decargar publicación - Asociación de Asesores Fiscales de Canarias

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¿CÓMO AFRONTAR LA CRISIS?
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¿CÓMO
AFRONTAR
LA CRISIS?
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CONTENIDO
• Prólogo .......................................................................................................................................3
• La culpa de la (no) crisis es de Bush .........................................................................................4
Concurso de acreedores
• El concurso de acreedores como forma de salvar a la empresa de la crisis económica ......10
• El concurso de acreedores «sin masa» ..................................................................................12
Responsabilidad de administradores
• Responsabilidad de administradores ......................................................................................16
• El desequilibrio patrimonial: cómo afecta al administrador ..................................................22
• Administradores, ¿quién debe serlo?......................................................................................23
• La separación de bienes en el empresario ............................................................................24
• Responsabilidad de los admin. y socios con respecto a las deudas de Seguridad Social .....26
• Responsabilidad de administradores en el ámbito tributario ................................................27
Reclamación impagados
• ¿Cúando se comete alzamiento de bienes o insolvencia punible? .........................................30
• Cómo gestionar los impagados ...............................................................................................31
• Procedimiento judicial para reclamar el IVA repercutido y no cobrado .................................32
• En qué consiste el procedimiento monitorio ...........................................................................34
• RAI y ASNEF. ¿Qué es un registro de impagados? ..................................................................35
Cómo negociar con los trabajadores
• Reducción de plantilla .............................................................................................................38
• ¿Qué es el FOGASA? ...............................................................................................................41
• Negociación de los salarios .....................................................................................................42
• Contratación del personal .......................................................................................................44
Cómo afrontar las deudas
• ¿Cómo aplazo los pagos de la Seguridad Social? ...................................................................50
• ¿Puedo aplazar una deuda con Hacienda? .............................................................................53
Comercial
• Política comercial en tiempos de crisis ..................................................................................60
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Concurso de acreedores
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Concurso de acreedores
EL CONCURSO DE ACREEDORES COMO
FORMA DE SALVAR A LA EMPRESA DE
LA CRISIS ECONÓMICA
El Concurso de Acreedores, procedimiento judicial muy de actualidad en nuestros días, se ha
perfilado desde la entrada en vigor de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio como una solución
para afrontar situaciones delicadas provocadas por la crisis económica, especialmente a través
de la figura del «convenio de continuidad empresarial».
Comenzaremos diciendo que el Concurso de Acreedores puede ser instado por el propio deudor
o acreedor.
Cuando la presenta el deudor, ya sea persona física o no, nos encontramos en presencia de un
concurso voluntario y si la presenta el acreedor de un concurso necesario.
La solicitud de concurso debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la
que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. A la solicitud debe
acompañársele una serie de documentación, expresando si se trata de insolvencia actual o
inminente.
La solicitud de Concurso puede también presentarse por un acreedor a quien no se abona su
crédito.
Es importante destacar que pueden pedir el concurso terceros, aun cuando no sean acreedores, siempre que tengan interés legítimo y acrediten, —o propongan el modo—; una situación
de insolvencia. Como caso excepcional, puede iniciarse un concurso cuando en actuaciones
por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto
indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una
pluralidad de acreedores.
El requisito fundamental del procedimiento concursal no es otro que el que el deudor se encuentre en estado de insolvencia, considerada como la imposibilidad de cumplir regularmente
sus obligaciones exigibles.
Frente a la normativa anterior, en la cual primaba una solución liquidatoria del patrimonio de la
empresa por encima de su conservación, con la nueva Ley la finalidad primordial sigue siendo
la satisfacción de los acreedores, pero posibilitando siempre la continuación de la actividad
empresarial.
Lo que realmente posibilita el convenio es que la actividad empresarial no queda interrumpida
por la declaración del concurso y que incluso los acreedores privilegiados ven suspendida durante un período de tiempo su posibilidad de atacar bienes de la empresa necesarios para la
continuidad de la actividad.
El convenio concursal es un pacto entre el empresario y sus acreedores.
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La aprobación o no de un convenio es facultad exclusiva de los acreedores mediante la reunión
de los mismos en junta y el voto a favor o no del convenio; la regla general es que la propuesta
de convenio cuente con al menos el voto favorable de la mitad de los acreedores del concurso.
De la nueva regulación legal del concurso es por tanto destacable que éste se ha convertido
en un instrumento de conservación para las empresas en crisis, y además es un instrumento
fundamental para salvar la responsabilidad de los administradores de sociedades, pues la
no presentación del concurso, ante situaciones de insolvencia de la compañía, puede llevar
aparejada en muchas ocasiones la declaración de responsabilidad de los administradores y
responderían con su propio patrimonio de las deudas de la sociedad, llegando incluso a tener que enfrentarse en muchos casos a acciones penales instadas por los acreedores frente a
ellos, para pretender hacerles responsables de las deudas de la sociedad por no haber puesto
remedio para afrontar la situación de insolvencia como, por ejemplo, con la presentación de la
solicitud del concurso en el Juzgado de lo Mercantil.
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Concurso de acreedores
EL CONCURSO DE ACREEDORES
«SIN MASA»
Uno de los principales problemas que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal está planteando
en su aplicación práctica, precisamente por su falta de regulación legal, es el denominado
Concurso «sin masa», esto es, aquél procedimiento Concursal en el que no existe activo en
la Sociedad Concursada ni tampoco en los terceros responsables (administrador), con el que
satisfacer a los acreedores.
Ante estas situaciones, la mayoría de los Juzgados de lo Mercantil en España, con base en lo
dispuesto en el artículo 176.1.4ª de la Ley Concursal, están optando por no admitir a trámite
la solicitud de Concurso Voluntario de Acreedores presentada por el deudor, ya que el citado
precepto permite la conclusión del concurso cuando se compruebe la inexistencia de bienes y
derechos del concursado y no consten a su vez terceros responsables con los que satisfacer
a los acreedores. En estos casos, los Juzgados de lo Mercantil entienden que no es viable el
concurso ni las acciones de reintegración, poniendo de relieve como ni la administración concursal ni los acreedores cobrarían y como no existen a su vez garantías de pago en los gastos
procesales de publicación.
El motivo de desestimación de las solicitudes de concurso es normalmente como digo que
aquéllas no cumplen la suficiencia de bienes bastante de manera que pueda conseguirse alguna de las dos finalidades que persigue la Ley Concursal, esto es, el convenio o la liquidación
y que, en consecuencia, si no hay nada que convenir, porque no se pueda pagar las deudas ni
siquiera con una quita y espera en los términos que prevé la Ley, y no se puede entrar tampoco
en la fase de liquidación, porque no hay nada que liquidar, carece de sentido la misma declaración de concurso, sin perjuicio de que el deudor haya cumplido con su obligación legal de
solicitar el concurso.
Sin embargo, en estos casos, las inadmisiones que se están produciendo pueden estar en contradicción con el contenido del artículo 403.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la propia
Ley Concursal. La razón es clara: La falta de activo no está contemplada como causa de inadmisión del concurso voluntario.
Si el deudor carece de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal,
viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye
una manifestación del estado de insolvencia.
¿Cómo se conjuga la obligación legal de solicitar el concurso con la imposibilidad de satisfacer a los
acreedores concursales por no existir bienes ni existir tampoco terceros responsables con los que satisfacer a aquéllos?
La Ley Concursal obliga a declarar el concurso desde que existe constatada la situación de
insolvencia, que es evidente en el caso de inexistencia de bienes que puedan formar parte de la
masa activa del deudor. La insolvencia no sólo se manifiesta por la falta de liquidez en tesorería,
sino que si no hay bienes, entra en juego el significado más literal de la insolvencia, cual es no
tener bienes con los que afrontar el pago de responsabilidades pecuniarias contraídas.
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Nuestra Ley Concursal se pronuncia en términos imperativos, señalando que, cuando se ha
presentado una solicitud de concurso voluntario y consta, valorando en su conjunto la documentación aportada, que el deudor solicitante está en estado de insolvencia y que se han cumplido las exigencias documentales del artículo 6 de la Ley Concursal, el camino a seguir no es
otro que la declaración del concurso.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que sujete la declaración a la comprobación previa de la existencia de un mínimo activo realizable.
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y acceso al proceso puede verse lesionado
si se cierra la vía concursal a un deudor que ha cumplido con todos los requerimientos formales
y materiales que la Ley ha establecido a ese efecto, de forma que, incluso acreditando su estado
de insolvencia y con una solicitud válida, se le niega el concurso, que es precisamente lo que el
mismo legislador le compele a hacer en este caso.
Si el deudor no cuenta con bienes para ofrecer a sus acreedores como medio de pago de sus
deudas, no parece lógico que se le prive de la posibilidad de que sea admitida su declaración
de Concurso de Acreedores.
Por tanto la no existencia de activo no debería ser causa de inadmisión a trámite del concurso
voluntario (aún acreditando la insolvencia y demás requisitos exigidos legalmente), a pesar de
ser muy frecuentes en la práctica los casos de inadmisión por este motivo.
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Responsabilidad de administradores
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Responsabilidad de administradores
RESPONSABILIDAD DE
ADMINISTRADORES
La aceptación del cargo de administrador de una sociedad implica importantes obligaciones y
responsabilidades que, quien vaya a aceptar el nombramiento, debe saber y tener en cuenta. Y
ello cualquiera que sea la estructura del órgano de administración: administrador único, solidario, mancomunado o consejo de administración.
A lo largo de este artículo estudiaremos la responsabilidad civil de los administradores, haciendo de la penal, una breve referencia.
1. RESPONSABILIDAD CIVIL
Tales obligaciones inherentes al cargo de administrador están tipificadas en nuestra legislación
mercantil y, aunque en ocasiones puedan parecer algo abstractas o genéricas, tienen un contenido obligacional concreto y determinado, que los tribunales, en la práctica societaria, han ido
delimitando. Así, términos tan genéricos como lealtad, prohibición de competencia o diligencia
de un ordenado empresario, se han ido concretando por vía de reiterada jurisprudencia. Asimismo, la nueva Ley Concursal ha introducido también nuevos criterios para la imputación de
responsabilidades a los administradores de empresas insolventes.
Por todo ello, está más que justificada la creciente preocupación de los administradores por la
responsabilidad derivada de su actuación como órgano social. Así, se constata que, con mayor
frecuencia, se les exige por los Tribunales la responsabilidad por daños derivados del incumplimiento de dichos deberes, en gran medida, desconocidos por los órganos de administración.
La ausencia, además, de su definición legal acrecienta la inseguridad de los administradores
ante la cuestión de cuándo deben entender cumplido el mandato legal de la actuación diligente.
¿Cuál es el grado de rigor que les exonera de responsabilidad?
La responsabilidad del administrador, en la mayoría de los casos, se genera por la concurrencia de dos circunstancias. La primera, que el administrador en su actuación incumpla una Ley,
los estatutos o que actúe sin la diligencia debida. La segunda, que el incumplimiento mencionado con anterioridad cause un daño a la sociedad, al socio o al acreedor que presenta la acción
de responsabilidad. De ésto haremos una somera indicación más adelante.
