SOUTHERN WINDS 15 DIC 2009
Transcripción
SOUTHERN WINDS 15 DIC 2009
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO -SALA “B”“B”- INCIDENTE DE APELACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE JUAN JOSÉ MAGGIO, CHRISTIAN MAGIO, ENRIQUE MONTERO Y SOUTHERN WINDS S.A. EN ORDEN A LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y DE ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO DEDUCIDO POR LA QUERELLA Y POR LA SRA FISCAL DE GRADO FORMADO EN ACTUACIONES POR SEPARADO EN CAUSA N° 1506/04 ARRIETE FERNANDO; BAUDINO CLAUDIO; BELTRAME WALTER EDGARDO Y OTROS S/CONTRABANDO” J.N.P.E. N° 1 SALA “B”N° 57.335 F° 043. ORDEN N° 21.535. USO OFICIAL Reg. N° 915/2009 ///nos Aires, 15 de diciembre de 2009. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 24.176/24.178 por la querella y a 24.185/24.193 por la señora fiscal de la instancia anterior, ambos contra la resolución de fs. 24.113/24.167, en cuanto por aquélla se sobreseyó a Alberto Eugenio BELTRAME, a Juan José MAGGIO, a Atilio Enrique MONTERO, a Cristian MAGGIO y a SOUTHERN WINDS S.A. El memorial de fs.260/260 vta., por el cual la querella informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. (según la redacción anterior a la ley 26.374). El memorial de fs. 264/274, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. (según la redacción anterior a la ley 26.374). El memorial de fs. 275/292 vta., por el cual la defensa de Juan José MAGGIO informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. (según la redacción anterior a la ley 26.374). El memorial de fs. 293/302, por el cual la defensa de Alberto Edgardo BELTRAME informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. El escrito de fs. 307/308, por el cual la querella contestó el traslado que le fue conferido a fs. 303. Y CONSIDERANDO: 1°°) Que, en primer lugar, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución apelada en cuanto por aquélla se sobreseyó a Alberto BELTRAME, a Juan José MAGGIO, a Enrique Atilio MONTERO, a Christian MAGGIO y a SOUTHERN WINDS S.A. por la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando, pues no se ha efectuado en la causa una imputación en aquel sentido a los nombrados; por lo tanto, no corresponde que el juzgado “a quo” se pronuncie al respecto (conf. Reg. N° 893/05 de esta Sala “B”), pues lo contrario implicaría la adopción de una resolución conclusiva por una de las posibles calificaciones atribuibles a una conducta única, lo cual resulta improcedente 2°°) Que, asimismo, el juzgado “a quo” sobreseyó a Alberto BELTRAME, Juan José MAGGIO, Enrique Atilio MONTERO, Christian MAGGIO y SOUTHERN WINDS S.A. por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación de estupefacientes destinados a ser comercializados, agravado por la intervención de tres o más personas. 3°°) Que, por el escrito de fs. 24.176/24.178, la querella (A.F.I.P.D.G.A.) apeló los sobreseimientos de Alberto BELTRAME, de Juan José MAGGIO, de Enrique Atilio MONTERO, de Christian MAGGIO y de SOUTHERN WINDS S.A. En cuanto a Alberto BELTRAME, se agravió por considerar que no se habría tenido en cuenta que habría existido un llamado telefónico entre Alberto BELTRAME y Guillermo SARDI, y que por la declaración testifical prestada en autos, Luis Alfredo STAINNEKKER habría manifestado que Alberto BELTRAME “...tenía un acabado conocimiento de los hechos que lo llevan directamente a detener las imágenes sobre dos autos y una persona que Poder Judicial de la Nación conduce un carro con valijas, dentro de las cientos de personas y autos que acceden a Ezeiza, lo que revela el conocimiento puntual sobre las personas que intervinieron en la maniobra...” (confr. fs. 24.177) Asimismo, la querella consideró que Alberto BELTRAME habría utilizado su cargo en Ezeiza “…para franquear y vulnerar los controles aportando a la división de tareas propia de este tipo de ilícito…”, pues “…no es un dato menor que se ha utilizado un auto oficial apostado en zona primaria aduanera (pista) para acarrear la valija de los ciudadanos españoles en el primer viaje que según el Comodoro BELTRAME es donde los conoce...”