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Novena Época Registro: 161623 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXXVI/2011 Página: 293 FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL ARTÍCULO 19-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ COMO MEDIO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES FISCALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de exacta aplicación de la ley penal está dirigido a prohibir la imposición de penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Por otra parte, el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación, establece la forma en que las personas morales deben cumplir con sus obligaciones fiscales, ya sea a través de su firma electrónica avanzada, o bien, la de su representante legal, así como las cuestiones atinentes a la tramitación de los datos de creación de la firma. En ese sentido, dicho precepto, al no establecer una conducta de acción u omisión típica y antijurídica sancionada con pena de prisión y/o una multa, no puede analizarse a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no lo viola. Amparo en revisión 226/2011. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo en revisión 57/2011. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Novena Época Registro: 161857 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.781 A Página: 1367 EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN ES INNECESARIO SATISFACER EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI A JUICIO DEL JUEZ DE DISTRITO EL INTERÉS FISCAL ESTÁ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO MEDIANTE AQUÉL (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2009). De conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En otro aspecto, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, a través del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el crédito se torna exigible, cuando su pago no ha sido cubierto o garantizado dentro de los plazos legales. Ahora bien, en relación con el embargo de la negociación mediante su intervención con cargo a la caja, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, de rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.", determinó que es innecesario el depósito del total en efectivo del crédito fiscal y sus accesorios ante la tesorería que corresponda, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en términos del precepto inicialmente citado, siempre que en opinión del Juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible se encuentre suficientemente garantizado, considerando que el embargo es una de las formas autorizadas en la fracción V del artículo 141 del mencionado código para garantizarlo. En estas condiciones, el pronunciamiento del Alto Tribunal resulta aplicable, por analogía, tratándose del embargo de cuentas bancarias practicado con motivo de un crédito fiscal exigible. Por tanto, para que surta efectos la suspensión contra el cobro de contribuciones (embargo de cuentas bancarias), es innecesario que el quejoso satisfaga el requisito de efectividad previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, si a juicio del Juez de Distrito el interés fiscal se encuentra suficientemente garantizado mediante el embargo de las aludidas cuentas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 125/2011. Roberto Flores Rangel. 9 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Novena Época Registro: 161811 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.773 A Página: 1509 MULTA IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, EN CUANTO A QUE SU IMPORTE DEBERÁ SER CUBIERTO DE INMEDIATO, SE ACTUALIZA UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EN QUE SE IMPUGNÓ DICHA SANCIÓN. El artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que el incumplimiento o la violación a sus normas y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas con una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su quinto párrafo indica que en caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa legal contra la multa que se le hubiere aplicado y ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato, una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente, lo cual, bajo ninguna circunstancia, otorga libertad de elegir el medio de defensa que más convenga al infractor, ya que el sexto párrafo de la propia disposición establece que el medio de defensa procedente para impugnar las indicadas sanciones es el recurso de revocación, el cual debe promoverse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación, y precisa que éste debe agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que, en el caso, es el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso precepto 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, la hipótesis prevista en el quinto párrafo del citado artículo 88, en cuanto a que el importe de las multas deberá cubrirse de inmediato, se actualiza una vez que quede firme la resolución del señalado juicio que se promueva contra la resolución del recurso de revocación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 797/2010. Argo Almacenadora, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Karen Patiño Ortiz. Novena Época Registro: 161763 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.67 A Página: 1576 REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA MULTA FISCAL POR CARECER DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO A SU ACTUALIZACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", se basó en la diversa jurisprudencia 2a./J. 220/2007, difundida en los mencionados medio y Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, intitulada: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", y concluyó que la intención del legislador al instaurar el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue dotarlo de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, por lo que cuando se declare la nulidad de un acto por falta de fundamentación y motivación, dicho medio de impugnación es improcedente, pues "en ese tipo de sentencias", acotó el Alto Tribunal, no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Por tanto, el mencionado recurso es improcedente contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de una multa fiscal por carecer de la debida motivación en cuanto a su actualización, porque ello sólo se contrae al análisis de formalidades -falta de razonamientos- no cumplidas al actualizar tal sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 169/2010. Administradora Local Jurídica de Celaya. 10 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca. Revisión fiscal 184/2010. Administradora Local Jurídica de Celaya. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Revisión fiscal 195/2010. Administradora Local Jurídica de Celaya. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde. Novena Época Registro: 161979 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.16o.A.16 A Página: 1288 REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RELATIVAS A MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 252, con el rubro: "MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL.", estableció, esencialmente, que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación, no están comprendidas dentro de la clasificación que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación hace de las contribuciones, dado que no son impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, ni accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, por lo que deben catalogarse como multas no fiscales. En estas condiciones, si el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone diversos casos de procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es indispensable que se refieran a la materia tributaria. Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal en términos de dicha porción normativa, contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativas a multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues aun cuando para hacer efectiva la sanción la autoridad fiscal ejerza sus facultades exactoras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución, no por ello varía la naturaleza del crédito cuyo pago se requiere. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 597/2009. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administrador Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal. 17 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María Elena Bautista Cuéllar. Revisión fiscal 605/2010. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal. 12 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Nélida Murguía Soto. Novena Época Registro: 162745 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.T.Aux.22 A Página: 2381 RECONSIDERACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA DETERMINACIÓN RELATIVA ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, ÚNICAMENTE PARA ANALIZARLA EN CUANTO AL MONTO FIJADO. De acuerdo con el citado numeral, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente puede revocar o modificar la multa impuesta con motivo de la inspección en materia ambiental, en los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados. Así, la determinación relativa refleja la voluntad definitiva de dicha autoridad respecto del quántum de la sanción impuesta, por lo que en su contra procede el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente para analizar la resolución en cuanto al monto fijado, ya que los motivos que la autoridad tuvo para imponerla no son materia de la reconsideración. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo directo 690/2010. Soluciones Ambientales para la Industria, S.C. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral. Novena Época Registro: 163001 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 87/2010 Página: 423 SANCIÓN PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO IMPONDRÁ AQUÉLLA, CONTIENE UN DERECHO SUSTANTIVO QUE DEBE APLICARSE ULTRACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO, EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. Si se tiene en cuenta que la disposición de no imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales, prevista en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, es un derecho sustantivo del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, al involucrar una prohibición a la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones, que conforme a los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, constituyen las penas y medidas de seguridad que incluyen la multa y la reparación del daño, es indudable que al artículo primeramente citado le es aplicable el principio de exacta aplicación de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho delictivo, que emana del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la aplicación ultractiva de la ley a favor del indiciado, procesado, acusado o sentenciado. Lo anterior significa que al resolver sobre el particular debe aplicarse la ley más benéfica, de manera que si el delito fiscal se cometió durante la vigencia del precepto derogado, éste debe aplicarse ultractivamente a favor del gobernado, dado que otorga el beneficio a no ser sancionado pecuniariamente por la autoridad judicial. Lo anterior sin conceder que en aplicación ultractiva del artículo derogado, las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal. Contradicción de tesis 65/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 87/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez. Novena Época Registro: 163181 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 201/2010 Página: 662 DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. SU PRESENTACIÓN NO EXIME LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE DERIVADA DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR EN LA QUE SE EFECTUÓ UNA COMPENSACIÓN Y SE OMITIÓ DAR EL AVISO RESPECTIVO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 32 del Código Fiscal de la Federación faculta al contribuyente, a través de las declaraciones complementarias, a modificar las declaraciones presentadas con anterioridad, en las cuales puede asentar nuevos datos o modificar la autoliquidación efectuada en las declaraciones precedentes. Ahora bien, la presentación de declaraciones complementarias no conlleva a dejar insubsistente la multa impuesta por la autoridad en caso de que el contribuyente en una declaración anterior hubiere efectuado una compensación y no hubiere presentado el aviso respectivo dentro de los cinco días siguientes acorde con el artículo 23 del mismo Código Fiscal, pues conforme a la teoría de los componentes de la norma, los efectos de los actos jurídicos se proyectan hacia el futuro, sin que puedan destruir los producidos con anterioridad por otro acto jurídico válido, por lo cual, conforme al análisis de la norma que regula el aviso de compensación, si se omite presentarlo se produce la sanción correspondiente; en ese sentido, las declaraciones complementarias no destruyen los efectos jurídicos definitivos producidos por la declaración primigenia. Por ello, la declaración complementaria puede subsanar omisiones o errores de la declaración anterior, sin que esto signifique dejar insubsistentes las consecuencias producidas con anterioridad. No es óbice a lo anterior la reforma al artículo 32 del código tributario mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2009, que estableció que las declaraciones complementarias sustituyen a la anterior, ya que en atención a la exposición de motivos relativa, la reforma únicamente tuvo por efecto simplificar las obligaciones tributarias y no modificar el esquema del aviso de compensación ni la imposición de la multa correspondiente. Contradicción de tesis 328/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, actual Primero en la misma materia y circuito. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 201/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de diciembre de dos mil diez. Novena Época Registro: 163466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.242 A Página: 1449 JEFES DE LAS OFICINAS DE RECAUDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN METROPOLITANA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO. PUEDEN REQUERIR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES OMITIDAS E IMPONER MULTAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL A UN CONTRIBUYENTE CUYO DOMICILIO SE ENCUENTRE EN LOS MUNICIPIOS DE GUADALAJARA, TLAQUEPAQUE, TONALÁ O ZAPOPAN, AUN CUANDO LA OFICINA CORRESPONDIENTE ESTÉ EN EL PRIMERO DE ÉSTOS, SIN QUE DEBAN DEMOSTRAR QUE LES FUERON DELEGADAS TALES FACULTADES. Conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco en sus artículos 19, primer párrafo, fracción LI, numerales 2), 15), 27), 32) y 33) y último párrafo, 20, primer párrafo, fracción IV, inciso 2), 21, segundo párrafo y 27, primer párrafo, fracción XXII, los jefes de las oficinas de recaudación de la Dirección de Recaudación Metropolitana de la mencionada dependencia, ejercerán sus facultades en toda la Zona Metropolitana de Guadalajara, la cual abarca los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan. Ahora bien, entre las facultades con las que cuentan los mencionados servidores públicos está la de requerir la presentación de declaraciones, el cumplimiento de obligaciones omitidas e imponer multas en materia fiscal federal, por lo que aun cuando una de esas oficinas esté en el primero de los referidos Municipios, su titular puede ejercer las indicadas atribuciones respecto de un contribuyente cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los señalados y, por ende, debe considerarse que actuó legalmente dentro de su circunscripción territorial, sin que deba demostrar que le fueron delegadas tales facultades. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 498/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Novena Época Registro: 163459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.122 A Página: 1454 MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA HACERLAS EFECTIVAS, PERO NO AQUÉLLAS EN SÍ MISMAS CONSIDERADAS, POR SUS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS. En términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho órgano puede analizar la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales; no obstante, tratándose de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el juicio contencioso administrativo federal o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que el indicado tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez de Distrito, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 258/2010. Marisol Beltrán Onofre. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: María del Carmen Vega Sánchez. Novena Época Registro: 163603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/19 Página: 2785 MULTAS DERIVADAS DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES. SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES DEBE SER LISA Y LLANA, AL HABERSE ORIGINADO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 158/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 149/2005, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.", consultable en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reiteró lo considerado por el Pleno del propio Alto Tribunal en la diversa contradicción de tesis 2/97, en el sentido de que para determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Así, en el primer caso, la reparación de la violación no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, en el segundo, si el tribunal declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo, pues ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo, pero tampoco puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución porque, con tal efecto, le estaría coartando su poder de elección. En esa virtud, la nulidad por vicios formales de las multas derivadas de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, al haberse originado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, pues no provienen de una instancia, recurso o petición del gobernado, es decir, de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, debe ser lisa y llana, como lo estatuye la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 241/2010. Diseño Electrónico y Automatización, S.A. de C.V. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez. Amparo directo 246/2010. Manuel de Jesús Barrera Cervantes. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica. Amparo directo 263/2010. José Arreguín Rodríguez. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal. Amparo directo 289/2010. Jaime Norberto Bautista Estrada. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca. Amparo directo 287/2010. **********. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica. Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 158/2005-SS y 2/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, enero de 2006 y VIII, septiembre de 2008, páginas 1529 y 7, respectivamente. Novena Época Registro: 163670 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.737 A Página: 2915 COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JEFE DE LA UNIDAD DE REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN FISCAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. PARA FUNDARLA DEBIDAMENTE AL DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL, BASTA CON QUE ÉSTE CITE LOS PRECEPTOS QUE LO FACULTEN PARA ELLO, ATENTO A QUE LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE NO CIRCUNSCRIBE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A UN ÁMBITO ESPACIAL DETERMINADO, SINO QUE LO AUTORIZA A NIVEL NACIONAL. De los artículos 45, fracción XI y 55, fracciones IV, V, VI, IX y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se advierte que la Comisión Nacional del Agua contará, entre otras unidades, con la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal, con facultades para revisar la situación fiscal de los usuarios y contribuyentes y, en su caso, proceder a la determinación, liquidación, notificación, cobro y recaudación de los créditos fiscales, así como para imponer las sanciones y multas que, en su caso, correspondan; potestades que también se encuentran establecidas en los diversos numerales 4o. y 9o., fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales, en su texto vigente hasta el 29 de abril de 2004 y 9o., fracciones VIII, IX y X, de su reglamento, de los cuales se colige además, que la mencionada comisión es un órgano del Ejecutivo Federal que ejerce sus funciones a nivel nacional. En esas condiciones, para fundar debidamente la competencia territorial del jefe de la señalada unidad al determinar un crédito fiscal, basta con que cite los indicados preceptos que lo facultan para ello, atento a que, se reitera, la invocada normativa no circunscribe el ejercicio de sus funciones a un ámbito espacial determinado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 153/2010. Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, encargado de la defensa jurídica del Subdirector General Jurídico de esa Comisión. 18 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Novena Época Registro: 163644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.T.Aux.13 A Página: 2988 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO. LA REGLA TRIGÉSIMA TERCERA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE MAYO DE 2004, AL PREVER QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGILARÁ QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUYENDO, EN SU CASO, SUS OFICINAS, SUCURSALES, AGENCIAS, FILIALES, LOCALES O ESTABLECIMIENTOS, TANTO EN TERRITORIO NACIONAL COMO EN EL EXTRANJERO, CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES QUE AQUÉLLAS ESTABLECEN, IMPLÍCITAMENTE ESTATUYE UNA FACULTAD DE INTROMISIÓN EN EL DOMICILIO DE LOS SUJETOS INSPECCIONADOS. De los artículos 81, 81-A y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como 17, fracción XXIX y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se advierte, entre otras cosas, lo siguiente: a) se requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos dentro del territorio nacional, salvo las excepciones legalmente previstas; b) las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el numeral 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, adicionalmente, a cumplir con las obligaciones contempladas en el invocado precepto 95 Bis; c) La violación a esas disposiciones será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que podrán imponerse a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el anotado numeral 81-A y a los transmisores de dinero, entre otros; y, d) el Servicio de Administración Tributaria, a través de sus Administraciones General y Local de Auditoría Fiscal, tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo establecido en el citado numeral 95 Bis, así como por las señaladas disposiciones de carácter general. Ahora bien, la regla trigésima tercera de la Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a las personas que realicen las operaciones a que alude el numeral 81-A del mismo ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, al prever que el Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilará que los sujetos obligados incluyendo, en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que tales disposiciones establecen, implícitamente estatuye una facultad de intromisión en el domicilio de los sujetos inspeccionados, pues de otra forma no podría cumplir con dichas facultades de supervisión y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes por falta de su observancia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Revisión fiscal 541/2010. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 232/2011, resuelta por la Segunda Sala el 13 de julio de 2011. Novena Época Registro: 163778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.C.A. J/26 Página: 1097 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA ES INNECESARIO DESGLOSAR EN LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN RELATIVA, LOS CONCEPTOS DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO, OPORTUNAMENTE NOTIFICADO, CUYO INCUMPLIMIENTO DE PAGO SE SANCIONÓ. Cuando los obligados al pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social omitan su pago en términos de ley, a pesar de la notificación oportuna de los cargos resultantes y, por ello, les sea impuesta la multa prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, basta la descripción de los créditos notificados no pagados y su importe, la mención del incumplimiento, el porcentaje que se aplica sobre el monto del concepto fiscal omitido, así como el de la multa, para que ésta se considere debidamente fundada y motivada, por lo que para tal efecto es innecesario que en las cédulas de liquidación por concepto de dicha sanción se desglose por ejemplo, de qué manera se determinaron los seguros, cuántas cuotas se dejaron de cubrir, respecto de qué trabajadores y en qué cantidades, porque tales conceptos forman parte del documento que contiene el crédito fiscal determinado (cédula de liquidación de cuotas obrero patronales), cuyo incumplimiento de pago se sancionó. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 593/2009. Construcciones y Proyectos Brisa, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda. Amparo directo 558/2009. Construcciones y Servicios Navales, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio. Amparo directo 663/2009. Construcciones y Proyectos Brisa, S.A. de C.V. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar. Amparo directo 158/2010. Soportes y Servicios Brisa, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar. Amparo directo 217/2010. **********. 7 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: Concepción II Loeza Güemez. Novena Época Registro: 163868 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.57 A Página: 1192 COMPETENCIA EN AMPARO INDIRECTO PARA CONOCER DE LA NEGATIVA DE CONDONACIÓN DE UNA MULTA FISCAL. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE TIENE SU DOMICILIO FISCAL EL CONTRIBUYENTE. Si bien es cierto que la negativa de la autoridad de condonar una multa fiscal no requiere de ejecución material directa, pues ésta se despliega respecto del acto que, de origen, impuso el gravamen, también lo es que al implicar el rechazo de dar curso a una solicitud para que esa afectación preexistente (multa primigenia) se modifique, se traduce en un efecto positivo que condiciona esa ejecución y posibilita la actuación material del ente hacendario, porque de no enterarse la cantidad establecida, el procedimiento administrativo de ejecución continuará hasta lograr su recuperación. En esa virtud, es competente para conocer de dicha determinación administrativa el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se hará efectiva la multa, con fundamento en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, aquel donde tiene su domicilio fiscal el contribuyente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Competencia 8/2010. Suscitada entre los Juzgados Primero y Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato y Celaya, respectivamente. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante. Novena Época Registro: 164036 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.293 A Página: 2295 ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, los elementos de cotización señalados en las fracciones I y II del citado numeral, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, por ser integrantes de los propios índices Nacionales de Precios al Consumidor, y ser estos actos de observancia general por formar parte del sistema previsto por el legislador para la determinación, entre otros, de las actualizaciones de crédito, recargos y multas, entonces, las autoridades fiscalizadoras, al imponer una cantidad actualizada con base en esos índices, deben citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de éstos (INPC) y de los elementos utilizados para su cotización, lo anterior a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y las defensas del contribuyente afectado, pues de este modo se proporciona certidumbre acerca de todos los elementos utilizados por la autoridad para determinar las actualizaciones, y así el afectado estará, si así conviene a sus intereses, en posibilidad de impugnar los referidos índices y sus elementos de cotización. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 62/2010. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 59/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 66/2011 de rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO." Novena Época Registro: 163901 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.230 A Página: 2424 VISITA DOMICILIARIA A GASOLINERAS. AL PRECISARSE EN LA ORDEN RELATIVA COMO SU OBJETO LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LA AUTORIDAD ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y, EN SU CASO, PARA IMPONER LA MULTA CORRESPONDIENTE POR INCUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON CONTROLES VOLUMÉTRICOS Y MANTENERLOS EN TODO MOMENTO EN OPERACIÓN. Al precisarse en la orden de visita domiciliaria como su objeto la fiscalización en materia del impuesto al valor agregado, la autoridad está facultada para revisar la contabilidad del contribuyente que en términos del artículo 32, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra obligado a llevar conforme al Código Fiscal de la Federación y, en su caso, para imponer la multa correspondiente por incumplir el artículo 28, fracción V, del mencionado código, que señala la obligación a las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los que formarán parte de su contabilidad. Así, la revisión de estos equipos -controles volumétricos- debe entenderse como el examen de contabilidad, es decir, de una obligación formal estrechamente vinculada con la de pago del tributo, pues aquéllos son un medio de control en la recaudación, para que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 9/2010. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Revisión fiscal 325/2009. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Novena Época Registro: 164375 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.1o.A.C. J/22 Página: 1738 COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD FISCAL. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, ES INNECESARIO QUE SE REITERE EL FUNDAMENTO DE ÉSTE, SI EL CONTRIBUYENTE LO CONOCÍA DESDE QUE SE LE REQUIRIÓ. Si mediante el requerimiento de información y documentación que se le formuló, el contribuyente se enteró del fundamento de la competencia material de la autoridad fiscal para ejercer esa facultad, es innecesario que ésta lo reitere en la resolución que impone una multa ante el incumplimiento de tal solicitud, para que aquélla se considere debidamente fundada, pues es evidente que con antelación el particular tuvo la posibilidad de corroborar si la autoridad actuó en el ámbito de sus atribuciones para, en su caso, realizar la objeción respectiva, máxime si en la determinación sancionadora se vinculan ambos actos, es decir, se asienta que se impuso la multa por el incumplimiento al indicado requerimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 4/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo. Revisión fiscal 28/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz. Revisión fiscal 43/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Revisión fiscal 39/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: María Inés Hernández Compeán Revisión fiscal 45/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 316/2010 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 188/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 762, con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA IMPONER SANCIONES RELACIONADAS CON UNA VISITA DOMICILIARIA. ES INNECESARIO INVOCAR NUEVAMENTE LOS PRECEPTOS QUE LA FACULTAN PARA ORDENAR LA VISITA." Novena Época Registro: 165085 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.690 A Página: 2925 CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PARA REVOCAR DICHO BENEFICIO OTORGADO CONFORME AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, LA AUTORIDAD DEBE PROMOVER EL JUICIO DE LESIVIDAD PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXVI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 27, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.", estableció que la resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular es el acto de autoridad que precisa una situación jurídica favorable a una persona específica, que indudablemente vincula a la autoridad, la que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que aquélla goza del principio de presunción de legalidad, por lo que, en su caso, debe impugnar su validez mediante el juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Así, la condonación de créditos fiscales goza de las características de una resolución administrativa como la señalada, en tanto que dispensa de pago al contribuyente, total o parcialmente, por lo que se considera que éste cuenta con un derecho que le es reconocido por el Estado al momento de que se acuerda la condonación. En ese orden de ideas, si el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 prevé la facultad de las autoridades fiscales para condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, condonación que concederán si se cumplen los requisitos fijados en el propio precepto, sin que el legislador hubiera dado facultades amplias a la autoridad hacendaria para revocar discrecional y unilateralmente la resolución que emita al respecto, es inconcuso que en la hipótesis de que el fisco otorgue dicho beneficio en términos de este último precepto y después considere que tal actuación es lesiva para él, no puede revocarlo válidamente por sí y ante sí, sino que para ello debe promover el señalado juicio, en razón de que debe prevalecer la certeza jurídica de que esa determinación no sea modificada arbitrariamente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 413/2009. Administradora Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, firma en suplencia por ausencia el Subadministrador. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Novena Época Registro: 164892 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.689 A Página: 3075 SUBTESORERO DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ESTÁ OBLIGADO A CITAR LA PARTE ESPECÍFICA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL PARA FUNDAR CORRECTAMENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CUANDO EJERCE FACULTADES CONFORME AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. En términos de las cláusulas segunda, fracciones I a IV, IX y XI, inciso a), tercera, cuarta, octava, fracción I, incisos a), b) y d), novena, fracción IV y decimotercera, fracciones I, inciso b) y II, inciso a), del aludido convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2003, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pactó con el Gobierno del Distrito Federal la coordinación en materia de diversas contribuciones, para que el segundo de los nombrados ejerciera por sus autoridades fiscales las facultades para verificar el cumplimiento de esas cargas tributarias respecto a los obligados directos, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, así como para determinar los impuestos omitidos motivo del pacto, su actualización y accesorios e imponer las multas correspondientes. En consecuencia, el subtesorero de fiscalización de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal no está obligado a citar la parte específica del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local para fundar correctamente su competencia territorial cuando ejerce facultades conforme al referido convenio, en tanto que dicha disposición establece únicamente los límites territoriales de la propia entidad; máxime que la citada cláusula tercera prevé expresamente que las facultades derivadas del propio pacto, pueden ejercerse en relación con las personas cuyos domicilios se ubiquen dentro del territorio del Distrito Federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 554/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, firma en su ausencia y de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales, el Administrador Central de lo Contencioso. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Novena Época Registro: 165334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.179 A Página: 2795 AUTORIDAD EJECUTORA. NO TIENE ESA CATEGORÍA LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE QUE UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EL ACTO EN QUE IMPUSO UNA MULTA ORDENE GIRARLE OFICIO PARA QUE LA HAGA EFECTIVA. La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 49/2003 estableció que a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en que entró en vigor la Ley del Servicio de Administración Tributaria, corresponde al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Servicio de Administración Tributaria, entre otras cosas, determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios que establezcan las leyes federales, mientras que la Tesorería de la Federación funge únicamente como asesor y auxiliar de ese órgano; de ahí que, en la actualidad, corresponde a ese Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas las multas que impongan los órganos del Poder Judicial de la Federación, y a la mencionada tesorería concentrar los fondos recaudados. Por tanto, cuando se reclama en el juicio de garantías la resolución de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que impone a alguna de las partes una multa, la referida tesorería no tiene la categoría de autoridad ejecutora para efectos del juicio de amparo, porque, como ya se explicó, esa facultad la tiene el Servicio de Administración Tributaria, aun cuando la Sala incorrectamente hubiera solicitado a la tesorería la ejecución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 406/2009. Tesorera de la Federación. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Michelle Lowenberg López. Nota: La jurisprudencia 2a./J. 49/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 226, con el rubro: "MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE." Novena Época Registro: 165209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.17 A Página: 2875 PAGO EN PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DE MULTAS ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 67, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL AL PROHIBIRLO DE ANTEMANO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El artículo 67, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2008, al prohibir de antemano el pago en parcialidades de créditos fiscales provenientes de multas administrativas, establece una categoría discriminatoria y, por tanto, viola los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de la exposición de motivos que dio origen a dicha hipótesis no se advierte una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida para establecer dicho impedimento, no obstante que tanto los créditos de origen tributario, como los que derivan de una multa administrativa, son adeudos con el Estado y, en ambos casos su cobro se realiza a través del procedimiento administrativo de ejecución. En ese mismo orden de ideas la legislación penal prevé la posibilidad de pagar las multas impuestas como pena en pagos parciales, por lo que si en el caso de un ilícito penal se autoriza dicho pago en los términos indicados, no hay razón para prohibirlo tratándose de multas derivadas de un ilícito administrativo; refuerza el argumento de inconstitucionalidad que el artículo 35 del mencionado código establece que serán créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Distrito Federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos que las leyes les den ese carácter y demás que tenga derecho a percibir por cuenta ajena la propia entidad, por lo que en dicho supuesto se incluyen las multas fiscales y las no fiscales, sin que exista una distinción en ese aspecto de su naturaleza. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 134/2009. Vladimir Emmanuel López Velásquez. 10 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Novena Época Registro: 165208 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.18 A Página: 2876 PAGO EN PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DE MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LO PROHÍBE DE ANTEMANO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD A OTORGAR EN TODO CASO DICHO BENEFICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia 2a./J. 72/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 358, cuyo rubro es: "CRÉDITO FISCAL. SU PAGO EN PARCIALIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REQUIERE LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS.". Acorde con ese criterio, aplicable por analogía, no obstante que el artículo 67, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2008, viole los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una categoría discriminatoria al prohibir de antemano el pago en parcialidades de créditos fiscales provenientes de multas administrativas, su inconstitucionalidad no obliga a la autoridad a otorgar en todo caso dicho beneficio, pues es una facultad discrecional cuyo ejercicio depende del cumplimiento de los requisitos que impone la ley al respecto; de ahí que no se trate de un derecho del particular y que la inconstitucionalidad del referido precepto sólo implique que la autoridad administrativa no niegue anticipadamente el señalado pago en parcialidades por tratarse de un crédito fiscal derivado de una multa administrativa, sino que analice los requisitos de la solicitud respectiva y determine lo que en el caso concreto corresponda. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 134/2009. Vladimir Emmanuel López Velásquez. 10 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Novena Época Registro: 165743 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.47 A Página: 1558 MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. PARA EFECTOS DE SU ADECUADA MOTIVACIÓN LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE OBSERVAR EL MONTO VIGENTE EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y RAZONAR LA ACTUALIZACIÓN DE ESA CANTIDAD QUE CORRESPONDA CONFORME A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. De acuerdo con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad exactora tiene la facultad de calcular el factor de actualización de las cantidades en moneda nacional que aparecen en ese ordenamiento de manera periódica, basándose en el Índice Nacional de Precios al Consumidor y publicar los resultados en el Diario Oficial de la Federación. Con base en esa regla, diversas reproducciones de ese código, suprimen la multa original aprobada por el legislador e insertan en su lugar la cantidad actualizada que se publica en la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio respectivo, por ejemplo, la emitida por "Ediciones Isef", Sociedad Anónima, para el año dos mil siete, en el artículo 82, fracción I, inciso a), aparecen impresas las cantidades de ochocientos sesenta a diez mil setecientos veinte pesos para dicho inciso, fracción y artículo, cuando las vigentes son cuatrocientos y cinco mil pesos, respectivamente. Ahora, teniendo en cuenta que la tesis de jurisprudencia 95/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.", exige de la autoridad fiscal que, al imponer una multa mínima, motive la parte actualizada de ésta, en tanto que el cálculo que realiza el Servicio de Administración Tributaria para determinarla, es un acto administrativo que, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, sino que sólo los actualiza, motivación que, por cierto, debe satisfacerse mediante la explicación pormenorizada tanto del factor de actualización, como de la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer el procedimiento de determinación respectivo y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios. Por ello, cuando la autoridad fiscal impone alguna de las sanciones previstas en el código tributario y, en lugar de proceder en los términos que fijó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio citado, se limita a observar y aplicar la cantidad publicada en diferentes ediciones del Código Fiscal de la Federación como "actualizada" (la cual no corresponde al monto decidido por el legislador), su actuación es ilegal, pues la cita de ese monto no sustituye a las operaciones aritméticas que den como resultado la cantidad actualizada de la multa, aunque así se difunda en las ediciones mencionadas por razones de practicidad en la consulta de ordenamientos fiscales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 406/2009. Plásticos y Tecnología de México, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Ramón Lozano Bernal. Nota: La jurisprudencia 2a./J. 95/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 153. Novena Época Registro: 166151 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 167/2009 Página: 73 GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. Contradicción de tesis 266/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González. Tesis de jurisprudencia 167/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve. Novena Época Registro: 166434 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.259 A Página: 3132 EMBARGO PRECAUTORIO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA CUANDO EXISTE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE, PARA QUE SE PERMITA AL CONTRIBUYENTE MANEJARLAS LIBREMENTE, SIEMPRE QUE OTORGUE GARANTÍA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora en que descansa toda medida cautelar, con el artículo 124 de la Ley de Amparo y, entendida a contrario sensu, con la jurisprudencia 2a./J. 26/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 299, de rubro: "CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO SURTE EFECTOS SIN GARANTÍA ALGUNA.", procede la suspensión cuando en el juicio de garantías se impugna el embargo precautorio o aseguramiento de cuentas bancarias y existe un crédito fiscal líquido y exigible, para que se permita al contribuyente manejarlas libremente, siempre que otorgue garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, sin que con ello se estén dando efectos restitutorios a dicha medida. Lo anterior es así, porque llegado el momento de resolver el juicio de amparo en lo principal, habrá de analizarse la legalidad o ilegalidad de dicho embargo y porque el depósito del total en efectivo de la cantidad (crédito fiscal), a nombre de la Tesorería de la Federación lo sustituye, de tal suerte que en el supuesto de que se niegue el amparo al estimar legal tal embargo, el monto del crédito fiscal habrá quedado garantizado, máxime porque el mencionado depósito también debe cubrir multas, accesorios, entre otros, que se lleguen a causar, lo que evidencia que el libre manejo de las cuentas otorgado en función de la medida suspensional, no causa perjuicio alguno al fisco. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 86/2009. Consejero Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León. 28 de mayo de 2009. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Yolanda Naranjo Márquez. Novena Época Registro: 166562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.646 A Página: 1720 REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO EN LA QUE IMPONE UNA MULTA ADMINISTRATIVA. Las sentencias susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son aquellas que se refieren a las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos, desde luego, sus órganos desconcentrados, en los casos que se describen en sus distintas hipótesis, entre otros, a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación; de lo que se advierte que su procedencia no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración, consistente en que la resolución de que se trate se encuentre necesariamente relacionada con la materia fiscal. Por tanto, dicho recurso es improcedente contra las sentencias que declaren la nulidad de una resolución de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en la que impone una multa administrativa. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 144/2009. Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicho órgano desconcentrado. 3 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Novena Época Registro: 166547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.687 A Página: 1729 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO OBTENIDA VÍA AFIRMATIVA FICTA AL INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE DESECHA Y TAL DECISIÓN SE IMPUGNA A TRAVÉS DE JUICIO CONTENCIOSO, LA MEDIDA CAUTELAR SURTIRÁ SUS EFECTOS HASTA EN TANTO LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CONSTITUYA COSA JUZGADA. El artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la interposición ante la autoridad administrativa del recurso de revisión previsto en el artículo 83 del mismo ordenamiento, suspende la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando lo solicite el recurrente, sea procedente el medio de defensa, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público ni se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable y, tratándose de multas, se garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación y, en su último párrafo señala que al interponerse ese medio de impugnación la autoridad debe acordar lo relativo a la solicitud de la medida cautelar, concediéndola o negándola, dentro de los cinco días siguientes a su interposición, ya que de lo contrario se entenderá otorgada vía afirmativa ficta. De ahí que tratándose de esta ficción legal, debe imperar la garantía de certeza jurídica para el gobernado en el sentido de que transcurrido el referido plazo sin que se haya emitido la resolución correspondiente, dicha medida cautelar ha operado en su favor, por lo que en el supuesto de que el recurso de revisión sea desechado y que tal decisión unilateral sea impugnada a través de juicio contencioso administrativo, aquélla surtirá sus efectos hasta en tanto la determinación de la autoridad constituya cosa juzgada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 456/2008. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 17 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. Novena Época Registro: 167135 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 77/2009 Página: 294 CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, QUE OTORGA AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTAD PARA CONCEDERLA, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Estado tiene a su cargo la rectoría económica y el desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y uno de los instrumentos de política financiera, económica y social lo constituyen las disposiciones con fines extrafiscales, las cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, como puede suceder en el establecimiento de beneficios como la condonación. Así, esta figura se identifica como un beneficio fiscal concedido por el Estado a través de un acto voluntario, esencialmente unilateral, excepcional y discrecional, por virtud del cual se exime al deudor del pago de la carga tributaria, lo que necesariamente debe responder a criterios de equidad, conveniencia o política económica, conforme a los artículos 25 y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el artículo séptimo transitorio, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, al establecer la facultad concedida al Servicio de Administración Tributaria para condonar: a) Créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago causadas antes del 1o. de enero de 2003; b) Recargos, multas y gastos de ejecución derivados de dichos créditos fiscales y recargos; y, c) Recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el particular debía retener, trasladar o recaudar, causados entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que su establecimiento tuvo por objeto captar recursos en las condiciones más favorables posibles, en un nivel de riesgo prudente, que conllevaran un sano desarrollo de los mercados y regularizar la situación de los contribuyentes que tenían adeudos a su cargo. Además, la distinción de los contribuyentes para obtener el referido beneficio fiscal atiende a fines extrafiscales y encuentra su fundamento en los artículos 31, fracción IV, 25 y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución, constituyendo un medio apto y adecuado para conducir al objetivo que pretende alcanzar el legislador con tal medida. Amparo en revisión 966/2008. Acor, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Jesicca Villafuerte Alemán. Amparo en revisión 1225/2008. Tecnoval de México, S.A. de C.V. 28 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 1248/2008. Autotransportes Tufesa, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2009. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Amparo en revisión 82/2009. Fri Aire, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Amparo en revisión 217/2009. Compañía Mexicana de Traslado de Valores, S.A. de C.V. 22 de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 77/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de mayo de dos mil nueve. Novena Época Registro: 167065 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/8 Página: 991 REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE ARGUMENTA QUE EL ASUNTO ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR EL SOLO HECHO DE QUE DICHO REGLAMENTO SEA UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO. El recurso de revisión fiscal que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es un medio excepcional de defensa al que pueden acceder las autoridades demandadas en el juicio de nulidad y esa excepcionalidad radica en que sólo es procedente en los casos específicos que señala ese precepto y además, en el carácter definitivo e inatacable de la resolución que en aquél se dicte, conforme lo ordena el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, es improcedente dicho recurso cuando para impugnar la sentencia que declaró la nulidad de una multa impuesta por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, no se colman los supuestos previstos en las fracciones I y III a IX del referido artículo 63 y en términos de la fracción II del propio precepto, se argumenta que el asunto es importante y trascendente por el solo hecho de que dicho reglamento sea una disposición de orden público pues, por una parte, todo acto administrativo tiene como sustento un ordenamiento con ese carácter, por encontrarse dirigido a una colectividad agrupada dentro de un territorio y, por la otra, la resolución administrativa anulada no es un acto que pudiera acarrear consecuencias graves para la economía nacional o para la población en general, pues se trata de un aprovechamiento del que no depende directamente la ejecución de un servicio público y el hecho de que sea sancionado o no el infractor por la irregularidad que se le atribuye, no puede incidir en que se altere el bienestar social. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 308/2008. Director General del Centro SCT Guanajuato, por sí y en representación del Jefe del Departamento de Autotransporte Federal 67 en Celaya y del Secretario de Comunicaciones y Transportes. 29 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca. Revisión fiscal 344/2008. Director General del Centro SCT Guanajuato, en representación del Jefe del Departamento de Autotransporte Federal 67 en Celaya. 14 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez. Revisión fiscal 376/2008. Director General del Centro SCT Guanajuato, por sí y en representación del Jefe del Departamento de Autotransporte Federal 67 en Celaya. 5 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez. Revisión fiscal 379/2008. Director General del Centro SCT Guanajuato, en representación del Jefe del Departamento de Autotransporte Federal en León. 19 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez. Revisión fiscal 394/2008. Director General del Centro SCT Guanajuato, por sí y en representación del Jefe del Departamento de Autotransporte Federal 67 en Celaya y del Secretario de Comunicaciones y Transportes. 19 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez. Novena Época Registro: 167487 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XXVIII/2009 Página: 1482 INCENTIVOS ECONÓMICOS. CONSTITUYEN UN CONCEPTO DIVERSO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS. El precepto legal citado establece que a los Municipios de dicha entidad les corresponde percibir ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, entre otros, por los ingresos extraordinarios que la Federación participe al Gobierno Local, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, a diferencia de los que ordinariamente recibe y distribuye entre los Municipios, como son los conceptos mencionados en las demás fracciones del artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria de la entidad. Ahora bien, de las leyes de Coordinación Fiscal y de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, así como del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Morelos se advierte que los incentivos económicos no son propiamente participaciones federales, pues no se enteran a cambio de que los Estados se abstengan de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, sino por las actividades de administración fiscal que éstos realicen, incluso los propios ordenamientos aplicables separan los conceptos de que se trata. Además, los incentivos económicos tampoco pueden considerarse como un concepto extraordinario, pues dados los rubros que los integran, no constituyen ingresos excepcionales o que no sean comúnmente recibidos por las entidades federativas, ni se trata de conceptos respecto de los cuales no se establezca la forma de repartirlos, pues la cláusula decimacuarta del convenio referido prevé que se enteren a los Municipios únicamente los relativos a las multas impuestas por autoridades federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima del propio convenio, y que serán destinados en un 90% a los Municipios, siempre y cuando ellos efectúen la recaudación. Controversia constitucional 8/2007. Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Tania María Herrera Ríos. Novena Época Registro: 167737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.324 A Página: 2738 CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES. NO PUEDE CONSIDERARSE ESPONTÁNEO CUANDO SE REALIZA CON MOTIVO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, AUN CUANDO NO HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE. El cumplimiento extemporáneo pero espontáneo de las obligaciones fiscales es aquel que tiene lugar fuera de los plazos legalmente establecidos, pero que deriva de la voluntad per se del contribuyente. Así, cuando la autoridad notifica un crédito fiscal por concepto de multa, derivado de la omisión de satisfacer una obligación tributaria, al tiempo que requiere su cumplimiento en un plazo determinado y el causante subsana la deficiencia al día siguiente, este acto no puede considerarse espontáneo, porque la conducta no responde a su libre albedrío, sino a la coacción de la autoridad, sin que obste que al momento de atenderse la obligación omitida aún no haya surtido efectos la notificación de la indicada determinación, porque ese aspecto es irrelevante en el caso particular, pues no determina que la autoridad tuviera conocimiento del incumplimiento de la obligación en fecha posterior al día en que se atendió por el contribuyente y, en todo caso, trasciende al plazo que se otorgó para observar la disposición ignorada. Más aún, el proceder del contribuyente da certeza de que conocía la irregularidad en que incurrió y de que no la corrigió sino hasta que se le hizo saber la sanción respectiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 335/2008. Constructora Precci, S.A. de C.V. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Gerardo Flores Báez. Novena Época Registro: 167849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.41 P Página: 2036 REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR SU PROCEDENCIA, SINO TAMBIÉN DEBE PRONUNCIARSE EN TORNO A LA LEGALIDAD DE SU CUANTIFICACIÓN, CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES Y EN CABAL CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El 28 de junio de 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por virtud del cual fue derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; dispositivo legal que, en su momento, impedía a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria alguna al responsable de un delito fiscal, ya que dicha atribución se encontraba delegada a las autoridades de naturaleza administrativa; situación que ha cambiado a partir de la citada reforma, pues la autoridad judicial se encuentra facultada para imponer directamente aquella pena pública. Ahora bien, a fin de que el juzgador de instancia cumpla cabalmente con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que al momento de condenar al inculpado al pago de la reparación del daño material, no sólo se limite a analizar la procedencia de dicha figura, sino también debe pronunciarse en torno a la legalidad de su cuantificación conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Esto es, a fin de cumplir con una premisa de suficiente motivación y fundamentación, es indispensable que la autoridad judicial precise las razones particulares, motivos o circunstancias legales a través de las cuales, inicialmente, tuvo por acreditado un perjuicio patrimonial para la parte ofendida, así como el monto histórico a que ascendió, para después exponer detalladamente las razones o motivos particulares, a través de los cuales estime, en cada caso concreto, si resulta procedente la "actualización" del monto inicial, así como el pago de los "recargos" y "multas fiscales" generados; razón por la cual deberá precisar en cada caso concreto las disposiciones fiscales que estime aplicables, así como los parámetros o factores que tomó en consideración para dicha cuantificación. Lo anterior es así, en virtud de que la figura de la reparación del daño se erige como una "pena pública" para el responsable de cualquier antisocial, por lo que su imposición debe realizarse de manera fundada y motivada conforme a la garantía constitucional invocada, y no limitarse a tomar como base de cuantificación el contenido de los dictámenes periciales contables remitidos por la autoridad hacendaria, sin hacer mayores consideraciones en torno a su contenido y/o conclusiones emitidas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 124/2008. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: José Díaz de León Cruz. Novena Época Registro: 167840 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.3o.88 A Página: 2040 REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE MULTAS FORMALES, SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO ÉSTAS SEAN EMITIDAS POR UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUES TIENEN EL CARÁCTER DE APROVECHAMIENTOS. Del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que la procedencia del recurso de revisión fiscal, en ese supuesto, no depende exclusivamente de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración, consistente en que esté referida a contribuciones y sus accesorios. Lo anterior deriva de que la señalada hipótesis de procedencia del medio de impugnación está sujeta, además de que se trate de una resolución dictada por alguna de las indicadas autoridades, a que el asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En ese sentido, es improcedente la revisión fiscal contra la resolución que declara la nulidad de multas formales, si se interpone con fundamento en la señalada fracción III, aun cuando éstas sean emitidas por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, pues tienen el carácter de aprovechamientos, por lo que es incuestionable que, a pesar de que constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para cobrarlo, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, la sentencia que declare su nulidad no puede ser revisada en los términos analizados, pues, se reitera, la procedencia del recurso está restringida para aquellas resoluciones que se encuentren relacionadas con la determinación de contribuciones y sus accesorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 243/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez. Revisión fiscal 237/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 261, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL." Novena Época Registro: 168210 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 193/2008 Página: 604 AUMENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI UNA ASOCIACIÓN CIVIL NIEGA LISA Y LLANAMENTE HABER PRESENTADO EL AVISO RESPECTIVO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD FISCAL DEMOSTRAR EL HECHO RELATIVO EN QUE APOYA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. Si la autoridad impone una multa a una asociación civil inscrita en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, conforme al cual debe tributar, y dicha autoridad lo sustenta en que de acuerdo con sus registros, aquélla incumplió con la obligación de haber presentado el aviso de aumento de obligaciones a que se refieren los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de su reglamento, y la asociación lo niega lisa y llanamente, ésta queda liberada de la carga de la prueba, pues el artículo 68 del mencionado ordenamiento legal, sólo establece la presunción de legalidad de las resoluciones y no de los hechos que la motivaron si son desconocidos sin reserva alguna por el contribuyente, como ocurre en el supuesto descrito, del cual no se infiere la afirmación de algún otro hecho. Contradicción de tesis 162/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 19 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 193/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil ocho. Novena Época Registro: 168021 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.605 A Página: 2835 SENTENCIA DE AMPARO QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN EN QUE SE FUNDAN. NO DEBEN IMPRIMIRSE EN ELLA EFECTOS ENCAMINADOS A LA CONCESIÓN DE DICHO BENEFICIO. Los efectos de la concesión de la protección constitucional contra la resolución de una autoridad administrativa que determina negar la condonación de multas fiscales con fundamento en una disposición de carácter general declarada inconstitucional en el propio fallo protector, no pueden tener el alcance de autorizar la dispensa de mérito, en razón de que la autoridad fiscal competente es quien deberá verificar su procedencia, la cual podría estar limitada por algún impedimento que conforme a las leyes que rigen los créditos fiscales que originaron la sanción pecuniaria imposibilitaría su concesión, o bien, el beneficio podría estar sujeto a la satisfacción de los requisitos previstos en las normas que lo regulen. Bajo ese contexto, en la ejecutoria de garantías no deben imprimirse efectos encaminados a la concesión del comentado beneficio, pues el juzgador se sustituiría a la autoridad fiscal en una determinación que no le corresponde, ya que ésta es la única facultada para establecer, entre otros aspectos, si la solicitud se realizó en tiempo, si procede en el monto requerido, o bien, si las circunstancias del caso o los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción lo permiten. En ese orden de ideas, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, los alcances restitutorios del fallo protector constitucional deberán limitarse a que la responsable se abstenga de aplicar nuevamente la disposición declarada inconstitucional, pues de otra manera se contravendrían la ley y el orden público. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 408/2008. Laboratorios Columbia, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. Novena Época Registro: 168356 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLII/2008 Página: 299 CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LAS LEYES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El citado numeral, aunque no contemple un mínimo para la suspensión del registro a contadores públicos dictaminadores, y utilice la preposición "hasta" para precisar el máximo de dos años por el que podrá aplicarse dicha sanción, respeta el principio de exacta aplicación de las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues acorde con la tesis 2a. CXXV/99, publicada con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN ‘HASTA’ NO SON INCONSTITUCIONALES.", la circunstancia de que el artículo 52, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, no contemple un mínimo para la referida suspensión de los contadores públicos dictaminadores, no puede estimarse inconstitucional por dejar al arbitrio de la autoridad su determinación, pues del contenido de la norma se desprende implícitamente que el mínimo a imponer, no puede ser otro que un día y el máximo el que el propio precepto señala, de lo que se sigue que la disposición indicada prevé un sistema flexible al contemplar un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio e individualice la suspensión fijando su plazo. Amparo en revisión 921/2008. J. Edmundo Bermudez Jiménez. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Nota: La tesis 2a. CXXV/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 586. Novena Época Registro: 168494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.656 A Página: 1336 COMPETENCIA ECONÓMICA. SI UNA EMPRESA QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO A LA QUE SE IMPUSO LA MULTA MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA, AL HABERSE DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA ANTE SU OMISIÓN DE EXHIBIR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD, PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, A ELLA CORRESPONDE ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA, COMPARATIVAMENTE CON SUS INGRESOS, ES DESMEDIDA O MATERIALMENTE IMPOSIBLE O DIFÍCIL DE CUBRIR. Durante la etapa de investigación de prácticas monopólicas atribuidas a una empresa que forma parte de un grupo de interés económico, la Comisión Federal de Competencia puede requerir a aquélla la exhibición de diversa documentación atinente a conocer su situación económica para graduar la sanción, por ejemplo, los estados financieros auditados al ejercicio fiscal correspondiente. Luego, en el supuesto de que no fuera atendido ese requerimiento, llegado el momento de emitir la resolución correspondiente e imponer la multa máxima legalmente prevista, al examinar el requisito de la capacidad económica del infractor en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica, dicha autoridad puede determinarlo presuntivamente, motivando su decisión en el contexto del comportamiento y daño que el grupo económico produce, y ante la falta material de elementos objetivos (como los estados financieros indicados), es factible que valore otros aspectos, tales como la relación entre la población de una ciudad y el consumo per cápita a nivel nacional de un producto o servicio. De ahí que en el juicio de amparo indirecto que se promueva contra aquella resolución administrativa, corresponde al agente económico afectado, en términos de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, acreditar con algún medio de prueba que la sanción impuesta, comparativamente con sus ingresos, es desmedida o materialmente imposible o difícil de cubrir, tomando en consideración además, que la mencionada comisión es un órgano especializado y con experiencia en la materia, lo que le permite suponer que el monto de la multa desalentará el comportamiento desarrollado por el grupo de interés económico al que pertenece el infractor. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Novena Época Registro: 168403 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.2o.55 A Página: 1421 VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES POR CONCEPTO DE HOSPEDAJE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO AFIRMA QUE EL PAGO POR DICHO SERVICIO SE REALIZÓ EN FECHA DISTINTA A LA QUE APARECE EN LA FACTURA CORRESPONDIENTE. Tomando en cuenta que no existe una regla uniforme en cuanto al momento en que se efectúa el pago por concepto de hospedaje, ya que depende de las políticas del prestador del servicio, será hasta que aquél se realice cuando nazca la obligación de expedir el comprobante fiscal relativo. En esas condiciones, si en la visita domiciliaria para verificar la expedición de ese tipo de justificantes se advierte que el contribuyente registró a un huésped en determinada fecha y expidió la factura con posterioridad, el día consignado en este documento genera la presunción de que el deudor satisfizo la obligación de pago en esa data; por tanto, corresponderá a la autoridad hacendaria la carga de la prueba a efecto de desvirtuarla, cuando afirma que el estipendio se efectuó en fecha distinta a la que aparece en dicha factura, por ejemplo, al momento del registro, e impone una multa con base en que se infringió la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los preceptos 29 y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación pues, se reitera, la obligación del contribuyente de expedir comprobantes fiscales se genera cuando obtiene un ingreso derivado del pago que por adquisición de bienes o uso de servicios realiza un cliente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 66/2007. Administrador Local Jurídico de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, del Servicio de Administración Tributaría. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Novena Época Registro: 168607 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 138/2008 Página: 445 MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto en cita dispone que cuando se pida amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá sus efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa o Municipio correspondiente, debiendo cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal. Ahora bien, no obstante que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles por ende mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a los artículos 4o. y 145 del indicado Código, a modo tal que al solicitarse la suspensión al promoverse el juicio de amparo contra su cobro, el interés fiscal debe garantizarse como lo señala el artículo 135 de la Ley de Amparo, con excepción de los recargos que, en términos del artículo 21, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación, no se generan. Esta regla es la aplicable en estos casos, con independencia de lo dispuesto por otros preceptos de la Ley de Amparo que regulan formas distintas de garantía. Contradicción de tesis 115/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Tesis de jurisprudencia 138/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. Novena Época Registro: 168544 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: XVII.21 A Página: 2447 SUSPENSIÓN CONTRA LAS SANCIONES ECONÓMICAS QUE IMPONE EL ESTADO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AL NO TENER ÉSTAS EL CARÁCTER DE "APROVECHAMIENTOS" PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN SU CASO SE CONCEDA DEBE REGIRSE POR LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 122, 124 Y 130 DE LA CITADA LEY. Las sanciones económicas que impone el Estado a los servidores públicos a través de la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público (resultante de un procedimiento administrativo de responsabilidad), distintos de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas sanciones ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionadoras establecidas legalmente en la referida ley. En ese sentido, las mencionadas sanciones económicas estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, porque únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas relacionadas con la materia tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las demás. Por su parte, el artículo 135 de la Ley de Amparo al mencionar los actos contra los que se solicita la suspensión, no alude al cobro de créditos fiscales en general, sino a dos de sus especies, las contribuciones y los aprovechamientos, por lo que quedarían por elucidar si las sanciones económicas pueden conceptuarse como aprovechamientos a los que se refirió el legislador federal en la iniciativa, discusión, dictamen y aprobación de la reforma de dicho precepto, específicamente la contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis. Así, de la exposición de motivos (compuesto por tres iniciativas de diversas fechas), de las actas de discusión y de los dictámenes de dicho proceso legislativo ante las Cámaras de Diputados y de Senadores, se advierte que la intención del legislador en la citada reforma fue impedir que el juicio de amparo se utilizara como un medio legal para evadir, en diversas situaciones, el pago de las contribuciones y aprovechamientos o para incumplir diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, en razón de que la Ley de Amparo también prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio constitucional, a fin de que el fisco federal tenga la posibilidad jurídica de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías. Lo narrado pone de manifiesto que si el legislador quiso asegurar al fisco federal la posibilidad jurídica de exigir el pago de los ingresos fiscales que correspondan, es evidente que al referirse en el señalado artículo 135 a los aprovechamientos, quiso hacerlo en forma exclusiva a aquellos que deban ser considerados por la ley como ingresos fiscales, concretamente, los derivados de las cuotas compensatorias, por haber sido también finalidad de dicha reforma la protección de la industria nacional contra las prácticas desleales en comercio internacional. Por tanto, resulta inconcuso que las sanciones económicas que impone el Estado a los servidores públicos a través de la Secretaría de la Función Pública no pueden considerarse como aprovechamientos para efectos de la suspensión prevista en el referido artículo 135, pues el suspender el cobro de aquella sanción nada tiene que ver con la evasión del pago de cuotas compensatorias ni con la protección a la industria nacional. De ahí que la suspensión que, en su caso, proceda contra la imposición o el cobro de las sanciones económicas en mención debe regirse por la regla general contemplada en los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 66/2008. Gerardo del Real Aguilar. 10 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 115/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 339/2006 (incidente), por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 138/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO." Novena Época Registro: 168541 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.102 A Página: 2448 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. CUANDO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA QUE SE PRETENDE DEJAR SIN EFECTOS A FUTURO, LA GARANTÍA QUE SE OTORGUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY RELATIVA NO DEBE INCLUIR MULTAS Y ACCESORIOS SI ÉSTOS NO SE HAN DETERMINADO. Del artículo 135 de la Ley de Amparo se colige que el interés fiscal debe garantizarse con la cantidad correspondiente a la contribución o aprovechamiento cuyo cobro se reclama, y que se incluirán las multas y accesorios sólo cuando se hubieren determinado previamente. Lo anterior, merced a que del análisis de los supuestos jurídicos descritos en la citada norma, se dilucida que el legislador preconcibió que si el amparo se pide contra la liquidación de algún crédito fiscal más accesorios, procede exigir como requisito de efectividad de la suspensión, el depósito de la cantidad correspondiente al adeudo principal (la contribución o el aprovechamiento), así como al accesorio (multas, recargos, etcétera). Sin embargo, en caso de que se reclame la inconstitucionalidad de una norma tributaria que se pretende dejar sin efectos a futuro, traduciéndose en el no entero formal y material del impuesto, la garantía que se otorgue en términos del aludido precepto no debe incluir multas o accesorios, si éstos no se han determinado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 44/2008. Sognitek, S.A. de C.V. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske. Novena Época Registro: 169000 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.260 A Página: 1176 AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO QUE ESTABLECE EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN ASÍ COMO DIVERSAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÁCTER FORMAL, ALCANZA INCLUSO A LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, CON INDEPENDENCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE LAS NOCIONES DE MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL, APLICABLE SÓLO AL ÁMBITO DE LEGALIDAD. La distinción entre multas de fondo y multas formales (realizada por este tribunal en la jurisprudencia VI.1o.A. J/21 de rubro: "MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL. DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 81, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995.", consultable en la página 1224 del tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), es aplicable sólo al ámbito de legalidad. Sin embargo, cuando la obligación tributaria de carácter formal cuyo incumplimiento genera la sanción respectiva, se encuentra establecida en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces es claro que en hipótesis como ésta, los efectos de dicha declaratoria de inconstitucionalidad alcanzan también a las sanciones correspondientes impuestas por incumplimiento a aquella obligación formal, en el terreno de legalidad que es competencia de la autoridad hacendaria, pues evidentemente prevalece esa declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que contiene la obligación tributaria formal, sobre cualquier aspecto de legalidad de la multa de mérito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 276/2008. Servicio Revolución de Puebla, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Novena Época Registro: 169031 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.P.A.83 A Página: 1205 SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA CONCEDERLA ES INNECESARIO EXIGIR AL QUEJOSO LA EXHIBICIÓN DEL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DE LA CANTIDAD POR EL MONTO DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL INFORME PREVIO LA AUTORIDAD RECONOCIÓ LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO QUE PRACTICÓ, CONSISTENTE EN ASEGURAR EL INTERÉS FISCAL. Si la autoridad exactora al rendir su informe previo reconoció la existencia y naturaleza de la diligencia de ampliación de embargo que practicó, cuya orden fue decretada con fundamento en el artículo 154 del Código Fiscal de la Federación, así como la finalidad perseguida por dicha medida precautoria, consistente en asegurar el interés fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el Juez de Distrito debe considerarlo satisfecho y, por consiguiente, para que surta efectos la suspensión en el juicio de garantías contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, no es necesario que exija al quejoso la exhibición del depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda por el monto de aquéllos, así como de las multas y accesorios que se lleguen a causar, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría que el mencionado interés se satisfaga doblemente, es decir, uno en el procedimiento administrativo de donde proviene el acto reclamado, y otro en el incidente de suspensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 72/2008. Administrador Local de Recaudación de Iguala. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de septiembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 266/2009 en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 169180 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: I.16o.A.11 A Página: 1900 SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, NO DEBE EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA EL DEPÓSITO TOTAL EN EFECTIVO DE AQUÉLLOS NI DEL MONTO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SI PREVIAMENTE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL A TRAVÉS DEL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006). El artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establece que cuando se pida amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino también en el caso de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, el juzgador federal podrá otorgar la suspensión, condicionándola para que surta efectos, al previo depósito del total en efectivo de la cantidad a cargo del quejoso, a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, para cubrir además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así, el legislador al reformar dicho precepto derogó su segundo párrafo, que contemplaba como excepciones para exigir el referido depósito, las siguientes: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del Juez; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, para lograr una recta interpretación del aludido precepto 135, debe ponderarse que de la exposición de motivos de la comentada reforma se obtiene que ésta obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos utilizaran la suspensión en el juicio de garantías como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, que tienen, estas últimas, la naturaleza de aprovechamientos, en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución. En esta tesitura, pudiera pensarse que el indicado dispositivo ya no prevé excepción alguna al depósito total en efectivo de las contribuciones y aprovechamientos para que surta efectos la medida cautelar; sin embargo, este requisito de efectividad sólo debe cumplirse cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere garantizado, es decir, excepto cuando el quejoso ya lo aseguró ante la propia autoridad, de conformidad con la legislación tributaria aplicable. Lo anterior es así, pues de la interpretación de los artículos 141, fracción V, 143 y 151 del citado código, se obtiene que una de las formas de asegurar el interés de la hacienda pública es el embargo en la vía administrativa, el que puede incluir las negociaciones del contribuyente, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a la autoridad, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Por tanto, para que surta efectos la medida cautelar, no debe exigirse al quejoso que exhiba la constancia de depósito en efectivo a favor de la autoridad exactora respectiva, en relación con los créditos fiscales determinados en su contra, si éstos se aseguraron a través del señalado embargo, ya que en esa hipótesis la autoridad ya efectuó las gestiones tendientes a obtener, mediante la intervención de la referida negociación, los ingresos necesarios que permitan satisfacer los adeudos fiscales y sus accesorios legales, habida cuenta que no fue la intención del legislador requerir dicho depósito en todos los casos, es decir, sin contemplar alguna excepción sino sólo en los que el interés fiscal no se hubiere protegido. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 63/2007. Torcon, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona. Incidente de suspensión (revisión) 46/2008. Construcciones Metálicas Tor, S.A. de C.V. 30 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 266/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 63/2007 y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente en revisión 46/2008, el incidente en revisión 236/2008 y el amparo en revisión 224/2009 (incidente de suspensión). De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 167/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con el rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO." Novena Época Registro: 169720 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. L/2008 Página: 226 CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La condonación, como instrumento de índole excepcional, se ha empleado no sólo para hacer más equitativo el sistema tributario, sino que además se ha instituido en casos en que la autoridad hacendaria ya no podrá ejercer sus facultades de cobro coactivo o estaría sujeta a otros factores de carácter legal o material que impedirían hacer efectiva la deuda fiscal, con la única finalidad de regularizar la situación del contribuyente, porque desde la óptica de los principios fiscales de comodidad y buena fe se presupone que la falta de pago de la obligación pecuniaria obedeció a la desaparición de la capacidad contributiva del gobernado. Por tanto, el artículo séptimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, que permite la condonación de multas derivadas del incumplimiento de obligaciones distintas al pago causadas en 2002 o antes, no así las que tuvieran origen en las mismas obligaciones, pero generadas en 2003 o después, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ese trato diferenciado obedece a una situación objetiva, porque en el ejercicio fiscal de 2007 la autoridad fiscal probablemente no podrá ejercer sus facultades para realizar el cobro relativo en relación con las multas derivadas de obligaciones causadas en 2002 o antes, mientras que respecto de las generadas en 2003 o posteriormente no sucede lo mismo, habida cuenta que para 2007 aún no transcurren los 5 años para que se surta la caducidad y la autoridad conserva sus atribuciones para exigir el pago fiscal, de modo que si la deuda fiscal todavía puede cobrarse jurídica y materialmente, no se está en un mismo plano de igualdad respecto de las que existe poca o nula posibilidad de lograr ese cobro, por lo que los contribuyentes se encuentran en una situación diversa. Amparo en revisión 156/2008. Servicios Profesionales y Maquinados BGH, S.A. de C.V. 16 de abril de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Novena Época Registro: 169674 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.P.A.78 A Página: 1060 MULTA FISCAL MÍNIMA. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE ÉSTA Y TRANSCRIBIR LA PARTE CONDUCENTE DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE ACTUALIZÓ LAS CANTIDADES DE AQUEL NUMERAL. De la evolución histórica legislativa del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, concretamente de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004 se advierte que el citado precepto no se incluyó en alguno de los apartados de reformas, adiciones o derogaciones del decreto respectivo, sino en su artículo segundo, fracción III, que alude a las disposiciones transitorias del citado ordenamiento, en donde se establece expresamente que las cantidades a que se refieren, entre otros preceptos, el mencionado en primer término, serían las establecidas en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, que habían sido actualizadas de conformidad con el artículo 17-B del propio código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. En estas condiciones, a fin de cumplir con los requisitos formales de la debida fundamentación y motivación que para su legalidad exigen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del multialudido código, en vigor hasta el 28 de junio de 2006, en la resolución por la que se imponga una sanción con base en el numeral 86, fracción I, del código tributario federal, la autoridad debe citar, además del referido artículo segundo, fracción III, la parte relativa del anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal que haga referencia al artículo en que sustenta la sanción, así como a la multa actualizada que corresponda en términos del referido decreto, porque sólo de esta manera el contribuyente podrá tener certeza respecto a la forma en que se obtuvo el monto de la multa impuesta, en tanto que es dicho numeral segundo el que remite al anexo 5 de referencia, que no tuvo su origen en un acto legislativo, sino en uno administrativo que no puede por sí mismo sustituir o modificar los montos aprobados mediante el proceso legislativo pues, si bien es cierto que para cumplir con el propósito tutelar de la garantía de legalidad consagrada en la señalada norma constitucional es requisito indispensable que la fundamentación y motivación conste en el cuerpo mismo de la resolución y no en documento distinto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la falta de expresión de los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a imponer el monto mínimo de una sanción pecuniaria no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, lo cual sólo se actualiza cuando la multa impuesta es la mínima establecida en la ley; no obstante, si la autoridad fiscal impone una multa mínima en cantidad actualizada con base en una resolución miscelánea fiscal, debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar la parte actualizada de la multa a fin de que el gobernado esté en posibilidad de conocer dicho procedimiento y, en su caso, impugnarlo por vicios propios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 17/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otro. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Revisión fiscal 25/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Revisión fiscal 60/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito público y de otros. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Revisión fiscal 100/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Alicia López Hernández. Novena Época Registro: 169664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.3o.81 A Página: 1102 OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE LIMITARSE A HECHOS U OMISIONES QUE ENTRAÑEN EL INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES FISCALES, SIN COMPRENDER LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS OMITIDOS, ACCESORIOS Y MULTAS A QUE HAYA LUGAR. De la interpretación armónica de las fracciones IV, VI, VIII y IX del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se colige que la circunstanciación del oficio de observaciones debe limitarse a los hechos u omisiones detectados en la revisión de escritorio o de gabinete, que entrañen el incumplimiento a las disposiciones fiscales, sin que comprenda la determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos, accesorios y multas a que haya lugar, pues el propósito de dicho documento es que el contribuyente se entere de lo advertido por la autoridad para que, dentro del plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, presente los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en él, así como para optar por corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma correspondiente, de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora; resultando que si el contribuyente no corrige totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones, o no desvirtúa los hechos u omisiones que éste consigna, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual también deberá serle notificada. Considerar lo contrario implicaría que el oficio de observaciones fuera también liquidatorio, lo cual atenta contra su naturaleza jurídica. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 25/2008. Lluvia Martínez Martínez. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán. Amparo directo 73/2008. Guadalupe Jiménez García. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo. Amparo directo 93/2008. Evaristo Américo Cadena González. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Novena Época Registro: 169623 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.310 A Página: 1130 RENTA. LA OMISIÓN DE LAS PERSONAS MORALES O ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO DE INFORMAR EN SU DECLARACIÓN ANUAL SOBRE SUS INGRESOS, DA LUGAR A CONSIDERARLOS COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE REVISIÓN DE LA AUTORIDAD Y, POR TANTO, A QUE SE DETERMINE EL CRÉDITO Y SUS ACCESORIOS. Conforme a los artículos 95, segundo párrafo y 101, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales o asociaciones civiles sin fines de lucro tienen la obligación de informar mediante declaración anual todos sus ingresos, incluyendo donaciones en efectivo o en especie, a más tardar el quince de febrero de cada año, y en caso de incumplir con esa obligación, el importe de lo omitido se considerará remanente distribuible, entendido éste como utilidad fiscal, aun cuando no lo hayan entregado a sus integrantes o socios, lo que dará lugar a la determinación del crédito por dicho gravamen con todos sus accesorios, como son recargos y multas. Por tanto, el hecho de que una de las contribuyentes señaladas, mediante declaración complementaria informe sobre los ingresos omitidos, ya iniciadas las facultades de revisión por la autoridad competente, no impide que sean considerados remanente distribuible y que, por tanto, se determine el crédito con sus accesorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 257/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Novena Época Registro: 170004 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.553 A Página: 1824 SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA NO CONFIGURA LA NEGATIVA FICTA RESPECTO DE SU OTORGAMIENTO. El artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé la suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso de revisión que contempla el diverso precepto 83 de la propia ley, cuando se surtan las hipótesis siguientes: a) lo solicite expresamente el recurrente; b) sea procedente el recurso; c) no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; d) no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que éstos se garanticen para el caso de no obtener resolución favorable; y, e) tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el último párrafo de la disposición citada en primer término señala que al interponerse el mencionado recurso, la autoridad debe acordar lo relativo a la solicitud de la medida cautelar, otorgándola o negándola, dentro de los cinco días siguientes a su interposición, ya que de lo contrario, se entenderá otorgada. En esas condiciones, la falta de pronunciamiento respecto a la suspensión solicitada al interponerse el aludido medio de defensa, no configura la negativa ficta respecto de su otorgamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 440/2007. Productos Internacionales Mabe, S.A. de C.V. 23 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Novena Época Registro: 170198 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XI.2o.32 A Página: 2377 REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE CAUSE UN PERJUICIO INMINENTE Y DIRECTO EN LA ESFERA JURÍDICA Y PATRIMONIAL DE UN CONTRIBUYENTE SI NO LE FIJA EN CANTIDAD LÍQUIDA UNA OBLIGACIÓN O LE DA BASES PARA SU LIQUIDACIÓN. Para que un acto administrativo se considere definitivo es necesario atender a su naturaleza jurídica, ya sea expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad terminante de la autoridad administrativa, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En esa tesitura, si la autoridad hace un requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales a un contribuyente sin imponerle multa alguna ni apercibirlo en determinado sentido para el caso de incumplimiento, jurídicamente no puede sostenerse que tal requerimiento sea una resolución definitiva que le cause un perjuicio inminente y directo en su esfera jurídica y patrimonial, ya que no contiene en sí una obligación fiscal impuesta por una autoridad, sino sólo una exhortación para que cumpla con ciertas disposiciones legales; pero sin que le fije en cantidad líquida una obligación o le dé las bases para su liquidación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 528/2007. Salvador González Silva. 26 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Libertad Rodríguez Verduzco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Amparo directo 589/2007. Rogelio Urincho Pérez. 14 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Novena Época Registro: 170682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.1o.30 A Página: 1757 OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIAS EN MATERIA FISCAL. SON FIGURAS JURÍDICAS DIFERENTES, EN ATENCIÓN A QUE SUS CAUSAS GENERADORAS SON DISTINTAS. Cuando un tercero que comprueba su idoneidad y solvencia garantiza voluntariamente el interés fiscal respecto de un crédito autodeterminado por un contribuyente, se constituye como un obligado solidario en términos del artículo 141, fracción IV y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, supuesto en el cual la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; hipótesis diversa a la responsabilidad solidaria a que se contrae el numeral 26, fracción VIII y párrafo final, del citado código, que comprende los accesorios, con excepción de las multas. Así, la diferencia esencial radica en las causas generadoras de ambas figuras jurídicas, pues mientras en la primera se regula una de las formas en que podrá garantizarse el interés fiscal, en la segunda se contempla el caso de las personas que resultan responsables solidarias con los contribuyentes, motivo por el cual reciben tratamiento diverso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 29/2007. Administradora Local Jurídica de Oaxaca. 19 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez. Novena Época Registro: 170982 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 208/2007 Página: 189 AGENTE ADUANAL. LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LE IMPONE UNA MULTA POR EL INDEBIDO CUMPLIMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES RELATIVAS AL DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS, ES LEGAL AUN CUANDO NO SE REALICE AL IMPORTADOR O EXPORTADOR. Si en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera el agente aduanal asume el carácter de representante legal del importador o exportador tratándose de: a) las actuaciones derivadas del despacho aduanero siempre que se celebren dentro del recinto fiscal; b) las notificaciones derivadas del despacho aduanero de mercancías, es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional; c) el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación se embarguen precautoriamente mercancías, en términos del artículo 150 de la Ley citada; y, d) el escrito por el que la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia Ley, es evidente que la notificación de la resolución por la que se le impone una multa por el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías deberá entenderse sólo con el agente aduanal, en tanto que cualquier error o vicio que en tal aspecto se advierta únicamente repercute en el ámbito de su actuación y representación, sin afectar los intereses del importador o exportador, ya que la obligación de notificar tanto al agente aduanal como al importador o exportador sólo existe al inicio de cualquier procedimiento posterior al despacho aduanero, y porque a la única persona a quien agravia el acta circunstanciada de hechos, donde se dan a conocer las irregularidades referidas, es al agente aduanal, pues a partir de la práctica del reconocimiento de la mercancía correspondiente al pedimento que éste elabora, en la que se detectan clasificaciones arancelarias erróneas, es cuando la autoridad correspondiente determina imponerle una multa, no al importador o exportador, de tal suerte que si no se afecta la esfera jurídica de estos últimos, es innecesario que se les notifique el acta de irregularidades. Contradicción de tesis 204/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 208/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete. Novena Época Registro: 171057 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.1o.A.C. J/15 Página: 3063 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE RESPECTO DE LOS GERENTES, DIRECTORES, ADMINISTRADORES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, POR EL HECHO DE QUE ÉSTA CAMBIE DE DOMICILIO SIN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, ES INNECESARIO EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DEMUESTRE DÓNDE SE LOCALIZA EL NUEVO. Una interpretación teleológica del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, basada en los procesos legislativos que dieron origen tanto a la adición de su fracción X, como a la reforma al inciso b) de su fracción III, cuyos decretos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 2000, respectivamente, en relación con los contribuyentes y responsables solidarios, permite establecer que la intención del legislador es impedir la evasión fiscal de las empresas a quienes se les ha fincado un crédito y pretenden evitar su pago cambiando de domicilio sin hacer del conocimiento de la autoridad el nuevo lugar donde desarrollan sus actividades, con lo cual aquélla se ve imposibilitada para cumplir con uno de sus objetivos, que es la recaudación. En esa medida, para que se configure la responsabilidad solidaria de los gerentes, directores, administradores, socios o accionistas ante el cambio de domicilio de la persona moral contribuyente sin presentar el aviso correspondiente, es innecesario exigir a la autoridad exactora que demuestre dónde se localiza el nuevo, precisando la calle, número, colonia, código postal y ciudad, ya que ello es contrario al fin mencionado, pues no debe perderse de vista que de conocer la autoridad el nuevo domicilio de la empresa requerida, aun cuando ésta no lo manifestara, podría exigirle el pago del crédito y multarla por dicha omisión, en términos del diverso precepto 81, fracción VI, del citado código. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 27/2006. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Revisión fiscal 85/2006. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 24 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Revisión fiscal 3/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Dafne Barraza García. Revisión fiscal 60/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local Jurídica de Tampico, Tamaulipas. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez. Revisión fiscal 87/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Gabriela Maldonado Esquivel. Novena Época Registro: 171011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.545 A Página: 3333 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR QUE SE HAYA DEPOSITADO PREVIAMENTE ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O LA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA EL TOTAL EN EFECTIVO DE ESOS CONCEPTOS Y DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006. El artículo 135 de la Ley de Amparo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establecía que en la hipótesis de que el amparo se solicitara contra el cobro de contribuciones, el Juez de Distrito tenía atribuciones para conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtía efectos previo depósito ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, de la cantidad que se cobraba. Además, preveía que el depósito no era exigible cuando el cobro excedía las posibilidades del quejoso, según apreciación del juzgador en la hipótesis de que previamente se hubiera constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o en caso de que se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último supuesto se aseguraba el interés tributario por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. No obstante, de la consulta de la exposición de motivos presentada por la Cámara de Diputados para la reforma de la referida disposición normativa, se advierte que su objeto principal fue que la hacienda federal estuviera en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales, así como de crear mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que era necesario precisar la manera en que debía realizarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal; con ese mismo fin, se consideró indispensable derogar el párrafo segundo del precepto legal. Así, el artículo examinado, en su nueva redacción, establece sustancialmente que en el supuesto de que el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la medida suspensional se concederá discrecionalmente y surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio correspondiente, cubriendo el monto por esos conceptos, las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar. En esas condiciones y de conformidad con la redacción actual del precepto legal, no existe posibilidad de que el juzgador tome en cuenta los supuestos de excepción previstos en el texto anterior de la disposición legal examinada, ya que lo único que debe considerar es si en el juicio de amparo se encuentra involucrado algún crédito tributario y, de ser así, conceder la medida suspensional cuyos efectos están sujetos a la realización del depósito en las condiciones anotadas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 241/2007. Compañía Operadora de Estacionamientos Mexicanos, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 266/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 63/2007 y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente en revisión 46/2008, el incidente en revisión 236/2008 y el amparo en revisión 224/2009 (incidente de suspensión). De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 167/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con el rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO." Novena Época Registro: 171427 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 174/2007 Página: 510 MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. Si se toma en consideración que conforme a la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, con el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, el derecho de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la resolución respectiva, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., último párrafo, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, la oportunidad otorgada al gobernado que sea sancionado conforme al indicado artículo 76, fracción II, para impugnar la resolución respectiva, en la parte referida a la existencia de la conducta infractora, así como en la relativa a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de los artículos 116 y 117 del citado Código tributario, o a través del juicio contencioso administrativo, conforme al título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional. Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 774/2002. Turismo las Hamacas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 984/2004. Plavicom, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 1874/2004. Manuel Díaz Romero. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez. Amparo directo en revisión 1691/2005. Rubén Riquelme Zúñiga. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 174/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete. Novena Época Registro: 171644 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 124/2007 Página: 567 RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades del agua, podrán interponer recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo que se trate de recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación contra la imposición de multas por parte de la Comisión Nacional del Agua, puede interponerse a elección del afectado, o bien intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda, que en la especie es el juicio contencioso administrativo, ya que la interpretación de tal norma debe hacerse partiendo del término "podrá" que implica la posibilidad para el particular de optar por la instancia procedente sin necesidad de agotar previamente el recurso de revisión. De acuerdo con ello, indefectiblemente debe ser admitida y tramitada la vía jurisdiccional intentada por el interesado afectado con una resolución pronunciada por la autoridad mencionada, sin que pueda cuestionarse que debió haberse interpuesto previamente el citado recurso. Contradicción de tesis 129/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 124/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete. Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2007-PL en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 171865 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CX/2007 Página: 630 AGRAVIOS QUE EL TERCERO PERJUDICADO EXPRESA CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN UNA MULTA, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A PESAR DE QUE ACATÓ EL FALLO DE NULIDAD. SON INATENDIBLES POR CARECER DE INTERÉS EN RELACIÓN CON DICHO FALLO. El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo tiene como objetivo dar participación en el juicio de amparo a todos los que puedan resultar afectados en sus derechos con la resolución que en él se dicte. En todos los supuestos que este precepto contempla, es requisito indispensable que el tercero perjudicado sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual puede resultar privado o afectado por virtud de la insubsistencia de la resolución o acto reclamado que favorecía a sus intereses en el juicio natural del que proviene con motivo de la concesión del amparo, lo que lo legitima para combatir la sentencia protectora a través del recurso de revisión. Consecuentemente si la Sala responsable considera que la autoridad demandada en el juicio de nulidad ya dio cumplimiento a la sentencia que en él se pronunció, pero impone una multa estimando que se acató fuera del plazo de cuatro meses que concede el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, esta medida, como cualquiera que sancione a una autoridad por no ceñirse al marco de las normas que regulan su actuación, sólo tiene como objetivo garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública, y en esa medida si el funcionario sancionado promueve amparo en contra de la resolución que le impuso la multa y se le concede, el gobernado que obtuvo sentencia favorable en el juicio de amparo anterior, interpone revisión, no obstante encontrarse legitimado por habérsele reconocido el carácter de tercero perjudicado, sus agravios deben considerarse inoperantes por no afectársele ningún interés respecto de la protección mencionada. Amparo en revisión 1879/2006. Leticia Acosta Fernández, por derecho propio y como titular de la Administración Local de Recaudación de Celaya del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Novena Época Registro: 171588 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.204 A Página: 1859 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS, LA ÚNICA FORMA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ES EL DEPÓSITO EN EFECTIVO ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE ABRIL DE 2006). Previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, que entró en vigor al día siguiente, el artículo 135 de la Ley de Amparo establecía que cuando se pidiera el amparo contra el cobro de contribuciones, la suspensión podría concederse de manera discrecional y surtiría efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la tesorería que corresponda, pero que tal depósito no se exigiría si el monto reclamado excedía de la capacidad económica del quejoso, si se había previamente constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso este último en el cual el precepto en cuestión permitía que la garantía del interés fiscal se otorgara por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables. No obstante, el efecto de la reforma indicada fue establecer que tanto respecto de contribuciones como de aprovechamientos (fiscales o no) la única forma de garantizar el interés fiscal es a través de depósito de la cantidad total en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda y que dicho depósito deberá cubrir tanto las contribuciones y aprovechamientos, como las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando así el interés fiscal. De esta forma, el precepto en vigor eliminó la posibilidad de que no se exija garantía al quejoso en los casos de excepción que contemplaba antes de su modificación. Por tanto, acorde con el contenido actual del artículo 135 de la Ley de Amparo, la única manera de garantizar el interés fiscal cuando se pretenda la suspensión respecto del cobro de multas administrativas no fiscales, es a través del depósito de la cantidad total en efectivo ante la tesorería que corresponda. Cabe señalar que esta regla, por ser específica, excluye la aplicación de la general que contemplan los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, que prevén la posibilidad de garantizar por cualquier medio previsto en la ley, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. Auto Tanques Flores, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 115/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 339/2006 (incidente), por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 138/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO." Novena Época Registro: 172074 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.523 A Página: 2466 COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ACUERDO JG-SAT-IO-5-2006 QUE ESTABLECE LOS CASOS, SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA CONDONACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS MULTAS Y RECARGOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, ES UNA NORMA COMPLEJA, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLAS EMITAN ACTOS ADMINISTRATIVOS CON BASE EN ELLA, DEBEN CITAR Y TRANSCRIBIR LA PARTE ESPECÍFICA QUE PREVEA SUS FACULTADES AL RESPECTO. La disposición general aludida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2006, se compone de seis fracciones: La primera dividida en cinco puntos, con tres incisos y cuatro subincisos en el primero de ellos; la segunda en cuatro puntos y tres incisos para el último; la tercera formada por tres puntos, subdivididos en dos, tres, y seis incisos, respectivamente; la cuarta integrada por tres puntos, con tres incisos para los dos primeros, subdividiéndose a su vez el primero en tres subincisos; la quinta con seis puntos, de los cuales, el cuarto se divide a su vez en seis incisos y el primero de éstos en ocho subincisos; y, finalmente, en la fracción sexta se encuentra el único transitorio del ordenamiento normativo. En ese orden de ideas, el acuerdo de que se trata tiene las características de una norma compleja y, por esa razón, en el supuesto de que las Administraciones Locales de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria funden su competencia para emitir actos de autoridad en esa disposición, deben citar y transcribir en ellos la parte específica que les otorgue atribuciones al respecto, ya que sólo de esa forma se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 88/2007. Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Novena Época Registro: 171984 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.P.A.52 A Página: 2657 MULTA FISCAL MÍNIMA. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE ÉSTA Y TRANSCRIBIR LA PARTE CONDUCENTE DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE ACTUALIZÓ LAS CANTIDADES DE AQUEL NUMERAL. De la evolución histórica legislativa del artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, concretamente de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004 se advierte que el citado precepto no se incluyó en alguno de los apartados de reformas, adiciones o derogaciones del decreto respectivo, sino en su artículo segundo, fracción III, que alude a las disposiciones transitorias del citado ordenamiento, en donde se establece expresamente que las cantidades a que se refieren, entre otros preceptos, el mencionado en primer término, serían las establecidas en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, que habían sido actualizadas de conformidad con el artículo 17-B del propio código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. En estas condiciones, a fin de cumplir con los requisitos formales de la debida fundamentación y motivación que para su legalidad exigen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del multialudido código, en vigor hasta el 28 de junio de 2006, en la resolución por la que se imponga una sanción con base en el numeral 82, fracción I, del código tributario federal, la autoridad debe citar, además del referido artículo segundo, fracción III, la parte relativa del anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal que haga referencia al artículo en que sustenta la sanción, así como a la multa actualizada que corresponda en términos del referido decreto, porque sólo de esta manera el contribuyente podrá tener certeza respecto a la forma en que se obtuvo el monto de la multa impuesta, en tanto que es dicho numeral segundo el que remite al anexo 5 de referencia, que no tuvo su origen en un acto legislativo, sino en uno administrativo que no puede por sí mismo sustituir o modificar los montos aprobados mediante el proceso legislativo pues, si bien es cierto que para cumplir con el propósito tutelar de la garantía de legalidad consagrada en la señalada norma constitucional es requisito indispensable que la fundamentación y motivación conste en el cuerpo mismo de la resolución y no en documento distinto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la falta de expresión de los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a imponer el monto mínimo de una sanción pecuniaria no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por trasgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, lo cual sólo se actualiza cuando la multa impuesta es la mínima establecida en la ley; no obstante, si la autoridad fiscal impone una multa mínima en cantidad actualizada con base en una resolución miscelánea fiscal, debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar la parte actualizada de la multa a fin de que el gobernado esté en posibilidad de conocer dicho procedimiento y, en su caso, impugnarlo por vicios propios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 96/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Revisión fiscal 197/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zéus Hernández Zamora. Revisión fiscal 6/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Revisión fiscal 28/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez. Novena Época Registro: 172270 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXV/2007 Página: 339 AGENTES ADUANALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EN EL ACTO DE ORIGEN LA AUTORIDAD IMPONE UN CRÉDITO FISCAL POR CUYO PAGO LOS DECLARA RESPONSABLES SOLIDARIOS. Conforme a la fracción II y al último párrafo del artículo 53 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales son responsables solidarios en el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias causadas con motivo de la introducción o extracción de mercancías al territorio nacional y sus accesorios, con excepción de las multas, originados a causa de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan. Luego, si el acto administrativo de origen impone un crédito fiscal, por cuyo pago declara responsable solidario al agente aduanal con el sujeto directamente obligado, ello afecta su interés jurídico y, por ende, tiene legitimación para promover juicio de amparo directo, pues de serle favorable la sentencia, quedaría insubsistente el acto de aplicación de la norma que controvirtió en los conceptos de violación, en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Amparo directo en revisión 413/2007. Sergio Pérez Aguilar. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Novena Época Registro: 172185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.2o.A.C.41 A Página: 1121 MULTA FISCAL MÍNIMA AGRAVADA EN IGUAL MONTO. AL PARTICIPAR EL AUMENTO EN SU CUANTÍA DE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE LA SANCIÓN BÁSICA DE LA QUE DERIVA, SU IMPOSICIÓN NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). En términos del artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, en los casos referidos por el numeral 76 de dicho código y vigencia, las multas se aumentarán de un 50% (cincuenta por ciento) a un 75% (setenta y cinco por ciento) del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 del mismo ordenamiento (omisión en el entero de contribuciones retenidas o recaudadas de los contribuyentes); por tanto, si la multa se impuso en cantidad mínima y el aumento por la agravante también, sin hacerse más motivación que la relativa a la adecuación del proceder del gobernado al supuesto jurídico previsto en la norma, ello no atenta contra el principio de motivación contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en tal hipótesis es innecesario razonar el aumento de la sanción, ya que no podría imponerse una menor; es decir, como se trata de una sanción subsidiaria o circunstancial que depende de una principal, al imponerse en la mínima, en concordancia con la individualización así definida para la multa básica, no requiere mayor explicación por ser ese aumento, como agravante, el mínimo señalado en la ley. Cuestión distinta acontecería si, pese a que la multa básica se establezca en la mínima prevista en la ley, el monto por agravación no tuviera ese parámetro mínimo, sino que se impusiera un monto mayor a él, pues en este caso la autoridad sí estaría obligada a explicar el porqué del aumento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 75/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, en el mismo Estado. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Cuautle Vargas. Revisión fiscal 83/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Jesús Martínez Vanoye. Novena Época Registro: 172472 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A. J/39 Página: 1812 MULTA FISCAL MÍNIMA. CUANDO LA PARTE ACTUALIZADA SE ENCUENTRA INCORPORADA AL TEXTO DEL PRECEPTO CORRESPONDIENTE A TRAVÉS DE UN DECRETO LEGISLATIVO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE LA CONDUJERON A IMPONER ESE MONTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 95/2003, publicada en las páginas 153 y 154 del tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.", ha señalado que cuando la autoridad hacendaria impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, por lo que al ser la actualización de las multas un acto administrativo proveniente de la autoridad fiscal competente, el cual, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en aquel ordenamiento, pues únicamente los actualiza, en esos supuestos la autoridad debe fundar su acto tanto en las disposiciones aplicables del Código Tributario Federal, como en la Resolución Miscelánea Fiscal y motivar la parte actualizada de la sanción. Sin embargo, cuando dicha actualización, originalmente contenida en una Resolución Miscelánea Fiscal, se encuentra incorporada al texto del precepto respectivo, mediante un decreto del legislador, en hipótesis como ésta la autoridad hacendaria no se halla obligada a expresar los motivos que la condujeron a imponer ese monto mínimo que ya no es actualizado, toda vez que el principio de seguridad jurídica se encuentra salvaguardado en la medida en que el gobernado no tiene más que acudir al texto legal correspondiente, no así a una Resolución Miscelánea Fiscal, a fin de constatar que la autoridad le impuso la sanción de que se trate, en el monto mínimo previsto en la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 449/2006. Bugocom, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Revisión fiscal 295/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez. Amparo directo 473/2006. Antonio Sánchez Argudo. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Revisión fiscal 27/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre. Revisión fiscal 85/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez. Novena Época Registro: 172467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: III.4o.A. J/1 Página: 1823 NULIDAD EN EL JUICIO FISCAL. SI SE CONTROVIERTE UNA RESOLUCIÓN QUE NACE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD ALEGANDO DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, DEBE DECRETARSE EN TÉRMINOS DEL SUPUESTO EXCEPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, última parte y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de la jurisprudencia 2a./J. 149/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.", se concluye que cuando en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se controvierte una resolución que nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad por deficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada, el tribunal no puede imponer la obligación de emitir otra actuación tendente a sustituir aquella tildada de nula, pues ese proceder podría obligar a un ente sin facultades a emitir un pronunciamiento ilegal, así como tampoco puede fijar directrices a la autoridad respecto de sus atribuciones discrecionales, ya que se coartaría su poder de elección; por tanto, sólo procederá decretar su nulidad en términos del supuesto excepcional contenido en el artículo 239, fracción III, última parte y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y la autoridad a quien le fue anulado tendrá libertad para ejercer sus facultades. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 34/2006. Administración Local Jurídica de Guadalajara, Jalisco. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez. Revisión fiscal 70/2006. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Abel Ascencio López. Revisión fiscal 88/2006. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Abel Ascencio López. Revisión fiscal 227/2006. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, Jalisco. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Isac González García. Revisión fiscal 165/2006. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 163/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 240/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 433, con el rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN." Novena Época Registro: 172520 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.1o.87 A Página: 2097 FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUNQUE EN PRINCIPIO SON DISCRECIONALES, SE CONVIERTEN EN REGLADAS CUANDO SE OTORGA AL CONTRIBUYENTE EL PLAZO A QUE ALUDE EL NUMERAL 46, FRACCIÓN IV, DEL PROPIO ORDENAMIENTO PARA QUE DESVIRTÚE LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONSTEN EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE VISITA. Si bien es cierto que el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, establece como facultades discrecionales de la autoridad hacendaria requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades la contabilidad, datos, documentos o informes, así como de practicarles visitas y revisar su contabilidad, bienes o mercancías; también lo es que el artículo 46, fracción IV, de la referida legislación prevé que en la última acta parcial que se levante en la visita domiciliaria se hará mención expresa de los hechos u omisiones que pudieran entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales relacionadas con el contribuyente visitado o inclusive con terceros, y que entre ésta y la final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen esos hechos u omisiones, o bien, señalar el lugar en que éstos se encuentren, porque de lo contrario se tendrán por consentidos los hechos consignados en ella. En esa tesitura, cuando dentro del plazo mencionado el contribuyente visitado solicita a la autoridad fiscalizadora que requiera a un tercero la entrega de diversas constancias para desvirtuar las inconsistencias señaladas en el acta parcial, la autoridad se encuentra constreñida a realizar lo pedido, y por ello las facultades de la autoridad a que se refiere el primer artículo, en principio potestativas, se convierten en regladas, porque de no ser así, se podría fincar al contribuyente un crédito fiscal con base en lo indicado en el acta parcial e incluso determinar en su perjuicio recargos, multas y las actualizaciones respectivas, sin que previamente se le haya otorgado la oportunidad de justificar las inconsistencias destacadas en la última acta parcial de la visita domiciliaria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 728/2005. Embotellados y Distribuciones Borsa, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Jorge Arturo Chávez Mejía. Novena Época Registro: 172815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.223 A Página: 1669 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL PREVER SU ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DOS HIPÓTESIS DISTINTAS, POR LA NO ACTUALIZADA EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN FORMULADO EN SU CONTRA ES INOPERANTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Cuando dicho precepto legal se tacha de inconstitucional por violar la garantía de audiencia, como si únicamente estableciera una sola hipótesis referente a la simultaneidad tanto del requerimiento de obligaciones relativo a la presentación del documento respectivo, como a la imposición de la multa, siendo que, además de la simultaneidad, prevé la diversa hipótesis consistente en la actuación de la autoridad fiscalizadora de manera sucesiva, en la que primero requiere la presentación del documento de que se trate, otorgándole a la contribuyente un primer plazo de quince días, transcurrido el cual en caso de incumplimiento es hasta entonces cuando le impone la multa; de ahí que resulta inconcuso que actualizado este último supuesto normativo, el concepto de violación formulado en contra de la hipótesis de simultaneidad deviene inoperante, en virtud de que no existe el acto de aplicación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 15/2007. Equipos y Representaciones Mecánicas y Eléctricas, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza. Novena Época Registro: 172903 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.P.A.47 A Página: 1786 REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. Del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, salvo que la resolución impugnada haya sido emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos supuestos, únicamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; por ende, si un administrador local jurídico impugna la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso en que se demanda la nulidad de la resolución a través de la cual el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con fundamento en el Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guerrero, determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, omitidos al valor nominal, más actualización, recargos y multas, se concluye que dicho servidor público carece de legitimación para interponer el recurso de mérito, pues de acuerdo con el artículo 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente hasta el 6 de junio de 2005, el titular de ésta, será suplido en sus ausencias, en su orden, por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador fiscal federal de Amparos, por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta o por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros, precepto del que se advierte no se otorgan facultades a los administradores locales jurídicos para ello. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 54/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Novena Época Registro: 173163 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.140 A Página: 1898 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA GARANTÍA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA DEBE FIJARSE Y REQUERIR SU EXHIBICIÓN POR LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE SOLICITA AQUÉLLA. El artículo en cita dispone que la interposición del recurso de revisión ante la autoridad administrativa suspende la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando la solicite el recurrente, sea procedente el medio de defensa, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público, ni se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable y, tratándose de multas, se garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el texto legal citado no establece la mecánica a seguir para que el recurrente exhiba la garantía correspondiente cuando con la suspensión pudieran ocasionarse daños o perjuicios a terceros; por tanto, por razones lógico jurídicas, una vez que se interpone el recurso de revisión, si el asunto lo amerita y si lo estima necesario para satisfacer el presupuesto de la fracción IV del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad ante la que se solicita la suspensión está obligada a señalar al recurrente cuál es la garantía con la que, de ser el caso, se satisfarían los daños o perjuicios causados a terceros, y a requerir a tal persona su exhibición con el objeto de decretar la suspensión del acto combatido sólo si se satisficieron los restantes requisitos que prevé el artículo mencionado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 93/2004. Boiron, S.A. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José Antonio Montoya García. Amparo en revisión 94/2004. Sergio Martínez Espinola. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José Antonio Montoya García. Novena Época Registro: 173844 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CLXXX/2006 Página: 178 APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. La regla general en materia tributaria enuncia que, en principio, no hay obligación de aplicar la ley de manera retroactiva en beneficio del causante; sin embargo, acorde a pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal, pueden existir excepciones, como cuando se utilizan criterios propios del derecho penal respecto de multas fiscales. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte otro supuesto que configura una excepción a dicha regla, consistente en la existencia de circunstancias en las que, de no realizar una aplicación retroactiva en beneficio del sujeto, se mantendría una situación jurídica contraria al orden constitucional, como por ejemplo cuando un precepto es reformado o adicionado a fin de salvaguardar principios constitucionales (existiendo inclusive precedentes que declaren inconstitucional la norma que fue aplicada al sujeto) y, simultáneamente, de modo injustificado se limita -bajo algún mecanismo legal- la aplicación de la norma reformada o adicionada, de tal manera que la causa que motivó la modificación legal o la declaratoria de inconstitucionalidad permanece, afectándose así el principio de supremacía constitucional cuya finalidad es salvaguardar la jerarquía de la Constitución Federal sobre las normas inferiores, inaplicando disposiciones que son contrarias a ella. En relación con lo anterior, debe distinguirse el supuesto de aplicación del texto posterior considerado más favorable por el operador jurídico -caso en el cual no existe un mandato constitucional de aplicación obligatoria, porque el carácter benéfico no deja de descansar en apreciaciones subjetivas-, de aquel en el que existen pronunciamientos por parte del Poder Judicial, pues en este último la inaplicación del texto posterior no conlleva a la simple negación de un beneficio -económico o jurídico-, sino a la permanencia de un perjuicio jurídico ya observado por la autoridad judicial y sobre el cual existen pronunciamientos específicos. Además, otra razón para apoyar esta excepción es que la única prohibición expresa en la Constitución Federal es la de aplicar disposiciones retroactivas en perjuicio, sin que exista una limitación en el sentido contrario, por lo cual no se está frente a un caso de colisión entre principios que exigiera una ponderación por parte del juzgador. Así, la excepción no se materializa simplemente por considerar una posibilidad de beneficio para el gobernado, sino que es el medio idóneo para otorgar plena vigencia a la garantía de seguridad jurídica, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, y con el propósito de evitar un estado de cosas que implique el mantenimiento de circunstancias equivalentes a las que han sido motivo de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, en asuntos en los que se concedió la protección constitucional. Amparo directo en revisión 1379/2006. Francisca Viveros Barradas. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Novena Época Registro: 173658 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 195/2006 Página: 224 SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS. El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, consistente en el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones cuyo entero debe efectuarse periódicamente, resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano el monto del depósito a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el Juez de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 184/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Tesis de jurisprudencia 195/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis. Novena Época Registro: 173739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.1o.A.C.26 A Página: 1368 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUN CUANDO NO ESTÉ DIRIGIDA A UNA PERSONA DETERMINADA, SU LIQUIDACIÓN CORRESPONDE AL SERVIDOR PÚBLICO QUE CON SU CONDUCTA LA MOTIVÓ Y NO A AQUEL QUE LO SUSTITUYA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si con motivo de una queja que es declarada fundada, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 239-B, fracción V, del Código Fiscal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone una multa a un servidor público -administrador local de recaudación- por no haber cumplimentado dentro del término de cuatro meses la sentencia en donde se le ordenó devolver los cobros indebidos al contribuyente, es claro que aun cuando la sanción no esté dirigida a una persona determinada, sino al titular de la dependencia respectiva, su liquidación, de conformidad con el aludido precepto, corresponde al servidor público que con su conducta la motivó, y no a quien actualmente desempeña el cargo, que resulta ser ajeno a los hechos en que se produjo la responsabilidad administrativa que generó la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 202/2006. Administradora Local de Recaudación de Tampico, Tamaulipas, de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: Rubén Darío Silva Saldívar. Novena Época Registro: 174065 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 140/2006 Página: 366 MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El citado precepto, en su fracción I, establece una multa por el equivalente al 40% de las contribuciones omitidas si el infractor las paga con sus accesorios antes de que se le notifique la resolución que determine el crédito fiscal correspondiente; y en su fracción II, prevé una sanción en un porcentaje que va del 50% al 100% de las contribuciones omitidas si el infractor no lo hace de aquella manera, pero la diferencia de trato no lleva a considerar que dicha fracción II, vigente hasta el 28 de junio de 2006, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el aumento en la sanción se justifica en la medida en que la conducta del infractor que no entera las contribuciones omitidas voluntariamente ocasiona mayor perjuicio al fisco federal, al tener éste que disponer de mayores recursos humanos y económicos para obtener el pago respectivo. Contradicción de tesis 97/2006-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Tesis de jurisprudencia 140/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil seis. Novena Época Registro: 174015 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.C.13 A Página: 1516 REQUERIMIENTO EN MATERIA FISCAL. LAS REIMPRESIONES QUE DE ÉL EXHIBA LA AUTORIDAD, ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE SU NOTIFICACIÓN DEBEN SER COPIA FIEL DEL ORIGINAL, PUES DE LO CONTRARIO CARECEN DE VALOR. La negativa lisa y llana formulada en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la notificación al contribuyente de los requerimientos fiscales que originaron las multas impugnadas en el juicio de nulidad, obliga a la autoridad administrativa a que las reimpresiones de ellos que exhiba para desvirtuarla sean una copia fiel de los emitidos en relación con las aludidas sanciones. Ello es así, porque reimprimir significa "Volver a imprimir, o repetir la impresión de una obra o escrito.", definición tomada de la obra titulada Diccionario para Juristas, cuyo autor es Juan Palomar de Miguel, Mayo Ediciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, México 1981, primera edición. De ahí que, si las reimpresiones aportadas a juicio por la autoridad demandada ostentan una fecha distante (como puede ser un año ocho meses) de aquella en que debieron emitirse los originales, y la certificación que de ellos hace dicha autoridad resulta incongruente, por ser de una fecha anterior a la que consta en los citados requerimientos resulta evidente la ilegalidad de esos documentos, por lo que carecen de valor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 274/2006. Constructora Dos Mil Dos, S.A. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Novena Época Registro: 174379 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXX/2006 Página: 404 RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRECEPTO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las multas a que se refiere el precepto constitucional citado corresponden a las sanciones; en cambio, los recargos por mora son una indemnización al fisco federal por el retraso del contribuyente en el cumplimiento oportuno del pago de sus obligaciones tributarias, de ahí que los recargos no participan de la naturaleza de las multas, distingo que además se advierte del último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, al tener naturaleza jurídica diversa las multas de los recargos por mora, el artículo 21 del Código citado, que prevé el cálculo de estos últimos, no transgrede el diverso artículo 22 constitucional. Amparo directo en revisión 897/2006. Vitro Corporativo, S.A. de C.V. 7 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Novena Época Registro: 174521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A.100 A Página: 2155 CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PRECEPTO LEGAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD RESPECTIVA. Del párrafo segundo del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones que recaigan a dichas solicitudes no pueden ser impugnadas a través de los medios de defensa que establece dicho ordenamiento legal; lo anterior, independientemente de que dicha solicitud se presentara en términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil dos, que establece que se condonarán los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional, a dos mil quinientas unidades de inversión, pues dicha disposición no debe interpretarse como un derecho absoluto del gobernado a que se condonen las multas impuestas y a que, por ende, en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad; toda vez que el primero de tales preceptos es claro al establecer que la resolución recaída a una solicitud de condonación no puede ser impugnada a través de los medios de defensa que establece el ordenamiento citado, sin hacer excepción alguna en cuanto a la forma y términos en que se realice la solicitud, de tal manera que si la ley no distingue, no le es dable al juzgador hacer distinción alguna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 92/2005. Multimuebles Cristal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Amparo directo 247/2005. Elásticos de Puebla, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2010 en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 174341 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.C.11 A Página: 2343 SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE MULTAS QUE TENGAN EL CARÁCTER DE ACCESORIOS DE AQUÉLLAS NO SE REQUIERE EL PREVIO DEPÓSITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 208-BIS, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Atento al artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación que señala que siempre que en el código tributario se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto por el artículo 1o. del citado ordenamiento, cabe determinar que, si el diverso 208-Bis, fracción VII, del ordenamiento en consulta únicamente hace referencia a que en tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones ésta resulta procedente, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda, con excepción de las hipótesis que se precisan en él, sin incluir a los accesorios, se concluye que cuando se trate de multas que son accesorios de las contribuciones omitidas, no puede obligarse al contribuyente a realizar el depósito para que se le conceda la suspensión del acto, al no contemplar el citado artículo 208-Bis, a los accesorios de las contribuciones, pues únicamente hace referencia a las contribuciones, por consiguiente, aquéllos no pueden participar del supuesto normativo, al ser preciso el invocado artículo 2o. en establecer que siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, y si el multicitado artículo 208-Bis, sólo hace alusión a las contribuciones y no a sus accesorios, respecto de éstos no puede tener aplicación dicho dispositivo legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 125/2006. Mario Martínez Córdoba. 7 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Álcantara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa. Novena Época Registro: 174631 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LIII/2006 Página: 437 QUEJA. EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, AL PREVER SU DESECHAMIENTO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA. El desechamiento de la queja que prevé el mencionado precepto, en caso de interponerse contra una resolución no definitiva y considerarse por ello notoriamente improcedente, no constituye un acto privativo que niegue al afectado la oportunidad de ser oído y vencido antes de sancionársele por esa impugnación prematura, ni que lo prive del derecho de aportar las pruebas que estime conducentes para su defensa, pues la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede tomar una determinación sobre la notoria improcedencia de la queja y la consecuente imposición de la multa al promovente, sin oírlo previamente a través del escrito en el que señale los motivos por los cuales considera incumplida la sentencia firme dictada por ese órgano jurisdiccional, así como el informe que al respecto presente la autoridad a quien se impute tal incumplimiento, en el que deberá justificar el acto o la omisión que dio lugar a la queja, circunstancias con las que se preservan las formalidades esenciales del procedimiento y que conllevan el respeto de las garantías de audiencia y defensa del particular en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 798/2006. Teodosio Antonio Íñiguez Ávalos. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 174625 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LV/2006 Página: 439 QUEJA. SU DESECHAMIENTO POR RESULTAR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. Si la resolución de cumplimiento que dicte la autoridad no es definitiva, ello justifica que la queja interpuesta en su contra sea considerada como notoriamente improcedente y que por tal razón se sancione a quien la promovió con la multa prevista en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación. Es decir, la falta de definitividad de la resolución de cumplimiento es lo que da lugar al desechamiento en esos términos y a la indicada sanción, pues constituye un abuso de ese medio de defensa que obstaculiza el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, con el consecuente retraso en la impartición de justicia. Lo anterior sin perjuicio de que la queja pueda resultar improcedente por otras causas y ello lleve a su desechamiento, pero sin sancionar al promovente; incluso existe la posibilidad de que si la resolución de cumplimiento es definitiva, aunque la queja no proceda, la Sala puede ordenar que se instruya como juicio, conforme al párrafo inicial del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Amparo en revisión 798/2006. Teodosio Antonio Íñiguez Ávalos. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 175886 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a./J. 2/2006 Página: 383 MULTAS FISCALES. EL AMPARO QUE SE CONCEDE POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, NO LIBERA AL QUEJOSO DE LA IMPOSICIÓN DE AQUELLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES SÓLO CONSTRIÑE A LA AUTORIDAD A NO CONSIDERAR DICHA VARIABLE AL FIJAR SU MONTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, y otras que prevén variables aplicables a dichos elementos. En el caso de las primeras, de concederse el amparo su efecto será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial, cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que tratándose de las segundas, el efecto del amparo no incide en el mecanismo esencial del tributo, ya que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los demás elementos del impuesto, sin que se afecte su sistema. En esa tesitura, el amparo que se concede por resultar inconstitucional la actualización de una contribución omitida no afecta el mecanismo esencial de la multa que prevé el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no se considere la actualización de la contribución omitida al determinarse la sanción. Amparo directo en revisión 653/2004. Biomateriales Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo directo en revisión 1646/2004. Asher Medical, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Amparo directo en revisión 484/2005. Proveedora Electrónica Industrial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo directo en revisión 1163/2005. Juan Machado Arce. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo directo en revisión 1236/2005. Distribuidora Havre, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 2/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis. Novena Época Registro: 175957 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 13/2006 Página: 659 DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN Y NO LAS LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, SON LAS COMPETENTES PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005). Conforme al artículo 25, fracción XXXII, del citado ordenamiento, corresponde a las Administraciones Locales de Recaudación tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o cuando legalmente proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, y solicitar documentación para verificar su procedencia. Ahora bien, en atención al principio relativo a que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, dichas Administraciones Locales de Recaudación son las competentes para verificar la procedencia de la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al Fisco por los contribuyentes, por lo que en ese sentido, las diversas Administraciones Locales de Auditoría Fiscal no pueden desempeñar las anteriores atribuciones con motivo del ejercicio de sus facultades comprendidas en el artículo 16, fracciones VII y XIX, del propio Reglamento, consistentes en ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones y determinar los impuestos y sus accesorios. Contradicción de tesis 149/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 13/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil seis. Novena Época Registro: 175958 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. VI/2006 Página: 845 DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005). De la interpretación integral y sistemática del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la determinación sobre devolución de cantidades pagadas en exceso tiene su fuente en dos géneros diferentes: saldos a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, cuya orden es provisional, ya que no constituye resolución favorable al particular, y pagos indebidos, cuya resolución, a contrario sensu, es definitiva. Ahora bien, si conforme a la fracción XXXII del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente a partir del 7 de junio de 2005, a las Administraciones Locales de Recaudación compete tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o cuando legalmente proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, y solicitar documentación para verificar su procedencia, atribución que se reduce a la verificación sobre la aptitud jurídica de la documentación relativa de la que se deduce el monto a devolver en el caso de saldos a favor, y a la decisión sobre la existencia y legalidad del exceso, en el evento de pagos indebidos, sin incluir el despliegue de la facultad de imperio consistente en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, atribución que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal, en términos del artículo 16, fracciones VII y XIX, del mismo Reglamento, se concluye que éstas tienen facultad de comprobación tanto en materia de devolución de cantidades pagadas indebidamente como de saldos a favor; sin embargo, si del ejercicio de las facultades de comprobación se percatan que la devolución de cantidades pagadas indebidamente es, a su parecer, injustificada y lesiva para el fisco federal, ello no puede dar lugar a la determinación de crédito fiscal a cargo del contribuyente, ya que esa resolución benéfica al particular no puede ser revocada por sí y ante sí, ni tampoco hacer gestión directa ante el particular para exigirle el reembolso que resulte, sino que para ello deben acudir al juicio contencioso administrativo de anulación por lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación. Contradicción de tesis 149/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió. Novena Época Registro: 175887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.3o.10 A Página: 1840 MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL CASTIGAR LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RENUENTE. La citada fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, no puede estimarse violatoria del principio de equidad tributaria, puesto que su finalidad es sancionar la resistencia del obligado a pagar las contribuciones que le corresponden, que implica una singular mala fe del infractor, que dándose cuenta de la violación en que incurrió, se abstiene de hacerlo, esperando que no se le descubra, castigando la actuación específica del contribuyente que es renuente a cumplir con su obligación tributaria, dando así un trato igual a los iguales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 390/2005. Inmobiliaria y Operadora de Servicios Turísticos Zaashila, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Fátima Isabel Sámano Hernández. Secretario: Rolando Salvador Cruz Santaella. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Novena Época Registro: 176060 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 178/2005 Página: 696 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la emisión de un acto materialmente administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos desarrollar plenamente sus defensas. En tal virtud, si al tenor de los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, la autoridad que califica los hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer una multa al sujeto visitado sin que previamente se le permita ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los referidos hechos u omisiones -los que constan en el acta levantada con motivo de la visita correspondiente-, es indudable que el citado artículo 49, fracción VI, transgrede la mencionada garantía constitucional, pues injustificadamente impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisión de un acto privativo; máxime que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, en tanto que no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribución, por lo que respecto de su imposición no rige la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110 en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA." Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 178/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 176059 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 177/2005 Página: 708 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo anterior, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, pues acorde con los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio. Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 177/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 176238 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXLVI/2005 Página: 1296 MULTA. EL ARTÍCULO 239-B, FRACCIONES III, SEGUNDO PÁRRAFO Y V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN PARA LA AUTORIDAD QUE INCUMPLA UNA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Las fracciones I, inciso b) y II, del precepto citado, establecen que cuando habiendo transcurrido el plazo previsto en la ley, la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, el afectado podrá interponer queja, siempre y cuando no haya prescrito su derecho, mediante escrito que presentará ante el Magistrado instructor o ponente, debiendo expresar las razones por las que considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate; y una vez admitida la queja, el Magistrado solicitará un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, el cual deberá rendirse dentro del plazo de 5 días, y en él la autoridad justificará el acto u omisión que provocó la queja; vencido ese plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala o sección que corresponda, la que resolverá dentro de 5 días. Ahora bien, de la interpretación de esas disposiciones se advierte que la intención del legislador fue la de que la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo tuviera conocimiento oportuno de que se le atribuye el incumplimiento de una sentencia de nulidad, para estar en condiciones de, a través de su informe, demostrar que no existió tal incumplimiento y alegar lo que a su derecho convenga; es decir, que antes de la imposición de la multa establecida en las fracciones III, segundo párrafo y V, del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad pueda justificar el acto o la omisión que provocó la queja, lo que implica que el propio ordenamiento legal garantiza que antes de la emisión de ese acto privativo, el gobernado tenga la oportunidad de ser oído en su defensa, pues la Sala del Tribunal indicado no puede tomar una determinación sobre la multa que le ha de imponer por incumplir una sentencia de nulidad, sin preservar las formalidades esenciales del procedimiento que conllevan el respeto de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 770/2004. Juan Raúl Islas Hernández. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo en revisión 1345/2005. Jimmy Sánchez Willy. 30 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 176234 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CXLV/2005 Página: 1297 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B, FRACCIONES III, SEGUNDO PÁRRAFO Y V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PUEDE IMPONERSE AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA QUE INCUMPLA UNA SENTENCIA DE NULIDAD, AUN CUANDO ÉSTE NO SEA CONSIDERADO COMO PARTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO. La multa que prevé el mencionado precepto es por el incumplimiento a una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desacato que -a través del funcionario que la representa- realiza una autoridad, a la cual dicho órgano jurisdiccional expresamente le ordenó hacer, dejar de hacer o permitir algún acto al particular; por tanto, ésta puede imponerse al titular de la dependencia que incurra en tal desacato, aun cuando no haya sido parte en el juicio contencioso. Amparo en revisión 1345/2005. Jimmy Sánchez Willy. 30 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 176523 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 148/2005 Página: 365 MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.", sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. Contradicción de tesis 150/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 28 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 148/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 177289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XXIII.3o.16 A Página: 1473 IMPUESTOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN SON LAS COMPETENTES PARA REVISAR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR RESPECTO DE AQUELLOS PAGADOS INDEBIDAMENTE, ASÍ COMO PARA DETERMINAR Y COBRAR DIFERENCIAS DE ESA DEVOLUCIÓN CUANDO ÉSTA HUBIERA RESULTADO IMPROCEDENTE, Y DE SER EL CASO, IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, fracción XXXII, 22, fracción II, 23, fracciones VII, XIX y XXII, y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, así como sus correlativos del reglamento publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las administraciones locales de recaudación son las competentes para resolver respecto de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, así como para verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes y también para imponer las multas que en su caso procedan por ese motivo, sin que tal atribución pueda considerarse implícita en la competencia genérica que los indicados preceptos conceden a las administraciones locales de Auditoría Fiscal para ordenar la práctica de visitas domiciliarias tendentes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, obligados solidarios y demás obligados en materia de impuestos, ya que si el legislador, en los numerales citados, precisó el ámbito de competencia en el que cada una de las autoridades administrativas mencionadas puede ejercer sus facultades de comprobación, concediendo a las primeras la atribución especial de que se trata, con ello excluyó a estas últimas del conocimiento de este tipo de asuntos. Lo anterior se pone aún más en evidencia si se considera que en los reglamentos invocados se separó el caso en el que debía practicarse la visita al contribuyente, caso en el que concedió esa facultad a las administraciones locales de Auditoría Fiscal, de aquel en el que procede la verificación por considerar que el fisco le efectuó una devolución improcedente, atribución conferida a las administraciones locales de recaudación, pero no señaló que fuera el mismo tipo de actuaciones para las dos recaudadoras, de ahí que no puede existir concurrencia de facultades en una misma autoridad puesto que se trata de dos atribuciones desligadas una de la otra, por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 1/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, como autoridad demandada y en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona. Revisión fiscal 42/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Roberto Charcas León. Revisión fiscal 40/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 14 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Guillermo Esquivel Rodarte. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 149/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 13/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 659, con el rubro: "DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN Y NO LAS LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, SON LAS COMPETENTES PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005)." Novena Época Registro: 177396 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 89/2005 Página: 330 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Los artículos 42, fracción V, 49, fracción VI, 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que establecen el procedimiento a través del cual en un acta de visita la autoridad competente al calificar hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer multa al visitado sin necesidad de que previamente se le permita a éste ofrecer pruebas para desvirtuar la falta que se le atribuye, transgrede la garantía de previa audiencia que implica que antes de afectar un derecho del gobernado, se le permita ejercer plenamente su defensa, ya que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, al no derivar de falta de pago oportuno de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria; por tanto, es inconcuso que previamente a la imposición de una multa impuesta por los motivos señalados, debe permitirse al interesado ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyen. Amparo directo en revisión 645/2003. María del Carmen Sánchez Araujo. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez. Amparo directo en revisión 981/2003. Diego Estanislao Ruiz. 14 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo en revisión 1369/2003. Restaurantes de México, S.A. 14 de noviembre de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo en revisión 369/2004. Tracto Camionera Diesel, S.A. de C.V. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Amparo directo en revisión 210/2005. Grace & Joy, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González. Tesis de jurisprudencia 89/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil cinco. Nota: Los artículos 42, fracción V, 49, fracción VI y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación a que se refiere esta tesis estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003. Novena Época Registro: 177622 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.391 A Página: 1901 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto constitucional invocado consagra el principio jurídico non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artículo 49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al establecer: "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.", no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevén una multa y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por el artículo 32-A de tal ordenamiento tributario, también lo es que la disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción, entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Novena Época Registro: 177464 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.13o.A.116 A Página: 2014 RETROACTIVIDAD. NO ES APLICABLE ESE PRINCIPIO QUE RIGE COMO EXCEPCIÓN EN MATERIA PENAL A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO LAS RESOLUCIONES QUE LAS IMPONGAN CONSTITUYEN COSA JUZGADA, YA QUE ELLO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la equiparación de las multas fiscales con las normas que imponen sanciones penales, para permitir la aplicación retroactiva de la norma más benéfica para el particular, de allí la determinación de que el principio de retroactividad que como garantía individual prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulte aplicable tanto a las multas fiscales como a las sanciones administrativas. Sin embargo, no debe considerarse que de igual manera resulta aplicable el principio de derecho penal de que la ley más benigna debe aplicarse con efectos retroactivos a favor del infractor, cuando se esté ante la presencia de otro tipo de sanciones administrativas como lo son las que deriven de una resolución que constituye cosa juzgada o que se encuentra en la etapa de ejecución, pues en este supuesto el bien jurídico tutelado no es la libertad del individuo sino su seguridad jurídica, por lo que al aplicarse el principio de retroactividad a sanciones administrativas como lo son las derivadas de una resolución que constituye cosa juzgada o que se encuentra en la etapa de ejecución se contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el citado precepto constitucional, pues debe considerarse que la aplicación retroactiva en materia administrativa es aplicable al emitirse la resolución que defina la situación del gobernado, inclusive, al resolverse los medios de impugnación interpuestos en su contra, pero no así cuando la resolución haya adquirido el carácter de cosa juzgada o se encuentre pendiente de ejecución, toda vez que la cosa juzgada es una institución que debe de entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, la cual precisamente fue establecida por razones de seguridad jurídica. Consecuentemente, el principio de retroactividad que hasta ahora, rige como excepción en materia penal, no debe considerarse procedente en cuanto a las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas que constituyen cosa juzgada, pues de aplicarse dicho principio se contravendría el citado de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 371/2004. Francisco Tomás Braniff Suinaga. 28 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa. Novena Época Registro: 177461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.5o.A.34 A Página: 2015 REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY RELATIVA, SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IMPONE AL ACTOR UNA MULTA ADMINISTRATIVA. El artículo 88, inciso A), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina una hipótesis de procedencia del recurso de revisión cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal. Estos conceptos no deben entenderse como sinónimos ya que el primero (interés fiscal), hace referencia a la materia fiscal cuya connotación se inclina al manejo y obtención de recursos para el gasto público, entendiendo el interés fiscal del Gobierno del Distrito Federal, como las cantidades que tiene derecho a recibir el Distrito Federal por concepto del pago de contribuciones; en tanto que el segundo (patrimonio del Distrito Federal), se refiere a los bienes del dominio público y los bienes del dominio privado, atento al contenido del artículo 137 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Consecuentemente, la nulidad de la resolución que impone una multa administrativa al actor no afecta el interés del fisco local, pues no es una contribución, sino un aprovechamiento y, tampoco afecta el patrimonio del Distrito Federal, dado que no se involucran bienes del dominio público o bienes del dominio privado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión contenciosa administrativa 136/2004. Director de Cuenta Pública de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Novena Época Registro: 177912 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. LXVIII/2005 Página: 438 MULTAS FISCALES. EL AMPARO QUE SE CONCEDE POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, NO LIBERA AL QUEJOSO DE LA IMPOSICIÓN DE AQUELLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES SÓLO CONSTRIÑE A LA AUTORIDAD A NO CONSIDERAR DICHA VARIABLE AL FIJAR SU MONTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables aplicables a dichos elementos. En el caso de las primeras, de concederse el amparo su efecto será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial, cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que, tratándose de las segundas, el efecto del amparo no incide en el mecanismo esencial del tributo, ya que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los demás elementos del impuesto, sin que se afecte su sistema. En esa tesitura, el amparo que se concede por resultar inconstitucional la actualización de una contribución omitida no afecta el mecanismo esencial de la multa que prevé el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no se considere la actualización de la contribución omitida al determinarse la sanción. Amparo en revisión 1944/2004. Aeroquip Servicios, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Novena Época Registro: 177913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.3o.28 A Página: 1466 MULTA FISCAL. PROCEDE SU IMPOSICIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SITUACIÓN MEDIANTE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA SIN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE PREVIAMENTE LE FORMULÓ UN REQUERIMIENTO. De conformidad con el artículo 73, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no se entenderá que un contribuyente actúa en forma espontánea cuando corrija una omisión después de que las autoridades fiscales le hayan notificado una orden de visita domiciliaria o medie requerimiento o cualquier otra gestión tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, el diverso artículo 48, fracción VIII, de la misma codificación es categórico al señalar que el derecho de autocorrección sólo puede ejercerse dentro del plazo señalado para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones y precisamente mediante la presentación de una forma especial, de la que debe proporcionarse copia a la autoridad revisora. Por tal motivo, cuando un causante a quien previamente se ha notificado un requerimiento, en lugar de atenderlo intenta modificar su situación fiscal presentando una declaración complementaria, y además, sin informárselo a la autoridad que le revisa, evidentemente no puede librarse de la multa correspondiente, prevista en el artículo 82, fracción I, inciso c), del ordenamiento legal referido, ya que no actúa dentro del cauce establecido en la legislación de la materia, dada la modificación no permitida por la ley. Entenderlo de otro modo implicaría franquear la posibilidad de que el contribuyente, una vez que se ha descubierto su conducta infractora, enmiende su situación fiscal variando la opción que originalmente ejerció en forma incorrecta, lo que infringiría el principio de inmutabilidad de las declaraciones inmerso en el artículo 32 del código tributario federal, el cual, si bien permite presentar declaraciones complementarias, también limita su presentación hasta antes del inicio de las facultades de comprobación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 136/2004. Administrador Local Jurídico de Acapulco, Guerrero y otros. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Novena Época Registro: 177800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.178 A Página: 1533 SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE SANCIONA LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social dispone que en caso de que los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287 de la propia ley, serán sancionados con multa del 40 al 100% del concepto omitido; y éste establece que, entre otros, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, tienen el carácter de crédito fiscal. Del referido artículo 304 se evidencia que la conducta objeto de la sanción que prevé es la omisión en el pago de créditos fiscales, específicamente los que se refieren a las contribuciones de aportaciones de seguridad social, entre las que se encuentran las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos, que en términos del diverso artículo 287 tienen el carácter de crédito fiscal; siendo así, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que aun cuando la naturaleza de las cuotas patronales y de los capitales constitutivos sea distinta, ello no implica que se dé un tratamiento igual a desiguales, porque la sanción establecida en el artículo 304 parte de un mismo supuesto que es el omitir el pago de créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social y, por tanto, los conceptos de cuotas patronales y de capitales constitutivos no deben apreciarse en forma aislada, sino atender al elemento común que es precisamente el sancionar la omisión en el pago de esa clase de créditos fiscales; de ahí que el referido precepto no resulte violatorio de la garantía de equidad, puesto que trata igual a los iguales al sancionar a todos aquellos sujetos que se ubican en una misma situación, es decir, a los que encontrándose obligados a realizar los pagos de los créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social, omitan cubrirlos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 97/2005. Industrias Politex, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Novena Época Registro: 178521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.115 L Página: 1424 CERTIFICADO DE DERECHOS. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACTÚA CON EL CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR Y LO EXHIBE EN COPIA SIMPLE, PUEDE SOLICITAR SU COTEJO CON EL ORIGINAL PARA QUE HAGA FE EN EL JUICIO. Cuando en juicio se demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de prestaciones consignadas en la ley que lo rige, y éste en su carácter de órgano asegurador exhibe copia del certificado de derechos para acreditar el promedio de las aportaciones obrero-patronales, ésta surtirá efectos si se coteja con el original; porque si bien de conformidad con los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo los documentos privados deben ser presentados en original, con excepción de los que formen parte de un libro, expediente o legajo, esa obligación debe entenderse ligada a una relación de trabajo, en cuya virtud el espíritu del legislador fue enlazar dicha norma con los documentos que el patrón se encuentra obligado a conservar y exhibir en el juicio cuando exista controversia respecto de las condiciones o hechos atinentes a la relación laboral, en términos de los numerales 784 y 805 de la citada legislación; sin embargo, en los casos en que el patrón es relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones sobre responsabilidad de riesgos de trabajo, el certificado de derechos que este organismo exhiba queda fuera de una relación de trabajo, dado que los preceptos 287 y 304 de la Ley del Seguro Social contemplan que el instituto tiene un doble carácter, de ente asegurador y como autoridad fiscal en relación con la exigencia del pago de cuotas, de los capitales constitutivos, de su actualización, la de fijar los recargos, de las multas impuestas en términos de la ley, de los gastos realizados por inscripciones improcedentes y los que se exijan a las personas no derechohabientes, que al compartir el carácter de créditos fiscales, participan de las características de una relación jurídica tributaria; de ahí que si de acuerdo con los artículos 17 y 18, inciso i), del abrogado Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, el certificado de derechos que expide la sección de "afiliación-vigencia de derechos", donde concentra la información para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados, constituye el documento oficial de control utilizado para determinar el número de semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, que hace difícil que los datos registrados sean alterados, no existe impedimento legal para que se exhiba en copia y se solicite su cotejo para hacer fe en el juicio. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2313/2005. Francisco Sánchez Chávez. 24 de febrero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril. Novena Época Registro: 179078 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.219 A Página: 1095 CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que una solicitud de tal naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que obligan a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y a que dicho numeral se interprete como un derecho del gobernado a que en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad cuando la resolución recaída a su petición sea desfavorable a sus intereses, pues con independencia de las razones que hayan motivado al legislador a establecer tal disposición, la condonación no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, además de que el mencionado artículo 16 no puede interpretarse en forma desvinculada del citado artículo 74, sino únicamente como una adición o complemento de éste, al prever en qué casos la autoridad fiscal está autorizada para condonar créditos, y la interpretación de este último debe prevalecer y abarcar en forma general a todas aquellas solicitudes que se realicen a la autoridad hacendaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 360/2004. Fundidora San Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103 A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD." Novena Época Registro: 178975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: III.3o.A.47 A Página: 1175 MULTA ADMINISTRATIVA. PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. De la interpretación armónica de los artículos 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación se concluye que la multa administrativa impuesta en términos del artículo 1o., fracción VI, punto 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres tiene el carácter de aprovechamiento y constituye un crédito fiscal respecto del cual, el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, al estar regulado tal procedimiento de ejecución en ordenamientos legales de naturaleza fiscal, la aludida multa constituye un agravio en esa materia frente al cual, previo a la presentación de la demanda de garantías, procede el juicio de nulidad en términos de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 396/2004. Sixto Vázquez Huerta. 9 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Luis Alfonso Hernández Núñez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 385, tesis 2a./J. 117/99, de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA." Novena Época Registro: 179264 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.5o.A.12 A Página: 1721 MULTAS ADMINISTRATIVAS. LAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE PREVIO A ÉSTE DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA. Las multas administrativas impuestas como medida de apremio por la Procuraduría Federal del Consumidor no constituyen resoluciones definitivas que puedan impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin agotar previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ello es así, dado que el vocablo "definitivo" a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se refiere a todas aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento en lo principal, que reflejen la voluntad de la administración pública en un asunto de su competencia; de igual manera, deben entenderse definitivas aquellas resoluciones que sin poner fin al procedimiento afectan derechos sustantivos de los gobernados no procesales o adjetivos. Entonces, si se demanda la nulidad de una determinación emitida por la citada procuraduría, que impone una multa como medida de apremio dentro de un procedimiento por no comparecer a diversas audiencias, no se está en presencia de una resolución definitiva, de manera que, previamente a su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe agotarse el recurso de revisión que prevé el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 248/2004. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: María del Carmen Vega Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1289, tesis I.9o.A.41 A, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. PROCEDEN CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY MENCIONADA PARA IMPUGNAR LA IMPUESTA CONSISTENTE EN UNA MULTA." Novena Época Registro: 170198 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XI.2o.32 A Página: 2377 REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE CAUSE UN PERJUICIO INMINENTE Y DIRECTO EN LA ESFERA JURÍDICA Y PATRIMONIAL DE UN CONTRIBUYENTE SI NO LE FIJA EN CANTIDAD LÍQUIDA UNA OBLIGACIÓN O LE DA BASES PARA SU LIQUIDACIÓN. Para que un acto administrativo se considere definitivo es necesario atender a su naturaleza jurídica, ya sea expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad terminante de la autoridad administrativa, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En esa tesitura, si la autoridad hace un requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales a un contribuyente sin imponerle multa alguna ni apercibirlo en determinado sentido para el caso de incumplimiento, jurídicamente no puede sostenerse que tal requerimiento sea una resolución definitiva que le cause un perjuicio inminente y directo en su esfera jurídica y patrimonial, ya que no contiene en sí una obligación fiscal impuesta por una autoridad, sino sólo una exhortación para que cumpla con ciertas disposiciones legales; pero sin que le fije en cantidad líquida una obligación o le dé las bases para su liquidación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 528/2007. Salvador González Silva. 26 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Libertad Rodríguez Verduzco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Amparo directo 589/2007. Rogelio Urincho Pérez. 14 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Novena Época Registro: 170682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.1o.30 A Página: 1757 OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIAS EN MATERIA FISCAL. SON FIGURAS JURÍDICAS DIFERENTES, EN ATENCIÓN A QUE SUS CAUSAS GENERADORAS SON DISTINTAS. Cuando un tercero que comprueba su idoneidad y solvencia garantiza voluntariamente el interés fiscal respecto de un crédito autodeterminado por un contribuyente, se constituye como un obligado solidario en términos del artículo 141, fracción IV y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, supuesto en el cual la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; hipótesis diversa a la responsabilidad solidaria a que se contrae el numeral 26, fracción VIII y párrafo final, del citado código, que comprende los accesorios, con excepción de las multas. Así, la diferencia esencial radica en las causas generadoras de ambas figuras jurídicas, pues mientras en la primera se regula una de las formas en que podrá garantizarse el interés fiscal, en la segunda se contempla el caso de las personas que resultan responsables solidarias con los contribuyentes, motivo por el cual reciben tratamiento diverso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 29/2007. Administradora Local Jurídica de Oaxaca. 19 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez. Novena Época Registro: 170982 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 208/2007 Página: 189 AGENTE ADUANAL. LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LE IMPONE UNA MULTA POR EL INDEBIDO CUMPLIMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES RELATIVAS AL DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS, ES LEGAL AUN CUANDO NO SE REALICE AL IMPORTADOR O EXPORTADOR. Si en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera el agente aduanal asume el carácter de representante legal del importador o exportador tratándose de: a) las actuaciones derivadas del despacho aduanero siempre que se celebren dentro del recinto fiscal; b) las notificaciones derivadas del despacho aduanero de mercancías, es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional; c) el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación se embarguen precautoriamente mercancías, en términos del artículo 150 de la Ley citada; y, d) el escrito por el que la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia Ley, es evidente que la notificación de la resolución por la que se le impone una multa por el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías deberá entenderse sólo con el agente aduanal, en tanto que cualquier error o vicio que en tal aspecto se advierta únicamente repercute en el ámbito de su actuación y representación, sin afectar los intereses del importador o exportador, ya que la obligación de notificar tanto al agente aduanal como al importador o exportador sólo existe al inicio de cualquier procedimiento posterior al despacho aduanero, y porque a la única persona a quien agravia el acta circunstanciada de hechos, donde se dan a conocer las irregularidades referidas, es al agente aduanal, pues a partir de la práctica del reconocimiento de la mercancía correspondiente al pedimento que éste elabora, en la que se detectan clasificaciones arancelarias erróneas, es cuando la autoridad correspondiente determina imponerle una multa, no al importador o exportador, de tal suerte que si no se afecta la esfera jurídica de estos últimos, es innecesario que se les notifique el acta de irregularidades. Contradicción de tesis 204/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 208/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete. Novena Época Registro: 171057 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.1o.A.C. J/15 Página: 3063 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE RESPECTO DE LOS GERENTES, DIRECTORES, ADMINISTRADORES, SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, POR EL HECHO DE QUE ÉSTA CAMBIE DE DOMICILIO SIN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, ES INNECESARIO EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DEMUESTRE DÓNDE SE LOCALIZA EL NUEVO. Una interpretación teleológica del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, basada en los procesos legislativos que dieron origen tanto a la adición de su fracción X, como a la reforma al inciso b) de su fracción III, cuyos decretos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 2000, respectivamente, en relación con los contribuyentes y responsables solidarios, permite establecer que la intención del legislador es impedir la evasión fiscal de las empresas a quienes se les ha fincado un crédito y pretenden evitar su pago cambiando de domicilio sin hacer del conocimiento de la autoridad el nuevo lugar donde desarrollan sus actividades, con lo cual aquélla se ve imposibilitada para cumplir con uno de sus objetivos, que es la recaudación. En esa medida, para que se configure la responsabilidad solidaria de los gerentes, directores, administradores, socios o accionistas ante el cambio de domicilio de la persona moral contribuyente sin presentar el aviso correspondiente, es innecesario exigir a la autoridad exactora que demuestre dónde se localiza el nuevo, precisando la calle, número, colonia, código postal y ciudad, ya que ello es contrario al fin mencionado, pues no debe perderse de vista que de conocer la autoridad el nuevo domicilio de la empresa requerida, aun cuando ésta no lo manifestara, podría exigirle el pago del crédito y multarla por dicha omisión, en términos del diverso precepto 81, fracción VI, del citado código. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 27/2006. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Revisión fiscal 85/2006. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 24 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Revisión fiscal 3/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Dafne Barraza García. Revisión fiscal 60/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local Jurídica de Tampico, Tamaulipas. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez. Revisión fiscal 87/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Gabriela Maldonado Esquivel. Novena Época Registro: 171011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.545 A Página: 3333 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR QUE SE HAYA DEPOSITADO PREVIAMENTE ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O LA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA EL TOTAL EN EFECTIVO DE ESOS CONCEPTOS Y DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006. El artículo 135 de la Ley de Amparo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establecía que en la hipótesis de que el amparo se solicitara contra el cobro de contribuciones, el Juez de Distrito tenía atribuciones para conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtía efectos previo depósito ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, de la cantidad que se cobraba. Además, preveía que el depósito no era exigible cuando el cobro excedía las posibilidades del quejoso, según apreciación del juzgador en la hipótesis de que previamente se hubiera constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o en caso de que se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último supuesto se aseguraba el interés tributario por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. No obstante, de la consulta de la exposición de motivos presentada por la Cámara de Diputados para la reforma de la referida disposición normativa, se advierte que su objeto principal fue que la hacienda federal estuviera en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales, así como de crear mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que era necesario precisar la manera en que debía realizarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal; con ese mismo fin, se consideró indispensable derogar el párrafo segundo del precepto legal. Así, el artículo examinado, en su nueva redacción, establece sustancialmente que en el supuesto de que el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la medida suspensional se concederá discrecionalmente y surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio correspondiente, cubriendo el monto por esos conceptos, las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar. En esas condiciones y de conformidad con la redacción actual del precepto legal, no existe posibilidad de que el juzgador tome en cuenta los supuestos de excepción previstos en el texto anterior de la disposición legal examinada, ya que lo único que debe considerar es si en el juicio de amparo se encuentra involucrado algún crédito tributario y, de ser así, conceder la medida suspensional cuyos efectos están sujetos a la realización del depósito en las condiciones anotadas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 241/2007. Compañía Operadora de Estacionamientos Mexicanos, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 266/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 63/2007 y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente en revisión 46/2008, el incidente en revisión 236/2008 y el amparo en revisión 224/2009 (incidente de suspensión). De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 167/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, con el rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO." Novena Época Registro: 171427 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 174/2007 Página: 510 MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. Si se toma en consideración que conforme a la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, con el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, el derecho de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la resolución respectiva, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., último párrafo, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, la oportunidad otorgada al gobernado que sea sancionado conforme al indicado artículo 76, fracción II, para impugnar la resolución respectiva, en la parte referida a la existencia de la conducta infractora, así como en la relativa a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de los artículos 116 y 117 del citado Código tributario, o a través del juicio contencioso administrativo, conforme al título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional. Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 774/2002. Turismo las Hamacas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 984/2004. Plavicom, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 1874/2004. Manuel Díaz Romero. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez. Amparo directo en revisión 1691/2005. Rubén Riquelme Zúñiga. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 174/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete. Novena Época Registro: 171644 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 124/2007 Página: 567 RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades del agua, podrán interponer recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo que se trate de recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación contra la imposición de multas por parte de la Comisión Nacional del Agua, puede interponerse a elección del afectado, o bien intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda, que en la especie es el juicio contencioso administrativo, ya que la interpretación de tal norma debe hacerse partiendo del término "podrá" que implica la posibilidad para el particular de optar por la instancia procedente sin necesidad de agotar previamente el recurso de revisión. De acuerdo con ello, indefectiblemente debe ser admitida y tramitada la vía jurisdiccional intentada por el interesado afectado con una resolución pronunciada por la autoridad mencionada, sin que pueda cuestionarse que debió haberse interpuesto previamente el citado recurso. Contradicción de tesis 129/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 124/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete. Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2007-PL en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 171865 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CX/2007 Página: 630 AGRAVIOS QUE EL TERCERO PERJUDICADO EXPRESA CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN UNA MULTA, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A PESAR DE QUE ACATÓ EL FALLO DE NULIDAD. SON INATENDIBLES POR CARECER DE INTERÉS EN RELACIÓN CON DICHO FALLO. El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo tiene como objetivo dar participación en el juicio de amparo a todos los que puedan resultar afectados en sus derechos con la resolución que en él se dicte. En todos los supuestos que este precepto contempla, es requisito indispensable que el tercero perjudicado sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual puede resultar privado o afectado por virtud de la insubsistencia de la resolución o acto reclamado que favorecía a sus intereses en el juicio natural del que proviene con motivo de la concesión del amparo, lo que lo legitima para combatir la sentencia protectora a través del recurso de revisión. Consecuentemente si la Sala responsable considera que la autoridad demandada en el juicio de nulidad ya dio cumplimiento a la sentencia que en él se pronunció, pero impone una multa estimando que se acató fuera del plazo de cuatro meses que concede el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, esta medida, como cualquiera que sancione a una autoridad por no ceñirse al marco de las normas que regulan su actuación, sólo tiene como objetivo garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública, y en esa medida si el funcionario sancionado promueve amparo en contra de la resolución que le impuso la multa y se le concede, el gobernado que obtuvo sentencia favorable en el juicio de amparo anterior, interpone revisión, no obstante encontrarse legitimado por habérsele reconocido el carácter de tercero perjudicado, sus agravios deben considerarse inoperantes por no afectársele ningún interés respecto de la protección mencionada. Amparo en revisión 1879/2006. Leticia Acosta Fernández, por derecho propio y como titular de la Administración Local de Recaudación de Celaya del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Novena Época Registro: 171588 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.204 A Página: 1859 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS, LA ÚNICA FORMA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ES EL DEPÓSITO EN EFECTIVO ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE ABRIL DE 2006). Previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, que entró en vigor al día siguiente, el artículo 135 de la Ley de Amparo establecía que cuando se pidiera el amparo contra el cobro de contribuciones, la suspensión podría concederse de manera discrecional y surtiría efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la tesorería que corresponda, pero que tal depósito no se exigiría si el monto reclamado excedía de la capacidad económica del quejoso, si se había previamente constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso este último en el cual el precepto en cuestión permitía que la garantía del interés fiscal se otorgara por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables. No obstante, el efecto de la reforma indicada fue establecer que tanto respecto de contribuciones como de aprovechamientos (fiscales o no) la única forma de garantizar el interés fiscal es a través de depósito de la cantidad total en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda y que dicho depósito deberá cubrir tanto las contribuciones y aprovechamientos, como las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando así el interés fiscal. De esta forma, el precepto en vigor eliminó la posibilidad de que no se exija garantía al quejoso en los casos de excepción que contemplaba antes de su modificación. Por tanto, acorde con el contenido actual del artículo 135 de la Ley de Amparo, la única manera de garantizar el interés fiscal cuando se pretenda la suspensión respecto del cobro de multas administrativas no fiscales, es a través del depósito de la cantidad total en efectivo ante la tesorería que corresponda. Cabe señalar que esta regla, por ser específica, excluye la aplicación de la general que contemplan los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, que prevén la posibilidad de garantizar por cualquier medio previsto en la ley, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. Auto Tanques Flores, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 115/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 339/2006 (incidente), por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 138/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO." Novena Época Registro: 172074 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.523 A Página: 2466 COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ACUERDO JG-SAT-IO-5-2006 QUE ESTABLECE LOS CASOS, SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA CONDONACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS MULTAS Y RECARGOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, ES UNA NORMA COMPLEJA, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLAS EMITAN ACTOS ADMINISTRATIVOS CON BASE EN ELLA, DEBEN CITAR Y TRANSCRIBIR LA PARTE ESPECÍFICA QUE PREVEA SUS FACULTADES AL RESPECTO. La disposición general aludida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2006, se compone de seis fracciones: La primera dividida en cinco puntos, con tres incisos y cuatro subincisos en el primero de ellos; la segunda en cuatro puntos y tres incisos para el último; la tercera formada por tres puntos, subdivididos en dos, tres, y seis incisos, respectivamente; la cuarta integrada por tres puntos, con tres incisos para los dos primeros, subdividiéndose a su vez el primero en tres subincisos; la quinta con seis puntos, de los cuales, el cuarto se divide a su vez en seis incisos y el primero de éstos en ocho subincisos; y, finalmente, en la fracción sexta se encuentra el único transitorio del ordenamiento normativo. En ese orden de ideas, el acuerdo de que se trata tiene las características de una norma compleja y, por esa razón, en el supuesto de que las Administraciones Locales de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria funden su competencia para emitir actos de autoridad en esa disposición, deben citar y transcribir en ellos la parte específica que les otorgue atribuciones al respecto, ya que sólo de esa forma se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 88/2007. Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Novena Época Registro: 171984 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.P.A.52 A Página: 2657 MULTA FISCAL MÍNIMA. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE ÉSTA Y TRANSCRIBIR LA PARTE CONDUCENTE DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE ACTUALIZÓ LAS CANTIDADES DE AQUEL NUMERAL. De la evolución histórica legislativa del artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, concretamente de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004 se advierte que el citado precepto no se incluyó en alguno de los apartados de reformas, adiciones o derogaciones del decreto respectivo, sino en su artículo segundo, fracción III, que alude a las disposiciones transitorias del citado ordenamiento, en donde se establece expresamente que las cantidades a que se refieren, entre otros preceptos, el mencionado en primer término, serían las establecidas en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, que habían sido actualizadas de conformidad con el artículo 17-B del propio código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. En estas condiciones, a fin de cumplir con los requisitos formales de la debida fundamentación y motivación que para su legalidad exigen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del multialudido código, en vigor hasta el 28 de junio de 2006, en la resolución por la que se imponga una sanción con base en el numeral 82, fracción I, del código tributario federal, la autoridad debe citar, además del referido artículo segundo, fracción III, la parte relativa del anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal que haga referencia al artículo en que sustenta la sanción, así como a la multa actualizada que corresponda en términos del referido decreto, porque sólo de esta manera el contribuyente podrá tener certeza respecto a la forma en que se obtuvo el monto de la multa impuesta, en tanto que es dicho numeral segundo el que remite al anexo 5 de referencia, que no tuvo su origen en un acto legislativo, sino en uno administrativo que no puede por sí mismo sustituir o modificar los montos aprobados mediante el proceso legislativo pues, si bien es cierto que para cumplir con el propósito tutelar de la garantía de legalidad consagrada en la señalada norma constitucional es requisito indispensable que la fundamentación y motivación conste en el cuerpo mismo de la resolución y no en documento distinto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la falta de expresión de los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a imponer el monto mínimo de una sanción pecuniaria no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por trasgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, lo cual sólo se actualiza cuando la multa impuesta es la mínima establecida en la ley; no obstante, si la autoridad fiscal impone una multa mínima en cantidad actualizada con base en una resolución miscelánea fiscal, debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar la parte actualizada de la multa a fin de que el gobernado esté en posibilidad de conocer dicho procedimiento y, en su caso, impugnarlo por vicios propios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 96/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Revisión fiscal 197/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zéus Hernández Zamora. Revisión fiscal 6/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Revisión fiscal 28/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez. Novena Época Registro: 172270 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXV/2007 Página: 339 AGENTES ADUANALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EN EL ACTO DE ORIGEN LA AUTORIDAD IMPONE UN CRÉDITO FISCAL POR CUYO PAGO LOS DECLARA RESPONSABLES SOLIDARIOS. Conforme a la fracción II y al último párrafo del artículo 53 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales son responsables solidarios en el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias causadas con motivo de la introducción o extracción de mercancías al territorio nacional y sus accesorios, con excepción de las multas, originados a causa de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan. Luego, si el acto administrativo de origen impone un crédito fiscal, por cuyo pago declara responsable solidario al agente aduanal con el sujeto directamente obligado, ello afecta su interés jurídico y, por ende, tiene legitimación para promover juicio de amparo directo, pues de serle favorable la sentencia, quedaría insubsistente el acto de aplicación de la norma que controvirtió en los conceptos de violación, en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Amparo directo en revisión 413/2007. Sergio Pérez Aguilar. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Novena Época Registro: 172185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.2o.A.C.41 A Página: 1121 MULTA FISCAL MÍNIMA AGRAVADA EN IGUAL MONTO. AL PARTICIPAR EL AUMENTO EN SU CUANTÍA DE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE LA SANCIÓN BÁSICA DE LA QUE DERIVA, SU IMPOSICIÓN NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). En términos del artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, en los casos referidos por el numeral 76 de dicho código y vigencia, las multas se aumentarán de un 50% (cincuenta por ciento) a un 75% (setenta y cinco por ciento) del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 del mismo ordenamiento (omisión en el entero de contribuciones retenidas o recaudadas de los contribuyentes); por tanto, si la multa se impuso en cantidad mínima y el aumento por la agravante también, sin hacerse más motivación que la relativa a la adecuación del proceder del gobernado al supuesto jurídico previsto en la norma, ello no atenta contra el principio de motivación contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en tal hipótesis es innecesario razonar el aumento de la sanción, ya que no podría imponerse una menor; es decir, como se trata de una sanción subsidiaria o circunstancial que depende de una principal, al imponerse en la mínima, en concordancia con la individualización así definida para la multa básica, no requiere mayor explicación por ser ese aumento, como agravante, el mínimo señalado en la ley. Cuestión distinta acontecería si, pese a que la multa básica se establezca en la mínima prevista en la ley, el monto por agravación no tuviera ese parámetro mínimo, sino que se impusiera un monto mayor a él, pues en este caso la autoridad sí estaría obligada a explicar el porqué del aumento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 75/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, en el mismo Estado. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Cuautle Vargas. Revisión fiscal 83/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Jesús Martínez Vanoye. Novena Época Registro: 172472 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A. J/39 Página: 1812 MULTA FISCAL MÍNIMA. CUANDO LA PARTE ACTUALIZADA SE ENCUENTRA INCORPORADA AL TEXTO DEL PRECEPTO CORRESPONDIENTE A TRAVÉS DE UN DECRETO LEGISLATIVO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE LA CONDUJERON A IMPONER ESE MONTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 95/2003, publicada en las páginas 153 y 154 del tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.", ha señalado que cuando la autoridad hacendaria impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, por lo que al ser la actualización de las multas un acto administrativo proveniente de la autoridad fiscal competente, el cual, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en aquel ordenamiento, pues únicamente los actualiza, en esos supuestos la autoridad debe fundar su acto tanto en las disposiciones aplicables del Código Tributario Federal, como en la Resolución Miscelánea Fiscal y motivar la parte actualizada de la sanción. Sin embargo, cuando dicha actualización, originalmente contenida en una Resolución Miscelánea Fiscal, se encuentra incorporada al texto del precepto respectivo, mediante un decreto del legislador, en hipótesis como ésta la autoridad hacendaria no se halla obligada a expresar los motivos que la condujeron a imponer ese monto mínimo que ya no es actualizado, toda vez que el principio de seguridad jurídica se encuentra salvaguardado en la medida en que el gobernado no tiene más que acudir al texto legal correspondiente, no así a una Resolución Miscelánea Fiscal, a fin de constatar que la autoridad le impuso la sanción de que se trate, en el monto mínimo previsto en la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 449/2006. Bugocom, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Revisión fiscal 295/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez. Amparo directo 473/2006. Antonio Sánchez Argudo. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Revisión fiscal 27/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre. Revisión fiscal 85/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez. Novena Época Registro: 172467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: III.4o.A. J/1 Página: 1823 NULIDAD EN EL JUICIO FISCAL. SI SE CONTROVIERTE UNA RESOLUCIÓN QUE NACE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD ALEGANDO DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, DEBE DECRETARSE EN TÉRMINOS DEL SUPUESTO EXCEPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMA PARTE Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, última parte y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de la jurisprudencia 2a./J. 149/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.", se concluye que cuando en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se controvierte una resolución que nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad por deficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada, el tribunal no puede imponer la obligación de emitir otra actuación tendente a sustituir aquella tildada de nula, pues ese proceder podría obligar a un ente sin facultades a emitir un pronunciamiento ilegal, así como tampoco puede fijar directrices a la autoridad respecto de sus atribuciones discrecionales, ya que se coartaría su poder de elección; por tanto, sólo procederá decretar su nulidad en términos del supuesto excepcional contenido en el artículo 239, fracción III, última parte y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y la autoridad a quien le fue anulado tendrá libertad para ejercer sus facultades. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 34/2006. Administración Local Jurídica de Guadalajara, Jalisco. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez. Revisión fiscal 70/2006. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Abel Ascencio López. Revisión fiscal 88/2006. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Abel Ascencio López. Revisión fiscal 227/2006. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, Jalisco. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Isac González García. Revisión fiscal 165/2006. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 163/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 240/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 433, con el rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN." Novena Época Registro: 172520 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.1o.87 A Página: 2097 FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUNQUE EN PRINCIPIO SON DISCRECIONALES, SE CONVIERTEN EN REGLADAS CUANDO SE OTORGA AL CONTRIBUYENTE EL PLAZO A QUE ALUDE EL NUMERAL 46, FRACCIÓN IV, DEL PROPIO ORDENAMIENTO PARA QUE DESVIRTÚE LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONSTEN EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE VISITA. Si bien es cierto que el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, establece como facultades discrecionales de la autoridad hacendaria requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades la contabilidad, datos, documentos o informes, así como de practicarles visitas y revisar su contabilidad, bienes o mercancías; también lo es que el artículo 46, fracción IV, de la referida legislación prevé que en la última acta parcial que se levante en la visita domiciliaria se hará mención expresa de los hechos u omisiones que pudieran entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales relacionadas con el contribuyente visitado o inclusive con terceros, y que entre ésta y la final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen esos hechos u omisiones, o bien, señalar el lugar en que éstos se encuentren, porque de lo contrario se tendrán por consentidos los hechos consignados en ella. En esa tesitura, cuando dentro del plazo mencionado el contribuyente visitado solicita a la autoridad fiscalizadora que requiera a un tercero la entrega de diversas constancias para desvirtuar las inconsistencias señaladas en el acta parcial, la autoridad se encuentra constreñida a realizar lo pedido, y por ello las facultades de la autoridad a que se refiere el primer artículo, en principio potestativas, se convierten en regladas, porque de no ser así, se podría fincar al contribuyente un crédito fiscal con base en lo indicado en el acta parcial e incluso determinar en su perjuicio recargos, multas y las actualizaciones respectivas, sin que previamente se le haya otorgado la oportunidad de justificar las inconsistencias destacadas en la última acta parcial de la visita domiciliaria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 728/2005. Embotellados y Distribuciones Borsa, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Jorge Arturo Chávez Mejía. Novena Época Registro: 172815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.223 A Página: 1669 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL PREVER SU ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DOS HIPÓTESIS DISTINTAS, POR LA NO ACTUALIZADA EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN FORMULADO EN SU CONTRA ES INOPERANTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Cuando dicho precepto legal se tacha de inconstitucional por violar la garantía de audiencia, como si únicamente estableciera una sola hipótesis referente a la simultaneidad tanto del requerimiento de obligaciones relativo a la presentación del documento respectivo, como a la imposición de la multa, siendo que, además de la simultaneidad, prevé la diversa hipótesis consistente en la actuación de la autoridad fiscalizadora de manera sucesiva, en la que primero requiere la presentación del documento de que se trate, otorgándole a la contribuyente un primer plazo de quince días, transcurrido el cual en caso de incumplimiento es hasta entonces cuando le impone la multa; de ahí que resulta inconcuso que actualizado este último supuesto normativo, el concepto de violación formulado en contra de la hipótesis de simultaneidad deviene inoperante, en virtud de que no existe el acto de aplicación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 15/2007. Equipos y Representaciones Mecánicas y Eléctricas, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza. Novena Época Registro: 172903 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.P.A.47 A Página: 1786 REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. Del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, salvo que la resolución impugnada haya sido emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos supuestos, únicamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; por ende, si un administrador local jurídico impugna la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso en que se demanda la nulidad de la resolución a través de la cual el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con fundamento en el Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guerrero, determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, omitidos al valor nominal, más actualización, recargos y multas, se concluye que dicho servidor público carece de legitimación para interponer el recurso de mérito, pues de acuerdo con el artículo 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente hasta el 6 de junio de 2005, el titular de ésta, será suplido en sus ausencias, en su orden, por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador fiscal federal de Amparos, por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta o por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros, precepto del que se advierte no se otorgan facultades a los administradores locales jurídicos para ello. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 54/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. Novena Época Registro: 173163 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.140 A Página: 1898 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA GARANTÍA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA DEBE FIJARSE Y REQUERIR SU EXHIBICIÓN POR LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE SOLICITA AQUÉLLA. El artículo en cita dispone que la interposición del recurso de revisión ante la autoridad administrativa suspende la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando la solicite el recurrente, sea procedente el medio de defensa, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público, ni se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable y, tratándose de multas, se garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el texto legal citado no establece la mecánica a seguir para que el recurrente exhiba la garantía correspondiente cuando con la suspensión pudieran ocasionarse daños o perjuicios a terceros; por tanto, por razones lógico jurídicas, una vez que se interpone el recurso de revisión, si el asunto lo amerita y si lo estima necesario para satisfacer el presupuesto de la fracción IV del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad ante la que se solicita la suspensión está obligada a señalar al recurrente cuál es la garantía con la que, de ser el caso, se satisfarían los daños o perjuicios causados a terceros, y a requerir a tal persona su exhibición con el objeto de decretar la suspensión del acto combatido sólo si se satisficieron los restantes requisitos que prevé el artículo mencionado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 93/2004. Boiron, S.A. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José Antonio Montoya García. Amparo en revisión 94/2004. Sergio Martínez Espinola. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José Antonio Montoya García. Novena Época Registro: 173844 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CLXXX/2006 Página: 178 APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. La regla general en materia tributaria enuncia que, en principio, no hay obligación de aplicar la ley de manera retroactiva en beneficio del causante; sin embargo, acorde a pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal, pueden existir excepciones, como cuando se utilizan criterios propios del derecho penal respecto de multas fiscales. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte otro supuesto que configura una excepción a dicha regla, consistente en la existencia de circunstancias en las que, de no realizar una aplicación retroactiva en beneficio del sujeto, se mantendría una situación jurídica contraria al orden constitucional, como por ejemplo cuando un precepto es reformado o adicionado a fin de salvaguardar principios constitucionales (existiendo inclusive precedentes que declaren inconstitucional la norma que fue aplicada al sujeto) y, simultáneamente, de modo injustificado se limita -bajo algún mecanismo legal- la aplicación de la norma reformada o adicionada, de tal manera que la causa que motivó la modificación legal o la declaratoria de inconstitucionalidad permanece, afectándose así el principio de supremacía constitucional cuya finalidad es salvaguardar la jerarquía de la Constitución Federal sobre las normas inferiores, inaplicando disposiciones que son contrarias a ella. En relación con lo anterior, debe distinguirse el supuesto de aplicación del texto posterior considerado más favorable por el operador jurídico -caso en el cual no existe un mandato constitucional de aplicación obligatoria, porque el carácter benéfico no deja de descansar en apreciaciones subjetivas-, de aquel en el que existen pronunciamientos por parte del Poder Judicial, pues en este último la inaplicación del texto posterior no conlleva a la simple negación de un beneficio -económico o jurídico-, sino a la permanencia de un perjuicio jurídico ya observado por la autoridad judicial y sobre el cual existen pronunciamientos específicos. Además, otra razón para apoyar esta excepción es que la única prohibición expresa en la Constitución Federal es la de aplicar disposiciones retroactivas en perjuicio, sin que exista una limitación en el sentido contrario, por lo cual no se está frente a un caso de colisión entre principios que exigiera una ponderación por parte del juzgador. Así, la excepción no se materializa simplemente por considerar una posibilidad de beneficio para el gobernado, sino que es el medio idóneo para otorgar plena vigencia a la garantía de seguridad jurídica, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, y con el propósito de evitar un estado de cosas que implique el mantenimiento de circunstancias equivalentes a las que han sido motivo de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, en asuntos en los que se concedió la protección constitucional. Amparo directo en revisión 1379/2006. Francisca Viveros Barradas. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Novena Época Registro: 173658 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 195/2006 Página: 224 SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS. El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, consistente en el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones cuyo entero debe efectuarse periódicamente, resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano el monto del depósito a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el Juez de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 184/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Tesis de jurisprudencia 195/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis. Novena Época Registro: 173739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.1o.A.C.26 A Página: 1368 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUN CUANDO NO ESTÉ DIRIGIDA A UNA PERSONA DETERMINADA, SU LIQUIDACIÓN CORRESPONDE AL SERVIDOR PÚBLICO QUE CON SU CONDUCTA LA MOTIVÓ Y NO A AQUEL QUE LO SUSTITUYA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si con motivo de una queja que es declarada fundada, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 239-B, fracción V, del Código Fiscal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone una multa a un servidor público -administrador local de recaudación- por no haber cumplimentado dentro del término de cuatro meses la sentencia en donde se le ordenó devolver los cobros indebidos al contribuyente, es claro que aun cuando la sanción no esté dirigida a una persona determinada, sino al titular de la dependencia respectiva, su liquidación, de conformidad con el aludido precepto, corresponde al servidor público que con su conducta la motivó, y no a quien actualmente desempeña el cargo, que resulta ser ajeno a los hechos en que se produjo la responsabilidad administrativa que generó la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 202/2006. Administradora Local de Recaudación de Tampico, Tamaulipas, de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: Rubén Darío Silva Saldívar. Novena Época Registro: 174065 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 140/2006 Página: 366 MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El citado precepto, en su fracción I, establece una multa por el equivalente al 40% de las contribuciones omitidas si el infractor las paga con sus accesorios antes de que se le notifique la resolución que determine el crédito fiscal correspondiente; y en su fracción II, prevé una sanción en un porcentaje que va del 50% al 100% de las contribuciones omitidas si el infractor no lo hace de aquella manera, pero la diferencia de trato no lleva a considerar que dicha fracción II, vigente hasta el 28 de junio de 2006, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el aumento en la sanción se justifica en la medida en que la conducta del infractor que no entera las contribuciones omitidas voluntariamente ocasiona mayor perjuicio al fisco federal, al tener éste que disponer de mayores recursos humanos y económicos para obtener el pago respectivo. Contradicción de tesis 97/2006-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Tesis de jurisprudencia 140/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil seis. Novena Época Registro: 174015 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.C.13 A Página: 1516 REQUERIMIENTO EN MATERIA FISCAL. LAS REIMPRESIONES QUE DE ÉL EXHIBA LA AUTORIDAD, ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE SU NOTIFICACIÓN DEBEN SER COPIA FIEL DEL ORIGINAL, PUES DE LO CONTRARIO CARECEN DE VALOR. La negativa lisa y llana formulada en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la notificación al contribuyente de los requerimientos fiscales que originaron las multas impugnadas en el juicio de nulidad, obliga a la autoridad administrativa a que las reimpresiones de ellos que exhiba para desvirtuarla sean una copia fiel de los emitidos en relación con las aludidas sanciones. Ello es así, porque reimprimir significa "Volver a imprimir, o repetir la impresión de una obra o escrito.", definición tomada de la obra titulada Diccionario para Juristas, cuyo autor es Juan Palomar de Miguel, Mayo Ediciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, México 1981, primera edición. De ahí que, si las reimpresiones aportadas a juicio por la autoridad demandada ostentan una fecha distante (como puede ser un año ocho meses) de aquella en que debieron emitirse los originales, y la certificación que de ellos hace dicha autoridad resulta incongruente, por ser de una fecha anterior a la que consta en los citados requerimientos resulta evidente la ilegalidad de esos documentos, por lo que carecen de valor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 274/2006. Constructora Dos Mil Dos, S.A. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Novena Época Registro: 174379 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXX/2006 Página: 404 RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRECEPTO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las multas a que se refiere el precepto constitucional citado corresponden a las sanciones; en cambio, los recargos por mora son una indemnización al fisco federal por el retraso del contribuyente en el cumplimiento oportuno del pago de sus obligaciones tributarias, de ahí que los recargos no participan de la naturaleza de las multas, distingo que además se advierte del último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, al tener naturaleza jurídica diversa las multas de los recargos por mora, el artículo 21 del Código citado, que prevé el cálculo de estos últimos, no transgrede el diverso artículo 22 constitucional. Amparo directo en revisión 897/2006. Vitro Corporativo, S.A. de C.V. 7 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Novena Época Registro: 174521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A.100 A Página: 2155 CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PRECEPTO LEGAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD RESPECTIVA. Del párrafo segundo del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones que recaigan a dichas solicitudes no pueden ser impugnadas a través de los medios de defensa que establece dicho ordenamiento legal; lo anterior, independientemente de que dicha solicitud se presentara en términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil dos, que establece que se condonarán los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional, a dos mil quinientas unidades de inversión, pues dicha disposición no debe interpretarse como un derecho absoluto del gobernado a que se condonen las multas impuestas y a que, por ende, en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad; toda vez que el primero de tales preceptos es claro al establecer que la resolución recaída a una solicitud de condonación no puede ser impugnada a través de los medios de defensa que establece el ordenamiento citado, sin hacer excepción alguna en cuanto a la forma y términos en que se realice la solicitud, de tal manera que si la ley no distingue, no le es dable al juzgador hacer distinción alguna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 92/2005. Multimuebles Cristal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Amparo directo 247/2005. Elásticos de Puebla, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2010 en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 174341 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.C.11 A Página: 2343 SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE MULTAS QUE TENGAN EL CARÁCTER DE ACCESORIOS DE AQUÉLLAS NO SE REQUIERE EL PREVIO DEPÓSITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 208-BIS, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Atento al artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación que señala que siempre que en el código tributario se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto por el artículo 1o. del citado ordenamiento, cabe determinar que, si el diverso 208-Bis, fracción VII, del ordenamiento en consulta únicamente hace referencia a que en tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones ésta resulta procedente, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda, con excepción de las hipótesis que se precisan en él, sin incluir a los accesorios, se concluye que cuando se trate de multas que son accesorios de las contribuciones omitidas, no puede obligarse al contribuyente a realizar el depósito para que se le conceda la suspensión del acto, al no contemplar el citado artículo 208-Bis, a los accesorios de las contribuciones, pues únicamente hace referencia a las contribuciones, por consiguiente, aquéllos no pueden participar del supuesto normativo, al ser preciso el invocado artículo 2o. en establecer que siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, y si el multicitado artículo 208-Bis, sólo hace alusión a las contribuciones y no a sus accesorios, respecto de éstos no puede tener aplicación dicho dispositivo legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 125/2006. Mario Martínez Córdoba. 7 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Álcantara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa. Novena Época Registro: 174631 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LIII/2006 Página: 437 QUEJA. EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, AL PREVER SU DESECHAMIENTO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA. El desechamiento de la queja que prevé el mencionado precepto, en caso de interponerse contra una resolución no definitiva y considerarse por ello notoriamente improcedente, no constituye un acto privativo que niegue al afectado la oportunidad de ser oído y vencido antes de sancionársele por esa impugnación prematura, ni que lo prive del derecho de aportar las pruebas que estime conducentes para su defensa, pues la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede tomar una determinación sobre la notoria improcedencia de la queja y la consecuente imposición de la multa al promovente, sin oírlo previamente a través del escrito en el que señale los motivos por los cuales considera incumplida la sentencia firme dictada por ese órgano jurisdiccional, así como el informe que al respecto presente la autoridad a quien se impute tal incumplimiento, en el que deberá justificar el acto o la omisión que dio lugar a la queja, circunstancias con las que se preservan las formalidades esenciales del procedimiento y que conllevan el respeto de las garantías de audiencia y defensa del particular en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 798/2006. Teodosio Antonio Íñiguez Ávalos. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 174625 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LV/2006 Página: 439 QUEJA. SU DESECHAMIENTO POR RESULTAR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. Si la resolución de cumplimiento que dicte la autoridad no es definitiva, ello justifica que la queja interpuesta en su contra sea considerada como notoriamente improcedente y que por tal razón se sancione a quien la promovió con la multa prevista en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación. Es decir, la falta de definitividad de la resolución de cumplimiento es lo que da lugar al desechamiento en esos términos y a la indicada sanción, pues constituye un abuso de ese medio de defensa que obstaculiza el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, con el consecuente retraso en la impartición de justicia. Lo anterior sin perjuicio de que la queja pueda resultar improcedente por otras causas y ello lleve a su desechamiento, pero sin sancionar al promovente; incluso existe la posibilidad de que si la resolución de cumplimiento es definitiva, aunque la queja no proceda, la Sala puede ordenar que se instruya como juicio, conforme al párrafo inicial del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Amparo en revisión 798/2006. Teodosio Antonio Íñiguez Ávalos. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 175886 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a./J. 2/2006 Página: 383 MULTAS FISCALES. EL AMPARO QUE SE CONCEDE POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, NO LIBERA AL QUEJOSO DE LA IMPOSICIÓN DE AQUELLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES SÓLO CONSTRIÑE A LA AUTORIDAD A NO CONSIDERAR DICHA VARIABLE AL FIJAR SU MONTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, y otras que prevén variables aplicables a dichos elementos. En el caso de las primeras, de concederse el amparo su efecto será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial, cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que tratándose de las segundas, el efecto del amparo no incide en el mecanismo esencial del tributo, ya que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los demás elementos del impuesto, sin que se afecte su sistema. En esa tesitura, el amparo que se concede por resultar inconstitucional la actualización de una contribución omitida no afecta el mecanismo esencial de la multa que prevé el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no se considere la actualización de la contribución omitida al determinarse la sanción. Amparo directo en revisión 653/2004. Biomateriales Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo directo en revisión 1646/2004. Asher Medical, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Amparo directo en revisión 484/2005. Proveedora Electrónica Industrial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo directo en revisión 1163/2005. Juan Machado Arce. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo directo en revisión 1236/2005. Distribuidora Havre, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 2/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis. Novena Época Registro: 175957 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 13/2006 Página: 659 DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN Y NO LAS LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, SON LAS COMPETENTES PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005). Conforme al artículo 25, fracción XXXII, del citado ordenamiento, corresponde a las Administraciones Locales de Recaudación tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o cuando legalmente proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, y solicitar documentación para verificar su procedencia. Ahora bien, en atención al principio relativo a que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, dichas Administraciones Locales de Recaudación son las competentes para verificar la procedencia de la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al Fisco por los contribuyentes, por lo que en ese sentido, las diversas Administraciones Locales de Auditoría Fiscal no pueden desempeñar las anteriores atribuciones con motivo del ejercicio de sus facultades comprendidas en el artículo 16, fracciones VII y XIX, del propio Reglamento, consistentes en ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones y determinar los impuestos y sus accesorios. Contradicción de tesis 149/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 13/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil seis. Novena Época Registro: 175958 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. VI/2006 Página: 845 DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005). De la interpretación integral y sistemática del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la determinación sobre devolución de cantidades pagadas en exceso tiene su fuente en dos géneros diferentes: saldos a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, cuya orden es provisional, ya que no constituye resolución favorable al particular, y pagos indebidos, cuya resolución, a contrario sensu, es definitiva. Ahora bien, si conforme a la fracción XXXII del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente a partir del 7 de junio de 2005, a las Administraciones Locales de Recaudación compete tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o cuando legalmente proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, y solicitar documentación para verificar su procedencia, atribución que se reduce a la verificación sobre la aptitud jurídica de la documentación relativa de la que se deduce el monto a devolver en el caso de saldos a favor, y a la decisión sobre la existencia y legalidad del exceso, en el evento de pagos indebidos, sin incluir el despliegue de la facultad de imperio consistente en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, atribución que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal, en términos del artículo 16, fracciones VII y XIX, del mismo Reglamento, se concluye que éstas tienen facultad de comprobación tanto en materia de devolución de cantidades pagadas indebidamente como de saldos a favor; sin embargo, si del ejercicio de las facultades de comprobación se percatan que la devolución de cantidades pagadas indebidamente es, a su parecer, injustificada y lesiva para el fisco federal, ello no puede dar lugar a la determinación de crédito fiscal a cargo del contribuyente, ya que esa resolución benéfica al particular no puede ser revocada por sí y ante sí, ni tampoco hacer gestión directa ante el particular para exigirle el reembolso que resulte, sino que para ello deben acudir al juicio contencioso administrativo de anulación por lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación. Contradicción de tesis 149/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió. Novena Época Registro: 175887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.3o.10 A Página: 1840 MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL CASTIGAR LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RENUENTE. La citada fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, no puede estimarse violatoria del principio de equidad tributaria, puesto que su finalidad es sancionar la resistencia del obligado a pagar las contribuciones que le corresponden, que implica una singular mala fe del infractor, que dándose cuenta de la violación en que incurrió, se abstiene de hacerlo, esperando que no se le descubra, castigando la actuación específica del contribuyente que es renuente a cumplir con su obligación tributaria, dando así un trato igual a los iguales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 390/2005. Inmobiliaria y Operadora de Servicios Turísticos Zaashila, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Fátima Isabel Sámano Hernández. Secretario: Rolando Salvador Cruz Santaella. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Novena Época Registro: 176060 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 178/2005 Página: 696 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la emisión de un acto materialmente administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos desarrollar plenamente sus defensas. En tal virtud, si al tenor de los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, la autoridad que califica los hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer una multa al sujeto visitado sin que previamente se le permita ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los referidos hechos u omisiones -los que constan en el acta levantada con motivo de la visita correspondiente-, es indudable que el citado artículo 49, fracción VI, transgrede la mencionada garantía constitucional, pues injustificadamente impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisión de un acto privativo; máxime que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, en tanto que no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribución, por lo que respecto de su imposición no rige la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110 en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA." Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 178/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 176059 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 177/2005 Página: 708 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2003). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo anterior, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, pues acorde con los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio. Amparo directo en revisión 1855/2003. José María Ramírez Villalobos. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 1927/2004. Roberto Rodríguez Lefort. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo directo en revisión 80/2005. Copysistemas Empresariales, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 564/2005. Virginia Lucía Benavidez Polo. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en revisión 912/2005. Jody Lee Edwards. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 177/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 176238 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXLVI/2005 Página: 1296 MULTA. EL ARTÍCULO 239-B, FRACCIONES III, SEGUNDO PÁRRAFO Y V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN PARA LA AUTORIDAD QUE INCUMPLA UNA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Las fracciones I, inciso b) y II, del precepto citado, establecen que cuando habiendo transcurrido el plazo previsto en la ley, la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, el afectado podrá interponer queja, siempre y cuando no haya prescrito su derecho, mediante escrito que presentará ante el Magistrado instructor o ponente, debiendo expresar las razones por las que considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate; y una vez admitida la queja, el Magistrado solicitará un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, el cual deberá rendirse dentro del plazo de 5 días, y en él la autoridad justificará el acto u omisión que provocó la queja; vencido ese plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala o sección que corresponda, la que resolverá dentro de 5 días. Ahora bien, de la interpretación de esas disposiciones se advierte que la intención del legislador fue la de que la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo tuviera conocimiento oportuno de que se le atribuye el incumplimiento de una sentencia de nulidad, para estar en condiciones de, a través de su informe, demostrar que no existió tal incumplimiento y alegar lo que a su derecho convenga; es decir, que antes de la imposición de la multa establecida en las fracciones III, segundo párrafo y V, del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad pueda justificar el acto o la omisión que provocó la queja, lo que implica que el propio ordenamiento legal garantiza que antes de la emisión de ese acto privativo, el gobernado tenga la oportunidad de ser oído en su defensa, pues la Sala del Tribunal indicado no puede tomar una determinación sobre la multa que le ha de imponer por incumplir una sentencia de nulidad, sin preservar las formalidades esenciales del procedimiento que conllevan el respeto de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 770/2004. Juan Raúl Islas Hernández. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo en revisión 1345/2005. Jimmy Sánchez Willy. 30 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 176234 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CXLV/2005 Página: 1297 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B, FRACCIONES III, SEGUNDO PÁRRAFO Y V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PUEDE IMPONERSE AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA QUE INCUMPLA UNA SENTENCIA DE NULIDAD, AUN CUANDO ÉSTE NO SEA CONSIDERADO COMO PARTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO. La multa que prevé el mencionado precepto es por el incumplimiento a una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desacato que -a través del funcionario que la representa- realiza una autoridad, a la cual dicho órgano jurisdiccional expresamente le ordenó hacer, dejar de hacer o permitir algún acto al particular; por tanto, ésta puede imponerse al titular de la dependencia que incurra en tal desacato, aun cuando no haya sido parte en el juicio contencioso. Amparo en revisión 1345/2005. Jimmy Sánchez Willy. 30 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Novena Época Registro: 176523 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 148/2005 Página: 365 MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.", sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. Contradicción de tesis 150/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 28 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 148/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 177289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XXIII.3o.16 A Página: 1473 IMPUESTOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN SON LAS COMPETENTES PARA REVISAR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR RESPECTO DE AQUELLOS PAGADOS INDEBIDAMENTE, ASÍ COMO PARA DETERMINAR Y COBRAR DIFERENCIAS DE ESA DEVOLUCIÓN CUANDO ÉSTA HUBIERA RESULTADO IMPROCEDENTE, Y DE SER EL CASO, IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, fracción XXXII, 22, fracción II, 23, fracciones VII, XIX y XXII, y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, así como sus correlativos del reglamento publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las administraciones locales de recaudación son las competentes para resolver respecto de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, así como para verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes y también para imponer las multas que en su caso procedan por ese motivo, sin que tal atribución pueda considerarse implícita en la competencia genérica que los indicados preceptos conceden a las administraciones locales de Auditoría Fiscal para ordenar la práctica de visitas domiciliarias tendentes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, obligados solidarios y demás obligados en materia de impuestos, ya que si el legislador, en los numerales citados, precisó el ámbito de competencia en el que cada una de las autoridades administrativas mencionadas puede ejercer sus facultades de comprobación, concediendo a las primeras la atribución especial de que se trata, con ello excluyó a estas últimas del conocimiento de este tipo de asuntos. Lo anterior se pone aún más en evidencia si se considera que en los reglamentos invocados se separó el caso en el que debía practicarse la visita al contribuyente, caso en el que concedió esa facultad a las administraciones locales de Auditoría Fiscal, de aquel en el que procede la verificación por considerar que el fisco le efectuó una devolución improcedente, atribución conferida a las administraciones locales de recaudación, pero no señaló que fuera el mismo tipo de actuaciones para las dos recaudadoras, de ahí que no puede existir concurrencia de facultades en una misma autoridad puesto que se trata de dos atribuciones desligadas una de la otra, por tener naturaleza jurídica y propósitos distintos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 1/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, como autoridad demandada y en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona. Revisión fiscal 42/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Roberto Charcas León. Revisión fiscal 40/2005. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 14 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Guillermo Esquivel Rodarte. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 149/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 13/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 659, con el rubro: "DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN Y NO LAS LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, SON LAS COMPETENTES PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005)." Novena Época Registro: 177396 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 89/2005 Página: 330 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Los artículos 42, fracción V, 49, fracción VI, 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que establecen el procedimiento a través del cual en un acta de visita la autoridad competente al calificar hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer multa al visitado sin necesidad de que previamente se le permita a éste ofrecer pruebas para desvirtuar la falta que se le atribuye, transgrede la garantía de previa audiencia que implica que antes de afectar un derecho del gobernado, se le permita ejercer plenamente su defensa, ya que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, al no derivar de falta de pago oportuno de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria; por tanto, es inconcuso que previamente a la imposición de una multa impuesta por los motivos señalados, debe permitirse al interesado ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyen. Amparo directo en revisión 645/2003. María del Carmen Sánchez Araujo. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez. Amparo directo en revisión 981/2003. Diego Estanislao Ruiz. 14 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo en revisión 1369/2003. Restaurantes de México, S.A. 14 de noviembre de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo en revisión 369/2004. Tracto Camionera Diesel, S.A. de C.V. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Amparo directo en revisión 210/2005. Grace & Joy, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González. Tesis de jurisprudencia 89/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil cinco. Nota: Los artículos 42, fracción V, 49, fracción VI y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación a que se refiere esta tesis estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003. Novena Época Registro: 177622 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.391 A Página: 1901 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto constitucional invocado consagra el principio jurídico non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artículo 49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al establecer: "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.", no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevén una multa y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por el artículo 32-A de tal ordenamiento tributario, también lo es que la disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción, entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Novena Época Registro: 177464 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.13o.A.116 A Página: 2014 RETROACTIVIDAD. NO ES APLICABLE ESE PRINCIPIO QUE RIGE COMO EXCEPCIÓN EN MATERIA PENAL A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO LAS RESOLUCIONES QUE LAS IMPONGAN CONSTITUYEN COSA JUZGADA, YA QUE ELLO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la equiparación de las multas fiscales con las normas que imponen sanciones penales, para permitir la aplicación retroactiva de la norma más benéfica para el particular, de allí la determinación de que el principio de retroactividad que como garantía individual prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulte aplicable tanto a las multas fiscales como a las sanciones administrativas. Sin embargo, no debe considerarse que de igual manera resulta aplicable el principio de derecho penal de que la ley más benigna debe aplicarse con efectos retroactivos a favor del infractor, cuando se esté ante la presencia de otro tipo de sanciones administrativas como lo son las que deriven de una resolución que constituye cosa juzgada o que se encuentra en la etapa de ejecución, pues en este supuesto el bien jurídico tutelado no es la libertad del individuo sino su seguridad jurídica, por lo que al aplicarse el principio de retroactividad a sanciones administrativas como lo son las derivadas de una resolución que constituye cosa juzgada o que se encuentra en la etapa de ejecución se contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el citado precepto constitucional, pues debe considerarse que la aplicación retroactiva en materia administrativa es aplicable al emitirse la resolución que defina la situación del gobernado, inclusive, al resolverse los medios de impugnación interpuestos en su contra, pero no así cuando la resolución haya adquirido el carácter de cosa juzgada o se encuentre pendiente de ejecución, toda vez que la cosa juzgada es una institución que debe de entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, la cual precisamente fue establecida por razones de seguridad jurídica. Consecuentemente, el principio de retroactividad que hasta ahora, rige como excepción en materia penal, no debe considerarse procedente en cuanto a las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas que constituyen cosa juzgada, pues de aplicarse dicho principio se contravendría el citado de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 371/2004. Francisco Tomás Braniff Suinaga. 28 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa. Novena Época Registro: 177461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.5o.A.34 A Página: 2015 REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY RELATIVA, SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IMPONE AL ACTOR UNA MULTA ADMINISTRATIVA. El artículo 88, inciso A), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina una hipótesis de procedencia del recurso de revisión cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal. Estos conceptos no deben entenderse como sinónimos ya que el primero (interés fiscal), hace referencia a la materia fiscal cuya connotación se inclina al manejo y obtención de recursos para el gasto público, entendiendo el interés fiscal del Gobierno del Distrito Federal, como las cantidades que tiene derecho a recibir el Distrito Federal por concepto del pago de contribuciones; en tanto que el segundo (patrimonio del Distrito Federal), se refiere a los bienes del dominio público y los bienes del dominio privado, atento al contenido del artículo 137 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Consecuentemente, la nulidad de la resolución que impone una multa administrativa al actor no afecta el interés del fisco local, pues no es una contribución, sino un aprovechamiento y, tampoco afecta el patrimonio del Distrito Federal, dado que no se involucran bienes del dominio público o bienes del dominio privado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión contenciosa administrativa 136/2004. Director de Cuenta Pública de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Novena Época Registro: 177912 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. LXVIII/2005 Página: 438 MULTAS FISCALES. EL AMPARO QUE SE CONCEDE POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, NO LIBERA AL QUEJOSO DE LA IMPOSICIÓN DE AQUELLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES SÓLO CONSTRIÑE A LA AUTORIDAD A NO CONSIDERAR DICHA VARIABLE AL FIJAR SU MONTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables aplicables a dichos elementos. En el caso de las primeras, de concederse el amparo su efecto será que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial, cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que, tratándose de las segundas, el efecto del amparo no incide en el mecanismo esencial del tributo, ya que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los demás elementos del impuesto, sin que se afecte su sistema. En esa tesitura, el amparo que se concede por resultar inconstitucional la actualización de una contribución omitida no afecta el mecanismo esencial de la multa que prevé el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no se considere la actualización de la contribución omitida al determinarse la sanción. Amparo en revisión 1944/2004. Aeroquip Servicios, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Novena Época Registro: 177913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.3o.28 A Página: 1466 MULTA FISCAL. PROCEDE SU IMPOSICIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE MODIFICA SU SITUACIÓN MEDIANTE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA SIN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE PREVIAMENTE LE FORMULÓ UN REQUERIMIENTO. De conformidad con el artículo 73, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no se entenderá que un contribuyente actúa en forma espontánea cuando corrija una omisión después de que las autoridades fiscales le hayan notificado una orden de visita domiciliaria o medie requerimiento o cualquier otra gestión tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, el diverso artículo 48, fracción VIII, de la misma codificación es categórico al señalar que el derecho de autocorrección sólo puede ejercerse dentro del plazo señalado para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones y precisamente mediante la presentación de una forma especial, de la que debe proporcionarse copia a la autoridad revisora. Por tal motivo, cuando un causante a quien previamente se ha notificado un requerimiento, en lugar de atenderlo intenta modificar su situación fiscal presentando una declaración complementaria, y además, sin informárselo a la autoridad que le revisa, evidentemente no puede librarse de la multa correspondiente, prevista en el artículo 82, fracción I, inciso c), del ordenamiento legal referido, ya que no actúa dentro del cauce establecido en la legislación de la materia, dada la modificación no permitida por la ley. Entenderlo de otro modo implicaría franquear la posibilidad de que el contribuyente, una vez que se ha descubierto su conducta infractora, enmiende su situación fiscal variando la opción que originalmente ejerció en forma incorrecta, lo que infringiría el principio de inmutabilidad de las declaraciones inmerso en el artículo 32 del código tributario federal, el cual, si bien permite presentar declaraciones complementarias, también limita su presentación hasta antes del inicio de las facultades de comprobación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 136/2004. Administrador Local Jurídico de Acapulco, Guerrero y otros. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Novena Época Registro: 177800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.178 A Página: 1533 SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE SANCIONA LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social dispone que en caso de que los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287 de la propia ley, serán sancionados con multa del 40 al 100% del concepto omitido; y éste establece que, entre otros, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, tienen el carácter de crédito fiscal. Del referido artículo 304 se evidencia que la conducta objeto de la sanción que prevé es la omisión en el pago de créditos fiscales, específicamente los que se refieren a las contribuciones de aportaciones de seguridad social, entre las que se encuentran las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos, que en términos del diverso artículo 287 tienen el carácter de crédito fiscal; siendo así, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que aun cuando la naturaleza de las cuotas patronales y de los capitales constitutivos sea distinta, ello no implica que se dé un tratamiento igual a desiguales, porque la sanción establecida en el artículo 304 parte de un mismo supuesto que es el omitir el pago de créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social y, por tanto, los conceptos de cuotas patronales y de capitales constitutivos no deben apreciarse en forma aislada, sino atender al elemento común que es precisamente el sancionar la omisión en el pago de esa clase de créditos fiscales; de ahí que el referido precepto no resulte violatorio de la garantía de equidad, puesto que trata igual a los iguales al sancionar a todos aquellos sujetos que se ubican en una misma situación, es decir, a los que encontrándose obligados a realizar los pagos de los créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social, omitan cubrirlos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 97/2005. Industrias Politex, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Novena Época Registro: 178521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.115 L Página: 1424 CERTIFICADO DE DERECHOS. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACTÚA CON EL CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR Y LO EXHIBE EN COPIA SIMPLE, PUEDE SOLICITAR SU COTEJO CON EL ORIGINAL PARA QUE HAGA FE EN EL JUICIO. Cuando en juicio se demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de prestaciones consignadas en la ley que lo rige, y éste en su carácter de órgano asegurador exhibe copia del certificado de derechos para acreditar el promedio de las aportaciones obrero-patronales, ésta surtirá efectos si se coteja con el original; porque si bien de conformidad con los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo los documentos privados deben ser presentados en original, con excepción de los que formen parte de un libro, expediente o legajo, esa obligación debe entenderse ligada a una relación de trabajo, en cuya virtud el espíritu del legislador fue enlazar dicha norma con los documentos que el patrón se encuentra obligado a conservar y exhibir en el juicio cuando exista controversia respecto de las condiciones o hechos atinentes a la relación laboral, en términos de los numerales 784 y 805 de la citada legislación; sin embargo, en los casos en que el patrón es relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones sobre responsabilidad de riesgos de trabajo, el certificado de derechos que este organismo exhiba queda fuera de una relación de trabajo, dado que los preceptos 287 y 304 de la Ley del Seguro Social contemplan que el instituto tiene un doble carácter, de ente asegurador y como autoridad fiscal en relación con la exigencia del pago de cuotas, de los capitales constitutivos, de su actualización, la de fijar los recargos, de las multas impuestas en términos de la ley, de los gastos realizados por inscripciones improcedentes y los que se exijan a las personas no derechohabientes, que al compartir el carácter de créditos fiscales, participan de las características de una relación jurídica tributaria; de ahí que si de acuerdo con los artículos 17 y 18, inciso i), del abrogado Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, el certificado de derechos que expide la sección de "afiliación-vigencia de derechos", donde concentra la información para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados, constituye el documento oficial de control utilizado para determinar el número de semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, que hace difícil que los datos registrados sean alterados, no existe impedimento legal para que se exhiba en copia y se solicite su cotejo para hacer fe en el juicio. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2313/2005. Francisco Sánchez Chávez. 24 de febrero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril. Novena Época Registro: 179078 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.219 A Página: 1095 CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que una solicitud de tal naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que obligan a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y a que dicho numeral se interprete como un derecho del gobernado a que en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad cuando la resolución recaída a su petición sea desfavorable a sus intereses, pues con independencia de las razones que hayan motivado al legislador a establecer tal disposición, la condonación no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, además de que el mencionado artículo 16 no puede interpretarse en forma desvinculada del citado artículo 74, sino únicamente como una adición o complemento de éste, al prever en qué casos la autoridad fiscal está autorizada para condonar créditos, y la interpretación de este último debe prevalecer y abarcar en forma general a todas aquellas solicitudes que se realicen a la autoridad hacendaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 360/2004. Fundidora San Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103 A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD." Novena Época Registro: 178975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: III.3o.A.47 A Página: 1175 MULTA ADMINISTRATIVA. PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. De la interpretación armónica de los artículos 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación se concluye que la multa administrativa impuesta en términos del artículo 1o., fracción VI, punto 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres tiene el carácter de aprovechamiento y constituye un crédito fiscal respecto del cual, el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, al estar regulado tal procedimiento de ejecución en ordenamientos legales de naturaleza fiscal, la aludida multa constituye un agravio en esa materia frente al cual, previo a la presentación de la demanda de garantías, procede el juicio de nulidad en términos de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 396/2004. Sixto Vázquez Huerta. 9 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Luis Alfonso Hernández Núñez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 385, tesis 2a./J. 117/99, de rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA." Novena Época Registro: 179264 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.5o.A.12 A Página: 1721 MULTAS ADMINISTRATIVAS. LAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE PREVIO A ÉSTE DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA. Las multas administrativas impuestas como medida de apremio por la Procuraduría Federal del Consumidor no constituyen resoluciones definitivas que puedan impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin agotar previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ello es así, dado que el vocablo "definitivo" a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se refiere a todas aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento en lo principal, que reflejen la voluntad de la administración pública en un asunto de su competencia; de igual manera, deben entenderse definitivas aquellas resoluciones que sin poner fin al procedimiento afectan derechos sustantivos de los gobernados no procesales o adjetivos. Entonces, si se demanda la nulidad de una determinación emitida por la citada procuraduría, que impone una multa como medida de apremio dentro de un procedimiento por no comparecer a diversas audiencias, no se está en presencia de una resolución definitiva, de manera que, previamente a su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe agotarse el recurso de revisión que prevé el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 248/2004. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: María del Carmen Vega Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1289, tesis I.9o.A.41 A, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. PROCEDEN CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY MENCIONADA PARA IMPUGNAR LA IMPUESTA CONSISTENTE EN UNA MULTA." Novena Época Registro: 179263 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.132 A Página: 1722 MULTAS JUDICIALES. LOS CRÉDITOS FISCALES RELATIVOS NACEN CUANDO LA SENTENCIA CAUSA EJECUTORIA, PERO PARA HACERLAS EFECTIVAS ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA AUTORIDAD EXACTORA, QUE PUEDE SER IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. De acuerdo con los artículos 35, último párrafo y 37 del Código Penal Federal, la multa impuesta como sanción por la autoridad judicial en la sentencia de condena, se mandará hacer efectiva a través de la autoridad fiscal una vez que la sentencia que la imponga cause ejecutoria, para lo cual se remitirá de inmediato copia certificada de tal resolución a la ejecutora, y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de esa información, iniciará el procedimiento económico coactivo; por tanto, tratándose de dichas multas, surge la facultad de hacerlas efectivas una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, es decir, la multa judicial se convierte en un crédito fiscal exigible desde el momento en que la sentencia relativa queda firme, sin que ello implique estado de indefensión para el sujeto pasivo, pues es claro que para el momento en que el crédito fiscal derivado de la multa nace y se hace exigible, el particular ha contado con la oportunidad de defenderse a través de los medios de impugnación que la ley le concede tanto dentro del proceso penal respectivo, como mediante el juicio de amparo. Ahora bien, el procedimiento administrativo encaminado al cobro de la multa es de naturaleza ejecutiva, en términos de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, ya que se integra con una serie de actos administrativos que buscan hacer efectivo un derecho a favor del fisco, cuya existencia esté demostrada en un documento auténtico o título ejecutivo, por lo que éste es indispensable para que se intente la vía en cuestión; dicho título se encuentra constituido necesariamente por una resolución de la autoridad fiscal, pues sus actos cuentan con la presunción de legalidad y certeza en términos del artículo 68 del citado código, de ahí que la legitimen para hacer exigible el crédito; consecuentemente, la resolución administrativa de que se trata (título que trae aparejada ejecución), no se constriñe a la que da nacimiento al crédito fiscal, representada por la sentencia en que se impuso la multa por cantidad determinada, sino que se integra por el acto de la autoridad exactora que da certeza o define una situación legal o administrativa, esto es, la que determina la existencia de un crédito fiscal y da inicio al procedimiento administrativo de ejecución, la cual se configura a través del requerimiento de pago que debe notificarse al contribuyente, como requisito formal previo al referido procedimiento y conforme al artículo 151 del ordenamiento tributario federal. Así, si conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad de que conoce tal órgano, procede contra las resoluciones de las autoridades fiscales federales que determinen la existencia de una obligación fiscal, como lo es el requerimiento de pago, dicho acto puede ser impugnado en el juicio de nulidad, sin que sea óbice para ello que se relacione con un crédito fiscal surgido de la imposición de una multa judicial; sin embargo, si bien dentro del juicio de nulidad pueden ser objeto de impugnación y, por ende, tema de estudio para dicho tribunal, todos los actos que se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución, encaminado al cobro de un crédito fiscal derivado de la imposición de una multa judicial, desde la actuación de la autoridad exactora que determina la existencia del crédito (requerimiento de pago), hasta la resolución que finque el remate de bienes embargados y ordene la aplicación del producto de la enajenación a favor del fisco federal; en ningún caso podrá ser punto de análisis por parte de la Sala Fiscal, el acto que representa el nacimiento del crédito (que no su determinación fiscal), constituido por la resolución judicial que impuso la multa en cantidad líquida al gobernado, dado que ésta no es discutible dentro del juicio de nulidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 256/2004. Nicolás Pitones Terrazas. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez. Novena Época Registro: 179438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XII.3o. J/3 Página: 1633 SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 12, FRACCIÓN I, AMBOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO PREVISTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo exige como uno de los requisitos necesarios para la concesión de la suspensión del acto reclamado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, aspectos que los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley del Seguro Social contemplan, pues establecen que las normas del citado ordenamiento son de carácter general en toda la República, además de puntualizar que la seguridad social incluye el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, y definen como el instrumento básico para lograrlo, precisamente, al Instituto Mexicano del Seguro Social. Luego, si el objetivo de las reformas a la Ley del Seguro Social, vigentes a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, es el de brindar protección a toda la población como uno de los mayores retos para la seguridad social en México; mejorar la calidad de los servicios y garantizar los recursos financieros y materiales para hacer frente a las necesidades cambiantes de la atención médica y particularmente respecto a los trabajadores eventuales del campo se pretende que accedan a la seguridad social en los términos que la propia ley señale y no se restrinjan o se limiten sus derechos, es claro que la determinación de conceder la suspensión provisional para efecto de que no se aplique en perjuicio de la quejosa el citado artículo 237, en los términos del artículo 12, fracción I, trastoca el orden público y el interés social, al permitirle por exclusión, por un lado, que siga realizando las aportaciones obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, en la forma y porcentaje en que lo venía realizando hasta el treinta de junio de dos mil cuatro y, por otro, al impedir que se le aseguren cuentas bancarias; se le practiquen auditorías y se le impongan multas por parte del instituto; toda vez que ello es, sin duda, en perjuicio de las facultades legales de revisión y fiscalización con que cuenta la mencionada institución para la obtención de fondos derivados de las aportaciones obrero-patronales, necesarios para lograr sus funciones asistenciales, por lo cual no podría realizar plenamente sus objetivos; además, se impediría que los trabajadores eventuales del campo gozaran de los beneficios que la norma señala, todo ello en merma del fin de las reformas, encaminado a emprender acciones para sanear y fortalecer las finanzas de la mencionada institución y, por ende, la sociedad resentiría mayor perjuicio que el interés particular de la agraviada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Queja 50/2004. Director de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, por sí y en ausencia del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo Veloz Segura. Secretaria: Araceli Álvarez Cañedo. Queja 55/2004. Coordinadora de Asuntos Contenciosos, en ausencia del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del Secretario General del propio instituto, y de los Directores de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, de Planeación y Finanzas, de Administración y Calidad, y del Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo Veloz Segura. Secretario: Jorge Moreno Miramontes. Queja 56/2004. Director de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, por sí y en ausencia del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Secretario General del propio instituto. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López. Queja 67/2004. Subdelegado, Jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia, y Jefe de Oficina para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, residentes en la ciudad de Guasave, Sinaloa. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo Veloz Segura. Secretario: Jorge Moreno Miramontes. Queja 71/2004. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos, por ausencia del Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Sinaloa y otras autoridades. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 212/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 83/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 495, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN MATERIA DE COBRO DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. SU CONCESIÓN RESPECTO DE LAS QUE DERIVAN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, SE RIGE POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO." Novena Época Registro: 179537 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.111 A Página: 1801 MULTAS. ES CORRECTO AJUSTARSE A UN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN NO REGLADO PARA SALVAGUARDAR LAS GARANTÍAS DE LOS GOBERNADOS (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 238, con el rubro: "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.", estableció que aunque las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales de los tributos son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención del legislador, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado. En esos términos, para el estudio del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CII/98, arribó a la conclusión de que tal dispositivo legal no contraría el principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues lo que hace es tratar a los iguales en forma igual, y a los desiguales en forma desigual, atendiendo a su resistencia y mala fe en relación con el pago de contribuciones; empero, si se atiende a un método de interpretación no reglado, definido como "interpretación evolutiva" o "interpretación histórica progresiva", consistente en que un precepto por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias para fijar su alcance, y a través de la aplicación de dicho método se concluye que ese ordinal resulta inconstitucional al transgredir el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, al otorgar un trato igual a sujetos que no se ubican en igual circunstancia, ante la diferencia de su conducta, consistente en la voluntad de cubrir las contribuciones omitidas con aquel contribuyente que evade su obligación de cubrirlas, es correcto ajustar el criterio a ese método de interpretación, para así velar por la salvaguarda de la garantías de los gobernados pues, de lo contrario, si se pretendiera adoptar la interpretación que, técnicamente no contradice la Constitución, se soslayaría la verdadera problemática jurídica planteada en el supuesto específico al que corresponde el asunto en análisis, lo cual significaría una denegación de justicia por olvido del cuestionamiento formulado por el quejoso. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, es correcto adoptar el criterio más favorable al contribuyente, por ser ese el sentido del juicio constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 132/2003. Servicios Corporativos Integrales Finsa, S.C. 25 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: José Elías Gallegos Benítez. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 24, tesis 3a./J. 18/91, de rubro: "LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA." y Séptima Época, Volumen 82, Tercera Parte, página 31, tesis de rubro: "LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACIÓN DE." Nota: La tesis P. CII/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 252, con el rubro: "MULTAS. LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALAN DIVERSOS MONTOS DE SANCIÓN, ATENDIENDO A LA DIFERENTE FECHA DE PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD." Novena Época Registro: 180578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.315 A Página: 1809 MULTAS. LAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS A LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DEBEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El precepto legal invocado establece que en contra de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas procede el recurso de revocación, el cual deberá agotarse antes de ejercer cualquier otro medio de impugnación; por ende, para los efectos de la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11 de su ley orgánica, en relación con el numeral 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impone una multa a una institución de seguros, aquel medio de impugnación en sede administrativa debe agotarse obligatoriamente antes de ocurrir al proceso contencioso administrativo, sin que en el caso en concreto operen las reglas del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues por disposición expresa de su artículo 1o., tercer párrafo, la materia financiera está parcialmente excluida de la aplicación de esta última norma, debiendo destacar, para efectos de calificación de la materia, que el artículo 2o., fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, señala que las instituciones de seguros son instituciones financieras. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2187/2004. Plan Seguro, S.A. de C.V. 29 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 158/2003-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 123/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 308, con el rubro: "SEGUROS Y FIANZAS. EN CONTRA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN RELATIVA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PREVIAMENTE AL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." Novena Época Registro: 181089 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.193 A Página: 1754 OFICINAS RECAUDADORAS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA. CUANDO FUNGEN COMO COORDINADORAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN EL COBRO DE INGRESOS FEDERALES, DEBEN CITAR EL FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. La actuación de las autoridades fiscales locales, cuando fungen como coordinadoras en el cobro de impuestos federales, se funda en el convenio de coordinación administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado (publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis), del cual se desprende la facultad material de las autoridades del Estado de Puebla para ejercer las facultades de comprobación de impuestos federales, específicamente del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, respecto de los cuales podrán emitir requerimientos, notificarlos e imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación, empero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en el artículo 8o., fracciones XIV y XXXV, se advierte que el titular de dicha secretaría definirá la circunscripción territorial de las oficinas recaudadoras, asignando la competencia territorial para ejercer sus facultades de comprobación en el cobro de impuestos federales; por tanto, es requisito necesario para la actuación de dichas autoridades la emisión del acuerdo respectivo en el que se establezca la delimitación territorial y se asigne su circunscripción, de manera que en tanto no se expida dicho acuerdo, no tendrán competencia territorial para que en forma coordinada tengan facultad de hacer el cobro de impuestos federales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 51/2004. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Novena Época Registro: 181897 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: IX.1o. J/13 Página: 1414 PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE REVISIÓN QUE CONFIRMA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA ADMINISTRATIVA DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE AL AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, deriva la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución recaída al recurso de revisión en el que se impugnó la imposición de una multa administrativa, impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, toda vez que lo que procede en su contra es el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. No obsta a lo anterior que el artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establezca que en contra de la resolución emitida para resolver un recurso no procederá otro, toda vez que el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede considerarse como un recurso; ni tampoco que el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo disponga que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, ya que dicha vía corresponde al juicio de nulidad, pues en atención al principio de definitividad, la vía jurisdiccional que corresponda no puede entenderse jamás como el juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 568/2003. José Roberto Hernández González, por su propio derecho y como administrador único de Hercasa Bienes Raíces, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Amparo en revisión (improcedencia) 570/2003. José Roberto Hernández González, por su propio derecho y como administrador único de Hercasa Bienes Raíces, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Amparo en revisión (improcedencia) 571/2003. José Roberto Hernández González, por su propio derecho y como administrador único de Hercasa Bienes Raíces, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Amparo en revisión (improcedencia) 572/2003. José Roberto Hernández González, por su propio derecho y como administrador único de Hercasa Bienes Raíces, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Amparo en revisión (improcedencia) 574/2003. José Roberto Hernández González, por su propio derecho y como administrador único de Hercasa Bienes Raíces, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 65/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 104/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 415, con el rubro: "PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS RESOLUCIONES QUE DICTA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS." Novena Época Registro: 182813 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 95/2003 Página: 153 MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA. Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1999, la circunstancia de que cuando la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que pueda establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, también lo es que cuando la autoridad imponga una multa fiscal mínima actualizada, con base en la Resolución Miscelánea Fiscal, dicha autoridad debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar, tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios. Lo anterior es así, toda vez que la autoridad fiscal cuando impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, y dado que la actualización de las multas es un acto administrativo que emana de la autoridad fiscal competente, el cual, por si mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en dicho Código Tributario Federal, sino sólo los actualiza, es de concluir que para que la autoridad salvaguarde los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, debe fundar su acto, tanto en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, así como motivar la parte actualizada de la sanción que consiste en la diferencia entre la multa mínima prevista en la norma aplicable y el monto mínimo actualizado a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal. Contradicción de tesis 170/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González. Tesis de jurisprudencia 95/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil tres. Novena Época Registro: 182894 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.165 A Página: 929 AMPARO CONTRA LEYES. NO SE DEMUESTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA AGOTA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PERO EN ÉSTE NO SE ESTUDIA EL FONDO. Cuando en contra de la resolución fiscal que le impone una multa con fundamento en un precepto que se tacha de inconstitucional, el quejoso opta por hacer valer el medio de defensa respectivo previamente al juicio de amparo y aquél se tiene por no interpuesto por falta de personalidad del promovente, es improcedente el amparo que se haga valer en contra de la norma en que se sustenta la multa, señalando como acto de aplicación la resolución que recayó al recurso intentado, en tanto que esta última, por su naturaleza adjetiva, no reitera la aplicación primigenia del precepto. Es decir, ante la falta de personalidad del promovente del recurso, en dicho medio de defensa se dejó de examinar la legalidad de la sanción impuesta y, por consiguiente, la quejosa ya no puede impugnar el precepto legal reclamado de inconstitucional a pesar de que optó por agotar un medio de defensa previo, toda vez que la resolución que recayó al mismo, aun cuando le es desfavorable, carece de vinculación con el aludido precepto legal en razón de que por su sentido no analizó el fondo del problema principal debatido que es justamente el relacionado con la imposición de la multa. En este sentido, es correcto considerar que el precepto legal reclamado en el juicio de garantías no le fue aplicado al quejoso en la resolución que recayó al medio de defensa hecho valer, por lo que se actualiza, respecto de la norma, la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 193/2003. Exel, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Salvador Morales Moreno. Novena Época Registro: 183281 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 75/2003 Página: 359 IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DERECHOS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS FEDERALES Y SUS ACCESORIOS. SU DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Si se toma en consideración, por un lado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 sostuvo que, del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, el Servicio de Administración Tributaria se creó como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal, encargado en forma exclusiva y especial de determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, reservándose a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito de ese órgano y, por otro, que en las ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia mencionada se especificó que las multas constituyen créditos fiscales que forman parte de los aprovechamientos que puede percibir el Estado y que éstas deben hacerse efectivas por el referido Servicio de Administración Tributaria; y, toda vez que los artículos 2o. y 7o. de la ley de la materia disponen que el Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios para el gasto público; en consecuencia, resulta claro que toca de manera exclusiva al mencionado órgano desconcentrado efectuar los actos encaminados a la determinación, liquidación y recaudación de las cargas tributarias de referencia, a fin de dar cumplimiento a la actividad estratégica del Estado para la que fue creado. Contradicción de tesis 14/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 15 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 75/2003. Aprobada por la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 226, con el rubro: "MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE." Novena Época Registro: 183251 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 67/2003 Página: 392 MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La actualización de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación no pagadas en las fechas previstas en las disposiciones legales aplicables, tiene su fundamento en el artículo 70, en relación con los numerales 17-A y 17-B de ese ordenamiento y, generalmente, es calculada de conformidad con lineamientos contenidos en resoluciones misceláneas fiscales o sus anexos, que se hacen del conocimiento de los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, considerando que dichas disposiciones legales y reglas de observancia general forman parte del sistema previsto por el legislador federal para la imposición de sanciones a los infractores de las disposiciones fiscales, es necesario que las autoridades fiscalizadoras, al imponerlas, no sólo motiven la conducta infractora, sino que también especifiquen si las cantidades corresponden a las actualizadas en términos de los preceptos referidos, así como la fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente, con lo que se salvaguardan las garantías de seguridad jurídica y defensa del contribuyente, pues de ese modo existirá certidumbre acerca de si la multa impuesta corresponde a la norma de actualización o no, y el afectado estará en posibilidad de impugnar la sanción o la resolución miscelánea fiscal. Contradicción de tesis 36/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Tesis de jurisprudencia 67/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres. Novena Época Registro: 183250 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 68/2003 Página: 421 MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La actualización del monto de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación cuando no se paguen en las fechas indicadas en las disposiciones fiscales, se encuentra prevista en su artículo 70, y debe llevarse a cabo conforme al procedimiento indicado en los artículos 17-A y 17-B de ese ordenamiento, el cual, además, impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obligación de realizar operaciones aritméticas para la determinación del factor de actualización y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación; dicha actualización, que generalmente se calcula de conformidad con lineamientos contenidos en resoluciones misceláneas fiscales o en sus anexos, implica darle a las multas su valor real al momento en que se efectúa su pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido dentro del plazo legal. Las cantidades actualizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17-A de la codificación en cita, conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización y, en consecuencia, las multas mínimas previstas en el Código Fiscal de la Federación, actualizadas conforme a lo establecido en los artículos 17-A y 17-B referidos, mediante la aplicación del factor de actualización determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial de la Federación no pierden ese carácter, pues no constituyen multas diversas o independientes de las que se actualizan, sino que se trata de la propia multa mínima impuesta no cubierta en tiempo y a la que se le ha dado el valor real que le corresponde. Contradicción de tesis 36/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Tesis de jurisprudencia 68/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres. Novena Época Registro: 183495 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Común Tesis: P. VIII/2003 Página: 50 MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO. NO DEBEN CANCELARSE O CONDONARSE POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. El hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esté autorizada para cancelar o condonar el pago de determinados créditos fiscales, como los señalados en los artículos 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal del 2002 como para el del 2003, y 146-A del Código Fiscal de la Federación, no significa que dentro de ellos estén comprendidas las multas que, como medida de apremio, imponen los órganos jurisdiccionales de carácter federal, en ejercicio de facultades relacionadas con el acceso, procuración y administración de justicia en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de lo contrario se haría nugatoria la facultad sancionadora del Poder Judicial de la Federación para hacer cumplir sus determinaciones. Lo anterior es así, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo órgano jurisdiccional le impone el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial, por lo que la citada Secretaría deberá hacer efectivas las mencionadas multas, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal e informar al órgano jurisdiccional sancionador sobre su ejecución. Varios 7/2001. Consulta a fin de determinar las medidas a tomar en relación con la cancelación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevó a cabo de las multas que como medida de apremio se imponen en la tramitación de las controversias constitucionales. 8 de abril de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de julio en curso, aprobó, con el número VIII/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil tres. Novena Época Registro: 183869 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.138 A Página: 1066 CRÉDITO FISCAL. EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ESE CONCEPTO, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES, AL NO ESPECIFICAR LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, NI LA FORMA Y PERSONA QUE LO DEBE EMITIR. Por técnica legislativa el legislador se refirió en el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente a lo que debe entenderse por crédito fiscal, sin que estuviera obligado a señalar ahí mismo de manera indefectible los elementos que lo constituyen o cómo y quién lo debe emitir, sino que válidamente se concretó a verter un concepto de crédito fiscal sustentado en las cantidades que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados por concepto de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, debido a lo cual la circunstancia de que en dicho precepto legal no se haya hecho alusión a los elementos que lo pueden integrar, la forma en que se constituye y quién lo emite, no implica que viole el principio de legalidad previsto en el artículo 16 y el de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, ambos de la Constitución General de la República, puesto que tales elementos derivan de los conceptos que incluye la propia legislación de la materia en forma amplia y particularizada para cada tributo, los cuales obviamente no podrían estar enumerados de manera casuista en un solo dispositivo legal, como lo es el citado artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se encuentran comprendidos en toda la legislación fiscal vigente que regula las distintas contribuciones, como acontece por ejemplo en relación con el impuesto sobre la renta en tratándose de personas morales y el impuesto al valor agregado, siendo que por lo que hace al primero, el crédito fiscal se obtiene a partir de la aplicación de la tasa correspondiente al resultado fiscal que se obtenga de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y del 17 al 31 de dicha ley, cuyo monto debe actualizarse conforme lo previsto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, respecto del cual el mencionado código tributario señala el pago de recargos, multas y gastos de ejecución como accesorios ante el incumplimiento de la obligación de pagar esa contribución y, por lo que toca al impuesto al valor agregado, el crédito fiscal se determina aplicando al valor de los actos o actividades que grava la ley que regula dicho impuesto, de conformidad con su artículo 1o. las tasas que al efecto se establecen en los diversos artículos 2o. y 2o.-A de ese mismo ordenamiento, cuyos montos son igualmente susceptibles de ser actualizados y a los cuales se pueden agregar las cantidades correspondientes por el pago de recargos, multas y gastos de ejecución, cuando el retenedor o sujeto indirecto de la obligación tributaria no las entere al fisco federal en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 1o.-A de la aludida Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo que evidencia que no se deja al arbitrio de las autoridades la manera en cómo se integra el crédito fiscal, pues éstas se encuentran obligadas a fiscalizar los créditos fiscales por los conceptos y en la forma que lo disponen las leyes y en contra de los particulares que se ubiquen en los supuestos legales que en éstas se prevén, de ahí que no resulta inconstitucional el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, por no especificar quién y cómo se emite el crédito fiscal, puesto que ello está regulado para cada tributo en particular como ha quedado antes precisado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 59/2003. Secursa Construcciones, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González. Novena Época Registro: 183675 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.1o.14 A Página: 1229 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO SE REQUIERE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDERLA SI POR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL EJERCICIO OFICIOSO DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE DESPRENDER LA EXISTENCIA DE TERCERO, COMO CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UNA MULTA ADMINISTRATIVA O NO FISCAL. Aun cuando el artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que fuere procedente la suspensión se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudieren causar a terceros, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, tal requisito de efectividad sólo es exigible en el supuesto en que, de acuerdo con ese mismo precepto, pueda ocasionarse algún daño o perjuicio a terceros, lo que no ocurre cuando el acto reclamado lo constituye una resolución de índole administrativa que por derivar de un ejercicio oficioso de facultades conferidas a una autoridad para sancionar violaciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no permite atribuir a ésta dicho carácter ni admitir jurídicamente la existencia de persona o personas que en términos de lo previsto por el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo tuvieran interés directo en la subsistencia del acto reclamado. En esos casos, la concesión de la suspensión del acto reclamado procede sin el otorgamiento de una garantía, ya que éste deriva de una resolución dictada en un procedimiento de índole administrativo de carácter oficioso, donde generalmente no es jurídicamente posible desprender la existencia de persona alguna con carácter de tercero, como sucede cuando se impugna la resolución de un recurso administrativo que confirma la imposición de una multa administrativa o no fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 53/2003. Módulo de Salud Hampolol, dependiente del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado (Indesalud). 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 150/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 148/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 365, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO." Novena Época Registro: 184177 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. XXXI/2003 Página: 195 CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SER OMISO EN PRECISAR LA FORMA EN QUE SE HAN DE APLICAR LOS PAGOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES CON MOTIVO DE LA ACTUALIZACIÓN DE AQUÉLLAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación al no señalar de qué manera se aplicarán los pagos efectuados por los contribuyentes, es decir, qué cantidad se aplica a los gastos de ejecución, a los recargos, a las multas y a la propia contribución, con motivo de la actualización del monto de las contribuciones a través de las unidades de inversión (Udis), no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a la cantidad actualizada, al conservar la naturaleza jurídica de contribución por provenir del incumplimiento en su pago, le es aplicable el artículo 20 del propio código, que señala el orden de aplicación de los pagos de las contribuciones. Amparo directo en revisión 1446/2002. La Calma Raqueta Club, A.C. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Novena Época Registro: 184086 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 49/2003 Página: 226 MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación. Reclamación 225/2002-PL. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 268/2002-PL. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez. Reclamación 306/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Reclamación 326/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 380/2002-PL. Americana de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 49/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil tres. Novena Época Registro: 184085 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 50/2003 Página: 252 MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL. Las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio Código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho Código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido Código. Reclamación 225/2002-PL. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 268/2002-PL. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez. Reclamación 306/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Reclamación 326/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 380/2002-PL. Americana de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil tres. Novena Época Registro: 184088 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXVII/2003 Página: 293 MULTA FISCAL. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1997, AL ESTABLECER QUE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDAS MAYORES A LAS REALMENTE SUFRIDAS SE SANCIONE CON UNA MULTA MÍNIMA DEL 30% DE LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al disponer el citado precepto que cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa mínima será del 30% de la diferencia que resulte entre la declarada y la que efectivamente corresponda, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues no sobrepasa ni va más allá de lo lícito, ya que el legislador al instituirla atendió al bien jurídico protegido por la norma consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio de lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que está en proporción con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la declaración de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las pérdidas declaradas incorrectamente, mayor será la multa con la cual se sancionen. Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Novena Época Registro: 184314 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. XVII/2003 Página: 241 INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. A LAS CUOTAS QUE DEBEN CUBRIRLE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE, NO LES SON APLICABLES EXTENSIVAMENTE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PROPIOS DE LAS CARGAS TRIBUTARIAS. De lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 74, fracción IV, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 a 22, 90, fracción III, y 91, fracción II, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; 46, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 6o. y 21 del Código Fiscal de la Federación, se desprenden los siguientes puntos distintivos entre el pago de las contribuciones al fisco federal y el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias por parte de las instituciones de banca múltiple al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario: 1. El pago de las contribuciones corre a cargo del particular, en general, y en favor del Estado; en cambio, únicamente las instituciones de banca múltiple deben efectuar el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias previstas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en favor del referido instituto; 2. El pago de contribuciones tiene por objeto sufragar los gastos públicos del Estado, por lo que se decretan para cubrir el presupuesto de egresos, y no puede realizarse pago alguno a cargo del erario federal que no esté previsto en el citado presupuesto o en ley posterior; con el pago de las cuotas al referido instituto se pretende que éste cumpla con el objeto de proteger al ahorro bancario, y que regule los apoyos financieros que se otorguen a los propios bancos; 3. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurran; mientras que el pago de las cuotas citadas deben hacerlo siempre las instituciones de banca múltiple por el simple hecho de tener esa calidad, con independencia de que realicen o no las operaciones garantizadas; 4. La falta de pago del monto de las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, motiva su actualización desde el mes en que debió hacerse el pago, y hasta que éste se efectúe, así como el pago de recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno; por su parte, la falta de pago de las mencionadas cuotas, en tiempo y forma, hace merecedora a la institución bancaria infractora a una multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida. De lo anterior se concluye que el pago de contribuciones y el pago de las cuotas referidas son de naturaleza diferente, por lo que, al establecerse estas últimas, no se está en presencia de un caso análogo que justifique la aplicación extensiva de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Amparo en revisión 272/2001. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, y coagraviadas. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Novena Época Registro: 184458 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.130 A Página: 1104 MULTAS. LA SUSPENSIÓN QUE DE ÉSTAS SE SOLICITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMPARTE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR TENDENTE A PARALIZAR, TEMPORALMENTE, EL PROCEDIMIENTO COACTIVO DE EJECUCIÓN QUE SUSTANCIAN LAS AUTORIDADES FISCALES. No obstante que el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, en su fracción VI, prevé que la garantía deberá otorgarse cuando con la suspensión sea factible ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, lo que pudiera dar pie a pensar, prima facie, que queda fuera la necesidad de satisfacer el interés fiscal en la suspensión del cobro de multas, empero, esa fracción debe interpretarse armoniosa e integralmente con los artículos 141 (sólo en lo que regula las formas de garantizar el interés fiscal), 142, fracción I y 144 del código impositivo federal, pues el artículo 208-Bis no excluye la aplicación de esos preceptos, porque si en el procedimiento administrativo de ejecución la exactora debe exigir la satisfacción del interés fiscal para proceder a suspender la fase coactiva, resulta lógico y natural, al regir la misma razón legal, que en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa también deban exigir que se colme el interés fiscal, ya que se persigue la misma finalidad con la medida cautelar que eventualmente llegue a dictarse en el juicio de nulidad, con aquella que se busca en el procedimiento coactivo, al tener idénticas repercusiones legales y fácticas, al afectarse, en ambos casos, las medidas tendentes a concretar las consecuencias jurídicas y materiales del acto administrativo. Así, si en la suspensión que regula el aludido artículo 144 está imbíbito el mismo espíritu que en la diversa medida que norma el mencionado numeral 208-Bis, ya que en ambos supuestos queda detenido el cobro del provecho que el Estado tiene derecho a percibir por concepto de un crédito fiscal, al retardarse su ejecución, es claro que resulta necesaria la satisfacción del interés fiscal como requisito de procedencia para la suspensión del cobro de una multa en el juicio de nulidad, con independencia de que la garantía se otorgue previamente o como requisito de eficacia para la suspensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 316/2002. Coviprint, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Novena Época Registro: 184849 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XIX/2003 Página: 328 MULTA FISCAL MÍNIMA. LA DEL MONTO EQUIVALENTE AL 70% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADAS, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el legislador en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, haya fijado como monto mínimo de la multa el 70% de las contribuciones omitidas actualizadas, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, es al propio creador de la norma a quien corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión. La finalidad de la multa relativa es la de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por tanto, el monto equivalente al 70% de las contribuciones omitidas actualizadas no puede considerarse por sí mismo excesivo, ya que la cuantía de la sanción guardará una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, razón por la cual resultará mayor en la medida en que sea superior el adeudo descubierto; asimismo, la omisión en su pago genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones. Amparo directo en revisión 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 439, tesis 382, de rubro: "MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).". Novena Época Registro: 184848 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.63 A Página: 1092 MULTAS FISCALES. CASO EN QUE DEBE CONSIDERARSE INSUFICIENTE LA MOTIVACIÓN PARA IMPONER EL MONTO MÁXIMO. Cuando la autoridad hacendaria utiliza a título de motivación de la multa, circunstancias que no son propias y exclusivas del sancionado respecto de otros contribuyentes morosos, como pueden ser la distracción de recursos que requiere el Estado para sufragar el gasto público, el pago extemporáneo de la contribución, la ventaja del contribuyente en relación con otros que sí enteran en tiempo los tributos, así como el hecho de tratarse de contribuciones retenidas, debe estimarse que tales argumentos son insuficientes para tener por debidamente motivado el monto máximo de la multa, por tratarse de meras generalidades y no de aspectos que atienden al caso particular, lo que se traduce en un estado de inseguridad jurídica del gobernado y, consecuentemente, de indefensión. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 2049/2002. Administrador Central de lo Contencioso de la Administración Jurídica, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y de las autoridades demandadas. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Omar Pérez García. Novena Época Registro: 184846 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A.103 A Página: 1093 MULTAS FISCALES. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DERIVA DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, SINO REGLADA Y, POR ENDE, CUANDO LA RESOLUCIÓN EN QUE SE IMPONEN CARECE DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN II, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DE ESE ORDENAMIENTO. La interpretación sistemática del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que contiene una facultad reglada, en virtud de que en la disposición aludida se ha de considerar que al utilizar el legislador la inflexión verbal "aplicarán", lo hace con un sentido de obligatoriedad condicional al cumplimiento de requisitos, dado que en el caso específico se supone que la omisión en el pago de contribuciones fue descubierta por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Así pues, si la autoridad hacendaria descubre durante el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del propio código tributario federal, que la contribuyente omitió total o parcialmente el entero de los impuestos sujetos a revisión, deberá de imponerse una sanción aplicando para ello los porcentajes a que se aluden en el dispositivo en estudio, según sea el supuesto en que se ubique el infractor, pues se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa. Por tanto, si en el caso se admite que la imposición carece de la fundamentación y motivación legal a que se contrae el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal, por consecuencia se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción II, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en comentario, en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumpla con los requisitos omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal, y no como lo pretende indebidamente la quejosa, en el sentido de que la nulidad decretada debe ser en forma lisa y llana. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 64/2002. Orión Productos Industriales, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Julia María del Carmen González García. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 158/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 149/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, con el rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES." Novena Época Registro: 185156 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o. J/40 Página: 1650 INFORMACIÓN O DATOS REQUERIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR OMITIR PROPORCIONARLOS. Para que se actualice el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, consistente en no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, pueden operar los siguientes supuestos: a) Que en el lapso otorgado por la autoridad fiscal, no se proporcione la documentación o los informes requeridos por la autoridad y aquélla, concluido el plazo y ejerciendo sus facultades legales, impone la multa correspondiente; b) Que una vez transcurrido el plazo otorgado por la autoridad, pero antes de que ésta ejerza dichas facultades e imponga la sanción respectiva, el particular suministre la documentación o informes requeridos. En el primer caso, la imposición de la multa es legal, aun cuando el infractor presente la información o documentación requerida, al haber operado en su perjuicio la figura jurídica de la preclusión por inoperación. En cambio, en el caso del inciso b), no puede la autoridad fiscal sancionar al particular, a pesar de haberse presentado la documentación o información fuera del plazo de quince días, toda vez que al no hacer uso de sus facultades legales e imponer la multa respectiva, una vez transcurrido dicho lapso, permitiendo a la vez con su proceder que el particular dé cumplimiento al requerimiento en forma extemporánea, pero antes de que se sancione su conducta, porque precluye su derecho para hacerlo, puesto que el artículo 85, fracción I, de que se trata, el cual es de aplicación estricta, en términos del artículo 5o. del código tributario federal, no sanciona la presentación extemporánea, sino únicamente la omisión total; máxime que el lapso otorgado por la autoridad únicamente tiene como finalidad establecer un parámetro legal, a partir del cual la autoridad fiscalizadora está en aptitud legal de sancionar la omisión del particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 558/98. Carlos Romo Vázquez. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Amparo directo 445/2000. Luis Arenal Mijares. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías. Revisión fiscal 71/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otras. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano. Amparo directo 629/2002. San Ángel Administración, S.C. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Revisión fiscal 84/2002. Administrador de la Administración Local Jurídica de Torreón, en el Estado de Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Enrique Domínguez Ramos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1121, tesis III.2o.A.69 A, de rubro: "DATOS E INFORMES QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRESENTACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO ES SANCIONABLE.". Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 23/2006-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 196/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 200, con el rubro: "INFRACCIÓN FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA, AUNQUE SE DÉ ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE QUE EL TIEMPO DE RETRASO EN DICHO CUMPLIMIENTO SE TOME EN CUENTA PARA CUANTIFICAR SU MONTO." Esta tesis contendió en la contradicción 183/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 196/2006. Novena Época Registro: 185107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.131 A Página: 1832 PRODUCTOS MUNICIPALES. NO TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y POR CONSIGUIENTE NO LES SON APLICABLES LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. En materia federal, las contribuciones se dividen en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; así, a pesar de que los productos y aprovechamientos no tienen el carácter de contribuciones, lo cierto es que los créditos determinados por este último concepto sí se consideran créditos fiscales. Por otro lado, conforme a las disposiciones legales locales, en el Estado de Tlaxcala los ingresos ordinarios se clasifican en impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones federales. En este punto es importante resaltar que la definición legal correspondiente a los productos y aprovechamientos varía en relación con el ámbito federal, toda vez que en éste se considera a los primeros como aquellas contraprestaciones por los servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, y a los segundos como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal; en tanto que a nivel local se consideran productos a los ingresos captados por el Estado, por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o bien, por la explotación de sus bienes patrimoniales, y aprovechamientos a los recargos, multas y demás ingresos de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos o productos. Sin embargo, en el ámbito municipal tienen el carácter de productos aquellos ingresos obtenidos por la explotación de los bienes de dominio público y privado de los Municipios. Entre esos bienes de dominio público se encuentran los de uso común, esto es, los parques, jardines, calles, avenidas, banquetas, por citar sólo algunos. Por ello, de lo señalado en el artículo 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala para el ejercicio fiscal del dos mil dos, en relación con lo previsto en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Tlaxcala, se advierte que en la primera de esas disposiciones se fija una cuota a cargo de los particulares por el uso o aprovechamiento de la vía pública mediante la instalación de casetas telefónicas, es decir, no se establece una contribución (impuesto o derecho), sino la percepción de un producto; así, el Municipio obtiene productos como consecuencia del arrendamiento y explotación de bienes propios, ocupación de la vía pública, etcétera, de donde resulta inconcuso que el marco jurídico regulatorio de las contribuciones en general, no es aplicable a los productos municipales, pues unas y otros son de naturaleza esencialmente distinta, lo cual significa que las disposiciones concernientes a este último tipo de ingresos no pueden ser analizadas como si se tratara de contribuciones que deban establecer el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y época de pago, cumpliendo con las garantías de legalidad y proporcionalidad en materia tributaria, en la medida en que dichos ingresos (productos municipales y contribuciones, en general) presentan características sustancialmente diversas debido a las cuales no pueden aplicarse a unos los principios rectores de las otras, ni efectuar el análisis correspondiente a la luz de los preceptos constitucionales referentes a la legalidad y proporcionalidad tributarias. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 220/2002. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Novena Época Registro: 185614 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 113/2002 Página: 334 VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos. Contradicción de tesis 21/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 113/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil dos. Novena Época Registro: 185705 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A.359 A Página: 1408 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INCONSTITUCIONAL. El Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que las multas fijas son inconstitucionales; por tanto, el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación merece tal calificativo al prever como sanción por la agravante (en el numeral consignada expresamente) un incremento de 50% sobre el importe de las contribuciones retenidas y no enteradas, convirtiéndola en una multa fija, en virtud de que ese porcentaje es un monto rígido que no admite ser flexibilizado en razón de circunstancias particulares del supuesto infractor. En efecto, el precepto considera un incremento de un 50% de las contribuciones omitidas que se adiciona a la multa previamente impuesta, para cuya determinación la autoridad pudo atender a las circunstancias especiales del caso, eligiendo la pertinente entre un porcentaje mínimo y uno máximo, sin embargo, el incremento aludido se determina a partir del total de las contribuciones retenidas y no enteradas, resultando autónomo en relación con la cuantificación de la multa impuesta al contribuyente, en términos del artículo 76 del propio código, pues aunque el aumento se adiciona a la multa, su origen se sustenta en el artículo 75, fracción III. Es así que el total de la sanción, ya integrada, se compone de dos conceptos, esto es, la multa impuesta por una conducta base, que eventualmente es susceptible de satisfacer los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, y la conducta agravada que genera una sanción fija que no cumple con tales principios. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 87/2002. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, Titular de la Unidad Jurídica encargada de la Defensa Jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1749, tesis XIV.3o.2 A, de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ SU AMPLIACIÓN, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).". Novena Época Registro: 185968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.62 A Página: 1399 MULTAS. HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El contribuyente al no enterar al fisco las contribuciones omitidas actualizadas antes de que la autoridad lleve a cabo la notificación de la resolución que determinó el monto de la contribución omitida y, por ende, no hacer un pago espontáneo de dichas contribuciones, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, la autoridad hacendaria, al emitir la resolución, debe tomar en cuenta los pagos provisionales efectuados por el contribuyente y determinar así la multa sobre las contribuciones omitidas. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 219/2002. Grupo Hivima, S.A. de C.V. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca. Novena Época Registro: 185967 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.6o.A.35 A Página: 1399 MULTAS. SON FISCALES CUANDO SU ORIGEN ES UNA RESOLUCIÓN DE NATURALEZA FISCAL. De conformidad con el artículo 2o., en relación con el diverso 1o., ambos del Código Fiscal de la Federación, debe estimarse que las multas que se imponen a un particular con motivo del incumplimiento de una obligación fiscal, necesariamente participan de la naturaleza de la resolución que le dio origen y al referirse a una cuestión de carácter fiscal, también tiene ese carácter la multa, pues por crédito fiscal debe entenderse todo lo que pueda percibir el Estado que provenga de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, razón por la cual la multa impuesta al quejoso, al derivar del incumplimiento de una obligación, sólo puede atenderse como un accesorio de naturaleza fiscal y, por ende, como un crédito de tal carácter. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 126/2002. Consupharma, S.A. de C.V. 21 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe de Jesús Hernández Velázquez. Novena Época Registro: 185875 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Administrativa, Común Tesis: I.7o.A.188 A Página: 1456 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA QUE SURTA EFECTOS LA QUE SE CONCEDE CONTRA EL COBRO DE MULTAS, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO FIJE COMO CONDICIÓN GARANTÍA ALGUNA. De la clasificación de contribuciones que hace el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, particularmente de la definición de cada una de ellas, se advierte que las multas no se encuentran incluidas, es decir, que no son contribuciones; por tanto, si el artículo 135 de la Ley de Amparo establece como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, es de concluirse que tal requisito no debe satisfacerse cuando entre los actos reclamados se señala como tal la determinación de una sanción consistente en multa, puesto que ésta es de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del citado artículo 2o. del código tributario federal. Luego, es correcta la determinación que se dicte en el sentido de conceder la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que no se haga efectiva la sanción económica que se le impuso, sin que se fije alguna garantía. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 1027/2002. Director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal y otro. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Salvador Flores Carmona. Novena Época Registro: 186226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Penal Tesis: XVI.4o.8 P Página: 1319 LIBERTAD PROVISIONAL. MONTO DE LA CAUCIÓN, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS FISCALES. De la recta interpretación de los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal se advierte que las penas pecuniarias contempladas en ese ordenamiento son la multa y la reparación del daño, en tanto que del diverso artículo 94 del Código Fiscal de la Federación se desprende que en tratándose de delitos relacionados con la materia fiscal, el juzgador se encuentra legalmente imposibilitado para imponer pena pecuniaria alguna, lo cual evidencia que no existe pena de reparación del daño para los delitos tributarios consignados en este último cuerpo de normas. Así, a efecto de cuantificar el monto de la caución para gozar de la libertad provisional, cuando se instruya la causa penal por un delito de aquella naturaleza, el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse a la luz de los ordinales previamente aludidos, esto es, si en la materia no existe la posibilidad de condenar a la reparación del daño, la garantía a que se refiere este último precepto legal es exclusivamente para responder de las obligaciones imputables al sujeto con motivo de la instauración del procedimiento penal y no para asegurar el pago de la reparación del daño, pues, como ya se dijo, tal pena no existe para los delitos fiscales. Igualmente, del referido numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, por lo que concierne a la fijación de la cuantía de la caución para gozar de la libertad provisional, debe comprenderse que el monto resultante de la aplicación de tales normas es el mínimo a que debe ascender la aludida garantía y las circunstancias que al efecto contemplan los distintos artículos 399 y 402 del Código Federal de Procedimientos Penales deberán tenerse en consideración para aumentar o no dicha caución. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 60/2002. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de 1994, página 351, tesis I.2o.P.275 P, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL, CAUCIÓN EN LA. CRITERIO QUE DEBE SEGUIRSE PARA SU FIJACIÓN EN TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES.". Novena Época Registro: 186209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.354 A Página: 1333 NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ES INCONGRUENTE. De manera análoga a lo que sucede con las sentencias, una resolución administrativa que tenga la pretensión de privar a un gobernado debe satisfacer los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento administrativo, en los casos que sea necesario para dictar la resolución administrativa, en términos de lo que disponen los artículos 14 constitucional, 38 y 238 del Código Fiscal de la Federación, así como 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento fiscal seguido ante las autoridades exactoras. Por tanto, si la Sala Fiscal no pudo realizar el estudio de fondo de la resolución que se impugnó ante ella, debido a la violación formal que advirtió, consistente en que la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la decisión que determinó contribuciones, recargos y multas a cargo de la opositora, lo hizo de manera incongruente (ya que no tomó en consideración el convenio para pago en parcialidades suscrito por dicha parte), esta situación deja en estado de indefensión a la promovente, al no permitirle conocer si al momento de dictar la resolución de mérito le fue tomada en cuenta o no la solicitud de pago en parcialidades, así como los respectivos pagos que aduce haber efectuado. Luego entonces, es correcta la determinación de la Sala de dictar una nulidad para efectos debido a la violación advertida, precisamente y con motivo de no haber atendido el principio de congruencia, pues es obvio que el convenio de pago en parcialidades debe conceptuarse, razonablemente, como un presupuesto y antecedente que merece ser reflejado y estimado en la resolución liquidatoria, y al no haber sucedido así, es claro que no quedaron satisfechos los elementos previos para asumir, válidamente, la decisión respectiva. Así las cosas, dicha violación encuadra en lo que dispone el numeral 238, fracción II, del código multialudido, por tratarse de una omisión que afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada y no en la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del invocado numeral, pues es inconcuso que en el caso no se estudió el fondo de la cuestión planteada por haberse advertido una violación formal que impidió su examen, precisamente y en virtud de esa ilegalidad de naturaleza formal, lo que sólo da motivo a decretar una nulidad para efectos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Novena Época Registro: 186144 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XXIII.3o.2 A Página: 1372 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE ELLA. El cumplimiento extemporáneo de la resolución dictada por una autoridad administrativa, que ordena realizar determinado acto o la reposición del procedimiento dentro del término de cuatro meses a que alude el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, no es motivo para declarar la nulidad de la determinación dictada en acatamiento de ella, pues aun cuando la inobservancia de la ley constituye una irregularidad en la que la autoridad no debería incurrir, dicha omisión no puede considerarse causa de anulación, ya que esto implicaría, por una parte, otorgar legitimidad a la omisión del funcionario, de cumplir con la obligación emanada de una resolución anterior que lo vincule a realizar un acto o a reforzar un procedimiento y, por otra, al considerar nula la resolución, por el hecho de no haberse cumplimentado el procedimiento o haberse realizado el acto dentro del término de cuatro meses, se exoneraría a la autoridad administrativa del cumplimiento de la resolución antecedente y de la ley, al dejar de obedecer la determinación recaída a un recurso o medio de defensa, lo que implicaría una contravención a la garantía de plena ejecución de las resoluciones, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual, tanto los tribunales judiciales como las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, tienen la obligación de emitir las resoluciones correspondientes en los litigios planteados ante su jurisdicción, así como dar vigencia y efectividad a dichas resoluciones, procurando su debido cumplimiento, cuestión esta última que, de conformidad con la garantía señalada, es de orden público y de carácter obligatorio. Además, la simple declaración de nulidad no implica que se satisfagan las pretensiones del contribuyente, toda vez que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada y ésta no se colma con la declaración de nulidad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado. Por último, el hecho de que el citado artículo 133 no prevenga algún medio de defensa por el cual se obligue a la autoridad administrativa a cumplir dentro del plazo legal las resoluciones emitidas por ésta y se le imponga una multa o diversa sanción, no es razón jurídica para exonerarla del cumplimiento de sus propias resoluciones, pues la falta de previsión en la ley de un recurso o medio de defensa que contemple la posibilidad de exigir la responsabilidad de un funcionario y la imposición de una sanción, no justifica, de ninguna manera, la declaración de ilegalidad de la resolución cumplimentada en forma extemporánea. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 11/2002. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, por su propio derecho y en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 100/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 277, con el rubro: "REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL." Novena Época Registro: 186388 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXIII/2002 Página: 463 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la emisión de un acto materialmente administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos desarrollar plenamente sus defensas. En tal virtud, si al tenor de lo establecido en los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad que califica los hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer una multa al sujeto visitado sin que previamente se le permita ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los referidos hechos u omisiones -los que constan en el acta levantada con motivo de la visita correspondiente-, es indudable que lo dispuesto en el citado artículo 49, fracción VI, transgrede la mencionada garantía constitucional, pues con ello, sin justificación alguna, se impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisión de un acto privativo; máxime que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, en tanto que no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribución, por lo que respecto de su imposición no rige la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110 en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.". Amparo directo en revisión 21/2001. Super Panificadora y Abarrotes La Viana, S.A. 12 de abril de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia. Novena Época Registro: 186387 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXIV/2002 Página: 464 VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo antes expuesto, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio. Amparo directo en revisión 21/2001. Super Panificadora y Abarrotes La Viana, S.A. 12 de abril de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia. Novena Época Registro: 186420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.3o.C.7 A Página: 1405 SENTENCIA DE NULIDAD. PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CUANDO SE ATACA LA DESATENCIÓN O DESESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE ANULACIÓN CUYO ESTUDIO DEBIÓ SER PREFERENTE PARA LOGRAR LA NULIDAD LISA Y LLANA (TOTAL Y NO PARCIAL) DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA QUE, DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE CONSIDERA VICIADA DESDE SU ORIGEN. Cuando en un juicio de amparo directo se reclama la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resulta favorable a los quejosos por haber declarado la nulidad del acto impugnado, ha sido criterio reiterado el que, como regla general, no se surte la procedencia del juicio de garantías por no afectarse el interés jurídico del quejoso. Reiterado también ha sido que atendiendo a la naturaleza de los conceptos de nulidad hechos valer, existen casos de excepción a esa regla (cuando su pretensión es obtener un beneficio mayor al obtenido en esa sentencia anulatoria); tal es el caso de las sentencias en que se haya declarado la nulidad para efectos, pero desatendiendo o desestimando conceptos de anulación que pudieran conllevar a la declaración lisa y llana de nulidad de la resolución administrativa combatida, o bien, que declarando fundados los agravios que acarrean una nulidad lisa y llana se declare para efectos. Una distinta excepción a la regla general consiste en que si derivado de un procedimiento administrativo se combate una resolución que determinó un crédito fiscal por diversos motivos (contribuciones omitidas respecto de varios impuestos, actualizaciones, recargos, multas, etc.), aun cuando respecto de alguno de ellos se haya declarado la nulidad lisa y llana, debe considerarse que pervive ese interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, si se ataca la desatención o desestimación, por parte de la Sala, de algún concepto de nulidad cuyo estudio debió ser preferente al enderezarse contra un acto dentro de ese procedimiento que, de ser fundado porque se haya dictado en contravención a las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, traería como consecuencia la nulidad lisa y llana (total y no parcial) de la resolución combatida, al estar viciada desde su origen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 668/2001. Transporte Hermanos Pérez Vián, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Novena Época Registro: 186907 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.167 A Página: 1248 MULTA FISCAL. CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA REVISA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE Y SE PERCATA QUE SE MANIFESTÓ LA OMISIÓN DE IMPUESTOS, SIN QUE SE DEMUESTRE SU PAGO, ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 76, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 73, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 32-A del código en cita enumera las personas físicas y colectivas obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Asimismo, el precepto legal prevé que las personas físicas con actividades empresariales, las personas morales y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pueden optar por hacerlo en términos de las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Conforme a la fracción IV del artículo 42 del código consultado, las autoridades hacendarias, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, tienen atribuciones para revisar esos dictámenes. Por su parte, la fracción I del artículo 73 del código tributario regula dos hipótesis, la primera, consistente en que no se aplican sanciones pecuniarias a los particulares cuando cumplan en forma espontánea sus obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales y, la segunda, que el cumplimiento no se da de esa manera en caso de que la omisión sea descubierta por las autoridades administrativas. Ahora bien, cuando dicha autoridad, en ejercicio de la facultad aludida, se percata de que el particular manifestó en sus estados financieros que omitió el pago de impuestos y lo requiere para que defina su situación tributaria, mediante la presentación de documentos e información, sin respuesta alguna y, con posterioridad, dicte el oficio de observaciones, respecto del cual el sujeto pasivo de la relación tributaria realiza diversos señalamientos, sin acreditar que cubrió la deuda, es correcto que se determine el crédito fiscal correspondiente incluyendo la imposición de una multa en términos del artículo 76 de dicha legislación, puesto que no se surten los supuestos que liberan al contribuyente de la aplicación de una sanción pecuniaria, previstos en la fracción I del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, en la medida en que la omisión fue descubierta a través de la manifestación que se efectuó en los estados financieros al proceder a su revisión y, sobre todo, porque no se demuestra que se hubiese satisfecho el adeudo fiscal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 2787/2001. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Novena Época Registro: 187514 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.3o.8 A Página: 1361 INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDIENTES A COMBATIRLA SI SE CONCEDE EL AMPARO POR VICIOS DE LEGALIDAD QUE DEJAN SIN EFECTO EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Si en un juicio de amparo directo administrativo, el quejoso hace valer como conceptos de violación, además de los que se dirigen a cuestionar de inconstitucionales preceptos del Código Fiscal de la Federación, cuestiones relativas a vicios de legalidad del procedimiento administrativo de fiscalización, que indebidamente desestimó la autoridad responsable en la sentencia impugnada, al prosperar los argumentos expuestos por la parte quejosa respecto a las violaciones a las formalidades del procedimiento, que se traducen en vicios de legalidad que trascienden al procedimiento administrativo que concluyó con la determinación de un crédito fiscal que comprende, entre otros conceptos, multas y actualizaciones impuestas con fundamento en preceptos del código tributario, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que determina el crédito fiscal, por ser fruto de un acto viciado de origen; por tanto, siendo las multas y actualizaciones impuestas, como en general el crédito fincado, consecuencia de un acto viciado que deberá quedar sin efecto legal alguno, y que constituye la aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, es inconcuso que, al desaparecer el acto concreto de aplicación, que es una conditio sine qua non para analizar el tema de constitucionalidad de leyes, no existe materia para estudiar la inconstitucionalidad que invoca la parte peticionaria de garantías, por haber desaparecido del mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación; por ende, no se deben estudiar los conceptos de violación que sobre el tema de inconstitucionalidad hizo valer el accionante del juicio de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2001. Inmobiliaria Miramar, S.A. de C.V. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 869, tesis XXI.2o. J/2, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSTENTO DE UNA MULTA IMPUESTA AL QUEJOSO. CASOS EN QUE NO ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS VIOLATORIOS TENDIENTES A COMBATIRLA.". Novena Época Registro: 187485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.69 A Página: 1380 MULTA. PARA IMPONER LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES NECESARIO QUE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL DIVERSO 46, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL MISMO CÓDIGO. El artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la exhibición de su contabilidad, y si no lo hace de manera oportuna el numeral 85, fracción I, sanciona la omisión con multa, para cuya imposición no es necesario que transcurra el término de veinte días que establece el diverso 46, fracción IV, segundo párrafo, dado que con ella no se castiga el incumplimiento de pago de contribuciones, o sus obligaciones inherentes, para lo cual sí es menester dar oportunidad de desvirtuar los hechos conocidos durante la visita, sino la contumacia de exhibir a los auditores la documentación necesaria para practicarla, conducta que de persistir la entorpecería gravemente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 347/2001. Estancia Infantil Ixchel, A.C. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Novena Época Registro: 187824 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.166 A Página: 791 DEFINITIVIDAD. ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO SE COMBATE EL ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA SANCIÓN PECUNIARIA, EMITIDAS POR AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Conforme al artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, las personas afectadas por actos y resoluciones de dichas autoridades pueden interponer el recurso de inconformidad establecido en la propia ley, o bien, promover el juicio de nulidad en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Por su parte, el artículo 60 de la ley de ese tribunal dispone que para obtener la suspensión de actos que impongan multas y determinen créditos fiscales se requiere, para quien la solicite, garantizar el importe correspondiente en alguna de las formas establecidas en el propio numeral. Los anteriores requisitos no son mayores a los exigidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, en atención a que ese numeral prevé que en caso de que el amparo se pida contra cobros de contribuciones, procede otorgar la medida cautelar, la que surtirá efectos previo depósito que se haga de la cantidad que se cobre en la oficina correspondiente. Así pues, en ambos casos se debe garantizar el monto de la multa o de la contribución de que se trate. En consecuencia, en la hipótesis narrada no se actualiza la excepción prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ello, previamente a la promoción del juicio constitucional, debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con el fin de respetar el principio de definitividad que rige al juicio constitucional. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 3367/2001. Gastronómica La Viña, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Novena Época Registro: 188572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.74 A Página: 1143 MULTA FIJA. ES DE TAL NATURALEZA EL INCREMENTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS CONFORME AL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DETERMINA EL DIVERSO ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. La multa impuesta con base en el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, al fijarse en una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de ese código, reviste el carácter de fija. Lo anterior es conforme con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión número 1199/98, en sesión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se declaró que tal artículo es inconstitucional, porque el aumento del 50% se calcula tomando en cuenta el importe de las contribuciones retenidas y no enteradas, mas no el importe en sí de la multa impuesta por haber retenido y no enterado contribuciones. Considerando las razones expuestas, este tribunal federal abandona el criterio sostenido al resolver el recurso de revisión fiscal número 77/99, que dio lugar a la tesis III.2o.A.64 A, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 998, intitulada: "MULTAS AGRAVADAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. PARA INCREMENTARLAS NO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AISLADA, SINO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL PROPIO CÓDIGO TRIBUTARIO FEDERAL, CUANDO AL ACTOR LE FUE IMPUESTA LA MULTA, A QUE ALUDE ESTE ÚLTIMO NUMERAL, TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS QUE SE REQUIEREN PARA SU CUANTIFICACIÓN.". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 394/2000. Zulueta Hermanos, S.A. de C.V. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Miguel Rojas Sánchez. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 998. Novena Época Registro: 188854 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.1o. J/8 Página: 1159 CRÉDITOS FISCALES, CANCELACIÓN. ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE 1999). El artículo 14 de la ley en cita, establece: "Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los créditos cuyo importe al 30 de junio de 1998, hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.". Así, de tal disposición se advierte que no impone a la autoridad la obligación de cancelar la totalidad de las multas, pues lo que contempla es una facultad discrecional, además de que por la naturaleza misma de la condonación, en cuanto que recae sobre multas que han quedado firmes y que por tanto su importe pertenece al erario público, es por lo que el Estado no puede disponer del mismo en beneficio de los particulares, salvo los casos en que excepcionalmente se justifique; de ahí que el citado numeral contemple aplicable dicha facultad únicamente cuando resulten incosteables los créditos, por lo que si un contribuyente se ve favorecido con la cancelación de diversos créditos, ello no puede interpretarse como un derecho absoluto del gobernado, sino como consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad, en los supuestos en que lo estime factible, tomando en consideración el multicitado precepto legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 158/2001. Aram H. Hodoyan Navarro. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Migdalia Celaya Bejarano. Amparo directo 161/2001. Aram H. Hodoyan Navarro. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Sergio Javier Coss Trueba. Amparo directo 157/2001. Aram H. Hodoyan Navarro. 17 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Ángel Rodríguez Rico. Amparo directo 160/2001. Aram H. Hodoyan Navarro. 17 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Karla Gisel Martínez Martínez. Amparo directo 178/2001. Aram H. Hodoyan Navarro. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Sergio Javier Coss Trueba. Novena Época Registro: 189047 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXLV/2001 Página: 241 MULTA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE SUSTENTAN SU INDIVIDUALIZACIÓN, CUANDO SE IMPONE EL MONTO MÍNIMO DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PRIVAN A LOS SANCIONADOS DE DERECHO ALGUNO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO QUE SOBRE TAL CUESTIÓN SE OTORGUE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Los gobernados a los que se les haya impuesto la sanción pecuniaria prevista en el referido precepto por un monto equivalente al mínimo legal, es decir, el 70% de las contribuciones omitidas, no resultan agraviados con la valoración que llevó a cabo la autoridad administrativa para individualizar la multa, en virtud de que una vez acreditada la comisión de la respectiva conducta infractora se hacen merecedores a la sanción correspondiente, cuando menos en ese monto, por lo que si dentro de su esfera jurídica no pueden ser sancionados con una multa inferior, la valoración correspondiente, en sí misma considerada, no los priva de prerrogativa alguna, ya que la privación tendrá su origen, en la propia resolución, en la medida en que concluya sobre la existencia de la conducta infractora, de ahí que resulte innecesario que respecto de tal cuestión se les otorgue la garantía de audiencia. Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Novena Época Registro: 189046 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CXLVI/2001 Página: 242 MULTA FISCAL MÍNIMA. SI BIEN SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO DE LA CUANTÍA IMPUESTA NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, ELLO NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE ABSTENGA DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN. Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1999, la circunstancia de que la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que puede establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, también lo es que tal criterio no implica que las autoridades administrativas, cuando impongan una sanción pecuniaria por el monto mínimo que la ley prevé, puedan abstenerse de valorar las circunstancias de hecho que permiten individualizar la multa respectiva. Lo anterior es así, porque en caso de que la sanción se imponga por ese monto, tal conclusión deberá tener su origen, necesariamente, en el hecho de que se advierta la inexistencia de agravantes que justifiquen una sanción más elevada. Amparo directo en revisión 406/2001. Promotora Villavera, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.". Novena Época Registro: 189044 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXLIX/2001 Página: 244 MULTAS FIJAS. EL ARTÍCULO 239-B, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS AUTORIZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL). Si se toma en consideración que conforme al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 19, las leyes que prevén multas fijas, son contrarias al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al propiciar excesos autoritarios, resulta inconcuso que el artículo 239-B, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece que cuando los funcionarios obligados omitan totalmente el cumplimiento de la sentencia o incurran en la repetición de una resolución anulada por las Salas Fiscales, se les sancionará con una multa equivalente a quince días de su salario, transgrede el referido precepto constitucional. Ello es así, en razón de que la proporción fija que se prevé en el artículo primeramente citado no da oportunidad a quien la impone, de individualizar la sanción que corresponda en cada caso concreto, mediante una adecuada valoración de todas las circunstancias que concurran, como pueden ser: a) la capacidad económica del infractor, pues no todos los funcionarios perciben un mismo salario; b) la gravedad o levedad de la falta, ya que ésta puede ser una omisión total o la repetición de la resolución anulada, que además, atendiendo al grado de preparación del infractor, puede considerarse cometida en forma deliberada, o bien, por un simple error de apreciación; c) la reincidencia o no de quien la cometió; y, d) cualquier otra, como puede ser el monto del negocio, el ostensible ánimo adverso respecto de alguna persona en particular o un grupo determinado de causantes, así como la manifiesta actitud de no acatar lo ordenado por las Salas del Tribunal Fiscal. Amparo en revisión 119/2001. José Guzmán Montalvo. 27 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Amparo en revisión 1215/2000. Josefina del Orbe Valdivieso. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.". Novena Época Registro: 189043 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.A.85 A Página: 1364 MULTAS FISCALES. LA APLICACIÓN DE NORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR CON POSTERIORIDAD AL HECHO, POR CONTEMPLAR HIPÓTESIS MÁS BENÉFICAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CUANDO SE LESIONA EL DERECHO DE DEFENSA, ADQUIRIDO BAJO EL AMPARO DE UNA LEY ANTERIOR, PARA IMPUGNAR ÉSTA POR PREVER UNA MULTA CUANTIFICADA EN MONTO FIJO. Es cierto que la aplicación en forma retroactiva de normas relativas a multas fiscales, que beneficie al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, según lo estableció la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 303, visible en la página número trescientos veintiuno del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR.". Sin embargo, cuando al particular se le aplica la norma que establece una sanción menor, sosteniéndose que tal aplicación es en su beneficio porque la establecida en la ley anterior, vigente cuando aconteció el hecho, que disponía una multa fija, era superior a la actual, debe convenirse en que se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad de las normas, en tanto que se le lesiona el derecho de defensa, adquirido bajo el amparo de una ley anterior, para impugnar el precepto legal vigente en la fecha en que acontecieron los hechos, por contemplar una multa cuantificada en monto fijo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 42/2001. La Casa Wagner de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Novena Época Registro: 189042 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.70 A Página: 1365 MULTAS FISCALES QUE FLUCTÚAN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO. NO SON VIOLATORIAS DE GARANTÍAS CUANDO EL LÍMITE NO SE HAYA ESTABLECIDO EN CANTIDAD ÍNFIMA. Se debe considerar como de orden público y de interés social regular el debido cumplimiento de la obligación ciudadana de contribuir de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser así, se permitiría la evasión de las aportaciones requeridas para que el Estado cuente con recursos suficientes para la satisfacción de los servicios públicos. Las multas constituyen uno de los medios con los que cuenta la autoridad para disuadir al contribuyente de incurrir en conductas de omisión a las obligaciones fiscales, medida que además tiene como efecto constituirse en ejemplar para el causante incumplido. Por consiguiente, la pretensión de que el límite inferior del parámetro de mínimo a máximo de la multa deba ser en cantidad irrisoria propiciaría impedir cristalizar el objetivo teleológico esencial de la sanción pecuniaria, puesto que se anularía el propósito de disuasión y ejemplaridad para el causante que incumple un importante deber ciudadano. De ahí que se deba estimar acertado que el legislador establezca un límite inferior de sanción en un monto que provoque un impacto tal que haga conciencia de lo delicado del incumplimiento, así sea en el caso más atenuado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 326/2000. Embotelladora Aga de México, S.A. de C.V. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez. Novena Época Registro: 189335 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A. J/19 Página: 962 CONCEPTOS DE NULIDAD DEL ACTO O ACTOS IMPUGNADOS, ESTUDIO DE LOS. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En el numeral citado se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia tributaria, el cual impone a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento en su caso. Ahora bien, cuando la Sala Fiscal declara la nulidad del acto impugnado consistente en una resolución determinante de un crédito fiscal por diversos conceptos, como pueden ser la omisión en el pago de distintos impuestos, su actualización, recargos y multas, para los efectos previstos en la última parte de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, esto es, para que se anule la resolución impugnada así como el procedimiento de fiscalización que le dio origen, a partir de que se cometió la violación formal analizada en la sentencia, sin perjuicio de que si así lo estima conveniente y se encuentre en posibilidad de hacerlo, la autoridad exactora continúe con el procedimiento de fiscalización, se da la excepción a la norma citada y es innecesario el examen de los conceptos de nulidad de fondo que pudieran dar origen a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sólo por cuanto hace a una parte de la misma, como pudiera ser, por ejemplo, la multa de fondo impuesta, toda vez que en ese supuesto, la autoridad demandada puede ejercer nuevamente sus facultades fiscalizadoras por cuanto hace a los restantes conceptos por los que se determinó el crédito fiscal, pues a diferencia de lo que sucede cuando se declara la nulidad para efectos del acto o actos impugnados, en donde la Sala Fiscal actúa como tribunal de plena jurisdicción indicando a la autoridad hacendaria la forma en que debe actuar nuevamente respetando las garantías del gobernado, en este caso, no es posible determinar si la multa de fondo se va a volver a aplicar a la contribuyente por tratarse de facultades discrecionales y haber actuado la Sala Fiscal como un tribunal de mera anulación, dejando al arbitrio de las autoridades demandadas decidir si ejercen o no sus facultades discrecionales, continuando con el procedimiento de fiscalización, en donde el contribuyente estaría en aptitud de ejercer plenamente su derecho de defensa impidiendo que se vuelva a aplicar la citada multa de fondo y los demás conceptos determinantes del crédito fiscal; por lo tanto, al desconocerse si va a existir una nueva resolución liquidatoria en perjuicio del contribuyente, en este caso se hace innecesario el estudio de los conceptos de anulación de fondo relacionados sólo en parte del acto impugnado, el cual quedó invalidado en los términos de la nulidad declarada por la Sala Fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 92/2000. Nacional de Focos, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo. Amparo directo 163/2000. Elsa María Garza Ablanedo. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade. Revisión fiscal 303/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González. Revisión fiscal 345/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 30 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Revisión fiscal 347/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 30 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mayra González Solís. Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de marzo de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 136/2003-SS en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 189741 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.69 A Página: 1121 DATOS E INFORMES QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PRESENTACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO ES SANCIONABLE. En los casos en que el contribuyente presente la documentación que le fue requerida por las autoridades fiscales fuera del término o plazo a que se refiere el artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, y no haya sido multado, no conduce a tener por incumplido el requerimiento relativo, lisa y llanamente, toda vez que el artículo 85, fracción I, del código tributario federal, no prevé la presentación extemporánea de los datos e informes que requieran las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino la falta de presentación de estos documentos; por tanto, tampoco es procedente la imposición de la sanción a que se refiere el diverso numeral 86, fracción I, del referido ordenamiento jurídico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 261/2000. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Antonio Luis Betancourt Sánchez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/2006-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 196/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 200, con el rubro: "INFRACCIÓN FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA, AUNQUE SE DÉ ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE QUE EL TIEMPO DE RETRASO EN DICHO CUMPLIMIENTO SE TOME EN CUENTA PARA CUANTIFICAR SU MONTO." Novena Época Registro: 190045 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A.T.38 A Página: 1026 ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE XALAPA. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LAS COMPENSACIONES REALIZADAS POR EL CONTRIBUYENTE, SIN CONSTREÑIRSE A VERIFICAR ARITMÉTICAMENTE EL SALDO A FAVOR A COMPENSAR. De lo dispuesto en el artículo 41, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor en el año dos mil, se desprende que la autoridad fiscal denominada Administración Local de Recaudación de Xalapa, cuenta con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de compensaciones, pues en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, su actividad comprende no sólo el chequeo numérico, sino la aplicación de disposiciones tributarias tendentes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, ya que si bien, en la fracción XV de dicho precepto y apartado, no se señala en forma textual que las Administraciones Locales de Recaudación podrán determinar la procedencia o improcedencia de las compensaciones propuestas y, en su caso, determinar créditos fiscales, la conclusión a la que se arriba no contraría el sistema de facultades expresas que impera en el régimen jurídico mexicano, pues las normas jurídicas deben interpretarse en forma armónica con el afán de desentrañar su esencia, de tal manera que si el legislador confirió en forma expresa a dichas unidades administrativas la facultad de verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes, es evidente que dentro de dicha concesión se incluyen las que, aunque no se mencionan en forma expresa, resultan inherentes o necesarias para hacer cumplir aquéllas, esto es, para que las unidades administrativas de que se trata puedan ejercer de modo efectivo las facultades que les otorgan las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 60/2000. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 12 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 421, tesis 2a./J. 44/99, de rubro: "COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE).". Novena Época Registro: 190346 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Febrero de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 3/2001 Página: 110 AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE. El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el recurso de queja, si estiman que se incurrió en omisión total en el cumplimiento de la sentencia o en repetición de la resolución anulada, deberán imponer al funcionario responsable una multa equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala respectiva, al imponer la multa referida, lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, como la multa así impuesta es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo. Contradicción de tesis 89/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 3/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil uno. Novena Época Registro: 190345 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Febrero de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 4/2001 Página: 124 APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS. El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, en el sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación" no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia, si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria. Contradicción de tesis 39/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 4/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de enero de dos mil uno. Novena Época Registro: 190476 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.48 A Página: 1693 COMPETENCIA. PARA QUE SE SURTA EN FAVOR DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE CUOTAS COMPENSATORIAS, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN Y QUE EN ÉSTE SE HAYA IMPUGNADO LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA O APLICACIÓN DE AQUÉLLAS. El artículo 20, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, dispone que compete a las secciones de la Sala Superior resolver los casos que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, el cual establece en su fracción V, que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen; por su parte el diverso 95, segundo párrafo del mismo ordenamiento jurídico dispone que dicho recurso se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, y que es necesario agotarlo para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación; en tanto que el artículo 132 del referido ordenamiento señala que no se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. De la interpretación sistemática de los preceptos aludidos se entiende que para que se surta la competencia de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de determinación y aplicación de cuotas compensatorias, es necesario que se trate de un juicio instaurado en contra de una resolución recaída a un recurso de revocación, cuya materia de controversia haya sido la determinación por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o aplicación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de cuotas compensatorias. Por ello, si los motivos de agravio expuestos por la recurrente al interponer el recurso, fundamentalmente controvierten la ilegalidad del procedimiento de investigación llevado a cabo por la autoridad hacendaria, a través de una visita domiciliaria de carácter aduanal, cuyos resultados sirvieron de base para emitir los créditos fiscales, así como la legalidad de las multas, sin que exista impugnación directa o argumentos tendientes a desvirtuar la determinación definitiva o aplicación de cuotas compensatorias, debe entenderse que no se agotó el recurso de revocación por estos actos y en consecuencia no es factible que se dé la competencia de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación para resolver el juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 589/99. El Gran Samurai, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. Novena Época Registro: 190417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.2o.20 A Página: 1755 NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECRETARLA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL RECURSO DE REVOCACIÓN SE CUMPLIMENTA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El cumplimiento de la sentencia dictada en la revocación que declara insubsistente una resolución administrativa, debe sujetarse al plazo perentorio de cuatro meses conforme al artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, so pena de su nulidad lisa y llana, cuando se haga valer el juicio correspondiente por el particular afectado, sin que ello pugne con el criterio jurisprudencial número 2a./J. 41/2000, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en las páginas 226 y 227, del Tomo XI, mayo de 2000, Pleno y Salas, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.", toda vez que tal criterio deriva de un supuesto distinto, previsto en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que no es el mismo que contempla el numeral 133 del propio ordenamiento legal, aplicable al caso concreto, pues aun cuando la redacción de los preceptos en cita resulta muy similar e incluso parecen una reproducción literal, cada uno se refiere a situaciones distintas, con consecuencias también diferentes, pues el artículo 239 se refiere a los efectos de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, especificando en su antepenúltimo párrafo que: "Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.", y cuando la autoridad incumpla con el plazo perentorio de referencia, el artículo 239-B, del propio código, prevé el recurso de queja, y en caso de declararse procedente por omisión total de cumplimiento, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente. Ahora bien, el artículo 133 del ordenamiento legal en cita, se refiere a los efectos de las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación, determinando expresamente que: "Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código."; sin que al efecto se prevea recurso alguno para el particular, en caso de que la autoridad incumpla con el plazo perentorio de mérito, ya que en contra del incumplimiento de la resolución recaída en la revocación no procede el recurso de queja, pues del dispositivo que regula su trámite se desprende que dicho medio de impugnación procede por una sola vez, contra sentencias definitivas dictadas por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que hubiere dictado la sentencia cuyo incumplimiento se impugna, lo que no resulta aplicable tratándose de las resoluciones relativas al recurso de revocación; y sin que, por otra parte, proceda el juicio de amparo, pues de promover tal medio de impugnación teniendo expedito el juicio de nulidad, se incumpliría con el principio de definitividad y por tanto el aludido juicio de garantías sería improcedente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 25/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz. Notas: Por ejecutoria de fecha 12 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2002-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2002-SS en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 100/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 277, con el rubro: "REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL." Novena Época Registro: 190890 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: II.1o.A. J/16 Página: 826 FORMULARIOS MÚLTIPLES DE PAGO. ES IMPROCEDENTE EN SU CONTRA EL JUICIO DE NULIDAD PORQUE NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS. Los formularios múltiples de pago al tener por objeto exclusivamente dar a conocer a los contribuyentes la composición de adeudos a su cargo, con base en el Programa de Apoyo a Deudores del Fisco, es evidente que no constituyen resoluciones definitivas de las precisadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, toda vez que no contienen una obligación de hacer, en la que se estuviera determinando un crédito fiscal, dando las bases para su liquidación, o en su caso negando una devolución o imponiendo una multa; por consiguiente, no afectan el interés jurídico del accionante en el juicio de nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 64/98. María García Venegas. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Revisión fiscal 217/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 43/99. Surtind, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 191/99. Negociación Alvi, S.A. de C.V. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Amparo directo 523/99. Internacional Hosiery de México, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García. Novena Época Registro: 191055 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Materia(s): Penal Tesis: XIX.1o. J/13 Página: 1126 CONDENA CONDICIONAL, PROCEDENCIA DE LA. DELITOS FISCALES. Una interpretación armónica de los artículos 101, 94 y 17-A del Código Fiscal de la Federación en relación con el 45 de la Ley Aduanera, permite establecer que, tratándose de delitos fiscales, para que proceda la condena condicional es necesario justificar, además de los requisitos señalados en el artículo 90 del Código Penal Federal, que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que los Jueces Federales no pueden sustituirse a la opinión de dicha dependencia del Ejecutivo que es la única facultada para ello e incluso para otorgar el perdón al inculpado. Lo anterior es así porque, en estos casos, no procede la condena a la reparación del daño ni tampoco la imposición de multas, lo que queda bajo el resorte competencial de las autoridades exactoras (artículo 94), quienes en términos del diverso 17-A ya citado, están facultadas para determinar el monto de las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y los cambios de precios que hubiere sufrido la mercancía en el país de acuerdo con el procedimiento allí detallado; por lo que no basta que la mercadería secuestrada quede afecta directamente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales, para considerar que ha quedado cubierto el interés fiscal, pues se reitera que es necesario calcular el importe de cada uno de los conceptos regulados por el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; lo que de ninguna manera podrían hacer los Jueces Federales por carecer de competencia para ello. De sostener el criterio del promovente, llevándolo al absurdo, tendría que aceptarse que los Jueces Federales también estarían facultados para fijar las multas que procedan y condenar a la reparación del daño causado al Estado, previa cuantificación de éste. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 1005/97. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales. Amparo directo 20/98. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma. Amparo directo 85/98. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma. Amparo directo 556/98. 6 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales. Amparo directo 832/98. 13 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 40/99-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 13/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 195, con el rubro: "DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO." Novena Época Registro: 191697 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Junio de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: P. LXXXII/2000 Página: 20 CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien la condonación de multas a que se refiere el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, no es un derecho que sea susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio concedido por la autoridad hacendaria consistente en la remisión parcial o total de la multa fiscal impuesta al particular, en atención a las específicas circunstancias de cada caso y a las causas que originaron la imposición de la sanción, ello no impide que la resolución recaída a la solicitud de condonación pueda ser impugnada a través del juicio de amparo, porque será a través de este medio extraordinario de defensa como se determinará si la apreciación de los hechos realizada por la autoridad se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, mediante el análisis de los motivos y fundamentos expresados como sustento de su decisión, máxime que el referido artículo dispone que la resolución recaída a tal solicitud de condonación no puede impugnarse a través de los medios de defensa establecidos en dicho ordenamiento. Amparo en revisión 973/97. Lotes, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Amparo en revisión 1034/97. Inversiones Lomas, S.A. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 144, tesis 2a./J. 86/99, de rubro: "CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.". Novena Época Registro: 191886 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 41/2000 Página: 226 SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA. Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal Federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal Fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239- Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la Sala resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada. Contradicción de tesis 86/99-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 41/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del catorce de abril del año dos mil. Novena Época Registro: 192120 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.T.49 A Página: 960 JUSTICIA ADMINISTRATIVA. ARTÍCULOS 197 Y 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASO PARTICULAR DE ARGUMENTOS NOVEDOSOS Y PRUEBA DIRECTA PARA JUSTIFICARLOS. Los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación imponen a las Salas Fiscales la obligación de estudiar y considerar en el juicio de nulidad, conceptos de agravio que no fueron materia de la litis en el procedimiento natural tal como si se atacara directamente el acto que se controvirtió en ese enjuiciamiento. Por otra parte, la teleología de la reforma constitucional que permitió la creación de los tribunales administrativos, fue la de instaurar un sistema integral de justicia que permitiera fortalecer el estado de derecho, de tal manera que, frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios, con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley, lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos particulares, deben ceder ante la prioridad de la justicia. En ese contexto, si en el juicio de nulidad se alega un nuevo argumento, exhibiendo pruebas para justificar el mismo, que no son ajenas a la controversia planteada, entonces la Sala responsable, de acuerdo con la teleología de la precisada reforma constitucional, en estricta justicia administrativa, no debió limitarse a estudiar el argumento novedoso, sino también justipreciar la aludida probanza, no para resolver en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del crédito fiscal, recargos y multas a cargo del actor, porque ello no es de su resorte competencial, pero sí para obligar a la autoridad administrativa a que la pondere dándole opción así a que corrija un posible error. Por ejemplo si en el juicio de nulidad se alega como nuevo argumento, que se enteró ante la autoridad demandada el impuesto al valor agregado que motivó el crédito fiscal controvertido, exhibiendo el pedimento de importación para justificar dicho pago, derivado de la importación de mercancía extranjera, si esa probanza no es ajena a la controversia planteada, la Sala Fiscal, en estricta justicia administrativa, a fin de evitar una doble tributación derivada de una misma situación jurídica, debe declarar la nulidad de la resolución controvertida, para el efecto de que la autoridad aduanera proceda al examen de la citada probanza. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 826/99. Industria Química Automotriz, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Carmen Leticia Hernández Guerrero. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 835, tesis VI.A.15 A, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 80/2001-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 69/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, con el rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO." Novena Época Registro: 192263 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o. J/30 Página: 896 ORDEN DE VERIFICACIÓN FISCAL. APERCIBIMIENTO GENÉRICO. MULTA QUE NO SE ORIGINA CON MOTIVO DE ÉSTE. El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, sin especificar qué medidas de apremio son las que se impondrían en caso de que el visitado no otorgara las facilidades necesarias para el desarrollo de la misma, o se opusiera, no se considera violatorio de garantías por no citar el precepto del ordenamiento legal que prevé tales medidas de apremio, ni puede tal consideración llevar a determinar, que la multa que se imponga al contribuyente por el incumplimiento de diversas obligaciones verificadas durante la visita, carece de sustento jurídico, si no existe una relación entre ese apercibimiento y la multa impuesta; tampoco puede estimarse como una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento señalado, si ésta se impuso con fundamento en situaciones y hechos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, consistentes en que el contribuyente no expidió los comprobantes fiscales a que estaba obligado en su negocio, conducta que se encuentra sancionada por el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, y que constituye una hipótesis diversa que no guarda vinculación con el apercibimiento genérico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 153/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal. Revisión fiscal 285/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alberto Caldera Macías. Revisión fiscal 350/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 898/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 30 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 182/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Blanca Silvia Mata Balderas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 310, tesis I.3o.A.534 A, de rubro: "APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.". Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 39/2000-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 124, con el rubro: "APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS." Novena Época Registro: 192358 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Febrero de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 15/2000 Página: 159 PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido. Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de enero del año dos mil. Novena Época Registro: 192832 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.42 A Página: 997 MULTA POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. DEBE IMPONERSE SOBRE EL TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS NO ACTUALIZADAS (ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA). El artículo 178, fracción I de la Ley Aduanera (vigente en 1997), no establece que la multa por la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, se deba realizar con base en la contribución omitida actualizada, en virtud de que el legislador no lo dispuso así, pues de haberlo querido, lo hubiera establecido de manera categórica, como así lo hizo y se puede constatar de la lectura practicada al artículo 76, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, que disponen de manera expresa que la aplicación de las multas allí reguladas serán sobre las contribuciones omitidas actualizadas. Bajo este orden de ideas, y atento a lo que dispone el artículo 5o., párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, por disposición expresa de su artículo primero, se sigue que al no establecerse en el artículo 178, fracción I de la Ley Aduanera que la sanción en éste prevista será sobre contribuciones omitidas actualizadas, resulta entonces, que la autoridad hacendaria debe de aplicar la sanción correspondiente regulada en el precepto legal citado, sólo sobre la contribución omitida no actualizada, en razón de que al tratarse de una sanción, ésta debe ser aplicada de manera estricta conforme lo disponga el ordenamiento legal aplicable bajo el principio constitucional que rige en materia penal, aplicable analógicamente al caso, que versa: "... queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 961/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Novena Época Registro: 192875 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.64 A Página: 998 MULTAS AGRAVADAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. PARA INCREMENTARLAS NO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AISLADA, SINO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL PROPIO CÓDIGO TRIBUTARIO FEDERAL, CUANDO AL ACTOR LE FUE IMPUESTA LA MULTA, A QUE ALUDE ESTE ÚLTIMO NUMERAL, TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS QUE SE REQUIEREN PARA SU CUANTIFICACIÓN. El numeral 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, establece que en los casos a que se refiere el artículo 76 del propio código, las multas aumentarán o disminuirán conforme a las reglas ahí mencionadas; que aumentarán -las multas-, en una cantidad igual al 50 por ciento de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en el agravante aludido en el artículo 75, fracción III, del código en cita; luego, si de acuerdo a la imposición de la multa a que alude el artículo 76, fracción II, de la referida ley, se tomaron en cuenta los elementos que se requieren para la cuantificación de la sanción, al haberse fijado al actor el monto mínimo que éste establece, como lo aseveró la Sala Fiscal en la sentencia recurrida, es evidente que el agravante del 50 por ciento que precisa aquel artículo, no tiene por qué observar -para su aplicación-, las mismas reglas que para la imposición de las multas señala el anotado artículo 76, fracción II, justo, porque se trata de incrementar el monto de la multa impuesta, insístese, en la que ya se tuvieron en cuenta los elementos requeridos para su cuantificación. De ahí que el numeral 77, fracción I, inciso c), no debe interpretarse en forma aislada, sino en concordancia con el diverso 76, fracción II, puesto que éste se refiere al monto de las multas que deben imponerse al infractor y aquél al aumento o disminución de la multa, según se trate. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 77/99. Administración Local Jurídica de Ingresos de Zapopan. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez. Notas: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número III.2o.A.74 A, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1143, de rubro "MULTA FIJA. ES DE TAL NATURALEZA EL INCREMENTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS CONFORME AL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DETERMINA EL DIVERSO ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.". Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 50/2002 en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 193100 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.A.12 A Página: 1251 COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE RECAUDACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA TRAMITAR Y RESOLVER UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL. De conformidad con el artículo 29 fracción XIV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Administración Especial de Recaudación, dependiente de la Administración General de Recaudación, respecto de los contribuyentes señalados en el apartado D del artículo 41 del mencionado reglamento, tiene facultades para tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Por tanto, cuando una sociedad mercantil que cuenta con autorización para operar como controlada en términos del capítulo IV, del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presenta una solicitud relacionada con un problema relativo a la presentación de una declaración, es inconcuso que la Administración Especial de Recaudación está facultada para resolver respecto de tal solicitud y, por ende, no tenía que justificar la existencia del acuerdo delegatorio de facultades de conformidad con lo estatuido en el artículo 4o. del citado reglamento. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 25/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz del Carmen Herrera Calderón, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Javier Bernardo Gómez Cortés. Novena Época Registro: 193133 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.14 A Página: 1354 TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO INVADE LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO, CUANDO SE PRONUNCIE SOBRE LA LEGALIDAD DE MULTAS, CUYOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HAN SIDO DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Si el planteamiento de los conceptos de nulidad que hace valer el actor, ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación versa sobre la legalidad de multas, fundadas en preceptos del Código Fiscal de la Federación que han sido declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, la Sala responsable no invade las facultades de los tribunales de amparo, puesto que al resolver, lo hace acatando las jurisprudencias emitidas por el más Alto Tribunal de la Federación aplicables al caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 349/99. Javier Bernaldez Flores. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez. Amparo directo 493/99. Inmobiliaria Gava, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: María T. Ortega Zamora. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/2002-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 38/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 5, con el rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.". Novena Época Registro: 193418 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XII.1o. J/2 Página: 637 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ARTÍCULOS 91-A Y 91-B ADICIONADOS, EN EL. NO SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Los artículos 91-A y 91-B adicionados al Código Fiscal de la Federación, no constituyen disposiciones autoaplicativas porque no obligan a la quejosa, por su sola entrada en vigor a hacer o dejar de hacer, ni le causa perjuicio en forma inmediata por dictaminar estados financieros, ya que para que se actualicen los presupuestos contenidos en las normas, se requiere de actos de aplicación posteriores al inicio de la vigencia de la misma, como lo son: a) Que el contador público dictamine estados financieros; b) Que éste no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente en el informe sobre la situación fiscal del mismo; c) Que las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, determinen dicha omisión mediante resolución firme; d) Que la omisión supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 30% tratándose de contribuciones propias del contribuyente; y, e) Que dicha autoridad le imponga la multa correspondiente, la cual no podrá exceder del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 152/99. Adán Hernández López. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Federico García Millán. Amparo en revisión (improcedencia) 155/99. Francisco Gámez Ponce. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Federico García Millán. Amparo en revisión (improcedencia) 56/99. Roberto Antonio Domínguez Thomas. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco. Amparo en revisión (improcedencia) 150/99. María Graciela Gómez Félix. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra. Amparo en revisión (improcedencia) 151/99. Román Martín Apodaca Lugo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enriqueta del Carmen Vega Rivera, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada por ministerio de ley, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Mireya Ibarra Michel. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 708, con el número XII.1o. J/7; se publica nuevamente con el número de tesis correcto. Novena Época Registro: 193429 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o. J/3 Página: 652 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INATENDIBLES CUANDO EN ELLOS SE PLANTEAN CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN RELACIÓN CON SENTENCIAS QUE DECRETAN EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. Son inatendibles los conceptos de violación que proponen la inconstitucionalidad, de un precepto de ley, en amparo directo, toda vez que al sobreseerse en el juicio de origen, no se resuelve el fondo de la nulidad planteada sobre la legalidad o ilegalidad de la multa impuesta; en consecuencia, ésta se encuentra sub júdice, al quedar intocado el tema de fondo propuesto ante el Tribunal Fiscal de la Federación, conditio sine qua non para que se actualice el acto concreto de aplicación del dispositivo tildado de inconstitucional, siendo relevante destacar que en la vía de amparo directo, la autoridad que aplicó el mencionado precepto impugnado, es la demandada en el juicio de nulidad fiscal y tercera perjudicada en la contienda constitucional; luego, al no existir resolución de la autoridad responsable que haya decidido respecto de la legalidad o ilegalidad de la multa, no se actualiza la hipótesis para que el Tribunal Colegiado proceda al análisis del tema de inconstitucionalidad planteado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 176/99. Faviola Jaramillo Jiménez. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán. Amparo directo 273/99. Nicolás Flores Pérez. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez. Amparo directo 274/99. Gloria Hernández Díaz. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. José Martínez Martínez. Amparo directo 287/99. María Julita Peralta Bravo. 13 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. José Martínez Martínez. Amparo directo 354/99. Araceli Damián Aguirre. 13 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Isael Bello Cuevas. Novena Época Registro: 193827 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Junio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXXXVIII/99 Página: 374 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva. Por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pues esta disposición establece una tutela privilegiada a la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona, pero no tratándose de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, como el embargo precautorio y la designación de un interventor con cargo a la caja, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales. Amparo en revisión 2768/98. Jorge Fausto Calles Broca. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López. Novena Época Registro: 193860 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Junio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o. J/2 Página: 869 INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSTENTO DE UNA MULTA IMPUESTA AL QUEJOSO. CASOS EN QUE NO ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS VIOLATORIOS TENDIENTES A COMBATIRLA. Si en un juicio de amparo directo administrativo, el quejoso hace valer como conceptos de violación, aparte de los que se dirigen a cuestionar de inconstitucional un precepto de la ley sustantiva aplicable en la especie, cuestiones relativas a vicios de legalidad contenidas en la sentencia impugnada, referentes a la omisión, por parte de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, de señalar el periodo de duración de visita domiciliaria, con el objeto de verificarse la expedición de comprobantes por las actividades mercantiles que realiza el quejoso, lo que asevera lo dejó en estado de indefensión, por no tener la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, quedando al arbitrio de los visitadores dicho lapso de duración, tal vicio de legalidad, al trascender al procedimiento administrativo, que culminó con la resolución que impuso la multa tildada también de inconstitucionalidad, a través de cuestionar el precepto que la establece y al proceder las violaciones de legalidad, se debe conceder el amparo y la protección constitucional al impetrante; esta concesión debe abarcar tanto la orden de visita, como la imposición de la multa, por ser esta última una consecuencia necesaria del actuar ilegal de los visitadores. Por tanto, al quedar sin efecto legal alguno la aplicación en la especie del artículo sustento de la multa, ergo, desaparece el acto concreto de aplicación, que constituye una condición sine qua non, para que sea procedente el análisis del tema de constitucionalidad de leyes planteado, de donde es concluyente, que al no existir materia para estudiar la presunta inconstitucionalidad, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto concreto de aplicación, no se deben estudiar los conceptos de violación hechos valer al respecto por el quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 130/98. Catalina Pacheco Talavera. 25 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán. Amparo directo 134/98. José Ocampo González. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretaria: Beatriz Adame Muñoz. Amparo directo 170/98. Marco Antonio Hernández Martínez, por conducto de su apoderado Óscar Faustino Olmos González. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo. Amparo directo 732/98. Miguel Ángel Cortez Torreblanca. 6 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Ávila López. Amparo directo 23/99. Club de Golf de Acapulco, A.C. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán. Novena Época Registro: 193852 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Junio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: I.6o.A.11 A Página: 958 MULTA POR INTERPONER AMPARO DIRECTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FAVORECE AL QUEJOSO. Es de considerarse que se hace un ejercicio abusivo del juicio de amparo cuando se interpone sin motivo alguno, como sucede cuando se promueve contra la sentencia de una de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la que ya se obtuvo la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que sólo ocasiona el retraso en la impartición de justicia de los asuntos que justificadamente lo requieren, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 81 de la Ley de Amparo procede imponer multa a la quejosa. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1236/98. Afianzadora Mexicana, S.A. 5 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán. Novena Época Registro: 193871 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 44/99 Página: 421 COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE). Del análisis integral del artículo 41, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en vigor a partir del día siguiente, que reproduce en lo esencial el contenido del artículo 95, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que estuvo en vigor a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis y que fue derogado por el aludido decreto; se desprende que a las Administraciones Locales de Recaudación se les ha encomendado no sólo la fase de la administración tributaria consistente en la recaudación propiamente dicha, sino también la de fiscalización, en razón de que en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, su actividad comprende no sólo el chequeo numérico en esa materia, sino la aplicación de disposiciones tributarias tendientes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, desplegando su facultad de imperio a través de la comprobación sobre la procedencia de éstas y, en su caso, de la determinación en cantidad líquida del crédito a cargo del contribuyente por cantidades compensadas indebidamente, así como la imposición de multas y recargos actualizados en términos de la legislación fiscal. Contradicción de tesis 109/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 44/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época Registro: 194408 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.25 A Página: 1421 MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS. Sostener el criterio de que cuando se aplique el porcentaje mínimo de una multa, no deban especificarse las razones de su proporcionalidad y justicia, especialmente en el caso de que el monto sea de un 70%, sería tanto como pretender encubrir y justificar la aparente constitucionalidad de una multa de una magnitud significativa, para cuya imposición no se atiende al elemento subjetivo del actor, corriendo el riesgo de ser excesiva y desproporcional a las circunstancias del particular en el caso concreto, pues el hecho de que el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, no reproduzca los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16, no significa que la autoridad no debe observar ese mandato constitucional y solamente atender a la ley secundaria, porque ante todo y por encima de cualquier ley se encuentra el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, lo que implica que la autoridad sancionadora por imperativo jerárquico debe, al imponer una multa, tomar en consideración tanto el elemento objetivo como el subjetivo del infractor, pues basta la existencia de esos mandatos para que la obligación subsista para cualquier autoridad, y así salvaguardar las garantías individuales previstas en los artículos 16 y 22, párrafos primeros, de nuestra Carta Fundamental. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 26/99-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 127/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 219, con el rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." Novena Época Registro: 194664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Febrero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o. J/24 Página: 455 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la Sala Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como "desvío de poder", la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 208/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Revisión fiscal 1017/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Revisión fiscal 57/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 350/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 114/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2000-SS en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 194942 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: P. CI/98 Página: 220 ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN. La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos. Amparo en revisión 2353/96. Instituto de Estudios Fiscales y Administrativos, A.C. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número CI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Novena Época Registro: 195950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.28 A Página: 335 ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN. SON INCOMPETENTES PARA ESTIMAR IMPROCEDENTES LAS COMPENSACIONES EFECTUADAS POR LOS CONTRIBUYENTES Y DETERMINAR UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA DERIVADA DE ALGUNA COMPENSACIÓN. El artículo 95, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorga diversas facultades a las Administraciones Locales de Recaudación, pero ninguno de los supuestos que contiene les confiere la atribución de estimar improcedentes las compensaciones efectuadas por los contribuyentes y determinar una contribución omitida al hacer alguna compensación, pues dichas facultades, conforme el apartado B, fracciones XII y XVI, del invocado numeral, corresponden a otras autoridades, como son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. En efecto, al establecer la fracción supracitada que las Administraciones Locales de Recaudación pueden "verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar", esto debe interpretarse como la revisión matemática en cuanto al correcto señalamiento de las cantidades a compensar por el contribuyente; "determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente", debe entenderse como la conducta de la autoridad de señalar o cuantificar la cantidad indebidamente compensada y exigir su pago; y finalmente, por "imponer las multas correspondientes", debe considerarse como la facultad de sancionar al causante por llevar a cabo una conducta ilegal. De tal suerte que el concepto "determinación", no debe interpretarse en el sentido de fincar créditos fiscales, sino que se refiere a la cuantificación de las cantidades compensadas indebidamente, que sean producto o resultado de la verificación aritmética que hubiera advertido la autoridad fiscal revisora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 20/97. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 109/98-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 44/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 421, con el rubro: "COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE)." Novena Época Registro: 196248 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.35 A Página: 1091 VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES FEDERALES. EL DIRECTOR DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y EL DIRECTOR DE TRÁNSITO MUNICIPAL, NO TIENEN FACULTADES PARA LA. El artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las autoridades fiscales de las entidades federativas y los Municipios que se encuentren adheridas al sistema de coordinación fiscal, serán consideradas como autoridades fiscales federales, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos de colaboración administrativa en materia fiscal federal. Asimismo, el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Quintana Roo, establece facultades en materia fiscal, como son el de comprobar y exigir el cumplimiento de disposiciones en esa materia, recaudar el pago de impuestos, instaurar el procedimiento administrativo de ejecución e inclusive imponer multas, recayendo dichas facultades expresamente en las autoridades hacendarias del Estado, siendo claro que este carácter no lo tienen el director de Tránsito del Estado de Quintana Roo ni el director de Tránsito Municipal del Ayuntamiento Benito Juárez. En consecuencia, estas últimas autoridades carecen de facultades para verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales federales, específicamente el pago del impuesto sobre tenencia de vehículos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 805/97. José Luis Rivas Gidonez. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Novena Época Registro: 197105 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: II.A.3 A Página: 1112 INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL VULNERAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 86, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1994, establecía una multa fija del 4 al millar sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior, lo cual impide la individualización de la multa, obligando a que su imposición sea la misma en todos los casos; de ahí que dicha disposición viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es imprescindible que en todo gravamen exista congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, aun tratándose de multas fiscales. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 27/97. Plásticos del Futuro, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Abril, tesis II.1o.P.A.16 A, página 401, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII-Mayo, tesis I.3o.A.543 A, página 412, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, ES INCONSTITUCIONAL AL ESTABLECER UN PORCENTAJE ÚNICO COMO MULTA.". Novena Época Registro: 197285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A. J/2 Página: 605 ORDEN DE VISITA. LA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA CUANDO CONTIENE VICIOS FORMALES. Cuando se declara la nulidad de una resolución fiscal porque se consideró que la orden de visita que la antecedió contiene vicios, al no cumplirse con las formalidades que señala el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal, la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la hipótesis de la fracción IV del artículo 238, pues no es que los hechos que la motivaron no se realizaron, que fueran distintos o se apreciaran en forma equivocada, o bien, que la resolución administrativa se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas, sino que se está en el supuesto de la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada. Lo anterior se confirma si se atiende a que la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir sobre la contradicción de tesis 17/93, en concreto estableció "que la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 16"; que este artículo, en su octavo párrafo, establece las formalidades a que deben sujetarse las órdenes de cateo y, en lo conducente, que esas formalidades deben cumplirse en las órdenes de la "autoridad fiscal" "para practicar visitas domiciliarias", y que "de ahí que pueda afirmarse que la inobservancia de dichas formalidades produce vicios en el acto de autoridad por violaciones formales.". Si la orden de visita es ilegal, desde luego que vicia todo el procedimiento, pero ello no implica que el aludido proceso de fiscalización no se haya iniciado. Esto es, el que las facultades de comprobación se hubieren iniciado ilegalmente, no quiere decir que éstas no se iniciaran, sino únicamente que el procedimiento de fiscalización es ilegal por estar sustentado en una orden de visita que también es ilegal. Cierto es que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las facultades de comprobación (de que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales) se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente; empero, esta disposición debe analizarse con referencia a la forma en que las autoridades fiscales deben ejercitar sus facultades de comprobación "respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes" (artículo 64); a la interrupción de las facultades de comprobación que prevé el artículo 67 del mismo Código Fiscal de la Federación, tocante a la extinción de esas facultades; y a las reglas que establece el artículo 73 del citado ordenamiento, respecto al cumplimiento espontáneo de obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones legales, a fin de no imponer multas. Mas lo preceptuado en el mencionado artículo 42 no debe interpretarse en el sentido de que si la orden de visita es ilegal, ello implique que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 24/95. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Revisión fiscal 11/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Zapopan, Jalisco. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla. Revisión fiscal 13/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas. Revisión fiscal 18/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González. Revisión fiscal 24/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación de las autoridades demandadas. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Tesis 507, página 365, de rubro: "NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 88/99 y 2a./J. 89/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 132 y 185, con los rubros: "ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y "ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", respectivamente. Novena Época Registro: 197983 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Materia(s): Común Tesis: XV.1o.12 K Página: 674 AUTORIDADES RESPONSABLES, MULTAS A LAS. DEBE REQUERIRSE SU CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Cuando en una sentencia de amparo indirecto, el Juez de Distrito impone una multa a una de las autoridades responsables por haber omitido rendir su informe justificado, multa que ordenó se hiciera efectiva por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser ésta la autoridad a quien corresponde hacer efectivos los créditos fiscales en favor del Estado, como lo establecen los artículos 4o. y 151 del Código Fiscal de la Federación, resulta incorrecto el requerimiento que el Juez de Distrito haga directamente a dicha autoridad responsable por el pago de la multa impuesta, puesto que debe hacerse, como quedó establecido, a través de la autoridad hacendaria citada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Queja 34/97. Director de Regularización de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria. 14 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez. Novena Época Registro: 198230 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Julio de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXXX/97 Página: 168 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO RESPECTO DE UNA MULTA POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS EN LOS QUE SE FUNDÓ, SI SE OMITIÓ EL EXAMEN DE OTRA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE, DE SER FUNDADA, PRODUCIRÍA MAYORES BENEFICIOS AL QUEJOSO. Si éste aduce que el Tribunal Colegiado sólo concedió el amparo por estimar inconstitucional el precepto en el que se apoyó la multa impuesta, además de que no analizó la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos en que se fundó el crédito fiscal, debe considerarse que procede el recurso de revisión, pues la concesión de amparo que pudiera otorgarse si los otros preceptos resultaran inconstitucionales, tendría como resultado el que los oficios impugnados quedaran sin efectos no sólo en cuanto a las multas impuestas, sino también en relación con los créditos determinados, lo que se traduciría en un mayor alcance de la sentencia protectora y, por tanto, en un mayor beneficio para el quejoso. Amparo directo en revisión 2202/96. Empaques Modernos San Pablo, S.A. de C.V. 7 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Ángel Máttar Oliva. Novena Época Registro: 201098 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.1o.21 A Página: 501 AUTORIDADES MUNICIPALES. PARA LA RECAUDACION DE CREDITOS FISCALES FEDERALES DEBEN CITAR COMO FUNDAMENTO EN EL OFICIO RESPECTIVO EL CONVENIO O ACUERDO POR EL CUAL ACTUAN EN FUNCION DE UNA ORDEN FEDERAL (ARTICULO 14 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL). El artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece: "Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales...". Ahora bien, del precepto antes transcrito, se sigue que el oficio de requerimiento de pago que emita una autoridad municipal, debe señalar como fundamento, cuál es el convenio o acuerdo en virtud del que ejecuta el cobro; en tal circunstancia, al omitir lo anterior aquélla, no puede ser considerada como autoridad fiscal federal, ya que, en primer lugar, se desconoce qué autoridad impuso la multa que se pretende hacer efectiva, y en segundo término, se ignora si la autoridad municipal hizo tal requerimiento en virtud de algún acuerdo o convenio con la Federación para la recaudación de créditos fiscales federales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 56/96. Complejo Turístico Real Acapulco, S.A. de C.V. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Novena Época Registro: 201455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.1o.16 A Página: 674 MULTA POR CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL CONTRIBUYENTE PUEDE DETERMINARLA. Del contenido de los párrafos segundo, quinto y sexto del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que el propio contribuyente sí puede determinar la multa que le corresponde pagar por contribuciones omitidas, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, pero antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de la contribución que omitió, o sea, el crédito fiscal; beneficio que otorga el cuerpo legal referido, a fin de que éstos se autocorrijan obteniendo por consiguiente que la multa prevista por aquél sea más baja que la que les correspondería, si la autoridad fiscal determina mediante resolución, el monto de las contribuciones omitidas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 158/96. Complejo Turístico Real Acapulco, S.A. de C.V. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Novena Época Registro: 201663 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.1o.7 A Página: 644 CONFISCACION. ACTOS QUE NO LA CONSTITUYEN. El hecho de que un interventor retire el diez por ciento de los ingresos de la caja de una empresa, para recaudar un crédito fiscal proveniente de impuestos y accesorios, no implica un acto de confiscación de bienes prohibido por el artículo 22 constitucional, en razón de que la confiscación, desde el punto de vista jurídico, se define como la pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido y, por tanto, lo típico de dicha figura consiste en que el penado pierde la totalidad de sus bienes en razón del delito cometido. Si pierde sólo parte de ellos se estará en presencia de la llamada confiscación parcial, que en derecho mexicano se traduce en el decomiso de los efectos o instrumentos del delito. Además, el párrafo segundo del indicado normativo constitucional, expresamente prevé que no debe considerarse como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona para el pago de impuestos o multas. Por consiguiente, el Juez de Distrito a quo indebidamente suspendió de plano dicho acto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Suspensión de plano en revisión 218/96. Administrador Local de Recaudación de Oaxaca. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alvaro Ovalle Alvarez. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Novena Época Registro: 201818 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.136 A Página: 741 SUSPENSION. PARA OBTENERLA EN CONTRA DE LA IMPOSICION DE UNA MULTA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO. Si el acto reclamado respecto del cual se solicita la suspensión, se refiere a la imposición de una multa como sanción administrativa en contra del gobernado, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; resultando ilegal el acuerdo del Juez de Distrito por medio del cual con fundamento en el artículo 135 del ordenamiento legal citado, determina que procede la suspensión previo depósito del monto total de la multa, en virtud de que ésta no puede estimarse como contribución en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, característica a la que se refiere el artículo 135 aludido. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 754/96. La Peninsular, Compañía General de Seguros, S.A. 17 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello. Amparo en revisión 624/96. Automotriz Internacional, S.A. de C.V. 10 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos. Novena Época Registro: 202453 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.103 A Página: 658 MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACION NO ES IMPUGNABLE A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación establece entre otros que "... la solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código...", por lo que si la Sala con fundamento en ello, determinó que no procedía el juicio de nulidad, contra la negativa a condonar la multa, y el particular considera que tal disposición viola la garantía de audiencia, debió impugnar la inconstitucionalidad del referido precepto por lo que a este aspecto atañe; pues la Sala Fiscal está obligada a acatar la legislación aplicable, en el caso, el Código Fiscal de la Federación, y por ende, cualquier aspecto relativo a la condonación de multa, incluida su fundamentación y motivación, no puede impugnarse mediante los medios de defensa previstos en el referido ordenamiento legal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3364/95. Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos. Novena Época Registro: 202589 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Materia(s): Penal Tesis: IV.2o.11 P Página: 338 ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. INTRODUCCION DE. DELITO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE. El artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días de multa, al que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con dicha Ley; asimismo, al que participe en la introducción. De lo expuesto con anterioridad se desprende que uno de los elementos de dicho delito, consiste en que la internación de municiones a este país sea en forma clandestina. Por consiguiente, si en el caso a estudio lo que está demostrado es que en una determinada fecha se presentó el quejoso, quien venía de pasajero en un autobús, en el puente internacional de la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas y habiéndole tocado revisión (rojo), un policía fiscal le encontró entre sus pertenencias varias cajas que contenían los cartuchos de diferentes calibres afectos a la causa, es evidente que tales cartuchos se hallaban en un lugar visible, esto es, en un sitio sujeto a revisión, aunque las municiones hubieran venido en cajas o en calcetines, lo que no implica, de ninguna manera, que los hechos delictuosos los haya realizado en forma clandestina, ya que dicho término es sinónimo de oculto y para darse ese supuesto se debió haber preparado exprofeso un lugar para ocultarlas, con el objeto de que los agentes de la Policía Fiscal no los encontraran, caso en el cual sí se podría establecer que el inculpado actuó clandestinamente, pero al no existir ese elemento, es indudable que no se configura el delito de referencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 81/96. Víctor Avila Bocanegra. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 78/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 19/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 66, con el rubro: "ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCION CLANDESTINA EN LA REPUBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE SE INTERNAN LOS OBJETOS DEL ILICITO." Novena Época Registro: 202700 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.8 A Página: 418 MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5. Novena Época Registro: 202873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.15 A Página: 881 AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTO UNA MULTA POR OMISION DE CONTRIBUCIONES, NO ES NECESARIO QUE EN EL JUICIO ORDINARIO SE ARGUMENTEN CUESTIONES DE LEGALIDAD CONTRA LA MULTA. Cuando una autoridad fiscal, con base en el resultado de una auditoría, emite una resolución de liquidación de créditos por concepto de contribuciones omitidas, recargos, actualización, multas por no proporcionar datos a la autoridad fiscalizadora y multas por las contribuciones omitidas, y estas últimas se fundamentan en algún precepto legal que el contribuyente estima inconstitucional, el propio particular tiene la opción de reclamar la inconstitucionalidad de ese precepto legal con motivo de esa liquidación que constituye el primer acto de aplicación, o bien agotar el juicio ordinario (de nulidad) que tiene por objeto modificar, revocar o anular la citada liquidación, y si la resolución del juicio ordinario le resulta adversa, entonces promover el juicio de amparo directo, en el cual, vía conceptos de violación, deberá impugnar la inconstitucionalidad del precepto legal relativo, pero sin que para ello se requiera que en la demanda de nulidad se hagan valer agravios en contra de la multa impuesta por la omisión de contribuciones. Esto es así porque el particular puede alegar en el juicio ordinario violaciones de mera legalidad, ya sea de procedimiento, de forma o inclusive de fondo, que de ser fundadas podrían anular la liquidación total o parcialmente, quedando de esta manera sin efecto el primer acto de aplicación de las multas que se impusieron como consecuencia de las contribuciones omitidas. Pero esas multas podrían no contener, a juicio del contribuyente, un vicio propio de legalidad, de manera que la inconstitucionalidad de su fundamento no sería competencia del tribunal común. Además, para la procedencia del juicio de amparo en estos casos, la ley no establece que contra la parte de la resolución impugnada en nulidad que constituye el primer acto de aplicación de la ley que se tacha de inconstitucional, se formule algún concepto de anulación. Por lo contrario, el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone que cuando el interesado opte por hacer valer contra el primer acto de aplicación algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Esto implica que ese fundamento se refiere a las cuestiones de ilegalidad propuestas por el inconforme, y si como se dijo, éste no considera que el acto de aplicación tenga vicios propios de legalidad, de obligarlo a formular impugnaciones de esta índole se haría nugatoria la opción que le otorga la ley, ya que es obvio que la resolución recaída al medio ordinario es la que hace que el acto de aplicación sea definitivo y que le cause al quejoso un agravio actual y directo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 164/95. José Ramón Loza Franco. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 51, Sexta Parte, pág. 35; Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 115-120, Primera Parte, pág. 127; Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte-1, pág. 31; Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 193; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I-Junio, pág. 223. Novena Época Registro: 203102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: I.2o.A.7 A Página: 1030 SUSPENSION. TRATANDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE LA GARANTIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 135, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo que establece el artículo 3o., del Código Fiscal de la Federación, los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público, entre los que se encuentran comprendidos las "multas administrativas". Por tanto, si el artículo 135, de la Ley de Amparo, señala como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pide contra el cobro de "contribuciones", el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o municipio correspondiente; debe concluirse que, tal requisito no debe satisfacerse cuando el acto reclamado lo es "una multa administrativa", pues éstas son de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del artículo 2o., del código tributario federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 632/96. Automotriz Internacional, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Jorge Arturo Camero Ocampo. Novena Época Registro: 203758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.2o.7 A Página: 521 DEFINITIVIDAD. PRINCIPIO DE, EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA FISCAL. En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, no es necesario agotar los medios ordinarios de defensa en materia administrativa cuando éstos no concedan la suspensión del acto impugnado, o exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para ello. Ahora bien, cuando en el juicio de garantías se impugna una multa impuesta por autoridades administrativas federales, en principio (salvo casos de excepción), sí es necesario acudir previamente ante el Tribunal Fiscal, puesto que las leyes tributarias otorgan la suspensión de la ejecución de tal multa sin exigir mayores requisitos a los previstos en la ley reglamentaria del juicio constitucional, lo cual queda evidenciado de acuerdo con lo siguiente: a). El artículo 135 de la ley de la materia señala: "Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado..."; lo anterior significa que no necesariamente se encuentra obligado el juzgador federal a otorgar la suspensión en estos casos, pudiendo actuar según su prudente arbitrio, fundando y motivando su determinación. En cambio, ante las autoridades tributarias no existe tal discrecionalidad, ya que en todo caso deberán abstenerse de ejecutar los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, según lo ordena el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna. b). En materia de amparo necesariamente debe depositarse la cantidad que se cobra, lo cual no sucede tratándose del juicio de nulidad, pues en términos de lo ordenado por el artículo 141 del código tributario federal, además del depósito se permite: la prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por un tercero, e incluso el embargo por vía administrativa. c). En lo correspondiente al monto de la garantía, existe igualdad de condiciones tanto en el juicio de amparo como ante la autoridad fiscal, pues si bien el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación analiza los renglones que debe abarcar la misma, contemplando la suerte principal, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes de su otorgamiento; cuando la ley rectora del juicio constitucional ordena que el depósito deberá comprender "la cantidad que se cobra", ello debe entenderse, como la suerte principal y todos los accesorios (multas y recargos) que por ley debe liquidar y hacer efectivos en favor del Fisco la autoridad tributaria correspondiente; pues la pretensión hacendaria no se modifica en razón al medio de defensa que elija el contribuyente para impugnar el cobro fiscal, ya sea el medio ordinario de defensa o el juicio constitucional. Por último en cuanto a la parte del artículo 135 de la Ley de Amparo que se analiza, en la cual se indica "el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez"; se trata de una hipótesis muy específica que debe demostrarse en cada caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Improcedencia 301/95. Ana Bella Rodríguez Méndez. 6 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Disidente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Sergio Arturo López Servín. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 100/95 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS." Novena Época Registro: 203803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.25 A Página: 559 LEY DE AGUAS NACIONALES, NOTIFICACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR LA COMISION NACIONAL DEL AGUA, DEBEN SER PERSONALES A LOS INTERESADOS, SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE Y CUANDO NO CORRESPONDA A LA MATERIA FISCAL. De la interpretación armónica de los artículos 183 fracciones IX y X, 190 y 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, se sigue que las resoluciones administrativas que pronuncie la Comisión Nacional del Agua, deben notificarse en forma personal a los interesados, conforme a las disposiciones relativas, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles que es el ordenamiento legal que debe de aplicarse supletoriamente a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, y que en contra de la falta o ilegalidad de la notificación que deba efectuarse, procede el incidente de nulidad de notificaciones, en términos del precitado código adjetivo civil federal, siempre y cuando la resolución que debe notificarse no corresponda a la materia fiscal, como sería la imposición de multas, en cuyo caso, el recurso que en contra de la misma se interponga deberá ser resuelto conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación en su parte relativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 405/95. Enrique López Molina. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Novena Época Registro: 203945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.10 K Página: 479 AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A OTRA EN UN JUICIO CONSTITUCIONAL. Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación que son emitidas en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, no pueden ser materia nuevamente de otro juicio constitucional, siempre y cuando los argumentos esgrimidos en éste, se dirijan a controvertir razonamientos sobre los cuales un Tribunal Colegiado ya externó criterio, pues de ser así se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y en consecuencia debe sobreseerse en el juicio de garantías; lo anterior al margen de imponer multa al quejoso y su representante en su caso, de conformidad con los artículos 3o. bis y 81 de la Ley de Amparo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 124/95. Arturo Filio Rubio. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez. Novena Época Registro: 200348 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 7/95 Página: 18 MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan. Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González. Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles. Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 7/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Novena Época Registro: 200350 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Común Tesis: P./J. 8/95 Página: 20 MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales. Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González. Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles. Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 8/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Novena Época Registro: 204939 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.3 A Página: 413 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 76, FRACCION III, VIGENTE EN EL AÑO DE 1988. El artículo 22 de la Constitución General de la República, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse la acepción gramatical del término "excesiva" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si éste es el caso; que resulten desproporcionados con el monto del negocio; y por último que estén en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones, es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de percibir los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente perjuicio para la sociedad y el propio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de un término mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluir que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tales condiciones, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año de 1988), en que se apoyó la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, que autoriza la imposición de una multa fija, por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta pesos, equivalente al ciento cincuenta por ciento del impuesto que omitió pagar, debe concluirse entonces que el referido artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y por ende, con el mandato contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 159/95. Grupo Electrón, S. A. de C. V. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Novena Época Registro: 205127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.10 A Página: 549 SUSPENSION PROVISIONAL. PARA OTORGARLA EN CONTRA DEL EMBARGO PRECAUTORIO TRABADO EN UN VEHICULO EXTRANJERO NO ES NECESARIO GARANTIZAR EL INTERES FISCAL. En contra del acto reclamado consistente en un embargo precautorio trabado en un vehículo de procedencia extranjera, hasta en tanto se acredita la legal importación, tenencia y estancia en el país, no procede exigir al particular que garantice el interés fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que este precepto se refiere a los casos en que el amparo se pida contra el cobro de contribuciones. Por otra parte, no es necesario otorgar alguna garantía ya que el interés fiscal se salvaguarda con el vehículo embargado precautoriamente, el cual, evidentemente se encuentra en su poder, y pretender que se otorgue diversa garantía para proteger otros aspectos como impuestos, recargos, multas, actualizaciones, se traduciría en una exigencia mayor de la necesaria para obtener la medida cautelar solicitada del acto reclamado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 44/95. Administrador de Auditoría de Comercio Exterior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos. Octava Época Registro: 205604 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 59, Noviembre de 1992 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 41/92 Página: 15 PAGO EXTEMPORANEO DE UNA CONTRIBUCION FISCAL. LA ACTUALIZACION DE SU MONTO Y LOS RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN 1990, NO VIOLAN EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. La actualización del monto de la contribución que se cubre fuera del plazo legal y los recargos respectivos previstos por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1990, no constituyen multas o sanciones de aquéllas a que alude el artículo 22 constitucional, en virtud de que provienen de procedimientos que tienen por objeto la determinación del valor real del monto de la contribución y el cálculo de una indemnización por la falta de pago oportuno de la misma, respectivamente; y, por tanto, el precepto legal citado no viola el artículo 22 constitucional. Amparo en revisión 6464/90. Herramientas Técnicas Mexicanas, S. A. 22 de abril de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 281/92. Limpieza y Papel, S.A. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette del C. Rodríguez Arcovedo. Amparo en revisión 5984/90. Densímetros Robsan, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo en revisión 69/92. Servicios Técnicos de Ingeniería e Instalaciones, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo en revisión 363/91. Productora del Bajío, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de noviembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 41/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: José Antonio Llanos Duarte, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez y Carlos García Vázquez. México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Octava Época Registro: 205625 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 58, Octubre de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: P. LXXXV/92 Página: 36 ACTUALIZACION DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SU ARTICULO 21 NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La norma contenida en el artículo 21 del citado Código Fiscal de la Federación en el sentido de que: "Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno"..., de manera alguna constituye una pena y por tanto no viola el artículo 22 constitucional, pues la consecuencia relativa al pago de recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, no se encuentra comprendida dentro de las sanciones que prohibe este último precepto, en cambio, en el mismo se dispone que no se considera como una confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de impuestos o multas. Por otra parte, no puede afirmarse que el invocado artículo 21 viole el precepto constitucional de mérito, ya que en aquel no se prevé doble imposición de sanciones, sino que a través de la disposición en él contenida sólo se obliga al contribuyente a cubrir sus créditos oportunamente, previniéndolo con actualizar el adeudo no cubierto en tiempo conforme al valor monetario que corresponda, y de imponerle como única consecuencia por la mora en el pago, la de cubrir recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno. Amparo en revisión 6194/90. Termoformas, S.A. de C.V. 10 de junio de 1992. Mayoría de trece votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green: aprobó, con el número LXXXV/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Samuel Alba Leyva y Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos. Octava Época Registro: 206480 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 137 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 13, página 34. Informe 1989, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 23, página 37. MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCION SEA LOCAL O FEDERAL. Si la controversia motivo del juicio de nulidad se refiere a una multa impuesta por violación a una norma administrativa federal, contenida en la Ley Federal del Trabajo y el artículo 23, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, no distingue el carácter de local o federal de la autoridad que impone la sanción, debe resolverse que es legalmente competente para conocer del juicio de nulidad el Tribunal Fiscal de la Federación. Competencia 32/88. Suscitada entre la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 16 de enero de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Competencia 40/88. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 28 de septiembre de 1988. 5 votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Roberto Avendaño. Competencia 14/88. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 10 de agosto de 1988. 5 votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Amanda R. García González. Octava Epoca, Tomo II, Primera Parte, página 179 (2 asuntos). Octava Época Registro: 206856 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: 3a. XIX/92 Página: 22 REPETICION DE ACTO RECLAMADO. NO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCION QUE IMPONE MULTAS CON BASE EN UNA LIQUIDACION RESPECTO DE LA CUAL SE OTORGO EL AMPARO. Debe declararse infundado el incidente de inejecución por repetición de acto reclamado, cuando de autos se desprende que se hizo valer en contra del proveído mediante el cual la autoridad fiscal impuso a la parte quejosa determinadas multas, fundándose para ello en la liquidación que fue impugnada en el juicio de garantías y por la que se concedió el amparo a la parte agraviada, pues tales actos administrativos son de naturaleza jurídica distinta, los que se emiten con fundamento en preceptos legales diversos, ya que en la resolución liquidadora se materializa la facultad de liquidación impositiva o determinación oficiosa de la autoridad fiscal, y en el proveído, la facultad sancionadora de la propia autoridad, todo ello con independencia de que en contra de este último pudiera hacerse valer una vía defensa distinta. Incidente de Inejecución por Repetición de Acto Reclamado 16/91. Supertienda el Emporio Mercantil, S.A. 2 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Octava Época Registro: 209709 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: IV. 3o. 43 A Página: 361 CREDITO FISCAL, EXIGIBILIDAD DEL. CUANDO NO SE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS QUE MARCA EL INCISO A) DEL ARTICULO 143 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Si en la especie la póliza de fianza fue expedida para garantizar los impuestos y las probables multas, correspondientes a las mercancías amparadas en el pedimento de importación temporal, misma que sería exigible en caso de que la mercancía no retornara al extranjero en un cierto plazo; es necesario que, para hacerla efectiva a la compañía afianzadora, se cumpla con el contenido del artículo 143, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, ya que si se acompañaron los documentos que justificaban el crédito garantizado, como sería la fianza, el acta de incumplimiento del fiado, la liquidación por el monto del crédito exigible y el pedimento de importación temporal, pero no se allegó aquel documento que justificaba la exigibilidad del mismo, o sea, el oficio a través del cual se le concedió a su fiado una prórroga, es claro que se le deja en estado de indefensión en virtud de que la exigibilidad de un crédito fiscal inicia a partir del día siguiente a aquél en que concluye el plazo que se le otorgó, el cual únicamente podía saberlo a través de la prórroga indicada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 101/93. Afianzadora Insurgentes, S. A. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés. Octava Época Registro: 210447 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX. 2o. 11 A Página: 298 CREDITO FISCAL. EL PAGO DEL. NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO. La circunstancia de que el contribuyente haya cubierto el impuesto omitido por el exceso de mercancía que le resultó durante el reconocimiento aduanero, no implica su consentimiento, toda vez que, el pago del crédito fiscal que por el excedente de mercancía hace el particular, tiene como única finalidad el que no se sigan generando recargos o multas durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo, sin que puedan estimarse como consentidos para los efectos del amparo, el crédito fiscal ni el procedimiento del cual deriva, por ese solo hecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 88/94. Administrador General de Aduanas. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Octava Época Registro: 212699 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Mayo de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.545 A Página: 531 REVISION FISCAL, SI UNA AUTORIDAD AL DEFENDERSE DE MULTAS QUE LE FUERON IMPUESTAS ESTA ACTUANDO NO COMO TAL, SINO COMO PARTICULAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENTONCES CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER DICHO RECURSO, PUES ESTE HA SIDO ESTABLECIDO UNICAMENTE EN FAVOR DE TODA AUTORIDAD QUE CON ESE CARACTER INTERVENGA EN EL CITADO JUICIO. El término de autoridad a la que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para impugnar determinadas resoluciones por medio del recurso de revisión que prevé, debe entenderse referido, única y exclusivamente a aquellas autoridades que en el juicio de que se trate tengan la finalidad de defender la legalidad de la resolución cuya nulidad se esté demandando, si el actor es un gobernado. Al respecto, es de tomarse en cuenta que la gran mayoría de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, involucra a un particular, quien por lo regular hace las veces de parte actora, y a una o más autoridades, mismas que en su carácter de demandadas usualmente pretenden que prevalezca la resolución objeto de controversia. Además, de la lectura de la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, se advierte que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo han sido creados con la finalidad de que diriman las controversias que surjan entre la Administración Pública y los particulares, respecto de las cuales cabe mencionar que frecuentemente se generan con motivo de la inconformidad de los particulares hacia las resoluciones provenientes de tales administraciones. De esta manera, cabe señalar que en el juicio contencioso administrativo, materialmente intervienen sólo dos partes, que son: la que demanda la nulidad de una determinada resolución, que por lo general se concreta en la persona de algún gobernado cuya inconformidad con la resolución de que se trate lo conduce a promover el juicio; y la que defiende la legalidad de la resolución que se esté controvirtiendo, que frecuentemente es la autoridad emisora de la propia resolución, así como las demás que estén vinculadas directamente con su origen y su ejecución. En consecuencia, la interpretación del artículo 248 del citado Código, en cuanto concierne al término "autoridad", debe precisarse en función de la dinámica que por razones naturales corresponde a la gran mayoría de los juicios de carácter contencioso-administrativo, en los que intervienen un gobernado, como actor, y una o más autoridades, con el carácter de parte demandada. En esta tesitura, si una autoridad no está actuando como tal, sino como un particular que impugna diversos actos provenientes de la Administración Pública Federal, en razón de estar defendiéndose contra un acto proveniente de la Administración Pública Federal, mismo que estima lesivo para sus intereses, como son las multas impuestas por una autoridad, en tal virtud cabe concluir que el hecho de que la recurrente tenga el carácter de autoridad, no basta para considerar que está legitimada para agotar el recurso de revisión previsto en el multicitado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por ende, el interpuesto así debe ser desechado en razón de provenir de quien no tiene legitimación para interponerlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 243/94. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis. Octava Época Registro: 213540 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.83 A Página: 383 NULIDAD, EFECTOS PARA LOS QUE SE DECRETA. ARTICULO 238, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. La nulidad que se decrete respecto de las multas combatidas con base en la fracción II del artículo 238 del código tributario, tiene como efecto la emisión de una nueva resolución a fin de subsanar la omisión de los requisitos formales exigidos, pues así lo establece el numeral 239, fracción III, último párrafo, del ordenamiento legal invocado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 19/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa. Octava Época Registro: 214108 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 908 MULTA, NOTIFICACION DE LA. NO ES UN ACTO DE COBRO. La sola notificación de las multas no constituye necesariamente el inicio del procedimiento de cobro de las mismas, debido a que es simplemente un acto de comunicación al particular, en el que se hace de su conocimiento la existencia de un crédito fincado por la autoridad a fin de que sea cubierto o garantizado (en el caso de que se impugne), y será hasta cuando tal crédito no sea cubierto ni garantizado cuando se proceda a su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1781/93. Compañía Operadora de Teatros, S. A. de C. V. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Octava Época Registro: 214109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.2o.11 A Página: 908 MULTAS. CONSTITUYEN UN CREDITO FISCAL LAS IMPUESTAS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION FISCAL. De conformidad con los artículos 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación, los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, son esencialmente: a) contribuciones, clasificadas a su vez en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; b) aprovechamientos y c) productos. De la definición que de cada uno de estos ingresos otorgan los propios preceptos legales, se advierte que solamente las contribuciones y los aprovechamientos son debidos a la calidad de entidad de derecho público del Estado, en tanto que los productos derivan de la actividad del propio Estado, pero como entidad de derecho privado. Por tal razón, solamente respecto a las contribuciones y los aprovechamientos la ley ha establecido la causación de recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización por falta de pago oportuno, atribuyéndoles el carácter de accesorios de aquellos ingresos en que tienen su origen y haciéndoles partícipes de su naturaleza. Por otra parte, el artículo 4o. del citado ordenamiento legal, define que son créditos fiscales, "...los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios,...". En ese orden de ideas, la multa impuesta al quejoso "con motivo del incumplimiento de una obligación fiscal", sólo puede entenderse como accesorio de una contribución o de un aprovechamiento, y por ende, como un crédito fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 236/93. Operadora Hotelsa, S.A. de C.V. (Recurrente: Administrador Local Jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en Iguala, Guerrero). 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez. Octava Época Registro: 214143 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 933 PROCEDIMIENTO DE REVISION FISCAL "DE ESCRITORIO" INEXISTENCIA DEL. (ARTICULO 42 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION). Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar un crédito fiscal a cargo del quejoso por concepto de impuestos sobre la renta al ingreso de personas físicas, así como la multa respectiva, llevó a efecto el procedimiento de revisión, el cual la Sala denomina "de escritorio", es claro que la actuación de la autoridad exactora no está debidamente fundada, ya que el procedimiento de revisión fiscal empleado no está contemplado dentro de alguna de las hipótesis del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, además de que el mismo no constituye ninguna facultad de comprobación a la autoridad hacendaria. Por tanto, es contrario a derecho el que la Sala resolutora haya tenido por debidamente fundada la actuación de la autoridad hacendaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 278/92. José de Jesús Gómez Márquez. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés. Octava Época Registro: 214771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Octubre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 479 REVOCACION, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2o., último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas; por su parte, el artículo 117, fracción I, del citado código tributario, establece la procedencia del recurso de revocación cuando en la resolución definitiva se determinen contribuciones o accesorios. De los preceptos en cita se advierte que procede el recurso de revocación en contra de las multas de carácter fiscal; sin embargo, la multa que se impone en vía de apremio no resulta ser un accesorio de las contribuciones y, por ello, no tiene el carácter de fiscal, aun y cuando se haya impuesto en un procedimiento de esta naturaleza y más aún si al momento de emitirse no se había determinado crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente. En consecuencia, la multa como medida de apremio no encuadra en los supuestos de la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no procede en su contra el recurso de revocación que en dicho numeral se prevé. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3081/93. ICA Industrial, S. A. de C. V. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Angel Corona Ortiz. Octava Época Registro: 214994 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 259 MULTAS. RECONOCIDA SU LEGALIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD, NO ES POSIBLE REEXAMINARLAS EN UNO NUEVO. Si en la ejecutoria que el Tribunal Colegiado pronunció en la revisión fiscal se reconoció la validez de una multa; entonces, bajo ningún supuesto es posible reexaminar la legalidad de dicha sanción en un nuevo juicio de nulidad, pese a que se esgriman nuevos conceptos de agravio, pues lo establecido al respecto en la señalada ejecutoria, constituye cosa juzgada y consecuentemente, no puede ser objeto de controversia, conforme a lo dispuesto por la fracción I-B del artículo 104 constitucional. Por tanto, deben declararse infundados los conceptos de violación consistentes en que la Sala responsable rehusó examinar los agravios del inconforme, tocante a la ilegalidad de la multa en cuestión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 263/93. Productos y Especialidades Lobral, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. Octava Época Registro: 215769 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 67, Julio de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: V.1o. J/21 Página: 48 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, Materia Administrativa, tesis 871, página 667. MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE LAS AUTORIZA. El artículo 22 de la Constitución General de la República, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse según la acepción gramatical del término "excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si éste es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de percibir los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente perjuicio para la sociedad y el propio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluir que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó, la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150 % sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 248/88. Ley, S.A. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo directo 25/90. Gonhermex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo directo 410/91. Salvador González López. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín. Amparo directo 295/91. Cristahielo, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo. Amparo directo 273/92. Distribuidora V. del Noroeste, S.A. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo. Octava Época Registro: 216558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 202 ACTAS DE VISITA. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. SU PRESENTACION NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO TACITO DE VICIOS FORMALES. El artículo 32 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1988, establece que las personas obligadas tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original; dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se formuló la primera, y para el caso de haberse iniciado el ejercicio de las facultades comprobatorias de la autoridad fiscal, dispone que deben utilizarse las formas especiales que refieren los artículos 58 (relativo a las facultades de la autoridad para determinar presuntivamente la utilidad fiscal del contribuyente) y 76 (acerca de la aplicación de multas fiscales), precisando el aludido numeral los términos para pagar multas y recargos; lo anterior significa que ese actuar del contribuyente puede traducirse en un consentimiento de los hechos asentados por los auditores al efectuar la visita domiciliaria, pero no ocurre lo mismo en lo que concierne a los vicios u omisiones contenidos en el acta correspondiente, ya que no se establece de ese modo en el numeral invocado, además, tratándose de requisitos consustanciales a la validez del acto de autoridad, dado que su observancia deriva del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual establece que la práctica de la visita domiciliaria se sujetará a las formalidades prescritas para los cateos, lo que ha sido contemplado por los artículos 13 y 46 del Código Fiscal de la Federación, no puede sostenerse que la presentación de las referidas declaraciones complementarias signifiquen el consentimiento tácito de los vicios formales u omisiones contenidos en las actas de auditoría, pues aun cuando el contribuyente llega a consentir los hechos asentados por los visitadores al formular declaraciones complementarias con base en esos hechos cuando la autoridad ha iniciado el ejercicio de sus facultades comprobatorias, ese consentimiento no puede llevarse al extremo de tenerlo por conforme con los vicios formales de las actas de visita, toda vez que los requisitos que exige el artículo 16 constitucional tanto para emitir una orden de esa naturaleza como para practicarla, son aspectos no meramente formales sino substanciales e ineludibles en la actuación de la autoridad administrativa, que por lo mismo constituyen elementos sin los cuales dichos actos no pueden estimarse jurídicamente válidos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 21/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro. 11 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Octava Época Registro: 217554 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Enero de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 280 LEY DE AMPARO. MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. LA SUSPENSION DEFINITIVA QUE SE OTORGA PARA QUE NO SE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE MULTA, POR NO CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO PARA SU INSTALACION NO INFRINGE LA FRACCION II DEL ARTICULO 124 DE LA. Al concederse la suspensión definitiva para el efecto de que no se haga efectivo el apercibimiento de multa formulado a la quejosa, en caso de incumplimiento al requerimiento para la instalación de una caja registradora en su negociación, ello no implica en manera alguna que con tal determinación se infrinja la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que con dicha medida no se impide el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa ni tampoco se impide el fin recaudador del fisco federal; pues la instalación de máquinas registradoras sólo es un medio para constatar las operaciones del contribuyente, lo que significa que conforme al sistema tradicional la autoridad cuenta con otros medios establecidos por la ley para verificar el fiel cumplimiento de obligaciones fiscales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión incidental 1514/92. Rosalinda Durán Ruiz. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno. Octava Época Registro: 217622 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Enero de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 342 SUSPENSION DEFINITIVA. MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. LA CONCEDIDA CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE MULTA POR NO CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO PARA SU INSTALACION, NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION A LA AUTORIDAD FISCAL. No es verdad que para la instalación de una caja registradora en su negocio, se deja en estado de indefensión a la autoridad recurrente, en virtud de que al haberse tachado de inconstitucional el oficio que lo contiene, es obvio que, los efectos de éste se paralizan a través de la referida medida cautelar hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del amparo, y en caso de que se concluya que el acto reclamado no es violatorio de garantías individuales, queda expedito el derecho de la autoridad responsable para hacer efectivo el requerimiento en el formulado, de donde resulta que con la suspensión definitiva decretada por el juez del conocimiento, como se dijo, no se deja a la autoridad recurrente en estado de indefensión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión incidental 1514/92. Rosalinda Durán Ruiz. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno. Octava Época Registro: 217736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Diciembre de 1992 Materia(s): Administrativa, Común Tesis: I.4o.A.59 K Página: 291 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, EXTEMPORANEIDAD DE LA, AL PRESENTARSE ANTE UN JUEZ DE DISTRITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ANALISIS DEL ARTICULO 49 DE LA LEY DE AMPARO Y DEL DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1986 EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El artículo 158 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías en la vía directa, es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede, entre otros, contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, cuando el acto reclamado lo constituye una resolución que sobresee en el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y por ende le pone fin, resulta claro que en términos del citado numeral, y al no proceder recurso ordinario alguno, sólo puede impugnarse a través del juicio de amparo directo, por ser una resolución definitiva dictada por un tribunal administrativo. Luego entonces, la demanda de garantías respectiva, debe presentare por conducto de la autoridad responsable que emitió la resolución de cuenta, ya que el artículo 163 de la ley de la materia señala que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió, y conforme al artículo 165 de la misma ley, la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe el término a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley de Amparo. Por tanto, al no cumplirse con lo dispuesto por los dispositivos indicados con antelación, la demanda de garantías debe considerarse presentada en forma extemporánea. Además, el artículo 49 de la Ley de Amparo, que regula el procedimiento que se debe seguir cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, prevé que cuando se dé este caso éste se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien sin trámite alguno confirmará o revocará la resolución del Juez; y en el primer caso, podrá imponer al promovente una multa y mandará a tramitar el expediente. Esta disposición legal pudiera inducir cierta duda sobre si interrumpe el plazo preclusivo previsto por el artículo 165 de la invocada Ley de Amparo, y por lo tanto, no operaría la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, y consecuentemente el sobreseimiento que contempla el artículo 74, fracción III. Sin embargo, ello no es así, porque el artículo 49 no debe conducir a aceptar que el juicio es procedente aun cuando se hubiera incumplido con lo dispuesto en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, por las siguientes razones: en primer lugar, no debe confundirse la existencia de dos instituciones distintas como son la competencia de las autoridades y la procedencia de la acción constitucional. Es correcto el artículo 49 mencionado pues no es necesario establecer el procedimiento competencial y en caso de no observar su cumplimiento por el Juez de Distrito, el artículo 94 instituye que cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados que conozca de la revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo del que debió conocer en única instancia un Tribunal Colegiado de Circuito conforme al artículo 44, declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito quien se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan. En el dictamen de la Cámara de Senadores del decreto del presidente de la República de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, entre otras cosas se asentó: "Dentro del propósito establecido de imprimir mayor celeridad y seguridad en el procedimiento del juicio de amparo, se inscriben las siguientes reformas: En el artículo 167 se propone que la demanda de amparo sólo pueda presentarse por conducto de la autoridad responsable (suprimiendo la alternativa que permita su presentación ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda), en virtud de que a la autoridad responsable le asiste decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicio a las partes, consignar la fecha de notificación y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Igualmente, respecto del artículo 86 que regula el recurso de revisión, se establece que debe presentarse por conducto del Juez de Distrito, o de la autoridad que hubiere conocido del juicio, suprimiéndose la posibilidad de que se presente ante el órgano revisor; con el mismo propósito se modifican el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 165, para establecer que la interposición directa del recurso o la demanda ante la Suprema Corte en los Tribunales Colegiados, no interrumpen el plazo preclusivo correspondiente.". Como se podrá advertir el propósito del legislador fue evitar que la demanda de amparo se presentara ante la Suprema Corte de Justicia o ante del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, o ante cualquier autoridad distinta de la responsable incluyendo a los Juzgados de Distrito, en cuyos casos dicha presentación de la demanda no interrumpirán los términos a que se refieren los artículos 21 y 22, de acuerdo con los artículos 163 (que reformó el artículo 176) y 165 de la Ley de Amparo, de modo que el artículo 49 no constituye una excepción a aquellos artículos. Por tanto, en los casos como el que se examina, al declarar su incompetencia, el Juez de Distrito y ser esta legal, el tribunal debe admitir su competencia, tal y como se viene haciendo, y admitida queda al tribunal resolver sobre la procedencia del juicio y es entonces cuando debe aplicarse lo dispuesto por los artículos 163 y 165 ya mencionados, de los cuales se desprende una obligación ineludible para el quejoso y otra que el tribunal debe tomar en consideración al resolver sobre la procedencia; primero, que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió y, segundo, que la presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley. El desconocimiento del quejoso de la obligación que le impone el artículo 163 no puede ser causa para que el tribunal omita aplicar la disposición del artículo 165, y si la demanda de amparo ostenta el sello de recibido, del Tribunal Fiscal de la Federación u otra autoridad responsable, si es distinta a aquel posterior a los quince días hábiles que impone el artículo 21 o de alguna de las excepciones que establece el artículo 22, debe considerarse extemporánea la demanda y por consiguiente sobreseer en el juicio. La forma de la demanda de amparo no puede influir en la determinación de la aplicación del artículo 165. En el supuesto de que el error del quejoso lo llevó al extremo de satisfacer los requisitos de la demanda de amparo indirecto, no necesariamente ha de conducir a sostener el error, pues puede ser que lo que podría presumirse es la mala fe ya que conociendo los litigantes el hecho de que promovida la demanda en los términos expuestos se admitirá por el tribunal, cualquiera que sea la fecha de presentación ante la autoridad responsable, lo harán así para retardar el cumplimiento de algunas obligaciones legales, pues, además no puede quedar a una situación subjetiva de quien promueve el amparo para resolver sobre la procedencia del juicio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1724/91. José Blanco Alvarez. 14 de mayo de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Amparo directo 924/92. Línea Infantil, S.A. de C.V. 18 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Amparo directo 54/92. Omnibus de México, S.A. de C.V. 18 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Amparo directo 544/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Amparo directo 1654/92. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. 13 de agosto de 1992. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Véase el voto particular del magistrado David Delgadillo Guerrero publicado en la pág. 289. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, diciembre de 1992) Octava Época Registro: 218247 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 379 MULTAS, MONTO FIJO DETERMINADO POR LA LEY. CONSTITUCIONALIDAD DE LA. (ARTICULO 76 FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION). La determinación de las multas tiene dos supuestos según el sistema que emplee la ley respectiva. Así cuando la ley establece la multa pero para su cuantificación fija un mínimo y un máximo, que permite a la autoridad que la impone, determinar su monto dentro de esos parámetros, será la autoridad administrativa la que en el acto de autoridad respectivo adecue la conducta generadora de la sanción, tomando en cuenta la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y la capacidad económica del sancionado. En otros casos es la propia ley la que al mismo tiempo que crea la norma, determina en forma fija su monto; y entonces la autoridad administrativa al aplicar esa norma tiene que imponer ese monto, pues carece de facultades para determinar un monto diferente al expresado en la ley. En esta hipótesis es la propia ley la que debe establecer las conductas que originan la imposición de la multa. Por tanto, tan constitucional es la creación de normas que contienen multas con parámetros entre los cuales la autoridad administrativa debe aplicarla determinando su monto, como la creación de normas que contienen multas cuyo monto fijo es determinado por la propia ley, pues ambos sistemas son ajenos a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 22 constitucional, dado que lo único que es la materia de tutela constitucional estriba en que no sea excesiva y tal adjetivo no puede derivarse del sistema empleado por el legislador para determinar su monto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 133/92. Aquanálisis, S.A. 17 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás Castillo Martínez. Octava Época Registro: 218355 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 440 SEGURO SOCIAL. REQUERIMIENTOS, NO SON ACTOS DEFINITIVOS. Los requerimientos por medios de los cuales la demandada exhorta a la actora para que cumpla con la obligación de pagar las cuotas obrero patronales, con el apercibimiento de emitir la liquidación provisional y de informar a la Secretaría del Trabajo sobre la omisión, para la imposición de la multa correspondiente, no son actos definitivos, porque a través de ellos no se fincó ningún crédito fiscal a la quejosa, ni se le causó un perjuicio irreparable. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1031/92. Máquinas y Herramientas Especiales, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Octava Época Registro: 218798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Agosto de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 539 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. LA CONCESION DEL AMPARO CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN SU ARTICULO 76 FRACCION III, DEBE HACERSE EXTENSIVA A LOS INCREMENTOS QUE EN RELACION CON AQUELLAS DETERMINE LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTIVA. La sanción económica prevista en la fracción III del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, consiste en imponer al infractor una multa equivalente al 150% de las contribuciones omitidas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 fracción I, inciso c), del citado código tributario "en los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas: 1 Se aumentarán:... c) en una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código". Así las cosas, se advierte que ese incremento de la sanción económica prevista en el antes invocado artículo 76, fracción III, no constituye una multa independiente de la prevista en dicha disposición legal, sino que se trata de un complemento de la misma; en tal virtud, la existencia y razón de ser del referido incremento de la multa en cuestión, se explica en función de la imposición de la sanción prevista en tal precepto, habida cuenta que únicamente puede incrementarse o disminuirse aquello que existe; consecuentemente, al concederse el amparo contra la sentencia reclamada, por considerar que es inconstitucional la fracción III del indicado artículo 76, la concesión del amparo debe hacerse extensiva, a fin de que comprenda también el complemento de la multa en cuestión, pues al resultar inconstitucional ésta, aquél carece de todo sustento jurídico por ser dicha sanción pecuniaria el punto de referencia para que se dé el incremento a la misma, en los términos arriba señalados, conclusión que encuentra apoyo en el principio jurídico conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1563/91. Kafka Tavel, S.C. 30 de octubre de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jesús García Vilchis. Octava Época Registro: 218982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Julio de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 395 PETROLEOS MEXICANOS. DEBE OTORGAR DEPOSITO PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION. La empresa Petróleos Mexicanos es por disposición de su propia Ley, un organismo público descentralizado, de carácter técnico industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que tratándose específicamente de la suspensión de los actos reclamados en materia tributaria, la facultad discrecional con que cuenta el juez de Distrito está condicionada al previo depósito de las cantidades materia de crédito fiscal, ya que el espíritu inmerso en el artículo 135 de la Ley de Amparo es que la suspensión no se concede contra el cobro de impuestos, multas y pagos fiscales, sino que los intereses del Fisco se aseguren o estén asegurados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Queja 25/91. Petróleos Mexicanos. 11 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor A. Arias Murueta. Octava Época Registro: 220309 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 301 SEGURO SOCIAL. EN LOS CONFLICTOS CON SUS DERECHOHABIENTES, NO ES AUTORIDAD. De la lectura de los artículos 267, 268, 274 y 275, de la Ley del Seguro Social, se desprende que los negocios relativos al régimen del Seguro Social, se dividen en dos grupos: los primeros son los relacionados con la obligación de pagar aportes monetarios, los cuales tienen carácter fiscal. Los segundos, son los que están relacionados con el derecho de obtener del Instituto Mexicano del Seguro Social, alguna prestación, en los cuales ese mismo organismo aparece como deudor. Por lo tanto, si conforme a lo dispuesto por el artículo 275, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, surgen controversias sobre prestaciones que la ley de dicho Instituto otorga, y si también, de dicho precepto se desprende, que las controversias en cuestión, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda, de ello debe inferirse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tratándose de controversias con sus derechohabientes, tiene el carácter de ente moral y no es autoridad, pues esto último sólo se le confiere cuando actúa imponiendo multas o fincando créditos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 267/91. Herculano Martínez Flores. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Ramón Sandoval Hernández. Amparo en revisión 275/91. Gabriel Guillén Marroquín. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque. Octava Epoca, Tomo IX-Febrero, página 264. Octava Época Registro: 220646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Febrero de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 257 REVISION, RECURSO DE, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Si el artículo 91 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, substancialmente señala que las personas afectadas por resoluciones dictadas con apoyo en esa Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán impugnarlas a través del recurso de revisión ante el superior inmediato de la autoridad responsable, y su interposición, conforme al artículo 98 de la citada Ley, suspende la ejecución de la resolución impugnada, sin exigir mayores requisitos de los previstos por la Ley de Amparo, ya que tratándose del pago de multas, el interesado deberá garantizar el importe de las mismas en cualquiera de las formas que señala el Código Fiscal de la Federación; resulta evidente, que si no se agota el citado recurso, previamente a la interposición del juicio de garantías, éste resulta improcedente y debe sobreseerse, con apoyo en los artículos 73, fracción XV y 74, fracción III, de la ley de la materia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2402/91. Comunicación Técnica Integrada, S.A. de C.V. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández. Octava Época Registro: 221732 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 216 MULTAS FISCALES, PROCEDIMIENTO PARA CUANTIFICAR LAS. El artículo 76 del Código Fiscal de la Federación contempla varios tipos de multas, pero determina cuando debe imponerse una y cuando otra. Así tenemos que establece que se aplicará una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas cuando el infractor pague éstas, con sus accesorios, antes del cierre del acta final de visita; al 100%, cuando las contribuciones se paguen después del cierre del acta fina citada; y al 150%, en los demás casos; es decir, el citado numeral fija el procedimiento específico para cuantificar la multa en cada caso concreto, por lo que la autoridad sancionadora no tiene la obligación de tomar en cuenta la capacidad económica del infractor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 491/91. Afianzadora Cossío, S. A. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernádez Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes. Amparo directo 1141/90. Ditearq de México, S. A. de C. V. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Octava Época Registro: 223231 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 203 MULTAS. ALCANCE DE LA EXIGENCIA PARA QUE LAS AUTORIDADES LAS RAZONEN. Si bien, las autoridades al multar a los particulares deben razonar el por qué en uso de su arbitrio sancionador imponen determinada sanción, excepto cuando se trate de la mínima permitida, dicho criterio no debe llevarse al extremo de exigirles pasar el límite de lo razonable, al grado de hacer punto menos que imposible el cumplimiento de su cometido; pues, en ese supuesto, fácilmente se convertiría al juicio de amparo en baluarte de los infractores fiscales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1702/90. Distribuidora Internacional de Productos Agrícolas, S.A. de C.V. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo 852/87. Tampico Armas, S.A. de C.V. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita. Amparo directo 1572/87. La Pantera Rosa, S.A. 6 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. Tomo I, Segunda Parte-1, página 418. Octava Época Registro: 223969 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 316 MULTAS ADMINISTRATIVAS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SIN AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL CONTRA LAS. Es improcedente el juicio de garantías, contra multas administrativas impuestas con base en una ley federal en razón de que debe agotarse previamente el juicio de nulidad conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, siempre que en la demanda de garantías no se aleguen exclusivamente violaciones directas a la Constitución. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 29/90. Industrial Llantera, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Jorge Farrera Villalobos. Octava Época Registro: 224186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 448 REVOCACION, RECURSO DE. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE NULIDAD. El recurso de revocación establecido en el artículo 19, fracción III, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Banco de México, para impugnar las violaciones administrativas que impongan multas, debe agotarse necesariamente antes de promover el juicio fiscal, pues aunque esta Ley señala que, para la interposición, substanciación y resolución del referido recurso, deberá estarse a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación respecto del recurso de revocación en ella establecido, sin embargo, no puede considerarse que ese recurso sea optativo para el interesado, en términos del artículo 120 del Código Fiscal, pues el propio artículo 19 establece expresamente que el recurso de revocación deberá agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa, y es a este dispositivo al que debe estarse si se atiende al principio de que la Ley supletoria no puede ir más allá de lo que expresamente dispone la Ley suplida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 71/90. Formulatorios Litmexsa, S. A. de C. V. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa. Amparo directo 1591/90. Lomas Verdes, S. A. de C. V. 29 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz. Octava Época Registro: 225830 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 300 MULTAS FISCALES. SU PAGO JUNTO CON LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS, NO ES CONDICION INELUDIBLE PARA APLICAR SANCIONES INFERIORES AL 150% DE DICHAS CONTRIBUCIONES. Si bien es cierto que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente en los años de 1987 y 1988 condiciona la aplicación de sanciones inferiores al 150%, a que el infractor entere las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, antes del cierre del acta final de visita, o antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de dichas contribuciones; y que en términos del artículo 2o. de dicho ordenamiento, las multas son accesorias de las contribuciones, también lo es que para efectos del numeral invocado en primer término, las multas no pueden quedar comprendidas dentro de ese concepto, según las siguientes consideraciones: el numeral en comento, al establecer reglas para la aplicación de las multas, está en principio dirigido a la autoridad, porque es en ella en quien de manera primigenia reside la facultad sancionadora, ya que de acuerdo con la tradicional concepción de esta facultad, la multa es un castigo que necesariamente proviene del gobernante, como reproche a la conducta negligente o dolosa del gobernado; de ahí que no puede existir base sólida para suponer que para obtener las más benignas multas previstas en las fracciones I y II del artículo aludido, el particular tenga que pagar esas multas como si ya se le hubieran impuesto. El hecho de que el citado numeral prevea el supuesto de que antes de que se emita la resolución podrá el particular pagar multas, sólo permite concluir que el legislador plantea dicha conducta como una opción del causante que quiera, en su propio beneficio y en el del fisco, agilizar las cosas; pero no puede interpretarse esa disposición como si, vinculada con las fracciones I y II del precepto, indicara que éstas no son aplicables si no se pagan también las posibles multas; esto es inadmisible porque la relación del párrafo en comento con las citadas fracciones es sólo indirecta y porque el empleo del verbo "podrá", claramente indica lo ya apuntado en el sentido de que se trata de una posibilidad legal a la que el causante puede plegarse o no. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 292/90. Varian, S.A. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José. Amparo directo 2202/89. Grom de México, S.A. 13 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José. Amparo en revisión 1182/88. Carolina Leticia Bulman Morales, (recurre el Procurador Fiscal de la Federación). 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José. Octava Época Registro: 225832 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Laboral Tesis: Página: 301 MULTAS POR VIOLACIONES A LAS NORMAS LABORALES. NO RESULTAN APLICABLES A LAS MISMAS LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. En las multas por violaciones a las normas de trabajo no tienen aplicación alguna las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, puesto que en la propia Ley Federal del Trabajo se establece cuáles son las circunstancias que la autoridad sancionadora debe tomar en cuenta al aplicar dichas multas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 442/90. Vidrio Plano de México, S.A. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. Octava Época Registro: 226085 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 437 REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CUANTIA DEL ASUNTO PARA SU PROCEDENCIA. Es inexacto que la cuantía del asunto, para los efectos de la procedencia del recurso, en los términos del primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, siempre sea el importe total de los créditos impugnados en el juicio contencioso administrativo, sino sólo el monto que corresponda a la declaratoria de nulidad que sea impugnada en los agravios, por ser ésta la materia de la litis en el recurso. Por tanto, si en los agravios se combate la declaratoria de nulidad que hace la Sala Fiscal de diversas partidas, de la multa y de la resolución que determina un reparto adicional de utilidades, se satisface el requisito de procedencia del recurso a que alude la disposición anteriormente citada si la suma del importe de las partidas, de la multa y de la resolución que determina el reparto adicional de utilidades excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo del área geográfica correspondiente al Distrito Federal en la fecha de la emisión de la sentencia recurrida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 111/90. Quimivan, S. A. de C. V. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Octava Época Registro: 226281 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 558 CONFISCACION, ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE NO LA CONSTITUYEN. Cuando se reclaman de las autoridades fiscales, actos consistentes en la incautación de bienes decretada dentro de un procedimiento seguido ante dichas autoridades, como tal incautación tendrá como fin el pago de impuestos o multas, es evidente que no constituye la confiscación que prohíbe el artículo 22 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Improcedencia 6/89. Benjamín Miano Moschella. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Octava Época Registro: 226468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/80 Página: 695 Genealogía: Gaceta número 28, Abril de 1990, página 65. MULTA FISCAL NULA (FACULTADES DE COMPROBACION). Las facultades de comprobación son distintas de la atribución que tienen las autoridades fiscales de revisar los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, por lo tanto, si esta atribución contemplada en el segundo supuesto del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, no es una facultad de comprobación, es incuestionable que dicho precepto no puede justificar legalmente la aplicación del artículo 76 del Código referido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 405/88. Podadoras de Puebla, S. A. de C. V. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 24/89. Impulsora Doméstica de Puebla, S. A. de C. V. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 27/90. Centro de Distribución Urrea, S. A. de C. V. 6 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 78/90. Evelia Muñoz Acevedo. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 90/90. María Eugenia Valerdi Méndez. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Octava Época Registro: 226815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 157 CONCEPTOS DE NULIDAD, DEBEN ANALIZARSE AUN CUANDO NO SE HUBIESEN INVOCADO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO. Asiste razón a la parte quejosa, al sostener que la autoridad responsable, indebidamente, omitió el estudio de los agravios que fueron expuestos, con el propósito de evidenciar la carencia de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, en lo que atañe a las multas impuestas a la empresa quejosa, pues, efectivamente, el juicio de nulidad fiscal no constituye la segunda instancia de la etapa oficiosa o del recurso, sino la inauguración de una nueva fase donde el enjuiciante está en aptitud legal de realizar su defensa a plenitud, es decir, sin los limítrofes de índole técnico jurídico que rigen, por ejemplo, en los juicios de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 120/88. Maquinaria y Camiones, S.A. 22 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Mario Octavio Vázquez Padilla. Octava Época Registro: 227108 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 328 MULTAS. Si el contribuyente reconoció mediante el dictamen del contador público, la existencia de diferencias a su cargo en el pago del impuesto al Valor Agregado, que omitió en su declaración anual correspondiente, y como consecuencia de ello se llevó a cabo la verificación fiscal, en la que se encontraron diferencias entre el monto declarado por la contribuyente y el determinado por la fiscalizadora, ello no permite que la multa impuesta sea sobre el importe total de los impuestos omitidos, pues, antes de la verificación, la contribuyente reconoció su omisión, hipótesis que, de conformidad con el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, no merece sanción alguna. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 250/89. Subprocurador Fiscal Regional del Noreste. 3 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Guillermo Loreto Martínez. Octava Época Registro: 227109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 328 MULTAS ADMINISTRATIVAS. NO TIENEN EL CARACTER DE PENA TRASCENDENTAL. De la interpretación sistemática de los artículos 1284, 1288, 1705, 1706, fracción V, y 1760, del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, se desprende que la sucesión tiene la obligación de solventar las deudas hereditarias adquiridas en vida por el autor de la herencia, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Por tanto si la autoridad hacendaria cobra a la sucesión del contribuyente una multa derivada de la omisión de impuestos en que incurrió aquél, no se está en la hipótesis de la pena trascendental que prohíbe el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues mientras que ésta se refiere a las que se imponen por actos u omisiones que sancionan las leyes penales, de las cuales sólo puede responder en forma personal y directa el reo, por lo que sería inconstitucional exigirla a un tercero; aquélla consiste en una sanción administrativa en favor del fisco, que no puede considerarse que trascienda de una persona a otra, supuesto que, en todo caso, son los propios bienes del autor de la sucesión los que van a responder de la obligación fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 190/89. Sucesión de Roberto Ortiz Romo. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Manuel García Valdez. Octava Época Registro: 227431 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 502 SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, EFECTOS DE LA INAPLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PREVISTO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE. Si en la resolución emitida por un funcionario de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por medio de la cual se impone una multa, no se sigue el procedimiento sancionador contenido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que determina el momento de las sanciones por violación al mismo, los particulares no se encuentran obligados a agotar el recurso ordinario previsto en el artículo 266 del ordenamiento invocado. Ahora bien, si la sanción decretada se funda en el diverso reglamento que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas por violación a la Ley Federal del Trabajo, el cual no contempla recurso previo a la interposición del juicio de nulidad, debe entenderse que la resolución combatida es impugnable a través de este medio, de conformidad con el artículo 23, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 904/89, Productos de Estireno, S. A. de C. V. 20 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Luis Fuentes Reyes. Octava Época Registro: 227644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI. J/5. Página: 634 Genealogía: Gaceta número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 299. MULTAS FISCALES. ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, FRACCIONES I, II Y III, NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO ACCESORIOS. Resulta cierto que conforme al artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, las multas tienen el carácter de accesorios de la contribución; sin embargo, una exégesis correcta del artículo 76 del ordenamiento legal invocado, lleva a determinar que las multas que en distintos porcentajes sobre las contribuciones omitidas establecen las fracciones I, II y III, del referido precepto, no pueden ser consideradas como accesorios que el particular deba cubrir al momento de enterar la contribución omitida, junto con los otros accesorios que conforme a la misma ley se generen, toda vez que el legislador estableció la aplicación de esas multas en forma independiente a los otros accesorios que genere la contribución, al señalar expresamente en las fracciones I y II del numeral citado, que las multas se cuantificarán en un 50% o 100% de las contribuciones omitidas, cuando el obligado las cubra junto con sus accesorios, antes o después de que se cierre el acta final de visita o de que se le notifique el oficio de observaciones, respectivamente, pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió, y el mismo artículo, en ninguna forma obliga a que se cubran al momento de enterar la contribución omitida y sus accesorios, las multas a que se refieren las fracciones del multicitado precepto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1102/87. Olga Otero Martínez. 21 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez. Amparo directo 369/88. Yeso Unico, S. A. de C. V. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Amparo directo 314/88. Promotora de Abarrotes del Bajío, S. A. de C. V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Paulino Lorea Hernández. Amparo directo 634/88. Express Pátzcuaro División Golfo, S. A. de C. V. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: J. Jesús Luis Lerma Macías. Revisión fiscal 42/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby. Notas: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales. Esta tesis contendió en la contradicción 146/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 232/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 206, con el rubro: "MULTA REDUCIDA. PARA GOZAR DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AQUÉLLA DEBE PAGARSE JUNTO CON LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS)." Octava Época Registro: 227749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 732 LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. DESECHAMIENTO DE RECURSO. DEBE HACERSE VALER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTES DE EJERCITAR ACCION DE AMPARO. A través del recurso administrativo, el recurrente, en ejercicio de su potestad impugnativa busca la modificación o nulificación del acto que lo agravia; y es obvio que si se desecha el recurso interpuesto, tal desechamiento pone fin a la instancia de impugnación y deja firme la resolución recurrida. En tal virtud, cabe destacar, que si en el supuesto de que el recurso hubiera sido admitido y la resolución declarase infundada la impugnación, procedería, el juicio contencioso administrativo en los términos del artículo 23, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y se suspendería la ejecución con menores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo acorde a lo previsto en los numerales 141 y 144 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es evidente que tal juicio procede también, contra el acuerdo definitivo que desechó el recurso y dejó firme la multa impuesta; y, por tanto, al no hacerlo valer el quejoso, no cumplió con el principio de definitividad que constituye un principio fundamental del juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 39/89. Accesorios de Riego, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Elena Valencia Solís. Octava Época Registro: 228507 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 381 IMPUESTO AL ACTIVO DE LAS EMPRESAS. PROCEDE LA SUSPENSION DEFINITIVA EN CONTRA DE SU COBRO POR SER INMINENTE. Aun cuando en el juicio de amparo promovido en la vía autoaplicativa en contra de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, las autoridades fiscales en sus informes nieguen la existencia de los actos de liquidación y cobro del impuesto en cita, negativa no desvirtuada por el quejoso, deben estimarse esos actos como inminentes para efectos de la suspensión, pues si bien es cierto que conforme a los artículos 2, 7 y 8 de la ley reclamada la determinación del gravamen corre a cargo del contribuyente tratándose tanto del entero anual como de los provisionales (el primero trimestral con vencimiento al día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve y los siguientes mensuales en el día señalado), también lo es que la resistencia del contribuyente a someterse a un tributo que estima inconstitucional lo coloca en una situación irregular cuya consecuencia legal e inmediata (no incierta) es hacerlo merecedor desde luego del tratamiento concebido por el legislador para contribuyentes morosos. Si el grado de certidumbre de esos efectos perjudiciales bien puede manifestarse en la liquidación y cobro de créditos fiscales insolutos o de las multas y recargos correspondientes, lo procedente es conceder la suspensión definitiva en su contra, previa garantía del interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 843/89. Nautas, S. A. de C. V. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Octava Época Registro: 228744 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 506 OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA. FACULTADES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES E IMPONER MULTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 64, fracción II, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, como son las Oficinas Federales de Hacienda, cuentan con facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica que se formulen por los contribuyentes, de ahí que para la determinación de contribuciones omitidas, basta que compruebe la omisión en la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o bien que demuestren que los contribuyentes incurren en alguna irregularidad, pudiéndose determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores. Debiéndose entender por el término de "irregularidad", conforme a la fracción y precepto citado, a la omisión en el pago de contribuciones, por más del 3% sobre el total de declaraciones por adeudo propio. Además, en el acuerdo delegatorio número 101-620, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de julio de 1984, se autorizó a las oficinas federales para la emisión de liquidaciones por diferencias que resulten por errores aritméticos habidos en las declaraciones de los contribuyentes. De igual manera, dichas autoridades están facultadas para imponer multas en caso de que se incurra en este tipo de omisiones, de acuerdo en lo establecido en el artículo 78, del propio Código Fiscal de la Federación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 605/89. Filor, S. de R.L. 12 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano Hernández. Secretaria: Ma. Rocio Ruiz Rodríguez. Octava Época Registro: 228893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 583 PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LA. Es inexacto que el artículo 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo establece para conceder la suspensión definitiva, pues lo cierto es que ambos ordenamientos fijan iguales condiciones para obtener tal medida. Por otra parte, si el mencionado precepto es claro respecto de que la interposición del recurso de revisión suspende la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, la remisión que el mismo numeral hace al Código Fiscal de la Federación, sólo puede entenderse referida a las formas de garantizar el pago de las multas impuestas por la Procuraduría, mas no a otras particularidades que pudiera señalar el propio Código Tributario para obtener la suspensión del procedimiento de ejecución, pues ello equivaldría a agregar otros requisitos que no exige la ley del acto, lo cual no sería lógico ni jurídico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 135/89. Pilar Gutiérrez Jiménez. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo en revisión 58/82. Raúl Ortega Mendoza. 3 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Séptima Epoca: Volúmenes 169-174, Sexta Parte, página 147. Octava Época Registro: 229037 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 648 RECURSOS ORDINARIOS, DEBEN AGOTARSE LOS, PREVIO AL JUICIO DE GARANTIAS AUN Y CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES A PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Aun y cuando en la demanda de amparo se aleguen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado, lo cierto es que, substancialmente se impugnan violaciones a las leyes ordinarias e indirectamente los de la garantía de legalidad que contemplan los preceptos supraindicados, esto es, al lado de las violaciones directas a la Constitución, se alegan violaciones al procedimiento seguido por la responsable para imponer multas, por no cumplir con los requisitos de seguridad e higiene, así como no instalar comisión mixta de capacitación en la empresa y pretende también que no le sea aplicable la Ley Federal del Trabajo, sino "un reglamento de aplicación federal", por tratarse de una empresa minera; de lo anterior, es claro que contrario a lo alegado, sí estaba obligado el hoy recurrente a intentar, previo al juicio de garantías el recurso que establece el artículo 23 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; en consecuencia, no hay razón para pretender, que por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones de garantías de legalidad por estimar que se vulneran preceptos de leyes secundarias violación a la garantía de audiencia, no debe agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad al acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes; lo contrario, esto es, de estimar procedente el juicio de amparo por el simple hecho de hacer referencia a violaciones de preceptos constitucionales, sin que el afectado cumpla la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que establece la ley ordinaria que estima infringida, haría imperativo el criterio del quejoso para optar, entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 638/88. José Eduardo Lara Barba. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Octava Época Registro: 229042 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 651 RECURSOS ORDINARIOS. OBLIGATORIEDAD DE LOS. Aunque de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis pendiente de publicación, con el rubro: "Recursos administrativos". Sólo es obligatorio agotarlo en forma previa al juicio de nulidad cuando se encuentren establecidos en leyes, el Tribunal Fiscal comete en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa, si la obliga a agotar en contra de la resolución sancionadora, el recurso previsto en el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. (El Tribunal Colegiado aplica lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.). Para que el agotamiento de un recurso sea obligatorio, es condición indispensable que el mismo se encuentre establecido en una ley y no únicamente en un reglamento de ejecución; cabe decir que dicho criterio no debe regir en los casos que, como en el presente, el quejoso interpuso simultáneamente el juicio de nulidad y el recurso de inconformidad previsto en el artículo 226 del Reglamento de Higiene del Trabajo, en contra de la multa que le fue impuesta por violación a diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y del citado reglamento, pues interpuesto dicho recurso, el referido quejoso está obligado a esperar que se resuelva el mismo para combatir la resolución correspondiente, si le afecta, ya que a virtud del indicado recurso puede revocarse o modificarse la sanción combatida y en consecuencia la misma no puede considerarse como definitiva en los términos del artículo 23, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para que proceda en su contra el juicio de nulidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1033/89. Omnibus de México, S.A. de C.V. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Amparo directo 1113/89. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Octava Época Registro: 229440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 991 CAMARA DE COMERCIO, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE OBLIGAN LA INSCRIPCION EN LA, E IMPONE MULTA EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO AUTONOMA. Contra los actos que obligan al quejoso a inscribirse en la Cámara de Comercio y al pago de multa reclamada en vía de consecuencia y no en forma autónoma, procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de facultades para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de dichos actos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 337/88. Alma Delgado Barrios. 8 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Amparo en revisión 3/87. Angeles Dolores Sumuano Ramírez. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Carlos S. Suárez Díaz. Amparo en revisión 22/87. Jorge Pérez Trujillo. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito. Octava Época Registro: 230214 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 339 MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSION PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCION DE. El artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 14 de enero de 1988 aludía enumerativamente a impuestos, multas y otros pagos fiscales, es decir, a créditos fiscales, concepto genérico contenido en la expresión pagos fiscales. Dentro de los que se encuentran, por supuesto las multas administrativas en su calidad de aprovechamientos, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, en el artículo 135 de la propia ley, reformado por decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince del mismo mes y año, ya no se habla de créditos fiscales en general, sino de una de sus especies: las contribuciones, excluyéndose por tanto, de su contenido los aprovechamientos, es decir, las multas administrativas que tienen una naturaleza diversa a las de las contribuciones. Ciertamente el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, dispone que son contribuciones, los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, no incluyéndose en esa enumeración a las multas administrativas o aprovechamientos, que son definidos por el artículo 3o. del propio ordenamiento, como los ingresos que perciben el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. En estas condiciones, no siendo las multas administrativas contribuciones, sino aprovechamientos, el juez de los autos, al solicitársele la suspensión en contra de su cobro, debe aplicar la regla general contenida en el artículo 125 de la Ley de Amparo, relativa a la garantía bastante y no la regla especial contenida en el artículo 135 del propio ordenamiento, que sí se refiere a una garantía concreta para el otorgamiento de la suspensión en contra de los cobros de prestaciones exigidas por el Estado a los particulares, que es el depósito de su monto total y por lo mismo, al constreñir el otorgamiento de la medida cautelar a una garantía determinada, su aplicación sólo debe realizarse cuando se actualicen sus supuestos, es decir, cuando los actos reclamados, tengan la naturaleza de cobro de contribuciones o de sus accesorios, pero no cuando se trate de multas administrativas o aprovechamientos. Interpretar de otra suerte el artículo 135 que se comenta, haría nugatoria su reforma ya que antes de la misma, el numeral en cuestión sí aludía expresamente a créditos fiscales en general, incluyéndose por supuesto las multas administrativas que, en su carácter de aprovechamientos, tienen esa naturaleza, pero con la reforma se restringió su aplicación a una especie de los créditos fiscales, como son las contribuciones. Lo anterior se robustece con la lectura del dictamen respecto a la reforma del artículo 135 de la Ley de Amparo, Diario de los Debates, Senado número 29, 8 de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, página 27, que dice en la conducente: g) el artículo 135 de la Ley de Amparo cuya reforma propone la iniciativa en el artículo primero de la misma establece cuándo podrá concederse, de manera discrecional, la suspensión del acto reclamado, tratándose del cobro de contribuciones, hay casos en que resulta necesario exigir el depósito de la cantidad que se pretende cobrar, para poder otorgar la suspensión y otros en que por equidad, atendiendo a las circunstancias concretas, no debe exigirse tal depósito. Para cubrir estos extremos, las comisiones proponen el siguiente texto para el artículo 135. Del dictamen transcrito, se desprende la intención del legislador de restringir a los casos necesarios, la exigencia del depósito previo para el disfrute de la suspensión de los cobros fiscales. Casos necesarios que estimó únicamente por lo que hace a las contribuciones, es decir, por equidad consideró no exigir dicho depósito tratándose de los aprovechamientos, puesto que ya observamos son distintos estos créditos fiscales de las contribuciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 453/88. Aceite Casa, S. A.. de C.V. . 3 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Octava Época Registro: 230215 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 339 MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSION, ES INNECESARIO SU DEPOSITO PARA OBTENER LA. Cuando el acto reclamado no tiene el carácter de contribución, sino que se trata de una multa administrativa que no encuadra en ninguna de las fracciones del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, que señala las especies de contribuciones que percibe el Estado, esto es razón suficiente para estimar que no se ubica en el supuesto contemplado por el artículo 135 de la Ley de Amparo y, por tanto, el otorgamiento de la suspensión en contra del cobro de la multa reclamada puede garantizarse en términos del artículo 125 de dicha ley. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 476/88. Aceite Casa, S. A.. de C.V. . 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís. Octava Época Registro: 231089 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 162 CAMARA DE COMERCIO. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTO QUE OBLIGA LA INSCRIPCION E IMPONE MULTA. Es procedente el juicio de garantías promovido ante el juez de Distrito, contra el acto de autoridad por el que se obliga al quejoso a inscribirse en la Cámara de Comercio, así como al pago de la multa correspondiente si ésta es reclamada en vía de consecuencia y no en forma autónoma, en razón de que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad del acto de autoridad de referencia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 22/87. Jorge Pérez Trujillo. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito. Octava Época Registro: 231183 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Penal Tesis: Página: 202 CONMUTACION DE SANCIONES, EL TRIBUNAL RESPONSABLE ESTA OBLIGADO A RESOLVER LA PETICION SOBRE LA . Si de autos aparece que el defensor del acusado, al contestar las conclusiones del fiscal federal en la audiencia del procedimiento sumario relativa al proceso instruido en contra del quejoso solicitó se le conmutara la sanción corporal por una multa, en términos de lo que dispone el artículo 70 del Código Penal Federal, sin que el juzgado de la causa ni el tribunal responsable hayan resuelto lo que al respecto procediere en derecho, es claro que tal omisión resulta violatoria de garantías en perjuicio del amparista y por ello, procede conceder a éste la protección constitucional solicitada para el efecto de que el citado tribunal resuelva fundamentalmente lo que en derecho proceda sobre la petición aludida. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 123/88. Rafael Navarro Sánchez. 17 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero. Octava Época Registro: 231203 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 211 COORDINACION FISCAL. NO EXISTE DELEGACION DE FACULTADES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS VIGESIMOPRIMERO Y TRIGESIMO DEL ACUERDO A AMBAS AUTORIDADES PARA LA COLABORACION ADMINISTRATIVA DE LA SEGUNDA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 21 DE DICIEMBRE DE 1983). Los artículos vigesimoprimero y trigésimo del acuerdo de colaboración de 21 de diciembre de 1983, no deben confundirse en su interpretación, como si se tratase de una misma disposición jurídica, porque esos preceptos contemplan dos situaciones de derecho diversas entre sí. En efecto, el artículo vigesimoprimero previene la concurrencia de facultades entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Distrito Federal, para llevar a cabo los actos de administración tributaria que se precisan en los artículos segundo y tercero de dicho acuerdo, lo que se desprende de la lectura de ese numeral. Pues de conformidad con el mismo, los órganos centralizados supraindicados, pueden realizar en forma separada, cada uno por su lado, las funciones operativas de administración de los impuestos y derechos federales a que se alude en el artículo segundo (al valor agregado, sobre tenencia o uso de vehículos excepto aeronaves, sobre la renta, sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, etc.), o bien colaborar en dichas funciones que consisten, según el artículo segundo, en el registro federal de contribuyentes, en la recaudación, notificación, cobranza, informática, asistencia al contribuyente, en la realización de consultas y autorizaciones, fiscalización, liquidación, imposición y condonación de multas, resolución de recursos administrativos e intervención en juicio. Dicho en otro giro: respecto a un mismo contribuyente, una sola de las entidades centralizadas, puede realizar todos esos actos de administración en torno a un impuesto o derecho determinado, hasta el surgimiento de la cosa juzgada en cuanto al mismo; o bien, ambas autoridades pueden colaborar en esa determinación, bien sea, realizando una los actos de fiscalización y otra los actos de liquidación, etc., pues no de otra suerte puede interpretarse esa disposición cuando prescribe: "la Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este acuerdo, aunque hayan sido conferidas expresamente al Departamento, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con este último". En estas condiciones, a la luz de ese precepto, es insostenible que en el acuerdo de colaboración exista, en absoluto, una delegación de las facultades que corresponden a la Secretaria de Hacienda, en términos de las leyes federales reguladoras de tales impuestos y derechos, hacia el Departamento del Distrito Federal, y si resulta claro que lo que el legislador previno en ese acuerdo, fue una colaboración entre ambos, en las funciones operativas inherentes a los mismos. Esto es, no se estableció una competencia exclusiva para el Departamento, sino una concurrencia de facultades, lo que se robustece con la definición del sustantivo "colaboración" que forma parte de la denominación del acuerdo de marras: Colaboración. F. Acción y efecto de colaborar"/"Colaborar. Intr. Trabajar con otra u otras personas..." (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Decimonovena Edición). Ahora bien, en el artículo trigésimo en forma alguna se condición a la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los supuestos que lo conforman, al contrario, el legislador prescribió la exclusión de determinadas facultades conferidas al Departamento, como sanción por el incumplimiento de las obligaciones que en ese acuerdo se le atribuyen; así como la facultad de dicho órgano para dejar de ejercer alguna o varias de las funciones, mismas que se reasignan en forma exclusiva a la autoridad federal a quien pertenecen, lo que se demuestra con la copia textual de ese artículo: "Trigésimo. La Secretaría podrá tornar a su cargo exclusivo cualquiera de las atribuciones que conforme a este acuerdo ejerza el Departamento, cuando este incurra en el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. El Departamento podrá dejar de ejercer alguna o varias de esas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la Secretaría...". Lo anterior porque la coordinación fiscal no significa perdida de atribuciones por parte de la autoridad a la que le corresponden, sino una armonización en su ejercicio, cuyo objeto fundamental es la participación de las entidades federativas, municipios y Distrito Federal, en el rendimiento de determinados gravámenes, bien que estos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna; o bien en los gravámenes en los que exista coincidencia tributaria, porque constitucionalmente pueden ser establecidos tanto por la Federación, como por las entidades federativas (artículo 73, fracción VII, 117 y 124 del Código Político), como sucede, entre otros, con el Impuesto al Valor Agregado. Así pues, interpretando el artículo vigesimoprimero del acuerdo en comento, en concordancia con la exposición de motivos preinserta, resulta claro que la coordinación de facultades no es una delegación, sino una armonía, un concierto o colaboración de dichas facultades, tanto en la participación de los ingresos, como en su administración, con el objeto fundamental de evitar la doble o triple tributación, pues las entidades que los celebren deben renunciar a legislar sobre dichos impuestos y derechos o a mantener en suspenso la vigencia de esa legislación, si la hubiere, en tanto dura el convenio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 8/88. Contrucciones Urbanas Nacionales, S.A. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Octava Época Registro: 231502 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 373 JUICIO FISCAL. IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EXAMEN DE LAS, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. La solicitud de condonación de multas, no constituye instancia, en términos del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, y las resoluciones que dicta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece dicho código y aun cuando en la contestación de demanda, no se planteó la causal de improcedencia del juicio de nulidad, lo cierto es que al tratarse la procedencia de la acción de una cuestión de orden público, la Sala Superior, en su carácter de órgano de segundo grado, está obligada a analizar, aun de oficio cualquier causal de improcedencia que determine el sobreseimiento del juicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 37/88. Rafael Luis Norberto. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco. Séptima Época Registro: 237131 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 106 RENTA, PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA. NO PRODUCE PRESUNCION DE CONFORMIDAD CON LA LEGITIMIDAD DEL CREDITO. En el sistema establecido por el Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de marzo de 1983 desaparece la figura del pago bajo protesta, por lo que los créditos fiscales pueden y deben cubrirse antes de la fecha en que se hagan exigibles, sea porque se los determine el causante, sea porque se los liquide y notifique la autoridad, ya que, aun pagando el gravamen, si el afectado promueve en el plazo legal respectivo el medio de defensa procedente, no se estimará consentido el crédito según disposición expresa del artículo 242, fracción IV, del ordenamiento en cita. Así el pago oportuno del gravamen, aunque posteriormente se impugne, impide que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución en perjuicio del contribuyente, evitándose asimismo la causación de recargos o imposición de multas, y puede, de obtener una sentencia definitiva favorable, solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado, como lo prevé el artículo 22 del Código Fiscal. Amparo en revisión 3578/85. Sergio Miguel Autrey Maza. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Séptima Época Registro: 247121 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 457 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 20, página 123. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INTERPRETACION DE LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESION: "LA LEY DEL ACTO". Ha sido tradición de los tribunales y autoridades que conocen del juicio de amparo, interpretar la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el particular solamente está obligado a agotar previamente al juicio de garantías los recursos o medios de defensa, cuando éstos se prevean en la "ley del acto". A falta de una noción unánimemente aceptada acerca de lo que significa la "ley del acto", es criterio de este Tribunal Colegiado que por ella debe entenderse cualquier norma jurídica o conjunto normativo (ley en sentido material con independencia de su categoría formal) que resulte aplicable o que regule por algún título al acto reclamado; desde luego, para estar en presencia de este supuesto es menester que la ley se refiera expresamente al acto de que se trate, sin que esté por tanto autorizado hacer extensiva por analogía o por mayoría de razón la eficacia de cualquier ordenamiento a casos no previstos claramente en el mismo. Por lo demás, la circunstancia de que un ordenamiento regulador del acto no aparezca citado como fundamento del mismo, no es obstáculo en modo alguno para considerarlo como la "ley del acto" toda vez que no existe norma constitucional u ordinaria, o principio que autorice una interpretación de este género. Por el contrario, de la lectura del propio artículo 73 en la fracción en estudio, se desprende sin lugar a dudas que no estuvo en la mente del legislador restringir la operancia del principio de definitividad en materia administrativa a la observancia de un requisito como el señalado, según puede advertirse de la expresión empleada por aquél al decir que el juicio es improcedente cuando los actos puedan ser reparados "conforme a la ley que los rija". De ser otro el propósito perseguido con la norma, en el texto se consignaría claramente que los actos debían ser revisados "conforme a la ley que los funde", situación que no acontece según antes se expuso. En adición a lo anterior, conviene notar que el texto constitucional del cual deriva la regla de procedencia del juicio de garantías objeto de análisis, tampoco conduce a una interpretación distinta de la aceptada por este tribunal, dado que prescribe simplemente que en contra del acto reclamado deben agotarse los recursos, juicios o medios ordinarios de defensa que en su contra otorguen las leyes, al decir: "ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos de lo que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión". De modo que es de concluir que para la operancia de la regla consignada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, basta que en alguna ley aplicable en forma directa e inmediata al acto reclamado, se prevenga la procedencia de algún recurso, juicio o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado aquél, siempre que con su tramitación se suspendan los efectos del acto reclamado en las condiciones precisadas en el propio numeral con independencia de que esa ley aparezca o no como fundamento de la actuación de la autoridad. De otra manera, aceptar que por la "ley de el acto debe entenderse al ordenamiento que aparezca como fundamento de la resolución reclamada, implicaría no sólo atribuir al precepto respectivo un sentido que riñe notoriamente con su texto, sino también condicionar la observancia de las leyes (en la parte de los recursos) a la actuación de las autoridades, pues la tramitación de los medios ordinarios de defensa dependería en todo caso de que aquéllas citaran en la resolución la disposición aplicable al respecto. En la especie, las razones antes expuestas conducen a tener a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Código Fiscal de la Federación (en lo relativo a la sustanciación y resolución del juicio de nulidad) como la "ley del acto" reclamado, para los efectos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues aunque no fueron citados en la fundamentación de la resolución impugnada, le son aplicables porque se trata de una multa impuesta por violaciones a normas administrativas federales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2007/87. Alto Carbono, S. A. 18 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 43/98 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 8, con el rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESION 'LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS' A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73, FRACCION XV, DE LA LEY DE LA MATERIA." Séptima Época Registro: 247927 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 316 Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página 558. MULTAS FISCALES, VALIDEZ DE LAS. Debe declarase la validez de las multas impuestas, cuando no existiendo los vicios formales alegados en las actas de visitas, que dieron base a la determinación de impuestos omitidos no se haya controvertido en el juicio de anulación correspondiente la falta de motivación de la sanción por omisión de las formalidades que legalmente debía contener, o que hubiera habido desvío de poder en la fijación de su monto, pues la responsable no pudo ocuparse del estudio correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 20/85. Mario Larrazábal Forte. 5 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez. Séptima Época Registro: 247956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 336 NULIDAD FISCAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION DE 1o. DE ABRIL DE 1983, ARTICULO 239, FRACCION III, PARRAFO ULTIMO. El artículo 239 fracción III, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación de 1983, estable que "El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este Código"; ahora bien, la fracción II de este último precepto contempla la casual que amerita la nulidad de una resolución administrativa cuando en ésta se cometa una "omisión de los requisitos formales exigidos en leyes, que afecte las defensas del particular, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso". En la especie, la Sala Fiscal declaró la nulidad de la multa combatida porque no se motivó debidamente en cuanto a su monto, por lo que al decretarse la nulidad para efectos de que dicha multa se motive correctamente en aplicación del artículo 239, fracción III, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, no contraría la garantía de igualdad que tutela el artículo 13 constitucional porque no restringe los derechos de defensa del actor ni crea privilegio alguno a favor de la autoridad demandada, o sea, no contempla distinción alguna entre las partes dentro del procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en cuanto que dicho precepto es aplicable a todas las situaciones que encuadren en la hipótesis normativa que contempla, sin distinciones o privilegios, sin dar un tratamiento desigual a los iguales; porque encontrando configurado un vicio en las formalidades exigidas por la ley o de carácter procedimental, la Sala del conocimiento deberá declarar, en todos los casos iguales la nulidad del acto para un determinado efecto. La norma fiscal tampoco constituye una ley privativa, en la medida en que no está dirigida de manera concreta a la persona de la quejosa o un grupo de personas, ni su vigencia está limitada a la sola aplicación hacia las mismas, sino que por el contrario, está destinada a ser aplicada a un número indeterminado de situaciones jurídicas presentes o por el contrario, dicho órgano conserva sus funciones decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente en un número indeterminado de negocios que encajen dentro de su ámbito de competencia, esto es, sus atribuciones no se agotan con el conocimiento de uno o varios asuntos concretos, sino que se extiende a todos los casos presente y futuro que se sometan o que puedan someterse a su consideración. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 977/ 85. Jardines de Tlalnepantla, S.A. 28 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Séptima Época Registro: 248101 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 435 Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 19, página 155. REPARTO DE UTILIDADES ADICIONAL. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGARLO O EN SU CASO, DE GARANTIZAR EL INTERES DE LOS TRABAJADORES POR ENCONTRARSE SUBJUDICE LA RESOLUCION QUE LO ORDENA. ES PROCEDENTE LA MULTA QUE POR TAL MOTIVO SE IMPONE AL PATRON INFRACTOR. De conformidad con los artículos 122, segundo párrafo, 132, fracción I, 992 y 994, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 25 del reglamento de los artículos 121 y 122 de la propia ley, se desprende que es obligación de los patrones cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos, entre las cuales se encuentra comprendida la obligación de pagar el reparto adicional de utilidades que en su caso determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo señalado por la Ley Federal del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como excepción a la obligación en comento se establece que sólo se suspenderá el pago del reparto adicional de utilidades, cuando el patrón impugne la resolución dictada por la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y garantice el interés de los trabajadores por cualquiera de las formas previstas por las leyes, subsistiendo esa suspensión hasta que dicha resolución quede firme. Asimismo, se previene que las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones se sancionarán conforme al título dieciséis de la ley de la materia; especificándose de igual manera que el patrón que no cumpla con las obligaciones que le impone el capítulo VIII del título tercero de la referida ley, dentro de las que se encuentra la de pagar el reparto adicional de utilidades, se le sancionará con una multa equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, cuantificada en los términos del artículo 992 citado. Ahora bien, si en la resolución impugnada de nula emitida por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se sostiene que se impone la multa a la quejosa en virtud de que a pesar de los requerimientos que le formuló dicha autoridad para que acreditara que pagó a sus trabajadores el reparto adicional de utilidades determinado por la Administración Fiscal Regional del Centro del Distrito Federal, no demostró haber cumplido con tal obligación, ni que hubiera garantizado el interés de los trabajadores, y en la demanda de nulidad la quejosa alegó que la multa era improcedente porque la resolución en que se ordenó el reparto adicional de utilidades se encontraba subjudice debido a que la combatió en diverso juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y porque en todo caso, se le debieron imponer multas de apremio y no una multa como la de la especie, debe concluirse que es válida la resolución sancionadora y que la responsable se ajustó a derecho al determinarlo de esta manera, ya que en el juicio de nulidad de donde emana el acto reclamado la quejosa no acreditó haber pagado dentro del plazo previsto para ello el reparto adicional de utilidades ordenado por la Administración Fiscal Regional, sin que sea óbice para ello el que de autos aparezca que impugnó el oficio emitido por la mencionada Administración Fiscal Regional, puesto que tampoco probó que hubiera obtenido de la autoridad la suspensión del pago de reparto adicional de utilidades y que haya garantizado debidamente el interés de los trabajadores en cualquiera de las formas que establecen las leyes según lo exigen los dispositivos legales invocados, y por otro lado, cabe agregar que tales numerales no contemplan la imposición de multas de apremio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1284/85. Cines de Guanajuato, S. A. 30 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez. Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGARLO O EN SU CASO, DE GARANTIZAR EL INTERES DE LOS TRABAJADORES POR ENCONTRARSE SUBJUDICE LA RESOLUCION QUE LO ORDENA. ES PROCEDENTE LA MULTA QUE POR TAL MOTIVO SE IMPONE AL PATRON INFRACTOR.". Séptima Época Registro: 248187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 504 Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 39, página 139. SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE IMPUESTOS. LA GARANTIA QUE SE EXIGE DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL CODIGO FISCAL FEDERAL. Cuando los actos reclamados importan el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, a efecto de que la medida que se concede adquiera plena eficacia, requiere del otorgamiento de la garantía del interés fiscal mediante depósito de dinero que ampare la cantidad a que asciende el crédito combatido, como única forma legalmente prevista por el artículo 135 de la Ley de Amparo, salvo los casos de excepción que el propio precepto contempla. Sin embargo, aun cuando dentro de estos supuestos de excepción se permite el aseguramiento del interés fiscal sin constituir depósito en dinero, en cualquier caso esa otra forma debe estar contemplada por la Ley de Amparo y para ello debe acreditarse ante el Juez por el quejoso que se encuentra precisamente dentro de tales supuestos, esto es, que se trate del cobro de sumas que exceden sus posibilidades, o bien que se trate de persona distinta al sujeto pasivo directo de la relación tributaria, o que la garantía se hubiese constituido, ante la autoridad exactora, previamente a la petición de suspensión ante el Juez de Distrito, pero no demostrándose ninguna de dichas excepciones, la garantía del interés fiscal se deberá hacer conforme a lo previsto por el aludido artículo 135 de la Ley de Amparo (y no conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, como lo pretende la quejosa), considerando que la garantía se constituye dentro del procedimiento constitucional y no dentro del procedimiento administrativo respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 1907/85. Cablevisión, S. A. 4 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. TRATANDOSE DEL COBRO DE IMPUESTOS. LA GARANTIA QUE SE EXIGE DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL CODIGO FISCAL FEDERAL.". Séptima Época Registro: 248188 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 505 Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 40, página 67. SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE IMPUESTOS, MULTAS U OTROS PAGOS FISCALES. Por disposición expresa del artículo 135 de la Ley de Amparo, cuando se trata del cobro de pagos fiscales, la suspensión del acto reclamado surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra en la Nacional Financiera, S. A. Por ello no resulta erróneo que el C. Juez de Distrito al conceder la suspensión definitiva, establezca como condición, el depósito del importe de las diferencias existentes, ante la mencionada institución financiera. Además la afirmación de la quejosa en el sentido de que los pagos derivados del incremento de derechos, exceden de sus posibilidades económicas debe probarse. En efecto, cuando la parte quejosa considera que no debe exigirse el depósito de la cantidad que se le cobra en términos del precepto citado, se encuentra obligada a acreditar ante el C. Juez de Distrito que los cobros reclamados exceden de sus posibilidades económicas. No basta pues, el sólo dicho de la peticionaria en el sentido de que sus condiciones económicas no le permiten depositar la cantidad cobrada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 55/85. Cablevisión, S. A. 19 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Ricardo Rivas Pérez. Séptima Época Registro: 248990 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 187-192 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 156 Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 32, página 313. SEGURO SOCIAL, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA EL COBRO DE CUOTAS PARA EL. Las cuotas para el Seguro Social tiene carácter fiscal y la suspensión que se pide contra su cobro se rige por el artículo 135 de la Ley de Amparo, que preceptúa que cuando el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado; y aplicando el prudente arbitrio y la discreción de que habla la ley, debe negarse la suspensión, porque con ella se producirían graves perjuicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, colocándolo en el peligro de no poder proporcionar sus servicios, que son de interés público. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 270/84. Constructora del Altiplano, S.A. 5 de julio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL, SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE CUOTAS PARA EL.". Séptima Época Registro: 248999 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 187-192 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 161 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 58, página 144. Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 47, página 92. SUSPENSION CONTRA COBROS FISCALES, DEPOSITO DE LA SUMA EXIGIDA, PARA QUE SURTA EFECTOS LA. Con arreglo al artículo 135 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión concedida contra impuestos, multas u otros pagos fiscales, es necesario previamente constituir depósito por la suma que se reclama, y como dicha ley es reglamentaria del artículo 107 de la Carta Magna y es la norma específicamente aplicable al caso, debe prevalecer sobre lo que dispongan otras leyes. Por tanto no quedan exentos de este requisito, aunque otra cosa prevengan distintos ordenamientos, ni los organismos públicos descentralizados ni las instituciones de crédito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 1278/84. Comisión Federal de Electricidad. 25 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Benjamín Soto Cardona. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 85, página 89. Amparo en revisión (incidente) 750/75. Petróleos Mexicanos. 8 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretaria: Leonor Fuentes Gutiérrez. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 2/85 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/91, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, junio de 1991, página 85, con el rubro: "ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. DEBEN OTORGAR GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION." En la publicación original, la tesis del asunto 750/75 aparece bajo el rubro "SUSPENSION CONTRA COBROS FISCALES, DEPOSITO DE LA SUMA EXIGIDA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE CREDITO.". Séptima Época Registro: 245462 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Séptima Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 255 Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 30, página 37. MULTAS FISCALES. PROCEDE DEJARLAS SIN EFECTOS CUANDO PROVIENEN DE DETERMINACIONES DE CREDITOS DECLARADAS NULAS. Si en un juicio se pide la nulidad de los proveídos en que se impusieron sendas multas a la actora, por estimarse que infringió disposiciones fiscales con motivo de la omisión en el pago del impuesto cuya liquidación fue materia de anulación en diverso juicio, es de considerarse que aquéllos, ciertamente, deben anularse, habida cuenta que, si dichas multas tienen su origen en una resolución conexa que ha sido declarada nula, también deben anularse las indicadas multas para que exista congruencia con tal resolución . Revisión fiscal 60/80. Constructora Tab, S.A. 1o. de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario: Omar Losson Ovando. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS FISCALES. CUANDO SU NACIMIENTO PROVIENE DE UNA RESOLUCION CONEXA QUE SE DECLARO NULA, PROCEDE DEJARLAS SIN EFECTO.". Séptima Época Registro: 232400 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Primera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 202 PAGO LISO Y LLANO DE OBLIGACIONES FISCALES NO HACE IMPROCEDENTE EL AMPARO. La preclusión lógica opera por la incompatibilidad de la actividad no ejercitada o ejercitada indebidamente, con la nueva actividad, de modo que son opuestas, contradictorias, y no obstante que pudiera entenderse que el pago liso y llano de un crédito fiscal es un consentimiento de la ley, que haría improcedente su impugnación posterior; sin embargo, dada la naturaleza de las leyes fiscales, no puede estimarse el pago liso y llano de una carga fiscal como un cumplimiento voluntario porque en estos casos los causantes se ven compelidos a cumplir con sus obligaciones fiscales, a pagar los créditos fiscales que le son fijados, pues en caso contrario se colocarían en una situación ilegal que ante la mora en el pago de sus cargas fiscales los hará acreedores a pagar recargos, multas o gastos de ejecución y estarán ante la posibilidad de la apertura de un procedimiento económico coactivo que podría llevarlos hasta el remate de sus bienes, por lo que debe considerarse que en el caso de los pagos de créditos fiscales, no obstante que se hayan efectuado lisa y llanamente, no puede estimarse como un acto de cumplimiento voluntario con la ley que lo fijó, sino un cumplimiento coactivo y por ende no existe una preclusión lógica que haga improcedente el amparo.No es pues un acto espontáneo sino con la amenaza cierta, inminente de las sanciones legales. Amparo en revisión 1183/82. Kodak Mexicana, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1983. Mayoría de catorce votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Séptima Época Registro: 249531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 134 Genealogía: Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 21, página 45. MONOPOLIOS, LEY ORGANICA EN MATERIA DE. CASOS EN QUE NO PROCEDE IMPONER MULTAS. Si en autos únicamente quedó acreditado que la causa por la cual se impuso la multa, fue porque una empresa estableció de manera arbitraria el precio a uno de los productos que expende, sin que hubiese concurrido ningún otro elemento señalado por el artículo 1o.de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, es claro que esa conducta no encuadra dentro de los presupuestos a que se refiere dicho precepto legal, en el cual se fundaron las autoridades fiscales para imponer la sanción a la quejosa, en virtud de que en el caso no se dieron los presupuestos de presunción de monopolio a que se contrae además la fracción II del artículo 4o. del ordenamiento legal citado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 367/83. Librería Gacela, S.A. 13 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Rigoberto Calleja López. Séptima Época Registro: 249532 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 135 Genealogía: Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 24, página 189. MULTA POR VIOLACION A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NATURALEZA DE LA. La resolución mediante la cual se impone una multa por violaciones a la Ley Federal del Trabajo es de naturaleza administrativa, en tanto origina exclusivamente una controversia entre la autoridad administrativa laboral que la impuso y el patrón; por tanto, dicha resolución es recurrible conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 233/83. Hilados de México, S.A. 3 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Alfonso Hernández Suárez. Séptima Época Registro: 249568 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 160 PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. RECURSO DE REVISION PREVISTO EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY DE LA MATERIA. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Si bien es cierto, que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, establece la obligación de agotar los recursos ordinarios que, en materia administrativa, puedan modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, so pena de la declaración de improcedencia del juicio de garantías que se promueva, sin cumplir con esta exigencia, también se permite que tales medios ordinarios de impugnación no sean agotados, cuando el recurso no suspenda la ejecución del acto administrativo o exija mayores requisitos para ello que la Ley de Amparo. Ahora bien, el recurso de revisión establecido por el artículo 91 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de la ejecución de los actos administrativos que mediante él se recurran. En efecto, el artículo 98 de la misma ley textualmente señala: "Artículo 98. La interposición del recurso, suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Código Fiscal de la Federación ante la oficina exactora correspondiente. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas, y de sanciones que no sean multas, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos: I. Que la solicite el recurrente; II. Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el artículo 91; III. Que de otorgarse la suspensión, no tenga por efectos la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que deriven de ella; IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, en el monto que fije discrecionalmente la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad; V. Que la ejecución de la resolución recurrida, produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente". Aun y cuando la revisionista no manifieste porqué estima que el recurso administrativo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, resulta evidente que tal aseveración es incorrecta como se pasa a demostrar: a) En primer lugar debe decirse que si el oficio reclamado no es una multa ni una sanción de otra especie, entonces la concesión de la suspensión en el recurso ordinario, debe sujetarse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, b) Respecto del primer requisito que señala la ley ordinaria, y que se hace consistir en la solicitud de suspensión formulada por el recurrente, tal exigencia también se encuentra prevista en materia de amparo por el artículo 124, fracción I, de la ley rectora del juicio de garantías, c) Por lo que toca al requisito administrativo de que el recurso sea procedente para que pueda otorgarse la suspensión, debe decirse que, en materia de amparo, también existe, pues si la demanda es notoriamente improcedente, será desechada de plano, sin suspender el acto reclamado, según lo ordena el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, d) En lo correspondiente a la exigencia del recurso ordinario, consistente en que de otorgarse la suspensión no tenga por efecto la continuación o consumación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público, de acuerdo con el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, igualmente es impedimento para conceder la suspensión definitiva, el que con la misma se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, e) En lo que respecta al cuarto requisito exigido por el recurso ordinario, que consiste en no ocasionar daños o perjuicios a terceros con el otorgamiento de la suspensión, a menos que éstos se garanticen, igualmente está previsto perfectamente en los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo, f) Por último, en lo tocante a que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o de difícil reparación al recurrente, tal exigencia también se presenta en materia de amparo, según lo ordena el artículo 124, fracción III, de la ley relativa. De lo anterior debemos concluir que no es cierto que el recurso ordinario de revisión previsto por los artículos 91 y 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, exija mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de la ejecución de los actos materia de impugnación, pues como ya ha quedado expuesto, los mismos requisitos se exigen en la ley ordinaria y en la reglamentaria del juicio constitucional, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 73, fracción XV, última parte, de la referida ley, y el caso no se encuentra entre las excepciones al principio de definitividad reguladas por los ordenamientos aplicables. De la manera anterior, y toda vez que el recurso ordinario exige los mismos requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, la quejosa debió agotar primero el medio ordinario de impugnación, y al no hacerlo así, se configura una causa de improcedencia, como correctamente lo apreció el Juez de primera instancia, debiendo declararse infundado el agravio a estudio, y confirmarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1060/83. Gráfica Industrial Mexicana, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Séptima Época Registro: 237510 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 169-174 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 57 Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 113, página 88. MULTAS FISCALES. QUEDAN SIN EFECTO CUANDO OCURRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE DONDE SE IMPONEN. Si determinadas multas fiscales tienen su razón de ser en una resolución conexa, y ésta ha sido declarada nula, para ser congruente con tal resolución también deben anularse las multas respectivas. Revisión fiscal 114/81. Mercantil de Sahuayo, Sociedad Anónima. 19 de enero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 225, jurisprudencia de rubro "MULTAS FISCALES.". Séptima Época Registro: 249853 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 169-174 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 147 Genealogía: Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 20, página 71. PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LA. Es inexacto que el artículo 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo establece para conceder la suspensión definitiva, pues lo cierto es que ambos ordenamientos fijan iguales condiciones para obtener tal medida. Por otra parte, si el mencionado precepto es claro respecto de que la interposición del recurso de revisión, suspende la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, la remisión que el mismo numeral hace al Código Fiscal de la Federación sólo puede entenderse referida a las formas de garantizar el pago de las multas impuestas por la procuraduría, más no a otras particularidades que pudiera señalar el propio código tributario para obtener la suspensión del procedimiento de ejecución, pues ello equivaldría a agregar otros requisitos que no exige la ley del acto, lo cual no sería lógico ni jurídico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 782/82. Innovaciones de Desarrollos y Espacios Habitacionales, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Adrián Avendaño Constantino. Séptima Época Registro: 245606 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 169-174 Séptima Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 213 MULTAS. DEFINITIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CREDITO QUE LES DIO ORIGEN. Mientras la autoridad fiscal encargada de fincar o liquidar el crédito principal no lo haga en forma definitiva en el orden administrativo, no es posible imponer multas al causante por haber omitido el impuesto cuya omisión misma está administrativamente pendiente de definición. No es legalmente posible que las autoridades hagan efectiva la multa derivada de una omisión de pago de impuesto mientras está subjúdice ante las propias autoridades fiscales, la validez de la resolución que fincó el crédito principal, de cuya validez dependerá también la de la multa; pues ésta, como cosa derivada, no debe hacerse efectiva entre tanto no haya absoluta definitividad administrativa en la resolución principal. Y es de notarse que la dilación en la resolución del recurso administrativo interpuesto ante la autoridad que fincó el crédito principal o ante el superior jerárquico, es imputable sólo a las propias autoridades fiscales, por lo que en su mano esta remover el obstáculo para hacer efectiva la multa, resolviendo el recurso, cuando proceda hacerlo en forma desfavorable al causante. Por lo demás, solo cuando el crédito principal ya sea absolutamente definitivo en el orden administrativo, y esté sub júdice ante una autoridad judicial, podrá ya la autoridad fiscal intentar hacer efectiva la multa que haya impuesto por la omisión del pago de aquel crédito. Y para evitar el pago de la multa antes de que se resuelva el juicio de impugnación, habrá que acudir a los juicios o medios de defensa pertinentes y, en su caso, obtener la suspensión del cobro de la multa, mediante la garantía procedente, ya que en esa nueva situación la dilación en resolver los juicios que versan sobre el crédito principal y la multa, ya no será imputable a las autoridades, sino a la acción judicial intentada por el causante y a la capacidad de fallar de los tribunales. Y todo lo anterior se justifica porque si bien sería absurdo legalmente que las autoridades fiscales pudieran pretender hacer efectiva una multa mientras haya la posibilidad legal de que las propias autoridades (una u otra dependencia del órgano fiscal) declaren ilegal el fincamiento del crédito fiscal por impuestos, cuya falta dio origen a la multa, también sería ilógico que cuando el crédito principal ha adquirido firmeza en el orden administrativo, la impugnación judicial del mismo impidiese automáticamente el cobro de la multa derivada de la falta de pago oportuno de dicho crédito. Amparo directo 4379/80. Proveedora Automotriz, S.A. 7 de febrero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 250093 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 102 MULTAS, IMPUGNACION DE LAS. DEBE REFERIRSE UNICAMENTE A LOS VICIOS PROPIOS DEL OFICIO SANCIONADOR, Y NO A VICIOS QUE ATAÑAN A LA VISITA DOMICILIARIA O A LA LIQUIDACION. Las personas afectadas por una visita domiciliaria pueden impugnarla, ya sea desde el momento en que la misma se practica, cuando se considera que su propio levantamiento es ilegal, o bien, cuando con base en dicha visita domiciliaria, se determina una obligación fiscal en su contra; pero si no se ataca la visita domiciliaria en cualquiera de esos dos momentos, sino que por el contrario, determinada una liquidación en contra de la quejosa, la paga, y es hasta el momento en que se emite una sanción con base en dicha liquidación, cuando pretende combatir tanto la visita domiciliaria como la liquidación, esto es incorrecto, pues en este instante ya precluyó el derecho para hacerlo; por lo que la impugnación de la multa se deberá de referirse únicamente a los vicios propios del oficio sancionador, y no a vicios que atañan a la visita domiciliaria o a la liquidación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 269/82. Azucena Pérez de Benítez. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Séptima Época Registro: 250094 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 103 Genealogía: Informe 1982, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 9, página 53. MULTAS NO FISCALES. LA OMISION DE RESOLVER LAS INSTANCIAS QUE SE FORMULEN EN RELACION A ELLAS, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA. El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establece: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término que la ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa ficta cuando no den respuesta en el término que corresponda". De la lectura de este precepto se advierte que la negativa ficta únicamente se configura cuando las peticiones o instancias relativas se formulen a las autoridades fiscales. Por tanto, si la instancia no atendida consiste en la reconsideración interpuesta ante el director general de Precios de la Secretaría de Comercio, cabe concluir que no se está en presencia de una resolución negativa ficta, ya que dicho director no tiene carácter de autoridad fiscal, sino que es un funcionario de carácter administrativo y, en todo caso, la multa en contra de la que se hizo valer el recurso es de naturaleza administrativa, ya que fue impuesta por violación a precios oficiales de la Secretaría de Comercio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 532/82. Martín Ramos Valencia. 26 de agosto de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: María de Fátima I. Sámano Hernández. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 207/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 215/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 208, con el rubro: "NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES SOMETIDAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." Séptima Época Registro: 250338 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 157-162 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 110 Genealogía: Informe 1982, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 283. MULTAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TIENEN CARACTER DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DEBE AGOTARSE EN SU CONTRA EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. Debe sobreseerse el juicio de amparo, si el quejoso reclama una multa impuesta por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por violaciones a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que debió agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Lo anterior, porque el acto reclamado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, habida cuenta de que su origen es precisamente el incumplimiento o violación a las normas laborales por parte del patrón, que si bien pueden dar origen a un conflicto laboral con los trabajadores, en el caso sólo originaron conflicto con las autoridades encargadas de la vigilancia de tales normas, las que administrativamente tienen la facultad de hacerlas cumplir. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 479/81. Guillermo Ayala Calvillo. 22 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque. Séptima Época Registro: 237707 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 180 Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 176, página 131. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO FISCAL. NO LA PRODUCE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE DETERMINA EL CREDITO COMBATIDO. No es procedente la suspensión del procedimiento en el juicio de nulidad fiscal, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 221 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, como consecuencia del incidente de nulidad de notificaciones promovidas en contra de la notificación del crédito que origina la multa impuesta en el proveído impugnado, porque no es instancia propia del juicio fiscal. Revisión fiscal 112/80. María García Fragoso. 26 de agosto de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: José Angel Mandujano Gordillo. Séptima Época Registro: 237717 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 225 Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 133, página 107. Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 8, página 10. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 279, página 464. MULTAS FISCALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de las sanciones administrativas procede sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Sin embargo, cuando la multa es accesoria de un crédito fiscal (en virtud del estado de dependencia que guarda aquélla respecto de éste) que se encuentra subjudice, es claro que jurídicamente no se puede reconocer la validez de la sanción hasta en tanto no sea resuelta en definitiva la situación legal del crédito que la originó, ya que, evidentemente, la posibilidad lógica de que llegue a declararse la insubsistencia de dicho crédito, que entrañaría que la multa perdiera su razón de ser, impide reconocer la legalidad de ésta. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 139-144, página 99. Revisión fiscal 116/79. Cubetas Monterrey, S.A. 28 de agosto de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 139-144, página 99. Revisión fiscal 15/80. Industria Automotriz, S.A. 11 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 139-144, página 99. Revisión fiscal 75/80. Panamericana de Válvulas, S.A. de C.V. 27 de noviembre 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 145-150, página 79. Revisión fiscal 47/79. Panam de México, S.A. (acumulados). 9 de abril de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 151-156, página 133. Revisión fiscal 112/80. María García Fragoso. 26 de agosto de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Séptima Época Registro: 250470 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 14 Genealogía: Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, página 80. ACTIVO FIJO DE UNA EMPRESA, SECUESTRO ADMINISTRATIVO DEL. El hecho de que el artículo 6o. del Código Aduanero establezca que las mercancías responden directa y preferentemente ante el fisco por el importe de sus derechos e impuestos, así como de las multas y gastos a que dieren lugar, y asimismo, faculte a las autoridades fiscales para retener las mercancías si obran en su poder, o perseguirlas y secuestrarlas en caso contrario, no debe entenderse en el sentido de que para resguardar los intereses del erario público, únicamente pueda practicarse el secuestro de mercancías, pues, interpretando dicho numeral en concordancia con el artículo 588 del propio ordenamiento indicado (el cual también se cita como apoyo del acto reclamado), da pauta a concluir que si es legal el secuestro administrativo del activo fijo de una empresa, ya que este último precepto, por lo que ve al aseguramiento del interés fiscal no es limitativo sino enunciativo, y por otra parte, la intención de ambos dispositivos esta encaminada fundamentalmente al resguardo de tal interés. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 462/80. Plásticos Panamericanos, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Adrián Avendaño Constantino. Séptima Época Registro: 237757 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 64 Genealogía: Informe 1981, Seguda Parte, Segunda Sala, tesis 136, página 117. CUANTIA INDETERMINADA. NEGATIVA A DAR TRAMITE A UN RECURSO DE REVOCACION. Cuando la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, al revocar la sentencia dictada por alguna de sus Salas, no resuelve acerca de la legalidad o ilegalidad de una multa impuesta, sino exclusivamente lo relativo a si es fundada la determinación de la autoridad demandada en juicio fiscal referente a no dar trámite al recurso de revocación que se hizo valer en contra de las multas impuestas, el asunto es de cuantía indeterminada y quien resulta competente para conocer del juicio de garantías es un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 7o. bis, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Amparo directo 7983/80. Trailers de Monterrey, S.A. 25 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 133-138, página 63, tesis de rubro "CUANTIA INDETERMINADA DEL NEGOCIO EN AMPARO SI SE TRATA DE UNA CUESTION DE PROCEDIMIENTO Y NO DE LA LEGITIMIDAD DEL CREDITO.". Volumen 69, página 57, tesis de rubro "REVISION FISCAL. CUANTIA DEL NEGOCIO. ES INDETERMINADA CUANDO SE TRATA SOLO DE UNA CUESTION DE DERECHO.". Volúmenes 121-126, página 48, tesis de rubro "CUANTIA INDETERMINADA DEL NEGOCIO EN AMPARO, SI SE TRATA SOLO DE UNA CUESTION DE DERECHO.". Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, página 64, se señala que los Volúmenes 133-138, página 63, corresponde a un precedente de esta tesis; sin embargo, de su contenido se desprende que es un criterio relativo al mismo tema, pero con un tratamiento diverso, por lo que en este registro se coloca bajo la leyenda "Véase". Séptima Época Registro: 237758 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 66 Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 140, página 119. CUANTIA INDETERMINADA. VIOLACIONES PROCESALES Y RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ DE SANCIONES SIN DETERMINAR SU MONTO. Si en el juicio de amparo se reclaman violaciones procesales consistentes en la falta de notificación del auto por el cual se señaló la fecha de la audiencia en el juicio fiscal y en las determinaciones tomadas en esa audiencia, así como el reconocimiento en la sentencia de la validez de la determinación de imponer una multa, se trata de un negocio de cuantía indeterminada, si en la sentencia reclamada se reconoce únicamente la facultad de la autoridad demandada de imponer a la quejosa la sanción correspondiente, sin precisar el monto de la misma. Amparo directo 6978/78. Clínica y Maternidad Conchita, A.C. 26 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Séptima Época Registro: 250981 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 228 RECARGOS. NO SE CAUSAN SOBRE LAS MULTAS. Los recargos fiscales que establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación son los intereses moratorios, o los daños y perjuicios que se cobran a los causantes por la falta de cumplimiento oportuno de su obligación de pagar los créditos fiscales que les corresponden, o sea por la falta de pago puntual de los impuestos y derechos a su cargo. Y las multas fiscales son sanciones o penas que se imponen a los causantes por la falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos señalados en la ley. Ahora bien, conforme al artículo 1840 del Código Civil aplicable en materia federal, es principio legal de equidad que, cuando se cobra una pena, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. O sea que el cobro de una pena por incumplimiento trae como consecuencia la imposibilidad legal de cobrar intereses moratorios por la misma falta de cumplimiento. Ahora bien, si la legislación fiscal autoriza simultáneamente el cobro de desproporcionados intereses moratorios (36% y eventualmente más, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil), esto hace que las disposiciones relativas sean contrarias a equidad y, por ende, inconstitucionales, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Pero independientemente de que tal cuestión se haya planteado o no, es de verse que pretender cobrar recargos sobre la multa es aún más inequitativo y contrario al precepto constitucional señalado, pues si no se debieran cobrar recargos y multas, o sea daños y perjuicios y multas, menos aún podrían cargarse daños y perjuicios sobre los créditos derivados consistentes en las multas cobradas por la falta de pago del crédito principal, así como tampoco podrían cobrarse recargos sobre recargos (artículo 2397 del Código Civil), ni multas por la falta de pago oportuno de los recargos. Y como los preceptos de ley deben interpretarse, cuando ello sea posible, de la manera que los haga más adecuados a los principios de la Constitución Federal, debe concluirse que la recta interpretación del artículo 22 del Código Fiscal es que los recargos que establece sólo se pueden cobrar sobre los créditos principales no pagados oportunamente, pero sin que se puedan extender a las multas, que son créditos derivados impuestos como pena por el cumplimiento mismo de la obligación principal. Estimar lo contrario sería duplicar las sanciones y obligaciones derivadas del incumplimiento, con grave violación de la equidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1097/80. Compañía Papelera Maldonado, S.A. 28 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 237841 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 80 Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 150, página 126. INGRESOS EXENTOS Y GRAVADOS. NO CONSTITUYE SANCION O MULTA FISCAL LA APLICACION DE LA TASA MAS ALTA CUANDO SE OMITE REGISTRARLOS SEPARADAMENTE. El artículo 49 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no establece ninguna sanción o multa fiscal cuando señala que en el caso de que los causantes no lleven la separación de sus ingresos exentos y gravados, como lo señala el artículo 48, el impuesto se causará con la tasa más alta que causen sus ingresos gravables, incluyendo las percepciones que pudieran estar exentas, puesto que si la autoridad se encuentra sin posibilidad de determinar los impuestos correspondientes ante la omisión del causante, la ley sólo proporciona al fisco una base para hacer efectiva la prestación tributaria relativa. Amparo directo 5872/79. Panificadora Coapa, S.A. 24 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Séptima Época Registro: 237847 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 99 Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 170, página 139. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 325, página 552. MULTAS FISCALES. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION CARECE DE FACULTADES PARA DETERMINARLAS EN SUS SENTENCIAS. Lo dispuesto por el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que el Tribunal Fiscal sólo tiene facultades para señalar en sus resoluciones la forma o manera según la cual la autoridad fiscal debe dictar su nueva resolución, no implica que dicho tribunal tenga facultades para fijar en cantidad líquida la sanción que esa autoridad deba imponer al causante, ya que la imposición de multas es atribución privativa de las autoridades fiscales, de donde se concluye que el Tribunal Fiscal se excede de los límites que le señala el mencionado artículo 230 del Código Fiscal al establecer el monto de una multa, porque fue instituido como tribunal de simple anulación. Revisión fiscal 72/79. Medicamentos La Comercial, S.A. 11 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen. Séptima Época Registro: 237871 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 203 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 280, página 465. MULTAS FISCALES. SON ACCESORIAS DEL CREDITO FISCAL EN QUE TIENEN ORIGEN, GENERALMENTE. Si la multa que impone la Procuraduría Fiscal de la Federación al actor en proveído que éste impugna, tiene como base la resolución fiscal en que se determina a cargo del citado actor un crédito, la cual fue nulificada, lógico es que el proveído sancionador quede sin efectos también, toda vez que el mismo carece de sustentación causal. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 75, página 29. Amparo directo 4402/74. Mercantil Ildefonso Real Mora, extinta negociación. 10 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Volúmenes 109-114, página 79. Amparo directo 6721/77. Fincas y Urbanizaciones, S.A. 15 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 121-126, página 62. Revisión fiscal 68/78. Mar-Hino, S.A. 14 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 121-126, página 62. Revisión fiscal 149/78. The Sidney Ross Co., S.A. 7 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 139-144, página 100. Revisión fiscal 69/79. Miguel Icaza Contreras. 7 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 465, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS FISCALES. SON ACCESORIAS DEL CREDITO FISCAL EN QUE TIENEN ORIGEN, GENERALMENTE.". Séptima Época Registro: 237872 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 205 Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 92, página 75. Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 23, página 24. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 297, página 491. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 530, página 382. RENTA, DISTINCION ENTRE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y FALSAS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA. Las deducciones efectuadas por los contribuyentes sin autorización legal no conducen a determinar que son deducciones falsas ni que se omitió la declaración del ingreso total percibido en un ejercicio fiscal, en razón de que las deducciones indebidas en la declaración del impuesto al ingreso global de las empresas derivan del hecho de descontar partidas contables por conceptos no autorizados legalmente, que dan lugar, conforme al artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que en la revisión que efectúe la autoridad se determinen las diferencias omitidas y sus recargos correspondientes, en tanto que las deducciones falsas provienen de simulación o maniobras fraudulentas encaminadas a eludir el impuesto y se sancionan con la imposición de una multa; tanto más que las deducciones indebidas no traen como consecuencia que se omita la manifestación del ingreso total percibido, sino, en todo caso que se cubra un impuesto menor, que puede ser corregido por la autoridad competente. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 115-120, página 81. Revisión fiscal 21/78. Banco de Nuevo León, S.A. 27 de septiembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: José I. Cantú Hernández. Volúmenes 133-138, página 88. Revisión fiscal 71/79. Mar-Hino, S.A. 21 de abril de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 139-144, página 130. Revisión fiscal 111/79. Banco Monterrey, S.A. 6 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 139-144, página 130. Revisión fiscal 85/79. Concretos Tolteca, S.A. 13 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 139-144, página 130. Revisión fiscal 19/80. Representaciones Generales, S.A. 25 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "RENTA. DISTINCION ENTRE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y FALSAS.". Séptima Época Registro: 251303 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 173 Genealogía: Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 34, página 75. VISITAS DOMICILIARIAS. SUSTRACCION DE DOCUMENTOS Y CLAUSURAS. SUSPENSION. Conforme al artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y, además, a las formalidades prescritas para los cateos. Y entre esas formalidades se encuentra, en primer lugar, una orden de autoridad judicial, sin la cual ninguna orden de cateo podrá expedirse, orden que deberá ser escrita, y en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Ahora bien, si la suspensión se concede para que la autoridad fiscal no exija la entrega de expedientes, ni la sustracción de documentación alguna del despacho jurídico del quejoso, ni se clausure ese despacho, ni se le imponga multas en relación con esos actos, no se puede decir que se haya violado la fracción II del artículo 24 de la Ley de Amparo porque se haya contravenido el orden público con la suspensión, pues independientemente de lo que se resuelva en cuanto al fondo del negocio, si la Constitución prohibe las visitas domiciliarias administrativas sin orden judicial, y si en materia fiscal sólo autoriza que se exija la exhibición de papeles y documentos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, no se ve que el impedir que se practique una visita en la que se sustraigan o decomisen expedientes y documentación, cuestiones no autorizadas en la Constitución, o en la que se clausure un despacho y se impongan multas a su propietario, sea contraria al interés público, ni que estorbe injustificadamente procedimientos de investigación, pues si se negase la suspensión en tales condiciones, la garantía constitucional sería parcialmente derogada, puesto que la privacía de los ciudadanos, que es el valor tutelado por dicha garantía, sería afectada y menoscabada por actos de autoridad administrativa en forma que sería irreparable en la sentencia, pues la intrusión a la privacía no se remedia en forma total con la concesión del amparo en contra de los actos que la constituyeron. Y el objeto de la garantía no es facilitar la labor de las autoridades administrativas, sino poner un límite razonable, determinado por un Juez, entre el derecho de los particulares a su privacía y la posible actuación autárquica de las autoridades. Luego la concesión de la suspensión sí procede, dejando a salvo lo que en el fondo del negocio se resuelva sobre la constitucionalidad de los actos reclamados (sin prejuzgar sobre esto), y sobre la posibilidad de insistir en ellos si se niega el amparo. Por otro lado, el clausurar y multar no son procedimientos de investigación, sino sanciones que deben seguir a la conclusión de tales procedimientos. Por otra parte, el elemento sorpresa, que puede ser fundamental para encontrar irregularidades fácilmente corregibles u ocultables, se puede proteger al pedir la orden de cateo, ya que en este procedimiento no se da intervención al visitado, y en el caso en que se pidió el amparo contra esa orden y se concedió la suspensión, malamente podría decirse que procede revocarla en revisión para salvar la eficacia del elemento sorpresa. Por último , incidentalmente puede añadirse que el requisito de orden judicial, que es la principal formalidad de los cateos, opera para las visitas administrativas por mandato expreso del artículo 16 constitucional. Y no podría ser de otro modo, pues si lo que se protege es la privacía de los particulares contra las intrusiones excesivas o indebidas de las autoridades administrativas o policiacas, sería absurdo proteger más la privacía del aquel que es sospechoso de haber cometido un delito, que la de quien no es sospechoso de tal cosa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 1001/79. Eduardo Hale Penansky. 9 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Yolanda Bastida Cárdenas. Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. VISITAS DOMICILIARIAS. SUSTRACCION DE DOCUMENTOS Y CLAUSURAS.". Séptima Época Registro: 237920 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 94 Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 157, página 124. SENTENCIAS FISCALES. SON DEFINITIVAS LAS PRONUNCIADAS POR LA SALA SUPERIOR AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISION. El artículo 104, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece con claridad que son definitivas las resoluciones pronunciadas por los tribunales administrativos que "hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa", como acaece con las pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación con motivo de los recursos de revisión que hace valer la autoridad fiscal en los términos del artículo 240 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, si conforme al mandato constitucional de referencia es definitiva la sentencia que la Sala Superior pronuncia en la revisión confirmando la nulidad de la liquidación de impuestos impugnada en un primer juicio fiscal, cabe concluir que la sola posibilidad legal de que se intente el recurso de revisión fiscal contra el fallo definitivo referido, aun en el supuesto de que el mismo no se haya notificado a la autoridad demandada, no puede obligar jurídicamente a la propia Sala Superior a decretar la suspensión del procedimiento en el juicio de nulidad de una multa derivada de esa liquidación hasta que se resuelva la revisión fiscal que pueda intentarse. Revisión fiscal 118/79. Corona y Pacífico de Hermosillo, S.A. 14 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: José Tena Ramírez. Séptima Época Registro: 237947 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 139 Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 83, página 69. Informe 1979, Segunda Parte, Segunda Sala, página 107. Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 20, página 22. MULTAS FISCALES IMPROCEDENTES. DISTINCION ENTRE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y DECLARACION DE INGRESOS MENORES DE LOS PERCIBIDOS POR PARTE DEL CAUSANTE. Es inexacto que el haber efectuado deducciones indebidas traiga como consecuencia que la empresa haya declarado ingresos menores de los percibidos, ya que los ingresos siguen siendo los mismos, independientemente de las deducciones realizadas y de que éstas resulten o no legalmente justificadas, en virtud de que el monto de las deducciones no afecta el de los ingresos percibidos, pues aquéllas son las que efectivamente se han realizado, autorizadas o no por la ley, en tanto que el declarar ingresos menores de los percibidos se apoya en la manifestación de hechos falsos. Consecuentemente, si la multa al causante obedece a la consideración de que se han efectuado deducciones indebidas, no puede encajar legalmente en la hipótesis distinta, prevista en el artículo 38, fracción XXIV, del Código Fiscal de la Federación, de haber declarado ingresos menores de los realmente percibidos, y, por tanto, tal multa resulta improcedente. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 109-114, página 79. Revisión fiscal 68/77. Banco de Nuevo León, S.A. 7 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Carlos Amado Yáñez. Volúmenes 121-126, página 61. Revisión fiscal 66/78. Banco General de Sinaloa, S.A. 11 de enero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: José Tena Ramírez. Volúmenes 127-132, página 59. Amparo directo 5403/78. Laboratorios Infan, S.A. 16 de agosto de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Sergio Torres Eyras. Volúmenes 133-138, página 73. Revisión fiscal 122/78. Constructora Agropecuaria, S.A. 14 de enero de 1980. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 133-138, página 73. Revisión fiscal 71/79. Mar-Hino, S.A. 21 de abril de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Séptima Época Registro: 251337 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 34 CONEXIDAD DE CREDITOS FISCALES. Cuando el artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, en su texto actual, exige que los créditos conexos sean combatidos en la misma vía, la imprecisión en la definición de conexidad no se debe traducir en una denegación de justicia contraria al artículo 14 constitucional, por lo que no basta una relación cualquiera entre dos resoluciones fiscales para que sean conexas en términos de ese precepto, sino que para definir con precisión conexidad hay que acudir a la analogía y a los principios generales del Derecho. Ahora bien, para sostener que dos resoluciones deben impugnarse en un recurso administrativo ambas, o ambas en un juicio fiscal, se puede atender al texto del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que establece que la acumulación procede cuando ambas controversias versan sobre el mismo acto, o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de otros. Y en este último caso, habrá que volver a evitar la imprecisión al determinar cuándo debe entenderse que unos actos son antecedentes o consecuencia de los otros, ya que tomar esto letrísticamente podría también ser contrario al debido proceso legal. Y así, cuando un acto es consecuencia de otro en cuanto se apoya en él o deriva de él, la conexidad sólo puede existir cuando la impugnación de ambos actos es de tal naturaleza que las resoluciones dictadas por separado pudieran llegar a una contradicción en la cosa juzgada. Cuando, por ejemplo, un crédito impugnado se finca por omisión de impuestos encontrada en una auditoría, y la multa impuesta por la omisión se impugna, al igual que el crédito anterior, por los mismos vicios atribuidos a la auditoría que fue el antecedente de ambas resoluciones, sí se trata de resoluciones conexas. Pero si el crédito por omisión se impugna por unos vicios, y la multa por otros propios del procedimiento sancionador, y sin que pueda haber contradicción de cosa juzgada, sería contrario a derecho estimar que hay una conexidad tal que se pueda denegar justicia a la impugnación hecha por vías diversas. Por lo demás, si los actos diversos, y consecuentes, que podrán ser o no, de la misma autoridad, son impugnados en forma tal que la cosa juzgada en uno podría contradecir la cosa juzgada en el otro, sí debe estimarse que hay conexidad. Y, por último, para que haya tal conexidad que permita desechar una impugnación sin denegar justicia, se requiere que la impugnación de una resolución se encuentre en tal estadio procesal que permita la acumulación de los recursos o de los juicios fiscales, pues de lo contrario, la exigencia de que por conexidad se acuda a una misma vía carecería de toda finalidad y sería sólo una trampa procesal falta de equidad, contraria al espíritu del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que tal interpretación volvería inconstitucional el artículo, y las reglas de la hermenéutica exigen que en lo posible se eviten tales interpretaciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 124/80. Angélica María Hartman Ortíz. 14 de mayo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 251421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 108 Genealogía: Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 17, página 93. MULTAS POR OMISION IMPUESTOS. NO PRECISAN PREVIA AUDIENCIA. Para determinar los créditos fiscales no se precisa la previa audiencia y ese principio también opera tratándose de multas por omisión en el pago del impuesto, pues el hecho motivador es conocido por el causante y para la autoridad tiene el carácter de negativo, por lo que la prueba el hecho positivo contrario, o sea, el pago, pesa sobre el causante, quien fácilmente puede desvirtuar el motivo, con sólo presentar el recibo de pago, en caso de haberlo efectuado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 92/80. Efraín Góngora Reyes. 8 de mayo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Secretario: José Javier Morales Martínez. Séptima Época Registro: 251480 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 149 Genealogía: Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 50, página 143. SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL, ESTA OBLIGADO A OTORGAR GARANTIA PARA LA CONCESION DE LA SUSPENSION. Si bien es cierto que el artículo 244 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, dicho precepto no puede excluir el acatamiento de lo prevenido por los artículos 2o. y 135 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, según los cuales, respectivamente, el juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos establecidos por la Ley de Amparo, y la suspensión del acto reclamado, cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, sólo surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra en el Banco de México o en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción. En otros términos dichos preceptos no consignan excepción alguna, por razón de la solvencia del quejoso en el amparo, y como consecuencia, quien quiera que éste sea, está obligado a otorgar la caución o garantía requerida por la ley, sin que obste lo dispuesto en el citado artículo 244 de la Ley del Seguro Social, ya que entre dos leyes en contradicción deben prevalecer las disposiciones de la ley especial que rige el acto, y éste con tanta mayor razón cuando que en el caso dicha ley especial es la Ley de Amparo, cuya observancia es forzosa, a pesar de lo que en contrario establezca otra ley. Por tanto, rigiendo la Ley de Amparo en materia de suspensión del acto reclamado en el juicio constitucional, y previniendo esta ley que la suspensión sólo surtirá efectos, tratándose del amparo contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, previo depósito que se haga de la cantidad que se cobra, sin consignar excepción de ninguna especie por razón de la solvencia del quejoso, cabe afirmar que no está exento de la observancia de ese requisito el Instituto Mexicano del Seguro Social. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 299/80. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de mayo de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ESTA OBLIGADO A OTORGAR GARANTIA PARA LA CONCESION DE LA.". Séptima Época Registro: 251555 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 229 MULTAS. NULIDAD DEL CREDITO. PRUEBA SUPERVENIENTE. Si la actora en el juicio fiscal del que deriva la sentencia reclamada impugna una multa que se le impuso con base en el acta que determinó una omisión de pago de impuestos, y como causa de nulidad alegó que estaban subjúdice esa acta y la liquidación correspondiente; y si la sentencia reclamada declaró la validez de la multa aduciendo que la imposición de sanciones es totalmente independiente del cobro de los impuestos omitidos y que la presunción de legalidad del acta no ha sido destruida, y con posterioridad a dicha sentencia reclamada se dicta otra, por otra Sala del Tribunal Fiscal, en la que ejecutoriadamente declara la nulidad de las resoluciones que apoyaron la imposición de la multa, el tribunal de amparo no podría ignorar esa prueba superveniente sin una indebida violación al debido proceso legal establecido en el artículo 14 constitucional, pues se dejaría en estado de indefensión a la causante al no tomarle en cuenta una prueba superveniente que de ninguna manera pudo haber ofrecido en el juicio fiscal, ni podría cerrar los ojos ante el cobro de una multa manifiestamente contraria a equidad, al apoyarse en una resolución que fincó diferencias de impuestos y que fue declarada ejecutoriadamente nula, ya que esto sería contrario al texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por lo que, ante el imperativo primordial de respetar las garantías constitucionales sobre cualquier disposición secundaria que pudiera establecer otra cosa, procede en ese caso conceder el amparo contra la sentencia que declaró la validez de la multa impuesta. Sería incorrecto, ilegal y contrario a todo el espíritu de la Ley de Amparo, estimar que una resolución que deja a la quejosa en estado de indefensión y que le finca un crédito manifiestamente falto de equidad debe prevalecer por lagunas en la ley respecto de la posibilidad de tomar en cuenta, en el amparo directo, pruebas supervenientes como la antes señala. Ni podría decirse que el espíritu de la Constitución y de la Ley de Amparo es que por algunas como la señalada prevalezcan créditos fiscales manifiestamente faltos de fundamento legal y contrarios a la equidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 737/78. Impulsora de Zihuatanejo, S.A. 6 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 237991 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 127-132 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 145 Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 82, página 69. MULTAS FISCALES. La aplicación de las sanciones administrativas es sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal, según lo determina el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando la multa es accesoria del crédito fiscal, porque depende de la existencia de éste, para la validez de aquélla se requiere que el crédito que la origina no se encuentre subjudice, ya que, de quedar el mismo insubsistente, la multa carecería de sustento. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 109-114, página 79. Amparo directo 6721/77. Fincas y Urbanizaciones, S.A. 15 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Volúmenes 121-126, página 62. Revisión fiscal 65/78. Mar-Hino, S.A. 14 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 127-132, página 123. Revisión fiscal 76/78. Ferretería El Gallo, S.A. 26 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Volúmenes 127-132, página 123. Revisión fiscal 98/78. Fernando Pacheco Murguía. 4 de abril de 1979. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 121-126, página 62. Revisión fiscal 149/78. The Sidney Ross Co., S.A. 7 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Séptima Época Registro: 251668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 127-132 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 56 DOCUMENTOS. SOLICITUD DE LOS ENTREGADOS A UNA AUTORIDAD. PERSONALIDAD. DISPENSA DE GARANTIA. Si una empresa causante se dirigió a las autoridades para solicitar la dispensa de la garantía de una multa que le fue impuesta, y ello con motivo de la suspensión solicitada por haberse impugnado esa multa en un juicio fiscal, la tesorería no puede exigirle que le exhibiera los documentos que ofreció como prueba y que obran en poder de las dependencias de la Secretaría de Hacienda que determinaron la omisión que motivó la multa, o de las exactoras que han procedido a efectuar el cobro. Pues si las autoridades exactoras forman una unidad formalmente, no pueden alegar que una ignora lo que hace la otra ni los documentos que obran en su poder, ya que tal cosa sólo vendría a entorpecer indebidamente el derecho de defensa de la causante afectada, con detrimento de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional. Si los documentos obrasen en poder de autoridades de una secretaría diversa, podría pedirse a la quejosa que recabase y exigiese copias certificadas de los mismos, de ser posible. Pero tratándose de las diversas dependencias que están fincando, fundando y motivando el crédito, y resolviendo sobre la suspensión de su cobro, los documentos exhibidos ante una tienen eficacia ante todas las que intervengan en el proceso de liquidación, cobro y suspensión, pues lo contrario vendría a dejar en estado de indefensión a la quejosa, sin justificación legal de ninguna especie. Las autoridades deben actuar más con deseo de componer legalmente el conflicto, que de obtener el cobro de las prestaciones que pretenden poniendo obstáculos bizantinos a las pretensiones de los particulares, y haciendo engorrosa su defensa. Y si la autoridad estimó que quien pedía la dispensa no acreditó su personalidad como representante de la empresa, las reglas del debido proceso legal, incluidas en la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, señalan que dicha autoridad debió en todo caso requerir al promovente para que acreditase su personalidad, pero no por falta de ella privar de su derecho a la empresa representada. Si no tuvo como representante, no debió dictar resolución perjudicial a la representada, pues de hacerlo, violó su garantía de audiencia sin haberla oído. Por lo demás, las conclusiones anteriores están corroboradas con el contenido de los artículos 195 y 196 del Código Fiscal, cuyo espíritu coincide con la conclusión alcanzada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 510/77. Refrescos Purificados de Hermosillo, S.A. 5 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 251719 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 127-132 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 100 Genealogía: Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 19, página 45. MULTA IMPUESTA POR PAGO NO ESPONTANEO DE IMPUESTOS. EL PAGO NO SE CONSIDERARA ESPONTANEO SI MEDIO REQUERIMIENTO PARA PRESENTACION DE DOCUMENTACION. El pago del impuesto no puede considerarse espontáneo, si se tiene en consideración que previamente a que se cubriera, la autoridad formuló dos requerimientos a la actora para que exhibiera diversas documentales y el artículo 37, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, claramente dispone que no se considerará que el pago de los créditos fiscales es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades hacendarias, o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión, como la que medió en la especie, encaminada a recabar determinada documentación a través de la cual se descubrió la omisión en el pago del impuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 361/79. Moteles Cincuenta y Siete, S.A. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: Magdalena Córdoba Rojas. Séptima Época Registro: 251742 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 127-132 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 120 Genealogía: Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 23, página 50. PRECIOS. MULTA POR ALTERARLOS. RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. Tratándose de una multa por alteración de precios, el quejoso previamente al amparo debió interponer el juicio de nulidad en los términos del artículo 22, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, porque si lo que se reclama es una multa y sabido es que una multa impuesta no genera recargos, independientemente de que en principio la suspensión en ese juicio fiscal exija o no mayores requisitos que en el amparo, no puede decirse que en este caso en el juicio de oposición la suspensión de los actos reclamados se otorga con mayores requisitos que los fijados por la Ley de Amparo, puesto que tanto en el juicio de nulidad, como en el juicio de amparo, sólo tendría que garantizarse el importe de la multa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1170/77. David Somera Gómez. 5 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez. Séptima Época Registro: 251763 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 127-132 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 141 Genealogía: Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 43, página 339. RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. Si contra el acto de ejecución que se reclama, consistente en el cobro de una multa impuesta por la Delegación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el Estado de Chiapas, procede el recurso a que se refiere el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, debe sobreseerse el juicio, atento a que el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, condiciona la procedencia del juicio de garantías, a que no proceda contra el acto que se reclama, algún recurso, juicio o medio de defensa legal ordinario. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 304/79. Arturo Toscano Escobedo. 9 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Secretario: Luis Quevedo Angel. Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO. SI NO SE AGOTO EL RECURSO ORDINARIO PROCEDE EL.". Séptima Época Registro: 238012 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 48 CUANTIA INDETERMINADA DEL NEGOCIO EN REVISION FISCAL QUE TRATA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA EL RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACION DEL CREDITO Y NO DE LA LEGALIDAD DEL MISMO. Se considera de cuantía indeterminada el negocio en revisión fiscal en que se ataca la legalidad del mandamiento que desecha el recurso de nulidad de notificación de una multa a cargo del actor en el juicio fiscal, como sanción en materia de impuesto sobre la renta. Es intrascendente, para fijar la cuantía del negocio, la cantidad a que ascienda la multa, porque no se encuentra sujeta a debate la legalidad del crédito a cargo del actor, sino sólo el desechamiento del recurso de nulidad de la notificación del mismo, que es una cuestión de derecho que carece de cuantía. Revisión fiscal 53/77. Corporación Nacional Industrial, S.A. 21 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Revisión fiscal 27/78. Guillermo Baca Chávez. 12 de febrero de 1979. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 69, Tercera Parte, página 57, tesis de rubro "REVISION FISCAL. CUANTIA DEL NEGOCIO SE DETERMINA POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA.". Séptima Época Registro: 252004 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 163 Genealogía: Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 25, página 85. PRIMER SUBPROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION. SU FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES POR TRANSGRESION A DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, ESTANDO VIGENTE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA FISCAL DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. El primer subprocurador fiscal de la Federación, para imponer sanciones por transgresión a diversas disposiciones fiscales federales, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1949 y vigente hasta el 31 de diciembre de 1977, debe apoyarse en el artículo 5o. de la indicada ley orgánica y, en acatamiento a dicho precepto, está obligado a precisar, en los oficios en los que se contienen las resoluciones por las que se imponen multas, si esas determinaciones las emite "por ausencia", o bien "por acuerdo" del procurador fiscal; y al no hacerlo así, debe entenderse que las resoluciones reclamadas las dicta por su propia iniciativa, para lo cual carece de facultades legales, y no por ausencia o por acuerdo del procurador fiscal de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 692/78. Multipak, S.A. 25 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Salvador Flores Carmona. Séptima Época Registro: 234989 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 115-120 Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 40 CONTRABANDO, CONDENA CONDICIONAL SUJETA A GARANTIZAR EL INTERES FISCAL EN EL DELITO DE (CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION). No es aceptable el argumento relativo a que por haber sido decomisada la mercancía de procedencia extranjera, en el momento de la detención del inculpado, se encuentre con aquélla garantizado el interés fiscal y por consiguiente proceda la concesión de la condena condicional, conforme al artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, si a dicho inculpado se le impuso administrativamente también, una multa por los impuestos omitidos y no se prueba que el valor de éstos y de la multa queden satisfechos con la mercancía secuestrada. Amparo directo 3443/78. Alfredo Espinoza Guadarrama. 18 de septiembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Séptima Época Registro: 235017 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 115-120 Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 109 Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 50, página 29. SUSTITUCION DE SANCIONES, NATURALEZA DE LA. Es un error generalizado interpretar que la sustitución de la pena de prisión por multa, implica que de no cubrirse ésta en un plazo determinado, nuevamente podrá cambiarse la naturaleza de la sanción, convirtiéndola otra vez en privativa de la libertad. Efectivamente, la palabra sustituir, no solamente en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra; es decir, tratándose de la pena, se refiere al cambio de la naturaleza de una sanción privativa de la libertad por una de tipo económico y esta transmutación lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original. Ahora bien, si la pena de prisión ha desaparecido, no existe ningún dispositivo ni institución jurídica a virtud de la cual pueda volver a cobrar vida, aun cuando el reo no llegue a pagar la multa impuesta, en cuyo caso la ley prevé la forma en que las autoridades fiscales correspondientes pueden utilizar los procedimientos adecuados para hacerla efectiva en favor del Estado. Amparo directo 886/78. Rafael Villanueva Rodríguez. 13 de noviembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: Víctor Ceja Villaseñor. Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION DE SANCIONES, CORRECTA INTERPRETACION DE LA". Séptima Época Registro: 252210 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 115-120 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 83 Genealogía: Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 44, página 176. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, MULTAS POR FALTA DE PAGO DEL. IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPONE CON POSTERIORIDAD A LA AUTORIZACION PARA EFECTUAR PAGOS PARCIALES. Si las multas por falta de pago del impuesto sobre la renta se impusieron con posterioridad a la autorización concedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que la quejosa liquidara en parcialidades el crédito fiscal que se le fincó y la Sala Fiscal responsable estima que la entonces actora gestionó el pago de parcialidades con posterioridad a los recordatorios que le dirigió la autoridad demandada, así como la multa de apremio, tal proceder de la Sala responsable conculca en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales, máxime si la entonces actora acreditó que la gestión de pagos parciales fue anterior a la imposición de las multas, sin que se advierta de autos la existencia de los recordatorios que afirma la Sala responsable le dirigieron a la quejosa las autoridades demandadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 519/78. Estación de Servicios Jet, S.A. 10 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández. Séptima Época Registro: 238087 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 109-114 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 66 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 213, página 390. CUANTIA INDETERMINADA DEL NEGOCIO EN AMPARO, DE NO FINCARSE CREDITO ALGUNO A CARGO DEL RECLAMANTE, AUN CUANDO SE IMPUGNE LA NEGATIVA DE DISPENSA DE OTORGAR UNA GARANTIA. No puede servir de base para fijar la cuantía del negocio en amparo el monto de multa impuesta al quejoso en el caso en que la litis en el juicio de garantías no esté encaminada a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la citada multa o de la resolución que sobre validez de la misma hubiese dictado la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación responsable, sino la simple negativa de dispensa de otorgar la garantía para suspender el cobro de ella, que no constituye una resolución que determine o fije a cargo del particular una cantidad por la que sea gravado en su patrimonio, lo que lleva a establecer que el acto reclamado es de cuantía indeterminada. Por lo anterior cabe concluir que, por tratarse de un juicio de amparo en un asunto de cuantía no determinada, la Segunda Sala carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión, y que su conocimiento compete a un Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y 7o. bis, fracción III, inciso a), del capítulo tercero bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Amparo en revisión 6178/77. Refrescos Purificados de Obregón, S.A. 26 de abril de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Séptima Época Registro: 818532 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 109-114 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 79 MULTAS FISCALES. La aplicación de las sanciones administrativas es sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal, según lo determina el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando la multa es accesoria del crédito fiscal, porque su legal imposición depende de la existencia de éste, para la validez de aquélla se requiere que el crédito que la origine no se encuentre sudjudice, ya que, de quedar el mismo insubsistente, la multa carecería de sustento. Amparo directo 6721/77. Fincas y Urbanizaciones, S.A. 15 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Séptima Época Registro: 252401 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 109-114 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 55 Genealogía: Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 28, página 167. CREDITO FISCAL SUBJUDICE E IMPOSICION DE MULTAS. SON FACULTADES DISTINTAS. Las facultades de la autoridad que determina los créditos fiscales y las de la que impone sanciones por violación a la ley, son distintas, por lo que no puede estimarse que las facultades de la segunda queden condicionadas a que los créditos fiscales se tornen definitivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 229/78. Gustavo García Treviño. 13 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Ricardo Flores Martínez. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 109-114, página 245. Amparo directo 613/76. Jugos Naturales, S.A. 13 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Séptima Época Registro: 252768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 115 INFORMES, PETICION DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Todas las obligaciones de los gobernados que se pueden traducir, por su incumplimiento, en multas susceptibles de ser cobradas por la vía económico-coactiva, son obligaciones cuya sanción encuentra fundamento en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, lo que impone un absoluto respeto a las reglas de la equidad. Y por lo demás, los informes que las autoridades tiene derecho a exigir de los gobernados, para fines de control fiscal o administrativo, y cuya falta puede traducirse en sanciones, constituyen claramente, en nuestro sistema constitucional, elementos de una obligación de los gobernados de cumplir con las normas fiscales y administrativas, y del derecho de las autoridades a vigilar ese cumplimiento. Luego tales cuestiones deben estimarse regidas por las garantías que contiene el artículo 16 constitucional en relación con tal vigilancia. Y de la misma manera que las ordenes de visita, administrativas y fiscales, deben precisar las obligaciones cuyo cumplimiento se trata de vigilar o de comprobar, de la misma manera cuando las autoridades piden a los gobernados informes sobre actividades concesionadas, con el fin de comprobar o controlar el cumplimiento de normas administrativas o fiscales, deben precisar cuáles son las disposiciones cuyo cumplimiento se trata de comprobar, a fin de que el gobernado esté en plena capacidad de rendir su informe sin incurrir en omisiones o imprecisiones que puedan luego pararle perjuicio. En un sistema de derecho, tanto la autoridad como el gobernado deben saber cabalmente a qué atenerse respecto de sus mutuas pretensiones, de tal manera que ambos actúen sabiendo qué hechos se buscan, y en relación con qué preceptos a los que debieron ajustarse. Una actitud contraria sería, sin duda, más cómoda para las autoridades, y les daría más oportunidad de fincar sanciones, pero ello sería a costa de menoscabar el derecho de defensa de los particulares. En fin de cuentas, el debido proceso legal es uno de los precios de la democracia. En consecuencia, si bien los artículos 80 y 101 del Reglamento para la Distribución de Gas obligan a los titulares de autorizaciones y permisos a dar toda clase de informes sobre sus actividades autorizadas, y a proporcionar los documentos que se les señalen, es manifiesto que para no dar a la interpretación de esos preceptos un contenido contrario a los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, las autoridades deben, al solicitar datos, documentos o informes, precisar cuáles son los preceptos con cuyo cumplimiento, o con el control de cuyo cumplimiento, está relacionada la solicitud. Y si no cumplen este requisito, su requerimiento resulta inconstitucional, como lo será también la sanción que por su incumplimiento se imponga, y así debe declararse, aunque dejando a salvo las facultades de las autoridades competentes para dictar uno nuevo, ajustado a derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 557/77. Gas la Piedad, S.A. 13 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 252798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 144 MULTAS. NO DEBEN IMPONERSE MIENTRAS LA RESOLUCION QUE LAS ORIGINA ESTA PENDIENTE DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO. Si bien el artículo 88 del Código Fiscal establece que la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para imponer multas no está sujeta a suspensión ni interrupción, ello no justifica que esa autoridad imponga a los causantes multas por omisión en el pago de impuestos cuando esta cuestión está subjúdice, ante las propias autoridades fiscales, en un recurso administrativo, pues ello daría lugar a imponer sanciones por responsabilidades que aún no están definitivamente fincadas, lo que sería contrario a la equidad y, por tanto, al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Y, en todo caso, el remedio para evitar que opere la caducidad será que las propias autoridades resuelvan los recursos que se les planteen y que finquen y notifiquen sus créditos dentro del término de cinco años que la ley les otorga, y que resulta más que suficiente. Sobre todo, si se toma en cuenta que los términos de que los causantes disponen para impugnar las resoluciones fiscales son demasiado estrechos y angustiosos (normalmente, quince días contra los cinco años mencionados), a más de que la dilación en los trámites administrativos de los recursos causa indebidos perjuicios al causante, en beneficio del fisco, ya que éste por su tardanza obtiene unos desmedidos intereses moratorios (que normalmente son del 48% anual, contra el 6% en materia mercantil y el 9% en materia civil). Y también resultaría totalmente contrario a la equidad obligar al causante a pagar multas por impuestos no pagados correctamente, para luego, si obtiene resolución favorable en el recurso administrativo, obligarlo a solicitar la condonación de la multa, en términos del artículo 31 del Código Fiscal. A más de que aun cuando el pago de la multa se hiciera bajo protesta, se le obligaría a los muy complicado y dilatados trámites de la devolución, y sin que a él se le pagara, en tales casos, en forma equitativa, el mismo interés moratorio del 48% anual. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 604/77. Embotelladora de Celaya, S.A. de C.V. 16 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 252799 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 146 Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 86, página 213. MULTAS, SUSPENSION DEL COBRO DE LAS. NO CAUSA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL. Aun cuando la parte quejosa tuviera la oportunidad de solicitar la devolución de la cantidad que por concepto de multa se le haya hecho efectiva de manera indebida, con ello no desaparecen los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado a la agraviada al llevar al cabo el entero de la suma equivalente a la multa. Además, casos como el presente se regulan por lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, precepto que al admitir la procedencia de la suspensión contra el cobro de créditos fiscales, también admite indirectamente que en tales casos, al concederse la suspensión solicitada, no se afecta el interés social; por lo que resulta infundado el argumento en el sentido de que de concederse la suspensión respecto del cobro de una multa se lesionaría el interés social "ya que se impide que el Estado, por medio de sus dependencias competentes, reciba en forma oportuna el ingreso que junto con otros le permitirá hacer frente a sus necesidades". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 576/77. Fashion Star de México. 28 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Séptima Época Registro: 253126 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 97-102 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 160 Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 40, página 136. MULTAS POR OMISION EN EL PAGO DEL IMPUESTO, ILEGALIDAD DE LAS, SI EL GRAVAMEN NO ESTA DETERMINADO. Carece de justificación la multa que se decrete sobre la base de que hubo omisión en el pago del gravamen (máxime si el monto de aquélla está en proporción directa con la suma a la que se estima que asciende el impuesto que se supone omitido), cuando se hallan pendientes de resolución, en un recurso o instancia, los temas relativos a la existencia o a la cuantía del tributo, pues no es legalmente posible fincar una multa mientras no se haya establecido previamente, de modo definitivo, el impuesto, ni en el caso de que no se hubiere notificado, en debida forma, la decisión que determinó la existencia y el monto de la omisión fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 20/77. Regia Productos de Calidad, S.A. 28 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretario: Raúl Ortiz Estrada. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 91-96, página 142. Amparo directo 250/76. 1o. de julio de 1976. La publicación no menciona el nombre del promovente, el sentido de la votación ni el nombre del ponente. Volúmenes 91-96, página 142. Amparo directo 535/76. 25 de noviembre de 1976. La publicación no menciona el nombre del promovente, el sentido de la votación ni el nombre del ponente. Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS POR OMISION EN EL PAGO DEL IMPUESTO, LEGALIDAD DE LAS.". Séptima Época Registro: 253133 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 97-102 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 165 Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 45, página 77. NOTARIOS. PAGO OPORTUNO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE. MULTA INDEBIDA. Si la escritura se otorgó el "16 de abril de 1974" y la nota del impuesto se presentó y pago el "23 de abril de 1974", en la que aparece la siguiente anotación: "LIQUIDACION: 2% sobre $ 503.87: $ 10.07 diez pesos, 07/100 (Si el avalúo bancario resulta mayor que el valor fiscal, se pagará nota complementaria)", es de reconocerse que el impuesto del timbre se cubrió dentro del plazo establecido por la ley de la materia, pues el avalúo bancario en el que resultó una diferencia de $ 13.93 con respecto al mismo impuesto, se entregó hasta el 15 de julio siguiente y el 17 de ese mismo mes se presentó la nota complementaria de pago de esa diferencia; en estas condiciones, dada la fecha hasta la que el ahora quejoso conoció el avalúo bancario, procede concluir, independientemente de que la nota para el pago de la indicada diferencia se hubiera presentado o no dentro del término de 30 días, que el reclamante no estuvo en aptitud de pagar dicha diferencia hasta en tanto no conoció el resultado del aludido avalúo bancario; esto es, antes del 15 de julio de 1974 estuvo impedido de hacer el pago de la diferencia resultante, precisamente por desconocer su monto, siendo por ello que en la especie no se configura la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley General del Timbre aplicable, pues, dicho precepto legal claramente establece: "Artículo 87. ... Transcurridos los 30 días, si por el error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código Fiscal"; y en el caso no aparece "error aritmético o de cuota" que hubiera ocasionado omisión para el pago íntegro del impuesto. Consecuentemente, no habiéndolo estimado así la Sala Fiscal responsable, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que en un nuevo fallo se declare la nulidad de la resolución impugnada que confirmó la multa impuesta al quejoso, a fin de que se deje sin efecto la misma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 234/77. Horacio Mota Aburto. 7 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretaria: Raquel Ramírez Sandoval. Séptima Época Registro: 253290 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 97-102 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 301 VISITAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLAS. Es cierto que conforme al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación las actas de las visitas domiciliarias no son resoluciones definitivas, y que contra las mismas puede expresarse la inconformidad a que se refiere la fracción VIII del precepto citado. Pero esto hará improcedente el juicio fiscal que se promueva contra una visita por lo que hace a los resultados encontrados en la misma, ya que no serán sino opiniones de los visitadores, cuya evaluación corresponde a otras autoridades, o si se impugna sólo el posible fincamiento de responsabilidades o créditos fiscales futuros con base a las propias actas. Pero esa situación no impide que se impugne ante el Tribunal Fiscal una visita cuando no se trata de atacar a los resultados de la misma, o la determinación de hechos encontrados, sino que se aduce que la práctica misma de la visita está viciada, independientemente de cuáles sean sus resultados. Es claro que una visita domiciliaria implica, por sí sola, molestias para los gobernados en sus bienes, posesiones y domicilio, y dichos gobernados tienen pleno derecho a evitar esa molestia por sí misma, cuando es ilegal, independientemente que los resultados de la visita arrojen o no, posteriormente, una resolución fiscal que les finque un crédito. En este sentido debe entenderse que conforme a los artículos 190, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, si se impugna una visita por cuanto a los hechos encontrados en ella, antes de que se dicte resolución fiscal alguna, se trata de un juicio improcedente, porque se ha promovido contra resolución que no es definitiva en el orden fiscal. Pero si la visita se impugna por vicios propios de la práctica de la visita, y por las molestias ilegales que en sí misma causa, se trata ya de una situación definitiva en el orden administrativo que no requiere ulterior resolución para causar el daño que se está reclamando. Y la inconformidad de que antes se ha hecho mención no es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, por dos razones: en primer lugar no resulta claro, prima facie, que en la inconformidad de que se trata puedan hacerse objeciones a la legalidad de la práctica misma de la visita; y, en segundo lugar, no resulta claro tampoco, prima facie, que se trate de un verdadero recurso fiscal de los comprendidos en el capítulo V del título tercero del Código Fiscal (artículos 158 y siguientes), por lo que la existencia de la posibilidad de expresar esa inconformidad no basta para hacer improcedente el juicio fiscal. Es decir, si en el acta no hay resoluciones, sino sólo opiniones, es opinable que deba agotarse esa inconformidad contra el acta, tanto cuando se trata de impugnar la práctica misma de la visita, como cuando se trata de impugnar su contenido con motivo de la resolución fiscal posterior que en ese contenido se haya basado para fincar un crédito. No se ve que sea necesario agotar un recurso contra una opinión, aun cuando esa opinión si pueda legalmente combatirse paralelamente a la resolución posterior que en ella se haya basado. La conclusión alcanzada se corrobora, a mayor abundamiento, con el razonamiento de que sería injusto obligar a los causantes a litigar, una vez dictada la posible resolución futura con base en una visita ilegalmente practicada, viciada en sí misma, y hacerlo arrastrando posibles multas y contra los posibles elevadísimos recargos que como intereses moratorios finca la legislación fiscal, además de las multas por incumplimiento de las disposiciones relativas y del uso de la facultad económico-coactiva. Siendo de notarse que aquellos intereses son extremadamente desproporcionados, si se les compara con los intereses moratorios, civiles y mercantiles, y con los que el propio fisco debería pagar cuando lo hace. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 621/76. "Romex Vega". 15 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 238244 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 89 Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 81, página 79. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 279, página 465. MULTAS FISCALES. QUEDAN SIN EFECTO CUANDO OCURRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DONDE SE IMPONEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO FISCAL. CONSECUENCIAS. Cuando se decreta la reposición del procedimiento fiscal por violaciones cometidas en el mismo, ello trae consigo la nulidad de la resolución impugnada, y quedan sin efecto las multas que en ella se hubiesen impuesto. Por lo tanto, una vez repuesto el procedimiento, si la autoridad demandada estimare que el causante está obligado al pago de determinada prestación al fisco y le impone las multas que a su juicio son procedentes, no lo está sancionando dos veces por la misma falta u omisión, sobre todo cuando la Sala Fiscal responsable ha dejado a salvo los derechos de la demandante para combatir, si a sus intereses conviniere, la nueva resolución que en el caso pronunciare la propia autoridad demanda. Amparo directo 2368/76. Plásticos FIV, S.A. 5 de agosto de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: Marcelo Salles Bergés y Chapital. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS FISCALES. QUEDAN SIN EFECTO CUANDO OCURRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DONDE SE IMPONEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO FISCAL.". Séptima Época Registro: 253351 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 33 AMPARO Y JUICIO FISCAL. PROCEDENCIA. REQUISITOS PARA LA SUSPENSION. Conforme al artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra actos de autoridades administrativas cuando contra ellos proceda algún recurso, conforme a la ley que los rija, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva. De este texto se desprende que la procedencia del juicio de amparo queda determinada objetivamente por las exigencias que los textos de la ley del acto y la de amparo señalan para la suspensión, independientemente de que en un momento dado el Juez de amparo pudiera señalar, usando su arbitrio para determinar el monto de la garantía, una mayor e igual a la exigida por la autoridad que tuviera que tramitar el recurso. Es decir, si el Juez de amparo puede o debe, al usar su arbitrio para fijar la garantía, señalar una igual a la establecida en el recurso, éste no determina la exigencia de agotar el recurso: para esto habrá que acudir a los textos legales en sí mismos, es decir, a las exigencias que objetivamente señalan, sin acudir a posibles razonamientos del juzgador para señalar la garantía, a menos que esos razonamientos estén gobernados en forma expresa y clara por la ley de que se trate. En estas condiciones, el artículo 135 de la Ley de Amparo establece que cuando el amparo se pida contra cobros fiscales, podrá concederse la suspensión discrecionalmente, previo depósito de la cantidad que se cobra (salvo casos especiales). Y el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación señala que se suspenderá el procedimiento de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando, entre otras cosas se garanticen el crédito fiscal y los posibles recargos. Como se ve, la Ley de Amparo sólo habla explícitamente de garantizar "la cantidad que se cobra", mientras que el Código Fiscal habla de garantizar "el crédito fiscal ... y los posibles recargos", los que pueden llegar a un cien por ciento. Luego es evidente que considerados estos textos en sí mismos, el Código Fiscal tiene exigencias mayores que la Ley de Amparo, ya que ésta no habla de garantizar sino la cantidad que se cobra, mientras que aquél también habla de garantizar los posibles recargos. Es claro que, considerados los textos en abstracto, prescindiendo el arbitrio del juzgador para fijar el monto de la garantía, la Ley de Amparo señala requisitos menores, pues cuando el cobro no lleve liquidados los recargos hasta el 100% del crédito, "la cantidad que se cobra" no incluirá todos los "posibles recargos", los que, en cambio, expresamente deberán garantizarse conforme al Código Fiscal. Y tomando los preceptos en sí mismos se tiene que concluir, prescindiendo de peculiaridades del caso y del uso del arbitrio del Juez de amparo, que el Código Fiscal exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, para suspender los efectos de los actos fiscales impugnados. Luego, en principio, el afectado por un crédito que no haya sido cobrado en cantidad líquida con inclusión de recargos hasta el cien por ciento del crédito, no está obligado a agotar el juicio fiscal antes de acudir al amparo. Esto puede explicarse si se considera que la demora en el cobro de los créditos y en la tramitación de los conflictos fiscales causa graves perjuicios a los afectados, ya que mientras en un caso civil se verán obligados, en su caso, a pagar intereses moratorios del 9% anual, o del 6% en un caso mercantil, en materia fiscal los recargos, que no son en realidad multas, sino intereses moratorios, llegan a las exageradas sumas del 24% anual y aún más, en algunos casos. Luego puede pensarse que el legislador de amparo sí ha permitido que, en los casos señalados, los causantes se eviten el pago de tan excesivos intereses moratorios, si a su derecho conviene acudir desde luego al juicio de amparo, en vez de optar por agotar previamente el juicio fiscal, para mayor seguridad procesal o para cualquier otra razón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 237/76. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 27 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 253447 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 109 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 36, página 75. IMPUESTOS. GARANTIA DE AUDIENCIA. Cuando el impuesto que deba pagar el causante está determinado en la ley con todos sus elementos, sin apreciaciones, ni arbitrio de las autoridades fiscales, no tiene que ser respetada la garantía de previa audiencia, ya que conforme al artículo 31, fracción IV, los elementos del impuesto están determinados en la ley. Pero cuando el pago de un impuesto depende de apreciaciones, avalúos, ejercicio del arbitrio de autoridades, o en general de algún elemento que el legislador ha determinado y que debe determinar la autoridad fiscal conforme a los lineamientos precisos y específicos que le señale dicho legislador sin dejar nada al capricho, ni a la discreción, ni a su voluntad administrativa unilateral, en estos casos, la obligación de contribuir a los gastos públicos ya no está determinada del todo en la ley misma, y las autoridades deben respetar la garantía de previa audiencia a los causantes. Pues no hay fundamento legal para que las autoridades fiscales ejerciten la facultad económico-coactiva fuera del control legislativo absoluto, fijando impuestos cuyo monto no deriva del solo texto legal, sino que viene a quedar precisado también por un acto de autoridad fiscal. O sea que cuando el impuesto está determinado en todos sus elementos por el Poder Legislativo, y la autoridad se limita a aplicar la ley al cobrarlo, sin que su conducta determine en modo alguno el monto del impuesto, la seguridad jurídica del causante ya está protegida. Pero cuando el monto del impuesto viene a depender no de la sola voluntad del legislador, sino de actos administrativos (que deben siempre estar fundados estrictamente en lineamientos legales, conforme al precepto constitucional antes citado), ya no se justifica la afectación a los particulares sin el debido respecto de la garantía de audiencia, que debe ser previa. Pues no hay razón legal para obligar a los causantes a litigar en situación de desventaja, con la amenaza de multas y recargos, siendo de tomarse en cuenta que éstos son extremadamente elevados (24% anual), mientras que las propias autoridades no suelen pagar intereses moratorios por sus cobros indebidos y, en todo caso, los pagan en una tasa notablemente inferior (sin que aquí proceda examinar la constitucionalidad de este sistema legal). PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 247/76. Inmobiliaria "Roal", S.A. 20 de julio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. Séptima Época Registro: 253488 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 143 MULTAS POR VIOLACION A LA LEY GENERAL DE NORMAS Y DE PESAS Y MEDIDAS, PRESCRIPCION DE. Si el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo final, establece: "Artículo 32... La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos y será reconocida o declarada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a petición de cualquier interesado.", es de admitirse que correctamente la parte quejosa, en su recurso de oposición contra el cobro de la multa por violación a la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, pudo solicitar que se reconociera por las autoridades demandadas la prescripción que corrió en su favor, pues el artículo 32 no establece que tal reconocimiento o declaración de la prescripción por parte de la autoridad deba hacerse a petición de la parte interesada en cuanto el término estatuido haya transcurrido y que de no hacerse, por esa causa, se interrumpa ese término. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 324/76. Maquinaria Agrícola de Puebla, S.A. 27 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Séptima Época Registro: 253511 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 165 PREDIAL, RECARGOS POR IMPUESTO. OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE. Conforme al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva "del impuesto predial", los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos. De acuerdo con ese precepto, quien adquiere un predio, sea cual fuere el título, incluida por ende la adquisición en remate, es responsable de los adeudos que ese predio reporte por concepto de impuesto predial. Pero como se trata de un precepto que impone cargas fiscales, que no se cobran acudiendo a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, sino por la vía económico coactiva con fundamento en el artículo 31, fracción IV, de ese ordenamiento máximo, la carga del adquirente o causahabiente no puede ir más allá de lo fijado en la ley, condición ésta que explícitamente impone el texto constitucional que se acaba de citar, y que a mayor abundamiento repite el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, supletorio de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Luego se tiene que concluir que la responsabilidad solidaria mencionada en ese precepto no alcanza a los recargos, multas, gastos de ejecución, etcetera, que pudieran ser a cargo de los propietarios anteriores, pues ello equivaldría a ampliar el contenido del precepto por extensión lógica, por analogía o por mayoría de razón, lo cual está vedado en materia fiscal. De donde se concluye que el adquirente de un predio sólo puede estar obligado al pago de recargos del impuesto predial, en relación con ese predio, a partir del momento de la adquisición y hasta el momento en que tenga conocimiento legal del adeudo, pues si los recargos no son sino la indemnización de daños y perjuicios por falta de pago oportuno del impuesto, sería contrario a la proporción y equidad exigidas en la norma constitucional, sancionar sin fundamento legal la falta de pago oportuno con intereses moratorios tan graves (24% anual, contra el 6% anual en materia mercantil y el 9% anual en materia civil). Es claro que en algunos casos sería inicuo cobrar recargos a quien no ha incurrido voluntariamente en mora, ni ha podido en realidad, ni material ni legalmente, dejar de incurrir en ella. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 374/76. Salvador del Conde y del Conde. 9 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 253535 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 182 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 115, página 217. RECURSOS EN MATERIA FISCAL, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESION DE LOS. Si el quejoso se inconformó ante la autoridad competente con la multa que le fue impuesta, sin aludir expresamente a recurso alguno, no puede estimarse que hubiese hecho valer el de inconformidad cuya improcedencia señala el artículo 158, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino el de revocación que prevé el 160, fracción I, del propio código, por ser el procedente, y el hecho de que así lo haya estimado la Sala respectiva, perito en derecho, no implica suplencia de la queja, puesto que se limitó a colocar el caso sometido a su decisión en la hipótesis legal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 143/76. "La Alpina", S.A de C.V. 19 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Ricardo Flores Martínez. Séptima Época Registro: 253686 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 90 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 65 PRESUNCIONES EN MATERIA FISCAL. RETROACTIVIDAD (DEPOSITOS EN CUENTA DE CHEQUES). Como en el artículo 6o. transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación que entró en vigor el 1o. de enero de 1975 estableció la presunción legal (sin que ahora proceda examinar su validez) de que los depósitos en cuenta de cheques que no fueron aplicados sirven de base como omisión de ingresos no declarados, es claro que tal presunción no tiene carácter meramente procesal, sino más bien sustantivo, al servir de base para concluir en una omisión de declaración de ingresos gravados y para fincar en ella el cobro de diferencias y de recargos o multas. En consecuencia, tal presunción de ninguna manera podría aplicarse a depósitos hechos con anterioridad a la vigencia del precepto legal de que se trata, sin violar el principio de no retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional. En efecto, la Suprema Corte ha admitido la aplicación de normas procesales a situaciones no consolidadas, aun cuando la norma sea posterior a la iniciación del procedimiento, pero de ninguna manera podría admitirse la aplicación retroactiva de normas fiscales que tengan la consecuencia sustantiva de hacer surgir un crédito con base en situaciones legales anteriores a la norma que las prevé, o con base en presunciones derivadas de hechos realizados con anterioridad al texto legal que establece la presunción. O sea que cuando la ley fiscal venga a establecer una presunción como derivada de una hipótesis de hecho, y esa presunción pueda servir de fundamento para la determinación de créditos fiscales, esa presunción no puede aplicarse, sin violar el artículo 14 constitucional, a hechos realizados antes de la vigencia del precepto que establece la propia presunción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 124/76. Francisco Araujo Franco. 16 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 253726 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 90 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 147 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página 106. FACULTAD ECONOMICOCOACTIVA. SU EJERCICIO NO PUEDE CALIFICARSE DE VIOLENCIA, NI PUGNA CON LA CONSTITUCION. La violencia prohibida por el artículo 17 del Código Supremo consiste en el empleo ilegítimo de la amenaza o de la fuerza, y no puede calificarse de ilegítima la conducta de una autoridad hacendaria cuando, dentro de los límites de su competencia legal, y apegándose a las normas jurídicas aplicables, finca un crédito fiscal o tramita el procedimiento para hacerlo efectivo. La actividad desenvuelta a través del procedimiento económico-coactivo no entraña la confiscación de bienes que prohibe el artículo 22 de la misma Carta Magna, pues el cobro de los créditos referentes a impuestos o multas es lícito llevarlo a cabo, sin solicitar el auxilio del órgano jurisdiccional, mediante disposiciones que tienen carácter ejecutivo, y que si bien, por supuesto, pueden someterse, a solicitud de los afectados, a revisión judicial, no requieren, para su validez, de la previa aprobación de los tribunales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 85, página 39. Amparo en revisión 602/75. José Cohen Dabbah y coagraviados. 8 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 85, página 39. Amparo en revisión 608/75. José Cohen Dabbah y coagraviados. 8 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 85, página 39. Amparo en revisión 612/75. José Cohen Dabbah y coagraviados. 8 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 85, página 39. Amparo en revisión 605/75. Moisés Michan Zonnana y copropietarios. 11 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 89, página 23. Amparo en revisión 145/76. Calzado Saeta, S.A. 6 de mayo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Séptima Época Registro: 253752 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 89 Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 19 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 15, página 118. CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIEDAD DEL. Aunque todas las multas se catalogan dentro de los cobros fiscales, en razón de que, para hacerlas efectivas, se sigue el procedimiento economicocoactivo, tanto la naturaleza del crédito como los trámites para interponer recursos contra las sanciones, varían según la materia del ordenamiento legal que las establece. Entonces, si un recurso se encuentra previsto en un ordenamiento de carácter netamente administrativo y la sanción tampoco es de naturaleza fiscal, no pertenece al campo de lo tributario la sustanciación del recurso que contra la multa se interponga, y no existe razón válida alguna para aplicar el Código Fiscal al trámite del recurso, ya que, salvo disposición expresa en contrario de la ley especial de la materia, es aplicable, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en todos los procedimientos administrativos ante autoridades federales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 120/76. Super Gas de Juárez, S.A. 6 de mayo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: María Simona Ramos Ruvalcaba. Séptima Época Registro: 253815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 88 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 59 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 36, página 132. MULTA. DERECHO DE AUDIENCIA. El acto consistente en la imposición de una multa, implica privación de derechos y por ende es necesaria la previa audiencia, de tal manera que se dé oportunidad al agraviado para exponer lo que considere conveniente en defensa de sus intereses y rendir las pruebas pertinentes. Si se omiten estas formalidades esenciales del procedimiento, se surte la causal de anulación prevista por el artículo 228, inciso b, del Código Fiscal de la Federación. La posibilidad de que la agraviada puede impugnar la multa ante el Tribunal Fiscal, no satisface la garantía de la previa audiencia, la cual debe ser concedida dentro del mismo procedimiento administrativo de donde dimana el acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 148/76. Banco Nacional de México, S.A. 29 de abril de 1976. Mayoría de votos. Disidente: Juan Gómez Díaz. Ponente: Manuel Castro Reyes. Secretario: José Javier Morales Martínez. Séptima Época Registro: 254009 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 86 Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 95 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 60, página 146. SUSPENSION, GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. SUSTITUCION DEL DEPOSITO POR FIANZA. El artículo 135 de la Ley de Amparo, que exige, para que surta efectos la suspensión definitiva concedida, el previo depósito de la cantidad que se reclama, es aplicable, única y exclusivamente, al caso en que se pide el beneficio cautelar contra el cobro de impuestos, multas u otros créditos fiscales. En las demás hipótesis, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 125 del propio ordenamiento, de la que se infiere que es optativo para el interesado la forma en que otorgará la "garantía bastante" que se exige con el fin de que surta efectos la suspensión. Por ello, si se ha constituido depósito, y se solicita sustituir esa garantía por fianza o hipoteca, legalmente procede tal sustitución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 145/75. Oliva Navarro y otros. 19 de febrero de 1976 Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretaria: Leonor Fuentes Gutiérrez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXIV, página 4207. Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 86, página 95, se señala que el Tomo LXXIV, página 4207, corresponde a un precedente de esta tesis; sin embargo, de su contenido se desprende que es un criterio relativo al mismo tema, pero con un tratamiento diverso, por lo que en este registro se coloca bajo la leyenda "Véase". Séptima Época Registro: 254128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 83 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 33 FACULTAD ECONOMICOCOACTIVA, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. Conforme a los artículos 14, 17, 21 y 22 de la Constitución Federal, la regla general que establece que nadie puede hacerse justicia por propia mano, ni desposeer a otro, ni imponerle sanciones, sino sólo la autoridad judicial, que es la única facultada para realizar esas funciones, es una regla que la invariante tradición hace inaplicable tratándose del cobro de impuestos, derechos y algunos aprovechamientos (entre éstos los recargos y las multas), que tienen naturaleza fiscal, en cuanto a que se pueden hacer efectivos mediante el procedimiento economicocoactivo, cuya fundamentación constitucional se ha encontrado por la doctrina y la jurisprudencia en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Por lo demás, el cobro de impuestos, multas, etcétera, siempre se debe hacer, conforme a este precepto, con base en una ley emanada del Poder Legislativo que determine todos los elementos del cobro, para no dejar ningún elemento del mismo al arbitrio de la autoridad fiscal, y así puede un deudor saber siempre de antemano a qué pagos está sujeto por voluntad del legislador, y por qué motivos, y en qué cantidad. Y a cambio de tal seguridad, la autoridad puede hacer el cobro de impuestos, derechos y recargos, y la imposición de multas, sin necesidad de acudir previamente a los tribunales, respetando el debido proceso señalado en el artículo 16 constitucional, o sea, fundando y motivando el cobro, y haciéndolo por medio de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica que sea hecho por un órgano creado por el Congreso, y dotado por él de las facultades fiscales ejercitadas. Y el uso incorrecto de las facultades economicocoactivas podrá ser, en todo caso, remediado mediante el uso de los recursos, medios de defensa o juicios que procedan contra los actos de autoridad fiscal. Así se compagina la seguridad de los gobernados con la necesidad del gobierno de hacer una recaudación eficiente de los fondos necesarios para los gastos, ya al recaudar esos fondos, ya al imponer las sanciones que tienden a que sea eficiente su pago. Si se negase a la autoridad fiscal el derecho a la facultad economicocoactiva, se crearía un caos en la administración, sin tener para ello un apoyo sólido en nuestro texto ni en nuestra tradición constitucionales. Resulta pertinente citar la opinión de Vallarta, cuando decía: "Pretender que los Jueces y sólo los Jueces hagan tal cobro, siempre que el deudor se resista al pago, aun sin alegar excepciones que deban decidirse judicialmente, es tan inconstitucional y aún más absurdo que querer que los empleados administrativos califiquen esas excepciones sin someterlas al conocimiento judicial". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 371/75. Moisés Sidauy Ch. (ABA, S.A.). 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 254141 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 83 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 47 MULTAS. IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ARTICULO 7o.). PAGO EXTEMPORANEO. El artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta indica en su primer párrafo que el impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por la ley, entre otro caso, y se considera que el pago es espontáneo siempre que no haya mediado gestión de autoridad, también entre otro supuesto, y si la Sala Fiscal estimó que no se está en el caso del último párrafo del precepto en comento (que prevé la situación en que los pagos no sean espontáneos y en que se aplicarán sanciones que no excederán del 8% mensual sobre el importe de cada pago), por no haber demostrado la autoridad que haya habido requerimiento como lo expresan los proveídos, es indudable que la nulidad de las resoluciones impugnadas debió ser lisa y llana, pues sin fundamento y motivación alguna y sin que tal cuestión haya formado parte de la litis, deja a salvo el derecho de las autoridades para imponer sanciones al actor por haber cubierto extemporáneamente el impuesto de que se trata. En tales condiciones, es indudable que dicha Sala incurrió en violación del artículo 7o. de la ley impositiva señalada, que no sanciona el pago espontáneo del impuesto de que se trata. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 347/75. Venancio Almanza Hernández. 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 254229 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 82 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 61 MULTAS. CONDONACION TOTAL. Para que proceda la condonación total de una multa, en términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, con base en pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, es claro que tales pruebas se deben referir a cuestiones de hecho, pues el derecho no está sujeto a prueba. Luego la formulación de argumentos nuevos puramente de derecho, o la aparición de un criterio jurisprudencial diferente (que será una cuestión puramente de interpretación de las mismas normas legales aplicadas), no pueden fundar la petición de condonación de que se trata. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 531/75. Café Coliseo, S. de R.L. 28 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "… la condenación total de una multa …", la cual se corrige con el propósito de adecuarla al contenido del criterio, como se observa en este registro. Séptima Época Registro: 254231 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 82 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 62 MULTAS FISCALES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO AGOTAR MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA. La posibilidad de impugnar la multa reclamada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 22, fracción IV, de la ley orgánica de dicho tribunal y la de hacer valer el incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación de la misma ante la autoridad fiscal que la practicó, por aplicación supletoria del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como el permitir los artículos 165 y 194 del Código Fiscal de la Federación, proponer esa nulidad de notificaciones ante el Tribunal Fiscal de la Federación por medio de una ampliación de la demanda, hacen improcedente el amparo que se interponga contra la multa y su notificación; sin haber agotado los medios de defensa citados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 622/75. Ramón Macías Guillén. 30 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Séptima Época Registro: 254266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 82 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 95 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 108. VEHICULOS, IMPORTACION DE. IMPUESTOS PRESCRIPCION DEL CREDITO FISCAL. Si se probó plenamente que un automóvil importado circulaba en la República en cierta fecha, día en que se registró en la Dirección de Tránsito del Distrito Federal y obtuvo placas de circulación el vehículo, es obvio que éste se introdujo en el país con anterioridad, aunque se ignore la fecha exacta en que aconteció la importación. Desde el momento de la internación, se generaron los respectivos créditos tributarios, y también desde ese momento eran exigibles tales créditos y, en consecuencia, se inició el plazo de prescripción. De esta manera, resulta patente que cuando se solicitó del director del Registro Federal de Automóviles que se declarara la prescripción del cobro de los impuestos de importación, de los adicionales y de la multa respectiva, si ya había transcurrido con exceso el lapso de cinco años que establece el artículo 32 del Código Fiscal, el mencionado funcionario, por tanto, debió acordar favorablemente la solicitud, con arreglo a dicho precepto y de conformidad con lo que disponen los artículos 57 del anterior código de la materia y 32, fracción VIII, de la Ley del Registro Federal de Automóviles. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 508/75. Imeldo Martínez Hernández. 30 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION DEL CREDITO FISCAL.". Séptima Época Registro: 254314 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 81 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 63 PRESCRIPCION DE CREDITOS FISCALES. OMISION DE LA OFICINA EXACTORA EN SU COBRO. Es indudable que al resolver el oficial mayor de la Secretaría de Economía (hoy de Industria y Comercio) y remitir copia del oficio correspondiente a la oficina exactora, los créditos que implicaban las multas fueron exigibles y la omisión de esta última en no realizar su cobro, no puede perjudicar a la sociedad quejosa; más aún si ese cobro no se hizo por descuido de la oficina citada, y en las condiciones señaladas, y toda vez que las multas, como aprovechamientos del fisco federal, quedaron en condiciones de cobro a partir del día siguiente al de la fecha en que se resolvió la reconsideración, y la prescripción se consumó al transcurrir los cinco años que prescribía el artículo 59 del Código Fiscal anterior, aplicable en su esencia, de conformidad, además, con lo que determinaba la segunda parte del artículo 55 de ese código, y lo que expresa también el artículo 32 del vigente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 457/75. Compañía Embotelladora Nacional, S.A. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 254388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 80 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 50 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 105. MULTAS FISCALES, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. Cabe dentro de la materia fiscal el acuerdo que desecha el recurso de revisión intentado contra la multa que impuso, por violación a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, una dependencia de la Tesorería del propio Distrito. En esta situación, el Tribunal de lo Contencioso Administrativa del D.F., carece de competencia para conocer de la demanda que contra aquel acuerdo se entable, dado que, de conformidad con el artículo 1o., segundo párrafo, de la ley que regula dicho órgano, quedan fuera del círculo de sus atribuciones los asuntos de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, a quien corresponden los negocios relacionados con multas por violación a disposiciones fiscales del Distrito Federal, en los términos del artículo 22, fracciones I, III, IV de su ley orgánica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 405/75. Oscar Jiménez Sierra. 7 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretario: Isaías Corona Ortiz. Séptima Época Registro: 254389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 80 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 51 MULTAS POR OMISION DE IMPUESTOS. CASO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO FISCAL SIN AGOTAR RECURSOS. Aun cuando existan recursos administrativos contra la imposición de una multa por omisión en el pago de impuestos, es claro que si el causante combate en juicio fiscal directamente la resolución que le fincó el cobro de impuesto y, como consecuencia de ello, la nulidad de la multa, como cosa accesoria, no tiene obligación de agotar necesariamente ese recurso contra la resolución que le impuso la multa, cuando en él no podría haber alegado que hubo omisión de impuestos, por ser ésta una cuestión ajena a la materia legalmente posible de dicho recurso. De obligarlo a agotar dicho recurso, se le afectarían las garantías de audiencia y de debido proceso legal, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se le obligaría a agotar un recurso en el que no podría deducir el fundamento primario de su pretensión, lo que lo condenaría irremisiblemente a litigar en una instancia sin posibilidad plena de defender sus derechos. Luego en estos casos sí se puede combatir la multa directamente en el juicio fiscal, juntamente con el cobro del impuesto, aunque subsidiariamente se alegue en dicho juicio, respecto de la multa, cuestiones como el desvío de poder u otras semejantes que sí hubieran podido alegarse en el recurso administrativo, ya que en el juicio fiscal hay para el causante una plena oportunidad procesal de defensa. Cuando un precepto condiciona la procedencia de un juicio a que no haya recursos ordinarios contra la resolución impugnada, debe interpretarse esa norma en el sentido de que se refiere, lógicamente, a los casos en que en esos recursos haya oportunidad cabal de defensa de los intereses afectados, pues las normas deben interpretarse de modo que operen dentro de los marcos constitucionales y, de interpretar esas normas en otro sentido, resultarían violatorias de las garantías de audiencia y de debido proceso legal, siendo de notarse que la interpretación que ahora se les da, no choca con su texto ni con el espíritu de la ley. Por lo demás, en los recursos contra las multas podría la parte afectada optar por alegar que no se puede cobrar una multa si está subjudice la resolución que fincó el impuesto cuya omisión fundó la multa pero si en ese recurso no podría alegar que hubo omisión del impuesto, no se puede privar a dicha parte del derecho de impugnar en el juicio fiscal la multa juntamente con el cobro del impuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 377/75. El Puerto de Liverpool, S.A. 12 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 232854 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 78 Primera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 13 ANUNCIOS DE PROPAGANDA COMERCIAL. EL ARTICULO 40 DE LA LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SINALOA NO INVADE ESFERAS A LA AUTORIDAD FEDERAL. Del contenido del apartado tercero de antecedentes del Convenio de Coordinación Fiscal celebrado por las autoridades del Estado de Sinaloa y la Federación, para el cobro y administración del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, se advierte que las autoridades de aquella entidad federativa estuvieron conformes en percibir una participación del 45% sobre la recaudación del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, recargos y multas percibidas en su territorio, en sustitución de los impuestos locales y municipales sobre los ingresos que cause el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. En otras palabras, la renuncia, por parte del Estado de Sinaloa, en que se traduce lo pactado en el Convenio de Coordinación, se limita a la facultad de gravar ingresos que causen aquel impuesto federal. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, al establecer el impuesto sobre anuncios y propaganda comercial, establece que el causante de ese tributo es la empresa por cuya cuenta se fijen, exhiban, distribuyan o propalen anuncios de propaganda comercial, esto es, el objeto del impuesto no es un ingreso y, por ende, no se encuentra gravado tampoco por la Ley del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles; el costo de los anuncios que la empresa ordena fijar, exhibir o distribuir, no constituyen para ésta un ingreso, sino en todo caso un egreso que como tal no se encuentra sujeto al impuesto que establece la ley federal mencionada. En este orden de ideas, si el impuesto que establece y reglamenta la ley reclamada, no recae sobre ingresos que perciban las personas físicas o morales dedicadas a la actividad de anunciantes, es indudable que no puede existir la invasión de esferas a la autoridad federal. Amparo en revisión 2184/74. Nutrientes Líquidos Mexicanos, S.A. de C.V. 26 de junio de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Séptima Época Registro: 254535 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 78 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 26 CONTESTACION DE LA DEMANDA FISCAL. HECHOS CONFESADOS. Conforme a los artículos 202, fracción III, y 203, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, la contestación a la demanda deberá referirse concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute a la demandada de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor imputa de manera precisa al demandado, cuando la contestación no se refiere concretamente a los hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado. De esto se sigue, interpretando las normas en su recto sentido, que cuando el actor afirme hechos sustancialmente relacionados con la resolución reclamada, la autoridad que conteste la demanda tendrá que referirse concretamente a ellos, y que una autoridad no puede desconocer como hechos ajenos aquellos que tienen la mencionada vinculación sustancial con la resolución que dictó. De lo contrario, la interpretación de la norma sería contraria a las normas de equidad procesal, si se permitiese que la autoridad que contesta la demanda evadiera ambiguamente el referirse a hechos sustancialmente vinculados con la resolución, o con los antecedentes de ésta. Y es de notarse que siendo las autoridades fiscales una unidad, especialmente cuando se trata de cuestiones relacionadas con el mismo impuesto, se rompería el equilibrio procesal si se obliga al causante a conocer todos los hechos relacionados con la litis, mientras que se permite a las autoridades manifestarse ignorantes de los hechos sustancialmente relacionados con sus resoluciones, ya que el fisco, como depositario de la facultad económicocoactiva que le otorga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debe actuar invariablemente como litigante de la mejor buena fe, lo que obliga a las diversas oficinas de la misma dependencia a recabar y proporcionarme información, y a tener conocimiento de lo que hacen respecto de los mismos hechos o de hechos que, sustancialmente vinculados, se refieren a las mismas cuestiones o a cuestiones vinculadas. Lo contrario sería equivalente a permitir, por ficciones o formalismos legales, que una dependencia administrativa de la empresa causante pudiera legalmente manifestarse ignorante de lo hecho por otra, en relación con cuestiones vinculadas a la litis planteada en un juicio. Así pues, si se levantó una acta en la que se asentó que la empresa presentó el libro mayor extemporáneamente y con atraso en sus asientos, la dependencia que contesta la demanda en relación con la multa impuesta por el atraso en los asientos no podría, con buena fe procesal, manifestarse ignorante del hecho relativo a si se impuso y se pagó, o no, una multa previa por la presentación extemporánea del libro. Una actuación tal del fisco no podría tener como fin procesal el obtener una imposición justa y equitativa de sanciones, sino la posibilidad de duplicar sanciones por razones de interpretación rigorista de las normas que regulan el procedimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 154/75. Compañía Cubana de Aviación de México, S.A. 17 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 254559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 78 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 52 MULTAS. REVALIDACION ESPONTANEA Y EXTEMPORANEA. El artículo 37, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, establece que la Secretaría de Hacienda se abstendrá de imponer sanciones, entre otros casos, cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. Dicho precepto hace clara referencia a derechos, además, de impuestos, y no hace distingo alguno para los casos en que no se haya hecho oportunamente el pago relativo a una solicitud de revalidación de licencia. En consecuencia, si el quejoso hizo tal pago espontáneamente, no hay razón para dejar de aplicar el precepto a comento, aplicando el principio ubi lex non distinguet, nec non distinguere debemus. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 217/75. Mauro Gelacio Mata García. 10 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 254572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 78 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 66 RESOLUCIONES FISCALES. PRESUNCION DE LEGALIDAD. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Si la imposición de una multa se basa en que el causante no efectuó determinado acto dentro del plazo que se le dio en un cierto oficio, para poder imponer esa multa las autoridades tienen la carga de probar que el oficio fue notificado legalmente, en cuyo caso corresponderá al causante probar que le dio cumplimiento oportuno. Y la presunción de legalidad que tienen los actos de autoridad, en términos del artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, no puede tener el alcance de borrar la garantía constitucional que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos, ni de eximirlas de la carga de probar el incumplimiento de los particulares, cuando ello sea la motivación de una sanción. Pues de entenderse así la ley, habría que estimar que las autoridades quedan, por presunción de la ley secundaria, eximidas de la obligación de fundar y motivar sus actos, ya que la afirmación dogmática de un hecho cuya carga de prueba corresponde a la autoridad, no puede satisfacer la garantía constitucional de fundar y motivar las resoluciones de autoridad, en el sentido material de esa garantía, o sea, en cuanto al fondo de las cuestiones de que se trata y a la legitimidad material del acto de autoridad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 131/75. Felipe Stura Picco. 4 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 254815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 74 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 43 MULTAS POR OMISION DE IMPUESTOS. COMPENSACION DE SALDOS. Es cierto que las autoridades fiscales no pueden cobrar a un causante multas relativas a omisión de pago de impuestos cuando dicho causante tiene, a su vez, saldos a su favor y a cargo de la Secretaría de Hacienda, pues a su acreedor mediante el procedimiento de no haber compensación de ambos adeudos, a más de que se traduciría en un uso desorbitado de la facultad económicocoactiva que el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, otorga al fisco, y que debe ser ejercitada con la mayor ponderación y legalidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 740/74. Semiconductores California, S.A. 11 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 254890 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 15 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 48. AUDIENCIA, GARANTIA DE. COBROS FISCALES. Si bien el artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, la finalidad de tal precepto es que en principio nadie puede ser afectado en sus derechos sin darle oportunidad previa de defensa, es decir, de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Pero cuando se trata de créditos fiscales, en principio resulta aplicable otro precepto de la misma jerarquía, o sea el artículo 31, fracción IV, constitucional, en el que se funda el derecho al cobro de impuestos en la vía económico coactiva. Pues si la Constitución en principio ha querido proteger a los ciudadanos del desposeimiento arbitrario de sus posesiones y derechos, también ha querido dotar al gobierno de los medios necesarios para que subsista el orden legal, y se proceda a la aplicación y observancia del sistema de derecho. Y si el cobro de los impuestos estuviese sujeto a juicio o procedimientos en forma de juicio, que se siguieran previamente contra los causantes, se estaría aplicando ilógicamente el artículo 14 a la esfera regulada por el artículo 31, fracción IV, y se estaría impidiendo a las autoridades el cumplimiento de los fines y obligaciones que la propia Constitución les impone. Por lo demás, como los impuestos deben estar fijados precisamente en las leyes, en los elementos que los actualizan y cuantifican, conforme al mandato constitucional, es claro que no hay lesión a los derechos individuales protegidos por la garantía de audiencia, si los causantes conocen desde el momento mismo de realizar los actos gravados o sancionados, la existencia y monto de la obligación fiscal que a su cargo surge de tales actos (lo que no se desvirtúa por el hecho de que en el caso de multas se dé margen al arbitrio, pues en todo caso es conocido el límite de la posible sanción, así como los elementos que deben usarse para su individualización). Y no sería correcta una interpretación del artículo 14, que mutilara o invalidara las finalidades y obligaciones establecidas en el 31, fracción IV. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 384/74. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 10 de Diciembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Guzmán Orozco. Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "GARANTIA DE AUDIENCIA. COBROS FISCALES.". Séptima Época Registro: 254894 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 22 MULTAS. DEFINITIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CREDITO QUE LES DIO ORIGEN. No es legalmente posible que las autoridades hagan efectiva la multa derivada de una comisión de pago de impuesto mientras está subjúdice, ante las propias autoridades fiscales, la validez de la resolución que fincó el crédito principal, de cuya validez dependerá también la de la multa; pues ésta, cosa derivada, no debe hacerse efectiva entre tanto no haya absoluta definitividad administrativa en la resolución principal. Y es de notarse que la dilación en la resolución del recurso administrativo interpuesto ante la autoridad que fincó el crédito principal o ante su superior jerárquico, es imputable solo a las propias autoridades fiscales, por lo que en su mano está remover el obstáculo para hacer efectiva la multa, resolviendo el recurso, cuando proceda hacerlo en forma desfavorable al causante. Por lo demás, solo cuando el crédito principal ya sea absolutamente definitivo en el orden administrativo, y está subjúdice ante una autoridad judicial, podrá ya la autoridad fiscal intentar hacer efectiva la multa que haya impuesto por la omisión del pago de aquel crédito. Y para evitar el pago de la multa antes de que se resuelva el juicio de impugnación, habrá que acudir a los juicios o medios de defensa pertinentes y, en su caso, obtener la suspensión del cobro de la multa, mediante la garantía procedente, ya que en esa nueva situación la dilación en resolver los juicios que versan sobre el crédito principal y la multa, ya no será imputable a las autoridades, sino a la acción judicial intentada por el causante y a la capacidad de fallar de los tribunales. Y todo lo anterior se justifica porque si bien sería absurdo legalmente que las autoridades fiscales pudieran pretender hacer efectiva una multa mientras haya la posibilidad legal de que las propias autoridades (una u otra dependencia del órgano fiscal) declaren ilegal el fincamiento del crédito fiscal por impuestos, cuya falta dio origen a la multa, también sería ilógico que cuando el crédito principal ha adquirido firmeza en el orden administrativo, la impugnación judicial del mismo impidiese automáticamente el cobro de la multa derivada de la falta de pago oportuno de dicho crédito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 384/74. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 10 de diciembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 254961 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 164 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 29. MULTAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURIA FISCAL, RECURSOS PENDIENTES CONTRA. CARGA DE LA PRUEBA. Si la Procuraduría Fiscal de la Federación dicta un proveído en el que impone una multa a un causante, con fundamento en que omitió el pago de un impuesto, y el afectado eleva una instancia ante esa procuraduría solicitando en alguna forma que se deje sin efectos la multa, con base en que la propia afectada ha promovido la revocación o reconsideración de la resolución que fincó el crédito por omisión del impuesto, no puede legalmente la procuraduría mencionada desestimar la instancia elevada ante ella, con base en que no se le probó haber iniciado la diversa instancia ante la dependencia que fincó el crédito por omisión de impuesto, pues como la Secretaría de Hacienda es una unidad, y la Procuraduría Fiscal de la Federación es un organismo legal en términos generales, e inclusive para imponer la multa tuvo que tener contacto directo con la dependencia que fincó el presunto crédito por omisión del impuesto, la exigencia de que se trata vendría en cierta forma a ser equivalente a exigir a la causante probar hechos que no son ajenos a la Procuraduría Fiscal, la que para dictar un proveído imponiendo una multa por omisión del impuesto, deba tener la información necesaria, de la otra dependencia de la misma Secretaría de Hacienda, respecto de la procedencia y la definitividad del fincamiento del crédito por omisión del pago del impuesto. Y la pretensión ilegal viene a constituir la exigencia de que se prueben hechos que no le son ajenos, con violación del principio jurídico contenido en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual las partes en una controversia jurídica sólo se pueden manifestar ignorantes de los hechos que le son del todo ajenos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 48, página 23. Amparo directo 631/72. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 12 de diciembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volumen 52, página 40. Amparo directo 731/72. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 2 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volumen 52, página 40. Amparo directo 77/73. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 11 de abril de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 52, página 40. Amparo directo 131/73. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 11 de abril de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 72, página 23. Amparo directo 384/74. Compañía Operadora de Teatros, S.A. Unanimidad de votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente. Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "CARGA DE LA PRUEBA. RECURSOS PENDIENTES CONTRA MULTAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURIA FISCAL.". Séptima Época Registro: 255249 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 71 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 41 MULTAS, RECARGOS NO CAUSABLES POR LAS. GARANTIA NO OBLIGATORIA. Conforme al artículo 157 del Código Federal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los juicios o recursos, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos. Y conforme al artículo 22 del mismo ordenamiento, cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Como se ve, la exigibilidad de los recargos está condicionada a la mora del deudor, es decir, al incumplimiento voluntario de sus obligaciones. De manera que cuando se trata de una multa, y el afectado la recurre ante la autoridad administrativa que la impuso o ante sus superiores jerárquicos, la tardanza en la tramitación y resolución del recurso no será en principio imputable a dicho afectado, sino a las propias autoridades, por lo que no puede producir el efecto legal de causar recargos, ya que se estaría indemnizando a la autoridad por su propia morosidad. O sea, que no sería legal que las autoridades incrementaran sus posibles ingresos con un interés moratorio tan elevado como lo es el legal (que resulta muy superior al tipo de interés moratorio legal en materia civil o mercantil), con base en la tardanza para resolver los recursos legalmente interpuestos ante ellas. Y por lo mismo, durante la tramitación de tales recursos, no puede ser legalmente obligatorio garantizar el importe de posibles recargos de la multa combatida. Sólo habrá tal obligación cuando la multa sea impugnada ante los tribunales, porque en ese caso la tardanza en el posible pago ya no será imputable en principio a la conducta de las autoridades, sino a la acción intentada por el afectado, si resulta infundada, y a la conducta del juzgador. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 614/74. Derivados de Leche Seleccionados, S.A. 26 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 255299 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 70 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 51 PERITO, ACCION DEL, PARA IMPUGNAR LA REVOCACION DE SU NOMBRAMIENTO. Si una Sala del Tribunal Fiscal indebidamente deja sin efectos el nombramiento del perito de la parte actora, y le nombra a ésta perito en rebeldía, el perito anterior está legitimado para pedir amparo contra la indebida multa que se le haya impuesto por no rendir oportunamente su dictamen, ya que tal multa afecta directamente su patrimonio. Y también estará facultado para pedir en amparo indirecto que se le restituya en su nombramiento como perito del actor, para el efecto del cobro de los honorarios profesionales que pactó con él, cuando el procedimiento no ha sido terminado y los intereses del actor se han manifestado congruentes con los de dicho perito inicial, ya que en estas condiciones no habrá dentro del juicio fiscal conflicto de intereses entre quien tiene derecho a rendir la prueba, o sea el actor, y quien debe desahogarla, o sea el perito, ni se daría a éste una indebida acción procesal sobre el desarrollo de la probanza, acción que correspondería sustancialmente al actor, independientemente de las responsabilidades u obligaciones surgidas entre él y el perito, las que no podrían menguar el derecho del actor a ser dueño de sus pruebas, a fin de no lesionar su garantía de audiencia, y su derecho a rendir las pruebas que mejor convengan a su derecho. Lo anterior, por supuesto, dejando a salvo los derechos que el segundo perito pudiera haber llegado a adquirir, en su caso, con motivo del trabajo que indebidamente hubiere efectuado sin su culpa y por actos indebidos ajenos a él. Y sin contar también que, si se hubiese ya dictado sentencia en el juicio, para no afectar la situación jurídica creada por tal sentencia, en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, sólo la parte actora sería quien hubiera podido plantear la cuestión como violación procesal, en términos de los artículos 160 y relativos, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 431/74. Roberto Avila González. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 235802 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 68 Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 34 MULTAS, MONTO DE LAS. El monto de la multa debe guardar proporción y fijarse atendiendo a las condiciones económicas del obligado a cubrirla, por lo que son éstas las que deben evaluarse al fijarla, independientemente de las circunstancias a que se contrae el artículo 52 del Código Penal Federal, las que deben normar el criterio del juzgador en cuanto a la individualización de las penas privativas de la libertad; la conclusión alcanzada se robustece al examinar los presupuestos que rigen la diversa sanción pecuniaria, de reparación del daño, la que se gradúa tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad económica del obligado a cubrirla, y que dicha pauta de proporcionalidad es la que sirve como base para la fijación de las cargas en materia fiscal. Amparo directo 959/74. Carlos Rodríguez Ayala. 21 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Séptima Época Registro: 255576 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 64 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 15 ACTAS INTERNAS DE LA AUTORIDAD. Si el acta en que se fundó el proveído que impuso una multa no se levantó con citación e intervención del causante, ni se levantó ante la presencia de dos testigos que se le haya dado oportunidad de nombrar, sino que se levantó en una oficina de la autoridad fiscal, con motivo de la revisión de la documentación del causante y, como se dijo, sin citarlo previamente, no se trata de una verdadera acta levantada en términos del artículo 16 constitucional, ni su contenido puede tener más valor probatorio en juicio que el que en sí mismos puedan tener los documentos examinados y aportados como prueba, sin que baste su sola mención en tal acta, cuyo contenido y resultados no tienen la presunción de legalidad y validez que puede acompañar a un acta levantada de acuerdo con los requisitos constitucionales, y están sujetos a prueba por parte de quien quiera prevalerse de ella. De lo contrario, las autoridades podrían eludir la carga de la prueba con sólo levantar actas internas en las que asentaran sus conclusiones, lo cual es abiertamente violatorio de la garantía constitucional contenida en el citado artículo 16. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 4/74. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 255602 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 64 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 58 Genealogía: Informe 1974, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 137. MULTA, MONTO DE LA. ARTICULO 42, FRACCION VI, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Al establecer el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, como multa, hasta un tanto de la prestación fiscal en el caso del artículo 38, fracción XXV, no significa que esté cuantificado su importe, sino simplemente señala el límite máximo de la misma, por lo que al imponerse la sanción debe graduarse según las circunstancias del caso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 123/74. Casa Guajardo, S.A. 18 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Séptima Época Registro: 255201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 63 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 39 Genealogía: Informe 1974, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 74. IMPUESTOS Y CARGAS FISCALES. FACULTADES CONSTITUCIONALES. Las facultades de las autoridades para fincar créditos por concepto de impuestos, derechos, multas o cualquier otro tipo de prestaciones fiscales, así como sus facultades para cobrar esos créditos por la vía económico coactiva, sin acudir previamente a los tribunales establecidos, derivan de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en cuanto establece que los mexicanos están obligados a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. O sea que las cargas fiscales tienen que estar apoyadas siempre y necesariamente, en alguna ley, entendiéndose por tal la que lo sea material y formalmente, o sea, que emane del Poder Legislativo, para que las cargas fiscales impuestas a los ciudadanos sean votadas, de acuerdo con la filosofía que inspira a la Constitución, por los representantes elegidos por ellos, y no por el Poder Ejecutivo. Por otra parte, dentro del espíritu de la propia Constitución, necesaria y lógicamente debe entenderse que cuando la Constitución otorga facultades al Congreso para imponer cargas fiscales para contribuir a los gastos públicos, esas facultades incluyen el uso y reglamentación de los medios adecuados para alcanzar ese fin, siempre que no se trate de medios jurídicamente prohibidos, sino de medios que se adapten al espíritu de la Constitución y de las leyes. Y así, entre las facultades del legislador quedan las de establecer impuestos, derechos y multas que sean proporcionales y equitativos, fijando con exactitud su monto y las hipótesis y motivos de su causación, y las de señalar la forma y los términos en que deben cumplirse las obligaciones fiscales, evitando siempre la posible arbitrariedad de las autoridades administrativas en todos esos aspectos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 61/74. Casa Shultz de Jalisco, S.A. 18 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. Séptima Época Registro: 255208 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 63 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 48 MULTAS. ERROR EN LA CLASIFICACION ARANCELARIA. CARGA DE LA PRUEBA. Si conforme a la parte final de la fracción XXIV del artículo 628 del Código Aduanero, no se impondrán sanciones por inexacta clasificación arancelaria cuando la inexactitud derive de un auténtico error de apreciación o de criterio, debe concluirse que cuando sea evidente y clara la inexactitud de la clasificación, corresponderá al responsable acreditar que hubo elementos que lo pudieron razonablemente inducir a error. Pero cuando la diferencia de clasificación no sea tan manifiesta en su inexactitud, y no resulte ineludible la conclusión de que hubo mala fe o intención de omitir el pago de impuestos, la carga de probar estos extremos corresponde a las autoridades fiscales, ya que en casos dudosos, confusos o que, por lo menos, no sean claros y manifiestos, no puede suponerse la mala fe de los importadores o sus agentes. Así, en otros casos, la autoridad deberá aportar elementos de convicción que excluyan la posibilidad del error invocado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 704/73. Guillermo Solano Garcés. 11 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 255087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 56 Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 50 SUSPENSION. APERCIBIMIENTOS. ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. Si el acto reclamado consiste en el apercibimiento hecho a la quejosa de aplicarle posibles sanciones futuras en caso de que persista en hacer las bonificaciones de que se trata, no se está en la situación de que el amparo se pida contra el cobro de multas fiscales, puesto que éstas no existen aún, por lo que no es aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 44/73. Refrescos Unión, S.A. 22 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Séptima Época Registro: 255008 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 55 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 30 CONSULTAS, RESOLUCIONES EMITIDAS A LAS. NO FINCAN DERECHOS CUANDO SON ABSTRACTAS O IMPERSONALES (MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS DE PERFUMERIA Y DE BELLEZA). Si la resolución del subsecretario de ingresos en que fundó sus pretensiones una sociedad, en la instancia de devolución que elevó a la Dirección de Impuestos Interiores, en su parte medular indica que se hace del conocimiento de la Cámara Nacional de la Industria de Laboratorios Químico Farmacéuticos que las disposiciones de la fracción IV del artículo 4o. y artículos 7o. y 8o. de la ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, sólo serán aplicables después de que se expida el reglamento del mencionado ordenamiento, debe decirse que la comunicación anterior no se refiere a una situación concreta planteada por un determinado particular en relación con un caso específico, sino a una consulta que hizo la Cámara citada a la Dirección de Impuestos Interiores, que por la forma en que se resolvió resulta aplicable a un número indefinido e impersonal de casos y por un lapso indeterminado, por cuyo motivo se viene a referir a una situación abstracta, aunque concretada a una hipótesis específica, y no individualizada. Atenta esa condición de la comunicación del subsecretario de ingresos, el alcance de sus términos no puede eximir a los causantes, en forma genérica, de la obligación fiscal impuesta por el legislador en la ley de que se ha hecho mérito, toda vez que de entenderse en tal sentido equivaldría a dar y reconocer facultades legislativas a la autoridad administrativa, en el caso al fisco, o a estimar que puede hacer una dispensa de la propia ley privándola de sus efectos propios en los dispositivos que imponen prestaciones fiscales a los particulares. La consecuencia que podría tener una resolución como la que se analiza, sólo estribaría en liberar a los causantes que no hubieren cubierto las prestaciones legales, de multas y recargos originados en una situación que no sería imputable a ellos, sino a la autoridad que, en tal supuesto, vendría a beneficiar a sus propios actos indebidos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 331/73. Procter & Gamble de México, S.A. de C.V. 30 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 255883 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 52 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 42 MULTAS. LA PROCURADURIA FISCAL NO PUEDE IGNORAR LA SITUACION DEL CREDITO PRINCIPAL QUE ORIGINO LA MULTA. Si la Procuraduría Fiscal impone una multa por omisión de impuestos, y ante ella se aduce que los impuestos fueron correctamente pagados, como se desprende de la instancia formulada ante la dependencia fiscal que conoce de ese aspecto de la cuestión, la procuraduría no puede manifestarse ignorante de lo probado o de lo planteado ante esa otra dependencia, que fue la que fincó el crédito que a su vez dio origen a la multa, pues la Secretaría de Hacienda es una unidad, y las cuestiones planteadas respecto de la omisión están estrechamente vinculadas, por lo que la procuraduría debió tener contacto con esa otra dependencia para imponer la multa, pero también para determinar lo relativo a si el pago fue correcto o no, y a la definitividad del fincamiento del crédito, pues si está en discusión ante la autoridad que lo fincó si fue o no procedente, la Procuraduría debió abstenerse de imponer la multa, mientras no se resolviera en definitiva aquella situación. Por otra parte, la división administrativa de funciones, en las dependencias fiscales, no justifica legalmente que todas actúen en forma autónoma y con desconocimiento de lo que hacen las demás, cuando manejan cuestiones vinculadas con la misma causa jurídica o que deben resolverse en forma que unas se apoyen en las otras, lo que crearía indebidas molestias y perjuicios a los causantes afectados por la actividad de varias dependencias, que tendrían que estar probando e informando a cada una de ellas de la actuación de las demás, siendo ésta una clara obligación interior del Fisco. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 731/72. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 2 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 255926 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 51 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 40 MULTA INFUNDADA, SI SE DECLARA ILEGITIMO EL CREDITO CUYA OMISION LA ORIGINA. Si al dictarse la sentencia combatida no se había resuelto por este tribunal de amparo promovido por la quejosa en contra de la sentencia que declaró la validez del crédito principal y esa circunstancia, en el fondo, fue la que llevó a la Sala responsable a declarar la validez de la diversa resolución impugnada por la que se impuso multa a esa quejosa por omisión en el impuesto, es claro que al haberse decidido por sentencia ejecutoria de este tribunal que la quejosa no fue causante del impuesto, y justamente en su demanda fiscal, como en el amparo, combate también esa circunstancia, es indudable que si este tribunal llegó a la conclusión de que la quejosa no es causante del impuesto que se le atribuyó, congruentemente y por las razones que expresó en su ejecutoria citada, debe concluirse que es indebida la sanción que le impuso la Procuraduría Fiscal en el proveído impugnado, toda vez que, siendo accesoria la sanción del crédito principal, al estimarse que éste no fue legítimo, debe concluirse que tampoco lo es la sanción que de la falta de su pago determinó la autoridad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 121/72. Laboratorios Hormona, S.A. 5 de marzo de 1973. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Luis Tirado Ledesma. Séptima Época Registro: 255962 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 50 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 34 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ANTICIPOS. Conforme al texto aplicable de la fracción VII del artículo 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Secretaría de Hacienda podía modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente, y en los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harían pagos provisionales. En consecuencia, si un causante formuló solicitud oportuna para que se modificara la base para el cálculo de los pagos provisionales, cosa a la que tenía derecho expreso, no era legalmente posible imponerle una multa por no haber hecho el pago en el plazo oportuno, si no se le resolvió previamente sobre su solicitud, pues la mora en el pago no sería imputable al causante, sino a las autoridades fiscales. Pero si la solicitud hecha fue en el sentido de que eximiera a la causante de enterar un pago provisional, con fundamento en una hipótesis diversa a las expresamente previstas en la ley, la falta de contestación oportuna no puede darle derecho a omitir el pago, puesto que el legislador no autorizó explícitamente la pretensión. Ello a reserva, claro está, de que el pago se puede hacer bajo protesta, entre tanto se obtiene resolución respecto de la petición hecha. Ahora bien, si la quejosa solicitó que se la eximiera de la obligación de enterar el segundo pago provisional con fundamento en que se calcula que la cantidad pagada por concepto del primer pago provisional superará el impuesto que corresponde a la utilidad que se estima obtener en todo el año, y tal pretensión, a primera vista y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, ya que ello no corresponde a la litis planteada, sí puede quedar comprendida entre las que el legislador autorizó a deducir ante la autoridad fiscal, conforme al precepto a comento, ya que no puede estimarse que la intención del legislador sea que el fisco recaude, por concepto de pagos anticipados, más de lo que debe recaudar en el ejercicio fiscal, las autoridades debieron resolver primero sobre la solicitud de que se les hizo, que por su redacción total no se refería a la pretensión absoluta de no pagar anticipos, sino a la de que el cálculo de los tres anticipos legales no excediera el monto total del impuesto anual, y luego en su caso, requerir, con apercibimiento de multa, el pago del anticipo de que se trate. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 384/72. Fabricación de Máquinas, S.A. 6 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 256021 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 49 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 47 MULTAS. TRIBUNAL FISCAL. ADICION A SUS SENTENCIAS OMISAS. Si la parte actora impugnó en un juicio fiscal la multa que le fue impuesta en proveído provisional equivalente a dos tanto de un impuesto que se estimó omitido en cierta cantidad y que se impugnó en diverso juicio fiscal; y si no obstante que fue acumulado aquel juicio de nulidad a éste, la Sala Fiscal del conocimiento omitió resolver lo conducente con respecto a la mencionada multa, cabe concluir que habiendo quedado firme la sentencia reclamada porque en el aspecto que resuelve no fue recurrida por la autoridad ni por la actora, por lo mismo, también quedó firme la declaración de que en la especie no hubo la supuesta omisión de aquel impuesto, y en tales condiciones, la indebida multa de dos tantos de ese supuesto crédito fiscal omitido resulta ilegal como consecuencia de haberse declarado ilegal el cobro del impuesto que le sirvió de base. Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala Fiscal responsable modifique su sentencia, adicionándole la declaratoria especifica de nulidad de la multa impugnada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 935/70. Carlos Magallanes Castillo. 24 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente Abelardo Vázquez Cruz. Séptima Época Registro: 256087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 47 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 28 GAS, RECIPIENTES DE. MULTA INFUNDADA EN TANTO NO SALGAN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO. Si se reconoce expresamente en la sentencia reclamada que los recipientes, al presentarse los inspectores, se encontraban en el perímetro de la planta y dentro de la misma se efectuó el repeso, aun cuando se hubieren entregado a los choferes para su distribución, en tanto no salieran físicamente de la planta de almacenamiento o bodega de distribución, no es aplicable el artículo 76 del Reglamento de la Distribución de Gas, sin que obste en contrario lo que argumente la autoridad responsable, toda vez que las normas de derecho tributario que establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta, como lo dispone el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, no surtiéndose los requisitos del artículo 76 del reglamento invocado, carecen de legalidad las multas impuestas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 571/72. Gas Ideal, S.A. 13 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 256204 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 45 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 53 PETROLEO. GAS OIL. SU EXPORTACION DEBE PROBARSE. La interpretación del artículo 13 de Reglamento para la Fiscalización de Petróleo y Derivados, en su primera parte, lleva a entender que el mismo se refiere a exportación, importación o manejo por medio de embarcaciones de petróleo crudo o sus derivados, o sea que resultaría aplicable si la sanción que se impone se refiriera a la exportación de petróleo o bien por manejar tal producto, más la multa que correcta o incorrectamente se impone porque a un pailebot se le da gas "para uso de sus motores", no queda comprendida dentro de lo dispuesto por el precepto en consulta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 874/71. Petróleos Mexicanos. 4 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Séptima Época Registro: 256214 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 45 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 64 SUSPENSION, FIANZA PARA LA. MONTO. AGENTES ADUANALES. Encontrándose señalada como acto reclamado la ley que reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, de 30 de diciembre de 1968, en cuanto reforma los artículos 701 y 706 del Código Aduanero y establece las normas del 3o. transitorio, lo que da lugar a que se pueda exigir a los agentes aduanales créditos o multas que pueden derivarse de actos de los mandantes y no de propios del agente, ya que de no otorgarse la fianza de doscientos cincuenta mil pesos se les cancelará su patente aduanal y se le impedirá el ejercicio de la actividad como agente; si conforme al artículo 701 del Código Aduanero anterior se estimaba suficiente para la garantía de los intereses fiscales la suma de veinticinco mil pesos, que debería reconstituirse cuando su cuantía disminuyera por cualquier causa, y si en cuanto al ejercicio de los agentes aduanales se consideró por el legislador garantizado el interés de la Hacienda Pública, y la razón que se tuvo en cuenta para conceder la suspensión de los actos reclamados fue porque se causaban daños de difícil reparación a los quejosos con la exigencia de la autoridad, no hay razón alguna para que el Juez del conocimiento, para determinar el importe de la fianza de la suspensión, haga una disminución en el monto de la nueva garantía fijada por el precepto reformado, en relación con el de la que exigía el texto anterior, y fije como garantía la diferencia, pues en tal supuesto desvirtúa las razones consideradas para conceder la suspensión definitiva a los quejosos, en ese aspecto, pues lo correcto debe ser la estimación de que, garantizado el interés fiscal como lo determinó la ley anterior, debe fijarse una suma prudente que no rebase el límite de la cantidad fijada por el texto anterior de la ley, ya que ésta consideraba garantizados los intereses fiscales con el monto de la suma que fijaba el texto anterior del artículo 701 del Código Aduanero, y lo que se trataba de garantizar al conceder a los quejosos la suspensión definitiva, son los daños y perjuicios que pudieran causarse durante la tramitación del amparo, pues de lo contrario se mantendría el monto íntegro señalado en el precepto reformado, ya que el monto exigido para que surta efectos la suspensión sumado al de la fianza que tenían otorgada los agentes aduanales equivale al total que exige la ley en vigor, cuya constitucionalidad se discute en el amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 23/70. Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana y coagraviados. 11 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 256397 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 41 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 76 MULTAS, PRESCRIPCION DE, POR FALTA DE CONTESTACION OPORTUNA A SU IMPUGNACION. ATRIBUCIONES AL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA. Si un comerciante hizo valer su inconformidad con las diversas multas que le impuso la Dirección General de Precios de la actual Secretaría de Industria y Comercio en diversas fechas de un año muy anterior y así aparece de las resoluciones impugnadas, desde cuyas fechas la autoridad estuvo en la obligación de resolver esas inconformidades en un plazo de 3 días después de recibidos los documentos correspondientes, conforme lo dispone el artículo 28 del Reglamento de los artículos 2o., 3o., 4o., 8, 11, 13, 14 y 16 a 20 de la Ley Sobre Atribuciones al Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1951, por lo que las instancias de la parte quejosa no pudieron dilatarse en su decisión un prolongado número de años, al final de los cuales la Dirección General Jurídica de la expresada secretaría dictó su resolución, en perjuicio de la infractora, pese a que se hubiere garantizado el interés fiscal, que tuvo entre otros objetos, determinar la procedencia de la instancia, y en tal situación, cuando se está en presencia de un silencio de las autoridades, no se ve que se supedite a su negligencia la exigibilidad de las multas impuestas en detrimento de los particulares, pues en tal situación los créditos fiscales, particularmente las multas como aprovechamientos en favor del fisco, resultarían imprescriptibles o se dejarían a su arbitrio el que corriera o no la prescripción; de tal manera que al dejar transcurrir la Dirección General de Precios o la Jurídica, en su caso, de la secretaría que se menciona, un término de muchos años, no puede decirse que por tal negligencia no hubiere sido posible exigir el pago de las multas impuestas, mas aún que fueron confirmadas, por lo que indudablemente al haber transcurrido un término excesivo para la resolución de las inconformidades sin hacerlo, se extinguió el derecho para efectivar las multas impuestas a la parte quejosa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-167/72. Los Pirules, S.A. 15 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 256411 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 40 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 21 BEBIDAS ALCOHOLICAS. MULTA IMPROCEDENTE POR FALTA DE REGISTRO. Si el causante solicitó su registro en el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas, y tal petición no le ha sido acordada, en un sentido o en otro, en un tiempo razonable, es claro que las autoridades no pueden multar a dicho causante aplicándole el artículo 48, fracciones I y II, de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, con base en que no cumplió con la obligación de inscribirse, pues ello violaría en perjuicio del causante las garantías consagradas en los artículos 4o., 8o., 14 y 16 constitucionales, ya que lo privarían de dedicarse a una ocupación que en principio es lícita, sin resolver sus instancias al respecto. Y sin darle oportunidad de ser oído en caso de resolución desfavorable a su solicitud, lo que viola el debido proceso legal a que deben sujetarse las autoridades para afectar a los causantes de un impuesto. O sea, que sólo cuando la solicitud de registro se niega oportunamente, o en todo caso después de haberla negado, aunque ello no sea oportunamente, podrá legalmente aplicarse una multa a quien opere o siga operando, sin el registro de que se trata. De lo contrario, por lo demás, se estaría lesionando al causante por la conducta omisa de las autoridades, y no suya. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-497/71 María García Sánchez. 10 de abril de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 256448 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 39 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 32 CONEXIDAD. EXISTE ENTRE LOS AMPARO QUE TRATAN DE LA IMPUGNACION DE IMPUESTOS Y LAS MULTAS CONSIGUIENTES. Si la sentencia dictada en los juicios fiscales que declaró la validez de las resoluciones, entre otras, la dictada por la Dirección General de Impuestos Interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se decide que las operaciones realizadas por la quejosa están gravadas por la Ley General del Timbre y por lo tanto le son aplicables, las cuotas correspondientes, fue combatida mediante amparo directo y en el negocio que se tramita se debate sustancialmente el proveído que dictó el procurador Fiscal de la Federación imponiendo a la misma quejosa una multa por omisión del impuesto del timbre, es indudable la conexidad que existe entre los amparos mediante los cuales se combaten sentencias que declaran por una parte la validez de las resoluciones que determinaron el impuesto y por la otra las multas consecuentes, y por ende que se está en el caso de conexidad, in genere, que contempla el artículo 65 de la Ley de Amparo, y los juicios de amparo relativos deben ser vistos simultáneamente por un mismo tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA 47/71. Panteón Jardín, S. A. 7 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Séptima Época Registro: 256496 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 38 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 43 IMPORTACION. FIRMA AUTOGRAFA EN LAS FACTURAS. Conforme a los artículos 200, fracción VIII, 202 y 206, fracción IV, del Código Aduanero, en el original o principal que de la factura se exhiba deberá constar la firma autógrafa del vendedor, y cuando la factura deba ser visada, el cónsul se abstendrá de visarla cuando carezca de dicha firma autógrafa. Ante todo, es claro que por firma autógrafa debe entenderse la que proviene de la mano misma del autor. Y, por lo demás, la obligación legal que al respecto se establece no puede tener otra finalidad que el control fiscal de las operaciones de importación y exportación, en cuanto a la autenticidad de la factura, a fin de determinar las obligaciones fiscales que derivan de la operación correspondiente. Pero si la factura requiere visa consular, y si los cónsules no deben visar facturas que carezcan de firma autógrafa, en principio y salvo prueba adecuada en contrario, debe estimarse que si el cónsul visó la factura, como se desprende de la fotocopia exhibida por el interesado, fue porque la factura de la que dicha fotocopia fue tomada, contenía autógrafa la firma que en la propia fotocopia aparece, ya que en principio debe estimarse que las autoridades se ajustan a la ley en su actuación (salvo como se dijo, que haya prueba adecuada en contrario). Y en esas condiciones, no se ve que al exhibirse por el interesado la fotocopia visada, se haya incurrido por él en una violación legal que amerite que se le aplique una multa por falta de factura, sobre todo si las autoridades fiscales ni siquiera alegan que la fotocopia sea falsa, o que el cónsul la haya visado sin que tuviese firma autógrafa el ejemplar fotocopiado, o que se haya lesionado al fisco en alguna forma, pues ello llevaría a interpretar los preceptos a comento en forma rigorista, más que en forma literal, y a aplicar sanciones a quienes han satisfecho la esencia de las disposiciones fiscales y no han causado perjuicio alguno al fisco, olvidando el espíritu de los preceptos que sólo tratan de proteger los intereses fiscales evitando que se presenten facturas alteradas o inexactas, pero no de proporcionar una fuente de sanciones, con independencia de toda conducta dolosa o ilegal de los interesados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-319/70. Acer Mex., S. A. 8 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 256516 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 38 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 67 PRESCRIPCION. LA PROCURADURIA FISCAL ES COMPETENTE PARA DECLARARLA, CUANDO ELLA FINCO EL CREDITO. Si el artículo 168 del Código Fiscal vigente, en relación con los artículos 158 y 160, fracción I, establece que es competente para declarar la prescripción de un crédito la misma autoridad que lo fincó, puesto que se admite el recurso de revocación en estos casos, es claro que si la Procuraduría Fiscal de la Federación fincó el crédito consistente en una multa, y ante ella misma se solicitó la declaración de prescripción, debe entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, en vez de obrar de manera formalista y declararse incompetente para declarar la prescripción. Pues esto sólo podrá hacerlo cuando no sea ella misma la autoridad que finque el crédito. Pues, por lo demás, los recursos establecidos en las leyes deben ser considerados como medios que el legislador otorga a las partes afectadas para la mejor y más adecuada defensa de sus derechos, y para la mejor administración de justicia en el orden administrativo, y no como trampas procesales que entorpezcan o confundan la defensa de esos derechos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-25/69. Romualdo A. de Segovia. 8 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 256544 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 37 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 45 Genealogía: Informe 1972, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 159. MULTA IMPUESTA POR LA DIRECCION GENERAL DE PREVISION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SEGUROS. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD. Aunque una multa sea impuesta por la Dirección General de Previsión Social, por consignación que del presunto infractor haga ante esa Dirección el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio relativo, con fundamento en el artículo 140 de la Ley del Seguro Social, para los efectos de la inconformidad correspondiente, el inconforme debe agotar los medios de defensa que establece el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, antes de ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Federación, demandando la nulidad de la resolución que imponga la multa, con apoyo en el artículo 190, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 128 y 131 del aludido reglamento. Consecuentemente, el presunto infractor debe ocurrir ante el oficial mayor de la indicada secretaría, antes de promover el juicio de nulidad, y de hacerlo así, debe sobreseerse el juicio de nulidad relativo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión A-383/71. Hotel Caleta Acapulco, S. A. 7 de enero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD DE MULTA IMPUESTA POR LA DIRECCION GENERAL DE PREVISION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SEGUROS.". Séptima Época Registro: 256620 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 35 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 51 MULTAS Y RECARGOS, CUANDO SE CONCEDE PRORROGA. No es cierto que los recargos constituyan sanciones, en sentido estricto. El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, al definir los aprovechamientos, hace distingo entre los recargos y las multas. Por lo demás, una cosa es la indemnización debida por la falta de cumplimiento de una obligación de pagar, y otra la sanción pecuniaria, que consiste en el pago de una cantidad no debida como prestación o contraprestación, sino como sanción por la violación de una obligación legal. El Código Civil aplicable en materia federal distingue entre los intereses moratorios, como responsabilidad civil, y la pena por el incumplimiento, en sus artículos 1840 y 2117. Y el Código Fiscal regula en forma especial la situación de los intereses moratorios o recargos, y de las multas imponibles como pena, en sus artículos 20, 22, 42, 83, fracción VI, inciso a), y demás relativos. Luego la resolución que establece que no se impondrán sanciones a un causante, no implica necesariamente que no se le cobren recargos. Ahora bien, conforme a los artículos 20 y 22 del Código Fiscal de la Federación, en tales condiciones, cuando se concede una prórroga, o se autoriza hacer el pago en parcialidades, ello implica que ya no serán aplicables sanciones o multas, por el incumplimiento de la obligación, puesto que se trata de una situación autorizada por el fisco. Pero en tales casos, si procede, en principio, el pago de intereses moratorios, en la forma señalada por el artículo 20, desde el momento en que el crédito se hizo exigible, a menos que al otorgarse la prórroga se haya concedido la condonación de tales intereses, o de los intereses vencidos, según sea el caso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-483/70. Zahuapan, S.A., Hilados, Tejidos y Acabados. 8 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 256631 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 35 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 65 SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SUSPENSION. Las cuotas del Seguro Social tienen carácter fiscal, y la suspensión que se pide contra su cobro se rige por el artículo 135 de la Ley de Amparo, que preceptúa que cuando el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, si se estimase que siempre que el acto reclamado tiende al cobro de cuotas obrero patronales, debiera negarse la suspensión, sin distingos de ninguna especie, ello sería la supresión de la discrecionalidad de que habla el artículo 135 citado, pues equivaldría a reformarlo y a declarar siempre improcedente la suspensión en tales casos, mutilando las facultades que al respecto se otorgan al Juez de amparo. En consecuencia, para el uso adecuado de las facultades discrecionales que la Ley de Amparo otorga al juzgador, en el caso en que el acto reclamado tienda al cobro de cuotas del Seguro Social, debe decirse que, en principio, la suspensión es procedente, previa garantía del interés fiscal, a menos que el Instituto Mexicano del Seguro Social aporte al ánimo del Juez de amparo elementos de convicción suficientes para que se estime que, ya por ir de por medio el tratamiento médico de un asegurado, o el sustento de un incapacitado o de sus beneficiarios, o porque el monto del adeudo implique un desequilibrio presupuestal grave para el instituto, el que no podría prescindir del cobro durante la tramitación del juicio de amparo sin resentir muy graves perjuicios en su economía, o por razones graves análogas, el interés público exige que se niegue la suspensión solicitada. Por lo demás, este criterio no implica una contradicción abierta con la tesis de jurisprudencia visible con el número 240 en la página 290 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, ya que esta tesis no prevé sino en forma abstracta el caso en que la suspensión produjera graves perjuicios al Instituto del Seguro Social, caso en el que la tesis sustentada por este tribunal también considera improcedente la suspensión, independientemente de que la tesis de jurisprudencia citada se puede referir a una cuestión que dejó ya de ser de la competencia del más Alto Tribunal de la República. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión RA-31/71. Cámara Nacional de la Industria Pesquera. 22 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "sin rescindir muy graves perjuicios", la cual se corrige con el propósito de adecuar la redacción, como se observa en este registro. Séptima Época Registro: 256643 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 34 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 16 Genealogía: Informe 1971, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 92. AGRARIO. SUSPENSION. CUANDO PROCEDE, DEBERA OTORGARSE GARANTIA. Si la suspensión definitiva que se conceda a la quejosa, puede parar perjuicio al tercero perjudicado, dicha suspensión producirá efectos una vez que se satisfaga el requisito consistente en la garantía que deberá otorgar ante el Juez de Distrito, a quien se le faculta para que fije el monto de la misma. No obsta a este respecto, lo que dispone el último párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de la lectura integral de dicho precepto se determina que esa garantía no se exigirá cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales y no al caso de posibles daños y perjuicios a tercero, que se rige por lo dispuesto en el diverso artículo 125 del mismo ordenamiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 2600/71. Angelina Torres viuda de Tejeda. 25 de octubre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION EN MATERIA AGRARIA. CUANDO PROCEDE, DEBERA OTORGARSE GARANTIA.". Séptima Época Registro: 256796 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 31 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 27 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. MULTAS. Si un secretario del despacho o un jefe de departamento, mediante un acuerdo, delega en un funcionario inferior la facultad de imponer multas administrativas, y si la persona que resultó afectada por una multa así impuesta impugnó ante el Tribunal Fiscal de la Federación tanto el acuerdo citado, como la resolución que le impuso la multa por vicios propios de esta resolución, no resulta manifiesta la improcedencia del juicio de nulidad, pues si conforme al artículo 22 de la ley orgánica de dicho tribunal se pudo impugnar ante él la resolución del funcionario inferior que impuso la multa, es claro que también se podrá impugnar ante él el acuerdo del que fundó esa resolución, y en cuya ilegalidad se hace consistir una causa de nulidad de dicha resolución. Por lo demás, no puede decirse que el Tribunal Fiscal carezca de facultades legales para examinar la validez de un acuerdo como el inicialmente descrito, pues si bien desde el punto de vista material se trata de una disposición que participa de las características de generalidad y abstracción correspondientes a las leyes, porque se aplica a un número indeterminado de casos y durante un período indefinido de tiempo, en cambio no participa de la naturaleza formal de una ley, porque no se trata de una disposición emanada del Poder Legislativo. Y cuando se estima que el Tribunal Fiscal no puede examinar la constitucionalidad de las leyes, porque ello corresponde al Poder Judicial Federal, en juicio de amparo, artículo 103, fracción I y 107, fracciones III, VII, IX y demás relativas, de la Constitución Federal, ello tiene que referirse a las leyes en sentido estricto, o sea, a las leyes emanadas del Poder Legislativo, y los reglamentos emanados del presidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pero no a los acuerdos y circulares de naturaleza jerárquicamente inferior, y que deben sujetarse a las leyes y reglamentos, y cuya legalidad sí puede ser examinada por el Tribunal Fiscal, aunque se trata de resoluciones que puedan constituir disposiciones de observancia general. Y debe notarse, al respecto, que los artículos 114, fracción I, 83, fracción V, y 84, fracción I, incisos a) y c), de la Ley de Amparo, así como los demás preceptos relativos de la misma, se refieren exclusivamente a leyes y reglamentos, pero no a circulares ni acuerdos generales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. DA-95/71. Laboratorios Drey de México, S. A. 6 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época Registro: 257062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 23 Sexta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 36 Genealogía: Informe 1970, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 34. MULTAS POR VIOLACIONES A DISPOSICIONES LABORALES. INCOMPETENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS ADMINISTRATIVOS. Aunque las autoridades del trabajo son todas formalmente administrativas, y aunque no hay Jueces de Distrito en materia laboral, sí procede diferenciar los asuntos administrativos en sentido estricto, de los asuntos laborales. En el caso, la ley que se dice violada por la quejosa, al imponerle las multas, es la Ley Federal del Trabajo, y tanto las inspecciones practicadas como dichas multas, tienden a regular la situación de la quejosa en relación a sus trabajadores. Por otra parte, las multas impuestas no se refieren a la observancia de disposiciones relativas a la vida misma del Estado o de la administración, ni a los fines propios de ésta. Además, las autoridades que intervinieron en la imposición de la multa son autoridades del trabajo de acuerdo con los artículos 334, fracciones I, II y IV, y demás relativos de la anterior Ley Federal del Trabajo y 523, fracciones I, III, y VI de la nueva. En consecuencia, el presente negocio es de naturaleza laboral. Ahora bien, el artículo 7o. bis, fracción I, inciso b), y fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no dice qué Tribunales Colegiados deben conocer del recurso de revisión en amparos interpuestos contra sentencias laborales dictadas por tribunales administrativos, ni del amparo directo que contra esas sentencias se promueva. La cuestión debería quedar resuelta por el artículo 8o. bis del ordenamiento citado, que establece que la competencia, por razón de la materia, de los Tribunales Colegiados de jurisdicción especial, se regirá en lo que sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de la propia ley. Pero ni el artículo 25 ni el 27 prevén explícitamente el caso de la competencia para conocer de amparos laborales directos o en revisión, cuando en el juicio de amparo los actos reclamados se atribuyen a tribunales administrativos. En consecuencia, acudiendo al espíritu general de la legislación de amparo, debe concluirse que es un tribunal laboral, especializado en la materia, el que debe conocer de un amparo en revisión laboral, como el presente. No obsta para llegar a la conclusión alcanzada el hecho de que la sentencia laboral reclamada haya sido dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, porque aunque se le conservó el nombre, dicho Tribunal actualmente conoce de asuntos que de ninguna manera son fiscales, ni son todos administrativos en sentido estricto, como aparece en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII, del artículo 22 de su ley orgánica. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1349/69. (5077/68). Jesús Salvador Valdez Cárdenas. 3 de noviembre de 1970. Unanimidad de votos. Nota: Enviada sin mención del ponente al Semanario Judicial de la Federación. En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS POR VIOLACIONES A DISPOSICIONES LABORALES. INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.". Séptima Época Registro: 255147 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 13 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 31 REGISTRO FEDERAL DE AUTOMOVILES, JUSTIFICACION DE LA EXISTENCIA DE CREDITOS FISCALES EN FAVOR DEL. Resulta intrascendente lo alegado por el subdirector de Vigilancia del Registro Federal de Automóviles, como fundamento para mandar recoger un vehículo, dizque carente de documentación aduanal, la posible existencia de un crédito fiscal a cargo del quejoso, si ni de la demanda de amparo, ni de los informes previos rendidos por las responsables, es posible deducir que los actos reclamados tengan relación directa con el cobro de impuestos, multas, u otros pagos fiscales. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo 729/69. Incidente Administrativo. Jesús Vargas Martínez. 30 de enero de 1970. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Notas: Enviada sin votación a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación. En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "CREDITOS FISCALES, JUSTIFICACION DE LA EXISTENCIA DE LOS. POR EL REGISTRO FEDERAL DE AUTOMOVILES.". Séptima Época Registro: 257410 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 4 Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 61 NORMAS Y PESAS Y MEDIDAS, MULTAS IMPUESTAS POR VIOLACIONES A LA LEY GENERAL DE. PROCEDIMIENTO A SEGUIR, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTIAS. Independientemente de que la multa impuesta al quejoso por las autoridades responsables, sea o no un crédito fiscal, lo cierto es que atento lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el quejoso no sólo debió agotar, antes de acudir al juicio de garantías en el que reclama la imposición de la multa, el juicio de nulidad a que se refiere el citado artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, sino también y antes de dicho juicio, el recurso establecido en el artículo 44 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, ya que la interposición del recurso administrativo y juicio de nulidad señalados, suspenden, respectivamente, los efectos de la resolución que imponga sanciones por violaciones de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 250/68. La Super Lonja Mercantil, S.A. 18 de abril de 1969. Mayoría de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Disidente: Jesús Toral Moreno. Véase Semanario Judicial de la Federación: Sexta Epoca, Volumen CXXXIV, Tercera Parte, página 57. Sexta Época Registro: 264988 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXXXIV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 57 MULTAS IMPUESTAS POR VIOLACIONES A LA LEY GENERAL DE NORMAS Y DE PESAS Y MEDIDAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTIAS. Independientemente de que la multa impuesta al quejoso por las autoridades responsables, sea o no un crédito fiscal, lo cierto es que atento lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el quejoso no sólo debió agotar antes de acudir al juicio de garantías en que reclama la imposición de la multa, el juicio de nulidad a que se refiere el citado artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, sino también y antes de dicho juicio, el recurso establecido en el artículo 44 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, ya que la interposición del recurso administrativo y juicio de nulidad señalados, suspenden, respectivamente, los efectos de la resolución que imponga sanciones por violaciones a la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas. Amparo en revisión 3270/68. Edilberto E. Montemayor. 9 de agosto de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Sexta Época Registro: 265035 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXXXIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 84 MULTA ADMINISTRATIVA. ANTES DEL AMPARO. DEBEN AGOTARSE EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL. Tratándose de multas impuestas por autoridades federales, el amparo es improcedente si en contra de aquéllas no se hizo valer en su oportunidad el recurso administrativo que señale la ley del acto, y en contra de lo resuelto en dicho recurso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, conforme a la competencia que para conocer de aquél le da su propia ley orgánica; ya que el acto último y definitivo contra el cual procede la acción constitucional, no puede ser otro que el fallo que al respecto pronuncie el Tribunal Fiscal. Amparo en revisión 1424/68. Planta Pasteurizadora Durango, S. A. de C. V. 10 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXX, Tercera Parte, página 156, tesis de rubro "MULTAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES DEL TRABAJO. ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO ANULATORIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. AMPARO IMPROCEDENTE.". Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "Véase: Jurisprudencia definida, Volumen CXX, Tercera Parte, página 156", la cual se corrige como se observa en este registro. Sexta Época Registro: 265150 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXXIX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 21 FIANZA REFERIDA A MULTA. CUANDO POR SU MONTO SE DEBE REVISAR EL PROVEIDO PROVISIONAL PARA SU MODIFICACION O CONFIRMACION, NO VARIA EL OBJETO DE LA GARANTIA. Si se desprende del texto de la póliza de fianza, que se garantizó la multa "impuesta", el hecho de que en atención al monto de la mencionada multa se deba revisar el proveído provisional, para los efectos de su modificación o confirmación, no es razón para estimar que varía el objeto de la garantía, pues en cualquier forma sólo puede referirse a la multa en cuestión, sin que exista razón para estimar que el contrato se celebró para garantizar una parte de la obligación, o sea lo referente a la multa contenida en el proveído provisional, pues en este supuesto carecería de objeto la garantía por no existir posibilidad de ejecutar tal proveído, precisamente por tener el carácter de provisional, y, en esas condiciones, resultaría ilusorio el aseguramiento del interés fiscal por la mala fe de la empresa afianzadora. Amparo en revisión 2871/65. Afianzadora Insurgentes, S. A. 11 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen CXVII, página 69. Amparo en revisión 2050/65. Afianzadora Insurgentes, S. A. 3 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época Registro: 265158 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXXIX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 29 MULTA. DEMOSTRADO QUE NO EXISTE OMISION DE UN IMPUESTO, SINO PAGO EN EXCESO, PROCEDE LA NULIDAD. Si la autoridad fiscal para imponer una sanción, consistente en multa, funda en que ha habido omisión en el pago de un impuesto, y con posterioridad, en la secuela del procedimiento contencioso administrativo, se demuestra con prueba idónea, como lo es la pericial contable, que no solamente no existe omisión, sino que el causante ha pagado en exceso el impuesto, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar inaplicables los preceptos en que se fundó la autoridad y, por tanto, la nulidad de la multa combatida. Revisión fiscal 469/59. Johns Manville de México, S. A. 1 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sexta Época Registro: 805985 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, CXX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 61 ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. No es verdad que el pago de un impuesto restrinja la libertad de contratación o limite las finalidades a que pueda destinarse un inmueble dado en arrendamiento. Aunque en orden secundario los impuestos pueden tener fines extrafiscales, en el caso no existe ningún elemento de convicción que permita afirmar que el propósito del impuesto de que se trata, ni principal ni secundariamente, sea limitar o reducir los arrendamientos para fines específicos, puesto que en ninguna forma se limita y ni siquiera se regula la libertad de su convención. Puede advertirse que tan solo se grava una fuente de incremento patrimonial, como es la percepción de las rentas o ganancias producidas por la inversión de capitales en inmuebles destinados a los fines previstos en el multicitado artículo 125 fracción XII. Tampoco se infringe dicho precepto constitucional porque la facultad de decretar los impuestos no esté sujeta a previa resolución judicial. En efecto, la obligación a cargo de todos, de contribuir a los gastos públicos en los términos que dispongan las leyes, establecida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, deriva directamente de la prerrogativa de soberanía, que es calidad inseparable de la esencia y naturaleza de la nación organizada en Estado; por lo cual se trata de potestad que ejerce unilateralmente, según lo preconiza el artículo 2o. del Código Fiscal, y por ello sería absurdo pretender que esa obligación estuviera sujeta a resolución judicial respecto de alguno de los causantes, puesto que estos, dentro de nuestro sistema democrático, y a través de la representación popular, ya tuvieron oportunidad de discutir las cargas fiscales, además de que tienen la de discutir su constitucionalidad y la de impugnar los vicios de aplicación, a través del juicio de amparo. Por todo ello carece de apoyo legal o jurídico la pretensión de que las cargas fiscales sólo se hagan efectivas a través de resolución judicial, pues se trata de observancia de leyes, cuya ejecución directa se encomienda al Ejecutivo de la Unión por el artículo 89, fracción I, constitucional. Por estas mismas razones, tampoco puede admitirse que el gravamen sea inconstitucional por tener efectos confiscatorios, ya que, hasta en el evento de que se produjeran, lo libera de tal calificativo el segundo párrafo del artículo 22 constitucional, que expresamente dispone que tampoco constituye confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los pertenecientes a una persona, hecha por la autoridad administrativa para el pago de impuestos y multas. Volumen XCII, Primera Parte, página. 17. Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A. y coagraviados. (Acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen CVI, Primera Parte, página 58. Amparo en revisión 1431/59. José Lamas García. 26 de abril de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen CVIII, Primera Parte, página 13. Amparo en revisión 6114/61. Isaac Bessudo Pérez. 7 de junio de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen CVIII, Primera Parte, página 13. Amparo en revisión 6774/60. María Luisa García y coagraviados. 28 de junio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Inárritu. Volumen CIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 6434/60. Victoria Garcerán de Portilla. 12 de julio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Castro Estrada. Sexta Época Registro: 265353 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 15 ASISTENCIA PRIVADA, MULTAS A LAS INSTITUCIONES DE. Si bien es cierto que el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, establece la exención del pago de impuestos a las instituciones de asistencia privada, también es verdad que las multas impuestas por concepto de haber hecho uso de un pozo sin la licencia respectiva, no pueden ser declaradas nulas con fundamento en el precepto citado, pues el concepto de impuestos difiere del de multas, las cuales castigan autónomamente las acciones u omisiones de la conducta personal, que desacate disposiciones legales o reglamentarias; y si estas disposiciones son distintas de la leyes fiscales de cuya observancia están exentas las instituciones de que se trata, es claro que no pueden ser afectadas por la exención, y no pueden fundamentar la nulidad de las multas. Amparo en revisión 5523/65. Asociación Francesa, Suiza y Belga de Beneficencia y Previsión. 15 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época Registro: 265407 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXVIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 47 INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. LA REVISION FISCAL, INTERPUESTA POR LA PROCURADURIA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN NEGOCIOS ENCOMENDADOS A LA TESORERIA DEL PROPIO DISTRITO, NO REQUIERE, PARA SU PROCEDENCIA, EL ACUERDO EXPRESO DEL SECRETARIO DE HACIENDA. Es verdad que las funciones fiscales, que, conforme con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se atribuyen al propio Departamento, quedaron conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por decreto del 31 de diciembre de 1946. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para pretender, que el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la revisión fiscal "cuando la intente la Procuraduría Fiscal de la Federación, requerirá para cada caso concreto, acuerdo expreso del secretario de Hacienda y Crédito Público o de quien legalmente lo sustituya", se aplique al supuesto en que la revisión fiscal haya sido intentada por el Procurador Fiscal del Distrito Federal. En primer término, el texto mismo de la ley establece el requisito de la autorización por el secretario de Hacienda, pero no en todos los casos, sino exclusivamente cuando el recurso sea interpuesto por el Procurador Fiscal de la Federación. Es inexacto que haya una razón de analogía, pues mientras la Procuraduría Fiscal de la Federación es, en verdad, un órgano dependiente de la propia Secretaría de Hacienda, por lo cual está en todas las situaciones estrictamente subordinada al titular de la misma secretaría, en cambio, la Tesorería del Distrito Federal, aunque en algunos aspectos subordinada a dicha secretaría, goza de cierta autonomía, en los términos del acuerdo del 1o. de enero de 1965 (Diario Oficial de 23 de abril del citado año), por el que se delegó en la tesorería que se menciona, durante el referido año de 1965, la administración del impuesto sobre ingresos mercantiles que se causará dentro de los límites geográficos del Distrito Federal. Por otra parte, en el mismo acuerdo de delegación emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 1o. de enero de 1965, se dice que la tesorería "tiene a su cargo todas las facultades relacionadas con la administración del impuesto, salvo las que esta secretaría se reserva en la parte final del presente acuerdo". Resulta indiscutible que es una facultad relacionada con la administración del impuesto la de interponer el recurso de revisión fiscal contra una sentencia del tribunal de la materia en que se declaró la nulidad de una resolución de la propia tesorería, por virtud de la cual ésta estableció un crédito y decretó multas, todo ello dentro de la materia referente al impuesto sobre ingresos mercantiles. Reclamación en la revisión fiscal 115/67. Industrial Química Pennsalt, S. A. de C. V. 24 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, aparece la expresión "INGRESOS MERCANTILES IMPUESTO SOBRE. REVISION FISCAL. INTERPUESTA ...", la cual se corrige con el propósito de adecuar la redacción del rubro, como se observa en este registro. Sexta Época Registro: 265501 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 60 MULTAS FISCALES. RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA FISCAL. Los adquirentes de una negociación tienen responsabilidad objetiva para con el fisco federal solamente por las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas, y si por insoluta ha de entenderse la prestación que, determinada conforme a derecho, no ha sido pagada, es indiscutible que cuando unas multas, precisamente por no haber estado determinadas antes del traspaso, puesto que fueron impuestas con posterioridad a este último, no tengan el carácter de insolutas, por lo mismo, el nuevo adquirente no tiene respecto de las mismas, responsabilidad objetiva alguna. Revisión fiscal 453/64. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. 16 de enero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Sexta Época Registro: 265536 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CXIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 22 MULTA, CONSENTIMIENTO DE UNA, A TRAVES DEL CONSENTIMIENTO DEL CREDITO FISCAL. Cuando con toda espontaneidad, al presentarse la autoridad a notificar una multa, el interesado haya manifestado con toda llaneza que reconocía el crédito fiscal y ponía a disposición del fisco para su pago el bien embargado, el consentimiento del citado crédito por multa, no es otra cosa que el consentimiento de la multa misma, independientemente de que su fincamiento sea originario o en confirmación, y es evidente que reconocer un crédito sin hacer salvedad alguna, es estar de acuerdo en su monto y en su legalidad. Amparo en revisión 9582/65. Carta Blanca de San Luis S. A. 16 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Época Registro: 265628 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CVIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 57 MULTAS, CONDONACION DE, POR DESPERFECTOS EN LOS MEDIDORES DE AGUA. CORRECTA IMPUGNACION DE LA RESOLUCION QUE LA NIEGA. No puede admitirse que la Sala Fiscal haya emitido dos sentencias contradictorias, si lo que hizo fue, por una parte, sobreseer en el juicio fiscal por extemporaneidad de la demanda en cuanto a la impugnación de la multa impuesta a la actora por el Departamento de Control de Emisiones y, por otra, declarar la nulidad de la resolución del Departamento de Revisión de Multas Fiscales que negó la condonación de esa multa, acto este para el que si estuvo en tiempo la demanda; esto es, se trata de dos actos distintos, emitidos por diferentes autoridades, el de la segunda en revisión del acto de la primera, siendo aquél el que en realidad estuvo obligado a impugnar la reclamante, por lo que cabe concluir que no puede haber contradicción entre el sobreseimiento decretado por lo que hace a la impugnación de la multa de que se trata y la declaración de nulidad de la resolución que negó su condonación, no siendo, por ello, imposible de cumplimentar la sentencia recurrida que así lo estableció. Revisión fiscal 691/65. Delfina Laboreiro Antón. 22 de junio de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época Registro: 265629 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CVIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 62 MULTAS FISCALES. SON IMPROCEDENTES POR OMISIONES QUE SE DESCUBRAN CUANDO EL CAUSANTE SOLICITA ESPONTANEAMENTE UNA REVISION PARA PRECISAR SU SITUACION REAL. Si una negociación solicita espontáneamente de la Dirección de Ingresos Mercantiles, que se le practique una visita para precisar su situación real con respecto del pago de los impuestos respectivos, y de ella resultan omisiones de pago, se deben cobrar únicamente recargos al 2% mensual, sin que puedan exceder del 48% del impuesto omitido, según lo establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, y no el equivalente a tres tantos de dicho impuesto. Revisión fiscal 158/60. Fulton, S. A. 27 de junio de 1966. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Época Registro: 265714 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CIV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 21 IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES. CUANDO LA AUTORIDAD PUEDE DETERMINAR LOS INGRESOS PROBABLES DE UNA NEGOCIACION CON LA CONTABILIDAD Y DOCUMENTACION DEL CAUSANTE, SON NULAS LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN CON BASE EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY. Como en el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, vigente el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, se disponía que para promediar los ingresos gravables realmente percibidos, cuando se careciese de los elementos necesarios para ello, se calcularían promediando los ingresos declarados durante los seis meses anteriores al último pago, si la autoridad fiscal tuvo a su disposición todos los elementos contables necesarios para comprobar la situación fiscal del causante, como son los libros de contabilidad y documentación comprobatoria, y si la autoridad estimó que había atraso en los libros de contabilidad, la comprobación de los ingresos era posible a través de la documentación comprobatoria, de la cual se toman los datos que se asientan en los libros de contabilidad, pudiendo precisar por tanto, los ingresos gravables con esos elementos que le fueron puestos a la vista, resultando por ello nulas las multas impuestas con base en el citado artículo 68. Revisión fiscal 277/58. Impulsora Turística, S. A. 2 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época Registro: 265715 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, CIV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 22 INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. MULTAS POR OMISION DE PAGO. Esta Sala, interpretando los artículos 68 (antes de su reforma) y 38 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, ha sostenido el criterio de que la sanción que prevé el primero de dichos preceptos debe ser única y abarcar todo el período de que se trate, y no una multa por cada mes, dado que el artículo 38 sólo previene, sin hablar de sanción alguna, que el pago del tributo se hará cada mes, en tanto que el 68 claramente expresa que si el impuesto omitido no puede precisarse, "en su lugar se impondrá una multa con fundamento en el Código Fiscal de la Federación de $1.00 a $10,000.00". Además, debe tomarse en consideración, para apoyar este criterio, que los preceptos que imponen cargas a los particulares son de aplicación restrictiva, según lo dispone el artículo 11 del código fiscal. Revisión fiscal 345/58. Clara Regalado Rubfiar. 10 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXIX, página 21. Revisión fiscal 261/62. Pinturas y Herramientas, S. A. 27 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Volumen LX, página 188. Revisión fiscal 45/61. "Hielo Super Puro", S. A. 4 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño. Volumen XLIII, página 71. Revisión fiscal 9/60. Almacenes Mahakian, S. de R. L. 12 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Volumen XXXVII, página 111. Revisión fiscal 140/59. Ernesto Arnaud Ricaud. 28 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Volumen XXVII, página 76. Revisión fiscal 168/57. Compañía Explotadora de San Manuel y Anexas, S. A. 21 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen XXVII, página 76. Amparo en revisión 91/58. Compañía Explotadora de San Manuel y Anexas, S. A. 21 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: En los Volúmenes XXVII, XXXVII y XLIII, páginas 76, 111 y 71 respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS EN MATERIA FISCAL.". Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 187 de la revisión fiscal 45/61 es incorrecta por lo que se corrige, como se observa en este registro. Sexta Época Registro: 265878 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XCVII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 60 NOTARIOS, RESPONSABILIDAD FISCAL POR ACTOS AUTORIZADOS POR LOS. INTERES JURIDICO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 444, 450, 453, 460, y 461 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se derivan las siguientes premisas: a). que los notarios públicos quedan obligados, en forma solidaria, al pago de los créditos fiscales, cuando autoricen algún acto jurídico sin comprobar que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos; b). que la falta de pago oportuno de los impuestos sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que consten en escritura publica, da lugar a multas tanto a los causantes como a los notarios que autoricen definitivamente la escritura; c). que los notarios son subsidiariamente responsables de las multas a que se hagan acreedores los causantes, en su caso, y consecuentemente sujetos a un posible procedimiento de ejecución fiscal. Por tanto, tratándose de una resolución que se dirige a un notario y que le ordena que debe cubrirse impuesto sobre la cantidad de la operación de compraventa que consta en la escritura notarial pasada ante la fe del mismo y dicho impuesto tiene como base la diferencia que, a juicio de la autoridad, resultó entre lo pagado y el valor catastral promedio del avalúo bancario, es clara la existencia de interés jurídico en el notario, pues el acto impugnado demuestra, por sí mismo, la posible actualización de las premisas antes apuntadas con el consiguiente perjuicio que, en su caso, le acarrearía; ya que si dicho acto exige el pago de un impuesto parcialmente omitido, quiere decir que en concepto de la autoridad no se han cubierto los impuestos correspondientes al acto jurídico que autorizó el notario, sin que sean óbice los argumentos en el sentido de que el hecho base del giro impugnado en responsabilidad de la institución bancaria que practicó el avalúo que el vendedor y el comprador del inmueble, verdaderos causantes y responsables del impuesto, han consentido el giro combatido al no haber interpuesto ningún recurso, pues aun cuando estas estimaciones fueren correctas, ello no restaría eficacia a las disposiciones legales que permiten fincar la responsabilidad del pago en el mencionado notario. Revisión fiscal 692/64. Mario Monroy Estrada. 21 de julio de 1965. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Sexta Época Registro: 265912 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XCVI Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 81 MULTAS, CARACTER DE LAS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. Aunque la multa impuesta a la quejosa, originada por una violación a la Ley de Vías Generales de Comunicación, no tenga, por su propia naturaleza, carácter de sanción fiscal, si aquélla no reclamó la nulidad de la pena pecuniaria, sino la de la resolución que la Tesorería de la Federación dictó a la instancia que formuló para que declarase nulos la notificación de esa sanción y el requerimiento de pago, que le hizo en vía de ejecución fiscal, en tales condiciones debe estimarse que aun cuando la multa, en sí, no sea de índole fiscal, su cobro y los actos realizados para obtenerlo sí son de esa naturaleza, por lo cual la impugnación de ilegalidad de la resolución que los declaró válidos, hacía surtir legalmente la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Amparo en revisión 64/65. Ferrocarriles Nacionales de México. 4 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez. Sexta Época Registro: 266146 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXVII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 26 IMPUESTOS, INAPLICABILIDAD DE SANCIONES, CUANDO NO SE ES CAUSANTE DE. Demostrado que una empresa no está afecta al pago de cierto impuesto es claro que no pudo haber incurrido en la omisión del mismo y como consecuencia, tampoco pudo ser acreedora a la multa fiscal de ese impuesto que se estimó omitido. Revisión fiscal 126/60. Lechería Nacional, S. A. 24 de septiembre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época Registro: 266242 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 30 MULTAS MENORES DE CIEN PESOS, SOLIDARIDAD RESPECTO A. RECURSO DE RECONSIDERACION. Aun cuando una sociedad causante haya celebrado con la Secretaria de Hacienda un convenio de regularización en el que se le impuso una sanción por todas las irregularidades encontradas por la Dirección de Auditoría Fiscal y se dispuso expresamente que dicha causante quedaría relevada de pago de sanciones y recargos, si se le exige responsabilidad solidaria por varias multas cada una inferior a cien pesos y ante el Tribunal Fiscal en juicio de nulidad impugna el acuerdo aduciendo que ya no es deudora por ningún concepto para con el Fisco Federal por virtud del convenio de regularización que había celebrado, su argumentación carece de eficacia, pues estaba obligada a satisfacer la exigencia legal de la reconsideración administrativa que, para sanciones o multas menores de cien pesos, establece el artículo 227, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación ya que en su carácter de solidariamente obligada conforme a lo prevenido por el artículo 28 fracción IV, del propio ordenamiento legal, tenía la posibilidad legal de hacer valer en tal recurso las excepciones y defensas que estimare procedentes, atento a que el deudor solidario, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 1995 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación federal, puede utilizar contra las reclamaciones de su acreedor las excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Por lo que el acto impugnado no tenia el carácter de definitivo. Amparo en revisión 1509/64. Productos DDT, S. A. 13 de julio de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Época Registro: 266291 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXIV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 39 IMPUESTOS, IMPEDIMENTO LEGAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL COBRO DE LOS. Concedida por el Juez de Distrito la suspensión contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales conforme a lo prevenido por el artículo 135 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable, está legalmente impedida para hacer el cobro de los impuestos que la sociedad quejosa haya impugnado en el juicio de amparo en donde el importe de los mismos quedó garantizado, por mandato de la autoridad judicial, ante una institución de crédito a favor de la propia autoridad exactora que, por lo mismo, puede disponer de aquellos tan pronto como cause ejecutoria la resolución que en definitiva le niega la protección constitucional a la quejosa; y si dicha autoridad exactora está impedida legalmente para hacer el cobro de los mismos en tanto que surta efectos la suspensión decretada al efecto, es evidente que no hay incumplimiento, por parte del agraviado, de su obligación de enterarlos ante la autoridad fiscal que, por lo mismo, no puede sancionarlo con multas por el pago extemporáneo de tales impuestos al serle negada en definitiva la protección constitucional en el juicio de amparo en que los impugnó. Amparo en revisión 3152/57. Maquiladora de Ropa, S. A. 15 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Época Registro: 266345 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 23 IMPUESTO DEL TIMBRE, IMPUGNACION DE MULTAS POR CONTRATOS QUE NO CAUSAN EL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Si prescindiendo del monto de las multas reclamadas, los interesados solicitan su invalidez como consecuencia inmediata de la nulidad de los proveídos que fincan a su cargo el crédito por impuesto del timbre, invocando como única causa de sus acciones que los contratos que celebraron no son objeto de ese gravamen, es indudable que el Tribunal Fiscal de la Federación es competente, conforme al artículo 160 fracción I, del Código Fiscal, y que al decidir si los recurrentes son o no causantes de dicho impuesto, también resuelve implícitamente sobre la facultad de la autoridad fiscal para imponer las multas de referencia, por lo que debe estimarse que la demanda debió haber sido admitida también por lo que se refiere a dichas multas y no solamente por lo que respecta al impuesto en sí mismo considerado. Amparo en revisión 7360/63. José Felipe Villaseñor y coagraviados. 6 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Época Registro: 266355 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXXII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 30 MULTA, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL MONTO DE UNA. Si el proveído impugnado no razona ni da los motivos por los cuales se le impone a la parte actora el máximo de la multa que establece el artículo 621 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, la autoridad fiscal viola este precepto y lo dispuesto también por los artículos 117 y 724 del mismo ordenamiento que establecen la obligación de fundar y motivar debidamente dichas multas. Por tanto, se impone declarar la nulidad de la resolución reclamada para el efecto de que la Tesorería del Distrito Federal por conducto del jefe del Departamento de Control de Emisiones, nulifique el proveído impugnado y dicte nueva resolución fundando y motivando debidamente la sanción que estime pertinente aplicar en los términos que establece el artículo 621 fracción VII inciso b) de la Ley de Hacienda mencionada. Revisión fiscal 231/63. "La Suiza", S. A. 29 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época Registro: 266443 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXIX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 25 MULTAS, CARACTER DE LAS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. La circunstancia de que las multas sean un ingreso del Estado no significa que las disposiciones legales que las autoricen tengan forzosamente el carácter de fiscales, por lo que, si no tienen tal carácter, el Tribunal Fiscal de la Federación carece de facultades para conocer de los hechos que se inicien contra los acuerdos que impongan definitivamente y sin ulterior recurso administrativo tales sanciones, por ser terminante al respecto lo que dispone la fracción III del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación. Revisión fiscal 3910/63. Pedro Chávez Peña. 10 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sexta Época Registro: 266488 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXVI Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 17 AUDIENCIA, SUSPENSION LEGAL DE LA, EN EL JUICIO DE NULIDAD. De acuerdo con el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación "La audiencia podrá suspenderse o prorrogarse de oficio a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del tribunal"; lo que significa, que si la Sala responsable admite como prueba de parte del agraviado el expediente administrativo formado con motivo de la multa impuesta, obviamente debe suspender la audiencia mientras no se reciba esta prueba; además, el artículo 196 del mismo código, en su fracción III, establece que en la audiencia deben recibirse las pruebas que hayan sido ofrecidas, de lo que se sigue que si la prueba ofrecida, y aceptada por la responsable, no se había recibido, existió causa fundada para suspender la celebración de la audiencia del juicio de nulidad. Amparo en revisión 829/63. Ricardo S. Cordeiro. 30 de octubre de 1963. Mayoría de tres votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Sexta Época Registro: 266518 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXXV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 56 MULTAS FISCALES. MANIOBRAS FRAUDULENTAS. CARGA DE LA PRUEBA. Los artículos 228, fracción XIII y 233, inciso II, del Código Fiscal, no son aplicables a cualquier situación en que se haya omitido el pago de los impuestos, sino sólo a aquellos casos en que se demuestre que el contribuyente tuvo la intención de omitir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debiéndose advertir que no pesa sobre éste la necesidad de probar que no existió maniobra alguna encaminada a eludir el pago, sino que, a la inversa, las autoridades tienen en este punto la carga de la prueba, con apoyo en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La multa que autoriza el artículo 233, fracción II, del citado ordenamiento fiscal, sólo se justifica cuando existe la intención, plenamente acreditada, de no cubrir el gravamen, o cuando se demuestra la existencia de hechos positivos que revelan el dolo y la intención de eludir el pago del tributo. Amparo en revisión 133/63. María de la Paz Matías Villegas. 13 de septiembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Sexta Época Registro: 802611 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, LXIX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 9 ACCIONES, ACUMULACION DE. COMPETENCIA POR CUANTIA EN MATERIA FISCAL. Cuando se trata de acumulación de acciones para el efecto de precisar la cuantía del negocio, conviene distinguir los diversos supuestos que estudia la doctrina: a) Si dos pretensiones se formulan alternativamente, por ejemplo, reconociéndole al demandado el derecho de elección, o bien la segunda de ellas se propone sólo en forma subsidiaria para el caso de que la primera acción sea infundada o improcedente o de que resulte imposible su satisfacción, para fijar el monto del negocio no se suma el valor de cada una de las pretensiones, sino que se atiende a aquélla de las dos peticiones que represente el valor más alto; b) En los casos de reconvención o tercería, tampoco se suma el valor de las respectivas demandas, si no que el interés del asunto se determina por el monto a que ascienda la petición que tiene mayor valor; c) Si las acciones se ejercitan de modo simplemente acumulativo, como cuando se formula una pretensión y además, el propio actor hace también, de manera incondicional, otra petición contra el mismo demandado, el interés del negocio equivale a la