Horacio Fernandez Delpech
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Horacio Fernandez Delpech
XIX CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMATICA PONENCIA: "DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET" AUTOR: HORACIO FERNANDEZ DELPECH • PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA • UNIVERSIDAD DEL SALVADOR TALCAHUANO 716 . BUENOS AIRES . REPUBLICA ARGENTINA [email protected] 1 RESUMEN PONENCIA: "DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET" HORACIO FERNANDEZ DELPECH – ARGENTINA En el marco de los regímenes de Protección de Datos Personales vinculados con Internet se analiza el concepto de Derecho al Olvido, en sus dos acepciones: el concepto tradicional como un derecho referido al olvido de las informaciones crediticias adversas, y la nueva acepción como un derecho a la supresión en Internet de determinados datos personales que ya no son necesarios para la finalidad por la que fueron tratados o por el tiempo transcurrido o por ser inapropiados, irrelevantes o desactualizadas y siempre que no exista interés público en que sigan siendo conservados. Se referencian antecedentes internaciones, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el litigio promovido contra Google Spain, S.L., y Google Inc., por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el señor Mario Costeja González, con sus conclusiones y la nueva doctrina que establece, analizando esa nueva doctrina referida al nuevo derecho al olvido con sus virtudes, defectos e interrogantes que plantea. 2 "DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET" HORACIO FERNANDEZ DELPECH – REPUBLICA ARGENTINA I. Introducción El tema referido al Derecho al Olvido ha cobrado singular importancia en los últimos tiempos. Hasta hace no mucho tiempo, cuando hablábamos de Derecho al Olvido nos referíamos al derecho al olvido de las información crediticias adversas, que la mayoría de las legislaciones de Protección de Datos Personales estableció ya hace años. En todas esas legislaciones se dispuso que pasado cierto tiempo desde el nacimiento de la deuda de una persona, se debía proceder al borrado de esa información o dato personal, de las bases de datos en donde constase, estableciendo así un límite temporal a la conservación de los datos personales crediticios de las personas. Pero ya hace algunos años se comienza a hablar de un derecho al olvido mucho mas amplio, y que se lo da en llamar el derecho al olvido en el ámbito virtual de Internet. Es un tema difícil ya que es valido preguntarse si ese derecho al olvido que muchos quieren imponer en Internet no significa ni mas ni menos que la posibilidad de borrar el pasado de las personas o permitir que estas reescriban su historia. Pero el tema viene avanzando y es así como en Europa el Reglamento Europeo de Protección de Datos 1 reconoció, ya en el año 2012 en el artículo 17, el derecho al olvido y a la supresión, como la facultad de suprimir los datos personales cuando ya no son necesarios para la finalidad por la que fueron recogidos o tratados, estableciendo solo ciertas excepciones a la supresión de esos datos en 1 Regalement del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos). http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2012:0011:FIN:ES:PDF 3 miras al interés publico. Y en su última versión, aprobada el 12 de Marzo de 2014, el Reglamento deja de referirse a este derecho como derecho al olvido pasando a llamarlo, derecho de supresión. Expresamente se establece "Según las enmiendas aprobadas, cualquier persona podría solicitar que se borren sus datos si no se cumplen las normas de la UE, los datos ya no son necesarios o la persona retira o no da su consentimiento al almacenamiento de esa información. En el caso de los datos procesados en internet, la empresa responsable tendría que reenviar la solicitud de borrado a otras que hayan utilizado esa información. Este "derecho a la supresión" de los datos sustituiría al “derecho al olvido” propuesto por el ejecutivo de la UE. El derecho a solicitar la supresión de los datos quedará limitado cuando estos se hayan recabado con fines estadísticos, para la investigación histórica o científica, por motivos de salud pública o para ejercer la libertad de expresión". Vemos así que tenemos entonces hoy en día dos conceptos diferentes de derecho al olvido: • el primero, referido al olvido de las informaciones crediticias adversas y cuya procedencia esta vinculada al paso de un determinado lapso de tiempo, que varia conforme las diferentes legislaciones. • el segundo, como un derecho a la supresión de determinados datos personales que ya no son necesarios para la finalidad por la que fueron tratados o por el tiempo transcurrido