. También se agravió la querella porque: “…en las presentes actuaciones se encuentra acreditado la existencia de un llamado telefónico USO OFICIAL efectuado el día 9 de septiembre de 2004 entre una línea de teléfono correspondiente al Comodoro BELTRAME en Ezeiza y Guillermo SARDI...con lo cual se acredita que también intervino en acelerar el trámite del pasaporte de quien fuera nexo entre ARISTIZABAL TAVARES y los destinatarios de la droga…”, y porque “…con fecha 3 de septiembre de 2004 libra una certificación firmada por el mismo Comodoro BELTRAME en orden facilitar [sic] los trámites de los nombrados TOIMIL BATÁN Y GONZÁLEZ VILLAR. Con relación a los otros imputados aquella parte manifestó: “…Entendemos que en orden a Cristian y Juan MAGGIO, la propia firma SW y su vicepresidente MONTERO tampoco se ha valorado la prueba en forma completa ya que se ha omitido señalar que sin perjuicio de la responsabilidad propia que le pudiera caber al gerente de comercialización para vuelos internacionales Fernando ARRIETE, en los hechos, la actuación de los directivos ahora sobreseídos debe ser analizada a la luz del sistema instaurado desde sus máximas autoridades…”, atento a que “…en el debate ha quedado acreditado que era una práctica común de la empresa la remisión de material y paquetes, como equipaje no acompañado, lo que permitía en la práctica un descontrol que fue aprovechado por los distintos imputados para el envío de ya no paquetes sino valijas conteniendo cocaína…”. Asimismo, la querella argumentó que la compañía aérea no realizó una investigación seria tendiente a dilucidar los hechos en cuestión. Además consideró que la falta de contratación del servicio de acompañamiento del equipaje hasta el avión habría favorecido al descontrol sobre lo que se mandaba como equipaje. Por otro lado, agregó que no puede dejarse de lado el hecho que el vicepresidente de la empresa Enrique Atilio MONTERO haya viajado en el mismo avión en que viajaron las valijas que contenían la droga. 4°°) Que, por el escrito de fs. 24.185/193, la señora fiscal de la instancia anterior apeló los sobreseimientos de Alberto BELTRAME, Juan José MAGGIO, Enrique Atilio MONTERO, Christian MAGGIO y SOUTHERN WINDS S.A. La señora fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que la prueba por la cual se demostraría la intervención en los hechos investigados de Alberto BELTRAME sería la comunicación telefónica que se habría constatado que habría existido entre el teléfono del nombrado y el teléfono celular de Guillermo Gustavo SARDI, que según la señora fiscal “…resultó ser nexo o contacto entre los destinatarios de la droga y las personas encargadas de su traslado al Reino de España…”, y además, la relación que Alberto BELTRAME habría tenido con la pareja formada por María Elena TOIMIL BATÁN y José Ramón GONZÁLEZ VILLAR, quienes fueron condenados por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 (T.O.P.E. N° 3) por los hechos objeto de la investigación (confr. sentencia que en copia obra a fs. 130/257vta. de este incidente). Asimismo, la señora fiscal de la instancia previa expresó: “…En forma contraria a lo merituado por el Sr. Juez esta fiscalía considera que las circunstancias relativas al envío de bultos sin pasajero acompañante, en especial material de folletería para la feria de turismo de España, más conocida como FITUR, o los tachos para la heladería KUN TUR, sucesos estos que habrían acaecido en el año 2004, los mismos están dando pauta cabal de un sistema implementado por los niveles ejecutivos de la firma por la cual en forma sistemática se violaba la normativa que prohíbe enviar equipajes sin pasajero acompañante, siendo que esta circunstancia posibilitó a los demás imputados la concreción de la maniobra de contrabando aquí pesquisada…” . Poder Judicial de la Nación Además, argumentó que la vinculación de Christian MAGGIO con los sucesos investigados se sostendría en el hecho de que “…al momento de realizar la denuncia que diera origen a estos actuados, intencionalmente