“La ocurrencia del siniestro debe acaecer dentro del término de

Transcripción

“La ocurrencia del siniestro debe acaecer dentro del término de
CONTROVERSIA CONTRACTUAL/ Ocurrencia de siniestro/ debe acaecer
dentro del término de vigencia de la póliza para que pueda ser exigido de
manera unilateral por la administración.
administración.
“La ocurrencia del siniestro debe acaecer dentro del término de vigencia de
la póliza para que pueda ser exigido de manera unilateral por la
administración; en este caso concreto, se discute la ocurrencia del siniestro
y el término a partir del cual debe contarse el término de prescripción
establecido en el Código de Comercio (…) En consecuencia, como quiera
que el siniestro se le comunicó a Seguros del Estado S.A. el 19 de
septiembre de 2001 y la declaración de ocurrencia del siniestro quedó en
firme con la Resolución No. 3880 de 19 de agosto de 2005, la cual quedó
en firme después de surtida su notificación el 3 de noviembre de 2005,
tiempo para el cual ya habían pasado los dos años de la prescripción
establecida en el art. 1081 del C.Co., el cual se contó conforme al art. 1131
del C.Co., desde el momento en que el INVIAS tuvo conocimiento de la
ocurrencia de ese hecho que para nuestro caso, se empezó a contar el 01
de septiembre de 2001. Por lo antes expuesto, le asiste razón a la parte
demandante en tanto que la declaratoria de ocurrencia del siniestro de
estabilidad de la obra se realizó cuando ya había ocurrido el fenómeno de
la prescripción y agrega la Sala, por fuera del término de la vigencia de la
póliza, por lo que se accederá a las pretensiones de nulidad del
demandante más no a las de restablecimiento del derecho en tanto no obra
prueba que demuestre que la suma efectivamente fue desembolsada”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Magistrado
Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Expediente
Demandante
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
1
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Acción
Demandada
INSTITUTO NACIONAL DE VIASVIAS-INVIASINVIAS-
Coadyuvantes
CONSTRUCCIONES
G.B.G.
UNIVERSAL
LTDA
y
EDGARDO NAVARRO VIVES
Acción
CONTROVERSIA
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
SENTENCIA No. 190
I. OBJETO A DECIDIR
Procede
la
Sala
CONTROVERSIAS
a
proferir
sentencia
CONTRACTUALES
de
dentro
la
de
referencia,
la
ACCIÓN
instaurada
DE
por
SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –
INVIAS-.
II. ACCIONANTE
La presente acción fue instaurada por la SEGUROS DEL ESTADO S.A.
III. ACCIONADO
La acción está dirigida en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASIV. ANTECEDENTES
4.1. La demanda
SEGUROS DEL ESTADO S.A. por medio de apoderada, en ejercicio de la
acción de controversias contractuales instaurada contra el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS-INVIAS., solicitó al Tribunal la declaratoria de las
siguientes pretensiones:
2
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
“1. Que son nulas las resoluciones expedidas por el Instituto Nacional del
Vías (sic), la número 001236 de marzo 31 de 2005, la 003880 de 19 de
agosto del mismo año y la 004822 de octubre 3 de 2005, la primera que
declaró ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato número 1159 de
1995 y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento expedida por
Seguros del Estado S.A. con el número 98194221, la segunda, que
confirmó un acto administrativo distinto del recurrido, y la tercera que
aclaró las inconsistencias en que incurrió la administración al resolver el
recurso de reposición que se propuso con (sic) la resolución 003880 de
2005.
ll. Condénese al Ministerio de Trasnporte(sic)-Instituto Nacional de Vías, a
reembolsar la suma de trescientos ochenta y dos millones trescientos seis
mil ciento veintiséis pesos ($382.306.126.oo), más indexación e intereses,
en favor de la compañía “Seguros del Estado S.A.”, en razón a que la
primera hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra objeto del
contrato No. 1159 de 1995, que había expedido en 1998 Seguros del
Estado S.A., mediante la resolución 001236 de 31 de marzo de 2005;
equivocadamente confirmada con la 003880 de octubre siguiente y
aclarada con la 004822, también del mismo año.
III. Condénese en costas al Instituto Nacional de Vías con base en el artículo
392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89,
artículo 10. Numeral 198. Condena en costas.
IV. Reconózcase personería para actuar en el proceso al tenor del poder
que me ha otorgado el doctor Rafael H. Cifuentes Andrade como
representante legal de la Compañía “Seguros del Estado S.A.”
4.1.2. Los hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se
permite resumir de la manera que sigue:
Refiere que el 28 de diciembre de 1995 entre el INVIAS y el Consorcio
Edgardo Navarro Vives-Construcciones G.B.G. Universal Limitada, se
3
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
celebró el contrato No. 1159 para la construcción de la variante de Popayán
sector k4+100-k16+000 y el 26 de mayo de 1996 se suscribió un otrosí
sobre el pago anticipado.
Dice que el 16 de septiembre de 1997 se modificó el contrato No. 1159 en
cuanto al plazo, prorrogándolo hasta el 7 de enero de 1998 y el 5 de
diciembre de 1997 se modificó el contrato en cuanto a su valor; el 17 de
diciembre de 1997 el plazo se prorroga hasta el 28 de febrero de 1998; el
20 de febrero de 1998 el plazo se prorroga hasta el 30 de abril de 1998 y
el valor es incrementado en $1.000.804.770.
Que mediante Resolución 001962 de 17 de junio de 2003 el INVIAS declaró
la ocurrencia del riesgo de estabilidad del contrato y ordenó hacer efectiva
la garantía y mediante Resolución No. 003590 de 15 de septiembre de
2003, el INVIAS revocó la Resolución No. 001962.
Luego el INVIAS por Resolución 001236 de 31 de marzo de 2005 declaró
ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato No. 1159 de 1995 y ordenó
hacer efectiva la garantía y el pago de perjuicios.
Manifiesta que el INVIAS por Resolución 003880 de 19 de agosto de 2005
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 001236
confirmando en todas sus partes el acto administrativo 5981 de 2004 que
no fue el que declaró ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato No.
1159 de 1995y el 3 de octubre de 2005 el INVIAS mediante Resolución
004822 aclaró la Resolución No. 003880 de 2005.
4.1.3. Las normas violadas y el concepto de violación
Señala como normas violadas el artículo 35 y 84 del Código Contencioso
Administrativo, por cuanto los actos demandados incurren en falsa
motivación.
4
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Dice que el contrato No. 1159 de 1995 restringió la vigencia de la póliza
de garantía de estabilidad a 5 años contados desde la fecha de recibo
definitivo de las obras a satisfacción del Instituto y la compañía Seguros del
Estado S.A. expidió la póliza No. 98194221 para garantizar la estabilidad
de la obra relacionada con el contrato vigente del 18/06/1998 hasta el
18/06/2003.
