Publicación: DOCM núm. 107, 30 de agosto de 2002 Título: Decreto

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Publicación: DOCM núm. 107, 30 de agosto de 2002 Título: Decreto
Publicación:
Título:
DOCM núm. 107, 30 de agosto de 2002
Decreto 113/2002, de 27-08-2002, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para
el periodo 2002-2005.
Consejería de Obras Públicas
Decreto 113/2002, de 27-08-2002, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005.
Exposición de Motivos
El III Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha, y las ayudas dirigidas al sector protegido establecidas
en los Decretos 2/2000, de 11 de enero, y 211/2001, de 4 de diciembre, creaban el marco normativo adecuado en
nuestra Región para permitir el acceso a la vivienda a los colectivos de población más necesitados, dando
cumplimiento así al mandato que dirige la Constitución a los poderes públicos de promover las condiciones necesarias
y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada (artículo 47).
El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de
vivienda y suelo del Plan 2002-2005 ha considerado necesario introducir una serie de cambios dirigidos a lograr los
objetivos estatales de carácter social, cambios que en su mayor parte ya estaban recogidos en el citado III Plan
Regional, y que permitían una optimización de la asignación de recursos y una mejor gestión administrativa de todo el
conjunto de ayudas.
En este nuevo marco normativo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha suscrito el correspondiente
Convenio con el Ministerio de Fomento estableciendo los objetivos comunes a alcanzar dentro de la actual coyuntura
inmobiliaria de nuestra Región, caracterizada por el continuo crecimiento de los precios de la vivienda en el mercado
libre, lo que conduce irremediablemente a la revisión de los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, pero
sin olvidar que van destinadas a los grupos de población con niveles medios y bajos de ingresos.
Por otro lado, se ha procurado simplificar las Líneas de ayudas existentes, a
t nto convenidas como especificas,
reuniéndolas todas en el presente Decreto, a fin de facilitar su comprensión y estudio por los sectores interesados, y se
ha continuado en la línea de dirigir ayudas específicas a los adquirentes con mayores dificultades para acceder a una
vivienda, tales como jóvenes, discapacitados o familias numerosas o monoparentales.
El Decreto se estructura en tres capítulos; en el primero se establecen las disposiciones comunes a todas las ayudas,
mientras que en el segundo y en el tercero se complementa lo establecido en el Real Decreto 1/2002 para su aplicación
en nuestra Región y se establecen las ayudas a cargo de la Junta de Comunidades respectivamente.
En el capitulo I se incluye como actuación protegible las viviendas declaradas con protección pública destinadas a
familias numerosas, en un intento de facilitar su acceso a la vivienda y de fomentar con ,actuaciones concretas la
natalidad en nuestra Comunidad Autónoma, en esta misma línea se recoge de nuevo en el capítulo III, de 4 de
diciembre, la ayuda a dichas familias que ya se estableció en su día en el Decreto 211/2001.
También se establece por primera vez la preferencia en la concesión de las ayudas entre otros colectivos a las mujeres
maltratadas conforme a la dispuesto en la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de prevención de malos tratos y de protección a
las mujeres maltratadas.
Los precios máximos de venta de las viviendas se han actualizado, en ambos regímenes, general y especial, y en cada
una de las tres áreas geográficas en las Que se incluyen los municipios de la Región, autorizando al Consejero de
Obras Públicas para proceder a su modificación en determinadas circunstancias.
Asimismo se actualizan el coeficiente multiplicativo corrector a fin de determinar los Ingresos familiares determinantes
del derecho a la financiación cualificada.
El capítulo II complementa los requisitos para acceder a la financiación cualificada establecida en el Real Decreto
1/2002 as! como aquellos aspectos que se han considerado necesarios para adaptar lo establecido en dicho Real
Decreto a nuestra Región.
El capitulo III simplifica y sistematiza todas las ayudas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y regula los
requisitos para acceder a las mismas, adaptando las líneas de ayuda ya existentes a 108 cambios introducidos en el
plan estatal. Se suprime la ayuda exclusiva a las viviendas de protección oficial de régimen especial. Aunque el
presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación, la disposición transitoria segunda permite la
concesión de las ayudas a cargo de la Junta de Comunidades a todas las actuaciones protegibles acogidas al Real
Decreto 1/2002.
El proyecto de Decreto ha sido dictaminado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, la Dirección General de Economía y Presupuestos y el Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha.
En su virtud. a propuesta del Consejero de Obras Públicas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 27 de agosto de 2002.
Dispongo
Capítulo l. Disposiciones comunes.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto tiene por objeto la regulación de las ayudas públicas a la vivienda y determinación de las actuaciones
protegibles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tanto para la ejecución de lo
establecido en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, como para las establecidas a cargo de la Junta de
Comunidades.
Dichas ayudas podrán concederse a las actuaciones que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Decreto y
hasta el 31 de diciembre del 2005, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias.
2. A los efectos de este Decreto, se entenderá como fecha de inicio de las actuaciones protegibles las siguientes:
-Para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial: la de presentación de la solicitud de calificación
provisional.
-Para las actuaciones de rehabilitación: la de presentación de la solicitud de calificación provisional.
-Para las áreas de rehabilitación y las operaciones de rehabilitación en ellas incluidas: La de declaración de área de
rehabilitación protegida.
-Para las actuaciones protegidas en materia de suelo: la de presentación de la solicitud de declaración de actuación
protegida.
-Para la adquisición de viviendas ya existentes: la de presentación de la solicitud de visado del contrato de
compraventa.
Artículo 2. Actuaciones protegibles.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se consideran protegibles las siguientes actuaciones:
a} La promoción para cesión en arrendamiento, venta o para uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas
de protección oficial y las declaradas con protección pública destinadas a familias numerosas, salvo las calificadas de
promoción pública, así como la adquisición de dichas viviendas.
b} La promoción, bajo cualquier modalidad, de las viviendas calificadas de promoción pública, para cesión en
arrendamiento, acogidas al sistema de cofínanciación previsto en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.
c} La adquisición de otras viviendas existentes, libres o sujetas a regímenes de protección pública, cuando se trate de
una segunda o posterior transmisión, o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes de actuaciones de
rehabilitación, en las condiciones establecidas en el artículo 23 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sea para uso
propio, o para su cesión en arrendamiento por entidades sin ánimo de lucro.
d) El arrendamiento de viviendas en las condiciones establecidas en el presente Decreto.
e} Las actuaciones preparatorias de los Ayuntamientos encaminadas a la declaración de áreas de rehabilitación.
f} La intervención técnica en áreas de rehabilitación y en actuaciones de rehabilitación en zonas rurales.
g} La rehabilitación de edificios y viviendas en zonas rurales.
h) La rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas.
i} La adquisición de edificios para su inmediata rehabilitación por los Ayuntamientos para la formación de patrimonio
público edificado en zonas rurales destinado a viviendas en arrendamiento o alojamientos de colectivos específicos,
acordes con la Integración social de los mismos.
j} La promoción de alojamientos declarados protegidos, y destinados a arrendamiento u otras formas de cesión o
explotación Justificadas por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la
residencia colectiva y que tengan características adecuadas a los ocupantes, cuando tales actuaciones sean acordes
con la integración social de los colectivos a los que se dirigen.
k) La promoción de viviendas sostenibles.
1) La urbanización de suelo para su inmediata edificación con destino predominante a la promoción de viviendas con
protección pública.
2. Tendrán preferencia en la concesión de las ayudas:
1 °, Las persona:, que en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria 28 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamiento Urbanos se vean privadas del derecho a la subrogación "mortis causa", que les reconocía
el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
2°, Las mujeres victimas de malos tratos de conformidad con el articulo 13.1 de la Ley 5/2001 de 17 de mayo, de
Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas.
Artículo 3. Calificación de Viviendas de Protección Oficial y declaración de viviendas protegidas al amparo del Real
Decreto 1/2002, de 11 de enero.
1. En lo que no se opongan al presente Decreto, será de aplicación a la calificación y declaración de estas viviendas el
Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y otras disposiciones
concordantes de la Administración General del Estado.
2. Las viviendas a las que se refiere este artículo podrán calificase o declarase en régimen general o especial. 3. Las
promociones de viviendas a que se refiere este articulo deberán calificarse en régimen general, en régimen especial o
en régimen mixto, según incluyan, respectivamente, sólo viviendas calificadas o declaradas en régimen general, s610
viviendas calificadas o declaradas en régimen especial, o viviendas calificadas o declaradas en régimen general yo
viviendas calificadas o declaradas en régimen especial.
4. Se entiende por régimen general el de las viviendas destinadas a adquirentes, adjudicatarios, promotores
individuales para uso propio o arrendatarios, cuyos ingresos familiares corregidos, conforme a lo regulado en el articulo
11, no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. No podrá adquirir ni ser adjudicatario o arrendatario de
una vivienda calificada o declarada provisional o definitivamente en régimen general, persona ni unidad familiar con
ingresos familiares corregidos superiores a dicho limite.
5. Se entiende por régimen especial el de las viviendas destinadas a adquirentes, adjudicatarios, promotores
individuales para uso propio o arrendatarios, cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 2,5 veces el salario
mínimo interprofesional.