manifestó una inexactitud respecto de los hechos que luego conformaran la presente investigación…”. También se agravió por considerar que Enrique Atilio MONTERO habría participado en los hechos investigados y que la prueba que demostraría esta aserción sería el hecho de que el nombrado habría viajado en el avión en el cual se enviaron las valijas con cocaína, y que omitió decir esto cuando se recibió declaración testifical a MONTERO . Por otro lado, en cuanto a la desvinculación de la causa de la sociedad SOUTHERN WINDS S.A., manifestó:“…subsiste la USO OFICIAL responsabilidad por el delito aduanero de la firma SOUTHERN WINDS a tenor de lo dispuesto por el art. 876 inc. i) del C.A., por el beneficio económico que obtuviere como fruto de la actividad presuntamente delictiva de sus órganos directivos…”. Asimismo, se agravió por considerar que, “…en forma subsidiaria y de no prosperar el planteo efectuado en los acápites precedentes, que surgirían elementos para tener por configurada la hipótesis prevista en el art. 874 del C.A. respecto de Alberto Edgardo BELTRAME y Juan José MAGGIO, Atilio Enrique MONTERO, Christian MAGGIO y la persona jurídica SOUTHERN WINDS S.A…”. 5°) Que, con relación a Juan José MAGGIO, Atilio Enrique MONTERO, Cristian MAGGIO, SOUTHERN WINDS S.A. y Alberto BELTRAME, cabe expresar: “...el sobreseimiento es una resolución jurisdiccional por la cual el proceso concluye definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Para la adopción de un temperamento de aquellos alcances resulta necesaria la certeza, en el juzgador, sobre la constitución de alguno de los supuestos previstos por el art. 336 del C.P.P.N....” (confr. Reg. N° 634/03, entre muchos otros, de esta Sala “B” ). 6°) Que, el estado de certeza al que se hizo alusión por el considerando anterior no se encontraría alcanzado por la investigación desarrollada por el juzgado “a quo”. En efecto, por el pronunciamiento del Reg. N° 893/05 de esta Sala “B” se expresó, por el considerando N° 20 del voto de los Dres. Carlos Alberto PIZZATELLI y Marcos Arnoldo GRABIVKER y 21° del voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, que no puede descartarse que “…si se prueba que una compañía aérea tiene como modus operandi comercial quebrantar normas específicas vigentes que prohíben embarcar equipaje no acompañado (atento el riesgo para seguridad de pasajeros y tripulantes y/o para evitar contrabandos de todo tipo), si tal política se implementa con la anuencia de sus máximas autoridades…no puede soslayar(se) la imputación por la participación a título de dolo eventual de las exportaciones o contrabandos que se cometan sobre la base (de) aprovechar ese estado de funcionamiento, en atención al altísimo grado de riesgo que se está asumiendo a sabiendas (confr. memorial de fs. 384/396 de este incidente…”. Asimismo, por el considerando N° 34° del voto de los Dres. Carlos Alberto PIZZATELLI y Marcos Arnoldo GRABIVKER y 48° del Dr. Roberto Enrique HORNOS se expresó: “…la práctica del envío de equipaje no acompañado, con transgresión de la normativa aplicable, no goza de inmunidad sólo por la habitualidad con la cual se ha efectuado, sino que, por el contrario, en atención a la gravedad de aquel proceder y al peligro que conlleva, constituye una línea de investigación que deberá llevarse a cabo en la instancia anterior con respecto a las autorizaciones, órdenes y requerimientos emitidos por los integrantes de la línea aérea en numerosas oportunidades para el envío de equipajes, bultos, cajas, paquetes, sobres, etc…”. 