comision nacional del consumidor
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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº 123-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil seis. Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta de conformidad con el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las once horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil seis, que declaró inadmisible por falta de legitimación activa, la denuncia interpuesta por Alfredo Aguileta Ángeles en representación de Alterra Partners Costa Rica S.A. contra Matisse Total Group S.A.. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2006-1/voto123.pdf COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 123-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil seis. Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta de conformidad con el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las once horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil seis, que declaró inadmisible por falta de legitimación activa, la denuncia interpuesta por Alfredo Aguileta Ángeles en representación de Alterra Partners Costa Rica S.A. contra Matisse Total Group S.A.. RESULTANDO PRIMERO: El día dos de enero del dos mil seis, el señor Alfredo Aguileta Ángeles en representación de Alterra Partners Costa Rica S.A., interpuso denuncia en esta vía contra Matisse Total Group S.A., alegando en lo conducente: “... Es tradición que nuestra empresa entregue presentes a todos sus empleados en la fiesta de navidad, que se programó este año para el jueves 08 de diciembre del 2005. Con este propósito, desde el 6 de octubre del 2005 el Departamento de Recursos Humanos de Alterra promovió el proceso de compra de 144 regalos (...) A solicitud de la vendedora, y con vista en algunas muestras aportadas y en un catálogo, se preparó la Orden de compra OC 0004307, del 02 de noviembre del 2005, con descripción del producto solicitado, recibida vía fax por la vendedora el 03 de noviembre del 2005 (...) por solicitud de la vendedora, algunas cantidades de unos productos serían sustituidos por otros productos de los solicitados, cuya descripción la dio la vendedora por vía telefónica (...) Fue de conocimiento de la vendedora, que la mercadería se compró para entregar regalos a los colaboradores de Alterra, por lo que la uniformidad y similitud de toda la mercancía eran requisito indispensable para la aceptación satisfactoria de toda la mercancía facturada. Se solicitó que los artículos fueran entregados sin envolver, para revisarlos y posteriormente enviarlos de nuevo a la vendedora para su correspondiente envoltura (el subrayado es del original). La mercadería fue entregada envuelta el 21 de noviembre del 2005 (el subrayado es del original). Los productos finalmente entregados debían ser los correspondientes a la Factura No. 1235, según las muestras aportadas por la vendedora (...) Rompiendo con la forma de entrega pactada, el lunes 21 de noviembre del 2005 la vendedora entregó los productos envueltos, (el subrayado es del original) por lo que Alterra se vio motivada, de buena fe, a no desenvolver cada uno de los artículos y dejarlos como se recibieron para entregarlos así el día de la fiesta de empleados (...) Sin embargo, el viernes 2 de diciembre del 2005 el Departamento de Recursos Humanos de Alterra decidió sustituir algunas de las envolturas, y al abrir algunos regalos descubrió que los artículos no correspondían a lo solicitado originalmente, (el subrayado es del original) ni a los cambios autorizados con posterioridad, por lo que se procedió a la revisión del resto de la mercadería (...) únicamente 10 artículos fueron entregados conforme a lo solicitado, y los 134 artículos restantes no fueron solicitados (...) Se hicieron las gestiones y diligencias telefónicas posibles para solicitar la reposición de la mercadería cambiada por la vendedora, pero ésta indicó que no tenía más productos en 1 bodega. En consecuencia, a Alterra no le quedó otra opción que solicitar la devolución del dinero pagado por adelantado a cambio de la mercancía entregada por la vendedora (...) A pesar de múltiples gestiones telefónicas con la vendedora (...) fue enfática en indicar que no aceptaría la devolución del producto, y que “por políticas de la empresa” (la negrita es del original) solo podría reducir el precio o entregar otros productos en sustitución, pues ya habían transcurridos (sic) 8 días desde la fecha de entrega de la mercancía...” (ver folios 01 al 04). El accionante, para demostrar los hechos descritos aporta como prueba: certificación de personería jurídica de la empresa Alterra Partners Costa Rica Sociedad Anónima, copia de orden de compra R-7-4-810, copia de orden de compra OC 0004307, copia de cheque número 3842-2, copia de recibo por dinero número 1229 y copia de cheque número 3923-2 anulado (folios 08 a 13). SEGUNDO: La Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión Nacional del Consumidor por resolución de las once horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil seis, resolvió que la denuncia es inadmisible por falta de legitimación activa (ver folios 14 al 20). CONSIDERANDO PRIMERO: De conformidad con lo manifestado este Órgano considera que efectivamente la parte actora carece de la necesaria legitimación activa para actuar en esta vía en calidad de parte accionante; por lo que procede declarar inadmisible la denuncia por falta de legitimación activa, toda vez que según se desprende de las manifestaciones hechas por la parte denunciante, los productos solicitados, objeto de la denuncia, iban a ser entregados a sus empleados como un presente en la fiesta de navidad, es decir, como un incentivo laboral que se constituye en una actividad más realizada dentro de sus políticas empresariales, para llevar a cabo su labor comercial. En este sentido, cabe traer a colación las consideraciones de la Comisión Nacional del Consumidor en el Voto N° 324-05 de las 12:30 horas del 04 de julio del 2005; en el cual, conociendo de un caso similar al presente puntualizó: "...De conformidad con lo manifestado este Órgano considera que efectivamente la parte denunciante carece de la necesaria legitimación activa para actuar en esta vía en calidad de parte accionante; por lo que procede declarar inadmisible la denuncia por falta de legitimación activa, toda vez que según se desprende de las manifestaciones hechas por la parte accionante, el vehículo objeto de la denuncia funciona como tienda móvil, es decir, es su herramienta de trabajo, ya que con el se desplaza para ofrecer sus productos de joyería y relojería...” (Ver en igual sentido votos de la Comisión Nacional del Consumidor N° 2064 – 98 de las 09:00 horas del 26 de agosto de 1998; N° 2099 – 98 de las 09:30 horas del 14 de setiembre de 1998 y N° 132 – 00 del 06 de abril del dos mil). SEGUNDO: Vistas las razones expuestas por la Unidad Técnica en la resolución de las once horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil seis, se considera que el criterio emitido es acertado. POR TANTO 1- Evacuar la consulta de la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo confirmando la resolución de las once horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil seis que declaró inadmisible por falta de legitimación activa, la denuncia interpuesta por Alfredo Aguileta Ángeles en representación de Alterra Partners Costa Rica S.A. contra Matisse Total Group S.A.. Se dejan a 2 salvo los posibles derechos del interesado para que si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. 2- Se ordena la notificación de la resolución de las once horas treinta minutos del siete de enero del dos mil seis. 3-Contra la presente resolución cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su notificación. 4- Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFIQUESE. EXPEDIENTE N° 012-06. 3