No podrá adquirir ni ser adjudicatario o arrendatario de una vivienda calificada provisional o definitivamente de
protección oficial en régimen especial, persona ni unidad familiar con Ingresos familiares corregidos superiores a dicho
limite.
6. La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas tramitará la caducidad del procedimiento de calificación
conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluyendo en la advertencia de caducidad al
promotor el texto Integro del presente apartado, cuando, transcurridos diez días hábiles después del vencimiento del
plazo para iniciar las obras, el promotor, de conformidad con el articulo 93 del Reglamento de Viviendas de Protección
Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, no hubiera acreditado ante la Delegación, mediante
certificación del arquitecto director de las obras, la fecha de iniciación de las mismas.
Producida la resolución de caducidad y archivo de actuaciones, además de ser notificada al promotor, será publicada
por anuncio de la Delegación Provincial en el Diario Oficial de Castilla. La Mancha y notificada a los interesados con
contrato visado de compraventa o arrendamiento de vivienda incluida en la promoción o que hubieran entregado a
cuenta o anticipado cantidades, con autorización de la Delegación Provincial.
7. En ningún caso la posibilidad de ampararse en este Decreto, o en las disposiciones que regulen, en su caso, la
posibilidad de acogerse a Programas o Planes posteriores, supondrá causa Justificada para prorrogar los plazos para
presentar la solicitud de calificación definitiva establecidos en articulo 17 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de
noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre.
Articulo 4. Promotores.
Podrán ser promotores de actuaciones protegibles las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Las referencias a los promotores para uso propio se aplicarán exclusivamente a las personas físicas individualmente
consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios. Se entenderá por adjudicatarios a los
socios de cooperativas miembros de comunidades de propietarios. a partir del momento en que se adjudica la
propiedad de una determinada vivienda.
La promoción de una vivienda para uso propio por personas físicas individualmente consideradas deberá ser objeto de
procedimiento administrativo de calificación o declaración, referido exclusivamente a esa vivienda.
En las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas podrán ser promotores los propietarios, usufructuarios
inquilinos de las viviendas cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan realizar las obras protegidas.
En las actuaciones promovidas para uso propio se entenderán Incluidas las actuaciones de rehabilitación, salvo
disposición en contra en el presente Decreto.
Artículo 5. Tipos de ayuda y límites presupuestarios.
1. Las ayudas pueden adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
A. Financiación cualificada estatal en las formas definidas en el artículo 2.1 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.
B. Ayudas económicas directas a cargo de fa Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en forma de
subvenciones.
2. la concesión y abono de las ayudas económicas directas queda condicionado a la existencia de crédito
presupuestario y al número de actuaciones convenidas entre el Ministerio de Fomento y la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha dentro de las condiciones y limites cuantitativos establecidos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de
enero, y según lo acordado en los correspondientes convenios suscritos entre ambas Administraciones, as! como las
fijadas en el presente Decreto.
Articulo 6. Compatibilidad de ayudas.
Las ayudas reguladas en el presente Decreto serán compatibles con cualquier tipo de ayudas que la Junta de
Comunidades u otras Administraciones públicas concedan a actuaciones protegibles de vivienda, dentro de los límites
normativamente establecidos y siempre que expresamente no se sena le su incompatibilidad. El importe total de las
ayudas económicas directas no podrá en ningún caso superar el coste de la actuación.
Articulo 7. Condiciones y requisitos generales para acceder a las ayudas públicas.
1. Para acceder a las ayudas Que en este Decreto se regulan será necesario cumplir, en cualquier caso, las siguientes
condiciones:
Que las actuaciones para las que se solicita ayuda hayan sido calificadas o declaradas Como protegidas por la
Consejería de Obras Públicas y que las viviendas objeto de dichas actuaciones vayan a dedicarse a residencia habitual
permanente de sus destinatarios.
Estos requisitos no serán exigibles en las actuaciones de rehabilitación en zona rural cuando el destinatario solicite sólo
dicho tipo de ayuda.
Que los adquirentes, adjudicatarios promotores individuales, para uso propio, no sean titulares del pleno dominio o de
un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sean sobre una
vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor de
dicha vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda
del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida, o del 60 por 100, en el
caso de familias numerosas.
Todo ello, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el articulo siguiente para el primer acceso a la vivienda en
propiedad.
Estos requisitos no serán exigibles en las actuaciones de rehabilitación en zona rural cuando el destinatario solicite sólo
dicho tipo de ayuda.
c) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, de las viviendas, tengan ingresos
familiares, determinados según establece el artículo 11 del presente Decreto, que no excedan de:
-5,5 veces el salario mínimo interprofesional para la obtención de préstamo cualificado.
-4,5 veces el salario mínimo Interprofesional para ser beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en
propiedad, de subsidios de préstamos y, en su caso, de ayudas estatales directas especiales a la entrada, a las que se
refiere el artículo 19 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y de las subvenciones a cargo de la Junta de
Comunidades reguladas en la Sección 28 del Capitulo III del presente Decreto.
-3,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en
propiedad, de ayudas estatales directas básicas a la entrada, igualmente establecidas en el citado articulo 19 del Real
Decreto 1/2002.
-2,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiario de las subvenciones a cargo de la Junta de
Comunidades reguladas en la Sección 38 del Capítulo I1I del presente Decreto.
Todo ello con independencia de lo establecido a este respecto sobre rehabilitación en el Capítulo V del Real Decreto
1/2002, de 11 de enero, y en el presente Decreto.
Para que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de vivienda, puedan acceder a la
financiación cualificada y a las subvenciones a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deberán
tener unos Ingresos familiares en los que la suma de sus rendimientos íntegros del trabajo y de actividades
económicas, definidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sean iguales o
superiores a 1/13 parte del precio de venta de la vivienda o del presupuesto protegible en el caso de rehabilitación.
A los efectos del párrafo precedente podrán tomarse en consideración los ingresos del periodo establecido con carácter
general, o los correspondientes a un ejercicio posterior hasta el de la fecha de presentación de la solicitud de concesión
de subvención, condicionando el abono de la misma a la oportuna acreditación.
d) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no hayan obtenido previamente
financiación cualificada o subvenciones a cargo de la Junta de Comunidades al amparo de planes estatales de
vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud de ayuda. No será preciso cumplir esta condición cuando la
nueva solicitud de ayuda se deba a la adquisición o rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual
y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una
familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía. En cualquier caso, será
precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de
familias numerosas, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los Intereses legales.
e) Que 105 precios de las viviendas no excedan de 108 máximos de venta.adjudicación o renta que, según los casos,
se establecen en el articulo 10.
f) Que las viviendas estén calificadas de protección oficial, en régimen general o especial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3, y, por tanto, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados; o bien estén
declaradas con protección pública de hasta 120 metros cuadrados de superficie útil, destinadas a familias numerosas e
incluidas en promociones mixtas o de promoción individual para uso propio. A este respecto, los promotores podrán
incluir, en cada promoción, a efectos de su adquisición por familias numerosas, hasta un 15 por 100 de viviendas de
este tipo, a las que les será aplicable, salvo la limitación de superficie útil, con carácter supletorio la normativa de las
viviendas de protección oficial, además de lo dispuesto en el artículo 23, b) del Real Decreto 1/2002 ,de 11 de enero.
Todo ello, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones de rehabilitación y la adquisición protegida de viviendas
ya existentes.
2. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones y requisitos para obtención de las ayudas será causa de
revocación de las concedidas y de devolución de las cantidades percibidas, incrementadas con los intereses de demora
correspondientes desde fed1a de su percepción, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que
haya lugar y, en su caso, la comunicación al Ministerio Fiscal cuando se estime que los hechos pudieran ser
constitutivos de ilícito penal.
Articulo 8. Primer acceso a la vivienda en propiedad.
1. Podrán acogerse al sistema de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, establecido
y regulado por el Real Decreto 1/2002. de 11 de enero, y las ayudas a cargo de la Junta de Comunidades que a él se
refieran, los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio que, además de reunir los requisitos
de ingresos específicos y otros exigidos.
Tengan o no hubieran tenido vivienda en propiedad o, que teniéndola habiéndola tenido, no dispongan del derecho de
uso o disfrute de la misma su valor, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta del la vivienda objeto de la actuación
protegida.
2. Asimismo, podrán acogerse al sistema de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad,
aquellas familias numerosas que además de reunir los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo, vayan a
adquirir una vivienda de mayor superficie útil que la que tienen hayan tenido previamente en propiedad, siempre que su
valor, libre o protegida, determinado como se indica en el citado apartado anterior, no exceda del 40 por 100 del precio
máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. En caso de que la vivienda pose ida en propiedad
estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la misma, sin devolución de las
ayudas estatales percibidas, previamente a la adquisición de la nueva vivienda.
Artículo 9. Áreas geográficas.
1. A efectos de promoción, financiación, construcción y cesión de viviendas, se establece en Castilla-La Mancha la
adscripción de los municipios a las áreas geográficas 1" y 2", conforme las relaciones incluidas respectivamente en los
Anexos 1 y 11 de este Decreto, quedando adscritas al área 3- los municipios no incluidos en las dos anteriores.
