INFRACCIONES SANCIONES.indd - Revista Asesor Empresarial

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SECCIÓN TRIBUTARIA
Infracciones y Sanciones Tributarias
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para
ser considerados como Comprobantes de Pago, distintos a la Guía de Remisión
1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN
El artículo 87º del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, establece las obligaciones tributarias de los contribuyentes,
dentro de las cuales esta la de emitir y/u
otorgar con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos
por las normas legales, los comprobantes
de pago o los documentos complementarios a éstos, debiendo portarlos cuando las
normas legales lo establezcan.
De no cumplirse con esta obligación, el
contribuyente incurriría en la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 174º
del Código Tributario, esto es por emitir y/u
otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como
documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión.
En esta infracción se dan dos situaciones
distintas pero relacionadas:
- El obligado ha cumplido con su obligación de emitir comprobantes de pago
o los documentos complementarios a
éstos, distintos a las guías de remisión,
pero ellos no reúnen los requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago.
- El obligado a otorgar el comprobante
de pago o los documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, en los momentos establecidos,
pero ellos no cuentan con los requisitos
y características para ser considerados
como comprobantes de pago.
2. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS
DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
De lo antes señalado, la infracción se da
cuando en una operación se emite y entrega el comprobante de pago, el cual no
cumple con los requisitos y características
para ser considerados como tales.
Dentro de este contexto, los artículos 8º y 9º
del Reglamento de Comprobantes de Pago
establecen los requisitos y características que
deben tener los comprobantes de pagos.
En vista que la Administración Tributaria dirige
sus operativos de detección de cumplimiento
de emisión de comprobantes de pago a los
contribuyentes que atienden a consumidores
finales, y dado que éstos solo emiten boletas
de venta, presentamos los requisitos y características de dichos documentos:
2.1 Información Impresa
a) Datos de identificación del obligado:
- Apellidos y nombres, o denominación
o razón social. Adicionalmente, los
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ASESOR EMPRESARIAL
contribuyentes que generen rentas de
tercera categoría deberán consignar
su nombre comercial, si lo tuvieran.
- Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado
el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de
los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
- Número de RUC.
b) Denominación del comprobante: BOLETA
DE VENTA
c) Numeración: serie y número correlativo.
d) Datos de la imprenta o empresa gráfica
que efectuó la impresión:
- Apellidos y nombres, o denominación
o razón social. Adicionalmente, podrá
consignarse el nombre comercial.
- Número de RUC.
- Fecha de impresión.
e) Número de autorización de impresión
otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de
la imprenta o empresa gráfica.
f) Destino del original y copia:
- En el original : EMISOR
- En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO
de trescientos cincuenta (S/.350.00), será
necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el
párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor
de venta unitario de los bienes vendidos.
e) Tratándose de la venta de bienes en la
Zona Comercial de Tacna, en los casos
en que el importe de la venta supere los
US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes
datos de identificación del adquirente:
- Apellidos y nombres.
- Dirección en el país o lugar de destino.
- Número de su Documento de Identidad.
f) En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, los datos de
identificación del adquirente y del importe de la venta de acuerdo a lo siguiente:
i) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida
y, de ser el caso, el número de serie
y/o número de motor del bien.
ii) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
2.2 Información No Necesariamente
Impresa
iii) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente.
a) Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique,
número de serie y/o número de motor si se
trata de un bien identificable, de ser el caso.
Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o
cedido en uso al momento de la emisión del
comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos
de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener
dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.
b) Importe de la venta, de la cesión en uso
o del servicio prestado. Cada Boleta de
Venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.
c) Fecha de emisión.
d) En los casos en que el importe total por
boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), será
necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario:
i) Apellidos y nombres.
ii) Número de su Documento de Identidad.
Para efecto de determinar el límite del
monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe
total por boleta de venta supere la suma
g) Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo
4º del presente reglamento, se deberá
consignar el número de RUC así como
los apellidos y nombres o denominación
o razón social del adquirente o usuario.
2.3 Características de los Comprobantes de Pago
Las boletas de venta deberán cumplir lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón,
carbonado o autocopiativo químico:
Copias: La primera y segunda copias serán
expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del
comprobante de pago.
SECCIÓN TRIBUTARIA
3. CUÁNDO SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN
La infracción del numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario,
se configura en el momento que el contribuyente emite y/u otorga
el documento que no reúne los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago.
Esta infracción puede ser detectada o sancionada por el Fedatario
Fiscalizador o dentro del desarrollo de un proceso de fiscalización,
mediante el cual se haya detectado la emisión de un documento
en estas condiciones.
