a la serie de marcas «citi»21. El denominador común de la solicitud de MC impugnada y la serie de marcas anterior deben poseer un carácter distintivo intrínseco o adquirido por el uso que permita una asociación directa entre todos estos signos. Este no es el caso del elemento «Caixa» de «Caixa», «Caixanet», «Caixarumos», «Caixamas», en relación con servicios bancarios, el cual designa a un tipo de entidad de crédito en Portugal22. Artículo 8, apartado 4, del RMC: marcas no registradas y otros signos utilizados en el tráfico económico Propiedad El artículo 8, apartado 4, del RMC exige que el oponente sea «el titular» de la marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico. No existe tal cosa ya que el titular de signos no registrados lo es en virtud de la legislación de la mayoría, sino todos los Estados miembros. En última instancia, este es el «derecho a prohibir la utilización de una marca posterior» (artículo 8, apartado 4, letra b), del RMC) que confiere la «propiedad» (artículo 8, apartado 4, letra a), del RMC). He aquí la razón por la que el concepto de propiedad no es un concepto comunitario uniforme sino que, en su lugar, se define con arreglo a la legislación nacional invocada. 21 - Sentencia de 26 de septiembre de 2012, asunto T-301/09, IG Communications Ltd contra OAMI, (CITIGATE / CITI et al.), apartados 75 a 76 y 88 a 89. 22 - Sentencia de 13 de julio de 2012, asunto T-255/09, Caixa Geral de Depósitos, SA contra OAMI, (LA CAIXA / CAIXA), ap. 82. Al aplicar el Derecho común del Reino Unido, el Tribunal General confirmó de este modo que un importador de arroz basmati en el Reino Unido tenía derecho a reivindicar la protección de la «buena voluntad colectiva» vinculada al signo genérico «basmati», y que, por tanto, podría formular una oposición contra la solicitud MC «basmali»23. Solicitud de MC 23 - Sentencia de 18 de enero de 2012, asunto T-304/09, Tilda Riceland Private Ltd contra OAMI, (BASMALI / BASMATI), apartados 25 a 29. 24 - Sentencias de 5 de julio de 2011, asunto C-263/09 P, Edwin Co. Ltd contra OAMI, (ELIO FIORUCCI), ap. 50; de 29 de marzo de 2011, asunto C-96/09P, AnheuserBusch Inc. contra OAMI, (BUD / bud), apartados 188 a 190. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA 25 - El artículo 8 del Convenio de París establece que «el nombre comercial será protegido en todos los países [en que resulta de aplicación el Convenio] sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.». 26 - Sentencia de 3 de mayo de 2012, asunto T-270/10, Conceria Kara Srl contra OAMI, (KARRA / KARA), ap. 70. 27 - Sentencia de 25 de enero de 2012, asunto T-332/10, Viaguara S.A. contra OAMI (VIAGUARA / VIAGRA), apartados 63, 66 a 67, 71 y 75 a 79. 28 - Sentencia de 27 de noviembre de 2008, asunto C-252/07, Intel, ap. 77. 29 - Sentencia de 22 de mayo de 2012, asunto T-570/10, Environmental Manufacturing LLP contra OAMI (WOLF HEAD / OUTILS WOLF et al), apartados 53 a 54. Recurso pendiente ante el Tribunal de Justicia. 30 - Sentencia de 27 de septiembre de 2012, asunto T-357/09, Emilio Pucci International BV contra OAMI, (EMIDIO TUCCI / EMILIO PUCCI), apartados 85 y 86. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA 31 - Sentencia de 19 de diciembre de 2012, asunto C-149/11, Leno Merken, ap. 44. 32 - Sentencia de 13 de septiembre de 2007, asunto C-234/06P, Il Ponte Finanziaria Spa contra OAMI, (BAINBRIDGE / BRIDGE), ap. 86. 33 - Sentencia de 25 de octubre de 2012, asunto C-553/11, Bernhard Rintisch contra Klaus Eder, apartados 29 y 30. CTM application Earlier Italian registration the seniority of which was claimed 34 - Sentencia de 24 de mayo de 2012, asunto T-152/11, TMS TrademarkSchutzrechtsverwertungsgesellschaft mbH contra OAMI, (MAD), apartados 31 a 57. RESEÑA DE LA JURISPRUDENCIA Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) Avenida de Europa 4, E-03008 Alicante, España Tel +34 96 513 9100 Fax +34 96 513 1344 www.oami.europa.eu