La Consejeria de Obras Públicas, mediante Orden, podrá modificar la adscripción de un municipio a un área geográfica
determinada, atendiendo a los costes, precio básico a nivel nacional y otras circunstancias económicas y urbanísticas
que así lo aconsejen.
2. Cuando se cree un nuevo municipio, se adscribirá al área geográfica inmediatamente siguiente a la del municipio del
que se segrega, salvo que el Ayuntamiento respectivo, justificadamente, formule otra propuesta, y sin perjuicio de las
facultades otorgadas a la Consejería de Obras Públicas en el párrafo anterior.
Articulo 10. Precio máximo y renta de las viviendas.
1. Los precios máximos de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas objeto de las
actuaciones protegidas, en primera transmisión, serán para cada área geográfica definida en el articulo 9: a} Viviendas
de nueva construcción calificadas de protección oficial y las declaradas con protección pública destinadas a familias
numerosas, de régimen general:
-Área geográfica 18: 958,61 euros el metro cuadrado útil.
-Área geográfica 28: 832,65 euros el metro cuadrado útil.
-Área geográfica 38: 734,02 euros el metro cuadrado útil.
b} Viviendas de nueva construcción calificadas de protección oficial y las declaradas con protección pública destinadas
a familias numerosas, de régimen especial:
-Área geográfica 18: 814,82 euros el metro cuadrado útil.
-Área geográfica 28: 712,85 euros el metro cuadrado útil.
-Área geográfica 38: 623,92 euros el metro cuadrado útil.
2. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas a que se refiere el apartado 1, el precio máximo
de venta, por metro cuadrado de superficie útil, mientras subsista el régimen a Que pertenezca, no podrá superar el
establecido, asimismo por metro cuadrado de superficie útil. en aplicación del anterior apartado 1 , para las viviendas
calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad.
3. Para la adquisición protegida de otras viviendas existentes el precio máximo de venta por metro cuadrado de
superficie útil será el establecido en el anterior apartado 1 a) para cada área geográfica, en el momento en que tenga
lugar el contrato de opción de compra o compraventa.
4. La Consejería de Obras Públicas, mediante Orden, podrá modificar los precios máximos establecidos en los
apartados anteriores cuando se modifique el precio básico a nivel nacional u otras circunstancias, y en razón de que
distintos factores que intervienen en la formación del precio de la vivienda así lo aconsejen.
5. Las rentas máximas anuales inicia-les de las viviendas de nueva construcción calificadas de protección oficial y de
las declaradas con protección pública destinadas a familias numerosas, sean en régimen general o especial, serán el 4
o el 7 por 100 cuando el préstamo cualificado sea a 25 o 10 años respectivamente del precio máximo de venta
establecido en el aparta-do 1 de este artículo vigente en el momento de la calificación definitiva para cada régimen y
área geográfica. y en todo caso no podrá superar el resultado de aplicar dichos porcentajes a 1,25 veces el precio
básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva.
Artículo 11. Ingresos familiares corregidos.
Los ingresos familiares determinantes del derecho a la financiación cualificada y a las ayudas de la Junta de
Comunidades se calcularán aplicando los siguientes coeficientes multiplicadores correctores a la base o bases
imponibles acreditadas conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Real Decreto 1/2002, de 11
de enero.
a) El coeficiente multiplicador corrector a que se refiere el apartado 3 del articulo 12 del Real Decreto 1/2002, en
función del número de miembros de la unidad familiar será:
-Para unidades familiares de uno o dos miembros: 1,00.
-Para unidades familiares de tres miembros: 0,97.
-Para unidades familiares de cuatro miembros: 0,93.
-Para unidades familiares de cinco miembros: 0,88.
-Para unidades familiares de seis o más miembros: 0,83.
En caso de que algún miembro de la unidad familiar este afectado con minusvalía, en las condiciones establecidas en
la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo
siguiente al que les hubiera correspondido de no darse tal circunstancia.
b) El coeficiente multiplicador corrector establecido en el apartado 4 del citado artículo 12 del Real Decreto 1/2002, de
11 de enero, para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será:
-Área geográfica .18 0,80
-Área geográfica .2a 0,90
-Área geográfica 38 1,00
Articulo 12. Limitaciones a la facultad
de disponer y a la descalificación. 1. Las viviendas por las que se hubiere percibido alguna de las ayudas a las que se
refiere este Decreto no podrán ser objeto de cesión ínter vivos por ningún titulo durante el plazo de cinco años desde la
concesión de las ayudas, ni de diez cuando la correspondiente actuación haya sido financiada con préstamo cualificado
sin que previamente se hayan reintegrado las mismas, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su
percepción y sin perjuicio de lo establecido para casos específicos, Las ayudas personales establecidas en este
Decreto quedan vinculadas al titular de la concesión. A estos efectos tendrán la consideración de segundas
transmisiones las cesiones, traspasos y cualquier cambio de titularidad Inter. vivos de viviendas que se produzcan una
vez Que se haya dictado resolución concediendo cualquier tipo de ayuda.
2. Las viviendas a que se refiere el anterior número 1 no podrán ser objeto de descalificación voluntaria. ni extinguirse
su régimen de protección pública a petición de los propietarios hasta transcurridos 15 años desde su calificación o
declaración definitiva.
3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.5 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, a las viviendas
calificadas o declaradas al amparo del mismo aún en el supuesto de no obtenerse financiación cualificada.
Artículo 13. Actuaciones de comprobación.
Las ayudas concedidas podrán ser comprobadas mediante expediente Instruido al efecto, cuya resolución dará lugar en
el supuesto de ocultación o falseamiento de datos a la pérdida de la ayuda concedida y a la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas por tal concepto, incrementadas en los intereses legales correspondientes; todo
ello sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad legalmente exigible.
Artículo 14. Solicitud de concesión y abono de las ayudas, y órgano competente para resolver.
Tanto el reconocimiento de cumplir los requisitos para la obtend6n del préstamo cualificado, como la concesión y abono
de las ayudas económicas directas, se tramitarán a solicitud del interesado acompañada de la documentacl6n exigida
en cada caso, excepto el abono de la ayuda económica directa a la entrada que se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1/2002.
El órgano competente para resolver, salvo que expresamente se señale otro, y sin perjuicio de las competencias que
correspondan a otros órganos en materia presupuestaria, en su caso, será el Delegado Provincial de la Consejería de
Obras Públicas en la provincia donde se localice la actuación protegible.
Articulo 15. Publicación.
El órgano competente para re50lver remitirá todos los me5e5 al Diario Oficial de Ca5tilla-La Mancha, para su
publicación, relación de las ayudas económicas directas concedidas en el mes anterior, con expresión de tos
beneficiarios, número de expediente e importe concedido.
Artículo 16. Efectos por incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones establecidas, tanto en el Real Decreto
1/2002 como en el presente Decreto, con carácter general y para cada una de las actuaciones protegidas, incluso la no
obtención de calificación o declaración definitiva de las actuaciones de rehabilitación, conllevará, en todo caso, además
de las sanciones que correspondan de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida, la pérdida de la
condición de préstamo cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, en su caso, as! como el reintegro a la
Administración General del Estado y a la Junta de Comunidades, de las cantidades satisfechas con cargo a los
respectivos presupuestos, en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los Intereses de demora
desde su percepción.
Capitulo II. Aplicación en Castilla-La Mancha del Real Decreto 1/2002.
Artículo 17. Objeto.
Este capitulo tiene por objeto complementar la regulación de los requisitos para acceder a la financiación cualificada
establecida en el Real Decreto 1/2002. de 11 de enero, y otros extremos necesarios para su aplicación contenidos en el
capitulo I de este Decreto.
Sección 1ª. Aplicación en Castilla-La Mancha de las disposiciones genera-les del Real Decreto 1/2002.
Articulo 18. Alojamientos protegidos.
La promoción de alojamientos de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, a que se refiere el
articulo 47 de este Decreto, que se califiquen como protegidos, podrá acogerse a la financiación cualificada al amparo
del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, correspondiente a las viviendas promovidas para arrendamiento, siempre que
cumpla los requisitos establecidos en su artículo 1.2.
Dichos alojamientos serán computados, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, como parte de
los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el tipo de
actuación 1.2.1 o 1.2.2, con préstamo cualificado a 10 o 25 años, respectivamente. que figuran en el Anexo I del
Convenio a que se refiere el artfcukl43 del citado Real Decreto.
A tales efectos será necesario que en la correspondiente calificación se declare expresamente la acreditación del
cumplimiento de dichos requisitos.
Articulo 19. Rehabilitación en áreas rurales.
La rehabilitación de edificios y viviendas a que se refiere el articulo 45 de este Decreto, podrá acogerse a la financiación
cualificada al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, correspondiente a la rehabilitación de edificios y
viviendas, siempre que, por cumplir los requisitos establecidos en dicho Real Decreto, sean calificadas protegidas al
amparo del mismo.