INFRACCIÓN
a) Sanción
Cuando la infracción se configura en un establecimiento comercial u oficina de profesional independiente, ésta será sancionada con una Multa o con Cierre Temporal de Establecimiento;
veamos su aplicación:
INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN
TABLAS
Cuando la infracción
se haya cometido o
ARTÍCULO
detectado en un estab174º,
NUMERAL 2 lecimiento comercial u
oficina de profesionales
independientes
I
II
III
Multa: 50% UIT
Cierre
Multa: 25% UIT
Cierre
Multa: 0.3% I
Cierre
Multa
Cierre
2 días
4 días
10 días
2 días
4 días
10 días
2 días
4 días
10 días
c) Sustitución del Cierre por Multa
CATEGORÍA
TOPE
MULTA
Cierre
0.2% I
Cuando se presente el Acta de Reconocimiento después de los
cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta
Probatoria, ésta se dará por no presentada, con lo cual se aplicará la Multa respectiva.
TABLA III
Cierre
12% UIT
Recordemos, que el Acta de Reconocimiento debe ser presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir
del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada
el Acta Probatoria correspondiente, en la Mesa de Partes de la
Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se llevo a cabo la
intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.
TABLA II
A este tipo de infracción le es aplicable el Régimen de Gradualidad de Sanciones normado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007) – Anexo A, el cual
permite graduar la multa y el cierre de la siguiente forma:
25% UIT
Debemos entender que el contribuyente habría incurrido en
una anterior oportunidad cuando la sanción de Multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa
o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de
Reconocimiento.
TABLA I
0.3%
Io
Cierre
1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja)
De acuerdo a lo normado en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuando se incurre en la infracción
por primera vez, la Multa será rebajada en 100%, si el contribuyente presenta el “Acta de Reconocimiento”, la cual debe ser
presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de
la comisión de la infracción.
CONCEPTO
QUE SE GRADÚA
III
FRECUENCIA
b) Acta de Reconocimiento
TABLAS
II
La aplicación de la Multa o Cierre, está en función del número de
veces en que se haya detectado la infracción, y no al establecimiento en que se cometieron. La sanción de Multa se aplica en la
primera oportunidad en que se incurra en la infracción, por tanto a
partir de la segunda oportunidad se aplicará la sanción del Cierre.
4. SANCIÓN APLICABLE CUANDO LA INFRACCIÓN ES COMETIDA O DETECTADA EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL U OFICINA DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE
SANCIÓN SEGÚN
TABLAS
I
Emitir y/u otorgar documentos
que no reúnen los requisitos y
Artículo 174º del características para ser consi50% UIT 25% UIT
Numeral 2) del derados como comprobantes
o Cierre o Cierre
Código Tributario de pago o como documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de de remisión
Cuando se incurra en la infracción por segunda oportunidad, es
aplicable el Cierre Temporal de Establecimientos.
La Administración Tributaria puede sustituir la sanción de Cierre
Temporal por Multa, si las consecuencias que pudieran seguir a
un Cierre Temporal los ameriten, cuando por acción del deudor
tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la
SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca.
Dentro de este contexto, la Multa sería determinada en base al
5% del importe de los Ingresos netos, de la última Declaración
Mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción,
la cual no podrá ser menor a:
TABLA I Personas y entidades generadoras de rentas de Tercera categoría. 2 UIT’s
Personas naturales que perciban rentas de cuarta Categoría,
personas acogidas al Régimen Especial de Renta (RER) y
TABLA II
1 UIT
otras personas y entidades no Incluidas en las Tablas I y III,
en lo que sea aplicable.
TABLA III
Personas que se encuentren en el Nuevo RUS
50% UIT
A estos montos mínimos, le es aplicable el Régimen de Gradualidad
de Sanciones, de la siguiente forma:
FRECUENCIA
2da. Oportunidad
3ra. Oportunidad
4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja)
No menor a 50% UIT
No menor a 60 % UIT
No menor a 2 UIT’s
No menor a 1 UIT
No menor a 25 % UIT
No menor a 30 % UIT
1
5% UIT
8% UIT
2
8% UIT
11% UIT
3
10% UIT
13% UIT
4
13% UIT
16% UIT
5
16% UIT
19% UIT
50% UIT
SEGUNDA QUINCENA - JULIO 2011
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SECCIÓN TRIBUTARIA
5. SANCIÓN APLICABLE CUANDO LA INFRACCIÓN ES COMETIDA
O DETECTADA EN UN LUGAR DISTINTO AL ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL U OFICINA DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE
Este tipo de infracción es sancionada con una multa pecuniaria ascendente a:
INFRACCIÓN
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen
Artículo 174º del los requisitos y características para ser
Numeral 2) del considerados como comprobantes de pago
Código Tributario o como documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de remisión.