Dentro de las obligaciones propias del cargo de administrador se puede hacer una clasificación
entre las obligaciones tipificadas explícitamente en los Arts. 127 uno a quater de la Ley de
Sociedades Anónimas y manifestaciones prácticas de estos deberes que van apareciendo a lo
largo del articulado legal o se han creado por interpretación reiterada de los Tribunales.
1.1. LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES GENÉRICAS DEL CARGO DE ADMINISTRADOR SON:
1º. Diligente administración. En términos legales esta diligente administración se define como
la diligencia propia de un ordenado empresario y un representante leal. En términos de la práctica societaria diaria, ello se traduce en el deber activo de implicarse y estar informado correc-
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tamente de la situación financiera de la compañía y de obligaciones legales y estatutarias tales
como:
• Llevanza de una contabilidad ordenada y cumplimiento de obligaciones legales tales como
las de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en plazo.
• Conocimiento de su obligación de reducir/ampliar capital o disolver la sociedad en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de los 2/3 (en caso de
SA) o ½ del capital social (en caso de SL);
• Instar la declaración de concurso voluntario de la sociedad en los casos en que legalmente
proceda.
• Cumplimiento de obligaciones tributarias y con la seguridad social.
2º. Fidelidad. Como el de anteponer siempre el interés social al propio o personal del administrador.
3º. Lealtad. Que se manifiesta en:
• No utilizar el nombre de la sociedad o su condición de administradores para concluir operaciones por cuenta propia.
• No realizar en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad de las que haya tenido conocimiento con ocasión
del ejercicio del cargo siempre y cuando la sociedad tuviera interés en ella.
• Comunicar al consejo de administración cualquier posible situación de conflicto de intereses
directo o indirecto con los intereses sociales.
• Comunicar participaciones en el capital social de sociedades con idéntico o similar objeto
social.
4º. Deber de secreto. Sobre la información de carácter confidencial a la que haya tenido acceso
como consecuencia del ejercicio del cargo, y que pueda tener consecuencias perjudiciales para
el interés social.
Las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones y, aunque en muchas ocasiones
la ley no prevea una sanción concreta y directa frente al administrador incumplidor, cobran
especial relevancia en casos de insolvencia posterior de la sociedad. La nueva Ley Concursal
regula en el Título 6º, dedicado a la calificación del concurso, algunos de los criterios conforme
a los cuales el concurso puede calificarse como «culpable», tales como la falta de llevanza de
contabilidad; llevanza de contabilidad doble o comisión de irregularidades relevantes para la situación patrimonial o financiera de la empresa o la salida fraudulenta de bienes de la compañía
deudora durante los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. Asimismo la Ley prevé una serie de presunciones de «dolo» o «culpa grave» en el concurso cuando
concurran causas como el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en
el Registro Mercantil de la provincia en que la compañía tenga su domicilio, durante alguno de
los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso. Es, en definitiva, la falta de
diligencia en el desempeño del ejercicio del cargo de administrador, bien sea por malicia, dolo o
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culpa grave, bien sea por pasividad, ignorancia o desinformación del administrador no diligente, la que puede acarrear graves consecuencias en la esfera personal y patrimonial del administrador, que en el peor de los casos pueden llevar aparejadas responsabilidades penales.
1.2. OBLIGACIONES CONCRETAS O DE DISOLUCIÓN:
En un segundo grupo de causas de responsabilidad, al margen de la derivada de daños de los
administradores por sus conductas ilegales, antiestatutarias o negligentes, podríamos señalar
otras cuya finalidad principal es obtener la disolución efectiva de las sociedades que se encuentran afectadas por determinadas causas de disolución. En ese grupo de causas se impone
a los administradores unos deberes cuyo incumplimiento se sanciona con un severo régimen
de responsabilidad.
Con ello nos estamos refiriendo a la responsabilidad de administradores por las deudas sociales, que en la práctica es la vía más habitual de exigencia frente a ellos, por los acreedores de
la sociedad, puesto que es una responsabilidad cuasi objetiva que, a diferencia de la responsabilidad por daños, no precisa de la concurrencia de culpa de los administradores ni que exista
nexo causal entre el incumplimiento de sus deberes y el daño (impago de la deuda), sino que
nace automáticamente por el simple incumplimiento de su obligación legal de promover la
disolución social cuando concurre alguna de las causas previstas en la Ley, tales como: conclusión de la empresa, imposibilidad de realizar el fin social, paralización de los órganos sociales,
pérdidas graves, etc.
Así, cuando una sociedad se encuentra incursa en alguna de estas causas de disolución, los
administradores deben convocar a la Junta para que adopte el acuerdo de disolución en el
plazo de dos meses desde que concurra la misma; y, en caso que la Junta no fuese convocada,
no se lograra el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, entonces los administradores
estarán obligados a solicitar la disolución judicial en el plazo también de dos meses desde el
día en que se celebró la Junta o, en su caso, desde la fecha prevista para su celebración.
El incumplimiento de los citados deberes se sanciona con la responsabilidad solidaria de los
administradores por —antes— todas las deudas sociales, esto es, ilimitada, pero desde la ley
19/2005, de 14 de noviembre, sólo de las deudas acaecidas con posterioridad a la causa legal
de disolución. Significa esto que todos y cada uno de los administradores de la sociedad, de
forma individual, responden de esa deuda social, lo que supone que el acreedor social pueda
dirigirse contra cualesquiera de ellos y exigirle la totalidad de su crédito.
Esta responsabilidad solidaria de los administradores trae causa, en la mayor parte de las
demandas presentadas por los acreedores sociales, por el incumplimiento de los deberes de
convocar la Junta o, en su caso, solicitar la disolución judicial, cuando la sociedad se encuentra
en «pérdidas graves» que han reducido el patrimonio contable a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, importando resaltar que el cómputo del plazo de los dos meses para convocar
la Junta, —si bien ello es discutido—, empieza, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria,
no desde que se conoce el resultado de las cuentas anuales sino desde el acaecimiento de tales
pérdidas.
Por otro lado, la Ley Concursal viene a matizar la citada causa de disolución por «pérdidas graves»
en el sentido que, cuando concurra dicha causa, los administradores deberán solicitar la disolución social salvo que sea procedente instar la declaración del concurso conforme la Ley Cursal,
siendo responsables también de las deudas sociales por la falta de dicha solicitud de concurso.
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En definitiva, la responsabilidad, de declararse judicialmente, lo será por el importe que el
Juez fije, pero se impondrá sobre todo el patrimonio del administrador, como corresponde a
la denominada responsabilidad patrimonial universal, que, según el Código Civil, recae sobre
«todos sus bienes presentes y futuros», a lo que habría que añadir que también es solidaria
entre los distintos administradores y la sociedad.
Ahora bien, no se exonerará de responsabilidad a los administradores por el mero hecho de
que el acto causante del daño contra la sociedad haya sido adoptado, autorizado o ratificado
por acuerdo de la Junta General.
1.3. ACCIONES DE RESPONSABILIDAD
Vistas las causas y consecuencias de la responsabilidad de los administradores sociales, la forma de exigirlo se concreta en las llamadas acciones de responsabilidad, de las que precisamos
lo siguiente:
Existen dos tipos de acciones de responsabilidad:
• La Acción Social de responsabilidad: Consiste en reparar el daño causado a la sociedad, por
lo que la indemnización revierte a la sociedad y no a quien ejercita la acción. Es una acción de
reintegro del patrimonio a la entidad, y no de abono de los créditos a los acreedores.
• La Acción Individual de responsabilidad: Consiste en reparar el daño causado a una persona,
acreedor o socio perjudicado, y a la que se trata de resarcir directamente. Es una acción de
satisfacción del interés del acreedor o socio.
• ¿Quiénes pueden ejericitarlas?:
La Acción Social de Responsabilidad, la propia sociedad (por acuerdo de la Junta General), los
socios, directamente y los acreedores cuando no se haya ejercitado ni por la sociedad ni por los
socios o accionistas, y para el solo caso de que el patrimonio social resulte insuficiente para la
satisfacción de sus créditos.
El ejercicio de la Acción Individual de Responsabilidad corresponde a los socios o accionistas
y a aquellos terceros que por actos de los administradores se les haya lesionado directamente
sus intereses, sin que sea necesario que haya menoscabado a la sociedad. A este respecto, los
Tribunales exigen que exista una relación clara de causalidad entre el hecho y el resultado.
Ahora bien, también es cierto que la propia Ley especifica aquellos casos en que se exonera de
responsabilidad al administrador, tales como:
• Aquellos que no han intervenido ni en la adopción ni en la ejecución del hecho lesivo y que no
lo conocían.
• Aquellos que no han intervenido ni en la adopción ni en la ejecución del hecho lesivo y que
aún conociéndolo se opusieron expresamente al mismo e hicieron todo lo conveniente para
evitar el daño.
• Aquellos que no han intervenido ni en la adopción ni en la ejecución del hecho lesivo y que
aún conociéndolo, se opusieron expresamente al mismo e hicieron todo lo conveniente para
evitar el daño.
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2. RESPONSABILIDAD PENAL
En nuestro Derecho Penal hay que partir de un principio básico que es el de que las personas
jurídicas, es decir, las sociedades, no tienen capacidad para ser responsables penalmente. Por
tanto, lo primero que hay que preguntarse, ante un delito cometido a través de una sociedad es
¿que personas físicas han actuado personalmente como autores o cómplices?
Los principios básicos en nuestro derecho sobre responsabilidad penal son los de culpabilidad,
es decir, es necesario que el sujeto haya actuado con dolo, o en los casos que contempla expresamente el Código Penal, con culpa. Y por otra parte, el principio de responsabilidad personal,
esto es, se responde por hechos propios.
Esta actuación puede ser tanto por acción como por omisión. Esto significa que para que un
administrador quede exculpado penalmente no basta con no haber participado directamente en
el delito, sino que además debe hacer todo lo posible para evitar que el mismo se cometa (deber
de cuidado). Como ejemplo tendríamos el del gerente que conociendo la existencia de vertidos
contaminantes, no adopta ninguna medida para impedirlos.
Es importante destacar que el Código Penal determina la responsabilidad no sólo para los administradores de derecho, es decir, los nombrados mediante Junta e inscritos en el Registro
Mercantil, sino también para los administradores de hecho, que serían aquellos que sin tener
cargo inscrito en el Registro, actúan como tales, por ser quien realmente están a cargo, «detrás», de la empresa.
En el caso de condena a un administrador, además de, lógicamente, el cumplimiento de las
penas que se le hubieran impuesto, puede llevarle aparejada una responsabilidad civil directa,
condenándole al pago de una indemnización a los perjudicados, que se fijará en la sentencia.
A diferencia de la civil, en la responsabilidad penal, si nos encontramos ante una administración con varias personas, en principio la responsabilidad será individualizada.
Los tipos delictivos más frecuentes de los que los administradores pueden ser responsables:
• Defraudaciones: Estafas y apropiaciones indebidas.
• Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.
• Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
• Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
• Delitos contra los Derechos de los trabajadores.
• Delitos Societarios.
• Insolvencias punibles.
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3. UN SUPUESTO: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO
Por último, no hay que olvidar una creación jurisprudencial acerca de las limitaciones a la responsabilidad en las sociedades mercantiles, en concreto en la no limitación de responsabilidad,
que es la llamada «levantamiento del velo» societario, que parte de la existencia de mala fe,
actuar fraudulento o abusivo en la personalidad jurídica para evitar responsabilidades.