Dichas viviendas serán computadas, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado o, en su defecto,
calificación o declaración provisional, como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el tipo de actuación 4.2, con sólo subvención o resto, que figuran en el
Anexo I del Convenio a que se refiere el articulo 43 del citado Real Decreto.
Articulo 20.
Reconocimiento del cumplimiento de requisitos para acceder a la financiaci6n cualificada del Real Decreto 112002.
1. El acceso a la financiación cualificada establecida en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, en cualquiera de sus
formas, exigirá el previo reconocimiento del cumplimiento de los requisitos necesarios por resolución del órgano
competente de la Conserjería de Obras Públicas, de conformidad con el articulo 2.2 de dicho Real Decreto.
Dicha resolución podrá contener o estar acompañada de la correspondiente cédula de declaración o calificación
provisional o definitiva, o diligencia de visado de contrato.
2. Para solicitar la concesión de préstamo cualificado a las entidades de crédito que hubieran suscrito con el Ministerio
de Fomento el convenio a que se refiere el articulo 44 de dicho Real Decreto, no será precisa ninguna otra actuación de
la Consejería de Obras Públicas.
3. El acceso a las ayudas económicas directas a que se refiere el artículo 2.1.B de dicho Real Decreto, exigirá su
concesión por resolución del órgano competente de la Conserjería de Obras Públicas. en que expresamente se
declarará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo.
4. A efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula segunda. 6.2. del Convenio entre el Ministerio de
Fomento y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a que se refiere el artículo 43 del citado Real Decreto, los
interesados que hubieran promovido las resoluciones por las que se reconozca el cumplimiento de los requisitos
necesarios para acceder a financiación cualificada o por las que se concedan ayudas econ6micas directas establecidas
en dicho Real Decreto. quedarán obligados a solicitar una nueva resolución, o la modificación de la dictada, en el
supuesto de que los datos que hubieran servido de base para la determinación de la cuantía de la financiación
cualificada, particularmente los contenidos en el contrato de opción de compra, compraventa o adjudicación, no
coincidan exactamente con los que deban figurar en las correspondientes escrituras públicas relativas a la obra nueva,
al préstamo cualificado y a la compraventa o adjudicación.
De no darse dicha coincidencia, las mencionadas resoluciones quedarán sin efecto.
De esta obligación se informará a los interesados mediante la trascripción del precedente párrafo en el contenido de las
mencionadas resoluciones.
Articulo 21. Efectividad de la subsldiación de préstamos cualificados.
Con carácter general, la subsidiación de préstamos cualificados concedida por resolución del órgano competente de la
Consejería de Obras Públicas tendrá efectividad desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión por el
interesado, siempre que en dicha fecha se cumplan por el mismo los requisitos necesarios para su concesión, debiendo
figurar en la resolución de concesión dicha fecha de efectividad.
Sólo en el caso de que el interesado solicite expresamente se reconozca efectividad a la subsidiaón desde una fecha
determinada, anterior a la presentación de su solicitud, podrá concederse tal retroactividad, y siendo preciso para ello
que se acredite por el interesado reunir los requisitos exigibles para su concesión en dicha fecha determinada.
Artículo 22. Facultad de disposición de las viviendas.
la autorización de la Comunidad Autónoma, por otros motivos justificados, para dejar sin efecto la prohibición de
disponer de las viviendas durante el plazo de diez años desde la formalización del préstamo cualificado. a que se
refiere el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se producirá, en su caso, por resolución de la Dirección
General de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, previo informe y propuesta de la correspondiente
Delegación Provincial de la Conserjería de Obras Públicas.
Sección 2ª. Aplicación en Castilla-La Mancha de las medidas de financiación de viviendas de nueva construcción,
establecidas en el capitulo II del Real Decreto 1/2002.
Artículo 23. Ampliación del período de subsidiación.
La ampliación del periodo de subsidiación a que se refiere el articulo 18.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero,
exigirá su concesión por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, en que
expresamente se declarará el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho articulo.
Con carácter general, la ampliación del periodo de subsidiación tendrá efectividad desde la fecha de presentación de su
solicitud por el interesado, siempre que en did1a fecha se cumplan por el mismo los requisitos necesarios para su
concesión, debiendo figurar dicha fecha de efectividad en la resolución por la que se conceda la ampliación.
Sólo en el caso de que el interesado solicite expresamente que se reconozca efectividad a la ampliación del periodo de
subsidiación desde una fecha determinada, anterior a la presentación de su solicitud, podrá concederse tal
retroactividad, y siendo preciso para ello Que se acredite por el Interesado reunir los requisitos exigibles para la
concesión de la ampliación en dicha fecha determinada.
Artículo 24. Venta de viviendas destinadas inicialmente a arrendamiento.
El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figurará en el visado del contrato de compraventa a
que se refiere el último párrafo del artículo 20.2 del Real Decreto 1 f2002, de 11 de enero, será el vigente en el
momento de la transacción en la correspondiente área geográfica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de
este Decreto, sin que pueda superar en ningún caso 1 ,25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en dicho
momento, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda
en un municipio singular.
Articulo 25. Anticipo de subvenciones a cargo del Ministerio de Fomento a promotores de viviendas destinadas a
arrendamiento.
Corresponde a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda la formulación ante el Ministerio de Fomento de las
propuestas a que se refieren los párrafos segundo y tercero de! articulo 21.3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero,
previo informe favorable y propuesta de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, a
solicitud en todo caso del promotor interesado.
Sección 3ª, Aplicación en Castilla-La Mancha de a
l s medidas de financiación de la adquisición protegida de otras
viviendas existentes, establecidas en el capítulo IV del Real Decreto 1/2002.
Artículo 26. Plazo de validez del visado del contrato para solicitar préstamo cualificado.
Con carácter general, el plazo de validez del visado del contrato de opción de compra o de compraventa para solicitar el
préstamo cualificado, a que se refiere el articulo 25.2.d del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, será de seis meses
desde la fecha de la correspondiente resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas.
No obstante. de oficio para aplicación general, o a Instancia del Interesado para aplicación particular, y por causas
excepcionales justificadas en ambos casos, podrá interrumpirse el transcurso de dicho plazo mediante resolución de la
Dirección General de Urbanismo y Vivienda, previo informe y propuesta de la correspondiente Delegación Provincial de
la Conserjería de Obras Públicas en el supuesto de aplicación particular, debiendo fijarse en dicha resolución la fecha
en que se reanude dicho plazo o las circunstancias objetivas cuya concurrencia permitan la exacta determinación de la
misma.
Sección 4ª, Aplicación en Castilla-La Mancha de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de
rehabilitación, establecidas en el capitulo V del Real Decreto 1/2002.
Articulo 27. Cuantía mínima de! presupuesto protegido.
De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 28.3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se fija
en 2.000 euros la cuantía mínima del presupuesto protegido, excluyendo del cómputo a estos efectos los honorarios
facultativos y de gestión y sus correspondientes tributos, como condición adicional para incluir la actuación protegida de
que se trate en el ámbito de la protección estatal.
Articulo 28. Obras para la adecuación funcional de edificios.
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 31.1.c del Real Decreto 1/2002. de 11 de enero,
además de las obras expresamente enunciadas en dicho párrafo, se entenderá como adecuación funcional la
realización de las obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto de las infraestructuras comunes
para el acceso a los servicios de telecomunicación a que se refiere el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero.
Artículo 29. Supresión de barreras arquitectónicas.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.c y en el apartado 2.b del articulo 31 del Real Decreto
1/2002, de 11 de enero, se entenderá por barreras arquitectónicas exclusivamente las barreras arquitectónicas en la
edificación a que se refiere el articulo 3.3.b de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras
en Castilla-La Mancha.
Articulo 30. Obras complementarias incluibles en la rehabilitación protegida de edificios.
De conformidad con lo establecido en el articulo 31.1.d del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sólo podrán incluirse
como parte de las actuaciones protegidas de rehabilitación de edificios, las obras complementarias que, no superando
el 25 por 100 del total presupuesto de ejecución material del proyecto, sean materialmente imprescindibles o
económicamente aconsejables, conforme al siguiente párrafo, para la ejecución de las obras a que se refieren los
apartados a, b y c del artículo 31.1 del citado Real Decreto.
Como obras económicamente aconsejables se entenderán aquéllas cuya ejecución represente, en términos de
presupuesto de ejecución material, un ahorro de al menos el 25 por 1 00 respecto de cualquier otra alternativa
constructiva.
En todo caso, para la inclusión de las obras complementarias como parte de las actuaciones protegibles será necesario
que en el proyecto se Justifique valoradamente la correspondiente solución constructiva y las restantes alternativas
posibles, y que se incorpore al expediente informe específico emitido por los servicios técnicos de la correspondiente
Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas.
Articulo 31. Actuación predominante en rehabilitación de edificios de una sola vivienda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se entenderá como
actuación predominante, de edificio o de vivienda, en obras de rehabilitación de edificios de una sola vivienda, la que
resulte con mayor presupuesto de ejecución material tras desglosar el presupuesto de ejecución material en dos partes,
correspondientes respectivamente a las obras de rehabilitación de edificio, es decir las enunciadas en el artículo 31.1
de dicho Real Decreto. y las obras de rehabilitación de vivienda, es decir las enunciadas en el artículo 31.2 del mismo
Real Decreto.
