ley de procedimientos fiscales

Transcripción

ley de procedimientos fiscales
TABLA DE CONTENIDO
REFERENCIAS LEGISLATIVAS
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO
ORDENADO EN 1998–
TITULO I
1
CAPITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
Principio de Interpretación y Aplicación de las
Leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
CAPITULO II - SUJETOS DE LOS
DEBERES IMPOSITIVOS . . . . . . . . . . 2
Responsables por deuda propia . . . . . . . . .
Responsables del Cumplimiento de la Deuda
Ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Responsables en Forma Personal y Solidaria
con los Deudores . . . . . . . . . . . . . . .
Responsables por los Subordinados . . . . . .
Responsabilidad del consumidor final . . . . . .
. . . . 2
. . . . 2
. . . . 2
. . . . 3
. . . . 3
CAPITULO III - DETERMINACION Y
PERCEPCION DE IMPUESTOS . . . . . . . 3
Declaración Jurada y Liquidación Administrativa
del Tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
DETERMINACION DE OFICIO . . . . . . . . . . . . . 4
Efectos de la Determinación de Oficio . . . . . . . . . . 6
CAPITULO IV - DEL PAGO . . . . . . . . . 6
Vencimiento General . . . . . . . . . .
Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . .
Percepción en la Fuente . . . . . . . . .
Forma de Pago . . . . . . . . . . . . .
Lugar de Pago . . . . . . . . . . . . . .
Imputación . . . . . . . . . . . . . . . .
Compensación . . . . . . . . . . . . . .
Acreditación y Devolución . . . . . . . .
Intereses y Costas . . . . . . . . . . . .
Pago Provisorio de Impuestos Vencidos
Prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . .
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6
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CAPITULO V - VERIFICACION Y
FISCALIZACION . . . . . . . . . . . . . . . 9
CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS
Y SANCIONES . . . . . . . . . . . . . . . 10
Intereses Resarcitorios . . . . . . .
Infracciones Formales. Sanciones . .
Clausura . . . . . . . . . . . . . . .
Omisión de Impuestos. Sanciones .
Defraudación. Sanciones . . . . . .
Eximición y Reducción de Sanciones
Plazos para el Pago de Multas . . .
Intereses Punitorios . . . . . . . . .
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. 12
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. 13
. 13
CAPITULO VII - RESPONSABLES DE
LAS SANCIONES . . . . . . . . . . . . . 13
Responsables Infractores . . . . . . . . . . . . . . . . 13
CAPITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION
Prescripción de Impuestos . . . . . . .
Prescripción de Multas y Clausuras . . .
Prescripción de la Acción de Repetición
Suspensión de la Prescripción . . . . .
Interrupción de la Prescripción . . . . .
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CAPITULO IX - PROCEDIMIENTO
PENAL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . 15
Del Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . .
De la clausura preventiva . . . . . . . . . .
Recurso de Reconsideración o de Apelación
Acción y Demanda de Repetición . . . . . .
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CAPITULO X - PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO JUDICIAL . . . . . . . . 16
Demanda Contenciosa . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Demanda por Repetición . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Procedimiento Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
CAPITULO XI - JUICIO DE EJECUCION
FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS 18
Representación Judicial . . . . . . . . . . . . . . . .
Formas de Notificación . . . . . . . . . . . . . . . .
Secreto Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Requisitos para las Transferencias de Bienes. . . . .
Acreditación de Cumplimiento Fiscal . . . . . . . . .
Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de
Beneficiarios de Franquicias Tributarias . . . . . . .
Cargas Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Exención del Sellado . . . . . . . . . . . . . . . . .
Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes . . .
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21
CAPITULO XIII – REGIMEN ESPECIAL
DE FISCALIZACION.
PRESUNCION DE EXACTITUD . . . . . . 22
CAPITULO XIV - CUENTA DE
JERARQUIZACION . . . . . . . . . . . . 24
CAPITULO XV - REGIMEN DE
ACTUALIZACION . . . . . . . . . . . . . 24
Créditos Sujetos a Actualización . . . . . .
Plazo de Actualización . . . . . . . . . . .
Multas Actualizables . . . . . . . . . . . .
Pago de Actualización . . . . . . . . . . . .
Reclamo Administrativo . . . . . . . . . . .
Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Actualización a Favor de los Contribuyentes
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Contribuyentes Imputables . . . . . . . . . . . . . . . 13
i
CAPITULO XVI – REGIMENES DE
PROMOCION . . . . . . . . . . . . . . . 26
TITULO II
26
CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION
Y COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES FISCALES Y
ACTUACION ANTE ELLOS . . . . . . . . 26
Sede . . . . . . . . . . . . . . . . .
Constitución . . . . . . . . . . . . .
Designación . . . . . . . . . . . . .
Remoción . . . . . . . . . . . . . .
Incompatibilidades . . . . . . . . . .
Excusación . . . . . . . . . . . . .
Distribución de expedientes. Plenario
Cómputo de términos . . . . . . . .
Reglamento . . . . . . . . . . . . .
Facultades del Tribunal . . . . . . .
Competencia del Tribunal . . . . . .
Personería . . . . . . . . . . . . . .
Representación y Patrocinio . . . . .
Sanciones Procesales . . . . . . . .
Impulso de oficio . . . . . . . . . . .
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30
CAPITULO II - DE LAS ACCIONES Y
RECURSOS . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Del Recurso de Apelación por Determinación de
Impuestos, Quebrantos y Aplicación de Multas . . . .
Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Traslado del Recurso . . . . . . . . . . . . .
Rebeldía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Causa de puro derecho. Autos para Sentencia
Apertura a Prueba . . . . . . . . . . . . . . .
Producción de la Prueba . . . . . . . . . . .
Informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Alegato - Vista de la Causa . . . . . . . . . .
Medidas para mejor proveer . . . . . . . . .
Acciones de Repetición . . . . . . . . . . . .
Recurso de Amparo . . . . . . . . . . . . . .
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32
CAPITULO III - DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . .
Término para dictar sentencia . . . . . . .
Recurso de Aclaratoria . . . . . . . . . .
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
Interposición del Recurso . . . . . . . . .
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CAPITULO IV - DISPOSICIONES
GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . 34
Aplicación supletoria
. . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
TITULO III
34
OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . 34
30
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Decreto Nº 1397/79
35
Reglamentación de la Ley Nº 11.683 . . . 35
Ejercicio de la Función de Superintendencia . .
Autoridades - Facultades . . . . . . . . . . . .
Sustitución de Juez Administrativo . . . . . . .
Suspensión de términos . . . . . . . . . . . . .
Dictámenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Pedidos de exenciones . . . . . . . . . . . . .
Devoluciones - Reemplazo . . . . . . . . . . .
Resoluciones Generales . . . . . . . . . . . . .
Consulta - Efectos . . . . . . . . . . . . . . . .
Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Determinación Sobre Base Presunta . . . . . .
Cómputos de Términos . . . . . . . . . . . . .
Sucesores particulares en el Activo y Pasivo de
Empresas o Explotaciones . . . . . . . . . . .
Síndicos de los Concursos Preventivos . . . . .
Obligados a Presentar Declaración Jurada . . .
Contribuyentes Obligados . . . . . . . . . . . .
Otros Responsables Obligados . . . . . . . . .
Contribuyentes Fallecidos . . . . . . . . . . . .
Formas Extrínsecas de la Declaración Jurada .
Liquidación Administrativa . . . . . . . . . . . .
Determinación de los Impuestos . . . . . . . .
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Del Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Intimación Fehaciente . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sanción de Arresto . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Pena de Prisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Deberes Relativos de la Fiscalización . . . . . . . . .
Funcionarios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . .
Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sumarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Recursos de Reconsideración y de Apelación . . . .
Embargo General . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Arreglos para la Cancelación de Deudas Fiscales . .
Incobrabilidad de Impuestos y Multas . . . . . . . . .
Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma Facsimilar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Competencia para efectuar Actas de Constatación y
Notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Exención de Sanciones. Presentación Espontánea . .
Recurso de Apelación para ante el Director General.
Fondo de Estímulo . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tribunal Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Funcionarios Públicos Designados como Perítos . . .
Aplicación de la Actualización . . . . . . . . . . . . .
Regímenes de Promoción . . . . . . . . . . . . . . .
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41
41
41
41
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Administración Federal de Ingresos
Públicos
43
Su constitución . . . . . . . . . . . . . . 43
Decreto Nº 1156/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
Ley de Cheque. Clave de Identificación.
R.G. Nros. 3995 y 4025. Norma
Complementaria . . . . . . . . . . . . . . 64
Resolución General Nº 4195 D.G.I. . . . . . . . . . . . 64
Proceso de fusión de la A.N.A. y la
D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
Sistema de Acreditación de Inscripción.
Constancia de Inscripción. Credencial
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
Decreto Nº 1589/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
Resolución General Nº 663 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 65
Nueva Estructura Organizativa de la
D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
Tarjetas identificatorias de
contribuyentes. Normas
complementarias . . . . . . . . . . . . . 66
Decreto Nº 896/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
Organización y Competencia . . . . . . . 44
Decreto Nº 618/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
Decreto Nº 618/97. Existencia de
formularios y otros elementos.
Validez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
Resolución General Nº 1 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . 50
Logotipos identificatorios. Normas,
actos dispositivos y comunicaciones . . 51
Disposición Nº 1/97 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . 51
Cobranza judicial en causas
pendientes por cobro de impuestos,
recursos de la seguridad social.
Profesionales abogados . . . . . . . . . 51
Decreto Nº 1091/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
Actos dispositivos
. . . . . . . . . . . . 52
Disposición Nº 319/98 A.F.I.P.
. . . . . . . . . . . . . 52
Competencia territorial. Jueces
administrativos . . . . . . . . . . . . . . 54
Disposición Nº 545/98 A.F.I.P.
. . . . . . . . . . . . . 54
Inscripciones
54
Solicitud de inscripción. Alta en
impuestos y/o regímenes.
Actualización de datos. Formularios
Resolución General Nº 10 A.F.I.P.
Resolución General Nº 3798;D.G.I. . . . . . . . . . . . 66
Tarjetas identificatorias de
contribuyentes. Sociedades de hecho.
R.G. Nº 3798. Su aplicación. . . . . . . . 67
Resolución General Nº 3830; D.G.I.
. . . . . . . . . . 67
Tarjetas identificatorias de
contribuyentes. Constancias
provisionales. . . . . . . . . . . . . . . . 67
Resolución General Nº 3928 D.G.I. . . . . . . . . . . . 67
Cancelación de inscripción. Tarjetas
identificatorias. . . . . . . . . . . . . . . 68
Resolución General Nº 3937 D.G.I. . . . . . . . . . . . 68
Certificados de Inscripción. Requisitos,
Plazos y Condiciones. . . . . . . . . . . 68
Resolución General Nº 3464 D.G.I. . . . . . . . . . . . 68
Cancelación de Inscripción. . . . . . . . 69
Resolución General Nº 3891 D.G.I. . . . . . . . . . . . 69
Declaraciones Juradas
70
Utilización de formularios impresos por
medios informáticos. . . . . . . . . . . . 70
Resolución General Nº 3822 D.G.I. . . . . . . . . . . . 70
. . 54
Utilización de formularios impresos por
medios informáticos. Ampliación . . . . 71
. . . . . . . . . . . 54
Resolución General Nº 3918 D.G.I. . . . . . . . . . . . 71
Solicitud de inscripción para
extranjeros residentes en el país
. . . . 60
Utilización de formularios impresos por
medios informáticos. Ampliación . . . . 71
Resolución General Nº 3890 D.G.I. . . . . . . . . . . . 60
Resolución General Nº 3997 D.G.I. . . . . . . . . . . . 71
Domicilio Fiscal. . . . . . . . . . . . . . 61
Resolución General Nº 301 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 61
Utilización de formularios impresos por
medios informáticos. Ampliación . . . . 72
Domicilio Fiscal. Grandes
Contribuyentes Nacionales . . . . . . . . 62
Resolución General Nº A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 62
Ley de Cheque. Cuentas Corrientes.
Sujetos que no posean CUIT o CUIL.
Clave de identificación. . . . . . . . . . . 62
Resolución General Nº 3995 D.G.I. . . . . . . . . . . . 62
Ley de Cheque. Cuentas Corrientes.
Sujetos que no posean CUIT o CUIL.
Clave de Identificación. . . . . . . . . . . 63
Resolución General Nº 4141 D.G.I. . . . . . . . . . . . 72
Declaraciones juradas y pagos. Sistema
OSIRIS. Contribuyentes de atención
masiva y manual . . . . . . . . . . . . . 73
Resolución General Nº 191 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 73
Presentación de declaraciones juradas
y pagos. Sistema OSIRIS. Terminales de
autoservicios. Vigencia de programas
aplicativos y formularios . . . . . . . . . 89
Resolución General Nº 664 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 89
Resolución General Nº 4025 D.G.I. . . . . . . . . . . . 63
iii
Presentación de declaraciones
juradas y pagos. Sistema OSIRIS EN
LÍNEA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
Resolución General Nº 3419. Sistemas
de percepción de ingreso por peaje. Su
tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . 124
Resolución General Nº 474 A.F.I.P. . . . . . . . . . .
91
Resolución General Nº 3545 D.G.I. . . . . . . . . . . 124
Sistema OSIRIS EN LÍNEA Bancos
habilitados. Direcciones . . . . . . . . . 94
Responsables incorporados al I.V.A. por
Ley Nº 25.063. Facturación . . . . . . . . 124
Resolución General Nº 542 A.F.I.P. . . . . . . . . . .
94
Resolución General Nº 320 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 124
S.I.Ap. Sistema Integrado de
Aplicaciones Versión 3.0.
Implementación . . . . . . . . . . . . . . 95
Régimen especial de impresión y
emisión de comprobantes e
información. Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e
Importadores . . . . . . . . . . . . . . . 124
Resolución General Nº 462 A.F.I.P. . . . . . . . . . .
95
Falta de existencia de formularios
requeridos. Constancia que acredite
la situación. . . . . . . . . . . . . . . . . 96
Resolución General Nº 4270 D.G.I. . . . . . . . . . .
Códigos de Actividades
96
Resolución General Nº 100. Sistema
Aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
Resolución General Nº 171 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 134
96
Codificador de actividades. F. 150 . . . 96
Resolución General Nº 485 A.F.I.P. . . . . . . . . . .
Resolución General Nº 100 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 124
Resolución General Nº 100 (A.F.I.P.).
Direcciones de Internet . . . . . . . . . . 136
96
Resolución General Nº 177 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 136
Régimen de Facturación y Registración
105
Controladores Fiscales. Emisión de
comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 137
Emisión de comprobantes y
registración de operaciones.
Régimen de información. . . . . . . . . . 105
Resolución General Nº 3419;;; D.G.I. . . . . . . . . . 105
Venta de tarjetas mediante máquinas
expendedoras. Excepción de facturar. . 113
Resolución General Nº 259 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 137
Controladores Fiscales. Equipos
homologados y empresas proveedoras
autorizadas.
. . . . . . . . . . . . 174
Resolución General Nº 254 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 113
Estado de Emergencia de la Provincia
de Corrientes. Diferimiento de las
obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . 175
Emisión de comprobantes. Normas
complementarias. . . . . . . . . . . . . . 113
Resolución General Nº 699 (A.F.I.P.)
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175
Resolución General Nº 3803 D.G.I.
(Parte pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
Resolución General Nº 3803. Norma
Aclaratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . 117
Salones de baile, discotecas, bailantas,
y similares. Emisión de comprobantes,
registración de operaciones e
información . . . . . . . . . . . . . . . . 176
Circular Nº 1308 D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . 117
Resolución General Nº 4027 D.G.I. . . . . . . . . . . 176
Resolución General Nº 3803. Norma
aclaratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 117
Emisión de comprobantes, registración
de operaciones e información. Sistemas
de tarjetas de crédito y compra. . . . . . 177
Circular Nº 1326 D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . 117
Resolución General Nº 3419. Norma
Complementaria. . . . . . . . . . . . . . 118
Resolución General Nº 3434 D.G.I. . . . . . . . . . . 118
Facturación y Registración. Normas
complementarias. . . . . . . . . . . . . . 120
Resolución General Nº 3445 D.G.I. . . . . . . . . . . 120
Resolución General Nº 3419. Normas
complementarias. Exhibición de
carteles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
Resolución General Nº 4344 D.G.I. . . . . . . . . . . 121
Sistema centralizado de emisión.
Resolución General Nº 3419. . . . . . . . 122
Resolución General Nº 3900 D.G.I. . . . . . . . . . . 122
Máquinas Registradoras.
Incumplimiento de requisitos y
condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . 123
Resolución General Nº 3542 D.G.I. . . . . . . . . . . 123
Resolución General Nº 3766 D.G.I. . . . . . . . . . . 177
Compra de bienes de uso por un grupo
de adquirentes. . . . . . . . . . . . . . . 178
Circular Nº 1305 D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . 178
Fondos comunes de inversión.
Inscripción, facturación y registraciones
contables . . . . . . . . . . . . . . . . . 178
Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 178
Pesaje de productos de la actividad
agropecuaria. Emisión y registración de
comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 178
Resolución General Nº 271 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 178
Transferencia de mercaderías previo a
su importación a consumo.
Documentación . . . . . . . . . . . . . . 180
Resolución General Nº 581 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 180
Facturas de Crédito
182
Modificación del Código de Comercio.
Normativa Aplicable . . . . . . . . . . . 182
Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182
iv
Reglamentación del Régimen de la
Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . 185
Decreto Nº 376/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
Régimen General de Aplicación.
Disposiciones Transitorias . . . . . . . . 185
Decreto Nº 377/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
Sistema Informativo de Transacciones
Económicas Relevantes
187
Agentes de Información. Requisitos.
Plazos y Condiciones . . . . . . . . . . . 187
Resolución General Nº 160(AFIP) . . . . . . . . . . . 187
Regímenes de Información
189
Operaciones de compra e
importación, locaciones y
prestaciones. Créditos hipotecarios . . . 189
Resolución General Nº 4329 (DGI) . . . . . . . . . . 189
Agentes de retención y/o percepción.
198
Régimen de información
Requisitos, plazos y condiciones. . . . . 198
Resolución General Nº 3399D.G.I. . . . . . . . . . . 198
Resolución General Nº 3399. Normas
complementarias. . . . . . . . . . . . . . 202
Resolución General Nº 4184 (Parte pertinente) . . . . 202
Resolución General Nº 3399. Normas
complementarias. . . . . . . . . . . . . . 202
Resolución General Nº 3435 D.G.I. . . . . . . . . . . 202
Agentes de Información
212
Impuesto a las Ganancias. Artículo 49,
incisos a) y b); personas físicas y
sucesiones indivisas. . . . . . . . . . . . 212
Resolución General Nº 4120 D.G.I. . . . . . . . . . . 212
Resolución General Nº 4120.
Especificaciones técnicas y diseños de
registros. . . . . . . . . . . . . . . . . . 213
Resolución General Nº 4143 D.G.I. . . . . . . . . . . 213
Resoluciones Generales Nros. 4120 y
4143. Norma complementaria. . . . . . . 213
Resolución General Nº 4153 . . . . . . . . . . . . . 213
Comercio de granos. Suministro de
información. . . . . . . . . . . . . . . . . 214
Resolución Conjunta Nros. 857/96 y 23/96
S.A.P.y A. y D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214
Comercio de granos. Régimen de
información. Requisitos, plazo y
condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . 216
Resolución General Nº 4317 . . . . . . . . . . . . . 216
Carta de Porte para el Transporte
Automotor de Granos y Subproductos.
Información a presentar por las
Entidades Autorizadas para la
Impresión y Distribución . . . . . . . . . 217
Resolución General Nº 4337 . . . . . . . . . . . . . 217
Entrega de Información. Soportes
Magnéticos. Requisitos
217
Agentes de retención y percepción
de impuestos. Formas de ingresos.
Regímenes de compensación,
acreditación o transferencias de
saldos acreedores. Limitaciones . . . . . 203
Régimen Aplicable. Requisitos . . . . . 217
Resolución General Nº 2733 D.G.I. . . . . . . . . . . 217
Resolución General Nº 3384 D.G.I. . . . . . . . . . . 203
Decreto Nº 1886/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219
Agentes de Retención y/o
Percepción. Régimen de Retribución
por Gastos Administrativos. . . . . . . . 203
Decreto Nº 1886/93. Norma
complementaria . . . . . . . . . . . . . . 219
Resolución General Nº 3527 D.G.I. . . . . . . . . . . 203
Sistema Integrado Tributario.
Sistema de Control de Retenciones.
SITRIB-SICORE . . . . . . . . . . . . . . 204
Resolución General Nº 4110 D.G.I. . . . . . . . . . . 204
Sistema Integrado Tributario.
Sistema de Control de Retenciones
(SITRIB-SICORE). Norma
complementaria. . . . . . . . . . . . . . 210
Agentes de Información. Retribución de
gastos administrativos . . . . . . . . . . 219
Resolución Nº 6/95 S.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . 219
Regímenes de Información de Terceros.
Sanción del artículo 43, 2º párrafo, de la
Ley Nº 11.683 . . . . . . . . . . . . . . . 219
Resolución General Nº 4156 D.G.I. . . . . . . . . . . 219
Regímenes de Facilidades de Pago y
Presentación Espontánea
220
Régimen de Regularización mediante la
Presentación Espontánea. . . . . . . . . 220
Resolución General Nº 4297 D.G.I. . . . . . . . . . . 210
Decreto Nº 935/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220
Sistema de Control de Retenciones
(SITRIB-SICORE). Presentación de
DD.JJ. por semestre calendario . . . . . 210
Régimen de Presentación Espontánea.
Normas complementarias . . . . . . . . 221
Resolución General Nº 430 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 210
Sistema de Control de Retenciones
(SITRIB-SICORE). Vencimientos año
2000. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211
Resolución General Nº 720 (A.F.I.P).
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211
Resolución General Nº 47 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 221
Régimen de Presentación Espontánea.
Obligaciones del Sistema de la
Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . 222
Resolución General Nº 72 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 222
Régimen de presentación espontánea.
Suspensión en determinadas zonas . . . 222
Resolución General Nº 149 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 222
v
Régimen de presentación
espontánea. Suspensión en
determinadas zonas . . . . . . . . . . . 223
Resolución General Nº 325 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 223
Régimen especial de facilidades de
pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223
Régimen Especial de Fiscalización
244
Impuesto a las Ganancias, sobre los
Activos, Al Valor Agregado e Internos.
Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 244
Decreto Nº 629/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244
Resolución General Nº 184 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 223
Impuesto sobre los Bienes Personales.
Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 245
Régimen especial de facilidades de
pago. Norma complementaria . . . . . . 233
Decreto Nº 1340/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245
Resolución General Nº 637 A.F.I.P.
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
Sistema de Control de las Obligaciones
246
Fiscales. (SICOFI)
Régimen especial de facilidades de
pago. Norma complementaria . . . . . . 233
Cumplimiento de Obligaciones.
Requisitos y condiciones. . . . . . . . . 246
Resolución General Nº 648 A.F.I.P.
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
Resolución General Nº 3745; D.G.I. . . . . . . . . . . 246
Regímenes de facilidades de pago y
de presentación espontánea. Norma
complementaria . . . . . . . . . . . . . . 234
Resolución General Nº 51 A.F.I.P.
. . . . . . . . . . 234
Regímenes de facilidades de pago y
de presentación espontánea. Norma
complementaria . . . . . . . . . . . . . . 235
Resolución General Nº 82 A.F.I.P.
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235
Imputación de pagos. Normas de
aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . 235
Resolución General Nº 643 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 235
Responsables y Contribuyentes en
Concurso Preventivo o Quiebra.
Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . 236
Resolución General Nº 4241 D.G.I. . . . . . . . . . . 236
Decreto Nº 1.059/96. Protección de la
producción nacional. Régimen
especial de facilidades de pago . . . . . 240
Resolución General Nº 574 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 240
Grandes Contribuyentes Nacionales.
Sistema Informático de Control
241
Dirección Grandes Contribuyentes
Nacionales. Competencia . . . . . . . . 241
Resolución General Nº 3282 D.G.I. . . . . . . . . . . 241
Sistema de Control General y
Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242
Resolución General Nº 3423; D.G.I. . . . . . . . . . . 242
Grandes Contribuyentes.
Comprobante de Pago . . . . . . . . . . 243
Resolución General Nº 3886 D.G.I. . . . . . . . . . . 243
Obligaciones Tributarias Abonadas
Fuera de Término
243
Adecuación de tasas. Régimen
aplicable a partir del 01/10/98 . . . . . . 243
Resolución Nº 1253/98 MEyOySP . . . . . . . . . . . 243
Instrucción de Sumarios
Administrativos
Obligaciones Impositivas y
Previsionales
247
Cancelación de obligaciones tributarias
y de los recursos de la seguridad social.
Depósito en efectivo o cheque. . . . . . 247
Resolución General Nº 4303 D.G.I. . . . . . . . . . . 247
Cancelación de obligaciones tributarias
y de los recursos de la seguridad social.
Bonos de consolidación. . . . . . . . . . 248
Resolución General Nº 3930; D.G.I. . . . . . . . . . . 248
Emplazamiento y acta por falta de
presentación de DD.JJ. . . . . . . . . . . 250
Resolución General Nº 4154 D.G.I. . . . . . . . . . . 250
Otras Disposiciones
250
Consultas a la D.G.I.. Efecto vinculante . 250
Resolución General Nº 182 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 250
Plazos para ejercer el derecho de
defensa por parte de los sumariados . . 251
Nota Externa Nº 5/98 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 251
Solicitud de Certificados para presentar
ante autoridades de estados extranjeros
o personas físicas o jurídicas del
exterior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252
Disposición Nº 33/97 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 252
Domicilio legal de la A.F.I.P. . . . . . . . 252
Disposición Nº 136/98 A.F.I.P . . . . . . . . . . . . 252
Titulares de dominio de bienes
registrables. Sistema de información.
. 252
Resolución General Nº 3580 D.G.I. . . . . . . . . . . 252
Cancelación de Obligaciones. Medios . 254
Resolución General Nº 151 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 254
Resolución General Nº 151. Norma
complementaria. . . . . . . . . . . . . . 256
Resolución General Nº 308 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 256
Derechos reales. Hipoteca y prenda con
registro. Constitución de garantías. . . . 256
Resolución General Nº 181 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 256
244
Funcionarios autorizados. . . . . . . . . 244
Resolución General Nº 3691 D.G.I. . . . . . . . . . . 244
Operaciones de importación definitiva.
Diferimiento de las obligaciones
fiscales. Constitución de garantías
especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 258
Resolución General Nº 682 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 258
vi
Honorarios de abogados y
procuradores -apoderados y letrados
patrocinantes- y de peritos del Fisco. . . 260
Resolución General Nº 3887 D.G.I. . . . . . . . . . . 260
Creación de la Agencia
Exportadores. Competencia de
Jueces Administrativos. . . . . . . . . . 260
Resolución General Nº 718 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 260
Exportadores. Cumplimiento de
obligaciones impositivas.
Resolución Nº 325/96 (ME y O y SP) . . . 261
Resolución General Nº 4151 D.G.I. . . . . . . . . . . 261
Normas para el pago de reintegros,
reembolsos o devolución de tributos
según la Ley Nº 23.697 . . . . . . . . . . 262
Resolución General Nº 20/97S.H. . . . . . . . . . . . 262
Proveedores del Estado. Certificado
fiscal para contratar. . . . . . . . . . . . 262
Resolución General Nº 135
(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262
Obligación de constituir garantías.
Seguros de caución. Exclusión de
empresas aseguradoras. . . . . . . . . . 264
Resolución General Nº 4021 D.G.I. . . . . . . . . . . 264
Sistema de Identificación Nacional
Tributario y Social. Creación . . . . . . . 264
Decreto Nº 812/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264
Sistema de Identificación Nacional
Tributario y Social. Sujetos alcanzados . 265
Decreto Nº 1108/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
Escrituras públicas y demás actos de
contenido patrimonial sujetos a
registración . . . . . . . . . . . . . . . . 266
Resolución General Nº 348 (A.F.I.P.)
. . . . . . . . 266
Resolución General Nº 348. Norma
complementaria. . . . . . . . . . . . . . 267
Resolución General Nº 613 (A.F.I.P.)
. . . . . . . . 267
Decreto Nº 1.108/98. Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor . . . . . 267
Resolución Nº 119/99 (M.J.)
. . . . . . . . . . . . . 267
Decreto Nº 1.108/98. Actos, bienes o
derechos registrables. Clave o código
identificatorio . . . . . . . . . . . . . . . 268
Resolución General Nº 219 (A.F.I.P.)
Régimen Penal Tributario
Régimen aplicable
. . . . . . . . 268
268
. . . . . . . . . . . . 268
Ley Nº 24.769 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268
Obligación de constituir garantías.
Seguros de caución. Nómina de
empresas aseguradoras excluidas . . . 264
Resolución General Nº 4022 D.G.I. . . . . . . . . . . 264
vii
REFERENCIAS LEGISLATIVAS
Ley Nº 11.683 Texto ordenado en 1998,
por Decreto Nº 821/98 (B.O. 20/07/98)
Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95)
Ley Nº 24.760 (B.O. 13/01/97)
Ley Nº 21.911 (B.O. 26/12/78)
Ley Nº 24.765 (B.O. 13/01/97)
Ley Nº 22.091 (B.O. 25/10/79)
Ley Nº 24.769 (B.O. 15/01/97)
Ley Nº 22.294 (B.O. 06/10/80)
Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97)
Ley Nº 22.826 (B.O. 15/06/83)
Ley Nº 24.938 (B.O. 31/12/97)
Ley Nº 23.013 (B.O. 12/12/83)
Decreto Nº 1397/79 (B.O. 28/07/79)
Ley Nº 23.314 (B.O. 08/05/86)
Decreto Nº 453/80 (B.O. 12/03/90)
Ley Nº 23.495 (B.O. 11/03/87)
Decreto Nº 2364/84 (B.O. 06/08/84)
Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88)
Decreto Nº 1282/88 (B.O. 03/10/88)
Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89)
Decreto Nº 752/92 (B.O. 06/05/92)
Ley Nº 23.697 (B.O. 25/09/89)
Decreto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93)
Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89)
Decreto Nº 618/97 (B.O. 14/07/97)
Ley Nº 23.771 (B.O. 27/02/90)
Decreto Nº 935/97 (B.O. 17/09/97)
Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90)
Decreto Nº 938/97 (B.O. 19/09/97)
Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91)
Decreto Nº 1334/98 (B.O. 16/11/98)
Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92)
Ley Nº 24.138 (B.O. 02/10/92)
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RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
–TEXTO ORDENADO EN 1998–
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TITULO I
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de
las Leyes
Artículo 1º— En la interpretación de las disposiciones de esta
ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá
al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo
cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el
sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
L: 2º
Artículo 2º— Para determinar la verdadera naturaleza del
hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no
sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o
autorice para configurar adecuadamente la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en
la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación
económica real como encuadrada en las formas o estructuras
que el derecho privado les aplicaría con independencia de las
escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como
las más adecuadas a la intención real de los mismos.
L: 1º
Domicilio Fiscal
2
Artículo 3º— El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, es el real, o en su caso, el legal de
carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo
que establece el presente artículo y a lo que determine la
reglamentación.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país
o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará
como domicilio fiscal el del lugar de la República en que
dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el
lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la
Administración Federal de Ingresos Públicos conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el
mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es
el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente,
quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando
se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el
mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en
el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una
vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10)
días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las
sanciones de esta ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos sólo quedará obligada a tener en cuenta el
cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera
sido hecha por el responsales en la forma que determine la
reglamentación.
En caso de las personas de existencia visible, cuando el
domicilio real no coincida con el lugar donde está situada la
dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que
corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de fecha
10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de
este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa
en las referidas actuaciones administrativas.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las
sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho
privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la
dirección o administración principal y efectiva, este último
será el domicilio fiscal.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los
efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su
caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
1
2
R: 13; 14
Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 por el Decreto Nº 821/98 (B.O. del 20/07/98).
Texto según Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 1
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Términos
Artículo 4º— Para todos los términos establecidos en días
en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles
administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se considerarán hábiles los días
que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan
los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que
de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
L: 152
R: 18 a 20
CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia
Artículo 5º— Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la
forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de
sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las
leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las
disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a
estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso
d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el
hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén
para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces
según el derecho común;
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado
reconoce la calidad de sujetos de derecho;
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que
no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y
aún los patrimonios destinados a un fin determinado,
cuando unas y otros sean considerados por las leyes
tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las
consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,
empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en
sus incisos b) y c);
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes
que en ejercicio de sus funciones puedan determinar
íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de
aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las
mismas condiciones, los mandatarios con facultad de
percibir dinero;
f) Los agentes de retención y los de percepción de los
impuestos.
R: 23 a 27
Artículo 7º— Las personas mencionadas en los incisos a), b)
y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los
representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen
a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incs. d) y e), de dicho artículo
tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines
incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas
se vinculan.
L: 6º
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas
del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos,
tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes
tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos
los aduaneros, estando, en consecuencia, obligados a su pago,
salvo exención expresa.
L: 8º
R: 23 a 29
Responsables del Cumplimiento de la Deuda
Ajena
Artículo 6º— Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con
los recursos que administran, perciben o que disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad
que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales
responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos
propios del otro;
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta
de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
1
R: 23 a 27
Responsables en Forma Personal y Solidaria
con los Deudores
Artículo 8º— Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con
otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros
cinco (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no
abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago
para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con
respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con
sus deberes fiscales;
b) 1Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con
carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos
que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los
responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la
presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal,
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
2 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
no hubieran requerido de la Administración Federal de
Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener
o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal
de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días siguientes
a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen,
y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo
existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron
de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Administración Federal en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas.
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La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá
fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del
control de la deuda.
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a
sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago
del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda
fiscal no determinada, caducará:
1) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con
antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2) En cualquier momento en que la Administración
Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo
que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía
que éste ofrezca a ese efecto;
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión
del tributo;
f) 2Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda
tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del
importe aplicado a la cancelación de la misma, si se
impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y
los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.
L: 5º; 6º; 7º; 9º
R: 24 a 27
Responsables por los Subordinados
Artículo 9º— Los obligados y responsables de acuerdo con
las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
L: 8º
Responsabilidad
del consumidor final
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Artículo 10— Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese
tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas
o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su
poder y exhibirlos a los inspectores de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que pudieran requerirlos en el
momento de la operación o a la salida del establecimiento,
local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran
celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos
($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la
multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud del
consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con
el obligado a emitir o entregar factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o
entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final
por la misma omisión.
CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
Declaración Jurada y Liquidación
Administrativa del Tributo
Artículo 11— La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se
efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán
presentar los responsables del pago de los tributos en la
forma y plazos que establecerá la Administración Federal
de Ingresos Públicos. Cuando ésta lo juzgue necesario,
podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros
que de cualquier modo intervengan en las operaciones o
transacciones de los contribuyentes y demás responsables,
que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes
respectivas.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para remplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a
que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que
cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas
legales respectivas.
1
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3
4
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación
administrativa de la obligación tributaria sobre la base de
datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.
L: 12; 13; 14; 15; 16
R: 23 a 32
Artículo 12— 4Las liquidaciones de impuestos previstas en el
artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago
de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y
enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38.
L: 11; 13; 14; 15; 16
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 3
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Artículo 13— La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva
liquide o determine la Administración Federal de Ingresos
Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que
en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por
declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será
también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior,
aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
L: 11; 12; 14; 15; 16
R: 24; 34
Artículo 14— 1Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes
improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta,
acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el
saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos
Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados
de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales
incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos,
etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento
normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que
bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha
declaración jurada.
L: 16
Artículo 15— Las boletas de depósito y las comunicaciones
de pago confeccionadas por el responsable con datos que él
mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se
comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39,
45 y 46 de la ley.
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Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del
gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de peso que
alcancen hasta cinco decimas de centavos computándose como
un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.
L: 16; 39; 45; 46
DETERMINACION DE OFICIO
Artículo 16— Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto
impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de
dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos
conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud
de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de
los tributos, no constituyen determinación administrativa de
aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las
atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los
artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al
último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar
su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liqui-
1
2
3
dación quince (15) días antes del vencimiento, el término
para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince
(15) días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí
establecida.
L: 14; 17; 18; 19
R: 34; 35
Artículo 17— El procedimiento de determinación de oficio
se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de
las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término
de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca
o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez
administrativo dictará resolución fundada determinando el
tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días.
3
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto
de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y
la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta
la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la
prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las
normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la
evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho.
Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio
de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el
Fisco podrá iniciar –por única vez– un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo que se dará
conocimiento dentro del término de treinta (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la Administración
Federal, con expresión de las razones que motivaron el evento
y las medidas adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido
también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar
la responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones
practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limitó
a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la
disconformidad se refiriere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio
la obligación tributaria si –antes de ese acto– prestase el
responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos
formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para el Fisco.
L: 16; 18; 19
R: 34; 35
Artículo 18— La estimación de oficio se fundará en los hechos
y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión
normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 22.826 (B.O. del 15/06/83), con vigencia a partir del 01/06/83.
Fuente: Ley Nº 23.495 (B.O. del 11/03/87), con vigencia a partir del 12/03/87.
4 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios,
el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de
vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de
juicio que obren en poder de la Administración Federal de
Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes
de retención, cámaras de comercio o industria, bancos,
asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios
y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo
género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible
equivalen por los menos a tres (3) veces el alquiler que
paguen por la locación de inmuebles destinados a casahabitación en el respectivo período fiscal;
b) Cuando los precios de inmueble que figuren en las escrituras
sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello
no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por
las condiciones de pago, por características peculiares del
inmueble o por otras circunstancias, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado;
c) 1A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican
seguidamente, las diferencias físicas de inventario de
mercaderías comprobadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de su correspondiente
valoración, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de
incremento patrimonial más de un diez por ciento
(10%) en concepto de renta dispuesta o consumida
en gastos no deducibles;
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas, omitidas, determinados
por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas
correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias
de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda, por el valor de
las mercaderías en existencia al final del ejercicio
citado precedentemente, declaradas o registradas,
ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos
internos que correspondan;
3) En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los
capitales: bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en
relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3
precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal ce1
2
3
4
rrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la
Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera
verificado las diferencias de inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de
ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas
a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el
ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las
ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará
para los rubros de impuestos internos que correspondan.
d) 2El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Federal de Ingresos Públicos
en no menos de diez (10) días continuos o alternados
fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno,
con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a
siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total
de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de
cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo
ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones
de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás
meses no controlados del mismo período, a condición de
que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o
registrado ajustado impositivamente, se considerará:
1) Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2) Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en
la misma proporción que tengan las que hubieran
sido declaradas o registradas en cada uno de los
meses del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos
internos que correspondan.
e) 3En el caso que se comprueben operaciones marginales
durante un período fiscalizado que puede ser inferior a
un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las
registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la Administración Federal
de Ingresos Públicos de ese mismo período, aplicado
sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que
pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que
se considerarán en la misma forma que se prescribe en
los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d)
precedente para los meses involucrados y teniendo en
cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate.
Si la fiscalización y la comprobación de operaciones
marginales abarcare un período fiscal, la presunción a
que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo
allí previsto, sobre los años no prescriptos.
f) 4Los incrementos patrimoniales no justificados con más de
un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias
netas del ejercicio en que se produzcan a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias.
Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor
agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 5
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que
resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en
cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior, se
atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial
en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos mensuales, así
determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surge de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas,
declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos
internos que corresponda.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del
párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para
un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
1
También la Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá efectuar la determinación calculando las ventas o
servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en
función de cualquier índice que pueda obtener, tales como
el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los
servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo
propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es
meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen
una actividad similar de forma de obtener los montos de
ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en
cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes
fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de
que la determinación de los gravámenes efectuada por la
Administración Federal en base a los índices señalados u
otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del
contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta
probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y
concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará
decaer la determinación de la Administración Federal de
Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la
prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
L: 16; 17; 19
Efectos de la Determinación de Oficio
Artículo 19— Si la determinación de oficio resultara inferior
a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en
forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de
oficio practicada y definidos los aspectos que han sido
objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados
expresamente en la determinación anterior;
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe
la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de
inversión y otros).
L: 16; 17; 18
R: 34; 37
CAPITULO IV - DEL PAGO
Vencimiento General
Artículo 20— La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los vencimientos de los plazos generales
tanto para el pago como para la presentación de las declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá ser
efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la
liquidación respectiva.
L: 16; 17; 18; 19; 26; 27
R: 36; 37
Anticipos
Artículo 21— 2Podrá la Administración Federal de Ingresos
Públicos, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la
fecha de presentación de la declaración jurada por parte del
contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes
a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal
por el cual se liquidan los anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos
de los anticipos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá requerir su pago por vía judicial.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal no estará obligada a considerar el reclamo
1
2
del contribuyente contra el importe requerido, sino por la
vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del
juicio e intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la
iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos, y en especial las
bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y
fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir
por los contribuyentes.
L: 26; 27
R: 56; 74
Percepción en la Fuente
Artículo22— La percepción de los tributos se hará en la misma
fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando
la Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos
intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
L: 27; 45; 48
Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
6 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Forma de Pago
Artículo 23—– El pago de los tributos, intereses y multas se
hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de
la Nación Argentina y en los bancos que la Administración
Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante
cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y
a la orden de la Administración Federal. Para ese fin la Administración Federal abrirá cuenta en los bancos cuando lo juzgue
conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con
los bancos el procedimiento para que estos devuelvan a sus
clientes todos los cheques librados a la orden de la Administración Federal una vez cancelados y satisfechos los requisitos
de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con
excepción de los importes necesarios que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos, para atender los
pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de
los tributos cuya percepción esté a su cargo.
L: 24; 25; 26; 27; 32
R: 36; 38
Artículo 24— Si la Administración Federal de Ingresos Públicos considerara que la aplicación de las disposiciones relativas
a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o
eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir
de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos
de ingreso.
L: 23; 25; 26; 27
Lugar de Pago
Artículo 25— El pago del tributo deberá hacerse en el lugar
del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido
deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de
retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho
agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante, en caso de ausencia del responsable, la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará
el lugar del pago.
L: 26; 27
R: 38
Imputación
Artículo 26— Los responsables determinarán, al efectuar los
pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse.
Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del
caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la
Administración Federal de Ingresos Públicos determinará a
cual de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los
pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más
de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a
impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
Artículo 27— El importe de impuestos que deben abonar los
responsables en las circunstancias previstas por el artículo
20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir
del total del gravamen, correspondiente al período fiscal que
se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las
retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia
incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya
acreditados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o que el propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan
sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las
provenientes de los conceptos indicados.
1;2
En los impuestos a las ganancias –para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen–, sobre los
activos, sobre los capitales y en la contribución especial
sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen
a cuenta del mismo –incluso los anticipos dispuestos por el
artículo 21–, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para
la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto
resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el
que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de
pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda
hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la
presentación y pago, el que fuere anterior;
b) índice financiero sobre base diaria que al efecto determine
el Banco Central de la República Argentina desde el último
día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior,
o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho
vencimiento o presentación.
3;4
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
de aplicación el primer párrafo del artículo 134.
5;6
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes
siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se
ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de
cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y
hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero
precedente sobre los conceptos mencionados en el presente
artículo.
7;8
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice
financiero diario a que se alude en el inc. b) del tercer
párrafo y en el párrafo anterior in fine.
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo
índice financiero diario para los demás impuestos –no mencionados en el tercer párrafo– y los regímenes de retenciones
y percepciones, determinando para cada uno de ellos los
momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
L: 20; 21; 23; 25
1
2
3
4
5
6
7
8
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).
Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).
Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).
Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).
Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 7
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
1;2
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que
se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este
sistema de actualización para el impuesto al valor agregado,
el mismo será utilizado también para la actualización de
saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo
24 de la ley del referido gravamen.
L: 20; 25; 28
Compensación
Artículo 28–- La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento
en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan
de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.
L: 27; 29
Acreditación3 y Devolución
Artículo 29— Como consecuencia de la compensación
prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, de oficio o a solicitud
del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo
estima necesario en atención al monto o a las circunstancias,
proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma
simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de
terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias,
surtirá los efectos de un pago sólo en la medida de la
existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en
todos los casos corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará
surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si
fuera el caso de que el cesionario requerido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para regularizar la
deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con
la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad
personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el artículo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el sólo hecho de haber notificado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las
disposiciones de carácter general que dictare la misma para
autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
L: 17; 23; 27
cuentas recaudadoras, y cargo de oportuno reintegro a las
mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación
judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del
Decreto Nº 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, respecto de los cuales se halle o
fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con
fondos de las cuentas recaudadoras.
L: 23
Pago Provisorio de Impuestos Vencidos
Artículo 31— En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la
Administración Federal de Ingresos Públicos conozca por
declaraciones o determinación de oficio la medida en que les
ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los
emplazará para que dentro de un término de quince (15) días
presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administración Federal, sin otro trámite
podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que
en definitiva les corresponda abonar de una suma equivalente
a tantas veces el tributo declarado o determinado con respecto
a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los
períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. 4La
Administración Federal queda facultada a actualizar los valores
respectivos sobre la base de la variación del índice de precios
al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos no estará obligada a
considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las
costas y gastos de juicio e intereses que correspondan.
L: 81; 92
R: 39
Prórroga
Artículo 32— 5Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, para conceder facilidades para el pago de
los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a
favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
6
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a
satisfacción de la Administración Federal Ingresos Públicos ,
se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el
artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá
la Administración Federal en atención a la antigüedad de la
deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales
casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.
7
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un
interés que fijará la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
Intereses y Costas
Artículo 30— La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobadas en juicio, con fondos de las
1
2
3
4
5
6
7
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).
Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.
Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97).
Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97).
Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97).
8 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
1
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en los
casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar
facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla,
originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso
preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al
efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
2
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen
en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al
crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas
quirografarias.
L: 135; 26
CAPITULO V - VERIFICACION Y FISCALIZACION
Artículo 33— Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y
demás responsables, podrá la Administración Federal de
Ingresos Públicos exigir que estos, y aun los terceros cuando
fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros
que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se
trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Administración
Federal haga fácil su fiscalización y registren todas las
operaciones que interese verificar. Todas las registraciones
contables deberán estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes, y sólo de la fe que estos merezcan surgirá
el valor probatorio de aquellos.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así
como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente
por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos
cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación
cierta de la materia imponible.
3
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes,
todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de
actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia,
deberán llevar registraciones con los comprobantes que las
respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o
enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y
fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá limitar esta
obligación en atención al pequeño tamaño económico y
efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la
índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.
4
Los libros y la documentación a que se refiere el presente
artículo deberá permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal.
L: 34; 35; 36
R: 48 a 50
Artículo 34— 5Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos a condicionar el cómputo de deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del
contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de
las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no
utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán
obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para
poder computar a su favor los conceptos indicados.
Artículo 35— La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que
los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos,
resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la
situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño
de esa función la Administración Federal podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto
contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a
juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos
tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de
aquellos, para contestar o informar, verbalmente o por
escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo
que se fijará prudencialmente en atención al lugar del
domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos
que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en
general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio
de la Administración Federal estén vinculadas al hecho
imponible previsto por las leyes respectivas;
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de
todos los comprobantes y justificativos que se refieran
al hecho precedentemente señalado;
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o
comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban
contener las declaraciones juradas. La inspección a que
se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la
realización y ejecución de los actos u operaciones que
interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos
previstos en el inc. a), o cuando se examinen libros,
papeles, etc., se dejará constancia en acta de la existencia
e individualización de los elementos exhibidos, así como
de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean
o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en
los juicios respectivos;
d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás
funcionarios especialmente autorizados para estos fines
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el
auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen
con inconvenientes en el desempeño de sus funciones,
cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya re-
L: 33; 35; 36
1
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4
5
Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89.
Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89.
Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.
Incorporado por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98).
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 9
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
querido y, en su defecto, el funcionario o empleado
policial responsable de la negativa u omisión incurrirá
en la pena establecida por el Código Penal;
e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás
funcionarios autorizados por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, orden de allanamiento al juez
nacional que corresponda, debiendo especificarse en la
solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las
veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera
solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del
Código de Procesal Penal de la Nación.
f) 1Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando
el funcionario autorizado por la Administración Federal
de Ingresos Públicos constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el
artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un
grave perjuicio o el responsable registre antecedentes
por haber cometido la misma infracción en un período
no superior a un año desde que se detectó la anterior.
L: 33; 34; 36; 37; 39; 40
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos
aludidos, debiendo suministrar la Administración Federal
de Ingresos Públicos los elementos materiales al efecto.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones
implantadas sobre características técnicas del hardware
y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en
equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del
sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas
de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que
configuran los sistemas de información.
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del
organismo recaudador, de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de
datos, instalados en el equipamiento informático del
contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
R: 48; 49; 50
Artículo 36— 23Los contribuyentes, responsables y terceros
que efectúan registraciones mediante sistemas de computación
de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad en
los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los
soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término
de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período
fiscal en el cual se hubieran utilizado.
Lo especificado en el presente artículo también será de
aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación
a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá
los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o
terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse
las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
L: 33; 34; 35
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES
Intereses Resarcitorios
4
Artículo 37— La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a
cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin
necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados
por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Público; el tipo de interés que
se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que
perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización
del artículo 129 y de las multas que pudieren corresponder
por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante
la falta de reserva por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos al percibir el pago de la deuda principal y
mientras no haya transcurrido el término de la prescripción
para el cobro de ésta.
1
2
3
4
5
6
7
En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
los intereses de este artículo continuarán devengándose.
L: 35; 39; 45; 46; 48; 52
R: 51; 52
Infracciones Formales. Sanciones
Artículo 38—5 Cuando existiere la obligación de presentar
declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de un centavo de peso ($ 0,016),
la que se elevará a dos centavos de peso ($ 0,027) si se tratare
de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto–
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas
sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los
datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.
Primer párrafo sustituido por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98).
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Importe vigente para el año 1991 A 1.093.397, para el año 1992 A 1.688.205 y para el año 1993 y siguientes $ 168,82.
Importe vigente para el año 1991 A 2.189.989, para el año 1992 A 3.381.343 y para el año 1993 y siguientes $ 338,13
10 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
artículo 71. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir
de la notificación el infractor pagare voluntariamente la
multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo se
reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra. El mismo
efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren
desde el vencimiento general de la obligación hasta los
quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la
declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se
refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza
del mismo la notificación indicada precedentemente.
L: 11; 70; 71; 72; 73; 74
Artículo 39— 1Serán sancionados con multas de ciento
cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500)
las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y por toda otra norma
de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el
cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar
la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son
acumulables con la del artículo anterior.
2
Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en
el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en
las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
3
En los casos que dichos incumplimientos se refieran a
regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, la multa prevista en el párrafo anterior se
graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el
mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
L: 37; 49; 51; 54; 55; 57; 58
Clausura
R: 48 a 50
Artículo 40— 4Serán sancionados con multa de trescientos
pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de
tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina,
recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación
de servicio, siempre que el valor de los bienes y/o servicios
de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes
equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que
realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones
o prestaciones.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental
que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.
d) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura
se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que
se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando
sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso
de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
L: 41; 42; 43; 44; 54; 55; 57; 58
Artículo 41— 5;6Los hechos u omisiones que den lugar a la
multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula,
licencia o de registro habilitante, que se refiere en el último
párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán
constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a
su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación
para que el responsable, munido de las pruebas de que
intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa
que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días
ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada
por los actuantes y notificada al responsable o representante
legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en
el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio
fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la
audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días.
L: 40; 42; 43; 44
Artículo 42—7 La autoridad administrativa que hubiera
dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus
alcances y los días en que deba cumplirse.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio
de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de
verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
L: 41; 42; 44
Artículo 43—8 Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que
fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes
o para la continuidad de los procesos de producción que no
pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones
previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas
aplicables a la relación de trabajo.
L: 40; 41; 42; 44; 54; 55; 57; 58
1
2
3
4
5
6
7
8
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Incorporado por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98).
Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 11
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Artículo 44— 1Quien quebrantare una clausura o violare los
sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados
para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de diez
(10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble
tiempo de aquella.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los
jueces en lo penal económico de la Capital Federal, o los
jueces federales en el resto de la República.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir
el correspondiente sumario de prevención, el cual una vez
concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Administración Federal de Ingresos Públicos prestará a los
magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
L: 41; 42; 43
Omisión de Impuestos.
Sanciones
2
Artículo 45— El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por
ser inexactas las presentadas, será sancionado con multa
graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por
ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o
percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención
o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta
de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u
otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser
inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago
de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
L: 37; 46; 49; 50; 51; 54; 55
Defraudación. Sanciones
Artículo 46— El que mediante declaraciones engañosas u
ocultación maliciosa perjudicare al fisco con liquidaciones
de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe
del tributo evadido.
L: 37; 47; 49; 50; 51; 54; 55
R: 45 a 47
Artículo 47—3 Se presume, salvo prueba en contrario, que
existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de
incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos
con los datos que surjan de las declaraciones juradas o
con los que deban aportarse en la oportunidad a que se
refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior
se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los
elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas
legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad,
registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en conside1
2
3
4
5
6
7
ración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del
capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas
y económicas establecidas habitualmente a causa del
negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas
o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las
prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos,
relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la
determinación de los impuestos.
L: 11; 37; 46; 49; 50; 51; 54; 55
Artículo 48— Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta
diez (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes
de retención o percepción que lo mantengan en su poder,
después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia
de la retención o percepción, cuando estas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o
formalizadas de cualquier modo.
L: 37; 45; 49; 50; 51; 54; 55
Eximición y Reducción de Sanciones
Artículo 49—4 Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la
vista del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción
del artículo 46, las multas de este último artículo y las del
artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida
la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer
plazo de quince (15) días acordado para contestarlas, la
multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la
comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada
en base a los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia
a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida
de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo
total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados no excediera de treinta centavos de peso ($ 0,30)5 no
se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente
o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
6
En los supuestos de los artículos 38 y 39, el juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción,
cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
L: 38; 39; 45; 46; 48
Artículo 50— 7Si en la primera oportunidad de defensa en
la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39
o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o
representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al
mínimo legal.
L: 39; 41
Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Importe para el año 1993 y siguientes (según R.G. Nº 3636): $ 506,95
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
12 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Plazos para el Pago de Multas
Artículo 51— Las multas aplicadas deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince (15) días de
notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer
contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los
artículos 76, 82 y 86.
L: 39; 45; 46; 76; 82; 86
Intereses Punitorios
1
Artículo 52— Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas,
los importes respectivos devengarán un interés punitorio
computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter
general por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, no pudiendo
el tipo de interés exceder en más de la mitad de la tasa que deba
aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.
L: 37; 92; 136
CAPITULO VII - RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
Artículo 53— 2Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y
otros pagos a cuenta.
L: 37; 38; 39; 40; 45; 46; 48
Contribuyentes
Imputables
3
Artículo 54— No están sujetos a las sanciones previstas en
los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, las sucesiones indivisas.
Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos
propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los
incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del
Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados
cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables
con motivo de actividades cuya gestión o administración
ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo
5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a
las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48,
por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su
caso, les sean imputados por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el
hecho u omisión de quienes les estén subordinados, como
sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48,
no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva
haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
L: 5º; 12; 39; 40; 45; 46; 48
Responsables
Infractores
4
Artículo 55— Son personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo 38 y en los artículos 39, 40,
44, 45, 46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de
carácter material o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos
los responsables enumerados en los primeros cinco (5)
incisos del artículo 6º.
L: 6º; 8º; 39; 40; 44; 45; 46; 48
CAPITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION5
Artículo 56— 6Las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la
presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y
clausuras en ellas previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de
inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación;
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
L: 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64
R: 52; 53
Prescripción de Impuestos
Artículo 57— Comenzará a correr el término de prescripción
del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades
accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago,
desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingresos del gravamen.
L: 56; 59; 60; 61; 65 a 73
Prescripción7 de Multas y Clausuras
Artículo 58— Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde
el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales legalmente
considerada como hecho y omisión punible.
L: 56; 59; 60; 68
1
2
3
4
5
6
7
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
La Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95) suspendió por el término de un año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para
determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la D.G.I. y para aplicar y hacer efectivas
las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.
Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 13
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Artículo 59— 1El hecho de haber prescripto la acción para
exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre
la acción para aplicar multa y clausura por infracciones
susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento
de los plazos generales para el pago de los tributos.
L: 40; 41; 42; 43; 44; 58; 60; 68
Artículo 60— 2El término de la prescripción de la acción
para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr
desde la fecha de notificación de la resolución firme que la
imponga.
L: 40; 48; 56; 58; 62; 68
Prescripción de la Acción de Repetición
Artículo 61— El término de la prescripción de la acción
para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente
al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o
ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún
no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero
siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma
independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o
ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos
por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las
normas señaladas en el párrafo que precede.
L: 56; 64; 67; 69
Artículo 62— Si durante el transcurso de una prescripción
ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que
cumplir una determinación impositiva superior al impuesto
anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de
enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado,
sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este
saldo.
L: 63; 65
Artículo 63— No obstante el modo de computar los plazos
de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la
acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
L: 64; 65; 67
Artículo 64— Con respecto a la prescripción de la acción
para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el
artículo 3966 del Código Civil para los incapaces.
L: 61; 62; 63; 64; 65; 66
Suspensión de la Prescripción
Artículo 65— Se suspenderá por un año el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de
tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago
intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión, hasta el importe
del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días
después de notificada la sentencia del mismo que declare
su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la
liquidación practicada en su consecuencia.
La intimación de pago efectuada al deudor principal,
suspende la prescripción de las acciones y poderes del
fisco respecto de los responsables solidarios;
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que
se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la
multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el término de la suspensión se contará desde la
fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días
después de notificada la sentencia del mismo.
c) 3La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento
precisado por el segundo párrafo del art. 16 de la Ley
Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial
dictada en la causa penal respectiva.
4
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede
administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y
desde la notificación de la vista en el caso de determinación
prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto la
aplicación de las normas del Capítulo incorporado a continuación de Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los
períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
L: 56; 57; 60; 62; 65
Artículo 66— 5Se suspenderá por dos (2) años el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar
y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los
inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales,
regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la
intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
L: 65
Interrupción de la Prescripción
Artículo 67— La prescripción de las acciones y poderes del
Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se
interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación
impositiva;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en
curso;
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos, de tratarse de
impuestos determinados en una sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una
intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos
de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a
obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de
prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
L: 56; 57
Artículo 68—6 La prescripción de la acción para aplicar
multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el
nuevo término de la prescripción comenzará a correr el
1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho
o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585,
caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso
b) del artículo 65.
L: 56; 58; 60; 65
1
2
3
4
5
6
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90.
Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
14 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Artículo 69— La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de
la Nación o la Justicia Nacional. En el primer caso el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º
de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3)
meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo
término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al
año en que venza el término dentro del cual debe dictarse
sentencia.
L: 56; 61; 67; 68
CAPITULO IX - PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del Sumario1
Artículo 70— Los hechos reprimidos por los artículos 39,
45, 46 y 48 serán objeto de un sumario administrativo cuya
instrucción, deberá disponerse por resolución emanada de
juez administrativo, en la que deberá constar claramente el
acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor.
También serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
L: 39; 45; 46; 47; 48
R: 54
Artículo 71— La resolución que disponga la sustanciación
del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se
le acordará un plazo de quince (15) días, prorrogable por
resolución fundada, por otro lapso igual y por única vez, para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las
pruebas que hagan a su derecho.
2
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario,
indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43,
será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5)
días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que
hagan a su derecho.
L: 70; 72; 73; 74; 75; 76
Artículo 72— Vencido el término establecido en el artículo
anterior, se observarán para la instrucción del sumario las
normas de los artículos 17 y siguientes.
L: 17; 18; 19; 70; 71
Artículo 73— El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes
ellas expresamente autoricen.
tanto el responsable regularice la situación que originó la
medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del
plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su
mantenimiento por el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la Administración
Federal de Ingresos Públicos continuará la tramitación de la
pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de
clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el
levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente
que el responsable acredite la regularización de la situación
que diera lugar a la medida.
L: 35
Recurso de Reconsideración o de Apelación
Artículo 76— Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o
presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos
en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o
responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los
quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior;
b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la
Nación competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación
directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada
con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará
a ella por los mismos medios.
L: 101
4
Artículo 74— Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la
misma resolución que determina el gravamen. Si así no
ocurriera se entenderá que la Dirección General Impositiva
de la Administración Federal de Ingresos Públicos no ha
encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.
L: 16; 17; 70; 71; 72; 73
De la clausura preventiva
Artículo 75— 3La clausura preventiva que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de
sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez
federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para
que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos
requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta
1
2
3
4
5
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las
liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía
recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses
cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del
gravamen.
L: 77; 78; 79; 80; 81
D: 55
Artículo 77— 5Las sanciones de multa y clausura, y la de
suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los
cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de
Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo
no mayor a los diez (10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Administración
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90.
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 15
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Federal de Ingresos Públicos proceda a la ejecución de
dichas sanciones, por los medios y en las formas que para
cada caso autoriza la presente ley.
L: 40; 78
Artículo 78— 1La resolución a que se refiere el último párrafo
del artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación,
otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los
juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en
sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente
con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento
Penal de la Nación (Ley Nº 23.984) que será de aplicación
subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
L: 77
Artículo 79— Si en el término señalado en el artículo 76 no
se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán
en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas
y reclamos por repetición de impuestos.
L: 76
Artículo 80— 2Interpuesto el recurso de reconsideración, el
juez administrativo dictará resolución dentro de los veinte
(20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.
L: 76; 79; 100
Acción y Demanda de Repetición
Artículo 81— Los contribuyentes y demás responsables
tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que
hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a
requerimiento de la Administración Federal de Ingresos
Públicos. En el primer caso, deberán interponer reclamo
ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los
quince (15) días de la notificación podrá el contribuyente
interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la
Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia
Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de
los tres (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la
repetición se deducirá mediante demanda que se interponga
a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la
Nación o ante la Justicia Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por
repetición de tributos facultará a la Administración Federal
de Ingresos Públicos cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible
por el período fiscal a que aquella se refiere y, dado el caso,
para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse,
hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se
modifique cualquier apreciación, sobre un concepto o hecho
imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los aportes pertinentes, aún cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
L: 76; 82
CAPITULO X - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL
Demanda Contenciosa
Artículo 82— Podrá interponerse demanda contra el Fisco
Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se
cuestione una suma mayor de tres cien milesimos de centavos de peso ($ 0,000003) 3:
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas;
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición
de tributos y sus reconsideraciones;
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa,
dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81
en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por
repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá
presentarse en el perentorio término de quince (15) días a
contar de la notificación de la resolución administrativa.
L: 51; 80; 81; 83; 159
Demanda por Repetición
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto
abonado es excesivo con relación al gravamen que según la
ley le correspondía pagar, y no podrá por tanto, limitar su
reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que
sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa
cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con
relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese
momento determinado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
L: 81; 82; 139
Procedimiento Judicial
Artículo 84— Presentada la demanda, el juez requerirá los
antecedentes administrativos a la Administración Federal de
Ingresos Públicos mediante oficio al que acompañará copia
de aquélla, y en el que hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro
de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.
Artículo 83— En la demanda contenciosa por repetición de
impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en
hechos no alegados en la instancia administrativa.
1
2
3
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).
Importes vigentes para el año 1991; A 67.529, para el año 1992 A 109.194 y para el año 1993 y siguientes $ 10,97.
16 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional
para que se expida acerca de la procedencia de la instancia
y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno
contra la resolución que determinó tributo y aplicó multa
podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca
por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte
proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
L: 82; 83; 85
Artículo 85— Admitido el curso de la demanda, se correrá
traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula,
al representante designando por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en su caso, para que la conteste dentro del
término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las
cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas,
que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.
L: 83; 84
Artículo 86— La Cámara Nacional competente en razón de
la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal
Fiscal de la Nación interviniente, lo será para entender siempre
que se cuestione una suma mayor de tres cien milesimos de
centavos de peso ($ 0,000003)1 en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias
de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de
repetición de gravámenes y aplicación de sanciones;
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra
las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos o sanciones;
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, en
los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin
limitación de monto;
d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal
de la Nación.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas
legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal Fiscal con apercibimiento,
salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare
más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las
conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los
hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la
producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias
de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace
la sentencia de los hechos.
Artículo 87— En el caso del inciso d) del artículo anterior
es condición, para la procedencia del recurso, que hayan
transcurrido diez (10) días desde la fecha del escrito de
cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por
el Tribunal Fiscal de la Nación en el plazo legal. Presentada
la queja con copia de aquél escrito, la Cámara requerirá del
Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los
quince (15) días desde la recepción del oficio.Vencido el
término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional solicitará
los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se
regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los
recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la
queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en
conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el
artículo 148.
De igual manera procederá en los casos que llegaron a su
conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no ha sido dictada
dentro del término correspondiente.
L: 86
Artículo 88— Con la salvedad del carácter declarativo que
–atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3.952– asumen las
sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que
haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias
dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos y se aplicará
el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
L: 92
Artículo 89— Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución
de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa
juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición
por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que
autorizan las Leyes Nros. 48 y 4.055.
Artículo 90— Las acciones podrán deducirse ante el juez
de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora
respectiva, o ante el domicilio del deudor o ante el lugar en
que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido
los efectos que han sido materia de contravención.
Artículo 91— El procedimiento se regirá por las normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su
caso por las del Código de Procesal Penal de la Nación.
L 87; 88; 89; 90
CAPITULO XI - JUICIO DE EJECUCION FISCAL
Artículo 92— El cobro judicial de los tributos, pagos a
cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas
ejecutoriadas, se hará por vía de ejecución fiscal establecida
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con
las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de
suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
1
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta,
siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
Importes vigentes para el año 1991; A 67.529, para el año 1992 A 109.194 y para el año 1993 y siguientes $ 10,97.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 17
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
d) 1Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si
no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos
a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
2
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido
por cobro de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las
excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo
605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de
aplicación las disposiciones de la Ley Nº 19.983, sino el
procedimiento establecido en este Capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos
sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
el presente Capítulo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se
disponga el embargo general de los fondos y valores de
cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados
en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida,
dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores
que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto
que establece el artículo 39 de la Ley Nº 21.526.
L: 93; 94; 95; 98
Artículo 93— En los casos de sentencias dictadas en los
juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción
de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el
impuesto adeudado, accesorios y costas.
L: 92; 94; 95
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos
mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación, la que sólo podrá ventilarse por la vía
autorizada por el artículo 86 .
De las excepciones opuestas y documentación acompañada
se dará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutarse,
debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
4
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de
intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables,
quedando a salvo el derecho de la Administración Federal
de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y del
ejecutado, de repetir por la vía establecida en el artículo 81.
Artículo 94— El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del
sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los
mismos.
L: 92; 93; 95
Artículo 95— El diligenciamiento de los mandamientos de
ejecución y embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo
de empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad-hoc”
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que
demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano
será soportado por la parte condenada en costas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate dictada en el juicio
de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa,
designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes
se efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial
y en otro diario de los de mayor circulación del lugar.
L: 92; 93; 94
CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS
Representación Judicial
Artículo 96— En los juicios por cobro de los impuestos,
derechos, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación,
fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, así como en las demandas o
recursos judiciales que contra el Fisco autoricen las leyes
respectivas, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los procuradores o
agentes fiscales o por los funcionarios de la Administración
Federal que ella designe, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
L: 97; 98
Artículo 97— Mientras la representación no sea ejercida
por funcionarios designados por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, el Fisco será representado por los
1
2
3
4
procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la
representación de los procuradores o agentes fiscales en
cualquier estado del juicio, y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda.
L: 96
Artículo 98— Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos que
representen o patrocinen al fisco, tendrán derecho a percibir
honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y
siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funciona-
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
18 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
rios designados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos ésta podrá fijar la forma de distribución de los
honorarios.
1
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor
de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes
de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los
sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 5º.
Artículo 99— La Administración Federal de Ingresos Públicos anticipará a su representante los fondos necesarios
para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de
publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones,
mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta
documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
L: 92; 96
Formas de Notificación
Artículo 100— Las citaciones, notificaciones, intimaciones
de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno a cuyo
efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo
con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno
servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre
que la carta haya sido entregada en el domicilio del
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar,
día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del
interesado. Si éste no supiese o no pudiera firmar, podrá
hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará
igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes
no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2)
funcionarios de la Administración Federal de Ingresos
Públicos para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán
resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a
cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que
la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o
si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la
puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de
que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán
fe mientras no se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del
funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y
en las condiciones que determine la Administración
Federal de Ingresos Públicos para su emisión y demás
recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago
numerado, remitidos con aviso de retorno en los casos a
que se refiere el último párrafo del artículo 11.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el
Administración Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación
de similares características.
1
2
3
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieron practicarse
en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del
contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de que también se practique la diligencia en el lugar donde
se presuma que puede residir el contribuyente.
L: 11
Secreto Fiscal
Artículo 101— Las declaraciones juradas, manifestaciones
e informes que los responsables o terceros presenten a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios
de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de
todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones sin poder comunicarlo a persona alguna ni aún a
solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como
pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familias, o en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se
investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios
en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o
municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del
Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
2
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos
a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta
de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes
de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes
conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable
y al delito que se le impute en las denuncias penales. La
Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
queda facultada para dar a publicidad esos datos en la
oportunidad y condiciones que ella establezca.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del
responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones
respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de
sus respectivas jurisdicciones.
c) 3Para personas o empresas o entidades a quienes la
Administración Federal de Ingresos Públicos encomiende la realización de tareas administrativas, relevamiento
de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las
disposiciones de los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90.
Texto según Decreto Nº 606/99 (B.O. del 09/06/99).
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 19
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida
con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el
organismo, serán pasibles de la pena prevista por el
artículo 157 del Código Penal.
actos, que al efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional,
deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los plazos, forma
y condiciones que establezca dicho Organismo.
La Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información
financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las
funciones legales, la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ellos el
secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los
artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u
otras normas legales pertinentes.
Deberes de Entidades, de Funcionarios
Públicos y de Beneficiarios de Franquicias
Tributarias
Artículo 102—2 El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer con alcance general y bajo las formas y, requisitos que
establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos,
sobre los bienes personales no incorporados al proceso
económico y al valor agregado, así como de los aportes y
contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los
mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos
que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que
establezca el decreto reglamentario deberán informar de la
manera que disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por aplicación del artículo 39.
1
A los fines de dicha publicación no será de aplicación el
secreto fiscal previsto en el artículo 101
L: 101
Requisitos para
las Transferencias de Bienes.
3
Artículo 103— Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes muebles e inmuebles
registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los
Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad
de bienes muebles e inmuebles no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos
reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la Administración Federal que acredite
que los referidos bienes han sido debidamente declarados
ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se
realice por orden judicial.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
y fijará las excepciones que corresponda introducir para no
obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Acreditación 4de Cumplimiento Fiscal
Artículo 104— Las personas físicas y sucesiones indivisas
–mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad– en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y
1
2
3
4
Artículo 105— La Administración Federal de Ingresos
Públicos propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas
para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y en especial, las que tienden a
evitar que las personas que no tengan domicilio en el país
se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos
correspondientes.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
para implantar un régimen de identificación de responsables
del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan
actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el
párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de
interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de
corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales
organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiere a los fines de su aplicación.
L: 39
Artículo 106— Las exenciones o desgravaciones totales y
parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una
transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio
de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de
los distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la
Nación en materia de doble imposición.
Artículo 107— Los organismos y entes estatales y privados,
incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de
suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los
artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas
las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 24.138 (B.O. del 02/10/92), con vigencia a partir del 11/10/92.
Fuente: Ley Nº 23.495 (B.O. del 11/03/87), con vigencia a partir del 01/01/88.
Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.
20 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo
dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones
que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento
de los referidos Organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de
denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que
pudieren corresponder.
Cargas Públicas
Artículo 108— Las designaciones con carácter de carga
pública deberán recaer siempre en personas residentes en el
lugar donde deben desempeñar sus funciones, sin que pueda
obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por
razón del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por
causa justificada.
Exención del Sellado
Artículo 109— Quedan exentas del sellado de ley todas las
actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la
liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos
administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan
igualmente exentas.
Conversión
Artículo 110— A los efectos de la liquidación de los tributos,
las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su
equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y
réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente
en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación
o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente
al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera
negociado o convertido dicha moneda extranjera.
Embargo Preventivo
1
Artículo 111— En cualquier momento la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes
o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la
responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada
medida precautoria, en forma independiente, la Administración Federal de Ingresos Públicos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se
suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde la fecha de
interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de
quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.
L: 137
1
2
3
Régimen Aplicable a los Distintos
Gravámenes
Artículo 112— Sin perjuicio de los preceptos contenidos en
las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones
de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al impuesto a los réditos;
impuesto a las ganancias; impuesto a las ventas; impuesto
al valor agregado; contribución de mejoras establecidas por
el artículo 19 de la Ley Nº 14.385; impuesto a las apuestas
en los hipódromos de carreras; impuesto a los combustibles
líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto
para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas,
combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma, a los artículos de tocador, objetos
suntuarios, seguros, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes,
extractos y concentrados, y otros bienes; impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o
entrada a salas cinematográficas, impuesto a los avisos
comerciales transmitidos por radio y televisión; impuesto a
los ingresos brutos por explotación del servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por el
artículo 56, inciso c), de la Ley Nº 17.319; gravamen a las
utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesto adicional al
impuesto interno a la nafta; gravámenes a la producción
sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas;
gravamen nacional de emergencia al parque automotor,
impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados;
impuesto a los beneficios de carácter eventual; impuesto a
los capitales; impuesto a los patrimonios; impuesto a las
transferencias de dominio o título oneroso de acciones,
títulos, debentures y demás títulos valores: impuesto a los
beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero
nacional, y gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de
inspección de sociedades anónimas, arancel consular, canon
minero y contribución sobre petróleo crudo y gas se regirá
por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el
Administrador Federal de Ingresos Públicos ejercerá en lo
pertinente las funciones que le confieren los artículos 7º, 8º
y 9º, punto º, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97. Serán
de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las
facultades de verificación que se establecen en esta ley. La
aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por
la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional
para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.
Artículo 113— 2;3El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los
artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de
multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier
otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su
caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención,
siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89.
La Ley Nº 24.938 (B.O. del 31/12/97) dispuso que éste artículo será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo
3º del Decreto Nº 507/93, ratificado por el artículo 22 de la Ley Nº 24.447.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 21
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
inspección iniciada, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa
o indirectamente con el responsable.
1
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo Nacional para
acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso
anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos
con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales
pendientes, así como también para acordar la cesión total o
parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales
provenientes de diferimientos promocionales de impuestos.
Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la
Nación del uso de las presentes atribuciones.
L: 129
Artículo 114— 2;3Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a
cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el
otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de
sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la
retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro
que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de
acuerdo con las condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y
prestaciones de cosas, obras y/o servicios.
Artículo 115— 4En los casos en que ello resulte pertinente,
el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la aplicación
provisoria de los convenios firmados con otros países a fin
de evitar los efectos de la doble imposición internacional,
hasta que los mismos entren en vigor.
A tales efectos, queda facultado para disponer los alcances
y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones
relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de
impuestos previstos por la ley.
Artículo 116— En todo lo no previsto en este título serán
de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y, en su caso, el Código de Procesal
Penal de la Nación.
CAPITULO XIII5 – REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION.
PRESUNCION DE EXACTITUD
Artículo 117— Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece
el artículo 127, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer,
con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas
geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a
cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos se limite al
último período anual por el cual se hubieran presentado
declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el
transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma.
La Facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de
impuestos que hubieran omitido actuar como tales.
L: 11; 118; 120; 125; 127
Artículo 118— Hasta que la Administración Federal de
Ingresos Públicos proceda a impugnar las declaraciones
juradas mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos
anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas,
presentadas luego de iniciada la inspección, ni aún de las que
lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias
indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 113 .
1
2
3
4
5
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con
posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos
indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá
respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos
beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior,
cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos
con posterioridad a la realización de la primera, demostrare
la inexactitud de los resultados declarados en relación a
cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las
previsiones del artículo 119.
L: 17; 113; 117; 119; 120
Artículo 119— Si de la impugnación y determinación de
oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de
la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la
Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso,
se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de
los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de
las siguientes alternativas:
a. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y
determinar de oficio la materia imponible y liquidar el
impuesto correspondiente a cada uno;
b. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de
derecho prevista en el artículo 120 y siguientes.
Una vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos
hubiera optado por alguna de las alternativas referidas,
deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás
períodos fiscalizables.
Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), punto 7.
Fuente Primer párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.
Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78.
Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con efectos a partir del 01/01/90.
22 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere
el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
tantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso
particular de cada uno de ellos.
L: 117; 120; 123
Dicha pretención se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los
sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.
L: 118; 120
Artículo 120— Si de acuerdo con lo establecido en el
artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se
hubiera efectuado directamente y por conocimiento cierto
de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o
saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones
juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de
ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en el período base fiscalizado,
salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un
porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos
a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de
considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas
y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del
responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexac
titudes verificadas en el período tomado como base de la
fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la
medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones
de mera interpretación legal.
L: 119; 121; 122; 123; 124; 125; 126
Artículo 121— Los porcentajes indicados en el artículo 120
se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los
quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no
prescripto más antiguo respecto del cual se hubieran presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que
se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los
porcentajes aludidos al caso de estos últimos.
L: 120
Artículo 123— Los saldos de impuestos determinados con
arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122
serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios
y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la
aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31,
la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá tomar
en consideración tales resultados para fijar el importe de los
pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al
que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
L: 31; 39; 45; 46; 120; 122
Artículo 124— La determinación administrativa del período
base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de
la presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra
del contribuyente cuando se dé algunas de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación
a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales
no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
L: 19; 120
Artículo 125— Las presunciones establecidas en los artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los
impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las
declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir
de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la
presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a
periodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera
operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales la presunción del
artículo 120 quedara habilitada con la impugnación de la
última declaración jurada o determinación de oficio que
reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de
dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición
y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude en el segundo párrafo del artículo 117.
L: 117; 118; 120
Artículo 122— En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el
artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en
parte por estimación, el Organismo podrá hacer valer la
presunción del artículo 120, únicamente en la medida del
porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la
limitación indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General Impositiva de la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los res-
Artículo 126— Una vez formalizada la impugnación de las
declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el
segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción
del artículo 120 se aplicará a los resultados de todos los
periodos no prescritos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la
vigencia de dicha norma .
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a
opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos en
forma simultánea con el acto administrativo por el cual se
determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido
como base o dentro de los 90 días corridos siguientes.
L: 120
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 23
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Artículo 127— A los fines dispuestos en el artículo 117 de
este Capítulo, fijase en diez millones de pesos
($ 10.000.000)1 el monto de ingresos anuales y en cinco
millones de pesos ($ 5.000.000)2 el monto del patrimonio.
Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de
1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en
el índice de precios mayorista nivel general. Los ingresos y
patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los
montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación.
L: 117
CAPITULO XIV - CUENTA DE JERARQUIZACION
Artículo 128— 3;4Créase la Cuenta “Administración Federal de Ingresos Públicos – Cuenta de Jerarquización”, la que
se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por ciento
(0,60 %) del importe de la recaudación bruta total de los
gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya
aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial
se encuentre a cargo del citado organismo y se debitará por
las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales.
La Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta
especial a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público, conforme a un sistema que
considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al
sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el Poder
Ejecutivo Nacional. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos
que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del Decreto
Nº 618/97, continuarán efectuándose de conformidad con
los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78 de la
Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en
el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa
intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la facultad de dictar un régimen de
transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, previa
CAPITULO XV5 - REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 129— 6Establécese un régimen de actualización de
los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares,
emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la
forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
7
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices
aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de
Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
8
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe
en concepto de actualización más los intereses resarcitorios
no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general
utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los
intereses punitorios en los casos en que proceda.
1
2
3
4
5
6
7
8
El monto por actualización de los créditos que resulte de la
diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.
L: 130 a 142
Créditos Sujetos a Actualización
Artículo 130— Estarán sujeto a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la
presente ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos
por otras leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional.
d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.
e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados
tributos.
f) Los montos por dichos tributos que los particulares
repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
La R.G. Nº 3636 fijó este importe en $ 16.250.850, para el año 1993 y siguientes.
La R.G. Nº 3636 fijó este importe en $ 8.125.425, para el año 1993 y siguientes.
Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/12/89.
Fuente primer párrafo: Decreto Nº 507/93 (B.O. del 25/03/93), ratificado por la Ley Nº 24.447 (B.O. del 30/12/94), con vigencia a partir del
01/04/93.
Este Capítulo, sobre actualizaciones, no tiene efectos a partir del 02/04/91, en virtud de la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) -Ley de ConvertibilidadFuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89.
24 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
El régimen de actualización será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su
caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente y sin perjuicio de la aplicabilidad
adicional de los intereses o recargos por mora, intereses
punitorios, demás accesorios y multa que aquellos prevean.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al
momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito
fiscal y le será de aplicación el presente régimen desde ese
momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.
L: 130
L: 129; 131 a 142
Plazo de Actualización
1
Artículo 131— Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada
por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se
actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y
hasta aquella en que se efectúa el pago.
2
De recurrirse el cobro judicial, la deuda reclamada se
actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de
liquidación e intimidación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo suficiente la
reserva formulada en el título ejecutivo.
L: 130; 132
Multas Actualizables
Artículo 132— Las multas actualizables serán aquellas que
hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
Artículo 135— En los casos de pago con prórroga, la
actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su
ingreso total.
L: 130
Artículo 136—6 La actualización integrará la base para el
cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o
los de carácter específico establecidos en las leyes de los
tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo,
la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente.
L: 52; 130
Artículo 137— Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitare embargo preventivo por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en
dicha cantidad, la actualización presuntiva correspondiente a
la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
L: 111
3
En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y
quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en
los términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización será
aplicable aún cuando la apelación de la multa integrara la
del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera
confirmado.
L: 130; 131; 133
Pago de Actualización
Artículo 133— La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin
necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva
por parte de aquel al recibir el pago de la deuda por los
tributos o sanciones mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. 4En los casos en que se abonaren
los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses
correspondientes, los montos respectivos estarán también
sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.
L: 130; 131; 132; 134
Artículo 134—5 El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y
percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de este, salvo
en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Reclamo Administrativo
Artículo 138— Contra las intimaciones administrativas de
ingreso del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo –que se resolverá sin sustanciación– únicamente
en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del
mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen serán aplicables las
disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo
que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 139— Para que proceda la repetición prevista en
el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la
actualización correspondiente al impuesto que se intente
repetir.
L: 83
Artículo 140— Serán de aplicación a las actualizaciones las
normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos con las excepciones que se
indiquen en este Capítulo.
Vigencia
Artículo 141— Serán actualizadas en los términos de esta
Ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,
anticipos, pagos de cuenta, retenciones o percepciones, cuyo
vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.821, pero solamente desde esa fecha.
Actualización
a Favor de los Contribuyentes
7
Artículo 142— También serán actualizados los montos por
los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.
1
2
3
4
5
6
7
Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente de este párrafo: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78.
Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78.
Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 25
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
1
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o
presentación de la declaración jurada que dió origen al
crédito a favor de los contribuyentes o responsables.
2
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate
de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o
entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a
compensar halla sido susceptible de ser imputado como pago.
L: 130
CAPITULO XVI – REGIMENES DE PROMOCION
Artículo 143— 3En los regímenes de promoción, industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden
beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas
autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho, según las circunstancias, las denuncias que formule la
Administración Federal de Ingresos Públicos ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte
de los responsables de las cláusulas legales o contractuales
de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la
resolución de la autoridad de aplicación, la Administración
Federal quedará habilitada para iniciar el procedimiento
dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar
los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la
Administración Federal de Ingresos Públicos compruebe el
incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente,
los beneficios impositivos acordados, debiendo en dicho
caso, previa vista por quince (15) días al organismo de
aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la
promoción acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado
en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos
diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran
caducos. En caso de incumplimiento, la Administración
Federal de Ingresos Públicos deberá proceder conforme lo
establecido por el Capítulo XI de este Título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan,
serán procedentes, aún cuando subsistan formalmente los
actos administrativos mediante los cuales la autoridad de
aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y solo
podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las
facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada
determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley
y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que
fueron ingresadas.
TITULO II
CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FISCALES
Y ACTUACION ANTE ELLOS
Artículo 144— El Tribunal Fiscal de la Nación creado por
la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la
Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los
poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley
y en recurso de amparo establecido en este Título. Asimismo
tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 –en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley– en los
recursos que se interpongan con relación a los derechos,
gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Dirección General de Aduana dependiente de la Administración
1
2
3
Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes
fiscales que le son propios, excepto en los que corresponde
a las causas de contrabando.
Sede
Artículo 145— El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su
sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República.
a) Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta del Presidente del Tribunal, podrá
establecer en los lugares del interior del país que se
estime conveniente.
Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91.
Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia para las solicitudes de compensación que se presenten a partir del 31/10/90, aunque
involucren saldos acreedores y deudores preexistentes.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
26 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los
lugares del país y en los períodos del año que establezcan
los reglamentos del Tribunal Fiscal de la Nación.
Los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los
efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal de la
Nación, los contribuyentes y responsables podrán optar por
deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las
delegaciones fijas o móviles del Tribunal Fiscal, las que tendrán
la competencia que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Constitución
Artículo 146— El Tribunal Fiscal de la Nación estará
constituido por veintiún (21) Vocales, argentinos, de treinta
(30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de
ejercicio de la profesión de abogado o contador, según
corresponda.
Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas cuatro (4) tendrán
competencia en materia impositiva, integradas por dos (2)
abogados y un (1) contador público, y las tres (3) restantes,
serán integradas cada una por tres (3) abogados, con competencia en materia aduanera.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un Secretario
con título de abogado o contador.
El número de Salas y Vocales podrá ser aumentado por el
Poder Ejecutivo Nacional.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación, será designado
de entre los Vocales por el Poder Ejecutivo Nacional y durará
en sus funciones por el término de 1tres (3) años, sin perjuicio
de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva
designación o la de otro de los Vocales, para el desempeño del
cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el Vocal más
antiguo de competencia distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el
que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados
sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier sala, serán reemplazados
–atendiendo a la competencia– por Vocales de igual título,
según lo que se establezca al respecto en el reglamento de
procedimiento.
Ejecutivo Nacional a propuesta del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal y sólo por decisión del
jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El
jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el
derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que
dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión de
delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e)
inaptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad;
g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el
artículo 150, no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán “ad-honorem”.
L: 146; 150
Incompatibilidades
Artículo 149— Los miembros del Tribunal Fiscal de la
Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades
políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se
tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge,
de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos
o privados, excepto, la comisión de estudios o la docencia.
Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de
los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que
se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la
Nación, se computarán también los servicios prestados en
otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias
impositivas y aduaneras.
3
Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de
Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal de la Nación gozará de un suplemento mensual equivalente al 4veinte por ciento (20%) del
total de la retribución mensual que le corresponda en virtud
de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento
percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya
en sus funciones al Presidente siempre que el reemplazo
alcance por lo menos a treinta (30) días corridos.
L: 146
Excusación
Artículo 147— Los Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional
previo concurso de antecedentes que acrediten competencia
en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
Artículo 150— Los miembros del Tribunal Fiscal de la
Nación no serán recusables pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos
por los miembros restantes en la forma establecida en el
artículo 146, si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero.
L: 146
L: 146; 148
Remoción
Distribución de expedientes. Plenario
L: 147; 148
Designación
Artículo 148— 2Los miembros del Tribunal Fiscal de la
Nación sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado
presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado
con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10) años de
ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder
1
2
3
4
Artículo 151— La distribución de expedientes se realizará
mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes
sean adjudicados a los Vocales en un número sucesivamente
uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las
causas que les sean adjudicadas.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 27
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
1
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a
resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho
comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de la Nación con
el voto de las dos terceras partes (2/3), al menos, de los
Vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá
facultades de establecer directivas de solución común a
todas ellas definiendo puntualmente las características de las
situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la
convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma
prevista por el presente artículo.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de
pronunciamientos divergentes por parte de diferentes Salas,
se fijará la interpretación de la ley, que todas las Salas
deberán seguir uniformemente de manera obligatoria mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa en la Sala en que estuviere
radicada para que dicte sentencia aplicando la interpretación
sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación procederá
efectuada de oficio o a pedido de cualquier Sala, por el
Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la
materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales y de aplicación común a las Salas Impositivas y
aduaneras, el plenario se integrará con todas las Salas y será
presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las
Salas impositivas o de las Salas aduaneras, el plenario se
integrará exclusivamente con las Salas competentes en razón
de la materia; será presidido por el Presidente del Tribunal
Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según el caso, y se
constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3)
de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal
por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá
para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien
preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada
en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda
que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando
aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las Salas para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que
se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije
la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos
los plazos para dictar sentencia tanto en el expediente sometido
al acuerdo como de las causas análogas.
Cómputo de términos
Artículo 152— Todos los términos de este artículo serán de
días hábiles y se suspenderán durante el período anual de
feria del Tribunal Fiscal de la Nación.