Que mediante Resolución 001962 de 2003 se declaró la ocurrencia del
riesgo de estabilidad de las obras y posteriormente resolvió el recurso de
reposición que interpuso Seguros del Estado S.A. mediante Resolución No.
003590 de 2003 dejando sin efecto la declaratoria de siniestro y en
consecuencia no podía comprometer la responsabilidad de la aseguradora
por ser un acto que nunca estuvo en firme.
Refiere que las acciones respecto al contrato de seguro conforme a lo
dispuesto en el art. 1081 del C.Co prescriben de manera ordinaria en dos
años y de manera extraordinaria en cinco años, término éste que corre
para quienes no tengan el carácter de interesados.
Conforme a los art. 1072 y 1131 del C.Co. cuando ocurre un siniestro
contemplado en la póliza el beneficiario tiene derecho a que se le
indemnice si aquel es imputable al asegurado pero a la declaratoria de
ocurrencia no puede darse el alcance del hecho dañino, porque de ser así
el término de prescripción estaría sujeto a la voluntad del beneficiario.
El INVIAS mediante Resolución No.01236 de 2005 declaró la ocurrencia del
siniestro de estabilidad de la obra con reconocimiento de que antes del
7de septiembre de 1999 se dio el siniestro según informe del Grupo 01 de
Administración Vial, en consecuencia el término para la prescripción
ordinaria de la acción con referencia al contrato de seguro debió darse para
el 7 de septiembre de 2001y para la extraordinaria el 7 de septiembre de
2004.
5
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
La administración en el año 1999 tuvo conocimiento de la existencia de los
daños pero sólo con la Resolución 001236 de 2005 comprometió
patrimonialmente a la Aseguradora al declarar ocurrido el riesgo de
estabilidad objeto del contrato, decisión que fue confirmada con la
Resolución 003880 corregida mediante Resolución 004822 de 2005,
afectando económicamente a la aseguradora con actos falsamente
motivados toda vez que no tuvo en cuenta que la acción estaba prescrita,
por que conforme al informe del Grupo No. 01 de Administración Vial y la
expedición del acto administrativo que declaro la ocurrencia del siniestro
habían transcurrido no menos de 6 años, 5 meses y 7 días.
4.2
4.2. Recuento procesal
La demanda
presentada el 3 de octubre de 20061, fue admitida por el
Consejo de Estado con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, el 18
de julio de 20072, en providencia en la cual además revocó el auto de 11
de octubre de 20063 por el cual se había rechazado la demanda por
caducidad y con providencia de
4 de octubre de 20074 el Tribunal
obedeció la decisión del superior.
El 21 de noviembre de 2007 se notificó al Ministerio Público del auto
admisorio de la demanda 5, el 8 de abril de 2008 se notificó al INVIAS6 y al
Ministerio de Transporte7
Por auto de 19 de junio de 2008 se abrió el proceso a pruebas8
1
Fol 106 C. ppal No. 1
2
Fol 122 a 128 C. ppal No. 1
3
Fol 108 y 109 C. ppal No. 1
4
Fol 129 C. ppal No. 1
5
Fol 131 C. ppal No. 1
6
Fol 134 C. ppal No. 1
7
Fol 135 C. ppal No. 1
6
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Mediante providencia de 24 de febrero de 20099 se aceptó la intervención
de la Sociedad CONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO
NAVARRO VIVES obrante a folios 176 al 201 C. ppal No. 1 y 2 como
coadyuvantes de Seguros del Estado S.A., no se accedió a decretar las
pruebas solicitadas ni a considerar las aportadas, decisión frente a la cual
se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, resuelto
mediante providencia de 13 de marzo de 200911absteniéndose de resolver
la reposición por improcedente y rechazando la apelación.
4.3.
4.3. Contestación de la demanda
4.3.1. Por el Ministerio de Transporte
Dice que entre las funciones de la demandada no esta la de construcción y
mantenimiento de las vías y carreteras y que es al INVIAS al que le
corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la
infraestructura vial cargo de la Nación en lo que a carreteras se refiere;
que el Contrato No. 1159 de 1995 no fue suscrito por el Ministerio, sino
por el INVIAS y el Consorcio Edgardo Navarro Vives-Construcciones G.B.G.
Universal Limitada
y para garantizar las obligaciones SEGUROS DEL
ESTADO S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. 95194221
cuyo asegurado o beneficiario es el INVIAS y el Tomador o Afianzado es el
Consorcio.
Propone las excepciones de Inexistencia de responsabilidad del ente
demandado y falta de legitimación de la causa por pasiva. (Fol 137 al 140
C. ppal No. 1)
4.3.2. Por el Instituto Nacional de ViasVias-INVIASINVIAS-
8
Fol 172 C. ppal 1
9
Fol 686 al 688 C. ppal No. 4
10
Fol 690 al 691 C. ppal No. 4
11
Fol 694 al 695 C. ppal No. 4
7
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Propone las siguientes excepciones:
Primera: Dice que no es claro que es lo que pretende el demandante que se
declare en la sentencia por cuanto considera que pidió mal, toda vez que el
juez no puede declarar de oficio el acaecimiento de una prescripción ni
rechazar de plano la demanda en la que se pretende la eficacia de un
derecho ya prescrito y en las pretensiones de su demanda no lo solicita
cuando es sobre dicho hecho que funda su argumento de falsa motivación.
Segunda: Presunción de legalidad de los actos acusados. Refiere que la
prescripción nunca ocurrió como quiera que el siniestro ocurrió en vigencia
de la póliza de estabilidad de la obra construida y el acto administrativo
que declaró el acaecimiento del siniestro fue proferido dentro de los dos
años, antes de que se cumpliera el término de prescripción, por lo que no
puede alegarse falsa motivación menos cuando no se atacó lo que a la
prescripción se refiere.
Tercera; Inepta demanda. Señala que no ha quedado debidamente
delimitado el ataque de las providencias gubernativas demandadas, ya que
el demandante no establece de forma clara y precisa los supuestos de los
vicios de los actos demandados y no hay una adecuada formulación de los
cargos lo que atenta contra el derecho de defensa y contradicción. (Fol 146
a 157)
4.4
4.4. La audiencia de conciliación
Concluido el término probatorio, por auto de 5 de febrero de 2009 de
conformidad con el art. 75 de la Ley 80 de 1993 se citó a audiencia de
conciliación12, la cual se realizó el 31 de marzo de 2009 declarándose
fracasada ante la ausencia e ánimo conciliatorio13
4.5. El escrito de coadyuvancia
12
13
Fol 174 C. ppal No. 1
Fol 706 y 707 C. ppal No. 4
8
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Manifiesta que se refiere a todas y cada una de las pretensiones de la
demanda y solicita que las referentes al restablecimiento del derecho sean
despachadas también en su favor, hace un recuento de los hechos que
culminaron con la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de
la obra y considera violados los artículos 6 y 29, artículo 75 de la ley 80 de
1993 y art. 84 del C.C.A.