Artículo 32. Conformidad a la aplicación de la financiación cualificada establecida en el capitulo II del Real Decreto
1/2002 a la rehabilitación de un edificio completo para arrendamiento de las viviendas resultantes.
En relación con lo establecido en el artículo 37. 1.B.a del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero. la conformidad de la
Comunidad Autónoma, necesaria para poder solicitar la financiación cualificada establecida en el capítulo 11 del mismo
para la rehabilitación de un edificio completo para arrendamiento de las viviendas resultantes, se producirá por
resolución de la correspondiente Delegación Provincial de la Conserjería de Obras Públicas, computándose dichas
viviendas como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha en el tipo de actuación 4.2, resto, que figura en el Anexo I del Convenio a que se refiere el artículo 43 del
citado Real Decreto.
Sección 5. Aplicación en Castilla-La Mancha de las medidas de financiación de la urbanización protegida de suelo,
establecidas en el capítulo VI del Real Decreto 1/2002.
Articulo 33. Subvenciones.
La propuesta de la Comunidad Autónoma a que se refiere el segundo párrafo del articulo 41.2 del Real Decreto 1/2002,
de 11 de enero, se producirá, en su caso, por resolución de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda, previo
informe favorable y propuesta de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas.
Sección 6. Aplicación en Castilla-La Mancha de las disposiciones transitorias del Real Decreto 1/2002.
Articulo 34. Inclusión en el nuevo Plan de actuaciones que hayan obtenido préstamo cualificado.
No podrán acogerse a las disposiciones del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, las actuaciones que hubieran
obtenido préstamo cualificado con la conformidad de! Ministerio de Fomento en el Programa de 2001 del Plan 1998-
2001, al amparo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, u otro Programa anual anterior de cualquier Plan estatal
de vivienda y suelo.
Artículo 35. Inclusión en el nuevo Plan de actuaciones calificadas o declaradas protegidas que no hayan obtenido
financiación cualificada. La aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se
efectuará exclusivamente a solicitud del interesado y de conformidad con las normas específicas siguientes para cada
tipo de actuación.
1. Viviendas de nueva construcción, Podrá diligenciarse la calificación provisional de promociones y viviendas de nueva
construcción, no calificadas definitivamente. para acogerse al Plan 2002-2005, por lo que respecta a toda su normativa
y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos de este apartado, si no hubieran obtenido préstamo cualificado
antes del 18 de abril de 2002, sólo cuando se solicite antes del 31 de diciembre de 2002.
Si las viviendas incluidas en dichas promociones hubieran sido objeto de contrato de venta, adjudicación u opción de
compra, o se hubieran percibido cantidades a cuenta de su precio, será condición necesaria que el adquirente o
adjudicatario preste consentimiento previo y que los mismos, as! como el promotor, renuncien a las ayudas económicas
que se les hubiera concedido.
En ningún caso la diligencia para acogerse al Plan 2002-2005 podrá suponer variación del precio máximo de venta por
metro cuadrado de superficie útil que figure en fa calificación provisional o que resulte, en su caso, de la aplicación del
Decreto 211/2001, de 4 de diciembre, a considerar para la determinación del precio máximo de venta de las viviendas,
garajes y trasteros;ni posibilitará modificaciones de proyecto que varíen el número de fases o el número o régimen de
las viviendas, garajes y trasteros incluidos en la promoción, ni tampoco la modificación de la superficie útil de las
viviendas por encima de 90 metros cuadrados útiles.
2. Adquisición de otras viviendas ya existentes.
Se diligenciará el visado del contrato de opción de compra o de compraventa de otras viviendas ya construidas, a las
que se refiere el artículo 23.1 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, para acogerse al Plan 2002-2005, por lo que
respecta a toda su normativa y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos de este apartado, para cuya
adquisición no se hubiera obtenido préstamo cualificado antes del 18 de abril de 2002, s610 cuando se solicite antes
del 31 de diciembre de 2002.
En ningún caso la diligencia para acogerse al Plan 2002-2005 podrá suponer variación del precio máximo de venta por
metro cuadrado de superficie útil que figure en el visado de contrato o que resulte, en su caso, de la aplicación del
Decreto 211/2001, de 4 de diciembre, a considerar para la determinación del precio máximo de venta de la vivienda ni,
en su caso, del garaje o trastero vinculados.
Con carácter general, el plazo de validez de la diligencia, para solicitar el préstamo cualificado, será de seis meses
desde la fecha de la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas por la que se ordene o
extienda, siendo de aplicación lo dispuesto para la interrupción del plazo de validez por causas excepcionales en el
segundo párrafo del artículo 26 de este Decreto.
3. Rehabilitación de edificios y viviendas e integral de edificios de una sola vivienda.
Se diligenciará la calificación provisional de actuaciones de rehabilitación, no calificadas definitivamente, para acogerse
al Plan 2002-2005, por lo que respecta a toda su normativa y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, para
las que no se hubiera obtenido financiación cualificada antes del 18 de abril de 2002, sólo cuando se solicite antes del
31 de diciembre de 2002.
En ningún caso la diligencia para acogerse al Plan 2002-2005 podrá suponer variación del precio máximo de venta por
metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación provisional o que resulte, en su caso, de la aplicación del
Decreto 211/2001, de 4 de diciembre, a considerar para la determinación del presupuesto protegido máximo de la
actuación.
Capitulo III Ayudas a cargo de la Junta de Comunidades. Sección 1". Objeto de las ayudas y límites.
Articulo 36. Objeto.
1. Este capítulo tiene por objeto establecer ayudas a actuaciones protegibles en materia de vivienda a cargo de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como la regulación de los requisitos para el acceso a las mismas.
Articulo 37. Actuaciones susceptibles de obtener ayudas.
1. Las ayudas reguladas en este capítulo podrán concederse con las limitaciones establecidas en el articulo siguiente y
en el Anexo III del presente Decreto.
2. La Consejería de Obras Públicas, mediante Orden, podrá modificar el número de actuaciones previsto anualmente,
así como el de las distintas líneas y sublíneas siempre y cuando no suponga aumento del gasto y no supere el máximo
del número de actuaciones previsto para cada una de las Iíneas.
Artículo 38. Limites presupuestarios.
La concesión y abono de las ayudas económicas directas queda condicionado a la existencia de crédito presupuestario.
Sección 2. Ayudas a la adquisición, adjudicación y promoción individual para uso propio de viviendas de nueva
construcción, calificadas de protección oficial en régimen general, o declaradas con protección pública destinadas a
familias numerosas en el mismo régimen, y a la adquisición protegida de viviendas ya existentes.
Artículo 39. Beneficiarios y cuantía.
Se podrá subvencionar al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, de viviendas de nueva
construcción calificadas de protección oficial en régimen general o de viviendas declaradas con protección pública en el
mismo régimen, destinadas a familias numerosas, así corno a los adquirentes de otras viviendas ya existentes definidas
en el articulo 23 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, con las cuantías que se Indican a continuación, en función de
los ingresos familiares corregidos: Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): < 1,5
Subvención (% precio de la vivienda): 8% Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): > 1,5 ~ 2,5
Subvención (% precio de la vivienda): 7% Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): > 2.5 ~ 3,5
Subvención (% precio de la vivienda): 5% Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): > 3.5 ~ 4,5
Subvención (% precio de la vivienda): 2%
Artículo 40. Base de cálculo.
La cuantía de las ayudas establecidas en el articulo precedente se calculará sobre el precio de venta o adjudicación de
la vivienda, cuando el beneficiario sea adquirente o adjudicatario de la misma; y sobre el valor de la edificación sumado
al del suelo cuando el beneficiario sea promotor individual para uso propio, sin incluir en ningún caso el valor de los
garajes, trastero s y otros anejos.
Sección 3ª. Ayudas a la adquisición, adjudicación y promoción individual para uso propio de viviendas de nueva
construcción calificadas de protección oficial en régimen especial, o declaradas con protección pública destinadas a
familias numerosas del mismo régimen.
Artículo 41. Beneficiarios y cuantía.
1. Se podrá subvencionar al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio de viviendas de nueva
construcción calificadas de protección oficial en régimen especial o de viviendas declaradas con protección pública en
el mismo régimen, destinadas a familias numerosas, con las cuantías que se establecen a continuación en función de
los ingresos familiares corregidos:
Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): menor o igual 1,5
Subvención en régimen especial V.P.O. y V.P.P familias numerosas (% precio de la vivienda): 17%
Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): > 1,5 (menor o igual) 2,5
Subvención en régimen especial V.P.O. y V.P.P familias numerosas (% precio de la vivienda): 10%
2. Cuando los adquirentes. adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio reúnan los requisitos de primer
acceso establecidos en el artículo 8 de este Decreto, las ayudas establecidas en el anterior apartado tendrán la
siguiente cuantía.