Reglamento
eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el Tribunal
Fiscal y las personas que actúen ante él, desde su publicación
en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas
a las necesidades que la práctica aconseje.
2
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación podrá dictar
normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales
y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Facultades del3 Tribunal
Artículo 154— El Tribunal Fiscal de la Nación actuará
como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente Capítulo.
Artículo 155— 4A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional
y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por
cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual
organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes
propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para
transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el
funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.
Artículo 156— 5Los recursos del Tribunal Fiscal de la
Nación provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas
contempladas en el artículo 162 de la presente ley y en
el artículo 1144 del Código Aduanero.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles
o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser
aplicados exclusivamente a la compra o construcción de
otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya
percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su
presupuesto.
Artículo 157— 6El Tribunal tendrá, además facultades para:
a) Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de Vocalía;
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin el, en las
condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación.
Artículo 158— 7El Presidente tendrá las atribuciones y
responsabilidades que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación,
personalmenteo por delegación omandato,en todoslosactos
y contratos que se requieran para el funcionamiento del
servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir
los documentos públicos o privados que sean necesarios.
Artículo 153— El Tribunal Fiscal de la Nación dictará
reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y
1
2
3
4
5
6
7
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
28 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del
Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura
orgánico funcional y el estatuto del personal;
c) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la
Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el escalafón del personal
y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario, pudiendo
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o
temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones
disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al
estatuto que en consecuencia se dicte;
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo;
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización
de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios
que no puedan ser realizados por su planta permanente,
fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
g) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de
Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, convenciones colectivas de
trabajo con la entidad gremial que represente al personal,
en los términos de la Ley Nº 24.185;
h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con
las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple;
i) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los
gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado;
k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma
respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de
sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del
servicio, aceptar donaciones con o sin cargo;
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Competencia del Tribunal
Artículo 159— El Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de
la Administración Federal de Ingresos Públicos que
determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o
presuntiva o ajusten quebrantos, por un importe superior
a cien pesos ($100) o trescientos pesos ($300), respectivamente;1
b) Los recursos de apelación contra las resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que impongan multas superiores a cien pesos ($100)2 o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto;
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones
denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos y de las demandas por repetición que
1
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3
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5
se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la
Nación. En todos los casos siempre que se trate de
importes superiores a cien pesos ($100);3
d) 4De los recursos por retardo en la resolución de las causas
radicadas ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182
y 183.
Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la
Nación será competente para conocer de los recursos y
demandas contra resoluciones de la Administración Federal
de Ingresos Públicos que determinan derechos, gravámenes,
recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a
cargo de los particulares y/o apliquen sanciones –excepto en
las causas de contrabando–; del recurso de amparo de los
contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de
repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos
recaudados por la Administración Federal, como también de
los recursos a que ellos den lugar.
L: 81; 165; 182; 183
Personería
Artículo 160— En la instancia ante el Tribunal Fiscal de la
Nación los interesados podrán actuar personalmente, por
medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple
autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal
de la Nación o Escribano Público.
Representación y Patrocinio
Artículo 161— La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación se ejercerá por las personas
autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por
doctores en ciencias económicas o contadores públicos inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas
y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber
cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº
14.631/60.
Sanciones Procesales
Artículo 162— El Tribunal Fiscal de la Nación y el Vocal
interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las
partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso
de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las
sanciones podrán consistir en llamados de atención apercibimiento, multas de hasta cinco cien milésimos de centavos
de peso ($ 0,000005)5 y serán comunicadas a la entidad que
ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Para el año 1992 los importes fueron fijados en A 21.704.991 , A 65.114.973, respectivamente y para el año 1993 y siguientes en $ 2.181,35 y
$ 6.544,06, respectivamente.
Para el año 1992 el importe fue fijado en A 20.725.112 y para el año 1993 y siguientes en $ 2.181,35.
Para el año 1992 el importe fue fijado en A 21.704.991.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Para el año 1992 el importe fue fijado en A 173.742 y y para el año 1993 y siguientes en $ 17,37.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 29
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere
este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la
Cámara Nacional competente, pero el recurso se sustanciará
dentro del término y forma previstos para la apelación de la
sentencia definitiva.
Artículo 163— El proceso será escrito, sin perjuicio de la
facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante el
término de prueba cuando así se estime necesario. En este
caso la intervención personal del Vocal o su Secretario
deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de
confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Impulso de oficio
Artículo 164— El Tribunal Fiscal de la Nación impulsará
de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para
establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que
mediare la admisión total o parcial, de una de ellas a la
pretensión de la contraria, en cuyo caso si el desistimiento
o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá
dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá
hacerlo por resolución fundada.
CAPITULO II - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Del Recurso de Apelación por Determinación
de Impuestos, Quebrantos y Aplicación de
Multas
Artículo 165— 1Serán apelables ante el Tribunal Fiscal de
la Nación las resoluciones de la Administración Federal de
Ingresos Públicos que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda
la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran
conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando
cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada.
En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de
esos conceptos.
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el
citado artículo 159.
L: 159
Artículo 166— El recurso se interpondrá por escrito ante el
Tribunal Fiscal de la Nación dentro de los quince (15) días de
notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General
Impositiva o a la Dirección General de Aduanas dependientes
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso,
dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto
en el artículo 39. En el recurso el apelante deberá expresar todos
sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento
del Tribunal Fiscal de la Nación.
L: 39
Artículo 167— La interposición del recurso no suspenderá
la intimación de pago, respectiva, que deberá cumplirse en
la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Intereses
Artículo 168— 2Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación
encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa,
podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37
se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá
aumentar en un ciento por ciento (100%).
L: 37
1
2
3
Traslado del Recurso
Artículo 169— 3Se dará traslado del recurso por treinta (30)
días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones,
acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el Vocal
Instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición
apelada para que lo conteste en el término de diez (10) días
bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la
sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer
párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes
manifestada al Tribunal dentro de ese plazo y por un término
no mayor de treinta (30) días dentro del cual éstas deberán
presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio;
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o
permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de
prueba;
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello, el Vocal Instructor dispondrá el trámite
a imprimir a la causa.
Rebeldía
Artículo 170— La rebeldía no alterará la secuencia del
proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
Artículo 171— Producida la contestación de la Dirección
General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas
dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso el Vocal dará traslado por el término de
diez (10) días al apelante, de las excepciones que aquellas
hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba
que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de
previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería;
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada;
d) Litispendencia;
e) Cosa juzgada;
f) Defecto legal;
g) Prescripción;
h) Nulidad.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
30 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
1
El Vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre
la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto,
ordenando la producción de las pruebas que se hubieran
ofrecido, en su caso. Producidas aquellas, el Vocal interviniente elevará los autos a la sala.
Causa de puro
derecho. Autos para Sentencia
2
Artículo 172— Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal
elevará los autos a la sala.
Apertura a Prueba
Artículo 173— Si no se hubiesen planteado excepciones o
una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con
el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas,
proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá
exceder de sesenta (60) días para su producción.
3
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar
dicho término por obro período que no podrá exceder de treinta
(30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá
exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
Artículo 174— Las diligencias de prueba se tramitarán
directa y privadamente entre las partes o sus representantes,
y su resultado se incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opongan a la
realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran
remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese
efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el
artículo 35 acuerda a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
L: 35
Informes
Artículo 175— Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de
las partes. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el
Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro
funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Dirección General de
Aduanas deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que
motiva el informe.
fundado entienda necesario un debate más amplio– convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia
deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse –por única
vez– por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá
fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta
(30) días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de
inmediato los autos a la Sala respectiva.
Medidas para mejor proveer
Artículo 177— Hasta el momento de dictar sentencia podrá el
Tribunal Fiscal de la Nación disponer las medidas para mejor
proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por
intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos
nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia
del Tribunal Fiscal de la Nación.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará
en treinta (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa
concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que
hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal
Fiscal de la Nación.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se
desarrollará en la forma y orden que disponga el Tribunal
Fiscal de la Nación, el que requerirá las declaraciones o
explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán
oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Acciones de Repetición
Artículo 178— Cuando el contribuyente –en caso de pago
espontáneo– ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81
de esta ley, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el
Tribunal Fiscal en la forma y condiciones establecidas para las
demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquella quedará
sometida. Si la Administración Federal de Ingresos Públicos
no evacuare en término el traslado previsto en el artículo 169,
será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento
regirá para la demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, pero el término para contestarla será de sesenta (60)
días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el
representante fiscal deberá acompañar la certificación de la
Administración Federal sobre los pagos que se repiten.
L: 169; 170
Alegato - Vista
de la Causa
4
Artículo 176— Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o
transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las
ordena –prorrogables por una sola vez por igual plazo– el
Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos,
por el término de diez (10) días o bien –cuando por auto
1
2
3
4
Artículo 179— En los casos de repetición de tributos, los
intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los
intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente primer párrafo: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 31
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
Artículo 180— En el caso de que un contribuyente no
hubiere interpuesto recurso algunos contra la resolución que
determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la
demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la
multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al
tributo cuya repetición se persigue.
Artículo 181— Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81,
primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el
interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal de la
Nación para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en
cuyo caso se seguirá el procedimiento para la apelación; ello sin
perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia
Nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c).
L: 82
Recurso de Amparo
Artículo 182— La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por
demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, podrá ocurrir ante el Tribunal
Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo de sus
derechos.
L: 159
Artículo 183— El Tribunal Fiscal de la Nación, si lo juzgare
procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del
funcionario a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la
causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo,
podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para
garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando
en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la
garantía que estime suficiente.
1
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en
la primera parte del presente artículo dentro de los tres (3) días
de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia
de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.
2
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los
autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para
mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
3
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco (5)
días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor
o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
L: 159
CAPITULO III - DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Artículo 184— Cuando no debiera producirse prueba o
vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para
la vista de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la
Nación pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos
(2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia
del otro Vocal integrante de la misma.
4
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco
(5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el
Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar
sentencia, según se trate de los casos previstos por los
artículos 171 y 172 o 172, respectivamente, computándose
los términos establecidos por el artículo 188 a partir de
quedar firme el llamado.
5
La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna,
pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria,
aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos
expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen
en materia de arancel de abogados y procuradores para los
representantes de las partes y sus patrocinantes así como las
arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las
mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal de la Nación.
Artículo 186— El Tribunal Fiscal de la Nación podrá
declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial
o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada.
En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
Artículo 187— El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar
en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el
importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar
las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones
recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta
(30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo
apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado
por cinco (5) días. Vencidos los cuales el Tribunal Fiscal de
la Nación resolverá dentro de diez (10) días. Esta resolución
será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo
fundarse al interponer el recurso.
L: 171; 172; 176; 188
Término para dictar sentencia
Artículo 185— La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las
leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no
ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
1
2
3
4
5
Artículo 188— Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la
sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos,
contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
32 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
a) Cuando resolviere excepciones tratadas como cuestiones
previas y de especial pronunciamiento: quince (15) días;
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se
produjeran pruebas: treinta (30) días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere
mediado producción de prueba en la instancia: sesenta
(60) días.
1
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando
preferencia a los recursos de amparo.
2
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
3
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a
conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con
especificación de los hechos que la hayan motivado, la que
deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos
registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
4
Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se
refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales
responsables de dichos incumplimientos.
L: 148; 177
Artículo 189— Si la sentencia decidiera cuestiones previas
que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará
postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Artículo 190— Los plazos señalados en este Título se
prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo Nacional resolviere
de modo general establecer términos mayores en atención
al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal Fiscal de
la Nación, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
5
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos
de amparo será de cinco (5) días.
L: 86
Artículo 193—6 La Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos
tendrá derecho a apelar la sentencia siempre que el escrito del
recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso
dado, emanada del Subsecretario de Política y Administración
Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional
de Impuestos dependiente de la Subsecretaría de Política Tributaria de la Secretaría de Hacienda o de la dependencia
centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el Subsecretario designe.
A dicho fin, la Repartición presentará juntamente con el
pedido de autorización un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación.
Concedida la autorización, esta será válida para todos aquellos casos que a través de la sentencia del Tribunal Fiscal de
la Nación resulte que se trata de una situación estrictamente
análoga a la que dió lugar a la autorización siempre que, del
mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera
otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización, o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este
artículo deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos dentro de
los treinta (30) días de notificadas las sentencias definitivas
desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas
correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en
las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
La Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá apelar la
sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito.
L: 86
Recurso de Aclaratoria
Artículo 191— Notificada la sentencia, las partes podrán
solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos
conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se
resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la
sentencia.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
Artículo 192— Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que
se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional
competente, dentro de treinta (30) días de notificárseles la
sentencia del Tribunal y, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo siguiente, igual derecho tendrá la Administración
Federal de Ingresos Públicos. No interpuesto el recurso, la
sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá
cumplirse dentro de quince (15) días de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil
del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha
radicado la causa.
1
2
3
4
5
6
Artículo 194— La apelación de las sentencias se concederá
en ambos efectos, salvo las de aquellas que condenaren al pago
de los tributos o intereses, que se otorgará al sólo efecto
devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo
adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta (30)
días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación
de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la
repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere
el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
L: 92
Interposición del Recurso
Artículo 195— El escrito de apelación se limitará a la mera
interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días
subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante
expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, el que dará traslado a la otra parte para que la
conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual,
haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara
Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
Fuente: Ley Nº 22.091 (B.O. del 25/10/79).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 33
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–
1
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos
de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición
del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para
que la conteste por escrito dentro del término de cinco (5)
días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los
autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Artículo 196— En el caso de que la sentencia no contuviere
liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al
contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la
fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación supletoria
Artículo 197— Será de aplicación supletoria en los casos
no previstos en este Título y el Reglamento Procesal del
Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 198— El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender
la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la
presente ley a otros impuestos que los indicados en el
artículo 144. Queda también autorizado para modificar la
suma que el artículo 165 establece como condición para
apelar de las resoluciones de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
L: 144; 165
Artículo 199— Contra las resoluciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictare después de la
instalación del Tribunal Fiscal de la Nación, los particulares
podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la
presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los
efectos que en ella se determinan.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 200— Los importes consignados en los distintos
artículos de esta ley se actualizarán anualmente, en función
de la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general, operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre
de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir
del 1º de enero, inclusive, de cada año y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha por la Administración
Federal de Ingresos Públicos. La primera actualización regirá a partir del 1º de enero de 1979, inclusive.
A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo
anterior, las tablas e índices que elabore la Administración
Federal de Ingresos Públicos para ser aplicados a partir del
1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como
límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de
marzo de 1992, inclusive.
Artículo 201— Las actualizaciones previstas en esta ley de
obligaciones de dar sumas de dinero, se efectuarán hasta el
1º de abril de 1991, inclusive.
1
Artículo 202— Las normas que establecen la actualización
de deudas fiscales no serán de aplicación desde el momento
en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en
efectivo y a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad del importe controvertido. En caso
de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no
devengará intereses.
Artículo 203— Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162
del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así
como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley
Nº 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.
Artículo 205— En la medida en que no fueren afectados
por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en
vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones
a la Ley Nº 11.683 introducidas por las Leyes Nros. 17.595;
20.024; 20.046; 20.219; 20.277; 20.626; 20.904; 21.281;
21.344; 21.363; 21.425; 21.436 y 21.858.
Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.
34 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Decreto Nº 1397/791
Reglamentación de la Ley Nº 11.683
Ejercicio de la Función de Superintendencia
Artículo 1º— Las facultades de Superintendencia, cuando
el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado sólo
pueden referirse al control de legitimidad.
Autoridades - Facultades
2) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones
a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección
General Impositiva, con fuente de la delegación dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 453/80 y actúen como
tales al momento de su nueva designación
Artículo 2º— Las atribuciones conferidas a las autoridades
de la Dirección General Impositiva por los artículos 7º, 8º y
9º de la ley y que el artículo 110 de la misma declara
aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por
sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar,
para tales impuestos, las demás normas de la ley y de este
reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.
Suspensión de términos
Sustitución de Juez Administrativo
Artículo 5º— El Director General determinará los funcionarios
del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el artículo 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las
situaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley a las
que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo
74 de la reglamentación.
Artículo 3º— El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos
en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo le competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:
a) Los Directores
b) Los jefes de departamento, subzona y región;
c) Los jefes de división y de agencia;
d) Los jefes de distrito.
Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter
jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta
facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración
o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.
La jurisdicción de los jueces administrativos delegados será
ejercida en la medida de la competencia que le asigne el
director general de la Dirección General Impositiva.
Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en
este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los
créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación
en cualquier clase de juicios universales.
El Director General establecerá la forma en que se sustituirán
los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento.
2
La carencia de título de contador o abogado no obstará a las
designaciones en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:
1) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones
con anterioridad al 1º de enero de 1974, y actúen como
tales al momento de su nueva designación.
1
2
Artículo 4º— Cuando en razón de la organización de la
Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se
suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la
remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a tales actos.
Dictámenes
Artículo 6º— El juez administrativo, si fuera necesario podrá
recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras depen- dencias estatales que deberán emitir los dictamenes que
se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio
no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en
conocimiento del organismo de superintendencia.
Artículo 7º— El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de
asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso,
estableciendo la interpretación, alcance y significado de las
normas aplicables.
Pedidos de exenciones
Artículo 8º— Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se
reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones
Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen.
La Dirección General queda facultada para considerar que
la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a
otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo
12 de este reglamento.
Publicado en el B.O. del 28/07/79.
Sustituido por Decreto Nº 1282/88, artículo 1º, con vigencia a partir del 13/10/88.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 35
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Artículo 9º— Sin perjuicio de las sustituciones previstas en
los artículos precedentes, el Director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zona,
subzona o región con relación a las dependencias a su cargo,
podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente
decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los
casos planteados.
Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo
anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones
legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios
o único dueño de la entidad verificada. En ese caso, la presunción del último párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley se
entenderá referida al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.
Devoluciones - Reemplazo
Artículo 17— La presunción del inciso d) del artículo 25
de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los
anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa
el control.
Artículo 10— Facúltase al Director General para determinar que
funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo
funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos
o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y
gravámenes acargo delas cuentasderecaudación y parasuscribir
órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.
Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General
determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que
en principio carezcan de interés fiscal.
Resoluciones Generales
Artículo 11— Las atribuciones conferidas por los artículos 7º y
8º de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda
resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.
Consulta - Efectos
Artículo 12— Las opiniones de los funcionarios en respuesta
a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros
formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos,
ni para la Dirección General ni para los consultantes.
Cómputos de Términos
Artículo 18— Se consideran días hábiles administrativos
los que sean tales para la administración pública. Los términos referidos a las actuaciones ante organismos judiciales
o el Tribunal Fiscal son aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los
magistrados intervinientes.
L: 4º
Artículo 19— Los plazos por horas comenzarán a correr desde
la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación.
L: 4º
Artículo 20— A los efectos del cómputo de los días de
arresto, previsto en el artículo 44 de la ley, se considerará
que son días corridos.
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de
los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones
a cargo de los consultantes.
Sucesores particulares en el Activo y Pasivo
de Empresas o Explotaciones
Domicilio
Artículo 21— Quedan comprendidos en el artículo 18,
inciso d), de la ley tanto los sucesores particulares por título
oneroso como por título gratuito.
Artículo 13— La Dirección General reglamentará los casos,
forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se
refiere el artículo 13 de la ley.
L: 3º
Artículo 14— Toda presentación que se efectúe en el curso
de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse
directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General.
L: 3º
Determinación Sobre Base Presunta
Artículo 15— A efectos de determinar el precio razonable
de mercado a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de la
ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho
precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas
de valuación elaboradas por el mencionado Organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el
precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la
valuación fiscal del respectivo inmueble.
Artículo 16— A los fines del inciso c) del artículo 25 de la
ley, se considerarán diferencias de inventario comprobadas
las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la
Dirección General y de conformidad con los sistemas o
métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso
particular o con carácter general, así como también las
diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los
bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las
normas del impuesto a las ganancias.
36 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
A los efectos de aquella disposición, constituye unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho
imponible con relación a sus propietarios o titulares:
1. Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios,
ventas o salarios respectivos estén gravados en forma
independiente por los impuestos sujetos al régimen de
la ley antes citada.
2. La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto
generen el hecho imponible sujeto a cualquiera de esos
gravámenes.
Síndicos de los Concursos Preventivos
Artículo 22— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18,
inciso b) de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los
síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la
Dirección General para la verificación del crédito fiscal que
pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.
Obligados a Presentar Declaración Jurada
Artículo 23— Todos los que están obligados a pagar la
deuda impositiva propia o ajena conforme a los artículos 15
y 16, incisos a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos
establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación
los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes
administren o liquiden los responsables señalados en los tres
primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades
cuya gestión o administración escape al contralor de los
representantes, síndicos, liquidadores o administradores.
Liquidación Administrativa
La Dirección General está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones
juradas a los contribuyentes, así como también informes relativos
a franquicias tributarias.
L: 5º; 11
L: 5º; 6º; 11
Contribuyentes Obligados
Artículo 24— La obligación de los contribuyentes de presentar
declaración jurada se cumple mediante la presentación que por
su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto
en los artículos 21 y 57 de la ley.
Artículo 29— Cuando el aporte de datos necesarios para la
liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada serán de aplicación las normas del artículo anterior.
Artículo 30— Cuando se trate de gravámenes sujetos al
régimen de liquidación administrativa previsto por el último
párrafo del artículo 20 de la ley, los intereses resarcitorios o
recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los
supuestos desde el día del vencimiento general establecido.
Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre
la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.
L: 11
L: 5º; 6º; 7º; 11; 13
Otros Responsables Obligados
Artículo 25— Sin perjuicio de la responsabilidad prevista
en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes
todos los que tienen el deber de presentar declaraciones
juradas por cuenta de aquellos, según el artículo 21 de este
reglamento, son responsables por el contenido de las que
firmen, como también por las que omitan presentar, en las
condiciones y con el alcance previstos en los artículos 18,
inciso a) y 58 de la ley.
En particular, la obligación de los responsables enumerados
en el artículo 16, incisos d) y e) de la ley, de presentar
declaración jurada por cuenta de los contribuyentes se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio
o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección o gerencia es ejercida
simultáneamente por varios, se considerará cumplida la
obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al
efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio
de la responsabilidad que individualmente les corresponda
a él o los restantes por el contenido de aquella.
L: 5º; 6º; 7º; 11
Contribuyentes Fallecidos
Artículo 31— Cuando se plantee la disconformidad con la
liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados desde la fecha
de presentación del reclamo. Si éste se refiere a cuestiones
conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista
correspondiente.
No observando la Dirección General los términos indicados,
se tendrá por admitida la reclamación planteada.
L: 11
Artículo 32— Si la Dirección General conforme la autorización contenida en el último párrafo del artículo 20 de la
ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista
serán aplicables los párrafos tercero y último del artículo 23
y el artículo 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los
quince (15) días de recibida la liquidación.
L: 11
Artículo 33— Cuando se tratare de errores de cálculo en la
liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin
sustanciación, quedará expedida la vía de repetición.
Artículo 26— Sin perjuicio del deber que incumbe a los
responsables indicados en el artículo 16 del texto legal, el
cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes
legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya
aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la
fecha del deceso así como a ratificar o rectificar el contenido
de las presentadas por aquel, cuando lo requiriese la Dirección General.
Determinación de los Impuestos
L: 5º; 6º; 7º; 11
L: 13; 16; 17; 19
Artículo 27— Los administradores de las sucesiones y a
falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus
representantes legales, presentarán declaraciones juradas
relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales anteriores al fallecimiento del causante.
Artículo 35— En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su
derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento
se regirán por las normas contenidas en el Título VI del
Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos
no reglados por la ley y éste reglamento, no admitiéndose el
alegato previsto en el artículo 60 del mencionado decreto.
L: 5º; 6º; 7º; 11
Formas Extrínsecas de la Declaración Jurada
Artículo 28— Las declaraciones juradas serán firmadas en
su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable
o representante autorizado para ese fin y se volcarán en
formularios oficiales, con duplicados para el interesado.
Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme
haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que
deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
Artículo 34— Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de
hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que
determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la
prueba producida o las razones fundadas por las que no se
hizo lugar a la ofrecida en su caso.
La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
producida dentro del término de treinta (30) días posteriores
al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este
plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un
lapso igual y por una sola vez.
L: 5º; 11
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 37
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
En los casos en que el contribuyente o responsable no
produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución
prescindiendo de ella.
El juez administrativo podrá, en cualquier momento del
proceso disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.
L: 16; 17
Del Pago
Artículo 36— El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la
Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante
depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación
Argentina y de los bancos que la Dirección General haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las
correspondientes a impuestos internos nacionales; fondo nacional de vialidad (cubiertas); fondo nacional complementario de
vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio
y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del
petróleo; sobretasa al vino Ley Nº 14.878; canon minero y
contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385, que se
harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación
Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se
perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.
L: 20; 23
Artículo 37— Los convenios sobre la carga de los impuestos
no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás
responsables, de las obligaciones que les impongan las normas
impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante
la Dirección General en nombre de los titulares de los derechos
exoneración o devolución de impuestos.
L: 19; 20
Artículo 38— Los responsables deberán comunicar a la
Dirección General, salvo disposición general en contrario
dictada por ésta, el lugar, la fecha, forma y monto de los
pagos que efectúen (Artículo 33 de la Ley).
El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo
32 de la Ley, deberá ser comunicado con indicación del
domicilio fiscal del contribuyente.
L: 23; 25
A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el
párrafo anterior, se considerará que tampoco se ha emitido
factura cuando el documento de que se trate se encuentre
alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos:
a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad,
precio, especie, etc. de los bienes y servicios respectivos, o cuando contengan bonificaciones o descuento no
ajustados a la realidad;
b) No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General;
c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que
establezca la Dirección General o cuando la registración
no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para
hacerlo disponga dicho Organismo.
Artículo 42— El acta de comprobación a que se hace
referencia en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley
deberá contener mención a las modificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas
y del incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo interviniente
debiendo constar la citación del presunto infractor para el
día, hora y lugar de la audiencia de descargo.
A los fines precedentes, la citación del presunto infractor
deberá ser efectuada por alguno de los medios previstos en
los incisos b), e) y f) del artículo 100 de la Ley.
Artículo 43— En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable
intente valerse para la defensa de sus derechos.
Artículo 44— Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación de la
Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para
que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los
establecimientos que disponga dicha autoridad policial.
Pena de Prisión
Artículo 45— En los casos en que de conformidad con el
artículo 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la
Dirección General Impositiva actuará en carácter de querellante.
L: 46
Artículo 46— Se considerará reincidente respecto del artículo
46 de la ley el que habiendo sido condenado por sentencia o
resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho
artículo cometiere nuevamente una infracción comprendida en
el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.
L: 46
Artículo 39— La actualización a que se refiere el artículo 38
de la Ley se efectuará considerando la variación operada en el
índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento
general del período fiscal tomado como base por la Dirección
General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago.
L: 31
Intimación Fehaciente
Artículo 40— A los efectos de la aplicación de los artículos
44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la
realizada por los medios previstos en el artículo 100 de la Ley.
Sanción de Arresto
Artículo 41— Con relación al inciso c), del artículo 44 de la
Ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de acta labrada por los
funcionarios que a esos efectos autorice la Dirección General.
Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
38 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
Artículo 47— A los efectos de la aplicación del inciso b) del
artículo 46 de la ley, en el caso de impuestos que no se liquidan
por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de
las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los
correspondientes a cada ejercicio.
El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse
en cada caso será el aplicable al período al que correspondan
las obligaciones omitidas y se entenderá referido al importe
del impuesto exclusivamente.
L: 46
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Deberes Relativos de la Fiscalización
Artículo 48— Los contribuyentes o responsables deberán
conservar los comprobantes y documentos que acrediten las
operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de
operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y
personas que deben producir informaciones, en cuanto a los
comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y
registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de que quien los posea no
esté obligado a llevarlos.
L: 33; 35; 39
Artículo 49— Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de
juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada
y clasificada que resulte más adecuada para la verificación
que se realiza.
en el artículo 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes
no se hubiere manifestado mediante la presentación de
declaración jurada o determinación administrativa del impuesto
oquenofigurasenregistradosconnúmerodeinscripciónasignado
a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la
cancelación de su número de inscripción, la condición de “no
inscriptos” regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de
esa notificación, salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas.
1
No será necesaria esa comunicación si el contribuyente
hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante
tres (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o treinta y seis (36) períodos consecutivos cuando fueren
mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá
para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.
No están comprendidos en la disposición del artículo 59,
inciso b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas
liquidaciones sean independientes y que se hallen inscriptos
en alguno de ellos.
El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.
En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción
sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los
gravámenes comprendidos en el Título II de la Ley de
Impuestos Internos, la condición de inscripto se juzgará en
relación a la actividad gravada que la originó.
L: 33; 35; 39
L: 56
Funcionarios Públicos
Sumarios
Artículo 50— Cuando la colaboración de los funcionarios
públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los
impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley Nº 11.683, la Dirección General podrá dirigirse
a la oficina pública cuya información o actuación interese al
efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica
correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los
deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los
funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección
General no prestaren la colaboración debida.
Artículo 54— La no instrucción de sumarios que puede
disponer el Director General deberá fundarse en situaciones
objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo
pertinente.
L: 33; 35; 39
L: 70
Recursos de Reconsideración y de Apelación
Artículo 55— La prueba ofrecida con el Recurso de Reconsideración se regirá por las disposiciones del artículo 35 de este
reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla,
que será de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran
nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.
L: 76
Artículo 51— Las liquidaciones e intimaciones de intereses
resarcitorios en las que corresponda firma de funcionarios
responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar.
L: 37
D: 35
Artículo 56— Las liquidaciones de anticipos y otros pagos
a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo
podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74
de este reglamento.
L: 21
R: 74
Prescripción
Artículo 52— Pueden verificarse quebrantos impositivos
correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles.
L: 37; 56
Artículo 53— La Dirección General no exigirá el pago de
impuestos prescriptos a menos que el responsable haya
renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción
ganada.
Quedan comprendidos en la disposición el artículo 59, inciso b)
de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos
respecto de los cuales la prescripción se rige por la Ley Nº 11.683
y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de
declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no
inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos
1
Artículo 57— Cuando no se discutan aspectos referidos a
la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del
artículo 42 de la Ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante
la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento.
R: 74
Artículo 58— En aquellos supuestos en que la ley establezca
límites de competencia por el monto, se deberá entender que
la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
de interposición del recurso.
Incorporado por Decreto Nº 1299/98 (B.O. del 09/11/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 39
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Embargo General
Artículo 59— El embargo general de fondos y valores a que
se hace referencia en el artículo 92 de la Ley, se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco
Central de la República Argentina, el cual inmediatamente
deberá comunicar por télex la traba de la medida a las instituciones respectivas.
Exención de Sanciones. Presentación
Espontánea
Artículo 66 a 73—1
Recurso de Apelación para ante el Director
General.
Embargo Preventivo
Artículo 74— Cuando en la ley o en el presente reglamento
no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer
contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo,
recurso de apelación fundado para ante el Director General,
debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto
recurrido.
Artículo 60— Las garantías ofrecidas en sustitución del
embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas
administrativamente en un plazo que no podrá exceder de
diez (10) días.
Los actos administrativos de alcance individual emanados
del Director General podrán ser recurridos ante el mismo,
en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere
el párrafo precedente, la Dirección General podrá autorizar
a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.
Arreglos para la Cancelación de Deudas Fiscales
Artículo 61— La facultad de hacer arreglos sólo comprende
los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el
crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad.
Incobrabilidad de Impuestos y Multas
Artículo 62— Si después de agotar las medidas del caso, la
Dirección General llegara a comprobar que el crédito fiscal por
impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios,
es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia
de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros
funcionarios a quienes autorice la Dirección General podrán
dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y
toda tramitación del yainiciado, cualquieraseasu estado,en tanto
noadquieraconocimiento deladesaparicióndelascircunstancias
que han provocado la incobrabilidad del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en
el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el
monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por
la Dirección General.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos
funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las
deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para
este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección General.
Honorarios
Artículo 63— En ningún caso puede ser admitido el pago
de honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley antes
de la íntegra satisfacción del crédito fiscal.
Firma Facsimilar
Artículo 64— En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. practicadas en la forma prevista por el
inciso e) del artículo 100 de la Ley, el Director General podrá
autorizar que la firma facsimilar -con validez para todo el
territorio nacional- sea la del jefe de Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.
Competencia para efectuar Actas de
Constatación y Notificaciones
Artículo 65— A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos
previstos por la Ley y este reglamento, equipáranse los
términos “agente”, “empleado” y “funcionario”.
1
El acto administrativo emanado del Director General, como
consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación y revestirá el
carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la via
prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director
General resolver los recursos previo dictamen jurídico, en
un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de
la interposición de los mismos.
El Director General podrá determinar que funcionarios y en
que medida los sustituirán en las funciones a que se hace
referencia en el párrafo tercero del presente.
L: 21
Fondo de Estímulo
Artículo 75— A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el artículo 113, inciso a), de la ley,
la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de
ponderación diferenciados para cada uno de los distintos
conceptos que integran el total de los sueldos que perciban
los agentes durante el año, en forma tal que tengan una
incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.
Con relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el
importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se
hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al
sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación especial, jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro
puedan adoptar dichos conceptos.
La Dirección General podrá ejecutar pagos períodicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en
la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva resultare
una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el
cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por
la ley y este artículo y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio.
El Director General y el Subdirector General participarán
en la distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el
presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas
se les asigne por el desempeño de tales cargos.
Derogado por Decreto Nº 2364 (B.O. del 06/08/84), art. 12, con vigencia a partir del 07/08/84.
40 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Tribunal Fiscal
Artículo 76— Los plenarios a que se refiere el artículo 137
de la ley deberán celebrarse dentro de los quince (15) días
de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo
para dictar la doctrina legal será de cuarenta (40) días.
Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de
dos tercios a que se refiere el quinto párrafo del artículo
mencionado, el Presidente deberá devolver la causa, dentro
del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en
los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la
decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se
encuentren en uso de licencia.
Artículo 77— Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán en
acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia cuando fuere
necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común
para el Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del
artículo 137 de la ley.
Artículo 78— La rebeldía, en cualquier estado de la causa,
deberá decretarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 79— Para la sustanciación de la prueba de las
excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de
aplicación las normas generales previstas en la ley.
Artículo 80— A efectos de la presentación de los alegatos,
podrán entregarse los autos a las partes de la manera que
disponga el Reglamento Interno de Procedimientos.
Artículo 81— Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la república, podrán presentar los recursos
a que se refiere el artículo 130 de la ley, ante la dependencia de
la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de
los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que
determine el reglamento del Tribunal Fiscal.
Artículo 82— En los casos del artículo anterior, las oficinas
de la Dirección General Impositiva o de la Administración
Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones
que deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y
ocho (48) horas.
Artículo 83— Cuando a los fines del proceso deban prestar
declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal,
si cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será
prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la
Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
de Aduanas que corresponda al domicilio del testigo en las
condiciones y bajo las formas que determine el reglamento
del Tribunal Fiscal.
Artículo 84— Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera
de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede
de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la
Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar
de su actuación.
Artículo 85— Las multas que imponga el Tribunal, se
ingresarán mediante utilización de valores y timbrados del
impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales.
Artículo 86— Las costas que imponga el fallo se ingresarán
en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del
Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.
El pertinente cheque se emitirá con firma del vocal interviniente o quien lo subrogue, y del secretario.
Funcionarios Públicos Designados como
Perítos
Artículo 87— La Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos nacionales
competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a
proporcionar los funcionarios para realizar las medidas
periciales que requiera el Tribunal Fiscal de acuerdo con el
artículo 159, liberándolos de prestar servicios en la medida
que resulte necesario.
Aplicación de la Actualización
Artículo 88— A efectos de lo establecido en el artículo 183
de la Ley, debe entenderse que el importe controvertido a
depositar deberá comprender el total del impuesto adeudado
más la actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al
de la fecha del depósito y los intereses que correspondan
hasta esta última fecha.
Regímenes de Promoción
Artículo 89— En los casos de regímenes promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las
respectivas autoridades de aplicación no alterará las facultades
específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos
a su cargo.
Artículo 90— Derógase el Decreto Nº 1160/74
Artículo 91— De forma.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 41
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Administración Federal de Ingresos Públicos
Su constitución
Decreto Nº 1156/961
Buenos Aires, 14/10/96
Artículo 1º— Fusiónanse la Administración Nacional de
Aduanas y la Dirección General Impositiva constituyendo
la Administración Federal de Ingresos Públicos. La citada
Administración funcionará como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, asumiendo las competencias, facultades, derechos y
obligaciones de las entidades que se fusionan por este acto.
Artículo 2º— Interviénese la Administración Nacional de
Aduanas a los fines señalados en el artículo precedente.
Artículo 3º— Dispónese que hasta tanto dure el proceso de
fusión dispuesto en el artículo 1º, quedará a cargo de la
intervención las actuales autoridades de la Administración
Nacional de Aduanas, quienes coordinarán su accionar con
el Director General de la Dirección General Impositiva,
Licenciado D. Carlos Alberto Silvani (M.I. Nº 4.392.939).
Artículo 5º— 2 Dentro de los ciento veinte (120) días de la
publicación del presente decreto, el Director General de la
Dirección General Impositiva deberá elevar a la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional el texto ordenado de las normas referentes a las competencias, facultades, derecho y
obligaciones y la propuesta del primer nivel de la estructura
organizativa del ente autárquico que se crea por el presente
decreto.
Artículo 6º— Hasta tanto se apruebe el texto ordenado a
que se refiere el artículo anterior, la entidad autárquica que
se crea deberá aplicar las normas actualmente vigentes en
los organismos que se fusionan, compatibilizándolas.
Artículo 7º— Comuníquese a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones,
atento lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 24.629.
Artículo 8º— De forma.
Artículo 4º— Una vez operada la fusión dispuesta por el
presente, el Licenciado D. Carlos Alberto Silvani se hará
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Proceso de fusión de la A.N.A. y la D.G.I.
Decreto Nº 1589/963
Buenos Aires, 19/12/96
Artículo 1º— Dentro de los sesenta (60) días de concluido el
proceso de fusión en los términos del artículo 3º del presente
decreto, la Administracion Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, deberá presentar el plan estratégico
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 928/96.
Artículo 2º— Sustituyese artículo 5º del Decreto
Nº 1156/96 por el siguiente texto4:
Artículo 3º— En la fecha de la publicación de la norma de
aplicación de la estructura organizativa y del texto ordenado
mencionado en el artículo 5º del Decreto Nº 1156/96, sustituido por el artículo 2º del presente, concluirá el proceso de
fusión de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. En la misma fecha se hará cargo del
1
2
3
4
organismo fusionado el Licenciado Don Carlos Alberto
Silvani (M.I. 4.392.939) sin necesidad de otro requisito
formal, quedando extinguidas la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, organismos
dependientes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Hasta esa fecha los organismos mencionados
seguirán actuando en forma independiente bajo la dirección
de sus autoridades legales y la superintendencia del Licenciado Don Carlos Alberto Silvani.
Artículo 4º— Hasta tanto se dicten normas necesarias para
compatibilizar y unificar las Leyes Nros. 11.683 (texto
ordenado en 1978), 22.091 y 22.415, y sus modificatorias,
y adaptarlas a la existencia de la Adminstración Federal de
Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, éstas seguirán
plenamente vigentes, con las modificaciones introducidas
por la norma mencionada en el artículo anterior.
Artículo 5º— De forma.
Publicado en el B.O. del 16/10/96.
Texto según Decreto Nº 1589/96 (B.O. del 20/01/97).
Publicado en el B.O. del 20/01/97.
Esta modificación ha sido incorporada en el Decreto Nº 1589/96 (B.O. del 16/10/96).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 43
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I.
Decreto Nº 896/961
Buenos Aires, 01/08/96
Artículo 1º— El Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos tendrá las funciones, atribuciones y deberes que la
Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) atribuía
a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 2º— Apruébase la nueva Estructura Organizativa de
la Dirección General Impositiva hasta nivel de Subsecretaría
General, según detalle en Anexo I, y la asignación de responsabilidad primaria y acciones correspondientes, según el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 3º— Establécese que, para la promoción y mantenimiento de la integridad de la gestión del organismo, el
Director General será asistido por un Inspector General,
asistencia que será desempeñada por un funcionario perteneciente a la planta permanente del organismo.
Dicho funcionario será designado por el Poder Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, facultándose en lo sucesivo
al Director General para remover y designar a su reemplazante.
Artículo 4º— Otórgase un plazo de treinta (30) días al
Director General para aprobar los niveles inferiores correspondientes a la nueva estructura de la Dirección General
Impositiva, de acuerdo a las modificaciones establecidas en
el presente Decreto.
Artículo 5º— En relación a las responsabilidades primarias y
acciones correspondientes a la Estructura Organizativa establecida por el Decreto Nº 2612/93; y hasta tanto el Director
General apruebe los niveles inferiores correspondientes a la
nueva Estructura Organizativa según lo dispuesto en el artículo
precedente, las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización, de Coordinación Regional y de
Asuntos Legales, ejercerán transitoriamente las responsabilidades primarias y acciones de las anteriores Subdirecciones
Generales de Operaciones, de Planificación, de Aportes sobre
la Nómina Salarial y de Legal Tributaria, respectivamente a
cuyo fin se considerará transitoriamente vigente la correspondiente Estructura Organizativa dependiente jerárquicamente de esta Subdirecciones.
Artículo 6º— Las modificaciones en la estructura de la
Dirección General Impositiva dispuestas en el presente decreto y las que disponga el Director General, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, no podrán
generar incrementos en el número de cargos, permanentes y
no permanentes, ni aumentos en los niveles jerárquicos
aprobados en la Ley General de Presupuesto, según lo
dispuesto por la Ley Nº 24.629 (artículo 7º).
Artículo 7º— De forma.
Organización y Competencia
Decreto Nº 618/972
Buenos Aires, 10/07/97
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Artículo 1º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tendrá la organización y
competencia fijadas por el presente decreto y, a partir de la
publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán
disueltas la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva siendo reemplazadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que ejercerá todas las
funciones que les fueran asignadas a aquellas por las Leyes
Nros. 11.683, 22.091, 22.415 y por el Decreto Nº 507/93 –ratificado por la Ley Nº 24.447–; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos.
Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo
precedente mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan
a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten
aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aún cuando no
mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones
correlativas del presente decreto.
1
2
Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas
legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de
este artículo que resulten derogadas, se interpretarán como
hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto.
Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, su competencia o
sus autoridades, respectivamente.
Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos
actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en
lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las
normas del presente decreto, bajo la superintendencia general
y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
A talesfines,su patrimonio estaráconstituido portodoslosbienes
que le asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean
transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, quedándole
afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso,
créditos, derechos y obligaciones de la Administración Nacional
de Aduanas y de la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin
cargo los inmuebles en uso por la Administración Federal de
Ingresos Públicos y que son de propiedad del Estado Nacional.
Publicado en el B.O. del 06/08/96.
Publicado en el B.O. del 14/07/97.
44 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Sin perjuicio de la indivisibilidad de la Administración
Federal de Ingresos Públicos como ente administrativo y
sujeto de derecho, las Direcciones Generales que dependen
de ella se distinguirán con las siglas D.G.A. (Dirección
General de Aduanas) y D.G.I. (Dirección General Impositiva), respectivamente.
Las siglas referidas, precedidas por la sigla A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos), serán utilizadas en
toda documentación o mención oficial que se refiere a dichas
Direcciones.
La fiscalización de la Administración Federal de Ingresos
Públicos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156.
Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públicos será el Ente de ejecución de la política tributaria y
aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1º del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio
de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos
y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:
1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el
ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre
los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad
tributaria nacional.
2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por
leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren
encomendados.
3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
II. Los subsidios y asignaciones familiares.
III. El Fondo Nacional de Empleo.
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo
a la normativa vigente se deba recaudar sobre la
nómina salarial.
4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier
accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza
puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las
normas legales.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las
necesarias para su administración interna.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incorporar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente
a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos
cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar
también con relación a los mismos, en forma supletoria, las
normas de la Ley Nº 11.683 y de este decreto.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a
actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven
el consumo o la comercialización mayorista o minorista de
bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la
celebración de los convenios pertinentes con las autoridades
locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación
lo establecido en el artículo 14 del presente decreto.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales –nacionales,
provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta– y privados, a los fines de la aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los
recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso
podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente
recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en
el artículo 13 del presente decreto.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos no
pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio
de las mismas en otros organismos de la administración
pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la
integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá
una cuidadosa supervisión.
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos
estará a cargo de un (1) Administrador Federal designado por
el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, con rango de Secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que
señalan los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente decreto y los
que las leyes y sus reglamentaciones le otorguen.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Administrador Federal
representa a la Administración Federal de Ingresos Públicos
ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.
Secundarán al Administrador Federal un (1) Director General
a cargo de la Dirección General Impositiva y un (1) Director
General a cargo de la Dirección General de Aduanas, y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Administrador
Federal designará y removerá a los Directores Generales, a los
Subdirectores Generales y a los Jefes de las Unidades de
Estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria.
Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de
unidades de estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del párrafo anterior, no estarán sujetas
a los regímenes de selección o remoción que rijan para el
resto del personal.
El Administrador Federal, los Directores Generales y los
Administradores de Aduanas en su jurisdicción, actuarán
como jueces administrativos.
Los Directores Generales y los Subdirectores Generales
participarán en las demás actividades relacionadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos; reemplazarán al Administrador Federal en caso de ausencia o
impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes
y responsabilidades, de acuerdo con el orden de prelación
que establezca el propio Administrador Federal.
El Director General de la Dirección General de Aduanas será
el responsable de la aplicación de la legislación aduanera,
en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas
legales que regulan la materia de su competencia.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 45
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
El Director General de la Dirección General Impositiva será
el responsable de la aplicación de la legislación impositiva
y de los recursos de la seguridad social, en concordancia con
las políticas, criterios, planes y programas dictados por el
Administrador Federal y las normas legales que regulan la
materia de su competencia.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los
párrafos anteriores, el Administrador Federal podrá delegar
en los Directores Generales y los Subdirectores Generales
–y éstos respecto de las Jefaturas de las Unidades que de
ellos dependen– la asunción, conjunta o separadamente, de
determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que
deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que
se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º en la medida y
condiciones que se establezcan en cada caso.
El Administrador Federal conservará la máxima autoridad
dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y
decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
Los Directores Generales y Subdirectores Generales y los demás
funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos
podrán actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a
la competencia de cada uno, al conocimiento y decisión de las
causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido.
Los actos y disposiciones de los Directores Generales serán
impugnables, sin previa instancia ante el Administrador
Federal, por los mismos recursos que corresponderían en
caso de haber emanado de este último.
REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES E
INHABILITACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5º— El Administrador Federal, los Directores
Generales y los Subdirectores Generales no podrán ejercer
otro cargo público con excepción de la docencia y regirán
para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez
(10) años después de cumplida la condena.
b) Quienes no puedan ejercer el comercio.
c) Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra
fraudulenta, ilimitadamente.
d) Los fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente.
Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra hasta cinco (5) años después de
su rehabilitación.
Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, en otras leyes y en el Código
Aduanero, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento
alguno en la Administración Federal de Ingresos Públicos:
1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o aduanero o por la infracción de contrabando menor.
2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de
que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de
los ilícitos previstos en el punto precedente. Se exceptúa
de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
46 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por cualquiera de los ilícitos previstos en el
punto 1, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme.
Quedan también comprendidos aquellos que integran o
integraron, en el supuesto previsto en el punto precedente, una sociedad una asociación procesada o sumariada.
Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o
no, en la Administración Federal de Ingresos Públicos no
podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana.
FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA
Artículo 6º— Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente:
1) El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las
siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Representar legalmente a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se
requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo
a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de
la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus
aspectos estructurales, funcionales y de administración
de personal, incluyendo el dictado y la modificación de
la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de
trabajo con las entidades gremiales que representen al
personal, con la autorización previa del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco de
lo dispuesto por las Leyes Nros. 14.250 y 18.753 y por
el Decreto Nº 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus
modificatorios y concordantes.
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en
negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan
a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas.
e) Designar personal con destino a la planta permanente o
transitoria así como también promover, sancionar y
disponer bajas, con arreglo al régimen legal vigente.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de
planta permanente, fijando las condiciones de trabajo
y su retribución.
g) Promover la capacitación del personal.
h) Participar en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el orden nacional e
internacional, en congresos, reuniones y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten
asuntos de su competencia.
i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del
organismo, en cumplimiento de misiones, por un lapso
no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días, de
conformidad con las normas legales en vigencia.
j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con
carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
k) Elevar anualmente al Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos el plan de acción y el
anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones
para el ejercicio siguiente y la memoria anual.
l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando
los gastos e inversiones del organismo.
m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar, consAPLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
truir y disponer de toda forma respecto de bienes
muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del
personal, conforme las necesidades del servicio,
aceptar donaciones con o sin cargo, todo ello de
conformidad con las normas legales en vigencia.
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los
Fondos Rotatorios Internos y de Cajas Chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición, con
arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y normas
complementarias.
ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las
actividades y normatividad del organismo.
o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de
las funciones del organismo, compatible con el cargo o
con las establecidas en las normas legales vigentes, a
cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
2) Los Directores Generales tendrán las atribuciones y
responsabilidades fijadas en el artículo 4º del presente y
las que se detallan seguidamente:
a) Establecer con carácter general los límites para disponer
el archivo de los casos de fiscalización, determinación
de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo, que en
razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen
créditos de cierta, oportuna y económica concreción.
b) Representar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en
los que sea parte el organismo o en los que se
pudieren afectar sus intereses.
c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la
representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en causas que se substancien ante cualquier fuero, incluso el criminal.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con
las necesidades del servicio, tomando en consideración
las modalidades del tráfico internacional y los horarios
de los organismos estatales que prestaren servicios
vinculados con sus funciones.
e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de
las funciones del organismo compatible con el cargo o
con las establecidas en las normas legales vigentes, a
cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 7º— El Administrador Federal estará facultado para
impartir normas generales obligatorias para los responsables y
terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.
Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen
una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas
por el propio Administrador Federal o por el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a
los siguientes puntos:
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de
retención y percepción y forma de documentar la deuda
fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a
su cargo.
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
imponible, así como para determinar el valor de las
transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de
formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así
como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención,
percepción e información.
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar,
efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados,
fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos
deberán guardar en su poder dicha documentación y en
su caso, los respectivos comprobantes.
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior
ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información –con el grado de detalle que
estime conveniente– de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea
el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias
gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de
naturaleza meramente formal, siempre que no afectare
el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la
importación o a la exportación o el interés fiscal.
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto
de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen
extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán
exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado,
marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo
con lo preceptuado en el primer párrafo del presente
artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
FACULTADES DE INTERPRETACIÓN
Artículo 8º— El Administrador Federal tendrá la función
de interpretar con carácter general las disposiciones de este
decreto y de las normas legales que establecen o rigen la
percepción de los gravámenes a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y
demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el
pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido
de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que
los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán
en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales
obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles
desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por
cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el
párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el
día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o
modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida
sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 47
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a
hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCIÓN Y
DE JUEZ ADMINISTRATIVO
Artículo 9º— Las autoridades del organismo tendrán las
funciones y facultades que se detallan seguidamente:
1) Serán atribuciones del Administrador Federal, además
de las previstas en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio
de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes
y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines
de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar
y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad
mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren.
En especial, el Administrador Federal fijará las políticas,
el planeamiento estratégico, los planes y programas y los
criterios generales de conducción del organismo.
b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin
perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 4º y 10 en la determinación de oficio de la materia
imponible y gravámenes correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resolución
de los recursos de reconsideración.
c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus
correspondientes intereses de cualquier índole, en los
casos autorizados por las normas legales.
d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las
fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones.
e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma
directa, a administraciones aduaneras y tributarias
extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia.
f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a
reunir elementos de juicio para prevenir, detectar,
investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para
el cumplimiento de misiones que superen los trescientos sesenta y cinco (365) días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional.
g) Proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera,
impositiva y de los recursos de la seguridad social.
h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de
las funciones del organismo, compatible con el cargo y
las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo
fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
2) Son atribuciones del Director General de la Dirección
General de Aduanas, además de las previstas en los
artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que
las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras
disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar
y devolver o reintegrar los tributos que gravan la
importación y la exportación de mercaderías y otras
operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a
cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren.
b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de
mercadería.
c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación
y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le
están o le fueren encomendadas.
48 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos
aduaneros una vez concluida su tramitación ante las
aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren.
e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones,
destinaciones y regímenes a que puede someterse la
mercadería involucrada en el tráfico internacional.
f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza
de la operación y con los controles que en cada caso
correspondieren, la verificación de la mercadería en los
locales o depósitos de los importadores y exportadores,
o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que
éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional
de Aduanas.
h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras.
i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las
fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones.
j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas
y demás dependencias de su jurisdicción.
k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así
como también tomar, por sí o con la colaboración de
personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida,
origen, procedencia, valor, costo de producción,
márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.
l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte
aduanero, apoderados generales y dependientes de
unos y otros y de los importadores y exportadores.
m) Llevar los registros siguientes:
I.) De mercadería librada al consumo con liquidación
provisoria.
II.) De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos.
III.) De mercadería librada al consumo con franquicia
condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la
importación o a la exportación o de tributos.
IV.) De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
V.) Los que fueren necesarios para la valoración de
la mercadería.
VI.) De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para
prevenir y reprimir los delitos y las infracciones
sancionadas por el Código Aduanero.
VII.) Los demás registros que estimare conveniente
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares
para la realización de operaciones aduaneras.
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza
pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las
infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de
tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad
de la Nación, provincias y municipalidades, requiAPLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
riendo su colaboración así como también, en su caso,
la de las Fuerzas Armadas.
o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter
singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios
de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones
a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
Las suspensiones o modificaciones de carácter singular
entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.
p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de
las funciones del organismo, compatible con el cargo y
con las establecidas en las normas legales vigentes, a
cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
3) Son atribuciones del Director General de la Dirección
General Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores:
2a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que
las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras
disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar,
determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de
jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad
social a cargo del organismo; interpretar las normas
o resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social.
c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las
fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones.
d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento
de las funciones del organismo, compatible con el
cargo y con las establecidas en las normas legales
vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina
consagrada en los apartados precedentes no reviste
carácter taxativo.
Artículo 10— Tanto el Administrador Federal como los Directores Generales y los Administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones, determinarán qué funcionarios y en qué
medida los sustituirán en sus funciones de juez administrativo.
El Administrador Federal, en todos los casos en que se autoriza
la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al
Administrador Federal y a los Directores Generales en las
funciones de juez administrativo, deberán recaer en abogados
o contadores públicos. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las
condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país,
debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una
antigüedad mínima de quince (15) años en el organismo,
computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la
Dirección General Impositiva o en la Administración Nacional
de Aduanas, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o
jurídicas en los últimos cinco (5) años, como mínimo. Previo
al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez
administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio
jurídico, salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista
por el inciso f) del artículo 41 de la Ley Nº 11.683 y de las
resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a
continuación del artículo 52 de la Ley Nº 11.683.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 11— Constituyen aduanas las distintas oficinas
que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado,
ejerzan las funciones de aplicación de la legislación relativa
a la importación y exportación de mercadería, en especial
las de percepción y fiscalización de las rentas públicas
producidas por los derechos y demás tributos con que las
operaciones de importación y exportación se hallan gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control
o de racionalización o eficiencia de la administración aduanera
o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u
orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que
aquellas aduanas a que se refiere el artículo 75, inciso 10 “in
fine” de la Constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas
dentro del territorio de la respectiva provincia.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, teniendo en
consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de tráfico internacional, asignará a las
aduanas el carácter de permanentes o transitorias, fijará o
modificará la competencia territorial de las mismas, así como
la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes
y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia
penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia
se determinarán siempre de acuerdo a las normas vigentes a la
fecha de la comisión de los hechos.
Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en
forma originaria de todos los actos que deban cumplirse ante
ellas dentro del ámbito de la competencia que les atribuyeren el Código Aduanero, este decreto y la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de
control necesiten portar armas, deberán ser autorizados por
el Director General de la Dirección General de Aduanas y
sujetarse a la reglamentación vigente en la materia.
RECURSOS Y PRESUPUESTO
Artículo 12— Los recursos de la Administración Federal de
Ingresos Públicos estarán conformados por:
a) Los aportes provenientes del Tesoro Nacional.
b) Los importes determinados de conformidad con la normativa vigente en materia de recursos propios.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y
venta de publicaciones, formularios e instrucciones que
realice el organismo.
d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.
e) Los importes que provengan de la venta de inmuebles a
aplicarse exclusivamente a la compra o a la construcción
de otros inmuebles.
f) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles.
g) Todo otro ingreso no contemplado en los incisos anteriores que establezca la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Artículo 13— Créase la Cuenta “Administración Federal
de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización”, la que
se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por ciento
(0,60 %) del importe de la recaudación bruta total de los
gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya
aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial
se encuentra a cargo del citado organismo y se debitará por
las sumas que se destinen a dicha cuenta.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 49
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales.
Conservará sus cargos y niveles escalafonarios y la atención
del despacho de sus oficinas, rigiéndose por las normas
legales vigentes hasta su modificación.
La Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, depositará
mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los funcionarios de los organismos fusionados que a la
fecha del presente decreto revistan la calidad de jueces
administrativos, continuarán ejerciendo esa función hasta
tanto se disponga lo contrario por autoridad competente.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo a las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo Nacional,
previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público, conforme a un sistema
que considere la situación de revista, el rendimiento y la
eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto
mes siguiente de dictadas las pautas por el Poder Ejecutivo
Nacional. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las
cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven
de acuerdo al artículo 1º del presente decreto, continuarán
efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos
por los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en
el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa
intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la facultad de dictar un régimen de
transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
Artículo 14— Aféctase en hasta un doce por mil (12 ‰) el
importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la Administración Federal de Ingresos Públicos, neto de la coparticipación federal, con destino a atender
sus erogaciones. El Poder Ejecutivo Nacional determinará
anualmente el porcentaje de dicha afectación.
NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 15— Los poderes otorgados por las máximas autoridades de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas para representar al Fisco en los
asuntos que tramitan en jurisdicción tanto administrativa como
judicial se mantendrán vigentes no obstante la disolución de
los organismos que trata el presente decreto.
Artículo 16— Luego de la disolución de los organismos a
que se refiere el artículo 1º del presente decreto, el personal
de la Dirección General Impositiva y de la Administración
Nacional de Aduanas, pasará a serlo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 17— El personal de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, hasta tanto se dicte el instrumento legal que
regule su relación laboral, se regirá transitoriamente por las
normas vigentes anteriores a la fusión, en la Dirección General
Impositiva y en la Administración Nacional de Aduanas según
correspondiere.
En relación al personal que ingrese con posterioridad a la
fusión, se regirá por las condiciones laborales conforme al
cargo vacante en que fuere designado.
Artículo 18— Dada la vigencia simultánea de dos (2)
convenios colectivos de trabajo, el Administrador Federal
determinará las normas aplicables en aquellos asuntos de
organización interna en los que no puedan identificarse las
que correspondan.
Artículo 19— Durante el ejercicio 1997, la Administración
Federal de Ingresos Públicos retendrá y afectará como recursos propios un cuatro por ciento (4 %) del total de las
recaudaciones que las aduanas efectúen sobre los tributos
nacionales no regidos por la legislación aduanera.
VIGENCIA
Artículo 20— Deróganse:
a) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 114 y el
incorporado sin número a continuación del 5º de la Ley
Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
b) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 12 de la
Ley Nº 22.091.
c) Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero.
Aclárase que mantendrán su vigencia todas las normas
legales y reglamentarias que integran el régimen aduanero
y el de aplicación, percepción y fiscalización de tributos y
recursos de la seguridad social, en tanto no se opongan a las
disposiciones del presente decreto o a las que resultaren
aplicables de acuerdo con el mismo.
Artículo 21— Dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 22— De forma.
Decreto Nº 618/97. Existencia de formularios y otros elementos. Validez.
Resolución General Nº 11 A.F.I.P.
Buenos Aires, 14/07/97
Artículo 1º— Los formularios, soportes magnéticos, sistemas aplicativos, sellos, estampillas de identificación, papelería y todo otro elemento o documentación utilizados por
la Dirección General Impositiva y por la Administración
Nacional de Aduanas, mantendrán –en los términos previstos en los artículos 1º y 20 del Decreto Nº 618 del 10 de julio
1
de 1997– su validez, hasta que esta Administración Federal
proceda a su sustitución.
Artículo 2º— Lo dispuesto en los artículos 1º y 16 del Decreto
Nº 618/97 será de aplicación respecto de las referencias que,
en los formularios o documentos preimpresos, se indican acerca de la denominación de los organismos fusionados, dependencias y/o funcionarios no previstos en el actual ordenamiento
Publicada en el B.O. del 16/07/97.
50 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
legal, así como a artículos del Código Aduanero, de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o
de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones, derogados por el
citado decreto, aun cuando tales referencias no hayan sido
salvadas por los agentes o usuarios mediante indicación de
la cita correspondiente al nuevo ordenamiento vigente.
Artículo 3º— De forma.
Logotipos identificatorios. Normas, actos dispositivos y comunicaciones
Disposición Nº 1/971 A.F.I.P.
Buenos Aires, 14/07/97
Artículo 1º— Apruébanse los logotipos oficiales de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se indican
en el Anexo I de la presente, los que tendrán la utilización
que a continuación se determina:
Logotipo
A.F.I.P.
Administración Federal de
Ingresos Públicos
A.F.I.P. D.G.I.
Administración Federal de
Ingresos Públicos
A.F.I.P. D.G.A.
Administración Federal de
Ingresos Públicos
A.F.I.P.
D.G.I.
A.F.I.P.
D.G.A.
A.F.I.P.
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
Administración Federal de
Ingresos Públicos
Destino
Publicidad del Organismo
Publicidad del Organismo
Publicidad del Organismo
Formularios de la Dirección
General Impositiva
Formularios de la Dirección
General de Aduanas
Resoluciones, disposiciones,
papelería y sobres
Artículo 2º— Las normas, actos dispositivos y comunicaciones que en el futuro se dicten en el ámbito de esta
Administración Federal tendrán los alcances, numeraciones
y demás características que se consignan en el Anexo II de
la presente, y las denominaciones y definiciones que seguidamente se indican:
a) ACTOS EXTERNOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO:
1. Resoluciones Generales: son actos dictados por la Administración Federal en uso de las facultades conferidas por los
artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, por los que, respectivamente,seimpartennormasgeneralesobligatoriasparalos
administrados o se interpretan con carácter general las disposiciones legales y reglamentarias en materia impositiva,
aduanera y de los recursos de la Seguridad Social.
2. Resoluciones: son actos de alcance particular dirigidos a los
administrados, de carácter obligatorio para los mismos, con
base en los artículos 4º y 9º del mencionado decreto.
3. Providencias: son aquellos actos de carácter particular, dictados por cuestiones de trámite o en el curso de un procedimiento. Se sustentan en el artículo 10 del Decreto Nº 618/97.
b) ACTOS EXTERNOS DE CARÁCTER NO RESOLUTIVO:
Notas Externas: son actos por los que se formula una
comunicación o requerimiento a los administrados o a
otros organismos, que no están incluidos en un procedimiento reglado, emitidos en el marco de las facultades
del artículo 9º del Decreto Nº 618/97.
c) ACTOS INTERNOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO:
1. Disposición: son normas sobre aspectos administrativos
y de organización interna, de alcance obligatorio para
todas las dependencias y todo el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el marco de las
facultades de los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97.
2. Instrucción General: son normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las dependencias y
destinadas a ser aplicadas en el desarrollo de las tareas o
funciones de las mismas. Su fundamento normativo es el
mismo que el indicado en el punto precedente.
d) ACTOS INTERNOS DE CARÁCTER NO RESOLUTIVO:
1. Comunicado: información de carácter general para conocimiento de todo el personal. Su fundamento normativo lo constituye el artículo 9º del Decreto Nº 618/97.
2. Dictamen: opinión técnica y/o jurídica de carácter no
vinculante, dictado por los funcionarios con competencia para emitirlo según las normas legales vigentes o las
misiones o funciones encomendadas por las normas
correspondientes a la estructura orgánico-funcional.
El fundamento normativo para su emisión, es el artículo
9º del Decreto Nº 618/97 y la citada asignación de misiones y funciones.
3. Nota: medio de comunicación o requerimiento entre
dependencia de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, emitida en virtud de las facultades del artículo
9º del decreto indicado.
Artículo 3º— Apruébanse los Anexos I y II que forman
parte integrante de la presente.
Artículo 4º— Toda cuestión referida a actos y documentación administrativos, no contemplada en la presente, se
regirá por las normas contenidas en el Decreto Nº 333/85.
Artículo 5º— Déjase sin efecto toda disposición interna de
la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección
General Impositiva que se oponga a la presente.
Artículo 6º— De forma.
Cobranza judicial en causas pendientes por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social.
Profesionales abogados
Decreto Nº 1091/982
Buenos Aires, 18/09/98
1
2
Artículo 1º— Créase en el ámbito de la Administración
Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una Planta No
Permanente de Personal Contratado de carácter Plurianual,
Publicada en el B.O. del 16/07/97.
Publicado en el B.O. del 23/09/98.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 51
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, destinada a la incorporación de hasta quinientos (500) abogados
para ejercer la cobranza judicial en las causas por cobro de
impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros, multas, intereses y otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción está a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 2º— Los profesionales incorporados en las condiciones a que alude el artículo anterior, percibirán en concepto de sueldo mensual únicamente la suma de pesos trescientos ($ 300).
Tendrán asimismo derecho a participar en la distribución de
la Cuenta “Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización” creada por el artículo 77 de la Ley Nº 23.760
y vigente por aplicación del penúltimo párrafo del artículo
13 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997; exclusivamente respecto de los incisos a) y c) del artículo 1º - Anexo
I de la Resolución Nº 1.103 del 2 de octubre de 1997 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aprobatoria del sistema para la distribución de la mencionada
Cuenta; resultando asimismo de aplicación las demás normas vigentes en la materia en la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dependiente del citado Ministerio o aquellas que en el futuro pudieran reemplazarlas.
Para la liquidación de las sumas que correspondan a ambos
incisos, se considerará el coeficiente de ponderación de
cincuenta centésimos (0,50) sobre el sueldo fijado en el
primer párrafo del presente artículo.
Artículo 3º— Los abogados contratados tendrán derecho a
la liquidación y percepción de honorarios a cargo de terceros
en la forma y condiciones fijadas en el artículo 98 de la Ley
Nº 11.683 (texto ordenado en 1998) y en las demás normas
que actualmente regulan en dicho ámbito el pago de dicho
concepto o aquellas que las sustituyan.
Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá a la contratación con relación de
dependencia de los profesionales abogados que habrán de
integrar la planta de personal que se aprueba por el artículo 1º
del presente decreto.
Dicho Organismo queda facultado para determinar los modelos de contrato y fijar las condiciones de contratación y
desempeño (requisitos de postulación, selección, reclutamiento, vigencia del contrato, causales de extinción, derechos y obligaciones de las partes, reglamentaciones, regímenes y normas de trabajo) y las disposiciones reglamentarias
y/o de interpretación requeridas para la aplicación de las
previsiones contenidas en el artículo 2º del presente decreto.
En todo cuanto corresponda, podrá hacer remisión a institutos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91.
Artículo 5º— Incorpóranse a la Distribución por Cargos y
Horas de Cátedra de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Organismo Descentralizado
625 - Administración Federal de Ingresos Públicos, Programa
01 - Actividades Centrales, aprobada por la Decisión Administrativa Nº 6 de fecha 6 de enero de 1998, los cargos cuyo detalle
obra en la planilla anexa que formaparte integrante del presente
artículo.
El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente será atendido por reasignación de los créditos presupuestarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para lo cual exceptúase a la misma de las
limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley
Nº 24.156.
Artículo 6º— Modifícase el Presupuesto General de la
Administración Nacional para el ejercicio 1998 de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, Organismo Descentralizado 625 - Administración
Federal de Ingresos Públicos - Programa 01 - Actividades
Centrales, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas
anexas que forman parte integrante del presente artículo.
Artículo 7º— El presente decreto de necesidad y urgencia
entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 8º— De forma.
Actos dispositivos
Disposición Nº 319/981 A.F.I.P.
Buenos Aires, 02/06/98
I - Resoluciones Generales
Artículo 1º— Los actos dispositivos que contengan o impliquen en forma total o parcial normas generales que afecten en
forma obligatoria a contribuyentes, usuarios del servicio aduanero, responsables o terceros y administrados en general, deberán ser dictados bajo la forma de “Resolución General”, de
acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Nº 1/97.
Esas resoluciones generales serán dictadas únicamente por
el Administrador Federal o quienes lo sustituyan, pudiendo
ser originada su tramitación en cualquier dependencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 2— La emisión de resoluciones generales podrá
ser delegada en forma expresa y específica por el Administrador Federal mediante un acto de “Disposición”, el que
será publicado en el Boletín Oficial.
Serán receptores de esta delegación únicamente los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e
Impositiva y los Subdirectores Generales, quienes no podrán delegarlas en otros funcionarios.
Las resoluciones generales, dictadas por delegación del
Administrador Federal, mantendrán la numeración única y
correlativa de las suscriptas personalmente por el Administrador Federal o quien lo sustituya, de acuerdo a la Disposición Nº 1/97 para esos casos.
Artículo 3º— Las resoluciones generales deberán ser redactadas, de forma tal que no incluyan, simultáneamente, normas
1
Publicada en el B.O. del 09/06/98.
52 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
con efectos externos e internos. De ser absolutamente imposible esta redacción, prevalecerá el aspecto externo del acto.
II - Resoluciones
Artículo 4º— Los actos dispositivos que impliquen casos
particulares y específicos de usuarios del servicio aduanero
y/o contribuyentes, responsables, terceros y administrados
en general, debidamente individualizados, deberán ser dictados bajo la forma de “Resoluciones”, tal como lo dispone
la Disposición Nº 1/97.
Estos actos serán suscriptos por el Administrador Federal,
los Directores Generales de las Direcciones Generales de
Aduanas e Impositiva, los Administradores de Aduana y los
jueces administrativos de las Direcciones Generales de
Aduanas e Impositiva, en su jurisdicción.
Artículo 5º— La emisión de resoluciones podrá ser delegada en forma expresa por el Administrador Federal y los
Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva por actos de “Disposición”, los que serán
publicados en el Boletín Oficial. Los receptores de esa
delegación no podrán, delegarlas en otros funcionarios.
Igual tratamiento se aplicará a la sustitución de las funciones
de juez administrativos mencionada en el primer párrafo,
artículo 10 del Decreto Nº 618/97.
III - Disposiciones Generales
Artículo 6º— La referencia a las normas que justifican la
autoridad para el dictado del acto deberá incluirse en los
considerandos y, eventualmente, en el texto de los actos
dispositivos. Las referencias citadas precedentemente son
los artículos del Decreto Nº 618/97 con la mención respectiva de incisos o párrafos, las Disposiciones de delegación
específica u otras que tengan el mismo efecto, respetándose
el Anexo II de la Disposición Nº 1/97.
Artículo 7º— Los Directores Generales, los Subdirectores
Generales y las Jefaturas de cualquier nivel deberán prestar
especial atención en no suscribir actos dispositivos, resolutivos o no, cuya denominación, origen, autoridad firmante,
numeración y demás características no estén específicamente incluidas en la Disposición Nº 1/97 y su Anexo II. Deberán prestar especial cuidado que las jefaturas que dependan
de ellos cumplan de la misma forma con dicha disposición.
A tan efecto, se incluyen un Anexo aclaratorio que forma
parte de la presente.
Artículo 8º— La Secretaría General tiene la autoridad para
controlar el debido cumplimiento de esta disposición en cuanto
se refiere a las normas en las cuales tiene intervención.0
La Subdirección General de Controlar y la Dirección de
Auditoría deberán incluir en sus planes de trabajo la observación del cumplimiento de la presente.
Artículo 9º— De forma.
— ACTOS EXTERNOS: Dirigidos a sujetos que no son agentes del
organismo, (contribuyentes, agentes de información, retención y
percepción, importadores, exportadores, despachantes de aduanas, agentes de transporte y administrados en general).
— ACTOS INTERNOS: Dirigidos a los agentes dependientes del
organismo (procedimientos, concursos).
— ACTOS MIXTOS: Tratan aspectos internos y externos. Deben ser
evitados y separados en actos externos o internos. Si eventualmente ello fuese imposible, un acto mixto -en cuanto al destinatariose considerará EXTERNO.
2. De acuerdo al alcance de los actos, resolutivos, éstos pueden ser:
— ACTOS GENERALES: Afectan a varios sujetos en forma genérica, sin individualizarlos específicamente.
— ACTOS PARTICULARES: Afectan a un sujeto o a varios sujetos
determinados, siendo imprescindible su individualización expresa
dentro del acto.
— ACTOS MIXTOS: Si en un acto se mencionan obligaciones
correspondientes a individuos señalados en forma particular, pero
que a la vez generan obligaciones para otros en forma genérica,
resulta dominante el criterio de ACTO GENERAL (ejemplo:
cuando se incorpora un nuevo agente de retención de la Resolución
General Nº 18 (A.F.I.P.) que genera derechos y obligaciones para
este sujeto particular, pero a su vez establece en forma genérica a
los terceros que operen con este nuevo agente de retención, se
establece el alta mediante resolución general). Los actos mixtos
deben ser evitados en lo posible.
3. De acuerdo a sus efectos jurídicos, los actos dispositivos pueden ser:
— ACTOS RESOLUTIVOS: Generan derechos y/u obligaciones
para los sujetos a quienes están dirigidos (actos jurídicos). Son de
cumplimiento obligatorio, salvo los recursos legales correspondientes.
— ACTOS NO RESOLUTIVOS: No generán derechos y/u obligaciones (actos no jurídicos). Aunque pueden resultar orientativos, no
son de cumplimiento obligatorio. Se incluyen aquellos mediante los
cuales se comunican actos o noticias que son considerados importantes por los distintos niveles autorizados de la A.F.I.P. para
emitirlos.
— ACTOS MIXTOS: Si un mismo acto contiene disposiciones
resolutivas y no resolutivas, se lo considerará como ACTO
RESOLUTIVO. Los actos mixtos deben ser evitados en lo posible.
RESUMEN DE LOS ACTOS
Se agrega un ordenamiento de los actos, de cuerdo a las definiciones
anteriores, que complementa el Anexo de la Disposición Nº 1/97.
Tipo de Acto
Externos
Resolutivos
Internos
General
Resolución
General
Particular
Resolución (incluye
las de juez
administrativo)
P ro videncia (en
sumarios, etcétera)
Nota Externa
Disposición
No Resolutivos Nota Externa
Resolutivos
Disposición
Instrucción
General
No Resolutivos Comunicado Nota Dictamen Nota
ANEXO
DEFINICIONES
Los actos resolutivos emitidos por la A.F.I.P. se clasifican por:
1. La pertinencia o no al órganismo de los sujetos a quienes están dirigidos.
2. Su alcance con respecto a esos sujetos.
3. Los efectos jurídicos que producen.
1. De acuerdo a los sujetos a quienes están dirigidos, los actos resolutivos
pueden ser:
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 53
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Competencia territorial. Jueces administrativos
Disposición Nº 545/981 A.F.I.P.
Buenos Aires, 31/08/98
Artículo 1º— Los jefes de las Regiones Nros. 2, 3, 5, 6, 7
y 8 tendrán, con carácter excepcional y transitorio, competencia para entender –a todos sus efectos– en la tramitación
de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia
por operaciones de exportación que, de acuerdo con el
régimen establecido por la Resolución General Nº 3417
(D.G.I.), sus modificaciones y complementarias, fueron presentadas por los responsables inscriptos bajo la jurisdicción
de la Región Nº 1.
Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior regirá por
el término de UN (1) año, contando desde el día de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 3º— De forma.
Inscripciones
Solicitud de inscripción. Alta en impuestos y/o regímenes. Actualización de datos. Formularios
Resolución General Nº 102 A.F.I.P.
Buenos Aires, 21/08/97
Artículo 1º— Las personas de existencia visible, sociedades
–incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho–,
asociaciones y demás responsables mencionados en el artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, a los fines de solicitar la inscripción y/o
altas o informar sobre modificación de datos, en carácter de
contribuyentes y/o responsables de impuestos, regímenes de
retención, percepción y/o información y recursos de la Seguridad Social, deberán observar las disposiciones que se
establecen por la presente resolución general.
Artículo 2º— La solicitud de inscripción se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, según el
sujeto, se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: F.560/F.
b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del
artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones: F.560/J.
Los formularios mencionados, deberán ser acompañados
con el formulario de declaración jurada Nº 561, en los casos
que se detallan seguidamente:
a) Respecto de los sujetos mencionados en los incisos a) y
b) precedentes: cuando posean sucursales u otros establecimientos afectados a la actividad.
b) Con relación a los responsables de impuestos internos
nacionales: cuando posean más de un local afectado al
fraccionamiento o elaboración de productos gravados.
En este caso deberá cubrirse un formulario de declaración jurada Nº 561 por cada rubro de inscripción.
Los citados formularios contendrán la certificación de la
firma del titular, responsable o persona autorizada –mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o
escribano–, excepto cuando fueran suscriptos ante algún
funcionario de la dependencia de este Organismo en la que
se efectúa presentación, en cuyo caso, éstos actuarán como
autoridades certificantes.
1
2
3
Artículo 3º— Los formularios de declaración jurada mencionados en el artículo 2º serán acompañados de los elementos
que, según el sujeto de que se trate, se indican a continuación:
a) Personas de existencia visible:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: fotocopia del documento nacional de identidad, libreta cívica
o libreta de enrolamiento.
2. 3Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: fotocopia de la cédula de identidad, o del certificado o comprobante que acredite el número de
expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia.
El otorgamiento de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) a los extranjeros está sujeto a las
condiciones de la Resolución General Nº 3890 (D.G.I.).
3. Directores de sociedades anónimas no residentes en el
país, que no posean la documentación indicada precedentemente:
– Fotocopia del pasaporte.
Estos sujetos solicitarán su inscripción en la dependencia cuya jurisdicción comprenda al domicilio fiscal
de la sociedad en la que ejerce la función de director.
Las personas indicadas en los precedentes puntos 1. y 2.
deberán, cuando ejerzan las actividades indicadas en la
TablaII del Anexo de esta resolución general, acompañar
además de los elementos previstos en dichos puntos:
– Fotocopia de la constancia de la matriculación respectiva, o
– fotocopia del título habilitante, en el supuesto de no
requerir matriculación el ejercicio de la profesión.
b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del
artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones:
1. Sociedades constituidas regularmente:
– Fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso,
del acta de directorio o del instumento emanado del
órgano máximo de la sociedad, donde se fije el
domicilio legal y, de corresponder,
– fotocopia de la constancia de inscripción ante los
respectivos órganos de contralor.
Publicada en el B.O. del 03/09/98.
Publicada en el B.O. del 25/08/97.
Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99).
54 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
2. Sociedades en formación:
– Fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso,
del acta del directorio o del instrumento emanado del
órgano máximo de la sociedad, donde se fije el
domicilio legal.
– Fotocopia del documento de identidad de los responsables de la sociedad (directores o consejeros y fundadores, según documentación de constitución),
hasta un máximo de cinco (5).
– Constancia de inicio del trámite de inscripción ante el
registro correspondiente.
No podrán inscribirse como sociedades en formación las
uniones transitorias de empresas.
3. Sociedades no constituidas regularmente y sociedades de
hecho:
– De corresponder, fotocopia del estatuto o contrato
social y, en su caso, del acta del directorio o del
instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad donde se fije el domicilio legal.
– Fotocopia del documento de identidad de los socios
con mayor participación societaria, hasta un máximo
de cinco (5).
1
...
c) Sucesiones indivisas:
– Fotocopia del testimonio judicial de la designación
del administrador.
– Fotocopia del acta de defunción del causante
Si éste hubiera incumplido su obligación de inscripción,
se le dará el alta a la sucesión indivisa, en función de los
datos filiatorios del mismo.
d) Consorcios de la Ley Nº 13.512:
– Fotocopia del reglamento de copropiedad y su inscripción en el registro correspondiente.
e) Representaciones diplomáticas:
– Fotocopia del certificado que acredite la representación
diplomática extendido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
f) Responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes
personales (artículos 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI
de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y 29 del Decreto Nº 127/96):
– Elementos que correspondan a cada sujeto según su
naturaleza jurídica, conforme a lo requerido en los
incisos precedentes.
– Nota en carácter de declaración jurada, por duplicado,
que contendrá los siguientes datos:
1. Del responsable sustituto:
1.1. Apellido y nombres o denominación.
1.2. Domicilio.
1.3. Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
1.4. Carácter que reviste.
2. De los titulares de los bienes gravados domiciliados en el exterior:
2.1.Apellido y nombres o denominación.
2.2. Domicilio (País, provincia o estado, ciudad, calle, número, etc.).
Cuando los formularios de declaración jurada Nros. 560/F,
560/J y 561 sean presentados por personas autorizadas,
apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado.
1
2
3
Artículo 4º— Las sociedades en formación serán inscriptas
como tales, en forma provisional, por el término de noventa
(90) días corridos, contados a partir de la fecha –inclusive– de
solicitud de la inscripción en este Organismo, durante el cual
acreditarán la misma ante terceros mediante la constancia que
establece la Resolución General Nº 3928 (D.G.I.) en la que las
dependencias intervinientes consignarán el plazo señalado.
Vencido tal plazo perderá vigencia el mencionado comprobante, dándose de baja automáticamente a la responsable
que no hubiera presentado la documentación que acredite su
constitución definitiva.
De haber causales que lo justifiquen podrá solicitarse, mediante nota debidamente fundada, acompañada del duplicado del F. 560/J, y por única vez, una ampliación de la
vigencia de la inscripción en calidad de sociedad en formación, por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos.
Artículo 5º— 2En oportunidad de presentarse el formulario
de declaración jurada Nº 560/F o 560/J deberá indicarse en
el Rubro 3 de dichos formularios el domicilio fiscal que
resulte procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su
modificación y en la Resolución General Nº 301.
Asimismo, los contribuyentes y responsables denunciarán
su domicilio real o legal, según corresponda, en el Rubro 2
de los formularios citados en el párrafo precedente.
Artículo 6º— 3
Artículo 7º— Las fotocopias que correpondan presentarse de
acuerdo con lo previsto en esta resolución general deberán estar
debidamente suscriptas por el responsable que solicite la inscripción, alta en impuestos y/o regímenes o modificación de
datos, y acompañadas del respectivo original para su constatación por este Organismo. En su defecto, la fotocopia deberá
estar debidamente autenticada por autoridad notarial.
Artículo 8º— Los contribuyentes de los recursos de la
Seguridad Social, que soliciten inscripción en el régimen de
trabajadores autónomos, deberán consignar en el formulario
de declaración jurada Nº 560/F el código de actividad, conforme surge de las Tablas I a IX del Anexo de esta resolución
general, quedando a cargo de este Organismo la determinación de la respectiva categoría previsional.
Los responsables mencionados en el párrafo anterior que
opten por una categoría superior a la mínima que les corresponde, conforme surge de las citadas tablas, deberán consignar aquella por la que opten, cubriendo a tal efecto la
columna prevista en el respectivo rubro del formulario de
declaración jurada Nº 560/F.
Los menores de 21 años, independientemente de la categoría
mínima que les corresponde en función de la actividad
declarada, de acuerdo con las tablas aludidas, serán encasillados para el pago en la “Categoría A”. Cuando finalice su
condición de menores de edad, esta Administración Federal
procederá a efectuar el reencasillamiento correspondiente.
Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables que soliciten
la inscripción en cualquiera de los rubros comprendidos en la
Ley de Impuestos Internos Nº 24.674 y su modificatoria, deberán cumplimentar, sin perjuicio de lo establecido en la
Derogado por R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99).
Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99).
Derogado por R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 55
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
presente, los requisitos dispuestos a tal fin por las normas
que reglamentan las obligaciones respecto de tal gravamen.
mediante copia de los formularios, a los fines previstos por
las normas establecidas por esta Administración Federal.
Artículo 10— Los formularios de declaración jurada Nros.
560/F ó 560/J, deberán ser utilizados también por los sujetos
inscriptos que, poseyendo Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), soliciten altas en impuestos y/o regímenes o informen sobre modificación de datos, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1º.
Artículo 13— Apruébanse los formularios de declaración
jurada Nros. 560/F y 560/J, y el Anexo conteniendo las Tablas
I a IX, que forman parte integrante de esta resolución general
juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 561.
El formulario de declaración jurada Nº 561 deberá también
ser presentado en los supuestos de altas o bajas de los
conceptos consignados en el mismo.
En aquellos casos en que se comunique un cambio de
domicilio de una sucursal o establecimiento, deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 561, en el que
se solicitará simultáneamente la baja del establecimiento o
sucursal con el domicilio anterior y el alta del establecimiento o sucursal con el nuevo domicilio.
Cuando se trate de sociedades en liquidación, o en concurso
o quiebra, el formulario solicitando el alta en impuestos y/o
regímenes o la modificación de datos, deberá estar acompañado, según corresponda, de los siguientes elementos:
– Fotocopia del instrumento de designación del liquidador,
debidamente inscripto ante el respectivo registro.
– Fotocopia de la designación del representante o apoderado o del testimonio judicial de la desiganción del síndico,
según corresponda, en todos los casos con la respectiva
inscripción en el registro correspondiente.
1
La comunicación de modificación de datos, consignados en
los formularios de declaraciones juradas Nros. 560/F, 560/J
y 561, deberá efectuarse dentro del plazo de diez (10) días
de producida, acompañando la documentación que la acredite, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º. En
tal caso, se efectuará solamente la cobertura de los rubros
modificados.
Las modificaciones de datos referentes a personas jurídicas
regularmente constituidas, que deban registrarse ante el
órgano de contralor competente, tendrán que avalarse con la
constancia de intevención de los mismos.
Artículo 11— 2Las presentaciones a que aluden los artículos
2º y 3º se efectuarán en la dependencia de este Organismo
en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del sujeto
que requiere la inscripción.
Las solicitudes de alta en otros impuestos y/o regímenes o
la modificación de datos, conforme lo expuesto en el artículo
anterior, se formalizarán ante la dependencia en la que el
sujeto se encontrare inscripto.
Artículo 12— Como constancia de haberse presentado los
formularios de declaración jurada Nros. 560/F, 560/J y 561,
según corresponda, se entregará copia sellada de cada uno
de los mismos, con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.
Cuando se trate de una solicitud de inscripción, este Organismo
remitirá al domicilio fiscal declarado una constancia de inscripción, con indicación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) otorgada y el alta en cada uno de los impuestos y regímenes solicitados, la que será utilizada por los sujetos
indicados en el artículo 1º, en sustitución de la acreditación
1
2
Artículo 14— Las normas de la presente resolución general
serán de aplicación, respecto de cada caso, conforme se
indica seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en jurisdicción de la Agencia 100Quilmes: a partir del 25 de agosto de 1997, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en las jurisdicciones de las demás
dependencias de este Organismo: a partir del 30 de
septiembre de 1997, inclusive.
c) Sociedades en formación –cualesquiera sean las dependencias que les correspondan por jurisdicción– podrán
inscribirse como tales, en las condiciones que disponen
los artículos 3º y 4º: a partir del día siguiente al de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
En las solicitudes de inscripción que formulen las sociedades
que revistan ese carácter, deberá consignarse “Sociedad en
Formación” en el Rubro 8 del formulario de declaración jurada
Nº 560, hasta tanto entre en vigencia –según la jurisdicción de
que se trate– el formulario de declaración jurada Nº 560/J.
A partir de las fechas de aplicación dispuestas en los incisos
precedentes, según la dependencia que corresponda, dejará
de regir para los respectivos sujetos involucrados la Resolución General Nº 3692 (D.G.I.) y sus modificatorias, sin
perjuicio de que continúe vigente la utilización del formulario de declaración jurada Nº 561 aprobado por la misma.
Artículo 15— De forma.
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA I
Dirección, Administración o conducción de cualquier Empresa,
Organización, Establecimiento o Explotación con Fines de Lucro o
Sociedad Comercial o Civil, aunque por esas actividades no tengan
retribución, utilidad o ingreso alguno
1. Personas comprendidas:
1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares e
irregulares.
1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades
de hecho, en ambos casos, que ocupan personal.
1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal.
2. Categorías mínimas:
Categorías
2.1. Componentes del punto 1.1.
– hasta 10 trabajadores ocupados
D
– más de 10 trabajadores ocupados
E
2.2. Componentes del punto 1.2.
– de 1 a 3 trabajadores ocupados
B
– de 4 a 6 trabajadores ocupados
C
– de 7 a 10 trabajadores ocupados
D
– más de 10 trabajadores ocupados
E
Los socios de sociedades de hecho encuadran en la categoría que
les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha
operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso
se considerará UN (1) trabajador ocupado.
2.3. Componentes del punto 1.3.
Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda,
acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme
Tablas II a VI.
3. Compatibilización con las Tablas II a VI.
Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad por aplicación de
Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99).
Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99).
56 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
lo establecido en el punto 2., quedaren comprendidos en una categoría
diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán
por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponder por ejercicio de actividades
simultáneas.
4. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
actividades correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
AGRÍCOLA
002
COMERCIAL
000
EDIFICACIÓN
005
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
009
FINANCIERA, ADMINISTRACIÓN
007
FORESTAL
011
GANADERA
003
INDUSTRIAL
001
MINERÍAS
008
PESQUERA
004
TELECOMUNICACIONES
010
TRANSPORTE
006
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA II
Profesión desempeñada por graduado en Universidad Nacional o en
Universidad Provincial o Privada autorizada para funcionar por el
Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para
el ejercicio de profesión Universitaria reglamentada.
1. Personas comprendidas: Profesionales o habilitados.
2. Categorías mínimas:
Categoría
Durante los tres (3) primeros años
de ejercicio profesional
A
Desde el cuarto (4º) hasta
el décimo (10º) año inclusive:
B
A partir del undécimo (11º)
año del ejercicio profesional.
D
3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
profesionales correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
ABOGADO
051
ACTUARIO
074
AGRIMENSOR
048
ANÁLISIS CLÍNICOS
114
ANALISTA DE SISTEMAS
126
ARQUITECTO
034
ASISTENTE SOCIAL
123
BACTERIÓLOGO
023
BIBLIOTECARIO
056
CALÍGRAFO PÚBLICO
076
COMPUTADOR CIENTÍFICO
028
CONTADOR PÚBLICO
073
CONTADOR Y PERITO CONTABLE
077
DR. EN QUÍMICA
043
DR. EN CIENCIAS ECONÓMICAS
071
DR. EN CIENCIAS NATURALES
046
DR. EN CIENCIAS POLÍTICAS
079
DR. EN CIENCIAS QUÍMICAS
042
DR. EN FILOSOFÍA Y LETRAS
054
DR. EN MEDICINA
025
DR. LIC. EN PSICOPEDAGOGÍA
027
DR. DRA. EN CIENCIAS JURÍDICAS Y S.
093
DR. EN CIENCIAS BILÓGICAS
018
DR. EN CIENCIAS BIOQUÍMICAS
019
DR. EN CIENCIAS FARMACÉUTICAS
021
DR. EN FARMACIA Y BIOQUÍMICA
016
ESCRIBANO
052
ESTADÍSTICO (TUCUMÁN UNIVERS.)
078
ETNÓLOGO
039
FARMACÉUTICO
015
FISIOTERAPEUTA
128
FONOAUDIÓLOGO
022
GEÓLOGO
059
INGENIERO AERONÁUTICO
064
INGENIERO AGRÓNOMO
032
INGENIERO CIVIL
031
INGENIERO ELECTRICISTA
038
INGENIERO ELECTROMECÁNICO
036
INGENIERO ELECTROTÉCNICO
063
INGENIERO EN MINAS
125
INGENIERO TÉCNICO EN ECONOMÍA
044
INGENIERO EN TELEC. Y VARIOS
045
INGENIERO FORESTAL
062
INGENIERO HIDRÁULICO
066
INGENIERO INDUSTRIAL
041
INGENIERO MECÁNICO
047
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
INGENIERO METALÚRGICO
065
INGENIERO NAVAL Y MECÁNICO
037
INGENIERO QUÍMICO
033
INGENIERO TEXTIL
067
KINESIÓLOGO
013
LIC. EN ADMINISTRACIÓN
061
LIC. EN BELLAS ARTES
121
LIC. EN CARTOGRAFÍA
118
LIC. EN CIENCIAS DE LA INFORMACIÓN
117
LIC. EN CIENCIAS FÍSICAS
030
LIC. EN COOPERATIVISMO COMERCIAL
122
LIC. EN ECONOMÍA
072
LIC. EN FINAN. Y ORGANIZ. DE EMPRESAS
057
LIC. EN HISTORIA DE LAS ARTES
116
LIC. EN PSICOLOGÍA
024
LIC. EN PUBLICIDAD
081
LIC. EN QUÍMICA
049
LIC. EN SOCIOLOGÍA
069
LIC. EN ASESORÍA DE EMPRESAS
092
LIC. EN ASTROLOGÍA/ EN ASTRONOMÍA
088
LIC. EN BIOLOGÍA
082
LIC. EN GEOFÍSICA
089
LIC. EN GEOPOLÍTICA/ EN GEOQUÍMICA
084
LIC. EN LENGUAS Y LIT. CLÁSICA
096
LIC. EN MATEMÁTICAS
068
LIC. EN METEOROLOGÍA
083
LIC. EN PALEOBOTÁNICA
086
LIC. EN PALEONTOLOGÍA
085
LIC. EN RELACIONES PÚBLICAS
058
LIC. EN ZOOLOGÍA
087
LIC. EN ANTROPOLOGÍA
098
LIC. EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
099
LIC. EN CIENCIAS PENALES
094
LIC. EN GEOGRAFÍA
097
LIC. EN REALACIONES HUMANAS
095
LIC. EN FARMACOLOGÍA EXPERIMENTAL
115
LICENCIADO EN ENFERMERÍA
040
LICENCIADO EN HISTORIA
129
LICENCIADO EN TURISMO
127
MUSEÓLOGO
120
NOTARIO
055
NUTRICIONISTA DIETISTA
112
OBSTETRA
014
ODONTÓLOGO
012
ÓPTICO
026
PODÓLOGO
091
PROCURADOR
053
QUÍMICO
035
RADIÓLOGO
113
TEÓLOGO
119
TOPÓGRAFO
029
TRADUCTOR PÚBLICO
075
VETERINARIO
017
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA III
Produccióny y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, y
préstamo o similares
1. Personas comprendidas: Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía.
2. Categorías mínimas:
Categoría
– Durante los diez (10) primeros
años de actividad
B
– A partir del undécimo (11) año
de actividad.
C
3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
actividades correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
PRODUCTORES DE SEGUROS
740
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA IV
Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las
reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo
1. Personas comprendidas: Titulares que ejerzan individualmente la
actividad.
2. Categoría mínima:
Categoría
Única
A
3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
actividades correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
ACOPIADORES Y COSECHADORES
162
AFILIADORES DE HERRAMIENTAS,
CUCHILL, ETC.
475
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 57
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
AGRICULTORES
ALAMBRADORES RURALES
ALBAÑILES
ALQUILER DE CABALLOS, BICICLETAS, ETC.
APARADORES
APICULTORES
ARBORICULTORES
ARMEROS
ARRIEROS Y/O RESEROS
AVICULTORES
BORDADORAS Y/O LENCERAS
CALESITA
CAMISEROS/CAMISERAS
CANASTEROS Y/ O MIMBREROS, MIMBRERAS
CAÑEROS
CAZADORES
CEMENTISTAS
CHANGADORES
CLOAQUISTAS
COCINEROS
COCHEROS DE PLAZA
COLOCADORES MOSAICOS,AZULEJOSYSIMIL.
COMISIONISTAS,CORREDORES,COBRADORES
CONTRATISTA DE VIÑAS
COPISTAS
CORBATEROS/CORBATERAS
CORSETERAS
COSTURERAS
CUIDADORES DE BAÑOS Y TOILETES
CUIDADORES DE VEHÍCULOS
CURTIDORES
CHAPISTAS
DECORADORES EN METALES
DESHOLLINADORES
DIBUJANTES
EMPAPELADORES
ENCOLADORES
ENFERMERAS/ENFERMEROS
ESCULTORES
ESQUILADORES
ESTAMPADORES/ESTAMPADORAS
ESTERILLADORES
FLORICULTORES
FRENTISTAS
FRUTICULTORES
GRABADORES EN METALES
GRANJEROS, CRIADORES DE ANIMALES DOMEST.
HILANDEROS/HILANDERAS
JARDINEROS Y/O PODADORES
LADRILLEROS Y/U HORNEROS
LANCHEROS
LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS
LEÑADORES
LETRISTAS
LUSTRADORES DE CALZADO
LUSTRADORES DE MUEBLES
LUSTRADORES DE PISOS, ENCERADORES
MANDADEROS
MANUALIDADES EN GENERAL
MOZOS
OTRAS TAREAS RURALES
OTROS PROFESORES PARTICULARES
OTROS TRABAJ. DE SERVIC. DE HIGIENE Y LIMPI.
OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN
OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES
PANTALONERAS
PARQUETISTAS
PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
PESCADORES
PICAPEDREROS
PINTORES
PISCICULTORES
POCEROS
PROFS. PARTIC. BORDADOS, COSTURAS, ETC.
PROFS. PARTIC. DE CULTURA GENERAL
PROFS. PARTICULARES MÚSICA, BAILES
QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS
REMALLADORES/REMALLADORAS
REPARTIDORES SIN VEHÍCULO
RURALES TRABAJ. SIN ESPECIFICAR
SERENOS
SILLEROS
SOMBREREROS/SOMBRERERAS
TABACALEROS
TALLISTAS EN MADERA
TAMBEROS
TECHISTAS
TEJEDORES/TEJEDORAS
58 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
101
163
401
285
352
135
107
476
161
134
311
286
310
333
110
181
403
981
834
804
905
408
703
111
643
306
309
307
803
921
354
474
472
835
721
409
438
764
723
137
373
437
106
411
103
473
132
372
108
416
951
831
109
722
833
440
439
912
331
805
198
746
898
492
494
308
407
138
182
405
406
136
402
744
745
743
102
374
911
199
801
434
305
105
436
133
415
371
TORNEROS
471
TRABAJ. DE LA CONSTRUCC. SIN ESPECIFICAR
496
TRABAJ. EN METALES SIN ESPECIFICAR
498
TRABAJ. SERVICIOS HIGIENE Y LIMP. S/ESPECIF.
899
TRADUCTORES
711
VENDEDORES AMBULANTES NO ESPECIF.
298
VIGILANCIA
712
VITICULTOR
104
YESEROS
404
ZAPATEROS/ZAPATERAS
351
ZURCIDORES/ZURCIDORAS
304
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA V
Cualquier actividad lucrativa no comprendida
en las tablas I, II, III y IV.
1. Personas comprendidas: Tvabajadores que ejerzan actividades en forma
individual o con la participación de familiares no dependientes.
2. Categoría mínima:
Categoría
– Única
B
3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
actividades correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
ACEITERÍAS
ACTIVIDADES LIBERALES SIN ESPECIF.
ADMINISTRADORES
AFINADORESDEINSTRUMENTOSMUSICALES
AGENTES TEATRALES
ARMERÍAS Y/O CUCHILLERÍAS
ARTISTASTEATRALESY/OCINEMATOGRÁFICOS
ASERRADEROS
ASESORES Y/O INFORMANTES
BARES,RESTAU.,PIZZER.,BUFETERÍAS,RECREOS
BICICLETERÍAS
BOBINADORES
CAFETERÍAS Y/O VTA. TE YERBAS, ETC.
CARBONERÍASY/OVTA.COMBUST. YFORRAJ.
CARNICEROS Y/O VTA. DE EMBUTIDOS
CARPINTEROS
CARTONEROS
CERRAJEROS
CHOFERES AUTOS EXCURSIÓN
CHOFERES AUTOS REMISES
COLCHONEROS
COLECTIVEROS
COMBINADORES DE PELÍCULAS
COMERCIOS NO ESPECIFICADOS
COMPOSITORES MUSICALES
CONFECCIONISTAS NO ESPECIFICADOS
CONFITERÍAS Y PANADERÍAS
CONSTRUCTORES
CONTRATISTAS
CUIDADORES DE CABALLOS DE CARRERAS
DECORADORES DE AMBIENTES
DESPACHANTES DE ADUANA
DESPENSA Y/ O ALMACENES
DISTRIB., REPRESENTANTES, CONSIGNAT.
DISTRIB. DE DIARIOS Y REVISTAS
DROGUERÍAS
EBANISTAS
ELECTRICISTAS EN GENERAL
ENCUADERNADORES
ESCRITORES
FABRICACIÓN ARTÍCULOS DE CUERO
FABRICACIÓN Y/ O REPARAC. DE MUÑECAS
FABRICANTES BOLSAS, SOBRES DE PAPEL
FABRICANTES DE ESCOBAS
FARMACIA
FERRETERÍA Y PINTURERÍA
FIDEERÍAS Y/O PASTELERÍAS
FLORERÍA
FOTÓGRAFOS, REVELADORES
FUNDIDORES
FUTBOLISTANOALCANZ. PORCONVENIOAFA
GALVANIZADORES
GARAGISTAS
GOMERÍA
HELADERÍAS
HERREROS
HOJALATEROS
HOTELES, HOSPEDAJES, HOSTERÍAS, PENS.
IMPRENTEROS
INSTALADOR DE ARTEF. A GAS, CALEF. ETC.
INSTRUMENTISTA
CÓDIGO
211
799
710
785
503
259
501
433
704
283
263
487
212
231
203
431
662
468
904
903
332
901
581
299
504
398
208
741
706
552
724
709
206
708
725
260
432
485
621
531
353
334
661
441
761
253
209
234
641
466
506
469
922
252
213
463
464
284
601
410
770
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
INTERMED. DE TRÁMITES Y/ O GESTORES
JOCKEYS
JOYERÍA, RELOJERÍA
JUGUETERÍAS
LAMINADORES
LECHEROS Y/O VTA. PROD. LACTEOS
LIBRERÍA Y PAPELERÍA
LITÓGRAFO
LOCUTORES/LOCUTORAS
MANICURAS/MANICUROS
MAQUILLLADORAS / MAQUILLADORES
MARMOLEROS
MARROQUINEROS
MARTILLEROS Y/O REMATADORES
MASAJISTAS
MAT. DE CONSTRUCCIÓN, CORRALONES
MATRICEROS
MECÁNICOS
MECÁNICOS DENTISTAS
MODISTAS
MUEBLERÍAS
ÓPTICAS
OTRAS ACTIVIDADES LIBERALES
OTROS CONFECCIONISTAS
OTROS TEXTILES
OTROS TIPOS DE COMERCIOS
OTROS TRABAJ. EN ESPECT. PÚBLICOS
OTROS TRABAJ. DE LA ELECTRICIDAD
OTROS TRABAJADORES DE LA MADERA
OTROS TRABAJADORES DEL PAPEL
OTROS TRABAJ. DEL TRANSPORTE
OTROS TRABAJADORES GRÁFICOS
PAJARERÍA
PARAGÜERÍAS
PEDICUROS/PEDICURAS
PELETEROS/PELETERAS
PELUQUEROS/ PEINADORES/ PEINADORAS
PERFUMERÍA Y VTA. ART. DE TOCADOR
PERIODISTAS
PERITOS CONTABLES
PESCADERÍA
PINTORES ARTÍSTICOS
PLOMEROS
POLLEROS Y/O VTA. PROD. DE GRANJA
PUBLICISTAS Y/ O PROPAG. Y PROMOTORES
PULIDORES
RADIOTÉCNICO
RETRATISTAS
ROTISERÍA, FIAMBRERÍA, QUESERÍA
SANTERÍAS
SASTRES
SEMILLERÍAS Y/O VTA. PLANTAS
SEPULTUREROS Y/ O CUIDADORES DE NICHOS
SOLDADORES
TALABARTEROS
TAPICEROS
TASADORES
TAXIMETRISTAS MUJERES
TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN
TEXTILES NO ESPECIFICADOS
TIENDAS Y/ O MERCERÍAS
TINTOREROS/TINTORERAS
TIPÓGRAFO
TRABAJ. DE LA ELECTRICIDAD SIN ESPECIF.
TRABAJ. DE LA MADERA SIN ESPECIF.
TRABAJ. DEL TRANSPORTE SIN ESPECIF.
TRABAJ. ESPECT. PÚBLICOS S/ ESPECIF.
TRABAJ. DEL PAPEL SIN ESPECIFICAR
TRABAJ. GRÁFICOS SIN ESPECIFICAR
TRANSPORTE ESCOLAR
TRANSPORTISTA Y/O FLETEROS
VERDULERÍA Y FRUTERÍA
VIDRIEROS
VINERÍAS Y VTA. BEBIDAS
VTA. CIGARRILLOS, BILLETES DE LOTERÍA
VTA. DE ART. DEL HOGAR Y BAZAR
VTA. DE ART. MUSICALES DISCOS ETC.
VTA. DE ART. P/ CABALLEROS, DAMAS Y/ O NIÑOS
VTA. DE ART.. PARA DEPORTES
VTA. DE AUTOMOTORES Y/O REPUESTOS
VTA. CARTERAS, VALIJAS Y/ O ART. CUERO
VTA. DE DIARIOS Y REVISTAS
VTA. DE HIELO
VTA. DE LANAS Y ART. DE PUNTO
VTA. DE MANÍES, POCHOCLOS, ETC.
VTA. DE MIEL
VTA. DE SODA
ZAPATERÍAS Y/O ZAPATILLERÍAS
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
702
551
255
264
467
201
258
602
502
767
768
412
355
701
765
251
470
461
762
302
256
270
798
396
397
297
598
495
493
697
998
696
238
257
766
303
769
237
604
707
204
532
414
202
742
465
486
642
207
265
301
233
802
462
356
435
705
902
488
399
261
832
603
499
497
999
599
699
698
916
906
205
413
210
235
254
269
266
271
268
267
236
232
272
229
214
215
262
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA VI - Afiliaciones Voluntarias
1. Personas comprendidas: Miembros de consejos de administración de
cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,
socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de
cualquier sociedad y fiduciarios, y los socios minoritarios de cualquier
sociedad, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente
remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de
condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección,
administración o conducción de la explotación común; miembros del
clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros
cultos; personas que ejerzan las actividades de la Tabla II y que por ellas
se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellos que
ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de la Ley Nº 24.241.
Toda persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años
aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que
corresponda a dicho régimen.
Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA
Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente
en los incisos a) o b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241.
2. Categoría mínima:
Categoría
Única
C
3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
actividades correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
DIRECCIÓN DE CONSEJOS DE ADMINIST.
050
MIEMBROS DEL CLERO
080
OTROS AFILIADOS VOLUNTARIOS
100
RENTISTAS
020
TITULARES DE CONDOMINIO Y SUCESIONES
070
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA VII
Afiliaciones Diferenciales
1.Personas comprendidas:
Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se
encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni
subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o
socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad.
2. Categorías mínimas:
Categoría
2.1. Propietarios autos de alquiler.
– Sin personal o con hasta 3
trabajadores ocupados
B’
– De 4 a 6 trabajadores ocupados
C’
– De 7 a 10 trabajadores ocupados
D’
– Más de 10 trabajadores ocupados
E’
2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren
vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica.
B’
2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho
que realicen tal actividad.
– Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados
B’
– De 4 a 6 trabajadores ocupados
C’
– De 7 a 10 trabajadores ocupados
D’
– Más de 10 trabajadores ocupados
E’
Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que
les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores
ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la
sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética
surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1)
trabajador ocupado.
3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válido para identificar
actividades correspondientes a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
PROPIETARIOS DE AUTOS DE ALQUILER Y TAXISTAS
NO PROPIETARIOS QUE NO SE ENCUENTREN
VINCULADOS A TRAVÉS DE UNA RELACIÓN DE
DEPENDENCIA NI SUBORDINACIÓN ECONÓMICA.
907
TRANSPORTISTAS DE CARGA UNIPERSONALES O
SOCIOS DE SOCIEDADES DE HECHO QUE
REALICEN TAL ACTIVIDAD.
909
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 59
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA VIII
Jugadores de Fútbol, Técnicos, Técnicos Alternos, Ayudantes de
campo y preparadores físicos de las Entidades que practiquen Fútbol profesional, en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino. Árbitros, Jueces de línea, Veedores y Comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur,
que perciban retribución por el desarrollo de la actividad
1. Personal Comprendido y Categorías Mínimas
1.1. Jugadores de Fútbol
Categoría
– Primer Contrato - División Primera “A”
C
– Primer Contrato - División Nacional “B” y Primera “B”
B
– División Primera “B”
C
– División Nacional “B”
D
– División Primera “A”
F
1.2. Técnicos
– División Primera “B”
C
– División Nacional “B”
D
– División Primera “A”
F
1.3. Técnicos Alternos, Ayudantes de Campo y Preparadores Físicos.
– División Primera “B”
B
– División Nacional “B”
C
– División Primera “A”
E
1.4. Árbitros
– Internacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” C
– División Primera “B”
B
– División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva
Primera “A”, Reserva Primera “B”, DivisionesR
Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur
A
1.5. Jueces de Línea
– Internacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” A
– División Primera “B”
A
– División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva
Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores,
Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur
A
1.6. Veedores y Comisarios Deportivos
– Intenacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” A
– División Primera “B”
A
– División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva
Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones
Inferiores. Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur
A
2. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar
actividades correspondientes a esta Tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
Jugadores de Fútbol
– Primer Contrato - División Primera “A"
948
– Primer Contrato - División Nacional “B”
y Primera “B”
949
– División Primera “B”
950
– División Nacional “B”
925
– División Primera “A”
926
Técnicos
– División Primera “B”
929
– División Nacional “B”
930
– División Primera “A”
931
Técnicos Alternos, Ayudantes de Campo y Preparadores Físicos.
– División Primera “B”
934
– División Nacional “B”
935
– División Primera “A”
936
– Árbitros Internacionales, División Primera “A”
y División Nacional “B”
939
– División Primera “B”
940
– División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva
Primera “A”. Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores,
Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur
941
Jueces de Línea Internacionales,
– División Primera “A” y División Nacional “B”, División
Primera “B”, División Primera “C”, División Primera “D”,
Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones
Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur
944
Veedores y Comisarios Deportivos
– Internacionales, División Primera “A” y División Nacional
“B”, División Primera “B”, División Primera “C”, División
Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”,
Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur
947
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10
TABLA IX
Amas de casa - Afiliación Voluntaria
1. Personas comprendidas: amas de casa que opten por el Sisitema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos del punto 5 del
inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y
aquéllas que opten por el régimen de la Ley Nº 24.828.
2. Categoría mínima:
Categoría
Única
A
3. Código a indicar en el Formulario Nº 560/F, válido para identificar la
actividad correspondiente a esta tabla.
ACTIVIDAD
CÓDIGO
AMAS DE CASA
– Que opten por el régimen en los términos de la Ley
Nº 24.241 y susmodificaciones, (art. 3º, inc. b) punto 1.)
090
– Que opten por el régimen de la Ley Nº 24.828
960
Solicitud de inscripción para extranjeros residentes en el país
Resolución General Nº 38901 D.G.I.
Buenos Aires, 07/10/94
Artículo 1º— Los extranjeros con residencia en el país, que
no posean documento cívico argentino, a los efectos de
formalizar sus respectivas inscripciones ante este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 3692, sus
modificatorias y complementarias, deberán observar las formalidades, requisitos, plazos y demás condiciones que se
establecen por la presente resolución general.
Artículo 2º— A los fines previstos por el artículo anterior,
los responsables indicados en el mismo deberán aportar la
siguiente documentación:
1. cédula de identidad, o
2. certificado o número de expediente asignado por la
Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el
carácter de su residencia;
3. fotocopia de la documentación mencionada, para su
cotejo con el original, que efectuará la dependencia
correspondiente.
1
Artículo 3º— Este Organismo otorgará una clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.), que será asignada en función de los elementos aportados de acuerdo con lo previsto en
el artículo anterior, cuya validez máxima será de dos (2) años.
Durante dicho período, los extranjeros deberán tramitar su
documento cívico argentino y comunicar el número otorgado a esta Dirección General, conforme lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 4º— La comunicación aludida se practicará mediante el formulario de declaración jurada Nº 581, cuya
presentación se efectuará dentro de los diez (10) días de la
obtención del respectivo documento, ante la dependencia en
la que los aludidos sujetos se hallen inscriptos.
Artículo 5º— Vencido el plazo previsto en el artículo 3º, sin
verificarse la comunicación referida en el artículo anterior, este
Organismo notificará a las Direcciones Nacionales de Migraciones y de Registro Nacional de las Personas y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social, la nómina de los extranjeros que
hayan incumplido su obligación de comunicar su número de
documento cívico argentino.
Publicada en el B.O. del 13/10/94.
60 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Artículo 6º— Aquellos extranjeros que posean constancia
provisoria de inscripción y que habiendo obtenido su documento cívico argentino, el mismo se encuentre pendiente de
comunicación a la fecha de entrada en vigencia de la presente,
cumplimentarán la obligación dispuesta en el artículo 4º, dentro
de los diez (10) días, a partir de la mencionada fecha.
Artículo 7º— La comunicación del número de documento
cívico argentino, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y
4º determinará la asignación de una nueva clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), la que reemplazará en forma definitiva a la asignada al momento de la inscripción provisoria.
Artículo 8º— Los extranjeros con residencia temporaria o
transitoria en el país, a los efectos de la obligación dispuesta
por el artículo 1º, estarán condicionados -en cuanto a la vigencia de la inscripción provisoria- a los plazos de admisión
dispuestos dispuestos por la autoridad de aplicación -Ministerio del Interior-, de acuerdo con lo establecido en el certificado
de residencia extendido por la misma. Asimismo, dichos sujetos quedan exceptuados de la obligación establecida en el
artículo 4º, hasta tanto su situación migratoria dé lugar al
cambio a la categoría de residencia permanente.
Artículo 9º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 581.
Artículo 10— De forma.
Domicilio Fiscal.
Resolución General Nº 3011 A.F.I.P.
Buenos Aires, 15/12/98
Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables deberán
denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones
del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y su modificación, y a las de la presente resolución general.
Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo 3º, segundo
párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su
modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia
visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su
actividad.
En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en
establecimientos o locales fijos o se realice en relación de
dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.
Artículo 3º— Se entiende por dirección o administración
principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3º, tercer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la
administración superior, ejecutiva o gerencial.
2
Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior,
ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir
más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce
en la sede de la explotación principal.
Artículo 4º— La denuncia del domicilio fiscal –cuando se trate
de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción
como tales– deberá efectuarse ante la dependencia de esta
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio.
Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de
producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia
en la cual se encuentren inscriptos.
A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá
seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.
1
2
Artículo 5º— Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal,
cuando el domicilio fuere inexistente y/o no se corresponda con
el lugar en el cual el contribuyente desarrolla efectivamente su
actividad y la Administración Federal conozca alguno de los
domicilios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación, lo determinará por resolución fundada que será notificada en el mismo.
Artículo 6º— En el caso en que la Administración Federal
de Ingresos Públicos considere que el domicilio denunciado
no es el previsto legalmente y conociere el asiento del
domicilio fiscal, requerirá al contribuyente o responsable,
confiriéndole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, que:
a) Regularice su situación, o
b) en caso de disconformidad, formule las razones y aporte
las pruebas que hagan a su derecho.
En el supuesto de que el contribuyente o responsable, dentro
del plazo señalado precedentemente, sustituya el domicilio
que fuera denunciado por el que consta en el requerimiento
formulado por este Organismo, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.
Cuando hubiere transcurrido el término indicado en el primer párrafo o se opusiere la disconformidad prevista en el
inciso b), el juez administrativo interviniente, en el plazo de
diez (10) días hábiles administrativos, dictará resolución
fundada determinando el domicilio fiscal del responsable.
Dicho acto se notificará en el domicilio que esta Administración Federal haya considerado como el fiscal, de corresponder, y en el impugnado.
Artículo 7º— En los casos previstos en los artículos 5º y 6º
las notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 100, inciso b), de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación .
Artículo 8º— Contra las resoluciones que se dicten de
acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º, se podrá interponer el
recurso que autoriza el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificaciones.
Artículo 9º— El domicilio fiscal denunciado subsistirá a
todos los efectos legales, mientras no se comunique su
cambio en las condiciones establecidas en esta resolución
Publicada en el B.O. del 17/12/98.
Texto según R.G. Nº 555 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/99). Se establece un plazo de hasta 20 días hábiles administrativos contado desde el
16/04/99, para que se cumpla con lo dispuesto en en este párrafo.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 61
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 10— La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y su modificación, en su decreto reglamentario y en
la presente resolución general será sancionada conforme a
lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley
indicada.
Artículo 11— Esta resolución general será de aplicación a
las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a
partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, otórgase plazo
hasta el 1º de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las
modificaciones de los domicilios fiscales declarados con ante-
rioridad a la entrada en vigencia de la presente y cuyo
cambio corresponda de acuerdo a las reformas introducidas
por el artículo 1º del Decreto Nº 1.334 del 11 de noviembre
de 1998.
Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta
Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9º.
Artículo 12— Derógase la Resolución General Nº 2210
(D.G.I.).
Artículo 13— La presente entrará en vigencia el día hábil
administrativo siguiente al de su publicación oficial.
Artículo 14— De forma.
Domicilio Fiscal. Grandes Contribuyentes Nacionales
Resolución General Nº 1 A.F.I.P.
Buenos Aires, 23/02/99
Artículo 1º— Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el
artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su
modificación, los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos ante la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales podrán constituir en forma optativa un domicilio, a
todos los efectos fiscales, dentro del radio de jurisdicción de las
Regiones Nros. 1 a 10 de la Dirección General Impositiva.
Que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
para aquellos sujetos cuyo domicilio fiscal ya se encuentre
fijado en dicho ámbito, conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 301.
Artículo 2º— El domicilio constituido a todos los efectos
fiscales indicado en el artículo anterior, será válido para notificar todas las citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro
acto administrativo o comunicación que deba dirigir este Organismo a los sujetos mencionados en el artículo 1º, así como
las resoluciones de carácter judicial, con los alcances previstos
en el último párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación.
Artículo 3º— La constitución del domicilio deberá efectuarse, para quienes se encuentren inscriptos ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, hasta el 31 de
marzo de 1999 inclusive o, en su caso de tratarse de contribuyentes y responsables que sean incorporados a la misma,
dentro de los diez (10) días de notificada su inclusión,
mediante nota que deberán presentar ante la referida Dirección, acreditando personería y poder suficiente para hacerlo,
con firma certificada por autoridad competente, cuyo modelo se aprueba como Anexo y forma parte integrante de la
presente resolución general.
Artículo 4º— De forma.
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 418
Modelo de Nota - Domicilio Constituido a los Efectos
Fiscales
Lugar y fecha
Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales
Presente
De mi consideración:
El que suscribe (1) .................... en su carácter de (2) ...................... a los
fines dispuestos en el artículo 1º de la Resolución General Nº418 constituye
domicilio a los efectos fiscales en (3) ................, adonde se considerarán
válidamente notificadas tanto las actuaciones de carácter judicial como las
administrativas.
Sin otro particular saludo a ustedes atentamente.
Firma y Aclaración
(1) Apellido y nombres.
(2) Responsable o persona debidamente autorizada.
(3) Calle, número, piso, departamento, localidad.
Ley de Cheque. Cuentas Corrientes. Sujetos que no posean CUIT o CUIL. Clave de identificación.
Resolución General Nº 39952 D.G.I.
Buenos Aires, 02/05/95
Artículo 1º— Los sujetos que soliciten la apertura de cuentas
corrientes o deban responder a requerimientos de las entidades
a los fines de la actualización de datos identificatorios en
relación con dichas cuentas, que no posean clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) o código único de identifi1
2
cación laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole
fiscal o previsional que los obliguen, deberán solicitar a este
Organismo una “Clave de Identificación” especial, a cuyo
efecto deberán observar los requisitos y formalidades que se
establecen en esta resolución general.
Publicada en el B.O. del 25/02/99.
Publicada en el B.O. del 03/05/95.
62 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Artículo 2º— La solicitud de “Clave de Identificación” se
efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº
622, acompañado de los elementos que se indican a continuación, según corresponda:
1. Persona de existencia visible.
- Los argentinos nativos o naturalizados: fotocopia del
D.N.I., L.C. o L.E. (datos identificatorios y domicilio
actualizado).
- Los extranjeros: fotocopia del documento cívico argentino o, de no poseerse éste, fotocopia de la cédula de
identidad o del certificado o comprobante con el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de
Migraciones, donde conste el carácter de su residencia.
2. Representaciones diplomáticas.
- Fotocopia del certificado que acredite la representación
diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
3. Otras entidades.
- Fotocopia de las normas que regulan su funcionamiento y de la documentación que acredite el domicilio
de la entidad y responsables de la misma.
La documentación que corresponda acompañar en fotocopia, deberá estar debidamente suscripta por el respectivo
responsable que solicite la “Clave de Identificación”.
Los sujetos que efectúen el cambio del domicilio declarado
al solicitarse la “Clave de Identificación”, deberán comunicar el mismo -dentro del plazo de cinco (5) días de producido- mediante la presentación de un formulario de declaración jurada Nº 622, a los efectos de la modificación del dato,
acompañando la documentación que acredite dicho cambio.
En los casos que el formulario de declaración jurada Nº 622
sea presentado por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado.
Artículo 3º— La solicitud de “Clave de Identificación” a
que alude el artículo anterior, deberá ser efectuada en la
dependencia de este Organismo a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del responsable. En dicha dependencia
deberán efectuarse también las modificaciones de datos que
correspondan.
Artículo 4º— Como constancia de haber presentado el formulario de declaración jurada Nº 622 se entregará copia sellada
del mismo, con la “Clave de Identificación” asignada
La “Clave de Identificación” otorgada no será utilizable a
los efectos de la identificación de los responsables, para el
cumplimiento de obligaciones fiscales y/o previsionales,
para lo cual deberán solicitar la clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 3692, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5º— Apruébanse el formulario de declaración jurada
Nº 622.
Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución
general comenzarán a regir a partir del día 8 de mayo de
1995, inclusive.
Artículo 7º— De forma.
Ley de Cheque. Cuentas Corrientes. Sujetos que no posean CUIT o CUIL. Clave de Identificación.
Resolución General Nº 40251 D.G.I.
Buenos Aires, 04/07/95
Artículo 1º— Establécese como procedimiento alternativo
para la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) de las
personas físicas -complementando el dispuesto por la Resolución General Nº 3995-, el instrumentado mediante el Instructivo Conjunto del Banco Central de la República Argentina y
la Dirección General Impositiva, y la Comunicación “B” 5814
emitida por aquella Institución.
el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta
resolución general- que las Entidades Financieras deberán
retirar en la Dirección de Informática de esta Dirección
General Impositiva, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 370, 6º
Piso, Capital Federal.
La constancia de la Clave de Identificación (C.D.I.) deberá
ser remitida por la correspondiente Entidad Financiera al
domicilio del respectivo titular de la cuenta corriente, según
fuera registrado.
La metodología que se dispone por la presente para la
obtención de la Clave de Identificación (C.D.I.), destinada
al registro filiatorio de las personas físicas titulares de cuentas corrientes, es con carácter de excepción, por única vez,
y de uso opcional por aquellas Entidades Financieras que así
lo soliciten, a cuyo efecto utilizarán soportes magnéticos
que, respondiendo a las especificaciones técnicas y diseños
de registros del “Instructivo” mencionado, se canalicen a
través del Banco Central de la República Argentina.
La Clave de Identificación (C.D.I.) otorgada, no será utilizable a los efectos de la Identificación de los responsables
para el cumplimiento de obligaciones fiscales y/o previsionales, para lo cual deberán solicitar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 3692, sus modificatorias
y complementarias.
Artículo 2º— La información con la Clave de Identificación
(C.D.I.) asignada a cada uno de los sujetos comprendidos en la
solicitud aludida en el artículo anterior, se efectuará mediante
la incorporación de la misma en los respectivos soportes magnéticos, que se reintegrarán a la entidad solicitante.
De corresponder la modificación de cualesquiera de los datos
filiatorios o del domicilio que se encuentren consignados en la
constancia emitida, el responsable deberá efectuar en la dependencia de este Organismo cuya jurisdicción comprende a su
domicilio, las rectificaciones que correspondan mediante el
formulario de declaración jurada Nº 622, de acuerdo a las
disposiciones de la Resolución General Nº 3995.
Artículo 3º— Por cada una de las Claves de Identificación
(C.D.I.) asignadas a las personas físicas, mediante el procedimiento que se establece por esta resolución general, se
emitirá una constancia -conforme al modelo que consta en
1
Artículo 4º— La Clave de Identificación (C.D.I.) asignada
por este Organismo y comunicada a los responsables mediante la constancia que se establece por la presente, o con
Publicada en el B.O. del 05/07/95).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 63
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
el formulario de declaración jurada Nº 622 aprobado por la
Resolución General Nº 3995, deberá ser informada por el
responsable al empleador, en caso de iniciar un trabajo en
relación de dependencia, a efectos de su registro como
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), en cuyo
caso, automáticamente, será asignado el “Código” que corresponda a su nueva relación laboral.
Artículo 5º— De forma.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 4025
CONSTANCIA DE IDENTIFICACION
LUGAR Y FECHA,
CLAVE DE IDENTIFICACION Nº:
APELLIDO Y NOMBRE:
CONCEPTO REGISTRADO
1.-IDENTIFICACION LEY Nº 24.452 (C.D.I.)
DEPENDENCIA DONDE CO- La relacionada con la jurisdicción
RRESPONDE INSCRIPCION:
de su domicilio en su documento de
identidad (DNI - LE - LC o
PASAPORTE)
BANCO INFORMANTE:
DOCUMENTO TIPO/NUMERO INFORMADO:
DOMICILIO REGISTRADO:
Firma:
IMPORTANTE
La situación de Registro contenida en la presente constancia, resulta de la
forma en que fuera informado por el Banco mencionado, por lo que se
encuentra registrada ante esta Dirección General y servirá a los fines de sus
obligaciones en el marco de la Ley Nº 24.452.
En caso que los datos arriba consignados no se correspondan con los
pertenecientes a su filiación, deberá concurrir a la dependencia de la DGI
que jurisdiccionalmente se relaciona con su domicilio del documento cívico
de identidad.
La clave de identificación asignada deberá ser informada a su empleador
a los fines provisionales, en caso de iniciar alguna relación laboral de
dependencia, a efectos de su registro como Código Unico de Identificación
Labol (C.U.I.L.)
En oportunidad en que se verifique un cambio de la presente condición de
registro, se dará automáticamente de baja la misma, asignándole la Clave
o Código que corresponda a su nueva relación con el Fisco.
Ley de Cheque. Clave de Identificación. R.G. Nros. 3995 y 4025. Norma Complementaria
Resolución General Nº 41951 D.G.I.
Buenos Aires, 25/07/96
Artículo 1º— Cuando por disposiciones del Banco Central
de la República Argentina se requiera la Clave de Identificación (C.D.I.), a los sujetos usuarios del sistema financiero
que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), la solicitud y asignación de dicha Clave de
Identificación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por
las Resoluciones Generales Nros. 3995 y 4025.
Artículo 2º— El formulario de declaración jurada Nº 622,
aprobado por la Resolución General Nº 3995, será también
de aplicación a los fines previstos por la presente.
El sistema alternativo de asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.), dispuesto por la Resolución General
Nº 4025, será instrumentado mediante acuerdos realizados
entre la Dirección General Impositiva y el Banco Central de
la República Argentina.
Artículo 3º— Lo dispuesto en esta resolución general no
será de aplicación con relación a los extranjeros no residentes, en cuyo caso se cumplimentarán las normas que al
respecto fije el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 4º— La Clave de Identificación (C.D.I.) asignada por
este Organismo y comunicada a los responsables mediante la
constancia que se establece por la presente o con el formulario
de declaración jurada Nº 622 deberá ser informada por el
responsable al empleador, en caso de iniciar un trabajo en
relación de dependencia, a los efectos de que al gestionar ante
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)
el alta de empleado, se proceda a reasignar el número como
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Artículo 5º— Las constancias de identificación emitidas por
aplicación de las normas de la Resolución General Nº 4025,
son válidas a los efectos previstos en esta resolución general.
1
Artículo 6º— Apruébase el modelo de constancia de identificación a emitir a partir de la vigencia de la presente, que se
consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Artículo 7º— De forma.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 4195
CONSTANCIA DE IDENTIFICACION
LUGAR Y FECHA
CLAVE DE IDENTIFICACION Nº:
APELLIDO Y NOMBRE:
CONCEPTO REGISTRADO
1.- CLAVE DE IDENTIFICACION (C.D.I.)
DEPENDENCIA DONDE CORRESPONDE INSCRIPCION: La relacionada con la jurisdicción de su domicilio en su documento de identidad
(DNI-LE-LC o PASAPORTE).
BANCO INFORMANTE:
DOCUMENTO TIPO/NUMERO INFORMADO:
DOMICILIO REGISTRADO:
FIRMA
IMPORTANTE
La situación de Registro contenida en la presente constancia, resulta de la
forma en que fuera informado por el Banco mencionado, por lo que se
encuentra registrada ante esta Dirección General y servirá a los fines de sus
obligaciones en el marco de las disposiciones del Banco Central de la
República Argentina.
En caso que los datos arriba consignados no correspondan con los
pertenecientes a su filiación, deberá concurrir a la dependencia de la
Dirección General Impositiva que jurisdiccionalmente se relaciona con su
domicilio del documento cívico de identidad.
La Clave de Identificación asignada deberá ser informada a su empleador.
En oportunidad en que se verifique un cambio de la presente condición de
registro, se dará de baja la misma, asignándole la Clave o Código que
corresponda a su nueva relación con el Fisco.
Publicada en el B.O. del 30/07/96).
64 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Sistema de Acreditación de Inscripción. Constancia de Inscripción. Credencial Fiscal
Resolución General Nº 6631 A.F.I.P.
Buenos Aires, 24/08/99
Artículo 1º— Las personas físicas, las sucesiones indivisas,
las personas jurídicas y las sociedades de hecho –excepto
los responsables incorporados al régimen simplificado para
pequeños contribuyentes–, a fin de exteriorizar su condición
de inscriptos en los tributos y/o regímenes a cargo de esta
Administración Federal, deberán observar las disposiciones
de la presente resolución general.
Artículo 2º— Los sujetos indicados en el artículo anterior
recibirán en sus respectivos domicilios, registrados ante este
Organismo, la “Constancia de Inscripción” compuesta de
dos (2) cuerpos: la constancia propiamente dicha y la “Credencial Fiscal” –dos (2) ejemplares, debidamente troquelados–,
que contendrán los siguientes datos:
a)
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Constancia de Inscripción:
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Apellido y nombres, denominación o razón social.
Domicilio Fiscal.
Tributos/conceptos registrados y fecha de alta en cada
uno.
Actividad principal (código).
Fecha de inicio de la última actividad declarada.
Mes de cierre del ejercicio comercial.
Denominación y domicilio de la dependencia donde el
sujeto se encuentra inscripto.
Vigencia de la constancia.
Nº de control.
b) Credencial Fiscal:
Ÿ Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Ÿ Apellido y nombres, denominación o razón social.
Ÿ Tributos y/o regímenes en los que el sujeto se encuentra
inscripto.
Ÿ Nº de control.
Ÿ Código de barras (de utilización interna).
Ÿ Vigencia de la credencial.
Ÿ Código de la dependencia en la que el sujeto se encuentra
inscripto.
Artículo 3º— La “Constancia de Inscripción” y la “Credencial Fiscal” resultan –durante el lapso de dos (2) años,
entre las fechas insertas al pie de cada documento– la
constancia definitiva de inscripción en los tributos y/o regímenes que en ellas se detallan.
Dichos comprobantes serán utilizados por los contribuyentes
y responsables para la cancelación de sus obligaciones tributarias y/o previsionales (autónomo, empleador, impuestos/regímenes), para el cumplimiento de las obligaciones de
acuerdo con el sistema “OSIRIS” establecido por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementaria, así como para exteriorizar la situación fiscal ante terceros, lo cual se efectuará mediante la exhibición de uno de
ellos y la entrega de una fotocopia del documento exhibido.
Artículo 4º— Sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo anterior “in fine”, se podrá consultar de
la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) la condición en
el impuesto al valor agregado de los contribuyentes y responsables, y acreditar dicha situación a través del comprobante que emitirá el sistema en línea.
1
Artículo 5º— La “Constancia de Inscripción” será remitida al domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables
a partir de las fechas que, en cada caso, seguidamente se
indican:
a) Contribuyentes y/o responsables inscriptos a partir del
mes de abril de 1998, inclusive: día de entrada en vigencia de esta resolución general.
b) Contribuyentes y/o responsables inscriptos con anterioridad al mes de abril de 1998:
1. Personas jurídicas y demás sociedades: 1º de septiembre de 1999, inclusive.
2. Resto de contribuyentes: 1º de marzo de 2000,
inclusive.
Aquellos contribuyentes que soliciten su inscripción con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta resolución
general, recibirán la “Constancia de Inscripción” dentro del
mes siguiente de efectuado dicho trámite. Hasta que sea
recibida dicha constancia, la acreditación de la inscripción
será efectuada mediante el duplicado –en el que conste el
acuse de recibo de este Organismo– del formulario de Declaración Jurada Nº 560/F o Nº 560/J, según corresponda.
Artículo 6º— La “Constancia de Inscripción” que no
pueda ser entregada, por no hallarse en el domicilio una
persona en condiciones de recibirla, deberá ser retirada por
el responsable, en la dependencia en la cual se encuentra
inscripto, a partir de las fechas que, en cada caso, seguidamente se indican:
a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos a) y b), punto 1. del artículo anterior: 3 de enero de 2000.
b) Contribuyentes y responsables comprendidos en el inciso
b), punto 2. del mencionado artículo: 15 de mayo de 2000.
Si la imposibilidad de entrega se origina en la falta de
denuncia de un cambio de domicilio fiscal, la “Constancia
de Inscripción” será remitida al domicilio fiscal que se
declare de acuerdo con las normas de modificación de datos
que prevé la Resolución General Nº 10 y su modificatoria.
Si se ratifica el domicilio al cual se haya remitido la “Constancia de Inscripción”, se levantará acta de tal circunstancia,
que se entregará al contribuyente en dicho acto.
Artículo 7º— Con anterioridad a la fecha en la que se
produzca la pérdida de la vigencia de la “Constancia de
Inscripción”, ésta será renovada automáticamente y remitida directamente al domicilio del contribuyente y responsable, previa verificación de su situación fiscal.
No se producirá la renovación automática de la “Constancia
de Inscripción” cuando se haya omitido presentar las declaraciones juradas durante el lapso que establece el artículo 53
del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 8º— Los contribuyentes y responsables podrán
solicitar “Credenciales Fiscales” adicionales a las que hubieran recibido, para lo cual deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal en que se encuentran inscriptos, una nota con indicación de la cantidad
solicitada, y una fotocopia de la credencial original recibida.
Publicada en el B.O. del 27/08/99.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 65
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Las “Credenciales Fiscales” solicitadas deberán ser retiradas –en la dependencia en la cual se encuentran inscriptos
los contribuyentes– luego de transcurridos treinta (30) días
corridos de presentada la solicitud.
Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables acreditarán hasta el 30 de junio de 2000, inclusive, su inscripción,
indistintamente, con los certificados de inscripción
–F. 601–, constancias provisorias de inscripción y constancias de inscripción –F. 435, F. 435/A y F. 435/B–, o tarjetas
de acreditación de inscripción, otorgadas por este Organismo con anterioridad a la vigencia de la presente o con la
“Constancia de Inscripción” o la “Credencial Fiscal” que
se crean por medio de esta resolución general.
Los contribuyentes y responsables comprendidos en las
disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3798 y
3830 (D.G.I.) y sus respectivas modificatorias y comple-
mentarias, que posean existencia del formulario F. 576
(D.G.I.), podrán continuar utilizándolo para acreditar su
inscripción ante terceros, hasta agotarlo. En caso de no
poseer dicho formulario utilizarán a ese efecto una fotocopia
de la tarjeta de acreditación de inscripción.
A partir del 1º de julio de 2000, inclusive, la acreditación de
inscripción en los tributos y/o regímenes a cargo de esta
Administración Federal sólo se efectuará mediante la
“Constancia de Inscripción” o la “Credencial Fiscal” que
se crean mediante esta resolución general.
Artículo 10— Apruébanse la “Constancia de Inscripción”
y los ejemplares de “Credencial Fiscal”, que forman parte
de esta resolución general.
Artículo 11— De forma.
Tarjetas identificatorias de contribuyentes. Normas complementarias
Resolución General Nº 37981;2D.G.I.
Buenos Aires, 10/02/94
Artículo 1º— Las sociedades anónimas, en comandita por
acciones, de responsabilidad limitada, cooperativas, de economía mixta, con participación estatal mayoritaria, asociaciones,
fundaciones, empresas del Estado, organismos públicos y sucursales de empresas extranjeras, en su carácter de contribuyentes y/o responsables, inscriptos al 31 de diciembre de 1993,
deberán observar las disposiciones contenidas en la presente
resolución general, a fin de exteriorizar su condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado (responsable inscripto
o exento), impuesto a las ganancias (activo o exento) e impuestos internos, según corresponda.
Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anterior, las
personas jurídicas aludidas en el mismo, recibirán en su respectivo domicilio registrado ante este Organismo, dos (2)
tarjetas de acreditación de inscripción, las que con tendrán los
siguientes datos:
- Número de clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T).
- Denominación o razón social.
- Nómina de impuestos en los que dichos sujetos, se encuentran inscriptos.
- Fecha de vencimiento de las mismas.
Artículo 3º— Cada una de las mencionadas tarjetas de
acreditación de inscripción operará -a partir de la vigencia
que se establece por la presente- como constancia definitiva
de inscripción en los impuestos que en las mismas se detallan.
3
Mediante el citado elemento los responsables emitirán, a
los efectos de acreditar su situación fiscal ante terceros,
formularios de declaración jurada Nº 576, post marcado con
la aludida tarjeta, en los que se asentará también la fecha de
emisión, debiendo ser suscriptos por personas debidamente
autorizadas de la entidad, consignando el sello de la misma
1
2
3
Artículo 4º— Las tarjetas de acreditación de inscripción que no
puedan ser entregadas por no hallarse en el domicilio un responsable dispuesto a recibirlas, deberán ser retiradas a partir del día
25 de marzo de 1994, en la dependencia en la cual se encuentre
inscripta la entidad.
En el supuesto que la imposibilidad de entrega se origine en una
falta de denuncia de un cambio de domicilio, las mismas deberán
ser retiradas en la dependencia correspondiente a la respectiva
jurisdicción, previo cumplimiento de lasnormas demodificación
de datos que prevé la Resolución General Nº 3692, sus complementarias y modificatorias.
Si se ratificara el domicilio al cual se remitieran las referidas
tarjetas, se labrará acta de tal circunstancia, entregándose las
mismas en dicho acto.
Artículo 5º— Los sujetos enumerados en el artículo 1º, podrán
solicitar tarjetas adicionales a las que hubieran recibido de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º o 4º, según corresponda, a cuyo fin deberán presentar nota indicando la cantidad
solicitada, acompañada de un formulario de declaración jurada
Nº 576 post marcado, ante la dependencia de esta Dirección
General en que se encuentren inscriptos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá abonarse el importe de un peso ($ 1), por cada tarjeta solicitada, no
pudiendo ser inferior a dos (2) las requeridas.
El referido pago se efectuará mediante depósito bancario en
cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando a tal fin boleta de depósito F 124.
Las tarjetas adicionales solicitadas serán retiradas en las dependencias respectivas, a partir de la fecha que las mismas determinen al momento de efectuarse la solicitud. En oportunidad
de su recepción, deberá exhibirse la boleta de depósito correspondiente, en la que este Organismo dejará constancia de la
pertinente entrega.
Artículo6º—Elsistemadeacreditacióndeinscripcióndispuesto
por la presente, respecto de los impuestos internos, deberá complementarse -en la forma que establecen las normas respectivas-
Publicada en el B.O. del 15/02/94.
La R.G. Nº 3969 (D.G.I.) (B.O. del 30/03/95), prorrogo hasta el 30/06/95 la fecha de vencimiento inserta en las tarjetas de identificación
otorgadas por la D.G.I. a los contribuyentes y/o responsables.
La Circular Nº 1318 (D.G.I.) (B.O. del 25/08/94) aclaró que, a los fines de exteriorizar su condición frente a los tributos que se encuentran a
cargo de este Organismo, los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, están obligados a emitir un solo F. 576, postmarcado con
la respectiva tarjeta de identificación, por cada uno de los proveedores ante los cuales deban acreditar su situación fiscal. Ello, sin perjuicio de
efectuar otras emisiones de dicho formulario, cuando sean requeridas por necesidades de las partes intervinientes en las operaciones, o cuando
se produzcan modificaciones en el contenido de la mencionada tarjeta de identificación.
66 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
mediante las constancias de inscripción emitidas por este
Organismo, por cada uno de los rubros comprendidos en la
ley del gravamen, en los que, según corresponda, se hubiera
inscripto el responsable.
Artículo 8º— El sistema de acreditación de inscripción
mediante tarjetas que se establece por la presente, regirá a
partir del 1º de abril de 1994.
Artículo 9º— De forma.
Artículo 7º— Apruébanse el formulario de declaración, jurada
Nº 576, la boleta de depósito F.124 y la tarjeta de acreditación de
inscripción.
Tarjetas identificatorias de contribuyentes. Sociedades de hecho. R.G. Nº 3798. Su aplicación.
Resolución General Nº 38301;2 D.G.I.
Buenos Aires, 26/05/94
Artículo 1º— Las sociedades de hecho inscriptas al 31 de
diciembre de 1993, deberán observar las disposiciones contenidas en la Resolución General Nº 3798, a los fines de
acreditar su condición de inscriptas en este Organismo.
Artículo 2º— La obligación de acreditar la inscripción
mediante las tarjetas de identificación, para los contribuyentes y responsables que trata la resolución general mencionada en el artículo anterior y las sociedades de hecho a que se
refiere el artículo 1º, tendrá vigencia a partir del día 1º de
junio de 1994, inclusive.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerarán válidas las identificaciones efectuadas indistintamente,
hasta el día 31 de mayo de 1994, inclusive, mediante el sistema
establecido por la aludida resolución general o con la utilización de certificaciones u otras constancias emitidas por esta
Dirección General.
Consecuentemente, a partir del día 1º de junio de 1994,
inclusive, sólo resultarán válidas las identificaciones que se
efectúen mediante el sistema de acreditación de inscripción
establecido por la Resolución General Nº 3798.
Artículo 3º— De forma.
Tarjetas identificatorias de contribuyentes. Constancias provisionales.
Resolución General Nº 39283 D.G.I.
Buenos Aires, 24/01/95
Artículo 1º— Las sociedades anónimas, en comandita por
acciones, de responsabilidad limitada, cooperativas, de economía mixta, con participación estatal mayoritaria, asociaciones,
fundaciones, empresas del Estado, organismos públicos, sucursales de empresas extranjeras y las sociedades de hecho, en
oportunidad de solicitar la inscripción y altas en impuestos y/o
regímenes, conforme lo dispuesto por la Resolución General
Nº 3692, sus complementarias y modificatorias, en los impuestos al valor agregado a las ganancias e internos, según corresponda, o cuando requieran la extensión de una nueva tarjeta de
acreditación de inscripción por deterioro, extravío o hurto de
la entregada oportunamente, o al producirse alguna modificación en los datos que se encuentran insertos en las mismas,
recibirán una constancia de inscripción provisional, suscripta
por el juez administrativo interviniente, cuya validez será de
60 (sesenta) días contados a partir del día siguiente al de su
entrega, o hasta la fecha de recepción de la tarjeta identificatoria, la que fuere anterior.
Si al momento de cumplirse el plazo de vigencia de la citada
constancia no se hubiera recepcionado la correspondiente
tarjeta de identificación emitida por este Organismo, deberá
solicitarse una nueva constancia en la dependencia ante la cual
se formuló la que caduca.
Artículo 2º— Apruébase el modelo de constancia de inscripción provisional que se incluye como Anexo y forma
parte integrante de la presente resolución general.
Artículo 3º— De forma.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3928
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
CONSTANCIA DE INSCRIPCION PROVISIONAL
LUGAR Y FECHA:
CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:
DENOMINACION DE LA ENTIDAD:
IMPUESTOS Y CONCEPTOS REGISTRADOS:
1.2.3.DEPENDENCIA DONDE SE ENCUENTRA INSCRIPTO:
DOMICILIO DE LA DEPENDENCIA:
IMPORTANTE
La situación de inscripto contenida en la presente constancia resulta de la
forma en que la entidad se encuentra registrada ante esta Dirección General
y servirá a los fines de acreditar su situación fiscal.
La presente constancia tendrá una validez de 60 (sesenta) días a partir del
día siguiente al de su entrega.
FIRMA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
1
2
3
Publicada en el B.O. del 27/05/94.
La R.G. Nº 3969 (D.G.I.) (B.O. del 30/03/95) prorrogo hasta el 30/06/95 la fecha de vencimiento inserta en las tarjetas de identificación
otorgadas por la D.G.I. a los contribuyentes y/o responsables.
Publicada en el B.O. del 26/01/95.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 67
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Cancelación de inscripción. Tarjetas identificatorias.
Resolución General Nº 39371 D.G.I.
Buenos Aires, 03/02/95
Artículo 1º— A efectos de solicitar la cancelación de inscripción, tramitar la modificación del carácter que revisten frente
a los tributos y/o recursos de la Seguridad Social a cargo de este
Organismo, o para informar cambios de datos, los contribuyentes y responsables que hubieran recibido las tarjetas identificatorias, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3798 y 3830, para la acreditación de la inscripción
en los impuestos y/o regímenes que las mismas detallan,
deberán proceder a reintegrarlas a este Organismo.
Artículo 2º— La devolución de las tarjetas de identificación
se efectuará en el momento de cumplimentarse las presentaciones y requisitos previstos en los artículos 7º, 5º y 2º de
las resoluciones Generales Nros. 3655, 3891, 3820 y su
modificatoria, respectivamente, según corresponda, como
condición necesaria para acceder al trámite solicitado.
Artículo 3º— De forma.
Certificados de Inscripción. Requisitos, Plazos y Condiciones.
Resolución General Nº 34642 D.G.I.
Buenos Aires, 12/02/92
Artículo 1º— Los certificados de inscripción -F.601, constancia provisoria de inscripción, constancia de inscripción,
F.435, F.435/A y F.435/B- otorgados por este Organismo
tendrán validez hasta el día 330 de junio de 19944, inclusive.
Artículo 2º— En oportunidad de formalizarse la presentación
del formulario de declaración jurada Nº 600/D, quienes con
relación al impuesto al valor agregado no revistan el carácter
de sujetos pasivos de dicho tributo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a los fines de acreditar dicha situación deberán:
1. Consignar en el Rubro 1 del citado formulario, en el espacio
asignado a “Otro Impuesto No Previsto” la expresión:
“Iva-no Alcanzado” o “Iva-exento”, según corresponda.
2. Presentar en forma conjunta con el F.600/D nota -original-, en la que se indicarán los siguientes datos:
2.1. Lugar y fecha.
2.2. Apellido y nombre, razón social o denominación,
domicilio y, en su caso, clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.).
2.3. Actividad principal y, en su caso, secundaria.
2.4. Causa que fundamenta el carácter de sujeto no
pasivo del impuesto al valor agregado y disposición
que resulte de aplicación.
2.5. Firma del titular o, de corresponder, del presidente,
gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula del artículo 28 “in fine” del
Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Quedan exceptuadas de cumplimentar la presentación de la
referida nota las reparticiones centralizadas, descentralizadas u
autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que
no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o
parcialmente, a dichos Estados comprendidos en el artículo 1º
de la Ley Nº 22.016.
Artículo 3º— 5La dependencia de este Organismo ante la
cual se formalice la presentación a que se refiere el artículo
anterior, extenderá una “constancia provisoria de exclusión”
F.481, que por la presente se aprueba, la que acreditará
1
2
3
4
5
6
transitoriamente -por un plazo de sesenta (60) días corridos
contados a partir de la fecha de presentación-, la condición
de sujeto exento o no alcanzado en el impuesto al valor
agregado, hasta tanto este Organismo remita al domicilio
registrado ante el mismo, la “Constancia de Inscripción”.
Artículo 4º— Quienes hubieran efectuado oportunamente la
presentación de los formularios F.437, F.437/A o, en su caso,
F.437/B, quedan obligados a observar -a los fines de acreditar
que no revisten el carácter de sujetos pasivos del impuesto al
valor agregado- lo establecido en el artículo 2º. Dicha obligación deberá cumplimentarse hasta el día 15 de abril de 1992,6
inclusive, ante la depen- dencia de este Organismo en la cual
se encuentren inscriptos.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución general, los citados formularios dejarán de ser válidos a los fines mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 5º— Los sujetos que opten por asumir con relación
al impuesto al valor agregado la calidad de responsables no
inscriptos, no deberán efectuar presentación alguna ante este
Organismo, a los efectos de acreditar dicha condición.
En tal sentido resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 60 de la
reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley Nº 23.349, y sus modificaciones.
Artículo 6º— Las presentaciones a que se refieren los
artículos 2º y 4º deberán realizarse en la dependencia de este
Organismo que, para cada caso se indica a continuación:
- Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales: de acuerdo a lo dispuesto por
la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.
- Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: de acuerdo a lo establecido por el Capítulo
II de la Resolución General Nº 3423.
- Demás responsables: en la dependencia en la cual se
encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias o el
que lo sustituya.
- Aquellos sujetos que no posean clave única de identificación tributaria (CUIT): en la dependencia que, por su
domicilio, le corresponda.
Artículo 7º— De forma.
Publicada en el B.O. del 08/02/95.
Publicada en el B.O. del 14/02/92.
Modificado por R.G. Nº 3781 (D.G.I.) (B.O. del 31/12/93).
La R.G. Nº 3921 (D.G.I.) (B.O. del 30/12/94) extendio este plazo hasta el 30/06/95, inclusive, respecto de las personas físicas y sucesiones
indivisas, y personas jurídicas no comprendidas en los términos de las R.G. Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.).
Por R.G. Nº 3501 (D.G.I.) (B.O. del 14/05/92) se prorrogó la validez del F 481 hasta el 19/06/92.
Por R.G. Nº 3501 (D.G.I.) (B.O. del 14/05/92) se extendió el mencionado plazo hasta el 19/06/92.
68 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Cancelación de Inscripción.
Resolución General Nº 38911 D.G.I.
Buenos Aires, 07/10/94
Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables inscriptos
en los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los
bienes personales no incorporados al proceso económico,
internos y varios y en el fondo para educación y promoción
cooperativa y en los regímenes de retención y/o percepción
del impuesto a las ganancias, a efectos de requerir la cancelación de la inscripción correspondiente, deberán atenerse a
los requisitos, formas y condiciones que se establecen por
la presente resolución general.
Artículo 2º— La cancelación de la inscripción procederá
cuando se produzca, según corresponda, alguna de las causales que se indican a continuación:
1. Cese definitivo de las actividades:
1.1. Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley
Nº 22.016, cooperativas, empresas unipersonales, uniones transitorias de empresas y establecimientos estables
pertenecientes a personas de existencia visible o ideal
domiciliadas en el exterior;
1.1.1. disolución y liquidación;
1.1.2. reorganización en los términos previstos por
la Resolución General Nº 2245;
1.1.3. transferencia del fondo de comercio;
1.1.4. finalización de las actividades por normas
emanadas de los Poderes del Estado.
1.2. Personas físicas:
1.2.1. conclusión del desarrollo de las actividades
gravadas que motivaron la inscripción;
1.2.2. fallecimiento de la persona, siempre que las actividades no sean continuadas por la sucesión indivisa,
en cuyo caso, la inscripción proseguirá a nombre de
la misma -cumplimentando la modificación de los
datos, conforme lo dispone la Resolución General Nº
3692 y sus modificaciones-, hasta que se produzca la
declaratoria de herederos.
2. Respecto de impuestos internos: cese de la fabricación,
importación o elaboración por cuenta de terceros, así
como de la comercialización de efectos gravados por el
rubro respectivo.
Artículo 3º— A efectos de tramitar la solicitud como consecuencia de los motivos a que alude el punto 2. del artículo
anterior, deberán cumplirse también las condiciones que a
continuación se indican:
1. se hubiera procedido a la completa liquidación de los
productos gravados en existencia, o
2. se hubiera liquidado el impuesto de una sola vez sobre el
total de productos gravados en existencia al momento
del cese, excepto cuando se trate del impuesto del artículo 23, Capítulo II de la Ley de Impuestos Internos, t.o.
en 1979 y sus modificaciones.
En los casos de transferencias de comercio, corresponderá
considerar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 128
del decreto reglamentario del texto legal mencionado en el
párrafo anterior.
1
2
Artículo 4º— 2Los responsables inscriptos en otros impuestos
no indicados expresamente en el artículo primero, podrán
requerir la cancelación de su inscripción en caso de cesar en
sus actividades o cuando desaparezcan las causas generadoras
de la precitada obligación, cumplimentando los requisitos establecidos en la presente resolución general, en cuanto no se
opongan a las normas particulares dictadas al efecto.
Artículo 5º— Producidas las causales previstas en los artículos
2º y 4º los contribuyentes y/o responsables podrán requerir la
cancelación de la inscripción, a partir del momento previsto en
las normas que regulan las respectivas obligaciones, cumplimentando las siguientes presentaciones y requisitos:
1. Formulario de declaración jurada Nº 593.
El formulario deberá presentarse por cada impuesto o
régimen por el cual se solicite la cancelación de inscripción, o por cada rubro de tratarse de impuestos internos
y varios.
2. Fotocopias de los siguientes elementos, según corresponda:
2.1. escritura de compraventa o documentación que
acredite la entrega del local al propietario del inmueble habilitado para el desarrollo de la actividad;
2.2. contrato de venta del fondo de comercio, de corresponder;
2.3. acta o instrumento emanado del órgano máximo de
la sociedad de que se trate, o disposición legal pertinente donde se resuelve la disolución social o cese
de actividades. En su caso, será acompañada de
fotocopia de la constancia de inscripción que corresponda, ante los respectivos órganos de contralor.
3. Constancia de pedido de baja del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos y/o habilitación pertinente, formalizados
en la Municipalidad o dependencia oficial respectiva.
4. Formularios de declaración jurada determinativos y/o informativos correspondientes a cada uno de los impuestos y/o,
en su caso, regímenes, por los que se solicita la cancelación
de la respectiva inscripción, por el período fiscal o lapso
previsto hasta el cese de actividades, de acuerdo a las
normas que regulan las respectivas obligaciones fiscales.
Artículo 6º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los responsables deberán tener cumplimentada la
totalidad de las obligaciones de los referidos impuestos y/o
regímenes, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos hasta el momento de producido el cese del hecho
imponible generador de la obligación, incluidos, en su caso, los
anticipos vencidos hasta dicha fecha.
Artículo 7º— Las presentaciones contempladas en esta
resolución general, se efectuarán en la dependencia de este
Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de
las obligaciones emergentes del impuesto o régimen que
motiva la solicitud de cancelación de inscripción.
El ingreso de los montos determinados se efectivizará con
arreglo a las disposiciones de las Resoluciones Generales
Nros. 3282, 3423 y sus respectivas modificaciones o, 3745,
según corresponda, o de tratarse de responsables no incluidos en dichas normas, mediante boleta de depósito F. 99, en
cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas.
Publicada en el B.O. del 13/10/94.
La Circular Nº 1332 (D.G.I.) (B.O. del 07/03/95) aclaro que también se encuentran comprendidos en este régimen de cancelación de
inscripción los responsables inscriptos en el I.V.A. cuyo cese de operaciones gravadas, a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de la R.G.
Nº 3655 (D.G.I.), se origine como consecuencia de un cese definitivo de las actividades. En tal caso, dichos responsables deberán cumplimentar
las presentaciones y requisitos que dispone el artículo 5º de esta resolución.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 69
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Artículo 8º— La cancelación de la inscripción a que se
refieren los artículos 2º y 4º surtirá efectos a partir de la fecha
de cumplimiento de las presentaciones establecidas en el
artículo 5º o en su caso, de las que deban efectuarse por
aplicación del artículo 10, excepto cuando por normas específicas de determinados impuestos y/o regímenes, se dispusiera otro momento desde el cual tendrá vigencia.
Artículo 9º— Cuando la presentación a que se refiere el
artículo 5º no estuviera completa en cuanto a los elementos que
resulten procedentes o, en su caso, se comprobasen deficiencias
formales en los datos que deban contener, el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones
o anomalías observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo
no inferior a tres (3) días, contados a partir de la notificación,
bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud
formulada, en caso de incumplimiento.
Artículo 10— Sin perjuicio de la documentación indicada
en el artículo 5º, el juez administrativo podrá solicitar,
mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación
complementarias que considere necesarias a los fines de la
tramitación de las solicitudes.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los
diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del
plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más
trámites, ordenará el archivo de las solicitudes.
Artículo 11— Apruébase por la presente, el formulario de
declaración jurada Nº 593.
Artículo 12— De forma
Declaraciones Juradas
Utilización de formularios impresos por medios informáticos.
Resolución General Nº 38221 D.G.I.
Buenos Aires, 03/05/94
Artículo 1º— Las declaraciones juradas de los impuestos a
las ganancias, sobre los bienes personales no incorporados
al proceso económico y sobre los activos que -de acuerdo
con las normas en vigencia- deban ser presentadas mediante
la utilización de los formularios de declaración jurada Nros.
400/C, 401, 490/A, 500/G, 500/H, 500/I, 503/A, 525/A, 526
y 526/A, según corresponda, podrán ser efectuadas por los
respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya existentes- o empleando la modalidad de impresión
de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas
de computación a los que se refiere el artículo 3º.
Artículo 2º— Cada “diskette” conteniendo el sistema provisto por este Organismo, podrá ser obtenido por el contribuyente -a partir del 6 de mayo de 1994, inclusive- en la
dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante solicitud de efectuar con la presentación del formulario Nº 4001, que por la presente se aprueba, entregando simultáneamente un (1) diskette de tres y un
medio pulgadas (3 1/2) HD o cinco y un cuarto pulgadas (5
1/4 “) HD, nuevo y sin formatear.
Con carácter excepcional, por el período comprendido entre el
6 de mayo de 1994 y el 9 de junio de 1994, ambas fechas
inclusive, los contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital
Federal y los inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, deberán formular la solicitud mencionada
en el párrafo anterior exclusivamente en: Carlos Pellegrini 53
PB: Rivadavia 1745 PB o, Receptoría de la Dirección General
Impositiva en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal.
1
Artículo 3º— Considéranse como formularios oficiales Nros.
400/C, 401, 490/A, 500/G, 500/H, 500/I, 503/A, 525/A, 526 y
526/A, impresos por medios informáticos, los que resulten de
la utilización del sistema provisto por este Organismo o de
sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la
impresión idéntica de aquéllos, de acuerdo a los ejemplares que
se consignan en los Anexos I a XXX, para lo cual deben
respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el Anexo XXXI. Los citados
Anexos forman parte integrante de esta Resolución General.
Artículo 4º— La utilización de los sistemas mencionados
en el artículo precedente no relevan al contribuyente o
representante autorizado, de las responsabilidades asignadas por el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
Las presentaciones de declaraciones juradas mediante formularios impresos por el método dispuesto por esta resolución general, que no respeten las condiciones establecidas
en el artículo anterior, no resultarán válidas para acreditar el
cumplimiento de la obligación fiscal respectiva, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones
correspondientes.
Artículo 5º— Las normas de la presente resolución general
serán de aplicación para los vencimientos que -para la
presentación de declaraciones juradas que deban efectuarse
mediante los formularios mencionados en el artículo 1º- se
produzcan a partir del mes de mayo de 1994, inclusive.
Artículo 6º— De forma.
Publicada en el B.O. del 06/05/94.
70 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación
Resolución General Nº 39181 D.G.I.
Buenos Aires, 13/12/94
Artículo 1º— Las declaraciones juradas que de acuerdo con
las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la
utilización de los formularios Nros. 381, 439, 445/B, 445/C,
446/B, 446/C, 468/B, 530, 560, 561, 569, 571, 572, 574,
577, 593 y 594, según corresponda, podrán ser efectuadas
por los respectivos contribuyentes mediante formularios
preimpresos o empleando la modalidad de impresión de
formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de
computación a los que se refiere el artículo 3º.
Artículo 2º— Los “diskettes” que contienen el sistema provisto por este Organismo podrán ser obtenidos en las fechas y en
los lugares que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Contribuyentes con domicilio en la Capital Federal, Gran
Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales:
1.1. A partir del 16 de diciembre de 1994 y hasta el 13 de
enero de 1995, ambas fechas inclusive, en Carlos Pellegrini 53 P.B.; Rivadavia 1745 1º piso, o Receptoría
de la Dirección General Impositiva en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal,
Viamonte 1549, Capital Federal.
1.2. A partir del 16 de enero de 1995, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentran
inscriptos.
2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el Interior del
país: a partir del 2 de enero de 1995, inclusive, en la
dependencia que tenga a su cargo el control de sus
obligaciones fiscales.
En todos los casos la solicitud deberá efectuarse mediante la
presentación del formulario Nº 4001, entregando simultáneamente dos (2) diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD
o cinco y un cuarto pulgadas (5 1/4") HD, nuevos y sin formatear.
Artículo 3º— Considéranse como formularios oficiales Nros.
381, 439, 445/B, 445/C, 446/B, 446/C, 468/B, 530, 560, 561,
569, 571, 572, 574, 577, 593 y 594, impresos por medios
informáticos, los que resulten de la utilización del sistema
provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal
fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquellos,
de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los anexos I a
XXXVIII, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el
Anexo XXXIX. Los citados Anexos y su correspondiente índice
forman parte integrante de esta resolución general.
La modalidad del sistema de impresión y cobertura por
medios informáticos establecida en el artículo 3º y concordantes de esta resolución general, se encuentra alcanzada
por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79
y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe
de la misma sin respetar los extremos exigidos por el artículo
mencionado en último término, invalidará la presentación
respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles
a los responsables de las sanciones correspondientes.
Artículo 4º— Sustitúyense los formularios de declaración
jurada Nros. 445 NUEVO MODELO, 445/A, 446 NUEVO
MODELO, 446/A, por los formularios de declaración jurada Nros. 445/B, 445/C, 446/B y 446/C, respectivamente,
que se aprueban por la presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando se
opte -de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º- por los
formularios preimpresos por este Organismo, se utilizarán
hasta el 31 de enero de 1995, inclusive, los formularios que
se sustituyen.
Artículo 5º— Las normas de esta resolución general serán
de aplicación para los vencimientos que -para las presentaciones de las declaraciones juradas que deban efectuarse
mediante los formularios mencionados en el artículo 1º- se
produzcan a partir del día, inclusive, que en cada supuesto
se establece seguidamente:
1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto
1. del artículo 2º: 16 de diciembre de 1994.
2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto
2. del artículo 2º: 2 de enero de 1995.
Artículo 6º— De forma.
Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación
Resolución General Nº 39972 D.G.I.
Buenos Aires, 08/05/95
Artículo 1º— Las declaraciones juradas que de acuerdo con
las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la
utilización de los formularios de declaración jurada Nros.
400/D, 401/A, 526/B, 526/C, 591 y/o los formularios 801 y
3283, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya
existentes-, o empleando la modalidad de impresión de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 2º.
Artículo 2º— Considéranse como formularios oficiales
Nros. 400/D, 401/A, 526/B, 526/C, 591, 801 y 3283, impresos por medios informáticos, los que resulten de la utiliza1
2
ción del sistema provisto por este Organismo o de sistemas
desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión
idéntica de aquellos, de acuerdo a los ejemplares que se
consignan en los Anexos I a XV, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el Anexo XVI. Los citados
Anexos y su correspondiente índice se aprueban y forman
parte integrante de esta resolución general.
Artículo 3º— La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida por esta resolución
general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo
28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la
utilización que se efectúe de la misma, sin respetar los extremos
exigidos por el citado artículo, invalidará la presentación respec-
Publicada en el B.O. del 16/12/94.
Publicada en el B.O. del 09/05/94.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 71
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
tiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación
fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los
responsables de las sanciones correspondientes.
Artículo 4º— La Dirección General Impositiva pondrá a
disposición de los contribuyentes los diskettes que contienen el sistema, en dos modalidades:
1. Para quienes posean el Sistema DGI-FORM VERSION
2.0, provisto de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución
General Nº 3918: Un (1) diskette de tres y un medio
pulgadas (3 1/2") HD, caratulado “ACTUALIZADOR”
que procederá a actualizar la Versión 2.0 del programa,
manteniendo toda la información existente en el mismo.
2. Para quienes no posean el Sistema DGI-FORM Versión 2.0,
o posean el Sistema DGI-FORM Versión 1.0, que fuera
instrumentado a través de la Resolución General Nº 3822
-que ha perdido vigencia-: dos (2) diskettes de tres y un
medio pulgadas (3 1/2") HD, conteniendo el Sistema DGIFORM Versión 2.1.
Los sistemas referidos en los puntos 1. y 2. serán entregados
conforme al tipo de impresora para la cual el usuario los requiera.
En todos los casos resultará necesaria la cobertura y presentación del formulario Nº 4001, y la entrega por parte del
contribuyente de idéntica cantidad de diskettes de tres y un
medio pulgadas (3 1/2") HD -nuevos y sin formatear-, de
acuerdo a los que retiran con el sistema o el actualizador.
Artículo 5º— Los diskettes referidos en el artículo anterior
serán puestos a disposición de los responsables en las fechas
y lugares que para cada caso se establecen:
1. Contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales:
1.1. A partir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 31 de
mayo de 1995, ambas fechas inclusive, en Carlos
Pellegrini 53 PB, o la Receptoría de la Dirección
General Impositiva habilitada en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal,
Viamonte 1549, Capital Federal.
1.2. A partir del 1º de junio de 1995, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentren
inscriptos.
2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del
país, a partir del 11 de mayo de 1995, inclusive, en la
dependencia que tenga a su cargo el control de sus
obligaciones fiscales.
Artículo 6º— Las normas de esta resolución general serán de
aplicación paralaspresentacionesdelasdeclaracionesjuradasque
deban efectuarse mediante los formularios mencionados en el
artículo 1º, respecto de los vencimientos que se produzcan a partir
deldía,inclusive,queencadasupuestoseestableceseguidamente:
1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto
1. del artículo 5º: 11 de mayo de 1995.
2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto
2. del artículo 5º: 12 de mayo de 1995.
Artículo 7º— De forma.
Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación
Resolución General Nº 41411 D.G.I.
Buenos Aires, 12/04/96
Artículo 1º— Las declaraciones juradas que de acuerdo con
las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la
utilización de los formularios números 445/D, 445/E, 478,
479, 568, 577/A 579, 580, 581, 592, 598, 622, 634/A, 636/A,
637, 638/A, 639/A, 640/A, 641/A, 642, 650 y/o los formularios Nros. 331 Nuevo Modelo, 799/A, 801/B y 1011,
según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya
existentes-, o empleando la modalidad de impresión de
formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de
computación a los que se refiere el artículo 2º.
Artículo 2º— Considéranse como formularios oficiales
Nros. 445/D, 445/E, 478, 479, 568, 577/A, 579, 580, 581,
592, 598, 622, 634/A, 636/A, 637, 638/A, 639/A, 640/A,
641/A, 642, 650, 331 Nuevo Modelo, 799/A, 801/B y 1011
, impresos por medios informáticos, los que resulten de la
utilización del sistema provisto por este Organismo o de
sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la
impresión idéntica de aquéllos, de acuerdo a los ejemplares
que se consignan en los Anexos I a XLV, para lo cual deben
respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de
cobertura y de diseño que constan en el Anexo XLVI. Los
citados Anexos y su correspondiente índice, se aprueban y
forman parte integrante de esta resolución general.
Artículo 3º— La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida en esta resolución
general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artí1
culo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por
lo que la utilización que se efectúe de la misma sin respetar
los extremos exigidos por el citado artículo, invalidará la
presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio
de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes.
Artículo 4º— La Dirección General Impositiva pondrá a
disposición de los contribuyentes y responsables los diskettes conteniendo el sistema “DGI-FORM Versión 2.2", el
cual ha de permitir, asimismo, la impresión de aquellos
formularios de declaración jurada por medios informáticos
que fueran aprobados por las Resoluciones Generales Nros.
3822, 3918 y 3997.
Artículo 5º— Los diskettes referidos en el artículo anterior
serán puestos a disposición de los contribuyentes en los
lugares que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales:
1.1. Hasta el 30 de abril de 1996, inclusive, en Carlos
Pellegrini 53 Planta Baja o la Receptoría de la Dirección General Impositiva en el Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal.
1.2. A partir del 2 de mayo de 1996, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentran
inscriptos.
Publicada en el B.O. del 18/04/96.
72 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país:
a partir del 2 de mayo de 1996, inclusive, en la dependencia
que tenga a su cargo el control de sus obligaciones.
En todos los casos resultará necesaria la cobertura y presentación del formulario Nº 4001, y la entrega por parte del
contribuyente de idéntica cantidad de diskettes de tres y un
medio pulgadas (3 1/2") HD -nuevos y sin formatear- de
acuerdo a los que retiran con el sistema.
en esta resolución general, respecto de los vencimientos que
se produzcan a partir del día que para cada supuesto se fija
seguidamente:
1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto
1. del artículo 5º: 18 de abril de 1996, inclusive.
2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto
2. del artículo 5º: 3 de mayo de 1996, inclusive.
Artículo 7º— De forma.
Artículo 6º— Los formularios de declaración jurada indicados
en el artículo 2º podrán ser utilizados, de acuerdo a lo dispuesto
Declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Contribuyentes de atención masiva y manual
Resolución General Nº 1911 A.F.I.P.
Buenos Aires, 01/09/98
TÍTULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1º— Establécese un sistema de recepción de datos
contenidos en declaraciones juradas y pagos de obligaciones
tributarias y previsionales, denominado (OSIRIS), que se implementa en las entidades bancarias habilitadas para operar con
dicho sistema, y que reviste el carácter de opcional para los
contribuyentes y responsables no comprendidos en los sistemas de control diferenciado, dispuestos por las Resoluciones
Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) (Capítulo II) y
sus respectivas modificatorias y complementarias.
Artículo 2º— Los contribuyentes y responsables que ejerzan la opción de cumplir sus obligaciones por medio del
sistema (OSIRIS), presentarán la información con la determinación del impuesto y/o de los aportes y contribuciones,
en un disquete de tres y un medio pulgadas HD (3 ½”)
rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), nombre del impuesto o (seguridad social”) y
período fiscal, acompañado del formulario de declaración
jurada correspondiente, por duplicado.
En ese momento el banco receptor procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el o los archivos
magnéticos y verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada que se acompañe.
En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o
presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada.
De resultar aceptada la información, las entidades bancarias entregarán el duplicado del formulario de declaración jurada, debidamente intervenido, y el tique (cuyo modelo consta en el Anexo
I) que acredite el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago.
Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o
con cheque de la sucursal bancaria cobradora.
Artículo 3º— Los elementos indicados en el primer párrafo
del artículo anterior se generarán mediante los programas
aplicativos actualmente en uso, que seguidamente se detallan:
Resolución
General Nº
1
Aplicativo
Versión
Sistema
4067 (D.G.I.) y
sus mod.
D.G.I.–SITRIB–IVA
1
2.0
2.01
D.O.S.
D.O.S.
D.O.S.
4105 (D.G.I.),
sus mod. y su
compl.
D.G.I.–IMPUESTOS INTERNOS
1.00
D.O.S.
4150 (D.G.I.),
sus mod. y su
compl
D.G.I.–STRIB–
GANANCIAS–SOCIEDADES
1.0/0.30
1.10
D.O.S.
D.O.S.
4159 (D.G.I.),
sus mod. y
compl.
D.G.I.–SITRIB–GANANCIAS
PERSONAS FISICAS
1.0
1.1.
D.O.S.
D.O.S.
4152 (D.G.I.),
sus mod. y
compl.
D.G.I.–SITRIB–BIENES PERSONALES
1.0
1.1
D.O.S.
D.O.S.
4.110 (DGI), sus DGI–SITRIB–SICORE
mod. y su compl.
1.0
1.01
D.O.S.
D.O.S.
3834 (D.G.I.),
sus mod. y
compl.
9.2
D.O.S.
D.G.I.–S.I.J.P. GENERACIÓN DE
DECLARACIÓN JURADA
111
SITRIB–BIENES PERSONALES
2.0
WINDOWS
114
SITRIB–GANANCIAS– PERSONAS
FISICAS
2.0
WINDOWS
Artículo 4º— Aquellos sujetos que para generar el disquete y
los formularios de declaración jurada utilicen las versiones de
los programas aplicativos en D.O.S., excepto los correspondientes al impuesto sobre los bienes personales e impuestos
internos, deberán utilizar la rutina prevista para (Gran Contribuyente). Dicha rutina es al solo efecto de generar los mencionados elementos, sin que ello signifique la incorporación de los
responsables en el sistema especial de control establecido por
las resoluciones generales mencionadas en el artículo 1º, siendo
válidos para estas presentaciones los formularios de declaración jurada que cada uno de los aplicativos genere para la
condición de (Gran Contribuyente).
Artículo 5º— Los contribuyentes y responsables que no
opten por efectuar sus presentaciones y pagos bajo las
condiciones del nuevo sistema, continuarán con la rutina de
obtención de los elementos y el procedimiento que vienen
utilizando a la fecha.
TÍTULO II - Programa de Implementación
Artículo 6º— Con el objeto de instrumentar en forma
gradual la implementación del nuevo sistema, se establecen
en el Anexo II las etapas y los contribuyentes y responsables
habilitados en cada una de ellas para que, con carácter
opcional, puedan presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos.
El programa opcional concluye el 28 de febrero de 1999.
TÍTULO III - Disposiciones Comunes
Artículo 7º— Las normas de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman
parte integrante de la presente.
Artículo 9º— De forma.
Publicada en el B.O. del 03/09/98.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 73
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ANEXO I - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191
AFIP — (1) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
9999 BANCO
9999 SUCURSAL
(2)
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
(3)
Fecha: DD/MM/AAAA
(4)
Hora HH:MI:SS
(5)
Term.: XXXX
(6)
Usuario: XXXXXX
(7)
Operación: 999-999-999-9999
(8)
F9999/999999
CUIT: 99-99999999-9 (9)
ESTABLECIMIENTO: 99 (10)
NRO. RECTIF.: XX (11)
PERIODO: MM/AAAA ó AAAA (12)
(13)
(14)
IMPUESTO: 999 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
(15)
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXR
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
(16)
9999 99999999999 99 999 9999 9
PRESENTACIÓN DJ SUJETA A VERIF POR AFIP (17)
TIQUE VALIDO CON INTERVENCION DE CAJA
Donde:
(1) TÍTULO DEL TIQUE: Se extrae de la tabla FORMULARIO
Puede ser:
“SITRIB”
“SUSS”
“SUSS SERVICIO DOMÉSTICO”
“SUSS AUTÓNOMOS”
“SUSS JUBILADOS”
“SUSS AMAS DE CASA”
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191
(2) SUBTÍTULO DEL TIQUE: Puede ser:
- Para DDJJ:
“ACUSE DE RECIBO DE DJ”
“ACUSE DE RECIBO DE DJ Y PAGO”
- Para Pagos:
“COMPROBANTE DE PAGO”
(3) FECHA DE EMISIÓN
(4) HORA DE EMISIÓN
(5) TERMINAL: Identificación de la terminal o PC donde se registró la
operación
(6) USUARIO: Identificación del operador o cajero que registró la operación
(7) OPERACIÓN: Identificador único de la transacción para la sucursal,
generado por el sistema.
(8) FORMULARIO: Número de formulario que se presentó o que identifica a la operación, ingresado por el operador.
En caso de DJ Disquete: Número de control, ingresado por el operador
y confrontado contra la cabecera desencriptada del disquete.
(9) C.U.I.T.: Ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete se
confronta contra la cabecera desencriptada del disquete.
(10) ESTABLECIMIENTO: Recuperado desde la cabecera desencriptada
del disquete, o ingresado por el operador desde el código de barras o
su representación numérica.
En caso de que el contenido sea 0 (cero) no se imprime.
(11) NRO.RECTIF. : Se colocará un número de una posición, que es el
número de secuencia
(12) PERÍODO FISCAL: Ingresado por el operador. En caso de DJ
Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete.
El formato puede ser: MM/AAAA, MM/AAAA ó AAAA según como
este definida en la tabla de parámetros.
(13) IMPUESTO: Código de impuesto, se extrae de la tabla FORMULARIO.
En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada
del disquete.
En caso que no venga informado en la tabla FORMULARIO, se toma
como válido el que extrae desde la cabecera descencriptada del disquete.
(14) DESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO: Descripción del impuesto de la
tabla IMPUESTO.
(15) CÓDIGO DE BARRAS: Se imprime opcionalmente.
(16) REPRESENTACIÓN NUMÉRICA DEL CÓDIGO DE BARRAS
Se imprime obligatoriamente.
(17) “PRESENTACIÓN DJ SUJETA A VERIF POR AFIP”: Se imprime en
caso de recepción de DJ.
ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191
Etapas de Implementación
1
Etapa
Contribuyentes y
Responsables Habilitados
Observaciones
1ra.
Plan piloto. Únicamente para
contribuyentes convocados.
En los bancos que se detallan en el
Anexo III, a partir de la fecha que se
indica en la
convocatoria.
2da.
Generalización de la opción.
En los bancos que se habiliten y en las
fechas que se
indiquen en resoluciones
generales a emitirse.
3ra.
Obligatoriedad del sistema.
A partir del 1 de marzo de 1999.
ANEXO III - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191
ENTIDADES BANCARIAS QUE TIENEN INSTALADO EL SISTEMA DE RECAUDACIÓN OSIRIS 2
Obligaciones: SITRIB - SIJIP
Servicios: recepción de declaraciones juradas y pagos
PROV.
1
2
LOCALIDAD
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
C. P.
1000
1000
1000
1000
1001
1001
1001
1002
1003
1003
1004
1004
1004
1006
1006
1007
1007
1007
1009
1009
1017
1017
1018
1022
1022
1022
1023
1023
1024
1029
1029
1032
1034
1035
1036
1036
1036
BANCO
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
BANQUE NATIONALE DE PARIS
CDAD. DE BS. AIRES
DEL BUEN AYRE S.A.