En principio, el socio tiene tasada de antemano su posible pérdida, que es la aportación realizada. Pero los terceros acreedores tienen un patrimonio limitado contra el que dirigirse, el de
la sociedad. Ahora bien, en el tráfico mercantil, un principio fundamental es el la separación
de responsabilidades entre las sociedades y los socios que la integran, por lo que éstos no
responden por las deudas contraídas por aquéllas. Pero la doctrina del velo justifica que tal
regla se excepcione cuando concurran suficientes elementos que acrediten que la sociedad no
es más que una interposición creada por los socios para lesionar de manera fraudulenta los
intereses de los acreedores o en general de terceros, imponiendo su responsabilidad personal
en el ejercicio de la actividad empresarial.
Un supuesto de ello sería el del nombramiento de una entidad jurídica como administradora de
otra y que la nombrada designare a una persona física como su representante. Ello, que es una
posibilidad legal y que supone que a la física no le alcanza responsabilidad alguna, pues lo único
que hace es materializar una voluntad y actuación ajenas, no puede servir para eludir la responsabilidad real. De modo que la prueba de que este sujeto es quien «hace y deshace» en la
empresa, con ejercicio del cargo de hecho, supone eliminar ese velo, esa pantalla de limitación
de responsabilidad, exigiéndosela al administrador real, el de hecho, de la compañía.
Baste para finalizar, calificar la del administrador, según algún autor, como una «actividad
de riesgo», que justifica y exige contar, en todo caso, con un correcto y amplio asesoramiento
profesional.
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Responsabilidad de administradores
EL DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL:
CÓMO AFECTA AL ADMINISTRADOR
¿Su empresa ha incumplido con los objetivos marcados para este ejercicio? ¿Ha visto reducido
el volumen de ingresos considerablemente? Si sus respuestas son afirmativas, ha llegado el
momento de analizar si su empresa se encuentra en una situación de Desequilibrio Patrimonial.
Se entiende por Desequilibrio Patrimonial la situación a la que se llega cuando el patrimonio
neto (es decir, la suma del capital social y las reservas —legales y voluntarias— y los resultados) se encuentra por debajo de la mitad del capital social. Y esta situación se configura como
causa legal de disolución.
¿Qué consecuencias conlleva? Tal y como establece la Ley, el administrador de la sociedad responderá solidariamente con la sociedad, e ilimitadamente con su patrimonio personal de las
deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, siempre y cuando
no adopte las siguientes medidas que se exponen a continuación.
El administrador está obligado a convocar a la Junta General de socios o accionistas en el plazo
de dos meses desde que tenga conocimiento de la situación de desequilibrio (que como plazo
máximo será en el momento de la formulación de las Cuentas Anuales, es decir, a los tres
meses del cierre del ejercicio), para que se acuerde aumentar o reducir el capital social en la
cuantía suficiente o para que se acuerde la disolución de la sociedad, siempre y cuando no sea
procedente solicitar la declaración de concurso.
Sin embargo, su responsabilidad no acaba tras convocar la Junta sino que tiene que adoptarse
el acuerdo que haga salir a la sociedad de esa situación y llevarse a cabo el mismo, y si esto no
se produjese, entonces, para eximir su responsabilidad tendrá que solicitar al Juez la disolución de la sociedad.
Recuerde que como administrador no va a poder alegar en ningún momento que desconocía
esta situación ya que estaría vulnerando el deber de diligencia.
No obstante lo anterior, la sociedad puede optar por medidas que permitan el reequilibrio de
la relación de los fondos propios y el capital social, tales como: una ampliación de capital,
reducción de capital (con el límite del importe mínimo de capital exigido por Ley), reducciónampliación simultáneas (operación acordeón), reposición de patrimonio mediante aportaciones
de los socios/accionistas, préstamo participativo. El aplicar una u otra medida dependerá de la
valoración previa de las circunstancias particulares de cada empresa.
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ADMINISTRADORES, ¿QUIÉN DEBE
SERLO?
Como ya se ha expuesto en otros trabajos, el del administrador, es un cargo que conlleva notables e importantes ocasiones para la exigencia de responsabilidad. Igualmente se ha señalado
que ésta puede ser de naturaliza civil y penal. Si bien la penal es, por su propia naturaleza, de
índole personalísima, y recae sobre el mismo sujeto, la civil se impone sobre el patrimonio.
Y sobre todo el patrimonio. Es la denominada responsabilidad patrimonial universal. Sobre
todos los bienes presentes y futuros, dice el Código Civil.
Por otro lado, una vez visto el ámbito objetivo de esta responsabilidad, el subjetivo nos lleva a
cuestionarnos, ¿pero sobre el patrimonio de quién?, a lo que la respuesta es que recae sobre
el patrimonio del administrador. Así visto, ello debe enlazarse con el hecho, muy frecuente,
de administradores cuyo régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales, en
el que hay un comunicación de patrimonios personales, hasta el punto de poder decir que se
forma un patrimonio común, el de los cónyuges —el ganancial—, al margen y paralelo a los patrimonios propios y exclusivos de cada cónyuge —los privativos—. La consecuencia que de ello
se deriva es que en el caso de exigencia de responsabilidad civil, el administrador responde
con todo su patrimonio, formado éste tanto por sus bienes privativos como por los gananciales. Y de ello extraemos una conclusión: debe limitarse y concretarse el conjunto de los bienes
sobre los que poder reclamar en caso de embargo o ejecución, lo que es tanto como hablar de
la sustitución del régimen de gananciales por el de separación de bienes, liquidando los bienes
comunes, sin dejar nada como ganancial. Y con asignación de los bienes más sensibles para
la familia al sujeto exento de tal responsabilidad, al cónyuge no administrador; es el caso de la
vivienda que constituya el hogar familiar, por ejemplo.
De este modo el patrimonio afectado sería el del administrador responsable, pero el del otro, el
del cónyuge, no estaría sujeto a reclamaciones por esta causa.
Esta es la razón de que para el ejercicio de los cargos del órgano de administración (y ello
es aplicable para cualquier sistema, ya sea administrador único, solidario, mancomunado o
consejo), se designe a uno sólo de los cónyuges, y si se quiere hacer participar al otro en la
compañía, se le otorguen poderes para ello. No obstante, lo anterior siempre con la advertencia de que si tales poderes y su ejercicio fueran tales que pudiera probarse que el verdadero
administrador no es el designado para tal, sino que es el apoderado, estaríamos ante la figura
del administrador de hecho, al que igualmente le sería exigible responsabilidad, al aplicarse
la denominada, y también expuesta en otros artículos, teoría del levantamiento del velo, que
elimina la pantalla creada por los socios para lesionar de manera fraudulenta los intereses de
los acreedores, o en general de terceros.
Es decir, debería pactarse un régimen de separación absoluta de bienes, con liquidación de gananciales, adjudicando los más delicados al esposo no administrador. Tras ello, el otro cónyuge
podría aceptar el nombramiento en el órgano de administración, y dándose poderes al primero,
pero nunca de modo que conllevara un ejercicio que haga suponerle «el administrador en la
sombra, verdadero o de hecho».
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Responsabilidad de administradores
LA SEPARACIÓN DE BIENES EN EL
EMPRESARIO
El administrador de una empresa puede resultar sujeto a la responsabilidad de la sociedad por
el incumpliendo de obligaciones legales o estatutarias de los que resulte daño o lesión a los
intereses de la compañía.
En estos supuestos de responsabilidad del administrador, éste responde con todo su patrimonio personal, solidaria e ilimitadamente. Y este patrimonio se forma tanto por los bienes privativos como por los gananciales. Si el administrador tiene un régimen económico matrimonial de
separación de bienes, obviamente su patrimonio lo integran sólo sus bienes; pero si «está en
gananciales» lo integran los comunes de ambos cónyuges. Sólo quedan excluidos los privativos
de su consorte.
Por ello, para la formación de dos patrimonios separados y que cada uno responda sólo de sus
propias deudas, es necesario, en nuestro sistema civil, que se pacte en capitulaciones matrimoniales expresamente que los cónyuges, desde ese momento quieren someterse al régimen
económico matrimonial de separación de bienes, salvo que el matrimonio esté sujeto a la ley
foral catalana en cuyo caso, a diferencia del resto del país, su régimen será de separación de
bienes.
La separación de bienes, como se acaba de exponer resulta del acuerdo de voluntades entre
los cónyuges o los futuros cónyuges, y que ha de hacerse necesariamente en escritura pública,
ante notario, e inscribirse en el Registro Civil, pues en caso contrario ningún tercero tendrá o
podrá tener conocimiento de este pacto y no se verá «afectado» por tal. Sólo después de inscribirse en el Registro, las capitulaciones serán efectivas.
Para el otorgamiento de las capitulaciones, hay que distinguir que el empresario ya esté o no
casado, para hacer las siguientes matizaciones:
• Si está casado, y en régimen de gananciales, deberá otorgar junto con su cónyuge capitulaciones acordando el de separación y liquidando la anterior comunidad gananciales, pues
habrá que poner fin al estado de ganancialeidad de ciertos bienes que ahora se pretende
adjudicar a uno u otro de los esposos. Caso de no hacerlo, ese bien seguirá siendo «común»,
y sobre él se podrá cernir una posible reclamación patrimonial. Establecimiento de un nuevo
modelo patrimonial entre los esposos y liquidación del anterior, son presupuestos de una
total segregación económica que deje a salvo bienes que no deben quedar afectos a reclamaciones de terceros.
• Si por el contrario, el matrimonio aun no se ha celebrado, las capitulaciones podrán otorgarse antes, pero siempre en el plazo máximo de un año al día en que se contraiga el matrimonio. En el caso de no contraerse matrimonio en ese plazo, serían nulas las capitulaciones.
Ahora bien, con lo dicho no se agota todo, pues las reglas de la buena fe exigen que esa separación de patrimonios no se haga estando «amenazados» por una posible reclamación de
terceros, una demanda, ya que de otro modo podría tenerse como un alzamiento de bienes, en
defraudación de los legítimos intereses del demandante. No puede perjudicar a los derechos ya
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adquiridos por terceros, sobre todo acreedores. Por tal motivo, la separación debe ser anterior
a la ejecución de una actividad tal que implique riesgo contra el patrimonio de los esposos, y si
ya se ha iniciado, pactarla cuanto antes.
Añadamos que si bien la separación de bienes se debe hacer en capitulaciones matrimoniales,
éstas también pueden tener, además, otra finalidad, como la de servir de previsión de posibles
crisis matrimoniales. Así, por medio de las capitulaciones pueden pactarse derechos, asunción
de obligaciones que siempre que no salgan de estricto ámbito de los esposos y no afecten a
terceros, sobre todo en prejuicio de los hijos, tendrán plena validez. Es el caso de la renuncia a
una pensión compensatoria, el reconocimiento de derechos o ventajas entre los cónyuges, o la
obligación de mantener la empresa familiar, pese a la situación de crisis matrimonial, y desde
luego el establecimiento de un régimen económico matrimonial que puede ser el de separación
de bienes, el de participación o la modificación de uno legal con las variaciones introducidas por
la voluntad de las partes.