Nivel de ingresos {nº de veces el salario mínimo interprofesional}: (menor o igual) 1,5 Subvención en régimen especial
V.P.O. y V.P.P familias numerosas {% precio de la vivienda}: 20%
Nivel de ingresos (nº de veces el salario mínimo interprofesional): > 1,5 (menor o igual) 2,5 Subvención en régimen
especial V.P.O. y V.P.P familias numerosas (% precio de la vivienda): 13%
Artículo 42. Base de cálculo. La cuantía de las ayudas establecidas en el artículo precedente se calcularán sobre el
precio de venta o adjudicación de la vivienda, cuando el beneficiario sea adquirente o adjudicatario de la misma; y
sobre el valor de la edificación sumado al del suelo cuando el beneficiario sea promotor individual para uso propio, sin
incluir en ningún caso el valor de los garajes trasteros y otros anejos.
Sección 4-. Ayudas a la promoción en régimen especial, de viviendas de nueva construcción o resultantes de
rehabilitación, calificadas de protección oficial o declaradas con protección pública, en el mismo régimen, destinadas a
familias numerosas.
Articulo 43. Beneficiario y cuantía.
1. Se podrá subvencionar al promotor en régimen especial de viviendas de nueva construcción o resultantes de
rehabilitación, calificadas de protección oficial o declaradas con protección pública en el mismo régimen, destinadas a
familias numerosas incluidas en promociones mixtas, con las cuantías, que se indican a continuación en función del uso
de cada una, sin incluir en ningún caso el valor de los garajes trasteros y otros anejos:
Régimen de uso: viviendas destinadas a venta.
Subvención al promotor en régimen especial VPO y VPP familias numerosas (% precio de la vivienda): 10 %Régimen
de uso: viviendas destinadas a arrendamiento.
Subvención al promotor en régimen especial VPO y VPP familias numerosas (% precio de la vivienda): 20 % 2. En caso
de promoción individual para uso propio, la cuantía de esta ayuda será del 10%. siendo compatible con la establecida
en la sección 3" del presente capitulo.
Sección 5. Ayudas a la rehabilitación.
Artículo 44. Ayudas para la elaboración de memorias o proyectos técnicos y la dirección de obras.
1. Las actuaciones que se lleven a cabo en áreas de rehabilitación o para la delimitación o declaración de las mismas y
la rehabilitación de edificios y viviendas en zonas rurales definidas en el articulo 45, que requieran la elaboración de
estudios, memorias, programas, proyectos técnicos, o dirección facultativa, podrán acceder a las ayudas previstas en el
presente articulo siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el mismo.
2. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas la Administración o Entidad Pública promotora, y los propietarios o usuarios
de viviendas o locales por cualquier titulo jurídico, que participen en el coste de la actuación y siempre que además de
reunir los requisitos que le sean exigidos por la actuación protegida principal, acrediten unos ingresos familiares
corregidos del usuario que no excedan de 2 veces el salario mínimo interprofesional.
3. La elaboración de memoria o proyecto técnico y la dirección de obras deberán ser encargadas por los interesados a
profesional competente.
4. La ayuda consistirá en una subvención que no podrá superar las siguientes cuantías ni, en ningún caso, el coste de
los servicios profesionales:
a) Proyectos: El 2,5 por 100 del presupuesto de ejecución material correspondiente a las obras y medidas de seguridad
adoptadas en el correspondiente proyecto sin que exceda de 948,00 euros por vivienda.
b) Memorias valoradas para ejecución de obras que no requieran proyecto completo: EI1 por 100 del presupuesto de
ejecución material correspondiente las obras y medidas de seguridad previstas, sin que excedan de 316,00 euros por
vivienda.
c) Direcciones de obra: El 2,5 por 100 del presupuesto de ejecución material correspondiente a las obras y medidas de
seguridad adoptadas, sin que excedan de 948,00 euros por vivienda.
d) Estudios previos y memorias para la delimitación o declaración de áreas, un máximo de 316,00 por vivienda incluida
en el área que requiera alguna actuación.
Los estudios previos de acuerdo con las determinaciones generales del planeamiento urbanístico y sus previsiones o
determinaciones de actuación, contendrán la información, documentación y diagnóstico necesarios que permitan
justificar soluciones concretas de rehabilitación edificatoria, funcional, ambiental y socioeconómica, debiendo contener,
además, propuestas determinadas sobre las fórmulas de gestión más adecuada y valoración económica de las
acciones previstas, así como un esquema de programación temporal.
Las memorias para la delimitación o declaración de áreas de rehabilitación o de rehabilitación preferente a que hace
referencia la Ley 2/1998, de 4 de junio de la Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, deberán contener:
-Justificación del interés especifico de la declaración.
-Ámbito de la declaración, con descripción perimetral y plano de situación a escala adecuada.
-Datos de la edificación y de las viviendas existentes.
-Objetivos, actuaciones y/o programas de adecuación arquitectónica.
-Superficie edificable y número de viviendas resultante o previsto y sus tipologías.
-Obras de infraestructura y urbanización.
-Medidas de fomento a la rehabilitación privada y objetivos que se proponen así como previsión sobre la respuesta de
rehabilitación.
-Condiciones socioeconómicas de los residentes actuales y previsiones sobre los futuros.
-Medidas previstas para el realojamiento de los residentes.
-Gestión y órgano gestor previsto.
-Programación de las actuaciones públicas y de las concertadas.
-Costes máximos y programación económico-administrativa.
.Evaluación global de la operación que justifique la viabilidad financiera de la operación y en la que figurará el cálculo
del volumen de recursos financieros a cargo de cada Administración interviniente.
5. El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas resolverá las ayudas a), b} y c) del apartado anterior una
vez concedida la calificación provisional, en su caso. A la solicitud el interesado acompañará los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, el proyecto o memoria valorada correspondiente
y. en su caso, los con-tratos de dirección de obra, debiendo solicitarse la ayuda antes del inicio de las obras.
Esta subvención, en los casos a) y b), se abonará previa solicitud del interesado realizada dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de inicio de las obras acompañada de la licencia de obra, de la que quedará constancia en el
expediente administrativo.
En el caso c) se abonará previa solicitud del interesado realizada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
terminación de las obras, acompañada de la correspondiente certificación facultativa.
6. La Dirección General de Urbanismo y Vivienda resolverá la ayuda establecida en el apartado d} del anterior número
4, a solicitud del órgano competente del Ayuntamiento o de la entidad pública promotora, acompañada de las
certificaciones de los acuerdos y de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios, asf
como las condiciones y programación del trabajo y forma de contratación. La resolución fijará necesariamente el plazo
de duración del trabajo, que no podrá exceder de dos años, el importe y la forma de abono de la misma.
El abono de la subvención se realizará en cuatro fases y con los -20 por 100 al inicio de los trabajos, previa acreditación
de la contratación de los mismos y la presentación de la correspondiente acta de inicio.
-30 por 100 a la presentación y entrega provisional del trabajo.
-30 por 100 a la recepción definitiva de la memoria por el Ayuntamiento o entidad pública promotora.
-20 por 100 a la aprobación definitiva de la delimitación o declaración de área o, en su caso, tras la suscripción del
correspondiente convenio o acuerdo.
7. La Consejería de Obras Públicas, directamente o a través de convenio con Ayuntamientos, Entidades públicas o
Corporaciones de derecho público, podrá establecer Oficinas de rehabilitación con objeto, además del general de
infamación sobre ayudas a la vivienda, de apoyo a la gestión de las ayudas establecidas en el presente artículo.
Articulo 45. Rehabilitación de edificios y viviendas en zonas rurales.
1. Con la finalidad de recuperar el patrimonio edificado residencial de los municipios adscritos al área tercera. se
establecen con cargo a los presupuestos de la Junta de Comunidades las ayudas que se regulan en el presente
artículo, para la rehabilitación de edificios y viviendas incluidos en suelo urbano que tengan una antigüedad de al
menos veinte años y reúnan las características de la arquitectura tradicional que configure el núcleo urbano.
2. Cuando se trate de la rehabilitación de edificio con una sola vivienda, incluidos en su caso locales, garaje, trastero u
otros anejos, vinculados o no, la ayuda consistirá en una subvención al promotor por importe del 5 por 100 del
presupuesto de ejecución material correspondiente a las obras y medidas de seguridad previstas, si sus ingresos
familiares corregidos no superan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. Esta subvención no podrá superar
2.528,00 euros.
3. Cuando se trate de la rehabilitación de edificios que incluyan varias viviendas, con locales, garajes, trasteros u otros
anejos, vinculados o no a las viviendas, la ayuda consistirá en una subvención al promotor por importe del 5 por 100 del
presupuesto de ejecución material correspondiente a las obras y medidas de seguridad previstas si sus ingresos
familiares corregidos no superan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, o el mismo porcentaje aplicado a la parte
de dicho presupuesto correspondiente a la cuota de participación de las viviendas cuyos usuarios tengan ingresos
familiares corregidos no superiores a dicha cantidad. Esta subvención no podrá superar 2.212,00 euros por cada
vivienda.