DE RÍO NEGRO S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PAMPA
DE CORRIENTES S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
SUQUIA S.A.
BANQUE NATIONALE DE PARIS
CDAD. DE BS. AIRES
SUQUIA S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CORP BANCA S.A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S.A.
MERCOBANK S. A.
SUCURSAL BANCARIA
AVENIDA DE MAYO (4)
CASA CENTRAL (4)
CATALINAS (4)
OBELISCO (4)
006
CATALINAS
023
CATALINAS
075
ALEM
130
CAPITAL FEDERAL
001
CENTRO
050
BS. AS.
015
BS. AS.
608
CATALINAS
059
BAIRES
CENTRO DE SERVICIO PAGO FACIL (1)
002
MAIPU
072
PLAZA SAN MARTÍN
053
COMPLEJO ESMERALDA
033
ESMERALDA
012
OBELISCO
011
CARLOS PELLEGRINI
58
CONS. PROF. CIAS. ECONÓMICAS
035
PARANA
PLAZA VTE. LOPEZ (4)
CONGRESO (4)
012
CONGRESO
4020
CALLAO
017
RECOLETA
059
CALLAO
RECOLETA (4)
026
ONCE
4026
AZCUÉNAGA
ONCE (4)
22
ONCE
013
BS. AS.
599
PLAZA DE MAYO
061
CENTRO
025
BS. AS.
DOMICILIO
AV. DE MAYO 649
SARMIENTO 151
CORDOBA Y RECONQUISTA
PASAJE OBELISCO SUR
LEANDRO N. ALEM 855
LEANDRO N. ALEM 1051
LEANDRO N. ALEM 886
25 DE MAYO 552
RECONQUISTA 480
RECONQUISTA 319
SAN MARTIN 333
SAN MARTIN 1155
SAN MARTIN 215
MAIPU 519
MAIPU 316
ESMERALDA 1089
ESMERALDA 660
ESMERALDA 736
C. PELLEGRINI 251
C. PELLEGRINI 899
PARANA 744
PARANA 370
MONTEVIDEO 1406/8
CALLAO 248
AV. CALLAO 101
AV. CALLAO 201
AV. CALLAO 1304
AV. CALLAO 1270
AV. CALLAO 1593
AZCUÉNAGA 454/6
AZCUÉNAGA 543
PUEYRREDON 190
AV. RIVADAVIA 2479
ESMERALDA 159
BME. MITRE 326
BME. MITRE 899
BME. MITRE 343/9
La R.G. Nº 474 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/03/99) dispuso que este sistema sería de uso obligatorio a partir del 01/06/99.
Texto según R.G. Nº 606 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/06/99)., con vigencia a partir del 08/06/99.
74 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1036
1037
1038
1038
1041
1041
1041
1042
1042
1043
1043
1045
1045
1045
1046
1046
1047
1047
1047
1048
1048
1049
1049
1050
1053
1054
1054
1059
1059
1060
1065
1067
1072
1072
1072
1079
1084
1084
1088
1088
1091
1094
1094
1099
1100
1104
1107
1113
SAENZ S.A.
MUNICIPAL DE LA PLATA
CORP BANCA S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DEL BUEN AYRE S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
SUQUIA S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
SAENZ S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
DEL BUEN AYRE S.A.
REGIONAL DE CUYO S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRESP
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
SUQUIA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PCIA DE NEUQUEN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. EVITA
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1113
1118
1119
1119
1120
1123
1123
1129
1129
1133
1133
1138
1148
1152
1154
1155
1159
1178
1178
1186
1193
1193
1193
1194
1194
1195
1195
1203
1203
1203
1218
1226
1233
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
SAENZ S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
PCIA. DE BS. AS.
DEL BUEN AYRE S.A.
SUQUIA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
SUQUIA S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1233
1235
1242
1250
1263
1264
1264
1264
1265
1266
1268
1270
1271
1271
1271
1309
1313
1352
1405
1405
1405
1406
1406
1406
1406
1406
1406
1406
1406
1406
1406
1407
1407
1407
1407
1407
1407
1407
1408
1408
1408
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRESP
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
PCIA. DE BS. AS.
SUQUIA S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
PCIA. DE BS. AS.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
000
012
019
100
030
019
089
005
070
600
153
026
004
009
002
026
026
025
4022
039
007
173
4019
051
052
002
010
4001
026
119
014
016
4016
064
039
040
044
033
616
057
003
4002
074
049
039
002
053
001
007
038
014
001
4009
081
027
021
4004
029
056
008
080
041
004
016
019
4010
059
014
623
4017
005
040
050
732
52
033
4007
018
065
013
27
4005
4031
030
046
014
4015
4025
4032
013
007
CENTRO
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
MICROCENTRO
BS. AS.
SARMIENTO
TRIBUNALES
TRIBUNALES
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
AV. CORRIENTES
BALVANERA
ONCE
BALVANERA
BALVANERA
ONCE
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
LAVALLE
TRIBUNALES
TRIBUNALES
S.A.D.A.I.C.
CATALINAS
BS. AS.
TRIBUNALES (4)
PLAZA
CÓRDOBA Y FLORIDA (4)
SUIPACHA
PLAZA SAN MARTIN (4)
PLAZA S. MARTIN
LAZA R. PEÑA (4)
SAN TELMO
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
MONSERRAT
CARLOS CALVO
BERNARDO DE IRIGOYEN
ENTRE RIOS
MONSERRAT
BS. AS.
MONSERRAT
MONSERRAT
MORENO
SAN CRISTÓBAL
SPINETTO
SAN TELMO (4)
MONSERRRAT (4)
RETIRO F.F.C.C. MITRE (4)
ADUANA
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
JUNIN
BARRIO NORTE (4)
AV. PUEYRREDON
PUEYRREDON
FACULTAD (4)
AZCUÉNAGA
RIOBAMBA
AVENIDA ALVEAR
QUINTANA
SAN CRISTÓBAL NORTE
ARSENAL
CONSTITUCIÓN
SERVICIOS ESPECIALES (4)
CASEROS Y E. RIOS (4)
CONSTITUCIÓN
LA BOCA (4)
BOCA DEL RIACHUELO
ALMAGRO (4)
CDAD. EVITA (4)
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
ABASTO
ABASTO
ABASTO
ABASTO (4)
ABASTO
ALMAGRO
ALMAGRO
PLAZA MISERERE
ONCE
LORIA
BOEDO
BOEDO
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
SAN CRISTOBAL (4)
AV. LA PLATA
PARQUE PATRICIOS (4)
PARQUE CHACABUCO
PARQUE PATRICIOS
PARQUE PATRICIOS
PARQUE PATRICIOS
PARQUE PATRICIOS
BARRACAS
BARRACAS
AV. MARTÍN GARCÍA
BARRACAS
BARRACAS (4)
BARRACAS
BARRACAS
MIRIAFORI
CENTRO RECAUDADOR C. MATRIZ
PLAZA MAYO
CABALLITO
PARQUE CENTENARIO (4)
GAONA
FLORES
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
FLORES (4)
PARQUE CHACABUCO (4)
FLORES
FLORES
FLORES
FLORES
AV. DEL TRABAJO
FLORES ESTE
FLORESTA (4)
MONTECASTRO (4)
FLORES SUD
FLORESTA
FLORESTA
ALVAREZ JONTE
OLIVERA
LINIERS
LINIERS (4)
LINIERS
B. MITRE 800
PERON 332
PERON 541/7
PTE. PERON 461
SARMIENTO 345
SARMIENTO Y ESMERALDA
SARMIENTO 757
CORRIENTES 1418
AV. CORRIENTES 1574
AV. CORRIENTES 928
AV. CORRIENTES 345
AV. CORRIENTES 2187
AZCUÉNAGA 322
AV. CORRIENTES 2156
CORRIENTES 2528
VALENTÍN GOMEZ 2817
LAVALLE 428
LAVALLE 593
LAVALLE 1354
LAVALLE 1402
LAVALLE 1547
LAVALLE 468
TUCUMAN 462
TUCUMAN 1541
VIAMONTE 930
CÓRDOBA Y FLORIDA
AV. CÓRDOBA 924/934
AV. SANTA FE 945
AV. SANTA FE 831
M. T. DE ALVEAR 1654
DEFENSA 818
PERU 139
B. DE IRIGOYEN 320
B. DE IRIGOYEN 1000
B. DE IRIGOYEN 986
ENTRE RIOS 461
MAIPU 72
MAIPU 50
ALSINA 1356
ALSINA 1502
MORENO 498
BELGRANO 1899
MATHEU 220
AV. INDEPENDENCIA 937
MEXICO 1648
AV. J.M. RAMOS MEJIA 1390
AZOPARDO 350
JUNIN 1077
JUNIN 1116
AV. PUEYRREDON 1352
AV. PUEYRREDON 2120
AV. PUEYRREDON 1855
CORDOBA 2415
AV. SANTA FE 2299
AV. SANTA FE 1902
AV. ALVEAR 1936
AV. QUINTANA 587
AV. ENTRE RIOS 1245
AV. ENTRE RIOS 1201
BDO. DE IRIGOYEN 1340
AV. SAN JUAN 1349
AV. CASEROS 1999
BRASIL 1253
AV. ALTE. BROWN 780
AV. ALTE. BROWN 1101
MEDRANO 66
EL LAPACHO 2047/51
SAN LUIS 2778
CORRIENTES 3153/7
AV. CORRIENTES 3300
AV. CORRIENTES 3302
AV. CORRIENTES 3702
AV. CORRIENTES 4043
AV. CORRIENTES 3684
AV. CORRIENTES 4124
AV. RIVADAVIA 2856
AV. RIVADAVIA 2828/32
AV. RIVADAVIA 3202
BOEDO 870
AV. INDEPENDENCIA 3599
AV. SAN JUAN 3330
AV. SAN JUAN 3001
AV. LA PLATA 739
LA RIOJA 1981
AV. LA PLATA 1437
CASEROS 3267
AV. CASEROS 2890
AV. CASEROS 2902
AV. CASEROS 2935
AV. R. PATRICIOS 537
AV. PATRICIOS 902
AV. MARTÍN GARCÍA 878
AV. MONTES DE OCA 873
AV. MONTES DE OCA 1140
AV. MONTES DE OCA 1699
AV. MONTES DE OCA 1022
CERRITO 748
SARMIENTO 669
AV. ROQUE S. PEÑA 541
ACOYTE 71
AV. ANGEL GALLARDO 756
AV. GAONA 1142
AV. RIVADAVIA 7236
AV. RIVADAVIA 7155
ARTIGAS 40
CURAPALIGUE 813
RIVERA INDARTE 112
AV. RIVADAVIA 7000
PEDERNERA 43/45
AV. RIVADAVIA 6824
AV. VARELA 1122/34
AV. RIVADAVIA 6245
CARRASCO 31
ALVAREZ JONTE 5150
AV. EVA PERÓN 4735
AV. RIVADAVIA 8699
AV. RIVADAVIA 8456
CALDERÓN DE LA BARCA 1462
AV. DEL TRABAJO 4834/36
AV. RIVADAVIA 11059
CUZCO 40
CNEL. RAMON L. FALCON 6837
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 75
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1408
1408
1408
1414
1414
1414
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1414
1414
1414
1414
1414
1414
1416
1416
1416
1416
1416
1416
1416
1416
1417
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1417
1417
1417
1417
1417
1417
1417
1419
1419
1419
1419
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1419
1419
1419
1419
1419
1419
1419
1419
1424
1424
1424
1424
1424
1425
1425
1425
1425
1425
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1425
1425
1425
1425
1425
1425
1425
1425
1425
1426
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1426
1426
1426
1426
1426
1426
1426
1426
1427
1427
1427
1427
1427
1428
1428
1428
1428
1428
1428
1428
1428
1428
1429
1429
1429
1429
1429
1429
1429
1430
1430
1430
1431
1431
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
SAENZ S.A.
SUQUIA S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRESP
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRESC
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1431
1431
1431
1431
1431
1431
1431
1434
1437
1437
1437
1437
1437
1437
1437
1439
1439
1439
1440
1440
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRESC
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PCIA. DE BS. AS.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
1440
1440
1440
1440
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
76 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
624
047
4021
006
030
006
023
053
031
4023
029
043
052
619
020
062
098
027
617
024
044
4008
950
019
027
022
031
101
581
071
4028
009
047
4027
015
025
051
018
028
032
034
041
065
4014
577
069
045
060
077
004
028
011
048
4011
026
037
006
029
058
067
4003
008
002
022
085
036
4029
042
020
057
060
015
093
046
4012
015
032
095
4024
4030
024
4033
036
050
017
038
VILLA LURO
LINIERS
LINIERS
PALERMO VIEJO
VILLA CRESPO
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
VILLA CRESPO (4)
VILLA CRESPO
VILLA CRESPO
AVENIDA CÓRDOBA
VILLA CRESPO
VILLA CRESPO
CID CAMPEADOR
PATERNAL (4)
VILLA MITRE
VILLA SAHORES
WARNES
PATERNAL
AVENIDA GAONA
NAZCA
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
VILLA DEL PARQUE (4)
VILLA REAL (4)
VILLA DEVOTO
PATERNAL
VILLA DEL PARQUE
VILLA DEL PARQUE
VILLA DEL PARQUE
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
VILLA REAL
DEVOTO
CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2)
VILLA DEVOTO (4)
VILLA PUEYRREDON (4)
VILLA PUEYRREDON
PATERNAL
GENERAL MOSCONI
VILLA DEVOTO
DEVOTO
VILLA DEVOTO
CABALLITO (4)
DIRECTORIO (4)
CABALLITO
CABALLITO
ASAMBLEA
BARRIO NORTE
LAS HERAS
AEROPARQUE
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
PLAZA ITALIA (4)
PLAZA LAS HERAS (4)
PALERMO
ALTO PALERMO
PALERMO
CERVIÑO
LAS HERAS
SANTA FE
PALERMO
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
COLEGIALES (4)
COLEGIALES
LUIS M. CAMPOS
CABILDO
LUIS M. CAMPOS
BELGRANO
BELGRANO
COLEGIALES
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
ARQUE CHAS (4)
COLEGIALES
FEDERICO LACROZE
FEDERICO LACROZE
BELGRANO
PAMPA
TRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
BELGRANO (4)
BELGRANO
OLAZABAL
BARRANCAS
LIBERTADOR
BELGRANO
NUÑEZ
NUÑEZ (4)
NUÑEZ
SAAVEDRA
CABILDO
BELGRANO
NUÑEZ
COGHLAN (4)
SAAVEDRA (4)
SAAVEDRA
VILLA URQUIZA
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
VILLA URQUIZA (4)
VILLA URQUIZA
VILLA ORTUZAR
GENERAL URQUIZA
CONSTITUYENTES
VILLA URQUIZA
GENERAL URQUIZA
CONSTITUCION (4)
NUEVA POMPEYA (4)
VILLA SOLDATI (4)
POMPEYA
VILLA SOLDATI
NUEVA POMPEYA
NUEVA POMPEYA
VILLA SOLDATI
LUGANO
VILLA LUGANO (4)
VILLA LUGANO
MATADEROS
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
MATADEROS (4)
MATADEROS
NUEVA CHICAGO
MATADEROS
AV. RIVADAVIA 10249
AV. RIVADAVIA 11078
COSQUIN 61
CORDOBA 5991
CORRIENTES 5273
DONATO ALVAREZ 1351
AV. CORRIENTES 4961
CAMARGO 544
AV. CORRIENTES 5401
AV. CÓRDOBA 4402
AV. CORRIENTES 5555
AV. CORRIENTES 5399
AV. SAN MARTIN 1242
AV. SAN MARTIN 2649
DONATO ALVAREZ 2137
AV. NAZCA 2208
AV. WARNES 1354
AV. SAN MARTIN 2402
AV. GAONA 1800
AV. NAZCA 1914
JOSE PEDRO VARELA 4750
HELGUERA 2901
LOPE DE VEGA 2888
SANABRIA 2963
CUENCA 2971
CUENCA 2567
NAZARRE 3262/64
CUENCA 2755
AV. SAN MARTIN 6860
FRANCISCO BEIRÓ 5327
LLAVALLOL 4307
AV. CONSTITUYENTES 6020
AV. SAN MARTIN 6354
TERRADA 4675
GRAL. MOSCONI 2793
AV. H. PUEYRREDON 1891
GRAL. MOSCONI 3581
AV. FCO. BEIRO 5828
AV. SAN MARTIN 7187/95
AV. SAN MARTIN 6827
AV. RIVADAVIA 5337
DIRECTORIO 552
AV. RIVADAVIA 5199
AV. RIVADAVIA 4715/19
AV. ASAMBLEA 821/27
AV. SANTA FE 2600
LAS HERAS 3099
AV. R. OBLIGADO s/n
AGÜERO 2288
BERUTI 2951
SERRANO 2472
AV. LAS HERAS 2863
AV. SANTA FE 4162
AV. SANTA FE 3270
AV. SCALABRINI ORTIZ 2524/8
CERVIÑO 3654
LAS HERAS 3015/50
AV. SANTA FE 2867
AV. SANTA FE 3958/60
EL CANO 3380
AV. FEDERICO LACROZE 2746
AV. F. LACROZE 2668
AV. LUIS M. CAMPOS 813
AV. CABILDO 1000
AV. LUIS M. CAMPOS 1407
EL CANO 3034/40
EL CANO 2741
AV. F. LACROZE 2658
AV. ALVAREZ THOMAS 1469
AV. DE LOS INCAS 4624
AV. F. LACROZE 3763
AV. FOREST 488
AV. F. LACROZE 3960
AV. CABILDO 2201
PAMPA 2477
VTA. DE OBLIGADO 1801
AV. CABILDO 2349
AV. CABILDO 1900
OLAZABAL 2459/61
JURAMENTO 2013
AV. LIBERTADOR 5702
AV. CABILDO 1999
CABILDO 3061
AV. CABILDO 4576
CABILDO 3242
PAROISSIEN 2443
CABILDO 2902
CABILDO 3702/10
AV. CABILDO 3802/8
MONROE 3390
PLAZA 3855
AV. R. BALBIN 4130
AV. TRIUNVIRATO 4600
AV. FRANKLIN ROOSEVELT 5749
MONROE 5252
BUCARELLI 2696
AV. TRIUNVIRATO 3987
AV. TRIUNVIRATO 4802
AV. DE LOS CONSTITUYENTES 5451
AV. TRIUNVIRATO 4055
AV. TRIUNVIRATO 4635
HALL CENTRAL F.F.C.C. ROCA
AV. SAENZ 771
JOSE MARTI 2995
AV. LA PLATA 2428
AV. CRUZ 3314
ABRAHAM LUPPI 1086/90
ESQUIÚ 991
LAFUENTE 2862/66
S. DE LA FRONTERA 5290
AV. RIESTRA 5719
MURGUIONDO 4349/55
J.B.ALBERDI 6601
AV. GRAL. PAZ 12950
JUAN BAUTISTA ALBERDI 5924
AV. J. B. ALBERDI 5964
AV. J. B. ALBERDI 6502
AV. J. B. ALBERDI 7283
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
CDAD. DE BS. AS.
FLORIDA
PUENTE SAAVEDRA
VILLA MARTELLI
VILLA MARTELLI
MUNRO
MUNRO
MUNRO
VILLA ADELINA
VILLA ADELINA
BOULOGNE
BOULOGNE
DON TORCUATO
LOS POLVORINES
GRAND BOURG
GRAND BOURG
GENERAL PACHECO
GRAL. PACHECO
ING. MASCHWITZ
ING. MASCHWITZ
ESCOBAR
PILAR
1440
1602
1602
1603
1603
1605
1605
1605
1607
1607
1609
1609
1611
1613
1615
1615
1617
1617
1623
1623
1625
1629
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRESVILLA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
PILAR
PILAR
PILAR
LA LUCILA
OLIVOS
OLIVOS
1629
1629
1629
1636
1636
1636
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
OLIVOS
OLIVOS
OLIVOS
OLIVOS
VICENTE LOPEZ
1636
1636
1636
1636
1638
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
VICENTE LOPEZ
FLORIDA
VICENTE LOPEZ
MARTINEZ
MARTINEZ
MARTINEZ
MARTINEZ
MARTINEZ
ACASSUSO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
VICTORIA
SAN FERNANDO
SAN FERNANDO
VIRREYES
SAN FERNANDO
SAN FERNANDO
TIGRE
TIGRE
SAN MARTIN
SAN MARTIN
SAN ANDRES
SAN MARTIN
VILLA LYNCH
SAN MARTIN
VILLA MAIPÚ
SAN MARTIN
SAN MARTIN
VILLA BALLESTER
VILLA BALLESTER
VILLA BALLESTER
VILLA J.L.SUAREZ
BELLA VISTA
SAN MIGUEL
1638
1638
1638
1640
1640
1640
1640
1640
1641
1642
1642
1642
1642
1642
1642
1644
1646
1646
1646
1646
1646
1648
1648
1650
1650
1650
1650
1650
1650
1650
1650
1650
1653
1653
1653
1655
1661
1663
CDAD. DE BS. AIRES
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
SAN MIGUEL
SAN MIGUEL
JOSE C. PAZ
JOSÉ C. PAZ
TORTUGUITAS
DEL VISO
VILLA LYNCH
SAENZ PEÑA
CASEROS
CASEROS
CASEROS
CASEROS
VILLA BOSCH
VILLA BOSCH
EL PALOMAR
HURLINGHAN
HURLINGAM
HURLINGAM
SANTOS TESEI
CDAD.ELA
CDAD.ELA
JOSE INGENIEROS
CDAD.ELA
RAMOS MEJIA
RAMOS MEJIA
RAMOS MEJIA
RAMOS MEJIA
HAEDO
HAEDO
HAEDO
MORÓN
MORON
MORÓN
MORÓN
MORÓN
CASTELAR
CASTELAR
CASTELAR
ITUZAINGO
ITUZAINGO
LIBERTAD
S. ANTONIO DE PADUA
MERLO
MERLO
MORENO
PASO DEL REY
MORENO
1663
1663
1665
1665
1667
1669
1672
1674
1678
1678
1678
1678
1682
1682
1684
1686
1686
1686
1688
1702
1702
1702
1702
1704
1704
1704
1704
1706
1706
1706
1708
1708
1708
1708
1708
1712
1712
1712
1714
1714
1716
1718
1722
1722
1724
1742
1744
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
MORENO
1744
CDAD. DE BS. AIRES
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
4013
069
033
97
055
079
621
615
066
068
613
122
083
082
035
149
036
048
024
080
076
067
042
078
077
063
072
5096
024
620
039
073
042
028
020
056
040
025
051
041
092
029
068
074
055
072
025
20
008
023
066
003
038
076
037
070
038
035
030
013
022
036
050
036
MATADEROS
FLORIDA (4)
PUENTE SAAVEDRA (4)
VILLA MARTELLI (4)
VILLA MARTELLI
MUNRO (4)
MUNRO
MUNRO
ADELINA (4)
VILLA ADELINA
BOULOGNE (4)
BOULOGNE
DON TORCUATO (4)
LOS POLVORINES (4)
GRAND BOURG (4)
GRAND BOURG
GENERAL PACHECO (4)
PACHECO
MASCHWITZ
MASCHWITZ
BELEN DE ESCOBAR
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
PILAR
PILAR
PILAR
LA LUCILA
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
OLIVOS (4)
OLIVOS
OLIVOS
OLIVOS
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
VICENTE LOPEZ (4)
FLORIDA
VICENTE LOPEZ
MARTINEZ (4)
MARTINEZ
MARTINEZ
MARTINEZ
MARTINEZ
ACASSUSO (4)
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
SAN ISIDRO (4)
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
SAN ISIDRO
VICTORIA (4)
SAN FERNANDO (4)
SAN FERNANDO
VIRREYES
SAN FERNANDO
MARINA NUEVA
TIGRE (4)
TIGRE
SAN MARTIN
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
SAN ANDRES (4)
SAN MARTIN (4)
VILLA LYNCH (4)
SAN MARTIN
VILLA MAIPÚ
SAN MARTIN
SAN MARTIN
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
VILLA BALLESTER (4)
VILLA BALLESTER
VILLA J.L.SUAREZ (4)
BELLA VISTA (4)
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
SAN MIGUEL (4)
SAN MIGUEL
JOSÉ C. PAZ (4)
JOSÉ C. PAZ
TORTUGUITAS (4)
DEL VISO (4)
VILLA LYNCH
SAENZ PEÑA (4)
CASEROS (4)
VILLA PARQUE CASEROS
CASEROS CENTRO
CASEROS
VILLA BOSCH (4)
VILLA BOSCH
EL PALOMAR (4)
HURLINGHAN (4)
HURLINGAM
HURLINGAM
SANTOS TESEI (4)
CIUDADELA (4)
CIUDADELA
JOSE INGENIEROS
CDAD.ELA
RAMOS MEJIA (4)
RAMOS MEJIA
RAMOS MEJIA
RAMOS MEJIA
HAEDO (4)
HAEDO
HAEDO
CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1)
MORON (4)
MORÓN
MORÓN
MORÓN
CASTELAR (4)
CASTELAR
CASTELAR
ITUZAINGO (4)
ITUZAINGO
LIBERTAD (4)
S. ANTONIO DE PADUA (4)
MERLO (4)
MERLO
MORENO
PASO DEL REY (4)
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
MORENO (4)
AV. J. B. ALBERDI 6299
AV. SAN MARTIN 2849
AV. MAIPU 438
LAPRIDA 3586
LAPRIDA 3499
VELEZ SARSFIELD 4319
AV. VELEZ SARSFIELD 5108
AV. VELEZ SARSFIELD 4577
PARANA 6001
AV. DE MAYO 1388
AV. ROLON 2384
AV. SAENZ 2099
RUTA 202 Nº 840
TALCAHUANO 2236
FRANCISCO SEGUI 1415
EL CALLAO 1330
H. YRIGOYEN 214
BOULOGNE SUR MER 135
AV. MAIPÚ 1361
PANAMERICANA COLECTORA ESTE 2300
MITRE 638
AV. LAGOMARSINO 905
TUCUMAN 570
RIVADAVIA 403
ACC. NORTE RAMAL PILAR COL. KM. 50
RAWSON 3602
AV. MAIPÚ 2222
UGARTE 1980
AV. MAIPÚ 2555
AV. MAIPÚ 2267
AV. MAIPÚ 2499
AV. MAIPÚ 2240
AV. MAIPÚ 940
AV. LIBERTADOR 1202
AV. SAN MARTIN 2941
AV. MAIPÚ 1374
AV. SANTA FE 2052
H. YRIGOYEN 1577
AV. SANTA FE 2128
AV. SANTA FE 1961
AV. LIBERTADOR 13361/99
PERU 161
AV. CENTENARIO 401
ALSINA 98
BELGRANO 385
25 DE MAYO 280
AV. MARQUEZ 701
9 DE JULIO 302
AV. PTE. PERON 2579
9 DE JULIO 1129
3 DE FEBRERO 540
AVELLANEDA 3315
3 DE FEBRERO 999
AV. DEL LIBERTADOR 2301
AV. DEL LIBERTADOR 163
AV. CAZÓN 1600
CALLE INTENDENTE CAMPOS 1877
INT. CAMPOS 1966
DIAG. 73 3162
INTENDENTE CAMPOS 1951
REPUBLICA DEL LIBANIO 4041
SAN LORENZO 2500
ESTRADA 830
CALLE 54 (EX MITRE) 3920
RICARDO BALBIN 2043
VICENTE LOPEZ 2920
ARTIGAS 225
ALVEAR 2615 (EX 278)
BS. AS. 1881
SENADOR MORON 1090
AV. PTE. PERÓN 111
BELGRANO 1399
AV. PTE. PERÓN 1402
R. S. PEÑA 6009
AV. JOSÉ ALTUBE 1761
DIRECTORIO 371
VALENTIN GOMEZ 7045
CALLE 14 N° 3972
AV. LA PLATA 3935
AV. URQUIZA 4826
AV. MITRE 3165
AV. URQUIZA 4724
AV. MITRE 4650
BALCARCE 1050
MARTÍN FIERRO 1550
MARCONI 6595
AV. JAURETCHE 1305/9
AV. JAURETCHE 1101
JULIO A. ROCA 1383
AV. VERGARA 2465
AV. RIVADAVIA 1258
MAIPU 3977
GARCIA LORCA 2420
P. ELIZALDE 445
AV. RIVADAVIA 14178
BOLIVAR 143
AV. RIVADAVIA 13748
AV. DE MAYO 1100
A.J.VIGNES 1341
AV. RIVADAVIA 16238
AV. RIVADAVIA 16048
BROWN 999
BELGRANO 252
BUEN VIAJE 760
AV. RIVADAVIA 18100
AV. RIVADAVIA 17958
M. IRIGOYEN 484/6
IRIGOYEN 478
SANTA ROSA 1667
LAS HERAS 189/91
JUNCAL 34
AV. EVA PERON 4454
DIRECTORIO 202
AV. LIBERTADOR 556
AV. LIBERTADOR G. S. MARTÍN 427
NINE SHOP CENT. AV. VICTORICA Y ACC. O.
S. M. DEL CARRIL 52
AV. VICTORICA 946
MARTINEZ MELO 122
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 77
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
MORENO
LOMAS DEL MIRADOR
VILLA INSUPERABLE
LOMAS DEL MIRADOR
LOMAS DEL MIRADOR
SAN JUSTO
1744
1752
1752
1752
1752
1754
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
SAN JUSTO
SAN JUSTO
SAN JUSTO
SAN JUSTO
RAFAEL CASTILLO
RAFAEL CASTILLO
LAFERRERE
G. DE LA FERRERE
GONZALEZ CATAN
I. CASANOVA
ISIDRO CASANOVA
TABLADA
VILLA MADERO
VILLA MADERO
TAPIALES
VILLA CELINA
AEROPUERTO EZEIZA
EZEIZA
EZEIZA
CAÑUELAS
VALENTIN ALSINA
VALENTIN ALSINA
VALENTIN ALSINA
VALENTIN ALSINA
GERLI
LANUS
VILLA INDUSTRIALES
LANUS
LANUS OESTE
LANUS ESTE
LANUS
LANUS
LANUS
LANUS
MONTE CHINGOLO
R. DE ESCALADA
RDIOS. DE ESCALADA
RDIOS. DE ESCALADA
BANFIELD
BANFIELD
BANFIELD
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
1754
1754
1754
1754
1755
1755
1757
1757
1759
1765
1765
1766
1768
1768
1770
1771
1802
1802
1804
1814
1822
1822
1822
1822
1824
1824
1824
1824
1824
1824
1824
1824
1824
1824
1825
1826
1826
1826
1828
1828
1828
1832
1832
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CORP BANCA S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
MERCOBANK S. A.
PCIA. DE BS. AS.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
TEMPERLEY
TURDERA
TURDERA
TEMPERLEY
BARRIO SAN JOSE
LLAVALLOL
LUIS GUILLON
MONTE GRANDE
MONTE GRANDE
MONTE GRANDE
ALMIRANTE BROWN
JOSE MARMOL
ADROGUÉ
ADROGUÉ
RAFAEL CALZADA
BURZACO
BURZACO
LONGCHAMPS
AVELLANEDA
AVELLANEDA
1832
1832
1832
1832
1832
1834
1834
1834
1834
1835
1836
1838
1842
1842
1842
1846
1846
1846
1846
1847
1852
1852
1854
1870
1870
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
SAENZ S.A.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
AVELLANEDA
VILLA PORVENIR
AVELLANEDA
PIÑEYRO
AVELLANEDA
AVELLANEDA
AVELLANEDA
AVELLANEDA
PIÑEYRO
DOCK SUD
SARANDI
VILLA DOMINICO
WILDE
WILDE
WILDE
BERNAL
1870
1870
1870
1870
1870
1870
1870
1870
1870
1871
1872
1874
1875
1875
1875
1876
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CORP BANCA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
PCIA. DE BS. AS.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BERNAL
BERNAL
BERNAL
BERNAL
QUILMES CENTRO
QUILMES
QUILMES
QUILMES
QUILMES
QUILMES OESTE
QUILMES
SAN FCO. SOLANO
SAN FRANCISCO SOLANO
EZPELETA
BERAZATEGUI
BERAZATEGUI
BERAZATEGUI
RANELAGH
VARELA
FCIO. VARELA
FLORENCIO VARELA
VILLA ELISA
CITY BELL
GONNET
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
1876
1876
1876
1876
1878
1878
1878
1878
1878
1879
1879
1881
1881
1882
1884
1884
1884
1886
1887
1888
1888
1894
1896
1897
1900
1900
1900
1900
1900
1900
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA 054
DEL BUEN AYRE S. A.
69
MUNICIPAL DE LA PLATA
015
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
044
DE LA NACIÓN ARGENTINA 037
DEL BUEN AYRE S. A.
027
MERCOBANK S. A.
026
CDAD. DE BS. AIRES
PCIA. DE BS. AS.
5009
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
062
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CREDICOOP. COOP. LTDO.
021
DE LA NACIÓN ARGENTINA 625
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
CDAD. DE BS. AIRES
DE LA NACIÓN ARGENTINA 091
MUNICIPAL DE LA PLATA
016
MUNICIPAL DE LA PLATA
017
MUNICIPAL DE LA PLATA
009
CDAD. DE BS. AIRESLA PLATA (4)
CREDICOOP. COOP. LTDO.
019
DE LA NACIÓN ARGENTINA 575
DE LA NACIÓN ARGENTINA 030
DEL BUEN AYRE S. A.
074
MERCOBANK S. A.
002
78 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
030
005
072
5036
140
034
090
078
5058
622
073
027
046
180
010
089
43
028
029
061
023
028
5054
5063
066
094
096
55
034
049
031
027
005
035
5004
018
034
021
5025
614
031
028
017
054
079
027
054
5005
067
061
052
MORENO
LOMAS DEL MIRADOR (4)
VILLA INSUPERABLE
LOMAS DEL MIRADOR
LOMAS DEL MIRADOR
CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2)
SAN JUSTO (4)
PROVINCIAS UNIDAS
SAN JUSTO
SAN JUSTO
RAFAEL CASTILLO (4)
RAFAEL CASTILLO
LAFERRERE (4)
GREGORIO DE LA FERRERE
GONZALEZ CATAN (4)
I. CASANOVA (4)
ISIDRO CASANOVA
TABLADA (4)
VILLA MADERO (4)
VILLA MADERO
TAPIALES (4)
MERCADO CENTRAL
AEROPUERTO EZEIZA (4)
AEROP. INT. EZEIZA
EZEIZA (4)
CAÑUELAS
VALENTIN ALSINA (4)
VALENTIN ALSINA
VALENTIN ALSINA
VALENTIN ALSINA
GERLI (4)
LANUS (4)
VILLA INDUSTRIALES (4)
LANUS
LANUS OESTE
LANUS ESTE
LANUS
LANUS
LANUS OESTE
LANUS
MONTE CHINGOLO (4)
R. DE ESCALADA (4)
RDIOS. DE ESCALADA
RDIOS. DE ESCALADA
BANFIELD (4)
BANFIELD
BANFIELD
LOMAS DE ZAMORA
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
LOMAS DE ZAMORA (4)
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
LOMAS DE ZAMORA
TEMPERLEY (4)
TURDERA (4)
TURDERA
TEMPERLEY
BARRIO SAN JOSE (4)
LLAVALLOL (4)
LUIS GUILLON (4)
MONTE GRANDE (4)
MONTE GRANDE
MONTE GRANDE
ALMIRANTE BROWN (4)
JOSE MARMOL (4)
ADROGUÉ
ALMIRANTE BROWN
RAFAEL CALZADA (4)
BURZACO (4)
BURZACO
LONGCHAMPS (4)
AVELLANEDA
CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2)
AVELLANEDA (4)
VILLA PORVENIR (4)
AVELLANEDA
PIÑEYRO
AVELLANEDA
CRUCECITA
AVELLANEDA
AVELLANEDA
PIÑEYRO
DOCK SUD
SARANDI (4)
VILLA DOMINICO (4)
WILDE (4)
WILDE
WILDE
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
BERNAL (4)
BERNAL
BERNAL
BERNAL
QUILMES CENTRO (4)
QUILMES
QUILMES
QUILMES
QUILMES
QUILMES OESTE (4)
QUILMES OESTE
SAN FCO. SOLANO (4)
SAN FRANCISCO SOLANO
EZPELETA (4)
BERAZATEGUI (4)
BERAZATEGUI
BERAZATEGUI
RANELAGH (4)
CRUCE VARELA (4)
FCIO. VARELA (4)
FLORENCIO VARELA
VILLA ELISA
CITY BELL
ZONA NORTE
AV. 51 Y 4
LA PLATA
DARDO ROCHA
LA PLATA
LA PLATA
ZONA OESTE
MERLO 2860
BRIG. J. M. ROSAS 699
CROVARA 1027
AV. B. GRAL. ROSAS 1010
PCIAS. UNIDAS 1044 ESQ. A. ALCORTA
JUAN MANUEL DE ROSAS 3990
ALMAFUERTE 3171
AV. GRAL ROSAS 3333
PTE. ILLIA 2223
ARIETA 3015
SANTA CRUZ 1071
CARLOS CASARES 548
ECHEVERRIA 6006
RAFAEL OBLIGADO 3146
JOSE L. LARRE 502
ISLAS MALVINAS 3166/68
ROMA 3271
AV. CROVARA 3035
GRAL. PEDERNERA 1002
AV. CROVARA 954
EVITA 13
AUT. RICCHIERI Y B. SUR MER
EDIFICIO ADMINISTRATIVO
PUERTA N° 8
DOMINGO FRENCH 198
AV. LIBERTAD 698
FARRELL 664
J. D. PERÓN 3335
PTE. PERÓN 2326
TTE. GRAL. PERÓN 2823
AV. H. YRIGOYEN 2317
ITUZAINGO 1228
CORONEL D’ELIA 1638
O’ HIGGINNS 2071
AV. H. YRIGOYEN 4150
ANATOLE FRANCE 1961
AV. H. YRIGOYEN
AV. H. YRIGOYEN 4773
AV. SAN MARTIN 3415
AV. 9 DE JULIO 1165
EVA PERON 3390
GARAY 200
H. YRIGOYEN 6055
CORONEL BELTRÁN 133
ALSINA 658
AV. ALSINA 638
H. YRIGOYEN 7533
GORRITI 390
OLIDEN 402
ALEM 16
LAPRIDA 444
L. N. ALEM 15
ITALIA 28
AV. ESPAÑA 21/23
ALMIRANTE BROWN 3394
AV. H. YRIGOYEN 1165
BUENAVENTURA 421
AV. ATE. BROWN 3142
LA CALANDRIA 3156
AV. A. ARGENTINA 1620
ARANA 1612
VICENTE LOPEZ 448
SANTAMARINA 162
L. N. ALEM 158
PINEDO 706
MITRE 2204
ESPORA 644
BME. MITRE Y SOMELLERA
Av. SAN MARTIN 3455
ROCA 917
AV. ROCA 869
OVIDIO LAGOS 819
AV. MITRE 681
GÜEMES 861
BELGRANO 390
AV. RIVADAVIA 939
AV. BME. MITRE 417
AV. GALICIA 745
MONTES DE OCA 24
AV. MITRE 1329
AV. MITRE 399
AV. MITRE 437
AV. GALICIA 776
AV. DEBENEDETTI 1418
AV. MITRE 1899
AV. MITRE 3646
BRAGADO 6185
AV. MITRE 6340
BME. MITRE 6440
DARDO ROCHA 1100
9 DE JULIO 14
SAN MARTÍN 464
SAN MARTÍN 326/30
DARDO ROCHA 890
ALVEAR 567
ALVEAR 636
RIVADAVIA 299
GARIBALDI 169
MORENO 566
AV. 12 DE OCTUBRE 2498
AV. 12 DE OCTUBRE 205/11
CALLE 843 E/ 898 y 897
CALLE 844 N° 398
CHILE 379
URQUIZA 4693
J. D. PERON 4884
Calle 14 N° 4465
CALLE 362 y 305
FRENCH Y BALCARCE
ESPAÑA 190
SAN MARTÍN 99
CNO. GRAL. BELGRANO KM. 15,5
PLAZA BELGRANO ESQ. 3
CNO. GRAL. BELGRANO E/514 Y 517
DIAGONAL 80 N° 992
CALLE 42 ESQ. DIAG. 21
CALLE 7 N° 826
CALLE 46 N° 577
CALLE 13 N° 421
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
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SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
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SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
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SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
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SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
LA PLATA
ABASTO
BAVIO
VERONICA
BERISSO
BERISSO
ENSENADA
ENSENADA
ENSENADA
ENSENADA
BRANDSEN
BRANDSEN
RANCHOS
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ROSARIO
ALVAREZ
SOLDINI
SANTA TERESA
ALCORTA
PEREZ
ZAVALLA
V. G. GALVEZ
VILLA GDOR. GALVEZ
VILLA GDOR. GALVEZ
FIGHIERA
GENERAL LAGOS
PUEBLO ESTHER
ARROYO SECO
ARROYO SECO
ARROYO SECO
FUNES
ROLDAN
ROLDÁN
SAN JERONIMO SUD
CARCARAÑÁ
SALTO GRANDE
TOTORAS
SAN GENARO
SAN GENARO
SAN GENARO NORTE
CENTENO
GRANADERO BAIGORRIA
FRAY LUIS BELTRAN
CASILDA
CASILDA
CASILDA
SANFORD
VILLA MUGUETA
BIGAND
CHABAS
BOMBAL
SAN JOSÉ DE LA ESQUINA
ARTEAGA
CRUZ ALTA
SAN LORENZO
SAN LORENZO
SAN LORENZO
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1900
1903
1913
1917
1923
1923
1925
1925
1925
1925
1980
1980
1987
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2000
2107
2107
2111
2117
2121
2123
2124
2124
2124
2126
2126
2126
2128
2128
2128
2132
2134
2134
2136
2138
2142
2144
2146
2146
2147
2148
2152
2156
2170
2170
2170
2173
2175
2177
2179
2179
2185
2187
2189
2200
2200
2200
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
MUNICIPAL DE LA PLATA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
MUNICIPAL DE LA PLATA
MUNICIPAL DE LA PLATA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
MERCOBANK S. A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
COMERCIAL ISRAELITA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
MUNICIP. DE ROSARIO
MUNICIP. DE ROSARIO
MUNICIP. DE ROSARIO
MUNICIP. DE ROSARIO
NVO BANCO DE S. FE
NVO BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BISEL S.A.
BISEL S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BISEL S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
BISEL S.A.
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BISEL S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
003
004
005
007
009
010
011
015
017
019
021
022
080
000
001
002
003
004
006
008
010
027
028
029
013
007
542
012
011
028
001
014
018
060
006
008
152
601
602
603
604
605
606
608
609
000
002
003
005
006
007
274
288
344
081
083
086
091
140
144
175
444
448
609
373
010
020
030
080
000
001
002
003
004
005
006
014
032
036
006
295
497
106
292
130
607
276
588
268
285
287
011
286
121
047
090
442
110
183
455
523
385
468
542
262
364
045
031
381
190
114
380
383
032
370
473
012
309
111
272
477
ZONA ESTE
CALLE 12
DIAGONAL 80
TOLOSA
ZONA SUR
PLAZA BRANDSEN
TRIBUNALES
CENTENARIO
LA CUMBRE
ZONA NORTE
PARQUE SAAVEDRA
LOS HORNOS
CASA MATRIZ
CASA CENTRAL
MERCADO
LOS HORNOS
LA LOMA
CALLE 12
ZONA SUR
ZONA ESTE
OLMOS
ANEXO MATRIZ
CASA MATRIZ
CAJA CIENCIAS ECONÓMICAS
ABASTO
BAVIO
VERONICA
BERISSO
BERISSO
ENSENADA
ENSENADA
ENSENADA
ZONA FRANCA
BRANDSEN
BRANDSEN
RANCHOS
ROSARIO SAN LORENZO
TIRO SUIZO
BELGRANO
PARQUEFIELD
CAMECIAR
ARROYITO
TRIANGULO
ECHESORTU
SAN MARTIN
CASA CENTRAL
FILIAL 002 PASEO DEL SIGLO
FILIAL 003 SAN MARTÍN
FILIAL 005 FISHERTON
FILIAL 006 PELLEGRINI
FILIAL 007 BELLA VISTA
OFICINA DE SERV. SAN LORENZO
OFICINA DE SERV. PARAGUAY
CORAL
ROSARIO CENTRO
ROSARIO SUR
ROSARIO NORTE
27 DE FEBRERO
LA FLORIDA
OV. LAGOS
BARRIO ARROYITO
BARRIO ECHEZORTU
CALLE SAN LUIS
ROSARIO
ROSARIO SUD
TRIBUNALES ROSARIO
ROSARIO
ANEXO
CASA CENTRAL
MARIANO MORENO
COSTANERA
CASA ROSARIO
LIS. DE LA TORRE
ECHESORTU
AYACUCHO
SAN MARTIN
CAFFERATA
OV. LAGOS
ANEXO PEAT. CORDOBA
ROSARIO
MONTSERRAT
OESTE
ALVAREZ
SOLDINI
SANTA TERESA
ALCORTA
PEREZ
ZAVALLA
V. G. GALVEZ
VILLA GDOR. GALVEZ
VILLA GDOR. GALVEZ
FIGHIERA
GENERAL LAGOS
PUEBLO ESTHER
ARROYO SECO
ARROYO SECO
ARROYO SECO
FUNES
ROLDAN
ROLDAN
SAN JERONIMO SUD
CARCARAÑÁ
SALTO GRANDE
TOTORAS
SAN GENARO
SAN GENARO
SAN GENARO NORTE
CENTENO
GRANADERO BAIGORRIA
FRAY LUIS BELTRAN
CASILDA
CASILDA
CASILDA
SANFORD
VILLA MUGUETA
BIGAND
CHABAS
BOMBAL
SAN JOSÉ DE LA ESQUINA
ARTEAGA
CRUZ ALTA
SAN LORENZO
SAN LORENZO
SAN LORENZO
CALLE 60 ESQUINA CALLE 2
CALLE 57 N° 831
CALLE 2 N° 652
AV. 7 Y CALLE 523
AV. 7 Y CALLE 71
PLAZA BRANDSEN 76
DIAGONAL 73 Y CALLE 48
AV. 44 N° 2099 ESQ. CALLE 137
DIAGONAL 73 Y CALLE 32
CALLE 4 N° 168
CALLE 12 N° 1499 ESQ. CALLE 63
CALLE 60 Y CALLE 137
CALLE 50 N° 615
AV 7 ESQ. 49
CALLE 520 826
AV. 66 ESQ. 137
CALLE 44 1359
CALLE 56 861
CALLE 17 ESQ. 70
AV. 1 ESQ. 67
AV. 44 ESQ. 198
CALLE 6 ESQ. 48
AV. 7 ESQ. 54
DIAGONAL 77 N° 428
AV. 520 ESQ. 208
MONTEVIDEO Y S. JULIAN DE BME. BAVIO
CALLE 30 N°1400
CALLE 14 N° 4451
MONTEVIDEO 1299
LA MERCED 260
ALBERDI Y LA MERCED
LA MERCED 168
H. YRIGOYEN Y DON BOSCO
BV. MITRE 198
FERRARI 200
GARAY ESQ. SEIJAS
SAN LORENZO 1380
AV. ARIJON 1508
MENDOZA 6140
BAIGORRIA 2209
CORDOBA 4701
AV. ALBERDI 746
AV. PTE. PERON 3650
MENDOZA 3650
SAN MARTIN 5029/31
MITRE 702
CÓRDOBA 1827
SAN MARTÍN 5470
AV. EVA PERÓN 7945
SAN MARTÍN 1696
AV. PTE. PERÓN 3490
SAN LORENZO 1347
PARAGUAY 857
PTE. ROCA 946
SANTA FE 1056
AV. ARIJON 320
OVIDIO LAGOS 132
27 DE FEBRERO 1501
BV. RONDEAU 3422
OV. LAGOS 3605
AV. ALBERDI 701
MENDOZA 3801
SAN LUIS 1549
CÓRDOBA 1026
AV. SAN MARTÍN 2599
ENTRE RIOS 435
SANTA FE 1240
SANTA FE 1041
SAN MARTIN 730
CAFFERATA 702
NECOCHEA 1225
SAN MARTIN 715
AV. ALBERDI 1101
MENDOZA 4002
AYACUCHO 5567
SAN MARTIN 2910
CAFFERATA 373
OV. LAGOS 5630
CORDOBA 962
AV. SANTA FE 1279
SAN LORENZO 1346
MENDOZA 5426
N. ALVAREZ 672
BRIG. LOPEZ 1106
SAN MARTIN 605
ITALIA 780
SAN MARTIN 1846
DORREGO 2141
JUAN B. JUSTO 2234
AV. J. D. PERON 2199
AV. MITRE 1504
PUEYRREDON 954
SAN MARTIN 671
J. B. ALBERDI Y TUCUMAN
SAN MARTIN 720
MITRE 304
SAN MARTIN 682
PELLEGRINI 1782
RIVADAVIA 103
SARMIENTO 824
25 DE MAYO 256
AV. BELGRANO 1201
BALCARCE 666
SAN MARTÍN 1017
AV. IGIBONE 1201
BELGRANO 1683
BELGRANO 1699
CORRIENTES Y BS. AS.
BELGRANO 31
AV. SAN MARTIN 1101
L. DE LA TORRE 2102
BS. AS. 2068
BS. AS. 1900
BV. ESPAÑA 398
SAN MARTIN 767
RIVADAVIA 1457
SAN MARTIN 1578
CIRC. ISLAS MALVINAS 368
SAN MARTÍN Y MORENO
SAN MARTÍN 363
CORDOBA 1099
AV. SAN MARTIN 1298
URQUIZA 699
AV. SAN MARTÍN 1399
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 79
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
SERODINO
CORONDA
CORONDA
BARRANCAS
GALVÉZ
GALVEZ
STA. CLARA B. VISTA
RAFAELA
RAFAELA
RAFAELA
RAFAELA
RAFAELA
VILA
RAMONA
HUMBERTO 1°
HUMBERTO 1°
MOISES VILLE
COLONIA ALDAO
SUNCHALES
SUNCHALES
CERES
CERES
ARRUFÓ
VILLA TRINIDAD
SAN GUILLERMO
SUARDI
SUARDI
HERSILLA
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
STA. CLARA DE SAGUIER
STA. CLARA DE SAGUIER
CLUCELLAS
FREYRE
PORTEÑA
ALTOS DE CHIPION
BRINKMANN
BRINKMANN
MORTEROS
MORTEROS
COLONIA MARINA
DEVOTO
LA FRANCIA
EL TIO
ARROYITO
ARROYITO
FRONTERA
SASTRE
SASTRE
SASTRE
MARIA JUANA
MARIA JUANA
SAN VICENTE
SAN VICENTE
SAN VICENTE
S. M. DE LAS ESCOBAS
SAN JORGE
SAN JORGE
CARLOS PELLEGRINI
CORRAL DE BUSTOS
CAÑADA DE GOMEZ
CAÑADA DE GOMEZ
CAÑADA DE GOMEZ
VILLA ELOISA
LAS PAREJAS
ARMSTRONG
LAS ROSAS
LAS ROSAS
MARIA SUSANA
PIAMONTE
PIAMONTE
LOS CARDOS
EL TREBOL
EL TREBOL
EL TREBOL
BELL VILLE
ORDOÑEZ
BELL VILLE
BELL VILLE
JUSTINIANO POSSE
IDIAZABAL
SAN ANTONIO DE LITIN
CINTRA
NOETINGER
NOETINGER
SAN MARCOS SUD
BALLESTEROS
MARCOS JUAREZ
MARCOS JUAREZ
LOS SURGENTES
GENERAL BALDISERA
CAMILO ALDAO
CAMILO ALDAO
INRIVILLE
MONTE BUEY
MONTE BUEY
GENERAL ROCA
LEONES
VENADO TUERTO
VENADO TUERTO
MURPHY
SANTA ISABEL
VILLA CAÑAS
VILLA CAÑAS
VILLA CAÑAS
MARIA TERESA
MARIA TERESA
SANCTI SPIRITU
CARMEN
ARIAS
ARIAS
GUATIMOZIN
FIRMAT
FIRMAT
CHAÑAR LADEADO
CORRAL DE BUSTOS
CANALS
CANALS
PUEBLO ITALIANO
W. ESCALANTE
2216
2240
2240
2246
2252
2252
2258
2300
2300
2300
2300
2300
2301
2301
2309
2309
2313
2317
2322
2322
2340
2340
2344
2345
2347
2349
2349
2352
2400
2400
2400
2400
2400
2400
2405
2405
2407
2413
2415
2417
2419
2419
2421
2421
2424
2424
2426
2432
2434
2434
2438
2440
2440
2440
2445
2445
2447
2447
2447
2449
2451
2451
2453
2465
2500
2500
2500
2503
2505
2508
2520
2520
2527
2529
2529
2533
2535
2535
2535
2550
2550
2550
2550
2553
2557
2559
2559
2563
2563
2566
2572
2580
2580
2581
2583
2585
2585
2587
2589
2589
2592
2594
2600
2600
2601
2605
2607
2607
2607
2609
2609
2617
2618
2624
2624
2627
2630
2630
2643
2645
2650
2650
2651
2655
BISEL S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
SUQUIA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
NVO. BANCO DE S. FE
BISEL S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
SUQUIA S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
BISEL S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S. A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
BISEL S.A.
80 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
118
214
515
510
264
534
546
151
369
423
520
072
547
535
294
524
365
507
509
553
195
514
508
571
540
508
552
523
346
467
307
441
003
093
336
547
137
380
353
418
168
411
373
303
369
381
352
250
120
340
566
335
504
551
267
530
348
502
549
374
362
544
186
333
019
275
179
126
283
009
265
331
296
331
531
368
266
251
517
160
385
305
048
348
429
460
377
378
417
401
376
349
301
340
409
018
358
362
368
435
388
335
281
540
386
353
533
551
049
264
353
489
357
118
354
359
293
261
229
220
178
306
433
128
SERODINO
CORONDA
CORONDA
BARRANCAS
GÁLVEZ
GÁLVEZ
S. CLARA B. VISTA
RAFAELA
RAFAELA
RAFAELA
RAFAELA
RAFAELA
VILA
RAMONA
HUMBERTO 1°
HUMBERTO 1°
MOISES VILLE
COLONIA ALDAO
SUNCHALES
SUNCHALES
CERES
CERES
ARRUFÓ
VILLA TRINIDAD
SAN GUILLERMO
SUARDI
SUARDI
HERSILLA
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO OESTE
SAN FRANCISCO
URQUIZA
STA. CLARA DE SAGUIER
STA. CLARA DE SAGUIER
CLUCELLAS
FREYRE
PORTEÑA
ALTOS DE CHIPION
BRINKMANN
BRINKMANN
MORTEROS
MORTEROS
COLONIA MARINA
DEVOTO
LA FRANCIA
EL TIO
ARROYITO
ARROYITO
FRONTERA
SASTRE
SASTRE
SASTRE
MARIA JUANA
MARIA JUANA
SAN VICENTE
SAN VICENTE
SAN VICENTE
SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS
SAN JORGE
SAN JORGE
CARLOS PELLEGRINI
CORRAL DE BUSTOS
CAÑADA DE GOMEZ
CAÑADA DE GOMEZ
CAÑADA DE GOMEZ
VILLA ELOISA
LAS PAREJAS
ARMSTRONG
LAS ROSAS
LAS ROSAS
MARIA SUSANA
PIAMONTE
PIAMONTE
LOS CARDOS
EL TREBOL
EL TREBOL
EL TREBOL
BELL VILLE
ORDOÑEZ
BELL VILLE
BELL VILLE
JUSTINIANO POSSE
IDIAZABAL
SAN ANTONIO DE LITIN
CINTRA
NOETINGER
NOETINGER
SAN MARCOS SUD
BALLESTEROS
MARCOS JUAREZ
MARCOS JUAREZ
LOS SURGENTES
GENERAL BALDISERA
CAMILO ALDAO
CAMILO ALDAO
INRIVILLE
MONTE BUEY
MONTE BUEY
GENERAL ROCA
LEONES
VENADO TUERTO
VENADO TUERTO
MURPHY
SANTA ISABEL
VILLA CAÑAS
VILLA CAÑAS
VILLA CAÑAS
MARIA TERESA
MARIA TERESA
SANCTI SPIRITU
CARMEN
ARIAS
ARIAS
GUATIMOZIN
FIRMAT
FIRMAT
CHAÑAR LADEADO
CORRAL DE BUSTOS
CANALS
CANALS
PUEBLO ITALIANO
W. ESCALANTE
LAS HERAS 777
SAN MARTÍN Y ESPAÑA
SAN MARTÍN Y GARAY
PAGANINI 1001
AV. DE MAYO 609
RIVADAVIA 802
CORONEL DOMINGUEZ 853
25 DE MAYO 75
SAN MARTIN 25
SAN MARTIN 175
MORENO 60
SAN LORENZO 2122
AV. CÓRDOBA Y 17 DE AGOSTO
MITRE 43
AV. CÓRDOBA 12
URQUIZA 197
ESTADO DE ISRAEL 20
LIBERTAD Y ALDAO
INDEPENDENCIA 396
J. B. JUSTO Y PELLEGRINI
H. VIEYTES 27
SANTA FE 87
CALLE PÚBLICA S/N
RIVADAVIA ESQ. ARENALES
SAN MARTÍN Y 9 DE JULIO
C. DE ZAVALETA 394
M. LOCATELLI 388
AVELLANEDA Y S. PEÑA
9 DE JULIO 955
25 DE MAYO 1702
CARLOS PELLEGRINI 40
AV. URQUIZA 495
BV. 25 DE MAYO 1587
AV. URQUIZA 517
SANTA CLARA DE ASIS 118
SAN MARTÍN 199
AV. SANTA FE 187
LEVALLE 2
SAN MARTIN 228
ALEM ESQ. MORENO
AV. BELGRANO 791
SIBER 140
25 DE MAYO 186
SAN MARTÍN ESQ. 9 DE JULIO
BV. SAN MARTIN 656
ESTEBAN LARCO 592
SANTA FE ESQ. SAN JUAN
INDEPENDENCIA 467
BV. M.C. DE LOREDO 809
BV. LOREDO ESQ. MITRE
CALLE 1 N° 1725
SAN MARTIN 1922
JULIO A. ROCA 1698
9 DE JULIO 1508
SAN MARTIN 282
SAN MARTIN 453/459
L. DE LA TORRE ESQ. MENDOZA
ALTE. BROWN 38
MAIPÚ 199
DR. ALFONSO S/N°
B. MITRE 1103
J. ORTIZ Y MORENO
ALTE. BROWN 800
SAN MARTIN ESQ. CORDOBA
H. YRIGOYEN 151
OCAMPO 978
OCAMPO 898
20 DE JUNIO 1157
CALLE 20 N° 920
CORDOBA 299
ITALIA 298
SAN MARTÍN 102
GRAL LOPEZ 839
SARMIENTO 1264
URQUIZA 1001
DE LA TORRE Y SARMIENTO
BV. AMERICA 963
BV. AMERICA ESQ. BUENOS AIRES
BV. AMERICA 1202
CORDOBA 600
CALLE 3 N° 569 ESQ. 10
CORDOBA ESQ. SARMIENTO
ROQUE SAENZ PEÑA 19
AV. DE MAYO 357
DORATO ESQ. CALLE 14
LIBERTAD Y PTE. GAMBINI
BV. CEBALLOS 401
CALLE 1 N°2
CALLE 1 ESQ. CALLE 2
SAN LORENZO 141
TUCUMAN ESQ. PERON
L. N. ALEM 300
BELGRANO ESQ. 25 DE MAYO
VICTOR HUGO 385
BELGRANO ESQ. 9 DE JULIO
ITALIA Y ALEM
SAN MARTIN ESQ. LIBERTAD
LIBERTAD ESQ. DEAN FUNES
SUIPACHA 150
RIVADAVIA ESQ. BELGRANO
SAN MARTIN 554
RAMON C. INFANTE 505
BELGRANO 823
SAN MARTÍN 401
CASEROS 158
BELGRANO 977
AV. 50 N°41
AV. 50 N°201
CALLE 55 N° 313
ALVEAR Y MITRE
ALVEAR 705
L. DE LA TORRE Y SARMIENTO
SARMIENTO 398
AV. CÓRDOBA 899
AV. CÓRDOBA 930
AV. RIO DE LA PLATA 499
SANTA FE 1159
AV. STA. FE ESQ. CORDOBA
9 DE JULIO 399
CÓRDOBA 644
ROSARIO 1
CÓRDOBA 115
TUCUMAN 560
SAN MARTIN 951
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
CORDOBA
CORDOBA
CÓRDOBA
SANTA FE
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
SANTA FE
SANTA FE
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
LABORDE
MONTE MAIZ
ISLA VERDE
ALEJO LEDESMA
ALEJO LEDESMA
LA CARLOTA
LA CARLOTA
VIAMONTE
SANTA EUFEMIA
UCACHA
UCACHA
PASCANAS
ETRURIA
ALEJANDRO
PERGAMINO
PERGAMINO
PERGAMINO
ROJAS
ROJAS
COLÓN
COLÓN
MELINCUÉ
ELORTONDO
ARRECIFES
ARRECIFES
SALTO
SALTO
CAPITAN SARMIENTO
S. ANTONIO DE ARECO
ZARATE
2657
2659
2661
2662
2662
2670
2670
2671
2671
2677
2677
2679
2681
2686
2700
2700
2700
2705
2705
2720
2720
2728
2732
2740
2740
2741
2741
2752
2760
2800
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
334
366
301
270
375
313
346
396
431
532
393
391
357
107
338
138
397
342
441
349
200
355
359
358
119
350
454
182
459
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
ZARATE
ZARATE
CAMPANA
2800
2800
2804
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
092
043
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
SUQUIA S.A.
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
BISEL S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S. A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S. A.
DE ENTRE RIOS S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
BS. AS.
CAMPANA
2804
BS. AS.
LIMA
2806
BS. AS.
GUALEGUAYCHÚ
2820
ENTRE RIOS PARANACITO
2823
ENTRE RIOS ALDEA SAN ANTONIO 2826
ENTRE RIOS URDINARRAIN
2826
(2) PAGO FACIL LUNES A DOMINGO DE 9 A 21.
BS. AS.
GUALEGUAY
2840
ENTRE RIOS GALARZA
2843
ENTRE RIOS LARROQUE
2854
BS. AS.
SAN NICOLAS
2900
BS. AS.
VILLA RAMALLO
2914
SANTA FE
VILLA CONSTITUCIÓN 2919
BS. AS.
SAN PEDRO
2930
BS. AS.
PEREZ MILLAN
2933
BS. AS.
BARADERO
2942
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
SANTA FE
3000
SANTA FE
HELVECIA
3003
SANTA FE
SAN JAVIER
3005
SANTA FE
FRANCK
3009
SANTA FE
S. JERÓNIMO NORTE
3011
SANTA FE
SA PEREIRA
3011
SANTA FE
SAN CARLOS CENTRO 3013
SANTA FE
SAN CARLOS CENTRO 3013
SANTA FE
SANTO TOMÉ
3016
SANTA FE
SANTO TOMÉ
3016
SANTA FE
SANTO TOMÉ
3016
SANTA FE
RECREO
3018
SANTA FE
LAGUNA PAIVA
3020
SANTA FE
LAGUNA PAIVA
3020
SANTA FE
PROGRESO
3023
SANTA FE
PROGRESO
3023
SANTA FE
ELISA
3029
SANTA FE
SAN JUSTO
3040
SANTA FE
SAN JUSTO
3040
SANTA FE
SAN JUSTO
3040
SANTA FE
GOBERNADOR CRESPO 3044
SANTA FE
VIDELA
3048
SANTA FE
CALCHAQUÍ
3050
SANTA FE
CALCHAQUÍ
3050
SANTA FE
MARGARITA
3056
SANTA FE
TOSTADO
3060
SANTA FE
VILLA MINETTI
3061
SANTA FE
BANDERA
3064
SANTA FE
SAN CRISTOBAL
3070
SANTA FE
SAN CRISTOBAL
3070
SANTA FE
SAN CRISTOBAL
3070
SANTA FE
ESPERANZA
3080
SANTA FE
ESPERANZA
3080
SANTA FE
HUMBOLDT
3081
SANTA FE
PILAR
3085
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS PARANA
3100
ENTRE RIOS VALLE MARIA
3101
ENTRE RIOS V. LDOR SAN MARTÍN 3103
ENTRE RIOS DIAMANTE
3105
ENTRE RIOS DIAMANTE
3105
ENTRE RIOS VIALE
3109
ENTRE RIOS CRESPO
3116
ENTRE RIOS CRESPO
3116
ENTRE RIOS SEGUI
3117
ENTRE RIOS CERRITO
3122
ENTRE RIOS HERNANDARIAS
3127
ENTRE RIOS MARÍA GRANDE
3133
ENTRE RIOS MARÍA GRANDE
3133
ENTRE RIOS HASENKAMP
3134
ENTRE RIOS BOVRIL
3142
ENTRE RIOS SAUCE DE LUNA
3144
ENTRE RIOS NOGOYÁ
3150
ENTRE RIOS VICTORIA
3153
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
LAS HERAS ESQ. SAN MARTIN
BS. AS. ESQ. JUJUY
URUGUAY 519
SARMIENTO 601
LAS TUNAS ESQ. TUCUMAN
AV. VELEZ SARSFIELD 898
VELEZ SARSFIELD ESQ. GRAL .PAZ
MORENO ESQ. LIBERTAD
CORDOBA ESQ. MORENO
CÓRDOBA ESQ. T. ALMADA
ALEM ESQ. BELGRANO
BV. SAN MARTÍN 285
ELORSA ESQ. SARMIENTO
E. DUFFY 24
AV. SAN NICOLAS 900
SARMIENTO 675
SAN NICOLAS 720
JULIO IRIBARNE 387
AV. 25 DE MAYO 400
CALLE 21 N° 648
CALLE 47 N° 901
MORENO 298
SAN MARTIN 900
BELGRANO 83
R. GUTIERREZ 498
BS. AS. 502
SAN PABLO 401
AV. J. D. PERON 416
ALSINA 250
084
086
288
017
046
534
LABORDE
MONTE MAIZ
ISLA VERDE
ALEJO LEDESMA
ALEJO LEDESMA
LA CARLOTA
LA CARLOTA
VIAMONTE
SANTA EUFEMIA
UCACHA
UCACHA
PASCANAS
ETRURIA
ALEJANDRO
PERGAMINO
BARRIO ACEVEDO
PERGAMINO
ROJAS
ROJAS
COLÓN
COLÓN B.A.
MELINCUÉ
ELORTONDO
ARRECIFES
ARRECIFES
SALTO
SALTO
CAPITAN SARMIENTO
SAN ANTONIO DE ARECO
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
ZARATE
ZARATE
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
CAMPANA
LIMA
GUALEGUAYCHÚ
VILLA PARANACITO
ALDEA SAN ANTONIO
URDINARRAIN
287
010
002
482
568
553
483
396
135
294
340
491
500
501
502
503
504
558
004
010
053
068
071
095
522
470
519
543
550
462
538
501
506
052
560
366
526
410
533
516
334
476
545
283
333
372
170
490
522
565
134
365
465
539
252
518
143
402
077
145
184
001
051
052
390
060
047
019
241
020
008
223
030
023
561
006
351
029
165
040
379
011
GUALEGUAY
GALARZA
LARROQUE
SAN NICOLAS
VILLA RAMALLO
VILLA CONSTITUCIÓN
SAN PEDRO
PEREZ MILLAN
BARADERO
LAS FLORES
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
GENERAL PAZ
BARRANQUITAS
ABASTO
FDO. ZUVIRÍA
GUADALUPE
SANTA FE
25 DE MAYO
SAN MARTIN
PROFESIONALES
CATEDRAL
CASA DE GOB. DEP. DE CATEDRAL
HELVECIA
SAN JAVIER
FRANCK
SAN JERÓNIMO NORTE
SA PEREIRA
SAN CARLOS CENTRO
SAN CARLOS CENTRO
SANTO TOMÉ
SANTO TOMÉ
SANTO TOMÉ
RECREO
LAGUNA PAIVA
LAGUNA PAIVA
PROGRESO
PROGRESO
ELISA
SAN JUSTO
SAN JUSTO
SAN JUSTO
GOBERNADOR CRESPO
VIDELA
CALCHAQUÍ
CALCHAQUÍ
MARGARITA
TOSTADO
VILLA MINETTI
BANDERA
SAN CRISTOBAL
SAN CRISTOBAL
SAN CRISTOBAL
ESPERANZA
ESPERANZA
HUMBOLDT
PILAR
PARANÁ
PARANÁ
INSTITUCIONAL
PARANÁ CENTRO
CORRALES
5 ESQUINAS
PARANA
VALLE MARIA
LIBERTADOR
DIAMANTE
DIAMANTE
VIALE
CRESPO
CRESPO
SEGUI
CERRITO
VILLA HERNANDARIAS
MARÍA GRANDE
MARÍA GRANDE
HASENKAMP
BOVRIL
SAUCE DE LUNA
NOGOYÁ
VICTORIA
SAN ANTONIO 74
E. CHAZARRETA 693
PTE. PERON Y B. IGLESIAS
BELGRANO 101
L.G.S. MARTIN 199
RIVADAVIA 1200
C. PELLEGRINI 402
AV. DR. R. MANFREDINI S/N
GRAL. SAN MARTIN 1218
BLAS PARERA 677
P. JUNTA 2663
SAN MARTÍN 2499
25 DE MAYO 2499
AV. GRAL. PAZ 5101
LÓPEZ Y PLANES 4600
AV. FREYRE 2540
AV. F. ZUVIRÍA 5913/15
J. DE LA ROSA 820
LA RIOJA Y SAN GERONIMO
25 DE MAYO 3742
SAN MARTIN 2459
MENDOZA 3446
GRAL. LOPEZ 2656 P.B.
SAN MARTIN 1645
DR. ROMANG 201
ALVEAR 2096
SAN MARTÍN 2100
SAN MARTÍN 601
7 JEFES 44
RIVADAVIA 500
EDISON Y BELGRANO
25 DE MAYO 1833
25 DE MAYO 1801
26 DE MAYO 1780
MITRE Y ALDAO
SAN MARTÍN Y MAIPU
SAN MARTÍN Y RIVADAVIA
J. M. ESTRADA 216
25 DE MAYO Y L. COLÓN
ITALIA 400
9 DE JULIO 2402
9 DE JULIO 2401
IRIONDO Y 9 DE JULIO
COMBATE SAN LORENZO 256
PEDRO GUTIERREZ 696
BELGRANO 308
PTE. R. SAENZ PEÑA 1137
16 DE AGOSTO Y B. LOPEZ
SARMIENTO 1198
SARMIENTO MANZ. 14
AV. CENTENARIO 246
ALVEAR 662
CASEROS 1099
MAIPÚ Y ALVEAR
AV. BELGRANO 2100
BELGRANO 2200
HERZOG Y AV. BECK 1541
LOS COLONIZADORES 1302
MONTE CASEROS 173
URQUIZA 1078
SAN MARTÍN Y URQUIZA
MONTE CASEROS 128
ALMAFUERTE Y ZANNI
GUALEGUAYCHÚ Y ALSINA
SAN MARTÍN 1000
1° DE MAYO S/N
BS. AS. 99
ETCHEVEHERE Y SAN MARTÍN
GRAL. P. ECHAGÜE 350
ENTRE RIOS Y 25 DE MAYO
IRIGOYEN 1532
LAURENCENA Y GRAL. BELGRANO
ENTRE RIOS Y SARGENTO CABRAL
SAN MARTÍN 136
SAN MARTÍN 298
9 DE JULIO E IRIGOYEN
AV. ARGENTINA 405
URQUIZA 111
H. YRIGOYEN 91
CALLE 17 Y 27
SAN MARTÍN 800
AV.CONGRESO Y EZPELETA
LAVALLE 1851
JUSTA LIMA DE ATUCHA 299
RIVADAVIA 699
COLECTORA NORTE 1647
AV. ING. ROCA Y BECERRA
CALLE 11 N° 420
25 DE MAYO Y ALBERDI
AV. ENTRE RIOS Y DE LOS INMIGRANTES
CALLE PUBLICA S/N
E. PODESTÁ 202
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 81
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
CORRIENTES
CORRIENTES
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
CORRIENTES
CORRIENTES
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
MISIONES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
CORRIENTES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
MISIONES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
VICTORIA
LUCAS GONZÁLES
RAMIREZ
BASAVILBASO
ROSARIO DEL TALA
FEDERAL
S. J. FELICIANO
LA PAZ
LA PAZ
ESQUINA
ESQUINA
CONCORDIA
CONCORDIA
FEDERACIÓN
LOS CHARRUAS
GENERAL CAMPOS
SAN SALVADOR
MONTE CASEROS
MONTE CASEROS
COLONIA MOCORETA
CHAJARI
CHAJARI
VILLA DEL ROSARIO
PASO DE LOS LIBRES
PASO DE LOS LIBRES
VILLAGUAY
VILLA CLARA
CPCIÓN. DEL URUGUAY
CASEROS
VILLA ELISA
HERRERA
COLON
POSADAS
POSADAS
POSADAS
POSADAS
ITUZAINGÓ
L. N. ALEM
GDOR. ROCA
PUERTO RICO
STO. TOME
SANTO TOME
GDOR. VIRASORO
ALVEAR
ALVEAR
LA CRUZ
APÓSTOLES
SAN JAVIER
COLONIA LIEBIG’S
OBERÁ
OBERÁ
PUERTO IGUAZU
PUERTO ESPERANZA
ELDORADO
ELDORADO
MONTECARLO
MONTECARLO
CORRIENTES
CORRIENTES
CORRIENTES
S. L. DEL PALMAR
CORRIENTES
ITATÍ
EMPEDRADO
SALADAS
SALADAS
SANTA ROSA
CONCEPCION
MBURUCUYA
BELLA VISTA
BELLA VISTA
STA. LUCIA
STA. LUCIA
GDOR. MARTINEZ
SAN ROQUE
GOYA
GOYA
CURUZU CUATIA
CURUZU CUATIA
PERUGORRIA
SAUCE
SAUCE
MERCEDES
MERCEDES
CHAVARRIA
MARIANO I. LOZA
ITA IBATÉ
BERON DE ASTRADA
SAN MIGUEL
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
BARRANQUERAS
BARRANQUERAS
GENERAL SAN MARTÍN
GENERAL SAN MARTÍN
COLONIAS UNIDAS
COLONIA ELISA
LA LEONESA
LA LEONESA
QUITILIPI
QUITILIPI
PAMPA DEL INDIO
MACHAGAI
MACHAGAI
P. DE LA PLAZA
VILLA ANGELA
VILLA ANGELA
SANTA SYLVINA
SANTA SYLVINA
VILLA BERTHET
VERA
VERA
ROMANG
RECONQUISTA
RECONQUISTA
RECONQUISTA
RECONQUISTA
RECONQUISTA
3153
3158
3164
3170
3174
3180
3187
3190
3190
3196
3196
3200
3200
3206
3212
3216
3218
3220
3220
3226
3228
3228
3229
3230
3230
3240
3252
3260
3262
3265
3272
3280
3300
3300
3300
3300
3302
3315
3324
3334
3340
3340
3342
3344
3344
3346
3350
3357
3358
3360
3360
3370
3378
3380
3380
3384
3384
3400
3400
3400
3403
3407
3414
3418
3420
3420
3421
3423
3427
3432
3432
3440
3440
3445
3448
3450
3450
3460
3460
3461
3463
3463
3470
3470
3474
3476
3480
3481
3485
3500
3500
3500
3500
3500
3500
3500
3500
3503
3503
3509
3509
3515
3515
3518
3518
3530
3530
3531
3534
3534
3536
3540
3540
3541
3541
3545
3550
3550
3555
3560
3560
3560
3560
3560
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE ENTRE RIOS S.A.
DE ENTRE RIOS S.A.
DE ENTRE RIOS S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MACRO DE MISIONES S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MACRO DE MISIONES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MACRO DE MISIONES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MACRO DE MISIONES S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
DE CORRIENTES S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
BISEL S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE CORRIENTES S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
82 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
544
341
424
155
447
259
472
014
320
009
254
141
212
258
042
050
487
012
370
018
024
228
044
006
393
560
055
211
198
035
197
201
028
407
001
026
014
334
284
417
013
500
010
003
112
003
117
469
016
382
002
415
413
248
003
369
004
376
000
221
479
276
024
004
019
451
025
031
008
011
159
005
492
023
002
005
286
007
225
022
017
505
001
361
035
027
020
034
021
375
030
429
016
017
030
030
097
136
015
272
005
205
011
329
012
422
014
024
345
021
408
548
003
496
009
002
377
541
537
087
388
029
428
536
VICTORIA
LUCAS GONZÁLES
GENERAL RAMIREZ
BASAVILBASO
ROSARIO DEL TALA
FEDERAL
S. J. FELICIANO
LA PAZ
LA PAZ
ESQUINA
ESQUINA
CONCORDIA
CONCORDIA
FEDERACIÓN
LOS CHARRUAS
GENERAL CAMPOS
SAN SALVADOR
MONTE CASEROS
MONTE CASEROS
COLONIA MOCORETA
CHAJARÍ
CHAJARÍ
VILLA DEL ROSARIO
PASO DE LOS LIBRES
PASO DE LOS LIBRES
VILLAGUAY
VILLA CLARA
CONCEPCIÓN DEL URUGUAY
CASEROS
VILLA ELISA
HERRERA
COLON
POSADAS
POSADAS
POSADAS
POSADAS
ITUZAINGO
L. N. ALEM
GDOR. ROCA
PUERTO RICO
STO. TOME
SANTO TOME
GDOR. VIRASORO
ANEXO ALVEAR
ALVEAR
LA CRUZ
APÓSTOLES
SAN JAVIER
COLONIA LIEBIG’S
OBERÁ
OBERÁ
PUERTO IGUAZU
PUERTO ESPERANZA
ELDORADO
ELDORADO
MONTECARLO
MONTECARLO
CORRIENTES
CASA MATRIZ
CORRIENTES
SAN LUIS DEL PALMAR
GENERAL PAZ
ITATÍ
EMPEDRADO
SALADAS
SALADAS
SANTA ROSA
CONCEPCION
MBURUCUYA
BELLA VISTA
BELLA VISTA
ANEXO STA. LUCIA
ANEXO STA. LUCIA
GOBERNADOR MARTINEZ
SAN ROQUE
GOYA
GOYA
CURUZU CUATIA
CURUZU CUATIA
PERUGORRIA
SAUCE
SAUCE
MERCEDES
MERCEDES
CHAVARRIA
MARIANO I. LOZA
ITA IBATÉ
BERON DE ASTRADA
SAN MIGUEL
RESISTENCIA
RESISTENCIA
RESISTENCIA
AG. 25 DE MAYO
AG. 9 DE JULIO
RESISTENCIA
ANEXO RESISTENCIA
CASA CENTRAL
BARRANQUERAS
BARRANQUERAS
GENERAL SAN MARTÍN
GENERAL SAN MARTÍN
COLONIAS UNIDAS
COLONIA ELISA
LA LEONESA
LA LEONESA
QUITILIPI
QUITILIPI
PAMPA DEL INDIO
MACHAGAI
MACHAGAI
PROVINCIA DE LA PLAZA
VILLA ANGELA
VILLA ÁNGELA
SANTA SYLVINA
SANTA SYLVINA
VILLA BERTHET
VERA
VERA
ROMANG
RECONQUISTA
RECONQUISTA
RECONQUISTA
RECONQUISTA
RECONQUISTA
ITALIA 452
AV. SOBERANIA 295
SAN MARTÍN 312
AV. SAN MARTÍN 500
R. S. PEÑA Y ALTE. BROWN
DONOVAN Y S. ROSA DE LIMA
VALDÉZ Y RIVADAVIA
SAN MARTÍN Y URQUIZA
SAN MARTÍN 901
SANTA RITA Y CASEROS
MITRE 501
SAN MARTÍN 14
CARLOS PELLEGRINI 651
SAN MARTÍN ESQ. LAS CAMELIAS
JAIME LAUDE S/N
L.S. SAN MARTIN E YRIGOYEN
3 DE FEBRERO Y SAN MARTÍN
ALVEAR 1602
ALVEAR 802
LIBERTAD 701
URQUIZA Y 3 DE FEBRERO
SARMIENTO 2699
URQUIZA 72
COLON 996
MADARIAGA 797
BME. MITRE Y SAN MARTÍN
SAN MARTIN 599
ESPAÑA 49 Y SAN MARTÍN
C. PUBLICA S/N
ELIAS Y SAN MARTÍN
ESTACION HERRERA
12 DE ABRIL 151
FELIX DE AZARA 1503
BOLIVAR 1799
SANTA FE 1630
FELIX DE AZARA 1973
FRANCISCO LOPEZ 406
AV. BELGRANO 97
SAN MARTÍN Y ROLANDELLI
SAN MARTÍN 1736
SAN MARTÍN 916
SAN MARTÍN 799
LAVALLE 402
C. PELLEGRINI Y E. HIDALGO
SAN MARTIN Y CENTENARIO 499
UNION Y AGUAPEY
J. J. LANUSSE 301
LIBERTAD 799
B. MITRE Y M. MORENO
AV. SARMIENTO 805
AV. SARMIENTO 878
AV. VICTORIA AGUIRRE 179
FORMOSA Y SAN LUIS
AV. SAN MARTÍN 1902
AV. SAN MARTÍN 2033
AV. LIBERTADOR 1911
AV. LIBERTADOR 2599
CATAMARCA 801
9 DE JULIO 1098
9 DE JULIO 1198
RIVADAVIA 795
SARMIENTO Y MADARIAGA
D. SOSA Y CASTOR DE LEÓN
B. MITRE 1530
25 DE MAYO Y ALVEAR
25 DE MAYO 901
GRAL. BELGRANO S/N
B. MITRE Y VERNENGO
SAN MARTIN 798
BS. AS. 701
SALTA 1098
BS. AS. Y SANTA FE
BELGRANO 1002
ISADORA LOPEZ Y BELGRANO
ISLAS MALVINAS 701
BELGRANO 998
BELGRANO 898
BERON DE ASTRADA 1002
BERON DE ASTRADA 699
25 DE MAYO S/N
BELGRANO Y SARMIENTO
SARMIENTO 551
SAN MARTIN 1099
RIVADAVIA 602
P. QUIROZ Y B. ASTRADA
ALVAREZ DE ARENALES S/N
AV. SAN MARTIN Y ALBERDI
ITATÍ Y 9 DE JULIO
BELGRANO Y SARMIENTO
J.M. PAZ 301
AV. ALBERDI 252
AV. 9 DE JULIO 101
AV. 25 DE MAYO 1460
AV. 9 DE JULIO 1535
SAN LORENZO Y A. ILLIA
GUEMES 102
GÜEMES 102
CAPITÁN SOLARI N° 5
AV. 9 DE JULIO 4470
12 DE OCTUBRE 600
12 DE OCTUBRE Y RIVADAVIA
D. FLEMING Y M. MORENO
SAN MARTIN 398
SUIPACHA 452
REMEDIOS DE ESCALADA S/N
MENDOZA 386
SAN MARTIN Y 448
SANTA FE Y BELGRANO
AV. BELGRANO 45
GALIZZI Y MAIPU
SAN MARTÍN 399
25 DE MAYO 302
1° DE MAYO Y SAN MARTÍN
H. ACEVEDO 119
MITRE Y SARMIENTO
SAN MARTÍN Y BELGRANO
BELGRANO 1817
SAN MARTÍN 1790
IRIONDO Y 3 DE JULIO
MITRE 571/7
GRAL. OBLIGADO 932
BELGRANO 1001
SAN MARTÍN 802
SAN MARTÍN 701
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
FORMOSA
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
CHACO
SGO. D. EST.
SGO. D. EST.
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
CATAMARCA
CATAMARCA
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
TUCUMAN
SALTA
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SGO. DEL EST.
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
SALTA
SALTA
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
JUJUY
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
CATAMARCA
AVELLANEDA
AVELLANEDA
MALABRIGO
VILLA OCAMPO
VILLA OCAMPO
LAS TOSCAS
FORMOSA
EL COLORADO
EL COLORADO
PIRANE
PIRANE
CLORINDA
CLORINDA
LAGUNA BLANCA
GENERAL BELGRANO
CTE. FONTANA
IBARRETA
LAS LOMITAS
INGENIERO JUÁREZ
PRESIDENCIA R. S. PEÑA
PRESIDENCIA R. S. PEÑA
PRESIDENCIA R. S. PEÑA
SAN BERNARDO
TRES ISLETAS
COLONIA J.J. CASTELLI
J.J. CASTELLI
PAMPA DEL INFIERNO
TACO POZO
CAMPO LARGO
CAMPO LARGO
CORZUELA
LAS BREÑAS
LAS BREÑAS
CHARATA
CHARATA
GENERAL PINEDO
HERMOSO CAMPO
QUIMILI
AÑATUYA
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
S. MIGUEL DE TUCUMAN
TAFI VIEJO
TAFI VIEJO
YERBA BUENA
BANDA DE RÍO SALÍ
LA RAMADA
TRANCAS
LULES
LULES
FAMAILLA
FAMAILLA
TAFI DEL VALLE
SANTA MARIA
SANTA MARÍA
MONTEROS
MONTEROS
CONCEPCIÓN
CONCEPCIÓN
AGUILARES
AGUILARES
J. BAUTISTA ALBERDI
J. BAUTISTA ALBERDI
LA COCHA
BELLA VISTA
SIMOCA
LOS RALOS
R. DE LA FRONTERA
SGO. DEL ESTERO
SGO. DEL ESTERO
SGO. DEL ESTERO
SGO. DEL ESTERO
TERMAS DE RÍO HONDO
FRÍAS
LA BANDA
LA BANDA
FERNÁNDEZ
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
SALTA
R. DE LERMA
CAFAYATE
GENERAL GÜEMES
METÁN
J. V. GONZÁLES
SAN PEDRO DE JUJUY
SAN PEDRO DE JUJUY
LIB. GRAL. SAN MARTIN
LIB. GRAL. SAN MARTIN
ORÁN
TARTAGAL
S. SALVADOR DE JUJUY
S. SALVADOR DE JUJUY
S. SALVADOR DE JUJUY
S. SALVADOR DE JUJUY
S. SALVADOR DE JUJUY
EL CARMEN
PERICO
MONTERRICO
PERICO
PALPALA
LA QUIACA
HUMAHUACA
ABRA PAMPA
LA QUIACA
S. F. V. DE CATAMARCA
S. F. V. DE CATAMARCA
VILLA DOLORES
SANTA ROSA
CAPAYAN
ANDALGALÁ
ANDALGALÁ
BELÉN
BELÉN
3561
3561
3572
3580
3580
3586
3600
3603
3603
3606
3606
3610
3610
3613
3615
3620
3624
3630
3636
3700
3700
3700
3701
3703
3705
3705
3708
3714
3716
3716
3718
3722
3722
3730
3730
3732
3733
3740
3760
4000
4000
4000
4000
4000
4000
4000
4000
4000
4000
4000
4103
4103
4107
4109
4119
4124
4128
4128
4132
4132
4137
4139
4139
4142
4142
4146
4146
4152
4152
4158
4158
4162
4168
4172
4182
4190
4200
4200
4200
4200
4220
4230
4300
4300
4322
4400
4400
4400
4400
4400
4405
4427
4430
4440
4448
4500
4500
4512
4512
4530
4560
4600
4600
4600
4600
4600
4603
4608
4608
4608
4612
4630
4630
4640
4650
4700
4700
4707
4723
4728
4740
4740
4750
4750
CREDICOOP. COOP. LTDO.
NVO. BANCO DE S. FE
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BANCO DE S. FE
NVO. BANCO DE S. FE
DE FORMOSA S.A.
DE FORMOSA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE FORMOSA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE FORMOSA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE FORMOSA S.A.
DE FORMOSA S.A.
DE FORMOSA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE FORMOSA S.A.
DE FORMOSA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
NVO. BCO. DEL CHACO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DEL TUCUMAN S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
SGO. DEL ESTERO S.A.
SGO. DEL ESTERO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
SGO. DEL ESTERO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE SALTA S. A.
DE SALTA S. A.