4.6. Los alegatos de conclusión
Por auto de 15 de enero de 2010 se corrió traslado para alegar de
conclusión14
4.6.1. Del Ministerio de Transporte
Se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda (Fol 714 al
717 C. ppal No. 4)
4.6.2. Del INVIAS
Dice que no es de recibo lo manifestado por la demandante en cuanto a la
prescripción, por cuanto antes de expedir la Resolución No. 01236 de
2005 el INVIAS el 12 de febrero de 1999 suscribió un acta de acuerdo con
el Consorcio en el cual éste se comprometía a reparar los daños de la
variante de Popayán sector K4+100-K16+000, compromiso que se ratificó
a través de comunicación del 28 de junio de 2001, pero que no cumplió
como se menciona en la parte considerativa de la Resolución citada.
Conocido y comprobado el incumplimiento, el INVIAS determinó que se
configuró el hecho amparado por la póliza de cumplimiento otorgado por
Seguros del Estado, por lo que dio aviso a la Aseguradora por ser el INVIAS
14
Fol 711 y 712 C.ppal No. 4
9
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
beneficiario de la póliza de cumplimiento No. 98194221 de 25 de agosto
de 1998 y finalmente declara el siniestro de estabilidad del contrato No.
1159 de 1995, lo cual se desarrolla entre el 20 de marzo de 2002 y el 17
de junio de 2003, es decir, antes de que transcurrieran los 2 años
correspondientes al término de prescripción del art. 1081 del C.co. que
deben contarse a partir del conocimiento del hecho que fundamenta la
reclamación, entonces, al momento de proferir los actos demandados se
encontraba legitimada para ello y como el demandante no acudió a lo
dispuesto en el art. 2513 C.C. queda sin piso la premisa de supuesta falsa
motivación con la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos
V. LAS PRUEBAS
•
Resolución No. 001236 de 31 de marzo de 2005 “Por la cual se
declara ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato número 1159
de 1995, se ordena hacer efectiva la respectiva garantía y el pago de
perjuicios
por
parte
del
contratista”
con
la
correspondiente
constancia de notificación por edicto (Fol 3 a 22 C. ppal No. 1)
•
Resolución No. 003880 de 19 de agosto de 2005 “Por la cual se
resuelven
los
recursos
de
reposición
interpuestos
contra
la
Resolución No. 001236 de 2005” con la correspondiente constancia
de notificación. (Fol 22 al 34A C. ppal No. 1)
•
Resolución No. 004822 de 3 de octubre de 2005 “Por la cual se
aclara la Resolución No. 003880 del 2005” con la correspondiente
constancia de notificación personal (Fol 34B al 36 C. ppal No. 1)
•
Contrato No. 1159 de 28 de diciembre de 1995 para la construcción
de la variante de Popayán sector K4 +100-K16 +000. (Fol 37 al 48
C. ppal No. 1)
•
Otrosí al contrato No. 1159 de 29 de mayo de 1996, adicional No. 1
de 16 de septiembre de 1997, aclaración de 5 de diciembre de 2007,
adicional No.3 de 17 de diciembre de 1997 y aclaración de 20 de
febrero de 1998 (Fol 49 al 55 C. ppal No. 1)
10
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
•
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Resolución No. 001962 de 17 de junio de 2003 “Por la cual se
declara ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato número 1159
de 1995 y se ordena hacer efectiva la respectiva garantía” con la
correspondiente constancia de notificación (Fol 56 al 67 C. ppal No.
1)
•
Resolución No. 003590 de 15 de septiembre de 2003 “Por la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
No. 01962 del 17 de junio de 2003” con la correspondiente
constancia de notificación.(Fol 68 al 83 C. ppal No. 1)
•
Póliza de seguro de cumplimiento No. 98194221 estabilidad de la
obra vigente 18/06/1998 al 18/06/2003 (Fol 84 C. ppal No. 1)
•
Oficio No. OAJ-024045 de 12 de junio de 2006 suscrito por el Jefe
de la Oficina Jurídica (Fol 85 C. ppal No. 1)
•
Resolución No. 005981 de 30 de diciembre de 2004 “POR LA CUAL
SE DECLARA OCURRIDO EL SINIESTRO Y SE ORDENA HACER EFECTIVA
LA POLIZA DE ESTABILIDAD DEL CONTRATO No. 0226/02” con las
correspondiente constancias de notificación (Fol 5 al 12 C. de pbas)
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La competencia
Por la cuantía y el lugar donde ocurrieron los hechos el Tribunal es
competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA.
INSTANCIA
6.2. Problema jurídico
¿ El siniestro de estabilidad de las obras objeto del contrato No. 1159 de
1995 fue declarado por INVIAS cuando ya había ocurrido el fenómeno de la
prescripción de la póliza No. 981942221?
6.3. Las excepciones propuestas
11
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Acción
6.3.1. Falta
Falta de legitimación de la causa por pasiva e inexistencia de
responsabilidad propuesta por el Ministerio de Transporte
Dice que el Decreto 2171 de 1992 establece que el órgano ejecutor de la
función de mantenimiento de las vías públicas del orden nacional es el
INVIAS y no el Ministerio de Transporte y que las relaciones contractuales
nacieron virtud al contrato No. 1159 de 1995 suscrito entre el INVIAS y el
CONSORCIO
EDGARDO
NAVARRO
VIVES-CONSTRUCCIONES
G.B.G.
UNIVERSAL y la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Revisado el Contrato No. 1159 de 1995 – fol 37 al 48- se encuentra que el
objeto del mismo es la construcción de la variante de Popayán sector K4
100-K16 000, en el cual funge como contratista el CONSORCIO EDGARDO
NAVARRO VIVES –CONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LIMITADA y como
contratante el INVIAS.
Sabido es, que en las relaciones contractuales sólo intervienen quienes son
parte dentro del mismo, en este caso, CONSORCIO EDGARDO NAVARRO
VIVES –CONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LIMITADA y el INVIAS, según
dispone el artículo 1602 del Código Civil; por lo tanto, no hay lugar a
vincular al MINISTERIO DE TRANSPORTE ya que no suscribió el citado
contrato, por tanto, no está legitimado para ser parte en este asunto y
frente a dicha entidad se declaran probadas las excepciones de falta de
legitimación en la causa e inexistencia de responsabilidad.