o por ser inapropiados, irrelevantes o desactualizadas, y siempre que no exista interés público basado en el derecho a la libertad de expresión, en que sigan siendo conservados. II. El derecho al olvido de las informaciones crediticias El informe crediticio de las personas surgió como una herramienta clave en el ámbito contractual y financiero. El mismo nos permite conocer el pasado de una persona en cuanto a su comportamiento con sus acreedores. Se discutió siempre si esa información debía tener un limite de tiempo y si pasado 4 el mismo debía ser eliminada, ya que el deudor posiblemente había abonado la deuda y, aun si así no fuera, no se lo podía castigar para siempre por una conducta crediticia pasada. En la Argentina, este derecho reconocido primero por la jurisprudencia fue consagrado luego en el ap. 4 del art. 26 de la ley 25326 de Protección de Datos Personales, donde se establece: "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económicofinanciera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho". El Decreto que reglamento la ley, Decreto 1558/01, dispuso asimismo que para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda. Vemos así que el afectado por un dato crediticio adverso de su persona, puede conforme lo establece la ley 25326, ejercer el derecho de supresión o de olvido que le otorga la ley 25326, y pedir la eliminación de ese dato de las bases de datos que lo contenga cuando se ha operado el tiempo establecido por la ley para ello. 5 Hago presente que la Corte Suprema de Argentina 2 ha establecido que el plazo del derecho al olvido corre en forma separada de otros plazos como la prescripción, o de otras situaciones como la vigencia de la deuda o su exigibilidad. El legislador implementó una suerte de derecho al olvido pero respetando un equilibrio entre el derecho de informar y el derecho a la intimidad de todos los individuos. De esta forma, pasado los plazos fijados por la ley, toda persona tiene el derecho de solicitar la supresión de tales datos que hacen a su historia crediticia. Esta normativa se repite en la gran mayoría de las legislaciones europeas o americanas de protección de datos personales, variando solo el plazo que se establece. En España el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), establece el plazo de seis años. En Colombia la Corte Constitucional ha receptado ya hace tiempo este derecho y es interesante leer que ya en una Sentencia de 1992 dijo: “los datos negativos no pueden tornarse perennes ni mantenerse indefinidamente, porque implicarían una condena de por vida a una persona, una especie de prisión que la Corte denominó “la cárcel del alma”. 3 Y ampliando el ambito de este derecho al olvido, tambien en Colombia, nos dice Nelson Remolina que: “La Sentencia C-185 del 2003 es muy clara en establecer que “la información negativa u odiosa, es decir aquella que asocia una situación (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona, esté sometida a un término de caducidad bajo la idea de su permanencia limitada en el tiempo”. La eliminación de esa información negativa 2 “Catania vs. BCRA s/habeas data” (CSJN, 8/11/2011, C.1380) 3 Sentencia T 14 de la Corte Constitucional referenciada por Nelson Remolina Angarita en su trabajo Derecho al Olvido y Lista Clinton. http://oiprodat.com/2014/10/08/derecho-al-olvido-y-listaclinton/ 6 debe ser total, definitiva y no puede guardarse o trasladarse a otras bases de datos secretas u oscuras (C-1011/08, T-176/95, T-119/95).” III. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La reafirmación del Derecho al Olvido en Internet Una significativa Sentencia ha dictado el 13 de Mayo de 2014 la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en un litigio promovido contra Google Spain, S.L., y Google Inc., por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el señor Mario Costeja González. A esta importante Sentencia me referí en extenso en el artículo publicado en el diario La Ley de Buenos Aires, del 9 de Mayo de 2014. El caso se originó en el año 2010 a raíz de una vieja publicación del diario La Vanguardia de Cataluña en la que se anunciaba una subasta de inmuebles originada por un embargo por deudas de la Seguridad Social del Señor Costeja Conzalez. Pasados mas de 10 años la noticia apareció en el 2010 como resultado de búsqueda del nombre del Señor Gonzalez en los buscadores Google Spain, S.L., y Google Inc., ya que cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google, obtenía como resultado vínculos hacia las dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González Con estos antecedentes, y por considerarse afectado, el Señor Costeja Gonzalez reclamó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que se exigiese al diario la Vanguardia eliminar o modificar la publicación para proteger sus datos personales, por tratarse de una cuestión que databa de hacia varios años y que había sido solucionada, asimismo solicitaba que se le exigiese a Google Spain, S.L., y Google Inc., que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejara de incluirse esta noticia en los resultados de búsqueda. Fundamentó su 7 pedido en el art. 