DE SALTA S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE JUJUY S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE JUJUY S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE JUJUY S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CATAMARCA
DE CATAMARCA
DE CATAMARCA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
343
509
345
567
556
527
000
003
247
006
403
001
199
005
007
004
395
002
008
378
409
001
025
004
204
018
010
022
177
007
020
326
008
230
013
006
023
420
116
047
255
314
405
481
000
007
023
024
036
037
510
020
009
003
014
021
343
017
257
010
025
002
493
372
018
210
008
104
001
306
012
013
004
019
016
445
105
499
000
516
263
311
001
260
085
453
000
014
030
446
169
275
363
304
004
484
002
336
486
514
073
000
000
010
488
014
003
009
398
006
005
007
008
324
001
466
008
011
015
006
115
003
158
AVELLANEDA
AVELLANEDA
MALABRIGO
VILLA OCAMPO
VILLA OCAMPO
LAS TOSCAS
FORMOSA
EL COLORADO
EL COLORADO
PIRANE
PIRANE
CLORINDA
CLORINDA
LAGUNA BLANCA
GENERAL BELGRANO
COMANDANTE FONTANA
IBARRETA
LAS LOMITAS
INGENIERO JUAREZ
ROQUE SAENZ PEÑA
PRESIDENCIA R. S. PEÑA
SAENZ PEÑA
SAN BERNARDO
TRES ISLETAS
COLONIA J.J. CASTELLI
J.J. CASTELLI
PAMPA DEL INFIERNO
TACO POZO
CAMPO LARGO
CAMPO LARGO
CORZUELA
LAS BREÑAS
LAS BREÑAS
CHARATA
CHARATA
GENERAL PINEDO
HERMOSO CAMPO
QUIMILI
AÑATUYA
TUCUMAN
ESQUINA NORTE
LA CDAD.ELA
PLAZOLETA MITRE
SAN MIGUEL DE TUCUMAN
CTRO. UNICO DE PAGOS
CDAD.ELA
VILLA 9 DE JULIO
VILLA URQUIZA
BARRIO NORTE
BELGRANO
TAFI VIEJO
TAFI VIEJO
YERBA BUENA
BANDA RÍO SALÍ
LA RAMADA
TRANCAS
LULES
LULES
FAMAILLA
FAMAILLA
TAFI DEL VALLE
SANTA MARÍA
SANTA MARÍA
MONTEROS
MONTEROS
CONCEPCIÓN
CONCEPCION
AGUILARES
AGUILARES
JUAN BAUTISTA ALBERDI
JUAN BAUTISTA ALBERDI
LA COCHA
BELLA VISTA
SIMOCA
LOS RALOS
ROSARIO DE LA FRONTERA
SGO. DEL ESTERO
SANTIAGO
CASA CENTRAL
OF. EXT. TRIBUNALES
TERMAS DE RÍO HONDO
FRÍAS
LA BANDA
N° 02 LA BANDA
FERNÁNDEZ
SALTA
SALTA
CASA CENTRAL
FILIAL NORTE
FILIAL SUR
ROSARIO DE LERMA
CAFAYATE
GENERAL GÜEMES
METÁN
J. V. GONZÁLES
SAN PEDRO DE JUJUY
SAN PEDRO DE JUJUY
LIB. GRAL. SAN MARTIN
LIB. GRAL. SAN MARTIN
S. R. DE LA N. ORÁN
TARTAGAL
JUJUY
CASA CENTRAL
OFICINA TRIBUNALES
SAN PEDRITO
SAN SALVADOR DE JUJUY
EL CARMEN
PERICO
MONTERRICO
PERICO
PALPALA
LA QUIACA
HUMAHUACA
ABRA PAMPA
LA QUIACA
CASA CENTRAL
S. F. V. DE CATAMARCA
VILLA DOLORES
LOS ALTOS
CHUMBICHA
ANDALGALÁ
ANDALGALÁ
BELÉN
BELÉN
CALLE 16 N° 361
SAN MARTÍN 853
SAN MARTÍN 1799
FRAY MAMERTO ESQUIÚ 1361
SAN MARTÍN Y BELGRANO
CALLE 10 N° 798
AV. 25 DE MAYO 102
AV. 25 DE MAYO 23
AV. SAN MARTÍN 868
SANTA M. DE ORO 601
M. DE GÜEMES Y 9 DE JULIO
AV. SAN MARTÍN 699
25 DE MAYO Y SARMIENTO
SAN MARTÍN E H. YRIGOYEN
AV. PERÚ E I. MALVINAS
CORRIENTES Y T. ROJAS
SARMIENTO 726
B. MATIENZO 315
SALTA 913
25 DE MAYO 464
PELLEGRINI 499
CARLOS PELLEGRINI 445
25 DE MAYO Y SAN LORENZO
MITRE Y PARAGUAY
SARMIENTO 209
SARMIENTO Y CORRIENTES
SAN MARTÍN 244
BELGRANO Y BROWN
CORRIENTES 102
SAN MARTÍN Y ROSAS
RIVADAVIA Y ESPAÑA
GRAL. JONNES 1702
RIVADAVIA Y MERCANTE
B. MITRE 300
RIVADAVIA Y FALUCHO
GDOR. DUCA Y ANGEL TOBIAS
PERON E ISLAS
SARMIENTO 68
PUEYRREDON 102
ALVAREZ 576
AV. SARMIENTO 3
ALEM 354
AV. MITRE 857
SAN MARTÍN 682
CRISOSTOMO ALVAREZ 940
ALEM 299
JUAN B. JUSTO 1201
REPUBLICA DEL LIBANO 1091
SARMIENTO Y 25 DE MAYO
BELGRANO Y AMERICA
ALEM 256
ALEM 231
ACONQUIJA 1812
MONSEÑOR G.J. DIAZ 501
RUTA 317 KM. 7.5
HIPOLITO YRIGOYEN S/N
BELGRANO 23
SAN MARTIN Y ALTE. BROWN
BME. MITRE 352
MITRE 197
AV. GOB. CRITTO S/N
BELGRANO ESQ. SAN MARTIN
MITRE 489
BELGRANO 87
COLON 2
ESPAÑA 1498
ESPAÑA 1402
SAN MARTÍN Y VILLARROEL
MITRE Y VILLARROEL
CAMPERO 337
CAMPERO 399
SAN MARTÍN S/N
MARCONI 388
BELGRANO 494
LINIERS 1
GÜEMES 102
AVELLANEDA 53
24 DE SEPTIEMBRE 201
AV. BELGRANO SUR 529
ALVEAR Y ROJAS
CASEROS 56
EVA PERÓN 130
AV. BELGRANO ESQ. LAS HERAS
SARMIENTO 241
AV. SAN MARTÍN 202
ESPAÑA 435
MITRE 195
ESPAÑA 518
MITRE 990
CARLOS PELLEGRINI 502
9 DE JULIO 85
NUESTRA SRA. DEL ROSARIO 103
SAN MARTÍN 60/62
AV. 9 DE JULIO 202
AV. SAN MARTÍN 266
ALBERDI 195
ALBERDI 85
SIXTO OVEJERO 350
SIXTO OVEJERO 255
CORONEL EGÜES 598
WARNES 300
BELGRANO 601
ALVEAR 999
INDEPENDENCIA 320
AV. ALTE. BROWN 600
ALVEAR 801
SARMIENTO 198
LAVALLE ESQ. MORENO
9 DE JULIO ESQ. 23 DE AGOSTO
BELGRANO Y 9 DE JULIO
MIRABAL ESQ. SAN MARTIN
REP. ARABE SIRIA 435
TUCUMAN ESQ. JUJUY
SARMIENTO 220
AV. LAMADRID 400
MATE DE LUNA 570
SAN MARTÍN 604
DEPARTAMENTO VALLE VIEJO S/N
LOS ALTOS S/N
BELGRANO ESQ. CATAMARCA
ZURITA 43
SAN MARTÍN 770
LAVALLE ESQ. GRAL. PAZ
BELGRANO Y LAVALLE
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 83
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CATAMARCA
CATAMARCA
LA RIOJA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
LA RIOJA
LA RIOJA
LA RIOJA
LA RIOJA
CATAMARCA
LA RIOJA
CATAMARCA
LA RIOJA
CATAMARCA
LA RIOJA
LA RIOJA
LA RIOJA
LA RIOJA
LA RIOJA
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
LA RIOJA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
CORDOBA
SAN VICENTE
CORDOBA
ALTA CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
C. DE LAS ROSAS
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
MALAGUEÑO
VILLA ALLENDE
UNQUILLO
RIO CEBALLOS
DESEMPEÑADEROS
VILLA CARLOS PAZ
CORDOBA
MONTE CRISTO
SANTIAGO TEMPLE
RIO PRIMERO
SANTA ROSA DE RIO
SATA ROSA DE RIO PRO.
LA PARA
BALNEARIA
BALNEARIA
LA CALERA
VILLA CARLOS PAZ
COSQUIN
COSQUIN
LA FALDA
LA FALDA
LAGUNA LARGA
LA CUMBRE
LA CUMBRE
CAPILLA DEL MONTE
ALTA GRACIA
SAN AGUSTIN
S. R. DE CALAMUCHITA
DEAN FUNES
DEAN FUNES
TULUMBA
SAN FCISCO. DEL CHAÑAR
JESUS MARIA
JESUS MARIA
COLONIA CAROYA
OBISPO TREJO
VILLA DEL TOTORAL
LAS PEÑAS
S. JOSE DE LA DORMIDA
VILLA DE MARIA
RECREO
LA PAZ
EL MILAGRO
CRUZ DEL EJE
CRUZ DEL EJE
VILLA DE SOTO
SALSACATE
LA RIOJA
LA RIOJA
ANILLACO
AIMOGASTA
POMAN
SALICAS
TINOGASTA
TINOGASTA
FIAMBALA
VILLA UNIÓN
VINCHINA
CHILECITO
FAMATINA
CHAMICAL
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
SAN JUAN
BARREAL
VILLA KRAUSE
MEDIA AGUA
CAUCETE
CAUCETE
JÁCHAL
CHEPES
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
GODOY CRUZ
GODOY CRUZ
GODOY CRUZ
GODOY CRUZ
LUJAN
LUJAN
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5000
5001
5001
5003
5006
5006
5008
5009
5009
5010
5010
5012
5014
5016
5101
5105
5109
5111
5121
5122
5123
5125
5125
5127
5133
5133
5137
5141
5141
5151
5152
5166
5166
5172
5172
5174
5178
5178
5184
5186
5191
5196
5200
5200
5203
5209
5220
5220
5223
5225
5236
5238
5244
5248
5260
5263
5274
5280
5280
5284
5295
5300
5300
5301
5310
5315
5327
5340
5340
5345
5350
5357
5360
5365
5380
5400
5400
5400
5400
5405
5425
5435
5442
5442
5460
5470
5500
5500
5500
5500
5500
5500
5500
5501
5501
5501
5501
5507
5507
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACION ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
SUQUIA S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE CATAMARCA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. DE LA RIOJA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE CATAMARCA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE SAN JUAN
REGIONAL DE CUYO S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE SAN JUAN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE SAN JUAN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CORP BANCA S.A.
CORP BANCA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
REGIONAL DE CUYO S. A.
REGIONAL DE CUYO S.A.
CORP BANCA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
CORP BANCA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
84 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
100
058
152
108
123
125
127
139
601
900
913
917
917
918
919
921
922
925
932
936
938
941
001
007
009
916
928
912
153
921
902
142
914
147
923
098
924
931
344
392
604
350
361
349
915
371
403
382
495
320
398
132
332
356
552
222
315
318
336
319
316
342
181
316
402
339
239
318
313
328
303
308
405
355
325
330
310
314
005
016
593
224
324
368
311
325
000
591
105
007
596
004
519
009
598
597
233
594
592
063
474
001
009
137
005
570
193
009
302
232
090
093
115
356
001
001
079
007
116
285
010
001
342
CORDOBA CENTRO
SAN VICENTE
BARRIO SAN MARTIN
ALTA CORDOBA
AV. JUAN B. JUSTO
AV. SABATTINI
AV. VELEZ SARSFIELD
BARRIO ALTO ALBERTI
AV. HUMBERTO 1°
CATEDRAL
CENTRO
NUEVA CORDOBA C. P. C. E. II
NUEVA CORDOBA
PLAZA RIVADAVIA
SAN MARTIN
SAN VICENTE
TRIBUNALES
MERCADO NORTE
SHOPPING
SOBREMONTE
AMADEO SABATTINI
SANTO DOMINGO
CONCENTRADOR
CENTRAL
CENTRO REPUBLICA
NUEVA CORDOBA
FERREYRA
JUAN B. JUSTO
ALTO ALBERDI
BARRIO SAN VICENTE
SAN VICENTE
LIBERTAD
B. CERRO DE LAS ROSAS
CERRO DE LAS ROSAS
B. LOS NARANJOS
AV. FUERZA AEREA
ALEM
BAJADA PUCARA
CDAD.ELA
MALAGUEÑO
VILLA ALLENDE
UNQUILLO
RIO CEBALLOS
DESPEÑADEROS
VILLA CARLOS PAZ
GENERAL PAZ
MONTE CRISTO
SANTIAGO TEMPLE
RIO PRIMERO
SANTA ROSA DE RIO I
SANTA ROSA DE RIO PRIMERO
LA PARA
BALNEARIA
BALNEARIA
LA CALERA
VILLA CARLOS PAZ
COSQUIN
COSQUIN
LA FALDA
LA FALDA
LAGUNA LARGA
LA CUMBRE
LA CUMBRE
CAPILLA DEL MONTE
ALTA GRACIA
SAN AGUSTIN
SANTA ROSA DE CALAMUCHITA
DEAN FUNES
DEAN FUNES
TULUMBA
SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR
JESUS MARIA
JESUS MARIA
COLONIA CAROYA
OBISPO TREJO
VILLA DEL TOTORAL
LAS PEÑAS
SAN JOSE DE LA DORMIDA
VILLA DE MARIA
RECREO
ICAÑO
EL MILAGRO
CRUZ DEL EJE
CRUZ DEL EJE
VILLA DE SOTO
SALSACATE
LA RIOJA
CASA CENTRAL
ANILLACO
AIMOGASTA
POMAN
SALICAS
TINOGASTA
TINOGASTA
FIAMBALA
VILLA UNIÓN
VINCHINA
CHILECITO
FAMATINA
CHAMICAL
SAN JUAN
SAN JUAN
CENTRO
SAN JUAN
BARREAL
RAWSON
VILLA SARMIENTO
CAUCETE
CAUCETE
JÁCHAL
CHEPES
CASA MATRIZ
AVENIDA LAS HERAS
MENDOZA CENTRO
MENDOZA
CASA CENTRAL
ANEXO UNIV. ACONCAGUA
ANEX. OP. CONS. PROF. CIAS. ECON.
GODOY CRUZ
GODOY CRUZ
GODOY CRUZ
GODOY CRUZ
LUJAN
LUJAN
25 DE MAYO 131
SAN GERONIMO 2692
CASTRO BARROS 390
AV. JUAN B. JUSTO 2215
AV. JUAN B. JUSTO 4080
AV. SABATTINI 2856
AV. VELEZ SARSFIELD 898
AV. PASEO COLON 2152
AV. HUMBERTO 1° 440
SAN GERONIMO 231
AV. COLON 377
IRIGOYEN 490
AV. ESTRADA 141
FRAGUEIRO 2006
AV. SANTA FE 897
SAN JERONIMO
A. M. BAS 246
HUMBERTO PRIMERO 33
DUARTE QUIROZ
ALVEAR 15
AV. SABATTINI 3250
AV. GENERAL PAZ 44
ENTRE RIOS 125
25 DE MAYO 160
AV. COLON 333
AV. J. M. ESTRADA 175
RUTA 9 ESQ. BV. CANGALLO
JUAN B. JUSTO 3410
NUEVE DE JULIO 2769
ENTRE RIOS 2699
SAN JERONIMO 2691
CARDEÑOZA ESQ. R. DEL BUSTO
R. NUÑEZ 4203
AV. RAFAEL NUÑEZ 3672
AV. FUERZA AEREA ARGENTINA 2990
FZA. AEREA ARGENTINA 2468
ALEM 1650
REV. DE MAYO ESQ. DANTE
AV. VELEZ SARSFIELD 3001
BELGRANO Y FERREYRA
AV. GOYCOECHEA 589
AV. SAN MARTIN 2213
AV. SAN MARTIN 4314
SAN MARTIN 61
SAN MARTIN ESQ. M. JUAREZ
AV. 24 DE SEPTIEMBRE 1315
SARMIENTO Y L. ALEM
SARMIENTO ESQ. SAN MARTIN
MOSCATI 3
SAN MARTIN 998
CASEROS 1001
L. S. BARRIONUEVO 675
LIBERTAD 165
AV. INDEPENDENCIA 202
AV. SAN MARTIN 511
AV. GRAL. PAZ 189
TUCUMAN 992
BS. AS. ESQ. SABATTINI
13 DE DICIEMBRE 410
EDEN ESQ. B. BLANCA
AV. GRAL PAZ 775
25 DE MAYO 255
L.Y PLANES ESQ. 25 DE MAYO
AV. PUEYRREDON 438
BELGRANO ESQ. LOZADA
S. MARTIN ESQ. E. GONZALEZ
LIBERTAD 599
9 DE JULIO 203
SAENZ PEÑA ESQ. 25 DE MAYO
J. DAVILA S/N
S. MARTIN ESQ. BELGRANO
TUCUMAN 395
SAN MARTIN ESQ. KENNEDY
AV. SAN MARTIN 3899
SALTA 311
VEINTICINCO DE MAYO 267
CALLE 2 Y 7
SARMIENTO ESQ. VALDEZ
SARMIENTO ESQ. RIVADAVIA
BELGRANO ESQ. SARMIENTO
ICAÑO S/N
LAS FLORES Y BELGRANO
ALVEAR 508
ALVEAR ESQ. ESPAÑA
ALVEAR ESQ. SARMIENTO
AV. SAN MARTIN 91
PELAGIO B. LUNA 699
RIVADAVIA 702
AV. C. BARROS Y LA RIOJA
9 DE JULIO Y D. DE LA V. D.
VILLA DEL POMAN S/N
RUTA 11 S/N°
PERON 418
T. G. URIBURU 501
CRISTO CARRIZO 50
J. V. GONZALEZ 1
RUTA N° 21 S/N°
J. V. GONZALEZ Y 19 DE FEBRERO
RUTA 40 S/N°
SAN MARTÍN Y R. VELASCO
RIVADAVIA 125
JUJUY 227
AV. IGNACIO DE LA ROSA 85
MITRE 127
AV. PTE. ROCA S/N
BV. SARMIENTO 401
RIVADAVIA 102
DIAG. SARMIENTO 627
DIAG. SARMIENTO ESQ. LAPRIDA
SAN JUAN 653
AV. SAN MARTÍN Y CASTRO BARROS
AV. ESPAÑA 1342
AVENIDA LAS HERAS 365
NECOCHEA 199
NECOCHEA 101
SAN MARTIN 841
CATAMARCA 138
9 DE JULIO 861
PERITO MORENO 70
SAN MARTIN 200
RIVADAVIA 531/7
RIVADAVIA 604
SAN MARTIN 382
20 DE SETIEMBRE E. S. M. DE ORO
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
MENDOZA
SAN LUIS
SAN LUIS
SAN LUIS
SAN LUIS
SAN LUIS
SAN LUIS
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
SAN LUIS
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
CORDOBA
SANTA FE
SANTA FE
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
LUJAN
MAIPU
MAIPU
MAIPU
GUAYMALLEN
GUAYMALLEN
GUAYMALLEN
GUAYMALLEN
GUAYMALLEN
GUAYMALLEN
LAVALLE
LAS HERAS
TUNUYAN
TUNUYAN
TUNUYAN
TUPUNGATO
TUPUNGATO
LA CONSULTA
SAN MARTIN
GRAL SAN MARTÍN
SAN MARTIN
RIVADAVIA
RIVADAVIA
LA DORMIDA
SAN RAFAEL
SAN RAFAEL
SAN RAFAEL
SAN RAFAEL
MALARGÜE
GRAL. ALVEAR
GRAL. ALVEAR
BOWEN
SAN LUIS
SAN LUIS
VILLA MERCEDES
VILLA MERCEDES
JUSTO DARACT
TILSARAO
RIO CUARTO
RIO CUARTO
RIO CUARTO
RIO CUARTO
RIO CUARTO
RIO CUARTO
GENERAL CABRERA
GENERAL CABRERA
ALCIRA GIGENA
ALCIRA GIGENA
ELENA
BERROTARAN
BERROTARAN
LOS CONDORES
SAMPACHO
SAMPACHO
SAN BASILIO
ADELIA MARÍA
ADELIA MARIA
BULNES
CORONEL MOLDES
CORONEL MOLDES
LAS ACEQUIAS
RIO TERCERO
RIO TERCERO
RIO TERCERO
CORRALITO
ALMAFUERTE
ALMAFUERTE
EMBALSE
VILLA DOLORES
VILLA DOLORES
LA PAZ
MERLO
MINA CLAVERO
MINA CLAVERO
VILLA MARIA
VILLA MARIA
VILLA MARIA
VILLA MARIA
VILLA MARIA
VILLA NUEVA
LA PLAYOSA
LA PLAYOSA
POZO DEL MOLLE
CARRILOBO
ARROYO CABRAL
LAS PERDICES
GENERAL DEHEZA
TICINO
HERNANDO
HERNANDO
TANCACHA
TANCACHA
LAS VARILLAS
LAS VARILLAS
S. M. LASPIUR
SACANTA
EL ARAÑADO
ALICIA
RIO SEGUNDO
RIO SEGUNDO
VILLA DEL ROSARIO
VILLA DEL ROSARIO
COLAZO
LAS JUNTURAS
LUQUE
CALCHIN
PILAR
OLIVA
JAMES CRAIK
ONCATIVO
JUNÍN
BAHIA BLANCA
JUNÍN
JUNÍN
JUNÍN
JUNÍN
ASCENCIÓN
GRAL. ARENALES
ARRIBEÑOS
TEODELINA
TEODELINA
LOS TOLDOS
VEDIA
J. B. ALBERDI
5507
5511
5515
5515
5519
5519
5519
5521
5521
5525
5533
5539
5560
5560
5560
5561
5561
5567
5570
5570
5570
5577
5577
5592
5600
5600
5600
5600
5613
5620
5620
5634
5700
5700
5730
5730
5738
5773
5800
5800
5800
5800
5800
5800
5809
5809
5813
5813
5815
5817
5817
5823
5829
5829
5841
5843
5843
5845
5847
5847
5848
5850
5850
5850
5853
5854
5854
5856
5870
5870
5879
5881
5889
5889
5900
5900
5900
5900
5900
5903
5911
5911
5913
5915
5917
5921
5923
5927
5929
5929
5933
5933
5940
5940
5943
5945
5947
5949
5960
5960
5963
5963
5965
5965
5967
5969
5972
5980
5984
5986
6000
6000
6000
6000
6000
6000
6003
6005
6007
6009
6009
6015
6030
6034
REGIONAL DE CUYO S. A.
REGIONAL DE CUYO S. A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CORP BANCA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
REGIONAL DE CUYO S. A.
CORP BANCA S.A.
CORP BANCA S.A.
CORP BANCA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CORP BANCA S.A.
CORP BANCA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CORP BANCA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
CORP BANCA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CORP BANCA S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CORP BANCA S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
REGIONAL DE CUYO S. A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
SUQUIA S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
MERCOBANK S.A.
MERCOBANK S.A.
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
011
003
108
347
009
113
002
003
091
004
333
008
016
530
013
530
012
315
013
280
005
015
438
317
010
096
485
008
348
011
266
166
478
004
362
006
310
518
494
432
302
400
427
443
269
389
495
327
249
163
371
423
457
351
370
102
440
406
217
326
428
497
436
374
419
496
337
425
558
322
407
603
579
338
112
564
304
439
012
415
321
426
321
372
437
343
386
434
393
319
511
365
332
364
363
341
450
347
435
451
556
408
420
438
416
171
422
378
399
331
537
566
309
040
044
047
041
267
289
515
046
281
537
305
LUJAN
GUTIERREZ
MAIPU
MAIPU
SAN JOSE
DORREGO
SAN JOSE
VILLA NUEVA
MERC. GUAYMALLEN
RODEO DE LA CRUZ
LAVALLE
LAS HERAS
TUNUYAN
TUNUYAN
TUNUYAN
TUPUNGATO
TUPUNGATO
LA CONSULTA
SAN MARTÍN
SAN MARTÍN
SAN MARTÍN
RIVADAVIA
RIVADAVIA
LA DORMIDA
SAN RAFAEL
SAN RAFAEL
SAN RAFAEL
SAN RAFAEL
MALARGÜE
GRAL. ALVEAR
GRAL. ALVEAR
BOWEN
SAN LUIS
SAN LUIS
MERCEDES
VILLA MERCEDES
JUSTO DARACT
TILSARAO
RIO CUARTO
RIO CUARTO
RIO CUARTO CENTRO
RIO CUARTO SUD
RIO CUARTO - BANDA NORTE
RIO CUARTO-ALBERDI
GENERAL CABRERA
GENERAL CABRERA
ALCIRA GIGENA
GIGENA
ELENA
BERROTARAN
BERROTARAN
LOS CONDORES
SAMPACHO
SAMPACHO
SAN BASILIO
ADELIA MARÍA
ADELIA MARIA
BULNES
CNEL. MOLDES
CORONEL MOLDES
LAS ACEQUIAS
RIO TERCERO
RIO TERCERO
RIO TERCERO
CORRALITO
ALMAFUERTE
ALMAFUERTE
EMBALSE
VILLA DOLORES
VILLA DOLORES
LA PAZ
MERLO
MINA CLAVERO
MINA CLAVERO
VILLA MARIA
VILLA MARIA
VILLA MARIA
VILLA MARIA TERMINAL
VILLA MARIA
VILLA NUEVA
LA PLAYOSA
LA PLAYOSA
POZO DEL MOLLE
CARRILOBO
ARROYO CABRAL
LAS PERDICES
GENERAL DEHEZA
TICINO
HERNANDO
HERNANDO
TANCACHA
TANCACHA
LAS VARILLAS
LAS VARILLAS
S. M. LASPIUR
SACANTA
EL ARAÑADO
ALICIA
RIO SEGUNDO
RIO SEGUNDO
VILLA DEL ROSARIO
VILLA DEL ROSARIO
COLAZO
LAS JUNTURAS
LUQUE
CALCHIN
PILAR
OLIVA
JAMES CRAIK
ONCATIVO
JUNÍN
VILLA MITRE
JUNÍN
JUNÍN
BARRIO BELGRANO
AVENIDA
ASCENCIÓN
GRAL. ARENALES
ARRIBEÑOS
TEODELINA
TEODOLINA
LOS TOLDOS
VEDIA
J. B. ALBERDI
SAN MARTIN 533
MAZA Y 6 DE SEPTIEMBRE
PERON Y PESCARA
SARMIENTO 99
ALBERDI 247
ADOLFO CALLE 599
GODOY CRUZ Y SOLER
LIBERTAD 499
SARMIENTO S/N
BRA. DE LOS ANDES Y N. HUAPI
BELGRANO 29
DR. MORENO 1591
PELLEGRINI 46
SAN MARTÍN 1000
SAN MARTÍN 1010
BELGRANO 300
BELGRANO 601
SAN MARTÍN Y BALMACEDA
BOULOGNE SUR MER 108
9 DE JULIO Y PASO DE LOS ANDES
ALVEAR Y BALCARCE
SAN ISIDRO 646
A. DEL VALLE 97
AV. FALCIANI Y S. GARAT
H. YRIGOYEN 191
CNEL. SUAREZ 268
H. YRIGOYEN 113
MITRE 122
SAN MARTÍN Y F. INALICAN
ALVEAR OESTE 135
AV. ALVEAR 310
MITRE 704
SAN MARTÍN 695
COLÓN 666
PEDERNERA 450
MITRE Y ARDILES
HIPOLITO YRIGOYEN 929
SAN MARTÍN 999
BS. AS. 47
SOBREMONTE 777
CONSTITUCION ESQ. BS. AS.
AV. SABATTINI 1835
M.T. DE ALVEAR 698
L. Y PLANES ESQ. LINIERS
25 DE MAYO ESQ. BS. AS.
20 DE SEPTIEMBRE 721
SAN MARTIN Y 9 DE JULIO
GRAL. ROCA ESQ. PELLEGRINI
CORRIENTES 6
ROGELIO MARTINEZ 197
MITRE ESQ. CASTELLANOS
AV. DON BOSCO 401
H. YRIGOYEN Y MORENO
RIVADAVIA 400
FRENCH ESQ. ALBERDI
SAN MARTIN 199
AV. SAN MARTIN 218
LOPEZ Y PLANES 273
AV. 9 DE JULIO 408
DANTE ALIGHIERI 4
SARMIENTO ESQ. GUEMES
GARIBALDI 15
Av. SAN MARTIN Y GARIBALDI
SAN MARTIN ESQ. CAPANDEGUI
SAN MARTIN ESQ. COLON
TUCUMAN Y FCO. OROSCO
PEDRO MOLINA 105
RUTA 5 KM. 710
F. ERDMANN 102
FELIPE ERDMANN 80
VELEZ SARSFIELD S/N
CNEL. MERCAU Y PTE. PERÓN
SAN MARTIN 898
SAN MARTIN 1580
BS. AS. 1329
SANTA FE Y GENERAL PAZ
SAN MARTIN 198
ALVEAR ESQ. SARMIENTO
SAN MARTIN 181
B. MITRE 1079
SAN MARTIN 194
ESPAÑA ESQ. ENTRE RIOS
SAN MARTIN 217
GRAL. ROCA 198
CORDOBA 447
SAN MARTIN ESQ. M. MORENO
GRAL. PAZ 105
SARMIENTO 165
SAN MARTIN ESQ. CHILE
ESPAÑA ESQ. SARMIENTO
RIVADAVIA Y SANTA FE
SANTA FE ESQ. RIVADAVIA
CARLOS PELLEGRINI 101
BV. SARMIENTO 89
NUEVE DE JULIO 85
BV. MITRE 801
DEAN FUNES ESQ. TUCUMAN
BS. AS. 662
L.N.ALEM 1105
L. N. ALEM ESQ. RIVADAVIA
25 DE MAYO 800
FERREYRA ESQ. 25 DE MAYO
OESTE ESQ. T. GARZON
URQUIZA 306
BELGRANO 222
BELGRANO 701
NUEVE DE JULIO S/N
PUEYRREDON 149
BV. J.M.SALGUEIRO S/N
BELGRANO 756
B. MITRE 150
FALUCHO 195
MAYOR LOPEZ 26
AV. ARIAS 1
PADRE GHIO 291
BENITO DE MIGUEL 641
SAN MARTÍN 633
AV. MITRE Y RIVADAVIA
AV. LIBERTAD ESQ. URUGUAY
25 DE MAYO 161
MORENO Y BELGRANO
BARTOLOME MITRE 696
L. N. ALEM 1
SARMIENTO 359
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 85
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
SANTA FE
CORDOBA
BS. AS.
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
BS. AS.
LA PAMPA
BS. AS.
BS. AS.
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
CORDOBA
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
GENERAL PINTO
CORONEL GRANADA
AMEGHINO
LINCOLN
LINCOLN
LINCOLN
ROBERTS
RUFINO
LA CESIRA
CASBAS
LABOULAYE
LABOULAYE
SERRANO
JOVITA
GENERAL LAVALLE
GENERAL LEVALLE
RÍO CUARTO
VICUÑA MACKENNA
REALICO
REALICO
ING. LUIGGI
ING. LUIGGI
ALTA ITALIA
RANCUL
INTENDENTE ALVEAR
INTENDENTE ALVEAR
GENERAL VILLEGAS
RIVADAVIA
AMERICA
HUINCA RENANCO
DEL CAMPILLO
VILLA VALERIA
VILLA HUIDOBRO
VILLA HUIDOBRO
SANTA ROSA
SANTA ROSA
SANTA ROSA
SANTA ROSA
SANTA ROSA
SANTA ROSA
SANTA ROSA
SANTA ROSA
MIGUEL RIGLOS
TOAY
MACACHIN
MACACHIN
ALPACHIRI
GUATRACHE
GUATRACHE
WINIFREDA
WINIFREDA
COLONIA BARÓN
COLONIA BARÓN
VICTORICA
VICTORICA
CATRILO
QUEMÚ QUEMÚ
QUEMÚ QUEMÚ
SALLIQUELO
SALLIQUELO
VILLA MAZA
PELLEGRINI
GRAL. PICO
GRAL. PICO
GRAL. PICO
GRAL. PICO
TRENEL
E. CASTEX
E. CASTEX
CALEUFU
TRENQUE LAUQUEN
TRENQUE LAUQUEN
TRENQUE LAUQUEN
TRES LOMAS
TRES LOMAS
CASBAS
CASBAS
CARHUE
CARHUE
RIVERA
PEHUAJÓ
PEHUAJÓ
PEHUAJÓ
CARLOS TEJEDOR
HENDERSON
HENDERSON
MONES CAZON
9 DE JULIO
9 DE JULIO
9 DE JULIO
9 DE JULIO
BUCHARDO
CARLOS CASARES
CARLOS CASARES
CARLOS CASARES
QUIROGA
BOLÍVAR
BOLÍVAR
URDAMPLIIETA
DAIREAUX
MERCEDES
MERCEDES
NAVARRO
CHIVILCOY
CHIVILCOY
CHIVILCOY
BRAGADO
BRAGADO
BRAGADO
25 DE MAYO
25 DE MAYO
25 DE MAYO
N. DE LA RIESTRA
LUJAN
6050
6062
6064
6070
6070
6070
6075
6100
6101
6117
6120
6120
6125
6127
6132
6132
6140
6140
6200
6200
6205
6205
6207
6214
6221
6221
6230
6237
6237
6270
6271
6273
6275
6275
6300
6300
6300
6300
6300
6300
6300
6300
6301
6303
6307
6307
6309
6311
6311
6313
6313
6315
6315
6319
6319
6330
6333
6333
6339
6339
6343
6345
6360
6360
6360
6360
6369
6380
6380
6387
6400
6400
6400
6409
6409
6417
6417
6430
6430
6441
6450
6450
6450
6455
6465
6465
6469
6500
6500
6500
6500
6525
6530
6530
6530
6533
6550
6550
6553
6555
6600
6600
6605
6620
6620
6620
6640
6640
6640
6660
6660
6660
6663
6700
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA. DE CORDOBA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
MERCOBANK S.A.
DE LA PCIA. DE CORDOBA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CDAD. DE BS. AIRES
056
216
114
291
337
057
440
449
432
189
312
345
413
323
610
329
521
424
427
313
298
370
740
560
300
450
282
437
815
330
390
395
562
430
494
120
130
140
150
160
170
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
LUJAN
LUJAN
SAN ANDRES DE GILES
CARMEN DE ARECO
CHACABUCO
CHACABUCO
CHACABUCO
TANDIL
TANDIL
6700
6700
6720
6725
6740
6740
6740
7000
7000
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
095
032
458
188
142
227
054
136
512
86 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
540
600
344
530
550
290
730
572
191
202
470
545
610
580
419
490
456
825
565
840
277
200
220
240
410
245
390
520
186
525
785
528
835
124
845
126
184
439
371
395
790
187
291
820
366
117
381
795
051
367
341
185
050
421
156
164
533
237
033
800
374
144
234
775
128
167
830
139
539
052
380
GENERAL PINTO
CORONEL GRANADA
AMEGHINO
LINCOLN
LINCOLN
LINCOLN
ROBERTS
RUFINO
LA CESIRA
CASBAS
LABOULAYE
LABOULAYE
SERRANO
JOVITA
GENERAL LAVALLE
GENERAL LAVALLE
VICUÑA MACKENNA
VICUÑA MACKENNA
REALICO
REALICO
ING. LUIGGI
ING. LUIGGI
ALTA ITALIA
RANCUL
INTENDENTE ALVEAR
INTENDENTE ALVEAR
GENERAL VILLEGAS
RIVADAVIA
RIVADAVIA
HUINCA RENANCO
DEL CAMPILLO
VILLA VALERIA
VILLA HUIDOBRO
VILLA HUIDOBRO
SANTA ROSA
AGENCIA LURO
AGENCIA CENTRO CIVICO
AGENCIA VILLA ALONSO
AGENCIA VILLA DEL BUSTO
AGENCIA VILLA SANTILLAN
AGENCIA BUTALO
ANEXO EX HOTEL COMERCIO
MIGUEL RIGLOS
TOAY
MACACHIN
MACACHIN
ALPACHIRI
GUATRACHE
GUATRACHE
WINIFREDA
WINIFREDA
COLONIA BARÓN
COLONIA BARÓN
VICTORICA
VICTORICA
CATRILO
QUEMÚ QUEMÚ
QUEMÚ QUEMÚ
SALLIQUELO
SALLIQUELO
VILLA MAZA
PELLEGRINI
GENERAL PICO
GENERAL PICO
AGENCIA TALLERES
AGENCIA MALVINAS ARGENTINAS
TRENEL
EDUARDO CASTEX
EDUARDO CASTEX
CALEUFU
TRENQUE LAUQUEN
TRENQUE LAUQUEN
TRENQUE LAUQUEN
TRES LOMAS
TRES LOMAS
CASBAS
CASBAS
CARHUE
CARHUE
RIVERA
PEHUAJÓ
PEHUAJÓ
PEHUAJÓ
CARLOS TEJEDOR
HENDERSON
HENDERSON
MONES CAZON
9 DE JULIO
10 DE JULIO
11 DE JULIO
9 DE JULIO
BUCHARDO
CARLOS CASARES
CARLOS CASARES
CARLOS CASARES
QUIROGA
BOLÍVAR
BOLÍVAR
URDAMPLIIETA
DAIREAUX
MERCEDES
MERCEDES
NAVARRO
CHIVILCOY
CHIVILCOY
CHIVILCOY
BRAGADO
BRAGADO
BRAGADO
25 DE MAYO
25 DE MAYO
25 DE MAYO
N. DE LA RIESTRA
CTROS. PAGO FACIL B.L.S.
SUPERMERCADO NORTE (2)
LUJAN
LUJAN
SAN ANDRES DE GILES
CARMEN DE ARECO
CHACABUCO
CHACABUCO
CHACABUCO
TANDIL
TANDIL
SAN MARTÍN 502
MITRE Y GÜEMES
E. VIOLANTE 258
AV. 25 DE MAYO 95
AV. L. N. ALEM 1200
AV. MASSEY Y RAWSON
SAN MARTÍN Y A. DE DUGGAN
ITALIA 102
CORDOBA ESQ. ALVEAR
H. YRIGOYEN 400
AV. INDEPENDENCIA 279
LAS HERAS 74
S. MARTÍN ESQ. COSTENDORP
BV. MITRE ESQ. BELGRANO
RIVADAVIA 193
GRAL. ROCA ESQ. MITRE
SARMIENTO Y AV. C. S. TIERNEY
SAN MARTÍN ESQ. IDE
2 DE MARZO 1601
AV. MULLALLAY 1228
BELGRANO 327
SAN MARTÍN Y G. BELGRANO
ESPAÑA 274
MITRE 266
AV. SARMIENTO 1134
25 DE MAYO 1059
RIVADAVIA 698
VIAMONTE 278
B. BANF 57
SAN MARTIN ESQ. SANTA FE
RIVADAVIA ESQ. J.M.PAZ
MANSILLA ESQ. DEL VALLE
M. A. ESPINOSA 301
B. DE IRIGOYEN 76
AV. J. A. ROCA 1
AV. LURO 843
CENTRO CIVICO
AV. ESPINETO Y PUEYRREDON
R. B. DIAZ 623
AV. ESPAÑA Y R. GARCÍA
TRENEL Y FERRANDO
PELLEGRINI Y 9 DE JULIO
RIVADAVIA Y SALTA
9 DE JULIO Y ESPAÑA
FRATINI 301
PARODI Y SARMIENTO
A. NUÑEZ Y 25 DE MAYO
CNEL. PRINGLES Y BELGRANO
J. A. GOUDGE
J. ROCA 348
PRIMERA JUNTA 222
4 DE FEBRERO 379
CONGRESO Y RIVADAVIA
CALLE 17 N° 698
CALLE 17 N° 599
AV. VIALE Y R. S. PEÑA
25 DE MAYO 195
SARMIENTO 485
PUEYRREDON 101
9 DE JULIO 251
SAN MARTIN Y PUEYRREDON
PUEYRREDON 54
CALLE 15 N° 1100
CALE 22 N° 704
CALLE 10 N° 854
CALLE 116 N° 263
L. N. ALEM Y CENTENO
SARMIENTO 1198
25 DE MAYO Y 9 DE JULIO
ESPAÑA 432
URUGUAY 179
BV. VILLEGAS 501
ROCA Y URUGUAY
9 DE JULIO 402
ING. MONTEVERDE Y 9 DE JULIO
A. CARIDE 148
SAN MARTIN 444
SAN MARTIN 950
COLON 898
SAN MARTIN Y COLONIZADORES
B. MITRE 299
ARTIGAS 589
ALSINA 455
A. ALMIRON 36
RIVADAVIA Y ALMAFUERTE
9 DE JULIO Y MORENO
DARDO ROCHA 315
LIBERTAD 866
RIOJA Y AV. GRAL. VEDIA
AV. B. MITRE 1052
AV. MITRE 1053
SAN MARTIN ESQ. MANNY
AV. SAN MARTIN 213/15
AV. SAN MARTIN 150
AV. AMAYA 185
AV. CHACON Y 28 DE MARZO
AV. GRAL. PAZ 40
AV. SAN MARTIN 501
RIVADAVIA 204
AV. JULIO A. ROCA 199
CALLE 29 N° 448
CALLE 20 Y 27
HIPOLITO YRIGOYEN 300
AV. SARMIENTO 102
AV. SUAREZ 1
PELLEGRINI 116
AV. PELLEGRINI 1302
AV. PELLEGRINI 1474
LAVALLE 59
CALLE 29 N° 802
CALLE 9 N° 900
CALLE 9 ENTRE 28 Y 29
SARGENTO CABRAL 527
AV. PELLEGRINI 1050
SAN MARTIN 198
SAN MARTIN 298
MORENO 298
AV. MITRE Y AZCUENAGA
AV. ALSINA 19
BELGRANO 49
SARMIENTO 31
RODRÍGUEZ 780
GRAL. PINTO 598
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
RÍO NEGRO
RÍO NEGRO
RÍO NEGRO
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
BS. AS.
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
LA PAMPA
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
RÍO NEGRO
NEUQUEN
RÍO NEGRO
NEUQUEN
NEUQUEN
TANDIL
TANDIL
TANDIL
MARIA IGNACIA
VILLA CACIQUE
J. N. FERNANDEZ
BENITO JUAREZ
DOLORES
SANTA TERESITA
MAR DE AJÓ
CASTELLI
CHASCOMUS
AYACUCHO
MAIPU
GENERAL MADARIAGA
GENERAL MADARIAGA
VILLA GESELL
VILLA GESELL
PINAMAR
PINAMAR
GENERAL PIRAN
LAS FLORES
LAS FLORES
RAUCH
MONTE
GENERAL BELGRANO
LOBOS
ROQUE PEREZ
SALADILLO
SALADILLO
AZUL
AZUL
TAPALQUE
OLAVARRIA
LOMA NEGRA
GENERAL LAMADRID
LAPRIDA
LAPRIDA
TRES ARROYOS
TRES ARROYOS
TRES ARROYOS
INDIO RICO
ORENSE
ORIENTE
ORIENTE
G. CHAVEZ
SAN CAYETANO
CORONEL PRINGLES
CORONEL PRINGLES
CORONEL SUAREZ
CORONEL SUAREZ
HUANGUELEN
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
BATÁN
BATÁN
CTE. OTAMENDI
MIRAMAR
MIRAMAR
BALCARCE
BALCARCE
NECOCHEA
NECOCHEA
NECOCHEA
NECOCHEA
NECOCHEA
LOBERIA
NICANOR OLIVERA
BAHÍA BLANCA
BAHÍA BLANCA
BAHÍA BLANCA
BAHÍA BLANCA
BAHÍA BLANCA
BAHÍA BLANCA
BAHIA BLANCA
BAHÍA BLANCA
BAHÍA BLANCA
INGENIERO WHITE
INGENIERO WHITE
GENERAL CERRI
PUNTA ALTA
VILLA IRIS
ALGARROBO
RÍO COLORADO
RÍO COLORADO
RÍO COLORADO
HILARIO ASCASUBI
PEDRO LURO
CORONEL DORREGO
CORONEL DORREGO
MONTE HERMOSO
TORNQUIST
PIGÜE
PIGÜE
PIGÜE
PUÁN
PUÁN
DARRAGUEIRA
DARRAGUEIRA
GRAL. ACHA
GRAL. ACHA
COLONIA 25 DE MAYO
GENERAL CAMPOS
BERNASCONI
GENERAL SAN MARTIN
JACINTO ARAUZ
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
CINCO SALTOS
S. P. DEL CHAÑAR
CATRIEL
CENTENARIO
CENTENARIO
7000
7000
7000
7003
7005
7011
7020
7100
7107
7109
7114
7130
7150
7160
7163
7163
7165
7165
7167
7167
7172
7200
7200
7203
7220
7223
7240
7245
7260
7260
7300
7300
7303
7400
7403
7406
7414
7414
7500
7500
7500
7501
7503
7509
7509
7513
7521
7530
7530
7540
7540
7545
7600
7600
7600
7600
7600
7600
7600
7600
7600
7600
7600
7601
7601
7603
7607
7607
7620
7620
7630
7630
7630
7630
7630
7635
7637
8000
8000
8000
8000
8000
8000
8000
8000
8000
8103
8103
8105
8109
8126
8136
8138
8138
8138
8142
8148
8150
8150
8153
8160
8170
8170
8170
8180
8180
8183
8183
8200
8200
8201
8202
8204
8206
8208
8300
8300
8300
8300
8303
8305
8307
8309
8309
MERCOBANK S.A.
MERCOBANK S.A.
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
NVO. BCO. IND. DE AZUL S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DEL BUEN AYRE S. A.
MERCOBANK S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
MERCOBANK S.A.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
MERCOBANK S.A.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACION ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA PAMPA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PAMPA
DE LA PCIA DE NEUQUEN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DE LA PCIA DE NEUQUEN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CREDICOOP. COOP. LTDO.
DE LA PCIA DE NEUQUEN
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
060
064
068
352
063
308
161
243
498
092
191
231
128
346
274
078
559
084
618
083
278
125
327
425
367
268
339
443
131
452
129
999
513
383
073
273
322
070
104
526
770
296
386
387
855
103
464
218
805
219
780
293
118
084
089
094
145
146
148
151
350
056
072
138
157
206
121
364
131
077
103
557
375
765
082
338
377
120
127
129
130
143
157
130
244
030
090
299
135
418
563
307
134
431
690
106
394
215
760
850
520
111
400
810
080
411
148
238
265
310
670
710
162
640
147
093
376
880
011
196
021
192
168
001
TANDIL
AGENCIA ESTACION
VILLA ITALIA
MARIA IGNACIA
BARKER
J. N. FERNANDEZ
BENITO JUAREZ
DOLORES
SANTA TERESITA
MAR DE AJÓ
CASTELLI
CHASCOMUS
AYACUCHO
MAIPU
GENERAL MADARIAGA
GENERAL MADARIAGA
VILLA GESELL
VILLA GESELL
PINAMAR
PINAMAR
GENERAL PIRAN
LAS FLORES
LAS FLORES
RAUCH
MONTE
GENERAL BELGRANO
LOBOS
ROQUE PEREZ
SALADILLO
SALADILLO
AZUL
CASA MATRIZ
TAPALQUE
OLAVARRIA
LOMA NEGRA
GRAL. LAMADRID
LAPRIDA
LAPRIDA
TRES ARROYOS
TRES ARROYOS
TRES ARROYOS
INDIO RICO
ORENSE
ORIENTE
ORIENTE
ADOLFO G. CHAVEZ
SAN CAYETANO
CORONEL PRINGLES
CORONEL PRINGLES
CORONEL SUAREZ
CORONEL SUAREZ
HUANGUELEN
MONOLITO
JUAN B. JUSTO
MAR DEL PLATA CENTRO
PUERTO
BARRIO INDEPENDENCIA
BARRIO LA PERLA
BARRIO LURO
BARRIO PUERTO
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
MAR DEL PLATA
BATÁN
BATÁN
CTE. OTAMENDI
MIRAMAR
MIRAMAR
BALCARCE
BALCARCE
NECOCHEA
VILLA DIAZ VELEZ
NECOCHEA
NECOCHEA
NECOCHEA
LOBERIA
NICANOR OLIVERA
BAHÍA BLANCA SHOPPING
BAHÍA BLANCA
LAS VILLAS
NOROESTE
HOSPITAL
VILLA ROSAS
BAHIA BLANCA
DON BOSCO
BAHÍA BLANCA
INGENIERO WHITE
INGENIERO WHITE
GENERAL CERRI
PUNTA ALTA
VILLA IRIS
JUAN COUSTE
RIO COLORADO
RIO COLORADO
RIO COLORADO
HILARIO ASCASUBI
PEDRO LURO
CORONEL DORREGO
CORONEL DORREGO
MONTE HERMOSO
TORNQUIST
PIGÜE
PIGÜE
PIGÜE
PUÁN
PUÁN
DARRAGUEIRA
DARRAGUEIRA
GRAL. ACHA
GRAL. ACHA
COLONIA 25 DE MAYO
GENERAL CAMPOS
BERNASCONI
GENERAL SAN MARTIN
JACINTO ARAUZ
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
CASA MATRIZ
CINCO SALTOS
SAN PATRICIO DEL CHAÑAR
CATRIEL
CENTENARIO
CENTENARIO
GENERAL PINTO 602
AV. COLÓN 1103
URQUIZA 601
AV. TANDIL 401
CALLE 4 N°7
CALLE 35 Y 26
E. ECHEVERRIA 1
BELGRANO Y GRAL. RICO
AV. 37 N° 319
SAN MARTÍN 570
AV. 25 DE MAYO 325
BME. MITRE 113
25 DE MAYO 1199
BELGRANO 798
AVELLANEDA 281
AVELLANEDA 222
SAN MARTIN 806 (AV.3)
AV. 3 N° 807
AV. SHAW 156
SHAW 385
SAN MARTÍN ESQ. 9 DE JULIO
SAN MARTÍN 450
AV. GRAL. PAZ
AV. SAN MARTIN 501
URIBURU 501
AV. SAN MARTÍN 15 N° 805
SALGADO Y BS. AS.
H. YRIGOYEN Y ALSINA
MORENO 3144
AV. SAN MARTIN Y MORENO
SAN MARTÍN 455/57
SAN MARTÍN 549
9 DE JULIO 545
VICENTE LOPEZ 2900
CALLE FORTABAT 1587
SARMIENTO 386
AV. SAN MARTÍN 1100
CALLE SAN MARTÍN 1234
CHACABUCO 99
AV. MORENO 299
MORENO 255
BELGRANO Y MITRE
J. PACHECO DE RIGLO 41
AV. SANTAMARINA Y J. B. ALBERDI
SANTAMARINA 470
BME. MITRE E/ELICAGARAY
SAN MARTÍN 398
SAN MARTÍN 602
STEGMAN 701
SARMIENTO 101
BELGRANO 1329
CALLE 10 Y 26
AV. LURO 6580
INDEPENDENCIA 4412
INDEPENDENCIA 1844
12 DE OCTUBRE 3599
AV. INDEPENDENCIA 3617
AV. LIBERTADOR 3802
AV. PEDRO LURO 5832
AV. EDISON 302
SAN MARTÍN 2600
AV. PEDRO LURO 2624
MORENO E INDEPENDENCIA
CENTENARIO Y 132
AV. CENTENARIO Y 33
SAN MARTÍN 194
LEGARRA 1730
AV. BME. MITRE 1301
CALLE 15 N° 551
CALLE 16 N° 652
CALLE 62 N° 3132
CALLE 6 4097
CALLE 60 Y 61
CALLE 63 N° 2902
CALLE 62 N° 3072
AV. SAN MARTÍN 202
CALLE 22 Y 29
SARMIENTO 2201 LOCAL 179
DONADO 66
GARIBALDI 360
DON BOSCO 1120
BRASIL 119
AV. GRAL. ARIAS 2203
ESTOMBA 52
DON BOSCO 1185/87
CHICLANA 350
BELGRANO 3751
BELGRANO 3787
PASO Y CHICLANA
HUMBERTO PRIMO 481
BELGRANO 198
SAN MARTIN 499
SARMIENTO 564
BELGRANO E YRIGOYEN
ITALIA Y R. B. DIAZ
SAN MARTIN I 10
CALLE 5 Y 28
AV. JULIO A. ROCA 622
AV. J ROCA E YRIGOYEN
DUFUAR Y LAS DUNAS
9 DE JULIO 402
ESPAÑA Y C. DE RODEZ
CDAD. DE RODEZ
ESPAÑA Y C. DE RODEZ
SAN MARTIN 46
SAN MARTIN 499
H. YRIGOYEN 199
BV. H. YRIGOYEN 99
V. RODRÍGUEZ 901
ESPAÑA 747
EDUARDO CASTEX 239
ACC. RUTA 1 S/N
TTE. NUÑEZ Y GRAL. SAN MARTÍN
25 DE MAYO 355
SAN MARTÍN 198
J. B. JUSTO 160
AV. ARGENTINA 82
AV. ARGENTINA 49
FELIX SAN MARTÍN 150
RIVADAVIA Y SARMIENTO
CALLE 26 S/N
AV. SAN MARTÍN 484
SAN MARTÍN 350
SAN MARTÍN 398
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 87
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
RÍO NEGRO
RÍO NEGRO
RÍO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
RIO NEGRO
NEUQUEN
NEUQUEN
NEUQUEN
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
NEUQUEN
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
RIO NEGRO
BS. AS.
BS. AS.
RÍO NEGRO
RIO NEGRO
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
CHUBUT
CHUBUT
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
CHUBUT
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
SANTA CRUZ
T. DEL FUEGO
T. DEL FUEGO
T. DEL FUEGO
T. DEL FUEGO
EL CHOCON
8311
DE LA PCIA DE NEUQUEN
PICUN LEUFU
8313
DE LA PCIA DE NEUQUEN
PIEDRA DEL AGUILA
8315
DE LA PCIA DE NEUQUEN
PLOTTIER
8316
DE LA PCIA DE NEUQUEN
NEUQUEN
8316
DE LA PCIA DE NEUQUEN
PLAZA HUINCUL
8318
DE LA PCIA DE NEUQUEN
RINCON DE LOS SAUCES 8319
DE LA PCIA DE NEUQUEN
CUTRAL CO
8322
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CUTRAL CO
8322
DE LA PCIA DE NEUQUEN
CIPOLLETTI
8324
CREDICOOP. COOP. LTDO.
CIPOLLETTI
8324
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CIPOLLETTI
8324
DE LA PAMPA
CIPOLLETTI
8324
DE LA PCIA DE NEUQUEN
CIPOLLETTI
8324
DE RÍO NEGRO S.A.
ALLEN
8328
DE LA NACIÓN ARGENTINA
GENERAL ROCA
8332
DE LA NACIÓN ARGENTINA
GENERAL ROCA
8332
DE LA PAMPA
GENERAL ROCA
8332
DE LA PCIA DE NEUQUEN
GENERAL ROCA
8332
DE RÍO NEGRO S.A.
VILLA REGINA
8335
DE LA PAMPA
VILLA REGINA
8336
DE LA NACIÓN ARGENTINA
ZAPALA
8340
DE LA NACIÓN ARGENTINA
ZAPALA
8340
DE LA PCIA DE NEUQUEN
ALUMINE
8345
DE LA PCIA DE NEUQUEN
LAS LAJAS
8347
DE LA PCIA DE NEUQUEN
LONCO PUE
8349
DE LA PCIA DE NEUQUEN
CHOS MALAL
8353
DE LA NACIÓN ARGENTINA
CHOS MALAL
8353
DE LA PCIA DE NEUQUEN
CHOELE CHOEL
8360
DE LA NACIÓN ARGENTINA
S. M. DE LOS ANDES
8370
DE LA NACIÓN ARGENTINA
S. M. DE LOS ANDES
8370
DE LA PCIA DE NEUQUEN
JUNIN DE LOS ANDES
8371
DE LA PCIA DE NEUQUEN
BARILOCHE
8400
CREDICOOP. COOP. LTDO.
BARILOCHE
8400
DE LA NACIÓN ARGENTINA
BARILOCHE
8400
DE LA PAMPA
BARILOCHE
8400
DE RÍO NEGRO S.A.
LA ANGOSTURA
8407
DE LA PCIA DE NEUQUEN
ING. JACOBACCI
8418
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EL BOLSON
8430
DE LA NACIÓN ARGENTINA
VIEDMA
8500
DE LA NACIÓN ARGENTINA
VIEDMA
8500
DE RÍO NEGRO S.A.
GENERAL CONESA
8503
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PATAGONES
8504
DE LA NACIÓN ARGENTINA
STROEDER
8508
DE LA NACIÓN ARGENTINA
SAN ANTONIO OESTE
8520
DE LA NACIÓN ARGENTINA
SIERRA GRANDE
8532
DE LA NACIÓN ARGENTINA
COMODORO RIVADAVIA 9000
CREDICOOP. COOP. LTDO.
COMODORO RIVADAVIA 9000
DE LA NACIÓN ARGENTINA
COMODORO RIVADAVIA 9000
DEL CHUBUT S. A.
COMODORO RIVADAVIA 9000
DEL CHUBUT S. A.
COMODORO RIVADAVIA 9005
DEL CHUBUT S. A.
CALETA OLIVIA
9011
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PICO TRUNCADO
9015
DE SANTA CRUZ S.A.
LAS HERAS
9017
DE LA NACIÓN ARGENTINA
LAS HERAS
9017
DE SANTA CRUZ S.A.
SARMIENTO
9020
DE LA NACIÓN ARGENTINA
RÍO SENGER
9033
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PERITO MORENO
9040
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PERITO MORENO
9040
DE SANTA CRUZ S.A.
LOS ANTIGUOS
9041
DE SANTA CRUZ S.A.
PUERTO DESEADO
9050
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PUERTO DESEADO
9050
DE SANTA CRUZ S.A.
TRELEW
9100
CREDICOOP. COOP. LTDO.
TRELEW
9100
DE LA NACIÓN ARGENTINA
TRELEW
9100
DEL CHUBUT S. A.
TRELEW
9100
DEL CHUBUT S. A.
RAWSON
9103
DE LA NACIÓN ARGENTINA
RAWSON
9103
DEL CHUBUT S. A.
GAIMAN
9105
DEL CHUBUT S. A.
PUERTO MADRYN
9120
CREDICOOP. COOP. LTDO.
PUERTO MADRYN
9120
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PUERTO MADRYN
9120
DEL CHUBUT S. A.
ESQUEL
9200
DE LA NACIÓN ARGENTINA
ESQUEL
9200
DEL CHUBUT S. A.
PUERTO SANTA CRUZ 9300
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PUERTO SANTA CRUZ 9300
DE SANTA CRUZ S.A.
LUIS PIEDRA BUENA
9303
DE SANTA CRUZ S.A.
SAN JULIÁN
9310
DE LA NACIÓN ARGENTINA
SAN JULIAN
9310
DE SANTA CRUZ S.A.
GDOR. GREGORES
9311
DE SANTA CRUZ S.A.
RIO GALLEGOS
9400
DE LA NACIÓN ARGENTINA
RIO GALLEGOS
9400
DE SANTA CRUZ S.A.
RIO GALLEGOS
9400
DE T. DEL FUEGO
CALAFATE
9405
DE SANTA CRUZ S.A.
RÍO TURBIO
9407
DE LA NACIÓN ARGENTINA
RIO TURBIO
9407
DE SANTA CRUZ S.A.
28 DE NOVIEMBRE
9408
DE SANTA CRUZ S.A.
USHUAIA
9410
DE LA NACIÓN ARGENTINA
USHUAIA
9410
DE T. DEL FUEGO
RIO GRANDE
9420
DE LA NACIÓN ARGENTINA
RIO GRANDE
9420
DE T. DEL FUEGO
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.EST. FAC DE MEDICINA (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.EST MINISTRO CARRANZA (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION ALEM (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION CALLAO (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESRACION CONSTITUCION (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION FLORIDA (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION LACROZE (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION MISERERE (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION OLLEROS (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PALERMO (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PASTEUR (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PUEYRREDON (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION TRIBUNALES (3)
CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION URUGUAY (3)
012
EL CHOCON
020
PICUN LEUFU
017
PIEDRA DEL AGUILA
010
PLOTTIER
018
SENILLOSA
015
PLAZA HUINCUL
019
RINCON DE LOS SAUCES
226
CUTRAL CO
004
CUTRAL CO
132
CIPOLLETTI
197
CIPOLLETTI
865
CIPOLLETTI
024
CIPOLLETTI
010
CIPOLLETTI
113
ALLEN
279
GENERAL ROCA
860
GENERAL ROCA
025
GENERAL ROCA
050
GENERAL ROCA
870
VILLA REGINA
569
VILLA REGINA
574
ZAPALA
003
ZAPALA
013
ALUMINE
009
LAS LAJAS
016
LONCO PUE
236
CHOS MALAL
007
CHOS MALAL
235
CHOELE CHOEL
480
S. M. DE LOS ANDES
005
SAN MARTÍN DE LOS ANDES
002
JUNIN DE LOS ANDES
137
BARILOCHE
463
S. C. DE BARILOCHE
875
BARILOCHE
060
S. C. DE BARILOCHE
006
VILLA LA ANGOSTURA
297
INGENIERO JACOBACCI
246
EL BOLSON
546
VIEDMA
001
VIEDMA
270
GENERAL CONESA
393
PATAGONES
507
STROEDER
461
SAN ANTONIO OESTE
506
SIERRA GRANDE
082
COMODORO RIVADAVIA
208
COMODORO RIVADAVIA
006
COMODORO RIVADAVIA
019
ANEXO BARRIO PUEYRREDÓN
013
ANEXO GRAL. MOSCONI
172
CALETA OLIVIA
050
PICO TRUNCADO
328
LAS HERAS
045
LAS HERAS
503
SARMIENTO
110
ALTO RÍO SENGER
399
PERITO MORENO
040
PERITO MORENO
041
LOS ANTIGUOS
412
PUERTO DESEADO
055
PUERTO DESEADO
146
TRELEW
524
TRELEW
001
TRELEW
017
ANEXO GOB. FONTANA
426
RAWSON
000
OF. OPERATIVA
010
GAIMAN
151
PUER TO MADRYN
416
PUER TO MADRYN
004
PUERTO MADRYN
253
ESQUEL
002
ESQUEL
490
PUERTO DE SANTA CRUZ
070
PUERTO SANTA CRUZ
020
LUIS PIEDRA BUENA
475
PUERTO SAN JULIÁN
060
PUERTO SAN JULIAN
030
GOBERNADOR GREGORES
433
RIO GALLEGOS
001
RIO GALLEGOS
004
RIO GALLEGOS
25
CALAFATE
573
YACIMIENTO RÍO TURBIO
015
RIO TURBIO
085
28 DE NOVIEMBRE
535
USHUAIA
002
USHUAIA
434
RIO GRANDE
003
RIO GRANDE
EST. FAC DE MEDICINA SUBTE D
EST MINISTRO CARRANZA SUBTE D
ESTACION ALEM SUBTE B
ESTACION CALLAO SUBTE B
ESTACION CONSTITUCION SUBTE B
ESTACION FLORIDA SUBTE B
ESTACION LACROZE SUBTE B
ESTACION MISERERE SUBTE A
ESTACION OLLEROS SUBTE D
ESTACION PALERMO SUBTE D
ESTACION PASTEUR SUBTE B
ESTACION PUEYRREDON SUBTE B
ESTACION TRIBUNALES SUBTE D
ESTACION URUGUAY SUBTE B
VILLA PERMANENTE S/N
PRIMEROS POBLADORES S/N
CONRADO VILLEGAS 52
AV. SAN MARTÍN 299
OLASCOAGA 48
AV. SAN MARTÍN 895
20 DE DICIEMBRE 50
AV. ROCA 441
AV.TRABAJO Y SARMIENTO
ROCA 441
J. A. ROCA 555
9 DE JULIO 472
SAN MARTÍN 469
AV. ROCA 599
SAN MARTÍN 298
TUCUMAN 698
AV. GENERAL ROCA 1331
AV. GENERAL ROCA
AV. ROCA 1280
AV. RIVADAVIA 128
RIVADAVIA 201
INT. ETCHELUZ Y AV. SAN MARTÍN
CHANETON 410
VILLEGAS Y MODARELI S/N
AV. ROCA 647
SALVADOR Y SARMIENTO
GRAL. URQUIZA Y SARMIENTO
25 DE MAYO 540
SAN MARTÍN 1091
SAN MARTÍN 687
AV. SAN MARTÍN 881
SAN MARTÍN Y LAMADRID
MITRE 762
MITRE 178
SAN MARTÍN 662
MITRE 531
AV. ARRAYANES S/N
J. A. ROCA 291
AV. SAN MARTÍN 2598
SAN MARTÍN 302
25 DE MAYO 99
JULIO A. ROCA 586
PARAGUAY 2
SANTA FE 450
HIPÓLITO YRIGOYEN Y PELLEGRINI
AV. SAN MARTÍN Y CALLE 4
25 DE MAYO 844
SAN MARTÍN 108
SAN MARTÍN 833
POLONIA Y CANADA
TEHUELCHES Y FCO. DE VIEDMA
GÜEMES E INDEPENDENCIA
HIPOLITO YRIGOYEN Y 9 DE JULIO
PERITO MORENO 542
PERITO MORENO 485
ESPAÑA Y URUGUAY
PELLEGRINI Y AV. SAN MARTÍN
AV. SAN MARTÍN ESQ. MORENO
AV. SAN MARTÍN ESQ. RIVADAVIA
AV. 11 DE JULIO Y GDOR. GREGORES
SAN MARTÍN 1001
SAN MARTIN 1056
9 DE JULIO 270
25 DE MAYO 2
25 DE MAYO Y RIVADAVIA
HIPOLITO YRIGOYEN Y J. MUZZIO
SAN MARTÍN 408
RIVADAVIA 615
JUAN C. EVANS 115
ROQUE SAENZ PEÑA 99
9 DE JULIO 127
25 DE MAYO 154/162
AV. ALVEAR 866
M. T. DE ALVEAR 1131/47
9 DE JULIO 498
PIEDRA BUENA 298
AV. G. IBAÑEZ 168
BME. MITRE 101
SAN MARTÍN ESQ. MORENO
AV. SAN MARTÍN 402
AV. PTE. GRAL. ROCA 799
AV. ROCA 812
AV. JULIO A. ROCA 835
AV. LIBERTADOR 1285
AV. DE LOS MINEROS 550
TTE. DEL CASTILLO S/N
LIBERTADOR Y ANT. ARGENTINA
SAN MARTÍN 190
ROCA Y SAN MARTÍN
SAN MARTÍN 201
SAN MARTÍN 193
(1) PAGO FACIL LUNES A VIERNES DE 9 A 18 Y SABADO DE 9 A 12.30.
(2) PAGO FACIL LUNES A DOMINGO DE 9 A 21.
(3) METROBANCO LUNES A VIERNES DE 8 A 19.
(4) PAGO FACIL LUNES A VIERNES DE 10 A 18 Y SABADO DE 10 A 13.
88 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Terminales de autoservicios.
Vigencia de programas aplicativos y formularios
Resolución General Nº 6641 A.F.I.P.
Buenos Aires, 24/08/99
Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos en el sistema “OSIRIS” implementado por la Resolución
General Nº 191, sus modificatorias y complementaria, a los
fines de cumplir con sus obligaciones de presentación de las
declaraciones juradas y de pago, deberán considerar las
normas vigentes al respecto y las que se establecen en los
Títulos I y II de esta resolución general.
TÍTULO I
Terminales de autoservicio. Su implementación
Artículo 2º— Autorízase, a los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo anterior, la utilización
–optativa– de terminales de autoservicio para la presentación
de las declaraciones juradas.
Artículo 8º— A efectos de realizar los pagos correspondientes
a los tributos y conceptos que se detallan en el Anexo IV
deberán utilizarse los “volantes de pago” que se indican, para
cada caso, en dicho Anexo.
La cobertura de los volantes referidos en el párrafo anterior
es al solo efecto de permitir la registración del pago.
CAPÍTULO B – Constancias de recepción de declaraciones juradas y de pagos
Artículo 9º— El “tique acuse de recibo” que emiten las
terminales de autoservicio acredita la presentación de las
declaraciones juradas generadas por programas aplicativos.
El pago correspondiente se efectuará en cualquiera de las
entidades bancarias habilitadas, a cuyo efecto se exhibirá el
“tique acuse de recibo” y se indicará el importe del pago.
Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables que realicen
la presentación de sus declaraciones juradas mediante la
utilización de las terminales de autoservicio, deberán proceder de acuerdo con la rutina operatoria que se detalla en el
Anexo I de la presente.
Cuando la presentación de la declaración jurada se realice
en la caja de las entidades bancarias, el tique que emiten los
equipos que operan los agentes cajeros acreditará la presentación y el respectivo pago, si se efectúan en el mismo acto.
Artículo 4º— Las terminales de autoservicio emitirán un
“tique acuse de recibo” resultante de la operación efectuada,
que contendrá, como mínimo, los datos que se consignan en
el Apartado A del Anexo II de la presente.
Artículo 10— Cuando se presenten los formularios de
declaración jurada de cobertura manual, detallados en el
Anexo III, la constancia de presentación será el tique emitido y un ejemplar de dichos formularios intervenido por el
agente cajero.
De rechazarse la presentación, la terminal de autoservicio
emitirá una “constancia de rechazo”, al solo efecto de
indicar las causas, que contendrá los datos que se consignan
en el Apartado B del Anexo II.
Artículo 11— Respecto de los pagos que se efectúen, el
tique que entregue el agente cajero revestirá el carácter de
comprobante de ingreso de la obligación.
TÍTULO II
Cumplimiento de obligaciones. Simplificación administrativa
CAPÍTULO A – Presentación de declaraciones juradas
y pagos
Artículo 5º— La presentación de las declaraciones juradas
determinativas de impuestos y recursos de la seguridad
social –que comprende el soporte magnético y el o los
formularios resumen de declaración jurada–, generadas mediante la utilización de los programas aplicativos vigentes
podrá efectuarse, indistintamente, en las cajas de las entidades
bancarias, en las terminales de autoservicio –en las condiciones que establece el Título I precedente– o vía “Internet”
por medio del sistema “Osiris en línea” implementado por
la Resolución General Nº 474 y su modificatoria.
Artículo 6º— La falta de suscripción del o de los formularios
resumen de declaración jurada y/o la falta de correlación
entre los datos consignados y los contenidos en el soporte
magnético, dará lugar a considerar como no cumplida la
obligación de presentación.
Artículo 7º— Las declaraciones juradas de cobertura manual sólo podrán presentarse en las cajas de las entidades
bancarias habilitadas.
Las declaraciones juradas referidas en el párrafo anterior
son, únicamente, las detalladas en el Anexo III de la presente.
1
TITULO III
Vigencia de formularios de declaración jurada generados mediante aplicativos. Universo de contribuyentes.
Detalle
Artículo 12— La utilización de los formularios de declaración
jurada generados con los programas aplicativos que se detallan en el Anexo V, ha dejado de tener vigencia a partir del
1º de junio de 1999.
Artículo 13— Déjase sin efecto, a partir del quinto día hábil
administrativo, inclusive, siguiente al de la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, la utilización del formulario
de declaración jurada, de los soportes magnéticos, y de los
programas aplicativos que los generan, que se detallan en el
Anexo VI.
Artículo 14— Déjase sin efecto a partir del 1º de noviembre
de 1999, inclusive, la utilización de los formularios de
declaración jurada, de los respectivos soportes magnéticos
y de los programas aplicativos que los generan, que se
detallan en el Anexo VII.
Artículo 15— Los formularios resumen de declaración
jurada y los respectivos soportes magnéticos que mantienen
su vigencia, sin perjuicio de los referidos en el artículo
anterior, son los que se detallan en el Anexo VIII de la
presente, generados con los programas aplicativos que en él
se indican.
Publicada en el B.O. del 27/08/99.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 89
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
TÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 16— Convalídanse los tiques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente, en las terminales de
autoservicio autorizadas a funcionar como prueba piloto.
Artículo 17— Dispónese la utilización de los siguientes
formularios de declaración jurada y el volante de pago, a
partir de las fechas que, en cada caso, se indican:
1
F.721: I.V.A. –Guía Fiscal Ganadera– Ganado Bovino (a partir
del 01/11/1999, inclusive).
a) En terminales de autoservicio con buzón incorporado,
la expedición del tique se producirá una vez finalizada la operación de lectura de los datos contenidos en
el disquete, e ingresada la declaración jurada, soporte
de papel.
b) En terminales de autoservicio sin buzón incorporado,
la expedición del tique se producirá una vez finalizada la operación de lectura de los datos contenidos en
el disquete.
8. El sistema emitirá una constancia de rechazo al solo
efecto de indicar las causales, cuando el disquete contenga errores y/o defectos que no permitan ingresar la
información.
2
F.722: I.V.A. –Guía Fiscal Ganadera– Ganado Porcino (a
partir del 01/11/1999, inclusive).
F.799/E: Volante de pago de obligaciones impositivas y de
la seguridad social –excepto las correspondientes a S.I.J.P.,
ART, Vales Alimentarios y Monotributo– (a partir del día
siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, inclusive).
3
A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive, los
formularios de declaración jurada Nros. 721 y 722, que
constan de tres (3) cuerpos, sustituyen a los formularios de
declaración jurada Nros. 635/A y 661 que establecen los
artículos 21 de la Resolución General Nº 4059 (D.G.I.) y sus
modificaciones y 17 de la Resolución General Nº 4131
(D.G.I.) y su modificatoria, respectivamente.
Artículo 18— Apruébanse los formularios de declaración
jurada Nros. 721 y 722, el Volante de Pago F. 799/E y los
Anexos I a VIII, que forman parte de esta resolución general.
Artículo 19— La presente resolución general entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 20— De forma.
Anexo I - Resolución General Nº 664
Terminales de autoservicio. Rutina operatoria
Las terminales de autoservicio permiten al contribuyente
efectuar la operatoria que se describe, emitiendo el “tique
acuse de recibo” o “constancia de rechazo” de la operación;
en este último caso, de corresponder.
Operatoria del equipo de autoservicio
1. Introduzca el disquete.
2. Digite el Nº de Formulario.
3. Digite el Nº de C.U.I.T..
4. Digite el período fiscal.
5. Digite el Nº verificador.
6. Deposite la declaración jurada en soporte de papel, que
acompaña al disquete.
a) Terminales de autoservicio con buzón incorporado. Al finalizar la lectura de los datos del disquete, el
equipo indicará en la pantalla una leyenda para que
se introduzca en la boca del buzón la declaración
jurada, soporte de papel, correspondiente a la obligación contenida en el disquete.
b) Terminales de autoservicio sin buzón incorporado.
Se entregará la declaración jurada correspondiente a la
obligación contenida en el disquete, en el lugar habilitado
de la sede en la que se encuentra instalada la terminal.
7. Tique acuse de recibo.
1
2
3
Anexo II - Resolución General Nº 664
Tiques y constancias de rechazo. Contenido
Los tiques acuse de recibo o constancias de rechazo de la
operación serán generados por el sistema y contendrán como
mínimo los siguientes datos:
A Tique acuse de recibo
1. Acuse de recibo de declaración jurada.
2. Banco, su número.
3. Sucursal, su número.
4. Fecha de emisión.
5. Hora de emisión.
6. Número de terminal.
7. Número de Formulario/Nº Verificador.
8. Número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.
9. Número de establecimiento.
10. Original/Rectificativa.
11. Período, mes y año, nº de anticipo y año según corresponda.
12. Código de impuesto, concepto y subconcepto; su descripción.
13. Importe (monto pagado).
B – Constancia de rechazo
1. Título del tique: Acuse de rechazo.
2. Banco, su número.
3. Sucursal, su número.
4. Fecha de emisión.
5. Hora de emisión.
6. Número de Formulario/Nº Verificador.
7. Número de C.U.I.T.
8. Detalle de errores encontrados, su descripción.
Anexo III - Resolución General Nº 664
Declaraciones juradas de cobertura manual
Formularios
Obligación /
Impuesto
Concepto
Cantidad de
ejemplares a
presentar
Monotributo
162
Certificado adhesión Personas Físicas
163
Certificado adhesión Personas Jurídicas
3
165
Empleadores
1 (con 3 cuerpos)
721
Guía Fiscal Ganadera Bovino
1 (con 3 cuerpos)
722
Guía Fiscal Ganadera Porcino
1 (con 3 cuerpos)
3
Impuesto al Valor
Agregado
Seguridad Social
905
Empleadores sin empleados a declarar
906
Empleadores del serv. doméstico
mayor a 18 años
1 (con 3 cuerpos)
2
907
Empleadores del serv. doméstico
menor a 18 años
1 (con 3 cuerpos)
908
Empleadores del serv. doméstico
anterior a la Ley Nº 24.241
1 (con 3 cuerpos)
909
Empleadores del serv. doméstico
jubilado
1 (con 3 cuerpos)
La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este formulario.
La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este formulario.
La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este párrafo.
90 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Anexo IV - Resolución General Nº 664
Nómina de volantes de pago
Formularios
Obligación/
Impuesto
Concepto
Formularios
Cantidad de
ejemplares a
presentar
Monotributo
166
179
Accesorios
1
Régimen Especial Pago a Cuenta
1
Fondo Nacional
de Incentivo
Docente
717
Automotores
Declaración jurada, intereses
resarcitorios y multas
1
718
Motocicletas y
Motos
Declaración jurada, intereses
resarcitorios y multas
1
719
Automotores (No
repatentados)
Declaración jurada, intereses
resarcitorios y multas
1
Obligaciones
Impositivas
Excep.
Monotributo
799/A
Obligaciones
comprendidas en
el volante
Conceptos comprendidos en el volante
1
799/C
Obligaciones
comprendidas en
el volante
Conceptos comprendidos en el volante
1
Obligaciones
Impositivas y de
la Seguridad
Social excep.
Monotributo
799/E
Excepto
obligaciones del
S.I.J.P., A.R.T.,
Vales
Alimentarios y
Monotributo
1
Intereses resarcitorios y multas del F.
726
1
Obligaiones dad
Social
801/B
Excepto ART y
Vales Alimentarios
1
817
A.R.T.
1
831
Vales
Alimentarios
1
Anexo V - Resolución General Nº 664
Formularios de declaración jurada sin vigencia
a partir del 01/06/99, inclusive
Formularios
SITRIB Ganancias
Personas Físicas
Versión
R.G.
1.0
1.1
4159, sus mods. y
comps.
Anexo VI - Resolución General Nº 664
Formulario de declaración jurada, soportes magnéticos y programas
aplicativos, que pierden vigencia según
artículo 13 de la presente
Formular
ios
762
Aplicativos
Versión
SITRIB Bienes personales
1.0
SITRIB Bienes personales
2.1 (windows)
R.G.
4152, sus mods. y
comps.
551
Anexo VII - Resolución General Nº 664
Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas aplicativos, que pierden vigencia a
partir del 01/11/99, inclusive
Formularios
Aplicativos
Versión
R.G.
760-760/A-760/B760/1
SITRIB Ganancias
Sociedades
1.0/0.30
4150, sus mods. y
comps.
760-760/A-760/B760/1
SITRIB Ganancias
Sociedades
1.1
4208
763-763/1-763/2-764
SITRIB Ganancias
Personas Físicas
1.0
1.1
4159, sus mods. y
comps.
765/A
SITRIB Ganancias
Personas Físicas
2.0 (Windows)
114 y su comp.
Anexo VIII - Resolución General Nº 664
Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas aplicativos, vigentes
Fondo Nacional
de Incentivo
Docente
799/D
Aplicativos
765-765/1-765/2766
Aplicativos
Formularios
Aplicativos
Versión
Plan facilidades de pago
711
Ganancias personas físicas
3.0 (Windows)
713
Ganancias sociedades
3.0 (Windows)
567 y su comp.
715
Ganancia mínima presunta DJ
3.0 (Windows)
550 y su mod.
716
Ganancia mínima presunta cálculo de
anticipos
3.0 (Windows)
550 y su mod.
723
Impuesto sobre los intereses pagados
y costo financiero del endeudamiento
empresario
3.0 (Windows)
463
724
1.0
R.G.
690
90, sus comps. y
su mod.
540
725
726
Fondo Nacional de Incentivo Docente
3.0 (Windows)
586 y sus comps.
752
SITRIB Impuestos Internos
1.0
4105, sus mods.
y comps.
4110, sus mods. y
comps.
754
SITRIB SICORE
1.0
1.01
4110, sus mods.
y comps.
1.01
757
SITRIB I.V.A.
2.0
2.01 estánd.
2.01 DPMI
4067, sus mods.
y comps.
SITRIB Bienes personales
2.0 (Windows)
2.2 (Windows)
111 y sus comps.
Versión
R.G.
755
SICORE
1.0
758
I.V.A.
2.0
2.01 est. ánd.
2.01 DPMI
4067, sus mods. y
comps.
761-761/A-761/B- SITRIB Ganancias
761/1
Sociales
1.0/0.30
4150, sus mods. y
comps.
922
S.I.J.P. Agentes de retención
2.0
3972
761-761/A-761/B- SITRIB Ganancias
761/1
Sociales
1.1
4208
924
S.I.J.P.
9.3
557
762/A
Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS EN LÍNEA.
Resolución General Nº 4741 A.F.I.P.
Buenos Aires, 08/03/99
CAPÍTULO I
Características del régimen
Artículo 1º— Establécese un régimen optativo de presentación de declaraciones juradas impositivas y previsionales
mediante un sistema de transferencia electrónica de datos,
utilizando el protocolo de transferencia de hipertexto en
forma segura (HTTPS) conocido como “tecnología WEB”,
el cual se denominará “OSIRIS EN LINEA”, a implemen1
tarse en las entidades bancarias habilitadas para operar en el
sistema “OSIRIS” dispuesto por la Resolución General
Nº 191 y sus modificaciones.
Artículo 2º— El régimen que se establece en el artículo
anterior será aplicable a todos los contribuyentes o responsables, con excepción de los comprendidos en los sistemas de
control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales
Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, que deban
cumplir con sus obligaciones de presentación en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos –
Publicada en el B.O. del 10/03/99.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 91
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Dirección General Impositiva y deban efectuar los pagos en
las entidades bancarias instaladas en las mismas.
régimen y tendrá carácter confidencial, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad.
Artículo 3º— El régimen está integrado por:
a) Un contrato de adhesión firmado por el contribuyente o
responsable, apoderado o representante legal;
b) la clave de seguridad e identificación personal, seleccionada por el contribuyente o responsable para operar en
el sistema; y
c) las declaraciones juradas presentadas en el marco de esta
resolución general.
Artículo 11— La clave mencionada en el artículo anterior
mantendrá validez hasta que el contribuyente o responsable
comunique su cambio.
CAPÍTULO II
Contribuyente o responsable adherido
Artículo 4º— El contribuyente o responsable comprendido
en el artículo 2º que fuere una persona física y desee adherir
al régimen instrumentado por la presente resolución general,
podrá actuar por sí, por medio de su representante legal o de
un tercero apoderado, con poder suficiente al efecto.
Los demás contribuyentes o responsables deberán actuar
mediante el representante legal o el apoderado designado
con poder suficiente.
Para adherir a este régimen deberá ejecutarse la operatoria
cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo I.
CAPÍTULO III
Contrato de adhesión
Artículo 5º— El contrato de adhesión, cuyo modelo consta
como Anexo II, será presentado en tres (3) ejemplares ante
la entidad bancaria seleccionada por el contribuyente entre
las que se encuentren habilitadas por este Organismo para
operar en el sistema.
Artículo 6º— El contrato de adhesión contendrá los datos
a que se refiere el Anexo I y deberá ser firmado ante la
entidad bancaria seleccionada, la que certificará la firma y
se constituirá en depositaria del documento suscripto.
Los sujetos podrán también certificar su firma por medio de
escribano público, debiendo la firma de éste encontrarse
legalizada por el respectivo colegio, para su presentación a
los mismos fines ante la entidad bancaria elegida.
Artículo 7º— La firma del contrato de adhesión implica la
aceptación por parte del contribuyente o responsable del
régimen establecido por la presente resolución general en
todos sus términos y valida la presentación de las declaraciones juradas efectuadas de acuerdo a la misma.
Artículo 8º— El contrato de adhesión mantendrá su vigencia hasta que el contribuyente o responsable expresamente
lo revoque.
La mencionada revocación generará una constancia cuyo
modelo consta en el Anexo III.
No obstante la adhesión al régimen de la presente, las
declaraciones juradas podrán presentarse con las modalidades y soportes alternativos vigentes, de acuerdo con las
normas citadas en el artículo 3º de la Resolución General
Nº 191 y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
Clave de seguridad e identificación personal
Artículo 9º— Al adherirse al régimen, el contribuyente o
responsable ingresará al sistema una clave de seguridad e
identificación personal, la que utilizará para la presentación
de las declaraciones juradas así como para operar en todas
las transacciones que realice o consultas que formule.
Artículo 10— La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al
92 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
La modificación dará lugar a la generación de la constancia
que la acredite, según el modelo del Anexo III.
CAPÍTULO V
Declaraciones juradas
Artículo 12— Las declaraciones juradas impositivas y previsionales presentadas según el presente régimen, se considerarán formalizadas con los alcances del artículo 28 del Decreto
Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Artículo 13— Podrán presentarse declaraciones juradas
mediante este régimen durante las veinticuatro (24) horas
del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la
hora veinticuatro (24) del día de vencimiento.
Las presentaciones que se efectúen fuera del plazo de vencimiento, derivadas de la eventual inoperabilidad del sistema o de cualquiera otra causa, se considerarán realizadas
fuera de término.
Artículo 14— A los efectos de confeccionar las declaraciones
juradas comprendidas en el presente régimen, así como para
cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las normas y vencimientos especificados por las resoluciones generales vigentes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los bancos habilitados
Artículo 15— La nómina de las entidades bancarias habilitadas para operar en el presente régimen, con sus respectivas
direcciones, será establecida mediante el dictado de una
resolución general. Las citadas entidades actuarán de acuerdo con la operatoria que se consigna en el Anexo I de la
presente.
Artículo 16— Las entidades bancarias certificarán las firmas de los contribuyentes o responsables, o de sus representantes, en los contratos de adhesión a que se refiere el
artículo 5º, o aceptarán los mencionados documentos con la
firma del contribuyente o responsable, su representante legal
o apoderado, certificada por escribano público, con firma
legalizada por el colegio respectivo.
Artículo 17— El banco receptor emitirá como constancia
de la presentación o de rechazo de las declaraciones juradas
formalizadas al amparo de este régimen, una comunicación
que acreditará tal circunstancia, la que será transferida al
presentante de acuerdo con los modelos del Anexo III.
El acuse de recibo de la presentación aceptada habilitará, de
corresponder, el pago de la obligación respectiva.
CAPÍTULO VII
Disposiciones complementarias
Artículo 18— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman
parte integrante de la presente.
Artículo 19— Mantiénese, desde el 1º de marzo de 1999
hasta el 31 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, el
carácter optativo del sistema a que se refiere la Resolución
General Nº 191 y sus modificaciones.
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
A partir del 1º de junio de 1999 el sistema mencionado será
obligatorio.
Artículo 20— De forma.
ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 474
Régimen Optativo de Transferencia Electrónica de Datos.
Sistema “Osiris en Línea”
Documentos del Sistema - Funciones - Aspectos Técnicos Operatoria
Los bancos habilitados implementarán el sistema informático que permita
ejecutar la operatoria que se describe en este Anexo, emitiendo las constancias y acuses de recibo que se aprueban en el Anexo III.
Las entidades bancarias están obligadas a certificar las firmas suscriptas
ante sí en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5º o aceptar
los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable,
su representante legal o apoderado, certificada por escribano público cuya
firma deberá estar legalizada por el colegio respectivo, constituyéndose en
depositarios legales de los citados instrumentos, reservándose dos ejemplares y entregando el tercero al adherente, debidamente intervenido.
Los bancos, en su carácter de depositarios de los contratos de adhesión,
actuarán por cuenta y orden de los contribuyentes o responsables adheridos
al régimen en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas ante
esta Administración Federal.
La transferencia de la declaración jurada que los contribuyentes y responsables deberán presentar se realizará mediante un proceso informático que
comprende:
1. La adhesión que habilita a operar en el sistema.
2. La generación de la declaración jurada mediante los programas
provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. La transmisión de la declaración jurada correspondiente, al banco
seleccionado por el contribuyente.
4. La transmisión del banco al contribuyente de los “Acuses de Recibo”
y “Constancias” electrónicas correspondientes.
I.- Documentos del sistema
Estos documentos son generados por el sistema e impresos por el contribuyente.
1. Contrato de adhesión
El Contrato de Adhesión, emitido en tres (3) ejemplares, para el banco, para
el contribuyente y para la Administración Federal de Ingresos Públicos,
contendrá como mínimo los siguientes datos:
Ÿ Nombre y apellido o denominación del contribuyente, responsable,
apoderado o representante legal.
Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L..
Ÿ Número de documento de identidad.
Ÿ Tipo de documento.
Ÿ Número del Contrato de Adhesión.
Ÿ Nombre del banco emisor.
Ÿ Fecha y hora de emisión.
Ÿ Firmas y certificaciones correspondientes.
El tamaño del papel que se deberá utilizar será A4.
2. Constancia de revocatoria del contrato de adhesion
Se emitirá en un (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como
mínimo los siguientes datos:
Ÿ Apellido y nombres o denominación del contribuyente, responsable,
apoderado o representante legal.
Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L..
Ÿ Número del CONTRATO DE ADHESIÓN que se revoca.
Ÿ Nombre del banco emisor.
Ÿ Fecha y hora de la revocatoria.
3. Constancia de cambio de clave de seguridad e identificacion personal
Se emitirá en un (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como
mínimo los siguientes datos:
Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L..
Ÿ Número del CONTRATO DE ADHESIÓN
Ÿ Fecha y hora del cambio de CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL
4. Acuse de recibo de declaraciones juradas
Se emitirá en un (1) ejemplar, conforme al Anexo I de la Resolución
General Nº 191 y sus modificaciones, de iguales características al emitido
actualmente por las entidades bancarias, con las siguientes salvedades:
4.1. La leyenda “OSIRIS EN LINEA RG Nº 474”, sustituye “TIQUE
VÁLIDO CON INTERVENCIÓN DE CAJA”
4.2.Incluye “CLAVE DE SEGURIDAD DEL ACUSE DE RECIBO”
El “Acuse de recibo” de la declaración jurada, impreso, deberá ser utilizado
como instrumento de pago en las entidades bancarias habilitadas.
5. Constancia de rechazo: En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. El
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
contribuyente podrá obtener una constancia de las circunstancias que
originan el rechazo.
II. FUNCIONES
1. Declaraciones juradas comprendidas: Las que fueran generadas mediante los programas actualmente en uso, que se detallan en el artículo 3º de la
Resolución General Nº 191 y sus modificaciones, y por los que se aprueben
en lo sucesivo.
2. Bloqueo automático: Para seguridad de los contribuyentes, cuando se
produzcan tres (3) intentos erróneos de identificación, el sistema bloqueará
automáticamente su operatoria, por el día en que ello ocurra.