En relación con las excepciones propuestas por el INVIAS referidas como
primera y segunda, no se estudiarán en este momento porque se trata del
fondo del asunto.
En cuanto a la excepción de inepta demanda, la Sala no declarará probada
la
excepción
porque
la
parte
demandada
no
prueba
que
haya
incongruencia entre los fundamentos presentados por Seguros del Estado
en vía gubernativa ni aquellos que soportan la presente acción contenciosa,
12
Expediente
Demandante
Demandada
Coadyuvantes
Acción
2006 01050 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASCONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA y EDGARDO NAVARRO
VIVES
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
por el contrario, en la Resolución No. 003880 de 19 de agosto de 2005 –
fol 28 al 30 C. ppal No. 1 – el INVIAS resuelve
el planteamiento de la
prescripción que se alegara; de otra parte de manera precisa establece
cuales son los actos respecto de los cuales pretende se declare la nulidad e
indica, según su parecer, cuales son las normas vulneradas.
6.4. Lo probado en el proceso,
proceso, el caso concreto y el problema jurídico
planteado
Se encuentra probado que entre el CONSORCIO EDGARDO NAVARRO VIVES
–CONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LIMITADA y el INVIAS, se suscribió
contrato No. 1159 de 28 de diciembre de 1995 que en sus algunas de sus
cláusulas establece:
“CLÁUSULA PRIMERA:OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para
EL INSTITUTO, las obras necesarias para la CONSTRUCCIÓN DE LA
VARIANTE DE POPAYÁN SECTOR K4-100-K16 000, de acuerdo con las
especificaciones suministradas pro el INSTITUTO, la propuesta del
Contratista y bajo las condiciones estipuladas en el presente
contrato…CLAUSULA CUARTA:PLAZO.- El plazo de ejecución de las obras
del presente contrato será de diez y ocho (18) meses, contados a partir de
la Orden de Ejecución que deberá ser impartida por el Subdirector de
Construcción del INSTITUTO dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la fecha de cumplimiento de los requisitos establecidos en la
cláusula Vigésima Octava “Perfeccionamiento y Ejecución”, de este
contrato…CLAUSULA
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: GARANTIA UNICA.UNICA.-Para cubrir
cualquier hecho constitutivo de incumplimiento. El CONTRATISTA se
compromete a constituir a favor del INSTITUTO, una póliza expedida por
compañía de seguros autorizada para funcionar en Colombia o garantía
bancaria que ampare lo siguiente. … c) la estabilidad de las obras
ejecutadas, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor final de la obra,
con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo
definitivo de las obras a satisfacción del INSTITUTO. Esta garantía se hará
efectiva al CONTRATISTA en los siguientes casos: 1. Cuando su estructura
no cumpla con la cantidad y calidad de las condiciones técnicas de la obra.
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2. Cuando la estructura de la obra presente deterioro prematuro, diferente
a causas de fuerza mayor o caso fortuito…”
fortuito… (lo subrayado fuera de texto).
Los otrosí al contrato No. 1159 de 29 de mayo de 1996, adicional No. 1 de
16 de septiembre de 1997, aclaración de 5 de diciembre de 2007, adicional
No. 3 de 17 de diciembre de 1997 y aclaración de 20 de febrero de 1998,
referentes al pago anticipado, prórroga del contrato hasta enero de 1998,
aclaración de las cláusulas segunda y tercera, prórroga del plazo hasta el
28 de febrero de 1998 y en consecuencia la prórroga de garantías y
seguros.
En consecuencia se tiene que el plazo del contrato iba hasta el 28 de
febrero de 1998, fecha hasta la cual conforme a los adicionales debía estar
vigente la póliza de garantía única y que la póliza de estabilidad de la obra
tendía una vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de recibo
definitivo de las obras a satisfacción del Instituto, la cual se hará efectiva
“1. Cuando su estructura no cumpla con la cantidad y calidad de las condiciones
técnicas de la obra. 2. Cuando la estructura de la obra presente deterioro
prematuro, diferente a causas de fuerza mayor o caso fortuito”
La póliza de seguro de cumplimiento No. 98194221 –garantía: estabilidad
de la obra en virtud del contrato principal No. 1159 de 1995; “REFERENTE A
LA CONSTRUCCION DE LA VARIANTE DE POPAYAN SECTOR K4 +100 K16+
000.ACTA DE RECIBO DEFINITIVO DE OBRA A ENTERA SATISFACCIÓN DE
FECHA 18 DE JUNIO DE 1998” Beneficiario: INVIAS, Afianzado: CONSORCIO
EDGARDO NAVARRO VIVES-CONSTRUCCIONES G.B.G. UNIVERSAL LTDA, se
encontraba vigente del 18/06/1998 al 18/06/2003 y fue tomada con
seguros del Estado S.A.
Para la Sala es importante hacer la cronología de los actos administrativos
demandados, antes de al expedición de los mismos se profiere Resolución
No. 001962 de 17 de junio de 2003 por la cual se había declarado la
ocurrencia del riesgo de estabilidad de la obra por los mismos hechos que
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motivaron la Resolución No. 01236, pero esta fue revocada con Resolución
No. 003590 de 15 de septiembre de 2003.
Posteriormente, con Resolución No. 001236 de 13 de marzo de 2005, es
decir, 1 año, 8 meses y 23 días después de haber expirado la vigencia de la
póliza No. 98194221 el INVIAS declara ocurrido el siniestro de estabilidad
del contrato No. 1159 y en las consideraciones se establece que el 18 de
junio de 1998 al realizarse la entrega y recibo definitivo de las obras se
dejó constancia de algunos problemas con la obra- fol 3- y el 12 de
febrero de 1999 las partes acordaron las soluciones, además dice:
“Que el Grupo No. 01 de Administración Vial presentó con fecha 7 de
septiembre de 1999 un informe de registro de daños, en el cual manifiesta
que el 13 de febrero de 1999 esa Administración realizó la primera
auscultación de daños a la Variante Popayán, encontrando un total de 930
M2 de área de daños a la calzada y que el 3 de junio de 1999 se realizó
otra inspección observándose un crecimiento acelerado en las áreas de
fisuras y piel de cocodrilo, pasando de 930 a 3.947M2 afectados.
Que el contrato número 1159 de 1995, fue liquidado mediante acta No.
402 del 30 de septiembre de 1999”
En los mismos considerandos se relacionan los oficios contentivos del
reporte de las deficiencias de la obra.