7°) Que, de la documentación individualizada como carpeta de “habitualidad” cuyas copias certificadas obran reservadas por Secretaría, surgen los siguientes elementos: - a fs. 21 se refiere un envío de folletos por el cual se dijo: “…van como equipaje no como rush”; Poder Judicial de la Nación -a fs.40, se dijo “…junto con las valijas de primera clase están yendo las dos maletas que me pidió Marcelo…van con marbetes manuales y con un identificador de priority…”; -a fs. 41 se menciona el envío de valijas sin acompañante, que habrían sido dejadas por unos pasajeros en el hotel Alvear; -a fs.46: “…estos equipajes fueron en el vuelo con marbetes manuales ya nombre de Flavio…”; -a fs.49, por un mail se indicó que se enviaba una caja con “tarjetas telelink” , otra con sobres y que se las enviaba “…como equipaje…”; -a fs. 51 obran mails por los cuales se aludió a un envío de imanes que, como son peligrosos, no pasaron el scanner, y se buscó la manera de USO OFICIAL pasarlos; - a fs. 58, en otro mail se lee: “…estamos enviando 4 cajas para Madrid a nombre de Ariel y de Flavio…”; -a fs. 69: por un mail de Flavio CAÑOTO dirigido a Marcelo VERNINO y Ariel TAMBURRINI aquel pidió a los dos últimos que no manden más cajas a nombre personal, sino de la empresa, y dijo: “…propongo en adelante seguir los carriles de lo que normalmente hace cualquier otra empresa cuando debe enviar carga…”. Asimismo, por un mail obrante a fs. 111 de la documentación mencionada, dirigido por la gerencia de operaciones de la empresa de seguridad TAS a Walter BELTRAME, se manifestó: “…de esta manera llegaríamos a un servicio óptimo en calidad, dado que en estos momentos SW está teniendo falencias en los controles de seguridad, especialmente en el sector lobby y totalmente nulos en los equipajes una vez que dejan el despacho de equipajes, como así también en los arribos…”. 8°) Que, además, de las actas de debate que en fotocopias certificadas obran reservadas por Secretaría, surge lo siguiente : a) Salvador Pedro FLORIO (jefe de base del Aeropuerto de Ezeiza), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 4-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó que una persona que se desempeñaba como maletero le comentó “…que unos pasajeros no viajaban por problemas migratorios y que BELTRAME le dijo que estaba autorizado a viajar el equipaje y que él se negó a que ello ocurriera…” (ver actas del debate, fs. 27.766 vta.). b) Martín CÁRDENAS (empleado de SOUTHERN WINDS S.A.) (fs. 27.770), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 4-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó que se enviaron cajas y bultos sin pasajeros y que “…Walter BELTRAME había dado la orden de que se despacharan unas valijas que ya estaban autorizadas…”. Asimismo, que “…no se puede enviar equipaje sin pasajero. Que en la práctica se enviaban elementos como uniformes o folletería. Que en una oportunidad tomó conocimiento de una solicitud de mandar tachos de helado…que era Patricio MAGGIO el que insistía…” y “…Que…no puede viajar equipaje sin pasajero. Que a veces existía autorización ya sea verbal o escrita para que se despache el material. Que en algunas oportunidades los llamaban por teléfono. Que como el marbete de las cargas no era entregado a nadie, se le avisaba al personal por mail para que estén atentos para retirarlos…”. c) Juan Martín PIERRE -fs. 27819- (quien en el año 2004 trabajaba en el sector tráfico de SOUTHERN WINDS), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 9-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó que sí se habían despachado cajas sin pasajero a España que iban para exposiciones y para las oficinas en España y que se mandaban donaciones y helados, “…que las cajas llegaban al mostrador y se las marbeteaba con un marbete manual y con destino a Madrid…” y que “…para una fundación de discapacitados se mandaban bastantes cajas, a las cuales se les colocaba también un marbete manual…” d) Claudio Fabián BORELLA, -fs.27.820 vta- (empleado de SOUTHERN WINDS que en el año 2004 trabajaba en el lobby del check-in) por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 9-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó que se enviaba folletería y calcomanías, que normalmente para enviar documentación o bultos se enviaban mails Poder Judicial de la Nación informando la autorización, “…que generalmente eran autorizados por uno de los MAGGIO…”. e) María Clara OLMEDO (quien en el año 2004 trabajaba en SOUTHERN WINDS S.A. en el sector tráfico en el aeropuerto de Ezeiza) y Matías Fernando HERNÁNDEZ (quien en el