Si se produjera una cantidad errónea acumulada de cincuenta (50) intentos,
el bloqueo será definitivo y, en su caso, el contribuyente deberá tramitar
un nuevo CONTRATO DE ADHESIÓN.
3. Mesa de ayuda: Los bancos adheridos deberán habilitar, los días hábiles
bancarios en el horario de 9 hs. a 18 hs., una mesa de ayuda, a fin de resolver
las dificultades que se les presenten a los contribuyentes en su operatoria.
III. ASPECTOS TÉCNICOS
1. Sitio seguro: El ambiente sobre el cual operará el sistema estará constituido
por un conjunto de mecanismos de seguridad, compuesto por reglas de filtrado
en los ruteadores, listas de control de accesos, paredes de fuego (firewall), y
mecanismos de encripción por equipo (hardware), de las claves de seguridad
e identificación personal de los usuarios y los algoritmos de encripción.
La comunicación que se establezca entre el contribuyente y el servidor
estará encriptada en tiempo real.
Las claves de seguridad e identificación personal serán resguardadas en un
equipo con estrictas medidas de seguridad física y lógica. Ante cualquier
violación, mecanismos de seguridad lógicos deberán impedir la recuperación de los datos allí almacenados.
El sitio mencionado en el artículo 1º de la presente (TECNOLOGÍA WEB)
al que accederá el contribuyente deberá ser certificado por empresas
certificantes reconocidas internacionalmente.
Los bancos podrán adicionar elementos de seguridad y claves propias que
complementen las claves especificadas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, pero en ningún caso sustituirlas.
2. Requerimientos de hardware y software
Ÿ PC 486 o superior, año 2000 compatible.
Ÿ Modem.
Ÿ Windows 3.x o superior
Ÿ Impresora: cualquiera, excepto las que utilizan papel térmico.
Ÿ Aplicaciones provistas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos para la generación de las declaraciones juradas.
Ÿ Navegador: Netscape Navigator (versión 3.0 o posterior) o Microsoft
Internet Explorer (versión 3.0 o posterior).
No se podrá utilizar navegadores en versiones “beta”.
Los nuevos navegadores que se comercialicen en el futuro serán
liberados a su uso en el sistema por esta Administración Federal, luego
de analizar su funcionamiento.
Ÿ La utilización de estos navegadores deberán asegurar que los datos que
se están enviando y/o recibiendo entre el computador del contribuyente
y el del banco serán encriptados.
Ÿ Configuración de los navegadores: Se recomienda tener habilitadas las
funciones de seguridad SSL 3.0.
No se deberá habilitar la opción “Permitir archivos continuos de
páginas SSL” (ALLOW PERSISTENT CATCHING OF PAGES
RETRIEVED THROUGH SSL) en las opciones de red (NETWORK
OPTIONS) del programa navegar Netscape ni activar la opción: “No
encriptar con MD5 MAC” (NO ENCRYPTION WITH AN MD5
MAC) dentro de las opciones de seguridad del mismo programa.
En Microsoft Internet Explorer, activar la opción “no salvar páginas
seguras en disco”, (DO NOT SAVE SECURE PAGES TO DISK) ingresando por opciones (OPTIONS) “configuración avanzada del protocolo
criptográfico” (ADVANCED CRYPTOGRAPHY SETTINGS CRYPTOGRAPHY PROPTOCOLS).
IV. OPERATORIA
La comunicación con el “SISTEMA OSIRIS EN LINEA” podrá establecerse por:
Ÿ INTERNET: desde el país o desde el exterior.
Ÿ Desde la página de Internet de la A.F.I.P..
Ÿ EXTRANET: a través de las líneas 0610 y 0810 que se habiliten para
este servicio.
1. Adhesión que habilita a operar en el sistema
1.1. Alta de contrato de adhesión
Mediante esta transacción el contribuyente podrá adherirse al sistema
y le permitirá, en lo sucesivo, efectuar la presentación en línea de sus
declaraciones juradas.
El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 93
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
El contribuyente deberá indicar el número de documento de identidad
que utilizará al formalizar el CONTRATO DE ADHESIÓN en el
banco elegido para su presentación y custodia.
A fin de garantizar la confidencialidad de sus tramitaciones, se debe
indicar una CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL es un número de cuatro (4) dígitos de exclusivo
conocimiento del contribuyente y que puede ser posteriormente
cambiado a su voluntad.
Luego de ingresados los datos, el contribuyente podrá visualizar el
CONTRATO DE ADHESIÓN resultante. Una vez controlado el
contrato, el sistema imprimirá tres (3) ejemplares.
El CONTRATO DE ADHESIÓN contendrá un número que lo identifica
y que permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos validar
la autenticidad del mismo.
La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL
será utilizada para todas las transacciones, presentaciones y consultas
que se realicen en el sistema.
El CONTRATO DE ADHESIÓN debe ser presentado en el banco
seleccionado, sin necesidad de que el contribuyente sea cliente del mismo,
dentro del plazode diez(10)días hábilesadministrativosde su generación.
Pasado dicho lapso, el CONTRATO DE ADHESIÓN emitido caduca y,
en su caso, deberá iniciarse un nuevo trámite de adhesión.
La presentación del contrato podrá ser efectuada por:
a) Personas físicas:
Ÿ En forma personal: Deberán concurrir al banco seleccionado con
documento de identidad y los tres (3) ejemplares del CONTRATO DE
ADHESIÓN, el que deberá ser firmado ante la citada entidad bancaria
o encontrarse la firma certificada por escribano público, con la legalización correspondiente por parte del colegio respectivo.
El banco verificará la identidad del contribuyente y entregará un
ejemplar del CONTRATO DE ADHESION debidamente intervenido
para constancia de recepción.
Ÿ Por medio de un tercero:
Previamente se deberá certificar la firma inserta en el CONTRATO
DE ADHESIÓN por escribano público, debiendo la firma de éste estar
debidamente legalizada por el colegio respectivo.
b) Demas responsables
Deben efectuar la presentación del CONTRATO DE ADHESIÓN en el
banco seleccionado, a través del representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. El banco deberá conservar copia del poder
exhibido.
El banco cuenta con un máximo de cuatro (4) días hábiles para dar de alta
en el sistema central el CONTRATO DE ADHESION. A partir de ese
momento el contribuyente queda habilitado para realizar la presentación
en línea de sus declaraciones juradas.
Si luego de los cuatro (4) días hábiles el trámite de ADHESIÓN no ha sido
completado, se deberá consultar en el banco seleccionado, o iniciar un
nuevo trámite de adhesión.
El banco mantendrá en custodia un ejemplar del CONTRATO DE ADHESIÓN y enviará el otro ejemplar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
El banco comunicará la adhesión del contribuyente a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, y lo representará para realizar la presentación
de las declaraciones juradas mediante el sistema “Osiris en línea”.
1.2. Revocatoria del contrato de adhesión
Mediante esta transacción el contribuyente podrá revocar en línea su
adhesión al sistema.
El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos.
A fin de garantizar la autenticidad, se debe indicar la C.U.I.T. o C.U.I.L.
según corresponda, el número de CONTRATO DE ADHESIÓN y la
CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.
El sistema le permitirá imprimir la correspondiente CONSTANCIA DE
REVOCATORIA transmitida por el banco.
1.3. Consulta del trámite de adhesión
Esta transacción permitirá al contribuyente conocer el estado del
trámite de adhesión.
1.4. Cambio de clave de seguridad e identificación personal
Esta transacción le permitirá a los contribuyentes adheridos al régimen
cambiar su CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.
2. Presentación de declaraciones juradas
2.1. Transmisión de declaraciones juradas
Previo a efectuar la transmisión, el contribuyente deberá generar la
declaración jurada a transmitir en archivo magnético, mediante el
programa correspondiente aprobado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, e imprimir un ejemplar de la misma a fin que éste
pueda disponer de los datos que le serán requeridos por el sistema para
la transmisión.
El contribuyente establecerá la comunicación con el banco depositario de su
CONTRATO DE ADHESIÓN, deberá utilizar la transacción TRANSMISIÓNDEDECLARACIONESJURADAS,identificarsemediantesuC.U.I.T.
o C.U.I.L., NÚMERO DE CONTRATO, CLAVE DE SEGURIDAD E
IDENTIFICACIÓN PERSONAL y completar los datos que permiten identificar la declaración jurada a transmitir.
El banco deberá emitir y transmitir en línea el “ACUSE DE RECIBO”
o “CONSTANCIA DE RECHAZO” correspondiente.
2.2. Reimpresion de acuse de recibo
Mediante esta transacción el contribuyente podrá efectuar nuevas
impresiones del “ACUSE DE RECIBO” correspondiente a declaraciones juradas transmitidas.
2.3. Consulta de presentación de declaraciones juradas
Mediante esta transacción el contribuyente podrá consultar los datos
del ACUSE DE RECIBO de las últimas doce (12) declaraciones
juradas por formulario presentadas mediante “OSIRIS EN LÍNEA”.
3. Salida del sistema
Esta opción deberá permitir salir del sistema desde cualquier paso de la
operatoria, asegurando que la transmisión concluye y otorgar confidencialidad a los datos ingresados.
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 474
CONTRATO DE ADHESIÓN Nº
Régimen Optativo para la Transferencia Electrónica de Datos
Don ....... D.N.I./L.E./L.C./C.I. Nº...........en mi carácter de ........ (1) del
contribuyente ......(2), C.U.I.T. o C.U.I.L. ..........., que acredito conforme
...... (3), vengo a manifestar la adhesión al régimen de transferencia
electrónica de declaraciones juradas conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 474.
La clave de seguridad e identificación personal seleccionada es de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen, quien se constituye en
custodio de su confidencialidad y responsable por su uso.
Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y
consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto
Nº 1.397/97, responsabilizando al contribuyente o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en su nombre y bajo la el Clave de
Seguridad e Identificación Personal.
El presente se depositará en el Banco............, el que se encuentra debidamente habilitado.
En ............ a los........días del mes de.........
Firma
Intervención de la entidad bancaria
* Este documento deberá ser presentado dentro de los diez (10) días
hábiles de su fecha de generación ante el Banco habilitado seleccionado, caso contrario deberá reiniciarse el trámite.
(1) Contribuyente titular, apoderado, representante legal.
(2) Completar únicamente en caso de intervención de apoderado o
representante legal. Tachar en caso contrario
(3) Poder, Estatuto de la Sociedad, etc.
Sistema OSIRIS EN LÍNEA Bancos habilitados. Direcciones
Resolución General Nº 5421 A.F.I.P.
Buenos Aires, 06/04/99
Artículo 1º— Apruébase la nómina de entidades bancarias
1
habilitadas para operar en el sistema “OSIRIS EN LÍNEA”
y las direcciones para acceder al mismo, conforme lo establece el artículo 15 de la Resolución General Nº 474, las
Publicada en el B.O. del 07/04/99.
94 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
cuales se incluyen como Anexo IV de la citada resolución
general formando parte integrante de la misma.
Artículo 2º— Las disposiciones de esta Resolución General
serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º— De forma.
ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 474
(TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 542)
ENTIDADES BANCARIAS HABILITADAS PARA OPERAR EN
EL SISTEMA OSIRIS EN LÍNEA –DIRECCIONES–
Ÿ
Ÿ
Ÿ
Ÿ
BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA
BANCO BERSA
BANCO JUJUY
BANCO DE LA PAMPA
Ÿ BANCO DEL BUEN AYRE
Ÿ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Ÿ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES
Ÿ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
DOMICILIO DE ACCESO:
INTERNET: www.afip.gov.ar (Sección DGI; Subsección
OSIRIS)
https//www.djonline.com.ar
EXTRANET: 0610-22-ARNET (0610-222-7638)
desde las principales ciudades del país.
0810-444-2763 para el resto de las ciudades del país.
Al conectarse, en ambos casos se deberá informar:
Nombre de usuario: redlink/djol
Clave de acceso: redlink
MESA DE AYUDAS: (011) 4317-1420 de lunes a viernes de 9 a 22 horas.
S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.0. Implementación
Resolución General Nº 4621 A.F.I.P.
Buenos Aires, 04/03/99
Artículo 1º— Apruébase el sistema informático denominado “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión
3.0”, que servirá de plataforma para las nuevas “Aplicaciones” que desarrolle esta Administración Federal para la
generación de declaraciones juradas de determinación de
impuestos y de los recursos de la seguridad social, e informativas, mediante el uso de equipos del ámbito de las
computadoras personales.
Artículo 2º— Dispónese la utilización obligatoria del primer módulo del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones–Versión 3.0”, para hacer operativas las futuras “Aplicaciones” que establezca este Organismo, que deban
emplear los contribuyentes y responsables a los fines dispuestos en el artículo anterior.
Las características técnicas y funciones del sistema se detallan en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de
esta resolución general.
Artículo 3º— El primer módulo del “S.I.Ap. - Sistema
Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0”, compuesto de
siete (7) disquetes de 1.44 Mb, se encuentra disponible en
las dependencias en las cuales se hallen inscriptos los contribuyentes y responsables.
I. Descripción general del sistema
La función fundamental del sistema es conformar una base de datos que
identifique a los contribuyentes por Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres o denominación. El usuario deberá
ingresar, además, la actividad desarrollada y el domicilio fiscal.
Dicha base de datos alimentará todas las “Aplicaciones” que se utilicen
para generar las declaraciones juradas de los diferentes tributos y que
trabajen bajo entorno “SIAp”.
El sistema da la posibilidad de generar tres tipos de resguardo de información diferentes:
a) Resguardo por Sistema: realiza una copia de seguridad de la totalidad
de los datos del sistema.
b) Resguardo por Contribuyente: realiza una copia de seguridad de los datos
de un contribuyente en particular, incluyendo los datos generales y las
declaraciones juradas de las diferentes “Aplicaciones” que le correspondan.
c) Resguardo por “Aplicación”: realiza una copia de seguridad de la
totalidad de las declaraciones juradas efectuadas en una “Aplicación”
determinada.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
II.Requerimientos de hardware y software.
PC 486 DX2 o superior.
Memoria RAM mínima: 16 Mb.
Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.
Windows 95 o superior o NT.
“Disquetera” 3 ½ HD (1.44 Mbytes).
III. Ingreso de datos
Asimismo, dicho programa puede ser transferido de la página Web (http://www.afip.gov.ar).
La información que se incorporará en este módulo alimentará las demás
“Aplicaciones” que se instalen con posterioridad, con los datos que a
continuación se detallan:
Artículo 4º— De forma.
Contribuyentes
Permite incorporar o eliminar contribuyentes –personas físicas y/o jurídicas–
o modificar datos existentes. Muestra un listado de los contribuyentes ingresados por número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
denominación. De este listado se seleccionará el contribuyente con el cual se
trabajará en las “Aplicaciones” que se instalen posteriormente.
A los efectos de conformar la base de datos, se deberán ingresar los siguientes
datos de cada uno de los contribuyentes:
1. DATOS IDENTIFICATORIOS
En caso de tratarse de PERSONAS FÍSICAS:
1.1. NOMBRE Y OTROS DATOS: se deberán ingresar apellidos
paterno, materno y de casado de corresponder, nombres, y en caso
de tratarse de sucesiones indivisas, fecha de fallecimiento del
causante.
En caso de tratarse de PERSONAS JURÍDICAS:
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 462
S.I.Ap - Sistema Integrado de Aplicaciones. Versión 3.0
En el presente módulo se ingresarán los datos generales de los contribuyentes, los que alimentarán las distintas “Aplicaciones” que posteriormente
utilice el usuario.
La información contenida en él servirá de base para la generación de las
declaraciones juradas que los responsables deberán presentar por los diferentes impuestos. Esto permitirá facilitar y agilizar la tarea de los contribuyentes, ya que una vez que se ingrese la información, ésta será utilizada en
múltiples “Aplicaciones”.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente.
1
Publicada en el B.O. del 09/03/99.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 95
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
1.2. DENOMINACIÓN Y OTROS DATOS: se ingresarán la razón
social y la fecha del contrato social.
PARA TODO TIPO DE PERSONAS:
1.3. DOMICILIO: se indicarán los datos que componen el domicilio
fiscal del contribuyente y otros que el mismo desee informar.
1.4. ACTIVIDADES: se deberá indicar la actividad que desarrolla, e
informar asimismo si se trata de una actividad principal o secundaria. Para ingresar esta información, el usuario deberá seleccionar
la denominación de la actividad de una tabla contenida en el
sistema o utilizar uno de los dos procedimientos de búsqueda que
están incorporados al programa:
Por palabra clave: al indicar una palabra, el sistema muestra todas las
actividades que contengan esa expresión.Por búsqueda asistida: a partir de
actividades genéricas, el sistema dirige la búsqueda hacia las actividades
más específicas asociadas a ellas.
2. DATOS COMERCIALES
2.1. DATOS DE INTERES FISCAL: se informará la C.U.I.T., el mes de
cierre del ejercicio comercial y si se trata de una empresa promovida.
2.2. CLAVES BANCARIAS: este dato no será de cobertura obligatoria. Se ingresará el número de clave bancaria uniforme (C.B.U.)
y la sucursal del Banco que la ha otorgado.
Falta de existencia de formularios requeridos. Constancia que acredite la situación.
Resolución General Nº 42701 D.G.I.
Buenos Aires, 03/01/97
Artículo 1º— Las dependencias de este Organismo deberán
extender -a solicitud de los interesados- una constancia que acredite:
a) El rechazo deformulariosdedeclaración juradanotas y demás
documentación en general de contribuyentes y/o responsables, cuando los mismos no se ajusten a los requisitos y
formalidades establecidos por las normas vigentes; o
b) la no entrega de formularios (declaraciones juradas, boletas
de depósito, etc.) requerido por los precitados sujetos.
rechazo o, en su caso, la causa por la cual los formularios
solicitados no fueron provistos.
El citado formulario deberá ser suscripto por la jefatura de la
unidad de estructura responsable del área de recepción, entregándose el original a la persona que efectúa la presentación, la cual
acusará recibo en el duplicado procediendo a su identificación.
Artículo 3º— No corresponderá la emisión de la constancia
de rechazo de presentación aludida, cuando la misma esté
debidamente prevista en la norma respectiva.
Artículo 4º— Apruébase el formulario Nº 4004.
Artículo 2º— A los efectos previstos en el artículo anterior,
procederá confeccionar -por original y duplicado- el formulario Nº 4004, en el que se detallará la documentación de
cuya presentación se trata y el motivo del correspondiente
Artículo 5º— La presente resolución general será de aplicación a partir del 13 de enero de 1997, inclusive.
Artículo 6º— De forma.
Códigos de Actividades
Codificador de actividades. F. 150
Resolución General Nº 4852 A.F.I.P.
Buenos Aires, 09/03/99
Artículo 1º— Apruébase por la presente el “Codificador de
Actividades” –Formulario Nº 150 y sus respectivas instrucciones– contenido en el Anexo (páginas I al XIX –Clasificación y Codificación de Actividades. Indices– y páginas 1
a 30 –Codificador de Actividades–), que forma parte integrante de esta resolución general.
Artículo 2º— El codificador referido en el artículo 1º será
de aplicación a partir del día 15 de marzo de 1999, inclusive,
a los fines de la clasificación y codificación de actividades,
en sustitución del contenido en el F. 454, que queda sin
efecto desde la precitada fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que deban utilizar los “Aplicativos” actualmente vigentes, del Sistema Integrado Tributario
(SITRIB), del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de los demás sistemas que requieran códigos
de actividades, seguirán consignando los correspondientes
al “Nomenclador de Actividades” que se sustituye (F. 454),
que se encuentra cargado en los mismos.
1
2
Artículo 3º— Déjase sin efecto la Resolución General
Nº 3243 (D.G.I.) a partir del día 15 de marzo de 1999,
inclusive, excepto con relación a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
Artículo 4º— De forma.
CODIFICADOR DE ACTIVIDADES – F. 150
CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES
Objetivos
La determinación de una clasificación de actividades persigue el objetivo
de satisfacer la necesidad de ordenar y agrupar los datos relativos a los
responsables que se vinculan con la administración según categorías análogas u homogéneas, teniendo en consideración la forma en que las
actividades económicas se combinan y distribuyen en las unidades de
producción.
Con el propósito de que la información proveniente de la multiplicidad de
sectores que componen el sistema económico pueda agregarse y/o desglosarse sistemáticamente según distintos niveles de detalle, a la estructura de
la clasificación de actividades se asocia un código numérico con notación
decimal.
La identificación de la actividad que un responsable desarrolla deberá
realizarse teniendo en cuenta tanto el aspecto descriptivo de los contenidos
Publicada en el B.O. del 07/01/97.
Publicada en el B.O. del 12/03/99.
96 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
como la representación numérica de la codificación que figuran en el
codificador.
Definiciones
Unidad de clasificación: Es el contribuyente y/o responsable que se
vincula con el ente recaudador por obligaciones tributarias y/o previsionales.
Actividad económica: Es el proceso de producción, transformación, elaboración, generación, distribución y venta de bienes y/o prestación de
servicios desarrollado por una unidad con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.
Cada unidad de clasificación puede desarrollar una o más actividades,
diferenciables entre sí por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, por considerar insumos, elaborar o
comercializar productos y/o servicios distintos.
De tal manera se determina la jerarquización de las actividades según el
concepto “ingresos”.
Ingresos: Son los importes facturados según comprobantes (factura o
documento equivalente) en los que constan las operaciones realizadas en
concepto de venta de bienes y/o prestación y/o locación de servicios, netos
de devoluciones y bonificaciones así como de los impuestos nacionales que
inciden directa o indirectamente sobre ellas (impuestos al valor agregado
e internos). Corresponde adicionar los reintegros vinculados con las operaciones efectuadas, siempre que los mismos sean habituales.
En las operaciones de intermediación se consideran ingresos los importes
facturados en concepto de comisión o retribución por servicios prestados,
siguiendo el criterio general expuesto.
Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable ingresos para
la jerarquización de sus actividades, por tratarse de entidades sin fines de
lucro, organismos pertenecientes al sector público, etc., para la determinación de las actividades principal y secundarias, utilizará como criterio de
excepción el concepto remuneraciones.
Jerarquización de actividades
Actividad principal: la que proporciona los mayores ingresos.
Actividad/es secundaria/s: la/s que le/s sigue/n en orden de importancia
a la actividad principal, según el mismo criterio.
Cuando se produce igualdad en los ingresos de actividades diferentes, para
determinar la precedencia se incorporan los conceptos de habitualidad y
regularidad en el desarrollo de las mismas, vale decir, que se asigna
prioridad a los procesos que se efectúan y/o servicios que se prestan y/o
productos que se extraen, manufacturan y/o comercializan con mayor
frecuencia.
En la aplicación del criterio de excepción según el concepto remuneraciones, se considerará actividad principal la que insuma mayores gastos
en personal. Las actividades secundarias serán la/s que le sigue/n en orden
de importancia a la actividad principal, según este mismo criterio.
CLASIFICACIÓN Y AGRUPACIÓN DE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
La presente clasificación y agrupación de actividades responde a la estructura,
definiciones y principios básicos de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las Actividades Económicas (C.I.I.U. Revisión 3) y a su
ampliación a cinco dígitos, la Clasificación Nacional de Actividades Año
1997, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Ambas clasificaciones contemplan la distribución de las actividades en
diecisiete categorías de tabulación (o secciones), permitiendo que cada una
de éstas pueda desglosarse en otras tantas aperturas y así sucesivamente, a
fin de lograr el nivel de especificidad y detalle que satisfaga una caracterización pormenorizada de las actividades que desarrollan las unidades que
se someten a la clasificación.
Dado que por definición las descripciones deben ser excluyentes, y pretendiendo abarcar la totalidad de actividades que componen el sistema económico, se incluye, en los distintos niveles de desagregación, el concepto “Actividades o servicios no clasificados en otra parte” (n.c.p.) como apertura
complementaria de las restantes enunciadas en la clasificación.
Categorías de Tabulación (secciones). Descripción de contenidos
A– Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
Se consideran en esta clasificación la producción y los servicios agropecuarios, entendiéndose por tales la cría y/o invernada de ganados, aves,
animales de granja y de pedigrí, animales destinados a la producción de
pieles, la producción de leche, lanas, huevos y miel, el cultivo de campos,
cereales, oleaginosas, forrajeras, frutales, hortalizas y legumbres, flores y
plantas, té, café, tabaco, yerba mate, algodón, etc. y los servicios de
fumigación y destrucción de plagas, cosecha, siembra, recolección, trilla,
empacado, descascaramiento, desgrane, esquila, etc.
No corresponde incluir en esta categoría los servicios de veterinaria que
figuran en la sección N, ni el alquiler de maquinaria y equipo agrícola que
se clasifica en la categoría de tabulación K.
En el rubro de Caza se consideran únicamente las actividades realizadas
con fines de lucro no relacionadas con las deportivas.
La silvicultura abarca la explotación, plantación, repoblación y conserva-
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
ción de bosques y los servicios forestales asociados.
También figura en esta sección la extracción de madera que consiste en el
corte, desbaste de troncos y madera en bruto. Las operaciones realizadas
en aserraderos quedan excluidas de esta categoría de tabulación, incluyéndose en la Sección D (Industrias manufactureras).
B– Pesca y servicios conexos
Se consideran en esta sección las actividades de pesca marítima, costera y
de altura realizadas con fines de lucro no relacionadas con las deportivas,
incluye la recolección de productos marinos.
También se incluye la explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas
y las actividades de servicios para la pesca.
C– Explotación de minas y canteras
Conforman esta sección las actividades de explotación de minas de carbón
de piedra; la extracción de petróleo, gas natural y las actividades de
servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las
actividades de prospección.
También se incluye la extracción de minerales de uranio y torio, minerales
metálicos y no metálicos y todas las actividades complementarias para
preparar y enriquecer minerales en bruto. Se consideran, además, la extracción de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza y otros
minerales y la explotación, molienda y refinación de salinas.
D– Industria manufacturera
Se consideran en esta sección los procesos de transformación y elaboración
de materias primas, sustancias orgánicas e inorgánicas en productos, y de
armado y terminación de productos.
Se incluyen, además, los correspondientes montajes y reparaciones de
partes, aparatos, equipos industriales y técnicos con excepción de los
montajes de puentes, tanques, instalaciones, estructuras, etc., que se clasifican en la actividad de Construcción (Sección F). Esta sección no incluye
las reparaciones de los aparatos de uso doméstico y personal (servicios de
reparación de aparatos y mobiliarios para el hogar y otros bienes de
consumo de uso personal) que se clasifican en la Sección G.
La fabricación de productos alimentarios comprende la elaboración, conservación, deshidratación, envasado y congelación de carnes, lácteos,
frutas, legumbres, pescados y crustáceos, la refinación de aceites y azúcar,
la molienda de harina, especias, cacao para la elaboración de toda clase de
productos de panadería y artículos de confitería, los procesos de preparación de alimentos para animales, etc.
La industrialización de bebidas abarca la destilación, rectificación y mezcla
de bebidas alcohólicas, fermentadas y malteadas, y la elaboración de
bebidas no alcohólicas, gaseosas y aguas minerales.
Esta sección incluye también la elaboración de tabaco y sus manufacturas.
Las actividades relacionadas con la fabricación de textiles, prendas de
vestir e industrias del cuero comprenden la preparación, hilado, tejido,
blanqueo y teñido de fibras y tejidos, el curtido, acabado, preparación y
teñido de cueros y pieles y la confección de sus productos manufacturados.
También figuran la fabricación de tapices, alfombras, esteras, cordeles,
redes, artículos de punto, artículos de marroquinería, zapatos, etc.
Corresponden a esta sección la fabricación de productos de madera (chapas,
puertas, ventanas, muebles, envases, pulpa, etc.), de corcho, paja y materiales trenzables, la fabricación de papel y cartón y artículos de papel y
cartón. Asimismo, quedan comprendidos la edición de libros, periódicos,
publicaciones y grabaciones, la impresión de diarios, revistas, etc., y los
servicios relacionados con la impresión y la reproducción de grabaciones.
Lafabricacióndeproductosdelarefinacióndepetróleo, desustanciasyproductos
químicos industriales (gases comprimidos, curtientes, colorantes, abonos, resinas, materias plásticas, etc.), la preparación de plaguicidas, pinturas, barnices,
esmaltes y productos conexos, así como la elaboración de productos farmacéuticos para uso médico y veterinario y de productos de tocador y aseo, constituyen
otras de las actividades que se clasifican en esta sección.
La fabricación de productos elaborados a base de caucho y de plástico
(cubiertas, cámaras, calzado, guantes, esponjas, envases, etc.), comprende
el recauchutado y renovación de cubiertas.
Figura también la fabricación de vidrio y productos de vidrio y elaboración
de productos minerales no metálicos tales como cemento, cal, yeso, fabricación de artículos sanitarios de cerámica, productos de cerámica refractaria, ladrillos, mosaicos, artículos de fibrocemento, etc.
Con relación a las industrias metálicas se incluyen las básicas de hierro y
acero que abarcan desde la fundición en altos hornos hasta la fase de
productos semiacabados en talleres de laminación y fundición (es decir,
lingotes, barras, planchas, láminas, etc.), y las de metales no ferrosos que
incluyen procesos similares.
Por otra parte, esta sección comprende la fabricación de productos metálicos de uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor y de otros
productos elaborados de metal (herramientas manuales, cuchillería, artículos de ferretería, de tornería o matricería, etc.), y los servicios de trabajo de
metales (forjado, prensado, estampado, etc.).
También incluye la construcción, reforma, renovación y reparación de
maquinaria y equipo de uso general como motores, bombas, compresores,
equipo de elevación y manipulación (ascensores); fabricación de maquinaria de uso especial para la agricultura, la minería, la industria, las artes
gráficas, etc.
En lo que respecta a los aparatos de uso doméstico, maquinaria de oficina,
contabilidad e informática corresponde a esta sección la actividad de fabrica-
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 97
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ción en tanto que la reparación se incluye en la Sección G para los artículos
eléctricos de uso doméstico y en la Sección K para los equipos de oficina.
Esta sección también comprende la fabricación de motores, generadores y
transformadores eléctricos, de aparatos de distribución y control de energía
eléctrica, de hilos y cables aislados, de acumuladores y de pilas y baterías
primarias, de lámparas eléctricas y de equipo de iluminación, de tubos,
válvulas y otros componentes electrónicos. Se incluye la fabricación de
transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía
con hilos, de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y
reproducción de sonido y video.
Está incluida la fabricación de instrumentos médicos y quirúrgicos, aparatos
ortopédicos, instrumentos de precisión, equipos de control de procesos industriales, instrumentos de óptica y equipo fotográfico y la fabricación de relojes.
Figuran también la fabricación de vehículos automóviles –incluso de sus
motores–, carrocerías y remolques, la construcción, reparación, pintura y
calafateo de embarcaciones y la fabricación de piezas para navíos; la
construcción, modificación y reparación de equipo ferroviario; la fabricación de aeronaves, planeadores, motocicletas, bicicletas y sillas de ruedas
para inválidos y las piezas y partes especiales de cada uno de los transportes.
Completa esta sección el reciclamiento de desperdicios y deshechos metálicos y no metálicos, usados o no, para obtener un producto que se puede
transformar fácilmente en nuevas materias primas.
E– Electricidad, gas y agua
Se clasifican en esta sección la generación, transporte y distribución de
energía eléctrica, y la producción y distribución de gas natural mediante
redes; se excluye el transporte por gasoductos que corresponde categorizarlo en la Sección I. La extracción de gas natural está incluida en el sector
económico correspondiente a producción de petróleo crudo y gas natural
clasificado en la Sección C.
Quedan comprendidas, además, las actividades de captación, depuración y
distribución de agua, figurando en Servicios agrícolas y pecuarios de la
Sección A el funcionamiento de los sistemas de riego.
F– Construcción
Esta actividad abarca el movimiento de suelos y la preparación de terrenos
para obras, la demolición y voladura de edificios, perforación y sondeo
–excepto los servicios de perforación relacionados con la extracción de
petróleo y gas y los trabajos de perforación de pozos hidraúlicos–.
Se incluye la construcción, reforma y reparación de edificios –residenciales
y no residenciales– y sus partes, de obras hidráulicas, de obras de infraestructura del transporte, de redes, de ingeniería civil, etc.; incluye la perforación de pozos de agua, hincado de pilotes y otros trabajos de hormigón
armado. Asimismo comprende una gama de actividades que contribuyen a
la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo la colocación de
cristales en obra, yesería, “salpicré”, colocación de cerámicas, limpieza
exterior de edificios con vapor, etc.
En esta sección se incluye también el alquiler de maquinaria y equipo de
construcción dotados de operarios.
G– Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos
automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
En esta sección se incluye la venta al por mayor y menor de vehículos
automotores y motocicletas nuevos y usados, así como su mantenimiento
y reparación, venta de partes y accesorios y el lavado y remolque de
vehículos. También abarca la venta al por menor de combustible para
automotores y de productos de lubricación y refrigeración.
La sección comprende las actividades de comisionistas y consignatarios que
comercian a nombre y por cuenta de terceros.
La actividad comercial mayorista comprende la venta de mercaderías adquiridas en propiedad en el mismo estado en que posteriormente se enajenan, se
clasifican según los productos que se comercializan considerando además
actividades de acopio, abastecimiento, fraccionamiento y redistribución.D%0
El comercio al por menor consiste en la reventa (venta sin transformación) al
público de productos para consumo o uso personal y doméstico. Se incluye
en esta sección la venta al por menor de artículos usados y la venta al por
menor no realizada en establecimientos, como por ejemplo, la realizada por
correo, televisión, puestos móviles, vendedores ambulantes, etc.
En esta sección se incluye también la reparación de efectos personales y
enseres domésticos.
H– Servicios de hotelería y restaurantes
En esta sección se incluye el suministro de hospedaje temporal y de lugares y
servicios para acampar que proporcionan los establecimientos dedicados a tal fin.
También comprende la venta de comidas y bebidas preparadas para su
consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes, pizzerías,
cantinas, “fast-food”, bares, heladerías, etc. Incluye, además la provisión
de comida preparada para empresas y la preparación y venta de comidas
para llevar.
I– Servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
En esta sección se incluyen las actividades de transporte de cargas y de
pasajeros por vías terrestres, acuática y aérea, así como las actividades de
transporte auxiliares.
El transporte terrestre incluye el ferroviario, por carretera urbano e interurbano en los distintos medios que pueda efectivizarse.
En cuanto a las actividades de transporte conexas figuran los servicios de
98 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
manipulación de carga, almacenamiento y depósito, peaje, playas de estacionamiento y garajes, guarderías náuticas, hangares y remolque de aeronaves, etc. También comprende los servicios de agencias de viajes y de
gestión y logística para el transporte de mercaderías.
Esta sección abarca las actividades postales y de correo y la transmisión de
sonidos, imágenes, datos y otros tipos de información por cable; se incluyen
también las comunicaciones telefónicas, telegráficas y por télex., pero se
excluye la producción de programas de radio y televisión que corresponde a
la Sección O.
J– Servicios financieros
En esta sección se incluyen las actividades de intermediación monetaria y
financiera realizadas por la banca central, establecimientos bancarios y financieros, y por particulares. Incluye, además, servicios de “factoring”, de agentes de
mercado abierto, de entidades de tarjeta de compra y/o crédito, etc.
Asimismo comprende las actividades de servicios de seguros de salud –que
incluye medicina prepaga–, planes de seguros de vida, generales, servicios
de aseguradoras de riesgo de trabajo, servicios de administración de fondos
de jubilaciones y pensiones y también los servicios auxiliares a las actividades mencionadas.
K– Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
En esta sección se incluyen las operaciones con inmuebles propios y de
terceros. Para éstos, se consideran los servicios de alquiler y arrendamiento,
urbanización y subdivisión de lotes, tasación, etc.
Además comprende el alquiler y arrendamiento –sin operarios– de equipo
de transporte, maquinaria y equipo agrícola, minero y petrolero, manufacturero, de computación, oficina, cálculo, contabilidad y análogos, para la
construcción, etc., y el alquiler de efectos personales y enseres domésticos.
Figuran también los servicios de consultores en tipos y configuraciones de los
equipos de informática, las actividades relacionadas con el análisis, el diseño
y la programación de sistemas listos para ser utilizados, el procesamiento y
tabulación de todo tipo de datos y el mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
Se incluyen las actividades de investigación y desarrollo experimental en el
campo de las ciencias naturales y la ingeniería y en el campo de las ciencias
sociales y las humanidades.
Finalmente, se clasifican en esta sección los servicios técnicos y profesionales de asesoramiento jurídico y de contabilidad, auditoría, asesoramiento impositivo, estudios de mercados y realización de encuestas de
opinión pública, asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Los
servicios de asesoría técnica arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de
prospección, servicios de publicidad, etc.
L– Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria
En esta sección se incluyen los servicios generales de la administración
pública que comprenden las funciones legislativas y ejecutivas de la
administración central, regional y local, la gestión de los fondos públicos,
los servicios para la regulación de la actividad económica, educativa,
cultural, sanitaria y restantes servicios sociales; la prestación pública de
servicios a la comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa, de
orden público y seguridad y de protección civil) y los servicios de la
seguridad social obligatoria.
M– Enseñanza
Esta sección comprende la enseñanza oficial y privada de todo tipo impartida por instituciones y por profesores particulares, como la enseñanza de
tiempo completo, de tiempo parcial y de carácter intensivo, en horario
diurno y nocturno, de cualquier nivel y para cualquier profesión.
N– Servicios sociales y de salud
Figuran en esta sección las actividades relacionadas con la salud humana
como los servicios hospitalarios, de atención ambulatoria, atención domiciliaria programada, servicios odontológicos, de diagnóstico y de emergencias y traslados.
También comprende los servicios veterinarios y los servicios sociales de
atención de ancianos, minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento.
O– Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
En esta sección se incluye la recolección de basura, desperdicios y desechos,
así como su transporte y eliminación. También comprende el barrido y la
limpieza de calles, caminos, etc.
Además incluye las actividades de organizaciones empresariales, profesionales, de sindicatos, empleadores y las organizaciones religiosas y políticas.
También se clasifican los servicios de diversión, esparcimiento y culturales
que comprenden las actividades relacionadas con espectáculos, películas
cinematográficas, videos, radio, televisión, obras teatrales y musicales,
servicios de agencias de noticias, bibliotecas, museos, actividades deportivas, salones de juegos, etc.
Por último, completan esta sección los servicios de lavandería y los
servicios personales directos tales como belleza, estética corporal, etc.
P– Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
Esta sección incluye las actividades de hogares privados que emplean
personal doméstico de todo tipo como cocineros, mayordomos, choferes,
lavanderas, niñeras, etc.
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Q– Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales
En esta sección figuran las actividades de organizaciones internacionales,
como por ejemplo las desarrolladas por Naciones Unidas y sus organismos
especializados, órganos regionales, etc.
Codificación de las actividades económicas. Estructura del código
El código que se asocia unívocamente a las descripciones de los contenidos
en cada uno de los niveles de detalle es una clave numérica. (No contiene
la letra identificatoria de la sección o categoría de tabulación).
En cuanto a la arquitectura del código, existen varios niveles a saber:
Categoría de tabulación: representa a una sección cuyo código es alfabético. Son 17 secciones desde la letra A a la Q.
División: a partir de esta categoría aparece la integración numérica que
permite armar la estructura en forma de árbol. Las divisiones son 60 y
conforman los llamados dos dígitos.
Grupo: son los 3 dígitos numéricos. El codificador contiene 163 grupos.
Clase: es la última categoría de la CIIU-3. Las clases son 373.
Subclase: esta categoría corresponde a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas - 1997 (INDEC).
Sexto nivel: actividad (SEIS (6) dígitos), clave numérica correspondiente
al Codificador de actividades de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
De tal manera, la cifra de SEIS (6) dígitos que figura a la izquierda de cada
descripción del presente codificador de actividades constituye su representación simbólica.
CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN, BÚSQUEDA Y UBICACIÓN
DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA Y DE SU CÓDIGO
ASOCIADO
La ubicación de la actividad que desarrolla un responsable en el codificador
de actividades debe realizarse incrementando progresivamente el nivel de
detalle en la descripción de la misma.RLas diecisiete secciones que figuran
en la clasificación y cuyos contenidos se describieron en las páginas II a
IX se desagregan en: divisiones, grupos, clases, subclases y actividades.
Para facilitar la búsqueda y ubicación de la actividad se incluyen dos índices
que permiten:
I) localizar la sección
II) una vez localizada la sección, identificar el grupo y dentro de éste la
ubicación de las actividades que lo conforman.
En cada uno de los niveles de desagregación se incluye una categoría para
ubicar aquellas actividades, productos y/o servicios que no fueron detallados específicamente en las precedentes. Se trata de la apertura “...n.c.p.”
(no clasificados en otra parte) y corresponde su utilización solamente en
las circunstancias expuestas.
Cuando una unidad desarrolla actividades productivas combinadas, elabora
manufacturas diversas o presta servicios varios deberá determinar su ubicación teniendo en consideración el concepto “principal” y “secundaria(s)”.
El codificador de actividades presenta los contenidos explicativos de cada
categoría y a su izquierda, el código correspondiente. Dicho código es el
elemento identificador que posibilita el manejo sistemático de la información que el responsable declara.
Ejemplos:
a) Fabricación de camperas, bolsos y cinturones de
cuero
Se trata de una actividad industrial; corresponde a la Sección D
Industria Manufacturera.
3Los productos fabricados corresponden a dos grupos distintos. La
confección de camperas y cinturones de cuero pertenecen al grupo
“Confección de prendas de vestir, excepto prendas de
piel”; mientras que la fabricación de bolsos de cuero corresponde al
grupo “Curtido y terminación de cueros; fabricación de
artículos de marroquinería y talabartería”.
Resulta entonces necesario aplicar el criterio de jerarquización de las
actividades dado por el concepto Ingresos y determinar la principal y
las secundarias.
Si los mayores ingresos provenientes de la fabricación se computan en la
facturación por camperas, la actividad principal será “Confección de
prendas de vestir de cuero" Código 181202. Si la actividad de
fabricación de bolsos es la que genera en segundo lugar mayores ingresos,
entonces la principal actividad secundaria será “Fabricación de
maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p." Código 191200. Por último si la
actividad de fabricación de cinturones es la que general menores ingresos
ésta se considerará como la segunda actividad secundaria, correspondiendo asignar el Código 181201 “Fabricación de accesorios
de vestir de cuero”.
b) Venta al por menor y reparación de heladeras
Se trata de dos actividades: una comercial y otra de prestación de
servicios, ambas pertenecen a la Sección G Comercio al por mayor y
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas,
efectos personas y enseres domésticos.
Siguiendo el criterio de jerarquización de actividades corresponde determinar cuál es la que proporciona mayores ingresos. En el supuesto que
ésta fuese la venta de heladeras, como la comercialización se realiza al
menudeo, corresponde al grupo “Venta al por menor de produc-
tos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados”, y dentro de este grupo la actividad es “Venta al por menor
de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u
otros combustibles” Código 523550.
La actividad secundaria corresponde a servicios de reparación y
pertenece al grupo “Reparación de efectos personales y
enseres domésticos”. La actividad es “Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico” Código 526200.
A-AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
Cultivos agrícolas
011111 Cultivo de arroz
011112 Cultivo de trigo
011119 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas n.c.p. (Incluye alforfón, cebada
cervecera, etc.)
011121 Cultivo de maíz
011122 Cultivo de sorgo granífero
011129 Cultivo de cereales forrajeros n.c.p. (Incluye alpiste, avena, cebada forrajera, centeno,
mijo, etc.)
011131 Cultivo de soja
011132 Cultivo de girasol
011139 Cultivo de oleaginosas n.c.p. (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites
comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para
aceite, ricino, sésamo, tung, etc.)
011140 Cultivo de pastos forrajeros (Incluye alfalfa, moha, pastos consociados, sorgo
azucarado y forrajero, etc.)
011210 Cultivo de papa, batata y mandioca
011221 Cultivo de tomate
011229 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra,
berenjena, cebolla, calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía,
zanahoria, zapallo, zapallito, etc.)
011230 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, cebolla
de verdeo, choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.)
011241 Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, poroto, etc.)
011242 Cultivo de legumbres secas (Incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.)
011251 Cultivo de flores
011252 Cultivo de plantas ornamentales
011311 Cultivo de manzana y pera
011319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.)
011320 Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.)
011330 Cultivo de frutas cítricas (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo,
kinoto, etc.)
011340 Cultivo de nueces y frutas secas (Inc. almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.)
011390 Cultivo de frutas n.c.p. (Inc. ananá, banana, higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.)
011411 Cultivo de algodón
011419 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. (Incluye abacá, cáñamo, formio,
lino textil, maíz de Guinea, ramio, yute, etc.)
011421 Cultivo de caña de azúcar
011429 Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.)
011430 Cultivo de vid para vinificar
011440 Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas
(infusiones)
011450 Cultivo de tabaco
011460 Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y
medicinales
011490 Cultivos industriales n.c.p. (Incluye olivo para conserva, palmitos, etc.)
011511 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas
011512 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras
011513 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y
árboles frutales
011519 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p.
011520 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas (Incluye gajos, bulbos,
estacas enraizadas o no, esquejes, plantines, etc.)
Cría de animales
012111 Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para la producción de leche012112 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot)
012113 Engorde en corrales (Fed-Lot)
012120 Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana
012130 Cría de ganado porcino, excepto en cabañas
012140 Cría de ganado equino, excepto en haras (Incluye equinos de trabajo)
012150 Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche
012161 Cría de ganado bovino en cabañas (Incluye la producción de semen)
012162 Cría de ganado ovino, porcino y caprino en cabañas (Incluye la producción de semen)
012163 Cría de ganado equino en haras (Incluye la producción de semen)
012169 Cría en cabañas de ganado n.c.p.
012171 Producción de leche de ganado bovino
012179 Producción de leche de ganado n.c.p. (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc.
para la producción de leche)
012181 Producción de lana
012182 Produc. de pelos (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc., para la obtención de pelos)
012190 Cría de ganado n.c.p. (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula,
vicuña, etc.)
012211 Cría de aves para producción de carne
012212 Cría de aves para producción de huevos (Incluye pollitos BB para postura)
012220 Producción de huevos
012230 Apicultura (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.)
012241 Cría de animales para la obtención de pieles y cueros
012242 Cría de animales para la obtención de pelos
012243 Cría de animales para la obtención de plumas
012290 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. (Incluye ciervo,
conejo -excepto para pelos-, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales
para experimentación, caracoles vivos, frescos, congelados y secos -excepto mari
Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios
014111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales
014112 Serv. de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual
014119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica (Incluye
enfardado, enrollado, envasado - silo-pack -, clasificación y secado, etc.)
014120 Servicios de cosecha mecánica (Incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar,
algodón, forrajes, el enfardado, enrrollado, etc.)
014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles,
transplante, fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón, etc.)
014190 Servicios agrícolas n.c.p (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y
mantenimiento de jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de
colmenas, control acústico de plagas, etc.)
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 99
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
014210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y
el rendimiento de sus productos
014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria (Incluye arreo, castración de aves,
esquila de ovejas, recolección de estiércol, etc.)
014291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc.
014292 Albergue y cuidado de animales de terceros
014299 Servicios pecuarios n.c.p., excepto los veterinarios
Caza y captura de animales vivos, repoblación de animales de caza y servicios conexos
015010 Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza (Incluye la caza
de animales para obtener carne, pieles y cueros y la captura de animales vivos para
zoológicos, animales de compañía, para investigación, etc.)
015020 Servicios para la caza
Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos
020110 Plantación de bosques
020120 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas
020130 Explotación de viveros forestales (Incluye propagación de especies forestales)
020210 Extracción de productos forestales de bosques cultivados (Incluye tala de árboles,
desbaste de troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón,
carbonilla y productos forestales n.c.p.)
020220 Extracción de productos forestales de bosques nativos (Incluye tala de árboles, desbaste
de troncos y producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la
extracción de rodrigones, varas, varillas y la recolección de crines vegetales, goma
020310 Servicios forestales de extracción de madera (Incluye tala de árboles, acarreo y
transporte en el interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.)
020390 Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera (Incluye
protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor
de la madera, etc.)
B-PESCA Y SERVICIOS CONEXOS
Pesca y servicios conexos
050110 Pesca marítima, costera y de altura (Incluye peces, crustáceos, moluscos y otros
animales acuáticos)
050120 Pesca continental, fluvial y lacustre
050130 Recolección de productos marinos (Incluye la recolección de algas marinas y otras
plantas acuáticas, corales, esponjas)
050200 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos
(acuicultura)
050300 Servicios para la pesca
C-EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Extracción y aglomeración de carbón
101000 Extracción y aglomeración de carbón (Incluye la producción de hulla no aglomerada,
antracita, carbón bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos
análogos a base de hulla, etc.)
Extracción y aglomeración de lignito
102000 Extracción y aglomeración de lignito (Incluye la producción de lignito aglomerado y no
aglomerado)
Extracción y aglomeración de turba
103000 Extracción y aglomeración de turba (Incluye la producción de turba utilizada como
corrector de suelos)
Extracción de petróleo crudo y gas natural
111000 Extracción de petróleo crudo y gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso,
arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales
bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etc.)
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
112000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las
actividades de prospección
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
Extracción de minerales de hierro
131000 Extrac. de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.)
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
(Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, oro, plata, plomo, volframio,
antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, crom
Extracción de piedra, arena y arcillas
141100 Extracción de rocas ornamentales (Incluye areniscas, cuarcita, dolomita, granito,
mármol, piedra laja, pizarra, pórfido, serpentina , etc.)
141200 Extracción de piedra caliza y yeso (Incluye caliza, castina, conchilla, riolita, yeso
natural, anhidrita, etc.)
141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos (Incluye arena para
construcción, arena silícea, otras arenas naturales, canto rodado, dolomita triturada,
granito triturado, piedra partida y otros triturados pétreos, etc.)
141400 Extracción de arcilla y caolín (Incluye andalucita, arcillas, bentonita, caolín, pirofilita,
silimanita, mullita, tierra de chamota o de dinas, etc.)
Explotación de minas y canteras n.c.p.
142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba. (Incluye guano,
silvita, silvinita y otras sales de potasio naturales, etc.)
142120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (Incluye azufre,
boracita e hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio
naturales, sulfato de aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato
142200 Extracción de sal en salinas y de roca
142900 Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita,
piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio,
corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, ta
D-INDUSTRIA MANUFACTURERA
Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas
151111 Matanza de ganado bovino
151112 Procesamiento de carne de ganado bovino (Incluye los mataderos y frigoríficos que
sacrifican principalmente ganado bovino)
151113 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino
151120 Matanza y procesamiento de carne de aves
151130 Elaboración de fiambres y embutidos
151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (Incluye ganado
ovino, porcino, equino, búfalo, etc.)
151191 Fabricación de aceites y grasas de origen animal
151199 Matanza de animales ncp. y procesamiento de su carne; elab. de subprod. cárnicos n.c.p.
151201 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos n.c.p.
151202 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres
151203 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados n.c.p.
151310 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres
151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres
151330 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas
151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas
151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación
n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres (Incluye la elaboración de harina y escamas de
papa, sémola de hortalizas y legumbres, frutas, hortalizas y legumbres deshidrata
151410 Elab. de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subprod.; elab. de aceite virgen
151420 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas (No incluye aceite de maíz)
151430 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares
Elaboración de productos lácteos
152010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados (Incluye la estandarización,
homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches
chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de
152020 Elaboración de quesos (Incluye la producción de suero)
152030 Elaboración industrial de helados (No incluye las heladerías artesanales)
152090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. (Incluye la producción de caseínas, caseinatos
lácteos, cremas, manteca, postres, etc.)
Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón y de
alimentos preparados para animales
153110 Molienda de trigo
100 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
153120
153131
153139
153200
Preparación de arroz
Elaboración de alimentos a base de cereales
Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p. (excepto trigo)
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón (Incluye la elaboración de
glucosa, gluten, aceites de maíz)
153300 Elaboración de alimentos preparados para animales
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
154110 Elaboración de galletitas y bizcochos
154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos
(Incluye la elaboración en establecimientos con más de 10 ocupados)
154191 Elaboración de masas y productos de pastelería
154199 Elaboración de productos de panadería n.c.p. (Incluye la elaboración de churros,
prepizzas, masas fritas, de hojaldre, etc. en establecimientos de hasta 10 ocupados)
154200 Elaboración de azúcar
154301 Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao
154309 Elaboración de productos de confitería n.c.p. (Incluye caramelos, frutas confitadas,
pastillas, gomas de mascar, etc.)
154410 Elaboración de pastas alimentarias frescas
154420 Elaboración de pastas alimentarias secas
154911 Tostado, torrado y molienda de café
154912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias
154920 Preparación de hojas de té
154930 Elaboración de yerba mate
154991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados
154992 Elaboración de vinagres
154999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la elaboración de polvos para
preparar postres y gelatinas, levadura, productos para copetín, sopas y concentrados, sal
de mesa, mayonesa, mostaza, etc.)
Elaboración de bebidas
155110 Destilación de alcohol etílico
155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas
155210 Elaboración de vinos (Incluye el fraccionamiento)
155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas
155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
155411 Embotellado de aguas naturales y minerales
155412 Fabricación de sodas
155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda
155490 Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas
(Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados “sintéticos” o de un contenido en
jugos naturales inferior al 50%)
Elaboración de productos de tabaco
160010 Preparación de hojas de tabaco
160091 Elaboración de cigarrillos
160099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p.
Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles
171111 Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón
171112 Preparación de fibras textiles vegetales excepto de algodón (Incluye la preparación de
fibras de yute, ramio, cáñamo y lino)
171120 Preparación de fibras animales de uso textil, incluso lavado de lana
171131 Fabricación de hilados de lana y sus mezclas
171132 Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas
171139 Fabricación de hilados textiles excepto de lana y de algodón
171141 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas
171142 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas
171143 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras manufacturadas y seda
171148 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p. (Incluye hilanderías y
tejedurías integradas)
171149 Fabricación de productos de tejeduría n.c.p.
171200 Acabado de productos textiles
Fabricación de productos textiles n.c.p.
172101 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc.
172102 Fabricación de ropa de cama y mantelería
172103 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona
172104 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel
172109 Fab. de artículos confeccionados de materiales textiles excepto prendas de vestir n.c.p.
172200 Fabricación de tapices y alfombras
172300 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
172900 Fabricación de productos textiles n.c.p.
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
173010 Fabricación de medias
173020 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto
173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa
181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes, guardapolvos y sus accesorios
181130 Confección de indumentaria para bebés y niños
181191 Confección de pilotos e impermeables
181192 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero
181199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e
impermeables
181201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero
181202 Confección de prendas de vestir de cuero
182001 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos
182009 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p.
Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería
191100 Curtido y terminación de cueros
191200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos
de cuero n.c.p.
Fabricación de calzado y de sus partes
192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico
192020 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto
calzado ortopédico y de asbesto
192030 Fabricación de partes de calzado
Aserrado y cepillado de madera
201000 Aserrado y cepillado de madera
Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables
202100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
(Incluye la fabricación de madera terciada y machimbre)
202201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción
202202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera
202300 Fabricación de recipientes de madera
202901 Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre
202902 Fabricación de ataúdes
202903 Fabricación de artículos de madera en tornerías
202904 Fabricación de productos de corcho
202909 Fabricación de productos de madera n.c.p
Fabricación de papel y de productos de papel
210101 Fabricación de pulpa de madera
210102 Fabricación de papel y cartón excepto envases
210201 Fabricación de envases de papel
210202 Fabricación de envases de cartón
210910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario
210990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
Edición
221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
221200 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
221300 Edición de grabaciones
221900 Edición n.c.p.
Impresión y servicios conexos
222101 Impresión de diarios y revistas
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
222109 Impresión excepto de diarios y revistas
222200 Servicios relacionados con la impresión
Reproducción de grabaciones
223000 Reproducción de grabaciones
Fabricación de productos de hornos de coque
231000 Fabricación de productos de hornos de coque
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
232000 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
Elaboración de combustible nuclear
233000 Fabricación de combustible nuclear
Fabricación de sustancias químicas básicas
241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados.
241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos.
241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados.
241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
241190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (Incluye la fabricación de
alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias
plásticas, etc.)
241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
241301 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
241309 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
Fabricación de productos químicos n.c.p.
242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario
242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de
imprenta y masillas
242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos
242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario
242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos
botánicos n.c.p.
242411 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento
242412 Fabricación de jabones y detergentes
242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador
242901 Fabricación de tintas
242902 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia
242903 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos
obtenidos de sustancias minerales y vegetales
242909 Fab. de productos químicos n.c.p. (Incluye la producción de aceites esenciales, etc.)
Fabricación de fibras manufacturadas
243000 Fabricación de fibras manufacturadas
Fabricación de productos de caucho
251110 Fabricación de cubiertas y cámaras
251120 Recauchutado y renovación de cubiertas
251901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas
251909 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
Fabricación de productos de plástico
252010 Fabricación de envases plásticos
252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p.,
excepto muebles
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
261010 Fabricación de envases de vidrio
261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano
261091 Fabricación de espejos y vitrales
261099 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
269110 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica
269191 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio
269192 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios
269193 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p.
269200 Fabricación de productos de cerámica refractaria
269301 Fabricación de ladrillos
269302 Fabricación de revestimientos cerámicos
269309 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.
269410 Elaboración de cemento
269421 Elaboración de yeso
269422 Elaboración de cal
269510 Fabricación de mosaicos
269591 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento
269592 Fabricación de premoldeadas para la construcción
269600 Corte, tallado y acabado de la piedra (Incluye mármoles y granitos, etc.)
269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos
269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
Industrias básicas de hierro y acero
271001 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras
271002 Laminación y estirado
271009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
272010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados
Fundición de metales
273100 Fundición de hierro y acero
273200 Fundición de metales no ferrosos
Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores
de vapor
281101 Fabricación de carpintería metálica
281102 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción
281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
281300 Fabricación de generadores de vapor
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales
289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general
realizadas a cambio de una retribución o por contrata
289301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios
289302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina
289309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. (No incluye clavos,
productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.)
289910 Fabricación de envases metálicos
289991 Fabricación de tejidos de alambre
289992 Fabricación de cajas de seguridad
289993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería
289999 Fabricación de productos metálicos n.c.p. (Incluye clavos, productos de bulonería,
vajilla de mesa y de cocina, etc.)
Fabricación de maquinaria de uso general
291100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos
automotores y motocicletas
291200 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas
291300 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
291400 Fabricación de hornos; hogares y quemadores
291500 Fabricación de equipo de elevación y manipulación (Incluye la fabricación de
ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, etc.)
291900 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
Fabricación de maquinaria de uso especial
292110 Fabricación de tractores
292190 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292200 Fabricación de máquinas herramienta
292300 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de
construcción (Incluye la fabricación de máquinas y equipos viales)
292500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292600 Fab. de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
292700 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
292909 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p.
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico no eléctricos
293020 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas
293091 Fabricación de máquinas de coser y tejer
293092 Fab. de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares
293093 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares
293094 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos
generadores de calor
293095 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos
293099 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos n.c.p.
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
311000 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
312000 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
Fabricación de hilos y cables aislados
313000 Fabricación de hilos y cables aislados
Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias
314000 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
315000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación (Incluye la fabricación de
letreros luminosos)
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
319000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
322000 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y
telegrafía con hilos
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
323000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de
sonido y video, y productos conexos
Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica
331100 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros
fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
331300 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
332001 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles
sensibles
332002 Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos
332003 Fabricación de instrumentos de óptica
Fabricación de relojes
333000 Fabricación de relojes
Fabricación de vehículos automotores
341000 Fabricación de vehículos automotores (Incluye la fabricación de motores para
automotores)
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
342000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y
semirremolques
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
Construcción y reparación de buques y embarcaciones n.c.p.
351100 Construcción y reparación de buques (Incluye construcción de motores y piezas para
navíos, etc.)
351200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
352000 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
Fabricación y reparación de aeronaves
353000 Fabricación y reparación de aeronaves
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
359100 Fabricación de motocicletas
359200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos
359900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
Fabricación de muebles y colchones
361010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera
361020 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de otros materiales (metal,
plástico, etc.)
361030 Fabricación de somieres y colchones
Industrias manufactureras n.c.p.
369101 Fabricación de joyas y artículos conexos
369102 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados
369200 Fabricación de instrumentos de música
369300 Fabricación de artículos de deporte (Incluye equipos de deporte, para gimnasios y
campos de juegos, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva)
369400 Fabricación de juegos y juguetes
369910 Fab. de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas
369920 Fabricación de cepillos y pinceles
369991 Fabricación de fósforos
369992 Fabricación de paraguas
369999 Industrias manufactureras n.c.p. (Incluye fabricación de cochecitos de bebé, termos,
velas, pelucas, etc.)
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
E-ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Generación, transporte y distribución de energía eléctrica
401110 Generación de energía térmica convencional (Incluye la producción de energía eléctrica
mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel)
401120 Generación de energía térmica nuclear (Incluye la producción de energía eléctrica
mediante combustible nuclear)
401130 Generación de energía hidráulica (Incluye la producción de energía eléctrica mediante
centrales de bombeo)
401190 Generación de energía n.c.p. (Incluye la producción de energía eléctrica mediante
fuentes de energía solar, biomasa, eólica, geotérmica, mareomotriz, etc.)
401200 Transporte de energía eléctrica
401300 Distribución de energía eléctrica
Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
402001 Fabricación y distribución de gas (No incluye el transporte por gasoductos)
402009 Fabricación y distribución de combustibles gaseosos n.c.p.
Suministro de vapor y agua caliente
403000 Suministro de vapor y agua caliente
Captación, depuración y distribución de agua
410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas
410020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales
F-CONSTRUCCION
Preparación de terrenos para obras
451100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes (Incluye los trabajos de limpieza de
escombros asociados a la demolición y voladura, las perforaciones asociadas a la
preparación del terreno para la construcción de obras, la limpieza del terreno de mal
451200 Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e
hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de
perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos,
geológi
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 101
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje,
remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y
para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o d
Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil
452100 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales (Incluye la construcción,
reforma y reparación de viviendas unifamiliares y multifamiliares; bungalows, cabañas,
casas de campo, departamentos, albergues para ancianos, niños, estudiantes, et
452200 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales (Incluye construcción,
reforma y reparación de restaurantes, bares, campamentos, bancos, oficinas, galerías
comerciales, estaciones de servicio, edificios para tráfico y comunicaciones, gar
452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas (Incluye obras fluviales y
canales, acueductos, diques, etc.)
452390 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte n.c.p
(Incluye la construcción, reforma y reparación de calles, autopistas, carreteras, puentes,
túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la señalización mediante pintura,
452400 Construcción, reforma y reparación de redes (Incluye la construcción, reforma y
reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones, etc.)
452510 Perforación de pozos de agua
452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado
452590 Actividades especializadas de construcción n.c.p. (Incluye el alquiler e instalación de
andamios, la construcción de chimeneas y hornos industriales, el acorazamiento de
cajas fuertes y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para di
452900 Obras de ingeniería civil n.c.p. (Inc. los trabajos generales de construcción p/ la minería
y la industria, de centrales eléctricas y nucleares, excavaciones de sepulturas, etc.)
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil
453110 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas
453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte
453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas n.c.p. (Incluye la
instalación de antenas, pararrayos, sistemas de alarmas contra incendios y robos,
sistemas de telecomunicación, etc.)
453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
(Incluye la instalación de compactadores, calderas, sistemas de calefacción central, etc.)
453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil
454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística (Incluye instalación de puertas y
ventanas, carpintería metálica y no metálica, etc.)
454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos (Incluye yesería, salpicré, el pulido de
pisos y la colocación de revestimientos de cerámicas, de piedra tallada, de suelos
flexibles, parqué, baldosas, empapelados, etc.)
454300 Colocación de cristales en obra (Incluye la instalación y revestimiento de vidrio, espejos
y otros artículos de vidrio, etc.)
454400 Pintura y trabajos de decoración
454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. (Incluye trabajos de
ornamentación, limpieza exterior de edificios con vapor, chorro de arena u otros
métodos, etc.)
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
G-COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS
Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas
501110 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos
similares)
501190 Vta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers, camiones,
remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.)
501210 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos
similares)
501290 Vta de vehículos automotores, usados n.c.p. (Incluye, casas rodantes, trailers, camiones,
remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc..)
Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas
502100 Lavado automático y manual
502210 Reparación de cámaras y cubiertas (Incluye reparación de llantas)
502220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas
502300 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas
de climatización automotor y grabado de cristales (Incluye instalación y reparación de
parabrisas, aletas, burletes, colisas, levantavidrios, parlantes y autoestere
502400 Tapizado y retapizado
502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
502600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación de guardabarros y protecciones
exteriores
502910 Instalación y reparación de caños de escape
502920 Mantenimiento y reparación de frenos
502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral (Incluye auxilio y
servicios de grúa para automotores; instalación y reparación de equipos de GNC)
Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas
503220 Venta al por menor de baterías
503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
504010 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
505000 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas (Incluye
estaciones de servicios y la venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes
para automotores y motocicletas)
Venta al por mayor en comisión o consignación
511111 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas
y forrajeras excepto semillas
511112 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
511119 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
511121 Oper. de intermediación de ganado en pie. (Incluye consignatarios de hacienda y
ferieros)
511122 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros.
511911 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo 511912 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo (Incluye
matarifes abastecedores de carne, etc.)
511919 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir,
calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y
productos de cuero n.c.p.
511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la
construcción
511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustibles
511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos
químicos industriales
511960 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional
industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas,
diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (Incluye galerías
de arte)
Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, de animales vivos, alimentos, bebidas y tabaco, excepto en comisión o consignación
512111 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
512112 Venta al por mayor de semillas
512119 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. (Incluye el
acopio y venta al por mayor de frutas, flores y plantas, etc.)
512121 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines
512129 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos n.c.p.
102 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
512211
512212
512221
512229
512230
512240
Venta al por mayor de productos lácteos
Venta al por mayor de fiambres y quesos
Venta al por mayor de carnes y derivados excepto las de aves.
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
Venta al por mayor de pescado
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas (Incluye la
conservación en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores)
512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas
512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros
n.c.p., excepto cigarrillos
512271 Venta al por mayor de azúcar
512272 Venta al por mayor de aceites y grasas
512273 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos
(Incluye la venta de sal, etc.)
512279 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p.
512291 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva
512292 Venta al por mayor de alimentos para animales
512299 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la venta de miel y
derivados, productos congelados, etc.)
512311 Venta al por mayor de vino
512312 Venta al por mayor de bebidas espiritosas
512319 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. (Incluye la venta de aperitivos con
alcohol, cerveza, sidra, el fraccionamiento de alcohol, etc.)
512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas (Incluye la venta de aguas, sodas, bebidas
refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etc.)
512400 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal
513111 Venta al por mayor de productos textiles excepto telas, tejidos, prendas y accesorios de
vestir (Incluye fibras vegetales, animales, minerales y manufacturadas)
513112 Venta al por mayor de tejidos (telas)
513113 Venta al por mayor de artículos de mercería (Incluye la venta de puntillas, galones,
hombreras, agujas, botones, etc.)
513114 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar
513115 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles
513121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero
513122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto
513129 Venta al por mayor de prendas de vestir n.c.p.
513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico (Incluye venta de calzado de
cuero, tela, plástico, goma, etc.)
513141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados
513142 Venta al por mayor de suelas y afines (Incluye talabarterías, artículos regionales de
cuero, almacenes de suelas, etc.)
513149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p.
513211 Venta al por mayor de libros y publicaciones
513212 Venta al por mayor de diarios y revistas
513221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases
513222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón
513223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería
513310 Vta al por mayor de produc. farmacéuticos y veterinarios (Inc. venta de medicamentos
y kits de diagnóstico como test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etc.)
513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
513330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
(Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis,
muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o do
513410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía (Incluye venta de lentes de
contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas,
cámaras y accesorios para fotografía, etc.)
513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías
513511 Venta al por mayor de muebles metálicos excepto de oficina
513519 Venta al por mayor de muebles n.c.p. excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho;
colchones y somieres
513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación
513531 Venta al por mayor de artículos de vidrio
513532 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio
513540 Venta al por mayor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, kerosene u otros
combustibles (Incluye electrodomésticos, cocinas, estufas y salamandras, hornos, etc.,
excepto equipos de sonido, televisión y video)
513551 Venta al por mayor de instrumentos musicales, discos y casetes de audio y video, etc.
513552 Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus
componentes, repuestos y accesorios
513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza
513920 Venta al por mayor de juguetes (Incluye artículos de cotillón)
513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares (Incluye cochecitos y sillas de
paseo para bebés, andadores, triciclos, etc.)
513940 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes (Incluye embarcaciones
deportivas, armas y municiones, equipos de pesca, piletas de natación de lona o plástico,
etc.)
513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y
textiles, y artículos similares para la decoración
513991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales
513992 Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas,
con predominio de alimentos y bebidas
513999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p (Incluye artículos
de platería excepto los incluidos en talabartería, cuadros y marcos que no sean obra de
arte o de colección, sahumerios y artículos de santería, parrillas y hogares, e
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios
514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores
514191 Fraccionamiento y distribución de gas licuado
514199 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes, excepto para automotores, leña y
carbón
514200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
514310 Venta al por mayor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC,
madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.)
514320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles (Incluye placas, varillas,
parqué, machimbre, etc.)
514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería
514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos
514350 Venta al por mayor de vidrios planos y templados
514391 Vta al por mayor de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc.
514392 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción
514399 Venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y materiales para la
construcción n.c.p.
514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles
514920 Venta al por mayor de produc. intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y
cartón
514931 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas
514932 Venta al por mayor de caucho y productos de caucho excepto calzado y autopartes
514933 Venta al por mayor de artículos de plástico
514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos
(Incluye chatarra, viruta de metales diversos, etc.)
514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. (Incluye
venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos, etc.)
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos
515110 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores
agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza (Incluye venta de tractores,
cosechadoras, enfardadoras, remolques de carga y descarga automática, motosierras,
cortadoras
515120 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de
alimentos, bebidas y tabacos (Incluye máquinas para moler, picar y cocer alimentos,
fabricadora de pastas, bateas, enfriadoras y envasadoras de bebidas, etc.)
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
515130 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de
textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería
(Incluye venta de máquinas de coser, de cortar tejidos, de tejer, extender telas, robo
515140 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes
gráficas y actividades conexas (Incluye venta de máquinas fotocopiadoras - excepto las
de uso personal-, copiadoras de planos, máquinas para imprimir, guillotinar, troquelar
515150 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico
(Incluye venta de equipos de diagnóstico y tratamiento, camillas, cajas de cirugía,
jeringas y otros implementos de material descartable, etc.)
515160 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del
plástico y del caucho (Incluye sopladora de envases, laminadora de plásticos, máquinas
extrusoras y moldeadoras, etc.)
515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. (Incluye
motoniveladoras, excavadoras, palas mecánicas, perforadoras-percutoras, etc.)
515200 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general
515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte
ferroviario, aéreo y de navegación
515410 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas
515420 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los
servicios n.c.p.
515910 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de
control
515921 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y
calcular (Incluye la venta de computadoras incluso las portátiles y sus periféricos,
impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular ele
515922 Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad
(Incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuito cerrado, sistemas de
alarmas y sirenas contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de
facsími
515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas
registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.)
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
Venta al por menor excepto la especializada
521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas
521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas
521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas
521190 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios
y bebidas
Venta al por menor de productos alimentarios, bebidas y tabaco en comercios especializados
522111 Venta al por menor de productos lácteos
522112 Venta al por menor de fiambres y embutidos
522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética
522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza n.c.p.
522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
522410 Venta al por menor de pan y productos de panadería
522420 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería
522500 Venta al por menor de bebidas
522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
522991 Venta al por menor de tabaco y sus productos
522999 Venta al por menor de productos alimentarios n.c.p., en comercios especializados
Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
523120 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
523130 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
(Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis,
muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o do
523210 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería (Incluye mercerías,
sederías, comercios de venta de lanas y otros hilados, etc.)
523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar (Incluye la venta al por menor de
sábanas, toallas, mantelería, cortinas confeccionadas, colchas, cubrecamas, etc.)
523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir (Incluye la
venta al por menor de tapices, alfombras, etc.)
523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa
(Incluye corsetería, lencería, camisetas, medias excepto ortopédicas, pijamas, camisones
y saltos de cama, salidas de baño, trajes de baño, etc.)
523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos
523330 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños
523391 Venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado
523399 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de
marroquinería, paraguas y similares
523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería (Incluye venta de artículos
de talabartería y regionales de cuero, plata, alpaca y similares)
523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico
523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p.
523510 Venta al por menor de muebles excepto de oficina, la industria, el comercio y los
servicios; artículos de mimbre y corcho
523520 Venta al por menor de colchones y somieres
523530 Venta al por menor de artículos de iluminación
523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje
523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u otros
combustibles (Incluye electrodomésticos -excepto equipos de sonido-, televisión y
video, cocinas, estufas, hornos, etc.)
523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y
video, discos de audio y video
523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
523610 Venta al por menor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC,
madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.)
523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles
523630 Venta al por menor de artículos de ferretería
523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos
523650 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas
523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos
523670 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos
similares para la decoración
523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía
523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía
523810 Venta al por menor de libros y publicaciones
523820 Venta al por menor de diarios y revistas
523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
523911 Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales
523912 Venta al por menor de semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero
523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza
523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón
523941 Venta al por menor de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva
523942 Venta al por menor de armas y artículos de cuchillería, artículos para la caza y pesca
523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos
523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña (No incluye las estaciones
de servicios que se clasifican en 505000)
523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos
523991 Venta al por menor de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas
523992 Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos
523993 Vta al por menor de equipo profes. y científico e instrumentos de medida y de control
523994 Venta al por menor de artículos de colección y objetos de arte
523999 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. (Incluye casas de regalos, de artesanías y
artículos regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de monedas y sellos, etc.)
Venta al por menor de artículos usados excluidos automotores y motocicletas
524100 Venta al por menor de muebles usados
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
524910 Venta al por menor de antigüedades (Incluye venta de antigüedades en remates)
524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas
Venta al por menor no realizada en establecimientos
525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
525200 Venta al por menor en puestos móviles
525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. (Incluye venta mediante
máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio)
Reparación de efectos personales y enseres domésticos
526100 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
526200 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
526901 Reparación de relojes y joyas
526909 Reparación de artículos n.c.p.
H-SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES
Servicios de alojamiento en hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal
551100 Servicios de alojamiento en camping (Incluye refugios de montaña)
551210 Servicios de alojamiento por hora
551221 Servicios de alojamiento en pensiones
551222 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por
hora, que incluyen servicio de restaurante al público
551223 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por
hora, que no incluyen servicio de restaurante al público
551229 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. (Incluye hospedaje en estancias, residencias para
estudiantes y albergues juveniles, apartamentos turísticos, etc.)
Servicios de expendio de comidas y bebidas
552111 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo
552112 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo
552113 Serv. de pizzerías, “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Inc. el
expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos excepto helados, etc.)
552114 Servicios de bares y confiterías (Incluye locales de expendio de bebidas con servicio de
mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar, salones de té, servicios de comedores
escolares, cantinas deportivas, fábricas etc.)
552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa
y/o en mostrador - excepto en heladerías - n.c.p.
552120 Expendio de helados
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas (Incluye el servicio de catering, el
suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.)
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. (Incluye casas de comidas, rotiserías y
demás lugares que no poseen espacio para el consumo in situ)
I-SERVICIOS DE TRANSPORTE, DE ALMACENAMIENTO Y DE COMUNICACIONES
Servicio de transporte ferroviario
601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas
601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros (Incluye el servicio
de subterráneo y de premetro)
601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
Servicio de transporte automotor
602110 Servicios de mudanza (Incluye servicios de guardamuebles)
602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión
cisterna
602130 Servicios de transporte de animales
602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p. (Incluye el transporte realizado por fleteros
y distribuidores dentro del égido urbano)
602190 Transporte automotor de cargas n.c.p. (Incluye servicios de transporte de carga
refrigerada, automotores, transporte pesado y de mercaderías peligrosas)
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros (Incluye los servicios de
transporte regular de menos de 50 km.)
602220 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de
autos con chofer
602230 Servicio de transporte escolar (Incluye el servicio de transporte para colonias de
vacaciones y clubes)
602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante
taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar (Incluye servicios
urbanos especiales como charters, servicios contratados, servicios para ámbito po
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros (Incluye los servicios de
transporte regular de más de 50 km., los llamados servicios de larga distancia)
602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
Servicio de transporte por tuberías
603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
603200 Servicio de transporte por gasoductos
Servicio de transporte marítimo
611100 Servicio de transporte marítimo de carga
611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
Servicio de transporte fluvial
612100 Servicio de transporte fluvial de cargas
612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
Servicio de transporte aéreo de cargas
621000 Servicio de transporte aéreo de cargas
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
Servicios de manipulación de carga
631000 Servicios de manipulación de carga (Incluye los servicios de carga y descarga de
mercancías o equipajes de pasajeros, sin discriminar medios de transporte, la estiba y
desestiba, etc.)
Servicios de almacenamiento y depósito
632000 Servicios de almacenamiento y depósito (Incluye silos de granos, depósitos con cámaras
frigoríficas, almacenes para mercancías diversas, incluso productos de zona franca, etc.)
Servicios complementarios para el transporte
633110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros
derechos
633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes
633190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. (Incluye servicios de
mantenimiento de material ferroviario, terminales y estaciones)
633210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua; derechos de
puerto
633220 Servicios de guarderías náuticas
633230 Servicios para la navegación (Incluye servicios de practicaje y pilotaje, atraque y
salvamento)
633290 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. (Incluye explotación de
servicios de terminales como puertos y muelles)
633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves
633320 Servicios para la aeronavegación (Incluye servicios de terminales como aeropuertos,
actividades de control de tráfico aéreo, etc.)
633390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. (Incluye servicios de
prevención y extinción de incendios)
Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico
634100 Servicios mayoristas de agencias de viajes
634200 Servicios minoristas de agencias de viajes
634300 Servicios complementarios de apoyo turístico
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías (Incluye las
actividades de los agentes aduaneros, actividades de empresas empaquetadoras, etc.)
Servicios de correos
641000 Servicios de correos
Servicios de telecomunicaciones
642010 Servicios de transmisión de radio y televisión
642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex
642091 Emisión de programas de televisión
642099 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información
J-INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS
Intermediación monetaria y financiera de la banca central
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 103
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
651100 Servicios de la banca central (Incluye las actividades del Banco Central de la República
Argentina)
Intermediación monetaria y financiera de las ent. financieras bancarias y no bancarias
652110 Servicios de la banca mayorista
652120 Servicios de la banca de inversión
652130 Servicios de la banca minorista
652201 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
652202 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo
para la vivienda y otros inmuebles
652203 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras
659810 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas (Incluye las
empresas de factoring y otras formas de adelanto, etc.)
659890 Servicios de crédito n.c.p. (Incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no
reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el
consumo, la vivienda u otros bienes)
659910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros” (Incluye las transacciones
extrabursátiles - por cuenta propia -)
659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (Incluye actividades de
inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de corredores
de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliaria y sociedades de cartera, arren
Servicios de seguros
661110 Servicios de seguros de salud (Incluye medicina prepaga)
661120 Servicios de seguros de vida (Incluye los seguros de vida, retiro y sepelio)
661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida (Incluye los seguros
de accidentes)
661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (A.R.T.)
661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo
661300 Reaseguros
Servicios de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)
Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
671110 Servicios de mercados y cajas de valores
671120 Servicios de mercados a término
671130 Servicios de bolsas de comercio
671200 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros (Incluye la actividad de
agentes y sociedades de bolsa)
671910 Servicios de casas y agencias de cambio
671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos
671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de
seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones
y pensiones
672110 Servicios de productores y asesores de seguros
672190 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
K-SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros
eventos similares
701090 Serv. inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata (Incluye
compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a
cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de administradores, ma
Alquiler de equipo de transporte
711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios ni tripulación
711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.
712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
(Incluye el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento)
712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
712901 Alquiler de maquinaria y equipo para la industria manufacturera, sin personal
712902 Alquiler de maquinaria y equipo minero y petrolero, sin personal
712909 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
713001 Alquiler de ropa
713009 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. (Incluye alquiler de artículos
deportivos y de videos)
Servicios de consultores en equipo de informática
721000 Servicios de consultores en equipo de informática
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
Procesamiento de datos
723000 Procesamiento de datos
Servicios relacionados con bases de datos
724000 Servicios relacionados con bases de datos
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
Actividades de informática n.c.p.
729000 Actividades de informática n.c.p.
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales
731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología
731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
731900 Investig. y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
Investig. y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades
732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y en materia de gestión
741101 Servicios jurídicos
741102 Servicios notariales
741200 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
741401 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes
de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas
741402 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes
de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas
741409 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p.
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p.
742101 Servicios relacionados con la construcción. (Incluye los servicios prestados por
ingenieros, arquitectos y técnicos)
742102 Servicios geológicos y de prospección
742103 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones
742109 Serv. de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
742200 Ensayos y análisis técnicos
Servicios de publicidad
743000 Servicios de publicidad
Servicios empresariales n.c.p.
749100 Obtención y dotación de personal
749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor
749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p.
749300 Servicios de limpieza de edificios
749400 Servicios de fotografía
104 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
749500 Servicios de envase y empaque
749600 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
749900 Servicios empresariales n.c.p.
L-ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA
Servicios de la administración pública
751100 Servicios grales de la administración pública (Inc. el desempeño de funciones ejecutivas
y legislativas de administración por parte de las entidades de la administración central,
regional y local; la administración y supervisión de asuntos fiscales
751200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y
restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria (Incluye la gestión
administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos
751300 Servicios para la regulación de la actividad económica (Incluye la administración
pública y la regulación de varios sectores económicos; la gestión administrativa de
actividades de carácter laboral; la aplicación de políticas de desarrollo regional)
751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública n.c.p.
(Incluye las actividades de servicios generales y de personal; la administración,
dirección y apoyo de servicios generales, compras y suministros, etc. )
Prestación pública de servicios a la comunidad en general
752100 Servicios de asuntos exteriores
752200 Servicios de defensa
752300 Servicios de justicia
752400 Servicios para el orden público y la seguridad
752500 Servicios de protección civil
Servicios de la seguridad social obligatoria
753000 Servicios de la seguridad social obligatoria
M-ENSEÑANZA
Enseñanza inicial y primaria
801000 Enseñanza inicial y primaria
Enseñanza secundaria
802100 Enseñanza secundaria de formación general
802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
Enseñanza superior y formación de posgrado
803100 Enseñanza terciaria
803200 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado
803300 Formación de posgrado
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. (Incluye instrucción impartida
mediante programas de radio, televisión, correspondencia y otros medios de
comunicación, escuelas de manejo, actividades de enseñanza a domicilio y/o
particulares, etc.
N-SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
Servicios relacionados con la salud humana
851110 Servicios de internación
851120 Servicios de hospital de día (Incluye las actividades de tratamiento que no necesitan
hospitalización a tiempo completo, tales como tratamientos oncológicos; infectológicos;
dialíticos; atención de la salud mental; atención pediátrica; atención gerontoló
851190 Servicios hospitalarios n.c.p.
851210 Servicios de atención ambulatoria (Incluye las actividades de consultorios médicos de
establecimientos sin internación, consultorios de guardia para resolver urgencias
médicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atención, etc. Los servicios de ci
851220 Servicios de atención domiciliaria programada (Incluye las actividades llevadas a cabo
en establecimientos que ofrecen atención por módulos a domicilio y actividades de
agentes sanitarios relacionados con la prevención y educación para la salud)
851300 Servicios odontológicos
851400 Servicios de diagnóstico (Incluye las actividades de laboratorios de análisis clínicos y
patológicos, centros de diagnóstico por imágenes, centros de endoscopía, de
electrodiagnóstico, consultorios de hemodinamia, etc.)
851500 Servicios de tratamiento (Incluye las actividades de centros de cobaltoterapia, de
radiología convencional, de acelerador lineal de rehabilitación física, de psicoterapia, de
hemoterapia, de rehabilitación psíquica, unidades de hemodiálisis, centros de m
851600 Servicios de emergencias y traslados
851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
Servicios veterinarios
852000 Servicios veterinarios
Servicios sociales
853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento
853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento
853130 Servicios de atención a menores con alojamiento
853140 Servicios de atención a mujeres con alojamiento
853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p.
853200 Servicios sociales sin alojamiento
O-SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P.
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios
900020 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas
900090 Servicios de saneamiento público n.c.p.
Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores
911100 Servicios de federaciones, asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares
911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas
profesionales y esferas técnicas
Servicios de sindicatos
912000 Servicios de sindicatos
Servicios de asociaciones n.c.p.
919100 Servicios de organizaciones religiosas
919200 Servicios de organizaciones políticas
919900 Servicios de asociaciones n.c.p.
Servicios de cinematografía, radio y televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
921110 Producción de filmes y videocintas
921120 Distribución de filmes y videocintas
921200 Exhibición de filmes y videocintas
921301 Servicios de radio (No incluye la transmisión, actividad 642010)
921302 Producción y distribución por televisión (No incluye la transmisión, actividad 642010)
921410 Producción de espectáculos teatrales y musicales
921420 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas (Incluye a
compositores, actores, músicos, conferencistas, pintores, artistas plásticos etc.)
921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales (Incluye diseño
y manejo de escenografía, montaje de iluminación y sonido, funcionamiento de
agencias de venta de billetes de teatro, conciertos, etc.)
921910 Servicios de salones de baile, discotecas y similares
921990 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. (Incluye parques de diversión
y centros similares, circenses, de títeres, mimos etc.)
Servicios de agencias de noticias
922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de información (Incluye el suministro de
material informativo, fotográfico y periodístico a medios de difusión)
Servicios de bibliotecas, archivos y museos y servicios culturales n.c.p.
923100 Servicios de bibliotecas y archivos
923200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento n.c.p.
924110 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de
las instalaciones (Inc. clubes, gimnasios y otras instalaciones para practicar deportes)
924120 Promoción y producción de espectáculos deportivos
924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas
deportivas (Incluye la actividad realizada por deportistas, atletas, entrenadores,
instructores, jueces árbitros, escuelas de deporte, etc.)
924910 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas
924920 Servicios de salones de juegos (Incluye salones de billar, pool, bowling, juegos
electrónicos, etc.)
924990 Servicios de entretenimiento n.c.p.
Servicios n.c.p.
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
930100
930201
930202
930300
930910
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
Servicios de peluquería
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería
Pompas fúnebres y servicios conexos
Servicios para el mantenimiento físico-corporal (Incluye baños turcos, saunas, solarios,
centros de masajes y adelgazamiento, etc.)
930990 Servicios n.c.p. (Incluye actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines
sociales como agencias matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación
de acompañantes, la actividad de lustrabotas, acomodadores de autos, etc.)
P-SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERV. DOMESTICO
Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
Q-SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES
Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales
990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales
Régimen de Facturación y Registración
Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Régimen de información.
Resolución General Nº 34191;2;3;4 D.G.I.
Buenos Aires, 23/10/91
Artículo 1º— A los fines de la verificación y control de las
obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Dirección General Impositiva, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se establecen por la presente resolución general, con relación a emisión
de comprobantes y registración de operaciones de compra-venta
de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los
precios de dichas operaciones.
Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a la
emisión de comprobantes que respalden el traslado y entrega
de productos primarios o manufacturados.
TITULO I - EMISION DE COMPROBANTES
A - SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES
Artículo 2º— 5 Deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes, los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1º, inclusive
quienes actúen como intermediarios.
Corresponderá entender como documento equivalente a todo
instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga
las veces o sustituya el empleo de la factura o remito siempre
que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente
resolución general y se utilice habitualmente en las actividades
del sujeto responsable de su emisión (v. gr. recibos extendidos
por servicios profesionales, certificados de obras, guias, etc.).
Consecuentemente no será aceptada como válida otra forma de
emisión de comprobantes probatorios (v. gr. talones de factura
en restaurantes, bares, casas de comida o similares, tiras de
máquinas de sumar o calcular, etc.).
La obligación dispuesta en el párrafo primero deberá cumplimentarse en todos los casos con independencia de la modalidad
de pago utilizada (por ej.: tarjeta de crédito y/o compra).
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7
B - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION
Artículo 3º— Se exceptúan de la obligación establecida por
el artículo anterior a:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no
fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos estados comprendidas en el artículo 1º de
la Ley Nº 22.016;
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono
público directamente al usuario, únicamente cuando el
derecho al servicio se concrete mediante el empleo de
fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo
con relación a dicha actividad.
c)6 7 Las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y
sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de
vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y
control de la Inspección General de Justicia y el Instituto
Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las
casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley
Nº 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley Nº 24.241; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la
Ley Nº 24.557, y las entidades comprendidas en la
Ley Nº 20.091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.
d) Las empresas que presten servicios de transporte público de
pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y a las
entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que,
excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio
se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas,
tarjetas magnéticas o similares;
Publicada en el B.O. del 29/10/91.
La R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93) dispuso que los documentos referidos en la R.G. Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y
modificatorias, deberán contener, sin excepción, el número de C.U.I.T. del emisor.
La R.G. Nº 3776 (D.G.I.) (B.O. del 22/12/93) sustituyo los anexos VII, A, IX, XI y XII (especificaciones técnicas y diseños de registros) de esta
resolución, con aplicación para las prestaciones que se efectúen a partir del día 01/01/94.
La R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98) dispuso que en las normas en que se haga referencia al procedimiento de información de
comprobantes, libros y registros establecido por la R.G. N° 3419 (D.G.I.), los contribuyentes y responsables no deberán cumplir lo previsto
respecto del F. N° 446/B.