Finalmente, con Resolución No. 003880 de 2005 se resuelve el recurso de
reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo entre otros
por la Aseguradora quien alega la prescripción de la acción derivada del
contrato de seguros, al respecto dice:
“Con la recepción del informe, el 20 de marzo de 2002, la entidad tiene
debido conocimiento de que se ha presentado el incumplimiento del
consorcio contratista y por lo tanto es únicamente a partir de ese momento
en que se cuenta con esa información que la entidad procede con el
reclamo ante la compañía aseguradora, primero, informándole de la
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ocurrencia del hecho amparado por ella (mediante oficio SCT-013107 del
25 de abril de 2002), y segundo, declarando el siniestro a través de la
Resolución 01962 del 17 de junio de 2003.
En síntesis, antes de tener certeza sobre las causas de las fallas que
presentó la vía, es decir, antes de contar con el debido conocimiento
necesario para adelantar reclamaciones ante las compañías de seguros, y
antes de que se configurase un incumplimiento definitivo por parte del
consorcio, la entidad dio al contratista la oportunidad de culminar el
desarrollo del contrato.
Sin embargo, al fallar el contratista en el cumplimiento del Acta de
Compromiso del 12 de febrero de 1999, a) la entidad determina que se
presentó el hecho amparado por la póliza en cuestión…Todo lo anterior se
desarrolla entre el 20 de marzo de 2002 y el 17 de junio de 2003, es decir,
antes de que transcurrieran los dos (2) años correspondientes al término
prescriptivo que establece el artículo 1081 del Código de Comercio que se
deben contar a partir del conocimiento del hecho que fundamenta la
reclamación”
Y con Resolución No. 004822 de 3 de octubre de 2005 se aclara la parte
resolutiva de la resolución No. 003880, en el sentido de que ésta confirma
la Resolución No. 001236 de 2005 y no de 2004 como se había dicho en la
resolución No. 3880.
En sentencia del Consejo de Estado de 23 de junio de 2010 con ponencia
del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO15 respecto a la competencia y
oportunidad para declarar la ocurrencia del siniestro dijo:
“…
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-Radicación número:
25000-23-26-000-1995-00862-01(16494)-Actor: HERNAN DUARTE ESGUERRA Y OTRODemandado:
INSTITUTO
DE
DESARROLLO
SENTENCIA CONTRACTUAL
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URBANO
-IDU-Referencia:
APELACION
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Lo anterior no significa que la entidad pública pueda, al expedir el
acto administrativo correspondiente, sustraerse de las reglas de
conducta que le impone el debido procedimiento, para declarar el
siniestro y hacer efectiva la garantía, dichas reglas imponen, entre
otras, el deber de motivar el acto administrativo indicando en él los
supuestos de hecho y probatorios que soportan el acaecimiento del
siniestro y por supuesto, la cuantía de la indemnización, como
también, garantizar que tanto el contratista como la compañía de
seguros, en ejercicio de los derechos de contradicción y legítima
defensa, puedan controvertir el acto administrativo. Este es el sentido
en que se debe aplicarse el art. 1077 del Código de Comercio, para
aquellos casos en los cuales el asegurado y beneficiario de la póliza
es una entidad estatal. De otra parte, al asegurador le corresponde la
carga de probar los hechos o circunstancias excluyentes de su
responsabilidad, tal como lo dispone la norma.
“Con esta lógica resulta claro que la Administración está investida de
facultad para declarar directamente el siniestro ocurrido en relación con
la ejecución del contrato estatal celebrado y hacer efectiva la garantía
constituida a su favor, mediante la expedición de un acto
administrativo, el cual deberá contener los fundamentos fácticos y
probatorios del siniestro y el monto o cuantía de la indemnización; acto
que una vez ejecutoriado permitirá exigir a la compañía aseguradora el
pago de dicha indemnización, así lo ha dispuesto la ley, decisión que
está sujeta al control de legalidad, tanto por vía gubernativa como por
vía jurisdiccional.
En los anteriores términos, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta
ahora, en el sentido de que las entidades públicas pueden declarar el
siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor. Incluso
pueden -mejor sería decir que deben-, cuantificar el perjuicio, para
determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de
seguros y/o el contratista. De allí que, tampoco tiene razón el apelante
al cuestionar la decisión del tribunal, porque en su criterio la cuantía del
daño sólo podrá determinarse en un proceso judicial, cuando es claro –
como lo ha sostenido la Sala- que para hacer efectiva la póliza debe
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entenderse incluida la facultad de la administración de determinar el
monto del daño, previo debido proceso, y con soporte en pruebas del
hecho.
De no ser así, carecería de sentido práctico y jurídico sostener que se
puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que
se debe pagar al beneficiario. Por razones obvias esta decisión incluye: i)
la determinación del amparo o amparos siniestrados –cuando son varios
los que cubre la póliza-, ii) las personas a cuyo cargo queda la deuda –
aseguradora y/o contratista- y iii) el monto del daño, que no podrá
exceder del valor asegurado en la póliza, cuando se le pretende cobrar a
la compañía.
En estos términos, perfectamente el perjuicio puede ser inferior al
monto asegurado, caso en el cual la entidad estatal no podrá ordenar el
pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa
cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá
perseguir de la compañía de seguros más de lo que esta aseguró,
quedando exclusivamente por cuenta del contratista la suma que
exceda lo cubierto con la póliza.
En realidad, lo que acontece con las garantías constituidas en favor de
las entidades estatales es que se invierte el procedimiento de
reclamación contemplado en el Código de Comercio, pues al paso que
en éste el beneficiario y/o el asegurado debe acudir ante la compañía de
seguros para acreditarle la ocurrencia del siniestro y el daño -con su
monto-, cuando la entidad estatal es la beneficiaria de una póliza es a la
compañía de seguros a quien le corresponde acudir ante el Estado –
debido proceso- a defender su posición frente a cada uno de los
aspectos que involucra la declaración del siniestro, que ya no depende
del reconocimiento voluntario que haga la compañía, sino que pasa a
manos de la administración decidir si se presentó o no hecho cubierto
con la garantía.
Esta posibilidad se reforzó con la expedición de la ley 1.150 de 2007,
que reiteró esta potestad en manos de la administración, al disponer,
en el inciso cuarto del art. 7, que:
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“Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Los contratistas
prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones
surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad
de los ofrecimientos hechos.
“Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de
seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en
garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de
cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.
Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la
prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las
condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de
cumplimiento de los contratos estatales.
“El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades
para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los
riesgos de los contratos, así como los casos en que por las
características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda
ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la
ejecución del respectivo contrato.
“El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será
comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la
notificación del acto administrativo que así lo declare.
“Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en
los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor
sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en
el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla,
atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago,
así como en los demás que señale el reglamento.”