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Responsabilidad de administradores
RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES Y SOCIOS
CON RESPECTO A LAS DEUDAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
Cuando una empresa deja de hacer frente a las obligaciones de pago de los seguros sociales
mensuales y no que se obtenga respuesta alguna a las diferentes reclamaciones que realiza
la Tesorería General de Seguridad Social, ni las actuaciones tendentes al cobro (notificaciones,
embargos,…) fructiferan, cabe la posibilidad que las diferentes Unidades de Recaudación Ejecutiva, o la Inspección de Trabajo, inicien expedientes de derivación de responsabilidad del pago
de la deuda a los administradores de la empresa de forma personal, o incluso a otras empresas
o socios que resultaren ser los auténticos responsables de la gestión empresarial.
El artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que junto con la persona física
o jurídica que adquiere la obligación al iniciar su actividad, pueden declararse responsables
solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa los administradores o socios de aquellos,
cuando concurran hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades.
En los administradores, esta derivación de responsabilidad suele ser clara cuando según los
datos a los que puede acceder la administración, la empresa se encuentra en una situación de
desequilibrio patrimonial por el exceso de deuda y el administrador o responsable no ha procedido a convocar junta para disolución o no ha instado el concurso.
En estos casos, una vez comunicado el expediente de derivación de responsabilidad sin que
se haya solucionado la situación de deuda o se haya justificado la correcta actuación del administrador con respecto a sus obligaciones, la deuda se imputa automáticamente a dicho administrador y se considera responsable del pago de toda la deuda más los intereses que hubiera
generado.
En los socios, esta derivación de responsabilidad se produce cuando se procede a la disolución
de la empresa, y si se dan una serie de situaciones que deriven la responsabilidad a los mismos,
siendo cada socio responsable en función del porcentaje que de la sociedad tuviera.
Lógicamente, cualquier derivación de responsabilidad no se realiza de forma automática, y el
considerado responsable por la Tesorería puede alegar lo que en su derecho convenga para
evitar la derivación definitiva.
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RESPONSABILIDAD DE
ADMINISTRADORES EN EL ÁMBITO
TRIBUTARIO
La actual normativa en materia tributaria (Ley 58/2003, Ley General Tributaria), recoge los supuestos que deben ser tenidos en cuenta por los titulares y administradores de las empresas
en cuanto a las posibles responsabilidades que a éstos les pudiera conllevar la no realización
de una conducta adecuada o conforme al ordenamiento jurídico.
Debemos comenzar distinguiendo los dos tipos de responsabilidad que pueden darse, solidaria o subsidiaria, estableciéndose siempre la responsabilidad subsidiaria en tanto no se diga
expresamente otra cosa.
1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Se exigirá a los Administradores que causen o colaboren activamente en la comisión de infracciones tributarias. Es un supuesto previsto para los Administradores de hecho o de derecho que
activamente colaboren en la comisión de una infracción de la sociedad a la que representan.
En los supuestos en que estos hechos y circunstancias puedan ser probados, se exigirá a los
Administradores que respondan solidariamente tanto de la deuda tributaria principal como de
las sanciones.
2. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Existen dos supuestos que la Ley General Tributaria diferencia en cuanto a la exigibilidad, con
carácter subsidiario, de una responsabilidad a los Administradores de una sociedad.
• Responsabilidad de los Administradores por la comisión de infracciones tributarias realizadas por las personas jurídicas a las que representan. Se trata de una responsabilidad por el
mero hecho de ser Administrador de hecho o de derecho siempre y cuando no se haya causado o colaborado activamente en la comisión de la infracción (ya que en estos casos la responsabilidad, como se ha indicado anteriormente, tiene carácter solidario). La responsabilidad
será exigible cuando, habiéndose cometido alguna infracción tributaria por la sociedad, los
Administradores de la misma al tiempo de cometerse la infracción no hubiesen realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Determinada la firmeza de estos hechos, será posible exigir responsabilidad con carácter
subsidiario a los Administradores, respondiendo éstos tanto de la deuda principal como de
las sanciones.
• Responsabilidad de los Administradores por el cese de actividades. A diferencia del caso
anterior, en este supuesto no se requiere la comisión por parte de la sociedad de una infracción tributaria. Los Administradores responden por las obligaciones tributarias devengadas y
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Responsabilidad de administradores
pendientes al cese de la actividad de la sociedad a la que representan, si no hubiesen realizado
lo necesario para su pago o hubieran adoptados acuerdos o tomado medidas causantes de su
impago.
El alcance de la responsabilidad exigible en estos casos a los Administradores no se extiende
únicamente a la deuda tributaria, sino también a las sanciones.
Hay que tener en cuenta que, para que la Administración pueda exigir responsabilidad, tanto
solidaria como subsidiaria, es necesario que se inicie un procedimiento al respecto, notificándose a los responsables un acto de derivación de responsabilidad. En los casos de derivación de
responsabilidad de carácter subsidiaria, es preciso, además, que se declaren fallidos tanto la
sociedad (obligado tributario) como, en su caso, los posibles responsables solidarios.
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Reclamación impagados
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Reclamación impagados
¿CÚANDO SE COMETE ALZAMIENTO
DE BIENES O INSOLVENCIA PUNIBLE?
La propia definición que el artículo 257 del Código Penal nos da es que comete insolvencia punible (antes llamado alzamiento de bienes) quien comete alguna de estas dos conductas:
• Quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores se entiende como aquella conducta por
la cual el deudor transfiere u oculta sus bienes, con los que había de responder ante sus acreedores, o bien provoca o finge su insolvencia patrimonial. Se trata, por tanto, de sustraer esos
bienes, total o parcialmente al cumplimiento de sus obligaciones.
Es importante decir que no se exige, para considerar que hay delito, que la insolvencia provocada sea total ni que las deudas cuyo pago se pretende eludir estén ya vencidas y resulten
exigibles cuando se realiza la conducta.
El delito puede cometerse igualmente por una sociedad, a través de sus órganos de administración, respondiendo por tanto de la conducta delictiva sus directivos, administradores y
gestores.
• Quien (con el fin de perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimo-
nial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previa
iniciación.
Cualquiera de las dos conductas o formas del delito de insolvencia punible, se aplica cualquiera
que sea la clase u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se trata de eludir,
incluso cuando se trate de los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de
que el acreedor sea un particular o una persona jurídica, pública o privada.
La pena con la que el Código Penal español castiga este delito es la de prisión, de uno a cuatro
años, y multa de doce a veinticuatro meses.
Debemos hacer una breve referencia al alzamiento de bienes o insolvencia punible en el ámbito concursal. En él, si el deudor, una vez admitida la solicitud en vía judicial para su declaración
de concurso, realice cualquiera acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto, y sin
estar autorizado para ello ni por el Juez del Concurso ni por los administradores concursales,
y fuera de los casos permitidos de la ley, comete alzamiento de bienes, castigado con la pena
indicada anteriormente.
Por último, y también en el ámbito concursal, nos encontramos con la especialidad del artículo
260 del Código Penal, que establece que si el deudor declarado en concurso o persona que actúe
en su nombre, cause o agrave dolosamente la situación de crisis económica, esto es, consciente
y voluntariamente, comete el denominado delito de causación o agravación del estado concursal,
castigado con pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses.
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CÓMO GESTIONAR LOS IMPAGADOS
Detectado el impago de alguno de nuestros clientes lo primero es contactar con él a fin de verificar que no es un impago involuntario.
Cuando efectivamente esta situación continúa, pese a haberle recordado el impago, el requerimiento ha de ser por escrito a fin de poder acreditar en un posterior proceso judicial el intento por
nuestra parte de solucionar el conflicto de manera voluntaria.
Si el deudor persiste en su conducta, lo aconsejable es requerirle de pago formalmente a través
de los servicios jurídicos (requerimiento extrajudicial previo).
Una vez efectuado éste requerimiento fehaciente, si esta situación continúa habrá que acudir a
uno de los siguientes procedimientos judiciales:
• Procedimiento monitorio para deudas dinerarias de hasta 30.000 euros
• Procedimiento verbal para reclamar cualquier tipo de obligación o deuda monetaria por importe de hasta 900 euros
• Procedimiento ordinario para reclamar cualquier tipo de obligación o deuda con independencia de la cuantía
• Procedimiento cambiario para deudas documentadas en efectos mercantiles (letras de cambio, pagarés o cheques).
El final de todos los procedimientos relacionados es el mismo: en caso de que el deudor no
proceda al pago de la deuda de manera voluntaria habrá que embargarle y ejecutarle todos
aquellos bienes de su propiedad para el pago de la deuda contraída.
En el supuesto de sociedades que resultaran insolventes, en determinados casos nos veríamos
abocados a un proceso de responsabilidad de administradores a fin de que éstos respondan con
su patrimonial personal de las deudas contraídas por la sociedad deudora.
Si finalmente se obtiene el pago de la deuda tras el proceso judicial, el deudor estará obligado
a pagar no solo la deuda contraída sino también los intereses devengados y costas judiciales
causadas en el procedimiento judicial, dejando indemne nuestro patrimonio.
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Reclamación impagados
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA
RECLAMAR EL IVA REPERCUTIDO Y NO
COBRADO
Cuando se produce un impagado no solo se le plantea al empresario la tarea de cómo cobrar
el producto vendido o servicio prestado, sino que además se ha cumplido con las obligaciones
fiscales de pago, liquidando el correspondiente impuesto sobre la renta (IRPF o IS) y el IVA (el
empresario ha ingresado en Hacienda el IVA repercutido a pesar de no haberlo cobrado).
Para paliar estos efectos la Ley del IVA permite recuperar las cuotas repercutidas a clientes
morosos en dos supuestos:
• Clientes morosos cuyas deudas son reclamadas judicialmente,
• Clientes morosos en situación de concurso de acreedores.
Se establecen como requisitos los siguientes:
1º Que se consideren créditos incobrables, para lo que se han de cumplir las siguientes condiciones:
• Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido (con carácter
general fecha de la factura) sin que se haya cobrado en todo o en parte la factura
• Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros (factura registrada en
los libros contables y fiscales)
• Que el destinatario de la operación sea un empresario o profesional o tratándose de un particular la base imposible de la operación impagada sea superior a 300 €.
• Que se haya reclamado la deuda por vía judicial.
2º La modificación de la base imposible debe realizarse durante los tres meses siguientes a la
finalización del plazo de dos años anteriormente señalado (Es decir, transcurridos dos años
desde la fecha de emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente, hay tres meses para emitir otra factura que la rectifique).
3º La factura rectificativa se reflejará contablemente en los registros de IVA, incluyéndose en
la declaración de IVA correspondiente al periodo de la rectificación como un menor importe
de IVA repercutido (con lo que se recupera así el impuesto ingresado en su día a la Hacienda
española).
4º La emisión de la nueva factura rectificativa debe ser comunicada a la Administración Tributaria en el plazo de un mes haciendo constar que no se trata de créditos excluidos, y acompañando copia de las facturas rectificativas y una copia del auto judicial de declaración de concurso (o
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certificación acreditativa del Registro Mercantil), o bien acreditación de la reclamación judicial
del crédito incobrable, según corresponda.