La R.G. Nº 3517 (D.G.I.) (B.O. del 10/06/92) dispuso que los cupones o recibos que se emitan como constancias de pago y comprobantes
habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades de medicina pre-pagas; servicios de emergencias médicas; entidades
deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines de lo prescripto en la presente resolución general.
Texto según R.G. Nº 4286 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/97), con vigencia a partir del 01/07/96.
La Circular Nº 1271 (D.G.I.) (B.O. del 28/05/92) aclaró que no se encuentran comprendidas en la excepción dispuesta por dicha norma, las
operaciones que se indican seguidamente, efectuadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones:
1. Venta de Bienes Muebles: De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad; recibidos en defensa del crédito.
2. LOCACIONES DE BIENES MUEBLES: Locaciones de cajas de seguridad.
3. SERVICIOS A TERCEROS: Procesamiento de datos con personal propio; suministro de tiempo de computador; otros servicios
administrativos y/o contables a terceros.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 105
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
e) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores
por la venta de productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o
indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente
cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate,
el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario,
esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán
consideradas documentos equivalentes a la factura del
vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos
a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la
emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten
procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) Los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son
propias;
g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias y similares,
únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión
se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes
de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o
retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas
indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo
expedido por la sociedad;
j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos,
etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios
o retribuciones;
k) Quienes vendan combustibles líquidos directamente al
público consumidor y únicamente con relación a tales
(estaciones de servicios, etc.);
l) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g),y m)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento
en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia
o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) Quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con
consumidores finales;
2. Que la operación fuere al contado y el importe de la
misma no supere de sesenta mil australes (A 60.000);
3. Que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de “tickets”.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el
cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes
y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria,
civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposi-
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3
4
ciones legales, reglamentarias y complementarias para
la actividad, operación o sujeto de que se trate.
o) 1 Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.
p) 2 Las personas de existencia visible, por la locación de
un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el
importe de la misma no supere la suma mensual de un
mil pesos ($ 1.000).
q) 3Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de
bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas
por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con
relación a dichas ventas.
Artículo 4º— 4Las excepciones establecidas en el artículo
3º -salvo lo previsto en su inciso q)- no serán procedentes
cuando por la respectiva operación deba discriminarse el
impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que
respalde la operación efectuada. En ambas circunstancias,
la factura o documento equivalente a emitir deberá:
a) De tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incisos
k), l) y ñ), así como de aquéllos que prestan el servicio de
alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos
mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los
incisos d) y g), respectivamente: cumplimentar todos los
requisitos exigidos en esta resolución general;
b) De tratarse de sujetos responsables incluidos en los
restantes incisos: ajustarse a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de acuerdo
con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
C - REQUISITOS Y FORMALIDADES
NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO.
Artículo 5º— En todos los casos la factura, el remito o en
su caso el documento equivalente, deberá emitirse mínimo
por triplicado, excepto de tratarse de operaciones realizadas
con sujetos que frente al impuesto al valor agregado revistan
el carácter de exentos, no responsables o consumidores
finales, en cuyo caso el comprobante -siempre que la emisión se realice en el lugar y oportunidad de perfeccionarse
la operación de venta, prestación o locación- corresponderá
expedirse como mínimo por duplicado.
El duplicado y el triplicado contendrán los mismos datos y se
ajustarán a los requisitos del documento que les diera origen.
Los comprobantes que se emitan y sus respectivas copias
tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna
seguidamente:
1. Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario.
2. Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.
3. Triplicado, cuando corresponda obligatoriamente su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero: se
entregará juntamente con el original al adquirente, prestatario o locatario, quien deberá mantenerlo en archivo por
separado, ordenado por el proveedor y cronológicamente
por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES
Artículo 6º— Los comprobantes que se emitan de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5º, deberán contener los
siguientes datos:
1. Respecto del emisor:
1.1 pre-impresos:
Incluído por R.G. Nº 3599 (D.G.I.) (B.O. del 19/11/92).
Incluido por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), con vigencia a partir del 05/03/94.
Incluido por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), con vigencia a partir del 05/03/94.
Incluido por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), con vigencia a partir del 01/04/94.
106 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
1.1.1. nombre y apellido o razón social;
1.1.2. domicilio comercial;
1.1.3. clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.);
1.1.4. número de inscripción en el impuesto sobre los
ingresos brutos o condición de no contribuyente;
1.1.5. 1.....;
1.1.6. leyenda “IVA Responsable Inscripto”, “IVA
Responsable No Inscripto” o “No Responsable
IVA”, según corresponda.
1.2. fecha de emisión;
1.3. numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva.
La numeración deberá constar de doce (12) dígitos, de los
cuales:
a) los cuatro (4) primeros -de izquierda a derecha- identificarán el lugar de emisión del comprobante.
Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc.,
el código a asignar deberá ser 0000.
De tratarse de casa central o matríz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, los números de código se asignarán en forma
consecutiva y progresiva -a cada uno de dichos
lugares, incluida la casa matríz o central- desde
el 0001 hasta el 9998;
b) los ocho (8) restantes se asignarán al número de
comprobante.
Dicha numeración, sin excepción alguna, deberá
comenzar a partir de 00000001.
En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición
mencionada en el párrafo anterior deberá ser observada,
en forma independiente, con relación a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la casa central o matríz.
1.4. número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación.
El requisito de pre-impresión dispuesto en los puntos 1.1.
y 1.3. se entenderá cumplimentado sólo cuando los datos
indicados en los mismos hubieran sido consignados en los
comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y no en el momento de su utilización, aún cuando se trate
de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior este
Organismo podrá autorizar en forma expresa -exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes
Nacionales- que el precitado requisito se considerará
también cumplimentando, cuando tratándose de sistemas computarizados, los programas empleados contemplen la impresión de los datos indicados en el punto 1.1.
y de numeración correlativa y progresiva.
A tales efectos los interesados deberán presentar en dicha
dependencia nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos:
1. lugar y fecha;
2. apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.);
3. detalle de la actividad desarrollada;
4. detalle del sistema computarizado utilizado a los fines
de la emisión de comprobantes y forma en que se
cumplimentará el requisito de pre-impresión.
La autorización precitada será otorgada por este Organismo mediante el dictado de resolución general que
individualice a dichos responsables.
1
2. Respecto del comprador, locatario, o prestatario:
2.1. de tratarse de un sujeto que revista la calidad de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.1.1. nombre y apellido o razón social;
2.1.2. domicilio comercial;
2.1.3. clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) y la leyenda “IVA RESPONSABLE
INSCRIPTO”.
2.2. de tratarse de un sujeto responsable no inscripto en
el impuesto al valor agregado:
2.2.1. nombre y apellido o razón social;
2.2.2. domicilio comercial;
2.2.3. clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) y la leyenda “IVA RESPONSABLE
NO INSCRIPTO”.
2.3. de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del
impuesto al valor agregado:
2.3.1. nombre y apellido o razón social;
2.3.2. domicilio comercial;
2.3.3. clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.)
2.3.4. leyenda “IVA NO RESPONSABLE” o
“EXENTO”, según corresponda
2.4. de tratarse de un sujeto que revista el carácter de
consumidor final en el impuesto al valor agregado:
2.4.1. leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”;
2.4.2. apellido y nombres, domicilio, clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso,
número de documento de identidad (L.E., L.C.,
D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte
o C.I.), únicamente cuando el importe de la operación fuere igual o superior a diez millones de
australes (A 10.000.000).
3. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo
efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades de los
bienes enajenados.
El requisito de identificación se entenderá cumplimentado
por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos
se encuentren incorporados a los procesos de emisión de
comprobantes utilizados y se pueda disponer -cuando se
solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente
autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.
4. Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida
cuantitativamente en el importe total de la operación.
5. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al
valor agregado comprendido en la operación, resultarán
de aplicación las siguientes normas:
5.1. de tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:
5.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros
responsables inscriptos deberá discriminarse:
a) la alícuota a que está sujeta la operación;
b) el monto del impuesto resultante;
c) el monto de los restantes tributos que no integren
el precio neto gravado;
d) el importe de la retención o percepción que resulte
procedente, indicando la norma aplicable.
5.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá
discriminarse:
a) la alícuota a que está sujeta la operación y el
monto del impuesto resultante;
b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo... (II) del Título V de la Ley Nº
23.349, artículo 1º y sus modificaciones;
c) otros tributos que no integren el precio neto
gravado.
Cuando las operaciones correspondan a ventas de
Suprimido por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 107
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
bienes de uso -de acuerdo con lo previsto por el
artículo 60 del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones-, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”;
5.1.3. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que
recae sobre la operación.
No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan
un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por las citadas normas
sobre dicho particular.
5.2.detratarsedeun responsablenoinscripto en elgravamen
en ningún caso corresponderá efectuar discriminación
alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las
operaciones, con prescindencia del carácter que revista el
comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate;
6. Nombre y apellido o razón social, y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) de quien efectúo la impresión
del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
El requisito correspondiente a la clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T) y en su caso, la condición de inscripto en
el impuesto al valor agregado, se acreditarán únicamente mediante el Certificado o Constancia de Inscripcion, según corresponda, otorgada por este Organismo. A dicho fin el adquirente,
locatario o prestatario deberá exhibir el original y entregar
fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta
obligación aportando fotocopia de los mismos autenticada con
la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.
D - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y
ENTREGA DE PRODUCTOS, REMITOS, GUIAS, ETC.
Artículo 7º— Todo traslado y entrega de productos primarios o
manufacturados, deberá efectuarse con respaldo documentario
(factura, remito, guia, etc), aun cuando se trate de traslados o
entregas que se realicen a un título distinto de la compra-venta
(consignaciones, muestras, depósitos, remisiones entre fabricas
y sucursales, etc.).
La documentación a emitir deberá contener como mínimo,
los siguientes datos:
a) Los enumerados en los puntos 1. (excepto el 1.4.) y 2.
del artículo 6º;
b) Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados;
c) Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial
y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de
la empresa transportista, cuando corresponda;
d) Apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión
del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
A los fines previstos en el párrafo primero se considerarán
válidos los comprobantes (guias, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes, siempre que dichos comprobantes contengan los datos indicados en
el párrafo anterior.
En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los
productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local
de venta, etc, el comprobante de salida deberá emitirse a
nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto
con los duplicados de la documentación que entregue como
constancia de descarga.
1
E - IDENTIFICACION DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. CLASES “A”, “B” y “C”. TALONARIOS POR SEPARADO.
Artículo 8º— Las facturas o documentos equivalentes que
se emitan, deberán estar identificados con las letras que, para
cada caso, se establecen a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado:
1.1. Por operaciones realizadas con otros responsables
inscriptos o con responsables no inscriptos: letra “A”.
1.2. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto
del impuesto al valor agregado revistan la calidad de
consumidores finales, exentos o no responsables:
letra “B”.
A tal efecto los responsables deberán utilizar un sistema de
comprobantes (talonarios por separados) para cada una de
las situaciones mencionadas en los puntos 1.1. y 1.2. con
una correlación numérica independiente ajustada a lo establecido en el punto 1.3. del artículo 6º.
2. De tratarse de responsables no inscriptos en el impuesto al
valor agregado, exentos o no alcanzados por dicho tributo:
letra “C”.
MEDIDAS MINIMAS DEL COMPROBANTE. UBICACION DE DETERMINADOS DATOS.
Artículo 9º— Los comprobantes indicados en el artículo
anterior así como los remitos, deberán tener un tamaño
mínimo de 0,15m de ancho por 0,20m de largo y ajustarse
a las siguientes condiciones respecto de la ubicación de
determinados datos:
1. En el espacio superior izquierdo deberá consignarse:
apellido y nombres o razón social y domicilio comercial
del emisor y la leyenda “IVA Responsable Inscripto”,
“IVA Responsable No Inscripto” o “No Responsable
IVA”, según corresponda.
2. En el espacio superior derecho corresponderá indicar:
2.1. numeración pre-impresa, en el centro de dicho
espacio;
2.2. fecha de emisión.
2.3. clave única de identificación tributaria (CUIT) del
emisor;
2.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor;
2.5. 1...
Los datos mencionados precedentemente deberán estar
identificados con claridad y uniformidad y figurar en
un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,07m de
ancho por 0,03m de largo.
3. En el centro del espacio superior se consignará, en forma
destacada, la letra “A”, “B” o “C”, según corresponda,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.
4. Identificación del adquirente, locatario o prestatario,
conforme lo establecido en el punto 2 del artículo 6º.
5. Condiciones de venta.
6. Los datos mencionados en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del
artículo 6º se indicarán a continuación de la descripción
o detalle de la operación, debiendo los mismos estar
dispuestos en forma vertical u horizontal.
7. Los datos referidos en el punto 6. del artículo 6º, se
consignarán en el espacio inferior izquierdo.
A los fines previstos en el párrafo anterior se aprueban los
modelos tipo de comprobantes que se consignan en los
Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de esta
resolución general.
Los restantes datos a que se refiere el artículo 6º, como así
también aquellos que -en función de la actividad o modalidad operativa- deban incorporarse, podrán ser consignados
sin sujeción respecto de su distribución en el comprobante,
Suprimido por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93).
108 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
siempre que los mismos resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.
F- SISTEMAS COMPUTARIZADOS, ELECTRONICOS,
ETC. MAQUINAS REGISTRADORAS. EMISION DE
“TICKETS”. CONDICIONES Y REQUISITOS.
Artículo 10— Cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, el comprobante expedido deberá cumplimentar los requisitos y condiciones
previstas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, revistiendo la
respectiva cinta testigo, formulario o listado continuo cualquiera fuera su tipo - el carácter de comprobante de las
operaciones realizadas.
Artículo 11— La facturación de operaciones al contado y
con consumidores finales podrá efectuarse a través de máquinas registradoras que emitan “tickets” o vales cuando el importe de la operación resulte igual o inferior a sesenta mil australes
(A 60.000) o se trate de las actividades o sujetos indicados en
el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente resolución general, en ambos casos, exclusivamente si dichas máquinas cumplimentan en su totalidad los siguientes requisitos:
1. Que posean cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Que el vale o “ticket” emitido para su entrega al adquirente, locatario o prestatario, contenga como mínimo los
siguientes datos:
2.1. Fecha de emisión.
2.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser
correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de
registro de vales o “tickets” de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o
(1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se
deberá llevar un detalle de vales o “tickets” emitidos
por cada total obtenido.
2.3. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.), del emisor.
2.4. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2.5. Importes parciales y monto total de cada operación.
3. Que tengan inutilizadas las funciones que permitan anular, cancelar o revestir operaciones previamente realizadas cuyo importe o importes se encuentren consignados
en el vale o “ticket” emitido. Lo dispuesto precedentemente no obsta la anulación o rectificación parcial
de importes registrados en el comprobante, siempre que
dichos actos se efectúen con carácter previo a la totalización de la operación.
El referido sistema de emisión podrá también ser utilizado por
aquellos sujetos autorizados expresamente por este Organismo, que desarrollen actividades de análogas características
operativas a las enunciadas en el precitado Anexo VI.
Artículo 12— Los vales o “tickets” emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser:
a) Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor
final como constancia de la operación, no siendo oponible a
ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines
de control interno;
b) Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de
los conceptos e importes que deban estar contenidos en
el mismo, como consecuencia de la operación efectuada.
Artículo 13— A los fines establecidos por el artículo 2º será
considerado como comprobante válido el vale o “ticket” que
cumplimente en su totalidad los requisitos mínimos previsAPLICACION TRIBUTARIA S.A.
tos en el punto 2. del artículo 11 y en el artículo 12 y siempre
que el mismo fuere emitido por máquinas registradoras
informadas ante este Organismo, que observen las condiciones dispuestas en los puntos 1 y 3 del precitado artículo 11.
De no reunirse todos los requisitos y condiciones aludidos en
el párrafo anterior, deberá emitirse otro tipo de comprobante
que se ajuste a lo establecido por los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.
Asimismo, no corresponderá la emisión de vale por “ticket”
en el caso de las operaciones con consumidores finales
comprendidas en el punto 2.4.2. del artículo 6º.
En los casos en que la máquina registradora utilizada no
posibilite la impresión de algunos de los datos indicados en
el punto 2.3. del artículo 11 o cuando los mismos no se
encontraren pre-impresos por imprenta, éstos deberán ser
consignados -con carácter de excepción- hasta el 31 de
diciembre de 1991, inclusive, en el reverso del comprobante
emitido, mediante la utilización de sello.
G - SITUACIONES ESPECIALES.
FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 14— Tratándose de la prestación de servicios
públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualquiera las condiciones de
pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o
documento equivalente, podrán no observarse los requisitos
establecidos por el presente Título, con excepción de lo
dispuesto en el punto 5 del artículo 6º.
EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y DEBITO.
Artículo 15— Las notas de crédito, débito o documentos
equivalentes que se emitan en concepto de descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses,
etc., deberán ajustarse a los mismos requisitos que deban
cumplimentarse con relación al comprobante emitido por la
operación originaria.
SISTEMAS OPERATIVOS ESPECIALES. EMISION DE
COMPROBANTES. AUTORIZACION EXPRESA. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 16— Cuando las características que revistan las
operaciones desarrolladas por los responsables obligados a
emitir comprobantes, impidan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas con relación a la identificación del adquirente, locatario o prestatario, a las condiciones
de venta o a la exposición de la discriminación requerida en
los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 6º, este Organismo
podrá autorizar expresamente otro sistema de emisión de
comprobantes que asegure el correcto cumplimiento de
dichas obligaciones.
A tales efectos, los interesados deberán presentar -ante la
depen- dencia de este organismo en que se encuentren inscriptos- nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha;
2. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial
y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);
3. Detalle de la actividad desarrollada y modalidad operativa aplicada.
4. Causas que impidan el cumplimiento de los requisitos
indicados en el párrafo primero;
5. Detalle del sistema propiciado.
Asimismo corresponderá adjuntar a la precitada nota, un
modelo de cada uno de los comprobantes cuya autorización
se solicita.
La dependencia interviniente de este Organismo deberá
expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud
interpuesta, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos,
contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el
precitado lapso dicha dependencia analizará la viabilidad de
lo solicitado, pudiendo requerir los elementos de valoración
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 109
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
que estime necesarios a tal efecto.
La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá -dentro del plazo fijado en el párrafo anterior-, resolución fundada
aceptando o rechazando el período formulado, la que será
notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Los comprobantes que expida el interesado -conforme el
modelo pendiente de aprobación- se considerarán válidos a
los fines de las obligaciones regladas en el presente Título
I, desde la fecha en que se formalice la correspondiente
solicitud, hasta el décimoquinto día, inclusive, contado a
partir de la fecha de notificación de la precitada resolución,
cuando por la misma se rechace el pedido formulado, resultando en consecuencia obligado a cumplimentar la emisión
de comprobantes de acuerdo con las condiciones y formas
determinadas en el presente Título I.
TITULO II - REGISTRACION
A - SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 17— Los contribuyentes y responsables que deban
emitir comprobantes -de acuerdo con lo establecido en el Título
I de esta resolución general-, por las operaciones indicadas en el
primer párrafo del artículo 1º, quedan obligados a registrar los
mismos, atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se
disponen en el presente Título. Igual obligación corresponderá
cumplimentarse respecto de los comprobantes que reciban por
las precitadas operaciones.
Sin perjuicio de la excepción establecida por el artículo 3º los
contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos b),
d), e), g), h), j), k) y ñ) de dicho artículo, deberán asimismo
efectuar la registración de sus operaciones de acuerdo a las
formas, condiciones y plazos que se disponen en este Título.
Con relación a los contribuyentes y responsables indicados en
los restantes incisos del referido artículo 3º, el hecho de no estar
obligados a registrar sus operaciones atendiendo a lo previsto
en este Título, no obsta el cumplimiento que -en materia de
registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc.- establezcan
otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias
para cada actividad, operación o sujeto.
B - LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR
Artículo 18— A los fines establecidos en el artículo anterior
corresponderá utilizar los libros o registros que, para cada
caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o medios
que se encuentren autorizados de acuerdo con lo previsto
por el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales;
b) Contribuyentes que no efectúen registraciones que les
permitan confeccionar estados contables: libros o registros -manuales o computarizados- que cumplimenten las
formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4, y en
su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio.
Los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo
jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales que efectúen sus registraciones mediante sistemas computarizados, deberán observar las especificaciones y diseño que
se indican en el Anexo VII, que forma parte integrante de esta
resolución general.
C - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION
Artículo 19— Las registraciones deberán contener, como
mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a
continuación:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.1. fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos;
1.2. apellido y nombres o razón social y clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.). del adquirente,
110 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor,
prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando deba observarse lo dispuesto por
el punto 2.4.2. del artículo 6º.
1.3. importe total de la operación;
1.4. importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran,
a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio
neto gravado;
1.5. importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importes de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente;
1.6. importe de las operaciones exentas o no alcanzadas
por el impuesto al valor agregado;
1.7. importes de las retenciones, percepciones y pagos
a cuenta del impuesto al valor agregado.
2. Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado exentos, o no responsables de dicho tributo:
2.1. fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos;
2.2. identificación de la operación (v. gr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.);
2.3. importe total de la operación.
2.4. de tratarse de comprobantes recibidos: clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.). del emisor -cuando éste
fuere responsable inscripto en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de conformidad con lo dispuesto por el artículo incorporado por
la Ley Nº 23.765, a continuación del artículo 37 de la Ley
Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.
D - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 20— La registración de las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 17, como así también de
las operaciones de contado realizadas con consumidores finales -excepto de tratarse de las indicadas en el punto 2.4.2. del
artículo 6º-, podrá realizarse por monto global diario.
A dicho fin, se considerará procedente indicar el primero y el
último número, de los comprobantes emitidos diariamente.
De emitirse comprobantes conforme con lo previsto por el
artículo 11 (vales o “ticket”), los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas
diariamente, mediante un asiento resumen de la respectiva
cinta testigo que totalice el monto de dichas operaciones.
Artículo 21— Cuando el importe atribuible al impuesto al
valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá
realizarse en todos los casos en forma individual.
Artículo 22— La registración de notas de crédito, débito o
documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
E - PLAZOS PARA REGISTRAR
Artículo 23— La registración a que se refiere el artículo 17,
inclusive la correspondiente a los comprobantes recibidos
por los sujetos a que alude el segundo párrafo de dicho
artículo, deberá efectuarse en el plazo que, para cada situación, se fija a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado:
1.1. por operaciones con consumidores finales: dentro
de los diez (10) días corridos siguientes a aquel en el
cual se hubiera producido la emisión de los respectivos comprobantes;
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
1.2. por las demás operaciones: dentro de los primeros
quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a
aquel en el cual se hubiera producido la emisión o
recepción de los respectivos comprobantes, o hasta el día
hábil inmediato anterior -del precitado mes- a aquel en el
cual corresponda presentar la declaración jurada mensual
del impuesto al valor agregado, el que sea anterior.
2. De tratarse de responsables no inscriptos, no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y de los
sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo
17: dentro de los primeros diez (10) días corridos del mes
inmediato siguiente a aquel en el cual hubieran sido
emitidos o recepcionados los respectivos comprobantes
o, en su caso, tuvieron lugar las operaciones respecto de
las cuales no correspondan la emisión de comprobantes
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
No obstante lo establecido en los puntos precedentes, la
registración del asiento resumen a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 20, deberá efectuarse -sin excepción
alguna- dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel
en el cual tuvieron lugar las correspondientes operaciones.
TITULO III - REGIMEN DE INFORMACION
A - DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO
MANUALES PARA EMISION DE COMPROBANTES.
OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
Artículo 24— Los responsables que para la emisión de
comprobantes -por operaciones que se efectúen al contado
y con consumidores finales- utilicen máquinas registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computarizadas, quedan obligados a denunciar cada una de dichas
máquinas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445 (nuevo modelo) que se aprueba por la
presente resolución general.
Dicha presentación se formalizará -con carácter previo a la
utilización de la respectiva máquina- ante la dependencia de
este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las
obligaciones del impuesto al valor agregado de los responsables o, en su defecto, del impuesto a las ganancias.
El duplicado de los mencionados formularios, debidamente
intervenido por la respectiva dependencia o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser exhibido por los responsables -en
forma visible-, junto a la correspondiente máquina.
Artículo 25— La obligación de denuncia establecida en el
artículo anterior podrá cumplimentarse mediante la entrega de
listados emitidos por sistemas computarizados, siempre que:
a) el contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado,
b) el número de máquinas registradoras a denunciar supere
la cantidad de cincuenta (50).
A los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables
deberán presentar en forma conjunta:
1. Dos listados originales que cumplimenten el diseño
indicado en el Anexo VIII, que forma parte integrante
de esta resolución general.
2. Un archivo magnético de acuerdo al diseño que se indica en
el Anexo IX -que forma parte integrante de la presente
resolución general- y a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.
Un original del mencionado listado debidamente recepcionado por la dependencia interviniente o una copia autenticada del mismo, deberá ser exhibido -en lugar visible- en el
local donde las máquinas se encuentren ubicadas.
Artículo 26— En el caso de producirse la desafectación
definitiva de la máquina oportunamente denunciada, dicha
1
2
3
4
circunstancia deberá ser informada a este Organismo mediante presentación del formulario de declaración jurada
Nº 445/A que se aprueba por la presente resolución general.
Asimismo, juntamente con el formulario mencionado en el
párrafo anterior deberá, presentarse el formulario de declaración jurada Nº 445 o Nº 445 (nuevo modelo) o, en su caso,
rectificativo, correspondiente a la máquina desafectada.
De tratarse de bajas de máquinas, cuya denuncia se hubiera
efectuado mediante registro magnético, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25, deberá presentarse:
a) El formulario Nº 445/A correspondiente.
b) Un nuevo listado que reemplace al original anterior con
las características previstas en el Anexo VIII.
c) La copia del listado original anterior oportunamente
recepcionado por este Organismo.
La obligación dispuesta en el presente artículo, se cumplimentará ante la dependencia de este Organismo indicada en el
segundo párrafo del artículo 24, dentro de los cinco (5) días
posteriores a la fecha en que se produjo la desafectación o baja.
B - 1 INFORMACIÓN DE CÓDIGOS DE SUCURSALES,
AGENCIAS, LOCALES DE VENTA DESCENTRALIZADOS, PUNTOS DE VENTA, ETC.
Artículo 27 a 31— $FDerogado según R.G. Nº 88 (A.F.I.P.)
(B.O. del 23/02/98).
Artículo 32— En los casos de realizarse operaciones a través
de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, a los fines de
la codificación prevista en el inciso a) del punto 1.3. del artículo
6º, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 446/A, que se aprueba por esta resolución general.
La mencionada presentación corresponderá efectuarse:
a) 2Cuando se inicien actividades, con no menos de tres (3)
días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta.
En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de operaciones en el
nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto
de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos
siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.
A tal efecto, deberá también considerarse como baja o cierre,
el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado
-casa matriz o central, sucursal, agencia, local o punto de ventaa otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se
produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación.
En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de
declaración jurada Nº 446/A, el código correspondiente a la
baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser
nuevamente utilizado.
Artículo 33— 3Las presentaciones dispuestas en el artículo 32
se formalizarán ante la dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del artículo 24.
De tratarse de las situaciones contempladas en el punto 1.3.
del artículo 6º, las presentaciones podrán ser efectuadas ante
la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local
o punto de venta descentralizado.
Artículo 34— 4
Texto según R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98).
Sustituido por R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98).
Sustituido por R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98).
Derogado por R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 111
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
C - PRESENTACION MEDIANTE ARCHIVOS MAGNETICOS. REQUISITOS Y CONDICIONES
Artículo 35— 1Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2. del artículo 25 deberá presentarse el
formulario N° 331 nuevo modelo, aprobado por la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificaciones.
En el precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el contribuyente deberá presentarse, a
los fines de notificarse del rechazo -total o parcial- o de la
aceptación de los archivos magnéticos aportados.
supere la cantidad de veintinueve (29) locaciones.
La mencionada presentación se formalizará 5hasta el último
día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la depen- dencia de este Organismo que corresponda
de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 24.
La información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año 1993, incluirá, la correspondiente a
los meses de mayo y junio del citado año.
Artículo 36— Lo dispuesto por la Resolución General Nº
2733 y sus modificaciones será de aplicación, en lo pertinente, a los fines previstos por el artículo 35, debiéndose
considerar a la depen- dencia en la que se encuentre inscripto
el contribuyente como la jurisdicción administrativa para las
tramitaciones dispuestas por el mencionado artículo.
TITULO V- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40— En los casos en que, correspondiendo la emisión
de comprobantes de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, se
omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo
entre el vendedor, locador, o prestador y el adquirente, locatario
o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria con aquéllos, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, t.o.
en 1978 y sus modificaciones.
TITULO IV- IMPRESION DE COMPROBANTES POR
IMPRENTAS. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 37— Los sujetos que efectúen la impresión de los
comprobantes a que se refiere el Título I de esta resolución
general, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios
la presentación de una nota en la que estos últimos deberán
indicar los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial;
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) 2
d) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor
agregado.
La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la
realización del trabajo de impresión- al responsable de la
misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el
duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.
Artículo 38— Los responsables de la impresión de los comprobantes aludidos en el artículo anterior, deberán llevar un
registro en el que se consignarán la clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo
y el número del primero y último de los comprobantes impresos. Dicha obligación podrá cumplimentarse a través de los
libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título
II de esta resolución general.
Asimismo, en el precitado registro se dejará constancia de
aquellos casos en que la numeración pre-impresa no guarde
la consecutividad exigida en el punto 1.3. del artículo 6º, y
en su caso, la impresión de comprobantes sin la correspondiente numeración.
Artículo 39— 3Los sujetos mencionados en el artículo 37
deberán informar a este Organismo los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo.
4
La precitada obligación se cumplimentará por semestre
calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones técnicas
y diseños de registros que se indican en el Anexo XII, que
forma parte integrante de la presente, conforme con lo
establecido por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones o mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 479, que por la presente resolución
general se aprueba, cuando la información a suministrar no
1
2
3
4
5
Artículo 41— Las copias de los comprobantes emitidos
(inclusive las cintas testigo o de auditoría), como así también
los originales y, en su caso, las copias de los recibos y los
libros o registros utilizados a los fines establecidos en el
Título II de la presente resolución general, deberán conservarse en archivo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48
del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Los originales y las copias de los comprobantes que por error
u otro motivo no hubieran sido empleados, deberán ser
inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” o cualquier
otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse debidamente archivados.
Artículo 42— Las autorizaciones correspondientes a los formularios de declaración jurada Nº 445, presentados de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General
Nº 3l70 y sus modificaciones, revestirán carácter definitivo a
partir del día 1º de enero de 1992, inclusive.
De tratarse de máquinas registradoras que emitan vales o
“tickets”, lo dispuesto en el párrafo anterior resultará procedente siempre y cuando las referidas máquinas cumplimenten -a partir de la precitada fecha- las condiciones y
requisitos dispuestos por el artículo 11. En caso contrario
dichas autorizaciones carecerán de validez, a partir de dicha
fecha.
Artículo 43— Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente resolución
general, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley
Nº 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones y, en su caso, las
emergentes de la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones.
Artículo 44— El procedimiento de excepción previsto por
la Resolución General Nº 3136, podrá ser aplicado a los fines
establecidos por el Título I de esta resolución general.
Artículo 45— A partir de la entrada en vigencia de la
presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales
Nros. 3118, 3152 y 3242.
Sustituído por R.G. Nº 88 (B.O. del 23/02/98.
Derogado según R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98).
Al respecto, la Circular Nº 1301 (D.G.I.) (B.O. del 23/12/93) dispuso que a los fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la
R.G. Nº 3419, cuando informen a este Organismo los trabajos de impresión del “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A
CONSUMIDOR FINAL” -reglado por la R.G. Nº 3744 (D.G.I.) (B.O. del 01/10/93)- y dicha información sea suministrada mediante el F. 479,
deberán consignar en el mismo los códigos que se indican a continuación: Columna II: 6, Columna III: S
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en todas las presentaciones que se efectúen a partir del 01/01/94, inclusive.
Sustituído por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94) con vigencia a partir del 05/03/94.
Sustituido por R.G. Nº 3719 (D.G.I.) (B.O. del 02/08/93).
112 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Asimismo, a partir del 1º de enero de 1992, inclusive,
déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3170,
3180, 3217 y 3218.
Artículo 46— Las disposiciones de la presente resolución
general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las
establecidas en los artículos 5º, 6º -puntos 1.1., 1.3. y 6.-, 8º,
9º, 10 y 11 y en el Título III, las que tendrán efecto a partir
de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:
1. Las de los artículos 5º, 6º -puntos 1.1., 1.3. y 6.-, 8º, 9º,
10 y 11:
1.1. De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha
de utilización de los respectivos comprobantes.
1.2. Cuando la fecha de entrada en vigencia de esta
resolución general, se estuvieran utilizando alguno
de los sistemas indicados en el artículo 10: 1º de
enero de 1992, inclusive.
1.3. Demás situaciones: 1º de enero de 1992, inclusive,
o partir de la fecha de presentación del formulario de
declaración jurada Nº 446 o, en su caso, el F. 446
(nuevo modelo), si dicha presentación es efectuada
con anterioridad a la precitada fecha.
2. Las del Título III: 1º de enero de 1992, inclusive.
Artículo 47— Los contribuyentes y responsables comprendidos
en la presente resolución general, quedan obligados a efectuar
-con carácter de excepción- la primera presentación de los formularios de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo) y de
corresponder Nº 446/A, hasta el último día hábil del mes de
diciembre de 1991, a los fines de cumplimentar -a partir del 1º
de enero de 1992, inclusive- los requisitos previstos en el punto
1.3. del artículo 6º.
A los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 39, la
información a cumplimentar por los sujetos obligados, respecto
del primer cuatrimestre calendario del año 1992, deberá comprender también los trabajos que se realicen desde el día 1º de
noviembre de 1991 hasta el día 31 de diciembre de dicho año,
ambas fechas inclusive.
Artículo 48— De forma.
Venta de tarjetas mediante máquinas expendedoras. Excepción de facturar.
Resolución General Nº 2541 A.F.I.P.
Buenos Aires, 11/11/98
Artículo 1º— Inclúyese en la excepción prevista en el
artículo 3º, inciso q), de la Resolución General Nº 3419
(D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, a las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el
empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas
máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. La
excepción se aplicará únicamente con relación a esa modalidad operativa.
Artículo 2º— La excepción dispuesta en el artículo anterior
será procedente sólo si:
1. Las máquinas expendedoras cumplen con la totalidad de
los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 25 de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.);
2. las tarjetas expendidas por cada máquina tienen un precio
único de venta;
3. las empresas que utilicen las citadas máquinas, cumplen
con los requisitos previstos en los párrafos segundo y
tercero del mencionado artículo 25.
Artículo 3º- De forma.
Emisión de comprobantes. Normas complementarias.
Resolución General Nº 38032 D.G.I.
(Parte pertinente)
Buenos Aires, 01/03/94
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Artículo 1º— A los fines dispuestos en el artículo 2º de la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, los profesionales y demás prestadores deserviciosdeberán
optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo
facturas o recibos. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
Quienes a la fecha de publicación oficial de la presente
resolución general utilizarán indistintamente ambos tipos de
documentos, deberán optar, hasta el día 31 de marzo de
1994, inclusive, por el empleo exclusivo de uno solo de
ellos, a los efectos indicados.
La información de baja de los documentos que dejarán de utilizarse a partir de la fecha fijada en el párrafo anterior, se efectuará
mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº
446 (Nuevo Modelo), consignando en el frente del mismo la
leyenda “Informativo-Resolución General Nº 3803" y en el apartado Observaciones ”Baja de facturas/recibos, según artículo 1º,
Resolución General Nº 3803".
1
2
El alta del comprobante a utilizar comoconsecuencia de futuras
opciones, se informará de acuerdo con lo previsto en el artículo
27 de la mencionada resolución general. Asimismo, respecto
del comprobante que dejará de usarse deberá cumplimentarse
la obligación establecida en el párrafo anterior.
Las presentaciones indicadas en los párrafos precedentes se
realizarán en la dependencia de este Organismo ante la cual
el responsable se encuentre inscripto.
Artículo 2º— En el caso de honorarios profesionales que se
perciban a través de cajas forenses y de colegios o consejos
profesionales, los comprobantes -facturas o recibos-, que se
emitan en oportunidad de percibirse el importe de dichos
honorarios, deberán cumplir los requisitos establecidos por la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Si con anterioridad se hubiera extendido factura o
recibo, y existieran diferencias entre los importes facturados
originalmente y los percibidos de la aludida manera, deberá
emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION.
Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo 3º de la
Publicada en el B.O. del 11/11/98.
Publicada en el B.O. del 04/03/94.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 113
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos:
1. En su inciso b): a los prestadores de servicios de correos y
encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno,
exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los
servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la
utilización de máquinas timbradoras.
2. En su inciso i): a los consejeros de sociedades cooperativas.
Artículo 4º— La excepción prevista en el inciso d) del artículo
3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias, alcanza a las ventas de pasajes realizadas -exclusiva e independientemente de otros servicios- por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por
las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente.
En caso que los mismos incluyan el transporte, la facturación
deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados,
incluso el precio de los pasajes.
Artículo 5º— Cuando jurisdicciones provinciales o municipales, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe
distinto a seis pesos ($ 6), -establecido en el punto 2. del inciso
ñ) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus
complementarias y modificatorias- deberá considerarse, en la
respectiva jurisdicción, el menor de esos importes, a los efectos
previstos en dicho artículo.
VENTA DE BIENES DE USO.
Artículo 6º— Los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado que realicen -a sujetos que revistan la calidad
de responsables no inscriptos o no alcanzados por dicho
gravamen- ventas de bienes que para los adquirentes tengan
el carácter de bienes de uso -de acuerdo con lo previsto en
el artículo 60, párrafo segundo, del Decreto Nº 2407/86 y
sus modificaciones-, o que en la etapa siguiente de comercialización resulten exentos, deberán extender en todos los
casos facturas clase “A”, y consignar en la misma el destino
correspondiente al bien vendido.
REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES.
Artículo 7º— 1A los fines establecidos en el artículo 6º de
la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias, los comprobantes clase A, B y C deberán
contener, además de los datos indicados en el citado artículo.
1. La fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para el desarrollo de las mismas o, en su caso,
la de las correspondientes a los respectivos puntos de venta
habilitados conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la
Resolución General Nº 3434. A tal fin, el precitado dato
deberá consignarse, en forma preimpresa, en el espacio
previsto en el punto 2. del artículo 9º de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias,
precedido de la leyenda “Inicio de actividades”
En los casos de actividades desarrolladas por quienes no
dispongan de un local para el ejercicio de las mismas,
corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad,
profesión, oficio, etc.
2. El primero y el último de los números de los documentos
que comprende la impresión efectuada y el número de
habilitación del establecimiento impresor, otorgado por
el Organismo competente, en el espacio indicado en el
punto 7. del artículo 9º aludido en el punto anterior.
Lo dispuesto en este punto no deberá ser cumplimentado
por los responsables que impriman la numeración de los
comprobantes respectivos en el momento de emitir los
mismos.
1
Deberán asimismo cumplimentar las disposiciones precedentes los comprobantes que emitan los profesionales universitarios, por los honorarios correspondientes a la prestación de sus
servicios a pacientes, consultores, patrocinados, etc., así como
los emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen
para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento
para la atención de los prestatarios.
IMPRESION POR IMPRENTA. DEFINICION.
Artículo 8º— A los efectos previstos en el artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, deberá entenderse como “impresión por imprenta” a
la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados
por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente
habilitados como tales por los Organismos competentes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga
más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que
la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo
terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas
industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración
o comercialización.
REMITOS, NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Artículo 9º— Los remitos a que alude el artículo 7º de la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, como así también las notas de pedido, órdenes de
trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, no deberán individualizarse con las letras “A”, “B” o
“C”, y se mantendrán a disposición de esta Dirección General
durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir
de la fecha de su emisión, inclusive.
Los precitados documentos deberán estar identificados con
la letra “X”, y la leyenda “Documento no válido como
factura”, ambas preimpresas, ubicadas en forma destacada
en el centro del espacio superior de los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación,
cuando la documentación mencionada corresponda a operaciones internas de una misma empresa o se trate de los comprobantes referidos en el tercer párrafo del artículo 7º de la
resolución general antes citada y en el artículo 11 de la presente.
Artículo 10— Cuando en el traslado de bienes intervenga
más de una empresa de transporte, podrán incorporarse en
el remito originario los datos completos -establecidos en el
inciso c) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419,
sus complementarias y modificatorias- de los sucesivos
transportistas, o bien, a los fines dispuestos en el citado
artículo, resultará válido el comprobante que emitan los
mismos (por ejemplo: guía de ferrocarriles).
En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de
terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el
comprobante previsto por el citado articulo 7º, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su
destino final (por ejemplo: puerto de embarque).
Artículo 11— Las cartas de porte, guías aéreas, etc., se
considerarán documentos equivalentes a los remitos, siempre que encuentren su origen en convenios internacionales
o en normas nacionales que determinen su uso obligatorio.
Artículo 12— Las entidades elaboradoras de productos lácteos,
que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos
proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido
diario efectuado, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9º de la presente y contener los datos establecidos en el
Sustituido por la R.G. Nº 3939 (D.G.I.) (B.O. del 08/02/95) con vigencia a partir del 08/02/95 y con efecto para la documentación que se emita
a partir del día 01/01/96, inclusive, o el día en que los responsables agoten los comprobantes oportunamente declarados ante este Organismo,
el que fuera anterior. Hasta tales fechas serán de aplicación las anteriores disposiciones del artículo 7º de la R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del
04/03/94), complementadas por la Circular Nº 1326 (D.G.I.) del 09/01/95.
114 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
A los efectos señalados en el párrafo anterior será válida la
planilla donde -con los datos requeridos- el transportista
registre, en el momento de la recolección, la cantidad de
producto retirada de cada tambo.
de que se trate, siempre que dichos datos se encuentren
indicados en una nómina transcripta en el respectivo libro o
registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o
proveedor habitual, un número de código que lo identifique,
el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.
FARMACIAS. EMISION DE COMPROBANTES.
Artículo 13— Las farmacias podrán emitir “tickets” en las
condiciones establecidas en el artículo 11 de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, o
los comprobantes mencionados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 3445 y sus modificatorias, aun cuando se
trate de ventas de productos no medicinales, siempre que las
mismas se efectúen en locales habilitados como farmacias.
Asimismo, por las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, deberán emitir
factura o documento equivalente por el total de la operación,
en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el
servicio. La respectiva registración será efectuada, también,
por el total de la operación.
En el comprobante emitido deberádejarseconstanciadelimporte
abonado por el afiliado, y del que será abonado por la respectiva
obra social, entidad mutual, de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, de medicina prepaga, etc., como consecuencia
de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben
cumplimentar necesariamente los requisitos establecidos en
la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias.
Artículo 17— A los fines establecidos en el Título II de la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, no resultará obligatorio tener habilitados libros o
registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta,
cuando la registración de los comprobantes emitidos en
dichos lugares se efectúe en forma centralizada en la casa
matriz o central y siempre que la correspondiente registración permita individualizar las operaciones realizadas en
cada lugar de emisión.
A tal efecto, la obligación de información dispuesta en el
artículo 27 de la norma indicada en el párrafo anterior, estará
referida -respecto de cada sucursal, agencia, local o punto
de venta- a la individualización de los comprobantes utilizados y/o a utilizar en cada uno de los aludidos lugares.
SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS. FACTURACION DIRECTA A USUARIOS.
Artículo 14— Los servicios de recolección de residuos
prestados por sujetos contratados por los estados provinciales
o municipales, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí
o por intermedio de terceros-, se consideran incluidos en el
artículo 14 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
REGISTRACION DE OPERACIONES
Artículo 15— La registración de los comprobantes clase “B”
o “C”, recibidos de terceros en el curso de cada mes calendario,
por compras de cosas muebles, locaciones, prestaciones de
servicios, etc., podrá efectuarse en forma global, dentro de los
plazos establecidos en el artículo 23 de la Resolución General
Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
Asimismo, no obstante lo establecido en el artículo 21 de la
mencionada resolución general, cuando las operaciones de
ventas de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios,
etc., del día, no superen la suma de trescientos pesos ($ 300),
la registración de los comprobantes emitidos podrá efectuarse
en forma global diaria, -dentro de los plazos establecidos en el
citado artículo 23-, sin identificación del cliente.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no podrá ser aplicado
por los sujetos que llevan registraciones que les permitan
confeccionar estados contables.
Artículo 16— Los datos identificatorios requeridos en los
puntos 1.2. -apellido y nombre o razón social y clave única
de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o
locador- y 2.4. -clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) del emisor, cuando éste fuera responsable inscripto en el impuesto al valor agregado- del artículo 19 de la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, podrán omitirse -cuando se utilicen métodos manuales- en cada registración correspondiente a la operación
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Artículo 18— Los libros o registros que, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 22 de la Resolución General
Nº 3434 y sus modificaciones, deben encontrarse encuadernados y foliados, son aquellos en los cuales la registración
se efectúe mediante métodos manuales. Cuando las registraciones se realicen utilizando medios computarizados, los
registros se efectuarán -dentro de los plazos fijados en el
artículo 23 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias- en hojas con numeración preimpresa y progresiva, y además con la numeración consecutiva y progresiva asignada por el sistema utilizado.
Las mencionadas hojas deberán conservarse ordenadas correlativamente y ser encuadernas por semestre o por lote de
hasta cien (100) hojas, cuando esta cantidad se alcanzara con
anterioridad a la finalización del semestre, en cuyo caso el
inicio del nuevo, se producirá a partir del momento en que
se supere dicho límite. Asimismo, se informará a este Organismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 446
(Nuevo Modelo), el primero y el último de los folios encuadernados, en el plazo establecido por el punto 3. del artículo
30, de la última norma mencionada.
Las precitadas encuadernaciones deberán encontrarse en el
domicilio del responsable, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, a partir de los quince (15) días corridos
posteriores a aquél en que se hubiera cumplido el plazo o
alcanzado el límite, según corresponda, fijados en la primera
parte del párrafo anterior.
LOCACION DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 19— De tratarse de locaciones de cosas muebles e
inmuebles,cuyosimportes seperciban atravésdeintermediarios,
se considerarán válidos los recibos emitidos por éstos a su
nombre, excepto cuando se produzca la situación contemplada
en el párrafo siguiente. Los comprobantes extendidos por los
aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombre o
denominación del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se
percibe el importe de la locación y la clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.%0
Cuando las aludidas locaciones se encuentren alcanzadas por el
impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro
de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del
propietario de los bienes respectivos.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular,
el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el
condominio, correspondiendo además indicar en ese documento
el apellido y nombre o denominación, y la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 115
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
MODIFICACION DEL DOMICILIO COMERCIAL
Artículo 20— De producirse una modificación del domicilio
comercial a que se refiere el artículo 11 de la Resolución
General Nº 3434 y sus modificaciones, los comprobantes en
los que conste dicho domicilio podrán utilizarse por un plazo
máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir
del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la
habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote
la existencia de los comprobantes declarados en el formulario
446 (Nuevo Modelo), el que fuera anterior.
A tal efecto, el nuevo domicilio deberá ser denunciado ante esta
Dirección General, -de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones-, y consignado
en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda
“Nuevo Domicilio”, con anterioridad a su uso.
IMPRESORAS ELECTRONICAS POR DEPOSICION DE
IONES.
Artículo 21— Se consideran incluidas en el artículo 13 de
la Resolución General Nº 3445 y sus modificatorias, a las
impresoras electrónicas por deposición de iones, que reúnan
las características técnicas establecidas en los puntos 1., 2.,
3. y 4. del citado artículo.
MAQUINAS REGISTRADORAS. ANULACION DE
FUNCIONES
Artículo 22— A los efectos establecidos en el primer párrafo del punto 3. del artículo 11 de la Resolución General Nº
3419, sus complementarias y modificatorias, las funciones
que deben tener inutilizadas las máquinas registradoras que
emiten “tickets” o vales, son aquellas que permiten:
1. Que una vez que el “ticket” o vale ha sido totalizado y
emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto
total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas;
2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan
revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la
anulación de importes parciales consignados en el “ticket”
o vale, antes de su totalización, anulación que también
deberá constar en la respectiva cinta testigo.
VENTAS EN FERIAS O EXPOSICIONES TEMPORARIAS
Artículo 23— Cuando se efectúen ventas en ferias o exposiciones temporarias, se podrán utilizar máquinas registradoras que emitan “tickets”, en la medida que los bienes
comercializados resulten adquiridos por sujetos que revistan, frente al impuesto al valor agregado, el carácter de
consumidores finales, y el total de cada operación resulte
igual o inferior a quinientos pesos ($ 500). En tal caso, la
máquina registradora deberá estar denunciada ante este Organismo de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de
la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias.
De utilizarse en los referidos eventos, facturas o documentos
equivalentes, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º
de la Resolución General Nº 3434 y sus modificaciones.
Los duplicados de los formularios presentados en las distintas dependencias o fotocopias autenticadas de los mismos
-Fs. Nros. 445 (Nuevo Modelo), 446 (Nuevo Modelo) y
446/A- deberán ser exhibidos por los expositores, junto a la
respectiva máquina o en lugar visible.
Artículo 24— 1.....
Artículo 25— La excepción dispuesta por el inciso q) del
artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus comple1
mentarias y modificatorias -incorporado por el artículo 24
de la presente-, procederá siempre que las correspondientes
máquinas expendedoras estén provistas de:
1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que
para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la
apertura de la máquina para su recarga, debiendo
permanecer visible su numeración desde el exterior
en todo momento.
1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0) -excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de
numeración- y/o retroceso de la cuenta, por ningún
medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del
mencionado contador.
Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:
a) Habilitar mediante el formulario de declaración jurada
F. 446/A, un punto de venta por cada máquina;
b) Denunciar ante este Organismo las respectivas máquinas, de acuerdo con el procedimiento previsto en los
artículos 24 y 25 de la mencionada resolución general;
c) Informar a través de la presentación del formulario de
declaración jurada F. 446 (Nuevo Modelo), la cantidad
de unidades expedidas conforme al dato que registre el
contador de la máquina. A tal fin el mencionado dato se
consignará en el rubro 1 del citado formulario, utilizando
el concepto “tickets”.
A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, cuando la
cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos
asignados como punto de venta, podrá realizarse una nueva
numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente,
agregando dos (2) nuevos dígitos cuya numeración será
consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la
referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna “Nro. suc. Pto. vta.” del F. 446/A y en
el F. 446 (Nuevo Modelo) apropiándose los mencionados
dos (2) nuevo dígitos (01 a 99) de los ocho (8) destinados a
número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes seis (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de
unidades expedidas conforme lo indicado en el precedente
inciso c).
VIGENCIA.
Artículo 26— Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de
su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en
sus artículos 7º, 9º -sólo con relación a los remitos-, 15 y la
modificación dispuesta por el punto 2. del artículo 24 -en lo
referente al inciso a) del sustituido artículo 4º-, que tendrán efecto
a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:
1. De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de
inicio, inclusive.
2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se estuvieran utilizando facturas o documentos equivalentes y, en su caso, remitos, ambos en las
condiciones previstas en la Resolución General Nº 3419,
sus complementarias y modificatorias:
2.1. Las del artículo 7º: 1º de enero de 1995, inclusive,
o la fecha en que se agoten los comprobantes en
existencia, la que fuera anterior.
2.2. Las del artículo 9º.
2.2.1. En lo referido a remitos: 1º de julio de 1994,
inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.
2.2.2. En lo referido a la restante documentación: 1º
de abril de 1994, inclusive, o la fecha en que se
Las modificaciones dispuestas por este artículo han sido incorporadas en los artículos 3º, 4º y 39 de la R.G. Nº 3419 (D.G.I.) (B.O. del
29/10/91).
116 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
agoten los comprobantes en existencia, la que
fuera anterior.
3. Punto 2. del artículo 24, inciso a) del sustituido artículo
4º -excepto de tratarse de la situación prevista en el
precedente punto 2.1.-:1º de abril de 1994, inclusive.
4. Las del artículo 15:
4.1. Párrafo primero: operaciones efectuadas a partir del
día 18 de marzo de 1994, inclusive.
4.2. Párrafo segundo: operaciones efectuadas a partir
del día 1º de abril de 1994, inclusive.
Artículo 27— De forma.
Resolución General Nº 3803. Norma Aclaratoria.
Circular Nº 13081 D.G.I.
Buenos Aires, 20/04/94
En relación con las adecuaciones dispuestas mediante la
Resolución General Nº 3803 al régimen de emisión de
comprobantes, registración de operaciones e información,
establecido por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, se estima conveniente formular
las siguientes aclaraciones:
1. Es requisito de preimpresión exigido por el punto 1. del
artículo 7º de la Resolución General Nº 3803, se considerará también cumplimentado, cuando los responsables
que emitan los comprobantes de sus operaciones mediante sistemas computarizados, consignen el dato al que
se refiere esa norma, en el momento de impresión de los
comprobantes, mediante el sistema computarizado diseñado para su emisión.
2. De tratarse de la registración por medios computarizados
aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Resolución General Nº 3803, se considera como método
manual, la modalidad de transcribir, a libros copiadores
encuadernados y foliados, la registración previamente
efectuada en hojas móviles copiativas.
Además, se ratifica que las hojas aludidas en la última parte
del mencionado párrafo contendrán dos (2) numeraciones:
2.1. Una numeración preimpresa al momento de la
adquisición de las hojas, que debe ser progresiva (no
necesariamente consecutiva).
2.2. Otra numeración asignada por el sistema utilizado,
que debe ser consecutiva y progresiva.
3. La modificación introducida al artículo 4º de la citada Resolución General Nº 3419, dispuesta por el punto 2. del artículo
24 de la Resolución General Nº 3803, no varía el criterio
sustentado en el inciso e) del artículo 3º de la primera de las
resoluciones generales mencionadas, en cuanto autoriza
como modalidad operativa -cuando los usos y costumbres
comerciales así lo indiquen- la emisión de comprobantes
por parte de los compradores, cooperativas, o intermediarios -según el caso- en sustitución de la obligación de los
productores, cooperativas de productores y acopiadores y
con sujeción a los requisitos establecidos en dicha norma.
También mantiene su validez el criterio establecido en
dicho inciso, respecto de las liquidaciones emitidas por los
corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.1. del artículo
25 de la Resolución General Nº 3803, se considerará
también cumplimentado el requisito de “permanecer
visible su numeración desde el exterior en todo momento”, cuando el personal de este Organismo tenga acceso,
a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa
de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño
de la máquina expendedora automática.
Resolución General Nº 3803. Norma aclaratoria.
Circular Nº 13262 D.G.I.
Buenos Aires, 09/05/95
A los fines dispuestos en el artículo 7º de la Resolución
General Nº 3803, no constituyen locales o establecimientos
habilitados al público consumidor, aquellos en los que los
profesionales universitarios realizan las actividades inherentes a sus respectivas profesiones. Por lo tanto, aclárase
que no resultan comprendidos en la obligación establecida
en el mencionado artículo, los comprobantes que emiten los
aludidos profesionales, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinados, etc., toda vez que éstos no revisten
el carácter de público consumidor.
1
2
Similar criterio será de aplicación respecto de los comprobantes emitidos por otros prestadores de servicios, que no
disponen para el desarrollo de su actividad, de un local o
establecimiento para la atención de los prestatarios.
No obstante, los responsables a los que se refieren los
párrafos precedentes, que hubieran incorporado a los comprobantes que emiten, los datos exigidos por el artículo
referido, no podrán rehabilitar el empleo de los documentos
que debieron haberse anulado por aplicación del segundo
párrafo del artículo 41 de la Resolución General Nº 3419,
sus complementarias y modificatorias.
Publicada en el B.O. del 21/04/94.
Publicada en el B.O. del 10/01/95.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 117
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Resolución General Nº 3419. Norma Complementaria.
Resolución General Nº 34341 D.G.I.
Buenos Aires, 03/12/91.
Artículo 1º— Se consideran comprendidas en los términos
del inciso k) del artículo 3º de la Resolución General
Nº 3419, las ventas de gas natural comprimido (G.N.C.).
CANTIDAD DE EJEMPLARES A EMITIR. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Artículo 2º— Las facturas o documentos equivalentes identificados con la “C”, que emitan los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos, o no alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun
cuando la otra parte interviniente en la operación -comprador, locatario, prestatario- revista la calidad de responsable
inscripto o de responsable no inscripto, en dicho gravámen.
DATOS A CONSIGNAR EN LOS COMPROBANTES
Artículo 3º— La impresión por imprenta de la numeración a
que se refiere el inciso b), punto 1.3., del artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419, podrá ser realizada con seis (6)
dígitos hasta el 31 de mayo de 1992, inclusive. Los comprobantes impresos por imprenta, de acuerdo a la citada condición,
serán considerados válidos hasta su total utilización.
Artículo 4º— Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1.6.
del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, los comprobantes que emita un sujeto exento del impuesto al valor
agregado, deberán contener la leyenda “IVA EXENTO”.
Artículo 5º— A los fines establecidos en elpunto 1.3.delartículo
6º de la Resolución General Nº 3419, podrán ser aplicados -con
carácter opcional- los siguientes procedimientos:
1. Asignando el código previsto en el inciso a) del mencionado punto, exclusivamente, a cada establecimiento o
lugar físico (inmueble). En tal sentido:
1.1. La información a denunciar mediante el formulario de
declaración juradaNº446/Aestaráreferidaalcitadolugar
físico, con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados -en dicho
lugar- para la emisión de comprobantes (por ejemplo:
vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).
1.2. La totalidad de cada uno de los tipos de comprobantes
habilitados e informados e este Organismo -de acuerdo
con lo dispuesto en el Apartado B del Título III de la
Resolución General Nº 3419-, se asignarán por lote o
cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ej.:
vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).
En este caso la condición de consecutividad y progresividad dispuesta para la numeración a que se refiere el
inciso b) del referido punto 1.3., se considerará cumplimentada siempre que se lleven registros actualizados
que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los comprobantes asignados.
2. Asignando el código previsto en el inciso a) del citado punto
1.3., a cada uno de los lugares, medios, etc. afectados a la
emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido :
2.1. La información a denunciar mediante el formulario de
declaración jurada Nº 446/A estará referida a cada uno
de los medios o lugares habilitados para la emisión de
1
2
3
comprobantes (por ejemplo: vendedores, camiones,
corredores, secciones, etc.)
2.2. Se asignará a cada uno de los medios o lugares indicados
en el punto anterior, en forma independiente, el tipo de
comprobante habilitado para cumplimentar la obligación
de emisión. En este caso, respecto de la numeración
indicadaen elinciso b)delaludido punto 1.3.lacondición
de consecutividad y progresividad, como así también lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado
punto deberá observarse, en forma independiente, con
relación a cada uno de los aludidos medios o lugares.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
respecto de los lugares habilitados para el almacenamiento
y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.).
Artículo 6º— 2.....
Artículo 7º— La autorización a que se refiere la última parte
del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº
3419, podrá también otorgarse a los sujetos que revistan el
carácter de “grandes contribuyentes”, aun cuando no se
encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
Para tramitar la citada autorización, los responsables deberán presentar la respectiva solicitud ante la dependencia
jurisdiccional correspondiente.
Artículo 8º— 3 Cuando una misma operación requiera el
uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante,
corresponde proceder conforme a lo siguiente:
1. Contribuyentes y responsables obligados a documentar
sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se deberá trasladar el importe parcial obtenido en
cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no
correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A los efectos de las registraciones deberá
consignarse el número de documento de la primera hoja.
2. Contribuyentes y responsables autorizados a imprimir la
numeración de los documentos a través de sistemas computarizados, conforme lo previsto en la última parte del
punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419,
sus normas complementarias y modificatorias: deberá optarse entre los sistemas que se establecen a continuación:
2.1. Utilizar el procedimiento indicado en el apartado 1.
imprimiendo, en este caso, un número progresivo y
consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para
documentar la operación;
2.2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar
la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de
la misma y el número total de ejemplares utilizados
mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ......; n
de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o a las siguientes.
Habiendo optado por uno u otro procedimiento, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
Artículo 9º— A los fines previstos en el segundo párrafo
del inciso a) del punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución
General Nº 3419, corresponderá considerar comprendidos
en el mismo a los depósitos o almacenes de los cuales salgan
los bienes, cualquiera fuere su destino y el título por el cual
Publicada en el B.O. del 05/12/91
Derogado por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93).
Texto según R.G. Nº 3592 (D.G.I.) (B.O. del 28/10/92)
118 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
tenga lugar dicha expedición.
En el caso en que el depósito o almacén se encuentre
físicamente ubicado en el mismo lugar en el cual se realice
la emisión de facturas o documentos equivalentes, el código
a asignar deberá ser el mismo para ambos casos.
Artículo 10— Las palabras “ORIGINAL”, “DUPLICADO”
y “TRIPLICADO”, así como las letras “A”, “B” y “C” deben
obligatoriamente figurar en las facturas o documentos equivalentes que se emitan, no siendo necesario que las mismas
cumplan con la condición de pre-impresión prevista en el
punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419.
Artículo 11— El domicilio comercial indicado en el punto
1.1.2. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, a
consignar en la factura o documento equivalente será el correspondiente al del establecimiento o lugar físico donde tenga
lugar la emisión del comprobante, con prescindencia del procedimiento adoptado conforme con lo previsto en el artículo
5º.
De tratarse de operaciones efectuadas a través de viajantes,
corredores, etc. el domicilio comercial estará referido al
establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante
mencionado en el párrafo anterior, asignado de acuerdo a
algunos de los procedimientos indicados en el artículo 5º.
En el caso de remitos o documentos equivalentes, corresponderá considerar como domicilio comercial a aquel en el cual
se encuentre ubicado el lugar de expedición de los bienes
(almacén o depósito).
TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS.
Artículo 12— La información referida a los datos contenidos
en el inciso c) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419,
deberá cumplimentarse sólo cuando el traslado de productos
primarios o manufacturados se efectúe por terceros.
Artículo 13— Cuando por la modalidad operativa no sea
posible determinar la cantidad de los productos primarios
(por ejemplo: cereales, leche, etc.), el requisito establecido
en el inciso b) del artículo 7º de la Resolución General
Nº3419, se entenderán cumplimentado con la descripción y
contenido de los bienes transportados.
Artículo 14— Las empresas permisionarias de Encotel que
presten servicios de entrega de encomiendas por el servicio
internacional, quedan exceptuadas de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º -segundo párrafo- y la
ubicación de datos prevista en el artículo 9º, de la Resolución
General Nº 3419, únicamente respecto de la emisión de remitos
o documentos equivalentes.
MAQUINAS REGISTRADORAS. EMISION DE TICKETS
Artículo 15— Las máquinas registradoras que emitan “tickets” o “vales”, no se encuentran comprendidas en los
sistemas mencionados en el artículo 10 de la Resolución
General Nº 3419, no debiendo en consecuencia dichos comprobantes cumplimentar los requisitos y condiciones a que
se refiere dicho artículo.
Artículo 16— Los contribuyentes y responsables que utilicen
máquinas registradoras que emitan “tickets” o “vales”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución General Nº
3419, quedan obligados a informar -mediante presentación del
formulario de declaración jurada Nº 446/A- el código asignado
a cada una de ellas.
Cuando se tratare de un único local o establecimiento y se
tuviera habilitada e informada una sóla máquina registradora
no corresponderá cumplimentar la obligación dispuesta en el
párrafo anterior.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Artículo 17— En los “tickets” que se emitan de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de la Resolución General Nº 3419,
deberá constar la calidad del emisor respecto del impuesto al
valor agregado, y el código correspondiente a la máquina registradora de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del
artículo anterior.
Los precitados requisitos, así como los establecidos en los
puntos 2.3. y 2.4. del citado artículo, podrán constar pre-impresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo “ticket”.
UTILIZACION CONJUNTA DE SISTEMAS DE EMISION
Artículo 18— A los efectos de la emisión de comprobantes
podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados, debiendo observarse para
cada uno de los sistemas habilitados lo establecido en el
segundo párrafo del inciso b) del punto 1.3. del artículo 6º de
la Resolución General Nº 3419.
OPERACION DE EXPORTACION.
Artículo 19— De tratarse de operaciones de exportación al
extranjero corresponderá emitir facturas o documentos equivalentes distintos a los utilizados en operaciones realizadas en el
mercado interno. Los citados comprobantes deberán ser identificados mediante un código asignado e informado a este
Organismo a través del formulario de declaración jurada
Nº 446/A, bajo la leyenda “Operaciones de Exportación”.
NOTAS DE DEBITO Y/O CREDITO.
COMPROBANTES ALTERNATIVOS.
Artículo 20— Las notas de débito y/o crédito que emitan los
sujetos alcanzados por las normas de la Resolución General
Nº 3419 podrán ser confeccionadas en los mismos talonarios
de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de la
operación originaria.
OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.
IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR.
Artículo 21— Cuando se trate de las operaciones aludidas en
el artículo 3º, inciso e) de la Resolución General Nº 3419 y en
el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según
texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, la
identificación prevista en el artículo 8º de la citada resolución
general -a los fines de la emisión de la liquidación a efectuar el
comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que,
respecto del impuesto al valor agregado, reviste el comprador,
cooperativa o intermediario.
LIBROS A UTILIZAR.
Artículo 22— Los libros o registros a los que se refiere el
artículo 18, inciso b); de la Resolución General Nº 3419,
deberán estar encuadernados y foliados.
Artículo 23— Se encuentran asimismo comprendidos en lo
establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Resolución General Nº 3419, los contribuyentes y responsables
que revistan el carácter de grandes contribuyentes.
IMPRESION DE COMPROBANTES.
Artículo 24— En los casos en que la impresión por imprenta
de los comprobantes a utilizar para cumplimentar las obligaciones establecidas en el Título I de la Resolución General
Nº 3419, fuera realizada directamente por los contribuyentes
y responsables o, en su caso, por empresas establecidas en
el extranjero, dichos sujetos quedan obligados a observar lo
dispuesto en los artículos 38 y 39 de la citada resolución
general. Con relación al requisito previsto en el punto 6. del
artículo 6º de la referida norma, el mismo se cumplirá
indicando los datos del contribuyente o responsable, o en su
caso, los de la empresa del extranjero.
De realizarse la referida impresión en el extranjero, los
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 119
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
contribuyentes o responsables quedan obligados a presentar
juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 479,
copia de la factura o documentación emitida por la empresa
impresora, que acredite el trabajo realizado.
Artículo 25— Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior, fuera encargada por
un tercero en carácter de intermediario, el requisito dispuesto en
el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419
deberá estar referida a la empresa que tuvo a su cargo la correspondiente impresión, quedando esta obligada a cumplimentar lo
establecido en el Título IV de la citada resolución general.
Enestesupuesto,lanotaaqueserefiereelartículo37delaaludida
resolución general, deberá ser entregada por el contribuyente o
responsable al intermediario, quien a su vez deberá entregarla a
quien efectivamente realice el trabajo de impresión.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Artículo 26— Lo establecido en el artículo 40 de la Resolución
General Nº 3419, comprende únicamente a la obligación de
emisión de comprobantes dispuesta en el artículo 2º de dicha
resolución general.
CASA CENTRAL O MATRIZ Y SUCURSALES. UTILIZACION PROVISIONAL DE COMPROBANTES. ALTAS O
BAJAS.
Artículo 27— Cuando la emisión de comprobantes se efectúe originariamente en forma centralizada en un único local,
establecimiento, etc., y se hubiera optado por el procedimiento a que se refiere el punto 1., del artículo 5º, y posteriormente se produzca la apertura de una o más sucursales,
locales, agencias o puntos de venta, o en su caso, se optare
por el procedimiento indicado en el punto 2. del citado
artículo, el contribuyente o responsable podrá seguir utilizando los comprobantes en los que conste el código oportunamente informado (0000), con carácter de excepción, por
un plazo máximo de ciento veinte días corridos -contados a
partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo
dicha apertura-, o hasta el día en que se agote la existencia
de los comprobantes declarados en el formulario de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo), el que sea anterior.
De tratarse de casa matriz o central, con una única sucursal,
agencia o punto de venta, y posteriormente se produzca el cierre
de éstas, el contribuyente o responsable -cuando se hubiera
optado por el procedimiento a que se refiere el punto 1. del
artículo 5º- podrá seguir utilizando los comprobantes en los
cuales conste el código oportunamente informado respecto
de la casa matriz o central (0001), con carácter de excepción,
por un plazo máximo de ciento veinte días corridos -contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se
produzca dicho cierre-, o hasta el día en que se agote la
existencia de los comprobantes declarados en el formulario
de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo) el que sea
anterior.
GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES.
INFORMACION. SISTEMAS COMPUTARIZADOS.
Artículo 28— A los fines de lo dispuesto en el punto 4. del
penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, los contribuyentes y responsables que
revistan la calidad de grandes contribuyentes, deberán informar:
a) Si el sistema es:
a.1) de diseño propio,
a.2) por encargo a un tercero (“a medida”),
a.3) o por compras (“software comercial”)
b) Individualización del responsable del área de sistemas y
de la empresa respectiva.
b.1) Apellido y nombre, tipo y número de documento
de identidad del responsable del área de sistema para
el caso mencionado en a.1).
b.2) Apellido y nombre, tipo y número de documento
de identidad del responsable del área de sistema,
apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) de la empresa responsable del desarrollo
del sistema, para el punto a.2).
b.3) Apellido y nombre, tipo y número de documento
de identidad del responsable del área de sistema,
apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) de la empresa vendedora del “software
comercial”, para el punto a.3).
c) Detalle de “software” de aplicación y sistemas operativos (por
ejemplo XENIX, UNICS, DB 2/3/4) y toda adaptación de los
mencionados.
Artículo 29— De forma.
Facturación y Registración. Normas complementarias.
Resolución General Nº 34451 D.G.I.
Buenos Aires, 24/12/91
Artículo 1º— Quedan comprendidos en el inciso f) del
artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, los agentes de
mercado abierto, por las actividades que le son propias.
líneas de productos y la misma se realice a través de sistemas
descentralizados de emisión de comprobantes. En dicho
caso la codificación alternada que se asigne a cada centro de
emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada
condición.
Artículo 2º— A los fines establecidos por el Capítulo I de
la Resolución General Nº 3419, en las operaciones primarias
de compra-venta de granos podrán ser utilizados los formularios Nros. 1116/A, 1116/B y 1116/C.
Artículo 3º— 2
Artículo 5º— La facturación de servicios sociales prestados
por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá
ser realizada en forma conjunta con la facturación de los
servicios públicos, conforme con lo previsto por el artículo
14 de la Resolución General Nº 3419.
Artículo 4º— La condición de consecutividad y progresividad
a que se refiere el párrafo segundo del inciso a), punto 1.3. del
artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, podrá no ser
observada por aquellos contribuyentes y responsables cuya
operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes
Artículo 6º— El triplicado de los comprobantes emitidos,
deberá ser mantenido en archivo -de acuerdo con lo dispuesto
en el punto 3. del último párrafo del artículo 5º de la Resolución
General Nº 3419- por un término que se extenderá hasta dos
(2) años contados desde la fecha de su emisión.
1
2
Publicada en el B.O. del 27/12/95.
Derogado por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93).
120 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Artículo 7º— De tratarse de los comprobantes a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 7º de la Resolución
General Nº 3419, se considerará válida la numeración preimpresa en la documentación que se emita en cumplimiento
de otras normas nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 8º— Las facturas o documentos equivalentes que se
emitan con relación a operaciones de exportación al extranjero,
deberán cumplimentar únicamente los requisitos establecidos
en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº
3419 y en el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434.
Artículo 9º— A los fines dispuestos por el inciso d) del punto
5.1.1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, corresponderá indicar sólo el importe de la percepción efectuada de
acuerdo con los regímenes de percepción establecidos o que
establezca esta Dirección General.
Artículo 10— Sin perjuicio de lo establecido por el último
párrafo del inciso e) del artículo 3º de la Resolución General
Nº 3419, la emisión de remitos o documentos equivalentes
podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten
los requisitos a que se refieren los artículos 6º, 8º y 9º de la
citada disposición.
Artículo 11— Artículo derogado por R.G. Nº 3485
Artículo 12— Los contribuyentes y responsables que, de
acuerdo con lo previsto por el último párrafo del artículo 11
de la Resolución General Nº 3419, soliciten autorización
para utilizar máquinas registradoras deberán presentar nota
-original y duplicado-, indicando los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial
y, de corresponder, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
3. Detalle de la actividad desarrollada.
4. Cantidad de operaciones diarias efectuadas.
5. Causas que justifiquen la utilización de máquina registradora.
La referida presentación se formalizará ante la dependencia
de este Organismo en la que el solicitante se encuentre
inscripto o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.
La dependencia interviniente deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de
sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su
presentación. Durante el citado lapso la dependencia analizará
la viabilidad de lo solicitado, pudiendo a dicho fin requerir
información complementaria que considere necesaria.
La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá -den-
tro del plazo fijado en el párrafo anterior- resolución fundada
autorizando o rechazando el pedido formulado, la que será
notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Hasta tanto no se practique la notificación indicada en el
párrafo anterior, el interesado no podrá utilizar máquinas
registradoras a los fines de la emisión de comprobantes.
Artículo 13— Los contribuyentes y responsables podrán
realizar la impresión de sus propios comprobantes -sin intervención de imprentas o empresas gráficas- únicamente
cuando a dicho fin utilicen sistemas con tecnología “laser”,
cuyas características técnicas cumplimenten los siguientes
requisitos mínimos:
1. Velocidad de impresión no menor a cincuenta (50)
páginas por minuto.
2. Memoria R.A.M.: no menor a cuatro (4) megabytes.
3. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco
rígido superior a sesenta (60) megabytes.Ç
4. Impresión de fondo de seguridad.
Lo dispuesto precedentemente no es de aplicación respecto
de imprentas o empresas gráficas.
De verificarse la impresión de conformidad con lo previsto
en el párrafo primero, deberá cumplimentarse las obligaciones a que se refiere el artículo 24 -párrafo primero- de la
Resolución General Nº 3434.
Artículo 14— Los contribuyentes y responsables que revistiendo el carácter de “grandes contribuyentes nacionales” o
“grandes contribuyentes”, interpongan -hasta el último día
hábil del mes de diciembre de 1991, inclusive- la nota a que se
refiere el penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 6º de la
Resolución General Nº 3419, podrán realizar, con carácter de
excepción, la emisión de comprobantes en función de los
sistemas computarizados informados, hasta tanto este Organismo proceda a dictar la resolución general que individualice a
los respectivos responsables o, en su caso, notifique por resolución fundada la no autorización del sistema propiciado.
Artículo 15— En los casos de operaciones realizadas en
moneda extranjera, corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
Artículo 16— Los comprobantes que emitan las farmacias
mediante la utilización de sistemas computarizados, serán
considerados como “tickets” en la medida en que dichos
comprobantes cumplimenten, como mínimo, los requisitos
establecidos en el punto 2. del artículo 11 de la Resolución
General Nº 3419.
En dicho caso, deberá efectuarse la registración en la forma y
plazos previstos por el último párrafo del artículo 20 y el último
párrafo del artículo 23, de la citada resolución general.
Artículo 17— De forma.
Resolución General Nº 3419. Normas complementarias. Exhibición de carteles.
Resolución General Nº 43441 D.G.I.
Buenos Aires, 23/06/97
Artículo 1°— Los contribuyentes y responsables que por
las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o
prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos
equivalentes, deberán exhibir en sus locales de venta –incluyendo lugares descubiertos–, salas de espera, oficinas o
áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario
1
N° 748, que se aprueba por la presente y forma parte
integrante de la misma.
Artículo 2°— El formulario mencionado en el artículo
anterior deberá estar ubicado en un lugar visible y destacado,
próximo a aquel en el que se realice el pago –cualquiera sea
su forma– de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida
Publicada en el B.O. del 26/06/97.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 121
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por
ejemplares no provistos por este Organismo.
Cuando se utilicen máquinas registradoras –emisoras de
“tickets” o vales– o controladores fiscales, autorizados u
homologados, respectivamente, por este Organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se
cumplirá exhibiendo –como mínimo– un formulario N° 748
cada tres (3) máquinas o controladores fiscales instalados.
Artículo 3°— A los fines dispuestos en el artículo 1°, los
contribuyentes y responsables deberán solicitar la entrega del
formulario N° 748 en la dependencia de este Organismo a cuyo
cargo se encuentra el control de sus obligaciones fiscales.
En oportunidad de formular esa solicitud, corresponderá exhibir el duplicado del o de los últimos formularios de declaración
jurada N° 446 (nuevo modelo) presentados o, en su caso, el del
listado definido en el artículo 28 de la Resolución General N°
3419, sus normas complementarias y modificatorias.
De solicitarse diez (10) o más ejemplares, además de cumplirse
con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse
nota simple consignando en la misma los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
contribuyente o responsable.
b) Actividad que desarrolla.
c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que
sustentan la misma.
Artículo 4°— La obligación establecida en el artículo 1°
deberá cumplirse a partir del día 1º de agosto de 1997,
inclusive, fecha a partir de la cual queda derogada la Resolución General N° 3656.
La inobservancia de la citada obligación dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 43 de la
Resolución General N° 3419, sus normas complementarias
y modificatorias.
Artículo 5°— De forma.
Sistema centralizado de emisión. Resolución General Nº 3419.
Resolución General Nº 39001 D.G.I.
Buenos Aires, 11/11/94
Artículo 1º— Las instituciones de asistencia médica privada
(por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados, y similares), podrán -en sustitución y
por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares
de la medicina, cualquiera sea la forma en la que se encuentren
organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.),
que realicen en forma habitual en dichos establecimientos
locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistencialescumplimentar la obligación de emisión de facturas dispuesta
por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y
modificatorias, de acuerdo con el procedimiento opcional que
se establece por la presente.
Adoptado el mencionado procedimiento, el mismo será de
aplicación obligatoria respecto de todos los sujetos indicados en el párrafo anterior.
Artículo 2º— El citado sistema podrá ser aplicado cuando
concomitantemente se reúnan las siguientes condiciones:
1. que los aludidos profesionales y auxiliares no se encuentren
bajo relación de dependencia con la respectiva entidad; y
2. que las instituciones de asistencia médica privada se hallen
comprendidas en alguno de los regímenes diferenciales de
control establecidos por las Resoluciones Generales
Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.
Artículo 3º— A los efectos previstos en el artículo 1º, las
instituciones referidas en el mismo deberán:
a) Informar de manera expresa acerca del ingreso al sistema
establecido por la presente, a cada profesional médico y
auxiliar de la medicina, por cuya cuenta y orden han de
emitir las respectivas facturas; y
b) presentar -con carácter previo a la aplicación del procedimiento referido, ante la dependencia de este Organismo en
la cual se encuentren inscriptas- una nota con carácter de
declaración jurada, firmada por el presidente o vicepresidente de la entidad, en la que se consignará el nombre y
apellido o razón social, domicilio, número de clave única
de identificación tributaria (C.U.I.T.) y situación frente al
impuesto al valor agregado -responsable inscripto o responsable no inscripto- de los sujetos mencionados en el
1
inciso a) precedente.
Las altas o bajas verificadas respecto de la mencionada
información deberán comunicarse a esta Dirección General,
mediante nota, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior, dentro de los cinco (5) días de producidas.
Artículo 4º— Las entidades que opten por utilizar el tratado
procedimiento deberán habilitar un centro de emisión de comprobantes, que será afectado exclusivamente para emitir las
facturas correspondientes a los profesionales y auxiliares aludidos en el artículo 1º, utilizando para ello un código distinto
al empleado por dichas instituciones en el local en que se
presten servicios propios.
Artículo 5º— Las facturas se emitirán, como mínimo, por
triplicado o cuadruplicado, cuando el comprobante a emitirse
deba individualizarse con las letras “B” o “C”, o cuando
corresponda consignar en los mismos la letra “A”, respectivamente, atendiendo para ello a la situación del profesional o
auxiliar a los que se refiere el artículo 1º, y a la condición del
destinatario, ambos respecto del impuesto al valor agregado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
Original: será entregado al destinatario.
Duplicado: se entregará al profesional médico o auxiliar,
por cuya cuenta y orden se emitió, como constancia de la
prestación efectuada. Esta obligación deberá cumplimentarse dentro de los tres (3) días posteriores al de emisión del
respectivo comprobante.
Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora, para su
procesamiento contable-administrativo.
Cuadruplicado: cuando se trate de facturas “A”, se entregará al destinatario, junto con el original, a los fines previstos en el punto 3. del artículo 5º de la Resolución General
Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 6º— Los comprobantes que se emitan deberán
contener:
1) respecto de la entidad emisora y del profesional o auxiliar,
los datos establecidos en el artículo 6º de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias;
Publicada en el B.O. del 15/11/94.
122 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
2) la letra identificatoria de la clase de factura (“A”, “B” o
“C”), atendiendo a la situación del profesional o auxiliar;
3) dos numeraciones consecutivas y progresivas que comenzarán con el número 00000001 y corresponderán,
respectivamente, a la entidad emisora y al profesional o
auxiliar, debiendo cada uno de éstos habilitar un código
exclusivo identificatorio del lugar de emisión, en caso
de no poseerlo; y
4) una leyenda que exprese que las facturas son emitidas
por cuenta y orden del profesional o auxiliar.
Artículo 7º— Los sujetos indicados en el inciso 4) precedente,
deberán registrar los comprobantes que recepcionen (duplicados) en las condiciones establecidas en la Resolución General
Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 8º— Las entidades que actuen de acuerdo con lo
establecido en esta resolución general deberán llevar un
registro especial, en el cual asentarán sólo los comprobantes
(triplicados) emitidos bajo esa modalidad. La registración
se efectuará conforme a lo previsto en la Resolución General
Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 9º— La información que debe ser proporcionada
mediante la presentación de los formularios de declaración
jurada Nros. 446 (Nuevo Modelo) y 446/A será cumplimentada por las entidades y emisoras, así como también por los
profesionales y auxiliares.
Artículo 10— No será de aplicación, respecto de las facturas que se emitan conforme al presente régimen, lo dispuesto
en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3803.
Artículo11— Eldestinatariodelasfacturasqueseemitandeberá
considerar a los efectos pertinente, los datos del profesional o
auxiliar, y no los que corresponden a la entidad emisora.
Artículo 12— Las instituciones a que se refiere el artículo
1º, que adopten el procedimiento establecido por esta resolución general, podrán desistir posteriormente de la aplicación del mismo, quedando obligadas a tal efecto a informar
a este Organismo:
a) causa que motiva la desafectación del procedimiento
especial de facturación oportunamente adoptado y fecha
a partir de la cual el mismo no se aplicará.
b) detalle de los sujetos comprendidos en el precitado
sistema, con indicación -respecto de cada uno de ellosde los siguientes datos:
1. apellido y nombres o razón social.
2. domicilio, clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) y situación frente al impuesto al valor
agregado.
La precitada obligación se cumplimentará con no menos de
treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha que se indica
en el inciso a) precedente, mediante presentación de nota a
efectuar en la dependencia de este Organismo en la cual se
encuentren inscriptas.
Con la antelación citada en el párrafo anterior, las instituciones deberán informar expresamente del desistimiento
resuelto, a cada uno de los sujetos por cuya cuenta y orden
emitía las respectivas facturas, indicando en tal información
la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
Artículo 13— De forma.
Máquinas Registradoras. Incumplimiento de requisitos y condiciones.
Resolución General Nº 35421 D.G.I.
Buenos Aires, 06/07/92
Artículo 1º— En los casos en que el personal fiscalizador de este
Organismo constatare que las máquinas registradoras -informadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución
GeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias-,
no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 1., 2. y 3.
del artículo 11 de la citada norma, se procederá a inhabilitar las
mismas a los efectos de emitir válidamente los “tickets” o vales.
En este supuesto los contribuyentes y responsables deberán
facturar sus operaciones con arreglo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General Nº 3419.
Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, el
mencionado personal fiscalizador labrará la correspondiente
acta de comprobación y dispondrá la inhabilitación de la
máquina registradora adhiriendo a la misma una constancia
escrita donde se indique la inhabilitación dispuesta.
Asimismo y por medio de una leyenda similar exhibida en
lugar visible de acceso al local, se hará pública la adopción
de la medida precedentemente referida.
Artículo 3º— Efectuadas las necesarias adecuaciones y
correcciones mecánicas y/o técnicas que posibiliten el cumplimiento de las condiciones aludidas en el artículo 1º, los
contribuyentes y responsables podrán solicitar -mediante la
1
presentación de una nota- autorización a los fines de utilizar
nuevamente, para la emisión de comprobantes, la máquina
registradora que hubiera sido inhabilitada.
La referida presentación deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva que se consigne
en el acta de comprobación mencionada en el artículo 2º.
Artículo 4º— La rehabilitación de la máquina registradora
objeto de la medida indicada en el artículo 1º, se formalizará
con intervención del personal fiscalizador de este Organismo,
una vez que se hubieran verificado de conformidad las adecuaciones y correcciones a que refiere el artículo anterior.
Artículo 5º— En caso de constatarse que la máquina registradora reúna las condiciones establecidas en los puntos 1.,
2. y 3. del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus
normas complementarias y modificatorias, el personal verificador adherirá al cuerpo de la misma una constancia indicando el correcto cumplimiento de tales disposiciones.
Artículo 6º— Lo establecido en el artículo 1º también será
de aplicación respecto de las máquinas registradoras que no
hayan sido denunciadas a este Organismo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 24 de la Resolución General
Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 7º— De forma.
Publicada en el B.O. del 07/07/92.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 123
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Resolución General Nº 3419. Sistemas de percepción de ingreso por peaje. Su tratamiento
Resolución General Nº 35451 D.G.I.
Buenos Aires, 07/07/92
Artículo 1º— Los concesionarios de sistemas de percepción
de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio
habilitado (puentes, túneles, etc.) podrán cumplimentar las
obligaciones de emisión de comprobantes establecidas por la
Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, conforme al régimen especial que se dispone por la
presente resolución general.
Artículo 2º— Los comprobantes que emitan a consumidores finales los responsables indicados en el artículo 1º se
considerarán “tickets” y bajo tal carácter resultarán válidos
a los fines previstos por el régimen de emisión de comprobantes (Resolución General Nº 3419, sus modificatorias y
complementarias), siempre que los mismos contengan como
mínimo los siguientes datos:
1. Fecha de emisión.
2. Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
3. Razón social o denominación, domicilio comercial, clave
única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y calidad
frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
4. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
5. Importe total de la operación.
Artículo 3º— En los casos en que el comprobante a que se
refiere el artículo anterior se emita a responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, podrá -a los fines de
discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicio-, consignarse en el frente o en
el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado
al precio, represente el citado monto del impuesto.
Artículo 4º— Los responsables que adopten el procedimiento
de emisión de comprobantes indicados en el artículo 2º quedan
obligados a observar en materia de registración, lo establecido
en los últimos párrafos de los artículos 20 y 23 de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 5º— De forma.
Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.063. Facturación
Resolución General Nº 3202 A.F.I.P.
Buenos Aires, 29/12/98
Artículo 1º— Los sujetos que, como consecuencia de lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.063, resulten a partir
del 1º de enero de 1999 incorporados al ámbito de aplicación
del impuesto al valor agregado y adquieran la calidad de
responsables inscriptos en ese tributo, podrán seguir utilizando
–a los fines del régimen de emisión de comprobantes establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias– las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia a la fecha en que
adquieran el referido carácter.
Artículo 2º— A los fines establecidos en el artículo anterior,
la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, se sustituirá por la leyenda que identifique la nueva
categorización en el gravamen. Asimismo, la letra “C” se
sustituirá, de corresponder, por la letra “A” o “B”.
Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º será
también de aplicación con relación a la documentación a que
se refiere el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419
(D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.
Artículo 4º— Los comprobantes tipo “C” que deban adecuarse a la nueva categorización podrán utilizarse exclusivamente hasta el día 28 de febrero de 1999, inclusive, o hasta
el día en que se agote su existencia, el que fuera anterior.
Artículo 5º— A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive,
las facturas o documentos equivalentes clases “A” y “B” que
emitan los responsables comprendidos en el artículo 1º, deben
ajustarse en su totalidad a lo dispuesto en las Resoluciones
Generales Nros. 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y 100, su modificatoria y complementarias.
Artículo 6º— De forma.
Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores
Resolución General Nº 1003 A.F.I.P.
Buenos Aires, 11/03/98
Artículo 1º— A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido
por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos,
obligaciones y sanciones que se disponen por la presente,
respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los
comprobantes que se indican a continuación:
1
2
3
4
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y
notas de crédito clases “A” y/o “B” a que se refiere el
Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus
complementarias y modificatorias.
b) 4Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución
General Nº 3434 (D.G.I.) y sus modificatorias, emitidas
por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Publicada en el B.O. del 08/07/92.
Publicada en el B.O. del 30/12/98.
Publicada en el B.O. del 17/03/98.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
124 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General
Nº 3744 (D.G.I.).
Artículo 2º— Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:
a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la
importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º.
b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los
establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros,
los trabajos de impresión y/o la importación de los
precitados comprobantes.
1
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo
del artículo 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.),
todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción
en el “Registro”.
TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS,
AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 3º— Los sujetos aludidos en el inciso a) del
artículo 2º deberán, como condición para la validez fiscal de
los comprobantes impresos y/o importados mencionados en
el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante
“Registro”, que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación las entidades o sujetos
especialmente autorizados por este Organismo a imprimir
determinados documentos equivalentes (vgr.: Formulario
1116 “B” nuevo modelo y 1116 “C” nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la Secretaría de
Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección
General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria).