Nótese que incluso en vigencia de esta norma la potestad para declarar
el siniestro no se limita a las garantías bancarias o a las constituidas con
las compañías de seguros, sino a cualquier otra que el decreto
reglamentario autorice, lo cual efectivamente materializó el decreto
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reglamentarios 4828 de 2008, que incorporó garantías nuevas, con la
posibilidad indicada aquí.
Finalmente, es necesario señalar que la declaración del siniestro, desde
el punto de vista temporal, fue oportuna, aspecto con el cual también se
mostró inconforme el apelante. De hecho, está probado en el proceso
que la póliza de seguros tenía una cobertura desde el 2 de octubre de
1991 hasta 2 de octubre de 1995 –fl. 34, cdno. 2-, al paso que los actos
administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la
resolución No. 1186 de diciembre de 1994 y a la resolución No. 176 de
marzo 21 de 1995 –que resolvió el recurso de reposición contra la
anterior-, es decir, que se dictaron, incluso, dentro del término de
cobertura de la póliza, luego mal puede pensarse que fueron
extemporáneas.”
Conforme a lo probado en el proceso, se tiene que la póliza de estabilidad
de la obra tenía una vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de
recibo definitivo de las obras a satisfacción del Instituto, si bien la parte no
aporta el acta de recibo a satisfacción de las obras, en la póliza de seguro
de cumplimiento No. 98194221 –garantía: estabilidad de la obra en virtud
del contrato principal No. 1159 de 1995; REFERENTE A LA CONSTRUCCION
DE LA VARIANTE DE POPAYAN SECTOR K4 +100 K16+ 000.ACTA DE
RECIBO DEFINITIVO DE OBRA A ENTERA SATISFACCIÓN DE FECHA 18 DE
JUNIO DE 1998.
La ocurrencia del siniestro debe acaecer dentro del término de vigencia de
la póliza para que pueda ser exigido de manera unilateral por la
administración; en este caso concreto, se discute la ocurrencia del siniestro
y el término a partir del cual debe contarse el término de prescripción
establecido en el Código de Comercio.
La vigencia de la póliza como se dijo en acápites anterior, pero se reitera
(ver folio 84 C. ppal No. 1) va del 18 de junio de 1998 al 18 de junio de
2003; la ocurrencia del siniestro para los demandantes ocurre antes del 7
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de septiembre de 1999; no comparte esta afirmación la Sala por que en la
reunión realizada el 12 de febrero de 1999 en donde intervinieron
funcionarios
del
INVIAS,
del
Consorcio
Edgardo
Navarro
Vives
y
Construcciones GBG Universal ltda y de la interventoría INCCO se
determinaron algunos daños que debían ser reparados efectuados por
agentes naturales en los rellenos; posteriormente, se realizaron visitas a la
obra objeto del contrato que da origen a este proceso el 7 de septiembre
de 1999 donde se realiza un informe de registro de daños, el cual ratifica
una visita realizada el 13 de febrero de esa anualidad a la variante Popayán
encontrando 930 metros cuadrados de área con daño en la calzada y que
el 3 de junio de ese año se volvió a realizar una inspección y se encontró
crecimiento acelerado de las áreas de fisura.
Posteriormente, en el año 2000 el INVIAS ante el deterioro prematuro de la
vía, concretamente mediante memorando SCT-021760 de 13 de julio de
2000 solicita realizar un estudio sobre el tema y la Subdirección de
construcción que es la que emite el oficio anterior, nuevamente profiere
SCT-017706 de 19 de julio de 2001 a la firma interventora INCCO
requiriéndolo para que se ponga de acuerdo con el contratista para la
ejecución
de
los
correctivos
que
sean
necesarios.
Que
mediante
comunicación del 28 de junio de 2001 el Ingeniero Manuel Morales
Montero, Gerente Técnico del Consorcio contratista manifiesta a la firma
interventora su compromiso para realizar las reparaciones que sean del
caso en la carpeta de rodadura asfáltica colocada en la obra y agrega que a
partir del 01 de agosto de 2001, iniciarán dichas reparaciones por el
término de un mes, pero en la misma fecha, le comunican al INVIAS que el
deterioro prematuro del pavimento asfáltico no es producto de fallas
estructurales en la vía.
Luego, el 23 de agosto de 2001, el Director Regional del Cauca le informa
a la Subdirección de Construcciones que le ha solicitado al Consorcio
contratista la programación, cuantificación y listado de los trabajos a
ejecutar por el deterioro de la variante Popayán, sin que hasta la fecha se
haya pronunciado al respecto; y la Subdirección de construcción en oficio
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SCT-028768 de 11 de septiembre de 2001 le requiere también para que
inicie las obras.
Que mediante oficio SCT-029952 de 19 de septiembre de 2001, la
Subdirección de construcción le informa a la Compañía Seguros del Estado
S.A. sobre el requerimiento hecho al contratista.
Nuevamente, la Subdirección de Construcción y la Regional Cauca mediante
oficios y memorandos de fechas 4 de octubre, 8 de noviembre y 10 de
diciembre de 2001 requieren al contratista para que repare los daños a la
variante de Popayán y mediante oficio SCT-044556 de 27 de diciembre de
2001 dirigido a Seguros del Estado S.A. le informa los requerimientos
anteriores.
Mediante oficio SCT-013107 de 25 de abril de 2002 la Subdirección de
Construcción nuevamente le informa a Seguros del Estado S.A. sobre el
incumplimiento en que ha incurrido el consorcio contratista por la no
reparación de los daños que presenta la variante de Popayán K4+100K16+000.
Como puede observarse, esta última fecha es la que toma la Resolución
No. 001236 de 31 de marzo de 2005 como fecha para comunicar el
siniestro y luego es ratificada en la Resolución No. 003880 de 19 de agosto
de 2005, hoja No. 7 (folio 29 C. ppal No. 1) que manifiesta que allí ocurrió
la comunicación del siniestro al garante Seguros del Estado S.A.; la Sala
estima, que el siniestro ocurrió cuando venció el plazo solicitado por el
Consorcio contratista para ejecutar las reparaciones de la variante a
Popayán y no lo hizo, ya que el siniestro según el art. 1131 del C.Co, es al
momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, que en
este caso fue la aceptación por parte del contratista de los daños ocurridos
en dicha variante, más adelante explicaremos porqué tomamos la fecha de
ocurrencia del siniestro a partir de este momento y otra es la fecha de
comunicación del mismo a Seguros del Estado S.A.