5º Desistimiento de la reclamación judicial interpuesta: La recuperación del IVA de las facturas
impagadas, cumpliendo los requisitos mencionados, se obtiene de forma inmediata, con independencia de que si en un momento posterior se obtiene el cobro total o parcial de los créditos
reclamados judicialmente. Es decir, una vez efectuada la modificación de la base, no procede
la rectificación al alza aunque se obtenga el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo
que:
• el destinatario no tenga la condición o no actúe como empresario, en cuyo caso la rectificación se hará teniendo en cuenta que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la
misma proporción que la parte del cobro obtenido.
• se desista de la reclamación judicial interpuesta contra el deudor, en cuyo caso, deberá modificar de nuevo al alza la base imponible, expidiendo una nueva factura rectificativa, en el
plazo de un mes a contar desde el desistimiento, en la que repercuta la cuota de IVA procedente (la cual se ingresará en la correspondiente declaración de IVA).
En el supuesto de impagos por parte de clientes en situación de declaración de concurso de
acreedores, la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas a IVA haya sido declarado en situación de concurso con posterioridad al devengo del correspondiente impuesto.
La modificación de la base imponible deberá hacerse en el mes siguiente a la última de las
publicaciones acordadas en el auto de declaración de concurso.
Cuando se acuerde la conclusión del concurso por su revocación firme, por pago de la totalidad
de los créditos reconocidos o por desistimiento de la totalidad de los acreedores, los acreedores
que hubiesen modificado la base imponible deberán modificarla de nuevo al alza emitiendo una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
No procede la modificación de la base imponible (y por tanto la recuperación del IVA incobrable)
cuando se esté ante alguno de los siguientes casos:
• créditos garantizados o afianzados
• créditos entre entidades o personas vinculadas
• créditos adeudados o afianzados por entes públicos
• cuando el destinatario de la operación esté establecido fuera del territorio de aplicación del
impuesto, Ceuta, Melilla o Canarias.
En conclusión, ante una situación de cliente fallido con importantes cuotas de IVA no cobradas,
merece la pena valorar si se inicia un procedimiento judicial de reclamación con el objeto de
recuperar de Hacienda el IVA previamente ingresado.
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Reclamación impagados
EN QUÉ CONSISTE EL
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Una de las consecuencias más inmediatas de la crisis por la que actualmente atraviesa la economía española es la aparición de impagados. Clientes que como consecuencia de la falta de
liquidez van a incumplir sus obligaciones de pago poniendo a nuestra empresa en un delicada
situación económica.
Con la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha introducido un procedimiento específico para reclamar estas deudas de manera rápida y económica, es el llamado procedimiento
monitorio.
Lo primero que se hace a través del Juzgado es requerirle de pago. Si el deudor no se opone el
Juzgado despacha ejecución contra sus bienes para proceder a su embargo y pago al acreedor.
En caso de oposición del deudor habrá que ir a juicio, en el que las partes harán ante el Juez
las alegaciones oportunas, practicando aquellas pruebas que sean procedentes para la defensa
de sus intereses.
Únicamente se pueden reclamar a través de este procedimiento deudas dinerarias vencidas y
por una cuantía que no exceda de 30.000 euros. Para ello habrá que aportar al Juzgado, junto
con el escrito de demanda, facturas, albaranes o certificaciones acreditativos de la deuda objeto de reclamación.
Es importante localizar el actual paradero del deudor ya que la reclamación judicial necesariamente ha de efectuarse ante los Juzgados de su domicilio por lo que si se presenta en un domicilio incorrecto o donde ya no reside, los Juzgados se declararán su incompetencia territorial,
remitiendo las actuaciones al competente. Sin perjuicio de ello si en el momento de presentar
la demanda se desconoce el actual paradero, éste se podrá localizar en vía judicial.
El procedimiento monitorio también está previsto para reclamar las deudas de las Comunidades de Propietarios por el impago de cuotas por los comuneros, siendo requisito imprescindible
para estos casos aportar, junto con el escrito de demanda, el certificado expedido por el Secretario acreditativo de la aprobación en Junta de Propietarios de la deuda existente.
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RAI Y ASNEF. ¿QUÉ ES UN REGISTRO DE
IMPAGADOS?
Usted habrá oído alguna vez, «estoy en el RAI», «me han incluido en el ASNEF». Son un ejemplo
de los distintos registros de morosos, con los cuales los bancos nos investigan para ver que
deudas tenemos. Se trata básicamente de registros donde figuran datos de personas que han
tenido o tiene alguna deuda pendiente, como puede ser letras de la hipoteca, préstamos personales, facturas de teléfono, etc…
A partir de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se entra en una lista de morosos, se debe notificar
al afectado que ha sido incluido en esta lista en el plazo de treinta días, para que éste pueda
ejercer sus derechos de información, rectificación y cancelación.
En caso de error en los datos, deberá hacerlo constar por escrito y enviarlo a la entidad financiera que facilitó sus datos o remitirlo directamente al fichero. Allí, antes de cinco días,
comprobarán la información que el particular afectado ha enviado y, si es correcta, corregirán
o cancelarán los datos que procedan.
1. ¿QUÉ SON EL RAI Y EL ASNEF?
RAI y ASNEF son los registros de impagados más populares y más utilizados por entidades
financieras para consultar la solvencia de los clientes. RAI son las siglas de Registro de Aceptaciones Impagadas y ASNEF se corresponde con Asociación Nacional de Entidades de Financiación.
2. RAI: REGISTRO DE ACEPTACIONES IMPAGADAS
El RAI depende del Centro de Cooperación Interbancaria, que es una asociación creada por
los bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. En el RAI normalmente aparecen los
cheques, pagarés, letras aceptadas y créditos, todos ellos impagados. Por lo general, estos
impagos se procesan de forma automática, así que si nos han incluido en el RAI, tenemos que
pedir, cuando paguemos, a la entidad con la que teníamos la deuda impagada, que nos saquen
de ese registro.
3. ASNEF: ASOCIACION NACIONAL DE ENTIDADES DE FINANCIACIÓN
En el ASNEF aparecen deudas impagadas, estén aceptadas o no. Además de las propias entidades financieras, el ASNEF es usado por las grandes compañías de servicios como las compañías de telefonía o luz.
4. ¿CÓMO PUEDO DESAPARECER DE LAS LISTAS DE MOROSOS?
Entrar en un registro de morosos es fácil, pero salir puede ser un proceso largo y complicado,
según el fichero en el que esté incluido. Su permanencia puede ser de hasta seis años en ASNEF o de 30 meses en el RAI, a pesar de que la deuda ya esté saldada.
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Reclamación impagados
Aunque la deuda esté liquidada las compañías que nos han incluido en los registros de impagados no suelen realizar los trámites para reflejar la nueva situación, sino que tiene que ser uno
mismo el que se dirija al registro y probar documentalmente que su deuda ya está pagada.
Aunque el registro tiene derecho a mantenernos en el fichero por un período de seis años (reflejando la nueva situación). No suelen hacerlo y, una vez que se solicita que se nos borre por
haber pagado, se hace en un período de un mes, con lo que pasado ese mes es como si uno no
hubiese estado nunca en el mismo.
Si nuestra inclusión en un registro de morosos ha sido por error, el primer paso es averiguar
quién suministró la información al fichero, y pedirle directamente que rectifique la información
que envió al registro de morosos. En cualquier caso, la Ley Orgánica 5/1992, reconoce los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, también para los supuestos en los que
proceda la cancelación o rectificación de los datos contenidos en los registros.
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Cómo negociar con los trabajadores
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Cómo negociar con los trabajadores
REDUCCIÓN DE PLANTILLA
Si se está planteando reducir la plantilla, porque no puede soportar los costes que ésta le
supone, detallamos a continuación que tipos de extinciones a los contratos se podrán utilizar
dependiendo de las circunstancias que acompañan a la empresa.
Hacer que el momento de la despedida de una empresa sea más o menos apacible es cuestión
de sentido común por ambas partes, empresario y empleado.
En nuestro país el despido es libre, sujeto siempre al pago de la correspondiente indemnización
para poder proceder al despido. Debe existir siempre una causa. Se trata de una decisión unilateral ya que es la empresa la que decide extinguir el contrato de uno de sus empleados.
Dependiendo de las circunstancias que concurran se podrá optar por estos diferentes tipos
de extinción de los contratos de trabajo:
1. DESPIDOS POR CAUSAS OBJETIVAS
Este tipo de despido requiere un preaviso al trabajador de un mes de antelación, por escrito, y
especificando qué causas de las siguientes son las que aduce la empresa para despedir. Las
causas para el despido objetivo son:
• Ineptitud del trabajador: Se produce cuando el trabajador queda incapacitado física, psicológica o administrativamente para el desarrollo del trabajo para el que fue contratado.
• Falta de adaptación a las modificaciones: Falta de aprendizaje a las innovaciones técnicas
del puesto de trabajo, siempre que éstas sean razonables y haya transcurrido más de dos
meses desde su introducción. Un ejemplo es el de los operarios de las gasolineras, algunos de
los cuales no se supieron adaptar a la informatización del servicio.
• Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes que alcancen el 20%
de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos o el 35% en 4 meses discontinuos en un
periodo de 12 meses, siempre que el índice total de absentismo en la plantilla del centro de
trabajo supere el 5% en los mismos periodos de tiempo.
• Necesidad de amortizar puestos de trabajo: Por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción. Es el argumento más utilizado por el empresario al despedir a alguien, y
debe acreditar objetivamente la necesidad de reducir costes para mantener el negocio y que
al prescindir del trabajador se producirá un ahorro real en la empresa.
La indemnización para este tipo de despido será de 20 días por año de servicio con un máximo
de 12 mensualidades.
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2. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO O ERE
Ante dificultades económicas le ley permite suspender o extinguir definitivamente los contratos
de los trabajadores.
Si el despido afecta a 10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores o a un 10% de
los empleados en empresas de entre 100 a 300 trabajadores se considerará despido colectivo.
Este tipo de extinciones es la opción de despido más económica para la empresa ya que la
indemnización que se abona al trabajador es de 20 días por año de servicio con un límite de 12
mensualidades.
Se trata de un procedimiento administrativo iniciado normalmente por la empresa que tiene
como fin obtener el permiso de la Autoridad Laboral competente para poder despedir a sus
empleados en circunstancias distintas a las habituales.
Es un procedimiento excepcional que sólo se puede iniciar si concurren determinadas circunstancias estipuladas por la ley. Podrían también solicitarlo los empleados si consideran que el
hecho de que la empresa no lo haga les puede causar algún perjuicio.
Sólo se puede iniciar si concurren las siguientes circunstancias:
• Muerte del empresario o desaparición de la personalidad jurídica de la empresa.
• Despido colectivo o suspensión de la relación laboral por causas de fuerza mayor, es decir,
circunstancias que impiden el desarrollo normal de la actividad como un incendio.
• Despido colectivo o suspensión basada en causas económicas, técnicas, organizativas o de
la producción, cuando el fin sea mejorar la viabilidad de la empresa o ésta sea imposible.
Una vez que la Autoridad Laboral resuelve el expediente se podrá proceder a extinguir los contratos de los trabajadores procediendo al pago de las indemnizaciones fijadas por ley para este
tipo de despidos.