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales que establecía que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. En Julio de 2010 la AEPD desestimó la medida en cuando a la Vanguardia al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, pero estimó en cambio que el reclamo era procedente contra Google Spain, S.L., y Google Inc. ya que desde la publicación en el diario habían transcurrido varios años y se había producido el derecho al olvido que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de España. La resolución fue apelada y es así como se llego primero a la Audiencia Nacional y luego al máximo Tribunal de la Unión Europea 4, quien dictó el fallo que comentamos. En el fallo, el Tribunal con fundamento en la Directiva 95/46/CE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, llegó a varias conclusiones interesantes que van mas allá del simple derecho al olvido de las informaciones crediticia adveras, y que resumo a continuación en los siguientes puntos: 1. Que conforme la Directiva 95/46/CE debe interpretarse que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último ponerla a disposición de los internautas, debe calificarse como tratamiento de datos personales. 1. Que cuando esa información contiene datos personales el motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento. 4 La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en febrero de 2012 planteo al Tribunal de Justicia de la UE una cuestión prejudicial de interpretación 8 2. Que dado que los motores de búsqueda llevan a cabo en consecuencia un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información, la AEPD estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando este organismo considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona, entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros, y teniendo en cuenta que ya no sean pertinentes o excesivos desde el punto de vista de los fines para los que fueron tratados y del tiempo transcurrido, ello conforme con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, señalando que tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario (derecho al olvido), a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos, pudiendo entonces en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados. 3. Que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal. 9 4. Que ante un publicación en un buscador referida a una persona, esta tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados. Estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como por el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. Vemos como este fallo va mas allá del tema que lo motivo, que se refería a la eliminación de información crediticia adversa por el tiempo transcurrido desde que esta se había generado, ya que el fallo admite ahora un nuevo derecho al olvido mucho mas amplio, que abarca no solo las informaciones crediticias adversas (derecho al olvido de informaciones crediticias) y a los datos inexactos (derecho de supresión), sino también cualquier otro tipo de informaciones en la medida que las mismas sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, y su eliminación no cause perjuicio a terceros ni viole el interés público. Recalco que el fallo hace hincapié en que no es necesario para que exista este derecho que la información a olvidar cause un perjuicio al interesado (punto 3 anterior). 10 A decir de Pablo Palazzi, 5 "el Tribunal marca una línea divisoria entre asuntos de interés público y asuntos privados, estableciendo también que en el conflicto entre los derechos fundamentales del afectado -en concreto, el derecho al respeto a su vida privada y la protección de los datos de carácter personal- y el "legítimo interés" de los internautas sobre una información, prevalecen los primeros". Hago presente que previo al fallo, el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE), Niilo Jääskinen, le había dado la razón a Google al dictaminar que el motor de búsqueda no es responsable de los datos personales que aparecen en los resultados de búsqueda. Agregando que exigir a los buscadores de Internet que eliminen información legítima y legal que se ha hecho pública "traería consigo una injerencia en la libertad de expresión del editor de la página web que equivaldría a una censura del contenido publicado realizada por un particular". 