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Esta Corporación no contará el término prescriptivo como lo dice el
demandante desde antes de septiembre de 1999 porque al aceptar el
Consorcio reparar las obras, lo cual como se dijo anteriormente lo hizo en
comunicación de 28 de junio de 2001, interrumpe el término de
prescripción si se cuenta a partir de septiembre de 1999, concretamente
desde el día 7, además, en las reuniones de febrero de 1999 no se había
determinado cual era concretamente la responsabilidad del contratista ya
que se debía a la lluvia y sólo hasta el año 2002 con el estudio realizado
por la Universidad del Cauca, se determina y cuantifica de manera concreta
cual fue la causa de ese deterioro que fue el mal material utilizado para el
relleno; entonces, cuando en el año 2001 el contratista se obliga a realizar
las obras, siendo el obligado principal, no nace la obligación del garante
puesto que si él realizaba las obras no tenía que el garante cumplir su
papel porque desaparecía el siniestro que da origen a su responsabilidad.
Según el art. 2539 del C.C. la prescripción se interrumpe de manera natural
o de manera civil, de manera natural por el hecho de reconocer el deudor
la obligación, ya expresa, ya tácitamente y uno de los efectos de la
interrupción de la prescripción, es que el término vuelve a contarse a partir
de cuando el hecho debió realizarse; en este caso especial, a partir del 01
de septiembre de 2001 puesto que el Consorcio Edgardo Navarro VivesConstrucciones GBG Universal Ltda establecieron a través del Gerente
técnico del consorcio Ingeniero Manuel Morales Montero en comunicación
de 28 de junio de 2001 ese plazo para realizar las obras, aquí la
interrupción fue expresa por la comunicación referida y vencido el plazo
anterior para realizar las obras, empieza nuevamente a correr el término de
prescripción el cual vencía el 01 de septiembre de 2003.
Establecidas las razones por las cuales la Sala no tiene en cuenta el término
de prescripción alegado por los demandantes, corresponde aclarar que la
comunicación por incumplimiento del asegurado contratista se le hizo
como quedó establecido en un acápite anterior, el 19 de septiembre de
2001 y que en gracia de discusión podríamos tomar el 25 de abril de 2002
como dice el INVIAS en las resoluciones demandadas, pero , todas las
comunicaciones de la ocurrencia del siniestro se hacen dentro del término
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prescriptivo y de vigencia de la póliza, ya que ésta vencía el 18 de junio de
2003.
Determinado como está el término de prescripción, corresponde a la Sala
establecer si la declaratoria del siniestro se realizó dentro de ese término
adicionalmente si cuando el mismo se produjo estaba vigente la póliza No.
98194221.
Quiere resaltar la Sala que no comparte la apreciación de la contestación de
la demanda y plasmada en los actos administrativos demandados que la
declaratoria del siniestro ocurrió el 17 de junio de 2003 cuando se expidió
la Resolución No. 01962, debido a que ésta Resolución fue revocada por la
Resolución No. 003590 de 15 de septiembre de 2003, al ser revocada sale
del mundo jurídico y por lo tanto no produce efectos ; por ello es que el
INVIAS debe producir la declaratoria del siniestro en virtud al riesgo de
estabilidad de la obra del contrato No. 1159 de 1995 con la Resolución No.
001236 de 31 de marzo de 2005 donde ordena hacer efectiva la garantía y
el pago de perjuicios por parte del contratista, a esta fecha ya habían
pasado los dos años de que habla la prescripción del art. 1081 del C.Co,
tomando como ocurrencia del siniestro el 01 de septiembre de 2001, fecha
en la cual la póliza No. 98194221 había perdido su vigencia, recuérdese
que la misma expiró el 18 de junio de 2003, no puede el INVIAS, como lo
afirman los actos demandados tener en cuenta como fecha de ocurrencia
del siniestro una resolución que ella misma había sacado del mundo
jurídico, por eso le asiste razón a los demandantes cuando manifiestan que
las resoluciones mencionadas no pueden producir efectos jurídicos puesto
que ellas no estaban en el mundo del derecho porque habían sido retiradas
por el INVIAS, en consecuencia, existe falsa motivación cuando se toman
hechos que no son ciertos jurídicamente hablando y cuando no se le da a
la figura de la prescripción alegada mediante recurso de reposición por la
Compañía de Seguros del Estado S.A. el efecto jurídico que la Ley le asigna.
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Al respecto en sentencia de 11 de diciembre de 200216 el Consejo de
Estado con Ponencia de la Consejera MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, dijo:
“2.
Prescripción de la acción ejecutiva.
Dice el asegurador apelante que de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.081 del Código de Comercio, legislación aplicable por ser el
contrato de seguro autónomo, principal y diferente del contrato que
garantiza, el término de prescripción es de dos años; y como
particularmente, en el caso, entre la ejecutoria de la resolución que
impuso la multa y la fecha de presentación de esta demanda
transcurrieron tres años y cinco meses, deberá declararse que se
configuró la prescripción ordinaria prevista en dicha norma. La Sala
observa que ese planteamiento del recurrente no es de recibo porque la
prescripción ordinaria de la acción que se deriva del contrato de seguros,
mira al término máximo pero para promover la responsabilidad del
asegurador. Al respecto el Código de Comercio dispone:
"ARTÍCULO 1081. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN
DEL CONTRATO DE SEGURO O DE LAS DISPOSICIONES QUE LO RIGEN
PODRÁ SER ORDINARIA O EXTRAORDINARIA.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el
momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento
del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda
clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace
el respectivo derecho.
16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA Radicación número:
25000-23-26-000-1999-2326-01(22511) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(EJÉRCITO NACIONAL)
Demandado: SOCIEDAD ICEMUEBLES LTDA. Y OTRO Referencia:
EJECUTIVO CONTRACTUAL
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Estos términos no pueden ser modificados por las partes."
Para la comprensión de ese artículo deben tenerse en cuenta otras
disposiciones del mismo código; en materia de seguros también dispone
que el riesgo asegurado debe acaecer dentro de la vigencia del contrato
de seguro. Es de ley que cuando es un particular el beneficiario del
contrato de seguro y el asegurador no lo indemnice a su solicitud, es
decir por el mero requerimiento, le corresponde asistir a estrados
judiciales, para pedir que se declare la obligación del asegurador, es
decir que se le reconozca judicialmente que el hecho o siniestro sí se
dio y que, en consecuencia, se declare que el asegurador está obligado
a indemnizarlo. Por ello los artículos 1.072 y 1.131 del Código de
Comercio disponen:
"ARTÍCULO 1.072.- Se denomina siniestro la realización del riesgo
asegurado".
"ARTÍCULO 1.131. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido
el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al
asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la
víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le
formula la petición judicial o extrajudicial".
Y cuando la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro,
está previsto en la ley que como ella está privilegiada con la decisión
previa, es decir que para el reconocimiento de la existencia del siniestro
no tiene que acudir ante la rama judicial para que declare la existencia
de la obligación del asegurador, puede reconocer la existencia del
siniestro por acto administrativo y mediante la notificación del mismo
requerir al asegurador al cumplimiento de la obligación indemnizatoria.