B - REQUISITOS Y CONDICIONES
Artículo 4º— La inscripción en el “Registro” podrá ser
solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado,
como mínimo, por los siguientes componentes:
a) 2Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y
sistema operativo Windows 95 o Macintosh.
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido
por la Resolución General Nº 3243 (D.G.I.).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de
interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos
de la seguridad social, en su caso, de los doce (12)
meses últimos períodos fiscales vencidos a la fecha
antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior
al del empadronamiento, la última declaración jurada
del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran
la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al
valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la
1
2
3
4
Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida
en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
C - SUJETOS EXCLUIDOS
Artículo 5º— La inscripción en el “Registro” no podrá
solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellado o denunciados penalmente con fundamento en
las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769,
según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la
prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de
terceros, o cuando registren causas penales fundadas en
delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento
de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal
ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas
jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como
consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas,
se encuentren involucrados en algunos de los supuestos
previstos en los incisos a) y b) precedentes.
3
Esta Administración Federal dispondrá la baja del “Registro” de aquellos responsables que, con posterioridad a su
inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las
causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES
Artículo 6º— Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en
carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en
forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios
comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los
requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:
a) 4Realizado en el mercado interno operaciones –netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o
quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto
al valor agregado, superiores a treinta millones de pesos
($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados
por dichas operaciones, conforme surja de las últimas
doce (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la
solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo
período, más de tres mil (3.000) facturas o documentos
equivalentes clase “A”; o,
b) emitido más treinta mil (30.000) facturas o documentos
equivalentes clase “A”, en el período mencionado en el
inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán
exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización –con anterioridad a la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución general– del sistema
de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición
de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que
cumplan como mínimo con las características previstas en el
artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.).
Artículo 7º— Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la
Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Incorporado por R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 125
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
inscripción en el “Registro” como autoimpresor a partir del
cuatro mes, contado desde el mes de inicio de actividades o
de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b)
del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección
anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de
actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato
anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o
documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.),
sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución
General Nº 3803 (D.G.I.), hasta la fecha en que este Organismo publique su incorporación en el “Registro”.
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes,
este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables
que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que
sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los
incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar
la documentación que considere necesaria.
Artículo 8º— 1La inscripción en carácter de autoimpresor
tendrá vigencia por un término máximo de un (1) año
–contado desde la fecha que se indique en la notificación de
la resolución de aceptación– y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del
responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los
requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro”, o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás
obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le
notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de
hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la
emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme
al procedimiento previsto en el artículo 17.
Artículo 9º— La excepción a que se refiere el artículo 14
de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el
carácter de “Grandes Contribuyentes Nacionales” o de
“Grandes Contribuyentes” hayan interpuesto –hasta el 31
de diciembre de 1991– la nota solicitando autorización para
emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 10— Cuando se trate de sujetos que no cumplan
con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6º
y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el “registro” en
carácter de autoimpresores, la que será considerada por el
Jefe de Agencia o Distritos de su respectiva jurisdicción.
2
Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos
aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la
elevarán –previa consideración de la Jefatura de Región– a
la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o
III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,
según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
1
2
3
4
5
6
3
La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con
lo dispuesto en los dos (2) últimos párrafos del artículo 14.
Artículo 11— Para efectuar la solicitud mencionada en el
artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 4º, y presentar:
1. Formulario de declaración jurada Nº 499 en los términos
dispuestos en el artículo 12, punto 1, primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la
que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula
indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1978 y sus
modificaciones).
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Artículo 12— A efectos de solicitar la inscripción en el
“Registro”, los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4º y, en su caso, 6º y 7º deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada Nº 499, el que contendrá la firma –certificada por entidad bancaria, autoridad
policial o escribano– del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes,
ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante
algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el
mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las
imprentas e importadores para terceros, implicará para los
mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las
obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de
las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. 4Habilitación en carácter de imprenta o constancia de
su tramitación, otorgada por el organismo competente o
sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano
público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que
efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de
Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7º deberán
solicitar la inscripción con no menos de treinta (30) días corridos
de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
Artículo 13— 5Los elementos mencionados en el artículo
12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en
la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando
asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la
jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, incorporados al sistema integrado de control
general o especial, dispuesto por la Resolución General
Nº 3423 (D.G.I.), Capítulos I y II, y sus modificaciones.
F - INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”.
SU TRAMITACION
Artículo 14— 6La procedencia de la solicitud de inscripción
o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte (20) días
corridos contados a partir de la fecha de presentación de los
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
126 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la
División Grandes Contribuyentes Individuales, de la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su
respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables
de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán
requerir la información o documentación complementaria
que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el “Registro”, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido
y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal,
número de inscripción en el “Registro” y Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por
estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán
concurrir a la dependencia de esta Administración Federal
donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la
resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su
incorporación al “Registro”, produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD
DE SU INSCRIPCION
Artículo 15— 1Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en
el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales
denunciados en el formulario Nº 499, para conocimiento de los
usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a
disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de
los mencionados sujetos inscriptos en el “Registro”, así como de
los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez,
será publicada en la página de Internet de esta Administración
Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
H - BAJA DEL REGISTRO
Artículo 16— Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 499 ante la dependencia
de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
2
La referida exclusión y la baja del “Registro” dispuesta por
esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la
publicación oficial de la resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán
cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por
este régimen hasta la mencionada fecha.
TITULO II - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES
A - CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION
Y/O IMPORTACION
Artículo 17— Los contribuyentes y responsables que deban
emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito,
notas de débito, clases “A” y/o “B”, facturas, notas de débito y
notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de
bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes,
conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o
importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará
1
2
3
4
el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.
Artículo 18— Los sujetos referidos en el artículo anterior
deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá
generar mediante un (1) disquete la “Solicitud de Impresión
y/o Importación” (S.I.), la que se utilizará para requerir la
autorización de los trabajos de impresión y/o importación,
para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el
mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que
el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de 3 (tres)
disquetes de tres y un medio pulgadas (3 1/2"), sin uso.
Artículo 19— Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación” contenga cinco (5) ítem o menos –entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o
sucursal–, la misma podrá efectuarse mediante presentación
de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo
y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.
La presentación de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse
ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el
“Registro” que se encuentren incluidos en la nómina a que
se refiere el artículo 15, segundo párrafo.
DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD
DE IMPRESION Y/O IMPORTACION
Artículo 20— 3Las imprentas o importadores capturarán las
solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten,
mediante una aplicación disponible en una página de la red
Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos
Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a
una dirección –URL– de la citada red.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados,
la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del
artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado
en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán
consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo
previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General
N° 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.
Losintermediariosmencionadosenelartículo25delaResolución
General N° 3434 (D.G.I.) deberán actuar por cuenta y orden de la
imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que
diligencie la “Solicitud de Impresión y/o Importación”. A tales
efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de
impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el “Registro”
y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto
empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
Artículo 21— 4Para autorizar o rechazar total o parcialmente la ”Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos
de la seguridad social, de los últimos doce (12) períodos
fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de
interposición de la solicitud.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 127
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la Resolución General N° 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a)
de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se
otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del
solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento
especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del
artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada,
a requerimiento del contribuyente.
Artículo 22— 1La imprenta y/o el importador generarán,
mediante el sistema informático, una “Constancia Informativa” (C.I.) por duplicado –de acuerdo con el modelo tipo
que se incluye en el Anexo III de la presente–. El original
de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá
mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por
el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
Artículo 23— De resultar aceptada, total o parcialmente, la
“Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el
“Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.), que será
asignado por cada solicitud.
Artículo 24— 2En el caso de existir un error cometido por la
imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud,
o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá
pedirse la anulación del código de autorización –baja– o la
modificación de alguno de los registros de la solicitud –modificación– así como el agregado de nuevos ítem –incorporación–, por medio del programa aplicativo, dentro de los tres (3)
días hábiles de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de “Baja” como los de “Modificación” e “Incorporación”, deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva
“Constancia Informativa”.
Artículo 25— 3Los comprobantes impresos en virtud de la
autorización otorgada serán válidos por un (1) año, excepto
los recibos clases “A” y “B”, las facturas de exportación,
las notas de débito y de crédito por operaciones con el
exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los
que tendrán una validez de dos (2) años. Ambos plazos se
contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia
Informativa” a que se refiere el artículo 22 y se reducirán
proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo
previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido
el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante
la leyenda “Anulado” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
B - AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES.
SOLICITUD DE AUTOIMPRESION
1
2
3
4
5
6
7
Artículo 26— Los autoimpresores solicitarán autorización
para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el
procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este
Organismo asignará el “Código de Autorización de Impresión”, que tendrá una validez máxima de un (1) año.
4
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará
que el nuevo “Código de Autorización de Impresión” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre
respecto de los ítems –puntos de venta y tipos de comprobantes– que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
5
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas
o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el
artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus
sistemas informáticos de facturación.
6
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en
el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar
autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y
modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO
Artículo 27— 7Establécese un procedimiento supletorio, que
será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el “Registro” no puedan comunicarse con esta Administración Federal
de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–, debido
a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al
sujeto empadronado o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos –apoderados o
representantes autorizados– deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y
entregar la “Solicitud de Impresión y/o Importación” para
que se tramite la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas
zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer
la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración
Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante
una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito,
quien previa verificación de la existencia del impedimento
planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma.
TITULO III - REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 28— Los sujetos inscriptos en el “Registro” quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes
indicados en el artículo 1º, la información que para cada caso
se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información sustituye, sólo
respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto
en el Título IV de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.),
sus complementarias y modificatorias.
Artículo 29— La información a suministrar deberá ajustarse a
los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la
presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la red Internet –URL–.
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
128 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y
acreditará el cumplimiento de la obligación de información.
TITULO IV- CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION
DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
Artículo 30— 1Los sujetos que hubieran interpuesto la “Solicitud de Impresión y/o Importación” prevista en los artículos
17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el “Código de
Próxima Autorización” (C.P.A.) en la “Constancia Informativa”, recibirán el “Documento Informativo de Autorización
de Impresión” (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que
contendrá el “Código de Próxima Autorización” y los datos
de las constancias informativas comprendidas desde la fecha
del último “Documento Informativo de Autorización de Impresión” emitido hasta ese momento.
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del
contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
2
El “Código de Próxima Autorización” podrá ser distinto para
cada pedido y deberá consignarse en la “Solicitud de Impresión
y/o Importación”, excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito
indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
Artículo 31— De no recibirse el “Documento Informativo de
Autorización de Impresión”, cuando corresponda de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el
término de veinte (20) días, contados desde la fecha de emisión
de la “Constancia Informativa”, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra
inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su
constancia de inscripción ante este organismo y la mencionada
“Constancia Informativa”. El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal.
TITULO V- AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Artículo 32— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
6º, también podrán solicitar la inscripción en el “Registro”
en carácter de autoimpresores –en el período del 1º de abril
al 31 de julio de 1998–, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan
presentado la nota prevista en el artículo 6º, punto 1,
último párrafo, de la Resolución General Nº 3419
(D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, haya
sido otorgada o no la autorización correspondiente.
2. 3A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta
resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al
sistema de control especial de la Resolución General
Nº 3423 (D.G.I.), Capítulo II y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4º.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este
título los responsables mencionados en el artículo 9º.
Artículo 33— Quedan excluidos de lo dispuesto en el
artículo anterior, los sujetos que:
1
2
3
4
5
6
7
1. 4Desarrollen una actividad económica principal respecto
de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución General
N° 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución
General N° 259.
2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de
presentación de la nota mencionada en el punto 1. del
artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual
solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5º.
Artículo 34— A los efectos de solicitar la inscripción en el
“Registro”, en las condiciones mencionadas en este Título,
corresponderá presentar:
a) Formulario de declaración jurada Nº 499, en los términos
dispuestos en el artículo 12, punto 1 primer párrafo, y
b) copia de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32,
intervenida por la dependencia receptora de este Organismo.
Artículo 35— La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el
día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios
indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín
Oficial se considerarán aceptada automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo
otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta
treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión
de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30
de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de
acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado
incluidos en el “Registro” en forma automática.
5
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, con
excepción de los límites establecidos en el artículo 6°; y a
los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36— 6Los responsables que soliciten la inscripción en
el “Registro” durante los meses de abril a julio de 1998, podrán
cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en
el punto 3. del artículo 4º, hasta el día anterior al de la solicitud
de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las
correspondientes declaraciones juradas.
Artículo 37— 7Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la
Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias
y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en
esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse
como mínimo por duplicado y contener, además de los datos
indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general:
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 129
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
1. El “Código de Autorización de Impresión” previsto en los
artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en
forma preimpresa, precedido de la sigla “C.A.I. N° ...” en
el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y
26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o
cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión
de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el
párrafo precedente son los que realizan la impresión a los
efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución
General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus
comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los
previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los
comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se
consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General
Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.
1
No obstante lo dispuesto en el artículo 5° y en el punto 6.
del artículo 6° de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.),
sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán
emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser
emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato
alguno en el espacio inferior de los mismos.
Artículo 38— 2Los comprobantes impresos con anterioridad al 1º de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el
31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que
se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 9° de la Resolución General N° 3434 (D.G.I), los
remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998,
con puntos de venta coincidentes con los correspondientes
a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo
indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30
de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su
existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos
precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia
deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”,
y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo
48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación.
Artículo 39— 3Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998,
inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto
1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.),
sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los
CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de
emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos
lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz
o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias
o puntos de venta.
1
2
3
4
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta
podrá optar entre las siguientes alternativas
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta
declarados; o,
2. Reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la
que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar
para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código “0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto
1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a
partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
Artículo 40— Los sujetos mencionados en el artículo 2º
deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones
que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando
sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de
su incumplimiento así como a las establecidas en la Ley
Nº 11.683, (t.o. 1978 y modif.).
Artículo 41— 4No serán considerados válidos a los efectos
del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o
prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley Nº11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo
44 inciso 1) de la precitada ley, los comprobantes indicados
en el artículo 1º que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3.
del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419
(D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado
en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca
el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el
primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Artículo 42— Las características, funciones y aspectos
técnicos para el uso de los programas mencionados en los
artículos 18 y 20, serán establecidos por este Organismo.
Artículo 43 - Los sujetos que hayan iniciado actividades o
adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de
la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en
el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7º, sólo cuando
-a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el
mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el
período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de
los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6º.
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
130 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
1
Artículo 44— Las disposiciones de la presente resolución
general serán de aplicación a partir del 1º de abril de 1998,
inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos
37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1º de agosto de
1998, inclusive.
2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del
1° de enero de 1999, inclusive.
Artículo 45— Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V,
VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada Nº 499,
que forman parte integrante de esta resolución general.
Artículo 46— De forma.
ANEXO I
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las
obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1 del artículo 4º de
esta resolución general.
2
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas
de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos
de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos
operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta
Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución
General Nº 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada Nº 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren
idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para
una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de dos (2) años corridos el duplicado de la
“Constancia Informativa” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del “Código
de Autorización de Impresión” (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su
sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante
este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas
inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la
impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado A, puntos
1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por seis (6) meses en el “Registro”.
2) La violación a la prohibición prevista en el apartado A, punto 5), dará
lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año y al pago a esta
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva de hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), por cada
trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en
el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en
el “Registro” por un (1) año y al pago de hasta la suma de treinta mil
pesos ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los
artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar –sin perjuicio
de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones–, a la suspensión en el
“Registro” por un (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado A,
punto 6 dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de
doscientos pesos ($ 200) por cada “Constancia Informativa”
faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el apartado A,
punto 7 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año.
1
2
A los fines previstos en los precedentes puntos 2 y 3, se entenderá por
trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas
por “Código de Autorización de Impresión”, en una fecha
determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no
obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en
infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad
la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u
omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por
las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el apartado B se efectuará
por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14
de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico
pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 19.549
de procedimientos administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé
en el reglamento de procedimientos administrativos (Decreto Nº 1759/72
–texto ordenado en 1991–).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general
podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada
infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que
concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del
infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora
del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones
en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas
previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 –texto ordenado 1991–).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme
la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de
facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente Nº
2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado
mediante formulario OM 2204 el que será entregado por la
dependencia interviniente. El cuerpo cuatro (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las
24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los
fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efectos a partir de los cinco
(5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas
penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en
la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe
esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta
y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a
elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el
domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el
importador de facturas para terceros.
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 131
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ANEXO IIa
ANEXO III 2
MODELO DE SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION
CONSTANCIA INFORMATIVA
Lugar y Fecha:
Datos del Solicitante
Solicitud de Autorización de Impresión Constancia
Informativa
C.U.I.T.
Apellido y Nombre o Denominación
Carácter de la solicitud (tachar lo que no corresponda)
Importación
Impresión
Código de Autorización de Impresión:
C.U.I.T. Imprenta:
Sucursal de Imprenta:
Código de próxima autorización:
Código de próxima autorización (*)
Renglón
Código de
Comprobante
Tipo de
Comprobante
Punto de
Venta
Cantidad
1
C.U.I.T. Solicitante:
Denominación:
Domicilio Fiscal(*):
Fecha de recepción:
Fecha de entrega:
Importación:
Carácter de la constancia: Original Rectificativa
Fecha de la constancia:
Fecha de Vencimiento:
2
Renglón
3
Tipo de comprobante
Punto de venta
Desde
Hasta
Marca ABM
4
5
(*) Comunicado por la A.F.I.P.en el Documento Informativo de Autorización
de Impresión, correspondiente a la solicitud anterior.
ANEXO IIb 1
(*) En caso de que el domicilio indicado no se encuentre actualizado, se deberá concurrir a la dependencia de la
A.F.I.P. D.G.I. donde se halle inscripto y solicitar su actualización mediante la presentación del F.560/F o F.560/J,
según corresponda (Resolución General N° 10).
TABLA DE COMPROBANTES
Código
Facturas A
2
Notas de Débito A
3
Notas de Crédito A
4
Recibos A
5
Notas de Venta al contado A
6
Facturas B
7
Notas de Débito B
8
Lossujetosinscriptosenel “Registro” deberán comunicarseconesteOrganismo,
a efectos de suministrarconforme a lossiguientes requisitos, plazosy condiciones
la información que, en cada caso, se indica a continuación:
Notas de Crédito B
9
Recibos B
10
Notas de Venta al contado B
19
Facturas de Exportación
20
Notas de Débito por operaciones con el exterior
21
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
22
Facturas – Permiso Exportación simplificado – Dto. 855/97
30
Comprobantes de compra de bienes usados
34
Comprobantes A del art. 3, inc. e) R.G. N° 3419
35
Comprobantes B del art. 3, inc. e) R.G. N° 3419
37
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G.
N° 3419
38
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G.
N° 3419
39
Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. N° 3419
40
Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. N° 3419
60
Cuentas de Venta y Líquido producto A
61
Cuentas de Venta y Líquido producto B
63
Liquidaciones A
64
Liquidaciones B
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado “multipropósito” –artículo 20 de la Resolución General N° 3434 (D.G.I.) (B.O.
05/12/91)–, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
1
2
3
ANEXO IV
REGIMEN DE INFORMACION
Descripción
1
A - IMPRENTAS
Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes
calendario: fecha de entrega.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
B - IMPORTADORES
1. Importadores para terceros.
Información: respecto de los comprobantes importados, entregados en
cada mes calendario:
a) Fecha de entrega.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
2. Importadores de comprobantes para uso propio
Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes
calendario:
a) Cantidad de comprobantes importados.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación.
C - AUTOIMPRESORES
3
Información: para cada tipo de comprobante último número utilizado por
punto de venta en el período informado.
Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de
acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT), se indica seguidamente:
TERMINACION DE CUIT
HASTA EL DIA
8y9
11, inclusive
6y7
12, inclusive
4y5
13, inclusive
2y3
14, inclusive
0y1
15, inclusive
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
Modelo según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.
132 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los
apartados A, B y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma,
así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días
hábiles inmediatos siguientes.
ANEXO V 1
MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “A”
OPERACIONES CON: “RESPONSABLES INSCRIPTOS” O “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS”
“ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI),
SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”
1
2
ANEXO VI 2
MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “A”
OPERACIONES CON: “RESPONSABLES INSCRIPTOS” O “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS”
“ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI),
SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”
Modelos según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Modelos según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 133
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
ANEXO VII 1
MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “B”
OPERACIONES CON: “CONSUMIDORES FINALES”
“NO RESPONSABLES IVA” O “EXENTOS IVA”
“ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI),
SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”
Resolución General Nº 100. Sistema Aplicativo
Resolución General Nº 1712 A.F.I.P.
Buenos Aires, 17/07/98
Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables a que se
refieren los artículos 17 y 26 de la Resolución General Nº 100
y su modificatoria, que deban interponer la solicitud de impresión y/o importación de los comprobantes indicados en el
artículo 1º de la referida norma -conforme al procedimiento
que la misma fija en su Título II-, utilizarán a tal fin el programa
aplicativo “Sistema de control de impresión de facturas -Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos
se consignan en el Anexo de la presente.
Artículo 2º— Los soportes magnéticos que contienen el
citado programa aplicativo se encontrarán a disposición de
los contribuyentes y responsables a partir del día siguiente
al de la publicación en el Boletín Oficial de esta resolución
general, en las dependencias de este Organismo o mediante
la transferencia de la página WEB (http://www.afip.gov.ar).
La solicitud de los referidos soportes magnéticos se efectuará mediante la presentación del Formulario Nº 4.001 y la
entrega simultánea de tres (3) disquetes de tres y un medio
pulgadas (3 1\2”) HD sin uso.
Artículo 3º— Apruébanse el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general y el programa aplicativo
“Sistema de control de impresión de facturas -Versión 1.0”.
Artículo 4º— De forma.
1
2
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 171
Menú Principal
Al entrar al sistema se desplegará el menú principal con las siguientes
opciones:
Solicitante:
Ingreso y mantenimiento de los datos del
solicitante.
Solicitudes:
Ingreso y mantenimiento de las solicitudes de
impresión.
Generar:
Generación de las solicitudes de impresión.
Salir:
Salida del sistema.
?:
Ayuda general del sistema.
Nota: Todas las pantallas presentan un manual específico de ayuda al cual
se accede presionando la tecla F1 o bien el botón que presente un signo de
interrogación.
A su vez, en la parte inferior de cada pantalla, aparece un recuadro donde
el sistema despliega permanentemente una pequeña asistencia al usuario,
indicando la función asignada a cada botón.
Solicitante
Objetivo:
Ingreso y mantenimiento de los datos del solicitante.
Nombre de la ventana: Datos del Solicitante
Campos disponibles de acceso:
1.C.U.I.T..
2.Código de Próxima Autorización.
3.Denominación del Solicitante.
El campo 1 es la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante y debe completarse obligatoriamente.
El campo 2 es el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) y es opcional,
Sya que el primer acceso al sistema se hace con C.P.A. igual a CERO (0).
El campo 3 es la Denominación del Solicitante (Nombre y apellido o razón
social) y debe completarse obligatoriamente.
Modelo según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).
Publicada en el B.O. del 22/07/98.
134 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Botones Disponibles:
1.ACEPTAR
2.CANCELAR
3.AYUDA
El botón 1 graba la transacción y sale de la pantalla.
El botón 2 sale de la pantalla sin grabar y vuelve al menú principal.
El botón 3 despliega la ayuda general.
Nota: De no completar los campos 1 y 3, no se podrá realizar ninguna otra
operación con el sistema.
Solicitudes
Objetivo:
Ingreso y mantenimiento de las solicitudes de impresión.
El sistema muestra un menú con las siguientes opciones:
Agregar Permite incorporar una solicitud nueva.
ModificarPermite modificar los datos de una solicitud existente.
CopiarPermite copiar los datos desde una solicitud existente a una solicitud nueva.
Para más información, refiérase al apartado de Detalle de Solicitudes.
Detalle de Solicitudes
Objetivo:
Ingreso y mantenimiento del detalle de las solicitudes de impresión.
Se puede acceder para:
1. Agregar:
Nombre de la ventana: Agregar Solicitud Nro. ...........
El sistema asignará automáticamente cada nuevo número de solicitud.
2. Modificar:
Nombre de la ventana: Modificar Solicitud Nro. ...........
El sistema desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Una vez
seleccionada la solicitud, se desplegará toda la información relacionada a
la misma.
3. Copiar:
Nombre de la ventana: Agregar Solicitud Nro. ......
El sistema desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Una vez
seleccionada la solicitud se desplegará toda la información relacionada a
la misma.
El sistema asignará automáticamente un número de solicitud nueva.
Campos disponibles de visualización:
En el cuadro “Detalle de los comprobantes solicitados”:
1.Tipo de Comprobante.
2.Punto de Venta.
3.Cantidad Solicitada (Irrelevante en caso de autoimpresor)
El campo 1 muestra el código y tipo de comprobante correspondiente al
renglón.
El campo 2 muestra el punto de venta correspondiente al renglón.
El campo 3 muestra la cantidad de comprobantes solicitados correspondiente al renglón.
Campos disponibles de acceso:
1.Autoimpresor.
2.Importación.
En el cuadro “Datos a Ingresar”:
3.Tipo de Comprobante
4.Punto de Venta
5.Cantidad
El campo 1 toma valores Sí o No, dependiendo si la solicitud pertenece a
un autoimpresor o no.
ACLARACIÓN IMPORTANTE: Los autoimpresores indicarán la opción
“Sí” cuando soliciten el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) para
cada punto de venta y optarán por “No” cuando requieran la impresión de
comprobantes a través de una imprenta.
El campo 2 toma valores Sí o No, dependiendo si la solicitud está o no
relacionada a una importación.
El cuadro “Datos a Ingresar” contiene el detalle de los renglones de cada
solicitud.
En el campo 3 se seleccionará el comprobante a solicitar de la lista que
incluye los documentos especificados en la Resolución General Nº 100.
En el campo 4 se especificará el punto de venta al que corresponda el
comprobante solicitado.
En el campo 5 se indicará la cantidad de comprobantes solicitados para el
punto de venta especificado. Este campo quedará inhabilitado cuando se
haya optado por “Sí” en “Autoimpresor”.
Botones disponibles:
1.LIMPIAR
2.LISTAR
3.IMPORTAR
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
4.ACEPTAR
5.CANCELAR
En el cuadro “Controles del Detalle”:
6.AGREGAR
7.EDITAR
8.AYUDA
Ÿ El botón 1 limpia las casillas de edición del cuadro “Datos a Ingresar”.
Ÿ El botón 2 permite imprimir la lista de los comprobantes comprendidos
en la solicitud seleccionada.
Ÿ El botón 3 permite transferir al sistema datos desde un archivo con
información generada por otro sistema o algún programa utilitario por
medio de la ventana “Importación de datos” (para más información,
refiérase al apartado “Importar”). Luego de importar los datos el
programa vuelve automáticamente a esta pantalla para continuar con
la ejecución.
Ÿ El botón 4 graba la transacción y sale de la pantalla.
Ÿ El botón 5 sale de la pantalla sin grabar y vuelve al menú principal.
Ÿ El botón 6 agrega un renglón en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados”.
Ÿ El botón 7 edita el renglón seleccionado en el cuadro “Detalle de los
Comprobantes Solicitados”. Se utiliza para modificar o limpiar (dar
de baja) un renglón.
Ÿ El botón 8 despliega la ayuda general.
Nota: Debe tenerse en cuenta que si las casillas de edición contienen
información, no se podrán accionar los botones de LISTAR, IMPORTAR,
ACEPTAR y EDITAR.
Comentario de la funcionalidad de la ventana:
Se ingresa a esta pantalla para agregar una nueva solicitud o para modificar
una existente.
Para ingresar, modificar o dar de baja información del detalle, se deberá
acceder al cuadro de “Datos a Ingresar” en la parte superior de la pantalla.
Para ingresar un renglón: Una vez completado los datos de tipo de
comprobante, punto de venta y, en su caso, cantidad de comprobantes, se
deberá presionar el botón AGREGAR. Inmediatamente, los datos ingresados se visualizarán en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados” y se borrarán del cuadro “Datos a Ingresar”.
Para modificar un renglón: El renglón a modificar se marcará en el
cuadro o grilla denominado “Detalle de los Comprobantes Solicitados”
presionando el botón izquierdo del “mouse” sobre dicho renglón. Luego,
presionando el botón “EDITAR”, los datos del renglón pasarán al cuadro
de ingreso de datos de la parte superior de la pantalla donde se procederá
a modificarlos. Una vez corregidos los datos, se presionará el botón
AGREGAR.
Para dar de baja un renglón: El renglón a dar de baja se marcará en el
cuadro o grilla denominado “Detalle de los Comprobantes Solicitados”
presionando el botón izquierdo del “mouse” sobre dicho renglón. Luego,
presionando el botón “EDITAR”, los datos del renglón pasarán al cuadro
de ingreso de datos de la parte superior de la pantalla. Luego se presionará
el botón LIMPIAR.
Importar
Objetivo:
Transferir datos al sistema en cuestión desde un archivo con información
generada por otro sistema o por algún programa utilitario.
Nombre de la ventana: Importación de Datos
Campos disponibles de acceso:
1.Tipo de Comprobante (desde/hasta).
2.Punto de Venta (desde/hasta).
3.Cantidad Solicitada (desde/hasta).
El campo 1 es la posición “desde/hasta” del tipo de comprobante en el
archivo a importar.
El campo 2 es la posición “desde/hasta” del punto de venta en el archivo
a importar.
El campo 3 es la posición “desde/hasta” de la cantidad solicitada en el
archivo a importar.
Campos disponibles de visualización:
1.Registros Leídos.
2.Nombre del Archivo.
El campo 1 muestra los registros leídos luego del proceso de importación.
El campo 2 muestra el nombre del archivo seleccionado con el botón
EXAMINAR.
Botones disponibles:
1.ACEPTAR
2.CANCELAR
3.EXAMINAR
4.AYUDA
— El botón 1 ejecuta la importación y sale de la pantalla.
— El botón 2 permite salir de la pantalla sin ejecutar acción alguna.
— El botón 3 ayuda a la selección del archivo a importar.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 135
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
— El botón 4 despliega la ayuda general.
Comentario de la funcionalidad de la ventana:
En el cuadro “Datos de los Campos a Importar”, se ingresará para cada
dato a importar, la posición de inicio y la de fin dentro de cada registro del
archivo de origen.
Las definiciones de los campos a importar son:
Tipo de Comprobante POSICIONES:
TIPO: Numérico.
DOS (2)
Punto de Venta
POSICIONES:
TIPO: Numérico.
CUATRO (4)
Cantidad Solicitada
POSICIONES:
TIPO: Numérico.
OCHO (8)
En el cuadro “Opciones” se presionará el botón EXAMINAR para seleccionar la unidad desde donde se importarán los datos. Se indicará el nombre del
archivo y, de ser necesario, el camino donde encontrarlo dentro de la unidad
seleccionada.
Al presionar el botón ACEPTAR se leerán y validarán los datos del archivo
de importación. En caso de existir algún problema, éste se visualizará en una
cuadrícula en la parte inferior de la pantalla y el proceso de importación
concluirá sin éxito. En caso de que la ejecución sea exitosa, el control volverá
a la pantalla desde la que se inició el proceso de importación.
Generar.
Objetivo:
Generar solicitudes de autorización de impresión.
Nombre de la ventana: Generar solicitud
Campos disponibles de acceso:
1.Unidad Destino.
2.Tipo de Solicitud (Original o Rectificativa).
3.Dirección de Envío.
En el campo 1 se indicará la Unidad destino. Las opciones disponibles son
las disqueteras A: o B:, o bien el disco C:.D
En el campo 2 se indicará si la solicitud es Original o Rectificativa. En este
último caso, el sistema requerirá obligatoriamente el ingreso del Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.) de la solicitud original.
El campo 3 indica por defecto la dirección (U.R.L.) que requiere la A.F.I.P.
para la conexión con Internet. Esta dirección sólo se cambiará cuando la
A.F.I.P. lo indique.
Campos disponibles de visualización:
1. Registros Generados.
El campo 1 muestra los registros generados luego del proceso de generación.
Controles disponibles:
1.ACEPTAR
2.CANCELAR
3.CAMBIAR DIRECCIÓN
4.AYUDA
— El botón 1 ejecuta la generación y sale de la pantalla.
— El botón 2 permite salir de la pantalla sin ejecutar acción alguna.
— El botón 3 permite cambiar la dirección de envío.
— El botón 4 despliega la ayuda general.
Comentario de la funcionalidad de la ventana:
El proceso de generación consiste en la creación de un archivo, en disco o
disquete, que contiene información sobre la solicitud de autorización de
impresión seleccionada y que luego será leído por A.F.I.P. a través de
Internet.
Cuando seleccione esta opción, se desplegará automáticamente la ventana
“Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado
“Seleccionar”).
Se deberá seleccionar la unidad donde se generará el archivo en cuestión.
La misma podrá ser A:, B: o C:.
Se deberá ingresar el tipo de solicitud, la que por defecto es original.
El sistema coloca por defecto la dirección de envío (URL). En caso de
necesitar cambiarla, se debe presionar el botón “CAMBIAR DIRECCIÓN”
y se habilitará el campo “Dirección de Envío” para su modificación. Este
cambio se realizará solamente a requerimiento de la A.F.I.P..
S-2Para comenzar la generación se presionará el botón “ACEPTAR”. Se
podrá visualizar la cantidad de registros que se graban en el archivo de
salida, mientras se ejecuta la generación.
Nota: La nueva generación creará nuevos archivos que desplazarán a
aquellos creados en generaciones anteriores.
Seleccionar.
Objetivo:
Seleccionar una solicitud existente.
Nombre de la ventana: Selección de Solicitudes
Campos disponibles de visualización:
1.Número de Solicitud.
2.Fecha de Generación.
3.Se Realizó Generación (Sí-No).
4.C.A.I. Rectificado.
El campo 1 muestra el número de solicitud.
El campo 2 muestra la fecha de generación. En caso de no haberse generado
la solicitud este campo aparecerá vacío.
El campo 3 muestra si se realizó la generación sobre una solicitud
modificada.
Si muestra “Si”, es porque se generó por primera vez o porque se generó
después de la última modificación.
Si muestra “No”, es porque no se generó nunca o porque se modificó
después de la última generación.
El campo 4 muestra el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de la
solicitud original en el caso de una solicitud rectificada. Si está vacío es
porque nunca se generó o la última generación fue una solicitud original.
Botones disponibles:
1.ACEPTAR
2.CANCELAR
3.AYUDA
Ÿ El botón 1 selecciona una solicitud y sale de la pantalla.
Ÿ El botón 2 sale de la pantalla y vuelve al menú principal.
Ÿ El botón 3 despliega la ayuda general.
Comentario de la funcionalidad de la ventana:
Se ingresa a esta ventana para realizar una modificación de alguna solicitud,
para generar una nueva solicitud o para copiar una solicitud existente para
una nueva solicitud.
Para seleccionar una solicitud se debe ubicar con el Mouse en el cuadro
“Listado de Solicitudes” y presionar el botón izquierdo del mismo
para marcarlo. Luego se debe presionar el botón “ACEPTAR” para pasar
a la próxima pantalla.
Salir
Esta opción permite finalizar la ejecución del sistema.
Resolución General Nº 100 (A.F.I.P.). Direcciones de Internet
Resolución General Nº 1771 A.F.I.P.
Buenos Aires, 29/07/98
Artículo 1º— A los efectos de establecer la comunicación
dispuesta en el artículo 20 de la Resolución General N° 100,
su modificatoria y complementaria, los sujetos empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Importadores y
Autoimpresores” deberán utilizar la siguiente dirección de
Internet -URL-: https://www.afipfactuweb.gov.ar.
1
Artículo 2º— Los sujetos que generen la “Solicitud de
Impresión y/o Importación” prevista en el artículo 18 de la
norma citada en el artículo precedente, deberán consignar
en la opción “GENERAR” del aplicativo aprobado mediante
la Resolución General N° 171, denominado “Sistema de
Control de Impresión de Facturas - Versión 1.0", la dirección de Internet –URL– que se indica a continuación:
https://www.afipfactuweb.gov.ar/factu.
Artículo 3º— De forma.
Publicada en el B.O. del 31/07/98.
136 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes
Resolución General Nº 2591 A.F.I.P.
Buenos Aires, 11/11/98
Artículo 1º— Sustitúyese el texto de la Resolución General
Nº 4104 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, por
el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte
integrante de esta resolución general.
Artículo 2º— El texto que se sustituye por la presente se
denominará “Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto
sustituido por la Resolución General Nº 259".
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), sus modificatorias y
complementarias, debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 3º— Déjanse sin efectos a partir del día de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive,
las Resoluciones Generales Nros. 4181 (D.G.I.), 4225
(D.G.I.), 4249 (D.G.I.), 4323 (D.G.I.), 43, 76, 95, 163 y 168.
Artículo 4º— Apruébanse las especificaciones técnicas y
diseños de registro que se consignan en el Anexo VI, los
diseños de registro consignados en el Anexo VII, y el Anexo
X –instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada Nº 445/G–, que forman parte integrante de la
Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por
la presente.
Artículo 5º— De forma.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.),
TEXTO SUSTITUÍDO POR RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 259
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado
Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el
Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales
(facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de
débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos
indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.
La citada obligación debe ser cumplida por quienes efectúen
ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a
consumidores finales, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en
forma habitual. Los responsables que no se encuentren en esa
situación, y que por su actividad se encuentren obligados de
acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente,
deberán incorporar Controladores Fiscales respecto de sus
operaciones con consumidores finales.
Para la emisión de los mencionados comprobantes por medio de Controladores Fiscales los responsables deberán
cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el
Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus
modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán
sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.
En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los
1
Controladores Fiscales a los fines de la emisión de las
facturas o documentos y demás comprobantes a que se
refiere la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos
de excepción previstos en esta resolución general.
Artículo 2º— La obligación establecida en el artículo 1º se
cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento
electrónico que haya sido homologado mediante resolución
general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente
por las empresas proveedoras que este Organismo autorice,
y su red de comercialización.
Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables a que se refiere
el artículo 1º, como asimismo las empresas proveedoras de los
Controladores Fiscales, deben cumplir con los procedimientos y
obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos
y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos
asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en
las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y Nº 24.769.
TÍTULO II – CONTRIBUYENTES Y
RESPONSABLES USUARIOS
A - OBLIGACIONES
Artículo 4º— Los sujetos obligados a la utilización de
Controladores Fiscales, deben:
1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E
ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos, dentro de los DOS (2) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a aquel en que
hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La
información de más de TRES (3) equipos debe suministrarse mediante la entrega de soporte magnético. El
programa aplicativo se encuentra disponible en la mencionada dependencia.
La citada habilitación la efectuará únicamente el técnico
autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento
de inicialización definido en el Anexo I (Capítulo III,
Apartado P.), dentro de los TREINTA (30) días corridos
de entregado el equipo.
De tratarse de la habilitación de impresoras fiscales
(Anexo I, Capítulo VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la
programación del sistema computadorizado para emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que
legalmente ejerza su representación, deben además
completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada Nº
445/E.
Esa programación deberá asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada
ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto
cuando, por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la
facturación diferida en relación a la mencionada captura
(por ej., restaurantes, etc.).
2. Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación –en forma visible– del formulario de declaración
jurada Nº 445/E intervenido por este Organismo, en su
propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento.
Publicada en el B.O. del 23/11/98
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 137
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores
Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas
sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual
o inferior a SEIS PESOS ($ 6). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de
consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior
a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas
deben emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el Sector B de las Facturas
Tipo “B” y “C” del Apartado B del Capítulo I del Anexo
II y en el Sector C del tique factura tipo “B” y “C” del
Apartado D, Capítulo I del Anexo II.
4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de
las fiscales habilitadas en el local de realización de las
operaciones, durante el horario comercial.
5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales,
únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.
6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado,
dentro del primer día hábil administrativo inmediato
siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier
anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro
(Anexo I, Capítulo III, Apartado N) de la fecha, hora y
número asignado a su pedido.
7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador
o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo
10.
8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del:
a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones
sobre su intervención;
b) personal de este Organismo, tanto para que proceda
a efectuar verificaciones, como para la extracción
electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal.
c) 1 Personal de Organismos fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal,
utilizando para ese efecto el conector definido en el
punto 7. del Anexo I, Capítulo V, Apartado I, de esta
resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario
de cierre (“Z”), pudiendo emitir el comprobante de
auditoría en el momento que lo necesite para su propio
control y cada vez que le sea reclamado por personal
fiscalizador de este Organismo.
10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se
encuentren inscriptos, el incumplimiento a:
a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal
formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del
plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:
1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo
hayan instalado en la Capital Federal o capitales
de provincias, o
2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los
hubieran instalado en el resto del país.
b) La visita obligatoria del servicio técnico –sin cargo–,
que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses
de la instalación del Controlador Fiscal para verificar
el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII,
Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días
1
hábiles administrativos inmediatos siguientes a
aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación.
11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que
posibilite la recuperación de los datos, por un plazo
mínimo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de
cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.
12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso
mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la
fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.
La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del
equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se
transferirá al nuevo propietario.
En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro
Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo
de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores
Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital
Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro.
13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de
baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.
14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la
baja de un controlador fiscal para la posterior venta del
equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de
la red de comercialización de una empresa proveedora
autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la
dependencia de la Dirección General Impositiva en la que
se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo
modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro
de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá
exhibir el/los formulario/s Nº 445/D para su verificación.
15. Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 445/D
y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en
forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias
en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán
dentro de los casilleros y espacios previstos para cada
concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos
ni se utilizarán separadores como COMA (,); BARRA (/);
etc. Se emplearán símbolos numerales del CERO al NUEVE (0 .. 9) y GUIÓN (-).
La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo
anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.
16. Exhibir en sus locales de venta –incluyendo lugares
descubiertos–, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el Formulario Nº 749
cuando emitan documentos fiscales (D.F.), no fiscales
homologados (D.N.F.H.) y no fiscales (D.N.F.). Esa
obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas
y condiciones establecidos por la Resolución General Nº
4344 (D.G.I.).
Artículo 5º— Cuando los sujetos obligados realicen, en el
mismo local de ventas o de prestación de servicios, actividades por las cuales corresponda la utilización del Controlador Fiscal y otras no alcanzadas por esa obligación, la
emisión de comprobantes respecto de estas últimas también
debe ser efectuada mediante el citado equipamiento.
B - DOCUMENTOS FISCALES
Artículo 6º— Los documentos fiscales que puede imprimir
el Controlador Fiscal son:
a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE
VENTA, NOTA DE DÉBITO, O COMPROBANTES
EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador,
Incorporado por R.G. Nº 705 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/10/99)
138 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de
las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la
actividad del usuario.
b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal.
c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el
que se imprimen los datos extraídos de la memoria
fiscal.
d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE (“Z”): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.
Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador
Fiscal deben estar identificados por un “logotipo fiscal”,
cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en
el Anexo III de la presente.
Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales
equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por
medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse
mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la Resolución General Nº 3419
(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.
Se podrán anular y rectificar importes registrados en el
comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos
se efectúen antes de la totalización de cada operación.
En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que
tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras
fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems
dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Ÿ El código y la descripción de artículo deben coincidir.
Ÿ La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la
ingresada.
Ÿ La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente
debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.
Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la
correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente
facturado, solamente se permitirá la devolución del último
ítem inmediato anterior.
Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución
dentro de un comprobante fiscal.
No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal
anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a
la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes
totales negativos o cero.
Artículo 7º— Los documentos indicados en el artículo
anterior deben contener, como mínimo, los datos que para
cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente.
El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación
exigido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998.
En los tiques, facturas “B” u otros comprobantes fiscales
equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará,
a continuación de la descripción del objeto de la transacción,
la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta
la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la
alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los
comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto
al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio
de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota
correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la
base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate,
y el precio total de venta.
C - EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE
SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES
Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deben
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones
previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus
modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se
encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el
tercer párrafo del artículo 6º.
En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante
otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos
hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad
a la obligación del uso de Controladores Fiscales.
Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables que empleen Controladores Fiscales, habilitados exclusivamente
para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las
facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus
modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el
artículo 4º, punto 4. de esta resolución general, únicamente
cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;
c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado;
d) consumidores finales, por un importe superior a MIL PESOS ($ 1.000), cuando se trate de emisión de tique, o
e) cualquiera de los responsables referidos en los incisos
anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si
el monto es superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter
excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las
mismas no superen la cantidad de CIENTO VEINTE (120),
en el curso de cada semestre calendario, considerándose
para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central
o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta,
según el caso. Superado dicho límite, debe utilizarse impresora fiscal a partir del tercer mes inmediato siguiente al de
finalización del respectivo semestre.
D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL
CONTROLADOR FISCAL
Artículo 10— En el caso de cambio de la memoria fiscal o
para dar de baja a un Controlador Fiscal, el contribuyente o
responsable debe presentar el formulario de declaración jurada
Nº 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva
correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se
encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se
presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita
el primer mensaje de aviso de agotamiento.
El personal fiscalizador designado por aquella dependencia
verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que
abarcará el período total acumulado por el Controlador
Fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del
servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.
Cuando medie una situación que impida la operación efectiva
del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá,
por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se
suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.
E - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 11— La presentación de un formulario de declaración jurada Nº 445/E, mediante el que se denuncie la
instalación de un Controlador Fiscal en un determinado
local de ventas o de prestación de servicios, implicará la
desafectación automática y definitiva de todos los sistemas
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 139
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
mecánicos, electromecánicos, electrónicos, o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese
recinto con anterioridad a esa presentación.
Artículo 12— Los contribuyentes y responsables deben
archivar en forma ordenada y conservar las copias de los
documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los
artículos 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
48 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
TÍTULO III – EMPRESAS PROVEEDORAS
Artículo 13— Las empresas interesadas en la provisión de
Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de
proveedoras autorizadas, y de acuerdo con lo consignado en
el Anexo I de esta resolución general, deben:
a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados
de Controladores Fiscales”, en adelante el “Registro”,
que se habilita por la presente.
b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de
este Organismo.
c) Presentar una “Solicitud de Autorización y Aceptación
de Condiciones”, denominada en adelante “Solicitud”,
mediante la cual se comprometen a cumplir todas las
obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar,
sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones
y demás exigencias que se dispongan en la mencionada
“Solicitud”. De comprobarse que un Controlador Fiscal
instalado en el mercado, no satisface estrictamente las
condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y
demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como
consecuencia de modificaciones operativas efectuadas
por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o
dolo un perjuicio fiscal, esa empresa deberá responder
de acuerdo con lo establecido en la “Solicitud”.
Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado, que por culpa o dolo del contribuyente,
ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será
pasible de las sanciones que correspondan conforme a la
legislación vigente.
Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la
reparación o reemplazo del Controlador Fiscal.
La “Solicitud” constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el
Anexo IX de la presente.
d) Obtener la homologación de los equipos.
Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo,
quedan obligadas a informar el detalle de los Controladores
Fiscales inicializados en el curso de cada mes calendario.
La información a suministrar debe contener los datos y
ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente.
La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15),
inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del
respectivo mes, mediante la presentación conjunta de:
1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada,
en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el
que debe estar suscripto por quien acredite investir
facultad suficiente para representar a la empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño,
etc.).
2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se
detalla en el Anexo VI de esta resolución general.
La presentación de los elementos indicados en los puntos
precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo
para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito
en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal.
140 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
TÍTULO IV – SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 14— Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de
comprobantes, requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades –ej. mayor cantidad de
“p.l.u.” a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.– y los mismos no se encuentren
–a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de
la presente– disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una empresa
inscripta en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, resulte operativamente compatible con
su sistema de facturación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva
a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones
fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada
Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad
que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los
cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las
necesidades de orden técnico.
Independientemente de considerar la situación expuesta por
el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que
se compruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el
responsable será pasible de las sanciones que correspondan.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación tanto
para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento
en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en
la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como
en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos.
El formulario de declaración jurada Nº 445/G debe estar
adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada Nº 445 (nuevo modelo) o Nº 445/B, a la
registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización
de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen.
La cobertura del formulario de declaración jurada Nº 445/G
se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos,
debiendo considerarse asimismo las aclaraciones que se
indican en el Anexo X de la presente.
Artículo 15— Los contribuyentes y responsables que, de
acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban
instalar más de TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se
encuentren afectados por la complejidad técnica que se
origina en la adecuación de los sistemas de emisión de
comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el
cumplimiento de tal obligación.
Artículo 16— A los fines dispuestos en el artículo anterior,
los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el
mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social.
c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Domicilio fiscal.
e) Cantidad de equipos a instalar.
f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas.
g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación
de los Controladores Fiscales.
h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su
debida inicialización y su correspondiente cronograma.
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente,
apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la
fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998.
Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de
prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales
requerimientos deben ser cumplidos por los responsables
dentro de los plazos que se otorguen.
Artículo 17— Las solicitudes presentadas serán resueltas
por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en
cada caso, se indican a continuación:
a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:
División Comprobaciones Externas.
b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones.
c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el
siguiente detalle:
1. Respecto de los responsables comprendidos en el
ámbito de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva Región.
2. Con relación a los responsables comprendidos en el
ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas.
Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º
piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, (Resolución Nº 408/97 y
sus modificaciones), el que emitirá un informe sobre los
hechos planteados por los responsables, la procedencia del
plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación
que podría aceptarse.
Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos
a otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a
DOCE (12) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias que se indican:
a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización.
b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del
Interior: Región.
En casos excepcionales debidamente fundados, en los que
los plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses,
como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos
a los responsables, la resolución será emitida por el Director
General de la Dirección General Impositiva.
Artículo 18— El plan de instalación de los Controladores
Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se
notificará a los responsables.
Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de
cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses –excepto
el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo
anterior–, contados desde la fecha de instalación dispuesta para
la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente.
En los casos en que razones de orden técnico impidan la
incorporación del equipamiento, y el formulario Nº 445/G
hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de DOCE
(12) meses se contará desde la fecha de homologación del
primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario.
Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar
los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante
solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, a los fines de
evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas.
El plazo final que se fije para la instalación completa de los
Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de
plazos parciales, que permitan la instalación progresiva de
cupos mensuales de Controladores Fiscales.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables
deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución respectiva.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
TÍTULOS I Y II
Artículo 19— Fíjanse en el Anexo IV de la presente las
actividades del sector de contribuyentes obligados y las
fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1º.
Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos,
a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales –con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen–, otorgando los plazos que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados
equipos electrónicos con antelación a las fechas que se
establezcan para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 20— Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor
agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la
fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que
desarrollan para el uso obligatorio de Controladores Fiscales,
quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30)
días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo
regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la
inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, no cumplan con esa obligación; en
este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban
obligados a la inscripción.
Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se
encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan
emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar,
ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en
la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso.
Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros
comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo.
Los contribuyentes y responsables que inicien actividades,
renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el
equipamiento electrónico denominado controlador fiscal
para la emisión de tiques.
Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y
que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no
estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban
incorporar Controladores Fiscales, a:
a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4º.
b) La abstención que establece el punto 4. del artículo
referido en el inciso anterior.
Artículo 21— Los responsables que emitan tiques mediante
el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados
comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general.
b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere
el inciso a) ó del 1º de julio de 1999, inclusive, la que
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 141
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
fuera anterior.
Artículo 22— Las disposiciones de la Resolución General
Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General
Nº 259, que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias
que en cada caso se indican:
a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez
para ser sometidos al proceso de homologación a partir
del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha,
con relación a:
1. Artículo 6º: quinto párrafo.
2. Anexo I:
2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los
puntos 11. y 12.;
2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo;
2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6º a 9º;
2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3º a 9º;
2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11.
3. Anexo II:
3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3º al 8º.
3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j).
b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día
16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:
1. Anexo I:
1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13.
1.2. Capítulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo
dispuesto en el inciso e) de este artículo.
1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 –únicamente
cuando emitan tiques–.
c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día
16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:
1. Anexo I:
1.1. Capítulo XII, Apartado H.
d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive.
Desde esa fecha, con relación a:
1. Anexo II:
1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2.
e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día
de la publicación de la Resolución General Nº 259 en el
Boletín Oficial, inclusive, respecto de la expresión “cualquier otro cambio en los parámetros programables”, contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.: a
partir de la fecha en que concluye dicho término.
ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104
(D.G.I.), TEXTO SUSTITUÍDO PARA LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA, PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACIÓN DE MARCAS Y MODELOS, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPÍTULO I. Normas por consultar
Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y
complementarias
Norma IRAM 4029 (IEC 65)
Norma IRAM 4100 (IEC 950)
Norma IRAM 4200 (IEC 68)
Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1)
Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2)
Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3)
Recomendación IEC 801
CAPÍTULO II. Objeto
Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la
homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y
mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras
para la comercialización de Controladores Fiscales.
CAPÍTULO III. Definiciones
A. Controladores Fiscales (C.F.): son los equipamientos electrónicos
homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
142 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
destinados a procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los
datos de interés fiscal que se generan como consecuencia de las ventas,
prestaciones de servicios y locaciones. Se pueden mencionar los
siguientes tipos:
1. Cajas Registradoras Electrónicas Fiscales: son las cajas registradoras electrónicas que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales.
2. Puntos de Venta Fiscales (P.O.S.): son los equipos denominados
“puntos de venta” que cumplen con los requerimientos exigidos
a los controladores fiscales.
3. Impresoras fiscales (I.F.): son las impresoras compatibles con
computadoras personales, puntos de venta, balanzas u otros equipamientos equivalentes que, además de cumplir con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales, poseen ciertas
características especiales definidas en esta resolución general.
B. Cinta Testigo (C.T.): es una cinta de papel donde se imprimen, como
mínimo, los datos obligatorios especificados en correspondencia con
los impresos en los restantes documentos fiscales, documentos no
fiscales y no fiscales homologados, emitidos.
C. Comprobante de Auditoría (C.A.): es el documento emitido por el
controlador fiscal en el que se registran los datos de la Memoria Fiscal
del período elegido, así como otros datos de interés fiscal que no se
encuentran contenidos en dicha memoria (domicilio, fecha de emisión,
etc.).
D. Comprobante Diario de Cierre (C.D.C.): es el documento emitido
por el controlador fiscal en el que se registran los datos relativos a las
ventas realizadas durante la Jornada Fiscal. Se ejecuta mediante el
comando de cierre diario (Z).
E. Comprobante Fiscal: es el documento (tique, factura, tique factura,
nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes) emitido
por el controlador fiscal, para ser entregado al comprador, prestatario
o locatario como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos y relativas a la actividad del usuario.
F. Documentos Fiscales (D.F.): son los documentos emitidos por un controlador fiscal, con valor fiscal, descriptos en los Apartados B., C., D. y E.
G. Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en el Apartado F. cuyo diseño debe ser declarado para ser homologado
conjuntamente con el controlador fiscal.
H. Documento No Fiscal (D.N.F.): es todo aquel documento emitido por
un controlador fiscal no comprendido en los Apartados F. y G., que se
identificará con la leyenda “NO FISCAL”.
I. Comprobante Cancelado: es aquel Comprobante Fiscal cuya emisión
se desiste antes de su totalización. Se identifica con la leyenda Comprobante Cancelado y no se consigna en el mismo el total ni el Logotipo
Fiscal.
J. Logotipo Fiscal: es el símbolo impreso por el controlador fiscal
únicamente en los documentos fiscales que emite.
K. Memoria Fiscal (M.F.): es una memoria no volátil, inalterable e
inaccesible por el responsable en la cual los datos son almacenados en
forma consecutiva.
L. Memoria de Trabajo (M.T.): es una memoria transitoria en la cual se
almacenan los datos relativos a la actividad de la Jornada Fiscal.
M. Número de registro del Controlador Fiscal: es el código alfanumérico compuesto por:
1. Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Importador.
2. Un carácter identificatorio de la marca del controlador fiscal.
3. Un carácter identificatorio del modelo del controlador fiscal.
4. El número de serie de no más de SIETE (7) dígitos que será asignado
por el fabricante.
Los caracteres indicados en los puntos 1. a 3. conformarán el Código
Asignado (formulario de declaración jurada Nº 566) a otorgarse en el
momento de la homologación.
N. Libro Único de Registro: es el libro perteneciente a un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo, del
fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la Administración
Federal de Ingresos Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
O. Jornada Fiscal: Período transcurrido entre el inicio de las operaciones
del día y la emisión del Comprobante Diario de Cierre correspondiente
a dicho día.
P. Inicialización: Procedimiento por el cual un Controlador Fiscal inicia
su operación en modo fiscal a partir de la introducción, en la Memoria
Fiscal, del Número de Registro del equipo, del código de identificación
del punto de venta, de la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este procedimiento
deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico autorizado.
Q. Estado “en espera”: Estado de operación en el que se encuentra un
Controlador Fiscal inicializado después de haberse ejecutado el comando de cierre diario (Z) pero antes del inicio de la Jornada Fiscal.
R. Estado “en emisión de Comprobante Fiscal”: Único estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado en el que puede confeccionar y emitir un Comprobante Fiscal.
S. Estado “en Jornada Fiscal”: Estado de operación al que un Controlador Fiscal inicializado ingresa después de haberse emitido el primer
Comprobante Fiscal de la jornada fiscal y al que regresa después de
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
cada Documento Fiscal o no Fiscal (homologado o no), que se emita.
El abandono de este estado se logra después de haberse ejecutado el
Comando de Cierre Diario (Z).
T. Estado “en emisión de Comprobante de Auditoría”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión
de un Comprobante de Auditoría, al cual se accede desde los estados
“en espera” y “en Jornada Fiscal”.
U. Estado “en emisión de Documento no Fiscal Homologado”: Estado
de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la
emisión de un Documento no Fiscal Homologado, al cual se accede
desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”.
V. Estado en “emisión de Documento no Fiscal”: Estado de operación
de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un
Documento no Fiscal, al cual se accede desde los estados “en espera”
y “en Jornada Fiscal”.
W. Bloqueo del Controlador: Estado del equipo que impide la operatividad del mismo y hace necesaria la intervención del servicio técnico
para restablecerla, debiendo romper el precinto fiscal. En caso de que
se efectúe un bloqueo de controlador fiscal con el fin de cambio de
memoria fiscal o de baja del mismo, éste debe permitir ejecutar las
funciones de solicitud e impresión de los Comprobantes de Auditoría
y extracción electrónica de datos de la Memoria Fiscal.
X. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de comprobantes que
no fueren homologados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma.
Y. Empresa proveedora: Empresa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a comercializar controladores fiscales y a brindarles asistencia técnica.
Z. “SOLICITUD” (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa
proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que
se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa.
Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha “SOLICITUD”.
A’. Local: sector físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal
destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones
de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del
establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo
de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador
Fiscal y el resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito
como “local”.
B’. Sistema manual: se refiere a la emisión de comprobantes que puede ser:
en forma manuscrita, mediante la utilización de P.C. –únicamente si se
utiliza como procesador de texto– o por Controlador Fiscal si se trata de
documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales.
NOTA: A los fines de este Anexo, donde dice “factura” deberá
interpretarse “factura o documento equivalente” (vgr. tique factura).
CAPITULO IV. Clasificación
A. A los efectos de la presente norma los distintos tipos de controlador
fiscal se clasifican en:
1. Controladores Fiscales Cerrados: Son aquellos que están totalmente definidos en el momento de su fabricación a través de su
estructura física (hardware) y de su programa de control grabado
en su totalidad en memoria del tipo ROM (firmware). Casos
típicos: Caja Registradora e impresora fiscal.
2. Controladores Fiscales Abiertos: Son aquellos cuyo programa de
control no está totalmente grabado en una memoria tipo ROM,
por lo cual su programación es factible de ser alterada o modificada por el usuario. En este tipo de controlador fiscal, la emisión
de los comprobantes fiscales se hará a través de un sistema de
impresión que deberá cumplir con las características funcionales
y constructivas definidas para la IMPRESORA FISCAL. El vínculo físico de la impresora fiscal, en el caso específico de Puntos
de Venta Fiscales u otros equipamientos equivalentes de tipo
modular, podrá ser definido por el fabricante al solo efecto de ser
empleado como parte integrante de dicho sistema.
La empresa deberá facilitar todos los recursos que permitan la
realización de los ensayos en un todo de acuerdo con los protocolos establecidos para la impresora fiscal con vínculo RS 232C.
B. Con independencia de su clasificación, los controladores fiscales podrán
estar diseñados para emitir comprobantes con las siguientes opciones:
1. Emitir, manteniendo una numeración correlativa única, según el
siguiente detalle:
a) sólo tiques, o
b) tiques y facturas del tipo “B” o “C”, o
c) tiques y tique facturas del tipo “B” o “C”, o
d) tiques y tique facturas del tipo “B” o “C” y facturas del tipo
“B” o “C”, o
e) tique facturas del tipo “B” o “C”, o
f) tique facturas del tipo “B” o “C” y facturas del tipo “B” o “C”, o
g) facturas “B” o “C” solamente.
2. Cualquiera de las opciones del punto anterior relativas a tiques y
comprobantes “B”, con el agregado de la emisión de facturas “A”
y tique facturas “A”, en cuyo caso se otorgará a los comprobantes
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
del tipo “A” numeración correlativa propia.
CAPITULO V. Especificaciones del controlador fiscal
Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los datos fiscales.
El controlador fiscal efectuará toda la aritmética de los Documentos
Fiscales y además, durante la Jornada Fiscal, el controlador fiscal
actualizará la suma de los totales de los Comprobantes Fiscales emitidos,
también realizará la suma de los montos del impuesto al valor agregado
(I.V.A.) discriminados según la alícuota de dicho gravamen.
Estos datos (el total de ingresos y los totales discriminados del I.V.A.) se
almacenarán en la memoria de trabajo junto con otros datos de interés fiscal
especificados en esta normativa. Dichas sumas se realizarán con una
precisión del centavo.
Al ejecutar el comando de cierre diario (Z) se volcarán los datos totalizados
de ingresos y del I.V.A. a la memoria fiscal, pudiéndose eliminar la parte
decimal mediante un algoritmo de redondeo (+ 0,5).
Se acepta el funcionamiento en Modo de Entrenamiento. Se puede ingresar
a éste solamente antes de haber realizado la inicialización del controlador
fiscal. Luego de la inicialización este modo de funcionamiento debe quedar
inhabilitado en forma permanente.
Los datos a elaborar e imprimir por un controlador fiscal podrán ser
introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para el
ingreso de la información.
El controlador fiscal, cualquiera sea su tipo (Caja Registradora, Punto de
Venta o Impresora), deberá contar con los siguientes elementos:
A. Dispositivo de impresión
1. Controladores Fiscales con cinta testigo (emisión de tique y tique
factura o de tique y facturas o documentos equivalentes).
El Dispositivo de Impresión generará originales de los Comprobantes
Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales de
conformidad con el Anexo II de la presente resolución general.
El duplicado de los mismos (tique y facturas “B” o “C”), constitutivo de la
cinta testigo, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de
papel carbónico o similar o por generación de segundo original.
En el caso de generarse un segundo original, el método de impresión
de la cinta testigo asegurará que no se empiece a imprimir una nueva
línea (n + 1) en uno de los documentos sin antes haber impreso la línea
anterior (n) en ambos. Deberá respetarse este procedimiento cuando
el controlador fiscal emite tique. Cuando se emitan facturas se admitirá
que la impresión de la cinta testigo sea inmediatamente posterior a la
de la factura debiendo asegurarse que, hasta tanto no se completen los
correspondientes datos en la cinta testigo, no se inicie la impresión de
un nuevo Documento.
Deberá implementarse un método de almacenamiento ordenado y
continuo de la cinta testigo a medida que está siendo impresa, de tal
modo que, una vez completada, no deba recurrirse a un ordenamiento
posterior con el fin de ser archivada.
El dispositivo de impresión posibilitará la confección del duplicado de
las facturas “A” y tique facturas “A”, por generación de copia con
sistema de papel carbónico o similar, o por generación de copia en
original. Dicha copia deberá identificarse con la leyenda “Duplicado”.
El agotamiento del papel utilizado para la impresión de cualesquiera de
los Documentos Fiscales deberá trabar el funcionamiento del controlador
fiscal hasta tanto no se realimente con el correspondiente papel.
2. Controladores Fiscales sin cinta testigo (emisión de facturas solamente).
El dispositivo de impresión generará originales de los Comprobantes
Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales.
El duplicado de las facturas “A”, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, o por sucesiva
generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse la
copia con la leyenda “Duplicado”.
3. Requisitos generales.
En todos los casos, la impresión será clara y legible a simple vista.
La altura de los caracteres no deberá ser inferior a 2,2 mm.
Deberá ser capaz de imprimir el Logotipo Fiscal y no aceptará otros
caracteres programables en modo gráfico.
El ancho mínimo del papel utilizado para la impresión de los D.F. será
3,5 cm, excepto en el caso de facturas para cuyo dimensionamiento y
diseño rige la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias
y complementarias.
En caso de desconexión del dispositivo de impresión, el controlador
fiscal deberá bloquearse o trabarse, no permitiendo realizar operaciones hasta la restauración de la conexión.
B. Programa de Control
Las prestaciones mínimas y obligatorias del Programa de Control del
controlador fiscal son:
1. Cálculo, suma y almacenamiento de los totales consignados en los
Comprobantes Fiscales emitidos durante la jornada fiscal y de los correspondientes montos del impuesto al valor agregado discriminados por tasa.
2. Almacenamiento consecutivo de los datos especificados en la memoria
fiscal.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 143
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
3. Elaboración de los totales correspondientes a las ventas realizadas en un
período determinado y del correspondiente monto del impuesto al valor
agregado a los efectos de la confección del Comprobante de Auditoría.
4. Elaboración del Comprobante Diario de Cierre y del Comprobante de
Auditoría.
5. Registro consecutivo y progresivo de:
5.1. Comprobantes Fiscales emitidos de tipo tiques, tique facturas “B”
o “C” y facturas “B” o “C”.
5.2. Comprobantes Fiscales emitidos de tipo factura “A” y tique factura
“A”.
5.3. Comprobantes Cancelados antes de finalizada la transacción. Los
documentos fiscales emitidos sin totales o sin logotipo fiscal serán
considerados como cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permiten esta opción).
Todo comprobante fiscal cancelado debe ser emitido siempre con
el número correspondiente.
5.4. Comprobantes Diarios de Cierre. El Número Progresivo del
Comprobante Diario de Cierre (Z) es un número interno que se
incrementa en UNO (1) luego de cada totalización diaria, sólo
modificable por el microcódigo del Controlador Fiscal. El programa de control deberá verificar la consistencia o calcular el número
progresivo teniendo en cuenta el número del último Comprobante
Diario de Cierre emitido contenido en la memoria fiscal. No habrá
ningún comando que permita su alteración.
5.5. Documentos No Fiscales Homologados emitidos.
5.6. Documentos No Fiscales emitidos.
5.7. Bloqueos del equipo.
6. Emisión del documento fiscal una vez asegurada la actualización de la
memoria de trabajo.
7. Verificar que sólo se puedan emitir los comprobantes de ventas,
locaciones o servicios definidos como comprobantes fiscales.
8. En el caso de controladores fiscales que emitan copias en original
deberá controlar que se hayan emitido todas las copias requeridas por
sucesiva generación de originales y bloquear la emisión del próximo
comprobante original hasta tanto no se complete la emisión de dichas
copias.
9. El controlador fiscal podrá disponer de un número mayor de prestaciones opcionales, dependiendo de cada fabricante el modo de implementación de las mismas. Junto con ellas, el fabricante podrá incorporar
prestaciones reservadas, no disponibles al usuario, con propósito de
diagnóstico, mantenimiento, etc..
Todas las prestaciones obligatorias, opcionales y reservadas deberán
ser declaradas y documentadas.
El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones
opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento del
controlador fiscal como tampoco debilitará la seguridad fiscal del
mismo. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de los anteriores, será ignorado por el controlador fiscal, manteniendo su correcto funcionamiento.
10. Validación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
contribuyente usuario, previo a su almacenamiento en la memoria fiscal, y en
el caso de emisión de facturas o documentos equivalentes tipo “A”, la
correspondiente al comprador, locatario o prestatario, antes de la impresión
de dicho dato. A tal efecto la Administración Federal de Ingresos Públicos
suministrará a la empresa proveedora, oportunamente, el correspondiente
algoritmo.
11. Utilización del controlador ante un corte de energía: Ante un corte de
energía eléctrica durante la ejecución de un comprobante iniciado, una
vez repuesta aquella, se podrá utilizar el controlador para continuar
con la registración e impresión siempre que sus datos sean consistentes
y recuperables. Caso contrario, se deberá cancelar el comprobante e
imprimir en una línea “CORTE DE CORRIENTE” y a continuación
“COMPROBANTE CANCELADO”.
Siempre que se cancele un comprobante deberá quedar impreso y
registrado su número.RAl reponerse la energía eléctrica, en el supuesto
que se deba reimprimir una línea incompleta en otro renglón del documento se deberá, como mínimo, imprimir previamente la leyenda “CORTE DE CORRIENTE”.
12. El Programa de Control deberá implementar las restricciones necesarias para
que un campo no pueda superponerse al otro, debiendo existir, por lo menos,
un carácter en blanco como separador precediendo al campo numérico. En
caso de que la longitud de la descripción supere la capacidad del campo, el
texto podrá continuar en la línea siguiente, hasta un máximo de CINCO (5)
líneas consecutivas -impresas o no-, imprimiéndose el correspondiente
monto en el campo numérico de la última línea ocupada.
13. El Programa de Control admitirá un máximo de NOVENTA Y
NUEVE (99) bloqueos efectuados con una misma memoria fiscal,
superada esa cantidad será necesario el cambio de dicha memoria para
volver al estado de operatividad del mismo.
C. Memoria de Trabajo
En esta memoria se acumularán durante la jornada fiscal, el total de las
ventas realizadas, los totales de I.V.A. correspondientes, el
acrecentamiento del I.V.A. por operaciones con responsables no inscriptos
–discriminados por alícuota–, los importes de las percepciones del
impuesto al valor agregado y/o de otros tributos discriminados según el
régimen que las origina. En esta memoria se almacenarán también los
contadores de:
144 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
1. Documentos Fiscales emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5. del presente Capítulo.
2. Documentos No Fiscales y Documentos No fiscales Homologados
emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en
el Apartado B, punto 5., del presente Capítulo.
3. Comprobantes Cancelados. (Requisito válido solo para controladores
fiscales que permitan cancelar comprobantes).
Se garantizará la conservación y la inalterabilidad del contenido de la
Memoria de Trabajo por un período no inferior a TREINTA (30) días, en
caso de falla del suministro de energía eléctrica.
Se implementará un método que evite el desborde de los registros de la
memoria de trabajo, trabando el funcionamiento del controlador fiscal
hasta tanto se ejecute el comando de cierre diario (Z).
Se dispondrá de un programa de autodiagnóstico, presente y activo en cada
encendido de la máquina que controlará la integridad de los datos contenidos en
dicha memoria; cuando faltara la citada integridad o se produjera una pérdida
eventual de datos, el funcionamiento del controlador fiscal deberá bloquearse.
Deberá ser imprescindible la actuación del servicio técnico para el desbloqueo
del mismo. Al igual que en otros casos de bloqueo, quedarán grabadas en la
Memoria Fiscal las veces que fue necesario restablecer el funcionamiento.
Para 0.realizar un borrado total de esta memoria, será necesaria la
intervención del servicio
técnico, el cual deberá acceder al interior del controlador
fiscal previa rotura del precinto fiscal.
D. Memoria Fiscal
La memoria fiscal deberá mantener los datos en ella almacenados sin la
necesidad de alimentación eléctrica.
1. Datos a almacenar:
1.1. En el momento de la inicialización:
1.1.1. Número de registro del Controlador Fiscal.
1.1.2. Código de Identificación del punto de venta.
1.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario.
1.1.4. Apellido y nombres y/o denominación del contribuyente usuario.
1.2. Al final de las operaciones de la Jornada Fiscal, ante la ejecución
de un comando de cierre diario (Z):
1.2.1. El total de los ingresos diarios. El tamaño mínimo de este
registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta 9 dígitos (999.999.999).
1.2.2. El total de I.V.A.. A estos efectos se incluirá únicamente el
débito fiscal determinado por aplicación de las alícuotas correspondientes al precio neto conforme a lo normado en el artículo
11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones. El tamaño mínimo de este registro
será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal
de hasta NUEVE (9) dígitos (999.999.999).
1.2.3. Fecha.
1.2.4. Número consecutivo de los últimos Comprobantes Fiscales
emitidos (contador de tiques, tique facturas “B” o “C” y
facturas “B” o “C”; y contador de facturas “A” y tique
facturas “A”) antes de la totalización diaria. Este es un
número que se incrementa en UNO (1)cuando se emite un
comprobante fiscal. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos
(999.999) y capacidad máxima de OCHO (8) dígitos
(99.999.999).
1.2.5. Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada Fiscal.
(Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan esta opción).
1.2.6. Número consecutivo del Comprobante Diario de Cierre emitido.
1.2.7. Cantidad de veces que el CONTROLADOR FISCAL quedó
bloqueado según lo definido en el Capítulo III, Apartado W.
del presente Anexo.
2. Capacidad:
La memoria fiscal deberá tener como mínimo una capacidad tal que
permita almacenar hasta:
• 1.825 registros diarios de los datos indicados en el punto 1.2. de
este apartado.
• 1 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
• 1 Apellido y nombres o Denominación.
• 1 Código identificatorio del punto de venta (Resolución General
Nº 3419 (D.G.I.)), sus modificatorias y complementarias.
• 1 Número de Registro del Controlador Fiscal.
La capacidad mínima de los totales en la memoria fiscal deberá ser tal
que permita almacenar un valor con numeración decimal cuya parte
entera tenga 9 dígitos (999.999.999).
Capacidad Mínima M.T.
999.999.998,99
à
Capacidad Mínima M.F.
999.999.999
Debe asegurarse la conservación en el tiempo del contenido de la
memoria.
Cuando la capacidad remanente de la memoria fiscal sea inferior a la
capacidad necesaria para almacenar TREINTA (30) cierres diario,
debe imprimirse en los Comprobantes Diarios de Cierre un mensaje
apropiado que avise tal situación.
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
3. Otros requisitos:
En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria
fiscal, ello debe ser detectado por el controlador fiscal e indicado
mediante un mensaje apropiado. El controlador fiscal no debe permitir
el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que
corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe
permitirse la lectura de la misma.
La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del
aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin
que queden evidencias de ello.
Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos
deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del controlador fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura
del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación.
Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material
debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del
fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar
planos y fotografías de los referidos sellos.
La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante 10 minutos a una intensidad
de radiación de 15W/cm2 con longitud de onda de 2 537 A según las
condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.
Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño
por sobretensión.
El módulo de Memoria Fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi
dentro del cual debe disponerse la Memoria Fiscal propiamente dicha.
Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la
memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados
de tipo excitador (drivers) como única excepción.
El diseño del módulo de Memoria Fiscal deberá permitir la lectura de la/s
Memoria/s Fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del
conector del Módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este
adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.
El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con
resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que impida
extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.
La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la
memoria fiscal, debe ser por lógica inversa, de modo tal que cada
escritura implique un incremento en el valor de los mismos.
E. Logotipo Fiscal
El Logotipo Fiscal será impreso automáticamente como cierre sólo de los
documentos fiscales, luego que el controlador fiscal ha actualizado la
memoria de trabajo en la forma ya descripta. Su diseño responderá al
indicado en el Anexo III.
El fabricante del controlador fiscal deberá implementar las protecciones
y/o restricciones necesarias para que este logotipo sólo pueda ser
reproducido en un documento “FISCAL”.
F. Documentos Emitidos
Responderán al Anexo II de esta resolución general.
G. Cambio de Propiedad
Deberá preverse la factibilidad de cambio de la memoria fiscal en los casos
de cambio de propiedad o de saturación de la misma. Tal cambio no
implicará alteraciones a la electrónica asociada.
Deberá incluirse una prestación especial –a ser utilizada por personal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos– que permita el bloqueo del
controlador fiscal cuando se solicite su baja o el cambio de la Memoria Fiscal por
saturación de la misma. La operatividad del controlador fiscal no deberá
normalizarse sin la intervención del servicio técnico autorizado. Dicho bloqueo
únicamente podrá concretarse después de ejecutar el comando de cierre diario (Z).
El servicio técnico que realice la remoción de la memoria fiscal deberá
entregarla al responsable solicitante de la baja del controlador fiscal,
mediando un remito donde consten:
• Nº de Registro del Controlador Fiscal.
• Nº de punto de venta (Anexo II Capítulo I, Apartado A., punto 1.f,
Apartado B.: Facturas tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado C.:
Recibos tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado D.: Tique facturas
tipo A, B y C - Sector B punto 11).
• Fecha de entrega de la memoria fiscal.
• Identificación del técnico autorizado actuante mediante indicación
del apellido y nombres, número de credencial, firma y sello.
H. Cubierta exterior
El controlador fiscal se completará mediante una cubierta que impida el
acceso a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte
funcional del equipo sin la previa violación de un precinto de seguridad.
El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el
exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, Empresa Proveedora o por
el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con el
controlador fiscal. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar
1
2
premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice
al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado o similares.
Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación
vigente, deberá indicarse:
1. Empresa proveedora (inscripta en el REGISTRO)
2. Marca y modelo.
3. Leyenda “Número de registro del controlador” e indicación del correspondiente dato.
4. Potencia Consumida.
5. País de Origen.
Asimismo deberá inscribirse –en forma indeleble y permanente– la leyenda
“Controlador Fiscal Homologado” de manera tal que sea visible al público
y que esté dispuesto sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural
del equipo. La altura mínima de las letras será de 5 mm.
I. Características Generales
1. El controlador fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:
Tensión de Alimentación
.....
220 V, –15%, +10%
Frecuencia de Alimentación
.....
50 Hz, + 2%, – 2%
Humedad Relativa
.....
10 %, 90 %
Temperatura
.....
0 a 40 ºC.
2. Será de fabricación sólida y se garantizará el perfecto funcionamiento
debiendo superar las condiciones de ensayo establecidas.
3. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser
realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de
acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la
presente resolución general.
4. En ningún caso el controlador fiscal podrá emitir comprobantes
fiscales, aun ante cortes de energía, sin que éstos queden registrados
en la Memoria de Trabajo.
5. La visualización, por parte del consumidor, de los montos de venta,
quedará condicionada a las normas vigentes que tengan fijadas los
organismos de control pertinentes. Asimismo, si como elemento de
entrada de datos se usan balanzas electrónicas, éstas deberán cumplir
con las disposiciones de Metrología Legal del país, por lo que deberá
presentarse la correspondiente documentación que así lo demuestre.
6. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que,
con fines comerciales se incluyan en los controladores fiscales, no
deberán interferir en el desarrollo de las operaciones de uso fiscal
referidas en esta resolución general.
7. El controlador fiscal poseerá una puerta de comunicación RS-232C Full
Duplex, para permitir la recolección electrónica de datos. En tales casos se
deberá asegurar que a través de este medio de comunicación no se pueda
alterar los datos de la Memoria Fiscal ni de la Memoria de Trabajo.
Por este canal, que también podrá ser utilizado en prestaciones para el
usuario, deberán poder extraerse los datos de auditoría que responden
a las especificaciones y diseño que se incluyen en el Anexo VII y de
conformidad con el protocolo detallado en el mismo. Efectuada dicha
operación, el controlador fiscal deberá emitir un informe impreso en
original y duplicado, donde consten, además de los datos referenciales
del contribuyente, los montos totales de auditoría y el logotipo fiscal
según el diseño del Comprobante de Auditoría.
La conexión física con la puerta de comunicación RS-232C deberá
establecerse mediante un conector DB-9 hembra. El conexionado será
el siguiente:
PIN
1
DCD (Data Carrier Detect)
2
RX (Receive Data)
3
TX (Transmit Data)
4
DTR (Data Terminal Ready)
5
GND (Signal Ground)
6
DSR (Data Set Ready)
7
RTS (Reg. to Send)
8
CTS (Clear to Send)
9
RI (Ring Indicator)
1
Dicho conector deberá ser de uso exclusivo para la extracción de datos
por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y –previo
convenio con esta Administración Federal– de los Organismos de los
Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El conector debe ser individualizado mediante la leyenda indicadora
“USO AFIP” con una altura de letras mínima de CUATRO (4)
milímetros.
2
Todas las Cajas Registradoras que posean conectividad con otros
equipos, las Impresoras Fiscales y P.O.S. que requieran un conector
para otras funciones adicionales del equipo (ejemplo.: programación,
conexión en red, carga de artículos, etcétera), deberán contar con una
puerta adicional de comunicaciones con su respectivo conector DB-9
hembra, para uso exclusivo del personal de la Administración Federal
de Ingresos Públicos y de otros Organismos fiscalizadores de los
Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que
hayan suscripto convenios con esta Administración Federal
.
La configuración del canal de comunicación debe hacerse
Texto según R.G. Nº 705 (A.F.I.P.)(B.O. del 18/10/99)
Texto según R.G. Nº 705 (A.F.I.P.)(B.O. del 18/10/99)
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
PROCEDIMIENTOS FISCALES / 145
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
de tal forma, que se asegure el correcto funcionamiento con
el siguiente conexionado del cable de captura:
Tx—— ——— —//— ————
—Rs
al CF
al TC
Rs——————
—Tx
GND————
GND
//———
——
// ——————
RTS
CTS
DTR
DSR
8.
9.
10.
11.
La comunicación entre la Terminal de Captura de Datos (TC) y el
Controlador Fiscal (CF) es a TRES (3) hilos :
• Recepción (Rs)
• Transmisión (Tx)
• Tierra de Señal (GND)
Para facilitar la comunicación con aquellos CF que necesiten manejo
de señales de módem, el conector del extremo correspondiente al CF
presenta sendos cortocircuitos entre las líneas CTS - RTS y DTR DSR.
Los elementos integrantes del controlador fiscal deberán ser parte de
una misma unidad física. Se admite que estos elementos puedan estar
en carcazas diferentes, siempre y cuando éstas se encuentren rígidamente unidas, asegurando su inviolabilidad física y su vinculación
mecánica a través del precinto fiscal.
El ajuste de los datos referidos a la fecha, hora, responsabilidad frente
al I.V.A., cambio de alícuotas de I.V.A. y cualquier otro cambio en los
parámetros programables, sólo podrá realizarse una vez entre dos
cierres diarios sucesivos debiendo imprimirse estos cambios en la cinta
testigo. Luego de emitido un comprobante fiscal no se podrán efectuar
los ajustes de dichos datos.
Todas las inscripciones externas del controlador fiscal, incluidas las
referentes a teclado y visores, excepto logos e isotipos, deberán ser en
idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero
cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en
tales casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano.
El Controlador Fiscal sólo admitirá a través de un comando reservado
cinco (5) cambios de responsabilidad frente al I.V.A.
CAPÍTULO VI. Especificaciones particulares
I - IMPRESORA FISCAL
La impresora fiscal es un controlador fiscal al cual se le exigen, además,
las siguientes condiciones:
La impresora fiscal será capaz de reconocer y ejecutar solamente una serie
de comandos declarados, limitados a la impresión de los Documentos
Fiscales, Documentos No Fiscales Homologados y Documentos No
Fiscales, según los requisitos de esta resolución general, que estarán
lógicamente encadenados de acuerdo con el tipo de operación a ejecutar.
La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza
u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de
comunicaciones serie, según norma RS-232C. Además, poseerá la puerta
de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la
recolección electrónica de datos.
Los programas que se utilicen en las computadoras personales u otros
equipamientos, para la emisión de comprobantes, deberán estar adaptados
completamentealasespecificacionesdefuncionamientodelasimpresorasfiscales.
El diseño de la impresora fiscal asegurará que el programa de aplicación
que se ejecute en el equipo al cual se halla conectada, no tenga acceso
directo a los recursos físicos y lógicos de la misma (memoria fiscal,
memoria de trabajo, dispositivo de impresión, etc.). Dichos recursos serán
utilizados únicamente por el programa de control residente en la impresora
fiscal y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos.
Se recomienda la utilización de idénticos comandos por parte de los
distintos fabricantes.
El Programa de Control de la impresora fiscal deberá realizar la aritmética
de los Documentos Fiscales y No Fiscales Homologados.
El Programa de Control de la impresora fiscal permitirá la lectura, a través
de su canal de comunicaciones, de la Memoria Fiscal, de la Memoria de
Trabajo, de los acumuladores, de los contadores y de aquellos registros que
aseguren un correcto funcionamiento del sistema.
La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula
146 / PROCEDIMIENTOS FISCALES
o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus
letras (TOTAL, T O T A L, etc.), así como todas las variantes anteriores
que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0" (cero),
representarán secuencias de caracteres reservados para el Comprobante
Fiscal, es decir, no se podrán imprimir en ningún otro documento emitido
por la impresora fiscal, salvo mediante ejecución del comando de cierre del
Comprobante Fiscal, que imprimirá en forma automática la palabra
TOTAL, juntamente con el importe calculado debiendo, previamente,
actualizarse los montos de la Memoria de Trabajo. Se permitirá el uso de
la palabra “Total” –con el primer carácter en mayúscula y el resto en
minúscula– en los campos del emisor y del comprador.
Para la impresión del Comprobante Fiscal, una vez impreso el
encabezamiento del mismo, se establecerán DOS (2) zonas o campos de
impresión:
• Campo de descripción: En este campo se imprimirá el texto alfanumérico justificado a la izquierda. Se podrán incluir subcampos numéricos.
• Campo Numérico: En este campo se imprimirán los montos correspondientes al ítem descripto en el campo de descripción; se justificará
a la derecha.
El programa de control de la impresora fiscal deberá operar según los
modos y estados que, juntamente con los comandos mínimos asociados a
cada uno de ellos, se detallan en los siguientes Apartados:
A. Impresora fiscal sin inicializar:
En esta condición la impresora fiscal operará solamente en Modo de
Entrenamiento. Los comandos disponibles en este modo son:
1. Almacenamiento del encabezamiento del Comprobante Fiscal (excepto datos a contener en la Memoria Fiscal).
2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal
con el mismo.
3. Ingreso de datos a la Tabla del I.V.A., de contar con la misma.
4. Inicialización de la Memoria Fiscal.
5. Todos los comandos que permitan operar en el Modo de Entrenamiento.
B. Impresora Fiscal inicializada:
Se diferencian los siguientes estados:
1. Estado “EN ESPERA”
Los comandos disponibles en este estado son los correspondientes a:
1.1. Almacenamiento de los datos del encabezamiento que no están grabados en la Memoria Fiscal y que, para la facilidad de impresión, se
pueden grabar en la Memoria de Trabajo.
1.2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal
con el mismo.
1.3. Ingreso de datos a la tabla de I.V.A., de contar con la misma.
1.4. Lectura de la Memoria Fiscal, de los acumuladores y contadores de la
Memoria de Trabajo y emisión del Comprobante de Auditoría. Ante
la ejecución de este último comando la impresora fiscal pasa al estado
“en emisión de Comprobante de Auditoría” y cumplida esta operación
regresa al estado inicial (espera).
1.5. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados.
Ante la ejecución de este comando la I.F. pasa al estado “en emisión
de Documento No Fiscal Homologado” y cumplida esta operación
regresa al estado inicial.
1.6. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución
de este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de
Documento No Fiscal” y cumplida esta operación regresa al estado
inicial.
1.7. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal previa selección, de
corresponder, del tipo de comprobante (factura “A”, factura “B”,
factura “C” o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa
al estado “en emisión Comprobante Fiscal” y verificada la emisión o
la cancelación del mismo ingresa al estado “en Jornada Fiscal”.
NOTA: Se recomienda que los comandos 1.1. a 1.3. se instrumenten como
comandos protegidos a través de Clave de Acceso.
2. Estado “en emisión Comprobante Fiscal”:
Los comandos disponibles en este estado son:
2.1. Impresión de texto libre en encabezamiento de tique. Estará limitado
a TRES (3) líneas (impresas o no) y será admitido solo inmediatamente
después de haberse ejecutado el comando “Imprimir encabezamiento
en Comprobante Fiscal”. Se incluirá al final del Sector A según lo
indicado en Anexo II, Capítulo I, Apartado A., punto 4.
2.2. Impresión del artículo vendido, servicio prestado o locación realizada
(descripción y monto en los correspondientes campos).
2.3. Impresión de operaciones negativas: descuentos, devolución por envases, etc.
2.4. Subtotal de los ingresos acumulados. Su indicación no podrá incluir la
palabra total.
2.5. Formas de pago: se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) formas
de pago desarrolladas en CINCO (5) líneas contiguas, pudiéndose
reservar una sexta para el detalle del vuelto. Excepcionalmente, cuando se utilicen como medio de pago tarjetas de crédito y/o compra,
deberá preverse una línea adicional por cada tarjeta, para el registro
del número del cupón respectivo.
2.6. Cancelación. Solamente podrá ejecutarse antes del cierre del Comprobante Fiscal.
APLICACION TRIBUTARIA S.A
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
2.7. Cierre del Comprobante Fiscal. Ante la ejecución de este comando la
impresora fiscal ingresa al estado “en Jornada Fiscal”. Asimismo,
con este comando el programa de control de la impresora fiscal debe
imprimir la palabra “TOTAL” reservada para el Comprobante Fiscal,
el monto de la operación y, en el caso de tiques, los montos correspondientes a formas de pago y vuelto. Además deberá actualizar todos
los acumuladores y contadores ya definidos para los controladores
fiscales e imprimir el cierre del Comprobante Fiscal que incluye el
Logotipo Fiscal y Número de Registro del controlador fiscal.
3. Estado “e

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