año 2004 trabajaba en SOUTHERN WINDS en los mostradores de business y primera clase), por las respectivas declaraciones testificales prestadas ante el T.O.P.E. N° 3, de las cuales se dejó constancia por el acta de debate de fecha 9-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría (fs. 27.821 vta y 27.822 vta.), manifestaron que era habitual que se mandara folletería. f) Alejandro Fabián RÍO -fs.27.823- (que en 2004 se desempeñaba en el sector tráfico de SOUTHERN WINDS), por la declaración USO OFICIAL testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 9-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó: “…que las cajas que no tenía pasajero se le confeccionaba un marbete y se despachaban por el check in…”; y “…que en una reunión del personal le dijeron que si una persona quería despachar valijas sin pasajero se lo comunicaran a los tres supervisores…”. g) María Paula BLANCO -fs.27.835 vta- (quien en el año 2004 trabajaba en el sector de tráfico y ventas de SOUTHERN WINDS en los mostradores del check in), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 1010-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó: “…que no era una situación común despachar equipaje sin pasajero…que lo que se enviaba sin pasajero era equipaje como ser cajas de folletería. Que no se enviaban valijas sino cajas…Que en caso de existir una orden anterior o en el mismo día le avisaban que estaba autorizado el despacho…”. h) Diego Alejandro ZYNCENKO –fs.27.838- (quien en 2004 trabajaba realizando el chequeo de pasajeros de SOUTHERN WINDS), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 10-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó: “…si se enviaba material de la empresa se utilizan marbetes manuales…”; y: “…Que el dicente despachó siete cajas para la Feria Internacional de Madrid…”. i) César Leonardo FRANCO -fs.27.839 vta- (quien en el año 2004 trabajaba en el sector de rampa, en Ezeiza, para SOUTHERN WINDS), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 10-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó: “…Que los elementos de la empresa que se despachaban iban en cajas cerradas, que no podía determinar su contenido, y que le decían que iba folletería o ropa…”. j) Virginia FERNÁNDEZ -fs.27.847- (quien trabajó como azafata de SOUTHERN WINDS), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 1110-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó:“…los comentarios que se hacían en la empresa eran ‘que se podía llevar cualquier cosa’. Que como tripulante no tenía límite de equipaje…Que no debía solicitar autorización para llevar equipaje que no fuera propio…”. k) Romina MIRAGLIA: -fs. 27.849- (quien trabajó en SOUTHERN WINDS desde noviembre de 2002 a diciembre de 2005), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 11-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, manifestó: “…del área de marketing se enviaba folletería y material de publicidad para ferias. Que el material se enviaba en cajas y se especificaba que iba en cada una de ellas. Que se avisaba por cadena de mail sobre los materiales que se enviaban del área de marketing para que los sectores de la empresa estuvieran atentos…”. l) Paola del Valle FERRERIRA PALACIOS (quien se desempeñaba como supervisora de ventas en SOUTHERN WINDS), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 19-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría, dijo que era habitual que se mandara folletería, cajas bolsas o valijas si estaban autorizadas. m) Valeria Carolina SUBERT (empleada de SOUTHERN WINDS), por la declaración testifical prestada ante el T.O.P.E. N° 3, de la cual se dejó constancia por el acta de debate de fecha 31-10-07 cuya copia obra reservada por Secretaría -fs. 28.054-, manifestó que se enviaba folletería y uniformes. Poder Judicial de la Nación 9°) Que, asimismo, de la documentación aportada por la defensa de Claudio BAUDINO cuyas fotocopias certificadas obran reservadas por Secretaría, surgen mensajes de e-mail por los cuales se alude a equipaje que viaja sin pasajeros. 