4. Cuando se trate de la adquisición por los Ayuntamientos e inmediata rehabilitación de edificios para la formación de
patrimonio público edificado destinado a viviendas en arrendamiento, cuyo régimen se mantendrá al menos durante
diez años, con una renta máxima por vivienda igual a la Que corresponda a las de protección oficial, y para familias con
ingresos familiares corregidos Que no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, o para alojamiento de
colectivos específicos tales como jóvenes, tercera edad u otros siempre Que sean acordes con la integración social de
los mismos, la ayuda consistirá en una subvención del 8 por 100 del importe de la adquisición, siendo compatible con la
ayuda establecida en el articulo 35 del Real Decreto 1/2002, en su caso, siempre Que el total de las ayudas no supere
el coste de la rehabilitación.
Esta subvención no podrá superar 94.800,00 euros.
5. Estas ayudas serán compatibles con las establecidas en el articulo 44 si se cumplen los requisitos de ingresos
establecidos en el apartado 2 del mismo.
6. La resolución de las ayudas establecidas en los apartados 2 y 3 corresponde al Delegado Provincial de la Consejería
de Obras Públicas, a solicitud del interesado, acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos exigidos para su concesión, proyecto o memoria correspondiente, y licencia de obras, debiendo solicitarse
dicho reconocimiento antes del Inicio de las mismas.
Estas subvenciones se abonarán a solicitud del interesado realizada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
terminación de las obras o, en su caso, de la calificación Definitiva y previa comprobación de la adecuación de las
obras al proyecto o memoria presentado.
7. Corresponde a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda la competencia para resolver la ayuda establecida en
el apartado 4, a solicitud del Ayuntamiento interesado, acompañada de las certificaciones de los acuerdos municipales
que acrediten la adquisición y destino, y demás documentos que garanticen el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su concesión, tales como proyectos, memorias y acuerdos o convenios con otras Administraciones públicas o
particulares.
Esta subvención se abonará a solicitud del Ayuntamiento realizada dentro de los tres meses siguientes de la fecha de
la firma de la escritura pública de compraventa o adquisición, o acta de ocupación y pago si la adquisición se realiza por
expropiación, copia de la cual se acompañará a la solicitud.
Sección 6, Ayudas al arrendamiento.
Artículo 46. Alquiler de viviendas.
1. Se establece una subvención al arrendador de viviendas cedidas en arrendamiento, excluidas las viviendas con
protección pública, que cumplan los requisitos mínimos de habitabilidad establecidos por las Ordenanzas Municipales,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1º. La renta anual no superará 63,20 euros por metro cuadrado construido.
2º. La renta se mantendrá sin variación durante cuatro anos desde el contrato inicial.
3º. El inquilino destinará la vivienda a domicilio habitual y permanente y no dispondrá de vivienda en propiedad en el
municipio, ni será familiar en primer o en segundo grado del arrendador.
4º. La oferta de arrendamiento tendrá que haber sido realizada a través de alguna bolsa de alquiler tutela da por
alguna Administración pública.
2. El importe de la subvención será el 10 por 100 de la renta anual con un limite máximo en todo caso de 632,00 euros
por ejercicio. En el caso de que la superficie construida de la vivienda, Incluidos garaje, trastero y cualquier tipo de
anejo, sea mayor de 120 metros cuadrados se computará como renta a efectos del cálculo de la subvención la
correspondiente a 120 metros cuadrados.
3. El órgano competente para resolver estas ayudas es el Delegado Provincial de ICI Consejería de Obras Públicas, a
solicitud del arrendador acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para
su concesión, y declaración responsable de mantener durante cuatro años la renta inicial, debiendo solicitarse el
reconocimiento dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato. Este reconocimiento deberá renovarse en
periodos anuales.
Esta resolución se hará constar mediante diligencia en el contrato de arrendamiento, siendo condición para su abono.
4. Esta subvención se abonará previa solicitud del interesado realizada antes del mes siguiente a la fecha de
terminación de la anualidad correspondiente del contrato de arrendamiento. acompañada de la documentación que
acredite fehaciente mente el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda.
Sección 7. Ayudas para alojamientos destinados a fines de integración social.
Articulo 47. Ayudas a la promoción de alojamientos destinados a fines de integración social.
1. La Consejería de Obras Públicas podrá calificar como protegidos aquellos alojamientos destinados a arrendamiento
u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda
individual y la residencia colectiva, que tengan características adecuadas a ocupantes con circunstancias específicas
definidas, tales como jóvenes, mujeres con cargas familiares, discapacitados, tercera edad u otros, y siempre que tales
actuaciones sean acordes con la integración social de dichos colectivos, que reúnan los requisitos que
reglamentariamente se determinen, y cuyas características esenciales, tales como número de alojamientos, superficie
de los mismos y de los espacios comunes, presupuesto protegible, renta o canon máximo, sistema de selección de los
usuarios, disposiciones aplicables, régimen jurídico y duración del mismo, se fijarán en el propio documento de
calificación. Esta calificación requerirá necesariamente la acreditación de la disponibilidad y de la adecuación
urbanística del suelo.
2. Se establece con cargo a los Presupuestos de la Junta de Comunidades una ayuda para la financiación de
alojamientos, calificados conforme al párrafo anterior, consistente en una subvención de hasta el 20 por 100 del
presupuesto protegible establecido en la calificación y promovidos por entidades públicas o asociaciones o
cooperativas sin ánimo de lucro.
3. La resolución de la ayuda establecida en el párrafo anterior corresponde a la Consejería de Obras Públicas, a
solicitud del órgano competente del Ayuntamiento o entidad promotora acompañada de los documentos que garanticen
el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, tales como proyectos, memorias y acuerdos o convenios
con otras Administraciones Públicas o particulares.
4. La resolución de concesión fijará las condiciones a que deberá atenerse la promoción, debiendo figurar
necesariamente el plazo para la financiación de las obras y solicitud de la calificación definitiva de alojamiento
protegido, forma de abono de la subvención y cláusulas de garantía.
5. La Consejería de Obras Públicas podrá suscribir convenios para llevar a cabo estas actuaciones.
Sección 8". Ayudas a la vivienda sostenible.
Artículo 48. Ayudas a la promoción de la vivienda sostenible.
En orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir compatible con los requerimientos económicos y de
conservación del medio ambiente, mediante la aplicación de técnicas de construcción que supongan un menor uso de
materiales, en particular de materiales contaminantes, y un mayor ahorro energético y de consumo de agua, incluyendo
el diseño de viviendas adecuadas a las condiciones bioclimaticas de la zona en la que se ubique, se establece con
cargo a los Presupuestos de la Junta de Comunidades una ayuda para la financiación de experiencias piloto
relacionadas con la promoción de viviendas de nueva construcción con protección pública o de actuaciones de
rehabilitación de edificios o viviendas, calificadas o declaradas protegidas al amparo del Real Decreto 1f2002, de 11 de
enero. as! como de la propia promoción.
Dicha ayuda podrá alcanzar hasta el 100 por 100 del coste de las experiencias piloto no incorporable al valor de la
edificación, sin incluir tributos, y hasta el 20 por 100 del presupuesto protegido de la promoción.
La Consejería de Obras Públicas. mediante Orden, publicará anualmente, a partir del Programa 2003, la convocatoria
de estas ayudas.
Sección 9ª, Ayudas destinadas a colectivos especificas ,
Articulo 49. Disposiciones comunes.
1. Objeto:
El presente capitulo tiene por objeto establecer ayudas a actuaciones protegibles en materia de vivienda a cargo de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, destinadas a menores de treinta y seis años, personas disca-pactadas,
familias monoparentales y familias numerosas, que se definen en los artículos 50 a 53 de este Decreto, as! como la
regulación de los requisitos para el acceso a las mismas.
2. beneficiarios:
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas indicadas a continuación, que cumplan los requisitos que
en cada caso se establezcan:
a) Los adquirentes, adjudicatarios y promotores Individuales para uso propio de viviendas a las que se refiere el
apartado f) del articulo 7.1 de este Decreto.
b) Los adquirentes de otras viviendas existentes.
c) Los usuarios promotores o que participen en la promoción de actuaciones de rehabilitación de áreas urbanas en
proceso de degradación, de edificios y de viviendas.
d) Los usuarios promotores o que participen en la promoción de actuaciones de rehabilitación en zonas rurales.
3. Cuantía de la subvención.
La cuantía de cada una de las ayudas por vivienda será el resultado de aplicar el porcentaje que se establece en los
artículos 50 a 53 de este Decreto a los importes que a continuación se expresan, relacionados con los mismos
epígrafes del apartado anterior:
a) Precio de venta o adjudicación o valor de la edificación sumado al del suelo en el caso de promotores Individuales
para uso propio, sin Incluir garajes, trasteros o cualquier otro tipo de anejos.
b) Precio de venta, sin incluir garajes, trasteros o cualquier otro tipo de anejos.
c) Presupuesto protegido de la actuación por el correspondiente coeficiente de participación que figure en la escritura
de división horizontal.
d) Presupuesto de ejecución material de la actuación por el correspondiente coeficiente de participación que figure en la
escritura de división horizontal.