3. DESPIDO DISCIPLINARIO
Este tipo de despido se da cuando un trabajador responde a un incumplimiento grave y culpable
en sus obligaciones, este incumplimiento se detalla en los diferentes convenios colectivos, si
bien, el Estatuto de los Trabajadores establece como subsidiario:
• Las faltas de asistencia o puntualidad al trabajo repetidas e injustificadas.
• La indisciplina o desobediencia en el trabajo, de carácter grave e injustificado por parte del
trabajador.
• Las ofensas verbales o físicas al empresario, a los trabajadores de la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
• La transgresión de la buena fe contractual. Se considera una transgresión tratar mal a un
cliente o revelar secretos a compañías rivales.
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Cómo negociar con los trabajadores
• La disminución continua o voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
• La embriaguez o toxicomanía habituales con repercusiones negativas en el trabajo.
No se deberá abonar indemnización alguna.
Lo más importante a tener en cuenta cuando se despida a un trabajador es que la empresa
debe entregar siempre la notificación de despido por escrito motivando los hechos e indicando las fechas de efecto.
El trabajador podrá reclamar ante los tribunales durante los veinte días hábiles siguientes a la
fecha del despido.
El Juez de lo Social puede calificar el despido de la siguiente forma:
• Despido nulo: Se entiende que el motivo del despido tiene que ver con discriminaciones
prohibidas en la Constitución o en la ley, o cuando se haya producido con violación de los
derechos fundamentales del trabajador. El empresario debe readmitir al trabajador inmediatamente y abonar el salario equivalente a la duración del litigio.
• Despido procedente: El juez considera que el empresario ha acreditado suficientes pruebas
de la causa del despido disciplinario y esto conlleva la extinción del contrato con el empleado
sin ningún tipo de indemnización.
• Despido improcedente: Aquel en que el empresario no demuestra el incumplimiento laboral
o el despido no cumple los requisitos formales. Ante esta situación el empresario tiene la
opción de readmitir al trabajador o pagar una indemnización de 45 días de salario por año
trabajado, hasta un máximo de 42 mensualidades.
¿Qué sucede si la empresa no puede hacer frente al pago de los salarios o indemnizaciones
de las extinciones o despidos?
Si la empresa no puede pagar los salarios, indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral de sus empleados por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de
acreedores sepa que existe un organismo denominado FOGASA que garantizará la percepción
de estas cantidades ante estas situaciones.
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¿QUÉ ES EL FOGASA?
Es un organismo que depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que garantiza a los
trabajadores la percepción de salarios, indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de
acreedores del empresario, si bien este organismo tiene limitaciones en la obligación del pago
de los salarios e indemnizaciones.
1. ¿QUIÉNES SON LOS BENEFICIARIOS?
Lo son todos aquellos trabajadores que han celebrado con una empresa un contrato laboral.
2. ¿QUÉ SALARIOS ABONA EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL?
El Fondo de Salarial abona a los trabajadores los salarios con sus pagas extraordinarias, incluidos los salarios de tramitación que se encuentren pendientes de pago por declaración de
insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.
3. ¿QUÉ INDEMNIZACIONES ABONA EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL?
El Fondo de Garantía Salarial abona a los trabajadores las indemnizaciones reconocidas en
Sentencia o Resolución de la Autoridad Laboral, por despido declarado nulo o improcedente,
extinción de los contratos de trabajo por voluntad del trabajador cuando se solicite por causa
justa, despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y por fuerza mayor, y siempre en los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores de la empresa.
• La cuantía de la indemnización a cargo del Fondo de Garantía Salarial, en los casos de despido o extinción del contrato por voluntad del trabajador por causa justa, asciende al importe
de 25 días por cada año trabajado.
• En las empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abona el importe del 40% de la indemnización legal que corresponda a cada trabajador, cuando la extinción de la relación laboral se produzca por despido colectivo o cuando exista la necesidad
objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, sin que sea necesario acreditar la situación de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa.
¿Cómo afrontar la crisis?
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Cómo negociar con los trabajadores
NEGOCIACIÓN DE LOS SALARIOS
Otro de los mecanismos que planteamos para poder afrontar la crisis es negociar con los empleados sus retribuciones.
Hay que tener en cuenta que no es posible reducirle el salario pactado de un trabajador al tratarse de un derecho adquirido, pero si se podría negociar con él que parte de su salario sea en
especie (todo el salario que se ofrece al trabajador que no sea en metálico), lo que supondría
una reducción en los costes tanto para la empresa como para el trabajador. Así cuando se negocien aumentos de salarios con los empleados, ofrecerles este tipo de retribuciones beneficiará
a todos.
1. ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE?
La retribución en especie se define legalmente como «la utilización, consumo u obtención, para
fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por un precio inferior al normal de mercado, aun cuando no suponga un gasto real a quien los conceda». Las retribuciones en
especie no pueden superar el 30% de las retribuciones anuales totales del empleado.
A modo de ejemplo, se consideran como retribución en especie, la utilización de vivienda de
forma gratuita, los prestamos a un tipo de interés inferior al legal de mercado, los pagos por
parte de la empresa de las cuotas de autónomos y la utilización o entrega de vehículos (entre
otros).
Todas aquellas retribuciones en especie que deban tributar, su ingreso a cuenta (equivalente a
la retención en la retribución dineraria), podrá ser a cargo de la empresa o del trabajador. Si se
negocia que sea a cargo del empleado supondrá una reducción de costes para la empresa que no
tendrá que asumir.
2. RETRIBUCIONES EN ESPECIE EXENTAS DE TRIBUTACIÓN
La normativa del IRPF considera que determinadas retribuciones en especie no deben ser declaradas en el IRPF del perceptor, tampoco cotizan a la Seguridad Social y además son gasto
para la empresa. Se indican a continuación las retribuciones más habituales indicando los límites específicos en las que procede por Ley:
• Los gastos de formación del personal
• Los Seguros de enfermedad, limite exento hasta 500€ por persona afectada y año.
• Los pagos de primas de seguros por accidente laboral y responsabilidad civil
• La entrega de Vales de Comida, limite exento de 9€ por día
• Los Servicios de Guardería
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Utilizar este tipo de retribuciones como fórmula de aumento de salario a los trabajadores, supone una reducción en los costes de la empresa al no tener que cotizar ni tributar aumentando
el neto a percibir por parte del empleado.
Otra de las retribuciones en especie que podrá utilizar la empresa como mecanismo de negociación es la venta de participaciones de la sociedad a los empleados o Stock Options. ¿Qué son
las Stock Options?
Las stock options son opciones de compra sobre las acciones de la compañía que actúan como
una herramienta de atracción y retención del personal al considerarse como un beneficio para
todos.
No requieren inversión personal. En realidad son una opción de compra por acciones, al precio
que tienen en el momento del acuerdo (que incluso puede ser preferencial con respecto al
de mercado), y puede ejercerse cuando se cumple un período (que generalmente es de cinco
años). Por ejemplo, si un director acuerda su posibilidad de adquirir acciones ahora, a un precio
de 2 euros cada una, podrá ejercer esa opción en 2012, aunque la cotización sea de 3 euros. En
este caso gana un euro por acción.
El desarrollo del campo de las compensaciones y beneficios ha recibido gran interés por parte
de las empresas, buscando la manera de lograr la mayor productividad del capital humano.
Dentro de este desarrollo, las stock options han sido en los últimos años el instrumento preferido por la mayoría de las empresas como herramienta ideal para alinear los intereses de los
empleados con el de los accionistas.
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Cómo negociar con los trabajadores
CONTRATACIÓN DEL PERSONAL
En una época de crisis también se pueden reducir costes en la contratación del personal a
través de algunas de estas medidas:
• Celebrar contratos temporales
• Externalización de Servicios
• Contratación del personal por Empresas de Trabajo Temporal o ETT
1. ¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS DE LOS CONTRATOS TEMPORALES?
Las empresas no tienen por qué contratar a sus trabajadores por periodos indefinidos, pueden
realizar contratos de carácter temporal ya que en ocasiones la contratación es necesaria para
cubrir una necesidad concreta en un momento especifico.
2. ¿QUÉ MODALIDADES EXISTEN DEPENDIENDO DEL OBJETO DEL CONTRATO?
2.1. CONTRATO DE INTERINIDAD
• Objetivo del contrato:
- Sustitución de trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
- Cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
• Requisitos de la empresa:
- El trabajador que se pretende sustituir deberá tener derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
• Duración y prórrogas:
- Será la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del
trabajador sustituido.
- El tiempo que dure la selección o promoción, con una duración máxima de 3 meses.
• Finalización:
- Se extingue por la reincorporación del trabajador sustituido, por el vencimiento del plazo para
la reincorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto. Por
ejemplo, si se sustituye a un trabajador con contrato temporal, la finalización del contrato del
interino termina cuando concluyera el contrato temporal del sustituido. Si el sustituido estaba
fijo, el contrato de interinidad no termina hasta que el sustituido se incorpore al trabajo.
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- Existen contratos de interinidad con bonificación de cuotas a la seguridad social.
2.2. CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
• Objetivo del contrato: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
• Regulación: Solo es obligatorio hacerlo por escrito, si su duración es superior a 4 semanas.
• Duración de prórrogas: Máximo 6 meses dentro de un período de 12 meses contados a partir
del inicio de la acumulación de tareas o exceso de pedidos, pudiendo los convenio sectoriales
modificar estos límites, hasta el máximo de las 3/4 partes de 18 meses. En ningún caso puede
hacerse por más de 12 meses. Podrá prorrogarse sin sobrepasar la duración máxima, con una
prórroga como máximo. Ojo.
• Finalización: Los contratos celebrados por un tiempo inferior a 6 meses y no prorrogados, se
entenderán prorrogados tácitamente hasta dicho plazo si no ha mediado denuncia.
2.3. CONTRATO POR OBRA O SERVICIO
• Objetivo del contrato: La realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad e la empresa cuya ejecución, aunque limitada en el
tiempo, es de duración incierta
• Regulación: Debe hacerse siempre por escrito.
• Duración y prórrogas: La del tiempo exigido para le realización de la obra o servicio determinado, es decir, la finalización de los trabajos de la especialidad del trabajador de que se trate en
la obra o servicio. No tienen ningún límite de 3 años. El límite es exclusivamente el que tenga la
finalización del trabajo que se realiza. No puede prorrogarse al no tener fecha de finalización.
• Finalización: Si la duración es superior al año, la parte denunciante deberá notificar su deseo
a la otra con una antelación mínima de 15 días.
2.4. CONTRATO EN PRÁCTICAS
• Objetivo: La obtención de práctica, según los estudios cursados, por trabajadores, con título
universitario o formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficiales.
• Requisitos: Los trabajadores tienen que tener titulación oficial obtenida antes de transcurridos cuatro años desde la fecha de firma del contrato. Para los minusválidos este plazo es de 6
años.
• Periodo de prueba: 1 mes para titulados de grado medio, 2 meses para titulados de grado
superior.
• Duración: Entre 6 meses y 2 años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos sectoriales
pueden determinar la duración. Los dos años son por trabajador en el total de las empresas
en que trabaje.
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Cómo negociar con los trabajadores
• Retribución: El trabajador cobra lo fijado en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que el salario sea inferior al 60% el primer año o el 75% el segundo, del sueldo para
su categoría en convenio.