6 Vemos como este dictamen previo al fallo había ponderado el derecho a la libertad de expresión, criterio éste no aceptado en el fallo. De todo esto se desprende que en Europa, conforme a este controvertido fallo, tanto la AEPD, como cualquier persona cuyos datos personales aparecen mencionados en un buscador, como resultado de la indexación de una noticia sobre su persona, aunque esa mención no le cause un perjuicio, tiene el derecho a exigir directamente al buscador, la supresión de ese dato, sin necesidad de cumplir con ningún requisito previo, siempre que alegue que el dato sobre su persona es inadecuado, no pertinente por el tiempo transcurrido o excesivo en 5 Pablo Palazzi. El reconocimiento en Europa del derecho al olvido en Internet . Diario La Ley de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2014 6 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. NIILO JÄÄSKINEN presentadas el 25 de junio de 2013 en el Asunto C-131/12 Google Spain, S.L., Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González. http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=138782&doclang=ES 11 relación con los fines del tratamiento, respaldado así el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho al olvido, y siempre que no exista interés público. El derecho a la autodeterminación informativa es la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, especialmente los almacenados mediante medios informáticos, y este nuevo derecho es una clara aplicación de ese derecho a la autodeterminación informativa Evidentemente si bien se trata de un fallo positivo es de una gran estrictez en cuanto a la tutela del derecho a la autodeterminación informativa , dejando en segundo plano el derecho a la información y en cuanto implica un clara afirmación del derecho al olvido 7. Como una consecuencia directa de este fallo, George de inmediato publico un mecanismo en line que permite a todo ciudadano europeo pedir, que se eliminen aquellos contenidos que el peticionarte considere que son "inadecuados, irrelevantes o ya no relevantes, o excesivos" , fundando en debida forma dicho pedido. El primer día de vigencia de dicho formulario se recibieron mas de 12000 pedidos en ese sentido, los que Google analizó y en muchos casos accedió. Destaco también que el 26 de noviembre de 2014 el Grupo de Trabajo del Art. 29 emitió el documento titulado “Directrices sobre la implementación del fallo del Tribunal Europeo de Justicia en el caso ‘Google Spain y Google Inc. v. Agencia 7 Respecto del Derecho al Olvido se ha dicho: En definitiva lo que se busca proteger permitiendo la supresión del dato caduco es el "derecho al olvido". Este es, el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminados de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado (Gozaíni, Osvaldo A., "El derecho de amparo", p. 187). ("Falcionelli, Esteban P. v. Organización Veraz S.A. s/ amparo" - C.N.Civ., Sala G - Del fallo de 1º Instancia de fecha 10/05/1996). 12 Española de Protección de Datos Personales y Mario Costeja González’ (asunto C-131/12)” donde se clarifican muchas dudas con relacion a la implementacion de este derecho al olvido por parte de Google. 8 IV. Conclusiones Pero luego del análisis efectuado, nos preguntamos frente a este fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a su aplicación por parte de los motores de búsqueda: ¿existe un nuevo derecho al olvido referido a Internet ?, ¿que debemos entender por dato adverso obsoleto o inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento ?. ¿ Que limites tiene que tener este derecho? Muchas veces existen contenidos referidos a una persona que han pasado a ser obsoletos o inadecuados, no pertinentes y excesivos. Esos datos que dan cuenta de actos reales ocurridos en el pasado, que obviamente pueden molestar a su autor, pero que son parte de la historia y es importante que se recuerden. Según este derecho al olvido el autor tendría ese derecho de pedir la remoción de ese dato. Pero recordemos acá que ese derecho al olvido tiene un limite insoslayable que es que esos datos deben ser conservados cuando exista un interés publico que si lo indica. Creo que el tema debe ser analizado con cautela y no todo dato da derecho al pedido de eliminación, sino solamente aquellos datos que refieren a hechos del pasado que no tienen ya importancia y que agravian o no al autor, pero no por ello eliminar datos del pasado que la sociedad tiene derecho de conocer. Este derecho al olvido no puede transformarse en un borrado del pasado, pues el pasado muchos veces sirve para construir el futuro. 