I
II
III
50%
UIT
25%
UIT
0.3% I
En este caso, el Régimen de Gradualidad de Sanciones es aplicable de acuerdo
a la frecuencia en que se haya incurrido en la misma, veamos su aplicación:
SANCIÓN
FRECUENCIA
TABLA
MULTA
PRIMERA SEGUNDA TERCERA
OPORT.
OPORT.
OPORT.
I
50% UIT = S/. 1 800
25% UIT
30% UIT
40% UIT
II
25% UIT = S/. 900
12% UIT
16% UIT
20% UIT
III
0.3% de I
0.2% de I 0.23% de I 0.28% de I
CUARTA
OPORT. o más
(Sin Rebaja)
50% UIT
25% UIT
0.3% de I
En estos casos, debe considerarse que, el valor de “I” que deben
aplicar los contribuyentes del Nuevo RUS es equivalente a cuatro
veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos Brutos
mensuales por las actividades de ventas o servicios prestados por
un sujeto del Nuevo RUS, así tenemos:
CAT.
I
1
2
3
4
5
S/. 5 000 x 4 S/. 8 000 X 4 S/. 13 000 X 4 S/. 20 000 X 4 S/. 30 000 X 4
S/. 20 000
S/. 32 000
S/. 52 000
S/. 80 000
S/. 120 000
ESQUEMA PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 174º,
NUMERAL 2) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
INFRACCIÓN
ARTÍCULO
174º,
NUMERAL 2
C.T.
Infracción cometida
en un establecimiento comercial u oficina de profesionales
independientes
1ª Oportunidad:
Multa
Acta de
Reconocimiento
A partir de la 2ª
Oportunidad:
Cierre
Multa que
sustituye el cierre
Infracción cometida
en un lugar distinto
al establecimiento
comercial u oficina
de profesionales
Multa
Acta de
Reconocimiento
(1a oportunidad)
Como el contribuyente pertenece al Régimen General del Impuesto
a la Renta y es la primera vez en que se ha cometido la infracción, la
sanción es una Multa equivalente al 50% de la UIT (50% de S/. 3 600
= S/.1 800). Aplicando el Régimen de Gradualidad por ser la primera
vez la Multa Rebajada sería ascendente al 25% de la UIT (25% de
S/.3 600 = S/.900).
Debe considerarse que, la Multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste reconozca su falta mediante Acta de Reconocimiento. En este caso el Acta
de Reconocimiento deberá presentarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. Recordemos
que la sanción de Cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción.
El Régimen de Gradualidad de Sanciones normada por la Resolución de
Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT , establece que para efecto de
la presentación del Acta de Reconocimiento, ésta se hará al Fedatario
Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta
el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta probatoria correspondiente, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centros
de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se
realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. En
caso de no presentarse dentro de dicho plazo ésta se dará como no
presentada, con lo cual se aplicará la Multa correspondiente.
Veamos el plazo máximo para la presentación del Acta de Reconocimiento:
Fecha en que se levanta el Acta Probatoria: 25.07.2011
1er día Hábil
Sgte.
2do día Hábil
Sgte.
3er día Hábil
Sgte.
4to día Hábil 5to día Hábil
Sgte.
Sgte.
26.07.2011
27.07.2011
01.08.2011
02.08.2011
Dentro de este contexto, la empresa “COMERCIAL FUTURO” S.A. al
presentar el Acta de Reconocimiento el 01.08.2011, no se le aplicará la
Multa por cuanto ha cumplido con dicha condición antes del 03.08.2011.
De no haberse cumplido con dicho plazo, se hubiera aplicado la Multa
rebajada ascendente a 25% de la UIT, por lo cual esta será de:
Multa Rebajada: 25% UIT
S/.
900
2 0 3 5 1 8 3 2 2 4 2
COMERCIAL FUTURO S.A.
1
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO
PRESENTACIÓN DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO
La empresa “COMERCIAL FUTURO” S.A. con RUC Nº 20351832242,
contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta, ha sido
detectada por un Fedatario Fiscalizador entregando una Boleta de
Venta que no cuenta con los requisitos mínimos establecidos, por lo
cual le han levantado el Acta Probatoria Nº 5526-2011 el 25.07.2011,
en su local comercial. Nos pregunta, ¿cuál es la sanción aplicable si
se ha presentado el Acta de Reconocimiento el 01.08.2011 y es la
primera vez en que se incurre en la infracción tipificada en el Numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario: “Emitir y/u otorgar
documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión”?.
SOLUCIÓN:
En este caso se ha cometido la infracción tipificada en el Numeral
2) del artículo 174º del Código Tributario, por emitir una Boleta
de Venta sin considerar los requisitos mínimos establecidos en el
Reglamento de Comprobantes de Pago.
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ASESOR EMPRESARIAL
03.08.2011
5526-2011
Quiroz Pérez, Luis
DNI 07613655
25
07
Acta Probatoria
2011

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