• Regulación: Por escrito. El empresario puede solicitar un certificado al INEM para saber el
tiempo que el trabajador ha estado contratado en prácticas por esa titulación en otras empresas.
Al final hay que darle al trabajador un certificado de las prácticas realizadas.
Una de las ventajas a la hora de celebrar este tipo de contratos es que en algunas de las modalidades no hay que pagar una indemnización a la extinción del contrato y en otros la cuantía
para el cálculo es inferior a las indemnizaciones establecidas para los despidos con contratos
indefinidos. En el caso del contrato de interinidad y prácticas no hay que pagar indemnización
y en los contratos por obra y circunstancias de la producción la indemnización que habrá que
pagar es de ocho días de salario por año de servicio salvo mejoras establecidas por convenio
colectivo.
3. ¿EN QUE CONSISTE LA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS?
Las empresas se plantean dejar de realizar ciertas actividades por el coste que éstas le suponen, para ello contratan a una empresa especializada que tratará esta actividad con sustantividad propia y pasará a formar parte a una unidad productiva autónoma. Los medios materiales
y humanos serán aportados por la empresa contratada, ahorrándose esos costes la empresa
que contrata.
Ejemplo: Servicios de Limpieza, Servicios de paquetería, etc.
4. ¿QUÉ ES UNA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)?
Son aquellas empresas cuya actividad consiste en reclutar trabajadores de diferentes especialidades, con el fin de ponerlos a disposición de otras empresas que por determinadas circunstancias necesitan cubrir ciertos puestos de trabajo temporal. Son las únicas compañías que
pueden ceder temporalmente a trabajadores a otras empresas.
• ¿Cuál es la principal ventaja y desventaja para las empresas contratar a sus empleados por
empresas de trabajo temporal?
La principal ventaja para las empresas es el ahorro de costes, ya que pagan exclusivamente las
horas trabajadas, y se olvidan del papeleo y selección de personal. El principal valor añadido es
la rapidez de la contratación y la Seguridad Social de la elección, ya que si el trabajador temporal no es del agrado esperado, la empresa de trabajo temporal tendrá un segundo aspirante
dispuesto para cubrir el puesto.
Pero las empresas también encuentran factores en contra. En primer lugar, estos servicios
tienen que pagarse, y realizar un contrato por medio de una ETT resulta algo más caro. La
empresa debe hacerse cargo del salario del trabajador, de la indemnización y de los costes
de la Seguridad Social. Además tiene que abonar la gestión que cobra la ETT por sus servicios
prestados.
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• ¿Tienen los mismos derechos los empleados de las ETT que los empleados en plantilla?
La Ley establece que los empleados de una ETT tienen los mismos derechos y deberes que el
resto de asalariados. Todo trabajador de una empresa, aunque sólo haya sido contratado por
unas horas, debe ser dado de alta en la Seguridad Social, obtiene una indemnización al finalizar
sus servicios, tiene derecho a vacaciones pagadas, recibe formación por parte de las ETT y debe
descontar de su salario el pago de IRPF.
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Cómo afrontar las deudas
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Cómo afrontar las deudas
¿CÓMO APLAZO LOS PAGOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL?
Existen etapas en la vida de una empresa que por diversos motivos no se puede hacer frente
al pago de las obligaciones en materia de Seguridad Social. La empresa debe cotizar por todos
sus trabajadores y en ocasiones es casi imposible ingresar las cuotas correspondientes.
Ante esta situación la ley permite a la empresa solicitar un aplazamiento en el pago de las
deudas de Seguridad Social, siempre que acredite encontrarse en una situación que le impida
hacer efectivo dicho pago.
1. ¿QUÉ ES UN APLAZAMIENTO?
Es un acto por el cual se autoriza al pago de las deudas de Seguridad Social fuera del plazo reglamentario de ingreso, con devengo de intereses y que permite considerar al deudor, en tanto
se cumplan las condiciones requeridas, al corriente respecto de las deudas aplazadas.
2. ¿QUÉ DEUDAS PODREMOS APLAZAR?
• Cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria en dicho ámbito.
• Los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermeda-
des profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sólo
podrán aplazarse cuando se garanticen íntegramente con aval.
3. ¿QUÉ DEUDAS SON INAPLAZABLES?
• Cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
• Aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.
4. ¿CUÁNDO DEBEN INGRESARSE LAS DEUDAS INAPLAZABLES?
El ingreso de las cuotas inaplazables deberá realizarse, si no estuviera hecho con anterioridad,
en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se
conceda el aplazamiento.
5. ¿CUÁNDO Y CÓMO SOLICITO EL APLAZAMIENTO?
La solicitud se formalizará en modelo oficial que podrá obtenerse en cualquiera de las Administraciones de la Seguridad Social.
La será única y comprensiva de la totalidad de la deuda existente y deberá presentarse con
anterioridad a la autorización de la enajenación de bienes embargados.
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6. ¿QUÉ TIPO DE INTERÉS DARÁ LUGAR EL APLAZAMIENTO?
La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su
concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre
vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento.
7. RECARGOS E INTERESES DE DEMORA APLICABLES A LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos e intereses de demora:
• PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO:
− Recargo del 3% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
− Recargo del 5% de la deuda, si se abonasen dentro del segundo mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
− Recargo del 10% de la deuda, si se abonasen dentro del tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
− Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen a partir del tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Estos porcentajes no son intereses de demora si no recargos fijos sobre la cuantía a pagar.
• SIN PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN EN PLAZO:
− Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del
plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
− Recargo del 35% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de
dicho plazo de ingreso.
• INTERESES DE DEMORA:
Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde
el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean
exigibles.
El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del
periodo de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Para el año 2008, el interés de demora está fijado
en el 7%.
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• INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES
Si el ingreso de las aportaciones de los trabajadores se efectúa en plazo, no procederá aplicar
recargo por las cuotas de los trabajadores. Si se efectúa fuera de plazo, el recargo aplicable
será el previsto en los apartados anteriores, y dependerá de si la presentación de los documentos se realizó en plazo o fuera de plazo.
El ingreso de la aportación empresarial se realizará mediante una liquidación que comprenderá exclusivamente el boletín de cotización TC1, debiendo justificar el ingreso de las cuotas
retenidas a los trabajadores. Los recargos aplicables serán los correspondientes, si los documentos se presentaron en plazo o fuera del mismo.
Incurrirán en una infracción, tipificada como muy grave los empresarios que retengan indebidamente, sin ingresar dentro de plazo, la cuota de Seguridad Social descontada a sus
trabajadores y podrán ser multados desde 3.000 a 90.000 euros.
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¿PUEDO APLAZAR UNA DEUDA CON
HACIENDA?
Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo pueden aplazarse
o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma TRANSITORIA, afrontar el pago de la deuda en los plazos establecidos.
El aplazamiento implica que el pago de la deuda se pospone en el tiempo, debiendo ingresarse
de una sola vez, al vencer el plazo concedido. En el fraccionamiento, el pago se reparte en
varios vencimientos escalonados, debiéndose realizar cada pago parcial en las fechas establecidas.
1. ¿TODAS LAS DEUDAS SON APLAZABLES?
En principio todas las deudas tributarias son aplazables, debiendo indicar la excepción de no
ser aplazables las deudas por cantidades retenidas o que hubieran debido retenerse a terceros
a cuenta del IRPF o del IS. Así por ejemplo, las retenciones del trabajo personal, las de capital
mobiliario, los ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie, no son aplazables. De forma
excepcional, tales deudas pueden aplazarse si concurren las mismas circunstancias exigidas
para la dispensa de garantías.
2. ¿CÓMO SE SOLICITA EL APLAZAMIENTO?
El momento de la solicitud del aplazamiento difiere según estemos en alguno de los siguientes
supuestos:
• La deuda resultante de una liquidación (ejemplo: carta de pago del IAE) o una autoliquidación (ejemplo: un modelo 300 de IVA), que se halla en plazo voluntario de ingreso. La
solicitud del aplazamiento debe realizarse antes de finalizar el plazo voluntario de pago. En
todo caso la solicitud del aplazamiento implica el devengo de intereses de demora.
• La deuda está en periodo ejecutivo (es decir ha vencido el plazo voluntario de ingreso de la
liquidación o autoliquidación presentada sin haberse realizado el pago correspondiente total
o parcialmente). En este caso se puede solicitar el aplazamiento en cualquier momento del
periodo ejecutivo siempre que sea anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los
bienes embargados.
• La deuda deriva de una autoliquidación (ejemplo; un modelo 300 de IVA), que se presenta
fuera de plazo voluntario sin requerimiento de Hacienda. Sin perjuicio del recargo único que
proceda (tal y como más adelante se expone), en este caso, la solicitud de aplazamiento debe
presentarse al tiempo de la autoliquidación extemporánea para que no se inicie el periodo
ejecutivo de recaudación de la deuda.
La solicitud de aplazamiento debe dirigirse al órgano competente de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del deudor, debiendo cumplir con los requisitos formales de presentación de documentación. Se debe aportar un impreso de solicitud con (entre otros datos a
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cumplimentar): identificación de la deuda, causas que motivan la solicitud, plazos propuestos
de pago, y garantía que se ofrece o solicitud de dispensa.
La subsanación de aportación de documentación requerida debe realizarse en el plazo de 10
días desde la presentación de la solicitud, y de no hacerlo en dicho plazo se procederá al archivo de la solicitud de aplazamiento, pero debe dictarse resolución expresa especificando los
motivos. Hay que diferenciar la denegación de un aplazamiento correctamente tramitado, que
reabre un nuevo plazo voluntario de ingreso de la deuda, y el archivo de expediente por defecto
en la aportación de documentación, que deja sin efecto la solicitud de aplazamiento, iniciando
el periodo ejecutivo de recaudación de la deuda (es decir, se requerirá el pago de la deuda
principal más recargo de apremio).
3. ¿SIEMPRE PROCEDE PRESENTAR GARANTÍA?
No se exigen garantías para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de las
deudas que en su importe conjunto no excedan de 6.000 euros, ya se encuentren en período
voluntario o ejecutivo. Para determinar dicha cuantía, han de acumularse las deudas a que
se refiera la solicitud, todas las del mismo deudor respecto de las que se haya solicitado y no
resuelto aún el aplazamiento, y los vencimientos pendientes de las deudas ya aplazadas (salvo
que estén suficientemente garantizadas).
Excepcionalmente, puede obtenerse el aplazamiento de una deuda con exención de garantía
cuando el deudor carezca de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad
económica o produjera graves quebrantos a los intereses de la Hacienda Pública.
Fuera de estas excepciones se exigirá garantía siendo la más habitual y preferente el aval bancario. También se admite el certificado de seguro de caución con los mismos efectos que el
aval. Sólo cuando se justifica que no es posible obtener dicho aval o certificado o que con ello se
compromete seriamente la viabilidad de una empresa, pueden admitirse alguna de estas otras
garantías: hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal
y solidaria, cualquier otra suficiente. La no aportación de la garantía deja sin efecto el acuerdo
de concesión del aplazamiento, provocando los siguientes efectos: exigencia de la deuda más
intereses de demora más recargo de apremio; o continuación del procedimiento de apremio (si
el aplazamiento se solicitó en período ejecutivo).