8 Al respect ver el artículo de Pablo Palazzi, Criterios en la Unión Europea para implementar el derecho al olvido en Internet, publicado en el Diario La Ley de Buenos Aires, el 5 de Marzo de 2015 13 En los años anteriores al fallo del Superior Tribunal Europeo muchos situaciones parecidas se dieron en España, en algunos casos se trataba de datos crediticios a los cuales les era aplicable el derecho al olvido. En otros casos se trataba de datos erróneos o ilícitos o que afectaban derechos de terceros, pero en general los casos se resolvieron por aplicación del derecho de supresión de datos erróneos que otorgan las leyes de Protección de Datos Personales, y/o por aplicación del art. 17 de la Ley 34/2002 de los Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE), que responsabiliza y hace susceptibles de indemnización a los Proveedores de Servicio de Internet (ISP) que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, en los casos que la información que remiten o recomiendan sea ilícita o lesione bienes o derechos de un tercero, y solo a partir del momento en que el motor de búsqueda advierte y tiene el conocimiento efectivo de la infracción, estableciendo que dicho conocimiento efectivo lo adquiere cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud, ordenando la retirada o que imposibilite el acceso. Hago presente que conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo existen otros casos en que la comunicación remitida por el tercero afectado como la propia naturaleza de los contenidos puede servir como medio de alcanzar ese conocimiento efectivo y por lo tanto romper la exención de responsabilidad. 9 La doctrina del fallo comentado y este nuevo concepto del derecho al olvido en Internet que el mismo perfila, no exige ahora ejercer el derecho de supresión ni cumplir con el requisito de la toma de conocimiento efectivo por parte del buscador que se daba solo en los casos indicados en el párrafo precedente. Si bien en la Argentina no existe aun ninguna normativa relacionada con la 9 Horacio Fernandez Delpech, Manuel de Derecho Informático, Editorial Abeledo Perrot de Buenos Aires, 2014 pag.266 14 responsabilidad de los ISP, entre ellos los motores de búsqueda, el tema esta siendo resuelto por la jurisprudencia con diferentes soluciones, pero que en general son similares a la solución española del art. 17 de LSSICE. 10 Por otra parte es de destacar que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de la Republica Argentina tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en el dictamen 3/ 2011. 11 En ese caso un particular formuló una denuncia contra un motor de búsqueda, por incluir en sus resultados de búsqueda de su nombre enlaces a páginas de Internet que contenían información sobre su persona que consideró en muchos de sus casos como falsa, injuriante, desactualizada y para todos como atentatorios de su intimidad. El buscador por su parte alego que el motor de búsqueda “es muy distinto a una base de datos personales ya que, no almacena, administra e informa datos relacionados a un grupo determinado o determinable de personas, sino que es un índice de contenidos dinámicos ubicados en páginas de Internet de terceros, únicos responsables de su publicación y remoción”. La Dirección Nacional en su dictamen, sin perjuicio de reafirmar el principio constitucional de la libertad de expresión y prohibición de la censura previa, entró a analizar si a la luz de las disposiciones de la Ley Nº 25.326, si con el funcionamiento del “buscador” puede inferirse la existencia de un tratamiento de datos personales. llegando a la conclusión que los buscadores realizan un tratamiento de datos que les permite relacionar los datos contenidos en una página en Internet con el dato de la búsqueda introducida por el usuario, utilizando como intermediario un índice pre elaborado por el mismo buscador. Por este y otros antecedentes finalmente estableció en el referido Dictamen, e que conforme 10 Fallo fallo Rodríguez, María Belén c/GOOGLE – Cam. Civil Sala A, con Sentencia de la Corte Suprema. 11 Dictamen DNPDP 003/11, del 7 de Febrero de 2011,Expte. Nº S04-0009175/2011 15 a lo dispuesto por los artículos 1º y 29 de la Ley Nº 25.326, ante la evidente afectación de los derechos a la intimidad del denunciante y particularmente de la menor involucrada, que debe requerirse al buscador a que proceda a suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador relativo a los enlaces (links) denunciados por el titular del dato Destaco que la ley de Protección de Datos de la República Argentina, 25326, tiene una gran similitud con la ley de Protección de Datos de España, que a su vez tiene una clara recepción de la Directiva 95/46/CE, por lo que el fallo del Tribunal Europeo fundado en las dos ultimas normas, y