4. Solicitud de concesión.
La solicitud de concesión deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a las fecl1as que se indican para
cada uno de los casos señalados en el apartado 2:
a) La del contrato o escritura de compraventa o adjudicación, o la de la calificación provisional en el caso de promotor
individual para uso propio.
b) La del contrato o escritura de compraventa.
c) La de la calificación provisional
d} La de la declaración de rehabilitación protegida en zona rural.
5. Abono.
Las subvenciones se abonarán a solicitud del Interesado en los plazos que se Indican a continuación, en relacilón con
cada uno de los beneficiarios señalados en el apartado 2 de este articulo.
a) Seis meses desde la calificación o declaración definitiva, desde la fecha de la escritura de compraventa o
adjudicación si la adquisición fuere posterior a dicha calificación o declaración,
b) Seis meses desde la escritura de compraventa.
c) Tres meses desde la calificación o declaración definitiva.
d) Tres meses desde la terminación de las obras.
6. Requisitos.
Además de los requisitos específicos establecidos en los artículos 50 a 53 de este Decreto, serán requisitos
Imprescindibles para obtener esta ayudas los siguientes:
-Destinar la vivienda de que se trate a residencia habitual y permanente Este requisito en las actuaciones de
rehabilitación deberá acreditase junto con la solicitud de abono.
-Tener concedida o reunir los requisitos necesarios para poder obtener al menos una de la ayudas económicas directas
a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecidas en el presente Decreto; o de las ayudas
establecidas en el articulo 34, en el segundo párrafo de la letra a) o letra b) del articulo 35.1 , o número 2 del articulo 35
del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, por aplicación directa o según lo dispuesto en el articulo 36 del mismo Real
Decreto.
7. Fecha de cumplimiento de los requisitos específicos.
Los requisitos especificas establecidos en los artículos 50 a 53 de este Decreto, habrán de cumplirse en las siguientes
fechas para cada uno de los beneficiarios señalados en el apartado 2:
a) La de! contrato de compraventa o adjudicación o la de presentación o declaración de la solicitud de calificación
provisional para los promotores Individuales de uso propio.
b) La del contrato de compraventa.
c) La de presentación de la solicitud de calificación o declaración provisional.
d) La de presentación de la solicitud de declaración de rehabilitación protegida en zona rural.
Artículo 50. Ayuda a menores de treinta y seis años.
1. Se podrá. subvencionar con un 5 por 100 del impor1e señalado en el apartado 3 del articulo 49 a los posibles
beneficiarios menores de treinta y seis años en las fechas que se especifican en el apar1ado 7 del mismo ar1ículo.
2. SI son varios los titulares de la vivienda bastará que uno de ellos reúna el requisito de la edad para poder obtener la
ayuda.
Articulo 51. Ayuda a personas discapacitadas.
1. Se podrá subvencionar con un 5 por 100 del importe señalado en el apartado 3 del artículo 49 a los posibles
beneficiarios que tengan reconocido un grado de minusvalía del 33 por 100, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
1971/1999, de 23 de diciembre, en las fechas que se señalan en el apartado 7 del articulo anteriormente citado.
2. SI son varios los titulares de la vivienda bastará que uno de ellos tenga reconocido el grado de minusvalía exigido
para poder obtener la ayuda.
Articulo 52. Ayuda a familias monoparentales.
1. Se podrá subvencionar con un 5 por 100 del importe señalado en el apartado 3 del articulo 49, al posible beneficiario
miembro de una familia monoparental, sólo cuando alguno de los hijos que conviven con él sea menor de edad en las
fechas que se especifican en el apartado 7 del mismo articulo.
2. Para poder obtener esta ayuda el solicitante de la misma deberá ser el único titular de la vivienda.
3. Por familia monoparental se entenderá a estos efectos la formada por un único progenitor que convive con sus hijos.
Articulo 53. Ayuda a familias numerosas.
Se podrá subvencionar a los posibles beneficiarios que formen parte de una familia numerosa, en las fechas que se
especifican en el apartado 7 del artículo 49 con un 5 por 100 del importe sena lado en el apartado 3 del mismo articulo,
incrementado en un 1 por 100 por cada hijo a partir del cuarto, o del tercero cuando al menos uno de ellos sea
minusválido o incapacitado para el trabajo. con un máximo del 8 por 100.
Artículo 54. Definición de presupuesto.
A efectos de determinar la cuantía de las ayudas recogidas en la presente sección, en las actuaciones de rehabilitación
al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, las menciones al presupuesto deberán entenderse referidas al
presupuesto protegido definido en su artículo 28 apartado 1.
En las actuaciones de rehabilitación en zona rural al amparo del presente Decreto por presupuesto se deberá entender
el de ejecución material de la actuación por el correspondiente coeficiente de participación que figure en la escritura de
división horizontal.
Disposición adicional primera. Cooperativas promotoras de viviendas de protección oficial.
Cuando el promotor de viviendas de protección oficial para uso propio, en cualquiera de sus regímenes, sea una
cooperativa, con independencia de cual sea su ámbito de actuación, los miembros de la Junta de socios de la
promoción, deberán reunir necesariamente los requisitos exigidos para ser adjudicatarios de alguna de las viviendas de
la promoción en la que se integren, siendo preceptivo Que al menos uno de los miembros de dicha Junta forme parte
del Consejo Rector de la cooperativa.
Si la cooperativa sólo tuviese por objeto promover viviendas con algún tipo de protección pública todos los miembros
del Consejo Rector deberán reunir los requisitos exigidos para acceder a la financiación cualificada o a alguna de las
ayudas para ellas previstas.
Disposición adicional segunda. Vigencia del Registro Especial de Entidades Promotoras de Viviendas de Protección
Oficial.
Se declara la vigencia de la disposición adicional tercera del Decreto 88/1996, de 14 de mayo, por la que se establece
el Registro Especial de Entidades Promotoras de Viviendas de Protección Oficial.
Disposición adicional tercera. Cómputo del número de actuaciones.
A efectos del cómputo del número de actuaciones acogidas a los Decretos 2/2000 y 211/2001, correspondientes al
programa 2002, se considerará que éstas están incluidas en el cuadro de objetivos del Anexo III de este Decreto
correspondiente al ano 2002.
Disposición transitoria primera.
Podrán acogerse a las ayudas a cargo de la Junta de Comunidades establecidas en la Sección 9ª del Capitulo III las
actuaciones protegibles en materia de vivienda iniciadas a partir de la entrada en vigor del Decreto 2'11/2001, de 4 de
diciembre, o que hubieran podido acogerse al mismo conforme a lo establecido en sus disposiciones transitorias,
siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el referido Decreto.
Disposición transitoria segunda.
Podrán concederse las ayudas a cargo de la Junta de Comunidades establecidas en el Capítulo 111, a las actuaciones
protegibles en materia de vivienda acogidas al Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, aunque se hubiesen iniciado antes
de la entrada en vigor del presente Decreto.
A efectos de determinar la cuantía de estas ayudas se estará al precio máximo de venta por metro cuadrado de
superficie útil que figure en la calificación provisional.
Disposición transitoria tercera.
El precio máximo por metro cuadrado de superficie útil en segunda o posterior transmisión de las viviendas calificadas
de protección oficial de régimen especial regulado en el articulo 8 del Decreto 2/2000, de 11 de enero, será el 85 % del
que corresponda a las viviendas calificadas de protección oficial de régimen general del área geográfica en el que se
incluyan a la fecha del contrato de compraventa.
Disposición derogatoria.
1.Quedan derogadas todas las normas de igualo inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en
este Decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas
a su amparo y de 10 dispuesto en las disposiciones transitorias de este Decreto:
a) El Decreto 120/1998, de 9 de diciembre, para la aplicación en Castilla-La Mancha del Real Decreto 1186/ 1998, de 12
de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de Vivienda y Suelo del Plan 1998-2001.
b) El Decreto 2/2000, de 11 de enero, por el que se establecen y regulan las ayudas para el fomento de la promoción,
rehabilitación, adquisición y arrendamiento de viviendas y de otros tipos de alojamiento protegido, y se aprueban otras
disposiciones en materia de vivienda, excepto la disposición adicional quinta, sin perjuicio de la vigencia de la Orden de
17 de mayo de 2000, de desarrollo y aplicación de los Decretos 2/2000, de 11 de enero y 120/1998, de 9 de diciembre,
por la que se regulan procedimientos administrativos relativos a las ayudas de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha en materia de vivienda establecidas en dichos Decretos, y se distribuye el número de actuaciones para el año
2000 (D.O.C.M. n° 50, de 26 de mayo), en lo que no se oponga al presente Decreto.
c) El Decreto 211/2001, de 4 de diciembre, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda, por el que se adapta
la normativa autonómica a lo establecido en el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero. se modifican las áreas
geográficas y precios de las viviendas protegidas, y se establecen nuevas ayudas.
Disposición final primera.
Se faculta a la Consejería de Obras Públicas a dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y aplicación
de este Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, a 27 de agosto de 2002.
El Presidente JOSE BONO MARTINEZ
El Consejero de Obras Públicas ALEJANDRO GIL DIAZ
Ver anexos en (Formularios).

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