4. ¿EN QUÉ PLAZO DEBE RESOLVERSE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y
CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN?
El plazo máximo de resolución es de 6 meses desde la presentación de la solicitud.
Si la resolución es estimatoria: En la notificación al deudor se indicarán los plazos de pago que
necesariamente deben ser el 5 ó el 20 del mes. Cada pago parcial incorporará los intereses de
demora devengados de dicho pago, contados desde la finalización del plazo voluntario de pago
de la deuda principal. El interés de demora en el ejercicio 2008 está fijado en el 7% anual. Llegado el vencimiento de pago de uno de los plazos parciales concedidos si no se paga se exigirá
dicho pago parcial en vía ejecutiva, con el consiguiente recargo de apremio.
Si la resolución es denegatoria: La notificación al deudor indicará la totalidad del importe a
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pagar (deuda principal más intereses de demora devengados hasta la fecha de resolución del
aplazamiento). El plazo de pago de dicho importe estará en función de la fecha de notificación
de la resolución:
- Si se recibe entre el día 1 y el 15 del mes; se tendrá para pagar hasta el 20 del mes siguiente.
- Si se recibe entre el 16 y último día del mes; se tendrá para pagar hasta el 5 del segundo mes
posterior.
5. RECARGOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS
En una época de crisis es factible que la empresa, llegado el vencimiento de pago voluntario de
una autoliquidación (ejemplo modelo 300 de IVA, modelo 202 de pago fraccionado de Impuesto
sobre Sociedades, etc), se plantee el no poder hacer frente al pago de la misma, barajando
distintas opciones:
• Presentar la autoliquidación en plazo voluntario con datos veraces y solicitud de aplazamiento.
• Presentar la autoliquidación con otros datos, tal que el pago a realizar ya sí se puede afrontar;
regularizando los datos no declarados en las siguientes autoliquidaciones correspondientes
al mismo ejercicio.
• No presentar la autoliquidación en plazo voluntario, y presentarla realizando el pago correspondiente, en un breve plazo de tiempo al estimar que se tendrán flujos de tesorería en breve.
Los pasos a seguir y consecuencias de la primera opción ya han sido expuestos anteriormente.
Respecto a las otras dos opciones cabe exponer:
6. RECARGOS POR PRESENTACIÓN FUERA DEL PLAZO VOLUNTARIO DE UNA
AUTOLIQUIDACIÓN
Siempre y cuando la presentación de la declaración se realice extemporáneamente y con ingreso de la deuda que resulte, al tiempo de la presentación de la declaración, procederá un
recargo único (sin sanción ni intereses) que estará en función del plazo que medie desde la
finalización del plazo voluntario hasta la presentación:
• Dentro de los tres meses siguientes; un 5%,
• Dentro de los seis meses siguientes: un 10%,
• Dentro de los doce meses siguientes: un 15%,
Una vez transcurridos doce meses: un 20% (más intereses de demora por el tiempo transcurrido a partir de los doce meses).
La declaración por tanto debe ser presentada voluntariamente, es decir, sin requerimiento de
Hacienda, y con ingreso de la deuda (al tiempo de la presentación de la declaración), o bien con
solicitud de aplazamiento al tiempo de la presentación de la declaración (en este caso, además
del recargo único, se devengarán intereses de demora).
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Con la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, y con
efectos a partir de 1 de diciembre de 2006 se rebajan en un 25% los porcentajes de estos recargos, fijándose por tanto en los siguientes importes:
• Dentro de los tres meses siguientes: un 3,75%,
• Dentro de los seis meses siguientes: un 7,5%,
• Dentro de los doce meses siguientes: un 11,25%,
Una vez transcurridos doce meses: un 15% (más intereses de demora por el tiempo transcurrido a partir de los doce meses).
Los requisitos a cumplir para que procedan estos recargos reducidos son:
• Pagar el recargo en plazo voluntario, una vez sea éste notificado.
• Que se haya presentado la autoliquidación fuera de plazo con ingreso de la totalidad de la
deuda (al tiempo de presentar la declaración) ó bien,
• Que se haya presentado la autoliquidación fuera de plazo con solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento con aportación de garantía y se realice el ingreso de la deuda en los plazos
fijados en el acuerdo de aplazamiento de la deuda que Hacienda haya concedido.
Si no se cumple alguno de estos requisitos los recargos que operarían serían los generales (5,
10, 15 ó 20% en función del retraso incurrido).
7. SANCIONES TRIBUTARIAS
En caso de no presentar la autoliquidación en plazo voluntario, y antes de su presentación, hay
requerimiento de Hacienda, entonces además del pago de la deuda que proceda se exigirá
sanción, la cual estará en función del resultado de la autoliquidación reclamada por Hacienda:
• Si resulta una deuda a ingresar, se incurrirá en la infracción de «dejar de ingresar en plazo»,
con la consiguiente sanción que dependerá de la calificación de la infracción como leve, grave
o muy grave pudiendo abarcar desde el 50% hasta el 150% de la deuda dejada de ingresar.
• Si de la declaración o autoliquidación reclamada por Hacienda no resulta una deuda a ingresar, entonces la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija que dependerá del tipo
de declaración a presentar. Así por ejemplo, no presentar en plazo una declaración censal,
siendo requerido por Hacienda, implicará una sanción de 200 euros.
Reducción de las sanciones: En todo caso estas sanciones se reducirán en un 30% si se da
conformidad a las mismas, siempre que no se interponga recurso o reclamación. Además, una
vez aplicada la reducción del 30%, el importe de la sanción se reducirá en un 25% si se realiza
el pago de la totalidad de la sanción en plazo voluntario sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, y no se interpone reclamación o recurso ni contra la liquidación ni la sanción.
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8. ¿RECARGO ÚNICO O SANCIÓN?
¿Cuáles son los efectos de la presentación de una declaración periódica con un importe inferior al que procede, regularizando en otra declaración posterior referida al mismo impuesto y
periodo impositivo? Por ejemplo presentar la declaración de IVA del 1º trimestre aumentando
el IVA soportado o disminuyendo el IVA repercutido, tal que el desfase se regulariza en la declaración del 4º trimestre del mismo ejercicio. Pues bien, la declaración en la que se regulariza el
IVA conlleva, además de intereses de demora una sanción entre el 50% y el 150% de los importes no ingresados en su correspondiente periodo. Con la nueva Ley General Tributaria vigente
desde el 01/07/2004 se deja muy claro que constituye infracción el dejar de ingresar en plazo,
aún cuando se regularice mediante declaración extemporánea si en ésta no se identifica el
período al que se refiere la regularización.
Así, en el ejemplo planteado, se deberá regularizar el desfase de IVA mediante la presentación
de una declaración complementaria del periodo afectado (1º trimestre), identificando claramente el período al que se refiere la regularización, consiguiendo que esta declaración extemporánea no conlleve sanción sino recargo único del 5%, 10%, 15% ó 20% (más intereses de
demora en este último caso), según hayan pasado hasta 3, 6, 12 ó más de 12 meses desde la
fecha en que el ingreso debió haberse efectuado. En todo caso, si se recibe requerimiento de
la Administración Tributaria o ésta inicia comprobación del impuesto y ejercicio afectado, antes
de la presentación de la declaración extemporánea, ya no habrá recargo único y sí sanción e
intereses de demora.
9. RECARGOS DE APREMIO
Presentar una autoliquidación en plazo voluntario sin pago de la deuda ni solicitud de aplazamiento, o bien con solicitud de aplazamiento (pero una vez resuelta dicha solicitud no se
respeta el vencimiento de los plazos de pago), la deuda principal será exigida por Hacienda en
vía de apremio, al iniciarse el periodo ejecutivo de recaudación.
En el caso de una deuda liquidada por la Administración Tributaria, se exigirá en periodo ejecutivo desde el día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de pago de dicha liquidación.
Cabe distinguir tres recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y que se aplicarán
sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario:
• Recargo ejecutivo del 5%, que se aplicará cuando se satisfaga al totalidad de la deuda no
ingresada en plazo voluntario ANTES de la notificación de la providencia de apremio.
• Recargo de apremio reducido del 10%, que se aplicará cuando se satisfaga al totalidad de la
deuda no ingresada y el propio recargo antes de la finalización del plazo de pago previsto para
las deudas apremiadas. Dichos plazos son; si la notificación de la providencia de apremio se recibe entre el 1 y el 15 de cada mes; hasta el 20 de dicho mes. Si la notificación de la providencia
de apremio se recibe entre los días 16 y el último de cada mes; hasta el 5 del mes siguiente.
• Recargo de apremio ordinario del 20%, que se aplicará cuando no proceda ninguno de los dos
anteriores. Sólo en el caso de que opere este recargo se exigirán intereses de demora desde
el inicio del periodo ejecutivo.
Si el obligado tributario no efectúa el pago en los plazos indicados se procederá al embargo de
los bienes.
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¿Cómo afrontar la crisis?
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Comercial
POLÍTICA COMERCIAL EN TIEMPOS DE
CRISIS
Que fácil y banal puede ser escribir de este asunto sin conocimiento de causa, sin que te roce o
te dé de lleno el recorte de pedidos de tus clientes y que tengas grandes dificultades en captar
nuevos clientes. El que suscribe se dedica a un sector en el que ha bajado la demanda de los
servicios más del 40%. Sin embargo, se puede capear el temporal. Y ustedes se preguntarán
que esto cómo se hace. Les propongo varios consejos que nosotros hemos puesto en práctica:
• ASUMIR que esto es lo que hay. Pero de verdad. La venta hay que lucharla mucho más que
antes.
• TRABAJAR un 20% más y ACEPTAR que vas a ingresar un 20% menos y después ya veremos.
Pero de verdad.
• TRASMITIR a la organización con tranquilidad y transparencia cómo están las cosas. Transmitir las ganas y necesidad de trabajar más y mejor. Presentar planes concretos sencillos y
directos. No existe fórmula mágica. Existe un cúmulo de acciones que nos hacen llegar al
resultado. Nunca perder la paciencia ni la ILUSION por el proyecto de empresa.
• Algunas ACCIONES a poner en práctica:
- Conocer pelos y señales de mi cartera de clientes para realizar una segmentación que me
permita captar clientes potenciales con mayor eficacia. Objetivo, no perder tiempo ir al
grano.
- Conocer y analizar perfectamente a mi competencia en la política de producto y precio
para proyectar mis valores diferenciadores y trabajar nuevos valores y alternativas. Objetivo, profesionalizar mis argumentos de ventas.
- Adecuar la retribución variable y proponer incentivos en función del margen comercial
para las empresas que tengan vendedores. Objetivo, el vendedor para trabajar más y
mejor tiene que ver y tener opciones de ganar más.
- Realizar un control y seguimiento exhaustivo de todas las operaciones comerciales. Objetivo: te ayuda a priorizar.
- Buscar sectores de empresas que coyunturalmente venden mas en los periodos de crisis
(exportación, sanitarios y salud, servicios técnicos...). Objetivo, ampliar posibilidades de
mercado.
En la medida que podamos, desdramatizar todo esto. Todo llega y todo pasa y dentro un tiempo
estaremos hablando de otras cosas, pero de momento vamos a currar más y mejor y lo más
felices posible.
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