que tuvo similar solución en el Dictamen antes comentado de nuestra DGPDP, es una importantísima jurisprudencia para casos similares que puedan ocurrir en la Argentina. Como lo he dicho otra veces, creo que Google no es el responsable del tratamiento concreto que cada usuario hace al hacer una búsqueda, sino que pone una herramienta a disposición del público. Es un prestador de servicios que será responsable solo en la medida que se pruebe que se ha causado un daño y que actuó negligentemente, o que ante una intimación no ha bajado un dato personal sobre el cual se produjo el derecho al olvido, todo ello sin perjuicio que creo que además de esa responsabilidad civil ulterior, es correcto habilitar el bloqueo o eliminación de los resultados del buscador cuando estos sean ilícitos o perjudiquen a terceros o se hallen sujetos a este nuevo derecho al olvido. Creo también importante señalar que en la mayoría de las veces nos encontramos ante situaciones en que hay dos derechos fundamentales en pugna: el derecho al respeto a la vida privada y la protección de los datos de carácter personales, por un lado, y el derecho a la información y a la libertad de expresión, por el otro, y que debemos tratar de buscar un punto intermedio que no lesione ninguno de estos derechos fundamentales. Cuando el dato o la información causa un daño a un particular, o aun sin causar un daño, ha pasado a ser obsoleto por 16 el tiempo transcurrido o es inadecuado, no pertinente y excesivo en relación con los fines del tratamiento, y esa información no perjudica el interés de terceros, cabria el derecho a este nuevo derecho al olvido, de no darse estas condiciones el dato debe permanecer y su supresión debe ser rechazada Debemos recordar que el Superior Tribunal Europeo en la parte final de su fallo establece el derecho en ciertos casos que el interesado tiene derecho a solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. Respecto a esta limitación del derecho al olvido Lorenzo Costino, no dice con total acierto: "…la libertad de expresión e información será un motivo para no suprimir la información. Además de la libertad de expresión según se pondere en cada país, pueden excepcionar la supresión de los datos las siguientes causas: motivos de interés público en el ámbito de la salud pública; la investigación histórica, estadística y científica o la existencia de una obligación legal de conservar los datos personales en razón de un objetivo de interés público. También cabe la posibilidad de que en vez de la supresión se proceda a limitar el tratamiento de datos si se dan unos requisitos". 12 12 Lorenzo Cotino Huueso. Capitulo: El conflicto entre las libertades de expresión e información en internet y el derecho a la protección de datos. El derecho al olvido y sus retos. En BEL Ignacio y CORREDOIRA Loreto, Derecho de la información. El ejercicio del derecho a la información y su 17 Como recuerda SIMÓN CASTELLANO 13, "bajo la expresión «derecho al olvido» se ha concentrado la idea de una garantía del individuo frente al tratamiento masivo y descontrolado de datos personales que puede darse en Internet. Este derecho al olvido viene a suponer la posibilidad de impedir que se pueda acceder a información sobre la persona que no tenga interés público, aunque sea el mismo interesado quien la hubiera generado o compartido en la red". El derecho al olvido no otorga al individuo un derecho absoluto a reinscribir su biografía, eliminando algunos datos que no le gustan y conservado aquellos que le proyectan un identidad perfecta. Es por ello que es necesario fijar limite al derecho al olvido, fundamentalmente referidos al interés publico, que surge de los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de la libertad de información. Si se admitiese el derecho al olvido sin ninguna limitacion quien modifique la historia escrita sería el buscador en forma directa u obligado por un tribunal, uno u otro tendrán que decidir los planteos que las partes efecten , en los cuales muchas veces intentaran reescribir su historia en la web. Posiblemente lo ideal sería que este nuevo derecho al olvido, con las características y limitaciones antes señaladas, fuese incorporado como un nuevo tipo de derecho a la supresion, en las legislaciones de Protección de Datos Personales, junto con los tradicionales derecho a la informacion, al acceso, a la confidencialidad, a la recitificacion, y a la actualizacion. jurisprudencia, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014https://dl.dropboxusercontent.com/u/3069012/permalinks/loreto4enviadofinal.pdf 13 SIMÓN CASTELLANO, P. El carácter relativo del derecho al olvido en la red y su relación con otros derechos, garantías e intereses legítimos 18