Es por esto que cuando el Estado declara la obligación de indemnización
del asegurador, ello equivale a la reclamación extrajudicial por vía
administrativa; la reclamación así entendida - noticiando al asegurador tendrá que hacerse dentro del término de prescripción ordinaria es decir
dentro de los dos años contados a partir de la ocurrencia del siniestro. Se
repite: el código de comercio dispone: "La prescripción ordinaria será de
dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado
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haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la
acción." (17). Lo anterior permite concluir que los fundamentos del
recurrente se equivocan los distintos supuestos jurídicos previstos para
las prescripciones “ordinaria” del contrato de seguros y la acción ejecutiva,
frente a una obligación clara expresa y exigible, que conciernen con
puntos distintos cuales son la declaración de la obligación indemnizatoria
(judicial o extrajudicial) y la ejecución forzada judicial de la obligación
indemnizatoria.
Pero aún analizando el planteamiento del recurrente ni se puede concluir
que extemporáneamente la Administración reconoció la existencia del
siniestro, ni que presentó la demanda ejecutiva extemporáneamente,
como pasa a explicarse:
La vigencia de la póliza es el período dentro del cual el asegurador si
ocurre o se da el riesgo o hecho garantizado debe responder, si es que
surge su responsabilidad del contrato de seguro; la vigencia de la póliza,
marca entonces el tiempo dentro del cual si ocurre el hecho garantizado
podría ocasionarle a aquel, responsabilidad de indemnizar. Podría decirse
de otro modo, si el hecho o el riesgo asegurado ocurre o se da, dentro del
primero o último minuto de vigencia de la garantía, en principio, el
asegurador debe responder.
Cuando la administración declara la
existencia del siniestro u ocurrencia del riesgo asegurado, concluye que se
dio o ocurrieron antecedentes precavidos en el contrato de seguro del que
es beneficiario; no significa que el acto jurídico que declara la existencia
del siniestro hace que en la vida jurídica el siniestro sé dé en ese
momento; lo que ocurre es, que previo a proferir ese acto jurídico, el
riesgo asegurado ha acaecido; la ocurrencia del siniestro es en lógica,
anterior al acto que reconoce su ocurrencia. Recuérdese, por otra parte,
que el riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la
voluntad del tomador, del asegurador o beneficiario y cuya realización da
origen a la obligación del asegurador (art 1.054 C. de Co.) y que se
entiende ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho
externo imputable al asegurado (art 1.131 ibídem).
17
Sentencia de 17 de agosto de 1995. REF: Expediente 3.393. Demandante: Sociedad
"COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A". Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano.
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Aplicando esas normas legales al caso particular se tiene que la
Administración reconoció la existencia del siniestro y requirió al
asegurador en tiempo, porque la reclamación extrajudicial administrativa
se hizo ante el asegurador antes del vencimiento de los dos años; así:
•
•
•
el riesgo asegurado acaeció el día 29 de diciembre de 1995 (fecha de
incumplimiento del contrato);
la garantía tenía vigencia hasta el 2 de mayo de 1996; y
la resolución administrativa que declaró la ocurrencia del siniestro (el
hecho del incumplimiento) se expidió el 26 de enero de 1996, la cual
quedó en firme en el mes de abril siguiente después de la notificación de
la decisión del recurso de reposición (resolución 036 de 28 de marzo de
1996) .
Por lo tanto al no prosperar ninguno de los argumentos del asegurador
apelante, que estaban dirigidos a controvertir la desestimación que hizo
el A quo de las excepciones que le declaró no probadas, se confirmará
el fallo apelado.”
En consecuencia, como quiera que el siniestro se le comunicó a Seguros
del Estado S.A. el 19 de septiembre de 2001 y la declaración de ocurrencia
del siniestro quedó en firme con la Resolución No. 3880 de 19 de agosto
de 2005, la cual quedo en firme después de surtida su notificación el 3 de
noviembre de 2005, tiempo para el cual ya habían pasado los dos años de
la prescripción establecida en el art. 1081 del C.Co., el cual se contó
conforme al art. 1131 del C.Co., desde el momento en que el INVIAS tuvo
conocimiento de la ocurrencia de ese hecho que para nuestro caso, se
empezó a contar el 01 de septiembre de 2001.
Por lo antes expuesto, le asiste razón a la parte demandante en tanto que
la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra se
realizó cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción y agrega
la Sala, por fuera del término de la vigencia de la póliza, por lo que se
accederá a las pretensiones de nulidad del demandante más no a las de
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restablecimiento del derecho en tanto no obra prueba que demuestre que
la suma efectivamente fue desembolsada.
VII
VII. CONCLUSIÓN
La Sala accederá a las pretensiones de nulidad de la demanda respecto de
las Resoluciones Nos. 001236 de marzo 31 de 2005, la 003880 de 19 de
agosto del mismo año y la 004822 de octubre 3 de 2005, la primera que
declaró ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato número 1159 de
1995 y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento expedida por
Seguros del Estado S.A. con el número 98194221, la segunda, que
confirmó un acto administrativo distinto del recurrido, y la tercera que
aclaró las inconsistencias en que incurrió la administración al resolver el
recurso de reposición que se propuso contra la resolución 003880 de
2005, toda vez que la declaratoria de ocurrencia del siniestro de
estabilidad de la obra se surtió luego de la vigencia de la póliza No.
98194221.
No hay lugar a restablecimiento del derecho porque dentro del período
probatorio no se demostró cual fue la suma cancelada por Seguros del
Estado S.A. al INVIAS con ocasión de la Póliza No. 98194221 y los
documentos aportados como pruebas con los Coadyuvantes no fueron
tenidos en cuenta en la providencia de 24 de febrero de 2009.
VIII
VIII. DECISIÓN
Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva
de la Nación-Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda
propuesta por el INVIAS por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 001236 de marzo
31 de 2005, la 003880 de 19 de agosto del mismo año y la 004822 de
octubre 3 de 2005, la primera que declaró ocurrido el riesgo de estabilidad
del contrato número 1159 de 1995 y ordenó hacer efectiva la garantía de
cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. con el número
98194221, la segunda, que confirmó un acto administrativo distinto del
recurrido, y la tercera que aclaró las inconsistencias en que incurrió la
administración al resolver el recurso de reposición que se propuso contra
la resolución 003880 de 2005, por lo expuesto.
CUARTO: NÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO:
QUINTO: Sin costas.
SEXTO:
SEXTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 145
Los Magistrados,
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MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
HILDA CALVACHE ROJAS
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