10°) Que, por lo expresado, el sobreseimiento de Juan José MAGGIO, Atilio Enrique MONTERO, Cristian MAGGIO y SOUTHERN WINDS S.A debe ser revocado, por ser al menos prematuro, y debe profundizarse la investigación respecto de la participación de los nombrados en el hecho que es el objeto de la causa. 11°) Que, con referencia a la situación procesal de Alberto USO OFICIAL BELTRAME, en cuanto al llamado telefónico que habría existido entre éste y Guillermo Gustavo SARDI, resulta inevitable tener presente que con posterioridad a la apelación efectuada por la señora fiscal de la instancia anterior y la realizada por la querella, por la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 se absolvió de culpa y cargo a Guillermo Gustavo SARDI por el delito de contrabando agravado por el que fue acusado en la calidad de partícipe secundario, por la querella, y en la calidad de partícipe primario, por el Ministerio Público Fiscal. Con respecto a esta decisión, corresponde dejar a salvo la opinión de quienes suscriben. Por lo tanto, este Tribunal está imposibilitado de decidir que aquella comunicación ha tenido relación alguna con el hecho investigado en autos. 12°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, el sobreseimiento de Alberto BELTRAME debe ser revocado por no darse el estado de certeza al cual se hizo alusión por el considerando 5° de la presente. En efecto, ha quedado establecido que Alberto BELTRAME habría conocido exactamente las imágenes que tenía que identificar en las filmaciones registradas por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. Esto surge de las declaraciones testificales de Luis Alberto STAINEKKER (confr. fs.3.175/3.177 de la causa principal), de Néstor Eduardo PETTINATTI (confr. fs. 4.762/4.766 de la causa principal) -quien se desempeñaba, a la época de los hechos, como asistente técnico en el área de seguridad electrónica de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.-, quien declaró: “…el Comodoro Beltrame…ha manifetado que necesitaba visualizar determinadas imágenes correspondientes al sector del check-in de SOUTHERN WINDS S.A.”; y de Marcelo ACOSTA (confr. fs. 4.767/4.769 de la causa principal) -quien se desempeñaba como asistente en la parte de servicio técnico especial de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.-, quien manifestó: “…que PETTINATTI [a pedido de Alberto BELTRAME] estaba tratando de ubicar determinados autos, no teniendo resultados positivos. Que tras ello, el declarante ha comenzado dicha búsqueda…”. Por otro lado, por el momento y por el análisis conjunto de los elementos de prueba reunidos en la causa principal, tampoco resulta verosímil que el trato que Alberto BELTRAME habría otorgado a la pareja conformada por maría Elena Toimil BATÁN y José Ramón GONZÁLEZ VILLAR, quienes fueron condenados por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 por los hechos investigados en la causa principal (confr. la sentencia que en copia obra a fs. 130/257 vta. de este incidente), se haya debido sólo a cuestiones sociales. En consecuencia, en atención a lo expresado por los dos párrafos anteriores, en la instancia anterior corresponde determinar si, “prima facie”, habría existido la participación culpable (“lato sensu”) de Alberto BELTRAME en los hechos que han formado parte de la encuesta. Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución apelada en cuanto por aquélla se sobreseyó a Alberto BELTRAME, Juan José MAGGIO, Enrique Atilio MONTERO, Christian MAGGIO y SOUTHERN WINDS S.A. por la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando. II. REVOCAR la resolución apelada en cuanto por aquélla se sobreseyó a Juan José MAGGIO, Enrique Atilio MONTERO, Christian MAGGIO, SOUTHERN WINDS S.A. y Alberto BELTRAME por la Poder Judicial de la Nación imputación relacionada con la comisión del delito de contrabando de estupefacientes. III. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado: CARLOS ALBERTO PIZZATELLI Juez de Cámara USO OFICIAL MARCOS ARNOLDO GRABIVKER Juez de Cámara ROBERTO ENRIQUE HORNOS Juez de Cámara